Procesal 2-5

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Procedimientos Declarativos de Carácter Civil 2 de mayo de 2013 La notificación debe ser hecha personalmente. En caso de fallar esta debe proceder la notificación personal subsidiaria (ART. 44), donde se deja una cedula en el domicilio del deudor con los antecedentes suficientes para que se entere de su situación. Como también se requiere de pago, junto con la cedula se deja citado al deudor para que en el día, hora y fecha indicadas se proceda a efectuar el requerimiento. Si pese a todo el deudor no asiste, el articulo 433 numero 1 establece que el embargo se producirá en el acto. El embargo es una diligencia que procede por mandato judicial, y genera una afectación en los bienes del deudor pues quedan sujetos a lo que el tribunal disponga, generalmente destinados a subasta, y el deudor pierde su capacidad de disposición. El embargo es practicado por el ministro de fe que practico también el requerimiento. Los bienes que pueden ser objetos de embargo deben ser de propiedad del deudor pero además deben tener la calidad de embargables. Por regla general todos los bienes son susceptibles de embargo, esto se conoce como “derecho de pendra general”. Por lo tanto, la inembargabilidad será la excepción y están establecidos por la ley en el articulo 445: Art. 445: No son embargables: 1. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades. (Son inembargables pues estos son medios de subsistencia de la persona y su familia) Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior; (en caso de embargo, se puede retener hasta el 50% del sueldo) 2. Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo; 3. Las pensiones alimenticias forzosas; 4. Las rentas periódicas que el deudor cobre de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de los hijos que viven con él y a sus expensas; 5. Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine;

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Prorcesal 2-5

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Procedimientos Declarativos de Carcter Civil

Procedimientos Declarativos de Carcter Civil2 de mayo de 2013

La notificacin debe ser hecha personalmente. En caso de fallar esta debe proceder la notificacin personal subsidiaria (ART. 44), donde se deja una cedula en el domicilio del deudor con los antecedentes suficientes para que se entere de su situacin. Como tambin se requiere de pago, junto con la cedula se deja citado al deudor para que en el da, hora y fecha indicadas se proceda a efectuar el requerimiento. Si pese a todo el deudor no asiste, el articulo 433 numero 1 establece que el embargo se producir en el acto.El embargo es una diligencia que procede por mandato judicial, y genera una afectacin en los bienes del deudor pues quedan sujetos a lo que el tribunal disponga, generalmente destinados a subasta, y el deudor pierde su capacidad de disposicin. El embargo es practicado por el ministro de fe que practico tambin el requerimiento. Los bienes que pueden ser objetos de embargo deben ser de propiedad del deudor pero adems deben tener la calidad de embargables. Por regla general todos los bienes son susceptibles de embargo, esto se conoce como derecho de pendra general. Por lo tanto, la inembargabilidad ser la excepcin y estn establecidos por la ley en el articulo 445:Art. 445: No son embargables: 1. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilacin, retiro y montepo que pagan el Estado y las Municipalidades. (Son inembargables pues estos son medios de subsistencia de la persona y su familia)Sin embargo, tratndose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podr embargarse hasta el cincuenta por ciento de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior; (en caso de embargo, se puede retener hasta el 50% del sueldo)2. Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artculos 40 y 153 del Cdigo del Trabajo; 3. Las pensiones alimenticias forzosas; 4. Las rentas peridicas que el deudor cobre de una fundacin o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar la vida del deudor, de su cnyuge y de los hijos que viven con l y a sus expensas; 5. Los fondos que gocen de este beneficio, en conformidad a la Ley Orgnica del Banco del Estado de Chile y en las condiciones que ella determine; 6. Las plizas de seguro sobre la vida y las sumas que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador. Pero, en este ltimo caso, ser embargable el valor de las primas pagadas por el que tom la pliza; 7. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras pblicas durante la ejecucin de los trabajos. Esta disposicin no tendr efecto respecto de lo que se adeude a los artfices u obreros por sus salarios insolutos y de los crditos de los proveedores en razn de los materiales u otros artculos suministrados para la construccin de dichas obras; 8. El bien raz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un avalo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o que se trate de una vivienda de emergencia (condicin), y sus ampliaciones, a que se refiere el artculo 5 del decreto ley No. 2.552, de 1979; los muebles de dormitorio, de comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria para el abrigo del deudor, su cnyuge y los hijos que viven a sus expensas. La inembargabilidad establecida en el inciso precedente no regir para los bienes races respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, las Cajas de Previsin y dems organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; 9. Los libros relativos a la profesin del deudor hasta el valor de cincuenta unidades tributarias mensuales y a eleccin del mismo deudor (limite); 10. Las mquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma eleccin; 11. Los uniformes y equipos de los militares, segn su arma y grado 12. Los objetos indispensables al ejercicio personal del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros de fbrica; y los aperos, animales de labor y material de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo para la explotacin agrcola, hasta la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales y a eleccin del mismo deudor; (estos cuatro ltimos son inembargables pues son parte del mtodo de subsistencia del deudor)13. Los utensilios caseros y de cocina, y los artculos de alimento y combustibles que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes; 14. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente; 15. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitacin; 16. Los bienes races donados o legados con la expresin de no embargables, siempre que se haya hecho constar su valor al tiempo de la entrega por tasacin aprobada judicialmente; pero podrn embargarse por el valor adicional que despus adquieran; 17. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio del trnsito o de la higiene pblica, como los ferrocarriles, empresas de agua potable o desage de las ciudades, etc.; pero podr embargarse la renta lquida que produzcan, observndose en este caso lo dispuesto en el artculo anterior; y 18. Los dems bienes que leyes especiales prohban embargar. Son nulos y de ningn valor los contratos que tengan por objeto la cesin, donacin o transferencia en cualquier forma, ya sea a ttulo gratuito u oneroso, de las rentas expresadas en el nmero 1. de este artculo o de alguna parte de ellas

La idea de este articulo es que el embargo no puede afectar lo mnimo bsico que permita la subsistencia del deudor. Si se llegarse a embargar algo de este numeral, el deudor podra solicitar la exclusin del bien del embargo mediante incidente. Esto se conoce como el alzamiento del embargo. Adems, la ley le reconoce al deudor el derecho de sustitucin del embargo. Consiste en el reemplazo del embargo de un bien determinado por una suma de dinero suficiente para el pago de la deuda y las costas. La diferencia entre este pago y el pago de la deuda original, es que esta suma de dinero queda consignada, por lo tanto no es pago. De esta forma, queda a disposicin del tribunal la suma de dinero que garantiza el pago de la deuda, y el acreedor no podr disponer de la suma porque eventualmente la demanda ejecutiva podra ser rechazada, en cuyo caso el deudor no estara sujeto a pago alguno. La sustitucin del embargo no es en trminos absolutos, pues hay un caso en que no procede. Esto acontece cuando el embargo recae sobre una especie o cuerpo cierto preciso y determinado respecto del cual se esta litigando. El embargo, segn el articulo 450:Art. 450: El embargo se entender hecho por la entrega real o simblica de los bienes al depositario que se designe, aunque ste deje la especie en poder del mismo deudor. A falta de depositario designado por el juez, har las veces de tal el propio deudor hasta tanto se designe un depositario distinto. El ministro de fe que practique el embargo deber levantar un acta de la diligencia, la que sealar el lugar y hora en que ste se trab, contendr la expresin individual y detallada de los bienes embargados e indicar si fue necesario o no el auxilio de la fuerza pblica para efectuarlo y de haberlo sido, la identificacin del o de los funcionarios que intervinieron en la diligencia. Asimismo, dejar constancia de toda alegacin que haga un tercero invocando la calidad de dueo o poseedor del bien embargado. Tratndose del embargo de bienes muebles, el acta deber indicar su especie, calidad y estado de conservacin y todo otro antecedente o especificacin necesarios para su debida singularizacin, tales como, marca, nmero de fbrica y de serie, colores y dimensiones aproximadas, segn ello sea posible. En el embargo de bienes inmuebles, stos se individualizarn por su ubicacin y los datos de la respectiva inscripcin de dominio. (el embargo deber inscribirse en el CBR respectivo, de lo contrario no produce efecto)El acta deber ser suscrita por el ministro de fe que practic la diligencia y por el depositario, acreedor o deudor que concurra al acto y que desee firmar. Sin que ello afecte la validez del embargo, el ministro de fe deber enviar carta certificada al ejecutado comunicndole el hecho del embargo, dentro de los dos das siguientes de la fecha de la diligencia o del da en que se reabran las oficinas de correo, si sta se hubiere efectuado en domingo o festivo. El ministro de fe deber dejar constancia en el proceso del cumplimiento de esta obligacin, en los trminos del artculo 46. Toda infraccin a las normas de este artculo har responsable al ministro de fe de los daos y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deber imponerle alguna de las medidas que se sealan en los nmeros 2, 3 y 4 del artculo 532 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

El embargo, que se practica con la entrega real o simblico de los bienes al depositario quien tendr la custodia de dichos bienes embargados. La ley permite que el deudor sea designado depositario proveedor, lo cual elimina el gasto de pagarle a un tercero que cumpla dicha labor. El depositario debe aceptar el cargo (pues no basta la sola designacin) y desde ese momento queda sujeto a responsabilidad penal para el caso de que se acredite que por su conducta dolosa las especies embargadas se hubiesen deterioradas, sustradas o desaparecidas. El tipo penal es conocido como depositario alzado en el articulo 469 inciso final. Se requiere la debida singularizacin de las especies para que el depositario deba responder por ellas en caso de perdida o dao.El acreedor puede elegir sobre que bienes recaiga el embargo en la demanda, pero adems en el artculo 447 se seala que el acreedor puede concurrir al embargo de bienes. Si no se ejercer este derecho, los bienes sern designados por el deudor segn el art. 448. Si el deudor tampoco designa bienes para el embargo, en este caso los bienes sern determinados por el ministro de fe que practique la diligencia segn el articulo 449, donde se establece un orden: dinero (facilitando el proceso de ejecucin al evitar la subasta), bienes muebles, bienes races, salarios y pensiones.