Procedimiento Tributario

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    ElrecursodeapelacinantelaAdministracinTributaria

    - Se deber adjuntar al escrito, la Hoja de Informacin Sumaria, la cual fue apro- bada mediante Resolucin de Superin- tendencia N 083-99/SUNAT y poste- riormente modificada por Resolucin de Superintendencia N 106-2005/SUNAT.

    - Asimismo, debemos tener en cuenta que el artculo 23 del Cdigo Tributario dispone que para la interposicin de medios impugnatorios la persona que acte en nombre del titular deber acre- ditar su representacin mediante poder por documento pblico o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administracin Tributaria.

    - Cabe indicar que para interponer la Apelacin no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la Apela- cin, pero para que sta sea aceptada, el apelante deber acreditar que ha abonado la parte no apelada actuali- zada hasta la fecha en que se realice el pago.

    1. ASPECTOS GENERALES

    El recurso de apelacin constituye aquel medio impugnatorio presentado por el contribuyente en caso se declare improce- dente la reclamacin interpuesta en primera instancia o contra la resolucin ficta dene- gatoria que desestima la reclamacin.

    Este recurso deber ser presentado ante la propia Administracin Tributaria para que sta proceda a verificar los requisitos de admisibilidad y posteriormente ser elevado al Tribunal Fiscal para que examine lo actuado y resuelto por la Administracin Tributaria y posteriormente emita su reso- lucin.

    La etapa de apelacin ante el Tribunal pone fin a la instancia administrativa, teniendo el deudor tributario la facultad de solicitar la revisin del acto administrativo emitido por el Tribunal Fiscal en la va judicial mediante el proceso contencioso administrativo.

    2. RGANO COMPETENTE

    El Tribunal Fiscal es el rgano encargado de resolver en ltima instancia administra- tiva las reclamaciones sobre materia tribu- taria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, as como las apelaciones sobre materia de tributacin aduanera.

    3. RECURSOS CONTRA LA RESOLU- CIN FICTA QUE DESESTIMA LA RECLAMACIN

    El Cdigo Tributario seala que cuando se formule una Reclamacin ante la Admi- nistracin Tributaria y sta no notifique su decisin en el plazo de nueve (9) meses, de doce (12) meses tratndose de la Reclama- cin de Resoluciones emitidas como conse- cuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia, de dos (2) meses respecto de la denegatoria tcita de las Solicitudes de Devolucin de Saldos a Favor de los Exportadores y de pagos indebidos o en exceso, o de veinte (20) das hbiles respecto a las Resoluciones que establecen sanciones de comiso de bienes, interna- miento temporal de vehculos y cierre; el interesado puede considerar desestimada la Reclamacin, pudiendo interponer apela- cin ante el Tribunal Fiscal.

    4. PRESENTACIN DE LA APELACIN

    El Recurso de Apelacin deber ser presen- tado ante el rgano que dict la Resolu- cin Apelada el cual, slo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este Recurso, elevar

    el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) das hbiles siguientes a la presentacin de la Apelacin. Tratndose de la Apelacin de Resoluciones que resuelvan los reclamos sobre sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de veh- culos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las Resoluciones que las sustituyan, se elevar el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a la presentacin de la Apelacin.

    5. REQUISITOS DE LA APELACIN

    a) Consideraciones Generales

    La Apelacin de la Resolucin ante el Tribunal Fiscal debe cumplir los siguientes requisitos:

    - Debe efectuarse mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva.

    - El escrito debe contener el nombre del Abogado que lo autoriza, su firma y nmero de registro hbil.

    b) Plazos

    Los plazos para la presentacin del recurso de apelacin son los siguientes:

    Cabe indicar que el plazo para interponer las apelaciones debe contarse desde el da hbil siguiente a aqul en que se efectu la notifi- cacin de la resolucin materia de apelacin.

    c) Requisitos de admisibilidad

    La Administracin Tributaria notificar al apelante para que dentro del trmino de quince (15) das hbiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el Recurso de Apelacin no cumpla con los requisitos para su admisin a trmite. Asimismo, tratndose de Apelaciones contra la Resolucin que resuelve la Recla- macin de Resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, interna- miento temporal de vehculos y cierre

    PLAZOS PARA PRESENTAR LA APELACIN

    PLAZO RECURSO DE APELACIN

    Quince (15) das hbiles Apelaciones en general

    Treinta (30) das hbiles

    Apelacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las

    normas de precios de transferencia

    Veinte (20) das hbiles Apelacin de puro derecho

    Diez (10) das hbiles

    Apelacin de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de

    comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de esta-

    blecimiento u oficina de profesionales independientes, as como de las resolu-

    ciones que las sustituyan.

    Cinco (5) das hbiles

    Apelacin contra resoluciones que resuelvan las reclamaciones sobre sanciones

    de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de

    establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como de las reso-

    luciones que las sustituyan.

    temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las Resoluciones que las sustituyan, la Admi- nistracin Tributaria notificar al apelante para que dentro del trmino de cinco (5) das hbiles subsane dichas omisiones. Vencido dichos trminos sin la subsanacin correspondiente, se declarar inadmisible la Apelacin.

    d) Apelaciones presentadas fuera de plazo

    La Apelacin ser admitida vencido el plazo sealado anteriormente, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente Carta Fianza Bancaria o Financiera por el monto de la deuda actualizada

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    hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposicin de la Apelacin, y se formule dentro del trmino de seis (6) meses contados a partir del da siguiente a aqul en que se efectu la notificacin certifi- cada. La referida Carta Fianza debe otorgarse por un perodo de seis (6) meses y renovarse por perodos similares dentro del plazo que seale la Administracin. La Carta Fianza ser ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la Resolucin Apelada, o si sta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones sealadas por la Adminis- tracin Tributaria. Los plazos sealados en seis (6) meses variarn a nueve (9) meses tratndose de la Apelacin de Resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las normas de precios de transferencia. Las condiciones de la Carta Fianza, as como el procedimiento para su presentacin han sido establecidas por la Administracin Tributaria mediante la Resolucin de Superintendencia N 098-97/SUNAT publicada el da 08.11.1997.

    JURISPRUDENCIA

    6. ASPECTOS INIMPUGNABLES

    Al respecto el Cdigo Tributario seala que al interponer Apelacin ante el Tribunal

    Fiscal, el recurrente no podr discutir aspectos que no impugn al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolucin de la Administracin Tribu- taria, hubieran sido incorporados por sta al resolver la Reclamacin.

    Del prrafo anterior queda claro la prohi- bicin de cuestionar aspectos que no cues- tion al presentar su recurso de reclama- cin, salvo que dichos aspectos hubieran sido incorporados en la resolucin que resuelve el recurso de reclamacin. En ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Fiscal en su RTF N 05217-4-2002 de fecha 06.09.2002 la cual seala que

    Con respecto a la discusin de los aspectos incorporados al resolver la reclamacin HUAMAN CUEVA 1 seala que tal posibi- lidad resulta pertinente, razonable y justa en la medida en que el deudor interesado no puede quedar en indefensin respecto a nuevos hechos, nuevas pruebas actuadas o nuevos argumentos planteados (aunque estuvieran relacionados con los puntos a aspectos en controversia) por la Adminis- tracin Tributaria, habitualmente gene- rados luego del ejercicio de la facultad de reexamen o la peticin de nuevas pruebas de oficio.

    7. MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES

    Al igual que en el caso de la reclamacin en la etapa de apelacin los nicos medios probatorios que pueden actuarse son: los documentos, la pericia y la inspeccin del rgano encargado de resolver. Asimismo, el rgano resolutor tomar en cuenta para la resolucin del recurso las manifestaciones obtenidas por la Administracin Tributaria.

    Como regla general se dispone que no se aceptarn en etapa de apelacin aque- llos medios probatorios que hubieran sido requeridos en la etapa de reclamacin y no fueron exhibidos por el deudor tributario.

    Excepcionalmente, se dispone que podrn presentarse en esta etapa medios probato- rios en los siguientes casos:

    a) Si se demuestra que la omisin a dicha exhibicin no se gener por causa impu- table al deudor; o,

    b) Cuando el deudor tributario acredite la cancelacin del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deber encon- trarse actualizado a la fecha de pago.

    Por ultimo, en relacin a este punto debemos indicar que no podrn actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo que los mismos se vinculen a aspectos resueltos en la resolucin que resuelve la reclama- cin, y que no hubieran sido impugnados por el deudor tributario.

    En su opinin SARMIENTO DIAZ 2 seala que es posible que el deudor tributario presente estas pruebas en principio inadmi- sibles siempre que pruebe que la omisin no se gener por su causa, es decir, que se acredite que la falta de presentacin o exhi- bicin sucedida en la etapa de reclamacin fue provocada por circunstancias cono- cidas como fuerza mayor o caso fortuito, vale decir, cuando la culpa es de terceros o el resultado de hechos de la naturaleza, respectivamente.

    Al respecto el Tribunal Fiscal en un caso relacionado a la admisibilidad de los medios probatorio emiti el siguiente pronuncia- miento:

    8. LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA COMO PARTE

    El Cdigo Tributario seala que la Administracin Tributaria ser considerada parte en el Proce- dimiento de Apelacin, pudiendo contestar la Apelacin, presentar medios probatorios y dems actuaciones que correspondan.

    9. PLAZO PARA RESOLVER LA APELACIN

    9.1 Plazos

    Los plazos con que cuenta el Tribunal Fiscal para resolver las apelaciones son los siguientes:

    1

    HUAMAN CUEVA Rosendo: Cdigo Tributario Comentado, Jurista

    Editores, Quinta Edicin, Lima, 2007.

    2

    SARMIENTO DIAZ Jorge: Apelacin y Queja en Manual de los Procedi-

    mientos y Procesos Tributarios, Ara Editores, Lima, 2007.

    3

    RTF N 05217-4-2002 de fecha 06.09.2002.

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    obligatoria en cuanto establece el siguiente criterio: En los casos en que el Tribunal Fiscal haya resuelto un asunto controvertido en forma definitiva, no procede la actuacin de pruebas ofrecidas con posterioridad a ello, ni que emita un nuevo pronunciamiento, salvo que se trate de un asunto surgido con ocasin del cumplimiento que la Adminis- tracin hubiera dado al fallo emitido 5 .

    10. APELACIN DE PURO DERECHO

    10.1 Consideraciones Generales

    La apelacin de puro derecho constituye un recurso que se interpone contra los actos de la Administracin Tributaria relacionados a la determinacin de la obligacin tributaria que afectan al deudor tributario pero cuya controversia se basa en la aplicacin de normas, no existiendo hechos que probar. Este recurso impugnatorio deber ser presentado ante la Administracin Tribu- taria, quin dar la alzada ala Tribunal Fiscal luego de verificar que se haya cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artculo 146 del Cdigo Tributario y que no haya reclamacin en trmite sobre la misma materia.

    En el caso de la apelacin de puro derecho no se requiere interponer previamente recurso de reclamacin. No obstante, si el Tribunal Fiscal no califica a la apelacin como de puro derecho remitir el expediente a la Admi- nistracin Tributaria a efectos que le de al medio impugnatorio el trmite de una recla- macin y notificar al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamacin.

    10.2 Plazos

    Como mencionramos anteriormente el deudor tributario podr interponer Recurso de Apela- cin de Puro Derecho ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) das hbiles siguientes a la notificacin de los actos de la Administracin, no siendo necesario interponer Reclamacin ante instancias previas.

    Tratndose de una Apelacin de puro derecho contra Resoluciones que esta- blezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las Resoluciones que las sustituyan, el plazo para interponer sta ante el Tribunal Fiscal ser de diez (10) das hbiles.

    JURISPRUDENCIA

    PLAZOS PARA RESOLVER LA APELACIN

    PLAZO RECURSO DE APELACIN

    Doce (12) meses

    Apelaciones en general

    Dieciocho (18) meses

    Apelacin de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicacin de las

    normas de precios de transferencia.

    Veinte (20) das hbiles

    Apelacin contra resoluciones que resuelvan las reclamaciones sobre sanciones

    de comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos y cierre temporal de

    establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como de las reso-

    luciones que las sustituyan.

    Cabe indicar que el plazo para interponer las apelaciones debe contarse a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal.

    9.2 El uso de la palabra y los alegatos

    Mediante el uso de la palabra se persigue la exposicin oral de las posiciones de cada una de las partes en el procedimiento a efectos de esclarecer los argumentos conte- nidos en el recurso impugnatorio.

    En ese sentido, la Administracin Tribu- taria o el apelante podrn solicitar el uso de la palabra dentro de los cuarenticinco (45) das hbiles de interpuesto el recurso de apelacin, contados a partir del da de presentacin del recurso, debiendo el Tribunal Fiscal sealar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes.

    En el caso de apelaciones interpuestas contra resoluciones que resuelvan las recla- maciones contra aqullas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehculos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las resoluciones que las sustituyan, la Adminis- tracin Tributaria o el apelante podrn soli- citar el uso de la palabra dentro de los cinco (5) das hbiles de interpuesto el recurso de apelacin.

    Asimismo, se debe tener presente que el Tribunal Fiscal no conceder el uso de la palabra:

    - Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no cali- fican como tales.

    - Cuando declare la nulidad del conce- sorio de la apelacin.

    - Cuando el Tribunal no pueda pronun- ciarse sobre aspectos que, conside- rados en la reclamacin, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia.

    - En las quejas.

    - En las solicitudes presentadas al amparo del articulo 153 del Cdigo Tributario 4 .

    Asimismo cabe indicar que en los expe- dientes de apelacin, las partes pueden presentar alegatos dentro de los dos meses siguientes a la presentacin de su recurso.

    9.3 Conclusin del Procedimiento

    El Tribunal Fiscal deber resolver el recurso de apelacin mediante resolucin expresa, la cual deber contener los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de sustento, debiendo pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por los inte- resados y cuantas suscite el expediente.

    En dicha resolucin el Tribunal Fiscal estar impedido de pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamacin, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declarar la insubsistencia de la resolucin, reponiendo el proceso al estado que corresponda.

    Contra la resolucin emitida por el Tribunal Fiscal no cabe recurso administrativo alguno, pues este agota la va administrativa. Sin embargo, podrn presentarse solicitudes de correccin, ampliacin y aclaracin.

    Asimismo, cabe la posibilidad de solicitar la revisin de la resolucin administrativa que pone fin a la instancia administrativa mediante la interposicin de una demanda contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo.

    Cabe recalcar que el Tribunal fiscal en su RTF N 130-5-2000 de fecha 29.02.2000 seala que:

    Asimismo, en relacin a la presentacin de nuevas pruebas luego de haber sido resuelto el recurso de apelacin el citado Tribunal seala que: De conformidad con lo dispuesto por el artculo 154 del Cdigo Tributario, se declara que la presente resolu- cin constituye precedente de observancia 4 El artculo 153 del Cdigo Tributario est referid a la solicitud de correc- cin, ampliacin o modificacin sobre los fallos del Tribunal Fiscal.

    5

    Jurisprudencia de Observancia Obligatoria: RTF 04514-1-2006 de

    fecha 18.08.2006.

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    11. APELACIN CONTRA RESOLU- CIN QUE RESUELVE LAS RECLA- MACIONES DE CIERRE, COMISO O INTERNAMIENTO

    Como mencionamos anteriormente, las Resolu- ciones que resuelvan las Reclamaciones contra aqullas que establezcan sanciones de interna- miento temporal de vehculos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, as como las Reso- luciones que las sustituyan, podrn ser apeladas ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a los de su notificacin.

    El Recurso de Apelacin deber ser presen- tado ante el rgano recurrido quien dar la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el prrafo anterior.

    El Apelante deber ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la fecha de interposicin del Recurso.

    Por su parte, el Tribunal Fiscal deber resolver la Apelacin dentro del plazo de veinte (20) das hbiles contados a partir del da siguiente de la recepcin del expediente remitido por la Administracin Tributaria. La Resolucin del Tribunal Fiscal puede ser impugnada mediante demanda contencio- so-administrativa ante el Poder Judicial.

    12. SOLICITUD DE CORRECCIN, AMPLIA- CIN O ACLARACIN DE LAS RESO- LUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL

    Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la va adminis- trativa. No obstante, el Tribunal Fiscal, de oficio, podr corregir errores materiales o numricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algn concepto dudoso de la resolucin, o hacerlo a solicitud de parte, la cual deber ser formulada por nica vez por la Administracin Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de cinco (5) das hbiles contados a partir del da siguiente de efectuada la notificacin de la resolucin.

    En tales casos, el Tribunal resolver dentro del quinto da hbil de presentada la solicitud, no computndose, dentro del mismo, el que se haya otorgado a la Admi- nistracin Tributaria para que d respuesta a cualquier requerimiento de informacin. Su presentacin no interrumpe la ejecucin de los actos o resoluciones de la Adminis- tracin Tributaria.

    Asimismo, se debe tener en cuenta las siguientes consideraciones: - Por medio de estas solicitudes no

    procede alterar el contenido sustancial de la resolucin.

    - Contra las resoluciones que resuelven estas solicitudes, no cabe la presen- tacin de una solicitud de correccin, ampliacin o aclaracin.

    - Las solicitudes que incumpliesen lo dispuesto anteriormente no sern admi- tidas a trmite.

    Al respecto, el Tribunal Fiscal en su RTF N 09684- 3-2001 de fecha 07.12.2001emitio el siguiente pronunciamiento;

    13. LA JURISPRUDENCIA DE OBSER- VANCIA OBLIGATORIA

    Como es de conocimiento, una de las Fuentes del Derecho Tributario, segn lo reconoce la Norma III del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario lo constituye La Jurisprudencia, la cual puede ser defi- nida como el conjunto de fallos firmes y uniformes que efectan los tribunales en sus resoluciones.

    En ese sentido, el Cdigo Tributario establece que las Resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carcter general el sentido de normas tributarias, as como las emitidas en virtud del artculo 102, constituirn Jurisprudencia de Observancia Obligatoria para los rganos de la Adminis- tracin Tributaria, mientras dicha interpreta- cin no sea modificada por el mismo Tribunal, por va reglamentaria o por ley.

    En este caso, en la Resolucin corres- pondiente el Tribunal Fiscal sealar que constituye Jurisprudencia de Observancia Obligatoria y dispondr la publicacin de su texto en el Diario Oficial. Esta resolucin rige desde la vigencia de la norma interpre- tada y es aplicable a los actos de la Admi- nistracin Tributaria realizados durante la vigencia de dicha norma. En este mismo sentido se ha pronunciado la SUNAT en el Informe N 136-2001-K00000 de fecha 06.07.2001 donde estableci lo siguiente:

    - Las Resoluciones del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria resultan de apli- cacin a las actuaciones que efecte la Administracin Tributaria a partir del da siguiente de su publicacin.

    - Los criterios interpretativos contenidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria rigen desde la vigencia de las normas que interpretan.

    Asimismo, el Cdigo Tributario seala que en caso de presentarse nuevos casos o Resoluciones con fallos contradictorios entre s, el Presidente del Tribunal deber someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constitu- yendo ste precedente de Observancia Obligatoria en las posteriores Resoluciones emitidas por el Tribunal.

    La Resolucin a que hace referencia el prrafo anterior as como las que impliquen un cambio de criterio, debern ser publi- cadas en el Diario Oficial.

    Tambin cabe indicar que en los casos de Resoluciones que establezcan Juris- prudencia Obligatoria, la Administracin Tributaria no podr interponer Demanda Contencioso-Administrativa.

    14. RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO

    El artculo 156 del Cdigo Tributario seala que las Resoluciones del Tribunal Fiscal sern cumplidas por los funcionarios de la Admi- nistracin Tributaria, bajo responsabilidad.

    En caso que se requiera expedir Resolu- cin de Cumplimiento o emitir Informe, se cumplir con el trmite en el plazo mximo de noventa (90) das hbiles de notificado el expediente al deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitacin de la Resolucin de Cumplimiento dentro de los Quince (15) primeros das hbiles del referido plazo, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal seale plazo distinto.

    Cabe indicar que sobre este punto el Tribunal Fiscal en la RTF: 04546-4-2002 de fecha 09.08.2002 estableci que

    Por ltimo cabe indicar que en el caso que los funcionarios de la Administracin Tribu- taria incumplan las resoluciones del Tribunal Fiscal estarn incurriendo en el delito tipifi- cado en el artculo 368 del Cdigo Penal referido a la