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PROBLEMÁTICA Y CASOS MÁS FRECUENTES PRESENTADOS EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR Mag. Rosa Isabel Quintana Livia Registradora Pública del RPV

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PROBLEMÁTICA Y CASOS MÁS

FRECUENTES PRESENTADOS EN EL

REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR

Mag. Rosa Isabel Quintana Livia

Registradora Pública del RPV

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EL REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR

Se encuentra regulado por la Ley 27181 y por elReglamento de Inscripciones del Registro depropiedad vehicular, aprobado por Resolución Nº087-2004-SUNARP-SN, y supletoriamente por elCódigo Civil de 1984.

Se trata de un Registro Jurídico, con las trescaracterísticas exigibles para tener la condición detal: i) archivo de actos y contratos sobre un bienespecífico (vehículos automotores), y en virtud delos cuales se extienden inscripciones; ii) ser unarchivo público para todos aquellos que tenganinterés en conocer la información que en él secontiene; iii) producir efectos jurídicos de derechoprivado.

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PROBLEMA 1

El notario certificó la firma de un persona natural,

pero no consignó que actuó en representación de

la persona jurídica que representa.

¿Cuál es la finalidad de la certificación de firmas ?

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PARA TENER EN CUENTA:

Art. 164 C.C.- El representante está obligado a

expresar en todos los actos que celebre que

procede en nombre de su representado y, si fuere

requerido, a acreditar sus facultades.

Art. 106 Dec. Leg. 1049.- El notario certificará

firmas en documentos privados cuando le hayan

sido suscritas en su presencia o cuando le conste

de modo indubitable su autenticidad…

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PARA TENER EN CUENTA:

Art. 32º RGRP: El Registrador, al calificar y evaluar

los títulos ingresados para su inscripción, deberán:

(…)

g)Verificar la representación invocada por los

otorgantes, por lo que resulte del título, de la

partida registral vinculada al acto materia de

inscripción, y delas partidas del Registro de

Personas Jurídicas y del Registro de mandatos y

poderes, si estuviera inscrita la representación,

sólo en relación a los actos que son objeto de

inscripción en dichos registros; (…)

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CONCLUSIÓN PROBLEMA 1

NO es necesario que el notario, en la certificación

de firmas, consigne que está actuando en

representación de la persona jurídica, ya que es

deber del registrador verificarla.

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PROBLEMA 2

Inmatriculación de vehículo en mérito a título

judicial (Demanda de prescripción adquisitiva de

dominio- obligación de dar suma de dinero)

¿Procede la inmatriculación de un vehículo

en mérito a título judicial sin que se

presente la DUA?

¿Es titulo suficiente la resolución judicial

para inmatricular un vehículo?

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PARA TENER EN CUENTA:

Art. 9º RIRPV literal c: “Cuando se trata devehículos adjudicados o adquiridos medianteresolución judicial o administrativa, se presentarán,alternativamente, los documentos a que se refierelos literales C.1, C.2 y C.3(…)

C.2.- Resolución judicial de declaración depropiedad por PAD o título supletorio, actanotarial de PAD a que se refiere el art. 3 de la ley28325, o cualquier otra resolución que a criteriodel juez resulte suficiente para generarinmatriculación de un vehículo acompañando laresolución de haberse quedado consentida oejecutoriada.”

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PARA TENER EN CUENTA:

“Procede la inmatriculación de un vehículo adjudicado

judicialmente, en mérito al parte judicial que contendrá el

acta de remate y el auto de adjudicación respectiva, con

la constancia de haber quedado consentida y

ejecutoriado” (Res. 165-2005-SUNARP-TR-A)

ARGUMENTO: 5to precedente, que establece que

procede la inmatriculación de un vehículo adjudicado

judicialmente dentro de un proceso de remate, sin

necesidad de que el título tenga la antigüedad de 4 o 2

años establecida por el art. 951º del C.C.

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PARA TENER EN CUENTA:

Acuerdo LVI del TR: “De conformidad con el

segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil,

para inmatricular un vehículo en mérito a título

judicial, las instancias registrales deben solicitar la

acreditación del pago de los tributos aplicables a la

importación del bien (DUA) . (Sesión del 04 y 05 de marzo 2009)

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CONCLUSIÓN PROBLEMA 2

Legalmente no es exigible la DUA en estos casos.

En el peor de los casos el Registrador podría oficiar

a Aduanas de este tipo de inmatriculaciones para

que realicen su fiscalización aduanera.

En segunda instancia por el acuerdo adoptado el

TR. Le exigen la acreditación del pago de los

tributos arancelarios.

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PROBLEMA 3

¿El plazo de antigüedad de los vehículos usados

debe computarse hasta la fecha de su importación

o de su inmatriculación?

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PARA TENER EN CUENTA:

Dec. Leg. 843, estableció que a partir del

01/11/1996, la importación de vehículos

automotores usados, de transportes de pasajeros o

mercancías, que cumplan los requisitos mínimos

de calidad, entre otros que tengan una antigüedad

máxima de 5 años

Exepción: vehículos para carga era 8 años

La antigüedad se contará a partir del año siguiente al

de su fabricación

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Modificaciones, D.S. Nº 042-2006-MTC:

“Que tengan una antigüedad no mayor de 5 años”

Excepción:

- Vehículos con motor de compresión (diesel y otros)

- Para el transporte de pasajeros de la categorías M2 y

M3

- Para el transporte de carga de las categorías N1, N2

y N3… antigüedad no mayor de 2 años

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CONCLUSIÓN PROBLEMA 3

El plazo es para la importación del vehículo y no

para su inmatriculación en el Registro.

Por lo tanto Procederá su inscripción si se acredita

que cuando se realizó la importación , el vehículo

no sobrepasaba la antigüedad máxima permitida.

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PROBLEMA 4

Identidad en el número de motor de dos vehículos.

(DUPLICIDAD DE MOTOR)

¿Es posible la inscripción de un vehículo con número

de motor igual al de otro inscrito?

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PARA TENER EN CUENTA:

Art. 7° del Reglamento Nacional de Vehículos.Asimismo recordemos el Precedente de ObservanciaObligatoria del Tribunal Registral en los PlenosXXVII y XXVII que dice: “La existencia de un vehículoregistrado con un número de chasis igual al de otrovehículo cuya inmatriculación se solicita no constituyeobstáculo para la inscripción del título, siempre queexistan suficientes elementos para determinar que setrata de chasis proveniente de distinta fabricación”. ElTribunal, en el mismo sentido, ha permitido lainmatriculación de un vehículo cuyo motor estánumerado igual al de otro ya inscrito, siempre que seacredita fehacientemente que en la realidad física,ambos motores coexisten con el mismo número,incluso cuando el fabricante sea el mismo.(Resolución N° 053-2009-SUNARP-TR-T (10.02.2009))

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CONCLUSIÓN 4

La existencia de un vehículo registrado con

número de motor igual al de otro vehículo cuya

inmatriculación se solicita no constituye obstáculo

para la inscripción del título, siempre que existan

suficientes elementos para determinar que se

trata de motores distintos”. (Res. 381-2009-

SUNARP-TR-A, 06.11.2009)

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PROBLEMA 5

¿SI NO TENGO COMO ACREDITAR LA

ADQUISICIÓN DE UN MOTOR?

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Art. 21° RIGPV:” …Por su parte, el cambio de motor de un vehículo registrado ono registrado se inscribirá de acuerdo a las siguientes reglas:

Por el sólo mérito del respectivo Formulario Notarial, acompañado de la DUA, elcomprobante de pago de la empresa comercializadora o distribuidora de motoreso el contrato con firmas legalizadas que acrediten la adquisición del mismo,cuando no se haya modificado la cilindrada, potencia y/o tipo de combustible.Excepcionalmente el certificado de identificación vehicular emitido por laDIPROVE o entidad equivalente en el ámbito nacional sustentará la inscripción deun cambio de motor siempre que este no se encuentre registrado en otro vehículoautomotor. A este documento se acompañará una declaración jurada con firmaslegalizadas que acrediten la adquisición y la imposibilidad de adjuntar losdocumentos sustentatorios de propiedad.

En los casos de vehículos importados nuevos por inmatricular cuyo cambio demotor trae como consecuencia la modificación de la cilindrada o potencia, deberáadjuntar además el certificado de modificación y la autorización de modificación,conforme lo establecido en los literales a.3 y a.4 del artículo 18° que antecede.

Para los casos de vehículos importados usados por inmatricular cuyo cambio demotor trae como consecuencia la modificación, cilindrada, potencia, se deberáadjuntar además el Certificado de Modificación, el certificado de Conformidad deModificación y el Certificado de Revisión Técnica. Cuando se modifique el tipo decombustible o cuando se modifique el vehículo para combustión de GLP, GNV,sistemas bi-combustibles o Duales, se requerirá el Certificado de Conformidad deConversión.

En los casos de vehículos registrados cuyo cambio de motor trae comoconsecuencia la modificación, cilindrada, deberá adjuntar además , el Certificadode Conformidad de Conversión.

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¿SI NO TENGO COMO ACREDITAR LA

ADQUISICIÓN DE UN MOTOR?

Deberá adjuntarse el Certificado de Identificación

Vehicular que emite la DIPROVE y, además, una

declaración jurada del propietario consignado la

fecha de la adquisición, el valor de adquisición y

consignar expresamente la imposibilidad de

poder acreditar la adquisición del motor.

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Ahora bien, si no hay forma de acreditar la

adquisición del motor mediante una factura o

comprobante de pago, entonces allí sí debería

buscarse la declaración de voluntad del primer

propietario del motor o la declaración de

prescripción adquisitiva. En todo caso, y desde una

perspectiva práctica, tal vez se haga necesario

adquirir un nuevo motor.

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¿EL QUE ME VENDIÓ EL MOTOR NO REGULARIZA,

INSCRIBIENDO SU NUEVO MOTOR? En este punto es necesario tener en cuenta que el Tribunal

Registral se ha pronunciado en el siguiente sentido: “No puedecondicionarse la inscripción del cambio de motor de un vehículoregistrado a otro registrado a la decisión del titular del vehículooriginario de entregar las placas físicas, pues es un requisito cuyocumplimiento no depende del adquirente del motor” (ResoluciónN° 245-2008-SUNARP-TR-TR). La Sala decide correctamenteque el registrador deberá inscribir el cambio de motor solicitadopor A, y a la vez también deberá inscribir la baja temporal delvehículo de B, sin que sea necesario imponerle al propietario A laobligación de devolver las placas físicas, pues sencillamente estecarece de posibilidad real o jurídica de disponer de un bien queno le pertenece. Entonces, el Registro daría publicidad de lacondición del vehículo (incompleto), y determinando su bajatemporal. La entrega de placas, bajo esa interpretación, se harácon posterioridad, como dice la Sala, en la primera oportunidadque se pretenda inscribir un acto referido al vehículo.

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PROBLEMA 6

Para acreditar la propiedad en las

inmatriculaciones vehiculares, es necesario el

comprobante de pago, en copia simple, en copia

certificada o en original?

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PARA TENER EN CUENTA

Art. 7º RIRPV y Art. 10º RGRP: Cuando la

inscripción se efectúa en mérito de documentos

privados, deberá presentarse el documento original

con firmas legalizadas notarialmente, salvo

disposición legal en contrario.

¿El comprobante de pago es un documento

privado?¿o público?

- Rpta: PRIVADO

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PARA TENER EN CUENTA

Dec. Leg. 1049: Las copias notarialmente

certificadas, tiene el mismo valor que el original

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PARA TENER EN CUENTA: (RES. 280-2008-

SUNARP-TR-T)

“Es válida la acreditación de la propiedad del

vehículo a inmatricular a través de la

presentación de la copia legalizada

notarialmente del comprobante de pago emitido

por la empresa vendedora empadronada ante el

Registro”, cuando dicho comprobante ha

desparecido, lo cual debe ser acreditado con la

denuncia policial correspondiente. (POO

13.07.2012)

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PARA TENER EN CUENTA: (RES. Nº 082-2005-

SUNARP-TR-T)

Los comprobantes de pago no dan lugar a lainscripción del acto de transferencia; Sin embargoel Reglamento de Inscripciones del Registro dePropiedad Vehicular justifica su empleo únicamentepara efectos de la inmatriculación de los vehículoscuando el fabricante, ensamblador, importador,adjudicatario o demandante han transferido el bienantes de solicitar su inscripción, pero siempre quelas personas naturales o jurídicas que losextiendan tengan como objeto de su negocio laventa de dichos bienes. De no ser así deberáutilizarse como medio de transferencia el actanotarial.

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PROBLEMA 7

Presentación cautiva en el Registro Vehicular

Decreto Supremo Nº 036-2001-JUS

(25.10.2001) Art. 2: La presentación del acta de

transferencia vehicular ante el Registro de Bienes

Muebles, deberá ser efectuada por el notario o

sus dependientes, siendo posible luego del

ingreso, la entrega de la guía de presentación al

nuevo propietario, para su correspondiente trámite.

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Y SI ES NOTARIO CESADO?

“Cuando un título corresponda a una transferencia

de vehículo formalizada ante notario que se

encuentre en la actualidad cesado, el título podrá

ser presentado ante el Registro por el dependiente

del notario que expide el parte notarial por ser el

responsable del archivo del notario cesado.” (Res.

180-2010-SUNARP-TR-L)

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PRESENTACIÓN SIMULTANEA DE ACTAS NOTARIALES

OTORGADAS ANTE DISTINTOS NOTARIOS

“No es procedente la presentación conjunta en un sólo asientode presentación, de dos actas notariales compatibles otorgadasante distintos notarios, en virtud de lo dispuesto por el artículosegundo de la Resolución Nº 041-2002-SUNARP-SN, el cualdispone que, la presentación de títulos que contengan actasnotariales de transferencia vehicular deberá ser efectuada porel notario ante quien se otorgó el instrumento o susdependientes acreditados” (Res. Nº 102-2012-SUNARP-TR-L,20.01.2012)

“Las sucesivas actas notariales de transferencias de vehículosaun cuando fueran conexas, si han sido otorgadas ante distintosnotarios, tendrán que necesariamente ser presentadas, cadauna de ellas, en un asiento de presentación particular; pues lafinalidad de la norma que obliga que la presentación del actanotarial debe ser efectuada por el notario… es que aquelgarantice la autenticidad del acta que llega al Registro.” (Res.143-2012-SUNARP-TR-A, 23.03.2012)

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CRÍTICA

El decreto supremo no lo prohíbe, solo que no lo

regula., solo regula la presentación de un título, no

la presentación de la pluralidad de títulos, además

no perdamos de vista que solo está regulando un

aspecto del procedimiento, que lo que busca es

solo tener la plena certeza de la legitimidad del

instrumento, el cual no puede de manera arbitraria

perjudicar el derecho sustantivo y dilatar su

inscripción

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PROBLEMA 8

La omisión de los datos del cónyuge del adquirente

de un vehículo en el acta notarial. ¿cómo se

subsana?

- ¿Escritura pública aclaratoria en virtud del Art. 48

D.L. 1049?

- ¿Ratificación de compraventa del cónyuge?

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PARA TENER EN CUENTA:

Art. 315º C.C. Para disponer de los bienes sociales

o gravarlos, se requiere la intervención del marido y

la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede

ejercitar la facultad, si tiene poder especial del otro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los

actos de adquisición de bienes muebles, los cuales

pueden ser efectuados por cualquiera de los

cónyuges…

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Art. 6 in fine RIRPV: Tratándose de la adquisición

de derechos sobre vehículos automotores, a fin de

acreditar el estado civil del adquirente, será

suficiente la declaración efectuada por el mismo

contenida en el título inscribible.

Cuando se trata de una sociedad conyugal, bastará

la declaración e intervención de cualquiera de

los cónyuges, manifestando su condición de

casado e indicando el nombre y apellido del

cónyuge, así como el número de su documento

de identidad. ..

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RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS AMPARADA EN

DOCUMENTOS FEHACIENTES:

Art. 85º RGRP- Cuando la rectificación se refiera a

hechos susceptibles de ser probados de un modo

absoluto con documentos fehacientes, bastará la

petición de parte interesada acompañada de los

documentos que aclaren el error producido. Dichos

documentos pueden consistir en copias

legalizadas de documentos de identidad, partidas

del Registro de Estado Civil o cualquier otro que

demuestre indubitablemente la inexactitud

registral”.

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CONCLUSIÓN

La omisión no afecta la validez del acto jurídico y

supone un requisito subsanable.

Y puede ser salvado con la presentación del acta

de matrimonio expedida con fecha posterior al acto

que se pretende inscribir, ya que este documento

tiene el carácter de complementario.

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PROBLEMA 9

IDENTIFICACIÓN DE UN VEHÍCULO MATERIA

DE TRANSFERENCIA

-¿Si no coincide la placa o el número de serie de

un vehículo?

¿Acta aclaratoria de transferencia?

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PARA TENER EN CUENTA

Art. 15º RIRPV, características que deben

consignarse obligatoriamente al momento de

inmatricular un vehículo:

Número de VIN Formula rodante

Número de serie Número de ruedas

Número de motor Número de ejes

Color Longitud

Año de fabricación Ancho

Año de modelo Altura

Categoría – clase Peso bruto

Marca Peso neto

Modelo Carga útil

Versión Número de asientos

Potencia de motor Número de pasajeros

Combustible Número de cilindros

Carrocería cilindrada

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EJEMPLO:

Dice el acta:

Los antecedentes registrales:

Placa: WM2538 Clase: Camión Marca: Scania

Modelo: C-110 Serie: 434892 Carocería: volquete

Motor: 732659 Color: Naranja Año: 68

Placa: WM2538 Clase: Camión Marca: Dodge

Modelo: D- 300 Serie: D3332BPO071 Carocería: Baranda

Motor: PTB9011589 Color: Celeste azul Año: 79

Placa: WM1538 Clase: Camión Marca: Scania

Modelo: C-110 Serie: 434892 Carocería: volquete

Motor: 732659 Color: Naranja Año: 68

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PARA TENER EN CUENTA:

POO 10º pleno del TR. IDENTIFICACIÓN DEL BIENOBJETO DE TRANSFERENCIA: “La discrepancia encuento a la identificación de un bien objeto delcontrato de transferencia materia de la solicitud deinscripción, será objeto de observación siempre queno existan otros elementos suficientes quepermitan la identificación del mismo.”

“La placa de rodaje no es el único dato de identificacióndel vehículo, por lo que la discrepancia en cuanto adicho dato en el acta de transferencia no amerita laextensión de una acta de rectificación, siempre queexistan otros elementos suficientes que permitan laidentificación del mismo” (Res. 1016-2010-SUNARP-TR-L)

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PROBLEMA 10

¿En la solicitud de transferencia del vehículo en

virtud de ejercicio de la opción de compra de un

arrendamiento financiero (leasing), es necesario

inscribir previamente el contrato de arrendamiento

financiero?

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Decreto legislativo 299. Art. 1º define al Contrato

de arrendamiento financiero como una especie

contractual que tiene por objeto la locación de

bienes muebles o inmuebles por una empresa

locadora para el uso de la arrendataria, mediante el

pago de cuotas periódicas y con una opción de

compra por un valor residual.

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Artículo 45º RIRPV.- EL ARRENDAMIENTO

CIVIL, EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y EL

LEASEBACK

El arrendamiento civil, el arrendamiento financiero y

el leaseback, se registrarán en mérito al documento

con firmas legalizadas por notario que contenga el

respectivo acto constitutivo, modificatorio o

extintivo. En el asiento respectivo se deberá de

precisar el plazo, número y monto de las cuotas

respectivas. En su caso, también se precisará la

forma pactada para la ejecución de la opción de

compra en la partida registral.

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“El contrato de arrendamiento financiero no forma

parte de la rogatoria si vía apelación el notario

precisa que solo se está solicitando la inscripción

de la transferencia vehicular, y esta deriva del

ejercicio de la opción de compra contenida en

aquél; más a un si con el contrato de transferencia

vehicular se deja son efecto el contrato de

arrendamiento financiero”. (Res. 166-2013-

SUNARP-TR-L)

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PROBLEMA 11

BAJA DEFINITIVA DEL VEHÍCULO Y LA

READMISIÓN

Luego que el propietario ha dado de baja definitiva

el vehículo, cabe la readmisión?

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se inscribe la baja del vehículo, es decir, el retiro

temporal o definitivo del vehículo del SNTT, y

también la readmisión del vehículo en el caso de la

baja temporal. El artículo 55 del Reglamento de

Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular,

establece que el retiro definitivo de un vehículo del

SNTT, requiere que el propietario lo solicite con un

documento con firma legalizada ante notario,

indicando el motivo de la solicitud, y acompañando

las placas únicas de rodaje.

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PARA TENER EN CUENTA:

Artículo 55º RIRPV.- RETIRO DEFINITIVO

Para el retiro definitivo de un vehículo del Sistema

Nacional de Tránsito Terrestre (SNTT)el propietario

solicitará mediante documento con firma legalizada

ante notario al Registro, la inscripción de este

hecho en la partida registral del vehículo, indicando

el motivo de la solicitud. En este caso, la partida

registral será cerrada en forma definitiva.

Adicionalmente con el título se adjuntarán las

respectivas Placas Únicas Nacionales de Rodaje.

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PARA TENER EN CUENTA:

Al respecto existe un debate jurisprudencial, pues elTribunal Registral se ha pronunciado, en una resolución,a favor de readmitir el vehículo dado de baja definitiva,siempre y cuando lo solicite el propietario, y el vehículono se encuentre destruido totalmente, ya que el art.143.2 del Reglamento Nacional de Vehículos (DecretoSupremo Nº 058-2003-MTC, con varias modificaciones),señala que las causales de cierre de partida registral enel RPV, son las de destrucción o siniestro total delvehículo, y si el propietario no lo acreditó, entonces seacepta la readmisión. Sin embargo, existe otraresolución que no admite la readmisión, y opta por unanueva inmatriculación, pues la partida ya se encuentracerrada.

(Res. 542-2011-SUNARP-TR-T y Res. 2027-2011-SUNARP-TR-L.)

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NUESTRA POSICIÓN:

El citado art. 143.2 prevé dos hipótesis distintas de retiro decirculación y cierre de partida: la primera, por voluntad delpropietario, por lo que basta la solicitud con firma certificada pornotario; la segunda, por obligación legal, cuando se producedestrucción o siniestro total del vehículo, para lo que no senecesita imperativamente la voluntad del propietario, sino losdocumentos que acrediten tal hecho. Por tanto, no puede decirseque “si no se acreditó la destrucción, y la solicitud fue voluntaria,entonces cabe la readmisión”, pues, en realidad, se trata de doshipótesis distintas, y una (la destrucción) no es requisito de la otra(la voluntad). Siendo así, la voluntad del propietario, en ejercicio desu poder de disposición (art. 923 CC), es suficiente causa jurídicapara transformar el vehículo en un conjunto de fierros. Por talmotivo, la baja definitiva pone fin a la vida circulatoria y registraldel vehículo, de manera permanente. No puede interpretarse que lodefinitivo no es definitivo, y que luego de cierto tiempo elpropietario podría desistirse de su voluntad y cambiarla. En talcaso, no existiría baja definitiva, y todas las hipótesis serían bajastemporales.

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Por lo demás, imaginemos las absurdas

posibilidades que ocasionaría la reapertura de

la partida: los propietarios de vehículos

destruidos hace cincuenta años podría revivir el

objeto mediante la reconstrucción de piezas, lo

que es ilegal. Tampoco es aceptable la nueva

inmatriculación, pues el vehículo ya fue

inscrito, y una segunda inscripción jamás

podría ser una inmatriculación. En todo caso, si

el solicitante de la baja definitiva no era el

propietario, o incurrió en vicio de la voluntad,

entonces lo que corresponde es la nulidad

judicial de la inscripción.

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Gracias por la atención.