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PROCERES DEL DERECHO LATINOAMERICANO Trabajo sobre: Dalmacio Vélez Sarsfield Presentado por el Dr. JosÉ CASIALDI cti representaci6n de la Universidad <le Bclgra- no, Fariiltnd <le Derrcha y Ciencias Soci:ile~ (Kc- pública Argentina.) 1. Introducción 1.1. Para esta convocatoria -verdadero estímulo para quienes profe- samos en el Derecho y para quienes tienen encaminado o encaminarán hacia esta su vocación-, conscientes de la responsabilidad a que ohli- gan las mejores tradiciones juridicas argentinas, hemos elegido como autintico prócer en el derecho latinoamericano. al autor del Código Civil Argentino: Dalmacio Vélez Sarsfield. 1.2. Dalmacio Vglez Sarsfield es realmente un prócer del derecho, lati- noamericano por su pais de origen y su existencia, pero con seguridad, tambien del mundo entero, por la trascendencia eciiménica de su obra magna, el Código Civil Argentino.' Representa, sin duda, el arquetipo de verdadero jurista, que sirvió a su Patria y al Derecho con la hidalguía de los grandes hombres, sin más satisfacción ni aspiración que la de acrecentar el patrimonio juri- dico de su país como modo de cumplir con un deber que por su capa- cidad le correspondió en su vida fecunda. Porque Vklez Sarsfield fue realmente un jurista, un jurista en el más cabal de los sentidos, un autkntico hombre de Derecho, al que dedicó la casi totalidad de su existencia, convirtiéndose así en verdadero pró- cer, en especial por la trascendencia y perdurabilidad de la obra que dejó a su pais y a todo el mundo jurídico. Porque el Código Civil que redactb, fue sancionado en 1869 y rige 1 L>c tal trasceiidcncia es prueba evidente la celebración, en Roma, en marzo de 1986, de un Cotigreso Iriternacional sobre "Dalmacio Vele= Sarsfield y el derecha lati- iioamericano", que constituyn un verdadero homenaje a su obra jurídica. Fue orga- nizado par la Ira. Universidad de Roma, con la colaboración de la AsociaciOn rlc listudios Socialcl Latiiio-americanos y las Universidades de COrdoba y de Buenos Aires, Argcritina. www.derecho.unam.mx

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PROCERES DEL DERECHO LATINOAMERICANO

Trabajo sobre: Dalmacio Vélez Sarsfield

Presentado por el Dr. JosÉ CASIALDI

cti representaci6n de la Universidad <le Bclgra- no, Fariiltnd <le Derrcha y Ciencias Soci:ile~ (Kc-

pública Argentina.)

1. Introducción

1.1. Para esta convocatoria -verdadero estímulo para quienes profe- samos en el Derecho y para quienes tienen encaminado o encaminarán hacia esta su vocación-, conscientes de la responsabilidad a que ohli- gan las mejores tradiciones juridicas argentinas, hemos elegido como autintico prócer en el derecho latinoamericano. al autor del Código Civil Argentino: Dalmacio Vélez Sarsfield.

1.2. Dalmacio Vglez Sarsfield es realmente un prócer del derecho, lati- noamericano por su pais de origen y su existencia, pero con seguridad, tambien del mundo entero, por la trascendencia eciiménica de su obra magna, el Código Civil Argentino.'

Representa, sin duda, el arquetipo de verdadero jurista, que sirvió a su Patria y al Derecho con la hidalguía de los grandes hombres, sin más satisfacción ni aspiración que la de acrecentar el patrimonio juri- dico de su país como modo de cumplir con un deber que por su capa- cidad le correspondió en su vida fecunda.

Porque Vklez Sarsfield fue realmente un jurista, un jurista en el más cabal de los sentidos, un autkntico hombre de Derecho, al que dedicó la casi totalidad de su existencia, convirtiéndose así en verdadero pró- cer, en especial por la trascendencia y perdurabilidad de la obra que dejó a su pais y a todo el mundo jurídico.

Porque el Código Civil que redactb, fue sancionado en 1869 y rige

1 L>c tal trasceiidcncia es prueba evidente la celebración, en Roma, en marzo de 1986, de un Cotigreso Iriternacional sobre "Dalmacio Vele= Sarsfield y el derecha lati- iioamericano", que constituyn un verdadero homenaje a su obra jurídica. Fue orga- nizado par la Ira. Universidad de Roma, con la colaboración de la AsociaciOn rlc listudios Socialcl Latiiio-americanos y las Universidades de COrdoba y de Buenos Aires, Argcritina.

www.derecho.unam.mx

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desde el 1 de enero de 1871, manteniendo aún su vigencia en su es- tructura fundamental, no obstante diversas reformas parciales, y sir- viendo para resolver a través de los tiempos las cuestiones jurídicas más importantes en la República Argentina, no obstante los cambios de las condiciones económico-sociales habidos desde entonces.

Y si logró tal perdurabilidad fue, indudablemente, porque el autor supo consagrar en su obra sabios, amplios y geniales principios y nor- mas, con la elasticidad necesaria para desafiar el paso de los años, todo lo cual resalta la personalidad genial de Velez Sarsfield.

Sintetizando la importancia de esa obra, nada mejor que recordar las palabras de dos distinguidos juristas argentinos, las que selecciona- mos porque fueron dichas en dos épocas distintas, separadas por un siglo de distancia.

En 1873, a poco de regir el Cbdigo, decía Lus V. Varela: "El doctor Vklez ha probado con su Código Civil, que tiene derecho a ocupar un puesto distinguido entre los jurisconsultos notables; y el mundo cicnti- fico, saludándolo jurisconsulto entre los primeros, cuando presentaba al Gobierno Argentino la obra que se encomendó a su saber, ha ren- dido un justo tributo al mérito del que ha sido el primero de los co- dificadores americanos".

Cien años despues, en 1972, el Dr. José Manuel Saravia decía en la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires: "Siempre pense que ese Código constituyó la hazaña intelectual más grande que hasta ahora haya cumplido un argentino y que sirvió a completar la obra de la independencia al reemplazar con ventaja ins- tituciones caducas del pasado colonial, a apoyar el desenvolvimiento económico y social del país, a consolidar su regimen demoaAtico. Ve- lez Sarsfield realizó, sin duda, obra de soci6logo y también de político y de visionario Encarnó una experiencia milenaria y, adelantándose al porvenir, concibió las normas que requeriría la mutación del pais".

Por todo ello -le cuadra a Velez Sarsfield- el calificativo de "pró- cer del derecho" y por ello lo hemos elegido, con toda justicia, como centro de este trabajo.

Porque, como dijo uno de los principales estudiosos de su vida y de su obra, "despuks de su muerte, el nombre del Dr. Vélez Sarsfield ha ido a ocupar un puesto de honor entre los heroes del pensamiento o de la espada, que venera la Nación.. .".

11. Breves datos bibliogrdficos

Hijo póstumo de don Dalmacio Velez Baigorri, que era casado con Rora Sarsfield, el Dr. Dalmacio Vklez Sarsfieldz que así descendía de

2 Aclárase que por baustismo Uamdbase Dalmacio Simbn, no usando este segundo

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españoles e irlandeses, nació el 18 de febrero de 1800, estando su madre de paso, en el pequeño pueblo de Amboy, perteneciente a la inten- dencia de Córdoba del Virreynato del Río de la Plata, en territorio que actualmente forma parte del departamento de Calamuchita, en la provincia de Córdoba, República Argentina.

De distinguido linaje hispánico, su padre poseia amplia erudición, adquirida en gran parte fuera de escuelas y universidades. No era abogado, no obstante lo cual intervino en numerosos pleitos, adqui- riendo fama de jurista, a punto de afirmarse incluso que realmente tenia aquel titulo.

Es curioso que no obstante que Vklez Sarsfield no llegó a conocer a su padre, haya heredado de este su inclinación jurídica, que en su caso fue mucho mis que eso, una verdadera vocación, a la que sirvi6 durante toda su vida y desde todas las facetas de su actividad, aún en su actuación politica.3

Larga actuación, que sólo cedió ante su muerte, acaecida el 30 de marzo de 1875.

Tal actitud en la vida, fueron las que inspiraron las primeras pala- bras de la oración fúnebre que ante su tumba pronunciara el enton- ces Presidente de la República Argentina, Nicolis Avellaneda: ]Al fin descansa!

111. Sus estudios

Vklez Sarsfield realiza sus estudios en Córdoba. Primero en la escuela primaria del Convento de San Francisco, ingresando luego, en 1812, en el Colegio de Monserrat, en el que aprueba los cursos de latín, de gran importancia para su posterior formación. Entre 1814 y 1817 si- guió sus estudios en la "Facultad Mayor" o de Artes, recibiendo el tí- tulo de Maestro y Bachiller en Artes.

En 1818 realiza el primer curso de leyes y al aíio siguiente el se- gundo. Luego de sus exámenes correspondientes logra el titulo de Bachiller en ambos derechos (Civil y Canónico), el que se le expi- de en 1820.

Realizada la práctica forense a fin de ser habilitado para el ejercicio

nombre, que le fuera colocado por costumbre, al celebrarse tal santo el dia en que nació, segun alrnanaquai de epoca. En su partida de baustismo figura como "Dámaso (en vez de Dalmacio), tratandose de un m o r que el propio interesado húo lucgo

corregir (sobre estos aspectos puede verse Martina Paz, Enrique, Dnlmcio Vil= Snrsfield y el Cddigo Civil Argentino, Bautina Cubas, editor. Cdrdoba, Argentina. 1916).

3 As1 lo recuerda Chaneton, Abel, "Historia de Vele2 Sarsfield". reedición Editorial Universitaria de Buenos Aires (EUDEBA), Buenos Aires. Argentina, 1969, p. 15.

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de la profesión de abogado -prictica que cumple en el estudio del asesor general de gobierno, Don José Dárnaso Gigena-, toma pose- sión de los "estrados del Tribunal" el 18 de diciembre de 1822.

Para juzgar la actividad de Vblez para el conocimiento del Derecho, nada mejor que extraer algunos conceptos del certificado que le ex- pide el nombrado asesor para acreditar el cumplimiento de la pric- tica: " . . . el Bachiller Don Dalmacio Vélez, ha practicado en este mi estudio desde el 12 de marzo de 1820, hasta fines de diciembre de 1821, con tal empeño y asidua contracción, que no sólo ha leido y re- leido los diferentes compendios de Prictica del foro conocidos por más recomendables sino también aquellas partes de los códigos legis- lativos, que siempre se han estimado por mis interesantes para el lo- gro de la Práctica de los tribunales de Justicia; añadiendo a este estu- dio el de la lectura del numeroso cúmulo de expedientes que entran al despacho de esta Asesoría General.. . dejando ver a si mismo en ésta su extremada aplicación la posesión de unos talentos nada comunes, y un deseo infatigable de adelantar en conocimientos teóricos y prácti- cos, con las frecuentes dudas originadas de la combinación de los con- ceptos legales recabados de las leyes y autores, con las observaciones suministradas por los expedientes que continuamente me proponía en solicitud de la explicación a que anhelaba.. .".

He aquí la razón de la formación jurídica de Vélez. Desde joven, su espíritu de investigación, de profundización en los temas de dere- cho, van formando al jurista de los años posteriores con un bagaje de conocimientos jurídicos que, con textos y autores que fuera consultan- do a lo largo de los años -y que amplia al proyectar su Código Ci- vil-, fueron conformando lo que constituyó su verdadero patrimonio de jurista cabal.

En efecto, de Velez se ha dicho con raz6n que no desperdiciaba mo- mento libre de su vida. empleando ellos -a6n en largas vigilias noc- turnas- para el estudio, en especial el referido al Derecho Civil, por el que sentía verdadera pasión, favorecida por su conocimiento del latín.

No obstante la profundización de temas jurídicos, no deja de pres- tar tambien atención a las letras, y es así que frecuenta a Virgilio y también efectúa una traducción de la Eneida.

A no dudar que todo ello es lo que le otorga ese estilo sobrio, aun- que a veces descuidado en su redacción y en su gramitica pero, sobre todo, generalmente fácil de comprender, didáctico, estilo que demues- tra toda su brillantez en los artículos y notas de su Código Civil.

Su solidez jurídica la adquiere al frecuentar obras magistrales, in- dispensables para un jurista de su época: Vinnio, Cujas, Heinneccio, Pothier; como también se renueva y se actualiza permanentemente con las enseñanzas de los tratadistas franceses, exégetas del Código Napo-

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león, como con la lectura de muchos otros, de todos los cuales son nú- inerosas las citas que hace en las notas de su Código Civil.

Todo ello conforma cientificamente a Dalmacio Vklez Sarsfield.

IV. Su actuacidn

Vklez Sarsfield dejó su provincia natal para radicarse en Bucnos Aires, en 1823.

Es principalmente en esta última ciudad donde cumple, a lo largo de los años, una muy intensa actuación, alternando el ejercicio de su profesión de abogado con ovas diversas actividades: el periodismo, la política, el parlamento, la función pública.

Una breve reseña da muestras de tan vasta y fecunda actuación, como también de su talento, que le permitia encaiar las más variadas tareas.

Diputado al Congreso unitario de 1825; profesor de Economía Poli- tica en la Universidad de Buenos Aires (1826-1829); representante del gobierno ante el caudillo López para firmar un tratado (1831); dipu- tado a la Legislatura de Buenos Aires (1858); asesor de gobierno del Estado de Buenos Aires (1855-1858); ministro de Gobierno y Rela- ciones Exteriores del Estado de Buenos Aires (1856-1857); senador por Córdoba (1862); Minisao de Hacienda de la República Argentina, durante la presidencia de Bartolomé Mitre (1862-1863) y Ministro del Interior en la presidencia de Domingo Faustino Sarmiento (1872).

Todo ello sin descuidar su profesión, en la que se destaca por su criterio, su solvencia jurídica, la solidez de sus escritos y, por sobre todo, su ecuanimidad y justicia en la defensa de las causas, virtudes que también dejó claramente expresadas en sus numerosos dictámenes cuando se desempeñó como Asesor de Gobierno.

Desde la función pública propicia o participa en obras trascenden- tes: la fundaci6n del Banco de la Provincia de Buenos Aires, los ferro- carriles, los caminos, los telkgrafos, los tratados internacionales, el pri- nier censo nacional y, sobre todo, los códigos -de Comercio, Civil después.

Estas obras merecieron el homenaje, entre oiros, del Presidente y prócer argentino Domingo Faustino Sarmiento, quien al anunciar el ietiro de Vélez Sarsfield de su cargo de Ministro del Interior -en 1872, con 72 años de edad y disminuidas sus fuerzas paulatinamente-, dijo, en mensaje leído en el Congreso de la Nación: "Me hago un deber de expresar ante el país mi sentimiento por la reciente separación del ministro que deja como actos suyos en la vida nacional: los códi- gos civil y mercantil; el primer censo de la República y la red de telé- grafos. El Dr. Vélez Sarsfield, al dejar por su edad avanzada el ministe- rio, se retira igualmente de la vida política y he aeido que esta circuns-

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tancia excepcional y sus prolongados servicios me autori~aban para con- signar estas palabras en su honor".

El perfil del codificador surge así de su larga y fecunda trayectoria. Antes de encarar su magna obra, lejos estuvo de permanecer encerrado en sus estudios. Por el contrario, vivió la vida de su país en pleno, en múltiples aspectos. Participó activamente en ella. Incluso, tuvo la ventaja de conocer la vida provinciana y la de Buenos Aires. &ta en su desenvolvimiento paulatino, en su separación y en su integración al resto de las provincias.

Le tocó también asistir -por cierto con el protagonismo que lo ca- racterizaba- al periodo de organización de su país, desde sus albores hasta su culminación en la sanci6n de la Constitución Nacional, final- fente aprobada por todas las provincias.

Conoció los sinsabores de su expulsión de Buenos Aires por deaeto de Juan Manuel de Rosas, lo que le obligó a retornar a su provincia natal por el lapso de un año (1850-1831). viendo alU de cerca y vivien- do las alternativas de las luchas con los caudillos.

También supo del exilio, al que recurre en 1842, cuando advierte que las vicisitudes del regimen que gobernaba en Buenos Aires le im- pedian desempeñar con honor y eficacia su profesión, en la que hasta entonces gozaba de bien merecido prestigio.

Unía a sus conocimientos, un carácter firme y decidido, una verda- dera seguridad en la expresión de sus ideas, de lo que da muestras evidentes en sus escritos y, especialmente, en los referidos a su Código Civil, como tambi6n en los propios articulos y notas de éste.

Como jurista cabal, como conocedor de la realidad social y política de su país, era Vélez Sarsfield, indudablemente, el hombre ideal para codificar el derecho privado de la incipiente Nación Argentina.

V. Su valor como codificador

V.1. En el marco de la capacidad y las condiciones que poseía Vélez Sarsfield, no puede entonces resultar extraño -y mucbo menos casual- que en los intentos de codificar el derecho argentino haya aparecido su figura entre los elegidos para semejante tarea.

Es así como resulta designado el 3 de septiembre de 1852 -reempla- zando al Dr. Lorenzo Torres- como Redactor en la Comisión encar- gada de preparar un proyecto de Código Civil, proyecto que, junto con los de otros c6digos. se habia dispuesto redactar mediante un deaeto, del 24 de agosto de 1852, dictado por el entonces Director Provisorio de la Confederación Argentina, General Justo Jos6 de Urquiza. La intención de codificar, no prosperó.

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V.2. Actuación en la redacción del CUdigo de Comercio

Años después, dictada la Constitución Xacional, no aceptada por el Estado de Buenos Aires, es este el que concreta -antes que la Nación- la sanción de un Cbdigo: el de Comercio.

Fueron coautores del mismo Eduardo Acevedo -autor de un prch yecto de Código Civil para el Estado Oriental, del que era oriundo- y V6lez Sarsfield.

Redactado en el breve plazo de diez meses, lo presentan el 18 de abril de 1857, siendo sancionado por la Legislatura el 7 de octubre de 1859.

Este Código de Comercio fue adoptado luego por la Nación Argen- tina en 1862, ya integrada a la misma la provincia de Buenos Aires. Con reformas posteriores vigentes a partir de 1889 y si bien con otras modificaciones importantes realizadas a travks de los años -socieda- des, seguros, títulos cambiarios, cheques, etcétera, aún rige en el país.

Cabe señalar que se ha cuestionado cual fue la verdadera labor que desenipeiió V6lez en la redacción de ese código, pero las cuidadosas investigaciones efectuadas por sus más destacados historiadores, per- miten concluir que le cupo importante tarea, que el propio Acevedo calificara en carta a V6lez como de "censor, corrector, adicionador y mejorador en todo sentido del trabajo que se me encargó", agregando que si Vd. "prefiere aparecer como co-redactor . . . aceptar6 con gusto la igualdad que es muy honorífica para mi".

Al margen de ello, es sabido que nuestro prócer, que se desempeña- ba en ese entonces como Ministro del Estado de Buenos Aires, pidió autorización para retirar de su despacho a las tres de la tarde y faltar los sábados, "para ocuparse de los trabajos del Código", siendo pre- cisnmente en esos días cuando se reunía con Acevedo, a fin de coor- dinar la tarea. El propio V6lez cuenta esos encuentros con fresca litera- tura, que es interesante recordar textualmente, para valorar su tarea: "El Dr. Acevedo concurria infaltablemente a mi casa todos los sábados, llevando en la mano un cuaderno de los títulos proyectados. Yo le esperaba con todos los estudios hechos en el titulo que me habia en- tregado el sábado anterior: regularmente también, con un pliego de adiciones y rodeado de los libros que debia mostrarle, de los cuales to- inaba la doctrina . . Dado un titulo por el Dr. Acevedo, yo debia estu- diarlo bien y formar el juicio si estaba en él toda la legislación que debia regir la materia. Debía yo tener conocimiento en cada titulo, de la reforma que proponían en la materia los grandes jurisconsultos, las deficiencias que notaba en los Códigos publicados, y reunir todo ello y suprimirlo por artículos adicionales a los en que trabajaba el Dr. Acevedo".

En los trabajos que Vélez efectúa para el Cddigo de Comercio y

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que 61 mismo describe, se advierte su seguridad -que le otorgaba su cultura jurídica cada vez mis desarrollada por la profundidad con que estudiaba los temas y los autores-, como tambiin se vislumbra el iuturo codificador genial, porque Velez, como se señala con razón, no obstante las agitaciones de su país que le tocó vivir, no se desvió nunca de su pasión, que fue el estudio de la ciencia jurídica, y contaba para ello con la nunca negada "fuerza incontrastable de su talentoM.4

No obstante que no fue el Código de Comercio lo mis importante de su obra, no debe olvidarse que 61 mismo implicó un evidente pro- greso respecto a las legislaciones anteriores y marcó el rumbo de la codificación argentina.

Además, hay un aspecto que no siempre se recuerda y que contribu- ye a ensalzar la obra y a corroborar el precedente comentario.

Ese aspecto, que queremos destacar, esti referido a la inclusión en el Código de numerosos temas de derecho civil -treinta capítulos-, lo que importó una verdadera unificación de las obligaciones y contra- tos, anticipindose así la legislación argentina a la orientación que luego aparece consagrada en el Código Suizo de las Obligaciones y que hoy se advierte en Códigos de otros países y representa una verdadera ten- dencia de la doctrina universal.

Es cierto que la falta de sistematización de las leyes civiles obligó prácticamente a los autores del Código de Comercio a incluir disposi- ciones civiles de base. Es cierto que Vblez Sanfield en carta a Ace- vedo demostraba su preocupación por la inserción de normas de de- recho civil en el Código de Comercio.6

Pero tambien es cierto que con tal inclusión los codificadores daban clara muestra de conocer la importancia del derecho civil como base del sistema de derecho privado e inducían así, aunque incipientemen- te, la codificación de aquel.

Es ilustrativa para así demostrarlo y para ratificar la claridad de juicio de Velez, la cita de parte de la nota con que 61 y Acevedo elevan su proyecto. Dicen en ella: "En el estado actual de nuestros Códigos Civiles era imposible formar un Código de Comercio, porque las leyes comerciales suponen la existencia de las leyes civiles, son una excepción de ellas, y parten de antecedentes ya prescriptos en el Derecho Co- mún. No podríamos hablar, por ejemplo, de consignaciones, sino su- poniendo completa la legislación sobre el mandato: era inútil carac-

4 Martlnca Par. E., op. cit., p. 83. 3 Ex~resa en dicha carta: ". . .viendo así un titulo entero del C6difo Civil injertado

en el de Comercio, nie ocurre la idea que pongo al juicio de usted, de poner por se- parado, y precediendo al C6diga de Comercio, los títulos que ha sido preciso escribir del derecho civil.. .".. "No le diré que esto sea muy bueno: pera tambiéii es muy impropio poner en un Código de Comercio, titulos de derecho cir,il. Aparecci;~ como si en un Gidigo Civil sc pusiera un titulo de naufragios".

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terizar muchas de las obligaciones mercantiles como solidarias, si no existían las leyes que determinasen el alcance y las consecuencias de ese género de obligaciones. Pero estas y otras diversas materias no esta- ban tratadas en los Códigos Civiles; o la legislación es absolutamente deficiente respecto de ellas, guiándose los Tribunales solamente por la jurisprudencia general. Hemos tomado, entonces, el camino de su- plir todos los títulos del Derecho Civil, que a nuestro juicio faltaban, para poder componer el Cúdigo de Comercio. Hemos trabajado por estos treinta capítulos del Derecho Común, los cuales van intercalados en el Código en los lugares que lo exigía la naturaleza de la materia. Llenando esa necesidad se ha hecho tambien menos difícil la formación de un Código Civil en armonía con las necesidades del país.. .".

Las normas civiles coexistieron luego con el Código Civil, pues re- cien fueron suprimidas del Código de Comercio en 1889, pero agre- gándose, a este último, disposiaones de remisión al primero, todo lo cual indica el buen criterio que tenía y siguieron Vélez y Acevedo.

V.3. Sanción del Código Civil

Si larga y fecunda fue la actuación de Velez Sarsfield como hombre público y abogado sagaz, si su condición de jurista aparece recono- cida en las designaciones antes comentadas y en la concreción del Cb- digo de Comercio, todo ello -que bastaría sobradamente para distin- guirlo entre los hombres notables que ha dado la República Argen- tina- queda superado por la realización de la que fuera calificada con razón su "obra magna", verdadera proeza jurídica de Dalmacio Velez Sarsfield: el Código Civil Argentino.

Con ese fundamento, por ley No. 36 sancionada el 6 de junio de 1863, se autorizó al Poder Ejecutivo para nombrar comisiones encar- gadas de redactar los proyectos de dichos códigos nacionales.

Es en base a tal autorización que el presidente Bartolomb Mitre re- suelve, por decreto del 20 de octubre de 1864, nombrar al Dr. Dalmacio Vélez Saxsfield "para redactar el Proyecto del Código Civil", designa- ción que le es comunicada por nota de la misma fecha, suscripta por el Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, Dr. Eduardo Costa, nota de la que resulta interesante destacar algunos aspectos, para valo- rar la importancia que se asignó a la tarea que se enconmendaba, como tambien justifican la forma en que Vélez encar6 el trabajo, el por qué de sus explicaciones y sus notas al articulado del código y aún dan razón a la inclusión de normas mis de una vez criticadas por con- oiderárselas impropias por su contenido doctrinario.

Decía, entre otros conceptos: "Para que una obra de esta naturaleza, que bien puede decirse marcará una época en la vida de los pueblos,

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ofrezca las posibles garantías de acierto, S. E. el señor presidente de- sea que el proyecto que confía a la reconocida competencia del doctor Vhlez, contenga todos los antecedentes necesarios para su discusión. Considera S. E. que seria muy conveniente que en los diversos articu- los que lo forman, sean anotadas las correspondencias o discrepancias con las disposiciones del derecho establecido en los códigos vigentes de la Nación, así, su conformidad o disconformidad con los códigos civiles de las principales naciones del mundo".

Con raz6n se ha dicho que estos párrafos son el origen de las nu- merosas notas con que Vhlez acompañó el Proyecto de Código Civil y que luego pasaron a las ediciones oficiales cuando el mismo fue con- vertido en ley de la Nación Argentina, recorddndose que "la justi- ficación de la ley mediante un comentario razonable del legislador, era proloquio de la epoca y constituía una de las cuatro condiciones esenciales que Bentham reclamaba de un buen código, en su obra 'De l'organnisation judiciare et de la Codification".e

Se le encarecib tambihn al codificador en la nota en andlisis que ex- pusiera en un tratado separado los motivos de aquellas resoluciones principales que altraran el derecho actual y las razones de las nuevas disposiciones que "es muy probable ha de juzgar necesario introducir para elevar nuestra legislación, por tan largo tiempo estacionaria al nivel de los progresos de la civilización y de la ciencia".

Para concluir señalando que "El señor presidente comprende bien el tamaño de la obra que encomienda al doctor Vklez; los serios estu- dios que ella exige, el tiempo que ha de demandar su ejecución. Sabe, sin embargo, que ella no es superior a su alta inteligencia y mucho me- nos a la decidida voluntad con que la ha consagrado siempre al ser- vicio de su país. Y confía en que esta vez más, ha de prestarse a con- tribuir con su valiente contingente a dotar a la República de una de las mejoras mds importantes y que espera S. E. ha de ser de las be- rieficas y honrosas de su administración".

No se equivocaba el gobierno nacional en la elección, como tampoco en la confianza de que el elegido desempeñaría cabalmente su misión.

Vklez acepta el encargo -carta del 25 de octubre de 1864-, no sin expresar dudas, que demuestran, por un lado, que no ignoraba en absoluto las dificultades de cumplir lo que se le pedía, y por el otro, el rigor con que se juzgaba a si mismo y que le permitiera. sin duda, alcanzar lugar tan destacado en el mundo juridico. Dicho en aquella comunicación, luego de agradecer y estimar "mucho el honor que me ha hecho el gobierno eligihdome para una obra de tan grande impor- tancia", lo siguiente: "yo no puedo prometer todas las leyes civiles que deben regir en la Repiiblica, compararlas con las que rigen hoy y con

6 Chaneton. A,, op. Ot., p. 418. nota 41.

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las legislaciones conocidas, y exponer los motivos y fundamentos pard su adopción. Sin duda que para un trabajo tal, son de auxilio poderoso las obras escritas sobre legislación comparada, pero las ciencias no son estacionarias, el progreso es su vida que se manifiesta por trabajos iiicesantes para comprobar los resuultados adquiridos. A cada epoca las cuestiones cientificas se transforman y cambian de aspecto . .", agregando luego de referirse al código francés y su evolución que "una colección de buenas leyes civiles sólo podrá obtenerse por los estiidios y observación de muchos jurisconsultos, por la experiencia de los tribunales y por el verdadero conocimiento del estado actual de las costumbres y creencias religiosas de la República. Yo pondre, señor ministro, los elementos y todos los antecedentes que me sean posi- bles para una obra de ese alcance; pero ella no puede ser comple- tada si no vienen en su auxilio los estudios y las luces de todos los hombres competentes. No me prometo, pues, hacer el código civil que debe regir en la República Argentina; sino principiar la obra, y poner en las fórmulas del proyecto los problemas juridicos, que otros hombres y otros conocimientos a los míos deben resolver. Esta es la conciencia y el objeto con que acepto el honroso cargo que me ha hecho el gobierno nacional".

Conceptos que hablan claro de los legítimos temores de Vklez para el emprendimiento de semejante trabajo en forma unipersonal, pero que, medidos a partir de la aceptación y perdurabilidad de su código, engi-andecen su obra.

Como ha comentado uno de sus historiadores 7 esa carta da la im- presión de que Vblez pensó primeramente hacer con la legislación patria algo similar a lo que Freitas hiw en Brasil en su "Consolida- sao", pero evidentemente cambió de idea, pues luego traz6 su plan y en base a 61 desarrolló su tarea, que excedió el limite que inicialmente pareci6 imponerse, elaborando en algo menos de cinco años el proyec- to de Código Civil, que fue luego sancionado -no sin intensas discu- siones parlamentarias- a "libro cerrado" por ley 340, promulgada el 29 de septiembre de 1869, con vigencia a partir del 1 de enero de 1871. Para la sanción en aquella forma fue definitiva la intervención de Bartolome Mitre -por entonces senador nacional-, que abogó, con su conocida solidez y prestigio, por la sanci6n inmediata, soste- niendo que los códigos, como toda obra temica, deben ser elaborados por especialistas, aprobi<ndolos los congresos a libro cerrado, fijándose asi en las capacidades del autor.

Como es factible observar viendo el Código Civil Argentino, el co- dificador respondió a lo que se le pedía, no sólo por la seriedad y pro- fundidad -que le eran propias- con que encaró la tarea, sino al in-

7 Chaneton. A., op. cit., p. 359.

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cluir numerosas notas con mención de las fuentes, indicando en mii- chos casos las concordancias o discordancias con las soluciones de otros antecedentes doctrinarios o legales.

E1 pedido efectuado a V6lez y la respuesta dada por este a lo largo de toda su obra, constituyen categórica replica a una de las críticas que se efectuara, en el sentido de que no debió incluir doctrina, Iimi- tándose s610 a las soluciones legales.

Además, Velez produjo una obra realmente didictica: su c6digo enseñó y sigue enseñando derecho. Sin temor a equivocarnos podemos afirmar que el libro que debe ocupar el primer lugar en el estudio del derecho civil argentino no es otro que el Código Civil.

De allf que es justificable hasta las numerosas definiciones que con- tiene -a las que, dicho sea de paso, no han escapado codificaciones más modernas-, no obstante la opinión contraria que hasta el propio Vklez sostiene -como principio- en la nota a su artículo 495, donde dice: "Nos abstenemos de definir porque, como dice Freitas, las defi- niciones son impropias de un código de leyes, y no porque haya peli- gro en hacerlo, pues mayor peligro hay en la ley que en la doctrina.. .".

Mucho más, por supuesto, son aceptables, aquellas definiciones que tienen caricter "normativo", como el propio Velez -en avanzada opi- nión-, destaca tambien en la citada nota: "En un trabajo legislativo sólo pueden admitirse aquellas definiciones que estrictamente conteu- gan una regla de conducta o por la inmediata aplicación de sus voca- blos o por su influencia en las disposiciones de una materia especial. . . ", que son precisamente las que califican de "normativas". Aclarando tam- bien el codificador, que debe exduine lo puramente doctrinal.

Quedan expuestos, en apretada síntesis, los aspectos generales vincula- dos con la designación del codificador, con las pautas de su tarea y con la aprobación del Código Civil Argentino que proyectara.

VI. El Cddigo Civil Argentino: Obra Magna de Dalrnacio Véler Sars- field

VI.1. importancia de la codificacidn del Derecho Civil

Para comprender y valorar Ia obra de un codificador del Derecho Civil como fue Velez Sarsfield, resulta imprescindible detenerse en la importancia de aquel Derecho que, aunque reconocida, cabe reiterar.

VI.l.l. Importancia general del Derecho Civil y de su codificacidn

Luego de una profunda evolución -desde los orígenes de la huma- nidad a nuestros días, desde su concepción romanistica, como "derecho

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de la ciudad", tanto público como privado pero circunscripto a los ciudadanos-, el Derecho Civil, desmembrado del derecho público, pasa a ser, como con razón se lo ha calificado, el "viejo tronco" del Derecho.

Tronco del cual -continuando la evolución- se van desprendiendo diversas ramas -comercial, trabajo, etcktera-, sin perder aquél su rol de común denominador del derecho privado. Común denominador de las tendencias nuevas corroboran, al mostrar una vuelta a aquel "tronco", como se demuestra con la buscada unificación de las obligaciones, per- seguida por proyectos -nacionales y aún internacionales- y lograda cn códigos quc, a partir del Suuo, se han ido sancionando en diver- sos paises.

Por oua parte, el Derecho Civil mantiene una importancia extraor- dinaria en cualquier ordenamiento jurídico -así sucede en el argen- tino-, pues sus normas suelen suplir a veces hasta la falta de solucio- nes en el derecho público.

>lis que una definición del derecho civil, buscamos para este tra- bajo un concepto de la doctrina argentina, que muestra su trascenden- cia para su necesidad de codificación: "El Derecho Civil tiene un sen- tido de universalidad que falta al Derecho Público, porque mientras el priniero arranca, si no de la naturaleza del hombre, de un fondo de cultura común a toda la humanidad civilizada, tiene el último un carjcter nacional como expresión de un medio liistórico y geográfico de características y rango impuestos por factores localesV.8

Desde otro punto de vista, la importancia del Derecho Civil deriva (le que el mismo regula la vida de la persona desde aún antes de su na- cimiento -desde su concepción-, durante toda su existencia, y se pro- yecta más allá de ella, al regular sobre el destino de su patrimonio despues de la muerte. Es decir, comprende -partiendo de un princi- pio de igualdad entre las personas, derivado de tomar a éstas en su sen- tido universal- los derechos y deberes del individuo que vive en so- ciedad. De allí su trascendencia.

Trascendencia que Velez no ignoraba y que vuelca eii numerosas normas de su código, de la que tomamos como ejemplo su artículo 53, que recogiendo un principio de la Constitución de la Nación Argen- tina -en su art. 19-, prescribe que a las personas, "les son permitidos todos los actos y los dereclios que no les fueren expresamente prohibi- dos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capa- cidad poiitica".

8 Novillo Corvalin, Solanar, Actas del Sepndo Conpero Nacional i lc Derecho C i ~ vil, COrdoba, Repiiblica Argentina. 1939. Lo recuerda Boffi B o ~ g n o , Luis hlaria, ri, su tr;il>ajo "Rellrxioiies en torno al Cciitcnario de uri acontecimiento hist6rico: 13

sariciúii del Código Civil Argentino", en llevista ''La Ley", número extraordinario clcl 29/'3,'6<3; trabajo que rcialta los precedentes comcriisrios, qiic iiemus compariiUu.

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La importancia del Derecho Civil, tiene como 16gico corolario, la de su codificación, desde que ésta traduce y consagra aquélla.

Tratando de temas de tanta trascendencia, como los referidos a la propia persona, sus derechos y deberes, al margen de las polemicas como la habida entre Savigny y Thibaut, al margen de la existencia de dere- chos no codificados -como los que integran el sistema del "Common Law", que, no obstante, no puede eludir del todo los ordenamientos legislativos-, es indudable la importancia y conveniencia de la codi- ficación civil, la cual, por otra parte, era plenamente justificada en la incipiente Nación Argentina.

Es que un código cohesiona el ordenamiento jurídico; facilita el co- nocimiento de1 Derecho; establece principios generales fundamentales que, de lo contrario, se encuentran dispersos; contribuye a la estabi- lidad juridica; es factor de seguridad jurídica; contribuye, en fin, a la unidad nacional de un pais.9

VI.1.2. Importancia y necesidad de la codificación civil en la Nación Argentina

Antes de cualquier otro comentario, creemos conveniente destacar la importancia que a la codificación le daba el propio Vklez, nueva prueba de su buen criterio expresado en una epoca en que estaban abn vivos los ecos de aquellas polkmicas, reiteradas arduamente en nuestro país, en la que prestigiosas e influyentes personalidades -bas- ta señalar a Juan Bautista Alberdi- se oponían a la codificación y se opusieron duramente al proyecto del insigne cordobks.

La opinión de Velez que recogemos, es de varios años antes de su designación para codificar. La expresó en el Senado del Estado de Bue nos Aires, en 1858, oportunidad en que, sosteniendo con ardor y vehe- mencia -como eran sus características- la necesidad de codificar el derecho civil, la justificaba ejempIificando con el hecho notorio de las discrepancias habidas entre los jueces argentinos respecto a la ley aplicable a las relaciones privadas. Decía Vklez: "Todo se reduce a invocar la disposición favorable. El pro y el contra pueden igualmente invocarse. Un juez fallar& una cuestión litigiosa declarando que el derecho de suceder al intestado llega hasta el decimo grado de paren- tesco, según una ley positiva, y otro dia otro juez, fundado tambikn en otra ley, no hari lugar a esas sucesiones, declarando que ese derecho se limita al cuarto grado".

Es que Vklez sabia que la revolución que había roto los lazos polí-

9 En general se coincide mn estos argumentos. Ver entre otros, Boffi Boggero, op. cit., en nota 8, n* 3 in Bne.

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ticos con España años atrás, no había en cambio reemplazado la legis- laci6n colouial, lo que hacia que la organizacibn jurídica argentina prácticamente no existiera, pues el pais se seguía rigiendo por leyes españolas, las más de las veces dispersas y hasta desconocidas, panorama que se agravaba por la existencia de las Leyes de Indias -dictadas para America- que, ademiis, disponían la aplicación supletoria de los orde- namiento~ españoles. Las enfaticas declaraciones de algunos reglamen- los -por ejemplo, el dictado en 1811- que establecia la consemación de la soberanía española y de las "leyes nacionales", pero "en cuanto no se opone al derecho supremo de la libertad civil de los pueblos americanos", no fueron suficientes, no obstante sucesivas leyes poste- riores dictadas para concretar la independencia jurídica.

El codifi~ador tenia plena conciencia del problema, pues el largo ejercicio de su profesión de abogado, le había demostrado las dificul- tades en la invocación y aplicaci6n de la ley, la inseguridad que ello conlleva, todo lo cual pone de resalto en aquellas recordadas palabras en el Senado.

Por otra parte, America había recibido el influjo de nuevas ideas políticas y económicas. Esa América sedienta de conocimientos, abierta a las ideas renobadoras, que se vuelva decididamente en favor de las que provenían básicamente de Francia y Alemania, quizás como una reaccibn lógica contra la España, a la que tildan de oscurantista.

Llega también la influencia de la codificación napoleónica. pero en el país no se dan, durante muchos años, las condiciones para pensar en codificar la legislación vigente. Sumidos en dolorosas luchas inter- na% grandes figiiras del pensamiento nacional --ya vimos que entre ellas el propio Vklez- conocen el destierro.

El largo proceso para lograr la unidad nacional, iniciado con la Re- volución de Mayo de 1810 y la declaración de la Independencia en 1816, no comienza a concretarse hasta 1853, en que se dicta la Consti- tución Nacional, y recién culmina cuando ella es aprobada por todas las provincias -pues no se había incorporado la de Buenos Aues- en 1862.

Esa constitución que, con ligeras reformas, aún rige, modelo del pen- samiento liberal, de gran amplitud de espíritu, permite crecer a su amparo a la Naci6n Argentina, marcando su destino de grandeza.

Bajo tales circunstancias, es cuando surgió la posibilidad de encarar y dotar al pais de un cuerpo orgiinico de leyes civiles.

Es así como "el c6digo civil, en su letra, en sus antecedentes, en su espíritu, estA unido a la vida de la nación . . . desde su sancibn toda la vida jurídica se desarrolla al amparo de sus instituciones . . . y para que una. ley pueda implantarse así, es preciso que arraigue bien hon- do en el alma nacional".'0

10 hlltr!~iez Paz, E,, op. cil. , p. 2Ig.

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480 josÉ MAR~A GASTALDI

Y ese Código Civil fue el que elabor6 Velez Sarsfield. Con gran sa- crificio, que destacan las palabras del Ministro de Justicia en el Con- greso, al tratar el pago de su tarea: "Durante el tiempo ocupado por el Dr. Vélez en la confección del Código, se ha abstenido de tal manera de los trabajos de su profesión, que no ha presentado durante cinco años, sino un escrito con su firma". El brillante abogado dejó así paso al jurista, que necesitaba la República.

Pero no se ocultó a la realidad, porque la había vivido y la vivía. Así lo destaca, entre otros, estos conceptos: "Y al encerrarse en su quin- ta de Once, para cumplir el arduo trabajo que Mitre le encomendara, no fue para abstenerse del medio en que su código habría de regir. No importa que sobre su mesa las obras de los maestros franceses en- tonces en auge, se agruparan con las clásicas del derecho romano e Iiispinico. Aquel viejo sabio y sagaz, aunque llegara a deslumbrarse con la obra de Savigny y conociera a fondo la de los comentadores del Código Napoleón, poseía para tamizar todo aquel caudal forineo, el lastre de la experiencia de sus años intensamente vividos, de su conoci- miento del país en su territorio y en sus nombres, el de sus dolores, el de sus angustias y hasta por que no decirlo, el recuerdo de sus propias debilidades políticas.. . que le servirían para recordar el barro Iiuma- no y lograr así para sú código, ese raro equilibrio que haría de este. uno de los más perfectos de su tiempo y del mundo"."

V1.2. Las ideas del codificador. Desarrollo de los principios de liber- tad en su cddigo. Sus limitaciones

Vklez, sensible a la realidad social y económica del país, sensible ri

las ideas de la epoca, poseyendo una concepción individualista -a la que no era ajena, por cierto, el deredio romano y los códigos de la tpoca que influyeron en el codificador-, fervoroso creyente en el valor del individuo, en la fuerza del derecho natural, seguidor del liberalis- mo económico de Adam Smith, consagra en su código -al fin y al cabo producto de esa epoca- tales ideas, pero con el suficiente equilibrio que habremos de poner de resalto.

Es que Vblez, si bien consagró la libertad, no olvidó controlarla. para evitar los abusos. Siendo así, no puede enrostrársele con justicia el cargo de un supuesto excesivo individualismo.

La Constitución Argentina -ley fundamental de la Nación-, era y es un baluarte de libertad. Es en su mismo Preimbulo en que los representantes del pueblo de la Nación dicen sancionarla, entre otros

11 Tobal, Gast6n F., A los 75 ofios de la soncidn del Código Civil, Revista jiirídica "La Ley", t * 35, Buenos Aires, 1944.

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PRÓCERES DEL DEKECHO LATINOAMERICANO 481

objetivos, para "asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quie- ran habitar el suelo argentino".

E inspirada en el Digesto, en las Siete Partidas de Alfonso el Sabio, en la Declaraci6n de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Asamblea Nacional Francesa y en la Constitución de los Estados Uni- dos, entre otras fuentes, consagra principios y derechos d i la persona -art. 14-, la inviolabilidad de la propiedad -=t. 17-; declara en su art. 19 que "las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magisua- dos" y que "ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe", aclarando que "los principios, garantías y derechos reconocidos . . . no podrin ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio" -art. 28- y que "las declaraciones, derechos y garantias que enumera la Constitu- cihn, no serán entendidos como negación de otros derechos y garan- tías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno" -art. 33.

Vklez conoce y respeta tales normas consttucionales. Adapta su c6- digo a sus principios de libertad. Ellos forman el "alma del código civil".'^

Los consagra en normas como el art. 53 que ya hemos citado -que reafirma el art. 19 de la Carta Magna- o como el art. 910, que dispo- ne que "nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haber constituido un derecho especial al efecto".

Pero si bien remarca la libertad -(es que acaso no debía hacerlo?-, reiteradamente el Código Civil señala que la violación de los derechos engendra responsabilidad. Es asi como si se realiza un acto prohibido. este carece de eficacia y es fulminado de nulidad; cuando se comete un daño a otro, nace la obligación de repararlo; las infracciones a los de- beres de familia pueden conllevar la perdida de la patria potestad; etcktera.

Por otra parte, los posibles excesos derivados del individualismo o de una libertad mal interpretada, aparecen controlados y equilibrados por normas o principios consagrados por Velez.

Así, la autonomía de la voluntad -que hace de ésta una ley- aparece atemperada por las normas inviolables del orden público, como por las de la "moral y buenas costumbres", ambas limitaciones expresa- mente enunciadas e incluso, la segunda de ellas, conceptuada amplia pero genialmente, en la nota a su art. 530: "En el lenguaje del dere-

12 Martinez Paz, E., op. cit., p. 230.

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dio, se entiende por buenas costumbres, el cumplimiento de los dere- chos impuestos al hombre por las leyes divinas y humanas".

Incluso el derecho de dominio -que de acuerdo a la tendencia im- perante consagra en forma tan amplia- reconoce limitaciones, que el propio Velez señala en sus notas y restringe en mis de una oportunidad en su articulado. Así, en la nota a su art. 2508 expresa: "Cuando esta- blecemos que el dominio es exclusivo, es con la reserva que no existe con este carácter, sino en los Iíniites y bajo las condiciones determina- das por la ley, por una consideración esencial de la sociedad: el pre- dominio, para el mayor bien de todos y de cada uno, del interes gene- ral y colectivo, sobre el interes individual".

Asimismo, en la nota al art. 2506, con cita de Las Partidas, dice sobre el citado derecho: "poder que home ha en cosa de facer de ella o en ella lo que quisiere, según Dios e según fuero: pero otra ley dice: hla- guer el home haya poder de faca en lo suyo lo que quisiere, pero dé- belo facer de manera que non faga daño ni tuerto a otro".

Y en Ia nota al art. 2318 agrega: "Importa, sin embargo, observar que los excesos en el ejercicio del dominio, son en verdad la consecuen- cia inevitable del derecho absoluto de propiedad, pero no constituyen por si mismo un modo del ejercicio de este derecho que las leyes reco- nocen y aprueban".

En síntesis, el código fue liberal, pero no puede criticárselo por ha- ber consagrado la libertad como valor fundamental del hombre y que encuentta sus raices en la misma Constitución Argentina, a la que V&- lez siguió con plena convicción.

Por otra parte, para atemperar el individualismo, colocb limite para que la libertad no se convirtiera en libertinaje, mediante la inserción de artículos y notas que permitieron que su código se fuera adaptan- do a traves de los largos años de su vigencia, autorizando que doctrina y jurisprudencia fueran soluciones de justicia y equidad, incluso fun- damentaran institutos que, como el abuso del derecho, la lesión, la imprevisión, fueron luego consagrados legislativamente, al modificarse parcialmente el Código Civil, por la reforma de 1968 (ley 17.711).

Ello demuestra el genio jurídico de Vélez.

VI.3. Fuentes del Cddigo Civil Argentino

Largo sería enumerar la cantidad de códigos y autores que Vélez con- sultó para la redaccibn de su código. Uno de sus historiadores llega a citar noventa y ttes.18 Nos limitaremos a enunciar algunos, recordados por el propio codificador, tanto en la comunicación con que -el 21 de

1s Chaneton, op. cit., p. 405.

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junio de 1865- remite su primer libro al Gobierno Nacional, como a lo largo de las notas colocadas al pie de sus artículos.

En la primera -verdadera exposición de motivos cuya lectura hace recordar al Discurso Preliminar de Portalis-,14 Vélez marca algunas de sus fuentes principales. Nos dice: "Para este trabajo, he tenido pre- sente todos los Códigos publicados en Europa y América, y la legisla- ción comparada del Sr. Seoane. Me he servido principalmente del Pro- Tecto de Código Civil para Espaiia del Sr. Goyena, del Código de Chile . . . y sobre todo, del Proyecto de Código Civil que esti trabajando para Brasil el Sr. Freitas, del cual he tomado muchísimos artículos. Respecto a las doctrinas jurídicas que he creído necesario convertir en leyes en el primer libro, mis guías principales han sido los juriscon- sultos alemanes Savigny y Zacharie, la gran obra del Sr. Serrigny sobre el derecho administrativo del Imperio Romano, y la obra de Story 'Conflict of Laws' ".

En la consulta de los códigos se remontó a los anteriores al francés -pues tiene referencias al de Prusia, de 1794-, pero también a los posteriores. como el de Luisiana de 1825, de Nápoles -1829-, de Cer- deña -1838-, de Austria -1810-, de Holanda -1838-, incluso el italiano de 1865, que referencia en algunas notas,l5 y dentro de los arncricanos, que pocos eran, al de Bolivia -1831-, al Peruano -1852-, al Chileno -1855-.

En la consulta de autores, recordemos algunos importantes: Aubry et Rau, Zacharie, Massé y Verg4, Troplong, Demolombe, hlarcadé, Duranton, Maynz, Ortolan, Molitor, Mackeldey y muchos otros, de los cuales no podemos olvidar tampoco a los grandes jurisconsultos que siempre lo acompafiaron: Cujas, Heinucccio, Domat, Potliier, iii a los tratadistas españoles.'"

Esas numerosas fuentes aparecen justificadas por Vklez, cuando en la citada comunicación nos dice: "En la necesidad de desenvolver el dereclio por la legislación, ya que nos falta la ventaja que tuvo el pue- blo romano de poseer una legislación original nacida con la iiaciún, y que con ella crecía, podíamos ocurrir al derecho científico, del cual pueden ser dignos representantes los autores citados. Cuando el empe- rador Justiniano Iiul-io de legislar para puebios nuevos después de la creación del Imperio de Oriente, formó el Digesto de una parte de

14 Sobre esta comunicacióii, su contenido e importancia, pucde rerse Gastaldi, José Mar(a, "Véler Sarsfield y su 'exposición de motivos"', eii "Boletin de la legislación argentina", n' 5, Ed. "El Derecho". abril de 1986. 16 Nons a los artinilos 1138 y 1323. 16 Un detalle puede verse tarnbien en Segovia, Lisandm, El Código Civil de la Re.

piiulici Argentina, con su cxplicación y critica bajo la forma de natas, Ed. Irnprcnti de Pablo E. Coni, Buenos Aires, 1881, t. 1. Introducción, pp. 19 g ?O.

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la literatura del derecho, convirtiendo en leyes los textos de los gran- des jurisconsultos".

Y tan amplia consulta motivaría diversos juicios laudatorios, entre los que rescatamos el siguiente: "No menos de quinientos volúmenes cuentan quizá las obras de los jurisconsultos que cita el eminente codi- ficador argentino. para fundar las disposiciones que consigna el Códi- go Civil; y aún cuando es imposible que la transcripción de la cita referente a una regla contenga el desarrollo completo de la doctrina en que se apoya, cuán disminuido queda el trabajo y cuán despejado el camino de la investigación, con el fácil examen de la fuente directa de que emana la ley".lT

Con el recuerdo de las fuentes, queda nuevamente de resalto el mag- nifico trabajo realizado por Velez y justificado el porque su código ha sido considerado como uno de los mejores en el derecho universal.

VI.4. El mJtodo del código de Vélez. Soluciones destacables de su obra

VI.4.1. E1 mktodo:

Velez conoce la importancia del método -de la tecnica legislativa, quiza convenga decir-, para la redacción de un código. El mismo cons- tituye para 61 un motivo de preocupación, que se refleja en estas pala- bras de su comunicación de 1865: "El metodo que debia observar en la composición de la obra ha sido para mi lo mis dificultoso y me ha exigido los mayores estudios", tema que retoma al cerrar dicha comu- nicación: "He dado cuenta de mi primer trabajo y del método que observo en la composición del proyecto de Código, porque uno y oiro objeto merecen el examen y la discusión de los hombres competentes".

La preocupación surge tambien de la crítica que realiza de otros modelos -las Institutas de Justiniano y el Código de Chile que lo si- guiera- y culmina con un violento ataque de la metodología del Có- digo Civil Francés, del que dice que en 61 "no hay ni podrá haber me- todo alguno". En este ataque, demuestra Vélez su capacidad como codificador, pues no era fAci1, en esa epoca, avanzar sobre el prestigio del Código Napoleón.

Pero lo cierto es que, además, Vblez lo mejora sustancialmente para lo cual recurre a Freitas, a quien, sin embargo, no sigue totalmente. Así lo dice: "Yo he seguido el metodo tan discutido por el sabio juris- consulto brasileño en su extensa y doctisima introducción a la recopi-

17 Morena, Jose Marla, en la "Introduca6n" a la obci de Luis V. Varela "Concor- dancias y fundamentos del C6diga Civil Argentino". H. y M. Varela Editores, Buenos Aires, 1873.

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PR~CERES DEL DERECHO LATINOAhIERlCANO 485

lación de las leyes del Brasil, separándome en algunas partes para ha- cer más perceptible la conexión entre los diversos libros y títulos, pues el metodo de la legislación, como lo dice el mismo señor Freitas, pue- de separarse un poco de la filiación de las ideas".

Dispares han sido en la doctrina argentina los juicios acerca de si Vklez mejoró o no a Freitas -que, por otra parte, no siguió el mismo metodo en la "Consolida~ao" que en el "Esboq0"-. Se ha considerado por algunos que no igualó el metodo del Esbo~o,'~ mientras que otros han llegado a decir, creemos con más acierto, que "guiado por Freitas y auxiliado por su certero instinto jurídico, Velez se internó, con el resultado que sabemos, en esas abstrusas cuestiones de tecnica jurí- dica", agregando que "menos intenso que Freitas, Vélez es no obstante codificador más eximio. Poseía en grado más eficaz los atributos pre- cisos del legislador".'^

Quizá una opinión intermedia es la más ajustada a la realidad. Por- que si bien es cierto que Vklez no siguió al jurista de Brasil en lo que se refiere a incluir una parte general que contemple principios comu- nes a las diversas relaciones jurídicas -como lo tenia el "Esboco" en su ~ r i m e r libro-, no menos cierto es que supera el escollo que signifi- caba el peso del código francés, separando la generalidad de los actos jurídicos. obligaciones y contratos -que dicho código no hacía-, como tambien observa una mejor tecnica en la redacción de sus normas, más concretas que el Esboqo, como corresponde a una ley positiva.

Dejemos como corolario de este aspecto, las propias palabras de Frei- tas, que al recibir en 1865 el primer libro de su proyecto, que le envía Velez, le responde: "Vi que comprenden perefeitamente o meu syste- ma; en nada mais grato para mim do que essa espontanea uniformi- dades de ideas, que assim fortale a verdade da syntese que ousei formular".

Tal comentario adquiere singular valor no sólo por emanar de un jurista de la talla de Freitas, sino también por haber sido 1,ealizado en ia epoca, con el marco de entonces y no con el bagaje de sistemas más modernos a la vista, como el que arranca con el Código Alemán de 1900.

VI.4.2. Soluciones destucables del Código de Véler

La genialidad del codificador se advierte tambikn en las soluciones que otorga a los diversos problemas jurídicos, que en más de un caso implicaron un avance sobre las legislaciones más avanzadas de su epoca.

1s Colmo, Alfredo. Timica legislativa del C6digo Ciiil Argeiitino, EU. Abele<lo- Pcirot. 22. ed., Buenos Aires, 1961.

13 Chancton. op. cit., p. 411.

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Sin pretender agotar la enunciación, mencionaremos algunas reie- vantes: Ia consideración del hombre como persona, sin distinción de estado, libertad o nacionalidad -recuerdese por ejemplo, el ya trans- cripto art. 53-; la viabilidad del nacido con vida; los derechos del hijo concebido y aún en el seno materno; los principios en materia de res- ponsabilidad, que rompen con la teoria clásica de la "prestación de la culpa"; la consideraci6n, aunque parcial, del daño moral; la impor- tancia dada a la institución matrimonial; el rbgimen de la sociedad conyugal -que justifica en brillante y extensa nota-; la mejora en la situación de la mujer casada, incluso acordzíndole el derecho de suce- der al marido; el régimen de los hijos, que suprime los exorbitantes derechos que las leyes españolas otorgaban a los pades; las limitacio- nes impuestas a los derechos reales, en beneficio de la convivencia y del equilibrio de la comunidad; el régimen sucesorio, en el que se des- taca el reconocimiento de un derecho igual a quienes se encuentran en el mismo grado; etcetera. Todo ello sin dejar de reconocer otros prin- cipios importantes que supo recoger, como el de la autonomía de la voluntad, pilar fecundo del derecho contractual, que proclama la so- beranía del individuo y la plena capacidad de las personas, pero con las limitaciones que la ley le impone, procurando al mismo tiempo otorgar todos los medios para garantizar el cumplimiento de la palabra empeñada; o el principio de la tradición para la transmisión de los derechos reales, en el que se aparta decididamente -con critica severa al mismo- del código francés, yendo a abrevar a las aguas del derecho romano y de Freitas.

Destacanse también, nitidamente, las normas sobre derecho interna- cional privado, que acaso originalmente contiene el cÓdigo.2O

Entre las instituciones que suprime -en avanzada doctrina- que jus- tifica en la ya parafraseada carta de junio de 1865, nos limitamos a señalar la "muerte civil", a la que califica de "imperfecto sin~ulacro para privar a los hombres de los derechos de familia, del derecho de testar y del derecho a todos sus bienes" y el "beneficio de restitución in integnim de los menores" -pues, dice, la sociedad debe a estos pro- tección, pero no privilegios y menos en perjuicio de terceros.

Las soluciones adoptadas, pues, indican la genialidad del jurista. que supo combinar sus conocimientos técnicos con la realidad de la vida y mds que eso, tener siempre presente el espíritu de la sociedad a la que estaba destinada su obra.

20 Decirnos "acaso", porque no ha quedado daro en la historia del derecho, si Vd- Icz mnocia, al tiempo de redactar esa parte de su Cbdigo, el CMigo italiano, que traia tambien n o m s de derecho internacional privado. Al respecto, puede veme Martina Paz, op. cit., pp. 34617 y nota 1.

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VII. El juicio de la historia sobre el Cddigo Civil Argentino. Su autol. como prdcer del derecho

Es por sus meritos y antecedentes de jurista cabal, por su labor como codificador y por la que se ha calificado con razón su "obra magna" -el Código Civil Argentino- que Dalmacio Velez Sarsfield alcanza, con justicia -lo reiteramos- el calificativo de "prócer del derecho". Su figura se contempla como la de un coloso jurídico que fue, proyectado a traves de la perdurabilidad de un cuerpo de leyes que, ademis de ser eso, ha ensefiado y enseña derecho, influycndo en los estudios juri- dicos de su país y del mundo entero.

Recojamos, para así demostrarlo y como un homenaje actualizado, algunos de los muchos juicios laudatorios que 61 y su obra nierecieron:

El de un extranjero, que en 1873, expresaba: " . . . este código muy notable bajo el punto de vista legislativo, posee, al mismo tiempo, un iilto valor científico y admirarin el espíritu elevado e independiente, como también los conocimientos extensos del sabio redactor . . ." "Esta obra de todo punto notable, o para decir mejor, este monumento le- gislativo . . . merece ciertamente fijar la atención de los jurisconsultos y hombres de estado de todos los paises . . .".2'

El de un jurista argentino, qiie calificara al Código Civil como uii "monuriiento de sabiduría, que hace honor al talento y sagacidad de su autor, el Dr. D. Dalmacio Vélez Sarsfield, y a la República Argen- tina, nuestra

El de su Patria toda, que rinde hornenaje permanente a su insigne hijo, por la magnífica obra que dejó a los argentinos y al mundo entero.

Obra de la que puede decirse con justicia, que sus efectos aún du- ran, y perdurarán, en el derecho de las civilizaciones modernas, como perdurará la memoria de tan auténtico Prócer del Derecho.

21 Así se erpresabs en un estudio y en una comunicación T. M. Asser, holandes de origen, que hablaba en representaci6n de la Sociedad de Iegislaci6n comparada de BCI- gica. Lo recuerdan Martinez Paz, op. dt, pp. 182/3) y Chaneton, 09. cit., p. 374, quien cita adern& otros juicios semejantes de la ciencia jurfdica europea.

22 Segovia, op. cit., Introducción, p. 17.