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    InformativoCaballero Bustamante

    Precisiones sobre el Procedimiento Contencioso: A propsito de las modificaciones introducidas

    en el Cdigo Tributario

    NOVEDADES WEB

    En el presente informe se analizarn las principales caractersticas del Proce-dimiento Contencioso Administrativo, como mecanismo necesario para impug-nar las resoluciones desfavorables a los contribuyentes en materia tributaria.

    1. Introduccin

    Qu es el Proceso Contencioso Admi-nistrativo? Para que sirve? Qu normas lo regulan? Son algunas de las interrogantes que genera el ttulo del presente informe para los contribuyentes, contadores y dems personas vinculadas al quehacer tributario que no son abogados o que carecen del conocimiento del marco legal vigente en la materia.

    En ese sentido, en las prximas lneas absolveremos las interrogantes planteadas, usando un lenguaje sencillo y directo que en muchos casos no se asocia con el de los abogados, porque la institucin referida es propiamente del Derecho Procesal y singu-larmente tcnica dado que en los conceptos e instituciones involucradas generalmente se utiliza terminologa y doctrina propia de la materia jurdica.

    2. Marco regulatorio vigente del Proceso Contencioso Adminis-trativo

    La normativa que regula el Proceso Con-tencioso Administrativo es la siguiente: El Decreto Supremo N 013-2008-JUS

    (publicado el 29.08.2008), que aprueba el TUO de la Ley N 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, mo-dificado por la Ley N 29782.

    Los artculos 157 al 159 del TUO del Cdigo Tributario, aprobado por el De-creto Supremo N 135-99-EF (publicado el 19.08.1999), modificado recientemente por el Decreto Legislativo N 1121 (publi-cado el 18.07.2012).

    La Ley N 27444, Ley del Procedimien-to Administrativo General (publicada el 11.04.2001).

    La Resolucin Ministerial N 010-93-JUS (publicada el 23.04.93), que aprueba el TUO del Cdigo Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo N 768.

    En ese sentido, si bien existen otras nor-mas vinculadas al Proceso Contencioso Ad-ministrativo, las mismas son supletorias a las normas antes referidas, solo procediendo su

    aplicacin en el caso que se presente un vaco en los dispositivos anteriormente sealados.

    3. El Derecho Procesal Administra-tivo y el Proceso Contencioso Administrativo

    El Derecho Procesal Administrativo, del que se genera el Proceso Contencioso Ad-ministrativo, al igual que el Derecho Procesal Constitucional, el Derecho Procesal Civil, el Derecho Procesal Penal, el Derecho Procesal Laboral, el Derecho Procesal Internacional, es una rama del Derecho Procesal, que no es otra cosa que la parte del Derecho que se encarga de estudiar y analizar en concre-to todos los aspectos del proceso, como instrumento jurdico para ejecutar y hacer cumplir los derechos de los interesados. En ese sentido, cabe preguntarse qu estudia o cul es el objeto de Derecho Procesal? No es otra cosa que el Proceso.

    El Proceso en trminos tcnicos es un instrumento a travs del cual se ejerce la po-testad jurisdiccional con la finalidad de que, a travs de su ejercicio, los rganos jurisdic-cionales cumplan la finalidad que la Constitu-cin les ha asignado: la tutela de situaciones jurdicas, el control de la constitucionalidad

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    de las leyes, la sancin de conductas antiso-ciales y, quizs la ms frecuente, la resolucin de controversias o conflictos intersubjetivos. En ese sentido, con mayor precisin se seala que: El proceso es una relacin jurdica de derecho pblico que se instaura cuando un sujeto de derecho acude al rgano jurisdic-cional en busca de aquella tutela jurdica que no se pudo obtener por el comportamiento voluntario de los sujetos (1); es decir, es el instrumento mediante el cual un sujeto acu-de al Poder Judicial para que pueda resolver un conflicto o para la tutela de sus intereses dentro de un marco legal y reglas estableci-das previamente.

    De ese modo, se desprende que el Pro-ceso Administrativo es: () la relacin ju-rdica de derecho pblico que se instaura cuando un sujeto acude al rgano jurisdic-cional a solicitar que se realice un control de constitucionalidad y de legalidad del ejercicio de la funcin administrativa, que lesiona los intereses para cuya proteccin est legitima-do por el inters pblico, la Constitucin o la ley (2).

    El Proceso Contencioso Administrativo viene a ser el medio establecido por las nor-mas para que luego de concluido el procedi-miento estrictamente administrativo, el ciu-dadano o contribuyente que considera que el Estado a travs de sus distintos rganos o instituciones vulnera sus derechos aplicando incorrectamente alguna norma.

    Marcial Rubio (3) seala que el fundamen-to de esta accin es que un magistrado con funcin jurisdiccional revise y falle en rela-cin a un acto administrativo producido por un funcionario, o un organismo de la Admi-nistracin Pblica, que no detenta la funcin jurisdiccional sino ejecutiva. En resumen se trata de garantizar la primaca de la funcin jurisdiccional sobre la ejecutiva en materia de decidir sobre la aplicacin de las leyes a los hechos.

    Respecto del Proceso Contencioso re-gulado por nuestra legislacin Huaman Cueva (4) seala que: () en nuestro pas se ha diseado como contencioso administrati-vo un proceso de plena jurisdiccin. No es un proceso subjetivo, no es un proceso de revisin sino de control jurdico pleno de la actuacin administrativa, juzgando y hacien-do ejecutar lo juzgado. Es un proceso para la tutela efectiva de los derechos e intereses legtimos de los ciudadanos, cuando stos puedan estimarse lesionados o afectados por aquellas actuaciones procedentes de los poderes pblicos. Agrega el citado au-tor, recogiendo lo sealado por Fernndez Cartagena que: () el proceso contencioso administrativo no solo tiene como finalidad revisar la legalidad del acto administrativo sino adems permite al administrador plan-tear un pretensin solicitando tutela efectiva

    para la situacin jurdica subjetiva amena-zada o vulnerada por el acto administrativo cuestionado. En ese sentido, el proceso con-tencioso administrativo es la manifestacin del sistema de plena jurisdiccin, el cual tiene por objeto: (i) el control netamente adminis-trativo de la actuacin administrativa; y, (ii) la efectiva vigencia de las situaciones jurdicas subjetivas de los administrados (5).

    4. Trmite del Proceso Contencioso Administrativo

    4.1. Cundo procede interponer una de-manda contencioso administrativa?

    De acuerdo al artculo 157 del Cdigo Tributario, una demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, se puede plantear en el mbito tributario, entre otros supuestos, ante la emisin de una resolucin del Tribunal Fiscal que agote la va administrativa. En ese sentido, se dispone que dicha resolucin podr impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regir por las normas contenidas en el Cdigo Tributario y, supletoriamente, por la Ley N 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.

    4.2. Cules son los requisitos para la pro-cedencia de la demanda contencioso administrativa?

    Para que sea procedente la demanda de-ber ser presentada por el deudor tribu-tario o la Administracin Tributaria ante la autoridad judicial competente, dentro del trmino de 3 meses computados a partir del da siguiente de efectuada la notificacin de la resolucin debiendo contener peticiones concretas.

    De ese modo, se seala que la Adminis-tracin Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa; solo de modo excep-cional, la Administracin Tributaria po-dr impugnar la resolucin del Tribunal Fiscal que agota la va administrativa en los casos en que la resolucin del Tribu-nal Fiscal incurra en alguna de las cau-sales de nulidad previstas en el artculo 10 de la Ley N 27444, Ley del Procedi-miento Administrativo General.

    Otra caracterstica importante es que la presentacin de la demanda no in-terrumpe la ejecucin de los actos o resoluciones de la Administracin Tri-butaria; es decir, la Administracin Tri-butaria mediante la cobranza coactiva o la ejecucin de la resolucin que le da la razn en todo o en parte, puede iniciar la cobranza de la deuda tributaria o eje-cutar el acto administrativo en general; en ese sentido, se ha dispuesto en el

    artculo 159 del Cdigo Tributario que para la procedencia de medidas caute-lares solicitadas por el deudor tributa-rio, que tengan por finalidad suspender o dilatar la ejecucin de la resolucin, el solicitante deber presentar contracau-tela consistente en garantas personales o reales que puedan cubrir el riesgo de las mismas.

    4.3. Qu es la competencia y cmo se de-termina?

    La competencia es la aptitud que tiene un rgano jurisdiccional para ejercer vlidamente la funcin jurisdiccional en un determinado mbito. De esta forma, todos los rganos jurisdiccionales ejer-cen dicha funcin, pero no todos ellos tienen competencia para conocer de-terminada pretensin. De esta manera, la competencia se convierte en un pre-supuesto de validez del ejercicio de la potestad jurisdiccional en el mbito de control de las actuaciones de la Admi-nistracin (6).

    As, la competencia est referida a deter-minar a qu juez, juzgado o sala corres-ponde presentar una demanda para su conocimiento o juzgamiento en razn del territorio (mbito territorial donde el juez ejerce su jurisdiccin), cuanta (monto dinerario de la pretensin), ma-teria (rama en particular del Derecho en cuestin: civil, penal, familia, adminis-trativo, etc.) y grado (nivel del juez, as la competencia puede corresponder al juez de paz, juzgado especializado, sala especializa, etc.).

    La vigente Ley del Proceso Contencio-so Administrativo, en sus artculos 10 y 11, regula lo referente a la competencia territorial y competencia funcional, res-pectivamente, bajo el siguiente texto:

    Artculo 10.- Es competente para co-nocer el proceso contencioso adminis-trativo en primera instancia, a eleccin del demandante, el Juez en lo contencio-so administrativo del lugar del domici-lio del demandado o del lugar donde se produjo la actuacin materia de la demanda o el silencio administrativo.

    Artculo 11.- Son competentes para conocer el proceso contencioso admi-nistrativo el Juez Especializado y la Sala Especializada en lo Contencioso Admi-nistrativo, en primer y segundo grado, respectivamente. ().

    En los lugares donde no exista juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.

    Adems, cabe precisar que el Consejo Eje-cutivo del Poder Judicial, mediante Reso-

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    lucin Administrativa N 206-2012-CE-PJ (publicada el 27.10.2012), ha dispuesto la creacin de 6 juzgados y 2 salas sub especializadas en temas tributarios y aduaneros. As, estos rganos se en-cargarn de tramitar y resolver los pro-cesos en los que participan el Tribunal Fiscal y la SUNAT. De este modo, estos nuevos rganos forman parte de la Ju-

    risdiccin de lo Contencioso Adminis-trativo y que constituye la Sub Especia-lidad Tributaria (7).

    En ese sentido de lo sealado ante-riormente el juzgado o sala compe-tente para resolver una controversia o conflicto de intereses relacionada a temas tributarios se determinar del siguiente modo:

    la validez, eficacia, ejecucin o inter-pretacin de los contratos de la Ad-ministracin Pblica, con excepcin de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliacin o arbitraje la controver-sia. En este supuesto, la pretensin estar encaminada a que se ordene a la Administracin Pblica la reali-zacin de una determinada actua-cin a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

    f) Las actuaciones administrativas so-bre el personal dependiente al ser-vicio de la Administracin Pblica.

    Del mismo modo, otras situaciones que sean producto de la actuacin pblica que puedan contrariar el in-ters particular o pblico de los ad-ministrados.

    4.5. Otras caractersticas y aspectos a con-siderar

    En concreto todos los aspectos del Proceso Contencioso Administrativo se encuentran regulados por el Decreto Supremo N 013-2008-JUS (publica-do el 29.08.2008), que aprueba el TUO de la Ley N 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; de ese modo, para conocer los plazos para la realizacin de cada acto procesal, las partes que intervienen en el proceso, las vas procedimentales correspondientes, los recursos que se pueden plantear ante la culminacin de una etapa, lo relativo a las medidas cautelares y en general los principios aplicables al pro-ceso, se debe recurrir al mismo como norma principal.

    5. Modificaciones efectuadas al Cdigo Tributario relacionadas al Proceso Contencioso Admi-nistrativo

    Como sabemos, los artculos 157 al 159 del TUO del Cdigo Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N 135-99-EF (publica-do el 19.08.1999), establecen normas relati-vas al Proceso Contencioso Administrativo relativas a la materia tributaria, las cuales re-cientemente han sido modificadas mediante el Decreto Legislativo N 1121 (publicado el 18.07.2012).

    Una primera modificacin, no sus-tancial, ha sido la precisin relativa a que cuando las demandas contencioso admi-nistrativas que versan sobre actuaciones del Tribunal Fiscal, en primera instancia, el juzgado en lo Contencioso Administrativo de la Sub especialidad Tributaria, ser el

    COMPETENCIA DETERMINACIN

    MATERIA El juzgado o sala especializado en lo Contencioso Administrativo de la Sub Especia-lidad Tributaria.

    TERRITORIO El juzgado o sala en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del deman-dado o del lugar donde se produjo la actuacin materia de la demanda o el silencio administrativo (8).

    GRADO En 1ra. instancia: El juzgado especializado en lo Contencioso Administrativo de la Sub Especialidad Tributaria.

    En 2da. instancia: La Sala especializada en lo Contencioso Administrativo de la Sub Especialidad Tributaria.

    Casacin: Las salas civiles permanente y transitoria de la Corte Suprema de la Re-pblica.

    CUANTIA No resulta relevante (9).

    4.4. Cul es el objeto del Proceso Con-tencioso Administrativo y cules son las pretensiones que se pueden plan-tear en dicho proceso?

    El artculo 3 de la Ley en comentario establece la exclusividad del proceso contencioso administrativo, disponien-do que: () las actuaciones de la ad-ministracin pblica slo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitu-cionales. En ese sentido, agotada la va administrativa (como es el caso, cuando el Tribunal Fiscal emite una resolucin resolviendo una apelacin o una con-troversia puesta a su conocimiento) solo podr acudirse al Poder Judicial a travs de una demanda contenciosa adminis-trativa a fin de lograr la revocacin o nulidad de la actuacin administrativa.

    En ese sentido, a travs del citado pro-ceso, conforme al artculo 4 de la Ley son impugnables en el mismo, las si-guientes actuaciones administrativas: a) Los actos administrativos y cualquier

    otra declaracin administrativa. Los actos administrativos son declara-ciones de las entidades que, en el marco de normas de Derecho P-blico, estn destinadas a producir efectos jurdicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los ad-ministrados dentro de una situacin concreta. Estos deben expresarse por escrito, salvo que por la natu-raleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurdico haya previsto

    otra forma, siempre que permita te-ner constancia de su existencia.

    Con lo cual se busca la declaracin de nulidad, total o parcial o inefica-cia de actos administrativos.

    b) El silencio administrativo, la iner-cia y cualquier otra omisin de la Administracin Pblica. El silencio administrativo es un mecanismo reaccional, establecido a favor del administrado frente a la inactividad de la Administracin Pblica en un procedimiento administrativo para resolver en plazo. El silencio admi-nistrativo es de dos clases: a) El si-lencio administrativo negativo y b) El silencio administrativo positivo, regulados en el artculo 188 de la Ley N 27444 y en la Ley N 29060.

    c) La actuacin material que no se sustenta en acto administrativo. En este caso, con la demanda al Poder Judicial se busca el reconocimiento o restablecimiento del derecho o inters jurdicamente tutelado y la adopcin de las medidas o actos ne-cesarios para tales fines.

    d) La actuacin material de ejecucin de actos administrativos que trans-grede principios o normas del or-denamiento jurdico. En este caso, con la demanda al Poder Judicial se busca la declaracin de contrario a derecho y el cese de una actuacin material que no se sustente en acto administrativo.

    e) Las actuaciones u omisiones de la Administracin Pblica respecto de

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    competente y, de ese modo, en segunda instancia (ante una apelacin) lo ser la Sala Especializada en lo Contencioso Admi-nistrativo de la Sub Especialidad tributaria. Sin embargo, ello ya estaba dispuesto por artculo 11 del Decreto Supremo N 013-2008-JUS, que aprueba el TUO de la Ley N 27584, Ley que regula el Proceso Conten-cioso Administrativo, modificado por la Ley N 29782.

    Una segunda modificacin, que si re-sulta relevante, es la incorporacin del nuevo artculo 159 del Cdigo Tributario, mediante la cual se dispone normas relati-vas al otorgamiento de medidas cautelares que tengan por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuacin del Tribunal Fiscal o de la Administracin Tributaria; esto concretamente se podra dar en los Proce-sos de Amparo y los Procesos Contencioso Administrativos. De ese modo, en la norma referida se dispone que:

    Cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuacin del Tri-bunal Fiscal o de la Administracin Tributaria, incluso aqullas dictadas dentro del proce-dimiento de cobranza coactiva, y/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en el presente Cdigo y en otras leyes, sern de aplicacin las siguientes reglas:1. Para la concesin de la medida cautelar es

    necesario que el administrado presente una contracautela de naturaleza perso-nal o real. En ningn caso, el Juez podr aceptar como contracautela la caucin juratoria.

    2. Si se ofrece contracautela de naturale-za personal, sta deber consistir en una carta fianza bancaria o financie-ra, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea igual al monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notifi-cacin con la solicitud cautelar. La carta fianza deber ser renovada antes de los diez (10) das hbiles precedentes a su vencimiento, considerndose para tal efecto el monto actualizado hasta la fe-cha de la renovacin.

    En caso no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez proce-der a su ejecucin inmediata, bajo res-ponsabilidad.

    3. Si se ofrece contracautela real, sta de-ber ser de primer rango y cubrir el nte-gro del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificacin con la solicitud cautelar.

    4. La Administracin Tributaria se encuen-tra facultada para solicitar a la autoridad judicial que se vare la contracautela, en caso sta haya devenido en insuficien-

    te con relacin al monto concedido por la generacin de intereses. Esta facultad podr ser ejercitada al cumplirse seis (6) meses desde la concesin de la medida cautelar o de la variacin de la contra-cautela. El Juez deber disponer que el solicitante cumpla con la adecuacin de la contracautela ofrecida, de acuerdo a la actualizacin de la deuda tributaria que reporte la Administracin Tributaria en su solicitud, bajo sancin de dejarse sin efec-to la medida cautelar.

    5. El Juez deber correr traslado de la so-licitud cautelar a la Administracin Tri-butaria por el plazo de cinco (5) das hbiles, acompaando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos que aqulla se pronuncie respecto a los fundamentos de dicha solicitud y seale cul es el monto de la deuda tributaria materia de impugnacin actualizada a la fecha de notificacin con la solicitud cautelar.

    6. Vencido dicho plazo, con la absolucin del traslado o sin ella, el Juez resolver lo pertinente dentro del plazo de cinco (5) das hbiles.

    Excepcionalmente, cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere las cinco (5) Unidades Impo-sitivas Tributarias (UIT), al solicitar la conce-sin de una medida cautelar, el administra-do podr ofrecer como contracautela la caucin juratoria.

    En el caso que, mediante resolucin fir-me, se declare infundada o improcedente total o parcialmente la pretensin asegurada con una medida cautelar, el juez que cono-ce del proceso dispondr la ejecucin de la contracautela presentada, destinndose lo ejecutado al pago de la deuda tributaria ma-teria del proceso.

    En el supuesto previsto en el artculo 615 del Cdigo Procesal Civil, la contracau-tela, para temas tributarios, se sujetar a las reglas establecidas en el presente artculo.

    Lo dispuesto en los prrafos precedentes no afecta a los procesos regulados por Leyes Orgnicas.

    De la norma antes citada considera-mos necesario precisar algunos concep-tos recogidos del Derecho Procesal a fin de su cabal entendimiento y aplicacin. As tenemos:a) Medida cautelar: La medida cautelar es

    una providencia jurisdiccional dictada por el Juez con la finalidad de garantizar la efi-cacia de la sentencia. La necesidad de un instituto como el de la medida cautelar se debe a la constatacin que el proceso se desarrolla dentro de un periodo de tiem-po ms o menos largo, durante el cual la

    situacin jurdica cuya tutela se pretende a travs de l, se encuentra, en la prctica, sin proteccin, permaneciendo con ello el conflicto de intereses o la incertidumbre jurdica que el proceso est llamado a so-lucionar o dilucidar.

    En ese sentido, las medidas cautelares son los instrumentos a travs de los cua-les se busca evitar que los derechos e intereses, cuya tutela se pretende en el proceso, puedan verse lesionados por la inevitable duracin del mismo, de ah que su finalidad sea la de lograr la eficacia de la sentencia. As, la relacin entre eficacia del proceso y la medida cautelar determi-na que la tutela cautelar forme parte del contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en la medida que las medidas cautelares son precisamente aquellos mecanismos que permiten ga-rantizar la efectividad de la tutela jurisdic-cional. Esa relacin es de tal importancia que de un tiempo a esta parte se habla de derecho fundamental a la tutela cautelar como integrante del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

    b) Contracautela: De acuerdo al artculo 613 del TUO del Cdigo Procesal Civil, la contracautela tiene por objeto asegu-rar al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los daos y perjuicios que pueda causar su ejecucin. As, la admisin de la contracautela, en cuanto a su naturaleza y monto, es decidida por el juez, quien puede aceptar la propuesta por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que resulta necesaria para garantizar los eventuales daos que pueda causar la ejecucin de la medida cautelar.

    c) Contracautela de naturaleza personal, la contracautela de naturaleza personal, es aquella en la que interviene un fiador o aval. En este caso, el numeral 2 del ar-tculo 159 del Cdigo Procesal Civil ha establecido que sta deber consistir en una carta fianza bancaria o financiera.

    d) La caucin juratoria, es una contracau-tela de naturaleza personal, mediante la cual el solicitante de una medida caute-lar efecta un juramento por el cual se compromete a cumplir con lo prometido o jurado. Esta forma de contracautela es ofrecida en el escrito que contiene la soli-citud de medida cautelar, con legalizacin de firma ante el secretario respectivo.

    e) Contracautela real, la contracautela de naturaleza real se constituye con el m-rito de la resolucin judicial que la admi-te y recae sobre bienes de propiedad de quien la ofrece; el juez remite el oficio res-pectivo para su inscripcin en el registro correspondiente; en ese sentido, puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles

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    NOTAS

    (1) PRIORI POSADA, Giovanni. Manual del Derecho Procesal Administrativo. Estudio Caballero Busta-mante. Lima -2010, pg. 13.

    (2) Ob. Cit. pg. 27.(3) RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitucin Poltica de 1993. Tomo V, PUCP, 1ra. Edicin,

    1999, pg. 194.(4) HUAMANI CUEVA, Rosendo. Cdigo Tributario Comentado. Jurista Editores. Lima, 5ta. edicin

    2007, pg. 851(5) Ob. Cit. pg. 852(6) PRIORI POSADA, Giovanni. Manual del Derecho Procesal Administrativo. Estudio Caballero Busta-

    mante. Lima -2010, pg. 76.(7) Adicionalmente, se ha creado un Juzgado con Sub Especialidad en lo Tributario y temas de INDE-

    COPI, esto dentro de la Jurisdiccin Constitucional, para conocer los procesos de amparo contra el Tribunal Fiscal, SUNAT e INDECOPI.

    (8) La competencia en razn del territorio admite la prrroga de la misma; es decir, que el deman-dante puede elegir de acuerdo a sus intereses el juez competente para la resolucin de la contro-versia.

    (9) Si bien en la materia tributaria la controversia se puede cuantificar dinerariamente, la controversia concretamente es la legalidad de la actuacin administrativa en diversas modalidades y, en ese sentido, no resulta relevante para determinar la competencia el tema de la cuantificacin de la materia en controversia. n

    a travs de una garanta mobiliaria o una hipoteca, respectivamente.

    Respecto al tema el artculo 40 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, dis-pone que: Son especialmente procedentes en el proceso contencioso administrativo las me-didas cautelares de innovar y de no innovar.

    Al respecto, el artculo 682 del Cdigo Procesal Civil, respecto a la medida cautelar innovativa, seala: Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dic-tar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteracin vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que slo se conceder cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley.

    Asimismo, el artculo 687 del mismo Cdigo, relativa a la prohibicin de innovar, dispone que: Ante la inminencia de un per-juicio irreparable, puede el Juez dictar me-didas destinadas a conservar la situacin de hecho o de derecho cuya situacin vaya a ser o sea invocada en la demanda y, se en-cuentra en relacin a las personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta medida es excepcional por lo que se conceder slo cuando no resulte de aplicacin otra previs-ta en la ley.

    En ese sentido, como dispone el artculo 40 de la Ley del Proceso Contencioso Ad-ministrativo, por la naturaleza de los hechos, son especialmente recurrentes las medidas cautelares sealadas, considerando que las mismas buscan reponer una situacin de hecho antes de su afectacin o de prohibir modificar o innovar dicha situacin que pue-da causar perjuicio grave dao a los contri-buyentes.

    Sin perjuicio de ello, el artculo 629 del Cdigo Procesal Civil regula la denominada medida cautelar genrica, conforme al si-guiente texto: Adems de las medidas cau-telares reguladas en este Cdigo y en otros dispositivos legales, se puede solicitar y con-ceder una no prevista, pero que asegure de la forma ms adecuada el cumplimiento de la decisin definitiva.

    En ese sentido, el contribuyente, o ciuda-dano en general, puede solicitar una medida cautelar genrica, no regulada o especifica, siempre que cumpla con los requisitos para ello y que sea razonable y proporcional con el derecho que se pretende asegurar.

    6. Contencioso vs. Amparo: Cul es la va idnea luego del pro-nunciamiento adverso del Tribu-nal Fiscal?

    Primeramente debemos recordar que las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal

    susceptibles de ser impugnadas ante el Po-der Judicial, son las resoluciones que agotan la va administrativa pero que adicionalmen-te tienen la condicin de resoluciones que causan estado, esto es, que slo podrn impugnarse en el plazo de tres (3) meses contados desde el da siguiente de su no-tificacin al deudor tributario; transcurrido dicho plazo, adquirirn la condicin de reso-lucin firme y no podrn ser impugnadas en la va administrativa ni en sede judicial. Cabe indicar que en el caso que se opte por el Pro-ceso Constitucional de Amparo, en tanto y en cuanto se presente una clara transgresin a un derecho constitucional, exista peligro en la demora y sobre todo no exista una va igualmente satisfactoria, ser de 60 das h-biles de producido el acto lesivo, conforme a lo previsto en el artculo 44 del Cdigo Pro-cesal Constitucional.

    A pesar de que el artculo 157 del C-digo Tributario plantea como va natural para impugnar los efectos de las resolucio-nes emitidas por el Tribunal Fiscal, el Proceso Contencioso Administrativo, ello no es bice para que de presentarse las causales esta-blecidas en el Cdigo Procesal Constitucio-nal, pueda promoverse el inicio de un Pro-ceso Constitucional de Amparo, para dejar sin efecto el acto lesivo a los intereses del deudor tributario.

    Siendo ello as, el Proceso Constitucio-nal de Amparo al ser concebido como una va residual y excepcional para proteger los derechos e intereses de los particulares, debe ser utilizada nicamente en aquellos casos en que las Resoluciones del Tribunal Fiscal impliquen una clara y evidente con-travencin a alguno de los derechos cons-titucionales que corresponden al deudor tributario, debiendo tomarse en conside-racin las causales de improcedencia de la misma.

    En tal sentido, la Casacin N 2211-2009-LIMA de fecha 23.03.2010, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30.09.2012, ha establecido como derrotero a seguir en la disyuntiva de optar por el Proceso de Ampa-ro o el Proceso Contencioso Administrativo al Principio Pro Actione, segn el cual: () se impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos pro-cesales en el sentido ms favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una reso-lucin vlida sobre el fondo, con lo cual, ante la duda, la decisin debe dirigirse por la con-tinuacin del proceso y no por su extincin buscando con ello que los requisitos forma-les se interpreten y apliquen de modo ms flexible y atendiendo a su finalidad y de que a su incumplimiento no se anuden consecuen-cias desproporcionadas o excesivamente gravosas, estando dicho principio recogido en el artculo 3 de la Ley N 27584.

    En tal sentido, el derecho de acceso a la jurisdiccin no puede ser limitado con res-tricciones u obstculos que impidan irrazo-nablemente el acceso a la tutela jurisdiccio-nal. Teniendo en cuanta que en este caso, el Tribunal Constitucional declar improceden-te el Proceso de Amparo que interpuso una empresa con anterioridad, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la va co-rrespondiente, esto es, a travs del Proceso Contencioso Administrativo, resulta factible que dentro del plazo de tres meses conta-dos a partir de la fecha de notificacin de la resolucin que ordena que se cumpla lo ejecutoriado pueda accederse al Proceso Contencioso una vez denegada la va del amparo, motivo por el cual se declar funda-do el recurso de casacin interpuesto, dispo-niendo que se admita a trmite la demanda conforme a Ley, ya que se deben interpretar las normas de forma favorable a la admisin de las pretensiones de los justiciables.