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SENTENCIA DEFINITIVA No. 238/2017. Saltillo, Coahuila, a veintisiete de junio del dos mil diecisiete.- V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva dentro de los autos del expediente número 02620/2016, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la Licenciada ********** y/o Licenciado **********, en su carácter de Endosatarios en Procuración de **********, en contra de **********; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil dieciséis, la Licenciada ********** y/o Licenciado **********, con el carácter indicado en el proemio, comparecieron ante éste Juzgado, a demandar en la vía Ejecutiva Mercantil, en ejercicio de la acción cambiaria directa de **********, las prestaciones especificadas en el escrito de demanda. Fundaron su acción en que, con fecha veintitrés de julio de dos mil quince, la demandada suscribió un pagaré a la orden de **********, por la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 m.n.), estableciéndose en dicho documento como fecha de pago el día veintitrés de agosto del dos mil quince, pactándose el 10% (diez por ciento) mensual de intereses moratorios; que con fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, la beneficiaria del documento base de la acción, se los endosó en procuración, es el caso que han requerido en diversas ocasiones en la vía extrajudicial el pago del referido título de

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SENTENCIA DEFINITIVA No. 238/2017.

Saltillo, Coahuila, a veintisiete de junio del dos mil

diecisiete.-

V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva dentro

de los autos del expediente número 02620/2016, relativo al

Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la Licenciada

********** y/o Licenciado **********, en su carácter de

Endosatarios en Procuración de **********, en contra de

**********; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha veinticuatro

de noviembre del año dos mil dieciséis, la Licenciada

********** y/o Licenciado **********, con el carácter indicado

en el proemio, comparecieron ante éste Juzgado, a

demandar en la vía Ejecutiva Mercantil, en ejercicio de la

acción cambiaria directa de **********, las prestaciones

especificadas en el escrito de demanda. Fundaron su acción

en que, con fecha veintitrés de julio de dos mil quince, la

demandada suscribió un pagaré a la orden de **********, por

la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 m.n.),

estableciéndose en dicho documento como fecha de pago el

día veintitrés de agosto del dos mil quince, pactándose el

10% (diez por ciento) mensual de intereses moratorios; que

con fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, la

beneficiaria del documento base de la acción, se los endosó

en procuración, es el caso que han requerido en diversas

ocasiones en la vía extrajudicial el pago del referido título de

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crédito, tanto de la suerte principal como de los accesorios

implícitos en éste, que sin embargo, la demandada se ha

negado a cumplir con dicha obligación, motivo por el cual se

vieron en la imperiosa necesidad de recurrir ante éste

Juzgado a promover la presente instancia.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se corrió traslado

de ella a la parte demandada, quien oportunamente produjo

su contestación. Respecto a los hechos, los que se tiene por

aquí reproducidos como si a la letra se insertaran en obvio de

repeticiones innecesarias. Opuso como excepción y defensa;

las que se fundan en el hecho de no haber sido el

demandado que firmó el documento; y, la de alteración del

texto del documento o de los demás actos que en él constan,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13; excepción y

defensa que se fundan en el artículo 8° fracciones II y VI de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Seguido

el juicio por sus demás fases procesales, se les concedió a

los litigantes el plazo común de dos días para formular

alegatos, no habiéndolos formulado ninguna de las partes; en

su oportunidad, se le citó para oír sentencia de remate, la que

hoy se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Que al tenor de lo establecido por el

artículo 1391 del Código de Comercio, el procedimiento

ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda

en un documento que traiga aparejada ejecución, como

acontece en la especie con el pagaré que se acompañó a la

demanda, según se desprende de la lectura de la fracción IV,

del precepto invocado en relación con los artículos 167 y 174

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de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo

que debe estimarse procedente la vía ejecutiva mercantil

intentada.

SEGUNDO.- El título de crédito base de la acción es

ejecutivo porque contiene los requisitos y menciones a que se

refieren los artículos 14, 170 y 171 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que se trata del

título a que se refiere la fracción IV del artículo 1391 del

Código de Comercio, además de que la obligación contenida

en dicho título es líquida y exigible, en razón de que está

comprendida en su texto la cantidad de dinero que se

reclama y por haber vencido el plazo pactado para su pago.

TERCERO.- El artículo 1194 del Código de Comercio

establece, que quien afirma está obligado a probar y siendo

aplicable este principio a las acciones contenidas en el título

de crédito como el que sirve de base en el presente litigio, la

Licenciada ********** y/o Licenciado **********, con la

personalidad que tienen reconocida en autos, se han

constreñido en el deber de demostrar los elementos

esenciales de ella.

Ahora bien, en primer término cabe señalar que es

suficiente que el titular del documento base de la acción

ejecutiva, lo haya exhibido para tener por demostrada tanto la

existencia del crédito y su propiedad, así como la facultad

para hacerlo efectivo judicialmente, de conformidad con el

endoso en procuración que aparece consignado en el

documento base de la acción, en los términos de los artículos

5°, 14, 17, 35 y 38 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito. Por consiguiente, como la acción

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cambiaria directa, es deducible por falta de pago total o

parcial de un pagaré, conforme a lo previsto por los artículos

150, fracción II y 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito.

De esta forma, cabe considerar que quedaron

comprobados los requisitos formales que exige la ley de la

materia para la procedencia de la acción ejecutiva mercantil

ejercitada; sin embargo, en virtud de que, la demandada

**********, fue emplazada legalmente, compareció al juicio a

producir su contestación y opuso las excepciones y defensas

señaladas, se procede a su estudio y resolución.

Por lo que hace a la defensa la de alteración del texto

del documento o de los demás actos que en él constan, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13; defensa que se

funda en el artículo 8°, fracciones VI, de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito; en criterio de quien

resuelve, deviene infundada, puesto que si bien es cierto que

mediante de autos pronunciados con fechas seis y treinta de

marzo del año en curso, respectivamente, a la demandada se

le admitieron las siguientes pruebas: la Confesional Judicial

Provocada a cargo de **********; la Pericial en Grafoscopía a

cargo del Perito Licenciado **********; y, la de Presunciones

Legales y Humanas y la de Actuaciones Judiciales, éstas

últimas las que se tuvieron por desahogadas ya que no

ameritaban práctica especial.

Sin embargo, por lo que hace a las pruebas Confesional

Judicial Provocada a cargo de **********; y, la Pericial en

Grafoscopía a cargo del Perito Licenciado **********, no le

resultaron favorables a las pretensiones de la demandada en

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aras de acreditar la defensa en estudio, toda vez que en

diligencia celebrada a las once horas con treinta minutos del

día tres de mayo del año en curso, se le declaró precluido el

derecho al desahogo de la referida prueba confesional, por

falta de interés procesal en su preparación; y, por lo que hace

a la prueba Pericial por auto de fecha quince de mayo del

año en curso, igualmente se le declaró precluido el derecho a

su recepción, por falta de interés en su preparación, toda vez

que no presentó el escrito mediante el cual el perito admitido

aceptara el cargo conferido, esto en el término de tres días

que para tal efecto se les concedió.

Aunado a que, de las actuaciones procesales no se

infiere indicio o presunción alguna a través de las cuales se

acredite la defensa opuesta.

Por lo que hace a la excepción, que se funda en el

hecho de no haber sido la demandada quien firmó el

documento, la que hizo consistir en que, no firmó el título de

crédito base de la acción; excepción que se funda en artículo

8° fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito; en criterio de quien resuelve, resulta infundada, en

razón de que si bien es cierto ofreció las pruebas Confesional

Judicial Provocada a cargo de **********, así como la prueba

Pericial en Grafoscopía, sin embargo, dichos medios de

convicción no le fueron favorables a la demandada, toda vez

que se le declaró precluido el derecho al desahogo de dichos

medios de convicción por falta de interés procesal en su

preparación.

Por otro lado, la parte actora ofreció y se le admitió,

entre otras pruebas, la prueba Confesional Judicial

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Provocada a cargo de la demandada, la que se desahogó en

diligencia celebrada a las diez horas del día tres de mayo del

año en curso, a la que en virtud de no haber comparecido ni

de haber justificado su inasistencia, se le declaró confesa de

que: conoce a la actora **********, desde hace

aproximadamente seis años; de que uno de los tratos

comerciales en que la auxilió la actora fue a tramitar un

crédito de Infonavit para que adquiriera la vivienda la cual

habita actualmente y que está ubicada en la calle **********,

número **********, del Fraccionamiento **********, **********, de

ésta ciudad; de que la causa generadora del documento base

de la acción, fue porque quedó a deber una parte del monto

total de la operación de compra venta de la vivienda que

actualmente habita y que al principio fue por $23,000.00

(veintitrés mil pesos); de que el día veintitrés de julio del dos

mil quince, le firmó el documento base de la acción a la

actora **********, por la suma de $6,000.00 (seis mil pesos

00/100 m.n.), la cual era el resto de la cantidad mayor que

adeudaba al principio y por consiguiente, por la tardanza de

pago de su parte se le hizo del conocimiento que se

estableció en el mismo como intereses moratorios el 10%

(diez por ciento) mensual de dicho adeudo; de que para que

le firmara el documento base de la acción la actora se

constituyó a su domicilio ubicado en la calle **********, número

**********, del Fraccionamiento **********, **********, de ésta

ciudad; que la hora, fecha y lugar en que se firmó el

documento base de la acción, fue aproximadamente a las

veintiún horas con treinta minutos del día veintitrés de julio

del dos mil quince, en la puerta de la casa que habita

actualmente y que está ubicada en la calle **********, número

**********, del Fraccionamiento **********, **********, de ésta

ciudad; de que la causa generadora del documento base de

la acción, nunca fue por haberle conseguido subsidios o

puntos para adquirir el bien inmueble que habita actualmente,

sino por no haber querido pagar el monto total de dicha

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operación, no obstante de que les entregó Infonavit más

cantidad de dicha operación; y de que en múltiples ocasiones

extrajudicialmente la actora le cobró semanalmente al

cantidad que ampara el documento base de la acción; prueba

confesional a la que con fundamento en el artículo 1287 del

Código de Comercio, se le otorga pleno valor probatorio.

Por otra parte, en diligencia celebrada a las once horas

del día tres de mayo del año en curso, se tuvo a la

coaccionante Licenciada ********** por desistiéndose en su

perjuicio de las pruebas Testimonial Singular y de

Declaración de Parte que él fueron admitidas a la parte

actora a cargo de ********** y de la demandada **********,

respectivamente.

Por otra parte, con independencia a que la demandada

no hubiese acreditado las excepciones y defensas que

opuso, y que por tanto, en relación a ello ya no puede ser

materia de estudio la reclamación de la suerte principal; sin

embargo, lo relacionado al reclamo del pago del porcentaje

de intereses pactado en el pagaré base de la acción, el

juzgador considera que constituye un interés usurario que

transgrede derechos humanos; por consiguiente, en virtud de

que la parte actora en su demanda reclama además del pago

de la suerte principal, el pago de un 10% (diez por ciento)

mensual y que en términos anuales es del 120% (ciento

veinte por ciento) anual, por concepto de intereses moratorios

vencidos y de los que se sigan venciendo hasta la total

solución del presente juicio; en consecuencia, con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el

artículo 21 apartado tres, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, esta última en la que en la mencionada

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disposición establece la prohibición de la usura así como

cualquier otra forma de explotación del hombre por el

hombre, por lo tanto, en estas condiciones, el suscrito

juzgador estima que es procedente en el presente caso

ejercer "control de convencionalidad ex officio en un modelo

de control difuso de constitucionalidad", de conformidad con

el artículo 1º de la Constitución General de la República,

control de convencionalidad que se ejerce sobre el contenido

de los artículos 152 y 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, impidiendo con ello que proceda la

usura pretendida por la parte actora, en perjuicio de la

demandada.

CONTROL DIFUSO

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

resolver el expediente varios 912/2010 en relación a la

ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana

de Derechos Humanos en el ´********** contra los Estados

Unidos Mexicanos´-, cuyas consideraciones se vean

reflejadas en la tesis aislada que a continuación se invoca.

Registro: 160589

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN

UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE

CONSTITUCIONALIDAD.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus

competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por

los derechos humanos contenidos en la Constitución

Federal, sino también por aquellos contenidos en los

instrumentos internacionales celebrados por el Estado

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Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al

derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la

doctrina como principio pro persona. Estos mandatos

contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado

mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse

junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar

el marco dentro del que debe realizarse el control de

convencionalidad ex officio en materia de derechos

humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá

adecuarse al modelo de control de constitucionalidad

existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional,

como está indicado en la última parte del artículo 133 en

relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los

jueces están obligados a preferir los derechos humanos

contenidos en la Constitución y en los tratados

internacionales, aun a pesar de las disposiciones en

contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si

bien los jueces no pueden hacer una declaración general

sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas

que consideren contrarias a los derechos humanos

contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí

sucede en las vías de control directas establecidas

expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la

Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las

normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la

Constitución y en los tratados en la materia.

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete

votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre

Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y

Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y

Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del

engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl

Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso,

aprobó, con el número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que

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antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de

noviembre de dos mil once.

Por lo cual esta autoridad debe aplicar la interpretación

más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se

entiende en la doctrina como principio pro persona.

Sostiene el Máximo Tribunal de la Nación, que tales

mandatos deben leerse junto con lo establecido por el diverso

artículo 133 del Máximo Texto Legal de la Nación, para

determinar el marco dentro del que debe realizarse este

control de convencionalidad, o control difuso, lo cual

claramente será distinto -se dice- al control concentrado que

tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico.

Estableció que en el ejercicio de la función jurisdiccional

-como está indicado en la última parte del artículo 133 en

relación con el artículo 1º- los jueces están obligados a

preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución

y en los tratados internacionales, aún a pesar de las

disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma

inferior o ley ordinaria.

Citó que si bien, los jueces no pueden hacer una

declaración general sobre la invalides o expulsar del orden

jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos

humanos contenidos en la Constitución y -tratados como

acontece en las vías de control directas establecidas en los

artículos 103, 105 y 107 de la Constitución- sí están

obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando

preferencia a los contenidos de la Constitución y de los

tratados de esta materia.

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La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó

que el parámetro de análisis de este tipo de control que

deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la

manera siguiente: los derechos humanos contenidos en la

Constitución Federal y la jurisprudencia emitida por el Poder

Judicial de la Federación; todos los derechos humanos

contenidos en tratados internaciones en los que el Estado

Mexicano sea parte; criterios vinculantes de la Corte

Interamericana de los Derechos Humanos establecidos en las

sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y

criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la

citada corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.

En relación a lo anterior, es oportuno citar la siguiente tesis

aislada, cuya instancia es el Pleno del Alto Tribunal de

México.

Registro: 160584

CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON

ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS

SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA

PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Los criterios de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos que derivan de sentencias en donde el Estado

Mexicano no intervino como parte en el litigio son

orientadores para todas las decisiones de los jueces

mexicanos, siempre que sean más favorables a la persona,

de conformidad con el artículo 1o. constitucional. De este

modo, los jueces nacionales deben observar los derechos

humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial

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de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios

interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si

existe alguno que resulte más favorable y procure una

protección más amplia del derecho que se pretende

proteger. Esto no prejuzga la posibilidad de que sean los

criterios internos los que se cumplan de mejor manera con

lo establecido por la Constitución en términos de su artículo

1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de

garantizar siempre la mayor protección de los derechos

humanos.

Varios 912/2010. 14 de de julio de 2011. Mayoría de seis

votos; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz, Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga

Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza.

Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del

engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl

Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso,

aprobó, con el número LXVI/2011 (9a.), la tesis aislada que

antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de

noviembre de dos mil once.

Ahora bien, el Máximo Tribunal de la Nación, se ha

manifestado, respecto el parámetro para el control difuso,

por lo que resulta ilustrativo para el presente fallo, la tesis

aislada, cuya instancia es el Pleno del Órgano Colegiado

precitado, mismo que es del tenor literal siguiente.

Registro: 160526

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PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE

DERECHOS HUMANOS.

El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio

en materia de derechos humanos a cargo del Poder

Judicial debe ser acorde con el modelo general de control

establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis

de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces

del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los

derechos humanos contenidos en la Constitución Federal

(con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la

jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la

Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en

tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea

parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las

que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios

orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada

Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete

votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre

Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y

Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y

Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del

engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl

Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso,

aprobó, con el número LXVIII/2011(9a.), la tesis aislada que

antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de

noviembre de dos mil once.

La acogida nacional del derecho internacional de los

derechos humanos se manifestó con la reforma al artículo 1º

Constitucional, de diez de junio de dos mil once, que dispone:

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"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas

las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos

en esta Constitución y en los tratados internacionales de los

que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías

para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni

suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que

esta constitución establece.".

Del dispositivo legal transcrito se desprende que la

Constitución Federal impone que las personas que se

encuentren en el territorio nacional gozarán de los derechos

humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; de

ello se sigue que el Constituyente dotó de jerarquía

constitucional a las normas convencionales en materia de

derechos humanos.

Así mismo, se puede colegir que el control de

convencionalidad ex officio obliga a todas las autoridades

nacionales, incluido a quien esto resuelve; sin embargo, es

preciso acotar diversas hipótesis que en su ejercicio y

pronunciamiento se pueden suscitar, entre otras, que esta

autoridad judicial, se pronuncie oficiosamente al pronunciar

la sentencia de fondo, sobre el control de convencionalidad

de una norma de derecho interno.

Este órgano jurisdiccional, considera que las normas

ordinarias internas aplicadas al asunto que nos ocupa,

artículo 77 del Código de Comercio, en relación con los

numerales 152 y 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, son conformes con el texto

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Constitucional, y por ende con la voluntad del Constituyente,

es decir que la voluntad de las partes es la máxima ley de los

contratos, formales e informales, siempre que las

prestaciones accesorias no sean usurarios, es decir que no

exista abuso del hombre contra el hombre, toda vez que es

violatorio de los derechos humanos, aprovecharse, de la

ignorancia extrema, necesidad o error en que el ser humano

se encuentre; en esa tesitura el justiciable logra la aplicación

de esa norma ordinaria al caso en concreto, pero de manera

justa, equilibrada y armónica con el acuerdo de voluntades

licitas no así ilícitas, de lo contrario se evidencia la

inconvencionalidad de la norma, esto es el resultado del

estudio oficioso de control de convencionalidad en la

sentencia definitiva.

Puntualizado lo anterior, esta autoridad estima que el

interés moratorio convencional que reclama la parte actora

es violatorio a los derechos humanos y fundamentales de la

demandada consagrados en el artículo 21, apartado 3 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto

proscribe la usura; de ahí, conforme a los artículos 1º y 133

del Máximo Texto Legal de la Nación, el suscrito juzgador

está obligado a emprender el estudio correspondiente.

En este orden de ideas, es menester definir que se

entiende por usura.

En su sentido gramatical, el Diccionario de la Real

Academia Española refiere: Usura. (Del lat. Usura). 1. f.

Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato

de mutuo o préstamos. 2. f. Este mismo contrato. 3. f. Interés

excesivo en un préstamo. 4. f. Ganancia, fruto, utilidad o

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aumento que se salga de algo, especialmente cuando es

excesivo.

De ahí que pueda válidamente definirse a la usura

como el cobro de un interés excesivo en un préstamo.

Precisado lo anterior, es necesario remitirnos a las

normas mercantiles que regulan el pacto de réditos en caso

de mora, esto es, el cobro de intereses tratándose de

títulos de crédito/pagaré.

Así, el artículo 362 señala que los deudores que

demoren en el pago de sus deudas, deberán satisfacer,

desde el día siguiente al del vencimiento, el interés que para

ese caso se encuentre pactado en el documento y que a

falta de estipulación, el interés será el seis por ciento (6%)

anual.

Los artículos 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito refieren,

que el primero a la acción que se ejerce por incumplimiento

de pago del documento base y determina que los intereses

moratorios se fincan al tipo legal establecido para ello, a partir

del día de su vencimiento y el segundo de dichos artículos se

refiere a las opciones para la determinación del interés

moratorio del documento y al tipo estipulado para ellos; a falta

de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y

en defecto de ambos, al tipo legal.

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En los actos mercantiles, ciertamente rige la voluntad

contractual prevista en el artículo 78 del Código de

Comercio, de aplicación supletoria conforme lo prevé el

numeral 2º. de la invocada Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, por tratarse de uno de los elementos

esenciales (voluntad) de las convenciones comerciales y por

no existir disposición expresa en la norma especial, en el

sentido de que en los contratos mercantiles cada uno se

obliga en la manera y términos que aparezca que quiso

obligarse.

El preinvocado numeral consagra el principio pacta sunt

servanda, esto es, no exige alguna formalidad o requisito

para que los contratos mercantiles tengan validez, pues

únicamente establece que los mismos deben cumplirse en la

forma y términos que las partes quisieron obligarse; en otras

palabras, lo estipulado por las partes, en cualquier forma que

se haya establecido, debe ser llevado a efecto.

Empero, esa libertad contractual tiene la limitante

prevista por el numeral 77de la codificación en cita, esto es,

tiene que versar sobre convenciones licitas, como lo dispone

el artículo 1830 del Código Civil del Distrito Federal, en el que

se señala que "Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes

de orden público o a las buenas costumbres", pues las ilícitas

no producen obligación ni acción.

En ese tenor, se tiene que la voluntad de las partes en

materia mercantil no es irrestricta, pues lo convenido siempre

debe referirse a cuestiones lícitas, esto es, no debe

contravenir disposiciones de orden público.

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La Convención Americana de Derechos Humanos,

en su numeral 21, refiere:

"Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus

bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés

social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes,

excepto mediante el pago de indemnización justa, por

razones de utilidad pública o de interés social y en los casos

y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la Usura como cualquier otra forma de

explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas

por la ley"

Del texto de dicho dispositivo internacional se puede

apreciar que se contempla como un derecho humano a

proteger, el relativo a que toda persona tiene derecho al uso

y goce de sus bienes, quien no podrá ser privada de ellos

salvo por subordinar su uso y goce al interés social o por

razones de utilidad pública; así mismo, como norma de

carácter prohibitivo, proscribe la usura por considerarla como

una forma de explotación del hombre por el hombre, que

indudablemente constituye una modalidad que afecta la

propiedad privada a que todo ser humano tiene derecho; esto

es, prohíbe su uso y práctica, como forma de protección del

derecho a la propiedad privada de las personas.

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El numeral que se comenta establece en forma expresa

un derecho a favor de una persona, que se traduce en la

protección de su propiedad privada y para protegerla

establece en forma concreta que la usura debe ser prohibida

por la ley; por lo que esa norma protectora del derecho

humano es ejecutable por sí misma, ya que se encuentra

dentro de una vocación de incorporación inmediata y su

aplicación en pro de la persona no puede estar condicionada

a regulación legislativa o desarrollo mediante leyes

reglamentarias, lo que permite su aplicación directa.

Como se ve, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos - suscrita el veintidós de noviembre de mil

novecientos sesenta y nueve en San José de Costa Rica, que

entró en vigor el dieciocho de julio de mil novecientos setenta

y ocho, de exigibilidad en México a partir del veinticuatro de

marzo de mil novecientos ochenta y uno - establece en su

artículo 21, inciso 3 que la usura y cualquier otra forma de

explotación humana por parte otros hombres, debe ser

motivo de prohibición legal.

Ahora, dicha norma es de observancia obligatoria para

todos los jueces nacionales y de aplicación oficiosa en virtud

de lo dispuesto por el primer y tercer párrafo del artículo 1°

Constitucional y, en atención al método de control de

convencionalidad o control difuso mencionado.

Lo dispuesto por el artículo 21 de la Convención

Americana de Derechos Humanos transcrito, se trata de un

derecho fundamental más que, a la luz del numeral 1º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

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amplía el catálogo de los derechos humanos contenidos en el

ordenamiento supremo del orden jurídico nacional.

En ese orden de ideas, puede destacarse - en lo que

interesa- que:

-Los artículos 152 y 174, segundo párrafo de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, no establecen

límite para el pacto de intereses en caso de mora, pues la

voluntad de las partes rige - en principio - para dicho acuerdo,

en correlación con lo dispuesto por el numeral 78 de la

codificación mercantil.

- La Convención Americana sobre Derechos Humanos,

proscribe la usura. De ello se obtiene que, si bien la

codificación mercantil contempla la posibilidad de cobrar

intereses por los préstamos basados en el principio de libre

contratación; no obstante, atento al contenido de los artículos

21, inciso 3 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y 1° de la Constitución Federal debe de conocerse

la protección al deudor frente a los abusos y la eventualidad

en el cobro de intereses excesivos por constituir usura.

Permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha

disposición convencional, sería solapar actos de comercio

que conculquen derechos humanos.

Cabe puntualizar la siguiente interrogante a dilucidar:

¿cuándo debe considerarse que el interés es excesivo?

Al respecto, el diccionario de la Real Academia Española

define el exceso como (Del lat. excessus). 1. m. Parte que

excede y pasa más allá de la medida o regla. 2. m. Cosa que

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sale de cualquier línea de los límites de lo ordinario o de

lo lícito.

De suyo entonces, se puede colegir que un interés será

excesivo cuando transgreda los límites de lo ordinario o lícito.

Pasos a seguir para determinar la norma positiva

que servirá de parámetro para proscribir la usura en el

cobro de réditos. En esta tesitura, para poder resolver qué

norma positiva debe ser aplicable para establecer una

limitación al cobro de intereses excesivos esta autoridad

jurisdiccional, atenderá a lo establecido por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada,

que a continuación se invoca.

Registro: 160525

PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX

OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del

país, en ningún momento supone la eliminación o el

desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de

ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al

permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese

orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de

convencionalidad ex officio en materia de derechos

humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a)

Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa

que los jueces del país -al igual que todas las demás

autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el

orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados

internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte,

favoreciendo en todo tiempo a las personas con la

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protección más amplia; b) Interpretación conforme en

sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias

interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben,

partiendo de la presunción de constitucionalidad de las

leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los

derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los

tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea

parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de

estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las

alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no

afecta o rompe con la lógica de los principios de división de

poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los

jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y

aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos

en la Constitución y en los tratados internacionales de los

cuales el Estado Mexicano es parte.

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete

votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre

Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y

Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y

Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del

engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl

Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso,

aprobó, con el número LXIX/2011(9a.), la tesis aislada que

antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de

noviembre de dos mil once.

Código Penal Federal. En este orden de ideas y al

tratarse la usura de un acto motivo de represión por las

legislaciones penales, habrá que remitirnos a lo que sobre el

particular refiere el Código Penal Federal en sus artículos 386

y 387, fracción VIII:

"Artículo 386. Comete el delito de fraude el que

engañando a uno o aprovechándose del error en que este se

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halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro

indebido […]".

"Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el

artículo anterior, se impondrán:

[…] VIII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las

malas condiciones económicas de una persona, obtenga de

esta ventajas usurarias por medio de contratos o convenio en

los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los

usuales en el mercado".

El punto de referencia a destacar para el caso que nos

ocupa es que la indicada norma prevé como usura la

estipulación de intereses superiores a los "usuales en el

mercado".

Entonces, para poder determinar cuándo los intereses

pactados por las partes, ya sea ordinarios o moratorios,

pueden o deben considerarse como excesivos o

desproporcionados a criterio de este juzgado y ante la

ausencia de la legislación que de manera concreta así lo

establezca, se debe tomar como parámetro el término medio

aritmético derivado de las tasas de interés mínimas y

máximas permitidas en el mercado financiero del país, puesto

que aún partiendo de que es potestad de las partes pactar de

manera libre la tasa de interés ordinario y aún moratorio que

estimen conveniente de acuerdo al principio denominado

pacta sut servanda, esa libre voluntad contractual no puede ir

más allá de lo excesivo o de lo desproporcional y por lo

mismo, se debe atender a las regulaciones que sobre el

particular expida el Banco de México en relación a la tasa de

interés mínima y a la máxima, cuya aplicación autoriza

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respecto al uso de las tarjetas de crédito clásicas a las

diversas instituciones bancarias del país y de ahí partir para

determinar un término medio aritmético entre la tasa de

interés más baja y la tasa de interés más alta; ello de acuerdo

a los artículos 24 y 26 de la Ley del Banco de México, que lo

faculta para expedir disposiciones generales con el propósito,

entre otros, de proteger los intereses del público y establece

que las características de las operaciones activas, pasivas y

de servicios que realicen las instituciones de crédito, se

ajusten a las disposiciones del banco central .

Efectivamente, es necesario precisar que -dentro de

otras múltiples funciones- el Banco de México regula los

sistemas de pago para las transacciones con cheque, tarjeta

de débito, tarjeta de crédito y las transferencias electrónicas a

fin de que sean seguros y expeditos.

Así mismo, el Banco de México calcula y publica el CAT

(Costo Anual Total) para que los usuarios de los servicios

financieros puedan comparar el costo de los diversos

productos servicios que les ofrecen los bancos y otros

intermediarios financieros y establece restricciones sobre las

comisiones que los bancos pueden cobrar a sus clientes a fin

de promover la sana competencia y para proteger los

intereses de los usuarios de servicios financieros.

Así, para estar en condiciones de determinar si el

interés constituye un acto de usura porque sobrepasa los

promedios de las tasas de interés bancarias, habrá que

remitirse a la información que como referencia se desprende

de la consulta de los cuadros comparativos de la Comisión

Nacional para la Protección y Defensa de los Usurarios de

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Servicios Financieros de las comisiones que para tarjeta de

crédito que para las denominadas básica -que son las de más

alta tasa de interés promedio en el mercado (en comparación

con las oro, platino y clásica) oscilan entre el 32.36% (tarjeta

de crédito VISA Básica Internacional Ban Bajío) al 53.91%

(tarjeta de crédito Banorte básica). Así mismo, las tasas de

interés promedio los préstamos personales en cuentas de

nómina, de conformidad con los cuadros comparativos de la

institución consultada, sobre la cantidad de $6,000.00 (seis

mil pesos 00/100 m.n.) que es el monto del título de crédito

en este asunto, van del 20% (Banco Ahorro Famsa) al

93.00% (Crédito Familiar, siempre una Solución).

Así las cosas, para poder obtener el término medio

aritmético, una vez advertidas con meridiana claridad cuáles

son las tasas de interés mínimas y máximas que se aplican

por el uso y disposición del crédito que se otorga a los

particulares y que, por una parte se ejerce a través de las

mencionadas tarjetas de crédito clásicas, a la fecha en que

se emite la presente sentencia, resulta de la suma de la tasa

de interés más baja (32.36%) y la tasa de interés más alta

(53.91%) que sumados, arroja una tasa de 86.27%, la que

dividida entre dos, da como resultado una tasa de interés

anual de cuarenta y tres punto ciento treinta y cinco por

ciento (43.135%) Mientras que, tratándose de créditos

personales, se obtuvo como resultado de la suma de la tasa

de interés más baja (20%) y la tasa de interés más alta (93%)

lo que arroja una tasa del 113%, la que dividida entre dos, da

como resultado una tasa de interés anual de cincuenta y seis

punto cinco (56.5%).

En esa directriz, en seguimiento de la interpretación

conforme la tasa señalada en el penúltimo párrafo es la que,

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a criterio de este juzgado, es la que debe servir de parámetro,

al momento de emitir la presente resolución, para determinar

si un pacto de intereses ordinarios y aún moratorios, es o no

usurario en perjuicio de alguna de las partes contratantes.

Dichos parámetros mínimo y máximo, para obtener un

término medio aritmético, como ya se indicó, son los

permitidos en el mercado financiero por el Banco de México

y, por lo tanto, a consideración de este juzgado, deben servir

de base (aplicando el término medio aritmético indicado) para

determinar si un interés (ordinario o moratorio) convencional

pactado en distintas operaciones entre particulares, excede

dicho límite para poder considerarlo o no, como excesivo o

desproporcional.

En el caso, en el presente juicio se pretende el cobro de

intereses moratorios convencionales a razón del ciento veinte

por ciento (120%) en términos anuales, lo que equivale al

diez por ciento (10%) mensual; siendo por tanto, este

porcentaje el que constituye el motivo de estudio en el

presente asunto.

Conforme con lo anterior, un interés (ordinario o

moratorio) constituye usura cuando sobrepasa el término

medio aritmético de las tasas de interés mínimas y máximas

usuales en los mercados financieros del país.

En la especie, el término medio aritmético derivado del

interés más bajo y el interés más alto, fijado de manera anual

en el mercado financiero, sin prejuzgar si es o no justo, sino

simplemente considerado como el permitido por el Banco de

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México para las operaciones bancarias relacionadas con las

tarjetas de crédito clásicas, a la fecha de la presente

sentencia, es como ya se vio, el de cuarenta y tres punto

ciento treinta y cinco por ciento anual (43.135%) al que se

sujetan las señaladas tarjetas de crédito clásicas.

Así, se puede determinar como un interés usurario la

fijación de la tasa de interés moratorio anual, que se

encuentra plasmada en los documentos base de la acción,

puesto que ahí se pactó una tasa mensual del diez por

ciento mensual (10%) y que en términos anuales es del

ciento veinte por ciento (120%) porcentaje que sobrepasa

en demasía la tasa de interés anual que se deriva del término

medio aritmético entre la tasa más baja y de la tasa más alta

que se fija por las instituciones financieras para la tarjeta de

crédito más cara en el mercado bancario, que es, como ya se

vio, el del cuarenta y tres punto ciento treinta y cinco por

ciento anual (43.135%).

De ahí que sea evidente que los intereses pactados en

los pagarés base de la acción, sobrepasan el límite permitido

en el mercado financiero bancario para créditos otorgados a

través de las tarjetas de crédito clásicas, aplicando en su

término medio aritmético, en favor de los particulares, por lo

que al existir dicho exceso, esto es, pueden ser considerados

intereses excesivos o desproporcionales, ello permite

considerar que existe usura en el pacto de los intereses

consignado en los títulos de crédito base de la acción y, por

lo tanto, _atento al principio de interpretación conforme en

sentido estricto que se ejerce- debe ser objeto de control de

convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de

constitucionalidad.

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Si bien el pronunciamiento de interpretación conforme

en sentido estricto de los artículos 152 y 174 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, respecto del

contenido del artículo 21 apartado 3 de la Convención

Americana de Derechos Humanos que proscribe la usura,

conduce a determinar un límite para el cobro de intereses

moratorios (como se ha desarrollado en párrafos que

anteceden) conlleva a que, en caso de que los réditos se

excedan, el juez estará en posibilidad de reducirlos a ese

porcentaje, sin que pueda considerarse que ello trae como

consecuencia absolver de su pago, o su reducción hasta el

interés legal.

Este aserto es así porque si bien del contenido del

artículo 77 del Código de Comercio se advierte que las

convenciones ilícitas no producen obligación ni acción,

empero, no debe pasar inadvertido que la materia mercantil

de que se trata, supone per sé la existencia de una ganancia.

En efecto, la tasa de interés o (tipo de interés) es el

porcentaje al que está invertido un capital en una unidad de

tiempo. En términos generales, a nivel individual, la tasa de

interés (expresada en porcentajes) representa un balance

entre el riesgo y la posible ganancia (oportunidad) de la

utilización de una suma de dinero en una situación y tiempo

determinado.

En ese sentido, la tasa de interés es el precio del

dinero, el cual se debe pagar/cobrar por tomarlo

prestado/cederlo en préstamo en una situación determinada.

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Así, los préstamos en dinero llevan aparejado el pago

de un dinero extra en concepto de intereses, lo que es lógico,

pues de lo contrario ningún prestamista se desprendería de

un dinero que recuperará en el futuro con riesgos y sin poder

disponer de él durante la vigencia del préstamo.

Por tanto, partiendo de la premisa de que

primigeniamente existe voluntad de las partes en el pacto de

intereses; que se trata de la materia mercantil y que, atento al

control de convencionalidad ejercido, se protege el derecho

humano contenido en el apartado 3, artículo 21, de la

Convención Americana sobre de Derechos Humanos, al

proscribir que en el cobro de intereses moratorios éstos no

sean usurarios, es que este juzgado considera lo siguiente:

Que si bien la parte actora amparado en el documento

base de la acción reclama en su demanda un interés del 10%

(diez por ciento) mensual, lo que se traduce en un 120%

(ciento veinte por ciento) anual, contrario al contenido del

artículo 1° de la Carta Magna, pues dentro del ámbito de su

competencia, este juzgado se encuentra obligado a aplicar la

interpretación conforme en sentido estricto, ello, en aras de

proscribir la usura en términos del artículo 21, apartado 3 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a fin de

velar por los derechos humanos contenidos tanto en los

instrumentos internacionales firmados por el Estado

Mexicano, como aquéllos contenidos en la Constitución

Federal; adoptando que la interpretación más favorable al

derecho humano de que se trate.

Ahora bien, el suscrito Juez, de la evaluación que

realizó subjetivamente y con las facultades para ponderar

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prudencialmente la tasa de interés pactada, y tomando en

consideración la fluctuación de las tasas de interés y del

costo del dinero en el mercado financiero, se llega a la

conclusión de condenar a la parte reo, a una tasa de

interés moratorio de 48.00% (cuarenta y ocho punto cero

cero por ciento) anual, esto independientemente del

resultado del término medio aritmético a que se refiere el

presente fallo.

Cabe puntualizar que la reducción de los intereses que se

estimaron usurarios se efectuó acorde con las circunstancias

particulares del caso y las constancias de actuaciones,

tomando en cuenta los parámetros guía para evaluar

objetivamente el carácter notoriamente excesivo de la tasa de

interés que aparece en el documento base de la acción, de

los cuales se advierte los siguientes elementos de convicción:

a) que el tipo de relación existente entre las partes es la

relación jurídica de carácter mercantil por la suscripción de un

pagaré, pero no se desprende ninguna relación en concreto

en cuanto a que negocio derivó la subscripción de dicho

pagaré; b) de las actuaciones no se advierte si la actividad

del acreedor se encuentra regulada; c) de las constancias se

desprende que el destino o finalidad del crédito fue el de un

préstamo por que no existe prueba de que esta haya sido

para negocio o para otro fin, sino que fue personal; d) que el

monto de crédito fue por la cantidad de $6,000.00 (seis mil

pesos 00/100 m.n.); e) que el plazo de crédito fue al día

veintitrés de agosto de dos mil quince; f) sí existen garantías

para el pago del crédito, puesto que, en la diligencia de

emplazamiento a la parte demandada se le embargó un bien;

g) para resolver la sentencia se tomó en cuenta las tasas de

interés de las instituciones bancarias para operaciones

similares a las que se realizan, constituyendo esto

únicamente un parámetro de referencia; h) se tomó en

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consideración la variación del índice inflacionario nacional

durante la vida real del adeudo; i) las condiciones de

mercado, en cuanto a que la reducción del interés se realizó

en base a las costumbres mercantiles.

Además, se agrega que para tomar la determinación

para disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como

notoriamente excesiva se complementó con la evaluación del

elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la

existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o

desventaja de la deudora en relación con la acreedora, en

este caso, tomando en cuenta que el domicilio de la

demandada está ubicado en la calle **********, número

**********, del Fraccionamiento **********, Primer Sector, de

ésta ciudad, domicilio que se encuentra en un sector popular,

por lo que las condiciones económicas de la parte

demandada son precarias, así mismo, del sumario no se

desprende el tipo de relación existente entre las partes, ya

que si bien existe una relación jurídica, sin embargo, no se

señala en concretó en qué consiste esa relación; tampoco se

desprende si la calidad de las partes es de comerciantes o

no; lo anterior revela que la parte demandada se encuentran

en estado vulnerable o desventaja.

En la inteligencia de que el hecho de evaluar

objetivamente el carácter notoriamente excesivo de la tasa de

interés que aparece en el documento base de la acción, no

implica en lo absoluto a que se evalúe desde el interés lesivo,

sino tan solo que el interés moratorio pactado o reclamado,

es interés excesivo y usurario, puesto que el concepto o

enunciado de intereses usurarios es completamente distinto

al concepto o enunciado de intereses lesivos; por lo tanto,

partiendo de la base o premisa de que se evalúa en la

sentencia si el interés pactado y reclamado es notoriamente

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excesivo, por lo que es inconcuso que si se examina el

interés pactado bajo el prisma de intereses usurarios, es

evidente que resulta que el interés pactado en el pagaré base

de la acción es usurario, como así se resolvió.

Pueden las partes convenir libremente la tasa de interés

moratoria, siempre y cuando los intereses no sean usurarios,

el suscrito resolutor está obligado a observar la

Jurisprudencia del máximo Tribunal de la Nación, y que es

del tenor literal siguiente.

Época: Décima Época

Registro: 2006794

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 7, Junio de 2014, Tomo I

Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.)

Página: 400

PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].

Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en

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las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de

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fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.

Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.) de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto.

Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de rubros: "INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS CONSECUENCIAS.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, páginas 714 y 826, respectivamente.

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Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

El suscrito Juez, está facultado a reducir la tasa de interés

moratoria prudencialmente, facultad que es de oficio, mejor

aun cuando esta sea acorde con el costo del dinero en los

mercados financieros, esta facultad de oficio, encuentra

sustento en la Jurisprudencia, aprobada por la primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que a

continuación se transcribe.

Época: Décima Época

Registro: 2006795

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 7, Junio de 2014, Tomo I

Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.)

Página: 402

PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.

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El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones

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del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.

Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.) de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012,

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página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto.

Tesis de jurisprudencia 47/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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No pasa desapercibido para el suscrito resolutor,

que ninguna ley debe permitir que al amparo de la libertad

contractual, una persona obtenga en provecho propio y de

modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo

derivado de un préstamo, y esta prohibición aplica, tanto

para intereses ordinarios como moratorios, pues ambos se

vinculan al préstamo; resulta ilustrativo, la Jurisprudencia

sentada por la Primera Sala, de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, que a continuación se transcribe.

Época: Décima Época

Registro: 2013076

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016

10:29 h

Materia(s): (Constitucional, Civil)

Tesis: 1a./J. 54/2016 (10a.)

“USURA. SU PROHIBICIÓN APLICA

TANTO PARA LOS INTERESES ORDINARIOS

COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS

EN UN PAGARÉ.

El artículo 21, numeral 3, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos

prohíbe la usura, así como cualquier otra forma de

explotación del hombre por el hombre; en este

sentido, ninguna ley debe permitir que al amparo

de la libertad contractual, una persona obtenga en

provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de otro, un interés excesivo derivado de

un préstamo. Así, cuando en uso de la libertad

contractual se celebra un préstamo documentado

en un título de crédito denominado pagaré, las

partes tienen derecho a pactar el pago de

intereses, los cuales pueden ser ordinarios y/o

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moratorios, los que si bien gozan de naturaleza

jurídica distinta, se vinculan al préstamo y, cuando

se generan, representan un provecho en favor del

acreedor que repercute directa y

proporcionalmente en la propiedad del deudor; por

tanto, si el referido artículo 21, numeral 3, prohíbe

la usura y ésta se presenta cuando una persona

obtiene en provecho propio y de modo abusivo,

sobre la propiedad de otro, un interés excesivo

derivado de un préstamo, esta prohibición aplica

para ambos tipos de interés, pues aunque los

intereses moratorios, en estricto sentido, no son

una consecuencia inmediata del préstamo, sino

más bien una sanción impuesta ante el

incumplimiento del pago, no debe perderse de

vista que el incumplimiento está directamente

vinculado a la obligación de pagar o satisfacer el

préstamo en la fecha pactada; por lo anterior, la

prohibición de la usura aplica tanto para los

intereses ordinarios como para los moratorios.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 294/2015. Entre las

sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo

Sexto Circuito. 24 de agosto de 2016. La votación

se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos

por la competencia. Disidente: José Ramón

Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los

Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José

Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo

Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente:

Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: Cecilia

Armengol Alonso, Mario Gerardo Avante Juárez,

Mireya Meléndez Almaraz, Luis Mauricio Rangel

Argüelles y Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Tesis y/o criterios contendientes:

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El Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver los

juicios de amparo directo 775/2014, 863/2014,

989/2014, 1075/2014 y 149/2015, los que dieron

origen a la tesis jurisprudencial XVI.3o.C. J/1

(10a.), de título y subtítulo: "USURA. LOS

INTERESES MORATORIOS NO LA

ACTUALIZAN.", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación del viernes 4 de

septiembre de 2015 a las 10:15 horas y en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de

2015, página 1897, con número de registro digital:

2009879.

El Noveno Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de

amparo directo 402/2015, sostuvo que la usura se

actualiza tanto en los intereses ordinarios como en

los moratorios, porque está prescrita en cualquiera

de sus formas y en cualquier clase de juicio, pues

lo que la ley prohíbe es la usura entendida como

cualquier forma de explotación del hombre por el

hombre, para obtener un provecho propio y de

modo abusivo sobre la propiedad de otro, por lo

que su examen debe comprender a cualquier tipo

de juicio en donde sea susceptible de actualizarse.

Tesis de jurisprudencia 54/2016 (10a.).

Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de

septiembre de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de

noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el

Semanario Judicial de la Federación y, por ende,

se considera de aplicación obligatoria a partir del

martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos

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previstos en el punto séptimo del Acuerdo General

Plenario 19/2013.

En consecuencia, al tenor de lo establecido por el

artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, según el cual mediante el ejercicio de la acción

cambiaria directa el último tenedor de un pagaré puede

reclamar el pago de su importe, de los intereses pactados o

de los intereses que sean conformes a su sentido estricto y

de los demás gastos legítimos; resulta procedente condenar

a **********, al pago de la cantidad de $6,000.00 (seis mil

pesos 00/100 m.n.), por concepto de suerte principal, más al

pago de los intereses moratorios vencidos a razón del 48.00

% (cuarenta y ocho punto cero cero por ciento) anual,

esto con independencia al resultado del término medio

aritmético al que se refiere el presente fallo y los que se

sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio;

pago que deberá hacer dentro de los cinco días siguientes al

en que cause ejecutoria esta sentencia y, para el caso de que

no lo haga, deberá procederse a hacer trance y remate del

bien embargado, y con su producto, pago al acreedor, como

lo dispone el artículo 1408 del Código de Comercio.

CUARTO.- Que conforme a la fracción III del artículo

1084 del Código de Comercio, siempre será condenado en

costas el perdidoso en un juicio Ejecutivo Mercantil, por lo

que resulta procedente condenar a la parte demandada al

pago de los gastos y costas causadas en esta instancia.

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Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

resuelve:

PRIMERO.- Procedió la vía Ejecutiva Mercantil

intentada y tramitada.

SEGUNDO.- Los actores Licenciada ********** y/o

Licenciado **********, en su carácter de Endosatarios en

Procuración de **********, justificaron los elementos

constitutivos de su acción y la parte demandada **********, no

acreditó la excepción y defensa que opuso; en consecuencia:

TERCERO.- Se condena a la demandada a pagar a

favor de los actores la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos

00/100 m.n.), por concepto de suerte principal, más al pago

de los intereses moratorios vencidos a razón del 48.00%

(cuarenta y ocho punto cero cero por ciento) anual, esto

con independencia al resultado del término medio aritmético a

que se refiere el presente fallo y los que se sigan venciendo

hasta la total solución del presente juicio; pago que deberá

hacer dentro de los cinco días siguientes al en que causa

ejecutoria esta sentencia.

CUARTO.- No ha lugar a condenar a la parte

demandada al pago que por concepto de los intereses

moratorios al tipo pactado le reclama su contraparte, por las

razones expuestas en el considerando tercero, por lo tanto,

se le absuelve de dicha prestación.

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QUINTO.- En su caso, hágase trance y remate del bien

embargado, y con su producto, pago al acreedor.

SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de los

gastos y costas causados en esta Instancia.

SÉPTIMO.- Notifíquese. Así, definitivamente juzgando,

lo resolvió y firma el Licenciado José Benito Villanueva

Hernández, Juez Segundo Letrado en Materia Civil de este

Distrito Judicial de Saltillo, ante el Licenciado Sergio Torres

Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza y

da fe.-

En su fecha se fijó el acuerdo de ley. Conste.-

Expediente número.- 02620/2016

Folio.- 2939

**********

"El Licenciado Sergio Torres Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite hago constar que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58,68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ésta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables".