Prima de vacaciones Constituye salario

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 362 - 2013 Radicación N° 37416 Acta N° 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por DORA CADAVID SÁNCHEZ, contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

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Prima de vacaciones constituye salario si está ligada a los servicios prestados por el trabajador. CSJ SL 362 - 2013

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 362 - 2013

Radicación N° 37416

Acta N° 16

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece

(2013).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso

la demandada, contra la sentencia proferida por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de

junio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por

DORA CADAVID SÁNCHEZ, contra el BANCO DE LA

REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES

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D Radicado n° 37416

La citada accionante convocó al Banco de la

República con la finalidad de que fuera condenado a la

reliquidación de la pensión inicial que le fue reconocida a

partir del 1º de noviembre de 1993, teniendo en cuenta

los valores devengados durante el último año de servicios

por concepto de prima vacaciones; los intereses

moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100

de 1993 y las costas procesales.

Adujo en apoyo de sus pretensiones, que durante su

vinculación laboral con el banco demandado devengó

primas convencionales de vacaciones, que en el último

año de servicios por ese concepto recibió el monto

equivalente a “cuatro… décadas de sueldo mensual más una

suma fija”, que no fue tenida en cuenta al liquidar el valor

inicial de la pensión de jubilación. (fls. 4 a 12).

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Banco de la República, al contestar la demanda,

aceptó los extremos de la relación laboral, narró que el

contrato concluyó por mutuo acuerdo conciliado desde el

1º de noviembre de 1993, data desde la que le reconoció

pensión de jubilación extralegal. Explicó que la prima de

vacaciones no es factor salarial para liquidar la pensión y

que en todo caso, cualquier derecho a reclamar sobre tal

concepto se encuentra prescrito. Propuso como

excepciones de fondo la de prescripción, inexistencia de

las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido,

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carencia del derecho, cosa juzgada y pleito pendiente y,

como previa, la de falta de competencia e indebida

representación de la demandante. (fls. 23 a 40).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la conoció el Juzgado Diecinueve

Laboral del Circuito de Bogotá, y terminó con sentencia

del 30 de septiembre de 2005, en la que el a quo declaró

probada la excepción de prescripción, y en consecuencia,

absolvió al demandado de todas las pretensiones

incoadas en su contra, e impuso costas a la actora. (fls.

534 a 543)

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por

apelación de la demandante (fls. 544 a 549), el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de

2008, profirió sentencia mediante la cual revocó la de

primer grado y, en su lugar, condenó al banco a reajustar

la primera mesada pensional de la accionante, declaró

prescritos los reajustes de la pensión anteriores al 15 de

diciembre de 1997, e impuso costas en la alzada a cargo

de la demandada. (fls. 564 a 575).

Precisó que el problema jurídico a resolver consiste

en establecer, si la prima de vacaciones de origen

convencional constituye o no factor salarial.

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Comenzó por señalar que de los artículos 127 y 128

del Código Sustantivo del Trabajo, se deduce que “las

características centrales para determinar si una suma que recibe el

trabajador de su empleador constituye salario o nó (sic), lo es el

carácter retributivo y el de habitualidad contrario sensu si dicha

suma no es retributiva del servicio y no es habitual no constituirá

salario”.

Afirmó a continuación, que “la prima de vacaciones de

entrada constituye una prima extralegal que en principio conforma

el concepto de salarios dados los caracteres de ser retributivos del

servicio (….) y su carácter habitual.”

Trascribió parcialmente la sentencia de esta Sala del

11 de marzo de 1999, Rad. 11.539 y así concluyó que esa

línea jurisprudencial indica que, “automáticamente” no es

posible otorgarle naturaleza salarial a la prima de

vacaciones, porque ello dependerá del análisis en cada

caso concreto. Tal precisión la hizo necesaria para afirmar

que esa sentencia no cambió “la interpretación central del

concepto de salario”, porque ello, insistió, dependerá de la

particularidad de los hechos.

Se refirió a la compilación de normas convencionales

y a textos de la convención colectiva, que dijo, fueron

oportuna y legalmente allegadas al proceso “para ser

considerada como prueba”, luego de lo cual trascribió el

artículo 3º del acuerdo convencional del 5 de diciembre

de 19831. Hizo lo propio en relación con el 4º de la 1 Se lee en la sentencia impugnada: “…..Artículo 3.- Factores de Salario.- Para todos los efectos legales, convencionales y de liquidación y el pago de prestaciones legales y extralegales pactadas por convención colectiva

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convención suscrita el 6 de diciembre de 19852 (fls. 189 a

197) de la que también asentó su carácter probatorio y

afirmó:

“Se infiere del texto trascrito que esta (sic) consagrado en norma convencional que la encartada reconoce la prima de vacaciones al momento de salir a disfrutarlas en tiempo y según la tabla que allí se consigna, así como su compensación en dinero, es decir que su consagración esta ligada a los servicios prestados por el trabajador ya que en la tabla se hacer referencia a su asignación en décadas, partiendo del servicio prestado por rangos desde su inicio y hasta el tiempo que acumule en el momento de su liquidación y reconocimiento efectivo; lo cual conduce a la Corporación a concluir que la prima de vacaciones así reconocida implica sin duda alguna una retribución de servicios (….) ya que para tener derecho a ella al momento de entrar a disfrutar las vacaciones o al hacerse la compensación respectiva el trabajador debe reunir el tiempo de servicios exigido en cada ítem de la tabla contenida en la convención para de esta manera tener derecho a que en décadas salariales se le determine y pague el monto por este concepto”.

o laudo arbitral, se entiende por salario todo lo que recibe el trabajador por concepto de sueldo básico, primas extralegales semestrales, prima de antigüedad, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras diurnas o nocturnas, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, valor del recargo por trabajo nocturno, valor del recargo por trabajo en días domingos y festivos, viáticos para manutención y alojamiento, salario en especie, auxilio legal de trasporte, prima de zona especial, y todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, y demás factores integrantes de salario existentes o que se establezca en el futuro.” (Subraya el Tribunal).

2 “…. Artículo 4º.: PRIMA DE VACACIONES.- Para las vacaciones que se causen a partir del primero (1º) de enero de (…) 1986, el Banco reconocerá a sus trabajadores una prima de dinero, al momento de salir a disfrutarlas, de acuerdo con la siguiente tabla:

Años de servicioDe uno a cuatro,De cinco a nueveDe diez a catorceDe quince o más No. de décadas

2.53.03.54.0

Adicionalmente a loa anterior, el Banco incrementará la suma fija en la siguiente forma:

Sueldos Hasta $40.000De $40.001 a $80.000

De $80.001 y másSuma fija$4.500$3.600

$3.200La prima de vacaciones también se liquidará y pagará cuando por necesidades del servicio y a solicitud del Banco, se deban compensar vacaciones en dinero a un trabajador, conforme a las normas legales y convencionales vigentes. En caso de retiro voluntario, o por causas ajenas a la voluntad del trabajador, si este ha observado buena conducta, junto con la compensación de vacaciones se liquidará proporcionalmente la prima en referencia, si el trabajador ha laborado por mas de seis (6) meses en el año respectivo.”

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Precisó que con la citada reflexión, acogió “la

Jurisprudencia que de vieja data determina en el tema sobre la

naturaleza jurídica del concepto de prima de vacaciones (…) que es

erróneo pensar que (…) no implique retribución de servicios, siendo

que para tener el derecho a ella es presupuesto indispensable

haber laborado un tiempo necesario para generar las respectivas

vacaciones.”

Apoyó sus conclusiones en el Convenio 95 de la OIT

que en lo pertinente trascribió, así como en los contenidos

de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del

Trabajo que igualmente copió, y dijo:

“Entonces lo que caracteriza el concepto de salario es que tiene un carácter retributivo del servicio y en forma habitual o permanente es decir, que no es ocasional, por lo tanto, todo lo que reciba el trabajador como retribución de los servicios de manera permanente o habitual constituye salario”.

Explicó que antes de la Ley 50 de 1990 cualquier

estipulación que la partes hicieran quitándole el carácter

salarial a pagos que sí lo son, resultaba ineficaz, mientras

que a partir de su expedición se autorizó pactar que

“beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados

convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal

por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente

que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la

alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de

vacaciones, de servicios o de navidad (….) De modo pues que en el

presente caso no se presenta alguna de las hipótesis antes

mencionadas, por lo que la prima de servicios en este caso

constituye salario”.

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Afirmó que, adicionalmente a lo anterior, “analizando”

que la prima convencional en cuestión, “no es accesoria a las

vacaciones sino simplemente un derecho establecido en la

convención colectiva con carácter retributivo y habitual”, aunque

se fije por períodos cuatrienales, el banco demandado

está obligado a reconocerla por tratarse de un derecho

convencional, que no corresponde a su mera liberalidad.

Agregó también que no “se trata de un derecho ocasional

pues su habitualidad o periodicidad esta (sic) bien definida y por la

norma convencional, por lo tanto no se desnaturaliza por el

trascurso de esos lapsos más o menos largos”.

Señaló que tal beneficio, “se establecía desde su

nacimiento como factor de salario, pues solo hasta la ley 50 de

1990 factores que son salario pueden pactarse que no lo sean para

efectos de computo (sic) de liquidación, entonces la regla general

es que si eran salarios”, y agregó que su inclusión en la

convención de 1985 “aparece más como una norma aclarativa”.

En relación con el convenio colectivo de 1996 (fls.

169 a 174) indicó que es simplemente reiterativo “pues lo

que autoriza la ley 50 de 1990 es que factores que son salario no se

tangan como tal para efectos de liquidación de prestaciones, pero

no lo contrario es decir, que conceptos que no son salario se

puedan pactar que si es salario”.

Se ocupó luego de las documentales que obran al

proceso, y afirmó que al folio 50 del expediente consta

que durante el último año de servicios, a la actora por ese

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concepto se le reconoció la suma de $484.688; que el

salario promedio que se estableció (fl. 55) no incluyó lo

percibido por prima de vacaciones; que el fijado por la

accionada en cuantía de $569.602,35, es inferior al de

$609.993,01 que resulta de la inclusión de la mentada

prima para calcular el promedio salarial, por lo cual, dijo:

“es procedente la reliquidación de la pensión y sus intereses

moratorios peticionados”.

Hizo los cálculos matemáticos pertinentes y coligió

que al aplicar al salario promedio el 62,6%, el monto

inicial de la pensión es de $381.855, que arroja una

diferencia de $24.976 frente a lo reconocido en cuantía de

$356.888.

Se refirió a la excepción de prescripción planteada

por la demandada y explicó, que el derecho a la pensión

es imprescriptible y que, “por ende los reajustes de la primera

mesada igual lo son por tener la misma naturaleza”, ya que la

pensión y los factores que la integran son “un todo

inescindible y de la misma naturaleza” e implican una misma

acción. Dijo que lo que “prescriben son las mesadas pensionales

y no el derecho en sí a la pensión ni el derecho al reajuste de la

primera mesada.”

Señaló entonces que como la vía gubernativa se

agotó el 15 de diciembre de 1997, “resultaban prescritos (sic)

las mesadas de dichos reajustes de esa fecha hacia atrás, por lo

tanto resultan pertinente ordenar el pago de dichos reajustes a

partir del 15 de diciembre de 1997 (…).”

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Con fundamento en las anteriores reflexiones

resolvió revocar la decisión impugnada, condenó al banco

a reajustar la primera mesada pensional de la accionante,

declaró prescritos los reajustes de la pensión anteriores al

15 de diciembre de 1997, e impuso costas en la alzada a

cargo de la demandada.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en la causal primera, pretende el

recurrente la casación del fallo impugnado para que en

sede de instancia se confirme la sentencia de primer

grado, “en cuanto a la absolución total para mi representada, por

inexistencia del derecho o prescripción del mismo.”

Propone dos cargos que fueron oportunamente

replicados y que la Corte procede a resolver.

VI. PRIMER CARGO

Lo presenta en los siguientes términos:

“La sentencia acusada viola por la vía directa y por interpretación errónea los artículos 127, 128, 186 del C.S.T. (arts. 14 y 15 de la ley 50 de 1990); por aplicación indebida los artículos 21, 260, 467 del C.S.T.”

Al desarrollar el cargo sostiene que la hermenéutica

aplicada por el ad quem a los artículos 127 y 128 del

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C.S.T. es errónea, pues omite tener en cuenta que

conforme al artículo 14 de la Ley 50/90, para determinar

qué pagos son constitutivos de salario, es necesario que a

más de retributivos “se haga como contraprestación directa del

servicio”. (subraya el recurrente)

Agrega que el citado artículo 14 prescinde de los

conceptos de habitualidad u ocasionalidad ya que “no son

determinantes de la naturaleza jurídica del pago sino codyuvantes

(sic) de elementos que permiten identificar esa naturaleza”, de

manera que cuando no se identifica el nexo directo del

servicio, la periodicidad del pago, por su sola repetición,

no permite inferir que es salario. En sustento de su

aseveración, expone hipotéticos casos.

Reprocha que el sentenciador hubiere afirmado que “si

un pago no es habitual no constituirá salario” porque, “si un pago

es directamente retributivo del servicio será salario aunque solo se

efectué una sola vez.” Acude también en este caso, para

sostener la teoría, a hipótesis fácticas que describe.

Critica que el Tribunal hubiere afirmado que “la prima de

vacaciones es salario porque su pago se hace repetidamente, pero

como ello no es cierto, desaparece este sustento de concusión”

(sic). Une a lo dicho, que se hubiere aseverado en la

sentencia cuestionada, que tampoco constituye pago

accesorio al derecho vacacional. Fundamenta la acusación

en que normativa y jurisprudencialmente es indiscutida la

naturaleza no salarial del pago por concepto de

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vacaciones, período durante el cual no se presta el

servicio, de manera que “no es posible concebir que un pago

que se hace para acompañar el derecho a las vacaciones sí

presuponga que hay un servicio y que, por lo tanto lo retribuye”.

Acota que la equivocación también se manifiesta, en la

fundamentación basada en providencias de esta Corte de

1988 y 1989, sin tener en cuenta que prevalecen las “más

recientes”, en cuanto indican “que es lo que el máximo Tribunal

de la Jurisdicción Ordinaria está pensando en la actualidad”.

Censura el examen que adelantó respecto de la

convención colectiva de trabajo de 1996, en la que se

precisó que a partir de entonces la prima en cuestión

tendría carácter salarial. Esto en relación con los artículos

14 y 15 de la Ley 50 de 1990, cuya errónea interpretación

acusa, en tanto la ley no permite que lo que es salario se

pacte como si no lo fuera, mientras que sí las faculta para

lo contrario, esto es, para que puedan pactar “lo que mejore

condiciones laborales del trabajador fijadas en la ley, pues esta solo

establece el mínimo y, es natural, que incluir un pago no salarial por

su esencia como parte del salario, es perfectamente legal”.

Critica igualmente el discernimiento que el Tribunal le

otorgó a la sentencia emanada de esta Sala, relacionada

con la prescripción, en cuanto aduce que es contrario a lo

enseñado por la Corporación desde la sentencia “del 15 de

julio de 2003”, cuya identificación omite.

VII. LA RÉPLICA

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Sostiene la oposición, que la decisión de primera

instancia se fundamentó en la “prescripción del derecho”, que

ese tema fue revocado expresamente por el ad quem y no

obstante el recurrente en casación “no presenta acusación

alguna, ni en el primer cargo ni en el segundo, contra la decisión

del Tribunal sobre la prescripción”, de modo que ese tema no

puede ser estudiado en sede de casación.

Para confutar el primer cargo, asevera que la decisión

impugnada fue precedida por el examen probatorio,

concretamente de las convenciones colectivas de 1983 y

1985 que, dice, fueron trascritas por el Tribunal para

luego concluir “que la prima de vacaciones constituye salarios

puesto que está ‘establecida en la convención colectiva con carácter

retributivo y habitual’ y no corresponde a una mera liberalidad del

Banco”.

Añade que si bien el sentenciador se refirió a los

artículos 127 y 128 del C.S.T., ello fue con el fin de “fijar en

abstracto el marco teórico del asunto”, frente al cual, previo

análisis fáctico, coligió, para ese caso en concreto, que la

prima de vacaciones sí constituye factor salarial, razón

por la que afirma, el cargo no podía orientarse por la vía

directa.

VIII. SE CONSIDERA

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En esencia, lo que cuestiona la censura es que el

Tribunal le hubiere otorgado a la prima de vacaciones el

carácter de pago salarial, pues en su entender arribó a

esa conclusión por la errónea hermenéutica que le

imprimió a los artículos 127 y 128 del C.S.T., modificados

por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, así como a

la jurisprudencia reciente de esta Corporación.

En ese contexto le asiste razón a la opositora al

señalar, que el proveído impugnado aludió a la normativa

en referencia y la jurisprudencia de esta Sala, con la sola

finalidad de establecer “el marco teórico del asunto” para

dilucidarlo frente a las normas convencionales y al caso

en particular.

Sin embargo, el juez de alzada, si bien se refirió a las

disposiciones legales que se acusan de errónea

interpretación, así como a diferentes proveídos de esta

Corporación, sustentó realmente su decisión en

elementos eminentemente fácticos, al punto que

trascribió las disposiciones de las convenciones

consagradas en los acuerdos de 1983 y 1985, y de allí

concluyó, no de manera automática, como expresamente

lo manifestó, sino de la lectura y análisis de los textos

convencionales, que la prima de vacaciones “esta (sic)

ligada a los servicios prestados por el trabajador (…) lo cual

conduce a la Corporación a concluir que la prima de vacaciones así

reconocida implica sin duda alguna una retribución de servicios

(….)”. Análisis probatorio al que agregó el correspondiente

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al acuerdo suscrito entre ANEBRE y el banco demandado

el “8 de julio de 1996 (folio 169 a 174)”.

En consecuencia, el cargo debió orientarse por la vía

de los hechos para demostrar un error de hecho

protuberante, y no por la directa elegida. Por tanto, el

ataque no tiene vocación de prosperidad.

IX. SEGUNDO CARGO

Dice el recurrente:

“Se acusa la sentencia materia de esta recurso de violar por vía indirecta y por aplicación indebida las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: Artículos 127, 128, 186, 249, 260, 467 del C.S.T.; 14 y 15 de la ley 50 de 1990 (como modificatorios de los señalados artículos 127 y 128 del C.S.T.).

Relaciona los siguientes errores evidentes de hecho:

“1. Dar por probado, en forma contraria a la realidad, que en las convenciones vigentes al interior de la demandada se consagra la prima de vacaciones como ‘ligada a los servicios prestados por el trabajador’ y no dar por demostrado, estándolo, que la alusión el (sic) tiempo de servicio incluida en las convenciones es solo para determinar la cuantía pero no como condición para la causación del derecho a tal prima.”

2. No tener por establecido que la convención colectiva de 1983 no incluye la prima de vacaciones dentro de los factores de salario en las relaciones laborales del Banco demandado.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de vacaciones creada al interior del banco demandado, se estableció para ser recibida al ‘momento de salir a disfrutarlas’ (las vacaciones) y no solo por el solo hecho de cumplir un determinado tiempo de servicios.

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4. Concluir, sin fundamento alguno, que ‘la prima de vacaciones así reconocida implica sin duda alguna una retribución de servicios’ y no reparar que se entrega junto con el inicio de la vacaciones que se disfrutan en tiempo.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el 8 de julio de 1996, el Baco (sic) demandado y el sindicato de sus trabajadores celebraron un acuerdo conciliatorio en que claramente precisaron que la prima de vacaciones no era factor de salario antes de ese año y que solo a partir de ese año se aceptó que formara parte de los factores de salario.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no estuvo cobijada por el convenció conciliatorio de 1996 dado que su contrato terminó con anterioridad al mismo.

7. No dar por demostrado, estándolo, que las partes de este proceso celebraron una conciliación en virtud de la cual la demandante declaró ‘a paz y salvo al Banco de la República, por concepto de todo salario, prestación social o indemnización de toda clase y cualquier beneficio laboral que resulte del contrato de trabajo’.”

Indica que fueron pruebas mal apreciadas: (i) el

convenio conciliatorio del 8 de julio de 1996 (fls. 169 a

174); (ii) la convención colectiva de trabajo del 5 de

diciembre de 1983 (fls. 180 y s.s.), y (iii) la convención

colectiva de trabajo del 6 de diciembre de 1985 (fls. 189 y

s.s.).

Acusa que no fue apreciada la conciliación celebrada

el 6 de octubre de 1993 entre las partes (fls. 44 a 47).

En la demostración del cargo aduce, que erró el

Tribunal al afirmar que la prima de vacaciones está ligada

a los servicios prestados por el trabajador y que implica

retribución de servicios, en tanto la convención de 1983 la

excluyó de la relación de “Factores de salario”, y la de 1985

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si bien habla de “años de servicio”, fue para identificar su

monto mas no para configurar su causación. Expresa su

propia interpretación de la citada cláusula, y concluye

que, “no hay posibilidad alguna de concluir, como

incompresiblemente lo hizo el Tribunal, que ‘la prima de vacaciones

no es accesoria a las vacaciones’ lo cual supone leer muy mal la

convención de 1983 (….)”.

Asevera que el ad quem no observó correctamente el

convenio suscrito entre el Banco y ANEBRE, porque no vio

entre otras muchas consideraciones, que para el 25 de

julio de 1979 era claro para las partes que la prima de

vacaciones no era factor salarial, así como tampoco que

allí quedó plasmado que, “A partir de la fecha de suscripción”

de ese acuerdo, esto es del 8 de julio de 1996, las partes

convinieron que la multicitada prima “haga parte de los

factores que se entienden por salario para la liquidación y el pago

de prestaciones sociales legales y extralegales, lo mismo que para

la liquidación de la compensación de vacaciones.” Agrega que el

citado acuerdo se celebró en el 1996 cuando la actora ya

no era trabajadora del banco demandado, y que por tal

razón “no pudo quedar cobijada por el mismo”.

Sostiene que el sentenciador no leyó el acuerdo

conciliatorio suscrito entre las partes el 6 de octubre de

1993, en el que la actora declaró a paz y salvo al banco

demandado por concepto de salarios y prestaciones,

inciertos y discutibles, entre otros, por concepto de la

prima de vacaciones en discusión.

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X. LA OPOSICIÓN

Se opone a la prosperidad del recurso y al efecto señala

que la prima de vacaciones, como lo entendió el Tribunal,

es retributiva, directa o indirectamente, de los servicios

prestados por el trabajador. Bajo esa reflexión combate

los yerros endilgados en los numerales 1 a 6. Respecto al

7º, afirma, que no puede ser materia de examen en sede

de casación, “porque el Tribunal Superior no estudió por parte

alguna la excepción de cosa juzgada que plantea el recurrente”, y

que el juez a quo tampoco hizo consideración o

pronunciamiento alguno al respecto.

XI. SE CONSIDERA

Sostiene el recurrente que se equivocó “garrafalmente”

el Tribunal en la lectura y alcance que le dio a las

cláusulas convencionales de los acuerdos suscritos en

1983, 1985 y 1996, al concluir que la prima de vacaciones

“era salario para la época en que se terminó” el contrato de

trabajo de la actora, de lo cual, dijo, “se derivan la

totalidad de los yerros fácticos evidentes que se denuncian.”

(Resalta la Sala).

Pues bien, el juez de alzada para arribar a la

conclusión que le critica la censura, dijo que la prima de

vacaciones es constitutiva del salario “ya que para tener

derecho a ella al momento de entrar a disfrutar las vacaciones o al

hacerse la compensación respectiva el trabajador debe reunir el

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tiempo de servicios exigido en cada ítem de la tabla contenida en la

convención para de esta manera tener derecho a que en décadas

salariales se le determine y pague el monto por este concepto”.

La norma convencional sustento de la decisión, es

el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de

1985, cuyo tenor literal es:

“…. Artículo 4º. PRIMA DE VACACIONES.- Para las vacaciones que se causen a partir del primero (1º) de enero de (…) 1986, el Banco reconocerá a sus trabajadores una prima de dinero, al momento de salir a disfrutarlas, de acuerdo con la siguiente tabla:

Años de servicio

De uno a cuatro,De cinco a nueveDe diez a catorceDe quince o más

No. de décadas

2.53.03.54.0

Adicionalmente a loa (sic) anterior, el Banco incrementará la suma fija en la siguiente forma:

Sueldos

Hasta $40.000De $40.001 a $80.000De $80.001 y más

Suma fija

$4.500$3.600$3.200

La prima de vacaciones también se liquidará y pagará cuando por necesidades del servicio y a solicitud del Banco, se deban compensar vacaciones en dinero a un trabajador, conforme a las normas legales y convencionales vigentes.

En caso de retiro voluntario, o por causas ajenas a la voluntad del trabajador, si este ha observado buena conducta, junto con la compensación de vacaciones se liquidará proporcionalmente la prima en referencia, si el trabajador ha laborado por mas de seis (6) meses en el año respectivo.”

De la lectura de esta cláusula, en criterio de la Sala,

el alcance que el ad quem le dio resulta sensato y

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razonable, porque bien puede entenderse que en verdad

“está ligada a los servicios prestados por el trabajador,” ya que se

diseñó para que su reconocimiento y pago, ya fuera al

momento de disfrutar vacaciones o al de su

compensación en dinero, solo se otorgara a partir de un

número no inferior a un año de servicios o

proporcionalmente siempre que se haya “laborado por mas

de seis (6) meses en el año respectivo”. Siendo ello así, quedan

desvirtuadas las acusaciones insertas en los yerros

fácticos identificados con los numerales 1, 3 y 4.

En lo que respecta al 2º error de hecho, que según el

recurrente consiste en que no se dio por establecido que

el artículo 3º de la convención de 1983, no incluyó la

prima de vacaciones como factor salarial, ha de decir la

Corte que tampoco tiene de dónde prosperar, porque al

punto, en un ejercicio analítico e interpretativo de esa

disposición, de manera razonada e hilada con lo dicho en

precedencia, lo que subrayó el ad quem es que constituye

factor de salario todo lo que perciba el trabajador, que

implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma

o denominación que se le dé.

Y en lo que concierne al 5º error relacionado con el

acuerdo convencional de 1996, cuestiona la censura el

que no se hubiera dado por demostrado pese a estarlo,

que las partes “claramente” precisaron que la prima de

vacaciones antes de ese año no era factor de salario y

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D Radicado n° 37416

que tal carácter solo se “aceptó” como tal, a partir de

entonces.

Frente a esa acusación observa la Sala que el

silogismo que se propone no corresponde exactamente

con el contexto del convenio, en el que justamente se

observa que de antaño las partes polemizaron sobre la

naturaleza jurídica de ese beneficio, pues mientras que

para ANEBRE la prima de vacaciones constituía factor de

salario, para el Banco no lo era, al punto que en diferentes

oportunidades judicialmente se discutió, dando lugar en

algunas ocasiones a sentencias absolutorias y en otras a

decisiones condenatorias; situación que las llevó a

transigir las diferencias y a dejar plasmado en la

convención, sin discusión alguna, que desde entonces “la

prima de vacaciones haga parte de los factores que se entienden

por salario para la liquidación y pago de prestaciones sociales

legales y extralegales, lo mismo que para la liquidación de la

compensación de vacaciones.”

Es más, la aseveración inserta en la impugnación

según la cual, “el Baco (sic) demandado y el sindicato de sus

trabajadores celebraron un acuerdo conciliatorio en que claramente

precisaron que la prima de vacaciones no era factor de salario antes

de ese año”, esto es, antes de 1996, en verdad no emana

del texto transaccional (fls. 169 y s.s.). De la revisión de

esa documental lo que emerge es que tal afirmación

corresponde, parcialmente, a la tercera de las

consideraciones propias del Banco y no a las del sindicato.

Y se dice que parcialmente, porque leída en su contexto

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D Radicado n° 37416

real, sin ninguna dificultad se entiende que lo que el

Banco sostuvo, es que “por el acuerdo convencional celebrado

entre ANEBRE y el Banco el 25 de julio de 1979, se estableció que

para las partes era claro que las primas de vacaciones y de

servicios no eran factores de salario (…).”

Es decir, de una parte, esa es una precisión unilateral

del banco demandado que obra al folio 170 del plenario,

que no involucra las dos propias del sindicato que se leen

al folio 169; de otra, remite a época pretérita y diferente a

la que corresponde con los hechos que se discutieron en

el sub lite. Recuérdese que la actora pretendió la

reliquidación de la pensión inicial que le fue reconocida a

partir del 1º de noviembre de 1993, teniendo en cuenta el

concepto de prima de vacaciones, mas no estaba

conteniendo hechos acaecidos en 1979.

Ahora bien, en el 6º error el recurrente igualmente

acusa de equivocada la apreciación de este mismo

acuerdo (1996), en cuanto entiende que el Tribunal no dio

por establecido que a la actora no la cobijaba porque su

contrato de trabajo terminó con anterioridad al mismo. La

Impugnación carece de fundamento, porque el

sentenciador no afirmó que Cadavid Sánchez estuviera

cobijada por sus beneficios; a tal probanza se remitió para

afirmar que “el convenció (sic) del 8 de julio de 1996 (folio 169 a

174) solo aparece como reiterativo” del carácter salarial de la

prima cuestionada.

21

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D Radicado n° 37416

Hasta aquí, recopilando, en criterio de la Sala, el

alcance que el juzgador le otorgó a las convenciones

colectivas de 1983, 1985 y 1996, no permite vislumbrar la

comisión de un desatino fáctico manifiesto que sea capaz

de quebrantar la sentencia, dado que como lo tiene dicho

esta Corporación de tiempo atrás, siempre que la

exégesis que adopte el juez de alzada resulte sensata y

razonable, no puede ser desconocida por la Corte, dado

que los jueces laborales en las instancias, forman su

convencimiento sin sujeción a la tarifa legal de pruebas

(art. 61 del C.P.L. y de la S.S.), siguiendo los principios

científicos que regulan la crítica de la prueba y con

sujeción a las situaciones relevantes del proceso, salvo

cuando legalmente se exija una solemnidad ad

substantiam actus, evento en el cual no puede admitir su

prueba por otro medio.

Por ello, ha sostenido la Corte, que el error

manifiesto de hecho en la interpretación de una cláusula

convencional se configura, cuando se fuerza la norma en

tal medida que se le hace decir lo que no expresa, o

cuando se desnaturaliza o desvirtúa a tal grado que se

desconozca abierta y groseramente su contenido

objetivo, doctrina ésta que adujo la Corporación a

propósito del recurso otrora impetrado por la aquí

demandada, que entonces como ahora fue convocada a

juicio por las mismas razones que aquí se discuten.

En efecto, dijo entonces la Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia:

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“De la redacción de esta disposición convencional bien puede inferirse tanto lo que concluyó el ad-quem, como lo que pretende la censura, de modo que la Sala tiene vedado el quebranto de la decisión acusada, por tener soporte en aquella deducción que por ser razonable debe respetarse, con independencia de si la Corte la comparte o no. Así, resulta admisible la consideración acerca de que el pago de la mencionada prima de vacaciones “implica retribución de servicios”, puesto que solo cuando el trabajador labora un mínimo de un año o seis meses puede reclamar su reconocimiento, luego no se descarta que pueda tenerse como un factor integrante del salario, como lo concluyó el Tribunal. De esta forma no se evidencia un yerro manifiesto derivado del texto de la norma convencional.”3

Finalmente en lo que concierne al 7º error de hecho

que se le achaca al Tribunal, referido a la constancia de

paz y salvo que declaró la demandante en el acta de

conciliación (fl. 44 a 47), basta con leer el contenido de la

misma para arribar a conclusión opuesta a la sugerida

por la censura.

Ciertamente, consta en el acta que las partes

acordaron la terminación por mutuo acuerdo del contrato

de trabajo, por haberse acogido la trabajadora al plan de

retiro ofrecido por su empleadora, así mismo, consta el

acuerdo concerniente a la pensión de jubilación especial a

partir del 1º de noviembre de 1993 y el pago de una

suma fija sin carácter salarial, frente a lo cual la señora

Cadavid Sánchez manifestó:

“Ratifico expresamente lo anteriormente expuesto en forma conjunta y por consiguiente declaro a paz y salvo al Banco de la República, por concepto de todo salario, prestación social o indemnización de toda clase, y cualquier beneficio laboral que resulte del contrato de trabajo y acepto que la

3 CSJ Laboral, 27 de junio de 2002, Rad. 17648

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presente acta y el recibo de pago correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales serán suficientes para inhibir cualquier reclamación de mi parte respecto de los hechos enunciados y de la relación de trabajo que me vinculó al Banco de la República”.

De modo que en criterio de la Corte, la declaración

de paz y salvo se refirió a los puntos expresamente

señalados, mas no cobijó la naturaleza jurídica de la

prima de vacaciones, que es en esencia lo que acá se

discute.

Así también lo consideró esta Sala en providencia

del 27 de junio de 2002, rad. 17648, en la que denegó la

prosperidad del cargo en el recurso extraordinario que

impetró el Banco de la República bajo supuestos de hecho

y de derecho similares en los que se discutió la

naturaleza jurídica de la prima de vacaciones. En este

puntual aspecto, dijo en aquella oportunidad la Corte, que

la constancia que dejaron consignada los trabajadores en

litigio en las actas de conciliación, “solo constituiría un

finiquito o paz y salvo, que solo demostraría para este caso, la

certeza de los pagos verificados a los actores, mas no impediría el

pronunciamiento judicial acerca de la naturaleza jurídica del

derecho”.

En suma, como no se acreditó ningún error

ostensible de hecho en la sentencia impugnada, el cargo

no prospera.

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Como hubo replica, costas a cargo de la recurrente

las cuales se estima en cuantía de seis millones de pesos

($6’000.000).

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia

en nombre de la República de Colombia y por autoridad

de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de

2008, en el proceso ordinario adelantado por DORA

CADAVID SÁNCHEZ, contra el BANCO DE LA

REPÚBLICA.

ALVE Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al

Tribunal de origen.

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

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RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA

BUELVAS

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