Procesal 9-4

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Procedimientos Civiles de Carácter Especial 9 de abril de 2013 Con la sentencia condenatoria, una persona se obliga frente a otra. Será el acreedor quien puede exigir algo, y el deudor quien esta sujeto al cumplimiento de una obligación. Normalmente, el deudor se resiste a cumplir la condena. En este caso, se debe obligar a cumplir la obligación al deudor por parte del tribunal a través de la facultad de imperio. Mediante esta facultad, el tribunal da las ordenes a las autoridades administrativas para que ejecute la orden de la sentencia. Sin perjuicio de ir al propio juez que dicto la sentencia, se puede recurrir a otro juez con la misma competencia para que haga cumplir lo establecido. No será lo mismo que recurrir al propio tribunal que dicto la sentencia, pues ese camino será mucho mas corto. Si recurro a un nuevo juez, tendré que iniciar un nuevo juicio, lo que alargara el camino para lograr el cumplimiento de la sentencia. Seguir frente al mismo juez que dicto las sentencia para su cumplimiento se llama “cumplimiento incidental” o “cumplimiento con citación”, todo esto según el articulo 233. Para llegar al cumplimiento incidental, se requiere la sentencia ejecutoriada y el juez ordenara cumplir la sentencia con citación que de acuerdo al articulo 69, la citación es un plazo que se concede de 3 días para que eventualmente la parte pudiese oponerse. El plazo de espera paraliza el cumplimiento y una vez que se cumpla, el juez dispondrá de lo necesario para que se cumpla la sentencia. Dentro del plazo de 3 días, podría ocurrir que el deudor se defendiera basados en hechos posteriores a la dictación de la sentencia (porque los hechos anteriores fueron zanjados en el juicio) que no sean conocidos por el tribunal. Las alegaciones que se podrían realizar para la defensa de la ejecución de la sentencia son precisas y determinadas. Son aquellos que configuran determinadas excepciones que tienen la virtud de extinguir la obligación y están señaladas en el articulo 234. Suelen confundirse con los modos de extinguir las obligaciones: - El pago de la deuda: realizado antes de que el acreedor fuese al tribunal a exigir el cumplimiento - La Remisión de la deuda: la deuda ha sido perdonada, extinguida

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Procedimientos Civiles de Carácter Especial

9 de abril de 2013

Con la sentencia condenatoria, una persona se obliga frente a otra. Será el acreedor quien puede exigir algo, y el deudor quien esta sujeto al cumplimiento de una obligación. Normalmente, el deudor se resiste a cumplir la condena. En este caso, se debe obligar a cumplir la obligación al deudor por parte del tribunal a través de la facultad de imperio. Mediante esta facultad, el tribunal da las ordenes a las autoridades administrativas para que ejecute la orden de la sentencia.

Sin perjuicio de ir al propio juez que dicto la sentencia, se puede recurrir a otro juez con la misma competencia para que haga cumplir lo establecido. No será lo mismo que recurrir al propio tribunal que dicto la sentencia, pues ese camino será mucho mas corto. Si recurro a un nuevo juez, tendré que iniciar un nuevo juicio, lo que alargara el camino para lograr el cumplimiento de la sentencia.

Seguir frente al mismo juez que dicto las sentencia para su cumplimiento se llama “cumplimiento incidental” o “cumplimiento con citación”, todo esto según el articulo 233. Para llegar al cumplimiento incidental, se requiere la sentencia ejecutoriada y el juez ordenara cumplir la sentencia con citación que de acuerdo al articulo 69, la citación es un plazo que se concede de 3 días para que eventualmente la parte pudiese oponerse. El plazo de espera paraliza el cumplimiento y una vez que se cumpla, el juez dispondrá de lo necesario para que se cumpla la sentencia.

Dentro del plazo de 3 días, podría ocurrir que el deudor se defendiera basados en hechos posteriores a la dictación de la sentencia (porque los hechos anteriores fueron zanjados en el juicio) que no sean conocidos por el tribunal. Las alegaciones que se podrían realizar para la defensa de la ejecución de la sentencia son precisas y determinadas. Son aquellos que configuran determinadas excepciones que tienen la virtud de extinguir la obligación y están señaladas en el articulo 234. Suelen confundirse con los modos de extinguir las obligaciones:

- El pago de la deuda: realizado antes de que el acreedor fuese al tribunal a exigir el cumplimiento- La Remisión de la deuda: la deuda ha sido perdonada, extinguida- La concesión de esperas: o la prorroga (ampliar) del plazo. Es realizada por el acreedor. Si la

deuda no estaba sujeta a plazos, se aplican las esperas. Si el acreedor amplia el plazo para el cumplimiento de la obligación, el acreedor no puede exigirla antes del tiempo agregado.

- La Novación: es el reemplazo de una obligación por otra. Si la obligación se novó, la obligación primitiva se extingue y no es posible pedir su cumplimiento.

- La compensación: solo tiene lugar cuando las partes son deudoras y acreedoras entre si. - La transacción: es un acuerdo extrajudicial en virtud del cual las partes deciden poner termino a

un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas. - La perdida del carácter de ejecutoria de la sentencia: imposibilitándose el cumplimiento de la

sentencia.

No se trata de cualquier defensa, sino que de circunstancias que acontecieron con posterioridad que tienen la virtud de extinguir la obligación que se impone o de dilatar el cumplimiento de la obligación. Al ser de carácter excepcional, la ley exige que deben fundarse en antecedentes escritos. Además, debe emanar del acreedor.

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Cuando el deudor opone estas excepciones, el articulo 234 dice que la oposición dentro del plazo de tres días se tramitara en forma incidental. Quien plantea el incidente debe esperar que la contraparte responda dentro de 3 días. Una vez contestado el incidente puede recibirse a prueba, cuyo periodo es de 8 días. Tramitados los hechos de prueba, se dictara sentencia en 3 días (3/8/3).

Para el cumplimiento incidental, el articulo 233 establece que debe ser solicitado a partir de 1 año desde que la ejecución se hizo exigible. Si transcurrido un año y no se exige el cumplimiento, solo queda el juicio ejecutivo, según lo establecido por el articulo 237.

El cumplimiento de la obligación dependerá del contenido de esta, pues de esto dependerá la orden que deberá dar el juez.