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.-... /• } 1 ., . , , '/ - 7j Í, .-· .. .. Presi den da del Consejo de Ministros "Año del Buen Servicio al Ci udadano" RESOLUCIÓN N2 (X) -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD 967-2017-SERVIR/TSC RAUL ANGEL CO NDOR MUÑOZ UN IDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL 15 HUAROCHIRf RÉGIMEN MATERIA LEY 29944 RÉGIMEN DI SCIPLINARI O CESE TEMPORAL POR DOS (2) MESES S IN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor RAUL ANGEL CONDOR MUÑOZ y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora/ N!l 000533-2017-UGEL 15-HRI, del 24 de febrero de 2017, emitida por la Dirección del Programa Sectorial 111 de la Unidad de Gestión Educativa Local 15 Huarochirí; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, S de abril de 2017 ANTECEDENTES l. El 1 de octubre de 2015, la señora de iniciales C.M.E.A. presentó ante la Unidad de Gestión Educativa Local 15 Huarochirí, en adelante la UGEL 15, una denuncia en contra del señor RAUL ANGEL CONDOR MUÑOZ, en adelante el impugnante, Docente del Centro Educativo Parroquial "Marcelino Champagnat", en adelante el Centro Educativo, por no haber realizado l as acciones pertinentes ante el maltrato físico y psicológico del que era objeto su hija, la menor de iniciales A.F.F.E., alumna 2. 3. deiSº grado del nivel secundaria, por parte de las alumnas de inicialesJ.V.A., A.L.M., L.V.P., N.C., A.S.A., A.C., A.V.C. y M.C. Con Informe Preliminar Nº 003-2016-CPPAD-UGEL-15- HRI , del 13 de febrero de 2016, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, en adelante la Comisión, recomendó que se inicie procedimiento administrativo disciplinario en contra del impugnante, por no haber realizado las acciones pertinentes ante el maltrato físico y psicológico del que era objeto la menor de iniciales A.F.F.E . Mediante Reso lución Directora! 000513-2016-UGEL 15-HRI, del 23 de febrero de 2016, la Dirección del Programa Sectorial 111 de la UGEL 15 resolvió instaurar proceso administrativo en contra del impugnante, conjuntamente con otro, por presuntamente no haber informado oportunamente al Consejo Educativo 1 www.servir.gob.p<! Jr. Mariscal M11ler 1153 -1157, Jesús María lima 11, Perú T: 51.1.2063370

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"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N2 (X) S'=>~ -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE

1M PUGNANTE

ENTIDAD

967-2017-SERVIR/TSC RAUL ANGEL CONDOR MUÑOZ UN IDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 15 HUAROCHIRf

RÉGIMEN

MATERIA

LEY Nº 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR DOS (2) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor RAUL ANGEL CONDOR MUÑOZ y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora/ N!l 000533-2017-UGEL 15-HRI, del 24 de febrero de 2017, emitida por la Dirección del Programa Sectorial 111 de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 15 Huarochirí; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, S de abril de 2017

ANTECEDENTES

l. El 1 de octubre de 2015, la señora de iniciales C.M.E.A. presentó ante la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 15 Huarochirí, en adelante la UGEL Nº 15, una denuncia en contra del señor RAUL ANGEL CONDOR MUÑOZ, en adelante el impugnante, Docente del Centro Educativo Parroquial "Marcelino Champagnat", en adelante el Centro Educativo, por no haber realizado las acciones pertinentes ante el maltrato físico y psicológico del que era objeto su hija, la menor de iniciales A.F.F.E., alumna

2.

3.

deiSº grado del nivel secundaria, por parte de las alumnas de inicialesJ.V.A., A.L.M., L.V.P., N.C., A.S.A., A.C., A.V.C. y M.C.

Con Informe Preliminar Nº 003-2016-CPPAD-UGEL-15-HRI, del 13 de febrero de 2016, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, en adelante la Comisión, recomendó que se inicie procedimiento administrativo disciplinario en contra del impugnante, por no haber realizado las acciones pertinentes ante el maltrato físico y psicológico del que era objeto la menor de iniciales A.F.F.E.

Mediante Reso lución Directora! Nº 000513-2016-UGEL 15-HRI, del 23 de febrero de 2016, la Dirección del Programa Sectorial 111 de la UGEL Nº 15 resolvió instaurar proceso administrativo en contra del impugnante, conjuntamente con otro, por presuntamente no haber informado oportunamente al Consejo Educativo

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Institucional sobre los actos de acoso por parte de las alumnas de iniciales J.V.A.,

A.l.M., L.V.P., N.C., A.S.A., A.C., A.V.C. y M.C. en agravio de la menor de iniciales

A.F.F.E .• así como no haber calificado dicho acoso a efectos de sancionar la conducta de dichas alumnas, con lo cual habría transgredido los literales a) y b) del artículo

2º y el literal n) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial1, los

artículos 6º y 7º de la Ley Nº 29719, Ley que promueve la convivencia sin violencia

en las Instituciones Educativas2, y los literales a), b ), e) y g) del artículo 3º, el numeral

9.1 del artículo 9º, el artículo 11º, los literales b). e) y e) del artículo 14 y el artículo

1 Ley N!! 29944- Ley de Reforma Magisterial "Articulo 22.- Principios El régimen laboral del magisterio público se sustenta en los siguientes principios: a) Principio de legalidad: Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la profesión docente se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley 28044,Ley General de Educación, y sus modificatorias, la presente Ley y sus reglamentos. b) Principio de probidad y ética pública: La actuación del profesor se sujeta a lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley del Código de Ética de la Función Pública y la presente Ley. ( ... )" . "Artículo 40!!.- Deberes Los profesores deben: ( ... ) n) Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática. ( ... )".

2 Ley NI! 29944- Ley de Reforma Magisterial "Artículo 61!.- Obligaciones de los docentes Los docentes y los miembros del personal auxiliar de la institución educativa tienen la obligación de detectar, atender y denunciar de inmediato ante el Consejo Educativo Institucional (Conei) los hechos de violencia, intimidación, hostigamiento, discriminación, difamación y cualquier otra manifestación que constituya acoso entre los estudiantes, incluyendo aquellos que se cometan por medios telefónicos, electrónicos o informáticos y sobre los que hayan sido testigos o hayan sido informados. Para tales casos, dicho consejo se reúne dentro de los dos días siguientes para investigar la denuncia recibida y la resuelve en un plazo máximo de siete días. Cuando se trate de casos de poca gravedad, los docentes deben sancionar directamente a los estudiantes agresores, sin perjuicio de su obligación de informar sobre dicho incidente al Consejo Educativo Institucional (Conei), para los efectos de su inscripción en el Libro de Registro de Incidencias sobre violencia y acoso entre estudiantes". "Artículo 7!!.- Obligaciones del director de la Institución educativa El director de la institución educativa tiene la obligación de orientar al Consejo Educativo Institucional (Conei) para los fines de una convivencia pacífica de los estudiantes y de convocarlo de inmediato cuando tenga conocimiento de un incidente de acoso o de violencia. Además, informa a los padres o apoderados del estudiante o estudiantes que son víctimas de violencia o de acoso en cualquiera de sus modalidades, asf como a los padres o apoderados del agresor o agresores. El director comunica las sanciones acordadas por el Consejo Educativo Institucional {Conei) cuando se determine la responsabilidad de un estudiante agresor en un incidente de violencia o de acoso. Además, el director informa mensualmente a la Defensoría del Pueblo sobre los casos de violencia y de acoso entre estudiantes que se hayan presentado en la institución educativa".

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17º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2012-ED3,

3 Reglamento de la Ley N!! 29944, aprobado por Decreto Supremo N!! 010-20U-ED "Artkulo 311.- Glosario de Términos Para los efectos de lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento, se emplearán los siguientes términos: a) Acoso entre estudiantes {bullying).- Es un tipo de violencia que se caracteriza por conductas intencionales de hostigamiento, falta de respeto y maltrato verbal o trsico que recibe un estudiante en forma reiterada por parte de uno u varios estudiantes, con el objeto de intimidarlo o excluirlo, atentando así contra su dignidad y derecho a gozar de un entorno escolar libre de violencia. b) Convivencia Democrática.- Conjunto de relaciones interpersonales horizontales, caracterizadas por el respeto y valoración del otro; construida y aprendida en la vivencia cotidiana y el diálogo intercultural en la institución educativa, con la participación de todos los miembros de la comunidad educativa. Favorece el desarrollo de vínculos afectivos e identitarios, así como el desarrollo integral de las y los estudiantes, en un marco ético de respeto, inclusión y de ejercicio de derechos y responsabilidades, contribuyendo a la solución pacífica de conflictos y la construcción de un entorno seguro y protector. { ... ) e) libro de Registro de Incidencias.- Documento que contiene información de carácter confidencial y forma parte del archivo de la institución educativa, a cargo de su Dirección. Tiene por finalidad registrar los hechos y acontecimientos que ocurren en la institución educativa, relacionados a la violencia y acoso entre estudiantes. ( ... ) g) Normas de convivencia.- Instrumento pedagógico o conjunto de pautas que contribuye a la interacción respetuosa entre las y los integrantes de la comunidad educativa. nene por objetivo facilitar la comunicación, el diálogo y la solución pacífica de conflictos, así como promover hábitos, costumbres y prácticas que construyan relaciones democráticas. Su elaboración es discutida y aprobada de manera consensuada. { ... )".

"Artículo 911.- Responsables de la promoción e implementación de la Convivencia Democrática en la institución educativa 9.1 En las instituciones educativas públicas de Educación Básica los responsables de la promoción e implementación de la Convivencia Democrática son: el Consejo Educativo Institucional (CONEI) y el Comité de Tutoría y Convivencia Democrática. Cuando estos no existiesen, el Director o la Directora conformará un equipo responsable específicamente para el cumplimiento de esta función. ( ... )".

"Artículo 1111 •• Funciones del Director Directora de la institución educativa El Director o Directora de la institución educativa efectúa las siguientes funciones: a) Garantizar la elaboración e implementación del Plan de Convivencia Democrática de la institución educativa.

b) Supervisar que los procedimientos y medidas correctivas se establezcan y ejecuten en el marco de la Ley, el presente Reglamento y su correspondiente Directiva. e) Apoyar las acciones del equipo responsable de la Convivencia Democrática en la institución educativa. d) Comunicar y rendir cuentas acerca de los procesos y logros de la Convivencia Democrática a la asamblea de padres y madres de fami lia y a los demás integrantes de la comunidad educativa". "Artículo 1411.- Criterios aplicables a los procedimientos Los procedimientos deberán contribuir a la Convivencia Democrática en la institución educativa, los que deben garantizar la equidad y el respeto hacia las y los estudiantes, bajo las siguientes premisas: ( ... )

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incurriendo en la falta administrativa tipificada en el literal a) del artículo 482 de la Ley N2 299444.

4. El S de octubre de 2016, con Oficio N2 0419-2016/CPPADD-UGELN215-HRI, se notificó al impugnante la Resolución Directora! N2 000513-2016-UGEL 15-HRI, así como el Pliego de Cargos N2 0075-2016-CPPADD-UGELN-15-HRI, y se le so licitó la presentación de sus descargos, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles.

S. De la revisión del expediente administrativo, se observa que el impugnante no cumplió con presentar sus descargos.

6. Mediante Resolución Directora! Nº 000533-2017-UGEL 15-HRI, del24 de febrero de 20175, sustentada en el Informe Final N2 0001-2017-CPPADD-UGEL-15-HRI, la Dirección del Programa Sectorial 111 de la UGEL N2 15 resolvió sancionar al impugnante imponiéndole la medida disciplinaria de cese temporal por dos (2) meses sin goce de remuneraciones, al no haber informado oportunamente al

b) El Director o la Directora, el equipo responsable u otro integrante mayor de edad de la comunidad educativa, bajo responsabilidad, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para detener los casos de violencia y acoso entre estudiantes. e) El Director o la Directora, en coordinación con el equipo responsable de la Convivencia Democrática, convocará, luego de reportado el hecho, a los padres de familia o apoderados de las y los estudiantes víctimas, agresores y espectadores, para informarles lo ocurrido y adoptar las medidas de protección y de corrección. Estas medidas incluyen el apoyo pedagógico y el soporte emocional a las y los estudiantes víctimas, agresores y espectadores. ( ... ) e) Es responsabilidad de las autoridades educativas, adoptar las medidas de protección para mantener la reserva y confidencialidad relacionadas a la identidad e imagen de los estudiantes víctimas, agresores y espectadores. f) El Director o la Directora de la institución educativa, en coordinación con los padres de familia o apoderados, derivará a las o los estudiantes que requieran una atención especializada a los establecimientos de salud, las Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente (DEMUNA) u otras instituciones según sea el caso que brinden las prestaciones necesarias que salvaguarden el bienestar de las y los estudiantes. En aquellos lugares donde no existiesen estos servicios se recurrirá a las instituciones comunales públicas o privadas". "Artículo 17!!.- Prohibiciones Está prohibido que las medidas correctivas constituyan actos de violencia, trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos físicos y humillantes, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud y el desarrollo integral de las y los estudiantes".

4 Ley NV 29944- Ley de Reforma Magisterial "Articulo 48!!.- Cese temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. ( ... )".

5 Notificada al impugnante el 28 de febrero de 2017.

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Consejo Educativo Institucional sobre los actos de acoso por parte de las alumnas de iniciales J.V.A., A.l.M., L.V.P., N.C., A.S.A., A.C., A.V.C. y M.C. en agravio de la menor de iniciales A.F.F.E., así como no haber calificado dicho acoso a efectos de sancionar la conducta de dichas alumnas, con lo cual transgredió el literal a) del artículo 56º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación6, el artículo 6º de la Ley Nº 29719 y el literal n) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, incurriendo en la falta administrativa tipificada en el literal a) del artículo 48º de dicha Ley.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

7. El 7 de marzo de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº 000533-2017-UGEL 15-HRI, manifestando los siguientes argumentos:

(i) No existen pruebas objetivas que permitan acreditar los actos de acoso por parte de las alumnas de iniciales J.V.A., A.L.M., L.V.P., N.C., A.S.A., A.C., A.V.C. y M.C. en agravio de la menor de iniciales A.F.F.E.

(ii) Se ha vulnerado el principio de tipicidad y el principio de non bis in ídem.

8. Con Oficio Nº 312-2017 /D.UGEL 15-HRI, la Dirección del Programa Sectoriallll de la UGEL Nº 15 remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

9. Mediante Oficios N°5 3134-2017-SERVIR/TSC y 3135-2017-SERVIR/TSC, emitidas el 28 de marzo de 2017, se comunicó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal.

6 ley Ni 28044 - ley General de Educación "Articulo 569.- El Profesor El profesor es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera públíca docente exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los estudiantes. le corresponde: a) Planificar, desarrollar y evaluar actividades que aseguren el logro del aprendizaje de los estudiantes, así como trabajar en el marco del respeto de las normas institucionales de convivencia en la comunidad educativa que integran. ( ... )".

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ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civi l

10. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10237, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20138, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC9, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de

7 Decreto Legislativo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artfculo 17!!.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

8 Ley NR 29951- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de

Gestión de Recursos Humanos". 9 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.

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la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

13. En tal sentido, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las cuatro (4) materias antes indicadas, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

14. Considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en el marco de la Ley - 30057. Ley del Servicio Civil

15. Previo al análisis del recurso de apelación, este Tribunal considera necesario determinar si la UGEL Nº 15 cuenta con competencia para ejercer la potestad sancionadora disciplinaria que ostenta la Administración Pública sobre el personal a su cargo; debido a que ésta es un órgano desconcentrado del Ministerio de Educación y, a su vez, también es Unidad Ejecutora.

16. En sentido, tenemos que, mediante la Ley Nº 30057, publicada el4 de julio de 2013 en el Diario Oficiai"EI Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión. Este nuevo régimen, según el artículo 1º de la referida ley, es aplicable a todas las entidades públicas del Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos; el Poder Legislativo; el Poder Judicial; los Gobiernos Regionales y Locales; los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía; y, las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público.

17. Luego, el Reglamento de la Ley Nº 30057 definió qué se debe considerar "entidad pública" para efectos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, señalando que existen dos (2) tipos de entidades: "A" y "B" :

Así, entidad tipo A es aquella organización que cuenta con personería jurídica de

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permite sancionar aquellas acciones u omisiones que pudieran constituir faltas dentro de la relación laboral por el incumplimiento de obligaciones o deberes que

emanan del contrato de trabajo.

21. En esa línea, la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe legal Nº 110-2012-SERVIR/GG-OAJ, ha expresado que: "Una de las manifestaciones del «poder de dirección>> es la «facultad disciplinaria», en virtud de la cual el empleador puede aplicar sanciones a sus trabajadores, cuando incurran en algún incumplimiento de sus obligaciones. 2.5. Estando a lo expuesto, podemos concluir -hasta aquí- que en toda relación laboral es propio e intrínseco al empleador el ejercicio del poder de dirección -y con él/a facultad disciplinaria- sobre todos sus trabajadores''.

22. En el ámbito público, la potestad disciplinaria sirve a la Administración para la tutela de su organización, y es consustancial a ella, pues garantiza su orden interno y el normal desempeño de las funciones encomendadas10. Por esta razón, no solo se limita a sancionar el incumplimiento de deberes u obligaciones que tengan su origen en el contrato de trabajo, sino que, en general, se extiende a cualquier incumplimiento de deberes, principios o prohibiciones que imponga el ejercicio de la función pública, sea a través de la Constitución, leyes u otras normas de menor jerarquía, pues de ello depende el adecuado funcionamiento del aparato estatal.

23. Por lo que, en principio, puede afirmarse que cualquier entidad -en un sentido amplio- que ostente la condición de empleador tendrá siempre la facultad de ejercer la potestad sancionadora disciplinaria sobre sus trabajadores aun incluso cuando ninguna ley, resolución o instrumento de gestión así lo precise textualmente, ya que es una facultad inherente a su condición de empleador.

24. Ahora, si bien en el numeral1 del artículo 246º del Texto Único Ordenado de la ley Nº 27444, ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante el TÚO de la ley Nº 27444, se precisa que sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora, y el artículo 92º de la ley Nº 30057 señala que la potestad disciplinaria se rige por los principios enunciados en el artículo 230º de la ley Nº 27444 (texto original); es decir, el principio de legalidad antes mencionado; debemos tener en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración frente a los particulares y la potestad sancionadora disciplinaria que recae sobre los funcionarios y servidores públicos tienen diferencias.

10 MARINA JALVO, Belén. El Régimen Disciplinario de los Empleados Públicos. Aranzadi, Navarra, 2015, pp. 21 y 22.

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25. Esta diferenciación, como afirma Morón Urbina, tiene sustento doctrinario en las relaciones de sujeción general (caso del infracto común) y las relaciones de sujeción especial (caso del infractor empleado del Estado}, que sirve para reconocer los dos modos como se vinculan los administrados con las entidades11. De esta manera, quienes integran la Administración Pública como funcionarios o empleados públicos adquieren una vinculación especial con el Estado, de jerarquía, la cual permite que se ejerza sobre ellos el ius puniendi con cierto grado de diferencia en relación con otros administrados, debido a que las exigencias que recaen sobre ellos son mayores por estar en juego el cumplimiento de los fines del Estado. Recordemos pues que por un mandato constitucional todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación12 .

26. En esa línea, Gómez Pavajeau sostiene que: "( ... ) entre el servidor público y el Estado, con el acto de aceptación del cargo y la toma de posesión, se genera un vínculo especial de particulares connotaciones, a través del cual se imponen cargas superiores a aquellas a las cuales están sometidas las personas que no tienen vínculo alguno con la Administración Pública, que de alguna manera implícan el recorte de ciertas libertades en pos de la neutralidad, objetividad, transparencia, eficiencia, eficacia y moralidad pública13".

27. Igualmente, Quintana López señala que "( ... ) podríamos llegar a afirmar que durante años la Administración ha ejercido la potestad disciplinaria sobre aquellos colectivos integrados en la organización administrativa, señaladamente los funcionarios públicos, o simplemente próximos a la misma, tomando como soporte dogmático el reconocimiento de un poder inherente a la Administración para tutelar su propia organización y el mejor cumplimiento de sus fines, potestad capaz de proyectarse sobre las sujetos especialmente vinculados a ella con una intensidad superior que sobre cualesquiera otro particular ( ... }"14

.

28. Por ello, como agrega Morón Urbina, "( ... ) cuando un administrado se halla en una

11MORÓN URSINA, Juan Carlos. "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Novena Edición. Publicado por Gaceta Jurfdica. Mayo 2011, p. 689.

12Constituci6n Pública del Perú de 1993 "Artículo 39!!.- Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley".

13GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Derecho disciplinario en Colombia. "Estado del arte". En Derecho

Penal y Criminología, Núm. 92, Vol. 32, 2001, p. 127. 14QUINTANA LÓPEZ, Tomas. La potestad disciplinaria de las administraciones sobre los empleados

públicos. En Documentación Administrativo, Núm. 282-283, 2009, p. 324.

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relación de sujeción especial, el administrado debe soportar niveles más intensas de intervención administrativa por cuanta estamos en ámbitos que san ordenadas por la Administración y su ius puniendi, que sin este privilegio sería impasible organizarlas. ( ... ) En este escenario se explica que exista la normativa de la materia que atenúe las garantías individuales por la prevalencia de la carga de deberes que su estatuto establece y la deslegalización necesaria para que la administración logre una subordinación en estas personas"15

29. Es así que, a partir de lo expuesto, podemos concluir que el principio de legalidad recogido en el artículo 246º del TÚO de la Ley Nº 27444 no debe ser aplicado para el ejercicio de la potestad sancionadora disciplinara en la misma forma en que es aplicado para ejercer la potestad sancionadora general, o incluso penal16; ya que existen diferencias como el vínculo de sujeción especial que permiten su modulación; sin que ello implique, claro está, la supresión de dicho principio.

30. Ciertamente, resulta lógico que por lo antes expuesto inclusive el TÚO de la Ley Nº 27444, al determinar el ámbito de aplicación del capítulo referido al procedimiento sancionador -el cual incluye el principio de legalidad-, haya establecido expresamente que la potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia.

31. Para Marina Jalvo, "cuando la comparación se establece entre la potestad disciplinaria y la potestad sancionadora de la que se encuentra apoderada la Administración en cada uno de los sectores de su actividad, la diferencia de naturaleza y de régimen jurídico aplicable en uno y otro caso se hace residir también en la relación de sujeción especial en que se encuentran los funcionarios y en el orden interno o doméstico en el que se desenvuelve la potestad disciplinaria frente al orden general tutelado en esos otros ámbitos indicados"17.

32. Gómez Pavajeau agrega que: "en el ámbito administrativo y, específicamente, en el derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las garantías constitucionales inherentes al debido proceso, «mutatis mutandi», se aplican a Jos procedimientos disciplinarios, dado que éstos constituyen una manifestación del poder punitivo del Estado. Sin embargo, su aplicación se modula para adecuar el ejercicio del poder disciplinario a la naturaleza y objeto del derecho disciplinario y, especialmente, al interés público y a los principios de moralidad,

15 MORÓN URSINA, Juan Carlos. Op. cit., p. 690. 16Véase: NIETO, Alejandro. Problemas Capitales del Derecho Disciplinario. Revista de Administración

Pública, Núm. 63, 1970, pp. 39-84. 17 MARINA JAL VO, Belén. Op. Cit, pp. 23 y 24.

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eficacia, economía y celeridad que informan la función administrativa"18.

33. Esta modulación a la que se refiere el citado autor en el caso de relaciones de

sujeción especial también ha sido materia de pronunciamiento por el Tribunal

Constitucional, quien en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC,

en el fundamento S, expuso lo siguiente:

"( ... ) tal necesidad de que las leyes y reglamentos de la Policía Nacional del Perú y, en general, de las Fuerzas Armadas, no sean bloques o compartimientos aislados de Jo Constitución Política del Estado, tampoco quiere decir que el régimen disciplinario militar, en Jo que aquí interesa poner de relieve, esté exento de un tratamiento singular, derivado no sólo de la referencia explícita a que las leyes y reglamentos respectivos normen "la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional" (artículo 168° de la Constitución), sino, fundamentalmente, de los principios especiales a los que están sujetos tanto las Fuerzas Armadas como lo Policía Nacional del Perú. Y es que el mantenimiento de la disciplina en las relaciones internas de subordinación y supraordenación de un órgano como Jo Policía Nacional, que se encuentra estructurado jerárquicamente, impone que los derechos de sus miembros deban sujetarse a determinadas singularidades. Como Jo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España, en doctrina aplicable mutatis mutandis, en el ámbito policial y <<militar, en el que la subordinación jerárquica y la disciplina constituyen valores primordiales, el procedimiento de carácter disciplinario no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a las garantías procesales generalmente reconocidas para Jos procesos judiciales [comunes], pues su razón de ser reside en la prontitud y rapidez de la reacción frente a las infracciones de la disciplina militar» {STC 21/1981}".

De esta forma/ el Tribunal Condicional reconoce que quienes mantienen un vínculo

de sujeción especial con el Estado/ cuando menos en materia sancionadora disciplinaria/ pueden estar sujetos a un tratamiento singular en lo que a garantías

procesa les se refiere en comparación con los administrados que no están vinculados

a la Administración Pública.

34. Por lo que, a consideración de este Tribunal/ lo establecido en la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC " Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley

Nº 30057 1 Ley del Servicio Civil 11, respecto a los órganos desconcentrados,

proyectos/ programas o unidades ejecutoras conforme a la Ley Nº 28411, no

constituiría una afectación del principio de legalidad reconocido en el numeral1 del

artículo 246º del TÚO de la Ley Nº 274441 debido a que las entidades de la

18GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. El derecho disciplinario como disciplina jurídica autónoma. En Derecho Penal y Criminología, Núm. 95, Vol. 33, 2012, p. 63.

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Administración Pública ostentan la potestad para sancionar disciplinariamente a sus trabajadores a partir de su mera condición de empleadores, es inherentes a ellos, y, a diferencia de la potestad sancionadora regulada en el TÚO de la Ley Nº 27444, puede ser perfectamente reconocida a través de normas que no necesariamente tengan rango de ley.

35. Dicho esto, en el caso en particular, de la revisión de la información que obra en el portal de transparencia de la UGEL Nº 15, se aprecia que ésta cuenta con un Área de Personal, con un titular de entidad; y cuenta con competencia para contratar personal. Consecuentemente, ostenta la condición de empleador del impugnante, y por tanto, tiene potestad para sancionarlo disciplinariamente aun cuando no cuente con una resolución que defina a la UGEL Nº 15 como entidad tipo B para efectos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.

Del régimen disciplinario aplicable

36. De la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que el impugnante es personal docente sujeto al régimen laboral regulado por la Ley Nº 29944. En tal sentido esta Sala considera que le es aplicable la referida Ley y su Reglamento, así como el reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión aplicable al personal de la UGEL Nº 15.

De la conservación del acto impugnado

37. Sobre el particular, es preciso señalar que en el presente caso se ha advertido que al momento de imponer la sanción al impugnante mediante la Resolución Di rectoral Nº 000533-2017-UGEL 15-HRI, del 24 de febrero de 2017, se le atribuyó la contravención del literal a) del artículo 56º de la Ley Nº 28044; norma que no le fue imputada al inicio del procedimiento administrativo, evidenciándose un vicio en el objeto o contenido del acto impugnado, siendo causal de nulidad.

38. Sin embargo, de la lectura y análisis de la norma descrita en el numeral precedente, así como del literal n) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, siendo estos últimos objeto de imputación al impugnante al inicio del procedimiento administrativo, así como objeto de la sanción impuesta, se advierte que las mismas tienden a desarrollar de manera similar las obligaciones de los docentes, es decir, el conjunto de normas han determinado de manera similar unos deberes incumplidos por el impugnante; e incluso siendo más específico en el caso de éstas últimas, al establecer al respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la solidaridad y la tolerancia, entre otros, como fundamentos de sus actividades profesionales.

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Asimismo, cabe precisar que el literal n) del artículo 402 y el literal a) del artículo 482 de la Ley Nº 29944, así como el artículo 6º de la Ley Nº 29719, son las normas que han determinado la consecuencia jurídica del hecho o conducta infractora atribuida al impugnante, y que fueron objeto tanto de la imputación como de la sanción del impugnante.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde aplicar la figura de conservación del acto administrativo prevista en el artículo 142 del TÚO de la Ley Nº 2744419, la misma que permite conservar las decisiones de las autoridades administrativas afectadas por vicios no trascendentes relativos al incumplimiento de sus requisitos de validez (competencia, objeto o contenido, finalidad pública, motivación y procedimiento regular), sin tener que anularlo o dejarlo sin efecto.

Al respecto, la conservación de los actos administrativos por vicios no trascedentes es aplicable a aquellos actos administrativos que subsanados o no, su sentido y/o decisión final no cambiarían; siendo además que ésta figura administrativa cumple una función preventiva respecto a dilaciones innecesarias que pueden afectar el procedimiento administrativo.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, respecto a la conservación de los actos administrativos referido en el artículo 142 del TÚO de la Ley Nº 27444 ha señalado lo siguiente:

"( ... ) cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento de sus elementos

de validez no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. Dicha norma considera como vicio no trascendente al acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos

19Texto Único Ordenado de la Ley NI! 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo NI! 006-2017-JUS "Artículo 1411.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: ( ... ) 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. ( ... )".

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importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado ( ... r2o.

"( .. .)el artículo 14º de la Ley Nº 27444 establece la posibilidad de conservar el acto administrativo, aun cuando su correcta aplicación no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final, ya que ello no variaría el sentido de la mencionada

1 o ' ( )"21 reso uc1on ... .

42. Por su parte, la Autoridad Nacional del Servicio Civil -SERVIR, a través del Informe Técnico Nº 422-2013-SERVIR/GPGSC22, ha precisado que los efectos de la declaración de nulidad de un acto administrativo son salvables si éste se encuentra en algún supuesto de conservación del acto previsto en el artícu lo 14º de la Ley Nº

27444.

43. En el presente caso, si bien al momento de sancionar al impugnante se le atribuyó la contravención de una norma sustantiva que no le fue imputada al inicio del procedimiento administrativo y que no era aplicable al momento en que se cometieron los hechos, esta Sala considera que conforme se ha desarrollado en el numeral 38 de la presente resolución, la imputación al impugnante del literal a) del artículo 56º de la Ley Nº 28044 no cambia el sentido ni la decisión final de la Entidad, ya que el literal n) del artículo 40º y el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944, así como el artículo 6º de la Ley Nº 29719, fueron las normas que determinaron el derecho transgredido y las faltas atribuidas al impugnante, las cuales sí le fueron imputadas desde el inicio del procedimiento y por las cuales también se le sancionó.

44. En tal sentido, corresponde conservar el acto administrativo impugnado, no siendo necesario declarar su nulidad por tener un vicio intranscendente.

45. En ese orden de ideas, al haberse determinado la conservación de la Resolución Directora! Nº 000533-2017-UGEL 15-HRI, en atención a los principios de celeridad y eficacia del procedimiento administrativo establecidos en el artículo IV del Título Preliminar del TÚO de la Ley Nº 2744423, esta Sala considera que debe pronunciarse

2°Fundamento 42 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 2755-2002-AC/TC. 2lFundamento 22 de la sentencia recaída en el Expediente N!! 04936-2009-PA/TC. 22Ver en el segundo párrafo del numeral 2.4 del informe Técnico N!! 422-2013-SERVIR/GPGSC. 23Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:( ... ) 1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que

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sobre el fondo del asunto.

Sobre el interés superior del niño y el adolescente

46. En el presente caso, el impugnante solicitó se revoque la Resolución Directora! N2

000533-2017-UGEL 15-HRI, argumentando, entre otros aspectos, que no existen

pruebas objetivas que permitan acreditar los actos de acoso por parte de las

alumnas de iniciales J.V.A., A.l.M., l.V.P., N.C., A.S.A., A.C., A.V.C. y M.C. en agravio de la menor de iniciales A.F.F.E.

47. En tal sentido, se advierte la presencia de un elemento que no puede pasar

inadvertido y que se refiere al estatus especial de la menor que fue víctima de

maltrato físico y psicológico, y cuyos derechos a la integridad física, igualdad y

dignidad de la persona, se han visto vulnerados.

48. Al respecto, cabe mencionar que el interés superior del niño y el adolescente es un

principio reconocido primigeniamente en la Declaración de los Derechos del Niño,

aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de

1959, estableciendo en el Principio 2 lo siguiente:

"El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño".

49. El mismo crit erio quedó reiterado y desarrollado en el numeral 1 del artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de

las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que en su momento dispuso:

"En todas/as medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los

dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. 1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio. ( ... )".

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órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés

superior del niño".

50. En el ordenamiento jurídico nacional, el artículo 42 de la Constitución Política del Perú de 1993 señala que "La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono"; y el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, señala que "En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de Jos Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos".

51. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional24 ha señalado que "( ... )lo que se quiere enfatizar con el principio señalado, es pues, el interés prioritario que subyace tras toda medida o decisión adoptada por el Estado y sus órganos cuando del niño o del adolescente se trata. Dicho interés, como es obvio suponer, no se traduce en una simple concepción enunciativa, sino que exige, por sobre todo, la concretización de medidas y decisiones en todos los planos. Estas últimas, como regla general, gozarán de plena legitimidad o sustento constitucional en tanto sean adoptadas a favor del menor y el adolescente, no en su perjuicio, lo que supone que de presentarse casos en Jos que sus derechos o intereses tengan que verse afectados por alguna razón de suyo justificada (otros bienes jurídicos) deberá el Estado tratar de mitigar los perjuicios hasta donde razonablemente sea posible".

Sobre la declaración testimonial en el procedimiento

52. Previamente a analizar si la falta imputada se encuentra debidamente acreditada, esta Sala considera pertinente pronunciarse por la validez del medio probatorio, es decir, la validez de las declaraciones testimoniales de la menor agraviada, que obran en el expediente administrativo.

53. Sobre la declaración testimonial, el artículo 2292 del Código Procesal Civil25,

aplicable supletoriamente a los procedimientos administrativos, prohíbe que declare como testigo el absolutamente incapaz26, sa lvo que nos situemos en el

24Fundamento 15!! de la sentencia recaída en el Expediente N!! 04509-2011-PA/TC. 25Código Procesal Civil

"Artículo 2291!.- Prohibiciones Se prohíbe que declare como testigo: l. El absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 222".

26Código Civil

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supuesto del artículo 222º del mismo cuerpo normativo27, que establece que los menores de edad pueden declarar en los casos permitidos por la ley.

54. A criterio de esta Sala, por el contexto en el que se sucedieron los hechos imputados, esto es, en el Centro Educativo, los hechos que allí se susciten tienen como únicos testigos presenciales a las referidas personas. En ese escenario, el testimonio que pueda brindar la menor agraviada vendrá a constituir una prueba de suma relevancia cuando se investiguen hechos como los señalados en la Resolución Directora! Nº 000533-2017-UGEL 15-HRI, con la finalidad de esclarecer las investigaciones y, de ser el caso, sancionar al infractor o, de lo contrario, evitar la imposición de sanciones injustificadas.

55. En el presente caso, las declaraciones testimoniales de la menor agraviada han sido brindadas en presencia de la Psicóloga de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de lurigancho - Chosica. No se trata, entonces, de declaraciones tomadas de manera irregular o sin la presencia de otras personas adultas, sino en compañía de éstas, lo que estimamos respalda la validez del procedimiento.

56. Sobre el particular, en caso que no se permitiera declarar, o haciéndolo se pretenda invalidar la prueba, cuando ello sea determinante para esclarecer una investigación disciplinaria, no solamente podría avalarse indebidamente la impunidad del infractor sino que, además, se podría poner en peligro la estabilidad física y/o emocional del menor, en caso éste sea víctima de maltratos y/o agresiones, por parte de dicho infractor.

57. En este orden de ideas, esta Sala considera que la declaración testimonial del menor de edad ha sido realizada válidamente y sus dichos constituyen prueba válida para la investigación.

Sobre la falta imputada al impugnante

58. Como se ha señalado, mediante Resolución Directora! Nº 000533-2017-UGEL15-HRI, del24 de febrero de 2017, la Dirección del Programa Sectoriallll de la UGEL Nº 15 resolvió sancionar al impugnante imponiéndole la medida disciplinaria de cese temporal por dos (2) meses sin goce de remuneraciones, al no haber informado

"Artfculo 432.- Son absolutamente incapaces: Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley" .

27Código Procesal Civil "Artículo 22211.- Aptitud Toda persona tiene el deber de declarar como testigo, si no tuviera excusa o no estuviera prohibida de hacerlo. Los menores de dieciocho años pueden declarar solo en los casos permitidos por la ley".

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oportunamente al Consejo Educativo Institucional sobre los actos de acoso por parte de las alumnas de iniciales J.V.A., A. L. M., L.V.P., N.C., A.S.A., A.C., A.V.C. y M.C. en agravio de la menor de iniciales A.F .F .E., así como no haber calificado dicho acoso a efectos de sancionar la conducta de dichas alumnas, con lo cual transgredió el literal a) del artículo 56º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, el artículo 6º de la Ley Nº 29719 y el literal n) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, incurriendo en la falta administrativa tipificada en el literal a) del artículo 48º de dicha ley.

59. De la revisión del expediente administrativo, se observan los siguientes documentos:

{i) Informe Psicológico del 16 de septiembre de 2015, realizada a la menor de iniciales A.F.F.E. por la Psicóloga de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de Lurigancho - Chosica, en el cual se señala textualmente lo siguiente:

"( ... ) La adolescente se encuentra temerosa, cabizbaja, con la mirada triste y sollozando por la situación que se ha presentado en la Institución Educativa donde estudia durante la entrevista se echa o llorar al expresar que no quiere asistir al colegio. ( ... ) La adolescente refiere "Me hicieron bulling en el colegio la chica me acosa desde 3ro de Secundaria y este año se ha ido agravando. (. . .) [La alumna de iniciales J.V.A.] se hizo amiga de las chicas de mi barrio ( ... ) y les hablaba mal de mí, me seguía para averiguar mis cosas, decía que soy una hipócrita ( ... ) me insultaba y hablaba a mis espaldas ( .. .) me insultaba que mi mamá era una prostituta (. .. )".

(ii) Carta remitida notarialmente por la señora de iniciales C.M.E.A. al impugnante y al Director del Centro Educativo el28 de septiembre de 2015, en la cual indica que su hija, la menor de iniciales A.F.F.E., es objeto de maltrato psicológico y acoso por parte de las alumnas de iniciales J.V.A., A.L.M., L.V.P., N.C., A.S.A., A.C., A.V.C. y M.C., y que ha asistido en reiteradas oportunidades al Centro Educativo para exponer tal situación al impugnante y al Director, pero ellos no han tomado medidas al respecto.

{iii) Acta de Entrevista del 26 de octubre de 2015, en la cual la menor de iniciales A.F.F.E. rinde su manifestación ante la Comisión, señalando literalmente lo siguiente:

"( .. .)[La alumna de iniciales J.V.A.) me acosaba( ... ) me seguía al gimnasio, a mi casa, a la casa de mis amigas ( ... ) por último lo del colegio que no hizo absolutamente nada y prácticamente participaba de su burla, sobre todo el

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profesor Raúl que era el tutor y profesor de Religión, sobre todo con sus indirectas que los maristas hacen obras de buena caridad y no expulsan a nadie, que eso era imposible( ... ) los profesores nunca hacían nada, en una ocasión en la clase de religión el tutor Raúl expone el tema de las operaciones o cirugías plásticas, sabiendo que me insultaban "operada" ( ... ) todo el salón se burló y él no dijo nada, le pedí permiso para ir al baño y me dijo que no ( ... )".

60. Conforme se advierte de los documentos que obran en el expediente administrativo, se ha podido verificar que en el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el impugnante, se ha tomado como medio probatorio el testimonio de la menor agraviada; ante lo cua l es preciso resaltar que la contundencia de dicho testimonio, lo convierte en una prueba de suma relevancia para acreditar la comisión de la falta atribuida al impugnante.

61. En ese sentido, esta Sala considera que la menor de iniciales A.F.F.E. era objeto de acoso por parte de un grupo de alumnas del Centro Educativo, y de los documentos mencionados en el numeral 59 de la presente resolución, se encuentra debidamente acreditado que el impugnante no informó oportunamente al Consejo Educativo Institucional sobre dichos actos de acoso, y no calificó los mismos a efectos de sancionar la conducta de las alumnas, transgrediendo su deber de trabajar en el marco del respeto de las normas institucionales de convivencia en la comunidad educativa que integran las estudiantes, contenido en el literal a) del artículo 562 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, asimismo, tampoco cumplió su función de atender y denunciar de inmediato ante el Consejo Educativo Institucional los actos mencionados, como lo establece el artículo 6º de la Ley N2 29719, ni aseguró que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la solidaridad y la tolerancia, de acuerdo con el literal n) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, causando con ta les omisiones perjuicio a la menor de iniciales A.F.F.E. e incurriendo por tanto en la falta administrativa tipificada en el literal a) del artículo 48º de dicha ley.

62. Por otro lado, en su recurso de apelación, el impugnante ha manifestado que se ha vulnerado el principio de non bis in ídem.

63. Al respecto, según lo dispuesto en el numeralll del artícu lo 246º del TÚO de la Ley Nº 2744428 el principio de non bis in ídem, constituye un principio de la potestad

28Texto Único Ordenado de la Ley N2 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS " Artículo 2462.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios

especiales:

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sancionadora administrativa, el cual establece que:

"No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sane~on administrativa par el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (. .. )".

64. De la lectura de la norma citada, se desprende que, el supuesto de hecho para la aplicación del principio de non bis in ídem, requiere que se haya impuesto previa o simultáneamente, una sanción en vía penal o administrativa, ante lo cual, la Administración Pública no podrá aplicar sanción, siempre y cuando se cumpla con el requisito de identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico.

65. Asimismo, cabe recordar que como contenido implícito del derecho al debido proceso reconocido en el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, el principio de non bis ídem constituye un límite en el ejercicio de la potestad sancionadora de las entidades de la Administración Pública, el cual contiene una doble configuración conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos:

( ... )

"(. .. ) El principio non bis in ídem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación proceso!:

a. En su formulación material, el enunciado según el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la impasibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto par una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento ( ... ).

b. En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio

11. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7".

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de un nuevo proceso en cado uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemploP9".

66. Ahora bien, de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, se observa que la única sanción impuesta al impugnante por no haber informado oportunamente al Consejo Educativo Institucional sobre los actos de acoso por parte de las alumnas de iniciales J.V.A., A. L. M., L.V.P., N.C., A.S.A., A.C., A.V.C. y M.C. en agravio de la menor de iniciales A.F.F.E., así como no haber calificado dicho acoso a efectos de sancionar la conducta de dichas alumnas, fue aquella oficializada mediante Resolución Directora! Nº 000533-2017-UGEL 15-HRI, del 24 de febrero de 2017.

67. Así, se encuentra debidamente acreditado que no existe una sanción previa en materia penal o administrativa impuesta al impugnante por la comisión de los hechos imputados, por lo que esta Sala considera que no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, y en ese sentido, tal argumento del impugnante debe ser desestimado.

68. Finalmente, el impugnante ha señalado que se ha vulnerado el principio de tipicidad.

69. En relación al principio de legalidad y a la tipificación de las conductas sancionables o infracciones, los numerales 1 y 4 del artículo 246º del TÚO de la Ley Nº 27444, señalan que sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posib les de aplicar a un administrado; y que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de legal mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva u análoga.

70. Por lo que las entidades sólo podrán sancionar la comisión de conductas que hayan sido previamente tipificadas como ilícitas, mediante normas que describan de manera clara y específica el supuesto de hecho infractor y la sanción aplicable.

71. Respecto al principio de legalidad y tipicidad, el Tribunal Constitucional ha señalado que el "( ... ) primero, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, mientras que el segundo, se constituye como la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta, resultando éste el límite que se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que las

29Sentencia recaída en el Expediente 2050-2002-AA/TC, Fundamento 19.

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prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativos, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal".

72. En consecuencia, por el principio de tipicidad, el cual constituye un límite a la potestad sancionadora, se debe precisar cuál es la conducta que se considera como falta administrativa, disciplinaria o penal. En ese sentido, existe una obligación por parte de las entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, de señalar de manera expresa cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener correlato con la sanción a imponerse.

73. Ahora bien, tanto en la Resolución Directora! Nº 000513-2016-UGEL 15-HRI, mediante la cual se so licitaron sus descargos al impugnante, como en la Resolución Directora! Nº 000533-2017-UGEL 15-HRI, mediante la cual se le sancionó, la Entidad le imputó la transgresión del literal a) del artículo 56º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, el artículo 6º de la Ley Nº 29719 y el literal n) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, así como la comisión de la falta administrativa tipificada en el literal a) del artículo 48º de dicha ley.

74. En ese sentido, es posible apreciar de la lectura de ambos documentos que se describe la conducta transgresora del impugnante, así como las normas que fueron transgredidas con tal conducta, y las normas que contienen la falta que cometió.

75. Por lo tanto, es posible afirmar que la Entidad no ha vulnerado el principio de legalidad y el principio de tipicidad, ya que ha señalado la conducta infractora del impugnante, así como las faltas en las que incurrió, por lo que debe desestimarse dicho argumento.

76. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse infundado el recurso de apelación presentado por el impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal de Servicio Civi l;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor RAUL ANGEL CONDOR MUÑOZ y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Directora( Nº 000533-2017-UGEL 15-HRI, del 24 de febrero de 2017, emitida por la Dirección del

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Programa Sectoriallll de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 15 HUAROCHIRÍ;

al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

SEGUNDO.- Notificar la present e resolución al señor RAUL ANGEL CONDOR M UÑOZ y a la Dirección del Programa Sectoriallll de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2

15 HUAROCHIRL para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la UN IDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 15

HUAROCHIRL

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrat iva debido a que el Tribunal del Servicio

Civil constituye última instancia administrat iva.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Porta l Institucional

(www.servir.gob.pe).

Regfstrese, comuníquese y publíquese.

/

~~?¿ 4.::.. .................................. .. t"·"~UILLERMO JU O

MIRANDA HURTADO

VOCAL

L9/CP7

CARLOS GUILLERMO

MORALES MORANTE

PRESIDENTE

24

~.: .............. -... e OSCAR ENRIQU

GOMEZ CASTRO

VOCAL

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