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SENTENCIA DEFINITIVA No. 238/2017.
Saltillo, Coahuila, a veintisiete de junio del dos mil
diecisiete.-
V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva dentro
de los autos del expediente número 02620/2016, relativo al
Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la Licenciada
********** y/o Licenciado **********, en su carácter de
Endosatarios en Procuración de **********, en contra de
**********; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha veinticuatro
de noviembre del año dos mil dieciséis, la Licenciada
********** y/o Licenciado **********, con el carácter indicado
en el proemio, comparecieron ante éste Juzgado, a
demandar en la vía Ejecutiva Mercantil, en ejercicio de la
acción cambiaria directa de **********, las prestaciones
especificadas en el escrito de demanda. Fundaron su acción
en que, con fecha veintitrés de julio de dos mil quince, la
demandada suscribió un pagaré a la orden de **********, por
la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 m.n.),
estableciéndose en dicho documento como fecha de pago el
día veintitrés de agosto del dos mil quince, pactándose el
10% (diez por ciento) mensual de intereses moratorios; que
con fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, la
beneficiaria del documento base de la acción, se los endosó
en procuración, es el caso que han requerido en diversas
ocasiones en la vía extrajudicial el pago del referido título de
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crédito, tanto de la suerte principal como de los accesorios
implícitos en éste, que sin embargo, la demandada se ha
negado a cumplir con dicha obligación, motivo por el cual se
vieron en la imperiosa necesidad de recurrir ante éste
Juzgado a promover la presente instancia.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se corrió traslado
de ella a la parte demandada, quien oportunamente produjo
su contestación. Respecto a los hechos, los que se tiene por
aquí reproducidos como si a la letra se insertaran en obvio de
repeticiones innecesarias. Opuso como excepción y defensa;
las que se fundan en el hecho de no haber sido el
demandado que firmó el documento; y, la de alteración del
texto del documento o de los demás actos que en él constan,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13; excepción y
defensa que se fundan en el artículo 8° fracciones II y VI de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Seguido
el juicio por sus demás fases procesales, se les concedió a
los litigantes el plazo común de dos días para formular
alegatos, no habiéndolos formulado ninguna de las partes; en
su oportunidad, se le citó para oír sentencia de remate, la que
hoy se pronuncia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Que al tenor de lo establecido por el
artículo 1391 del Código de Comercio, el procedimiento
ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda
en un documento que traiga aparejada ejecución, como
acontece en la especie con el pagaré que se acompañó a la
demanda, según se desprende de la lectura de la fracción IV,
del precepto invocado en relación con los artículos 167 y 174
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de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo
que debe estimarse procedente la vía ejecutiva mercantil
intentada.
SEGUNDO.- El título de crédito base de la acción es
ejecutivo porque contiene los requisitos y menciones a que se
refieren los artículos 14, 170 y 171 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que se trata del
título a que se refiere la fracción IV del artículo 1391 del
Código de Comercio, además de que la obligación contenida
en dicho título es líquida y exigible, en razón de que está
comprendida en su texto la cantidad de dinero que se
reclama y por haber vencido el plazo pactado para su pago.
TERCERO.- El artículo 1194 del Código de Comercio
establece, que quien afirma está obligado a probar y siendo
aplicable este principio a las acciones contenidas en el título
de crédito como el que sirve de base en el presente litigio, la
Licenciada ********** y/o Licenciado **********, con la
personalidad que tienen reconocida en autos, se han
constreñido en el deber de demostrar los elementos
esenciales de ella.
Ahora bien, en primer término cabe señalar que es
suficiente que el titular del documento base de la acción
ejecutiva, lo haya exhibido para tener por demostrada tanto la
existencia del crédito y su propiedad, así como la facultad
para hacerlo efectivo judicialmente, de conformidad con el
endoso en procuración que aparece consignado en el
documento base de la acción, en los términos de los artículos
5°, 14, 17, 35 y 38 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito. Por consiguiente, como la acción
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cambiaria directa, es deducible por falta de pago total o
parcial de un pagaré, conforme a lo previsto por los artículos
150, fracción II y 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
De esta forma, cabe considerar que quedaron
comprobados los requisitos formales que exige la ley de la
materia para la procedencia de la acción ejecutiva mercantil
ejercitada; sin embargo, en virtud de que, la demandada
**********, fue emplazada legalmente, compareció al juicio a
producir su contestación y opuso las excepciones y defensas
señaladas, se procede a su estudio y resolución.
Por lo que hace a la defensa la de alteración del texto
del documento o de los demás actos que en él constan, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13; defensa que se
funda en el artículo 8°, fracciones VI, de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito; en criterio de quien
resuelve, deviene infundada, puesto que si bien es cierto que
mediante de autos pronunciados con fechas seis y treinta de
marzo del año en curso, respectivamente, a la demandada se
le admitieron las siguientes pruebas: la Confesional Judicial
Provocada a cargo de **********; la Pericial en Grafoscopía a
cargo del Perito Licenciado **********; y, la de Presunciones
Legales y Humanas y la de Actuaciones Judiciales, éstas
últimas las que se tuvieron por desahogadas ya que no
ameritaban práctica especial.
Sin embargo, por lo que hace a las pruebas Confesional
Judicial Provocada a cargo de **********; y, la Pericial en
Grafoscopía a cargo del Perito Licenciado **********, no le
resultaron favorables a las pretensiones de la demandada en
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aras de acreditar la defensa en estudio, toda vez que en
diligencia celebrada a las once horas con treinta minutos del
día tres de mayo del año en curso, se le declaró precluido el
derecho al desahogo de la referida prueba confesional, por
falta de interés procesal en su preparación; y, por lo que hace
a la prueba Pericial por auto de fecha quince de mayo del
año en curso, igualmente se le declaró precluido el derecho a
su recepción, por falta de interés en su preparación, toda vez
que no presentó el escrito mediante el cual el perito admitido
aceptara el cargo conferido, esto en el término de tres días
que para tal efecto se les concedió.
Aunado a que, de las actuaciones procesales no se
infiere indicio o presunción alguna a través de las cuales se
acredite la defensa opuesta.
Por lo que hace a la excepción, que se funda en el
hecho de no haber sido la demandada quien firmó el
documento, la que hizo consistir en que, no firmó el título de
crédito base de la acción; excepción que se funda en artículo
8° fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito; en criterio de quien resuelve, resulta infundada, en
razón de que si bien es cierto ofreció las pruebas Confesional
Judicial Provocada a cargo de **********, así como la prueba
Pericial en Grafoscopía, sin embargo, dichos medios de
convicción no le fueron favorables a la demandada, toda vez
que se le declaró precluido el derecho al desahogo de dichos
medios de convicción por falta de interés procesal en su
preparación.
Por otro lado, la parte actora ofreció y se le admitió,
entre otras pruebas, la prueba Confesional Judicial
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Provocada a cargo de la demandada, la que se desahogó en
diligencia celebrada a las diez horas del día tres de mayo del
año en curso, a la que en virtud de no haber comparecido ni
de haber justificado su inasistencia, se le declaró confesa de
que: conoce a la actora **********, desde hace
aproximadamente seis años; de que uno de los tratos
comerciales en que la auxilió la actora fue a tramitar un
crédito de Infonavit para que adquiriera la vivienda la cual
habita actualmente y que está ubicada en la calle **********,
número **********, del Fraccionamiento **********, **********, de
ésta ciudad; de que la causa generadora del documento base
de la acción, fue porque quedó a deber una parte del monto
total de la operación de compra venta de la vivienda que
actualmente habita y que al principio fue por $23,000.00
(veintitrés mil pesos); de que el día veintitrés de julio del dos
mil quince, le firmó el documento base de la acción a la
actora **********, por la suma de $6,000.00 (seis mil pesos
00/100 m.n.), la cual era el resto de la cantidad mayor que
adeudaba al principio y por consiguiente, por la tardanza de
pago de su parte se le hizo del conocimiento que se
estableció en el mismo como intereses moratorios el 10%
(diez por ciento) mensual de dicho adeudo; de que para que
le firmara el documento base de la acción la actora se
constituyó a su domicilio ubicado en la calle **********, número
**********, del Fraccionamiento **********, **********, de ésta
ciudad; que la hora, fecha y lugar en que se firmó el
documento base de la acción, fue aproximadamente a las
veintiún horas con treinta minutos del día veintitrés de julio
del dos mil quince, en la puerta de la casa que habita
actualmente y que está ubicada en la calle **********, número
**********, del Fraccionamiento **********, **********, de ésta
ciudad; de que la causa generadora del documento base de
la acción, nunca fue por haberle conseguido subsidios o
puntos para adquirir el bien inmueble que habita actualmente,
sino por no haber querido pagar el monto total de dicha
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operación, no obstante de que les entregó Infonavit más
cantidad de dicha operación; y de que en múltiples ocasiones
extrajudicialmente la actora le cobró semanalmente al
cantidad que ampara el documento base de la acción; prueba
confesional a la que con fundamento en el artículo 1287 del
Código de Comercio, se le otorga pleno valor probatorio.
Por otra parte, en diligencia celebrada a las once horas
del día tres de mayo del año en curso, se tuvo a la
coaccionante Licenciada ********** por desistiéndose en su
perjuicio de las pruebas Testimonial Singular y de
Declaración de Parte que él fueron admitidas a la parte
actora a cargo de ********** y de la demandada **********,
respectivamente.
Por otra parte, con independencia a que la demandada
no hubiese acreditado las excepciones y defensas que
opuso, y que por tanto, en relación a ello ya no puede ser
materia de estudio la reclamación de la suerte principal; sin
embargo, lo relacionado al reclamo del pago del porcentaje
de intereses pactado en el pagaré base de la acción, el
juzgador considera que constituye un interés usurario que
transgrede derechos humanos; por consiguiente, en virtud de
que la parte actora en su demanda reclama además del pago
de la suerte principal, el pago de un 10% (diez por ciento)
mensual y que en términos anuales es del 120% (ciento
veinte por ciento) anual, por concepto de intereses moratorios
vencidos y de los que se sigan venciendo hasta la total
solución del presente juicio; en consecuencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el
artículo 21 apartado tres, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, esta última en la que en la mencionada
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disposición establece la prohibición de la usura así como
cualquier otra forma de explotación del hombre por el
hombre, por lo tanto, en estas condiciones, el suscrito
juzgador estima que es procedente en el presente caso
ejercer "control de convencionalidad ex officio en un modelo
de control difuso de constitucionalidad", de conformidad con
el artículo 1º de la Constitución General de la República,
control de convencionalidad que se ejerce sobre el contenido
de los artículos 152 y 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, impidiendo con ello que proceda la
usura pretendida por la parte actora, en perjuicio de la
demandada.
CONTROL DIFUSO
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver el expediente varios 912/2010 en relación a la
ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el ´********** contra los Estados
Unidos Mexicanos´-, cuyas consideraciones se vean
reflejadas en la tesis aislada que a continuación se invoca.
Registro: 160589
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN
UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus
competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por
los derechos humanos contenidos en la Constitución
Federal, sino también por aquellos contenidos en los
instrumentos internacionales celebrados por el Estado
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Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al
derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la
doctrina como principio pro persona. Estos mandatos
contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado
mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse
junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar
el marco dentro del que debe realizarse el control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos
humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá
adecuarse al modelo de control de constitucionalidad
existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional,
como está indicado en la última parte del artículo 133 en
relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los
jueces están obligados a preferir los derechos humanos
contenidos en la Constitución y en los tratados
internacionales, aun a pesar de las disposiciones en
contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si
bien los jueces no pueden hacer una declaración general
sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas
que consideren contrarias a los derechos humanos
contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí
sucede en las vías de control directas establecidas
expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la
Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las
normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la
Constitución y en los tratados en la materia.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete
votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y
Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y
Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del
engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl
Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso,
aprobó, con el número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que
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antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de
noviembre de dos mil once.
Por lo cual esta autoridad debe aplicar la interpretación
más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se
entiende en la doctrina como principio pro persona.
Sostiene el Máximo Tribunal de la Nación, que tales
mandatos deben leerse junto con lo establecido por el diverso
artículo 133 del Máximo Texto Legal de la Nación, para
determinar el marco dentro del que debe realizarse este
control de convencionalidad, o control difuso, lo cual
claramente será distinto -se dice- al control concentrado que
tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico.
Estableció que en el ejercicio de la función jurisdiccional
-como está indicado en la última parte del artículo 133 en
relación con el artículo 1º- los jueces están obligados a
preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución
y en los tratados internacionales, aún a pesar de las
disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma
inferior o ley ordinaria.
Citó que si bien, los jueces no pueden hacer una
declaración general sobre la invalides o expulsar del orden
jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos
humanos contenidos en la Constitución y -tratados como
acontece en las vías de control directas establecidas en los
artículos 103, 105 y 107 de la Constitución- sí están
obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando
preferencia a los contenidos de la Constitución y de los
tratados de esta materia.
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La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó
que el parámetro de análisis de este tipo de control que
deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la
manera siguiente: los derechos humanos contenidos en la
Constitución Federal y la jurisprudencia emitida por el Poder
Judicial de la Federación; todos los derechos humanos
contenidos en tratados internaciones en los que el Estado
Mexicano sea parte; criterios vinculantes de la Corte
Interamericana de los Derechos Humanos establecidos en las
sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y
criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la
citada corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.
En relación a lo anterior, es oportuno citar la siguiente tesis
aislada, cuya instancia es el Pleno del Alto Tribunal de
México.
Registro: 160584
CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON
ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS
SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA
PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Los criterios de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos que derivan de sentencias en donde el Estado
Mexicano no intervino como parte en el litigio son
orientadores para todas las decisiones de los jueces
mexicanos, siempre que sean más favorables a la persona,
de conformidad con el artículo 1o. constitucional. De este
modo, los jueces nacionales deben observar los derechos
humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial
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de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios
interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si
existe alguno que resulte más favorable y procure una
protección más amplia del derecho que se pretende
proteger. Esto no prejuzga la posibilidad de que sean los
criterios internos los que se cumplan de mejor manera con
lo establecido por la Constitución en términos de su artículo
1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de
garantizar siempre la mayor protección de los derechos
humanos.
Varios 912/2010. 14 de de julio de 2011. Mayoría de seis
votos; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz, Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga
Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza.
Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del
engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl
Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso,
aprobó, con el número LXVI/2011 (9a.), la tesis aislada que
antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de
noviembre de dos mil once.
Ahora bien, el Máximo Tribunal de la Nación, se ha
manifestado, respecto el parámetro para el control difuso,
por lo que resulta ilustrativo para el presente fallo, la tesis
aislada, cuya instancia es el Pleno del Órgano Colegiado
precitado, mismo que es del tenor literal siguiente.
Registro: 160526
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PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE
DERECHOS HUMANOS.
El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio
en materia de derechos humanos a cargo del Poder
Judicial debe ser acorde con el modelo general de control
establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis
de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces
del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los
derechos humanos contenidos en la Constitución Federal
(con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la
jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la
Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en
tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea
parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las
que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios
orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada
Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete
votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y
Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y
Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del
engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl
Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso,
aprobó, con el número LXVIII/2011(9a.), la tesis aislada que
antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de
noviembre de dos mil once.
La acogida nacional del derecho internacional de los
derechos humanos se manifestó con la reforma al artículo 1º
Constitucional, de diez de junio de dos mil once, que dispone:
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"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas
las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos
en esta Constitución y en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías
para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
esta constitución establece.".
Del dispositivo legal transcrito se desprende que la
Constitución Federal impone que las personas que se
encuentren en el territorio nacional gozarán de los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; de
ello se sigue que el Constituyente dotó de jerarquía
constitucional a las normas convencionales en materia de
derechos humanos.
Así mismo, se puede colegir que el control de
convencionalidad ex officio obliga a todas las autoridades
nacionales, incluido a quien esto resuelve; sin embargo, es
preciso acotar diversas hipótesis que en su ejercicio y
pronunciamiento se pueden suscitar, entre otras, que esta
autoridad judicial, se pronuncie oficiosamente al pronunciar
la sentencia de fondo, sobre el control de convencionalidad
de una norma de derecho interno.
Este órgano jurisdiccional, considera que las normas
ordinarias internas aplicadas al asunto que nos ocupa,
artículo 77 del Código de Comercio, en relación con los
numerales 152 y 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, son conformes con el texto
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Constitucional, y por ende con la voluntad del Constituyente,
es decir que la voluntad de las partes es la máxima ley de los
contratos, formales e informales, siempre que las
prestaciones accesorias no sean usurarios, es decir que no
exista abuso del hombre contra el hombre, toda vez que es
violatorio de los derechos humanos, aprovecharse, de la
ignorancia extrema, necesidad o error en que el ser humano
se encuentre; en esa tesitura el justiciable logra la aplicación
de esa norma ordinaria al caso en concreto, pero de manera
justa, equilibrada y armónica con el acuerdo de voluntades
licitas no así ilícitas, de lo contrario se evidencia la
inconvencionalidad de la norma, esto es el resultado del
estudio oficioso de control de convencionalidad en la
sentencia definitiva.
Puntualizado lo anterior, esta autoridad estima que el
interés moratorio convencional que reclama la parte actora
es violatorio a los derechos humanos y fundamentales de la
demandada consagrados en el artículo 21, apartado 3 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto
proscribe la usura; de ahí, conforme a los artículos 1º y 133
del Máximo Texto Legal de la Nación, el suscrito juzgador
está obligado a emprender el estudio correspondiente.
En este orden de ideas, es menester definir que se
entiende por usura.
En su sentido gramatical, el Diccionario de la Real
Academia Española refiere: Usura. (Del lat. Usura). 1. f.
Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato
de mutuo o préstamos. 2. f. Este mismo contrato. 3. f. Interés
excesivo en un préstamo. 4. f. Ganancia, fruto, utilidad o
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aumento que se salga de algo, especialmente cuando es
excesivo.
De ahí que pueda válidamente definirse a la usura
como el cobro de un interés excesivo en un préstamo.
Precisado lo anterior, es necesario remitirnos a las
normas mercantiles que regulan el pacto de réditos en caso
de mora, esto es, el cobro de intereses tratándose de
títulos de crédito/pagaré.
Así, el artículo 362 señala que los deudores que
demoren en el pago de sus deudas, deberán satisfacer,
desde el día siguiente al del vencimiento, el interés que para
ese caso se encuentre pactado en el documento y que a
falta de estipulación, el interés será el seis por ciento (6%)
anual.
Los artículos 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito refieren,
que el primero a la acción que se ejerce por incumplimiento
de pago del documento base y determina que los intereses
moratorios se fincan al tipo legal establecido para ello, a partir
del día de su vencimiento y el segundo de dichos artículos se
refiere a las opciones para la determinación del interés
moratorio del documento y al tipo estipulado para ellos; a falta
de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y
en defecto de ambos, al tipo legal.
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En los actos mercantiles, ciertamente rige la voluntad
contractual prevista en el artículo 78 del Código de
Comercio, de aplicación supletoria conforme lo prevé el
numeral 2º. de la invocada Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, por tratarse de uno de los elementos
esenciales (voluntad) de las convenciones comerciales y por
no existir disposición expresa en la norma especial, en el
sentido de que en los contratos mercantiles cada uno se
obliga en la manera y términos que aparezca que quiso
obligarse.
El preinvocado numeral consagra el principio pacta sunt
servanda, esto es, no exige alguna formalidad o requisito
para que los contratos mercantiles tengan validez, pues
únicamente establece que los mismos deben cumplirse en la
forma y términos que las partes quisieron obligarse; en otras
palabras, lo estipulado por las partes, en cualquier forma que
se haya establecido, debe ser llevado a efecto.
Empero, esa libertad contractual tiene la limitante
prevista por el numeral 77de la codificación en cita, esto es,
tiene que versar sobre convenciones licitas, como lo dispone
el artículo 1830 del Código Civil del Distrito Federal, en el que
se señala que "Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes
de orden público o a las buenas costumbres", pues las ilícitas
no producen obligación ni acción.
En ese tenor, se tiene que la voluntad de las partes en
materia mercantil no es irrestricta, pues lo convenido siempre
debe referirse a cuestiones lícitas, esto es, no debe
contravenir disposiciones de orden público.
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La Convención Americana de Derechos Humanos,
en su numeral 21, refiere:
"Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus
bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés
social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes,
excepto mediante el pago de indemnización justa, por
razones de utilidad pública o de interés social y en los casos
y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la Usura como cualquier otra forma de
explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas
por la ley"
Del texto de dicho dispositivo internacional se puede
apreciar que se contempla como un derecho humano a
proteger, el relativo a que toda persona tiene derecho al uso
y goce de sus bienes, quien no podrá ser privada de ellos
salvo por subordinar su uso y goce al interés social o por
razones de utilidad pública; así mismo, como norma de
carácter prohibitivo, proscribe la usura por considerarla como
una forma de explotación del hombre por el hombre, que
indudablemente constituye una modalidad que afecta la
propiedad privada a que todo ser humano tiene derecho; esto
es, prohíbe su uso y práctica, como forma de protección del
derecho a la propiedad privada de las personas.
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El numeral que se comenta establece en forma expresa
un derecho a favor de una persona, que se traduce en la
protección de su propiedad privada y para protegerla
establece en forma concreta que la usura debe ser prohibida
por la ley; por lo que esa norma protectora del derecho
humano es ejecutable por sí misma, ya que se encuentra
dentro de una vocación de incorporación inmediata y su
aplicación en pro de la persona no puede estar condicionada
a regulación legislativa o desarrollo mediante leyes
reglamentarias, lo que permite su aplicación directa.
Como se ve, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos - suscrita el veintidós de noviembre de mil
novecientos sesenta y nueve en San José de Costa Rica, que
entró en vigor el dieciocho de julio de mil novecientos setenta
y ocho, de exigibilidad en México a partir del veinticuatro de
marzo de mil novecientos ochenta y uno - establece en su
artículo 21, inciso 3 que la usura y cualquier otra forma de
explotación humana por parte otros hombres, debe ser
motivo de prohibición legal.
Ahora, dicha norma es de observancia obligatoria para
todos los jueces nacionales y de aplicación oficiosa en virtud
de lo dispuesto por el primer y tercer párrafo del artículo 1°
Constitucional y, en atención al método de control de
convencionalidad o control difuso mencionado.
Lo dispuesto por el artículo 21 de la Convención
Americana de Derechos Humanos transcrito, se trata de un
derecho fundamental más que, a la luz del numeral 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
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amplía el catálogo de los derechos humanos contenidos en el
ordenamiento supremo del orden jurídico nacional.
En ese orden de ideas, puede destacarse - en lo que
interesa- que:
-Los artículos 152 y 174, segundo párrafo de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, no establecen
límite para el pacto de intereses en caso de mora, pues la
voluntad de las partes rige - en principio - para dicho acuerdo,
en correlación con lo dispuesto por el numeral 78 de la
codificación mercantil.
- La Convención Americana sobre Derechos Humanos,
proscribe la usura. De ello se obtiene que, si bien la
codificación mercantil contempla la posibilidad de cobrar
intereses por los préstamos basados en el principio de libre
contratación; no obstante, atento al contenido de los artículos
21, inciso 3 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 1° de la Constitución Federal debe de conocerse
la protección al deudor frente a los abusos y la eventualidad
en el cobro de intereses excesivos por constituir usura.
Permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha
disposición convencional, sería solapar actos de comercio
que conculquen derechos humanos.
Cabe puntualizar la siguiente interrogante a dilucidar:
¿cuándo debe considerarse que el interés es excesivo?
Al respecto, el diccionario de la Real Academia Española
define el exceso como (Del lat. excessus). 1. m. Parte que
excede y pasa más allá de la medida o regla. 2. m. Cosa que
21
sale de cualquier línea de los límites de lo ordinario o de
lo lícito.
De suyo entonces, se puede colegir que un interés será
excesivo cuando transgreda los límites de lo ordinario o lícito.
Pasos a seguir para determinar la norma positiva
que servirá de parámetro para proscribir la usura en el
cobro de réditos. En esta tesitura, para poder resolver qué
norma positiva debe ser aplicable para establecer una
limitación al cobro de intereses excesivos esta autoridad
jurisdiccional, atenderá a lo establecido por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada,
que a continuación se invoca.
Registro: 160525
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX
OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del
país, en ningún momento supone la eliminación o el
desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de
ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al
permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese
orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos
humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a)
Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa
que los jueces del país -al igual que todas las demás
autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el
orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte,
favoreciendo en todo tiempo a las personas con la
22
protección más amplia; b) Interpretación conforme en
sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias
interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben,
partiendo de la presunción de constitucionalidad de las
leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los
tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea
parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de
estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las
alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no
afecta o rompe con la lógica de los principios de división de
poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los
jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y
aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos
en la Constitución y en los tratados internacionales de los
cuales el Estado Mexicano es parte.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete
votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre
Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y
Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y
Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del
engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl
Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso,
aprobó, con el número LXIX/2011(9a.), la tesis aislada que
antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de
noviembre de dos mil once.
Código Penal Federal. En este orden de ideas y al
tratarse la usura de un acto motivo de represión por las
legislaciones penales, habrá que remitirnos a lo que sobre el
particular refiere el Código Penal Federal en sus artículos 386
y 387, fracción VIII:
"Artículo 386. Comete el delito de fraude el que
engañando a uno o aprovechándose del error en que este se
23
halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro
indebido […]".
"Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el
artículo anterior, se impondrán:
[…] VIII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las
malas condiciones económicas de una persona, obtenga de
esta ventajas usurarias por medio de contratos o convenio en
los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los
usuales en el mercado".
El punto de referencia a destacar para el caso que nos
ocupa es que la indicada norma prevé como usura la
estipulación de intereses superiores a los "usuales en el
mercado".
Entonces, para poder determinar cuándo los intereses
pactados por las partes, ya sea ordinarios o moratorios,
pueden o deben considerarse como excesivos o
desproporcionados a criterio de este juzgado y ante la
ausencia de la legislación que de manera concreta así lo
establezca, se debe tomar como parámetro el término medio
aritmético derivado de las tasas de interés mínimas y
máximas permitidas en el mercado financiero del país, puesto
que aún partiendo de que es potestad de las partes pactar de
manera libre la tasa de interés ordinario y aún moratorio que
estimen conveniente de acuerdo al principio denominado
pacta sut servanda, esa libre voluntad contractual no puede ir
más allá de lo excesivo o de lo desproporcional y por lo
mismo, se debe atender a las regulaciones que sobre el
particular expida el Banco de México en relación a la tasa de
interés mínima y a la máxima, cuya aplicación autoriza
24
respecto al uso de las tarjetas de crédito clásicas a las
diversas instituciones bancarias del país y de ahí partir para
determinar un término medio aritmético entre la tasa de
interés más baja y la tasa de interés más alta; ello de acuerdo
a los artículos 24 y 26 de la Ley del Banco de México, que lo
faculta para expedir disposiciones generales con el propósito,
entre otros, de proteger los intereses del público y establece
que las características de las operaciones activas, pasivas y
de servicios que realicen las instituciones de crédito, se
ajusten a las disposiciones del banco central .
Efectivamente, es necesario precisar que -dentro de
otras múltiples funciones- el Banco de México regula los
sistemas de pago para las transacciones con cheque, tarjeta
de débito, tarjeta de crédito y las transferencias electrónicas a
fin de que sean seguros y expeditos.
Así mismo, el Banco de México calcula y publica el CAT
(Costo Anual Total) para que los usuarios de los servicios
financieros puedan comparar el costo de los diversos
productos servicios que les ofrecen los bancos y otros
intermediarios financieros y establece restricciones sobre las
comisiones que los bancos pueden cobrar a sus clientes a fin
de promover la sana competencia y para proteger los
intereses de los usuarios de servicios financieros.
Así, para estar en condiciones de determinar si el
interés constituye un acto de usura porque sobrepasa los
promedios de las tasas de interés bancarias, habrá que
remitirse a la información que como referencia se desprende
de la consulta de los cuadros comparativos de la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usurarios de
25
Servicios Financieros de las comisiones que para tarjeta de
crédito que para las denominadas básica -que son las de más
alta tasa de interés promedio en el mercado (en comparación
con las oro, platino y clásica) oscilan entre el 32.36% (tarjeta
de crédito VISA Básica Internacional Ban Bajío) al 53.91%
(tarjeta de crédito Banorte básica). Así mismo, las tasas de
interés promedio los préstamos personales en cuentas de
nómina, de conformidad con los cuadros comparativos de la
institución consultada, sobre la cantidad de $6,000.00 (seis
mil pesos 00/100 m.n.) que es el monto del título de crédito
en este asunto, van del 20% (Banco Ahorro Famsa) al
93.00% (Crédito Familiar, siempre una Solución).
Así las cosas, para poder obtener el término medio
aritmético, una vez advertidas con meridiana claridad cuáles
son las tasas de interés mínimas y máximas que se aplican
por el uso y disposición del crédito que se otorga a los
particulares y que, por una parte se ejerce a través de las
mencionadas tarjetas de crédito clásicas, a la fecha en que
se emite la presente sentencia, resulta de la suma de la tasa
de interés más baja (32.36%) y la tasa de interés más alta
(53.91%) que sumados, arroja una tasa de 86.27%, la que
dividida entre dos, da como resultado una tasa de interés
anual de cuarenta y tres punto ciento treinta y cinco por
ciento (43.135%) Mientras que, tratándose de créditos
personales, se obtuvo como resultado de la suma de la tasa
de interés más baja (20%) y la tasa de interés más alta (93%)
lo que arroja una tasa del 113%, la que dividida entre dos, da
como resultado una tasa de interés anual de cincuenta y seis
punto cinco (56.5%).
En esa directriz, en seguimiento de la interpretación
conforme la tasa señalada en el penúltimo párrafo es la que,
26
a criterio de este juzgado, es la que debe servir de parámetro,
al momento de emitir la presente resolución, para determinar
si un pacto de intereses ordinarios y aún moratorios, es o no
usurario en perjuicio de alguna de las partes contratantes.
Dichos parámetros mínimo y máximo, para obtener un
término medio aritmético, como ya se indicó, son los
permitidos en el mercado financiero por el Banco de México
y, por lo tanto, a consideración de este juzgado, deben servir
de base (aplicando el término medio aritmético indicado) para
determinar si un interés (ordinario o moratorio) convencional
pactado en distintas operaciones entre particulares, excede
dicho límite para poder considerarlo o no, como excesivo o
desproporcional.
En el caso, en el presente juicio se pretende el cobro de
intereses moratorios convencionales a razón del ciento veinte
por ciento (120%) en términos anuales, lo que equivale al
diez por ciento (10%) mensual; siendo por tanto, este
porcentaje el que constituye el motivo de estudio en el
presente asunto.
Conforme con lo anterior, un interés (ordinario o
moratorio) constituye usura cuando sobrepasa el término
medio aritmético de las tasas de interés mínimas y máximas
usuales en los mercados financieros del país.
En la especie, el término medio aritmético derivado del
interés más bajo y el interés más alto, fijado de manera anual
en el mercado financiero, sin prejuzgar si es o no justo, sino
simplemente considerado como el permitido por el Banco de
27
México para las operaciones bancarias relacionadas con las
tarjetas de crédito clásicas, a la fecha de la presente
sentencia, es como ya se vio, el de cuarenta y tres punto
ciento treinta y cinco por ciento anual (43.135%) al que se
sujetan las señaladas tarjetas de crédito clásicas.
Así, se puede determinar como un interés usurario la
fijación de la tasa de interés moratorio anual, que se
encuentra plasmada en los documentos base de la acción,
puesto que ahí se pactó una tasa mensual del diez por
ciento mensual (10%) y que en términos anuales es del
ciento veinte por ciento (120%) porcentaje que sobrepasa
en demasía la tasa de interés anual que se deriva del término
medio aritmético entre la tasa más baja y de la tasa más alta
que se fija por las instituciones financieras para la tarjeta de
crédito más cara en el mercado bancario, que es, como ya se
vio, el del cuarenta y tres punto ciento treinta y cinco por
ciento anual (43.135%).
De ahí que sea evidente que los intereses pactados en
los pagarés base de la acción, sobrepasan el límite permitido
en el mercado financiero bancario para créditos otorgados a
través de las tarjetas de crédito clásicas, aplicando en su
término medio aritmético, en favor de los particulares, por lo
que al existir dicho exceso, esto es, pueden ser considerados
intereses excesivos o desproporcionales, ello permite
considerar que existe usura en el pacto de los intereses
consignado en los títulos de crédito base de la acción y, por
lo tanto, _atento al principio de interpretación conforme en
sentido estricto que se ejerce- debe ser objeto de control de
convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de
constitucionalidad.
28
Si bien el pronunciamiento de interpretación conforme
en sentido estricto de los artículos 152 y 174 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, respecto del
contenido del artículo 21 apartado 3 de la Convención
Americana de Derechos Humanos que proscribe la usura,
conduce a determinar un límite para el cobro de intereses
moratorios (como se ha desarrollado en párrafos que
anteceden) conlleva a que, en caso de que los réditos se
excedan, el juez estará en posibilidad de reducirlos a ese
porcentaje, sin que pueda considerarse que ello trae como
consecuencia absolver de su pago, o su reducción hasta el
interés legal.
Este aserto es así porque si bien del contenido del
artículo 77 del Código de Comercio se advierte que las
convenciones ilícitas no producen obligación ni acción,
empero, no debe pasar inadvertido que la materia mercantil
de que se trata, supone per sé la existencia de una ganancia.
En efecto, la tasa de interés o (tipo de interés) es el
porcentaje al que está invertido un capital en una unidad de
tiempo. En términos generales, a nivel individual, la tasa de
interés (expresada en porcentajes) representa un balance
entre el riesgo y la posible ganancia (oportunidad) de la
utilización de una suma de dinero en una situación y tiempo
determinado.
En ese sentido, la tasa de interés es el precio del
dinero, el cual se debe pagar/cobrar por tomarlo
prestado/cederlo en préstamo en una situación determinada.
29
Así, los préstamos en dinero llevan aparejado el pago
de un dinero extra en concepto de intereses, lo que es lógico,
pues de lo contrario ningún prestamista se desprendería de
un dinero que recuperará en el futuro con riesgos y sin poder
disponer de él durante la vigencia del préstamo.
Por tanto, partiendo de la premisa de que
primigeniamente existe voluntad de las partes en el pacto de
intereses; que se trata de la materia mercantil y que, atento al
control de convencionalidad ejercido, se protege el derecho
humano contenido en el apartado 3, artículo 21, de la
Convención Americana sobre de Derechos Humanos, al
proscribir que en el cobro de intereses moratorios éstos no
sean usurarios, es que este juzgado considera lo siguiente:
Que si bien la parte actora amparado en el documento
base de la acción reclama en su demanda un interés del 10%
(diez por ciento) mensual, lo que se traduce en un 120%
(ciento veinte por ciento) anual, contrario al contenido del
artículo 1° de la Carta Magna, pues dentro del ámbito de su
competencia, este juzgado se encuentra obligado a aplicar la
interpretación conforme en sentido estricto, ello, en aras de
proscribir la usura en términos del artículo 21, apartado 3 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a fin de
velar por los derechos humanos contenidos tanto en los
instrumentos internacionales firmados por el Estado
Mexicano, como aquéllos contenidos en la Constitución
Federal; adoptando que la interpretación más favorable al
derecho humano de que se trate.
Ahora bien, el suscrito Juez, de la evaluación que
realizó subjetivamente y con las facultades para ponderar
30
prudencialmente la tasa de interés pactada, y tomando en
consideración la fluctuación de las tasas de interés y del
costo del dinero en el mercado financiero, se llega a la
conclusión de condenar a la parte reo, a una tasa de
interés moratorio de 48.00% (cuarenta y ocho punto cero
cero por ciento) anual, esto independientemente del
resultado del término medio aritmético a que se refiere el
presente fallo.
Cabe puntualizar que la reducción de los intereses que se
estimaron usurarios se efectuó acorde con las circunstancias
particulares del caso y las constancias de actuaciones,
tomando en cuenta los parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de la tasa de
interés que aparece en el documento base de la acción, de
los cuales se advierte los siguientes elementos de convicción:
a) que el tipo de relación existente entre las partes es la
relación jurídica de carácter mercantil por la suscripción de un
pagaré, pero no se desprende ninguna relación en concreto
en cuanto a que negocio derivó la subscripción de dicho
pagaré; b) de las actuaciones no se advierte si la actividad
del acreedor se encuentra regulada; c) de las constancias se
desprende que el destino o finalidad del crédito fue el de un
préstamo por que no existe prueba de que esta haya sido
para negocio o para otro fin, sino que fue personal; d) que el
monto de crédito fue por la cantidad de $6,000.00 (seis mil
pesos 00/100 m.n.); e) que el plazo de crédito fue al día
veintitrés de agosto de dos mil quince; f) sí existen garantías
para el pago del crédito, puesto que, en la diligencia de
emplazamiento a la parte demandada se le embargó un bien;
g) para resolver la sentencia se tomó en cuenta las tasas de
interés de las instituciones bancarias para operaciones
similares a las que se realizan, constituyendo esto
únicamente un parámetro de referencia; h) se tomó en
31
consideración la variación del índice inflacionario nacional
durante la vida real del adeudo; i) las condiciones de
mercado, en cuanto a que la reducción del interés se realizó
en base a las costumbres mercantiles.
Además, se agrega que para tomar la determinación
para disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como
notoriamente excesiva se complementó con la evaluación del
elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la
existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja de la deudora en relación con la acreedora, en
este caso, tomando en cuenta que el domicilio de la
demandada está ubicado en la calle **********, número
**********, del Fraccionamiento **********, Primer Sector, de
ésta ciudad, domicilio que se encuentra en un sector popular,
por lo que las condiciones económicas de la parte
demandada son precarias, así mismo, del sumario no se
desprende el tipo de relación existente entre las partes, ya
que si bien existe una relación jurídica, sin embargo, no se
señala en concretó en qué consiste esa relación; tampoco se
desprende si la calidad de las partes es de comerciantes o
no; lo anterior revela que la parte demandada se encuentran
en estado vulnerable o desventaja.
En la inteligencia de que el hecho de evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de la tasa de
interés que aparece en el documento base de la acción, no
implica en lo absoluto a que se evalúe desde el interés lesivo,
sino tan solo que el interés moratorio pactado o reclamado,
es interés excesivo y usurario, puesto que el concepto o
enunciado de intereses usurarios es completamente distinto
al concepto o enunciado de intereses lesivos; por lo tanto,
partiendo de la base o premisa de que se evalúa en la
sentencia si el interés pactado y reclamado es notoriamente
32
excesivo, por lo que es inconcuso que si se examina el
interés pactado bajo el prisma de intereses usurarios, es
evidente que resulta que el interés pactado en el pagaré base
de la acción es usurario, como así se resolvió.
Pueden las partes convenir libremente la tasa de interés
moratoria, siempre y cuando los intereses no sean usurarios,
el suscrito resolutor está obligado a observar la
Jurisprudencia del máximo Tribunal de la Nación, y que es
del tenor literal siguiente.
Época: Décima Época
Registro: 2006794
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.)
Página: 400
PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].
Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en
33
las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de
34
fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.
Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.) de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el
35
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto.
Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de rubros: "INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS CONSECUENCIAS.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, páginas 714 y 826, respectivamente.
36
Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
El suscrito Juez, está facultado a reducir la tasa de interés
moratoria prudencialmente, facultad que es de oficio, mejor
aun cuando esta sea acorde con el costo del dinero en los
mercados financieros, esta facultad de oficio, encuentra
sustento en la Jurisprudencia, aprobada por la primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que a
continuación se transcribe.
Época: Décima Época
Registro: 2006795
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.)
Página: 402
PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.
37
El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones
38
del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.
Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.) de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012,
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página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto.
Tesis de jurisprudencia 47/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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No pasa desapercibido para el suscrito resolutor,
que ninguna ley debe permitir que al amparo de la libertad
contractual, una persona obtenga en provecho propio y de
modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo
derivado de un préstamo, y esta prohibición aplica, tanto
para intereses ordinarios como moratorios, pues ambos se
vinculan al préstamo; resulta ilustrativo, la Jurisprudencia
sentada por la Primera Sala, de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, que a continuación se transcribe.
Época: Décima Época
Registro: 2013076
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 18 de noviembre de 2016
10:29 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: 1a./J. 54/2016 (10a.)
“USURA. SU PROHIBICIÓN APLICA
TANTO PARA LOS INTERESES ORDINARIOS
COMO PARA LOS MORATORIOS PACTADOS
EN UN PAGARÉ.
El artículo 21, numeral 3, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos
prohíbe la usura, así como cualquier otra forma de
explotación del hombre por el hombre; en este
sentido, ninguna ley debe permitir que al amparo
de la libertad contractual, una persona obtenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de otro, un interés excesivo derivado de
un préstamo. Así, cuando en uso de la libertad
contractual se celebra un préstamo documentado
en un título de crédito denominado pagaré, las
partes tienen derecho a pactar el pago de
intereses, los cuales pueden ser ordinarios y/o
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moratorios, los que si bien gozan de naturaleza
jurídica distinta, se vinculan al préstamo y, cuando
se generan, representan un provecho en favor del
acreedor que repercute directa y
proporcionalmente en la propiedad del deudor; por
tanto, si el referido artículo 21, numeral 3, prohíbe
la usura y ésta se presenta cuando una persona
obtiene en provecho propio y de modo abusivo,
sobre la propiedad de otro, un interés excesivo
derivado de un préstamo, esta prohibición aplica
para ambos tipos de interés, pues aunque los
intereses moratorios, en estricto sentido, no son
una consecuencia inmediata del préstamo, sino
más bien una sanción impuesta ante el
incumplimiento del pago, no debe perderse de
vista que el incumplimiento está directamente
vinculado a la obligación de pagar o satisfacer el
préstamo en la fecha pactada; por lo anterior, la
prohibición de la usura aplica tanto para los
intereses ordinarios como para los moratorios.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 294/2015. Entre las
sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo
Sexto Circuito. 24 de agosto de 2016. La votación
se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos
por la competencia. Disidente: José Ramón
Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente:
Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: Cecilia
Armengol Alonso, Mario Gerardo Avante Juárez,
Mireya Meléndez Almaraz, Luis Mauricio Rangel
Argüelles y Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Tesis y/o criterios contendientes:
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El Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver los
juicios de amparo directo 775/2014, 863/2014,
989/2014, 1075/2014 y 149/2015, los que dieron
origen a la tesis jurisprudencial XVI.3o.C. J/1
(10a.), de título y subtítulo: "USURA. LOS
INTERESES MORATORIOS NO LA
ACTUALIZAN.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 4 de
septiembre de 2015 a las 10:15 horas y en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 22, Tomo III, septiembre de
2015, página 1897, con número de registro digital:
2009879.
El Noveno Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de
amparo directo 402/2015, sostuvo que la usura se
actualiza tanto en los intereses ordinarios como en
los moratorios, porque está prescrita en cualquiera
de sus formas y en cualquier clase de juicio, pues
lo que la ley prohíbe es la usura entendida como
cualquier forma de explotación del hombre por el
hombre, para obtener un provecho propio y de
modo abusivo sobre la propiedad de otro, por lo
que su examen debe comprender a cualquier tipo
de juicio en donde sea susceptible de actualizarse.
Tesis de jurisprudencia 54/2016 (10a.).
Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de
septiembre de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de
noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende,
se considera de aplicación obligatoria a partir del
martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos
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previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.
En consecuencia, al tenor de lo establecido por el
artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, según el cual mediante el ejercicio de la acción
cambiaria directa el último tenedor de un pagaré puede
reclamar el pago de su importe, de los intereses pactados o
de los intereses que sean conformes a su sentido estricto y
de los demás gastos legítimos; resulta procedente condenar
a **********, al pago de la cantidad de $6,000.00 (seis mil
pesos 00/100 m.n.), por concepto de suerte principal, más al
pago de los intereses moratorios vencidos a razón del 48.00
% (cuarenta y ocho punto cero cero por ciento) anual,
esto con independencia al resultado del término medio
aritmético al que se refiere el presente fallo y los que se
sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio;
pago que deberá hacer dentro de los cinco días siguientes al
en que cause ejecutoria esta sentencia y, para el caso de que
no lo haga, deberá procederse a hacer trance y remate del
bien embargado, y con su producto, pago al acreedor, como
lo dispone el artículo 1408 del Código de Comercio.
CUARTO.- Que conforme a la fracción III del artículo
1084 del Código de Comercio, siempre será condenado en
costas el perdidoso en un juicio Ejecutivo Mercantil, por lo
que resulta procedente condenar a la parte demandada al
pago de los gastos y costas causadas en esta instancia.
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Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se
resuelve:
PRIMERO.- Procedió la vía Ejecutiva Mercantil
intentada y tramitada.
SEGUNDO.- Los actores Licenciada ********** y/o
Licenciado **********, en su carácter de Endosatarios en
Procuración de **********, justificaron los elementos
constitutivos de su acción y la parte demandada **********, no
acreditó la excepción y defensa que opuso; en consecuencia:
TERCERO.- Se condena a la demandada a pagar a
favor de los actores la cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos
00/100 m.n.), por concepto de suerte principal, más al pago
de los intereses moratorios vencidos a razón del 48.00%
(cuarenta y ocho punto cero cero por ciento) anual, esto
con independencia al resultado del término medio aritmético a
que se refiere el presente fallo y los que se sigan venciendo
hasta la total solución del presente juicio; pago que deberá
hacer dentro de los cinco días siguientes al en que causa
ejecutoria esta sentencia.
CUARTO.- No ha lugar a condenar a la parte
demandada al pago que por concepto de los intereses
moratorios al tipo pactado le reclama su contraparte, por las
razones expuestas en el considerando tercero, por lo tanto,
se le absuelve de dicha prestación.
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QUINTO.- En su caso, hágase trance y remate del bien
embargado, y con su producto, pago al acreedor.
SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de los
gastos y costas causados en esta Instancia.
SÉPTIMO.- Notifíquese. Así, definitivamente juzgando,
lo resolvió y firma el Licenciado José Benito Villanueva
Hernández, Juez Segundo Letrado en Materia Civil de este
Distrito Judicial de Saltillo, ante el Licenciado Sergio Torres
Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza y
da fe.-
En su fecha se fijó el acuerdo de ley. Conste.-
Expediente número.- 02620/2016
Folio.- 2939
**********
"El Licenciado Sergio Torres Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite hago constar que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58,68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ésta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables".