Presentacion derecho internacional

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORDO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO EL REGIMEN JURIDICO DE LOS BIENES MARIA ELEN RIVERO CI: 19.454.009. SAIA B/I DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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UNIVERSIDAD FERMIN TOROVICE RECTORDO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO

EL REGIMEN JURIDICO DE LOS BIENES

MARIA ELEN RIVERO CI: 19.454.009.

SAIA B/IDERECHO INTERNACIONAL

PRIVADO

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EL ESTATUTO REAL En el Derecho Internacional Privado el régimen de los

bienes depende de la diferente consideración de los mismos, según sean tratados como singulares o como integrantes de una universalidad sin referencia a especies determinadas. La importancia de esta distinción entre bienes uti singulis, y bienes uti universi, radica en que la regulación de la primera categoría (uti singulis) afecta a una situación específica o individualizada, mientras que el régimen de la otra categoría (uti universis), está determinado por un principio de unidad jurídica que comprende a toda una universalidad de bienes.

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Las reglas que se aplican a los bienes

individualmente considerados constituyen el

Estatuto Real, cuyo fundamento histórico

se encuentra en la necesidad de

someter a la Ley local, por razones

políticas y económicas, los

bienes que tienen su asiento en

determinado territorio.

Constituyendo el territorio uno de los elementos integrantes de todo Estado, base primordial de su riqueza, se reconoce a su favor el exclusivo privilegio de dictar reglas sobre la propiedad en él situada, considerando a ésta con un carácter marcadamente público. Los bienes situados en un territorio no deben pertenecer a ajenos Estados, ni la Ley territorial puede ceder ante la aplicación de una extranjera.

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La aplicación práctica de este criterio solo se Logra mediante un proceso de adaptación

entre la Ley que rija al estatuto real y la Ley aplicable al patrimonio en que el bien

individual se inserta, como en el caso de los que integran el régimen de la sociedad

conyugal, o en el de los bienes afectados por una situación de quiebra.

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los bienes tienen relación con el interés general del Estado y con el interés particular de los ciudadanos, en función de todos los cuales debe ser concebido el estatuto real. En lo

que concierne a la relación con el interés general, los bienes deben ser regulados por las Leyes del país donde están situados, sin distinguir entre muebles e inmuebles.

Aun cuando los bienes muebles no tienen situación fija, ya que pueden ser trasladados con facilidad, es siempre

necesario que se los considere situados en alguna parte y, en razón del interés general, se sometan a la Ley del país

donde se encuentren.

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El moderno Derecho Internacional Privado admite como materias del régimen de los bienes aquellos que tienen por objeto el comercio internacional de derechos patrimoniales,

como los sistemas de apropiación y movilización de los créditos, los títulos al portador y los derechos intelectuales e

industriales. En virtud de la heterogeneidad de estos derechos patrimoniales, no es posible someterlos en su

totalidad a un mismo régimen, por lo cual se han establecido medidas específicas para cada categoría patrimonial:

derechos reales sobre muebles corporales, bienes incorporales y bienes como elementos de crédito.

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Aplicación de la Lex Rei Sitae -El autor que con mayor precisión

logró sistematizar el principio de la Lex Rei Sitae, ha sido Savigny, quien lo utiliza para proponer un mismo régimen legal tanto para los bienes inmuebles como para los bienes muebles. El fundamento de esta regla se encuentra en la sumisión voluntaria de los particulares a la Ley de la situación que constituye la “Sede Jurídica” de los bienes.

-En lo que respecta a los bienes muebles, su creciente importancia económica hace que las razones que militan a favor de la Ley de situación para los inmuebles sean también válidas para esta categoría. De aquí que la solución adoptada en la mayoría de los cuerpos legales nacionales y en los convenios internacionales sea la de la sumisión de ambas clases de bienes a la lex rei sitae.

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La clasificación de los bienes a partir de la distinción primaria entre muebles e inmuebles, y comprensiva de las restantes

categorías clasificatorias, está también sometida a la lex rei sitae. El Código Bustamante, luego de determinar que “los bienes, sea

cual fuere su clase, están sometidos a la Ley de situación”, establece que la distinción entre bienes muebles e inmuebles se fija de acuerdo a la Ley territorial, a la cual se sujetan, a la par,

las demás clasificaciones y calificaciones jurídicas de los mismos. En estos casos, la expresión “Ley territorial” es empleada en el

sentido de medio técnico destinado a la determinación del ordenamiento jurídico aplicable a los bienes, que es el lugar de la

situación; en otras palabras: Ley territorial es lex rei sitae.

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En cuanto al Derecho Venezolano, la norma de Derecho Internacional Privado contenida en el Artículo 10. CC, establece el régimen

jurídico de los bienes, cualquiera sea su clase, mediante el sistema de la lex rei sitae:

Artículo 10. CC.- Los bienes muebles o inmuebles situados en Venezuela se regirán

por las Leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas

extranjeras.

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Desplazamiento de bienes muebles

Por su misma naturaleza los bienes muebles pueden cambiar de situación, y al ocurrir las hipótesis de cambio pueden generarse problemas de sucesiva aplicación de diferentes Leyes por el hecho mismo del desplazamiento en diversos territorios. Ha lugar entonces la aparición de los conflictos móviles en materia de bienes muebles. Las cuestiones de Derecho que se suscitan por el desplazamiento internacional de los bienes en tránsito (equipaje de un viajero, mercancías transportadas) y los medios de transporte (vehículos automotores, buques, aeronaves y material rodante de los ferrocarriles) escapan a la regulación de la Lex Rei Sitae y se colocan bajo diversos sistemas de regulación que varían según la doctrina y las legislaciones.

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Con respecto al criterio internacional aplicable a los Bienes In Transitu, se distinguen tres posiciones, a saber:

A) La exclusión de toda norma de tipo general y recurrir a las circunstancias de cada caso para construir una regulación particular.

B) La aplicación de la Ley de la última situación fija de los bienes antes de ser transportados.

C) El sometimiento al Derecho del lugar de destino.

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Con respecto a los Bienes Muebles Corporales cuya finalidad misma es el Desplazamiento, se plantea una problemática con dos vertientes de regulación. Con

respecto a los buques, aeronaves y medios de transporte por ferrocarril (material rodante), la doctrina general tiene admitido el principio de su sometimiento a la Ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. La aplicación de este principio se extiende a todos los modos legales y convencionales de constitución y extinción de derechos

reales sobre dichos inmuebles.

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-En cuanto al régimen jurídico de los vehículos automotores, la

tendencia predominante es la de su sometimiento a la Ley del

lugar donde se encuentren, en el Derecho Venezolano, las

situaciones de conflicto que puedan presentarse por el

desplazamiento internacional de bienes muebles son reguladas por el legislador venezolano

mediante una norma referida a la sucesión de Leyes respecto de

los muebles trasladados.

Articulo 28. LDIP. El desplazamiento de bienes muebles no influye sobre los

derechos que hubiesen sido válidamente

constituidos bajo el imperio del derecho

anterior. No obstante, tales derechos sólo

pueden ser opuestos a terceros después de

cumplidos los requisitos que establezca al

respecto el derecho de la nueva situación.

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“la norma se refiere no sólo a los conflictos espaciales, sino a los intertemporales que

surgen de la vigencia de diversas Leyes en el tiempo”.

La nueva Ley que se aplique al bien desplazado debe ser observada en cuanto a los requisitos

para hacer valer, frente a terceros, los derechos adquiridos al amparo de la Ley anterior.

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Gracias !!!