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JUICIO EN LÍNEA
PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CPJF/PA/410/2016.
SERVIDOR PÚBLICO: MARIO ALBERTO ROCHA PÉREZ.
Ciudad de México, quince de noviembre de dos mil
diecisiete. VISTOS, para resolver los autos del procedimiento de
responsabilidad administrativa CPJF/PA/410/2016, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio CPJF-DGR-DRP-
502/20161, presentado el veintinueve de septiembre de dos mil
dieciséis en la Oficialía de Partes de la Dirección General de
Responsabilidades de la Contraloría del Poder Judicial de la
Federación, el entonces Director de Registro Patrimonial remitió el
dictamen CPJF/DGR/DRP/DICT/409/2016, en el que determinó
que el servidor público Mario Alberto Rocha Pérez
probablemente omitió presentar las declaraciones de situación
patrimonial siguientes:
I. De conclusión, respecto del cargo de Actuario Judicial interino, con adscripción en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en la ciudad de Culiacán, la cual surgió al separarse de dicho puesto el quince de octubre de dos mil trece, por término de nombramiento.
II. Inicial, respecto del cargo de Secretario de Juzgado interino, con adscripción en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora,
1 Foja 2 del expediente.
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con residencia en la ciudad de Hermosillo, la cual surgió al habérsele otorgado diversos nombramientos en dicho puesto, por más de tres meses, a partir del catorce de mayo de dos mil catorce.
III. De conclusión, respecto del cargo referido en el numeral que precede,
pero con adscripción en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en la ciudad de Culiacán, la cual surgió al separarse del aludido puesto el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, por fin de nombramiento.
SEGUNDO. Procedimiento de responsabilidad
administrativa. Por auto de treinta de septiembre de dos mil
dieciséis, el suscrito Contralor del Poder Judicial de la Federación
tuvo por recibido el oficio de mérito y ordenó la instrucción del
procedimiento de responsabilidad administrativa
CPJF/PA/410/2016, en contra de Mario Alberto Rocha Pérez, en
virtud de que probablemente incurrió en la causa de
responsabilidad administrativa prevista en el artículo 131, fracción
XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al
incumplir con la obligación prevista en el numeral 8, fracción XV,
de la Ley de Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos.
Así, como por presuntamente contravenir lo dispuesto en
los artículos 162, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento
de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación
patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veinticuatro de enero de dos mil once, en vigor a partir del día
siguiente, con la reforma publicada en el citado medio de
comunicación oficial el uno de abril de dos mil trece y 38,
fracciones I y III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, publicado en el aludido medio de difusión
oficial el diecisiete de enero de dos mil catorce.
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En el citado proveído, se ordenó requerir al servidor público
a efecto de que en el plazo de cinco días hábiles contados a partir
del siguiente al que surtiera efectos su notificación, rindiera el
informe concerniente a los hechos que se le imputaron y se hizo
de su conocimiento que podría optar porque el procedimiento se
tramitara por la vía tradicional o en línea2.
El quince de diciembre de dos mil dieciséis, se notificó
dicho proveído al servidor público implicado3.
Posteriormente, a través del Sistema de Justicia en Línea
de la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, mediante
escritos presentados el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis
y el dos de enero de dos mil diecisiete, Mario Alberto Rocha Pérez manifestó, en el primero de ellos su conformidad para que
el procedimiento de responsabilidad administrativa de que se trata
se tramitará en línea y señaló su dirección de correo electrónico
para recibir notificaciones; en el segundo, rindió el informe
correspondiente respecto de las conductas que le fueron
atribuidas y en los restantes anexó las pruebas que creyó
pertinentes4.
En acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, se
tuvieron por recibidos los escritos citados y por rendido en tiempo
y forma el informe del denunciado.
Asimismo, se tuvieron por admitidas y desahogadas por su
propia y especial naturaleza, las pruebas que anexó a dicho
informe y se acordó que toda vez que del contenido de este, se
2 Fojas 66 a 72 del expediente. 3 Foja 113 del expediente. 4 Fojas 116 a 127 del expediente.
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advertía el reconocimiento de los hechos que se le atribuyeron, no
era necesario agotar el período probatorio y de alegatos, lo
anterior conforme al último párrafo del artículo 140 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
establece las disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y rendición de
cuentas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
diecisiete de enero de dos mil catorce, en vigor a partir del día
siguiente; por lo cual, se turnó el asunto para su resolución y se
ordenó tener a la vista al momento de resolver el expediente
electrónico digital correspondiente al presunto infractor,
consultable en el sistema "Laserfiche" de la Dirección General de
Recursos Humanos5.
TERCERO. Finalmente, en proveído de veintisiete de
febrero de dos mil diecisiete, se turnó el asunto para los efectos
del artículo 140, último párrafo del Acuerdo General citado 6 ,
quedando los autos en estado de dictar la presente resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Contraloría del Poder
Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver
el presente asunto, con fundamento en los artículos 94, párrafo
segundo, 100, párrafo primero, 108, párrafo primero, 109, fracción
III y 113, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 81, fracción XXXVI, 88, 103, 104, fracción V, 132,
133, último párrafo y 134, fracción II, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación; 107, fracciones XVIII y XXIII, del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
que reglamenta la organización y funcionamiento del propio 5 Fojas 128 a 130 del expediente. 6 Fojas 138 y 139 del expediente.
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Consejo7; 113, fracción III y 146 del diverso Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades administrativas,
situación patrimonial, control y rendición de cuentas8, por tratarse
de un procedimiento de responsabilidad administrativa incoado
con motivo del incumplimiento a la obligación de presentar
sendas declaraciones de situación patrimonial.
SEGUNDO. Marco normativo. Conforme a lo dispuesto en
el artículo 192 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, en el trámite y resolución de los
procedimientos de responsabilidad administrativa será aplicable la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en lo no
contemplado por ésta, la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, el acuerdo citado; y,
supletoriamente en lo no previsto por éstos, el Código Federal de
Procedimientos Civiles, y en su caso a los principios generales del
derecho conforme a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo cuarto,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso, se debe precisar que en la parte sustantiva se
debe aplicar el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de
responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación
patrimonial, con la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el uno de abril de dos mil trece, así como el Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
establece las disposiciones en materia de responsabilidades 7 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece, el cual entró en vigor a partir del día siguiente. 8 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce y vigente a partir del día siguiente.
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administrativas, situación patrimonial, control y rendición de
cuentas, publicado en el aludido medio de comunicación oficial el
diecisiete de enero de dos mil catorce, ya que en la época de la
vigencia de éstos sucedieron las diversas conductas
presumiblemente infractoras.
En cuanto a la cuestión adjetiva, será aplicable el Acuerdo
General citado en último término, de conformidad con su artículo
CUARTO transitorio, toda vez que bajo la vigencia de dicho
ordenamiento legal se inició el trámite del asunto en estudio.
TERCERO. Análisis de las conductas atribuidas al servidor público. En el caso, se advierte que las conductas que
se le atribuyen al servidor público sujeto a procedimiento,
surgieron por presuntamente incurrir en la causa de
responsabilidad administrativa prevista en el artículo 131, fracción
XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al
incumplir con la obligación impuesta en el numeral 8, fracción XV,
de la Ley de Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos.
Ahora bien, toda vez que al servidor público de mérito se le
atribuye el haber omitido presentar tres declaraciones de situación
patrimonial, es menester puntualizarlas y establecer su
temporalidad para señalar el Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal que es aplicable a cada una de
ellas; las irregularidades que se le imputan son:
1. De conclusión, por el cargo de Actuario Judicial
interino, con adscripción en el Juzgado Segundo de Distrito en el
Estado de Sinaloa, con residencia en la ciudad de Culiacán, la
cual surgió al separarse de dicho puesto el quince de octubre de
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dos mil trece, por término de nombramiento; al respecto, le son
aplicables los artículos 158, inciso a), numeral 4, así como 162,
fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de
responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación
patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veinticuatro de enero de dos mil once, vigente a partir del día
siguiente, con la reforma publicada en el citado medio de
comunicación oficial el uno de abril de dos mil trece.
2. Inicial, por el cargo de Secretario de Juzgado interino,
con adscripción en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de
Sonora, con residencia en la ciudad de Hermosillo, la cual surgió
al habérsele otorgado diversos nombramientos en dicho puesto,
por más de tres meses, a partir del catorce de mayo de dos mil
catorce; al respecto, le son aplicables los artículos 33, fracción I,
numeral 3 y 38, fracción I, del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones
en materia de responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce.
3. De conclusión, por el cargo referido en el numeral
que precede, pero con adscripción en el Juzgado Segundo de
Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en la ciudad de
Culiacán, la cual surgió al separarse del aludido puesto el treinta y
uno de octubre de dos mil catorce, por fin de nombramiento; al
respecto, le son aplicables los artículos 33, fracción I, numeral 3 y
38, fracción III, del Acuerdo General precisado en el párrafo que
antecede.
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En esa tesitura, concierne dilucidar si el aludido servidor
público omitió presentar las declaraciones patrimoniales referidas;
para ello, resulta conveniente hacer referencia a las disposiciones
aplicables, pues será así como pueda establecerse un parámetro
de análisis al respecto.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
"Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:
(…) XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;
(…)".
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos:
"Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: (...) XV.- Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de
situación patrimonial, en los términos establecidos por la Ley; (...)".
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad
administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de
enero de dos mil once, con la reforma publicada en el citado
medio de difusión oficial el uno de abril de dos mil trece: “Artículo 158. Tienen obligación de presentar ante la Contraloría
declaración de situación patrimonial, bajo protesta de decir verdad, los servidores públicos que ocupan las siguientes plazas:
a) En órganos jurisdiccionales: (…) 4. Actuario; (…)”.
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"Artículo 162. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos y términos:
(…) III. Declaración de conclusión de encargo: dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la conclusión. Dicho plazo iniciará al día siguiente a que terminen los efectos del nombramiento otorgado".
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce:
“Artículo 33. Están obligados a presentar ante la Contraloría
declaración de situación patrimonial, bajo protesta de decir verdad, los servidores públicos que ocupen los siguientes cargos:
I. En órganos jurisdiccionales: (…) 3. Secretario de Tribunal de Circuito y de Juzgado de Distrito. (…)”. "Artículo 38. La declaración de situación patrimonial deberá
presentarse en los siguientes plazos y términos: I. Declaración inicial: dentro de los sesenta días naturales siguientes
al en que el servidor público tome posesión de alguno de los cargos señalados en el artículo 33 de este Acuerdo, con motivo del:
a) Ingreso por primera vez; y b) Reingreso, cuando hayan transcurrido más de sesenta días
naturales de la conclusión de su último encargo. (…) III. Declaración de conclusión del cargo: dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la conclusión. Dicho plazo iniciará al día siguiente a que terminen los efectos del nombramiento otorgado.
(…)”.
De lo dispuesto en los numerales citados, se desprende
que es deber de los servidores públicos presentar con
oportunidad y veracidad las declaraciones de situación
patrimonial, entre las que se encuentran las tres reprochadas en
el presente asunto, las cuales se deberán rendir dentro de los
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plazos que estipula la Ley Federal de la materia y los Acuerdos
Generales, correspondientes al momento en que surge su
obligación.
Ahora bien, la calidad especifica de servidor público de
Mario Alberto Rocha Pérez, se acredita mediante los diversos
movimientos laborales que obran en su expediente personal
número **********, el cual se tiene a la vista al momento de emitir
la presente resolución, en su versión digital a través del sistema
de consulta “Laserfiche” de la Dirección General de Recursos
Humanos.
En relación con lo anterior, es de precisarse que en el
presente asunto se advierte la probable existencia de un conflicto
normativo entre la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, al calificar de diversa
manera la gravedad de las conductas descritas en los numerales
2 y 3 del presente considerando de esta resolución, por lo que es
menester realizar el estudio del referido conflicto, ya que la
gravedad o no de las mismas, repercutiría directamente en la
sanción a imponer; por tanto, de manera previa al estudio de las
conductas materia de este procedimiento de responsabilidad
administrativa se abordará el aludido tema de la siguiente manera:
En primer término, es dable precisar que la fracción XI del
artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación 9 , considera como causa de responsabilidad el
incumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 8 de la 9 “Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:
(…) XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional”.
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Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, en las que destacan, en lo que al caso atañe,
el incumplimiento de presentar con oportunidad y veracidad las
declaraciones de situación patrimonial por parte de los servidores
públicos.
Ahora bien, en la fracción XV, del artículo 8 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, se prevé que la presentación oportuna y veraz de las
declaraciones de situación patrimonial es una obligación que
deben observar los servidores públicos y su incumplimiento
genera un supuesto de responsabilidad administrativa.
Por otro lado, la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en su artículo 136 10, hace una remisión a la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en
cuanto a la gravedad de las faltas que serán sancionadas, una
vez determinadas conforme a las fracciones XI, del artículo 131
de la Ley Orgánica y XV del artículo 8 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; no
obstante, la parte conducente a dicha gravedad de las faltas fue
derogada (los Títulos Primero, Tercero y Cuarto de la Ley Federal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos) de acuerdo al
artículo segundo transitorio de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos11, y
de conformidad con el diverso noveno transitorio, las menciones
10 “Artículo 136. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos”. 11 “Artículo segundo. Se derogan los Títulos Primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal. Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal”.
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que hagan otras leyes, reglamentos y demás disposiciones
jurídicas a los Títulos derogados de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, se entenderán
referidas a los artículos correspondientes de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
De suma importancia resulta advertir que la referida Ley
Orgánica en su artículo 136, en específico, en el párrafo segundo
remite a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, la que prescribe cuales de las faltas que prevé, deben
estimarse como graves, dentro de las que no se ubica la relativa
al caso que nos ocupa.
Tal porción normativa es del tenor siguiente:
“En todo caso, se considerarán como faltas graves, el
incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (…)”
Particularidad, que en el caso, se destaca al ser la fuente
normativa que en específico, regula la función de estos servidores
públicos, es decir, del funcionario judicial.
Tomando en consideración esta regla de aplicación
normativa del artículo noveno transitorio de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
tenemos que las normas aplicables a la valoración de las faltas
son los artículos que integran el Capítulo Segundo del Título
Segundo, en lo particular de los artículos 10 al 34 de la referida
Ley. Ahora bien, según lo dispuesto por el quinto párrafo del
artículo 13 de este Capítulo 12 , se valorará como grave el
12 “ARTICULO 13.- Las sanciones por falta administrativa consistirán en:
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incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones
VIII, X a XVI, XIX, XIX-C, XIX-D, XXII y XXIII del artículo 8 del
mismo ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la
obligación de presentar oportuna y verazmente la declaración de
situación patrimonial.
Sin embargo, es de precisar que como anteriormente se
señaló la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de
conformidad con su numeral 136, párrafo segundo, no califica
como grave la obligación en estudio, luego en concordancia con
ello de un análisis integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, en cuanto a las atribuciones del Consejo de la
Judicatura Federal, encontramos que según el artículo 81,
fracción II, de dicha Ley13, el Consejo de la Judicatura tiene la
facultad de expedir reglamentos interiores en materia
administrativa de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario, atribución que se deriva a su vez del artículo 100
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos14.
(…) En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XVI, XIX, XIX-C, XIX-D, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley”. 13 “Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal. (…) II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. 14 Resulta ilustrativo a lo anterior la Tesis Aislada P.XXI/2003, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro siguiente: CLAUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS, la cual sustancialmente refiere que “(…) ha sido necesario dotar a funcionarios ajenos al Poder Legislativo de atribuciones de naturaleza normativa para que aquél enfrente eficazmente situaciones dinámicas y altamente especializadas (….) principalmente de la administración pública, para regular una justificación en el hecho de que el Estado no es un fenómeno estático, pues su actividad no depende exclusivamente de la legislación para enfrentar los problemas que se presentan, ya que la entidad pública, al estar cerca de situaciones dinámicas y fluctuantes que deben ser reguladas, adquiere información y experiencia que debe aprovechar para afrontar las disyuntivas con agilidad y rapidez (…)”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 9, con número de registro 182710.
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Como resultado de tales atribuciones existe el Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
establece las disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y rendición de
cuentas, el cual, en la parte alusiva a la valoración de las faltas considera lo siguiente:
“Artículo 12. Para los efectos de este Acuerdo, se
considerará en todo caso como falta grave, el incumplimiento de
las obligaciones previstas en los artículos 101 de la Constitución y 8,
fracciones VIII, X a XIV, XVI, XXII y XXIII, de la Ley de
Responsabilidades; así como la comisión de las conductas previstas
en las fracciones I a VI del artículo 131 de la Ley Orgánica.”
De la lectura del artículo anterior es posible advertir que de
forma contraria a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
el Acuerdo General en materia de responsabilidades no considera
grave la omisión de declarar oportuna y verazmente la situación
patrimonial, pues excluye la fracción XV del artículo 8 de la propia
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos.
Como puede verse, ambas fuentes normativas sancionan
la misma conducta –el incumplimiento de la obligación de
presentar oportuna y verazmente la declaración patrimonial-, no
obstante, califican con diverso grado dicha consecuencia; por un
lado, vía remisión expresa de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación a la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, el artículo 13 de esta
última considera grave el incumplimiento, por otro lado, el
Acuerdo General en materia de responsabilidades, en su artículo
12, estima que el incumplimiento en comento es una falta no
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grave, acorde jurídicamente con lo dispuesto en los artículos 81,
fracción II de la Ley Orgánica y con el 100 de la Constitución
Federal.
Una vez precisado este contexto, a juicio de esta
Contraloría, es menester analizar si en este caso se está ante lo
que la doctrina ha denominado un “conflicto normativo” y en el
caso de que resulte así, proceder a seleccionar el criterio de
solución para determinar cuál de las normas resultaría aplicable.
De acuerdo con la doctrina, un “conflicto normativo”
acontece cuando dentro de un mismo ámbito de aplicación
normativa, dos normas jurídicas son incompatibles, es decir, las
dos normas en conflicto no pueden ser satisfechas al mismo
tiempo, dado que el cumplimiento de una produce
necesariamente la desobediencia de la otra 15 . En estas
situaciones el juzgador debe decidir cuál de las normas en
conflicto es la aplicable y por ende la que habrá de satisfacerse.
Así, el conflicto normativo se identifica como una
contradicción normativa que opera entre el “contenido” de dos
normas que se presumen plenamente válidas y potencialmente
aplicables; cuyo enfrentamiento puede generar un conflicto
“obligacional” o bien uno de “sanciones”.
En un conflicto obligacional, es el contenido o conducta
prescrita lo que se contradice, o bien el carácter deóntico con el
que dicha conducta se afecta. Es decir, una norma que obliga y
prohíbe la misma conducta al destinatario, o bien que obliga o
prohíbe conductas incompatibles. Mientras que un conflicto de
sanciones se produce cuando las consecuencias jurídicas 15 Conflictos normativos, Huerta Ochoa Carla, 2ª ed., Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2007, pp.52-54
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prescritas a la realización de una conducta son distintas de dos
normas que regulan el mismo supuesto, cuyo problema reside en
la potencial divergencia de dichas consecuencias, que puede
ocasionar la atribución e impedimento del goce de un derecho o
bien una obligación y la prohibición de una sanción.
Dentro de los conflictos de sanción puede hallarse el caso
del diferendo de grado, en el cual una conducta genera la misma
sanción pero ésta se encuentra establecida en dos normas con
diferente grado (leve, grave y muy grave); que si bien son casos
sui generis dentro de los conflictos normativos de sanción, puesto que no son conflictos normativos auténticos, pero tampoco son conflictos aparentes.
Los conflictos normativos de sanción con diferendo de
grado, aun cuando la doctrina no les ha dado un tratamiento
específico, sin embargo refiere necesaria la aplicación de
principios operativos por parte del juzgador, como el principio de
justicia, para seleccionar en cada caso la norma que establezca la
graduación que sea aplicable.
Ahora bien, el caso particular se sitúa en el conflicto de
sanciones, en la medida que ambas normas prescriben como
obligación la de rendir con oportunidad y veracidad la declaración
de situación patrimonial de los servidores públicos, no obstante,
califican con distinto grado dicha infracción, a saber, grave y no
grave.
Para resolver tal problema debe atenderse entonces a la
naturaleza de la actividad administrativa de los servidores
públicos, para poder considerar si las normas pueden ser
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satisfechas de manera simultánea, esto es, de modo que no
colisionen y así preservar la coherencia del sistema jurídico.
De esta guisa, debe tenerse presente que la estructura
normativa que permite sancionar las faltas administrativas de los
servidores públicos, tiene su antecedente en la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, que data de la
reforma constitucional de diciembre de mil novecientos ochenta y
dos, que modificó el Título Cuarto que comprendió los artículos
108 al 114 constitucionales; en ella se estableció una sistema
integral de responsabilidad de los servidores públicos, con
referencia expresa a la responsabilidad administrativa en que
pueden incurrir aquellos, reservando el desarrollo de dicho
precepto constitucional a la ley reglamentaria.
El desarrollo legal del Título Cuarto se llevó a cabo
mediante la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, que además del juicio político y del juicio de
procedencia, reglamentó el tema de la responsabilidad
administrativa de dichos servidores públicos, la cual comprendía
las diferentes hipótesis conductuales que las originaban, las
sanciones aplicables y las autoridades competentes para
imponerlas.
Para el año dos mil dos, (Diario Oficial de la Federación de
trece de marzo de dos mil dos), el Congreso de la Unión decidió
separar las materias de responsabilidad al expedir la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
aunque lo hizo sólo parcialmente, pues aun en ese ámbito, la ley
de mil novecientos noventa y tres, se sigue aplicando a los
servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal.
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En la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos, las facultades de investigación y sanción,
para el caso de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, (artículo 5), se dejó prácticamente
a cargo de los mismos funcionarios –facultad sancionadora a las
contralorías internas de la dependencias en que labora el servidor
público, al superior jerárquico y a la Secretaría de la Contraloría y
Desarrollo Administrativo, hoy Secretaría de la Función Pública.
Sin embargo, para el caso de los servidores públicos
pertenecientes a los poderes Judicial y Legislativo y a los
organismos constitucionales autónomos, se facultó a unos y otros
(artículo 11) para establecer los órganos y sistemas tanto para
determinar responsabilidades administrativas, como para imponer
las sanciones correspondientes.
Así, en el dictamen de las Comisiones Unidas de
Gobernación y Estudios Legislativos, en ocasión de la iniciativa de
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, en la parte que interesa, se señaló:
“…respecto de las autoridades facultadas para aplicar la ley, se
extendió esta prerrogativa a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Consejo de la Judicatura Federal (…), por considerarse la pertinencia de que bajo el principio de legalidad exista mayor certeza en los procesos administrativos y quede a salvo de cuestionamiento alguno de aplicación de sanciones, en este ámbito.
Lo anterior, por supuesto, sin menoscabo alguno de las facultades que actualmente otorga la ley a las autoridades ajenas a la Administración Pública, para establecer los órganos competentes que sancionarán administrativamente a sus servidores públicos de conformidad con su propia normatividad”
Aspecto que quedó reflejado en el texto de la ley en cita, según
da razón el artículo 3, fracción II, con relación al 11, de la Ley de
referencia.
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“ARTICULO 3.- En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley: I.-. . . II.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal; (…)” “ARTICULO 11.- Las autoridades a que se refieren las fracciones I, II y IV a X del artículo 3, conforme a la legislación respectiva, y por lo que hace a su competencia, establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8, así como para imponer las sanciones previstas en el presente Capítulo.”
Lo cual resulta acorde con las reformas y adiciones a la
Constitución de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en
específico al Poder Judicial de la Federación.
“De las responsabilidades. (...) Esta Iniciativa contempla un sistema propio de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, a fin de lograr un ejercicio más responsable profesional e independiente de la función judicial, sancionando conductas que impiden o dañan dichos objetivos. Ello sin menoscabo del principio de inamovilidad que debe mantenerse como otra de las garantías judiciales para asegurar la independencia en la función. El título relativo reglamenta el Título IV de la Constitución, estableciendo los sujetos de responsabilidad en el servicio público del Poder Judicial Federal, las sanciones administrativas que le son aplicables, las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones. Los sujetos del sistema de responsabilidad son todos los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, y se establecen con precisión los casos, las causas y el procedimiento a seguir cuando incurran en las faltas contempladas en el propio sistema, con lo cual se garantiza para todos ellos una mayor seguridad jurídica (…)”.
Por otra parte, la propia Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, excluyó a los
servidores públicos de los poderes legislativo y judicial, de
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acuerdo con las fracciones I y II, del artículo 3, incluso, de los
considerados órganos constitucionales autónomos, como la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Instituto Federal
Electoral (hoy Instituto Nacional Electoral), la Auditoria Superior
de la Federación, Banco de México, además de Órganos
Jurisdiccionales (Tribunales Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, tribunales del trabajo y agrario).
De modo que, el legislador previó un régimen de
responsabilidad administrativa de los servidores públicos
diferenciado, atribuyendo competencia de acuerdo con la
normatividad específica de cada PODER estatal.
Por tanto, si bien el objeto de las normas descritas contiene
un mismo objeto, como es regular la conducta sobre la obligación
de cumplir con la rendición de cuentas de la situación patrimonial,
verídico también que las normas que lo regulan están dirigidas a
diferentes sujetos, esto es, a servidores públicos de los poderes
del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial), inclusive, a órganos
constitucionales autónomos, etcétera.
De lo que se concluye, que en el caso concreto al ser el
presunto infractor un servidor público perteneciente al Poder
Judicial de la Federación, en caso de acreditarse los
incumplimientos ya descritos, no serán considerados como
graves; ello, de conformidad con los preceptos legales,
anteriormente señalados, es decir, la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y Acuerdo General de aplicación
sustantiva.
Bajo tal presupuesto, desentrañado el aludido conflicto
normativo y la norma a aplicar, concierne dilucidar si el aquí
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imputado cometió las conductas infractoras que se le reprochan
en el presente asunto, por lo que se procederá a realizar el
estudio de dichas infracciones en un orden descendente al de su
surgimiento, de la siguiente manera:
Declaración de situación patrimonial de conclusión,
respecto del cargo de Secretario de Juzgado interino, con
adscripción en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de
Sinaloa, con residencia en la ciudad de Culiacán, la cual surgió al
separarse del aludido puesto el treinta y uno de octubre de dos mil
catorce, por fin de nombramiento.
La declaración patrimonial en comento, se debió presentar
dentro de los sesenta días naturales siguientes al en que
terminaron los efectos del nombramiento que le fue otorgado al
denunciado; ello, de conformidad con la fracción III, del artículo
38, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce.
Precisado lo anterior, del material probatorio que obra en
autos se advierte la copia certificada del aviso de baja número
114/2014 de veintitrés de octubre de dos mil catorce16, la cual
tiene pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 129,
197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria al presente asunto, de la que se desprende
que el implicado concluyó el cargo de Secretario de Juzgado
interino, con adscripción en el Juzgado Segundo de Distrito en el
Estado de Sinaloa, con residencia en la ciudad de Culiacán, el
16 Foja 37 del expediente.
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treinta y uno de octubre de dos mil catorce, por fin de nombramiento.
Con base en lo anterior, si su cargo terminó en dicha
fecha, el plazo de sesenta días naturales que tenía para
presentar su declaración de situación patrimonial de conclusión,
transcurrió del primero de noviembre al treinta de diciembre de dos mil catorce; sin embargo, al ser inhábil este último por
corresponder al segundo período vacacional de ese año, pudo
rendirla el día hábil siguiente, es decir, el dos de enero de dos mil quince.
No obstante, en el oficio sin número de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Subdirector de Registro
Patrimonial informó que de la revisión que realizó en la base de
datos del Sistema de Administración de Registro Patrimonial
(SIARP) y en el expediente patrimonial de Mario Alberto Rocha Pérez número **********, no encontró registro de la declaración de
situación patrimonial de referencia17.
Declaración de situación patrimonial de inicio,
respecto del cargo referido en la viñeta que precede, pero con
adscripción en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de
Sonora, con residencia en la ciudad de Hermosillo, la cual surgió
al habérsele otorgado diversos nombramientos en dicho puesto,
por más de tres meses, a partir del catorce de mayo de dos mil
catorce.
La aludida declaración patrimonial, se debió presentar
dentro de los sesenta días naturales siguientes al en que el
servidor público tomó posesión del encargo obligado; ello, con
17 Foja 4 del expediente.
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motivo de su ingreso por primera vez o en su caso por reingresar
a un puesto constreñido a dicho deber; lo anterior, de conformidad
con la fracción I, del artículo 38, del Acuerdo General aplicable de
manera sustantiva.
En esa tesitura, para el cómputo del plazo anterior, debe
tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 39, fracción I, del
Acuerdo General referido; esto es, que los sesenta días naturales
deben computarse, a partir de que el servidor público haya
recibido uno o varios nombramientos en cargos obligados a rendir
declaraciones de situación patrimonial, los cuales excedan de tres
meses.
Precisado lo anterior, del material probatorio que obra en
autos, se advierten las copias certificadas de los nombramientos
número 142/2014 de seis de mayo18, 162/2014 de veintiocho del
mismo mes 19 y 184/2014 de dos de julio 20, todos de dos mil
catorce, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad
con los artículos 129, 197 y 202, del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al procedimiento
de responsabilidad administrativa, con las que se acredita que a
Mario Alberto Rocha Pérez, se le otorgaron diversos
nombramientos en el cargo de Secretario de Juzgado interino, con
adscripción en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de
Sonora, con residencia en la ciudad de Hermosillo, y que de
manera particular con el último de ellos, con efectos y toma de
posesión a partir del catorce de julio de dicho año, excedió los
tres meses.
18Foja 28 del expediente. 19Foja 29 del expediente. 20Foja 30 del expediente.
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Por tanto, al habérsele otorgado diversos nombramientos
en dicho puesto, por más de tres meses, el implicado estaba
obligado a presentar su declaración de situación patrimonial de
inicio, dentro de los sesenta días naturales posteriores; plazo que
transcurrió del quince de julio al doce de septiembre de dos mil catorce.
Sin embargo, en el referido oficio sin número de
veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Subdirector
de Registro Patrimonial informó que de la revisión que realizó en
la base de datos del Sistema de Administración de Registro
Patrimonial (SIARP) y en el expediente patrimonial de Mario Alberto Rocha Pérez número **********, no encontró registro de la
declaración de situación patrimonial de referencia21.
Declaración de situación patrimonial de conclusión,
respecto del cargo de Actuario Judicial interino, con adscripción
en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con
residencia en la ciudad de Culiacán, la cual surgió al separarse de
dicho puesto el quince de octubre de dos mil trece, por término de
nombramiento.
Dicha declaración patrimonial, se debió presentar dentro de
los sesenta días naturales siguientes al en que terminaron los
efectos del nombramiento que le fue otorgado al denunciado; lo
anterior, de conformidad con la fracción III, del artículo 162, del
Acuerdo General de aplicación de sustantiva, según párrafos
precedentes.
En esa tesitura, del material probatorio que obra en autos,
se advierte la copia certificada del aviso de baja número 117/2013
21 Foja 4 del expediente.
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de veinticinco de septiembre de dos mil trece22, la cual tiene pleno
valor probatorio, de conformidad con los artículos 129, 197 y 202,
del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria al presente asunto, de la que se desprende que el
implicado concluyó el cargo de Actuario Judicial interino, con
adscripción en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de
Sinaloa, con residencia en la ciudad de Culiacán, el quince de octubre de dos mil trece, por término de nombramiento.
Con base en lo anterior, si su cargo terminó en dicha
fecha, el plazo de sesenta días naturales que tenía para
presentar su declaración de situación patrimonial de conclusión
de encargo, transcurrió del dieciséis de octubre al catorce de diciembre de dos mil trece; sin embargo, al ser inhábil este
último por ser sábado y al cruzarse el segundo período
vacacional de ese año, pudo rendirla el día hábil siguiente, es
decir el dos de enero de dos mil catorce.
No obstante, en el multicitado oficio sin número de
veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Subdirector
de Registro Patrimonial informó que de la revisión que realizó en
la base de datos del Sistema de Administración de Registro
Patrimonial (SIARP) y en el expediente patrimonial de Mario Alberto Rocha Pérez número **********, no encontró registro de la
declaración de situación patrimonial de referencia23.
Robustece lo anterior, la manifestación que realizó el
servidor público en su informe de hechos, en el que refirió lo
siguiente:
22 Foja 19 del expediente. 23 Foja 4 del expediente.
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"Son ciertos los hechos que se me atribuyen, ya que por error y descuido incumplí con mi obligación de presentar en tiempo la declaración de situación patrimonial de:
-Conclusión, por el cargo de Actuario Judicial Interino, con adscripción al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, del cual causé baja el quince de octubre de dos mil trece.
-Inicio, del cargo de Secretario de Juzgado interino, con adscripción al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Hermosillo, el cual ocupé a partir del catorce de mayo de dos mil catorce.
-Conclusión, respecto del cargo de Secretario de Juzgado interino, con adscripción al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, de la cual causé baja el treinta y uno de octubre de dos mil catorce"24.
Manifestación anterior, que constituye una confesión
expresa de los hechos infractores materia de este procedimiento,
misma que merece valor probatorio pleno, conforme a lo previsto
en los artículos 95 y 199, del Código Federal de Procedimientos
Civiles, la que por sí sola evidencia el reconocimiento del servidor
público en la omisión en la presentación de las declaraciones
patrimoniales materia de este asunto.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de rubro:
"PRUEBA CONFESIONAL, VALOR DE LA"25, emitida por la
entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Sin que sea óbice, que el implicado refiera que sus
conductas infractoras fueron cometidas por error y descuido, lo
cual resulta infundado para eximirlo de la responsabilidad
administrativa en que incurrió.
24 Foja 119 del expediente. 25 Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 90, cuarta parte, página 63, con número de registro 241261, consultable en www.scjn.gob.mx
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Ello, porque el que refiera que sus incumplimientos
patrimoniales se debieron a un error y a un descuido de su parte,
sólo denota su falta de diligencia en el cumplimiento de sus
deberes como servidor público, pues lo cierto es que debió
ocuparse por conocer los deberes inherentes al cargo que
ostentaba, así como la normatividad aplicable y allegarse de los
medios necesarios para dar cabal cumplimiento con los mismos;
sin embargo, al no acontecer esto en su caso particular, lo que
aduce no lo exime de su responsabilidad administrativa, ni mucho
menos de la sanción correspondiente.
Por otra parte, el imputado manifiesta que en su actuar
infractor no existió mala fe, lo cual deviene insuficiente para
eximirlo de la responsabilidad administrativa en que incurrió.
Es así, porque si bien es cierto en autos del presente
asunto no se advierte que el presunto infractor haya actuado con
mala fe, también lo es que en materia de cumplimiento de las
obligaciones de situación patrimonial, la norma requiere que éstas
sean rendidas de manera oportuna y veraz; por lo cual, para que
se actualice su incumplimiento, basta con que no se rindan, como
en el caso aconteció y de lo que resultó la lesión al bien
jurídicamente tutelado por la norma; así, por la falta del deber de
cuidado respecto de sus obligaciones como empleado judicial.
Ahora bien, por lo que respecta a las pruebas que ofreció el
denunciado, consistentes en los acuses electrónicos
correspondientes a las declaraciones patrimoniales materia de
este asunto, si bien tienen valor probatorio pleno de conformidad
con los preceptos legales del código adjetivo antes invocado, lo
cierto es que resultan insuficientes para desvirtuar las conductas
que se le atribuyen en el presente asunto, ya que dio cumplimento
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a dichas declaraciones de manera posterior al inicio del
procedimiento administrativo que ahora se resuelve, por lo que no
se le puede considerar como oportuno ni extemporáneo en su
rendición.
Además, que en atención a los hechos probados en autos
y de la normatividad aplicable, no se advierte la existencia de
alguna circunstancia o supuesto normativo que beneficie al
denunciado o que lo exima de la responsabilidad administrativa en
que incurrió, pues lejos de favorecerle tales documentales,
confirman la existencia de las omisiones que existían a la fecha
en que se inició este asunto.
Por tanto, al no existir causas que justifiquen su actuar
infractor, es acreedor a una sanción administrativa, toda vez que
queda acreditado a plenitud, el nexo causal entre sus faltas y el
resultado que generaron sus incumplimientos, el cual originó la
responsabilidad administrativa que gravita precisamente en la
atribución del hecho al implicado. Así, dicha responsabilidad recae
en la atribución de la autoría de la conducta que tiene la eficacia
causal suficiente para generar el resultado.
Por ello, se le considera responsable de incurrir en la causa
de responsabilidad administrativa prevista en el artículo 131,
fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, al incumplir con la obligación impuesta en el numeral
8, fracción XV, de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, al haber omitido
presentar las declaraciones de situación patrimonial siguientes:
De conclusión, respecto del cargo de Actuario
Judicial interino, con adscripción en el Juzgado Segundo de
![Page 29: PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA …Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en la ciudad de Culiacán, la cual surgió al separarse del aludido](https://reader035.fdocuments.mx/reader035/viewer/2022071605/61417b69a2f84929c3046aba/html5/thumbnails/29.jpg)
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29
Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en la ciudad de
Culiacán, la cual al no rendir contravino los artículos 158, inciso
a), numeral 4 y 162, fracción III, del Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el
procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento
de la situación patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veinticuatro de enero de dos mil once, con la
reforma publicada en el citado medio de comunicación oficial el
uno de abril de dos mil trece.
Inicial, respecto del cargo de Secretario de Juzgado
interino, con adscripción en el Juzgado Primero de Distrito en el
Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de Hermosillo, la
cual al omitir presentar contravino lo dispuesto en los artículos 33,
fracción I, numeral 3 y 38, fracción I, del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades administrativas,
situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil
catorce. De conclusión, respecto del cargo referido en la
viñeta que precede, pero con adscripción en el Juzgado Segundo
de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en la ciudad de
Culiacán, la cual al omitir rendir contravino lo dispuesto en los
artículos 33, fracción I, numeral 3 y 38, fracción III, del Acuerdo
General referido en el párrafo que antecede. CUARTO. Sanción. Al quedar demostradas las
infracciones atribuidas a Mario Alberto Rocha Pérez, se procede
a individualizar la sanción que le corresponde conforme a lo
dispuesto en los artículos 136 de la Ley Orgánica del Poder
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Judicial de la Federación, 14 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
vigente en la época de los hechos, 52 del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el
procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento
de la situación patrimonial y 8 del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones
en materia de responsabilidades administrativas, situación
patrimonial, control y rendición de cuentas, de la siguiente
manera:
a) Gravedad de la responsabilidad y conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella. Las faltas cometidas por
Mario Alberto Rocha Pérez no están legalmente consideradas
como graves, en términos de lo dispuesto por los artículos 136 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 13 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, 56 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de
responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación
patrimonial y 12 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de
responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y
rendición de cuentas.
Sin embargo, la reiteración de las conductas en el
incumplimiento de sus obligaciones como funcionario judicial,
constituye un elemento a considerar; por tanto, las faltas
cometidas por Mario Alberto Rocha Pérez, tienen un grado
mayor de reproche, lo cual implica que la sanción necesariamente
debe ser superior a la mínima, a fin de que en lo sucesivo evite
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incurrir en prácticas que infrinjan las disposiciones de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos u otros ordenamientos legales.
b) Circunstancias socioeconómicas del infractor. Es
innecesario precisar las circunstancias socioeconómicas del
servidor público en virtud de ser irrelevantes para la
determinación de la sanción que debe imponérsele, dado que no
existió daño patrimonial ni obtuvo beneficio o lucro económico
alguno, como consecuencia de sus conductas infractoras.
c) Nivel jerárquico y los antecedentes de la infractora,
entre ellos la antigüedad en el servicio. Debe considerarse,
que en los diversos momentos en que ocurrieron los hechos, el
infractor ocupó los cargos de Actuario Judicial y de Secretario de
Juzgado, y que de su expediente personal número **********, que
se tiene a la vista en el sistema de consulta “Laserfiche” de la
Dirección General de Recursos Humanos, se advierte que ingresó
a laborar al Poder Judicial de la Federación el **********.
Por lo que respecta a la fecha en que se separó del cargo
por el que se encontraba obligado a presentar su la declaración
de situación patrimonial de conclusión, precisada en el numeral 1
del considerando TERCERO de esta resolución, es decir, al
quince de octubre de dos mil trece, contaba con una antigüedad
aproximada en el Poder Judicial de la Federación de **********,
durante los cuales **********, ostentó cargos obligados a presentar
declaraciones de situación patrimonial.
Ahora bien, a la fecha en que concluyó el plazo que tenía
para presentar la declaración patrimonial de inicio, descrita en el
numeral 2 del considerando TERCERO de la presente resolución,
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esto fue, al doce de septiembre de dos mil catorce, contaba con
una antigüedad aproximada en el Poder Judicial de la Federación
de **********, de los cuales **********, ostentó cargos obligados a
presentar declaraciones de situación patrimonial.
Por otra parte, a la fecha en que se separó del cargo por el
que estaba obligado a rendir la declaración de situación
patrimonial de conclusión, precisada en el numeral 3 del
considerando TERCERO de este fallo, es decir, al treinta y uno de
dos mil catorce, contaba con una antigüedad aproximada en el
referido Poder Judicial Federal de **********, de los cuales
**********, había ostentando cargos obligados a presentar
declaraciones de situación patrimonial.
Asimismo, es de indicarse que de la referida consulta
realizada al expediente personal del infractor, se advierte que
posteriormente a la conclusión del cargo de Secretario de
Juzgado interino, con adscripción en el Juzgado Segundo de
Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en la ciudad de
Culiacán, reanudó sus labores como Oficial Administrativo en
dicho órgano jurisdiccional, puesto que ostenta actualmente y por
el que no se encuentra obligado a rendir declaraciones de
situación patrimonial.
d) Las condiciones exteriores y los medios de ejecución. De las constancias que obran en autos, se advierte
que al infractor se le reprochó y acreditó la omisión en la
presentación de tres declaraciones patrimoniales, por lo que con
su proceder impidió la fiscalización de sus bienes en el término
legalmente establecido para ello.
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e) Reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. Del informe que remitió por correo electrónico por la encargada
del Registro de Servidores Públicos Sancionados, el veinticinco
de enero de dos mil diecisiete, se infiere que no existe
antecedente alguno de que Mario Alberto Rocha Pérez hubiera
sido sancionado previamente con motivo de alguna falta
administrativa26.
f) El monto del beneficio o lucro obtenido, o del daño o perjuicio ocasionado, derivado de la actuación infractora que se pretende sancionar. En la especie, no existe prueba de que
Mario Alberto Rocha Pérez hubiese obtenido algún beneficio o
lucro indebido o hubiera ocasionado algún daño o perjuicio
económico al Consejo de la Judicatura Federal, con motivo de las
infracciones en que incurrió.
En mérito de las consideraciones anteriores, es
conveniente señalar que la sanción que le corresponde debe
atender a que el infractor en el presente asunto incumplió en tres
ocasiones con la obligación de presentar sus declaraciones de
situación patrimonial; por lo tanto, si bien consideradas en forma
individual no constituyen una falta grave, al tratarse de conductas
infractoras realizadas de manera reiterada, es evidente que no
pueden ser sancionadas como si se trataran de una sola falta
administrativa.
Es así, porque las leyes de responsabilidades
administrativas de los servidores públicos tienen por objeto
salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones,
empleos, cargos y comisiones de los empleados del gobierno;
26Foja 137 del expediente.
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principios que revisten un alto valor de ética pública, al que
aspiran los empleados del gobierno y entes del Estado.
De ahí, que deba atenderse al equilibrio en torno a las
conductas desplegadas y la sanción a imponer, a efecto de que
dicha sanción no resulte inequitativa, pero que si sea ejemplar y
suficiente, para sancionar las conductas llevadas a cabo por el
infractor, en relación a la afectación a los bienes jurídicos
referidos.
Ello, pues la rendición de las declaraciones en materia de
situación patrimonial, es un mecanismo de fiscalización que
permite a la autoridad competente una supervisión de la evolución
de la situación patrimonial para investigar o auditar en esta
materia y que en caso de que se presuma el incremento ilícito o
inexplicable en el patrimonio de un servidor público, se inicie el
procedimiento administrativo respectivo, como las demás
instancias correspondientes.
Al respecto, es aplicable en identidad de razón y sentido la
tesis 2ª. CLXXIX/2001 emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación de rubro: “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. AL ESTABLECER LA LEY FEDERAL RELATIVA EN SUS ARTÍCULOS 47, 53, FRACCIÓN IV, Y 54, EL MARCO LEGAL AL QUE DEBE SUJETARSE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EJERCER EL ARBITRIO SANCIONADOR IMPOSITIVO, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA”.27
27Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIV, septiembre de 2001, página 714, con número de registro 188749, consultable en www.scjn.gob.mx
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En mérito de las consideraciones que anteceden y
atendiendo a la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan el
deber que se impone a los servidores públicos de manifestar su
patrimonio dentro de los plazos establecidos, con fundamento en
lo dispuesto en los numerales 135, fracción II, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, 51 y 7, ambos en la fracción
II, de los Acuerdos Generales aplicables en lo sustantivo, para
cada caso, ésta Contraloría del Poder Judicial de la Federación,
estima que se debe imponer a Mario Alberto Rocha Pérez la
sanción de amonestación pública, la cual se ejecutará en
términos de lo establecido en el artículo 173, fracción II, del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
que establece las disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y rendición de
cuentas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
diecisiete de enero de dos mil catorce y vigente a partir del día
siguiente.
Por otra parte, de conformidad con el numeral 174 del
Acuerdo General Plenario citado en último término, remítase el
archivo electrónico de la presente resolución, así como del
proveído en el que la misma cause estado, a la Dirección General
de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, para
que se agregue al expediente personal del infractor e inscríbase la
sanción impuesta en el Registro de Servidores Públicos
Sancionados del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, se debe precisar que de la revisión realizada
en la base de datos del Sistema de Administración de Registro
Patrimonial, se advierte que el infractor en el transcurso del
presente procedimiento de responsabilidad administrativa
presentó las declaraciones patrimoniales en que se le reprochó
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su omisión; no obstante, al acontecer ello fuera del plazo
legalmente concedido para ello, estos hechos sólo tienen
relevancia para efectos de no actuar de conformidad con el
artículo 37, párrafo tercero, de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
de aplicación supletoria al presente procedimiento, de
conformidad con el artículo 192 del Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades administrativas,
situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos
mil catorce, en vigor a partir del día siguiente.
Finalmente, toda vez que el presente procedimiento fue
tramitado a través del Sistema de Justicia en Línea, de
conformidad con el numeral 189 del Acuerdo General del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades administrativas,
situación patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil
catorce, se ordena notificar a Mario Alberto Rocha Pérez la
presente resolución a través del correo electrónico proporcionado
para tal efecto, y en el momento procesal oportuno, archívese el
presente expediente como asunto totalmente concluido, previas
las anotaciones respectivas.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Esta Contraloría del Poder Judicial de la
Federación, determina que Mario Alberto Rocha Pérez es responsable de las conductas precisadas en el considerando
TERCERO de este fallo.
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SEGUNDO. Se impone a Mario Alberto Rocha Pérez, una
sanción consistente en una amonestación pública; asimismo,
ejecútese la sanción impuesta y en su oportunidad, remítanse las
copias certificadas correspondientes, ello, en atención y para los
efectos señalados en el considerando CUARTO de la presente
resolución.
Notifíquese; en los términos precisados y, en su
oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido
de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y
adiciona diversas disposiciones de los similares que reglamenta la
organización y funcionamiento del propio Consejo; y que
establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a
la información pública, protección de datos personales y archivos.
Así lo resolvió y firma el licenciado Marino Castillo Vallejo,
Contralor del Poder Judicial de la Federación, ante el licenciado
Enrique Sumuano Cancino, Director General de
Responsabilidades, con quien actúa. Conste.
MCV/ESC/VWPM/CFAC.
'El licenciado Víctor William Pérez Martínez, Director de Área de la Dirección General de Responsabilidades, hace constar que en términos del artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública los datos que se suprimen son considerados personales y por tanto identificables a la persona de que se trate, por lo que, se considera información confidencial'.