Presupuestos Del Delito-penal i

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PRESUPUESTOS DEL DELITO

Presupuestos del delito.- Se puede definir a los presupuestos del delito como:

aquellos antecedentes jurídicos necesarios para la realización de la conducta o

hecho descrito por el tipo penal, de cuya existencia depende el delito.

Manzini crea la Doctrina del presupuesto del delito, elementos jurídicos

(positivos o negativos) anteriores a la ejecución del hecho, estos darán la

configuración del delito de que se trate.

Elementos típicos (presupuestos del delito).- Los sujetos (activo y pasivo),

la conducta típica, los medios de ejecución de dicha conducta, los objetos

(material y jurídico), la antijuricidad y la intención (elemento subjetivo).

Los presupuestos del delito se han dividido en: generales y especiales.

Presupuestos básicos generales .- Son circunstancias o situaciones que

deben existir antes de la comisión del delito, y son: la norma penal, el sujeto

activo, el pasivo, el bien jurídicamente tutelado (objeto jurídico) y el objeto

material.

Presupuestos básicos especiales.- Son elementos específicos que en

ocasiones exige la norma, para la debida integración del tipo penal. Por

ejemplo, en el delito de aborto, el presupuesto especial es el embarazo, pues

de no haber un embarazo, no podrá cometerse un aborto.

Noción de delito.- Desde un ángulo jurídico, el delito atiende sólo aspectos del

derecho, sin tener en cuenta consideraciones sociológicas, psicológicas o de

otra índole. El delito, como noción jurídica, se contempla en dos aspectos:

jurídico-formal y jurídico-sustancial.

Jurídico-formal.- La definición legal se equipara a la jurídico-formal. En este

sentido, delito es el acto o la omisión que sancionan las leyes penales.

Artículo 7º del Código Penal Federal.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

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En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

Jurídico-sustancial.- Consiste en hacer referencia a los elementos de que

consta el delito, existen dos corrientes: la unitaria o totalizadora y la

atomizadora o analítica.

La unitaria o totalizadora afirma que: El delito es una unidad que no admite

divisiones.

La atomizadora o analítica afirma que: que el delito es el resultado de varios

elementos que en su totalidad se integran y dan vida al mismo. De esta surgen

otras cinco que son:

a. Bitómica.- Conducta y tipicidad

b. Tritómica.- Conducta, tipicidad y antijuricidad

c. Tetratómica.- Conducta, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad

d. Pentatómica.- Conducta, tipicidad,antijuricidad, culpabilidad y

punibilidad.

e. Hexatómica.- Conducta, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, punibilidad

e imputabilidad.

f. Heptatómica.- Conducta, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, punibilidad,

imputabilidad y condiciones objetivas de punibilidad.

Art. 7º Código Penal Federal, el delito es: I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos; II. Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.

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Según los juristas clásicos y los de la escuela positiva, el delito tiene como primer elemento un sujeto activo que es el hombre.

Sujeto activo.-La única criatura capaz de ser sujeto activo de los delitos es el

ser humano, ya que la capacidad de delinquir sólo reside en los seres

racionales, pues no es posible hablar de delincuencia y culpabilidad sin el

concurso de la consciencia y de la voluntad, facultades exclusivas del hombre.

La clasificación del sujeto activo se divide en: Persona humana y persona

jurídico colectiva.

La persona humana puede ser clasificada como: Autor material, coautor,

autor intelectual, autor mediato, cómplice, encubridor, asociación banda

delincuente, muchedumbre.

A la persona jurídico- colectiva no es posible encuadrarla en una

clasificación como a un delincuente, lo cual no la exime de su responsabilidad

criminal; se puede sancionar a los socios de manera proporcional, conforme a

la participación que tuvieron en el delito, pero ya no se estaría juzgando a la

persona moral, sino al individuo en particular.

En el Derecho Romano, se rechazó la posibilidad de castigar a la persona

colectiva, basándose en el principio, societas delinquere non potest.

Mezger hace una clasificación en torno a los delitos especiales, en donde a las

personas a quienes no se puede clasificar como autores del delito, en el

sentido estricto de la palabra, queda la posibilidad de que participen en el

hecho como cómplices y sean por tanto, sujetos del delito. Existen diversas

formas de intervención, a cada una de ellas se les otorga un tratamiento

especial, dependiendo del modo en que cada sujeto participa en la comisión

del ilícito.

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El sujeto activo del delito, como persona humana, se ha clasificado en:

a. Autor material

b. Coautor

c. Autor intelectual

d. Autor mediato

e. Cómplice

f. Encubridor

g. Asociación o banda delincuente

h. Muchedumbres

a).-Autor material.- Es quien físicamente realiza el evento delictivo, lo ejecuta

directamente.

b).- Se considera coautor, al que en unión de otros autores responsables,

ejecuta el delito, realizando conductas señaladas en la descripción penal.

Todos los coautores son igualmente punibles.

c).- El autor intelectual.- Se le ha considerado en la fracción I, del artículo 13

del Código Penal Federal, al decir que son responsables del delito, “los que

acuerden o preparen su realización”. El autor intelectual, induce a otro a

ejecutar la comisión del delito.

d).- El autor mediato no realiza el delito directa ni personalmente, acude a otra

persona extraña que utiliza como instrumento. Puede ser mediante el empleo

de una persona inimputable, ya sea un niño, una persona con transtorno

mental o un hipnotizado. Zaffaroni señala que: “el autor mediato se vale de

quien actúa típicamente o cuando se vale de quien actúa justificadamente”.

e).- El cómplice.- realiza acciones secundarias encaminadas a la perpetración

del hecho delictivo; puede participar moralmente, instruyendo al autor material

sobre la forma de ejecutar el delito, ofreciendo su ayuda para su perpetración o

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impunidad; el cómplice también puede ser material y es cuando le ayuda al

autor material del hecho delictivo presentándole los medios materiales para su

realización o bien, interviene en la ejecución del hecho delictivo con actos

ajenos a la descripción legal.

f).- Encubrimiento.- Es cuando se oculta a los culpables del delito, los efectos,

objetos o instrumentos del mismo, con el fin de eludir la acción de la justicia.

También se manifiesta el encubrimiento cuando una persona auxilia al agente

para aprovecharse de los efectos del delito ventajas, o el mismo encubridor

busca disfrutar de dichos beneficios.

g).- Asociación o banda delincuente.- Es cuando un grupo de sujetos se une

para delinquir, pero esta unión no es ocasional, ni por un momento nada más,

sin que debe prolongarse en el tiempo, es decir, para que sea una asociación,

se requiere de permanencia.

h).- Muchedumbre.- Es una forma de participación en el delito, reúne a un

mayor número de participantes, en ellas el contagio moral, la sugestión, el

espíritu de imitación, arrastran al delito de un modo casi insensible, a individuos

que de no hallarse bajo este influjo excepcional no delinquirían.

La muchedumbre, a diferencia de la asociación delictiva, reúne a varios sujetos

sin acuerdo previo, sus características son heterogéneas, compuesta por

individuos de todas las edades, de ambos sexos y de diferentes grados de

cultura y moral.

Libro Primero del Código Penal Federal

CAPÍTULO III. PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS

[Artículo 13]

Artículo 13. Son autores o partícipes del delito:

I. Los que acuerden o preparen su realización.

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II. Los que los realicen por sí;

III. Los que lo realicen conjuntamente;

IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

V. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;

VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;

VII. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y

VIII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este Código. (DR)IJ