Procedimiento Legislativo en Guatemala (2)

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Procedimiento legislativo en GuatemalaEl Procedimiento Legislativo, es el conjunto de trmites necesarios para la aprobacin de una ley. Es decir, es el procedimiento necesario para la creacin de una ley, comprende desde la presentacin de la iniciativa de ley hasta su publicacin para que posteriormente entre en vigencia.1 2En Guatemala, el proceso o procedimiento legislativo tiene su base legal en los artculos del 174 al 181 de la Constitucin Poltica de la Repblica y la Ley Orgnica del Organismo Legislativo, Decreto Legislativo 63-94 y su reglamento respectivo. Este proceso es de la siguiente forma:3Iniciativa de Ley: Consiste en el acto por el cual determinados rganos del Estado someten a consideracin del Congreso de la Repblica un proyecto de ley. El artculo 174 de la Constitucin establece a los siguientes rganos facultados para hacerlo:Los Diputados del Congreso de la Repblica.El Organismo Ejecutivo.La Corte Suprema de Justicia.La Universidad de San Carlos de Guatemala.El Tribunal Supremo Electoral.El artculo 176 de la Constitucin establece la presentacin.Los pasos que incluye esta etapa son:1.Presentacin de la iniciativa o proyecto de ley (Art. 109 de la Ley Orgnica del Organismo Legislativo).1.1. Redactado en forma de decreto separando la parte considerativa de la dispositiva.1.2. Acompaado de estudios tcnicos y documentos.1.3. Por escrito y en forma digital.1.4. Se presenta a la Direccin Legislativa.2. La Direccin Legislativa le da lectura a la exposicin de motivos ante el Pleno Legislativo.3. El Pleno Legislativo remite el proyecto o iniciativa de ley a la Comisin de Trabajo respectiva.4. La Comisin de Trabajo estudia el proyecto o iniciativa de ley.4.1. La comisin puede proponer enmiendas.4.2. La comisin da su dictamen que puede ser favorable o desfavorable.5. La comisin retorna el proyecto con dictamen y enmienda a la Direccin Legislativa en 45 das.6. Difusin del proyecto o iniciativa de ley.Discusin: Deliberacin por el Pleno del Congreso en tres sesiones en distintos das. Establecido en el artculo 176 de la Constitucin.Los pasos que incluye esta etapa son:7. Discusin del proyecto o iniciativa de ley: La discusin de proyecto o iniciativa de ley se lleva a cabo en tres debates:Primer y Segundo Debate: Se discute en trminos generales la importancia y constitucionalidad del proyecto o iniciativa de ley.Tercer Debate: Se da la votacin para determinar si se conoce artculo por artculo.8. Aprobacin por artculos.9. Aprobacin de la redaccin final.Aprobacin: Lo hace la Junta Directiva del Congreso, con un plazo de 10 das para enviarlo al Ejecutivo para su sancin. Lo establece el artculo 177 de la Constitucin.Los pasos que incluye esta etapa son:10. Remisin del decreto al Organismo Ejecutivo dentro de los 10 das de su remisin de la aprobacin de la redaccin final.Sancin:Aceptacin por el Ejecutivo. Se da luego de la aprobacin. Plazo 15 das previo acuerdo de Consejo de Ministros y este puede devolverlo al Congreso con observaciones. esta facultad no es absoluta cuando se da el desacuerdo de dos ministros. Lo establece el artculo 177 de la Constitucin. Adems deben observarse tambin los artculos 178 y 179.Los pasos que incluye son:11. Sancin: Es la aceptacin que hace el Presidente de un decreto aprobado el Congreso. Se hace dentro de los 15 das despus de enviado el decreto. La Sancin puede ser: Expresa o Tcita.Tcita: Si transcurre el plazo y el Ejecutivo no devuelve el decreto, o no lo sanciona, o lo veta.Veto: En este caso se considera sancionado el decreto en forma tcita.Publicacin: Dar a conocer la ley a quienes deban cumplirla. Los estable la Constitucin en sus artculos 177 y 179.12. Promulgacin: Es la orden solemne emitida por el Presidente de la Repblica o en su defecto por el Congreso de que sea cumplida una ley en el pas.13. Publicacin: Es la que se realiza en el Diario Oficial de Centro Amrica para poder dar a conocer a la poblacin la ley que entrar en vigencia.14. Vacatio Legis: Es el perodo que se da entre la publicacin y la fecha en que entra en vigencia la ley, y que tiene por objeto que la poblacin de Guatemala pueda leer la ley para que puedan saber de que se trata y as poder prepararse para su cumplimiento.Vigencia: Ocho das despus de su publicacin en el diario oficial a menos que la ley restrinja el plazo. Lo establece el artculo 180 de la Constitucin.15. Vigencia de la Ley: Es la vida de una ley la cual puede ser determinada o indeterminada. Es cuando la ley se vuelve aplicable, esto sucede ocho das despus de su publicacin o cuando lo establezca la misma ley.VetoLa palabra veto procede del latn y significa literalmente '[yo] prohbo'.1 Se utiliza para denotar que una determinada parte tiene el derecho a parar unilateralmente una determinada pieza de legislacin. Un veto, por tanto, proporciona poder ilimitado para parar cambios, pero no para adoptarlos.En los Estados Unidos, el presidente tiene la capacidad de vetar la legislacin que ha pasado por el Congreso, pero este derecho no es absoluto. Una mayora cualificada de 2/3 de ambas cmaras puede aprobar una ley, incluso contra un veto presidencial; no obstante, si la ley propuesta tiene solamente mayora simple, el veto del presidente es decisivo.En el Consejo de Seguridad de la ONU, los cinco miembros permanentes (Rusia, China, Francia, Reino Unido y los Estados Unidos) tienen derecho a veto. Si alguno de estos pases vota contra una propuesta, esta queda rechazada, incluso aunque el resto de miembros haya votado a favor. Este derecho se justifica en cuanto a que favorece el hecho de que no se tomen decisiones sin un consenso entre todos los integrantes del consejo. Es el llamado principio de unidad de las potencias.Desde el siglo XVI hasta 1903, los monarcas de Francia, Espaa y Austria (esta ltima en calidad de heredera del Sacro Imperio Romano Germnico) disponan del derecho de veto papal para vetar a un candidato al papado.Veto en el sistema poltico de GuatemalaEs el acto mediante el cual el Organismo Ejecutivo devuelve al Congreso de la Repblica la ley que le ha sido enviada para su sancin y promulgacin con las observaciones, de forma o de fondo, que estime procedentes, en ejercicio de su derecho de veto. La devolucin deber hacerla dentro de los quince das siguientes de haber recibido el decreto, previo acuerdo tomado en Consejo de Ministros. (Ver artculo 178 de la Constitucin de la Repblica de Guatemala).El derecho de veto en la legislacin guatemalteca no es absoluto, ya que el Congreso de la Repblica en ejercicio de la primacia legislativa, con el voto favorable de las dos terceras partes, lo puede rechazar y el Ejecutivo deber, sancionar y promulgar el decreto. Si no fuese el caso, lo har la Junta Directiva del Congreso de la Repblica.

PrincipiosEl proceso legislativoTodas las normas jurdicas forman parte de una gran sistema normativo, que cubre diversas escalas en orden vertical (jerarqua de la norma) y horizontal (de acuerdo con los mbitos federal, estatal o municipal).En Mxico, la norma debe ser escrita y haberse publicado para que tenga vigencia.Ninguna norma debe oponerse a otra. De hacerlo, el rgano jurisdiccional determina cul prevalece o, en todo caso, en qu condiciones prevalecen ambas.Toda norma debe encontrar un fundamento para su emisin.El fundamento debe ser una norma superior.La norma superior se refiere tanto a la materia como a la competencia del rgano que emite la norma.Motivacin de la leyTodo acto normativo o administrativo debe emitirse conforme a una racionalidad:Lgica de la autoridad.Conforme a las necesidades y prioridades pblicas.La motivacin busca que el ciudadano comprenda y acepte la norma de carcter general.Ante su omisin o defecto, procede el amparo.

Etapas de la formacin de las leyesFormalidad en el procesoEn el proceso legislativo existen seis etapas:Iniciativa. Es una facultad con caractersticas a la vez polticas y tcnicas. Otorgada normalmente a los poderes Legislativo y Ejecutivo.Discusin. Proceso deliberativo ejercido por los cuerpos colegiados de representacin.Aprobacin. Puede ser total o parcial.Sancin. Aceptacin del decreto por parte del Ejecutivo. De no aceptarse, procede el veto.Publicacin. Acto por el cual la norma ya sancionada se da a conocer a quienes deben cumplirla. Se realiza por los rganos oficiales de difusin (DOF y gacetas).Iniciacin de la vigencia. La norma debe tener un criterio de inicio de vigencia. Por lo regular, es al da siguiente de su publicacin.El veto es la facultad que tiene el Jefe de Estado para oponerse a una ley o decreto, que el Congreso enva para su promulgacin es un acto en el que el Ejecutivo participa en la funcin legislativa.Esto forma parte del sistema de contrapesos entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, de este modo, mientras el Presidente puede vetar la legislacin, el Congreso de la Unin puede superar ese veto con un voto de dos tercios de ambas cmaras.El Congreso puede sobreponerse al veto presidencial, sometiendo a votacin la iniciativa, y si sta es aprobada por los dos tercios de los miembros presentes de ambas cmaras, tendr carcter de ley sin importar las objeciones del ejecutivo.El veto legislativo permite al Congreso bloquear una accin del Ejecutivo, a veces con aprobacin del presidente y a veces sin ella. Este bloqueo obliga a la dependencia gubernamental afectada a diferir el cumplimiento de la reglamentacin de treinta a sesenta das por lo regular.El propsito de obstruir mediante el veto las acciones burocrticas de los administradores, en una reaccin de control superlativo a las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo por parte de los legisladores.El Veto Legislativo Existe tambin el llamado veto de bolsillo, el cual consiste en que si el Congreso da por concluido el periodo de sesiones antes de que expiren los diez das en que el ejecutivo recibi la iniciativa, sta, por no haber sido sancionada, no adquiere carcter de ley.El veto de bolsillo El veto persigue dos finalidades principalmente, la de asociar al ejecutivo en la responsabilidad de la formacin de la ley y la de fortalecer y proteger al Ejecutivo frente al Legislativo (caracterstico en los pases de rgimen presidencial y semipresidencial).Finalidad del VetoOtras finalidades del veto.El Vetoa) Evitar la precipitacin en el proceso legislativo, tratndose de impedir la aprobacin de leyes inconvenientes o que tengan vicios constitucionales.b) Capacitar al ejecutivo para que se defienda "contra la invasin y la imposicin del legislativo".c) Aprovechar la experiencia y la responsabilidad del Poder Ejecutivo en el procedimiento legislativo.En que consiste la funcinLey de IngresosLey de EgresosEn que consisteLa funcin presupuestaria o financieraLa funcin presupuestaria, hacendaria o financiera es una facultad reconocida a la mayor parte de los parlamentos contemporneos y consiste en la:Aprobacin de la Ley de ingresos y del Presupuesto de EgresosRevisin de la Cuenta Pblica AnualAprobacin de las bases para la celebracin, por el Ejecutivo, de emprstitos sobre crditos de la nacin, para aprobar esos mismos emprstitos yPara reconocer y pagar la deuda nacional.Ley de IngresosCorresponde al Ejecutivo Federal presentar anualmente a la Cmara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egreso de la Federacin cuya aprobacin, en este ltimo caso, es facultad exclusiva de dicha Cmara (artculo 74, fraccin IV).La Ley de Ingresos encuentra su fundamento en dos artculos de nuestra Constitucin:El primero de stos es el artculo 31 que establece la obligacin de todos los mexicanos de contribuir para los gastos pblicos de la Federacin, el Distrito federal y de los estados y municipios en que residan de manera proporcional y equitativa que dispongan sus leyes.De igual manera, el artculo 73 fraccin VII atribuye al Congreso de la Unin la facultad de establecer las contribuciones para cubrir el presupuesto.Caractersticas de la Ley de IngresosAnualidad: tiene vigencia durante un ao fiscal, que corresponde al ao calendario.Precisin: en virtud de que cualquier impuesto y recaudacin que no est claramente establecida en dicha ley no podr ser recaudado.Previsibilidad: ya que establece las cantidades estimadas que por cada concepto habr de obtener la hacienda pblica.Especialidad: en razn de que dicha ley contiene un catlogo de rubros por obtener en el ao de su vigencia.El Estado debe realizar diversos gastos a efecto de cumplir con sus objetivos y fines, los cuales lleva a cabo con la autorizacin del Poder Legislativo a travs de la Cmara de Diputados, a la que corresponde de manera exclusiva la discusin y aprobacin anual del Presupuesto de Egresos.El presupuesto de Egresos es el documento que concentra las partidas en las que el gobierno podr gastar para satisfacer las necesidades colectivas, pero tambin es un instrumento que orienta la actividad econmica del pas.En virtud de que el Presupuesto de Egresos es producto de la recaudacin de los impuestos y, por tanto, es dinero aportado por los gobernados, su uso debe de ser el correcto, es decir, debe ser utilizado para satisfacer las necesidades primarias del pas por tal razn, la fiscalizacin en el gasto de los recursos es un aspecto muy importante, en los Estados modernos.El Presupuesto de EgresosLos egresos del EstadoEl Presupuesto de egresos es el acto legislativo que permite a la Administracin pblica usar los recursos monetarios del Estado durante un ao fiscal.La Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Pblico Federal lo define de las siguiente manera:El Presupuesto de Egresos de la Federacin ser el que contenga el decreto que apruebe la Cmara de Diputados, a iniciativa del Ejecutivo, para expresar durante el periodo de un ao a partir del 1 de enero, las actividades, las obras y los servicios pblicos previstos en los programas a cargo de las entidades que el propio presupuesto sealen.Es un acto legislativo, que compete en exclusiva a la Cmara de Diputados segn lo seala el artculo 74 fr. IV.Contiene una autorizacin a la administracin pblica para que sta utilice los recursos pecuniarios que se recauden es decir, la administracin slo podr erogar las cantidades que se le hayan autorizado mediante el presupuesto y con apego estricto al mismo.Est limitado, en el tiempo, a un aos fiscal es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre.Caractersticas Desde un punto de vista formal y orgnico el Presupuesto de egresos es un acto legislativo, puesto que sigue el procedimiento usual de cualquier ley (fase de iniciativa, fase de discusin y aprobacin, y fase integradora de la eficacia).Cabe sealar que no se trata de ley porque en su elaboracin slo interviene una de las dos cmaras (la de diputados).Desde un punto de vista material el Presupuesto de Egresos no rene las notas que identifican a una ley: generalidad, abstraccin e impersonalidad sino que por el contrario contiene disposiciones concretas, particulares y dirigidas especficamente a los entes pblicos.Por ello hay quienes consideran al Presupuesto de Egresos como un acto administrativo emitido por un rgano legislativo.Naturaleza Jurdica del Presupuesto de EgresosPrincipios que rigen al Presupuesto de Egresos

UniversalidadUnidadEspecialidadPlanificacinAnualidadPrevisinPeriodicidadClaridadPublicidadExactitudExclusividadUniversalidad.- Dicha universalidad se predica del Presupuesto de Egresos, porque ste debe contener todos los gastos del poder pblico.Unidad.- Significa que todo el presupuesto debe estar contenido en un solo documento. Este principio no es constante en todos los pases, hay algunos en donde el presupuesto consta en diversos textos, tales como gastos corrientes, sueldos, inversiones, etc.Especialidad.- El Presupuesto de Egresos debe detallar las partidas y no otorgarlas de manera general. En este sentido un amplio sector de la doctrina sostiene que en ocasiones tal especialidad obstaculiza de manera considerable la actividad del Ejecutivo; por lo anterior, es comn recurrir a determinados conceptos para especificar el destino de los gastos, como son:Ramos.- Que se corresponden con los distintos poderes, Secretaras o erogaciones especficas como la deuda, las entidades paraestatales, etc.Programas.- Esto es, las cantidades que cada dependencia podr erogar en funcin de los programas que tenga a su cargo.Subprogramas.- El rubro anterior podr dividirse en subprogramas, las cantidades para uno y otro debern especificarse.Partidas.- Son asignaciones ms concretas, cuya erogacin est permitida y generalmente numerada, pero de la cual deber informarse en la Cuenta Pblica Anual. Corresponde a la SHCP autorizar las transferencias de partidas.Planificacin.- Con base en los planes socioeconmicos que se fijan a mediano plazo es posible que de manera recurrente en el Presupuesto de Egresos se seale la consecucin de las metas fijadas en un Plan de esta naturaleza.Anualidad.- El Presupuesto de Egresos tiene una vigencia anual, rige del 1 de enero al 31 de diciembre.Previsin.- Esto significa que el Presupuesto de Egresos debe estar aprobado, promulgado y publicado antes de su entrada en vigor, para evitar la inactividad de la administracin pblica.Periodicidad.- Este principio est ntimamente vinculado con la anualidad del Presupuesto. Significa que es un documento que tiene vigencia por tiempo determinado, el periodo financiero de un ao y que para el siguiente ao ser necesaria la expedicin de un nuevo presupuesto.Claridad.- La claridad se refiere a que el Presupuesto sea entendible y pueda ser consultado por los servidores pblicos y administradores sin ninguna complicacin. En cierta medida este principio se cumple con el de especialidad al dejar perfectamente establecidos los conceptos que integran el presupuesto.Es oportuno sealar aqu que es posible el establecimiento de partidas secretas, pues esto lo permite la Constitucin en su artculo 74 fr. IV, pero las mismas debern ser:NecesariasDebern contemplarse en el Presupuesto, ySern empleadas por los secretarios mediante acuerdo escrito del Presidente de la Repblica.Publicidad.- El Presupuesto habr de publicarse en el Diario Oficial de la Federacin, para que surta los efectos correspondientes. Tambin de acuerdo con el artculo 120 de la Constitucin, debe publicarse en el rgano oficial de publicidad de cada entidad federativa.Exactitud.- Atae a que las cantidades previstas correspondan a lo que el poder pblico necesitar para cumplir con sus atribuciones. Este principio hace referencia a lo que los economistas comnmente sealan como presupuesto equilibrado, lo cual implica que lo recaudado deber corresponderse con lo que se va a gastar.Exclusividad.- La exclusividad en el caso de Mxico, se refiere a que corresponde slo a la Cmara de Diputados la aprobacin del Presupuesto. Pero tambin tiene que ver con que en el Presupuesto, exclusivamente se detallarn los gastos del Estado y no de ninguna otra ndole.Fases del presupuestoLa elaboracin y aprobacin del Presupuesto de Egresos entraa dos etapas, que son:ETAPA ADMINISTRATIVA, que va del 15 de marzo al 15 de noviembre salvo la excepcin del artculo 83 constitucional.B) ETAPA LEGISLATIVA, que va del 15 de noviembre al 31 de diciembre anterior al inicio de su vigencia.

PROCESO LEGISLATIVOEl procedimiento legislativo ocupa los artculos 162 al 164 la CPE de Bolivia." Artculo 162. I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional: Las ciudadanas y los ciudadanos. Las asamblestas y los asamblestas en cada una de sus Cmaras. El rgano Ejecutivo. El Tribunal Supremo, en el caso de iniciativas relacionadas con la administracin de justicia. Los gobiernos autnomos de las entidades territoriales.II. La ley y los reglamentos de cada Cmara desarrollarn los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa.Artculo 163. El procedimiento legislativo se desarrollar de la siguiente manera: El proyecto de ley presentado por asamblestas de una de las Cmaras, iniciar el procedimiento legislativo en esa Cmara, que la remitir a la comisin o comisiones que correspondan para su tratamiento y aprobacin inicial. El proyecto de ley presentado por otra iniciativa ser enviado a la Cmara de Diputados, que lo remitir a la comisin o las comisiones. Las iniciativas legislativas en materia de descentralizacin, autonomas y ordenamiento territorial sern de conocimiento de la Cmara de Senadores. Cuando el proyecto haya sido informado por la comisin o las comisiones correspondientes, pasar a consideracin de la plenaria de la Cmara, donde ser discutido y aprobado en grande y en detalle. Cada aprobacin requerir de la mayora absoluta de los miembros presentes. El proyecto aprobado por la Cmara de origen ser remitido a la Cmara revisora para su discusin. Si la Cmara revisora lo aprueba, ser enviado al rgano Ejecutivo para su promulgacin. Si la Cmara revisora enmienda o modifica el proyecto, ste se considerar aprobado si la Cmara de origen acepta por mayora absoluta de los miembros presentes las enmiendas o modificaciones. En caso de que no las acepte, las dos Cmaras se reunirn a requerimiento de la Cmara de origen dentro de los veinte das siguientes y deliberarn sobre el proyecto. La decisin ser tomada por el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional por mayora absoluta de sus miembros presentes. En caso de que pasen treinta das sin que la Cmara revisora se pronuncie sobre el proyecto de ley, el proyecto ser considerado en el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional. El proyecto aprobado, una vez sancionado, ser remitido al rgano Ejecutivo para su promulgacin como ley. Aquel proyecto que haya sido rechazado podr ser propuesto nuevamente en la Legislatura siguiente. La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y remitida al rgano Ejecutivo, podr ser observada por la Presidenta o el Presidente del Estado en el trmino de diez das hbiles desde el momento de su recepcin. Las observaciones del rgano Ejecutivo se dirigirn a la Asamblea. Si sta estuviera en receso, la Presidenta o el Presidente del Estado remitir sus observaciones a la Comisin de Asamblea. Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera fundadas las observaciones modificar la ley conforme a stas y la devolver al rgano Ejecutivo para su promulgacin. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la ley ser promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea se tomarn por mayora absoluta de sus miembros presentes. La ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente ser promulgada por la Presidenta o Presidente del Estado. Las leyes no promulgadas por el rgano Ejecutivo en los plazos previstos en los numerales anteriores sern promulgadas por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Artculo 164. I. La ley promulgada ser publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata.II. La ley ser de cumplimiento obligatorio desde el da de su publicacin, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia. " El procedimiento legislativo ocupa los artculos 162 al 164 la CPE de Bolivia.Artculo 162. I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional: Las ciudadanas y los ciudadanos. Las asamblestas y los asamblestas en cada una de sus Cmaras. El rgano Ejecutivo. El Tribunal Supremo, en el caso de iniciativas relacionadas con la administracin de justicia. Los gobiernos autnomos de las entidades territoriales.II. La ley y los reglamentos de cada Cmara desarrollarn los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa.Artculo 163. El procedimiento legislativo se desarrollar de la siguiente manera: El proyecto de ley presentado por asamblestas de una de las Cmaras, iniciar el procedimiento legislativo en esa Cmara, que la remitir a la comisin o comisiones que correspondan para su tratamiento y aprobacin inicial. El proyecto de ley presentado por otra iniciativa ser enviado a la Cmara de Diputados, que lo remitir a la comisin o las comisiones. Las iniciativas legislativas en materia de descentralizacin, autonomas y ordenamiento territorial sern de conocimiento de la Cmara de Senadores. Cuando el proyecto haya sido informado por la comisin o las comisiones correspondientes, pasar a consideracin de la plenaria de la Cmara, donde ser discutido y aprobado en grande y en detalle. Cada aprobacin requerir de la mayora absoluta de los miembros presentes. El proyecto aprobado por la Cmara de origen ser remitido a la Cmara revisora para su discusin. Si la Cmara revisora lo aprueba, ser enviado al rgano Ejecutivo para su promulgacin. Si la Cmara revisora enmienda o modifica el proyecto, ste se considerar aprobado si la Cmara de origen acepta por mayora absoluta de los miembros presentes las enmiendas o modificaciones. En caso de que no las acepte, las dos Cmaras se reunirn a requerimiento de la Cmara de origen dentro de los veinte das siguientes y deliberarn sobre el proyecto. La decisin ser tomada por el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional por mayora absoluta de sus miembros presentes. En caso de que pasen treinta das sin que la Cmara revisora se pronuncie sobre el proyecto de ley, el proyecto ser considerado en el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional. El proyecto aprobado, una vez sancionado, ser remitido al rgano Ejecutivo para su promulgacin como ley. Aquel proyecto que haya sido rechazado podr ser propuesto nuevamente en la Legislatura siguiente. La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y remitida al rgano Ejecutivo, podr ser observada por la Presidenta o el Presidente del Estado en el trmino de diez das hbiles desde el momento de su recepcin. Las observaciones del rgano Ejecutivo se dirigirn a la Asamblea. Si sta estuviera en receso, la Presidenta o el Presidente del Estado remitir sus observaciones a la Comisin de Asamblea. Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera fundadas las observaciones modificar la ley conforme a stas y la devolver al rgano Ejecutivo para su promulgacin. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la ley ser promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea se tomarn por mayora absoluta de sus miembros presentes. La ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente ser promulgada por la Presidenta o Presidente del Estado. Las leyes no promulgadas por el rgano Ejecutivo en los plazos previstos en los numerales anteriores sern promulgadas por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Artculo 164. I. La ley promulgada ser publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata.II. La ley ser de cumplimiento obligatorio desde el da de su publicacin, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia. "