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Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales: marco convencional y normativo Begoña Sesma Bastida TESIS DOCTORAL

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Procedimientos de solución

extrajudicial de los conflictos laborales: marco convencional y

normativo

Begoña Sesma Bastida

TESIS DOCTORAL

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Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales: marco convencional y

normativo

Begoña Sesma Bastida

Universidad de La Rioja Servicio de Publicaciones

2004

TESIS DOCTORAL

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Esta tesis doctoral, dirigida por la doctora Doña Mª Carmen Ortiz Lallana, fue leída el 2 de julio de 2003, y obtuvo la calificación de Sobresaliente Cum Laude por Unanimidad. Begoña Sesma Bastida Edita: Universidad de La Rioja Servicio de Publicaciones ISBN 84-688-8023-X

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PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL

DE LOS CONFLICTOS LABORALES: REGULACIÓN

CONVENCIONAL Y NORMATIVA.

Begoña Sesma Bastida.

Profesora Asociada de Derecho del

Trabajo y de la Seguridad Social de

la Universidad de la Rioja.

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"Nada tenemos en propiedad sino a nosotros

mismos: lo único que nos es permitido entregar es

el don de nuestro trabajo, nuestro espíritu y nuestro

ingenio. Y esta ofrenda magnífica de nosotros a

todos los hombres enriquece tanto al donador como

a la comunidad".

Anatole France.

Logroño, de primavera de 2000 a primavera de 2003.

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SUMARIO.

Breve introducción: Sistemática.____________________________________ 10.

PARTE I.

REGULACIÓN NORMATIVA Y ARTICULACIÓN EN EL ORDENAMIENTO

INTERNO DE LOS PROCEDIMIENTOS AUTÓNOMOS PARA LA SOLUCIÓN DE LA

CONFLICTIVIDAD LABORAL: UN MARCO LEGAL INSATISFACTORIO.

CAPÍTULO I.

Origen y evolución de la regulación interna de los procedimientos de solución autónoma de los conflictos de trabajo: un marco legal insatisfactorio.

1. Aproximación inicial a los diferentes procedimientos para

la solución pacífica de los conflictos de trabajo ____________________________21.

2. Regulación constitucional de los procedimientos autónomos

para la solución de la conflictividad laboral. Etapa inicial____________________ 32.

3. Los procedimientos autónomos para la solución de la

conflictividad laboral en la concertación social: el AES (1979/1990)____________ 48.

4. Ordenación de los procedimientos de solución autónoma

de los conflictos de trabajo en la Ley 11/1994 de reforma del ET:

objetivos y deficiencias legales________________________________________ 58.

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CAPÍTULO II.

Panorama normativo actual en la regulación heterónoma de los procedimientos de solución autónoma de la conflictividad laboral y encaje en el sistema procesal

laboral: Deficiencias y posibles soluciones.

5. Introducción_______________________________________________________ 71.

6. Regulación normativa conjunta de los procedimientos de

solución autónoma y judicial de la conflictividad laboral___________________ 73.

7. Principio de Voluntariedad en la regulación e intervención de los

procedimientos autónomos para la solución de la conflictividad laboral:

un análisis del ordenamiento interno y derecho comparado__________________ 76.

7.1. Los sistemas anglosajón y continental: Francia, Alemania y Bélgica____79.

7.2. La regulación en Sudamérica: Argentina_________________________ 90.

8. Regulación heterónoma de los procedimientos autónomos

de mediación y arbitraje_____________________________________________ 94.

8.1.Procedimientos autónomos de conciliación, mediación y

arbitraje en el derecho comparado_______________________________ 94.

8.1.1 El sistema continental: Francia, Bélgica e Italia_____________96.

8.1.2. La regulación en México y los países centroamericanos______110.

8.2. Procedimientos autónomos de conciliación, mediación y arbitraje

en el derecho interno________________________________________ 127.

8.2.1.Procedimiento de conciliación/mediación________________ 127.

8.2.2 Regulación heterónoma del Procedimiento autónomo

de arbitraje_________________________________________ 131.

9. La conflictividad laboral como objeto de solución por los

procedimientos autónomos. Un estudio de nuestro derecho

interno y comparado______________________________________________ 137.

9.1. Introducción: una referencia general a los sistemas continentales________ 137.

9.2. Procedimientos de solución autónoma y solución de conflictos jurídicos__ 142.

9.3. Procedimientos de solución autónoma para la resolución de

conflictos de intereses_________________________________________ 149.

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CAPÍTULO III.

Eficacia procesal de las soluciones alcanzadas en los procedimientos

autónomos de mediación y arbitraje.

10. Sucinta aproximación a los principales problemas procesales

que plantean las soluciones normativas y jurisprudenciales

en los procedimientos autónomos_____________________________________ 160

11. Eficacia de los acuerdos adoptados en los procedimientos

autónomos de mediación y arbitraje_______________________________ 162.

11.1. Delimitación de la problemática sobre la eficacia de los acuerdos

mediadores y laudos arbitrales___________________________________162.

11.2. Eficacia del acuerdo mediador en los diferentes conflictos ____________ 166.

11.3.La eficacia del laudo arbitral según sea dictado en conflicto de

interpretación o en periodo de consultas___________________________ 169.

12. Régimen de impugnación judicial de los acuerdos mediadores y

Laudos arbitrales. Procedimiento____________________________________ 174.

13. Ejecutividad de los laudos arbitrales________________________________ 180.

14. Eficacia de los acuerdos adoptados en procedimientos autónomos en

relación con el Fondo de Garantía Salarial____________________________ 184.

15. Eficacia de los acuerdos adoptados en procedimientos de solución

autónoma de la conflictividad laboral y prestación social por desempleo____ 187.

16. Mediación y arbitraje en los conflictos de modificación, suspensión

y extinción de las relaciones de trabajo por causas empresariales.

Los denominados "periodos de consulta"_____________________________ 191.

16.1. Objeto de los procedimientos ___________________________________191.

16.2. Eficacia de los acuerdos _______________________________________195.

16.3. Tramitación de los procedimientos_______________________________201.

16.4. Impugnación de los acuerdos __________________________________ 202.

16.5. Interrupción de los plazos de impugnación ________________________ 205.

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PARTE II.

REGULACIÓN CONVENCIONAL DE LOS PROCEDIMIENTOS AUTÓNOMOS PARA LA SOLUCIÓN DE LA CONFLICTIVIDAD LABORAL: ASEC Y DIFERENTES

ACUERDOS INTERPROFESIONALES AUTONÓMICOS. ESTUDIO COMPARATIVO.

CAPÍTULO IV.

EL Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de la Conflictividad laboral ( ASEC).

17. Introducción: la concertación social y la solución autónoma

de la conflictividad laboral________________________________________ 208.

18. Naturaleza jurídica del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de

Conflictos Laborales ( ASEC I y II)__________________________________213.

18.1.Introducción ______________________________________________213.

18.2.Eficacia normativa general versus eficacia normativa limitada

inferida del contenido del propio ASEC________________________ 216.

18.3. Eficacia normativa general versus eficacia normativa limitada

inferida del tratamiento constitucional y estatutario_______________ 222.

18.4 Eficacia normativa general versus eficacia normativa limitada

inferida del cumplimiento de los requisitos formales exigidos

estatutariamente___________________________________________ 226.

18.5. Eficacia normativa general versus eficacia normativa limitada

inferida de la materia regulada por el ASEC_____________________ 231.

19. Ámbito competencial personal y obligatoriedad del ASEC_______________ 231.

19.1 Obligatoriedad del ASEC previa inserción en la negociación

colectiva a través de los instrumentos de ratificación y adhesión______ 235.

19.2 Obligatoriedad del ASEC tras su inserción en la negociación

colectiva a través de los instrumentos de ratificación y adhesión______ 235.

19.2.1. Inclusión mediante convenio colectivo estatutario______________ 235.

19.2.2. Inclusión mediante convenio colectivo extraestatutario__________ 235.

19.2.3. Inclusión mediante Acuerdo sobre Materia Concreta___________ 240.

19.1.4. Inclusión mediante Acuerdos de Empresa____________________ 240.

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20. Ámbito competencial territorial del ASEC I y II._____________________ 246.

20.1. Articulación del ASEC y los Acuerdos Interprofesionales autonómicos

establecidos para la solución extrajudicial de la conflictividad laboral__ 246.

20.2. Articulación del ASEC y los Acuerdos Sectoriales _________________ 252.

21. Ámbito competencial objetivo del ASEC____________________________ 258.

21.1 Conflictividad Laboral Individual______________________________ 258.

21.2 Conflictividad Laboral colectiva_______________________________ 263.

22. Articulación de los procedimientos autónomos de mediación

y arbitraje previstos en el ASEC y las Comisiones Paritarias_____________270.

Capítulo V.

Procedimientos autónomos para la solución de la conflictividad laboral previstos

en el ASEC y en los Diferentes Acuerdos Interprofesionales Autonómicos:

Mediación y arbitraje.

23. El Servicio Interconferedal de Mediación y Arbitraje. S.I.M.A__________ 280.

24. Regulación convencional del procedimiento de Mediación por

el ASEC y los diferentes Acuerdos Interprofesionales Autonómicos:

Novedades introducidas por el ASEC II____________________________ 285.

25. Principios Generales de Ordenación y aplicación de los

Procedimientos autónomos previstos en el ASEC____________________ 290.

25.1 Principio de Voluntariedad en la regulación convencional de los

Procedimientos de solución autónoma previstos en el ASEC y en

los Diferentes Acuerdos Interprofesionales Autonómicos__________ 292.

26. Regulación de los Procedimientos de mediación y arbitraje previsto

en el ASEC y en los Diferentes Acuerdos Interprofesionales Autonómicos_ 397.

27. Regulación convencional por el ASEC y en los Diferentes

Acuerdos Interprofesionales Autonómicos de los procedimientos

de conciliación y conciliación /mediación __________________________ 301.

28. Procedimiento autónomo de mediación._______________________________ 305.

28.1Sujetos legitimados para instar el procedimiento de mediación:

Introducción______________________________________________ 305

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8

28.1.1 Sujetos legitimados para instar el procedimiento de

mediación en conflictos colectivos jurídicos_______________ 306.

28.1.2. Sujetos legitimados para instar el procedimiento de

mediación conflictos colectivos de intereses______________ 316.

28.1.3. Sujetos legitimados para instar el procedimiento de

mediación conflictos que ocasionan la convocatoria

de una huelga______________________________________ 316.

28.1.4. Sujetos legitimados para instar el procedimiento de

mediación conflictos derivados de discrepancias surgidas

en el periodo de consultas previas_______________________ 320.

28.2.Tramitación el procedimiento de mediación: Análisis de

la figura del mediador______________________________________ 321.

29. Regulación convencional del procedimiento de arbitraje_________________ 324.

29.1.Introducción: Concepto y caracterización jurídica del

procedimiento de arbitraje___________________________________ 324.

29.2.Principio de voluntariedad en el arbitraje: arbitraje voluntario

versus arbitraje obligatorio__________________________________ 328.

29.3.Regulación convencional por el ASEC y los Diferentes

Acuerdos Interprofesionales Autonómicos del procedimiento

de arbitraje voluntario______________________________________ 335.

29.3.1. Desarrollo del procedimiento arbitral voluntario__________ 339.

30. Relación entre los procedimientos de solución autónoma y el

ejercicio del derecho de huelga._____________________________________ 342

30.1 Derecho de Huelga y "Cláusulas de Paz Laboral"__________________ 342.

30.2. Relación entre el derecho de huelga y los procedimientos

de solución autónoma de conflictos laboral_______________________ 348.

30.3. El procedimiento autónomo de mediación y la huelga______________ 352.

30.3.1. Desarrollo del procedimiento de mediación obligatoria_________ 355.

30.4. Procedimiento de arbitraje y derecho de huelga___________________ 359.

30.4.1. Eficacia del acuerdo mediador y laudos arbitrales________ 360.

30.4.2. Impugnación de los acuerdos y laudos alcanzados_______ 363.

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30.5. Procedimientos de solución autónoma y conflictos sobre

determinación de los servicios de mantenimiento y seguridad

durante la huelga____________________________________________366.

30.6. Procedimientos de solución autónoma y conflictos sobre

determinación de los servicios mínimos durante la huelga___________ 371.

31. Conclusiones___________________________________________________ 375.

32. Bibliografía____________________________________________________ 396.

33. Listado de abreviaturas___________________________________________442.

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Breve introducción: Sistemática.

En España, al igual que en otros países de la Unión Europea, la

estructura del sistema de solución de los conflictos laborales se ha ido

conformando al compás de la evolución del sistema de relaciones de

trabajo. Se basa, fundamentalmente, en la coexistencia de un sistema

judicial del "Orden Social" - configurado en su origen para la solución de

conflictos jurídicos individuales y colectivos - y un sistema extrajudicial

administrativo - para la solución de conflictos de intereses, también

individuales y colectivos -, previo a la Jurisdicción y desarrollado, bien

ante las Unidades Territoriales de Mediación, Arbitraje y Conciliación

dependientes de las Administraciones Públicas, o bien, ante el juez de lo

social.

Dado el gran volumen de expedientes tramitados a través de las

diferentes vías judiciales de resolución de conflictos y, habida cuenta de la

escasa tradición con que contaba el arbitraje dentro del modelo español de

relaciones laborales, a inicios de la década de los 90 los agentes sociales

negociaron una serie de acuerdos para la creación de organismos paritarios

de resolución de conflictos por la vía extrajudicial y paritaria. Primero a

nivel regional y, posteriormente, a nivel estatal. La experiencia pionera fue

la del País Vasco, al que siguieron Cataluña, Andalucía, Canarias, Valencia

y Galicia. El sistema se amplió a todo el territorio nacional mediante el

Acuerdo sobre resolución extrajudicial de conflictos laborales (ASEC), a

finales de enero de 1996.

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Este sistema de solución extrajudicial de los conflictos laborales fue

configurado con un triple objetivo: de un lado, con el fin de

"desjudicializar" la solución de los conflictos jurídicos y

"desadministrativar" la resolución de los conflictos de intereses. De otro

lado, para sustituir las soluciones judiciales y/o administrativas por

soluciones privadas, fruto del desarrollo de la autonomía colectiva,

introduciendo, mediante sus actuaciones, un nuevo elemento innovador en

el desarrollo de las relaciones laborales, hasta ese momento totalmente

intervenidas estatalmente a través de soluciones judiciales y/o

administrativas. Finalmente, con el fin de introducir una ordenación laboral

flexible, basada en normas convencionales o negociadas, frente a la

exclusiva intervención legislativa existente en nuestro sistema de relaciones

laborales.

Después del ASEC son cinco los órganos e instituciones donde se

llevan a cabo actuaciones de mediación, arbitraje y conciliación: 1. Las

unidades territoriales de mediación, arbitraje y conciliación, encuadradas

en las Administraciones Públicas Laborales del Estado o Autonómicas. 2.

Los Juzgados de lo Social, donde se celebran conciliaciones previas al

juicio. 3. La administración pública laboral, ante la que se realiza consultas

previas a la toma de decisiones sobre despidos colectivos. 4. Los órganos

paritarios de sindicatos y patronales de las diferentes CC.AA., ante los que

también son posibles los procedimientos de solución extrajudicial. 5.

Finalmente el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA),

derivado del Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales,

que se configura como una pieza más del sistema de resolución de

conflictos laborales que, por ahora, no substituye a ninguno de los

anteriores.

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Por ello, es necesario aclarar, que los procedimientos de solución

extrajudicial de conflictos laborales, lejos de significar una declaración

bienintencionada sin implementación alguna en nuestro sistema de

relaciones laborales, se ha convertido en una pieza clave para su desarrollo,

creando un sistema equilibrado de procedimientos para la solución de la

conflictividad laboral y posibilitando un modelo de ordenación flexible,

pero complejo y garantista, constituido por una pluralidad de

procedimientos, judiciales, administrativos y extrajudiciales y conformado

por la interconexión de todos ellos.

Tras más de dos décadas desde su implantación, todavía resulta

difícil obtener una visión completa del impacto de los diferentes sistemas

de mediación y arbitraje en España. Existen numerosas estadísticas anuales

de Mediación, Arbitraje y Conciliación, dimanantes de diversas fuentes de

información, tanto oficiales (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social),

como privadas (SIMA), que ofrecen una idea del volumen de los asuntos

judiciales y extrajudiciales en España. Las correspondientes a los dos

últimos años, ( años 20001, 20012), ponen de relieve la progresiva 1 AA.VV.: Memoria de la situación Socioeconómica y laboral de España 2000. CES, Madrid, 2001,

págs. 452-458. "En el año 2000 se tramitaron por el SIMA 121 conflictos, con un aumento en el número

de asuntos de un 25 por 100 en relación a 1999, referidos a empresas o sectores y subsectores de

actividad, que afectaban a diferentes Comunidades Autónomas, predominando los de empresa frente a los

de sector: 106 conflictos de empresa (87,6 por 100) y 15 procedimientos sectoriales (12,4 por 100 de los

asuntos tramitados). Los 15 conflictos de sector tramitados en el año 2000 han afectado a 169.397

empresas y 2.106.226 trabajadores; por su parte, los 106 conflictos de empresa gestionados en este mismo

año han afectado a 61 empresas y 210.749 trabajadores. Respecto a los sectores afectados, se mantiene la

pauta de otros años, con el predominio de conflictos en el metal, grandes almacenes, eléctricas, seguros y

químicas. Conflictos tramitados en el SIMA en 1998, 1999, y2000. registran un porcentaje de un 27,3 por

100 frente al 18,6 del pasado año, y un descenso, de casi 10 puntos, en los de interpretación y aplicación,

de manera que de un 79,4 por 100, en 1999, se registró un 70,2 por 100 en 2000. Respecto a los

ocasionados por bloqueo de la negociación colectiva, sus cifras son prácticamente idénticas, habiéndose

planteado, únicamente, un conflicto más de este tipo (2 en 1999, 3 en 2000). Igualmente, sigue llamando

la atención la nula incidencia de los motivados en periodos de consulta. La escasa eficacia del

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implantación y evolución cuantitativa del número de procedimientos de

solución extrajudicial convencional de la conflictividad laboral. procedimiento para este tipo de conflictos podría explicarse por la circunstancia de que, en la mayoría de

casos, ambos asuntos se terminan reconduciendo a la convocatoria de una huelga. En términos de

motivación, predominan los conflictos que encuentran su causa en problemas salariales (43 conflictos),

seguidos por otros motivos, como los relativos a tiempo de trabajo (18) o contratación laboral (10). El

procedimiento más acogido ha sido la mediación, que representa, en los tres años de actuación del SIMA,

una media de un 95 por 100 de los casos, lo que tiene fiel reflejo en el año 2000, con el registro de 115

mediaciones (95 por 100) frente a 6 arbitrajes (5 por 100)". 2 AA.VV.: Memoria de la situación Socioeconómica y laboral de España 2001. CES, Madrid, 2002,

págs. 475-480. "La conflictividad laboral desarrollada ante los organismos administrativos de Mediación,

Arbitraje y Conciliación (MAC) viene mostrando una clara y rotunda disminución en los últimos años.

Así, frente a las 1.596 conciliaciones colectivas tramitadas en 1998, en el año 2001 esta cifra se situó en

839 conciliaciones172. Desde un punto de vista porcentual, esta disminución se aprecia especialmente en

este último año, de forma que mientras que en ejercicios anteriores la variación interanual fue de un 18

por 100, el descenso producido en el año 2001 respecto a 2000 se situó en un 21,6 por 100 (cuadro II-62).

La incidencia de estas conciliaciones se manifestó en cerca de 1,3 millones de trabajadores y 10.500

empresas afectados por los conflictos colectivos origen de esta intervención de la Administración. En

atención a la actividad económica en la que se manifestaron estos conflictos, destacó la industria

manufacturera, con un 40 por 100 de los asuntos, especialmente las ramas de industria de productos

alimenticios y bebidas y la de industria química, en las que se produjeron 65 y 62 conciliaciones

colectivas, respectivamente. De igual forma, aunque con porcentajes menores, sobresalen las actividades

económicas de transporte, almacenamiento y comunicaciones, 94 asuntos, la de actividades inmobiliarias

y de servicios empresariales, 84 asuntos, y la de intermediación financiera, con 75 asuntos terminados. La

distribución de estos conflictos por Comunidades Autónomas sitúa a Cataluña, con 259 conciliaciones

colectivas (211 de las cuales se produjeron tan sólo en Barcelona), como el territorio en que se produjo

una mayor actividad de estos organismos administrativos, siguiéndole, en orden a la importancia del

número de asuntos, Madrid, con 161 conciliaciones terminadas. Por lo que se refiere a las conciliaciones

interautonómicas, resueltas por los servicios centrales de la Administración, supusieron 141 asuntos, lo

que representa una disminución de un 14 por 100 con relación al año 2000. En atención a los resultados

obtenidos a través de estas conciliaciones colectivas, se confirma su carácter puramente procesal, como

requisito previo de acceso a la jurisdicción laboral. Ello se constata con el reducido porcentaje de acuerdo

obtenido, en relación con los asuntos que tuvieron una tramitación completa y efectiva, que en el año

2001 apenas se elevó a un 11 por 100 de los conflictos. En sede judicial, se resolvieron 246.960 asuntos

en el año 2001, ello significa un incremento de un 6 por 100 en relación con el año anterior. Del total

referido, en torno a una tercera parte fueron conflictos individuales, siendo estos los que absorbieron el

incremento señalado, dado que tanto los debidos a controversias de seguridad social (30,8 por 100) como

los originados por conflictos colectivos (1.287 asuntos) experimentaron ligeros descensos respecto a los

contabilizados en el año 2000".

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Las Estadísticas Laborales no reflejan todavía los actos realizados

por los organismos paritarios. Para reunirlos, es necesario acudir a cada uno

de estos órganos en cada Comunidad Autónoma. Por ello, no es posible

conocer el volumen de arbitrajes tramitados a través de los organismos

paritarios. No obstante, contando sólo con las cifras de las conciliaciones y

mediaciones, de los años 20003 y 20014, relativas a todas las instancias que

intervienen en ellas, se extraen varias tendencias:

3 AA.VV.: Memoria de la situación Socioeconómica y laboral de España 2000. Cit., págs. 458-463.

"6.2.2. Balance de los Acuerdos Autonómicos Los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos

laborales de ámbito autonómico, que han sido objeto de estudio en sucesivas ediciones de esta Memoria,

muestran una implantación y un desarrollo desigual, dado que su progresiva puesta en funcionamiento da

lugar a la acumulación de distintas experiencias En este mismo sentido, el Informe 2/1994, del Consejo

Económico y Social, sobre Procedimientos autónomos de solución de los conflictos laborales, aprobado

por el Pleno en sesión de 19 de octubre de 1994, ya señaló la necesidad de que «la ley prevea con mayor

detalle, rigor y seguridad la eficacia jurídica de las soluciones alcanzadas en cualquiera de los

procedimientos autónomos»". Por Comunidades Autónomas destaca el considerable número

de conflictos tramitados en Andalucía (488) y Cataluña (452), seguidas de Madrid (293), Comunidad

Valenciana (273) y País Vasco (222). En otro orden de cosas, en el análisis territorial se observan otros

dos aspectos de gran relevancia para estos acuerdos interconfederales. En primer lugar, la asunción por

determinados órganos autonómicos de competencias administrativas para la solución extrajudicial de

conflictos, como es el caso de Cantabria, que ha visto duplicado en el año 2000 el volumen de asuntos

tramitados en el año 1999; y, en segundo lugar, la inclusión en el ámbito objetivo de un importante

número de Acuerdos de los conflictos individuales, lo que ha dado lugar a que en el año 2000 se hayan

tramitado un importante número de conflictos de este tipo, pudiendo citar a Aragón (3.761), Navarra

(2.923), Baleares (545), Cantabria (235), o Canarias (30)". 4 AA.VV.: Memoria de la situación Socioeconómica y laboral de España 2001. Cit. Págs. 480-485.

"Desde un punto de vista territorial, en el año 2001 las Comunidades Autónomas de Andalucía y

Cataluña, cercanas ambas a 41.000 asuntos respectivamente, fueron las Comunidades en las que se

registró el número más elevado de asuntos sociales resueltos en sede judicial. A mayor distancia, se

situarían Madrid, con algo más de 33.910 asuntos, y Comunidad Valenciana, con 23.870 conflictos

resueltos ante los Juzgados o Tribunales laborales".

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- El dato más destacable es el descenso del número de conflictos

resueltos en los servicios públicos de conciliación, mientras

continúa lento, pero constante, el aumento de la intervención de

los procedimientos de solución autónoma de conflictos.

- Los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos

laborales de ámbito autonómico muestran una implantación y un

desarrollo desigual, dado que su progresiva puesta en

funcionamiento da lugar a la acumulación de distintas

experiencias.

- El volumen de procedimientos de mediación supera ampliamente

al de arbitrajes5.

- Es muy bajo índice de acuerdos logrados en el procedimiento de

mediación6.

5 AA.VV.: Memoria de la situación Socioeconómica y laboral de España 2000. Cit págs. 452-458. " En

el año 1999, casi el 97% de los procedimientos tramitados por el SIMA fueron procedimientos de

mediación y sólo poco más del 3% de los procedimientos fueron de arbitraje. Cifras semejantes pueden

observarse con respecto al año 2000. En este año, algo más del 95% de los procedimientos tramitados por

el SIMA fueron procedimientos de mediación y poco menos del 5% fueron procedimientos de arbitraje.

Finalmente, en el año 2001, las cifras son absolutamente elocuentes: el 100% de los procedimientos

tramitados por el SIMA fueron procedimientos de mediación, ya que no hubo ni un solo procedimiento de

arbitraje". 6 AA.VV.: Memoria de la situación Socioeconómica y laboral de España 2001. Cit. págs. 475-480.

Fuente: SIMA año 2001: "Casi el 32% de los procedimientos tramitados por el SIMA en el año 1999

fueron finalizados de manera exitosa, lo cual significa que el 68% de los procedimientos de mediación

concluyeron sin resultado positivo, esto es, más de dos tercios de los procedimientos fueron fallidos. Pero

las cifras son aun peores en los años 2000 y 2001. En el primero, únicamente el 23% de los

procedimientos tramitados por el SIMA concluyeron con acuerdo entre las partes; en el segundo, la cifra

es similar, ya que poco más del 23% de los procedimientos de mediación terminaron con acuerdo de las

partes. Es decir, en los dos últimos años la cifra de acuerdos no alcanza ni siquiera el 25% de los

procedimientos de mediación".

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No obstante, el objeto de investigación de esta tesis doctoral, no es el

estudio y análisis cuantitativo de la implantación de los procedimientos de

solución extrajudicial en nuestro sistema de relaciones laborales, más

propio de otras disciplinas. Antes bien, lo que se pretende en ella es

analizar la regulación heterónoma, en nuestro ordenamiento jurídico

interno, de los procedimientos autónomos para la solución de los conflictos

de trabajo, así como la regulación convencional de los procedimientos

autónomos para la solución de las controversias laborales.

En definitiva, esta tesis se centra en el estudio de los procedimientos

autónomos de solución de la conflictividad laboral y de los diferentes

acuerdos interprofesionales, estatal y autonómicos, que los regulan y

desarrollan. Para ello, se ha estructurado en dos partes diferenciadas, pero

íntimamente relacionadas entre sí.

La primera parte aborda el enlace en nuestro ordenamiento interno de

los procedimientos autónomos para la solución de los conflictos de trabajo,

partiendo del análisis de la regulación normativa interna y poniendo de

relieve la existencia de un marco legal que se juzga insatisfactorio y que

plantea no pocos problemas interpretativos y aplicativos.

En ella, se estudia el origen y evolución en la regulación

constitucional, legal y convencional de los procedimientos de solución

autónoma de la conflictividad laboral. En el Capítulo I, partiendo de una

primera aproximación a los diferentes procedimientos para la solución

pacífica de la conflictividad laboral, se analiza su encaje constitucional,

siguiendo con el análisis y evolución de éstos en sus diferentes etapas de

desarrollo y consolidación; desde la Ley del Estatuto de los trabajadores de

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17

1980, a la Ley 11/1994 de reforma del ET. En el capítulo II, se estudia su

regulación actual. En él se analizan las deficiencias normativas más

importantes y se proponen posibles soluciones. Entre otras: la regulación

normativa conjunta de los procedimientos de solución autónoma y judicial

de la conflictividad laboral, el estudio del Principio de Voluntariedad en la

regulación e intervención de los procedimientos extrajudiciales para la

solución de la conflictividad laboral, la regulación heterónoma de los

procedimientos de mediación y arbitraje, los procedimientos de

conciliación, mediación y arbitraje en el derecho comparado, o los

procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje en el ordenamiento

jurídico, que son objeto de solución por los procedimientos autónomos.

Sentadas las bases de la regulación heterónoma de los

procedimientos de solución extrajudicial de conflictos laborales, en el

capítulo III, se examina la eficacia procesal de las soluciones alcanzadas

en los procedimientos de mediación y arbitraje. Para ello, se parte de la

exposición de los principales interrrogantes procesales que plantean las

soluciones alcanzadas en dichos procedimientos, para proseguir con la

delimitación de la problemática que plantea la eficacia de los acuerdos

mediadores y laudos arbitrales, el régimen de impugnación judicial de los

mismos, y su ejecutividad, la virtualidad de los acuerdos adoptados en

procedimientos autónomos en relación con el Fondo de Garantía Salarial y

con la prestación social por desempleo, la fuerza de los procedimientos de

mediación y arbitraje en los denominados "periodos de consulta", la

eficacia, la tramitación e impugnación de los acuerdos mediadores o laudos

arbitrales y, finalmente, la interrupción de los plazos de impugnación.

Page 22: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

18

La segunda parte, estudia la regulación convencional de los

procedimientos autónomos para la solución de las controversias laborales,

analizando las similitudes y deferencias existentes entre el ASEC y los

diferentes Acuerdos interprofesionales autonómicos sobre solución

extrajudicial de conflictos de trabajo, realizando un análisis comparativo

entre ellos.

Se parte, no tanto de la mera descripción general del contenido de los

Acuerdos Interprofesionales sobre Solución Extrajudicial de Conflictos

Laborales (ASEC I y II) y Reglamentos de aplicación (RASEC I y II), sino

de la determinación de los problemas aplicativos específicos, ofreciendo

posibles alternativas y soluciones. Se identifican algunas cuestiones claves

como la naturaleza jurídica del Acuerdo, cuyo análisis y estudio de su

eficacia se inserta dentro del debate general que la doctrina aborda sobre la

eficacia de las distintas manifestaciones de la negociación colectiva. Se

analiza el ámbito competencial territorial, delimitando los posibles

problemas prácticos que su aplicación puede generar sugiriendo, en todo

caso, las posibles soluciones que pueden acomodarse para su delimitación.

Asimismo, es examinado el ámbito competencial objetivo, poniendo de

relieve las posibles insuficiencias existentes en su regulación convencional,

así como los criterios recomendables para la ampliación de la delimitación

del mismo.

De otro lado, la tesis aborda el estudio comparativo de los diferentes

procedimientos autónomos, de conciliación, conciliación/mediación,

mediación y arbitraje, regulados convencionalmente, tanto a nivel estatal

como autonómico, poniendo de manifiesto sus principales diferencias y

similitudes, así como destacando los principales rasgos, principios

Page 23: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

19

reguladores, sujetos legitimados, tramitación y problemas aplicativos que

se plantean en la actualidad.

Finalmente, como colofón, se analiza la relación existente entre los

procedimientos de solución extrajudicial y el derecho de huelga y, en

particular, la inserción en la negociación colectiva de supuestos limitativos

del mismo, mediante las denominadas "cláusulas de paz Laboral",

destacando la regulación convencional y constitucionalidad de las mismas.

También se efectúa una incursión en el análisis comparativo de la

regulación convencional (en su nivel estatal y autonómico) de los

diferentes procedimientos de mediación obligatoria y arbitraje, instituidos

para la solución de la conflictividad laboral, que pueda producirse con

ocasión de la declaración de una huelga, o una vez declarada, y en la

determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento. Se subraya,

asimismo, la eficacia de estas soluciones alcanzadas en sede extrajudicial.

Page 24: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

20

PARTE I.

REGULACIÓN NORMATIVA Y ARTICULACIÓN EN EL

ORDENAMIENTO INTERNO DE LOS PROCEDIMIENTOS

AUTÓNOMOS PARA LA SOLUCIÓN DE LA CONFLICTIVIDAD

LABORAL: UN MARCO LEGAL INSATISFACTORIO.

Page 25: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

21

CAPÍTULO I.

Origen y evolución de la regulación interna de los procedimientos de

solución autónoma de los conflictos de trabajo: un marco legal

insatisfactorio.

1. Aproximación inicial a los diferentes procedimientos para la

solución pacífica de los conflictos de trabajo.

Es una constante, mantenida pacíficamente por la doctrina especializada,

que el "conflicto de trabajo" tiene su origen en la oposición de intereses7

que genera la relación laboral. Surge y se desarrolla ante la defensa de los

intereses contrapuestos8 de sus protagonistas: trabajador y empresario,

tanto a nivel individual como colectivo9. Por ello, el Derecho del trabajo se 7En OJEDA AVILÉS, A.: Derecho Sindical, 7ª ed., Tecnos, Madrid, 1995. Pág. 396, " existe un conflicto

estructural en las relaciones industriales porque nadie desea el trabajo alienado, a las órdenes y en

beneficio de otro, como medio de vida. El bien más preciado de la persona es su libertad, y la sujeción

permanente a las decisiones de otro, de quien depende nuestro sustento, va contra natura". GONZALEZ-

POSADA MARTINEZ, E.: El proceso de conflicto colectivo de trabajo. Significación y contenido

general. ACARL, Madrid 1993. Págs. 31 y ss. 8 APILLUELO MARTIN, M. "Nuevo modelo de conflictos de trabajo: medios de solución y el ASEC".

En La aplicación de la reforma del Estatuto de los Trabajadores en la Negociación Colectiva. IX

Jornadas de estudio sobre Negociación Colectiva. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid

1996. Págs. 129-170. APILLUELO MARTIN, M. En La intervención de la Comisión Paritaria del

convenio colectivo supraempresarial en la solución de Conflicto de Trabajo. Cedecs, Barcelona 1997.

Págs. 7- 8." El concepto de trabajo en las relaciones laborales se ha presentado siempre como desajuste

entre los intereses institucionales de los trabajadores y de los empresarios y, por tanto, como contrapunto

de la paz social". HERNÁNDEZ VIGUERAS, J.: La solución de los conflictos en el sistema de

relaciones laborales, Colección Tesis Doctorales, Madrid, 1992. Pág. 33. 9 GONZÁLEZ –POSADA MARTÍNEZ, E.:, "La caracterización del conflicto colectivo de trabajo y los

instrumentos para su solución" En La solución extrajudicial de los conflictos laborales .II congreso de

Castilla – León sobre relaciones laborales, Palencia 8 y 9 de abril de 2000. Pág. 19. "Hemos podido decir

en otro lugar que el conflicto colectivo exterioriza la pretensión que un sujeto colectivo formula frente a

Page 26: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

22

ha configurado como el orden jurídico establecido en el desarrollo de la

vida laboral en la sociedad. Está destinado a proporcionar las vías de

canalización de estos conflictos, que restablezcan el equilibrio en la

satisfacción de las pretensiones contrapuestas, consiguiendo la "Paz

laboral"10.

De esta forma, se pone de manifiesto la intensa relación existente en

el ordenamiento laboral entre las nociones de "Conflicto" y "Paz laboral"11,

como pilares clásicos sobre los que se cimenta el Derecho del Trabajo12.

Éste para garantizar la paz ha de arbitrar una serie de mecanismos, tanto

judiciales como extrajudiciales13, que contribuyan a la solución del

conflicto. Se trata de procedimientos pacíficos de solución, que lejos de otro, sobre el reconocimiento o consecución de un bien cuyo contenido es concretado y su aplicación a

aquellos de quienes ostenta una representación reconocida social o legalmente". 10 BAYÓN CHACÓN, G.: La defensa jurídica de la paz laboral. Discurso leído en el acto de su

recepción pública en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, 1963. Pág. 75, "la paz

laboral conecta con la esencia del Derecho porque la "violencia es un fracaso del Derecho y una

demostración de la insuficiencia del mismo". RAMOS QUINTANA, M.I.: El deber de paz laboral (su

regulación en la Ley y en el Convenio Colectivo).Civitas, Madrid, 1993. Pág. 21. HERNÁNDEZ

VIGUERAS, J.: La solución de los conflictos en el sistema de relaciones laborales. Ob. Cit pág. 111-

127. 11 Sobre la teorización del conflicto permanente, BAYLOS GRAU, A.: Derecho del Trabajo: modelo

para armar, Trotta, Madrid, 1991. Págs. 49 y ss. BAYÓN CHACÓN, G,: La defensa jurídica de la paz

laboral. Cit. pág. 18. SALA FRANCO, T., ALFONSO MELLADO, C.L.: Los procedimientos

extrajudiciales de solución de los conflictos laborales establecidos en la negociación colectiva, Tirant lo

Blanch, Valencia, 1996. Pág. 15. 12 DEL REY GUANTER, S.: Negociación colectiva y paz laboral, IELSS, Madrid, 1984. Pág.26 " uno

de los pocos principios sobre los que existe una práctica unanimidad en la doctrina es el carácter

intrínseco del conflicto en el sistema de relaciones laborales".

13 Como acertadamente afirma GONZÁLEZ DEL REY RODRÍGUEZ, I. "Los acuerdos autonómicos

sobre procedimientos voluntarios de solución de conflictos laborales", RMTSS, nº12, 1993,. Pág. 85,

"existe una íntima conexión entre la negociación colectiva y el conflicto en el sistema de relaciones

laborales. Conexión que se observa, por una parte, en la idéntica eficacia jurídica de convenios colectivos

o de acuerdos o resoluciones finales de un conflicto colectivo, y, por otra, en la faceta de cauce de

resolución de conflictos que es innata en la negociación colectiva".

Page 27: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

23

intentar una imposición de la postura que se defiende a la otra parte por la

"fuerza que implica toda situación de presión"14, consisten en actuaciones

tendentes a solventar la pugna exteriorizada entre empresarios y

trabajadores, relativa a las condiciones de trabajo.

Desde antiguo, la doctrina científica15 ha venido clasificando

sistemáticamente estos procedimientos en diversas categorías. Son

procedimientos "autónomos16", los basados en la autorregulación y

14 SALA FRANCO, T, ALFONSO MELLADO, C.L.: Los procedimientos extrajudiciales de solución de

conflictos laborales establecidos en la negociación colectiva, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996 Pág. 15 "

En efecto, toda sociedad democrática tiende a la existencia de un clima de paz entre sus ciudadanos; y, en

este sentido, un sistema de relaciones laborales democrático tiende ha crear un cierto clima de paz

laboral". SALA FRANCO, T, ALFONSO MELLADO, C.L.: Los acuerdos estatal y autonómicos sobre

solución extrajudicial de conflictos laborales: análisis comparativos, CES, 2001. Pág. 7. PALOMEQUE

LÓPEZ, C.:" Solución no jurisdiccional de conflictos laborales y tutela judicial efectiva" en AA.VV.

Cuestiones actuales de derecho del trabajo, Ministerio de Trabajo, Madrid, 1990. Pág 490.DURAN

LÓPEZ, F.: " Medios de solución no jurisdiccionales de los conflictos laborales: el arbitraje", REDT,

núm. 41, 1990. Págs. 28-30. 15 Entre otros DEL REY GUANTER, S.: "Medios extrajudiciales de solución de conflictos. Principios

generales". En Solución extrajudicial de conflictos laborales. CES de la Comunidad de Madrid, Madrid

1995. Págs. 27-38. DEL REY GUANTER, S.: "El acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos

laborales: un análisis final". En La aplicación de la reforma del Estatuto de los Trabajadores en la

Negociación Colectiva. IX Jornadas de Estudios sobre Negociación Colectiva. MTAS, Madrid 1996.

Págs. 99-128. ALEMAN PAEZ, F. "Configuración de los medios extrajudiciales de composición de

conflictos en la Negociación Colectiva más reciente". (Navarro Nieto, F., coord.) Negociación Colectiva y

solución de conflictos en el sistema español de relaciones laborales. XI Jornadas Universitarias

Andaluzas de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales. Trotta - Junta de Andalucía, Madrid 1994.

Págs. 271-280. ALFONSO MELLADO, C.L.: "Solución extrajudicial de conflictos". En Anuario de

Negociación Colectiva 1997. UGT - Lex Nova, Madrid 1998. Págs. 363-399. 16 ALONSO OLEA, M. y CASAS BAAMONDE, Mª E.: Derecho del trabajo, Civitas, Madrid, 1991,.

Pág. 872. ALONSO GARCIA Y otros, la solución de conflictos colectivos de trabajo, Madrid, 1979. Pág.

18. MARTIN VALVERDE, A., RODRIGUEZ SAÑUDO, F., y GARCIA MURCIA, J.: Derecho del

trabajo, Madrid 1991. Pág. 321 y ss, DEL REY GUANTER, S.: La resolución extrajudicial de conflictos

colectivos laborales, Sevilla, 1992. Págs. 45 y ss. AZOFRA MATE, F.: La Solución Judicial de conflictos

colectivos de trabajo, Dykinson, 1993, Pág. 36 y ss. " La negociación colectiva es un procedimiento para

llegar a un convenio colectivo, donde se pone fin a un conflicto o se actúa una pretensión, también se

Page 28: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

24

autocomposición de la controversia por las partes afectadas y que

sustituyen la resolución del órgano jurisdiccional por una decisión,

producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto. Junto a ellos,

los procedimientos heterocompositivos son aquellos en que la solución a la

pugna viene dada por un tercero ajeno a las partes disidentes,

denominándose, pseudoautónomos y heterónomos, según se produzca o no

en ellos la intervención de un tercero ajeno al conflicto, al que se atribuye

poder decisivo en su solución.

La doctrina especializada17 integra en los "procedimientos

autónomos", únicamente, el procedimiento de negociación colectiva, en

que la solución al conflicto es alcanzada por las propias partes sin la

intervención de un tercero. Entre los procesos pseudoautónomos, incluye

los procedimientos de conciliación y mediación, en los que aparece la

figura de un tercero ajeno al conflicto que intenta facilitar y promover que

las partes lleguen a una solución del conflicto, pero son realmente éstas las

utiliza como sistema de sustanciación de conflictos colectivos y éste supone acordar o convergen en

pretensiones y contrapretensiones, en paz social, en desconflictuar una tensión". 17 SALA FRANCO, T, ALFONSO MELLADO, C.L.: Los procedimientos extrajudiciales de solución de

conflictos laborales establecidos en la negociación colectiva. Cit. Pág.27 y ss. GOERLICH PESET, J.M.

"Los acuerdos de resolución de los conflictos colectivos". En Manifestaciones de la Autonomía Colectiva

en el ordenamiento español. ACARL, Madrid 1989. Págs. 105-142. CASAS BAAMONDE, Mª E.: " Los

procedimientos autónomos de solución de los conflictos laborales en el derecho español" en Solución

extrajudicial de conflictos laborales, en Fundación SIMA, Madrid, 1999. Págs. 13-14. AZOFRA MATE,

F.: La Solución Judicial de conflictos colectivos de trabajo. Cit. Pág. 36. DEL REY GUANTER, S.: La

resolución extrajudicial de conflictos colectivos laborales. Cit. pág. 45. DEL REY GUANTER, S.: "

Arbitraje, Comisiones Paritarias y Proceso", TL, núm. 6, 1986. Pág. 119. " Las comisiones paritarias se

convierten en una de las manifestaciones más importantes de la introducción, necesaria e ineludible, de un

cierto grado de dinamicidad en un sistema de negociación colectiva caracterizado durante años por su

estaticidad". CRUZ VILLALÓN, J.: " La intervención de las Comisiones Paritarias de los convenios

colectivos en la resolución de conflictos", RPS, núm. 146, 1985. Págs. 203-204.

Page 29: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

25

que ponen fin al mismo. Finalmente, en los procedimientos heterónomos18,

integra tanto el proceso judicial como el procedimiento de arbitraje19,

basándose para ello, únicamente, en la intervención de un tercero a cuya

decisión dirimente es sometida la pugna.

Sin embargo, tal clasificación resulta incompleta. En ella se

entremezclan sin distinción alguna, los diversos procedimientos de solución

pacífica del conflicto (autónomos/heterónomos, judiciales/extrajudiciales

institucionales/convencionales), como resultado de la desconsideración de

algunos criterios determinantes, como el origen de la solución (negociación

colectiva o imposición legislativa), o la sede o ámbito material en el que se

desarrollan, (privada o pública).

18 En este sentido, CASAS BAAMONDE, Mª E" Los procedimientos autónomos de solución de los

conflictos laborales en el derecho español" en Solución extrajudicial de conflictos laborales, Cit. Pág. 14.

expone respecto al procedimiento de arbitraje que "ciertamente, el arbitraje constituye una vía de solución

de conflictos mediante la decisión de terceros. Es un medio heterónomo de solución de las controversias.

Pero los poderes dirimentes de esos terceros son obra del principio de autonomía de la voluntad de las

propias partes ( colectivas e individuales) o, si se quiere y por decirlo con palabras de la STC 176/1996, el

arbitraje constituye un medio heterónomo de arreglo de las controversias que se fundamenta en la

autonomía de la voluntad de los sujetos privados y se desarrolla al margen de la voluntad de la

jurisdicción del estado". 19 ALFONSO MELLADO, C.L., PEDRAJAS MORENO, A. y SALA FRANCO, T. "La posible

obligatoriedad de los nuevos arbitrajes del art. 91 del ET". En AL núm. 22, 1995. Pág. 12. ALFONSO

MELLADO, C.L., y SALA FRANCO, T. "La solución de los conflictos colectivos jurídicos en el acuerdo

valenciano sobre solución de conflictos laborales: un arbitraje cuasi-obligatorio". En (Ojeda Avilés, A.,

coord.) El arbitraje laboral. Los acuerdos de empresa. Tecnos - Junta de Andalucía, Madrid 1996. Págs.

99-109. ALFONSO MELLADO, C.L., Proceso de conflicto colectivo, sistemas alternativos de solución y

autonomía colectiva". Tirant lo Blanch, Valencia, 1993. Págs. 93 y ss. BALLESTER PASTOR, Mª. A:.

El arbitraje laboral. Cit. Págs. 17-27. CRUZ VILLALON, J.: "El arbitraje laboral en la reforma

legislativa" En (Ojeda Avilés, A., coord.) El arbitraje laboral. Los acuerdos de empresa. Tecnos - Junta

de Andalucía, Madrid 1996. Págs. 17-87. CRUZ VILLALON, J.: "La resolución privada de los conflictos

relativos a la negociación colectiva". En solución extrajudicial de conflictos laborales. Cit. Pág.73.

Page 30: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

26

Más acertada, aunque también incompleta, es otra de las

clasificaciones actualmente establecida en sede doctrinal20, que atiende a la

naturaleza de los procedimientos de solución, diferenciando entre

mecanismos extrajudiciales y judiciales de solución de conflictos, y que

puede inducir a confusión entre los mecanismos de solución extrajudiciales

institucionales o públicos (regulados, financiados y desarrollados en sede

administrativa) y los procedimientos de solución autónomos o privados

(creados en el ámbito de la negociación colectiva).

Dentro de la bipolarización (procedimientos judiciales y

extrajudiciales) se establece un tercer criterio clasificatorio que surge de la

combinación de esta clasificación con la intervención o no de un tercero en

la solución del conflicto. Se distinguen así, medios extrajudiciales, que

acogerían los procedimientos autónomos (negociación colectiva21),

pseudoautónomos22 (conciliación y mediación), y heterónomos23 20 MARTIN VALVERDE, A.: "Solución judicial y solución extrajudicial de conflictos colectivos

laborales: el acuerdo interprofesional de 8 de febrero de 1996". Cit. Págs. 13-51. MARTINEZ

EMPERADOR, R.: "Medios autónomos de solución y proceso judicial". En Solución Extrajudicial de

conflictos laborales. Cit. Págs. 89-106. 21 DEL REY GUANTER, S.: " Los medios de solución de conflictos de intereses y jurídicos", Cit. Págs.

190 y ss "La negociación colectiva, en cuanto poder normativo, crea, modifica e incluso puede suprimir

un convenio colectivo.En este sentido, es un canal típico de solución de conflictos colectivos de

regulación. Asimismo, es un canal idóneo para la resolución de conflictos de aplicación de carácter

colectivo. Por ello el legislador, promueve esta vía de solución cuando establece que la comisión paritaria

que representa a las partes negociadoras de un convenio podrá tener atribuidas facultades de

conocimiento y resolución de conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general

de los convenios colectivos (art. 85.3 e) ET en conexión con el art. 91 ET)". CASAS BAAMONDE, Mª

E.: "La solución extrajudicial de los conflictos laborales", Cit. Págs. 28 y ss.: ROMÁN VACA, E.: El

proceso especial de conflictos colectivos de Trabajo. Cit. Pág.28. SALA FRANCO, T.: La reforma del

mercado de trabajo, Cit. Pág. 546 y ss; ALFONSO MELLADO, C.L.: Proceso de conflicto colectivo.

Cit. Págs. 148 y ss. 22 BORRAJO DACRUZ, E.: " Sistemas de conciliación, mediación y arbitraje en los conflictos de

trabajo",. Cit,. Págs. 11 y ss. DEL REY GUANTER, S.: " La resolución extrajudicial de conflictos

laborales" Cit. Págs.175 y ss: MONTOYA MELGAR, A.: " Convenios colectivos y conflictos colectivos"

Page 31: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

27

(arbitraje). Los procedimientos extrajudiciales pseudoautónomos y

heterónomos, pueden ser, a su vez, privados o públicos.

Esta clasificación, pese a ser más acorde con la realidad existente,

continúa siendo confusa, en varios aspectos. En primer lugar, porque

únicamente tiene en cuenta como procedimiento de solución autónoma, la

negociación colectiva, entendiendo por tal, el procedimiento de solución

autónoma celebrado ante la "Comisión paritaria24" integrada en todo en VV.AA Quince lecciones sobre conflictos colectivos de trabajo, Madrid, 1968. Págs. 177 y ss.:

GONZALEZ DEL REY RODRIGUEZ, F.:" Los procedimientos de solución de los conflictos laborales

en el VIII convenio general de la industria química" RL, nº 14, 1993. Págs 7 y ss. GARATE CASTRO, J.:

"Composición y solución privada de conflictos de trabajo". En REDT, núm. 87, 1998. Págs. 23 y ss.

GOERLICH PESET, J.M.: "Los acuerdos de resolución de los conflictos colectivos". Cit. págs.105-142. 23Entre otros, ALFONSO MELLADO, C.L, PEDRAJAS MORENO, A. y SALA FRANCO, T. "La

posible obligatoriedad de los nuevos arbitrajes del art. 91 del ET". Cit. Págs. 349 y ss. ALFONSO

MELLADO, C.L, PEDRAJAS MORENO, A. y SALA FRANCO, T. "La solución de los conflictos

colectivos jurídicos en el acuerdo valenciano sobre solución de conflictos laborales: un arbitraje cuasi-

obligatorio". Cit. pág. 103. BALLESTER PASTOR, Mª. A. El arbitraje laboral. Cit. Pág. 17 " Se dice

que el arbitraje forma parte de los procedimientos heterónomos de resolución de conflictos del mismo

modo que la negociación es el autónomo por excelencia. A medio camino entre uno y otro, conciliación y

mediación participan de la naturaleza heterónoma en tanto que requieren la intervención de un tercero, y

de la autónoma desde el momento en que el resultado de la intervención o, si se quiere, lo realmente para

las partes es su propio acuerdo". CASAS BAAMONDE, Mª. E. "La solución extrajudicial de los

conflictos laborales". Cit. Págs. 7-8. CASAS BAAMONDE, Mª. E. " Procedimientos de solución de

conflictos y reforma de la legislación laboral". En Solución extrajudicial de conflictos laborales. CES de

la Comunidad de Madrid, Madrid 1995. Págs. 51-88. CRUZ VILLALON, J. "Arbitraje laboral en la

reforma legislativa" Cit. págs. 17-87. 24 ALFONSO MELLADO, C.L.: Proceso de Conflicto colectivo. Sistemas alternativos de solución y

autonomía colectiva. Cit. Pág. 198 y ss. APILLUELO MARTÍN, M.: " La intervención de la comisión

paritaria del convenio colectivo supraempresarial en la solución del conflicto de trabajo"., Cedecs, 1997.

Págs. 179-186. STC 74/1983 (RTC 1983\74), de cuyo tenor pude extraerse que "La intervención de la

comisión paritaria del convenio colectivo es, pues, una manifestación del principio de autonomía

colectiva, y, más concretamente, del derecho de negociación colectiva (art. 37.1 C.E.) y del derecho a

adoptar medidas de conflicto colectivo (art. 37.2 C.E.), entre las que se encuentran no sólo el

planteamiento del conflicto], sino también las de crear medios propios y autónomos para solventarlo.

Posibilidad esta última que, precisamente por ser una carencia de nuestro sistema de relaciones laborales

señalada incluso en la Organización Internacional del Trabajo (OIT), constituye un objetivo largamente

Page 32: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

28

convenio colectivo, y obviando la inclusión de los procedimientos de

solución autónoma que, precisamente, surgen de dicha negociación

colectiva, ( acuerdos interprofesionales sobre materia concreta, art. 83.3 del

Estatuto de los Trabajadores -ET-), y que son creadores, a su vez, de los

procedimientos autónomos de conciliación, mediación y arbitraje25. Estos

últimos tienen su origen en la negociación colectiva, porque ésta, además

de constituir un medio directo de solución de controversias, es fuente de

creación y regulación de mecanismos autónomos de solución de conflictos.

Dichos mecanismos pueden regularse mediante acuerdos

interprofesionales, según se establece en el art. 83.3 ET en íntima conexión

con el art. 91 ET, mediante convenios colectivos en virtud de lo establecido

en el art. 91 ET, en los arts. 85.1 ET y 85.3 e) ET y, en general, en el art.

82.2 ET, donde se dispone que mediante convenio colectivo se podrá

"regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten".

En segundo lugar, se presta a confusión porque dentro de los

procedimientos pseudoautónomos de conciliación y mediación, continúa

entremezclándose el mecanismo de conciliación administrativa, con el

procedimiento de conciliación autónoma o privada.

perseguido por nuestras organizaciones empresariales y sindicales como han expresado con frecuencia los

acuerdos interprofesionales. Pero es que, además, la necesidad de que sea la propia autonomía colectiva la

que cree medios propios y autónomos de solución de los conflictos laborales no es sólo sentida por

aquellas organizaciones, sino que es buscada y fomentada por el legislador y en general por los poderes

públicos, por su potencial carácter beneficioso para el sistema de relaciones laborales". 25 ROMAN VACA, E.: "Organos estatales, autonómicos y convencionales de conciliación: problemas de

articulación en la regulación procesal de los conflictos colectivos de trabajo". En (Navarro Nieto, F.

coord.) Negociación Colectiva y solución de conflictos en el sistema español de relaciones laborales. XI

Jornadas Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales. Trotta - Junta de

Andalucía, Madrid 1994. Págs. 281-286.

Page 33: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

29

Por último, porque resulta incongruente incluir en los procedimientos

heterónomos, tanto el proceso judicial como el arbitraje privado. De una

parte, este último supuesto, pese a identificarse con el procedimiento

judicial, en la medida en que es un tercero ajeno al conflicto quien impone

una solución, debería incluirse, en todo caso, como un mecanismo de

solución autónoma, ponderando para ello, más la naturaleza y origen

privado del citado procedimiento, que la intervención en el mismo de un

tercero dirimente. De otra parte, la intervención de tal tercero en la solución

del conflicto, no se produce con igual intensidad en el procedimiento

judicial (donde la solución es impuesta por un Juez " a quo", Magistrado o

Sala de los social), que en el procedimiento de arbitraje26 (donde la

26 STC 74/1983 (RTC 1983\74), "El arbitraje puede adquirir diversas formas que pasamos a desarrollar a

continuación: a) Arbitraje voluntario puro: Son las partes las que designan el tercero y le confieren los

poderes para dirimir. Supone esta forma de solución que las partes en conflicto han convenido

previamente en virtud de un contrato o pacto someter el conocimiento del mismo al arbitro designado. El

artículo 8 del RDley 17/77 remite a los convenios colectivos respecto de los medios de solución de

conflictos y el artículo 82 ET parece remitirse a este tipo de soluciones al referirse a la regulación de la

paz laboral. Por otra parte dentro del procedimiento arbitral ante la Autoridad laboral el Rdley 17/77

establece la posibilidad de que las partes designen a uno o varios árbitros, que deberán dictar su laudo en

el término de cinco días. Tal laudo tendrá la misma eficacia que si hubiera habido acuerdo entre las partes

(artículo 24). Precisamente porque el laudo se equipara al acuerdo no es recurrible, salvo que el árbitro

haya decidido ultra vires o violando reglas de procedimiento o con violación de normas de derecho

necesario o de orden público. Si bien estos procedimientos arbitrales no ofrecen duda en cuanto a su

licitud referidos a los sujetos colectivos que los conciertan, las dudas son mayores respecto de lo que

podríamos llamar: b) El arbitraje obligatorio privado, es decir aquel en que terceros (respecto de los

sujetos colectivos) vienen obligados por el convenio colectivo a someter sus diferencias a ese arbitraje. c)

El arbitraje voluntario público: sigue siendo voluntario el arbitraje porque son las partes las que deciden

someterse a él y público en cuanto confiado a la Autoridad laboral. Este procedimiento arbitral está

concebido en el Rdley como alternativo a la huelga (arts 17 y 18 del Rdley). d) El arbitraje obligatorio

público: Está previsto para el supuesto especial de que el Gobierno así lo acuerde, a propuesta del

Ministerio de Trabajo, en supuestos de huelga cuya duración, consecuencias, posiciones de las partes y el

perjuicio grave de la economía nacional así lo aconsejen, (art. 10 Rdley). e) El arbitraje en Derecho: en

este el árbitro o árbitros deben fallar conforme al Derecho. f) El arbitraje en equidad: en este el árbitro o

árbitros resuelven conforme a su leal saber y entender, sin necesidad de aplicar las normas jurídicas

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30

solución viene impuesta por un sujeto privado). Tampoco es idéntica la

intervención del tercero, que en el último supuesto puede variar en función

del tipo de arbitraje (de derecho o de equidad), imponiendo en el primer

supuesto una solución acorde a derecho, (como sucede en la solución

judicial), o aproximando a las partes y ofreciendo una solución intermedia

a las mismas, en el procedimiento de arbitraje de equidad (función de

mayor similitud a la intervención del mediador en el procedimiento de

mediación autónoma).

De lo expuesto, puede deducirse la caótica estructuración actual en

las diferentes clasificaciones de los medios pacíficos de solución del

conflicto, cuyos típicos procedimientos de solución acostumbran a

ordenarse sistemáticamente, según tengan lugar exclusivamente entre las

partes del conflicto o con intervención de un tercero y, en este último caso,

atendiendo a los diferentes poderes de este interviniente.

Por todo ello, el esquema clasificatorio de los medios de solución de

los conflictos de trabajo, por el que se opta en este estudio tiende a

simplificarse atendiendo al origen y naturaleza de los procedimientos, en

combinación con los sujetos intervinientes en la solución del conflicto, y

podría ser el siguiente:

estatales. Los anteriores son los modelos puros, en la práctica se presentan en modelos mixtos

mezclando características de unos y otros".

Page 35: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

31

1. Procedimientos autónomos:

1.1. Surgidos de la negociación colectiva y establecidos

convencionalmente: Conciliación, conciliación/ mediación,

mediación y arbitraje.

2.Procedimientos extrajudiciales institucionales:

2.1.Procedimiento de conciliación administrativa. Intervención de un

tercero público en sede adminitrativa sin poderes decisorios.

Función de fedatario público.

2.2. Procedimiento de arbitraje obligatorio.

3. Procedimientos judiciales o heterónomos:

3.1 Intervención de un tercero público en sede judicial con poderes

decisorios.

Page 36: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

32

2. Regulación constitucional de los procedimientos autónomos para la

solución de la conflictividad laboral. Etapa inicial.

Una vez delimitada la actual estructura de los procedimientos

autónomos establecidos convencionalmente para la solución de la

conflictividad laboral es necesario incidir en su actual regulación

normativa. Para ello, es necesario poner de manifiesto que nuestro sistema

convencional para la solución autónoma de conflictos de trabajo es

relativamente reciente: apenas cuenta con dos décadas de implantación, en

las que pueden diferenciarse cuatro fases de desarrollo, íntimamente

relacionadas con el contexto socio - político27 en que se desarrollan, y con

el modelo de las relaciones laborales vigentes y el grado de madurez de los

agentes sociales, en el momento histórico en el que surgen y se desarrollan

dichos procedimientos. Asimismo, es necesario resaltar, que las diversas

etapas de desarrollo no son "compartimentos estanco" ni sus fechas son

nítidamente diferenciadas, sino que todas ellas siguen una trayectoria

continuista conformada por diferentes estadios sucesivos.

La etapa preconstitucional28, está caracterizada por un excesivo

intervencionismo estatal en todo tipo de cuestiones sociales, y en la 27 En ALONSO OLEA, M.: "Introducción al Derecho del Trabajo", 1ª Edición, RDP. 1963. Pág. 147.

DÍEZ PICAZO, L.: Experiencias jurídicas y teoría del Derecho, Ariel, Madrid, 1973, Pág.126. "El tema

del origen de las normas encierra sobre todo un problema de orden político, cual es el determinar quiénes

son los órganos a los que se atribuye el poder de dictar normas jurídicas, y una cuestión de índole

sociológica, referida a las tensiones que se producen entre los distintos grupos sociales para la defensa de

sus intereses una jerarquía de normas no es sino “manifestación de situaciones relativas de poder". 28 Así se expresan , entre otros, CASAS BAAMONDE Mª E.: en " Medios autónomos de solución de los

conflictos laborales" en La solución extrajudicial de los conflictos laborales. Cit. Pág. 38 y ss. "La

totalidad de la legislación laboral vigente con anterioridad a la Constitución española de 1.978, estuvo

afectada de un fuerte intervencionismo estatal, a través de la Autoridad Laboral. El procedimiento de

conflictos colectivos regulado en el RDL 17/1977, de 4 de marzo (RDLRT), previó un procedimiento

para la solución de conflictos colectivos, de marcado carácter político - administrativo, que sólo incorporó

Page 37: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

33

regulación de las relaciones laborales; esto provocó una total desregulación

normativa de otros mecanismos alternativos al sistema judicial de

resolución de conflictos laborales. Coherentemente con la posición

legislativa mantenida, en esta fase, el proceso de conflicto colectivo,

únicamente fue configurado como un mecanismo de intervención estatal

de la jurisdicción laboral29 en la esfera de la autonomía colectiva.

Esta excesiva judicialización de los conflictos influyó en un primer

momento en el renovado papel atribuido al Poder Judicial a partir de la

promulgación de la Constitución Española de 1978 (CE)30. En ella, el poder

judicial fue configurado como el principal y, en ocasiones, único garante de

los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos. Así se explica

la redacción del art. 24.1 en el que se afirma que "todas las personas tienen

derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el

ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso como mecanismos resolutorios los propios de mediación y conciliación de la propia autoridad laboral;

línea intervencionista en que se mantuvo el contenido del RDL 5/1979, de 26 de enero, de creación del

Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación ( RDLIMAC), por el que se acentuaba todavía más su

claro carácter administrativo al establecer como procedimientos válidos de mediación, arbitraje y

conciliación únicamente los asignados a organismos autónomos dirigidos por funcionarios

especializados". ALEMAN PAEZ, F.: " Configuración de los medios extrajudiciales de composición de

conflictos en la negociación colectiva más reciente" en Negociación colectiva y solución de conflictos en

el sistema español de relaciones laborales. Cit. págs. 271-280. ALFONSO MELLADO, C.L.: Proceso de

Conflicto Colectivos. Sistemas alternativos de solución y autonomía colectiva. Cit. Págs. 93 y ss.

AZOFRA MATE, F.: La Solución judicial de conflictos colectivos de trabajo. Cit. Pág 33. 29 ROMAN VACA, E..: El proceso especial de conflictos colectivos de trabajo, Cit. págs. 77 y ss.

ALONSO GARCÍA, M.; La solución de los conflictos colectivos de trabajo. Instituto de Estudios

Económicos, Madrid, 1979. Págs. 18 a 22. ALARCON CARACUEL, M. R.: "Los procesos especiales de

clasificación profesional y conflictos colectivos en la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 y normas

concordantes", RPS, núm. 137, 1983, Pág. 57. 30 RODRIGUEZ PIÑERO, M.: " El nuevo procedimiento de formalización, conciliación y arbitraje en las

relaciones colectivas de trabajo", en RPS, núm. 56, 1962, Pág. 18 " mientras que el Estado tenía el

monopolio de la normación de las condiciones de trabajo, toda reclamación colectiva formalizada a través

de disputas laborales suponía en última instancia una posición del conflicto frente al estado mismo".

Page 38: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

34

pueda producirse indefensión", en íntima conexión con el contenido del art.

117.3 CE, en el que se encomienda de forma "exclusiva" a los juzgados y

tribunales la función jurisdiccional.

No obstante, esta primera y rígida interpretación del derecho a la

"tutela judicial efectiva31" fue objeto de algunas matizaciones, efectuadas

tanto por la doctrina científica como judicial, en aras a su flexibilización, y

que son fácilmente comprensibles en el contexto socio político en el que

fue redactada la CE, inmersa en un proceso de transición política desde un

sistema autoritario a uno democrático. Dicha coyuntura socio - política

determinó que el Poder Judicial fuese configurado como un " tercer poder",

al que, consecuentemente, le fue atribuida la garantía de los derechos

fundamentales e intereses legítimos, así como, en el plano laboral, la

resolución de los conflictos jurídicos, por entender que correspondía a éste

la salvaguardia "última" del catálogo de derechos y libertades reconocidos,

tanto constitucionalmente como en la legislación laboral32, quedando, por

ende, excluida de su esfera competencial los denominados conflictos de

intereses33. 31 Configurada por la propia doctrina judicial emanada del Tribunal Constitucional en STC 99/1985, de

30 de septiembre, RTC 1985, 99). STC 4/1988, de 21 de enero, (RTC 1988, 4) STC 193/1992, de 16 de

noviembre (RTC 1992, 193) y 194/1992, de 16 de noviembre, (RTC 1992, 194) como un derecho no

ejercitable directamente a través de la Constitución, sino como un derecho de prestación cuyo alcance y

contenido debe ser fijado por la legislación. En el mismo sentido, RODRIGUEZ SAÑUDO, F.: La

intervención del estado en los conflictos colectivos de trabajo. En Instituto García Oviedo, Universidad

de Sevilla, 1972. Pág. 83 " El principio de subsidiariedad de los mecanismos interventores que, de manera

indirecta, se dirigen a proporcionar una solución al conflicto y ello, puede observarse con claridad en la

mayoría de los ordenamientos positivos".

33 Así se expresa CASAS BAAMONDE Mª E.: en " Solución extrajudicial de conflictos laborales" Cit.

pág. 17 " y CASAS BAAMONDE Mª E.: "La solución extrajudicial de los conflictos laborales". II

congreso de Castilla y León sobre relaciones laborales. Junta de Castilla y león, 2001. Pág. 51. "el

derecho fundamental a ala tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) opera sobre los conflictos jurídicos,

individuales y colectivos, dejando fuera de su alcance los conflictos de intereses, respecto de los que - lo

Page 39: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

35

No obstante, todo ello no constituyó obstáculo alguno para el

establecimiento de instituciones de derecho privado, mediante el

reconocimiento, tanto de la capacidad de autoorganización de los grupos

profesionales (su configuración jurídica como sindicatos y organizaciones

patronales: arts. 7 y 28.1), como de la potestad de los interlocutores

sociales para autoregular las relaciones de trabajo mediante la negociación

colectiva34 (art. 37.1), que legitimasen a los citados interlocutores para

apoyar (en su caso) reivindicaciones profesionales con medidas de

autotutela o de conflicto, que incluyen tanto la huelga como,

excepcionalmente, el cierre patronal (arts. 28.2 y 37.2). En idénticos

términos al poder judicial, éstos tienen la obligación de respetar y hacer

efectivos los derechos de los trabajadores reconocidos tanto constitucional,

estatutaria o convencionalmente, a través de los procedimientos

alternativos o complementarios35 de resolución de conflictos36.

ha dicho el tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones a partir de su sentencia 11/1981 - su marco

adecuado de solución no es el proceso judicial, sino la negociación colectiva y los instrumentos de

autotutela previstos en los arts.28.2 y 37.2 (STC 145/1992; 208/1993)". 34 A la negociación colectiva entendida como sistema o conjunto de reglas de acción y organización con

vistas a la ordenación de las condiciones de trabajo, se refiere VALDÉS DAL - RE, F.: "La negociación

colectiva en la Constitución". Cit., pág. 473; al reconocimiento y garantía de la institución de la

negociación colectiva como tal se refiere RODRIGUEZ SAÑUDO F.: "La negociación colectiva en la

Constitución de 1978", en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Constitución, Centro de

Estudios Constitucionales, Madrid, 1980. Pág. 347. RODRIGUEZ PIÑERO BRAVO, M.: "La

negociación colectiva como derecho de libertad y como garantía institucional" Relaciones Laborales.

1992, T. I, Págs. 47 y ss.. A la negociación colectiva como garantía institucional se refiere también

RIVERO LAMAS, J.: "Las relaciones entre la ley, el convenio colectivo y las manifestaciones de

negociación informal" en RMTAS, nº 3/1997. Pág. 110. Y paralelamente, como señala ALONSO OLEA,

M.: En Las fuentes del Derecho, en especial del Derecho del Trabajo según la Constitución, Civitas,

1982. Pág. 121. "supone la confirmación de la elevación del convenio a la categoría de fuente del

Derecho". 35 CASAS BAAMONDE, Mª E.: en " La Solución extrajudicial de los conflictos laborales" Cit. Pág. 3

donde expresa que "Pero el respeto debido al derecho a la tutela judicial y a la exclusividad de la función

jurisdiccional no impide el establecimiento de mecanismos de composición extrajudicial generados en el

propio sistema de relaciones laborales y estimulados por la ley, que puede asumir, entre otras finalidades

Page 40: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

36

Con ello, quedó totalmente descartada la referida "exclusividad" del

Poder judicial como "único garante " de los derechos fundamentales de los

ciudadanos. Ahora bien, ello no impide que el Poder Judicial pueda erigirse

como el "último garante" al que pueden acudir los protagonistas de toda

relación laboral para obtener la tutela de sus derechos reconocidos tanto

estatutaria como convencionalmente, evitando con ello, cualquier situación

de indefensión, siendo éste, realmente, el núcleo esencial de la competencia

jurisdiccional social37.

En efecto, si bien el nuevo marco constitucional propugna el derecho

de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva (art. 24), lo cierto

es que en la práctica, la administración de justicia resulta a menudo, lenta

y costosa. Cúmulo de circunstancias que han ocasionado que las partes en

conflicto, en numerosas ocasiones, prefieran acudir a procedimientos

alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del

ámbito jurisdiccional y lograr así una más ágil resolución de las mismas.

constitucionalmente legítimas, la de prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial

que se derivarían de una excesiva litigiosidad". 36 STCO 21/1991, de 14 de noviembre (RTC 1991, 21). Analizada por RODRIGUEZ CRESPO, Mª,J.: en

"La Conciliación extrajudicial y la no obstaculización del derecho de tutela judicial efectiva en la doctrina

del Tribunal constitucional". RATBS, nº 62/2001. Pág. 127-157. 37AZOFRA MATE, F.: La solución judicial de los conflictos colectivos de trabajo. Cit. pág. 39 "los

conflictos colectivos, venimos diciendo, pueden ser jurídicos o de interpretación o aplicación y

económicos, de intereses o de reglamentación. Mientras que los primeros entran plenamente dentro de la

competencia de la actividad de los órganos jurisdiccionales, los segundos escapan claramente a su

conocimiento y a las funciones propias del poder judicial en un estado caracterizado por la división de

poderes. A los tribunales corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado; la función normativa se

encomienda a otras instancias: el poder legislativo; el poder ejecutivo, en el ejercicio de su potestad

reglamentaria, y los agentes sociales, en el ejercicio de la autonomía de negociación y los efectos

vinculantes de sus acuerdos que les concede la Constitución ( art. 37)".

Page 41: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

37

Por ello, si bien es verdad que nuestra Constitución, en su art. 117.3

atribuye, en exclusiva, al Poder Judicial, la función de juzgar y hacer

ejecutar lo juzgado, y que dicha función es una forma de resolver conflictos

jurídicos, la misma no constituye la "única" forma de resolver la

conflictividad laboral38. Esto es, el ejercicio exclusivo de la jurisdicción por

los órganos del Poder Judicial, no excluye que una determinada tipología

conflictual surgida en el desarrollo de las relaciones laborales pueda ser

resuelta por vías diferentes de la jurisdiccional39. Por ello, la jurisdicción

fue configurada como la "última ratio" a la que los sujetos podrán acudir

para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos

(art. 24 CE), pero este hecho no provoca la exclusión de otras fórmulas,

públicas o privadas, de solución de conflictos.

Asimismo, mediante jurisprudencia constitucional contenida en la

STC 11/198140, de 8 de abril, dictada en relación con el recurso de

38 S.T.C. núm. 190/1991, de 14 de octubre (RTC 1991, 190): "El derecho a la tutela judicial efectiva, y en

particular el acceso al proceso, no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de

la Constitución, sino un derecho de prestación, o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal,

de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación

jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano de

que procedan, ni, en todo caso, este derecho puede ejercerse al margen de los cauces y del procedimiento

legalmente establecido. Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la

definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, pues le incumbe

crear la configuración de la actividad judicial y, más concretamente, del proceso, en cuyo seno se ejercita

el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones". 39 En este sentido existe unanimidad en la doctrina al afirmar que el modelo de negociación colectiva que

ofrece la CE es un modelo abierto que no pretende reducir el mandato constitucional a un único

resultado. Entre otros, DE LA VILLA, GIL, L.E., GARCIA BECEDAS, G. Y GARCIA PERROTE

ESCARTIN, I.: Instituciones de Derecho del Trabajo, 2ª edic. Ceura, Madrid, 1983. Págs. 104 y ss. 40Fundamento Jurídico 24 de la STC 11/1981 de 8 de abril. (RTC 1981, 11)"El laudo de obligado

cumplimiento, que constituye uno de los puntos neurálgicos del ataque de inconstitucionalidad contenido

en este recurso, es una figura de perfiles no demasiados claros, por lo cual no será inoportuno tratar de

comprenderlo estableciendo la evolución que nuestro ordenamiento ha experimentado en esta materia y

Page 42: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

38

inconstitucionalidad planteado frente al Real Decreto Ley 17/197741, de 4

de marzo (RDL), además de declarar expresamente la inconstitucionalidad

del art. 25.b) del citado RDL, relativo al establecimiento de un

procedimiento de arbitraje obligatorio, se delimitó la clasificación del

conflicto colectivo, en jurídico o de intereses. Y, en función de la señalada

conflictividad, quedó delimitada, en aquel momento, la respectiva

competencia judicial y extrajudicial para la resolución de la misma.

En la citada Sentencia, se distinguió el "conflicto derivado de

discrepancias relativas a la interpretación de una norma preexistente", al

que se calificó como "conflicto jurídico", cuya competencia funcional para

el conocimiento y resolución del mismo es atribuida a la Magistratura de

Trabajo, y el "conflicto para modificar las condiciones de trabajo" o

"conflicto de intereses", en cuya resolución tuvieron encaje los

procedimientos de solución extrajudicial, en aquel entonces de carácter

institucional, ante la inexistencia de otros mecanismos de solución

autónoma.

fijando su actual situación normativa". GARCÍA BLASCO, J.: El derecho del Huelga en España:

calificación y efectos jurídicos, Bosch, Barcelona, 1983, págs. 27 y ss. 41 Primera norma vigente en la que se estableció la diferencia entre conflictos colectivos jurídicos y de

intereses en atención al procedimiento de solución aplicable a uno u otro tipo de conflicto. En este sentido

en su art. 17.1 establece que para la "solución de situaciones conflictivas que afecten a intereses generales

de los trabajadores que deriven de discrepancias relativas a la interpretación de una norma preexistente,

estatal o convenida colectivamente, remitirá (la autoridad laboral) las actuaciones practicadas con su

informe, a la Magistratura de Trabajo, que procederá conforma a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento

Laboral", esto es para la solución de un conflicto jurídico únicamente será competente el orden

Jurisdiccional Social, a través del procedimiento de conflicto colectivo previsto en el art. 150 de la LPL.

Por otro lado, y a tenor de lo dispuesto en su art. 25, " si el conflicto se planteara para modificar las

condiciones de trabajo, la autoridad laboral dictará laudo de obligado cumplimiento resolviendo sobre

todas las cuestiones planteadas", reconociendo de esta forma la competencia extrajudicial (administrativa)

para la resolución de los conflictos colectivos de intereses.

Page 43: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

39

La competencia para la resolución de los denominados conflictos

jurídicos de aplicación o interpretación de derecho, en un principio se

atribuyó "en exclusiva" al orden judicial social42 (jueces y tribunales de lo

social) en íntima conexión tanto con el principio constitucional de tutela

judicial efectiva contenido en el art. 24 CE, como dentro del ámbito

competencial judicial previsto en el art.117.3 y 4. CE. Se parte de la

judicialización de este tipo de conflictos, teniendo en cuenta que son

aquellos suscitados por una oposición de las partes

(trabajadores/empleadores) sobre la interpretación o aplicación de la

normativa laboral aplicable cuya existencia y validez no se discute, y por

ende, presupone la interpretación de la legislación laboral preexistente en el

orden jurídico.

No obstante, respecto a la sede para la solución de los conflictos

jurídicos, la doctrina constitucional, mediante la STC 217/9143, introdujo 42 GONZALEZ POSADA, MARTÍNEZ, E.; En El proceso de conflicto colectivo de trabajo.

Significación y Contenido General, ACARL, Madrid, 1993. Pág. 48 " Asignar al Juez Laboral la función

de resolver el conflicto que tiene por objeto determinar el régimen jurídico aplicable a una colectividad

determinada, constituye la esencia del proceso e conflictos de trabajo tal y como se viene admitiendo en

la tradición normativa española". 43STC 217/1991 (RTC 1991, 217) F.J. quinto. "Este Tribunal ha declarado reiteradamente la

compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso,

como son los de conciliación o de reclamación administrativa previa [por todas, STC 60/1989 (RTC

1989\60), las que en ella se cita y también por su proximidad al presente supuesto la STC 162/1989 (RTC

1989\162)]. De un lado, porque en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión

controvertida, ya que únicamente suponen un aplazamiento de la intervención de los órganos judiciales;

y, de otro, porque son trámites proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una

solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden

resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el

desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo. La doctrina

anterior es de perfecta aplicación al presente supuesto. La necesidad de plantear la cuestión previamente

ante la comisión paritaria del convenio colectivo no excluye ni cierra el posterior paso a las vías

jurisdiccionales. El interesado, si no queda satisfecho con la intervención de la comisión, puede acudir

posteriormente, en todo caso, a los tribunales. Pero es que, además, es un trámite que, como hemos visto,

Page 44: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

40

una importante flexibilización en la posición anterior dando cabida para su

resolución a los procedimientos extrajudiciales, rompiéndose el hasta

entonces "monopolio judicial" existente en la materia. Mediante la

interpretación jurisprudencial se flexibiliza el contenido de los arts. 24 y

117.1 de la CE, relativos al derecho de tutela judicial efectiva, prestando

acomodo a los procedimientos de solución extrajudicial, pero no como

instrumentos alternativos a la vía judicial, sino únicamente como "sistemas

que retarden la intervención judicial44".

De otro lado, el objeto del conflicto de intereses, económico o de

reglamentación, no versa sobre la interpretación de la norma preexistente,

sino sobre la modificación del orden jurídico preestablecido, o bien en el

intento de suplantarlo por otro diferente, con el fin de regular en lo

sucesivo de manera distinta las condiciones de trabajo, de empleo y demás

relacionadas con el contrato de trabajo; por tanto, queda fuera de la

competencia normativa contenida en los preceptos 24 y 117 CE, y su

regulación se sitúa dentro de los márgenes de los arts. 37.1 y 2. y 28.1 y

2.CE45. encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de

la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por

medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el

ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que

operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la

comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo, pues dicha comisión es

designada por las partes negociadoras del mismo [art. 85.2 d) ET]". 44 VALDES DAL-RE, F.: " Tutela judicial y autotutela colectiva en la solución de conflictos colectivos (

I)" RL, nº 4, 1992. Pág.1. CRUZ VILLALÓN,J.: "Constitución y proceso de trabajo". En ( Prados de

Reyes, FJ. Coord.) Constitución y proceso de trabajo. Balance y perspectivas de la Seguridad Social en

España. VII Jornadas Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales. Consejo

Andaluz de Relaciones Laborales - Junta de Andalucía, Sevilla, 1991. Págs.216 y ss. DEL REY

GUANTER, S.: La resolución extrajudicial de conflictos colectivos laborales. Cit. pág.86. 45 GONZALEZ ORTEGA, S.: " Órganos para la resolución no jurisdiccional de los conflictos laborales"

en Los límites del Convenio Colectivo, la legitimación empresarial y órganos para la resolución de

Page 45: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

41

En este contexto normativo, los procedimientos extrajudiciales, que

encuentran su última justificación en los arts. 7 (defensa y promoción de

los intereses que son propios a las organizaciones sindicales y

empresariales) y 37 de la CE (negociación colectiva), pueden ser aplicables

a partir de la STC 11/81, cuyo contenido se mostró partidario de la

judicialización de este tipo de conflictos, únicamente "debido a la

inexistencia en aquellos años de mecanismos extrajudiciales para la

resolución de este tipo de conflictos de intereses". Esta última afirmación,

fue posteriormente reiterada por la doctrina judicial en numerosas

sentencias46, en las que se pone de relieve el rechazo al procedimiento

judicial para la resolución de este tipo de controversias, cuya resolución

idónea (al versar sobre la novación de la norma preexistente teniendo en

cuenta la realidad sociolaboral) será atribuida a la negociación de las

propias partes en conflicto, en ejercicio de su autonomía colectiva,

restringiendo la actuación y competencia jurisdiccional únicamente a los

supuestos de solución de conflictos jurídicos, en los que necesariamente se

exige la interpretación de la norma laboral preexistente por un experto

judicial profesional.

conflictos, ( V Jornadas de estudio sobre la negociación colectiva), MTSS, Madrid, 1992. Pág. 29 y ss. "

Debido a la naturaleza del conflicto de intereses, tanto individual como colectivo, que tiene lugar en un

proceso de creación o modificación de reglas, pactos o normas a aplicar a las partes enfrentadas, parece

correcto afirmar que, para su solución, debe quedar excluida la intervención judicial. La actividad

jurisdiccional está dirigida a identificar, interpretar y aplicar las normas jurídicas preexistentes y a

reconocer o negar una pretensión en el marco de unos derechos y obligaciones ya establecidos; por

consiguiente es claro que lo conflictos o discrepancias que puedan surgir en torno a una futura nueva

regulación ( o a una hipotética modificación de la existente) quedan al margen de su actuación

institucional. El ámbito de los conflictos de intereses aparece así como un espacio apropiado para la

actuación de los medios no jurisdiccionales de solución y solo a ellos". 46 STCT 22-2-89, 5-4-89 y19-4-89, (Ar.90, 166 y180 respectivamente). Asimismo STSJ del País Vasco 4-

2-91, (Ar. 1052); STSJ de Valencia 22-10-92( 2183/92), 14-6-91 (833/91); STSJ de Galicia 28-5-91 y

17-9-91, (Ar.3114 y 5056); STSJ de Madrid 29-1-91 (Ar. 931).

Page 46: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

42

A esta primera interpretación de los arts. 24 y 117.3 CE se añade el

importante cambio que supuso el reconocimiento e interpretación en sede

constitucional del derecho de la autonomía colectiva (arts. 7, 28 y 37

CE47), según el cual, el proceso de conflicto colectivo48 es configurado

como un derecho de los representantes de los trabajadores y empresarios "a

adoptar medidas de conflicto colectivo49" (art. 37.2 CE). Ello supuso, de

una parte, el reconocimiento de una actividad puramente negociadora,

configurando el convenio colectivo, según el art. 37.1 de la CE y el art.

82.3 del ET, como el pacto concertado entre los representantes de los

trabajadores y empresarios con fuerza vinculante para todos los incluidos

dentro de su ámbito, dotados de una eficacia semejante a la de la ley, de

necesaria observancia por parte de todos los obligados. De otra parte,

supuso la aceptación de una actividad dirimente de la conflictividad

laboral, cuya aplicabilidad puede lograrse, bien mediante una actividad

adicional a la propia negociación, a través de la adopción de instrumentos

47 Los procedimientos extrajudiciales, que encuentran su última justificación en los arts. 7 (defensa y

promoción de los intereses que son propios a las organizaciones sindicales y empresariales) y 37 de la

Constitución española (negociación colectiva), auspician soluciones con menos imposición y mayor

consenso, lo que propicia un mejor clima social, que es básico para un desarrollo empresarial en sana

competitividad. 48 ROMAN VACA, E.: El proceso especial de conflictos colectivos de trabajo, Cit. págs. 77 y ss.

ALARCON CARACUEL, M. R.: "Los procesos especiales de clasificación profesional y conflictos

colectivos en la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 y normas concordantes", Cit pág. 57. ALONSO

OLEA, M.: "Sobre los procesos colectivos y la ejecución de sus sentencias", en Estudios sobre la

Constitución Española. Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría, T. IV, Civitas, Madrid, 1991.

Pág. 3129. 49 Como bien dice la STC 3/1994, de 17 de enero, (RTC 1994, 3) F.J. 4). " El proceso de conflicto

colectivo "ha cambiado profundamente de significado": "De mecanismo de sustitución y exclusión de la

autonomía colectiva ha pasado a ser ahora un instrumento de ésta, en cuanto las partes pueden requerir

del Juez una solución a un conflicto que no han podido zanjar por sí mismas. Existe ahora una conexión

estructural con la autonomía colectiva que modula el significado del proceso, que no puede ser captado

adecuadamente sino desde esta perspectiva".

Page 47: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

43

de solución de conflictos50 que el propio convenio genera (comisión

paritaria), o bien, mediante la creación de procedimientos de mediación, de

conciliación o arbitraje, en los conflictos que surjan, ya sean colectivos ya

individuales, por el cauce del art. 83.3 ET, relativo a los Acuerdos

Interprofesionales sobre materia concreta51.

De todo ello, se desprende que nuestro derecho positivo no opone

obstáculos al establecimiento de procedimientos a través de los cuales la

solución de los conflictos laborales pueda obtenerse mediante la

intervención de instancias u órganos no jurisdiccionales, y que no supone

infracción52 alguna del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el

art. 24.1 CE, ni del art. 117.3 de la CE. La interpretación conjunta de

ambos preceptos no implica exclusividad de los juzgados y tribunales en la

resolución de cualquier tipo de conflicto laboral, puesto que no se excluyen

otros sistemas extrajudiciales ya sean públicos o privados, como una

manifestación del principio de autonomía colectiva, y, más concretamente,

50 A tal efecto el art. 85.2 e) ET ordena a los negociadores que en el convenio colectivo incluyan una

cláusula en la que se designe la comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras, para

entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas y para la determinación de los procedimientos para

solventar las discrepancias en el seno de la propia comisión. 51 En RODRÍGUEZ CRESPO, Mª J.: " la conciliación extrajudicial y la no obstaculización del derecho

de tutela judicial efectiva en la doctrina del tribunal constitucional". TL, n º 62, 2002,. Pág. 128. "Por ello,

la autonomía colectiva, en virtud del derecho de negociación colectiva que le atribuye el art. 37.1 CE, está

regulando, a través de acuerdos interprofesionales y convenios colectivos, procedimientos de solución de

conflictos laborales alternativos a los establecidos en la legislación procesal". 52 En este sentido STC 21/1986, de 14 e febrero (RTC 1986, 21). STC 60/1989, de 16 de marzo (RTC

1989,60). STC 217/1991, de 11 de noviembre(RTC 1991, 217). STC 65/1992, de 1 de marzo(RTC 1992,

65). STC 120/1993, de 19 de abril. (RTC 1993, 120) STC 306/1993, de 25 de octubre(RTC 1993, 306)..

STC 355/1993, de 29 de noviembre(RTC 1993, 355). Más recientemente STC 108/2000, de 5 de

mayo(RTC 2000, 108) y STC 75/2001, de 26 de marzo (RTC 2001, 75).

Page 48: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

44

del derecho de negociación colectiva53 (art. 37.1 CE) y del derecho a

adoptar medidas de conflicto colectivo54 (art.37.2).

Dicha conjunción ha ocasionado que, en la actualidad, coexistan dos

fórmulas no excluyentes para dirimir la conflictividad laboral: una, judicial,

prestada desde el sector público y otra, autónoma, desde el sector privado,

permitiendo que sean las partes en conflicto quienes puedan escoger

libremente a cuál de ellas prefieren acudir, en función del tipo del tipo de

conflicto que deseen dirimir. Si bien la competencia para la resolución de

conflictos jurídicos es una función que a través de la jurisdicción realizan

los tribunales, nada impide que tales conflictos no se resuelvan por la vía

jurisdiccional, a través de mecanismos autónomos (mediación y arbitraje),

pues la garantía constitucional prevista en los arts. 24 y 117.3 CE

presupone admitir, en todo caso, la posibilidad de acudir a la jurisdicción

para que decida la controversia, aunque sobre la misma se hubiera

pronunciado ya un procedimiento de solución extrajudicial55.

53 Su importante función se destaca por la importantísima S. 217/1991, de 14 de noviembre, (RTC 1991,

217) señera en esta materia, y que en su F.J..5 afirma rotundamente que dicha intervención es "una

manifestación del rincipio de autonomía colectiva, y, más concretamente, del derecho de negociación

colectiva (art. 37.1 CE) y del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo (art.37.2)". 54 GONZALEZ-POSADA MARTINEZ, E.: " La caracterización del conflicto colectivo de trabajo y los

instrumentos para su resolución" en La solución extrajudicial de los conflictos laborales. II Congreso de

Castilla y León sobre relaciones laborales, Junta de Castilla y León, 2001, Pág. 19 y ss. 55 Cabe recordar, la STC 74/1983, de 30 de julio, (RTC 1983, 74) que el proceso laboral "no es hoy sino

el modo específico con que se garantiza la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que la

controversia es asumida por la colectividad de los afectados y planteada a través de instrumentos

colectivos".

Page 49: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

45

Este reconocimiento constitucional del posible establecimiento de

procedimientos autónomos establecidos convencionalmente para la

solución de la conflictividad laboral, contribuyó al auge del sindicalismo,

con la correlativa potenciación de la negociación colectiva56, como el

medio idóneo para la búsqueda de una solución convencional o pactada por

las propias partes involucradas en el conflicto57, en vez de acudir a la vía

judicial para la solución del mismo. Asimismo, en congruencia con la

propia finalidad de estos sistemas convencionales para la solución

extrajudicial de la conflictividad laboral existente, motivó una participación

más activa de las asociaciones empresariales y sindicales como sujetos

políticos para el establecimiento de los procedimientos autónomos con el

objeto de arbitrar el control y solución del conflicto, proyectando su

actuación, de un lado, tanto el debate y solución de las controversias que

pueden surgir sobre la interpretación de las normas convencionales

reguladoras de las relaciones laborales, como el establecimiento de

mecanismos alternativos a la solución judicial o procesal existente,

estableciendo y regulando al efecto instrumentos de "solución autónoma".

De otro lado, auspició el medio idóneo para la implantación y

56 Sobre este tema, entre otros, VALDÉS DAL RÉ, F.: "Tutela judicial y autotutela colectiva en la

solución de los conflictos colectivos" Cit. pág.1. CRUZ VILLALÓN, J.: "Constitución y proceso de

trabajo". Cit. Págs. 2116 y ss. DEL REY GUANTER, S.: La resolución extrajudicial de conflictos

laborales. Cit. pág. 86. ROFRIGUEZ CRESPO, Mª J.: "La conciliación extrajudicial y la no

obstaculización del derecho de tutela judicial efectiva en la doctrina del Tribunal Constitucional" . Ob.

Cit. Pág. 129. 57 Entre Otros ALFONSO MELLADO, C.L.: " Proceso de conflicto colectivo: sistemas alternativos de

solución y autonomía colectiva. Cit. Pág.23 "La moderna sociedad industrial es una sociedad conflictiva,

que asume el conflicto entre sus componentes no como algo patológico sino como una expresión más del

sistema democrático". PALOMEQUE LÓPEZ, M.C.: "Administración del convenio colectivo y solución

de conflictos laborales". AA.VV La administración de los convenios y su valor normativo. III Jornadas

de estudio sobre la negociación colectiva, MTSS, 1991. Pág.41. VALDES DAL- RE, F.: Tutela Judicial y

autonomía colectiva en la solución de los conflictos colectivos. Cit. Pág.2.

Page 50: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

46

reconocimiento de estos instrumentos en el sistema de relaciones laborales

aportando, mediante las soluciones dadas en los diferentes instrumentos de

autocomposición del conflicto (conciliación, mediación y arbitraje), líneas

interpretativas de la norma convencional. De esta forma se rompe el

monopolio judicial existente hasta el momento, y tambien el monopolio del

legislador en la elaboración de las normas que han de regir las relaciones

laborales, que hasta el momento se cimentaba en la escasa participación en

la elaboración normativa de los agentes sociales afectados por su

contenido, y correlativamente en una escasa utilización de la negociación

colectiva, configurando, en definitiva, un modelo de relaciones laborales

social y políticamente regulado, o "normatizado".

Asimismo, la existencia de esta dualidad de sedes, judicial y

extrajudicial, para la resolución de la conflictividad laboral, no supone que

el Estado abdique de sus responsabilidades. Tan sólo se trata de posibilitar

que la demanda social relativa a la resolución justa de los conflictos pueda

llevarse a efecto58 y, en este contexto, los procedimientos de Solución

Extrajudicial establecidos convencionalmente (mediación y arbitraje) son

configurados, no como sistemas alternativos a la vía judicial para la

resolución de conflictos, sino como "procedimientos complementarios59" a 58 En este mismo sentido equilibrado se pronuncia el Tribunal Constitucional STC 217/1991, de 14 de

noviembre (RTC 1991, 217). en la que se afirma que los procedimientos extrajudiciales sirven tanto "para

que las partes puedan resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como

para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto, que ve aliviada su carga de trabajo". 59 Ha sido una constante en la doctrina del Tribunal Constitucional, recordada de manera sucinta en la

STC 217/91, de 14 de noviembre, (RTC 1991, 217) admitir la compatibilidad con el derecho a la tutela

judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso, aunque en ningún caso debe excluirse el

conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida. Dice el tribunal en esa sentencia que el

sometimiento previo a la comisión paritaria es un trámite proporcionado y justificado, porque busca una

solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso para las partes. La intervención de la

comisión paritaria es, pues, una manifestación del principio de autonomía de la voluntad colectiva, y, más

concretamente, del derecho de negociación colectiva (artículo 37.1 de la Constitución), entre las que se

Page 51: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

47

la misma. No son vías excluyentes, opuestas o antagónicas a la judicial,

sino cauces que pueden complementarse perfectamente y actuar

coordinadamente para conseguir un fin que les es común: la resolución de

conflictos laborales entre las partes.

No obstante, no se planteó ni reguló legalmente cuales serían los

mecanismos de encaje entre la utilización de estos sistemas de solución

convencional autónoma y el derecho fundamental regulado en el art. 24.

CE de "tutela judicial efectiva", ni tampoco la normativa

postconstitucional, abordó adecuadamente y en su conjunto la solución

extrajudicial del conflicto laboral. Unicamente lo hizo de forma aislada60 y

asistemática, constituyendo una de las carencias más acusadas de nuestro

sistema de relaciones laborales.

encuentra no sólo el planteamiento de conflictos colectivos, sino también los de crear medios propios y

autónomos para solventarlos.

60 Como por ejemplo el VIII Convenio General de la Industria Química publicado en el BOE de 30-I -

1992. Convenio comentado por; ESTRADA ALONSO, O. y GONZÁLEZ DEL REY RODRÍGUEZ, I.,

"Los procedimientos voluntarios de solución de conflictos en la negociación colectiva: el VIII convenio

general de la industria química", en XI Jornadas Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y

Relaciones Laborales. Negociación colectiva y solución de conflictos en el sistema español de relaciones

laborales, Madrid (Trotta), 1994. Págs. 301 y ss; y GARCÍA MURCIA, J.: El papel del Consejo

Económico y Social de Asturias en la solución de los conflictos laborales, Asturias, 1994. Págs. 32-37.

Page 52: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

48

3. Los procedimientos autónomos para la solución de la conflictividad

laboral en la concertación social: El AES (1979 - 1990).

En la etapa anteriormente descrita, la aceptación el sindicalismo y de la

negociación colectiva determina que ésta pase a convertirse en instrumento

de representación de intereses, como fruto del desarrollo del

reconocimiento constitucional de los derechos de sindicación y de huelga,

al trabajo y a la negociación colectiva (arts. 28, 35 y 37 de la CE.). No

obstante, el reconocimiento de la autonomía colectiva, paradójicamente, no

redunda en beneficio de la potenciación de los procedimientos autónomos61

para la solución de la conflictividad laboral.

No obstante, partiendo del reconocimiento del protagonismo de los

agentes sociales por la Constitución española para el establecimiento de

medidas de conflicto colectivo (art. 37.2 CE), fueron suscritos, tanto el

Acuerdo Básico Interconfederal62 ( ABI) (firmado por UGT y CEOE el 10

de julio de 1979), como el Acuerdo Marco Interconfederal sobre

Negociación Colectiva (AMI) (suscrito el 5 de enero de 1980 por UGT y 61 Así se expresan, entre otros, CASAS BAAMONDE Mª E.: en " Medios autónomos de solución de los

conflictos laborales" en La solución extrajudicial de los conflictos laborales. Cit. Pág 58 y ss, donde

afirma que " tras la Constitución, y durante bastantes años, nuestro ordenamientos ofreció un panorama

legislativo paupérrimo a los procedimientos autónomos de solución de los conflictos laborales, pese a la

importancia que las conferedaciones sindicales y empresariales decían conferir a éstos procedimientos".

CASAS BAAMONDE, Mª. E. "La solución extrajudicial de los conflictos laborales". Cit. Pág. 3-6.

ALEMAN PAEZ, F.: " Configuración de los medios extrajudiciales de composición de conflictos en la

negociación colectiva más reciente" en Negociación colectiva y solución de conflictos en el sistema

español de relaciones laborales. Cit. págs.271 - 272. ALFONSO MELLADO, C.L.: Proceso de Conflicto

Colectivo. Sistemas alternativos de solución y autonomía colectiva. Cit. Págs. 59-64. AZOFRA MATE,

F. Solución judicial de conflictos colectivos de trabajo. Cit pág. 32. BALLESTER PASTOR, Mª. A. El

arbitraje laboral. Cit pág 177 y ss. 62 Así el Acuerdo Básico Interconfederal (ABI) en 1979, por el que la Confederación Española de

Organizaciones Empresariales (CEOE) y la Unión General de Trabajadores (UGT) pactaron las líneas

básicas de lo que enseguida sería el Estatuto de los Trabajadores

Page 53: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

49

CEOE Resolución de 11 de enero del Instituto de Mediación, Arbitraje y

conciliación, publicado en el BOE de 24 de enero de 1980), que sirvieron

de base para la redacción del ET (de 10 de marzo de 1980) constituyendo el

pilar fundamental de aquél sistema de relaciones laborales.

Ambos supusieron un importante, aunque escaso63, paso en la

autorregulación de la conflictividad laboral, avanzando únicamente en la

supresión de los laudos arbitrales obligatorios y su sustitución por un

procedimiento de arbitraje voluntario, configurándo esté último como una

segunda instancia únicamente procedente, en los supuestos de fracaso de

los procedimientos de conciliación y mediación.

Siguiendo esta misma línea, los anteriormente citados fueron

sucedidos por otros Acuerdos Interconfederales, como el Acuerdo

Interconfederal de 1983 (AI), el Acuerdo Económico y Social de 1984

(AES) o las Resoluciones y Circulares de las Organizaciones Sindicales y

Empresariales. Acuerdos, cuya mayor virtualidad consistió en la inclusión

contenida en el AMI64, como contribución a la paz social, de un solo 63 Así lo determinan, entre otros, CASAS BAAMONDE, Mª E.: " Medios autónomos de solución de los

conflictos laborales" en La solución extrajudicial de los conflictos laborales, Cit. Págs. 23-27 al señalar

que " tras la CE, y durante bastantes años, nuestro ordenamiento ofreció un panorama legislativo

pobrísimo a los procedimientos autónomos de solución de los conflictos laborales, pese a la importancia

que las conferedaciones sindicales y empresariales decían conferir a estos procedimientos en los pactos

sociales y acuerdos de la transición política y años posteriores". DEL REY GUANTER, S.: "la resolución

extrajudicial de los conflictos colectivos laborales" Cit. Pág. 190 y ss. CACHÓN VILLAR, P y

DESDENTADO BONETE, A.: "El tratamiento procesal de los procedimientos no jurisdiccionales de

solución de los conflictos laborales" en Reforma y crisis del proceso social ( 1994 - 1996), Aranzari.

Pamplona, 1996. Págs. 223 y ss. 64 ALONSO OLEA,M y CASAS BAHAMONDE, M,E.: Derecho del Trabajo, cit pág.710. "las partes

firmantes deseaban comprometerse en buscar fórmulas de solución instituidas por ellos mismos a través

de la creación de organismos privados, declinando, de este modo, la solución judicial para las situaciones

conflictivas surgidas de la aplicación de los convenios colectivos que celebrasen los integrados en las

confederaciones firmantes del citado Acuerdo".

Page 54: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

50

capítulo (décimo) dedicado a la "mediación, conciliación y arbitraje65". En

él, haciéndose eco de la entonces reciente regulación normativa relativa a la

creación y funcionamiento del Instituto de Mediación, Arbitraje y

Conciliación (IMAC) y de los Tribunales Arbitrales, las partes firmantes

del acuerdo constituyeron el denominado "Comité Paritario

Interconfederal66". Sin embargo, sus funciones de mediación, arbitraje y

65 Como afirma MARTÍN BRAÑAS, C.: "Los acuerdos adoptados en mediación, conciliación y arbitraje

en el ámbito del artículo 91 del. ET: Su control jurisdiccional" en AL, núm. 47, 1995. Pág. 805. "Con

todo, la regulación legal del arbitraje no es una cuestión nueva, sino que desde la Ley de 1980 y sobre

todo en el Proyecto de Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1980, la institución ha sido uno de los

centros de polémica en nuestra vida político - laboral". MONTOYA MELGAR,A.: en "El arbitraje en los

conflictos colectivos de trabajo" REDT, T.I, 1993, Págs. 12-13. "El sistema arbitral bosquejado en el

Proyecto de Ley del Estatuto de los Trabajadores operaba, pues, sobre una diversidad de órganos

arbitrales: 1) un sistema de arbitraje optativo, de naturaleza institucional o administrada y jurídico -

pública, centrado en la figura de los Tribunales Arbitrales Laborales creados por el Real Decreto-ley

5/º1979; 2) un sistema de arbitraje libre y o institucional, centrado en el sometimiento voluntario de las

partes a uno o varios árbitros de su elección, al margen de los Tribunales Arbitrales; 3) un sistema de

arbitraje no administrado (esto es, arbitraje no institucional ad hoc) pero obligatorio, en el que la

Administración impondría a las partes la obligación de designara árbitro, siendo éstas libres de acudir al

de su preferencia, al margen también del régimen institucional de los Tribunales Arbitrales Laborales; 4)

un sistema doblemente obligatorio en el que la Administración impondría el sometimiento al árbitro y

procedería a la designación de éste. El proyecto de Ley del Estatuto de los Trabajadores sufrió numerosas

modificaciones antes de su publicación en el Boletín oficial del Estado como Ley 8/1980, de 19 de marzo;

sin duda, la más importante de tales mutaciones ha sido la eliminación del Título IV completo, y con ella

la supresión de las normas sobre solución de conflictos colectivos, que se difieren así a una ulterior

regulación" 66 Así, el punto 12 del apartado IV sobre el ámbito material del AINC dispone que "Los convenios

colectivos, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 85.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, deberán

designar un comité paritario o mixto, para entender no sólo de la interpretación del convenio colectivo,

sino de cuantas cuestiones se refieren a la aplicación del mismo, así como para solventar las discrepancias

que puedan producirse entre trabajadores y empresarios afectados por el ámbito de obligar de dicho

convenio colectivo. No hemos de olvidar que la actuación de dicha Comisión Mixta es previa a la

intervención de los organismos previstos por el ASEC, por lo que, de acuerdo con el art. 91.2 del Estatuto

de los Trabajadores, los negociadores pueden extender las funciones o facultades previstas en la Ley

como cometido propio de dicha Comisión Mixta, a fin de que ésta ejerza tareas de órgano previo o de

instancia en cuantos supuestos se planteen de carácter colectivo que puedan, en su día, de no producirse

acuerdo previo, concluir en los Tribunales de Justicia".

Page 55: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

51

conciliación de los conflictos colectivos, se vieron relegadas a un segundo

plano, y finalmente fueron inoperantes debido a la ausencia de un

desarrollo reglamentario posterior. Asimismo, la tan discutida

doctrinalmente67 y jurisprudencialmente68, naturaleza jurídica del citado

Acuerdo, redundó en claro detrimento de la valoración del alcance y

eficacia vinculante de su contenido.

De otro lado, el Acuerdo Nacional sobre el Empleo, (ANE) suscrito

por el Gobierno, las Centrales Sindicales y la CEOE, en junio de 1981,

apenas si abordó este tema, limitándose a incluir el compromiso del

Gobierno de hacer efectiva la representación de las Organizaciones

Empresariales y Centrales Sindicales más representativas en el control de la

gestión del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Más significativos, aunque en un plano más conceptual que

operativo, fueron el Acuerdo Interconfederal (AI) de 15 de febrero de 1983

y el Acuerdo Económico y Social (AES) de 1985/1986. El Acuerdo

Interconfederal, incorporando al conjunto de la negociación colectiva los

avances registrados desde el primer AMI, encomendó al Comité Paritario

Interconfederal la elaboración de un "Reglamento de Mediación y Arbitraje

voluntarios", que habría de ser acordado por unanimidad. Asimismo,

67 Por todos, ALONSO GARCÍA, M.: "La naturaleza del Acuerdo Marco Interconfederal" en, AA.VV.

Comentarios al del Acuerdo Marco Interconfederal sobre Negociación colectiva, IES, Madrid, 1980. Pág.

38." lo calificó como un mero acuerdo entre caballeros de significado más moral que político". 68 SSTC, de 3 de octubre de 1980 ( A.5492), 20 de noviembre de 1981 (A.7038), de 2 y 18 de marzo de

1982 ( A.1689) y ( A.2063). En donde se concluye afirmando que el Acuerdo Marco Interconfederal es

"un compromiso ante los firmantes de sujetar sus facultades negociadoras a las condiciones establecidas

en el mismo, sin que tengan aplicación directa e inmediata a las relaciones de trabajo, salvo que se

incorporen y desarrollan en los convenios negociados".

Page 56: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

52

consideró conveniente preparar una lista de árbitros y mediadores que se

pondría a disposición de las partes en conflicto.

Por ello, las organizaciones firmantes consideraron necesario la

consecución de un doble objetivo69. De un lado concluir un Acuerdo

Interconfederal específico sobre procedimientos voluntarios para la

solución de los conflictos. De otro, establecer procedimientos autónomos

surgidos como consecuencia de la aplicación e interpretación de los

convenios colectivos, clarificando las dificultades jurídicas que surgen

sobre la competencia jurisdiccional70.

A esta finalidad responde el Acuerdo Económico y Social71 (AES) de

9 de octubre de 1984, suscrito para el bienio 1985/86. Fue clave en la

evolución de esta etapa de "concertación social", y en él, ante la ausencia

de todo Acuerdo que regulase los procedimientos de solución extrajudicial,

se propuso la concertación de un Nuevo Acuerdo Interconfederal específico

sobre este tema. No obstante, el Acuerdo previsto para antes del 31 de

diciembre de 1985, nunca vio la luz, a pesar de llevarse a cabo

negociaciones con cierta intensidad y el AES únicamente hizo referencia a

los conflictos colectivos que pudiesen derivar de la aplicación e

interpretación de normas pactadas y sobre la base de la voluntariedad, al

tiempo que reconocía la falta de seguridad jurídica de las soluciones

alcanzadas a través de procedimientos autónomos. 69 RODRIGUEZ PIÑERO, M.: " Negociación colectiva y Acuerdos Sociales", PEE, núm.22, 1985. Pág.

297. 70 OIT. Situación Sindical y Relaciones Laborales en España. Ginebra, 1995. Págs.99-117. Señala que

"una forma de llenar tal vacío institucional pudiera ser el establecimiento de procedimientos por parte de

los interesados". 71 ROJO TORRECILLA, E., PEREZ AMOROS, F.: "El Acuerdo Económico y Social" , RPS, núm. 145,

1.985,Págs 12 y ss; BAYLOS GRAU, A.: "La institucionalización de la actuación sindical como

elemento de mediación frente a la crisis", REDT, núm. 21, 1985, Págs. 23 y ss.

Page 57: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

53

Asimismo, con el objeto de que los procedimientos voluntarios de

solución de los conflictos colectivos no fuesen privados de virtualidad por

la interposición de demandas individuales ante la jurisdicción del orden

social o por cualquier otro tipo de actuaciones de carácter administrativo,

las organizaciones firmantes acordaron elevar al Gobierno sus propuestas

con objeto de introducir las modificaciones legales pertinentes. Igualmente

determinaron solicitar del Gobierno la provisión de la infraestructura

necesaria para la plena operatividad de estos procedimientos.

Por todo ello, puede afirmarse que nunca se estuvo tan cerca de un

Acuerdo Interconfederal para generalizar e instaurar sobre bases sólidas los

procedimientos autónomos de solución de conflictos, pese a las indudables

limitaciones del texto pactado (exclusión de los conflictos individuales y

reconocimiento de las deficiencias de la legislación vigente). No obstante,

no fue hasta la década de los 90, cuando, con motivo de la entrada en vigor

de la LPL72 de ese mismo año, se inició lo que se puede denominar una

segunda etapa de "asentamiento y desarrollo73" de los procedimientos de

solución autónoma de la conflictividad laboral.

72 El art. 153.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 valora en sus justos términos el acuerdo de

las partes logrado en conciliación, al disponer que " tendrá la misma eficacia atribuida a los convenios

colectivos en el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que quienes se concilien ostenten

legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por la citada norma (arts. 87, 88 y

89 de la Ley estatutaria)". La validez de los restantes acuerdos es admitida lisa y llanamente por el art.

159 de dicha Ley procesal, a cuyo tenor, " tomado conocimiento por el órgano judicial de haber quedado

solventado el conflicto, se procederá sin más al archivo de las actuaciones, cualquiera que sea su estado,

antes de pronunciarse la sentencia". 73 CASAS BAAMONDE, Mª E.: "La solución extrajudicial de los conflictos laborales" Cit. Pág 4 y ss.

DEL REY GUANTER, S.: La resolución extrajudicial de conflictos colectivos laborales. Consejo

Andaluz de Relaciones Laborales, 1992, págs. 190 y ss.

Page 58: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

54

Esta etapa fue propiciada por el contexto socio político de una época

en que, partiendo de la consagración constitucional, en paralelo al

desarrollo de la economía capitalista regulada en el art. 38 CE, el

sindicato74 se convirtió en una pieza básica de la sociedad para la

autoregulación de las relaciones laborales. Sus objetivos cobran autonomía

plena, consolidan y mejoran su posición y capacidad contractual, y ello se

traduce en una fase de implantación, asentamiento y auge de los

instrumentos de solución extrajudicial convencionales75. Este desarrollo se

corresponde con una etapa caracterizada por una escasa regulación legal en

la materia cuya consecuencia directa se traduce en un mayor margen de

actuación y desarrollo de los interlocutores sociales en aras a la

"privatización de la justicia76" inherente al auge de los procedimientos

autónomos para la solución extrajudicial de la conflictividad laboral

existente.

74 CASAS BAAMONDE, Mª E.: "La solución extrajudicial de los conflictos laborales". Cit. Pág. 6,

expresa " la institucionalización de sistemas no judiciales de composición de los conflictos de trabajo

presenta notables beneficios. dichos sistemas aseguran la participación orgánica, y no sólo funcional, de

los sindicatos y de las asociaciones empresariales en la solución de los conflictos laborales". 75 Quedando diseñada una doble estructura, en: Medios de prevención establecidos de antemano por los

negociadores. Se incluyen aquí las cláusulas o los pactos de paz (artículo 82.2 del Estatuto de los

Trabajadores), o la creación de comisiones mixtas o paritarias, para entender de cuantas cuestiones les

sean atribuidas [art. 85.2 d)]. Restantes medios y procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico

como la conciliación, la mediación y el arbitraje, insuficientemente regulados en nuestro sistema positivo.

Ninguno de estos métodos excluye su compatibilidad con el primero; cuando los interesados deciden

acudir a los terceros lo hacen, de ordinario, sin abandonar la negociación directa, que se mantiene en un

desarrollo simultáneo con los restantes procedimientos de solución de conflictos. 76 Por todos, CASAS BAAMONDE, Mª E.: "La solución extrajudicial de los conflictos laborales" . cit.

Pág 1. "En el capítulo de reformas imprescindibles de nuestro sistema de relaciones laborales se inscribe

la necesaria desjudicialización de la solución de los conflictos jurídicos nacidos en su seno y su

complementación y sustitución por soluciones extrajudiciales autónomas. En ese mismo capítulo de

reformas pendientes debe anotarse también la necesaria desadministrativación de los conflictos de

intereses y sus sustitución por esas mismas soluciones".

Page 59: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

55

Auge de unos procedimientos que se caracterizan no tanto por su

carácter "extrajudicial" o no judicial, como por su carácter de "autónomos".

Son procedimientos pactados y negociados por los propias partes sociales

involucradas en la negociación colectiva, que se configura como el

instrumento idóneo para el establecimiento de los procedimientos

convencionales dirigidos a la administración y solución de su propia

conflictividad, como una clara manifestación de la autonomía colectiva de

los agentes sociales.

Se abre así la posibilidad de establecimiento de los procedimientos

autónomos para la solución extrajudicial de la conflictividad laboral77.

Surge un lento proceso, en que "el convenio colectivo78" es reconocido

como el instrumento idóneo para canalizar y racionalizar el conflicto. En

consecuencia, puede decirse que éste es un mecanismo de solución

conflictual, que se caracteriza por ser un instrumento de participación

dinámico, que rompe con la exclusividad judicial en la materia, y que

resuelve, asimismo, el problema de la confrontación abierta, sustituyéndola

77 En CASAS BAAMONDE, Mª E .: en " solución extrajudicial de conflictos laborales" Cit . pág. 23.

"La LPL de 1990 llamó a los acuerdos interprofesionales y convenios colectivos del art. 83 ET para

constituir órganos de conciliación ante los que pudiera llevarse a cabo el procedimiento de conciliación en

cuanto requisito previo a la tramitación del proceso ( arts.63 y 153.1 LPL, arts.63 y 154.1 de la LPL

vigente). El texto procesal laboral de 1990 procedió a su vez a regular los efectos de la conciliación

extrajudicial en procesos de conflictos colectivos por equiparación a los convenios colectivos". 78 Entre otros, ALFONSO MELLADO, C.L.: Proceso de conflicto colectivo. Sistemas alternativos de

solución y autonomía Colectiva. cit. pág 148. AZOFRA MATE, F.: Solución judicial de conflictos

colectivos de trabajo. Ob. Cit. Pág 36. CRUZ VILLALON, J. "Constitución y proceso de trabajo". En

(Prados de Reyes, F.J., coord.) Constitución y proceso de trabajo. Balance y perspectivas de la Seguridad

Social en España. Cit. págs. 44 y ss. DURAN LOPEZ, F. "La extensión de los convenios colectivos:

naturaleza y competencias de las Comunidades Autónomas". En (Durán López, F., coord) La

intervención administrativa y jurisdiccional en las relaciones colectivas de trabajo. VI Jornadas

Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales. Consejo Andaluz de

Relaciones Laborales – Junta de Andalucía, Sevilla 1989, págs.149 y ss.

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56

por un limitado enfrentamiento durante el periodo de tiempo de

negociación del convenio.

La confrontación se canaliza a través de la cooperación, aceptándose

la existencia de una pluralidad de intereses, y regulándose por las partes la

expresión de las diferencias. No obstante, la canalización del conflicto a

través de la vía convencional, no supone ni su erradicación, ni la plena

consecución de las pretensiones originadas en la evolución del sistema

económico. Así, surge la necesidad de configurar mecanismos adicionales

al convenio colectivo, ubicados en el nivel más próximo a la realidad de la

empresa, que sirvan al mismo tiempo para la prevención de posibles

disidencias. De este modo, se potencia de un lado, la participación de los

trabajadores en la empresa, y de otro, los sistemas tripartitos de

concertación79 (Gobierno, asociaciones empresariales y sindicales), con el

objeto de prevenir o al menos solventar de una manera directa la

conflictividad social, articulando técnicas de solución de conflictos por

distintas vías convencionales (conciliación, mediación y arbitraje).

No obstante, tal reconocimiento convencional no fue acompañado de

la correlativa regulación normativa estatal, contenida en la LPL de 1990,

que resolviese el cruce de los cauces judicial/heterónomo y

extrajudicial/autónomo, en orden a la creación de un sistema equilibrado80 79 En esta fecha se produce la negociación y entrada en vigor del Acuerdo Interconfederal vasco de 1990

( PRECO I) sobre procedimientos voluntarios de resolución del conflictos colectivos de 22 de junio de

1990 (BOPV de 28 de junio de 1990, revisado por BOPV de 21 de junio de 1994);, y el Acuerdo

Interconfederal Catalán de 1990 de 7 de noviembre de 1990 (DOGC, de 12 de febrero de 1992. DEL

REY GUANTER, S.: La solución extrajudicial de los conflictos laborales" Cit. Págs. 23 y ss. 80 Por todos, CASAS BAAMONDE, Mª E.: "La solución extrajudicial de los conflictos laborales" Cit

pág.7. donde afirma que "los cambios introducidos por la LPL de 1990 no han supuestos mayor espacio

para las soluciones no judiciales, a no ser para la preprocesal solución conciliadora".

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57

de ambas sedes de resolución de la conflictividad laboral, que incidiese,

sobretodo, en los efectos sustantivos, ejecutivos, y en su caso, prejudiciales

de los acuerdos alcanzados en sede extrajudicial.

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58

4. Ordenación de los procedimientos de solución autónoma de los

conflictos de trabajo en la Ley 11/1994, de reforma del ET:

objetivos y deficiencias legales.

La reforma legislativa operada en 1994, supuso la apertura de una

tercera etapa en el desarrollo de los procedimientos autónomos para la

solución de la conflictividad laboral. Es un periodo caracterizado por una

fuerte crisis del modelo industrial y por grandes cambios en la organización

de las relaciones laborales, que se tradujeron en un cambio de la lógica

inicial definitoria de los procedimientos autónomos para la solución de la

conflictividad laboral.

Se produjo un cambio sustancial en la configuración del término de

"litigio" entre los agentes sociales acercándose más al de "cooperación81".

Ello implicó un abandono de la noción de "conflicto" para atender los

intereses de las organizaciones empresariales y sindicales a través de

fórmulas de "cooperación", potenciando la utilización de los

procedimientos de solución autónoma como el instrumento idóneo que

mejor se adaptaba a esta nueva concepción de las relaciones laborales. No

en vano, se dota de una mayor flexibilidad, agilidad y rapidez a la solución

del conflicto tanto individual como colectivo, y se configura la solución

81 Entre otros, ALEMAN PAEZ, F.: "Configuración de los medios extrajudiciales de composición de

conflictos en la Negociación Colectiva más reciente". En (Navarro Nieto, F., coord.) Negociación

Colectiva y solución de conflictos en el sistema español de relaciones laborales. Cit. Págs. 271-280.

CASAS BAAMONDE, Mª. E. "Procedimientos de solución de conflictos y reforma de la legislación

laboral". En Solución extrajudicial de conflictos laborales Cit,. Pags. 51 y ss. CASAS BAAMONDE, Mª.

E. "Los procedimientos autónomos de solución de los conflictos laborales en el derecho español". En

solución extrajudicial de conflictos laborales. Cit. págs. 32 y ss. DESDENTADO BONETE, A.: "El

tratamiento procesal de los procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos laborales". En

Reforma y crisis del proceso social (1994-1996). Págs. 233 y ss.

Page 63: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

59

extrajudicial mediante procedimientos preprocesales82 en lugar de

"antijudiciales". Este sistema de ordenación y organización descansa sobre

el principio de subsidiariedad de actuación de los poderes públicos. Esto es,

la autonomía de las partes es invocada para rechazar la intromisión de la

administración en la ordenación de las relaciones laborales. Se produce un

traspaso del clásico sistema unilateral de relaciones laborales, a un nuevo

modo de gestión centrado en el diálogo, los acuerdos, la solución de

conflictos y el empleo de procedimientos que implican la participación de

los agentes sociales en la toma de decisiones.

El intento de adaptación a los intereses de la otra parte, junto a la

cooperación en la resolución de los problemas, implica una conexión con la

tradición de la gestión del conflicto existente en el contexto cultural de los

países del norte y centro de Europa83. Al mismo tiempo, se ve potenciado

82 Entre otros ESTRADA ALONSO, O. y GONZALEZ DEL REY, I." Los procedimientos voluntarios de

solución de conflictos en la Negociación Colectiva. El VIII Convenio General de la Industria Química".

En (Navarro Nieto, F. coord.) Negociación Colectiva y solución de conflictos en el sistema español de

relaciones laborales. Ob. Cit. págs. 301-316. GONZALEZ BIEDMA, E. "Los procedimientos de

solución extrajudicial de conflictos colectivos de trabajo en las Comunidades Autónomas". En (Navarro

Nieto, F., coord.) Negociación Colectiva y solución de conflictos en el sistema español de relaciones

laborales. XI Jornadas Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales. Trotta –

Junta de Andalucía, Madrid 1994, Págs. 217-270. MARTINEZ EMPERADOR, R. "Medios autónomos

de solución y proceso judicial". En Solución Extrajudicial de conflictos laborales. Cit. Págs. 89-106. 83 Cuyo sistema de solución extrajudicial será analizada, a lo largo de esta tesis, poniendo de relieve sus

similitudes y diferencias con nuestro ordenamiento interno. Como, por ejemplo, GALIANA MORENO J,

M.: " La solución de conflictos colectivos de Trabajo en el Reino Unido" en Los instrumentos de

solución de los conflictos colectivos, Instituto de Estudios Laborales y de la Seguridad Social, Servicio de

Publicaciones del MTSS, noviembre 1983. Pág.12, "en el Reino Unido, cuyo sistema de relaciones

laborales está basado en el abstencionismo del Estado, siendo empresarios trabajadores los que deben

establecer sus propios acuerdos y resolver sus diferencias". DRAKE, CH.D.:,Labour Law, 3ª Edic., Sweet

& Maxwell, 1981. Pág. 240 "con la mínima intervención del Estado o de la Ley". En el mismo sentido

Sistema de relaciones laborales y solución de conflictos colectivos en occidente. Publicaciones de

Documentos del Consejo de Relaciones Laborales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, 1984. Pág.

451. "Hecho que otorgó una amplia prioridad tanto a la negociación colectiva como a los procedimientos

Page 64: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

60

en nuestro país por la transferencia de competencias del Estado a las

diferentes CC.AA84; lo que supuso un gran avance, tanto en el desarrollo

actual de la autonomía colectiva, como en la proyección de la regulación

convencional de la solución del conflicto laboral. Así, las iniciativas

surgidas en algunas Comunidades ofrecieron como resultado la creación de

órganos y procedimientos específicos para la resolución de la

conflictividad laboral, que en la actualidad cuenta con exponentes

especialmente interesantes85. de solución autónomos de carácter voluntario, establecidos por las propias partes negociadoras para la

resolución de su conflictividad, frente al recurso para la pacificación de los mismos a los órganos

jurisdiccionales del orden social establecidos por el Estado". 84En OJEDA AVILÉS, A.: Respuestas sindicales a la mundialización: El caso español. Programa

Trabajo y Sociedad. OIT. Primera edición 2000. Pág. 189." España se articula como un Estado de las

Autonomías, desde principios de los años ochenta, en que comenzó el funcionamiento de las diecisiete

Comunidades Autónomas, los sindicatos nacionalistas vascos han propugnado y apoyado los esfuerzos

por el llamado «marco autónomo de relaciones laborales, cuyo primer fruto importante fue el Acuerdo

interconfederal para la resolución extrajudicial de conflictos (PRECO, 1984), para mediar o arbitrar en los

conflictos colectivos suscitados en el ámbito del País Vasco, el cual ha servido como modelo para otros

Acuerdos similares en las demás regiones españolas y para el de ámbito estatal (ASEC, 1996)". 85 Nos encontramos ante un ejemplo de que la negociación colectiva es el más eficaz de los métodos de

gobierno de las relaciones laborales. Así, en el País Vasco, por Acuerdo Interconfederal sobre

procedimientos voluntarios de resolución de conflictos de 22 de junio de 1990 (BOPV de 28 de junio de

1990, revisado por BOPV de 21 de junio de 1994); en Cataluña, por Acuerdo Interprofesional de

Cataluña, de 7 de noviembre de 1990 (DOGC, de 12 de febrero de 1992); en Galicia, por Acuerdo

Interprofesional Gallego sobre procedimientos extrajudiciales para la solución de conflictos colectivos de

trabajo (DOG de 8 de abril de 1992); en la Rioja, por Acuerdo Interprofesional (BOR de 31 de diciembre

de 1994); en Canarias, por Acuerdo Interprofesional canario sobre procedimientos extrajudiciales de

solución de conflictos de trabajo (BOC de 16 de junio de 1995, rectificado por BOC de 16 de mayo de

1997); en Madrid, por Acuerdo Interprofesional (BOCM de 7 de marzo de 1995); en Navarra, por

Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos Laborales

(BON de 21 de julio de 1995, modificado por resolución de 15 de septiembre de 1997); en Valencia por

Acuerdo de Solución Extrajudicial de Valencia sobre Conflictos Colectivos (DOGV de 9 de septiembre

de 1994); en Andalucía por Acuerdo Interprofesional para la constitución del Sistema de Resolución

Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía (BOJA de 23 de abril de 1996); en

Castilla-La Mancha, por Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Castilla-La

Mancha (CO de Castilla-La Mancha de 23 de agosto de 1996); en Castilla y León, por Acuerdo

Interprofesional sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales en Castilla y León

Page 65: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

61

Estos primeros intentos constituyeron, pese a sus carencias y problemas

técnicos en muchos casos, un importante elemento de transformación de

nuestro sistema de relaciones laborales capaz de inaugurar fórmulas

transaccionales86 previas al proceso judicial. Entre estos acuerdos de

solución extrajudicial de conflictos merecen especial reseña como pioneros,

entre otros, los alcanzados en el País Vasco, (los Acuerdos

Interconfederales sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de

Conflictos -PRECO- de 22 de junio de 1990), en Cataluña, (el Acuerdo

Interprofesional de Cataluña, de 28 de noviembre de 1990), en Galicia, (el

Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de

Solución de Conflictos de Trabajo de 4 de marzo de 1992, revisado el 15 de

marzo de 1995), en Canarias, (el Acuerdo Interprofesional Canario sobre

Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo de 7

de mayo de 1995).

Todos ellos surgieron de una parte, para dar una respuesta efectiva a

los problemas detectados en el orden social, cuya intervención judicial se

proyecta hacia el pasado y no puede acoplarse suficientemente a la

dinámica cambiante y en permanente evolución de las relaciones

(BO de Castilla y León de 15 de octubre de 1996); de Aragón por Acuerdo sobre Solución Extrajudicial

de Conflictos Laborales de Aragón (Acuerdo de 29 de octubre de 1996); de Baleares, por Acuerdo

Interprofesional de creación del Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares (BOCAIB de 6

de febrero de 1996); en Cantabria, por Acuerdo y II Acuerdo Interprofesional de Cantabria sobre

Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos Laborales (BOC de 10 de junio de 1997). 86 Entre otros, ALFONSO MELLADO, C.L.: Solución extrajudicial de conflictos. Cit. págs. 363-399.

ALFONSO MELLADO, C.L, PEDRAJAS MORENO, A. y SALA FRANCO, T. "La solución de los

conflictos colectivos jurídicos en el acuerdo valenciano sobre solución de conflictos laborales: un

arbitraje cuasi-obligatorio". En (Ojeda Avilés, A., coord.) El arbitraje laboral. Los acuerdos de empresa.

Cit. págs. 99-110.CASAS BAAMONDE, Mª. E.: "Procedimientos de solución de conflictos y reforma de

la legislación laboral". En Solución extrajudicial de conflictos laborales. Cit. págs. 51-88.

Page 66: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

62

laborales87. De otra parte, porque la intervención judicial es estrictamente

jurídica88 y, aunque pueda atemperarse en atención a la realidad social, a

menudo, no puede conceder el verdadero peso específico en sus

resoluciones a las consecuencias sindicales, sociales y económicas;

aspectos especialmente relevantes tras la reforma laboral en atención a los

nuevos litigios que se remiten ahora al orden jurisdiccional social

(movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de

trabajo, extinciones objetivas por causas económicas, técnicas,

organizativas o de producción). Asimismo, nacieron porque la solución

judicial no puede equilibrar totalmente sus decisiones de manera que, ante

un conflicto, no se produzca un total vencimiento de una de las partes,

generando una latente situación conflictiva que surgirá más tarde o más

temprano: esto es, en ocasiones la solución más razonable, la que puede

pacificar las relaciones laborales, no es la más ajustada a Derecho.

Finalmente, y en todo caso, vieron la luz porque no todas las controversias

laborales son susceptibles de someterse a la intervención judicial y, allí

87 SALA FRANCO, T.: Procedimientos extrajudiciales de solución de los conflictos laborales. Cit. Págs.

23 y ss. RODRIGUEZ-PIÑERO Y BRAVO FERRER, M. "Solución extrajudicial de conflictos laborales:

a propósito del Acuerdo Interconfederal Andaluz". En (Pedrajas Pérez, F. ed.) Solución de conflictos

laborales: negociación directa y solución extrajudicial. Universidad de Almería, Almería 1996. Págs. 95-

108. ORTIZ I CERVELLO, R. "Administración autonómica y procedimientos de solución de conflictos".

En Solución extrajudicial de conflictos laborales. CES de la Comunidad de Madrid, Madrid 1995. Págs.

195-204. 88 RODRIGUEZ-SAÑUDO, F. "Sobre la intervención del orden jurisdiccional laboral en la solución de

los conflictos colectivos". En (Pérez Pérez, M., coord.) La integración de los servicios sociales y la

asistencia social en la Seguridad Social. La reforma de la jurisdicción en el orden social. IV Jornadas

Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y de Relaciones Laborales. Junta de Andalucía, Sevilla

1986. Págs. 218-232. ROJAS RIVERO, G.P. "La desjudicialización del sistema de composición de

conflictos colectivos". En RL, núm. 2, 1993, págs. 14 y ss.

Page 67: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

63

donde la controversia jurídica encierra una carga de conflicto de intereses

encubierto, el Juez difícilmente podrá solucionar el auténtico problema, que

no puede plantearse conforme a las normas procesales.

Partiendo de estas premisas, el legislador, en 1.99489, introdujo una

importante reforma, tanto en el E.T, como en la L.P.L, traspasando a la

negociación colectiva un amplio número de las competencias hasta

entonces reguladas por el Estado. Constituye en estadio intermedio90 en la

evolución del tratamiento de los sistemas autónomos, y establece un nuevo

89 Sobre la evolución histórica de los sistemas de solución del conflicto laboral en nuestro ordenamiento,

FALGUERA BARO, M.: "Los sistemas de autocomposición del conflicto social y la reforma del Estatuto

de los Trabajadores", Centre d'Estudis i Recerca Sindicals, núm. 14, 1994. Págs. 2 y ss; VALVERDE

ASENSIO, A.: "Medios extrajudiciales de solución de conflictos y sistema de negociación colectiva.

Inadecuaciones formales y sustantivas". En (Navarro Nieto, F. coord.) Negociación Colectiva y solución

de conflictos en el sistema español de relaciones laborales. XI Jornadas Universitarias Andaluzas de

Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales. Trotta – Junta de Andalucía, Madrid 1994, Págs. 287-300.

SALA FRANCO, T.: Procedimientos extrajudiciales de solución de los conflictos laborales. Cit. Págs,

77 y ss. 90 Así lo han entendido, entre otros, ALFONSO MELLADO, C.L.; PEDRAJAS MORENO, A.; SALA

FRANCO, T.: "La posible obligatoriedad de los nuevos arbitrajes laborales". Cit. pág. 355; CRUZ

VILLALÓN, J.: "Arbitraje laboral en la reforma legislativa" En (Ojeda Avilés, A., coord.) El arbitraje

laboral. Los acuerdos de empresa. Cit. pág. 40. Esta afirmación no exime de la existencia de críticas a la

ordenación efectuada por tal precepto, así, desde una perspectiva general, ALEMÁN PÁEZ, F.: en "Ideas

para un arbitraje paritario", REDT, núm. 75, 1996, Cit. pág. 78. considera que "lo cierto es que dicho

régimen queda a medio camino entre las expectativas iniciales y el tratamiento que verdaderamente

requiere un esquema más efectivo, asentado e institucionalizado de las medidas extrajudiciales". En igual

sentido crítico, CASAS BAAMONDE, Mª,E.: "Arbitrajes de consulta, judicialización de las relaciones

laborales" Cit., pág. 30 afirma que "La reforma, sin embargo, no ha cumplido su última etapa. Queda por

asegurar convenientemente el derecho defensa y ejecución en los procedimientos no judiciales

(impugnación judicial, ejecución provisional de los laudos arbitrales) y por garantizar sus resultados (a

efectos de la protección por desempleo, justamente en la dirección contraria a la seguida por la Ley

22/1993, al reformar el art. 6.1.g de la Ley 31/1984, y por la Ley 11/1994, al no hacer lo propio sobre las

sentencias de despido disciplinario improcedente), a lo que podrían añadirse otras cuestiones (adopción

de medidas cautelares garantizadores de la efectividad de los laudos, posibilidad de arbitrajes en

conflictos en la fase de ejecución judicial, etc)". CASAS BAAMONDE, Mª,E.: "El arbitraje en la reforma

de la legislación laboral", Cit. págs. 3-9.

Page 68: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

64

punto de partida para estos procedimientos, frente al panorama anterior,

muy negativo cuya regulación se encontraba en el Código Civil (art.1816),

inaplicable a la solución autónoma de la conflictividad laboral, o bien en

los preceptos de la LPL de 1990 ( arts. 63 y 153.191).

La Ley 11/1994 introdujo una significativa reforma en el ámbito de

la de la negociación colectiva92, permitiendo la atribución de la relevancia

propia de la norma estatal a la solución extrajudicial, incorporada, de forma

aislada e inconexa, tanto en diferentes experiencias autonómicas (País

Vasco, Cataluña, Galicia), como en diferentes convenios colectivos

(Químicas, Perfumería, Grandes Almacenes). Asimismo, la citada Ley,

pese a adolecer de determinadas carencias, insuficiencias y

contradicciones, supuso un avance, respecto de la tendencia iniciada en

199093, que potenció al máximo tales medios, intentando (sin conseguirlo

plenamente) coordinar sus resultados con la normativa estatal y con la

jurisdicción laboral, representando un nuevo marco normativo para su

regulación94. No obstante, dicha reforma legislativa, según la doctrina 91 LPL de 1990 ( arts.63 y 153.1 LPL, arts.63 y 154.1 de la LPL vigente). CASAS BAHAMONDE, Mª

E.: en " solución extrajudicial de conflictos laborales" Cit . pág. 23. 92 ALEMAN PAEZ, F.: "Configuración de los medios extrajudiciales de composición de conflictos en la

Negociación Colectiva más reciente". En (Navarro Nieto, F., coord.) Negociación Colectiva y solución de

conflictos en el sistema español de relaciones laborales. .Cit, págs. 271-280. 93 MARTIN BRAÑAS, C.: "Los acuerdos adoptados en mediación, conciliación y arbitraje en el ámbito

del artículo 91 del estatuto de los trabajadores: su control jurisdiccional". Cit. Pág. 15. Expone que "el

art.91 del ET, antes de ser reformado por la LEY 11/1994, ya servía de cauce para dar efectividad práctica

a un sistema extrajudicial de los conflictos que pudieran surgir en torno a la aplicación e interpretación de

los convenios colectivos: se trataba de la previa conciliación preprocesal recogida en el art.153 de la LPL

de 1990. Tras la reforma este precepto amplía su abanico de posibilidades, dando cabida a una posible

mediación ya arbitraje". 94 Aprovechar la experiencia acumulada en las distintas Comunidades Autónomas durante estos últimos

años y los resultados que han arrojado las soluciones extrajudiciales contempladas en nuestra legislación

(Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo; Real Decreto-Ley 5/1979, de 26

de enero, sobre Creación del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación; Real Decreto-Ley

Page 69: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

65

científica especializada95, fue calificada de insuficiente, al ofrecer una

regulación procesal incompleta que planteaba numerosos y graves

problemas aplicativos de los acuerdos alcanzados en sede extrajudicial.

Con todo, los mecanismos de solución extrajudicial establecidos por

los agentes sociales mediante la negociación colectiva como

procedimientos convencionales fueron potenciados en el marco del art.91

del ET96. En él, de un lado, se introdujo una regulación general de los

medios extrajudiciales surgidos en el ámbito de la negociación colectiva, a

los que atribuyó la naturaleza y eficacia de los convenios colectivos

estatutarios; de otro, se amplió su ámbito competencial a conflictos hasta el

momento excluidos de una solución extrajudicial, como a los originados en

aplicación de los arts. 40, 41, 47 y 51 ET, (movilidad geográfica,

modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, suspensiones y

despido colectivo, respectivamente). Cuestiones conflictivas, cuyo

contenido de fondo es más de intereses que jurídico, que requieren de vías

no judiciales para su solución. No obstante, dichos preceptos ofrecen

evidentes cotas de indefinición respecto a la eficacia de los acuerdos que

ponen fin a los denominados períodos de consultas.

2.756/1979, de 23 de noviembre, también sobre el IMAC; Ley del Estatuto de los Trabajadores de 1980;

Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, y Ley 39/1962, de 21 de julio, de la

Inspección de Trabajo), constituye un ejercicio provechoso para afrontar esta tarea. 95 Por todos CASAS BAAMONDE, M.E.: en "Procedimientos de solución de conflictos y reforma de la

legislación laboral". En Solución extrajudicial de conflictos laborales. Cit. Págs. 51-88. Y en el mismo

sentido CASAS BAAMONDE, M.E.: en "Los procedimientos autónomos de solución de los conflictos

laborales en el derecho español". En solución extrajudicial de conflictos laborales. Cit. Págs. 23 y ss. 96 NARVAEZ BERMEJO, M.A. "La solución extrajudicial en el proceso de conflictos colectivos:

comentarios al art. 91 del ET tras la reforma de la Ley 11/1994". En AL, núm. 3, 1995. Págs. 33 y ss.

PEREZ DEL RIO, T. "La solución extrajudicial de los conflictos laborales en la reforma de 1994: el

arbitraje en los conflictos colectivos jurídicos (art. 91 ET)". En (Ojeda Avilés, A., coord.) El arbitraje

laboral. Los acuerdos de empresa. Tecnos - Junta de Andalucía, Madrid 1996. Págs. 110-123

Page 70: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

66

Asimismo, la citada Ley configuró los medios extrajudiciales

relacionándolos con el derecho a la adopción de conflictos colectivos

ubicado en el art. 37.1 CE, pese a la ambigüedad que al mismo atribuye un

amplio y cualificado sector doctrinal97, y no sólo con los arts. 28.2 y 37.2

CE98. Ello ha permitido dotar de una nueva regulación normativa a la

conexión negociación colectiva/medio extrajudicial, incluyéndola en el

ámbito de la negociación colectiva estatutaria, que afecta tanto al Título III

como I del ET.

97 OJEDA AVILÉS, A.: Derecho Sindical, Cit. págs. 377 y ss. "La ambigüedad predicada del art. 37.1

encuentra temprano fundamento en la pretensión de que su texto alude tanto a la negociación colectiva

como a los convenios colectivos y se supone, con criterio poco preciso, la existencia de un doble sentido

en el precepto, de una tónica anfibológica en el mismo, que lleva a afirmar la existencia separada del

reconocimiento de un genérico derecho a la negociación colectiva, por una parte, y, por otra, la

explicitación como tipo del convenio de efectos vinculantes De la generalidad con que dicha ambigüedad

se reconoce constituyen ejemplo claro las afirmaciones, entre otros, del propio Ojeda, para quien el

precepto "alcanza una de las mayores cotas de indefinición hallables en la Carta Magna". VALDÉS DAL

- RÉ, F.: en "La negociación colectiva en la Constitución", RPS , núm. 21/1979, pág. 472, quien le imputa

"ciertos niveles de ambigüedad semántica y temática". SALA FRANCO, T.:, "Convenios colectivos

extraestatutarios". Cit. pág. 3. "le atribuye notable dosis de ambigüedad". RODRíGUEZ PIÑERO, M.: en

"La negociación colectiva como derecho de libertad y como garantía institucional", Cit. pág.48 justifica

en dicha ambigüedad el debate doctrinal sobre la eficacia constitucional de la negociación colectiva. 98 Para ROMÁN VACA, E.: en "El arbitraje en los conflictos colectivos de trabajo", RL, 1993/I. Pág.

360. " El reconocimiento de tal derecho conlleva a que el Estado no solo ha de respetar sino que, además,

ha de fomentar la existencia de medios autónomos de solución de conflictos". En sentido similar, ROJAS

RIVERO, G.P.: "La desjudicialización del sistema de conflictos colectivos", Cit. pág. 416. Sobre el

artículo 37.2 de la CE. RAMOS QUINTANA, M.: El deber de paz laboral Cit. pág. 255. ha afirmado que

"constituye, sin duda, el pilar constitucional elemental sobre el que se apoya el derecho de los sindicatos

más representativos a participar en los sistemas no jurisdiccionales d solución de conflictos de trabajo

(art. 6.2.d) LOLS), el cual, sin duda, se inserta en el más amplio de regulación y ordenación de las

relaciones laborales en su conjunto". En sentido análogo, MONTOYA MELGAR, A.: "El arbitraje en los

conflictos colectivos de trabajo". Cit., pág. 8. En opinión de CRUZ VILLALÓN,J.: en "El arbitraje

laboral en la reforma legislativa" En El arbitraje laboral. Lo acuerdos de empresa . Cit., pág. 25

"Aunque se trata de un precepto confuso en su redacción, pues no es claro si su referente principal lo es a

la adopción de medidas de presión mutua en orden a la defensa de posiciones en el curso de una

negociación colectiva, lo cierto es que por su contexto histórico ha sido interpretada también como una

fórmula de reconocimiento de los procedimientos privados de composición de conflictos".

Page 71: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

67

De otro lado, el objetivo de la reforma, es claramente

"promocional99". Así, nuestro ordenamiento interno, siguió con claridad los

criterios inspiradores del sistema de solución extrajudicial del Reino Unido

propio de una concepción anglosajona, basado en el reconocimiento de la

prioridad de las instituciones autónomas100 frente a las de carácter público o

estatal101 donde las partes en conflicto son alentadas a utilizar,

prioritariamente, sus propios medios de solución de conflictos, con carácter

previo a los previstos en la maquinaria oficial. También, se potencia el

protagonismo de la autonomía colectiva en la regulación sustancial de los

medios extrajudiciales. Para ello, de una parte, se reafirma tanto la

competencia de la negociación colectiva para regular sustancialmente esta

materia, como el establecimiento de la adecuada conexión entre regulación

convencional y sistema procesal, (instrumentos que en todo caso no

representan una ordenación sustancial directa de los mismos) , de otra

99 CASAS BAAMONDE, Mª E.: en "Los procedimientos autónomos de solución de los conflictos

laborales en el derecho español". En solución extrajudicial de conflictos laborales. Cit. Págs. 24 y ss. "si

una nueva reforma de la Ley de Procedimiento Laboral se impone para atender los efectos judiciales del

arbitraje, habría que reflexionar sobre la conveniencia de la elaboración de una nueva norma que

recogiese de forma coherente las distintas piezas normativas del sistema de solución extrajudicial de los

conflictos colectivos, jurídicos y de intereses, y asegurasen su eficacia, dejando, claro es, a la negociación

colectiva la regulación primaria e innovadora de la materia". 100 Principio ratificado por la Employment Protection Act. De 1.975 en su art.2, al regular la conciliación

y el arbitraje estableciendo al efecto que "el Servicio A.C.A.S., examinará, en el ejercicio de las funciones

que le son conferidas, la oportunidad de alentar a las partes en conflicto a aplicar todo procedimiento

adecuado para la negociación o la solución de conflictos concertados por ellas". Y en su art. 3, al regular

el arbitraje, establece que "el Servicio examinará la posibilidad de resolver el conflicto por conciliación, y

siempre que existan procedimientos concertados adecuados para la negociación o la solución de

conflictos, someterá el asunto de que se trate a arbitraje, tan sólo si dichos procedimientos han sido

aplicados y han fracasado, o bien si, en opinión del Servicio, existe un motivo especial que justifique el

recurso al procedimiento de arbitraje previsto en esta Ley, en lugar de dichos procedimientos". 101 La intervención judicial y la de la Administración laboral ALONSO GARCÍA, M. Y otros: La

solución de los conflictos de trabajo. Cit. pág.135.

Page 72: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

68

parte, se promociona indirectamente el papel de las comisiones paritarias,

mediante la obligatoriedad de regulación procedimental en la solución de

conflictos.

Finalmente, la regulación contenida en la Ley 11/94 se caracteriza

por la ordenación " abierta102" de los medios extrajudiciales, al no interferir,

ni en la regulación desarrollada por los convenios colectivos sectoriales o

empresariales ni, en la ordenación más global y detallada contenida en los

acuerdos interprofesionales autonómicos.

No obstante, este nuevo marco normativo adolece de una serie de

insuficiencias y vacíos legales. Es evidente la "dispersión formal103" 102 El Estatuto de los Trabajadores no ha optado por el sistema de negociación cerrada de modo absoluto;

a criterio de DE LA VILLA GIL, L.E.:, GARCIA BECEDAS y GARCIA-PERROTE, D.: Instituciones

de Derecho del Trabajo, Cit. Págs. 231 " El Estatuto de los Trabajadores opta a favor de un modelo

dinámico de negociación colectiva, en el que se privilegia, más que su resultado concreto (el convenio) la

propia actividad negocial y el contacto ininterrumpido entre las partes, puesto que la comisión paritaria, al

administrar el convenio, en realidad prolonga la negociación más allá de su mera firma. Con esto se viene

a demostrar la estrecha vinculación existente entre las funciones de administrar, interpretar y aplicar el

convenio". 103 En primer lugar al art. 33.9 ET, respecto a la consideración de parte del Fondo de Garantía Salarial en

la tramitación de los procedimientos arbitrales; el art. 76 ET y el art. 127 LPL, respecto al laudo arbitral

en reclamaciones en materia electoral; el art. 82.3 ET, respecto a las funciones de las comisiones

paritarias de los convenios colectivos supraempresariales en la solución de los conflictos derivados del

"descuelgue salarial"; el art. 85.1 ET, sobre la mediación y el arbitraje como contenido posible de los

convenios colectivos respecto a los arts. 40, 41, 47 y 51 ET; el art 85.2 e) ET, respecto a las comisiones

paritarias como contenido obligatorio de los convenios colectivos, y en cuya regulación se establece

también obligatoriamente la regulación de los procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en

su seno; el art. 91 ET, que contempla la mediación y el arbitraje en la solución de los conflictos jurídicos

(colectivos e individuales) surgidos por la aplicación e interpretación de los convenios colectivos; la

(nueva) Disposición Adicional Décima del ET respecto a la aplicación de lo dispuesto en el art. 85.1 ET

en caso de existir acuerdos interprofesionales o convenios colectivos de aplicación en un ámbito

territorial determinado en materia de medios extrajudiciales; la Disposición Transitoria Segunda ET, por

la que se contempla un determinado tipo arbitral en el proceso de sustitución de las Ordenanzas y

Reglamentaciones laborales; el (nuevo) art. 65.3 de la LPL, respecto a la suspensión de los plazos de

Page 73: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

69

existente en la regulación de los medios de solución autónoma. En él se

concatenaron preceptos nuevos y reformados que afectan, tanto a los

Títulos I y III del ET., y a algunas de sus disposiciones adicionales, como a

preceptos y disposiciones adicionales de la LPL. Asimismo, también se

caracteriza negativamente por la desvertebración tanto formal como

material existente en su regulación, configurando un sistema de medios

extrajudiciales, en determinados aspectos, no relacionados entre sí. Tanto el

Título. III ET como la LPL tienden a garantizar su eficacia aplicativa, pero

continúan existiendo determinados aspectos desconectados entre sí, como

el relativo al arbitraje en materia electoral o a la sustitución de las

ordenanzas laborales.

Por lo demás, la regulación normativa contenida en la Ley 11 /1994

está dirigida a "garantizar la eficacia y aplicabilidad jurídicas de los medios

extrajudiciales104", intentando asegurar su operatividad, a través de la

caducidad y la interrupción de los plazos de prescripción en el caso de suscripción de compromiso

arbitral; y la (nueva) Disposición Adicional Séptima de la LPL, por la que se reconoce título ejecutivo a

los laudos arbitrales. 104 Como afirma CRUZ VILLALÓN, J.: en "El arbitraje laboral en la reforma legislativa", en El arbitraje

laboral. Los acuerdos de empresa,. Cit. págs. 17, 20-21 "La principal consecuencia de esta situación no

es otra que hasta el momento presente se viene coincidiendo de forma generalizada en afirmar que dentro

de nuestro sistema de relaciones laborales los procedimientos privados de solución de los conflictos

laborales adolecen de una significativa debilidad". Las razones que la doctrina ha ofrecido para explicar

esta situación son casi tantas como las aproximaciones que a ella se han realizado, entre otras: para unos

la razón es estrictamente jurídica, en el sentido de afirmar que la causa principal es la posición secundaria

que tradicionalmente han tenido en nuestra normativa mecanismos como la mediación o el arbitraje,

facilitando la mayor intervención administrativa y judicial en la composición y resolución de los

conflictos laborales, entre otros, MONTOYA MELGAR, A.: "El arbitraje en los conflictos colectivos de

trabajo", Cit. pág. 5; ALFONSO MELLADO, C.L.; PEDRAJAS MORENO, A.; SALA FRANCO, T.:

"La posible obligatoriedad de los nuevos arbitrajes laborales del artículo 91 del estatuto de los

trabajadores". Cit. pág. 349.

Page 74: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

70

regulación normativa de la eficacia de los laudos arbitrales105,

equiparándola a la de los convenios colectivos estatutarios, y su ejecución a

la sentencia firme. Ello evidencia que la intención del legislador fue ofrecer

una adecuada "intersección" entre negociación colectiva y sistema judicial.

105 Por todos ALFONSO MELLADO, C., PEDRAJAS MORENO, A. y SALA FRANCO, T. en "La

solución de los conflictos colectivos jurídicos en el acuerdo valenciano sobre solución de conflictos

laborales: un arbitraje cuasi-obligatorio". En El arbitraje laboral. Los acuerdos de empresa. Cit. págs. 99-

110.

Page 75: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

71

CAPÍTULO II.

Panorama normativo actual en la regulación heterónoma de los

procedimientos de solución autónoma de la conflictividad laboral y

encaje en el sistema procesal laboral: deficiencias y posibles soluciones.

5. Introducción.

Dentro de la evolución normativa de los procedimientos autónomos para

la solución de los conflictos de trabajo puede identificarse una cuarta etapa

desde 1996 hasta la actualidad, caracterizada, tanto por una escasa tensión

conflictiva, como por la potenciación de los procedimientos autónomos

para la solución de la conflictividad laboral actual. Pero, paradógicamente,

este fortalecimiento convencional y auge de los procedimientos de solución

autónoma, tanto a nivel estatal como autonómico, no ha sido acompañado

por la correspondiente regulación heterónoma, que solucionase todos los

aspectos problemáticos y lagunas legales referidos con anterioridad y que

contribuyeron a conformar un marco normativo insatisfactorio,

caracterizado por la inseguridad jurídica que ocasiona la inexistencia de

una regulación legal, propia y específica, destinada tanto, a la regulación de

la eficacia procesal de los acuerdos logrados en sede extrajudicial, como a

la ordenación de los mecanismos de coordinación y encaje de los

procedimientos de solución autónoma en el sistema judicial.

Los acuerdos y normas correspondientes al periodo que se abre desde

1996. (El Acuerdo Interconferedal para la estabilidad del Empleo suscrito

el 28 de abril de 1997, el RDL 8/1997 y la posterior ley 63/1997, como la

Page 76: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

72

Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre la información y consulta de los

trabajadores en empresas de dimensión comunitaria, la Ley 42/1997, de 14

de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,

el Acuerdo sobre el trabajo a tiempo parcial, de 13 de noviembre de 1998,

incorporado al RDL 15/1998, de 27 de noviembre, o finalmente, las

recientes reformas contenidas tanto en la nueva ley de Enjuiciamiento Civil

1/2000, como en el RDL 5/2001, de 2 de marzo, y posterior Ley 12/2001,

de 9 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo

para el incremento del empleo y mejora de su calidad), han desaprovechado

constantemente la oportunidad de modificar la regulación contenida

originariamente en la Ley 11/1994, y por ello, es necesario, de un lado,

desglosar y analizar cada una de las deficiencias, desajustes, lagunas o

vacíos legales existentes en la actualidad en nuestro ordenamiento interno,

con el objeto de clarificar la regulación normativa de los sistemas

autónomos de solución de los conflictos laborales y, de otro lado, intentar

plasmar las posibles soluciones aconsejables en orden a una posible

reforma del marco normativo, para obtener la mayor seguridad jurídica del

mismo.

Page 77: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

73

6. Regulación normativa conjunta de los procedimientos de solución

judicial y autónoma de la conflictividad laboral.

En primer lugar, debe ponerse de relieve que la regulación de los

procedimientos autónomos se encuentra ubicada en el mismo precepto

regulador que la competencia del orden jurisdiccional social para la

resolución de los conflictos jurídicos derivados de la "aplicación e

interpretación" de los convenios colectivos (art. 91 ET) y ello genera un

doble efecto jurídico: en esta regulación conjunta resalta la

"compatibilidad" entre ambos medios de solución de conflictos (judicial y

autónomo), y a la par se regula la tutela judicial y la autotutela colectiva,

como dos derechos compatibles y "coligados106".

Dicha regulación conjunta, pone de manifiesto la carencia de una

normativa estatal específica que desarrolle el sistema de enlace de la

regulación convencional de los procedimientos de solución autónoma

(mediación y arbitraje) en el orden jurisdiccional social. Regulación que

necesariamente ha de realizarse mediante la creación de una Ley específica

que únicamente ordene dicha cuestión procesal, dejando el desarrollo de los

procedimientos, (al ser fruto de la autonomía colectiva), al ámbito

convencional (mediante el proceso de negociación colectiva). Estos últimos

no pueden regularse mediante una norma estatal, pues ésta, de producirse

iría en contra de la propia esencia y en claro detrimento de la autonomía

106 VALDÉS DAL- RÉ, F.: " tutela judicial y autotutela colectiva en la solución de los conflictos

colectivos (I)". Cit. Págs. 1-6. En el mismo sentido, AZOFRA MATE, F.: en la solución judicial de los

conflictos colectivos de trabajo, Cit. pág. 36 y ss. Donde expresa que "Tanto la tutela judicial como la

autotutela colectiva están reconocidos en nuestro texto constitucional. Son dos derechos que caminan

coligados. La tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con las deseables soluciones autónomas

en la composición de los conflictos…"

Page 78: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

74

colectiva, suponiendo una grave injerencia en el avance y desarrollo de la

regulación autónoma de estos procedimientos por una norma heterónoma.

En consecuencia, puede afirmarse que no existe una regulación

normativa específica de los procedimientos autónomos de mediación y de

arbitraje. Aspectos, que son regulados en detalle convencionalmente en los

diferentes acuerdos interprofesionales autonómicos, especialmente el

procedimiento de arbitraje. Ello implica una delegación a la autonomía

colectiva, para que sea ésta la que regule, mediante la negociación

colectiva, el desarrollo de todos los aspectos relacionados con tales medios.

Es ésta, por tanto, una de las materias fundamentales que pueden ser objeto

de regulación en un acuerdo interprofesional estatal sobre medios

extrajudiciales (ASEC y RASEC I y II107), excluyendo una eventual norma

estatal de desarrollo al respecto.

Esta "desregulación heterónoma" de los procedimientos de solución

autónoma de conflictos laborales (mediación y arbitraje), plantea diversas

ventajas e inconvenientes. La ventaja reside en que tal ausencia evita

injerencias en los citados acuerdos interprofesionales que actualmente

contemplan los temas procedimentales. La desventaja se plantea ante

107 En CASAS BAAMONDE Mª E.: " Medios autónomos de solución de conflictos laborales" en La

Solución extrajudicial de conflictos laborales . Cit pág. 68-69. "El 25 de enero de 1996, se suscribieron

por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de ámbito estatal ( UGT, CC.OO,

CEOE y CEPYME) el Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales ( ASEC I) y el

Acuerdo sobre su reglamento de aplicación ( RASEC I), al amparo del art. 83.3 del Estatuto de los

Trabajadores, de los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del art.154.1 de la Ley de

Procedimiento Laboral. Transcurrido el periodo de vigencia pactada de dichos Acuerdos

interprofesionales, las mismas partes firmaron el 31 de enero de 2001 el Segundo Acuerdo sobre Solución

Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC II) y el acuerdo sobre su correspondiente reglamento de

aplicación ( RASEC II) con igual base jurídica en el art. 83.3 ET y demás preceptos antes citados. El

ASEC II y el complementario RASEC II se publicaron en el BOE de 26 de febrero de 2001".

Page 79: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

75

posibles ausencias de regulación, del encaje de estos procedimientos en el

sistema procesal laboral, por la propia autonomía colectiva108; hecho que

podría provocar una desincentivación de la utilización de tales medios, en

tanto que, (en contraste con la existencia de una detallada normativa estatal

procesal para resolver conflictos jurídicos), son las propias partes

colectivas las competentes para la regulación de los medios autónomos. Tal

desventaja debería subsanarse mediante la adopción de una regulación más

detallada de carácter dispositivo, de aplicación subsidiaria en ausencia de

regulación colectiva. Pero el legislador opta por la parquedad tradicional

mantenida al respecto desde el RDLRT de 1977, en la regulación de la

figura del tercero (mediador o árbitro) interviniente en tales procedimientos

autónomos, hasta la regulación normativa actual recientemente adoptada109.

108 Cuestión que únicamente debe ser regulada mediante una norma legal o procesal heterónoma tal y

como señalan SALA FRANCO, T. Y ALFONSO MELLADO, C.L.: en Los acuerdos estatal y

autonómicos sobre solución extrajudicial de conflictos laborales. Análisis comparativo. Cit págs. 97-114. 109 En este sentido CASAS BAAMONDE, Mª E.: " Medios autónomos de solución de conflictos

laborales" en La Solución extrajudicial de conflictos laborales. Cit. págs. 62 a 67. SALA FRANCO, T.

Y ALFONSO MELLADO, C.L.: en Los acuerdos estatal y autonómicos sobre solución extrajudicial de

conflictos laborales.. Cit. Págs. 97 y ss

Page 80: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

76

7. Principio de Voluntariedad en la regulación e intervención de los

procedimientos autónomos para la solución de la conflictividad

laboral: Un análisis de nuestro ordenamiento interno y del derecho

comparado.

La propia intervención de procedimientos autónomos en los

conflictos, es legalmente configurada con carácter potestativo110 (art. 91

ET), no siendo de carácter obligatorio el sometimiento de las partes en

conflicto, (excepto por lo que se refiere a la regulación contenida en el

art.85.2.e. del ET, relativo a las comisiones paritarias111). A tal efecto, se

indica expresamente que las partes "podrán" acudir a ellos. No obstante,

esta voluntariedad112 en la regulación y utilización de los procedimientos

autónomos no excluye que a través de la negociación colectiva (convenio

colectivo) puedan configurarse tales medios como de obligada113

utilización, al menos en relación a los conflictos colectivos jurídicos.

110 Voluntariedad aconsejada, de otro lado, en el Informe del CES sobre procedimientos autónomos de

solución de los conflictos laborales, de 19 de octubre de 1994 ( Madrid, 1995). Cit. Pág. 69 y 70, que

señalaba que "ello constituía una regla general que no podía aplicarse de modo uniforma para todos los

conflictos, además de admitir que convencionalmente pudieran establecerse ciertos grados de

obligatoriedad". En el mismo sentido, SALA FRANCO, T. Y ALFONSO MELLADO, C.L.: en Los

acuerdos estatal y autonómicos sobre solución extrajudicial de conflictos laborales. Análisis

comparativo. Cit págs. 49. 111 El art.85.2.e ET (antes de la reforma, art. 85.2.d. ET) ordena que en los convenios colectivos deberá

preverse de forma obligatoria la designación de una comisión paritaria de la representación de las partes

negociadoras para entender de cuantas cuestiones les sean atribuida 112 HERNADEZ VIGUERAS, J.: La solución de los conflictos en el sistema de relaciones laborales. Ob.

Cit. pág. 468. "En nuestro sistema de relaciones laborales, el arbitraje voluntario tiene su fundamento

jurídico en los preceptos constitucionales de libertad sindical y de autonomía colectiva, 28 y 37 CE,

interpretados conforme a los convenios 87 y 98 OIT, así como en el art.6 de la Carta Social Europea y en

la Recomendación nº 92 de la OIT". 113 En este sentido CASAS BAHAMONDE, Mª E.: en " Solución extrajudicial de conflictos laborales",

Cit. Pág. 38. donde expresa que la " negociación colectiva puede, pues, crear y ordenar procedimientos

Page 81: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

77

En este marco jurídico, es preciso analizar el diferente grado de

voluntariedad u obligatoriedad, tanto en el sometimiento de las partes a los

procedimientos de solución autónoma, como de la obligatoriedad de

acatamiento de sus decisiones, dependiendo de la tipología conflictual que

sea sometida a los mismos. En este sentido, el art.91 ET, limita su

contenido a los conflictos jurídicos, no abarcando los de intereses114. No

obstante, no trata todo tipo de conflicto jurídico, sino únicamente aquél

derivado de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos. Por

tanto, quedarían excluidos de ese articulado los conflictos de aplicación e

interpretación de normas estatales. Especificando más aún, el citado

precepto se refiere esencialmente a los conflictos jurídicos colectivos. Pero

tampoco se ignoran totalmente los individuales, a los que se hace referencia

incidentalmente, determinando aplicable el régimen de los colectivos,

aunque condicionado a la voluntad expresa de las partes en el conflicto

(jurídico) individual el sometimiento a ellos.

En consecuencia, y únicamente respecto al procedimiento de

arbitraje obligatorio115, no se admite la posibilidad de que mediante

autónomos de solución de conflictos laborales ( sin perjuicio de que los señalados efectos públicos -

preprocesales, interruptivos, suspensivos y ejecutorios - se vinculen por la LPL únicamente a los acuerdos

interprofesionales o convenios colectivos más representativos del art. 83 ET y, al hacerlo, determinar su

carácter voluntario o preceptivo". 114 Por todos, SALA FRANCO, T., ALFONSO MELLADO, C.L.: los procedimientos extrajudiciales de

solución de los conflictos laborales establecidos en la negociación colectiva. Cit. Págs. 55 " en todo caso

esta distinción encuentra sentido solo en los conflictos jurídicos, ya que en los conflictos de intereses, los

procedimientos de conciliación y mediación no plantean ningún problema pues, en cuanto son un mero

apoyo a la negociación de las partes ( negociación asistida), en modo alguno fuerzan la existencia de un

acuerdo entre las mismas, siendo plenamente admisibles". 115 Pues respecto a los procedimientos de conciliación y mediación, el art,.63 de la LPL al establecer que

será requisito preprocesal obligatorio en los procedimientos ordinarios el intento de conciliación ante el

órgano que asuma estas funciones….estás implícitamente reconociendo la obligatoriedad de estos

procedimientos de conciliación / mediación de origen convencional de los conflictos individuales.

Page 82: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

78

convenio colectivo se obligue a las partes en conflicto a someter

obligatoriamente al procedimiento de arbitraje los conflictos jurídicos

individuales derivados del convenio colectivo. Por tanto, la exclusión de la

vía judicial, se ha de hacer por los propios afectados, no admitiéndose al

respecto la eventual imposición por la autonomía colectiva.

Esta opción es perfectamente válida por parte del legislador, lo que

no obsta para que pudiera considerarse igualmente válida, una regulación

convencional que estableciera la obligatoriedad de someter a mediación o

incluso a arbitraje los conflictos individuales derivados estrictamente de la

aplicación e interpretación de materias reguladas en los convenios

colectivos. Aunque, es claro que han de quedarse fuera de esta eventual

obligatoriedad los conflictos individuales derivados estrictamente de la

normativa estatal de derecho necesario.

Esto es, la obligatoriedad de sometimiento a los medios

extrajudiciales, quedando excluido el ámbito individual, sólo puede

predicarse de los conflictos colectivos. Así, los convenios colectivos

estatutarios pueden incorporar a su contenido normativo la obligatoriedad

para que los conflictos colectivos derivados de su aplicación e

interpretación, tanto en su nivel negocial como en los inferiores, deban

resolverse obligatoriamente por medios extrajudiciales. Conclusión que

puede deducirse del artículo 91 ET, en tanto que sólo requiere el

consentimiento de ambas partes en el supuesto de conflictos individuales, y

no en los colectivos.

De lo expuesto, puede concluirse, además, que prevalece el respeto

más absoluto a la autonomía individual respecto a la sede (judicial o

extrajudicial) en la que han de resolverse los conflictos derivados del

Page 83: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

79

contrato de trabajo, incluso aquellos que tienen su origen en un convenio

colectivo estatutario. Esta voluntariedad ha de compatibilizarse con lo

indicado en el art.63 del ET, en tanto en él se impone la obligatoriedad de

la conciliación preprocesal, sea en la sede administrativa sea en la sede

diseñada por la autonomía colectiva en el ámbito del art. 83 del ET.

Cuestión que ha sido resuelta por la doctrina científica, declarando

viable la compatibilidad si se interpreta que siempre han de existir en el

conflicto individual, ambas alternativas, de forma que las partes de éste,

aún obligadas a realizar la conciliación preprocesal, siempre puedan elegir

entre ellas, sin que tengan que acudir obligatoriamente a la sede establecida

por la autonomía colectiva. Esta voluntariedad en los conflictos

individuales es predicable no sólo del arbitraje, sino incluso también del

procedimiento de mediación, lo cual es menos explicable si se tiene en

cuenta que sólo el primer medio extrajudicial puede efectivamente limitar

el derecho a la tutela efectiva, y no sólo retrasarlo como es el caso de los

segundos ante la falta de acuerdo.

7.1. Los sistemas anglosajón y continental: Francia, Alemania y

Bélgica.

Contrastando el análisis de nuestro derecho interno con el derecho

comparado, puede afirmarse que el Principio de voluntariedad, que rige el

acceso de las partes a los procedimientos de solución autónoma, no es ni

originario ni exclusivo de nuestro ordenamiento, sino que es común a otros

ordenamientos pertenecientes tanto al sistema anglosajón, germano

nórdico, o continental de solución extrajudicial.

Page 84: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

80

Así, el rasgo de principal importancia que preside los sistemas de

solución de los conflictos laborales en Inglaterra es la ausencia de

procedimientos obligatorios para las partes116, impuestos de forma ajena a

las mismas117. En este sentido los procedimientos de solución extrajudicial

previstos en el sistema anglosajón para la solución de los conflictos

colectivos están basados en el criterio de la voluntariedad118 dotada de una

triple dimensión: de un lado, las partes en conflicto no pueden ser obligadas

a participar en los procedimientos de solución extrajudicial. De otro,

tampoco están obligadas a acatar sus resultados. Y finalmente, tanto los

procedimientos como los acuerdos de ellos emanados deben ser alcanzados

con la mínima intervención estatal119.

También, en Estados Unidos, mediante la entrada en vigor de la Ley

Taft-Hartley120 (art.203.d) se estableció la idoneidad de acudir a los

procedimientos convencionales establecidos por las partes, para la solución

de los conflictos surgidos en la aplicación o interpretación un convenio

colectivo. A tal efecto, se diseñaron convencionalmente los diferentes

procedimientos de autocomposición dirigidos a la solución extrajudicial de

este tipo de conflictividad, optando por un sistema de reclamación

escalonada que se inicia mediante la interposición de un procedimiento de 116 La única excepción a este principio se sitúa en las épocas de guerra habidas en el periodo de 1.971-

1.974, durante la vigencia de la Industrial Relations Act de 1.971, que posteriormente fue derogada por la

Trade Union and Labour Relations Act, promulgada en 1.974 y reformada en 1.976. 117 ALONSO GARCÍA, M. Y otros: La solución de los conflictos de trabajo. Cit, pág.135. 118 Principio reconocido y desarrollado recientemente por la Employment Protection Act. De 1.975,

PAUL DAVIES and MARK FREEDLAND. KANHN – FREUND´S labour and the Law. London 1.983.

Pág 130. 119 C.D. DRAKE, Labour Law. Ob. Cit.Pág.240. 120 En Conciliación y arbitraje en los conflictos de trabajo estudio Comparativo, OIT, Ginebra, 1.987.

Pág.75 " Se declara que la solución final por un método convenido entre las partes es la modalidad

aconsejable de resolver los conflictos basados en reclamaciones. El art.301.a), de la misma ley confiere

carácter justiciable entre los tribunales federales a los acuerdos sobre el arbitraje de las reclamaciones".

Page 85: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

81

quejas, que también se estructura en diversas etapas basándose en un

sistema de apelaciones a distintos niveles, cuya última instancia, pero no de

forma preceptiva, puede consistir en el recurso a un procedimiento de

arbitraje privado de carácter voluntario.

En Alemania, desde la entrada en vigor de la Ley fundamental de

Bonn, de 23 de mayo de 1.949121, o la Ley de negociación colectiva, de 9

de abril de 1.949122, con sus posteriores modificaciones123, finalmente

incluidas en el texto refundido de 26 de agosto de 1969124, al configurar al

Estado alemán como un Estado Libre y de derecho, se prohibe al mismo

una regulación de las relaciones de trabajo, que se regularán por las fuerzas

sociales, a las que se dota de un gran protagonismo, potenciando su

autonomía colectiva125 para regular, entre otros, los medios pacíficos de

solución de controversias laborales126. Al mismo tiempo, se reclama la

máxima voluntariedad de los mismos, considerando inconstitucionales las 121 En DE LA VILLA GIL, L.E.: "Conflictos colectivos en la República Federal Alemana", en Quince

lecciones sobre conflictos colectivos de trabajo, Facultad de Derecho. Madrid. 1.968. Págs.105-121. "En

cuyo contenido no se contempla expresamente un sistema de conciliación para la solución extrajudicial de

la conflictividad laboral alemana, pero si posibilita la implantación del mismo, a tenor del contenido de su

art.9, según el cual Se garantizará a todos y todas las profesiones el derecho a constituir asociaciones para

la defensa y la mejora de sus condiciones económicas. Son nulos los pactos dirigidos a limitar este

derecho o a dificultar su ejercicio, y las medidas utilizadas para ello ilegales". 122 RODRIGUEZ SAÑUDO, F.: En "Los Instrumentos de solución de los conflictos Colectivos" Cit. pág

114. "Denominada Tarifvertragsgesetz, aprobada el 22 de abril de 1.949, modificada varias veces, de

manera importante el 26 de agosto de 1.969". 123 Modificaciones de 11 de enero de 1952, 23 de abril de 1953 y 30 de junio de 1959 y el 26 de agosto de

1.969. 124 RODRIGUEZ SAÑUDO, F.: En "Los Instrumentos de solución de los conflictos Colectivos" Cit. pág

117. "Los procedimientos de solución extrajudicial establecidos mediante negociación colectiva, ocupan

un lugar importante dentro del contenido de los convenios colectivos, cuya regulación se puede enmarcar

dentro del contenido de los derechos y obligaciones de las partes". 125 Arts. 12.a) y 80.a.1, de la Ley fundamental de Bonn. En el mismo sentido ALONSO GARCÍA, M., en

La solución de los conflictos colectivos de trabajo. Cit. pág.143. 126 HUECK. Compendio del derecho del trabajo Edición castellana en Ed. RDP, Madrid 1963. Pág 100.

Page 86: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

82

leyes de conciliación y arbitraje que impongan la sumisión a éstos

procedimientos127, propugnando de igual forma, la preferencia y

supremacía de los procedimientos de solución de la conflictividad laboral

pactados, frente a los estatales128regulados en la Ley número 35/1.946, de

20 de agosto, sobre los procedimientos de conciliación y arbitraje en los

conflictos de trabajo129, y frente a los órganos de conciliación de

empresa130; lo que implica un gran rechazo de la heterocomposición

obligatoria de conflictos laborales.

Por el contrario, el sistema de solución extrajudicial francés, no

está revestido del mismo grado de voluntariedad que el resto de los

sistemas comparados analizados, sino que mantiene un sistema "híbrido"

"evolucionado". Desde 1.892, mediante la publicación de la Ley de 27 de

diciembre131, los procedimientos de conciliación y arbitraje de la

conflictividad colectiva laboral fueron desarrollados ante jueces de paz,

basando estos procedimientos en el principio de voluntariedad de las partes,

tanto para someterse a los mismos, como en la facultativa aplicación de los

127 Los diferentes procedimientos instaurados en Alemania, para la solución extrajudicial de conflictos

colectivos, tanto los procedimientos de solución extrajudicial de empresa, como los estatales y los

pactados, reclaman la máxima voluntariedad de los mismos, hasta el punto de considerar

inconstitucionales las leyes de conciliación y arbitraje que impongan la sumisión a éstos procedimientos.

Propugnan, de igual forma, la preferencia y supremacía de los procedimientos de solución de la

conflictividad laboral pactados, frente a los estatales y frente a los órganos de conciliación de empresa, lo

que implica un gran rechazo de la heterocomposición obligatoria de conflictos laborales.

128 Arts. 2 y 3 de la Ley 35/1.946 y art. 1.2 del Acuerdo general. 129 En ALONSO GARCÍA, M., en La solución de los conflictos colectivos de trabajo. Cit. pág.145. "Que

estableció el procedimiento de conciliación y arbitraje a nivel federal". 130 Art.76.8 de la Ley 15 de enero de 1.972. 131JAVILLIER J.C; "La mediación de Conflictos colectivos en Francia" En Jornadas sobre la solución de

los conflictos laborales en Euskadi. Publicaciones de Documentos del Consejo de Relaciones Laborales.

Bilbao 1.985. Pág. 250. "La Ley de 27 de diciembre de 1.892 dispuso que la conciliación tendría que ser

realizada por el juez de paz. Esta legislación no preveía ninguna participación de los sindicatos".

Page 87: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

83

laudos arbitrales, o en la total exclusión de la intervención de los

sindicatos. Este último aspecto, supuso su inminente fracaso y el intento de

corrección de este marcado carácter voluntarista, mediante la aprobación de

diferentes proyectos legislativos operados con el fin de variar este matiz y

la introducción de un sistema de solución extrajudicial de carácter

obligatorio.

En este contexto, el proyecto Millerand de 1.900, introdujo un

procedimiento de conciliación de carácter obligatorio, pero siguió

manteniendo un sistema arbitral voluntario para las partes en conflicto.

Siguiendo esta misma línea continuista en cuanto a la voluntariedad del

procedimiento arbitral se aprobaron en 1920 y 1.928 el Proyecto Jourdain

y Proyecto Loucher, respectivamente, sin introducir variaciones al respecto,

en los que se previó un procedimiento de conciliación obligatorio y de

arbitraje facultativo para todos los supuestos de conflictividad laboral.

No obstante, en este panorama, propiciado por el importante giro en

la realidad sociolaboral y política francesa132, influyó de forma decisiva la

promulgación y entrada en vigor de la Ley de 31 de diciembre de 1936,

(que fue precedida de una serie de disposiciones legales133 preparativas de

132 VALDÉS DAL-RÉ, F.: "La reglamentación de los conflictos colectivos en Francia" en Los

instrumentos de solución de los conflictos colectivos. Instituto de estudios laborales y de la Seguridad

Social, Madrid 1983. Pág.58. "las circunstancias socio políticas que propiciaron este gran giro fueron por

un lado la victoria en las elecciones legislativas del Frente Popular ( de orientación socialista) y por otro

lado del auge del movimiento huelguístico, que originó una gran conflictividad social". 133 Como la Ley de 24 de junio de 1936, sobre convenios colectivos, aprobada como consecuencia de los

acuerdos de Martignon, que estableció como contenido obligatorio en los convenios la fijación de un

procedimiento de conciliación y arbitraje. Y por otro lado la Ley de 1 de octubre de 1936, sobre

devaluación monetaria, que estableció un procedimiento de conciliación arbitraje de carácter obligatorio,

para resolver en el plazo de seis meses, los conflictos que pudieran generarse en razón de las peticiones de

los sindicatos referentes a la subida de salarios, a fin de mantener el poder adquisitivo de los trabajadores.

Page 88: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

84

los procedimientos de solución extrajudicial de carácter obligatorio), en la

que se estructuraron los primeros procedimientos de conciliación y arbitraje

de carácter obligatorio134. Ello supuso un gran avance en el reconocimiento

de los procedimientos de solución extrajudicial, pero a su vez, la normativa

adolecía de una grave deficiencia, al no regularse en ella el procedimiento

que las partes en conflicto debían seguir para la resolución del mismo, y

por tal motivo, un año más tarde, se promulgó el Decreto de desarrollo, con

fecha 16 de enero de 1937, por el que, para subsanar tal deficiencia, se

reglamentaba el procedimiento que las partes debían seguir, y cuando

acudir a él: de un lado, en los supuestos que el convenio colectivo aplicable

no regulase el aspecto objeto de controversia, o, de otro, cuando no

existiese convenio colectivo.

Respecto al sistema de solución extrajudicial, de carácter obligatorio

regulado en el citado decreto, puede decirse que se caracteriza por la gran

complejidad del procedimiento de conciliación, que se articuló en tres fases

o instancias. En primer lugar, ante una Comisión paritaria, integrada por

representantes de trabajadores y empresarios. En el supuesto de no lograr

una avenencia en esta primera instancia, las partes, debían acudir a una

segunda presidida por el representante del Ministerio competente en razón

de la actividad de la empresa en conflicto y por una comisión paritaria

conformada por representantes de las asociaciones de empresarios y

trabajadores más representativos del ámbito profesional. En el supuesto de

que tampoco se llegase a un acuerdo en esta segunda instancia, el legislador

previó una tercera, compuesta por el mismo presidente y por una comisión

134 JAVILLIER J.C; "La mediación de Conflictos colectivos en Francia" En Jornadas sobre la solución

de los conflictos laborales en Euskadi, Cit. pág.18 "Mediante la entrada en vigor de la Ley de 31 de

diciembre de 1.936 la conciliación y el arbitraje quedaron instituidos en el marco de los convenios

colectivos, que debían contener obligatoriamente una serie de cláusulas referentes a su futuro desarrollo".

Page 89: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

85

paritaria conformada por representantes de las asociaciones de empresarios

y trabajadores más representativos del ámbito interprofesional. En todo

caso, era preceptivo para las partes en conflicto haber agotado la vía

conciliación antes de acudir al procedimiento de arbitraje.

Finalmente, amen de la excesiva complejidad del procedimiento

conciliatorio instaurado por la Ley de 31 de diciembre de 1.936,

desarrollado por el Decreto de 16 de enero de 1937, éste también adolecía

de importantes defectos en la regulación del procedimiento de arbitraje,

pues el legislador no previó ni la forma de ejecutar los laudos arbitrales ni

tampoco los posibles recursos que cabría interponer contra los mismos. En

este contexto, y con el objeto de subsanar tales deficiencias en la regulación

de los procedimientos de solución extrajudicial, se promulgó la Ley de 4

marzo de 1.938 por la que quedaron suprimidas y sustituidas las tres fases

en las que se articulaba el procedimiento de conciliación, por una única

instancia conciliatoria que debía celebrarse ante una Comisión Paritaria

departamental o nacional, según el ámbito territorial del conflicto. En los

supuestos de "no avenencia" en esta fase conciliatoria, las partes en

conflicto podían acudir para la resolución del mismo a un procedimiento

arbitral, cuyo laudo adquirió mediante la publicación de la referenciada Ley

el valor jurídico de un convenio colectivo.

Pero esta nueva regulación legal continuó sin prever las

consecuencias que podían derivar en los supuestos en que las partes en

conflicto no cumplieran el laudo arbitral, y de nuevo quedó sin regular un

sistema de recursos; por lo que una vez más para subsanar dichas

deficiencias y lagunas legales, se publicaron en ese mismo año, el Decreto-

Ley de 21 de noviembre, a cuyo efecto se estableció un cuadro de

sanciones pecuniarias previstas para los supuestos de incumplimiento del

Page 90: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

86

laudo arbitral, y la Ley de 1 de marzo de 1.939, que estableció un sistema

de recursos extraordinarios contra los laudos arbitrales y asimismo

instituyó el Tribunal Superior de Arbitraje, como el organismo extrajudicial

ante el que debían articularse.

No obstante, este sistema de solución extrajudicial de carácter

obligatorio, y a pesar de sus positivos resultados, tuvo una escasa vigencia,

siendo suspendido, ese mismo año, por la publicación del Decreto- Ley de

1 de septiembre, debido a la ocupación de Francia por las tropas alemanas

pertenecientes al III Reich, para una vez desaparecida la ocupación, a

finales de la década de los cuarenta, tras un proceso de normalización de

las relaciones laborales, proceder al restablecimiento de los mismos,

mediante la publicación de la Ley de 11 de febrero de 1.950135. Esta última

derogó toda la normativa anterior sobre conciliación y arbitraje, y propició

una regresión en cuanto a la regulación de los procedimientos de solución

de conflictos colectivos, manteniendo un sistema de conciliación de

carácter obligatorio, pero otorgando nuevamente al procedimiento de

arbitraje, carácter voluntario.

Así, como consecuencia del principio voluntarista que asistía al

procedimiento de arbitraje, y ante su inoperancia, cinco años más tarde, a

raíz de la promulgación del Decreto - Ley 55-478, de 5 de mayo de 1.955,

135 En BORRAJO DACRUZ, E; "Modelos normativos de negociación colectiva en Europa: Cuadro

general". AL, núm. 43, de 24 de noviembre de 1.991. Pág. 23. "El principio de autonomía colectiva se

estableció en la gran Ley vigente, de 11 de febrero de 1.950. En modificaciones posteriores se ha

reforzado el papel de los sindicatos más representativos y a la vez el de la Comisión Superior (hoy

Nacional) de Convenios Colectivos de Trabajo ( ley de 13 de julio de 1.971; leyes de 19 de enero de

1.978, de 18 de enero de 1.979). Ultimamente la materia ha sido revisada a fondo por la Ley de13 de

noviembre de 1.982, con ligeros añadidos posteriores ( Ley de 3 de enero de 1.985)".

Page 91: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

87

se introdujo por vez primera, el sistema de mediación136. Con él se puso de

relieve la debilidad de los procedimientos extrajudiciales de solución de los

conflictos laborales, manteniendo esta posición deficitaria durante diez

años, hasta que en 1.968, como fruto de la crisis de la política económica

francesa, adquieren un mayor protagonismo los derechos sindicales,

provocando el "renacimiento de la negociación colectiva", o la regulación

pactada de las relaciones laborales para la mejora de las condiciones de

trabajo, de la que surgieron abundantes acuerdos interprofesionales. En este

contexto, en los años 70 proliferaron numerosas propuestas tendentes a

reformar la legislación existente hasta el momento, reguladora de los

procedimientos de solución extrajudicial, entre las que cabe destacar la

reforma elaborada por el Comité de Estudio para la Reforma de la

Empresa137, constituido en junio de 1.974; el informe relativo al

procedimiento de mediación138 desarrollado en 1.977, y finalmente, en

1.978, el Informe sobre la Negociación colectiva139.

136 Mediante la publicación del Decreto – Ley de 5 de mayo de 1.955, inicialmente limitada a los

conflictos sobre condiciones salariales, surgidos con ocasión de la negociación de un convenio colectivo,

limitada competencia que posteriormente fue ampliada a todo tipo de conflictos mediante la publicación

de la Ley de 26 de julio de 1.957. 137 . En Informe del Comité de Estudio para la reforma de la empresa, Madrid, 1.975,. Págs. 165 y ss.

"Reforma operada a iniciativa del entonces Presidente de la República M. Giscard, con el objeto de

actualizar los procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales al margen de la

intervención estatal en la materia". 138 JAVILLIER J.C; En " propositions visant á ameliorer l´efficacité de la médiation dans las conflicts du

travail" DS. 1.977, núm.4. Págs. 87-92. "Informe elaborado por H. Touchard, que tomando como modelo

el sistema norteamericano de relaciones laborales, opta por dotar de una solución al problema de la

ineficacia de los procedimientos de conciliación y mediación, encomendando su ejecución a funcionarios

especializados". 139 En "La négociation collective en France: éléments de diagnostic", DS, núm. 12. Cit. Págs. 420 y ss. "

Informe laborado por el sociólogo G. Adam, en el cual aboga por el establecimiento de un sistema de

solución de conflictos colectivos a través de la vía de la negociación colectiva y no mediante una

intervención reglamentaria".

Page 92: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

88

No obstante, a pesar de este apogeo de la negociación colectiva, la

actividad legislativa laboral e intervencionista del estado francés, hasta la

actualidad, continúa siendo abundante140. Por efecto de la promulgación de

la Ley 4.8.1982141, sobre "reglamento de régimen interior, derecho

disciplinario y expresión", el derecho estatal penetra aún más en el ámbito

de las relaciones laborales de la empresa, acrecentando el intervencionismo

estatal y regulándose por ley los aspectos básicos de las relaciones

laborales, así como también la negociación colectiva y los procedimientos

de solución de conflictos colectivos. Su regulación fue abordada en primer

término por el Informe Auroux de una forma incompleta, y posteriormente

en cumplimiento de lo previsto en él, fueron regulados normativamente por

la Ley 13.11.1982, introduciendo algunas novedades, respecto de su

regulación anterior. En primer lugar, la conciliación deja de ser obligatoria,

introduciendo un procedimiento de conciliación de carácter voluntario,

siendo preceptivo que todo convenio colectivo susceptible de

generalización prevea un proceso propio de conciliación. En segundo lugar,

la mediación conserva su obligatoriedad, pudiendo ser promovida de oficio

una vez fracasada la conciliación, lo que implica una clara preferencia y

apuesta por el sistema de mediación, denostando así el procedimiento de

conciliación.

140 Como observa De la VILLA GIL, L.E.: en " la reforma socialista". Cit, pág.14, "a propósito del

Informe Auroux (ministro promotor de la reforma laboral francesa) que pese a mantener la vía negocial

para integrar el nuevo modelo de relaciones laborales, el mencionado Informe, constituye el origen de un

indiscutible dirigismo estatal de la política laboral francesa". 141 Con ligeros añadidos posteriores mediante la Ley de 3 de enero de 1.985. En BORRAJO DACRUZ,

E; "Modelos normativos de negociación colectiva en Europa: Cuadro general". Cit. Pág. 43.

Page 93: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

89

Como resultado de este contexto intervencionista de los poderes

públicos en las relaciones laborales, y del escaso margen de actuación de la

autonomía colectiva para la regulación, tanto de la conflictividad laboral

como de los procedimientos extrajudiciales para la solución de la misma, el

sistema normativo francés, opta con gran claridad, por la solución judicial

de los conflictos, donde la negociación juega un papel menos importante en

su solución.

A diferencia del sistema francés de solución extrajudicial, el

mecanismo instaurado en Bélgica está dotado de unas características

propias que le diferencian de cualquier modelo comunitario anteriormente

analizado: En primer lugar, en él están previstos y regulados jurídicamente

procedimientos de conciliación y mediación, pero no así un mecanismo de

arbitraje142. En segundo lugar, el sistema de solución extrajudicial

convencional belga no está regulado en exclusiva por los interlocutores

sociales, sino que, paradójicamente, se encuentra ampliamente

reglamentado por el Estado143 una vez ha llegado a un acuerdo con las

representaciones sindicales y empresariales afectadas. En tercer lugar y en

correlación con el aspecto anterior, se caracteriza por la existencia de una

acusada intervención de la Administración144 pública en los diferentes

142 En sistemas de relaciones laborales y solución de conflictos colectivos en Occidente. Cit. pág.73. " El

arbitraje voluntario es prácticamente desconocido en Bélgica. Los procedimientos confirmados por el

éxito son la negociación directa entre los contendientes( o sustituidos por sus respectivas asociaciones) y

la conciliación, que, cuando logra su objetivo, concluye en un convenio colectivo". 143 ADAM G y REYNAUD J.D; Conflictos de trabajo y cambio social. Madrid, 1.979. Pág.69. "En

Bélgica el Estado no se inhibe ante las relaciones industriales, legisla profundamente su contenido,

instaura toda clase de organismos incidentes en el ámbito laboral. Pero su actuación ha venido antecedida

y enmarcada en el consenso con las fuerzas sociales". 144 En sistemas de relaciones laborales y solución de conflictos colectivos en Occidente. Cit. pág.67. " En

la solución de conflictos colectivos juega un papel crucial las Comisiones Paritarias, que son organismos

públicos".

Page 94: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

90

procedimientos de conciliación y mediación previstos convencionalmente.

En cuarto lugar, carece de unos límites tajantes entre los procedimientos de

solución extrajudicial administrativos y los establecidos

convencionalmente145. Finalmente, se caracteriza por la voluntariedad

como criterio determinante. Sólo convencionalmente puede crearse el deber

de acudir a estos procedimientos, hasta el extremo que los procedimientos

de arbitraje, incluso del arbitraje voluntario y previamente aceptado, es casi

desconocido en Bélgica. No obstante, nada se opone a la inserción en los

convenios de cláusulas compromisorias arbitrales para resolver los

conflictos colectivos, ni a los compromisos que, en particular, ante un

conflicto determinado, puedan adoptar las partes para alcanzar su solución

mediante un laudo arbitral.

7.2. La regulación en Sudamérica: Argentina.

Finalmente, es de destacar el sistema de solución extrajudicial

instaurado en Argentina, país en el que también está previsto la existencia

de procedimientos de autocomposición de conflictos establecidos por la

autonomía colectiva. En este sentido el Decreto Nº 1.169/96 prevé en su

art. 34146, Capitulo IV, la posibilidad de que las convenciones colectivas147

145 En sistemas de relaciones laborales y solución de conflictos colectivos en Occidente. Cit. págs. 67-

108. "Los convenios colectivos prevén procedimientos para la solución de conflictos extraoficiales, que

son perfectamente compatibles con la instancia a las Comisiones Paritarias. No se aprecia la rígida

separación alemana entre los procedimientos estatales de solución de conflictos y los pactados en

convenio colectivo.En Bélgica uno y otro orden se entremezclan". 146 Art.34 Decreto Nº 1.169/96 " condición de servirse de conciliadores registrados por el art. 5° de la

Ley N° 24.635, las convenciones colectivas de trabajo podrán crear un servicio de conciliación laboral

optativo para los reclamantes comprendidos en sus ámbitos de aplicación personal, con la finalidad de su

utilización en los conflictos previstos por el artículo 1° de la Ley N°24.635. En tal caso, la convención

colectiva deberá establecer normas que regulen el procedimiento de conciliación y arbitraje voluntario,

Page 95: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

91

de trabajo creen un servicio de conciliación laboral con carácter optativo

para los reclamantes comprendidos en sus ámbitos de aplicación personal.

Pero, este servicio de conciliación creado mediante la negociación

colectiva está profundamente influenciado, regido y limitado por la

Administración de Trabajo argentina, tanto en su composición y

tramitación, (pues en todo caso, debe servirse de conciliadores inscriptos en

el Registro Nacional de Conciliadores Laborales) como, finalmente, en la

efectividad de los acuerdos conciliatorios alcanzados, pues éstos no son

válidos por sí mismos, sino que deben ser homologados por el SECLO148

determinar los lugares donde se celebrarán las audiencias que fueran necesarias para cumplir ese trámite,

pronunciarse sobre la posibilidad de interponer reclamos por varios reclamantes, disponiendo su régimen

si tal posibilidad fuera admitida, y regular otras materias relacionadas con el funcionamiento y

financiación del servicio. La asistencia letrada, sindical o de las organizaciones de empleadores según

corresponda y la duración del trámite conciliatorio se regirán por los respectivos artículos 17 y 18 de la

Ley N° 24.635, que son indisponibles para la convención colectiva". 147 Art.37 Decreto Nº 1.169/96 " La convención colectiva establecerá normas sobre la retribución del

conciliador que intervenga en una gestión conciliatoria realizada en el servicio de conciliación optativa.

Tal retribución en ningún caso será inferior a la prevista en el art. 22 de esta reglamentación. La

convención colectiva deberá regular la formación de un fondo de recursos financieros destinado al pago

del honorario básico del conciliador, que correspondiera abonarle cuando fracasare la gestión

conciliatoria". 148 Art. 4 de la Ley Nº 24.635 "El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria –SECLO- recepta el

reclamo del trabajador, realiza la gestión de asignación por sorteo de los Conciliadores, fija la primera

audiencia, registra los trámites y acuerdos conciliatorios, mantiene la intercomunicación con los

Conciliadores y homologa los acuerdos conciliatorios que se logren, siempre y cuando se haya alcanzado

una justa composición de los derechos e intereses de las partes, de conformidad con lo dispuesto por las

normas legales vigentes. Controla el funcionamiento de la instancia obligatoria de conciliación laboral.

Procedimiento ante el SECLO El procedimiento se inicia con la interposición del reclamo, en un

formulario de inicio que debe detallar los rubros, por el propio trabajador reclamante o su apoderado, en

la sede del SECLO. De inmediato se sorteará, a través de medios informáticos, un Conciliador -de entre

los inscriptos y comunicados por el RENACLO- fijándose una primer audiencia de conciliación, que

habrá de llevarse a cabo dentro de los diez días hábiles posteriores. La extensión total de la instancia ante

el Conciliador es de veinte días hábiles prorrogables por única vez, por mutuo acuerdo de las partes, por

quince días más; de forma que, aún cuando no se arribe a un acuerdo, el acceso a la vía judicial no se

dilatará más allá de los plazos consignados. El SECLO notifica al empleador acerca del reclamo

interpuesto y de la audiencia fijada. Las partes deberán concurrir personalmente; en el caso de los

Page 96: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

92

para lo que supone una vez más, elevado grado de intervencionismo de la

autoridad administrativa.

Destaca el carácter voluntario149 de este procedimiento150, en el

sentido que las partes pueden aceptar o rechazar la utilización de esta vía de

autocomposición voluntaria para dirimir sus diferencias. Si las mismas

rechazan someter sus controversias a este procedimiento autónomo,

quedarán automáticamente obligadas a seguir el trámite conciliatorio

preceptivo ante el SECLO; pero si utilizan esta vía conciliatoria y culmina

trabajadores asistidos por abogado o representante sindical y en el de los empleadores por abogado o sus

organizaciones representativas, sancionándose con multa la inasistencia injustificada. Las partes podrán

suscribir un pacto de confidencialidad comprometiéndose a mantener reserva de lo manifestado en las

audiencias. Si, como resultado de la gestión conciliatoria, las partes arribaran a un acuerdo, el mismo se

plasmará en un acta que labrará el Conciliador, quien la elevará al SECLO para que éste se expida sobre

la procedencia de su homologación. Homologado el acuerdo, resulta equiparable a una sentencia judicial

en cuanto a su fuerza ejecutoria, ya que ante el incumplimiento de su contenido por parte del empleador,

puede pasar a la etapa de ejecución como un fallo judicial. Si el MTE y FRH no hiciere lugar a la

homologación del acuerdo, emitirá un certificado que deberá contener los datos suficientes para la

correcta identificación de las partes y del objeto del reclamo. Cuando la instancia conciliatoria finalizara

sin acuerdo, el Conciliador puede proponer a las partes el sometimiento de la cuestión a un arbitraje. De

no ser aceptada, el Conciliador labrará un acta dando por concluido el procedimiento y quedando

habilitada, en consecuencia, la eventual presentación de la demanda ante la Justicia Nacional del Trabajo.

El tiempo total del proceso conciliatorio no supera los 35 días hábiles". 149 Art.35 Decreto Nº 1.169/96 " El requerido podrá, dentro del plazo para comparecer a la primera

audiencia o en la oportunidad de su celebración, rehusar la utilización del servicio de conciliación

optativo. En ese caso, el reclamante deberá promover la demanda de conciliación ante el SECLO. Si el

requerido aceptare o no rehusare la intervención del servicio de conciliación optativo, quedará sometido

al procedimiento de conciliación regulado por la convención colectiva y por este capítulo. Si el requerido

que no rehusare la intervención del servicio optativo, fuera debidamente citado y no compareciera en dos

oportunidades sucesivas a las audiencias designadas, sin que su incomparecencia fuera justificada, el

conciliador dará por finalizado el trámite de conciliación, a cuyo efecto labrará acta, quedando expedita

para el reclamante la vía judicial ordinaria". 150 Art.40 Decreto Nº 1.169/96 " El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social controlará el

funcionamiento del servicio de conciliación laboral optativo, respecto del que ejercerá las atribuciones

conferidas por el artículo 18 de este reglamento".

Page 97: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

93

en un acuerdo151 éste deberá ser presentado al SECLO con la finalidad de

someterlo al trámite de homologación previsto tanto en el título VIII de la

Ley N° 24.635 y los arts. 19 y 20 de esta reglamentación, como en la

Resolución MTSS Nº 560/97, donde tambien se determina que el SECLO

tiene a su cargo la tramitación, análisis y eventual homologación de los

acuerdos transacciones conciliatorios y liberatorios que las partes pacten

espontáneamente en forma directa (art. 4 del Decreto Nº 1.169/96).

En todo caso, con la realización de este trámite optativo para el

reclamante, que fuera aceptado o no rehusado por el requerido, se tendrá

por cumplida la instancia obligatoria de conciliación laboral previa a la

demanda judicial152, establecida por la Ley N° 24.635.

151 Art.36 Decreto Nº 1.169/96 "Si la gestión conciliatoria culminara en un acuerdo, éste deberá ser

presentado al SECLO con la finalidad de someterlo al trámite de homologación previsto en el título VIII

de la Ley N° 24.635 y los arts. 19 y 20 de esta reglamentación. Si el acuerdo conciliatorio fuera

homologado, será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 24.635". 152 Art.39 Decreto Nº 1.169/96 " La homologación de la convención colectiva de trabajo donde se acuerde

la creación del servicio de conciliación optativo implicará la habilitación de su funcionamiento. Con la

realización de este trámite optativo para el reclamante, que fuera aceptado o no rehusado por el requerido,

se tendrá por cumplida la instancia obligatoria de conciliación laboral previa a la demanda judicial,

establecida por la Ley N° 24.635. Si la gestión conciliatoria fracasare, el acta que libre el conciliador en la

que conste esa circunstancia, o en su caso, el certificado que emita el SECLO si fuera denegada la

homologación del acuerdo conciliatorio, dejarán expedita la vía judicial ordinaria. Los datos relativos a

los reclamos que fueran sometidos a la intervención del servicio de conciliación optativo, serán

comunicados al SECLO. La intervención del conciliador designado para entender en estos reclamos no

afectará su participación en el sorteo previsto por el art. 6° de esta reglamentación para la gestión

conciliatoria de los reclamos iniciados ante el SECLO".

Page 98: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

94

8. Regulación heterónoma de los Procedimientos autónomos de

mediación y arbitraje.

8.1. Procedimientos autónomos de conciliación, mediación y

arbitraje en el derecho comparado.

En nuestro ordenamiento interno, siguiendo las pautas marcadas por

un sistema continental de solución extrajudicial, como el francés, belga e

italiano, los dos únicos procedimientos autónomos regulados en el art. 91

ET son la mediación y el arbitraje, obviando la inclusión del procedimiento

de conciliación.

En los sistemas de solución extrajudicial de concepción anglosajona,

como el desarrollado en el Reino Unido153 o en Estados Unidos, las

diferencias entre los procedimientos de conciliación y mediación están

más desarrollados y únicamente se regulan dos mecanismos de solución

autónoma; conciliación y arbitraje154. En ellos, no existe el procedimiento

153 ALONSO GARCÍA, M. Y otros: La solución de los conflictos de trabajo Cit. pág.137. "La solución

de una parte importante de la conflictividad laboral inglesa no se plantea a través de los procedimientos

de los organismos institucionales regulados por la Employment Protection Act. De 1.975, sino a través de

las negociaciones que transcurren en el centro de trabajo entre representantes sindicales y empresariales,

entre los cuales, existen dos tipos de procedimientos formalizados de solución extrajudicial de conflictos:

Unos que se establecen para sectores industriales concretos, (unos en el centro de trabajo, y otros a nivel

de sector), denominados Convenios de Procedimiento. Y otros en el seno de los Consejos Paritarios de

Industria". 154 En este sentido el art.203.d) de la Ley Taft-Hartley estableció la idoneidad del recurso a los

procedimientos convencionales establecidos por las partes, para la solución de los conflictos surgidos en

la aplicación o interpretación un convenio colectivo. A tal efecto a través de la negociación colectiva las

partes han diseñado los diferentes procedimientos de autocomposición dirigidos a la solución

convencional de este tipo de conflictividad, optando por un sistema de reclamación escalonada que se

Page 99: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

95

de mediación convencional155, sino que éste únicamente se desarrolla en

sedes institucionales156. En países de tradición germano - nórdica, como

Alemania, los procedimientos previstos para la solución de los conflictos

de "reglamentación", se encomiendan a procedimientos extrajudiciales de

autocomposición, ante órganos de conciliación o arbitraje, pero tampoco

existe un procedimiento de mediación institucional157.

inicia mediante la interposición de un procedimiento de quejas, que asimismo también se estructura en

diversas etapas basándose en un sistema de apelaciones a distintos niveles, cuya última instancia, pero no

de forma preceptiva, puede consistir en el recurso a un procedimiento de arbitraje privado de carácter

voluntario. En el mismo sentido Conciliación y arbitraje en los conflictos de trabajo estudio

Comparativo, Ob. Cit. pág.75 " Se declara que la solución final por un método convenido entre las partes

es la modalidad aconsejable de resolver los conflictos basados en reclamaciones. El art.301.a), de la

misma ley confiere carácter justiciable entre los tribunales federales a los acuerdos sobre el arbitraje de

las reclamaciones". 155 Khan-Freud, “ Intergroup conflicts and their settlement” en GALIANA MORENO J, M: " la solución

de conflictos colectivos de trabajo en el Reino Unido" . Cit. pág.15. 156 En Sistemas de relaciones laborales y solución de conflictos colectivos en occidente. Cit. pág.422.

"Así en Estados Unidos el procedimiento de mediación es diferenciado del de conciliación, y ambos son

desarrollados a través del Servicio Federal de Mediación y Conciliación creado de conformidad con la

Ley Taft-Hartley de 1947, como el organismo estatal para la solución extrajudicial de conflictos de

intereses o conflictos de negociación, producidos durante la negociación de un convenio colectivo, “con

el objeto de ayudar a las partes de las controversias laborales […] a encontrar una solución mediante la

conciliación y la mediación". ALONSO GARCÍA, M. Y otros: La solución de los conflictos de trabajo.

Cit. pág.139. "En el Reino Unido a nivel institucional o público, mediante la Employment Protection Act.

de 1.975, se crearon dos organismos para el conocimiento y la solución de los conflictos colectivos, que

desempeñan una doble función, complementaria y supletoria, respecto a los procedimientos pactados, y

son el servicio Consultivo de Conciliación y Arbitraje (A.C.A.S.) y el Comité Central de Arbitraje (

C.A.C.), componiendo ambos organismos lo que en el sistema británico se denomina maquinaria oficial (

official machinery) de solución de conflictos de trabajo". 157 RODRIGUEZ SAÑUDO, F.: "Los Instrumentos de solución de los conflictos Colectivos" Cit. pág

159. "Regulados por la Ley número 35/1.946, de 20 de agosto, sobre procedimientos de conciliación y

arbitraje en los conflictos de trabajo, que modificó la Ordenanza de 30 de octubre de 1923 ( RGBI),

complementada por el Decreto de 29 de diciembre del mismo año".

Page 100: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

96

8.1.1. El sistema continental: Francia, Bélgica e Italia.

En Francia, como consecuencia de la reforma Auroux, se produjo el

fortalecimiento de los procedimientos de mediación y arbitraje, en

detrimento del procedimiento de conciliación, el cuál es configurado como

una fórmula contractual establecida por los propios empleadores y

trabajadores a través de la negociación colectiva, para la solución de los

conflictos colectivos que puedan surgir en sus relaciones laborales

convirtiéndose, por ende, en una parte del convenio colectivo negociado.

Legalmente se potencia la utilización de este mecanismo conciliatorio

convencional, frente al reglamentario o estatal158.

Asimismo, tanto por disposición legal, en virtud de lo establecido en

los arts. L-133.5.13ª159, L-133.6 y L.523.1, del "Code du Travail", como

por disposición del propio convenio, el procedimiento conciliatorio puede

ser conformado como un procedimiento de carácter preceptivo para la

resolución de conflictos colectivos, tanto sobre derechos como sobre

intereses, siendo las mismas partes negociadoras las que concretarán

libremente las características sobre el inicio160 y tramitación del

158En el mismo sentido VALDÉS DAL -RE, F; "La reglamentación de los conflictos colectivos de

trabajo en Francia". En Los instrumentos de solución de conflictos colectivos. Cit pág.83. 159 En VALDES DAL-RE, F; " La reglamentación de los conflictos colectivos de trabajo en Francia". Cit

pág.81. "Todo convenio colectivo de rama de ámbito nacional ha de prever como contenido obligatorio

del mismo, para poder ser extendido, los procedimientos convencionales de conciliación, según los cuales

serán reglados los conflictos de trabajo susceptibles de surgir entre los empresarios y los trabajadores

vinculados por el convenio". 160En BLASCO SEGURA, B; "La solución de conflictos de trabajo en Francia" Cit. Pág. 87. "Las

condiciones bajo las cuales debe iniciarse el procedimiento son fijadas libremente en el propio convenio

por las partes negociadoras, configurándose como un procedimiento de carácter voluntario en cuanto a su

utilización, pero una vez hayan acordado su sometimiento, la no comparecencia por alguna de las partes

al acto conciliatorio, es considerado como una ruptura de contrato, cuya consecuencia directa se traduce

Page 101: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

97

procedimiento a seguir161y dando lugar a dos tipos de comisiones de

conciliación: las de conciliación propiamente dicha para el tratamiento de

los conflictos económicos o de intereses, y las de interpretación162 del

convenio que cumplen esta específica función. Éstas se pueden constituir

tanto a nivel de empresa163 como a nivel de sector, y esta últimas se pueden

desagregar, a su vez, en tres niveles: local, regional y nacional,

dependiendo la utilización por las partes de una u otra comisión

conciliadora ( empresa, local, regional o nacional ), del nivel en el que se

haya suscitado el conflicto colectivo. Son, en todo caso, las propias partes

en conflicto las que intervienen en el procedimiento como conciliadoras y,

por tanto, las que elaboran el acuerdo conciliatorio que pone fin a su propia

conflictividad. El acuerdo podrá hacerse cumplir como un convenio

colectivo, teniendo idéntica consideración que éste164 y constituyendo una

en ilegalidad de cualquier medida de presión ( huelga o cierre patronal) iniciada para poner fin al

conflicto". 161 En VALDÉS DAL-RE, F; " La reglamentación de los conflictos colectivos de trabajo en Francia". En

Los instrumentos de solución de conflictos colectivos. Cit pág.82. "Corresponde a las partes negociadoras

de un convenio decidir el procedimiento convencional de conciliación tanto lo que concierne a su

vertiente orgánica como en lo que afecta a su dimensión funcional". 162 BLANC JOUVAN. X.: "La solución de conflictos de trabajo en Francia" Cit. Pág. 112 "Cuyos

miembros son elegidos entre las personas que tomaron parte en la negociación del acuerdo, convirtiendo

el procedimiento de conciliación en una negociación colectiva continuada durante la vigencia del

convenio". 163 VALDES DAL-RE, F.: "La reglamentación de los conflictos colectivos de trabajo en Francia". En

Los instrumentos de solución de conflictos colectivos. Cit pág.83. "En los acuerdos de empresa, le

representación de los trabajadores en la Comisión de Conciliación, se articula, bien a través de los

delegados de los sindicatos más representativos o bien a través de ellos, con participación de los

miembros del Comité de Empresa". 164 Art. 29 de la Ley de 1.950 y art.L.522.3 del Code du Travail. En el mismo sentido. VALDÉS DAL-

RE, F; " La reglamentación de los conflictos colectivos de trabajo en Francia". En Los instrumentos de

solución de conflictos colectivos. Cit pág.83. "Los acuerdos alcanzados en el seno de las diversas

comisiones instituidas contractualmente producen, de conformidad con lo prevenido en el art.L.522.3 del

Code, los efectos de un convenio colectivo o, en su caso, de un acuerdo".

Page 102: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

98

decisión vinculante tanto para las partes involucradas en el conflicto, como

para los integrantes de las asociaciones patronales y sindicales

negociadoras del convenio.

En caso de no lograrse un acuerdo conciliatorio se levanta un acta de

"no avenencia" en la que figurarán los puntos de desacuerdo. En tal caso, se

abre la posibilidad de iniciar el procedimiento de mediación, bien por

iniciativa de las partes en conflicto en cuyo caso tendrá un carácter

voluntario, bien por iniciativa de la Comisión de Conciliación teniendo en

este último caso, su sometimiento un carácter preceptivo para las partes165.

El procedimiento de mediación convencional francés fue introducido

tardíamente en su sistema de relaciones laborales mediante la entrada en

vigor del Decreto Ley 55-478166, configurándose desde su origen como

una fórmula intermedia entre los mecanismos de conciliación y arbitraje,

pero, en un comienzo, con notables limitaciones167 en cuanto a su posible

ámbito de actuación material (únicamente posible para la resolución de

conflictos colectivos que surgiesen por discrepancias en las condiciones 165 JAVILLIER, J.C.: "La mediación de conflictos colectivos en Francia" en Jornadas sobre la solución

de los conflictos laborales en Euskadi. Cit. Pág. 19. "Se puede iniciar un procedimiento de mediación

después de haber fracasado la conciliación, e incluso directamente si las partes lo deciden así. El

Ministerio de trabajo o la Comisión de Conciliación pueden decidir la iniciación de este procedimiento

que, en esta hipótesis, tendrá carácter obligatorio para las partes". 166 En BLASCO SEGURA, B.: Sistemas de solución de conflictos de trabajo. Ob. Cit pág. 93. "Según

muestran las estadísticas suministrada por el Ministerio de Asuntos Sociales y publicadas en Liaisons

Sociales suplemento núm.3.244, pág.86, tras la promulgación del Decreto de 1.955 el procedimiento de

mediación fue ampliamente utilizado, y entre el 1 de agosto de 1.955 y al final de dicho año fueron

sometidos 37 conflictos a mediación, en 1.956, 45 casos y en 1.957, 16". 167 En ALONSO GARCÍA, M; La solución de los conflictos colectivos de trabajo. Ob. Cit. pág. 126.

"Este ámbito tan restringido fue ampliado con la publicación de la Ley de 26 de julio de 1.957, cuyo

contenido determina que el marco de aplicación de la mediación será le mismo que el que tiene asignado

la conciliación y el arbitraje".

Page 103: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

99

salariales reconocidas convencionalmente). No obstante, esta inicial

restricción fue suprimida dos años más tarde, mediante la Ley de 26 de

julio de 1.957, y posteriormente fue potenciada su utilización mediante la

Ley de 13 de diciembre de 1.982168, a través de dos vías: en primer lugar

permitiendo a las partes en conflicto acudir directamente169 a un

procedimiento de mediación sin haber agotado previamente el mecanismo

de conciliación. Con ello se rompe la ordenación gradual o escalonada

existente entre ambos procedimientos y la decisión de acudir a uno u otro

procedimiento no viene dada por la voluntad de las partes. En segundo

lugar, permitiendo su utilización facultativa (por voluntad de ambas partes

en conflicto) en el supuesto de fracaso del mecanismo de conciliación170, o

por el contrario configurando un procedimiento de mediación de carácter

obligatorio171 en el supuesto que sea propuesto a iniciativa de la

Administración ( Ministerio de Trabajo).

168En VALDÉS DAL-RE, F; " La reglamentación de los conflictos colectivos de trabajo en Francia". En

Los instrumentos de solución de conflictos colectivos. Cit pág.92. "Mediante la cual se pretende

transformar la mediación en el eje sobre el que rige el peso de todos los procedimientos legales de

resolución de conflictos colectivos". En el mismo sentido ALONSO GARCÍA, M; La solución de los

conflictos colectivos de trabajo. Ob. Cit. pág. 126. 169 A tenor de la nueva redacción del art. L-523.1 del Code du travail: "el recurso directo a la mediación

puede adoptarse por la autoridad laboral a petición escrita y motivada de cualquiera de las partes en litigio

o por propia iniciativa respecto de aquellas controversias surgidas con ocasión del establecimiento

revisión o renovación de un convenio colectivo de rama o de un acuerdo profesional o interprofesional". 170 ALONSO GARCÍA, M; La solución de los conflictos colectivos de trabajo Ob. Cit. pág. 126. "La

mediación facultativa es la iniciada por acuerdo previo entre las partes en conflicto que no han logrado

avenencia a nivel de conciliación". 171En VALDES DAL-RE, F; "La reglamentación de los conflictos colectivos de trabajo en Francia". En

Los instrumentos de solución de conflictos colectivos. Cit pág.92. " La iniciación del procedimiento de

mediación puede tener tambien lugar por decisión del Ministerio de Trabajo, a petición escrita de

cualquiera de las partes o de oficio, transformándose en este supuesto la mediación facultativa en

obligatoria".

Page 104: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

100

En efecto, se establece un primer procedimiento de "mediación

común" u ordinaria de carácter voluntario172. Se inicia mediante el

consenso de voluntades de las partes en litigio, que deberán elegir la figura

del mediador, no libremente sino de forma preceptiva y limitada de entre

las personas designadas al efecto por las representaciones empresariales y

sindicales e incluidas en un listado de mediadores. Junto a este supuesto de

mediación coexiste un procedimiento de "mediación obligatoria" de

utilización subsidiaria al mecanismo anterior en aquellas hipótesis en que

las partes no hubiesen designado mediador; en cuyo caso la designación del

mismo es efectuada de oficio por la Autoridad laboral, en concreto por el

Ministro de Trabajo, lo que constituye una importante limitación al

principio de autonomía colectiva.

Por lo que se refiere a la finalización del procedimiento de

mediación, el mismo concluye con la emisión de una "recomendación". A

tal efecto deben distinguirse dos formas de recomendaciones diferentes,

dependiendo del tipo de conflicto que se haya sometido al mediador: En los

supuestos en que la recomendación mediadora recae sobre conflictos

colectivos jurídicos173, la capacidad del mediador se ve limitada a la

emisión de una simple sugerencia a las partes, que les invita a acudir al 172VALDÉS DAL-RE, F; " La reglamentación de los conflictos colectivos de trabajo en Francia". En Los

instrumentos de solución de conflictos colectivos. Cit pág.94. "La elección del mediador corresponde

realizarla de consuno a las partes en conflicto, rigiendo a tal efecto en Francia el sistema de lista de

mediadores ( nacional, regional, departamental)…..Significa ello, por tanto que las partes no disponen de

una libertad absoluta para nominar al mediador; han de designar a alguna de las personas incluidas en las

citadas listas". En el mismo sentido ALONSO GARCIA, M; La solución de los conflictos colectivos de

trabajo. Cit. pág. 126. En el mismo sentido BLASCO SEGURA, B; Sistemas de solución de conflictos

de trabajo. Cit pág. 91. 173 En BLASCO SEGURA, B; Sistemas de solución de conflictos de trabajo. Cit pág. 91. "La mediación

perdió mucha de su efectividad y es escasamente utilizada para la solución de conflictos laborales,

especialmente en los conflictos sobre derechos".

Page 105: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

101

procedimiento de arbitraje o en su caso a la jurisdicción ordinaria. Por el

contrario, si la recomendación es dictada con ocasión de un conflicto

colectivo de reglamentación la capacidad del mediador se ve ampliada

considerablemente, pudiendo entrar a analizar el fondo del conflicto y

emitir una propuesta, que con anterioridad a la Ley de 13 de noviembre de

1.982 en ningún caso tenía fuerza vinculante para las partes en conflicto,

siendo considerada como una mera propuesta174 que éstas podían aceptar o

rechazar libremente. A raíz de la entrada en vigor de la citada Ley175, se

introdujo un cambio de criterio estableciendo el carácter vinculante de la

recomendación que no hubiese sido recusada por las partes, adoptando

desde entonces el valor de un convenio colectivo.

De otra parte, el procedimiento de arbitraje convencional del sistema

de relaciones laborales francés, en su origen, al igual que lo sucedido en

nuestro ordenamiento interno, fue configurado como un procedimiento de

carácter obligatorio hasta 1.950176, fecha a partir de la cual, mediante la

entrada en vigor de la Ley de 11 de febrero del mismo año, paso a tener

naturaleza voluntaria177 vigente hasta la actualidad178, pero se mantuvo

174 VALDÉS DAL-RE, F; " La reglamentación de los conflictos colectivos de trabajo en Francia". En Los

instrumentos de solución de conflictos colectivo. Cit pág.94. "La recomendación que no tiene la autoridad

de cosa juzgada, ni posee fuerza ejecutoria, carece de valor obligatorio: es un proyecto de solución que se

somete a la aprobación de las partes interesadas, las cuales pueden aceptar o recusar las propuestas

formuladas". 175 El art. L-524.4 cambia el criterio expuesto, estableciendo que la recomendación vincula a las partes

que no la hubiesen recusado. 176 En Sistemas de relaciones laborales y solución de conflictos colectivos en Occidente. Cit. pág.

339."Francia asistió a una experiencia de arbitraje obligatorio entre 1.936 y 1.950". 177 En ALONSO GARCÍA, M; La solución de conflictos colectivos de trabajo. Cit pág. 128. "La Ley de

11 de febrero de 1.950 reinstauró el arbitraje con carácter voluntario, contrariamente a como lo había

regulado la Ley de 44 de marzo de 1.938, que estableció la obligatoriedad de acudir a sistemas de

solución en caso de conflicto".

Page 106: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

102

como un procedimiento secundario y excluyente179 del mecanismo de

mediación hasta la promulgación de la ley 82-957, de 13 de noviembre180,

mediante la cual se modificó su régimen jurídico, eliminando la primacía

de la mediación y otorgando la posibilidad de opción del sistema de

solución extrajudicial (conciliación, mediación o arbitraje) a las partes en

conflicto.

Igual que el procedimiento convencional de conciliación nace por

acuerdo de las partes negociadoras de un convenio colectivo, que se

incorpora como una cláusula contractual de este último181, pero a diferencia

de los procedimientos de conciliación y mediación, el arbitraje está

caracterizado por un principio voluntarista más acentuado en un doble

sentido. De un lado, su utilización no puede ser exigible a las partes en

conflicto por una norma legal (como sucede en el procedimiento de

178 El Code du Travail regula este sistema a partir del art.L-525-1 hasta el art. L-525.4; a partir de L.325-5

y hasta L-525-9, trata de la organización y funcionamiento de la Corte Superior de Arbitraje, y los arts.L-

526-1 hasta L-526-4, se refieren a la ejecución de los acuerdos de conciliación y de las sentencias

arbitrales. 179 Mediación y arbitraje fueron concebidos por el art. L-523.7 del Código de Trabajo como medios

excluyentes y paralelos, en lugar de cómo vías sucesivas: la nominación de u n mediador impedía a las

partes en conflicto recurrir al arbitraje. 180 VALDÉS DAL-RE, F; " La reglamentación de los conflictos colectivos de trabajo en Francia". En Los

instrumentos de solución de conflictos colectivos. Cit pág.99. "la nueva redacción dada por este cuerpo

legislativo al art. 525.2 del Código de Trabajo rompe con la visión de estas instituciones como modos

estancos y compartimentados de resolver las controversias colectivas y ofrece en su lugar, una nueva

ordenación de los procedimientos de composición Cuyo tenor literal ahora es el siguiente: en caso que la

negociación colectiva no haya previsto un procedimiento convencional de arbitraje, las partes interesadas

pueden decidir de común acuerdo someter a arbitraje". 181 En JAVILLIER, J.C; "La mediación de conflictos colectivos en Francia" en Jornadas sobre la

solución de los conflictos laborales en Euskadi. Cit. Pág. 20. "El procedimiento de arbitraje puede estar

previsto en un convenio colectivo ordinario o en uno expresamente concertado con este fin".

Page 107: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

103

conciliación), de otro, a diferencia del mecanismo de mediación, tampoco

puede ser impuesto a las partes por la autoridad pública.

De ahí que su carácter facultativo182 u obligatorio183 dependa de la

autonomía colectiva, esto es, de la voluntad de las partes al respecto, que

quedará plasmada en el propio convenio, en cuyo defecto, según la

legislación vigente184 y doctrina mayoritaria185, el arbitraje alcanza carácter

preceptivo.

Este principio voluntarista está presente en todo el procedimiento

arbitral, desde su comienzo. Únicamente puede ser iniciado por mutuo

acuerdo de sometimiento186 de las partes y la designación de árbitro se lleva

a cabo por éstas, como también se fijan por éstas los pormenores del

desarrollo del procedimiento. Pueden ser objeto de arbitraje todos aquellos

182En BLASCO SEGURA, B; Sistemas de solución de conflictos de trabajo. Ob. Cit pág. 95. " Desde que

el legislador rechazó el arbitraje obligatorio el mismo no puede devenir preceptivo por una cláusula de

arbitraje previa contenida en un convenio colectivo que rija todos los conflictos futuros indeterminados". 183 En MORISOT, M; " L´organisation par convention collective d´une procédure de solution des

conflicts collectifs du travail". DS, 1978, nº6. Págs. 219 y ss. "cuyo carácter, facultativo o preceptivo

dependerá de la autonomía colectiva, esto es de la voluntad de las partes al respecto, que quedará

plasmada en el propio convenio, en cuyo defecto, deberá considerarse como un procedimiento de carácter

obligatorio". En el mismo sentido VALDES DAL-RE, F; " La reglamentación de los conflictos colectivos

de trabajo en Francia". En Los instrumentos de solución de conflictos colectivos. Cit pág.101. 184 El art. 525.2 del " Code" dispone que las partes pueden decidir de común acuerdo, deferir la solución

de sus diferencias a arbitraje en aquellos casos en los que el convenio no ha previsto procedimiento

contractual. 185 Que realizando una interpretación “ a sensu contrario” del citado precepto llega a la conclusión de

considerar obligatorio el arbitraje organizado por una cláusula compromisaria incorporada al pacto

colectivo. 186 En BLASCO SEGURA, B; Sistemas de solución de conflictos de trabajo. Cit pág. 95. "El inicio del

procedimiento de arbitraje depende del acuerdo de sumisión (compromis d´arbitrage) mediante el cual

las partes consienten en ir al arbitraje en un particular conflicto…..siendo necesario un nuevo acuerdo de

sumisión en cada caso".

Page 108: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

104

conflictos colectivos tanto jurídicos187 como de intereses188. Asimismo,

existe una junta arbitral de carácter permanente, debido a que el recurso al

procedimiento de arbitraje exige el acuerdo previo de las partes en conflicto

en cuanto a su sometimiento e incluso para la designación de un árbitro "ad

hoc".

Los laudos arbitrales poseen el mismo carácter vinculante que un

convenio colectivo189, no sólo para las partes involucradas en el conflicto,

sino para todos aquellos sujetos afectados por el mismo. A tal fin no se

requiere aceptación formal por las mismas, pudiendo ser objeto de

recurso190, en los supuestos de extralimitación de los poderes del árbitro o

violación de la ley, no ante la jurisdicción ordinaria sino ante el Tribunal

Superior de Arbitraje191, órgano jurisdiccional de carácter especial y

autónomo, de composición bipartita (civil - administrativa) y de

constitución pública192, cuyas resoluciones, debido a su carácter autónomo 187 En ALONSO GARCÍA, M; La solución de conflictos colectivos de trabajo . Cit. pág.128. "Cuando el

conflicto colectivo sea de naturaleza jurídica o de reglamentación, el árbitro se pronunciará en pleno

derecho". 188 Cuando el conflicto colectivo de trabajo sea de naturaleza económica o de intereses, la sentencia

arbitral se pronunciará en atención a principios de equidad. Art. L-525-4. del " Code". 189 En BLASCO SEGURA, B; Sistemas de solución de conflictos de trabajo. Cit pág. 98. "Las decisiones

arbitrales son automáticamente incluidas en los contratos individuales de trabajo firmados entre

empleadores y trabajadores afectados, dentro del ámbito de aquel convenio". En el mismo sentido

ALONSO GARCÍA, M; La solución de conflictos colectivos de trabajo.Cit. pág.128. 190 En VALDÉS DAL-RE, F; "La reglamentación de los conflictos colectivos de trabajo en Francia". En

Los instrumentos de solución de conflictos colectivos. cit pág.106. "Bajo el régimen de la Ley de 31 de

diciembre de 1.936,que instituyó la fórmula del arbitraje obligatorio, las sentencias arbitrales no podían

ser recurridas ni en vía de apelación ni en vía de casación". 191 Instituido por la Ley de 4 de marzo de 1.938., desaparecido en 1.939 y resucitado por la Ley de 11 de

febrero de 1.950, completada por el Decreto de 15 de marzo de 1.950. 192 En BLASCO SEGURA, B; Sistemas de solución de conflictos de trabajo. Cit pág. 97. "Todos los

miembros son designados por el Gobierno y a su cargo. El presidente del TSA es elegido de entre los

presidentes de sección del Consejo de Estado, asegurando que los jueces del orden administrativo son

mayoría".

Page 109: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

105

de la jurisdicción ordinaria (civil y laboral) y su posición autónoma

respecto a la misma hizo, configuran "su propia jurisprudencia".

De otro lado, respecto a los procedimientos de solución extrajudicial

propios de Bélgica, es necesario resaltar que, mientras el sistema francés de

solución extrajudicial de conflictos laborales surgió de forma muy

temprana a mediados del S.XIX, en Bélgica no se regularon los primeros

mecanismos extrajudiciales para la solución de la conflictividad laboral

hasta finales del S.XIX193, mediante la publicación de la Ley de 16 de

agosto de 1.887194, en la que, (tomando como modelo el sistema judicial

francés para la solución de la conflictividad individual), se establecieron los

primeros mecanismos de negociación permanente195, denominados

"Consejos de Industria"196. Su composición y funciones era similar a los

Conseils de Prud´hommes franceses, pero su competencia excedía de la

solución de la conflictividad individual extendiendo la misma a la

conflictividad colectiva. De esta forma, surgen los primeros procedimientos

de conciliación en el seno de este organismo paritario197.

193 ELIENNE DELATTRE, M; "El procedimiento de concertación social en Bélgica". En Jornadas sobre

la solución de los conflictos laborales n Euskadi. Consejo de Relaciones Laborales 1.985. Pág.26. "El

punto de partida fue, al igual que en otras partes, una situación de confrontación y de tensión colocada

bajo el signo de huelgas insurreccionales en 1.886. La cual fue elaborada con el objeto de poner in a los

graves conflictos laborales habidos en Bélgica en 1.886". 194 El art.1 de la citada Ley de 16 de agosto de 1.887expone que " el consejo de industria está constituido

con el fin de dirimir las diferencias que pueden nacer entre empresarios y trabajadores". 195 En Conciliación y arbitraje en los conflictos de trabajo. Estudio comparativo. Ob. Cit. pág 67. "Igual

que en el Reino Unido, los procedimientos creados por acuerdo mutuo en Bélgica se concretizaron en

organismos paritarios que también desempeñaban funciones de negociación". 196 ELIENNE DELATTRE, M; " El procedimiento de concertación social en Bélgica". En Jornadas sobre

la solución de los conflictos laborales n Euskadi. Ob. Cit. pág.26. "Que tenían como objetivo establecer

contactos permanentes entre empresarios y trabajadores con, entre otras, una misión de conciliación". 197 En GILLARDIN J. y Van Der VORST, P; " Les conflicts collectifs en droit du travail" Solutions

négociées ou interventions judiciaires?. Bruselas. 1989. Pág.6.

Page 110: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

106

La composición del Consejo de Industria, así como la elección de sus

miembros era similar a la designación de los delegados unipersonales del

Conseil francés de corte individualista. No obstante, al extenderse la

competencia del Consejo tanto a la resolución de la conflictividad

individual como a la colectiva, su composición, en coherencia con esta

última competencia, no se sustentaba en una representación de carácter

unipersonal sino sobre una base pluralista estando compuesto por un

número igual de representantes de trabajadores y empresarios198.

Posteriormente, ya en la segunda década del S.XX., en concreto en

1.919, fueron creadas por el Gobierno belga las "Comisiones Paritarias"

para la solución de la conflictividad laboral existente en la industria del

hierro y del acero. Estas se configuraron como órganos conciliadores

sectoriales constituidos por la representación empresarial y sindical de un

determinado sector en el sistema industrial belga, con carácter permanente

y sectorial, de naturaleza pública e institucional, y se regulan en la

actualidad por la Ley de 5 de diciembre de 1.968 sobre los contratos

colectivos y de las Comisiones Paritarias, así como por el Real Decreto de

6 de noviembre de 1.919 dictado para su desarrollo y ejecución.

Por tanto, a diferencia del sistema francés de solución extrajudicial,

el mecanismo instaurado en Bélgica está dotado de unas características

propias que le diferencian de cualquier modelo comunitario. En él están

previstos y regulados jurídicamente procedimientos de conciliación y

mediación, pero no así un mecanismo de arbitraje199.

198 En GILLARDIN J. y Van Der VORST, P; " Les conflicts collectifs en droit du travail" Cit. pág.8.

"Organismo paritario compuesto por representantes sindicales y empresariales". 199 En Sistemas de relaciones laborales y solución de conflictos colectivos en Occidente. Cit. pág.73.

Page 111: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

107

En lo que ser refiere al sistema italiano de composición de

conflictos, está principalmente basado en un procedimiento de

"negociación directa200" protagonizada por las propias partes en conflicto.

Se caracteriza por una inexistente intervención de la administración

pública201, que se traduce en una ausencia de regulación normativa202 al

respecto, y hace que sean los propios convenios colectivos negociados por

las partes el marco regulador203 de los procedimientos de solución

extrajudicial. Es un rasgo de identificación respecto del sistema mixto de

composición privada / heterocomposición pública propia del Reino Unido y

Bélgica, así como también frente a sistemas de composición con escasa

participación de la administración como en la República Federal Alemana

y Francia.

" El arbitraje voluntario es prácticamente desconocido en Bélgica. Los procedimientos confirmados por el

éxito son la negociación directa entre los contendientes( o sustituidos por sus respectivas asociaciones) y

la conciliación, que, cuando logra su objetivo, concluye en un convenio colectivo". 200 ROCCELLA, M; Sistemi di prevenzione e di composizione dei conflitti collettivi di lavoro nei paesi

della Comunitá europea. En Riv. Giur. Lav., 1.980, núms.10-11. Págs. 11 y ss. 201 En Sistemas de relaciones laborales y solución de conflictos colectivos en Occidente. Cit. pág.161.

" El modelo italiano de relaciones laborales se ha caracterizado tradicionalmente por la inhibición del

legislador en la determinación de las mismas, tanto respecto de las de carácter individual como, y sobre

todo, de las colectivas". 202 En ALONSO GARCÍA, M; La solución de conflictos colectivos de trabajo. Cit. págs. 130-131. " Es

sabido que no sólo falta una regulación específica sobre los conflictos colectivos en Italia,….. Por

supuesto no se trata de una deficiencia sino de un efecto querido y buscado….No existe un texto

regulador del derecho del huelga, como tampoco lo hay de un sistema de solución de los conflictos

colectivos". 203 D´ANTONA, M.: " La negociación colectiva regional en Italia" En Negociación colectiva y

comunidades autónomas, (OJEDA AVILÉS, A., coord.) Tecnos, Madrid, 1991, Págs. 33-65.

Page 112: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

108

En Italia, la negociación colectiva, enmarcada en el ámbito del

"convenio colectivo de derecho común204", se desarrolla en tres niveles205:

Nacional, sectorial y de empresa, conteniendo la práctica totalidad de los

convenios colectivos una regulación de los procedimientos de

autocomposición de la conflictividad laboral que pueda surgir en cada uno

de los niveles citados, estructurando dichos procedimientos en función de

la materia206 objeto de litigio y no del ámbito funcional o territorial en el

que ha surgido y se ha desarrollado el mismo.

204 En PALOMEQUE LÓPEZ, M.C; "Los procedimientos de solución de conflictos colectivos de trabajo

en Italia". En Los instrumentos de solución de los conflictos colectivos. MTSS, Madrid, 1983 Págs. 44-

46. "Estipulado entre empresarios o sus asociaciones y sindicatos de trabajadores, siendo éste el único

instrumento que puede ser pactado en la actualidad, dotado de una dinámica permanente.De eficacia

meramente contractual y no normativa". En el mismo sentido Sistemas de relaciones laborales y solución

de conflictos colectivos en Occidente. Ob. cit pág. 184-188. 205En IGLESIAS CABERO, M; Negociación colectiva. Colex, Madrid, 1997. Pág. 65 " En Italia la

negociación se desarrolla a tres niveles: a) A nivel Nacional, que se lleva a cabo entre las confederaciones

sindicales y empresariales del sector, y en ocasiones el gobierno. No se trata de negociaciones periódicas,

regularmente repartidas en el tiempo, sino que se acometen cada vez que las necesidades lo requieren. b)

A nivel sectorial , donde lo negocian lo sindicatos de ese sector y las organizaciones empresariales

sectoriales, cada tres años, y los convenios colectivos así firmados tienen eficacia “ erga omnes” para

todos los empresarios y trabajadores incluidos en el ámbito de ese sector. c) A nivel de fábrica o empresa,

los legitimados para negociar son los comités de empresa y la dirección de la fábrica, y los convenios

suscritos a estos niveles sirven para individualizar las condiciones generales del convenio del sector,

fijando el salario, siempre en situación más favorable a la prevista en el convenio sectorial, atendiendo a

las peculiaridades de cada caso". En el mismo sentido BORRAJO DACRUZ, E; Modelos normativos de

negociación colectiva en Europa: cuadro general. Cit. Págs. 175-220. 206 En ALONSO GARCÍA, M; La solución de conflictos colectivos de trabajo. Cit. págs. 132. "Cuando

se trata de un conflicto colectivo, pude haber negociación y solución en la propia fábrica, lo que es

frecuente si el conflicto ha surgido como consecuencia de la diferencia de criterios en la aplicación del

convenio de empresa. Cuando se trata de otras materias, aún cuando surjan en torno a una sola empresa,

el conflicto acostumbra a tratarse entre las representaciones sindicales y empresariales del ámbito

provincial, y si en éste no se llega a un acuerdo, en las de ámbito nacional".

Page 113: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

109

No obstante, a pesar de este amplio protagonismo de los agentes

sociales en la regulación de sus relaciones laborales y de los

procedimientos de autocomposición de los conflictos que en su desarrollo

puedan surgir, estos mecanismos contractuales son escasamente utilizados.

Se opta por el sistema público de conciliación y mediación atribuido al

Ministerio de Trabajo207 y al que voluntariamente las partes de un conflicto

laboral, individual o colectivo, pueden, si así lo desean, someter su

conflicto para su solución, en detrimento del mecanismo de arbitraje208, que

apenas si se utiliza, dada la escasa predisposición a ello tanto de sindicatos

como de representaciones empresariales. De hecho, para los conflictos

individuales se emplea con relativa frecuencia la conciliación

administrativa209 que se lleva a cabo en la Oficina Provincial de Trabajo

compuesta por cuatro representantes sindicales, otros cuatro empresariales

y el Director de la Oficina como presidente. Pero conviene hacer constar

que, incluso los acuerdos que puedan llegar a adoptarse en esta instancia

son recurribles judicialmente, si se apreciara una vulneración de derechos

indisponibles.

207 En AA.VV., Profili della mediazione ministeriale in Italia negli anni dl 1.968 al 1970., Pág.195. En el

mismo sentido BENEZIANI, B; La mediazione dei publici poteri nei confliti collectivi di lavoro. Bolonia,

1.972. 208 En PERONE, C.P; L´arbitrato nelle controversie di lavoro, Rev. Il Diritto del Lavoro, mayo-agosto de

1.979. Pág. 23 "El arbitraje es una solución inusual en el sistema italiano de composición de conflictos

colectivos de trabajo". 209 Reguladas por la Ley 533, de 1.973, creadora de las Comisiones permanentes de Conciliación, que

actúan en el ámbito de las Oficinas regionales y Locales del Ministerio de Trabajo

Page 114: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

110

8.1.2. La regulación en México y los países centroamericanos.

Más ilustrativo resulta el contraste comparativo de los sistemas

analizados hasta el momento, y el modelo de solución extrajudicial

existente en países latinoamericanos.

En México, únicamente están previstos dos mecanismos de solución

extrajudicial: conciliación y arbitraje. Respecto al primero de ellos, la

legislación laboral mexicana, en función de lo establecido legalmente en la

fracción XX del art. 123 de su propia Constitución, así como en los arts.

390 a 919 de la Ley Federal del Trabajo, encomienda la solución de los

conflictos tanto individuales como colectivos, jurídicos o de intereses, a las

Juntas de conciliación, a través del mecanismo de Conciliación, que

constituye su función principal, en detrimento del arbitraje, que se

desarrolla como un dispositivo secundario aplicable únicamente en los

supuestos en los que la conciliación resulte fallida o infructuosa.

La Ley Federal del Trabajo de 1.931 introdujo una nueva tipología

de Juntas conciliatorias. Reguló las denominadas "Juntas Locales de

conciliación210" en sus arts. 336 a 341, (actualmente reguladas en los arts.

601 a 603), y las "Juntas Federales de Conciliación211" en los arts. 352 a

357, (actualmente reguladas en los arts. 591 a 600 de la LFT), delimitando

210 Reguladas en el art. 601 del Capítulo XI de la Ley Federal del Trabajo de 1.931 a cuyo efecto señala

"En las entidades federativas funcionarán Juntas Locales de Conciliación, que se instalarán en los

municipios o zonas económicas que determine el gobernador". 211 Art.592. de la Ley Federal del Trabajo de 1.931 "Las Juntas Federales de Conciliación funcionarán

permanentemente y tendrán la jurisdicción territorial que les asigne la Secretaría del trabajo y Previsión

Social. No funcionaran estas Juntas en los lugares en que está instalada la Junta federal de Conciliación y

Arbitraje".

Page 115: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

111

y diferenciando sus funciones y competencias en atención al ámbito

territorial en el que la conflictividad laboral se produce.

La competencia de las Juntas Locales de conciliación se delimita en

un sentido negativo, esto es, conocen de todas aquellas controversias

laborales que no fuesen de competencia de la Junta Federal. Aquellas son

los organismos encargados de encontrar una solución amistosa entre los

trabajadores y empresarios en conflicto antes de iniciar un procedimiento

arbitral. De no realizarse tal actuación o resultar esta insatisfactoria para las

partes en conflicto, la pugna debe reenviarse para su solución a la Junta de

Conciliación y Arbitraje correspondiente, al efecto de que la misma inicie

el mecanismo de arbitraje.

Las funciones de las Juntas Federales de Conciliación están

reguladas en la actualidad en el art.600 de la LFT212, tendentes a dirimir

mediante un procedimiento conciliatorio aquellas controversias laborales

212 Art.600. de la Ley Federal del Trabajo de 1.931 "Las Juntas Federales de Conciliación tiene las

facultades y obligaciones siguientes: I. Procurar un arreglo conciliatorio de los conflictos de trabajo; II.

Recibir las pruebas que los trabajadores o los patrones juzguen convenientes rendir ante ellas…..El

término para la recepción de las pruebas no podrá exceder de diez días. Terminada la recepción de las

pruebas o transcurrido el tiempo a que se refiere el párrafo anterior, la Junta remitirá el expediente e la

Junta especial de la jurisdicción territoriales la hubiere, y si no, a la Junta Federal de Conciliación y

Arbitraje; III. Recibir las demandas que le sean presentadas, remitiéndolas a la Junta Espacial de la

jurisdicción territorial a que esté asignada si la hubiere, y si no, a la Junta Federal de Conciliación y

Arbitraje; IV. Actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje para conocer y resolver los conflictos que

tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda de tres meses de salario; V.

Cumplimentar los exhortos y practicar las diligencias que les encomienden otras juntas federales o locales

de Conciliación y las juntas federales o locales de Conciliación y Arbitraje; VI. Denunciar ante el

Ministerio Público al patron de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que

haya dejado de pagar el salario mínimo general a uno o varios de sus trabajadores; VII. De ser procedente

sometidos por las partes; Y VIII. Las demás que les confieran las leyes".

Page 116: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

112

que se extralimitan del ámbito territorial de actuación de las Juntas Locales

de Conciliación.

Por último, en cuanto a los diferentes organismos con capacidad

conciliatoria, en virtud de lo establecido en los arts. 591 a 624 de la Ley

Federal del trabajo, surgieron otras instancias desarrolladas por los

sindicatos mediante la negociación colectiva, denominadas "Comisiones

mixtas de conciliación213", integradas únicamente por representantes

empresariales y sindicales, sin presencia en ellas de la administración y

cuyo objeto es el conocimiento de los conflictos laborales internos que se

susciten en el seno de la propia empresa. Su función específica es el

conocimiento de todos aquellos conflictos cuya relevancia sea tan ínfima

que no precisen la intervención de las instancias conciliadoras

anteriormente delimitadas.

El procedimiento de arbitraje está revestido de un carácter

subsidiario respecto del mecanismo de conciliación. Del mismo modo que

las diferentes Juntas anteriormente delimitadas (Federales, Locales, y

Especiales) desarrollan en primera instancia una función de conciliación,

cuando esta resulta fallida o el resultado conciliatorio resulta insatisfactorio

para las partes en conflicto, éstas últimas pueden instar en segunda

instancia el procedimiento de arbitraje, regulado en los arts. 593 a 816 del

Ley Federal del Trabajo.

213 Reguladas en el art.392. de la Ley Federal del Trabajo de 1.931 en función del cual "En los contratos

colectivos podrá establecerse la organización de Comisiones Mixtas para el cumplimiento de

determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por las Juntas de

Conciliación y Arbitraje, en los casos en que las partes las declaren obligatorias".

Page 117: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

113

Siguiendo con el estudio comparado de los sistemas de solución

extrajudicial de los países centroamericanos, resulta interesante esbozar los

existentes en Costa Rica, Nicaragua, Guatemala, Panamá, El Salvador,

Honduras y República Dominicana, cuyo embrión, en términos generales,

se encuentra en la Constitución de los Estados Unidos de México de 1917,

al introducir un proceso de "constitucionalización de las normas laborales",

que posteriormente habían de ser desarrollados legislativamente.

Con ella comienza un proceso de aprobación de los distintos Códigos

de Trabajo en la mayoría de los países del área, que se desarrolló bajo la

influencia directa de la legislación Mejicana de 1931 (Ley Federal del

Trabajo, 1931), muchas de cuyas disposiciones son el antecedente histórico

de los preceptos que incorporan los Códigos de Trabajo Centroamericanos.

Se aprueban así, y en orden cronológico, el primer Código de Trabajo de

Costa Rica (1943), Nicaragua (1944), Guatemala (1947), Panamá (1947),

El Salvador (1950), República Dominicana, denominada “Código Trujillo"

(1951) y Honduras (1959).

Estas primeras codificaciones laborales mantuvieron una regulación

uniforme y bastante similar en cada uno de los distintos países,

caracterizada por una fuerte presencia estatal tanto en el derecho individual

como en el colectivo, caracterizada por una marcada intervención del

Estado en el ámbito de las relaciones laborales, donde el Estado asumió el

control del conflicto colectivo de trabajo.

Este control de la conflictividad laboral presenta cierta uniformidad

en todos los países del área, entre los cuales predomina el sistema de

solución de conflictos de naturaleza estatal. Los procedimientos de

conciliación, mediación y arbitraje fueron configurados como mecanismos

Page 118: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

114

de solución de conflictos colectivos de trabajo únicamente ubicados en la

esfera de la actividad estatal, ya sea en sede administrativa o en sede

judicial. Nota común que puede apreciarse en los distintos textos legales de

los diferentes países centroamericanos, como en el Código de Trabajo de

Costa Rica214, que regula el procedimiento para la resolución de los

conflictos colectivos de carácter económico y social, en el Capítulo 3º ( arts

504 a 542) del Titulo Séptimo, dedicado a la Jurisdicción Especial de

Trabajo, incluyéndolo en la esfera judicial. El Código de Trabajo de

Guatemala215, reformado por el Decreto 18-2001 (art. 379), y el Código de

Trabajo de la República Dominicana, en el Libro VII, Título X. "Del

procedimiento para la solución de los conflictos económicos" (arts. 674 a

700) ubican también el procedimiento de conciliación en sede judicial; Por

el contrario, El Código de Trabajo de El Salvador216 incluye el

procedimiento conciliatorio en la esfera administrativa ( art. 492) y en la

214 Art. 512. Código de Trabajo de Costa Rica "Dentro de las doce horas siguientes al recibo del pliego de

peticiones, el Juez de Trabajo procederá a la formación del Tribunal de Conciliación y notificará a la otra

parte, por todos los medios a su alcance, que debe nombrar dentro de las próximas veinticuatro horas una

delegación análoga a la prevista por el artículo 507 y que sus miembros deben cumplir la obligación que

señala el párrafo segundo del artículo anterior". 215 Se reforma el artículo 379, Decreto 18-2001 el cual queda así: " Desde el momento en que se entregue

el pliego de peticiones al juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto para el solo efecto de que

patronos y trabajadores no puedan tomar la menor represalia uno contra el otro, ni impedirse el ejercicio

de sus derechos". 216 Art. 492. Código de Trabajo de El Salvador "Al recibir la solicitud de conciliación, el Director General

de Trabajo inmediatamente, si él decidiere no intervenir como tal, designará un conciliador, para que

dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, cite a las partes en conflicto a efecto de que acuerden el

horario para celebrar las reuniones de conciliación y para que nombren a las personas que las hayan de

representar y asesorar; en caso de desacuerdo o de inasistencia, el Director General de Trabajo hará los

señalamientos respectivos Además del conciliador en reuniones en que tengan que abordarse asuntos

importantes o difíciles, podrán participar uno o más conciliadores nombrados por el Poder Ejecutivo en el

Ramo de Trabajo y Previsión Social".

Page 119: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

115

misma línea se sitúan los Códigos de trabajo de la República de

Nicaragua217( art. 323); Panamá218 (Art. 421).

A menudo, la negociación colectiva también es regulada por el

Estado que mantiene un rígido control sobre el contenido de la misma y se

reserva las facultades de homologación y registro de los resultados de la

negociación colectiva. Así ocurre en El Salvador219 (art. 278),

Panamá220(arts.339 y 340), Costa Rica221(art. 57), o en Nicaragua222 ( 217 Conciliación, art. 323.del Código de trabajo de la República de Nicaragua "Concurriendo las partes al

trámite conciliatorio, éste se desarrollará así: a)La autoridad leerá en voz alta la demanda; b)A

continuación, actuando la autoridad como moderador, los comparecientes debatirán el asunto aduciendo

las razones que estimen pertinentes, finalizando el debate en el momento que la autoridad considere

oportuno; c)La autoridad hará un resumen objetivo del caso, haciendo ver a los comparecientes la

conveniencia de resolver el asunto en forma amigable y los invitará a que propongan una forma de

arreglo. De lo ocurrido en la audiencia conciliatoria se dejará constancia en un acta que firmarán la

autoridad, los comparecientes y el secretario. Si los comparecientes no quisieran o pudieran firmar, se

hará constar en ella". 218 Art. 421 del Código de trabajo de Panamá " Antes de someter un conflicto colectivo jurídico a los

Tribunales de trabajo, cualquiera de las partes puede solicitar la intervención de un funcionario

conciliador del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, con el fin de intentar una solución por vía de la

mediación". 219 Art. 278 "El contrato colectivo de trabajo deberá constar por escrito, debidamente firmado y en tantos

ejemplares como contratantes haya, más uno. Dentro de los treinta días siguientes al de la celebración,

cualquiera de las partes presentará los ejemplares a la sección correspondiente del Ministerio de Trabajo y

Previsión Social, para que el contrato se inscriba en el registro que al efecto llevará dicha sección,

siempre que se ajuste a lo dispuesto por este Código". 220Arts. 339 y 340 del Código de trabajo de Panamá " La convención colectiva se suscribirá en tres

ejemplares, uno para cada parte , y el tercero se presentará al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social";

"Las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores probarán su personería por medio de

certificación expedida por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y la autorización para celebrar la

convención colectiva mediante copia autorizada de la resolución que al efecto dicte la Junta directiva". 221 Art.57; "La convención colectiva se extenderá por escrito en tres ejemplares, bajo pena de nulidad

absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el tercero será depositado en la Oficina de

Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

directamente o por medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal sino a

partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto, el funcionario a quien se entregue

extenderá un recibo a cada uno de los que la hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado

Page 120: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

116

art.235). En lo relativo al reconocimiento del derecho de huelga, pese a

haber sido admitido como un derecho fundamental de los trabajadores, su

ejercicio se encuentra ligado al fracaso de los mecanismos estatales de

solución de conflictos, restringido a determinadas actividades, y dentro de

un riguroso marco de condiciones/requisitos fijados expresamente por la

ley.

La situación descrita perdura hasta el inicio de los años ochenta. En

esta década se inicia una paulatina transformación del modelo económico

en sudamérica tendente a la liberalización de la economía. Implica nuevas

propuestas sobre las relaciones laborales, y la adopción de un nuevo papel

del Estado en su regulación, que se pragmatiza en una tendencia a la

flexibilización de la legislación laboral. La legislación relativa al Derecho

Colectivo de Trabajo, introduce reformas en este sentido en cuatro países:

en Guatemala (Decreto del Congreso No. 64-92), en Costa Rica (Ley No.

7360 del 12-11-93), en El Salvador (Decreto Ley No. 859 del 21-04-94), en

Nicaragua (Ley No. 185 del 30-10-96), y República Dominicana (Ley núm.

1692, de 29 de mayo de 1992). Honduras es el único país que no reformó

su legislación en materia de derechos colectivos. En general, el proceso de

flexibilización de estos últimos estuvo orientado hacia un retiro paulatino y

inmediatamente a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos de ley en caso de

que la convención contenga alguna violación de las disposiciones del presente Código". 222 Art. 235. "Convención colectiva es el acuerdo concertado por escrito entre un empleador, o grupo de

empleadores y una o varias organizaciones de trabajadores con personalidad jurídica. Los objetivos de la

convención colectiva son, entre otros, establecer condiciones generales de trabajo, desarrollar el derecho

de la participación de los trabajadores en la gestión de la empresa y disponer la mejora y el cumplimiento

de los derechos y obligaciones recíprocas. La convención colectiva producirá plenos efectos jurídicos

desde el momento de su firma y se extenderá en tres ejemplares, para dar uno a cada una de las partes y

otro al Ministerio del Trabajo, para su custodia. El Ministerio del Trabajo velará porque las convenciones

colectivas en ningún caso restrinjan las garantías mínimas establecidas en este Código".

Page 121: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

117

creciente de la intervención Estatal en los conflictos colectivos de trabajo, y

a la par, hacia el establecimiento de modalidades privadas de

procedimientos de solución de controversias laborales (arbitraje, mediación

y conciliación). En este sentido, una de las funciones que se atribuye a la

negociación colectiva, reconocida por la legislación laboral, consiste en

establecer un conjunto de procedimientos de solución extrajudicial,

destinados a mantener bajo control estatal la conflictividad entre los actores

de las relaciones laborales colectivas.

Resultan reveladores los procedimientos de solución de conflictos

colectivos previstos en cada una de las legislaciones, en las que se

establecen al menos dos categorías de instrumentos de solución

extrajudicial en la negociación colectiva. De una parte, los procedimientos

de solución "directos" que son los instrumentos generados directamente

entre las partes de la relación colectiva de trabajo y que se producen al

margen de los procedimientos formales de solución de conflictos

colectivos. De otra, los instrumentos de la negociación colectiva, que son

creados a partir de la intervención de los órganos judiciales o

administrativos establecidos para controlar la conflictividad laboral. En este

último caso, el instrumento colectivo, aunque continúa siendo pactado por

los propios interesados, se caracteriza porque surge como un acuerdo,

dentro de un procedimiento establecido por la ley laboral, destinado a

resolver los conflictos colectivos de trabajo a partir de la intervención

fundamentalmente conciliadora de un tercero en la solución de los

conflictos de intereses. En ellos es significativa la intervención de órganos

judiciales o administrativos que facilitan la composición autónoma de la

controversia.

Page 122: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

118

En los "procedimientos directos", se ubican todos aquellos

instrumentos para la solución extrajudicial incluidos en la negociación

colectiva que se producen directamente entre las partes, fuera de los

procedimientos administrativos o judiciales formalmente establecidos para

la solución de conflictos colectivos. Asimismo, se caracterizan por ser un

instrumento que suscriben directamente los representantes de los

trabajadores que no actúan como representantes sindicales y que tiende a

denominarse "trato directo", como ocurre en Panamá223, El Salvador224 o

"arreglo directo" en Costa Rica225 o Nicaragua226entre otros; excepto

Guatemala227 cuya legislación laboral no prevé este procedimiento directo 223 Art. 423; " Las organizaciones sociales de trabajadores pueden presentar directamente el empleador o

empleadores las peticiones y quejas que estimen convenientes antes de iniciar el procedimientos de

conciliación". 224 Art. 480 del Decreto Ley No. 859 del 21-04-94 "Los conflictos colectivos de carácter económico o de

intereses, se desarrollarán conforme a las etapas siguientes: a) La de Trato Directo; b) La de Conciliación;

c) La de Arbitraje; y ch) La de Huelga o Paro". 225 Art.504. de la Ley No. 7360 del 12-11-93 "Patronos y Trabajadores tratarán de resolver sus diferencias

por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera otros amigables

componedores. Al efecto, los trabajadores podrán constituir Consejos o Comités Permanentes en cada

lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a los

patronos o a los representantes de éstos, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. Dichos

Consejos o Comités harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren, el patrono o su

representante no podrá negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea posible". 226 Art. 371. De la Ley No. 185 del 30-10-96 "Los sindicatos podrán presentar directamente al empleador

o empleadores las peticiones y quejas que estimaren convenientes, antes de iniciar los procedimientos de

conciliación". 227 Art. 22 del Decreto 18-2001. Se reforma el art.379, el cual queda así:

"Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al juez respectivo, se entenderá planteado

el conflicto para el solo efecto de que patronos y trabajadores no puedan tomar la menor represalia uno

contra el otro, ni impedirse el ejercicio de sus derechos. Si el patrono infringe esta disposición será

sancionado con multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes

para las actividades no agrícolas. Además deberá reparar inmediatamente el daño causado por los

trabajadores, y hacer efectivo el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir

durante el despido, sin que esto lo exonere de la responsabilidad penal en que haya podido incurrir.

Si la conducta del patrono dura más de siete días se incrementará en un cincuenta por ciento (50%)

la multa incurrida. Si es trabajador, o si fuera colectivamente un sindicato, quien infrinja esta

Page 123: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

119

para la solución de los conflictos colectivos de intereses y directamente

regula como único mecanismo resolutivo la conciliación ( art.379).

Estos procedimientos se caracterizan por la concurrencia de dos

elementos: la ausencia obligatoria en la negociación de terceros que dirijan

o conduzcan los procedimientos coadyuvando a las partes en la

negociación, y la carencia de un auténtico conflicto entre las partes de la

relación colectiva de trabajo. En esta etapa, las pretensiones colectivas no

han sido aún rechazadas de manera definitiva por el empleador y en

consecuencia, la discrepancia, si existe, se encuentra apenas latente, no se

ha exteriorizado o no ha sido planteada fuera del ámbito primario de las

relaciones colectivas. En suma, no se está en presencia de un conflicto

perfecto sino más bien en estado "latente".

Pese a desarrollarse el procedimiento en el propio seno de la empresa

y estar gestionado por las propias partes en conflicto sin intervención de un

tercero, ello no significa, que la ley laboral carezca en todo caso de

regulación específica sobre su contenido, sobre las reglas básicas que en su

elaboración deben seguir los interesados, e incluso sobre la eventual

obligación de registro, una vez suscritos los acuerdos ante la Autoridad

Administrativa de Trabajo. Tales prescripciones se contienen en la

regulación de Nicaragua228( Art.372), El Salvador229 (art. 487), Panamá230 disposición, será sancionado con una multa equivalente de uno a diez salarios mínimos

mensuales para las actividades no agrícolas y estará obligado a reparar los daños y perjuicios

causados". 228 Art. 372. De la Ley No. 185 del 30-10-96 "Por la vía del arreglo directo podrán celebrarse

convenciones colectivas, las que serán presentadas ante el Ministerio del Trabajo para verificar si llenan

los requisitos de ley y para su respectiva inscripción". 229 Art. 487. del Decreto Ley No. 859 del 21-04-94 "Si en la negociación directa llegaren las partes a un

acuerdo sobre el proyecto de contrato o convención colectivos de trabajo, éstos se someterán a la

aprobación de la respectiva asamblea sindical. Aprobado que sea el contrato o convención, será firmado

Page 124: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

120

(art.424) o Costa Rica231 ( art. 505). No así, en el Código de Trabajo de la

República Dominicana232, que no regula normativamente tales extremos.

Esto es, en lo que se refiere a los mecanismos de solución autónoma

de conflictos, en el denominado ámbito directo, subyace al igual que en

todo el derecho del trabajo, una fuerte presencia estatal. Esta se manifiesta

entre otros aspectos en una abundante regulación legal de los

procedimientos, del instrumento, de sus sujetos, y de los contenidos de la

negociación colectiva, con la finalidad de mantener bajo control el

por las partes, siguiéndose con los trámites de inscripción en el correspondiente registro, quedando así

concluido el conflicto. Si el acuerdo fuere parcial, se harán constar en acta que se extenderá en duplicado,

los puntos sobre los cuales hubo acuerdo, especificándose, a su vez, aquellos en que no los hubo. De

inmediato, cualquiera de las partes podrá solicitar al Director General de Trabajo, que inicie la etapa de

conciliación. Tal solicitud deberá ser acompañada del acta mencionada". 230 Art. 424. del Código de trabajo de Panamá " Del arreglo a que lleguen las partes por la vía indicada en

el artículo anterior ( trato directo), se levantará acta que, en copia auténtica, se remitirá a la Inspección

General de Trabajo dentro de los tres días siguientes, directamente o por medio de la autoridad política o

de trabajo local. Si se llega a una convención colectiva las partes deben sujetarse a lo dispuesto en el

Titulo II de este Libro". 231 Art. 505. de la Ley Nº. 7360 del 12-11-93 "Cuando las negociaciones entre patronos y trabajadores

conduzcan a un arreglo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia auténtica a la Oficina de

Asuntos Gremiales de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro

de las veinticuatro horas posteriores a su firma. La remisión la harán los patronos y, en su defecto, los

trabajadores, sea directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo local. El Inspector

General de Trabajo velará porque estos acuerdos no contraríen las disposiciones legales que protejan a

los trabajadores y por que sean rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se

sancionará con multa de diez a veinticinco mil colones si se tratare de trabajadores y de cien a doscientos

mil colones en el caso de que los infractores fueren patronos, sin perjuicio de que la parte que ha

cumplido pueda exigir ante los Tribunales de Trabajo la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y

perjuicios que se les hubieren causado". 232 Art. 674. De la Ley Nº. 1692, de 29 de mayo de 1992 " La parte interesada en la solución de un

conflicto económico no resuelto por avenimiento directo, solicitará la mediación de la Secretaría de

Estado del Trabajo mediante escrito fechado y firmado..".

Page 125: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

121

conflicto y garantizar un contenido que no contraríe el modelo de

relaciones laborales implementado por las regulaciones estatales.

De otro lado, ante el fracaso de la negociación directa o trato directo,

se encuentran previstos diferentes procedimientos ( conciliación, mediación

y arbitraje) de solución extrajudicial de carácter institucional. Estos

procedimientos de conciliación se ubican, mayoritariamente, en sede

administrativa y a cargo fundamentalmente de las autoridades

administrativas de trabajo. La excepción a esta regla se contiene en las

legislaciones de Guatemala y Costa Rica, donde el procedimiento de

conciliación se dirime judicialmente.

En El Salvador y Honduras, la conciliación se entiende como una

etapa posterior a la de "trato directo233", con lo cual se limitan no sólo las

discrepancias (sólo aquellas que provienen de la etapa de trato directo, art.

495 C. T.), sino también el sujeto laboral titular, puesto que trato directo y

consecuentemente conciliación, sólo proceden ante las gestiones sindicales

de negociación de un contrato o convención colectiva de trabajo. No

obstante, la ley establece un procedimiento de conciliación para los

trabajadores no sindicados que permite la defensa de los intereses

económico sociales comunes (art.516234). Cuando se logra un acuerdo,

surge un instrumento denominado "arreglo conciliatorio" (art. 521 C. T.) 233 Art. 495. del Decreto Ley No. 859 del 21-04-94 "En la conciliación sólo se negociarán los puntos en

que no hubo acuerdo en la etapa anterior; se efectuarán tantas reuniones como fueren necesarias y,

resultando de ellas un avenimiento total, se observará lo dispuesto en los incisos primero y segundo del

Art. 478". 234 Art. 516. del Decreto Ley No. 859 del 21-04-94 "Cuando el conflicto colectivo económico fuere

promovido por trabajadores no sindicalizados, o que estando afiliados a un sindicato éste no fuere

mayoritario, y siempre que dicho conflicto tuviere el objetivo tercero del Art. 528, las etapas, el trámite y

los requisitos a observarse, deberán ser los mismos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de

este Capítulo, con las modificaciones que enseguida se expresan".

Page 126: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

122

que se homologa235 y registra ante la autoridad administrativa del trabajo.

En definitiva, en El Salvador la representación de los trabajadores en la

etapa de conciliación puede ser ejercida por las entidades sindicales cuando

se trata de la celebración o revisión de un contrato o convención colectiva

de trabajo.(Art.481 C.T.), pero también por los trabajadores coligados a

tales efectos, cuando se trata de la defensa de los intereses económico

sociales comunes. El procedimiento se desarrolla ante las autoridades

administrativas de trabajo, específicamente ante el Director General del

Trabajo236, quien designa a su vez al conciliador encargado. (Art. 492 C.

T.)

En Nicaragua237 se plantea una situación diversa. El sindicato es la

única entidad autorizada para plantear el conflicto colectivo de carácter

económico social, aunque el pliego respectivo podría no pretender la

celebración de un acuerdo colectivo de trabajo (art. 373 C. T.) También en

este caso el procedimiento se desarrolla ante el Ministerio de Trabajo,

235 Art. 521. del Decreto Ley No. 859 del 21-04-94 " Si en la negociación directa se llegare a un acuerdo

total, éste se hará constar en acta suscrita por las partes, debiendo cualquiera de ellas solicitar al Director

General de Trabajo que la homologue. Homologada el acta, los compromisos contraídos obligan a las

partes; el Director General de Trabajo podrá hacerla cumplir por los medios legales que estén a su alcance

y tendrá el carácter de arreglo conciliatorio, con la fuerza ejecutiva que como tal le corresponde". 236 Art. 492. del Decreto Ley No. 859 del 21-04-94 "Al recibir la solicitud de conciliación, el Director

General de Trabajo inmediatamente, si él decidiere no intervenir como tal, designará un conciliador, para

que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, cite a las partes en conflicto a efecto de que acuerden

el horario para celebrar las reuniones de conciliación y para que nombren a las personas que las hayan de

representar y asesorar; en caso de desacuerdo o de inasistencia, el Director General de Trabajo hará los

señalamientos respectivos. Además del conciliador en reuniones en que tengan que abordarse asuntos

importantes o difíciles, podrán participar uno o más conciliadores nombrados por el Poder Ejecutivo en el

Ramo de Trabajo y Previsión Social". 237Art. 373. De la Ley No. 185 del 30-10-96 "Cuando un sindicato de trabajadores plantee un conflicto

colectivo de carácter económico social, deberá presentar en la Inspectoría Departamental del Trabajo

respectiva, un pliego de peticiones, con original y tres copias, que contenga: ……".

Page 127: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

123

específicamente la Inspectoría Departamental del Trabajo238. En este caso,

no emerge ningún instrumento colectivo particular o distinto al que surge

en la negociación celebrada al margen del procedimiento de conciliación,

salvo cuando se trate de discrepancias que puedan ser resueltas mediante

actas o compromisos específicos239, siempre con la presencia sindical.

En Panamá, se indica expresamente que no es necesario cumplir con

la etapa de trato directo para poder acudir al procedimiento de

conciliación240 (art. 425 C.T.) y es posible la negociación colectiva a través

de comités de empresa o delegados designados al efecto, cuando no exista

organización sindical. Es posible también iniciar la etapa de conciliación

sin la presencia sindical241. Sin embargo, los trabajadores no organizados

sindicalmente deben constituir el 30% de los que presten servicios en la

empresa, establecimiento o negocio afectado242.(Art. 430 C.T). En

conclusión, en este país se admiten, con las salvedades indicadas, las dos

posibilidades en cuanto a la titularidad del procedimiento, que se desarrolla

238 Art. 377. De la Ley No. 185 del 30-10-96 "Cumplidos los requisitos o subsanados los errores y

omisiones en el escrito y pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo designará un conciliador para

iniciar las negociaciones entre las partes". 239 Art. 380. De la Ley No. 185 del 30-10-96 "…. De llegarse a un arreglo definitivo, el acta consignará

los puntos acordados y se expedirán las certificaciones correspondientes a las partes y a la Inspectoría

Departamental del Trabajo que corresponda. De no llegarse a acuerdo, los trabajadores podrán recurrir al

trámite del artículo 385". 240 Art. 425. del Código de trabajo de Panamá "Para iniciar el procedimiento de conciliación no es

necesario que las partes recurran primero al trato directo". 241 Art.423. del Código de trabajo de Panamá "Las organizaciones sociales de trabajadores pueden

presentar directamente al empleador o empleadores las peticiones y quejas que estimen convenientes,

antes de iniciar los procedimientos de conciliación de que trata el capítulo IV de este Título. En ausencia

de dichas organizaciones, los trabajadores pueden presentar las quejas y peticiones por medio de los

comités de empresa o delegados especialmente designados para tal efecto". 242 Art.430. del Código de trabajo de Panamá "Cuando el pliego lo presente un grupo no organizado de

trabajadores de una empresa, se requerirá para darle curso el 30 por ciento de los trabajadores que

laboren en la empresa, establecimiento o negocio afectado por el conflicto".

Page 128: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

124

ante la autoridad administrativa y en particular ante el Director Regional o

General de Trabajo243. En lo relativo al contenido o peticiones a resolver en

el procedimiento, puede tratarse de peticiones de carácter económico social

o de un proyecto de convenio colectivo, en su caso, con lo cual, al resultar

en acuerdo, la conciliación surgirá como instrumento colectivo, un acuerdo

colectivo244, o un convenio conciliatorio245, según sea el titular laboral.

En Honduras, el Código de Trabajo admite simultáneamente la

negociación colectiva de carácter sindical y la no sindical.

Consecuentemente, se establece el procedimiento de conciliación como una

etapa posterior a la etapa de "trato directo". De no alcanzarse acuerdo

mediante el procedimiento de arreglo directo, los trabajadores coaligados o,

en su caso, el sindicato, deben de acudir al proceso de conciliación (Art.

794 C. T.), donde cualquiera que sea el representante de los trabajadores,

243 Art. 440. del Código de trabajo de Panamá " El funcionario conciliador debe basarse únicamente en la

aplicación de técnicas y condiciones personales apropiadas. Esta función deben ejercerla funcionarios del

departamento de relaciones de trabajo, preparados para ese tipo de tareas y que posean una habilidad

especial en derecho laboral, relaciones humanas y psicología individual y colectiva. Estos funcionarios

serán nombrados con base a criterios de idoneidad, preferiblemente mediante concursos, cuyas bases

reglamentará el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Una vez expirado un período de prueba de un

año, gozarán de estabilidad en su cargo. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que en casos

especiales se designe para actuar como conciliador a otro funcionario del Ministerio de Trabajo y

Bienestar Social, o que la conciliación sea dirigida personalmente por alguna autoridad de dicho

Ministerio". 244 Art.424. del Código de trabajo de Panamá "Del arreglo a que lleguen las partes por la vía indicada en

el artículo anterior se levantará acta que, en copia auténtica, se remitirá a la Inspección General de

Trabajo, dentro de los tres días siguientes, directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo

local. Si se llega a una convención colectiva, las partes deben sujetarse a lo que se dispone en el Título II

de este Libro". 245 Art. 444. del Código de trabajo de Panamá "Cuando no se hubiere llegado a un arreglo, el conciliador

presentará un informe con la exposición de los hechos a la dirección regional o general de trabajo,

haciendo constar en qué medida se ha podido llegar a un acuerdo y cuáles son, a su juicio, las cuestiones

que continúan en conflicto".

Page 129: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

125

de lograrse un acuerdo surgirá un instrumento que la ley denomina

convenio colectivo (art. 806 C. T.). La conciliación se lleva a cabo ante las

Juntas de Conciliación y Arbitraje, entidades creadas y presididas por las

autoridades administrativas de trabajo y en las cuales se incorporan

representantes de patronos y trabajadores. (Art. 648 C. T.)

En Guatemala246 (Art. 377 y ss C. T.) y en Costa Rica247, (Art. 507 y

ss C. T.), donde las regulaciones legales son muy similares, el

procedimiento de conciliación se establece en sede judicial248 (Guatemala

art. 378), ante un Tribunal tripartito, presidido por el Juez de Trabajo, y en

el cual, como sucede en Honduras, se integran representantes de

trabajadores y patronos. La diferencia sustancial entre ambos países, Costa

Rica y Guatemala, reside en que, en este último se admite expresamente la

posibilidad de iniciar el procedimiento a instancia de una coalición

temporal o de una organización sindical, mientras que en Costa Rica la

norma específica no señala expresamente la posibilidad de actuación

246 Art. 377. del Decreto 18-2001 "Cuando en un lugar de trabajo se produzca una cuestión susceptible de

provocar una huelga o paro, los interesados, si se tratare de patronos, o de trabajadores no sindicalizados,

elaborarán y suscribirán un pliego de peticiones, en el que, asimismo, designarán tres delegados, que

conozcan muy bien las causas que provocan el conflicto y a quienes se les conferirá en el propio

documento, poder suficiente para firmar cualquier arreglo en definitiva, o simplemente ad referéndum. Si

se tratare de patronos o trabajadores sindicalizados, la asamblea general de la organización, de

conformidad con lo previsto en este Código y en los estatutos respectivos, será la que acuerde el

planteamiento del conflicto, correspondiéndole la representación del sindicato al comité ejecutivo en

pleno o a tres de sus miembros que designará la propia asamblea general". 247 Art.507. de la Ley No. 7360 del 12-11-93 "Cuando en un lugar de trabajo se produzca una cuestión

susceptible de provocar uno de los conflictos colectivos de carácter económico y social a que se refiere el

Título Sexto, los interesados nombrarán entre ellos una delegación de dos o tres miembros que deberán

conocer muy bien las causas de la inconformidad y estar provistos de poder suficiente para firmar

cualquier arreglo". 248 Art.378. del Decreto 18-2001 " Los delegados o los representantes sindicales en su caso, harán llegar

el pliego de peticiones al respectivo juez, quien en el acto resolverá ordenando notificarlo al patrono,

trabajador o sindicato emplazado, a más tardar al día siguiente de su recepción".

Page 130: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

126

sindical249 (Art. 507 C. T). En ambos países, cuando se alcanza un acuerdo

en la etapa de conciliación, se entiende que nace un instrumento colectivo

denominado "convenio conciliatorio" o "convenio colectivo".

Finalmente, en la República Dominicana, la conciliación en materia

colectiva, destinada a resolver los conflictos económicos se realiza a

solicitud de parte, una vez fracasado el "avenimiento directo" y ante las

autoridades administrativas de la Secretaría de Estado de Trabajo250 (Art.

674 y ss del C.T.). En este caso, dado que la ley condiciona la existencia

del conflicto colectivo económico (surgido a propósito de la modificación o

revisión de las condiciones de trabajo) a la necesaria presencia de una

organización sindical de trabajadores, el sindicato es el obligado titular de

todas las etapas del procedimiento de solución, incluida la conciliación

administrativa.

249 Art.507. de la Ley No. 7360 del 12-11-93 "Cuando en un lugar de trabajo se produzca una cuestión

susceptible de provocar uno de los conflictos colectivos de carácter económico y social a que se refiere el

Título Sexto, los interesados nombrarán entre ellos una delegación de dos o tres miembros que deberán

conocer muy bien las causas de la inconformidad y estar provistos de poder suficiente para firmar

cualquier arreglo". 250 Art. 674. De la Ley núm. 1692, de 29 de mayo de 1992 " La parte interesada en la solución de un

conflicto económico no resuelto por avenimiento directo solicitará la mediación de la Secretaría de

Estado de trabajo, mediante escrito fechado y firmado que exprese…..". Art. 675. " En las cuarenta y

ocho horas subsiguientes al depósito o recibo del escrito, el Secretario de Estado de Trabajo ordenará la

consiguiente distribución de las copias recibidas con dicho escrito y designará como mediador a uno de

los funcionarios o empleados de su dependencia u ofrecerá su propia mediación".

Page 131: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

127

8.2. Procedimientos autónomos de conciliación, mediación y arbitraje

en nuestro derecho interno.

8.2.1. Procedimientos de conciliación / mediación.

En nuestro ordenamiento jurídico laboral, los dos únicos

procedimientos autónomos regulados en el art. 91 ET251 son la mediación y

el arbitraje252, obviando la inclusión del procedimiento de conciliación.

Resulta significativa la utilización del término "mediación253" regulado en

el art. 91 ET respecto a los conflictos jurídicos, cuando hasta el momento

en nuestro ordenamiento interno únicamente era regulado el procedimiento

de "conciliación", para la solución extrajudicial de tales conflictos, (art. 153

LPL). El objeto de esta regulación sustitutiva del procedimiento de

conciliación por la regulación del de mediación, expresa la intención de

equiparar y dotar de las mismas garantías procesales de las que está 251 En MARTÍN BRAÑAS, C.: " Los acuerdos adoptados en mediación, conciliación y arbitraje en el

ámbito del art. 91 del Estatuto de los Trabajadores: su control jurisdiccional". Ob. Cit. Pág.795 " El art.

91 del ETT, antes de ser reformado por la ley 11/ 1994, ya servía de cauce para dar efectividad práctica a

un sistema extrajudicial de solución de conflictos que pudieran surgir en torno a la aplicación e

interpretación de los convenios colectivos: se trataba de la previa conciliación preprocesal recogida en el

art. 153 de la LPL de 1990. Tras la reforma este precepto amplía su abanico de posibilidades, dando

cabida a una posible mediación o arbitraje". 252 En CASAS BAAMONDE, Mª E.; " Medios autónomos de solución de los conflictos laborales" en La

solución extrajudicial de los conflictos laborales Cit. Pág 74. y 102-103. " El art. 91 del ET, el precepto

legal más ambicioso de los destinados a los procedimientos autónomos de solución de los conflictos,

parece acoger las soluciones autónomas de mediación y arbitraje de cualesquiera conflictos laborales

jurídicos". 253 Estudios doctrinales concretos sobre el procedimiento de mediación entre otros, ALFONSO

MELLADO, C. L.: Proceso de conflicto colectivo: Sistemas alternativos de solución y autonomía

colectiva. Cit. Págs. 124-137. CASAS BAAMONDE, Mª E.: "Los procedimientos autónomos de solución

de los conflictos laborales en el Derecho español". En AA.VV. Solución extrajudicial de conflictos

laborales, Cit. Págs. 17-26. DEL REY GUANTER, S.: " Mediación y arbitraje en los periodos de

consulta: algunas cuestione esenciales" En AA.VV. Solución extrajudicial de conflictos laborales El

acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales: un análisis inicial" Cit. págs. 95-121.

Page 132: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

128

revestido el procedimiento de conciliación al mecanismo mediador, debido

a que el procedimiento de conciliación está configurado como una "vía

previa" a la judicial que, si concluye con avenencia de las partes, implica la

exclusión del procedimiento judicial, adquiriendo el valor de cosa juzgada.

En definitiva, es un modelo similar al procedimiento autónomo de

mediación, pero más nítidamente diferenciado del procedimiento arbitral.

No obstante, en tanto no existe una ordenación estatal que configura

específicamente los procedimientos de conciliación y mediación, la

cuestión reside en delimitar si esta última tiene los mismos efectos desde la

perspectiva procesal que la conciliación254 (arts. 65 1. y 2 LPL; art. 150

LPL) Y la respuesta debe ser positiva, en el sentido de posibilitar su

equiparación para dotar al procedimiento de mediación de la seguridad

jurídica, propia del procedimiento de conciliación regulado con carácter

general en el art.63 LPL, o en cada uno de los preceptos que hacen

referencia al citado procedimiento (arts, 63, 65.1, 65.2, 66.1, 67.1, 68,

80.1.c), 81.2, 154.1, 154.2, 155.2, 189.1.d) de la LPL).

Con la finalidad de conseguir la equiparación entre el procedimiento

conciliador y el mediador, los agentes sociales negociadores del ASEC

II255 y RASEC II256, ante las deficiencias y lagunas legales existentes tanto

en la regulación estatutaria y procesal, como convencional contenida en el 254 BORRAJO DACRUZ, E.: " Intervención de la administración pública en los conflictos colectivos de

trabajo en España", en AA.VV:: Jornadas sobre la solución de los conflictos laborales en Euskadi, Cit.

Pág. 86. "Es evidente que en la práctica resulta muy difícil separar conciliación y mediación". 255 Art.6. ASEC: " la mediación, que será obligatoria en los supuestos que posteriormente se determinan

y, en todo caso, siempre que la demande una de las partes del conflicto. La mediación ante el SIMA

sustituye ala conciliación administrativa previa a los efectos previstos en los arts. 63 y 154 de la LPL". 256 Art. 6 RASEC: "la mediación, que será obligatoria en los supuestos que posteriormente se determinan

y, en todo caso, siempre que la demande una de las partes del conflicto. La mediación ante el SIMA

sustituye ala conciliación administrativa previa a los efectos previstos en los arts. 63 y 154 de la LPL".

Page 133: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

129

ASEC I257, dotaron de una especial trascendencia al mecanismo de

mediación, configurando su utilización a imagen y semejanza de la

conciliación. Esto es, regularon su utilización de forma preceptiva como

requisito preprocesal, tanto con carácter previo a la comunicación formal o

preaviso de huelga, como, en todo caso, cuando lo demande una de las

partes del conflicto, o finalmente, en los conflictos surgidos en periodos de

consultas.

No obstante, pese a considerar esta regulación convencional como un

notable avance al dotar de un marco garantista más amplio a los

procedimientos autónomos, se considera insuficiente. El ámbito en el que

debería ser tratada la equiparación a efectos procesales de ambos

procedimientos, no es una norma convencional como el ASEC. Debería ser

una norma heterónoma de las ya citadas (ET y LPL), mediante la

modificación de los preceptos anteriormente enumerados, incluyendo en

ellos expresamente la equiparación de los mecanismos de conciliación y

mediación.

Tampoco queda del todo claro un aspecto, tan crucial en la

regulación de los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos de

trabajo, como el de los instrumentos de regulación de la mediación y el

arbitraje. Debe tenerse en cuenta que la redacción del art. 91 ET, al alterar 257MERCADER UGUINA, J.R. Y PIÑEYROA DE LA FUENTE, J.: "El Acuerdo sobre solución

extrajudicial de conflictos laborales: un paso importante en la solución de un problema pendiente", RL,

núm. 9, 1996. Págs. 51 y ss. VALDEOLIVAS GARCÍA, Y.: "El Acuerdo sobre solución extrajudicial de

conflictos laborales: la superación de una asignatura pendiente", en AA.VV. ( VALDEÉS DAL.-RE, F.)

Dir.) La reforma pactada de las legislaciones laboral y de Seguridad Social, Lex Nova, Valladolid, 1997.

Págs. 523 y ss. APILLUELO MARTIN, M.: " Nuevo modelo de conflictos de trabajo: medios de solución

y el ASEC", en AA.VV. La aplicación de la reforma del Estatuto de los Trabajadores en la negociación

colectiva, IX Jornadas de estudios sobre negociación colectiva, Ministerio de Trabajo, Madrid 1996.

Págs. 131 y ss.

Page 134: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

130

el orden entre "acuerdos" y "Convenios Colectivos" utilizado en la LPL en

relación al art. 83 ET, permite dudar si los instrumentos de regulación

contemplados en el art. 63 y 153 de la LPL son o no los mismos que los

indicados en el art. 91 ET: mientras que en el primer caso se refiere a los

acuerdos y convenios del art. 83 ET, en el segundo se refiere a la

regulación "en los Convenios Colectivos" y "en los acuerdos a que se

refiere el art. 83.2 y 3". Ante esta redacción, que podría interpretarse

referida a los convenios colectivos en general, y no sólo a los del art. 83.2

ET, la principal duda que surge es si, ante la ausencia de regulación a

niveles supraempresariales, en los convenios colectivos de empresa se

pueden regular la "mediación" y el "arbitraje" con los efectos de la LPL. La

respuesta es probablemente negativa, dada la selección que en la norma

procesal se realiza respecto a qué acuerdos y convenios pueden ordenar

obligacional y normativamente medios extrajudiciales con la trascendencia

preprocesal allí indicada.

Todo ello sugiere la necesidad de aplicar la normativa reguladora del

procedimiento de conciliación al de mediación, confiriendo seguridad

jurídica a la equiparación258 entre ambos, a efectos de que el procedimiento

de mediación goce de las mismas garantías legales que la conciliación. Para

ello sería aconsejable reforzar la validez del trámite y del acuerdo

mediador, en concreto mediante la reforma del art. 63 LPL, o en cada uno

de los que hacen referencia al procedimiento de conciliación como los arts.

63, 65.1, 66.1, 67.1, 68, 80.1.c, 81.2, 154.1, 154.2, 155.2 y 189.1.d) de la

LPL. Asimismo, sería necesario reconsiderar toda la jurisprudencia según

258 Así lo señala NARVÉZ BERMEJO, M.A.: "La conciliación extrajudicial en el proceso de conflictos

colectivos: comentarios al artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores tras la reforma de la Ley 11/1994"

Cit. Pág. 61 "No me voy a detener en el estudio de la mediación que presenta una problemática

semejante a la de la conciliación de cuyo tratamiento legal no debe apartarse".

Page 135: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

131

la cual la omisión del procedimiento de mediación no implica indefensión.

Aunque tal afirmación es procesalmente correcta (porque se ha dado la

posibilidad de conciliación) incumple, en los supuestos enjuiciados, una

cláusula del convenio colectivo. Ello implica que no hay un vicio procesal,

pero si un problema de ilegalidad por la omisión de un trámite previsto en

el propio convenio colectivo en el apartado relativo a la regulación de los

procedimientos de solución extrajudicial. Tacha de ilegalidad que debería

ser resuelta mediante la equiparación de los procedimientos de conciliación

y mediación259.

8.2.2. Regulación heterónoma del Procedimiento de arbitraje.

La problemática aplicativa que presenta la regulación legal del

procedimiento autónomo de arbitraje, como consecuencia de la

descordinación existente entre la regulación heterónoma y autónoma

contenida en el ASEC II, requiere de una especial atención. Se centra en

dos aspectos. En primer lugar, es destacable la dispersión, escasez y

asimetría de la normativa estatutaria ( art.85.1 y 91 ET) y procesal (art.65 y

D.A. 7ª de la LPL) reguladora del procedimiento arbitral. En segundo

lugar, debe partirse, como premisa, de la limitación existente en orden a la

tipología conflictual objeto de solución mediante este procedimiento, que

se limita a dos de los cinco tipos de conflictos regulados en el ASEC: los

conflictos colectivos sobre interpretación y aplicación de normas y

convenios colectivos (art.91.1 ET), y los conflictos surgidos en periodo de 259 En CASAS BAAMONDE, Mª E.; " Medios autónomos de solución de los conflictos laborales" en La

solución extrajudicial de los conflictos laborales. Cit. Pág 74. y 102-103. " La regulación de los efectos

procesales de la mediación ha de entenderse, pues, implícita en los de la conciliación ( colectiva e

individual) con los que corren parejos; a su vez, a la conciliación ha de aplicarse la regulación del art. 91

del ET sobre los acuerdos de mediación".

Page 136: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

132

consultas regulados en los arts. 40, 41, 47 y 51 ET260; aunque la regulación

procesal contenida en los arts.65 y D.A.7ª de la LPL, amplía su

aplicabilidad a los laudos arbitrales dictados con ocasión de todos los

conflictos colectivos regulados en el ASEC261.

Ello, pone de relieve una manifiesta y palpable

descordinación262entre la propia normativa estatal contenida en el ET y

LPL, y entre la regulación heterónoma y la contenida en el ASEC II. Esta

última implica la limitación en la aplicación de la normativa estatutaria,

únicamente al procedimiento de arbitraje aplicado para dirimir los

conflictos colectivos señalados en los arts. 40, 41, 47, 50 y 91.1 ET, y por

ende, la inaplicabilidad de las reglas estatutarias al arbitraje instruido para

la solución de los conflictos regulados en el art. 4 del ASEC II (como los

ocasionados por discrepancias surgidas durante la negociación de un

convenio colectivo u otro acuerdo o pacto colectivo, los que provoquen la

convocatoria de una huelga o surjan sobre la determinación de los

servicios de seguridad y mantenimiento durante la misma) o finalmente, la

existencia de una nueva modalidad conflictual introducida por el ASEC II:

las controversias colectivas que, sin revestir la forma de demanda judicial

de conflicto colectivo jurídico, surjan con ocasión de la aplicación de un

convenio colectivo a causa de la existencia de diferencias sustanciales

debidamente constatadas que conlleven el bloqueo en la adopción del 260 ALFONSO MELLADO, C., PEDRAJAS MORENO, A. y SALA FRANCO, T.: "La posible

obligatoriedad de los nuevos arbitrajes del art. 91 del ET". Cit. Págs. 355. BALLESTER PASTOR, Mª.

A. El arbitraje laboral. Cit. Págs. 31- 43. 261 Por todos, CASAS BAAMONDE, Mª. E. "El arbitraje en la reforma de la legislación laboral" En RL,

1994 T. II, , págs. 3-9. CASAS BAAMONDE, Mª. E. "Arbitrajes de consultas, judicialización de las

relaciones laborales y estructura de la negociación colectiva". RL, núm. 14, 1994, págs. 30. 262 Por todos CRUZ VILLALON, J. En " El arbitraje laboral en la reforma legislativa". En (Ojeda Avilés,

A., coord.) El arbitraje laboral. Los acuerdos de empresa. Cit. pág. 17-87.

Page 137: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

133

correspondiente acuerdo en la Comisión Paritaria. Por ello, a los laudos

arbitrales dictados con ocasión de estos conflictos, regulados

convencionalmente, paradójicamente, a pesar de ser excluidos de la

aplicabilidad normativa sustantiva, les será de aplicación la normativa

procesal anteriormente señalada.

De lo anteriormente expuesto se desprende la polémica acerca de la

eficacia del laudo arbitral, que no guarda una simetría uniforme, sino que

depende de la tipología conflictual solucionada por el mismo.

- Respecto al conflicto sobre la interpretación de convenios, la eficacia

del laudo que resuelva el mismo será la que el art. 91.3 ET confiere a los

convenios colectivos, siempre y cuando las partes que han sometido el

conflicto a arbitraje ostenten la representatividad exigida en los arts. 87,

88 y 89. 3 ET, para negociar convenios colectivos estatutarios. Pero si

ello es así, "sensu contrario" podría afirmarse que cuando las partes en

conflicto sometido a arbitraje no ostentasen tal representatividad, el

laudo que ponga fin al mismo no podrá adquirir la eficacia "erga omnes"

propia de todo convenio estatutario, sino únicamente "limitada".

Afirmación, que no deja de ser cuestionable y puede ser objeto de

numerosas críticas.

Tal consecuencia podría limitar ostensiblemente la utilización del

procedimiento arbitral por aquellas asociaciones de empresarios o

trabajadores que no estuviesen revestidas de la máxima o suficiente

representatividad, puesto que el laudo resultante del mismo no tendría

una eficacia normativa, y ello redundaría en una infrautilización del

procedimiento arbitral nada deseable y que sería salvada adjudicando al

laudo idéntica naturaleza que la de una sentencia judicial. Al igual que

Page 138: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

134

ella, el laudo es una "resolución" que pone fin a un conflicto, por ello

debería estar revestido de la misma eficacia normativa, que despliega

sus efectos con independencia de la representatividad de las partes

involucradas en el conflicto objeto de resolución arbitral.

- Respecto a la eficacia de los laudos arbitrales dictados con ocasión de

un conflicto surgido en periodo de consultas, de una parte el art.85

ET, prevé que tendrán idéntica eficacia que el acuerdo adoptado

(cuestión que será analizada en mayor profundidad en un epígrafe

específico posterior de esta tesis263) y, de otra parte, se produce un vacío

normativo regulador de la eficacia de los laudos arbitrales dictados con

ocasión de un conflicto provocado por el bloqueo de la negociación

colectiva, que al tratarse de un conflicto de intereses, debería ser

resuelto legalmente adjudicándole el valor de un convenio colectivo

estatutario.

- Sobre la eficacia del laudo que ponga fin a una huelga, apenas se

plantea problema desde la perspectiva de la representatividad de las

partes involucradas en la misma, pues a todas las representaciones

sindicales les asiste el derecho fundamental de convocatoria, al margen

de su representatividad. Por ello, el laudo que ponga fin a la misma,

desde este punto de vista, en todo caso, tendrá la eficacia del acuerdo

con que concluya. Esto es, en este caso no puede predicarse del laudo

una eficacia normativa general "erga omnes" o limitada a las partes

implicadas y sus representados en el conflicto objeto de solución

arbitral, cuando las mismas, ostenten o no, la representatividad

requerida estatutariamente en los arts. 87, 88 y 89 del ET.

263 Vid infra I parte, Capitulo III, epígrafe 16, págs. 191-205.

Page 139: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

135

Finalmente, sin entrar en el análisis del contenido del art. 63.5 de la

LPL, que será abordado en profundidad en un epígrafe posterior, es

necesario poner de relieve la equiparación de los efectos del laudo arbitral

firme a la sentencia judicial firme a la que se refiere la D.A. 7ª de la citada

ley procesal. Se subrayan así dos aspectos importantes: de un lado, que esta

equiparación sólo tiene lugar cuando el laudo dimane de un "órgano" y no

de un "procedimiento" de arbitraje instaurado mediante Acuerdo

Interprofesional suscrito al amparo del art. 83.3 ET o convenio colectivo.

El ASEC no ha creado ningún órgano arbitral sino un procedimiento de

arbitraje que será desarrollado ante el Servicio Interconfederal de

Mediación y Arbitraje (SIMA). Por ello, el contenido del citado precepto

debe ser interpretado en relación al organismo264 encargado de asumir y

gestionar la competencia arbitral, en cuyo caso, los laudos firmes dictados

en dicha sede desplegarán idénticos efectos jurídicos que una sentencia

judicial igualmente firme.

De otro lado, no menor importancia que la cuestión anterior alcanza

señalar cuándo es firme el laudo. La posible respuesta, incide directamente

en el análisis de los plazos de caducidad y prescripción de la acción

impugnatoria del laudo arbitral y será objeto de análisis en un epígrafe

exclusivo265, dedicado al estudio de tan polémico aspecto, dada la

descordinación normativa estatal y convencional existente al respecto y

debido a la regulación convencional de diferentes plazos interruptivos,

dependiendo no sólo del tipo de conflicto sobre el que ha sido dictado el

264 En este sentido, VALDÉS DAL-RE, F.: " Arbitraje y conflictos colectivos en el ASEC; problemas de

aplicación" . En la solución extrajudicial de los conflictos laborales. II Congreso de Castilla y León sobre

relaciones laborales. Junta de Castilla y León. Valladolid, 2001. Págs 189-209. 265 Vid infra I parte, Capitulo III, epígrafe 13, págs. 180-184.

Page 140: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

136

laudo arbitral, sino también de la desregulación estatutaria contenida en el

art.91 ET, relativo a los conflictos de interpretación y aplicación de un

convenio colectivo.

Page 141: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

137

9. La conflictividad laboral como objeto de solución por los

procedimientos autónomos. Un estudio de nuestro derecho interno y

comparado.

9.1. Introducción: una referencia general a los sistemas

continentales.

Nuestro ordenamiento jurídico, propio de países pertenecientes al

sistema continental de solución extrajudicial de conflictos laborales, como

Francia, Bélgica o Italia, coincide con ellos en diferenciar los conflictos

laborales atendiendo, tanto al ámbito de sus consecuencias y sujetos

afectados, como al carácter y naturaleza de la materia que sea objeto de la

controversia. No obstante, el tratamiento de esta común clasificación,

presenta elementos singulares y suficientemente diferenciados en cuanto a

la solución extrajudicial de los conflictos, que merecen un análisis en

particular.

En Francia, la competencia para conocer y resolver cualquier clase

de conflicto "individual" es atribuida aunque no en exclusiva, desde 1.806

hasta la actualidad, a los Conseils de Prud´hommes266 (Tribunales paritarios

266 BLANC JOUVAN X; "La solución de conflictos de trabajo en Francia". Cit, págs. 60-73. " Los

Conseils de Prud´hommes, constituidos desde 1.806 durante el régimen napoleónico e incorporado al

Código Laboral francés en 1942, son tribunales bilaterales y paritarios compuestos por el mismo número

de representantes empresariales y sindicales, no profesionales, que actúan asistidos de un secretario,

experto jurista, que desempeña un destacado papal como asesor del resto de los miembros de tribunal. No

obstante el carácter lego de estos tribunales, está admitida su naturaleza jurisdiccional y, en consecuencia,

su integración en el sistema judicial francés. Cada Conseil se subdivide en cinco secciones ( por sectores

de la actividad) y cada sección, que consta de ocho miembros en total ( cuatro de representación

empresarial y otros cuatro sindical), dispone de varias salas con cuatro miembros cada una( dos de

representación empresarial y dos sindical)".

Page 142: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

138

de jueces no profesionales). Es nula cualquier cláusula que pudiera

incorporar el convenio colectivo o el contrato individual de trabajo, por la

que se pretendiera residenciar el tratamiento de estos conflictos en

organismos distintos a los Conseils267. Incluso son consideradas nulas las

cláusulas que pretendan imponer soluciones arbitrales a los conflictos

individuales estando vigente la relación de trabajo; lo que evidencia, la

máxima judicialización de los conflictos individuales en el sistema francés,

cuyo conocimiento y resolución, en ningún caso puede ser sustraído de la

competencia de los citados Conseils.

De esta forma queda absolutamente vedado, para la resolución de los

conflictos laborales de carácter individual, el establecimiento de

cualquier procedimiento de solución extrajudicial cuyo origen sea pactado

a través de la negociación colectiva entre los representantes sindicales y

empresariales franceses. No obstante, existe una excepción a esta máxima

judicialización, consistente en la solución de los conflictos, a través de los

procedimientos de quejas internas establecidas en el seno de las empresas,

consistente en un procedimiento de arreglo directo en el seno de la propia

empresa, mediante la presentación de la queja a la dirección empresarial,

con la asistencia de un delegado de personal.

Para la solución de los conflictos colectivos surgidos por

discrepancias de interpretación de un convenio, ya no existe el

monopolio judicial en la resolución de los mismos, al admitirse

procedimientos para su solución extrajudicial. En este caso no se impide, al

amparo de lo regulado en el art. 133, apdos. 4) y 5) del Código de Trabajo

que, mediante negociación colectiva, se pacte, en convenios colectivos,

procedimientos de mediación o arbitraje para su solución. De ahí que en el 267 Art. 511.1º del Código de Trabajo.

Page 143: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

139

sistema galo se admitan procedimientos de conciliación, mediación y

arbitraje establecidos convencionalmente, junto a los de carácter público268,

para resolver cualquier clase de conflicto colectivo, sea tanto económico o

de intereses, como jurídico o de derecho. Corresponde a las partes

negociadoras del propio convenio definir el procedimiento convencional de

solución extrajudicial tanto en su vertiente orgánica como funcional,

caracterizándose, en todo caso, por las notas de celeridad e informalidad.

A diferencia del sistema francés de solución extrajudicial, el

mecanismo instaurado en Bélgica está dotado de unas características

propias que le diferencian de cualquier modelo comunitario, incluido

nuestro ordenamiento interno. En primer lugar, en él están previstos y

regulados jurídicamente procedimientos de conciliación y mediación, pero

no así un mecanismo de arbitraje269. En segundo lugar, el sistema de

solución extrajudicial convencional belga no está regulado en exclusiva por

los interlocutores sociales, sino que, paradójicamente, se encuentra

ampliamente reglamentado por el Estado270 una vez se ha llegado a un

acuerdo con las representaciones sindicales y empresariales afectadas. En

tercer lugar, y en correlación con el aspecto anterior, el sistema belga se

268 JAVILLIER J.C; "La mediación de Conflictos colectivos en Francia" En Jornadas sobre la solución

de los conflictos laborales en Euskadi. Cit. pág.18. " En cuanto a la normativa vigente en Francia se

prevén para los conflictos colectivos laborales unas formas específicas de solución. El código de Trabajo

contiene disposiciones que se refieren a la solución de los mismos por vías no jurisdiccionales. Estas vías

coexisten con procedimientos jurisdiccionales". 269 En Sistemas de relaciones laborales y solución de conflictos colectivos en Occidente. Cit. pág.73. " El

arbitraje voluntario es prácticamente desconocido en Bélgica. Los procedimientos confirmados por el

éxito son la negociación directa entre los contendientes (o sustituidos por sus respectivas asociaciones) y

la conciliación, que, cuando logra su objetivo, concluye en un convenio colectivo". 270 ADAM G y REYNAUD J.D; Conflictos de trabajo y cambio social . Cit. pág.69 "En Bélgica el Estado

no se inhibe ante las relaciones industriales, legisla profundamente su contenido, instaura toda clase de

organismos incidentes en el ámbito laboral. Pero su actuación ha venido antecedida y enmarcada en el

consenso con las fuerzas sociales".

Page 144: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

140

caracteriza en la existencia de una acusada intervención de la

Administración271 pública en los diferentes procedimientos de conciliación

y mediación previstos convencionalmente. Finalmente, carece de unos

límites tajantes entre los procedimientos de solución extrajudicial

administrativos y los establecidos convencionalmente272.

En este contexto, para la resolución convencional de los conflictos

laborales, tanto individuales como colectivos, está previsto en primer lugar

un procedimiento de reclamación interna, de tramitación en la propia

empresa a través de la formalización de la queja individual mediante los

delegados sindicales, cuyo trámite de reclamación se encuentra formalizado

en el Convenio Nacional de 24 de mayo de 1.971273. En los supuestos de

fracaso del procedimiento de reclamación interna en el seno de la empresa,

suele ser frecuente reconducir el conflicto a la vía de la negociación274, esto

271 En Sistemas de relaciones laborales y solución de conflictos colectivos en Occidente. Cit. pág.67." En

la solución de conflictos colectivos juega un papel crucial las Comisiones Paritarias, que son organismos

públicos". 272 En Sistemas de relaciones laborales y solución de conflictos colectivos en Occidente. Cit. págs. 67 y

108. " Los convenios colectivos prevén procedimientos para la solución de conflictos extraoficiales, que

son perfectamente compatibles con la instancia a las Comisiones Paritarias. No se aprecia la rígida

separación alemana entre los procedimientos estatales de solución de conflictos y los pactados en

convenio colectivo. En Bélgica uno y otro orden se entremezclan". En el mismo sentido, ELIENNE

DELATTRE M; "El procedimiento de concertación social en Bélgica" Cit. pág.28. 273 En Sistemas de relaciones laborales y solución de conflictos colectivos en Occidente. Cit. pág.111. "

Este convenio señala en sus arts. 13 y 13 para el inicio del trámite, la presentación de la reclamación

individual por vía jerárquica, con auxilio del delegado sindical correspondiente quien tiene derecho a ser

recibido por el empresario. Si la reclamación individual no prosperase, su art. 25 autoriza al delegado o al

empresario a poner el conflicto en manos de las organizaciones respectivas, con previo aviso a la otra

parte, lo que da lugar al procedimiento de negociación". 274 En Sistemas de relaciones laborales y solución de conflictos colectivos en Occidente. Cit. pág.111." La

negociación significa el arreglo del conflicto por vía de las organizaciones sindicales y empresariales

afectadas o representantes de los contendientes. Puede operar espontáneamente, o bien por haberse

acordado en un convenio colectivo".

Page 145: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

141

es, a la solución directa (prevista en el propio convenio colectivo), llevada

a cabo por las propias partes en conflicto o por sus representantes y cuyo

fracaso abre la posibilidad de acudir para la resolución de la controversia al

cauce de la conciliación ante la Comisión Paritaria.

Finalmente, el sistema italiano de composición de conflictos está

principalmente basado en un procedimiento de "negociación directa275"

protagonizada por las propias partes en conflicto, caracterizándose por una

inexistente intervención de la administración pública276, que se traduce en

una ausencia de regulación normativa277 al respecto y hace que sean los

propios convenios colectivos negociados por las partes el marco regulador

de los procedimientos de solución extrajudicial, frente a un sistema mixto

de composición privada / heterocomposición pública propia del Reino

Unido y Bélgica, así como también frente a sistemas de composición con

escasa participación de la administración como en la República Federal

Alemana y Francia.

Tampoco en el caso italiano puede establecerse una diferenciación de

los procedimientos de autocomposición en orden a la conceptualización del

conflicto, pues no existe en él una delimitación normalizada y

suficientemente definida entre conflictos individuales y colectivos, así

275 ROCCELLA, M; Sistemi di prevenzione e di composizione dei conflitti collettivi di lavoro nei paesi

della Comunitá europea. Cit. Págs. 11 y ss. 276 En Sistemas de relaciones laborales y solución de conflictos colectivos en Occidente. Cit. pág.161.

" El modelo italiano de relaciones laborales se ha caracterizado tradicionalmente por la inhibición del

legislador en la determinación de las mismas, tanto respecto de las de carácter individual como, y sobre

todo, de las colectivas". 277 En ALONSO GARCÍA, M; La solución de conflictos colectivos de trabajo. Cit. págs. 130 y 131. " Es

sabido que no sólo falta una regulación específica sobre los conflictos colectivos en Italia, por supuesto

no se trata de una deficiencia sino de un efecto querido y buscado No existe un texto regulador del

derecho del huelga, como tampoco lo hay de un sistema de solución de los conflictos colectivos".

Page 146: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

142

como tampoco entre conflictos jurídicos o de interpretación y conflictos de

intereses; concepto que debió ser acuñado por la jurisprudencia278al

determinar la noción de "conflicto colectivo". No existe una definición

expresa del término "conflicto individual", que se delimita legalmente279

de forma indirecta y negativa y, por tanto, en la actualidad ambos tipos

conflictivos utilizan los mismos procedimientos para su solución

extrajudicial280.

9.2. Procedimientos de solución autónoma para la resolución de

conflictos jurídicos, en nuestro ordenamiento.

Mediante la doctrina constitucional contenida en la STC 11/1981281,

de 8 de abril, dictada en relación con el recurso de inconstitucionalidad

planteado contra el Real Decreto Ley 17/1977282, de 4 de marzo, además 278 En Sistemas de relaciones laborales y solución de conflictos colectivos en Occidente. Cit. pág.167.

" Mediante sentencia del Tribunal Supremo núm.1.612, de 27 de mayo de 1.955 que determina que “los

conflictos colectivos de trabajo no pueden tener otro sujeto distinto a una asociación sindical legalmente

reconocida, y su objeto ha de ser de un interés general o derecho de categoría derivado de la aplicación de

un convenio colectivo o norma equiparada, o el establecimiento de nuevas condiciones de trabajo". 279 En OIT. Serie Legislativa, 1.973. It., 1. " La ley nº 533, de 11 de agosto de 1.973,reguladora de los

procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos individuales, se refiere a ellos de forma

indirecta, estableciendo en su art. 1 una lista de diferentes relaciones de trabajo, fuentes de este tipo de

conflicto". 280En Sistemas de relaciones laborales y solución de conflictos colectivos en Occidente. Cit. pág.169

" Los sistemas de solución nacidos de la negociación son comunes a los distintos tipos de conflicto". 281Fundamento Jurídico 24 de la STC 11/1981 de 8 de abril. (RTC 1981, 11) "El laudo de obligado

cumplimiento, que constituye uno de los puntos neurálgicos del ataque de inconstitucionalidad contenido

en este recurso, es una figura de perfiles no demasiados claros, por lo cual no será inoportuno tratar de

comprenderlo estableciendo la evolución que nuestro ordenamiento ha experimentado en esta materia y

fijando su actual situación normativa". 282 Real Decreto Ley 17/1977, Primera norma vigente en la que se estableció la diferencia entre conflictos

colectivos jurídicos y de intereses en atención al procedimiento de solución aplicable a uno u otro tipo de

conflicto. En este sentido en su art. 17.1 establece que para la "solución de situaciones conflictivas que

Page 147: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

143

de declarar expresamente la inconstitucionalidad del art. 25.b) del citado

RDL, relativo al establecimiento de un procedimiento de arbitraje

obligatorio, se delimitó (como se ha dicho en páginas anteriores) la

clasificación del conflicto colectivo, en "jurídico" o "de intereses".

Asimismo, quedó delimitada la respectiva competencia judicial y

extrajudicial para la resolución de la conflictividad laboral.

Igualmente, tomando como base el contenido del Real Decreto-ley

17/1977283 se distingue, de un lado, el "conflicto derivado de discrepancias

relativas a la interpretación de una norma preexistente", (conflicto jurídico),

cuya competencia funcional, conocimiento y resolución es atribuida al

orden jurisdiccional social y, de otro lado, el "conflicto para modificar las

condiciones de trabajo" (conflicto de intereses), en cuya resolución tienen

encaje los procedimientos de solución extrajudicial de carácter institucional

afecten a intereses generales de los trabajadores que deriven de discrepancias relativas a la interpretación

de una norma preexistente, estatal o convenida colectivamente, remitirá (la autoridad laboral) las

actuaciones practicadas con su informe, a la Magistratura de Trabajo, que procederá conforma a lo

dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral", esto es para la solución de un conflicto jurídico

únicamente será competente el orden Jurisdiccional Social, a través del procedimiento de conflicto

colectivo previsto en el art. 150 de la LPL. Por otro lado, y a tenor de lo dispuesto en su art. 25, " si el

conflicto se planteara para modificar las condiciones de trabajo, la autoridad laboral dictará laudo de

obligado cumplimiento resolviendo sobre todas las cuestiones planteadas", reconociendo de esta forma la

competencia extrajudicial (administrativa) para la resolución de los conflictos colectivos de intereses. 283 Con anterioridad a la referencia jurisprudencial analizada, mediante la redacción dada por el legislador

al título I del RDL 17/1977, de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, se introdujo un gran avance,

respecto de la normativa anterior, (contenida en el Decreto - Ley 5/1975, de 22 de mayo, sobre regulación

de los conflictos colectivos de trabajo), reguladora del derecho de huelga en el que era tipificada como

delito. Mediante la redacción del citado RDL se consagró la legitimidad del recurso a la huelga, siempre

que se observaran los requisitos de fondo y de forma que el propio texto legal contenía. Para ello, y en

aras a la agilización del procedimiento para su ejercicio, se suprimió el trámite previo de oficial y

necesaria negociación, siendo sustituido por el procedimiento de solución, por arbitraje estatal, de los

conflictos colectivos de trabajo.

Page 148: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

144

y, en particular el procedimiento de arbitraje, en el que la autoridad laboral

queda habilitada para la emisión de un laudo de obligado cumplimiento.

Atendiendo, no tanto al número de personas involucradas en el

conflicto (conflicto individual o colectivo) como a la naturaleza de la

cuestión litigiosa (conflictos jurídicos o de intereses), puede establecerse

una primera sistematización de los procedimientos judiciales o

extrajudiciales habilitados por el legislador para su solución. Así, los

conflictos derivados de discrepancias sobre interpretación de la norma

preexistente, el procedimiento se tramitaba entonces ( 1981) ante el orden

jurisdiccional social (Magistraturas de Trabajo). A sensu contrario, los

conflictos planteados para modificar las condiciones de trabajo ( conflictos

de intereses) podían ser resueltos a través de los procedimientos

extrajudiciales (arbitraje obligatorio).

La competencia para la resolución de los denominados conflictos

"jurídicos", "de aplicación", o de "interpretación de derecho", en un

principio era atribuida "en exclusiva" al orden judicial social284: jueces y

tribunales de lo social, en íntima conexión, tanto con el principio

constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el art. 24 CE, como

dentro del ámbito competencial judicial previsto en el art.117.3 y 4. CE. Se

produce la judicialización de este tipo de conflictos, teniendo en cuenta que

son los suscitados por una oposición de las partes sobre la interpretación o

aplicación de la normativa laboral aplicable cuya existencia y validez no se

284 GONZÁLEZ - POSADA MARTÍNEZ, E.; En El proceso de conflicto colectivo de trabajo.

Significación y Contenido General, Cit. Pág. 48 " Asignar al Juez Laboral la función de resolver el

conflicto que tiene por objeto determinar el régimen jurídico aplicable a una colectividad determinada,

constituye la esencia del proceso e conflictos de trabajo tal y como se viene admitiendo en la tradición

normativa española".

Page 149: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

145

discute, y por ende presupone la interpretación de la legislación laboral

preexistente en el orden jurídico.

De otro lado, la definición ofrecida por el artículo 150 del TALPL de

1990 era más técnica y depurada que la contenida en el artículo 25, a) del

RDL de 4 de marzo de 1977. En esta norma se contemplaba el conflicto

motivado por las discrepancias relativas a la interpretación de una norma

preexistente, estatal o convenida colectivamente, y se concibió el conflicto

jurídico como la controversia que afecta a intereses generales de un grupo

genérico de trabajadores y que verse sobre la aplicación e interpretación de

normas estatales, convenios colectivos, cualquiera que sea su eficacia y

decisiones o prácticas de empresa.

Posteriormente, la Ley 11/1994, en su art.91285, además de suplir la

laguna legal existente hasta aquel momento, basada en la desregulación

normativa de los procedimientos de solución autónomos, introdujo,

respecto a la solución de los conflictos jurídicos, una importante

flexibilización en la posición anterior, donde no tenían cabida para su

resolución los procedimientos extrajudiciales. Con ello se rompió el

"monopolio judicial" en la materia, mediante la interpretación

jurisprudencial que ofrece una interpretación más flexible de los arts. 24 y

117.1 de la CE, dando cabida a los procedimientos de solución extrajudicial

aunque como "sistemas que retarden la intervención judicial" (STC

217/1991286).

285 Art.91 ET reformado literalmente establece "No obstante lo anterior en los convenios colectivos y en

los acuerdos a que se refiere el art.83.2 y 3 de esta Ley, se podrán establecer procedimientos, como la

mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e

interpretación de los convenios colectivos". 286 STC 217/1991 (RTC 1991, 217).

Page 150: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

146

Respecto a la tipología de los conflictos que pueden someterse a

estos medios de solución, el art. 91 ET se limita a los conflictos jurídicos,

sin abarcar los de intereses, que se contemplan en otros preceptos de la

normativa estatal como el RDLRT de 1977 o, de forma implícita, en el art.

37.1 CE. En todo caso, de ningún modo cabe interpretar la no inclusión de

los conflictos colectivos de intereses en la regulación del ET como

excluyente de su regulación por la autonomía colectiva adicional a la ya

mencionada del RDLRT de 1977.

No obstante, el ámbito del art. 91 ET no trata todo tipo de conflictos

jurídicos, sino únicamente aquellos derivados de la aplicación e

interpretación de los convenios colectivos. Quedarían, por tanto, excluidos

de ese articulado los conflictos de aplicación e interpretación de normas

estatales. Sin embargo, esta distinción además de ofrecer grandes ámbitos

de indefinición, también se relativiza en la propia normativa, en tanto que

el art. 85.1 ET está contemplando medios extrajudiciales equiparados a los

del art. 91 ET en relación a conflictos que implican la interpretación de los

arts. 40, 41, 47 y 51 ET, especialmente en cuanto a la justificación de las

causas empresariales alegadas.

Esto es, el citado precepto (art. 91 ET) limita la actuación de los

procedimientos de solución autónoma a dos tipos de conflictos, reduciendo

su ámbito competencial a la solución extrajudicial de los conflictos de

interpretación y aplicación de los convenios colectivos y a la resolución de

los conflictos individuales. Asimismo, no regula la intervención de los

procedimientos de solución autónoma en los restantes tipos de conflictos,

como los regulados en el art. 85.1 ET ( relativo a los arts. 40, 41, 47 y 51

ET), en los que no existe duda alguna sobre la posibilidad de plantear su

sometimiento a dichos medios. En tal supuesto, el legislador no reguló la

Page 151: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

147

eficacia de la solución autónoma alcanzada en la solución de estos

conflictos, y la laguna normativa generada causó una importante

inseguridad jurídica.

Asimismo, el art. 91 ET se refiere esencialmente a los conflictos

jurídicos colectivos. No obstante, no se ignoran totalmente los individuales,

a los que se hace referencia más incidentalmente, estableciendo aplicable el

régimen de los colectivos, aunque estableciendo una condición de

inexcusable cumplimiento: la voluntad expresa de las partes en el conflicto

(jurídico) individual para el sometimiento a tales medios. En consecuencia,

no se admite la posibilidad de que mediante convenio colectivo se obligue

a empresario y trabajador a someter obligatoriamente los conflictos

jurídicos de carácter individual derivados del convenio colectivo a los

medios extrajudiciales. La exclusión de la vía judicial, por tanto, se ha de

hacer por los propios afectados, no admitiéndose al respecto la eventual

imposición por la autonomía colectiva.

Ello significa que la obligatoriedad de sometimiento a los medios

extrajudiciales, sólo puede predicarse de los conflictos colectivos. Esto es,

los convenios colectivos estatutarios pueden incorporar a su contenido

normativo la obligatoriedad de que los conflictos colectivos que puedan

desarrollarse, tanto en su nivel negocial como en los inferiores, deban

resolverse obligatoriamente por medios extrajudiciales. Y mientras esta

premisa no plantea especial problema respecto al procedimiento de

mediación, sí puede suscitar mayores dudas respecto al arbitraje. No

obstante, lo anterior puede deducirse incluso por exclusión, del art. 91 ET,

en tanto que sólo requiere el consentimiento de ambas partes en el supuesto

de conflictos individuales, y no en los colectivos.

Page 152: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

148

En definitiva, nuestro ordenamiento interno continúa distinguiendo la

tipología de conflictividad laboral que puede ser sometida o no a

procedimientos de solución autónoma, a diferencia de otros sistemas de

concepción anglosajona, más desarrollados, de solución extrajudicial

convencional, como por ejemplo el instaurado en su origen Estados

Unidos. En este último, mediante la entrada en vigor de la Ley Wagner, se

introdujo por vez primera la noción de conflicto laboral287 en su Sección

2288, sin diferenciar en su tratamiento los conflictos de carácter individual

de los colectivos, a efectos de su sometimiento a uno u otro de los

diferentes procedimientos de solución extrajudicial. Se diferencia también

del sistema establecido en el Reino Unido, en el que, por contraste con el

modelo continental europeo, la clásica diferenciación entre conflictos

económicos o de intereses, y conflicto jurídico o de derecho resulta casi

inexistente289. En este sentido, se confiere un sentido muy amplio al

conflicto laboral, sin distinguir, a efectos de su tratamiento en los

procedimientos de solución, entre conflictos de intereses o económicos y

conflictos jurídicos o de interpretación, produciéndose una íntima conexión

entre convenio y conflicto290.

287 KNAPP, A.S; En "El arbitraje laboral en Estados Unidos". Jornadas sobre la solución de los

conflictos laborales en Euskadi. Publicaciones del Consejo de relaciones Laborales. Vizcaya 1.985. Pág.

36. 288 Sección 2.9. de la Ley Wagner " Cualquier controversia relativa a la estabilidad en el empleo, las

condiciones de trabajo o la representación a los fines de negociar, fijar, mantener o tratar de establecer

términos o condiciones de trabajo, con independencia de que las partes en conflicto guarden o no entre si

relaciones próximas de empresario y asalariado". 289 En ALONSO GARCÍA, M. Y otros: La solución de los conflictos de trabajo, Ob. Cit. pág.134.

"Existe una clara vinculación del concepto de conflicto con el de conflicto económico, en el sentido que

las partes en conflicto deben ser sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales". 290 Así lo ha expresado KAHN – FREUND al advertir que los conflictos de trabajo desembocan en

convenios colectivos, en GALIANA M ORENO J, M: "la solución de conflictos colectivos de trabajo en

el Reino Unido" Ob.. cit. pág.28.

Page 153: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

149

9.3. Procedimientos de solución autónoma para la resolución de

conflictos de intereses.

El objetivo del conflicto de intereses, económico o de reglamentación,

no es ya la interpretación de la norma preexistente, sino la modificación del

orden jurídico preestablecido, o bien el intento de suplantarlo por otro

diferente, con el fin de regular en lo sucesivo de manera distinta las

condiciones de trabajo, de empleo y demás relacionadas con el contrato de

trabajo. Por ello, queda fuera de la regulación normativa contenida en los

preceptos 24 y 117 CE, y su regulación se sitúa dentro de los márgenes de

los arts. 37.1 y 2. y 28.1 y 2.CE.

En este contexto normativo, pueden ser encajados los procedimientos

autónomos para la solución de la conflictividad laboral, que encuentran su

última justificación en los arts. 7 (defensa y promoción de los intereses que

son propios a las organizaciones sindicales y empresariales) o 37 de la

Constitución española (negociación colectiva); así como en la STC 11/81,

que se mostró partidaria de la judicialización de este tipo de conflictos

"debido a la inexistencia en aquellos años de mecanismos extrajudiciales

para la resolución de este tipo de conflictos de intereses291".

Estas controversias, que hasta la sentencia del Tribunal Constitucional

de 8 de abril de 1981 terminaban por laudo de obligado cumplimiento, no

son susceptibles de soluciones jurídicas, en cuanto reclaman un nuevo

orden normativo, pues el conflicto surge y se desarrolla al margen y fuera

del orden del derecho, y el juez no puede acudir a norma alguna en busca

291 STC 11/1981, de 8 de abril (RTC 1981, 11).

Page 154: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

150

de soluciones para la pugna que se somete a su conocimiento. Por ende, los

conflictos colectivos novatorios o modificativos, no encuentran en el

proceso el cauce natural de solución. Son conflictos de intereses que habían

de resolverse por la Administración laboral y, tras la Constitución,

mediante procedimientos extrajudiciales convencionales, como la

conciliación, la mediación o el arbitraje.

Esta afirmación ha sido posteriormente reiterada por la doctrina judicial

en numerosas sentencias292. En ellas se pone de relieve el rechazo al

procedimiento judicial para la resolución de este tipo de controversias, cuya

resolución idónea, al versar sobre la novación de la norma preexistente

teniendo en cuenta la realidad sociolaboral, será atribuida a la negociación

de las propias partes en conflicto, en ejercicio de su autonomía colectiva.

La actuación y competencia jurisdiccional únicamente ser restringe a los

supuestos de solución de conflictos jurídicos, en los que necesariamente se

exige la interpretación de la norma laboral preexistente por un experto

judicial profesional.

En este sentido, nuestro ordenamiento ofrece distintos cauces para

solventar los conflictos, e incluso faculta a los interesados para que arbitren

los medios y los procedimientos encaminados a tal fin, tanto de

autocomposición, cuando las partes resuelven por sí mismas la contienda,

como de heterocomposición cuando interviene un tercero.

292 STCT 22-2-89, 5-4-89 y19-4-89, (Ar.90, 166 y180 respectivamente). Asimismo STSJ del País Vasco

de 4-2-91, (Ar. 1052); STSJ de Valencia de 22-10-92( 2183/92), 14-6-91 (833/91); STSJ de Galicia de

28-5-91 y 17-9-91, (Ar.3114 y 5056); STSJ de Madrid, de 29-1-91, (Ar. 931).

Page 155: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

151

La solución heterocompositiva híbrida para la solución de los conflictos

colectivos (judicial/administrativa) se mantuvo vigente hasta la

promulgación del texto articulado de la nueva Ley de Procedimiento

Laboral de 1990. En ésta, mediante la redacción otorgada por el legislador

a los arts. 151, 152 154.1 y 155 LPL. se amplían las posibilidades de

judicializar por las partes el conflicto colectivo jurídico, incluso desde el

inicio del mismo (art. 154.1 LPL), legitimando la participación en el

comienzo y desarrollo del proceso de los sindicatos como sujetos

colectivos representantes de los intereses de los trabajadores afectados por

la controversia ( arts. 151 y 152 LPL).

De otro lado, respecto a los procedimientos de solución autónoma de la

conflictividad colectiva laboral, mediante la redacción de los arts. 65 y

153.1 LPL, se introduce una flexibilización de la regulación normativa del

procedimiento extrajudicial administrativo para la solución de los

conflictos colectivos de intereses, posibilitando la implantación de

procedimientos autónomos para su resolución "a través de los órganos que

se establezcan mediante los Acuerdos Interprofesionales o los convenios

colectivos a los que se refiere el art. 83 del Estatuto de los Trabajadores",

rompiendo de esta forma el monopolio administrativo instaurado a través

de la instancia administrativa de conciliación preprocesal, para dar cabida a

los procedimientos establecidos mediante la negociación colectiva fruto de

la autonomía de las partes negociadoras.

Posteriormente, respecto a la solución de los conflictos jurídicos, la

doctrina judicial, mediante la STC 217/91293, introdujo una importante

293 F.J. 5º STC de 11/1991. "Este Tribunal ha declarado reiteradamente la compatibilidad con el derecho a

la tutela judicial efectiva de la exigencia de trámites previos al proceso, como son los de conciliación o de

reclamación administrativa previa [por todas, STC 60/1989 (RTC 1989\60), las que en ella se cita y

Page 156: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

152

flexibilización en la posición anterior, que presta acomodo para su

resolución a los procedimientos extrajudiciales, y rompe el “monopolio

judicial” en la materia, ofreciendo una interpretación más flexible de los

arts. 24 y 117.1 de la CE que dan cabida a los procedimientos de solución

extrajudicial, pero únicamente como "sistemas que retarden la intervención

judicial".

En este contexto, el año clave en el desarrollo de los procedimientos

autónomos de solución de conflictos laborales lo podemos situar en 1.994,

fecha en la que se produjo la importante reforma, llevada a cabo por la Ley

11 /1994, tanto en el E.T, como en la L.P.L. En ambos textos legales se

contiene por primera vez una regulación legal del sistema de solución

autónoma de conflictos y queda reflejada en el art. 83.3. del TRLET de

1.995, y en la LPL del mismo año. Estas son las dos únicas normas que se

ocupan de la cuestión, estableciendo una nueva regulación normativa

competencial de los citados procedimientos.

Hasta la Ley 11/1994, las respuestas dadas a la regulación de la

solución autónoma y extrajudicial de conflictos laborales tenía una

acentuada dosis de ambigüedad en base a la falta de datos jurídico -

positivos. No obstante, con el nuevo art. 91 del ET, existen ya respuestas

también por su proximidad al presente supuesto la STC 162/1989 (RTC 1989\162)]. De un lado, porque

en ningún caso excluyen el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, ya que únicamente

suponen un aplazamiento de la intervención de los órganos judiciales; y, de otro, porque son trámites

proporcionados y justificados, ya que su fin no es otro que procurar una solución extraprocesal de la

controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida

y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su

conjunto que ve aliviada su carga de trabajo".

Page 157: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

153

taxativas, respecto a la tipología de los conflictos que pueden someterse a

los medios extrajudiciales. El artículo 91 se limita a los conflictos jurídicos,

no abarcando los de intereses (que se contemplan en otros preceptos de la

normativa estatal como el RDLRT. de 1977 o, más simplemente, en el art.

37.1 de la C.E. de forma implícita); sin embargo, en su ámbito, no se trata

todo tipo de conflicto jurídico, sino aquél derivado de la aplicación e

interpretación de los convenios colectivos. En principio, pues, quedarían

excluidos de ese articulado los conflictos de aplicación e interpretación de

normas estatales.

Se trata de una distinción que ofrece elevadas dosis de indefinición, por

cuanto el art.85.1 del ET está contemplando medios extrajudiciales

equiparados a los del art. 91 en relación a conflictos que implican la

interpretación de los arts. 40, 41, 47 y 51 del ET, particularmente, en

cuanto a la justificación de las causas empresariales alegadas.

Especificando más aún, el art. 91 se refiere esencialmente a los conflictos

jurídicos colectivos.

No obstante, no se ignoran totalmente los individuales, a los que se hace

referencia más incidentalmente, determinando aplicable el régimen de los

colectivos, aunque sometido a una condición: es necesaria la voluntad

expresa de las partes en el conflicto (jurídico) individual para el

sometimiento a tales medios. En consecuencia, no se admite la posibilidad

de que mediante convenio colectivo se obligue a un empresario y un

trabajador a someter obligatoriamente los conflictos jurídicos derivados del

convenio colectivo a los medios extrajudiciales.

Page 158: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

154

La exclusión de la vía judicial, por tanto, se ha de hacer por los propios

afectados, sin que quepa al respecto la eventual imposición por la

autonomía colectiva. Estamos ante una opción perfectamente válida por

parte del legislador, lo que no obsta para que pudiera considerarse

igualmente válida una regulación convencional que estableciera la

obligatoriedad de someter a mediación o incluso a arbitraje los conflictos

individuales derivados estrictamente de la aplicación e interpretación de

materias reguladas en los convenios colectivos.

Ciertamente, es claro que ha de dejarse fuera de esta eventual

obligatoriedad los conflictos individuales derivados estrictamente de la

normativa estatal de derecho necesario. De nuevo, es patente que frente a

materias de enclave claro en uno u otro apartado, habrá otras de difícil

delimitación cuando la regulación convencional esté muy unida o

reproduzca la estatal. En ese caso, probablemente deberá acudirse a

criterios tales como la determinación de los aspectos que tenga la materia

de derecho necesario absoluto (estatal) o de derecho necesario relativo o

simplemente dispositivo (estatal - convencional).

Lo anteriormente expuesto significa que la obligatoriedad de

sometimiento a los medios extrajudiciales, quedando excluido el ámbito

individual, sólo puede predicarse de los conflictos colectivos. Esto es, los

convenios colectivos estatutarios pueden incorporar a su contenido

normativo la obligatoriedad de que los conflictos colectivos derivados de

su aplicación e interpretación, tanto en su nivel negocial como en los

inferiores, deban resolverse obligatoriamente por medios extrajudiciales.

Esta conclusión se desprende a sensu contrario del propio artículo 91, en

tanto que sólo requiere el consentimiento de ambas partes en el supuesto de

conflictos individuales, y no en los colectivos.

Page 159: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

155

Estamos, pues, ante el respeto más absoluto a la autonomía individual

en relación a la sede en la que han de resolverse los conflictos derivados

del contrato de trabajo, incluso cuando tienen su origen en un convenio

colectivo estatutario. Esta voluntariedad ha de compatibilizarse con lo

indicado en el artículo 63 del E.T., donde sí se impone la obligatoriedad de

la conciliación preprocesal, sea en la sede administrativa, sea en la sede

diseñada por la autonomía colectiva en el ámbito del art. 83 del E.T.

Como ya ha indicado la doctrina294, es una compatibilidad viable si se

interpreta que siempre han de existir, en el conflicto individual, ambas

alternativas; de forma que las partes en el conflicto individual, aún

obligadas a realizar la conciliación preprocesal, siempre puedan elegir entre

ellas, sin necesidad de acudir obligatoriamente a la sede establecida por la

autonomía colectiva. Repárese que esta voluntariedad en los conflictos

individuales es predicable no sólo del arbitraje, sino incluso también de la

conciliación/mediación, lo cual es menos explicable si se tiene en cuenta

que sólo el primer medio extrajudicial puede efectivamente limitar el

derecho a la tutela efectiva, y no sólo retrasarlo como es el caso de los

segundos ante la falta de acuerdo.

No obstante, en nuestro ordenamiento interno, en contraste con la

regulación existente en Estados Unidos, cuyo sistema de solución

extrajudicial pertenece a la concepción anglosajona, no se diferencia la

sede extrajudicial convencional o administrativa en la que se ha de dirimir

la conflictividad laboral en función de su naturaleza. Así, el sistema de

294 VALDÉS DAL- RÉ , F.: " Problemas aplicativos de la ordenación del arbitraje en los conflictos

colectivos previstos en el ASEC" , RL, núm. 15/16, 2000, pág.1. CRUZ VILLALÓN, J.: El arbitraje

laboral en la reforma legislativa Cit. Págs. 40 CASAS BAAMONDE " El arbitraje en la reforma de la

legislación laboral". Cit. Pág. 5

Page 160: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

156

solución extrajudicial instaurado en Estados Unidos, a partir de 1.947,

mediante la publicación de la Ley sobre Relaciones Obrero- Patronales o

Ley Taft-Hartley295, ( a la que ya se ha hecho referencia), introdujo por vez

primera en la noción de conflicto, su clasificación entre conflicto jurídico y

conflicto económico o de intereses, insertando una clara diferenciación en

cuanto a los procedimientos de solución extrajudicial aplicables a cada

supuesto296. Los conflictos jurídicos se resuelven a través de los

procedimientos convencionales o pactados por las partes en la negociación

colectiva, mientras que la solución de los conflictos de intereses

corresponde al Servicio Federal de Mediación y Conciliación. Este último

organismo extrajudicial de carácter administrativo, establecido con el

objeto de ayudar a las partes en situación laboral controvertida a encontrar

una solución mediante la conciliación y la mediación.

A tal efecto, y sirva como ejemplo comparativo, a través de la

negociación colectiva, en Estados Unidos, las partes han diseñado los

diferentes procedimientos de autocomposición dirigidos a la solución

convencional de los conflictos jurídicos, optando por un sistema de

reclamación escalonada que se inicia mediante la interposición de un

procedimiento de quejas. Este, a su vez, se estructura en varias etapas

basándose en un sistema de apelaciones a distintos niveles, cuya última

instancia, pero no de forma preceptiva, puede consistir en acudir a un

procedimiento de arbitraje privado de carácter voluntario297. 295 ZELEK. M.E; En " El arbitraje en los conflictos de derecho laboral en los Estados Unidos". Cit.

Pág.323. 296 En este sentido el art.203.d) de la Ley Taft-Hartley296 estableció la idoneidad del recurso a los

procedimientos convencionales establecidos por las partes, para la solución de los conflictos surgidos en

la aplicación o interpretación un convenio colectivo. 297 DEL REY GUANTER, S; En Ordenamiento Jurídico, negociación colectiva y arbitraje en los

Estados Unidos, Madrid .1985, Págs 89 y ss. " Según el Modelo de Contrato Colectivo de trabajo de

hostelería en le Estado de Nueva York, EE.UU, en su art. XXVI sobre reivindicaciones y arbitraje;

Page 161: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

157

Su desarrollo se basa en el planteamiento de la reclamación o queja a

través de tres etapas sucesivas que fluyen desde el inferior al superior

jerárquico del trabajador afectado, implicando no solo al trabajador o

trabajadores afectados, sino también a sus representantes sindicales, a

medida que se avanza en las diferentes fases del procedimiento para la

resolución del conflicto. Asimismo, es necesario resaltar que el grado de

complejidad o formalismo de este procedimiento está en total conexión con

el tamaño de la empresa afectada por el conflicto298. En empresas de

pequeño tamaño, el procedimiento de quejas se basa en todo momento en el

diálogo directo entre el trabajador y empresario afectados, hasta la

consecución de un acuerdo. Sin embargo, en las grandes empresas este

procedimiento es totalmente inviable y adquiere mayor complejidad y

formalismo, debiendo desarrollarse en tres etapas en orden ascendente.

Frente a ello, nuestro ordenamiento interno está revestido de una

identidad propia, en orden a la clasificación de la conflictividad laboral y

los procedimientos autónomos para su solución. Es diferente incluso del

existente en países pertenecientes a una concepción germano – nórdica, Inciso 1. Cualquier reivindicación que no sea por causa de despido será tramitada en la forma siguiente y

ambas partes se esforzarán en la rápida solución de lo siguiente: Etapa 1. Las reivindicaciones serán

examinadas por el delegado sindical y el Jefe de departamento/ Director de Personal, siempre que sea

planteada dentro de los siete días laborables siguientes a la fecha del suceso que haya dado lugar a la

reivindicación, sin incluir sábados, domingos y días festivos. Etapa 2. Si no se produjere un arreglo

satisfactorio de la reivindicación en la etapa 1, el representante del obrero deberá, dentro de los catorce

días siguientes al planteamiento de la reivindicación en la etapa 1, someterla por escrito al Director de

Personal. Si no hubiere una decisión satisfactoria, o el representante del obrero no recibiere respuesta

dentro de los catorce días siguientes a la presentación de la reivindicación, entonces el asunto será

sometido a arbitraje en la forma que se expresa a continuación". 298 En RESS. A; La influencia económica de los sindicatos en Estados Unidos. Madrid 1.987, Pág. 149 "

Cuando los sindicatos negocian con pequeñas empresas, el sistema de reclamaciones suele ser muy

sencillo. El trabajador hace su reclamación oralmente a su superior inmediato; si no obtiene satisfacción,

acude al presidente o representante del sindicato, quien habla con el propietario o gerente de la empresa".

Page 162: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

158

como Alemania, donde se parte de una diferenciación de los conflictos por

la naturaleza de su pretensión, y no se clasifican como en nuestro

ordenamiento, en individuales o colectivos. Antes bien, se distinguen, de

una parte los "Conflictos jurídicos o sobre derechos", o "conflictos de

aplicación" (tanto individuales como colectivos), donde no se discute sobre

la existencia o interpretación de derechos, sino sobre su aplicación práctica

a un caso concreto. Ello determina que el medio idóneo para la solución de

esta controversia sea el procedimiento de arbitraje299, donde es un tercero,

ajeno a las partes, el que decide sobre la correcta interpretación de la

normativa vigente.

De otra parte, existen los "conflictos colectivos" o de

"reglamentación". Este tipo de conflictos, a diferencia de los anteriores,

presuponen la inexistencia de una norma, convenio o pacto de partes y se

promueven con el propósito de subsanar la ausencia; esto es, son los

suscitados en el proceso de creación de la norma, estableciendo una nueva

normativa a través de pactos colectivos300. Por tanto, en este tipo de

conflictos, (al contrario de la que sucede en los conflictos de aplicación) no

se trata de escoger entre los términos de una alternativa que ofrece dos

interpretaciones distintas, sino que a menudo surgen cuando las partes

negocian el contenido de una futura regulación, y por ende, la vía de

solución que mejor se puede adaptar para la solución de estos conflictos es

la negociación y el acuerdo entre las partes en conflicto301.

299 RODRIGUEZ SAÑUDO, F.: En "Los Instrumentos de solución de los conflictos Colectivos" Cit. pág

124. 300DE LA VILLA L.E., "Conflictos colectivos en la RFA", en Quince lecciones sobre conflictos

colectivos de trabajo, Cit. Pág. 109. 301 RODRIGUEZ SAÑUDO, F.: En "Los Instrumentos de solución de los conflictos Colectivos" Cit. pág

124.

Page 163: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

159

En síntesis, para la resolución de los conflictos jurídicos, surgidos en

el proceso de aplicación de una norma, en el ordenamiento jurídico alemán

existen dos vías, judicial o extrajudicial. Respecto al procedimiento

judicial, es necesario señalar que las partes negociadoras de un convenio

colectivo, pueden excluir la vía judicial en los conflictos jurídicos de

carácter colectivo, de interpretación de discrepancias o aplicación de los

convenios, para atribuirla a procedimientos e instancias extrajudiciales y de

carácter autónomo, (arts. 4 y 101.1 de la Ley 1.7. 1.979), pero no así los

trabajadores individualmente considerados, que no pueden excluir dicha

jurisdicción en su contrato individual de trabajo302. De otro lado, las partes

de un conflicto derivado de discrepancias en la aplicación de un convenio

preexistente, pueden someter sus diferencias a un procedimiento de

arbitraje303.

302 BLASCO SEGURA, B; "Tribunales Laborales y solución de conflictos en Alemania Oeste". En

Sistemas de solución de conflictos de trabajo. Cit.pág.139. 303 Regulado en el art.101 de la Ley de Procedimiento Laboral, que establece la facultad de creación de un

procedimiento arbitral a las partes en conflicto sobre la existencia o inexistencia de un convenio

colectivo.

Page 164: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

160

CAPÍTULO III.

Eficacia procesal de las soluciones alcanzadas en los procedimientos

autónomos de mediación y arbitraje.

10. Sucinta aproximación a los principales problemas procesales que

plantean las soluciones normativas y jurisprudenciales alcanzadas

en los procedimientos autónomos.

A raíz de la insuficiente reforma llevada a cabo por la Ley 11/1994

en nuestro ordenamiento jurídico laboral, para que los acuerdos mediadores

o laudos arbitrales emanados de procedimientos autónomos sean

equiparables a la sentencia judicial habría que dotarlos de las cualidades y

efectividad de la misma haciéndolos relativamente equiparables en cuanto a

su eficacia. Para ello, habría que adoptar una reforma legislativa que

afectase a tres puntos básicos: a) El grado de obligatoriedad de la

utilización del sistema de solución extrajudicial, b) la eficacia de los

acuerdos extrajudiciales y, c) la estabilidad de estos acuerdos y a su

régimen de impugnación.

Respecto al grado de obligatoriedad de la utilización del sistema de

solución extrajudicial, la posible reforma se articularía en torno a dos

puntos básicos: uno, diseñándolo como una vía previa a la judicial, y otro

como una alternativa o sustitutivo de la vía judicial. La primera opción,

apuesta por convertirlo en un mecanismo previo a la vía judicial, lo que

implica una utilización previa con consecuencias vinculantes de los laudos

o acuerdos alcanzados en la vía extrajudicial. La segunda opción está

relacionada con el art. 63.1 de la LEC, donde se configura el arbitraje como

Page 165: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

161

una alternativa a la vía judicial y ello implica que, una vez sometido el

conflicto a arbitraje, las partes no pueden acudir para su resolución a la vía

judicial. En tal caso, esta regulación civil habría de hacerse extensiva a la

regulación del arbitraje laboral.

En segundo término, y en relación con la eficacia de los acuerdos

extrajudiciales, estos deberían estar dotados de la misma eficacia de una

sentencia judicial, en su doble contenido: De un lado deberían poseer

eficacia de "cosa juzgada", que conlleva el efecto excluyente de un nuevo

proceso sobre el mimo objeto de litigio. De otro lado, deberían estar

dotados de la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial en el sentido

de alcanzar forzoso cumplimiento.

Finalmente, la reforma afectaría a la estabilidad de estos acuerdos y a

su régimen de impugnación. Las decisiones extrajudiciales deben ser

estables, lo que implica que los motivos de su impugnación deben ser

limitados porque ello impide su efectividad de cosa juzgada.

La conjunción de los tres elementos modificatorios expuestos

ofrecería una simetría entre los acuerdos extrajudiciales (mediación y

arbitraje) y la sentencia judicial en materia laboral. La conciliación es una

vía previa que si concluye en un acuerdo implica la exclusión de la vía

judicial y adquiere el valor de cosa juzgada.

Page 166: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

162

11. Eficacia de los acuerdos adoptados en los procedimientos

autónomos de mediación y arbitraje dictados en un conflicto de

interpretación.

11.1. Delimitación de la problemática sobre la eficacia de los acuerdos

mediadores y laudos arbitrales.

El legislador, en el art. 91 ET, regula dos aspectos tendentes a

garantizar la eficacia jurídica de los acuerdos adoptados a través de los

procedimientos de solución autónoma. El primero de ellos se refiere al

reconocimiento de la validez que el ordenamiento jurídico dota a estas

soluciones, indicando que, si cumplen las reglas contenidas en los arts. 87 a

89 ET304, el acuerdo mediador o el laudo arbitral tendrá la misma eficacia

de los "convenios colectivos estatutarios305", debiendo seguirse la

tramitación prevista en el Título. III ET para estos convenios306. El segundo

304 En CASAS BAAMONDE, M ª E.: " la solución extrajudicial como instrumento para resolver los

conflictos". En Cuestiones actuales sobre la negociación colectiva. XIV Jornadas de estudio sobre la

negociación colectiva, MTAS, Madrid, 2002.Pág. 183. " El incumplimiento de las exigencias que para

negociar y adoptar convenios colectivos imponen los arts.87, 88 y 89 del ET determina que los acuerdo

de conciliación / mediación preprocesal u autónoma, al igual que los laudos arbitrales, tengan la eficacia

vinculante propia de los convenios colectivos extraestatutarios o impropios ( jurídica contractual y

personal limitada a los representados por las partes que han celebrado los acuerdos o suscrito el

compromiso arbitral)". 305En VALDÉS DAL-RÉ, F.: "El arbitraje en los conflictos colectivos" en Jornadas Confederales sobre

mediación y arbitraje. Secretaría Confederal del Acción Sindical de UGT, Madrid, 1999. Pág. 74. " Si el

laudo ha sido ha sido dictado en un conflicto colectivo de interpretación, la eficacia del mismo viene

dispuesta por el párrafo tercero del art. 91 ET, según el cual ese laudo tiene la eficacia jurídica de los

convenios colectivos regulados por el ET, siempre que el compromiso arbitral hubiera sido suscrito por

quienes ostentan la legitimación que les permite acordar uno de tales convenios colectivos". 306 Ver al respecto STS de 15 de octubre de 1995 (RJ 1995, 8667) , STS de 20 de diciembre de 1996 (RJ

1996, 9812, STS de 15 de julio de 1997 ( RJ 1997, 6251) y STS de 15 de diciembre de 1997 (RJ 1997,

9637). STS de 21 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2052), STS de 21 de julio de 2000 (RJ 2000, 7208)., STC

Page 167: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

163

aspecto especificado por el legislador para garantizar la aplicación de lo

acordado mediante un procedimiento de solución autónoma, concretamente

del laudo, es su ejecutividad.

Pues bien, la eficacia predicada en el art. 91 ET puede ser objeto de

diversas precisiones. En primer lugar, debe señalarse que los conflictos

jurídicos colectivos de aplicación e interpretación de los convenios

colectivos estatutarios pueden desarrollarse tanto respecto al contenido

obligacional como al normativo, y por ende, la eficacia de lo acordado en

mediación o de lo decidido en arbitraje puede ser tanto obligacional como

normativa. Regulación plasmada en la redacción del ASEC, en el que, a

partir de la Resolución del Comité Paritario Interconfederal 1/1996307, de 8

de marzo, se distingue una diferente eficacia jurídica de los acuerdos

mediadores y laudos arbitrales según el tipo de conflictos sometidos a los

mismos.

De otro lado, el art. 85. ET en relación con los arts.40, 41, 47 y 51

ET, plantea la posibilidad de creación mediante todo tipo de convenios

colectivos procedimientos para la solución autónoma de conflictos en

88/2001, de 2 de abril, ( RTC 2001/88), STC 89/2001, de 2 de abril (RTC 89/2001) y STC 90/2001, de 2

de abril (RTC 90/2001). 307 La citada resolución establece que " Los acuerdos alcanzados a través de la mediación o las

resoluciones arbitrales, en los supuestos contemplados en el art.4.1.d) del Acuerdo y 5.1.d) del

Reglamento ( los conflictos derivados de discrepancias en periodo de consultas exigido por los arts. 40,

41, 47 y 51 del ET) no revisten naturaleza de convenio colectivo, no siendo preciso su depósito y registro

ante la autoridad laboral. Idéntica consideración recibirán los acuerdos que se produzcan en materia de

determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga a tenor de lo previsto en

los arts.4.1.c) del ASEC y 5.1.c) del RASEC".

Page 168: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

164

periodo de consultas308, otorgando a estos laudos arbitrales la misma

eficacia que los acuerdos en periodos de consultas, lo cual sigue planteando

serias dudas jurídicas sobre su real eficacia. La primera de ellas porque, en

este punto, el legislador sólo ha pensado en la eficacia de los laudos

dictados en un único tipo de conflictos a los que otorga la misma eficacia

que un convenio colectivo, que son los laudos dictados en conflictos

colectivos de interpretación de convenios, obviando la regulación

normativa de los laudos dictados en otro tipo de conflictos, donde la

solución acordada nunca puede tener ese valor de "convenio colectivo".

La segunda duda hace referencia a la eficacia de las resoluciones

acordadas mediante la utilización por las partes en conflicto de los

mecanismos de solución extrajudicial, en relación con el art. 154.2 de la

LPL, y en particular lleva a cuestionarse qué sucede cuando las partes no

tiene poder negocial, qué valor tiene el acuerdo obtenido en la resolución

extrajudicial de un conflicto individual, o en la resolución de la

conflictividad existente en un periodo de consultas. La regulación de estas

cuestiones adolece de una gran parquedad legislativa, generadora de

inseguridad jurídica, debido a que en estos últimos supuestos un órgano

judicial puede discrepar de la eficacia de lo convenido.

Finalmente, los acuerdos o laudos dictados en conflictos individuales

continúan planteando serias dudas en cuanto a la eficacia de lo acordado.

La escasa regulación de esta cuestión está contenida en la Disposición

Adicional 7ª de la L.P.L. que, en relación a la firmeza del laudo dictado por

308 Vid al respecto DEL REY GUANTER, S.: "Mediación y arbitraje en los periodos de consulta: algunas

cuestiones esenciales" en Solución extrajudicial de conflictos laborales. Fundaciòn SIMA, Madrid, 1999.

Págs. 95-120. En el mismo sentido VALDÉS DAL-RÉ, F.: " El arbitraje en los conflictos colectivos" en

Jornadas Confederales sobre mediación y arbitraje. Cit. Pág.76.

Page 169: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

165

el órgano que pueda constituirse mediante los acuerdos interprofesionales y

los convenios colectivos del art. 83 ET, afirma su equiparación a sentencias

firmes309. No obstante, resulta cuestionable qué sucede cuando el laudo no

es firme, como ocurre en el laudo dictado con ocasión de un despido que

no es firme. El legislador no ha contemplado el supuesto limitándose a

regular como única posibilidad la no ejecución del laudo cuando éste no

sea aún firme. Tampoco contempla cualquier solución a la posibilidad de

ejecutar los acuerdos de mediación generando una grave inseguridad en

relación con los acuerdos adoptados a través de la mediación en conflictos

individuales.

La solución a estas cuestiones debería darse por el legislador

mediante una nueva redacción del art. 91 ET, que dotase de mayor claridad

a la regulación sobre la eficacia de las soluciones que, en cada caso,

puedan alcanzarse, atendiendo al objeto del conflicto planteado. En

particular, respecto a los conflictos colectivos deberían regularse tres

aspectos:

- Si las partes que suscriben el acuerdo de mediación o el compromiso

arbitral no tienen legitimación suficiente para pactar un convenio

colectivo en el ámbito afectado por el conflicto, el acuerdo de

mediación o el laudo arbitral deberá tener una eficacia limitada para

quienes hubiesen aceptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral

o se adhieran al mismo.

309 Por todos VALDÉS DAL-RÉ, F.: " El arbitraje en los conflictos colectivos " en Jornadas

Confederales sobre mediación y arbitraje. Cit. Pág.77. CASAS BAAMONDE, Mª, E.: " La solución

extrajudicial como instrumento para resolver los conflictos". En Cuestiones actuales sobre la

negociación colectiva. Cit. pág. 182.

Page 170: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

166

- Cuando por la índole del conflicto éste no hubiese podido finalizar

mediante un acuerdo con eficacia de convenio colectivo, el acuerdo de

mediación o el laudo arbitral debería tener la misma eficacia que

hubiese tenido el acuerdo directamente alcanzado entre las partes

afectadas.

- Respecto a los conflictos individuales, debería introducirse, con

claridad, que el acuerdo obtenido en mediación o el laudo arbitral se

equiparan a la conciliación previa.

11.2. Eficacia del Acuerdo Mediador en los diferentes conflictos.

En el procedimiento de mediación autónoma, debe distinguirse entre

la mediación en "conflictos de interpretación", y la mediación en "periodo

de consultas"310.

El primero de los casos ( mediación en conflictos de interpretación),

está regulado en el art. 91 ET con remisión al art. 85 ET, según éste el

acuerdo evita el litigio con el tratamiento propio de la conciliación, pero el

art.91 ET contiene una regulación más compleja, ya que la mediación sólo

puede establecerse según el contenido del art. 82.1 y 2. ET, de claros

efectos limitativos311. 310 En PIQUERAS PIQUERAS, C.: El acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos. Una reflexión

sobre su naturaleza y eficacia. IBIDEM, Madrid, 1998, Pág.127. " Coincido así con Cruz Villalón

cuando afirma respecto a este último, perom pude ser extendido también a la mediación que, con cierta

similitud a como se ha dicho que el convenio colectivo posee alma de ley pero forma de contrato, también

en el caso del laudo arbitral confluye una institución con cuerpo de sentencia pero alma de contrato, y ese

carácter mixto debe ser tenido en cuenta a la hora de regular su eficacia". 311 SALA FRANCO, T, y ALFONSO MELLADO, C, L.: Los procedimientos extrajudiciales de

solución de conflictos laborales establecidos en la negociación colectiva, Cit. Pág.39-41 " Redacción

Page 171: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

167

En cuanto al objeto de mediación es la interpretación y aplicación de

las normas del convenio colectivo. Ello significa que alcanza un efecto

meramente interpretativo, referido a la norma convencional colectiva y no

extensible a otro tipo de norma estatal o derivada de la autonomía

individual. Por tanto, la eficacia de sus acuerdos es la prevista en el art.

91.3 ET, esto es, una "eficacia material" propia del convenio colectivo312;

pero en lo relativo a sus garantías de eficacia en el plano procesal habría

que aplicar el régimen propio del acuerdo conciliatorio que tiene efectos

de cosa juzgada y, en definitiva, las reglas de la conciliación prevista en el

art. 68 LPL.

El mayor problema viene dado por la interpretación del art.91 ET en

lo que afecta a la estabilidad del acuerdo mediador y que, en particular,

lleva a cuestionarse cuándo éste deviene firme. La respuesta no es fácil y

debe ponerse en relación con el art. 91.4 ET, que genera numerosos

problemas que derivan de la amplitud de los motivos de impugnación, que

son los previstos para la impugnación de un convenio colectivo, ampliados

al régimen de impugnación de un acuerdo mediador; motivos que se fundan

en vicios de forma, de consentimiento o atinentes al fondo del acuerdo.

También se plantean diversas cuestiones en torno a "los plazos" para su

abiertamente criticada por cierto sector de la doctrina, pues aún cuando únicamente haga mención a

acuerdos interconfederales y convenios colectivos intersectoriales, no par4ece impedir la posibilidad de

que convenios de ámbito inferior establezcan, en la misma medida, procedimientos extrajudiciales de

solución de conflictos colectivos, conforme admite expresamente el art. 82.2 ET. En estos casos, sin

embargo no les resultará de aplicación – al menos en principio- el marco jurídico creado por la Ley

reformada( eficacia y ejecutividad de las soluciones, interrupción de plazos…); o de todas maneras,

hubiera sido preferible haber procedido a articular y solucionar el problema, introduciendo en le art.84 ET

un nueva materia". 312 Tesis mantenida por DESDENTADO BONETE, A.: En El tratamiento procesal de los

procedimientos no jurisdiccionales de solución de los conflictos laborales, Cit. Págs. 257-258.

Page 172: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

168

impugnación, debido a que no existe regulación de plazos específicos313 ni

en el ET ni en la LPL, y ante ello debería optarse por el plazo de

impugnación de "un año" previsto en el ET o bien el de "cualquier

momento desde su vigencia" establecido por la jurisprudencia314.

Además, la Mediación en "periodo de consultas", no está regulada en

el art.85.1 ET315, pero el contenido de éste se puede aplicar por analogía a

los Acuerdos regulados en los arts. 41, 47, 50 y 51 del ET, que no tienen

una eficacia en si mismos, sino que habilitan decisiones del empresario

(arts. 41 y 50) o de la administración ( arts. 47 y 51). En este aspecto es

necesario realizar tres aclaraciones:

En primer lugar, el acuerdo adoptado por esta vía puede tener efectos

de "cosa juzgada" solo para las partes que lo suscriben, lo que pone de

manifiesto una falta de simetría entre la eficacia del acuerdo y la eficacia de

la solución del conflicto. En segundo término, tampoco se produce la

ejecutividad propia de la sentencia judicial. Finalmente, respecto a la

impugnación, los problemas se complican en relación con la mediación en 313 En DESDENTADO BONETE, A y VALDÉS DE LA VEGA ,V.: La negociación colectiva en la

doctrina del tribunal supremo. Una síntesis de jurisprudencia. Trotta, Madrid, 1998, Pág.122 " La

ausencia de un plazo claramente precisado para la impugnación del convenio colectivo es un problema

práctico importante que, la igual que la falta de reglas sobre la coordinación de las impugnaciones, han

afectado negativamente a la estabilidad del convenio". 314 STS de 2 de noviembre de 1993 ( Ar.8349), STS de 31 de marzo de 1995 (Ar.2353), que aunque

reconocen la falta de precisión de la regulación actual establecen que la impugnación de oficio es

válidamente realizable incluso después de registrado y publicado el convenio. 315 En CASAS BAAMONDE M ª E.: " La solución extrajudicial como instrumento para resolver los

conflictos". En Cuestiones actuales sobre la negociación colectiva. Cit pág. 190. " En efecto, el art.85.1

ET, no obstante referirse genéricamente a los procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en

los periodos de consultas, omite en su regulación cualquier referencia a los acuerdos de mediación,

ocupándose expresamente sólo de los laudos arbitrales. Aquellos, en consecuencia se emparejan con los

acuerdos de consultas, siguiendo un régimen jurídico propio".

Page 173: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

169

los conflictos de interpretación donde los acuerdos podían ser impugnados

por idénticos motivos de impugnación que un convenio colectivo; pero, en

este caso, además de estos motivos de impugnación, también admitidos, es

posible el sistema de impugnación paralelo, previsto en el art. 138 de la

LPL, atinente a la impugnación individual y los regulados en al art. 51 LPL

que ordena otros dos sistemas concurrentes de impugnación, como son el

procedimiento de oficio y el recurso contencioso administrativo para la

impugnación de las decisiones de la administración. Todo ello, describe un

laberinto procesal, que ha sido resuelto por la jurisprudencia partidaria de

esperar a la existencia de un acto administrativo para después impugnar

todo el procedimiento316.

11.3. Eficacia del Laudo Arbitral según sea dictado en conflictos de

interpretación o en periodos de consulta.

El laudo al que se llega tras un procedimiento de arbitraje puede ser

el resultado de la solución de conflictos de interpretación, o de conflictos

surgidos durante el periodo de consultas. Su eficacia es diferente en uno y

otro caso. La eficacia de los laudos dictados con ocasión de un conflicto de

interpretación está regulada en el art. 91.3 ET, que atribuye la misma

eficacia que un convenio colectivo, independientemente de su eficacia

procesal317. La eficacia de los laudos dictados en periodo de consultas está

316 Tesis mantenida por DESDENTADO BONETE, A.: El tratamiento procesal de los procedimientos

no jurisdiccionales de solución de los conflictos laborales, Cit. Págs 257-258. y CASAS BAAMONDE

M ª E.: "La solución extrajudicial como instrumento para resolver los conflictos". En Cuestiones

actuales sobre la negociación colectiva. Cit. pág. 191. 317 Por todos CASAS BAAMONDE, M ª E.: " la solución extrajudicial como instrumento para resolver

los conflictos". En Cuestiones actuales sobre la negociación colectiva. Cit. pág. 183. DESDENTADO

BONETE, A.: El tratamiento procesal de los procedimientos no jurisdiccionales de solución de los

Page 174: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

170

regulada en el art.85 ET, que les asigna la misma eficacia de los acuerdos

negociados conforme a los arts. 40, 41, 47 y 51 del ET.

Respecto a la eficacia procesal del laudo, para determinar su

"ejecutividad", es de aplicación la D. A. 7ª de la LPL; lo que implica que

aquél es ejecutivo en los mismos términos que una sentencia judicial

firme318, y ello permite traer a colación toda la problemática existente en la

actualidad relativa a la firmeza del laudo. En los supuestos de laudos

dictados en conflictos de interpretación no son laudos ejecutables. Por el

contrario, en los laudos dictados en periodos de consultas la ejecutividad

corresponde a la Administración. En lo relativo al efecto de "cosa

juzgada319" solo se aplica a las partes firmantes del acuerdo, pero no a las

partes implicadas en el conflicto, a las cuales no les vincula el acuerdo.

Por lo demás, los dos tipos de laudos tienen en común la

problemática de su "firmeza", que remite al problema de la efectividad y

firmeza del laudo, distinto, según se trata de un laudo dictado en conflicto

de interpretación o de un laudo dictado en periodo de consultas.

conflictos laborales, Cit. Págs. 254-255 VALDÉS DAL-RÉ, F.: "El arbitraje en los conflictos colectivos"

en Jornadas Confederales sobre mediación y arbitraje. Cit. Pág. 74. 317 En VALDÉS DAL-RÉ, F.: "El arbitraje en los conflictos colectivos" en Jornadas Confederales sobre

mediación y arbitraje. cit. Pág 74 " Si el laudo ha sido ha sido dictado en un conflicto colectivo de

interpretación, la eficacia del mismo viene dispuesta por el párrafo tercero del art. 91 ET, según el cual

ese laudo tiene la eficacia jurídica de los convenios colectivos regulados por el ET, siempre que el

compromiso arbitral hubiera sido suscrito por quienes ostentan la legitimación que les permite acordar

uno de tales convenios colectivos". 318 DURÁN LOPEZ, F.: " El laudo arbitral en los conflictos laborales", RL, núm. 1, 1993. Pág.20. 319 DESDENTADO BONETE, A.: El tratamiento procesal de los procedimientos no jurisdiccionales de

solución de los conflictos laborales. Cit. Págs 254-255.

Page 175: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

171

En el primer caso, (laudo dictado en conflicto de interpretación), los

motivos de impugnación son los mismos que para los convenios colectivos

regulados en al art. 161 de la LPL, más los motivos de "actuación ultra

vires" del árbitro y quebrantamiento por este del procedimiento arbitral.

Los posibles problemas en torno a la firmeza fueron detectados tanto por el

ASEC I como por el II que ha tratado de solucionarlos mediante la

redacción del art. 11.1.8 del ASEC II que, a su vez, reproduce el contenido

del ASEC I. Este establece el plazo de "30 días" previsto en el art. 67.2 de

la LPL320 que contiene una regulación demasiado abierta y que debería

limitarse a normas de orden público. No obstante, es necesario señalar que

se trata de una ordenación que no sirve para dictar una sentencia de

impugnación del laudo porque existe reserva de ley estatal; lo que implica

que debería ser quien lo regulase y no convencionalmente el ASEC II, que

es una norma sin capacidad vinculante para las partes. En definitiva, ello

significa que, con la regulación contenida en el ASEC II, no ha

desaparecido la problemática suscitada en torno a las causas y plazos de

impugnación del fondo321.

320 En CASAS BAAMONDE M ª E.: "La solución extrajudicial como instrumento para resolver los

conflictos". En Cuestiones actuales sobre la negociación colectiva. cit pág. 189. " Así ocurre en el caso

del ASEC ( I y II), cuyo art. 11.8 ( y art.25 de su reglamento de aplicación) aplica el plazo de 390 días

que prevé el art. 67 de la LPL a la impugnación judicial de los laudos arbitrales cuando el árbitro o

árbitros ese hayan excedido de sus competencias resolviendo cuestiones ajenas al compromiso arbitral,

hayan vulnerado notoriamente los principios inspiradores del procedimiento arbitral, rebasen el plazo

establecido para el dictado del laudo o contradiga éste normas legales o constitucionales ". 321 En el mismo sentido DESDENTADO BONETE, A.: El tratamiento procesal de los procedimientos

no jurisdiccionales de solución de los conflictos laborales, Cit. Págs. 244 y 254-255. y CASAS

BAAMONDE M ª E.: "La solución extrajudicial como instrumento para resolver los conflictos". En

Cuestiones actuales sobre la negociación colectiva. Cit. pág. 189.

Page 176: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

172

Cuando de laudos dictados en periodo de consultas se trate,

coexisten, de un lado la vía regulada en el art. 91.4 de la LPL, y de otro, la

prevista en los arts. 40, 41, 47 y 51 del ET, lo que conlleva graves

problemas, en orden a dilucidar el sistema que debería aplicarse. En los

casos del laudo con decisión previa del empresario o de la administración

es necesario determinar el objeto del recurso, que puede serlo el acuerdo, la

decisión empresarial o el acto administrativo; tratando de evitar, en todo

caso, dos efectos: En primer lugar, las impugnaciones acumuladas tanto

simultáneas del acuerdo y del laudo, como sucesivas primero del acuerdo y

después del laudo. Además, nos encontramos ante los plazos de

impugnación que son excesivamente amplios.

Las posibles vías de solución a estos problemas son también dos.

Una de ellas postula que "siempre que haya un acuerdo, que habilita la

decisión empresarial o administrativa, es esta última la que habría que

impugnar y no el acuerdo". La segunda, en el caso del art. 51 ET sostiene

que, para la impugnación del acuerdo debe acudirse a un sistema de

impugnación sucesivo en el que "primero se ha de impugnar el acuerdo y

posteriormente (impugnar) la decisión administrativa". En cualquier caso

debe recordarse la regulación contenida en el art. 91.4 según el cual habría

que impugnar el acuerdo final y no utilizar una impugnación simultánea o

sucesiva.

En referencia a la impugnación de los laudos genéricos regulados en

la D.A. 7ª de la LPL que, en parte, se superponen, la regla es la

equiparación a efectos de la ejecutividad, de los laudos firmes con la de las

sentencias judiciales firmes. Con ello resucita el mismo problema

anteriormente planteado en cuanto a la determinación del plazo en el que

Page 177: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

173

adquiere firmeza el laudo; problema que ha intentado solucionarse

mediante la redacción del art. 11.8 del ASEC II.

Por último, y en relación con los laudos dictados con ocasión de un

conflicto individual (arbitraje individual regulado en el art.91.5 LPL),

existe una previsión general de establecimiento, que determina que "estos

procedimientos serán, asimismo, utilizables en las controversias de carácter

individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos", que debe

completarse con la regulación convencional de las partes en conflicto, pero

presenta idénticos problemas en cuanto a la firmeza del laudo.

La solución viene dada por la jurisprudencia sentada por la sala 4ª

del TS322, partidaria de no impugnar el acuerdo (toda vez que su

impugnación podría dar lugar a dos sentencias diferentes que podrían

incurrir en contrariedades), pues dicho acuerdo es una mera fase

preparatoria de la decisión empresarial o administrativa, siendo éstas

últimas ( las decisiones empresariales o administrativas) las que deben ser

impugnadas. Tal solución, claro está, es más sencilla que la impugnación

de una decisión administrativa, porque esta última implica recurrir un acto

emanado de la administración regulado en al art. 51 LPL; y ello implicaría

la impugnación por las partes del acto administrativo de autorización, que

era la solución postulada con anterioridad a la reforma del 94.

322 STS de 12 de febrero de 1996 ( Ar.1011), STS de 25 de marzo de 1997 (Ar.2617), STS de 11 de junio

de 1997 (Ar.5393), STS de 2 de abril de 1998 (R. 979/1997) y STS de 9 de mayo de 1998 (R.3424/1997).

Page 178: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

174

12. Régimen de impugnación judicial de los Acuerdos mediadores y

laudos arbitrales. Procedimiento.

La consecuencia de dotar a los acuerdos mediadores y laudos

arbitrales de la misma eficacia de los convenios colectivos estatutarios

reside en que, consecuentemente, deberán seguir el mismo régimen de

impugnación regulado para los convenios colectivos, "por los motivos y

conforme a los procedimientos previstos para los Convenios Colectivos".

La utilización del plural "procedimientos" parece posibilitar que pueda

ejercerse la acción, tanto por la vía del procedimiento de conflicto

colectivo, como por la vía de impugnación de los convenios colectivos323.

Incluso parece sugerir que, cuando se indican por el art. 91 ET unas causas

"específicas" de impugnación del laudo arbitral, se está pensando en causas

adicionales a las contempladas en el art. 90.5 ET.

No obstante, en tanto que se está ante conflictos de aplicación e

interpretación de convenios colectivos, también puede pensarse en el

proceso previsto en los arts. 150 y ss. LPL cuando se trate, por ejemplo, de

vulneración de la normativa procedimental contenida precisamente en un

acuerdo o convenio colectivo de los del art. 83 ET. Por ello, aunque en

teoría ha de seguirse la tramitación del art. 90 ET, también es compatible e

incluso coherente con esa alternativa dejar abierta la posibilidad contenida

en los arts. 150 y ss. LPL.

323 En este sentido CASAS BAAMONDE, M ª E.: " La solución extrajudicial como instrumento para

resolver los conflictos". En Cuestiones actuales sobre la negociación colectiva.. Cit. pág. 186-193.

SALA FRANCO, T. Y ALFONSO MELLADO, C.L.: Los acuerdos estatal y autonómicos sobre

solución extrajudicial de conflictos laborales. Análisis comparativo. Cit. Págs. 91-93.

Page 179: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

175

Respecto a las causas de impugnación, desde el momento en que en

el arbitraje se interpone un tercero y que, además, su regulación "ad hoc" se

encuentra en el compromiso arbitral y/o en un acuerdo interprofesional o

convenio colectivo, es lógico, como así lo hace el art. 91 ET, referirse tanto

al incumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos al efecto,

como a la posibilidad de que el laudo se hubiese dictado "ultra vires324". Se

trata de motivos, (hay que entender), adicionales a otros, como la falta de

neutralidad del árbitro; requisito que, por cierto, es igualmente predicable

del mediador, aunque la posterior aceptación por las partes de las

recomendaciones voluntarias de aquél lo convierten en un supuesto mucho

más excepcional que en el arbitraje.

La existencia de una gran parquedad legislativa en la materia,

continúa planteando problemas en relación a la impugnación de los laudos

"ultra vires" o respecto a los laudos en los cuales se han detectado graves

defectos procedimentales, y para los que se ha obviado el plazo de

impugnación325. No se han establecido plazos al efecto, por lo cual

necesariamente debe entenderse efectuada una remisión a los plazos de

324 En CASAS BAAMONDE, M ª E.: " La solución extrajudicial como instrumento para resolver los

conflictos". En Cuestiones actuales sobre la negociación colectiva. Cit pág. 187. " El art.91.4 ET añade,

como motivos impugnatorios específicos de los laudos arbitrales, los vicios procedimientales ( en el caso

de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades

establecidos al efecto) y el ultra vires el laudo ( o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no

sometidos a su decisión)". 325 Cuestión regulada por el art.11.8 del ASEC y 22.5 RASEC en el que se establece que "el laudo

arbitral sólo podrá ser recurrido en el plazo de 30 días que prevé el art.67.2 del TRLPL cuando el árbitro

o árbitros se hayan excedido de sus competencias resolviendo cuestiones ajenas al compromiso arbitral,

hayan vulnerado notoriamente los principios que han de animar el procedimiento arbitral, rebasen el plazo

establecido para dictar resolución o ésta contradiga normas constitucionales o legales. El laudo firme se

ejecutará en los términos previstos por la Disposición Adicional 7ª del TRLPL".

Page 180: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

176

prescripción y caducidad de las acciones derivadas del contrato de trabajo

que no tengan señalado un plazo especial, reguladas en el art. 59 ET y, a

cuyo efecto se determina que "el plazo de prescripción será el de un año";

plazo que se entiende computable desde el día siguiente a la fecha en que

adquiere firmeza el laudo. Ello, conduce a plantear de nuevo cuándo

adquiere firmeza el laudo; dato imprescindible para la determinación del

periodo dentro del cual puede impugnarse judicialmente el laudo, pues de

lo contrario si un laudo no es firme no es ejecutable. La solución a esta

problemática cuestión vendría dada, como se ha expuesto con anterioridad,

en la aplicación analógica del plazo de 10 días326 previsto en el art.46.2 de

la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

Para proporcionar una solución definitiva a esta laguna legal sería

necesario establecer ciertas reglas complementarias en materia de ejecución

de laudos y acuerdos, determinando también la forma de solventar los

posibles problemas que obsten a la ejecución de unos y otros, incluidos los

individuales, así como contemplar legalmente, si es que existen,

posibilidades de ejecución provisional de laudos no firmes (D.A. 7ª LPL,

art. 236 LPL).

De otro lado, ha de entenderse que para la impugnación del acuerdo

alcanzado en mediación o del laudo arbitral han de seguirse los trámites y

plazos fijados en la LPL respecto a los convenios colectivos. Esto quiere

decir que la "firmeza" de un acuerdo mediador o de una decisión arbitral se

326 En este sentido DESDENTADO BONETE, A.: El tratamiento procesal de los procedimientos no

jurisdiccionales de solución de los conflictos laborales,. Cit. Págs. 244 y 254-255. y CASAS

BAAMONDE M ª E.: " La solución extrajudicial como instrumento para resolver los conflictos". En

Cuestiones actuales sobre la negociación colectiva. Cit. pág. 189.

Page 181: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

177

alcanzará de la misma forma que la validez y eficacia del convenio

colectivo tramitado según el art. 90 ET. La cuestión es importante desde la

perspectiva de la determinación de los efectos del laudo firme en el ámbito

del art. 158.3 LPL327, que parece reservar los efectos de cosa juzgada a la

sentencia firme dictada en procesos individuales pendientes de resolución o

que versen sobre idéntico objeto.

No obstante, puesto que estamos ante acuerdos y laudos que pueden

tener tanto eficacia obligacional como normativa, no siempre existirá una

relación entre los planos colectivo e individual a estos efectos. Pero cuando

nos hallemos ante conflictos de aplicación e interpretación derivados del

contenido normativo del convenio colectivo, es claro que los procesos

individuales pendientes, o los que puedan plantearse en un futuro han de

resolverse según lo acordado en mediación o lo decidido en laudo.

Asimismo, toda la problemática analizada puede complicarse

sobremanera respecto a los acuerdos mediadores y los laudos dictados en el

ámbito de los arts. 40, 41, 47 y 51 ET. Aunque el art. 85.1 ET los equipara

a los efectos impugnatorios a la mediación y arbitraje de las controversias

de aplicación e interpretación de los convenios colectivos, lo cierto es que

hasta ahora han tenido regímenes diferenciados en temas como el de su

validez, eficacia y tramitación. En todo caso, si algo parece claro, es la

competencia de la jurisdicción laboral para entender de la impugnación de

tales acuerdos y laudos. Ello no plantea problemas en los arts. 40, 41 y 47

ET, dada la "desadministrativización" realizada, pero estos pueden aparecer

en el ámbito del art. 51 ET, en tanto que lo decidido en acuerdo mediador o

en el laudo ha de ser objeto de resolución por parte de la autoridad laboral. 327 En este sentido MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, F.: " La eficacia jurídica de la sentencia colectiva y los

procesos individuales sobre idéntico objeto", RL, T. I, 1994, Págs.595 y ss.

Page 182: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

178

De otro lado, el contenido del art.91 ET relativo al régimen

impugnatorio de lo acordado en solución extrajudicial, únicamente será

aplicable a los acuerdos y laudos dictados con ocasión de un conflicto

colectivo, obviando de nuevo la regulación normativa del régimen de

impugnación de los acuerdos y laudos dictados con ocasión de un conflicto

individual, para cuya determinación habrá de acudirse necesariamente a lo

dispuesto al efecto en al art.67 L.P.L, en relación con el procedimiento de

conciliación, que establece el plazo de caducidad de 30 días a partir del día

en el que se adoptó el acuerdo, o desde el día en que las partes perjudicadas

conozcan el contenido del acuerdo conciliatorio.

Asimismo, debe establecerse el procedimiento por el que la

impugnación deba discurrir en relación con cada tipo de conflictos y es

deseable la mejora de la regulación en cuanto a los motivos de

impugnación del laudo que permita convertir ésta en algo relativamente

excepcional ( art., 91 ET). Por lo demás, debería pensarse en la posibilidad

de unificar los procedimientos de impugnación previstos en los arts.161 y

ss LPL y 67 de la LPL.

En lo relativo a los motivos de impugnación, están regulados los que

afectan a la impugnación de un contrato en los supuestos en que existe un

acuerdo mediador, pero permanecen abiertos algunos interrogantes en los

supuestos del arbitraje. La regulación actual es mejorable porque los

motivos de impugnación del laudo están casi configurados como los

motivos previstos para la interposición de un recurso extraordinario de

casación, regulándose al efecto únicamente cuatro motivos, todos ellos

regulados en el art. 91 ET, de una forma excesivamente tasada y cerrada.

En cuanto al establecimiento de "otros" motivos de impugnación del laudo,

Page 183: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

179

ello entra dentro de la libertad arbitral (por ejemplo un arbitraje de

equidad, un arbitraje de máximos y de mínimos o el arbitraje de últimas

ofertas, que consiste en dos soluciones ofertadas por los mediadores). Y en

cualquier caso, en todos estos supuestos el recurso judicial debe ser

limitadísimo, y esto únicamente se conseguiría limitando los motivos de

impugnación.

Page 184: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

180

13. Ejecutividad de los laudos arbitrales.

Para garantizar la aplicación de los acuerdos alcanzados mediante los

procedimientos autónomos, el legislador les atribuye ejecutividad. Y a este

respecto es necesario distinguir entre mediación y arbitraje. Sobre la

primera debe tenerse en cuenta que no está incluida en la Disposición

Adicional 7ª de la LPL, lo que permitirá deducir que nos hallamos ante un

medio autónomo asimilable a la conciliación y que, por consiguiente,

podría ser incluido en el art. 68 LPL. No es difícil realizar esta asimilación

desde la perspectiva procesal cuando la norma estatal no ha desarrollado

una regulación propia e identificadora de cada medio. No obstante, parece

oportuno que los acuerdos y los convenios colectivos hagan una

declaración expresa de asimilación entre la mediación del art. 91 ET y la

conciliación de los arts. 63 y ss. y 150 y ss. de la LPL.

De otro lado, resulta ineludible admitir que el laudo arbitral firme

tiene fuerza ejecutiva. La disposición adicional séptima de la Ley de

Procedimiento Laboral, reformada por la Ley 11/1994, lo reconoce

expresamente al disponer que se entienden equiparados a las sentencias

firmes los laudos arbitrales igualmente firmes, dictados por los órganos que

puedan constituirse mediante acuerdos interprofesionales y convenios

colectivos. Se exige esta eficacia, porque de poco serviría un laudo arbitral

si para su ejecución fuera necesario acudir a la vía judicial. No obstante,

debe advertirse que la ejecutividad del laudo estará en función del signo de

sus pronunciamientos: será ejecutivo si contiene condena por

incumplimiento, pero no puede decirse lo mismo cuando se limite a hacer

simples declaraciones de derechos. De ahí la importancia de lo indicado en

la nueva Disposición Adicional Séptima LPL por la que se equipara el

Page 185: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

181

laudo arbitral a la sentencia normativa del proceso de conflicto colectivo

indicada en el art. 158.2 LPL, teniendo en cuenta que se trata de una

ejecutividad eventual, en tanto que puede estarse ante sentencias

declarativas, y no de condena.

Una cuestión similar se plantea desde la perspectiva de los efectos

preprocesales a los que se refiere el art. 65 LPL. Debe entenderse que los

efectos interruptivos de la caducidad y suspensivos de los plazos a los que

se refiere en su apdo. 1 también han de aplicarse, en principio, a la

mediación, así como lo dispuesto en el apdo. 3 donde se establece la

suspensión y la interrupción respectivamente de los plazos de caducidad y

prescripción por la suscripción del compromiso arbitral para la resolución

de los conflictos jurídicos a los que se refiere el art. 91 ET y el art. 85.1 ET

in fine.

En definitiva, respecto a los plazos de impugnación y caducidad, la

doctrina dominante remite al art. 65.3 de la LPL, cuyo contenido es

confuso cuando expone que "se suspenderán los plazos de caducidad y se

interrumpirán los de prescripción por la suscripción de un compromiso

arbitral celebrado en virtud de los acuerdos interprofesionales".

Concretamente en relación a la reanudación del cómputo del plazo de

caducidad expone que "se reanudará a partir del día siguiente de que

adquiera firmeza el laudo arbitral, o bien en los supuestos que se haya

interpuesto un recurso judicial contra el laudo se reanudará desde el día

siguiente a la firmeza de la sentencia que se dicte al efecto".

Page 186: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

182

Puede resultar difícil entender inicialmente el último párrafo del art.

65.3 LPL respecto a la reanudación de los plazos, ya que, cuando se habla

de arbitraje en sentido propio o estricto, una vez resuelto por laudo el

conflicto, no es posible su replanteamiento ante la jurisdicción y tales

plazos únicamente podrían contar respecto a los recursos que pueden

presentarse frente al laudo, y no respecto a la materia de fondo decidida por

éste. No obstante, existen diversas situaciones posibles a las que puede ser

de aplicación el contenido de ese precepto: en primer lugar, es posible la

repercusión del compromiso arbitral en conflictos colectivos respecto a las

acciones individuales que puedan derivarse del laudo, como es el caso

emblemático de las modificaciones colectivas del art. 41 ET, cuyos

apartados 3 y 4 se refieren a tales acciones individuales y respecto a las que

el nuevo art. 65.3 ET establece un período de caducidad; en segundo lugar,

tal reanudación puede referirse a la protección de las acciones ante la

jurisdicción en caso de anulación judicial del laudo arbitral y, finalmente,

puede hacer referencia a la renuncia por mutuo acuerdo de las partes al

compromiso arbitral suscrito antes de producirse el laudo arbitral.

No obstante, el precepto pone de manifiesto lagunas legales en la

regulación de los plazos para el procedimiento autónomo de mediación. En

particular, cabe preguntarse qué sucede con los plazos de reanudación de

los acuerdos adoptados en mediación para los cuales el legislador

nuevamente ha obviado su regulación, o, de otro lado, para qué se reanudan

los plazos. Si la controversia ya fue resuelta mediante la emisión de un

laudo arbitral y el mismo no fue impugnado, sino aceptado por las partes

en conflicto, significa que tiene la misma fuerza ejecutiva que una

sentencia judicial; lo que pone de manifiesto que el legislador solo pensó

en los conflictos colectivos de interpretación en los que, una vez dictado el

laudo colectivo, hay margen para una actuación individual al respecto y

Page 187: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

183

que, en definitiva, son supuestos en que las acciones individuales

únicamente serán resueltas una vez se haya resuelto el conflicto colectivo.

Todo lo anterior pone de relieve la necesidad de adoptar una

regulación expresa sobre los plazos de impugnación de los acuerdos y de

los laudos dictados en conflictos colectivos y, en su caso individuales; esto

es, debe asumirse el plazo de impugnación previsto en el art. 37 ET para el

procedimiento de conciliación (1 mes para que el laudo sea firme) para

cuando los acuerdos alcanzados tengan el valor de un convenio colectivo;

pero, por el contrario, si el acuerdo alcanzado carece de ese valor, el

legislador debería regular un plazo para el acuerdo sobre un conflicto

colectivo y otro diferente para la impugnación del acuerdo llegado en un

conflicto individual. Asimismo, ocurre respecto a los efectos en materia de

plazos de tramitación de la mediación y del arbitraje previstos en el art.65.3

LPL. Se detectan lagunas en lo relativo al efecto suspensivo de las

mediaciones y arbitrajes en conflictos colectivos sobre posibles aciones

individuales por la misma materia, y sobre el efecto de interrupción de la

prescripción y suspensión de la caducidad que esa prejudicialidad

suspensiva debe acarrear.

Page 188: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

184

14. Eficacia de los acuerdos adoptados en los procedimientos

autónomos en relación con el Fondo de Garantía Salarial (

FOGASA).

Desde la reforma introducida por la Ley 11/1994, vigente en la

actualidad, en la regulación de los medios de solución autónoma, se ha

pretendido, pero no ser ha logrado, el "fortalecimiento328" del

procedimiento arbitral. Para ello, el legislador, en el art.33.9 ET, se limitó a

otorgar al Fondo de Garantía Salarial la consideración de parte "en la

tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las

obligaciones previstas en este artículo". No obstante esta declaración

bienintencionada, el resto de preceptos estatutarios relacionados, (art.

33.1.y.2.ET), relativos a la eficacia de los actos de conciliación y de las

resoluciones judiciales y las administrativas como títulos ejecutivos para

solicitar el abono de los salarios pendientes de pago o indemnización en

supuestos de insolvencia empresarial, no fueron modificados en tal sentido,

y no se introdujeron en ellos ni los acuerdos alcanzados en mediación ni los

laudos arbitrales.

Al regular la competencia indemnizatoria del FOGASA (art. 33.9

ET), relativa al abono de los salarios pendientes de pago o indemnización

en supuestos de insolvencia empresarial, únicamente se reconocen como

títulos ejecutivos para ello, (la sentencia judicial o acuerdo conciliatorio

judicial o administrativo). Esto es, la indemnización de que responde el

FOGASA ha de ser reconocida, según el art. 33.2 ET, "como consecuencia

328 Por todos CASAS BAAMONDE, M.E.: " Procedimientos de solución y reforma de la legislación

laboral", en solución extrajudicial de conflictos laborales. Cit. Págs. 51-88

Page 189: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

185

de sentencia o resolución administrativa" en los términos y límites que

expresa el propio precepto. Esta regulación limita sus actuaciones y la

efectividad indemnizatoria al abono de la cantidad económica únicamente

reconocida en sentencia judicial o resolución administrativa a favor de los

trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los

arts. 50, 51 y 52.c) ET, obviando con ello la regulación y efectos de su

responsabilidad indemnizatoria sobre aquellas cantidades reconocidas en

otros títulos ejecutivos, como el laudo o el acuerdo mediador.

Ello pone una vez más de manifiesto, junto a una grave deficiencia

técnica, una descoordinación legislativa contenida en el mismo art. 33, e

igualmente mantenida en la Ley 60/1997, de 19 de diciembre, de

modificación del Estatuto de los trabajadores en materia de cobertura del

FOGASA, donde tampoco se reguló la equiparación en eficacia de lo

acordado en mediación y arbitraje329 a los títulos ejecutivos ya reconocidos

normativamente (actas de conciliación y sentencias judiciales). Por ello,

resulta cuestionable si la garantía del FOGASA puede ser extendida a

supuestos en que es otra la resolución que reconoce o declara el derecho del

trabajador a la indemnización (acuerdo mediador o laudo arbitral). Para

practicar esta extensión, entre otros argumentos, puede acudirse a la

Directiva 80/987, de 20 de octubre de 1980, en la que no exige siquiera la

existencia de resolución judicial para la intervención subsidiaria del ente de

garantía nacional".

329 CASAS BAAMONDE, Mª E.; "Medios autónomos de solución de los conflictos laborales" en La

solución extrajudicial de los conflictos laborales. Cit. Pág.64 "Pero quizá fue la Ley 60/19967, de 19 de

diciembre la que proporcionó la ocasión más desaprovechada para resolver los problemas que resultan de

la regulación vigente en orden a la actuación de dicho Fondo en los conflictos salariales y extintivos

resueltos según técnicas de conciliación, mediación y arbitraje".

Page 190: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

186

No obstante, esta regulación no ha sido traspuesta a nuestro

ordenamiento interno en el art. 33 ET, y en él se sigue manteniendo una

laguna legal, que pone de manifiesto la necesidad de regular, con claridad,

la garantía del FOGASA contenida en el art.33.1 y 9 del ET, ampliándola a

los acuerdos y laudos que puedan producirse en sede extrajudicial

convencional y haciendo mención expresa a los procedimientos autónomos

de mediación y arbitraje. De otro lado, la posible reforma legislativa

también debería afectar al contenido de los arts. 21 y 25.1.b) del RD

505/1985, de 6 de marzo y, finalmente, desde una óptica promocional, la

posible reforma debería afectar a los arts. 33.2 ET y 25.1.c) del citado RD

regulador del Fondo de Garantía Salarial.

Page 191: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

187

15. Eficacia de los acuerdos adoptados en Procedimientos de solución

autónoma en la resolución de conflictos y Prestación social por

desempleo.

La regulación de los efectos que en materia de protección por

desempleo, en conflictos individuales, pueden tener los acuerdos obtenidos

en mediación y los laudos arbitrales es deficiente. La deficiencia se debe a

la inexistencia de un precepto estatutario que equipare a la eficacia de la

sentencia judicial, los efectos de los mencionados acuerdos extrajudiciales

en el reconocimiento de la situación legal de desempleo330.

Tras la aprobación de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección

por desempleo, se han ido sucediendo nuevas regulaciones legales sobre la

materia (Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, reglamento sobre protección

por desempleo, Ley 22/1993, de 29 de diciembre, DR legislativo 1/1994,

de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general

de Seguridad Social, por el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, de

medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo

y mejora de la ocupabilidad, y en último término por la Ley 45/2002, de 12

de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de

protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.) en las que tampoco

ha sido abordada la cuestión.

330 La Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, por la que se modifica el título II de la

Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo, viene a suponer una profunda revisión del sistema de

protección de la contingencia de desempleo, asegurando una cobertura de la misma más acorde con la

realidad social en la que ha de operar el sistema protector correspondiente. Dicha modificación hace

necesario que se dicte la norma reglamentaria que venga a sustituir al Real Decreto 920/1981, de 24 de

abril, cuya vigencia permite sólo parcialmente que la reforma introducida por la Ley 31/1984 entre

plenamente en vigor.

Page 192: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

188

En ellas, únicamente se ha insistido en la existencia, para el

reconocimiento de la situación legal de desempleo, de una sentencia

judicial firme ( art. 1.b, c, d, e, i, del RD 625/1985, de 2 de abril, por el que

se desarrolla la ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo) o

en ocasiones, del acta de conciliación ( art.1.b, c, del citado DR), en la que

se declare la extinción de la relación laboral. Sin hacer mención a la

eficacia de otras resoluciones alcanzadas en sede extrajudicial, como

acuerdos mediadores o laudos arbitrales, a efectos del reconocimiento, (en

iguales términos que actas de conciliación o sentencias judiciales), de la

situación legal de desempleo.

La posible solución a este vacío legal podría venir dada, mediante

una nueva redacción del art.1.1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril,

(reglamento sobre protección por desempleo), en sus apartados b) relativo a

la jubilación, muerte, incapacidad del empresario331, c) despido

improcedente332, d) resolución judicial definitiva acordando la extinción o

reconociendo la improcedencia del despido333, o, i) resolución judicial

firme acordando la extinción contractual en base al art. 50 ET334, en los que

331 art.1.1 del Real Decreto 625/1985, apdo. b) "Por comunicación escrita del empresario, sus herederos o

representante legal, notificando al trabajador la extinción de la relación laboral por jubilación, muerte o

incapacidad del empresario, siempre que el trabajador no haya reclamado contra la decisión extintiva. En

caso de reclamación, la situación legal de desempleo se acreditará mediante acta de conciliación o

resolución judicial definitiva". 332 art.1.1 del Real Decreto 625/1985, apdo. c) "Por acta de conciliación administrativa o judicial en la

que se reconozca la improcedencia del despido, siempre que en el primer caso se hubiese acordado una

indemnización no inferior a treinta y cinco días de salario". 333art.1.1 del Real Decreto 625/1985, apdo. d) "Por resolución judicial definitiva declarando la extinción

de la relación laboral o la improcedencia del despido y acreditación de que el empresario, o el trabajador

cuando sea representante legal de los trabajadores, no ha optado por la readmisión". 334 art.1.1 del Real Decreto 625/1985, apdo. ) "Por resolución judicial definitiva declarando extinguida la

relación laboral por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores".

Page 193: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

189

se incluyese, como otro de los medios acreditativos de la situación legal de

desempleo, el acuerdo alcanzado en mediación o el laudo arbitral,

dimanantes de los procedimientos autónomos de mediación y arbitraje

desarrollados en sede convencional.

Finalmente, es necesario resaltar (incidiendo en la reciente reforma

de la prestación por desempleo, contenida tanto en el RDL 5/2002 de 24 de

mayo, por la que ha sido modificado el apartado 4 del art.209 del TRLGSS

como en la Ley 45/2002) la paradógica regulación legal de la situación de

desempleo, en la que pese a reconocerse la "sola decisión del

empresario335" de extinguir la relación laboral, sin necesidad de

impugnación, como causa justificante de la situación legal de desempleo,

contradictoriamente, si el trabajador afectado lo impugna

extrajudicialmente, mediante un procedimiento de mediación o arbitraje, el

acuerdo mediador o laudo arbitral dictado al efecto, no es considerado

título ejecutivo suficiente para acreditar tal situación.

335 Art. tres de la Ley 45/2002, mediante la que se modifican los apartados 1 y 3, y se añaden tres

apartados, el 4, el 5 y el 6, al artículo 209 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

que quedan redactados en los términos siguientes:" 4. En el supuesto de despido o extinción de la relación

laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad

de impugnación, como causa de situación legal de desempleo. En el caso de existir período que

corresponda a salarios de tramitación el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez

transcurrido dicho período que deberá constar en el Certificado de Empresa a estos efectos. El ejercicio de

la acción contra el despido o extinción no impedirá que se produzca el nacimiento del derecho a la

prestación".

Page 194: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

190

Esto es, se continúa insistiendo, únicamente, en el valor ejecutivo del

acta de conciliación y la sentencia judicial firme, desaprovechando de

nuevo la ocasión para regular legislativamente la equiparación del acuerdo

mediador y del laudo arbitral a las actas de conciliación y la sentencia

judicial firme, respectivamente, como títulos ejecutivos para el igual

reconocimiento de la situación legal por desempleo.

Page 195: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

191

16. Mediación y arbitraje en los conflictos de modificación, suspensión

y extinción de las relaciones de trabajo por las causas

empresariales. Los denominados "periodos de consulta".

16.1. Objeto de los procedimientos.

Una de las limitaciones legalmente establecidas a los poderes

empresariales para la adopción de decisiones de carácter colectivo336 lo

336 La sucesión de períodos de 90 días ha de entenderse en sentido estricto. De este modo, como sostiene

la STSJ de Cataluña, de 29 de marzo de 1996, (AS. 650), esta presunción de fraude "opera

automáticamente cuando esta actuación se realiza en períodos sucesivos de noventa días, pero que no

puede entenderse concurrente de remontarse los despidos a fechas anteriores que quedan fuera del marco

temporal al que se circunscribe la excepción de la regla general". Es decir, que en un plazo de 90 días los

trabajadores afectados no sean, al menos: (1) los diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de

cien trabajadores; (2) el 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen

entre cien y trescientos trabajadores; o (3) los treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos

o más trabajadores. Cuando la realidad ofrezca tales situaciones se deberá entender que el ejercicio de

estas facultades empresariales se ha realizado en aras de eludir los efectos previstos en la normativa

vigente, declarándose - en consecuencia - como nulas y sin efecto alguno. Como se sabe, el fraude de ley,

trata de impedir, "la existencia de una conducta de apariencia de legalidad que posibilita al amparo de una

norma legal vigente, obtener un resultado o beneficio no querido ni pretendido por la norma legal a la que

se acogió, quién con su conducta procedió anómala e irregularmente", SSTSJ de Galicia, de 24 de febrero

de 1993, (AS. 766); y de Castilla - La Mancha, de 30 de noviembre de 1994, (AL. 8/1995). Por otra parte,

no han de existir demasiados problemas acerca de dilucidar si la declaración de nulidad por fraude de ley

afecta a las extinciones producidas en el último período de 90 días o también a aquellas anteriores a este

período. A este respecto, consideramos que la Ley es bastante clara puesto que indica que: "dichas nuevas

extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley y serán declaradas nulas y sin efecto". Como

afirma la STSJ de Cataluña, de 19 de julio de 1995, (AS. 3118) "afecta a las extinciones contractuales

producidas en el último período de noventa días; no, por tanto, a las que tuviera lugar en períodos

anteriores. La razón es clara, dichas extinciones ya estarán consumadas y, de no haber sido

oportunamente impugnadas, ya no podrían eficazmente combatirse, dado que habría vencido el plazo que

la Ley establece, que es de caducidad. La historia parlamentaria también conduce a esta conclusión, pues

fue rechazada una enmienda que perseguía extender la declaración de nulidad a extinciones producidas en

los anteriores períodos de noventa días".

Page 196: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

192

constituye el denominado "período de consultas337" regulado en los arts. 40,

41, 47 y 51 del ET. En los citados preceptos se permite la actuación del

empresario para modificar, suspender o extinguir la relación laboral

tomando como base la existencia de unas determinadas causas económicas,

técnicas, organizativas o productivas, previo periodo de consultas338 con los

representantes de los trabajadores en la empresa.

Así, sobre las discrepancias que puedan surgir durante tales períodos

de consulta, el art. 85.1 del ET339 habilita a los convenios colectivos340 para

337 Así, cuando, en un período de 90 días, se hayan trasladado o despedido al menos a diez trabajadores en

las empresas que ocupen a menos de cien trabajadores; el 10 por 100 del número de trabajadores en

empresas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; o 30 trabajadores en empresas de trescientos o

más trabajadores. También es exigible tal período de consultas cuando el traslado o el despido afecte a la

totalidad de un centro de más de cinco trabajadores. 338 De este modo opinan, entre otros, CRUZ VILLALÓN, J.: "El artículo 41 del Estatuto tras la reforma

de 1.994",. RL, núm. 17/18, 1994, Pág. 150. Sin embargo, para GARCÍA MURCIA, J.: en "La incidencia

de la Ley 11/1994 en la regulación", cit., pág. 104 " estamos ante un mandato para mantener las

expectativas de negociación y de las posibilidades de conclusión acordada de la misma" . Por último, en

opinión de FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mª F.: en "El papel del convenio colectivo como fuente del derecho

tras la reforma de la Ley 11/1994" Cit., pág. 108. "la voluntad del legislador es, sin duda, la de potenciar

el deber de negociar que se preveía ya para la adopción de los convenios colectivos del Título III; así,

según la autora, se produce una verdadera obsesión legal por atender a los resultados de la negociación,

abandonando a su suerte el proceso que conduce este contexto". 339 El citado precepto no ha sido modificado incluyendo en él un nuevo precepto, art.44.9, introducido por

la ley reformadora del ET 12/2001, de 9 de julio, a pesar de prever la celebración de un periodo de

consultas con los representantes legales de los trabajadores por el empresario cedente o cesionario que,

con motivo de la transmisión de la empresa, decidiese adoptar medidas laborales en relación con sus

trabajadores. 340 Para ESCUDERO RODRÍGUEZ, R.: en "Ley, convenios colectivos y acuerdos de empresa", en La

Reforma del Mercado de Trabajo (Valdés dal-Ré, Dir.), Lex Nova, Valladolid, 1994, Pág. 52 " con el

período de consultas nos encontramos ante una revitalización de la dinámica negocial dentro de la

empresa". En sentido similar, RIVERO LAMAS, J.: "Modificación sustancial de condiciones de trabajo:

algunos problemas del artículo 41", Reforma de la Legislación Laboral, Estudios dedicados al Prof.

Manuel Alonso Olea, Marcial Pons, Madrid, 1995, Pág. 248; VALDÉS DAL-RÉ, F.: "Los despidos por

causa económica", La reforma del mercado laboral, Lex Nova, Valladolid, 1994, pág. 421; GARCÍA

MURCIA, J.: "Función, significado y tipología de los acuerdos de empresa", DL, núm. 46/1995, Pág. 54;

Page 197: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

193

que regulen procedimientos autónomos, como la mediación y el arbitraje,

para la solución de aquéllas. En base a esta premisa, tanto el art. 4.1.d, del

ASEC como el 5.1.d. del RASEC incluyen como conflictos susceptibles de

someterse a su ámbito de actuación los derivados de las discrepancias

surgidas en el período de consultas exigido por los artículos 40, 41, 47 y 51

del ET. A mayor abundamiento, los arts. 6 y 10.3 del ASEC y 12.4 del

RASEC respecto al procedimiento de mediación disponen su

obligatoriedad siempre que lo solicite, al menos, una de las partes. De otro

lado, respecto al procedimiento de arbitraje, sólo será posible cuando

ambas partes lo soliciten por escrito y de mutuo acuerdo (art. 6 del ASEC).

La extensión de los procedimientos autónomos como instrumento

aplicable a los arts. 40, 41, 47 y 51 ET constituye un importante avance en

lo que tradicionalmente ha sido considerada una competencia de orden

público341, excluida de la autonomía colectiva. Ello conlleva la CRUZ VILLALÓN, J.: "Alcance y efectos de la reforma legal en materia de despidos por causas

económicas y empresariales", Los despidos por causas económicas y empresariales, Tecnos, Madrid,

1996, pág. 20; CRUZ VILLALÓN, J.: "El artículo 41 del Estatuto tras la reforma de 1994", Cit. pág.

130; CASAS BAAMOMDE, Mª.E.: "Arbitrajes de consulta, judicialización de las relaciones laborales y

estructura de la negociación colectiva", Cit. págs. 10 y ss. 341 Como afirma CRUZ VILLALÓN, J.: en "El arbitraje laboral en la reforma legislativa", El arbitraje

laboral. Los acuerdos de empresa., Cit. págs. 17, 20-21. " La principal consecuencia de esta situación, no

es otra que "Hasta el momento presente se viene coincidiendo de forma generalizada en afirmar que

dentro de nuestro sistema de relaciones laborales los procedimientos privados de solución de los

conflictos laborales adolecen de una significativa debilidad". MONTOYA MELGAR, A.: "El arbitraje en

los conflictos colectivos de trabajo", Cit, pág. 5; ALFONSO MELLADO, C.L.; PEDRAJAS MORENO,

A.; SALA FRANCO, T.: "La posible obligatoriedad de los nuevos arbitrajes laborales del artículo 91 del

estatuto de los trabajadores", Cit. pág. 349. CRUZ VILLALÓN, J.: en "El arbitraje laboral en la reforma

legislativa". Cit. págs. 17 y ss "las desconfianzas de la partes sociales hacia las personales que podrían

desarrollar el papel de terceros dentro de un procedimiento conciliatorio o arbitral, respecto de su

capacidad técnica y grado de profesionalización ". En sentido similar, GONZÁLEZ BIEDMA, E.: en

"Los procedimientos de solución extrajudicial de conflicto colectivos de trabajo en las comunidades

autónomas" Cit. pág. 408 cuando expresa que "Si estos instrumentos se utilizan con poca frecuencia, o

con menos de la que sería deseable, ello obedece, así pues, a causas más profundas que la escasez

Page 198: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

194

aplicabilidad de los procedimientos convencionales de mediación y

arbitraje, a los conflictos originados por las decisiones empresariales

modificativas, suspensivas o extintivas de las relaciones laborales; pero,

dentro de éstas, limita dicha aplicabilidad únicamente a aquellas

modificaciones colectivas que puedan surgir durante el periodo de consulta,

en el que se exige al empresario el desarrollo de un proceso de auténtica

negociación, en aras a la consecución de un acuerdo. Esta naturaleza

negocial342 del proceso de consultas es la que justifica plenamente la

aplicación al mismo de los procedimientos de solución autónomos.

Asimismo, dicha aplicabilidad únicamente se ciñe a la resolución de los instrumental o normativa. Existen, en efecto, diversos factores que explicarían esta inhabitualidad a la

hora de recurrir a estos medios, entre los que sin duda ocupan lugar preferente la actitud, prácticas y

costumbres de los agentes sociales". También, DEL REY GUANTER, S.: en "Arbitraje, comisiones

paritarias y proceso", Cit pág. 117. para quién existe, igualmente, una "enorme confianza en el sistema

judicial". ALEMÁN PÁEZ, F.: " El papel de las comisiones paritarias en la solución de conflictos" en

Jornadas confederales sobre Mediación y Arbitraje. Secretaría Confederal de Acción Sindical, UGT,

Madrid, 1999, pág. 87. " sin embargo, incide sobre la inercia de los interlocutores a recurrir a soluciones

ajenas al propio conflicto, como causa principal de la judicialización, soslayando así una gestión interna

de problemas derivados e la aplicación del convenio". DEL REY GUANTER, S.: en La resolución

extrajudicial de conflictos colectivos laborales, Cit. págs. 19 y ss., expresa que " las razones que se

pueden aducir se pueden resumir en "razones históricas, pero también presentes (la rapidez y economía de

la jurisdicción), razones jurídicas (regulación inadecuada, falta de articulación del proceso negocial en sí,

falta de conexión de estos medios con los otros derechos colectivos) y de psicosociales (falta de confianza

en un tercero como solventador de los conflicto, reacción negativa cuando se les presenta como

alternativa excluyente de la huelga, sobrevaloración del papel que han de jugar en este aspecto las

decisiones judiciales) e institucional (deficiencia institucional)". 342 DEL REY GUANTER, S.: "Una década de transformación del sistema de negociación colectiva y la

refundación de la teoría jurídica de los convenios colectivos", RL, núm. 1-2/1996, págs. 83-115;

FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mª. F.: "El papel del convenio colectivo como fuente del derecho tras la reforma

de la Ley 11/1994", Cit., pág. 97; GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN, I.: "Procedimientos de regulación de

empleo en el despido colectivo", AA.VV., El régimen del despido tras la reforma laboral, Ibídem,

Madrid, 1995, Pág. 373; AGUILAR GONZÁLVEZ, Mª.C. y PÉREZ DEL RIO, T.: "El período de

consultas en el procedimiento de despidos por causas económicas y empresariales", Los despidos por

causas económicas y empresariales, Tecnos, Madrid, 1996, Pág. 124; MELLADO ALFONSO, C.,

PEDRAJAS MORENO, A y SALA FRANCO, T.: Los pactos o acuerdos de empresa: naturaleza y

régimen jurídico", RL, núm. 4, 1995, pág. 94.

Page 199: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

195

conflictos colectivos denominados "jurídicos", aunque es conocido el

componente esencial de intereses que se da en estos conflictos, sobre todo

en la determinación e interpretación de las causas "empresariales" de

carácter organizativo, económico, técnico o de producción.

Finalmente, aunque el art. 85.1 ET únicamente se refiere de forma

explícita a los laudos arbitrales, en dicho reconocimiento pueden incluirse

implícitamente otros medios de solución autónomos (mediación) y la

referencia exclusiva al laudo arbitral puede ser justificada por dos motivos:

de un lado, a través del reconocimiento de la misma eficacia que los

acuerdos adoptados en aquellos artículos, y de otro, porque las causas de

impugnación de éstos se equiparan a las indicadas en el art. 91 ET.

16.2 Eficacia de los acuerdos.

Para comprender la remisión que el art. 85.1 ET hace al art. 91 ET, a

efectos de las causas de impugnación del laudo arbitral, es necesario

referirse a la naturaleza y eficacia de los acuerdos de los arts. 40, 41, 47 y

51 ET. Esto es, determinar la eficacia que debe otorgarse al acuerdo

mediador o al laudo arbitral que pone fin a las discrepancias surgidas

durante la sustanciación del período de consultas. Cuestión polémica, que

es regulada de forma contradictoria, además de estatutariamente,

convencionalmente en los arts.13 y 19 del RASEC, relativo a los

procedimientos de mediación y arbitraje, respectivamente. En ellos se

identifica como partes en tales procedimientos tanto al empresario como a

los representantes de los trabajadores que hayan intervenido en el periodo

de consultas, por lo que, consecuentemente, los acuerdos en mediación o

Page 200: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

196

laudos obtenidos tendrán eficacia normativa dependiendo de la

representatividad343 de las partes involucradas en dichos procedimientos.

Sin embargo, el contenido del art. 85.1 ET, es contundente al indicar

que "los laudos arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán la

misma eficacia y tramitación que los acuerdos en el período de consultas".

Esto es, debe concluirse del contenido de tal precepto, que la eficacia del

acuerdo o laudo, será la misma que la del pacto al que sustituyan344.

Así, para justificar la naturaleza normativa u obligacional del pacto

que finaliza el período de consultas345, en el ámbito contenido en el art. 41

343 Así, observamos como en el párrafo primero del artículo 9 tanto del ASEC como del RASEC se

establece que para que los acuerdos que pudieran alcanzarse en la mediación o en el arbitraje posean

eficacia general o frente a terceros, "será exigible la concurrencia de los requisitos de legitimación

previstos en los artículos 87, 88, 89.3 y 91 del Estatuto de los Trabajadores y 152 y 154 del Texto

Refundido de Procedimiento Laboral"; en caso contrario, nos dice el párrafo segundo de los mismos

preceptos "los compromisos o estipulaciones contraídos sólo surtirán efectos entre los trabajadores o

empresas directamente afectados por los Sindicatos, Organizaciones Empresariales o Empresas

promotores del conflicto que hayan suscrito los acuerdos en que concluye el procedimiento de mediación

o aceptado estar a resultas del compromiso arbitral correspondiente", esto es, se les otorgará eficacia

obligacional. 344 Una previsión que se reitera utilizando otros términos en el artículo 7 del propio ASEC, cuando

dispone que "En caso de aceptación, el acuerdo conseguido en avenencia tendrá la misma eficacia que lo

pactado en Convenio Colectivo siempre que se den los requisitos de legitimación legalmente establecidos

y dentro del ámbito al que se refiera, así como a los efectos previstos en el artículo 68 del Texto

Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral". 345 DEL REY GUANTER, S.: "El acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales: un análisis

inicial", La aplicación de la reforma del Estatuto de los Trabajadores en la negociación colectiva, cit.

pág. 127. " Tal y como hemos afirmado con anterioridad "hay diversas cuestiones que no se despejan ni

en el ASEC ni en su reglamento. Así, la eficacia de los acuerdos o arbitrajes alcanzados en el caso de

solución de los conflictos originados en el seno de los artículos 40, 41, 47 y 51 no está clara en el

Acuerdo, probablemente por la sencilla razón de que tampoco lo está en el seno del TRLET",. Por otra

parte, la forma en que la doctrina se ha referido a tales pactos ha sido realmente variada. Así, para

ESCUDERO RODRÍGUEZ, R.: en "Ley, convenios colectivos y acuerdos de empresa" Cit., pág. 52. "

son pactos de acomodación de las condiciones de trabajo a las necesidades de ésta". Sin embargo, para

Page 201: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

197

del ET, los argumentos se ordenan desde una doble perspectiva, subjetiva y

objetiva. En primer lugar, en favor de su eficacia normativa, y desde un

punto de vista subjetivo, se sostiene que los sujetos legitimados para

negociar y pactar el acuerdo son idénticos a los legitimados para convenios

colectivos estatutarios, con reconocida eficacia general en el Título III del

ET346. Pero, desde una óptica objetiva, la eficacia normativa se hace recaer

en que las materias que han de ser objeto de negociación en el período de

consultas se refieren a los aspectos esenciales de la organización del

trabajo347.

CRUZ VILLALÓN, J.: en "El artículo 41 del Estatuto tras la reforma de 1994", Cit., pág. 131. " son

acuerdos de gestión, al ser una modificación individualizada de condiciones de trabajo en función de unas

circunstancias también determinadas". GARCÍA MURCIA, J.: en "Función, significado y tipología de los

acuerdos de empresa" cit., pág. 54. los denomina "acuerdos técnicos u organizativos, o de reorganización

productiva", Otros autores como ALFONSO MELLADO, C., PEDRAJAS MORENO, A y SALA

FRANCO, T.: "Los pactos o acuerdos de empresa: naturaleza y régimen jurídico", cit. pág. 119, los

califican "híbrido" o " tertius genus", al identificar en los pactos de empresa características de los

convenios colectivos estatutarios, en cuanto a la legitimación y eficacia, pero también de los

extraestatutarios, en cuanto al procedimiento, impugnación y modificación sustancial. 346 Incluso para CRUZ VILLALÓN, J.: en "El artículo 41 del Estatuto tras la reforma de 1994", Cit.,

págs. 130, 132-133 " en los preceptos que se estudian, el quorum sindical es más exigente que el del

Título III ya que se requiere la mayoría absoluta de la comisión negociadora que a su vez puede formarse

por representaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de la representación unitaria. De

conformidad con ello, el autor citado indica que mientras que un convenio colectivo del Título III

negociado por las representaciones sindicales necesitaría el 25% de los representados, en el acuerdo del

art. 41 del TRLET se exige una mayoría absoluta de los representantes unitarios de la empresa, esto es

más de un 50%". para ESCUDERO RODRÍGUEZ, R.: en "Ley, convenios colectivos y acuerdos de

empresa" cit., págs. 54-55. " el quorum que se exige tiene como consecuencia la objetivación de las

decisiones que se adoptan". 347 Por lo que, para ESCUDERO RODRÍGUEZ, R.: en "Ley, convenios colectivos y acuerdos de

empresa" cit., pág. 55 " desde una perspectiva jurídica tienen una eficacia normativa". En el mismo

sentido, PÉREZ DEL RIO, T.: " La solución extrajudicial de los conflictos laborales en la reforma de

1994: el arbitraje en los conflictos colectivos jurídicos ( art. 91)", Cit., pág. 136.

Page 202: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

198

En favor de la eficacia obligacional del pacto se esgrime que, de un

lado, no se requieren los requisitos de la tramitación de la negociación y de

la formalización del convenio348; y, de otro, se afirma que tampoco su

impugnación, ni su posible modificación posterior se establecen en función

de lo dispuesto en el título III del ET349.

La respuesta a esta controversia puede venir dada tras ponderar, no

tanto la exigencia de la representatividad prevista en el Título III del ET

para negociar convenios colectivos, como la modificación obtenida de

acuerdo. Así, cuando la modificación sustancial de una condición de

trabajo no afecte a un convenio colectivo y se requiera la sustanciación del

período de consultas, por más que se ofrezca la señalada representatividad

de los sujetos negociadores del pacto en el Título III del ET, no podrá

otorgarse al pacto más eficacia que la obligacional350. Pero, por el

contrario, cuando el objeto de la modificación sea una condición pactada en

convenio colectivo, el pacto que pueda resultar del período de negociación

ostentará la misma eficacia que la fuente pactada, esto es, normativa351.

348 ESCUDERO RODRÍGUEZ, R.: "Ley, convenios colectivos y acuerdos de empresa" cit., pág. 55;

CASAS BAAMONDE, Mª.E.: "Arbitrajes de consulta, judicialización de las relaciones laborales y

estructura de la negociación colectiva" . RL, núm. 14, 1994, págs. 10 y 22. 349 Como afirman, entre otros, ALFONSO MELLADO, C., PEDRAJAS MORENO, A y SALA

FRANCO, T.: "Los pactos o acuerdos de empresa: naturaleza y régimen jurídico", cit. pág. 119. 350En contra, CRUZ VILLALÓN, J.: en "El artículo 41 del Estatuto tras la reforma de 1994", cit. pág. 134

y ss. " la conceptuación de todos los acuerdos de empresa previstos en el artículo 41 del TRLET han de

tener la misma eficacia, que afirma que es normativa". 351 ALFONSO MELLADO, C., PEDRAJAS MORENO, A y SALA FRANCO, T.: "Los pactos o

acuerdos de empresa: naturaleza y régimen jurídico", Cit. pág. 119. GARCÍA MURCIA, J.: "Función,

significado y tipología de los acuerdos de empresa", Cit., págs. 43 y 54. CRUZ VILLALÓN, J.: "El

artículo 41 del Estatuto tras la reforma de 1994", Cit. pág. 130. OJEDA AVILÉS, A.: en "Contenido

esencial del derecho a la negociación colectiva y nuevo artículo 41.4 ET", Los protagonistas de las

relaciones laborales tras la reforma del mercado de trabajo, AA.VV (CRUZ VILLALON, J., Coord.),

Consejo Económico y Social, Madrid, 1995, pág. 78. " la cadena reductiva en este caso podría

Page 203: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

199

Por ello, la naturaleza y eficacia que se reconozca a los pactos que

finalicen los períodos de consultas previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51

del ET será la que deba otorgarse al acuerdo o al laudo que resuelva las

discrepancias surgidas durante la tramitación de tal período consultivo

(art.85.1 del ET352). Así, cuando el arbitraje intervenga ante los supuestos

tasados en el artículo 41 del ET, que permite la modificación de un

convenio colectivo, el laudo que se dicte modificará directamente tal

convenio por reconocérsele una eficacia normativa353 sin necesidad de que

exista una posterior decisión empresarial al respecto. Pero, no impide que

los períodos de consultas previstos en los artículos 40, 47 y 51 del ET

puedan finalizar con la adopción de acuerdos con contenido y eficacia

normativa, como por ejemplo determinados planes sociales (Caso

Enatcar)354, debiendo otorgarse al laudo arbitral idéntica eficacia

normativa.

Por todo ello, cabe concluir que la eficacia que se reconozca tanto al

acuerdo mediador, como al laudo arbitral, será la del propio acuerdo al que

sustituyan y no aquélla que se derive de la legitimidad que ostenten las

partes que hayan recurrido a tales procedimientos. Ello, a pesar de la

regulación convencional contenida en los propios ASEC y RASEC, donde

se otorga una naturaleza normativa al acuerdo mediador o al laudo siempre

que concurran los requisitos de legitimación previstos en el Título III del componerse de un convenio de eficacia general, un acuerdo modificativo de empresa y una decisión

modificadora del empresario". 352 Recuérdese, "los laudos arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y

tramitación que los acuerdos en el período de consultas".

354 DEL REY GUANTER, S.: "El despido colectivo y la reforma laboral de 1997", AA.VV., Problemas

aplicativos del despido en las reformas laborales 1994 y 1997, Cit. págs. 28 y ss.

Page 204: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

200

ET; pues dicha regulación, únicamente parece diseñada para la solución de

las controversias que se pudiesen suscitar con ocasión de la interpretación,

aplicación y negociación de convenios colectivos, obviando los

relacionados con otros acuerdos o pactos colectivos.

Finalmente, es necesario resaltar una última cuestión, relativa a la

eficacia del laudo arbitral en relación a las partes que han decidido someter

a este procedimiento las discrepancias surgidas durante la tramitación del

período de consultas. Atendiendo a ellas, el laudo tiene una eficacia

obligacional. Sin embargo, cuando éste ha sido dictado, su eficacia respecto

de los terceros será la del propio acuerdo al que sustituya; lo que plantea un

nuevo problema en torno a la intervención de la autoridad laboral prevista

en los artículos 47 y 51 del ET.

La autoridad laboral no puede efectuar un control sobre el contenido

del laudo arbitral. Solamente se le permite asumir la decisión extintiva que

se quiera derivar del mismo355, pudiendo, únicamente, remitir a la autoridad

judicial el laudo, si aprecia la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso

de derecho en su conclusión356. Ello implica un mero control de legalidad,

por lo que cabe concluir que en estos supuestos, mientras el arbitraje

desarrolla siempre una eficacia obligacional respecto de las partes

afectadas, en el sentido de que les obliga a actuar en función de lo que en él 355 Sin duda, la voluntad legal y reglamentaria parece haber sido la de calificar a la intervención

administrativa que se inste tras la finalización pactada de un período de consultas como de actuación

reglada, en el sentido de que - existiendo tal pacto - la autoridad deberá autorizar sin más la suspensión

del contrato de trabajo o el despido colectivo que se le haya planteado. 356 Esta excepción se pueden consultar, entre otras, en las SSTS de 4 de julio de 1994, (A. 6335); de 12

de junio de 1982, (A. 3416.) SSAN de 11 de abril de 1991, (AS 2616); de 11 de marzo de 1991; de 18 de

enero de 1991, (A. 60). SSTSJ de Navarra, de 7 de diciembre de 1994, (AS 4666); de Galicia, de 16 de

noviembre de 1994,( AS 4479); de La Rioja, de 13 de mayo de 1994, (AS. 1900).

Page 205: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

201

se haya acordado, tendrá una eficacia obligacional o normativa respecto del

tercero en función del contenido del acuerdo al que sustituya. A excepción

del laudo por el que se modifique un convenio colectivo (art. 41 ET), en

cuyo caso, el laudo tendrá eficacia normativa también respecto de las partes

una vez se haya dictado.

16.3. Tramitación de los procedimientos.

La tramitación de los procedimientos de mediación y arbitraje

previstos, tanto en el ASEC como su desarrollo reglamentario contenido en

el RASEC están configurados para la resolución de conflictos diferentes357

a los contenidos en los preceptos objeto de estudio ( arts. 40, 41, 47 y 51

del ET), surgidos con ocasión de la pretendida modificación, suspensión o

extinción de la relación laboral, en base a la existencia de unas

determinadas causas económicas, técnicas, organizativas o productivas,

previo periodo de consultas con los representantes de los trabajadores en la

empresa. Se provoca así un vacío regulador que queda latente en la

ordenación de su tramitación, contenida en los arts. 15.1 a 17 del RASEC

para la mediación, o 22 y 23 del mismo reglamento para el arbitraje.

De un lado, respecto a los plazos establecidos para la tramitación de

los procedimientos de mediación y el arbitraje, tanto el ASEC como el

RASEC habilitan un plazo de diez días. Plazo sobre el que cabe efectuar las

siguientes apreciaciones. En primer lugar, tanto el art.10.3 del ASEC como

357 Tales como los de interpretación y aplicación de convenios colectivos; o los relacionados con la

negociación de convenios colectivos u otros acuerdos o pactos colectivos o, en fin, los de convocatoria de

una huelga. Véase a este respecto, el artículo 4 del ASEC, sobre conflictos afectados.

Page 206: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

202

el art. 12.4 RASEC afirman que "el procedimiento de mediación no

implicará la ampliación, por esta causa, de los plazos previstos, para el

período de consultas, en los correspondientes artículos de la Ley del ET".

De otro lado, respecto al procedimiento de arbitraje, los ars.11.6 del

ASEC y 22.1 del RASEC permiten que "excepcionalmente, atendiendo a

las dificultades del conflicto y a su transcendencia, el árbitro podrá

prorrogar el mencionado plazo de diez días mediante resolución motivada,

debiendo en todo caso dictarse el laudo antes del transcurso de veinticinco

días hábiles"358. Ello pone de manifiesto la descoordinación de los plazos

establecidos en el ASEC, con el objeto de los conflictos regulados en los

arts. 40, 41, 47 y 51 del ET, caracterizados por su complejidad material.

Cuestión que podría ser resuelta mediante la adecuación de la duración de

los plazos en función del conflicto sobre el que se intervenga.

16.4. Impugnación de los acuerdos y laudos.

Respecto al régimen impugnatorio de los acuerdos alcanzados en los

procedimientos autónomos de mediación y arbitraje, es necesario señalar

que estamos ante acuerdos mediadores o laudos arbitrales que, en principio,

no siguen, o no tienen por qué seguir, la tramitación prevista en el art.90

ET, por lo que difícilmente se les puede aplicar las causas específicas del 358 Sin embargo, para la mediación no se existe una regulación análoga. A este respecto, el art. 15.1 del

RASEC dispone que "Instada la mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, se

agotará tal trámite en el plazo de diez días", estableciéndose en el artículo 17.1 del mismo Reglamento

que "Agotado el trámite de audiencia, y dentro del plazo de diez días, el mediador o mediadores podrán

formular propuestas para la solución del conflicto que deberán tenerse por no puestas en caso de no ser

aceptadas por las partes".

Page 207: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

203

apartado 5 de ese precepto. Los acuerdos mediadores y laudos arbitrales

dictados con ocasión de los conflictos que puedan surgir en el periodo de

consultas previsto en los arts. 40, 41, 47 y 51 ET, más que seguir el

régimen de impugnación previsto para los convenios colectivos del Título.

III ET cuando no se produzca la tramitación según el art. 90 ET, podrían en

principio ser recurridos a través del proceso de conflicto colectivo, en

virtud del amplio dictado del art. 150 LPL. Respecto a los laudos, habrá

que añadir las causas ordinarias de impugnación, entre otras las referidas en

el propio art. 91 ET en su párrafo cuarto.

El artículo 85.1 del ET establece que los laudos arbitrales que

pongan fina a las controversias surgidas durante el "periodo de consultas"

regulados en los arts, 40, 41, 47 y 51 ET, serán impugnables "en los

mismos términos que los laudos dictados para la solución de las

controversias derivadas de la aplicación de los convenios". Esto es, se

remite a lo dispuesto en el art. 91 del mismo texto legal, en el que se detalla

que los acuerdos mediadores como los laudos arbitrales serán impugnables

"por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los

convenios colectivos", estableciendo específicamente para el laudo su

impugnabilidad "cuando no se hubiesen observado en el desarrollo de la

actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o

cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión".

Ello significa la aplicabilidad de dos procesos para conocer estos

recursos, el de impugnación de convenios colectivos (arts. 161 y ss de la

LPL) y el de conflictos colectivos (arts. 151 y ss del mismo cuerpo

normativo). La opción por uno u otro cauce procesal dependerá de la

eficacia normativa u obligacional que se reconozca al acuerdo y al laudo.

Así, cuando se les otorga una eficacia normativa (por ejemplo, por

Page 208: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

204

modificar un convenio colectivo, art. 41 del ET) deberá acudirse al proceso

de impugnación de convenios colectivos, mientras que si su eficacia es

obligacional el proceso idóneo será el de conflictos colectivos.

No obstante, es preciso diferenciar la impugnación de la decisión

empresarial (que deberá concretarse en su falta de adecuación con relación

a lo acordado o arbitrado) de la impugnación del propio acuerdo de

mediación o del laudo arbitral, que se sustanciará en función de los

procesos anteriormente mencionados y en función de unos determinados y

muy concretos motivos de impugnación, como por ejemplo, cuando el

árbitro o árbitros se hayan excedido de sus competencias al resolver

cuestiones ajenas a las pactadas, cuando se haya vulnerado de forma

notoria el procedimiento arbitral, cuando se haya rebasado el plazo

establecido para dictar resolución, o, finalmente, cuando la resolución

contradiga lo dispuesto en normas constitucionales o legales359.

Asimismo, el plazo instituido para interponer el recurso contra el

laudo, regulado en los arts. 11.8 del ASEC y 22.5 del RASEC, es de 30

días y por motivos expresamente tasados. Ello pone de manifiesto la

desproporción existente entre la regulación de un plazo tan breve para la

tramitación de los procedimientos de mediación y arbitraje (10 días), y la

amplitud del regulado en el art 67.2 ET, para su impugnación (30 días). La

solución a esta inadecuación temporal en los plazos de tramitación e

impugnación vendría dada por la adopción del criterio mantenido con

anterioridad, basado en la ampliación del espacio temporal de tramitación

en función de las peculiaridades de los conflictos analizados.

359 Así se expresan los artículos 11 del ASEC y 22.5 del RASEC.

Page 209: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

205

16.5. Interrupción de los plazos de impugnación.

También en la regulación de la "interrupción de los plazos" de

impugnación del acuerdo o el laudo, existe un vacío normativo tanto en lo

relativo a la regulación de los plazos para registrar y publicar el acuerdo o

el laudo previstos en el art. 90 del ET, como en lo que se refiere a los

plazos en los que la autoridad laboral debe homologar la suspensión o el

despido colectivo (arts. 47 y 51 del ET).

Respecto a la primera cuestión, relativa a los plazos de registro (15

días) y de publicación (10 días) indicados en el art. 90 del ET es

cuestionable si pueden ser suspendidos en aquellos casos en los que se haya

impugnado el acuerdo o el laudo arbitral. Y la cuestión merece una

respuesta afirmativa, pues, de lo contrario, carecería de toda lógica que con

su publicación se les otorgase eficacia normativa y que la decisión

empresarial y las consecuencias modificativas, suspensivas o extintivas de

las relaciones laborales derivadas de ella, comenzasen a derivar efectos, si

posteriormente, esos actos son susceptibles de anulación cuando así suceda

con el acuerdo o laudo del que emanan. Por ello, la interrupción de tales

plazos debería comportar la publicación de la anulación del acuerdo o del

laudo en coherencia con lo estipulado en el art.164.3 de la LPL.

Respecto a la segunda cuestión, es necesario resaltar que a la

autoridad laboral360 se le reconoce la capacidad para dirigirse de oficio a la

jurisdicción competente cuando se le plantee el registro y la publicación de

360LUQUE PARRA, M.: Los límites jurídicos de los poderes empresariales en la relación laboral. Bosch,

Madrid, 1999, págs. 417 y ss." Es claro que ha existido una verdadera voluntariedad legislativa en prever

la sustanciación del período de consultas (también de la intervención de la administración) ante cualquier

supuesto de suspensión del contrato de trabajo por causas empresariales".

Page 210: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

206

algún acuerdo o laudo que se considere vulnerador de la legalidad vigente o

lesivo del interés de terceros (art.90.5 del ET361). En tal supuesto, cabe

cuestionarse si tal suspensión debe producirse dentro o no del plazo que

tiene la administración para homologar el acuerdo alcanzado en la

mediación o el laudo arbitral dictado. A este respecto, el art. 51.5 ET,

señala que la autoridad laboral tiene un plazo de quince días naturales para

autorizar la extinción de las relaciones laborales, entendiéndose el silencio

como negativo. Ello pone de manifiesto que estamos ante un acto reglado y

no discrecional de la administración (art. 90 ET), por lo que necesariamente

se ha de posibilitar la suspensión de los plazos que tiene la administración

para homologar la decisión empresarial cuando se haya impugnado el laudo

arbitral o el acuerdo y, posteriormente estos se anulen, anulando

consecuentemente la decisión empresarial y las consecuencias extintivas

que se hayan generado.

361 En tal sentido ver STC 47/1988, de 21 de marzo (RTC 1988, 47); STC 65/1988, de 13 de abril ((RTC

1988, 65); STC 124/1988, de 22 de septiembre (RTC 1988, 124); STC 235/1988, de 5 de diciembre (RTC

1988, 235), y STC 81/1990, de 4 de mayo (RTC 1990, 81).

Page 211: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

207

Parte II.

Regulación convencional de los procedimientos autónomos

para la solución de la conflictividad laboral.

Page 212: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

208

CAPÍTULO IV.

El Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales.

17. Introducción: La Concertación Social como base de la Solución

Autónoma de la Conflictividad Laboral.

La concertación social constituye, tanto un fenómeno de

consolidación de las relaciones laborales, como el auge del protagonismo

de los agentes sociales en la negociación colectiva con los poderes

públicos. El resultado de dicha negociación son Acuerdos tripartitos

(Gobierno, sindicatos y organizaciones empresariales) que fijan las bases

para la posterior regulación normativa de un tema o que diseñan el marco

de la posterior negociación colectiva. Dos de ellos tomaron la iniciativa

sobre la necesidad de establecer mecanismos de solución extrajudicial de

conflictos, el Acuerdo Interconfederal362 y el Acuerdo Económico y

Social363.

El primero, como se ha expuesto en la primera parte de esta tesis,

previó la elaboración de un reglamento de mediación y arbitraje voluntarios

y la confección de una lista de árbitros y mediadores a disposición de las

partes. El segundo, abordó más directamente la necesidad de crear estos

procedimientos autónomos de solución extrajudicial mediante el

compromiso de crear un Acuerdo Interconfederal específico, contemplando

dichos procedimientos.

362 BOE, de 1 de marzo de 1983. 363 BOE, de 10 octubre de 1984

Page 213: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

209

No obstante, su materialización no se produjo, a nivel estatal364, hasta

la aprobación del Acuerdo para la Solución Extrajudicial de Conflictos

(ASEC I, 1996), aunque con anterioridad las CCAA ya habían asumido, de

algún modo, el desarrollo de esta necesidad y habían creado sus propios

sistemas autonómicos de solución de conflictos365. Destacan como pioneras

el País Vasco (PRECO I, 1984, y PRECO II, 1990, PRECO III366 de 2000)

y Cataluña (Acuerdo Interconfederal de Cataluña, 1990), a las que se

sumarían otras interesantes experiencias (Acuerdo Gallego sobre

Procedimientos Extrajudiciales de Conflictos, AGA, 1992 o los Acuerdos

existentes en la Comunidad Valenciana, 1993, en Madrid, 1994, en

Canarias, 1995, en Baleares, 1995, en Andalucía, 1996, en Murcia, 1996 o

en Castilla-La Mancha, 1996, por ejemplo).

364 Sobre el significado del ASEC a nivel estatal, PÉREZ YÁÑEZ, R.: " El ASEC: su significado y su

recepción en la negociación colectiva" REDT, núm. 98, 1999, pág. 873. PIQUERAS PIQUERAS, C.: El

acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos: una reflexión sobre su naturaleza y eficacia, Cit.

pág.42 . MERCADER UGUINA, J.R.: Y PIÑEYROA DE LA FUENTE, A.J.: " El Acuerdo sobre

solución extrajudicial de conflictos laborales: un paso importante en la solución de un problema

pendiente. El reglamento general sobre inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas" RL, tomo I-

1996, pág. 1089. VALDÉS DAL- RÉ, F.: " El ASEC: apuntes sobre su texto y contexto" RL, tomo I-

1998, pág. 42. 365 Sobre la estipulación de los acuerdos interprofesionales en los territorios autonómicos véase DEL REY

GUANTER, S.: " Los medios de solución de los conflictos colectivos de intereses y jurídicos" RL,

Tomo II- 1992, pág 198. GONZÁLEZ BIEDMA, E.: " Los procedimientos de solución extrajudicial de

los conflictos colectivos de trabajo en las Comunidades Autónomas" REDT, núm. 65, 1994, pág. 145.

GONZÁLEZ DEL REY RODRÍGUEZ, I.: " Los acuerdos autonómicos sobre procedimientos

voluntarios sde solución de conflictos laborales", RTSS, núm. 12, 1993, pág. 129. CRUZ VILLALÓN, J.:

" La constitución territorial del Estado". Autonomies, núm.13, 1992, págs. 11 y ss. GARCÍA ROCA, J.:

"Estado social y marcos autonómicos para la solución extrajudicial de conflictos laborales" REP, núm.

94, 1996, pág. 28. 366 A propósito del nuevo Acuerdo interporfesional sobre procedimientos voluntarios para la solución de

los conflictos laborales en el País Vasco de 16 de febrero de 2000 ( BOPV de 4 de abril de 2000)

TERRADILLOS ORMAETXEA, E.: "A propósito del reciente PRECO III: novedades más

significativas". RDS, núm 11, 2000, págs 187-201.

Page 214: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

210

Con estos precedentes se elabora el ASEC I, un Acuerdo cuyo

principal objetivo es desarrollar un sistema de solución extrajudicial de los

conflictos laborales colectivos. A través del mismo se establece un

procedimiento resolutorio de controversias del que se dotan los agentes

sociales, en el ejercicio de la autonomía colectiva, con el fin de

autocomponer las desavenencias de tal naturaleza que puedan surgir en el

desarrollo de las relaciones laborales, con exclusión expresa de los

conflictos individuales y fijando como destinatarios únicamente a los

sujetos colectivos.

Este Acuerdo ha sido considerado, por la doctrina especializada367,

como una pieza de "ingeniería social" por entender que a través del mismo

se redefine el modelo de relaciones laborales, pasando a convertirse la

autonomía colectiva en el auténtico centro de gravedad del sistema. No en

vano, el ASEC constituye un Acuerdo suscrito por los sindicatos más

representativos (UGT y CCOO) a nivel estatal, y las asociaciones

empresarias (CEOE y CEPYME) más representativas, el 25 enero de

367 VALDES DAL-RE, F.: "Cuestiones y problemas aplicativos del acuerdo sobre solución extrajudicial

de conflictos laborales (ASEC)". En La nueva función de la Negociación Colectiva y los Acuerdos

Interconfederales sobre el empleo. X Jornadas de Estudio sobre la Negociación Colectiva. Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid 1998, págs. 137-163. RÍOS SALMERÓN, B.: " Soluciones pactadas

de conflictos de trabajo" RMTAS, núm. 3, 1997, págs.295-310. MARTÍN VALVERDE, A.:" Solución

judicial y solución extrajudicial de conflictos colectivos laborales: el acuerdo interpofesional de 8 de

febrero de 1996" en I jornadas Universitarias almerienses de Derecho del Trabajo y Relaciones

Laborales, Universidad de Almería, 1996, págs. 15-31. VALDEOLIVAS GARCÍA, " El acuerdo sobre

solución extrajudicial de conflictos laborales: la superación e una asignatura pendiente" en la reforma

pactada de las legislaciones laboral y de seguridad social, Cit., págs. 521-567.

Page 215: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

211

1996368, que fue desarrollado por el Reglamento de Aplicación del Acuerdo

sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (RASEC369).

El ASEC I tenía un plazo de vigencia que se extendía hasta el 31 de

diciembre de 2000, con posibilidad de prórrogas por períodos sucesivos de

cinco años si no mediara denuncia por alguna de las partes. Como su

vigencia expiró fue necesaria la firma de un nuevo Acuerdo, el II Acuerdo

sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC II) y el

Reglamento para su aplicación (RASEC II)370, completados por el Acuerdo

Tripartito371 en materia de solución extrajudicial de conflictos laborales,

suscrito el 3 de abril de 2001.

Sorprende la perfecta coordinación entre la finalización de la

vigencia del ASEC I y la firma del II, en un sistema como el de la

negociación colectiva basado en las prórrogas expresas o en la vigencia

tácita de determinadas cláusulas (normativas) y en la derogación de otras

(obligacionales). De ahí que se considere al primero de ellos como un

"acuerdo de creación e innovador" y al segundo como un "acuerdo de

mantenimiento" (arts. 1 ASEC II y 1 RASECII).

368 Registrado y publicado por Resolución de 29 de enero de 1996 (BOE , de 8 febrero de 1996. 369 También suscrito en la misma fecha, registrado y publicado por Resolución de 29 en.96 (BOE, de 8 de

febrero de 1996).

370 Suscritos ambos el 31 de enero de 2001 por UGT y CCOO, de una parte, y por CEOE y CEPYME, de

otra, registrados y publicados los dos por Resolución de 2 de febrero de 2001 (BOE, 26 de febrero). 371 Registrado y depositado por Resolución de 6 de abril de 2001 (BOE, de 2 de mayo).

Page 216: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

212

Además, algunos aspectos merecen una especial atención. De un

lado, no deja de ser llamativa la opción por recoger en un texto el Acuerdo

y en otro el Reglamento de aplicación, porque, en primer lugar, no existe

entre ellos una relación semejante a la de la ley y su reglamento de

aplicación, dado que el reglamento participa de la misma naturaleza y

eficacia que el propio acuerdo y, en definitiva, porque son dos acuerdos

idénticos. En segundo lugar, porque esta identidad conduce, en ocasiones, a

reproducir literalmente los mismos preceptos en ambos textos. Y, por

último, porque se establece un idéntico sistema de modificación para uno y

otro, por lo que no sirve como argumento la pretensión de que en un caso

(el Acuerdo), existe una vocación mayor de permanencia y en otro, (el

Reglamento), se permite una adaptación más próxima a lo que la realidad

demande.

De otro lado, el Acuerdo y el Reglamento son de índole bilateral,

suscritos únicamente por las organizaciones más representativas sindical y

empresarial respectivamente, pero es necesario un Acuerdo Tripartito en el

que el Gobierno se comprometa a apoyar, garantizando básicamente la

infraestructura y la financiación necesarias, el desarrollo de estos medios de

autocomposición del conflicto372.

372 DEL REY GUANTER, S.: La solución extrajudicial de los conflictos colectivos laborales Cit., págs

20-25. En el mismo sentido MARTÍNEZ EMPERADOR, R.: en El Estatuto de los Trabajadores,

AA.VV. Art. 91, Tomo XII, volumen 2º, Madrid, 1995, págs.282 y ss, expone que " El marco legal

existente se limitaba, en efecto, a prever la existencia de los procedimientos alternativos sin promocionar

su utilización por las partes". CASAS BAHAMONDE, Mª E.: " Los procedimientos autónomos de

solución de los conflictos laborales en el derecho español" en Solución extrajudicial de los conflictos

laborales en España, Cit, pág. 25.

Page 217: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

213

18. Naturaleza Jurídica del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de

Conflictos Laborales ( ASEC I y II).

18.1. Introducción.

El Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales

(ASEC), es un acuerdo suscrito al amparo de lo dispuesto en el art. 83.3

ET, sobre materia concreta373, y en consecuencia ordena, con eficacia

directa sobre sus destinatarios374, una determinada materia. Es un acuerdo

con la misma naturaleza y eficacia que un convenio colectivo375.

Asimismo, es un acuerdo interprofesional, pues su ámbito de aplicación se

373 Sobre las diferencias entre los acuerdos sobre materia concreta y los acuerdos marco regulados en el

art. 83.2 del ET. MERCADER UGUINA, J, R.: Estructura de la negociación colectiva y relaciones entre

convenios, Civitas - Universidad Autónoma de Madrid, Madrid, 1994, págs 382-385. GARCÍA

BLASCO, J.: "Experiencias, contenido y efectos de la negociación colectiva: regulación legal y criterios

jurisprudenciales" en AA.VV. Manuel Práctico Laboral, Instituto Español de Gestión y Dirección

empresarial, Madrid, 1999, págs. 468-469. SANTIAGO REDONDO, K.M.: La negociación colectiva en

la cumbre ( art. 83.3 ET) Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, págs. 15-61. BORRAJO DACRUZ, E.:

"Convenios colectivos de trabajo: de los contenidos tradicionales a las nuevas materias". AL, núm. 5,

págs. 31-34. 374 Sobre los destinatarios de los acuerdos sobre materias concretas: todos los sujetos colectivos o

individuales afectados por su ámbito, siendo su aplicabilidad inmediata, STS de 16 de noviembre de 1989

(FJ 2º) "el propósito del acuerdo o convenio marco es el de regular la estructura o contenido del la propia

negociación colectiva ordinaria, a diferencia de los acuerdos sobre materia concreta, art. 83.3 ET, cuya

finalidad es establecer de una manera directa en inmediata una determinada regulación, que se impone sin

necesidad de su recepción en un convenio colectivo posterior de ámbito más reducido". 375 VALDES DAL – RÉ, F.: " Crisis y continuidad en la estructura de la negociación colectiva" RPS,

núm. 37, 1983, págs. 427-428 "Se trata de un tema regulado en el art.83.3 del ET, según el cual dichas

organizaciones de trabajadores y empresarios ( esto es, las organizaciones sindicales y asociaciones

empresariales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma) podrán igualmente

elaborar acuerdos sobre materias concretas, teniendo en cuenta que estos acuerdos tendrán el tratamiento

de esta Ley para los convenios colectivos".

Page 218: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

214

extiende a todos los sectores productivos y ramas de actividad en

correspondencia con la representación que ostentan las partes. Es también

un acuerdo interprofesional de carácter estatal, como deja claro el art. 2

ASEC al establecer que éste "será de aplicación en la totalidad del

territorio nacional". Resulta, por tanto, un acuerdo estatutario que goza, de

los atributos que el Título III ET, y en concreto el art.83.3. ET, otorga a

aquellos pactos que se concluyen conforme a las reglas en él exigidas:

eficacia normativa y alcance personal general o erga omnes376.

Pese a esta primera afirmación, (eficacia normativa), parte de la doctrina

científica, al realizar la interpretación de la ambigua expresión utilizada

por el art.83.3 ET según el cual "tendrán el tratamiento de esta ley para los

convenios colectivos", justifican plenamente, que no todos los Acuerdos en

él incluidos equivalen a verdaderos convenios colectivos377, sino que

existen Acuerdos, donde incluyen al ASEC378, que pueden quedar 376 Evolución en CAMPS, L. y otros , Fundamentos de Derecho Sindical, La Torre, 1978, págs.166-169. "

La eficacia normativa de los convenios colectivos, y más tarde erga onmes, ha sido el precipitado de una

evolución histórica que se podría marcar atendiendo a tres etapas. Una primera etapa de prohibición de la

asociación sindical, la huelga y la negociación colectiva; una segunda en la que la tolerancia a la

celebración de convenios colectivos se acompañaba con unos efectos jurídicos de compromiso social sin

valor jurídico alguno, y, por último, una tercera etapa, en la que la negociación colectiva se reconoce por

el Estado como una norma jurídica, expansionando sus efectos más allá con la conformación de norma

con efectos erga omnes". 377 Así, en el caso del denominado "Acuerdo sobre cobertura de vacíos", suscrito el 28 de abril de 1997

por UGT, CCOO, CEOE y CEPYME con la finalidad de hacer frente a la inexistencia de convenios

colectivos sectoriales nacionales de sustitución de ciertas reglamentaciones y ordenanzas laborales,

también de ámbito nacional, caducadas en 31 de diciembre de 1995, es clara su equivalencia a los

convenios colectivos, pues su contenido relativo a materias concretas, que son la estructura profesional, la

promoción de los trabajadores, la estructura salarial y el régimen disciplinario, resulta de "obligada

aplicación" en los 23 sectores y subsectores económicos afectados por el mismo. 378 Para ello alegan que tanto el ASEC I y su Reglamento de aplicación RASEC I, suscritos en enero de

1996, por UGT, CCOO, CEOE y CEPYME, y el ASEC II y RASEC II,, suscritos por idénticas partes

negociadoras en 31 d enero de 2001, en el que la materia concretamente regulada es la solución de los

conflictos laborales, de ámbito superior al autonómico, a través de la mediación y el arbitraje, no parece

Page 219: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

215

excluidos de tal calificación. Basan tal afirmación en que la aplicabilidad

de su contenido no es directa, sino que depende de un acto posterior de

ratificación o adhesión por las partes afectadas por el mismo.

La propia diferencia terminológica convenio/acuerdo ha conducido a

un "arduo debate, de cuya resolución depende su posición en el sistema de

fuentes", otorgándole o no, carácter de convenio colectivo y, en caso de

serlo, naturaleza estatutaria o extraestatutaria, o bien su posición como una

tercera vía intermedia. En definitiva, "el silencio legal ha llevado a la

necesidad de determinar si su eficacia es la de un convenio colectivo de

eficacia general o limitada o si su carácter de acuerdos sui generis les hace

disfrutar de rasgos de ambos"379 tipos de convenio y, frente a todo ello,

parece imponerse la primera tesis que les otorga carácter de convenio

colectivo estatutario. Los acuerdos de empresa son resultado de una

negociación colectiva "escasamente pormenorizada y en buena medida

informal"380, no obstante lo cual se les puede otorgar características propias

de los convenios colectivos estatutarios elaborados de acuerdo con las

reglas establecidas en el Título III del ET, con eficacia normativa y

personal erga omnes; atributos a predicar sólo cuando aparezcan

configurados jurídicamente como "acuerdos sobre materias concretas en el

tener en cambio semejante equivalencia a los verdaderos convenios colectivos, pues este acuerdo niega

expresamente tener por sí solo eficacia normativa directa, al indicar que la aplicabilidad del acuerdo en

cada uno de los sectores o empresas afectadas por el mismo se producirá a partir del momento en que los

representantes de los trabajadores y empresarios o sus organizaciones representativas, con legitimación

suficiente para obligar en el correspondiente ámbito, suscriban el instrumento de ratificación o adhesión d

conformidad con lo previsto en el Reglamento de aplicación. 379 FERNANDEZ DOMINGUEZ, J,J.: "La eficacia del acuerdo de empresa en la regulación de las

relaciones laborales", AL, núm. 21, 2000, págs. 9-10. 380 GARCIA MURCIA, J.: Los acuerdos de empresa, Madrid (CES), 1998, pág. 103.

Page 220: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

216

ámbito de empresa a imagen y semejanza de los previsto en el art. 83.3

ET".

18.2. Eficacia normativa general versus eficacia normativa limitada

inferida del propio contenido del ASEC.

Partiendo de dicha afirmación, el primer aspecto a analizar sobre los

Acuerdos de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales, ASEC I y

II381, es el de su naturaleza y eficacia jurídica. Se trata de un polémico

tema doctrinal, cuyas bases son acordadas expresamente por el mismo

art.3º 382, y que plantea aspectos tan relevantes como el de la flexibilidad383

381 El ASEC I, fue suscrito en fecha 25 de enero de 1996 por las organizaciones sindicales y

empresariales más representativas de ámbito estatal ( UGT, CCOO, CEOE y CEPYME), y el Acuerdo

sobre su Reglamento de aplicación ( RASEC I), fueron suscritos al amparo del art.83.3 del ET, de los arts.

6 y 7 de la LOLS y del art.154.1 de la LPL. Transcurrido el periodo de vigencia pactada de dichos

Acuerdos Interprofesionales, las mismas partes firmaron el 31 de enero de 2001 e Segundo Acuerdo sobre

solución extrajudicial de conflictos laborales ( ASEC II) y el segundo acuerdo sobre su reglamento de

aplicación ( RASEC II) ( BOE de 26 de febrero de 2001). 382 El art. 3º del ASEC I y II, destinado a fijar su naturaleza y eficacia jurídicas, le reconoce expresamente

la naturaleza de “ acuerdo interprofesional sobre materia concreta” previsto en el art. 83.3 del Estatuto de

los Trabajadores, por lo que, según expresa está dotado de la naturaleza jurídica y eficacia que la Ley

atribuye a los mismos ( art.3.2). 383 Según CASAS BAAMONDE Mª E.:, "¿Hacia la disponibilidad de la eficacia de los convenios

colectivos?", RL, Tomo II, 1997, pág. 1-11. " tras la reforma del 94 se desarrollan en el sistema de

relaciones laborales una serie de transformaciones que guardan una estrecha relación con la ruptura de la

relativa uniformidad de los tipos convencionales -convenios estatutarios versus extraestatutarios-

elaborados por la doctrina y la jurisprudencia con anterioridad a la reforma del 94 y con la en cambio,

acrecida variedad de los tipos y funciones de los diferentes convenios acogida por aquella. Estos cambios

-a decir de la autora- tienen que ver con el actual clima de recuperación de la libertad contractual

favorecido por la propia reforma por parte de la doctrina y la jurisprudencia, se huye pues, de la

imposición heteronómica a la que los convenios colectivos acostumbraban, imponiéndose nuevas

fórmulas que dan un mayor poder de libertad a la autonomía para determinar la aplicación o no del

convenio colectivo".

Page 221: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

217

del Título III ET para acoger diferentes384 figuras convencionales con

distinta eficacia jurídica385, entre las que se encuentran los acuerdos y

convenios marco regulados en el art.83.2 ET, acuerdos sobre materias

concretas ( art. 83.3 ET) y convenios colectivos.

El ASEC, es un "Acuerdo Interprofesional sobre materia concreta"

y, en consecuencia, tanto el propio acuerdo como sus estipulaciones

revisten jurídicamente el carácter que el ET (art.83.3), otorga a los

convenios colectivos386. Por ello, está dotado de la naturaleza y eficacia

jurídica que la ley atribuye a los mismos, esto es, naturaleza y eficacia

jurídica normativa (art.3 ASEC), siendo una norma de carácter general. No

obstante esta primera afirmación, a continuación, el mismo precepto

regulador (art. 3.2 y 3), establece que su aplicabilidad en los distintos

sectores y empresas afectados por el mismo, no es directa387, sino que la

384 FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mª. F.,; "El papel del convenio colectivo como fuente del derecho tras la reforma

de la legislación laboral (I)", AL, núm. 6, febrero, 1995, pág. 96. GONZÁLEZ ORTEGA, S. "La negociación

colectiva en el sistema español de relaciones laborales", en AA.VV., Ideologías jurídicas y relaciones de

trabajo, Universidad de Sevilla, 1977, pág. 163. 385 PIQUERAS PIQUERAS, C.: El acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos. Una reflexión

sobre su naturaleza y eficacia. Cit. pág. 97-107. Expresa que " nuestro ordenamiento contempla y regula

varios tipos de instrumentos convencionales cuyas líneas delimitadoras no han sido trazadas con absoluta

nitidez lo que, unido a su, a veces, equívoca denominación, dificulta la tarea identificadora de cualquier

manifestación de la autonomía negocial colectiva". 386 En este sentido, VALDES DAL-RE, F.: "Notas sobre la reforma del marco legal de la negociación

colectiva", en AA.VV. (ALARCON CARACUEL, M. R. y DEL REY GUANTER, S., Coords.): La

reforma de la negociación colectiva, Madrid (Marcial Pons), 1995, pág. 155. Sostiene que "los acuerdos

de empresa son acuerdos estatutarios habida cuenta aparecen contemplados en el Estatuto de los

Trabajadores, son fruto de una negociación estatutaria regulada por la ley, aun cuando, eso sí, su objeto y

contenido están claramente más restringidos que el convenio colectivo típico". 387 VALDÉS DAL –RÉ, F.: " la compleja estructura contractual de la ordenación de la formación

profesional continua" RL, núm. 14, 1995. Pág. 23 " Sirva como ejemplo el Acuerdo Nacional sobre

Formación Profesional Continua, que se declara como acuerdo sobre materia concreta del art. 83.3 ET, e

impone su incorporación a los convenios colectivos".

Page 222: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

218

misma, depende de un posterior instrumento de ratificación o adhesión, que

han de suscribir los representantes de trabajadores y empresarios, o sus

organizaciones representativas, con legitimación suficiente para obligar en

el correspondiente ámbito, de conformidad con lo previsto en el

Reglamento de aplicación.

Esto es, su aplicación a los diferentes sectores y empresas se produce

a partir de la suscripción del correspondiente acto de ratificación o

adhesión388 previsto en los arts.3 (RASEC I) y 4.2 ( RASEC II). Dicha

ratificación o adhesión puede producirse a través de otros acuerdos sobre

materias concretas o convenios colectivos sectoriales o subsectoriales de

ámbito inferior, aunque superior al de Comunidad Autónoma, a través de

acuerdos de empresa389, o mediante un acta en que conste el acuerdo entre

la empresa y los representantes de los trabajadores.

Por ello, de la primera lectura del precepto en su totalidad (art.3

apdos. 1 y 2), podría suponerse que, pese a exponer su clara eficacia

normativa general, propia de los convenios colectivos estatutarios, al

limitar su aplicabilidad a una posterior ratificación o adhesión, es un pacto

extraestatutario390, con la consiguiente exclusiva eficacia obligacional391. 388 la adhesión no requerirá un concierto de voluntades; antes al contrario, aparecerá como un acto

unilateral del sujeto colectivo que tan solo va a precisar de la notificación a quienes inicialmente firmaron

el acuerdo. A partir de ese momento, la totalidad de derechos y obligaciones contenidos en él serán de

aplicación al sindicato adherente y a sus afiliados. 389 Siempre que la empresa tenga centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma. 390 Ver STC 98/1985, de 29 de julio (RJ 1985/98) y STS de 24 de enero de 1997 (RJ 1997/572).

MONTOYA MELGAR, A., "Sobre la viabilidad legal de convenios colectivos al margen del Estatuto de los

Trabajadores", en Problemas actuales de la negociación colectiva, ACARL,Madrid, 1984, págs. 98 y ss. 391 Sobre la eficacia de los convenios extraestatutarios, véase, entre otros muchos, ALONSO OLEA M. y

CASAS BAAMONDE, M. E.: Derecho del trabajo, Cit. págs. 930 ss.; SALA FRANCO, T e ALBIOL

MONTESINOS, I.: Derecho sindical, Cit. Págs. 374 ss.; DE LA VILLA, L.E, GARCÍA BECEDAS, G y

GARCÍA-PERROTE, I.: Instituciones de Derecho del Trabajo, Cit, págs. 183 ss.

Page 223: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

219

Máxime cuando la praxis demuestra que la línea divisoria entre uno y otro

tipo de los acuerdos regulados en el mismo Título, art. 83 ET392 y art 82

ET, no es tajante, pudiendo en ocasiones llegar a entremezclarse393,

ofreciendo un complejo panorama a la hora de delimitar su eficacia

normativa. No obstante, del ASEC, no puede predicarse tal ambigüedad y

mezcolanza en la determinación de su eficacia normativa, sino todo lo

contrario. Mantiene su eficacia normativa general, a pesar de la

autolimitación que posteriormente establece, debido a que tal articulación

está directamente posibilitada mediante el reconocimiento constitucional de

la negociación colectiva394 y de la manifestación de la autotutela colectiva,

392 Acuerdos marco regulados en el art. 83.2 ET y acuerdos interprofesionales sobre materia concreta

contenidos en el art. 83.3 ET 393 PIQUERAS PIQUERAS, C.: El acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos. Una reflexión

sobre su naturaleza y eficacia. Cit. Pág. 38-42. "un acuerdo marco también puede contener normas de

regulación material de las relaciones laborales aplicables directamente a los trabajadores y empresarios

individualmente considerados. También que los acuerdos sobre materias concretas en algunos casos

tienen por objeto regular una pluralidad de materias, acercándose más a lo que se entiende por convenio

colectivo, o incluso pueden llegar a declarar la aplicación diferida o indirecta de su contenido a través de

otros instrumentos contractuales". 394 ALARCÓN CARACUEL, M. R., "La autonomía colectiva: concepto, legitimación para negociar y

eficacia de los acuerdos", en coord. ALARCÓN CARACUEL, MR y DEL REY GUANTER, S., La reforma de la

negociación colectiva, Marcial Pons, Madrid, 1995, pág. 66 y ss.

Page 224: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

220

determinado a través del art. 37. 1 CE395, sin que ello desvirtúe su

originaria configuración396.

Su tenor literal parece entrar en franca contradicción con su eficacia

normativa, a la que cabe calificar, cuando menos, de "imperfecta", al estar

condicionada. Por ello, el problema que plantea es si dicha eficacia

corresponde al propio acuerdo, ASEC, o si, por el contrario, radica en los

acuerdos o convenios por los que se adhieren o ratifican las partes a aquél.

Partiendo de esta exposición, no parece posible atribuir una eficacia

normativa general, al menos en los términos del Título III del ET, a un

acuerdo que, si bien se aplica en cuanto contrato a las partes que lo firman,

no se aplica inicialmente a nadie en cuanto norma, naciendo en un "vacío"

normativo. Sólo cuando se procede por determinados interlocutores a

realizar un acto de "autoinclusión", el ASEC les será aplicable en cuanto

norma y de forma íntegra.

395 Los convenios estatutarios no agotan el contenido del art. 37.1 CE, que también ampara otros

productos, SSTS 1 julio 1991 (Ar. 5863); 24 febrero 1992 (Ar. 1052); 22 enero, 2 febrero, 21 y 28 junio y

17 octubre 1994 (Ar. 3228, 784, 5464, 5496 y 8052); 14 diciembre 1996 (Ar. 9462) ó 30 noviembre 1998

(Ar. 10047); SSAN 12 mayo 1998 (Ar. 2353) y 14 marzo 2000 (Ar. 1984) y SSTSJ Andalucía/Málaga 26

abril 1996 (Ar. 1401); La Rioja 22 junio 1996 (Ar. 2663); Galicia 25 septiembre 1996 (Ar. 2778) y 23

enero 2001 (Ar. 13); País Vasco 4 marzo 1997 (Ar. 1766) y 8 febrero 2000 (Ar. 248); Madrid 16 julio

1997 (Ar. 2728); Extremadura 15 septiembre 1997 (Ar. 3291); Aragón 5 abril 1999 (Ar. 1022); Cataluña

10 mayo 1999 (Ar. 1470); Canarias/Las Palmas 22 febrero y 26 mayo 2000 (Ar. 2529 y 3933) ó

Andalucía/Granada 25 abril 2000 (Ar. 2590) y SJS núm. 2 Pamplona 12 mayo 2000 (Ar. 1751). 396 RODRIGUEZ PIÑERO, M., y GONZALEZ ORTEGA, S.: "Acuerdos interprofesionales,

centralización de la negociación colectiva y Ley del estatuto de los Trabajadores". RPS, núm. 7, 1983,

págs. 360-365.

Page 225: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

221

Por el mismo motivo, si se exige ratificación o adhesión es evidente

que puede haber sectores o empresas que no lo realicen. Conforme a tal

premisa, al no serles de aplicación el ASEC, es claro que en vez de tener

eficacia normativa general, tendría una eficacia normativa limitada. No

obstante, si todos los sectores y empresas lo ratifican o se adhieren,

entonces sí podría alcanzar una eficacia normativa lo más similar a la

general. Pero debe tenerse en cuenta que, aún así, sería imperfecta. Si

nacen nuevas empresas o sectores, se necesitará de nuevo la voluntad

expresa de aplicación, por lo que, en cuanto a la eficacia normativa del

Acuerdo se refiere, cuando parece que alcanza carácter general, puede estar

perdiéndola en cualquier momento con la aparición de nuevos sujetos en

principio excluidos de tal acuerdo.

No obstante, de esta primera argumentación, no cabe concluir que

dicho acuerdo tenga una eficacia normativa únicamente obligacional, o

naturaleza contractual cuya fuerza vinculante encuentra fundamento en los

arts. 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil, quedando su eficacia limitada a

las partes que los suscribieron397. Por el contrario, dicho condicionamiento

no es contradictorio con la caracterización jurídica que las partes hacen del

acuerdo y con su eficacia normativa general, en el sentido de que las

propias partes están condicionando la aplicación de lo acordado; de forma

que, ausente tal condicionamiento y actualizándose la aplicación del ASEC,

tal eficacia normativa general entra en vigor con total plenitud. Se trata,

pues, de una eficacia normativa general "condicionada" en su aplicación,

pero no por ello "mermada".

397 STS 14 diciembre 1996 (Ar. 9462).

Page 226: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

222

18.3. Eficacia normativa general versus eficacia normativa limitada

inferida del tratamiento constitucional y estatutario.

La eficacia normativa general del ASEC también puede predicarse

tomando como base o premisa jurídica que todo convenio colectivo tiene

eficacia normativa398, al margen de su posible aplicabilidad a unos

determinados sujetos o a la generalidad de los mismos. Esto es, su eficacia

normativa general o limitada no puede aceptarse en función del número de

sujetos obligados por el mismo porque, como se ha venido exponiendo con

anterioridad, en la praxis puede suceder que un convenio colectivo

extraestatutario, con eficacia obligacional limitada a las partes firmantes

del mismo, pueda ampliar su ámbito subjetivo competencial a otros sujetos

colectivos incluidos dentro de su ámbito de aplicación, adquiriendo, lo que

la doctrina científica399 ha denominado, "eficacia normativa colectiva

general". Según este criterio, nada obsta que un convenio colectivo

estatutario, con eficacia normativa general, pueda supeditarla a un posterior

instrumento de ratificación, sin que implique la pérdida de dicha eficacia

jurídica.

De conformidad con esta "Teoría normativista", vinculada a la teoría

de la delegación, todo convenio colectivo, y por ende, todo Acuerdo con la

eficacia propia del aquél, incluso el elaborado al margen de las reglas del

Título III ET, disfruta de la naturaleza normativa que le infiere el propio

398 GARCIA PERROTE ESCARTIN, I.: "Cláusulas obligacionales y cláusulas normativas en los

convenios colectivos" DL, núm. 25, 1988, pág.30. MARTIN VALVERDE, A.: "Régimen jurídico de las

cláusulas de los convenios colectivos según su carácter normativo u obligacional" en El contenido de los

convenios colectivos: contenido normativo y contenido obligacional, MTSS, 1990, págs. 41 y ss, y

PALOMEQUE LOPEZ, M.C: Derecho sindical español, Tecnos, Madrid, 1991, pág.334. 399 Por todos, DEL REY GUANTER, S.: " Infracciones laborales y cumplimiento de los convenios

colectivos" RL, 1988-I. Pág. 312.

Page 227: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

223

texto constitucional400 (art. 37), del cual es preciso afirmar su eficacia

inmediata401, que se manifiesta en el reconocimiento a la negociación

colectiva y la fuerza vinculante de lo negociado402.

De la concreta ubicación del art.37 en el Capítulo Segundo del Título

Primero de la Constitución se infiere, de acuerdo con el art. 53.1 del propio

texto constitucional, que el mandato de garantizar el derecho a la

negociación colectiva en los términos antes expresados es, como se ha

dicho, vinculante para todos los poderes públicos (el art.37.1 es, en este

sentido, un precepto de eficacia directa); que el derecho de negociación

colectiva sólo puede regularse por ley (que no necesita ser orgánica,

además); que la misma debe necesariamente respetar el contenido esencial

del derecho403, y que, en caso de desviación, la citada ley puede ser

impugnada a través del recurso de inconstitucionalidad.

400 CORREA CARRASCO, M.: "La eficacia jurídica del convenio colectivo como fuente (formal) del

Derecho del Trabajo", REDT, núm. 88, 1998, págs. 248 y ss. RIVERO LAMAS, J.: "La negociación

colectiva en la constitución", RPS, núm. 121, 1979, pág. 476. DE LA VILLA GIL, L.E.; GARCIA

BECEDAS, G. y GARCIA-PERROTE ESCARTIN, I.: Instituciones de Derecho del Trabajo, Cit, pág.

115; PALOMEQUE LOPEZ, M.C.: Derecho sindical español, Cit. pág. 383. SALA FRANCO, T.;

PEREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F. y GOERLICH PESET, J.Mª.: Manifestaciones de la autonomía

colectiva en el ordenamiento español, ACARL, Madrid, 1989, pág. 62.

401 Doctrina en contra, GOERLICH PESET, J.Mª.: "Concepto y eficacia del convenio colectivo", REDT,

núm. 100, T. II, pág. 1445. RODRIGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER, M.: " La negociación colectiva

como derecho de libertad y como garantía institucional", RL, núm. 7, 1992, pág. 3.

402STC 58/85, de 30 de abril (RTC 1985, 58)."la garantía constitucional de la fuerza vinculante implica,

en su versión primera y esencial, la atribución a los convenios colectivos de una eficacia jurídica en virtud

de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas

en sus ámbitos de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnicas de

contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales". 403 STC 11/1981 de 8 de abril (RTC 1981, 11)" Contenido esencial que, se configura, in genere, como el

conjunto de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea identificable

como tal. El contenido esencial del derecho de negociación colectiva". OJEDA AVILÉS, A.: Derecho

Sindical, Cit. Pág. 608 "consiste en la puesta a disposición de las partes de cauces que garanticen su

Page 228: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

224

Aplicando estas afirmaciones al Acuerdo Interprofesional objeto de

estudio, y teniendo en cuenta que el mismo, una vez ratificado, se aplica a

cada trabajador independientemente de cuál sea su voluntad, procede

afirmar la inmediatividad e inderogabilidad in peius del mismo por los

particulares, siendo ineficaz toda pretensión en este sentido (efecto

sustitutivo). Ello como consecuencia de atribuir a la norma convencional,

en este caso al ASEC, la eficacia propia de esa naturaleza normativa: si se

parte de la base de que es una norma, deberá desplegar efectos

normativos404, creando "derecho objetivo para los trabajadores y

empresarios individuales, al igual que las leyes y los reglamentos".

A mayor abundamiento, es necesario añadir que el citado Acuerdo,

cuenta con el "plus", de encontrarse previsto en el título III del ET y, en

consecuencia, está dotado de la necesaria mediación o intervención

legislativa405 para conceder al convenio una determinada eficacia jurídica,

siendo el Título III ET "el que ha realizado dicha tarea".

libertad para regular las condiciones de trabajo mediante instrumentos colectivos que tengan preferencia

en esta materia sobre la regulación pública y supremacía sobre la regulación individual". MONTOYA

MELGAR, A.: "Ejercicio y garantías de los derechos fundamentales en materia laboral", RPS, núm. 121,

1979, pág. 338. 404 CORREA CARRASCO, M.: La negociación colectiva como fuente del Derecho del Trabajo, BOE

Madrid, 1997, pág. 150.

405 STC 58/1985, F.J.3. " el mandato que el artículo 37.1 de la Constitución formula a la Ley de garantizar

`la fuerza vinculante de los convenios no significa que esta fuerza venga atribuida ex lege: Antes al

contrario, la misma emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al

tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario".

Page 229: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

225

De otro lado, respecto a la tesis asumida mayoritariamente, tanto por

la doctrina judicial406, como por cierto sector doctrinal407, denominada

"Teoría contractualista", (basada en afirmar que del texto constitucional no

cabe extraer el carácter normativo de cualesquiera convenios colectivos, en

tanto se limita a dejar en manos del legislador ordinario la última decisión

al respecto), el art. 37.1 CE presenta dos partes netamente diferenciadas: de

un lado, reconoce la negociación colectiva, cuya virtualidad no depende de

desarrollo legal alguno, procediendo, por tanto, afirmar su eficacia

directa408 y, de otro, remite la determinación de cuál sea su alcance

vinculante y la garantía del mismo a la decisión del legislador409.

406 SSTS 22 enero y 21 junio 1994 (Ar. 3228 y 5464), 14 diciembre 1996 (Ar. 9462) ó 25 enero 1999 (Ar.

896); SAN 12 mayo 1998 (Ar. 2353) ó 9 marzo 2000 (Ar. 1983); y SSTSJ La Rioja 22 enero y 4 junio

1991 (Ar. 1 y 3683) y 22 julio 1996 (Ar. 2663); Madrid 4 octubre 1991 (Ar. 675); Castilla-La Mancha 8

noviembre 1991 (Ar. 6393); Extremadura 4 febrero 1992 (Ar. 555) ó 3 abril 2000 (Ar. 2316); País Vasco

4 marzo y 15 julio 1997 (Ar. 1766 y 2147), 25 enero 1999 (Ar. 2859) y 8 febrero 2000 (Ar. 248);

Comunidad Valenciana 5 marzo 1998 (Ar. 998) y 18 enero 2000 (Ar. 2287); Cataluña 10 mayo 1999 (Ar.

1470) y 1 enero 2001 (Ar. 179) ó Canarias/Las Palmas 22 febrero y 26 mayo 2000 (Ar. 2529 y 3933);

SSTCT 20 diciembre 1980 (Ar. 6779); 12 noviembre 1981 (Ar. 6611); 16 febrero 1982 (Ar. 892); 6 y 19

abril y 20 diciembre 1983 (Ar. 3743, 3764 y 11346); 8, 18 y 25 mayo 1984 (Ar. 4856, 4883 y 4915) ó 25

mayo, 12 y 16 noviembre y 11 diciembre 1987 (Ar. 10920, 24843, 25084 y 26742) y SJS núm. 2

Pamplona 12 mayo 2000 (Ar. 1751).

407 DIEGUEZ CUERVO, G.: " Nueva lección sobre la negociación colectiva informal", en AA.VV:

Cuestiones actuales de Derecho del Trabajo. Cit. Pág.258. Vinculando la negativa a la naturaleza

normativa del convenio a la falta de eficacia normativa de los convenios previos a la CE, MARTINEZ

JIMENEZ, J.M.: "La condición más beneficiosa. Especial referencia a los convenios colectivos y a los

usos de empresa como fuentes de la misma", RL, núm. 1, 1988. Pág. 31.

408 RODRIGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER, M.: "La negociación colectiva como derecho de

libertad", cit. pág. 4 Afirman que la negociación colectiva es "eminentemente un derecho de desarrollo

legislativo en cuya fijación concretizadora el legislador cumple un importante papel". En el mismo

sentido GOERLICH PESET, J.Mª.: "Concepto y eficacia del convenio colectivo". Cit. pág. 1449.

409 MARTINEZ EMPERADOR, R.: " Los convenios colectivos extraestatutarios; contenido, calificación

y régimen jurídico", en AA.VV.: El contenido de los convenios colectivos: contenido normativo y

Page 230: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

226

Por consiguiente, la Constitución consagra y garantiza un solo

convenio colectivo con eficacia vinculante, aquél que el legislador

establezca410, esto es, el previsto en el Título III. Por ello, sólo los

convenios suscritos en el marco de la legalidad tienen valor de auténtica

fuente del derecho, con el carácter de verdadera norma jurídica y con

eficacia general o erga omnes, como es el caso del Acuerdo objeto de

análisis.

18.4. Eficacia normativa general versus eficacia normativa limitada

inferida del cumplimiento de los requisitos formales exigidos

estatutariamente.

Asimismo, la eficacia normativa general de ASEC, puede extraerse

del mismo partiendo de la representatividad411 de las partes negociadoras y

firmantes del mismo, que "ostentan la representatividad exigida en el Titulo contenido obligaciones. II Jornadas de estudio sobre la negociación colectiva, Madrid (MTSS), 1990.

págs. 60 y ss.

410 RODRIGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER, M.: "Negociación colectiva y Constitución",

Cuadernos de Derecho Judicial, 1992. Pág. 32.

411 Así es establecido por la doctrina del Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, por todas STC

217/1991 ( F.J. 6º), recordando la STC 58/1985. En Ambas se sostiene que " la Constitución ha

reconocido a los representantes de los trabajadores y empresarios un poder de regulación y ordenación de

las relaciones laborales en su conjunto. Poder que actúa en un sistema de negociación colectiva de

eficacia general como el instituido en el Título III del ET, a través de la representación institucional que

ostentan los sindicatos y asociaciones empresariales, con la consecuencia que el convenio colectivo

resultante, siempre que haya sido suscrito por quienes reúnan las mayorías y demás requisitos legales, se

aplica indiferenciadamente y obliga a todos los incluidos en su ámbito de aplicación, aún cuando se trate

de sindicatos ( y afiliados a los mismos) que no lo suscribieron, bien por no reunir los requisitos legales

para acceder a la mesa negociadora, bien porque, aun reuniéndolos, decidieron libremente no

firmarlo…… ese poder de regulación y ordenación consagrado en el art. 37.1 de la Constitución, lleva

implícito el establecer medios autónomos de solución de los conflictos de trabajo, especialmente en

relación con las controversias que tengan su origen en la interpretación y aplicación del convenio".

Page 231: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

227

III del ET, a efectos de lo dispuesto en el art.83.2 y 3. de la citada norma

legal". El propio Tribunal Constitucional participa de la reseñada tesis

cuando expresamente sostiene que "el carácter estatutario o no del

convenio es simple consecuencia de que se cumplan o no los requisitos de

mayoría representativa que el ET exige para la regularidad del convenio

colectivo, al que se otorga en ese caso un plus de eficacia, por el carácter

"erga omnes" del llamado convenio colectivo estatutario"412.

Ello, debe ponerse en relación con el mandato que expresan las

propias partes firmantes del Acuerdo, respecto a la remisión de un ejemplar

del texto "en virtud de la naturaleza y eficacia reconocidas al presente

acuerdo, a la Autoridad Laboral a los efectos oportunos, de conformidad

con lo prevenido en el art.90 del ET413". Según lo dispuesto en el art. 90

ET, en el caso de los acuerdos extraestatutarios la publicación es

potestativa de la autoridad laboral, pero cuando estamos ante un acuerdo

estatutario, como es el ASEC, dicho acto es obligatorio, con la salvedad de

los trámites referidos al control de legalidad del mismo. Esto es, habrá que

atribuir eficacia general a cuantos Acuerdos cumplan con los requisitos de

publicidad, tanto inicial (el deber de comunicación por escrito a la

contraparte, expresando detalladamente la legitimación ostentada, ámbito

del convenio y materias objeto de negociación - art. 89 ET-)414, como

412 STC 108/89, de 8 de junio, (RTC 1989, 108) comentada por ALONSO OLEA, M. en Jurisprudencia

Constitucional sobre Trabajo y Seguridad Social, T. VII, Civitas, Madrid, 1990. Págs. 333 y ss. 413 Así, la STS de 8 de junio de 1999 (RJ 1999/5208) nos recuerda que la eficacia general o limitada de

un convenio colectivo no depende sólo de las mayorías alcanzadas en el banco social o empresarial, sino

también del cumplimiento de una serie de requisitos formales y procedimentales establecidos en el Título

III del Estatuto de los Trabajadores: legitimación para negociar y convenir, presentación ante la autoridad

laboral para registro y publicación en el Boletín Oficial correspondiente. 414 STCT 5 diciembre 1980 (Ar. 6767): "no sólo el art. 90, sino también el art. 89 tienden a dar una

publicidad adecuada atendiendo al referido principio, las cuales abarcan tanto el momento de su

iniciación como su formulación y posterior publicación para que todas las partes que puedan ser afectadas

Page 232: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

228

referida a su formalización y posterior exteriorización para conocimiento

general (trámites de depósito, registro y publicación previstos en el art. 90

ET)415. Y, por todo ello, cuando los acuerdos sobre materias concretas

reúnan los requisitos estatutarios para la atribución de eficacia general en

su ámbito de aplicación, en especial los referentes a la legitimación para

negociar y a las mayorías necesarias para su aprobación, deberán disfrutar

"de la misma eficacia general propia de los convenios típicos y de las

mismas garantías de éstos en cuanto a su eventual modificación"416.

18.5. Eficacia normativa general versus eficacia normativa limitada

inferida de la materia regulada por el ASEC.

Otro de los argumentos que pueden ser esgrimidos en favor de la

teoría sostenida, sobre la eficacia normativa general del ASEC, deviene del

estudio y análisis de la "materia" objeto de regulación por el mismo,

perfectamente delimitada en el art. 85.1 ET417. Es obvio que la materia

tengan en cada momento la posibilidad de conocer la negociación en trámite"; más recientemente, en

igual sentido, STSJ Valencia 5 marzo 1998 (Ar. 998). 415 SSTS 2 junio 1988 (Ar. 4942) ó 22 enero 1994 (Ar. 3288); STCT 4 diciembre 1985 (Ar. 1985) y

SSTSJ Aragón 5 abril 1999 (Ar. 1022) ó Galicia 23 enero 2001 (Ar. 13). En la doctrina, RIVERO

LAMAS, J.: "Las relaciones entre la ley, el convenio colectivo y las manifestaciones de negociación

informal", Cit. Pág. 101. 416VALDES DAL-RE, F.: "Notas sobre la reforma del marco legal de la estructura de la negociación

colectiva", Cit. págs. 28 y ss. APILLUELO MARTIN, M.: "Los convenios colectivos extraestatutarios y

los acuerdos colectivos plurales de empresa". Cit. págs. 141-142. CASAS BAAMONDE, Mª. E.: "¿Hacia

la disponibilidad de la eficacia de los convenios colectivos?" Cit. págs. 2-3. 417 El art. 85 del ET determina, con carácter general en su apartado primero, las materias que pueden ser

objeto de regulación por convenio colectivo, el posible contenido o alcance regulador colectivo de éstos.

Así, cita las materias de índole económico, laboral, sindical, y en general, cuantas otras afecten a las

condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas

Page 233: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

229

objeto de regulación, intrínsecamente, ya posee el carácter que

estatutariamente es reconocido a los convenios colectivos, cual es la

regulación de los procedimientos autónomos de mediación y arbitraje

destinados a dirimir extrajudicialmente la conflictividad colectiva,

excluyendo expresamente de su ámbito material de aplicación la

conflictividad individual.

Esto es, tal materia se concreta en una esfera colectiva abstracta, pero

no por ello menos colectiva, que requiere de una posterior ratificación, para

poder ser aplicable y eficaz en el ámbito determinado. Pero dicha

ratificación no limita su posible ámbito competencial originario, ( solución

extrajudicial de conflictos colectivos) sino que lo condiciona,

expandiéndolo o limitándolo, a un mayor o menor número de colectivos

afectados ( todos aquellos que por vía convencional se adhieran o ratifiquen

el Acuerdo), sin que ello, en ningún caso, desvirtúe su naturaleza y eficacia

jurídica general.

Dicho acto de recepción, se especifica en un acto jurídico de

aceptación de un contenido general ya establecido, sin que ello signifique,

que dicho instrumento de ratificación determine el carácter general del

mismo, sino que simplemente supone su aplicabilidad en ese determinado

ámbito. Lo que hace es diferir o condicionar la aplicabilidad de su

contenido, pero en ningún caso este hecho puede ser considerado como un

acto que desvirtúe o altere la eficacia del propio Acuerdo, prevista en el

reiterado art. 83.3 ET.

con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos para resolver las

discrepancias surgidas en los periodos de consultas previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51 de esta Ley

Page 234: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

230

Asimismo, que la materia regulada en el ASEC, una vez

recepcionada por los sujetos en cuestión, se incluya entre las cláusulas de

eficacia obligacional del convenio colectivo respectivo, tampoco desvirtúa

su concepción original. Ello únicamente pone de relieve la obligación de

las mismas de someter su conflictividad colectiva a los procedimientos de

mediación y arbitraje desarrollados ante el SIMA.

Page 235: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

231

19. Ámbito competencial personal u obligatoriedad del ASEC.

Una vez delimitada la naturaleza y eficacia normativa general del

ASEC, es necesario analizar otro de los problemas jurídicos de mayor

envergadura que plantea el Acuerdo: la delimitación de los sujetos,

individuales y colectivos, vinculados por él, una vez producido o no el acto

de adhesión o ratificación del Acuerdo a través de convenios colectivos o

acuerdos sobre materias concretas.

19.1 Obligatoriedad del ASEC previa su inserción en la negociación

colectiva a través de los instrumentos de ratificación y adhesión.

Para la delimitación de los sujetos vinculados por el ASEC, es necesario

partir de la premisa consistente en que el cumplimiento de las reglas de

legitimación, previstas en los arts. 87 a 89 ET, en relación con la legitimación

necesaria para la elaboración de los Acuerdos sobre materias concretas (

ASEC) del art 83.3 ET, implica el reconocimiento de la eficacia general del

instrumento convencional negociado y justifican, por tanto, la eficacia

personal general del acuerdo alcanzado418. No obstante, dichas reglas de

legitimación del Título III ET son, como subraya la jurisprudencia419,

418 VALDES DAL-RE, F.: "La reforma de las reglas de legitimación negocial (I)", Cit.. Pág.2, "eficacia

general y reglas de legitimación y adopción de acuerdos son nociones estrechamente interrelacionadas

entre sí, aportando aquélla el principio de causalidad normativa de estas otras". En este mismo sentido se

pronuncia la STC 73/1984 de 27 de junio (RTC 1984, 73). 419 Ver STC 73/84 de 27 de junio(RTC 1984, 73), STC 184/91 de 30 de noviembre(RTC 1991, 184) y

STS 18 de enero de 1993 (Ar 94), STS 29 de octubre de 1993 (Ar 8083), STS 30 de mayo de 1996 (Ar

3623).

Page 236: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

232

indisponibles por las partes negociadoras, cuyo incumplimiento determina la

pérdida de eficacia general del convenio o acuerdo negociado420.

No obstante, es necesario señalar, que dicho condicionamiento, necesario

para la determinación de la eficacia normativa general del Acuerdo

alcanzado, no afecta a la posible "disponibilidad o no" de los efectos

personales del instrumento negociado al amparo del art 83.3 ET. Esto es, el

libre ejercicio de autonomía colectiva permite a los sujetos negociadores ex

arts 87 a 89 y 83 ET disponer de la eficacia personal del convenio colectivo y

convertir los efectos originariamente generales en limitados421, tal y como

dispone el propio ASEC, al condicionar su eficacia personal obligatoria a las

partes que voluntariamente se adhieran o ratifiquen el mismo, mediante los

respectivos instrumentos de adhesión y extensión, sin que dicho

condicionamiento desvirtúe la eficacia general del convenio negociado422.

Asimismo, es necesario resaltar que, en la regulación convencional de

materias colectivas, como el establecimiento de medios de solución de

conflictos, puede ser conveniente, como estrategia, la fijación una estructura

determinada del sistema negocial, basada en la disponibilidad de los efectos 420 ROMAN DE LA TORRE, M.D.: La composición de la representación social en la negociación colectiva

estatutaria, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999.Págs. 271-293. 421 CASAS BAAMONDE,M.E.: "¿Hacia la disponibilidad de la eficacia de los convenios colectivos?", Cit.

págs. 34-37 y CASAS BAAMONDE,M.E.: "Ley, autonomía colectiva y eficacia de los convenios

colectivos", RMTAS, 1997, núm. 3.Págs .225-227. Desde otro punto de vista, acudiendo a la libertad de

configuración del ámbito del convenio colectivo del art 83.1 ET, apunta esta posible disponibilidad de los

efectos personales, ALARCÓN CARACUEL,M.R, " La autonomía colectiva : concepto, legitimación para

negociar y eficacia de los acuerdos" Cit. Págs.73-86. 422 SANTIAGO REDONDO,K.: "El Acuerdo interconfederal sobre negociación colectiva" en dir

VALDÉS,F, La reforma pactada de las legislaciones laboral y de Seguridad Social, Lex Nova,

Valladolid, 1997. Págs. 243-245.

Page 237: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

233

personales del instrumento negociado. Si las partes así lo desean, la

regulación de las materias colectivas puede vincular directa y exclusivamente

a los sujetos colectivos firmantes y no al resto de los sujetos colectivos, cuya

vinculación queda "condicionada", sin que ello implique la pérdida de su

eficacia general, que sólo emerge, si las partes no dicen nada, como

consecuencia indirecta del ejercicio de la potestad de negociar.

Por ello, se hace necesaria la delimitación de los actos de "recepción",

acotados en el propio Acuerdo: ratificación, adhesión e inserción literal, en

orden a la determinación de los sujetos incluidos en su ámbito personal de

aplicación. Así, el instrumento de ratificación, que únicamente supone la

manifestación de consentimiento por los propios sujetos legitimados que han

negociado y firmado el Acuerdo, implica la consiguiente aplicabilidad

directa del contenido del Acuerdo a los mismos. Mayor complejidad reviste

el análisis de los sujetos afectados por el Acuerdo a través de los actos de

adhesión e inserción literal del Texto del ASEC en un convenio colectivo de

los previstos en el art. 4.2.c del RASEC423, que necesariamente deben realizar

los sujetos ajenos a los firmantes del mismo, para poder ser incluidos dentro

de su ámbito personal de aplicación.

Afirmada la eficacia normativa general del ASEC, esto es, su

aplicabilidad directa424 no sólo a los sujetos firmantes del Acuerdo y los

sujetos representados por los mismos, sino su posible ampliación a todos los

423 art. 4.2.c del RASEC " a) acuerdos sobre materias concretas del art, 83.3. b) convenio sectorial o

subsectorial de ámbito nacional o superior a una Comunidad Autónoma. c) Acuerdo de empresa". 424 MERCADER UGUINA, J.R y PIÑEYROA DE LA FUENTE, A.J.: " El acuerdo sobre solución

extrajudicial de conflictos laborales; un paso importante en la solución de un problema pendiente. El

reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas". Cit. pág. 54-55

RODRIGUEZ PIÑERO, M. y GONZALEZ ORTEGA, S.: " Acuerdos interprofesionales, centralización

de la negociación colectiva y Ley del estatuto de los Trabajadores" Cit. Pág. 362.

Page 238: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

234

sujetos incluidos dentro de su ámbito de aplicación, (aquellos sujetos

colectivos que ratifiquen o se adhieran al mismo), se hace necesaria la

determinación de éstos últimos. Mientras el acto de "recepción" no se

produzca, el contenido normativo y obligacional del ASEC no es aplicable a

sujeto colectivo alguno, externo al Acuerdo, por lo que, tampoco les serán de

aplicación los procedimientos en él previstos para dirimir su conflictividad.

Esto es, el ASEC "obliga", para la efectividad de su contenido, a realizar un

acto de recepción del mismo a través de otro instrumento negocial

colectivo425.

Por ello, una vez ratificado el Acuerdo, la fuerza obligacional del

mismo se impone a todos los sujetos incluidos en el ámbito de que se trate,

incluidos los sujetos no afiliados o asociados a las organizaciones sindicales

o empresariales que lo ratificaron o se adhirieron al mismo "voluntaria y

libremente". Con ello, también adquieren eficacia normativa directa (siempre

y cuando el instrumento convencional de recepción cumpla los requisitos

formales exigidos al respecto estatutariamente), los procedimientos de

mediación y arbitraje en él previstos para la solución de la conflictividad

laboral. El incumplimiento, por parte de los sujetos delimitados, de la

sumisión de su conflictividad a los procedimientos autónomos previstos en el

ASEC, implica la aplicabilidad de cuantas sanciones estén legalmente

previstas426.

425 MERCADER UGUINA, J.: Restructura de la negociación colectiva y relaciones entre convenios.

Civitas, 1994, págs. 382-384. RODRIGUEZ PIÑERO, M. y GONZALEZ ORTEGA, S.: " Acuerdos

interprofesionales, centralización de la negociación colectiva y Ley del estatuto de los Trabajadores" Cit.

Pág. 363. 426 Vid al respecto PIQUERAS PIQUERAS, C.: El acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos:

Una reflexión sobre su naturaleza y eficacia Cit Pág.77-78.

Page 239: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

235

19.2 Obligatoriedad del ASEC tras su inserción en la negociación

colectiva a través del acto de adhesión.

Otra de las cuestiones problemáticas que platea la aplicabilidad

personal del ASEC, es la relativa a la determinación de los sujetos incluidos

dentro de su ámbito competencial, una vez formalizado el acto de adhesión a

través de los instrumentos convencionales previstos en art. 4.2. del RASEC,

[a) acuerdos sobre materias concretas del art, 83.3; b) convenio sectorial o

subsectorial de ámbito nacional o superior a una Comunidad Autónoma; c)

Acuerdo de empresa)], puesto que el procedimiento de solución extrajudicial

previsto en el ASEC tiene, en todo caso, idéntica eficacia que el instrumento

a través del cual se produce la ratificación o adhesión.

19.2.1. Inclusión mediante convenio colectivo estatutario.

Cuando el acto de adhesión se realice a través de un convenio colectivo

estatutario, significa que la eficacia del procedimiento previsto en el Acuerdo

tendrá la eficacia normativa de dicho convenio. Esto es, eficacia normativa

general y directa para todos los sujetos, individuales y colectivos, incluidos

dentro del ámbito de aplicación personal del mismo.

19.2.2. Inclusión mediante convenio colectivo extraestatutario.

Si el acto de inclusión se realiza a través de un convenio colectivo

extraestatutario, cuya eficacia personal es limitada a los sujetos

Page 240: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

236

directamente representados en la negociación427, careciendo de eficacia

general "erga omnes428" que vincule a "todos los empresarios y trabajadores

incluidos dentro su ámbito de aplicación" (art. 82.3 ET), es necesario

analizar, las posibilidades de ampliación, vía adhesión, de su ámbito

subjetivo.

Aunque su eficacia es personal, y, de conformidad con el principio

de doble pertenencia429, queda reducida o a quienes los negociaron y sus

427 SOTO RIOJA, S.: La libertad sindical negativa, Civitas/Consejo Andaluz de Relaciones Laborales,

Madrid, 1998. Pág. 317; en igual sentido, SALA FRANCO, T.: Los convenios colectivos

extraestatutarios, Madrid (Instituto de Estudios Sociales), 1981,. Pág. 64; VALDÉS DAL-RE, F.:

Configuración y eficacia jurídica de los convenios colectivos extraestatutarios, ACARL, Madrid 1988,

Pág. 105. También la jurisprudencia constitucional, SSTC 73/1984, de 27 de junio (RTC 1984, 73); STC

98/1985, de 28 de julio, (RTC 1985, 98). STS 17 octubre 1994 (Ar. 8052). En la doctrina del antiguo

Tribunal Central de Trabajo, STCT 27 diciembre 1983 (Ar. 11358) y STCT 16 octubre 1986 (Ar. 10734). 428 Esa es la tesis mantenida por el Tribunal Constitucional, SSTC 12/1983, de 22 febrero (RTC 1983, 12)

; STC 73/1984, de 27 de junio (RTC 1984, 73) o STC 98/1985, de 29 de julio (RTC 1985, 98). y, sobre

todo, la trascendental STC 108/1989, de 8 de junio, (RTC 1989, 108) la cual supone "la consagración del

convenio extraestatutario", STS 30 noviembre 1998 (Ar. 10047) o STSJ Canarias/Las Palmas 26 mayo

2000 (Ar. 3933). También la opinión de la doctrina mayoritaria, SALA FRANCO, T.: Negociación

colectiva y convenios colectivos, Universidad de Deusto, Deusto, 1990. Pág. 48; GARCÍA MURCIA, J.:

" Criterios jurisprudenciales sobre la naturaleza y la eficacia de los pactos colectivos atípicos (II)", Cit.

pág. 421. VALDÉS DAL-RE, F.: Configuración y eficacia jurídica de los convenios colectivos

extraestatutarios. Cit. pág. 105 y ss. MONTOYA MELGAR, A.: "Sobre la viabilidad legal de convenios

colectivos al margen del Estatuto de los Trabajadores", en AA.VV.: Problemas actuales de la

negociación colectiva, ACARL, Madrid, 1984. Págs. 49 y ss.; MONTOYA MELGAR, A.: "El modelo

español de convenio colectivo; referencia especial al convenio colectivo extraestatutario", en AA.VV.: La

negociación colectiva, Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid (CGPJ), 1992. Págs. 282 y ss; CAMARA

BOTIA, A.: " Vigencia de los convenios colectivos irregulares", AS, núm. 6, 1998. Págs. 2576 y ss.

QUINTANILLA NAVARRO, R.Y.: Los convenios colectivos irregulares, CES, Madrid 1998. Págs. 17 y

ss. 429 STSJ Andalucía/Málaga 26 abril 1996 (Ar. 1401); STS 25 enero 1999 (Ar. 896) o STSJ Comunidad

Valenciana 18 enero 2000 (Ar. 2287).En este sentido, pronunciamientos recientes de los tribunales de

justicia se encargan de poner de manifiesto cómo será imposible la aplicación de estos pactos

extraestatutarios cuando "esa eficacia limitada no puede predicarse de ningún sujeto, puesto que o están

determinados ninguno de ellos", SAN 14 marzo 2000 (Ar. 1984).

Page 241: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

237

representados, esto es tanto a los trabajadores como a los empresarios

afiliados y/o asociados, respectivamente, a las organizaciones sindicales y

patronales pactantes430, es posible la extensión de su ámbito inicial de

aplicación a otros trabajadores de la empresa o sector de que se trate,

mediante la libre adhesión de las representaciones sindicales que

inicialmente no suscribieron el acuerdo extraestatutario431.

En consecuencia, la extensión de efectos del convenio

extraestatutario necesita, de un acto de adhesión colectiva432, mediante el

cuál, aquellos sindicatos distintos de los inicialmente firmantes del acuerdo

430 ALONSO OLEA, M. y CASAS BAAMONDE, Mª.E.: Derecho del Trabajo, Cit. pág. 897. RIVERO

LAMAS, J.: "La negociación colectiva en la Constitución", Cit. pág. 476; BORRAJO DACRUZ, E.: "

Obligatoriedad general o limitada de los convenios colectivos de trabajo" en AA.VV.: El Estatuto de los

Trabajadores. Puntos críticos, Edersa, Madrid 1980. Págs. 176 y ss. VALDÉS DAL-RE, F.:

Configuación y eficacia jurídica de los convenios colectivos extraestatutarios, cit., pág. 71; MARTÍNEZ

EMPERADOR, R.: " Los convenios colectivos extraestatutarios; contenido, calificación y régimen

jurídico", en El contenido de los convenios colectivos: contenido normativo y contenido obligaciones..

Cit. pág. 70. ESCRIBANO GUTIERREZ, J.: " Eficacia de los convenios extraestatutarios en el seno de

las nuevas funciones de la autonomía colectiva", REDT, núm. 97, 1999. Págs. 681 y ss. CORREA

CARRASCO, M.: La negociación colectiva como fuente del Derecho del Trabajo,. Cit pág. 312. En la

doctrina jurisdiccional, SSTS 22 enero, 28 junio y 17 octubre 1994 (Ar. 3228, 5496 y 8052), 14 diciembre

1996 (Ar. 9462) y 24 enero 1997 (Ar. 572). 431 STC 108/1989, de 8 de junio (RTC 1989, 108)" La extensión de los convenios colectivos de eficacia

limitada más allá del círculo personal de quienes lo suscribieron, no puede hacerse, ciertamente, por

procedimientos o vías que no cuenten con la voluntad de quienes en él no participaron, pero la adhesión

de éstos, como adhesión libre, no puede ser en ningún caso cuestionada, ni necesita para ejercerse que el

convenio mismo la prevea, por lo que en ningún caso puede imputarse a tales cláusulas, jurídicamente

irrelevantes, la lesión de un derecho". Siguiendo el pronunciamiento mentado, entre otras muchas, STSJ

Cataluña 13 abril 1999 (Ar. 1036). ALONSO OLEA, M.: Jurisprudencia Constitucional sobre Trabajo y

Seguridad Social, T. VII, Civitas, Madrid, 1990. Págs. 331 y ss. 432 Por todos, GARCÍA MURCIA, J.: " Criterios jurisprudenciales sobre la naturaleza y la eficacia de los

pactos colectivos atípicos (II)", Cit. pág. 412. SALA FRANCO, T.: Negociación colectiva y convenios

colectivos. Cit. págs. 45 y ss.

Page 242: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

238

puedan adherirse unilateralmente al convenio433, tanto a la parte normativa

de éste, como a su parte obligacional434. Para ello, el acto de adhesión no

requerirá un concierto de voluntades, sino un acto unilateral del sujeto

colectivo que tan solo va a precisar de la notificación a quienes

inicialmente firmaron el acuerdo. A partir de ese momento, la totalidad de

los derechos y obligaciones contenidos en él serán de aplicación al

sindicato adherente y a sus afiliados435.

Contemplada en tales términos la posibilidad de adhesión colectiva

al pacto de eficacia limitada, una cuestión de indudable interés pasará por

dilucidar si el convenio inicialmente extraestatutario se convierte o no en

estatutario cuando a él se incorporan suficientes sindicatos como para

contar con la legitimación negocial exigida por el Título III ET436. La

respuesta a la cuestión parece que ha de ser negativa437, por más que nada

impidiera a la totalidad de sujetos legitimados iniciar la negociación de un

verdadero pacto estatutario en la nueva situación de consenso imperante.

Por todo ello, si una vez incorporado el contenido del ASEC,

mediante un instrumento de adhesión a través de un convenio colectivo

extraestatutario, éste último, mediante sucesivos actos de adhesión

433VALDÉS DAL-RE, F.: Configuración y eficacia jurídica de los convenios colectivos extraestatutarios,

Cit. pág. 120. 434 SSTC 9/1988, de 25 de mayo (RTC 1988, 9), STC 184/1991, de 30 de septiembre (RTC 1991, 184) y

STS 22 octubre 1993 (Ar. 7856), STS de 28 marzo 1994 (Ar. 2643). En la doctrina científica,

GONZÁLEZ ORTEGA, S.: " La negociación colectiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ",

en Constitución y Derecho del Trabajo. Diez años de jurisprudencia constitucional. Cit. págs. 393 y ss. 435 VALDÉS DAL-RE, F.: Configuración y eficacia jurídica de los convenios colectivos

extraestatutarios. Cit. págs. 120 y ss. SOTO RIOJA, S.: La libertad sindical negativa. Ob. Cit. pág. 337. 436 OJEDA AVILÉS, A.: " Pactos colectivos de eficacia limitada ", en AA.VV.(OJEDA AVILÉS, A.,

Coord.): Negociación colectiva y Comunidades Autónomas, Tecnos, Madrid, 1991. Págs. 216 y ss. 437 STCT 20 febrero 1985 (Ar. 1443).

Page 243: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

239

colectiva voluntaria, incrementa el número de sujetos incluidos dentro de

su ámbito subjetivo competencial, ello no significa que el contenido del

Acuerdo adherido, adquiera una eficacia normativa general "erga omnes"

propia del convenio colectivo estatutario, sino únicamente que verá

considerablemente ampliada su esfera subjetiva competencial, a todos

aquellos sujetos colectivos que se hayan adherido al convenio

extraestatutario.

De otro lado, es necesario analizar los supuestos de "adhesión

individual", mediante los cuales, un trabajador individualmente

considerado decide someter su relación de trabajo a la regulación del

convenio colectivo extraestatutario. En este supuesto, la posibilidad de

inclusión en el convenio alcanza, tanto a los trabajadores afiliados a alguno

de los sindicatos adheridos posteriormente al mismo, como a los no

afiliados a ningún sindicato438. Y, por tanto, la esfera subjetiva de

aplicabilidad del ASEC, previamente incorporado al convenio

extraestatutario, se verá ampliada en idéntica medida que el número de

trabajadores individuales libre y voluntariamente adheridos al convenio

extraestatutario.

438 STS 14 noviembre 1994 (Ar. 9071). "no es dable admitir que la distinta afiliación sindical en virtud

del principio de libertad… proclamada por el art. 28 CE pueda legitimar la desigualdad, que en este caso

se produce a título individual, para los trabajadores de una empresa afiliados a un sindicato no firmante".

SAGARDOY BENGOECHEA, J.A.: " La libertad sindical y los espacios de la autonomía privada ", DL,

núm. 24, 1988. Págs. 29-30, " caer en el paroxismo del interés colectivo, interpretando además como

opuesto y no complementario del individual, supondría una violenta derogación del sistema de fuentes de

la relación laboral, construido por la ciencia jurídica a través de importantes esfuerzos para armonizar la

protección del trabajador como sujeto más necesitado de defensa, con las exigencias de una sociedad

democrática en la que el valor libertad sigue siendo una de las bases de la convivencia social ".

Page 244: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

240

19.2.3. Inclusión mediante Acuerdos sobre materia concreta.

Si el acto de adhesión o ratificación se produce a través de un acuerdo

sobre materias concretas previsto en el art. 83.3 ET, de idéntica eficacia y

naturaleza que el propio ASEC, la incorporación del contenido del mismo a

dicho instrumento implicará la aplicabilidad de sus procedimientos a todos

los sujetos colectivos incluidos dentro del ámbito de aplicación personal del

mismo, adquiriendo una eficacia normativa general y directa, propia del

convenio colectivo estatutario, al cual legalmente son equiparados dichos

Acuerdos.

19.2.4. Inclusión mediante Acuerdos de empresa.

Finalmente, el acto de "inclusión" en el ASEC, puede ser

desarrollado a través de los denominados "acuerdos de empresa", cuya

configuración dificulta la determinación de los posibles sujetos afectados

por el mismo. Uno de los principales problemas existentes en torno a estos

pactos, es la determinación de su naturaleza jurídica, tema obviado por ET,

que ha posibilitado una interesante y actual discusión doctrinal, y que

tampoco ha sido abordado en la negociación del AINC para el año 2002439,

ni más recientemente por el AINC del 2003440.

439 DACOSTA VALLEJO, R, " La reforma de la negociación colectiva y los acuerdos de empresa " , AL,

núm. 7, febrero de 2002. Pág. 122. 440 Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva 2003 (ANC 2003), firmado el 30 de enero de

2003, en el que tras la evaluación del seguimiento del ANC 2002, CEOE, CEPYME, UGT y CCOO han

suscrito un ANC vigente durante 2003 sobre la base de: Criterios en materia salarial, criterios en materia

de empleo - contratación, equilibrio entre flexibilidad y seguridad, formación permanente y desarrollo de

competencias y cualificaciones profesionales, igualdad de trato en el empleo, igualdad de oportunidades

entre hombres y mujeres -, criterios en materia de Teletrabajo y, finalmente, criterios en materia de

seguridad y salud en el trabajo.

Page 245: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

241

La expresión "acuerdos de empresa" ha sido utilizada por la doctrina

para hacer referencia al conjunto de pactos entre el empresario y los

representantes de los trabajadores, siendo incluidos en la denominada

"negociación colectiva informal"441, cuyos resultados quedan restringidos

al ámbito empresarial, con un contenido ciertamente escaso y,

generalmente, bastante determinado y concreto442. No obstante, parte de la

doctrina laboralista identifica este tipo de acuerdos (subsidiarios y pactos

de reorganización productiva) con los convenios colectivos estatutarios443.

Opinión que no debe ser aceptada, porque no cumplen los requisitos

formales exigidos al respecto por el Título III del ET y, porque el

procedimiento para la elaboración de estos acuerdos no es el previsto para

la negociación colectiva. A ello se añade, que estos acuerdos no pueden ser

identificados con el convenio colectivo, porque son, en algunos casos, de

carácter subsidiario al mismo.

Asimismo, el legislador distingue intencionadamente, en el art. 85.1

del ET, entre laudos arbitrales dictados en controversias relacionadas con

acuerdos de empresa y relacionadas con convenios colectivos, 441 GARCIA MURCIA, J.: "Función, significado y tipología de los acuerdos de empresa", DL, núm. 46,

1995. Pág. 39, quien destaca cómo esta expresión responde sobre todo " a una especie de convención

doctrinal, ciertamente de gran tradición en nuestro sistema, utilizada con frecuencia por la práctica

jurisdiccional y de indudable fortuna en su carga expresiva". 442MARTINEZ GIRON, J.: Los pactos de procedimiento en la negociación colectiva. Cit. pág.

33.DIEGUEZ CUERVO, G.: " Nueva lección sobre negociación colectiva informal ", en Cuestiones

actuales de Derecho del Trabajo. Estudios ofrecidos por los catedráticos españoles de derecho del

Trabajo al Profesor Manuel Alonso Olea,. Cit. págs. 258 y ss. 443 En sentido contrario OJEDA AVILÉS, A.: " Delimitación de los acuerdos y pactos colectivos", T. I,

AL, 1995, pág. 253 y ss. SÁEZ LARA, C.: " Los acuerdos colectivos de empresa : una aproximación a su

naturaleza y régimen jurídico", Cit. pág. 547 y ss. FERNÁNDEZ LÓPEZ, M. F. : " El papel del convenio

colectivo como fuente tras la reforma de la legislación laboral", I y II, Cit. pág. 87 y ss. ESCUDERO

RODRIGUEZ, R.: " El impacto de la reforma en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo y los

acuerdos de empresa", en Reforma de la Legislación Laboral, Junta de Andalucía, Consejeria de Trabajo

e Industria, Sevilla, 1997, Pág. 270.

Page 246: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

242

respectivamente, señalando una diferente eficacia jurídica a dichos laudos,

con lo cual está indirectamente distinguiendo las figuras de los acuerdos de

empresa y de los convenios colectivos. A diferencia de los convenios

colectivos, los acuerdos de empresa pueden afectar al disfrute individual o

plural de una condición de trabajo, sin repercutir en la totalidad de los

trabajadores de la empresa. Además, la finalidad y la elaboración del

acuerdo son distintas de las establecidas para el convenio colectivo. La

elaboración se adecua a la naturaleza de dichos acuerdos, que se incluiría

dentro de las técnicas de participación de los representantes de los

trabajadores en las decisiones del empresario.

De otro lado, los acuerdos de empresa tampoco pueden ser

identificados con los convenios colectivos extraestatutarios, puesto que el

ámbito de aplicación del acuerdo es necesariamente empresarial, mientras

que existen convenios colectivos extraestatutarios cuyo ámbito de

aplicación es supraempresarial. Además, las materias que pueden ser objeto

de regulación por acuerdo de empresa están tasadas. Asimismo, el ET

reconoce la figura del acuerdo de empresa de manera explícita, lo que no

sucede con el convenio extraestatutario444.

De esta forma, el acuerdo de empresa disfruta de rasgos comunes a

ambos445. De una parte, y en relación con los convenios colectivos

estatutarios serán equiparables únicamente cuando aparezcan configurados

jurídicamente como "acuerdos sobre materias concretas en el ámbito de

empresa a imagen y semejanza de los previsto en el art. 83.3 ET", y por

ende disfrutarán de los mismos efectos que el convenio colectivo

444 QUINTANILLA NAVARRO, R. Y.: Los convenios colectivos irregulares, Ob. Cit., pág. 143-151. 445 FERNANDEZ DOMINGUEZ, J. J.: " La eficacia del acuerdo de empresa en la regulación de las

relaciones laborales", Cit. Págs. 9-10.

Page 247: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

243

estatutario446. De otra parte, relacionándolos con los convenios colectivos

extraestatutarios447, dada la informalidad de la negociación ésta

condicionará el régimen procedimental a seguir y también los

procedimientos de impugnación judicial448. Respecto del primero, será el

que las partes estimen oportuno, sin necesidad de seguir los trámites

recogidos en los arts. 89 y 90 ET449 y, evidentemente, la no intervención a

efectos de registro y depósito de la Autoridad Laboral supondrá la

imposibilidad de que exista la impugnación judicial de oficio, contemplada

en el art.90.5 ET. Tan solo será posible el procedimiento especial de

conflicto colectivo contemplado en los arts. 161 y siguientes de la LPL450.

En este línea, el Tribunal Supremo451, al tratar de un acuerdo de

empresa de los previstos por el art.51.5 ET, lo ha calificado cómo "un pacto

o convenio impropio, fuera del convenio estatutario, pero producto de la

negociación colectiva constitucionalmente reconocida en el art. 37 CE; un

acuerdo formal carente de eficacia normativa o fuerza vinculante

cualificadora de las normas jurídicas; que no crea derecho objetivo, sino

que su eficacia es la contractual, aunque en la materia hay algo más que el

446 APILLUELO MARTIN. M.: " Los convenios colectivos extraestatutarios y los acuerdos colectivos y

plurales de empresa. Algunas precisiones de la jurisprudencia y la nueva LET de 1994", AL, núm. 9,

1995, págs. 141-142. 447 CASAS BAAMONDE, Mª. E.: " La estructura de la negociación colectiva y las nuevas reglas sobre

competencias y concurrencia de los convenios colectivos" Cit. Pág. 299.los califica de " convenios

atípicos o impropios". 448 SALA FRANCO, T; ALFONSO MELLADO, C. L. y PEDRAJAS MORENO, A.: Los acuerdos o

pactos de empresa, Cit, pág. 22. 449 ESCUDERO RODRIGUEZ, R.: " Ley, convenios colectivos y acuerdos de empresa", en La reforma

del mercado de trabajo, Cit. pág. 56. defiende su carácter estatutario, "a pesar de que no serán de

aplicación las contenidas en el procedimiento de elaboración y tramitación". 450 SALA FRANCO, T; ALFONSO MELLADO, C. L. y PEDRAJAS MORENO, A.: Los acuerdos o

pactos de empresa, Cit pág. 22. 451 STS 21 enero 1997 (Ar. 622).

Page 248: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

244

simple marco de la teoría general de las obligaciones y contratos, pues se

trata de un contrato de naturaleza colectiva negociado por la representación

legal de los trabajadores".

Por todo ello, es posible afirmar, que los acuerdos o pactos de

empresa pueden ser considerados como un "híbrido", que, de un lado

participan del régimen jurídico de los convenios colectivos estatutarios a

los que sustituye y, de otro, de los convenios colectivos extraestautarios,

poseyendo un contenido propio, un ámbito de empresa y una duración

condicionada a la existencia de convenio colectivo estatutario sobre tales

materias, siendo en todo caso una figura convencional distinta tanto del

convenio colectivo estatutario como del convenio colectivo

extraestatutario452.

En consecuencia, cabe afirmar el carácter normativo y la eficacia

general de los pactos de empresa que, por ende, también es predicable del

contenido del ASEC por él incorporado, únicamente cuando cumplan los

requisitos legales de mayorías y sean pactados por sujetos legitimados que

cumplan debidamente las prescripciones de la buena fe. Sólo entonces

existirá una equiparación de su eficacia, erga omnes, a la del convenio del

Título III del ET453. En caso contrario, tendrá la eficacia propia de los

452 SALA FRANCO, T; ALFONSO MELLADO, C. L. Y PEDRAJAS MORENO, A.: Los acuerdos o

pactos de empresa, Cit pág. 23. 453 ESCUDERO RODRIGUEZ, R.: " Ley, convenios colectivos y acuerdos de empresa", Cit., pág. 55.

CRUZ VILLALON, J.: " El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores tras la reforma de 1994", en La

reforma del Estatuto de los Trabajadores, Cit. págs. 130-131; FERNANDEZ LOPEZ, Mª. F.: " El papel

del convenio colectivo como fuente del derecho tras la reforma de la legislación laboral ", Cit. págs. 96 y

ss. FERNANDEZ DOMINGUEZ, J. J.: " La eficacia del acuerdo de empresa en la regulación de las

relaciones laborales", Cit., pág. 11.

Page 249: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

245

convenios colectivos extraestatutarios, esto es, limitada a los sujetos

firmantes y los trabajadores por ellos representados454.

454 ALBIOL MONTESINOS, I.: " Los acuerdos de empresa (1) " Cit., pág. 10 " Sobre los cuales no existe

unanimidad jurisprudencial y doctrinal sobre su eficacia jurídica, contractual o normativa".

Page 250: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

246

20. Ámbito competencial territorial del ASEC I y II. 20.1 Articulación del ASEC I y II y los Acuerdos Interprofesionales

autonómicos establecidos para la solución autónoma de la

conflictividad laboral.

La reforma del ET, introducida mediante la Ley 11/1994 y dirigida a

"la potenciación de la negociación colectiva y a la mejora de sus

contenidos" produjo una restricción de la eficacia general del convenio455,

en la medida en que incorporó nuevas reglas de concurrencia desarrolladas

en el art. 84 ET456, establecidas como fórmula descentralizadora de la

negociación colectiva, especialmente en el marco autonómico, y

generadoras de una fuerte tensión entre el centralismo negociador y la

descentralización y articulación entre convenios.

La redacción contenida en el art. 84, en relación con la concurrencia

de convenios, colisiona con el sistema de centralización y articulación

negocial previsto en el art. 83. 2 del propio Estatuto, al posibilitar que

determinados convenios colectivos de ámbito superior a la empresa puedan

negociar condiciones de trabajo que afecten a las establecidas por otros

convenios, de ámbito superior a ellos, en los términos y con los requisitos

que exige el segundo párrafo añadido al precepto.457 Tales convenios no

455 MONATOYA MELGAR, A..: " Convenios, acuerdos colectivos y contratos individuales tras la

reforma laboral " Cit. pág.20. GOERLICH PESET, J.M. : " Concepto y eficacia del convenio colectivo

(En torno al artículo 82)" , en El Estatuto de los Trabajadores veinte años después , cit, págs. 1449 y ss. 456 MARTÍN VALVERDE, A.: " Concurrencia de los convenios colectivos de trabajo" , en Comentarios

a las leyes laborales (dir. E. Borrajo), Tomo XII, Vol. 2ª, Edersa, Madrid, 1985, pág. 53. 457 Los requisitos que éste exige para ello son tres: 1) que se trate de un convenio de ámbito "superior al

de empresa”; 2) que sea un convenio negociado conforme a las reglas de legitimación que exige el propio

Estatuto y 3) que obtenga, además, el respaldo de la mayoría absoluta que éste requiere para constituir la

Page 251: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

247

pueden, por imperativo legal, afectar a materias "no negociables en ámbitos

inferiores"458, como manifestación expresa de la complementariedad entre

diversas unidades negociadoras a que se refiere el art. 83.2 ET.

Dicha regulación, vacía de contenido al principio de "no

concurrencia de convenios colectivos" basado en la no afectación de éstos

durante el tiempo de su vigencia por lo dispuesto en convenios de ámbito

distinto, salvo pacto en contrario contenido en un acuerdo interprofesional

o en el propio convenio. Regla que, aunque mantenida en la redacción del

art.84.1, ha sido prácticamente soslayada por el párrafo segundo459, al

posibilitar que de los convenios de mayor ámbito territorial o funcional se

segreguen unidades de negociación de ámbitos más reducidos y al otorgar

en tales casos preferencia aplicativa al convenio posterior de ámbito

inferior.

comisión negociadora y no sólo el de las mayorías simples que se precisan para la adopción de acuerdos

en ella". 458 LÓPEZ ANIOTE, M.C. : " La concurrencia de convenios colectivos", Cit. Pág. 75. " el período de

prueba,las modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa,

los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene

en el trabajo y movilidad geográfica(art. 84, pfo. tercero). La doctrina no es pacífica sobre si la referencia

a convenios de ámbito inferior se circunscribe a los territorialmente más reducidos, o incluye, por el

contrario, a los que lo sean funcionalmente". La jurisprudencia parece optar por el primero de los criterios

indicados [STS 2 diciembre 1996 (Ar. 8991)]. 459 FERNÁNDEZ LÓPEZ, M. F. : "El papel del convenio colectivo como fuente del Derecho tras la

reforma de la legislación laboral" en Los protagonistas de las relaciones laborales tras la reforma del

mercado de trabajo, Cit. pág.54. LÓPEZ ANIOTE, M.C.: " La concurrencia de convenios colectivos ",

Cit. Págs .77 y 95. Para ambas, la regla general de prohibición de afectación que formula el párrafo

primero del art. 84 ET ha pasado a ser en el momento presente la excepción, siendo sustituida por otra

que viene a expresar, de modo positivo, la posibilidad de afectación de cualquier convenio colectivo de

ámbito superior al de empresa en los términos y con los requisitos exigidos en el párrafo segundo y con

los límites que expresa su párrafo.

Page 252: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

248

A ello debe añadirse la interpretación que la Jurisprudencia otorga a

las relaciones existentes entre el citado art.83.2 ET y el art. 84 del mismo.

En este sentido, el Tribunal Supremo460 expresa que el art. 84 "ha reducido

y limitado el alcance de las disposiciones articuladoras de la negociación

colectiva que establece el art. 83.2, poniendo de manifiesto la preferencia

del legislador hacia ciertos niveles de negociación de ámbito reducido y

estableciendo por razones de orden político, un sistema de

descentralización contractual que restringe las facultades que el art. 83.2 ha

venido concediendo a los convenios colectivos y a los acuerdos

interprofesionales".

No obstante dicha regulación estatutaria, la existencia de diversos

niveles de negociación constituye una realidad inevitable, caracterizada por

una negociación colectiva plural y dispersa posibilitada, asimismo, por el

principio contenido en el art. 83.1 ET461, conforme al cual "los convenios

colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden". Ello

implica la actualización práctica de problemas de concurrencia entre

diferentes normas convencionales (ASEC/Acuerdos inteprofesionales

autonómicos), que hace necesario determinar cuál es el concreto convenio,

460STS 22 septiembre 1998 (RJ 1998, 7422). STS 3 noviembre 2000 (Ar.9631),.. Según dicha doctrina

judicial, el contenido del artículo 84 es, además de derecho necesario, por lo que no puede ser rectificado

por tales convenios o acuerdos. 461 SALA FRANCO, T., y GOERLICH PESET, J.M.: " La problemática jurídica de las unidades de

negociación colectiva, con especial referencia a los supuestos de cambio de unidad ", REDT, núm. 35,

1988. Pág. 23 " Tal previsión constituye una manifestación del principio general de autonomía colectiva

consagrado en el art. 37.1 CE. No obstante la redacción literal del art. 83.1 ET, es sabido que la libertad

que las partes poseen para la concreción del ámbito aplicativo de los Convenios no es absoluta,

hallándose limitada por 1) la legitimidad negocial que posean, 2) la propia “naturaleza de las cosas”, y 3)

las reglas sobre concurrencia entre convenios ".

Page 253: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

249

de los varios que convergen entre sí, que ha de resultar aplicable al

conflicto colectivo de que se trate462.

Esto es, el art. 83 ET resuelve las cuestiones de concurrencia entre

convenios colectivos estatutarios estableciendo ciertas medidas que

resuelven los posibles conflictos que pueden generarse por la convivencia

de éstos. En primer lugar, un convenio durante su vigencia no puede ser

afectado por otros posteriores de ámbito inferior. Aunque, a renglón

seguido se excepciona esta norma, en el párrafo segundo, estableciendo que

cuando los convenios sean superiores al ámbito de la empresa sí podrán

negociarse y afectar a los superiores, a excepción de ciertas materias, tales

como el período de prueba, las modalidades de contratación, excepto en los

aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, los grupos profesionales, el

régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e

higiene en el trabajo y la movilidad geográfica.

Tal concurrencia puede venir dada entre el ASEC y los diferentes

Acuerdos interprofesionales autonómicos preexistentes establecidos para la

solución de la conflictividad laboral de la respectiva Comunidad

Autónoma. Así, en determinadas ocasiones, el conflicto existente en una

Comunidad Autónoma supera el ámbito territorial de la misma, lo que

implica la concurrencia entre los procedimientos autonómicos y los

procedimientos de nivel estatal previstos en el ASEC. A estos supuestos les

sería de aplicación el contenido del ya citado art. 84 ET. Esto es, en un

principio, y aplicando en puridad las reglas contenidas en él se podría

462 DESDENTADO BONETE, A.: " Notas sobre concurrencia y sucesión de convenios colectivos en la

doctrina jurisprudencial reciente ", RMTAS, núm. 3, 1997, pág. 205 " Es éste un campo marcado por su

dificultad, a lo que ha contribuido tanto la imprecisión y vaguedad de la regulación estatal como el

reducido papel de las reglas de articulación nacidas de la autonomía colectiva".

Page 254: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

250

concluir que, en los supuestos de concurrencia entre el ASEC y los

Acuerdos autonómicos, siempre tendrían preferencia estos últimos.

No obstante, esta rígida regulación contiene una excepción en el art.

83.2 ET, en virtud de la cual, se posibilita que los agentes sociales más

representativos convencionalmente puedan establecer reglas alternativas a

dicha prohibición. De todo lo anterior puede extraerse que el ASEC, como

Acuerdo sobre materia concreta, contaba con tres opciones legales para

regular su aplicación en caso de concurrencia con otros acuerdos

autonómicos de idéntica naturaleza. La primera consistía en que se fuesen

las propias partes negociadoras las que regulasen, al amparo del art. 83.2

ET, el ámbito territorial competencial que deseasen, (cuestión resuelta por

el propio ASEC al regular un ámbito competencial territorial estatal). La

segunda, que se aplicasen complementariamente a los Acuerdos

autonómicos preexistentes ( opción no regulada en el propio Acuerdo). Y la

tercera vía, consistiría en la inclusión de una regulación convencional que

optase por la "temporalidad", esto es, que cuando el acuerdo preexistente

perdiese su vigencia, sería aplicable el ASEC, o, a sensu contrario, que

vigente el ASEC, no pudiese ser afectado por la concurrencia de nuevos

convenio autonómicos, sectoriales o de empresa. La adopción de cualquiera

de estas dos últimas opciones, implicaría una vigencia muy limitada del

propio ASEC pues, reconocida su vigencia por el art.84 ET, únicamente

podría complementar los Acuerdos autonómicos preexistentes, mediante

una aplicación subsidiaria, pero no modificarlos.

Ante tal panorama legal, las partes negociadoras del ASEC,

decidieron acogerse a la primera opción existente, esto es, regular

convencionalmente el ámbito territorial competencial que desearan. Tanto

Page 255: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

251

el ASEC I como el II463, no establecen la preferencia aplicativa prevista en

el citado art. 84 ET, sino que delegan dicha opción a las partes en conflicto,

para que sean éstas quienes puedan decidir de mutuo acuerdo a que

sistema someter su controversia (estatal o autonómica). Es, sin duda la

solución más idónea porque dota a las propias partes en conflicto de

autonomía para decidir donde someter su conflicto, si residenciarlo en los

procedimientos previstos en su nivel autonómico o bien someterlo a

procedimientos estatales previstos en el ASEC II.

Esto es, la problemática que pudiera surgir de la concurrencia

competencial de ambos acuerdos interprofesionales (estatal y autonómico),

ha tratado de ser resuelta, preventivamente, por el propio Acuerdo a través

de un sistema que permite a las partes implicadas elegir el ámbito en que

desean dirimir el conflicto. De este modo, y de acuerdo con la Disposición

Adicional 1.ª del ASEC464, en los supuestos en los que un conflicto

colectivo de los afectos por este acuerdo pudiese ser sometido a otro

procedimiento extrajudicial vigente en el ámbito de una Comunidad

Autónoma, corresponderá a las partes elegir, mediante acuerdo, el

procedimiento al que se someten.

463 Art. 2 ASEC. Ámbito territorial y temporal. "El presente Acuerdo será de aplicación en la totalidad

del territorio nacional para los conflictos contemplados en el artículo 4.El Acuerdo entrará en vigor al día

siguiente de su publicación en el BOE y finalizará el día 31 de diciembre del año 2004, prorrogándose, a

partir de tal fecha, por sucesivos períodos de cinco años en caso de no mediar denuncia expresa de alguna

de las partes con una antelación mínima de seis meses a la terminación de cada período". 464 D.A. Primera del ASEC. "En el supuesto de que un conflicto colectivo de los afectados por este

Acuerdo pudiera someterse igualmente a otro procedimiento extrajudicial vigente en el ámbito de una

Comunidad Autónoma, corresponderá a las partes afectadas elegir, mediante acuerdo, el procedimiento al

que se someten".

Page 256: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

252

Asimismo, es necesario añadir que, el carácter aquí ordenado de los

acuerdos concurrentes y la ausencia, por tanto, de criterios de jerarquía

entre los mismos impide la primacía incondicionada de un tipo de acuerdo

sobre el otro, cualquiera que sea el ámbito en que el mismo despliegue su

eficacia. Una solución contraria, que se asentara en la primacía del Acuerdo

Nacional sobre el autónomo, habría que entenderla como contradictoria con

las finalidades y objetivos perseguidos por el propio ASEC.

20.2. Articulación del ASEC I y II con los Acuerdos sectoriales.

El ASEC II sigue las líneas marcadas por su predecesor (ASEC I),

intentando que los acuerdos sectoriales se incluyan en el sistema estatal de

solución autónoma de conflictos con todas sus consecuencias, llegando a

estar incluidos en el SIMA465. Para ello establece en su D.T. Primera que se

465 Según información facilitada por el propio SIMA, los sectores que desde la firma del ASEC se han ido

produciendo adhesiones de sectores productivos, bien a través de Acuerdos expresos o mediante

cláusulas de adhesión contenidas en los convenios colectivos estatales, siendo el total de los sectores

adheridos el siguiente:Agencias de Viajes.- Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo (Disp. Transitoria

novena- Res. 25-07-2000 (BOE 14-08-00) Alimentos compuestos para animales.- Acuerdo de Adhesión

al ASEC.- Res.3-5-1996 (BOE 27-5-96). Convenio vigente.- Res. 28-09-2001 (BOE 16-10-01)

Aparcamiento de vehículos (Empresas concesionarias y privadas).- Adhesión al ASEC en I Convenio

Colectivo (art.22).- Res. 23-2-1998 (BOE 11-3-98). Arroz: Industrias elaboradoras.- Acuerdo de

Adhesión al ASEC .- Res. 7-5-1996 (BOE 24-5-96). Convenio vigente.- Res. 27-07-2000 (BOE 17-8-00)

Artes Gráficas, manipulados de papel y cartón, editoriales e industrias auxiliares.- Acuerdo de Adhesión

al ASEC.- Res. 26-3-1996 (BOE 11-4-96).- Convenio Colectivo (art.4.5).- Res. 3-1-2000 (BOE 19-1-00)

Artistas y Técnicos en Empresas de Salas de fiestas, baile y discotecas.- Adhesión al ASEC en Acuerdo

Marco (AnexoV).- Res. 1-9-1998 (BOE 25-9-98) Autoescuelas.- Adhesión al ASEC en Convenio

Colectivo (art.36).- Res. 24-1-2000 (BOE 11-2-00) Autotaxis. Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo

(art.39).- Res. 20-3-2000 (BOE 31-3-00) Balonmano profesional.- Adhesión al ASEC en Convenio

Colectivo (art.8.2).- Res. 14-05-1998 (BOE 4-6-98) Cadenas de Tiendas de Conveniencia.- Adhesión al

ASEC en Convenio Estatal (art.7).-Res. 28-02-2000 (BOE 22-03-00) Calzado (Industrias).- Acuerdo de

Adhesión al ASEC.- Res. 17-6-1997 (BOE 3-7-97). Convenio vigente.- Res. 12-07-00 (BOE 4-8-00)

Calzado artesano y manual, ortopedia y a medida, talleres de reparación y conservación del calzado

Page 257: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

253

usado, y duplicado de llaves.- Acuerdo de Adhesión al ASEC.- Res. 3-5-1996 (BOE 27-5-96). Convenio

vigente.- Res. 26-05-99 (BOE 16-06-99) Cemento.- Acuerdo de Adhesión al ASEC.- Res. 17-11-1998

(BOE 11 -12 -98). Convenio vigente.- Res. 26-11-1998 (BOE 22-12-98) Centros de Asistencia y

educación infantil. Adhesión al ASEC en V Convenio Colectivo (Disp. Adicional Quinta).- Res. 28-12-

1999 (BOE 25-1-00) Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico y Rehabilitación de minusválidos.-

Adhesión al ASEC en el IX Convenio Colectivo (Disp. Adicional Quinta).-Res 23-07-1999 (BOE 11-8-

99) Centros de Educación Universitaria e Investigación.- Adhesión al ASEC en IX Convenio Colectivo

(Disp. Adicional Séptima).- Res. 31-1-2000 (BOE 22-2-00) Centros de Enseñanzas de Peluquería y

Estética, Enseñanzas musicales y de artes aplicadas y oficios artísticos. Adhesión al ASEC en Convenio

Colectivo (Disp. Adicional Segunda): Res.18-07-2000 (BOE 10-8-00) Comercio.- Acuerdo de Adhesión

al ASEC.- Res. 20-6-1996 (BOE 9-7-96). Convenio vigente.- Res. 01-02-1999 (BOE 3-3-99) Comercio al

por mayor e importadores de productos químicos industriales y de droguería, perfumería y anexos.-

Acuerdo de Adhesión al ASEC.- Res. 17-3-1997 (BOE 4-4-97). Convenio Vigente.- Res. 01-06-1999

(BOE 22-6-99) Comercio de combustibles sólidos (Carbón).-Adhesión al ASEC a través del Acuerdo

General de Adhesión al Asec de Comercio.- Res. 20-6-1996 (BOE 9-7-96) Comercio de Distribuidores

de Especialidades y productos farmacéuticos (Mayoristas): Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo

(En el supuesto de que a 1 de enero del 2001 no se hubiera alcanzado acuerdo sobre Clasificación

profesional).-Res. 20-06-2000 (BOE) Comercio de Flores y Plantas. Adhesión al ASEC a través del

Acuerdo General de Adhesión al ASEC de Comercio.-Res. 20-6-1996 (BOE 9-7-96). Convenio

vigente.- Res. 11-03-1998 (BOE 02-04-1998) comercio de Papel y Artes gráficas.- Acuerdo de Adhesión

al ASEC .- Res.4-2-1997 (BOE 24-2-97).- Convenio Colectivo: ratificación del ASEC (Capítulo XIII.-

Res. 4-10-2000.- (BOE 25-10-00) Conservas vegetales.- Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo

(Disposic. Adicional Unica).- Res. 12-11-1997 (BOE 26-11-97) Construcción. Adhesión al ASEC en

Convenio General del Sector (art.21.6 y 109).- Res. 30-4-1998 (BOE 4-6-98) Corcho.- Adhesión al ASEC

en Convenio Colectivo (art.92).- Res. 18-4-1996 (BOE 27-5-96) Curtidos, correas y cueros industriales y

curtición de pieles para peletería (Industrias).- Acuerdo de Adhesión al ASEC.- Res. 5-8-1996 (BOE 29-

8-96).Convenio vigente.- Res. 03-07-2001 (BOE 23-07-01) Derivados del cemento.- Adhesión al ASEC

en Convenio General (art.108).- Res. 22-7-1996 (BOE 27-8-96) Desinfección, desinsectación y

desratización.- Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo(art.12).- Res. 7-3-2001 (BOE 27-3-01)

Elaboradores de Productos Cocinados para su venta a domicilio.- Adhesión al ASEC en Convenio

Colectivo (art. 63).- Res. 11-7-2000 (BOE 2-8-00) Empresas concesionarías de cable de fibra óptica.-

Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo (art.63).- Res 22-12-1999 (BOE 18-01-00) Empresas

Consultoras de planificación, organización de empresas y contable.- Adhesión al ASEC en Convenio

Colectivo (Disp. Adicional Segunda).-Res.12-9-2000 (BOE 29-9-00) Empresas de Ingeniería y oficinas

de Estudios Técnicos: Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo (art. 9.6).- Res. 28-11-2000 (BOE 15-

12-2000) Empresas de publicidad.- Acuerdo de Adhesión al ASEC.- Res. 26-10-98.(BOE 2-12-98).-

Adhesión en Convenio Colectivo (Disp. Adicional Primera).-Res. 26-10-1998 (BOE 2-12-98) Empresas

de Trabajo Temporal.- Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo (Disp. Adicional Primera).- Res.19-10-

2000 (BOE 10-11-00) Empresas minorístas de droguerías, herboristerías, ortopedias y perfumerías

(Detalle).- Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo (Disp. Final Segunda).- Res. 9-10-2000(BOE 28-

Page 258: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

254

11-00) Empresas organizadoras del juego bingo.- Acuerdo de Adhesión al ASEC.-Res. 20-6-1996 (BOE

9-7-96).- Adhesión en Convenio Colectivo(art.73).- Res.10-01-01 (BOE 30-1-01) Enseñanza privada de

régimen general o Enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado.- Adhesión al ASEC

en Convenio Colectivo (art.10).- Res. 09-08-1999 (BOE 25-8-99) Enseñanza y formación no reglada.-

Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo (Disp. Final Quinta).- Res. 26-01-2001 (BOE 21-02-01)

Entrega domiciliaria.-Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo (art. 44).- Res 13-11-2001 (BOE 29-11-

01) Establecimientos Financieros de Crédito (Antes Entidades de Financiación, Arrendamiento

Financiero (Leasing) y de Factoring).- Acuerdo de Adhesión al ASEC.- Firma del Acuerdo 11-7-1996.

Convenio vigente.- Res. 31-05-2000 (BOE 15-06-00) Estaciones de Servicio.- Adhesión al ASEC en

Convenio Colectivo (Claúsula Adicional).- Res. 11-1-2000 (BOE 2-2-00) Ferralla.- Adhesión al ASEC en

Convenio Colectivo (art. 6).-Res. 27-09-1999 ( BOE 20-10-99) Grandes Almacenes.- Acuerdo de

Adhesión al ASEC: Res. 11-3-1996 (BOE: 27-3-96).- Adhesión al ASEC II en el Convenio Colectivo

(art.72).- Res.23-07-2001 (BOE 10-08-01) Granjas Avícolas y otros animales.- Adhesión al ASEC en

Convenio Colectivo (art. 37).- Res. 9-2-2001 (BOE 01-03-01) Harinas Panificables y Sémolas.- Adhesión

al ASEC II en Convenio Colectivo (Disp. Adicional Tercera).- Res. 31-7-2001 (BOE 17-08-2001)

Hostelería.- Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo (art. 20).- Res. 24-6-1996 (BOE 2-8-96) Industria

Eléctrica.- Acuerdo de Adhesión al ASEC.- Res. 4-6-1998 (BOE 30-6-98) Industria Fotográfica.-

Acuerdo de Adhesión al ASEC.- Res. 6-5-1997 (BOE 6-05-97). Convenio vigente.- Res. 27-01-1997

(BOE 14-02-97) Industria Metalgráfica y fabricación de envases metálicos.- Acuerdo de adhesión al

ASEC.-Res. 20-6-1996 (BOE 11-7-96). Convenio vigente.- Res. 07-11-2000 (BOE 24-11-00) industria

Química.- Acuerdo de Adhesión al ASEC.- Res. 11-3-1996 (BOE:27-3-96).- Convenio Colectivo (art.88):

Integración de los órganos de solución de conflictos previstos en el Convenio Colectivo en el ASEC.-

Res. 07-06-2001 (BOE 26-06-01) Industria Salinera.- Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo (art.

87).-Res.10-4-1997 (BOE 2-5-97) Industria del Textil y de la Confección.- Adhesión al ASEC en

Convenio Colectivo (Disp. Adicional Tercera).-Res. 27-07-2000 (BOE 21-8-00) Industrias Cárnicas.-

Adhesión al ASEC en Convenio Básico (Disp. Adicional Segunda).- Res. 09-08-1999 (BOE 25-8-99)

Industrias de extractivas de vidrio cerámica para las de comercio exclusivista.- Adhesión al ASEC en

Convenio Colectivo (art.118).- Res.12-07-99 (BOE 31-07-99) Industrias del Frío Industrial.- Adhesión al

ASEC II en Convenio Colectivo (Disp. Complementaria Única).- Res. 18-10-2001 (BOE 7-11-01)

Industrias de hormas, tacones, cuñas, pisos y cambrillones de madera y corcho.-Adhesión al ASEC a

través del Convenio Colectivo Estatal de la Madera (El Anexo I, en relación con el art. 11 del, incluye en

su ámbito funcional al sector "Hormas y Tacones").- Res. 22-04-1996 (BOE 20-5-96). Convenio vigente.-

Res. 12-07-1999 (BOE 29-07-99). Jardinería.- Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo (Art.8).- Res.

7-5-2001 (BOE 26-05-2001) Limpieza Pública,Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de .residuos

.-Acuerdo de Adhesión al ASEC.-Res. 20-3-1997 (BOE 15-4-97). Convenio vigente.- Res. 12-2-1996

(BOE 07-03-96) Madera.- Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo (art.93).-Res. 22-4-1996

(BOE 20-5-96) Manipulado y envasado para el comercio y exportación de agrios.- Acuerdo de Adhesión

al ASEC. - Res.1-8-1997 (BOE 27-8-97). Convenio vigente.- Res. 28-01-1999 (BOE 17-2-99)

Mantenimiento y conservación de instalaciones acuáticas .-Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo.-

Res. 30-05-2001 (BOE 19-06-01). Marroquinería, cueros repujados y similares.- Acuerdo de Adhesión al

Page 259: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

255

entenderán incluidos en su ámbito de aplicación todos los sectores y

empresas que a fecha 31 de diciembre de 2000 se encuentren adheridos, o

incorporados por convenio o acuerdo o hayan ratificado el sistema de ASEC.- Res. 29-8-1996 (BOE 7-9-96).Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo (art.76).- Res. 12-09-

2000 (BOE 28-9-00) Mataderos de Aves y Conejos.- Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo

(art.56.3).- Res. 26-10-2000 (BOE 17-11-00) Metal.- Adhesión al Segundo Acuerdo sobre Solución

Extrajudical de Conflictos Laborales (ASEC-II).-Firmado 28-03-01 (BOE 19-04-01) Pastas, Papel y

Cartón (Industrias).- Acuerdo de Adhesión al ASEC.- Res. 10-4-1996 (BOE 25-4-96).- Ratificación del

ASEC II en Convenio Colectivo.-Res. 25-07-2001 (BOE 17-8-01) Peluquerías, Institutos de Belleza,

Gimnasios y similares.- Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo (art.39).-Res. 10-2-2000 (BOE 26-2-

00) Perfumería y afines.- Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo (art.77.2).- Res.16-5-2000 (BOE 2-

6-00) Prensa Diaria.- Adhesión al ASEC II en Convenio Colectivo (Disp. Adicional Primera).-Res 05-09-

2001 (BOE 20-09-01) Producción Audiovisual (Técnicos).- Acuerdo de Adhesión al ASEC en Convenio

Colectivo (art. 10.4).- Res 25-07-2000 (BOE 14-08-00)Puertos del Estado y autoridades portuarias.-

Adhesión al ASEC en Convenio Marco (art.6).-Res. 22-12-99 (BOE 18-1-00) Regulación del

establecimiento limitado de vehículos en la vía pública, mediante control horario y cumplimiento de las

ordenanzas de aparcamientos.- Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo (art.22).- Res 01-06-00 (BOE

19-6-00) Residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio.- Adhesión al

ASEC en Convenio Colectivo (art. 56).- Res.27-02-2001 (BOE15-03-01) Sastrería, modistería, camisería

y demás actividades afines a la medida.- Acuerdo de Adhesión al ASEC.- Res. 3-9-1996 (BOE 18-9-96).-

Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo (Cláusula Final). Res. 12-7-99 (BOE 28-7-99) Seguros,

Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo. (Entidades de…)- Acuerdo de Adhesión al ASEC.- Res.

16-4-1998 (BOE 5-5-98). Convenio vigente.- Res. 02-03-2001 (BOE 21-03-01) Tejas, ladrillos y piezas

especiales de arcilla cocida.- Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo (art. 104).- Res. 12-9-2000 (BOE

29-09-00) Teléfonos: Mantenimiento de cabinas, soporte y teléfonos de uso público.- Adhesión al ASEC

en Convenio Colectivo (art.20 y Disp. Final Segunda).- Res. 19-7-1997. (BOE 15-8-97)

Telemarketing.-Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo (art. 64). Res.10-3-1999 (BOE 31-3-99).

Transporte Aéreo.- Adhesión al ASEC en Convenio Supraempresarial (Empresas: Air Europa Lineas

Aéreas, S.A., Compañia Hispano Irlandesa de Aviación S.A., LTE Intenational Airways, S.A., Spanair,

S.A.) (Disp Adicional Tercera).- Res.12-07-1999 (BOE 29-07-99)Transporte de enfermos y accidentados

en ambulancias.-Acuerdo de Adhesión al ASEC.- Res.20-09-1996 (BOE 12-10-96).-Adhesión al ASEC

en Convenio Colectivo (Disp. Adicional Primera).- Res.21-09-2001 (BOE 8-10-01) Transporte de

Mercancías por Carretera.- Acuerdo de Adhesión al ASEC.- Res. 16-12-1997 (BOE 13-1-98).- Adhesión

al ASEC en Acuerdo General (art. 59.2).- Res. 13-1-1998 (BOE 29-1-98) Turrones y mazapanes.-

Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo (Disp. Adicional Sexta).- Res. 17-9-1998 (BOE 1-10-98)

Universidades Privadas, Centros Universitarios Privados y Centros de Formación de Postgraduados.-

Adhesión al ASEC en Convenio Estatal (Disp. Final Séptima).- Res. 05-09-2001 (BOE 20-09-01) Yesos,

Escayolas, Cales y sus prefabricados (Fabricantes de ...).- Adhesión al ASEC en Convenio Colectivo (art.

11).- Res. 01-10-1999 (BOE 20-10-99).

Page 260: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

256

solución de conflictos establecidos en el anterior ASEC. No obstante, en el

plazo de tres meses a partir de la publicación de este Acuerdo en el B.O.E.

podrán manifestar por escrito su decisión en contrario al Comité Paritario

de este segundo ASEC. Se trata de una solución positiva que, no obstante,

puede plantear posibles riesgos, debido a que su integración en el sistema

estatal puede posibilitar la pérdida de las experiencias existentes de cada

sector en al ámbito de las relaciones laborales.

Sin embargo, dicha integración implica beneficios importantes. De

un lado, permite que los sistemas sectoriales queden amparados por los

beneficios legales de la solución autónoma estatal de conflictos, como por

ejemplo los referentes a la efectividad de sus laudos y acuerdos

mediadores, o la efectividad de los acuerdos previstos en el art. 83.3 ET

que también se amplía a los previstos en dicho precepto y a los regulados

en el art. 83.2 ET, lo que significa que se ven amparados por las garantías

tanto del ET como de la LPL que se extienden a los acuerdos sectoriales.

De otro lado, la integración de los acuerdos sectoriales en el sistema

estatal previsto en el ASEC I y II puede plantear serios problemas. En

primer lugar, pueden entrar dentro de su competencia conflictos excluidos

del sistema estatal, como por ejemplo los que no rebasen el territorio de

una CA, o conflictos individuales sobre interpretación de un convenio

sectorial. Esto es, conflictos que expresamente quedan fuera del ámbito

competencial objetivo del ASEC I y II para no entrar en concurrencia con

los acuerdos autonómicos de solución autónoma. Por tanto, si éstos

acuerdos autonómicos se integran en el ASEC, ello implica que a la par se

están integrando conflictos que quedan fuera de la competencia de este

último.

Page 261: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

257

Todo ello lleva a decidir sobre la integración "total" al ASEC cuando

el acuerdo no incluya la solución de conflictos excluidos o, por el contrario

decidir su integración, únicamente "parcial" en caso contrario. La doctrina

se manifiesta a favor de la primera solución, esto es, de la integración total,

porque el ASEC no incluye para la integración ninguna condición adicional

distinta de la establecida en su art. 7, y parece estar pensando en la

integración total de los acuerdos autonómicos, en aras al respeto que en él

se contiene al principio de autonomía colectiva de otros ámbitos sectoriales

para configurar su propio sistema de solución de conflictos.

Ahora bien, esta posición implica un riesgo importante: hay sectores

que configuran su sistema de autonomía colectiva y un sistema de solución

de conflictos coherente con él y ello en conjunto hace que el sector se

impermeabilice, esto es que esté completamente cerrado a la admisión de

nada que no se haya establecido en su propio sector; lo que conlleva un

peligro de aislamiento de ese sector ( por ejemplo que no admita otro

sistema de solución de conflictos que los que provengan de la

Confederación) y permite la posible falta de cohesión entre el sector y los

Acuerdos del sistema de Negociación colectiva estatal.

Page 262: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

258

21. Ámbito competencial objetivo del ASEC.

21.1. Conflictividad laboral individual.

El último de los pilares sobre los que asientan el ASEC y su

reglamento de desarrollo (RASEC), constituye su elemento objetivo, esto

es, la materia objeto de regulación, que se identifica con la solución

autónoma de la "conflictividad colectiva" laboral. A ello dedica su

contenido el art. 4466, relativo a "los conflictos colectivos afectados y su

ámbito". Dicha delimitación contenida en el enunciado del citado precepto

supone, realizando una interpretación "a sensu contrario" del mismo, la

exclusión de la conflictividad laboral de carácter individual. Exclusión que,

posteriormente, es ratificada expresamente por el contenido del art.4.3 del

ASEC467, al delegar la competencia para la solución de la conflictividad

466Art. 4 ASEC. "Conflictos afectados Serán susceptibles de someterse a los procedimientos previstos en

este Acuerdo, y en el caso de suscitarse en los ámbitos a que se refiere el número 2, los siguientes tipos de

conflictos laborales Los conflictos colectivos de interpretación y aplicación definidos de conformidad con

lo establecido en el artículo 151 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Labor Los conflictos

ocasionados por discrepancias surgidas durante la negociación de un Convenio Colectivo u otro acuerdo o

pacto colectivo, en los términos que establezca el Reglamento de aplicación Los conflictos que den lugar

a la convocatoria de una huelga o que se susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y

mantenimiento en caso de huelga. Los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período de

consultas exigido por los artículos 40, 41, 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores. Las controversias colectivas que, sin revestir la forma de demanda judicial de conflicto

colectivo jurídico, surjan con ocasión de la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo a causa

de la existencia de diferencias sustanciales debidamente constatadas que conlleven el bloqueo en la

adopción del correspondiente acuerdo en la Comisión Paritaria. La iniciativa de sometimiento a los

procedimientos previstos en este Acuerdo deberá instarse por la mayoría de ambas representaciones de

dicha Comisión Paritaria". 467 Art.4.3 del ASEC " El presente Acuerdo no incluye la solución de conflictos individuales, que podrán

someterse a los procedimientos previstos por acuerdos suscritos, o que puedan suscribirse, en los distintos

ámbitos autonómicos".

Page 263: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

259

individual a los diferentes Acuerdos Interprofesionales autonómicos

existentes para la solución de la conflictividad laboral.

En este contexto, realizando una interpretación conjunta de los dos

preceptos citados, arts. 4 y 4.3 del ASEC, cierto sector doctrinal determina

como causa de tal exclusión, razones exclusivamente territoriales, sin tener

en cuenta otros criterios excluyentes468. Justifican tal posición en que el

conflicto laboral individual tiene su origen y se desarrolla en un ámbito

territorial muy determinado, el centro de trabajo, sito en una determinada

localidad de una Comunidad Autónoma. Por ello, y tomando como base tal

premisa, afirman que únicamente se desarrolla en un ámbito territorial

local, quedando, por ende, excluido del ámbito competencial nacional del

ASEC.

No obstante, esta tesis no es adecuada o, en todo caso, resulta

incompleta para la determinación de la inaplicación del ASEC a los

conflictos laborales individuales. Esto es, la competencia o incompetencia

del Acuerdo respecto a la resolución de esta tipología conflictual no debe

ser interpretada exclusivamente conforme a criterios territoriales, sino que

debería ser analizada desde el punto de vista de la competencia objetiva del

propio Acuerdo, delimitada por la naturaleza del conflicto, esto es

fundamentando su exclusión en elementos objetivos y no únicamente

territoriales.

468 CASAS BAHAMONDE, Mª E.: en " La solución extrajudicial como instrumento para resolver los

conflictos sobre negociación colectiva" Cuestiones Actuales sobre la Negociación Colectiva. Cit. Pág.

209 " como una doctrina ya antigua viene señalando, el lugar natural de composición de los conflictos

individuales es la propia empresa a través de las instituciones representativas o de comisiones de tal

ámbito".

Page 264: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

260

Esta posición puede ser justificada, de una lado, tomando como base

los diferentes tipos de conflictos contemplados en el art. 91 ET469. En él se

regula expresamente la posibilidad de resolución en sede extrajudicial de

los conflictos jurídicos colectivos, pero ello, no obsta para la no inclusión

de los individuales, a los que hace referencia más incidentalmente,

estableciendo para su sometimiento, en sede autónoma, un requisito

específico: la voluntad expresa de las partes en el conflicto individual para

el sometimiento a tales medios extrajudiciales470. En consecuencia, la

aplicación de dicha regulación legal al ámbito convencional del propio

ASEC, pone de relieve que nada impide la posibilidad de inclusión de la

conflictividad individual dentro del ámbito de actuación del citado

Acuerdo, siempre y cuando medie expresa voluntad de las partes afectadas

de someter el conflicto ante los procedimientos estatales de mediación y

arbitraje desarrollados ante el SIMA, en lugar de acudir a los

procedimientos desarrollados en un nivel territorial inferior o autonómico.

De otro lado, justificar la no inclusión de la conflictividad laboral

individual en el ASEC, tomando como base un criterio exclusivamente

territorial, limitaría considerablemente el ámbito competencial objetivo del

propio Acuerdo nacional. Así, cuando se desarrollase un conflicto de

469 CASAS BAHAMONDE, Mª E.: en " La solución extrajudicial como instrumento para resolver los

conflictos sobre negociación colectiva". Cit. Pág. 210. " El párrafo 5º y último del art. 91 ET,

asistemáticamente autoriza a recurrir a los procedimientos de mediación ya arbitraje para resolver los

conflictos individuales, " cuando las partes expresamente se sometan a ellos". La norma, interpretada

restrictivamente pero de modo coherente con si literalidad y ubicación,. Alcanza desde luego a los

conflictos individuales surgidos de la interpretación y aplicación de un convenio colectivo". 470 CASAS BAHAMONDE, Mª E.: en " Medios autónomos de solución de los conflictos laborales" La

solución Extrajudicial de los conflictos laborales. Cit. Pág. 98 " No basta pues, con que el acuerdo

interprofesional o, en su caso, el convenio colectivo establezca y regule el procedimiento para entender

implícita o presunta la voluntad de las partes de los conflictos individuales. Es necesaria la manifestación

expresa de esa voluntad: la sumisión a la mediación o a suscripción de un compromiso arbitral".

Page 265: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

261

carácter individual en una empresa, cuyo ámbito de implantación territorial

superase el de una Comunidad Autónoma, y se hubiese adherido o

ratificado el ASEC, los individuos afectados, según la regulación

convencional actual, preceptivamente deberían someter dicha

conflictividad a los procedimientos de mediación o arbitraje previstos en la

Comunidad Autónoma en la que se halle el centro de trabajo, sin

posibilidad de acudir a los mismos procedimientos previstos a nivel estatal.

Ello pone de manifiesto una grave incongruencia normativa, así como una

infracción del principio de "no concurrencia" (delimitado legalmente en el

art.84 ET) entre el propio Acuerdo estatal y los diferentes acuerdos

autonómicos, que poseen idéntica naturaleza y funciones, aunque éstos

últimos se extienden a un ámbito territorial más limitado que, según la

regulación convencional, detallada en el epígrafe anterior, debería ser

resuelto por la expresa voluntad de las partes en la elección de la sede en la

que desean resolver el conflicto (estatal o autonómico) y no, tal y como

expresa el contenido del propio ASEC, mediante el preceptivo

sometimiento de la conflictividad individual a los medios de

autocomposición existentes en la Comunidad Autónoma en la que se ha

generado el conflicto.

Todo ello permite afirmar que no existe obstáculo alguno a la posible

inclusión de la conflictividad laboral de carácter individual en el ASEC, y

que tal solución, no generaría ningún problema aplicativo, en orden a la

determinación del sistema convencional aplicable al mismo (estatal o

autonómico), ni provocaría inseguridad jurídica al sistema convencional

diseñado para la solución de la conflictividad laboral, que sería salvado por

la expresa voluntad de las partes en la elección del organismo autónomo

que hubiese de autocomponer su conflicto, al no admitirse la eventual

imposición por la autonomía colectiva.

Page 266: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

262

La inclusión de la conflictividad laboral individual dentro del ámbito

competencial del ASEC, podría ser una opción perfectamente válida por

parte de los agentes negociadores del mismo, lo que no obsta para que

pueda considerarse igualmente válida, como se mantiene en la actualidad,

una regulación convencional excluyente de la misma, que establece la

obligatoriedad de someter a mediación o arbitraje autonómicos los

conflictos individuales.

Asimismo, es necesario poner de relieve, en favor de la tesis

sostenida, que pese a la mayoría de los acuerdos interprofesionales

autonómicos471, que incluyen expresamente en su ámbito competencial

objetivo la resolución autónoma de la conflictividad individual, ésta no es

una regulación uniforme en todas las autonomías. Entre ellas se cuentan

algunas cuyos Acuerdos472 regulan una inclusión limitada de los acuerdos

individuales, mediante la exclusión tan solo de determinados conflictos de

carácter individual. Existen también Acuerdos autonómicos que, pese a

reconocer su competencia en esta materia, expresamente retrasan la

471 Incluyen expresamente en su articulado la inclusión de la conflictividad individual los acuerdos de

Aragón ( art. 4.1 del Acuerdo y 9.1 del reglamento), Baleares ( art. 3 del Acuerdo y 2 del Reglamento),

Cantabria ( art. 1 del acuerdo y 5.1 del Reglamento), Cataluña ( art. 3.2 del acuerdo y 4 del reglamento),

La Rioja ( art.4 del reglamento) y Navarra ( art. 4 del acuerdo). 472 D.A Primera del Acuerdo de Aragón excluye la reclamaciones individuales en materia electoral, de

seguridad social, libertad sindical y demás derechos fundamentales, y de reclamación de cantidad. La

Disposición Adicional Primara del Reglamento de La Rioja, únicamente excluye de su ámbito

competencial objetivo las demandas de tutela del derecho de libertad sindical y demás derechos

fundamentales. La Disposición Adicional segunda del Acuerdo de Navarra excluye la reclamaciones

individuales en materia electoral, de seguridad social, libertad sindical y demás derechos fundamentales,

y de reclamación de cantidad que exceda de 180 €. Y los arts. 5.1.b.4. y 5.2 del Reglamento del

ORECLA ( acuerdo cántabro), delimita la aplicabilidad de los procedimientos de conciliación/ mediación

a la conflictividad individual, a la vez que excluye del procedimiento de arbitraje los conflictos

individuales de reclamación salarial ante el FOGASA, y los derivados de la extinción de la relación

laboral".

Page 267: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

263

aplicación de sus procedimientos473, mientras que otros excluyen

expresamente de su ámbito competencial objetivo la conflictividad laboral

individual, como los vigentes en el País Vasco474, Castilla y León475.

21.2. Conflictividad laboral colectiva.

De otro lado, el ASEC, en su art. 4, procede a la enumeración,

mediante la utilización de la técnica del "listado cerrado", de los conflictos

que pueden ser sometidos a los procedimientos autónomos de mediación y

arbitraje en él previstos, desarrollados ante el Servicio Interconfederal de

Mediación y Arbitraje (SIMA). La delimitación que de ellos realiza, puede

ser estructurada en distintos grupos de cuestiones. En cada uno de ellos es

necesario poner de relieve los aspectos más cuestionables y las

disfunciones que presenta el propio Acuerdo en su regulación

convencional.

473 Como los vigentes en Andalucía, Canarias (Disposición Transitoria primera del Acuerdo), Castilla- La

Mancha ( art. 4.3 del Acuerdo y 5.3 del Reglamento), Comunidad Valencia ( art. 6.3 del Acuerdo),

Extremadura (Disposición Adicional segunda del Acuerdo y art. 5.1 del Reglamento), Galicia

(Disposición final primera del Acuerdo) y Madrid (Disposición Transitoria primera del Acuerdo y art. 4

del Reglamento). 474 Art. 8. PRECO: Objeto de los procedimientos " Los procedimientos serán aplicables: en los conflictos

colectivos de toda clase: de interpretación o aplicación de norma estatal, o de convenio o pacto colectivo,

cualquiera que sea su eficacia. De decisión o práctica de empresa de intereses (falta de consenso en la

negociación de los convenios o acuerdos) En los desacuerdos de los períodos de consulta establecidos en

la legislación laboral o en la negociación colectiva". 475 Excluye expresamente los conflictos individuales laborales, excepto los derivados de la aplicación de

los arts. 40, 41 y 52.c) ET que afecten a una pluralidad de trabajadores y que no tengan carácter de

colectivos.

Page 268: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

264

El primero de ellos es el relativo a la aplicabilidad exclusiva de los

procedimientos de solución autónoma previstos en el Acuerdo, a los

conflictos colectivos conforme a lo previsto en el art.151 LPL. Esto es, la

remisión que el ASEC476, y numerosos acuerdos interprofesionales

autonómicos477, realizan a la ley de procedimiento laboral para regular su

ámbito competencial objetivo implica claros efectos restrictivos para el

propio Acuerdo. De un lado, porque dicha regulación, evidencia que los

agentes sociales negociadores del Acuerdo no han conseguido plasmar una

regulación convencional propia que difiera de la regulación heterónoma

existente478. De otro lado, porque mediante dicho "reenvío" excluye de su

ámbito de aplicación conflictos colectivos no previstos en la ley procesal,

como son los típicos conflictos colectivos de "mera consulta"479. Exclusión

legal, únicamente justificable desde el punto de vista competencial judicial,

debido a que el juzgador no puede ejercer funciones que extralimiten las de

476 Art. 4. ASEC Conflictos afectados " Serán susceptibles de someterse a los procedimientos previstos en

este Acuerdo, y en el caso de suscitarse en los ámbitos a que se refiere el número 2, los siguientes tipos de

conflictos laborales Los conflictos colectivos de interpretación y aplicación definidos de conformidad con

lo establecido en el artículo 151 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral". 477 Art. 3.1.c del acuerdo de Andalucía , Art. 2 del reglamente de aplicación del Acuerdo de baleares. Art.

3 del Acuerdo canario, art. 5 del reglamento de desarrollo del acuerdo cantabro. Art. 6 del Acuerdo de

Castilla y León. Arts. 1.2 4 del Acuerdo de Castilla - La Mancha. Art. 6 del acuerdo de la comunidad

valenciana. Art. 5. Del reglamento de desarrollo del acuerdo de Extremadura, Art. 4 del acuerdo de

Galicia, Art. 3 del Acuerdo de Madrid y art. 8 del acuerdo del País Vasco. 478En VALDÉS DAL- RÉ, F.: " Arbitraje y conflictos colectivos en el ASEC: Problemas de aplicación".

La solución Extrajudicial de los conflictos laborales. Cit. Pág. 193. " O dicho en otros términos, el

ASEC no ha sabido o no ha podido eludir ni escapar de la concepción juridicista que impera en nuestro

sistema de relaciones laborales, en la doble fase de elaboración y aplicación de la norma". 479 En VALDÉS DAL- RÉ, F.: " Arbitraje y conflictos colectivos en el ASEC: Problemas de aplicación".

La solución Extrajudicial de los conflictos laborales. Cit. Pág. 193 " con este reenvío normativo, el ASEC

opta por dejar fuera de su ámbito de aplicación los llamados conflictos de mera consulta; exclusión

justificable desde una perspectiva judicial, ya que las atribuciones de los jueces no entra evacuar siples

consultas, pero que resulta más discutible desde la dimensión extrajudicial en la que el acuerdo ha

decidido moverse".

Page 269: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

265

"juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", pero que carece de justificación

alguna en el ámbito de regulación convencional contenida en el ASEC.

La segunda cuestión reseñable respecto a la tipología conflictual que

integra el ASEC, se refiere a la expresa inclusión por el Acuerdo de los

"conflictos de interpretación de la norma estatal o heterónoma",

equiparándose con ello, una vez más a la norma procesal, con la excepción

de la conflictividad surgida en relación con la aplicación de la normativa

social regulada en la ley general de Seguridad Social, cuya competencia

queda expresamente excluida del ámbito de aplicabilidad objetiva del

ASEC480.

En tercer lugar, es preciso resaltar la excesiva rigidez - común a todo

nuestro ordenamiento procesal interno - existente en la aplicabilidad de los

procedimientos previstos en el Acuerdo para la solución de los conflictos

colectivos de intereses. Rigidez que se manifiesta en la regulación de todo

un elenco de requisitos formales de preceptivo cumplimiento para la

resolución del conflicto de intereses surgidos durante la negociación

colectiva y que han ocasionado su paralización. Requisitos como que las

discrepancias manifestadas posean una "importante envergadura", esto es,

tal y como detalla el propio Acuerdo, que puedan ser calificadas de

"relevantes" o "sustanciales481"; que las mismas hayan sido debidamente 480 Art. 1. ASEC: Objeto. " El presente Acuerdo tiene por objeto el mantenimiento y desarrollo de un

sistema de solución de los conflictos colectivos laborales surgidos entre empresarios y trabajadores o sus

respectivas organizaciones representativas. Se excluyen del presente Acuerdo: Los conflictos que versen

sobre Seguridad Social. No obstante ello, sí quedarán sometidos al presente acuerdo los conflictos

colectivos que recaigan sobre Seguridad Social complementaria, incluidos los planes de pensiones. Los

conflictos en que sea parte el Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales u organismos

autónomos dependientes de los mismos, a que se refiere el artículo 69 del texto refundido de la Ley de

Procedimiento Laboral". 481 Art.4.e) del ASEC " Las controversias colectivas que, sin revestir la forma de demanda judicial de

Page 270: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

266

contestadas por ambas partes en conflicto; o, finalmente, como requisito

más significativo, que dicha conflictividad haya supuesto la paralización o

bloqueo de la negociación colectiva durante al menos "cinco meses482".

Tales exigencias, hacen necesaria una reforma inminente del propio

Acuerdo, en aras a conseguir una mayor flexibilización del requisito

temporal citado (en el ASEC I se exigían seis meses), excesivamente

dilatado en el tiempo (pues supone un bloqueo en la negociación de casi

medio año desde el inicio de la misma) que suponga la eliminación de tal

plazo. La conjunción de todos los elementos relacionados, implica una

equiparación formalista, entre el ASEC y la LPL, dado el carácter

excesivamente juridicista del primero, cuando en su origen las partes

negociadoras pretendieron regular convencionalmente una alternativa a la

misma, optando por una vía más ágil e informal para la resolución de la

conflictividad de intereses que "in natura" le es propia.

conflicto colectivo jurídico, surjan con ocasión de la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo

a causa de la existencia de diferencias sustanciales debidamente constatadas que conlleven el bloqueo en

la adopción del correspondiente acuerdo en la Comisión Paritaria. La iniciativa de sometimiento a los

procedimientos previstos en este Acuerdo deberá instarse por la mayoría de ambas representaciones de

dicha Comisión Paritaria ". 482 Artículo 5.b) RASEC Conflictos afectados. " Serán susceptibles de someterse a los procedimientos

previstos en el Acuerdo, con arreglo al procedimiento que determina este Reglamento, los siguientes tipos

de conflictos laborales: Los conflictos surgidos durante la negociación de un Convenio Colectivo u otro

acuerdo o pacto colectivo, debidos a la existencia de diferencias sustanciales debidamente constatadas

que conlleven el bloqueo de la negociación correspondiente, por un período de cinco meses a contar

desde la constitución de la Mesa Negociadora. No será preciso el transcurso de este período cuando la

mediación sea solicitada conjuntamente por quienes tengan capacidad para suscribir el Convenio con

efectos generales ".

Page 271: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

267

En último término, el ASEC lleva su ámbito de aplicación objetivo, a

los conflictos surgidos durante el periodo de consultas previsto en los arts.

40, 41, 47 y 51 del ET483, excluyendo la inclusión de los conflictos que

puedan surgir en el periodo de consultas en supuestos de cesión de

empresas484. Se trata de discrepancias más propias de un conflicto de

intereses que de un conflicto jurídico por cuánto su finalidad es la creación

de nuevos derechos o la modificación o supresión de los existentes485. Por 483 El art. 85.1 del ET señala que los convenios colectivos podrán regular procedimientos para resolver las

discrepancias surgidas en los períodos de consulta previstos en los arts. 40, 41, 47 y 51 de esta ley, que se

refieren a movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión

contractual y despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativos o de producción. Los

laudos arbitrales que recaigan en estos procedimientos tendrán la misma eficacia y su impugnación se

hará en los mismos términos que los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la

impugnación de los convenios (ver arts. 160 a 163 de la LPL). En el supuesto de no incluirse tal pacto en

convenio colectivo, tales discrepancias podrán someterse a procedimientos no judiciales en el ámbito

territorial correspondiente, siempre que se hubiera así establecido en un convenio marco o en un acuerdo

interprofesional sobre materia concreta (art. 91 y Disposición Adicional del ET). 484 Nuevo art. 44.9 del ET, introducido por la reciente reforma operada tras la entrada en vigor de la Ley

12/2001, de 9 julio, en el que se prevé la celebración de un periodo de consultas con los representantes

lagales de los trabajadores por el empresario cedente o cesionario que, con motivo la transmisión de la

empresa, decidiese adoptar medidas laborales en relación con sus trabajadores. 485 ESCUDERO RODRÍGUEZ, R.: en "Ley, convenios colectivos y acuerdos de empresa", La Reforma

del Mercado de Trabajo Cit. pág. 52. " con el período de consultas nos encontramos ante una

revitalización de la dinámica negocial dentro de la empresa". En sentido similar, RIVERO LAMAS, J.:

"Modificación sustancial de condiciones de trabajo: algunos problemas del artículo 41", Reforma de la

Legislación Laboral, Cit. pág. 248. VALDÉS DAL-RÉ, F.: "Los despidos por causa económica", La

reforma del mercado laboral, Lex Nova, Valladolid, 1994, pág. 421; GARCÍA MURCIA, J.: "Función,

significado y tipología de los acuerdos de empresa", DL, núm. 46, 1995, pág. 54; CRUZ VILLALÓN, J.:

"Alcance y efectos de la reforma legal en materia de despidos por causas económicas y empresariales",

Los despidos por causas económicas y empresariales, Tecnos, Madrid, 1996, pág. 20. CRUZ

VILLALÓN, J.: "El artículo 41 del Estatuto tras la reforma de 1994" Cit, pág. 130. CASAS

BAAMOMDE, Mª.E.: "Arbitrajes de consulta, judicialización de las relaciones laborales y estructura de

la negociación colectiva", Cit., págs. 10 y 22. DEL REY GUANTER, S.: "Una década de transformación

del sistema de negociación colectiva y la refundación de la teoría jurídica de los convenios colectivos",

RL, núm. 1-2, 1996, págs. 83 a 115. FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mª. F.: "El papel del convenio colectivo

como fuente del derecho tras la reforma de la Ley 11/1994". Cit. pág. 97. GARCÍA-PERROTE

ESCARTÍN, I.: "Procedimientos de regulación de empleo en el despido colectivo", AA.VV., El régimen

Page 272: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

268

ello, el laudo emitido por el árbitro en estas ocasiones es más un juicio de

oportunidad que de legalidad, de ahí que el marco de solución mas

adecuado para esta clase de conflictos no sea precisamente el judicial sino

la negociación colectiva y los mecanismos de autotutela486.

Asimismo, es necesario poner de relieve que, mientras en los dos

primeros supuestos (movilidad geográfica y modificación de condiciones

sustanciales de trabajo) el arbitraje sustituye la decisión final del

empresario, en los arts. 47 y 51 ET el arbitraje constituye la causa

motivadora del acto administrativo487 autorizante de las suspensiones o las

extinciones contractuales, con otra vía de impugnación judicial,

contencioso-administrativa488. No obstante, lo acordado en orden a la

modificación, suspensión o extinción de contratos se llevará a término pese

del despido tras la reforma laboral, Ibídem, Madrid, 1995, pág. 373. AGUILAR GONZÁLVEZ, Mª.C. y

PÉREZ DEL RIO, T.: "El período de consultas en el procedimiento de despidos por causas económicas y

empresariales", Los despidos por causas económicas y empresariales, Tecnos, Madrid, 1996, pág. 124.

MELLADO ALFONSO, C., PEDRAJAS MORENO, A y SALA FRANCO, T.: "Los pactos o acuerdos

de empresa: naturaleza y régimen jurídico", Cit. pág. 94. 486 ALFONSO MELLADO, C.L.; PEDRAJAS MORENO, A.; SALA FRANCO, T.: "La posible

obligatoriedad de los nuevos arbitrajes laborales del art. 91 del ET". Cit. pág. 355. CRUZ VILLALÓN,

J.: "El arbitraje laboral en la reforma legislativa". Cit. pág. 40., ALEMÁN PÁEZ, F.: en "Ideas para un

arbitraje paritario" Cit. pág. 78. En igual sentido crítico, CASAS BAAMONDE, Mª E.: en "Arbitrajes de

consulta, judicialización de las relaciones laborales y estructura de la negociación colectiva". Cit. pág. 30;

y CASAS BAAMONDE, Mª E.: en "El arbitraje en la reforma de la legislación laboral", Cit. págs. 3-9. 487 LUQUE PARRA, J.M.: Los límites jurídicos de los poderes empresariales en la relación laboral, Cit.

Págs. 417 y ss. " Es claro que ha existido una verdadera voluntariedad legislativa en prever la

sustanciación del período de consultas (también de la intervención de la administración) ante cualquier

supuesto de suspensión del contrato de trabajo por causas empresariales ". Una valoración crítica de esta

regulación se ofrece por, MONTOYA MELGAR, A.: "El arbitraje en los conflictos colectivos de

trabajo", Cit. pág. 5; ALFONSO MELLADO, C.L.; PEDRAJAS MORENO, A.; SALA FRANCO, T.:

"La posible obligatoriedad de los nuevos arbitrajes laborales del artículo 91 del ET", Cit. pág. 349. 488 DESDENTADO BONETE, A.: en " El tratamiento procesal de los procedimientos no jurisdiccionales

e solución de los conflictos laborales", en, Reforma y crisis del proceso social ( 1994 - 1996). Cit pág.

257 y ss.

Page 273: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

269

a las acciones que contra el laudo puedan ejercitarse, teniendo plena

virtualidad lo acordado por el árbitro hasta su anulación cuando así lo

disponga en primera instancia la resolución judicial489.

489 Art. 164.2 LPL.

Page 274: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

270

22. Articulación de los procedimientos autónomos de mediación y

arbitraje previstos en el ASEC y las Comisiones Paritarias.

El ASEC establece dos procedimientos para la solución de los conflictos

colectivos490 incluidos en su ámbito de aplicación material491: la mediación

y el arbitraje (arts. 6 del Acuerdo y del Reglamento) previa la intervención

490 Conflictos colectivos, que se plateen entre empresarios y trabajadores, o sus respectivas

organizaciones representativas, quedarán sujetos a los procedimientos del ASEC si quedan comprendidos

en alguno de los siguientes grupos (art. 4.1 del Acuerdo y 5.1 del Reglamento): " a) Conflictos colectivos

de interpretación y aplicación definidos de conformidad con el art. 151 de la Ley de Procedimiento

Laboral. Es decir conflictos que afecten a un grupo genérico de trabajadores que versen sobre la

aplicación e interpretación de alguna norma estatal, convenio colectivo cualquiera que fuese su eficacia -

estatutarios y no estatutarios- o decisión o práctica de empresa. La distinción entre conflictos jurídicos

como éste y de intereses puede apreciarse con rigidez en sentencias del TS 6 de diciembre de 1984.

B)Conflictos ocasionados por la discrepancias surgidas durante la negociación de un convenio colectivo u

otro acuerdo o pacto; matizando el reglamento que estos conflictos deben originarse por la existencia de

diferencias sustanciales entre las posiciones de las partes, que sean debidamente constatadas y que hayan

provocado el bloqueo de la negociación correspondiente por un período de al menos seis meses desde el

inicio de ésta. C) Conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o que se susciten sobre la

determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga. D Conflictos derivados

de discrepancias surgidas en el período de consultas exigido por los arts. 40, 41, 47 y 51 del E.T., esto es,

de traslados colectivos, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo por causas económicas,

técnicas, de organización o de producción y despidos colectivos respectivamente". 491 El acuerdo declara expresamente que no es aplicable, dejando fuera de su ámbito, a los siguientes

conflictos laborales: " a) Los conflictos individuales (art. 4.3 del Acuerdo), sobre los que podrán pactarse

sistemas de solución en ámbitos autonómicos. b) Los conflictos que se planteen en materias de Seguridad

social (art. 1.2 del Acuerdo). Aunque si quedan sometidos aquellos que no siendo individuales puedan

plantearse en relación con la seguridad social complementaria, incluidos los planes de pensiones. Es

decir, realmente se están excluyendo los conflictos que se plateen en relación con el sistema público de

Seguridad Social. c) Los conflictos en los que sean parte del Estado, las Comunidades Autónomas, las

Entidades Locales o los organismos autónomos dependientes de todos ellos (art. 1.2 del Acuerdo), a los

que se refiere el art. 69 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y que, como es sabido,

se someten a un trámite de reclamación previa en atención a los complejos trámites a que tendrían que

ajustarse estos organismos para transaccionar o someter a arbitraje las controversias que les afecten".

Page 275: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

271

de la comisión paritaria492 en los conflictos de interpretación o aplicación

de un convenio colectivo (arts. 8 del Acuerdo y 8.1 del Reglamento).

Asimismo, el ASEC configura estos procedimientos con diversos grados de

obligatoriedad.

En consecuencia, es preceptiva, tanto la intervención previa de la

comisión paritaria en los conflictos derivados de la interpretación y

aplicación de los convenios resultando obligatoria para las partes, como, de

otro lado, el trámite de mediación, sea cual sea el que proceda (ante la

comisión paritaria o ante el SIMA), que será obligatorio en los supuestos

regulados en los arts. 6 del Acuerdo493 y 6 y 12.2 y 3 del Reglamento. No

obstante, el arbitraje es siempre voluntario, debiendo solicitarlo todas las

partes afectadas de mutuo acuerdo (arts. 6 del Acuerdo y del Reglamento).

El ASEC establece que en aquellos conflictos colectivos que deriven

de la interpretación y aplicación de un convenio colectivo o de cualquier

otro acuerdo o pacto que tenga establecida una comisión paritaria, será

obligatorio acudir a ella, como un trámite previo y necesario (arts. 8 del

Acuerdo y 8.1 del Reglamento). Además, si ese convenio atribuye en estos

mismos conflictos funciones de mediación a dicha comisión, la

controversia deberá someterse a esa mediación (art 8.2 del Reglamento),

sujetándose a las reglas de procedimiento establecidas en el convenio. En el

caso de no existir éstas, la mediación se solicitará por cualquiera de las 492 MARTINEZ GIRÓN, J.: Los pactos de procedimiento en la negociación colectiva, IELSS, Madrid,

1985, págs. 31 y ss y 241 y ss. En donde expone que " las funciones que normalmente desarrollan las

comisiones paritarias son, desde siempre tendentes, de un modo u otro a la solución extrajudicial de

litigios o pleitos laborales". 493 Art. 6 ASEC: " a) En cualquier conflicto cuando lo pida alguna de las partes. b) Como trámite previo

al planteamiento de una demanda de conflicto colectivo. c) Como trámite previo a la comunicación

formal de convocatoria de una huelga, con lo que la huelga queda reconducida a la categoría de "ultima

ratio".

Page 276: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

272

partes del convenio, acuerdo o pacto, o por los legitimados para promover

los procedimientos del ASEC, o del propio Servicio Interconfederal de

Mediación y Arbitraje (SIMA), dirigiendo escrito al mismo y ajustándose

al procedimiento establecido en el Reglamento del ASEC. Si la comisión

paritaria no tuviese atribuidas funciones de mediación, ésta se solicitará

directamente del SIMA, pero acreditando que se ha agotado el inicial

trámite previo de intervención de la comisión paritaria que sigue siendo

obligatorio.

Por tanto, en la actualidad, en relación con los conflictos de

interpretación existe un trámite preceptivo. Antes de acudir a los

procedimientos de solución extrajudicial debe acudirse a la comisión

paritaria. No obstante, esta disposición provoca numerosas disfunciones en

la práctica porque las posibilidades de acuerdo se articulan en el seno de

dicha comisión494 y sólo si esta primera instancia fracasa es cuando se

inician los procedimientos de solución autónomos, donde las partes acuden

con una previa exploración y fracaso de la solución que ya se ha producido

en la primera fase desarrollada ante la comisión paritaria.

Ello implica, por lo general, que cuando el conflicto se remita a los

procedimientos previstos en el ASEC, se repita el mismo resultado de

fracaso en la solución del conflicto, lo que determina, de un lado, que estos

procedimientos autónomos se conviertan en una vía de tránsito desde la

comisión paritaria hasta la actuación judicial, y de otro lado, influye en la

494 DESDENTADO BONETE, A.:. En La negociación colectiva en la doctrina del Supremo. Una síntesis

de jurisprudencia. Trotta, Madrid, 1998. Pág. 79 " Por otra parte, el art. 91 ET, a través de una cláusula

poco afortunada, reconoce que las comisiones paritarias pueden desarrollar funciones de resolución de los

conflictos derivadas de la aplicación e interpretación con carácter general de los convenios colectivos.

Normalmente, suele integrarse en la administración del convenio esta función interpretativa cuasi -

jurisdiccional". ALEMAN PAEZ, F.: La comisiones Paritarias, Cit. págs. 82-131.

Page 277: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

273

existencia de un alto grado de fracaso en la solución autónoma de estos

conflictos, poniendo de manifiesto que debería cuestionarse el sistema

actual que ofrece varias opciones o soluciones.

En primer lugar, es posible articular un sistema en el que no fuese

preceptivo acudir antes a la comisión paritaria. El trámite hoy preceptivo

era con anterioridad el único instrumento existente, pero en la actualidad

debería acudirse en primer lugar al procedimiento de mediación.

Una segunda opción sería mantener la remisión del conflicto a la

comisión paritaria, porque la integran quienes han negociado el convenio y

deben resolver la interpretación del conflicto; pero lo deberían hacer hasta

sus últimas consecuencias, sin derivación posterior del conflicto en caso de

no avenencia ante los procedimientos de solución extrajudicial autónomos,

y con facultades de la propia comisión paritaria para someterse a los

procedimientos autónomos. Solución que ha sido recogida en la regulación

actual del ASEC II (art.4.1.e), que recoge una solución ya desarrollada en

la práctica ante el SIMA, a propósito del convenio textil y de las empresas

de publicidad, en las que se recogía un incremento salarial del convenio

colectivo que fue sometido a un arbitraje de equidad.

No obstante, la opción regulada en el art. 4.1.e) ASEC II es equívoca

porque no se sabe a que tipo de conflictos se refiere. El precepto adolece de

una redacción ambigua y, mientras en la regulación ordinaria que establece

el ASEC I Y II es la propia comisión paritaria la que se somete a los

procedimientos autónomos previstos en los mismos, con carácter previo se

exige que ambas partes en conflicto se sometan a éstos procedimientos, lo

que pone de manifiesto la exigencia de mayorías innecesarias para el inicio

del procedimiento de mediación ordinaria, y conduce inevitablemente a que

Page 278: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

274

el conflicto se tramite a través de este último cauce ( mediación ordinaria)

en lugar del primero.

De otro lado, en materia de solución de conflictos laborales

individuales, a diferencia de lo que sucede en los conflictos laborales

colectivos, la intervención de las comisiones paritarias como trámite previo

obligado al planteamiento judicial de los conflictos ha sido vista como un

trámite problemático y de interpretación dispersa. En cualquier caso, tras

muchos años de jurisprudencia laboral ordinaria contradictoria sobre el

tema495, parece haberse consolidado, a partir de 1990, la doctrina de los

tribunales laborales ordinarios:

Conforme a esta última "las Comisiones Paritarias pueden entender

de la solución de conflicto individual, es decir, el que oponga a un

trabajador y su empresario sobre el convenio"496; aunque "no siempre

vienen obligadas las partes, de un conflicto individual, a someter

previamente a la decisión de la Comisión sus diferencias, sino cuando

únicamente de manera indubitada así se desprende del Convenio

Colectivo"497; esto es, "siempre y cuando el convenio colectivo exija la

misma mediante preceptos expresos y terminantes, es decir, en términos

absolutamente imperativos"498. Además, el incumplimiento del trámite ante

la comisión paritaria, precisamente en este último tipo de casos, obliga al

juez laboral a poner fin al correspondiente proceso laboral incoado, por

495 MARTINEZ GIRON, J : Los pactos de procedimiento en la negociación colectiva, cit, págs. 244 ss. y

STSJ de La Rioja de 16 julio 1993 (Ar. 3226). 496 STSJ de Canarias (Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife) de 20 febrero 1991 (Ar. 1457), F.J.

único. 497 STSJ de Castilla y León (Sala de lo Social de Burgos) de 26 marzo 1992 (Ar. 1117), F.J. único, párrafo

3º. 498 STSJ de La Rioja de 16 julio 1993 (cit.), F. J. 2º.

Page 279: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

275

"falta de requisitos de procedibilidad", absolviendo "en la instancia a la

parte demandada sin entrar a conocer del fondo del asunto"499.

Ahora bien, pese a la consolidación de la doctrina judicial que acaba

de exponerse500, a propósito siempre de los conflictos individuales, que

constituyen precisamente el grueso de la litigiosidad laboral, los tribunales

laborales también han puesto de relieve las limitaciones que gravitan sobre

las comisiones paritarias en cuanto órganos para la resolución efectiva de

dicha clase de conflictos. Señaladamente, subrayan su carácter de órganos

meramente contingentes, al igual que también son normas contingentes (o

de vigencia precaria en el tiempo) los convenios colectivos que las crean, lo

que explica que los tribunales laborales hayan declarado en algún caso, a

propósito de cierto conflicto individual sobre salarios, que "no es admisible

invocar la falta de intervención de la Comisión cuando ha sido sustituido

por otro el aludido Convenio501". Asimismo, ponen de relieve su carácter

de órgano no dirimente, esto es, de mera "mediación o conciliación en

conflicto plural o singular"502, resultando obvio que si el convenio colectivo

podía llegar a imponer al trabajador individual el cumplimiento del trámite

previo de la comisión paritaria, ello era debido a que "dicha reclamación

previa en nada vulnera el principio constitucional de tutela judicial efectiva,

ya que, tras la resolución - expresa o tácita- de la cuestión planteada, los

operarios tienen expedita la vía contenciosa laboral"503. Por último, señalan 499 STSJ de Canarias (Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife) de 20 febrero 1991, confirmando el

fallo de la sentencia de instancia, que reproduce en su Antecedente de Hecho 3º. 500 STSJ de Andalucía (Sala de lo Social de Sevilla) de 21octubre 1993 (Ar. 4591), STSJ de Extremadura

de 9 febrero 1994 (Ar. 440), STSJ de Castilla y León (Sala de lo Social de Valladolid) de 28 marzo 1995

(Ar. 925) y STSJ de Aragón de 29 mayo 1995 (Ar. 2012). 501 STCT de 30 diciembre 1964 (Jurisprudencia Social, núm. 8, 1965, referencia 1593, pág. 267). 502 STSJ de Andalucía (Sala de lo Social de Sevilla) de 21 octubre 1993 (cit.), F.J. único.

Page 280: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

276

su falta de carácter alternativo frente a los procedimientos extrajudiciales

oficiales para la evitación del ulterior proceso judicial de conflicto

individual504, lo que en la práctica se traduce muy frecuentemente en un

mero alargamiento de la vía previa al proceso, que justifica que los

tribunales laborales hayan declarado innecesario, a veces, el agotamiento

del trámite previo de la comisión paritaria, a pesar de imponerlo el

convenio colectivo, si el ejercicio de la acción judicial del trabajador

estuviese sujeto a un breve y fatal plazo de caducidad, como en el caso, por

ejemplo, del plazo de veinte días hábiles para impugnar un despido505.

En cualquier caso, cualquiera que sea el tipo de conflicto que se haya

sometido al trámite previo ante la comisión paritaria, el valor o la eficacia

del acuerdo adoptado por la comisión, salvo que algún precepto legal

disponga otra cosa506, dependerá de lo que a estos efectos haya dispuesto

expresamente el convenio colectivo correspondiente. Lo más habitual es

que tenga el carácter de un mero "dictamen" o "informe", que en modo

alguno vincula a las partes y a los tribunales de justicia, en caso de que

503 STSJ de Canarias (Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife) de 30 junio 1992 (Ar. 3029), F. J. 1º,

párrafo 3º, aunque en este caso, relativo a un proceso por reclamación de cantidad, se concluyó que no

resultaba obligado el sometimiento previo del asunto a la comisión paritaria, al no establecerlo así el

convenio colectivo "de manera indubitada, imperativa y terminante, pues en modo alguno las facultades

de vigilancia de lo pactado y de interpretación de sus cláusulas o articulado que con carácter general se

otorgan a la Comisión implica la exigencia de trámite preprocesal alguno". 504 STSJ de Canarias (Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife) de 20 febrero 1991, STSJ de Castilla y

León (Sala de lo Social de Burgos) de 26 marzo 1992, STSJ de La Rioja de 16 julio 1993, STSJ de

Andalucía (Sala de lo Social de Sevilla) de 21 octubre 1993 y STSJ de Castilla y León (Sala de lo Social

de Valladolid) de 28 marzo 1995, ya citadas, a pesar de haberse anulado las actuaciones judiciales por

falta de agotamiento del trámite previo ante la comisión paritaria, constaba probado el intento de

conciliación preprocesal ante el servicio público administrativo (UMAC, CMAC, etc.) correspondiente. 505 STS de 4 enero 1965 (Ar 1177). MARTINEZ GIRON, J.: Los pactos de procedimiento en la

negociación colectiva, Cit. págs. 258 ss. 506 Art. 82.3, párrafo 3º del ET, a propósito de los "descuelgues salariales".

Page 281: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

277

llegase a formalizarse el correspondiente pleito o litigio507.

Excepcionalmente, si así lo hubiese dispuesto el convenio, cabe que los

acuerdos de la comisión paritaria tengan el valor y la eficacia propios del

convenio colectivo que interpretan, pues "el convenio colectivo puede

disponer que la Comisión Paritaria sea quien resuelva las dudas,

oscuridades e imprecisiones de tal convenio, y que la decisión que sobre tal

materia adopta la Comisión tendrá el valor de las normas que interpreta"508;

en cuyo caso "existe una delegación expresa, manifiesta y clara, hecha por

la Comisión Negociadora en favor de la Comisión Paritaria, delegación que

es consecuencia y expresión del principio de autonomía colectiva", y que

posibilita la impugnación del acuerdo correspondiente (que tiene,

recuérdese, "el mismo valor" que el convenio interpretado) por los trámites

del proceso especial de conflictos colectivos509, que es un proceso

legalmente previsto, para tramitar "las demandas que versen sobre la

aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo,

cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa"510.

507 MARTINEZ GIRON, J. : Los pactos de procedimiento en la negociación colectiva, cit., pág. 249.

Sobre este mismo tema, OJEDA AVILES, A.: Derecho Sindical, Cit. pág. 592, " que, no obstante, sea de

esperar que esa jurisprudencia termine venciéndose sin ambages en favor de la eficacia de cosa juzgada

de los acuerdos de las comisiones paritarias, sin reservas de ningún tipo para una actuación que, a más de

auténtica la mayor parte de las veces, elimina un buen número de contenciosos ante los tribunales, no

empece a que, en fin, deben marcarse las diferencias entre la negociación colectiva cumplida en la mesa

deliberadora y esta otra de las comisiones paritarias; la cual no tiene las solemnidades requeridas para la

negociación erga omnes, bastando que sea paritaria y resuelva por el principio de mayoría". 508 Por todas, STSJ de Castilla - La Mancha de 16 enero 1998 (Ar. 194), F.J 3º. 509 SAN de 3 febrero 1999 (Ar. 466), F.J 3º " conforme a lo que se dispone en el art. 151.1 de la vigente

Ley de Procedimiento Laboral, ha de estimarse como correcta e idónea la modalidad procesal de conflicto

colectivo seguida en los presentes autos, puesto que no se trata de modificar lo pactado en un Convenio

Colectivo, sino de dirimir una controversia que afecta a los intereses generales de un grupo genérico de

trabajadores de la empresa demandada, en base a la interpretación de normas convenidas, y que en el

presente caso no son otras que las adoptadas en el Acuerdo de la Comisión". STSJ de Asturias de 24

septiembre 1999 (Ar. 3016). 510 Según dispone el art. 151.1 de la LPL.

Page 282: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

278

Sin embargo, no puede descartarse, que una vez planteado el asunto

ante la comisión paritaria, ésta no llegue a pronunciarse sobre él por falta

de acuerdo en su seno, resultando prototípico a estos efectos, precisamente

por causa del carácter "paritario" de la comisión, el desacuerdo por

existencia de empate de votos entre la parte patronal y la parte trabajadora

de la misma. Pues bien, con la doble finalidad de posibilitar en todo caso

un pronunciamiento de la comisión paritaria sobre los asuntos que se le

planteen, y además, de articular el funcionamiento de la comisión con los

procedimientos extrajudiciales de conciliación, mediación y arbitraje

creados por los acuerdos marco y convenios intersectoriales estatales y

autonómicos previstos por el art. 83.3 del Estatuto de los Trabajadores511, el

citado art. 85.3.d) del propio Estatuto de los Trabajadores dispone que los

convenios colectivos deberán proceder a la "designación de una comisión

paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de

cuantas cuestiones le sean atribuidas, y determinación de los

procedimientos para resolver las discrepancias en el seno de dicha

comisión".

En efecto, este último inciso, añadido al precepto por la citada Ley

11/1994, de 19 mayo, "parece que puede llegar a convertirse ( removiendo

la inercia que caracteriza nuestra negociación colectiva ordinaria) en un

estímulo verdaderamente eficaz para lograr el enlace o articulación de los

convenios colectivos ordinarios o comunes, y de las comisiones paritarias

como órganos de resolución de conflictos, con la regulación general que de

estos procedimientos (extrajudiciales de solución) hagan los acuerdos

marco y convenios intersectoriales, pues no parece imprudente predecir

que, al cubrir este requerimiento legal (del art. 85.3.d) del Estatuto de los 511 MARTINEZ GIRON, J.: "Medios de solución de conflictos colectivos", RMTAS, núm. 13

(monográfico sobre "Veinte años de desarrollo constitucional en materia social"), 1998, págs. 129 ss.

Page 283: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

279

Trabajadores), los convenios colectivos tendrán que acogerse a los

procedimientos de solución de los conflictos regulados en estos

instrumentos convencionales de máximo nivel, que gozan del favor del

legislador para instituir y ordenar tales procedimientos"512.

Para concluir, interesa destacar que se ha efectuado algún estudio

acerca de la actividad resolutoria de conflictos jurídico-laborales

desarrollada por concretas comisiones paritarias. En él se pone de relieve

que las mismas, siempre y cuando sus componentes tengan verdadero

interés en que cumplan el fin para el que fueron creadas, tienden a

comportarse como lo hacen los tribunales cuando establecen su

jurisprudencia resolviendo casos, puesto que los acuerdos de tales

comisiones se formalizaban por escrito (al efecto de poder comunicarlos a

los instantes de su actuación), se motivaban (ofreciendo razones que

justifiquen lo concretamente acordado), e incluso llegaban a reiterarse (en

la hipótesis de que volviesen a plantearse ante la comisión asuntos análogos

a los ya previamente resueltos por ella)513. Algún convenio colectivo

modélico, aunque excepcional, llega incluso a prever que los acuerdos de la

comisión paritaria "se compilarán al objeto de que constituyan material a

tener en cuenta en futuros convenios"514.

512 MARTINEZ GIRON, J. : "La articulación de las comisiones paritarias y los servicios no estatales de

mediación y arbitraje", REDT, núm. 83, 1997, Pág. 341. 513 DIEGUEZ, G. : " Jurisprudencia de las comisiones de interpretación de los convenios colectivos", Cit.,

págs. 7 ss. 514 DIEGUEZ, G.: " Jurisprudencia de las comisiones de interpretación de los convenios colectivos", Cit.,

pág. 14.

Page 284: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

280

CAPÍTULO V.

Procedimientos autónomos para la solución de la conflictividad laboral

previstos en el ASEC y en los diferentes Acuerdos Interprofesionales

Autonómicos: Mediación y Arbitraje.

23. El Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA).

El ASEC II regula en su art. 5515, como soporte orgánico,

administrativo y de gestión de los instrumentos de solución autónoma de la

conflictividad laboral, el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje

(SIMA). Dicho organismo, creado el 14 de julio de 1997 y con

funcionamiento real desde el 16 de abril de 1998, se constituye como una

fundación de naturaleza pública516, con recursos asimismo públicos,

tutelada por el Ministerio de Trabajo y de Asuntos Sociales (MTAS), con

personalidad jurídica y capacidad de obrar, ubicada en Madrid. Se rige por

un Patronato, compuesto en número igual por representantes de las partes

firmantes del ASEC II y por un Presidente que podrá formar parte de

515 Ar. 5 del ASEC. Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje " El Servicio Interconfederal de

Mediación y Arbitraje, tendrá las funciones, composición y funcionamiento que se establecen en este

Acuerdo, en el Reglamento de aplicación y en las restantes disposiciones de desarrollo El Servicio

Interconfederal de Mediación y Arbitraje sólo acogerá las demandas de mediación y arbitraje que se

deriven de lo pactado en el presente Acuerdo". 516 Art. 11. RASEC El Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje: Estructura y funcionamiento. "

El Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje es una institución paritaria constituida a partes

iguales por las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas firmantes del ASEC-II.

Tiene personalidad jurídica y capacidad de obrar y reviste, desde el punto de vista jurídico-formal las

características de una fundación tutelada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Sus recursos

tienen naturaleza pública".

Page 285: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

281

dichas representaciones o ser designado de mutuo acuerdo para facilitar la

composición de sus decisiones por consenso.

Dispone de sus propias normas de régimen interno en las que se

regula el funcionamiento diario del servicio, la distribución de las tareas, la

resolución de los conflictos de concurrencia si los hubiere, el

procedimiento de citación y notificación y la publicidad de sus actuaciones.

Las actas de las reuniones y actuaciones celebradas serán firmadas por un

Secretario y sus decisiones deberán ser compulsadas por un funcionario

letrado habilitado al efecto.

El SIMA está formado paritariamente por las organizaciones

sindicales y empresariales firmantes del ASEC II y sus funciones se

definen expresamente en la ley. De ellas destaca la elaboración de listas de

árbitros y mediadores y la atención a éstos para que lleven a cabo su labor

sin dificultad. Las listas están compuestas por los mediadores propuestos

por las partes firmantes del ASEC II y en ella se integran los mediadores y

árbitros procedentes de los órganos constituidos por los Convenios

Colectivos o los acuerdos sectoriales que hayan establecido órganos

específicos de mediación o arbitraje, siempre que en el ámbito

correspondiente se haya producido la adhesión o ratificación en los

términos previstos en el ASEC II. Aun cuando la designación del mediador

o mediadores, así como del árbitro o árbitros de entre los comprendidos en

la lista, corresponde a las partes de un conflicto sometido al ASEC II, en el

supuesto de que no efectúen dicha designación, la misma podrá ser

realizada por el SIMA.

Page 286: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

282

Además de esta función, esencial, al Servicio le corresponde recibir

los escritos a que den lugar los procedimientos, efectuar las citaciones y

notificaciones, registrar y certificar los documentos oportunos y, en

general, ocuparse de cuantas tareas sean precisas para posibilitar y facilitar

el adecuado desarrollo de los procedimientos de solución. Sólo deberá

acoger las demandas de mediación y arbitraje que se deriven de lo pactado

en el ASEC II517 y en el caso de que los Convenios Colectivos o acuerdos

sectoriales hayan establecido órganos específicos de mediación o arbitraje,

tales órganos quedarán integrados en el SIMA, siempre que en el ámbito

correspondiente se haya producido la adhesión o ratificación en los

términos previstos en el ASEC II. Conviene subrayar que las actuaciones

ante el citado Servicio tienen carácter gratuito.

Para dotar de apoyo técnico y económico al ASEC II se firmaron dos

Acuerdos tripartitos, (de 18 de julio de 1996, y el 3 de abril de 2001),

mediante los cuales el Gobierno adquiere el compromiso de aportar, en

concepto de subvención, los medios económicos y técnicos precisos para la

consecución de sus fines518. Se trata del "Acuerdo de determinación de la 517 Arts. 5 ASEC y 10. RASEC. Servicio lnterconfederal de Mediación y Arbitraje "Las organizaciones

firmantes acuerdan crear el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, con las funciones,

composición y funcionamiento que se establecen en este Acuerdo, en el Reglamento de aplicación y en

las restantes disposiciones de desarrollo. El Servicio lnterconfederal de Mediación y Arbitraje sólo

acogerá las demandas de mediación y arbitraje que se deriven de lo pactado en el presente Acuerdo. En el

supuesto en que los Convenios Colectivos o acuerdos sectoriales hayan establecido órganos específicos

de mediación o arbitraje, quedarán integrados en el servicio, siempre que en su ámbito hayan asumido el

presente Acuerdo y respeten en su tramitación los principios establecidos en él". 518 Art. 1 de la Resolución de 6 de abril de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se

dispone el depósito y publicación del Acuerdo Tripartito en materia de Solución Extrajudicial de

Conflictos Laborales suscrito el 3 de abril de 2001. "El Gobierno, en virtud del presente Acuerdo

Tripartito, adquiere el compromiso de apoyar las funciones y cometidos pactados por las organizaciones

Empresariales y Sindicales más representativas, en el Segundo Acuerdo para la Solución Extrajudicial de

Conflictos suscrito el 31 de enero de 2001 (ASEC-II). En coherencia con el compromiso adquirido, el

Page 287: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

283

aplicación de los procedimientos de mediación y arbitraje establecidos en

el ASEC II" en el que se dispone la aplicación y observancia de los

procedimientos en los casos y condiciones contenidas en el mismo para

todos aquellos sectores y empresas en los que se haya producido la

ratificación o adhesión al mismo.

La interpretación, aplicación y seguimiento del ASEC II y del

RASEC II, así como el registro de los instrumentos de ratificación o

adhesión del mismo, se atribuye a un Comité Paritario Interconfederal519

(art. 12 ASEC) compuesto por un total de doce miembros, seis por la

representación sindical y seis por la representación empresarial. De entre

ellos serán designadas la presidencia y dos secretarías que podrán ser

renovadas anualmente. La sede de este Comité estará ubicada en los locales

del SIMA.

Gobierno adoptará las medidas presupuestarias y técnicas necesarias para facilitar la consecución de los

fines estipulados en el aludido Acuerdo y su Reglamento de desarrollo, en concepto de subvención. La

cooperación del Gobierno a que se hace mención en el punto 2 se entenderá referida a la Fundación del

Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje. A tal efecto, a través del Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales se habilitará el crédito necesario para dotar presupuestariamente a la Fundación durante

el tiempo de vigencia de los Acuerdos. Se acuerda la continuación de la Comisión Tripartita creada en el

marco del anterior Acuerdo que, con independencia de otras funciones fiscalizadoras recogidas en la

legislación vigente, tendrá encomendado el control y seguimiento de los gastos que con ocasión de las

actividades de mediación y arbitraje se generen por parte de la Fundación. Asimismo le corresponderá el

estudio y valoración de los problemas técnicos y jurídicos que puedan surgir en el desenvolvimiento del

presente Acuerdo y promover aquellas iniciativas que puedan facilitar su solución". 519 Art. 12 ASEC. Comité Paritario Interconfederal. " El Comité Paritario Interconfederal, estará

compuesto por seis miembros por parte sindical y seis por parte empresarial, teniendo competencia de

interpretación, aplicación y seguimiento del presente Acuerdo. El Comité Paritario tendrá su propio

Reglamento de funcionamiento".

Page 288: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

284

El Comité constituye el órgano de gestión y seguimiento del ASEC.

Tiene encomendadas entre sus funciones; la interpretación, aplicación y

seguimiento del ASEC y el registro de los instrumentos de ratificación o

adhesión al mismo (art. 24 RASEC520), el sometimiento a las partes de la

propuesta que estime oportuna sobre la terminación, reelaboración o

continuidad del acuerdo si éste puede subsistir con igual naturaleza y

eficacia (art.2.2 RASEC521), o ajustar los procedimientos establecidos en el

mismo a las formalidades y plazos que en el CPI se decidan (Art. 7.2

RASEC522). Las decisiones generales de interpretación y las

modificaciones acordadas poseerán igual naturaleza y eficacia que el

Reglamento y deberán ser objeto de depósito, registro y publicación.

520 Art. 24 RASEC. Comité Paritario Interconfederal. " La interpretación, aplicación y seguimiento del

ASEC-II y del presente Reglamento así como el registro de los instrumentos de ratificación o adhesión

del mismo, se atribuye a un Comité Paritario compuesto por seis miembros por parte sindical y seis por

parte empresarial. De entre ellos serán designadas la Presidencia y dos Secretarías que podrán ser

renovadas anualmente. La sede del Comité Paritario Interconfederal estará ubicada en los locales del

SIMA en Madrid calle San Bernardo, nº. 20, 5ª planta". 521 Art. 2.2. RASEC: "El Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE y

finalizará el día 31 de diciembre del año 2004, prorrogándose, a partir de tal fecha, por sucesivos períodos

de cinco años en caso de no mediar denuncia expresa de alguna de las partes con una antelación mínima

de seis meses a la terminación de cada período. La denuncia deberá realizarse mediante escrito dirigido

por cualquiera de las partes que suscribieron el Acuerdo a las restantes partes firmantes. En tal caso, el

Comité Paritario Interconfederal someterá a las partes la propuesta que considere oportuna sobre la

terminación, reelaboración o continuidad del Acuerdo si éste puede subsistir con igual naturaleza y

eficacia. En todo caso, producida la denuncia del Acuerdo, éste prorrogará su vigencia por un período de

doce meses". 522 Art. 7.2 RASEC. Principios rectores de los procedimientos " Los procedimientos se ajustarán a las

formalidades y plazos previstos en este Reglamento y en las disposiciones generales de interpretación que

adopte el Comité Paritario Interconfederal del ASEC II".

Page 289: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

285

24. Regulación convencional del procedimiento de mediación por el

ASEC y diferentes acuerdos interprofesionales autonómicos.

Novedades introducidas por el ASEC II.

El ASEC II, se caracteriza por regular convencionalmente dos

procedimientos para la solución autónoma de la conflictividad laboral; la

mediación y el arbitraje523, obviando la inclusión del mecanismo de

conciliación524. Esto es, para lograr la equiparación entre los

procedimientos de conciliación y mediación, los agentes sociales

negociadores del ASEC II525 y RASEC II, en sus arts. 6 y 10, ante las

deficiencias y lagunas legales existentes tanto en la regulación heterónoma,

como en la convencional contenida en el ASEC I526, han dotado de una

especial trascendencia al mecanismo mediador, configurando su utilización

a imagen y semejanza del procedimiento conciliador. Para ello, regula su

523 APILLUELO MARTÍN, M.: La intervención de la comisión paritaria del convenio colectivo

supraemprearial en la solución del conflicto de trabajo. Cit. pág.152. 524 Sobre las similitudes del procedimiento de conciliación con el de mediación, CONDE MARTÍN DE

HIJAS, V.: en " Conciliación y Mediación en conflictos colectivos de trabajo (I)", AL, núm 10, 1985,

pág.530. 525 Art.6. ASEC. " la mediación, que será obligatoria en los supuestos que posteriormente se determinan

y, en todo caso, siempre que la demande una de las partes del conflicto. La mediación ante el SIMA

sustituye ala conciliación administrativa previa a los efectos previstos en los arts. 63 y 154 de la LPL". 526 Estudios doctrinales sobre el tratamiento del procedimiento de mediación en el ASEC I cabe citar entre

otros PERÉZ YANEZ, R.: " El ASEC: su significado y su recepción en la negociación colectiva" REDT,

núm 98, 1999. Págs. 12 y ss. MERCADER UGUINA, J.R. Y PIÑEYROA DE LA FUENTE, J.: "El

Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales: un paso importante en la solución de un

problema pendiente" RL, núm. 9, 1996. Págs. 21 y ss VALDEOLIVAS GARCÍA, Y.: "El Acuerdo sobre

solución extrajudicial de conflictos laborales: la superación de una asignatura pendiente" en La reforma

pactada de las legislaciones laboral y de Seguridad Social, Cit. Págs. 523-567. MARTÍN VALVERDE,

A.: " Solución judicial y extrajudicial de conflictos colectivos laborales: El acuerdo interprofesional de 8

de febrero de 1996", en AA.VV. (PEDRAJAS PÉREZ, F., Ed.) Solución de conflictos laborales:

Negociación directa y solución extrajudicial. Actas de las I Jornadas Universitarias almerienses de

derecho del trabajo y relaciones laborales, Universidad de Almería, Almería, 1996, Págs. 13-51.

Page 290: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

286

utilización de forma preceptiva527 (art. 10.3 ASEC), como requisito

preprocesal528 ( art. 10.8 ASEC), con carácter previo a la comunicación

formal o preaviso de huelga, cuando lo demande una de las partes del

conflicto, o finalmente, en los conflictos surgidos en periodos de consultas.

Asimismo, considera al procedimiento de mediación, desarrollado ante el

Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, como sustitutivo de la

conciliación administrativa previa a los efectos previstos en los arts. 63 y

154 de la LPL. Finalmente, equipara su eficacia a la de un convenio

colectivo529, con idénticos efectos a la conciliación regulada en el art.68

LPL, siempre que el acuerdo mediador reúna los requisitos de legitimación

contemplados legalmente (art. 10. 7 ASEC).

No obstante, dicha regulación convencional, consistente en atribuir al

procedimiento de mediación autónomo idénticos efectos procesales que el

mecanismo de conciliación administrativa, carece de toda fuerza procesal

527 Art. 10.3 ASEC " dentro del ámbito del presente acuerdo el procedimiento de mediación será

obligatorio cuando lo solicite una de las partes. No obstante ello, la mediación será preceptiva como

requisito preprocesal para la interposición de demandas de conflicto colectivo ante la jurisdicción laboral

por cualquiera de las partes. Igualmente la convocatoria de la huelga requerirá, con anterioridad a su

comunicación formal, haber agotado el procedimiento de mediación en los términos que se determine en

el reglamento de aplicación. Ello no implicará la ampliación por esta causa de los plazos previstos en la

legislación vigente. En los supuestos a los que se refieren los arts. 40, 41, 47 y 51 del TRLET, y a fin de

resolver las discrepancias que hubieran surgido en el periodo de consultas, deberá agotarse el

procedimiento de mediación si así lo solicita, al menos una de las partes. Ello no implicará la ampliación

por esta causa de los plazos previstos en la Ley". 528 Art. 10.8 ASEC " El procedimiento de mediación desarrollado conforme a este acuerdo sustituye el

trámite obligatorio de conciliación previsto en el art. 154.1 del Texto refundido de la ley de

Procedimiento Laboral, dentro de su ámbito de aplicación y para los conflictos a que se refiere". 529 Art. 10.7 ASEC " En caso de aceptación el acuerdo conseguido en avenencia tendrá la misma eficacia

que lo pactado en convenio colectivo, siempre que se den los requisitos de legitimación legalmente

establecidos y dentro del ámbito a que se refiera, así como a los efectos previstos en el art.68 del Texto

refundido de la ley de Procedimiento Laboral".

Page 291: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

287

vinculante. No es más que una declaración de intenciones, debido a que

dicha cuestión, cuyo objeto consiste en conferir al procedimiento de

mediación las mismas garantías legales que el mecanismo de conciliación,

no ha de ser abordada por una norma convencional como el ASEC, sino

mediante una regulación heterónoma530. Para ello, habría que reforzar la

validez del trámite y la efectividad del acuerdo mediador, mediante la

reforma del art. 63 LPL, o en cada uno de los preceptos que hacen

referencia al procedimiento de conciliación (arts. 63, 65.1, 66.1, 67.1, 68,

80.1.c, 81.2, 154.1, 154.2, 155.2 y 189.1.d) de la LPL).

Paradójicamente, tanto el ASEC, a nivel estatal, como el resto de los

Acuerdos interprofesionales autonómicos establecidos para la solución

extrajudicial de la conflictividad laboral, regulan expresamente tales

extremos procesales, careciendo de valor normativo alguno. Así, entre

otros, el Acuerdo Interprofesional riojano531 establece que el acuerdo

adoptado entre las partes en trámite de conciliación en conflicto colectivo

tendrá la misma eficacia que lo estipulado en convenio colectivo y, en caso

de conflictos individuales, los efectos del acuerdo serán los previstos en el

Capítulo primero, Título V del Libro Primero de la LPL. Asimismo, prevé 530 En el mismo sentido. SALA FRANCO, T, y ALFONSO MELLADO, C, L.: Los acuerdos estatal y

autonómicos sobre solución extrajudicial de conflictos laborales. Análisis comparativo. Cit. Pág.88. " la

naturaleza y régimen jurídico de los acuerdos logrados en el procedimiento de mediación y de los laudos

arbitrales es una cuestión de orden público, perteneciente por ello a la esfera de competencias de la Ley

estatal y no a la de la autonomía colectiva. Es pues, la ley y no un acuerdo interprofesional la que puede

manifestarse sobre este particular". 531 Art.10.10 del Acuerdo Riojano " el acuerdo adoptado entre las partes en trámite de conciliación en

conflicto colectivo tendrá la misma eficacia que lo estipulado en convenio colectivo y, en caso de

conflictos individuales, los efectos del acuerdo serán los previstos en el Capítulo primero, Título V del

Libro Primero de la Ley de Procedimiento Laboral. En ambos casos, el pacto pondrá fin la conflicto, con

obligación de cumplimentar lo establecido en el acuerdo conciliatorio y con las garantías ejecutorias

previstas en el art.68 de la LPL vigente ".

Page 292: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

288

que, en todo caso, el pacto que ponga fin al conflicto, gozará de las

garantías ejecutorias previstas en el art.68 de la LPL. Regulación

convencional plasmada con idéntico contenido aunque diferente redacción

en el resto de Acuerdos interprofesionales autonómicos532.

Asimismo, a diferencia de la regulación contenida en el ASEC y en

determinados acuerdos interprofesionales, como los vigentes en las CC.AA

de Castilla-La Mancha, Extremadura y Murcia (en los que únicamente son

regulados convencionalmente los procedimientos de mediación y arbitraje,

obviando la inclusión del mecanismo de conciliación, con el fin

anteriormente descrito) la mayoría de los Acuerdos Autonómicos incluyen

un procedimiento híbrido de conciliación /mediación con el mismo objeto.

Sin embargo, es necesario poner de relieve, la existencia de determinados

acuerdos autonómicos que continúan manteniendo vigente en sus sistemas

de solución autónoma ambos procedimientos de conciliación y mediación

estableciendo entre ellos, en ocasiones, una simetría o sucesión escalonada.

Así sucede, por ejemplo en comunidades como Canarias533, País Vasco534 y

532 Art 4 del Reglamento de desarrollo del Acuerdo Interprofesional andaluz. Arts. 9.9. y 10.8 y 9 del

Reglamento de desarrollo del Acuerdo del Aragón. Arts 12.5 y 18 del Reglamento de desarrollo del

Acuerdo del Baleares. Arts 16.9 y 10, 21.3 y 23.2 del Reglamento de desarrollo del Acuerdo de

Cantabria. Arts 25, 32.5, 39.5 y 8, 41.4 y 45 del Reglamento de desarrollo del Acuerdo de Canarias. Arts

10, 16.4 y 23.3 del Reglamento de desarrollo del Acuerdo de Castilla y León. Arts 9, 17.2, 22.4 y 23.2 del

Reglamento de desarrollo del Acuerdo de Castilla – La Mancha. Arts 10.10 del Reglamento de desarrollo

del Acuerdo de Cataluña. Arts. 17.2 y 23.2 del Reglamento de desarrollo del Acuerdo de Extremadura.

Arts. 17.a, 18.3 y 24.4 del Acuerdo de Galicia. Arts 18.2 y 22.1del Reglamento de desarrollo del Acuerdo

de Madrid. Arts 10.9 del Reglamento de desarrollo del Acuerdo de Navarra. Art. 29 del Acuerdo del País

Vasco, y finalmente en los Arts 19.1, 24.4 y 25.2 del Acuerdo de Valencia. 533 Art. 4 del Reglamento de desarrollo del Acuerdo canario " A través del procedimiento de mediación en

los conflictos individuales, las partes que no hubiesen alcanzado acuerdo en el trámite de conciliación

preceptivo, podrán de modo expreso y escrito someterse a que un mediador, aceptado por ambas partes,

formule una propuesta escrita y motivada de solución del conflicto, que podrá ser aceptada o rechazada

también por las partes y por escrito".

Page 293: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

289

Galicia535 donde es regulado en primer lugar un procedimiento de

mediación informal, y en segundo lugar un mecanismo mediador dotado de

un mayor grado de formalidad, o mediación formalizada.

534 Art. 7 del PRECO Vasco Clases de procedimientos "Se crean procedimientos de conciliación,

mediación y arbitraje. En la conciliación un conciliador o conciliadora trata de que las partes alcancen un

acuerdo que solucione el conflicto. En la mediación el mediador o mediadora intenta que alcancen tal

acuerdo y, si no lo consigue, les presenta una propuesta formal que cada parte debe aceptar o rechazar. En

el arbitraje, de no lograrse dicho acuerdo, el árbitro dicta un laudo vinculante, basado en derecho o en

equidad, que zanja el conflicto". 535 Art.18 del Acuerdo gallego " No alcanzada la avenencia, las partes de la Comisión de Conciliación y

mediación podrán acordar, por la mayoría requerida en el artículo precedente, que el mediador efectúe, en

el plazo máximo de 5 días hábiles, una propuesta de solución del conflicto sobre todos o alguno de los

puntos planteados. La antedicha propuesta deberá ser emitida de modo motivado y por escrito,

notificándose a todos los miembros de la Comisión".

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290

25. Principios generales de ordenación y aplicación de los

procedimientos de solución autónoma previstos en el ASEC.

De los dos instrumentos de solución contenidos en el ASEC II para la

solución autónoma de la conflictividad laboral, mediación y arbitraje,

únicamente este último respeta el principio de voluntariedad, siendo sólo

aplicable si ambas partes acuerdan voluntariamente someterse a la solución

que dicte el árbitro (art. 11 ASEC II536). Sin embargo, el procedimiento de

mediación se convierte en "obligatorio" en caso de huelga y como requisito

preprocesal en demandas de conflicto colectivo, en sustitución de la

conciliación obligatoria prevista en el art. 154.1 LPL (art. 10.4 ASEC

II537). No obstante, en el resto de los procedimientos, la mediación se

considera únicamente obligatoria si la solicita alguna de las partes

legitimada para ello (art. 12 RASEC II538), en cuyo caso la otra viene

obligada a comparecer, sin perjuicio de la libertad de ambas para aceptar o

536 Art. 11 ASEC. El arbitraje. "Mediante el procedimiento de arbitraje, las partes acuerdan

voluntariamente encomendar a un tercero y aceptar de antemano la solución que éste dicte sobre el

conflicto suscitado. El procedimiento de arbitraje sólo será posible si lo solicitan ambas partes…". 537 Art. 10.4 ASEC "Dentro del ámbito del presente Acuerdo el procedimiento de mediación será

obligatorio cuando lo solicite una de las partes. No obstante ello, la mediación será preceptiva como

requisito preprocesal para la interposición de demandas de conflicto colectivo ante la jurisdicción laboral

por cualquiera de las partes. Igualmente, la convocatoria de la huelga requerirá, con anterioridad a su

comunicación formal, haber agotado el procedimiento de mediación en los términos que se determine en

el Reglamento de aplicación. Ello no implicará la ampliación por esta causa de los plazos previstos en la

legislación vigente. En los supuestos a que se refieren los artículos 40, 41, 47 y 51 del texto refundido de

la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y a fin de resolver las discrepancias que hubieran surgido en el

período de consultas, deberá agotarse el procedimiento de mediación si así lo solicita, al menos, una de

las partes. Ello no implicará la ampliación por esta causa de los plazos previstos en la Ley". 538 Art. 12 RASEC. "El procedimiento de mediación será obligatorio cuando lo solicite una de las partes

legitimadas".

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291

rechazar libremente la solución propuesta por el mediador (art. 10.7 ASEC

II539).

Asimismo, cualquiera de estos procedimientos de solución pacífica se

basa en unos principios informadores muy semejantes a los del proceso

laboral: gratuidad, celeridad, igualdad procesal, audiencia de las partes,

contradicción e imparcialidad siempre que se respete la legislación vigente

y los principios constitucionales (art. 7 ASEC II540). A pesar de ser éstos

unos principios comunes a ambos mecanismos autónomos, la mediación

sigue un procedimiento menos formalizado que el arbitraje. Para la

primera, basta con la designación del mediador y la formalización por

escrito del acuerdo de avenencia si éste se produjera (art. 10.2 ASEC II541).

En el arbitraje, por el contrario, se sigue un procedimiento reglado

requiriendo especial interés los principios de contradicción e igualdad de

partes (art. 11.5 ASEC II542).

539 Art. 10.7 ASEC. "El mediador o mediadores formularán propuestas para la solución del conflicto, que

podrán incluir el sometimiento de las discrepancias a arbitraje. Las partes aceptarán o rechazarán de

manera expresa las propuestas formuladas". 540 Art. 7 ASEC. Principios rectores de los procedimientos. " Los procedimientos previstos en el presente

Acuerdo se regirán por los principios de, gratuidad, celeridad, igualdad procesal, audiencia de las partes,

contradicción e imparcialidad, respetándose, en todo caso, la legislación vigente y los principios

constitucionales…". 541 Art. 10.2 ASEC "El procedimiento de mediación no estará sujeto a ninguna tramitación

preestablecida, salvo la designación del mediador (individual o colegiado) y la formalización del acuerdo

de avenencia que, en su caso, se alcance. Los datos e informaciones aportados serán tratados de forma

confidencial". 542 Art. 11.5 ASEC "El procedimiento arbitral se caracterizará por los principios de contradicción e

igualdad entre las partes. El árbitro o árbitros podrán pedir el auxilio de expertos, si fuera preciso. De la

sesión o sesiones que se celebren se levantará acta certificada por el árbitro o árbitros".

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292

25.1 Principio de voluntariedad en la regulación convencional de los

procedimientos de solución autónoma previstos por el ASEC II y

diferentes acuerdos interprofesionales autonómicos.

El grado de voluntariedad que rige los procedimientos de

conciliación y mediación es menos elevada que la ofrecida en el

mecanismo de arbitraje. Ello, según la doctrina científica543, puede deberse,

de un lado, a la falta de arraigo histórico en nuestro sistema de relaciones

laborales. De otro lado, a la propia esencia del procedimiento de

mediación, donde la actuación del tercero dirimente se limita al

acercamiento de las posturas enfrentadas de las partes en conflicto, lo que

implica que deben ser estas mismas las que libremente soliciten esa

"aproximación", a diferencia de lo sucedido en el arbitraje, donde el tercero

impone su solución a las mismas.

543 SALA FRANCO, T, y ALFONSO MELLADO, C, L.: Los acuerdos estatal y autonómicos sobre

solución extrajudicial de conflictos laborales. Análisis comparativo. Cit. Pág.49 a 50. " La voluntariedad,

como se verá, es muy elevada en el arbitraje. Ahora bien, en reación con los restantes procedimientos de

solución ( intervención de la comisión paritaria, conciliación y mediación), el grado de voluntariedad ya

no es tan elevado, lo que puede encontrar explicación en dos razones. De un lado, la falta de tradición de

los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos laborales puede hacer conveniente, al menos

en un primer momento, una cierta obligatoriedad que fuerce a las partes a acudir a un lugar donde deban

encontrarse y negociar…La segunda razón reside en que los los procedimientos extrajudiciales de

conciliación y mediación, a diferencia del arbitraje, no se impone a las partes una solución por un tercero,

sino que simplemente se les facilitan sus contactos, se les invita a negociar". En el mismo sentido, SALA

FRANCO, T, y ALFONSO MELLADO, C, L.: Los procedimientos extrajudiciales de solución de

conflictos laborales establecidos en la negociación colectiva. Cit. Págs 46 y ss. RODRIGUEZ PIÑERO

Y BRAVO FERRER, M.: " Conciliación, mediación y arbitraje en el ámbito laboral" en solución

extrajudicial de conflictos laborales. Cit. Pág. 19 y DEL REY GUANTER, S.: " Medios extrajudiciales

de solución de conflictos laborales" en AA.VV, solución extrajudicial de conflictos laborales Cit. Pág.

35.

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293

Algunas teorías sobre el restringido grado de voluntariedad que rige

los procedimientos de conciliación y mediación (en contraste con el

mecanismo arbitral), aunque pueden ser correctas no son suficientes

porque, desde el punto de vista mantenido en esta tesis, deben ser

completadas, teniendo en cuenta la raigambre en nuestro sistema de

relaciones laborales del mecanismo de conciliación administrativa previa,

(configurada legalmente de forma preceptiva y escalonada previo acceso al

orden jurisdiccional social), heredada en la configuración convencional de

ambos procedimientos, a la que pretenden ser equiparados.

El ASEC establece, respecto del mecanismo de mediación, de un

lado, un sistema de obligatoriedad "rogada", basado en un sistema de

mediación obligatoria siempre y cuando una de las partes en conflicto

solicite que el mismo sea sometido a dicho procedimiento. De otro lado, tal

y como se ha expuesto con anterioridad, regula un mecanismo de

mediación preceptiva u obligatoria, sustitutiva del acto de conciliación

administrativa contenido en el art. 63 de la LPL., con carácter previo a la

comunicación formal o preaviso de huelga, o cuando lo demande una de las

partes del conflicto, o finalmente, en conflictos surgidos en periodos de

consultas (art. 10.3 y 8 ASEC).

Siguiendo esta regulación convencional contenida en el ASEC, la

mayoría de los acuerdos autonómicos han optado por incluir idéntica

configuración para sus procedimientos de conciliación/mediación o

mediación. Así es contemplado en los acuerdos interprofesionales

autonómicos vigentes en Andalucía544, Castilla-La Mancha545, Castilla y

544 Art. 15 del Reglamento de desarrollo del Acuerdo interprofesional andaluz. 545 Arts. 6, 10.3 y 6 y 12 del Reglamento de desarrollo del Acuerdo interprofesional Castellano manchego.

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León546, Extremadura547, Madrid548, Murcia549, Valencia550. Otros, por el

contrario incluyen la misma regulación pero con determinadas

particularidades. Así, el Acuerdo aragonés551, determina que el

sometimiento previo y voluntario de las partes en conflicto a los

procedimientos de conciliación y mediación, se considerará otorgado, sin

necesidad de expreso sometimiento, cuando se haya ratificado o adherido al

Acuerdo, mediante convenio colectivo o acuerdo suficiente.

No obstante, es necesario destacar la existencia de determinados

acuerdos autonómicos como, el Acuerdo riojano552 que, a diferencia de la

regulación contenida en el ASEC, configura los procedimientos de

conciliación y mediación como voluntarios. Sin embargo, no contempla un

principio de voluntariedad absoluta, sino relativa, exigiendo al respecto la

manifestación externa del consentimiento de ambas partes en conflicto, que

puede ser sustituida por la existencia de un convenio colectivo o acuerdo 546 Art. 8 del Reglamento de desarrollo del Acuerdo interprofesional Castellano leonés. 547 Art. 12 del Reglamento de desarrollo del Acuerdo interprofesional extremeño. 548 Art. 15 del Reglamento de desarrollo del Acuerdo interprofesional madrileño. 549 Arts. 6 y 12 del Reglamento de desarrollo del Acuerdo interprofesional murciano. 550 Art. 14.1 del Reglamento de desarrollo del Acuerdo interprofesional valenciano " el procedimiento de

conciliación / mediación será obligatorio cuando lo solicite una de las partes legitimadas. Será

igualmente preceptiva la conciliación / mediación como requisito preprocesal para la interposición de una

demanda de conflicto colectivo de interpretación o aplicación de los definidos en el art. 151 de la LPL

ante la jurisdicción social por cualquiera de las partes, excepto que se haya tramitado a través de un

sistema de solución de conflictos establecido en convenio colectivo conforme a lo dispuesto en el art. 7º,

último párrafo… en caso de huelga la mediación será preceptiva ". 551 Art. 9.4 del Reglamento de desarrollo del Acuerdo Interprofesional aragonés. 552 Art.10.1 del Reglamento de desarrollo del Acuerdo Interprofesional de La Rioja "el sometimiento

previo y voluntario de trabajadores y empresarios, afectados por un conflicto laboral a los procedimientos

de conciliación y mediación previstos en el presente acuerdo, se considerará otorgado, sin necesidad de

expreso sometimiento, cuando el convenio colectivo aplicable en la Rioja o acuerdo suficiente, incluya

una cláusula en la que las partes negociadoras, en representación de los trabajadores y empresarios

incluidos en el ámbito personal de dicho convenio, se sometan expresa y colectivamente a los

procedimientos de conciliación y mediación regulados en el presente reglamento…".

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295

suficiente, en el que se incluya una cláusula por cuya virtud las partes

negociadoras, en representación de los trabajadores y empresarios incluidos

en el ámbito personal de dicho convenio, se sometan expresa y

colectivamente a los procedimientos de conciliación y mediación regulados

en el Acuerdo. Idéntica regulación convencional es mantenida por los

Acuerdos Interprofesionales suscritos en las CC.AA de Baleares553,

Cataluña554 y Navarra555.

Por lo demás, es destacable la existencia del Acuerdo

Interprofesional suscrito en Canarias556, donde rige el principio de

voluntariedad más absoluto respecto del procedimiento de mediación, tanto

en conflictos colectivos como individuales. No obstante, el principio de

voluntariedad está ausente en el procedimiento de conciliación, de

utilización previa y preceptiva para interponer cualquier demanda ante la

jurisdicción social (art. 21557). Ello implica la desaparición de los Servicios

553 Art.8 del Reglamento de desarrollo del Acuerdo Interprofesional de Baleares. 554 Art.10 del Reglamento de desarrollo del Acuerdo Interprofesional catalán. 555 Art. 10.1 del Reglamento de desarrollo del Acuerdo Interprofesional Navarro. 556 Arts. 21. 2 del Reglamento de desarrollo del Acuerdo Interprofesional canario " se establece en el

presente Acuerdo Interprofesional un procedimiento voluntario de solución de conflictos jurídicos que

consistirá en un sistema de mediación y otro de arbitraje", art. 26.1 "Al trámite de mediación puede

accederse por decisión de la mayoría de cada parte del conflicto una vez agotado el procedimiento de

conciliación o directamente por acuerdo en igual porcentaje, sin necesidad de realizar la conciliación".

Art. 40 " a través del procedimiento de mediación en los conflictos individuales, las partes que no

hubiesen alcanzado acuerdo en el trámite de conciliación preceptivo, podrán de modo expreso y escrito

someterse a que un mediador, aceptado por ambas partes, formule un propuesta escrita y motivada de

solución del conflicto, que podrá ser aceptada o rechazada también por las partes y por escrito ". En la

doctrina ALVAREZ DE LA ROSA, M. RAMOS QUINTNA, M.I.: " La solución extrajudicial de

conflictos laborales en el Acuerdo interprofesional canario" REDT, núm. 76, 1996, págs 271 y ss. 557 Art. 21.1 del Acuerdo Interprofesional canario " deberán someterse al preceptivo procedimiento de

conciliación ante las Secciones Territoriales del Tribunal Laboral Canario, los conflictos colectivos

jurídicos que afecten a los intereses generales de un grupo de trabajadores y que versen sobre la

aplicación e interpretación de una norma estatal o convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia y

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296

de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SEMAC) dependientes de la

Dirección General de Trabajo.

En último término, el Acuerdo Interprofesional suscrito en Galicia,

se rige por el mismo principio de voluntariedad absoluta. Depende de la

expresa voluntad de ambas partes en conflicto el sometimiento a los

procedimientos de conciliación558 y mediación559.

decisión o práctica de empresa, constituyéndose la Sección Territorial competente del Tribunal Laboral

Canario como el órgano de conciliación a que se refiere el artículo 153 de la LPL". 558 Art. 14.3 del Acuerdo interprofesional gallego. " Obtenida y acreditada la mayoría absoluta de la

representación de trabajadores o la representación de los empresarios que ocupen a la mayoría de los

trabajadores en el ámbito del conflicto planteado, el Servicio de Solución de Conflictos remitirá el escrito

de promoción a la otra parte afectada por el conflicto, a fin de que ésta, en el plazo de tres días hábiles,

preste su conformidad al inicio del procedimiento ". 559 Art. 18.1 del Acuerdo interprofesional gallego " No alcanzada la avenencia, las partes de la Comisión

de Conciliación y Mediación podrán acordar, por la mayoría requerida en el artículo precedente, que el

mediador efectúe, en plazo máximo de cinco días hábiles, una propuesta de solución del conflicto sobre

todos o algunos de los puntos planteados".

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297

26. Relación entre los procedimientos de mediación y arbitraje, por el

ASEC II y diferentes Acuerdos Interprofesionales Autonómicos.

El ASEC II prioriza el procedimiento de mediación frente al

mecanismo de arbitraje; regulación convencional que deviene de la fiel

observancia de la praxis laboral ante el SIMA560, que supera ampliamente

el número de mediaciones al de arbitrajes. Esto se debe a que las partes en

conflicto, al acudir a los procedimientos autónomos para la solución de sus

controversias, optan claramente por la negociación y el diálogo propio de

un procedimiento de mediación, y no acuden a la solución impuesta por un

tercero, como sucede en el procedimiento de arbitraje.

La causa de ello tal vez resida en la propia naturaleza del

procedimiento de mediación, configurado doctrinalmente como una

medida autocompositiva, esto es, una continuación de la negociación

colectiva con ayuda de tercera parte hasta el punto de definirse como

"negociación colectiva protegida"561 o "negociación colectiva asistida"; lo

que no es predicable del arbitraje, pese a haber sido instaurado en una

norma fruto de la negociación colectiva. En el ASEC II se recupera la

gestión y solución del conflicto laboral, utilizando la negociación colectiva

560 En el año 2.000 de la totalidad de los conflictos sometidos ante el SIMA para su solución extrajudicial,

únicamente el 6% fueron sometidos a un procedimiento de arbitraje, frente al 94% que fueron dirimidos

mediante un mecanismo mediador. Datos estadísticos extraídos de la propia Fundación SIMA, Servicio

Interconfederal de Mediación y Arbitraje es un organismo creado el 14 de julio de 1997. Está integrado

por las organizaciones empresariales CEOE, CEPYME, y los sindicatos CC.OO. y UGT e inició su

funcionamiento el 16 de abril de 1998.

561HERNÁNDEZ VIGUERAS, J., La solución de los conflictos en el sistema de relaciones laborales,

Ob. Cit. pág. 261.

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298

como fórmula de solución de la conflictividad a través del procedimiento

de mediación, al ser éste el mecanismo más próximo y vinculado a la

misma.

No obstante, debe ponerse de relieve que, mientras en la regulación

originaria, contenida en el ASEC I, ambos procedimientos fueron

configurados como mecanismos independientes562 no concatenados entre

si, en el ASEC II563, se tiende a la potenciación del procedimiento de

arbitraje. Además, se relacionan escalonadamente ambos procedimientos,

mediante la posibilidad de que en el proceso de mediación sea el propio

mediador quien recomiende a las partes recurrir a un mecanismo arbitral,

como segunda vía para dirimir la conflictividad laboral.

Sin embargo, esta novedosa regulación escalonada entre los

procedimientos de mediación y arbitraje, introducida en la redacción del

art. 10.7 del ASEC II, no se configura de forma preceptiva, de manera que

no sea posible acceder el procedimiento de arbitraje sin haber agotado

previamente sin avenencia el mecanismo mediador. Antes bien, continúa

vigente el principio de voluntariedad y puede acudirse al arbitraje sin haber

agotado todo el procedimiento previo, respetando, de tal forma el amplio

margen de flexibilidad564, voluntariedad y libertad de elección por las

partes del mecanismo de solución autónoma al que desean dirigirse para la 562 VALDÉS DAL-RE, F.: " Cuestiones y problemas aplicativos del Acuerdo sobre Solución extrajudicial

de Conflictos laborales ASEC" en La nueva función de la negociación colectiva y los acuerdos

interconfederales sobre el empleo. Cit. pág. 162. 563 Art 10.7 ASEC " El mediador o mediadores formularán propuestas para la solución del conflicto, que

podrán incluir el sometimiento de las discrepancias a arbitraje". 564 Sobre las ventajas e inconvenientes del establecimiento de un sistema escalonado de los distintos

procedimientos de solución autónoma para la solución de la conflictividad laboral, SALA FRANCO, T,

y ALFONSO MELLADO, C, L.: Los acuerdos estatal y autonómicos sobre solución extrajudicial de

conflictos laborales. Análisis comparativo. Cit. Pág. 47 y ss.

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299

solución del conflicto. Esta se contiene en la mayoría de los acuerdos

interprofesionales autonómicos y, entre ellos, el suscrito en La Rioja565 (art.

12.1 del Acuerdo).

Finalmente, es necesario señalar que, pese a lo expuesto con

anterioridad, en la actualidad continúan vigentes determinados Acuerdos

interprofesionales autonómicos, en los que convencionalmente ha sido

diseñado un sistema escalonado, más o menos flexible, de los

procedimientos autónomos para dirimir la conflictividad laboral. Así, los

Acuerdos interprofesionales canario566 y gallego567, regulan un régimen

semi - progresivo de los procedimientos de conciliación y mediación.

Consiste en el agotamiento del mecanismo de conciliación, previo a la

utilización del procedimiento de mediación formal para la solución de la

conflictividad individual, pudiendo, de otro lado, acudirse libremente a un

procedimiento de arbitraje568 sin haber agotado el mecanismo mediador. 565 Art.12.1 del Acuerdo Interprofesional riojano " finalizado el trámite de mediación y conciliación, sin

acuerdo entre las partes, el Tribunal laboral ofrecerá a trabajadores y empresarios la posibilidad de

someterse a la función de arbitraje, facilitando al efecto la lista de árbitros que conforman el Cuerpo de

Árbitros Laborales regulado en el artículo 8 de este Acuerdo o posibilitando el arbitraje del propio

Tribunal laboral, a través de los miembros del mismo que hayan intervenido en el procedimiento de

conciliación – mediación". 566 Art. 40 del Acuerdo interprofesional canario "A través del procedimiento de mediación en los

conflictos individuales, las partes que no hubiesen alcanzado acuerdo en el trámite de conciliación

preceptivo, podrán de modo expreso y escrito someterse a que un mediador, aceptado por ambas partes,

formule un propuesta escrita y motivada de solución del conflicto, que podrá ser aceptada o rechazada

también por las partes y por escrito". 567 Art. 18.1 del Acuerdo interprofesional gallego "No alcanzada la avenencia, las partes de la Comisión

de Conciliación y Mediación podrán acordar, por la mayoría requerida en el artículo precedente, que el

mediador efectúe, en plazo máximo de cinco días hábiles, una propuesta de solución del conflicto sobre

todos o algunos de los puntos planteados". 568 Art. 20.2. del Acuerdo interprofesional gallego " El procedimiento de arbitraje procederá en los

siguientes supuestos: a) cuando, intentada la conciliación sin avenencia o la mediación sin aceptación, las

partes de la Comisión de Conciliación y Mediación decidan someter la resolución del conflicto al

procedimiento arbitral, en los términos de los arts.17.c) y18.4. b) Cuando, directamente, las partes

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300

Finalmente, el Acuerdo interprofesional valenciano regula un sistema

puramente escalonado entre el procedimiento de conciliación/mediación y

el mecanismo arbitral, debiendo haberse agotado el primero, como

requisito "sine qua non" para poder acceder al procedimiento de

arbitraje569.

afectadas por un conflicto de los mencionados en el art.10 de este Acuerdo, decidan someter la

resolución del mismo a este procedimiento, en los términos del art. 21.3 ". 569 Art. 20.1. del Acuerdo Interprofesional valenciano. " El procedimiento de arbitraje requerirá la

manifestación expresa de la voluntad de las partes de someterse a dicho procedimiento, y que se haya

tramitado el procedimiento de conciliación - mediación regulado anteriormente, o el equivalente según lo

previsto en el artículo 7 de este Acuerdo".

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301

27. Regulación convencional, por el ASEC II y los diferentes acuerdos

interprofesionales autonómicos, de los procedimientos de

conciliación, conciliación/mediación y mediación.

Sin entrar en el análisis sobre las similitudes y diferencias

conceptuales básicas entre los procedimientos de conciliación y mediación,

que ya fueron objeto de estudio, es necesario incidir en la regulación que,

de tales mecanismos autocompositivos, se realiza, tanto en el propio

ASEC, a nivel estatal, como en los diferentes acuerdos interprofesionales

autonómicos establecidos para la solución extrajudicial de la conflictividad

laboral. El ASEC, únicamente regula el procedimiento de mediación,

obviando, intencionadamente, la inclusión del mecanismo conciliatorio,

con la única pretensión de equipar ambos instrumentos autocompositivos.

No obstante, ésta no es una regulación uniforme en todo el territorio

nacional, donde los diversos acuerdos autonómicos regulan

diferenciadamente ambos mecanismos, conciliación y mediación, o

incluyen la regulación de un instrumento híbrido de ambos.

Mientras que el ASEC570 y determinados acuerdos interprofesionales

autonómicos, como el vigente en las Islas Baleares571 regulan

exclusivamente un procedimiento de mediación, basado en los principios

de gratuidad, celeridad, igualdad procesal, audiencia de las partes,

contradicción e imparcialidad, [respetando, en todo caso, la legislación

570 Art. 6. ASEC " Los procedimientos que se establecen en el presente Acuerdo para la solución de los

conflictos son: la mediación, que será obligatoria en los supuestos que posteriormente se determinan y, en

todo caso, siempre que la demande una de las partes del conflicto. La mediación ante el SIMA sustituye a

la conciliación administrativa previa a los efectos previstos en los artículos 63 y 154 de la Ley de

Procedimiento Laboral. El arbitraje, que sólo será posible cuando ambas partes, de mutuo acuerdo, lo

soliciten por escrito". 571 Art. 7 del reglamento del Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleres ( TAMBIB).

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302

vigente y los principios constitucionales (art. 7)] existen diversos acuerdos

interprofesionales autonómicos que incluyen en su articulado una

regulación diferenciada de los mecanismos de conciliación y mediación,

(es el caso de los vigentes en Cataluña572, el País Vasco573, Madrid, La

Rioja574 y Galicia). Finalmente, en la mayoría de los Acuerdos

autonómicos, puede observarse la regulación de un procedimiento híbrido

de conciliación/mediación ( los existentes en Andalucía575, Aragón576,

Castilla y León, Valencia577).

572 Art. 3 del Acuerdo interprofesional catalán. Conciliación, Mediación y Arbitraje " 3.1. Ambas partes

acuerdan instituir el Tribunal Laboral de Conciliación, Mediación y Arbitraje, así como el cuerpo de

árbitros provinciales, consensuado por las partes, con los cometidos, funciones, composición y

procedimiento que se regularán en el Reglamento de funcionamiento, que será desarrollado de común

acuerdo entre las representaciones intervinientes en este Acuerdo en el plazo máximo de seis meses

contados a partir de su entrada en vigor. 3.2. El Tribunal Laboral tendrá composición paritaria y ejercerá

las funciones de conciliación, medición y arbitraje en los conflictos colectivos que les sean sometidos, en

virtud de la libre expresión de voluntades de los trabajadores y empresarios afectados por aquéllos, así

como en los supuestos de conflictos individuales, conforme a las previsiones contempladas en el

artículo".

573 Art. 3 del PRECO. Clases de procedimientos. " Se crean procedimientos de conciliación, mediación y

arbitraje. En la conciliación un conciliador o conciliadora trata de que las partes alcancen un acuerdo que

solucione el conflicto. En la mediación el mediador o mediadora intenta que alcancen tal acuerdo y, si no

lo consigue, les presenta una propuesta formal que cada parte debe aceptar o rechazar. En el arbitraje, de

no lograrse dicho acuerdo, el árbitro dicta un laudo vinculante, basado en derecho o en equidad, que zanja

el conflicto". 574 Art.3.2 del Acuerdo riojano. "El tribunal Laboral tendrá composición paritaria y ejercerá las funciones

de conciliación, mediación y arbitraje en los conflictos colectivos que le sean sometidos, en virtud de la

libre expresión de las voluntades de los trabajadores y empresarios afectados por aquellos, así como en

los supuestos de conflictos individuales, conforme a las previsiones contempladas en el apartado 3.e) de

este artículo". 575 Art. 4 del acuerdo andaluz. Procedimiento. " A) Organos El Sistema de Resolución Extrajudicial de

Conflictos Colectivos Laborales se sustanciará a través de la constitución de una Comisión, que tendrá

atribuidas funciones de mediación y conciliación y a la que se adscribirá un cuerpo de Arbitros

designados de forma consensuada entre las partes firmantes del presente Acuerdo". En la doctrina

FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mª , F. RODRIGUEZ PIÑERO Y BRAVO FERRER, M.: Estudio preliminar

sobre el SERCLA, Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, Sevilla, 1996, Pág. 40.

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303

De otra parte, dentro de los citados acuerdos autonómicos, no se

regula un único procedimiento de mediación, sino que puede constatarse la

existencia de diversos mecanismos mediadores, cuya diferencia estriba en

el mayor o menor grado de formalidad en su tramitación, distinguiéndose

entre una mediación formalizada y una mediación informal. Es el caso, del

Acuerdo Interprofesional Autonómico del País Vasco, donde se regulan

( arts. 15 y 16 PRECO578) dos procedimientos escalonados de conciliación

y mediación formal. O el acuerdo gallego579. 576 Art. 4. Conciliación/Mediación y Arbitraje. " 1. Las Organizaciones firmantes acuerdan constituir el

Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje con los cometidos, funciones, composición y procedimiento

que se regulan en el Reglamento de funcionamiento, desarrollado de común acuerdo por las

representaciones intervinientes en este Acuerdo. Dicho órgano tendrá composición paritaria y ejercerá las

funciones de conciliación/mediación y arbitraje en los conflictos colectivos e individuales que le sean

sometidos, en virtud de la libre expresión de voluntad de los trabajadores y empresarios, de conformidad

con lo pactado en este Acuerdo y en su Reglamento de funcionamiento". SANTOR SALCEDO, H.: "El

acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales en Aragón ( ASECLA) En La solución

extrajudicial de los conflictos laborales". II Congreso de Castilla y León sobre relaciones laborales. Junta

de Castilla y León. 2001. Págs. 387-419. 577Art.5.2 del acuerdo valenciano: Mecanismos procedimentales " Dos son los cauces fijados para la

solución de los conflictos: 1. El Procedimiento de Conciliación - Mediación, preceptivo en caso de

huelga, debiendo ser instado por los convocantes y obligatorio en los otros supuestos cuando sea

solicitado por una de las partes del conflicto. Este trámite sustituye, a todos los efectos, el de conciliación

previsto en el art. 154.1º de la LPL. 2. El Procedimiento de Arbitraje que solo será posible cuando ambas

partes, de mutuo acuerdo lo soliciten por escrito y se haya agotado el trámite de conciliación-mediación". 578 Art. 15. PRECO Inicio de la conciliación o de la mediación " La persona responsable de la sede

convocará a los sujetos legitimados a un encuentro de conciliación en fecha inmediata. En él intentará que

las partes alcancen una avenencia. De no alcanzarse de seguido, mediante acuerdo de quienes representen

a la mayoría de los trabajadores y empresarios afectados por el conflicto podrán decidir que el

procedimiento continúe, sea como conciliación o como mediación. De ser así, designarán a continuación

un conciliador o un mediador. La asistencia al encuentro anterior es obligatoria para el solicitante y para

la otra parte. La inasistencia injustificada del solicitante originará el archivo de la solicitud. La no

concurrencia de quienes representen a la mayoría de los afectados de una u otra parte o la imposibilidad

de que acuerden la continuación del procedimiento harán que la conciliación se considere intentada sin

efecto y agotada la exigencia prevista en el artículo 154.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, lo

que se certificará oportunamente. Art. 16. Continuación necesaria como mediación El procedimiento

continuará por la sola voluntad de quienes representen a la mayoría de los afectados de una de las dos

partes, aun cuando no participe la otra, en los siguientes casos: cuando así lo haya establecido un

Page 308: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

304

En definitiva, esta miscelánea y la falta de homogeneidad en la

regulación de los procedimientos autonómicos para la solución

extrajudicial de la conflictividad laboral, de mediación, conciliación o

Conciliación / mediación, contribuye al planteamiento de serias dudas

sobre la pretendida identidad, entre los procedimientos de mediación y

conciliación administrativa. Esta igualdad, como se ha dicho en la primera

parte de la tesis, y se ha desarrollado en epígrafes anteriores, pese a su

encomiable intención negociadora, carece de base y está desprovista de

base legal que contemple tal aspecto procesal, toda vez que únicamente

puede ser regulada mediante norma heterónoma580.

convenio o acuerdo colectivo respecto a los conflictos colectivos que se señalen en los mismos cuando

hayan transcurrido seis meses desde la iniciación de las negociaciones de un convenio colectivo sin que

se haya producido acuerdo y siempre que no existan negociaciones en curso en los dos meses últimos. La

continuación tendrá lugar como mediación. Al solicitante que no consiga el respaldo mayoritario de su

parte, se le extenderá la certificación indicada en el punto anterior". 579 Art. 18. AGA, " no alcanzada la avenencia, las partes de la comisión de conciliación y mediación

podrán acordar, por la mayoría requerida en el artículo precedente, que el mediador efectúe en el plazo

máximo de cinco días hábiles, una propuesta de solución del conflicto sobre todos o algunos de los puntos

planteados. La antedicha propuesta deberá ser emitida de modo motivado y por escrito, notificándose a

todos los miembros de la comisión". 580 Así, el Real Decreto Ley de 26 de enero de 1979 creó el Instituto de Mediación, Arbitraje y

Conciliación, con funciones de arbitraje, mediación voluntaria y conciliación obligatoria, como requisito

previo para la tramitación de cualquier procedimiento laboral ante los Tribunales del Orden Social de la

Jurisdicción, salvo excepciones. El Real Decreto de 23 de noviembre de 1979 se limitó a encomendar las

funciones de mediación, arbitraje y conciliación, que antes desempeñaba un organismo autónomo del

Estado, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de sus dependencias administrativas. El ciclo

legislativo se cierra con el Real Decreto de última cita, pero dejando pendientes de regulación muchas e

importantes materias como la creación de los anunciados Tribunales Arbitrales Laborales en el Real

Decreto Ley de 26 de enero de 1979, salvo que se cita el Real Decreto 530/1985, de8 de abril, que no hizo

otra cosa que degradar el I.M.A.C. a un simple servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Page 309: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

305

28. Procedimiento autónomo de Mediación.

28.1. Sujetos legitimados para instar el procedimiento de mediación:

Introducción.

A tenor de lo dispuesto en el art.13. del RASEC, es posible extraer

una primera conclusión: los sujetos legitimados para instar el

procedimiento de mediación no son únicos, sino que dependen de la

tipología conflictual objeto de mediación.

- En los conflictos colectivos de interpretación y aplicación, definidos de

conformidad con lo establecido en el art. 151 de la LPL, y en los

conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o que se

susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y

mantenimiento en caso de huelga, estarán legitimados todos los sujetos

que, de acuerdo con la legalidad, estén capacitados para promover una

demanda de conflicto colectivo en vía jurisdiccional o para convocar

una huelga.

En este supuesto, el SIMA debe notificar la solicitud de

mediación a todas las organizaciones sindicales y empresariales

representativas del ámbito en que se suscite el conflicto a efectos de su

participación (si lo consideran conveniente) en el procedimiento. Se

mejora así la regulación procesal; en ella se prevé también la posible

participación de todas las partes en el conflicto, pero no exige que se les

notifique la existencia del procedimiento, por lo que no queda

garantizado su conocimiento. No ocurre así en estos procedimientos

extrajudiciales en los que, como se acaba de exponer, es obligada la

notificación de la solicitud de mediación.

Page 310: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

306

- En los conflictos ocasionados por discrepancias surgidas durante la

negociación de un Convenio Colectivo u otro acuerdo o pacto colectivo,

en los términos que establezca el Reglamento de aplicación, estarán

legitimadas las respectivas representaciones de empresarios y

trabajadores que participan en la correspondiente negociación. La

decisión de instar la mediación deberá contar con la mayoría de la

representación.

- Cuando el conflicto se suscite sobre la determinación de los servicios de

seguridad y mantenimiento en caso de huelga estarán legitimados el

comité de huelga y el empresario.

- En los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período de

consultas exigido por los arts. 40, 41, 47 y 51 del ET, estarán

legitimados el empresario y la representación de los trabajadores que

participe en las consultas correspondientes.

28.1.1. Sujetos legitimados para instar el procedimiento de mediación

en conflictos colectivos jurídicos.

Los únicos sujetos legitimados para instar el procedimiento de

mediación ante la existencia de conflictos colectivos jurídicos son

exclusivamente581 los colectivos, para que exista correspondencia con el

581 GIL SUAREZ, L.:" Capacidad y legitimación procesales", en VVAA La nueva Ley de Procedimiento

Laboral. Edersa, Madrid, 1990, Págs. 234 y ss. MONTERO AROCA, J. y otros. Comentarios a la Ley de

Procedimiento Laboral, Civitas, Madrid 1993,Pág. 130. MORENO AROCA, J.: Derecho Jurisdiccional

II, Bosch, Madrid 1989, Pág. 84. ROMAN VACA, E.: El proceso especial de conflictos colectivos de

trabajo, Civitas, Madrid, 1992, págs. 77 y ss. ALARCON CARACUEL, M. R.: "Los procesos especiales

de clasificación profesional y conflictos colectivos en la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 y normas

Page 311: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

307

interés protegido, asimismo colectivo. En consecuencia, únicamente

estarán legitimados los sujetos descritos en el art. 151 de la LPL, no

pudiendo admitirse la legitimación de trabajadores o empresarios

individualmente considerados. En la medida en que el interés protegido es

colectivo, deviene obligatorio que el sujeto accionante lo sea también y

posea capacidad para representar institucionalmente intereses de grupo o

categoría582. Coherentemente con todo lo anteriormente expuesto, no cabe

admitir que las asambleas de trabajadores tengan legitimación para

interponer conflictos colectivos, aunque algún sector de la doctrina así lo

haya defendido583, ya que el art.151 establece un listado cerrado.

Respecto al requisito de implantación del sindicato accionante, debe

precisarse que, dada la eficacia general del acuerdo mediador que pone fin

al conflicto colectivo, debe garantizarse que las partes puedan actuar en

defensa de todos los trabajadores y empresarios afectados por la

controversia. Así, en los conflictos interpuestos por los órganos unitarios

no habrá problema alguno, por cuanto representan a "todos" los concordantes", RPS, núm. 137, 1983, pág. 57. ALONSO OLEA, M.: "Sobre los procesos colectivos y la

ejecución de sus sentencias", en Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Profesor Eduardo

García de Enterría, T. IV, Civitas, Madrid, 1991, pág. 3129. GONZALEZ POSADA, E.: El proceso de

conflicto colectivo de trabajo. Significación y contenido general, Cit. pág. 121. 582 STC 46/88, de 21 de marzo, (RTC 1988, 46); STC 65/88, de 13 de abril (RTC 1988, 65). 583ALONSO OLEA, M.: "Sobre los procesos colectivos y las sentencias declarativas y normativas",

REDT, núm. 41, 1990, págs. 107 y ss. ALONSO OLEA, M.: Sobre los procesos colectivos y la ejecución

de sus sentencias, cit., págs. 3113 y ss.. PALOMEQUE LOPEZ, M,C.: "El proceso de conflictos

colectivos", RL, TI, 1993, pág. 441. ALARCON CARACUEL, M,R.: "Un proceso colectivo sin sentencia

normativa" (Estudios sobre la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, Marcial Pons), Cit., págs. 211 y

218. ALONSO OLEA M y CASAS BAAMONDE, M. E. : Derecho del Trabajo, 13.ª ed., Facultad de

Derecho de la UCM, Madrid, 1993, págs. 919 y ss. RODRIGUEZ-PIÑERO, M.: "Acción declarativa y

calificación del contrato de trabajo" y "El carácter subsidiario de la acción declarativa en el proceso de

trabajo", RL, T I, 1991, págs 65 y ss. y 76 y ss.; CASAS BAAMONDE, M. E. "¿Normalización de las

sentencias declarativas y recuperación del principio dispositivo en el procesos laboral?", REDT, núm. 53,

1992, págs. 426 y ss.

Page 312: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

308

trabajadores afectados, actuando en sustitución de "todos" los empleados

incluidos dentro de su unidad electoral. De otro lado, podrán actuar los

sindicatos cuyo ámbito se corresponda o supere al del conflicto, por cuanto

representan institucionalmente a "todos" los trabajadores de dicho ámbito

de actuación, siendo éste un criterio reiterado y pacífico en la doctrina

constitucional584 debiendo aplicarse la misma doctrina a las asociaciones

empresariales585.

La tesis de la innecesariedad de la implantación del sindicato

accionante se extrae del tenor literal de la ley. Esta no menciona en modo

alguno dicho requisito, pese a que podría haberlo hecho; lo que evidencia la

voluntad del legislador apostando por la búsqueda de criterios objetivos y

uniformes en la solución de los conflictos colectivos, sin exigir ningún

grado de implantación para la incoación de los mismos. De igual modo, la

ley no exige ningún requisito adicional para la convocatoria sindical de una 584 STC 41/82, de 30 de noviembre (RTC 1982, 41); STC 70/82, de 29 de noviembre (RTC 1982, 79), y

STC 37/83, de 11 de mayo. (RTC 1983, 37). 585 Debe recordarse, en cualquier caso, que en la STC 70/82, de 29 de noviembre, (RTC 1982, 70) se

acuñó la exigencia de un requisito a los sindicatos actores, que debían acreditar el interés en el proceso,

mediante la prueba de su implantación en el ámbito del conflicto, habiéndose profundizado en el concepto

de implantación en la STC 37/83, de 11 de mayo, (RTC 1983, 37) en la que se vino a sostener: "A estos

efectos conviene señalar, que el concepto de implantación no puede ser confundido, como parece

entender la demandada, con el de representatividad en el sentido de que este último es valorado por el

Estatuto de los Trabajadores para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general

(artículo 87) o para la representación institucional en defensa de los intereses generales de los

trabajadores ante la Administración Pública u otros organismos o Entidades, que la tengan prevista

(Disposición Adicional 6.ª), por lo que no cabe argumentar sobre la ausencia de miembros del sindicato

en el Comité de empresa, o incluso sobre la falta de presentación de los mismos en los proceso

electorales. Esto último supone que el sindicato se autoexcluye de la participación en los órganos de

representación e igualmente de las consecuencias que la representatividad lleva aparejada, pero en modo

alguno conduce a la pérdida por parte del sindicato de su capacidad de tal ni de la reducción de los

derechos que por tal cualidad le corresponden, por formar parte del contenido esencial... de forma que

cuando un sindicato reúne los requisitos de representatividad necesarios en el ámbito de que se trate, es

evidente que posee implantación suficiente, lo contrario ya no es exacto"

Page 313: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

309

huelga, que puede ser interpuesta por cualquier sindicato, con

independencia de su implantación. Y este es, asimismo, el criterio de la

mayoría de nuestros Tribunales Superiores de Justicia586.

De otro lado, respecto al cumplimiento del requisito o principio de

correspondencia, el art.151 de la LPL legitima para promover los conflictos

colectivos a los sindicatos, cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea

más amplio que el del conflicto, a las asociaciones empresariales, cuyo

ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto,

siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa, y a los

empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los

trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito

inferior587. De este modo, se establece el principio de correspondencia entre

el ámbito del conflicto y el de actuación de las representaciones colectivas,

para garantizar la eficacia general de la sentencia, (en este caso del acuerdo 586 STSJ de Andalucía/Granada de 21 de diciembre de 1993 (RAS 5.725), en la que se sostiene

explícitamente que tiene legitimación, aunque no esté representado en la empresa; STSJ de

Andalucía/Granada de 14 de octubre de 1991 (RAS 5.725), en la que se sostiene la legitimación de

cualquier sindicato, cuyo ámbito de actuación sea igual o superior al del conflicto, debiendo presumirse el

interés en el conflicto de cualquier sindicato, por cuanto el artículo 2.2.d) de la LOLS establece dicha

presunción; STSJ de Madrid de 29 de enero de 1991 (RAS 930), aunque la CGT no tuviera presencia

alguna en el comité de empresa; SAN de 14 de febrero de 1991 (RAS 1.911), aunque el sindicato tuviera

una presencia mínima; STSJ de Andalucía/Málaga, aunque CC.OO. no tuviera implantación en el ámbito

del conflicto; STSJ de Madrid de 20 de marzo de 1993 (RAS 1984), aunque la sección sindical no tuviera

ninguna representatividad en el comité de empresa; STSJ del País Vasco de 5 de mayo de 1992 (RAS

2.456), aunque el grado de implantación fuera inferior al necesario para negociar; STSJ de Extremadura

de 10 de mayo de 1993 (RAS 2.300), en la que se entiende por implantación "el pleno reconocimiento de

un interés legítimo sobre la base de una relación entre el objeto y un sujeto colectivo cualificado; STSJ de

Madrid de 10 de febrero de 1994 (RAS 848), con independencia de su representatividad. 587 ORTIZ LALLANA, Mª, C.: La intervención del sindicato en el proceso de trabajo, Madrid, 1994,

pág. 247. ALARCON CARACUEL, M,R.: Los procesos especiales, Cit. Pág. 96; OJEDA AVILES, A.:

Derecho Sindical, Cit. pág. 577; BAYLOS GRAU, A.: "Algunas notas sobre la legitimación sindical para

promover el procedimiento de conflictos colectivos (Comentario a la sentencia del Tribunal

Constitucional de 29 de noviembre de 1982)", REDT, núm. 12, 1982, pág. 624.

Page 314: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

310

mediador) y evitar la indefensión, de determinados trabajadores y

empresarios, a quienes podría vincular el mismo, sin que se encontraran

presentes en el procedimiento mediador.

Por ello, es necesario analizar el principio de correspondencia en la

legitimación activa, a propósito de cada conflicto colectivo, debiendo

delimitarse, en primer término, qué se entiende por ámbito del conflicto.

Dado que el objeto del proceso de conflicto colectivo consiste en la

aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo,

cualquiera que sea su eficacia y decisión o práctica de empresa, habilita una

primera aproximación a la definición de ámbito del conflicto, entendiendo

que éste estaría predeterminado por la propia norma o acuerdo a interpretar,

manteniéndose, de este modo, el criterio sustentado por la doctrina del

extinto TCT588 .

No obstante, en contra de este criterio, algún sector doctrinal589,

defiende la necesidad de diferenciar el ámbito del conflicto de la norma

cuya interpretación se pretende, subrayando que el primero condiciona a la

segunda, pudiendo interponerse un conflicto colectivo por un comité de

empresa para la interpretación o aplicación de un artículo de un convenio

supraempresarial, que no tiene por qué ser discutida a otro nivel, llegándose

a sostener que la sentencia de conflicto colectivo no tiene eficacia general,

de modo que la menor representación condiciona el ámbito de éste.

588 STCT de 25 de febrero de 1982 (RA 1.249). 589 ALARCÓN CARACUEL, M,R.: en "Un proceso colectivo sin sentencia normativa" Cit. Págs. 218 y

ss. en la que vino a defender su postura tradicional, sosteniendo que "la sentencia de conflicto colectivo

no debe tener necesariamente efectos generales, haciendo depender su eficacia del mayor o menor grado

de representatividad que las partes ostenten en el ámbito del conflicto, subjetivizándose, de este modo, el

ámbito del conflicto, que no vendrá determinado por circunstancia objetiva alguna, sino por los sujetos

presentes en su tramitación".

Page 315: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

311

Debe admitirse, al respecto, que la distinción relativa entre el ámbito

del conflicto y el de la norma interpretada o aplicada, viene imponiéndose

en la jurisprudencia. No obstante, el ámbito del conflicto debe identificarse

objetivamente, con aquél en que la norma se haya revelado conflictiva

(sector, empresa, categoría de trabajadores), y en el que la sentencia habrá

de tener efectos generales, a tenor con lo dispuesto en el art. 157 de la LPL,

condicionando, de este modo, la legitimación de las partes.

De otro lado, algún sector doctrinal590, apoyándose en el auto de la

Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 1989 que literalmente señala

cómo "no será el ámbito de aplicación de la norma a interpretar o aplicar el

que decida la del conflicto colectivo, sino el territorio en que haya de surtir

efecto la resolución que recaiga", sostiene que el ámbito del conflicto

vendrá determinado por el territorio en el que se pretenda aplicar.

Al respecto, el art.150 de la LPL posibilita la distinción entre el ámbito

del conflicto y el de la norma interpretada, siendo perfectamente posible

plantear un conflicto colectivo sobre la aplicación de una norma estatal en

una empresa o en un centro de trabajo. Ello, necesariamente obliga a

interpretar dicha norma estatal, sin que exista problema alguno, por cuanto

590 GONZALEZ POSADA, E.: El proceso de conflicto colectivo de trabajo, Cit. pág. 125. En el mismo

sentido PALOMEQUE LOPEZ, C.:, "El proceso de conflictos colectivos", Cit. pág. 442. BAYLOS

GRAU, A. CRUZ/ VILLALÓN, J. y FERNANDEZ LOPEZ, Mª F.: , Instituciones de Derecho Procesal,

Cit. pág. 243: "La sentencia colectiva de ordinario no es meramente declarativa reconoce derechos de las

partes, condenando a la parte vencida. Sin embargo, esa sentencia de condena lo es genérica. Por ello, es

preciso un proceso posterior de individualización de esa condena en trabajadores y empresarios concretos,

que puede ser discutido judicialmente, y según la jurisprudencia es preciso que se realice por medio de un

nuevo proceso de cognición"., GARCIA-PERROTE, I.: "El proceso de conflictos colectivos en la nueva

Ley de Procedimiento Laboral de 1990: Apuntes de urgencia", en Estudios sobre la nueva Ley de

Procedimiento Laboral Cit. págs. 727-728.

Page 316: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

312

en todo procedimiento se hace obligatorio interpretar normas. En este

sentido, existen reiterados pronunciamientos de nuestros Tribunales

Superiores591.

No obstante, no puede admitirse que las partes reduzcan

artificiosamente los ámbitos objetivos del conflicto, en caso de no existir

una práctica específica empresarial, sectorial o territorial. Este tesis parece

confirmarse por la jurisprudencia592, que viene exigiendo que todos los

trabajadores, que se rijan por la misma norma, deben tener iguales

condiciones de trabajo y, en consecuencia, tener garantías de presencia en

591STSJ de Navarra de 19 de febrero de 1991 (RAS 1.133), en la que se admite la legitimación de un

comité de empresa de Seat para dirimir el descuento de los días de huelga, sosteniendo que no consta

acreditado que se hubiera aplicado ese sistema de descuento en otros centros de la empresa,

circunscribiéndose el conflicto a la práctica del centro de trabajo; STSJ de Castilla y León de 26 de

octubre de 1992 (RAS 5.210), en la que se admite la legitimación, por cuanto la interpretación de la

norma afectaba a dicho centro de trabajo; STSJ de Madrid de 17 de diciembre de 1992 (RAS 6.242), en la

que se afirma que el comité de un centro de trabajo no tiene legitimación para interpretar generalmente un

convenio de empresa, pero sí para solicitar la no aplicación de una cláusula del mismo al centro, por

cuanto la misma incide en una condición más beneficiosa. 592 STC 59/83, de 6 de julio, (RTC 1983, 59), y STC 74/83, de 30 de julio, (RTC 1983, 74), en la que

negó la legitimación de dos Comités provinciales para interponer conflicto colectivo de ámbito

interprovincial, aunque se situó el ámbito del conflicto en Murcia y Sevilla, subrayando lo siguiente: "La

exigencia de litisconsorcio activo constituye en el conflicto colectivo el modo de compatibilizar la

legitimación conferida por la Ley a los Comités de empresa con la eficacia general de la sentencia, que

deriva, a su vez, de la promoción de principios trascendentales, como son la evitabilidad de sentencias

contradictorias en garantía de la igualdad de quienes por pertenecer a la misma empresa y estar regidos

por la misma norma jurídica deben tener obviamente iguales condiciones de trabajo, que son también

valores constitucionales reconocidos (artículos 14 y 9.3 CE) y que obligan a la presencia en el proceso de

la totalidad de los afectados, pues no resulta admisible que puedan verse afectados quienes no han sido

oídos, ni están representados por quienes promovieron el conflicto"; en el mismo sentido, STS de 11 de

abril de 1994 (RAS 2.990), STSJ de Baleares de 19 de julio de 1993 (RAS 3.478); STSJ de Andalucía de

18 de enero de 1993 (RAS 539); STSJ de Galicia de 1 de diciembre de 1992 (RAS 6.150); STSJ de

Andalucía/Granada de 27 de enero de 1991 y 29 de julio de 1991 (RAS 1.464 y 4.520); STSJ de

Extremadura de 30 de julio de 1991 (RAS 4.427); STSJ de Galicia de 8 de noviembre de 1991 y 30 de

agosto de 1991 (RAS 6.070 y 4.816).

Page 317: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

313

el proceso, y estar debidamente representados a fin de evitar su

indefensión.

En segundo lugar, debe distinguirse si el conflicto es de ámbito

empresarial o inferior o si es supraempresarial y si sus promotores son

trabajadores o empresarios. Así, los conflictos de ámbito empresarial o

inferior, planteados por la parte empresarial, a tenor de lo dispuesto en el

art.151. b) y c) de la LPL, sólo pueden ser planteados por el empresario

individual, tanto si afecta a la totalidad de la empresa como si repercute en

un solo centro o en una categoría de trabajadores, y no puede interponerse

por las asociaciones empresariales. No obstante, en virtud de lo dispuesto

en el art.152 de la LPL, sí es posible que las asociaciones empresariales se

personen como parte, ya que están limitadas exclusivamente para promover

el conflicto, pero no para su personación posterior 593.

De otro lado, si el conflicto es interpuesto por la representación legal o

sindical de los trabajadores, la legitimación es mucho más amplia ya que el

art. 151 a) de la LPL legitima genéricamente a cualquier sindicato, cuyo

ámbito de actuación sea igual o superior al del conflicto, sin excluir, a

diferencia de las asociaciones sindicales, los conflictos de empresa594. 593ALARCON CARACUEL, M,R.: Procesos especiales, cit, pág. 79, en nota. RODRIGUEZ-PIÑERO

BRAVO-FERRER, M.: El carácter subsidiario, cit. pág. 76; ALONSO OLEA, M.: "Sobre los procesos

colectivos y las sentencias declarativas y normativas", Cit. págs. 121-122; ORTIZ LALLANA, Mª, C.: La

intervención del sindicato, Ob. Cit. págs. 243-244. La STC 71/1991, de 8 de abril, (RTC 1991, 71) ha

supuesto sin embargo para CASAS BAAMONDE, Mª,E.: "¿Normalización de las sentencias declarativas

y recuperación del principio dispositivo en el proceso laboral?", Cit. págs. 426 y ss. y 430. . 594 STSJ de Canarias de 30 de septiembre de 1992 (RAS 4.332) y STSJ de Canarias de 28 de mayo de

1993 (RAS 2.270), refiriéndose a sindicatos más representativos, que interponen conflictos colectivos de

empresa; STSJ de Cantabria de 28 de febrero de 1994 (RAS 537), en el que se destaca, además, que tiene

interés directo en el conflicto, al tener presencia en el comité de empresa; STSJ de Castilla y León de 27

de noviembre de 1992 (RAS 5.830); STSJ de Canarias de 20 de octubre de 1992 (RAS 4.804) y STSJ de

Madrid de 20 de abriil de 1993 (RAS 1.984).

Page 318: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

314

También debe ser considerada compatible la legitimación, para

incoar el procedimiento de conflicto tanto de las secciones sindicales595,

como del delegado sindical, debido a que éste es el representante de la

sección sindical, a tenor con lo dispuesto en los arts. 8.2 y 10.1 de la LOLS.

Es evidente que ambos poseen legitimación para interponer conflictos

colectivos, salvo que exista una limitación estatutaria, siendo éste un

criterio reiterado y pacífico en la doctrina de nuestros tribunales596.

Respecto a la legitimación para interponer un procedimiento de

mediación por los órganos de representación legal de los trabajadores,

comités de empresa y delegados de personal, es indiscutida su legitimación

exclusivamente, para interponer conflictos colectivos de empresa o de

ámbito inferior, de conformidad con el principio de correspondencia,

regulado en el apdo. c) del art. 151 de la LPL597. La decisión de interponer

el conflicto colectivo ha de tomarse por mayoría de sus miembros,

debiendo ser colegiada. Asimismo, es indiscutible la legitimación de los

delegados de personal, a tenor con lo dispuesto en el art. 64.1.8 del ET598,

siendo únicamente destacable que, de ser más de tres delegados, dado su

595STS de 29 de abril de 1992 (RAS 2.685), en la que se sostiene que la sección sindical tiene capacidad

por sí misma para interponer conflicto colectivo, al ser expresión de la representación sindical en el

ámbito de la empresa; STSJ de Navarra de 29 de octubre de 1991 (RAS 5.460), en la que se admite la

legitimación antedicha, si bien se aclara que no deben ostentar un mayor número de potestades que los

órganos unitarios y STSJ de Navarra de 10 de marzo de 1993 (RAS 1.267), en la que se admite la

legitimación de las secciones sindicales de CC.OO. y UGT de Seat de Landaben para la aplicación de un

sistema horario en dicha factoría, aunque haya conflictos similares en otros centros de la empresa, ya que

el ámbito del conflicto se circunscribe a la factoría antedicha. 596 STSJ de Madrid de 30 de abril de 1991 (RAS 2.669) y STSJ de Navarra de 3 de junio de 1992 (RAS

3.003). 597STSJ de Navarra de 26 de octubre de 1992 (RAS 1.133); STSJ de Castilla y León de 26 de octubre de

1992 (RAS 5.210); STSJ de Madrid de 17 de diciembre de 1992 (RAS 6.242). 598STSJ de Madrid de 28 de mayo de 1991 (RAS 2.991).

Page 319: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

315

carácter mancomunado, uno sólo de ellos no podrá interponer conflicto

colectivo, debiendo realizarse por decisión mayoritaria599.

Asimismo, es necesario destacar que, en los conflictos de ámbito de

empresa los comités de centro de trabajo no tienen legitimación para

interponer conflictos colectivos, debiendo realizarse mediante el

litisconsorcio activo necesario de todos los comités de centro de trabajo o,

en su defecto, por un sindicato que reúna los requisitos correspondientes,

en ausencia de un comité intercentros, que tenga entre sus facultades

acordadas por convenio colectivo, la de interponer conflictos colectivos600 .

Finalmente, los conflictos colectivos jurídicos surgidos en un ámbito

supraempresarial, a diferencia de los conflictos de empresa o de ámbito

inferior, vienen determinados por su absoluta sindicalización. Sólo pueden

incoarse por los sindicatos y las asociaciones empresariales, con exclusión

de cualquier otra instancia asociativa, atribuyéndoseles dicha

representación institucionalmente, es decir, mediante concesión de

facultades por el ordenamiento jurídico a determinados sujetos colectivos

599STSJ de Galicia de 28 de agosto de 1992 (RAS 4.117), en la que se vino a sostener la legitimación

legal de dos de los delegados, porque ostentaban la mayoría. 600 STC 59/83, de 6 de julio, (RTC 1983, 59), en la que se sostuvo que el Comité Provincial de un Banco

no tenía legitimación para plantear un conflicto de interpretación y aplicación del artículo 14 del

Convenio Interprovincial de Banca, por cuanto el objeto del conflicto no tiene correspondencia con su

ámbito de actuación, subrayando que "en el caso presente es patente que un Comité de empresa provincial

o regional carece de capacidad para negociar el Convenio Colectivo Interprovincial de Banca Privada y

no posee la necesaria influencia en el marco a que el conflicto se refiere". STC 74/83, de 30 de julio,

(RTC 1983, 4), proponiendo el litisconsorcio activo de todos los comités de centro. STS 11 de abril de

1994 (RAS 2.990). STSJ de Galicia de 30 de agosto de 1991 (RAS 4.816) sentencias de la Audiencia

Nacional de 4 de marzo de 1991 (RAS 1.897) y 27 de enero de 1993 (RAS 5.583), sentencia de la

Audiencia Nacional de 29 de mayo 1991 (RAS 2.996), así como en sentencias del TSJ de Madrid de 25

de febrero y 18 de noviembre de 1993 (RAS 1.023 y 5.055).

Page 320: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

316

para la defensa y gestión de los derechos e intereses de categorías o grupos

de personas.

28.1.2. Sujetos legitimados para instar el procedimiento de mediación

en conflictos colectivos de intereses.

La determinación de los sujetos legitimados para plantear este tipo de

conflictos de intereses, ocasionados por el bloqueo en la negociación de un

convenio colectivo, únicamente es atribuida a las representaciones

colectivas de trabajadores y empresarios, participantes en la negociación,

excluyendo con ello, de entre los legitimados activos, a trabajadores y

empresarios individualmente considerados. Tal premisa está basada en la

necesidad de correspondencia entre el carácter colectivo de la pretensión y

el sujeto accionante y se complementa con un segundo requisito de

legitimación: es neceasaria la "mayoría" de la representación empresarial o

sindical que promueva el procedimiento de mediación.

28.1.3. Sujetos legitimados para instar el procedimiento de mediación

en conflictos que dan lugar a la convocatoria de una huelga.

En este supuesto, se produce una identidad entre los sujetos

legitimados para instar el inicio de un procedimiento de mediación y los

sujetos convocantes de la huelga, que deberán hacerlo por escrito,

incluyendo los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas y la fecha

prevista para el inicio de ésta (art. 15.2 RASEC601), remitiendo al

601 Art.15.2. párrafo primero del RASEC "Antes de la comunicación formal de una huelga, la mediación

deberá producirse a solicitud de los convocantes. Éstos deberán formular por escrito su solicitud

Page 321: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

317

empresario copia de la comunicación. De acuerdo con el art. 13.1

RASEC602, los legitimados para solicitar la mediación son todos aquellos

sujetos que, de acuerdo con la legalidad, estén capacitados para convocar

una huelga. De este modo, se encuentran legitimados para instar el

procedimiento de mediación los trabajadores, a través de sus

representantes, término que comprende a los representantes unitarios en la

empresa o centro de trabajo (art. 62 ET) y a los sindicatos de trabajadores

(art. 2.2.d) LOLS), firmantes o no del Acuerdo, así como, directamente, a

los propios trabajadores del centro de trabajo afectado por el conflicto.

También cabe su materialización a través de la convocatoria de una

asamblea por los propios trabajadores, siempre que la solicitaran en número

no inferior al 33% de la plantilla y figurase en el orden del día esta cuestión

(art. 77 ET).

Esto es, la titularidad del derecho de convocatoria o llamada de una

huelga corresponde, de un lado, a los representantes de los trabajadores, ya

sean las organizaciones sindicales en el ejercicio de su libertad sindical603,

o los órganos unitarios (o sindicales) de representación en las empresas o

en las Administraciones Públicas. Y, de otro lado, a los trabajadores del

centro de trabajo afectados por el conflicto. Por ello, no cabe duda de que

en estos casos la titularidad del derecho de huelga corresponde a diferentes

sujetos colectivos (sindicatos, órganos de representación unitaria o sindical

incluyendo los objetivos de la huelga, las gestiones realizadas y la fecha prevista para el inicio de la

huelga. De dicho escrito, se enviará copia al empresario". 602 Art.13.1. RASEC "En los conflictos a que se refieren los apartados a) y c) del número 1 del artículo 4

del ASEC-II y 5 de este Reglamento, estarán legitimados todos los sujetos que, de acuerdo con la

legalidad, estén capacitados para promover una demanda de conflicto colectivo en vía jurisdiccional o

para convocar una huelga". 603 Art. 2.2 d) LOLS.

Page 322: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

318

en los centros de trabajo y asambleas de trabajadores) y es, por lo tanto,

también de carácter colectivo.

Además, la declaración o convocatoria de huelga exige en todo caso,

cualquiera que sea su ámbito de incidencia, la adopción de "acuerdo

expreso" en tal sentido604, de modo que están facultados para "acordar" la

declaración de huelga (art. 3.2 DLRT), en primer lugar, los trabajadores a

través de sus representantes. El término "representantes" comprende

naturalmente (el art. 3 DLRT605) a los representantes unitarios de los

trabajadores en la empresa o centro de trabajo (arts. 62 y ss. ET) y a los

sindicatos de trabajadores (art. 2.2 LOLS). El acuerdo de declaración de la

huelga habrá de ser adoptado, en reunión conjunta de dichos

representantes606, cuando se trate obviamente de los órganos de

representación unitaria, por decisión mayoritaria de los mismos (art.3.2

DLRT). En segundo lugar, corresponde, directamente, a los propios

trabajadores del centro (o centros) de trabajo afectados por el conflicto (art.

3.2 b) DLRT), de acuerdo naturalmente con las normas que regulan el

ejercicio del derecho de reunión (arts. 77 a 80 ET). El Tribunal

Constitucional declaró inconstitucional la exigencia normativa originaria de

604 Art. 3.1 DLRT, el Tribunal Constitucional declaraba inconstitucional la exigencia contenida en la

redacción originaria del precepto de que "el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo",

STC 11/1981, F.J. 2º a). 605 STC 11/1981, F.J. 2º a) "no es inconstitucional siempre que se entienda que el ejercicio del derecho de

huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus

representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga

se extienda". 606 la STC 11/1981,F.J. 2º a) declaraba inconstitucional a este respecto la exigencia original de que a la

reunión tuviera que asistir "al menos el 75 por 100 de los representantes".

Page 323: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

319

que, al menos "el 25 por 100 de la plantilla decida someter a votación dicho

acuerdo" de declaración de la huelga (STC 11/1981, de 8 de abril607).

Finalmente, es necesario refererirse a los sujetos legitimados para

instar el procedimiento de mediación en conflictos sobre determinación de

servicios de seguridad y mantenimiento en supuestos de huelga. En este

supuesto, la regulación convencional contenida en el ASEC, determina que

la misma corresponde a los miembros del Comité de Huelga, cuya

regulación se halla contenida en el Real Decreto-Ley de 4 de marzo de

1977 (RDL), en el que destaca la existencia del denominado Comité de

Huelga, cuyas funciones se centran en la ordenación del ejercicio de este

derecho, estableciendo las garantías necesarias para asegurar el

mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. No en vano es

reconocido como "órgano de representación de los trabajadores en

conflicto". Esta función "genérica" es complementada con otras más

específicas, como la de garantizar la prestación de los servicios necesarios

para la seguridad de las personas y de las cosas, el mantenimiento de los

locales, la maquinaria, las instalaciones, las materias primas y cualquier

otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de la actividad

de la empresa (conforme al art. 6.7 RDL).

607 STC 11/1981, F.J. 15 Se observaba así, con fundamento: "que la exigencia de un referéndum,

especialmente en aquellos casos en que el quórum se refuerza, es una manera de ahogar el nacimiento de

la huelga y constituye una importante limitación a este derecho", que "el referendum previo carece de

justificación, opera como una pura medida impeditiva del derecho que va más allá del contenido esencial

y debe por ello considerarse inconstitucional".

Page 324: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

320

28.1.4. Sujetos legitimados para instar el procedimiento de mediación

en los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el

período de consultas.

En virtud de lo dispuesto en el art. 13.4 del RASEC608, en los

conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período de consultas

exigido por los arts. 40, 41, 47, y 51 ET, estarán legitimados para la

iniciación del procedimiento el empresario y la representación de los

trabajadores que participe en las consultas correspondientes, y la decisión

de instar la mediación deberá contar con la mayoría de la representación

que la promueva609. Esta solución es reiterada por la mayoría de los

acuerdos interprofesionales autonómicos610, como los vigentes en Castilla -

La Mancha, Castilla y León, Murcia y Extremadura (arts. 13 de los

respectivos reglamentos), Valencia (art. 15 del Reglamento), e Islas

Baleares (art. 9 del Reglamento).

608 Se incluyen como supuesto objeto de mediación los conflictos derivados de las discrepancias

producidas en el período de consultas exigido por los art. 40, 41, 47, y 51 LET, en cuyo caso, la

legitimación corresponderá al empresario y a la representación de los trabajadores que participe en las

consultas. La decisión de instar la mediación deberá contar con la mayoría de la representación que la

promueva (art. 13 RASEC). 609 CRUZ VILLALÓN, J.: "El artículo 41 del Estatuto tras la reforma de 1994", Cit. págs. 130, 132-133. "

el quorum sindical es más exigente que el del Título III ya que se requiere la mayoría absoluta de la

comisión negociadora que a su vez puede formarse por representaciones sindicales que representen a la

mayoría absoluta de la representación unitaria. De conformidad con ello, el autor citado indica que

mientras que un convenio colectivo del Título III negociado por las representaciones sindicales

necesitaría el 25% de los representados, en el acuerdo del art. 41 del TRLET se exige una mayoría

absoluta de los representantes unitarios de la empresa, esto es más de un 50%". Finalmente, para

ESCUDERO RODRÍGUEZ, R.: en "Ley, convenios colectivos y Acuerdos de Empresa en la reforma del

Mercado de Trabajo" Cit, págs. 54-55 " quorum que se exige tiene como consecuencia la objetivación de

las decisiones que se adoptan". 610 SALA FRANCO, T Y ALFONSO MELLADO, en Los acuerdos estatal y autonómicos sobre

solución extrajudicial de conflictos laborales Cit. Pág.63.

Page 325: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

321

28.2. Tramitación del procedimiento de Mediación: Análisis de la

figura del mediador.

Respecto al procedimiento de mediación, debe señalarse que su

tramitación es una de las más simples en los sistemas de solución de

conflictos. De ello se desprende que su efectividad depende más de la

persona o personas que encarnan el papel de mediador que de los requisitos

que se establezcan para su actuación. De ahí que las normas que la regulan

no contengan normalmente una detallada ordenación del procedimiento.

Tal es así que, en ocasiones, se establece un silencio respecto al

procedimiento y, en otras, se parte como premisa, de una elevada

informalidad en su desarrollo611. No obstante, existen algunas indicaciones

de carácter procedimental que suelen encontrarse presentes en los distintos

sistemas, y que, en particular, afectan a los aspectos relativos a la

determinación de la figura del mediador, puesto que, como se ha dicho, la

eficacia del procedimiento depende, en gran medida, de la persona en la

que recaiga la tarea de mediar en el conflicto.

Como regla general, los acuerdos interconfederales parten de la idea

de la voluntariedad en la designación de los mediadores. Así, la solución

adoptada por el ASEC II contempla la designación de un mediador por

cada una de las partes en conflicto, existiendo, además, la posibilidad de

llegar a un acuerdo entre ellas para que la designación se haga por el

órgano gestor del acuerdo, siguiendo los criterios en él establecidos612.

611 En este último sentido se dispone, por ejemplo, que "el procedimiento de mediación no estará sujeta a

ninguna tramitación preestablecida" (art. 10.2 ASEC-II).

612 Art. 10.4 y 5 ASEC-II, Las partes del procedimiento de mediación harán constar documentalmente las

divergencias existentes, designando cada una un mediador y señalando la cuestión o cuestiones sobre las

que versará la función de éstos. Las partes, de común acuerdo, podrán delegar en el Servicio

Page 326: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

322

De otro lado, determinados acuerdos autonómicos613 (como por ejemplo

los vigentes en Cantabria y País Vasco614) contemplan, además, otras

soluciones que incluyen órganos de conciliación preestablecidos,

designados singularmente para cada conflicto.

Un segundo aspecto del procedimiento hace referencia a la fijación del

objeto de la controversia con la finalidad de que el mediador pueda

desarrollar ágilmente su labor. Por ello, normalmente, el procedimiento

Interconfederal de Mediación y Arbitraje la designación del mediador o mediadores. La designación del

mediador o mediadores prevista en el número anterior se producirá entre las personas incluidas en las

listas que apruebe el Patronato del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, que serán

periódicamente actualizadas. Tales listas comprenderán los mediadores propuestos por las organizaciones

firmantes. De conformidad con lo previsto en el artículo 5, las partes podrán recurrir, en su caso, al

órgano de mediación específico incorporado al Servicio.

613 LANTARÓN BARQUÍN, D.: "Aproximación al IV Acuerdo Interprofesional de Cantabria sobre

Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales". En La solución extrajudicial de los conflictos laborales.

II Congreso de Castilla y León sobre relaciones laborales. Junta de Castilla y León, Valladolid, 2001,

págs.419-451. " Art. 9 del Acuerdo de la Comunidad de Cantabria, " órganos de resolución, órganos

constituidos en cada conflicto concreto, erigidos a partir de los cuerpos de mediadores - conciliadores y

árbitros del ORECLA. Ambos cuerpos se regulan en los artículos 9 y 10, respectivamente, pudiéndose

destacar como principales diferencias las siguientes: el número de mediadores - conciliadores, frente al de

árbitros, es determinado en lo que respecta al grupo fundacional -16- y determinable respecto del grupo

mixto - no más de dos por organización -; son, frente a los árbitros que se designan unánimemente,

designados individualmente por las organizaciones, fundacionales ó no según el caso, respetándose la

paridad numérica entre los elegidos por la representación empresarial y la social; los mediadores -

conciliadores actúan por parejas mientras que la actuación arbitral es, a falta de acuerdo sobre el número

de miembros, individual, unipersonal; y, finalmente y ya advertida, la intervención mediadora -

conciliadora está reservada a los miembros del correspondiente cuerpo, fundacional o mixto, no siendo

así en el caso de los árbitros". 614 Art.11. del PRECO III, Conciliadores, mediadores y árbitros " Para actuar en estos procedimientos se

constituirá un colegio de conciliadores - mediadores y otro de árbitros. Estarán compuestos por

profesionales nombrados por acuerdo unánime de las organizaciones firmantes. Las listas de los

profesionales serán actualizadas cada año a fecha uno de enero por acuerdo unánime de la Comisión

Paritaria. En todo caso el nombramiento de cada profesional se efectuará por el período que medie desde

su nombramiento hasta la fecha de la siguiente actualización".

Page 327: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

323

debe comenzarse mediante escrito en el que se haga referencia a los hechos

y pretensiones de las partes615.

Finalmente, respecto a las posibilidades de actuación del mediador,

suele asignársele expresamente la capacidad de formular propuestas

concretas a las partes respecto a los puntos objeto de controversia. Es el

caso del ASEC II616, y de otros acuerdos autonómicos. Así, por ejemplo en

el Acuerdo del País Vasco, PRECO III, distingue expresamente un

procedimiento de conciliación617, en el que tal posibilidad no se prevé

expresamente, y otro de mediación618 en el que sí se regula.

615 Art. 10.4 del ASEC " Las partes del procedimiento de mediación harán constar documentalmente las

divergencias existentes". 616 Art. 10.7. ASEC: " El mediador o mediadores formularán propuestas para la solución del conflicto,

que podrán incluir el sometimiento de las discrepancias a arbitraje. Las partes aceptarán o rechazarán de

manera expresa las propuestas formuladas". 617 Art.23. PRECO III, Finalización de la conciliación " La conciliación concluirá también cuando el

conciliador constate la imposibilidad de lograr avenencia, o por el transcurso del plazo de actividades

señalado en el punto 21. El conciliador podrá sugerir a las partes en cualquier momento, o éstas

requerírselo, que la conciliación finalice formulando él mismo una propuesta de mediación o un laudo

arbitral en los términos de los puntos 24 y 25. La finalización del procedimiento con una propuesta de

mediación requerirá la mayoría de cada parte. Su transformación en arbitraje exigirá el consentimiento de

quienes representen a la mayoría de los trabajadores y empresarios afectados por el conflicto". 618 Art. 24. PRECO III, Finalización de la mediación " De no lograrse avenencia, el mediador emitirá una

propuesta motivada en el plazo indicado en el punto 21. Cada parte comunicará por escrito a la sede

territorial su aceptación o rechazo globales de la propuesta. En todo caso se presumirá aceptada sin

prueba en contrario por quienes no presenten su rechazo por escrito en cinco días hábiles contados desde

el siguiente a su notificación. Se considerará que la propuesta es vinculante si resulta aceptada por la

mayoría de los participantes por cada parte".

Page 328: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

324

29. Procedimiento de arbitraje. 29.1. Introducción: concepto y caracterización jurídica.

El arbitraje laboral constituye una modalidad extrajudicial de

resolución de los conflictos de trabajo, a través de la cual un tercero

imparcial privado, árbitro, resuelve las discrepancias existentes entre las

partes en conflicto, imponiendo la solución que estime pertinente619. Así,

en una primera aproximación a la conceptualización del procedimiento

arbitral, pueden extraerse los dos elementos configuradores del mismo: en

primer lugar la actuación de un árbitro, como sujeto privado imparcial, y en

segundo término, la capacidad de imposición jurídica a las partes de la

solución decidida por el éste.

El primero de los elementos no plantea problema alguno en cuanto a

la inclusión del mecanismo arbitral en el conjunto de las manifestaciones

de resolución privada u autónoma de los conflictos laborales surgida de la

negociación colectiva620, junto con la conciliación y la mediación. No

obstante, en relación al segundo, la figura del árbitro, en un principio,

parece asemejarse más a la intervención heterónoma de un Juez o Tribunal

de Justicia que a la de un conciliador o un medidador; de ahí que la

619 CRUZ VILLALÓN, J,; en El Arbitraje Laboral en la Reforma Legislativa Cit. Pág. 73. CRUZ

VILLALÓN, J.: El arbitraje laboral en la reforma legislativa. En El arbitraje laboral. Los acuerdos de

empresa. Cit. Pág. 17-87.CASAS BAAMONDE, M.ª E,: en "Arbitraje Laboral, autonomía colectiva y

autonomía individual" Cit, pág. 7. 620 GONZÁLEZ POSADA, E.: La caracterización del conflicto colectivo de trabajo y los instrumentos

para su solución Cit. Pág. 15. VALDÉS DAL - RE, F.: " El ASEC: apuntes sobre su texto y contexto",

Cit. Pág.3. VALDÉS DAL - RE, F.: " Problemas aplicativos de la ordenación del arbitraje en conflictos

colectivos previstos en el ASEC", Cit. págs. 12-13 " La convicción de que la mediación y el arbitraje

forman parte de un sistema autónomo de relaciones laborales y ofrecen el elemento clave, la pieza de

cierre, del propio sistema gobernado, diseñado y aplicado por las partes sociales".

Page 329: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

325

doctrina especializada se haya decantado por delimitar el arbitraje como un

procedimiento heterocompositivo621. Por ello, es necesario señalar las

diferencias con esas instituciones afines. El conciliador o mediador sólo

poseen una mera facultad de acercamiento de posiciones o propuesta de

soluciones, careciendo de la capacidad resolutoria que se le otorga al

árbitro. Además, la autoridad judicial forma parte del poder estatal, es un

poder público, en tanto que el árbitro es un sujeto que carece de la

condición de poder público, actuando como privado, por mucho que su

decisión alcance una eficacia jurídica vinculante.

Respecto al procedimiento de mediación, es necesario resaltar que,

desde el punto de vista de su procedimiento de desarrollo, tanto la

mediación como el arbitraje son de mayor simplicidad, por cuanto están

presididas por el principio civil de la autonomía de la voluntad622. No

obstante, la actuación del tercero (mediador) tiene menor dificultad de

configuración jurídica, en la medida en que todo queda remitido a la libre

voluntad de las partes de asumir un compromiso final que incorpora la

solución de poner fin al conflicto623. Frente a ello, en el arbitraje el tercero 621 Al respecto CRUZ VILLALÓN, J.: en " El arbitraje laboral en la reforma legislativa. El arbitraje

laboral. Los acuerdos de empresa. Cit. Págs. 46-47 "En esta ocasión el tercero a través del laudo si que

resuelve unilateralmente la discrepancia entre las partes, atribuyéndose ahora al árbitro la última palabra

de la salida del conflicto, que correlativamente escapa de las manos de los afectados. Precisamente por

ello deja de ser un auténtico procedimiento autónomo del solución del conflicto laboral, pasando a la

categoría de procedimiento heterónomo". CRUZ VILLALÓN, J.: " La resolución privada de conflictos

relativos a la negociación colectiva", en Solución extrajudicial de conflictos laborales, Cit. Pág. 58. 622 SALA FRANCO, T y ALFONSO MELLADO, C.L.: en Los acuerdos estatal y autonómicos sobre

solución extrajudicial de conflictos laborales. Cit. Págs.75 y ss. " la voluntariedad del arbitraje es común

a todos los acuerdos". 623 REL REY GUANTER, S.: en los medios extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo en la

función pública, Cit. págs. 34-35 " Por conciliación ha de entenderse aquél medio en que la función del

tercero estriba en servir de vía e incentivo para la comunicación de la partes en conflicto, sin emitir

recomendación y menos solución para solucionar le conflicto. En la mediación, elemento distintivo

respecto a la conciliación es que el tercero, junto a las atribuciones presentes en esta figura, posee una

Page 330: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

326

decide e impone la solución en sustitución del compromiso entre las partes,

por lo que la legitimidad jurídica de los poderes resolutivos del árbitro, y su

margen de decisión, condicionan notablemente el desarrollo del conjunto

del procedimiento arbitral, que debe reunir, en todo caso, para asegurar que

la resolución del árbitro es correcta las garantías procedimentales exigidas

legalmente624.

La conjunción de todos sus elementos formalistas, y la voluntariedad

de la que está revestido el procedimiento arbitral625, son alegados por la

doctrina como una de las circunstancias que motiva su infrautilización

hasta el presente. Incluso pueden advertirse ciertas reticencias a su uso por

parte del conjunto de protagonistas que intervienen en nuestro sistema de

relaciones laborales626. Además, la normativa reguladora del arbitraje

general carece de la suficiente sistemática legal para regular las variadas

atribución adicional, la de emanar recomendaciones sobre el fondo del conflicto, esto es, emitir una

opinión sobre cuál es la posición que, a su juicio, deberá prevalecer como solución a la controversia. Por

el contrario en el caso del arbitraje el elemento esencial y diferenciador es que el tercero ha de emitir una

decisión que va ha tener carácter vinculante para las partes, de manera que, en virtud de la misma, se pone

fin al conflicto mediante la integración de aquella en la relación jurídica entre tales partes". 624 Sobre este aspecto CALVO GALLEGO, F.J.: " La designación del árbitro en las elecciones a

delegados de personal y comités de empresa: su independencia e imparcialidad" en (Ojeda Avilés, A.,

coord.) El arbitraje laboral. Los acuerdos de empresa. Tecnos - Junta de Andalucía, Madrid 1996, págs.

185-199. CRUZ VILLALÓN, J.: "El arbitraje labora en la reforma legislativa", en El arbitraje laboral.

Los acuerdos de empresa, Cit. Págs. 17-88. 625 Sobre la voluntariedad que rige el procedimiento arbitral como causa de su infrautilización

propugnando un arbitraje de origen convencional, pero de carácter obligatorio para todos los sujetos

comprendidos en el ámbito del convenio, siempre que se estableciese en relación con conflictos

derivados de la interpretación del propio convenio se han pronunciado, ALFONSO MELLADO, C.L.:

proceso de conflicto colectivo. Cit. Págs. 146 y ss. CRUZ VILLALÓN, J.: " Constitución y proceso de

trabajo", Cit. Pág. 47. 626 Sobre las causas determinantes de debilidad del procedimiento de arbitraje, como el excesivo

intervencionismo público, la debilidad de la autonomía colectiva, la debilidad de los protagonistas de la

negociación colectiva, la insuficiencia de normativa reguladora, CRUZ VILLALÓN, J.: en " El arbitraje

laboral en la reforma legislativa. En El arbitraje laboral. Los acuerdos de empresa, Cit. Págs. 19-24.

Page 331: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

327

manifestaciones de arbitraje laboral, lo que provoca indudables lagunas e

inseguridades jurídicas en cuanto al régimen jurídico aplicable. Se trata de

carencias legales que sucesivamente se han ido corrigiendo parcialmente, a

través de diversas reformas legislativas627, que siguen siendo insuficientes y

que, sobre todo, carecen de una respuesta unitaria y coordinada del

conjunto de la regulación relativa al funcionamiento de los diversos

procedimientos arbitrales. Esta, en todo caso, debe ser abordada desde la

negociación colectiva628.

No obstante, a estas carencias se oponen algunas ventajas del

procedimiento arbitral. En primer lugar, presupone una vía rápida de

solución de los conflictos, conducente a una solución inmediata que, si se

desarrolla correctamente, rara vez es objeto de impugnación judicial. En

segundo lugar, el laudo arbitral dota de una solución definitiva al conflicto,

siendo excepcional su impugnación judicial, lo que contrasta con la

habitualidad del recurso en la solución de conflictos en vía judicial. En

tercer lugar, el procedimiento arbitral puede intervenir en litigios en

principio vedados a la intervención de los poderes públicos, como por

ejemplo en los conflictos de intereses, que trascienden el ámbito de

actuación propio de la actividad jurisdiccional, necesariamente centrado en

627 Algunos autores hablan de la pereza legislativa de la reforma en materia de arbitraje, CRUZ

VILLALÓN, J; en El Arbitraje Laboral en la Reforma Legislativa, Cit. Pág. 73. CASAS BAAMONDE,

M.ª E.; en "Arbitraje Laboral, autonomía colectiva y autonomía individual" Cit. Pág. 7. 628 CRUZ VILLALÓN, J.: " La resolución privada de los conflictos relativos a la negociación colectiva",

en AA.VV. Solución extrajudicial de conflictos laborales, Cit. Pág. 59 " En suma la norma estatal por sí

sola no es suficiente para la puesta en marcha de los procedimientos privados de resolución de los

conflictos laborales, sino que precisa de su incorporación y complemento a cargo de la negociación

colectiva". VALDÉS DAL - RE, F.: " El ASEC : apuntes sobre su texto y contexto" Cit. Pág.3 " El

Alcance promocional de estos procedimientos se deduce de la Ley y ha sido claramente reforzado tras la

reforma de 1994, pero llega más lejos , en tanto el objetivo no es otro que promocionar hasta su últimas

consecuencias el principio de autonomía colectiva de las partes sociales".

Page 332: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

328

la resolución de conflictos de naturaleza jurídica629. En cuarto lugar, es una

fórmula que refuerza su efectividad en el plano de la pacificación del

conflicto laboral. La acción de resolución de los poderes públicos suele ser

casi siempre de actuación puntual sobre un concreto conflicto y, sobre todo,

para dar respuesta a un conflicto de pasado. Frente a ello, el arbitraje,

puede tener un impacto notable en las actitudes de las partes sociales

enfrentadas en el caso concreto, de modo que su efecto benéfico puede

llegar a proyectarse sobre el futuro630. Por último, el árbitro, puede ser

designado "ad hoc", para resolver un conflicto determinado y además

tratarse de un sujeto privado631.

29.2. Principio de voluntariedad en el Arbitraje: arbitraje voluntario

versus arbitraje obligatorio.

Nuestra legislación prevé diversos supuestos de arbitraje laboral. Así, a

título meramente ilustrativo, pueden ser identificados como más relevantes; 629 En este sentido, BALLESTER PASTOR, " Los pactos autonómicos de solución de conflictos

colectivos de trabajo" Cit. Págs. 7 y ss. CASAS BAAMONDE, Mª E.: " La solución extrajudicial de los

conflictos laborales". Cit. Págs. 1 y ss. DEL REY GUANTER, S.: " Los medios de solución de conflictos

colectivos de intereses y jurídicos" Cit. Págs. 14 y ss. MERCADER UGUINA, " La solución extrajudicial

de los conflictos laborales en la jurisprudencia constitucional y ordinaria" Cit. págs. 89 y ss. VALDÉS

DAL - RE, F.:" Proceso de conflictos colectivos y sistema de relaciones laborales" Cit. Págs. 1. VALDÉS

DAL - RE, F Informe sobre Procedimientos autónomos de solución de conflictos laborales, CES, Madrid

19 de octubre de 1994, Pág. 9 y ss. 630 Sobre las características y ventajas del arbitraje, entre otros. CASAS BAAMONDE, Mª. E." El

arbitraje en la reforma de la legislación laboral". Cit. Págs. 2 y ss. CRUZ VILLALÓN, J.: "El arbitraje

labora en la reforma legislativa", en El arbitraje laboral. Los acuerdos de empresa, Cit. Págs. 21 y ss.

BORRAJO DACRUZ,E.: " Sistemas de conciliación, mediación y arbitraje en los conflictos de trabajo"

Cit. Págs. 11 y ss. 631 Sobre las características de la figura del árbitro, entre otros, IGLESIAS CABERO, M.: "Garantías de

las partes interesadas en el arbitraje". En El arbitraje laboral. Los acuerdos de empresa. Cit. Págs. 88-98.

Page 333: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

329

el arbitraje en la resolución de los conflictos colectivos incorporado a

través de la negociación colectiva, con mención también a los conflictos

individuales, cuyo referente legislativo principal es el art. 91 del ET632. El

arbitraje en materia de elecciones sindicales633. El arbitraje desarrollado en

el curso del período de consultas con ocasión de propuestas empresariales

de reestructuración empresarial, de modificación, suspensión o extinción de

contratos de trabajo, a los que se refiere el art. 85.1 del ET634. El arbitraje

en materia de huelga635. El arbitraje libremente designado en el curso de un

procedimiento de conflicto colectivo636. El arbitraje como mecanismo

preprocesal, cuyo referente normativo principal es el art. 63 de la LPL. El

arbitraje de sustitución de las antiguas Ordenanzas Laborales previsto en la

632 En SALA FRANCO, T. ALFONSO MELLADO, C.L.: Los procedimientos extrajudiciales de

solución de los conflictos laborales establecidos en la negociación colectiva Cit. Pág. 15 y ss. CASAS

BAAMONDE, Mª E.: " Los procedimientos autónomos de solución de conflictos laborales en el derecho

español" Cit. Págs. 15 y ss. DEL REY GUANTER, S.: La resolución extrajudicial de conflictos

colectivos laborales Cit. Págs. 17 y ss. CRUZ VILLALÓN, J.: El arbitraje laboral en la reforma

legislativa Cit. Págs. 45 y ss. PEREZ DEL RIO, T. "La solución extrajudicial de los conflictos laborales

en la reforma de 1994: el arbitraje en los conflictos colectivos jurídicos (art. 91 ET)". En El arbitraje

laboral. Los acuerdos de empresa. Cit. Págs. 110-123. 633 Sobre este tipo de arbitrajes, GARCIA-PERROTE ESCARTIN, D; LANTARON BARQUIN y AGUT

GARCIA, C. Los laudos arbitrales de las elecciones sindicales. Lex Nova. Valladolid. 1997, Págs 23 y

ss. RODRIGUEZ RAMOS, M.J. y PEREZ BORREGO, G.. "Ámbito objetivo del arbitraje electoral

obligatorio". En AAVV. El arbitraje electoral. Tecnos. Madrid. 1996. Págs. 95 y ss PEREZ BORREGO,

G.: Arbitraje de elecciones y procesos judiciales en materia electoral. Comares. Granada. 1999. Págs. 56

y ss. 634 En CASAS BAAMONDE, Mª. E. "Arbitrajes de consultas, judicialización de las relaciones laborales

y estructura de la negociación colectiva". Cit. Págs. 4 y ss. DEL REY GUANTER, S.: "Mediación y

arbitraje en los periodos de consulta: algunas cuestiones esenciales". En solución extrajudicial de

conflictos laborales. Cit. Págs. 95-121. 635 Previsto en el art. 10 del Decreto Ley de Relaciones de Trabajo (DLRT). SALA FRANCO, T. "La

resolución extrajudicial de los conflictos: huelga y determinación de los servicios de seguridad y

mantenimiento durante la huelga". En Solución extrajudicial de conflictos laborales. Cit. Págs. 87-95. 636 Previsto en el art. 24 del Decreto Ley de Relaciones de Trabajo (DLRT).

Page 334: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

330

D.T.6ª del ET637. Finalmente, la intervención de las comisiones paritarias

en el procedimiento de descuelgue salarial de los convenios colectivos,

recogido en el art. 82.3 ET, si bien la norma no lo califica de arbitraje y

presenta ciertas dudas acerca de cual sea su concreta naturaleza jurídica638.

No obstante, esta ordenación heterogénea puede ser objeto de

sistematización, en la que se identifiquen los dos grandes grupos de

procedimientos arbitrales existentes; arbitraje voluntario y obligatorio,

atendiendo a la libertad o no de las partes en lo que refiere al inicio del

procedimiento arbitral, pero que también puede repercutir sobre la

designación misma del árbitro.

En el ámbito de procedimientos autónomos de solución de conflictos

laborales, el mecanismo arbitral está basado en el principio de

voluntariedad639. Esto es, su eficacia se basa en el elemento de la 637 STC 11/1981, de 8 de abril (RTC 1981, 11)a la hora de aceptar la constitucionalidad del art. 10.1 del

RDLRT de 1977 respecto al arbitraje obligatorio allí previsto, básicamente lo resume en la existencia de

un interés publico que se sobrepone al interés de las partes en el mantenimiento a ultranza de su libertad

negocial. Hay que tener en cuenta que una adecuada sustitución de las ordenanzas no sólo puede

repercutir en una regulación de condiciones de trabajo más adecuada a las necesidades actuales de las

relaciones laborales, sino también en una potenciación de la propia negociación colectiva, cuyo contenido

se enriquece y agiliza notablemente. 638 BAYLOS GRAU, A. "Cláusulas de descuelgue". En Reforma Laboral y Negociación Colectiva. VII

Jornadas de Estudio sobre la Negociación colectiva. MTSS, Madrid 1995, Págs. 99-126. REY

GUANTER, S. "Del Arbitraje, comisiones paritarias y proceso". En (Pérez Pérez, M., coord.) La

integración de los servicios sociales y la asistencia social en la Seguridad Social. La reforma de la

jurisdicción en el orden social. IV Jornadas Universitarias Andaluzas de Derecho del Trabajo y de

Relaciones Laborales. Junta de Andalucía, Sevilla 1986, págs. 218-232. 639 Ar. 6. ASEC Procedimientos. " Los procedimientos que se establecen en el presente Acuerdo para la

solución de los conflictos son: La mediación, que será obligatoria en los supuestos que posteriormente se

determinan y, en todo caso, siempre que la demande una de las partes del conflicto. La mediación ante el

SIMA sustituye a la conciliación administrativa previa a los efectos previstos en los artículos 63 y 154 de

la Ley de Procedimiento Laboral. El arbitraje, que sólo será posible cuando ambas partes, de mutuo

acuerdo, lo soliciten por escrito" De igual forma, en el art. 18 RASEC al establecer que "el procedimiento

Page 335: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

331

voluntariedad. La legitimación del arbitraje se encuentra en el libre

sometimiento de las partes a la solución resuelta por el árbitro. Sin

embargo, la problemática surge cuando se entiende que dicha voluntariedad

debe concurrir en todas y cada una de las fases del procedimiento640. La

voluntariedad queda garantizada por medio de la institución del convenio

arbitral, a través del cual las partes en conflicto delegan en el árbitro, como

tercero imparcial, la solución de la discrepancia, siendo ese pacto de

sumisión el que otorga la legitimidad al laudo arbitral641.

Sin embargo, como excepción a esta configuración del principio

voluntarista nada obstaría, desde la perspectiva constitucional, al

establecimiento de arbitrajes obligatorios y vinculantes en los conflictos de

interpretación o jurídicos, siempre que las partes tuvieran después expedita

la vía de la impugnación judicial del laudo; pero los mismos vienen

de arbitraje requerirá la manifestación expresa de voluntad de las partes en conflicto de someterse a la

decisión imparcial de un árbitro o árbitros, que tendrá carácter de obligado cumplimiento". 640 No se puede ignorar que la total y plena negación del principio voluntarista puede lesionar derechos

subjetivos en tres esferas: en el de la autonomía colectiva, en especial cuando se trata de conflictos

colectivos de intereses, en la autonomía contractual, particularmente cuando se trata de conflictos

individuales y, finalmente, en el derecho a la tutela judicial efectiva, particularmente cuando se trata de

conflictos jurídicos, sean estos individuales o colectivos. Sobre la problemática que puede derivarse del

grado de obligatoriedad de estos procedimientos extrajudiciales, SALA FRANCO, T y ALFONSO

MELLADO, C,L.: Los procedimientos extrajudiciales de solución de los conflictos laborales

establecidos en la negociación colectiva Cit. Págs. 46-63. CASAS BAAMONDE, Mª,E.: " Los

procedimientos autónomos de solución de conflictos laborales en el derecho español" Cit. Págs. 19. 641Entre otras la STC 174/1995 de 23 de noviembre, (RTC 1995, 174), ha declarado que el arbitraje es un

equivalente jurisdiccional mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la

jurisdicción, es decir, una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada,

pues la institución arbitral es compatible con la CE. Máxime cuando las normas convencionales nacen de

la autonomía colectiva, confiriéndoles unas características especiales a la solución de las controversias

colectivas que versen sobre esas mismas normas. Son las partes en conflicto las titulares de esa autonomía

colectiva y por ello pueden crear o modificar normas similares a la interpretada o incluso hacerlo respecto

de la propia que ya ha sido interpretada.

Page 336: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

332

vedados por la legislación ordinaria a través del art. 91 ET642. Finalmente,

como excepción máxima al principio voluntarista, cabe señalar la

regulación heterónoma y para supuestos concretos, de un arbitraje

obligatorio643 en el sentido estricto del término. Al efecto, aparecen varios

ejemplos típicos en la normativa vigente: el arbitraje para huelgas de larga

duración que provoquen perjuicio grave de la economía nacional (art. 10

DLRT); el arbitraje relativo a la impugnación del procedimiento electoral

de designación de delegados de personal, miembros de comités de empresa

y representantes asimilados en la Administración Pública (art. 76 ET)644; el

arbitraje de sustitución de las antiguas Ordenanzas Laborales (dips. trans.

6ª ET). En una situación intermedia se sitúa la competencia resolutoria

asignada a las comisiones paritarias en materia de descuelgue salarial645

(art. 82.3 ET).

Se puede observar, por tanto, como nuestro ordenamiento jurídico

contempla otras modalidades arbitrales obligatorias646, cuyo fundamento es

642 Sobre el arbitraje en los conflictos colectivos jurídicos ( art. 91 ET), PÉREZ DEL RIO, T.: " la

solución extrajudicial de conflictos laborales en la reforma de 1994: el arbitraje en los conflictos

colectivos jurídicos ( art. 91 ET)" en El arbitraje Laboral. Los acuerdos de empresa Cit págs. 110-124. 643 Sobre la obligatoriedad en el arbitraje. CRUZ VILLALÓN, J: "El arbitraje laboral en la reforma

legislativa" en El arbitraje Laboral. Los acuerdos de empresa. Cit págs. 46-54. 644 RODRÍGUEZ RAMOS, M J., PÉREZ BORREGO, G.: "Ámbito objetivo del arbitraje electoral

obligatorio" en El arbitraje Laboral. Los acuerdos de empresa. Tecnos, Madrid, 1996. Págs. 149-167.

ALVAREZ SACRISTAN, I.: Notas para el arbitraje laboral. RVDPA, número 0, año 1988, pág. 257.

CRUZ VILLALÓN, J.: El arbitraje laboral en la reforma legislativa Cit. Págs. 45 y ss. PEREZ DEL

RIO, T. "La solución extrajudicial de los conflictos laborales en la reforma de 1994: el arbitraje en los

conflictos colectivos jurídicos (art. 91 ET)". En El arbitraje laboral. Los acuerdos de empresa. Cit. Págs.

110-123. 645 BAYLOS GRAU, A. "Cláusulas de descuelgue". En Reforma Laboral y Negociación

Colectiva. VII Jornadas de Estudio sobre la Negociación colectiva. MTSS, Madrid 1995, págs. 99-126. 646 ALFONSO MELLADO, C., PEDRAJAS MORENO, A. y SALA FRANCO, T. "La solución de los

conflictos colectivos jurídicos en el acuerdo valenciano sobre solución de conflictos laborales: un

arbitraje cuasi-obligatorio". En El arbitraje laboral. Los acuerdos de empresa. Cit. Págs. 99-110.

Page 337: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

333

exclusivamente legal647, donde la "auctoritas" del árbitro deriva del propio

mandato contenido en la norma estatal. Pero lo importante es su viabilidad

constitucional648, viabilidad totalmente cerrada al establecimiento de un

arbitraje obligatorio en conflictos de intereses, donde lo virtualmente

lesionado es el derecho a la negociación colectiva laboral entre

representantes de los trabajadores y empresarios, según el dictado de la

STC 11/1981, de 8 de abril649.

La citada sentencia reconoce la posibilidad de que puedan concurrir

circunstancias particulares que justifiquen este tipo de arbitraje obligatorio,

cuando "la justificación puede hallarse en el daño que el puro juego de las

voluntades particulares y las situaciones que de él deriven, puede irrogar a

los intereses generales, como ocurre, por ejemplo, cuando la duración de un

conflicto entraña las consecuencias que justifican la obligatoriedad del

arbitraje previsto en el artículo 10 de este mismo Decreto-ley650". En todo 647CASAS BAAMONDE, Mª. E." El arbitraje en la reforma de la legislación laboral". Cit. Págs. 2 y ss..

CRUZ VILLALÓN, J.: "El arbitraje labora en la reforma legislativa", en El arbitraje laboral. Los

acuerdos de empresa, Cit. Págs. 21 y ss. BORRAJO DACRUZ,E.: " Sistemas de conciliación, mediación

y arbitraje en los conflictos de trabajo" Cit. Págs. 11 y ss. 648 STC 11/1981, de 8 de abril de 1981, F.J. 19. "No por ser obligatorio deja de ser verdadero arbitraje,

siempre que se garanticen las condiciones de imparcialidad del árbitro, y es medio idóneo de solución

posible en tan excepcionales casos como los que el precepto describe". 649 Por ello, STC 11/1981, de 8 de abril, declaró inconstitucional el sistema arbitral de conflicto de

intereses contemplado en el art. 25.b del DLRT; "no es casual que para esta declaración de

inconstitucionalidad la resolución no atendiera al hecho de que quien dictaba el laudo fuera la autoridad

laboral, sino prevalentemente al hecho de que se trataba de un arbitraje obligatorio: " ni se trata

propiamente de un arbitraje, ni, aunque fuera así, concurren los elementos justificativos de la restricción

que al derecho a la negociación puede establecerse sin afectar el contenido constitucional en el artículo 37

de la Constitución". 650 El art. 10 del Real Decreto-Ley 17/77, según redacción derivada de una sentencia del Tribunal

Constitucional de 8 de abril de 1981, señala como el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales, y teniendo en cuenta la duración, consecuencias, posiciones de las partes y perjuicios a

la economía nacional en los casos de huelga, podrá acordar un arbitraje obligatorio. Esta posibilidad se

considera no sólo perfectamente constitucional, sino que la citada sentencia la considera un medio idóneo

Page 338: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

334

caso, la excepción queda circunscrita a supuestos bien tasados y

extraordinarios, atendiendo a la literalidad del precepto y a la concreta

lectura dada al mismo por el propio Tribunal Constitucional651. Asimismo,

el procedimiento arbitral para la sustitución de las Ordenanzas laborales652,

es otro supuesto de arbitraje relativo a conflicto de intereses, cuya

"excepcionalidad de la circunstancia653" que lo motiva justifica la

constitucionalidad de la medida. de solución para casos excepcionales. Así, el Gobierno acuerdó el arbitraje obligatorio en el conflicto de

Iberia en fecha 13 julio de 2001.- El Consejo de Ministros ha aprobado un Acuerdo por el que se

establece un arbitraje obligatorio como vía de solución de la huelga declarada en IBERIA L.A.E. S.A. El

texto establece un plazo máximo de 24 horas para que las partes procedan de común acuerdo a la

designación de un árbitro. Si no se alcanzara ese acuerdo, el árbitro será designado por Ministerio de

Fomento en el plazo de las 24 horas siguientes. El árbitro dictará su decisión en el plazo máximo de

cuatro días a contar desde la fecha de su designación. 651 El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las consecuencias

de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar la

reanudación de la actividad laboral en el plazo que determine, por un período máximo de dos meses o, de

modo definitivo, mediante el establecimiento de un arbitraje obligatorio…" 652 DEL REY GUANTER, S.: "Los medios extrajudiciales en la Ley 11/1994, de reforma del Estatuto de

los Trabajadores ". Cit. Págs. 17. " la Disposición Transitoria Segunda del ET prevé ahora una vía de

sustitución de las ordenanzas laborales ciertamente compleja y que, se caracteriza por introducir una

eventual vía arbitral que ha sido objeto de una acentuada controversia incluso con anterioridad a la

publicación de la Ley 11/94. Se trata de una normativa que se va a ver netamente afectada por el Acuerdo

Interprofesional sobre Derogación de Ordenanzas de 8 de octubre de 1994, sobre todo en el sentido de

potenciar una sustitución negociada, limitando tanto la intervención administrativa como, por ende, la

alternativa arbitral. No obstante, y por lo que a nuestros efectos nos interesa, lo cierto es que esta última

posibilidad queda abierta. Si en este proceso de negociación no existe acuerdo o se indica qué ocurre si

una de las partes no accede a la convocatoria de negociación de la Comisión, en ese caso "la Comisión

podrá acordar someter la solución de la controversia a un arbitraje". 653 Estos elementos de excepcionalidad serían los siguientes: largo período transitorio de progresiva

derogación de las Ordenanzas, iniciado en 1977, sustituidas por convenios colectivos; fase de derogación

en bloque de las Ordenanzas a finales de 1994; constatación por un organismo de participación

institucional sindical y empresarial de la presencia de un sector de producción donde la derogación de las

Ordenanzas provoca déficits de cobertura derivados de la ausencia del correlativo convenio colectivo;

intento de negociación de un convenio colectivo de sustitución por parte de las partes legitimadas para la

negociación; acuerdo del arbitraje por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos

derivado del fracaso de las fases precedentes; arbitraje puntual en el tiempo, que se agota con su

Page 339: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

335

Por último, respecto al procedimiento de arbitraje obligatorio de

conflictos jurídicos en materia electoral, regulado en el art. 76 ET654, el

problema se plantea en torno a la posible afectación del derecho a la tutela

judicial efectiva y la posible sustracción del conocimiento a los Jueces y

Tribunales. Se trata de un arbitraje obligatorio que únicamente se presenta

como un trámite previo a la vía judicial, justificado por la evitación de

litigios innecesarios y la potenciación de los mecanismos extrajudiciales655.

29.3. Regulación convencional por el ASEC y diferentes Acuerdos

Interprofesionales autonómicos del procedimiento de arbitraje

voluntario.

Tanto el ASEC II, como los diferentes Acuerdos Interprofesionales

autonómicos para la solución de la conflictividad laboral, respecto al

procedimiento de arbitraje guardan cierta homogeneidad en su regulación. realización en una ocasión sin posibilidad de actualización de lo previsto en el laudo; carácter vinculante,

pero supletorio, de lo dispuesto en el laudo, de bodoque la celebración de cualquier convenio provoca la

primacía de lo dispuesto en el mismo frente a lo resuelto en el laudo. 654 Una de las características esenciales del arbitraje que podemos calificar como "electoral" es que la

ausencia de regulación procedimental y respecto al tercero que muestra el art. 91 ET se palia en gran

medida en este ámbito. Así, respecto al árbitro en materia electoral, se indica por el art. 76.3 ET que

habrán de ser elegidos, entre "licenciados en Derecho, graduados sociales, así como títulos equivalentes".

También es este precepto el único lugar donde se hace referencia a los requisitos de "neutralidad" y

"profesionalidad". Mientras que el primero es claro, y se clarifica más aún en el art. 76.4 ET al establecer

las causas de abstención y los motivos de recusación, el segundo es más ambiguo, en el sentido de que la

cualidad de "profesional" puede predicarse o bien respecto a la materia laboral o bien respecto a la

cualidad de árbitro. Dada la situación actual de falta de "profesionalización" de los árbitros, es más

realista pensar que esa cualidad se predica respecto a la primera opción. Se entiende que la característica

de neutralidad ha de tenerla siempre, al ser causa de impugnación del laudo arbitral su ausencia, aunque

sólo se predique del arbitraje electoral. 655 STC 178/1987, de 11 de noviembre, (RTC 1987, 178).

Page 340: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

336

El ASEC y la mayoría de los Acuerdos en el ámbito autonómico coinciden

en regular el procedimiento de mediación como un mecanismo prioritario

respecto del procedimiento arbitral, en cuanto es más respetuoso con el

principio de autonomía colectiva, y lo erigen en el procedimiento autónomo

por excelencia.

El primer aspecto a destacar del procedimiento arbitral privado es el

relativo a la regulación común, en casi todos los acuerdos

interprofesionales para la solución extrajudicial de la conflictividad

laboral656, del principio de voluntariedad en su configuración, que requiere

el mutuo acuerdo escrito de las partes en conflicto para iniciar el

procedimiento arbitral. No obstante la plena vigencia de este principio

voluntarista, es preciso destacar la regulación que del mismo realiza el

Acuerdo Interprofesional Gallego, para la solución de los conflictos de

designación de servicios de mantenimiento en supuestos de huelga657, en

cuyo caso establece, lo que podría parecer, según la doctrina658, un

656 Entre otros, Art. 6 del ASEC. Art. 4 del Acuerdo Interprofesional para la constitución del sistema de

resolución extrajudicial de conflictos colectivos laborales de Andalucía. Art. 4.2.a) del Acuerdo sobre

solución extrajudicial de conflictos en Aragón. Art.15.2 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal

Laboral de Cataluña. Art. 5.2 del el Acuerdo para la Solución de Conflictos Laborales de la Comunidad

Valenciana. Art. 3.3.b) del Acuerdo interprofesional sobre procedimientos extrajudiciales de solución de

conflictos laborales de la CA de La Rioja. Art. 14 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje y Mediación

de las Islas Baleares. Art. 20 del Reglamento de funcionamiento del sistema de solución extrajudicial de

conflictos de trabajo y del Instituto laboral de la Comunidad de Madrid. Art. 29 del Acuerdo

Interprofesional canario sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo. 657 Art. 26 del AGA. " Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior sin que se haya obtenido

acuerdo, ambas partes se someterán a un árbitro, designado de mutuo acuerdo o, en su defecto, mediante

el procedimiento señalado en el art.21.5 de este Acuerdo, para que en el plazo improrrogable de dos días

desde su designación, dicte un laudo motivado por el que se fijen los servicios de mantenimiento a

garantizar durante la huelga". 658 Sobre tal posibilidad se han pronunciado entre otros GONZÁLEZ BIEDMA, E.: en " Los

procedimientos de solución extrajudicial de conflictos colectivos de trabajo en las comunidades

autónomas". REDT, núm. 15, 1994, pág. 456. VALDÉS DAL - RÉ, F.: " Problemas aplicativos de la

Page 341: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

337

procedimiento de "arbitraje obligatorio".

De otro lado, respecto a la conflictividad que puede ser objeto de

arbitraje, los diferentes Acuerdos Interconfederales prevén que las partes

podrán acudir al procedimiento arbitral respecto de "cualquier conflicto de

los que se incluyen dentro de su ámbito de aplicación", sin exclusión de

tipo alguno por razón del objeto de la discrepancia que haya surgido entre

las partes.

Así, a tenor de lo dispuesto en el art.4 del ASEC, serán susceptibles de

sometimiento a arbitraje: Los conflictos colectivos de interpretación y

aplicación definidos de conformidad con lo establecido en el art.151 de la

LPL. Los conflictos ocasionados por discrepancias surgidas durante la

negociación de un Convenio Colectivo u otro acuerdo o pacto colectivo, en

los términos que establezca el Reglamento de aplicación. Los conflictos

que den lugar a la convocatoria de una huelga o que se susciten sobre la

determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de

huelga. Los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período de

consultas exigido por los arts. 40, 41, 47 y 51 del ET y, finalmente, las

controversias colectivas que, sin revestir la forma de demanda judicial de

conflicto colectivo jurídico, surjan con ocasión de la aplicación e

interpretación de un Convenio Colectivo a causa de la existencia de

diferencias sustanciales debidamente constatadas que conlleven el bloqueo

en la adopción del correspondiente acuerdo en la Comisión Paritaria. La

iniciativa de sometimiento a los procedimientos previstos en este Acuerdo

ordenación del arbitraje en conflictos colectivos previsto en el ASEC", RL, agosto de 2000, págs. 6 y ss.

ALFONSO MELLADO, C.L.: " Proceso de conflicto colectivo, sistemas alternativos de solución y

autonomía colectiva" Cit. Págs. 160 y ss.

Page 342: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

338

deberá instarse por la mayoría de ambas representaciones de dicha

Comisión Paritaria.

De la regulación de todos ellos, puede extraerse que no se aprecia

diferencia alguna entre los mecanismos de mediación y arbitraje en lo

relativo a la conflictividad objeto de los mismos. Por ello, la alternativa

entre acudir a uno u otro procedimiento depende exclusivamente de la

voluntad de las partes en conflicto, siendo éstas quienes deciden acudir a

una u otra vía según sus preferencias. No obstante, y en relación con el

principio de voluntariedad analizado, cuando la discrepancia se canaliza a

través del procedimiento arbitral, éste se ve reforzado notablemente debido

a que se exige, en todo caso, la voluntad concorde de sumisión al

procedimiento, por ambas partes en conflicto, no siendo suficiente con la

iniciativa de una de ellas, en la medida que el laudo dictado será vinculante

jurídicamente para ambas659.

El principio voluntarista que rige el mecanismo arbitral no solamente se

manifiesta en la primera fase del mismo, esto es en el momento del

sometimiento, sino que se hace latente en todas sus fases, desde el

compromiso de aceptación de inicio del procedimiento arbitral, pasando

por el nombramiento conjunto del tercero/s que en calidad de árbitro/s han

de pronunciarse sobre el conflicto en cuestión, hasta el acotamiento del

objeto del arbitraje, poniéndose de acuerdo acerca de cuáles son las

concretas materias sobre las que ha de dictarse el laudo y, finalmente, en el

compromiso de aceptación "a priori"660 de la decisión arbitral a dictar. 659 Art. 11. 1 y 2 del ASEC. "Mediante el procedimiento de arbitraje, las partes acuerdan

voluntariamente encomendar a un tercero y aceptar de antemano la solución que éste dicte sobre el

conflicto suscitado. El procedimiento de arbitraje sólo será posible si lo solicitan ambas partes". 660 Art.11.1 El arbitraje. "Mediante el procedimiento de arbitraje, las partes acuerdan voluntariamente

encomendar a un tercero y aceptar de antemano la solución que éste dicte sobre el conflicto suscitado".

Page 343: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

339

Por último, es necesario resaltar que el sometimiento de las partes al

procedimiento arbitral supone, en todo caso, la renuncia simultánea a

adoptar medidas de presión durante el tiempo en que se prolongue el

procedimiento; medidas como la convocatoria de huelga, de cierre patronal

o de cualquier otra medida de presión colectiva sobre la contraparte661.

29.3.1. Desarrollo del procedimiento arbitral voluntario.

El procedimiento de arbitraje se inicia con la firma del compromiso o

convenio arbitral, que puede ser suscrito, tanto tras finalizar el

procedimiento de conciliación/mediación sin avenencia662, como

previamente al mismo, sin haber agotado el citado procedimiento663. Es un

procedimiento sencillo y carente de formalismo, en todas sus fases. Una

vez adoptada la decisión de someter el conflicto al arbitraje, es importante

la designación del árbitro neutral664; las cuestiones que se someten al laudo

661 Art. 11.4 ASEC. " Una vez formalizado el compromiso arbitral las partes se abstendrán de instar otros

procedimientos sobre cualquier cuestión o cuestiones sometidas al arbitraje, así como de recurrir a la

huelga o cierre patronal". 662 Art. 18.2 RASEC " El procedimiento de arbitraje. Las partes podrán promover el arbitraje sin

necesidad de acudir previamente al procedimiento de mediación previsto en el capítulo precedente, o

hacerlo con posterioridad a su agotamiento o durante su transcurso conforme al artículo 17.1". 663 Como excepción a esta directa sumisión a arbitraje se puede señalar la regulación contenida en el

art.20.1 del acuerdo valenciano, a cuyo tenor, El segundo de los procedimientos, el procedimiento de

arbitraje, requiere la manifestación expresa de la voluntad de las partes de someter la controversia a la

decisión de un árbitro o árbitros de los que componen el cuerpo de Arbitros del Tribunal de Arbitraje

Laboral de la Comunidad Valenciana, cuyo fallo tendrá carácter de obligado cumplimiento. Requiere

además que se haya tramitado un procedimiento de conciliación - mediación. 664 Esta neutralidad responde al principio de imparcialidad de la institución arbitral y que fue recogida por

la STC 11/1981, de 8 de abril (RTC 1981, 11)que al referirse al arbitraje ponía la condición de "que en él

se respete el requisito de imparcialidad de los árbitros".

Page 344: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

340

arbitral y plazo para dictarlo; el compromiso de aceptación de la decisión

arbitral; domicilio de las partes afectadas y fecha y firma de las partes.

La designación de árbitro o árbitros será libre y recaerá en expertos

imparciales665. A tal efecto, el Servicio Interconfederal de Mediación y

Arbitraje podrá poner a disposición de las partes una lista de árbitros para

que, de entre ellos, designen aquel o aquellos que consideren

procedentes666.

El procedimiento arbitral se caracteriza por los principios de

contradicción e igualdad entre las partes667 y de la sesión o sesiones que se

665 A tal respecto cabe señalar la STS de 2 de julio de 1985 que declaró la nulidad del acuerdo del

Consejo de Ministros por el que se designaba árbitro para poner término a una huelga de pilotos de

IBERIA al Director General del IMAC, así como la propia nulidad del laudo emitido "la apariencia de

imparcialidad no acompaña al árbitro designado - sin que ello suponga descalificación de ningún tipo de

su persona -, pues por el dato trascendental de tratarse del director general del citado instituto, que es

Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo y tener que emitir laudo en conflicto en que una

de las partes, la empresa, pertenece al INI, dependiente, a su vez, del Ministerio de Industria, desdibuja la

imagen que la doctrina del Tribunal Constitucional exige para la facultad concedida por el DLRT". 666 A tal efecto el art. 91 del ET determina como una de las causas de impugnación del laudo, tanto al

incumplimiento de los requisitos y formalidades al efecto, como a la posibilidad de que el laudo hubiese

sido "ultra vires" - ha de entenderse que también lo inverso, que ni se decida sobre todos los aspectos

sometidos -. Se trata de motivos, hay que entender, a añadir a otros tales como la falta de neutralidad del

árbitro, requisito por cierto que es igualmente predicable del mediador, aunque la posterior aceptación por

las partes de las recomendaciones voluntarias de aquél lo hacen un supuesto mucho más excepcional que

en el caso del arbitraje. 667 De conformidad con el art. 6 de la Carta Social Europea y la Recomendación 92 de la OIT. Así, como

de conformidad con nuestra jurisprudencia contenida entre otras en la STC 191/1987 (RTC 1987, 191)

"Según ha venido entendiendo este Tribunal los principios de contradicción y de igualdad entre las partes

forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye también que el interesado pueda acceder

a los Tribunales y defender y defender su pretensión jurídica ante ellos en igualdad con otras partes. Por

ello ha de entenderse que la alegación del art. 14 no se hace aquí de forma autónoma, sino en relación con

las garantías del proceso judicial del art. 24 de la Constitución". Art. 7 ASEC. Principios rectores de los

procedimientos " 1. Los procedimientos de solución de los conflictos se regirán por los principios de

gratuidad, celeridad, igualdad procesal, audiencia de las partes, contradicción e imparcialidad,

Page 345: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

341

celebren se levantarán acta certificada. El árbitro o árbitros, siempre

actuarán conjuntamente668, comunicarán a las partes la resolución adoptada

dentro del plazo fijado en el compromiso arbitral, notificándolo igualmente

a la Secretaría del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje y a la

autoridad laboral competente. Si las partes no acordaran un plazo para la

emisión del laudo, éste deberá emitirse en el plazo máximo de diez días

hábiles a partir de la designación del árbitro o árbitros669.

Excepcionalmente, atendiendo a las dificultades del conflicto y a su

trascendencia, el árbitro podrá prorrogar el mencionado plazo de diez días

mediante resolución motivada, debiendo, en todo caso, dictarse el laudo

antes del transcurso de veinticinco días hábiles.

respetándose, en todo caso, la legislación vigente y los principios constitucionales". Art. 21.2 RASEC "

Se garantizará, en todo caso, el derecho de audiencia de los personados, así como el principio de igualdad

y contradicción, sin que se produzca indefensión ". 668 La mayoría de los acuerdos exigen que los árbitros deberán actuar conjuntamente, exigiendo que sean

número impar, como por ejemplo el acuerdo el art. 12.6.b) del reglamento del tribunal Laboral de

mediación, conciliación y arbitraje de La Rioja, que establece al respecto que " si no se lograra acuerdo

entre las partes en la designación de árbitros, el Tribunal Laboral presentará una lista compuesta por un

número de árbitros igual al doble más uno del número consensuado por las partes, elegidos de entre lo

componentes del cuerpo de árbitros, de la que ambas partes irán descartando nombres alternativos hasta

que queden el árbitro o árbitros, que alcancen el número previsto". En el mismo sentido es regulado en los

arts. 10 del acuerdo de Aragón, art. 15 del reglamento de Baleares, 12.6 del reglamento de la comunidad

de Cataluña, art. 12.3 del Acuerdo de Navarra. 669 Art. 11.6 del ASEC " El árbitro o árbitros, que siempre actuarán conjuntamente, comunicarán a las

partes la resolución adoptada dentro del plazo fijado en el compromiso arbitral, notificándolo igualmente

a la Secretaría del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje y a la autoridad laboral competente.

Si las partes no acordaran un plazo para la emisión del laudo, éste deberá emitirse en el plazo máximo de

diez días hábiles a partir de la designación del árbitro o árbitros. Excepcionalmente, atendiendo a las

dificultades del conflicto y a su trascendencia, el árbitro podrá prorrogar el mencionado plazo de diez

días mediante resolución motivada, debiendo, en todo caso, dictarse el laudo antes del transcurso de

veinticinco días hábiles ".

Page 346: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

342

30. Relación entre los Procedimientos de Solución autónoma y el

Derecho de Huelga.

30.1 El derecho de huelga en la negociación Colectiva: "cláusulas de

paz Laboral".

El art. 28.2 de la CE atribuye el derecho de huelga a los trabajadores,

para la defensa de sus intereses, configurándolo como un derecho

individual aunque de ejercicio colectivo, ya que su propia naturaleza

impide a un trabajador aislado suspender unilateralmente la relación laboral

en apelación a este derecho. Asimismo, el TC reconoce en la STC 11/81

este binomio de titularidad individual/ejercicio colectivo, atribuyendo el

derecho de huelga a los trabajadores "uti singuli" aunque tenga que ser

"ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos670".

Esta referencia constitucional ha sido interpretada en el sentido de

exigir para el ejercicio del derecho, un acuerdo de varios trabajadores pero

adoptado en cualquier forma de organización y no únicamente por medio

de un sindicato671. Así, nuestro ordenamiento interno ha optado por una

concepción no orgánica de la huelga, lo que supone que el conflicto se

plantea por los trabajadores sin que sea decidido y conducido

exclusivamente por los sindicatos672. Esta singular configuración del 670 STC 11/1981, F.J. 11. "el ser un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli, aunque tenga que ser

ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos" 671 ALARCON CARCUEL M. R.: "Un posible modelo de regulación de la huelga que afecte a servicios

esenciales de la comunidad", RL, 1991, núm. 19, Cit. pág. 22. " el derecho de huelga no es de titularidad

individual y ejercicio colectivo, como reza el pareado tradicional, si no más bien al contrario: de

titularidad colectiva y ejercicio individual, porque ni un trabajador singular puede convocar una huelga, ni

tampoco un sindicato puede abstenerse de acudir al trabajo". 672 Sobre la titularidad del derecho de huelga Art. 3.2 DLRT, " Están facultados para acordar la

declaración de huelga a) Los representantes de los trabajadores, ya sean las organizaciones sindicales en

Page 347: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

343

derecho obligaría a rechazar cualquier disponibilidad sindical entendida

como renuncia del mismo en convenio colectivo, quedando a su vez

amparadas las huelgas sin control sindical673.

De otro lado, respecto a las cláusulas de paz laboral, es necesario

resaltar que el derecho de huelga, al ser un derecho fundamental ubicado en

el Capítulo I del Título primero de la CE, es irrenunciable en el contrato

individual674. No obstante, el tratamiento de la renunciabilidad por vía

convencional colectiva es totalmente contrario, y la respuesta cambia

absolutamente.

El TC, tras afirmar que las condiciones de ejercicio de un derecho

fundamental no están vedadas a los convenios, considera que las mismas

pueden comprender, incluso, supuestos de auténtica renuncia o

el ejercicio de su libertad sindical (art. 2.2 d) LOLS), o los órganos unitarios (o sindicales) de

representación en las empresas o en las Administraciones Públicas; y b) Los trabajadores del centro de

trabajo afectados por el conflicto". No cabe duda de que en estos casos la titularidad del derecho de

huelga (mejor, de los distintos derechos o facultades que integran su contenido o ejercicio colectivo)

corresponde a diferentes sujetos colectivos (sindicatos, órganos de representación unitaria o sindical en

los centros de trabajo y asambleas de trabajadores) y es lógicamente, por lo tanto, también de carácter

colectivo. 673 Una consecuencia de este sistema legal de atribución de la titularidad del derecho es, por cierto, la

legalidad, tanto de las huelgas sindicales, esto es, las convocadas, dirigidas y controladas por los

sindicatos de trabajadores, como de las llamadas espontáneas, no sindicales ("sin control sindical", STC

11/1985), o salvajes (wild strikes), término, este último, que deja a las claras las relaciones entre ideología

y lenguaje en la denominación de los fenómenos sociales.

674STC 11/1981, F.J. 14 " El derecho de huelga es, al igual que los demás derechos de los trabajadores

(art. 3.5 ET), indisponible para su titular, sancionando el ordenamiento jurídico, en consecuencia, la

nulidad de: "los pactos establecidos en los contratos individuales de trabajo que contengan la renuncia o

cualquier otra restricción al derecho de huelga" .

Page 348: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

344

suspensión675, justificándolo en que más que la naturaleza del derecho

fundamental, el derecho afectado se configura como un derecho al trabajo,

perteneciente al trabajador individualmente considerado676, primando el

interés colectivo sobre la autonomía individual. Esto es, la renuncia al

derecho de huelga o de su ejercicio está vinculada a la intensa polémica

surgida en torno a las cláusulas de paz.

En este sentido, el TC admite la licitud de determinados supuestos en

los que "la finalidad de la huelga no sea estrictamente la de alterar o

modificar lo pactado en convenio colectivo, sino su interpretación en

determinado sentido o se invoque la cláusula "rebus sic stantibus677"

675 STC 11/1981, F.J. 14. " Sin embargo, la renuncia al ejercicio del derecho de llamada o convocatoria

de la huelga durante la vigencia de un convenio colectivo (cláusulas de tregua o de paz sindical) puede ser

acordada por los negociadores colectivos en el propio convenio y, por lo tanto, asumida como obligación

propia por los representantes de los trabajadores que suscriben el acuerdo (art. 8.1 DLRT). El Tribunal

Constitucional ha salvado la constitucionalidad de las cláusulas de paz sindical, frente a la tesis de la

inadmisibilidad de la renuncia del derecho a través de representante, al considerar que, pese a que la

norma habla de "renuncia" del derecho, no estamos en presencia de una genuina renuncia. De serlo, el

pacto sería nulo, no por mediar representante (por regla general puede hacerse por representante aquello

que uno puede hacer por sí mismo), sino por el principio general de irrenunciabilidad de los derechos de

los trabajadores (arts. 3.5 ET y 2 DLRT) ". 676 STC 58/85, de 30 de abril, (RTC 1985, 58). F.J. 5. " siendo la Ley la que determina la extensión de los

derechos individuales, así como el ámbito de actuación de la negociación colectiva, no puede

considerarse inconstitucional que se permita que mediante convenio pueda fijarse un límite temporal al

derecho individual, en la medida en que no se establezca sin compensación" . 677 STC 11/81, F.J. 14. Las mencionadas cláusulas no descansan sobre una renuncia de derechos, al decir

del Tribunal: "porque la renuncia es siempre un acto definitivo e irrevocable y la llamada renuncia del

art. 8.1 (del DLRT) es sólo temporal y transitoria (durante la vigencia del convenio) y no afecta al

derecho en sí mismo, sino sólo a su ejercicio, de manera que no hay extinción del derecho, sino

compromiso de no ejercitarlo", y "cuando el compromiso de no ejercitar el derecho se establece

obteniendo a cambio determinadas compensaciones, no se puede decir que un pacto como éste, que es un

pacto de paz laboral, sea ilícito y menos aún contrario a la Constitución"

Page 349: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

345

Esta interpretación del precepto contiene el denominado "deber de paz

relativo", que prohibe las huelgas novatorias sin necesidad de pacto expreso

en el convenio. Una parte de la doctrina678 reconoce que este deber de paz

relativo es de dudosa constitucionalidad pues, contrastando expresamente

con la generosa dicción del art. 28.2 de la CE, no podría cobijarse en el art.

37.1, cuya referencia a la "fuerza vinculante de los convenios" no

implicaría una "suspensión del derecho de huelga durante la vigencia

temporal de un convenio colectivo, sino que se interpretaría como sinónimo

de "eficacia normativa y no contractual de los convenios".

Sin embargo, el TC no encuentra obstáculo alguno para confirmar la

constitucionalidad del precepto, interpretando que el deber de paz relativo

surge por imperativo legal, siendo capaz de obligar, no sólo a las

organizaciones firmantes, sino también a cualquier otro sujeto, incluidos

los trabajadores individuales679. Así, este deber daría lugar a obligaciones

negativas "de no hacer nada que contradiga la vigencia de un convenio", y

también a la positiva de ejecución del mismo. No obstante, sólo debería

obligar a los sujetos firmantes, sin extenderse ni a las organizaciones no

firmantes, ni a los trabajadores sean o no afiliados680.

678VIDAL CARUANA, G. y VIDAL BENEYTO, G. "El acuerdo que pone fin a la huelga: su validez y

valoración por la Jurisprudencia". En (Ojeda Avilés, A., coord.) El arbitraje laboral. Los acuerdos de

empresa. Tecnos - Junta de Andalucía, Madrid 1996, Págs. 316-324. 679 STC 11/81, F.J. 14.Pese a su existencia; "es posible reclamar una alteración del convenio en aquellos

casos en que éste haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio absoluto

y radical de las circunstancias, que permitan aplicar la cláusula "rebus sic stantibus" y también para

"exigir reivindicaciones que no implique modificación del convenio" o bien cuando se refiera "a la

interpretación de un convenio". 680 STC 189/93, de 14 de junio, (RTC 1993, 189) F.J. 7.

Page 350: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

346

Esto es, en virtud del contenido del art. 28.2 de la CE, que otorga la

titularidad del derecho de huelga a los trabajadores, les está reconociendo

un derecho fundamental de carácter subjetivo y, por ello, de naturaleza

irrenunciable681. No obstante, este razonamiento "individualista" se hace

divergente cuando se traslada al ámbito "colectivo" al negar la

inconstitucionalidad del art. 8.1 del RDLRT, que permite la renuncia al

derecho de huelga en convenio colectivo y durante la vigencia del

mismo682. Ello, en coherencia con el "deber de paz" inherente a todo

convenio colectivo, regulado en los arts. 82.3 y 86.3 del ET.

Sin embargo, es conveniente realizar algunas matizaciones respecto al

contenido de estas "cláusulas de renuncia" o, de disposición del derecho de

huelga, que, según nuestro punto de vista, plantean dificultades de

valoración. Estas cláusulas, también denominadas "cláusulas de tregua",

consisten en el pacto de renuncia al ejercicio del derecho de huelga durante

la vigencia del convenio colectivo, bien de forma absoluta, (es decir, para

todo supuesto de huelga), bien de forma restringida a alguno o algunos

supuestos específicos (generalmente, huelgas relacionadas con conflictos

de interpretación y aplicación del convenio).Con frecuencia se acompañan

del establecimiento de un sistema preceptivo y vinculante de solución de

conflictos, de forma que la renuncia al ejercicio de la huelga es

consecuencia en estos casos de la previa aceptación de tal sistema que

incluye, entre sus diversas fórmulas, un arbitraje forzoso.

681 Afirma rotundamente la STC 11/1981 en su F.J.14."Los derechos constitucionales son irrenunciables -

proposición jurídica que es indiscutible -", 682 STC 11/81, F.J. 14, párrafos 2 a 4.

Page 351: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

347

El debate sobre este tipo de cláusulas se ha centrado en torno a la

existencia de dos problemas relevantes que condicionarían bien su

admisibilidad en Derecho, bien la naturaleza jurídica de la misma: primero,

el principio de irrenunciabilidad de los derechos fundamentales; segundo,

la imposibilidad de disposición colectiva de derechos individuales de

titularidad ajena.

Respecto a la renuncia de los derechos fundamentales, el principio de

irrenunciabilidad de éstos constituye un "a priori" jurídico de imposible

discusión. El derecho de huelga es, ciertamente, un derecho fundamental

pero es también un derecho instrumental dirigido a la promoción o defensa

de intereses propios de su titular, que pueden o no ser defendidos, y que

pueden serlo a través de este instrumento o de otro cualquiera válido en

Derecho. Por ello, nada impide la disposición del derecho como resultado

de una valoración efectuada por el titular del derecho dispuesto, que puede

estimar que se ha producido la satisfacción de sus intereses o que el

ejercicio puntual de este derecho no es conveniente. Son estas

consideraciones las que están en el fondo del pronunciamiento del TC en el

fundamento jurídico 14 de su sentencia 11/1981683.

683 STC 11/1981, F.J. 14: "no estamos en presencia de un genuina renuncia. Y ello por dos razones:

porque la renuncia es siempre un acto definitivo o irrevocable y la llamada "renuncia" del apartado 1º del

art. 8 es sólo temporal y transitoria (durante la vigencia del Convenio) y no afecta al derecho en si mismo,

sino sólo a su ejercicio, de manera que no hay extinción del derecho, sino compromiso de no ejercitarlo,

que entraña una pura obligación, que puede incumplirse arrastrando las consecuencias del

incumplimiento. Cuando el compromiso de no ejercitar el derecho se establece obteniendo a cambio

determinadas compensaciones, no se puede decir que un pacto como éste, que es un pacto de paz social,

sea ilícito, y menos aún contrario a la Constitución".

Page 352: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

348

De otro lado, la "disposición colectiva de derechos individuales", es la

que reviste mayor trascendencia, puesto que el derecho de huelga es un

derecho de titularidad individual que corresponde a los trabajadores, o

mejor, a cada trabajador individualmente considerado, y no al sindicato u

otro sujeto colectivo. Por ello, estos últimos no pueden disponer

válidamente del derecho que a aquéllos pertenecen, de modo que el acto de

disposición efectuado mediante cláusula de paz vinculará exclusivamente

al sujeto colectivo que lo realiza y no a los trabajadores de representados

por él684.

30.2. Relación entre el derecho de huelga y los procedimientos de

solución autónoma de conflictos laborales.

En el ASEC I y II se establecen vías de solución extrajudiciales que

pueden limitar el derecho de huelga. Éstas se centran en la regulación

convencional de los procedimientos de mediación obligatoria previa a la

convocatoria de una huelga (voluntaria con ocasión de la determinación de

los servicios de seguridad y mantenimiento) y el arbitraje de carácter

voluntario. Respecto de ellos es necesario poner de manifiesto que

implican, en todo caso, una condición de ejercicio del derecho

fundamental, pero no una renuncia al mismo.

684 A este respecto, conviene señalar que el Tribunal Constitucional, que acoge en su sentencia 11/1981 la

tesis de la titularidad individual del derecho de huelga, no considera esta argumentación suficiente para

impedir la existencia de cláusulas normativas de paz laboral, puesto que, según declara: "por regla general

puede hacerse por representante aquello que uno puede hacer por sí mismo". "Si los derechos son

renunciables la dificultad no está en la representación, sino en el carácter especial o especialísima que ésta

debe tener".

Page 353: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

349

A esta respecto, conviene señalar, que si bien el TC ha aceptado la

constitucionalidad de los pactos de renuncia al derecho de huelga en

convenio colectivo685, califica las cláusulas de paz como contenido

obligacional del mismo; por tanto, obligan únicamente a los sujetos

colectivos firmantes, sin capacidad de afectación a las relaciones

individuales. Por ello, los medios de solución extrajudicial que establece el

ASEC respecto del derecho de huelga, en cuanto condicionan el ejercicio

del derecho fundamental, podrían quedar incluidos en la noción de pactos o

cláusulas de paz laboral, siéndoles aplicable el régimen descrito para éstas.

Así, el instrumento convencional a través del cual hayan adquirido

eficacia real, (convenio colectivo, acuerdo sobre materia concreta ex art.

83.3 del ET, o acuerdo de empresa), cumplirá una función obligacional

entre las partes firmantes en esta materia. A través de pactos de esta

naturaleza los sujetos colectivos se comprometen a seguir determinados

trámites, limitadores del derecho de huelga; disponen así del contenido

colectivo de este derecho fundamental, sin que ello pueda afectar al

contenido individual del mismo, del que son titulares los trabajadores686.

De esta forma, los pactos, a diferencia de las cláusulas de paz

laboral, nunca pueden interpretarse ni siquiera como una renuncia de

ejercicio sino como una condición de ejercicio. Esto es, se está ante el

sometimiento a determinados requisitos que no impiden el ejercicio del

685 STC 189/1993, de 14 de junio. (RTC 1993, 189). 686 Esta conclusión es sostenida por una interpretación conjunta de los criterios jurisprudenciales sentados

por las STC 189/1993, (RTC 1993, 189). que califica como obligacionales a las cláusulas de paz, y de la

STC 217/1991, (RTC 1991, 217) que atribuye eficacia general a lo pactado en convenio colectivo para la

resolución de conflictos colectivos, en relación a la Comisión Paritaria.

Page 354: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

350

derecho de huelga. Estas vías extrajudiciales deben quedar amparadas por

la eficacia normativa colectiva y general que obliga a todos los sujetos

colectivos incluidos en el ámbito de aplicación.

Finalmente, es necesario hacer referencia expresa a las previsiones

en los Acuerdos de las Comunidades Autónomas. Así, por lo que se refiere

a los conflictos laborales colectivos, todos los Acuerdos incluyen

expresamente a los conflictos jurídicos y de intereses, aunque no todos

coinciden en incluir en su ámbito de aplicación expresamente a los

conflictos de designación de los servicios de seguridad y mantenimiento y a

los que den lugar a la convocatoria de una huelga.

Así, son abundantes los Acuerdos interprofesionales autonómicos

que prevén expresamente la aplicación de los mismos a los "conflictos que

den lugar a la convocatoria de una huelga", como los vigentes en

Andalucía687 Aragón688 Baleares689, Cantabria690, Castilla y León691 Castilla

687 Art. 3.c.3 del Acuerdo y 2.3 del Reglamento) " El presente Acuerdo podrá comprender los conflictos

laborales de la siguiente naturaleza: Conflictos causantes de convocatorias de huelga. 4,. Conflictos

suscitados por la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en los supuestos de

huelga". 688 Arts. 3 del Acuerdo y 5 del Reglamento. Ámbito funcional. " Será cometido del Servicio Aragonés de

Mediación y Arbitraje promover, facilitar y proporcionar los sistemas, mecanismos y prácticas de

solución voluntaria de los conflictos laborales, individuales o colectivos, tanto de aplicación e

interpretación de normas como de intereses, en cualquiera de sus modalidades d). Mediación en los

conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o que se susciten sobre la determinación de los

servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga, según lo dispuesto en el punto 13 del artículo

9 de este Reglamento". 689 Arts. 4 del Acuerdo y 5 del Reglamento: " el TAMIB tiene atribuidas las siguientes competencias:

Intervención en Conflictos Colectivos y Plurales: El TAMIB puede realizar su actividad de

autocomposición y/o arbitraje, en las siguientes situaciones: "En los supuestos de Huelga y Cierre

Empresarial, para la consecución de una solución en dichas situaciones y también para alcanzar acuerdos

en la Fijación de los Servicios de Mantenimiento y Seguridad durante la Huelga". 690 Art. 5 del Reglamento.

Page 355: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

351

- La Mancha692, Comunidad Valenciana693, Extremadura694 Murcia695.

Tan sólo el Acuerdo de Baleares696 prevé expresamente la inclusión

de los "supuestos de huelga y cierre patronal", con lo que manifiesta la

voluntad de integrar a todos los conflictos dentro del mismo (contrata de

obras y servicios, esquiroles, etc,) aunque después no plantea un

procedimiento especial ni previsiones respecto a la legitimación.

De otro lado, expresamente incluyen las discrepancias en la

designación de los servicios de seguridad y mantenimiento: Andalucía697

Baleares698, Cantabria699 Castilla-León700, Castilla-La Mancha701,

Cataluña702 Comunidad Valenciana703, Extremadura704, Galicia705, La

691 Art. 6 del Acuerdo y 7 del Reglamento. Expresamente quedan comprendidos:"…Conflictos que den

lugar a la convocatoria de una huelga o que se suscite sobre la determinación de los servicios de

seguridad. Siendo preciso haber agotado el procedimiento de conciliación - mediación". 692 Art. 4 del Acuerdo y 5 del Reglamento. 693 Art. 6º. Conflictos afectados. " Serán susceptibles de someterse a los procedimientos establecidos en

este Acuerdo, y en el caso de suscitarse en los ámbitos a que se refiere el artículo 4, los siguientes tipos de

conflictos laborales:"…Los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o que se susciten

sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga". 694 Art. 5.1 del Reglamento. 695 Art. 5.1 del Reglamento. 696 Art. 2 del Reglamento: " Es objeto del presente acuerdo la regulación de los procedimientos

voluntarios para la solución de los conflictos laborales, individuales, plurales y colectivos, de mediación y

arbitraje en su caso, en los supuestos de huelga y cierre empresarial". 697 Art. 3.c.4 del Acuerdo. 698 Art. 3.del Acuerdo y 4 del Reglamento. 699 Art. 5 del Reglamento. 700 Art. 6 del Acuerdo y 7 del Reglamento. 701 Art. 4 del Acuerdo y 5 del Reglamento. 702 Art. 4 d) del Reglamento. 703 Art. 6 del Acuerdo. 704 Art. 5.1 del Reglamento. 705 Art. 4 del Acuerdo.

Page 356: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

352

Rioja706 y Murcia707.

Finalmente, todos los Acuerdos excluyen de su ámbito de aplicación

la determinación de servicios mínimos, al no integrar los conflictos en que

es parte el Estado; y, porque, aunque así fuera, la determinación de los

mismos queda reservada a la autoridad gubernativa. Tan sólo el Acuerdo de

Galicia708 recoge expresamente el compromiso de las partes firmantes de,

en el plazo de vigencia del Acuerdo, negociar con la Administración para la

fijación de servicios mínimos en huelgas en servicios esenciales.

30.3. El procedimiento autónomo de mediación y la huelga.

De acuerdo con los arts. 4.l .c) del ASEC II709 y 5.1 .C) del RASEC

II son susceptibles de someterse a los procedimientos de mediación y

arbitraje: "los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga" y

"los que se susciten sobre la determinación de los servicios de seguridad y

mantenimiento en caso de huelga". Así, por lo que respecta a los conflictos

que dan lugar a la convocatoria de una huelga, puede identificarse como

tales a todos los que recoge en el art. 4 el ASEC II, excluyendo una

categoría propia, debido a que la huelga es la manifestación o

exteriorización de un conflicto. 706 Art. 4 del Reglamento. 707 Art. 5.1 del reglamento. 708 D. F Primera, segundo párrafo: "Asimismo, las mencionadas organizaciones se comprometen a

negociar con la administración, en igual plazo, un procedimiento para la fijación de servicios mínimos, en

el caso de huelga en servicios esenciales para la comunidad". 709 Art. 4.1 ASEC Conflictos afectados " Serán susceptibles de someterse a los procedimientos previstos

en este Acuerdo, y en el caso de suscitarse en los ámbitos a que se refiere el número 2, los siguientes tipos

de conflictos laborales: c) Los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga o que se susciten

sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga ".

Page 357: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

353

Asimismo, en el ASEC está prevista una doble vía de solución en el

caso de la huelga: de un lado, la interposición de un procedimiento de

mediación obligatoria, con anterioridad a la comunicación formal de la

misma huelga, (arts. 10.3 y 15.2 ASEC II710). De otro, el mecanismo de

mediación "voluntaria" que deviene obligatoria una vez que una de las

partes lo haya solicitado (arts. 10.3 y 15.1 RASEC II). Agotada la primera,

de forma absolutamente voluntaria, pueden someterse las partes al

procedimiento de arbitraje (art. 12.3 RASEC II711).

En este estado de las cosas, donde "el procedimiento de mediación es

obligatorio cuando lo solicite una de las partes legitimadas" (arts. 10.3

ASEC II y 12.1 RASEC II) y "la iniciación del procedimiento de

mediación impedirá la convocatoria de huelga... en tanto dure ésta" (arts.

10.6 ASEC II y 16 RASEC II712), podría suceder que un empresario o

asociación empresarial solicitara una mediación para solucionar de este

modo el conflicto de fondo, adelantándose a los representantes de los

trabajadores, e impidiendo así el ejercicio del derecho de huelga de éstos y

de sus representados. No obstante, el ASEC II limita esta posibilidad al 710 Art. 10.3 " Dentro del ámbito del presente Acuerdo el procedimiento de mediación será obligatorio

cuando lo solicite una de las partes. Igualmente, la convocatoria de la huelga requerirá, con anterioridad

a su comunicación formal, haber agotado el procedimiento de mediación en los términos que se

determine en el Reglamento de aplicación. Ello no implicará la ampliación por esta causa de los plazos

previstos en la legislación vigente". 711 Art. 12.3 RASEC "Igualmente, antes de la comunicación formal de la convocatoria de huelga, deberá

agotarse el procedimiento de mediación. Entre la solicitud de mediación y la comunicación formal de la

huelga deberá transcurrir, al menos, setenta y dos horas de acuerdo con los términos de este Reglamento.

Ello no implicará la ampliación por esta causa de los plazos previstos en la legislación vigente. Será

posible, igualmente, la sumisión voluntaria y concorde de las partes al procedimiento de arbitraje ". 712 Art. 16. RASEC "Efectos de la iniciación del procedimiento. La iniciación del procedimiento de

mediación impedirá la convocatoria de huelgas y la adopción de medidas de cierre patronal, así como el

ejercicio de acciones judiciales o administrativas, o cualquier otra dirigida a la solución del conflicto, por

el motivo o causa objeto de la mediación, en tanto dure ésta y de conformidad, en su caso, con los

términos previstos en los artículos 12.2 y 15.2 de este Reglamento".

Page 358: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

354

limitar el procedimiento de mediación únicamente como trámite previo a la

comunicación formal de convocatoria de una huelga, con lo que ésta queda

desplazada al momento del fracaso de la mediación, por un plazo muy

breve (72 horas).

Así, pueden ofrecerse dos soluciones a esta posible situación: de un

lado, archivar la solicitud de mediación empresarial en el caso de que los

trabajadores ejerzan el derecho de huelga713, aunque esta solución no tiene

apoyo expreso en el ASEC. De otro lado, impedir el ejercicio del derecho

de huelga a los trabajadores y a sus representantes hasta que finalice sin

acuerdo el procedimiento de mediación normal. Esta última parece que es

la más acorde con la finalidad perseguida por el ASEC II.

Finalmente, es necesario señalar que el art. 4.2 ASEC II, al definir el

ámbito de los conflictos que quedan sometidos a los procedimientos del

Acuerdo, limita su aplicación a conflictos sectoriales o subsectoriales y a

los conflictos de empresa. Por tanto, quedarían fuera del ASEC los

conflictos intersectoriales y, en consecuencia, la mayoría de las huelgas

político-económicas y una parte de las huelgas de solidaridad no podrán

canalizarse a través del procedimiento del ASEC, pudiendo declararse sin

necesidad de someterse a la mediación previa prevista en él.

713 Del mismo modo que preveía el art. 18.2 del DLRT para el procedimiento administrativo de solución

de conflictos colectivos de trabajo "cuando el procedimiento de conflicto colectivo se inicie a instancia de

las empresarios, y los trabajadores ejerzan el derecho de huelga, se suspenderá dicho procedimiento,

archivándose las actuaciones".

Page 359: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

355

30.3.1. Desarrollo del procedimiento de mediación obligatoria.

Los sujetos legitimados para instar este procedimiento de mediación

obligatoria son los mismos que pueden convocar una huelga, esto es, los

trabajadores de los centros de trabajo por votación mayoritaria, los

representantes legales de los trabajadores, comités de empresa o delegados

de personal, por decisión mayoritaria, y finalmente, las organizaciones

sindicales con implantación en el ámbito del conflicto (se supone) por

mayoría de éstas.

No obstante, pueden no coincidir con los sujetos legitimados en los

casos de conflictos jurídicos. Así, los trabajadores de los centros de trabajo,

no están legitimados para plantear demandas de conflicto colectivo y, por

ello, para iniciar los procedimientos del ASEC. Igual ocurre, en los casos

de conflictos de intereses en la negociación colectiva ya que los

trabajadores de los centros de trabajo tampoco están legitimados para

iniciar los procedimientos del ASEC o los representantes unitarios o

sindicales no coincidentes con los negociadores. En los casos de conflictos

derivados de discrepancias en los períodos de consulta de los arts. 40, 41,

47 y 51 ET, los trabajadores de los centros de trabajo tampoco están

legitimados para iniciar los procedimientos del ASEC o los representantes

unitarios o sindicales no coincidentes con los negociadores.

Se podría plantear si un mismo conflicto puede ser objeto de varios

procedimientos al ser actuado por más de un sujeto legitimado: por una

parte, podría acudirse a la mediación obligatoria, con los plazos reducidos a

72 horas (arts. 10.3 ASEC II y 15.2 RASEC II) y por otra parte, a una

mediación voluntaria (u obligatoria a solicitud de una de las partes o como

Page 360: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

356

trámite previo a una demanda de conflicto colectivo) (art. 15.1 RASEC II)

que se prolonga más en el tiempo. Tal posibilidad podría dar origen, al

menos potencialmente, a dos soluciones al conflicto distintas.

Esta posibilidad existe en tanto en cuanto los demás sujetos

legitimados desconozcan la iniciación del procedimiento. En el momento

en que ha existido una notificación de la solicitud de mediación, se paraliza

la posibilidad de iniciar un procedimiento paralelo, y no se les da curso en

los Servicios de Mediación. No hay, sin embargo, ninguna dificultad para

que las mediaciones se sucedan tras el fracaso de la primera. En tales casos,

la mediación "más larga" (10 días) y "voluntaria" sucederá a la mediación

preceptiva y "breve" (72 horas); incluso puede iniciarse aquélla después de

haber ido a la huelga y haber fracasado. Ahora bien, eso sí, siempre que la

soliciten los sujetos legitimados para ello, que pueden ser los mismos o

distintos a los que plantearon la huelga. No obstante, si se procediera a la

inversa, esto es a declarar una huelga, una vez fracasada la mediación larga,

no parece que sea necesaria otra mediación corta previa a la huelga714.

De otro lado, es necesario poner de manifiesto las diferencias

existentes, en el ASEC II y RASEC II, en la tramitación de los dos

procedimientos de mediación (voluntaria u obligatoria). Así, la promoción

de la mediación, se inicia con la presentación de un escrito "breve" dirigido

al SIMA (art. 14.1 RASEC II715), que debe contener los objetivos de la

714 SALA FRANCO, T. "La resolución extrajudicial de los conflictos: huelga y determinación de los

servicios de seguridad y mantenimiento durante la huelga". En Solución extrajudicial de conflictos

laborales. Cit págs. 87-95. 715 Art. 14.1 RASEC Instancia de la mediación. " La promoción de la mediación se iniciará con la

presentación de un escrito dirigido al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje ".

Page 361: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

357

huelga, las gestiones realizadas y la fecha prevista para el inicio de la

huelga (art. 15.2 RASEC II716). Asimismo, debe designarse, en su caso,

mediador o mediadores, pues de lo contrario, serán designados por el

SIMA.

De otro lado, respecto a la regulación de los plazos previstos para la

realización de este tipo de mediación (72 horas) pueden surgir diversos

problemas. En primer lugar, porque el plazo de 72 horas para realizar la

mediación resulta insuficiente, sobre todo si se tiene en cuenta que el

conflicto que sirve de trasfondo a la declaración de la huelga puede ser de

cierta envergadura. No obstante, las partes, de común acuerdo pueden

prorrogar dicho plazo (art. 15.2 segundo párrafo RASEC II717). De otro

lado, cabría plantear, si las 72 horas se refieren a hábiles o naturales. Desde

luego, tanto el ASEC I como el II y sus Reglamentos, cuando se refieren a

horas y días hábiles lo señalan expresamente.

Finalmente, se plantea el cómputo del plazo de 72 horas, debe ser

anterior o coincidente con el período de preaviso de la huelga (de 5 ó 10

días, según los casos: arts. 3.3 y 4 DLRT). A este respecto, los arts. 10.3

del ASEC II y 15.2 del RASEC II establecen, de un lado, que "la

716 Art. 15.2 RASEC " Antes de la comunicación formal de una huelga, la mediación deberá producirse a

solicitud de los convocantes. Éstos deberán formular por escrito su solicitud incluyendo los objetivos de

la huelga, las gestiones realizadas y la fecha prevista para el inicio de la huelga. De dicho escrito, se

enviará copia al empresario ". 717Art. 15.2 , según párrafo. RASEC " El procedimiento de mediación tendrá una duración de setenta y

dos horas desde su inicio, salvo que las partes, de común acuerdo, prorroguen dicho plazo. El Servicio

Interconfederal de Mediación y Arbitraje deberá, en el plazo de veinticuatro horas, atender la solicitud de

mediador o mediadores, designarlos si no lo hubieran hecho las partes y convocarlas para llevar a cabo la

mediación".

Page 362: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

358

convocatoria de una huelga requerirá, con anterioridad a su comunicación

formal, haber agotado el procedimiento de mediación" y, de otro, que "ello

no implicará la ampliación por esta causa de los plazos previstos en la

legislación vigente" (art. 12.3 RASEC II718). Por ello, no se puede

interpretar que este plazo discurra en paralelo al preaviso, pues la

mediación se exige "antes de la comunicación formal de la huelga". No

obstante, si el desarrollo de la mediación se debe producir antes del

preaviso, éste se amplía innecesariamente.

Esto es, la regulación contenida en el RASEC II no es clara al

determinar en qué momento se debe computar el transcurso de las 72 horas,

más aún cuando el escrito que promueve este procedimiento debe contener

la "fecha de inicio de la huelga" (art. 15.2 RASEC II), de forma que podría

desarrollarse mientras transcurre el plazo de preaviso. No obstante, debería

interpretarse en el sentido de que en este escrito, la fecha de inicio, es el

resultado de sumar al plazo de preaviso las 72 horas de duración máxima,

ya que la mediación debe realizarse "antes de la comunicación formal" y

ésta no tendrá lugar si la mediación ha tenido éxito. En todo caso, el plazo

de 72 horas responde al requisito de la "razonabilidad" exigido por el TC719

para las formalidades exigidas como condiciones de ejercicio de los

derechos fundamentales.

718 " Igualmente, antes de la comunicación formal de la convocatoria de huelga, deberá agotarse el

procedimiento de mediación. Entre la solicitud de mediación y la comunicación formal de la huelga

deberá transcurrir, al menos, setenta y dos horas de acuerdo con los términos de este Reglamento. Ello no

implicará la ampliación por esta causa de los plazos previstos en la legislación vigente. Será posible,

igualmente, la sumisión voluntaria y concorde de las partes al procedimiento de arbitraje ". 719 STC 11/81, F.J. 15, referida a la regulación legal.

Page 363: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

359

30.4. Procedimiento de arbitraje y derecho de Huelga.

Con carácter general, el procedimiento de arbitraje, sólo puede ser

iniciado mediante la solicitud conjunta de ambas partes en conflicto (art.

11.1 ASEC II720 y 19 RASEC II). Esto es, este procedimiento es

absolutamente voluntario por lo que precisa del acuerdo de las partes para

someter la cuestión a la decisión vinculante del árbitro, exigiéndose sólo un

compromiso inicial conjunto del que derivará la fuerza de la decisión.

Formalizado el compromiso arbitral, las partes deben abstenerse de iniciar

otros procedimientos sobre cualquier cuestión sometida a arbitraje, así

como de acudir a la huelga o cierre patronal (art. 11.4 ASEC II721 y 21.2

RASEC II).

No obstante, en relación a la convocatoria de una huelga, las previsiones

del ASEC II y del RASEC II respecto al arbitraje plantean cuestiones

importantes. Así, de un lado, la legitimación para promover el

procedimiento no debería coincidir con la otorgada en la mediación a los

sujetos convocantes, ya que habría probablemente mayores posibilidades

de que el laudo arbitral tuviera eficacia personal erga omnes. Por ello, sería

preferible atender al conflicto de fondo y exigir la legitimación necesaria

para su solución. De otro lado, aunque las partes puedan acudir al arbitraje

sin necesidad de incoar previamente el procedimiento de mediación,

720 Art. 11.1 ASEC. El arbitraje. "Mediante el procedimiento de arbitraje, las partes acuerdan

voluntariamente encomendar a un tercero y aceptar de antemano la solución que éste dicte sobre el

conflicto suscitado ". 721 Art. 11.4 ASEC. " Una vez formalizado el compromiso arbitral las partes se abstendrán de instar otros

procedimientos sobre cualquier cuestión o cuestiones sometidas al arbitraje, así como de recurrir a la

huelga o cierre patronal ".

Page 364: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

360

lógicamente, se está refiriendo a la "mediación más larga", pues la

mediación preceptiva en caso de huelga no puede obviarse de ningún

modo. Sin embargo, en el transcurso de esas 72 horas, es posible que las

partes decidan cometer la cuestión a un arbitraje, y someter directamente a

este procedimiento sus discrepancias.

Asimismo, el laudo debe ser razonado y notificado a las partes. El

ASEC establece que el árbitro debe resolver sobre las cuestiones objeto de

sometimiento expreso722. Finalmente, el art. 22 del Reglamento contempla

la exigencia de motivación del laudo, su inmediato carácter vinculante y

efectos ejecutivos; así como la necesidad de depósito en el SIMA.

30.4.1. Eficacia del acuerdo mediador y del laudo arbitral.

En primer lugar, es necesario poner de manifiesto que la eficacia de

los acuerdos alcanzados en los procedimientos de mediación y arbitraje no

se encuentra regulada en un único precepto, sino que, por el contrario está

regulada en distintos preceptos. Así, de un lado, el art. 9 del ASEC II723

contempla la posibilidad de que los acuerdos alcanzados en mediación o

arbitraje posean eficacia general o frente a terceros, siempre y cuando se

cumplan los requisitos de legitimación previstos en los arts. 87, 88, 89.3 y

91 del ET y 152 y 154 de la LPL. En caso contrario, sólo surtirán efectos

722 Principio general que rige en la institución arbitral, para no vulnerar el compromiso suscrito (arts 1820

y 1821 del Código civil). 723 Art. 9. ASEC Eficacia de las soluciones alcanzadas. " Será exigible la concurrencia de los requisitos

de legitimación previstos en los artículos 87, 88, 89.3 y 91 del texto refundido de la Ley del Estatuto de

los Trabajadores y 152 y 154 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral para que los

acuerdos que pudieran alcanzarse en la mediación o el arbitraje posean eficacia general o frente a

terceros".

Page 365: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

361

entre los trabajadores o empresas directamente representados por los

sindicatos, organizaciones empresariales o empresas promotoras del

conflicto que hayan suscrito los acuerdos en que concluye el procedimiento

de mediación o hayan aceptado someterse al resultado del compromiso

arbitral correspondiente" (art. 9 2º párrafo ASEC II724 y RASEC II).

De otro lado, el ASEC725 expone que los acuerdos y los laudos

logrados en estos procedimientos tendrán la misma eficacia que lo pactado

en un Convenio Colectivo, siempre que se den los requisitos de

legitimación legalmente establecidos y dentro del ámbito al que se refiera,

así como a los efectos previstos en el art.68 de la LPL pudiendo ser, en tal

caso, objeto de depósito, registro y publicación726.

No obstante, estas previsiones, en el caso de una huelga, precisan ser

interpretadas conjuntamente con lo dispuesto en el art. 8.2 del DLRT, en

cuanto "en los conflictos jurídicos o de intereses tendrán naturaleza de

convenio colectivo y que en los conflictos de determinación de los

servicios de seguridad y mantenimiento en huelgas y en los conflictos por

discrepancias en períodos de consulta no revisten naturaleza de convenio

colectivo", sino que "su naturaleza y eficacia será lo que corresponda al

acuerdo alcanzado directamente entre empresario y comité de huelga o

entre empresario y representantes de los trabajadores". Asimismo, la

jurisprudencia727 se ha encargado de matizar que tendrán la eficacia de 724 Art. 9.2 ASEC. " En caso contrario, los compromisos o estipulaciones contraídos sólo surtirán efecto

entre los trabajadores o empresas directamente representados por los sindicatos, organizaciones

empresariales o empresas promotores del conflicto que hayan suscrito los acuerdos en que concluye el

procedimiento de mediación o aceptado estar a resultas del compromiso arbitral correspondiente ". 725 Art. 10.7 y 11.7 ASEC II para la mediación y el arbitraje respectivamente; en igual sentido 17 y 23 del

RASEC II. 726 Arts. 10.7 y 11.7 ASEC II y 17.3 y 22.4 RASEC II. 727 STS de 28 de junio de 1994, (Ar 5496).

Page 366: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

362

convenios estatutarios o extraestatutarios en función de que pueda

identificarse a los sujetos negociadores con los legitimados según el ET

para negociar un convenio colectivo.

Por todo ello, la legitimación que exige el ASEC II está vinculada,

necesariamente, a la interrelación entre los criterios de representatividad,

legitimación negocial y legitimación para acordar la huelga y su

finalización. A este respecto, debe señalarse que se deberían respetar las

reglas de legitimación estatutarias reguladas en los arts. 87, 88 y 89 ET

cuando el acuerdo de fin de huelga lo suscriban los representantes de los

trabajadores, pero no resulta tan claro que también hayan de concurrir los

requisitos de los arts. 87 y 88 ET, sino el de acuerdo por mayoría previsto

en el art. 89.3 ET, cuando se celebre con el comité de huelga, o en

supuestos de convocatoria por sindicatos minoritarios o sin presencia en los

órganos de representación de los trabajadores.

Por todo ello, el acuerdo que ponga fin a la huelga a través de

mediación o arbitraje tendrá la eficacia de convenio colectivo. Sin

embargo, si se ha incumplido el deber de acudir a la mediación preceptiva,

la eficacia general se pone en conexión con la dualidad colectiva e

individual del derecho de huelga y con la calificación de "ilegal" de la

misma. Así, los sujetos colectivos podrán limitar el ejercicio del derecho de

huelga dentro del ámbito del que son titulares y podrán vincular a otros

sujetos colectivos que no han formado parte de la negociación o que aún

habiéndolo hecho no han prestado su consentimiento al resultado

alcanzado. No obstante, la renuncia o modalización del ejercicio del

derecho, solo podrá afectar al plano colectivo, nunca a la titularidad y plano

individual. De ahí que, si una huelga se ha convocado sin acudir a esta

mediación preceptiva se califique como "ilegal" por cuanto no respeta "lo

Page 367: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

363

expresamente pactado en convenio colectivo para la solución de conflictos"

(art. 11.d) DLRT).

No obstante, sí podrá generar consecuencias en el ámbito colectivo

derivadas de la responsabilidad prevista en el art. 5 de la LOLS, además de

afectar a todos los sujetos que han incumplido lo pactado, incluso aunque

no sean signatarios. Ahora bien, no puede generar efectos en el plano

individual. La pretendida eficacia erga omnes o general del resultado final

puede surgir de una posterior adhesión de las organizaciones

representativas tras la notificación del procedimiento realizada por el

SIMA.

30.4.2. La impugnación de los acuerdos y laudos alcanzados.

Cuando se logra un acuerdo con eficacia de convenio, la vía de

impugnación adecuada es la prevista en los arts.161 y ss de la LPL728, pues

se está impugnando un convenio colectivo de los previstos en el Título III

del ET, como también especifica el art. 91 del ET en su último apartado.

Respecto al laudo arbitral, este artículo prevé como causa de impugnación

que no se hayan observado los requisitos y formalidades establecidos al

efecto, o que el laudo haya resuelto cuestiones no sometidas a su decisión,

o, finalmente, que el laudo contradiga normas vigentes de derecho

necesario o resulte gravemente lesivo para los intereses de terceros.

728 STS de 30 de enero de 1997, (Ar 645).

Page 368: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

364

Para ello, el art.11.8 del ASEC II729 establece la aplicación del plazo

de impugnación de 30 días del art. 67.2 de la LPL; regulación que es

desarrollada reglamentariamente señalando que, en estos casos, procederá

el recurso de anulación previsto en el art.65.3 de la LPL. Finalmente, el art.

23 RASEC730 señala que el laudo firme se ejecutará en los términos

previstos en la D.A. 7 de la LPL, esto es, como sentencia firme. Se

establece, por tanto, que los laudos arbitrales firmes serán también

ejecutados judicialmente por los tribunales como si fueran sentencias

judiciales.

De otro lado, respecto a los acuerdos logrados en

conciliación/mediación, el art. 68 de la LPL establece que lo acordado en

conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin

necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, pudiendo llevarse a efecto

por el trámite de ejecución de sentencias.

Así, puede observarse un primer problema común a la ejecutividad

judicial de los acuerdos y laudos, cuál es el de determinar el concreto

momento en que adquieren firmeza, dado que la LPL no fija plazo. Una

posible solución, mientras no se modifique la ley procesal, podría consistir

en entender firmes los acuerdos y laudos una vez dictados, con

independencia de su posible impugnación judicial posterior; si bien, en tal

caso, no podría volverse sobre los efectos ya producidos por el acuerdo o

laudo ejecutados por aplicación de los efectos de cosa juzgada del art.

729 art 22.5 RASEC: " cuando el árbitro o árbitros se hayan excedido en sus competencias…, hayan

vulnerado notoriamente los principios que han de animar el procedimiento arbitral, rebasen el plazo

establecido para dictar resolución, o ésta contradiga normas constitucionales o legales". 730 Art. 23.2 RASEC Efectos del laudo arbitral. " En razón a la legitimación ostentada por las partes

tendrá los efectos de Convenio Colectivo. En su caso, poseerá los efectos de sentencia firme de acuerdo

con la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ".

Page 369: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

365

158.3 de la LPL731.

No obstante, hay que tener presente que, a tenor de lo dispuesto en el

art. 65.3 de la LPL, la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en

virtud de los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que

se refiere el art. 83 del ET, suspenderá los plazos de caducidad e

interrumpirá los de prescripción. Así, el cómputo de la caducidad se

reanudará al día siguiente de aquél en que adquiera firmeza el laudo

arbitral. De interponerse un recurso judicial de anulación del laudo, la

reanudación tendrá lugar desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia

que se dicte. Esto es, se trata de dos preceptos que se refieren expresamente

a los arbitrajes previstos en los convenios o acuerdos del art. 83 del ET, lo

que, "a sensu contrario", significa que no son de aplicación a otros

arbitrajes (previstos en la ley o en convenio colectivo ordinario).

Asimismo, los arts. 63 y ss de la LPL se refieren a la "conciliación

previa", no a la mediación o al arbitraje, si bien se pretende dar una

interpretación favorable a los procesos de solución extrajudiciales, de

acuerdo con la denominación del Título V del Libro I: "de la evitación del

proceso". Hay que tener en cuenta que la eficacia prevista para los laudos

en la D.A. 7 de la LPL coincide con la fuerza ejecutiva que fluye de los

mismos, y el reenvío que hace el ASEC II sólo resulta efectivo por la

remisión que esta disposición contiene al Libro IV de la misma Ley "de la

ejecución de las sentencias".

731 SALA FRANCO, T. y ALFONSO MELLADO, C.L. " El acuerdo sobre Solución Extrajudicial de

Conflictos Laborales (ASEC)". En Anuario de Negociación Colectiva 1997. Cit. págs. 403-432

Page 370: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

366

De otro lado, si el resultado no cumple las exigencias estatutarias

para la negociación de convenios colectivos, el procedimiento culminará en

un convenio extraestatutario. En este caso, al margen de limitar su eficacia

a los sujetos contratantes y representados, siempre permanece abierta su

impugnación, aunque sin la posibilidad de la vía de oficio por la autoridad

laboral a través de los trámites del proceso de conflictos colectivos con la

legitimación prevista en el art. 163 de la LPL.

30.5. Conflictos sobre determinación de los servicios de

mantenimiento y seguridad en caso de huelga.

En virtud de lo dispuesto en el art. 6.7 del DLRT, según el cual el

Comité de huelga garantizará durante la huelga la prestación de los

servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas,

mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y

cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las

tareas de la empresa, pueden extraerse los tres intereses que este precepto

pretende salvaguardar. De un lado, los servicios de seguridad de las

personas y de las cosas De otro, el mantenimiento de locales, máquinas e

instalaciones y materias primas. Finalmente, cualquier atención que fuese

precisa para la reanudación posterior de las tareas.

La jurisprudencia constitucional732 determina que la exigencia legal de

salvaguardar la prestación de servicios de seguridad y mantenimiento es

constitucional, con apoyo en la existencia de un interés social en que las

732 STC 11/81, F. J. 20. "La huelga es un derecho a hacer presión sobre el empresario, colocando a los

trabajadores fuera del contrato de trabajo, pero no es, no debe ser en momento alguno, una vía para

producir daños o deterioros en los bienes de capital ".

Page 371: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

367

personas no sufran daños y los bienes de capital no se deterioren con la

huelga. Asimismo, el citado precepto (art.6.7 DLRT), establecía que la

obligación de garantizar los servicios recae en el comité de huelga, y que,

corresponde al empresario la designación de los servicios y de los

concretos trabajadores para realizar los mismos. Sin embargo, esta

designación unilateral del empresario fue declarada inconstitucional733,

puesto que las medidas de seguridad corresponden a la potestad del

empresario en atención a su condición de propietario de los bienes, pero

tratándose de una privación del derecho de huelga, no puede abandonarse

en manos del empresario, sino que exige alguna forma de participación de

los protagonistas del conflicto.

Así, la redacción del art. 6.7 generó dos problemas de difícil solución:

de un lado, si el comité de huelga no intervenía en la designación de los

servicios, ni en el nombramiento de los trabajadores, tampoco podía

garantizar su prestación. De otro, la designación de estos servicios por el

empresario podía conducir a eliminar de forma fáctica todos los efectos del

conflicto. No obstante, la declaración de inconstitucionalidad de este último

párrafo del art. 6.7 implicó la adopción de un sistema de designación de

mutuo acuerdo, como contenido del convenio colectivo734, entre el 733 STC 11/81, F. J. 20 , en igual sentido la STC 66/83, de 21 de julio. (RTC 1983, 63) "Si la vigilancia de

instalaciones y material compete a los trabajadores, resta por decidir si la facultad de designación de los

trabajadores concretos que deben efectuar tales servicios corresponde o no al empresario...La adopción de

medidas de seguridad no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ella participa el comité

de huelga, que es quien las garantiza.". 734 En GARCIA-NINET, J.I. y GARCIA VIÑA, J. "Algunas consideraciones acerca del esquirolaje

interno y externo, así como sobre ciertas medidas empresariales (algunas curiosas) para reducir los

efectos de la huelga". En AS núm. 21, 1998. Págs. 45 y ss. " La solución idónea sería la de la

negociación colectiva previa entre las partes, regulando esta materia como contenido del convenio

colectivo que llegado el momento de declaración de la huelga, impidiese situaciones dilatorias en lo que

se refiere a los servicios de mantenimiento y de seguridad. De esta forma, debería procederse a una

correcta delimitación de los servicios, perfilando las particularidades de cada sector profesional y las

Page 372: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

368

empresario y el comité de huelga, no permitiéndose, ante la falta de tal

acuerdo, que una de las partes imponga a otra unilateralmente su criterio.

Por el contrario, se legitima a ambas para pedir la tutela jurisdiccional y

obliga a tramitar el proceso laboral con celeridad y urgencia735.

Sin embargo, si no se ha previsto nada en el convenio, la vía judicial

difícilmente puede dar respuesta inmediata en el breve plazo de que se

dispone, a pesar de la "preferencia y sumariedad" prevista en el art. 177 y

ss., de la LPL. De ahí, que los mecanismos de solución extrajudicial

ofrezcan una respuesta más acorde a algo que tiene más de controversia

que de enfrentamiento en sentido estricto. Así, el ASEC I y II ha

satisfecho estas demanda a través de la mediación obligatoria si lo solicita

una de las partes, en cuyo caso, únicamente podrán iniciar el procedimiento

de mediación, el comité de huelga y el empresario736 dentro de las 24 horas

siguientes a la comunicación formal de la huelga737.

No obstante, según señala parte de la doctrina738, si la huelga es de

carácter supraempresarial y el comité de huelga no conoce la realidad de

cada empresa, éste debería proceder a una delegación, incluso a la empresa,

especialidades concretas para poner en práctica las medidas necesarias durante el ejercicio del derecho de

huelga ". 735 STCT 1 de septiembre de 1982, (Ar. 4638). 736 Art. 13.3 RASEC." Cuando el conflicto se suscite sobre la determinación de los servicios de

seguridad y mantenimiento en caso de huelga estarán legitimados el comité de huelga y el empresario ". 737 Art. 15.2 párrafo quinto RASEC. " Cuando se plantee la mediación en relación con la concreción de

los servicios de seguridad y mantenimiento, ésta se iniciará a solicitud de cualquiera de las partes si se

plantea dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comunicación formal de la huelga. Este

procedimiento tendrá una duración de setenta y dos horas ". 738 SALA FRANCO, T.: " La resolución extrajudicial de los conflictos: huelga y determinación de los

servicios de seguridad y mantenimiento durante la huelga", en Solución extrajudicial de conflictos

laborales, Cit. Págs. 87-95.

Page 373: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

369

en cuyo caso si existen comités de huelga en cada empresa no habrá mayor

problema, porque serán éstos los que actuarán. Sin embargo, en caso de no

existir, tendrían que intervenir las secciones sindicales de empresa de los

sindicatos convocantes de la huelga sectorial. Finalmente, si no existen

secciones sindicales, podría encargarse la representación unitaria de cada

empresa, y, si no la hay, habrán de ser los propios trabajadores los que

actúen directamente, tras asamblea reunida al efecto.

Respecto al desarrollo del procedimiento de mediación obligatoria para

la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento, regulado

por el ASEC y RASEC, éstos determinan una duración de 72 horas739,

planteando el mismo problema que los conflictos que dan lugar a la huelga.

Esto es, si es o no suficiente y, sobre todo, si son hábiles o naturales. En

todo caso, en este supuesto queda claro que, funcionalmente, el conflicto ha

de haberse solucionado antes de la finalización del preaviso.

Asimismo, el RASEC, en su art. 15.2, determina, que la mediación se

iniciará "si se plantea dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación

formal de la huelga". No obstante, esta regulación, si se incumple el plazo y

se solicita más tarde, algunos de los Reglamentos que regulan los servicios

de las Comunidades Autónomas señalan que "el procedimiento de

mediación no será suspendido y se continuará con todos sus trámites", por

lo que, aparentemente, no sucederá nada, siendo así las 24 horas una

recomendación más que un mandato normativo.

Finalmente, es necesario destacar una cuestión importante respecto a la

finalización de la mediación, cuyo resultado, únicamente puede concretarse

en un acuerdo o el desacuerdo, no siendo posible un acuerdo con efectos 739 Art. 15.2 RASEC II.

Page 374: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

370

limitados únicamente a los sujetos firmantes, ya que el contenido versará

no sólo sobre la determinación de los puestos de trabajo que servirán de

servicios de seguridad y mantenimiento, sino también sobre la designación

individual de los trabajadores que han de prestarlos. Luego, el acuerdo,

según la regulación convencional contenida en el ASEC y RASEC, debería

tener eficacia jurídica general740. No obstante, dicha regulación contradice

de lleno la regulación legal contenida en el Título III del ET, que

imposibilita la equiparación del Título III de la LET a los acuerdos de

fijación de servicios de seguridad y mantenimiento. De ahí que si se

defiende una eficacia limitada, extensiva tan solo a las organizaciones

signatarias, la solución es totalmente ineficaz. Además, las reglas de los

arts. 87 y 88 ET no coinciden con el poder de convocatoria de la huelga y

por tanto con la representación del comité de huelga.

Por ello, la resolución de Comité Paritario Interconfederal del ASEC

en Resolución 1/1996 reconoció la eficacia de los acuerdos "en función del

tipo de conflicto sobre el que recaigan y del significado que poseyera el

acuerdo o decisión a que sustituyen en cada supuesto". Así, en este caso. el

acuerdo tiene la misma eficacia que el alcanzado directamente conforme a

lo previsto en el art. 6.7 DLRT. De este modo, basta con que el acuerdo sea

aceptado por la mayoría de cada una de las representaciones; y, de no ser

así, se abre la vía jurisdiccional, que será ya impugnando una resolución

que habrá tomado el empresario, y olvidándose de cualquier solución

preventiva.

740 Dicha eficacia, conforme a los arts. 10.7 y 11.7 del ASEC II, será general de haberse respetado los

requisitos de legitimación, proporcionalidad y voto del ET. Es decir, que el comité de huelga se

constituya como representación de los trabajadores en la negociación convencional y el acuerdo se adopte

por mayoría. En otro caso, tendrá eficacia limitada a las partes firmantes.

Page 375: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

371

30.6. Conflictividad en la determinación de los servicios mínimos en

caso de huelga y procedimiento de arbitraje obligatorio.

Las discrepancias que puedan surgir sobre servicios mínimos como

garantía de un servicio esencial en caso de huelga, quedan excluidas del

ámbito competencial objetivo del ASEC741, al estar regulado su

establecimiento por la autoridad gubernativa742 (ex. art. 10 DLRT). Por

ello, el art. 1.2 ASEC II743 determina la exclusión de su ámbito de

aplicación de los conflictos que versen sobre seguridad social y aquéllos en

los que sea parte el Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales u

organismos autónomos dependientes. De este modo, aunque los servicios

"esenciales744" no siempre son prestados por el Estado, los procedimientos 741 Ello pese a que es frecuente la mención a los mismos en las decisiones del TC, como una cierta

compensación a las restricciones del ejercicio del derecho de huelga. Así lo resalta la STC 33/1981, de 5

de noviembre, (RTC 1981, 33) F.J. 4º: "Las medidas que se pongan en acción para asegurar el

mantenimiento del servicio inciden en el ámbito de lo laboral, restringiendo derechos de los trabajadores,

y suponen una intervención intensa en el conflicto, a cuyo remedio debe contribuir la Administración

Pública facilitando soluciones conciliatorias, o de mediación, o arbitraje". Y, en el F.J. 5º afirma de modo

explícito que: " la restricción comporta que se faciliten soluciones conciliatorias o de arbitraje entre las

partes en conflicto". 742 "No es inconstitucional - afirma la STC 11/1981, de 8 de abril, en el apartado 2º e) de su fallo- el

párrafo 2º del art. 10 que atribuye a la autoridad gubernativa la potestad de dictar las medidas necesarias

para determinar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad, en cuanto que el ejercicio de

esa potestad está sometido a la jurisdicción de los Tribunales de Justicia y al recurso de amparo ante este

Tribunal". 743 Art. 1.2. ASEC " Se excluyen del presente Acuerdo: Los conflictos que versen sobre Seguridad

Social. No obstante ello, sí quedarán sometidos al presente Acuerdo los conflictos colectivos que recaigan

sobre Seguridad Social complementaria, incluidos los planes de pensiones. Los conflictos en que sea

parte el Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales u organismos autónomos dependientes de

los mismos, a que se refiere el artículo 69 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ". 744 La interpretación de la cláusula constitucional de la esencialidad del servicio como límite al ejercicio

del derecho de huelga la lleva a cabo el TC en dos importantes decisiones: la STC 11/1981, de 8 de abril,

que luego desarrolla en la STC 26/1981, de 17 de julio, (RTC 1981, 26). En la primera de las Sentencias

citadas el TC se limita a justificar la corrección del límite constitucional fijado en el art. 28.2 CE, puesto

que tal precepto significa que:"el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la

Page 376: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

372

de solución autónoma son excluidos totalmente. Así, en caso de conflictos

sobre la determinación y mantenimiento de servicios esenciales, la vía

extrajudicial queda limitada al arbitraje obligatorio.

El art.10.1 del DLRT, facultaba al Gobierno para la imposición de un

arbitraje obligatorio745, en supuestos límites, esto es, por la especial

duración o gravedad de las consecuencias, por un alejamiento considerable

de las posiciones de las partes, y por un perjuicio grave a la economía

utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando

con ello se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas experimentarían si

su reivindicación o pretensión no tuviera éxito. Es claro que ocurre así cuando se impide o se obstaculiza

gravemente el funcionamiento de lo que la Constitución llama "servicios esenciales de la comunidad". En

la medida en que la destinataria y acreedora de tales servicios es la comunidad entera, y los servicios son

al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los

destinatarios de los servicios esenciales". Pero, al margen de esta justificación general, la citada Sentencia

no avanza en la delimitación de cuáles actividades industriales o de servicios constituyen el núcleo de la

noción de "servicio esencial": Es la STC 26/1981, de 17 de julio, (RTC 1981, 26). la que define, en su F.J.

10, la interpretación constitucional de la esencialidad del servicio: "De acuerdo con una segunda

concepción, un servicio no es esencial tanto por la naturaleza de la actividad que despliega como por el

resultado que con dicha actividad se pretende. Más concretamente, por la naturaleza de los intereses a

cuya satisfacción la prestación se endereza. Para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los

bienes e intereses satisfechos. Como bienes e intereses esenciales hay que considerar los derechos

fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. A nuestro juicio, esta

línea interpretativa, que pone el acento en los bienes e intereses de la persona -y no la primera, que se

mantiene en la superficie de la necesidad de las organizaciones dedicadas a llevar a cabo las actividades-

es la que debe ser tenida en cuenta, por ser la que mejor concuerda con los principios que inspira la

Constitución". 745 La sentencia, tantas veces citada, del TC de 8 de abril de 1981, FJ 19, declaraba constitucional el

arbitraje obligatorio que se le reconoce al Gobierno como vía de terminación de la huelga, pero con la

condición que: "para recortar tan gravemente el uso de un derecho constitucional, la mayor o menor

duración del conflicto y la comparación de las respectivas posiciones de las partes (más o menos

distantes, más o menos alejadas de una posible conciliación) no son parámetros útiles. En ningún caso

pueden servir de obstáculo a la subsistencia del ejercicio de un derecho que ha sido declarado

fundamental y de carácter básico por la Constitución" .

Page 377: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

373

nacional. No obstante, el TC746 no estimó acorde con el orden

constitucional el contenido de este precepto, pero sí el arbitraje obligatorio

instruido como forma de poner fin a la huelga, si se garantizan las

condiciones de imparcialidad de los árbitros.

De este modo, si se producen las circunstancias previstas en el DLRT

cabe poner término a la huelga por medio de un arbitraje obligatorio

acordado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo. Se ha

defendido que el laudo dictado tendría naturaleza jurídica reglamentaria y

no convencional, en la medida en que ha sido la Administración la que ha

decidido que exista un arbitraje y ha designado al arbitro. También se ha

optado por plantear la naturaleza del laudo arbitral desde la perspectiva de

la naturaleza del conflicto colectivo que viene a solucionar: integrándolo en

la norma discutida, si el conflicto es de interpretación, o asignándole el

valor de convenio colectivo, si el conflicto es de intereses747.

Para el TC esta intervención puede mantenerse de acuerdo con las

exigencias constitucionales porque existe una garantía de imparcialidad del

árbitro. Las causas de impugnación sólo son posibles en tres casos:

ilegalidad del contenido, existencia de vicios esenciales, o que no se haya 746 STC 11/81 F J. 18. "No es discutible que en muchos casos la solvencia moral de los huelguistas

conduzca a una oferta seria de garantías suficientes y eficaces, sobre todo en un sindicalismo llegado a la

madurez. Mas sentar como única regla el arbitrio de los huelguistas es tesis insostenible, pues

evidentemente no cubre los casos de oferta insuficiente o de ineficacia de la oferta de garantías, ni

tampoco aquellos otros casos en que se caiga en la tentación de aumentar la presión huelguística sumando

a la que se hace sobre el empresario o patrono, la que se puede hacer sobre los usuarios de los servicios

públicos. De aquí puede extraerse la conclusión de que la decisión sobre la adopción de las garantías de

funcionamiento no puede ponerse en manos de ninguna de las partes implicadas, sino que debe ser

sometida a un tercero imparcial" . 747 SALA FRANCO, T. "La resolución extrajudicial de los conflictos: huelga y determinación de los

servicios de seguridad y mantenimiento durante la huelga", en Solución extrajudicial de conflictos

laborales, Cit. Págs. 87-95.

Page 378: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

374

garantizado la imparcialidad del árbitro. Pero una vez dictado el laudo, la

huelga debe cesar, incurriendo en caso contrario, quienes la mantienen, en

las sanciones de los arts. 15 y 16 del DLRT.

Page 379: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

375

CONCLUSIONES.

I. La regulación normativa existente del sistema convencional para la

solución extrajudicial de las controversias laborales en nuestro país,

es relativamente reciente. Apenas cuenta con dos décadas de

implantación, en las que pueden diferenciarse cuatro fases de

desarrollo, dependiendo del modelo de relaciones laborales vigente

en el momento histórico en que cada una de ellas surge y se

desarrolla. No existen unos límites nítidos entre las diferentes etapas;

pero siguen una trayectoria continuista y progresiva, conformada por

diferentes estadios sucesivos. No obstante, pese a las dos décadas de

antigüedad, el año clave en el desarrollo de los procedimientos

autónomos de solución de conflictos se sitúa en 1.994, fecha en la

que se produjeron importantes reformas tanto en el E.T, como en la

L.P.L.

Tomando como base la regulación normativa del sistema de

relaciones laborales, los conflictos se sistematizan en: jurídicos

(regulados en los arts. 24 y 117 CE), cuya competencia para su

resolución correspondía en exclusiva a los jueces y tribunales de lo

social, y de intereses (los cuales están fuera de la ordenación

normativa contenida en los anteriores preceptos 24 y 117, y cuya

regulación se sitúa dentro de los márgenes de los arts. 37. 1 y 2. y 28.

1 y 2 CE). En su resolución encajan los procedimientos

extrajudiciales convencionales a partir de la STC 11/81, pese a que

contiene un pronunciamiento claro en favor de la judicialización de

este tipo de conflictos, ante la inexistencia en aquellos años de

mecanismos extrajudiciales para la resolución de los conflictos de

intereses.

Page 380: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

376

II. Desde antiguo, la doctrina científica ha venido clasificando

sistemáticamente estos procedimientos en diversas categorías. Son

procedimientos "autónomos", los basados en la autorregulación y

autocomposición de la controversia por las partes afectadas y que

sustituyen la resolución del órgano jurisdiccional por una decisión,

producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto. Junto

a ellos, los procedimientos "heterocompositivos", son aquellos en

que la solución al conflicto viene dada por un tercero ajeno a las

partes disidentes, denominándose, pseudoautónomos y heterónomos,

según se produzca o no en ellos la intervención de un tercero ajeno al

conflicto, al que se atribuye poder decisivo en su solución.

Con ello se pone de relieve que estamos ante un doble y complejo

sistema compuesto por un sistema judicial y extrajudicial para la

solución de los conflictos de trabajo. Este último, a su vez, está

compuesto, de un lado, por procedimientos administrativos y, de

otro, por convencionales, siendo muy difícil la coordinación de todos

ellos; dificultad que obedece, asimismo, a razones históricas. No

existe una ordenación legal que abarque toda la regulación y encaje

globalmente unos y otros mecanismos resolutorios, y ello implica un

debilitamiento de los sistemas de solución extrajudicial en favor de

los procedimientos judiciales.

III. La regulación legal del sistema de solución extrajudicial de los

conflictos laborales suscita una serie de problemas y dudas

interpretativas que afectan a la equiparación entre los procedimientos

de conciliación y mediación; al objeto de los procedimientos de

Page 381: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

377

solución extrajudicial, esto es, a los posibles conflictos laborales que

pueden ser sometidos para su resolución; a la eficacia de las

soluciones alcanzadas en sede extrajudicial; a la regulación de los

plazos de impugnación de los acuerdos mediadores y laudos

arbitrales alcanzados en relación a un conflicto colectivo y,

finalmente, a las reformas legales necesarias, relativas a todas

aquellas cuestiones procesales que inciden en la regulación de los

procedimientos de solución extrajudicial.

De todo ello se desprende la existencia de un "marco legal

insatisfactorio" que lleva a la necesidad de alcanzar un nuevo

esquema normativo, dotado de mayor seguridad jurídica, para el que

puede optarse por alguna de las siguientes alternativas:

- La creación de una Ley sobre derechos colectivos. Ha de ser una

Ley que sea conforme y que se desarrolle desde el punto de vista

del conflicto, considerando a éste último como algo dinámico

(desde su nacimiento a su solución), que es objeto de

negociación. En ella encajaría la regulación del derecho a la

negociación colectiva y debería incorporase un reforzamiento de

la misma, priorizando los procedimientos autónomos de solución

de la conflictividad sobre los medios de presión como la huelga.

Finalmente, debería regular su solución ante la jurisdicción social

o, en otros términos, la solución judicial. No obstante, no se

ignora que ésta es una alternativa lenta, gravemente afectada por

las reticencias sindicales hacia la modificación de la regulación

de la huelga contenida en el DLRT de 1977.

Page 382: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

378

- La creación de una Ley específica reguladora de los

procedimientos autónomos de conciliación, mediación y

arbitraje, que eliminase la diáspora legislativa y prestase claridad

al sistema de solución extrajudicial de las controversias laborales.

- La introducción de reformas concretas en las leyes existentes,

reguladoras de estos procedimientos; especialmente el ET y la

LPL, además de, en su caso, las normas sobre Seguridad Social.

Es una alternativa posibilista, que, de no hacerse bien,

aquilatando todas y cada una de las cuestiones que hoy están

insuficientemente reguladas, contribuiría a crear, además de una

mayor dispersión, una mayor complejidad en la regulación de los

mecanismos de solución extrajudicial de los conflictos.

En cualquier caso, sea cual sea la solución que se adopte es necesario

resaltar dos aspectos:

- Debe ser una Ley negociada. Si se trata de regular la

conflictividad que surge entre trabajadores y empresarios, deben

ser éstos las partes idóneas para acordar las líneas básicas de la

normativa que ha de versar sobre los procedimientos autónomos

para la solución de la conflictividad social.

- Debe ser una Ley estatal, desarrollada en un marco de

negociación centralizado pero recogiendo las experiencias de las

diferentes CC.AA. En este punto de evolución, no deben

ahogarse las experiencias de solución autónoma ya existentes en

la actualidad en todas nuestras CCAA, y sería deseable la

Page 383: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

379

participación de los distintos órganos que actúan en ese ámbito.

Debe ser, además una regulación flexible y adaptable, en su caso.

IV. En el marco de la legislación actual, en lo relativo a la equiparación

entre los procedimientos de conciliación y mediación, es lo cierto

que en nuestro ordenamiento jurídico laboral, los dos únicos

procedimientos autónomos regulados en el art. 91 ET son la

mediación y el arbitraje, obviando la inclusión del procedimiento de

conciliación. El objeto de esta regulación sustitutiva del

procedimiento de conciliación por el de mediación, expresa la

intención del legislador de equiparar y dotar de las mismas garantías

procesales a ambos procedimientos. El primero está configurado

como una "vía previa" a la judicial que, si concluye con avenencia de

las partes, implica la exclusión del procedimiento judicial,

adquiriendo el valor de cosa juzgada. En definitiva, es un modelo

similar al procedimiento autónomo de mediación, pero más

nítidamente diferenciado del procedimiento arbitral.

No obstante, en tanto no existe una ordenación estatal que configure

específicamente los procedimientos de conciliación y mediación, la

cuestión reside en delimitar si esta última tiene los mismos efectos,

desde la perspectiva procesal, que la conciliación (arts. 65 1. y 2

LPL; art. 150 LPL) Y la respuesta debe ser positiva, en el sentido de

posibilitar su equiparación para dotar al procedimiento de mediación

de la seguridad jurídica, propia del procedimiento de conciliación

regulado con carácter general en el art.63 LPL, o en cada uno de los

preceptos que hacen referencia al citado procedimiento (arts, 63,

Page 384: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

380

65.1, 65.2, 66.1, 67.1, 68, 80.1.c), 81.2, 154.1, 154.2, 155.2, 189.1.d)

de la LPL).

En este sentido, es necesario reconsiderar toda la jurisprudencia

conforme a la cual la omisión del procedimiento de mediación no

implica indefensión. Aunque procesalmente es correcta, en la medida

en que se refiere a supuestos en que el convenio posibilita la

conciliación y dicha omisión no implica la existencia de un vicio

procesal, sí legitima un problema de ilegalidad por la omisión de un

trámite previsto en el propio convenio colectivo en el apartado

relativo a la regulación de los procedimientos de solución

extrajudicial. La cuestión debería ser resuelta mediante la

equiparación de los procedimientos de conciliación y mediación.

V. Los mecanismos de solución extrajudicial, establecidos por los

agentes sociales mediante la negociación colectiva como

procedimientos convencionales, son potenciados en el marco del

art.91 del ET. En él se limitan a la solución de dos tipos de

conflictos: los conflictos de interpretación y aplicación de los

convenios colectivos y los conflictos individuales. Por tanto, estamos

ante una regulación escasa e inadecuada que excluye de su

competencia a todos los demás conflictos, sobre los que,

indudablemente, pueden plantearse mecanismos extrajudiciales para

su solución. Es el caso de los conflictos de intereses y los motivados

con ocasión de convocatoria de una huelga, y en la determinación de

los servicios mínimos de mantenimiento y seguridad durante el

desarrollo de la misma. Tan importante laguna legal debería ser

Page 385: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

381

resuelta especificando legalmente la posibilidad de que la solución

extrajudicial se extienda a cualquier tipo de controversias laborales,

añadiendo al art.91 ET la expresión "para la solución de todo tipo de

conflictos de trabajo".

VI. Especial mención merecen las cuestiones relativas a la eficacia de las

soluciones alcanzadas en sede extrajudicial y, en particular a su

firmeza. El art. 85. ET, en relación con los arts. 40, 41, 47 y 51 ET,

plantea la posibilidad de crear mediante todo tipo de convenios

colectivos, procedimientos para la solución extrajudicial de

conflictos en periodo de consultas, otorgando a los laudos arbitrales

que los resuelven la misma eficacia que los acuerdos adoptados en

periodos de consultas; lo que sigue planteando serias dudas jurídicas

sobre su real eficacia y creando inseguridad al respecto. En este

punto, el legislador únicamente ha pensado en la eficacia de los

laudos dictados para un solo tipo de conflictos, a los que otorga la

misma eficacia que un convenio colectivo. Tan solo se refiere a los

laudos dictados en conflictos colectivos de interpretación de

convenios, obviando la regulación normativa de los laudos dictados

en otros conflictos, donde la solución acordada nunca puede tener

ese valor de "convenio colectivo".

De otro lado, el art. 154.2 de la LPL no resuelve el caso en que las

partes no tienen poder negocial y nada dice sobre el valor que

alcanza el acuerdo obtenido en la resolución extrajudicial de un

conflicto individual, o sobre el obtenido en la resolución de la

conflictividad existente en un periodo de consultas. En estos puntos

Page 386: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

382

existe una gran parquedad legislativa que, una vez más genera

incertidumbre por cuanto, en ellos, un órgano judicial puede

discrepar de la eficacia de lo convenido.

VII. Igualmente, los acuerdos o laudos dictados en conflictos individuales

plantea serias dudas en cuanto a la eficacia de lo acordado. Su escasa

regulación está contenida en la D.A. 7ª de la L.P.L. que, en relación a

la firmeza del laudo dictado por el órgano que pueda constituirse

mediante los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos

del art. 83 ET, expone que se equiparan a sentencias firmes. No

obstante, resta por dilucidar qué sucede cuando el laudo no es firme,

como por ejemplo sucede en el laudo dictado con ocasión de un

despido que no es firme. El legislador se limita a regular la

posibilidad de "no ejecución" del laudo cuando éste no haya

alcanzado firmeza, e ignora también la posibilidad de ejecutar los

acuerdos de mediación, lo cual continúa generando inestabilidad en

relación con los acuerdos adoptados mediante la mediación en

conflictos individuales.

Las posibles soluciones a los problemas planteados pasan por prestar

mayor celeridad a la eficacia de las soluciones que en cada caso

puedan alcanzarse, en atención al objeto del conflicto planteado

(art.91 ET). En particular:

- Si las partes que suscriben el acuerdo en mediación o mediante

compromiso arbitral no tienen legitimación suficiente para pactar

un convenio colectivo en el ámbito afectado por el conflicto, el

Page 387: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

383

acuerdo en mediación o el laudo arbitral tendrán la eficacia

limitada para quienes hubiesen aceptado el acuerdo o suscrito el

compromiso arbitral o se adhieran al mismo.

- Cuando por la índole del conflicto éste no hubiese podido

finalizar por un acuerdo con eficacia de convenio colectivo, el

acuerdo en mediación o el laudo arbitral tendrán la misma

eficacia que hubiese tenido el acuerdo directamente alcanzado

entre las partes afectadas.

- En cuanto a los conflictos individuales, debería introducirse, con

claridad, que el acuerdo obtenido en mediación y el laudo arbitral

se equiparan a lo acordado en conciliación previa.

VIII. Siguiendo con la eficacia de las resoluciones de conflicto alcanzadas

en sede extrajudicial, otra de las cuestiones se centra en su régimen

impugnatorio. Sobre él continúa existiendo una gran parquedad

legislativa. Únicamente está regulada en el art. 91 ET, del que se

desprende que los acuerdos y laudos obtenidos mediante la

utilización de mecanismos convencionales establecidos para la

solución extrajudicial de la conflictividad laboral serán susceptibles

de impugnación por los mismos motivos y conforme a los

procedimientos previstos para los convenios colectivos. Tal

contenido continúa planteando problemas en relación a la

impugnación de los laudos "ultra vires" o respecto a los laudos en

los cuales se han detectado graves defectos procedimentales, para los

cuales se ha obviado el plazo de impugnación y no se han

Page 388: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

384

establecido plazos al efecto. Por ello, necesariamente debe acudirse a

los plazos de prescripción y caducidad de las acciones derivadas del

contrato de trabajo regulados en el art. 59 ET, según el cuál el plazo

de prescripción será el de un año, a contar desde el día siguiente a la

fecha en que adquiere firmeza el laudo. La cuestión siguiente

consiste en determinar cuándo adquiere firmeza el laudo, dato

imprescindible para la determinación del periodo dentro del cual es

posible la impugnación judicial de éste, toda vez que si un laudo no

es firme no es ejecutable.

De otro lado, el contenido del art.91 ET relativo al régimen

impugnatorio de lo acordado en solución extrajudicial únicamente

será aplicable a los acuerdos y laudos dictados para resolver un

conflicto colectivo, obviando de nuevo la regulación normativa del

régimen de impugnación de los acuerdos y laudos dictados en la

solución de un conflicto individual. Para solventar tal omisión habrá

que acudir necesariamente a lo dispuesto en al art.67 LPL en relación

al procedimiento de conciliación, que establece el plazo de caducidad

de 30 días a partir del día en el que se adoptó el acuerdo, o desde el

día en que las partes perjudicadas conozcan el contenido del acuerdo

conciliatorio.

Todo ello, pone de relieve la necesidad de establecer reglas

complementarias en materia de ejecución de laudos y acuerdos, que

resuelvan los posibles problemas que obsten a la ejecución de unos y

otros, incluidos en el supuesto los conflictos individuales, y los

relativos a la posibilidad de ejecución provisional de laudos no

firmes ( D.A. 7ª LPL, y art. 236 de la LPL).

Page 389: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

385

Debe establecerse el procedimiento por el que deba discurrir la

impugnación de cada tipo de conflictos, mejorando la regulación en

cuanto a los motivos de impugnación del laudo al efecto de convertir

ésta en algo relativamente excepcional ( art. 91 ET) y, unificando los

procedimientos de impugnación previstos en los arts.161 y ss LPL y

67 de la LPL. Es preciso regular expresamente el plazo de

impugnación de los acuerdos y de los laudos dictados en conflictos

colectivos y, en su caso individuales. Debe asumirse el plazo de

impugnación previsto en el art. 37 ET para el procedimiento de

conciliación (1 mes para que el laudo sea firme) cuando los acuerdos

alcanzados tengan el valor de un convenio colectivo; pero en caso

contrario, si el acuerdo suscrito no alcanza este valor, debería

estipularse otro plazo: uno para el acuerdo sobre un conflicto

colectivo y otro diferente para la impugnación del acuerdo alcanzado

en un conflicto individual

IX. Los motivos de impugnación de las soluciones extrajudiciales del

conflicto de trabajo se asimilan a los de un contrato en el supuesto de

un acuerdo mediador. Sin embargo, en los casos del arbitraje tal

solución no está clara. La regulación actual es mejorable porque los

motivos de impugnación del laudo se asemejan a los previstos para la

interposición de un recurso extraordinario de casación. Se

contemplan únicamente cuatro motivos de impugnación del laudo

regulados en el art. 91 ET, de forma tasada y cerrada. No obstante,

en el arbitraje de equidad, el arbitraje de máximos y de mínimos o, el

arbitraje de últimas ofertas, que contempla dos soluciones propuestas

por los mediadores, la posible ampliación de los motivos de

Page 390: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

386

impugnación guarda relación con la mayor libertad arbitral y, en

todos estos casos, el recurso judicial debería ser más limitado.

De otra parte, en lo relativo a los plazos de impugnación y a la

caducidad, la doctrina dominante remite al contenido del art.65.3 de

la LPL. Su texto ofrece una gran confusión en la regulación de la

suspensión, la reanudación de los plazos de caducidad y la

interrupción de los de prescripción únicamente por la suscripción de

un compromiso arbitral celebrado en virtud de los acuerdos

interprofesionales. Más concretamente, en relación con la

reanudación del cómputo del plazo de caducidad, expone que se

reanudará a partir del día siguiente de aquel en que adquiera firmeza

el laudo arbitral, o bien, en los supuestos en que se haya interpuesto

un recurso judicial contra el laudo, desde el día siguiente a la firmeza

de la sentencia que se dicte al efecto.

Nuevamente se pone de manifiesto una laguna legal en la regulación

de los plazos para el procedimiento autónomo de mediación, en la

medida en que nada se dice sobre los plazos de reanudación de los

acuerdos adoptados en mediación, ni tampoco sobre la finalidad de

dicha reanudación en cada caso.

Si el conflicto ya fue resuelto mediante la emisión de un laudo

arbitral y el mismo no fue impugnado sino aceptado por las partes,

ello significa que éste tiene la misma fuerza ejecutiva que una

sentencia judicial y pone de manifiesto que el legislador solo pensó

en los conflictos colectivos de interpretación en los que, una vez

dictado el laudo colectivo, hay margen para una actuación individual

Page 391: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

387

al respecto y en los que las acciones individuales únicamente serán

resueltas una vez se haya resuelto el conflicto colectivo.

Por lo demás, los efectos de los plazos de tramitación de la

mediación y del arbitraje previstos en el art. 65.3 LPL, son

suspensivos de la mediación y del arbitraje en conflictos colectivos

sobre posibles aciones individuales por la misma materia, e

interruptivos de la prescripción y suspensivos de la caducidad propia

de la prejudicialidad que pueda ocasionarse.

X. Tras la reforma de 1994, para que los procedimientos extrajudiciales

sean equiparables a la sentencia judicial habría que dotarlos de las

cualidades y efectividad de esta última, haciéndolos relativamente

equiparables en cuanto a su eficacia y dotándolos de cierta simetría

en cuanto a su eficacia. Para ello deberían adoptarse medidas de

reforma en tres puntos básicos:

- En el grado de obligatoriedad de la utilización del sistema de

solución extrajudicial.

- En la eficacia de los acuerdos extrajudiciales.

- En la estabilidad de estos acuerdos y su régimen de impugnación.

- En el primero de los casos, el grado de obligatoriedad del sistema

de solución extrajudicial dependería de su utilización como vía

previa a la judicial o como una alternativa o un sustitutivo a la

vía judicial. La primera opción, convierte a los procedimientos de

solución autónoma de los conflictos laborales, en un mecanismo

Page 392: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

388

previo a la vía judicial, lo que implica una utilización previa con

consecuencias vinculantes de los laudos o acuerdos alcanzados

en la vía extrajudicial. La segunda opción está regulada en el art.

63.1 de la LEC, que configura el arbitraje como una alternativa a

la vía judicial, lo que implica que una vez sometido el conflicto a

arbitraje impide a las partes acudir para su resolución a la vía

judicial. Esta regulación civil habría que hacerla extensiva a la

regulación del arbitraje laboral.

- Respecto a la eficacia de los acuerdos extrajudiciales, deberían

dotarse de la misma que posee una sentencia judicial. De un lado,

deberían estar dotados de la eficacia de "cosa juzgada", que

implica un efecto excluyente de un nuevo proceso sobre el mimo

objeto de litigio y, de otro deberían proporcionar una "solución

ejecutiva" al ser de obligado cumplimiento.

- Finalmente, las decisiones extrajudiciales deben ser estables; lo

que implica que sus motivos de impugnación deben ser

limitados. De lo contrario, la posible impugnación por cualquier

motivo, impide su efectividad de cosa juzgada.

XI. El procedimiento de conciliación es una vía previa que si concluye

en un acuerdo implica la exclusión de la vía judicial y adquiere el

valor de cosa juzgada, por lo que sirve de modelo a seguir en la

mediación, pero no respecto al arbitraje. La reforma del 94 fomentó

la solución extrajudicial aunque con escasos resultados tanto

Page 393: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

389

respecto al procedimiento de mediación y arbitraje, como sobre la

eficacia de los acuerdos alcanzados en sede extrajudicial.

El acuerdo obtenido en el procedimiento de mediación incoado en

los conflictos de interpretación regulados en el art. 91 ET con

remisión al art. 85 ET evita el litigio y goza del tratamiento propio de

la conciliación, aunque solo puede establecerse de acuerdo con el

contenido del art. 82.1 y 2. ET y, por tanto, sus efectos son más

limitados.

El objeto de la mediación es la interpretación y aplicación de las

normas del convenio colectivo, lo que le otorga una eficacia

puramente interpretativa del convenio y no de otro tipo de normas

como pude ser la norma estatal o de la normativa que procede de la

actuación de la autonomía privada. Por tanto, la eficacia de sus

acuerdos es la prevista en el art. 91.3 ET, esto es, una "eficacia

material" propia del convenio colectivo, aunque carente de garantías

en el plano procesal. En este último caso, habría que aplicarle la

regulación del acuerdo conciliatorio que surte efectos de cosa

juzgada y, en definitiva, habría que dotarle de las reglas de la

conciliación prevista en el art. 68 LPL.

En todo caso, la interpretación del art.91 ET suscita no pocas

cuestiones que afectan a la estabilidad del acuerdo mediador y que

plantean numerosos problemas en torno a la determinación del

momento en que adquiere firmeza el acuerdo. No sólo por la

amplitud de los medios de impugnación, que son idénticos a los

previstos para la impugnación de un convenio colectivo y que se han

ampliado al régimen de impugnación de un acuerdo mediador, vicios

Page 394: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

390

de forma, de consentimiento o de fondo del acuerdo; sino también en

lo relativo a "los plazos" para su impugnación. Estos no se hallan

regulados específicamente ni en el ET ni en la LPL, por lo que

debería optarse por el plazo de impugnación de "un año" previsto en

el ET o bien por el que hace referencia a "cualquier momento desde

su vigencia", establecido por la jurisprudencia.

XII. El procedimiento de Mediación en periodo de consultas, no está

regulado en el art.85.1 ET; pero se les puede aplicar por analogía el

previsto para los Acuerdos regulados en los arts. 41, 47, 50 y 51 del

ET, que no tienen una eficacia en si mismos, sino que habilitan

decisiones del empresario ( arts. 41 y 50 ET) y de la administración

(arts. 47 y 51 ET). No obstante, es necesario efectuar algunas

aclaraciones: El acuerdo adoptado en esta sede puede tener efectos

de "cosa juzgada" solo para las partes que lo suscriben, lo que pone

de manifiesto una falta de simetría entre la eficacia del acuerdo y la

eficacia de la solución del conflicto. Tampoco se produce en él la

ejecutividad propia de la sentencia judicial y, en cuanto a la

impugnación, los problemas se complican respecto al tipo común de

mediación, donde los acuerdos podían ser impugnados por los

mismos motivos de impugnación de un convenio colectivo. En este

caso, además de los motivos de impugnación comúnmente

admitidos, existen otros sistemas impugnatorios derivados de los

arts. 138 de la LPL y 51 ET. Este último regula otros dos sistemas

concurrentes de impugnación que son el procedimiento de oficio y el

recurso contencioso administrativo para la impugnación de las

decisiones de la administración. Se establece así un laberinto

Page 395: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

391

procesal, que ha sido analizado por la jurisprudencia y cuya

conclusión fundamental (sin perjuicio de la exposición más detallada

que se ha efectuado en el lugar correspondiente) se traduce en que

debe esperarse a la existencia de un acto administrativo para

impugnar posteriormente todo el procedimiento.

XIII. En el procedimiento arbitral, los laudos pueden dictarse tanto en los

conflictos de interpretación, como en los conflictos surgidos durante

el periodo de consultas, siendo su eficacia diferente en uno y otro

caso. Los laudos dictados con ocasión de un conflicto de

interpretación alcanzan la eficacia prevista en el art. 91.3 ET, esto es,

la propia de un convenio colectivo material, independientemente de

su eficacia procesal. De otro lado, los laudos dictados en periodo de

consultas tienen la eficacia regulada en el art.85 ET equivalente a la

propia de los acuerdos negociados conforme a los arts. 40, 41 y 51

del ET.

Respecto a la "ejecutividad" de los laudos es de aplicación la D. A. 7ª

de la LPL, de modo que, en principio, estos son ejecutivos en los

mismos términos que una sentencia judicial firme. No obstante, ello

trae a colación toda la problemática actualmente existente sobre la

firmeza del laudo, largamente desarrollada en páginas anteriores: los

laudos dictados en conflictos de interpretación son laudos

ejecutables, mientras que en los dictados en periodos de consultas la

ejecutividad es de la administración. De otro lado, respecto al efecto

de "cosa juzgada" éste solo se aplica a las partes firmantes del

acuerdo pero no a las partes en conflicto a las que no vincula éste.

Page 396: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

392

Por lo demás, debe remitirse al problema de la efectividad y firmeza

del laudo, distinto según se trate del laudo dictado en conflicto de

interpretación o en periodo de consultas. En el primer caso, el laudo

dictado en conflicto de interpretación, cuenta con idénticos motivos

de impugnación que los convenios colectivos regulados en al art. 161

de la LPL, más los motivos de "actuación ultra vires del árbitro y

quebrantamiento por el árbitro del procedimiento arbitral". El

problema fue detectado tanto por el ASEC I como por el II que han

tratado de solucionarlos mediante la redacción del art.11.1.8 (del

ASEC II) que reproduce el contenido del ASEC I y que establece el

plazo de "30 días" ya previsto en el art. 67.2 de la LPL. No obstante,

esto es algo que debería regularse por el legislador y no

convencionalmente por el ASEC II, que es una norma sin capacidad

vinculante para las partes con cuya ordenación no ha desaparecido el

problema de causas y plazos de impugnación.

En laudos dictados en periodo de consultas, en lo relativo a su

efectividad y firmeza existen dos alternativas: la regulada en el art.

91.4 de la LPL y la prevista en los arts. 40, 41 y 51 del ET., lo que

conduce a confusiones aplicativas. Cuando del laudo con decisión

del empresario o de la administración se trate, debe aclararse si lo

recurrible es el acuerdo, la decisión empresarial o el acto

administrativo, al tiempo que debe evitarse la duplicidad de efectos

ocasionados por las impugnaciones acumuladas, tanto simultáneas

del acuerdo y del laudo, como sucesivas primero del acuerdo y

después del laudo. En tales casos, los plazos de impugnación son

excesivamente amplios y, las posibles soluciones a estos problemas

son dos: Cuando haya un acuerdo que habilita la decisión

Page 397: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

393

empresarial o administrativa es esta última la que habría que

impugnar y no el acuerdo. En segundo término, en el caso del art. 51

ET, debe aplicarse la regulación del art. 91.4 ET, según el cual debe

impugnarse el acuerdo final en vez de utilizar una impugnación

simultánea o sucesiva.

Respecto a la impugnación de los laudos genéricos, regulados en la

D.A. 7ª de la LPL, la regla es la equiparación (a efectos de la

ejecutividad) de los laudos firmes con la de las sentencias judiciales

firmes; lo que pone de manifiesto el mismo problema anteriormente

planteado en cuanto a la determinación del plazo en el que adquiere

firmeza el laudo, y que, como se ha dicho , ha intentado solucionarse

mediante la redacción del art. 11.8 del ASEC II.

Finalmente, en relación con los laudos dictados con motivo de un

conflicto individual (arbitraje individual regulado en el art.91.5 LPL)

existe una previsión general que debe completarse con una

regulación convencional de las partes en conflicto, pero ésta también

presenta problemas en cuanto a la firmeza del laudo. La solución

viene dada por la jurisprudencia sentada por la sala 4ª del TS que se

muestra a favor de no impugnar el acuerdo (pues su impugnación

podría dar lugar a dos sentencias diferentes que podrían incurrir en

contrariedades), en la medida en que dicho acuerdo es un mera fase

preparatoria de la decisión empresarial o administrativa siendo éstas

últimas (las decisiones empresariales o administrativas) las que

deben ser impugnadas.

Page 398: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

394

XIV. En síntesis, y por último, la regulación de los procedimientos de

solución extrajudicial de los conflictos laborales en nuestro

ordenamiento jurídico, aunque se produce con la finalidad

bienintencionada de "desjudicializar" y "desadministrativizar" la

solución de las controversias sociales, apostando por el desarrollo de

la autonomía colectiva y la introducción de una ordenación laboral

más flexible, no acaba de conseguir su propósito.

Pese a la inspiración del sistema en principios comunes a otros

ordenamientos jurídicos, la dispersión de las normas y acuerdos que

regulan los distintos mecanismos resolutorios en nuestro país,

requieren de continuas labores interpretativas y de la constante

articulación de los diferentes textos que, no obstante, evidencian la

existencia de lagunas normativas, al tiempo que ponen de manifiesto

la insuficiencia de las soluciones legales adoptadas y la existencia de

un confuso marco legal y convencional que, sin lugar a dudas, son

determinantes de una aplicación restrictiva y minoritaria de los

mecanismos de solución extrajudicial respecto de los judiciales.

No obstante, los procedimientos de solución extrajudicial de los

conflictos laborales, poseen una elevada eficacia, cuando las partes

en conflicto deciden someterse a ellos. De solventarse los problemas

jurídicos que plantean, con el tiempo pudieran llegar a convertirse en

un instrumento importante para la resolución de los conflictos

laborales. La utilización de sus procedimientos no se ha generalizado

y sus amplias potencialidades negociadoras y pacificadoras no se han

desplegado en plenitud, pero a la vista de sus progresivos avances y,

- se insiste, con las reformas pertinentes - el sistema podría

desplegar un rendimiento cada vez mayor, tanto de los mecanismos

Page 399: Procedimientos de solución extrajudicial de los conflictos laborales ...

395

previstos por el ASEC, a nivel estatal, como por los Diferentes

Acuerdos Interprofesionales Autonómicos negociados para la

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AES Acuerdo Económico y Social, de 9 de octubre de 1984. AI Acuerdo Interconfederal de 15 de febrero de 1983. AL Actualidad Laboral

AMI Acuerdo Marco Interconfederal sobre Negociación Colectiva de 5 de enero de 1980.

AMI-R Acuerdo Marco Interconfederal Revisado, de 3 de febrero de 1981. AN Audiencia Nacional

ANE Acuerdo Nacional sobre Empleo de 9 junio de 1981. AP Audiencia Provincial Ar. Aranzari. Art Artículo. AS Aranzadi Social ASEC I Acuerdo sobre la Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales, de 25

de enero de 1996 (BOE de 8 de febrero de 1.996). ASEC II Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales de 31 de

enero de 2001 (BOE 26 de febrero de 2001).

BOE Boletín Oficial del Estado BOP Boletín Oficial de Provincia

BOA Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Aragón. BOCAC Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias. BOPV Boletín Oficial del País Vasco. BOR Boletín Oficial de La Rioja

CCAA Comunidad/es Autónoma/s. C.c Código Civil C.C Convenio Colectivo CE Comunidad Europea

C.E Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (BOE de 29 de diciembre de 1978).

CCOO Confederación Sindical de Comisiones Obreras CEOE Confederación Española de Organizaciones Empresariales. CES Consejo Económico y Social. CEPYME Confederación Española de Pequeña y Mediana Empresa. Coord. Coordinador. CGT Confederación General del Trabajo.

Dir. Director. D Decreto D.A Disposición Adicional D.D Disposición Derogatoria D.F Disposición Final D.L Decreto Ley

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443

DL Documentación Laboral DS Droite sociale. D.T Disposición Transitoria DOCE Diario Oficial de la Comunidad Europea. DOCM Diario Oficial de Castilla-La Mancha. DOGC Diario Oficial de la Generalitat Catalana. Ed. Edición.

E.T Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores ( BOE de 29 de marzo).

FJ Fundamento Jurídico FOGASA Fondo de Garantía Salarial IMAC Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación INEM Instituto Nacional de Empleo

INSS Instituto Nacional de la Seguridad Social.

JS Juzgado de lo Social L Ley. LCES Ley 21/1991, de 17 de junio, del Consejo Económico y Social (BOE

de18 de junio). LEC Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( BOE de 8 enero

de 2000). LISOS RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE de 8 de agosto).

LO Ley Orgánica LOCGPJ Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial LOLS Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (BOE

de 8 de agosto). LPL Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba

el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ( BOE de 11 de abril).

MTSS Ministerio de Trabajo y Seguridad Social MTAS Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales OIT Organización Internacional del Trabajo OL Ordenanza Laboral OM Orden Ministerial

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OT Ordenanza de Trabajo PEE Papeles de Economía Española

RASEC Reglamento del ASEC.

RD Real Decreto RDL Real Decreto Ley.

RDLRT Real Decreto Ley 17/1977, sobre relaciones de trabajo. de 4 de marzo, (BOE 9 de marzo), RDP Revista de Derecho Privado RDS Revista de Derecho Social RCL Repertorio Cronológico de Legislación. RJ Repertorio de Jurisprudencia RTC Repertorio del Tribunal Constitucional RTCT Repertorio del Tribunal Central de Trabajo RMTSS Revista del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social REDT Revista Española de Derecho del Trabajo RPS Revista de Política Social RL Relaciones Laborales RMTAS Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales RATBS Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social RTSS Revista de Trabajo y Seguridad Social REP Revista de Estudios Políticos RVDPA Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje

S Sentencia. SAN Sentencia de la Audiencia Nacional SECLO Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria

SIMA Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje. STC Sentencia Tribunal Constitucional STSJ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia STCT Sentencia Tribunal Central de Trabajo STS Sentencia Tribunal Supremo TC Tribunal Constitucional TCT Tribunal Central de Trabajo Tit. Título TL Temas Laborales TR Texto Refundido TS Tribunal Supremo TSJ Tribunal Superior de Justicia

UE Unión Europea. UGT Confederación Sindical Unión General de Trabajadores. UMAC Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación USO Unión Sindical Obrera. Vol. Volumen

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445