Procede la nulidad del contrato de compra venta de un bien previamente enajenado

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¿PROCEDE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UN BIEN PREVIAMENTE ENAJENADO? En la casación Nº 2563-2008 PUNO el presente caso, se observa que el conflicto surge como producto de la doble transferencia de un determinado bien inmueble a diferentes sujetos, habiendo inscrito ambos su derecho ante registros públicos. Como consecuencia de ello, aquel quien al parecer le fue transferido el bien con fecha anterior, interpone una demanda de nulidad de acto jurídico de la transferencia del mismo bien que fue realizada a favor del demandado y la posterior transferencia que hiciera éste al codemandado en tiempo posterior. El A quo declaró infundada la demanda, mientras que por su parte el A quem tras observar la apelación del demandante, declaró improcedente la demanda considerando que era necesario acudir a un proceso de mejor derecho de propiedad, dado que al existir dos títulos de propiedad sobre el mismo bien, debía determinarse cuál de ellos tendría preferencia. La Corte Suprema, consideró que lo resuelto por el A quem se encontraba arreglada a derecho por lo que declaró infundado el recurso de casación interpuesto. Nosotros consideramos incorrecto el pronunciamiento emitido por la Corte Suprema. Como se sabe, la nulidad de acto jurídico de conformidad con lo establecido por el artículo 220 del Código Civil es la sanción civil más severa, por lo que ostenta una legitimación amplia pues puede ser solicitada por todo aquel que tenga interés, incluso por el Ministerio Público, lo cual permite apreciar el interés público en analizar la existencia de una causal de nulidad en los actos jurídicos. Ante este pedido los juzgadores no dieron ningún fundamento loable para apartarse de conocer la controversia. La improcedencia del Ad quem avalada por la Suprema pareciera fundarse en el "petitorio jurídicamente imposible", sin embargo, según nuestro sistema jurídico es totalmente posible pretender la nulidad en estos casos. Además debe observarse que sin perjuicio de lo resuelto en torno a la nulidad o no del acto jurídico solicitado, un análisis ulterior y muy distinto es el de la fuerza legitimadora que da el registro público pues si el que adquirió lo hizo de buena fe no se verá perjudicado de acuerdo con el artículo 2014 del Código Civil. Esta preferencia registral y la declaración de nulidad no son instrumentos jurídicos contradictorios, ambos tienen operatividad autónoma, es más, bien podría declararse la nulidad de un acto jurídico y, sin embargo, no perjudicar el derecho del adquirente de buena fe, pero la declaración de nulidad podría servir como título para que el afectado demande resarcimiento por responsabilidad civil contra su enajenante. Sin perjuicio de lo indicado hasta el momento, consideramos pertinente precisar que a nuestro criterio la acción que debió iniciar el demandante no fue precisamente la de la nulidad del acto jurídico, sino la de ineficacia. En efecto, desde una lectura atenta y sistemática de nuestra normativa y de los intereses que esta tutela, siempre que nos encontramos ante supuestos de ausencia de legitimidad, la sanción más adecuada es la de la ineficacia y no la de la nulidad. Así, sucede en el caso del falso procurador (art. 161 del Código Civil), en los casos de venta de bien ajeno son consentimiento de uno de los cónyuges y en general, en los casos de venta de bienes ajenos. Aquí, si bien no hay una sanción clara, la jurisprudencia más aguda está empezando a sentar precedente en el sentido que siempre que se enajene un bien sin el consentimiento de quien está legitimado, dicho acto debe ser ineficaz y no nulo, pues el ordenamiento tutela antes

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¿PROCEDE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UN BIEN PREVIAMENTE ENAJENADO?

En la casación Nº 2563-2008 PUNO el presente caso, se observa que el conflicto surge como producto de la doble transferencia de un determinado bien inmueble a diferentes sujetos, habiendo inscrito ambos su derecho ante registros públicos. Como consecuencia de ello, aquel quien al parecer le fue transferido el bien con fecha anterior, interpone una demanda de nulidad de acto jurídico de la transferencia del mismo bien que fue realizada a favor del demandado y la posterior transferencia que hiciera éste al codemandado en tiempo posterior. El A quo declaró infundada la demanda, mientras que por su parte el A quem tras observar la apelación del demandante, declaró improcedente la demanda considerando que era necesario acudir a un proceso de mejor derecho de propiedad, dado que al existir dos títulos de propiedad sobre el mismo bien, debía determinarse cuál de ellos tendría preferencia. La Corte Suprema, consideró que lo resuelto por el A quem se encontraba arreglada a derecho por lo que declaró infundado el recurso de casación interpuesto.

Nosotros consideramos incorrecto el pronunciamiento emitido por la Corte Suprema. Como se sabe, la nulidad de acto jurídico de conformidad con lo establecido por el artículo 220 del Código Civil es la sanción civil más severa, por lo que ostenta una legitimación amplia pues puede ser solicitada por todo aquel que tenga interés, incluso por el Ministerio Público, lo cual permite apreciar el interés público en analizar la existencia de una causal de nulidad en los actos jurídicos. Ante este pedido los juzgadores no dieron ningún fundamento loable para apartarse de conocer la controversia. La improcedencia del Ad quem avalada por la Suprema pareciera fundarse en el "petitorio jurídicamente imposible", sin embargo, según nuestro sistema jurídico es totalmente posible pretender la nulidad en estos casos. Además debe observarse que sin perjuicio de lo resuelto en torno a la nulidad o no del acto jurídico solicitado, un análisis ulterior y muy distinto es el de la fuerza legitimadora que da el registro público pues si el que adquirió lo hizo de buena fe no se verá perjudicado de acuerdo con el artículo 2014 del Código Civil. Esta preferencia registral y la declaración de nulidad no son instrumentos jurídicos contradictorios, ambos tienen operatividad autónoma, es más, bien podría declararse la nulidad de un acto jurídico y, sin embargo, no perjudicar el derecho del adquirente de buena fe, pero la declaración de nulidad podría servir como título para que el afectado demande resarcimiento por responsabilidad civil contra su enajenante.

Sin perjuicio de lo indicado hasta el momento, consideramos pertinente precisar que a nuestro criterio la acción que debió iniciar el demandante no fue precisamente la de la nulidad del acto jurídico, sino la de ineficacia. En efecto, desde una lectura atenta y sistemática de nuestra normativa y de los intereses que esta tutela, siempre que nos encontramos ante supuestos de ausencia de legitimidad, la sanción más adecuada es la de la ineficacia y no la de la nulidad. Así, sucede en el caso del falso procurador (art. 161 del Código Civil), en los casos de venta de bien ajeno son consentimiento de uno de los cónyuges y en general, en los casos de venta de bienes ajenos. Aquí, si bien no hay una sanción clara, la jurisprudencia más aguda está empezando a sentar precedente en el sentido que siempre que se enajene un bien sin el consentimiento de quien está legitimado, dicho acto debe ser ineficaz y no nulo, pues el ordenamiento tutela antes

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que un interés general un interés particular del tercer afectado y verdadero legitimado para la transferencia. Tanto es así, que este tercer afectado podría ratificar el acto (si ese es su interés) concediéndole los efectos que el ordenamiento había denegado, situación que es imposible que sucedan si se tratara de nulidad, pues esta no admite ratificación.

CAS. Nº 2563-2008 PUNO

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SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICADEMANDANTE : Pablo Mestas Añari. DEMANDADO : César Cecilio Mestas Urrutia y otrosMATERIA : Nulidad de acto jurídicoFECHA : 11/12/2008 (El Peruano, 01/07/09).

CAS. N° 2563-2008 PUNO. Lima, once de diciembre del dos mil ocho.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Vista la causa en la fecha; producida la votación con arregle a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Pablo Mestas Añari en contra de la sentencia de vista de fojas trescientos veinticinco, su fecha treinta y uno de enero del dos mil ocho, expedida por la Sala Civil Descentralizada de San Roman de la Corte Superior le Justicia de Puno, que revocando la apelada de fojas doscientos atenta y cinco, su fecha veintisiete de agosto del dos mil siete, declaró improcedente la demanda de nulidad de actos jurídicos sucesivos, con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintisiete de octubre del los mil ocho, corriente a fojas cincuenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por Pablo Mestas Añari por la causal contenida en el inciso 3 del articulo 388 del 26digo Procesal Civil, sustentada en que la sentencia de vista ha infringido lo dispuesto en el articulo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil al establecer que existen dos propietarios especto de un bien provenientes de títulos distintos, sin embargo este pronunciamiento es extra petita, por haberse pronunciado por hechos no alegados por las partes, dado que los hechos y los puntos controvertidos cuestionan la validez de actos jurídicos sucesivos y sobre todo sustentado en un derecho inscrito. Asimismo se alega fue la sentencia recurrida ha vulnerado lo dispuesto en el articulo 22 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, al contener argumentos contradictorios que refiere que la nulidad de un acto jurídico no es dable cuando existen dos propietarios, razonamiento incoherente surque para calificar la existencia de la venta de un bien, ajeno corresponde determinar el tracto sucesivo. De otra parte se alega que existe una deficiente valoración de medios probatorios y omisión sin valorar medios de prueba, ya que no se ha tenido en cuenta que el derecho de propiedad deriva de un acto registral inscrito, amparado en la fe pública. Finalmente se señala que la sentencia recurrida contraviene el principio de la reforma en peor del apelante, al declarar improcedente la demanda sin permitir un pronunciamiento sobre el fondo y sin tener en consideración en que causal de improcedencia se sustenta. 3.- CONSIDERANDOS: Primero: Que, cabiéndose denunciado casatoriamente la causal contenida en el inciso 3 del articulo 386 del Código Procesal Civil; cabe precisar al especto que, el debido proceso, consagrado en la Constitución Política del Estado en su articulo 139 inciso 3, constituye un derecho fundamental que comprende a su vez un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo, entre éstos: el derecho al Juez saturas, el derecho de defensa, la pluralidad de instancia, la actividad probatoria, la motivación de las resoluciones judiciales, la congruencia le las resoluciones, la economía y celeridad procesales, entre otros. Segundo.- Que, en ese sentido, atendiendo a los cargos contenidos m el recurso, conviene señalar que las resoluciones judiciales deben estar informadas del principio de congruencia procesal, según el cual cebe existir correlación entre la pretensión principal,

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alegaciones de las partes y decisión del juez la que se sujeta al mérito de lo actuado t al derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente; no pudiendo ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los fue han sido alegados. Asimismo, las resoluciones judiciales deben estar informadas del principio de motivación que constituye no solo al principio sino un derecho de la función jurisdiccional que involucra a justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes, esto es, motivación de hecho in actum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma) y la motivación de derecho o in jure (en el que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). Tercero.- Que, de autos fluye, que el petitorio principal de la demanda es que se declare: a) la nulidad del acto jurídico de compra venta de fecha dos de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, celebrado entre Marcelina Mercedes Añari viuda de Mestas y Cesar Cecilio Mestas Urrutia, y de la escritura publica que lo contiene que data de la misma fecha; y, b) la nulidad del acto jurídico de compra venta de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y res celebrado entre César Cecilio Mestas Urrutia y Juan Gozme Puma, y de la escritura publica que lo contiene de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro; esgrimiéndose como fundamentos que el recurrente adquirió el bien de su anterior propietario en fecha anterior a la celebración de los actos jurídicos materia de nulidad, por lo que Marcelina Añari no podía disponer de un bien que no era de su propiedad, más aún, si el bien no ha sido afectado por reforma agraria, ni por un proceso de expropiación; además, que el contrato de compra venta de fecha dos de diciembre de mil novecientos ochenta y dos ha sido celebrado entre abuela y nieto, existiendo simulación absoluta, tanto más si la enajenante era una persona de avanzada edad, por lo que los dos actos jurídicos son nulos de puro derecho, al haberse realizado por una persona que no tenia facultades para enajenar. Cuarto.- Que, absuelto el traslado por el Curador Procesal de los demandados y fijados los puntos controvertidos conforme a la referida pretensión, el Ad quem, absolviendo el grado, revocó la apelada que declaraba infundada la demanda y reformándola declaró improcedente la demanda, bajo el amparo del inciso 5 des articulo 427 del Código Procesal Civil. Quinto.- Que, la Sala de mérito arribó a dicha conclusión tras considerar que de los documentos que obran en autos no puede establecerse que los demandados hayan enajenado un predio de propiedad del demandante, y que por ello tales actos sean nulos por finalidad ilícita y objeto jurídicamente imposible, pues lo que en realidad existiría son varias titularidades dominicales sobre el mismo predio, lo que implica que tal conflicto de intereses deba dilucidarse a través del proceso de declaración de mejor derecho de propiedad, en el que además debe individualizarse el predio materia del conflicto. Sexto.- Que, el recurrente alega que la aludida sentencia de vista contiene un pronunciamiento extra petita al haber resuelto la controversia fundándose en hechos no alegados por las partes cuando establece que existen dos propietarios respecto de un bien proveniente de títulos distintos; alega además que dicha sentencia contiene una motivación incoherente y contradictoria y que existe una deficiente valoración de medios probatorios al no haberse tenido en cuenta que el derecho de propiedad del recurrente deriva de un acto registral inscrito; finalmente alega que la sentencia de vista contraviene el principio de la reforma en peor del apelante, al haberse declarado improcedente la demanda sin

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permitir un pronunciamiento sobre el fondo y sin tener en consideración en qué causal de improcedencia se sustenta. Sétimo.- Que, sin embargo, según se observa de la sentencia recurrida, Esta no ha vulnerado los principios alegados precedentemente, toda vez que la Sala de mérito, luego de haber valorado el caudal probatorio obrante en autos, consistente en los títulos que acreditan el derecho de propiedad del demandante y los actos jurídicos materia de nulidad, ha llegado a establecer que al existir títulos de propiedad adquiridos indistintamente por ambas partes y debidamente inscritos a favor de éstas no se puede declarar la nulidad de los actos jurídicos por las causales de finalidad ilícita y objeto jurídicamente imposible invocadas en la demanda y establecidos era los puntos controvertidos y que por tanto la demanda deviene en improcedente. Octavo.- Que, en ese orden de cosas, se concluye que la Sala de mérito al expedir decisión impugnada no sólo ha respetado los principios de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales sino también la norma procesal contenida en el articulo 197 del Código Procesal Civil, relativo al principio de la valoración conjunta de la prueba y su apreciación razonada por el Juzgador, toda vez que en el presente caso se advierte que se ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios que obran en autos; debiendo acotarse que la labor de valoración de la prueba es una que corresponde ser efectuada por el juzgador, que es a quien compete compulsar los medios probatorios de manera conjunta y razonada de acuerdo a su discrecionalidad pera formarse la convicción que lo conduzca a resolver la litis. Noveno.- Que, en cuanto a la presunta vulneración del principio de la reformatio in peius, este Colegiado advierte que en el caso de autos no se ha vulnerado dicho principio dado que al haberse declarado infundada la demanda en primera instancia, la Sala de revisión estaba el facultad de revocar la apelada y declararla improcedente si consideraba que la misma incurría en alguna de las causales de improcedencia contempladas en la ley, situación que se ha presentado en el caso de autos, habiendo cumplido la resolución recurrida con precisarla causal de improcedencia al invocar el inciso 5 del articulo 427 del Código Procesal Civil. Décimo.- Que, en consecuencia, no se evidencia la contravención de norma alguna que garantice el derecho a un debido proceso, habiéndose expedido la sentencia impugnada conforme a ley. 4.- DECISION: Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pablo Mestas Añari contra de la sentencia de vista de fofas trescientos veinticinco, su fecha treinta y uno de enero del dos mil ocho, CONDENARON a la parte recurrente al pago de la Multa de Una Unidad de Referencia Procesal; así como a las costas y costos del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial EL Peruano; en los seguidos contra y Cesar Cecilio Mestas Urrutia y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; los devolvieron. Vocal ponente.- RODRIGUEZ MENDOZA RODRIGUEZ MENDOZA, GAZZOLO VILLATA, PACHAS AVALOS, FERREIRA VILDOZOLA, SALAS MEDINA C-359337-44

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permitir un pronunciamiento sobre el fondo y sin tener en consideración en qué causal de improcedencia se sustenta. Sétimo.- Que, sin embargo, según se observa de la sentencia recurrida, Esta no ha vulnerado los principios alegados precedentemente, toda vez que la Sala de mérito, luego de haber valorado el caudal probatorio obrante en autos, consistente en los títulos que acreditan el derecho de propiedad del demandante y los actos jurídicos materia de nulidad, ha llegado a establecer que al existir títulos de propiedad adquiridos indistintamente por ambas partes y debidamente inscritos a favor de éstas no se puede declarar la nulidad de los actos jurídicos por las causales de finalidad ilícita y objeto jurídicamente imposible invocadas en la demanda y establecidos era los puntos controvertidos y que por tanto la demanda deviene en improcedente. Octavo.- Que, en ese orden de cosas, se concluye que la Sala de mérito al expedir decisión impugnada no sólo ha respetado los principios de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales sino también la norma procesal contenida en el articulo 197 del Código Procesal Civil, relativo al principio de la valoración conjunta de la prueba y su apreciación razonada por el Juzgador, toda vez que en el presente caso se advierte que se ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios que obran en autos; debiendo acotarse que la labor de valoración de la prueba es una que corresponde ser efectuada por el juzgador, que es a quien compete compulsar los medios probatorios de manera conjunta y razonada de acuerdo a su discrecionalidad pera formarse la convicción que lo conduzca a resolver la litis. Noveno.- Que, en cuanto a la presunta vulneración del principio de la reformatio in peius, este Colegiado advierte que en el caso de autos no se ha vulnerado dicho principio dado que al haberse declarado infundada la demanda en primera instancia, la Sala de revisión estaba el facultad de revocar la apelada y declararla improcedente si consideraba que la misma incurría en alguna de las causales de improcedencia contempladas en la ley, situación que se ha presentado en el caso de autos, habiendo cumplido la resolución recurrida con precisarla causal de improcedencia al invocar el inciso 5 del articulo 427 del Código Procesal Civil. Décimo.- Que, en consecuencia, no se evidencia la contravención de norma alguna que garantice el derecho a un debido proceso, habiéndose expedido la sentencia impugnada conforme a ley. 4.- DECISION: Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pablo Mestas Añari contra de la sentencia de vista de fofas trescientos veinticinco, su fecha treinta y uno de enero del dos mil ocho, CONDENARON a la parte recurrente al pago de la Multa de Una Unidad de Referencia Procesal; así como a las costas y costos del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial EL Peruano; en los seguidos contra y Cesar Cecilio Mestas Urrutia y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico; los devolvieron. Vocal ponente.- RODRIGUEZ MENDOZA RODRIGUEZ MENDOZA, GAZZOLO VILLATA, PACHAS AVALOS, FERREIRA VILDOZOLA, SALAS MEDINA C-359337-44