Prima de vacaciones Constituye salario
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
SL 362 - 2013
Radicación N° 37416
Acta N° 16
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece
(2013).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso
la demandada, contra la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de
junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por
DORA CADAVID SÁNCHEZ, contra el BANCO DE LA
REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTES
D Radicado n° 37416
La citada accionante convocó al Banco de la
República con la finalidad de que fuera condenado a la
reliquidación de la pensión inicial que le fue reconocida a
partir del 1º de noviembre de 1993, teniendo en cuenta
los valores devengados durante el último año de servicios
por concepto de prima vacaciones; los intereses
moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100
de 1993 y las costas procesales.
Adujo en apoyo de sus pretensiones, que durante su
vinculación laboral con el banco demandado devengó
primas convencionales de vacaciones, que en el último
año de servicios por ese concepto recibió el monto
equivalente a “cuatro… décadas de sueldo mensual más una
suma fija”, que no fue tenida en cuenta al liquidar el valor
inicial de la pensión de jubilación. (fls. 4 a 12).
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Banco de la República, al contestar la demanda,
aceptó los extremos de la relación laboral, narró que el
contrato concluyó por mutuo acuerdo conciliado desde el
1º de noviembre de 1993, data desde la que le reconoció
pensión de jubilación extralegal. Explicó que la prima de
vacaciones no es factor salarial para liquidar la pensión y
que en todo caso, cualquier derecho a reclamar sobre tal
concepto se encuentra prescrito. Propuso como
excepciones de fondo la de prescripción, inexistencia de
las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido,
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D Radicado n° 37416
carencia del derecho, cosa juzgada y pleito pendiente y,
como previa, la de falta de competencia e indebida
representación de la demandante. (fls. 23 a 40).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia la conoció el Juzgado Diecinueve
Laboral del Circuito de Bogotá, y terminó con sentencia
del 30 de septiembre de 2005, en la que el a quo declaró
probada la excepción de prescripción, y en consecuencia,
absolvió al demandado de todas las pretensiones
incoadas en su contra, e impuso costas a la actora. (fls.
534 a 543)
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Llegado el proceso a la segunda instancia por
apelación de la demandante (fls. 544 a 549), el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de
2008, profirió sentencia mediante la cual revocó la de
primer grado y, en su lugar, condenó al banco a reajustar
la primera mesada pensional de la accionante, declaró
prescritos los reajustes de la pensión anteriores al 15 de
diciembre de 1997, e impuso costas en la alzada a cargo
de la demandada. (fls. 564 a 575).
Precisó que el problema jurídico a resolver consiste
en establecer, si la prima de vacaciones de origen
convencional constituye o no factor salarial.
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D Radicado n° 37416
Comenzó por señalar que de los artículos 127 y 128
del Código Sustantivo del Trabajo, se deduce que “las
características centrales para determinar si una suma que recibe el
trabajador de su empleador constituye salario o nó (sic), lo es el
carácter retributivo y el de habitualidad contrario sensu si dicha
suma no es retributiva del servicio y no es habitual no constituirá
salario”.
Afirmó a continuación, que “la prima de vacaciones de
entrada constituye una prima extralegal que en principio conforma
el concepto de salarios dados los caracteres de ser retributivos del
servicio (….) y su carácter habitual.”
Trascribió parcialmente la sentencia de esta Sala del
11 de marzo de 1999, Rad. 11.539 y así concluyó que esa
línea jurisprudencial indica que, “automáticamente” no es
posible otorgarle naturaleza salarial a la prima de
vacaciones, porque ello dependerá del análisis en cada
caso concreto. Tal precisión la hizo necesaria para afirmar
que esa sentencia no cambió “la interpretación central del
concepto de salario”, porque ello, insistió, dependerá de la
particularidad de los hechos.
Se refirió a la compilación de normas convencionales
y a textos de la convención colectiva, que dijo, fueron
oportuna y legalmente allegadas al proceso “para ser
considerada como prueba”, luego de lo cual trascribió el
artículo 3º del acuerdo convencional del 5 de diciembre
de 19831. Hizo lo propio en relación con el 4º de la 1 Se lee en la sentencia impugnada: “…..Artículo 3.- Factores de Salario.- Para todos los efectos legales, convencionales y de liquidación y el pago de prestaciones legales y extralegales pactadas por convención colectiva
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D Radicado n° 37416
convención suscrita el 6 de diciembre de 19852 (fls. 189 a
197) de la que también asentó su carácter probatorio y
afirmó:
“Se infiere del texto trascrito que esta (sic) consagrado en norma convencional que la encartada reconoce la prima de vacaciones al momento de salir a disfrutarlas en tiempo y según la tabla que allí se consigna, así como su compensación en dinero, es decir que su consagración esta ligada a los servicios prestados por el trabajador ya que en la tabla se hacer referencia a su asignación en décadas, partiendo del servicio prestado por rangos desde su inicio y hasta el tiempo que acumule en el momento de su liquidación y reconocimiento efectivo; lo cual conduce a la Corporación a concluir que la prima de vacaciones así reconocida implica sin duda alguna una retribución de servicios (….) ya que para tener derecho a ella al momento de entrar a disfrutar las vacaciones o al hacerse la compensación respectiva el trabajador debe reunir el tiempo de servicios exigido en cada ítem de la tabla contenida en la convención para de esta manera tener derecho a que en décadas salariales se le determine y pague el monto por este concepto”.
o laudo arbitral, se entiende por salario todo lo que recibe el trabajador por concepto de sueldo básico, primas extralegales semestrales, prima de antigüedad, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras diurnas o nocturnas, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, valor del recargo por trabajo nocturno, valor del recargo por trabajo en días domingos y festivos, viáticos para manutención y alojamiento, salario en especie, auxilio legal de trasporte, prima de zona especial, y todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, y demás factores integrantes de salario existentes o que se establezca en el futuro.” (Subraya el Tribunal).
2 “…. Artículo 4º.: PRIMA DE VACACIONES.- Para las vacaciones que se causen a partir del primero (1º) de enero de (…) 1986, el Banco reconocerá a sus trabajadores una prima de dinero, al momento de salir a disfrutarlas, de acuerdo con la siguiente tabla:
Años de servicioDe uno a cuatro,De cinco a nueveDe diez a catorceDe quince o más No. de décadas
2.53.03.54.0
Adicionalmente a loa anterior, el Banco incrementará la suma fija en la siguiente forma:
Sueldos Hasta $40.000De $40.001 a $80.000
De $80.001 y másSuma fija$4.500$3.600
$3.200La prima de vacaciones también se liquidará y pagará cuando por necesidades del servicio y a solicitud del Banco, se deban compensar vacaciones en dinero a un trabajador, conforme a las normas legales y convencionales vigentes. En caso de retiro voluntario, o por causas ajenas a la voluntad del trabajador, si este ha observado buena conducta, junto con la compensación de vacaciones se liquidará proporcionalmente la prima en referencia, si el trabajador ha laborado por mas de seis (6) meses en el año respectivo.”
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D Radicado n° 37416
Precisó que con la citada reflexión, acogió “la
Jurisprudencia que de vieja data determina en el tema sobre la
naturaleza jurídica del concepto de prima de vacaciones (…) que es
erróneo pensar que (…) no implique retribución de servicios, siendo
que para tener el derecho a ella es presupuesto indispensable
haber laborado un tiempo necesario para generar las respectivas
vacaciones.”
Apoyó sus conclusiones en el Convenio 95 de la OIT
que en lo pertinente trascribió, así como en los contenidos
de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del
Trabajo que igualmente copió, y dijo:
“Entonces lo que caracteriza el concepto de salario es que tiene un carácter retributivo del servicio y en forma habitual o permanente es decir, que no es ocasional, por lo tanto, todo lo que reciba el trabajador como retribución de los servicios de manera permanente o habitual constituye salario”.
Explicó que antes de la Ley 50 de 1990 cualquier
estipulación que la partes hicieran quitándole el carácter
salarial a pagos que sí lo son, resultaba ineficaz, mientras
que a partir de su expedición se autorizó pactar que
“beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados
convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal
por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente
que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la
alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de
vacaciones, de servicios o de navidad (….) De modo pues que en el
presente caso no se presenta alguna de las hipótesis antes
mencionadas, por lo que la prima de servicios en este caso
constituye salario”.
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D Radicado n° 37416
Afirmó que, adicionalmente a lo anterior, “analizando”
que la prima convencional en cuestión, “no es accesoria a las
vacaciones sino simplemente un derecho establecido en la
convención colectiva con carácter retributivo y habitual”, aunque
se fije por períodos cuatrienales, el banco demandado
está obligado a reconocerla por tratarse de un derecho
convencional, que no corresponde a su mera liberalidad.
Agregó también que no “se trata de un derecho ocasional
pues su habitualidad o periodicidad esta (sic) bien definida y por la
norma convencional, por lo tanto no se desnaturaliza por el
trascurso de esos lapsos más o menos largos”.
Señaló que tal beneficio, “se establecía desde su
nacimiento como factor de salario, pues solo hasta la ley 50 de
1990 factores que son salario pueden pactarse que no lo sean para
efectos de computo (sic) de liquidación, entonces la regla general
es que si eran salarios”, y agregó que su inclusión en la
convención de 1985 “aparece más como una norma aclarativa”.
En relación con el convenio colectivo de 1996 (fls.
169 a 174) indicó que es simplemente reiterativo “pues lo
que autoriza la ley 50 de 1990 es que factores que son salario no se
tangan como tal para efectos de liquidación de prestaciones, pero
no lo contrario es decir, que conceptos que no son salario se
puedan pactar que si es salario”.
Se ocupó luego de las documentales que obran al
proceso, y afirmó que al folio 50 del expediente consta
que durante el último año de servicios, a la actora por ese
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D Radicado n° 37416
concepto se le reconoció la suma de $484.688; que el
salario promedio que se estableció (fl. 55) no incluyó lo
percibido por prima de vacaciones; que el fijado por la
accionada en cuantía de $569.602,35, es inferior al de
$609.993,01 que resulta de la inclusión de la mentada
prima para calcular el promedio salarial, por lo cual, dijo:
“es procedente la reliquidación de la pensión y sus intereses
moratorios peticionados”.
Hizo los cálculos matemáticos pertinentes y coligió
que al aplicar al salario promedio el 62,6%, el monto
inicial de la pensión es de $381.855, que arroja una
diferencia de $24.976 frente a lo reconocido en cuantía de
$356.888.
Se refirió a la excepción de prescripción planteada
por la demandada y explicó, que el derecho a la pensión
es imprescriptible y que, “por ende los reajustes de la primera
mesada igual lo son por tener la misma naturaleza”, ya que la
pensión y los factores que la integran son “un todo
inescindible y de la misma naturaleza” e implican una misma
acción. Dijo que lo que “prescriben son las mesadas pensionales
y no el derecho en sí a la pensión ni el derecho al reajuste de la
primera mesada.”
Señaló entonces que como la vía gubernativa se
agotó el 15 de diciembre de 1997, “resultaban prescritos (sic)
las mesadas de dichos reajustes de esa fecha hacia atrás, por lo
tanto resultan pertinente ordenar el pago de dichos reajustes a
partir del 15 de diciembre de 1997 (…).”
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D Radicado n° 37416
Con fundamento en las anteriores reflexiones
resolvió revocar la decisión impugnada, condenó al banco
a reajustar la primera mesada pensional de la accionante,
declaró prescritos los reajustes de la pensión anteriores al
15 de diciembre de 1997, e impuso costas en la alzada a
cargo de la demandada.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en la causal primera, pretende el
recurrente la casación del fallo impugnado para que en
sede de instancia se confirme la sentencia de primer
grado, “en cuanto a la absolución total para mi representada, por
inexistencia del derecho o prescripción del mismo.”
Propone dos cargos que fueron oportunamente
replicados y que la Corte procede a resolver.
VI. PRIMER CARGO
Lo presenta en los siguientes términos:
“La sentencia acusada viola por la vía directa y por interpretación errónea los artículos 127, 128, 186 del C.S.T. (arts. 14 y 15 de la ley 50 de 1990); por aplicación indebida los artículos 21, 260, 467 del C.S.T.”
Al desarrollar el cargo sostiene que la hermenéutica
aplicada por el ad quem a los artículos 127 y 128 del
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C.S.T. es errónea, pues omite tener en cuenta que
conforme al artículo 14 de la Ley 50/90, para determinar
qué pagos son constitutivos de salario, es necesario que a
más de retributivos “se haga como contraprestación directa del
servicio”. (subraya el recurrente)
Agrega que el citado artículo 14 prescinde de los
conceptos de habitualidad u ocasionalidad ya que “no son
determinantes de la naturaleza jurídica del pago sino codyuvantes
(sic) de elementos que permiten identificar esa naturaleza”, de
manera que cuando no se identifica el nexo directo del
servicio, la periodicidad del pago, por su sola repetición,
no permite inferir que es salario. En sustento de su
aseveración, expone hipotéticos casos.
Reprocha que el sentenciador hubiere afirmado que “si
un pago no es habitual no constituirá salario” porque, “si un pago
es directamente retributivo del servicio será salario aunque solo se
efectué una sola vez.” Acude también en este caso, para
sostener la teoría, a hipótesis fácticas que describe.
Critica que el Tribunal hubiere afirmado que “la prima de
vacaciones es salario porque su pago se hace repetidamente, pero
como ello no es cierto, desaparece este sustento de concusión”
(sic). Une a lo dicho, que se hubiere aseverado en la
sentencia cuestionada, que tampoco constituye pago
accesorio al derecho vacacional. Fundamenta la acusación
en que normativa y jurisprudencialmente es indiscutida la
naturaleza no salarial del pago por concepto de
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vacaciones, período durante el cual no se presta el
servicio, de manera que “no es posible concebir que un pago
que se hace para acompañar el derecho a las vacaciones sí
presuponga que hay un servicio y que, por lo tanto lo retribuye”.
Acota que la equivocación también se manifiesta, en la
fundamentación basada en providencias de esta Corte de
1988 y 1989, sin tener en cuenta que prevalecen las “más
recientes”, en cuanto indican “que es lo que el máximo Tribunal
de la Jurisdicción Ordinaria está pensando en la actualidad”.
Censura el examen que adelantó respecto de la
convención colectiva de trabajo de 1996, en la que se
precisó que a partir de entonces la prima en cuestión
tendría carácter salarial. Esto en relación con los artículos
14 y 15 de la Ley 50 de 1990, cuya errónea interpretación
acusa, en tanto la ley no permite que lo que es salario se
pacte como si no lo fuera, mientras que sí las faculta para
lo contrario, esto es, para que puedan pactar “lo que mejore
condiciones laborales del trabajador fijadas en la ley, pues esta solo
establece el mínimo y, es natural, que incluir un pago no salarial por
su esencia como parte del salario, es perfectamente legal”.
Critica igualmente el discernimiento que el Tribunal le
otorgó a la sentencia emanada de esta Sala, relacionada
con la prescripción, en cuanto aduce que es contrario a lo
enseñado por la Corporación desde la sentencia “del 15 de
julio de 2003”, cuya identificación omite.
VII. LA RÉPLICA
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D Radicado n° 37416
Sostiene la oposición, que la decisión de primera
instancia se fundamentó en la “prescripción del derecho”, que
ese tema fue revocado expresamente por el ad quem y no
obstante el recurrente en casación “no presenta acusación
alguna, ni en el primer cargo ni en el segundo, contra la decisión
del Tribunal sobre la prescripción”, de modo que ese tema no
puede ser estudiado en sede de casación.
Para confutar el primer cargo, asevera que la decisión
impugnada fue precedida por el examen probatorio,
concretamente de las convenciones colectivas de 1983 y
1985 que, dice, fueron trascritas por el Tribunal para
luego concluir “que la prima de vacaciones constituye salarios
puesto que está ‘establecida en la convención colectiva con carácter
retributivo y habitual’ y no corresponde a una mera liberalidad del
Banco”.
Añade que si bien el sentenciador se refirió a los
artículos 127 y 128 del C.S.T., ello fue con el fin de “fijar en
abstracto el marco teórico del asunto”, frente al cual, previo
análisis fáctico, coligió, para ese caso en concreto, que la
prima de vacaciones sí constituye factor salarial, razón
por la que afirma, el cargo no podía orientarse por la vía
directa.
VIII. SE CONSIDERA
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En esencia, lo que cuestiona la censura es que el
Tribunal le hubiere otorgado a la prima de vacaciones el
carácter de pago salarial, pues en su entender arribó a
esa conclusión por la errónea hermenéutica que le
imprimió a los artículos 127 y 128 del C.S.T., modificados
por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, así como a
la jurisprudencia reciente de esta Corporación.
En ese contexto le asiste razón a la opositora al
señalar, que el proveído impugnado aludió a la normativa
en referencia y la jurisprudencia de esta Sala, con la sola
finalidad de establecer “el marco teórico del asunto” para
dilucidarlo frente a las normas convencionales y al caso
en particular.
Sin embargo, el juez de alzada, si bien se refirió a las
disposiciones legales que se acusan de errónea
interpretación, así como a diferentes proveídos de esta
Corporación, sustentó realmente su decisión en
elementos eminentemente fácticos, al punto que
trascribió las disposiciones de las convenciones
consagradas en los acuerdos de 1983 y 1985, y de allí
concluyó, no de manera automática, como expresamente
lo manifestó, sino de la lectura y análisis de los textos
convencionales, que la prima de vacaciones “esta (sic)
ligada a los servicios prestados por el trabajador (…) lo cual
conduce a la Corporación a concluir que la prima de vacaciones así
reconocida implica sin duda alguna una retribución de servicios
(….)”. Análisis probatorio al que agregó el correspondiente
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D Radicado n° 37416
al acuerdo suscrito entre ANEBRE y el banco demandado
el “8 de julio de 1996 (folio 169 a 174)”.
En consecuencia, el cargo debió orientarse por la vía
de los hechos para demostrar un error de hecho
protuberante, y no por la directa elegida. Por tanto, el
ataque no tiene vocación de prosperidad.
IX. SEGUNDO CARGO
Dice el recurrente:
“Se acusa la sentencia materia de esta recurso de violar por vía indirecta y por aplicación indebida las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: Artículos 127, 128, 186, 249, 260, 467 del C.S.T.; 14 y 15 de la ley 50 de 1990 (como modificatorios de los señalados artículos 127 y 128 del C.S.T.).
Relaciona los siguientes errores evidentes de hecho:
“1. Dar por probado, en forma contraria a la realidad, que en las convenciones vigentes al interior de la demandada se consagra la prima de vacaciones como ‘ligada a los servicios prestados por el trabajador’ y no dar por demostrado, estándolo, que la alusión el (sic) tiempo de servicio incluida en las convenciones es solo para determinar la cuantía pero no como condición para la causación del derecho a tal prima.”
2. No tener por establecido que la convención colectiva de 1983 no incluye la prima de vacaciones dentro de los factores de salario en las relaciones laborales del Banco demandado.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de vacaciones creada al interior del banco demandado, se estableció para ser recibida al ‘momento de salir a disfrutarlas’ (las vacaciones) y no solo por el solo hecho de cumplir un determinado tiempo de servicios.
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D Radicado n° 37416
4. Concluir, sin fundamento alguno, que ‘la prima de vacaciones así reconocida implica sin duda alguna una retribución de servicios’ y no reparar que se entrega junto con el inicio de la vacaciones que se disfrutan en tiempo.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el 8 de julio de 1996, el Baco (sic) demandado y el sindicato de sus trabajadores celebraron un acuerdo conciliatorio en que claramente precisaron que la prima de vacaciones no era factor de salario antes de ese año y que solo a partir de ese año se aceptó que formara parte de los factores de salario.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no estuvo cobijada por el convenció conciliatorio de 1996 dado que su contrato terminó con anterioridad al mismo.
7. No dar por demostrado, estándolo, que las partes de este proceso celebraron una conciliación en virtud de la cual la demandante declaró ‘a paz y salvo al Banco de la República, por concepto de todo salario, prestación social o indemnización de toda clase y cualquier beneficio laboral que resulte del contrato de trabajo’.”
Indica que fueron pruebas mal apreciadas: (i) el
convenio conciliatorio del 8 de julio de 1996 (fls. 169 a
174); (ii) la convención colectiva de trabajo del 5 de
diciembre de 1983 (fls. 180 y s.s.), y (iii) la convención
colectiva de trabajo del 6 de diciembre de 1985 (fls. 189 y
s.s.).
Acusa que no fue apreciada la conciliación celebrada
el 6 de octubre de 1993 entre las partes (fls. 44 a 47).
En la demostración del cargo aduce, que erró el
Tribunal al afirmar que la prima de vacaciones está ligada
a los servicios prestados por el trabajador y que implica
retribución de servicios, en tanto la convención de 1983 la
excluyó de la relación de “Factores de salario”, y la de 1985
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D Radicado n° 37416
si bien habla de “años de servicio”, fue para identificar su
monto mas no para configurar su causación. Expresa su
propia interpretación de la citada cláusula, y concluye
que, “no hay posibilidad alguna de concluir, como
incompresiblemente lo hizo el Tribunal, que ‘la prima de vacaciones
no es accesoria a las vacaciones’ lo cual supone leer muy mal la
convención de 1983 (….)”.
Asevera que el ad quem no observó correctamente el
convenio suscrito entre el Banco y ANEBRE, porque no vio
entre otras muchas consideraciones, que para el 25 de
julio de 1979 era claro para las partes que la prima de
vacaciones no era factor salarial, así como tampoco que
allí quedó plasmado que, “A partir de la fecha de suscripción”
de ese acuerdo, esto es del 8 de julio de 1996, las partes
convinieron que la multicitada prima “haga parte de los
factores que se entienden por salario para la liquidación y el pago
de prestaciones sociales legales y extralegales, lo mismo que para
la liquidación de la compensación de vacaciones.” Agrega que el
citado acuerdo se celebró en el 1996 cuando la actora ya
no era trabajadora del banco demandado, y que por tal
razón “no pudo quedar cobijada por el mismo”.
Sostiene que el sentenciador no leyó el acuerdo
conciliatorio suscrito entre las partes el 6 de octubre de
1993, en el que la actora declaró a paz y salvo al banco
demandado por concepto de salarios y prestaciones,
inciertos y discutibles, entre otros, por concepto de la
prima de vacaciones en discusión.
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D Radicado n° 37416
X. LA OPOSICIÓN
Se opone a la prosperidad del recurso y al efecto señala
que la prima de vacaciones, como lo entendió el Tribunal,
es retributiva, directa o indirectamente, de los servicios
prestados por el trabajador. Bajo esa reflexión combate
los yerros endilgados en los numerales 1 a 6. Respecto al
7º, afirma, que no puede ser materia de examen en sede
de casación, “porque el Tribunal Superior no estudió por parte
alguna la excepción de cosa juzgada que plantea el recurrente”, y
que el juez a quo tampoco hizo consideración o
pronunciamiento alguno al respecto.
XI. SE CONSIDERA
Sostiene el recurrente que se equivocó “garrafalmente”
el Tribunal en la lectura y alcance que le dio a las
cláusulas convencionales de los acuerdos suscritos en
1983, 1985 y 1996, al concluir que la prima de vacaciones
“era salario para la época en que se terminó” el contrato de
trabajo de la actora, de lo cual, dijo, “se derivan la
totalidad de los yerros fácticos evidentes que se denuncian.”
(Resalta la Sala).
Pues bien, el juez de alzada para arribar a la
conclusión que le critica la censura, dijo que la prima de
vacaciones es constitutiva del salario “ya que para tener
derecho a ella al momento de entrar a disfrutar las vacaciones o al
hacerse la compensación respectiva el trabajador debe reunir el
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D Radicado n° 37416
tiempo de servicios exigido en cada ítem de la tabla contenida en la
convención para de esta manera tener derecho a que en décadas
salariales se le determine y pague el monto por este concepto”.
La norma convencional sustento de la decisión, es
el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de
1985, cuyo tenor literal es:
“…. Artículo 4º. PRIMA DE VACACIONES.- Para las vacaciones que se causen a partir del primero (1º) de enero de (…) 1986, el Banco reconocerá a sus trabajadores una prima de dinero, al momento de salir a disfrutarlas, de acuerdo con la siguiente tabla:
Años de servicio
De uno a cuatro,De cinco a nueveDe diez a catorceDe quince o más
No. de décadas
2.53.03.54.0
Adicionalmente a loa (sic) anterior, el Banco incrementará la suma fija en la siguiente forma:
Sueldos
Hasta $40.000De $40.001 a $80.000De $80.001 y más
Suma fija
$4.500$3.600$3.200
La prima de vacaciones también se liquidará y pagará cuando por necesidades del servicio y a solicitud del Banco, se deban compensar vacaciones en dinero a un trabajador, conforme a las normas legales y convencionales vigentes.
En caso de retiro voluntario, o por causas ajenas a la voluntad del trabajador, si este ha observado buena conducta, junto con la compensación de vacaciones se liquidará proporcionalmente la prima en referencia, si el trabajador ha laborado por mas de seis (6) meses en el año respectivo.”
De la lectura de esta cláusula, en criterio de la Sala,
el alcance que el ad quem le dio resulta sensato y
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D Radicado n° 37416
razonable, porque bien puede entenderse que en verdad
“está ligada a los servicios prestados por el trabajador,” ya que se
diseñó para que su reconocimiento y pago, ya fuera al
momento de disfrutar vacaciones o al de su
compensación en dinero, solo se otorgara a partir de un
número no inferior a un año de servicios o
proporcionalmente siempre que se haya “laborado por mas
de seis (6) meses en el año respectivo”. Siendo ello así, quedan
desvirtuadas las acusaciones insertas en los yerros
fácticos identificados con los numerales 1, 3 y 4.
En lo que respecta al 2º error de hecho, que según el
recurrente consiste en que no se dio por establecido que
el artículo 3º de la convención de 1983, no incluyó la
prima de vacaciones como factor salarial, ha de decir la
Corte que tampoco tiene de dónde prosperar, porque al
punto, en un ejercicio analítico e interpretativo de esa
disposición, de manera razonada e hilada con lo dicho en
precedencia, lo que subrayó el ad quem es que constituye
factor de salario todo lo que perciba el trabajador, que
implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma
o denominación que se le dé.
Y en lo que concierne al 5º error relacionado con el
acuerdo convencional de 1996, cuestiona la censura el
que no se hubiera dado por demostrado pese a estarlo,
que las partes “claramente” precisaron que la prima de
vacaciones antes de ese año no era factor de salario y
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D Radicado n° 37416
que tal carácter solo se “aceptó” como tal, a partir de
entonces.
Frente a esa acusación observa la Sala que el
silogismo que se propone no corresponde exactamente
con el contexto del convenio, en el que justamente se
observa que de antaño las partes polemizaron sobre la
naturaleza jurídica de ese beneficio, pues mientras que
para ANEBRE la prima de vacaciones constituía factor de
salario, para el Banco no lo era, al punto que en diferentes
oportunidades judicialmente se discutió, dando lugar en
algunas ocasiones a sentencias absolutorias y en otras a
decisiones condenatorias; situación que las llevó a
transigir las diferencias y a dejar plasmado en la
convención, sin discusión alguna, que desde entonces “la
prima de vacaciones haga parte de los factores que se entienden
por salario para la liquidación y pago de prestaciones sociales
legales y extralegales, lo mismo que para la liquidación de la
compensación de vacaciones.”
Es más, la aseveración inserta en la impugnación
según la cual, “el Baco (sic) demandado y el sindicato de sus
trabajadores celebraron un acuerdo conciliatorio en que claramente
precisaron que la prima de vacaciones no era factor de salario antes
de ese año”, esto es, antes de 1996, en verdad no emana
del texto transaccional (fls. 169 y s.s.). De la revisión de
esa documental lo que emerge es que tal afirmación
corresponde, parcialmente, a la tercera de las
consideraciones propias del Banco y no a las del sindicato.
Y se dice que parcialmente, porque leída en su contexto
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D Radicado n° 37416
real, sin ninguna dificultad se entiende que lo que el
Banco sostuvo, es que “por el acuerdo convencional celebrado
entre ANEBRE y el Banco el 25 de julio de 1979, se estableció que
para las partes era claro que las primas de vacaciones y de
servicios no eran factores de salario (…).”
Es decir, de una parte, esa es una precisión unilateral
del banco demandado que obra al folio 170 del plenario,
que no involucra las dos propias del sindicato que se leen
al folio 169; de otra, remite a época pretérita y diferente a
la que corresponde con los hechos que se discutieron en
el sub lite. Recuérdese que la actora pretendió la
reliquidación de la pensión inicial que le fue reconocida a
partir del 1º de noviembre de 1993, teniendo en cuenta el
concepto de prima de vacaciones, mas no estaba
conteniendo hechos acaecidos en 1979.
Ahora bien, en el 6º error el recurrente igualmente
acusa de equivocada la apreciación de este mismo
acuerdo (1996), en cuanto entiende que el Tribunal no dio
por establecido que a la actora no la cobijaba porque su
contrato de trabajo terminó con anterioridad al mismo. La
Impugnación carece de fundamento, porque el
sentenciador no afirmó que Cadavid Sánchez estuviera
cobijada por sus beneficios; a tal probanza se remitió para
afirmar que “el convenció (sic) del 8 de julio de 1996 (folio 169 a
174) solo aparece como reiterativo” del carácter salarial de la
prima cuestionada.
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Hasta aquí, recopilando, en criterio de la Sala, el
alcance que el juzgador le otorgó a las convenciones
colectivas de 1983, 1985 y 1996, no permite vislumbrar la
comisión de un desatino fáctico manifiesto que sea capaz
de quebrantar la sentencia, dado que como lo tiene dicho
esta Corporación de tiempo atrás, siempre que la
exégesis que adopte el juez de alzada resulte sensata y
razonable, no puede ser desconocida por la Corte, dado
que los jueces laborales en las instancias, forman su
convencimiento sin sujeción a la tarifa legal de pruebas
(art. 61 del C.P.L. y de la S.S.), siguiendo los principios
científicos que regulan la crítica de la prueba y con
sujeción a las situaciones relevantes del proceso, salvo
cuando legalmente se exija una solemnidad ad
substantiam actus, evento en el cual no puede admitir su
prueba por otro medio.
Por ello, ha sostenido la Corte, que el error
manifiesto de hecho en la interpretación de una cláusula
convencional se configura, cuando se fuerza la norma en
tal medida que se le hace decir lo que no expresa, o
cuando se desnaturaliza o desvirtúa a tal grado que se
desconozca abierta y groseramente su contenido
objetivo, doctrina ésta que adujo la Corporación a
propósito del recurso otrora impetrado por la aquí
demandada, que entonces como ahora fue convocada a
juicio por las mismas razones que aquí se discuten.
En efecto, dijo entonces la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia:
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D Radicado n° 37416
“De la redacción de esta disposición convencional bien puede inferirse tanto lo que concluyó el ad-quem, como lo que pretende la censura, de modo que la Sala tiene vedado el quebranto de la decisión acusada, por tener soporte en aquella deducción que por ser razonable debe respetarse, con independencia de si la Corte la comparte o no. Así, resulta admisible la consideración acerca de que el pago de la mencionada prima de vacaciones “implica retribución de servicios”, puesto que solo cuando el trabajador labora un mínimo de un año o seis meses puede reclamar su reconocimiento, luego no se descarta que pueda tenerse como un factor integrante del salario, como lo concluyó el Tribunal. De esta forma no se evidencia un yerro manifiesto derivado del texto de la norma convencional.”3
Finalmente en lo que concierne al 7º error de hecho
que se le achaca al Tribunal, referido a la constancia de
paz y salvo que declaró la demandante en el acta de
conciliación (fl. 44 a 47), basta con leer el contenido de la
misma para arribar a conclusión opuesta a la sugerida
por la censura.
Ciertamente, consta en el acta que las partes
acordaron la terminación por mutuo acuerdo del contrato
de trabajo, por haberse acogido la trabajadora al plan de
retiro ofrecido por su empleadora, así mismo, consta el
acuerdo concerniente a la pensión de jubilación especial a
partir del 1º de noviembre de 1993 y el pago de una
suma fija sin carácter salarial, frente a lo cual la señora
Cadavid Sánchez manifestó:
“Ratifico expresamente lo anteriormente expuesto en forma conjunta y por consiguiente declaro a paz y salvo al Banco de la República, por concepto de todo salario, prestación social o indemnización de toda clase, y cualquier beneficio laboral que resulte del contrato de trabajo y acepto que la
3 CSJ Laboral, 27 de junio de 2002, Rad. 17648
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presente acta y el recibo de pago correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales serán suficientes para inhibir cualquier reclamación de mi parte respecto de los hechos enunciados y de la relación de trabajo que me vinculó al Banco de la República”.
De modo que en criterio de la Corte, la declaración
de paz y salvo se refirió a los puntos expresamente
señalados, mas no cobijó la naturaleza jurídica de la
prima de vacaciones, que es en esencia lo que acá se
discute.
Así también lo consideró esta Sala en providencia
del 27 de junio de 2002, rad. 17648, en la que denegó la
prosperidad del cargo en el recurso extraordinario que
impetró el Banco de la República bajo supuestos de hecho
y de derecho similares en los que se discutió la
naturaleza jurídica de la prima de vacaciones. En este
puntual aspecto, dijo en aquella oportunidad la Corte, que
la constancia que dejaron consignada los trabajadores en
litigio en las actas de conciliación, “solo constituiría un
finiquito o paz y salvo, que solo demostraría para este caso, la
certeza de los pagos verificados a los actores, mas no impediría el
pronunciamiento judicial acerca de la naturaleza jurídica del
derecho”.
En suma, como no se acreditó ningún error
ostensible de hecho en la sentencia impugnada, el cargo
no prospera.
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D Radicado n° 37416
Como hubo replica, costas a cargo de la recurrente
las cuales se estima en cuantía de seis millones de pesos
($6’000.000).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia
en nombre de la República de Colombia y por autoridad
de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de
2008, en el proceso ordinario adelantado por DORA
CADAVID SÁNCHEZ, contra el BANCO DE LA
REPÚBLICA.
ALVE Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al
Tribunal de origen.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
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RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA
BUELVAS
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