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PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016, DERIVADO DE LA VISITA EXTRAORDINARIA DE
INSPECCIÓN 6/2013.
SERVIDOR PÚBLICO: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ
BIBIANO, EN SU DESEMPEÑO COMO TITULAR DEL
JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE
TABASCO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA.
CONSEJERO PONENTE: J. GUADALUPE TAFOYA
HERNÁNDEZ.
SECRETARIA TÉCNICA: MARÍA CARLA TRUJILLO
UGALDE.
Ciudad de México. Acuerdo de la Comisión de Disciplina del
Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente a la sesión de
doce de septiembre de dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del procedimiento
disciplinario de oficio 12/2016, instruido en contra de Miguel Ángel
Álvarez Bibiano, en su actuación como titular del Juzgado Primero
de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en
Villahermosa; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. ORDEN DE VISITA EXTRAORDINARIA DE INSPECCIÓN.
Mediante oficio STCD/480/2013, de la Secretaría Técnica de la
Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, de
fecha doce de marzo de dos mil trece, se informó que en sesión
ordinaria de ese mismo día la Comisión de Disciplina determinó
practicar visita extraordinaria de inspección al Juzgado Primero de
Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa,
cuyo titular era Miguel Ángel Álvarez Bibiano (foja 1 del expediente
de visita extraordinaria 6/2013). Posteriormente en sesión de
dieciséis de abril del mismo año (fojas 98 a 102 vuelta del
expediente del expediente de visita extraordinaria 6/2013), la
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comisión de referencia determinó que la visita extraordinaria
debería efectuarse “por el lapso comprendido de los tres últimos
años a la fecha” y que tendría como objeto:
“…verificar y recabar información concerniente a
probables irregularidades e inconsistencias
relacionadas con:--- El trámite legal de los billetes de
depósito, las pólizas de fianza y los títulos ejecutivos
exhibidos en los expediente de su competencia.--- El
cumplimiento del plazo para el canje de billetes de
depósito en términos de lo previsto en el artículo 404
del Código Federal de Procedimientos Penales.--- La
atención oportuna de solicitudes de información
establecida en el artículo 87 del Código Federal de
Procedimientos Penales.--- La remisión dentro del
lapso legal de los recursos de revisión y de apelación al
Tribunal Colegiado y/o Tribunal Unitario de Circuito.---
La administración del juzgado, vinculada a la
implementación de controles para llevar una correcta
estadística y manejo de los expedientes”
SEGUNDO. PRÁCTICA DE LA VISITA. La visita extraordinaria la
practicó el Visitador Judicial “A” del Consejo de la Judicatura
Federal, Magistrado **********, y abarcó el periodo del primero de
diciembre de dos mil nueve al treinta de abril de dos mil trece (foja
108 del expediente de visita extraordinaria 6/2013).
TERCERO. REMISIÓN DEL ACTA DE VISITA. Mediante oficio
CJF/VJ/4992/2013 de cinco de agosto de dos mil trece, el Visitador
General remitió a la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo
de la Judicatura Federal, el acta de inspección de la visita
extraordinaria practicada al mencionado órgano jurisdiccional (foja
108 del expediente de visita extraordinaria 6/2013).
CUARTO. DICTAMEN DE VISITA. A la visita extraordinaria
practicada al Juzgado aludido le recayó el dictamen del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, fechado el trece de abril de dos
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mil dieciséis (fojas 2 a 28 vuelta del expediente principal), en el
cual se determinó lo siguiente:
“PRIMERO. De lo analizado en el considerando
tercero, no se advierte alguna irregularidad
susceptible de constituir causa de responsabilidad
administrativa.- - - SEGUNDO. Está prescrita la
facultad de este Consejo para imponer, en su caso, las
sanciones en materia de responsabilidad administrativa
respecto a lo abordado en el considerando cuarto.-
- - TERCERO. Por las razones precisadas en el
considerando quinto, no ha lugar a instaurar
procedimiento administrativo de responsabilidad por
las conductas ahí analizadas.- - - CUARTO. En
términos del considerando sexto, se ordena instaurar
procedimiento disciplinario de oficio contra el ahora
magistrado Miguel Ángel Álvarez Bibiano.- - -QUINTO.
Conforme al considerando séptimo, se desechan las
quejas presentadas durante la visita extraordinaria de
inspección que aquí se dictamina.- - - SEXTO.
Remítanse copias certificadas del presente dictamen a
la Dirección General de Recursos Humanos, con el
objeto de que se agreguen al expediente personal del
licenciado Miguel Ángel Álvarez Bibiano y al del
Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco,
con residencia en Villahermosa, que se llevan en esa
Dirección; además, notifíquese por lista la parte
conducente de esta determinación a quienes
promovieron queja.”
QUINTO. APERTURA DEL PROCEDIMIENTO. Mediante acuerdo
de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis (fojas 30 a 31 del
expediente principal), el Secretario Ejecutivo de Disciplina, en
cumplimiento al dictamen aprobado por el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, ordenó que se formara y registrara el
procedimiento disciplinario de oficio 12/2016, seguido contra el
entonces Juez de Distrito Miguel Ángel Álvarez Bibiano.
SEXTO. CITACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO. En proveído de
veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (fojas 38 a 41 vuelta del
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expediente principal), el Secretario Ejecutivo de Disciplina solicitó a
Miguel Ángel Álvarez Bibiano rindiera informe en relación con las
conductas que se le atribuyen, en el término de cinco días hábiles,
y ordenó que fuera citado a la audiencia prevista en el artículo 134,
fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
(la cual se fijó para el día siete de junio de dos mil dieciséis a las
once horas), para que hiciera valer su derecho a ofrecer pruebas y
alegar lo que a su interés convenga; tomando en cuenta que en el
dictamen que decretó el inicio de este procedimiento, el Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal consideró que pudieran ser
graves algunas de las conductas atribuidas al servidor público.
SÉPTIMO. EMPLAZAMIENTO. El servidor público fue
emplazado y citado a la audiencia a que se refiere el artículo 134,
fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
el uno de junio de dos mil dieciséis, (según la constancia de
notificación relativa que obra a fojas 56 y 57 del expediente
principal).
OCTAVO. INFORME Y AUDIENCIA. El siete de junio de dos mil
dieciséis el funcionario público bajo proceso rindió por vía
electrónica el informe solicitado en el proveído de veinticuatro de
mayo de dos mil dieciséis (fojas 8 a 345 del expediente principal).
Asimismo, conforme al acta relativa de esa misma fecha (fojas 190
a 195 vuelta del expediente principal), en la audiencia
correspondiente (fojas 657 a 663 del expediente principal), el
servidor público alegó lo que estimó pertinente y al finalizar
entregó por escrito el informe (fojas 351 a 635 del expediente
principal)1.
1 Mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciséis el Secretario Ejecutivo de Disciplina del
Consejo de la Judicatura Federal tuvo por recibido el original del acta levantada el siete de junio de dos mil dieciséis con motivo de la comparecencia de Miguel Ángel Álvarez Bibiano y se tuvieron por hechas las manifestaciones en la misma.
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NOVENO. INFORME Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA.
Por auto de diez de junio de dos mil dieciséis (fojas 199 a 201 del
expediente principal), el Secretario Ejecutivo de Disciplina tuvo por
recibidos los informes presentados por Miguel Ángel Álvarez
Bibiano, señalo que ambos escritos son idénticos, tuvo por rendido
el informe solicitado y por hechas las manifestaciones; por lo que
respecta a las pruebas que ahí se ofrecen se ordenó proveer lo
que corresponda en su oportunidad. Por último, ordenó abrir el
procedimiento a prueba por el término de diez días hábiles.
DÉCIMO. CIERRE DEL PERIODO PROBATORIO Y ADMISIÓN DE
PRUEBAS DEL SERVIDOR PÚBLICO. El once de julio de dos mil
dieciséis, el secretario técnico adscrito a la Secretaría Ejecutiva de
Disciplina certificó (foja 714 del expediente principal), que el plazo
de diez días hábiles concedido al servidor público para ofrecer
pruebas, transcurrió del quince de abril al dos de mayo de dos mil
catorce. En este mismo acuerdo el Secretario Ejecutivo de
Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó agregar el
escrito y anexos recibidos el veintisiete de junio del año en curso,
por medio de los cuales el entonces Juez de Distrito reitera los
medios de convicción ofrecidos en su informe y envía copia simple
de la resolución de veinticinco de noviembre de dos mil quince. Así
mismo provee lo conducente en relación con los medios de prueba
ofrecidos (fojas 714 a 718 vuelta del expediente principal).
DÉCIMO PRIMERO. TÉRMINO PARA FORMULAR ALEGATOS. En
proveído de cinco de septiembre de dos mil dieciséis (fojas 780 y
vuelta del expediente principal), el Secretario Ejecutivo de
Disciplina determinó que no quedaban pruebas pendientes de
desahogar; y, concedió a Miguel Ángel Álvarez Bibiano el término
de cinco días para que formulara alegatos.
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DÉCIMO SEGUNDO. ALEGATOS DEL SERVIDOR PÚBLICO. Por
escrito recibido el doce de septiembre de dos mil dieciséis (fojas
783 a 789 vuelta del expediente principal), el mencionado servidor
público formuló alegatos.
DÉCIMO TERCERO. ACUERDO DE ALEGATOS Y TURNO A
CONSEJERO. Mediante acuerdo de veintiocho de septiembre de dos
mil dieciséis (fojas 798 y vuelta del expediente principal), el
Presidente del Consejo de la Judicatura Federal tuvo por
formulados los alegatos del servidor público y ordenó que el
asunto fuera turnado al Consejero J. Guadalupe Tafoya Hernández
para que elaborara el proyecto de resolución respectivo.
DÉCIMO CUARTO. REMISIÓN DEL ASUNTO. Mediante acuerdo
de cuatro de octubre de dos mil dieciséis (foja 801 del expediente
principal), el Secretario Ejecutivo de Disciplina remitió el asunto al
Consejero ponente, atendiendo a lo ordenado en el auto de
Presidencia citado en el resultando precedente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. COMPETENCIA. La Comisión de Disciplina del
Consejo de la Judicatura Federal es competente para conocer del
presente asunto, de conformidad con lo establecido en los
artículos 94, párrafo segundo, y 100, párrafos primero y cuarto, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68,
párrafo primero, 81, fracción XII, y 133, fracción IV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 y 44, fracción I, del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
por el que se expide el similar que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo, y reforma y deroga diversas
disposiciones de otros acuerdos generales; 107, fracción IV, del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
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que establece las disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y rendición de
cuentas, ya que se trata de una denuncia administrativa promovida
contra una servidora pública integrante del Poder Judicial de la
Federación, sujeta al régimen de responsabilidades que
corresponde al propio Consejo tramitar y resolver.
SEGUNDO. DICTAMEN. El dictamen de trece de abril de dos
mil dieciséis, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que dio inicio a este procedimiento disciplinario, en la
parte conducente señala:
“SEXTO. Aspectos que ameritan instaurar
procedimiento disciplinario de oficio. Lo recabado
durante la presente visita extraordinaria permite
concluir que el entonces Juez de Distrito Miguel Ángel
Álvarez Bibiano, en su función como titular del
Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco,
con residencia en Villahermosa, posiblemente
incurrió en las causas de responsabilidad
administrativas previstas en el artículo 131, fracciones
III, VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, esta última en relación con el 8°,
fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, que establecen: - - -“Artículo 131. (se
transcribe)” - - - “Artículo 8.- (se transcribe).”- - - Lo
anterior, en virtud que probablemente: - - - 1. En los
siguientes expedientes se omitió proveer respecto al
destino final de certificados de depósito, pólizas de
fianza o documentos bases de la acción, no obstante
estar en condiciones de hacerlo: - - - 1.1. Juicio de
amparo **********, por ejecutoria de doce de marzo de
dos mil doce, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y
del Trabajo del Décimo Circuito confirmó el
sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito en el
juicio de amparo; por escrito de veinticinco de mayo de
dos mil doce, la tercera perjudicada solicitó la entrega
de la garantía de suspensión porque la inejecución del
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laudo le causó daños y perjuicios de imposible
reparación; el siete de junio de dos mil doce, se requirió
a la tercera perjudicada manifestara si era su voluntad
promover el incidente de daños y perjuicios; el
veinticuatro de julio de dos mil doce de nueva cuenta
se turnó el expediente para que fuera notificado a la
tercera perjudicada el proveído de siete de junio de dos
mil doce, sin que a la fecha de la inspección se hubiera
acordado el destino del billete de depósito **********,
reportado en existencia actual en la relación
correspondiente (Fojas 688 a 811, Anexo IV y, 1230,
anexo III). - - - 1.2. Procedimiento de limitación de
responsabilidad **********, se encuentra aún en trámite,
por lo que no resulta procedente la determinación final
de la póliza de fianza **********vigente; sin embargo,
existen dos pólizas anteriores con mismo número, pero
diferente folio sin vigencia, sobre las cuales se ha ido
únicamente renovando la actualmente en vigor, sin que
sobre las mismas se hubiera determinado nada al
respecto, reportadas en existencia actual en la relación
correspondiente (Fojas 61 a 94, anexo V, 1252 y 1253,
anexo III). - - - 1.3. Juicio de amparo **********, por auto
de quince de marzo de dos mil doce, se decretó
sobreseimiento del juicio y se ordenó su notificación
personal, el nueve de enero de dos mil trece, se
certificó que el término para la interposición del recurso
de revisión, para la parte quejosa transcurrió del diez al
veintitrés de abril de dos mil doce. En esa misma fecha,
se declaró que el auto de quince de abril de dos mil
doce, había causado estado, sin que a la fecha de la
inspección se hubiera determinado el destino de la
póliza de fianza ********** reportada en existencia
actual en la relación correspondiente, aunado a la
tardanza que destaca el visitador judicial para emitir el
auto que declaró ejecutoriada la resolución, esto es, del
quince de junio de dos mil doce en que se emitió el
auto de sobreseimiento al nueve de enero de dos mil
trece en que causó estado (Fojas 365 a 382, anexo V,
1252, anexo III). - - - 1.4. Juicio de amparo **********,
por auto de veintiséis de junio de dos mil doce, se tuvo
por exhibida la póliza de fianza **********, para
garantizar suspensión definitiva otorgada en el
incidente de suspensión relativo; por auto de
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veinticuatro de julio de dos mil doce, se decretó el
sobreseimiento del juicio, el que causó estado el once
de septiembre de dos mil doce, el quince de marzo de
dos mil trece se archivó el juicio de amparo **********,
sin que a la fecha de la inspección se hubiera
determinado el destino de la póliza de fianza, reportada
en existencia actual en la relación correspondiente
(Fojas 383 a 411, anexo V, 1253, anexo III). - - - 1.5
Juicio ejecutivo mercantil **********, mediante auto de
veintiuno de mayo de dos mil doce se declaró prescrito
el derecho de la parte actora para ejecutar la sentencia
definitiva, el cual causó estado por proveído de uno de
junio de dos mil doce, ordenándose la depuración y el
archivo del expediente en su oportunidad, el veintidós
de junio de dos mil doce, se archivó el asunto, sin que
a la fecha de la inspección se hubiera determinado el
destino final de los once documentos base de la
acción, reportados en existencia actual en la relación
correspondiente (Fojas 701 a 739, anexo V y, 1336,
anexo III). - - -1.6. Juicio ejecutivo mercantil **********,
por auto de veintiuno de mayo de dos mil doce, se
declaró prescrito el derecho de la parte actora para
ejecutar la sentencia definitiva, el cual causó estado por
proveído de uno de junio de dos mil doce, ordenándose
la depuración y el archivo del expediente en su
oportunidad, el veintidós de junio de dos mil doce, se
archivó el asunto; sin que a la fecha de la inspección se
hubiera determinado el destino final de los 6 pagarés
base de la acción, reportados en existencia actual en la
relación correspondiente (Fojas 791 a 811, anexo V y,
1336, anexo III).- - - 1.7 Juicio ejecutivo mercantil
**********, el nueve de marzo de dos mil diez, se dictó
sentencia de condena; el ocho de julio de dos mil diez,
se resolvió el incidente de liquidación de intereses
vencidos, gastos y costas del juicio y se aprobó la
planilla de liquidación; el cuatro de octubre de dos mil
diez quedó firme la resolución anterior; el veinticuatro
de noviembre de dos mil diez, se tuvo por recibido el
escrito del apoderado de HSBC México, con el que
informó que fueron entregados los recursos de la
cuenta bancaria ********** a nombre del demandado
**********, que puso a disposición el diez de noviembre
de dos mil diez la parte actora, sin que a la fecha de la
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inspección se hubiera determinado el destino final de
las 8 facturas-pagarés base de la acción, reportados
en existencia actual en la relación correspondiente
(Fojas 1112 a 1169, anexo V y, 1345, anexo III). - - -
1.8. Juicio ejecutivo mercantil **********, el veinte de
diciembre de dos mil once, se dictó sentencia y se
decretó la caducidad de la instancia; el veintiuno de
diciembre de dos mil once, se notificó esa sentencia a
la parte actora, sin que a la fecha de la inspección se
hubiera determinado el destino final de los 14 pagarés
base de la acción, reportados en existencia actual en la
relación correspondiente (Fojas 1170 a 1243, anexo V
y, 1345, anexo III). - - -1.9. Juicio ejecutivo mercantil
**********, no fue posible su revisión porque al momento
de ser solicitado se encontraba en el Centro
Archivístico Judicial, sin que a la fecha de la inspección
se hubiera determinado el destino final de los 3
pagarés base de la acción, reportados en existencia
actual en la relación correspondiente (Fojas 497 a 518,
anexo V 1336, anexo III).- - - 2. En los asuntos
relacionados a continuación se dejó inconcluso proveer
respecto al destino final de los documentos base de la
acción, certificado de depósito o pólizas de fianza: - - -
2.1. Juicio ejecutivo mercantil **********, mediante auto
de cinco de junio de dos mil doce, se requirió a la parte
actora a efecto de que compareciera en un plazo de 90
días naturales a recoger los nueve pagarés base de la
acción, apercibida que de no hacerlo podrían ser
destruidos junto con el expediente, quedando notificada
por cédula el siete de junio de dos mil doce, sin que a
la fecha de la inspección (catorce de mayo de dos mil
trece) existiera otra actuación al respecto, habiendo
transcurrido en exceso el término concedido a la parte
actora para recoger los documentos valor referidos, los
cuales se siguen reportando en la relación
correspondiente (Fojas 463 a 473 y 1336, anexo III).- - -
2.2. Juicio ejecutivo mercantil **********, mediante auto
de veintiuno de abril de dos mil diez, se requirió a la
parte actora a efecto de que compareciera en un plazo
de 90 días naturales a recoger los dos pagarés base
de la acción, apercibida que de no hacerlo podrían ser
destruidos junto con el expediente, quedando notificada
por cédula el veintidós de abril de dos mil diez, sin que
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a la fecha de la inspección (trece de mayo de dos mil
trece) existiera otra actuación al respecto, habiendo
transcurrido en exceso el término concedido a la parte
actora para recoger los documentos valor referidos, los
cuales se siguen reportando en la relación
correspondiente (Fojas 474 a 478 y 1336, anexo III).- - -
2.3. Juicio ejecutivo mercantil **********, mediante auto
de treinta y uno de mayo de dos mil doce, se requirió a
la parte actora en términos del último párrafo del punto
vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto
1/2009, a efecto de que compareciera en un plazo de
90 días naturales a recoger el cheque base de la
acción, apercibida que de no hacerlo podría ser
destruido junto con el expediente, quedando notificada
por cédula el siete de junio de dos mil doce, sin que
obre ulterior actuación en el expediente, documento
valor que se sigue reportando en la relación
correspondiente (Fojas 479 a 488 y 1336, anexo III). - -
- 2.4. Juicio ejecutivo mercantil **********, mediante auto
de catorce de mayo de dos mil doce, se requirió a la
parte actora a efecto de que comparecieran en un
plazo de 90 días naturales a recoger el pagaré base de
la acción, apercibida que de no hacerlo podría ser
destruido junto con el expediente, quedando notificada
por cédula el dieciocho de mayo de dos mil doce, sin
que al momento de la inspección (veinte de mayo de
dos mil trece) existiera otra actuación al respecto,
habiendo transcurrido en exceso el término otorgado a
la parte actora para recoger el documento valor
referido, el cual se sigue reportando en la relación
correspondiente (Fojas 740 a 766 anexo V y, 1336,
anexo III). - - - 2.5. Juicio ejecutivo mercantil
**********mediante auto de treinta y uno de junio de dos
mil doce, se requirió a la parte actora para que en un
plazo de 90 días naturales compareciera a recoger el
cheque base de la acción, apercibida que de no
hacerlo podría ser destruido junto con el expediente,
quedando notificada por cédula el siete de julio de dos
mil doce, sin que a la fecha de la inspección se hubiera
determinado respecto al destino final de ese
documento valor, que aún se reporta en existencia
actual en la relación correspondiente (Fojas 812 a
833**********anexo V y, 1336, anexo III). - - - 2.6. Juicio
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ejecutivo mercantil **********, mediante auto de cuatro
de junio de dos mil doce, se requirió a la parte actora
para que en un plazo de 90 días naturales
compareciera a recoger los once pagarés base de la
acción, apercibida que de no hacerlo podrían ser
destruidos junto con el expediente, quedando notificada
personalmente el once de junio de dos mil doce; sin
que a la fecha de la inspección se hubiera determinado
el destino final de esos documentos valor, que aún se
reportan en existencia actual en la relación
correspondiente (Fojas 866 a 889 anexo V y, 1337,
anexo III). - - - 2.7. Causa penal **********, no fue
posible analizar este asunto en virtud de haber sido
transferido al Centro Archivístico Judicial con sede en
Toluca, Estado de México, aun cuando se encontraba
afecto el billete de depósito **********, sin determinar
su destino final, el veintiuno de mayo de dos mil trece,
se solicitó a esa unidad administrativa el expediente.- -
- Al respecto, mediante oficio **********el Juzgado
**********, con residencia en Villahermosa (fojas 132 a
184, anexo VIII), informó que el veinte de julio de dos
mil, requirió al sentenciado exhibiera en billetes de
depósito las cantidades por concepto de reparación del
daño e hiciera efectiva aquélla que le fue impuesta
como pena multa ante la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a lo que no dio cumplimiento, por lo
que, el seis de septiembre de dos mil, se ordenó girar
oficio al Administrador Local de Recaudación en
Villahermosa para que procediera al cobro de las
cantidades por reparación del daño y, el treinta y uno
de mayo de dos mil trece, a fin de proveer respecto al
destino final del billete de depósito exhibido, se ordenó
nuevamente girar oficio al nombrado Administrador
Local para que informara si procedió al cobro de esas
cantidades, con lo que pudiera considerarse que
proveyó lo que consideró conducente para dar destino
final al certificado de depósito afecto; sin embargo, en
proveído de catorce de octubre de dos mil catorce, se
reiteró ese requerimiento, siendo la última actuación,
esto último, de acuerdo a lo asentado en el acta de la
visita ordinaria **********del índice de la Secretaría
Ejecutiva de Disciplina, que como hecho notorio se cita,
refiriendo el titular al respecto “se ordenará al secretario
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encargado de la causa, se acuerdo (sic) requerimiento
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que
de inmediato informe respecto de las gestiones
realizadas en cuanto al cobro de la reparación del daño
y proveer lo conducente”, por lo que posiblemente se
dejó inconcluso el destino final del aludido billete de
depósito.- - - 2.8. Juicio de amparo **********, por auto
de nueve de junio de dos mil diez, se tuvo por exhibida
la póliza de fianza **********, para garantizar la
suspensión definitiva dictada en el incidente de
suspensión derivado; el veintidós de junio de dos mil
diez, se sobreseyó fuera de audiencia constitucional el
juicio de garantías, por cambio de situación jurídica;
siendo la última actuación el doce de julio de dos mil
diez en que se requirió a la parte quejosa para que en
el plazo de 180 días compareciera a recoger la póliza
afecta, apercibida que de no hacerlo se decretaría su
cancelación, quedando notificada el trece de julio de
dos mil diez, sin que a la fecha de la inspección se
hubiera determinado respecto al destino final de ese
documento valor, que aún se reporta en existencia
actual en la relación correspondiente (Fojas 46 a 60
anexo V y, 1252, anexo III). - - -2.9. Juicio de amparo
**********, por auto de diecinueve de enero de dos mil
diez, se tuvo por exhibida la póliza de fianza **********,
para garantizar la suspensión provisional dictada en el
incidente de suspensión derivado; el veintinueve de
octubre de dos mil diez, se sobreseyó fuera de
audiencia constitucional el juicio de garantías, por
cambio de situación jurídica; siendo la última actuación
el veintitrés de febrero de dos mil diez en que se
requirió a la parte quejosa para que en el plazo de 3
días compareciera a recoger la póliza afecta,
apercibida que de no hacerlo se decretaría su
cancelación, quedando notificada por lista el veintiséis
de febrero de dos mil diez, sin que a la fecha de la
inspección se hubiera determinado respecto al destino
final de ese documento valor, que aún se reporta en
existencia actual en la relación correspondiente (Fojas
95 a 124 anexo V y, 1252, anexo III).- - - 2.10. Juicio de
amparo **********, por auto de veinticinco de enero de
dos mil diez, se tuvo por no exhibida la póliza de
fianza **********, para garantizar la suspensión
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provisional dictada en el incidente de suspensión
derivado, en virtud de no estar vigente, por lo que se
dejó a disposición de la quejosa, siendo notificada por
lista el veintiséis de enero de dos mil diez; el dieciocho
de febrero de dos mil diez, se sobreseyó fuera de
audiencia constitucional el juicio de garantías, por
cambio de situación jurídica; el ocho de marzo de dos
mil diez se requirió nuevamente a la parte quejosa para
que en el plazo de 3 días compareciera a recoger la
póliza afecta, apercibida que de no hacerlo se
decretaría su cancelación, mediante auto de catorce de
julio de dos mil diez, se ordenó nuevamente notificar el
auto de veinticinco de enero de dos mil diez, en virtud
de haber sido notificado por lista, quedando notificada
por lista el dieciséis de julio de dos mil diez, en virtud
de no haber esperado en el lugar, fecha y hora señala
en el citatorio que al efecto se dejó a fin de practicar
esa diligencia personalmente; mediante promoción de
veinte de octubre de dos mil once, acordada al día
siguiente, la parte quejosa solicitó la devolución de la
póliza de fianza que interesa, por lo que se le dijo que
se estuviera a lo proveído en auto de catorce de julio
de dos mil diez, sin que a la fecha de la inspección se
hubiera determinado respecto al destino final de ese
documento valor, que aún se reporta en existencia
actual en la relación correspondiente (Fojas 125 a 146
anexo V y, 1252, anexo III).- - - 2.11. Juicio de amparo
**********, por auto de nueve de junio de dos mil diez,
se tuvo por exhibida la póliza de fianza **********, para
garantizar la suspensión definitiva dictada en el
incidente de suspensión derivado; mediante sentencia
dictada en la audiencia constitucional de diecisiete de
junio de dos mil diez, se sobreseyó el juicio de
garantías, por cambio de situación jurídica; el catorce
de julio de dos mil diez, se requirió a la parte quejosa
para que en el plazo de 180 días compareciera a
recoger la póliza afecta, apercibida que de no hacerlo
se decretaría su cancelación, quedando notificada el
diecinueve de julio de dos mil diez, sin que a la fecha
de la inspección se hubiera determinado respecto al
destino final de ese documento valor, que aún se
reporta en existencia actual en la relación
correspondiente (Fojas 147 a 215 anexo V y, 1252,
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
15
anexo III).- - - 2.12. Juicio de amparo **********, por auto
de ocho de octubre de dos mil diez, se tuvo por
exhibida la póliza de fianza **********, para garantizar
la suspensión provisional dictada en el incidente de
suspensión derivado; el diecinueve de octubre de dos
mil diez, se sobreseyó fuera de audiencia constitucional
el juicio de garantías, por cambio de situación jurídica;
mediante auto de dieciséis de noviembre de dos mil
diez, se dejó a disposición de la parte quejosa la póliza
afecta sin fijarle plazo, únicamente se precisó
textualmente en “los días siguientes (hábiles)”,
apercibida que de no hacerlo se decretaría su
caducidad a favor del erario federal, quedando
notificada el diecinueve de noviembre de dos mil diez,
sin que a la fecha de la inspección se hubiera
determinado respecto al destino final de ese
documento valor, que aún se reporta en existencia
actual en la relación correspondiente (Fojas 216 a 236
anexo V y, 1252, anexo III).- - - 2.13. Juicio de amparo
**********, por auto de diecisiete de mayo de dos mil
doce, se tuvo por exhibida la póliza de fianza
**********, para garantizar la suspensión definitiva
dictada en el incidente de suspensión derivado; el
veintiocho de junio de dos mil doce, se concedió el
amparo a la parte quejosa; el veinticinco de enero de
dos mil trece, se declaró cumplida la ejecutoria; el
veintitrés de abril de dos mil trece, se tuvo por
consentido el cumplimiento, además se ordenó la
depuración del expediente y su archivo, sin que a la
fecha de la inspección se hubiera determinado respecto
al destino final del documento valor, que aún se reporta
en existencia actual en la relación correspondiente
(Fojas 237 a 268 anexo V y, 1252, anexo III).- - - 2.14.
Juicio de amparo **********, por auto de diez de febrero
de dos mil doce, se tuvo por exhibida la póliza de
fianza **********, para garantizar la suspensión
provisional dictada en el incidente de suspensión
derivado; mediante sentencia dictada en la audiencia
constitucional de ocho de marzo de dos mil doce, se
sobreseyó el juicio de garantías, por no encontrarse
probado el acto reclamado al haber sido negado por las
autoridades señaladas como responsables, el treinta de
marzo de dos mil doce, se declaró ejecutoriado el
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
16
sobreseimiento y se requirió a la parte quejosa “…para
que comparezca a recibir el billete de depósito (sic)
exhibido en el presente asunto…apercibido que de
no comparecer…a recoger el documento aludido
dentro del plazo de dos años, contados a partir del
día siguiente al que surta efectos la notificación del
presente proveído, se declararía prescrito su derecho
a reclamarlo y se mandará a hacer efectivo en favor del
Fisco Federal…”, el quince de noviembre de dos mil
doce, se ordenó la cancelación de la póliza de fianza
afecta y a solicitud de la parte quejosa se puso a
disposición sin fijarle plazo, únicamente se estableció
que debería comparecer a recogerla en “los días
siguientes (hábiles)”, quedando notificada por lista el
veintidós de noviembre de dos mil doce, sin que a la
fecha de la inspección se hubiera determinado respecto
al destino final de ese documento valor, que aún se
reporta en existencia actual en la relación
correspondiente (Fojas 297 a 313 anexo V y, 1252,
anexo III).- - - 2.15. Juicio de amparo **********, por
auto de diecisiete de febrero de dos mil doce, se tuvo
por exhibida la póliza de fianza **********, para
garantizar la suspensión provisional dictada en el
incidente de suspensión derivado; mediante sentencia
dictada en la audiencia constitucional de tres de mayo
de dos mil doce, se sobreseyó el juicio de garantías,
por cambio de situación jurídica; el doce de septiembre
de dos mil doce, se declaró ejecutoriado el
sobreseimiento y se requirió a la parte quejosa para
que en el plazo de 3 días compareciera a recoger la
póliza afecta, apercibida que de no hacerlo se remitiría
a la afianzadora, quedando notificada el trece de
septiembre de dos mil doce, sin que a la fecha de la
inspección se hubiera determinado respecto al destino
final de ese documento valor, que aún se reporta en
existencia actual en la relación correspondiente (Fojas
314 a 364 anexo V y, 1252, anexo III).- - - 3. Al proveer
el destino final de los documentos valor exhibidos en
las causas penales y juicio ejecutivo mercantil que se
detallan a continuación, se incurrió en las siguientes
irregularidades:- - - 3.1. Causa penal **********,
mediante auto de siete de febrero de dos mil doce, se
consideró extinguida la sanción impuesta a los
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
17
sentenciados y se ordenó la devolución de los billetes
de depósito **********afectos, dejándolos a su
disposición durante el plazo de dos años, apercibidos
que de no recogerlos prescribirían en favor de la
federación, sin que se hubiera podido notificarles esa
determinación vía exhorto, por lo que, mediante
proveído de quince de marzo de dos mil doce, se
ordenó notificar tanto este último acuerdo de quince de
marzo, como el de siete de febrero de dos mil doce, por
medio de lista; sin embargo, el magistrado visitador a
foja 86 del acta que al efecto levantó indicó que a la
fecha de la inspección no existía constancia que
acreditara la notificación referida a los sentenciados a
fin de que pudieran estar en posibilidad de asistir al
juzgado a recoger los mencionados certificados de
depósito, lo que pudiera corroborarse con la copia de la
constancia actuarial que obra en la parte final del auto
de quince de marzo de dos mil doce (foja 68, anexo IV),
en la que se asentó “En 16/marzo/2012 el suscrito
Actuario (a) adscrito al Juzgado **********publiqué
acuerdo que antecede por medio de lista (esta palabra
casi ilegible)”, no obstante que en ese auto de quince
de marzo de dos mil doce, también se ordenó notificar
el proveído de siete de febrero de dos mil doce, no es
óbice a lo anterior que a foja 54 de esa misma acta el
visitador judicial “A” hubiera indicado que se
encontraba corriendo el plazo de dos años a fin de
declarar la prescripción a favor de la federación de los
aludidos billetes de depósito, pues, como se señaló, el
propio magistrado visitador afirmó que no existía
constancia que acreditara esa notificación. - - - 3.2.
Causa penal **********, el magistrado visitador refirió
que no existía indicio ni dato alguno que presumiera la
existencia, dentro del expediente, del certificado de
depósito número **********, valioso por la cantidad de
$**********(**********moneda nacional) que se encuentra
reportado en los listados certificados que proporcionó la
secretaria encargada de atender la visita, no obstante
que la causa se inició por delito grave, por lo que no fue
posible determinar la procedencia o improcedencia de
la permanencia de dicho documento valioso en el
juzgado de Distrito que se revisó.- - - Sin embargo, del
oficio ********** y constancias anexas que remitió el
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
18
Juzgado **********, con residencia en Villahermosa, que
obran en autos (Fojas 465 a 595**********), se advierte
que el siete de junio de dos mil diez, se declaró
procedente y fundado el incidente no especificado de
traslación del tipo por el que se adecuó y redujo la pena
de prisión originalmente impuesta de diez a cuatro años
de prisión y se concedió el beneficio condicional y
sustitución de la pena de prisión que se impuso, por
semilibertad, así como jornadas de trabajo en favor de
la comunidad; además se adecuó la sanción
pecuniaria.- - - Por lo que, por auto de ocho de junio de
dos mil diez, se tuvo por exhibido el billete de
depósito **********, para garantizar el beneficio de la
condena condicional del sentenciado **********, lo que
se reservó proveer en virtud del recurso de apelación
contra la resolución incidental de siete de junio de dos
mil diez, por lo que una vez confirmada esa
determinación por la alzada, por proveído de seis de
agosto de dos mil diez, con el billete exhibido se tuvo
por garantizado el beneficio de la condena condicional
y, el treinta y uno de mayo de dos mil trece, a fin de
resolver respecto a su destino final, se requirió al
Comisionado del Órgano Administrativo
Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social
de la Secretaría de Gobernación, informara si daba por
concluida el control y vigilancia del sentenciado
“**********” por la pena impuesta y si durante el término
de ésta, el sentenciado había dado lugar o no a nuevo
proceso por delito doloso; no obstante que de autos se
advierte que el nombre correcto del sentenciado era
**********.- - - 3.3. Juicio ejecutivo mercantil **********,
mediante auto de doce de noviembre de dos mil doce,
se requirió a la parte actora en términos del último
párrafo del punto vigésimo primero del Acuerdo
General Conjunto 1/2009, a efecto de que
compareciera en un plazo de 90 días naturales a
recoger los 18 pagarés base de la acción, apercibida
que de no hacerlo podrían ser destruidos junto con el
expediente; mediante auto de quince de mayo de dos
mil trece, se advirtió que el auto de doce de noviembre
de dos mil doce, no se había notificado por lo que se
ordenó hacerlo de manera inmediata; a la fecha de la
revisión del expediente (veintidós de mayo de dos mil
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
19
trece) no obraba constancia de notificación, ni se
encontraban agregados al expediente los documentos
originales, como tampoco se había determinado el
destino final de los documentos base de la acción,
reportados en existencia actual en la relación
correspondiente (Fojas 834 a 865, 1336 y 1337, anexo
III).- - - Mediante oficio **********el titular del Juzgado
**********, remitió copia certificada de constancias de
ese asunto y afirmó haber proveído respecto a los
documentos importantes, de las que se advierte que en
virtud de no haber sido posible notificar personalmente
al actor el auto de doce de noviembre de dos mil doce,
mediante proveído de treinta y uno de mayo de dos mil
trece, se ordenó notificar por lista el auto de doce de
noviembre de dos mil doce; sin embargo, de la
constancia relativa únicamente se advierte la
notificación del auto de treinta y uno de mayo de dos
mil trece.- - - 4. Dilación en remitir la causa penal
**********a segunda instancia para substanciar el
recurso interpuesto, en virtud que mediante proveído
de dos de mayo de dos mil trece, se reservó acordar el
recurso de apelación del representante social hasta
que feneciera el plazo para las demás partes, sin que al
veinticuatro de mayo de dos mil trece, esto es 16 días
hábiles después, se hubiera acordado nada respecto
a la remisión del expediente al tribunal de alzada. Lo
cual hizo constar así el visitador judicial y puede
deducirse de la certificación de veintitrés de mayo de
ese año, en que la secretaria obtuvo del original la
copia certificada que de ese asunto proporcionó al
aludido inspector. (Fojas 213 a 231, anexo VI). En el
entendido que, ésta dilación, en su caso, pudiera ser
calificada también como grave, en virtud de lo reiterado
de este tipo de conductas, con independencia que en
su mayoría, como se abordó en el considerando cuarto,
hubiera operado la prescripción respecto de ellas.- - -
Lo precisado en los anteriores ordinales, pudiera
denotar falta de profesionalismo, notaria ineptitud o
descuido, por parte del entonces Juez de Distrito
Miguel Ángel Álvarez Bibiano, al no proveerse lo
relativo al destino final del billete de depósito exhibido
en el juicio de amparo **********; las pólizas de fianza
del procedimiento de limitación de responsabilidad
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
20
**********y de los juicios de amparo ********** y
**********; los documentos base de la acción de los
juicios ejecutivos mercantiles **********y **********, no
obstante el estado procesal de esos asuntos; además,
al dejarse inconcluso el trámite del destino final de los
documentos base de la acción de los juicios ejecutivos
mercantiles **********, así como del billete de depósito
de la causa penal **********y, de las pólizas de fianzas
de los juicios de amparo **********y **********; también,
por las posibles irregularidades advertidas al proveer el
destino final de los billetes de depósito afectos a las
causas penales **********; así como, por la dilación en
la remisión a la instancia superior para substanciar el
recurso interpuesto en la causa penal **********,
soslayando disposiciones legales, que pudieran
evidenciar no cumplir con la máxima diligencia el
ejercicio de sus funciones, con la consecuente
deficiencia del servicio que tenía encomendado como
juzgador federal.- - - Aunado a que también puede
evidenciar que como titular del Juzgado **********, con
residencia en Villahermosa, no implementó los
controles adecuados para llevar un correcto manejo de
los expedientes y de la estadística del órgano
jurisdiccional a su cargo, situaciones que ya se habían
presentado anteriormente y que incluso motivaron que
en el dictamen recaído al informe circunstanciado
**********y a la visita ordinaria **********, la Comisión de
Disciplina ordenara dar cuenta por separado y
finalmente practicar la presente visita extraordinaria, lo
que lleva atribuirle además que:- - - 5. No se atendió la
observación y recomendación formuladas en ese orden
en los dictámenes que recayeron al informe
circunstanciado **********y a la visita ordinaria **********,
así como al informe circunstanciado **********y a la
visita ordinaria **********para que en lo sucesivo vigilara
lo relativo a la estadística del órgano jurisdiccional, en
virtud que los datos reportados en el cuadro estadístico
general no coincidieron con las relaciones
proporcionadas durante la visita extraordinaria de
inspección, al indicarse en el aludido cuadro,
concretamente en el rubro de comunicaciones oficiales
recibidas, 1372 egresos y una existencia actual de 72,
en tanto que en las relaciones se precisaron 1377
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
21
egresos y una existencia actual de 67, lo cual ha sido
una constante en la información reportada por ese
órgano jurisdiccional inspeccionado, objeto de
aclaraciones por parte del titular en visita ordinaria e
incluso, motivó que la Comisión de Disciplina ordenara
en el segundo de esos dictámenes la práctica de la
presente visita extraordinaria, por lo que el Juez de
Distrito incurrió en esas causas de responsabilidad al
no cumplir con la última de las recomendaciones que al
efecto se le formuló por la Comisión de Disciplina de
este Consejo.- - - Por tanto, al ser contantes y
reiteradas esas conductas, pudiera implicarle
responsabilidad disciplinaria al ahora magistrado
Álvarez Bibiano como titular del Juzgado Primero de
Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en
Villahermosa, por corresponderle a él verificar el
correcto funcionamiento de ese órgano jurisdiccional y
repercutir en la eficiencia de la labor que tiene
encomendada dicho juzgado federal, sin pasar por alto
que dado el tipo de actividades de las que derivan esas
irregularidades, pudieran estar implicados otros
funcionarios judiciales; sin embargo, se insiste, al ser
constantes y reiteradas evidencia la probable
responsabilidad de manera directa del titular por
corresponder el correcto funcionamiento de juzgado de
Distrito, más si se toma en cuenta la temporalidad en
que acontecieron esas probables irregularidades (más
de tres años) y que tales aspectos ya habían sido
objeto de observación o recomendación en visitas
ordinarias.- - - Sirve de apoyo a lo anterior, por las
razones que lo sustentan, el Criterio en Materia
Disciplinaria 129 de este Consejo, que a la letra dice:- -
- “LIBROS DE CONTROL. LAS IRREGULARIDADES
CONSTANTES Y REITERADAS EN SU MANEJO,
PUEDEN SER IMPUTABLES A LOS TITULARES DE
LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. (se
transcribe)”- - - En consecuencia, resulta procedente
instaurar procedimiento disciplinario de oficio
contra el ahora magistrado de Circuito Miguel Ángel
Álvarez Bibiano, con el objeto de determinar si con
motivo de los hechos reseñados en este considerando,
incurrió en las causas de responsabilidad
administrativas previstas en el artículo 131, fracciones
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
22
III, VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, esta última en relación con el 8°,
fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos.- - -Lo anterior, al estimase colmadas las
exigencias de los artículos 132 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, 1072, fracción II, y
1283, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que establece las disposiciones en
materia de responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, toda vez
que las conductas atribuidas al nombrado juzgador
federal se desprenden de lo advertido por el visitador
judicial “A”, asentado en el acta de la visita
extraordinaria practicada al Juzgado Primero de Distrito
en el Estado de Tabasco, con residencia en
Villahermosa, al que adjuntó las constancias
conducentes, lo cual se estima suficiente para el inicio
del procedimiento disciplinario que se ordena instaurar
contra el magistrado Miguel Ángel Álvarez Bibiano, al
existir indicios aptos para establecer la existencia de la
infracción y que hacen presumir que incurrió en las
conductas que se le atribuyen y que pudieran constituir
las indicadas causa de responsabilidad administrativa.-
- -Sin que por el momento se estime necesario
decretar alguna medida cautelar contra el licenciado
Miguel Ángel Álvarez Bibiano, no obstante la
gravedad de las causas de responsabilidad
administrativa en que pudiera llegar a incurrir, toda vez
que las conductas que se le atribuyen, acontecieron en
su función como Juez de Distrito, sin que a la fecha se
tengan datos que pudieran haber repercutido en su
cargo actual como magistrado de Circuito, aunado que
hasta este momento no se advierte alguna conducta de
su parte que impida garantizar el debido desarrollo del
procedimiento administrativo de responsabilidad que se
ha ordenado incoar en su contra para determinar si
2“Artículo 107. En los procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de un magistrado de Circuito o
Juez de Distrito, o en los que concurran éstos y otro servidor público del Poder Judicial de la Federación, se deberá observar lo siguiente:... II. Para el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, no se requerirá investigación alguna si hubieren elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público involucrado;”
3“Artículo 128. El procedimiento de responsabilidad administrativa inicia de oficio, o por queja o denuncia presentada bajo protesta de decir verdad, por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público de la Federación. Las denuncias o quejas que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado…”
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
23
efectivamente incumplió con sus deberes y
obligaciones, lo que de modo alguno imposibilita que
en el momento que se atente contra la substanciación
de dicho procedimiento disciplinario, los principios
rectores de la actividad jurisdiccional o buen nombre
del Poder Judicial de la Federación, se provea lo que
corresponda al respecto.”
TERCERO. INFORME. El servidor público rindió su informe, en
los términos siguientes:
CONTESTACIÓN DE ACONTECIMIENTOS.
1. – En relación con los acontecimientos descritos en el
punto 1, señalados como expedientes en los que se
omitió proveer respecto al destino final de certificados
de depósito, pólizas de fianza o documentos bases de
la acción, manifiesto lo siguiente: - - - 1.1.- NIEGO que
subsista el acontecimiento que se me imputa
consistente en que en el juicio de amparo **********, no
se haya acordado el destino del billete de depósito
**********, a la fecha de inicio de este procedimiento. - -
- 1.2.- NIEGO que subsista el acontecimiento que se
me imputa consistente en que en el Procedimiento de
limitación de responsabilidad **********, está en trámite,
por lo que no resulta procedente la determinación final
de la póliza de fianza **********vigente, pero que
existen dos pólizas anteriores, con el mismo número,
pero diferente folio sin vigencia, sin que se hubiere
determinado nada respecto sobre aquellas dos, que
sólo se ha ido renovando únicamente la actualmente en
vigor. - - - Cabe decir que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió
así como los demás datos que identifiquen plenamente
los hechos atribuidos, para que el servidor público esté
en aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace
así la parte acusadora, la omisión atribuida es
improcedente. En el caso, de la redacción de los
referidos hechos que se me imputan no se desprende
la fecha en que perdieron vigencia las pólizas respecto
de las cuales se dice que no se ha proveído, ni
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
24
tampoco el diferente número de folio a que se refiere,
de tal manera que no es procedente fincar
responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso
en esos aspectos, pues se me está dejando en estado
de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal de rubro y texto siguientes: - - -
“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,
SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS
DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS
IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -
- - No se desconoce que la Suprema Corte de Justicia
de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 63/2003 en
la que señaló que la obligación de expresar los hechos
fundatorios de la acción se cumple cuando se hace
remisión expresa y detallada a situaciones, datos o a
los contenidos anexos a ella, de cuyo contenido se
extrae que basta que el accionante haga remisión
expresa a hechos que se encuentran contenidos en los
documentos exhibidos como anexos en la demanda,
siempre y cuando se le corra traslado con los mismos
al demandado, en este caso servidos público acusado;
sin embargo, como se advierte, de la diligencia de
emplazamiento de uno de junio de dos mil dieciséis, la
actuaria judicial dio fe de los documentos con lo que se
corrió traslado al suscrito, de entre los cuales destaca
que se entregó copia de la resolución de en relación a
la visita extraordinaria 6/2013 de trece de abril de dos
mil dieciséis, sin que de los documentos entregados se
advierta que se le haya entregado copia de las fojas 61
a 94 del anexo V y 1252 y 1253 del anexo III a que se
hacen alusión en el punto 1.2. De la foja 35 de la
resolución que se me entregó; por tanto, en
cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que debe
ser de observancia obligatoria para esta comisión de
disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
jurisdiccional debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - -“Época:
Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
25
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,
Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.
Página: 11 DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE
REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN
LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA) (se transcribe)”. - - - Finalmente agrego que
la deficiencia señalada por parte del órgano acusador,
en quien debo recordar recae la carga probatoria no
puede ser subsanada por el resultado de las pruebas
que se desahoguen en el juicio, porque ello provocaría
dejarme en estado de indefensión; para apoyar ese
argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -
“Época: Novena Época Registro: 184662. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.
Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:
149. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU
DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL
RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
JUICIO. (Se transcribe)”. - - - 1.3.- NIEGO que subsista
el acontecimiento que se me imputa consistente en que
en el juicio de amparo **********, no se haya
determinado el destino de la póliza de fianza **********.
No se soslaya que en este punto, aparte de lo anterior
se haga referencia a un retardo en la emisión del auto
que declaró ejecutoriada la resolución; sin embargo,
dicha conducta no debe formar parte de este
procedimiento toda vez que de las causas por las que
se me inició, de acuerdo al proveído de veinticuatro de
mayo de dos mil dieciséis, no se precisa como causa
de responsabilidad, pues como tales únicamente se
precisaron las siguientes: - - - “1. En diversos
expedientes se omitió proveer respecto al destino final
de certificados de depósito, pólizas de fianza o
documentos bases de la acción, no obstante estar en
condiciones de hacerlo. - - - 2. En diversos expedientes
se dejó inconcluso proveer respecto del destino final de
los documentos base de la acción, certificado de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
26
depósito o pólizas de fianza.- - -3. Se incurrió en
irregularidades al proveer el destino final de los
documentos valor exhibidos en causas penales y juicio
mercantil. - - - 4. Dilación en remitir la causa penal
**********a segunda instancia para substanciar el
recurso interpuesto. - - - 5. No atendió la observación y
recomendación formuladas en ese orden en los
dictámenes que recayeron al informe circunstanciado
**********y a la visita ordinaria **********, así como al
informe circunstanciado **********y a la visita ordinaria
**********para que en lo sucesivo vigilara lo relativo a la
estadística del órgano jurisdiccional. - - - Sin perjuicio
de lo anterior NIEGO tal hecho. - - - 1.4.- NIEGO que
subsista el acontecimiento que se me imputa
consistente en que en el juicio de amparo **********, no
se haya determinado el destino de la póliza de fianza
**********, exhibida para garantizar la suspensión
definitiva otorgada en el incidente de suspensión
relativo. - - - 1.5.- NIEGO que subsista el
acontecimiento que se me imputa consistente en que
en el juicio ejecutivo mercantil **********, no se haya
determinado el destino final de los once documentos
base de la acción. - - - 1.6.- NIEGO que subsista el
acontecimiento que se me imputa consistente en que
en el juicio ejecutivo mercantil **********, no se haya
determinado el destino final de los 6 pagarés base de la
acción. - - - 1.7.- NIEGO que subsista el acontecimiento
que se me imputa consistente en que en el juicio
ejecutivo mercantil **********, no se haya determinado el
destino final de las 8 facturas-pagarés base de la
acción. - - - 1.8.- NIEGO la existencia del
acontecimiento que se me imputa consistente en que
en el juicio ejecutivo mercantil **********, no se haya
determinado el destino final de los 14 pagarés base de
la acción, en virtud de que se señala de que el veinte
de diciembre de dos mil once, se dictó sentencia en la
que se decretó la caducidad de la instancia; al día
siguiente se notificó a la parte actora señalándose por
parte del visitador que a la fecha de la inspección no se
había determinado sobre el destino final de los pagarés
base de la acción; sin embargo, cabe precisar que
precisamente en la sentencia de veinte de diciembre de
dos mil once, se condenó al pago de gastos y costas lo
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
27
que originó que de esa data a la fecha de la inspección
que ocurrió en mayo de dos mil trece, aún se
encontraba transcurriendo el término de tres años de la
prescripción de la ejecución de la sentencia, por tanto,
no se debía determinar aún sobre el destino final de los
referidos 14 pagarés al momento de la inspección. - - -
1.9.- NIEGO que subsista el acontecimiento que se me
imputa consistente en que en el juicio ejecutivo
mercantil **********, donde se afirma que no fue posible
su revisión porque al momento de ser solicitado se
encontraba en el Centro Archivístico Judicial, sin que a
la fecha de la inspección se hubiera determinado el
destino final de los 3 pagarés base de la acción. - - -
Cabe decir que la autoridad acusadora está obligada a
precisar con toda claridad en qué consiste la infracción
administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como
los demás datos que identifiquen plenamente los
hechos atribuidos, para que el servidor público esté en
aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace
así la parte acusadora, la omisión atribuida es
improcedente. En el caso, de la redacción de los
referidos hechos que se me imputan no se desprenden
datos o fechas que acrediten que a la fecha de la
inspección no se hubiera determinado el destino final
de los 3 pagarés base de la acción, de tal manera que
no es procedente fincar responsabilidad alguna al ser el
órgano acusador omiso en esos aspectos, pues se me
está dejando en estado de indefensión, al respecto cito
el criterio número 75 de la Comisión de Disciplina del
Consejo de la Judicatura Federal de rubro y texto
siguientes: - - - “IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA
ADMINISTRATIVA, SI EL INCONFORME ES OMISO
EN PRECISAR LOS DATOS QUE PERMITAN
IDENTIFICAR LAS IRREGULARIDADES QUE
IMPUTA. (se transcribe)” - - - No se desconoce que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la
jurisprudencia 1a./J. 63/2003 en la que señaló que la
obligación de expresar los hechos fundatorios de la
acción se cumple cuando se hace remisión expresa y
detallada a situaciones, datos o a los contenidos
anexos a ella, de cuyo contenido se extrae que basta
que el accionante haga remisión expresa a hechos que
se encuentran contenidos en los documentos exhibidos
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
28
como anexos en la demanda, siempre y cuando se le
corra traslado con los mismos al demandado, en este
caso servidos público acusado; sin embargo, como se
advierte, de la diligencia de emplazamiento de uno de
junio de dos mil dieciséis, la actuaria judicial dio fe de
los documentos con lo que se corrió traslado al
suscrito, de entre los cuales destaca que se entregó
copia de la resolución en relación a la visita
extraordinaria **********de trece de abril de dos mil
dieciséis, sin que de los documentos entregados se
advierta que se le haya entregado copia de las fojas
497 a 518 del anexo V y 1336 del anexo III a que se
hacen alusión en el punto 1.9. de la foja 37 de la
resolución que se me entregó; por tanto, en
cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que debe
ser de observancia obligatoria para esta comisión de
disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
jurisdiccional debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:
Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,
Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.
Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE
REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN
LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior también de
conformidad con la fracción III del artículo 322 del
Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio de
este procedimiento. - - - Finalmente agrego que la
deficiencia señalada por parte del órgano acusador, en
quien debo recordar recae la carga probatoria no puede
ser subsanada por el resultado de las pruebas que se
desahoguen en el juicio, porque ello provocaría
dejarme en estado de indefensión; para apoyar ese
argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
29
“Época: Novena Época Registro: 184662. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.
Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:
1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU
DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL
RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
JUICIO. (Se transcribe)”. - - - 2.- En relación con los
acontecimientos descritos en el punto 2, señalados
como asuntos en los que se dejó de proveer respecto
al destino final de los documentos base de la acción,
certificados de depósito o pólizas de fianza, manifiesto
lo siguiente: - - - 2.1.- NIEGO que subsista el
acontecimiento que se me imputa consistente en que
en el juicio ejecutivo mercantil **********, no exista otra
actuación al auto pronunciado el cinco de junio de dos
mil doce, en el que se requirió a la parte actora a efecto
de que compareciera en un plazo de 90 días naturales
a recoger los 9 pagarés base de la acción, apercibida
que de no hacerlo podrían ser destruido junto con el
expediente, y se le notificó por cédula el siete de junio
de dos mil doce. - - - 2.2.- NIEGO que subsista el
acontecimiento que se me imputa consistente en que
en el juicio ejecutivo mercantil **********, no exista otra
actuación al auto pronunciado el veintiuno de abril de
dos mil diez, en el que se requirió a la parte actora a
efecto de que compareciera en un plazo de 90 días
naturales a recoger los 2 pagarés base de la acción,
apercibida que de no hacerlo podrían ser destruido
junto con el expediente, y se le notificó por cédula el
veintidós de abril de dos mil diez. - - - 2.3.- NIEGO que
subsista el acontecimiento que se me imputa
consistente en que en el juicio ejecutivo mercantil
**********, no exista ulterior actuación al auto
pronunciado el treinta y uno de mayo de dos mil doce,
en el que se requirió a la parte actora a efecto de que
compareciera en un plazo de 90 días naturales a
recoger el cheque base de la acción, apercibida que de
no hacerlo podría ser destruido junto con el expediente,
y se le notificó por cédula el siete de junio de dos mil
doce. - - - 2.4.- NIEGO que subsista el acontecimiento
que se me imputa consistente en que en el juicio
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
30
ejecutivo mercantil **********, no exista otra actuación al
auto pronunciado el catorce de mayo de dos mil doce,
en el que se requirió a la parte actora a efecto de que
compareciera en un plazo de 90 días naturales a
recoger el pagaré base de la acción, apercibida que de
no hacerlo podrían ser destruido junto con el
expediente, y se le notificó por cédula el dieciocho de
mayo de dos mil doce. - - - 2.5.- NIEGO que subsista el
acontecimiento que se me imputa consistente en que
en el juicio ejecutivo mercantil **********, no se haya
determinado el destino final del cheque base de la
acción. - - - 2.6.- NIEGO que subsista el acontecimiento
que se me imputa consistente en que en el juicio
ejecutivo mercantil **********, no se haya determinado el
destino final de los once pagarés base de la acción. - - -
2.7.- NIEGO que subsista el hecho que se me imputa
consistente en que la causa penal **********, del cual se
afirma que no fue posible analizarla en virtud de que se
transfirió al Centro Archivístico Judicial con sede en
Toluca, Estado de México, aun cuando estaba afecto el
billete de depósito **********, sin determinar su destino
final; que se solicitó el expediente a dicha unidad
administrativa y después que se analizó se estableció
que posiblemente se dejó inconcluso el destino final del
aludido billete de depósito. - - - Cabe decir que la
autoridad acusadora está obligada a precisar con toda
claridad en qué consiste la infracción administrativa, el
lugar y fecha en que ocurrió así como los demás datos
que identifiquen plenamente los hechos atribuidos, para
que el servidor público esté en aptitud de poder
esgrimir sus defensas, si no lo hace así la parte
acusadora, la omisión atribuida es improcedente. En el
caso, de la redacción de los referidos hechos que se
me imputan no se desprenden datos que evidencien
que se dejó inconcluso el destino final del referido
billete de depósito, de tal manera que no es procedente
fincar responsabilidad alguna al ser el órgano acusador
omiso en esos aspectos, pues se me está dejando en
estado de indefensión, al respecto cito el criterio
número 75 de la Comisión de Disciplina del Consejo de
la Judicatura Federal de rubro y texto siguientes: - - -
“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,
SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
31
DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS
IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -
- - No se desconoce que la Suprema Corte de Justicia
de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 63/2003 en
la que señaló que la obligación de expresar los hechos
fundatorios de la acción se cumple cuando se hace
remisión expresa y detallada a situaciones, datos o a
los contenidos anexos a ella, de cuyo contenido se
extrae que basta que el accionante haga remisión
expresa a hechos que se encuentran contenidos en los
documentos exhibidos como anexos en la demanda,
siempre y cuando se le corra traslado con los mismos
al demandado, en este caso servidos público acusado;
sin embargo, como se advierte, de la diligencia de
emplazamiento de uno de junio de dos mil dieciséis, la
actuaria judicial dio fe de los documentos con lo que se
corrió traslado al suscrito, de entre los cuales destaca
que se entregó copia de la resolución en relación a la
visita extraordinaria 6/2013 de trece de abril de dos mil
dieciséis, sin que de los documentos entregados se
advierta que se le haya entregado copia de las fojas
132 a 184 del anexo VIII, a que se hacen alusión en el
punto 2.7. de la foja 39 de la resolución que se me
entregó; por tanto, en cumplimiento a la jurisprudencia
que se cita, que debe ser de observancia obligatoria
para esta comisión de disciplina en tanto ejerce un acto
materialmente jurisdiccional debe considerarse que no
se cumplió por parte del órgano acusador con el
requisito de establecer claramente los hechos en que
consiste la conducta que se me imputa, tal como lo
señala la jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - -
“Época: Novena Época. Registro: 181982. Instancia:
Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XIX, Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis:
1a./J. 63/2003. Página: 11 DEMANDA. LA
OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS
FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE
CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y
DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS
CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A
ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE
SONORA Y PUEBLA). (Se transcribe)”. - - - Lo anterior
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
32
también de conformidad con la fracción III del artículo
322 del Código Federal de Procedimientos Civiles
supletorio de este procedimiento. - - - Finalmente
agrego que la deficiencia señalada por parte del órgano
acusador, en quien debo recordar recae la carga
probatoria no puede ser subsanada por el resultado de
las pruebas que se desahoguen en el juicio, porque ello
provocaría dejarme en estado de indefensión; para
apoyar ese argumento se cita la jurisprudencia
siguiente: - - - “Época: Novena Época. Registro:
184662. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII,
Marzo de 2003. Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C.
J/28. Página: 1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN.
SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR
EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN
EL JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.8.- NIEGO que
subsista el acontecimiento que se me imputa
consistente en que en el juicio de amparo **********, no
se haya determinado el destino final de la póliza de
fianza **********. - - - 2.9.- NIEGO que subsista el
acontecimiento que se me imputa consistente en que
en el juicio de amparo **********, no se haya
determinado el destino final de la póliza de fianza
**********. - - - 2.10.- NIEGO que subsista el
acontecimiento que se me imputa consistente en que
en el juicio de amparo **********, no se haya
determinado el destino final de la póliza de fianza
**********. - - - 2.11.- NIEGO que subsista el
acontecimiento que se me imputa consistente en que
en el juicio de amparo **********, no se haya
determinado el destino final de la póliza de **********. - -
- 2.12.- NIEGO que subsista el acontecimiento que se
me imputa consistente en que en el juicio de amparo
**********, no se haya determinado el destino final de la
póliza de fianza **********. - - - 2.13.- NIEGO que
subsista el acontecimiento que se me imputa
consistente en que en el juicio de amparo **********, no
se haya determinado el destino final de la póliza de
fianza **********- - - 2.14.- NIEGO que subsista el
acontecimiento que se me imputa consistente en que
en el juicio de amparo **********, no se haya
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
33
determinado el destino final de la póliza de fianza
**********. - - - 2.15.- NIEGO que subsista el
acontecimiento que se me imputa consistente en que
en el juicio de amparo **********, no se haya
determinado el destino final de la póliza de fianza
**********. - - - 3.- En relación con los acontecimientos
descritos en el punto 3, señalados como en que al
proveer el destino final de los documentos valor
exhibidos en las causas penales y juicio ejecutivo
mercantil que se detallan se incurrió en irregularidades,
manifiesto lo siguiente: - - - 3.1. NIEGO cualquier
responsabilidad que pretenda atribuirse al suscrito, en
torno a la falta de notificación dentro de la causa penal
**********, del auto de siete de febrero de dos mil doce,
en el que se consideró extinguida la sanción impuesta
a los sentenciados y se ordenó la devolución de los
billetes de depósito ********** y **********afectos,
dejándolos a su disposición durante el plazo de dos
años, apercibidos que de no recogerlos prescribirían en
favor de la federación, así como del proveído de quince
de marzo de dos mil doce, por medio de lista, en
términos de lo establecido en la Ley de Amparo, ya que
debe precisarse que de conformidad con lo establecido
por el Manual General de Puestos del Consejo de La
Judicatura Federal, específicamente en el punto II.1 del
apartado relativo al Actuario Judicial, corresponde a
éstos realizar las notificaciones, citaciones y
emplazamientos que se deriven de los asuntos de las
que conoce este Juzgado de Distrito y desarrollar las
diligencias judiciales encomendadas por el Titular del
Órgano Jurisdiccional, recibir diariamente las
actuaciones que le sean entregadas para la práctica de
las notificaciones y diligencias respectivas; registrar y
distribuir los expedientes para la ejecución de las
determinaciones judiciales y su pronta diligenciación,
devolver las actuaciones, previas las anotaciones
correspondientes y el levantamiento de las razones
actuariales que procedan legalmente; y, llevar a cabo
sus actividades observando una conducta ética que
muestre: legalidad, integridad, honradez, imparcialidad,
equidad, transparencia, eficiencia y calidad en el
desempeño de su cargo; máxime que sobre este
mismo tema se declaró infundada la queja
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
34
administrativa **********, lo cual se invoca como hechos
notorio, de conformidad con lo establecido por el
artículo 88 del Código Federal de Procedimientos
Civiles aplicado supletoriamente a la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, pues se estimó que el suscrito no tenía
ninguna responsabilidad cuando no se practican las
notificaciones por el Actuario Judicial, en los diversos
asuntos que se tramitan en el órgano jurisdiccional a mi
cargo. - - - Por tanto, es patente que la facultad de
notificar los acuerdos pronunciados por los órganos
jurisdiccionales, corresponde a los fedatarios adscritos
a los mismos. - - - 3.3. Por otro lado, se niega
igualmente, que el suscrito tenga alguna
responsabilidad en cuanto a la falta de notificación del
auto de doce de noviembre de dos mil doce, ordenado
dentro del juicio ejecutivo mercantil **********, en el que
se requirió a la parte actora, en términos del último
párrafo del punto vigésimo primero del Acuerdo
General Conjunto 1/2009, a fin de que compareciera en
un plazo de noventa días naturales, a recoger los
dieciocho pagarés base de la acción, apercibida que de
no hacerlo, podrían ser destruidos junto con el
expediente, puesto que de la misma manera, debe
decirse que corresponde a los fedatarios adscritos al
Juzgado Primero de Distrito, practicar las
notificaciones, citaciones y emplazamientos que se
deriven de los asuntos de las que conoce este Juzgado
de Distrito y desarrollar las diligencias judiciales
encomendadas por el Titular del Órgano Jurisdiccional,
recibir diariamente las actuaciones que le sean
entregadas para la práctica de las notificaciones y
diligencias respectivas, atento a lo estipulado por el
Manual General de Puestos del Consejo de La
Judicatura Federal, en la parte atinente a los Actuarios
Judiciales. - - - 3.2.- Es cierto que por un error
mecanográfico, en la causa penal **********, en
proveído de treinta y uno de mayo de dos mil trece, se
requirió al Comisionado del Órgano Administrativo
Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social
de la Secretaría de Gobernación que informara si daba
por concluido el control y vigilancia del sentenciado
“**********”, por la pena impuesta y si durante el término
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
35
de ésta, el sentenciado había dado lugar o no a nuevo
proceso por delito doloso; pero que el nombre correcto
del sentenciado es **********; sin embargo, del informe
rendido por nueve de julio de dos mil trece, por el
Órgano Administrativo de Prevención y Readaptación
Social se advierte que informó sobre la situación
jurídica del sentenciado **********, de manera que se
consideró extinguida el control y vigilancia sobre dicho
sentenciado, y el doce de junio de dos mil trece se
ordenó requerir para que compareciera a recoger el
billete de depósito afecto dentro del plazo legal de dos
años, de tal manera que a la fecha de inspección se
encontraba transcurriendo ese término advirtiéndose de
modo diáfano que el citado error es sólo de tipo
mecanográfico, es decir menor, sin que trascendiese
en perjuicio del sentenciado, dado que el Órgano de
Prevención informó correctamente respecto del nombre
correcto del sentenciado y al considerarse extinguido el
control y vigilancia se ordenó la entrega del billete de
depósito correspondiente a su favor. - - - Apoya ese
argumento el Criterio Número 38 en Materia
Disciplinaria del Consejo de la Judicatura Federal de
rubro y texto siguientes: - - -“ERRORES MENORES.
NO SON CAUSA DE RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA. El error consistente en
imprecisiones cometidas por el funcionario judicial
denunciado, en el contenido de una resolución, no
constituye una causa de responsabilidad administrativa
si, la equivocación de que se trata, resulta
intrascendente y no influye en el sentido de la
resolución emitida en el juicio de amparo. Queja
administrativa 292/2000. José Valentín Lozano León.
Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal. - - - 28 de noviembre de 2000. Unanimidad de
votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta.
Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón. - - -
Véanse: Tesis de rubros “ERROR DE IMPRESIÓN. NO
ES CAUSA DE RESPONSABILIDAD SI POR SU
INTRASCENDENCIA NO OCASIONA PERJUICIO AL
INCONFORME Y ES RECTIFICADO, LO QUE
PERMITA AL AFECTADO INTERPONER EL
RECURSO PROCEDENTE” y “ERROR MENOR DE
TIPO SECRETARIAL. NO CONSTITUYE
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
36
INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA”, (se transcribe)”. - - -
4.- NIEGO la existencia de la dilación indicada en el
hecho número cuatro (4), respecto de la remisión de la
causa penal **********a segunda instancia, con motivo
del recurso de apelación ahí interpuesto, de acuerdo
con lo estimado por esa autoridad disciplinaria. - - -
Señala dicha potestad que el dos de mayo de dos mil
trece, se reservó de proveer sobre el recurso
interpuesto por la Representación Social de la
Federación, hasta en tanto feneciera el plazo para la
demás partes (sic), sin que al veinticuatro de mayo de
esa misma anualidad, se hubiera acordado sobre la
remisión del expediente al tribunal de alzada. Situación
que -aduce- pudiera llegar a ser calificada como grave,
atendiendo a la reiteración de ese tipo de conductas,
con independencia de que en su mayoría haya operado
su prescripción. - - - Primeramente debe destacarse
que el órgano disciplinario ante aludido, omitió realizar
un señalamiento claro y puntual sobre cuál es el
precepto o preceptos legales que estimó contrariados
con el actuar del suscrito, pues en la totalidad del
ordinal cuatro de la resolución de trece de abril de dos
mil dieciséis, no fue establecido qué dispositivos son
los que norman la substanciación de la actuación
imputada, es decir, no fija el fundamento de la misma. -
- - Así, es trascendental señalar los siguientes
antecedentes: - - - a) El veintitrés de abril de dos mil
trece, fueron notificados de la sentencia definitiva
emitida en el citado sumario, tanto
**********,**********como el ********** de la Federación
de la adscripción. - - - b) El veintitrés de abril de dos mil
trece, el Actuario Judicial adscrito al **********, con
residencia en Villahermosa, informó sobre la
imposibilidad material y jurídica para notificar al
sentenciado **********la emisión del fallo condenatorio,
virtud de que dicho reo fue trasladado de la Cárcel
Pública del municipio de **********, al Centro de
Rehabilitación **********, Tabasco, es decir, fuera de la
residencia del órgano jurisdiccional en mención. - - -
Por tanto, dicho sentenciado fue enterado de la
resolución en cuestión el veintiocho de abril de la citada
anualidad. - - - c) El dos de mayo de dos mil trece, al
ser hasta esa fecha el órgano técnico de acusación el
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
37
único inconforme con el sentido del veredicto definitivo,
se reservó proveer sobre su admisión, pues se
encontraba transcurriendo el plazo de cinco días a que
alude el artículo 368 del Código Federal de
Procedimientos Penales, para que las demás partes,
en su caso, interpusieran el medio de impugnación
respectivo. - - - Considerando lo asentado en el inciso
b), se ordenó girar requisitoria al Juez Penal de
**********, Tabasco, a efecto de que notificara al
prenombrado **********, el contenido de dicho auto,
pues se itera, éste se encontraba interno en el Centro
de Readaptación **********. - - - La devolución de la
comunicación oficial enviada que para tal efecto se
giró, fue recibida el siete de junio de dos mil trece. (Foja
729 anverso de la referida causa penal) - - - d) El
veintisiete de mayo de dos mil trece, acorde con lo que
estatuye el arábigo ********** de la legislación adjetiva
penal, fue admitido el recurso de apelación que
interpuso el Fiscal de la Federación de la adscripción,
en contra del fallo absolutorio, cuya notificación fue
ordenada a las partes. - - - Sentado lo anterior, debe
transcribirse la parte que aquí interesa del Capítulo II
“Apelación”, del Código Federal de Procedimientos
Penales. - - - “Artículo 363. El recurso de apelación
tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida
no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta
inexactamente, si se violaron los principios reguladores
de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos
o no se fundó o motivó correctamente.” - - - “Artículo
368. La apelación podrá interponerse en el acto de la
notificación o por escrito o comparecencia dentro de los
cinco días siguientes si se tratare de sentencia, o de
tres días si se interpusiere contra un auto. - - - “Artículo
370. Interpuesto el recurso dentro del término legal, el
tribunal que dictó la resolución apelada lo admitirá o lo
desechará de plano, según que sea o no procedente
conforme a las disposiciones anteriores. - - - Contra el
auto que admita la apelación no procede recurso
alguno, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 374.” -
- - “Artículo 372. Admitida la apelación en ambos
efectos, se remitirá original el proceso al Tribunal de
apelación respectivo. Si fueren varios los acusados y la
apelación solamente se refiere a alguno o algunos de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
38
ellos, el tribunal que dictó la sentencia apelada
ordenará se expidan los testimonios a que se refiere el
artículo 531. - - - Si se trata de sentencia absolutoria,
podrá remitirse original el proceso, a no ser que
hubieren uno o más inculpados que no hubiesen
apelado. - - - Cuando la apelación se admite en el
efecto devolutivo, salvo el caso del párrafo anterior, se
remitirá el duplicado autorizado de constancias o
testimonio de lo que las partes designen y de lo que el
tribunal estime conveniente. - - - El duplicado o
testimonio debe remitirse dentro de cinco días y si no
se cumple con esta prevención, el tribunal de
apelación, a pedimento del apelante, impondrá al
inferior una multa de cinco a quince veces el salario
mínimo. - - - En el caso al que se refiere el párrafo
anterior, el juez remitirá al tribunal de apelación, junto
con el testimonio, un informe indicando el estado que
guarda el proceso al momento en que dictó el auto
recurrido, para los efectos de la última parte del artículo
364.” - - - “Artículo 374. Dentro de los tres días a que se
refiere el artículo anterior, las partes podrán impugnar
la admisión del recurso o el efecto o efectos en que
haya sido admitido, y el tribunal dará vista de la
promoción a las otras partes por tres días, y resolverá
lo que fuere procedente dentro de los tres días
siguientes. - - - Si se declarare mal admitida la
apelación, se devolverá el proceso al tribunal de su
origen, si lo hubiere remitido.” - - - De dichos
numerales, toralmente se obtiene que las partes
pueden interponer recurso de apelación en contra de
las determinaciones que les sean adversas a sus
intereses y sea procedente dicho medio de
impugnación. - - - Al tratarse de una sentencia
definitiva, las partes pueden combatirla al momento de
ser notificados de la misma, o dentro del plazo de cinco
días hábiles, contado a partir de la práctica de dicha
actuación. - - - Una vez concluido el plazo
correspondiente, el juzgador deberá admitir o desechar
el aludido recurso; si se trata de la primera hipótesis,
podrá hacerlo en efecto devolutivo o en ambos efectos,
atendiendo al tipo de determinación impugnada. - - -
Ahora bien, debe dejarse en claro que el punto de
partida para que un órgano jurisdiccional provea lo
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
39
conducente respecto de la remisión de un expediente al
tribunal de alzada para la substanciación del recurso de
apelación, ocurrirá hasta que el medio de impugnación
ha sido admitido y no con anterioridad. - - -Aclaración
que se estima por de más necesaria, pues la autoridad
disciplinaria de manera inexacta señala que, en la
especie, para la remisión de los autos de la causa
**********al tribunal de alzada, transcurrieron dieciséis
días hábiles, sin que se acordara nada al respecto,
empero, la fecha base que erróneamente consideró
para iniciar dicho cómputo, fue la del proveído en que
se reservó de proveer sobre la admisión del recurso
interpuesto por el Representante Social de la
Federación, acuerdo en el cual, se insiste, aún no debe
ordenarse que la causa sea enviada al ad quem, pues
de conformidad con los artículos supracitados, es
menester que primeramente el medio de impugnación
sea admitido. - - - Así, dicho cómputo debe iniciarse el
veintiocho de mayo de dos mil trece (día siguiente al en
que fue admitido el recurso de apelación), el cual
feneció el cuatro de junio de dos mil trece, data en que
fue recibido el oficio por el cual se remitió el citado
expediente al Tribunal **********en turno. - - - Por tanto,
es inconcuso que el plazo a que hace alusión la
potestad disciplinaria, no es de dieciséis días hábiles. -
- - Ahora bien, en el lapso existente entre el dos de
mayo de dos mil trece (data en que se reservó acordar
sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto
por el Agente del Ministerio Público de la Federación),
hasta el veintisiete de mayo de ese año (día en que se
admitió el aludido medio de impugnación), no es
factible de apreciarse haya acontecido una actividad
omisiva por parte del suscrito, amén que el órgano
jurisdiccional estaba en espera de que el primero de los
acuerdos en mención, fuera debidamente notificado,
para lo cual era necesario obrara en autos la
constancia de notificación correspondiente al
sentenciado **********, y atendiendo a que éste se
encontraba interno en el Centro de Readaptación
Social de**********, es decir, fuera de la residencia del
Juzgado **********, ********** fue remitida requisitoria al
Juez Penal de Primera Instancia de la referida
Municipalidad, para que en auxilio de la Justicia
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
40
Federal, practicara tal actuación. - - - Por lo tanto, con
independencia de que la referida requisitoria haya sido
recibida en el órgano jurisdiccional Federal el siete de
junio de dos mil trece, no puede estipularse que el
plazo de dieciséis días a que alude la autoridad
disciplinaria, haya transcurrido sin realizar actuación
alguna, pues como fue expuesto, se estimó necesaria
la existencia en autos de la constancia de notificación
en mención. - - - En diverso orden, debe establecerse
además que el recurso de apelación, radicado con el
número **********del índice del Primer Tribunal Unitario
del Décimo Circuito, ya fue fallado, en el que se
confirmó la determinación dictada por el suscrito, luego
entonces, a pesar de no existir descuido alguno, no fue
ocasionado un perjuicio a las partes. - - - Para
robustecer lo anterior, por similitud de condiciones
jurídicas, se invoca el Criterio en Materia Disciplinaria
del Consejo de la Judicatura Federal Número 56, cuyo
epígrafe y texto a la letra dicen: “OMISIÓN DE
REMITIR ÍNTEGRO UN JUICIO DE A AMPARO PARA
LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.
NO PROCEDE SANCIONAR POR ESA CONDUCTA
SI EL DESCUIDO DEL SECRETARIO ENCARGADO
DE SU TRÁMITE NO OCASIONÓ PERJUICIO A LAS
PARTES. (Se transcribe)”. - - - Situación que implica la
vulneración del principio de presunción de inocencia
que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos consagra a favor de este funcionario, pues
así ha sido establecido por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en el criterio
jurisprudencial P./J. 43/2014 (10a.), consultable a foja
cuarenta y uno de la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, cuyo
epígrafe y contenido a la letra dicen: - - -
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES
APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.
(se transcribe)”. - - - En principio, debe establecerse por
una parte, que a foja once de la determinación
correspondiente a la sesión ordinaria de trece de abril
de dos mil dieciséis, que las causas de responsabilidad
consistentes en la dilación en la remisión a la
superioridad de los expedientes detallados en las
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
41
páginas nueve y diez de esa misma resolución, para la
substanciación de los recursos interpuestos, la propia
autoridad disciplinaria estableció que ninguna se
encuentra considerada como grave por el artículo 12
del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que establece las disposiciones en
materia de responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas. - - -
Asimismo, estableció que la facultad para imponer, en
su caso, las sanciones en materia de responsabilidad
administrativa respecto de las mismas, se encuentra
prescrita, amén que transcurrió en exceso el plazo de
tres años que establece el ordinal 34 de la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, de aplicación supletoria. - - - Al
respecto, conviene abordar la teleología del instituto de
la prescripción. - - - En la especie, el estudio relativo
será enfocado en su vértice negativo, pues la
prescripción adquisitiva implica un fin cuya naturaleza
es diferente a lo que se pretende exponer. - - - En este
caso la figura jurídica de la prescripción negativa se
entenderá como la pérdida de un derecho por el mero
transcurso del tiempo. - - - Dicha concepción tiene su
génesis en el principio de seguridad jurídica, pues es
necesario evitar en el gobernado la incertidumbre que
una norma pudiera causar respecto de su esfera de
derechos. - - - En consecuencia, una vez que dicho
Instituto se ha actualizado (prescripción negativa), la
facultad de: exigir una contraprestación, demandar el
cumplimiento de una obligación, o bien, sancionar una
conducta, se ha extinguido, por lo cual, la situación
prevaleciente, debe quedar incólume. - - - Inclusive, en
Materias como la Penal, los efectos de dicha figura son
equivalentes a los de una sentencia absolutoria, pues
el arsenal probatorio que en su caso se hubiese
reunido, no será susceptible de ser utilizado en contra
del indiciado. - - - Ilustrativamente, se invoca el criterio
emitido por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, publicada en la página
trescientos ochenta y seis del Semanario Judicial de la
Federación, Tomo CXXIX, cuyo rubro y texto dicen: - - -
“PRESCRIPCIÓN NEGATIVA, NATURALEZA DE LA
(se transcribe)”. - - - En tales condiciones, si la
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
42
potestad sancionadora respecto de las conductas
omisivas a que la autoridad disciplinaria hace
referencia y que fueron detalladas en las páginas
nueve y diez de la determinación precitada, se
encuentra prescrita, contraviene el preinvocado
principio de seguridad jurídica el hecho de que
pretenda tomarlas en consideración para sostener que
se trata de una acción reiterativa y como consecuencia
calificar como grave la supuesta dilación a que se hace
mención en el referido punto cuatro. - - - En efecto, de
las conductas detalladas a fojas nueve y diez de la
resolución en comento, de modo alguno puede
establecerse que constituyen una conducta dilatoria y
sancionable, pues como fue expuesto por la propia
potestad disciplinaria, su facultad para calificarlos ha
prescrito. - - - Luego entonces, éstas no pueden
representar ni siquiera a modo de indicio, un
precedente para acreditar la existencia de una
conducta omisiva reiterativa, pues de las mismas ni
siquiera es posible efectuar un estudio que implique la
demostración de que efectivamente éstas acarrearon
una dilación. - - - 5.- En relación al hecho narrado en el
punto número cinco (5), en el que se indica que no se
atendió la observación y recomendación formuladas en
ese orden en los dictámenes que recayeron al informe
circunstanciado **********y a la visita ordinaria **********,
así como al informe circunstanciado **********y a la
visita ordinaria **********, a fin de que en lo sucesivo se
vigilara lo relativo a la estadística del Juzgado Primero
de Distrito en el Estado de Tabasco, en virtud de que
los datos reportados en el cuadro estadístico general
no coincidieron con las relaciones proporcionadas
durante la visita extraordinaria de inspección, al
indicarse en el aludido cuadro, concretamente en el
rubro de comunicaciones oficiales recibidas, 1372
egresos y una existencia actual de 72, en tanto que en
las relaciones se precisaron 1377 egresos y una
existencia actual de 67, lo cual ha sido una constante
en la información reportada por el órgano jurisdiccional
antes referido, e incluso objeto de diversas
aclaraciones por mi parte; no es cierto, puesto que de
las diversas visitas ordinarias de inspección que se me
practicaron, así como de los diversos informes
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
43
circunstanciados rendidos, se obtuvieron los siguientes
resultados: - - - I). Dictamen relativo al informe
circunstanciado **********, y visita ordinaria de
inspección **********, aprobado por la Comisión de
Disciplina en sesión ordinaria del seis de abril de dos
mil diez. - - - Observaciones realizadas: - - - No se
formularon. - - -Recomendaciones: - - - El juez federal,
conforme a las cargas de trabajo lo permitieran y en
caso de que no existiera impedimento legal, se debería
acordar lo procedente respecto de la prescripción de
los expedientes auxiliares **********y causa penal
**********; en el sentido del dictamen se dijo que no se
detectaron irregularidades. - - - II) Dictamen relativo al
informe circunstanciado **********y visita ordinaria de
inspección **********, aprobado por la comisión de
disciplina en sesión ordinaria del dieciséis de agosto de
dos mil once. - - - Observaciones realizadas: - - - 1.- El
Juez de Distrito, informe a la Secretaría Ejecutiva de
Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, lo que
hubiese proveído en relación con las causas penales
suspensas **********, así como previa revisión de las
causas penales suspensa **********, de no haberlo
hecho y de no existir impedimento legal alguno, deberá
proveer lo que corresponda en relación con la probable
prescripción señalada. - - - Recomendaciones: - - - 1. El
Juez de Distrito, previa revisión de las constancias que
integran las causas penales **********(billete de
depósito **********) y **********, deberá informar a la
Secretaría Ejecutiva de Disciplina de este Consejo, lo
que hubiere determinado en relación con los
certificados de depósito respectivos. - - - 2. El Juez de
Distrito deberá informar a la Secretaría Ejecutiva de
Disciplina de este Consejo, lo que hubiere determinado
en relación con la póliza de fianza ********** exhibida en
el incidente de suspensión rifado (sic) del juicio de
garantías **********. - - - 3. El juez federal, deberá
realizar las gestiones que estime necesarias a efecto
de solicitar al Centro Archivístico Judicial en Toluca,
Estado de México, la devolución de los juicios
ejecutivos mercantiles **********(sic) y **********, y una
vez que los reciba, previa revisión de las constancias
que los integran, deberá informar a la Secretaria
Ejecutiva de Disciplina de este Consejo, lo que hubiese
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
44
determinado en relación con los documentos
importantes exhibidos en dichos expedientes. - - - 4. El
Juez de Distrito, en lo sucesivo deberá cuidar que el
numerario exhibido en efectivo ante el Juzgado,
acordado en causas penales, sea canjeado dentro del
plazo que establece el artículo 404 del Código Federal
de Procedimientos Penales; o, en su caso, vigile que la
constancia relativa en el que se indique el motivo por
el, (sic) que no se logró el canje oportuno, se anexe al
expediente correspondiente. - - - 5. El Juez de Distrito,
deberá tomar las medidas necesarias para que se
realicen los registros indicados en los Libros de
Gobierno relacionados con los “Objetos”, “Vehículos”,
“Armas de fuego” “Muestras de droga” y “Juicios de
Amparo”. - - - 6. El Juez de Distrito del órgano
jurisdiccional en que se trata, en lo sucesivo, deberá
cuidad que se dé cumplimiento al párrafo segundo del
punto décimo Primero del Acuerdo General Conjunto
**********, de los Plenos de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura
Federal. - - - 7. El Juez de Distrito, deberá observar lo
dispuesto en el punto Décimo Octavo del propio
Acuerdo General Conjunto número 1/2009 invocado. - -
- Sentido del dictamen: - - - No se detectaron
irregularidades. - - - III) Dictamen relativo al informe
circunstanciado **********, y a la visita ordinaria de
inspección **********, aprobado por la comisión de
disciplina en sesión ordinaria del veintiséis de junio de
dos mil doce. - - -Observaciones realizadas: - - -1.- El
titular del órgano jurisdiccional inspeccionado, de no
haberlo a la fecha en que se le notifique el presente
dictamen y de no existir impedimento legal, previa
revisión de los incidentes de suspensión derivados de
los juicios de amparo **********y **********, deberá
proveer lo que corresponda en cuanto al destino de la
“Póliza **********por ********** y “Póliza **********por
**********” y hecho lo anterior, informe lo conducente a
la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la
Judicatura Federal, así mismo, deberá instruir al
personal a su cargo a fin de que se coordine la
búsqueda y localización de la causa penal **********, a
efecto de estar en aptitud de darle destino final al
certificado de depósito relacionado e informar a la
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
45
Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la
Judicatura Federal, lo que hubiese proveído en relación
con el destino del certificado de depósito “**********por
**********”, afecta a la causa penal aludida. - - - 2.- El
juez federal, deberá proveer lo que en derecho
corresponda en relación con los automotores y los
objetos, afectos a las causas penales
**********respectivamente; y hecho lo anterior, informe
lo conducente a esta Secretaría Ejecutiva de Disciplina
del Consejo de la Judicatura Federal. - - - 3.- El
juzgador federal en lo sucesivo, deberá vigilar que al
reportar los datos referentes a los capítulos
“Estadística” rubros “Juicios de amparo”, “Asuntos
civiles, administrativos o mercantiles” y
“Comunicaciones oficiales recibidas” y subrubro
“Sentencias impugnadas por órgano auxiliar”, “Causas
suspensas” y “Cumplimiento de ejecutorias”, se
proporcionen de manera correcta y completa. - - -
Recomendaciones: - - -No se formularon. - - - Sentido
del dictamen: - - - No se detectaron irregularidades. - - -
IV) Dictamen relativo al informe circunstanciado
**********y visita ordinaria de inspección **********,
aprobado por la Comisión de Disciplina en sesión
ordinaria del doce de marzo de dos mil trece. - - -
Observaciones realizadas: - - - PRIMERA. Que previa
revisión de las constancias relacionadas con los juicios
de amparo **********y **********, informe a la brevedad a
la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la
Judicatura Federal, lo que hubiese determinado en
relación con los billetes de depósito y las pólizas de
fianza afectas. De igual manera, una vez que concluya
el trámite tendente a la localización del juicio de
garantías **********y determine lo conducente en
relación con la póliza de fianza afecta, deberá
comunicar lo relativo. - - - SEGUNDA. Que en lo
sucesivo, cuide que se cumplan las instrucciones
emitidas, en el sentido que el envío de los expedientes
al tribunal Colegiado y/o tribunal Unitario, en su caso,
para la substanciación de los medios de defensa que
se hagan valer, se realice dentro del término legal. - - -
TERCERA. Que el Juez de Distrito, en lo sucesivo,
vigile que al reportar los datos referentes a los
apartados “Resguardo de valores y documentos” rubro
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
46
“Documentos importantes”, “Bienes asegurados” rubro
“Objetos”, “Estadística” rubros “Juicios de amparo”,
“Causas penales”, “Asuntos civiles, administrativos o
mercantiles” y “Comunicaciones oficiales recibidas”,
subrubro “Sentencias impugnadas dictadas por órgano
auxiliar”, “Causas suspensas” y “Cumplimiento de
ejecutorias”, se proporcionen de manera completa y
correcta. - - - Recomendaciones: - - -1. El titular del
Juzgado federal, de no haberlo hecho a la fecha en que
se le comunique el presente dictamen y de no existir
impedimento legal, deberá proveer lo que corresponda
en relación a los pagarés exhibidos en el juicio
ejecutivo mercantil **********, que conforme a lo
destacado por la inspectora judicial, aún se encuentra
en existencia actual, no obstante que el expediente se
envió al archivo definitivo. - - - 2. El Juez de Distrito, en
lo sucesivo, deberá evitar que se incurra en situaciones
similares como las aquí detectadas. Asimismo cuidara
(sic) que se cumplan las instrucciones emitidas, en el
sentido de que el numerario exhibido en efectivo ante el
juzgado acordado en la causa penal, sea canjeado
conforme al plazo que establece el artículo 404 del
Código de Procedimientos Penales y hecho lo anterior
los certificados de depósito sean resguardados
inmediatamente en el órgano jurisdiccional a su cargo. -
- - 3. El Juez de Distrito, en lo sucesivo, deberá proveer
lo relativo a la solicitud de información sobre puntos del
procedimiento oportunamente. - - - Sentido del
dictamen: - - - No se detectaron irregularidades. - - - V)
Dictamen relativo al informe circunstanciado **********y
visita ordinaria de inspección **********, aprobado por la
Comisión de Disciplina en sesión ordinaria del uno de
abril de dos mil catorce. - - - Observaciones realizadas:
- - - 1.- El Juez de Distrito, deberá proveer lo que
corresponda en relación con las pólizas de fianza
relacionadas con los expedientes **********Y **********,
que conforme a lo destacado por la inspectora judicial,
aún se encuentran en existencia actual, no obstante
que en el primero se decretó su cancelación y en el
segundo se envió a archivo. De todo lo cual, deberá
informar a la Secretaría Ejecutiva del Consejo de la
Judicatura Federal. - - - 2.- El Juez de Distrito, una vez
que tenga a la vista la causa penal **********, que fue
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
47
solicitada al archivo y previa revisión de las constancias
de ésta como de la diversa causa penal **********,
deberá informar a la brevedad a la Secretaría Ejecutiva
de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, lo
que hubiese determinado en relación con el destino
final del objeto y de la muestra del narcótico afectos a
dichos procedimientos, los que se siguen reportando en
existencia actual. - - - 3.- El Juez de Distrito deberá
aclarar a la brevedad a la Secretaría Ejecutiva de
Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, la falta
de coincidencia detectada en el movimiento estadístico
de sentencias impugnadas (juicios de amparo) en el
periodo global que se analiza. - - - 4.- El acatamiento
será materia de verificación en el próximo dictamen que
sobre el funcionamiento del juzgado se emita (Apartado
revisión de expedientes, envío de expedientes o
testimonios al tribunal de alzada para la substanciación
de los medios de defensa). - - - 5.- El Juez de Distrito,
en lo subsecuente, deberá cuidar que las instrucciones
que giró en cuanto a las notificaciones de los acuerdos
de administran (sic) así como de las sentencias que se
emitan en los procedimientos que se tramitan en el
juzgado federal de que se trata, se tramiten dentro del
término legal. Asimismo deberá verificar que se
encuentren glosadas a los expedientes respectivos las
constancias que acrediten su cumplimiento (Revisión
de expedientes, notificaciones). - - - 6.- El titular del
juzgado de Distrito**********inspeccionado, deberá
informa si se localizó el incidente de suspensión
derivado del juicio de garantías **********, en su caso, si
se inició el incidente de reposición de autos, de ser así
y una vez que concluya el trámite de la aludida
reposición y determine lo conducente, deberá informar
a la brevedad a la Secretará Ejecutiva de Disciplina del
Consejo de la Judicatura Federal, lo relativo (Aspectos
procesales, Revisión de expedientes). - - - 7.- El Juez
de Distrito visitado, en lo sucesivo, deberá cuidar que
en los juicios de garantías en los que se concede la
protección constitucional, el acuerdo que declare
cumplida la ejecutoria de amparo, se emita de manera
oportuna (cumplimiento de ejecutoria). - - - 8.- Su total
cumplimiento, será analizado en el siguiente dictamen
relativo al funcionamiento del juzgado inspeccionado
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
48
(Datos proporcionados en el informe circunstanciado). -
- -Recomendaciones: - - - No se formularon. - - -
Sentido del dictamen:- - - No se detectaron
irregularidades. - - - Lo anterior se desprende de la
resolución emitida por el Presidente del Consejo de la
Judicatura Federal, así como los Consejeros
integrantes, relativa al procedimiento de ratificación
1001 del suscrito, de fecha veinticinco de noviembre de
dos mil cinco, en la que se precisó en la parte que
interesa (foja treinta y uno), que una vez que tuvieron a
la vista los dictámenes aprobados por la Comisión de
Disciplina, relativos a las visitas de inspección y a los
informes circunstanciados, así como el informe rendido
por la Dirección General de Estadística Judicial, se
pudo advertir que los resultados ahí asentados han
sido satisfactorios ya que no se detectaron
irregularidades constitutivas de falta administrativa,
toda vez que las observaciones y recomendaciones
hechas al suscrito, son de carácter administrativo, las
que no influyen en el adecuado funcionamiento del
órgano jurisdiccional. - - - Es decir, en la citada
resolución se destacó que de las diversas visitas de
inspección practicadas al suscrito e informes
circunstanciados rendidos, así como del informe
realizado por la Dirección General de Estadística
Judicial, se examinaron diversos rubros, los cuales no
constituyeron faltas administrativas propiamente
dichas, sino únicamente fueron considerados como
observaciones y recomendaciones administrativas, que
en modo alguno obstaculizan o entorpecen el buen
funcionamiento del órgano jurisdiccional a mi cargo,
amén de que las mismas se cumplieron debidamente
en su oportunidad. - - - En conclusión, NIEGO los
señalamientos de falta de profesionalismo, notoria
ineptitud o descuido por: - - - No proveer lo relativo al
destino final del billete de depósito exhibido en el juicio
de amparo **********; las pólizas de fianzas del
procedimiento de limitación de responsabilidad
**********y de los juicios de amparo **********y **********;
los documentos base de la acción de los juicios
ejecutivos mercantiles **********y **********. - - - Dejarse
inconcluso el trámite del destino final de los
documentos base de la acción de los juicios ejecutivos
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
49
mercantiles ********** y **********, así como del billete de
depósito de la causa penal **********y de las pólizas de
fianzas de los juicios de amparo ********** y **********. -
- - Posibles irregularidades advertidas al proveer el
destino final de los billetes de depósito afecto a las
causas penales ********** y **********. - - - Dilación en la
remisión a la instancia superior para substanciar el
recurso interpuesto en la causa penal **********. - - -
También NIEGO soslayar disposiciones legales que
pudieran evidenciar no cumplir con la máxima diligencia
el ejercicio de mis funciones y enfatizo que tanto en el
acuerdo que se me requiere que rinda informe, así
como en la resolución de inicio de procedimiento en
ninguna de sus partes se establece qué disposiciones
legales omití cumplir, ni qué términos legales
inobserve, siendo deber del órgano acusador precisar
qué término o plazo se dejó de cumplir para que
pudiera configurar una causa de responsabilidad
administrativa; de igual manera NIEGO deficiencia en
el servicio encomendado como juzgador federal. - - -
Asimismo, NIEGO todos y cada una de los hechos
atribuidos, razón por la cual no pueden ser ni
constantes ni reiterados, que repercutieran en la
eficiencia de la labor encomendada como juzgador
federal.- - - - DEFENSAS Y EXCEPCIONES - - - 1.-
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: - - - En la tesis
aislada publicada en la página 1267, del Tomo LXXIII,
del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época,
la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación determinó la finalidad de la figura jurídica
de la prescripción y estableció que ésta tiende, entre
otras cosas, a liberar a una persona del cumplimiento
de una obligación, o ponerla en situación de que
adquiera un derecho, mediante el transcurso de cierto
tiempo; de tal manera que si el acreedor o la persona
que tenga un derecho, no hace uso de su acción en
contra de otra, dentro del tiempo permitido por la ley,
esa abstención está considerada como una renuncia
tácita de sus derechos, es decir, que se estima que no
existe interés de su parte, y la ley sanciona esa falta,
con la pérdida de su acción, una vez fenecido el
término previsto por la propia ley, sin que durante su
transcurso, haya tratado de que se interrumpa dicho
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
50
plazo, por cualquiera de los medios permisibles en el
Código respectivo.4 - - - Por su parte, en la
jurisprudencia consultable en la página 316, del Tomo
X, Noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
estableció que cuando se reclama la orden de
aprehensión, el juez de amparo debe analizar la
prescripción por ser figura procesal de orden público,
cuyo estudio es preferente y oficioso.5 - - - Conforme a
ese marco jurídico se obtiene que la figura de la
prescripción libera a una persona del cumplimiento de
una obligación, o la pone en situación de que adquiera
un derecho, mediante el transcurso de cierto tiempo; de
tal manera que si el acreedor o la persona que tenga
un derecho, no hace uso de su acción en contra de
otra, dentro del tiempo permitido por la ley, esa
abstención está considerada como una renuncia tácita
de sus derechos; en materia penal se considera una
figura procesal que por ser de orden público, estudio
preferente y oficioso; luego, como los principios que
imperan la materia penal son aplicables al
procedimiento disciplinario seguido a jueces y
magistrados, en dicho procedimiento también debe
estudiarse la figura de la prescripción de manera
preferente y oficiosa, por ser de orden público; tal
consideración tiene sustento en el criterio número 128
en Materia de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, emitido al resolver la queja administrativa
**********. Comisión de Disciplina del Consejo de la
Judicatura Federal. Veinte de noviembre de dos mil 4 "PRESCRIPCIÓN, FINALIDAD DE LA. Las leyes regulan la actividad o el ejercicio de la
acción de las partes, para obtener el reconocimiento de su derecho violado o desconocido y, por ende, la obtención del cumplimiento de cualquiera obligación, sea de dar o de hacer; para el equilibrio de esa regulación de actividades y con el fin de que toda situación quede definida en beneficio no sólo de los interesados, sino de la economía en general, el legislador instituyó el fenómeno de la prescripción, que tiende, entre otras cosas, a liberar a una persona del cumplimiento de una obligación, o ponerla en situación de que adquiera un derecho, mediante el transcurso de cierto tiempo; de tal manera que si el acreedor o la persona que tenga un derecho, no hace uso de su acción en contra de otra, dentro del tiempo permitido por la ley, esa abstención está considerada como una renuncia tácita de sus derechos, es decir, que se estima que no existe interés de su parte, y la ley sanciona esa falta, con la pérdida de su acción, una vez fenecido el término previsto por la propia ley, sin que durante su transcurso, haya tratado de que se interrumpa dicho plazo, por cualquiera de los medios permisibles en el Código respectivo."
5 "PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA
LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO. (se transcribe).”
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
51
doce.6 - - - El artículo 34, párrafo primero, de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, aplicada supletoriamente, dispone
que las facultades de la Secretaría, del contralor interno
o del titular del área de responsabilidades, para
imponer las sanciones que la Ley prevé prescribirán en
tres años, contados a partir del día siguiente al en que
se hubieren cometido las infracciones, o a partir del
momento en que hubieren cesado, si fueren de
carácter continuo. - - - En la jurisprudencia 2a./J.
200/2009, consultable en la página 308, Tomo XXX,
Diciembre de 2009, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
estableció que el plazo para que opere la prescripción
para imponer sanciones a los servidores públicos inicia
a partir del día siguiente al en que se hubiera incurrido
en la responsabilidad o a partir del momento en que
ésta hubiere cesado, si fuese de carácter continuo, por
lo que para computar el plazo de la prescripción es
irrelevante la fecha en que las autoridades tuvieron
conocimiento de la conducta infractora del servidor
público a quien se pretende sancionar.7 - - - Bajo el
citado contexto jurídico, los hechos que se me imputan,
los cuales describiré a continuación, están prescritos,
por las razones siguientes: - - - 1. – En relación con los
acontecimientos descritos en el punto 1, señalados
como expedientes en los que se omitió proveer
respecto al destino final de certificados de depósito,
pólizas de fianza o documentos bases de la acción,
manifiesto lo siguiente: - - - 1.1.- En relación con el
juicio de amparo **********, se afirma que por ejecutoria
de doce de marzo de dos mil doce, el Tribunal
Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo
Circuito confirmó el sobreseimiento decretado en dicho
juicio de amparo; que por escrito de veinticinco de
mayo de dos mil doce, la tercera perjudicada solicitó la 6 "DILACIÓN EN EL DICTADO DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES
Y MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se transcribe). " 7 "PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO
PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE HUBIERA INCURRIDO EN LA RESPONSABILIDAD O A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ÉSTA HUBIERE CESADO, SI FUESE DE CARÁCTER CONTINUO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE CHIAPAS Y DE GUERRERO (se transcribe)."
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
52
entrega de la garantía de suspensión porque la
inejecución del laudo le causó daños y perjuicios de
imposible reparación; que el siete de junio de dos mil
doce, se requirió a la tercera perjudicada para que
manifestara si era su voluntad para promover el
incidente de daños y perjuicios; que el veinticuatro de
julio de dos mil doce de nueva cuenta se turnó el
expediente para que fuera notificado a la tercera
perjudicada el proveído de siete de junio de dos mil
doce, sin que a la fecha de la inspección se hubiera
acordado el destino del billete de depósito **********. - -
- Entonces, si la última actuación del relatado hecho
atribuido es del veinticuatro de julio de dos mil doce, el
plazo de tres años previsto en el artículo 34, párrafo
primero, de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, aplicada
supletoriamente, transcurrió del veinticinco de julio de
dos mil doce al veinticinco de julio de dos mil quince; de
manera que a la fecha en que inició el presente
procedimiento, trece de abril de dos mil dieciséis, ha
transcurrido en exceso el referido plazo de tres años;
consecuentemente, ese hecho está prescrito. - - - 1.3.
En relación con el juicio de amparo **********, se afirma
que por auto de quince marzo de dos mil doce, se
decretó el sobreseimiento del juicio y se ordenó su
notificación personal, que el nueve de enero de dos mil
trece se certificó que el término para la interposición del
recurso de revisión, para la parte quejosa transcurrió
del diez al veintitrés de abril de dos mil doce, que en
esa misma fecha se declaró que el auto de quince de
abril de dos mil doce causó estado, sin que a la fecha
de la inspección se hubiera determinado el destino de
la póliza de fianza **********, reportada en existencia
actual en la relación correspondiente. - - - Entonces, si
la última actuación del relatado hecho atribuido es del
nueve de enero de dos mil trece, el plazo de tres años
previsto en el artículo 34, párrafo primero, de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, aplicada supletoriamente,
transcurrió del diez de enero de dos mil trece al diez de
enero de dos mil dieciséis; de manera que a la fecha en
que inició el presente procedimiento, trece de abril de
dos mil dieciséis, ha transcurrido en exceso el referido
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
53
plazo de tres años; consecuentemente, ese hecho está
prescrito. - - - 1.4.- En relación con el juicio de amparo
**********, se afirma que por auto de veintiséis de junio
de dos mil doce, se tuvo por exhibida la póliza de fianza
**********, para garantizar la suspensión definitiva
otorgada en el incidente de suspensión; que por auto
de veinticuatro de julio de dos mil doce, se decretó el
sobreseimiento del juicio, que causó estado el once de
septiembre de dos mil doce, que el quince de marzo de
dos mil trece se archivo el referido juicio de amparo, sin
que a la fecha de la inspección se hubiera determinado
el destino de la aludida póliza de fianza. - - - Entonces,
si la última actuación del relatado hecho atribuido es
del quince de marzo de dos mil trece, el plazo de tres
años previsto en el artículo 34, párrafo primero, de la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos, aplicada supletoriamente,
transcurrió del dieciséis de marzo de dos mil trece al
dieciséis de marzo de dos mil dieciséis; de manera que
a la fecha en que inició el presente procedimiento, trece
de abril de dos mil dieciséis, ha transcurrido en exceso
el referido plazo de tres años; consecuentemente, ese
hecho está prescrito. - - -1.5.- En relación con el juicio
ejecutivo mercantil **********, se afirma que mediante
auto de veintiuno de mayo de dos mil doce se declaró
prescrito el derecho de la parte actora para ejecutar la
sentencia definitiva, que dicho auto causó estado por
proveído de uno de junio de dos mil doce, que se
ordenó la depuración y el archivo del expediente en su
oportunidad, que el veintidós de junio de dos mil doce,
se archivó el asunto, sin que a la fecha de la inspección
se determinara el destino final de los once documentos
base de la acción. - - - Entonces, si la última actuación
del relatado hecho atribuido es del veintidós de junio de
dos mil doce, el plazo de tres años previsto en el
artículo 34, párrafo primero, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, aplicada supletoriamente, transcurrió del
veintitrés de junio de dos mil doce al veintitrés de junio
de dos mil quince; de manera que a la fecha en que
inició el presente procedimiento, trece de abril de dos
mil dieciséis, ha transcurrido en exceso el referido
plazo de tres años; consecuentemente, ese hecho está
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
54
prescrito. - - - 1.6.- En relación con el juicio ejecutivo
mercantil **********, se afirma que por auto de veintiuno
de mayo de dos mil doce, se declaró prescrito el
derecho de la parte actora para ejecutar la sentencia
definitiva, que dicho auto causo estado por proveído de
uno de junio de dos mil doce, que se ordenó la
depuración y el archivo del expediente en su
oportunidad, que el veintidós de junio de dos mil doce,
se archivó el asunto, sin que a la fecha de la inspección
se determinara el destino final de los 6 pagarés base
de la acción. - - -Entonces, si la última actuación del
relatado hecho atribuido es del veintidós de junio de
dos mil doce, el plazo de tres años previsto en el
artículo 34, párrafo primero, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, aplicada supletoriamente, transcurrió del
veintitrés de junio de dos mil doce al veintitrés de junio
de dos mil quince; de manera que a la fecha en que
inició el presente procedimiento, trece de abril de dos
mil dieciséis, ha transcurrido en exceso el referido
plazo de tres años; consecuentemente, ese hecho está
prescrito. - - - 1.7.- En relación con el juicio ejecutivo
mercantil **********, se afirma que el nueve de marzo de
dos mil diez, se dictó sentencia de condena; que el
ocho de julio de dos mil diez, se resolvió el incidente de
liquidación de intereses vencidos, gastos y costas del
juicio y se aprobó la planilla de liquidación; que el
cuatro de octubre de dos mil diez quedó firme la
resolución anterior; que el veinticuatro de noviembre de
dos mil diez, se tuvo por recibido el escrito de
apoderado de **********, con el que informó que fueron
entregados los recursos de la cuenta bancaria **********
a nombre del demandado **********, que se puso a
disposición de la parte actora el diez de noviembre de
dos mil diez; sin que a la fecha de la inspección se
hubiera determinado el destino final de las 8 facturas-
pagarés base de la acción. - - -Entonces, si la última
actuación del relatado hecho atribuido es del diez de
noviembre de dos mil diez, el plazo de tres años
previsto en el artículo 34, párrafo primero, de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, aplicada supletoriamente,
transcurrió del once de noviembre de dos mil diez al
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
55
once de noviembre de dos mil trece; de manera que a
la fecha en que inició el presente procedimiento, trece
de abril de dos mil dieciséis, ha transcurrido en exceso
el referido plazo de tres años; consecuentemente, ese
hecho está prescrito. - - - 1.8.- En relación con el juicio
ejecutivo mercantil **********, se afirma que el veinte de
diciembre de dos mil once se dictó sentencia y se
decretó la caducidad de la instancia; que el veintiuno
de diciembre de dos mil once, se notificó esa sentencia
a la parte actora, sin que a la fecha de la inspección se
hubiera determinado el destino final de los catorce (14)
pagarés base de la acción. - - - Entonces, si la última
actuación del relatado hecho atribuido es del veinte de
diciembre de dos mil once, el plazo de tres años
previsto en el artículo 34, párrafo primero, de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, aplicada supletoriamente,
transcurrió del veintiuno de diciembre de dos mil once
al veintiuno de diciembre de dos mil catorce; de manera
que a la fecha en que inició el presente procedimiento,
trece de abril de dos mil dieciséis, ha transcurrido en
exceso el referido plazo de tres años;
consecuentemente, ese hecho está prescrito. - - -2.- En
relación con los acontecimientos descritos en el punto
2, señalados como asuntos en los que se dejó de
proveer respecto al destino final de los documentos
base de la acción, certificados de depósito o pólizas de
fianza, manifiesto lo siguiente: - - - 2.1.- En relación con
el juicio ejecutivo mercantil **********, se afirma que
mediante auto de cinco de junio de dos mil doce, se
requirió a la parte actora a efecto de que compareciera
en un plazo de 90 días naturales a recoger los nueve
(9) pagarés base de la acción, apercibida que de no
hacerlo podrían ser destruido junto con el expediente, y
que se le notificó por cédula el siete de junio de dos mil
doce, sin que a la fecha de la inspección (catorce de
mayo de dos mil trece), existiera otra actuación al
respecto, y que transcurrió en exceso el término
concedido a la parte actora para recoger los referidos
documentos de valor. - - -Entonces, si la notificación del
auto de cinco de junio de dos mil doce, del relatado
hecho atribuido es del siete de junio de dos mil doce, el
plazo de 90 días concedido a la parte actora,
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
56
transcurrió del once de junio de dos mil doce al once de
septiembre de dos mil doce; por lo que el plazo de tres
años previsto en el artículo 34, párrafo primero, de la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos, aplicada supletoriamente,
transcurrió del doce de septiembre de dos mil doce al
doce de septiembre de dos mil quince; de manera que
a la fecha en que inició el presente procedimiento, trece
de abril de dos mil dieciséis, ha transcurrido en exceso
el referido plazo de tres años; consecuentemente, ese
hecho está prescrito. - - - 2.2.- En relación con el juicio
ejecutivo mercantil **********, se afirma que mediante
auto de veintiuno de abril de dos mil diez, se requirió a
la parte actora a efecto de que compareciera en un
plazo de 90 días naturales a recoger los dos (2)
pagarés base de la acción, apercibida que de no
hacerlo podrían ser destruido junto con el expediente, y
que se le notificó por cédula el veintidós de abril de dos
mil diez, sin que a la fecha de la inspección (trece de
mayo de dos mil trece), existiera otra actuación al
respecto, y que transcurrió en exceso el término
concedido a la parte actora para recoger los referidos
documentos de valor. - - - Entonces, si la notificación
del auto de veintiuno de abril de dos mil diez, del
relatado hecho atribuido es del veintidós de abril de dos
mil diez, el plazo de 90 días concedido a la parte
actora, transcurrió del veinticuatro de abril de dos mil
diez al veintiséis de julio de dos mil diez; por lo que el
plazo de tres años previsto en el artículo 34, párrafo
primero, de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, aplicada
supletoriamente, transcurrió del veintisiete de julio de
dos mil diez al veintisiete de julio de dos mil trece; de
manera que a la fecha en que inició el presente
procedimiento, trece de abril de dos mil dieciséis, ha
transcurrido en exceso el referido plazo de tres años;
consecuentemente, ese hecho está prescrito. - - - 2.3.-
En relación con el juicio ejecutivo mercantil **********,
se afirma que mediante auto de treinta y uno de mayo
de dos mil doce, se requirió a la parte actora a efecto
de que compareciera en un plazo de 90 días naturales
a recoger el cheque base de la acción, apercibida que
de no hacerlo podría ser destruido junto con el
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
57
expediente, y que se le notificó por cédula el siete de
junio de dos mil doce, sin que a la fecha de la
inspección existiera ulterior actuación al respecto. - - -
Entonces, si la notificación del auto de treinta y uno de
mayo de dos mil doce, del relatado hecho atribuido es
del siete de junio de dos mil doce, el plazo de 90 días
concedido a la parte actora, transcurrió del nueve de
junio de dos mil doce al diez de septiembre de dos mil
doce; por lo que el plazo de tres años previsto en el
artículo 34, párrafo primero, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, aplicada supletoriamente, transcurrió del once
de septiembre de dos mil doce al once de septiembre
de dos mil quince; de manera que a la fecha en que
inició el presente procedimiento, trece de abril de dos
mil dieciséis, ha transcurrido en exceso el referido
plazo de tres años; consecuentemente, ese hecho está
prescrito. - - - 2.4.- En relación con el juicio ejecutivo
mercantil **********, se afirma que mediante auto de
catorce de mayo de dos mil doce, se requirió a la parte
actora a efecto de que compareciera en un plazo de 90
días naturales a recoger el pagaré base de la acción,
apercibida que de no hacerlo podría ser destruido junto
con el expediente, y que se le notificó por cédula el
dieciocho de mayo de dos mil doce, sin que al
momento de la inspección existiera otra actuación al
respecto, y que transcurrió en exceso el término
concedido a la parte actora para recoger el referido
documento de valor. - - - Entonces, si la notificación del
auto de catorce de mayo de dos mil doce, del relatado
hecho atribuido es del dieciocho de mayo de dos mil
doce, el plazo de 90 días concedido a la parte actora,
transcurrió del veintiuno de mayo de dos mil doce al
veintiuno de agosto de dos mil doce; por lo que el plazo
de tres años previsto en el artículo 34, párrafo primero,
de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, aplicada
supletoriamente, transcurrió del veintidós de agosto de
dos mil doce al veintidós de agosto de dos mil quince;
de manera que a la fecha en que inició el presente
procedimiento, trece de abril de dos mil dieciséis, ha
transcurrido en exceso el referido plazo de tres años;
consecuentemente, ese hecho está prescrito. - - -2.5.-
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
58
En relación con el juicio ejecutivo mercantil **********,
se afirma que mediante auto de treinta y uno de junio
de dos mil doce, se requirió a la parte actora a efecto
de que compareciera en un plazo de 90 días naturales
a recoger el cheque base de la acción, apercibida que
de no hacerlo podría ser destruido junto con el
expediente, y que se le notificó por cédula el siete de
junio de dos mil doce, sin que al momento de la
inspección se hubiera determinado respecto del destino
final de dicho documento de valor. - - -Entonces, si la
notificación del auto de treinta y uno de junio de dos mil
doce, del relatado hecho atribuido es del siete de julio
de dos mil doce, el plazo de 90 días concedido a la
parte actora, transcurrió del once de julio de dos mil
doce al once de octubre de dos mil doce; por lo que el
plazo de tres años previsto en el artículo 34, párrafo
primero, de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, aplicada
supletoriamente, transcurrió del doce de octubre de dos
mil doce al doce de octubre de dos mil quince; de
manera que a la fecha en que inició el presente
procedimiento, trece de abril de dos mil dieciséis, ha
transcurrido en exceso el referido plazo de tres años;
consecuentemente, ese hecho está prescrito. - - - 2.6.-
En relación con el juicio ejecutivo mercantil **********,
se afirma que mediante auto de cuatro de junio de dos
mil doce, se requirió a la parte actora a efecto de que
compareciera en un plazo de 90 días naturales a
recoger los once (11) pagarés base de la acción,
apercibida que de no hacerlo podría ser destruidos
junto con el expediente, y que se le notificó
personalmente el once de junio de dos mil doce, sin
que al momento de la inspección se hubiera
determinado respecto del destino final de dichos
documentos de valor. - - -Entonces, si la notificación del
auto de cuatro de junio de dos mil doce, del relatado
hecho atribuido es del once de junio de dos mil doce, el
plazo de 90 días concedido a la parte actora,
transcurrió del trece de junio de dos mil doce al trece
de septiembre de dos mil doce; por lo que el plazo de
tres años previsto en el artículo 34, párrafo primero, de
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos, aplicada supletoriamente,
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
59
transcurrió del catorce de septiembre de dos mil doce
al catorce de septiembre de dos mil quince; de manera
que a la fecha en que inició el presente procedimiento,
trece de abril de dos mil dieciséis, ha transcurrido en
exceso el referido plazo de tres años;
consecuentemente, ese hecho está prescrito. - - - 2.8.-
En relación con el juicio de amparo **********, se afirma
que por auto de nueve de junio de dos mil diez, se tuvo
por exhibida la póliza de fianza **********, para
garantizar la suspensión definitiva dictada en el
incidente de suspensión derivado; que el veintidós de
junio de dos mil diez, el juicio de garantías se
sobreseyó fuera de audiencia constitucional, por
cambió de situación jurídica; que la última actuación es
del doce de julio de dos mil diez en que se requirió a la
parte quejosa para que en el plazo de 180 días
compareciera a recoger la referida póliza afecta, que se
le notificó el trece de julio de dos mil diez, sin que a la
fecha de la inspección se hubiera determinado respecto
al destino final de ese documento de valor. - - -
Entonces, si la notificación del auto de doce de julio de
dos mil diez, del relatado hecho atribuido es del trece
de julio de dos mil diez, el plazo de 180 días concedido
a la parte quejosa, transcurrió del quince de julio de dos
mil diez al diecisiete de enero de dos mil once; por lo
que el plazo de tres años previsto en el artículo 34,
párrafo primero, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, aplicada supletoriamente, transcurrió del
dieciocho de enero de dos mil once al dieciocho de
enero de dos mil catorce; de manera que a la fecha en
que inició el presente procedimiento, trece de abril de
dos mil dieciséis, ha transcurrido en exceso el referido
plazo de tres años; consecuentemente, ese hecho está
prescrito. - - - 2.9.- En relación con el juicio de amparo
**********, se afirma que por auto de diecinueve de
enero de dos mil diez, se tuvo por exhibida la póliza de
fianza **********, para garantizar la suspensión
provisional dictada en el incidente de suspensión
derivado; que el veintinueve de octubre de dos mil diez,
el juicio de garantías se sobreseyó fuera de audiencia
constitucional, por cambio de situación jurídica, que la
última actuación es del veintitrés de febrero de dos mil
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
60
diez en que se requirió a la parte quejosa para que en
el plazo de tres días compareciera a recoger la referida
póliza afecta, que se le apercibió que de no hacerlo se
decretaría su cancelación, y se le notificó por lista el
veintiséis de febrero de dos mil diez, sin que a la fecha
de la inspección se hubiera determinado respecto al
destino final de ese documento de valor. - - - Entonces,
si la notificación del auto de veintitrés de febrero de dos
mil diez, del relatado hecho atribuido es del veintiséis
de febrero de dos mil diez, el plazo de tres días
concedido a la parte quejosa, transcurrió del dos al
cuatro de marzo de dos mil diez; por lo que el plazo de
tres años previsto en el artículo 34, párrafo primero, de
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos, aplicada supletoriamente,
transcurrió del cinco de marzo de dos mil diez al cinco
de marzo de dos mil trece; de manera que a la fecha en
que inició el presente procedimiento, trece de abril de
dos mil dieciséis, ha transcurrido en exceso el referido
plazo de tres años; consecuentemente, ese hecho está
prescrito. - - - 2.10.- En relación con el juicio de amparo
**********, se afirma que por auto de veinticinco de
enero de dos mil diez, se tuvo por no exhibida la póliza
de fianza **********, para garantizar la suspensión
provisional dictada en el incidente de suspensión
derivado, en virtud de no estar vigente, que se dejó a
disposición de la quejosa, y se le notificó por lista el
veintiséis de enero de dos mil diez; que el dieciocho de
febrero de dos mil diez, el juicio de garantías se
sobreseyó fuera de audiencia constitucional, por
cambio de situación jurídica; que el ocho de marzo de
dos mil diez, se requirió nuevamente a la parte quejosa
para que en el plazo de tres días compareciera a
recoger la referida póliza, apercibida que de no hacerlo
se decretaría su cancelación; que mediante auto de
catorce de julio de dos mil diez, se ordenó nuevamente
notificar el auto de veinticinco de enero de dos mil diez,
en virtud de haber sido notificada por lista, y quedó
notificada por lista el dieciséis de julio de dos mil diez,
en virtud de no haber esperado en el lugar, fecha y
hora señaladas en el citatorio, que al efecto se dejó con
el fin de practicar esa diligencia personalmente; que
mediante promoción de veinte de octubre de dos mil
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
61
once, acordada el día siguiente, la parte quejosa
solicitó la devolución de la póliza de fianza de mérito,
que se le dijo que se estuviera a lo proveído en auto de
catorce de julio de dos mil diez, sin que a la fecha de la
inspección se hubiera determinado respecto del destino
final de ese documento de valor. - - - Entonces, si la
última actuación del relatado hecho atribuido, se emitió
el veintiuno de octubre de dos mil once; el plazo de tres
años previsto en el artículo 34, párrafo primero, de la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos, aplicada supletoriamente,
transcurrió del veintidós de octubre de dos mil once al
veintidós de octubre de dos mil catorce; de manera que
a la fecha en que inició el presente procedimiento, trece
de abril de dos mil dieciséis, ha transcurrido en exceso
el referido plazo de tres años; consecuentemente, ese
hecho está prescrito. - - - 2.11.- En relación con el juicio
de amparo **********, se afirma que por auto de nueve
de junio de dos mil diez, se tuvo por exhibida la póliza
de fianza **********, para garantizar la suspensión
definitiva dictada en el incidente de suspensión
derivado; que mediante sentencia dictada en la
audiencia constitucional de diecisiete de junio de dos
mil diez, el juicio de garantías se sobreseyó, por
cambió de situación jurídica; que el catorce de julio de
dos mil diez, se requirió a la parte quejosa para que en
el plazo de 180 días compareciera a recoger la póliza
afecta, apercibida que de no hacerlo se decretaría su
cancelación, y quedó notificada el diecinueve de julio
de dos mil diez, sin que a la fecha de la inspección se
hubiera determinado respecto al destino final de ese
documento de valor. - - -Entonces, si la notificación del
auto de catorce de julio de dos mil diez, del relatado
hecho atribuido es del diecinueve de julio de dos mil
diez, el plazo de 180 días concedido a la parte quejosa,
transcurrió del veintiuno de julio de dos mil diez al
veintiuno de enero de dos mil once; por lo que el plazo
de tres años previsto en el artículo 34, párrafo primero,
de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, aplicada
supletoriamente, transcurrió del veintidós de enero de
dos mil once al veintidós de enero de dos mil catorce;
de manera que a la fecha en que inició el presente
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
62
procedimiento, trece de abril de dos mil dieciséis, ha
transcurrido en exceso el referido plazo de tres años;
consecuentemente, ese hecho está prescrito. - - -
2.12.- En relación con el juicio de amparo **********, se
afirma que por auto de ocho de octubre de dos mil diez,
se tuvo por exhibida la póliza de fianza **********, para
garantizar la suspensión provisional dictada en el
incidente de suspensión derivado; que el diecinueve de
octubre de dos mil diez, el juicio de garantías se
sobreseyó fuera de audiencia constitucional por cambio
de situación jurídica; que mediante auto de dieciséis de
noviembre de dos mil diez, se dejó a disposición de la
parte quejosa la póliza afecta, que no se le fijó plazo,
que únicamente se precisó textualmente en “los días
siguientes (hábiles)”, apercibida que de no hacerlo se
decretaría su caducidad a favor del erario federal y que
se le notificó el diecinueve de noviembre de dos mil
diez, sin que a la fecha de la inspección se hubiera
determinado, respecto el destino final de ese
documento de valor. - - - Entonces, si la última
actuación del relatado hecho atribuido, se emitió el
dieciséis de noviembre de dos mil diez; el plazo de tres
años previsto en el artículo 34, párrafo primero, de la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos, aplicada supletoriamente,
transcurrió del diecisiete de noviembre de dos mil diez
al diecisiete de noviembre de dos mil trece; de manera
que a la fecha en que inició el presente procedimiento,
trece de abril de dos mil dieciséis, ha transcurrido en
exceso el referido plazo de tres años;
consecuentemente, ese hecho está prescrito. - - -
2.14.- En relación con el juicio de amparo **********, se
afirma que por auto de diez de febrero de dos mil doce,
se tuvo por exhibida la póliza de fianza **********, para
garantizar la suspensión provisional dictada en el
incidente de suspensión derivado; que mediante
sentencia dictada en la audiencia constitucional de
ocho de marzo de dos mil doce, se sobreseyó el juicio
de garantías, por no encontrarse probado el acto
reclamado al haber sido negado por las autoridades
señaladas como responsables, que el treinta de marzo
de dos mil doce, se declaró ejecutoriado el
sobreseimiento y se requirió a la parte quejosa “…para
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
63
que comparezca a recibir el billete de depósito exhibido
en el presente asunto… apercibido que de no
comparecer… a recoger el documento aludido dentro
del plazo de dos años, contados a partir del día
siguiente al que surta efectos la notificación del
presente proveído, se declararía prescrito su derecho a
reclamarlo y se mandará a hacer efectivo a favor del
Fisco Federal…”, que el quince de noviembre de dos
mil doce, se ordenó la cancelación de la póliza de
fianza afecta y a solicitud de la parte quejosa se puso a
disposición sin fijarle plazo, que únicamente se
estableció que debería comparecer a recogerla en “los
días siguientes (hábiles)”, y quedó notificada por lista el
veintidós de noviembre de dos mil doce, sin que a la
fecha de la inspección se hubiera determinado respecto
el destino final del referido documento de valor. - - -
Entonces, si la última actuación del relatado hecho
atribuido, se emitió el quince de noviembre de dos mil
doce; el plazo de tres años previsto en el artículo 34,
párrafo primero, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, aplicada supletoriamente, transcurrió del
dieciséis de noviembre de dos mil doce al dieciséis de
noviembre de dos mil quince; de manera que a la fecha
en que inició el presente procedimiento, trece de abril
de dos mil dieciséis, ha transcurrido en exceso el
referido plazo de tres años; consecuentemente, ese
hecho está prescrito. - - - 2.15.- En relación con el juicio
de amparo **********, se afirma que por auto de
diecisiete de febrero de dos mil doce, se tuvo por
exhibida la póliza de fianza **********, para garantizar la
suspensión provisional dictada en el incidente de
suspensión derivado; que mediante sentencia dictada
en la audiencia constitucional de tres de mayo de dos
mil doce, se sobreseyó el juicio de garantías, por
cambio de situación jurídica; que el doce de septiembre
de dos mil doce, se declaró ejecutoriado el
sobreseimiento y se requirió a la parte quejosa para
que en el plazo de tres días compareciera a recoger la
póliza afecta, apercibida que de no hacerlo se remitiría
a la afianzadora, que quedó notificada el trece de
septiembre de dos mil doce, sin que a la fecha de la
inspección se hubiera determinado respecto al destino
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
64
final del referido documento de valor. - - - Entonces, si
la notificación del acuerdo de doce de septiembre de
dos mil doce, del relatado hecho atribuido es del trece
de septiembre de dos mil doce, el plazo de tres días
concedido a la parte quejosa, transcurrió del quince al
diecinueve de septiembre de dos mil doce; por lo que el
plazo de tres años previsto en el artículo 34, párrafo
primero, de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, aplicada
supletoriamente, transcurrió del veinte de septiembre
de dos mil doce al veinte de septiembre de dos mil
quince; de manera que a la fecha en que inició el
presente procedimiento, trece de abril de dos mil
dieciséis, ha transcurrido en exceso el referido plazo de
tres años; consecuentemente, ese hecho está
prescrito. - - - Como se observa, los referidos hechos
reseñados que se me imputan están prescritos porque
el plazo legal de tres años que se contempla en todos y
cada uno de los casos, inició a partir del día siguiente al
en que probablemente se incurrió en la responsabilidad
atribuida y al momento en que el órgano acusador
resolvió lo conducente ya había transcurrido en exceso
dicho plazo, razón por la que no son factibles de
valorarse jurídicamente, toda vez que de estimarse
como causas de responsabilidad administrativa, se
vulnerarían, en mi perjuicio, los derechos
fundamentales de legalidad y seguridad jurídica
previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; así es
puesto que, conforme a citada jurisprudencia 2ª./.J.
200/2009, para computar el plazo de la prescripción es
irrelevante la fecha en que las autoridades tuvieron
conocimiento de la conducta infractora del servidor
público a quien se pretende sancionar. - - - Ahora bien,
en concordancia con el principio constitucional de
presunción de inocencia, al órgano acusador
corresponde la carga de la prueba; lo anterior se
sustenta en los criterios emitidos por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y en el criterio número 128
emitido en Materia de Disciplinaria del Consejo de la
Judicatura Federal, cuya literalidad es la siguiente: - - -
“Época: Décima Época. Registro: 2006590. Instancia:
Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
65
del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio
de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J.
43/2014 (10a.). Página: 41. PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.
(se transcribe)”. - - - “Época: Décima Época. Registro:
2006091. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I.
Materia(s): Constitucional. - - -Tesis: 1a./J. 26/2014
(10a.). Página: 476. - - - PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. (Se
transcribe)”. - - - “Época: Décima Época. Registro:
2006093. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I.
Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 25/2014 (10a.).
Página: 478. - - - PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
COMO REGLA PROBATORIA. (se transcribe)”. - - -
“Época: Décima Época. Registro: 2006092. Instancia:
Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro
5, Abril de 2014, Tomo I. Materia(s): Constitucional. - - -
Tesis: 1a./J. 24/2014 (10a.). Página: 497. - - -
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE
TRATO PROCESAL. (se transcribe)”. - - -“Criterios en
Materia Disciplinaria del CJF Criterio Número: 128 ---
DILACIÓN EN EL DICTADO DE SENTENCIAS. EN EL
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SEGUIDO A
JUECES Y MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS
PRINCIPIOS QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL.
(se transcribe)”. - - - De los citados criterios se obtiene
que, el principio de presunción de inocencia tiene
múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con
garantías encaminadas a regular distintos aspectos del
proceso; es aplicable al procedimiento disciplinario
seguido a jueces y magistrados; por la calidad de
inocente de la persona que debe reconocérsele en todo
procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una
pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre
otras, es desplazar la carga de la prueba la parte
acusadora, en atención al derecho al debido proceso,
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
66
en otras palabras, el principio de presunción de
inocencia se desprenden los siguientes derechos para
el acusado: - - - a).- Que no está obligado a probar que
es inocente, sino que la carga probatoria recae en la
parte acusadora; - - - b).- Que no puede ser forzado a
confesar en su contra; y, - - - c).- Que, en caso de
duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. - - -
Entonces, en caso de que el órgano acusador sostenga
que los acontecimientos que me atribuye, cuya
excepción de prescripción opongo, son de carácter
continúo y que el plazo de tres años debe computarse
a partir del momento en que hubiere cesado la
conducta motivo de responsabilidad, le corresponde la
carga de la prueba porque es un hecho negativo que
envuelve una afirmación, es decir, que subsiste la
conducta que se imputa, razón por la que debe
acreditar que a la fecha en que inicio este
procedimiento, tales conductas aún no han cesado, es
decir, que aún subsisten; de manera que como dicha
parte acusadora no acreditó que las omisiones
imputadas subsisten, es inconcuso que operó la
prescripción a mi favor, sin que pueda considerarse
que en la fecha de inspección subsistían las conductas
imputadas porque precisamente la jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que la
fecha de conocimiento de la autoridad es irrelevante
para efecto del cómputo, de tal manera que la
autoridad acusadora al darse cuenta que por el simple
transcurso del tiempo desde que surgieron las
conductas que se me atribuyen hasta su término de
tres años debió al tener la carga de la prueba verificar
que las conductas que se me atribuían subsistían, sin
que en la especie se acredite que lo haya hecho, pues
después de que feneció el término de tres años para su
prescripción y antes del inicio del procedimiento no
verificó en uso de sus facultades de investigación que
dichas conductas seguían existiendo, sin que pueda
atribuirme la carga de probar porque de considerar que
el servidor público perseguido es quien debe probar
que subsisten conllevaría reconocer mi culpabilidad, es
decir, implicaría forzarme a confesar en mi contra, lo
que sin duda quebrantaría, en mi perjuicio, el derecho
de no autoincriminación tutelado constitucionalmente. -
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
67
- - Asimismo, en el caso de que se me atribuya la carga
de demostrar que ya no subsisten después de los tres
años que marca la ley, podría implicar, sin conceder,
una responsabilidad atenuada lo que también
vulneraría en mi perjuicio el principio de no
autoincriminación, de tal manera que ante los principios
de presunción de inocencia y de no autoincriminación y
de la carga probatoria de la parte acusadora es a ésta
a quien en su de las facultades de investigación, pero
sobre todo en cumplimiento de los criterios de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, le
correspondía demostrar que al término de los tres
años, una conducta por su naturaleza es de carácter
continuo y “que no ha cesado”, es decir, que sus
efectos subsisten antes de iniciar el procedimiento,
para demostrar fehacientemente que todavía puede
hacer uso de su facultad sancionadora y al no haber
cumplido con esta carga procesal debe interpretarse en
favor del servidos público que ha operado la
prescripción de los hechos imputados. - - - Apoya ese
argumento, la tesis 1a. I/2016 (10a.), de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 967, Libro 26, Enero de 2016,
Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, que dispone: - - -
“DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN.
IMPLICACIONES QUE DERIVAN DE RESPETAR SU
EJERCICIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20,
APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA
CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL DEL 18 DE
JUNIO DE 2008). (se transcribe)”. - - - También resulta
aplicable la tesis XXI.1o.P.A.50 P, del Primer Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del
Vigésimo Primer Circuito, publicada en la página 1374,
Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
que dispone: - - - “PRINCIPIO DE NO
AUTOINCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL APARTADO
A, FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 20 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS. SE VIOLA EN PERJUICIO DEL
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
68
PRESENTADO SI EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA SE
LE REQUIERE LA DEVOLUCIÓN O ENTREGA DEL
OBJETO DEL DELITO CUYA COMISIÓN SE LE
ATRIBUYE, CON APERCIBIMIENTO DE QUE EN
CASO DE INCUMPLIMIENTO SE LE APLICARÁ
ALGUNA MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN LA
LEY. (se transcribe)”. - - - 2.- EXCEPCIÓN DE COSA
JUZGADA REFLEJA. - - - Se opone la excepción de
cosa juzgada refleja, respecto de lo que se examinó y
resolvió en la determinación de veinticinco de
noviembre de dos mil cinco, antes referida, puesto que
para que dicha figura jurídica se actualice, no requiere
la concurrencia de las tres identidades (personas,
causa y objeto), sino solamente se requiere que las
partes de un diverso procedimiento hayan quedado
vinculadas de alguna manera con la resolución que ha
sido analizada en calidad de sentencia ejecutoriada, y
que en ésta se haya tomado una decisión precisa, clara
e indubitable, sobre algún hecho o una situación
determinada, que constituya un elemento o
presupuesto lógico, necesario para sustentar
jurídicamente la decisión de fondo del objeto del
conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se
asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o
presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido
en que se decidió la contienda habida entre las partes.
- - - Sirve de apoyo a lo anterior por analogía, la
jurisprudencia número I.6o.C. J/43, sustentada por el
Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época; tomo XVIII,
noviembre de 2003, página 803, cuyo contenido dice: -
- - “COSA JUZGADA REFLEJA. (se transcribe)”. - - -
También sustenta lo anterior, la tesis número I.4o.C.36
K, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXIX, febrero de 2009, página 1842, de rubro y
texto siguiente: - - - “COSA JUZGADA. ELEMENTOS
PARA SU EFICACIA REFLEJA. (se transcribe)”. - - - Es
así, ya que de la resolución de fecha veinticinco de
noviembre dos mil quince, en la que se me ratificó
como juzgador federal, se pone de manifiesto que tanto
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
69
las observaciones como las recomendaciones
realizadas en las diversas visitas de inspección y los
diversos informes circunstanciados, fueron atendidas
en su totalidad, por lo que es inconcuso que el único
rubro que en su caso podría tomarse en consideración
sería el de los datos reportados en el cuadro
estadístico general respecto de las relaciones
proporcionadas durante la visita extraordinaria de
inspección, en donde se afirma que se indicó en el
aludido cuadro, específicamente en las comunicaciones
oficiales recibidas, 1372 egresos y una existencia
actual de 72, en tanto que en las relaciones se
precisaron 1377 egresos y una existencia actual de 67,
lo cual no puede considerarse una práctica constante y
reiterada, como se sostiene pues se trata de un solo
hecho, en otras palabras, como únicamente se analizó
al rubro relativo a las comunicaciones oficiales
recibidas, tal aspecto por ser aislado no puede
reiterativo, de manera que no puede dar lugar a
fincarme responsabilidad. - - - Por otra parte, sería
contradictorio que el órgano acusador desconociera la
determinación adoptada en la mencionada resolución
de mi ratificación como Juzgador Federal identificada
con el número **********, de veinticinco de noviembre
de dos mil quince, en la que estimó que los resultados
asentados en las visitas de inspección y en los
informes circunstanciados resultaron satisfactorios, en
tanto que no se detectaron irregularidades constitutivas
de alguna falta administrativa y ahora en este
procedimiento imputarme supuestas omisiones o
irregularidades detectadas en esas mismas visitas e
informes, pues con ello se vulnera, en mi perjuicio, el
principio de cosa juzgada refleja. - - - Resulta aplicable
el Criterio en Materia Disciplinaria número 93, del
Consejo de la Judicatura Federal, que es del tenor
literal siguiente: - - - “LIBROS Y EXPEDIENTES,
IRREGULARIDADES EN SU MANEJO. NO SON
IMPUTABLES A LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES. La interpretación sistemática del
contenido de los artículos 63 y 65 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la
Ley de Amparo según lo dispuesto en su artículo 2°,
permite afirmar que, por regla general, no es atribuible
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
70
a los titulares de los órganos jurisdiccionales las
irregularidades que se den por un deficiente manejo de
libros y expedientes, en razón de que por disposición
expresa de la ley, esas actividades las tienen
encomendadas los secretarios de dichos órganos.
Denuncia administrativa 7/99 y su acumulada 20/99.
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. 20 de
septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente:
Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Marcelino Ángel
Ramírez. Véase: Tesis de rubro “EXTRAVÍO DE
DOCUMENTOS O VALORES. ANTE LA
INEXISTENCIA DE RECIBO PARA SU RESGUARDO,
RESULTA RESPONSABLE QUIEN HAYA
PARTICIPADO EN UNA ACTUACIÓN JUDICIAL DE
LA QUE SE DESPRENDA QUE LOS TUVO BAJO SU
PODER”, derivada de la queja administrativa
499/2004.”. - - - 3.- EXCEPCIÓN RELATIVA A QUE NO
ESTÁ PERFECTAMENTE DETERMINADA LA NORMA
JURÍDICA QUE ESTABLECE EL DEBER,
OBLIGACIÓN O FACULTAD DE ACTUAR EN EL
SENTIDO INDICADO EN LA RELACIÓN DE
ACONTECIMIENTOS IMPUTADOS; TAMPOCO SE
PRECISAN CLARAMENTE LOS HECHOS
ATRIBUIDOS. - - - 1. – En relación con los
acontecimientos descritos en el punto 1, señalados
como expedientes en los que se omitió proveer
respecto al destino final de certificados de depósito,
pólizas de fianza o documentos bases de la acción,
manifiesto lo siguiente: - - - 1.1.- En relación con el
juicio de amparo **********, se afirma que por ejecutoria
de doce de marzo de dos mil doce, el Tribunal
Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo
Circuito confirmó el sobreseimiento decretado en dicho
juicio de amparo; que por escrito de veinticinco de
mayo de dos mil doce, la tercera perjudicada solicitó la
entrega de la garantía de suspensión porque la
inejecución del laudo le causó daños y perjuicios de
imposible reparación; que el siete de junio de dos mil
doce, se requirió a la tercera perjudicada para que
manifestara si era su voluntad promover el incidente de
daños y perjuicios; que el veinticuatro de julio de dos
mil doce de nueva cuenta se turnó el expediente para
que fuera notificado a la tercera perjudicada el proveído
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
71
de siete de junio de dos mil doce, sin que a la fecha de
la inspección se hubiera acordado el destino del billete
de depósito **********. - - - Con respecto a este hecho,
cabe decir que la autoridad acusadora está obligada a
precisar con toda claridad en qué consiste la infracción
administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como
los demás datos que identifiquen plenamente los
hechos atribuidos, para que el servidor público esté en
aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace
así la parte acusadora, la omisión atribuida es
improcedente. En el caso, de la redacción de los
referidos hechos que se me imputan no se establece si
efectivamente se notificó o no a la tercera perjudicada
el proveído de siete de junio de dos mil doce, en que se
le requirió para que manifestara si era su voluntad
promover el incidente de daños y perjuicios, como se
ordenó el veinticuatro de julio de dos mil doce, y en su
caso, lo que manifestó respecto a dicho requerimiento,
además de que tampoco se estableció el fundamento
legal que, en su caso, justifique la supuesta omisión
que se me atribuye, es decir, la norma que establezca
el plazo a partir del cual se tuvo que emitir el
pronunciamiento, cuya omisión se nos achaca. - - - De
esa guisa, no es procedente fincar responsabilidad
alguna al ser el órgano acusador omiso en esos
aspectos, pues se me está dejando en estado de
indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de la
Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,
SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS
DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS
IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -
- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia
1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de
expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple
cuando se hace remisión expresa y detallada a
situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de
cuyo contenido se extrae que basta que el accionante
haga remisión expresa a hechos que se encuentran
contenidos en los documentos exhibidos como anexos
en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
72
con los mismos al demandado, en este caso, servidor
público acusado; sin embargo, como se advierte de la
diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil
dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos
con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los
cuales destaca que se entregó copia de la resolución
en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de
abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos
entregados se advierta que se nos haya proporcionado
copia de las fojas 688 a 811 del anexo IV y 1230 del
anexo III a que se hace alusión en el punto 1.1. de la
foja 35 de la resolución que se me entregó; por tanto,
en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que
debe ser de observancia obligatoria para esta comisión
de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:
Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,
Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.
Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE
REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN
LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de
conformidad con la fracción III del artículo 322 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio
de este procedimiento. - - - Con relación a la
argumentación anterior, es importante señalar que no
pasa inadvertido para el suscrito el contenido del
artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,
donde se establece que en el caso de los
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
73
procedimientos de responsabilidad administrativa que
inicien de oficio, como acontece en la especie, al
emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del
proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el
segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el
servidor público estará en posibilidad de consultar el
expediente en las instalaciones del área u órgano
instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las
constancias que considere necesarias, así como la
ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de
dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a
correr traslado con ningún anexo al servidor público, en
el momento de realizar el emplazamiento al
procedimiento de responsabilidad administrativa
iniciado de oficio, como se adujo en párrafos
precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.
63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,
y con independencia de si en este tipo de
procedimientos existe la obligación o no de correr
traslado con algún anexo, al momento de emplazar al
servidor público a un procedimiento de responsabilidad
administrativa que inicie de oficio, lo que sí es
indiscutible es que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que
ocurrió, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor
público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,
ello además porque así se desprende del contenido de
la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual
se indica que el proveído donde se ordena el inicio del
procedimiento, deberá contener la precisión de los
hechos y fundamento de la probable responsabilidad
administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado
de indefensión al servidor público respectivo, como
acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar
una respuesta adecuada a los hechos que se nos
imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
74
la inteligencia de que es de explorado derecho que no
se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -
En este punto, resulta útil citar por las razones que lo
informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE
LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -
Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al
momento en que se me emplazó al presente
procedimiento administrativo de responsabilidad, no se
me corrió traslado con ninguno de los anexos que se
mencionan en los diversos puntos de la resolución que
se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas
que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en
quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es
importante apuntar que la materia de responsabilidad
administrativa también se rige por el principio
constitucional que impera en la materia penal, relativo a
la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el
relativo a la carga de la prueba. - - -Así, del primero de
dichos principios se desprenden los siguientes
derechos: a) que el servidor público no está obligado a
probar que es inocente, sino que la carga probatoria
recae en la parte acusadora; b) que no puede ser
forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de
duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En
esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de
la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que
corresponde en todo caso, la carga de la prueba para
acreditar que el funcionario judicial es
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el
servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que
estime pertinentes para su defensa. - - - En este
aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO
DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y
MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se
transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia
señalada por parte del órgano acusador, en quien se
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
75
insiste recae la carga probatoria, no puede ser
subsanada por el resultado de las pruebas que se
desahoguen en el juicio, porque ello provocaría
dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese
argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -
“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.
Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:
1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU
DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL
RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
JUICIO. (se transcribe)”. - - - 1.2.- En lo tocante al
Procedimiento de limitación de responsabilidad
**********, del cual se afirma existe omisión de
determinar el destino de dos pólizas anteriores, con el
mismo número, pero diferente folio sin vigencia, a la
póliza de fianza ********** vigente (reportadas en
existencia actual en la relación correspondiente, fojas
61 a 94, anexo V, 1252 y 1253, anexo III). - - - Cabe
decir que la autoridad acusadora está obligada a
precisar con toda claridad en qué consiste la infracción
administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como
los demás datos que identifiquen plenamente los
hechos atribuidos, para que el servidor público esté en
aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace
así la parte acusadora, la omisión atribuida es
improcedente. En el caso, de la redacción de los
referidos hechos que se me imputan no se desprende
la fecha en que perdieron vigencia las pólizas respecto
de las cuales se dice que no se ha proveído, ni
tampoco el diferente número de folio a que se refiere,
además de que tampoco se estableció el fundamento
legal que, en su caso, justifique la supuesta omisión
que se me atribuye, es decir, la norma que establezca
el plazo a partir del cual se tuvo que emitir el
pronunciamiento, cuya omisión se me achaca, de tal
manera que no es procedente fincar responsabilidad
alguna al ser el órgano acusador omiso en esos
aspectos, pues se me está dejando en estado de
indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de la
Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
76
Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,
SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS
DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS
IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -
- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia
1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de
expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple
cuando se hace remisión expresa y detallada a
situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de
cuyo contenido se extrae que basta que el accionante
haga remisión expresa a hechos que se encuentran
contenidos en los documentos exhibidos como anexos
en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado
con los mismos al demandado, en este caso, servidor
público acusado; sin embargo, como se advierte de la
diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil
dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos
con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los
cuales destaca que se entregó copia de la resolución
en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de
abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos
entregados se advierta que se nos haya proporcionado
copia de las fojas 61 a 94 del anexo V y 1252 y 1253
del anexo III a que se hace alusión en el punto 1.2. de
la foja 35 de la resolución que se me entregó; por tanto,
en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que
debe ser de observancia obligatoria para esta comisión
de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:
Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,
Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.
Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE
REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
77
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN
LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de
conformidad con la fracción III del artículo 322 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio
de este procedimiento. - - - Con relación a la
argumentación anterior, es importante señalar que no
pasa inadvertido para el suscrito el contenido del
artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,
donde se establece que en el caso de los
procedimientos de responsabilidad administrativa que
inicien de oficio, como acontece en la especie, al
emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del
proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el
segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el
servidor público estará en posibilidad de consultar el
expediente en las instalaciones del área u órgano
instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las
constancias que considere necesarias, así como la
ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de
dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a
correr traslado con ningún anexo al servidor público, en
el momento de realizar el emplazamiento al
procedimiento de responsabilidad administrativa
iniciado de oficio, como se adujo en párrafos
precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.
63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,
y con independencia de si en este tipo de
procedimientos existe la obligación o no de correr
traslado con algún anexo, al momento de emplazar al
servidor público a un procedimiento de responsabilidad
administrativa que inicie de oficio, lo que sí es
indiscutible es que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que
ocurrió, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
78
público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,
ello además porque así se desprende del contenido de
la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual
se indica que el proveído donde se ordena el inicio del
procedimiento, deberá contener la precisión de los
hechos y fundamento de la probable responsabilidad
administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado
de indefensión al servidor público respectivo, como
acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar
una respuesta adecuada a los hechos que se nos
imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En
la inteligencia de que es de explorado derecho que no
se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -
En este punto, resulta útil citar por las razones que lo
informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE
LA QUEJA ADMINISTRATIVA. - - - Aunado a lo
anterior, y volviendo al hecho de que al momento en
que se me emplazó al presente procedimiento
administrativo de responsabilidad, no se me corrió
traslado con ninguno de los anexos que se mencionan
en los diversos puntos de la resolución que se me
entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas que se
rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en quienes
recae la carga de ofrecer las mismas, es importante
apuntar que la materia de responsabilidad
administrativa también se rige por el principio
constitucional que impera en la materia penal, relativo a
la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el
relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de
dichos principios se desprenden los siguientes
derechos: a) que el servidor público no está obligado a
probar que es inocente, sino que la carga probatoria
recae en la parte acusadora; b) que no puede ser
forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de
duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En
esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de
la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
79
corresponde en todo caso, la carga de la prueba para
acreditar que el funcionario judicial es
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el
servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que
estime pertinentes para su defensa. - - - En este
aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, que reza:- - -“DILACIÓN EN EL DICTADO DE
SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y
MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se
transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia
señalada por parte del órgano acusador, en quien se
reitera recae la carga probatoria, no puede ser
subsanada por el resultado de las pruebas que se
desahoguen en el juicio, porque ello provocaría
dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese
argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -
“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.
Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:
1495. - - - DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU
DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL
RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
JUICIO. (se transcribe)”. - - - 1.3. En lo atinente al juicio
de amparo **********, se afirma que por auto de quince
de marzo de dos mil doce, se decretó el sobreseimiento
del juicio y se ordenó su notificación personal, que el
nueve de enero de dos mil trece se certificó que el
término para la interposición del recurso de revisión,
para la parte quejosa transcurrió del diez al veintitrés
de abril de dos mil doce, que en esa misma fecha se
declaró que el auto de quince de abril de dos mil doce
causó estado, sin que a la fecha de la inspección se
hubiera determinado el destino de la póliza de fianza
**********, reportada en existencia actual en la relación
correspondiente. Ello, aunado a la tardanza que
destacó el visitador judicial para emitir el auto que
declaró ejecutoriada la resolución de quince de junio de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
80
dos mil doce, en que se emitió el auto de
sobreseimiento al nueve de enero de dos mil trece, en
que causó estado. - - - Con respecto a este hecho,
cabe decir que la autoridad acusadora está obligada a
precisar con toda claridad en qué consiste la infracción
administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como
los demás datos que identifiquen plenamente los
hechos atribuidos, para que el servidor público esté en
aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace
así la parte acusadora, la omisión atribuida es
improcedente. - - - En la especie, de la redacción de
los referidos hechos que se me imputan se menciona
un auto de quince de abril de dos mil doce que
supuestamente causó estado el nueve de enero de dos
mil trece, sin que se especifique en qué consiste ese
auto de quince de abril de dos mil doce, respecto del
cual no se establece ningún antecedente previo. Lo
mismo acontece en lo que hace a un auto de quince de
junio de dos mil doce, que es mencionado al final de
esos hechos, sin que se establezca ningún
antecedente previo del mismo, además de que
tampoco se estableció el fundamento legal que, en su
caso, justifique la supuesta omisión que se me atribuye,
es decir, la norma que establezca el plazo a partir del
cual se tuvo que emitir el pronunciamiento, cuya
omisión se me achaca. - - - De ese modo, no es
procedente fincar responsabilidad alguna, al ser el
órgano acusador omiso en esos aspectos, pues se me
está dejando en estado de indefensión, al respecto cito
el criterio número 75 de la Comisión de Disciplina del
Consejo de la Judicatura Federal, de rubro y texto
siguientes:- - - “IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA
ADMINISTRATIVA, SI EL INCONFORME ES OMISO
EN PRECISAR LOS DATOS QUE PERMITAN
IDENTIFICAR LAS IRREGULARIDADES QUE
IMPUTA. (se transcribe)”. - - - No se desconoce que la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 63/2003, en la
que señaló que la obligación de expresar los hechos
fundatorios de la acción se cumple cuando se hace
remisión expresa y detallada a situaciones, datos o a
los contenidos anexos a ella, de cuyo contenido se
extrae que basta que el accionante haga remisión
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
81
expresa a hechos que se encuentran contenidos en los
documentos exhibidos como anexos en la demanda,
siempre y cuando se le corra traslado con los mismos
al demandado, en este caso, servidor público acusado;
sin embargo, como se advierte de la diligencia de
emplazamiento de uno de junio de dos mil dieciséis, la
actuaria judicial dio fe de los documentos con los que
se corrió traslado al suscrito, de entre los cuales
destaca que se entregó copia de la resolución en
relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de
abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos
entregados se advierta que se nos haya proporcionado
copia de las fojas 365 a 382 del anexo V y 1252 del
anexo III a que se hace alusión en el punto 1.3. de la
foja 35 de la resolución que se me entregó; por tanto,
en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que
debe ser de observancia obligatoria para esta comisión
de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - -“Época:
Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,
Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.
Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE
REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN
LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de
conformidad con la fracción III del artículo 322 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio
de este procedimiento. - - - Con relación a la
argumentación anterior, es importante señalar que no
pasa inadvertido para el suscrito el contenido del
artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
82
administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,
donde se establece que en el caso de los
procedimientos de responsabilidad administrativa que
inicien de oficio, como acontece en la especie, al
emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del
proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el
segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el
servidor público estará en posibilidad de consultar el
expediente en las instalaciones del área u órgano
instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las
constancias que considere necesarias, así como la
ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de
dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a
correr traslado con ningún anexo al servidor público, en
el momento de realizar el emplazamiento al
procedimiento de responsabilidad administrativa
iniciado de oficio, como se adujo en párrafos
precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.
63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ya comentada. - - -Sin embargo,
y con independencia de si en este tipo de
procedimientos existe la obligación o no de correr
traslado con algún anexo, al momento de emplazar al
servidor público a un procedimiento de responsabilidad
administrativa que inicie de oficio, lo que sí es
indiscutible es que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que
ocurrió, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor
público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,
ello además porque así se desprende del contenido de
la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual
se indica que el proveído donde se ordena el inicio del
procedimiento, deberá contener la precisión de los
hechos y fundamento de la probable responsabilidad
administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado
de indefensión al servidor público respectivo, como
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
83
acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar
una respuesta adecuada a los hechos que se nos
imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En
la inteligencia de que es de explorado derecho que no
se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -
En este punto, resulta útil citar por las razones que lo
informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE
LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -
Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al
momento en que se me emplazó al presente
procedimiento administrativo de responsabilidad, no se
me corrió traslado con ninguno de los anexos que se
mencionan en los diversos puntos de la resolución que
se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas
que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en
quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es
importante apuntar que la materia de responsabilidad
administrativa también se rige por el principio
constitucional que impera en la materia penal, relativo a
la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el
relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de
dichos principios se desprenden los siguientes
derechos: a) que el servidor público no está obligado a
probar que es inocente, sino que la carga probatoria
recae en la parte acusadora; b) que no puede ser
forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de
duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En
esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de
la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que
corresponde en todo caso, la carga de la prueba para
acreditar que el funcionario judicial es
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el
servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que
estime pertinentes para su defensa. - - - En este
aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO
DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y
MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
84
QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se
transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia
señalada por parte del órgano acusador, en quien se
insiste recae la carga probatoria, no puede ser
subsanada por el resultado de las pruebas que se
desahoguen en el juicio, porque ello provocaría
dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese
argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -
“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.
Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:
1495 DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU
DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL
RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
JUICIO. (se transcribe)”. - - - 1.4.- En relación con el
juicio de amparo **********, se afirma que por auto de
veintiséis de junio de dos mil doce, se tuvo por exhibida
la póliza de fianza **********, para garantizar la
suspensión definitiva otorgada en el incidente de
suspensión; que por auto de veinticuatro de julio de dos
mil doce, se decretó el sobreseimiento del juicio, que
causó estado el once de septiembre de dos mil doce,
que el quince de marzo de dos mil trece se archivó el
referido juicio de amparo, sin que a la fecha de la
inspección se hubiera determinado el destino de la
aludida póliza de fianza.- - - Con respecto a este hecho,
cabe decir que la autoridad acusadora está obligada a
precisar con toda claridad en qué consiste la infracción
administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como
los demás datos que identifiquen plenamente los
hechos atribuidos, para que el servidor público esté en
aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace
así la parte acusadora, la omisión atribuida es
improcedente. En el caso, de la redacción de los
referidos hechos que se me imputan no se establece si
en dicho expediente el o los terceros perjudicados
promovieron incidente de daños y perjuicios, lo cual en
el particular resulta relevante, atendiendo al sentido en
que se falló el juicio en lo principal, además de que
tampoco se estableció el fundamento legal que, en su
caso, justifique la supuesta omisión que se me atribuye,
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
85
es decir, la norma que establezca el plazo a partir del
cual se tuvo que emitir el pronunciamiento, cuya
omisión se me achaca. - - - De esa guisa, no es
procedente fincar responsabilidad alguna al ser el
órgano acusador omiso en esos aspectos, pues se me
está dejando en estado de indefensión, al respecto cito
el criterio número 75 de la Comisión de Disciplina del
Consejo de la Judicatura Federal, de rubro y texto
siguientes: - - - “IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA
ADMINISTRATIVA, SI EL INCONFORME ES OMISO
EN PRECISAR LOS DATOS QUE PERMITAN
IDENTIFICAR LAS IRREGULARIDADES QUE
IMPUTA. (se transcribe)”. - - - No se desconoce que la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 63/2003, en la
que señaló que la obligación de expresar los hechos
fundatorios de la acción se cumple cuando se hace
remisión expresa y detallada a situaciones, datos o a
los contenidos anexos a ella, de cuyo contenido se
extrae que basta que el accionante haga remisión
expresa a hechos que se encuentran contenidos en los
documentos exhibidos como anexos en la demanda,
siempre y cuando se le corra traslado con los mismos
al demandado, en este caso, servidor público acusado;
sin embargo, como se advierte de la diligencia de
emplazamiento de uno de junio de dos mil dieciséis, la
actuaria judicial dio fe de los documentos con los que
se corrió traslado al suscrito, de entre los cuales
destaca que se entregó copia de la resolución en
relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de
abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos
entregados se advierta que se nos haya proporcionado
copia de las fojas 383 a 411 del anexo V y 1253 del
anexo III a que se hace alusión en el punto 1.4. de la
foja 35 de la resolución que se me entregó; por tanto,
en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que
debe ser de observancia obligatoria para esta comisión
de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
86
Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,
Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.
Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE
REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN
LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de
conformidad con la fracción III del artículo 322 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio
de este procedimiento. - - - Con relación a la
argumentación anterior, es importante señalar que no
pasa inadvertido para el suscrito el contenido del
artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,
donde se establece que en el caso de los
procedimientos de responsabilidad administrativa que
inicien de oficio, como acontece en la especie, al
emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del
proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el
segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el
servidor público estará en posibilidad de consultar el
expediente en las instalaciones del área u órgano
instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las
constancias que considere necesarias, así como la
ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de
dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a
correr traslado con ningún anexo al servidor público, en
el momento de realizar el emplazamiento al
procedimiento de responsabilidad administrativa
iniciado de oficio, como se adujo en párrafos
precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.
63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,
y con independencia de si en este tipo de
procedimientos existe la obligación o no de correr
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
87
traslado con algún anexo, al momento de emplazar al
servidor público a un procedimiento de responsabilidad
administrativa que inicie de oficio, lo que sí es
indiscutible es que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que
ocurrió, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor
público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,
ello además porque así se desprende del contenido de
la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual
se indica que el proveído donde se ordena el inicio del
procedimiento, deberá contener la precisión de los
hechos y fundamento de la probable responsabilidad
administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado
de indefensión al servidor público respectivo, como
acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar
una respuesta adecuada a los hechos que se nos
imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En
la inteligencia de que es de explorado derecho que no
se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -
En este punto, resulta útil citar por las razones que lo
informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE
LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -
Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al
momento en que se me emplazó al presente
procedimiento administrativo de responsabilidad, no se
me corrió traslado con ninguno de los anexos que se
mencionan en los diversos puntos de la resolución que
se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas
que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en
quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es
importante apuntar que la materia de responsabilidad
administrativa también se rige por el principio
constitucional que impera en la materia penal, relativo a
la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el
relativo a la carga de la prueba. - - -Así, del primero de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
88
dichos principios se desprenden los siguientes
derechos: a) que el servidor público no está obligado a
probar que es inocente, sino que la carga probatoria
recae en la parte acusadora; b) que no puede ser
forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de
duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En
esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de
la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que
corresponde en todo caso, la carga de la prueba para
acreditar que el funcionario judicial es
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el
servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que
estime pertinentes para su defensa. - - - En este
aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO
DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y
MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se
transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia
señalada por parte del órgano acusador, en quien se
insiste recae la carga probatoria, no puede ser
subsanada por el resultado de las pruebas que se
desahoguen en el juicio, porque ello provocaría
dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese
argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -
“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.
Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:
1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU
DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL
RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
JUICIO. (se transcribe)”. - - - 1.5.- En relación con el
juicio ejecutivo mercantil **********, se afirma que
mediante auto de veintiuno de mayo de dos mil doce se
declaró prescrito el derecho de la parte actora para
ejecutar la sentencia definitiva, que dicho auto causó
estado por proveído de uno de junio de dos mil doce,
que se ordenó la depuración y el archivo del expediente
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
89
en su oportunidad, que el veintidós de junio de dos mil
doce, se archivó el asunto, sin que a la fecha de la
inspección se determinara el destino final de los once
documentos base de la acción.- - - Con respecto a este
hecho, cabe decir que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió
así como los demás datos que identifiquen plenamente
los hechos atribuidos, para que el servidor público esté
en aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace
así la parte acusadora, la omisión atribuida es
improcedente. En el caso, de la redacción de los
referidos hechos que se me imputan no se establece el
fundamento legal que, en su caso, justifique la
supuesta omisión que se me atribuye, es decir, la
norma que establezca el plazo a partir del cual se tuvo
que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se me
achaca .- - - De esa guisa, no es procedente fincar
responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso
en esos aspectos, pues se me está dejando en estado
de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,
SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS
DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS
IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -
- - No se desconoce que la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la
jurisprudencia 1a./J. 63/2003, en la que señaló que la
obligación de expresar los hechos fundatorios de la
acción se cumple cuando se hace remisión expresa y
detallada a situaciones, datos o a los contenidos
anexos a ella, de cuyo contenido se extrae que basta
que el accionante haga remisión expresa a hechos que
se encuentran contenidos en los documentos exhibidos
como anexos en la demanda, siempre y cuando se le
corra traslado con los mismos al demandado, en este
caso, servidor público acusado; sin embargo, como se
advierte de la diligencia de emplazamiento de uno de
junio de dos mil dieciséis, la actuaria judicial dio fe de
los documentos con los que se corrió traslado al
suscrito, de entre los cuales destaca que se entregó
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
90
copia de la resolución en relación a la visita
extraordinaria 6/2013, de trece de abril de dos mil
dieciséis, sin que de los documentos entregados se
advierta que se nos haya proporcionado copia de las
fojas 701 a 739 del anexo V y 1336 del anexo III a que
se hace alusión en el punto 1.5. de la foja 36 de la
resolución que se me entregó; por tanto, en
cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que debe
ser de observancia obligatoria para esta comisión de
disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:
Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,
Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.
Página: 11. - - - DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE
REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN
LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de
conformidad con la fracción III del artículo 322 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio
de este procedimiento. - - - Con relación a la
argumentación anterior, es importante señalar que no
pasa inadvertido para el suscrito el contenido del
artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,
donde se establece que en el caso de los
procedimientos de responsabilidad administrativa que
inicien de oficio, como acontece en la especie, al
emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del
proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el
segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
91
servidor público estará en posibilidad de consultar el
expediente en las instalaciones del área u órgano
instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las
constancias que considere necesarias, así como la
ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de
dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a
correr traslado con ningún anexo al servidor público, en
el momento de realizar el emplazamiento al
procedimiento de responsabilidad administrativa
iniciado de oficio, como se adujo en párrafos
precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.
63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,
y con independencia de si en este tipo de
procedimientos existe la obligación o no de correr
traslado con algún anexo, al momento de emplazar al
servidor público a un procedimiento de responsabilidad
administrativa que inicie de oficio, lo que sí es
indiscutible es que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que
ocurrió, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor
público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,
ello además porque así se desprende del contenido de
la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual
se indica que el proveído donde se ordena el inicio del
procedimiento, deberá contener la precisión de los
hechos y fundamento de la probable responsabilidad
administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado
de indefensión al servidor público respectivo, como
acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar
una respuesta adecuada a los hechos que se nos
imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En
la inteligencia de que es de explorado derecho que no
se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -
En este punto, resulta útil citar por las razones que lo
informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes :- - -
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
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“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE
LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -
Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al
momento en que se me emplazó al presente
procedimiento administrativo de responsabilidad, no se
me corrió traslado con ninguno de los anexos que se
mencionan en los diversos puntos de la resolución que
se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas
que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en
quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es
importante apuntar que la materia de responsabilidad
administrativa también se rige por el principio
constitucional que impera en la materia penal, relativo a
la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el
relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de
dichos principios se desprenden los siguientes
derechos: a) que el servidor público no está obligado a
probar que es inocente, sino que la carga probatoria
recae en la parte acusadora; b) que no puede ser
forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de
duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En
esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de
la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que
corresponde en todo caso, la carga de la prueba para
acreditar que el funcionario judicial es
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el
servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que
estime pertinentes para su defensa. - - - En este
aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, que reza: - - -“DILACIÓN EN EL DICTADO
DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y
MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se
transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia
señalada por parte del órgano acusador, en quien se
insiste recae la carga probatoria, no puede ser
subsanada por el resultado de las pruebas que se
desahoguen en el juicio, porque ello provocaría
dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese
argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
93
“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.
Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:
1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU
DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL
RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
JUICIO. (se transcribe)”. - - - 1.6.- En relación con el
juicio ejecutivo mercantil **********, se afirma que por
auto de veintiuno de mayo de dos mil doce, se declaró
prescrito el derecho de la parte actora para ejecutar la
sentencia definitiva, que dicho auto causo estado por
proveído de uno de junio de dos mil doce, que se
ordenó la depuración y el archivo del expediente en su
oportunidad, que el veintidós de junio de dos mil doce,
se archivó el asunto, sin que a la fecha de la inspección
se determinara el destino final de los 6 pagarés base
de la acción. - - - Con respecto a este hecho, cabe
decir que la autoridad acusadora está obligada a
precisar con toda claridad en qué consiste la infracción
administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como
los demás datos que identifiquen plenamente los
hechos atribuidos, para que el servidor público esté en
aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace
así la parte acusadora, la omisión atribuida es
improcedente. En el caso, de la redacción de los
referidos hechos que se me imputan no se establece el
fundamento legal que, en su caso, justifique la
supuesta omisión que se me atribuye, es decir, la
norma que establezca el plazo a partir del cual se tuvo
que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se me
achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar
responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso
en esos aspectos, pues se me está dejando en estado
de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,
SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS
DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS
IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -
- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
94
Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia
1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de
expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple
cuando se hace remisión expresa y detallada a
situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de
cuyo contenido se extrae que basta que el accionante
haga remisión expresa a hechos que se encuentran
contenidos en los documentos exhibidos como anexos
en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado
con los mismos al demandado, en este caso, servidor
público acusado; sin embargo, como se advierte de la
diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil
dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos
con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los
cuales destaca que se entregó copia de la resolución
en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de
abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos
entregados se advierta que se nos haya proporcionado
copia de las fojas 791 a 811 del anexo V y 1336 del
anexo III a que se hace alusión en el punto 1.6. de la
foja 36 de la resolución que se me entregó; por tanto,
en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que
debe ser de observancia obligatoria para esta comisión
de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:
Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,
Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.
Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE
REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN
LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de
conformidad con la fracción III del artículo 322 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
95
de este procedimiento. - - - Con relación a la
argumentación anterior, es importante señalar que no
pasa inadvertido para el suscrito el contenido del
artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,
donde se establece que en el caso de los
procedimientos de responsabilidad administrativa que
inicien de oficio, como acontece en la especie, al
emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del
proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el
segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el
servidor público estará en posibilidad de consultar el
expediente en las instalaciones del área u órgano
instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las
constancias que considere necesarias, así como la
ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de
dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a
correr traslado con ningún anexo al servidor público, en
el momento de realizar el emplazamiento al
procedimiento de responsabilidad administrativa
iniciado de oficio, como se adujo en párrafos
precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.
63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,
y con independencia de si en este tipo de
procedimientos existe la obligación o no de correr
traslado con algún anexo, al momento de emplazar al
servidor público a un procedimiento de responsabilidad
administrativa que inicie de oficio, lo que sí es
indiscutible es que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que
ocurrió, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor
público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,
ello además porque así se desprende del contenido de
la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
96
patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual
se indica que el proveído donde se ordena el inicio del
procedimiento, deberá contener la precisión de los
hechos y fundamento de la probable responsabilidad
administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado
de indefensión al servidor público respectivo, como
acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar
una respuesta adecuada a los hechos que se nos
imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En
la inteligencia de que es de explorado derecho que no
se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -
En este punto, resulta útil citar por las razones que lo
informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE
LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -
Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al
momento en que se me emplazó al presente
procedimiento administrativo de responsabilidad, no se
me corrió traslado con ninguno de los anexos que se
mencionan en los diversos puntos de la resolución que
se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas
que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en
quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es
importante apuntar que la materia de responsabilidad
administrativa también se rige por el principio
constitucional que impera en la materia penal, relativo a
la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el
relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de
dichos principios se desprenden los siguientes
derechos: a) que el servidor público no está obligado a
probar que es inocente, sino que la carga probatoria
recae en la parte acusadora; b) que no puede ser
forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de
duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En
esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de
la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que
corresponde en todo caso, la carga de la prueba para
acreditar que el funcionario judicial es
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el
servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que
estime pertinentes para su defensa. - - - En este
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
97
aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO
DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y
MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se
transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia
señalada por parte del órgano acusador, en quien se
insiste recae la carga probatoria, no puede ser
subsanada por el resultado de las pruebas que se
desahoguen en el juicio, porque ello provocaría
dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese
argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -
“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.
Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:
1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU
DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL
RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
JUICIO. (se transcribe)”. - - - 1.7.- En relación con el
juicio ejecutivo mercantil **********, se afirma que el
nueve de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia de
condena; que el ocho de julio de dos mil diez, se
resolvió el incidente de liquidación de intereses
vencidos, gastos y costas del juicio y se aprobó la
planilla de liquidación; que el cuatro de octubre de dos
mil diez quedó firme la resolución anterior; que el
veinticuatro de noviembre de dos mil diez, se tuvo por
recibido el escrito de apoderado de **********, con el
que informó que fueron entregados los recursos de la
cuenta bancaria ********** a nombre del demandado
**********, que se puso a disposición de la parte actora
el diez de noviembre de dos mil diez; sin que a la fecha
de la inspección se hubiera determinado el destino final
de las 8 facturas-pagarés base de la acción.- - - Con
respecto a este hecho, cabe decir que la autoridad
acusadora está obligada a precisar con toda claridad
en qué consiste la infracción administrativa, el lugar y
fecha en que ocurrió así como los demás datos que
identifiquen plenamente los hechos atribuidos, para que
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
98
el servidor público esté en aptitud de poder esgrimir sus
defensas, si no lo hace así la parte acusadora, la
omisión atribuida es improcedente. En el caso, de la
redacción de los referidos hechos que se me imputan
no se establece el fundamento legal que, en su caso,
justifique la supuesta omisión que se me atribuye, es
decir, la norma que establezca el plazo a partir del cual
se tuvo que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se
me achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar
responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso
en esos aspectos, pues se me está dejando en estado
de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,
SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS
DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS
IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -
- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia
1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de
expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple
cuando se hace remisión expresa y detallada a
situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de
cuyo contenido se extrae que basta que el accionante
haga remisión expresa a hechos que se encuentran
contenidos en los documentos exhibidos como anexos
en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado
con los mismos al demandado, en este caso, servidor
público acusado; sin embargo, como se advierte de la
diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil
dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos
con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los
cuales destaca que se entregó copia de la resolución
en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de
abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos
entregados se advierta que se nos haya proporcionado
copia de las fojas 1112 a 1169 del anexo V y 1345 del
anexo III a que se hace alusión en el punto 1.7. de la
foja 36 de la resolución que se me entregó; por tanto,
en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que
debe ser de observancia obligatoria para esta comisión
de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
99
jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:
Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,
Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.
Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE
REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN
LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de
conformidad con la fracción III del artículo 322 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio
de este procedimiento. - - - Con relación a la
argumentación anterior, es importante señalar que no
pasa inadvertido para el suscrito el contenido del
artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,
donde se establece que en el caso de los
procedimientos de responsabilidad administrativa que
inicien de oficio, como acontece en la especie, al
emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del
proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el
segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el
servidor público estará en posibilidad de consultar el
expediente en las instalaciones del área u órgano
instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las
constancias que considere necesarias, así como la
ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de
dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a
correr traslado con ningún anexo al servidor público, en
el momento de realizar el emplazamiento al
procedimiento de responsabilidad administrativa
iniciado de oficio, como se adujo en párrafos
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
100
precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.
63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,
y con independencia de si en este tipo de
procedimientos existe la obligación o no de correr
traslado con algún anexo, al momento de emplazar al
servidor público a un procedimiento de responsabilidad
administrativa que inicie de oficio, lo que sí es
indiscutible es que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que
ocurrió, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor
público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,
ello además porque así se desprende del contenido de
la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual
se indica que el proveído donde se ordena el inicio del
procedimiento, deberá contener la precisión de los
hechos y fundamento de la probable responsabilidad
administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado
de indefensión al servidor público respectivo, como
acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar
una respuesta adecuada a los hechos que se nos
imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En
la inteligencia de que es de explorado derecho que no
se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -
En este punto, resulta útil citar por las razones que lo
informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE
LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -
Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al
momento en que se me emplazó al presente
procedimiento administrativo de responsabilidad, no se
me corrió traslado con ninguno de los anexos que se
mencionan en los diversos puntos de la resolución que
se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas
que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en
quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
101
importante apuntar que la materia de responsabilidad
administrativa también se rige por el principio
constitucional que impera en la materia penal, relativo a
la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el
relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de
dichos principios se desprenden los siguientes
derechos: a) que el servidor público no está obligado a
probar que es inocente, sino que la carga probatoria
recae en la parte acusadora; b) que no puede ser
forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de
duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En
esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de
la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que
corresponde en todo caso, la carga de la prueba para
acreditar que el funcionario judicial es
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el
servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que
estime pertinentes para su defensa. - - - En este
aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, que reza: - - -“DILACIÓN EN EL DICTADO DE
SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y
MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se
transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia
señalada por parte del órgano acusador, en quien se
insiste recae la carga probatoria, no puede ser
subsanada por el resultado de las pruebas que se
desahoguen en el juicio, porque ello provocaría
dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese
argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -
“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.
Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:
1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU
DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL
RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
JUICIO. (se transcribe)”. - - - 1.8.- En relación con el
juicio ejecutivo mercantil **********, se afirma que el
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
102
veinte de diciembre de dos mil once se dictó sentencia
y se decretó la caducidad de la instancia; que el
veintiuno de diciembre de dos mil once, se notificó esa
sentencia a la parte actora, sin que a la fecha de la
inspección se hubiera determinado el destino final de
los catorce (14) pagarés base de la acción. - - - Con
respecto a este hecho, cabe decir que la autoridad
acusadora está obligada a precisar con toda claridad
en qué consiste la infracción administrativa, el lugar y
fecha en que ocurrió así como los demás datos que
identifiquen plenamente los hechos atribuidos, para que
el servidor público esté en aptitud de poder esgrimir sus
defensas, si no lo hace así la parte acusadora, la
omisión atribuida es improcedente. En el caso, de la
redacción de los referidos hechos que se me imputan
no se establece el fundamento legal que, en su caso,
justifique la supuesta omisión que se me atribuye, es
decir, la norma que establezca el plazo a partir del cual
se tuvo que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se
me achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar
responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso
en esos aspectos, pues se me está dejando en estado
de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,
SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS
DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS
IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -
- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia
1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de
expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple
cuando se hace remisión expresa y detallada a
situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de
cuyo contenido se extrae que basta que el accionante
haga remisión expresa a hechos que se encuentran
contenidos en los documentos exhibidos como anexos
en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado
con los mismos al demandado, en este caso, servidor
público acusado; sin embargo, como se advierte de la
diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil
dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
103
con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los
cuales destaca que se entregó copia de la resolución
en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de
abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos
entregados se advierta que se nos haya proporcionado
copia de las fojas 1170 a 1243 del anexo V y 1345 del
anexo III a que se hace alusión en el punto 1.8 de la
foja 36 de la resolución que se me entregó; por tanto,
en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que
debe ser de observancia obligatoria para esta comisión
de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:
Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,
Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.
Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE
REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN
LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de
conformidad con la fracción III del artículo 322 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio
de este procedimiento. - - - Con relación a la
argumentación anterior, es importante señalar que no
pasa inadvertido para el suscrito el contenido del
artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,
donde se establece que en el caso de los
procedimientos de responsabilidad administrativa que
inicien de oficio, como acontece en la especie, al
emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del
proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
104
segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el
servidor público estará en posibilidad de consultar el
expediente en las instalaciones del área u órgano
instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las
constancias que considere necesarias, así como la
ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de
dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a
correr traslado con ningún anexo al servidor público, en
el momento de realizar el emplazamiento al
procedimiento de responsabilidad administrativa
iniciado de oficio, como se adujo en párrafos
precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.
63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,
y con independencia de si en este tipo de
procedimientos existe la obligación o no de correr
traslado con algún anexo, al momento de emplazar al
servidor público a un procedimiento de responsabilidad
administrativa que inicie de oficio, lo que sí es
indiscutible es que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que
ocurrió, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor
público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,
ello además porque así se desprende del contenido de
la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual
se indica que el proveído donde se ordena el inicio del
procedimiento, deberá contener la precisión de los
hechos y fundamento de la probable responsabilidad
administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado
de indefensión al servidor público respectivo, como
acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar
una respuesta adecuada a los hechos que se nos
imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En
la inteligencia de que es de explorado derecho que no
se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -
En este punto, resulta útil citar por las razones que lo
informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
105
la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE
LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -
Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al
momento en que se me emplazó al presente
procedimiento administrativo de responsabilidad, no se
me corrió traslado con ninguno de los anexos que se
mencionan en los diversos puntos de la resolución que
se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas
que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en
quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es
importante apuntar que la materia de responsabilidad
administrativa también se rige por el principio
constitucional que impera en la materia penal, relativo a
la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el
relativo a la carga de la prueba. - - -Así, del primero de
dichos principios se desprenden los siguientes
derechos: a) que el servidor público no está obligado a
probar que es inocente, sino que la carga probatoria
recae en la parte acusadora; b) que no puede ser
forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de
duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En
esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de
la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que
corresponde en todo caso, la carga de la prueba para
acreditar que el funcionario judicial es
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el
servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que
estime pertinentes para su defensa. - - - - En este
aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO
DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y
MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se
transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia
señalada por parte del órgano acusador, en quien se
insiste recae la carga probatoria, no puede ser
subsanada por el resultado de las pruebas que se
desahoguen en el juicio, porque ello provocaría
dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
106
argumento se cita la jurisprudencia siguiente:- - -
“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.
Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:
1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU
DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL
RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
JUICIO. (se transcribe)”. - - - 1.9.- En relación con el
juicio ejecutivo mercantil **********, se afirma que no fue
posible su revisión porque al momento de ser solicitado
se encontraba en el Centro Archivístico Judicial, sin
que a la fecha de la inspección se hubiera determinado
el destino final de los 3 pagarés base de la acción. - - -
Con respecto a este hecho, cabe decir que la autoridad
acusadora está obligada a precisar con toda claridad
en qué consiste la infracción administrativa, el lugar y
fecha en que ocurrió así como los demás datos que
identifiquen plenamente los hechos atribuidos, para que
el servidor público esté en aptitud de poder esgrimir sus
defensas, si no lo hace así la parte acusadora, la
omisión atribuida es improcedente. En el caso, de la
redacción de los referidos hechos que se me imputan
no se establece el fundamento legal que, en su caso,
justifique la supuesta omisión que se me atribuye, es
decir, la norma que establezca el plazo a partir del cual
se tuvo que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se
me achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar
responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso
en esos aspectos, pues se me está dejando en estado
de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,
SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS
DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS
IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -
- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia
1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de
expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple
cuando se hace remisión expresa y detallada a
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
107
situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de
cuyo contenido se extrae que basta que el accionante
haga remisión expresa a hechos que se encuentran
contenidos en los documentos exhibidos como anexos
en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado
con los mismos al demandado, en este caso, servidor
público acusado; sin embargo, como se advierte de la
diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil
dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos
con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los
cuales destaca que se entregó copia de la resolución
en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de
abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos
entregados se advierta que se nos haya proporcionado
copia de las fojas 497 a 518 del anexo V y 1336 del
anexo III a que se hace alusión en el punto 1.9. de la
foja 37 de la resolución que se me entregó; por tanto,
en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que
debe ser de observancia obligatoria para esta comisión
de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:
Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,
Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.
Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE
REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN
LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de
conformidad con la fracción III del artículo 322 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio
de este procedimiento. - - - Con relación a la
argumentación anterior, es importante señalar que no
pasa inadvertido para el suscrito el contenido del
artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
108
de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,
donde se establece que en el caso de los
procedimientos de responsabilidad administrativa que
inicien de oficio, como acontece en la especie, al
emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del
proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el
segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el
servidor público estará en posibilidad de consultar el
expediente en las instalaciones del área u órgano
instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las
constancias que considere necesarias, así como la
ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de
dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a
correr traslado con ningún anexo al servidor público, en
el momento de realizar el emplazamiento al
procedimiento de responsabilidad administrativa
iniciado de oficio, como se adujo en párrafos
precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.
63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,
y con independencia de si en este tipo de
procedimientos existe la obligación o no de correr
traslado con algún anexo, al momento de emplazar al
servidor público a un procedimiento de responsabilidad
administrativa que inicie de oficio, lo que sí es
indiscutible es que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que
ocurrió, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor
público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,
ello además porque así se desprende del contenido de
la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual
se indica que el proveído donde se ordena el inicio del
procedimiento, deberá contener la precisión de los
hechos y fundamento de la probable responsabilidad
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
109
administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado
de indefensión al servidor público respectivo, como
acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar
una respuesta adecuada a los hechos que se nos
imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En
la inteligencia de que es de explorado derecho que no
se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -
En este punto, resulta útil citar por las razones que lo
informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE
LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -
Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al
momento en que se me emplazó al presente
procedimiento administrativo de responsabilidad, no se
me corrió traslado con ninguno de los anexos que se
mencionan en los diversos puntos de la resolución que
se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas
que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en
quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es
importante apuntar que la materia de responsabilidad
administrativa también se rige por el principio
constitucional que impera en la materia penal, relativo a
la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el
relativo a la carga de la prueba. - - -Así, del primero de
dichos principios se desprenden los siguientes
derechos: a) que el servidor público no está obligado a
probar que es inocente, sino que la carga probatoria
recae en la parte acusadora; b) que no puede ser
forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de
duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En
esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de
la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que
corresponde en todo caso, la carga de la prueba para
acreditar que el funcionario judicial es
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el
servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que
estime pertinentes para su defensa. - - - En este
aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, que reza: - - -“DILACIÓN EN EL DICTADO DE
SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
110
DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y
MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se
transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia
señalada por parte del órgano acusador, en quien se
insiste recae la carga probatoria, no puede ser
subsanada por el resultado de las pruebas que se
desahoguen en el juicio, porque ello provocaría
dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese
argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -
“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.
Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:
1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU
DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL
RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
JUICIO. (se transcribe)”. - - -2.- En relación con los
acontecimientos descritos en el punto 2, señalados
como asuntos en los que se dejó de proveer respecto
al destino final de los documentos base de la acción,
certificados de depósito o pólizas de fianza, manifiesto
lo siguiente: - - - 2.1.- En relación con el juicio ejecutivo
mercantil **********, se afirma que mediante auto de
cinco de junio de dos mil doce, se requirió a la parte
actora a efecto de que compareciera en un plazo de 90
días naturales a recoger los nueve (9) pagarés base de
la acción, apercibida que de no hacerlo podrían ser
destruidos junto con el expediente, y que se le notificó
por cédula el siete de junio de dos mil doce, sin que a
la fecha de la inspección (catorce de mayo de dos mil
trece), existiera otra actuación al respecto, y que
transcurrió en exceso el término concedido a la parte
actora para recoger los referidos documentos de valor.
- - - Con respecto a este hecho, cabe decir que la
autoridad acusadora está obligada a precisar con toda
claridad en qué consiste la infracción administrativa, el
lugar y fecha en que ocurrió así como los demás datos
que identifiquen plenamente los hechos atribuidos, para
que el servidor público esté en aptitud de poder
esgrimir sus defensas, si no lo hace así la parte
acusadora, la omisión atribuida es improcedente. En el
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
111
caso, de la redacción de los referidos hechos que se
me imputan no se establece el fundamento legal que,
en su caso, justifique la supuesta omisión que se me
atribuye, es decir, la norma que establezca el plazo a
partir del cual se tuvo que emitir el pronunciamiento,
cuya omisión se me achaca. - - - De esa guisa, no es
procedente fincar responsabilidad alguna al ser el
órgano acusador omiso en esos aspectos, pues se me
está dejando en estado de indefensión, al respecto cito
el criterio número 75 de la Comisión de Disciplina del
Consejo de la Judicatura Federal, de rubro y texto
siguientes: - - - “IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA
ADMINISTRATIVA, SI EL INCONFORME ES OMISO
EN PRECISAR LOS DATOS QUE PERMITAN
IDENTIFICAR LAS IRREGULARIDADES QUE
IMPUTA. (se transcribe)”. - - -No se desconoce que la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 63/2003, en la
que señaló que la obligación de expresar los hechos
fundatorios de la acción se cumple cuando se hace
remisión expresa y detallada a situaciones, datos o a
los contenidos anexos a ella, de cuyo contenido se
extrae que basta que el accionante haga remisión
expresa a hechos que se encuentran contenidos en los
documentos exhibidos como anexos en la demanda,
siempre y cuando se le corra traslado con los mismos
al demandado, en este caso, servidor público acusado;
sin embargo, como se advierte de la diligencia de
emplazamiento de uno de junio de dos mil dieciséis, la
actuaria judicial dio fe de los documentos con los que
se corrió traslado al suscrito, de entre los cuales
destaca que se entregó copia de la resolución en
relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de
abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos
entregados se advierta que se nos haya proporcionado
copia de las fojas 463 a 473 y 1336 del anexo III a que
se hace alusión en el punto 2.1. de la foja 37 de la
resolución que se me entregó; por tanto, en
cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que debe
ser de observancia obligatoria para esta comisión de
disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
112
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - -“Época:
Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,
Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.
Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE
REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN
LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA). (se transcribe)”. - - -Lo anterior, también de
conformidad con la fracción III del artículo 322 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio
de este procedimiento. Con relación a la argumentación
anterior, es importante señalar que no pasa inadvertido
para el suscrito el contenido del artículo 133 del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que establece las disposiciones en
materia de responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en
particular, en su fracción II, donde se establece que en
el caso de los procedimientos de responsabilidad
administrativa que inicien de oficio, como acontece en
la especie, al emplazar al servidor público sólo se
enviará la copia del proveído que ordene su inicio y,
que de acuerdo con el segundo párrafo del numeral en
cita, en todo caso el servidor público estará en
posibilidad de consultar el expediente en las
instalaciones del área u órgano instructor, sin perjuicio
de solicitar copias de las constancias que considere
necesarias, así como la ampliación del plazo a que se
refiere el artículo 136 de dicho acuerdo, es decir, que
pareciera no obligar a correr traslado con ningún anexo
al servidor público, en el momento de realizar el
emplazamiento al procedimiento de responsabilidad
administrativa iniciado de oficio, como se adujo en
párrafos precedentes con base en la jurisprudencia
1a./J. 63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
113
embargo, y con independencia de si en este tipo de
procedimientos existe la obligación o no de correr
traslado con algún anexo, al momento de emplazar al
servidor público a un procedimiento de responsabilidad
administrativa que inicie de oficio, lo que sí es
indiscutible es que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que
ocurrió, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor
público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,
ello además porque así se desprende del contenido de
la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual
se indica que el proveído donde se ordena el inicio del
procedimiento, deberá contener la precisión de los
hechos y fundamento de la probable responsabilidad
administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado
de indefensión al servidor público respectivo, como
acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar
una respuesta adecuada a los hechos que se nos
imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En
la inteligencia de que es de explorado derecho que no
se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -
En este punto, resulta útil citar por las razones que lo
informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE
LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -
Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al
momento en que se me emplazó al presente
procedimiento administrativo de responsabilidad, no se
me corrió traslado con ninguno de los anexos que se
mencionan en los diversos puntos de la resolución que
se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas
que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en
quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es
importante apuntar que la materia de responsabilidad
administrativa también se rige por el principio
constitucional que impera en la materia penal, relativo a
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
114
la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el
relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de
dichos principios se desprenden los siguientes
derechos: a) que el servidor público no está obligado a
probar que es inocente, sino que la carga probatoria
recae en la parte acusadora; b) que no puede ser
forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de
duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En
esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de
la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que
corresponde en todo caso, la carga de la prueba para
acreditar que el funcionario judicial es
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el
servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que
estime pertinentes para su defensa. - - -En este
aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, que reza: - - -“DILACIÓN EN EL DICTADO DE
SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y
MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se
transcribe)”. - - -Finalmente, agrego que la deficiencia
señalada por parte del órgano acusador, en quien se
insiste recae la carga probatoria, no puede ser
subsanada por el resultado de las pruebas que se
desahoguen en el juicio, porque ello provocaría
dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese
argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -
“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.
Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:
1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU
DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL
RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.2.- En relación con el
juicio ejecutivo mercantil **********, se afirma que
mediante auto de veintiuno de abril de dos mil diez, se
requirió a la parte actora a efecto de que compareciera
en un plazo de 90 días naturales a recoger los dos (2)
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
115
pagarés base de la acción, apercibida que de no
hacerlo podrían ser destruidos junto con el expediente,
y que se le notificó por cédula el veintidós de abril de
dos mil diez, sin que a la fecha de la inspección (trece
de mayo de dos mil trece), existiera otra actuación al
respecto, y que transcurrió en exceso el término
concedido a la parte actora para recoger los referidos
documentos de valor. - - - Con respecto a este hecho,
cabe decir que la autoridad acusadora está obligada a
precisar con toda claridad en qué consiste la infracción
administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como
los demás datos que identifiquen plenamente los
hechos atribuidos, para que el servidor público esté en
aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace
así la parte acusadora, la omisión atribuida es
improcedente. En el caso, de la redacción de los
referidos hechos que se me imputan no se establece el
fundamento legal que, en su caso, justifique la
supuesta omisión que se me atribuye, es decir, la
norma que establezca el plazo a partir del cual se tuvo
que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se me
achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar
responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso
en esos aspectos, pues se me está dejando en estado
de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,
SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS
DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS
IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -
- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia
1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de
expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple
cuando se hace remisión expresa y detallada a
situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de
cuyo contenido se extrae que basta que el accionante
haga remisión expresa a hechos que se encuentran
contenidos en los documentos exhibidos como anexos
en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado
con los mismos al demandado, en este caso, servidor
público acusado; sin embargo, como se advierte de la
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
116
diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil
dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos
con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los
cuales destaca que se entregó copia de la resolución
en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de
abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos
entregados se advierta que se nos haya proporcionado
copia de las fojas 474 a 478 y 1336 del anexo III a que
se hace alusión en el punto 2.2. de la foja 37 de la
resolución que se me entregó; por tanto, en
cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que debe
ser de observancia obligatoria para esta comisión de
disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:
Novena Época Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,
Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.
Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE
REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN
LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de
conformidad con la fracción III del artículo 322 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio
de este procedimiento. - - - Con relación a la
argumentación anterior, es importante señalar que no
pasa inadvertido para el suscrito el contenido del
artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,
donde se establece que en el caso de los
procedimientos de responsabilidad administrativa que
inicien de oficio, como acontece en la especie, al
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
117
emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del
proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el
segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el
servidor público estará en posibilidad de consultar el
expediente en las instalaciones del área u órgano
instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las
constancias que considere necesarias, así como la
ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de
dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a
correr traslado con ningún anexo al servidor público, en
el momento de realizar el emplazamiento al
procedimiento de responsabilidad administrativa
iniciado de oficio, como se adujo en párrafos
precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.
63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,
y con independencia de si en este tipo de
procedimientos existe la obligación o no de correr
traslado con algún anexo, al momento de emplazar al
servidor público a un procedimiento de responsabilidad
administrativa que inicie de oficio, lo que sí es
indiscutible es que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que
ocurrió, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor
público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,
ello además porque así se desprende del contenido de
la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual
se indica que el proveído donde se ordena el inicio del
procedimiento, deberá contener la precisión de los
hechos y fundamento de la probable responsabilidad
administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado
de indefensión al servidor público respectivo, como
acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar
una respuesta adecuada a los hechos que se nos
imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En
la inteligencia de que es de explorado derecho que no
se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
118
En este punto, resulta útil citar por las razones que lo
informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes :- - -
“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE
LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -
Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al
momento en que se me emplazó al presente
procedimiento administrativo de responsabilidad, no se
me corrió traslado con ninguno de los anexos que se
mencionan en los diversos puntos de la resolución que
se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas
que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en
quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es
importante apuntar que la materia de responsabilidad
administrativa también se rige por el principio
constitucional que impera en la materia penal, relativo a
la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el
relativo a la carga de la prueba. - - -Así, del primero de
dichos principios se desprenden los siguientes
derechos: a) que el servidor público no está obligado a
probar que es inocente, sino que la carga probatoria
recae en la parte acusadora; b) que no puede ser
forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de
duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En
esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de
la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que
corresponde en todo caso, la carga de la prueba para
acreditar que el funcionario judicial es
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el
servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que
estime pertinentes para su defensa. - - - En este
aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO
DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y
MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se
transcribe)”. - - -Finalmente, agrego que la deficiencia
señalada por parte del órgano acusador, en quien se
insiste recae la carga probatoria, no puede ser
subsanada por el resultado de las pruebas que se
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
119
desahoguen en el juicio, porque ello provocaría
dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese
argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -
“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.
Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:
1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU
DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL
RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.3.- En relación con el
juicio ejecutivo mercantil **********, se afirma que
mediante auto de treinta y uno de mayo de dos mil
doce, se requirió a la parte actora a efecto de que
compareciera en un plazo de 90 días naturales a
recoger el cheque base de la acción, apercibida que de
no hacerlo podría ser destruido junto con el expediente,
y que se le notificó por cédula el siete de junio de dos
mil doce, sin que a la fecha de la inspección existiera
ulterior actuación al respecto. - - - Con respecto a este
hecho, cabe decir que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió
así como los demás datos que identifiquen plenamente
los hechos atribuidos, para que el servidor público esté
en aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace
así la parte acusadora, la omisión atribuida es
improcedente. En el caso, de la redacción de los
referidos hechos que se me imputan no se establece el
fundamento legal que, en su caso, justifique la
supuesta omisión que se me atribuye, es decir, la
norma que establezca el plazo a partir del cual se tuvo
que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se me
achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar
responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso
en esos aspectos, pues se me está dejando en estado
de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,
SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS
DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
120
IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -
- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia
1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de
expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple
cuando se hace remisión expresa y detallada a
situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de
cuyo contenido se extrae que basta que el accionante
haga remisión expresa a hechos que se encuentran
contenidos en los documentos exhibidos como anexos
en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado
con los mismos al demandado, en este caso, servidor
público acusado; sin embargo, como se advierte de la
diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil
dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos
con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los
cuales destaca que se entregó copia de la resolución
en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de
abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos
entregados se advierta que se nos haya proporcionado
copia de las fojas 479 a 488 y 1336 del anexo III a que
se hace alusión en el punto 2.3. de la foja 38 de la
resolución que se me entregó; por tanto, en
cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que debe
ser de observancia obligatoria para esta comisión de
disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:
Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,
Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.
Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE
REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN
LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA). (se transcribe)”. - - -Lo anterior, también de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
121
conformidad con la fracción III del artículo 322 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio
de este procedimiento. - - - Con relación a la
argumentación anterior, es importante señalar que no
pasa inadvertido para el suscrito el contenido del
artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,
donde se establece que en el caso de los
procedimientos de responsabilidad administrativa que
inicien de oficio, como acontece en la especie, al
emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del
proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el
segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el
servidor público estará en posibilidad de consultar el
expediente en las instalaciones del área u órgano
instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las
constancias que considere necesarias, así como la
ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de
dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a
correr traslado con ningún anexo al servidor público, en
el momento de realizar el emplazamiento al
procedimiento de responsabilidad administrativa
iniciado de oficio, como se adujo en párrafos
precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.
63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,
y con independencia de si en este tipo de
procedimientos existe la obligación o no de correr
traslado con algún anexo, al momento de emplazar al
servidor público a un procedimiento de responsabilidad
administrativa que inicie de oficio, lo que sí es
indiscutible es que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que
ocurrió, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor
público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,
ello además porque así se desprende del contenido de
la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
122
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual
se indica que el proveído donde se ordena el inicio del
procedimiento, deberá contener la precisión de los
hechos y fundamento de la probable responsabilidad
administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado
de indefensión al servidor público respectivo, como
acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar
una respuesta adecuada a los hechos que se nos
imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En
la inteligencia de que es de explorado derecho que no
se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -
En este punto, resulta útil citar por las razones que lo
informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE
LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - -
Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al
momento en que se me emplazó al presente
procedimiento administrativo de responsabilidad, no se
me corrió traslado con ninguno de los anexos que se
mencionan en los diversos puntos de la resolución que
se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas
que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en
quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es
importante apuntar que la materia de responsabilidad
administrativa también se rige por el principio
constitucional que impera en la materia penal, relativo a
la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el
relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de
dichos principios se desprenden los siguientes
derechos: a) que el servidor público no está obligado a
probar que es inocente, sino que la carga probatoria
recae en la parte acusadora; b) que no puede ser
forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de
duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En
esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de
la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que
corresponde en todo caso, la carga de la prueba para
acreditar que el funcionario judicial es
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
123
servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que
estime pertinentes para su defensa. - - - En este
aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO
DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y
MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se
transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia
señalada por parte del órgano acusador, en quien se
insiste recae la carga probatoria, no puede ser
subsanada por el resultado de las pruebas que se
desahoguen en el juicio, porque ello provocaría
dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese
argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -
“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.
Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:
1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU
DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL
RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.4.- En relación con el
juicio ejecutivo mercantil **********, se afirma que
mediante auto de catorce de mayo de dos mil doce, se
requirió a la parte actora a efecto de que compareciera
en un plazo de 90 días naturales a recoger el pagaré
base de la acción, apercibida que de no hacerlo podría
ser destruido junto con el expediente, y que se le
notificó por cédula el dieciocho de mayo de dos mil
doce, sin que al momento de la inspección existiera
otra actuación al respecto, y que transcurrió en exceso
el término concedido a la parte actora para recoger el
referido documento de valor. - - - Con respecto a este
hecho, cabe decir que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió
así como los demás datos que identifiquen plenamente
los hechos atribuidos, para que el servidor público esté
en aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace
así la parte acusadora, la omisión atribuida es
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
124
improcedente. En el caso, de la redacción de los
referidos hechos que se me imputan no se establece el
fundamento legal que, en su caso, justifique la
supuesta omisión que se me atribuye, es decir, la
norma que establezca el plazo a partir del cual se tuvo
que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se me
achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar
responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso
en esos aspectos, pues se me está dejando en estado
de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,
SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS
DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS
IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -
- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia
1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de
expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple
cuando se hace remisión expresa y detallada a
situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de
cuyo contenido se extrae que basta que el accionante
haga remisión expresa a hechos que se encuentran
contenidos en los documentos exhibidos como anexos
en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado
con los mismos al demandado, en este caso, servidor
público acusado; sin embargo, como se advierte de la
diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil
dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos
con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los
cuales destaca que se entregó copia de la resolución
en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de
abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos
entregados se advierta que se nos haya proporcionado
copia de las fojas 740 a 766 del anexo V y 1336 del
anexo III a que se hace alusión en el punto 2.4. de la
foja 38 de la resolución que se me entregó; por tanto,
en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que
debe ser de observancia obligatoria para esta comisión
de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
125
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:
Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,
Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.
Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE
REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN
LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de
conformidad con la fracción III del artículo 322 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio
de este procedimiento. - - - Con relación a la
argumentación anterior, es importante señalar que no
pasa inadvertido para el suscrito el contenido del
artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,
donde se establece que en el caso de los
procedimientos de responsabilidad administrativa que
inicien de oficio, como acontece en la especie, al
emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del
proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el
segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el
servidor público estará en posibilidad de consultar el
expediente en las instalaciones del área u órgano
instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las
constancias que considere necesarias, así como la
ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de
dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a
correr traslado con ningún anexo al servidor público, en
el momento de realizar el emplazamiento al
procedimiento de responsabilidad administrativa
iniciado de oficio, como se adujo en párrafos
precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.
63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
126
Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,
y con independencia de si en este tipo de
procedimientos existe la obligación o no de correr
traslado con algún anexo, al momento de emplazar al
servidor público a un procedimiento de responsabilidad
administrativa que inicie de oficio, lo que sí es
indiscutible es que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que
ocurrió, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor
público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,
ello además porque así se desprende del contenido de
la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual
se indica que el proveído donde se ordena el inicio del
procedimiento, deberá contener la precisión de los
hechos y fundamento de la probable responsabilidad
administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado
de indefensión al servidor público respectivo, como
acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar
una respuesta adecuada a los hechos que se nos
imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En
la inteligencia de que es de explorado derecho que no
se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -
En este punto, resulta útil citar por las razones que lo
informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE
LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -
Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al
momento en que se me emplazó al presente
procedimiento administrativo de responsabilidad, no se
me corrió traslado con ninguno de los anexos que se
mencionan en los diversos puntos de la resolución que
se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas
que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en
quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es
importante apuntar que la materia de responsabilidad
administrativa también se rige por el principio
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
127
constitucional que impera en la materia penal, relativo a
la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el
relativo a la carga de la prueba. - - -Así, del primero de
dichos principios se desprenden los siguientes
derechos: a) que el servidor público no está obligado a
probar que es inocente, sino que la carga probatoria
recae en la parte acusadora; b) que no puede ser
forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de
duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En
esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de
la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que
corresponde en todo caso, la carga de la prueba para
acreditar que el funcionario judicial es
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el
servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que
estime pertinentes para su defensa. - - -En este
aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, que reza: - - -“DILACIÓN EN EL DICTADO DE
SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y
MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se
transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia
señalada por parte del órgano acusador, en quien se
insiste recae la carga probatoria, no puede ser
subsanada por el resultado de las pruebas que se
desahoguen en el juicio, porque ello provocaría
dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese
argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -
“Época. Novena Época. Registro: 184662. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.
Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:
1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU
DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL
RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.5.- En relación con el
juicio ejecutivo mercantil **********, se afirma que
mediante auto de treinta y uno de junio de dos mil
doce, se requirió a la parte actora a efecto de que
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
128
compareciera en un plazo de 90 días naturales a
recoger el cheque base de la acción, apercibida que de
no hacerlo podría ser destruido junto con el expediente,
y que se le notificó por cédula el siete de julio de dos
mil doce, sin que al momento de la inspección se
hubiera determinado respecto del destino final de dicho
documento de valor. - - - Con respecto a este hecho,
cabe decir que la autoridad acusadora está obligada a
precisar con toda claridad en qué consiste la infracción
administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como
los demás datos que identifiquen plenamente los
hechos atribuidos, para que el servidor público esté en
aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace
así la parte acusadora, la omisión atribuida es
improcedente. En el caso, de la redacción de los
referidos hechos que se me imputan no se establece el
fundamento legal que, en su caso, justifique la
supuesta omisión que se me atribuye, es decir, la
norma que establezca el plazo a partir del cual se tuvo
que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se me
achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar
responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso
en esos aspectos, pues se me está dejando en estado
de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,
SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS
DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS
IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -
- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia
1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de
expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple
cuando se hace remisión expresa y detallada a
situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de
cuyo contenido se extrae que basta que el accionante
haga remisión expresa a hechos que se encuentran
contenidos en los documentos exhibidos como anexos
en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado
con los mismos al demandado, en este caso, servidor
público acusado; sin embargo, como se advierte de la
diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
129
dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos
con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los
cuales destaca que se entregó copia de la resolución
en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de
abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos
entregados se advierta que se nos haya proporcionado
copia de las fojas 812 a 833 del anexo V y 1336 del
anexo III a que se hace alusión en el punto 2.5. de la
foja 38 de la resolución que se me entregó; por tanto,
en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que
debe ser de observancia obligatoria para esta comisión
de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:
Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,
Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.
Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE
REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN
LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA). (se transcribe)”. - - -Lo anterior, también de
conformidad con la fracción III del artículo 322 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio
de este procedimiento. - - - Con relación a la
argumentación anterior, es importante señalar que no
pasa inadvertido para el suscrito el contenido del
artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,
donde se establece que en el caso de los
procedimientos de responsabilidad administrativa que
inicien de oficio, como acontece en la especie, al
emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
130
proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el
segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el
servidor público estará en posibilidad de consultar el
expediente en las instalaciones del área u órgano
instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las
constancias que considere necesarias, así como la
ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de
dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a
correr traslado con ningún anexo al servidor público, en
el momento de realizar el emplazamiento al
procedimiento de responsabilidad administrativa
iniciado de oficio, como se adujo en párrafos
precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.
63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,
y con independencia de si en este tipo de
procedimientos existe la obligación o no de correr
traslado con algún anexo, al momento de emplazar al
servidor público a un procedimiento de responsabilidad
administrativa que inicie de oficio, lo que sí es
indiscutible es que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que
ocurrió, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor
público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,
ello además porque así se desprende del contenido de
la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual
se indica que el proveído donde se ordena el inicio del
procedimiento, deberá contener la precisión de los
hechos y fundamento de la probable responsabilidad
administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado
de indefensión al servidor público respectivo, como
acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar
una respuesta adecuada a los hechos que se nos
imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En
la inteligencia de que es de explorado derecho que no
se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -
En este punto, resulta útil citar por las razones que lo
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
131
informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE
LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -
Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al
momento en que se me emplazó al presente
procedimiento administrativo de responsabilidad, no se
me corrió traslado con ninguno de los anexos que se
mencionan en los diversos puntos de la resolución que
se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas
que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en
quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es
importante apuntar que la materia de responsabilidad
administrativa también se rige por el principio
constitucional que impera en la materia penal, relativo a
la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el
relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de
dichos principios se desprenden los siguientes
derechos: a) que el servidor público no está obligado a
probar que es inocente, sino que la carga probatoria
recae en la parte acusadora; b) que no puede ser
forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de
duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En
esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de
la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que
corresponde en todo caso, la carga de la prueba para
acreditar que el funcionario judicial es
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el
servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que
estime pertinentes para su defensa. - - - En este
aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO
DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y
MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se
transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia
señalada por parte del órgano acusador, en quien se
insiste recae la carga probatoria, no puede ser
subsanada por el resultado de las pruebas que se
desahoguen en el juicio, porque ello provocaría
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
132
dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese
argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -
“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.
Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:
1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU
DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL
RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.6.- En relación con el
juicio ejecutivo mercantil **********, se afirma que
mediante auto de cuatro de junio de dos mil doce, se
requirió a la parte actora a efecto de que compareciera
en un plazo de 90 días naturales a recoger los once
(11) pagarés base de la acción, apercibida que de no
hacerlo podría ser destruidos junto con el expediente, y
que se le notificó personalmente el once de junio de
dos mil doce, sin que al momento de la inspección se
hubiera determinado respecto del destino final de
dichos documentos de valor. - - - Con respecto a este
hecho, cabe decir que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió
así como los demás datos que identifiquen plenamente
los hechos atribuidos, para que el servidor público esté
en aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace
así la parte acusadora, la omisión atribuida es
improcedente. En el caso, de la redacción de los
referidos hechos que se me imputan no se establece el
fundamento legal que, en su caso, justifique la
supuesta omisión que se me atribuye, es decir, la
norma que establezca el plazo a partir del cual se tuvo
que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se me
achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar
responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso
en esos aspectos, pues se me está dejando en estado
de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,
SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS
DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
133
IRREGULARIDADES QUE IMPUTA(se transcribe)”. - -
- No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia
1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de
expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple
cuando se hace remisión expresa y detallada a
situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de
cuyo contenido se extrae que basta que el accionante
haga remisión expresa a hechos que se encuentran
contenidos en los documentos exhibidos como anexos
en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado
con los mismos al demandado, en este caso, servidor
público acusado; sin embargo, como se advierte de la
diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil
dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos
con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los
cuales destaca que se entregó copia de la resolución
en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de
abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos
entregados se advierta que se nos haya proporcionado
copia de las fojas 866 a 889 del anexo V y 1337 del
anexo III a que se hace alusión en el punto 2.6. de la
foja 38 de la resolución que se me entregó; por tanto,
en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que
debe ser de observancia obligatoria para esta comisión
de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - -“Época:
Novena Época . Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,
Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.
Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE
REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN
LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
134
conformidad con la fracción III del artículo 322 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio
de este procedimiento. - - - Con relación a la
argumentación anterior, es importante señalar que no
pasa inadvertido para el suscrito el contenido del
artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,
donde se establece que en el caso de los
procedimientos de responsabilidad administrativa que
inicien de oficio, como acontece en la especie, al
emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del
proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el
segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el
servidor público estará en posibilidad de consultar el
expediente en las instalaciones del área u órgano
instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las
constancias que considere necesarias, así como la
ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de
dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a
correr traslado con ningún anexo al servidor público, en
el momento de realizar el emplazamiento al
procedimiento de responsabilidad administrativa
iniciado de oficio, como se adujo en párrafos
precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.
63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,
y con independencia de si en este tipo de
procedimientos existe la obligación o no de correr
traslado con algún anexo, al momento de emplazar al
servidor público a un procedimiento de responsabilidad
administrativa que inicie de oficio, lo que sí es
indiscutible es que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que
ocurrió, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor
público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,
ello además porque así se desprende del contenido de
la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
135
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual
se indica que el proveído donde se ordena el inicio del
procedimiento, deberá contener la precisión de los
hechos y fundamento de la probable responsabilidad
administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado
de indefensión al servidor público respectivo, como
acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar
una respuesta adecuada a los hechos que se nos
imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En
la inteligencia de que es de explorado derecho que no
se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -
En este punto, resulta útil citar por las razones que lo
informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE
LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -
Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al
momento en que se me emplazó al presente
procedimiento administrativo de responsabilidad, no se
me corrió traslado con ninguno de los anexos que se
mencionan en los diversos puntos de la resolución que
se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas
que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en
quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es
importante apuntar que la materia de responsabilidad
administrativa también se rige por el principio
constitucional que impera en la materia penal, relativo a
la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el
relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de
dichos principios se desprenden los siguientes
derechos: a) que el servidor público no está obligado a
probar que es inocente, sino que la carga probatoria
recae en la parte acusadora; b) que no puede ser
forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de
duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En
esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de
la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que
corresponde en todo caso, la carga de la prueba para
acreditar que el funcionario judicial es
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
136
servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que
estime pertinentes para su defensa. - - - En este
aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO
DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y
MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. La materia
de responsabilidad administrativa también se rige por el
principio constitucional que impera en la materia penal,
relativo a la presunción de inocencia, y, como
consecuencia, el relativo a la carga de la prueba. Del
primero se desprenden los siguientes derechos: a) que
no está obligado a probar que es inocente, sino que la
carga probatoria recae en la parte acusadora; b) que no
puede ser forzado a confesar en su contra; y, c) que,
en caso de duda, ésta debe beneficiar al sujeto
denunciado. Los referidos principios y derechos son
aplicables cuando se examina la actuación de los
juzgadores, en virtud de que tienen a su favor la
presunción de que ejercen la función jurisdiccional
atendiendo, entre otros, a los principios de honradez e
imparcialidad, así como que han cumplido con los
requisitos previstos en los ordenamientos relativos para
ser designados como jueces o magistrados, lo que se
traduce en que se les considera como personas
responsables, honorables y competentes que han
prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la
impartición de justicia. Por tanto, corresponde en todo
caso, al órgano de investigación (Consejo de la
Judicatura Federal), o a la parte acusadora, la carga de
la prueba para acreditar que el funcionario judicial es
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa, por ejemplo, tratándose de la
dilación en el dictado de las sentencias; ello, sin
perjuicio de que el servidor público pueda ofrecer todas
las pruebas que estime pertinentes para su defensa. - -
- Finalmente, agrego que la deficiencia señalada por
parte del órgano acusador, en quien se insiste recae la
carga probatoria, no puede ser subsanada por el
resultado de las pruebas que se desahoguen en el
juicio, porque ello provocaría dejarme en estado de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
137
indefensión, para apoyar ese argumento se cita la
jurisprudencia siguiente: - - - “Época: Novena Época.
Registro: 184662. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XVII, Marzo de 2003. Materia(s): Civil, Común.
Tesis: I.3o.C. J/28. Página: 1495. DEMANDA O
CONTESTACIÓN. SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER
SUBSANADA POR EL RESULTADO DE LAS
PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO. (se
transcribe)”. - - - 2.7.- En relación con la causa penal
**********, del cual se afirma que no fue posible
analizarla en virtud de que se transfirió al Centro
Archivístico Judicial con sede en Toluca, Estado de
México, aun cuando estaba afecto el billete de depósito
**********, sin determinar su destino final. - - - Con
respecto a este hecho, cabe decir que la autoridad
acusadora está obligada a precisar con toda claridad
en qué consiste la infracción administrativa, el lugar y
fecha en que ocurrió así como los demás datos que
identifiquen plenamente los hechos atribuidos, para que
el servidor público esté en aptitud de poder esgrimir sus
defensas, si no lo hace así la parte acusadora, la
omisión atribuida es improcedente. En el caso, de la
redacción de los referidos hechos que se me imputan
no se establece el fundamento legal que, en su caso,
justifique la supuesta omisión que se me atribuye, es
decir, la norma que establezca el plazo a partir del cual
se tuvo que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se
me achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar
responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso
en esos aspectos, pues se me está dejando en estado
de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,
SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS
DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS
IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -
- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia
1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de
expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
138
cuando se hace remisión expresa y detallada a
situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de
cuyo contenido se extrae que basta que el accionante
haga remisión expresa a hechos que se encuentran
contenidos en los documentos exhibidos como anexos
en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado
con los mismos al demandado, en este caso, servidor
público acusado; sin embargo, como se advierte de la
diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil
dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos
con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los
cuales destaca que se entregó copia de la resolución
en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de
abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos
entregados se advierta que se nos haya proporcionado
copia de las fojas 132 a 184 del anexo VIII a que se
hace alusión en el punto 2.7. de la foja 39 de la
resolución que se me entregó; por tanto, en
cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que debe
ser de observancia obligatoria para esta comisión de
disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:
Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,
Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.
Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE
REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN
LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de
conformidad con la fracción III del artículo 322 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio
de este procedimiento. - - -Con relación a la
argumentación anterior, es importante señalar que no
pasa inadvertido para el suscrito el contenido del
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
139
artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,
donde se establece que en el caso de los
procedimientos de responsabilidad administrativa que
inicien de oficio, como acontece en la especie, al
emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del
proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el
segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el
servidor público estará en posibilidad de consultar el
expediente en las instalaciones del área u órgano
instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las
constancias que considere necesarias, así como la
ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de
dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a
correr traslado con ningún anexo al servidor público, en
el momento de realizar el emplazamiento al
procedimiento de responsabilidad administrativa
iniciado de oficio, como se adujo en párrafos
precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.
63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,
y con independencia de si en este tipo de
procedimientos existe la obligación o no de correr
traslado con algún anexo, al momento de emplazar al
servidor público a un procedimiento de responsabilidad
administrativa que inicie de oficio, lo que sí es
indiscutible es que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que
ocurrió, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor
público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,
ello además porque así se desprende del contenido de
la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual
se indica que el proveído donde se ordena el inicio del
procedimiento, deberá contener la precisión de los
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
140
hechos y fundamento de la probable responsabilidad
administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado
de indefensión al servidor público respectivo, como
acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar
una respuesta adecuada a los hechos que se nos
imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En
la inteligencia de que es de explorado derecho que no
se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -
En este punto, resulta útil citar por las razones que lo
informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE
LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -
Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al
momento en que se me emplazó al presente
procedimiento administrativo de responsabilidad, no se
me corrió traslado con ninguno de los anexos que se
mencionan en los diversos puntos de la resolución que
se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas
que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en
quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es
importante apuntar que la materia de responsabilidad
administrativa también se rige por el principio
constitucional que impera en la materia penal, relativo a
la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el
relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de
dichos principios se desprenden los siguientes
derechos: a) que el servidor público no está obligado a
probar que es inocente, sino que la carga probatoria
recae en la parte acusadora; b) que no puede ser
forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de
duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En
esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de
la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que
corresponde en todo caso, la carga de la prueba para
acreditar que el funcionario judicial es
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el
servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que
estime pertinentes para su defensa. - - - En este
aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
141
DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y
MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se
transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia
señalada por parte del órgano acusador, en quien se
insiste recae la carga probatoria, no puede ser
subsanada por el resultado de las pruebas que se
desahoguen en el juicio, porque ello provocaría
dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese
argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -
“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.
Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:
1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU
DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL
RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.8.- En relación con el
juicio de amparo **********, se afirma que por auto de
nueve de junio de dos mil diez, se tuvo por exhibida la
póliza de fianza **********, para garantizar la suspensión
definitiva dictada en el incidente de suspensión
derivado; que el veintidós de junio de dos mil diez, el
juicio de garantías se sobreseyó fuera de audiencia
constitucional, por cambió de situación jurídica; que la
última actuación es del doce de julio de dos mil diez en
que se requirió a la parte quejosa para que en el plazo
de 180 días compareciera a recoger la referida póliza
afecta, que se le notificó el trece de julio de dos mil
diez, sin que a la fecha de la inspección se hubiera
determinado respecto al destino final de ese
documento de valor. - - - Con respecto a este hecho,
cabe decir que la autoridad acusadora está obligada a
precisar con toda claridad en qué consiste la infracción
administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como
los demás datos que identifiquen plenamente los
hechos atribuidos, para que el servidor público esté en
aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace
así la parte acusadora, la omisión atribuida es
improcedente. En el caso, de la redacción de los
referidos hechos que se me imputan no se establece el
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
142
fundamento legal que, en su caso, justifique la
supuesta omisión que se me atribuye, es decir, la
norma que establezca el plazo a partir del cual se tuvo
que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se me
achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar
responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso
en esos aspectos, pues se me está dejando en estado
de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,
SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS
DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS
IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -
- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia
1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de
expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple
cuando se hace remisión expresa y detallada a
situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de
cuyo contenido se extrae que basta que el accionante
haga remisión expresa a hechos que se encuentran
contenidos en los documentos exhibidos como anexos
en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado
con los mismos al demandado, en este caso, servidor
público acusado; sin embargo, como se advierte de la
diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil
dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos
con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los
cuales destaca que se entregó copia de la resolución
en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de
abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos
entregados se advierta que se nos haya proporcionado
copia de las fojas 46 a 60 del anexo V y 1252 del anexo
III a que se hace alusión en el punto 2.8. de la foja 39
de la resolución que se me entregó; por tanto, en
cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que debe
ser de observancia obligatoria para esta comisión de
disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
143
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:
Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,
Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.
Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE
REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN
LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de
conformidad con la fracción III del artículo 322 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio
de este procedimiento. - - - Con relación a la
argumentación anterior, es importante señalar que no
pasa inadvertido para el suscrito el contenido del
artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,
donde se establece que en el caso de los
procedimientos de responsabilidad administrativa que
inicien de oficio, como acontece en la especie, al
emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del
proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el
segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el
servidor público estará en posibilidad de consultar el
expediente en las instalaciones del área u órgano
instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las
constancias que considere necesarias, así como la
ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de
dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a
correr traslado con ningún anexo al servidor público, en
el momento de realizar el emplazamiento al
procedimiento de responsabilidad administrativa
iniciado de oficio, como se adujo en párrafos
precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.
63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,
y con independencia de si en este tipo de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
144
procedimientos existe la obligación o no de correr
traslado con algún anexo, al momento de emplazar al
servidor público a un procedimiento de responsabilidad
administrativa que inicie de oficio, lo que sí es
indiscutible es que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que
ocurrió, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor
público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,
ello además porque así se desprende del contenido de
la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual
se indica que el proveído donde se ordena el inicio del
procedimiento, deberá contener la precisión de los
hechos y fundamento de la probable responsabilidad
administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado
de indefensión al servidor público respectivo, como
acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar
una respuesta adecuada a los hechos que se nos
imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En
la inteligencia de que es de explorado derecho que no
se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -
En este punto, resulta útil citar por las razones que lo
informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE
LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -
Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al
momento en que se me emplazó al presente
procedimiento administrativo de responsabilidad, no se
me corrió traslado con ninguno de los anexos que se
mencionan en los diversos puntos de la resolución que
se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas
que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en
quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es
importante apuntar que la materia de responsabilidad
administrativa también se rige por el principio
constitucional que impera en la materia penal, relativo a
la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
145
relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de
dichos principios se desprenden los siguientes
derechos: a) que el servidor público no está obligado a
probar que es inocente, sino que la carga probatoria
recae en la parte acusadora; b) que no puede ser
forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de
duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En
esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de
la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que
corresponde en todo caso, la carga de la prueba para
acreditar que el funcionario judicial es
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el
servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que
estime pertinentes para su defensa. - - En este
aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO
DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y
MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se
transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia
señalada por parte del órgano acusador, en quien se
insiste recae la carga probatoria, no puede ser
subsanada por el resultado de las pruebas que se
desahoguen en el juicio, porque ello provocaría
dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese
argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -
“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.
Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:
1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU
DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL
RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.9.- En relación con el
juicio de amparo **********, se afirma que por auto de
diecinueve de enero de dos mil diez, se tuvo por
exhibida la póliza de fianza **********, para garantizar la
suspensión provisional dictada en el incidente de
suspensión derivado; que el veintinueve de octubre de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
146
dos mil diez, el juicio de garantías se sobreseyó fuera
de audiencia constitucional, por cambio de situación
jurídica, que la última actuación es del veintitrés de
febrero de dos mil diez, en que se requirió a la parte
quejosa para que en el plazo de tres días compareciera
a recoger la referida póliza afecta, que se le apercibió
que de no hacerlo se decretaría su cancelación, y se le
notificó por lista el veintiséis de febrero de dos mil diez,
sin que a la fecha de la inspección se hubiera
determinado respecto al destino final de ese
documento de valor. - - - Con respecto a este hecho,
cabe decir que la autoridad acusadora está obligada a
precisar con toda claridad en qué consiste la infracción
administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como
los demás datos que identifiquen plenamente los
hechos atribuidos, para que el servidor público esté en
aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace
así la parte acusadora, la omisión atribuida es
improcedente. En el caso, de la redacción de los
referidos hechos que se me imputan no se establece el
fundamento legal que, en su caso, justifique la
supuesta omisión que se me atribuye, es decir, la
norma que establezca el plazo a partir del cual se tuvo
que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se me
achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar
responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso
en esos aspectos, pues se me está dejando en estado
de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,
SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS
DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS
IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -
- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia
1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de
expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple
cuando se hace remisión expresa y detallada a
situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de
cuyo contenido se extrae que basta que el accionante
haga remisión expresa a hechos que se encuentran
contenidos en los documentos exhibidos como anexos
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
147
en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado
con los mismos al demandado, en este caso, servidor
público acusado; sin embargo, como se advierte de la
diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil
dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos
con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los
cuales destaca que se entregó copia de la resolución
en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de
abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos
entregados se advierta que se nos haya proporcionado
copia de las fojas 95 a 124 del anexo V y 1252 del
anexo III a que se hace alusión en el punto 2.9. de la
foja 40 de la resolución que se me entregó; por tanto,
en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que
debe ser de observancia obligatoria para esta comisión
de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:
Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,
Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.
Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE
REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN
LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA). (se transcribe)”. - - -Lo anterior, también de
conformidad con la fracción III del artículo 322 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio
de este procedimiento. - - - Con relación a la
argumentación anterior, es importante señalar que no
pasa inadvertido para el suscrito el contenido del
artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
148
donde se establece que en el caso de los
procedimientos de responsabilidad administrativa que
inicien de oficio, como acontece en la especie, al
emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del
proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el
segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el
servidor público estará en posibilidad de consultar el
expediente en las instalaciones del área u órgano
instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las
constancias que considere necesarias, así como la
ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de
dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a
correr traslado con ningún anexo al servidor público, en
el momento de realizar el emplazamiento al
procedimiento de responsabilidad administrativa
iniciado de oficio, como se adujo en párrafos
precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.
63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,
y con independencia de si en este tipo de
procedimientos existe la obligación o no de correr
traslado con algún anexo, al momento de emplazar al
servidor público a un procedimiento de responsabilidad
administrativa que inicie de oficio, lo que sí es
indiscutible es que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que
ocurrió, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor
público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,
ello además porque así se desprende del contenido de
la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual
se indica que el proveído donde se ordena el inicio del
procedimiento, deberá contener la precisión de los
hechos y fundamento de la probable responsabilidad
administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado
de indefensión al servidor público respectivo, como
acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar
una respuesta adecuada a los hechos que se nos
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
149
imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En
la inteligencia de que es de explorado derecho que no
se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -
En este punto, resulta útil citar por las razones que lo
informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE
LA QUEJA ADMINISTRATIVA. Las argumentaciones
genéricas, irrazonadas y carentes de sustento, que no
precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que supuestamente se perpetraron las conductas
irregulares atribuidas al funcionario judicial y que
constituyen causa de responsabilidad administrativa,
impide realizar el pronunciamiento respectivo, por
tanto, la queja administrativa en que se hacen valer ese
tipo de argumentos deficientes, es improcedente. - - -
Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al
momento en que se me emplazó al presente
procedimiento administrativo de responsabilidad, no se
me corrió traslado con ninguno de los anexos que se
mencionan en los diversos puntos de la resolución que
se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas
que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en
quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es
importante apuntar que la materia de responsabilidad
administrativa también se rige por el principio
constitucional que impera en la materia penal, relativo a
la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el
relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de
dichos principios se desprenden los siguientes
derechos: a) que el servidor público no está obligado a
probar que es inocente, sino que la carga probatoria
recae en la parte acusadora; b) que no puede ser
forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de
duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En
esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de
la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que
corresponde en todo caso, la carga de la prueba para
acreditar que el funcionario judicial es
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el
servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que
estime pertinentes para su defensa. - - - En este
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
150
aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, que reza: - - -“DILACIÓN EN EL DICTADO DE
SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y
MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se
transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia
señalada por parte del órgano acusador, en quien se
insiste recae la carga probatoria, no puede ser
subsanada por el resultado de las pruebas que se
desahoguen en el juicio, porque ello provocaría
dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese
argumento se cita la jurisprudencia siguiente:- - -
“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.
Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:
1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU
DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL
RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.10.- En relación con el
juicio de amparo **********, se afirma que por auto de
veinticinco de enero de dos mil diez, se tuvo por no
exhibida la póliza de fianza **********, para garantizar la
suspensión provisional dictada en el incidente de
suspensión derivado, en virtud de no estar vigente, que
se dejó a disposición de la quejosa, y se le notificó por
lista el veintiséis de enero de dos mil diez; que el
dieciocho de febrero de dos mil diez, el juicio de
garantías se sobreseyó fuera de audiencia
constitucional, por cambio de situación jurídica; que el
ocho de marzo de dos mil diez, se requirió nuevamente
a la parte quejosa para que en el plazo de tres días
compareciera a recoger la referida póliza, apercibida
que de no hacerlo se decretaría su cancelación; que
mediante auto de catorce de julio de dos mil diez, se
ordenó nuevamente notificar el auto de veinticinco de
enero de dos mil diez, en virtud de haber sido notificada
por lista, y quedó notificada por lista el dieciséis de julio
de dos mil diez, en virtud de no haber esperado en el
lugar, fecha y hora señaladas en el citatorio, que al
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
151
efecto se dejó con el fin de practicar esa diligencia
personalmente; que mediante promoción de veinte de
octubre de dos mil once, acordada el día siguiente, la
parte quejosa solicitó la devolución de la póliza de
fianza de mérito, que se le dijo que se estuviera a lo
proveído en auto de catorce de julio de dos mil diez, sin
que a la fecha de la inspección se hubiera determinado
respecto del destino final de ese documento de valor. -
- - Con respecto a este hecho, cabe decir que la
autoridad acusadora está obligada a precisar con toda
claridad en qué consiste la infracción administrativa, el
lugar y fecha en que ocurrió así como los demás datos
que identifiquen plenamente los hechos atribuidos, para
que el servidor público esté en aptitud de poder
esgrimir sus defensas, si no lo hace así la parte
acusadora, la omisión atribuida es improcedente. En el
caso, de la redacción de los referidos hechos que se
me imputan no se establece el fundamento legal que,
en su caso, justifique la supuesta omisión que se me
atribuye, es decir, la norma que establezca el plazo a
partir del cual se tuvo que emitir el pronunciamiento,
cuya omisión se me achaca. - - - De esa guisa, no es
procedente fincar responsabilidad alguna al ser el
órgano acusador omiso en esos aspectos, pues se me
está dejando en estado de indefensión, al respecto cito
el criterio número 75 de la Comisión de Disciplina del
Consejo de la Judicatura Federal, de rubro y texto
siguientes: - - -“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA
ADMINISTRATIVA, SI EL INCONFORME ES OMISO
EN PRECISAR LOS DATOS QUE PERMITAN
IDENTIFICAR LAS IRREGULARIDADES QUE
IMPUTA. (se transcribe)”. - - - No se desconoce que la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 63/2003, en la
que señaló que la obligación de expresar los hechos
fundatorios de la acción se cumple cuando se hace
remisión expresa y detallada a situaciones, datos o a
los contenidos anexos a ella, de cuyo contenido se
extrae que basta que el accionante haga remisión
expresa a hechos que se encuentran contenidos en los
documentos exhibidos como anexos en la demanda,
siempre y cuando se le corra traslado con los mismos
al demandado, en este caso, servidor público acusado;
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
152
sin embargo, como se advierte de la diligencia de
emplazamiento de uno de junio de dos mil dieciséis, la
actuaria judicial dio fe de los documentos con los que
se corrió traslado al suscrito, de entre los cuales
destaca que se entregó copia de la resolución en
relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de
abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos
entregados se advierta que se nos haya proporcionado
copia de las fojas 125 a 146 del anexo V y 1252 del
anexo III a que se hace alusión en el punto 2.10. de la
foja 40 de la resolución que se me entregó; por tanto,
en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que
debe ser de observancia obligatoria para esta comisión
de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:
Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,
Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.
Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE
REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN
LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de
conformidad con la fracción III del artículo 322 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio
de este procedimiento. - - - Con relación a la
argumentación anterior, es importante señalar que no
pasa inadvertido para el suscrito el contenido del
artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,
donde se establece que en el caso de los
procedimientos de responsabilidad administrativa que
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
153
inicien de oficio, como acontece en la especie, al
emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del
proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el
segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el
servidor público estará en posibilidad de consultar el
expediente en las instalaciones del área u órgano
instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las
constancias que considere necesarias, así como la
ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de
dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a
correr traslado con ningún anexo al servidor público, en
el momento de realizar el emplazamiento al
procedimiento de responsabilidad administrativa
iniciado de oficio, como se adujo en párrafos
precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.
63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,
y con independencia de si en este tipo de
procedimientos existe la obligación o no de correr
traslado con algún anexo, al momento de emplazar al
servidor público a un procedimiento de responsabilidad
administrativa que inicie de oficio, lo que sí es
indiscutible es que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que
ocurrió, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor
público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,
ello además porque así se desprende del contenido de
la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual
se indica que el proveído donde se ordena el inicio del
procedimiento, deberá contener la precisión de los
hechos y fundamento de la probable responsabilidad
administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado
de indefensión al servidor público respectivo, como
acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar
una respuesta adecuada a los hechos que se nos
imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En
la inteligencia de que es de explorado derecho que no
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
154
se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -
En este punto, resulta útil citar por las razones que lo
informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE
LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -
Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al
momento en que se me emplazó al presente
procedimiento administrativo de responsabilidad, no se
me corrió traslado con ninguno de los anexos que se
mencionan en los diversos puntos de la resolución que
se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas
que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en
quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es
importante apuntar que la materia de responsabilidad
administrativa también se rige por el principio
constitucional que impera en la materia penal, relativo a
la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el
relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de
dichos principios se desprenden los siguientes
derechos: a) que el servidor público no está obligado a
probar que es inocente, sino que la carga probatoria
recae en la parte acusadora; b) que no puede ser
forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de
duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En
esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de
la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que
corresponde en todo caso, la carga de la prueba para
acreditar que el funcionario judicial es
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el
servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que
estime pertinentes para su defensa. - - - En este
aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO
DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y
MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se
transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia
señalada por parte del órgano acusador, en quien se
insiste recae la carga probatoria, no puede ser
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
155
subsanada por el resultado de las pruebas que se
desahoguen en el juicio, porque ello provocaría
dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese
argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -
“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.
Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:
1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU
DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL
RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.11.- En relación con el
juicio de amparo **********, se afirma que por auto de
nueve de junio de dos mil diez, se tuvo por exhibida la
póliza de fianza **********, para garantizar la suspensión
definitiva dictada en el incidente de suspensión
derivado; que mediante sentencia dictada en la
audiencia constitucional de diecisiete de junio de dos
mil diez, el juicio de garantías se sobreseyó, por
cambió de situación jurídica; que el catorce de julio de
dos mil diez, se requirió a la parte quejosa para que en
el plazo de 180 días compareciera a recoger la póliza
afecta, apercibida que de no hacerlo se decretaría su
cancelación, y quedó notificada el diecinueve de julio
de dos mil diez, sin que a la fecha de la inspección se
hubiera determinado respecto al destino final de ese
documento de valor. - - - Con respecto a este hecho,
cabe decir que la autoridad acusadora está obligada a
precisar con toda claridad en qué consiste la infracción
administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como
los demás datos que identifiquen plenamente los
hechos atribuidos, para que el servidor público esté en
aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace
así la parte acusadora, la omisión atribuida es
improcedente. En el caso, de la redacción de los
referidos hechos que se me imputan no se establece el
fundamento legal que, en su caso, justifique la
supuesta omisión que se me atribuye, es decir, la
norma que establezca el plazo a partir del cual se tuvo
que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se me
achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar
responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
156
en esos aspectos, pues se me está dejando en estado
de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,
SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS
DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS
IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -
- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia
1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de
expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple
cuando se hace remisión expresa y detallada a
situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de
cuyo contenido se extrae que basta que el accionante
haga remisión expresa a hechos que se encuentran
contenidos en los documentos exhibidos como anexos
en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado
con los mismos al demandado, en este caso, servidor
público acusado; sin embargo, como se advierte de la
diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil
dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos
con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los
cuales destaca que se entregó copia de la resolución
en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de
abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos
entregados se advierta que se nos haya proporcionado
copia de las fojas 147 a 215 del anexo V y 1252 del
anexo III a que se hace alusión en el punto 2.11. de la
foja 40 de la resolución que se me entregó; por tanto,
en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que
debe ser de observancia obligatoria para esta comisión
de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:
Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia - - - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XIX, Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis:
1a./J. 63/2003. Página: 11. DEMANDA. LA
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
157
OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS
FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE
CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y
DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS
CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A
ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE
SONORA Y PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior,
también de conformidad con la fracción III del artículo
322 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
supletorio de este procedimiento. - - - Con relación a la
argumentación anterior, es importante señalar que no
pasa inadvertido para el suscrito el contenido del
artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,
donde se establece que en el caso de los
procedimientos de responsabilidad administrativa que
inicien de oficio, como acontece en la especie, al
emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del
proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el
segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el
servidor público estará en posibilidad de consultar el
expediente en las instalaciones del área u órgano
instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las
constancias que considere necesarias, así como la
ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de
dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a
correr traslado con ningún anexo al servidor público, en
el momento de realizar el emplazamiento al
procedimiento de responsabilidad administrativa
iniciado de oficio, como se adujo en párrafos
precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.
63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,
y con independencia de si en este tipo de
procedimientos existe la obligación o no de correr
traslado con algún anexo, al momento de emplazar al
servidor público a un procedimiento de responsabilidad
administrativa que inicie de oficio, lo que sí es
indiscutible es que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
158
infracción administrativa, el lugar y fecha en que
ocurrió, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor
público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,
ello además porque así se desprende del contenido de
la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual
se indica que el proveído donde se ordena el inicio del
procedimiento, deberá contener la precisión de los
hechos y fundamento de la probable responsabilidad
administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado
de indefensión al servidor público respectivo, como
acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar
una respuesta adecuada a los hechos que se nos
imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En
la inteligencia de que es de explorado derecho que no
se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -
En este punto, resulta útil citar por las razones que lo
informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE
LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -
Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al
momento en que se me emplazó al presente
procedimiento administrativo de responsabilidad, no se
me corrió traslado con ninguno de los anexos que se
mencionan en los diversos puntos de la resolución que
se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas
que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en
quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es
importante apuntar que la materia de responsabilidad
administrativa también se rige por el principio
constitucional que impera en la materia penal, relativo a
la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el
relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de
dichos principios se desprenden los siguientes
derechos: a) que el servidor público no está obligado a
probar que es inocente, sino que la carga probatoria
recae en la parte acusadora; b) que no puede ser
forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
159
duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En
esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de
la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que
corresponde en todo caso, la carga de la prueba para
acreditar que el funcionario judicial es
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el
servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que
estime pertinentes para su defensa. - - - En este
aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO
DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y
MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se
transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia
señalada por parte del órgano acusador, en quien se
insiste recae la carga probatoria, no puede ser
subsanada por el resultado de las pruebas que se
desahoguen en el juicio, porque ello provocaría
dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese
argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -
“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.
Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:
1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU
DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL
RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.12.- En relación con el
juicio de amparo **********, se afirma que por auto de
ocho de octubre de dos mil diez, se tuvo por exhibida la
póliza de fianza **********, para garantizar la suspensión
provisional dictada en el incidente de suspensión
derivado; que el diecinueve de octubre de dos mil diez,
el juicio de garantías se sobreseyó fuera de audiencia
constitucional por cambio de situación jurídica; que
mediante auto de dieciséis de noviembre de dos mil
diez, se dejó a disposición de la parte quejosa la póliza
afecta, que no se le fijó plazo, que únicamente se
precisó textualmente en “los días siguientes (hábiles)”,
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
160
apercibida que de no hacerlo se decretaría su
caducidad a favor del erario federal y que se le notificó
el diecinueve de noviembre de dos mil diez, sin que a la
fecha de la inspección se hubiera determinado,
respecto el destino final de ese documento de valor. - -
- Con respecto a este hecho, cabe decir que la
autoridad acusadora está obligada a precisar con toda
claridad en qué consiste la infracción administrativa, el
lugar y fecha en que ocurrió así como los demás datos
que identifiquen plenamente los hechos atribuidos, para
que el servidor público esté en aptitud de poder
esgrimir sus defensas, si no lo hace así la parte
acusadora, la omisión atribuida es improcedente. En el
caso, de la redacción de los referidos hechos que se
me imputan no se establece el fundamento legal que,
en su caso, justifique la supuesta omisión que se me
atribuye, es decir, la norma que establezca el plazo a
partir del cual se tuvo que emitir el pronunciamiento,
cuya omisión se me achaca. - - - De esa guisa, no es
procedente fincar responsabilidad alguna al ser el
órgano acusador omiso en esos aspectos, pues se me
está dejando en estado de indefensión, al respecto cito
el criterio número 75 de la Comisión de Disciplina del
Consejo de la Judicatura Federal, de rubro y texto
siguientes: - - - “IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA
ADMINISTRATIVA, SI EL INCONFORME ES OMISO
EN PRECISAR LOS DATOS QUE PERMITAN
IDENTIFICAR LAS IRREGULARIDADES QUE
IMPUTA. (se transcribe)”. - - - No se desconoce que la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 63/2003, en la
que señaló que la obligación de expresar los hechos
fundatorios de la acción se cumple cuando se hace
remisión expresa y detallada a situaciones, datos o a
los contenidos anexos a ella, de cuyo contenido se
extrae que basta que el accionante haga remisión
expresa a hechos que se encuentran contenidos en los
documentos exhibidos como anexos en la demanda,
siempre y cuando se le corra traslado con los mismos
al demandado, en este caso, servidor público acusado;
sin embargo, como se advierte de la diligencia de
emplazamiento de uno de junio de dos mil dieciséis, la
actuaria judicial dio fe de los documentos con los que
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
161
se corrió traslado al suscrito, de entre los cuales
destaca que se entregó copia de la resolución en
relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de
abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos
entregados se advierta que se nos haya proporcionado
copia de las fojas 216 a 236 del anexo V y 1252 del
anexo III a que se hace alusión en el punto 2.12. de la
foja 41 de la resolución que se me entregó; por tanto,
en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que
debe ser de observancia obligatoria para esta comisión
de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:
Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia - - - Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XIX, Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis:
1a./J. 63/2003. Página: 11. DEMANDA. LA
OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS
FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE
CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y
DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS
CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A
ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE
SONORA Y PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo
anterior, también de conformidad con la fracción III del
artículo 322 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, supletorio de este procedimiento. - - - Con
relación a la argumentación anterior, es importante
señalar que no pasa inadvertido para el suscrito el
contenido del artículo 133 del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en
particular, en su fracción II, donde se establece que en
el caso de los procedimientos de responsabilidad
administrativa que inicien de oficio, como acontece en
la especie, al emplazar al servidor público sólo se
enviará la copia del proveído que ordene su inicio y,
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
162
que de acuerdo con el segundo párrafo del numeral en
cita, en todo caso el servidor público estará en
posibilidad de consultar el expediente en las
instalaciones del área u órgano instructor, sin perjuicio
de solicitar copias de las constancias que considere
necesarias, así como la ampliación del plazo a que se
refiere el artículo 136 de dicho acuerdo, es decir, que
pareciera no obligar a correr traslado con ningún anexo
al servidor público, en el momento de realizar el
emplazamiento al procedimiento de responsabilidad
administrativa iniciado de oficio, como se adujo en
párrafos precedentes con base en la jurisprudencia
1a./J. 63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin
embargo, y con independencia de si en este tipo de
procedimientos existe la obligación o no de correr
traslado con algún anexo, al momento de emplazar al
servidor público a un procedimiento de responsabilidad
administrativa que inicie de oficio, lo que sí es
indiscutible es que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que
ocurrió, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor
público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,
ello además porque así se desprende del contenido de
la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual
se indica que el proveído donde se ordena el inicio del
procedimiento, deberá contener la precisión de los
hechos y fundamento de la probable responsabilidad
administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado
de indefensión al servidor público respectivo, como
acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar
una respuesta adecuada a los hechos que se nos
imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En
la inteligencia de que es de explorado derecho que no
se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -
En este punto, resulta útil citar por las razones que lo
informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
163
la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE
LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -
Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al
momento en que se me emplazó al presente
procedimiento administrativo de responsabilidad, no se
me corrió traslado con ninguno de los anexos que se
mencionan en los diversos puntos de la resolución que
se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas
que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en
quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es
importante apuntar que la materia de responsabilidad
administrativa también se rige por el principio
constitucional que impera en la materia penal, relativo a
la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el
relativo a la carga de la prueba. - - -Así, del primero de
dichos principios se desprenden los siguientes
derechos: a) que el servidor público no está obligado a
probar que es inocente, sino que la carga probatoria
recae en la parte acusadora; b) que no puede ser
forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de
duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En
esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de
la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que
corresponde en todo caso, la carga de la prueba para
acreditar que el funcionario judicial es
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el
servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que
estime pertinentes para su defensa. - - - En este
aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO
DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y
MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se
transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia
señalada por parte del órgano acusador, en quien se
insiste recae la carga probatoria, no puede ser
subsanada por el resultado de las pruebas que se
desahoguen en el juicio, porque ello provocaría
dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
164
argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -
“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.
Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28.Página:
1495.DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU
DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL
RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.13.- En relación con el
juicio de amparo **********, se afirma que por auto de
diecisiete de mayo de dos mil doce, se tuvo por
exhibida la póliza de fianza **********, para garantizar la
suspensión definitiva dictada en el incidente de
suspensión derivado; que el veintiocho de junio de dos
mil doce, se concedió el amparo a la parte quejosa; que
el veinticinco de enero de dos mil trece se declaró
cumplida la ejecutoria; que el veintitrés de abril de dos
mil trece, se tuvo por consentido el cumplimiento, que
además se ordenó la depuración del expediente y su
archivo, sin que a la fecha de la inspección se hubiera
determinado respecto al destino final del referido
documento de valor. - - - Con respecto a este hecho,
cabe decir que la autoridad acusadora está obligada a
precisar con toda claridad en qué consiste la infracción
administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como
los demás datos que identifiquen plenamente los
hechos atribuidos, para que el servidor público esté en
aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace
así la parte acusadora, la omisión atribuida es
improcedente. En el caso, de la redacción de los
referidos hechos que se me imputan no se establece el
fundamento legal que, en su caso, justifique la
supuesta omisión que se me atribuye, es decir, la
norma que establezca el plazo a partir del cual se tuvo
que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se me
achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar
responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso
en esos aspectos, pues se me está dejando en estado
de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
165
SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS
DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS
IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -
- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia
1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de
expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple
cuando se hace remisión expresa y detallada a
situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de
cuyo contenido se extrae que basta que el accionante
haga remisión expresa a hechos que se encuentran
contenidos en los documentos exhibidos como anexos
en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado
con los mismos al demandado, en este caso, servidor
público acusado; sin embargo, como se advierte de la
diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil
dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos
con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los
cuales destaca que se entregó copia de la resolución
en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de
abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos
entregados se advierta que se nos haya proporcionado
copia de las fojas 237 a 268 del anexo V y 1252 del
anexo III a que se hace alusión en el punto 2.13. de la
foja 41 de la resolución que se me entregó; por tanto,
en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que
debe ser de observancia obligatoria para esta comisión
de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:
Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,
Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.
Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE
REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN
LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
166
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de
conformidad con la fracción III del artículo 322 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio
de este procedimiento. - - - Con relación a la
argumentación anterior, es importante señalar que no
pasa inadvertido para el suscrito el contenido del
artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,
donde se establece que en el caso de los
procedimientos de responsabilidad administrativa que
inicien de oficio, como acontece en la especie, al
emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del
proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el
segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el
servidor público estará en posibilidad de consultar el
expediente en las instalaciones del área u órgano
instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las
constancias que considere necesarias, así como la
ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de
dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a
correr traslado con ningún anexo al servidor público, en
el momento de realizar el emplazamiento al
procedimiento de responsabilidad administrativa
iniciado de oficio, como se adujo en párrafos
precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.
63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,
y con independencia de si en este tipo de
procedimientos existe la obligación o no de correr
traslado con algún anexo, al momento de emplazar al
servidor público a un procedimiento de responsabilidad
administrativa que inicie de oficio, lo que sí es
indiscutible es que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que
ocurrió, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor
público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,
ello además porque así se desprende del contenido de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
167
la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual
se indica que el proveído donde se ordena el inicio del
procedimiento, deberá contener la precisión de los
hechos y fundamento de la probable responsabilidad
administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado
de indefensión al servidor público respectivo, como
acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar
una respuesta adecuada a los hechos que se nos
imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En
la inteligencia de que es de explorado derecho que no
se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -
En este punto, resulta útil citar por las razones que lo
informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE
LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -
Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al
momento en que se me emplazó al presente
procedimiento administrativo de responsabilidad, no se
me corrió traslado con ninguno de los anexos que se
mencionan en los diversos puntos de la resolución que
se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas
que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en
quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es
importante apuntar que la materia de responsabilidad
administrativa también se rige por el principio
constitucional que impera en la materia penal, relativo a
la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el
relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de
dichos principios se desprenden los siguientes
derechos: a) que el servidor público no está obligado a
probar que es inocente, sino que la carga probatoria
recae en la parte acusadora; b) que no puede ser
forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de
duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En
esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de
la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que
corresponde en todo caso, la carga de la prueba para
acreditar que el funcionario judicial es
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
168
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el
servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que
estime pertinentes para su defensa. - - - En este
aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO
DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y
MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se
transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia
señalada por parte del órgano acusador, en quien se
insiste recae la carga probatoria, no puede ser
subsanada por el resultado de las pruebas que se
desahoguen en el juicio, porque ello provocaría
dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese
argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -
“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.
Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:
1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU
DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL
RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
JUICIO. (se transcribe)”. - - - 2.14.- En relación con el
juicio de amparo **********, se afirma que por auto de
diez de febrero de dos mil doce, se tuvo por exhibida la
póliza de fianza **********, para garantizar la suspensión
provisional dictada en el incidente de suspensión
derivado; que mediante sentencia dictada en la
audiencia constitucional de ocho de marzo de dos mil
doce, se sobreseyó el juicio de garantías, por no
encontrarse probado el acto reclamado al haber sido
negado por las autoridades señaladas como
responsables, que el treinta de marzo de dos mil doce,
se declaró ejecutoriado el sobreseimiento y se requirió
a la parte quejosa “…para que comparezca a recibir el
billete de depósito exhibido en el presente asunto…
apercibido que de no comparecer… a recoger el
documento aludido dentro del plazo de dos años,
contados a partir del día siguiente al que surta efectos
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
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la notificación del presente proveído, se declararía
prescrito su derecho a reclamarlo y se mandará a hacer
efectivo a favor del Fisco Federal…”, que el quince de
noviembre de dos mil doce, se ordenó la cancelación
de la póliza de fianza afecta y a solicitud de la parte
quejosa se puso a disposición sin fijarle plazo, que
únicamente se estableció que debería comparecer a
recogerla en “los días siguientes (hábiles)”, y quedó
notificada por lista el veintidós de noviembre de dos mil
doce, sin que a la fecha de la inspección se hubiera
determinado respecto el destino final del referido
documento de valor. - - -Con respecto a este hecho,
cabe decir que la autoridad acusadora está obligada a
precisar con toda claridad en qué consiste la infracción
administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió así como
los demás datos que identifiquen plenamente los
hechos atribuidos, para que el servidor público esté en
aptitud de poder esgrimir sus defensas, si no lo hace
así la parte acusadora, la omisión atribuida es
improcedente. En el caso, de la redacción de los
referidos hechos que se me imputan no se establece el
fundamento legal que, en su caso, justifique la
supuesta omisión que se me atribuye, es decir, la
norma que establezca el plazo a partir del cual se tuvo
que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se me
achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar
responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso
en esos aspectos, pues se me está dejando en estado
de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,
SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS
DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS
IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -
- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia
1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de
expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple
cuando se hace remisión expresa y detallada a
situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de
cuyo contenido se extrae que basta que el accionante
haga remisión expresa a hechos que se encuentran
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
170
contenidos en los documentos exhibidos como anexos
en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado
con los mismos al demandado, en este caso, servidor
público acusado; sin embargo, como se advierte de la
diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil
dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos
con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los
cuales destaca que se entregó copia de la resolución
en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de
abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos
entregados se advierta que se nos haya proporcionado
copia de las fojas 297 a 313 del anexo V y 1252 del
anexo III a que se hace alusión en el punto 2.14. de la
foja 42 de la resolución que se me entregó; por tanto,
en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que
debe ser de observancia obligatoria para esta comisión
de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:
Novena Época. Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,
Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.
Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE
REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN
LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de
conformidad con la fracción III del artículo 322 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio
de este procedimiento. - - - Con relación a la
argumentación anterior, es importante señalar que no
pasa inadvertido para el suscrito el contenido del
artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
171
rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,
donde se establece que en el caso de los
procedimientos de responsabilidad administrativa que
inicien de oficio, como acontece en la especie, al
emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del
proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el
segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el
servidor público estará en posibilidad de consultar el
expediente en las instalaciones del área u órgano
instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las
constancias que considere necesarias, así como la
ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de
dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a
correr traslado con ningún anexo al servidor público, en
el momento de realizar el emplazamiento al
procedimiento de responsabilidad administrativa
iniciado de oficio, como se adujo en párrafos
precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.
63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,
y con independencia de si en este tipo de
procedimientos existe la obligación o no de correr
traslado con algún anexo, al momento de emplazar al
servidor público a un procedimiento de responsabilidad
administrativa que inicie de oficio, lo que sí es
indiscutible es que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que
ocurrió, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor
público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,
ello además porque así se desprende del contenido de
la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual
se indica que el proveído donde se ordena el inicio del
procedimiento, deberá contener la precisión de los
hechos y fundamento de la probable responsabilidad
administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado
de indefensión al servidor público respectivo, como
acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
172
una respuesta adecuada a los hechos que se nos
imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En
la inteligencia de que es de explorado derecho que no
se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -
En este punto, resulta útil citar por las razones que lo
informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE
LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -
Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al
momento en que se me emplazó al presente
procedimiento administrativo de responsabilidad, no se
me corrió traslado con ninguno de los anexos que se
mencionan en los diversos puntos de la resolución que
se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas
que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en
quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es
importante apuntar que la materia de responsabilidad
administrativa también se rige por el principio
constitucional que impera en la materia penal, relativo a
la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el
relativo a la carga de la prueba. - - - Así, del primero de
dichos principios se desprenden los siguientes
derechos: a) que el servidor público no está obligado a
probar que es inocente, sino que la carga probatoria
recae en la parte acusadora; b) que no puede ser
forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de
duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En
esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de
la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que
corresponde en todo caso, la carga de la prueba para
acreditar que el funcionario judicial es
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el
servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que
estime pertinentes para su defensa. - - - En este
aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, que reza: - - - “DILACIÓN EN EL DICTADO
DE SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y
MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. La materia
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
173
de responsabilidad administrativa también se rige por el
principio constitucional que impera en la materia penal,
relativo a la presunción de inocencia, y, como
consecuencia, el relativo a la carga de la prueba. Del
primero se desprenden los siguientes derechos: a) que
no está obligado a probar que es inocente, sino que la
carga probatoria recae en la parte acusadora; b) que no
puede ser forzado a confesar en su contra; y, c) que,
en caso de duda, ésta debe beneficiar al sujeto
denunciado. Los referidos principios y derechos son
aplicables cuando se examina la actuación de los
juzgadores, en virtud de que tienen a su favor la
presunción de que ejercen la función jurisdiccional
atendiendo, entre otros, a los principios de honradez e
imparcialidad, así como que han cumplido con los
requisitos previstos en los ordenamientos relativos para
ser designados como jueces o magistrados, lo que se
traduce en que se les considera como personas
responsables, honorables y competentes que han
prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la
impartición de justicia. Por tanto, corresponde en todo
caso, al órgano de investigación (Consejo de la
Judicatura Federal), o a la parte acusadora, la carga de
la prueba para acreditar que el funcionario judicial es
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa, por ejemplo, tratándose de la
dilación en el dictado de las sentencias; ello, sin
perjuicio de que el servidor público pueda ofrecer todas
las pruebas que estime pertinentes para su defensa. - -
- Finalmente, agrego que la deficiencia señalada por
parte del órgano acusador, en quien se insiste recae la
carga probatoria, no puede ser subsanada por el
resultado de las pruebas que se desahoguen en el
juicio, porque ello provocaría dejarme en estado de
indefensión, para apoyar ese argumento se cita la
jurisprudencia siguiente: - - - “Época: Novena Época.
Registro: 184662. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XVII, Marzo de 2003. Materia(s): Civil, Común.
Tesis: I.3o.C. J/28. Página: 1495 DEMANDA O
CONTESTACIÓN. SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER
SUBSANADA POR EL RESULTADO DE LAS
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
174
PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO. (se
transcribe)”. - - - 2.15.- En relación con el juicio de
amparo **********, se afirma que por auto de diecisiete
de febrero de dos mil doce, se tuvo por exhibida la
póliza de fianza **********, para garantizar la suspensión
provisional dictada en el incidente de suspensión
derivado; que mediante sentencia dictada en la
audiencia constitucional de tres de mayo de dos mil
doce, se sobreseyó el juicio de garantías, por cambio
de situación jurídica; que el doce de septiembre de dos
mil doce, se declaró ejecutoriado el sobreseimiento y
se requirió a la parte quejosa para que en el plazo de
tres días compareciera a recoger la póliza afecta,
apercibida que de no hacerlo se remitiría a la
afianzadora, que quedó notificada el trece de
septiembre de dos mil doce, sin que a la fecha de la
inspección se hubiera determinado respecto al destino
final del referido documento de valor. - - - Con respecto
a este hecho, cabe decir que la autoridad acusadora
está obligada a precisar con toda claridad en qué
consiste la infracción administrativa, el lugar y fecha en
que ocurrió así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor
público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,
si no lo hace así la parte acusadora, la omisión
atribuida es improcedente. En el caso, de la redacción
de los referidos hechos que se me imputan no se
establece el fundamento legal que, en su caso,
justifique la supuesta omisión que se me atribuye, es
decir, la norma que establezca el plazo a partir del cual
se tuvo que emitir el pronunciamiento, cuya omisión se
me achaca. - - - De esa guisa, no es procedente fincar
responsabilidad alguna al ser el órgano acusador omiso
en esos aspectos, pues se me está dejando en estado
de indefensión, al respecto cito el criterio número 75 de
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA,
SI EL INCONFORME ES OMISO EN PRECISAR LOS
DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LAS
IRREGULARIDADES QUE IMPUTA. (se transcribe)”. -
- - No se desconoce que la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
175
1a./J. 63/2003, en la que señaló que la obligación de
expresar los hechos fundatorios de la acción se cumple
cuando se hace remisión expresa y detallada a
situaciones, datos o a los contenidos anexos a ella, de
cuyo contenido se extrae que basta que el accionante
haga remisión expresa a hechos que se encuentran
contenidos en los documentos exhibidos como anexos
en la demanda, siempre y cuando se le corra traslado
con los mismos al demandado, en este caso, servidor
público acusado; sin embargo, como se advierte de la
diligencia de emplazamiento de uno de junio de dos mil
dieciséis, la actuaria judicial dio fe de los documentos
con los que se corrió traslado al suscrito, de entre los
cuales destaca que se entregó copia de la resolución
en relación a la visita extraordinaria 6/2013, de trece de
abril de dos mil dieciséis, sin que de los documentos
entregados se advierta que se nos haya proporcionado
copia de las fojas 314 a 364 del anexo V y 1252 del
anexo III a que se hace alusión en el punto 2.15. de la
foja 42 de la resolución que se me entregó; por tanto,
en cumplimiento a la jurisprudencia que se cita, que
debe ser de observancia obligatoria para esta comisión
de disciplina en tanto ejerce un acto materialmente
jurisdiccional, debe considerarse que no se cumplió por
parte del órgano acusador con el requisito de
establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se me imputa, tal como lo señala la
jurisprudencia de la literalidad siguiente: - - - “Época:
Novena Época Registro: 181982. Instancia: Primera
Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX,
Marzo de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 63/2003.
Página: 11. DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE
EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE
REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A
SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN
LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA
(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y
PUEBLA). (se transcribe)”. - - - Lo anterior, también de
conformidad con la fracción III del artículo 322 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio
de este procedimiento. - - - Con relación a la
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
176
argumentación anterior, es importante señalar que no
pasa inadvertido para el suscrito el contenido del
artículo 133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, en particular, en su fracción II,
donde se establece que en el caso de los
procedimientos de responsabilidad administrativa que
inicien de oficio, como acontece en la especie, al
emplazar al servidor público sólo se enviará la copia del
proveído que ordene su inicio y, que de acuerdo con el
segundo párrafo del numeral en cita, en todo caso el
servidor público estará en posibilidad de consultar el
expediente en las instalaciones del área u órgano
instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las
constancias que considere necesarias, así como la
ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de
dicho acuerdo, es decir, que pareciera no obligar a
correr traslado con ningún anexo al servidor público, en
el momento de realizar el emplazamiento al
procedimiento de responsabilidad administrativa
iniciado de oficio, como se adujo en párrafos
precedentes con base en la jurisprudencia 1a./J.
63/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ya comentada. - - - Sin embargo,
y con independencia de si en este tipo de
procedimientos existe la obligación o no de correr
traslado con algún anexo, al momento de emplazar al
servidor público a un procedimiento de responsabilidad
administrativa que inicie de oficio, lo que sí es
indiscutible es que la autoridad acusadora está
obligada a precisar con toda claridad en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que
ocurrió, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos, para que el servidor
público esté en aptitud de poder esgrimir sus defensas,
ello además porque así se desprende del contenido de
la fracción I, del invocado artículo 133 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, en la cual
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
177
se indica que el proveído donde se ordena el inicio del
procedimiento, deberá contener la precisión de los
hechos y fundamento de la probable responsabilidad
administrativa, pues de lo contrario, se deja en estado
de indefensión al servidor público respectivo, como
acontece con el suscrito, ante la imposibilidad de dar
una respuesta adecuada a los hechos que se nos
imputan, por lo ambiguo o genérico de los mismos. En
la inteligencia de que es de explorado derecho que no
se puede suplir la deficiencia del órgano acusador. - - -
En este punto, resulta útil citar por las razones que lo
informan, el criterio número 6 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, de rubro y texto siguientes: - - -
“ARGUMENTOS GENÉRICOS. IMPROCEDENCIA DE
LA QUEJA ADMINISTRATIVA. (se transcribe)”. - - -
Aunado a lo anterior, y volviendo al hecho de que al
momento en que se me emplazó al presente
procedimiento administrativo de responsabilidad, no se
me corrió traslado con ninguno de los anexos que se
mencionan en los diversos puntos de la resolución que
se me entregó, lo cual tiene que ver con las pruebas
que se rinden en este tipo de asuntos y sobre todo, en
quienes recae la carga de ofrecer las mismas, es
importante apuntar que la materia de responsabilidad
administrativa también se rige por el principio
constitucional que impera en la materia penal, relativo a
la presunción de inocencia, y, como consecuencia, el
relativo a la carga de la prueba. - - -Así, del primero de
dichos principios se desprenden los siguientes
derechos: a) que el servidor público no está obligado a
probar que es inocente, sino que la carga probatoria
recae en la parte acusadora; b) que no puede ser
forzado a confesar en su contra; y, c) que, en caso de
duda, ésta debe beneficiar al sujeto denunciado. En
esa tesitura, es al órgano de investigación (Consejo de
la Judicatura Federal), o a la parte acusadora, al que
corresponde en todo caso, la carga de la prueba para
acreditar que el funcionario judicial es
administrativamente responsable de la conducta
irregular que se le imputa; ello, sin perjuicio de que el
servidor público pueda ofrecer todas las pruebas que
estime pertinentes para su defensa. - - - En este
aspecto, es menester invocar el criterio número 128, de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
178
la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal, que reza: - - -“DILACIÓN EN EL DICTADO DE
SENTENCIAS. EN EL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO SEGUIDO A JUECES Y
MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (se
transcribe)”. - - - Finalmente, agrego que la deficiencia
señalada por parte del órgano acusador, en quien se
insiste recae la carga probatoria, no puede ser
subsanada por el resultado de las pruebas que se
desahoguen en el juicio, porque ello provocaría
dejarme en estado de indefensión, para apoyar ese
argumento se cita la jurisprudencia siguiente: - - -
“Época: Novena Época. Registro: 184662. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003.
Materia(s): Civil, Común. Tesis: I.3o.C. J/28. Página:
1495. DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU
DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL
RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
JUICIO. (se transcribe)”. - - - 4.- DEFENSA RELATIVA
A EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD POR
CARGA DE TRABAJO QUE SUPERA AQUÉLLA QUE
PODRÍA CONSIDERARSE NORMAL. - - - En la
jurisprudencia P./J. 32/92, publicada en la página 18,
del Tomo Número 57, Septiembre de 1992, de la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
estableció que, ante dilaciones en la impartición de
justicia, al examinar cada caso se debe considerar que
el legislador al fijar términos procesales en las leyes
respectivas no pudo atender a la variada gama de
casos que se someten a los tribunales, tanto por la
índole de las cuestiones jurídicas que se controvierten
como por la complejidad de los hechos a los que se
refieren, así como al volumen del expediente y la
extensión de los escritos aportados y pruebas
desahogadas. - - - Que por la naturaleza del problema
resulta lógico inferir que el legislador, al hacer la
determinación a que se alude tomó en cuenta, por una
parte, el tiempo que previsiblemente, considerando la
capacidad y diligencia medias de un juzgador y de su
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
179
personal profesional y administrativo de apoyo, se
requiere para acordar o resolver la generalidad de los
asuntos que ingresan a los órganos jurisdiccionales y,
por otra, a que este ingreso sea en número
proporcionado a la potencialidad de trabajo del juzgado
o tribunal que corresponda. Por todo ello cuando se
trate de un asunto excepcional, por alguna o todas las
características mencionadas o bien cuando el ingreso
de asuntos al órgano jurisdiccional respectivo supere
notoriamente al que podría considerarse normal, debe
concluirse que o bien se presentaron atenuantes o
bien, excluyentes de responsabilidad en relación con la
actuación del funcionario contra el que se formuló la
queja administrativa y resolverla en consecuencia. - -
Tal jurisprudencia es de la literalidad siguiente: - - -
“TÉRMINOS PROCESALES. PARA DETERMINAR SI
UN FUNCIONARIO JUDICIAL ACTUÓ
INDEBIDAMENTE POR NO RESPETARLOS SE DEBE
ATENDER AL PRESUPUESTO QUE CONSIDERO EL
LEGISLADOR AL FIJARLOS Y LAS
CARACTERISTICAS DEL CASO. (se transcribe)”. - - -
En el caso particular, las posibles omisiones o
dilaciones que pudieron existir, las cuales se me
atribuyen, a la fecha han sido subsanadas y resultaron
intrascendentes, por tal motivo no se causó un perjuicio
a los justiciables; lo anterior, aun cuando la carga de
trabajo del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de
Tabasco, con sede en Villahermosa, durante el periodo
inspeccionado, supera notoriamente la que podría
considerarse normal, tal afirmación la acredito con las
pruebas que ofrezco en los puntos 27 y 28 del
correspondiente capítulo de pruebas; de manera que
debe considerarse esa anormal carga de trabajo como
una excluyente de mi responsabilidad en este
procedimiento, en relación con la función jurisdiccional
encomendada. - - - CAPÍTULO DE PRUEBAS CON
FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS
NUMERALES 93, FRACCIÓN II, Y 129 DEL CÓDIGO
FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE
APLICACIÓN SUPLETORIA A LA NORMATIVIDAD
QUE RIGE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO,
OFREZCO LAS SIGUIENTES PRUEBAS: - - -1.-
Solicito que se requiera al Juzgado Primero de Distrito
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
180
en Tabasco, con residencia en Villahermosa, para que
remita copia certificada del acuerdo de treinta y uno de
julio de dos mil trece, así como de la actuación de once
de agosto de dos mil trece pronunciados en el juicio de
amparo **********, esta prueba la relaciono con el hecho
1.1., con la finalidad de demostrar que no subsiste el
acontecimiento que se me imputa. - - - 2.- Solicito que
se requiera al Juzgado Primero de Distrito en Tabasco,
con residencia en Villahermosa, para que remita copia
certificada de la actuación de tres de junio de dos mil
dieciséis y de la devolución de las pólizas de fianza
********** sin vigencia, del Procedimiento de limitación
de responsabilidad **********, esta prueba la relaciono
con el hecho 1.2., con la finalidad de demostrar que no
subsiste el acontecimiento que se me imputa. - - -3.-
Solicito que se requiera al Juzgado Primero de Distrito
en Tabasco, con residencia en Villahermosa, para que
remita copia certificada del auto de veinte de junio de
dos mil trece y la actuación de veintiocho de junio de
dos mil trece pronunciados en el juicio de amparo
**********, esta prueba la relaciono con el hecho 1.3.,
con la finalidad de demostrar que no subsiste el
acontecimiento que se me imputa. - - - 4.- Solicito que
se requiera al Juzgado Primero de Distrito en Tabasco,
con residencia en Villahermosa, para que remita copia
certificada del auto de veintidós de julio de dos mil trece
y del auto de treinta y uno de julio de dos mil trece,
pronunciados en el juicio de amparo **********, esta
prueba la relaciono con el hecho 1.4., con la finalidad
de demostrar que no subsiste el acontecimiento que se
me imputa. - - - 5.- Solicito que se requiera al Juzgado
Primero de Distrito en Tabasco, con residencia en
Villahermosa, para que remita para que remita copia
certificada de la actuación de veintisiete de junio de dos
mil trece pronunciada en el juicio ejecutivo mercantil
**********, esta prueba la relaciono con el hecho 1.5.,
con la finalidad de demostrar que no subsiste el
acontecimiento que se me imputa. - - - 6.- Solicito que
se requiera al Juzgado Primero de Distrito en Tabasco,
con residencia en Villahermosa, para que remita copia
certificada del acuerdo de junio de dos mil trece y
actuación de veintisiete de junio de dos mil trece
pronunciados en el juicio ejecutivo mercantil **********,
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
181
esta prueba la relaciono con el hecho 1.6., con la
finalidad de demostrar que no subsiste el
acontecimiento que se me imputa. - - - 7.- Solicito que
se requiera al Juzgado Primero de Distrito en Tabasco,
con residencia en Villahermosa, para que remita copia
certificada del auto de diecisiete de diciembre de dos
mil trece y constancias relativas de la glosa de las
facturas-pagarés al expediente juicio ejecutivo
mercantil **********, esta prueba la relaciono con el
hecho 1.7., con la finalidad de demostrar que no
subsiste el acontecimiento que se me imputa. - - - 8.-
Solicito que se requiera al Juzgado Primero de Distrito
en Tabasco, con residencia en Villahermosa, para que
remita copia certificada del expediente del juicio
ejecutivo mercantil **********, esta prueba la relaciono
con el hecho 1.8., con la finalidad de demostrar que no
existe el acontecimiento que se me imputa. - - - 9.-
Solicito que se requiera al Juzgado Primero de Distrito
en Tabasco, con residencia en Villahermosa, para que
remita copia certificada del auto de veintitrés de mayo
de dos mil trece y la actuación de veintisiete de junio de
dos mil trece pronunciados en el juicio ejecutivo
mercantil **********, esta prueba la relaciono con el
hecho 1.9., con la finalidad de demostrar que no
subsiste el acontecimiento que se me imputa. - - - 10.-
Solicito que se requiera al Juzgado Primero de Distrito
en Tabasco, con residencia en Villahermosa, para que
remita copia certificada de la actuación de seis de
febrero de dos mil quince y constancia relativa a la
glosa de los documentos base de la acción al
expediente del juicio ejecutivo mercantil **********, esta
prueba la relaciono con el hecho 2.1., con la finalidad
de demostrar que no subsiste el acontecimiento que se
me imputa. - - - 11.- Solicito que se requiera al Juzgado
Primero de Distrito en Tabasco, con residencia en
Villahermosa, para que remita copia certificada de la
actuación de seis de febrero de dos mil quince y
constancia relativa a la glosa de los documentos base
de la acción al expediente del juicio ejecutivo mercantil
**********, esta prueba la relaciono con el hecho 2.1.,
con la finalidad de demostrar que no subsiste el
acontecimiento que se me imputa. - - - 12.- Solicito que
se requiera al Juzgado Primero de Distrito en Tabasco,
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con residencia en Villahermosa, para que remita copia
certificada de la actuación de veintisiete de junio de dos
mil trece pronunciada en el juicio ejecutivo mercantil
**********, esta prueba la relaciono con el hecho 2.3.,
con la finalidad de demostrar que no subsiste el
acontecimiento que se me imputa. - - - 13.- Solicito que
se requiera al Juzgado Primero de Distrito en Tabasco,
con residencia en Villahermosa, para que remita copia
certificada de la actuación de diez de febrero de dos mil
dieciséis y constancia de la glosa de los documentos
base de la acción al expediente del juicio ejecutivo
mercantil **********, esta prueba la relaciono con el
hecho 2.4., con la finalidad de demostrar que no
subsiste el acontecimiento que se me imputa. - - - 14.-
Solicito que se requiera al Juzgado Primero de Distrito
en Tabasco, con residencia en Villahermosa, para que
remita copia certificada de la actuación de veintisiete de
junio de dos mil trece, emitida en el juicio ejecutivo
mercantil **********, esta prueba la relaciono con el
hecho 2.5., con la finalidad de demostrar que no
subsiste el acontecimiento que se me imputa. - - - 15.-
Solicito que se requiera al Juzgado Primero de Distrito
en Tabasco, con residencia en Villahermosa, para que
remita copia certificada de la actuación del veintisiete
de junio de dos mil trece emitida en el juicio ejecutivo
mercantil **********, esta prueba la relaciono con el
hecho 2.6., con la finalidad de demostrar que no
subsiste el acontecimiento que se me imputa. - - -16.-
Solicito que se requiera al Juzgado Primero de Distrito
en Tabasco, con residencia en Villahermosa, para que
remita copia certificada del auto de doce de febrero de
dos mil quince, así como la notificación por lista de seis
de marzo de dos mil quince, emitidos en la causa penal
**********, esta prueba la relaciono con el hecho 2.7.,
con la finalidad de demostrar que no subsiste el
acontecimiento que se me imputa, en virtud que a esta
fecha está transcurriendo el término de dos años para
la prescripción del billete de depósito de referencia. - - -
17.- Solicito que se requiera al Juzgado Primero de
Distrito en Tabasco, con residencia en Villahermosa,
para que remita copia certificada del auto del auto de
tres de julio de dos mil trece y la actuación de veintitrés
de julio de dos mil trece emitidos en el juicio de amparo
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
183
**********, esta prueba la relaciono con el hecho 2.8.,
con la finalidad de demostrar que no subsiste el
acontecimiento que se me imputa. - - - 18.- Solicito que
se requiera al Juzgado Primero de Distrito en Tabasco,
con residencia en Villahermosa, para que remita copia
certificada de la actuación de veinte de junio de dos mil
trece, en que se decretó la cancelación de la póliza, en
la actuación de tres de julio de dos mil trece, en que se
ordenó su remisión de dos mil trece y fue entregada el
veintitrés de julio de dos mil trece, todos emitidos en el
en el juicio de amparo **********, esta prueba la
relaciono con el hecho 2.9., con la finalidad de
demostrar que no subsiste el acontecimiento que se me
imputa. - - - 19.- Solicito que se requiera al Juzgado
Primero de Distrito en Tabasco, con residencia en
Villahermosa, para que remita copia certificada de la
actuación de veinte de junio de dos mil trece, en que se
decretó la cancelación de la póliza, en la actuación de
tres de julio de dos mil trece, en que se ordenó su
remisión de dos mil trece y fue entregada el veintitrés
de julio de dos mil trece, todos emitidos en el juicio de
amparo **********, esta prueba la relaciono con el hecho
2.10., con la finalidad de demostrar que no subsiste el
acontecimiento que se me imputa. - - - 20.- Solicito que
se requiera al Juzgado Primero de Distrito en Tabasco,
con residencia en Villahermosa, para que remita copia
certificada de la actuación de veinte de junio de dos mil
trece, en que se decretó la cancelación de la póliza, en
la actuación de tres de julio de dos mil trece, en que se
ordenó su remisión de dos mil trece y fue entregada el
veintitrés de julio de dos mil trece, todos emitidos en el
juicio de amparo **********, esta prueba la relaciono con
el hecho 2.11., con la finalidad de demostrar que no
subsiste el acontecimiento que se me imputa. - - - 21.-
Solicito que se requiera al Juzgado Primero de Distrito
en Tabasco, con residencia en Villahermosa, para que
remita copia certificada del auto de julio de dos mil
trece en que se decretó la cancelación o caducidad, del
auto de veintidós de julio de dos mil trece y la de
veinticinco de julio en la que se entregó la póliza afecta,
todos de los autos del juicio de amparo **********, esta
prueba la relaciono con el hecho 2.12., con la finalidad
de demostrar que no subsiste el acontecimiento que se
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me imputa. - - - 22.- Solicito que se requiera al Juzgado
Primero de Distrito en Tabasco, con residencia en
Villahermosa, para que remita copia certificada del auto
de veinte de junio de dos mil trece en que se requirió a
la quejosa que compareciera a recoger la póliza afecta
y el auto de tres de julio de dos mil trece en que se
entregó a la quejosa dicha póliza, en los autos del juicio
de amparo **********, esta prueba la relaciono con el
hecho 2.13., con la finalidad de demostrar que no
subsiste el acontecimiento que se me imputa. - - - 23.-
Solicito que se requiera al Juzgado Primero de Distrito
en Tabasco, con residencia en Villahermosa, para que
remita copia certificada de la actuación de veinte de
junio de dos mil trece donde se ordena la remisión de la
póliza de fianza y de la actuación de nueve de junio de
dos mil trece en que se remite a la afianzadora,
emitidos en los autos del el juicio de amparo **********,
esta prueba la relaciono con el hecho 2.14., con la
finalidad de demostrar que no subsiste el
acontecimiento que se me imputa. - - - 24.- Solicito que
se requiera al Juzgado Primero de Distrito en Tabasco,
con residencia en Villahermosa, para que remita copia
certificada de la actuación de tres de julio de dos mil
trece en que se ordena la cancelación de la póliza, la
actuación de veintidós de julio que ordena su remisión
y de su entrega a su afianzadora que ocurrió el
veinticinco de ese mes y año, emitidos en el juicio de
amparo **********, esta prueba la relaciono con el hecho
2.8., con la finalidad de demostrar que no subsiste el
acontecimiento que se me imputa. - - - 25.- Solicito que
se requiera al Juzgado Primero de Distrito en Tabasco,
con residencia en Villahermosa, para que remita copia
certificada del informe de nueve de julio de dos mil
trece emitido vía telegráfica por el Comisionado del
Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención
y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación
y el acuerdo de doce de junio de dos mil trece en el que
se ordenó al sentenciado a que compareciera a recibir
el billete de depósito de referencia, en el expediente de
la causa penal **********, esta prueba la relaciono con el
hecho 3.2., con la finalidad de demostrar que no
subsiste el acontecimiento que se me imputa. - - - 26.-
Con relación al punto cuatro (4), se ofrece como prueba
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la documental pública consistente en copia certificada
de las siguientes actuaciones que conforman la causa
penal **********, del índice del Juzgado Primero de
Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en
Villahermosa: - - - a). Del proveído de dos de mayo de
dos mil trece, en cual se reservó de proveer lo referente
al recurso de apelación interpuesto por el Agente del
Ministerio Público de la Federación. - - - b). Del auto en
que fue admitido el recurso de apelación interpuesto
por el Agente del Ministerio Público de la Federación,
en contra del fallo definitivo dictado en esa causa, así
como las notificaciones respectivas a cada una de las
partes. - - - c). De la requisitoria girada al Juez Penal de
Comalcalco, a efecto de notificar a **********, en la que
obra la notificación de dicho sentenciado, respecto del
acuerdo de dos de mayo de dos mil trece, debiendo
incluirse el oficio por el que ésta fue devuelta. - - - d).
Del oficio dirigido al Tribunal Unitario del Décimo
Circuito en turno, en el que obra el sello de recepción
de cuatro de junio de dos mil trece, de la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios
del Décimo Circuito, por el que fue remitida la causa
**********con la finalidad de substanciar el recurso de
apelación interpuesto por el Agente del Ministerio
Público de la Federación. - - - e). De la primera hoja y
puntos resolutivos del fallo dictado por el Magistrado
del Primer Tribunal Unitario del Décimo Circuito, en los
autos del toca penal **********, por el que fue
confirmado el veredicto emitido por este funcionario. - -
- La finalidad de dichos medios de convicción recae en
la base de que con ellos se demostrará que como ha
sido expuesto, no existe el plazo dilatorio a que hace
alusión la potestad disciplinaria en la determinación de
trece de abril de dos mil dieciséis, pues desde que fue
admitido el recurso de apelación interpuesto por el
Agente del Ministerio Público de la Federación (data en
que acorde con el Código Federal de Procedimientos
Penales debe ordenarse la remisión de la causa al
tribunal de alzada), a la fecha en que fue recibida la
causa penal en la Oficina de Correspondencia Común
de los Tribunales Unitarios del Décimo Circuito, no
transcurrió el lapso de dieciséis días. - - - Además que
en el plazo a que se refiere no se acordó nada respecto
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
186
de la remisión del expediente al tribunal de alzada
(dieciséis días), el órgano jurisdiccional se encontraba
en espera de que obrara en autos la notificación
respecto del sentenciado, del auto de dos de mayo de
dos mil trece, la cual fue ordenada por requisitoria,
atendiendo a que éste se encontraba interno en el
Centro de Readaptación Social de Comalcalco,
Tabasco, es decir, fuera de la residencia del Juzgado
Primero de Distrito en la Entidad Federativa en
cuestión. - - - Finalmente, con las constancias relativas
a la ejecutoria dictada por el Magistrado del Primer
Tribunal Unitario del Décimo Circuito, dentro del toca
penal **********, se comprobará que el fallo emitido en
primera instancia por este funcionario, fue confirmado
por aquél, lo que pone de relieve que bajo ninguna
circunstancia fue causada a ninguna de las partes
perjuicio alguno, por lo cual, la conducta que se
pretende imputar al suscrito, no es susceptible de ser
sancionable. - - - 27.- Solicito se requiera informe a la
Dirección General de Estadística Judicial, por los
periodos de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, sobre la
carga de trabajo del Juzgado Primero de Distrito en
Tabasco, con residencia en Villahermosa, es decir,
sobre todos los datos con que cuenten al respecto
sobre los ingresos, egresos y existencia de los
expedientes tramitados en las diversas secciones del
juzgado, como son amparo, procedimiento penal,
procedimiento civil y su comparativo con las cargas de
trabajo de juzgado de Distrito a nivel nacional, como
son gráficas, etcétera, lo anterior se ofrece con la
finalidad de probar las altas cargas de trabajo del citado
juzgado y justificar todas y cada una las conductas
intrascendentes que se me imputan. Esto es, relaciono
esta prueba con todos y cada uno de los
acontecimientos que se me atribuyen; asimismo, esta
prueba la relacionó con la defensa que propongo
relativa a la excluyente de mi responsabilidad debido a
carga de trabajo que supera aquélla que podría
considerarse normal. - - - 28.- Solicito se requiera al
Juzgado Primero de Distrito en Tabasco, con
residencia en Villahermosa, para que remita copia
certificada de los libros relativos a los informes
circunstanciados y visitas ordinarias de los periodos
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
187
2010, 2011, 2012 y 2013, lo anterior con la finalidad de
demostrar las altas cargas de trabajo del juzgado y
justificar todas y cada una las conductas
intrascendentes que se me imputan. Esto es, relaciono
esta prueba con todos y cada uno de los
acontecimientos que se me atribuyen; asimismo, esta
prueba la relacionó con la defensa que propongo
relativa a la excluyente de mi responsabilidad debido a
carga de trabajo que supera aquélla que podría
considerarse normal. - - - 29.- Solicito se requiera al
Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial y Creación de
Nuevos Órganos para que remita copia certificada de la
resolución de veinticinco de noviembre de dos mil
quince, mediante la cual se me ratificó como Juzgador
Federal con el cargo de Juez de Distrito, con efectos a
partir del uno de diciembre pasado; dicha resolución
corresponde al procedimiento de ratificación 1001, esta
prueba la relacionó con el punto cinco (5) de los hechos
que se me imputan; así como con la excepción de cosa
juzgada refleja que opongo. En relación con este punto
y excepción también solicito se requiera al Juzgado
Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, con
residencia en Villahermosa, para que remita copia
certificada de lo siguiente: - - - a).- Expediente de visita
del año dos mil trece. - - - b).- Acuerdo de seis de
agosto de dos mil trece, sobre el dictamen recaído al
informe **********y visita **********. - - - c).- Circular
**********, de cinco de agosto de dos mil trece. - - - d).-
Oficio 4521 de ocho de agosto de dos mil trece. - - - e).-
Cumplimiento de observaciones oficio número
SED/14004/2013. - - - f).- Informe circunstanciado del
veintiséis de enero al cinco de agosto de dos mil trece.
- - - g).- Dictamen de visita ordinaria de inspección de
cuatro de agosto de dos mil doce. - - - h).- Informe
circunstanciado del veintiuno de enero al tres de agosto
de dos mil doce. - - - i).- Dictamen de visita ordinaria
del seis de agosto de dos mil once al veinte de enero
de dos mil doce. - - - PUNTOS PETITORIOS: - - -
PRIMERO.- En tiempo y forma, se me tenga rindiendo
informe, en relación con el procedimiento disciplinario
número 12/2016. - - - SEGUNDO.- Se me admitan
todas y cada una de las pruebas que ofrezco en el
presente procedimiento.”
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
188
CUARTO. Hechos, CONDUCTAS Y CAUSAS DE
RESPONSABILIDAD EN LAS QUE SE ENCUADRARON. En el acuerdo de
trece de abril de dos mil dieciséis, el Pleno de este Consejo de la
Judicatura Federal determinó que se iniciara este procedimiento
disciplinario de oficio, contra de Miguel Ángel Álvarez Bibiano,
pues se dijo que sin soslayar que dado el tipo de actividades de las
que derivan las irregularidades encontradas, pudieran estar
implicados otros funcionarios judiciales; ante lo constante y
reiterado de las mismas, ello pudiera implicarle responsabilidad al
titular del juzgado, en tanto corresponde a él verificar el correcto
funcionamiento del órgano jurisdiccional de su adscripción e
implementar los controles necesarios para llevar un adecuado
manejo de los expedientes a su cargo.
Resulta entonces que derivado de las diversas
irregularidades detectadas, las conductas que se le imputan en su
carácter de titular del juzgado consisten en no verificar el correcto
funcionamiento del órgano jurisdiccional y no implementar los
controles necesarios para llevar un adecuado manejo de los
expedientes a su cargo, así como incurrir en dilación respecto del
trámite de dos expedientes.
Una vez delimitada el objeto de estudio del presente
procedimiento disciplinario de oficio, conviene referir los hechos
señalados como presuntamente irregulares en el dictamen de
mérito:
1) Omitió proveer respecto al destino final de certificados de
depósito, pólizas de fianza o documentos bases de la acción, no
obstante estar en condiciones de hacerlo. En las foja 34 a 37 del
auto de inicio del procedimiento disciplinario, se detalla cada uno
de los asuntos en los que se alega se incurrió en esta conducta.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
189
Además, en las conductas que se denuncian en el punto 1.3
dentro del expediente del juicio de amparo ********** se señala
también la irregularidad consistente en la tardanza para emitir el
auto que declaró ejecutoriada la resolución de mérito.
2) Se dejó inconcluso proveer respecto al destino final de
los documentos base de la acción, certificado de depósito o pólizas
de fianza. En las foja 37 a 42 del auto de inicio del procedimiento
disciplinario, se detalla cada uno de los asuntos en los que se
incurrió en esta conducta.
3) Al proveer el destino final de los documentos valor
exhibidos en diversas causas penales y juicio ejecutivo mercantil
se incurrió diversas irregularidades, las cuales se detallan a
fojas 42 a 44 del auto de inicio del procedimiento disciplinario.
4) Dilación en remitir la causa penal **********a segunda
instancia para substanciar el recurso interpuesto (fojas 45 y 46 del
auto de inicio del procedimiento).
5) No se atendió la observación y recomendación
formuladas en ese orden en los dictámenes que recayeron al
informe circunstanciado **********y a la visita ordinaria **********,
así como al informe circunstanciado **********y a la visita ordinaria
**********para que en lo sucesivo vigilara lo relativo a la estadística
del órgano jurisdiccional, en virtud que los datos reportados en el
cuadro estadístico general no coincidieron con las relaciones
proporcionadas durante la visita extraordinaria de inspección. (Foja
46 del auto de inicio del procedimiento).
Atento a todo lo anterior, se concluye que:
“En consecuencia, resulta procedente instaurar
procedimiento disciplinario de oficio contra el ahora
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
190
magistrado de Circuito Miguel Ángel Álvarez Bibiano,
con el objeto de determinar si con motivo de los hechos
reseñados en este considerando, incurrió en las causas
de responsabilidad administrativas previstas en el
artículo 131, fracciones III, VIII y XI, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, esta última en
relación con el 8°, fracciones I y XXIV, de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos”
QUINTO. EXCEPCIONES PROCESALES.
1) ESTUDIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD
SANCIONADORA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. (FOJA 40 A
66 DEL INFORME)
En razón de que el funcionario judicial involucrado alega que
se actualiza la excepción procesal de prescripción de la facultad
sancionadora respecto de algunas de las conductas irregulares
que le son atribuidas, en primer lugar, por tener el carácter de
impeditiva para decidir sobre el fondo del asunto, se procede a
analizar dichos argumentos.
La figura de la prescripción de la facultad sancionadora en el
ámbito disciplinario constituye un presupuesto temporal del
ejercicio de la potestad sancionadora, cuyos efectos consisten en
que, una vez transcurrido el lapso correspondiente, se extingue la
aptitud del ente estatal para sancionar la conducta infractora del
servidor público.
El sustento de la prescripción obedece no solamente a la
autolimitación del organismo facultado para sancionar, sino
también a la seguridad jurídica que todos los hombres deben tener
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
191
ante el propio Estado, de que no podrán ser sancionados después
de determinado periodo.
En nuestra legislación, la prescripción de dicha facultad se
encuentra regulada por la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, de aplicación supletoria
al caso, la cual en su artículo 34, primeros tres párrafos, prevé:
“Articulo 34.- Las facultades de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, para imponer las sanciones que la Ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo. En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años, que se contará en los términos del párrafo anterior. La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la Ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción. …”.
Del numeral transcrito se desprende, entre otras cosas, que
los distintos plazos para que opere la prescripción se contarán a
partir del día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la
responsabilidad o a partir del momento en que hubiere cesado, si
fuese de carácter continuo.
El aserto anterior se confirma con el criterio contenido en la
jurisprudencia 2a./J. 200/2009, sustentada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página
308 del tomo XXX, diciembre de 2009, de la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor
siguiente:
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
192
“PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE HUBIERA INCURRIDO EN LA RESPONSABILIDAD O A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ÉSTA HUBIERE CESADO, SI FUESE DE CARÁCTER CONTINUO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE CHIAPAS Y DE GUERRERO). Los artículos 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas; 75 de la Ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero; 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, disponen que el plazo para que opere la prescripción para imponer sanciones a los servidores públicos inicia a partir del día siguiente al en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que ésta hubiere cesado, si fuese de carácter continuo, por lo que para computar el plazo de la prescripción es irrelevante la fecha en que las autoridades tuvieron conocimiento de la conducta infractora del servidor público a quien se pretende sancionar”.
Al respecto se alega en el informe que ha prescrito la
facultad sancionadora de este Consejo de la Judicatura Federal,
respecto de las conductas que presuntamente tuvieron lugar en los
expedientes que a continuación se enlistan:
1) Omisión de proveer respecto al destino final de certificados
de depósito, pólizas de fianza o documentos bases de la
acción, no obstante estar en condiciones de hacerlo en los
siguientes expedientes: Juicio de Amparo **********, Juicio
de Amparo **********, Juicio de Amparo **********, Juicio
Ejecutivo Mercantil **********, Juicio Ejecutivo Mercantil
**********, Juicio Ejecutivo Mercantil **********, Juicio
Ejecutivo Mercantil **********.
2) Dejar inconcluso proveer respecto al destino final de los
documentos base de la acción, certificado de depósito o
pólizas de fianza en los siguientes expedientes: Juicio
Ejecutivo Mercantil **********, Juicio Ejecutivo Mercantil
**********, Juicio Ejecutivo Mercantil **********, Juicio
Ejecutivo Mercantil **********, Juicio Ejecutivo Mercantil
**********, Juicio Ejecutivo Mercantil **********, Juicio de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
193
Amparo **********, Juicio de Amparo **********, Juicio de
Amparo **********, Juicio de Amparo **********, Juicio de
Amparo **********, Juicio de Amparo **********.
De la lectura del informe se advierte que el funcionario
judicial hace descansar el argumento sobre la excepción procesal
que hora se analiza, en la premisa consistente en que ambas
conductas son de carácter instantáneo y no continuo, razón por la
cual sostiene que el plazo de tres años previsto en el artículo 34,
párrafo primero, de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos debe ser contado a
partir de la última actuación que obra en el expediente.
Así, al referir cada uno de los expedientes antes
mencionados, realiza el cómputo de los días para concluir, en cada
uno de ellos, que la facultad sancionadora ha prescrito y por tanto
no pueden ser revisables las irregularidades que se le atribuyen.
Entonces, en razón de que es la misma premisa la que
prevalece en cada uno de los argumentos que sobre este tema
expresa en el informe, variando únicamente las particularidades de
cada uno de los asuntos, este cuerpo colegiado estima
conveniente, con el fin de evitar repeticiones innecesarias, el
analizar, la premisa general.
En el caso y según se ha dicho anteriormente, las conductas
sobre las cuales se alega ha prescrito la facultad sancionadora,
son las consistentes en omitir proveer respecto al destino final de
certificados de depósito, pólizas de fianza o documentos bases de
la acción, no obstante estar en condiciones de hacerlo y dejar
inconcluso proveer respecto al destino final de los documentos
base de la acción, certificado de depósito o pólizas de fianza; esto
es, en ambos supuestos se sanciona una omisión en la que
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
194
incurrió el servidor público, en el primer caso de proveer y en el
segundo de dar conclusión a diversos trámites.
Ahora bien, por lo que hace a la naturaleza de las conductas
omisivas, éstas implican un no hacer por parte del sujeto que las
comete, lo que da lugar a una situación permanente a través de la
cual la conducta infractora se genera y reitera día a día y por tanto
de esta forma produce sus consecuencias jurídicas, hasta en tanto
se dé el cumplimiento a dicha obligación.
Por lo tanto, si la característica de las conductas de carácter
continuo es que su consumación se prolonga en el tiempo, en
contraste con las instantáneas que se consuman en el mismo
momento en el que se han realizado, resulta inconcuso que las
ahora analizadas al tratarse de omisiones tienen el carácter de
continuo y por tanto el plazo previsto en el artículo 34 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos se debe computar en términos de la última parte del
primer párrafo, es decir a partir del momento en que hubieren
cesado las infracciones.
Por consiguiente, resulta infundado su razonamiento en el
sentido de que en el caso el plazo de prescripción se debe
computar a partir de la última actuación que consta en cada uno de
los expedientes, pues como se dijo, este parámetro resulta
únicamente aplicable para las conductas de carácter instantáneo o
continuado y no, como es en el caso, de aquellas que son
continuas.
Conviene mencionar que el servidor público cuyo actuar se
revisa, sostiene en la parte final de este apartado, que de
considerarse que las conductas en cuestión son continuas tendría
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
195
que probarse que los efectos de las mismas no han cesado, esto
es que aún subsisten.
En relación con esta afirmación, la misma es también
infundada, pues como ha sido mencionado el carácter de continuo
de las conductas no depende de que los efectos de las mismas
hayan o no cesado, si no de la naturaleza de la conducta que se
investiga, que en el caso es una omisión.
Entonces si los efectos hubieren cesado, ello no modifica las
características de la conducta, si no que provoca que a partir de
ese momento se empiece a computar el plazo del artículo 34 de la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos.
Así, se concluye que devienen infundados los argumentos
expresados en el presente apartado pues el funcionario bajo
proceso parte de premisas equivocadas para concluir que ha
prescrito la facultad sancionadora de este Consejo de la Judicatura
Federal.
2) COSA JUZGADA REFLEJA. (fojas 66 a 70 del informe)
En este apartado el funcionario cuestionado, señala que se
actualiza la excepción anterior toda vez que en la resolución de
fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince, en la cual se le
ratificó como juzgador federal, se afirma que “los resultados
asentados en las visitas de inspección y en los informes
circunstanciados resultaron satisfactorios, en tanto que no se
detectaron irregularidades constitutivas de alguna falta
administrativa” por lo que se vulnera en su perjuicio, el principio de
cosa juzgada refleja, al pretender imputarle en el presente
procedimiento supuestas omisiones o irregularidades detectadas
en esas mismas visitas e informes.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
196
Lo anterior pues señala que con tal ratificación se pone de
manifiesto que tanto las observaciones como las recomendaciones
realizadas en las diversas visitas de inspección fueron atendidas
en su totalidad.
Sostiene también que el único rubro que en su caso podía
tomarse en consideración sería el de los datos obtenidos en el
“cuadro estadístico general respecto de las relaciones
proporcionadas durante la visita extraordinaria de inspección, en
donde se afirma que se indicó en el aludido cuadro,
específicamente en las comunicaciones oficiales recibidas, 1372
egresos y una existencia actual de 72, en tanto que en las
relaciones se precisaron 1377 egresos y una existencia actual de
67, lo cual no puede considerarse una práctica constante y
reiterada, como se sostiene pues se trata de un solo hecho”.
Con el fin de dar respuesta al argumento anterior, conviene
en primer lugar comprender cuál es la naturaleza de la resolución
por medio de la cual el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
ratifica a un juzgador en dicho cargo.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
determinado que la evaluación sobre la ratificación de un juzgador,
es un acto administrativo de orden público de naturaleza
imperativa que se lleva a cabo con el fin de evaluar y determinar la
idoneidad del sujeto para permanecer en el cargo.
Así se ha resuelto también, que la ratificación en el cargo de
quienes imparten justicia es tanto un derecho de los funcionarios
evaluados, como una prerrogativa que opera en favor de la
sociedad a contar con juzgadores idóneos que con su actuar
aseguren el respeto a los principios constitucionales del artículo 17
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
197
constitucional, relativos a impartir una justicia pronta, completa,
imparcial y gratuita.
Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones los criterios
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a
continuación se transcriben:
Época: Novena Época Registro: 164705 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Abril de 2010 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P. XXXII/2010 Página: 10 RATIFICACIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES DE LA FEDERACIÓN. EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA, EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DEBE ANALIZAR SU DESEMPEÑO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CARRERA JUDICIAL. Acorde con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, entre otros elementos, su desempeño en el ejercicio de su función, lo que implica tomar en cuenta cualquier elemento que, estando a su alcance, arroje información acerca de si el funcionario judicial que aspira a la ratificación satisface o no el perfil exigido por los principios constitucionales de la carrera judicial, cuyo objetivo principal inmediato no es la protección personal del funcionario judicial, sino la salvaguarda de una garantía social a través de la cual se reúna un cuerpo de Magistrados y Jueces que, por gozar de los atributos exigidos por la Constitución, logren la efectividad de los derechos fundamentales de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita. Ahora bien, el séptimo párrafo del artículo 100 constitucional, al establecer los principios rectores de la carrera judicial -excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia-, tiene como propósito que el Consejo de la Judicatura Federal los utilice como criterios de evaluación que le permitan determinar quiénes pueden acceder al cargo y quiénes pueden permanecer en él, de manera que la exigencia constitucional de que tales requisitos sean satisfechos no se agota al nombrar al juzgador, pues éste, como cualquier servidor del Estado, está constantemente sometido a escrutinio; sus actuaciones se justifican sólo en la medida en que sirven a los bienes de la colectividad, y sus garantías (como la de inamovilidad en el cargo) únicamente se justifican si, de igual forma, están al servicio y procuración de tales bienes, aunado a que la garantía de permanencia en el cargo no tiene otro fin que asegurar que los servidores judiciales que se apegan a los principios de la carrera judicial continúen impartiendo justicia. En ese tenor, si el Consejo de la Judicatura
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Federal advierte que un hecho determinado -atribuible al juzgador que aspira a ser ratificado- viola la correcta impartición de justicia y aún así lo ratifica, incurre en la violación de las garantías de los ciudadanos a acceder a una adecuada impartición de justicia. De esta manera, el Consejo no debe soslayar aspectos que informan acerca de las posibilidades de satisfacción del perfil que todo juzgador debe reunir; en otras palabras, dicho órgano debe tomar en cuenta cualquier hecho indicativo de que el servidor judicial que aspira a la ratificación se ha distanciado de los principios que deben regir su actuar.
Época: Novena Época Registro: 175818 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 22/2006 Página: 1535 RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS. La ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando para determinar si continuará en el mismo o no. Surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo, siempre y cuando haya demostrado que en el desempeño de éste, actuó permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, de manera que puede caracterizarse como un derecho a favor del funcionario judicial que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación. No depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales. Mantiene una dualidad de caracteres en tanto es, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía que opere a favor de la sociedad ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. No se produce de manera automática, pues para que tenga lugar, y en tanto surge con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación, en la que el órgano y órganos competentes o facultados para decidir sobre ésta, se encuentran obligados a llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder evaluar y determinar su idoneidad para permanecer o no en el cargo de Magistrado, lo que lo llevará a que sea o no ratificado. Esto último debe estar avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, de tal atribución, para así comprobar que el ejercicio de dicha facultad no fue de manera arbitraria. La evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden
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público de naturaleza imperativa, que se concreta con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales el órgano u órganos que tienen la atribución de decidir sobre la ratificación o no en el cargo de los Magistrados, precisen de manera debidamente fundada y motivada las razones sustantivas, objetivas y razonables de su determinación, y su justificación es el interés que tiene la sociedad en conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo la impartición de justicia. Así entonces, el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales relativas para la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continúen en el ejercicio del cargo de funcionarios judiciales idóneos. También se contrariaría el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia. Estas son las características y notas básicas de la ratificación o reelección de los funcionarios judiciales, en concreto, de los Magistrados que integran los Poderes Judiciales Locales.
Época: Novena Época Registro: 192147 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Marzo de 2000 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P. XXXIV/2000 Página: 102 RATIFICACIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO. ES UNA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL CARGO Y PRINCIPALMENTE UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS PARA IMPARTIR JUSTICIA PRONTA, COMPLETA, IMPARCIAL Y GRATUITA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De un análisis armónico y sistemático de los artículos 17, 97, primer párrafo y 100, sexto párrafo, de la Constitución Federal, y 105 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la ratificación de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito constituye una institución para que estos altos funcionarios judiciales puedan adquirir estabilidad en el cargo público que detentan previa satisfacción de determinados requisitos, pero principalmente constituye una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos para impartir justicia. Esto es así, ya que para que proceda la ratificación, el funcionario debe haber desempeñado el encargo durante seis años y se debe atender a su desempeño en la función, al resultado de las visitas de inspección que se le hayan practicado durante su gestión, al grado académico, cursos de actualización y de especialización que tenga, el que no haya sido sancionado por falta grave con motivo de una queja administrativa y a los demás que se estimen convenientes para evaluar al funcionario; y, por otra parte, debe tenerse presente que estos cargos forman parte de la carrera judicial en la que rigen los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad,
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200
independencia y antigüedad, en su caso; todo lo cual tiene como fin último el garantizar que la impartición de justicia sea expedita, pronta, completa, imparcial y gratuita, en los términos que lo consigna el artículo 17 constitucional, lo que es responsabilidad directa del funcionario judicial
Entonces, a través de este dictamen lo que se revisa es el
desempeño del funcionario en el cargo, para evaluar y determinar
su idoneidad en el mismo, para lo cual es necesario que se
satisfagan diversos requisitos contenidos en los artículos 97 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 121 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que
Reglamenta la Carrera Judicial y las Condiciones de los
Funcionarios Judiciales.
De las disposiciones en comento, se desprende que los
aspectos a evaluar son los siguientes; temporalidad, desempeño
profesional, resultado de las visitas de inspección practicadas,
grado académico, no haber sido sancionado por una falta grave y
otros elementos considerados por el Consejo de la Judicatura
Federal que obren en acuerdos generales.
Por lo tanto, a través de la resolución que ratifica a un
juzgador en su cargo, se pretende analizar de manera integral su
desempeño, para lo cual se revisan diversos aspectos con el fin de
determinar su idoneidad en el mismo.
Ahora bien, como se dijo al inicio del presente apartado, el
juzgador federal alega que se vulnera en su perjuicio el principio
de cosa juzgada refleja, ya que de la resolución de fecha
veinticinco de noviembre dos mil quince, en la que se le ratificó en
el cargo, se pone de manifiesto que tanto las observaciones como
las recomendaciones realizadas en las diversas visitas de
inspección e informes circunstanciados, fueron atendidas en su
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201
totalidad, por lo que sería contradictorio que se desconociera tal
determinación.
Con el fin de resolver el planteamiento anterior, resulta
pertinente referir lo resuelto en la contradicción de tesis 499/2011,
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en relación con la figura de la cosa juzgada refleja lo siguiente:
“Por otro lado, junto a la categorización de esa
influencia directa, la doctrina y la jurisprudencia han
identificado que la cosa juzgada se desenvuelve en un
plano material indirecto o reflejo, lo que se ha
denominado cosa juzgada refleja, que se entiende
como uno de los efectos que tendrá la sentencia
ejecutoriada emitida en juicio previo sobre uno
posterior; donde, sin existir la concatenación de los
elementos personales y objetivos en ambos
procesos, prevalece una interdependencia en los
conflictos de interés y, en consecuencia, lo resuelto
en el fondo dentro de un proceso anterior es
jurídicamente aplicable en uno posterior; en tanto
que resuelve uno de los puntos de litigio en el fondo,
evitando así que dicten sentencias contradictorias que
vulneren las garantías constitucionales de seguridad y
certeza jurídica de los gobernados.- - - 27. Por eso, se
afirma que aun en aquellos casos en que la eficacia de
la cosa juzgada no tiene un efecto directo respecto a un
juicio diverso, en tanto que no existe una identidad
tripartita (partes, objeto y causa), es inconcuso que lo
resuelto en el fondo de manera firme tiene una eficacia
indirecta o refleja dentro de un juicio instado con
posterioridad, puesto que bajo los principios
constitucionales de seguridad y certeza jurídicas, el
órgano jurisdiccional del conocimiento debe asumir
dichos razonamientos, por ser indispensables para
apoyar su fallo en el fondo, sobre aquel o aquellos
elementos que están estrechamente interrelacionados
con lo sentenciado a priori, y evitar así la emisión de
sentencias contradictorias en perjuicio del gobernado.”
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
202
De las anteriores consideraciones se puede desprender que
para que se dé el supuesto de cosa juzgada refleja no se requiere
la identidad de parte, objeto y causa, necesaria para que se
actualice el principio de cosa juzgada, sino que basta con que lo
resuelto en el fondo de alguna manera incida en un juicio posterior.
En el caso, contrario a lo que se afirma, no se actualiza el
supuesto de mérito, pues a pesar de que en la resolución de
ratificación en el apartado de resultados de visitas de inspección,
se hace referencia a los resultados de diversos dictámenes
aprobados por la Comisión de Disciplina relativos a las visitas de
inspección e informes circunstanciados, y al concluir se afirma que
de la revisión de los mismos se advierte que los mismos son
satisfactorios ya que no se detectaron irregularidades de faltas
administrativas, lo que constituye simplemente una réplica de las
conclusiones a las que se arribaron en ellos sin prejuzgar sobre las
irregularidades detectadas en los diversos dictámenes.
Consecuentemente, contrario a lo que pretende el titular
jurisdiccional, esta determinación no puede tener el alcance de
evitar que las irregularidades detectadas en el dictamen de mérito
sean analizadas a través del presente procedimiento disciplinario
de oficio, pues es justamente ésta la vía para pronunciarse sobre
ellas.
Lo anterior, en razón de que en términos del artículo 2º del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
que establece las disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y rendición de
cuentas, lo que se busca es identificar, investigar, determinar y
sancionar las responsabilidades administrativas de los
servidores públicos obligados.
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203
Entonces, retomando la definición de la cosa juzgada refleja
expuesta anteriormente, resulta imposible afirmar que el
procedimiento de ratificación constituye un presupuesto lógico
necesario para sustentar la decisión a la que se arribará en el
presente procedimiento.
Consecuentemente, por los motivos expuestos a lo largo del
presente apartado es que devienen infundados los argumentos
hechos valer en relación con la excepción de la cosa juzgada
refleja.
3) NO ESTÁ PERFECTAMENTE DETERMINADA LA NORMA JURÍDICA
QUE ESTABLECE EL DEBER OBLIGACIÓN O FACULTAD DE ACTUAR EN EL
SENTIDO INDICADO EN LA RELACIÓN DE ACONTECIMIENTOS IMPUTADOS;
TAMPOCO SE PRECISAN LOS HECHOS ATRIBUIDOS (fojas 70 a 274 del
informe).
De la lectura del informe, se desprende que el juzgador
federal considera se actualiza la excepción en cuestión respecto
de las conductas que le son imputadas en los expedientes que a
continuación se enlistan:
1) Expedientes en los que se omitió proveer respecto al
destino final de certificados de depósito, pólizas de fianza o
documentos bases de la acción: Juicio de Amparo **********,
Procedimiento de limitación de responsabilidad **********, Juicio de
Amparo **********, Juicio de Amparo **********, Juicio Ejecutivo
Mercantil **********, Juicio Ejecutivo Mercantil **********, Juicio
Ejecutivo Mercantil **********, Juicio Ejecutivo Mercantil **********,
Juicio Ejecutivo Mercantil **********.
2) Asuntos en los que se dejó de proveer respecto al destino
final de los documentos base de la acción, certificados de depósito
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
204
o pólizas de fianza: Juicio Ejecutivo Mercantil **********, Juicio
Ejecutivo Mercantil **********, Juicio Ejecutivo Mercantil **********,
Juicio Ejecutivo Mercantil **********, Juicio Ejecutivo
Mercantil**********, Juicio Ejecutivo Mercantil **********, Causa
Penal **********, Juicio de Amparo **********, Juicio de
Amparo**********, Juicio de Amparo **********, Juicio de Amparo
**********, Juicio de Amparo **********, Juicio de Amparo **********,
Juicio de Amparo **********, Juicio de Amparo **********.
Previo a dar respuesta a los argumentos contenidos en este
apartado, se estima necesario mencionar que a lo largo del mismo
se repite de manera textual las consideraciones variando
únicamente los datos que corresponden a cada uno de los
expedientes, por este motivo, y para evitar repeticiones
innecesarias, se hará una síntesis del planteamiento general sin
distinguir cada uno de estos asuntos.
Se reclaman dos omisiones en las que se alega se incurrió al
iniciar el presente procedimiento, 1) el no correrle traslado con los
anexos que se mencionan en los diversos puntos de la resolución
que se le entregó y que dan sustento a la acusación, por lo que
señala que no se cumplió por parte del órgano acusador con el
requisito de establecer claramente los hechos en que consiste la
conducta que se le imputa; 2) omisión de precisar con toda
claridad, en qué consiste la infracción administrativa, el lugar y
fecha en que ocurrió, así como los demás datos que identifiquen
plenamente los hechos atribuidos y fundamento de la probable
responsabilidad.
Señala que las anteriores omisiones lo dejan en un estado
de indefensión además de que en materia administrativa opera el
principio de presunción de inocencia y como consecuencia el
relativo a la carga de la prueba, por lo que es al órgano de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
205
investigación (Consejo de la Judicatura Federal), o a la parte
acusadora, al que corresponde en todo caso, la carga de la prueba
para acreditar que el funcionario judicial es administrativamente
responsable de la conducta irregular que se le imputa.
Finalmente, agrega que la deficiencia señalada por parte del
órgano acusador, en quien se reitera recae la carga probatoria, no
puede ser subsanada por el resultado de las pruebas que se
desahoguen en el juicio, porque ello provocaría dejarlo en estado
de indefensión.
Ahora bien, en relación con el primero de los argumentos,
debe decirse que la omisión aludida no se actualiza en tanto no
existe la obligación del órgano acusador de remitir con la
resolución de inicio los anexos.
Lo anterior, pues como lo acepta en el informe, el artículo
133 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, no prevé la obligación de remitir los anexos
en los procedimientos que inicien de oficio incluso expresamente
dispone que sólo se enviará la copia del proveído que lo
ordene.
El texto del artículo 133 mencionado es el siguiente:
Artículo 133. En los procedimientos de responsabilidad administrativa se ordenará emplazar al servidor público enviándole copia del: I. Proveído donde se ordena el inicio del procedimiento, precisando los hechos y fundamento de la probable responsabilidad administrativa; II. Escrito de denuncia o queja, y de los anexos con la que fue presentada. En el caso de los procedimientos
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
206
que inicien de oficio, sólo se enviará la copia del proveído que ordene su inicio; y III. Resultado de la investigación, para que en un plazo de cinco días hábiles formule un informe sobre los hechos que se le atribuyen. En todo caso el servidor público estará en posibilidad de consultar el expediente en las instalaciones del área u órgano instructor, sin perjuicio de solicitar copias de las constancias que considere necesarias, así como la ampliación del plazo a que se refiere el artículo 136 de este Acuerdo. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos atribuidos; afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios y refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumen confesados los hechos sobre los cuales el probable responsable no se manifiesta explícitamente, siempre que le sean propios, salvo prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del quejoso o denunciante.
De la revisión del expediente del presente procedimiento, se
advierte que por medio de acuerdo de fecha veinticuatro de mayo
de dos mil dieciséis (fojas 38 a 41 y vuelta del cuaderno principal),
el Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal ordenó emplazar al magistrado de circuito Miguel Ángel
Álvarez Bibiano,**********al procedimiento en el que se actúa,
enviándole “copia del Acuerdo aprobado por el pleno del propio
Consejo en sesión ordinaria de trece de abril de dos mil dieciséis,
en el que se ordenó el inicio del procedimiento, así como del
proveído de diecisiete de mayo del año en curso y este, los cuales
integran el presente asunto del índice de esta Secretaría Ejecutiva
de Disciplina.- - - En el entendido que, conforme al numeral 133,
párrafo segundo, del invocado Acuerdo General, el funcionario
judicial estará en posibilidad de consultar la totalidad de las
constancias que integran el sumario en que se actúa en las
instalaciones que ocupa la Secretaría Ejecutivo de Disciplina del
Consejo de la Judicatura Federal…”
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
207
La notificación de mérito se realizó de forma personal por
parte de la actuaria del Juzgado Primero de Distrito en el Estado
de Durango, el día uno de junio de dos mil dieciséis (foja 56 del
cuaderno principal).
Así resulta que si al realizar el emplazamiento se le hizo
entrega del oficio 9744/2016 de fecha veinticuatro de mayo de dos
mil dieciséis (acuerdo por el que se ordena notificación de auto de
inicio del procedimiento y se le informa que se pone a su
disposición el expediente para su consulta) así como de la
resolución dictada en la visita extraordinaria 6/2013 (proveído que
ordena el inicio del procedimiento); no se puede alegar que se le
dejó en estado de indefensión, máxime en cumplimiento a lo
previsto en el artículo 133 transcrito, se pusieron a su disposición
la totalidad de las constancias que integran el expediente, por lo
que estuvo en posibilidad de consultarlo.
Atento a las consideraciones anteriores deviene infundado el
argumento en estudio pues al no remitir junto con el dictamen que
determinó el inicio del procedimiento, los anexos que la
componían, no se vulnera el derecho a la defensa adecuada del
funcionario judicial bajo escrutinio.
En otro orden de ideas, en el segundo de los argumentos
contenidos en el presente apartado, se alega que no se cumplió
con lo previsto en el artículo 133 referido, pues no se precisaron
los hechos y fundamentos que dieron lugar al presente
procedimiento disciplinario.
Al respecto conviene tener en cuenta el contenido del
considerando sexto del dictamen que recayó a la visita
extraordinaria 6/2013, aprobado por el Pleno de este Consejo de la
Judicatura Federal.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
208
En una parte se señala lo siguiente:
“Lo recabado durante la presente visita extraordinaria
permite concluir que el entonces Juez de Distrito
Miguel Ángel Álvarez Bibiano, en su función como
titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de
Tabasco, con residencia en Villahermosa,
posiblemente incurrió en las causas de
responsabilidad administrativas previstas en el
artículo 131, fracciones III, VIII y XI, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, esta última en
relación con el 8°, fracciones I y XXIV, de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos.”
Posteriormente se detallan los hechos por los cuales se
estima que probablemente se actualizan las causas de
responsabilidad, al señalar lo siguiente:
En relación con la precisión sobre en qué consiste la
irregularidad administrativa, en el punto uno y dos se dice
textualmente lo siguiente:
“1. En los siguientes expedientes se omitió proveer
respecto al destino final de certificados de depósito,
pólizas de fianza o documentos bases de la acción, no
obstante estar en condiciones de hacerlo (…)”
“2. En los asuntos relacionados a continuación se dejó
inconcluso proveer respecto al destino final de los
documentos base de la acción, certificado de depósito
o pólizas de fianza”
En cada uno de los sub incisos que componen los dos
puntos antes mencionados, se detallan las particularidades del
trámite cuya irregularidad se cuestiona. Es decir, se especifican las
actuaciones que constaban en el expediente que se encuentran
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
209
relacionadas con el instrumento cuyo trámite se alega como
irregular, y además se precisa en qué anexo obran dichas
constancias, mismo que como se ha dicho estuvieron a disposición
del entonces Juez de Distrito a partir de que se le notificó el inicio
del presente procedimiento.
Por último se concluye en el dictamen de referencia lo
siguiente:
“Lo precisado en los anteriores ordinales, pudiera
denotar falta de profesionalismo, notaria ineptitud o
descuido, por parte del entonces Juez de Distrito
Miguel Ángel Álvarez Bibiano, al no proveerse lo
relativo al destino final del billete de depósito exhibido
en el juicio de amparo **********; las pólizas de fianza
del procedimiento de limitación de responsabilidad
**********y de los juicios de amparo **********y **********;
los documentos base de la acción de los juicios
ejecutivos mercantiles **********, **********, **********,
**********y **********, no obstante el estado procesal de
esos asuntos; además, al dejarse inconcluso el
trámite del destino final de los documentos base de la
acción de los juicios ejecutivos mercantiles **********,
**********, **********, **********, **********y **********, así
como del billete de depósito de la causa penal
**********y, de las pólizas de fianzas de los juicios de
amparo **********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********y **********; también, por
las posibles irregularidades advertidas al proveer el
destino final de los billetes de depósito afectos a las
causas penales **********, **********y **********; así
como, por la dilación en la remisión a la instancia
superior para substanciar el recurso interpuesto en la
causa penal **********, soslayando disposiciones
legales, que pudieran evidenciar no cumplir con la
máxima diligencia el ejercicio de sus funciones, con
la consecuente deficiencia del servicio que tenía
encomendado como juzgador federal.- - - Aunado a
que también puede evidenciar que como titular del
Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco,
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
210
con residencia en Villahermosa, no implementó los
controles adecuados para llevar un correcto manejo de
los expedientes y de la estadística del órgano
jurisdiccional a su cargo(…)”
Así, tenemos que en el dictamen que ordena el inicio del
presente procedimiento disciplinario de oficio, se precisan con toda
claridad los hechos, pues se puede conocer cuál es la conducta
que se considera irregular y dentro del trámite de qué expediente
tuvo lugar y en los anexos respectivos se pueden constatar dichas
constancias. También, se dice expresamente cuáles son las
causas de responsabilidad que probablemente configuran y los
artículos en los cuales se prevén las mismas.
Consecuentemente, contrario a lo que refiere en el informe,
sí se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 133 del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
que establece las disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y rendición de
cuentas, relativos a precisar los hechos y fundamento de la
probable responsabilidad administrativa, razón por la cual se
califican como infundados los argumentos en cuestión.
SEXTO. ESTUDIO DE FONDO.
Previo a analizar en lo particular cada uno de los
documentos aportados dentro de las causas penales de referencia,
conviene precisar que el procedimiento en que se actúa es uno de
carácter punitivo en el que cobra aplicación el principio de
presunción de inocencia, por lo que es necesario demostrar
plenamente la conducta de que se trata, razón por la cual es
imperativo que con las pruebas aportadas durante la
substanciación del procedimiento, se acredite la existencia de los
hechos imputados.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
211
Resulta aplicable por analogía el criterio jurisprudencial
43/2014 sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación
correspondiente a la Décima Época, Tomo I, del 7 de junio de
2014, página 41, cuyo contenido es el siguiente:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos –porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1º. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador –con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso.”
Entonces, conforme al principio aludido, se presume que la
actuación de los funcionarios judiciales en el desempeño de sus
funciones es siempre conforme a derecho y respetando los
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
212
principios de legalidad, honradez, lealtad, eficiencia e
imparcialidad.
Tomando como base los parámetros anteriores, a
continuación se analizaran en lo particular el contenido de cada
uno de los expedientes, para determinar si efectivamente se
actualizan los hechos por los cuales se sigue el presente
procedimiento.
Debe recordarse que lo que se encuentra bajo escrutinio en
el presente procedimiento disciplinario de oficio según los propios
parámetros establecidos en dictamen de inicio, es el actuar de
Miguel Ángel Álvarez Bibiano como titular del juzgado por haber
incurrido en dilación en el trámite de dos asuntos, y por diversas
irregularidades encontradas al momento de realizarse la visita, en
tanto que ante lo constante y reiterado de las mismas, ello
pudiera implicarle responsabilidad al titular del juzgado, pues se
estimó que corresponde a él verificar el correcto funcionamiento
del órgano jurisdiccional de su adscripción e implementar los
controles necesarios para llevar un adecuado manejo de los
expedientes a su cargo. Por este motivo, se estima conveniente
precisar que en este asunto no se revisará el actuar de quienes de
manera directa pudieran haber cometido las irregularidades
denunciadas, si no de quien como titular tenía bajo su
responsabilidad el correcto funcionamiento del juzgado.
Atendiendo a lo anterior, es que el estudio que se realizará
en el presente apartado, tendrá como fin determinar por una parte
si existió dilación en el trámite de diversos asuntos, y en qué
supuestos se actualizan los hechos denunciados, para entonces,
estar en aptitud de resolver si al ser constantes y reiteradas las
irregularidades se actualizan las conductas imputadas consistentes
en no verificar el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
213
y no implementar los controles necesarios para llevar un
adecuado manejo de los expedientes a su cargo.
Por último, conviene mencionar que las probanzas que
componen el presente apartado, son copias certificadas de los
expedientes que forman parte de los anexos de la visita
extraordinaria y las aportadas por el entonces juez federal como
pruebas. En todos los casos obra una constancia de certificación
por parte de la secretaria del juzgado; además aquellas pruebas
ofrecidas por el juzgador fueron admitidas y desahogadas durante
el desarrollo del presente procedimiento disciplinario de oficio,
mediante acuerdos de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis8 y
de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis9.
I. ESTUDIO SOBRE EXISTENCIA DE HECHOS.
1. EXPEDIENTES EN LOS QUE SE OMITIÓ PROVEER RESPECTO AL
DESTINO FINAL DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO, PÓLIZAS DE FIANZA O
DOCUMENTOS BASES DE LA ACCIÓN, NO OBSTANTE ESTAR EN
CONDICIONES DE HACERLO:
1.1 JUICIO DE AMPARO **********.
En relación con el trámite de este juicio de amparo derivado
de lo asentado en el dictamen que ordena el inicio del
procedimiento se dice lo siguiente:
8 Juicio Ejecutivo Mercantil 10/2003, Juicio Ejecutivo Mercantil 52/2003, Juicio
Ejecutivo Mercantil 60/2002, Juicio Ejecutivo Mercantil 200/2001, Juicio Ejecutivo Mercantil 206/2001, Juicio Ejecutivo Mercantil 57/2003, Juicio Ejecutivo Mercantil 59/2003, Juicio Ejecutivo Mercantil 69/2003. 9 Juicio de Amparo 850/2011, Procedimiento de limitación de responsabilidad 9/2011, Juicio de
Amparo 352/2012, Juicio de Amparo 906/2012 Juicio Ejecutivo Mercantil 41/2009, Juicio Ejecutivo Mercantil 46/2009, Juicio Ejecutivo Mercantil 13/2003.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
214
“…por ejecutoria de doce de marzo de dos mil doce, el
Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del
Décimo Circuito confirmó el sobreseimiento decretado
por el Juez de Distrito en el juicio de amparo; por
escrito de veinticinco de mayo de dos mil doce, la
tercera perjudicada solicitó la entrega de la garantía de
suspensión porque la inejecución del laudo le causó
daños y perjuicios de imposible reparación; el siete de
junio de dos mil doce, se requirió a la tercera
perjudicada manifestara si era su voluntad promover el
incidente de daños y perjuicios; el veinticuatro de julio
de dos mil doce de nueva cuenta se turnó el expediente
para que fuera notificado a la tercera perjudicada el
proveído de siete de junio de dos mil doce, sin que a la
fecha de la inspección se hubiera acordado el
destino del billete de depósito **********reportado en
existencia actual en la relación correspondiente (Fojas
688 a 811, Anexo IV y, 1230, anexo III).”
En relación con este hecho, el juzgador manifestó en el
informe lo siguiente:
“NIEGO que subsista el acontecimiento que se me
imputa consistente en que en el juicio de amparo
**********, no se haya acordado el destino del billete de
depósito ********** **********a la fecha de inicio de este
procedimiento”
Asimismo, ofreció como prueba la documental pública
consistente en la copia certificada del expediente del juicio de
amparo ********** “con el propósito de acreditar la existencia del
acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil trece, así como de
la actuación de once de agosto de dos mil trece pronunciados
en el juicio de amparo”.
En relación con la probanza anterior, es necesario mencionar
que la misma goza de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
215
Procedimientos Civiles, dada su calidad como documentos
públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus
responsabilidades públicas. Pues en el anexo XX del
procedimiento disciplinario de oficio 12/2016, obra certificación por
parte de la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el estado
de Tabasco de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, en la
que hace constar que “la presente copia fotostática es fiel y exacta
reproducción de su original que se tuvo a la vista”.
Asimismo, debe mencionarse que en el anexo IV de la visita
extraordinaria 6/2013, obra también una copia certificada del juicio
de amparo de mérito, la cual por los motivos antes mencionados
goza de pleno valor probatorio en tanto que a foja 811 consta la
certificación de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, por
parte del secretario del juzgado.
Así resulta que al cierre de la visita extraordinaria, la última
actuación que constaba en el expediente era el acuerdo de
veinticuatro de julio de dos mil doce por medio del cual de
nueva cuenta se turnó el expediente para que fuera notificado a la
tercera perjudicada el proveído de siete de junio de dos mil doce
(en el que se requirió a la tercera perjudicada manifestara si era su
voluntad promover el incidente de daños y perjuicios y hacer
efectiva la garantía).
De las copias certificadas ofrecidas por el juzgador se
pueden advertir actuaciones posteriores al cierre de la visita
extraordinaria10, relacionadas con el trámite del billete de depósito
**********, consistentes en:
10
La visita extraordinaria concluyó el veinticuatro de mayo de dos mil trece.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
216
Escrito por parte del representante legal de los quejosos, por
medio del que solicita la devolución del referido billete de
depósito.
Acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil trece en el
que se tiene por recibido el escrito antes mencionado y se
ordena la devolución del instrumento de garantía.
Certificación del secretario de juzgado de fecha once de
agosto de dos mil trece en el cual hace constar la entrega
del referido billete al representante legal de los quejosos.
De lo antes relatado, se pone en evidencia que: al momento
en el que se realizó la visita extraordinaria únicamente constaba en
el expediente el acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil
doce; que la visita extraordinaria concluyó el veinticuatro de
mayo de dos mil trece; que la siguiente actuación en el
expediente tuvo lugar el treinta y uno de julio de dos mil trece;
que se dio trámite final al billete de depósito el once de agosto de
dos mil trece.
Ahora bien, a pesar de que con lo antes relatado se acredita
que al momento de la realización de la visita extraordinaria habían
transcurrido once meses sin que se diera trámite al billete de
depósito **********, lo cierto es que no obra en ninguna de las dos
copias del expediente ofrecidas como pruebas, la constancia de
notificación del acuerdo de veinticuatro de julio de dos mil doce
a la tercero perjudicada.
Lo anterior provoca que exista imposibilidad para establecer
un plazo de tiempo en el que el entonces juzgador omitió dar el
trámite debido al referido billete de depósito, pues el artículo 129
de la Ley de Amparo abrogada11 establece un plazo de seis meses
11
Artículo 129.- Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
217
para promover el incidente de daños y perjuicios o en su defecto
devolver o cancelar la garantía. Por consecuencia no es posible
determinar a partir de cuándo incurrió en la omisión en estudio, ya
que se desconoce si al momento es que tuvo lugar la visita
extraordinaria estaba corriendo el plazo de referencia.
No constituye un obstáculo para afirmar lo anterior, el hecho
de los quejosos hubieran presentado un escrito pidiendo la
devolución del billete de depósito, pues ni en éste ni en el acuerdo
se dice cuál fue la fecha de notificación aludida.
Por lo tanto, en razón de que de conformidad con el principio
de presunción de inocencia, resulta imperativo que se acredite la
existencia de los hechos denunciados y la participación del sujeto
en los mismos, en el caso no se cuenta con elementos para
resolver si se actualiza o no la omisión de proveer respecto al
destino final del citado billete de depósito, por consiguiente
deviene infundado el procedimiento disciplinario de oficio en esta
parte.
1.2 PROCEDIMIENTO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD
**********
En relación con el trámite de este procedimiento, en el
dictamen que ordena el inicio del procedimiento se dice lo
siguiente:
“…se encuentra aún en trámite, por lo que no resulta
procedente la determinación final de la póliza de
fianza **********vigente; sin embargo, existen dos
conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
218
pólizas anteriores con mismo número, pero diferente
folio sin vigencia, sobre las cuales se ha ido
únicamente renovando la actualmente en vigor, sin que
sobre las mismas se hubiera determinado nada al
respecto, reportadas en existencia actual en la relación
correspondiente (Fojas 61 a 94, anexo V, 1252 y 1253,
anexo III).
En relación con este hecho, el juzgador manifestó en el
informe lo siguiente:
“NIEGO que subsista el acontecimiento que se me
imputa consistente en que en el Procedimiento de
limitación de responsabilidad **********, está en trámite,
por lo que no resulta procedente la determinación final
de la póliza de fianza **********vigente, pero que
existen dos pólizas anteriores, con el mismo número,
pero diferente folio sin vigencia, sin que se hubiere
determinado nada respecto sobre aquellas dos, que
sólo se ha ido renovando únicamente la actualmente en
vigor.”
Posteriormente replica los argumentos hechos valer en la
excepción procesal analizada anteriormente en tercer lugar, sobre
la omisión de precisar con toda claridad, en qué consiste la
infracción administrativa, el lugar y fecha en que ocurrió, así como
los demás datos que identifiquen plenamente los hechos atribuidos
y fundamento de la probable responsabilidad. Cabe mencionar que
no se dará ahora respuesta a estos argumentos, en tanto que ya
fueron analizados y calificados como infundados en el
considerando anterior.
Asimismo, ofreció como prueba la documental pública
consistente en la copia certificada del expediente del
procedimiento de responsabilidad ********** “con el propósito de
acreditar la existencia de la actuación de tres de junio de dos mil
dieciséis y de la devolución de las pólizas de fianza
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
219
**********sin vigencia, esta prueba la relaciono con el hecho 1.2.,
con la finalidad de demostrar que no subsiste el acontecimiento
que se me imputa”.
Los dos documentos antes mencionados consisten en:
Acuerdo de tres de junio de dos mil dieciséis, por medio del
que se requiere a la parte actora para que dentro de los tres
días siguientes a partir de su notificación, se presente a que
le sean devueltas las pólizas de fianza con el número
**********folios **********, **********, **********y **********.
Constancia de devolución del trece de junio de dos mil
dieciséis, de las pólizas de fianza número **********folios 1)
**********, 2) **********, 3) **********y 4) ********** mencionadas
en el punto anterior.
En relación con la probanza anterior, es necesario mencionar
que la misma goza de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, dada su calidad como documentos
públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus
responsabilidades públicas. Pues en los anexo XXI, XXII y XXIII
del procedimiento disciplinario de oficio 12/2016, obra en cada
uno certificación por parte de la Secretaria del Juzgado Primero de
Distrito en el estado de Tabasco de fecha once de agosto de dos
mil dieciséis, en la que hace constar que “la presente copia
fotostática es fiel y exacta reproducción de su original que se tuvo
a la vista”.
Asimismo, debe mencionarse que en el anexo V de la visita
extraordinaria 6/2013, obran una copias certificadas del
expedientillo provisional derivado del juicio **********, relativo al
procedimiento de limitación de responsabilidad las cuales por los
motivos antes mencionados gozan de pleno valor probatorio en
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
220
tanto que a foja 94 obra la certificación de fecha veintitrés de mayo
de dos mil trece, por parte de la secretaria del juzgado.
Ahora bien, de la revisión del expediente del procedimiento
de responsabilidad limitada de que se trata, se puede advertir que
el trámite de las referidas pólizas de fianza fue el siguiente:
1. En la foja 108 del anexo XXI del procedimiento disciplinario
de oficio, se encuentra copia de la póliza de fianza numero
**********por un monto de $**********(**********)**********con
folio **********expedida el catorce de diciembre de dos mil
diez.
Mediante acuerdo de fecha trece de enero de dos mil once
se ordenó guardar la referida póliza en la caja de valores y
mediante acuerdo de fecha veinte de enero de dos mil once
se ordenó darla de baja del libro de valores y anotarla en el
libro de pólizas de fianza, además de que se solicitó a la
afianzadora para que informe sobre su autenticidad y
vigencia.
2. En la foja 429 del anexo XXII del procedimiento disciplinario
de oficio, se encuentra la copia de la póliza de fianza con el
mismo número por el mismo monto, con folio **********
expedida el uno de diciembre de dos mil once, la cual
mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil once, se
tuvo por renovada.
Obra una constancia de dos diciembre de dos mil once por
medio de la cual se hace entrega a la secretaria encargada
de la caja de valores de esta póliza.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
221
3. En la foja 668 del anexo XXII del procedimiento disciplinario
de oficio, se encuentra copia de la póliza de fianza con el
mismo número, por el mismo monto, con folio **********
expedida el diez de noviembre de dos mil doce la cual
mediante acuerdo de quince de noviembre de dos mil
doce12, se tuvo por renovada.
Obra una constancia de quince de noviembre de dos mil
doce, por medio de la que se hace entrega a la secretaria
encargada de la caja de valores de esta póliza.
De lo antes relatado se pone en evidencia que se fue
renovando en el procedimiento la póliza de mérito, realizándose la
última renovación (hasta el momento de la realización de la visita
extraordinaria) con la póliza mencionada en el tercer inciso cuyo
folio es **********expedida el diez de noviembre de dos mil doce.
Consecuentemente si a la fecha en la que se realizó la visita
extraordinaria se reportaba la existencia de las tres pólizas de
fianza antes mencionadas13, a pesar de que dos de ellas ya habían
perdido su vigencia, y no es sino hasta el trece de junio de dos
mil dieciséis que se realiza su devolución, entonces, como se
afirmó en el acuerdo de inicio de procedimiento, sí se actualiza la
omisión que le es imputada al juzgador y por consecuencia en
esta parte se resuelve que se acreditaron los hechos por los
cuales se inició el presente procedimiento disciplinario de oficio.
1.3 JUICIO DE AMPARO **********
12
Se advierte que por un error el acuerdo indica cómo año el de dos mil once, sin embargo el año correcto es dos mil doce. 13
En la relación de existencia de pólizas de fianza y otras garantías que obra en el anexo III de la visita extraordinaria 6/2013, a fojas 1252 y 1253, en los renglones número 12, 20 y 29, se hace constar la existencia de las tres póliza de fianza referidas.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
222
En relación con el trámite de este juicio de garantías, en el
dictamen que ordena el inicio del procedimiento se dice lo
siguiente:
“…por auto de quince de marzo de dos mil doce, se
decretó sobreseimiento del juicio y se ordenó su
notificación personal, el nueve de enero de dos mil
trece, se certificó que el término para la interposición
del recurso de revisión, para la parte quejosa
transcurrió del diez al veintitrés de abril de dos mil
doce. En esa misma fecha, se declaró que el auto de
quince de abril de dos mil doce, había causado
estado, sin que a la fecha de la inspección se hubiera
determinado el destino de la póliza de fianza **********,
reportada en existencia actual en la relación
correspondiente, aunado a la tardanza que destaca el
visitador judicial para emitir el auto que declaró
ejecutoriada la resolución, esto es, del quince de junio
de dos mil doce en que se emitió el auto de
sobreseimiento al nueve de enero de dos mil trece en
que causó estado (Fojas 365 a 382 (sic)14, anexo V,
1252, anexo III).”
El Visitador en el acta de visita extraordinaria respecto del
trámite del expediente en comento realizó las siguientes
observaciones:
“Por auto de 15/03/2012 se decretó sobreseimiento del
juicio y se ordenó su notificación personal.- - - El
09/01/2013 el secretario del juzgado licenciado
**********, certificó que el término parta la interposición
del recurso de revisión, para la parte quejosa
transcurrió del 10/04/2012 al 23/04/2012. En esa
misma fecha, se declaró que el auto de 15/03/2012
había causado estado.- - -Hasta la fecha no se ha
decretado el destino de la póliza de fianza.- - - Es
importante destacar la tardanza para emitir el auto que
declaró ejecutoriada la resolución de sobreseimiento
(del 15/03/2012 que se emitió el auto de
sobreseimiento, hasta el 09/01/2013 que se declaró
14
Se ubican en el anexo V.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
223
que ese auto había causado estado), denota falta de
control en el trámite de los expediente en trámite del
juzgado de Distrito.”
Previo a referir el contenido del informe es importante
mencionar que al retomarse en el dictamen de inicio las
observaciones realizadas por el visitador, se incurrió en dos
errores en la identificación de las fechas:
1. Se dice que el auto que había causado estado es el de
“quince de abril de dos mil doce” cuando la fecha correcta es de es
quince de marzo de dos mil doce.
2. Al hacer referencia a la tardanza para emitir el auto de
sobreseimiento se dice que la fecha en la que se emitió dicho auto
fue el quince de junio de dos mil doce cuando la identificación
correcta es de quince de marzo de dos mil doce, fecha en que se
emitió el auto de sobreseimiento.
En relación con este hecho, el juzgador manifestó en el
informe lo siguiente:
“NIEGO que subsista el acontecimiento que se me
imputa consistente en que en el juicio de amparo
**********, no se haya determinado el destino de la
póliza de fianza **********.”
Posteriormente señala que la conducta consistente en
retardo en la emisión del auto que declaró ejecutoriada la
resolución de sobreseimiento, no debe formar parte de este
procedimiento toda vez que en las causas por las que se inició el
mismo, de acuerdo al proveído de veinticuatro de mayo de dos mil
dieciséis, no se precisa como causa de responsabilidad.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
224
Asimismo, ofreció como prueba la documental pública
consistente en la copia certificada del expediente del
procedimiento de responsabilidad ********** “con el propósito de
acreditar la existencia del auto de veinte de junio de dos mil
trece y la actuación de veintiocho de junio de dos mil trece,
esta prueba la relaciono con el hecho 1.3., con la finalidad de
demostrar que no subsiste el acontecimiento que se me imputa”.
Los dos documentos antes mencionados consisten en:
Acuerdo de veinte de junio de dos mil trece, por medio del
que se requiere a la parte quejosa para que dentro de los
tres días siguientes a partir de que surta efectos su
notificación, se presente a que le sea devuelta la póliza de
fianza folio **********.
Constancia de devolución del veintiocho de junio de dos mil
trece, de la póliza de folio ********** mencionada en el punto
anterior.
En relación con la probanza anterior, es necesario mencionar
que la misma goza de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, dada su calidad como documentos
públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus
responsabilidades públicas. Pues en el anexo XXIV del juicio de
amparo **********, obra certificación por parte de la Secretaria del
Juzgado Primero de Distrito en el estado de Tabasco de fecha
once de agosto de dos mil dieciséis, en la que hace constar que “la
presente copia fotostática es fiel y exacta reproducción de su
original que se tuvo a la vista”.
Asimismo, debe mencionarse que en el anexo V de la visita
extraordinaria 6/2013, obran una copias certificadas del juicio de
amparo **********, las cuales por los motivos antes mencionados
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
225
gozan de pleno valor probatorio en tanto que a foja 382 obra la
certificación de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, por
parte de la secretaria del juzgado.
En primer lugar se dará respuesta al argumento del entonces
Juez de Distrito, en el sentido de que la tardanza en emitir el auto
que declaró ejecutoriada la resolución de sobreseimiento no fue
señalada como una de las causas de responsabilidad al decretarse
el inicio del presente procedimiento, y por lo tanto no puede ser
analizada esta conducta.
De la revisión de la parte relativa del acuerdo de inicio, se
advierte que en el mismo se precisan las causas de
responsabilidad administrativas en las que posiblemente
incurrió el entonces Juez de Distrito, se refieren las que considera
aplicables de manera general y como justificación describe los
hechos que tuvieron lugar al tramitarse cada uno de los
expedientes, entre los que se señala el presente juicio de amparo
y ahí se describe además de la omisión de proveer en relación con
el destino final del billete de depósito, la tardanza en emitir el auto
referido.
Consecuentemente, contrario a lo que se dice en el informe,
esta Comisión de Disciplina considera que al describirse la
conducta en el acuerdo de inicio en el apartado 1.3 en los términos
que transcritos al inicio del presente estudio y relacionarse el
mismo con las causas de responsabilidad que se sugiere se
actualizan, es suficiente para estimar que la conducta en cuestión
sí fue señalada como una causa de responsabilidad, sin que sea
necesario que la hubiera descrito en el inciso 1 donde se hace
alusión únicamente a la “omisión de proveer sobre el destino final”,
razón por la cual deviene infundado el argumento de mérito.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
226
Ahora bien, de las copias ofrecidas por el entonces Juez de
Distrito que se encuentran en el anexo XXIV, se destaca en
relación con el trámite del juicio de amparo lo siguiente:
1. Acuerdo de quince de febrero de dos mil doce por el que se
admite a trámite la demanda de amparo y se ordena tramitar
por duplicado y por separado el incidente de suspensión.
(Foja 5)
2. Acuerdo de quince de marzo de dos mil doce mediante el
cual se sobresee en el juicio de amparo. (Foja 35)
3. Constancia de notificación por lista a la quejosa de seis de
abril de dos mil doce del proveído de quince de marzo de
dos mil doce. (Foja 46).
4. Acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil doce que ordena
la notificación personal del auto de quince de marzo de dos
mil doce a la parte quejosa. (Foja 48)
5. Acuerdo de nueve de enero de dos mil trece en el que se
certifica que había transcurrido el término para la
interposición del recurso de revisión en contra del auto de
sobreseimiento referido, tanto del Ministerio Público (del
veinte de marzo al dos de abril de dos mil doce) como de la
parte quejosa (del diez al veintitrés de abril de dos mil doce)
sin que se hubiere interpuesto recurso de revisión.
Asimismo, en lo que interesa, se declaró que causó estado
el acuerdo de quince de marzo de dos mil doce, y se
ordenó el archivo definitivo del mismo, señalando que el
asunto es susceptible de destrucción.
De las copias del expediente de suspensión relativo al juicio
de amparo en cuestión se advierte que el trámite de la póliza de
fianza fue el siguiente:
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
227
1. Mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil doce
se tuvo por visto el escrito de la representante legal del
quejoso en el que acompañó póliza de fianza **********, en
razón de ello tuvo por constituida la garantía que se fijó al
quejoso y ordenó guardar dicha póliza en la caja de valores.
2. Resolución incidental de dieciséis de marzo de dos mil
doce en la que se declara sin materia el incidente de
suspensión. (Foja 91)
3. Acuerdo de veinte de junio de dos mil trece, en el que se
requiere a la parte quejosa para que dentro de los tres días
siguientes a partir de que surta efectos su notificación, se
presente a que le sea devuelta la póliza de fianza folio
**********. (Foja 98)
4. Constancia de devolución del veintiocho de junio de dos mil
trece, de la póliza antes mencionada. (Foja 101).
De lo antes relatado se pone en evidencia que el quince de
marzo de dos mil doce se sobreseyó en el juicio de amparo,
determinación que fue notificada el seis de abril siguiente, y que
no fue sino hasta el nueve de enero de dos mil trece cuando el
entonces juzgador declaró que había causado estado el auto de
sobreseimiento.
Conviene señalar que de conformidad con el artículo 86 de la
Ley de Amparo abrogada, el término para la interposición del
recurso de revisión es de diez días contados a partir de la
notificación del auto que se recurre15.
Consecuentemente, si el juzgador tardó cerca de nueve
meses, en declarar que el acuerdo de sobreseimiento había 15
Artículo 83.- Procede el recurso de revisión: (…) III.- Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; (…) Artículo 86.- El recurso de revisión se interpondrá por conducto del Juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
228
causado estado, en tanto que había transcurrido el plazo previsto
por la ley de amparo, resulta, a juicio de esta Comisión de
Disciplina que sí se acredita la tardanza o dilación mencionada
en el dictamen de inicio del presente procedimiento.
Por otra parte, en relación con el trámite de la póliza de
fianza se puede apreciar que derivado del sobreseimiento del juicio
de amparo, el dieciséis de marzo de dos mil doce se declaró sin
materia el incidente de suspensión, sin embargo, hasta el día
veinte de junio de dos mil trece, el juzgador realizó la gestión
correspondiente a fin de que fuera devuelta la póliza de mérito.
Conviene mencionar que en la relación de existencia actual
de las pólizas de fianzas y otras garantías, que se encuentra en el
anexo**********III de la visita extraordinaria a foja 1252, se refleja la
existencia de la póliza ahora en comento en el renglón 23.
Así, órgano disciplinario resuelve que como se afirma en el
dictamen de inicio del procedimiento, a la fecha de inspección16 no
se le había dado el trámite debido a la póliza de fianza **********,
pues no sólo se seguía reportando su existencia sino que se
realizó el requerimiento para su devolución en fecha posterior a
ello, es decir el veinte de junio de dos mil trece.
Consecuente se resuelve que sí se acreditó la existencia
de los hechos en estudio.
1.4 JUICIO DE AMPARO **********
En relación con el trámite de este juicio de garantías, en el
dictamen que ordena el inicio del procedimiento se refiere lo
siguiente:
16
La visita extraordinaria concluyó el veinticuatro de mayo de dos mil trece.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
229
“…por auto de veintiséis de junio de dos mil doce, se
tuvo por exhibida la póliza de fianza **********, para
garantizar suspensión definitiva otorgada en el
incidente de suspensión relativo; por auto de
veinticuatro de julio de dos mil doce, se decretó el
sobreseimiento del juicio, el que causó estado el once
de septiembre de dos mil doce, el quince de marzo de
dos mil trece se archivó el juicio de amparo **********,
sin que a la fecha de la inspección se hubiera
determinado el destino de la póliza de fianza, reportada
en existencia actual en la relación correspondiente
(Fojas 383 a 411, anexo V, 1253, anexo III).”
En relación con este hecho, el juzgador manifestó en el
informe lo siguiente:
“NIEGO que subsista el acontecimiento que se me
imputa consistente en que en el juicio de amparo
**********, no se haya determinado el destino de la
póliza de fianza **********, exhibida para garantizar la
suspensión definitiva otorgada en el incidente de
suspensión relativo”
Asimismo, ofreció como prueba la documental pública
consistente en la copia certificada del expediente del juicio de
amparo ********** “con el propósito de acreditar la existencia del
auto de veintidós de julio de dos mil trece y del auto de treinta y
uno de julio de dos mil trece, esta prueba la relaciono con el
hecho 1.4., con la finalidad de demostrar que no subsiste el
acontecimiento que se me imputa.”
Los dos documentos antes mencionados consisten en:
Acuerdo de veintidós de julio de dos mil trece, en el que
se declara que ha quedado firme la determinación de tres de
julio de dos mil trece, por medio de la cual se decretó la
cancelación de la póliza de fianza folio **********,********** por
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
230
lo que se ordena su remisión a la afianzadora a fin de que la
cancele.
Auto de treinta y uno de julio de dos mil trece, por medio
del cual ante la imposibilidad de entregar a la afianzadora la
póliza de mérito para dar cumplimiento a lo ordenado en el
acuerdo antes referido, pues no se ubicó en el domicilio
registrado, se ordena la entrega de la póliza en el domicilio
ubicado en la dirección que aparece en internet.
En relación con la probanza anterior, es necesario mencionar
que la misma goza de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, dada su calidad como documentos
públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus
responsabilidades públicas. Pues en el anexo XXV del juicio de
amparo **********, obra certificación por parte de la Secretaria del
Juzgado Primero de Distrito en el estado de Tabasco de fecha
once de agosto de dos mil dieciséis, en la que hace constar que “la
presente copia fotostática es fiel y exacta reproducción de su
original que se tuvo a la vista”.
Asimismo, debe mencionarse que en el anexo V de la visita
extraordinaria 6/2013, obran unas copias certificadas del juicio de
amparo **********, las cuales por los motivos antes mencionados
gozan de pleno valor probatorio en tanto que a foja 461 obra la
certificación de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, por
parte de la secretaria del juzgado.
Ahora bien, de las copias ofrecidas por el entonces Juez de
Distrito que se encuentran en el anexo XXV, se destaca en
relación con el trámite de la póliza de fianza lo siguiente:
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
231
1. Audiencia y resolución incidental de catorce de mayo de dos
mil doce, en la cual se concede la suspensión definitiva al
quejoso, y se establece que para que esta surta efectos es
necesario que el quejoso presente, en el término de cinco
días una garantía por la cantidad de
$**********(**********MN). (Foja 105)
2. Acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil doce por el
que se sobresee en el juicio de amparo. (Foja 71)
3. Mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil doce se
tuvo por visto el escrito del representante legal del quejoso
en el que acompañó póliza de fianza **********, en razón de
ello tuvo por constituida la garantía que se fijó al quejoso y
ordenó guardar dicha póliza en la caja de valores. (Foja 115)
4. Acuerdo de once de septiembre de dos mil doce por el
cual se declaró que causó estado el sobreseimiento del
juicio. (Foja 79)
5. Acuerdo de veinte de junio de dos mil trece, en el que se
requiere a la parte quejosa para que dentro de los tres días
siguientes a partir de que surta efectos su notificación, se
presente a que le sea devuelta la póliza de fianza folio
**********. (Foja 153) el cual fue notificado por lista a la parte
quejosa el veintiséis de junio de dos mil trece. (Foja 155)
6. Acuerdo de veintidós de julio de dos mil trece por el que
se ordena remitir a la afianzadora la póliza de mérito con el
fin de que sea cancelada. (Foja 157)
7. Acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil trece por medio
del cual, ante la imposibilidad de entregar a la afianzadora la
póliza de mérito para dar cumplimiento a lo ordenado en el
acuerdo antes referido pues no se ubicó en el domicilio
registrado, se ordena la entrega de la póliza en el domicilio
ubicado en la dirección que aparece en internet.(Foja 161)
8. Constancia de entrega de la póliza a la afianzadora de
nueve de agosto de dos mil trece. (Foja 165)
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
232
De lo antes relatado se pone en evidencia que el
veinticuatro de junio de dos mil doce se sobreseyó en el juicio
de amparo, determinación que causó estado el once de
septiembre siguiente, y que no fue sino hasta el veinte de junio
de dos mil trece, que el entonces juzgador requirió a la quejosa
para que se presentara en el juzgado con el fin de que le fuera
devuelta la póliza.
Conviene mencionar que en la relación de existencia actual
de las pólizas de fianzas y otras garantías, que se encuentra en el
anexo III de la visita extraordinaria a foja 1253, se refleja la
existencia de la póliza ahora en comento en el renglón 25.
Así, esta Comisión de Disciplina resuelve que como se
afirma en el dictamen de inicio del procedimiento, a la fecha de
inspección17 no se le había dado el trámite debido a la póliza de
fianza **********, pues no sólo se seguía reportando su existencia
sino que se realizó el requerimiento para su devolución en fecha
posterior a ello, es decir el veinte de junio de dos mil trece.
Consecuente se resuelve que sí acreditó la existencia de los
hechos imputados.
1.5 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL **********
En relación con el trámite de este juicio, en el dictamen que
ordena el inicio del procedimiento se señala lo siguiente:
“(…)mediante auto de veintiuno de mayo de dos mil
doce se declaró prescrito el derecho de la parte actora
para ejecutar la sentencia definitiva, el cual causó
estado por proveído de uno de junio de dos mil doce,
ordenándose la depuración y el archivo del expediente
17
La visita extraordinaria se realizó del siete al veinticuatro de mayo de dos mil trece
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
233
en su oportunidad, el veintidós de junio de dos mil
doce, se archivó el asunto, sin que a la fecha de la
inspección se hubiera determinado el destino final de
los once documentos base de la acción, reportados
en existencia actual en la relación correspondiente
(Fojas 701 a 739, anexo V y, 1336, anexo III).
En relación con este hecho, el juzgador manifestó en el
informe lo siguiente:
“NIEGO que subsista el acontecimiento que se me
imputa consistente en que en el juicio ejecutivo
mercantil **********, no se haya determinado el destino
final de los once documentos base de la acción.”
Asimismo, ofreció como prueba la documental pública
consistente en la copia certificada del expediente del juicio
ejecutivo mercantil ********** “… con el propósito de acreditar la
existencia de la actuación de veintisiete de junio de dos mil
trece, esta prueba la relaciono con el hecho 1.5., con la finalidad
de demostrar que no subsiste el acontecimiento que se me
imputa.”
El documento antes mencionado es una constancia de la
entrega de los documentos base de la acción que fueron exhibidos
en el juicio ejecutivo mercantil al apoderado general del actor, de
veintisiete de junio de dos mil trece.
En relación con la probanza anterior, es necesario mencionar
que la misma goza de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, dada su calidad como documentos
públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus
responsabilidades públicas. Pues en el anexo I del procedimiento
disciplinario de oficio 12/2016, obra certificación por parte de la
Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el estado de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
234
Tabasco de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, en la que
hace constar que “la presente copia fotostática es fiel y exacta
reproducción de su original que se tuvo a la vista”.
Asimismo, debe mencionarse que en el anexo V de la visita
extraordinaria 6/2013, obran unas copias certificadas del juicio
ejecutivo mercantil **********, las cuales por los motivos antes
mencionada gozan de pleno valor probatorio en tanto que a foja
739 obra la certificación de fecha veintitrés de mayo de dos mil
trece, por parte de la secretaria del juzgado.
Ahora bien, de las copias ofrecidas por el juzgador federal
que se encuentran en el anexo I, se destaca en relación con la
devolución de los documentos base de la acción, lo siguiente:
1. De la demanda del juicio ejecutivo mercantil se desprende
que se ofrecieron como documentos base de la acción once
pagares firmados por la demandada (cuya numeración va
del **********al **********) los cuales en su totalidad
ascienden a la cantidad $**********(**********MN). (Foja 2)
2. Acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil doce por el que
se declara que ha prescrito el derecho de la parte actora
para ejecutar la sentencia definitiva de fecha diecisiete de
junio de dos mil cuatro. (Foja 155)
3. Acuerdo de uno de junio de dos mil doce, por el que se
declara que causó estado el auto referido en el inciso
anterior y se requirió a la parte actora para que
compareciera en el juzgado con el fin de que le fueron
devueltos los documentos exhibidos como fundamento de la
acción, apercibiéndolo de que, en caso de no comparecer
en el plazo de noventa días naturales, podrían ser
destruidos junto con el expediente. Además se ordena que
en caso de transcurrir dicho plazo se extraigan de la caja
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
235
de seguridad los títulos de crédito en mención se glosen al
expediente para su transferencia y posterior destrucción,
debiéndose anotar su baja en la libreta de documentos
importantes. (Foja 158)
4. Acta de notificación al actor en el juicio del acuerdo antes
relatado, de fecha once de junio de dos mil doce. (Foja
161)
5. Constancia de veintisiete de junio de dos mil trece de que
compareció el representante legal de la actora en el juicio a
que le fueran devueltos los documentos base de la acción y
de que se hace entrega de los originales de los pagarés que
obran en el expediente. (Foja 176)
De lo antes relatado se pone en evidencia que el uno de
junio de dos mil doce se concedió un plazo de noventa días
naturales (a partir de su notificación) a la parte actora para que
compareciera a que le fueran devueltos los originales de los
documentos base de la acción, lo que se le notificó el once de
junio siguiente, sin embargo, no fue sino hasta el veintisiete de
junio de dos mil trece, que derivado de la solicitud del
representante legal del actor, se realizó la devolución
correspondiente.
Conviene mencionar que en la relación de existencia actual
de documentos importantes, que se encuentra en el anexo III de la
visita extraordinaria a foja 1336, renglones 30 a 40, se refleja la
existencia de once pagares cuyos montos coinciden con los
señalados en la constancia de devolución de los mismos.
Lo anterior pone en evidencia que el juzgador sí inicio el
trámite para dar destino final a los documentos base de la acción,
pues dictó el acuerdo de uno de junio de dos mil doce en el que
se ordena “extraer de la caja de seguridad de este juzgado los
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
236
títulos de crédito en mención y se ordena glosar al presente
expediente para su transferencia y posteriormente su destrucción,
debiéndose anotar su baja en la libreta de documentos
importantes” una vez transcurrido el plazo ahí concedido. Sin
embargo lo dejó inconcluso, pues a la fecha de fecha de
inspección18, no se le había dado el trámite debido a los
documentos base de la acción, incumpliendo, con la determinación
tomada por él mismo.
Así, resulta a juicio de esta Comisión de Disciplina que los
hechos ahora analizados no actualizan la conducta que se
imputa al juzgador, en virtud de que, como se dijo, de los
acuerdos dictados dentro del expediente de mérito se desprende
que sí dictó un acuerdo en el que proveyó sobre el destino final de
los documentos en cuestión.
No constituye un obstáculo para afirmar lo anterior, el que a
la fecha de inspección no se hubiera dado destino final a tales
pagares, pues tal circunstancia lo que pone en evidencia es que la
conducta desplegada consistió en dejar inconcluso el trámite
(que es precisamente la conducta denunciada en el apartado 2
que se analizará a continuación) no así en omitirlo, por lo que el
sancionar al servidor público involucrado por una conducta que no
encuadra de manera exacta en la descrita en el dictamen de inicio
del procedimiento implicaría contrariar en su perjuicio el principio
de tipicidad.
Al respecto resulta aplicable el criterio jurisprudencial P./J.
100/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
la tesis aislada 1a. CCCXVI/2014 (10a.) emitida por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a
continuación se transcriben.
18
La visita extraordinaria se realizó del siete al veinticuatro de mayo de dos mil trece.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
237
“TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.”
“DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN. El ámbito constitucionalmente legítimo de participación de la autoridad administrativa en los procesos de producción jurídica en el derecho administrativo sancionador, debe determinarse por referencia a los imperativos de tres valores en juego, a saber: 1) el control democrático de la política punitiva (reserva de ley); 2) la previsibilidad con la que han de contar las personas sobre las consecuencias de sus actos; y, 3) la proscripción de la arbitrariedad de la autoridad (ambas vertientes del principio de tipicidad). Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación suscribe la premisa de que los componentes del principio de legalidad no pueden tener un grado de exigencia idéntico en todos los ámbitos del derecho citado, sino que han de modularse de acuerdo con la función desempeñada por el Estado, por lo que para determinar el balance debido es necesario establecer en qué terreno se encuentra la materia de escrutinio constitucional y cuáles son los elementos diferenciados a considerar. Ahora bien, de una lectura íntegra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que, al menos, existen cinco ramas del
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
238
derecho referido, sin que ello implique que no puedan aceptarse posteriormente nuevas manifestaciones: 1) las sanciones administrativas a los reglamentos de policía, del artículo 21 constitucional; 2) las sanciones a que están sujetos los servidores públicos, así como quienes tengan control de recursos públicos, en términos del Título Cuarto de la Constitución Federal; 3) las sanciones administrativas en materia electoral; 4) las sanciones a que están sujetos los agentes económicos y operadores de los mercados regulados en el contexto de la planificación económica y social del Estado; y, 5) una categoría residual, donde se prevén las sanciones a que están sujetos los particulares con motivo de una actividad de interés público regulado administrativamente (aduanero, inmigración, ambiental, entre otros). Este listado no tiene el fin de establecer los únicos ámbitos integrantes del derecho administrativo sancionador, pero sí evidencia los que han sido explorados en la jurisprudencia, en que se han fijado distintos balances de acuerdo a los elementos normativos y jurisprudenciales que definen una naturaleza propia que, por ejemplo, en el caso de las sanciones administrativas establecidas en los reglamentos, ha llevado a concluir que no es aplicable el principio de reserva de ley, pero sí el de tipicidad, a diferencia del ámbito donde el Estado se desempeña como policía, en el que los tres principios exigen una aplicación cercana a la exigida en materia penal. Entre ambos extremos, cabe reconocer ámbitos intermedios, donde el Estado desempeña un papel regulador en el que los tres valores adquieren una modulación menor al último pero mayor al primero, pues se permite la integración de los tipos administrativos con fuentes infralegales, pero siempre bajo los lineamientos generales establecidos en las leyes. Por tanto, el grado de exigencia del principio constitucional de legalidad exige un ejercicio previo de reconocimiento del ámbito donde se ubica la materia de estudio.”
Consecuentemente se resuelve que, en esta parte, no se
acreditó la existencia de los hechos por los cuales se sigue el
presente procedimiento, por consiguiente es infundado el
procedimiento disciplinario de oficio en esta parte.
1.6 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL **********
En relación con el trámite de este juicio, en el dictamen que
ordena el inicio del procedimiento se precisa lo siguiente:
“(…)por auto de veintiuno de mayo de dos mil doce, se
declaró prescrito el derecho de la parte actora para
ejecutar la sentencia definitiva, el cual causó estado por
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
239
proveído de uno de junio de dos mil doce, ordenándose
la depuración y el archivo del expediente en su
oportunidad, el veintidós de junio de dos mil doce, se
archivó el asunto; sin que a la fecha de la inspección se
hubiera determinado el destino final de los 6 pagarés
base de la acción, reportados en existencia actual en la
relación correspondiente (Fojas 791 a 811, anexo V y,
1336, anexo III).”
En relación con este hecho, el juzgador manifestó en el
informe lo siguiente:
“NIEGO que subsista el acontecimiento que se me
imputa consistente en que en el juicio ejecutivo
mercantil **********, no se haya determinado el destino
final de los 6 pagarés base de la acción.”
Asimismo, ofreció como prueba la documental pública
consistente en la copia certificada del expediente del juicio
ejecutivo mercantil ********** “…con el propósito de acreditar la
existencia del acuerdo de junio de dos mil trece y actuación de
veintisiete de junio de dos mil trece, esta prueba la relaciono
con el hecho 1.6., con la finalidad de demostrar que no subsiste el
acontecimiento que se me imputa.”
Conviene mencionar que el entonces Juez de Distrito omite
mencionar la fecha completa del acuerdo ya que solo dice “junio
de dos mil trece” sin señalar qué día se dictó ese acuerdo que
menciona en su escrito de pruebas y de la revisión de las copias
certificadas del expediente que obran en el anexo II del
procedimiento disciplinario de oficio en estudio, no se advierte la
existencia de algún acuerdo emitido en dicho mes, únicamente
está la actuación de veintisiete de junio de dos mil trece,
también referida en el escrito de pruebas, mediante la cual se hace
constar la comparecencia del representante legal del actor para
solicitar la devolución de los documentos base de la acción que
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
240
fueron exhibidos en el juicio ejecutivo mercantil y la consecuente
entrega de los mismos.
En relación con la probanza anterior, es necesario mencionar
que la misma goza de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, dada su calidad como documentos
públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus
responsabilidades públicas. Pues en el anexo I del procedimiento
disciplinario de oficio 12/2016, obra certificación por parte de la
Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el estado de
Tabasco de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, en la que
hace constar que “la presente copia fotostática es fiel y exacta
reproducción de su original que se tuvo a la vista”.
Asimismo, debe mencionarse que en el anexo V de la visita
extraordinaria 6/2013, obran unas copias certificadas del juicio
ejecutivo mercantil **********, las cuales por los motivos antes
mencionados gozan de pleno valor probatorio en tanto que a foja
811 obra la certificación de fecha veintitrés de mayo de dos mil
trece, por parte de la secretaria del juzgado.
Ahora bien, de las copias ofrecidas por el juzgador federal
que se encuentran en el anexo I, se destaca en relación con la
devolución de los documentos base de la acción, lo siguiente:
1. De la demanda del juicio ejecutivo mercantil se desprende
que se ofrecieron como documentos base de la acción seis
pagares firmados por la demandada cada uno por la
cantidad de $**********(**********M.N.) (cuya numeración va
del ********** al **********), los cuales en su totalidad
ascienden a la cantidad $**********(**********MN). (Foja 2)
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
241
2. Acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil doce por el que
se declara que ha prescrito el derecho de la parte actora
para ejecutar la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de
abril de dos mil seis. (Foja 153)
3. Acuerdo de uno de junio de dos mil doce, por el que se
declara que causó estado el auto referido en el inciso
anterior y se requirió a la parte actora para que
compareciera en el juzgado con el fin de que le fueron
devueltos los documentos exhibidos como fundamento de la
acción, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo en el
plazo de noventa días naturales, podrían ser destruidos
junto con el expediente. Además se ordena que en caso de
transcurrir dicho plazo se extraigan de la caja de
seguridad los títulos de crédito en mención se glosen al
expediente para su transferencia y posterior destrucción,
debiéndose anotar su baja en la libreta de documentos
importantes. (Foja 157)
4. Constancia de notificación al actor de fecha once de junio
de dos mil doce del acuerdo antes relatado. (Foja 159)
5. Constancia de veintisiete de junio de dos mil trece de que
compareció el representante legal de la actora en el juicio a
que le fueran devueltos los documentos base de la acción y
de que se hace entrega de los originales de los pagarés que
obran en el expediente. (Foja 174)
De lo antes relatado se pone en evidencia que el uno de
junio de dos mil doce se concedió un plazo de noventa días
naturales (a partir de su notificación) a la parte actora para que
compareciera a que le fueran devueltos los originales de los
documentos base de la acción, lo que se le notificó el once de
junio siguiente, sin embargo, no fue sino hasta el veintisiete de
junio de dos mil trece, que derivado de la solicitud del
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
242
representante legal del actor, se realizó la devolución
correspondiente.
Conviene mencionar que en la relación de existencia actual
de documentos importantes, que se encuentra en el anexo III de la
visita extraordinaria a foja 1336, renglones 42 a 47, se refleja la
existencia de seis pagares cuyos números y montos coinciden con
los señalados en la constancia de devolución de los mismos.
Lo anterior pone en evidencia, al igual que lo resuelto en el
inciso anterior, que el juzgador sí inicio el trámite para dar destino
final a los documentos base de la acción, pues dictó el acuerdo de
uno de junio de dos mil doce en el que se ordena “extraer de la
caja de seguridad de este juzgado los títulos de crédito en mención
y se ordena glosar al presente expediente para su transferencia y
posteriormente su destrucción, debiéndose anotar su baja en la
libreta de documentos importantes” una vez transcurrido el plazo
ahí concedido. Sin embargo lo dejó inconcluso, pues a la fecha de
fecha de inspección19, no se le había dado el trámite debido a los
documentos base de la acción, incumpliendo, con la determinación
tomada por él mismo.
Así resulta, a juicio de esta Comisión de Disciplina que los
hechos ahora analizados no actualizan la conducta que se
imputa al juzgador, en virtud de que, como se dijo, de los
acuerdos dictados dentro del expediente de mérito se desprende
que sí dictó un acuerdo en el que proveyó sobre el destino final de
los documentos en cuestión.
Como se dijo en el inciso anterior, no constituye un obstáculo
para afirmar lo anterior, el que a la fecha de inspección no se
hubiera dado destino final a tales pagares, pues tal circunstancia lo
que pone en evidencia es que la conducta desplegada consistió
19
La visita extraordinaria se realizó del siete al veinticuatro de mayo de dos mil trece.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
243
en dejar inconcluso el trámite (que es precisamente la conducta
denunciada en el apartado 2 que se analizará a continuación) no
así en omitirlo, por lo que el sancionar al funcionario judicial
involucrado por una conducta que no encuadra de manera exacta
en la descrita en el dictamen de inicio del procedimiento implicaría
contrariar en su perjuicio el principio de tipicidad, en tanto que la
conducta desplegada no encuadra con aquella por la cual se sigue
este procedimiento.
Al respecto resulta aplicable el criterio jurisprudencial P./J.
100/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
la tesis aislada 1a. CCCXVI/2014 (10a.) emitida por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que fueron
transcritas al resolverse el inciso 1.5 en la presente resolución
Consecuente, en los mismos términos ahora se resuelve
que, en esta parte, no se acreditó la existencia de los hechos,
por consiguiente es infundado el procedimiento disciplinario de
oficio en esta parte.
1.7 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL **********
En relación con el trámite de este juicio, en el dictamen que
ordena el inicio del procedimiento se refiere lo siguiente:
“(…)el nueve de marzo de dos mil diez, se dictó
sentencia de condena; el ocho de julio de dos mil diez,
se resolvió el incidente de liquidación de intereses
vencidos, gastos y costas del juicio y se aprobó la
planilla de liquidación; el cuatro de octubre de dos mil
diez quedó firme la resolución anterior; el veinticuatro
de noviembre de dos mil diez, se tuvo por recibido el
escrito del apoderado de **********, con el que informó
que fueron entregados los recursos de la cuenta
bancaria ********** a nombre del demandado **********,
que puso a disposición el diez de noviembre de dos mil
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
244
diez la parte actora, sin que a la fecha de la inspección
se hubiera determinado el destino final de las 8
facturas-pagarés base de la acción, reportados en
existencia actual en la relación correspondiente (Fojas
1112 a 1169, anexo V y, 1345, anexo III).”
En relación con este hecho, el juzgador manifestó en el
informe lo siguiente:
“NIEGO que subsista el acontecimiento que se me
imputa consistente en que en el juicio ejecutivo
mercantil **********, no se haya determinado el destino
final de las 8 facturas-pagarés base de la acción.”
Asimismo, ofreció como prueba la documental pública
consistente en la copia certificada del expediente del juicio
ejecutivo mercantil ********** “…con el propósito de acreditar la
existencia del auto de diecisiete de diciembre de dos mil trece y
constancias relativas de la glosa de las facturas-pagarés al
expediente, esta prueba la relaciono con el hecho 1.7., con la
finalidad de demostrar que no subsiste el acontecimiento que se
me imputa.”
Conviene mencionar que mediante el auto de diecisiete de
diciembre de dos mil trece, se determinó que había prescrito el
derecho de la parte actora para ejecutar la sentencia definitiva de
fecha ocho de julio de dos mil diez. Asimismo, la glosa de las
facturas-pagarés al expediente antes referida se ordenó mediante
acuerdo de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis.
En relación con la probanza anterior, es necesario mencionar
que la misma goza de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, dada su calidad como documentos
públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
245
responsabilidades públicas. Pues en el anexo **********del
procedimiento disciplinario de oficio 12/2016, obra certificación por
parte de la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el estado
de Tabasco de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis, en la que
hace constar que “la presente copia fotostática es fiel y exacta
reproducción de su original que se tuvo a la vista”.
Asimismo, debe mencionarse que en el anexo V de la visita
extraordinaria 6/2013, obran unas copias certificadas del juicio
ejecutivo mercantil **********, las cuales por los motivos antes
mencionados gozan de pleno valor probatorio en tanto que a foja
1169 obra la certificación de fecha veintitrés de mayo de dos mil
trece, por parte de la secretaria del juzgado.
Ahora bien, de las copias ofrecidas dentro del procedimiento
que se encuentran en el anexo XXVI, se destaca en relación con
el trámite de los documentos base de la acción, lo siguiente:
1. De la demanda del juicio ejecutivo mercantil se desprende
que se ofrecieron como documentos base de la acción ocho
facturas - pagarés firmados por distintas cantidades (cuyos
números de folio son **********, **********, **********,
**********, **********, **********, ********** y **********), los
cuales en su totalidad ascienden a la cantidad
$**********(**********MN). (Foja 2)
2. Acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil diez,
por el que se declara que se tiene por recibido el escrito
firmado por el apoderado legal de
**********,**********mediante el cual informa que fueron
entregados los recursos a la cuenta del demandado y
puestos a disposición de la parte actora. (Foja 537)**********
3. Acuerdo de fecha diecisiete de diciembre de dos mil
trece, por el que se declara que ha prescrito el derecho de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
246
la parte actora para ejecutar la sentencia definitiva de fecha
ocho de julio de dos mil de diez y se requirió a la parte
actora para que compareciera en el juzgado con el fin de
que le fueron devueltos los documentos de valor,
apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo en el plazo de
noventa días naturales, podrían ser destruidos junto con el
expediente. Además se ordena que en caso de transcurrir
dicho plazo se extraigan de la caja de seguridad los títulos
de crédito en mención, se glosen al expediente para su
transferencia y posterior destrucción, debiéndose anotar su
baja en la libreta de documentos importantes. (Foja 542)
De lo antes relatado se pone en evidencia que a la fecha en
la cual se realizó la visita extraordinaria20, el último acuerdo dictado
dentro del expediente de mérito era el de veinticuatro de
noviembre de dos mil diez, y que la siguiente actuación tuvo
lugar el diecisiete de diciembre de dos mil trece en la que se
declaró prescrita la facultad de la parte actora para ejecutar la
sentencia.
Este cuerpo colegiado advierte que, al momento de
realizarse la visita extraordinaria estaba corriendo el plazo de tres
años para ejecutar la sentencia dictada en el juicio de mérito
previsto en el artículo 1079, fracción IV del Código de Comercio,
pues según la certificación realizada en el acuerdo de diecisiete de
diciembre de dos mil trece, éste transcurrió del veintinueve de
noviembre de dos mil diez al veintinueve de noviembre de dos
mil trece.
Consecuentemente, si al momento de realizarse la visita
extraordinaria no se le había dado el trámite final a los documentos
20
La visita extraordinaria se realizó del siete al veinticuatro de mayo de dos mil trece.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
247
base de la acción, ello obedecía a que estaba aún estaba
transcurriendo el plazo referido.
Resulta entonces que en esta parte, no se acreditó la
existencia de los hechos por los cuales se sigue el presente
procedimiento, lo que lo torna en infundado en esta parte.
1.8 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL **********
En relación con el trámite de este juicio, en el dictamen que
ordena el inicio del procedimiento se dice lo siguiente:
“(…) el veinte de diciembre de dos mil once, se dictó
sentencia y se decretó la caducidad de la instancia; el
veintiuno de diciembre de dos mil once, se notificó esa
sentencia a la parte actora, sin que a la fecha de la
inspección se hubiera determinado el destino final de
los 14 pagarés base de la acción, reportados en
existencia actual en la relación correspondiente (Fojas
1170 a 1243, anexo V y, 1345, anexo III)”
En relación con este hecho, el juzgador manifestó en el
informe lo siguiente:
“NIEGO la existencia del acontecimiento que se me
imputa consistente en que en el juicio ejecutivo
mercantil **********, no se haya determinado el destino
final de los 14 pagarés base de la acción, en virtud de
que se señala de que el veinte de diciembre de dos mil
once, se dictó sentencia en la que se decretó la
caducidad de la instancia; al día siguiente se notificó a
la parte actora señalándose por parte del visitador que
a la fecha de la inspección no se había determinado
sobre el destino final de los pagarés base de la acción;
sin embargo, cabe precisar que precisamente en la
sentencia de veinte de diciembre de dos mil once, se
condenó al pago de gastos y costas lo que originó que
de esa data a la fecha de la inspección que ocurrió en
mayo de dos mil trece, aún se encontraba
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
248
transcurriendo el término de tres años de la
prescripción de la ejecución de la sentencia, por tanto,
no se debía determinar aún sobre el destino final de los
referidos 14 pagarés al momento de la inspección.”
Asimismo, ofreció como prueba la documental pública
consistente en la copia certificada del expediente del juicio
ejecutivo mercantil ********** “…esta prueba la relaciono con el
hecho 1.8., con la finalidad de demostrar que no existe el
acontecimiento que se me imputa.”
En relación con la probanza anterior, es necesario mencionar
que la misma goza de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, dada su calidad como documentos
públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus
responsabilidades públicas. Pues en el anexo XXVII del
procedimiento disciplinario de oficio 12/2016, obra certificación por
parte de la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el estado
de Tabasco de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, en la
que hace constar que “la presente copia fotostática es fiel y exacta
reproducción de su original que se tuvo a la vista”.
Asimismo, debe mencionarse que en el anexo V de la visita
extraordinaria 6/2013, obran unas copias certificadas del juicio
ejecutivo mercantil **********, las cuales por los motivos antes
mencionados gozan de pleno valor probatorio en tanto que a foja
1243 obra la certificación de fecha veintitrés de mayo de dos mil
trece, por parte de la secretaria del juzgado.
Ahora bien, de las copias ofrecidas por el entonces Juez de
Distrito que se encuentran en el anexo XXVII, se destaca en
relación con el trámite de los documentos base de la acción, lo
siguiente:
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
249
1. De la demanda del juicio ejecutivo mercantil se desprende
que se ofrecieron como documentos base de la acción
catorce pagares firmados por distintas cantidades (cuya
numeración va del **********al **********). (Foja 2)
2. Acuerdo de veintisiete de junio de dos mil doce, por el
que se ordena la devolución, solicitada previamente por
********** de un billete de depósito exhibido por el
promovente para garantizar el cargo de depositario
judicial.(Foja 420)**********
3. Acuerdo de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, por
el que se declara que ha prescrito el derecho de la parte
actora para ejecutar la sentencia definitiva de fecha veinte
de diciembre de dos mil once, por lo que se requiriera a la
parte actora para que comparezca en el juzgado con el fin
de que le sean devueltos los documentos originales
exhibidos en el escrito de demanda, apercibiéndolo de que,
en caso de no hacerlo en el plazo de noventa días naturales,
podrían ser destruidos junto con el expediente. (Foja 424)
De lo antes relatado se pone en evidencia que a la fecha en
la cual se realizó la visita extraordinaria21, el último acuerdo dictado
dentro del expediente de mérito era el de veintisiete de junio de
dos mil doce, y que la siguiente actuación tuvo lugar hasta el tres
de junio de dos mil dieciséis en la que incluso un nuevo titular
del juzgado declaró prescrita la facultad de la parte actora para
ejecutar la sentencia.
Esto es, al momento de realizarse la visita extraordinaria
estaba corriendo el plazo de tres años para ejecutar la sentencia
dictada en el juicio de mérito previsto en el artículo 1079, fracción
IV del Código de Comercio, pues según la certificación realizada
21
La visita extraordinaria se realizó del siete al veinticuatro de mayo de dos mil trece.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
250
en el acuerdo de tres de junio de dos mil dieciséis, éste transcurrió
del dos de julio de dos mil doce al dos de julio dos mil quince.
Consecuentemente, como lo afirma el imputado si al
momento de realizarse la visita extraordinaria no se le había dado
el trámite final a los documentos base de la acción, ello obedecía a
que estaba aún estaba transcurriendo el plazo referido.
Resulta entonces que en esta parte, no se acreditó la
existencia de los hechos por los cuales se sigue el presente
procedimiento, lo que lo torna en infundado en esta parte.
1.9 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL **********
En relación con el trámite de este juicio, en el dictamen que
ordena el inicio del procedimiento se menciona lo siguiente:
“…no fue posible su revisión porque al momento de ser
solicitado se encontraba en el Centro Archivístico
Judicial, sin que a la fecha de la inspección se hubiera
determinado el destino final de los 3 pagarés base de
la acción, reportados en existencia actual en la relación
correspondiente (Fojas 497 a 518, anexo V 1336,
anexo III).”
En relación con este hecho, el juzgador manifestó en el
informe lo siguiente:
“NIEGO que subsista el acontecimiento que se me
imputa consistente en que en el juicio ejecutivo
mercantil **********, donde se afirma que no fue posible
su revisión porque al momento de ser solicitado se
encontraba en el Centro Archivístico Judicial, sin que a
la fecha de la inspección se hubiera determinado el
destino final de los 3 pagarés base de la acción.”
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
251
Asimismo, ofreció como prueba la documental pública
consistente en la copia certificada del expediente del juicio
ejecutivo mercantil ********** “…con el propósito de acreditar la
existencia del auto de veintitrés de mayo de dos mil trece y la
actuación de veintisiete de junio de dos mil trece, esta prueba la
relaciono con el hecho 1.9., con la finalidad de demostrar que no
subsiste el acontecimiento que se me imputa.”
En relación con la probanza anterior, es necesario mencionar
que la misma goza de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, dada su calidad como documentos
públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus
responsabilidades públicas. Pues en el anexo III del procedimiento
disciplinario de oficio 12/2016, obra certificación por parte de la
Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el estado de
Tabasco de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, en la que
hace constar que “la presente copia fotostática es fiel y exacta
reproducción de su original que se tuvo a la vista”.
Asimismo, debe mencionarse que en el anexo V de la visita
extraordinaria 6/2013, obran unas copias certificadas del
expedientillo formado con motivo de la solicitud realizada al
Director del Centro Archivístico Judicial en la Ciudad de Toluca,
Estado de México relacionado con el juicio ejecutivo mercantil
**********, las cuales por los motivos antes mencionada gozan de
pleno valor probatorio en tanto que a foja 518 obra la certificación
de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, por parte de la
secretaria del juzgado.
Ahora bien, de las copias ofrecidas por el entonces Juez de
Distrito que se encuentran en el anexo III, se destaca en relación
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
252
con la devolución de los documentos base de la acción, lo
siguiente:
1. De la demanda del juicio ejecutivo mercantil se desprende
que se ofrecieron como documentos base de la acción tres
pagares cada uno por la cantidad de
$**********(**********M.N.), cuya numeración es **********,
**********y **********.(Foja 2)
2. Oficio de quince de diciembre de dos mil ocho y acta de
transferencia de la misma fecha por el que el entonces titular
del juzgado remite el expediente al centro de documentación
y análisis en la Casa de la Cultura Jurídica de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en el estado de Tabasco.
(Fojas 41 a 50)
3. Acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil trece, por el
que solicita al Director del Centro Archivístico Judicial en la
Ciudad de Toluca, Estado de México, el que remita el
expediente del presente juicio ejecutivo mercantil. (Foja 53)
4. Acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil trece por el que
se requiere a la parte actora para que comparezca a efecto
de recoger los pagarés que fueron ofrecidos como base de
su acción. (Foja 59)
5. Constancia de veintisiete de junio de dos mil trece, de
que con esa fecha compareció al juzgado el representante
legal del actor y solicitó la devolución de los pagarés
otorgados como base de la acción y de que se le hizo
entrega de los mismos. (Foja 93)
De lo antes relatado se pone en evidencia que antes de que
fungiera como titular del juzgado el hoy servidor público
involucrado, se remitió para su archivo el asunto sin que se
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
253
realizara el trámite para dar destino final a los pagarés que fueron
ofrecidos como base de la acción22.
Asimismo, se advierte que la primera actuación que obra en
el expediente por parte del imputado, es el acuerdo dictado el
diecisiete de mayo de dos mil trece; y que en el acuerdo de
veintitrés de mayo de dos mil trece, en la parte final se puede
ver un sello en su última hoja por el que se hace constar que ese
fue el último documento del expediente revisado por el visitador
judicial “A” el veinticuatro de mayo de dos mil trece al momento
de llevarse a cabo la visita.
Así resulta que a pesar de que mientras se llevaba a cabo la
visita extraordinaria23, el juzgador en proceso inició el trámite a fin
de proveer lo necesario sobre el destino final de documentos base
de la acción, lo cierto es que desde que fue adscrito24 a dicho
juzgado como titular se encontraba en aptitud de proveer respecto
al destino final de dichos documentos de valor.
Lo anterior sin soslayar que fue otro titular quien ordenó el
archivo y transferencia del asunto, pues los pagarés en cuestión
siempre estuvieron en resguardo en la caja de valores del
juzgado25 y por tanto, el no haber detectado dicha irregularidad no
lo exime de la responsabilidad que como juzgador asume al tomar
posesión de un juzgado respecto de los documentos que se
encuentran en el mismo, incluidos aquellos en su caja de valores.
22
En el acuerdo de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, se dijo textualmente lo
siguiente: “…así como que aún se encuentra resguardado en la caja de valores de este Juzgado, tres pagares número 4/6, 5/6 y 6/6 por la cantidad de $1579.50 (un mil quinientos setenta y nueve pesos 00/100 (sic) M.N.) los cuales constituyeron los documentos base de la acción, en el juicio ejecutivo mercantil 60/2002…” 23
La visita extraordinaria se realizó del siete al veinticuatro de mayo de dos mil trece. 24
En el kardex del funcionario se indica como fecha de adscripción al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, el uno de diciembre de dos mil nueve. 25
En la relación de existencia actual de documentos importantes, que se encuentra en el anexo III de la visita extraordinaria a foja 1336, renglones 21 a 23, se refleja la existencia de tres pagares cuyos números y montos coinciden con los señalados en los diversos acuerdos.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
254
Lo anterior encuentra fundamento en la descripción de las
funciones del Juez de Distrito que se realiza en el Manual General
de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, en donde entre
otras cosas se le encomienda “Vigilar el resguardo de los
expedientes, documentos y valores, que se tramiten en el Órgano
Jurisdiccional al que esté adscrito”
Consecuentemente se resuelve que sí se acreditó la
existencia de los hechos por los cuales se sigue el presente
procedimiento.
2. EXPEDIENTES EN LOS QUE SE DEJÓ INCONCLUSO PROVEER
RESPECTO AL DESTINO FINAL DE LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN,
CERTIFICADOS DE DEPÓSITO O PÓLIZAS DE FIANZA:
En primer lugar conviene mencionar que las probanzas que
componen el presente apartado, son copias certificadas de los
expedientes que forman parte de los anexos de la visita
extraordinaria y las aportadas por el funcionario judicial involucrado
como pruebas. En todos los casos obra una constancia de
certificación por parte de la secretaria del juzgado; además
aquellas ofrecidas por el entonces Juez de Distrito fueron
admitidas y desahogadas durante el desarrollo del presente
procedimiento disciplinario de oficio, mediante acuerdos de
dieciséis de agosto de dos mil dieciséis26 y de dieciocho de agosto
de dos mil dieciséis27.
Atento a lo anterior se estima que las documentales públicas
mencionadas gozan de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, dada su calidad como documentos
26
Juicio Ejecutivo Mercantil 202/2001, Juicio Ejecutivo Mercantil 206/2001, Juicio Ejecutivo Mercantil 57/2003, Juicio Ejecutivo Mercantil 59/2003, Juicio Ejecutivo Mercantil 69/2003, Causa Penal 95/1999. 27
Juicio Ejecutivo Mercantil 13/2003, Juicio de Amparo 867/2010, Juicio de Amparo 67/2010, Juicio de Amparo 70/2010, Juicio de Amparo 868/2010, Juicio de Amparo 1624/2010, Juicio de Amparo 653/2012, Juicio de Amparo 223/2012, Juicio de Amparo 285/2012.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
255
públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus
responsabilidades públicas.
Ahora bien, de la revisión de los asuntos que componen el
presente apartado se advierte que muchos de ellos tienen en
común que en cada uno se dictó un acuerdo en el que se concedía
un plazo determinado a la parte interesada para que se presentara
en el juzgado a que le fueran devueltos los documentos base de la
acción, certificados de depósito o pólizas de fianza según sea el
caso, y respecto de los mismos en el dictamen de inicio del
procedimiento, se dice que en ninguno constaba, al momento de
llevarse a cabo al visita extraordinaria28, otra actuación que diera
continuidad a dicho trámite.
Por ello, en razón de la similitud que existe en todos estos
asuntos y con el fin de dar mayor claridad a la presente resolución
se analizarán de manera conjunta tales expedientes, por lo que a
continuación se elaborará un cuadro en donde se indica la fecha
del acuerdo en el que se concede el plazo antes referido, el plazo,
fecha de notificación de dicho acuerdo y última actuación que obra
en cada uno de los expedientes, ello con el fin de estar en aptitud
de determinar en qué casos se actualiza la conducta imputada.
28
La visita extraordinaria se realizó del siete al veinticuatro de mayo de dos mil trece.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
256
Número
de asunto Acuerdo que
concede plazo
Plazo en días
naturales
Fecha de notificación
Reportado como
existente al realizarse la
visita extraordinaria
Acuerdo que concluye trámite Observación Actualización
de la conducta
2.1 J.E.M
**********
Cinco de junio de dos mil doce
(anexo IV PRODO foja 267)
90 Siete de junio de dos mil doce
Sí, Foja 1336 Anexo III V.E. reglón 10 al 18
Sí. Acuerdo seis de febrero de dos mil quince en el que se certifica la conclusión del plazo y se ordena la glosa de los documentos y su extracción de caja de seguridad y baja de registro de documentos importantes.
Cumplimiento posterior a visita extraordinaria
sí
2.2 J.E.M
**********
Veintiuno de abril de dos mil diez
(anexo V PRODO foja 48)
90 Veintidós del abril de dos mil diez
Sí, Foja 1336 Anexo III V.E. reglón 19 al 20
Sí. Acuerdo seis de febrero de dos mil quince, en el que se certifica la conclusión del plazo y se ordena la glosa de los documentos y su extracción de caja de seguridad y baja de registro de documentos importantes.
Cumplimiento posterior a visita extraordinaria.
sí
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
257
2.3 J.E.M
**********
Treinta y uno de mayo de dos mil doce (anexo VI
PRODO foja 114)
90 Siete de junio de dos mil doce
Sí, Foja 1336 Anexo III V.E. reglón 48
Actuación de veintisiete de junio de dos mil trece, por la que se hace constar la comparecencia para solicitar devolución del documento y su entrega a dicha persona
Cumplimiento posterior a visita extraordinaria.
sí
2.4 J.E.M
**********
Catorce de mayo de dos mil doce (Anexo XXVIII
PRODO foja 231)
90 Dieciocho de mayo de dos mil doce
Si, Foja 1336 Anexo III V.E. renglón 41
Acuerdo de diez de febrero de dos mil dieciséis en el que se certifica la conclusión del plazo y se ordena la glosa de los documentos y su extracción de caja de seguridad.
Cumplimiento posterior a visita extraordinaria.
si
2.5 J.E.M
**********
Treinta y uno de mayo de dos mil doce (Anexo VII
PRODO foja 182)
90 Siete de junio de dos mil doce
Si, Foja 1336 Anexo III V.E. renglón 49
Actuación de veintisiete de junio de dos mil trece, por la que se hace constar la comparecencia para solicitar devolución del documento y su entrega a dicha persona
Cumplimiento posterior a visita extraordinaria.
si
2.6 J.E.M
**********
Cuatro de junio de dos mil doce (Anexo VIII
PRODO foja 233)
90 Once de junio de dos mil doce
Si Foja 1337 Anexo III V.E. renglón 68 al 78
Actuación de veintisiete de junio de dos mil trece, por la que se hace constar la comparecencia para solicitar devolución del documento y su entrega a dicha persona
Cumplimiento posterior a visita extraordinaria.
si
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
258
2.8 J. A.
**********
Doce de julio de dos mil diez (Anexo XXIX
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO foja
58)
180 Trece de julio de dos mil diez
Si Foja 1252 Anexo III V.E. renglón 9
Acuerdo de veinte de junio de dos mil trece por el que se decreta la cancelación de la póliza de fianza y se ordena su remisión a la afianzadora. Acuerdo de tres de julio de dos mil trece por el que se declara que quedó firme la determinación anterior y se ordena remitir a la afianzadora la póliza otorgada en garantía con el fin de que la cancele. Constancia de veintitrés de julio de dos mil trece, de la entrega de la póliza a la afianzadora.
Cumplimiento posterior a visita extraordinaria.
si
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
259
2.9 J.A.
**********
Veintitrés de febrero de dos mil diez (Anexo XXX PRODO foja 219)
3 veintiséis de febrero de dos mil diez
Si Foja 1252 Anexo III V.E. renglón 7
Acuerdo de veinte de junio de dos mil trece por el que se decreta la cancelación de la póliza de fianza y se ordena su remisión a la afianzadora. Acuerdo de tres de julio de dos mil trece por el que se declara que quedó firme la determinación anterior y se ordena remitir a la afianzadora la póliza otorgada en garantía con el fin de que la cancele. Constancia de veintitrés de julio de dos mil trece, de la entrega de la póliza a la afianzadora.
Cumplimiento posterior a visita extraordinaria.
sí
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
260
2.10 J.A
**********
Acuerdo de nueve de marzo de dos mil diez (Anexo
XXXI PRODO foja 97)
3 días Dieciséis de marzo de dos mil diez
Si Foja 1252 Anexo III V.E. renglón 8
Acuerdo de veinte de junio de dos mil trece por el que se decreta la cancelación de la póliza de fianza y se ordena su remisión a la afianzadora. Acuerdo de tres de julio de dos mil trece por el que se declara que quedó firme la determinación anterior y se ordena remitir a la afianzadora la póliza otorgada en garantía con el fin de que la cancele. Constancia de veintitrés de julio de dos mil trece, de la entrega de la póliza a la afianzadora.
Cumplimiento posterior a visita extraordinaria. Se advierte imprecisión en el dictamen de inicio, el acuerdo por el que se requiere a la quejosa para presentarse a que le sea devuelta la póliza de fianza referida en la segunda columna la fecha correcta es nueve de marzo de dos mil diez.
sí
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
261
2.11 J.A.
**********
Catorce de julio de dos mil diez
(Anexo XXXII PRODO foja 64)
180 días diecinueve de julio de dos mil diez
Si Foja 1252 Anexo III V.E. renglón 10
Acuerdo de veinte de junio de dos mil trece por el que se decreta la cancelación de la póliza de fianza y se ordena su remisión a la afianzadora. Acuerdo de tres de julio de dos mil trece por el que se declara que quedó firme la determinación anterior y se ordena remitir a la afianzadora la póliza otorgada en garantía con el fin de que la cancele. Constancia de veintitrés de julio de dos mil trece, de la entrega de la póliza a la afianzadora.
Cumplimiento posterior a visita extraordinaria.
sí
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
262
2.12 J.A.
**********
Dieciséis de noviembre de dos
mil diez (Anexo XXXIII PRODO
foja 48)
2 años Diecinueve de noviembre de dos mil diez
Si Foja 1252 Anexo III V.E. renglón 11
Acuerdo de veinte de junio de dos mil trece por el que se otorga un nuevo plazo de tres días para que el interesado comparezca a que le sea devuelta su garantía. Por acuerdo de tres de julio de dos mil trece se decreta la cancelación de la póliza de fianza y se ordena su remisión a la afianzadora. Acuerdo de veintidós de julio de dos mil trece por el que se declara que quedó firme la determinación anterior y se ordena remitir a la afianzadora la póliza otorgada en garantía con el fin de que la cancele. Constancia de veinticinco de julio de dos mil trece, de la entrega de la póliza a la afianzadora.
Cumplimiento posterior a visita extraordinaria.
sí
2.14 J.A.
**********
Acuerdo de quince de noviembre de
dos mil doce (Anexo XXV
PRODO foja 78)
sin plazo veintidós de noviembre de dos mil doce
Sí, foja 1252 Anexo III V.E. renglón 21
Acuerdo de veinte de junio de dos mil trece por el que se ordena remitir la póliza a la afianzadora. Constancia de nueve de julio de dos mil trece por la que se hace entrega de la póliza a la afianzadora.
Cumplimiento posterior a visita extraordinaria.
Sí
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
263
2.15 J.A.
**********
Doce de septiembre de dos mil doce (Anexo
XXXII PRODO foja 93)
3
Trece de septiembre de dos mil doce notifica por lista a las partes. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil trece ordena notificar el mismo auto de manera personal. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil trece ante la imposibilidad de notificar personalmente se ordena notificar por lista.
Si Foja 1252 Anexo III V.E. renglón 22
Acuerdo de tres de julio de dos mil trece por el que se decreta la cancelación de la póliza de fianza y se ordena su remisión a la afianzadora. Acuerdo de veintidós de julio de dos mil trece por el que se declara que quedó firme la determinación anterior y se ordena remitir a la afianzadora la póliza otorgada en garantía con el fin de que la cancele. Constancia de veinticinco de julio de dos mil trece, de la entrega de la póliza a la afianzadora.
Cumplimiento posterior a visita extraordinaria.
sí
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
264
De la revisión del cuadro anterior, se puede advertir lo
siguiente:
En todos los asuntos ahí mencionados se dictó un acuerdo
en el cual se requería a la parte interesada para que se
presentara en el juzgado a que le fuera devuelto el
documento de valor.
Dicho requerimiento siempre se realizó antes de que se
iniciara la visita extraordinaria de inspección29.
En ninguno de los expedientes consta alguna actuación
dictada en fecha posterior al auto de requerimiento y anterior
a la realización de la visita extraordinaria, por la que se
continuara con el trámite de los documentos base de la
acción, certificados de depósito o pólizas de fianza, según
cada caso.
En todos los casos, al momento de llevarse a cabo la visita
extraordinaria, se reportaban en existencia los documentos
de valor referidos en la relación correspondiente.
En todos los expedientes, en fecha posterior a la visita
extraordinaria, obran diversos acuerdos y constancias por
medio de las cuales se da destino final los documentos base
de la acción, certificados de depósito o pólizas de fianza.
Así, con los datos aportados en el cuadro antes realizado,
resulta que en todos los asuntos ahí indicados sí se prueba la
existencia de los hechos que fueron denunciados en el presente
procedimiento.
Esto es, en todos ellos, se dejó inconcluso el proveer sobre
el destino final de los documentos base de la acción, certificados
de depósito o pólizas de fianza, en tanto que al momento en el
cual se llevó a cabo la visita extraordinaria se seguían reportando
como existentes dichos documentos en la relación
correspondiente, a pesar de que tiempo antes se había requerido a
la parte interesada que se presentara para realizar su devolución.
29
La visita extraordinaria se realizó del siete al veinticuatro de mayo de dos mil trece.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
265
Incluso salvo en el asunto marcado con el número 2.14, en
todos los demás se otorgó un plazo, mismo que en todos los casos
transcurrió en exceso sin que se cumpliera por parte del entonces
juzgador con la condición ahí especificada.
En otro orden de ideas, en este apartado en el dictamen de
inicio se denuncia el trámite llevado a cabo en dos expedientes, los
cuales dadas las particularidades de cada uno se analizarán de
manera separada.
2.7 CAUSA PENAL **********
En relación con el trámite de este juicio, en el dictamen que
ordena el inicio del procedimiento se establece lo siguiente:
“…no fue posible analizar este asunto en virtud de
haber sido transferido al Centro Archivístico Judicial
con sede en Toluca, Estado de México, aun cuando se
encontraba afecto el billete de depósito **********, sin
determinar su destino final, el veintiuno de mayo de dos
mil trece, se solicitó a esa unidad administrativa el
expediente.- - - Al respecto, mediante oficio 2664 el
Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco,
con residencia en Villahermosa (fojas 132 a 184, anexo
VIII), informó que el veinte de julio de dos mil, requirió
al sentenciado exhibiera en billetes de depósito las
cantidades por concepto de reparación del daño e
hiciera efectiva aquélla que le fue impuesta como pena
multa ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
a lo que no dio cumplimiento, por lo que, el seis de
septiembre de dos mil, se ordenó girar oficio al
Administrador Local de Recaudación en Villahermosa
para que procediera al cobro de las cantidades por
reparación del daño y, el treinta y uno de mayo de dos
mil trece, a fin de proveer respecto al destino final del
billete de depósito exhibido, se ordenó nuevamente
girar oficio al nombrado Administrador Local para que
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
266
informara si procedió al cobro de esas cantidades, con
lo que pudiera considerarse que proveyó lo que
consideró conducente para dar destino final al
certificado de depósito afecto; sin embargo, en
proveído de catorce de octubre de dos mil catorce, se
reiteró ese requerimiento, siendo la última actuación,
esto último, de acuerdo a lo asentado en el acta de la
visita ordinaria **********del índice de la Secretaría
Ejecutiva de Disciplina, que como hecho notorio se cita,
refiriendo el titular al respecto ‘se ordenará al secretario
encargado de la causa, se acuerdo (sic) requerimiento
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que
de inmediato informe respecto de las gestiones
realizadas en cuanto al cobro de la reparación del daño
y proveer lo conducente’, por lo que posiblemente se
dejó inconcluso el destino final del aludido billete de
depósito.”
En relación con este hecho, el juzgador manifestó en el
informe lo siguiente:
“NIEGO que subsista el hecho que se me imputa
consistente en que la causa penal **********, del cual se
afirma que no fue posible analizarla en virtud de que se
transfirió al Centro Archivístico Judicial con sede en
Toluca, Estado de México, aun cuando estaba afecto el
billete de depósito **********, sin determinar su destino
final; que se solicitó el expediente a dicha unidad
administrativa y después que se analizó se estableció
que posiblemente se dejó inconcluso el destino final del
aludido billete de depósito.”
Posteriormente replica los argumentos hechos valer en la
excepción procesal analizada en el apartado correspondiente en
tercer lugar, sobre la omisión de precisar con toda claridad, en qué
consiste la infracción administrativa, el lugar y fecha en que
ocurrió, así como los demás datos que identifiquen plenamente los
hechos atribuidos y fundamento de la probable responsabilidad.
Cabe mencionar, que en los mismos términos en los que se dijo al
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
267
resolver el inciso 1.2, que no se dará ahora respuesta a estos
argumentos, en tanto que ya fueron analizados y calificados como
infundados en un considerando anterior.
Asimismo, ofreció como prueba la documental pública
consistente en la copia certificada del expediente del causa penal
********** “…con el propósito de acreditar la existencia del auto de
doce de febrero de dos mil quince, así como la notificación por
lista de seis de marzo de dos mil quince, esta prueba la
relaciono con el hecho 2.7., con la finalidad de demostrar que no
subsiste el acontecimiento que se me imputa, en virtud que a esta
fecha está transcurriendo el término de dos años para la
prescripción del billete de depósito de referencia.”
En relación con la probanza anterior, es necesario mencionar
que la misma goza de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, dada su calidad como documentos
públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus
responsabilidades públicas. Pues en el anexo IX del procedimiento
disciplinario de oficio 12/2016, obra certificación por parte de la
Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el estado de Tabasco
de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, en la que hace
constar que “la presente copia fotostática es fiel y exacta
reproducción de su original que se tuvo a la vista”.
Ahora bien, de las copias del expediente ofrecidas por el
denunciado, se destaca en relación con la devolución del billete de
depósito, lo siguiente:
1. Acta de transferencia de veintiséis de mayo de dos mil
diez por la que el juzgador remite el expediente al Centro
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
268
Archivístico Judicial con sede en Toluca, Estado de México.
(Fojas 327 a 329)
2. Acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil trece, por el que
solicita al Encargado del Centro Archivístico Judicial en la
Ciudad de Toluca, Estado de México, para que remita el
expediente de la causa penal de mérito. (Foja 331)
3. Acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil trece por el
que tomando en cuenta la certificación por la que se
advierte de la existencia del billete de depósito
**********en la caja de valores del juzgado, se dice que para
estar en aptitud de proveer respecto al destino final del
aludido billete, se ordena girar oficio al Administrador Local
de Recaudación Villahermosa, dependiente de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que informe si
procedió al cobro de distintas cantidades fijadas como
reparación del daño en la sentencia, lo que le fue solicitado a
dicha autoridad mediante oficio de veinte de julio del dos mil.
(Foja 336)
4. Acuerdo de doce de febrero de dos mil quince, por medio
del cual se ordena que al no tener ningún efecto que surtir el
billete de depósito resguardado, realizar su devolución a
favor del sentenciado, para lo cual se le apercibe que de no
hacerlo dentro de los dos años siguientes a la notificación,
prescribiría en favor del erario Federal. (Foja 344)
5. Constancia de notificación por lista de nueve de marzo de
dos mil quince, al sentenciado del auto de doce de febrero
de dos mil quince. (Foja 359)
De lo antes relatado se pone en evidencia que fue el propio
juez federal cuando fungía como titular del juzgado quien ordenó el
veintiséis de mayo de dos mil diez, la transferencia del
expediente al Centro Archivístico Judicial, señalando en dicha acta
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
269
que los asuntos que se remitían, se encontraban “totalmente
concluidos”.
Asimismo, se advierte que mediante el auto de treinta y uno
de mayo de dos mil trece se dio cuenta con la existencia del
billete de depósito en la caja de valores del juzgado, razón por la
cual se acordó iniciar el trámite para darle destino final.
Resulta entonces a juicio de esta Comisión de Disciplina, que
en el caso, los hechos que tuvieron lugar al tramitarse la presente
causa penal, no encuadran en la conducta analizada en el
presente apartado consistente en dejar inconcluso el proveer
respecto del destino final del billete de depósito.
Ello en virtud de que de las constancias aportadas se
desprende que previo a la realización de la visita extraordinaria, no
se realizó ningún trámite tendiente a dar destino final al billete de
depósito, pues incluso, es en fecha posterior a la misma que se da
cuenta con la existencia de dicho documento de valor, y entonces,
se inicia el trámite correspondiente.
No debe soslayarse que desde que el funcionario judicial
cuestionado fue adscrito a dicho juzgado30 como su titular, se
encontraba en aptitud de proveer respecto al destino final del
billete de depósito en cuestión, máxime, que fue él quien ordenó la
transferencia del asunto, pasando por alto su existencia. Además
es necesario destacar que esta acción, supone una revisión de los
autos para confirmar que efectivamente el asunto se encuentra
totalmente concluido.
30
En el kardex del funcionario se indica como fecha de adscripción al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, el uno de diciembre de dos mil nueve.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
270
Consecuentemente, al no existir alguna constancia de que
antes de que tuviera lugar la visita extraordinaria, se inició el
trámite para proveer sobre el destino final del billete de depósito en
cuestión, resulta, como se adelantó, que los hechos ahora
analizados no actualizan la conducta que se imputa al juzgador.
Esto es, el que a la fecha de inspección no se hubiera dado
destino final al billete de depósito no obedeció a la falta de
conclusión de un trámite, si no a su omisión absoluta, por lo
que, como se dijo al resolver el inciso 1.6 en el apartado anterior,
el sancionar al entonces Juez de Distrito por una conducta que no
encuadra de manera exacta en la descrita en el dictamen de inicio
del procedimiento implicaría contrariar en su perjuicio el principio
de tipicidad.
Al respecto resulta aplicable el criterio jurisprudencial P./J.
100/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
la tesis aislada 1a. CCCXVI/2014 (10a.) emitida por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y
rubro fueron transcritos en al resolver el inciso 1.6 en la presente
resolución.
Consecuentemente se resuelve que, en esta parte, no se
acreditó la existencia de los hechos por los cuales se sigue el
presente procedimiento, lo que lo torna en infundado en esta
parte.
2.13 JUICIO DE AMPARO **********
En relación con el trámite de este juicio, en el dictamen que
ordena el inicio del procedimiento se refiere lo siguiente:
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
271
“(…) por auto de diecisiete de mayo de dos mil doce, se
tuvo por exhibida la póliza de fianza **********, para
garantizar la suspensión definitiva dictada en el
incidente de suspensión derivado; el veintiocho de junio
de dos mil doce, se concedió el amparo a la parte
quejosa; el veinticinco de enero de dos mil trece, se
declaró cumplida la ejecutoria; el veintitrés de abril de
dos mil trece, se tuvo por consentido el cumplimiento,
además se ordenó la depuración del expediente y su
archivo, sin que a la fecha de la inspección se hubiera
determinado respecto al destino final del documento
valor, que aún se reporta en existencia actual en la
relación correspondiente (Fojas 237 a 268 anexo V y,
1252, **********).
En relación con este hecho, el juzgador manifestó en el
informe lo siguiente:
“NIEGO que subsista el acontecimiento que se me
imputa consistente en que en el juicio de amparo
**********, no se haya determinado el destino final de la
póliza de fianza **********.”
Asimismo, ofreció como prueba la documental pública
consistente en la copia certificada del expediente del juicio de
amparo ********** “… con el propósito de acreditar la existencia del
auto de veinte de junio de dos mil trece en que se requirió a la
quejosa que compareciera a recoger la póliza afecta y el auto de
tres de julio de dos mil trece en que se entregó a la quejosa
dicha póliza, esta prueba la relaciono con el hecho 2.13., con la
finalidad de demostrar que no subsiste el acontecimiento que se
me imputa.”
En relación con la probanza anterior, es necesario mencionar
que la misma goza de valor probatorio pleno, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, dada su calidad como documentos
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
272
públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de sus
responsabilidades públicas. Pues en el anexo XXXIV del
procedimiento disciplinario de oficio 12/2016, obra certificación por
parte de la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el estado
de Tabasco de fecha once de agosto de dos mil dieciséis, en la
que hace constar que “la presente copia fotostática es fiel y exacta
reproducción de su original que se tuvo a la vista”.
Asimismo, debe mencionarse que en el anexo V de la visita
extraordinaria 6/2013, obran unas copias certificadas del juicio de
amparo **********, las cuales por los motivos antes mencionados
gozan de pleno valor probatorio en tanto que a foja 268 obra la
certificación de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, por
parte de la secretaria del juzgado.
Ahora bien, de las copias ofrecidas por el funcionario judicial
que se encuentran en el anexo XXXIV, se destaca en relación con
el trámite de la póliza de fianza, lo siguiente:
1. Mediante resolución incidental de once de abril de dos mil
doce, se concedió la suspensión definitiva a la parte
quejosa, fijando un garantía por $**********(**********M.N.)
respecto de la cual se dijo debía otorgarse en cualquiera de
las formas permitidas por la ley, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación de la resolución, y se dijo
que la misma surtiría efectos “desde luego... hasta que se
le notifique el auto que declare ejecutoriada la sentencia
que se dicte en el fondo del juicio principal” (Fojas 244 a
247)
2. Acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil doce, por
medio del cual se ordena agregar en autos el escrito del
quejoso por el que exhibe la póliza de fianza **********, para
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
273
garantizar la suspensión definitiva. Asimismo, se dice que
dicha medida cautelar recobra su vigencia (porque se otorgó
antes de que se ejecutaran los actos reclamados) y
“continúa surtiendo sus efectos hasta en tanto las
autoridades responsables reciban notificación del auto
que haya declarado ejecutoriado el fallo…” (Foja 264)
3. Acuerdo de dos de agosto de dos mil doce, por el que se
declara que la sentencia ha causado ejecutoria. (Foja 94)
4. Oficio de notificación de la resolución anterior a la autoridad
responsable en donde se aprecia un sello de recibido en la
oficialía de partes en el que consta la fecha de dieciséis de
agosto de dos mil doce (Foja 97)
5. Acuerdo de veintitrés de abril de dos mil trece, por medio
del cual se tiene por consentido el cumplimiento de la
ejecutoria de amparo y se advierte que se trata de un asunto
totalmente concluido, por lo que se ordena su archivo
definitivo. (Foja 165)
6. Acuerdo de veinte de junio de dos mil trece, en el que
tomando en consideración que el asunto se encuentra
concluido y en archivo definitivo, se ordena requerir a la
parte quejosa para que en el término de tres días contados a
partir de la notificación, se presente a fin de realizar la
devolución de la póliza de fianza, apercibiéndola que de lo
contrario se remitirá a la afianzadora. (Foja 280)
7. Constancia de notificación por lista de veintiséis de junio
de dos mil trece, a la parte quejosa del auto anterior. (Foja
283)
8. Constancia de tres de julio de dos mil trece, de entrega de
la póliza de fianza al autorizado de la parte quejosa. (Foja
286)
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
274
De lo antes relatado se pone en evidencia que, en términos
de lo previsto en la resolución y acuerdos dictados por el hoy Juez
de Distrito, la póliza de fianza debió devolverse a la parte quejosa,
desde la notificación de la resolución que declaró que había
causado ejecutoria la sentencia de amparo, esto es el dieciséis de
agosto de dos mil doce, en tanto que hasta esa fecha dejó de
surtir efectos.
En contraposición a lo anterior, el entonces juzgador omitió
realizar alguna gestión al respecto, y por el contrario, dictó un
acuerdo el veintitrés de abril de dos mil trece, en el que
ordenaba el archivo del asunto, en tanto que consideró que el
mismo se encontraba “totalmente concluido”.
Resulta entonces a juicio de esta Comisión de Disciplina, que
en el caso, al igual que lo resuelto en el inciso anterior, los hechos
que tuvieron lugar al tramitarse el presente juicio de amparo, no
encuadran en la conducta consistente en dejar inconcluso el
proveer respecto del destino final del billete de depósito.
Ello en virtud de que de las constancias aportadas se
desprende que previo a la realización de la visita extraordinaria, no
se llevó a cabo ningún trámite tendiente a darle destino final al
billete de depósito, pues incluso, es en fecha posterior a la misma
que se da cuenta con la existencia de dicha garantía, y entonces,
se inicia el trámite correspondiente, requiriendo a la quejosa se
presente para su devolución.
No debe soslayarse que desde que se notificó que la
resolución del juicio de amparo había causado ejecutoria, el
juzgador bajo proceso se encontraba en aptitud de proveer
respecto al destino final de la póliza de fianza en cuestión,
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
275
máxime, que fue él quien ordenó el archivo del asunto, pasando
por alto su existencia. Debe destacarse que el dictado de este
acuerdo es una acción que supone la revisión de los autos para
confirmar que efectivamente el asunto se encuentra totalmente
concluido.
Consecuentemente, al no existir alguna constancia de que se
inició el trámite para dar destino final al billete de depósito en
cuestión, antes de que tuviera lugar la visita extraordinaria, resulta,
como se adelantó, que los hechos ahora analizados no
actualizan la conducta que se imputa al juzgador.
Ahora bien, el no haber proveído para dar destino final a la
póliza de fianza no obedeció a la falta de conclusión de un
trámite, si no a su omisión absoluta, por lo que, como se dijo al
resolver los incisos 1.6 y 2.7 el sancionar al entonces Juez de
Distrito por una conducta que no encuadra de manera exacta en la
descrita en el dictamen de inicio del procedimiento implicaría
contrariar en su perjuicio el principio de tipicidad.
Al respecto resulta aplicable el criterio jurisprudencial P./J.
100/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
la tesis aislada 1a. CCCXVI/2014 (10a.) emitida por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y
texto fueron transcrito en el al resolverse el inciso 1.6.
Consecuentemente este cuerpo colegiado concluye que, en
esta parte, no se acreditó la existencia de los hechos por los
cuales se sigue el presente procedimiento, lo que lo torna en
infundado en esta parte.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
276
3. CAUSAS PENALES Y JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EN LOS QUE
SE INCURRIÓ EN IRREGULARIDADES AL PROVEER SOBRE EL DESTINO
FINAL DE LOS DOCUMENTOS DE VALOR EXHIBIDOS.
3.1 CAUSA PENAL **********
En relación con el trámite de este juicio, en el dictamen que
ordena el inicio del procedimiento se menciona lo siguiente:
“(…)mediante auto de siete de febrero de dos mil doce,
se consideró extinguida la sanción impuesta a los
sentenciados y se ordenó la devolución de los billetes
de depósito **********y **********afectos, dejándolos a su
disposición durante el plazo de dos años, apercibidos
que de no recogerlos prescribirían en favor de la
federación, sin que se hubiera podido notificarles esa
determinación vía exhorto, por lo que, mediante
proveído de quince de marzo de dos mil doce, se
ordenó notificar tanto este último acuerdo de quince de
marzo, como el de siete de febrero de dos mil doce, por
medio de lista; sin embargo, el magistrado visitador a
foja 86 del acta que al efecto levantó indicó que a la
fecha de la inspección no existía constancia que
acreditara la notificación referida a los sentenciados a
fin de que pudieran estar en posibilidad de asistir al
juzgado a recoger los mencionados certificados de
depósito, lo que pudiera corroborarse con la copia de la
constancia actuarial que obra en la parte final del auto
de quince de marzo de dos mil doce (foja 68, anexo IV),
en la que se asentó ‘En 16/marzo/2012 el suscrito
Actuario (a) adscrito al Juzgado Primero de Distrito en
el Estado de Tabasco publiqué acuerdo que antecede
por medio de lista (esta palabra casi ilegible)’, no
obstante que en ese auto de quince de marzo de dos
mil doce, también se ordenó notificar el proveído de
siete de febrero de dos mil doce, no es óbice a lo
anterior que a foja 54 de esa misma acta el visitador
judicial “A” hubiera indicado que se encontraba
corriendo el plazo de dos años a fin de declarar la
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
277
prescripción a favor de la federación de los aludidos
billetes de depósito, pues, como se señaló, el propio
magistrado visitador afirmó que no existía constancia
que acreditara esa notificación”
En relación con este hecho, el juzgador no ofreció pruebas
pero sí manifestó en el informe lo siguiente:
“NIEGO cualquier responsabilidad que pretenda
atribuirse al suscrito, en torno a la falta de notificación
dentro de la causa penal **********, del auto de siete de
febrero de dos mil doce, en el que se consideró
extinguida la sanción impuesta a los sentenciados y se
ordenó la devolución de los billetes de depósito
**********y **********afectos, dejándolos a su disposición
durante el plazo de dos años, apercibidos que de no
recogerlos prescribirían en favor de la federación, así
como del proveído de quince de marzo de dos mil
doce, por medio de lista, en términos de lo establecido
en la Ley de Amparo, ya que debe precisarse que de
conformidad con lo establecido por el Manual General
de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal,
específicamente en el punto II.1 del apartado relativo al
actuario judicial, corresponde a éstos realizar las
notificaciones, citaciones y emplazamientos que se
deriven de los asuntos de las que conoce este Juzgado
de Distrito y desarrollar las diligencias judiciales
encomendadas por el titular del Órgano Jurisdiccional,
recibir diariamente las actuaciones que le sean
entregadas para la práctica de las notificaciones y
diligencias respectivas; registrar y distribuir los
expedientes para la ejecución de las determinaciones
judiciales y su pronta diligenciación, devolver las
actuaciones, previas las anotaciones correspondientes
y el levantamiento de las razones actuariales que
procedan legalmente; y, llevar a cabo sus actividades
observando una conducta ética que muestre: legalidad,
integridad, honradez, imparcialidad, equidad,
transparencia, eficiencia y calidad en el desempeño de
su cargo; máxime que sobre este mismo tema se
declaró infundada la queja administrativa **********, lo
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
278
cual se invoca como hechos notorio, de conformidad
con lo establecido por el artículo 88 del Código Federal
de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos, pues se estimó que el suscrito
no tenía ninguna responsabilidad cuando no se
practican las notificaciones por el actuario judicial, en
los diversos asuntos que se tramitan en el órgano
jurisdiccional a mi cargo.- - - Por tanto, es patente que
la facultad de notificar los acuerdos pronunciados por
los órganos jurisdiccionales, corresponde a los
fedatarios adscritos a los mismos.”
En el anexo IV de la visita extraordinaria 6/2013, obran copias
certificadas de la causa penal **********, las cuales gozan de valor
probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129
y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dada su
calidad como documentos públicos expedidos por funcionarios en
el ejercicio de sus responsabilidades públicas, en tanto que a foja
69 obra la certificación de fecha veintiuno de mayo de dos mil
trece, por parte de la secretaria del juzgado.
Ahora bien, de las copias que obran en el anexo IV del
expediente de la visita extraordinaria, se desprende lo siguiente:
1. Mediante acuerdo de siete de febrero de dos mil doce se
consideró extinguida la sanción impuesta a los sentenciados
por lo que se ordenó devolver el billete de depósito
**********y **********, por lo que se les ordenó comparecer en
el plazo de dos años contados a partir de la notificación,
apercibiéndolos de que en caso de no hacerlo, dichos
billetes prescribirían en favor del erario federal. (foja 56)
2. De la foja 58 hasta la 67, consta el trámite de notificación
realizado por el juez exhortado para hacerlo, el cual
concluye con un acuerdo de fecha veintinueve de febrero de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
279
dos mil doce, por medio del cual hace saber al juez
exhortante la imposibilidad de notificar personalmente a los
sentenciados.
3. Atento a lo anterior, el juzgador federal dictó un acuerdo, el
cual es la última actuación que obra en las copias
certificadas remitidas, por medio del cual ordena la
notificación a los sentenciados por lista del acuerdo de siete
de febrero de dos mil doce. (foja 68)
Ahora bien, en relación con la afirmación del juzgador en
sentido de que el realizar las notificaciones es responsabilidad del
actuario, no debe perderse de vista que en el dictamen de inicio
del procedimiento, en el inciso 3 a foja 42 del mismo, textualmente
se dice que “Al proveer el destino final de los documentos valor
exhibidos en las causas penales y juicio ejecutivo mercantil que se
detallan a continuación, se incurrió en las siguientes
irregularidades” y en la descripción de la irregularidad que se alega
tuvo lugar al tramitarse la causa penal ahora analizada, se afirma
que “a la fecha de la inspección no existía constancia que
acreditara la notificación referida a los sentenciados a fin de que
pudieran estar en posibilidad de asistir al juzgado a recoger los
mencionados certificados de depósito”. Asimismo, en el dictamen
de inicio del procedimiento se dice en relación con el trámite de
este expediente (y otros) que las conductas (entre ellas la
irregularidad bajo estudio) desplegadas por el titular jurisdiccional,
“puede evidenciar que como titular del Juzgado Primero de Distrito
en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, no
implementó los controles adecuados para llevar un correcto
manejo de los expedientes y de la estadística del órgano
jurisdiccional a su cargo”.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
280
Consecuentemente, contrario a lo que se dice en el informe,
la irregularidad atribuida al entonces Juez de Distrito, consistente
en la falta de notificación del acuerdo aludido, puede evidenciar la
falta de implementación de controles adecuados para llevar un
correcto manejo de los expedientes en el juzgado y por
consecuencia la falta de verificación de los mismos.
Lo anterior pues, a pesar de que como lo menciona el
juzgador federal en su informe, la realización de notificaciones es
una obligación que de conformidad con el Manual General de
Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, en el punto II.1 del
apartado relativo al Actuario Judicial31, se encomienda a los
actuarios judiciales; lo cierto es que la conducta que se le imputa
es la falta de control sobre el expediente que derivó en la ausencia
de notificación referida, lo que se encuentra entre sus atribuciones
pues en el mismo manual al realizarse la descripción de las
funciones del Juez de Distrito se le encomienda en el inciso 4 del
punto II.2 y II.9 de dicho puesto, el “Hacer cumplir sus
determinaciones” y “Mantener el orden en el Órgano Jurisdiccional
de su adscripción”.
Tomando en consideración lo anterior, se analizará en lo
particular si se acredito la existencia del hecho imputado.
De la revisión de las constancias aportadas, se advierte que
como se afirma en el dictamen de inicio de procedimiento, no
existe constancia de notificación del auto que ordena la devolución
de los billetes de depósito y no obra alguna prueba que acredite la
realización de la misma, o incluso tampoco ofrece una versión
31
II.1 Objetivo del puesto: Realizar las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se deriven de los asuntos que conoce el Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito según la materia de su competencia y desarrollar las diligencias judiciales encomendadas por el Titular del Órgano Jurisdiccional de su adscripción
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
281
distinta de los hechos en donde demuestre que dio cabal
seguimiento al trámite y a pesar de ello el actuario judicial no
realizó lo que se le ordenó.
Atento a lo anterior, se resuelve que la irregularidad en el
trámite del billete de depósito en los términos en los que es
denunciada sí se acredita.
A mayor abundamiento, se califica de infundado el
argumento del funcionario judicial en el cual alega en su informe
que al resolverse la queja administrativa **********se dijo que “el
suscrito no tenía ninguna responsabilidad cuando no se practican
las notificaciones por el Actuario Judicial, en los diversos asuntos
que se tramitan en el órgano jurisdiccional a mi cargo.”
Lo anterior, pues en la resolución señalada no se afirmó
que el juzgador no tuviera responsabilidad cuando se
practicaban las notificaciones realizadas por el actuario. De la
lectura de la parte considerativa de dicha sentencia, se puede
advertir que las dos conductas por las cuales se consideró fundada
la queja (considerandos vigésimo cuarto y vigésimo quinto) se
atribuyen de manera directa al actuario responsable, en tanto que
lo que se cuestionó fue la falta de notificación en tiempo de
diversos acuerdos, así únicamente se analizó la responsabilidad
de dicho funcionario judicial de cumplir con los términos
establecidos en la ley, sin que estuviera bajo escrutinio la
responsabilidad del titular.
3.2 CAUSA PENAL **********
En relación con el trámite de este juicio, en el dictamen que
ordena el inicio del procedimiento se dice lo siguiente:
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
282
“(…) el magistrado visitador refirió que no existía
indicio ni dato alguno que presumiera la existencia,
dentro del expediente, del certificado de depósito
número **********, valioso por la cantidad de
$**********(**********moneda nacional) que se encuentra
reportado en los listados certificados que proporcionó la
secretaria encargada de atender la visita, no obstante
que la causa se inició por delito grave, por lo que no fue
posible determinar la procedencia o improcedencia de
la permanencia de dicho documento valioso en el
juzgado de Distrito que se revisó.- - -Sin embargo, del
oficio 2570 y constancias anexas que remitió el
Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco,
con residencia en Villahermosa, que obran en autos
(Fojas 465 a 595, anexo VII), se advierte que el siete
de junio de dos mil diez, se declaró procedente y
fundado el incidente no especificado de traslación del
tipo por el que se adecuó y redujo la pena de prisión
originalmente impuesta de diez a cuatro años de prisión
y se concedió el beneficio condicional y sustitución de
la pena de prisión que se impuso, por semilibertad, así
como jornadas de trabajo en favor de la comunidad;
además se adecuó la sanción pecuniaria.- - - Por lo
que, por auto de ocho de junio de dos mil diez, se tuvo
por exhibido el billete de depósito **********, para
garantizar el beneficio de la condena condicional del
sentenciado **********, lo que se reservó proveer en
virtud del recurso de apelación contra la resolución
incidental de siete de junio de dos mil diez, por lo que
una vez confirmada esa determinación por la alzada,
por proveído de seis de agosto de dos mil diez, con el
billete exhibido se tuvo por garantizado el beneficio de
la condena condicional y, el treinta y uno de mayo de
dos mil trece, a fin de resolver respecto a su destino
final, se requirió al Comisionado del Órgano
Administrativo Desconcentrado de Prevención y
Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación,
informara si daba por concluida el control y vigilancia
del sentenciado **********por la pena impuesta y si
durante el término de ésta, el sentenciado había dado
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
283
lugar o no a nuevo proceso por delito doloso; no
obstante que de autos se advierte que el nombre
correcto del sentenciado era **********”
Al rendir su informe, en relación con el hecho antes
denunciado, el funcionario judicial manifestó lo siguiente:
“Es cierto que por un error mecanográfico, en la causa
penal **********, en proveído de treinta y uno de mayo
de dos mil trece, se requirió al Comisionado del Órgano
Administrativo Desconcentrado de Prevención y
Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación
que informara si daba por concluido el control y
vigilancia del sentenciado “**********”, por la pena
impuesta y si durante el término de ésta, el sentenciado
había dado lugar o no a nuevo proceso por delito
doloso; pero que el nombre correcto del sentenciado es
**********; sin embargo, del informe rendido por nueve
de julio de dos mil trece, por el Órgano Administrativo
de Prevención y Readaptación Social se advierte que
informó sobre la situación jurídica del sentenciado
**********, de manera que se consideró extinguida el
control y vigilancia sobre dicho sentenciado, y el doce
de junio de dos mil trece se ordenó requerir para que
compareciera a recoger el billete de depósito afecto
dentro del plazo legal de dos años, de tal manera que a
la fecha de inspección se encontraba transcurriendo
ese término advirtiéndose de modo diáfano que el
citado error es sólo de tipo mecanográfico, es decir
menor, sin que trascendiese en perjuicio del
sentenciado, dado que el Órgano de Prevención
informó correctamente respecto del nombre correcto
del sentenciado y al considerarse extinguido el control y
vigilancia se ordenó la entrega del billete de depósito
correspondiente a su favor.- - - Apoya ese argumento el
Criterio Número 38 en Materia Disciplinaria del Consejo
de la Judicatura Federal de rubro y texto siguientes: - -
-“ERRORES MENORES. NO SON CAUSA DE
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. (se
transcribe).”
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
284
Ahora bien, de las trascripciones anteriores se puede
desprender que los argumentos del juzgador van encaminados a
controvertir la irregularidad consistente en el error de nombre de
un requerimiento realizado al Comisionado del Órgano
Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación
Social de la Secretaría de Gobernación, error que efectivamente
se menciona en la parte final del dictamen de inicio del
procedimiento.
Sin embargo, de una lectura integral del apartado de mérito,
se puede advertir, en términos de lo expresado al inicio del mismo,
que la irregularidad denunciada es la consistente en que no
existía indicio ni dato alguno que presumiera la existencia
dentro del expediente, del certificado de depósito número
**********, a pesar de que se encontraba reportado en los listados
certificados que proporcionó la secretaria encargada de atender la
visita.
Consecuentemente, si los argumentos del juzgador se
encuentran encaminados a controvertir una cuestión distinta,
resulta que no se expresaron argumentos en relación con los
hechos imputados.
Al respecto conviene precisar que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 95 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, la confesión puede ser expresa o tácita32. En términos
similares, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación33 establece que el servidor al rendir su informe
32
ARTÍCULO 95.- La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley. 33
ARTÍCULO 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este Título deberá seguirse el siguiente procedimiento: - - - I. Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
285
“deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos
en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando
los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que
tuvieron lugar” de lo contrario el propio artículo prevé en
concordancia con lo dispuesto en el 79 último párrafo del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
establece las disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y rendición de
cuentas34
Siguiendo los parámetros antes precisados, resulta que en
ninguna parte de su informe Miguel Ángel Álvarez Bibiano hace
referencia al hecho por el cual se sigue el procedimiento
disciplinario, es decir no niega su existencia, tampoco afirma
expresamente el haber incurrido en tal conducta, es omiso en
negar que le sea propio o señalar una versión distinta de los
hechos.
Consecuentemente al no controvertir explícitamente los
hechos relacionados con la conducta irregular que se le atribuye,
lo conducente es tenerlos por presumiblemente ciertos.
No debe perderse de vista que en el caso la conducta
imputada comprende un hecho negativo, es decir que “no existía
indicio ni dato alguno que presumiera la existencia”, y en razón de
que resulta imposible probar el mismo, correspondía al entonces
Juez de Distrito, negarlo y entonces acreditar que sí existía en el
comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante; (…). 34
Artículo 79.- (…) Se presumen confesados los hechos sobre los cuales el probable responsable no se manifiesta explícitamente, siempre que le sean propios, salvo prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del quejoso o denunciante.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
286
expediente el certificado de mérito o aportar datos que permitieran
conocer su existencia, lo que no realizó.
Entonces, a pesar de que la presunción antes mencionada
acepta prueba en contrario, lo cierto es que, como se dijo
anteriormente, el funcionario judicial no presentó argumento ni
prueba alguna para desvirtuarla, razón por la cual se resuelve que
se acreditó la existencia de los hechos.
A mayor abundamiento, en relación con error en el nombre,
mencionado en la parte final de la transcripción anterior del auto de
inicio de procedimiento(consideración que es combatida por el
entonces juzgador), conviene señalar que existe un obstáculo que
impide el estudio de fondo de dicha cuestión.
Esto es, en el considerando sexto referido auto de inicio del
procedimiento, se dijo en la parte que interesa, textualmente lo
siguiente:
“SEXTO. Aspectos que ameritan instaurar
procedimiento disciplinario de oficio. Lo recabado
durante la presente visita extraordinaria permite
concluir que el entonces juez de Distrito Miguel Ángel
Álvarez Bibiano, en su función como titular del Juzgado
Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, con
residencia en Villahermosa, posiblemente incurrió en
las causas de responsabilidad administrativas…”
Ahora bien, al calce de la hoja final del acta de visita
extraordinaria se hace constar lo siguiente:
“Los Secretarios Técnicos “A” licenciados ********** y
**********, hacen constar que la presente foja
corresponde a la parte final del acta de VISITA
EXTRAORDINARIA INMEDIATA DE INSPECCIÓN al
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
287
Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco,
con residencia en Villahermosa, practicada del siete
al veinticuatro de mayo de dos mil trece, por el
Visitador Judicial “A” Magistrado **********.”
De estas dos transcripciones, se puede colegir que los datos
considerados para determinar el inicio del presente procedimiento
disciplinario de oficio, fueron aquellos obtenidos durante la visita
extraordinaria, la cual concluyó el veinticuatro de mayo de dos
mil trece.
Tomando esto en consideración, resulta que el error en el
nombre del sentenciado, tuvo lugar en el oficio de fecha treinta y
uno de mayo de dos mil trece, esto es, una vez que había
concluido la visita extraordinaria, y por lo tanto, en cumplimiento
del principio de seguridad jurídica, no puede ser analizado un
hecho que tuvo lugar una vez concluido el periodo de revisión.
Por lo tanto, el estudio de dicha irregularidad, es
improcedente por los motivos ya expresados.
3.3 JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL **********
En relación con el trámite de este juicio, en el dictamen que
ordena el inicio del procedimiento se menciona lo siguiente:
“…mediante auto de doce de noviembre de dos mil
doce, se requirió a la parte actora en términos del
último párrafo del punto vigésimo primero del Acuerdo
General Conjunto 1/2009, a efecto de que
compareciera en un plazo de 90 días naturales a
recoger los 18 pagarés base de la acción, apercibida
que de no hacerlo podrían ser destruidos junto con el
expediente; mediante auto de quince de mayo de dos
mil trece, se advirtió que el auto de doce de noviembre
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
288
de dos mil doce, no se había notificado por lo que se
ordenó hacerlo de manera inmediata; a la fecha de la
revisión del expediente (veintidós de mayo de dos mil
trece) no obraba constancia de notificación, ni se
encontraban agregados al expediente los
documentos originales, como tampoco se había
determinado el destino final de los documentos
base de la acción, reportados en existencia actual
en la relación correspondiente (Fojas 834 a 865,
1336 y 1337, anexo III).- - - Mediante oficio 3696-P el
titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de
Tabasco, remitió copia certificada de constancias de
ese asunto y afirmó haber proveído respecto a los
documentos importantes, de las que se advierte que en
virtud de no haber sido posible notificar personalmente
al actor el auto de doce de noviembre de dos mil doce,
mediante proveído de treinta y uno de mayo de dos mil
trece, se ordenó notificar por lista el auto de doce de
noviembre de dos mil doce; sin embargo, de la
constancia relativa únicamente se advierte la
notificación del auto de treinta y uno de mayo de dos
mil trece.”
En relación con este hecho, el juzgador manifestó en el
informe lo siguiente:
“Se niega igualmente, que el suscrito tenga alguna
responsabilidad en cuanto a la falta de notificación
del auto de doce de noviembre de dos mil doce,
ordenado dentro del juicio ejecutivo mercantil **********,
en el que se requirió a la parte actora, en términos del
último párrafo del punto vigésimo primero del Acuerdo
General Conjunto 1/2009, a fin de que compareciera en
un plazo de noventa días naturales, a recoger los
dieciocho pagarés base de la acción, apercibida que de
no hacerlo, podrían ser destruidos junto con el
expediente, puesto que de la misma manera, debe
decirse que corresponde a los fedatarios adscritos
al Juzgado Primero de Distrito, practicar las
notificaciones, citaciones y emplazamientos que se
deriven de los asuntos de las que conoce este Juzgado
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
289
de Distrito y desarrollar las diligencias judiciales
encomendadas por el Titular del Órgano Jurisdiccional,
recibir diariamente las actuaciones que le sean
entregadas para la práctica de las notificaciones y
diligencias respectivas, atento a lo estipulado por el
Manual General de Puestos del Consejo de La
Judicatura Federal, en la parte atinente a los Actuarios
Judiciales.”
En relación con estos hechos el juzgador no ofreció pruebas,
únicamente se cuenta con aquellas obtenidas de la visita
extraordinaria las cuales se encuentran en el anexo IV y a foja 865
obra la certificación de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece
por parte de la secretaria del juzgado en la que señala que las
copias fotostáticas en cuestión “concuerdan fiel y exactamente con
sus originales”, razón por la cual se estima que gozan de valor
probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129
y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dada su
calidad como documentos públicos expedidos por funcionarios en
el ejercicio de sus responsabilidades públicas.
En el dictamen de inicio, se dice que las irregularidades
detectadas en el presente expediente son que a la fecha de la
revisión del expediente (veintidós de mayo de dos mil trece) no
obraba constancia de notificación, ni se encontraban agregados al
expediente los documentos originales, como tampoco se había
determinado el destino final de los documentos base de la acción,
reportados en existencia actual en la relación correspondiente.
Asimismo, como ya ha sido mencionado a lo largo de esta
resolución, en el dictamen de inicio del procedimiento se dice en
relación con el trámite de este expediente (y otros) que las
conductas (entre ellas las irregularidades bajo estudio)
desplegadas por el titular jurisdiccional, “puede evidenciar que
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
290
como titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de
Tabasco, con residencia en Villahermosa, no implementó los
controles adecuados para llevar un correcto manejo de los
expedientes y de la estadística del órgano jurisdiccional a su
cargo”.
Consecuentemente, contrario a lo que se afirma en el
informe, las irregularidades consistentes en la falta de notificación
del acuerdo aludido, omisión de agregar al expediente los
documentos originales base de la acción y de proveer sobre su
destino final respondieron a la falta de implementación de
controles adecuados para llevar un correcto manejo de los
expedientes en el juzgado y por consecuencia la falta de
verificación de los mismos.
Lo anterior, pues como se dijo al analizar el inciso 3.1, la
conducta imputada es una obligación que le corresponde cumplir
de conformidad con el Manual General de Puestos del Consejo de
la Judicatura Federal, en donde al realizarse la descripción de las
funciones del Juez de Distrito se le encomienda en el inciso 4 del
punto II.2 y II.9 de dicho puesto, el “Hacer cumplir sus
determinaciones” y “Mantener el orden en el Órgano Jurisdiccional
de su adscripción”.
Tomando en consideración lo anterior, se analizará en lo
particular si se acredito la existencia de cada uno de los hechos
imputados.
Por lo que respecta a la falta de notificación de las copias del
expediente, se puede advertir que mediante acuerdo de doce de
noviembre de dos mil doce se requirió a la parte actora a fin de
que se presentara a que le fuera devuelto el documento base de la
acción, apercibiéndola de que en caso de no hacerlo en un plazo
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
291
de noventa días naturales, podría ser destruido junto con el
expediente, y se ordenó la notificación personal del acuerdo.
Posteriormente el quince de mayo de dos mil trece, ante la falta
de notificación del acuerdo anterior se ordenó requerir al actuario
para que realizara la misma de manera inmediata. (Fojas 864 y
863)
Ahora bien, de la revisión del expediente se advierte que
efectivamente no obra en autos la notificación de mérito y el
juzgador federal no aportó alguna prueba con la que acredite que
la misma sí se llevó a cabo, o incluso tampoco ofrece una versión
distinta de los hechos en donde demuestre que dio cabal
seguimiento al trámite y a pesar de ello el actuario judicial no
realizó lo que se le ordenó, razón por la cual lo procedente es
tener por acreditado el hecho de mérito.
Por otra parte, por lo que respecta a la omisión de agregar al
expediente los documentos originales base de la acción, de la
lectura de la parte relativa del informe, se advierte que el juez
federal no niega la existencia de este hecho ni presenta pruebas
que demuestren que sí se encontraban los documentos originales
agregados al expediente, esto es, no se expresaron argumentos
en relación con el hecho imputado.
Al respecto y en los mismos términos que lo resuelto al
analizar el apartado 3.2 de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles35, 134 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación36 y 79 último
35
ARTÍCULO 95.- La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley. 36
ARTÍCULO 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este Título deberá seguirse el siguiente procedimiento: - - - I. Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
292
párrafo del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas37, se estima que al no controvertir
explícitamente el hecho imputado, lo conducente es tenerlo por
presumiblemente cierto.
Así, la omisión de agregar al expediente los documentos
originales base de la acción, comprende un hecho de carácter
negativo, por lo que correspondía al entonces Juez de Distrito,
negarlo y entonces acreditar que sí se encontraban en el
expediente los documentos de valor o aportar una versión distinta
de los hechos.
Por consiguiente, a pesar de que la presunción antes
mencionada acepta prueba en contrario, lo cierto es que, al no
presentar el funcionario judicial argumento ni prueba alguna para
desvirtuarla, lo conducente es tener la misma por cierta y en
consecuencia por acreditado el hecho de referencia.
Por último por lo que se refiere a la irregularidad consistente
en la omisión de determinar lo relativo al destino final de los
documentos base de la acción, el juzgador federal tampoco niega
la existencia de este hecho ni presenta pruebas que demuestren
que sí se determinó sobre el destino final de dichos documentos,
esto es, no se expresaron argumentos en relación con el hecho
imputado, generando entonces una presunción sobre su certeza.
comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante; (…). 37
Artículo 79.- (…) Se presumen confesados los hechos sobre los cuales el probable responsable no se manifiesta explícitamente, siempre que le sean propios, salvo prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del quejoso o denunciante.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
293
En relación con esto, de las copias certificadas aportadas en
el visita extraordinaria, se advierte que la última actuación que
constaba en ese momento en el expediente era el acuerdo por
medio del cual se ordenaba al actuario realizar la notificación antes
aludida, sin que exista alguna actuación en relación con este tema,
y además en la relación de existencia actual de documentos
importantes, elaborada al realizarse la visita extraordinaria, en los
renglones 50 a 67, se reporta la existencia de pagarés aportados
en el presente juicio, con lo que se acredita, que a la fecha en la
que tuvo lugar la misma, dichos documentos seguían estando bajo
resguardo en el juzgado a pesar de ya no existir justificación para
ello.
Consecuentemente, se resuelve que se acreditó la
irregularidad consistente en omisión de determinar lo relativo al
destino final de los documentos base de la acción.
4. CAUSA PENAL **********
En el dictamen de inicio del procedimiento, se alega que el
funcionario judicial involucrado incurrió en dilación dentro del
trámite de la causa penal **********.
Los hechos descritos en este apartado son los siguientes:
“Dilación en remitir la causa penal **********a segunda
instancia para substanciar el recurso interpuesto, en
virtud que mediante proveído de dos de mayo de dos
mil trece, se reservó acordar el recurso de apelación
del representante social hasta que feneciera el plazo
para las demás partes, sin que al veinticuatro de mayo
de dos mil trece, esto es 16 días hábiles después, se
hubiera acordado nada respecto a la remisión del
expediente al tribunal de alzada. Lo cual hizo constar
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
294
así el visitador judicial y puede deducirse de la
certificación de veintitrés de mayo de ese año, en que
la secretaria obtuvo del original la copia certificada que
de ese asunto proporcionó al aludido inspector. (Fojas
213 a 231, anexo VI). En el entendido que, ésta
dilación, en su caso, pudiera ser calificada también
como grave, en virtud de lo reiterado de este tipo de
conductas, con independencia que en su mayoría,
como se abordó en el considerando cuarto, hubiera
operado la prescripción respecto de ellas”.
Por su parte, al rendir el informe, el funcionario judicial
manifestó al respecto lo siguiente:
NIEGO la existencia de la dilación indicada en el
hecho número cuatro (4), respecto de la remisión de la
causa penal **********a segunda instancia, con motivo
del recurso de apelación ahí interpuesto, de acuerdo
con lo estimado por esa autoridad disciplinaria.- - -
Señala dicha potestad que el dos de mayo de dos mil
trece, se reservó de proveer sobre el recurso
interpuesto por la Representación Social de la
Federación, hasta en tanto feneciera el plazo para la
demás partes (sic), sin que al veinticuatro de mayo de
esa misma anualidad, se hubiera acordado sobre la
remisión del expediente al tribunal de alzada. Situación
que -aduce- pudiera llegar a ser calificada como grave,
atendiendo a la reiteración de ese tipo de conductas,
con independencia de que en su mayoría haya operado
su prescripción.- - -Primeramente debe destacarse que
el órgano disciplinario ante aludido, omitió realizar un
señalamiento claro y puntual sobre cuál es el precepto
o preceptos legales que estimó contrariados con el
actuar del suscrito, pues en la totalidad del ordinal
cuatro de la resolución de trece de abril de dos mil
dieciséis, no fue establecido qué dispositivos son los
que norman la substanciación de la actuación
imputada, es decir, no fija el fundamento de la misma.-
- -Así, es trascendental señalar los siguientes
antecedentes: - - -a) El veintitrés de abril de dos mil
trece, fueron notificados de la sentencia definitiva
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
295
emitida en el citado sumario, tanto
**********,**********como el Agente del Ministerio Público
de la Federación de la adscripción. - - -b) El veintitrés
de abril de dos mil trece, el Actuario Judicial adscrito al
Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco,
con residencia en Villahermosa, informó sobre la
imposibilidad material y jurídica para notificar al
sentenciado **********la emisión del fallo condenatorio,
virtud de que dicho reo fue trasladado de la Cárcel
Pública del municipio de Jalpa de Méndez, al Centro de
Rehabilitación Social de Comalcalco, Tabasco, es
decir, fuera de la residencia del órgano jurisdiccional en
mención. - - - Por tanto, dicho sentenciado fue enterado
de la resolución en cuestión el veintiocho de abril de la
citada anualidad. - - -c) El dos de mayo de dos mil
trece, al ser hasta esa fecha el órgano técnico de
acusación el único inconforme con el sentido del
veredicto definitivo, se reservó proveer sobre su
admisión, pues se encontraba transcurriendo el plazo
de cinco días a que alude el artículo 368 del Código
Federal de Procedimientos Penales, para que las
demás partes, en su caso, interpusieran el medio de
impugnación respectivo. - - - Considerando lo asentado
en el inciso b), se ordenó girar requisitoria al Juez
Penal de Primera Instancia en Comalcalco, Tabasco, a
efecto de que notificara al prenombrado **********, el
contenido de dicho auto, pues se itera, éste se
encontraba interno en el Centro de Readaptación
Social de Comalcalco, Tabasco.- - - La devolución de la
comunicación oficial enviada que para tal efecto se
giró, fue recibida el siete de junio de dos mil trece. (Foja
729 anverso de la referida causa penal)- - - d) El
veintisiete de mayo de dos mil trece, acorde con lo que
estatuye el arábigo 370 de la legislación adjetiva penal,
fue admitido el recurso de apelación que interpuso el
Fiscal de la Federación de la adscripción, en contra del
fallo absolutorio, cuya notificación fue ordenada a las
partes.- - - Sentado lo anterior, debe transcribirse la
parte que aquí interesa del Capítulo II “Apelación”, del
Código Federal de Procedimientos Penales.- - -
“Artículo 363. (se transcribe.”- - - “Artículo 368. (se
transcribe)- - -“Artículo 370. (se transcribe).”- - -
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
296
“Artículo 372. (se transcribe).”- - -“Artículo 374. (se
transcribe)”- - - De dichos numerales, toralmente se
obtiene que las partes pueden interponer recurso de
apelación en contra de las determinaciones que les
sean adversas a sus intereses y sea procedente dicho
medio de impugnación.- - - Al tratarse de una sentencia
definitiva, las partes pueden combatirla al momento de
ser notificados de la misma, o dentro del plazo de cinco
días hábiles, contado a partir de la práctica de dicha
actuación.- - -Una vez concluido el plazo
correspondiente, el juzgador deberá admitir o desechar
el aludido recurso; si se trata de la primera hipótesis,
podrá hacerlo en efecto devolutivo o en ambos efectos,
atendiendo al tipo de determinación impugnada.- - -
Ahora bien, debe dejarse en claro que el punto de
partida para que un órgano jurisdiccional provea lo
conducente respecto de la remisión de un expediente al
tribunal de alzada para la substanciación del recurso de
apelación, ocurrirá hasta que el medio de
impugnación ha sido admitido y no con
anterioridad.- - - Aclaración que se estima por de más
necesaria, pues la autoridad disciplinaria de manera
inexacta señala que, en la especie, para la remisión de
los autos de la causa **********al tribunal de alzada,
transcurrieron dieciséis días hábiles, sin que se
acordara nada al respecto, empero, la fecha base que
erróneamente consideró para iniciar dicho cómputo, fue
la del proveído en que se reservó de proveer sobre la
admisión del recurso interpuesto por el Representante
Social de la Federación, acuerdo en el cual, se insiste,
aún no debe ordenarse que la causa sea enviada al ad
quem, pues de conformidad con los artículos
supracitados, es menester que primeramente el medio
de impugnación sea admitido.- - - Así, dicho cómputo
debe iniciarse el veintiocho de mayo de dos mil trece
(día siguiente al en que fue admitido el recurso de
apelación), el cual feneció el cuatro de junio de dos mil
trece, data en que fue recibido el oficio por el cual se
remitió el citado expediente al Tribunal Unitario del
Décimo Circuito en turno.- - -Por tanto, es inconcuso
que el plazo a que hace alusión la potestad
disciplinaria, no es de dieciséis días hábiles.- - -Ahora
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
297
bien, en el lapso existente entre el dos de mayo de dos
mil trece (data en que se reservó acordar sobre la
admisión del recurso de apelación interpuesto por el
Agente del Ministerio Público de la Federación), hasta
el veintisiete de mayo de ese año (día en que se
admitió el aludido medio de impugnación), no es
factible de apreciarse haya acontecido una actividad
omisiva por parte del suscrito, amén que el órgano
jurisdiccional estaba en espera de que el primero de los
acuerdos en mención, fuera debidamente notificado,
para lo cual era necesario obrara en autos la
constancia de notificación correspondiente al
sentenciado **********, y atendiendo a que éste se
encontraba interno en el Centro de Readaptación
Social de Comalcalco, es decir, fuera de la residencia
del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de
Tabasco, con sede en Villahermosa, fue remitida
requisitoria al Juez Penal de Primera Instancia de la
referida Municipalidad, para que en auxilio de la
Justicia Federal, practicara tal actuación.- - - Por lo
tanto, con independencia de que la referida requisitoria
haya sido recibida en el órgano jurisdiccional Federal el
siete de junio de dos mil trece, no puede estipularse
que el plazo de dieciséis días a que alude la autoridad
disciplinaria, haya transcurrido sin realizar actuación
alguna, pues como fue expuesto, se estimó necesaria
la existencia en autos de la constancia de notificación
en mención.- - - En diverso orden, debe establecerse
además que el recurso de apelación, radicado con el
número **********del índice del Primer Tribunal Unitario
del Décimo Circuito, ya fue fallado, en el que se
confirmó la determinación dictada por el suscrito, luego
entonces, a pesar de no existir descuido alguno, no fue
ocasionado un perjuicio a las partes.- - -Para
robustecer lo anterior, por similitud de condiciones
jurídicas, se invoca el Criterio en Materia Disciplinaria
del Consejo de la Judicatura Federal Número 56, cuyo
epígrafe y texto a la letra dicen:- - - “OMISIÓN DE
REMITIR ÍNTEGRO UN JUICIO DE A AMPARO PARA
LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.
NO PROCEDE SANCIONAR POR ESA CONDUCTA
SI EL DESCUIDO DEL SECRETARIO ENCARGADO
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
298
DE SU TRÁMITE NO OCASIONÓ PERJUICIO A LAS
PARTES.- (se transcribe).”- - - Por otra parte, no pasa
desapercibido para el suscrito que la autoridad
disciplinaria señaló que la “dilación” a que se ha hecho
alusión “… pudiera ser calificada también como grave,
en virtud de lo reiterado de este tipo de conductas, con
independencia que en su mayoría, como se abordó en
el considerando cuarto, hubiera operado la prescripción
respecto de ellas.”- - - Situación que implica la
vulneración del principio de presunción de inocencia
que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos consagra a favor de este funcionario, pues
así ha sido establecido por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en el criterio
jurisprudencial P./J. 43/2014 (10a.), consultable a foja
cuarenta y uno de la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, cuyo
epígrafe y contenido a la letra dicen:- - -
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES
APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR, CON MATICES O
MODULACIONES.- (se transcribe).”- - - En principio,
debe establecerse por una parte, que a foja once de la
determinación correspondiente a la sesión ordinaria de
trece de abril de dos mil dieciséis, que las causas de
responsabilidad consistentes en la dilación en la
remisión a la superioridad de los expedientes
detallados en las páginas nueve y diez de esa misma
resolución, para la substanciación de los recursos
interpuestos, la propia autoridad disciplinaria estableció
que ninguna se encuentra considerada como grave
por el artículo 12 del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas.- - - Asimismo, estableció que la
facultad para imponer, en su caso, las sanciones en
materia de responsabilidad administrativa respecto de
las mismas, se encuentra prescrita, amén que
transcurrió en exceso el plazo de tres años que
establece el ordinal 34 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
299
Públicos, de aplicación supletoria.- - - Al respecto,
conviene abordar la teleología del instituto de la
prescripción.- - - En la especie, el estudio relativo será
enfocado en su vértice negativo, pues la prescripción
adquisitiva implica un fin cuya naturaleza es diferente a
lo que se pretende exponer.- - - En este caso la figura
jurídica de la prescripción negativa se entenderá como
la pérdida de un derecho por el mero transcurso del
tiempo.- - - Dicha concepción tiene su génesis en el
principio de seguridad jurídica, pues es necesario evitar
en el gobernado la incertidumbre que una norma
pudiera causar respecto de su esfera de derechos.- - -
En consecuencia, una vez que dicho Instituto se ha
actualizado (prescripción negativa), la facultad de:
exigir una contraprestación, demandar el cumplimiento
de una obligación, o bien, sancionar una conducta, se
ha extinguido, por lo cual, la situación prevaleciente,
debe quedar incólume.- - -Inclusive, en Materias como
la Penal, los efectos de dicha figura son equivalentes a
los de una sentencia absolutoria, pues el arsenal
probatorio que en su caso se hubiese reunido, no será
susceptible de ser utilizado en contra del indiciado.- - -
Ilustrativamente, se invoca el criterio emitido por la
otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicada en la página trescientos ochenta y
seis del Semanario Judicial de la Federación, Tomo
CXXIX, cuyo rubro y texto dicen:- - -“PRESCRIPCIÓN
NEGATIVA, NATURALEZA DE LA.- (se transcribe).”- -
-En tales condiciones, si la potestad sancionadora
respecto de las conductas omisivas a que la autoridad
disciplinaria hace referencia y que fueron detalladas en
las páginas nueve y diez de la determinación precitada,
se encuentra prescrita, contraviene el preinvocado
principio de seguridad jurídica el hecho de que
pretenda tomarlas en consideración para sostener que
se trata de una acción reiterativa y como consecuencia
calificar como grave la supuesta dilación a que se hace
mención en el referido punto cuatro.- - -En efecto, de
las conductas detalladas a fojas nueve y diez de la
resolución en comento, de modo alguno puede
establecerse que constituyen una conducta dilatoria
y sancionable, pues como fue expuesto por la propia
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
300
potestad disciplinaria, su facultad para calificarlos ha
prescrito.- - -Luego entonces, éstas no pueden
representar ni siquiera a modo de indicio, un
precedente para acreditar la existencia de una
conducta omisiva reiterativa, pues de las mismas ni
siquiera es posible efectuar un estudio que implique la
demostración de que efectivamente éstas acarrearon
una dilación.”
Para demostrar lo anterior ofreció como pruebas lo siguiente:
“…copia certificada de la **********, con el propósito de
acreditar la existencia de las siguientes actuaciones:- -
- a). Del proveído de dos de mayo de dos mil trece, en
cual se reservó de proveer lo referente al recurso de
apelación interpuesto por el Agente del Ministerio
Público de la Federación.- - - b). Del auto en que fue
admitido el recurso de apelación interpuesto por el
Agente del Ministerio Público de la Federación, en
contra del fallo definitivo dictado en esa causa, así
como las notificaciones espectivas (sic) a cada una de
las partes.- - - c). De la requisitoria girada al Juez Penal
de Comalcalco, a efecto de notificar a **********, en la
que obra la notificación de dicho sentenciado, respecto
del acuerdo de dos de mayo de dos mil trece, debiendo
incluirse el oficio por el que ésta fue devuelta.- - - d).
Del oficio dirigido al Tribunal Unitario del Décimo
Circuito en turno, en el que obra el sello de recepción
de cuatro de junio de dos mil trece, de la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios
del Décimo Circuito, por el que fue remitida la causa
**********, con la finalidad de substanciar el recurso de
apelación interpuesto por el Agente del Ministerio
Público de la Federación.- - - e). De la primera hoja y
puntos resolutivos del fallo dictado por el Magistrado
del Primer Tribunal Unitario del Décimo Circuito, en los
autos del toca penal **********, por el que fue
confirmado el veredicto emitido por este funcionario.- - -
La finalidad de dichos medios de convicción recae en la
base de que con ellos se demuestra que no existe el
plazo dilatorio a que hace alusión la potestad
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
301
disciplinaria en la determinación de trece de abril de
dos mil dieciséis, pues desde que fue admitido el
recurso de apelación interpuesto por el Agente del
Ministerio Público de la Federación (data en que acorde
con el Código Federal de Procedimientos Penales debe
ordenarse la remisión de la causa al tribunal de
alzada), a la fecha en que fue recibida la causa penal
en la Oficina de Correspondencia Común de los
Tribunales Unitarios del Décimo Circuito, no transcurrió
el lapso de dieciséis días.- - - Además que en el plazo a
que se refiere no se acordó nada respecto de la
remisión del expediente al tribunal de alzada (dieciséis
días), el órgano jurisdiccional se encontraba en espera
de que obrara en autos la notificación respecto del
sentenciado, del auto de dos de mayo de dos mil trece,
la cual fue ordenada por requisitoria, atendiendo a que
éste se encontraba interno en el Centro de
Readaptación Social de Comalcalco, Tabasco, es decir,
fuera de la residencia del Juzgado Primero de Distrito
en la Entidad Federativa en cuestión.- - - Finalmente,
con las constancias relativas a la ejecutoria dictada por
el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo
Circuito, dentro del toca penal **********, se comprobará
que el fallo emitido en primera instancia por este
funcionario, fue confirmado por aquél, lo que pone de
relieve que bajo ninguna circunstancia fue causada a
ninguna de las partes perjuicio alguno, por lo cual, la
conducta que se pretende imputar al suscrito, no es
susceptible de ser sancionable.”
En relación con la probanza anterior, es necesario mencionar
que las mismas fueron admitidas y desahogadas por acuerdo de
fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis y que goza de valor
probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129
y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dada su
calidad como documentos públicos expedidos por funcionarios en
el ejercicio de sus responsabilidades públicas. Pues en el anexo
XXXVII del procedimiento disciplinario de oficio 12/2016, obra
certificación por parte de la Secretaria del Juzgado Primero de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
302
Distrito en el Estado de Tabasco de fecha treinta de agosto de dos
mil dieciséis, en la que hace constar que “la presente copia
fotostática es fiel y exacta reproducción de su original que se tuvo
a la vista”.
Asimismo, debe mencionarse que en el anexo VI de la visita
extraordinaria 6/2013, obran unas copias certificadas de la causa
penal **********, las cuales por los motivos antes mencionada
gozan de pleno valor probatorio en tanto que a foja 231 obra la
certificación de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, por
parte de la secretaria del juzgado.
Ahora bien, de las copias ofrecidas por el juzgador
involucrado, que se encuentran en el anexo XXXVIII, se destaca
en relación con el trámite del recurso de apelación, lo siguiente:
1. Mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil trece se
reservó proveer en relación con la interposición del recurso
de apelación por parte del Ministerio Público de la
Federación, hasta que no hubiera fenecido el plazo
establecido para ello respecto de todas las partes. (foja 714)
2. Acuerdo de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece,
por medio del cual una vez vista la certificación de la que se
advierte que había transcurrido el plazo para todas las
partes para interponer recurso de apelación, el último plazo
concluyó el seis de mayo del mismo año), se admite el
recurso de apelación en el efecto devolutivo, por lo que
respecta a una de las sentenciadas, y en ambos efectos por
lo que hace al otro sentenciado y se ordena su remisión al
tribunal de alzada una vez que hayan sido notificadas todas
las partes. (foja718)
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
303
3. Oficio de treinta y uno de mayo de dos mil trece, por
medio del cual se remite el original de la causa penal, el cual
se recibió en la oficialía de partes de los tribunales unitarios
el cuatro de junio de dicho año. (foja 725)
De lo antes relatado se pone evidencia que, como se afirma
en el dictamen de inicio del procedimiento, existió una dilación
para remitir el recurso de apelación de mérito al tribunal de alzada.
Al respecto, el artículo 21 del Código Federal de
Procedimientos Penales, prevé lo siguiente:
“ARTICULO 21.- Los secretarios deberán dar cuenta, dentro del término de veinticuatro horas, con las promociones que se hicieren. Para el efecto, se hará constar en los expedientes el día y hora en que se presenten las promociones por escrito y se hagan las verbales. A cada promoción recaerá una resolución específica por separado, que el tribunal fundará y motivará en los términos y plazos establecidos por la Ley y de no existir término o plazos dentro de las setenta y dos horas siguientes.
Entonces, atendiendo a los antecedentes del caso, resulta
que la admisión del recurso y consecuente remisión al Tribunal de
Alzada, debió realizarse dentro de las setenta y dos horas
siguientes de que feneció el plazo de todas las partes para
interponer el recurso de apelación, lo cual sucedió, según la
certificación realizada en el acuerdo de veintisiete de mayo de dos
mil trece, el seis de mayo de ese mismo año.
Por consiguiente, si el acuerdo en el cual se admitió y remitió
el recurso de apelación se dictó hasta el veintisiete de mayo del
dos mil trece, resulta que efectivamente se excedió el tiempo
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
304
previsto para ello en el artículo 21 citado, por lo que resulta
inconcuso que el entonces Juez de Distrito incurrió en dilación
para remitir al tribunal de alzada el recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio Público de la Federación, con lo cual
se acredita la existencia de los hechos denunciados.
No constituye un obstáculo para afirmar lo anterior, el que la
remisión del recurso de mérito se haya realizado dentro del plazo
de cinco días previsto para ello en el artículo 372 del Código
adjetivo de referencia38, pues contario a lo que se afirma en el
informe la obligación de remitir el recurso de apelación trae
inmersa la de admitirlo, toda vez que se trata de un proceso que
debe verse de manera integral.
Asimismo, tampoco justifica el retraso correspondiente, el
que estuviere pendiente la constancia de notificación del acuerdo
de dos de mayo de dos mil trece, pues el contenido de tal
acuerdo en nada incidía respecto del derecho de las partes apelar
la sentencia recurrida, y además dicha constancia no era
necesaria para poder enviar el recurso de mérito al tribunal de
alzada. Máxime que los procesados en dicha causa penal se
encontraban privados de su libertad.
Por último, en relación con los argumentos en los que
combate la afirmación en el sentido de que la conducta debe ser
calificada como grave, ello se analizara en un considerando
posterior en la presente resolución por lo que, en este momento no
se les dará respuesta.
5. ATENDER OBSERVACIONES PARA VIGILAR LO RELATIVO A LA
ESTADÍSTICA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
38
Artículo 372.- (…) El duplicado o testimonio debe remitirse dentro de cinco días y si no se cumple con esta prevención, el tribunal de apelación, a pedimento del apelante, impondrá al inferior una multa de cinco a quince veces el salario mínimo. (…)
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
305
En el dictamen de inicio se refiere textualmente lo siguiente:
“No se atendió la observación y recomendación
formuladas en ese orden en los dictámenes que
recayeron al informe circunstanciado **********y a la
visita ordinaria **********, así como al informe
circunstanciado **********y a la visita ordinaria
**********para que en lo sucesivo vigilara lo relativo a la
estadística del órgano jurisdiccional, en virtud que los
datos reportados en el cuadro estadístico general
no coincidieron con las relaciones proporcionadas
durante la visita extraordinaria de inspección, al
indicarse en el aludido cuadro, concretamente en el
rubro de comunicaciones oficiales recibidas, 1372
egresos y una existencia actual de 72, en tanto que en
las relaciones se precisaron 1377 egresos y una
existencia actual de 67, lo cual ha sido una constante
en la información reportada por ese órgano
jurisdiccional inspeccionado, objeto de aclaraciones por
parte del titular en visita ordinaria e incluso, motivó que
la Comisión de Disciplina ordenara en el segundo de
esos dictámenes la práctica de la presente visita
extraordinaria, por lo que el Juez de Distrito incurrió en
esas causas de responsabilidad al no cumplir con la
última de las recomendaciones que al efecto se le
formuló por la Comisión de Disciplina de este
Consejo.- - - Por tanto, al ser contantes y reiteradas
esas conductas, pudiera implicarle responsabilidad
disciplinaria al ahora magistrado Álvarez Bibiano
como titular del Juzgado Primero de Distrito en el
Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa,
por corresponderle a él verificar el correcto
funcionamiento de ese órgano jurisdiccional y repercutir
en la eficiencia de la labor que tiene encomendada
dicho juzgado federal, sin pasar por alto que dado el
tipo de actividades de las que derivan esas
irregularidades, pudieran estar implicados otros
funcionarios judiciales; sin embargo, se insiste, al ser
constantes y reiteradas evidencia la probable
responsabilidad de manera directa del titular por
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
306
corresponder el correcto funcionamiento de juzgado de
Distrito, más si se toma en cuenta la temporalidad en
que acontecieron esas probables irregularidades (más
de tres años) y que tales aspectos ya habían sido
objeto de observación o recomendación en visitas
ordinarias.- - - Sirve de apoyo a lo anterior, por las
razones que lo sustentan, el Criterio en Materia
Disciplinaria 129 de este Consejo, que a la letra dice:- -
-“LIBROS DE CONTROL. LAS IRREGULARIDADES
CONSTANTES Y REITERADAS EN SU MANEJO,
PUEDEN SER IMPUTABLES A LOS TITULARES DE
LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. (se
transcribe)”
En relación con lo anterior, al rendir su informe el entonces
Juez de Distrito niega que tal hecho sea cierto, y para ello refiere
los resultados del dictamen relativo al I) informe circunstanciado
**********, y visita ordinaria de inspección **********, aprobado por la
Comisión de Disciplina en sesión ordinaria del seis de abril de dos
mil diez; II) dictamen relativo al informe circunstanciado **********y
visita ordinaria de inspección **********, aprobado por la comisión
de disciplina en sesión ordinaria del dieciséis de agosto de dos mil
once; III) Dictamen relativo al informe circunstanciado **********, y a
la visita ordinaria de inspección **********, aprobado por la comisión
de disciplina en sesión ordinaria del veintiséis de junio de dos mil
doce; IV) Dictamen relativo al informe circunstanciado **********y
visita ordinaria de inspección **********, aprobado por la Comisión
de Disciplina en sesión ordinaria del doce de marzo de dos mil
trece; V) dictamen relativo al informe circunstanciado **********y
visita ordinaria de inspección **********, aprobado por la Comisión
de Disciplina en sesión ordinaria del uno de abril de dos mil
catorce.
Señala que obtiene los datos anteriores de la resolución de
fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco, por la que se le
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
307
ratificó en el cargo de Juez de Distrito, en donde “se precisó en la
parte que interesa (foja treinta y uno), que una vez que tuvieron a
la vista los dictámenes aprobados por la Comisión de Disciplina,
relativos a las visitas de inspección y a los informes
circunstanciados, así como el informe rendido por la Dirección
General de Estadística Judicial, se pudo advertir que los resultados
ahí asentados han sido satisfactorios ya que no se detectaron
irregularidades constitutivas de falta administrativa, toda vez que
las observaciones y recomendaciones hechas al suscrito, son de
carácter administrativo, las que no influyen en el adecuado
funcionamiento del órgano jurisdiccional. - - - Es decir, en la citada
resolución se destacó que de las diversas visitas de inspección
practicadas al suscrito e informes circunstanciados rendidos, así
como del informe realizado por la Dirección General de Estadística
Judicial, se examinaron diversos rubros, los cuales no
constituyeron faltas administrativas propiamente dichas, sino
únicamente fueron considerados como observaciones y
recomendaciones administrativas, que en modo alguno
obstaculizan o entorpecen el buen funcionamiento del órgano
jurisdiccional a mi cargo, amén de que las mismas se cumplieron
debidamente en su oportunidad.”
Para dar sustento a lo afirmado en el informe ofrece como
prueba lo siguiente:
“Exhibo copia escaneada del original de la resolución
de .veinticinco de noviembre de dos mil quince,
mediante la cual se me ratificó como Juzgador Federal
con el cargo de Juez de Distrito, con efectos a partir del
uno de diciembre pasado, que también obra agregada
en copia certificada en mi expediente personal
**********; dicha resolución corresponde al
procedimiento de ratificación **********, esta prueba la
relacionó con el punto cinco (5) de los hechos que se
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
308
me imputan; así como con la excepción de cosa
juzgada refleja que opongo. En relación con este punto
y excepción también solicito se requiera al Juzgado
Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, con
residencia en Villahermosa, para que remita copia
certificada del expediente de visita del año dos mil
trece, en el cual se encuentra el Acuerdo de seis de
agosto de dos mil trece, sobre el dictamen recaído al
informe **********y visita **********, Circular **********, de
cinco de agosto de dos mil trece, Oficio 4521 de ocho
de agosto de dos mil trece, Cumplimiento de
observaciones oficio número SED/14004/2013, con la
misma finalidad de acreditar el punto cinco de hechos
que se me imputan y para acreditar la excepción de
cosa juzgada refleja.”
En relación con la irregularidad que ahora se analiza, se
advierte que en el informe se alega que a través de la resolución
por la que se le ratificó en el cargo de juzgador de fecha de
veinticinco de noviembre de dos mil quince, se afirmó que “”los
resultados ahí asentados han sido satisfactorios ya que no se
detectaron irregularidades constitutivas de falta administrativa
propiamente dichas, sino únicamente fueron considerados como
observaciones y recomendaciones administrativas, que en modo
alguno obstaculizan o entorpecen el buen funcionamiento del
órgano jurisdiccional a mi cargo, amén de que las mismas se
cumplieron debidamente en su oportunidad.”
Al respecto, se resuelve en los mismos términos que al
analizar la excepción de la cosa juzgada refleja, esto es, que la
determinación relativa a la ratificación en el cargo, no juzga sobre
las irregularidades detectadas en los diversos dictámenes, sino
que constituye simplemente una réplica de las conclusiones a las
que se arribaron en ellos.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
309
Consecuentemente, contrario a lo que pretende el
funcionario bajo proceso, esta determinación no puede tener el
alcance de evitar que las irregularidades detectadas en el
dictamen de mérito sean analizadas a través del presente
procedimiento disciplinario de oficio, pues es justamente ésta la vía
para pronunciarse sobre ellas.
De la transcripción de la parte que ahora interesa del
dictamen de inicio, se puede advertir que la conducta que se
considera irregular, es la consistente en que el entonces Juez de
Distrito no cumplió con la recomendación formulada por la
Comisión de Disciplina en el dictamen sobre el informe
circunstanciado **********y a la visita ordinaria **********,
específicamente por la diferencia que existe en los datos del rubro
de comunicaciones oficiales recibidas.
Para mayor claridad conviene referir la recomendación en
comento:
“TERCERA. Que el Juez de Distrito, en lo sucesivo,
vigile que al reportar los datos referentes a los
apartados “Resguardo de valores y documentos” rubro
“Documentos importantes”, “Bienes asegurados” rubro
“Objetos”, “Estadística” rubros “Juicios de amparo”,
“Causas Penales”, Asuntos civiles, administrativos o
mercantiles” y “Comunicaciones oficiales recibidas”
subrubro “sentencias impugnadas dictadas por órgano
auxiliar”; “Causas suspensas” y “Cumplimiento de
ejecutorias”, se proporcionen de manera correcta y
completa.”
En específico respecto de las comunicaciones oficiales
recibidas en el apartado de estadística de dicho dictamen se
menciona que:
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
310
“…además al constatar los datos proporcionados en el
informe circunstanciado en estudio, advirtió falta de
coincidencia con los renglones … “Comunicaciones
oficiales recibidas”… entre los datos reportados …(70)
y los reales …(69), por las razones que precisó en la
columna “Observaciones” que obra en la foja 7 del acta
que se analiza.”
La observación contenida en el acta de visita ordinaria de
inspección a juzgado de Distrito **********39 antes referida, es del
contenido literal siguiente:
“La incongruencia detectada se originó ya que, al
concluir el período relativo al informe circunstanciado
precedente, se reportaron en existencia actual 70
comunicaciones, oficiales recibidas, siendo lo correcto
69, por lo aclarado al pie de la relación de existencia
anterior de este tipo de asuntos; lo cual, se precisa
para los efectos a que haya lugar”
Ahora bien, toda vez que el presente procedimiento
disciplinario de oficio se inició en razón de las irregularidades
advertidas a raíz de la visita extraordinaria 6/2013, conviene
transcribir la parte relativa de este punto contenida en dicha acta
de visita extraordinaria:
“Mientras tanto, las comunicaciones oficiales
recibidas registraron el siguiente movimiento
estadístico (ANEXO NUEVE):
TIPO DE ASUNTO EXISTENCIA ANTERIOR
INGRESO EGRESO EXISTENCIA
ACTUAL
COMUNICACIONES OFICIALES RECIBIDAS
8 1436 1377 67
39
fojas 20 a 78 del cuaderno principal de la visita extraordinaria 6/2013
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
311
Cabe destacar que para el cuadro de estadística
general, en el rubro de comunicaciones oficiales
recibidas, que fue entregado por la secretaria
encargada de atender la presente visita extraordinaria,
las cantidades no corresponden a los datos asentados
en los listados que soportan dicha relación.- - - Esto es,
en los datos reportados en el cuadro estadístico
general que, de forma certificada, entregó la secretaria
encargada de atender la visita, bajo el rubro de egresos
de comunicaciones oficiales recibidas reportó la
cantidad de 1372, y por ende asentó 72 expedientes
del tipo referido como en existencia actual; cuando, en
las relaciones que al efecto hizo llegar al suscrito
visitador judicial “A”, de forma certificada estableció que
los egresos de dichos expedientes ascendieron en el
periodo revisado a la cantidad de 1377, y por
consecuencia en existencia actual tenían 67
comunicaciones oficiales recibidas; lo anterior, se
corrobora con las relaciones que de forma certificada
forman parte del ANEXO NUEVE.- - - Por tanto, la
diferencia de cantidades (5 comunicaciones
oficiales recibidas) puede relacionarse con la
implementación de controles para llevar una
correcta estadística.”
Todo lo anterior, permite concluir que el estudio a realizar
debe consistir en determinar si efectivamente existe la diferencia
aludida en el acta de visita extraordinaria en los números
0500
10001500
8
1436 1377
67
COMUNICACIONES OFICIALES RECIBIDAS
EXISTENCIA ANTERIOR
INGRESOS
EGRESOS
EXISTENCIA ACTUAL
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
312
reportados respecto de las comunicaciones oficiales, pues de ser
así, el funcionario habrá incurrido de nueva cuenta en no
proporcionar de manera correcta y completa los datos, y por
consiguiente, habrá incumplido con lo ordenado en la
recomendación formulada a raíz de la visita ordinaria de
inspección.
De la revisión de los documentos referidos en el acta de
visita extraordinaria, en específico del cuadro estadístico principal
(foja 703 del anexo II de la visita extraordinaria) y del cuadro
concentrado de comunicaciones oficiales recibidas (foja 1120
anexo II de la visita extraordinaria) se advierte que como se afirma
en la referida acta de visita extraordinaria y en el dictamen de inicio
del procedimiento, existe una diferencia entre los datos aportados
en cada uno de los cuadros en lo que respecta a los egresos y por
consiguiente afecta el resultado reportado como existencia actual.
Así se tiene que en el cuadro estadístico general respecto de
las comunicaciones oficiales recibidas, se reportaron 1372 egresos
y 72 en existencia actual; y en segundo de los documentos
mencionados se reportaron 1377 egresos y 67 en existencia
actual.
Resulta entonces que existe la diferencia en las
cantidades reportadas lo que conlleva a concluir que al incurrirse
de nueva cuenta en un error en la manera de presentar los datos,
el Juez de Distrito bajo proceso no cumplió con la recomendación
formulada en este sentido en la visita ordinaria **********, razón por
la cual se estima que se acreditaron los hechos imputados.
II. ESTUDIO SOBRE CONDUCTAS ACREDITAS.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
313
Una vez determinado en qué supuestos se acreditó la
existencia de los hechos denunciados, lo procedente será resolver
si con los mismos se acreditan las conductas por las cuales se dio
inicio al presente procedimiento disciplinario de oficio y por
consiguiente si es éste es fundado.
Como se dijo al inicio del considerando cuarto y sexto, por
una parte se persigue la dilación en la que incurrió el juzgador
dentro del trámite de dos expedientes; y por la otra, la conducta
imputada al juzgador no es como tal el que se haya incurrido en
las diversas omisiones relacionadas con el trámite de los billetes
de depósito, pólizas de fianza o documentos base de la acción, o
el error en la estadística, pues ello en todo caso es responsabilidad
de otros funcionarios del juzgado, si no que en este caso, de
conformidad con lo expresado en el dictamen de inicio del
procedimiento, lo que persigue es la falta de verificación del
correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional y la omisión de
implementar los controles necesarios para llevar un adecuado
manejo de los expedientes a su cargo, en virtud de lo constante y
reiterado de las irregularidades detectadas.
En relación con este tema resulta aplicable por analogía el
criterio disciplinario emitido por el Pleno de este Consejo de la
Judicatura Federal que a continuación se transcribe
“LIBROS DE CONTROL. LAS IRREGULARIDADES CONSTANTES Y REITERADAS EN SU MANEJO, PUEDEN SER IMPUTABLES A LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. Por regla general las irregularidades en el manejo de los libros de control no es una circunstancia atribuible a los titulares de los órganos jurisdiccionales, en razón de que dichas actividades, en términos de lo establecido en el artículo 65 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las tienen encomendadas los secretarios, empero como excepción a la citada regla, cuando aquéllas sean constantes y reiteradas generarán responsabilidad disciplinaria a los titulares, ya que a ellos les corresponde verificar el correcto funcionamiento del
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
314
órgano jurisdiccional, entre lo que se encuentra el cumplimiento al Acuerdo General 34/2000 relativo a la determinación de los Libros de Control que obligatoriamente deberán llevar los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, así como su descripción e instructivos correspondientes”.
Así, de conformidad con el criterio de referencia, es
necesario que las irregularidades sean constantes y reiteradas
para que entonces se pueda imputar al titular del órgano
jurisdiccional en razón de que corresponde a él verificar el correcto
funcionamiento del órgano jurisdiccional.
Por lo tanto, si de lo resuelto a lo largo del presente
considerando se obtiene que se acreditó la existencia de los
hechos denunciados como irregulares respecto de los expedientes
analizados en los incisos 1.2, 1.3, 1.4, 1.9, 2.1 a 2.6, 2.8 a 2.12,
2.14, 2.15, 3.1, 3.2, 3.3 y 5 es decir de los 28 expedientes en los
cuales se detectaron irregularidades, solamente en 7 (por los
motivos precisados en el estudio de cada uno de ellos) no se
acreditaron los hechos perseguidos; resulta que en el caso, a juicio
de este cuerpo colegiado sí se cumple con el requisito en cuestión
relativo a lo constante y reiterado de las irregularidades.
Así, esta Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal estima que Miguel Ángel Álvarez Bibiano incurrió en la
conducta que se le imputa consistente en no verificar el correcto
funcionamiento del órgano jurisdiccional y no implementar los
controles necesarios para llevar un adecuado manejo de los
expedientes a su cargo, pues de haberlo hecho las hubiera
detectado y ordenado fueran subsanadas en tiempo, máxime que
a él como titular del juzgado se le encomienda el velar por el
correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
315
En consecuencia se resuelve que es fundado el
procedimiento disciplinario de oficio respecto de los hechos cuya
existencia quedó acreditada a lo largo del este considerando
relacionados con diversas omisiones relacionadas con el trámite
de los billetes de depósito, pólizas de fianza o documentos base
de la acción, o el error en la estadística.
Por otra parte, por lo que corresponde a los asuntos en los
cuales se alegó que se incurrió en dilación o tardanza para dictar
el auto de que causó estado el acuerdo de sobreseimiento (Juicio
de amparo **********)**********o remitir al superior el recurso
apelación (Causa Penal **********), esta conducta también quedó
acreditada por los siguientes motivos.
Según la definición obtenida del Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, por “dilación” se entiende
“Demora, tardanza o detención de algo por algún tiempo”.
Ahora bien, en el supuesto de la causa penal **********quedó
acreditado que el juzgador tardó cerca de nueve meses, en
declarar que el acuerdo de sobreseimiento había causado estado,
a pesar de que había transcurrido el plazo de diez días para la
interposición del recurso de revisión previsto por la ley de amparo
abrogada en el artículo 8640. Por otra parte, en relación con la
causa penal **********de igual manera se demostró que
**********juzgador denunciante no dictó el acuerdo por el cual
ordenó la remisión del recurso de apelación dentro del plazo
40
Artículo 83.- Procede el recurso de revisión: (…) III.- Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; (…) Artículo 86.- El recurso de revisión se interpondrá por conducto del Juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
316
previsto en el artículo 21 Código Federal de Procedimientos
Penales.41.
Así resulta que con los hechos antes precisados se acredita
la conducta consistente en incurrir en dilación, lo que torna en
fundado el procedimiento disciplinario de oficio en esta parte.
SÉPTIMO. ACTUALIZACIÓN DE CAUSAS DE RESPONSABILIDAD
En el siguiente cuadro se realiza una relación de los hechos
analizadas a lo largo del considerando sexto, con el fin de
identificar de manera más esquemática respecto de cuáles se
acreditó su existencia y por tanto en términos de las conclusiones
a las que se arribó en el considerando anterior, es fundado el
presento procedimiento disciplinario de oficio.
1. Expedientes en los que se omitió proveer respecto al
destino final de certificados de depósito, pólizas de fianza o
documentos bases de la acción, no obstante estar en condiciones
de hacerlo:
Inciso Número de expediente
1.2 Procedimiento de limitación de responsabilidad **********
1.3 Juicio de amparo **********
1.4 Juicio de amparo **********
1.9 Juicio ejecutivo mercantil **********
41
Artículo 21.- Los secretarios deberán dar cuenta, dentro del término de veinticuatro horas, con las promociones que se hicieren. Para tal efecto, se hará constar en los expedientes el día y hora en que se presenten las promociones por escrito y se hagan verbales.--- A cada promoción recaerá una resolución específica por separado, que el tribunal fundará y motivará en los términos y plazos establecidos por la Ley y de no existir término o plazos dentro de las setenta y dos horas siguientes”
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317
2. Asuntos en los que se dejó inconcluso proveer respecto
al destino final de los documentos base de la acción, certificado de
depósito o pólizas de fianza:
Inciso Número de expediente
2.1 Juicio ejecutivo mercantil **********
2.2 Juicio ejecutivo mercantil **********
2.3 Juicio ejecutivo mercantil **********
2.4 Juicio ejecutivo mercantil **********
2.5 Juicio ejecutivo mercantil **********
2.6 Juicio ejecutivo mercantil **********
2.8 Juicio de amparo **********
2.9 Juicio de amparo **********
2.10 Juicio de amparo **********
2.11 Juicio de amparo **********
2.12 Juicio de amparo **********
2.14 Juicio de amparo **********
2.15 Juicio de amparo **********
3. Al proveer el destino final de los documentos valor
exhibidos en las causas penales y juicio ejecutivo mercantil que se
detallan a continuación, se incurrió diversas irregularidades.
Inciso Número de expediente
3.1 Causa Penal **********
3.2 Causa Penal **********
3.3 Juicio ejecutivo mercantil **********
4. Dilación en remitir el recurso de apelación interpuesto
dentro de la causa penal **********. Y en relación con el Juicio de
amparo ********** tardanza en declarar que el acuerdo de
sobreseimiento había causado estado.
5. No cumplir con la recomendación que al efecto se le
formuló por la Comisión de Disciplina de este Consejo en el
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dictamen que recayó al informe circunstanciado **********y a la
visita ordinaria **********.
Una vez que se tuvieron por acreditadas las conductas, lo
procedente es resolver si al haber incurrido en ellas el servidor
público en su función como titular del órgano jurisdiccional incurrió
en las causas de responsabilidad administrativas previstas en
el artículo 131, fracciones III, VIII y XI, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, esta última en relación con el 8°,
fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, cuyo contenido se
transcribe de nueva cuenta para facilitar la comprensión de este
apartado:
“Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: … III. Tener notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; ... VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores; … XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional.” “Artículo 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: I.- Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; ... XXIV. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal,
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319
reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.”
Por cuanto hace a la diversa causa de responsabilidad
consistente en notoria ineptitud y descuido en el desempeño de
sus funciones establecida en la fracción III, artículo 131 Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se considera que
dicho incumplimiento no se traduce en la actualización de esta
causa de responsabilidad.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
establecido qué requisitos se deben satisfacer con el fin de tener
acreditada la causa de responsabilidad de mérito.
Al respecto se dijo que el sustento de la notoria ineptitud, es
el error inexcusable, el que deberá valorarse tomando en cuenta
los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente,
tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y
antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de
la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en
que labore; asimismo, resulta relevante para llegar a la calificación
del error inexcusable, apreciar otros factores, como lo son, la carga
de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con
que deban resolverse los asuntos, dados los términos que para
ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos, sea por el
volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por
ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que
tengan relación con los elementos materiales y humanos con que
cuente el servidor público para apoyarse en su actividad como tal;
pues sólo así se podrá llegar a una conclusión que revele
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320
precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en virtud de la
comisión de errores inexcusables.42
Por su parte, esta Comisión de Disciplina del Consejo de la
Judicatura Federal, también ha establecido, respecto a cuándo se
actualiza una notoria ineptitud en el actuar de los servidores
públicos del Consejo, que para calificar esa causa de
responsabilidad, es necesario considerar que dichos funcionarios
son personas susceptibles de falibilidad y que deben tomarse en
cuenta circunstancias objetivas y subjetivas que acompañen a la
conducta, por ejemplo, si se trata de un hecho aislado o constante,
la experiencia del servidor público en el desempeño de la labor
encomendada y el cúmulo de trabajo existente, entre otras.
Así quedó establecido en el criterio en materia de disciplina
número 65, de esta Comisión, que reza:
“ERROR COMO PRODUCTO DE LA INEXPERIENCIA Y DEL CÚMULO DE TRABAJO. NO SE SURTE LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Este Consejo de la Judicatura Federal considera que la función jurisdiccional se encomienda a personas que, como todos, están sujetos a la falibilidad, que esa característica del ser humano fue seguramente atendida cuando en la legislación se estableció la procedencia de los recursos y la integración colegiada de órganos jurisdiccionales. En consecuencia, cuando el error en el que incurre un servidor público se considera como un hecho aislado, producto de la inexperiencia y del cúmulo de trabajo, se llega al convencimiento de que en la especie no se surte la hipótesis inmersa en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, consistente en notoria ineptitud o descuido.”
Por último, y después de una nueva reflexión sobre el tema,
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver
42
Cfr. Tesis aislada P. CXLVII/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Octubre de 1997, página 188, registro 197486, de rubro: “NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”
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321
la Revisión Administrativa 26/2006, decidió abundar al respecto, y
redefinió el criterio que hasta ese momento se encontraba vigente,
bajo las consideraciones siguientes:
“… ¿Qué debe entenderse por notoria ineptitud o
descuido, atributos tales que de actualizarse en un
Juez de Distrito o en un Magistrado de Circuito orillan a
una sanción formidable, como lo es la destitución? Esta
Suprema Corte, hasta hoy, ha comprendido en un
mismo ámbito tanto a la notoria ineptitud como al
descuido. Finca a los dos sobre una misma base: el
error inexcusable.- - - Sin embargo, una nueva y
detenida reflexión obliga a afinar dicho criterio.- - -
Conforme a una regla de hermenéutica unánimemente
aceptada, se postula que el legislador no introduce
sinónimos en un mismo texto. Cada vez que emplea
una expresión en una misma disposición, se entiende
que quiere darle un significado propio. Así, ha de
entenderse que la 1) notoria ineptitud y 2) el descuido
de los que habla el artículo 131, fracción III, son
nociones distintas.- - - Gramaticalmente, la ineptitud
significa “inhabilidad, falta de aptitud o de
capacidad”. Lo notorio significa “claro, evidente”.
Descuido quiere decir “omisión, negligencia, falta
de cuidado”.- - - Así, la notoria ineptitud es la evidente
inhabilidad para ocupar el cargo. El descuido es la
actuación negligente, con falta de la curia debida.- - -Si
esto es así, entonces la notoria ineptitud sólo
podría actualizarse si es que un sujeto resulta
inepto para la función, es decir, no apto ni a
propósito para ella. Esto no puede ser demostrado
con un solo hecho, por una sola conducta, pues un
yerro no muestra que alguien es “no apto ni a
propósito para algo”; para demostrar la notoria
ineptitud se requiere que por virtud de más de una
conducta, por virtud de una serie de conductas, un
sujeto cometa yerros en su labor, que éstos sean
repetidos en el tiempo, que sean, por así decirlo,
“sistemáticamente” cometidos, y que tales yerros
se manifiesten en los variados ámbitos o
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322
dimensiones de su trabajo, o al menos en los
representativos: los aspectos sustantivos y los
administrativos, verbigracia. Sólo así se
demostraría que un sujeto, en las distintas facetas
de su función, no alcanza un nivel mínimo de
asertividad y esto permita concluir, sin género de
duda, que no puede ni debe seguir
desempeñándose en ella.- - -El descuido, en
cambio, sí puede ser visto en una sola conducta o
en un conjunto de actos, por cuya virtud y por
razón de negligencia en su comisión, muestren el
error, aunque no un error cualquiera, menor,
ordinario, sino de naturaleza formidable,
extraordinaria, de tal envergadura que por sí mismo
sea sancionable con la mayor de las sanciones: la
destitución.”
Pues bien, bajo esos parámetros, en el caso se tiene
demostrado que con su actuar Miguel Ángel Álvarez Bibiano no
verificó el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional y no
implementó los controles necesarios para llevar un adecuado
manejo de los expedientes a su cargo provocó en tanto que de
manera constante y reiterada en diversos expedientes se omitió,
dejó incluso e incurrió en diversas irregularidades, no se proveyó
lo relativo al destino final de diversos certificados de depósito,
pólizas de fianza o documentos bases de la acción exhibidos
dentro de cada uno de los expedientes; además se incurrió en
dilación para emitir el auto que declaró ejecutoriada una resolución
y para remitir un recurso de apelación al tribunal de alzada; y no se
acató la observación realizada en una visita ordinaria de
inspección.
Así pues, siguiendo los parámetros fijados por el Tribunal
Pleno antes precisados se concluye que dichas conductas no
constituyen la falta de notoria ineptitud en tanto que, a pesar de
que el Miguel Ángel Álvarez Bibiano cometió varios errores, lo
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
323
cierto es que los mismos no denotan una “evidente inhabilidad
para ocupar el cargo”. Además de que no puede afirmarse que las
faltas cometidas por el juzgador se hayan cometido de manera
sistemática en los ámbitos representativos de la función que le es
encomendada.
Lo anterior, pues la labor de un Juez de Distrito según lo
dispuesto por el Manual General de Puestos del Consejo de la
Judicatura Federal, se describe de la siguiente manera:
“Descripción.- II.1 Objetivo del puesto: Impartir justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, resolviendo los juicios promovidos ante el Juzgado de Distrito de su adscripción, en los términos previstos en las leyes aplicables. II.2Funciones: De conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Título Cuarto de los Juzgados de Distrito según su adscripción: -Capítulo II, Artículos 48 al 55. De manera general más no limitativa, las siguientes: 1. Desempeñar su función jurisdiccional, que consiste en decir el derecho ante las situaciones controvertidas que se le planteen y reflexionar adecuadamente la razón cuando no resuelva el fondo de la controversia. 2. Resolver los asuntos de su competencia dentro de los plazos y términos que fija la ley. 3. Fundar y motivar sus resoluciones, sujetando su actuar a la ley. 4. Vigilar el resguardo de los expedientes, documentos y valores, que se tramiten en el Órgano Jurisdiccional al que esté adscrito. 5 .Recibir las pruebas de las partes conforme a las leyes aplicables. 6. Atender y recibir a las personas que sean partes en los juicios de que conozca. 7. Sujetarse a las formalidades que establece la ley. 8. Hacer cumplir sus determinaciones. 9. Mantener el orden en el Órgano Jurisdiccional de su adscripción. 10. Elaborar sus resoluciones acatando las reglas de claridad, precisión, exhaustividad y congruencia.
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324
11. Turnar el asunto a la autoridad competente, cuando él no lo sea. 12. Las demás que correspondan al ámbito de su competencia. II.3 Norma de creación: Artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Artículos 42 y 110 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. II.4 Responsabilidades: 1. Cumplir con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y todas las leyes que de ella emanan. 2. Ejercer su función con independencia e imparcialidad. 3. Llevar a cabo sus actividades observando una conducta ética que muestre: legalidad, integridad, honradez, imparcialidad, equidad, transparencia, eficiencia y calidad en el desempeño de su cargo. 4.Cumplir las funciones encomendadas para el puesto que desempeña en el presente Manual, así como en las demás disposiciones normativas que regulan la organización y funcionamiento del propio Consejo, tales como Acuerdos Generales, Manuales de Organización y de Procedimientos, autorizados por autoridad superior del Consejo. 5. Manejar de manera óptima y eficiente los recursos humanos, materiales y financieros asignados según el puesto. 6. Cuidar el uso confidencial de la información que se maneje según el puesto. 7. Abstenerse de incurrir en responsabilidad administrativa por cualquiera de los supuestos que marca la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. 8. Abstenerse de incurrir en las responsabilidades que se establecen en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 9. Las demás que se deriven del ejercicio de su encargo. II.5Responsabilidad por manejo de recursos: Humanos: si Materiales: Mobiliario y equipo de oficina: si Equipo de transporte: no Equipo de cómputo y comunicaciones: si Valores: si
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325
Información confidencial: si Ambiente de trabajo: Normal de oficina: si Otro: Riesgos inherentes a su responsabilidad”
Así resulta que la labor del Juez Distrito abarca muchos más
ámbitos que aquellos analizados en la presente resolución, por
consiguiente se estima que no se cumplen los extremos fijados en
la sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación para tener por acreditada la causa de responsabilidad
consistente en notoria ineptitud.
En cuanto al descuido, según los parámetros fijados en la
revisión administrativa referida, para acreditarla basta con que por
negligencia se haya cometido un error, pero es indispensable que
el mismo sea de tal gravedad que justifique la destitución en el
cargo; y en el caso, se considera que a pesar de que fueron varios
y en diversos expedientes los erros cometidos, así como en el
control de un rubro de la estadística del juzgado, lo cierto es que
ninguno genera una afectación tal que pudiera calificarse como
extraordinario, por lo que no se actualiza dicha causa de
responsabilidad.
Por consiguiente, este cuerpo colegiado concluye que en el
caso las conductas en las que incurrió Miguel Ángel Álvarez
Bibiano de ninguna manera pueden atribuirse a una notoria
ineptitud o un descuido en términos de la fracción III del artículo
131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En otro orden de ideas, se estima que, con su proceder,
Miguel Ángel Álvarez Bibiano se ubicó en la causa de
responsabilidad administrativa prevista en el artículo 131, fracción
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
326
VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación43,
pues dejó de preservar el profesionalismo propio de la función
judicial en el desempeño de sus labores.
Así es, el profesionalismo consiste en la disposición para
ejercer de manera responsable y seria la función jurisdiccional;
obliga al juzgador a actuar con responsabilidad, dedicación y
respeto; no puede concebirse a un juez profesional si no es una
persona honesta, humilde y respetuosa del orden establecido.
Ahora bien, los billetes de depósito, pólizas de fianza o
documentos de valor, son documentos cuyo resguardo se le
encomienda al momento en el que se entregan al juzgado44 y por
lo tanto, al dejar de existir un motivo por el cual los mismos
permanezcan bajo su cuidado, deben ser devueltos a los
interesados o en su defecto iniciar el trámite para su destrucción.
Así, se puede advertir que en el caso fueron veinte asuntos
en los que no se dio, por distintos motivos, destino final a los
documentos de valor que habían sido exhibidos en cada uno de
esos expedientes y por lo tanto, ello se traduce en que los mismos
permanecieron en el juzgado a pesar de no existir ya una
justificación para ello, máxime que en la mayoría de los casos, se
incumplió con plazos establecidos por el propio juzgador,
transgrediendo la obligación relativa a hacer cumplir sus
determinaciones prevista en referido Manual en el inciso 8 del
punto II.2, lo que responde, a juicio de este cuerpo colegiado a una
43
“Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: (...) VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;”. 44
II.2Funciones:- - - De conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Título Cuarto de los Juzgados de Distrito según su adscripción: (…) 4. Vigilar el resguardo de los expedientes, documentos y valores, que se tramiten en el Órgano Jurisdiccional al que esté adscrito.
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327
falta del debido control sobre los expedientes y de
verificación del correcto funcionamiento del juzgado.
Tal falta de control y verificación, también se manifiesta
cuando de manera reiterada se comete un error en la manera de
presentar los datos del juzgado, desacatando recomendaciones
formuladas a raíz de una visita ordinaria; y cuando no se remite, en
el tiempo legalmente establecido para ello, un recurso de
apelación al tribunal de alzada y no se dicta en el momento
adecuado el auto que declara ejecutoriada una resolución, pues de
conformidad con el Manual General de Puestos del Consejo de la
Judicatura Federal en el inciso 9 del punto II.2, se establece como
una de las funciones del Juez de Distrito el “mantener el orden en
el Órgano Jurisdiccional de su adscripción”.
Asimismo, en relación con las últimas dos conductas
relativas a la dilación en que incurrió el titular jurisdiccional,
también denotan la falta de profesionalismo indicada en tanto que
con las mismas se incumple con lo previsto en el inciso 2 del punto
II.2 del referido manual, en el que se encomienda al juzgador la
función de “resolver los asuntos de su competencia dentro de los
plazos y términos que fija la ley”
Bajo estas premisas, se concluye que el servidor público
incurrió en la causa de responsabilidad aludida, dado que, al
actuar en las formas en las que quedó evidenciado, faltó al
ejercicio responsable y serio de su función como juzgador.
En otro orden de ideas, al haber incurrido en dilación para
declarar que el acuerdo de sobreseimiento había causado estado y
remitir al superior jerárquico un recurso de apelación, implicó que
se prestara el servicio de manera deficiente que como Juez de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
328
Distrito le fue encomendado, pues para ello era necesario que
verificara que se le hubiera dado trámite en los tiempos legalmente
establecidos, máxime que como se dijo, tiene encomendada la
función de resolver los asuntos de su competencia. Por estos
motivos se estima que se acredita la causa de responsabilidad
prevista en la fracción I del artículo 8 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos45 relacionada con lo dispuesto en la fracción XI del
artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación46.
De esta manera, se puede afirmar que también se incumplió
con la obligación genérica contenida en la fracción XXIV de Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos relacionada con lo dispuesto en la
fracción XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, relativa a abstenerse de vulnerar
cualquier obligación legal, reglamentaria o administrativa.
Derivado de las conclusiones a las que se arribó a lo largo
del presente considerando, este cuerpo colegiado resuelve que en
el caso, se actualizan las causas de responsabilidad administrativa
por las cuales se determinó el inicio del presente procedimiento de
responsabilidad por cuanto hace a las previstas en los artículos
131, fracciones VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, en relación con el numeral 8, fracciones I y XXIV, de
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos.
45
Artículo 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: I. Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión. 46
Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
329
Ahora bien, previo al estudio relativo a la imposición de la
sanción, es necesario dar respuesta a los argumentos contenidos
en el informe relativos a que en el caso se actualiza una
excluyente de responsabilidad por carga de trabajo que supera
aquella que podría considerarse normal.
Al respecto, en el cuarto apartado del informe, a fojas 273 a
275, el entonces Juez de Distrito alega lo siguiente:
“En el caso particular, las posibles omisiones o
dilaciones que pudieron existir, las cuales se me
atribuyen, a la fecha han sido subsanadas y resultaron
intrascendentes, por tal motivo no se causó un perjuicio
a los justiciables; lo anterior, aun cuando la carga de
trabajo del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de
Tabasco, con sede en Villahermosa, durante el periodo
inspeccionado, supera notoriamente la que podría
considerarse normal, tal afirmación la acredito con las
pruebas que ofrezco en los puntos 27 y 28 del
correspondiente capítulo de pruebas; de manera que
debe considerarse esa anormal carga de trabajo como
una excluyente de mi responsabilidad en este
procedimiento, en relación con la función jurisdiccional
encomendada.”
Las pruebas que refiere son las que a continuación se
detallan:
“27.- Solicito se requiera informe a la Dirección General
de Estadística Judicial, por los periodos de los años
2010, 2011, 2012 y 2013, sobre la carga de trabajo del
Juzgado Primero de Distrito en Tabasco, con
residencia en Villahermosa, es decir, sobre todos los
datos con que cuenten al respecto sobre los ingresos,
egresos y existencia de los expedientes tramitados en
las diversas secciones del juzgado, como son amparo,
procedimiento penal, procedimiento civil y su
comparativo con las cargas de trabajo de juzgado de
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
330
Distrito a nivel nacional, como son gráficas, etcétera, lo
anterior se ofrece con la finalidad de probar las altas
cargas de trabajo del citado juzgado y justificar todas y
cada una las conductas intrascendentes que se me
imputan. Esto es, relaciono esta prueba con todos y
cada uno de los acontecimientos que se me atribuyen;
asimismo, esta prueba la relacionó con la defensa que
propongo relativa a la excluyente de mi responsabilidad
debido a carga de trabajo que supera aquélla que
podría considerarse normal.”
“28.- Solicito se requiera al Juzgado Primero de Distrito
en Tabasco, con residencia en Villahermosa, para que
remita copia certificada de los libros relativos a los
informes circunstanciados y visitas ordinarias de los
periodos 2010, 2011, 2012 y 2013, lo anterior con la
finalidad de demostrar las altas cargas de trabajo del
juzgado y justificar todas y cada una las conductas
intrascendentes que se me imputan. Esto es, relaciono
esta prueba con todos y cada uno de los
acontecimientos que se me atribuyen; asimismo, esta
prueba la relacionó con la defensa que propongo
relativa a la excluyente de mi responsabilidad debido a
carga de trabajo que supera aquélla que podría
considerarse normal.”
Los medios de prueba antes referidos fueron admitidos y
desahogados mediante acuerdos de fecha dieciséis de agosto de
dos mil dieciséis la marcada con el número 28 y tres de agosto dos
mil dieciséis. Además las mismas goza de valor probatorio pleno,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, dada su calidad como
documentos públicos expedidos por funcionarios en el ejercicio de
sus responsabilidades públicas. Pues en relación con la prueba 27
a foja 761 vuelta del expediente principal, consta certificación por
parte del Secretario Técnico de la Dirección General de Estadística
Judicial, en la que hace constar que “El presente documento
constante de dos fojas, se obtuvo de la explotación y búsqueda en
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
331
los reportes estadísticos mensuales hasta el uno de agosto de dos
mil dieciséis, correspondiente al periodo de trece de noviembre de
dos mil nueve al catorce de noviembre de dos mil catorce…”; y por
lo que hace a la diversa marcada con el número 28, en los anexos
XI, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII y XIX obra la certificación
correspondiente en la que se hace constar que “la presente copia
fotostática es fiel y exacta reproducción de su original que se tuvo
a la vista”.
Ahora bien, de conformidad con este tema resulta ilustrativa
la tesis jurisprudencial del 32/92, emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación
“TERMINOS PROCESALES. PARA DETERMINAR SI UN FUNCIONARIO JUDICIAL ACTUO INDEBIDAMENTE POR NO RESPETARLOS SE DEBE ATENDER AL PRESUPUESTO QUE CONSIDERO EL LEGISLADOR AL FIJARLOS Y LAS CARACTERISTICAS DEL CASO. El artículo 17 de la Constitución consagra la garantía denominada derecho a la jurisdicción que consiste, conforme al texto literal del precepto, en que "toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial" lo que significa, por regla general, que un funcionario judicial actúa indebidamente cuando incurre en dilaciones que lo llevan a vulnerar esos dispositivos al no acordar las promociones de las partes o emitir las resoluciones dentro de los términos específicos que para cada situación señalan las normas procesales aplicables. De ello se sigue que si se formula una queja administrativa con motivo de esas irregularidades y el funcionario admite que incurrió en ellas o las mismas se encuentran probadas, en principio, debe considerarse fundada la queja e imponer las correcciones disciplinarias que correspondan o adoptar medidas que se juzguen convenientes. Sin embargo, al examinar cada caso se debe considerar que el legislador al fijar términos procesales en las leyes respectivas no pudo atender a la variada gama de casos que se someten a los tribunales, tanto por la índole de las cuestiones jurídicas que se controvierten como por la complejidad de los hechos a los que se refieren, así como al volumen del expediente y la extensión de los escritos aportados y pruebas desahogadas. Por la naturaleza del problema resulta lógico inferir que el legislador, al hacer la determinación a que se alude tomó en cuenta, por una parte, el tiempo que previsiblemente, considerando la capacidad y diligencia medias de un juzgador y de su personal profesional y
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
332
administrativo de apoyo, se requiere para acordar o resolver la generalidad de los asuntos que ingresan a los órganos jurisdiccionales y, por otra, a que este ingreso sea en número proporcionado a la potencialidad de trabajo del juzgado o tribunal que corresponda. Por todo ello cuando se trate de un asunto excepcional, por alguna o todas las características mencionadas o bien cuando el ingreso de asuntos al órgano jurisdiccional respectivo supere notoriamente al que podría considerarse normal, debe concluirse que o bien se presentaron atenuantes o bien, excluyentes de responsabilidad en relación con la actuación del funcionario contra el que se formuló la queja administrativa y resolverla en consecuencia.”
Así, del criterio anterior se puede desprender que cuando los
ingresos de asuntos a un órgano jurisdiccional supera
notoriamente al que podría considerarse normal, opera en favor de
la persona bajo proceso una atenuante o incluso una excluyente
de responsabilidad.
Así, con el informe estadístico del total de asuntos por rubro
en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, con
residencia en Villahermosa, durante los años 2010 a 2014, en el
cual también se contiene el comparativo correspondiente con los
promedios nacionales de ingresos y egresos de los juzgados de
distrito de sus misma competencia se advierte que el juzgado de
mérito entre los años 2010 a 2013 (año en el que se realizó la
visita) tuvo ingresos y egresos considerablemente más altos que la
media nacional de juzgados, lo que se puede advertir del siguiente
cuadro cuyos datos se obtienen de la estadística de mérito.
Año Ingresos del
juzgado
Ingresos promedio nacional
Egresos promedio nacional
Egresos promedio nacional
2010 2593 1713.7 2431 1721.1
2011 3118 1784.1 2863 1726.6
2012 3283 1844.4 3287 1853.8
2013 3313 1785.1 3089 1715.4
Así, con los datos estadísticos aportados por el entonces
Juez de Distrito, se acredita que en el juzgado del que fue titular
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333
del 2010 al 2013 tuvo una carga de trabajo mayor que la normal,
(según la media nacional de los juzgados de la misma
competencia), por lo que se concluye que esta prueba es
suficiente para acreditar el extremo pretendido, máxime que la
otra probanza (informes circunstanciados y visitas ordinarias sirven
para corroborar los datos ahí reflejados).
Entonces, al quedar acreditada la existencia de una situación
extraordinaria es dable afirmar que la actuación del licenciado
Miguel Ángel Álvarez Bibiano como titular del juzgado durante los
años revisados sí se vio afectada, sin embargo, a juicio de este
cuerpo colegiado tal afectación no fue de tal magnitud que
justifique eximirlo de la responsabilidad en la que incurrió, sino
que, en el momento oportuno será tomada en consideración como
una atenuante de responsabilidad.
Lo anterior en razón de que fueron muchos los asuntos en
los que se incurrió en diversas irregularidades y la carga de trabajo
no puede tener el alcance de justificar el no concluir debidamente
los asuntos bajo su responsabilidad, ni llevar un control
inadecuado de los documentos de valor bajo resguardo en el
juzgado o incluso de los datos del juzgado aportados a la
estadística general.
OCTAVO. SANCIÓN. Procede ahora individualizar la sanción
que debe imponerse al licenciado Miguel Ángel Álvarez Bibiano,
por la comisión de las infracciones administrativas en las que
incurrió en su desempeño como titular del Juzgado Primero de
Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa,
consistentes en que ante lo constante y reiterado de las
irregularidades detectadas, se puso en evidencia que no verificó el
correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional y no implementó
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
334
los controles necesarios para llevar un adecuado manejo de los
expedientes a su cargo.
Antes de proceder a determinar la sanción aplicable al
servidor público mencionado, debe destacarse que el artículo
noveno transitorio de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, vigente a partir del
catorce de marzo de dos mil dos, señala:
“Artículo Noveno. Las menciones que en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas o administrativas de carácter federal se hagan de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o en particular de alguno de sus preceptos, se entenderán referidas a esta Ley o a los artículos de este ordenamiento legal cuyo contenido coincida con los de la Ley que se deroga, con la salvedad que se establece en el transitorio segundo de esta Ley”.
Ahora bien, toda vez que en diversos preceptos de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en particular los
relativos a la imposición de las sanciones, se hace mención a
artículos de la derogada Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, conforme a lo establecido en el transitorio
antes transcrito, esas menciones deben entenderse referidas a los
numerales correlativos de la nueva Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que
coincidan en cuanto a su contenido con los preceptos de la Ley
derogada.
Hecha la aclaración anterior, conviene citar el artículo 136,
párrafos primero y segundo, de la mencionada Ley Orgánica, que
prevé:
"Artículo 136. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
335
establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. "En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que
corresponde al 54 de la derogada Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, establece:
"Artículo 14.- Para la imposición de las sanciones se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren: I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella; II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio; V. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y VI. El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. “Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal”.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
336
Conforme a los preceptos legales antes transcritos, es dable
señalar que para la determinación de las sanciones que se deben
imponer a los servidores públicos del Poder Judicial de la
Federación, derivadas de la comisión de alguna falta de tipo
administrativo, es necesario ponderar todos y cada uno de los
elementos de juicio enunciados en el artículo 14 antes
reproducido.
A su vez, en los artículos 7 a 14 del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades administrativas,
situación patrimonial, control y rendición de cuentas, aplicable al
caso, en lo que trasciende se establece:
“Artículo 7. Las sanciones aplicables a los servidores públicos que incurran en las causas de responsabilidad previstas en el artículo 5 de este Acuerdo, consistirán en: I. Apercibimiento privado o público; II. Amonestación privada o pública; III. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año; IV. Sanción económica; V. Destitución del puesto; y VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Artículo 8. Para la individualización de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta, además de los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, los que se refieren a continuación: I. Gravedad de la conducta en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
337
cualquier forma, las disposiciones de este Acuerdo o las que se dicten con base en él; II. Circunstancias socioeconómicas del servidor público; III. Nivel jerárquico y antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio; IV. Condiciones exteriores y medios de ejecución; V. Reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y VI. Monto del beneficio o lucro obtenido, o del daño o perjuicio ocasionado, derivado de la conducta que se sanciona. […]”. “Artículo 9. Cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables, se obtenga beneficio o lucro, o se cause daño o perjuicio, procederá la imposición de sanción económica; en cuyo caso el monto de ésta podrá ser de hasta tres tantos del beneficio o lucro obtenido, o del daño o perjuicio causado. En ningún caso la sanción económica impuesta podrá ser menor o igual al monto del beneficio o lucro obtenido, o del daño o perjuicio causado. Artículo 10. La destitución se aplicará a los servidores públicos cuando la falta administrativa sea grave y se justifique con base en los elementos previstos en el artículo 8 de este Acuerdo”. Artículo 11. La sanción de inhabilitación se aplicará de la manera siguiente: I. De tres meses a un año: al servidor público que con la comisión de la falta administrativa no cause daño o perjuicio, ni obtenga beneficio o lucro alguno; II. De uno a diez años: al servidor público que con la comisión de la falta administrativa, cause daño o perjuicio u obtenga un beneficio o lucro, siempre que el monto de éstos no exceda de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal; y
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338
III. De diez a veinte años: al servidor público que con la comisión de la falta administrativa, ocasione daño o perjuicio u obtenga un beneficio o lucro que exceda de la cantidad establecida en la fracción anterior; así como al servidor público que cometa una falta administrativa considerada como grave”. Artículo 12. Para los efectos de este Acuerdo, se considerará en todo caso como falta grave, el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 101 de la Constitución y 8, fracciones VIII, X a XIV, XVI, XXII y XXIII, de la Ley de Responsabilidades; así como la comisión de las conductas previstas en las fracciones I a VI del artículo 131 de la Ley Orgánica”. Artículo 13. Para la valoración y sanción de las faltas conforme a los criterios previstos en los artículos 8 a 12 de este Acuerdo, se tendrá a la vista el expediente personal del servidor público correspondiente. Artículo 14. Se considera reincidente al servidor público que una vez declarado responsable de la comisión de cualquier causa de responsabilidad prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica, o del incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley de Responsabilidades, incurra nuevamente, con posterioridad a la notificación de la imposición de la sanción, en la misma falta o conducta por la que fue previamente sancionado. Para la individualización de la sanción, la reincidencia se considerará en el supuesto de que no excedan tres años en faltas no graves o cinco años en faltas graves, siguientes a la notificación de la resolución por la que fue sancionado.”
Respecto de la forma en que deben ser valoradas las faltas
administrativas, el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación remite a los numerales 53, 54 y 55 de la
derogada Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, que actualmente corresponden a los artículos 13, 14 y 15
de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos; empero, en ninguna de estas leyes se
establece una correspondencia entre las faltas administrativas y
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339
las sanciones previstas en la ley ni se estipula una delimitación de
sanciones para faltas leves y para faltas graves, de lo que se sigue
que queda a juicio de este cuerpo colegiado decidir, dentro de los
parámetros establecidos en las propias leyes, sobre la
individualización de la sanción, obviamente considerando las
circunstancias de cada asunto en particular, referentes a los
elementos enunciados en el actual artículo 14 de la citada Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos.
El mismo cardinal 136, párrafo segundo, de la Ley Orgánica
en mención, precisa aquellas faltas que en todo caso deben
considerarse de naturaleza grave, remitiendo a las fracciones
relativas de los ordinarios 131 de la propia ley y 47 de la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos -éste
corresponde en la actualidad al artículo 8 de la nueva Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos-.
Atendiendo a las disposiciones anteriores, a continuación se
procede al estudio de los elementos a que se refiere el numeral 14
de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, con la finalidad de individualizar la sanción
concerniente a Miguel Ángel Álvarez Bibiano.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
I. Por lo que respecta al primero de los elementos, quedó
demostrado que Miguel Ángel Álvarez Bibiano, ante la falta de
verificación del correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional y
la omisión de implementar los controles necesarios para llevar un
adecuado manejo de los expedientes a su cargo, en virtud de lo
constante y reiterado de las irregularidades detectadas, incurrió en
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340
las faltas administrativas previstas los 131, fracciones VIII y XI, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación
con el numeral 8, fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Ahora bien, cabe resaltar que ninguna de las causas de
responsabilidad administrativa en las que incurrió el servidor
público, está considerada como grave, ya que no se ubican entre
las que el numeral 136, párrafo segundo, de la citada ley orgánica
cataloga de esa manera.
Debe mencionarse que a pesar de que de conformidad con
la interpretación que se ha dado al término “en todo caso”,
utilizado el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en el sentido de que pueden ser calificadas como
graves, las faltas que no están catalogadas de esta manera en el
artículo mencionado, lo cierto es que este cuerpo colegiado estima
que en el caso, ninguna de las conductas amerita dicha
calificación.
Se precisa lo anterior, a pesar de lo sugerido en el dictamen
de inicio del procedimiento en el sentido de que la dilación en
remitir la causa penal **********a segunda instancia, “pudiera ser
calificada también como grave, en virtud de lo reiterado de este
tipo de conductas, con independencia que en su mayoría, como se
abordó en el considerando cuarto, hubiera operado la prescripción
respecto de ellas.”
Lo anterior, pues de todos los asuntos analizados en el
presente procedimiento disciplinario de oficio, éste es el único en
el que se acreditó una dilación para remitir al Tribunal de alzada la
causa penal con el fin de que se tramitara un recurso de apelación,
sin que para ello puedan tomarse en cuenta las conductas
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
341
respecto de las cuales operó la prescripción, ya que por este
motivo las mismas no formaron parte de las conductas por las
cuales se instauró el procedimiento, por lo que tomarlas en
consideración vulneraría en perjuicio de entonces Juez de Distrito
el principio de presunción de inocencia.
II. Respecto al segundo elemento, tocante a las
circunstancias socioeconómicas del servidor público implicado al
momento de cometer la falta, corresponden a la de un Juez de
Distrito, con las prestaciones inherentes al cargo; sin que se
desprenda elemento importante que en este punto deba tomarse
en cuenta, pues en el caso no procede imponer una sanción
pecuniaria.
III. Por lo que ve al tercer factor, correspondiente al nivel
jerárquico, y los antecedentes del infractor, entre ellos la
antigüedad en el servicio; como se ha asentado, el citado
funcionario, en la época en que cometió la irregularidad acreditada,
detentaba el cargo de Juez de Distrito.
Esto es, en el lapso de tiempo en que se dio la irregularidad
mencionada, desempeñaba el segundo nivel de los previstos en el
artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; categoría que refleja su alta investidura así como la
relevancia de la función que llevaba a cabo, de lo que se sigue que
si todos los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación
deben desarrollar sus labores de manera profesional, esto es,
seria y responsable, con mayor razón quien ocupa un cargo como
titular de órgano jurisdiccional.
En lo que respecta a sus antecedentes, se toma en cuenta la
antigüedad en el servicio; el desempeño profesional y los
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
342
antecedentes disciplinarios, atendiendo para ello al expediente
personal remitido por la Dirección General de Recursos Humanos
y al reporte remitido por la Secretaria Ejecutiva de Disciplina.
De esos documentos, se desprende que Miguel Ángel
Álvarez Bibiano contaba, a la fecha en que culminó la visita
extraordinaria de inspección donde se tuvo noticia de la conducta
irregular –veinticuatro de mayo de dos mil trece -, con una
antigüedad en el cargo de Juez de Distrito de aproximadamente 3
años, 5 meses y veinticuatro días; que el juzgado donde cometió la
infracción fue su primera adscripción; y, su antigüedad general
aproximada en el Poder Judicial de la Federación, para esa misma
fecha, era de 13 años, 5 meses y 8 días.
Por lo que toca a su desempeño profesional, el licenciado
Álvarez Bibiano se había desempeñado, hasta la fecha en que
incurrió en la irregularidad anotada, como secretario de juzgado y
Juez de Distrito (aunque a la fecha fue designado magistrado de
Circuito y se encuentra adscrito al Primer Tribunal Colegiado del
Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, a
partir del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis).
Lo anterior deja ver indiscutiblemente la poca experiencia en
la labor jurisdiccional que tenía el juzgador al incurrir en el yerro
advertido.
En cuanto a los antecedentes disciplinarios, de su
expediente personal y del reporte de asuntos disciplinarios
proporcionado por la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del
Consejo de la Judicatura Federal, se advierte que en contra del
citado servidor público se han seguido, aparte de este
procedimiento disciplinario, **********más: **********quejas,
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
343
**********denuncia, **********procedimiento disciplinario y
**********asuntos varios.
De las **********quejas (**********, **********,**********,
**********, **********, **********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********, **********, **********,
**********), **********se declararon improcedentes;
**********improcedente e infundada respecto del servidor público; y,
en las **********restantes, mediante acuerdo de Presidencia, se
determinó archivar los expedientes considerando que no se
advirtieron irregularidades.
La denuncia **********, se declaró improcedente por falta de
pruebas, en acuerdo de Presidencia fechado el veinte de enero de
dos mil dieciséis.
El procedimiento disciplinario de oficio **********, se resolvió
como fundado por las conductas consistentes en que implementó
una organización en el trabajo que originó horarios excesivos de
labores y que ordenó publicar resoluciones que no habían sido
elaboradas o firmadas, lo que motivó la imposición de una sanción
consistente en suspensión de seis meses sin goce de sueldo.
Y, los asuntos varios **********y **********, el primero fue
desechado por carecer de firma el escrito relativo y en el otro se
declaró incompetencia, en acuerdos de Presidencia de ocho de
febrero y veinte de abril de dos mil diez, respectivamente.
IV. En cuanto al cuarto elemento, debe señalarse que las
condiciones exteriores y circunstancias de las infracciones
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
344
cometidas por el funcionario judicial, quedaron de relieve en el
cuerpo de la presente resolución.
V. El quinto elemento se refiere a la reincidencia en el
incumplimiento de obligaciones, y se actualiza cuando un servidor
público haya sido sancionado con anterioridad por la comisión de
la misma irregularidad.
Sin embargo, toda vez que, el único asunto en el que el
servidor público ha sido sancionado, fue por conductas diferentes
a las juzgadas en el presente procedimiento disciplinario de oficio,
no concurre el factor de la reincidencia; esto es, se trata de un
infractor primario.
VI. Por último, en cuanto al sexto elemento, referido al
monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio económicos
derivados del incumplimiento de las obligaciones, debe decirse
que en el asunto no se encuentra demostrado que las
irregularidades indicadas hubieran producido algún beneficio
económico para el infractor, ni daño o perjuicio para alguien en
particular.
Una vez analizados en los párrafos anteriores los elementos
establecidos en los artículos 14 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se
procede a fijar la sanción aplicable al licenciado Miguel Ángel
Álvarez Bibiano, atendiendo a las particularidades del caso.
Conforme al numeral 135 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación las sanciones aplicables a las faltas
administrativas, consistirán en apercibimiento privado o público,
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
345
amonestación privada o pública, sanción económica, suspensión,
destitución del puesto e inhabilitación temporal para desempeñar
empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
En la especie, según quedó demostrado, el servidor público
incurrió en las causas de responsabilidad administrativa previstas
en los en los artículos 131, fracciones VIII y XI, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 8,
fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, toda vez que no
verificó el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional y no
implementó los controles necesarios para llevar un adecuado
manejo de los expedientes a su cargo.
En ese sentido, atendiendo a las circunstancias particulares
que mediaron en la comisión de las faltas administrativas y la
atenuante de responsabilidad que se estimó actualizada en el
considerando anterior, debido a la carga excesiva de trabajo
imperante en el juzgado durante los años 2010 a 2013, se
concluye que la falta imputada al servidor público es leve por lo
que lo procedente es imponerle alguna de esas sanciones, que
son las mínimas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, aplicables a aquellas conductas
que constituyen una falta de carácter menor, sin mayor
trascendencia o consecuencia, sin embargo, se estima por los
motivos expuestos a lo largo de la presente resolución que las
mismas sí tuvieron el alcance de trastocar el buen funcionamiento
del órgano jurisdiccional, aunque no de manera grave; por tanto,
se estima que se le debe imponer una en aras de erradicar
conductas como aquellas en las que en el caso incurrió el
mencionado juzgador.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
346
Luego, este órgano colegiado, en uso de la facultad que le
confiere el artículo 81, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, considera justo y equitativo imponerle
como sanción al licenciado Miguel Ángel Álvarez Bibiano un
apercibimiento público.
En este orden de ideas, la sanción que ahora se impone,
deberá hacerse efectiva, en términos de lo dispuesto en el artículo
173, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas.
En el mismo acto, deberá apercibírsele para que, en lo
sucesivo, evite incurrir nuevamente en conductas constitutivas de
causas de responsabilidad administrativa, como las apuntadas o
cualquier otra, previniéndolo que, de no hacerlo así, se le
impondrán sanciones más severas.
Por último, con fundamento en el artículo 174 del Acuerdo
General antes invocado, se deberá remitir el archivo electrónico
correspondiente y copias certificadas de la presente resolución, a
la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la
Judicatura Federal para que se agregue al expediente personal de
la servidora pública sancionada, así como a la Contraloría del
Poder Judicial de la Federación para la actualización del registro
de servidores públicos sancionados.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
347
PRIMERO. Es infundado este procedimiento disciplinario de
oficio instaurado en contra del licenciado Miguel Ángel Álvarez
Bibiano, en su actuación como titular del Juzgado Primero de
Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa,
en cuanto a la conducta estudiada en el considerando sexto de
este fallo en los incisos 1.1, 1.5 a 1.8, 2.7 y 2.13.
SEGUNDO. Es fundado el procedimiento disciplinario en
que se actúa, instaurado en contra del licenciado Miguel Ángel
Álvarez Bibiano, en su actuación como titular del Juzgado Primero
de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en
Villahermosa, por lo que hace a las conductas analizadas en el
considerando sexto en los incisos 1.2, 1.3, 1.4, 1.9, 2.1 a 2.6, 2.8 a
2.12, 2.14, 2.15, 3.1, 3.2, 3.3, 4 y 5 de esta resolución
TERCERO. En consecuencia, se impone al licenciado
Miguel Ángel Álvarez Bibiano (actualmente magistrado de
Circuito adscrito al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto
Circuito, con residencia en Durango, Durango), un apercibimiento
público, la cual se hará efectiva en términos de lo señalado en la
parte final del considerando octavo de esta determinación.
Notifíquese esta resolución conforme a la ley; cúmplase y, en
su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Comisión de Disciplina del Consejo de la
Judicatura Federal por unanimidad de votos, de los Consejeros
que la integran, Presidente y Ponente J. Guadalupe Tafoya
Hernández, Jorge Antonio Cruz Ramos y Alfonso Pérez Daza.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE OFICIO 12/2016
348
Firman los integrantes de la Comisión de Disciplina y la
Secretaria Técnica de la propia Comisión, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE
J. GUADALUPE TAFOYA HERNÁNDEZ
INTEGRANTE
ALFONSO PÉREZ DAZA
INTEGRANTE
JORGE ANTONIO CRUZ RAMOS
SECRETARIA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE DISCIPLINA
MARÍA SOLEDAD AMBROSIO RAMOS La licenciada María Soledad Ambrosio Ramos, Secretaria Técnica de la Comisión de Disciplina de este Consejo de la Judicatura Federal certifica que esta página número 349, corresponde a la resolución Procedimiento Disciplinario de Oficio 12/2016, instruido en contra del Magistrado Miguel Ángel Álvarez Bibiano integrante del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango por su actuación como Juez Primero de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en la ciudad de Villahermosa, aprobada por la propia Comisión en sesión de doce de septiembre de dos mil diecisiete. Conste
JGTH/CTU*pgr