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Presentación El 20 de diciembre de 7 9 7 4, tras casi dos años de debates, el Congreso de Estados Unidos aprobó la Ley de Comercio de 7974 (Trade Act of 1974} por 323 votos a favor y 36 en contra, en la Cámara de Representantes, y por 72 votos a favor y 4 en contra, en el Senado. El 3 de enero de 7 9 75, el documento legislativo fue firmado por el presidente Gerald Ford y con ello se dio fin a un largo proceso que significó la primera revisión en 7 2 años de las leyes fundamentales de Estados Unidos en materia comercial. El documento, de suyo importante, adquirió mayor trascendencia todavía para las relaciones internacionales desde el momento en que se incluyeron asuntos de tipo político -y no meramente comercial o económico- en el cuerpo de sus disposiciones. Refiriéndose a algunos de ellos, el presidente Ford declaró, luego de sancionar con su firma el nuevo código: "Muchas de las disposiciones de la Ley en este campo son complejas y bien puede ocurrir que resulten difíciles de llevar a la práctica. Acataré, desde luego, los términos de la Ley, pero debo expresar reservas acerca de la sabiduría de un lenguaje legislativo que otros estados soberanos sólo pueden considerar como objetable y discriminatorio." (The New York Times, 4 de enero de 7 975.) Las repercusiones políticas de la Ley comenzaron a sentirse de inmediato en el ámbito de las relaciones entre Estados Unidos y muchos otros países, especialmente los de América Latina. En este "Suplemento" se presentan varios documentos de gran rele- vancia que impugnan la ley estadounidense desde diversos ángulos y con variados criterios, junto con otros representativos del punto de vista oficial de Estados Unidos y con la versión en español del texto completo de la Ley de Comercio de 7 974 de ese país, en traducción hecha especialmente para Comercio Exterior.

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Presentación

El 20 de diciembre de 7 9 7 4, tras casi dos años de debates, el Congreso de Estados Unidos aprobó la Ley de Comercio de 7974 (Trade Act of 1974} por 323 votos a favor y 36 en contra, en la Cámara de Representantes, y por 72 votos a favor y 4 en contra, en el Senado. El 3 de enero de 7 9 75, el documento legislativo fue firmado por el presidente Gerald Ford y con ello se dio fin a un largo proceso que significó la primera revisión en 7 2 años de las leyes fundamentales de Estados Unidos en materia comercial.

El documento, de suyo importante, adquirió mayor trascendencia todavía para las relaciones internacionales desde el momento en que se incluyeron asuntos de tipo político -y no meramente comercial o económico- en el cuerpo de sus disposiciones. Refiriéndose a algunos de ellos, el presidente Ford declaró, luego de sancionar con su firma el nuevo código:

"Muchas de las disposiciones de la Ley en este campo son complejas y bien puede ocurrir que resulten difíciles de llevar a la práctica. Acataré, desde luego, los términos de la Ley, pero debo expresar reservas acerca de la sabiduría de un lenguaje legislativo que otros estados soberanos sólo pueden considerar como objetable y discriminatorio." (The New York Times, 4 de enero de 7 975.)

Las repercusiones políticas de la Ley comenzaron a sentirse de inmediato en el ámbito de las relaciones entre Estados Unidos y muchos otros países, especialmente los de América Latina.

En este "Suplemento" se presentan varios documentos de gran rele­vancia que impugnan la ley estadounidense desde diversos ángulos y con variados criterios, junto con otros representativos del punto de vista oficial de Estados Unidos y con la versión en español del texto completo de la Ley de Comercio de 7 974 de ese país, en traducción hecha especialmente para Comercio Exterior.

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Miraflores, 8 de enero de 197 5.

Excelentísimo señor licenciado Luis Echeverría Alvarez Presidente de los Estados Un idos Mexicanos México, D.F.

En el telegrama que envié el 4 de enero de 197 5 al señor Presidente del Ecuador, le anuncio que me dirigiría a los demás jefes de Estado o jefes de Gobierno latinoamericanos con el propósito de plantearles la conveniencia de llevar al seno de la Organización de Estados Americanos el grave pro­blema creado a nuestra región por el trato discriminatorio que establece la Ley de Comercio, recientemente promulgada por el Presidente de los Estados Unidos.

Como es de su conocimiento, en la V Reunión efectuada en Washington del 9 al 11 de diciembre, de la Comisión Especial de Consulta y Negociación de la Organización de Estados Americanos, se aprobó por unanimidad una declara­ción en la cual se expresa la preocupación de los países latí noamericanos "por los criterios restrictivos y d iscrim inato­rios contenidos en la Ley de Reforma Comercial de 1974". En esa declaración unánime de nuestros representantes en la Comisi&n Especial, luego de precisar cuáles son esos criterios restrictivos y discriminatorios que contiene el que para en­tonces era sólo proyecto de Ley de Comercio de los Estados Unidos, se advierte lo siguiente:

"La eventual sanción de la Ley con dichos criterios sería contraria a los compromisos asumidos por los países desarro­llados en la UNCTAD y en el caso particular de los países de América Latina, sería, además, incompatible con los compro­misos asumidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, ratificada por todos los países miembros, que proh 1be la aplicación de medidas coercitivas de carácter eco-

Carta del 8 de enero de 7 975 del presidente de Venezuela, Carlos Andrés Pérez, a Luis Echeverr/a

Alvarez, presidente de México, en la que plantea la conveniencia

de llevar al seno de la OEA la discusión del problema creado por el trato

discriminatorio para los pa/ses latinoamericanos, establecido en la Ley

de Comercio de 7 974

nom1co en su artículo 19, evitar medidas que tengan efectos adversos sobre el desarrollo económico, en su artículo 34, impulsar la integración regional, en su artículo 40, estrechar la cooperación hemisférica, en el artícu lo 41, y asegurar un acceso justo y equitativo y no discriminatorio a los mercados en su artículo 37.

"En vísperas de la sanción de la Ley de Comercio, los países latinoamericanos dejan constancia de su particular preocupación por la falta de una reacción concreta y positiva del Gobierno de los Estados Unidos a los planteamientos latinoamericanos. Asimismo, manifiestan que de concretarse legislativamente y de aplicarse en la práctica los criterios ya objetados, ello afectaría no sólo claros preceptos de la Carta de la OEA y principios enunciados por los cancilleres ameri­canos en Tlatelolco, sino que podría conducir a la inoperan­cia de facto del diálogo y de los mecanismos del sistema encargados de dar plena aplicación a dichos principios."

A pesar de esta cordial y clara advertencia que nuestros representantes le hicieran al Gobierno de los Estados Unidos, la Ley fue promulgada por el Presidente sin tomar en cuenta las observaciones hechas por nuestros países.

Como bien lo precisa la Comisión Especial de Consulta y Negociación de la OEA (CECON), esta actitud del Gobierno de lo s Estados Unidos es contradictoria con el ofrecimiento del nuevo diálogo propuesto en la Conferencia de Tlatelolco, recibido con beneplácito por los países latinoamericanos que propiciamos una relación diferente con los Estados Unidos que coloque en términos racionales y efectivos las aspiracio­nes de nuestros países para obtener condiciones de intercam­bio comercial, económico y financiero dentro de un trato equilibrado y justo para nuestros recursos, materias primas y para todos nuestros productos. Sin embargo, la aprobación y promulgación de la Ley de Comercio, que degrada a los tér­minos más primitivos las relaciones económicas internacio-

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nales y destruye el espíritu y la letra de la Carta de la Organización de Estados Americanos, nos hace ver que no se ha cumplido lo prometido en Tlatelolco.

No creo que debemos reducirnos a formular una queja. Por eso he pensado que sea conveniente proponer la discu­sión del grave asunto en el Consejo Permanente de la OEA para llevarlo hasta una reunión de consulta de ministros de Relaciones Exteriores.

La Organización de Estatlos Americanos con todas sus deficiencias y desajustes es el organismo del cual son signa­tarios nuestros países y los Estados Unidos y es allí donde debemos y podemos exigir el cumplimiento del articulado de la Carta Constitutiva, ratificada y convertida en ley de obligatorio cumplimiento por todos los países que integramos la institu­ción interamericana, y violada por la ley que acaba de pro­mulgarse. Creo de nuestro deber defender el sistema ínter­americano y darle nuevo vigor, debatir en su seno los proble­mas existentes y las relaciones entre las dos Américas y no hacerlo fuera de ella como se nos ha propuesto por el Secre­tario de Estado de los Estados Unidos, con los resultados negativos que estamos analizando, contribuyendo de esa manera a su mayor deterioro.

Por estas razones ha considerado mi Gobierno, en apoyo de la decisión adoptada por el de Ecuador, que no es proce­dente asistir a la reunión convocada para marzo en Buenos Aires, puesto que este diálogo ha quedado interrumpido al hacerse imposible el cumplimiento de lo ofrecido por los Estados Unidos en Tlatelolco, además de que en concepto de mi Gobierno resulta un error sacar estas discusiones del mar­co de la OEA, para que se nos trate discriminatoriamente.

No debe pasarse por alto que las normas objetadas en la Ley de Comercio no sólo constituyen agresión directa a Ecuador y a Venezuela, miembros de la OPEP, y una ofensa a la dignidad de las relaciones entre nuestros gobiernos y el de los Estados Unidos, sino que contiene dispositivos que amenazan todos los esfuerzos que hacemos en la región para contribuir a la corrección de los desequilibrios en el comer­cio internacional en perjuicio de nuestras materias primas y productos básicos. En efecto, esa Ley pretende enervar la acción del Pacto Subregional Andino, el Acuerdo para la comercialización del café, suscrito en Ciudad Guayana por los países centroamericanos y Venezuela y, eventualmente, cualquier acuerdo que se realice en nuestros países para la comercialización de materias primas en defensa de sus pre-

carta del presidente de venezuela

cios justos. Entre otros, se pondrá fin a la Organización In­ternacional del Café constituida a iniciativa de los propios Estados Unidos por los países productores y consumidores del grano; pero que al sustraerse los Estados Unidos de la Organización, como lo están haciendo queda sin lugar a dudas involucrada en las normas discriminatorias de su Ley de Comercio. Y esta situación demanda la acción urgente de nuestros países para tratar de encontrar un desenlace positivo a las dificultades presentes.

Es una ambición legítima que no es privativa de un país o de un gobierno. Las imperfecciones tan graves de la econo­mía mundial que hoy se revelan de modo dramático no pue­den corregirse con vista al interés exclusivo de los países industriales desarrollados sino como resultado y síntesis que busque el equilibrio y la equidad en las relaciones con las naciones en desarrollo, cubiertas por la denominación general de Tercer Mundo. No se trata de emprender cruzadas hostiles ni contra los Estados Unidos ni contra ningún otro país sino para intentar colocar los hechos, que son nuevos y no tienen antecedentes semejantes en el pasado, ante una nueva pers­pectiva y para lograr soluciones positivas.

No se me oculta, señor Presidente, que la situación mun­dial y la hemisférica en particular revisten características de gravedad. Por esto se hace más necesaria nuestra acción den­tro de los canales institucionales, para discutir ajustes imagi­nativos, con análisis nuevos y sinceros, a una crisis en nues­tras relaciones con los Estados Unidos que puede afectarnos hondamente, dentro de un contexto de la poi ítica mundial pleno de peligros.

Espero, señor Presidente, conocer sus opm1ones sobre materia tan fundamental y ofrezco a usted la contribución de mi Gobierno para un diálogo sincero que nos identifique en propósitos comunes. Como Presidente de Venezuela estoy abierto y deseoso de mantener comunicación fraternal y per­manente con todos los gobiernos de América Latina, para lo cual podemos usar los métodos tradicionales de la comunica­ción diplomática y los nuevos y más expeditos del diálogo directo entre jefes de Estado o de Gobierno.

Con los sentimientos de mi alta estima y deferencia, lo saluda muy atentamente,

Carlos Andrés Pérez, Presidente de Venezuela

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Los Pinos, D. F., 13 de enero de 1975.

Excelentísimo señor Carlos Andrés Pérez, Presidente de Venezuela Caracas, Venezuela.

Excelentísimo señor Presidente:

Me es grato dar respuesta a su comunicación del 8 de los corrientes acerca de la conveniencia de examinar, en el seno de la Organización de los Estados Americanos, el texto de la Ley de Comercio de 197 4 promulgada el día 2 de este mes por el Presidente de los Estados Unidos de América.

La coincidencia que existe en los principios de política exterior entre México y Venezuela, de ter m in a que el Gob ier­no mexicano vea con singular interés las observaciones que respecto de la citada Ley de Comercio formula usted.

Antes que nada, quiero reiterarle que he dado estrictas instrucciones a nuestro Representante Permanente ante el Consejo de la Organización de los Estados Americanos con objeto de que apoye, a nombre de México, la convocatoria del órgano más adecuado de dicha Organización a fin de que examine, con carácter urgente, la actitud del Gobierno de los Estados Unidos en materia de comercio internacional, crista­lizada en la Ley citada.

El Gobierno de México comparte sus preocupaciones toda vez que la Ley no ha tomado en cuenta la especial situación de los países en desarrollo ni ha atendido los acuerdos que en diferentes foros internacionales se han adoptado.

La Ley, como usted lo señala, no sólo afecta directamente a su país y a otros miembros de la OPEP, sino que viola

Carta del 7 3 de enero de 7975 del presidente de México, Luis Echeverría

Alvarez, al presidente de Venezuela, Carlos Andrés Pérez, en la que manifiesta el

apoyo de México para que se "examine, con carácter urgente, la actitud del

Gobierno de los Estados Unidos en materia de comercio internacional", cristalizada

en la Ley de Comercio de 7974

princ1p1os y acuerdos fundamentales de conducta internacio­nal consagrados en diversos instrumentos vigentes. Contiene, además, inoperantes exigencias de reciprocidad y es clara­mente discriminatoria. Esta posición contradice el acuerdo adoptado por la 11 UNCTAD, efectuada en Nueva Delhi en 1968, acuerdo acatado por los demás países desarrollados.

La Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados que aprobó por mayoría abrumadora la Asamblea General de las Naciones Unidas en su último período de sesiones, es contrariada en numerosos principios consagrados en la misma. Al respecto vale la pena recordar que el artículo 5 de la Carta, que confirma el derecho de asociarse en organizaciones de productores de materias primas y que claramente establece la obligación correlativa de todos los estados de respetar ese derecho, absteniéndose de aplicar medidas económicas y políticas que lo puedan limitar, se incluyó gracias a los esfuerzos directos de las delegaciones venezolana y mexicana en el llamado Grupo de los 40 que elaboró tan importante documento.

En la Ley se prevé la adopción de medidas económicas coercitivas que se contraponen a la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas que prohibe a los estados "aplicar o fomentar el uso de medidas económi­cas, poi íticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden".

La Ley, en forma evidente, es incompatible con los compromisos establecidos en la Carta de la OEA, particular­mente al adoptar medidas coercitivas de na tu raleza econó­mica prohibidas ex pi ícitamente en el artículo 19, contrarian­do, asismismo, los artículos 32, 34, 37, 38 y 41.

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La Declaración Ministerial de Tokio, de 14 de septiembre de 1973, se viola igualmente en diversos párrafos. Baste recordar lo contenido en el número 5, el cual dice: "los países desarrollados no esperan reciprocidad por los compro­misos que adquieran en las negociaciones en cuanto a reducir o eliminar obstáculos arancelarios o de otra clase al comercio de los países en desarrollo, es decir, que los países desarrolla­dos no esperan que en el curso de las negociaciones comer­ciales los países en desarrollo aporten contribuciones incom­patibles con las necesidades de su desarrollo de sus finanzas y de su comercio".

Ante todos los foros y organismos internacionales y en nuestras relaciones con todos los países, hemos sostenido que la actual crisis del orden mundial no podrá ser superada, sino mediante la instauración de un auténtico sistema de coopera­ción internacional que sustituya al tradicional esquema de subordinación y explotación que ha padecido el Tercer Mundo. Este sistema de cooperación, única alternativa que puede apartarnos de una irracional contienda bélica, solamen­te podrá ser construido si se acatan los principios internacio­nales condensados en la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, que garantiza una relación más digna y equitativa entre las naciones en vías de desarrollo y los países altamente industrializados.

En el Comunicado Conjunto que suscribimos, en ocasión

carta del presidente de méxico

de la visita de Estado que realicé a su patria en el mes de julio del año pasado, México y Venezuela, como países en vías de desarrollo, manifestaron su "firme apoyo a los esfuerzos que realizan dichos países para que surja un nuevo orden económico internacional que termine para siempre con la existencia de pueblos explotados en sus materias primas y sojuzgados en sus derechos soberanos".

En las actuales circunstancias, como invariablemente lo ha hecho en el pasado, México defenderá, en forma inflexible, una poi ítica de principios y buscará con los países hermanos de Latinoamérica una acción cada vez más concertada en defensa de nuestros pueblos.

Espero, señor Presidente, que mantengamos comunicación directa sobre esta y cualquier otra grave cuestión que lesione el progreso que buscamos para nuestros países.

Con mis más cordiales felicitaciones por la poi ítica nacio­nalista y de defensa de los recursos naturales de su patria, que está impulsando usted vigorosamente, le renuevo las seguridades de mi alta y distinguida consideración.

Luis Echeverr ía Alvarez, Presidente Constitucional de los

Estados Unidos Mexicanos

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El 20 de diciembre último, después de dos años de debates, el Congreso de Estados Un idos aprobó la Ley de Comercio de 1974 que reforma algunas disposiciones o sustituye otras, según el caso, de la Ley de Expansión Comercial de 1962. El 3 de enero el presidente Gerald Ford sancionó con su firma dicha Ley. Varios preceptos de la nueva regulación comercial norteamericana y particularmente el hecho de que en ella se excluye a Venezuela y a Ecuador del régimen de preferencias para las exportaciones de manufacturas de los países en desarrollo, con el pretexto de su participación en la OPEP, han suscitado una ola de protestas de las naciones de América Latina y el Caribe.

El presidente Luis Echeverría (en carta dirigida al jefe del Ejecutivo venezolano), así como varios funcionarios de su Gobierno, manifestaron públicamente, por vías diplomática's y en el foro de la OEA, que para México la Ley mencionada es incompatible con los compromisos asumidos por Estados Unidos al suscribir la Carta de la OEA y contraria a las resoluciones de las Naciones Unidas. Asimismo, expresaron que dicho ordenamiento legal se contrapone al espíritu y la letra de la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, adoptada por la Asamblea General de la ONU apenas una semana antes de que el Congreso norteamericano aprobara la controvertida disposición legal.

Las consecuencias inmediatas de la Ley de Comercio de 197 4 sobre las relaciones poi íticas y económicas entre Esta­dos Unidos y otros miembros de la comunidad internacional, no se limitan a las enérgicas protestas latinoamericanas. Desde luego, la Ley ha contribuido a fortalecer las condicio­nes desfavorables que hicieron conveniente suspender la conferencia de cancilleres, planeada desde hace tiempo como parte del llamado "nuevo diálogo" entre Washington y los

Nota: Editorial de Comercio Exterior publicado en enero de 1975, pp. 6-1 o.

La ley comercial de Estados Unidos

países latinoamericanos, y que habría de celebrarse en Bue­nos Aires en el curso del mes de marzo de 1975. También ha contribuido al visible deterioro de las relaciones entre Esta­dos Un idos y Canadá, ha provocado comentarios muy adver­sos en las capitales europeas y, finalmente, ha dado lugar a una reacción sumamente violenta de la Unión Soviética. Este país socialista, al encontrar incluidas en la Ley de Comercio una serie de demandas poi íticas equivalentes a la intromisión de Estados Unidos en sus asuntos internos, canceló el tratado comercial negociado con dicha nación en 1972.

De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Comercio de 1974, sus propósitos son los siguientes:

"7) Estimular el crecimiento económico y buscar el logro del empleo pleno en Estados Unidos, así como fortalecer las relaciones económicas entre Estados Unidos y otros países mediante el comercio mundial abierto y no discriminatorio.

"2) Armonizar, reducir y eliminar las barreras al comercio sobre una base tal que asegure oportunidades competitivas sustancialmente equivalentes al comercio de Estados Unidos.

"3) Establecer la justicia y la equidad en las relaciones comerciales internacionales, incluyendo una reforma del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio [GATT].

"4) Proporcionar los procedimientos adecuados para de­fender la industria y la fuerza de trabajo norteamericanas contra la injusta o dañina competencia de las importaciones y ayudar a las industrias, las empresas, los trabajadores y las comunidades a que se adapten a los cambios en las corrientes del comercio internacional.

"5) Abrir oportunidades de mercado para el comercio de Estados Unidos en las economías planificadas, y

"6) Proporcionar acceso justo y razonable al mercado de

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Estados Unidos para productos de los países menos desarro­llados."

Las finalidades anteriores parecen a primera vista bastante razonables. Lo que no es justo, ni equitativo, ni razonable para los países que comercian con Estados Unidos es la Ley misma. Se trata de un texto legal francamente inoperante, que sin éxito intenta compaginar dos objetivos: el supuesto deseo de propiciar la expansión del comercio mundial y el propósito, mucho más real, de aislar a la economía norte­americana de toda competencia externa. La Ley adolece además de un grave defecto: contiene disposiciones que no caben dentro de la legislación comercial porque tratan de usar el comercio para conseguir objetivos puramente poi íti­cos.

La mayor parte de las concesiones comerciales que ofrece la ley de 197 4 se caracteriza por su condicional idad: se deja al Ejecutivo la facultad de otorgar las concesiones, siempre y cuando las partes extranjeras cumplan -en opinión del propio Ejecutivo- las condiciones poi íticas impuestas. Así, de hecho resulta casi imposible definir qué es lo que Estados Unidos propone para propiciar el crecimiento del comercio internacional y fortalecer las relaciones económicas mundia­les. Ni siquiera es factible considerar dicha Ley como un ejemplo de acción basada en el principio de la mezcla de incentivos y sanciones, principio que suele usarse en las relaciones internacionales en vísperas de importantes negocia­ciones como la planeada reforma de las reglas del GA TT. La Ley de Comercio norteamericana envía a todos los países un mensaje muy particular que podría resumirse en las siguien­tes palabras: si ustedes, los extranjeros, se comprometen a aceptar nuestras condiciones -tanto poi íticas como econó­micas- quizá nosotros, Estados Unidos, aceptemos comerciar con ustedes e incluso les ofrezcamos algunas concesiones, siempre y cuando no afecten nuestros intereses, los cuales definiremos nosotros mismos a su debido tiempo sin hacer caso de sus opiniones al respecto. Obviamente, un plantea­miento semejante, unilateral y lleno de condiciones .no definidas con claridad, no ofrece base alguna para negociar, tanto en el seno multilateral del GA TT cuanto en los foros regionales (en el hemisferio occidental) o con los países socialistas.

La inclusión de objetivos puramente poi íticos en el cuer­po mismo de una ley que, según su nombre, debiera referirse sólo a asuntos comerciales, complica el cuadro sobremanera. Entre esos objetivos destacan:

a] el deseo de destruir la cooperac1on entre los países productores de petróleo, es decir, aniquilar a la OPEP;

b J el propósito de restringir la libertad de acción de cualquier país productor de materias primas que desee concertar acuerdos internacionales tendientes a defen­der sus intereses legítimos;

e J el intento de acabar con la poi ítica agrícola de la Comunidad Económica Europea, lo cual a la postre se traduciría en el debilitamiento de la cooperación eco­nómica regional en Europa occidental;

d] el propósito de sembrar disensiones internas en la URSS, en nombre de la supuesta defensa de los derechos humanos de los ciudadanos de aquel país, y

eJ la finalidad de defender los intereses de los inversionis-

editorial de comercio exterior

tas norteamericanos de rei vindicaciones nacionalistas en otros países.

A la América Latina, y a México en particular, le interesa defender los derechos de los países en desarrollo, consagra­dos en la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, tanto los de regular las actividades económicas que se realicen en su territorio y el uso y aprovechamiento de su riqueza y sus recursos naturales, imponiéndoles las modalida­des que consideren convenientes de acuerdo con su derecho positivo y los propósitos de sus poi íticas socioeconómicas, cuanto los de asociarse para salvaguardar su posición en el comercio internacional de materias primas.

Al respecto en la Carta se estatuye:

"Artículo 2.

"7) Todo Estado tiene y ejerce libremente soberanía plena y permanente, incluyendo la posesión, uso y disposi­ción sobre toda su riqueza, recursos naturales y actividades económicas.

"2) Todo Estado tiene el derecho de :

"a] reglamentar y ejercer autoridad sobre las inversiones extranjeras dentro de su jurisdicción nacional con arreglo a sus leyes y reglamentos y de conformidad con sus objetivos y prioridades nacionales. Ningún Estado deberá ser obligado a otorgar un tratamiento preferencial a la inversión extranje­ra;

"b] reglamentar y supervisar las actividades de empresas transnacionales que operen dentro de su jurisdicción nacional

. y adoptar medidas para asegurarse de que esas actividades se ajusten a sus leyes, reglamentos y disposiciones y estén de acuerdo con sus poi íticas económicas y sociales. Las empre­sas transnacionales no intervendrán en los asuntos internos del Estado al que acuden. Todo Estado deberá, teniendo en cuenta plenamente sus derechos soberanos, cooperar con otros estados en el ejercicio del derecho a que se refiere este inciso;

"e] nacionalizar, expropiar o transferir la propiedad de bienes extranjeros, en cuyo caso el Estado que adopte esas medidas deberá pagar una compensación apropiad a teniendo en cuenta sus leyes y reglamentos aplicables y todas las circunstancias que el Estado considere pertinentes. En cual­quier caso en que la cuestión de compensación sea motivo de controversia, ésta se resolverá conforme a ·la ley nacional del Estado que nacional iza y por sus tribunales, a menos que todos los estados interesados acuerden libre y mutuamente que se recurra a otros medios pacíficos sobre la base de la igualdad soberana de los estados y de acuerdo con el principio de libre elección de los medios."

"Artículo 5.

"Todos los estados tienen el derecho de asociarse en organizaciones de productores de materias primas a fin de desarrollar sus economías nacionales, lograr un financiamien­to estable para su desarrollo y, en el cumplimiento de sus propósitos, colaborar en la promoción del crecimiento soste­nido de la economía mundial, en particular acelerando el desarrollo de los países en desarrollo . En consecuencia, todos

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comercio exterior, suplemento, mayo 1975

los estados tienen el deber de respetar ese derecho abstenién­dose de aplicar medidas económicas y políticas que lo puedan limitar."

Sin embargo, la Ley de Comercio de Estados Unidos prohibe que el Ejecutivo de dicho país incluya en la lista de las naciones en desarrollo cuyos productos tendrán acceso preferencial al mercado norteamericano a cualquier país que

" ... sea miembro de la Organización de los Países Expor­tadores de Petróleo o que forme parte de alguna otra disposición entre países extranjeros y que participe en cual­quier acción resultante de ella que tenga como efecto restringir la oferta de productos primarios vitales en el comercio internacional o dé por resultado el aumento del precio de tales productos hasta niveles no razonables y cause graves alteraciones de la economía mundial."

" ... haya nacional izado, expropiado o de alguna otra forma se haya apoderado de la propiedad o del control de la propiedad de un ciudadano de Estados Unidos, de una corporación, sociedad o asociación en la que participen con 50% o más de las acciones ciudadanos de Estados Unidos,

" ... haya dado pasos para repudiar o nulificar convenios o acuerdos vigentes con un ciudadano de Estados Unidos o con una corporación, sociedad o asociación cuya propiedad co­rresponda en 50% o más a ciudadanos de Estados Unidos, que tengan por efecto nacionalizar, expropiar o apoderarse de alguna otra manera de la propiedad o del control de la propiedad correspondientes a esos ciudadanos,

" ... haya establecido tributos u otras exacciones o im­puesto condiciones ... u otras medidas restrictivas que afec­ten a las propiedades mencionadas y tengan por consecuencia nacionalizarlas, expropiarlas o apoderarse de alguna otra manera de ellas o de su control,

"a menos ... que el Presidente determine que ... se ha dado o se está dando pronta, adecuada y efectiva compensa­ción a tales ciudadanos, corporaciones, sociedades o asocia­ciones. . . o se están realizando negociaciones de buena fe ... " con tal propósito.

La Ley de Comercio de Estados Unidos se propone castigar a los países en desarrollo que se agrupen en organiza­ciones de productores de materias primas o que afecten los intereses de los inversionistas norteamericanos, mediante el simple expediente de excluirlos de las preferencias arancela­rias, lo que en última instancia significa ponerlos en una

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posición competitiva desventajosa respecto a otros países que "se porten bien".

Además, la Ley excluye de dichas preferencias -que con cinco años de retraso se ofrecen. magnánimamente a los países en desarrollo- a una gran parte de los productos que Latinoamérica podría exportar a Estados Unidos. En efecto, la Ley establece que el Ejecutivo puede excluir del régimen de importaciones preferenciales a los siguientes productos en los cuales Estados Unidos es poco competitivo: textiles y productos elaborados de textiles, relojes, algunos artículos electrónicos, ciertos productos de acero, calzado, artículos de vidrio semielaborados y elaborados y cualquier otro producto que el Presidente decida incluir en esa categoría de importa­ciones en el marco del Sistema General de Preferencias.

De hecho, la Ley estatuye que los países en desar-rollo, incluyendo a México, no tendrán acceso preferencial al mercado norteamericano en ningún caso en que sus produc­tos compitan con los productos estadounidenses. Siguiendo lógicamente el espíritu y la letra de la Ley cabría llegar a la conclusión de que América Latina podrá aprovechar el sistema de acceso preferencial al gran mercado norteamerica­no solamente cuando produzca computadoras, bienes de capital complicados y aviones de retropropulsión, siempre que, por supuesto, estos artefactos no compitan con la producción interna de Estados Unidos. No se necesitan mayores pruebas para concluir que el tratamiento preferen­cial a las manufacturas procedentes de los países en desarro­llo por parte de Estados Unidos es una ficción.

Es claro que la Ley estadounidense de Comercio no es resultado en lo fundamental de circunstancias fortuitas ni mero producto de pugnas partidistas internas, aunque sin duda tales factores también han estado presentes. En lo esencial es fruto de toda una tradición, de una compleja urdimbre de orientaciones y propósitos económicos y poi íti­cos que informan el sistema de vida de Estados Unidos, sobre todo en lo que se refiere a sus proyecciones internacio­nales. Por tratarse de un producto del sistema mismo, no puede pensarse que sea posible contrarrestarla mediante acciones aisladas o negociaciones bilaterales en las que los países afectados obtengan graciosamente algunas concesiones. Al contrario, la lucha contra los efectos nocivos de la Ley para los países del Tercer Mundo requiere de éstos una respuesta orgánica, una actitud también sistemática que se ligue indisolublemente a los principios de un nuevo orden económico internacional justo y equitativo, tal como se postula en la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados.

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Los soberanos y los jefes de Estado de los países miembros de la Organizac ión de los Países Exportadores de Petróleo (OPEP}, reun idos en Argel del 4 al 6 de marzo de 1975 por invitación de l Presidente del Consejo de la Revolución y del Consejo de Ministros de la República Democrática y Popular de Arge li a:

7) Analizaron la actual crisis económica mundial, la cual ha persist ido durante varios años; intercambiaron opiniones sobre sus cau sas y consideraron las medidas que debían adoptar para sa lvaguardar los legítimos derechos e intereses de sus pueblos, dentro del contexto de la solidaridad y cooperación in ternacionales.

Reaf irman que la paz y el progreso dependen del respeto mutuo a la soberanía e igualdad de todas las naciones miembros de la comunidad internacional, conforme a la Carta de las Nac iones Unidas.

Destacan ad emás que los planteamientos de esta declara· ción se corresponden con las decisiones adoptadas por el sexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Un idas sobre los problemas de las

. materias pr imas y el desarrollo.

Los soberanos y jefes de Estado reiteran la solidaridad que une a sus países para salvaguardar los legítimos derechos e intereses de su s pueblos, reafirman el derecho soberano e inalienable de sus pa íses a la propiedad, a la explotación y a la determ inac ión de los precios de sus recursos naturales, y rechazan cualquier idea o tentativa que vaya en contra de

Nota: Tex to de la Dec laración Solemne de la Organización de los Países Exportado res de Pe tróleo. Se trata del documento final de la Conferencia de sobe ranos y jefes de Estado de los países miembros de esa Orga nización, ce lebrada en la capital de Argelia del 4 al 6 de marzo de 1 97 5.

Declaración Solemne de Argel

estos derechos fundamentales y, por lo tanto, de la soberanía de sus países.

Reafirman también que los países miembros de la OPEP por medio de la defensa colectiva, constante y coherente d~ los legítimos derechos de sus pueblos, han servido al progre· so y a los más amplios y supremos intereses de la colectivi· dad mundial. De esta manera han actuado en la dirección esperada por todos los países en desarrollo, productores de materias primas y, por consiguiente, en defensa de los legítimos intereses de sus pueblos.

Señalan que la interdependencia de las naciones, puesta de manifiesto por la situación económica mundial, exige un nuevo impulso a la cooperación internacional y se declaran dispuestos a contribuir con sus esfuerzos a los objetivos del desarrollo económico y estabilidad mundiales, tal como se afirma en la declaración y en el programa de acción para el establecimiento de un nuevo orden económico internacional aprobados por la Asamblea General de las Naciones Un ida~ en su sexto período de sesiones extraordinarias.

2} Los soberanos y los jefes de Estado destacan que la causa de la actual crisis económica mundial se origina, principal mente, en las profundas desigualdades en el progreso económico y social de los pueblos. Que tales desigualdades características del subdesarrollo, han sido generadas y agrava· das principalmente por la explotación extranjera y se han agudizado con los años, debido a la ausencia de una adecua· da cooperación internacional para el desarrollo.

Esta situación ha fomentado el drenaje de los recursos naturales de los países en vías de desarrollo, ha impedido la transferencia efectiva de los recursos y de tecnología y, de este modo, ha provocado un desequilibrio básico de las relaciones económicas.

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comercio exterior, suplemento, mayo 1975

Destacan, as1m1smo, que el desequilibrio creado por la actual situación económica internacional, se ha agravado por la inflación generalizada, por una reducción del crecimiento económico y por la inestabilidad del sistema monetario internacional debido a la ausencia de disciplina y moderación en el manejo de la poi ítica monetaria.

Reafirman que las causas decisivas de estas anomalías son consecuencia de los persistentes errores acumulados por los países desarrollados a través de los años, tales como el con su m o excesivo, el desperdicio de recursos escasos y la falta de perspectivas que ha conducido a poi íticas económ i· cas inapropiadas en los países en désarrollo.

En consecuencia, rechazan cualquier argumento que atri­buya la responsabilidad por la actual inestabilidad económica mundial al precio del petróleo. El petróleo, que ha contribui­do significativamente al progreso y a la prosperidad de las naciones industrializadas durante los últimos 25 años, es, sin lugar a dudas, no sólo la fuente de energía disponible más barata, sino que su costo de importación representa apenas una parte insignificante del producto nacional bruto de los países desarrollados. La reciente corrección del precio del petróleo influyó en muy escasa medida en las altas tasas de inflación que se han generado fundamentalmente por otras causas dentro de las economías de los países desarrollados. Esta inflación exportada constantemente a los países en desarrollo ha frustrado sus esfuerzos de crecimiento.

3) Además, los soberanos y los jefes de Estado condenan las amenazas, las campañas de propaganda y otras medidas que han llegado incluso a atribuir a los países miembros de la OPEP la intención de socavar las economías de los países desarrollados. Tales campañas y medidas, que pueden condu­cir a una confrontación, han impedido la comprensión clara de los problemas en cuestión y han tendido a crear una atmósfera de tensión que no conduce al diálogo ni a la cooperación internacional.

Denuncian también a cualquier agrupac1on de naciones consumidoras que se inspire en la confrontación y condenan asimismo cualquier plan o estrategia concebidos por este u otro tipo de agrupaciones para la agresión económica o militar contra alguno de los países miembros de la OPEP.

Ante tales amenazas, los soberanos y jefes de Estado reafirman la solidaridad que une a sus países en la defensa de los legítimos derechos de sus pueblos, y por la presente declaración expresan su disposición, dentro del marco de esa solidaridad, a tomar medidas inmediatas y eficaces a fin de contrarrestar tales amenazas con una respuesta unitaria cuan­do se requiera, especial mente en caso de agresión.

4) Deseosos de satisfacer las legítimas aspiraciones de progreso y desarrollo de sus pueblos, los soberanos y jefes de Estado están profundamente conscientes del estrecho vínculo que existe entre el logro del desarrollo nacional y la prosperi­dad de la economía mundial. La creciente interdependencia de las naciones nos hace aún más conscientes de que las dificultades experimentadas por otros pueblos pueden afectar la estabilidad mundial. En consecuencia reafirman su apoyo al diálogo, a la cooperación y a la acción concertada, para encontrar solución a los principales problemas que enfrenta !a economía mundial.

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En este espíritu de cooperación, los países miembros de la OPEP que sólo han aumentado sus recursos financieros recientemente, ya han contribuido a través de canales multi­laterales y bilaterales de pago tanto a otros países en desarrollo como a naciones industrializadas; durante el año 1974 su asistencia financiera a otros países en desarrollo fue en proporción a su producto territorial bruto, varias veces mayor que el promedio anual de la ayuda proporcionada por las naciones industrializadas a los países en desarrollo duran­te el último decenio; además los países miembros de la OPEP han otorgado medios financieros a los países desarrollados, con el fin de ayudarlos a hacer frente a los déficit de sus balanzas de pagos. Aún más, la aceleración de su desarrollo económico y las medidas de promoción del comercio adopta­das por los países miembros de la OPEP, han contribuido a la expansión del comercio internacional así como a los ajustes de la balanza de pagos de los países desarrollados.

5) Los soberanos y los jefes de Estado acuerdan, en principio, celebrar una conferencia internacional que reúna a los países desarrollados y en vías de desarrollo. Consideran que el objetivo de tal conferencia sería el de conseguir un avance significativo en la acción destinada a aliviar las principales dificultades existentes en la economía mundial, y que dicha conferencia debe prestar la misma atención a los problemas que afectan a los países desarrollados y a los países en desarrollo .

Por tanto, el temario de la conferencia mencionada no puede limitarse a un examen del tema del sector energético; incluye evidentemente los problemas de las materias primas de los países en desarrollo, la reforma del sistema monetario internacional y la cooperación internacional en pro del desarrollo, a fin de lograr la estabilidad mundial.

Además, por razones de eficacia, esta conferencia podría celebrarse dentro de un marco restringido, a condición de que todas las naciones interesadas en los problemas que se traten estén representadas adecuada y genuinamente.

6) Los soberanos y los jefes de Estado destacan que la explotación de los recursos petroleros de sus países, que son agotables, debe realizarse, ante todo, en función de los altos intereses de sus pueblos, porque el petróleo constituye la fuente más importante de sus ingresos y es el elemento vital para su desarrollo.

Reconocen el papel vital de abastecimiento del petróleo para la economía mundial, pero consideran que la conserva-, ción de estos recursos es requisito fundamental para el bienestar de las generaciones futuras, y, por tanto, urgen que se adopte una política general que tienda a racionalizar el uso de este recurso esencial, agotable y no renovable.

7) Los soberanos y los jefes de Estado subrayan que un precio artificial mente bajo del petróleo ha conducido en el pasado a una explotación excesiva de este recurso limitado y agotable y que continuar con tal política habría producido desastrosos efectos desde el punto de vista de su conserva­ción y de la economía mundial.

Consideran que el interés de los países miembros de la OPEP, así como del resto del mundo, requiere que el precio del petróleo, elemento esencial del ingreso nacional de los

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países miembros, sea determinado teniendo en cuenta lo siguiente:

• Su conservación, su agotamiento y su reciente escasez en el futuro.

• Su uso no energético.

• La disponibilidad, la utilización y el costo de otras fuentes posibles de energía.

El precio del petróleo debe también preservarse, a través de ciertos criterios objetivos que incluyan el precio de los productos manufacturados, !a tasa de inflación y !os térmi­nos de la transferencia de bienes y tecnología para el desarrollo de los países miembros de la OPEP.

8) Los soberanos y los jefes de Estado declaran que sus países están dispuestos a continuar su contribución positiva a la solución de los principales problemas que afectan a la economía mundial y a promover una auténtica cooperación esencial para el establecimiento de un nuevo orden económi­co internacional.

A fin de poner en marcha dicha cooperación internacional proponen la adopción de un conjunto de medidas en favor de otros países en desarrollo y de las naciones industriali­zadas.

Por ello afirman que el conjunto de ideas propuestas constituye un programa general que debe ser realizado en su totalidad para obtener los objetivos deseados de equidad y eficacia.

9} Los soberanos y los jefes de Estado reafirman la solidaridad natural que une a sus países con otros países en desarrollo en su lucha por superar el subdesarrollo y expre­san su profunda gratitud por el firme y unánime apoyo prestado a los países miembros de la OPEP en la Conferencia de los países en desarrollo sobre las materias primas celebra­da en Dakar, del 3 al 8 de febrero de 197 5.

En vista de que los países más afectados por la cm1s económica mundial son los países en desarrollo, ratifican su decisión de fortalecer las medidas de cooperación con esos países. Están dispuestos a contribuir, dentro de sus posibil i­dades, a la realización del programa internacional especial de las Naciones Unidas y a otorgar, en forma adicional, créditos, préstamos y donaciones especiales a las naciones en vías de desarrollo.

Dentro de este contexto, han acordado coordinar su programa de cooperación financiera a fin de ayudar del mejor modo posible a los países en desarrollo especialmente afectados a superar sus dificultades de balanza de pagos. También resolvieron coordinar estas medidas financieras con préstamos a largo plazo que contribuyan al desarrollo de sus economías.

En el mismo contexto y a fin de contribuir a una mejor utilización del potencial agrícola de los países en desarrollo, los soberanos y los jefes de Estado han resuelto promover la producción de fertilizantes con el propósito de abastecer en

declaración de argel

términos y condiciones favorables a los países más afectados por la crisis económica.

Reafirman su disposición de cooperar en los esfuerzos realizados por los otros países en desarrollo exportadores de materias primas y de otros productos básicos para obtener precios remuneradores y equitativos para sus exportaciones.

7 O} Los soberanos y los jefes de Estado declaran que los países miembros de la OPEP continuarán realizando esfuer­zos especiales para ayudar a allanar las dificultades que afectan a la economía de los países desarrollados.

En !o que se relaciona con e! abastecimiento de! petróleo:

Reafirman la disposición de sus países de atender los requerimientos esenciales de las economías de los países desarrollados, siempre que no empleen barreras artificiales para entorpecer la operación normal de las leyes de la oferta y la demanda.

Con este fin, los países miembros de la OPEP establecerán una cooperación y una coordinación estrecha para mantener el equilibrio entre la producción y las necesidades de petró­leo del mercado mundial.

Con respecto a los precios del petróleo, los soberanos y los jefes de Estado señalaron que a pesar de la aparente magnitud del reajuste, la alta tasa de inflación y la deprecia­ción monetaria han eliminado una parte importante de su valor real y que el precio actual es marcadamente inferior al que resultaría del desarrollo de otras fuentes energéticas.

• A pesar de lo anterior están dispuestos a negociar las condiciones de esa estabilización de los precios del petróleo que les permita a los países consumidores realizar los ajustes necesarios en su economía.

Los soberanos y los jefes de Estado, dentro de un espíritu de diálogo y de cooperación, afirman que los países miem­bros de la OPEP están dispuestos a negociar con los países desarrollados más afectados, ya sea bilateralmente o a través de los organismos internacionales, el otorgamiento de medios financieros que permitan el crecimiento de las economías de esos países y, al mismo tiempo, aseguren el valor y la seguridad de los activos de los países miembros de la OPEP.

7 7) En razón de que una auténtica cooperación interna­cional debe beneficiar tanto a los países en desarrollo como a los países desarrollados, los soberanos y los jefes de Estado declaran en forma paralela y como contrapartida a los esfuerzos, a la garantía y a los compromisos que están dispuestos a adoptar los países miembros de la OPEP, que las naciones desarrolladas deben contribuir al progreso y al desarrollo de los países en desarrollo a través de acciones concretas y, en particular, de las orientadas a lograr la estabilidad económica y monetaria con la debida considera­ción a los precios y a los intereses de los países en desarrollo.

En este contexto subrayan la necesidad de un completo cumplimiento del programa de acción aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su sexto

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período extraordinario de sesiones, y, en consecuencia, pusie­ron de relieve los siguientes aspectos:

• Los países desarrollados deben apoyar las medidas adoptadas por los países en desarrollo dirigidas a obtener la estabilización de los precios de sus exportaciones de materias primas y de otros productos básicos a niveles equitativos y remuneradores.

• El cumplimiento por parte de los países desarrollados de los compromisos contraídos de acuerdo con el Segundo Decenio de las Naciones Unidas para el Desarrollo, como contribución mínima que deberán aumentar particularmente los países desarrollados con mayor capacidad en beneficio de los países en desarrollo más afectados.

• La formulación y aplicación de un programa alimenta­rio eficaz bajo el cual los países desarrollados, en especial los principales productores y exportadores mundiales de produc­tos alimentic.ios, otorguen donaciones y asistencia a los países en desarrollo más afectados con respecto a sus requiri­mientos alimentarios y agrícolas.

• La aceleración de los procesos en desarrollo de los países en desarrollo, particularmente a través de la transfe­rencia adecuada y oportuna de tecnología moderna y de la remoción de los obstáculos que frenan la utilización e incorporación de esa tecnología a las economías de los países en desarrollo. Considerando que en muchos casos los obs­táculos del desarrollo se derivan de una transferencia de tecnología insuficiente e inapropiada, los soberanos y los jefes de Estado conceden la mayor importancia a aquellas transferencias que constituyen la prueba de adhesión de los países desarrollados a los principios de la cooperación inter­nacional en favor del desarrollo.

La transferencia de tecnología no debe basarse sobre una división del trabajo conforme a la cual los países en desarro­llo produzcan bienes de menor contenido tecnológico.

Una transferencia eficiente de la tecnología debe capaci­tarlos para superar el considerable retraso tecnológico de sus economías a través de las manufacturas, a través de sus productos con alto contenido tecnológico, particularmente en relación con el desarrollo y transformación de sus recur­sos naturales. Con respecto a los recursos naturales agotables, como son los recursos petroleros de la OPEP, es esencial que el ritmo y volumen de la transferencia de tecnología esté en proporción con su tasa de agotamiento, la cual se está acelerando en beneficio y crecimiento de las economías de los países desarrollados.

• Que una proporción importante de los complejos petra­químicos, refinerías de petróleo, y de plantas de fertilizantes sean programados o construidos en los territorios de los países miembros de la OPEP con la cooperación de los países industrializados con miras a su exportación, a los países desarrollados, garantizando su acceso a los mercados de éstos.

Protección adecuada contra la depreciación del valor de las reservas externas de los países miembros de la OPEP, así como dar seguridad sobre sus inversiones en los países desarrollados.

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Estiman necesario, además, que los países desarrollados abran sus mercados a los hidrocarburos y a otros productos primarios, así como a los productos manufacturados de los países en desarrollo y consideran que las prácticas discrimina­torias contra los países en desarrollo, entre los que se encuentran los países miembros de la OPEP, son contrarias al espíritu de cooperación y solidaridad.

7 2) Los soberanos y los jefes del Estado toman nota del actual desorden existente en el sistema monetario internacio­nal y de la falta de reglamentos e instrumentos esenciales destinados a salvaguardar la relación del intercambio y el valor del activo financiero de los países en desarrollo.

Subrayan particularmente la urgente necesidad de tomar las medidas necesarias para asegurar la protección de los intereses legítimos de los países en desarrollo.

Reconocen que la conjunción de los recursos financieros de los países miembros de la OPEP y de los países desarrolla­dos, así como la capacidad tecnológica de estos últimos dirigida a fortalecer las economías de los países en desarro­llo, ayudaría sustancialmente a resolver la crisis económica internacional.

Subrayan que deben tomarse medidas urgentes y funda­mentales para reformar el sistema monetario internacional a fin de crear instrumentos adecuados y estables que sirvan para promover la expansión del comercio, el desarrollo de los recursos productivos y el incremento equilibrado de la economía mundial.

Toman nota del fracaso de las iniciativas que se han adoptado hasta el presente para reformar el sistema interna­cional por no haber estado destinadas tales iniciativas a solucionar los problemas de desigualdad planteados por la estructura de dicho sistema.

No puede permitirse que se adopten decisiones suscepti­bles de afectar el valor de las divisas de reservas, los derechos especiales de giro y el precio y la función del oro en el sistema monetario mundial (internacional), sobre una base unilateral o negociadas únicamente por los países desarrolla­dos. Estos deben aceptar una auténtica reforma del sistema monetario y financiero internacional, para asegurar la equita­tiva representación de todos los países en desarrollo y garantizar sus intereses.

La reforma del sistema monetario y financiero deberá permitir un incremento sustancial de la contribución de los países en desarrollo en las decisiones, en la gestión, y en la participación dentro de un espíritu de solidaridad para el desarrollo internacional y sobre una base de igualdad.

Teniendo en cuenta lo anterior, los soberanos y los jefes de Estado han decidido promover entre sus países un mecanismo de consulta y coordinación para la plena coopera­ción en el marco de su solidaridad y con vistas a alcanzar el objetivo de una reforma real del sistema monetario y finan­ciero internacional.

7 3) Los soberanos y los jefes de Estado conceden gran importancia al fortalecimiento de la OPEP y en particular a

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la coordinación de las actividades de sus compañías naciona­les de petróleo, dentro del marco de la Organización, y al papel que deben desempeñar en la economía internacional.

Consideran que aún quedan pendientes ciertas tareas de primordial importancia que exigen una planificación concer­tada entre sus países y la coordinación de sus poi íticas en las esferas de producción de petróleo, la conservación, la deter­minación de precios y la comercialización y los asuntos financieros de interés común, así como la planificación concertada y la cooperación económica entre los países miembros en favor del desarrollo y de la estabilidad interna­cional.

7 4) Los soberanos y los jefes de Estado están profunda­mente preocupados por la actual crisis económica internacio­nal que constituye una peligrosa amenaza para la estabilidad y la paz. Al mismo tiempo, reconocen que la crisis ha conducido a una toma de conciencia sobre la existencia de problemas cuya solución contribuirá a la seguridad y al bienestar de la humanidad entera.

Igualmente conscientes de las esperanzas y aspiraciones de los pueblos del mundo, relativas a la solución de los principa­les problemas que los afectan, los soberanos y los jefes de Estado acuerdan solemnemente comprometer a sus países con medidas dirigidas a abrir una nueva era de cooperación en las relaciones internacionales.

Corresponde a los países desarrollados que detentan la mayor parte de los instrumentos de progreso, de bienestar y de paz, así como la mayoría de los medios de destrucción,

declaración de argel

responder a las iniciativas de los países en desarrollo con otras de la misma índole aprovechando la situación como una oportunidad histórica para abrir un nuevo capítulo en las relaciones entre los pueblos.

La angustia producida por la incertidumbre reinante en las relaciones entre los que detentan el poder, sumada al clima de inquietud creado por la confusión que predomina en la economía mundial, cedería el paso a la confianza y a la paz, como resultado de una atmósfera de auténtica cooperación internacional en la que los países en desarrollo obtendrían el mayor provecho y al que contribuirían con su inmensa capacidad potencial.

En una época en que, gracias al genio del hombre, y al progreso científico y tecnológico, se ha dotado a los pueblos de medios suficientes para superar las adversidades de la naturaleza y para producir los más notables cambios para mejorar las condiciones de vida, el futuro de la humanidad depende en última instancia de la capacidad del hombre para movilizar su imaginación y ponerla al servicio del interés común. Los soberanos y los jefes de Estado de los países miembros de la OPEP expresan su profunda fe en la capacidad de todos los pueblos para instaurar un nuevo orden económico basado en la justicia y en la fraternidad que permita al mundo de mañana disfrutar de un progreso igual mente compartido entre todos1 en cooperación, estabili­dad y paz. En consecuencia, lanzan un ferviente llamamiento a los gobiernos de los demás países del mundo y prometen solemnemente el pleno apoyo de sus pueblos para alcanzar estos propósitos.

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1 REUNION DE CONSULTA DE LA COMISION ESPECIAL DE CONSULTA Y NEGOCIACION (CECON),

JUNIO DE 1973

Los días 22 y 25 de junio de 1973, en la Primera Reunión de Consulta entre América Latina y Estados Unidos sobre las Negociaciones Comerciales Multilaterales, los países latino­americanos miembros de la OEA manifestaron por primera vez su inquietud respecto a las implicaciones del Proyecto de Ley de Reforma Comercial de los Estados Unidos en sus economías.

En esa oportunidad, la Delegación de Estados Unidos explicó el objeto y contenido del proyecto en cuestión, así como el estado que guardaba en el proceso legislativo. Aun cuando se enfocó la atención en las negociaciones comer­ciales multilaterales, también se refirió a los asuntos relacio­nados con el Sistema General de Preferencias (SGP). De esta forma, el grupo latinoamericano planteó algunas inquietudes que se derivaron de dicha exposición.

Entre las cuestiones más importantes que se manifestaron estuvieron, entre otras, las relativas a la eventual erosión d~ los márgenes preferenciales con motivo de las negociaciones comerciales multilaterales, la clase de productos a incluirse en el esquema preferencial de Estados Unidos, la ausencia en el Proyecto de Ley de un trato no recíproco en el curso de las negociaciones comerciales, la posible afectación de los

Nota: El presente documento fue elaborado por la Dirección Gene­ral de Estudios Hacendarios y Asuntos Internacionales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y refleja el resultado de diversas reu­niones celebradas en el marco de la Organización de los Estados Ameri­canos. La información que se presenta comprende la cronología de las acciones latinoamericanas hasta la X Reunión del Consejo 1 nterame­ricano Económico y Social, celebrada del 1 O al 15 de marzo de 1975. [Nota de los autores.]

Cronolog10 de las acciones latinoamericanas sobre el contenido de la ley de comercio de Estados Unidos

items 806.30 y 807.00 de la TSUS, y sobre las posibilidades de excluir a los países en desarrollo de la aplicación de cláusulas de salvaguardia.

11 REUNION DE CONSULTA DE LA CECON, SEPTIEMBRE DE 1973

Los días 4 y 5 de septiembre de 1973 se llevó a cabo en la ciudad de Washington, D.C., la Segunda Reunión de Consulta de la CECON sobre cuestiones relativas a las Negociaciones Comerciales Multilaterales. En esa ocasión los países latino­americanos manifestaron sus preocupaciones sobre los aspec­tos del Proyecto de Ley Comercial, que pudieran obstacu­lizar los objetivos comerciales de los países en desarrollo.

Asimismo, en esta reunión la Delegación norteamericana notificó su acuerdo sobre las mejoras del Sistema General de Preferencias, que ya figuraba en el entonces Proyecto de la Declaración de Tokio, así como la de no exigir reciprocidad en el_ proceso de las negociaciones comerciales; no obstante, no h1zo referencia a que estos compromisos se incluyeran en el Proyecto de Ley de Reforma Comercial de los Estados Unidos.

IX REUNION ANUAL DEL CONSEJO INTERAMERICANO ECONOMICO Y SOCIAL (CIES),

MARZO DE 1974

Durante la IX Reunión Anual del CIES celebrada en Quito, Ecuador, en marzo de 1974, se reconoció la importancia que revestía la próxima sanción del Proyecto de Ley de Comer­cio de Estados Unidos que facultaría a la administración para iniciar negociaciones comerciales multilaterales e instrumen ­tar su propuesta para el SGP.

Al efecto, se destacó la significación de los trabajos de la CECON, especialmente los desarrollados en el seno del

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Grupo Ad Hoc de Comercio, razón por la que se acordó instruir al referido grupo para que acelerase el examen de los problemas operativos que pudieran efectar el aprovecha­miento, por parte de América Latina, del esquema de los Estados Unidos para el SGP.

VIl REUNION DEL GRUPO AD HOC DE COMERCIO DE LA CECON,

MARZO DE 1974

En el curso de la Vil Reunión del Grupo Ad Hoc de Comercio de la CECON, que se llevó a cabo en Quito, Ecuador, en marzo de 1 97 4, se examinó el alcance y contenido del PíOyecto de Ley de Comeício de los Estados Unidos. En esa oportunidad, se identificaron con mayor amplitud los aspectos del citado proyecto que podrían afectar el comercio de los países en desarrollo en general, y el de los países latinoamericanos en particular.

De esta forma, las delegaciones de los países latinoameri­canos solicitaron a los representantes norteamericanos que trasmitieran a las autoridades competentes de su país la seria preocupación de América Latina sobre las siguientes cuestio­nes incluidas en el Proyecto de Ley de Comercio: los criterios de exclusión del SGP de los productos provenientes de los países beneficiarios; las condiciones de elegibilidad de países beneficiarios; aplicación de impuestos compensatorios; la aplicación de cláusulas de salvaguardia; probable adopción de medidas de represalia; la ausencia de referencias para un futuro mejoramiento del esquema de Estados Unidos para el SGP, a la luz de la probable erosión a que podrían dar lugar las negociaciones comerciales multilaterales; la incorporación de juicios vinculados con el proceso de desarrollo e industria­lización en el caso de otorgamiento de incentivos a la expor.tación, y a la insistencia de Estados Unidos por consi­derar al GA TT como único foro apropiado para ventilar problemas relativos a las restricciones de carácter no tarifa­rio.

REUNION DE CONSULTA DE LA CECON SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE COMERCIO DE ESTADOS UNIDOS,

SEPTIEMBRE DE 1974

Los días 9 y 1 O de septiembre de 197 4, a petición del Gobierno de México se celebró en Washington, D.C., una Reunión de Consulta de la CECON que tuvo por objeto considerar el Proyecto de Ley Comercial de los Estados Unidos. Cabe señalar que al momento de la Reunión el referido proyecto se encontraba bajo la consideración del Comité de Finanzas del Senado, desconociéndose por tanto el alcance de las eventuales modificaciones que en el curso del proceso legislativo le fuesen incorporadas.

En esta oportunidad el grupo latinoamericano externó sus dudas sobre las implicaciones derivadas por la interpretación de la Ley en su apartado relativo al esquema de preferencias, al mismo tiempo que se reiteraron las inquietudes expresadas en la Vil Reunión del Grupo Ad Hoc de Comercio; además, surgieron nuevas preocupaciones derivadas de un examen más detallado del citado Proyecto. Los planteamientos latinoame­ricanos se refirieron a las omisiones del Proyecto de Ley respecto a:

cronología de acciones latinoamericanas

• Trato diferenciado para países en desarrollo conforme a lo convenido en la Declaración de Tokio.

• Mecanismos para que un país en desarrollo pueda obtener reducciones arancelarias para un producto de su interés cuando el principal abastecedor es un país desarro­llado no interesado en negociar la reducción.

• Revisión del esquema preferencial para compensarlo de la erosión derivada de las negociaciones comerciales multila­terales.

• En el caso de la conversión de barreras no arancelarias en arancelarias equivalentes, puntualizar e! otorgamiento de tratamiento preferencial para países en desarrollo.

• La exención, para los países en desarrollo, de sobretasas y/o cuotas impuestas por motivos de balanza de pagos.

• Toda vez que las posibilidades de reducir barreras no arancelarias se encuentran condicionadas a la reconversión industrial y ésta a su vez está limitada por razones presupues­tarias, se expresó la necesidad de incluir disposiciones especí­ficas que permitan un trato diferenciado hacia los países en desarrollo.

VIII REUNION DEL GRUPO AD HOC DE COMERCIO DE LA CECON,

NOVIEMBRE DE 1974

Durante la VIII Reunión del Grupo Ad Hoc de Comercio efectuada del 11 al 15 de noviembre de 197 4, además de haber examinado la lista de productos de especial interés para América Latina a ser incluidos en el esquema de preferencias de Estados Unidos, la Delegación mexicana, en calidad de vocero del grupo latinoamericano se refirió a las enmiendas introducidas por el Comité de Finanzas del Se­nado, particularmente las relacionadas al Título V del Proyecto de Ley sobre Comercio que reglamentaría el esquema de Estados Unidos para el Sistema General de Preferencias.

Al efecto, el vocero latinoamericano, además de reiterar los planteamientos expresados en el marco de la CECON, y particularmente en la VIl Reunión del Grupo Ad Hoc de Comercio, y en el XIV Período de Sesiones de la Junta de Comercio y Desarrollo de la UNCTAD, manifestó las siguien­tes inquietudes compartidas por el grupo latinoamericano:

• Algunas de las enmiendas efectuadas al Proyecto de Ley no benefician al desarrollo económico de los países; ejemplo de ello es el considerar a varios países como uno solo para propósitos de valor agregado.

• Los criterios establecidos para determinar a un país beneficiario para el SGP contravienen principios aceptados en diversos foros internacionales.

• Es inaceptable el criterio de Estados Unidos de ligar el otorgamiento de preferencias al acceso al mercado de pro­ductos primarios, toda vez que esto se asemeja a una situación de preferencias inversas.

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comercio exteri"or, suplemento, mayo 1975

• No se da la debida consideración al principio de ventaja comparativa al medir el efecto de las preferencias sobre el sector de producción norteamericano.

V REUNION DE LA CECON, DICIEMBRE DE 1974

Durante la V Reunión Ordinaria de la CECON celebrada en la ciudad de Washington, D.C., del 9 al 12 de diciembre de 1974, los países latinoamericanos, a iniciativa de México, formularon la "Declaración Latinoamericana" con sus puntos de vista sobre el aún proyecto de Ley de Comercio de los Estados Unidos, misma que fue entregada a la Delegación norteamericana con el pedido de que se hiciera llegar a las autoridades competentes de su Gobierno.

En el documento mencionado, los países latinoamericanos se adelantaron a la posible sanción del proyecto de Ley, puntualizando una serie de disposiciones contenidas en el mismo, que fueron consideradas como contrarias a los com­promisos asumidos por los Estados Unidos en la UNCT AD y dentro de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. En especial, la Declaración destacó la preocupa­ción de América Latina en las siguientes cuestiones:

• Considerar a varios países en desarrollo miembros de una zona de libre comercio o de una unión aduanera, como uno solo, a efectos de la aplicación de la Ley.

• No elegibilidad de países miembros de la OPEP.

• No elegibilidad de países que formen parte de asocia­ciones de arreglos para controlar el flujo de materiales básicos o elevar su precio a niveles que puedan distorsionar seriamente la economía mundial.

• No elegibilidad de países que expropien propiedades de ciudadanos y corporaciones de Estados Unidos sin la corres­pondiente indemnización.

• No elegibilidad de países que nieguen un acceso justo y razonable a Estados Unidos, a sus mercados y a sus fuentes de materias primas.

• Considerar varios países miembros de una zona de libre comercio o unión aduanera como un solo país para propósi­tos de disposiciones de valor agregado, aumentando el por­centaje correspondiente.

• No elegibilidad de productos sujetos a medidas de alivio por importaciones y productos de importación controladas por razones de seguridad nacional.

• Criterio para la exclusión del SGP de productos prove­nientes de países beneficiarios cuya importación supere los 25 millones de dólares o el 50% del total importado por Estados Unidos en un determinado año.

En la Reunión se afirmó que de no modificarse los criterios anotados se estaría contrariando los compromisos asumidos por los países desarrollados ante la UNCT AD y en el caso particular del sistema interamericano sería, además,

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incompatible con los compromisos asumidos por los Estados Unidos en el seno de la OEA.

Las reuniones de .referencia dentro del marco de la Organización de los Estados Americ.anos, fueron realizadas teniendo en mente el hecho de que el proyecto de Ley estaba en proceso de revisión por el Legislativo norteamerica­no, lo cual permitía a América Latina emprender una acción coordinada para influir con sus peticiones en el Congreso, de manera que en el texto final de la Ley se contemplaran debidamente los intereses latinoamericanos.

REUNION EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACION

DE LOS ESTADOS AMERICANOS, ENERO DE 1975

Con fecha 23 de enero de 197 5, el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos, a iniciativa de los gobiernos de Venezuela, Ecuador, Colombia y Perú, se reunió en sesión extraordinaria "con el objeto de denunciar en ella el grave problema que para los países de América, y para las relaciones interamericanas en general, crean las disposiciones discriminatorias y de carácter coercitivo, incom­patibles con la Carta de la OEA y otros compromisos interamericanos, contenidos en la Ley de Comercio Exterior que acaba de ser expedida por el Gobierno de los Estados Unidos de América".

La Resolución del Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos de fecha 23 de enero de 1975, CP/RES.131 (150/75), además de declarar su profunda preo­cupación por el deterioro de las relaciones interamericanas causado por las disposiciones contenidas en la Ley, en especial al desnaturalizar el Sistema General de Preferencias y estatuir medidas coercitivas y discriminatorias en perjuicio de América Latina, señala claramente la contradicción existente entre dicho ordenamiento y la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de diciembre de 1974.

En tal virtud, el Consejo Permanente resolvió elevar el problema surgido a la Asamblea General de la OEA, a celebrarse en mayo del presente año, a fin de considerar el tema: "La Ley de Comercio 1 nternacional de 197 4 de los Estados Unidos y, especialmente, las medidas discriminatorias y coercitivas que ella contiene a la luz de los principios del Sistema Interamericano". Además, el Consejo Permanente recomendó la elaboración de un estudio a fondo de la Ley, con el propósito de que el CIES lo tomara en consideración en su X Reunión Anual y si lo estimaba pertinente formulara un informe a la Asamblea General.

X REUNION ANUAL DEL CONSEJO INTERAMERICANO ECONOMICO Y SOCIAL (CIES) ,

MARZO DE 1975

En la X Reunión Anual a Nivel Ministerial del CIES, que se llevó a cabo en Washigton , D.C., del 1 O al 15 de marzo de los corrientes, se avocó como punto principal de sus delibera-

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ciones al análisis de la Ley de Comercio Exterior de 1974 de los Estados Unidos.

El resultado del análisis se plasma en el documento CIES/3089 de fecha 15 de marzo, el cual constituye el "Informe del Consejo Interamericano Económico y Social a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos sobre la Ley de Comercio 1 nternacional de 197 4 de los Estados Unidos de Norteamérica", aprobado por unanimidad en sesión plenaria del Consejo el 17 de marzo del año actual. El documento Cl ES/3089 contiene tres partes: la primera relativa a los compromisos de los Estados Unidos para con los países de América Latina dentro del marco de aplicación de la Ley, en especial sobre aquellas estipulaciones de la misma que afectan a las naciones del área; otra que se refiere a observaciones, comentarios y

cronología de acciones latinoamericanas

aclaraciones tanto de Estados Unidos como de América Latina respecto al contenido general de la Ley y sus disposiciones específicas de interés para los países del Siste­ma Interamericano; y por último, las recomendaciones sobre las líneas de acción futuras a seguir con relación al mejora­miento de la Ley Comercial.

Es de destacarse que tanto en el análisis de la Ley, como en su aplicación, el Cl ES acordó tener presentes las disposi­ciones pertinentes con ten idas en la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados. Asimismo, dentro del CIES quedó establecido que no se han agotado las posibilida­des de análisis de la Ley, lo que permitirá que ésta sea objeto de revisión conforme una acción permanente por parte de los miembros del Sistema Interamericano.

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El Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos

Considerando:

Que la Organización de los Estados Americanos se funda en el pleno respeto y cumplimi'ento por parte de los Estados Miembros de los propósitos, principios y normas contenidos en los instrumentos que la rigen:

Que entre dichos propósitos, princ1p1os y normas se establecen o reafirman los siguientes:

Lograr un orden de paz y justicia, así como fomentar la solidaridad y robustecer la colaboración (Art. 1 ).

Promover por medio de la acción cooperativa el desarrollo económico, social y cultural de los Estados Miembros (Art. 2).

La just1c1a y la seguridad sociales son bases de una paz duradera (Art. 3, h).

La cooperación económica es esencial para el bienestar y la prosperidad de los pueblos del Continente (Art. 3, i).

Nota: En la Reunión Extraordinaria del Consejo Permanente de la OEA, celebrada el 23 de enero de 1975, a iniciativa de los gobiernos de Venezuela, Ecuador, Colombia y Perú, se examinó "el grave problema que para los países de América, y para las relaciones interamericanas en general, crean las disposiciones discriminatorias y de carácter coercitivo, incompatibles con la Carta de la OEA y otros compromisos interamericanos, contenidos en la Ley de Comercio Exterior.. . de los Estados Unidos ... " El presente texto oficial [CP/RES. 131 (150/75), 23 de enero de 1975] recoge el resultado de esa Reunión.

Resolución del Consejo Permanente de la OEA respecto a la

Le y de Comercio de 7 9 7 4

Que el capítulo VIl, de la carta "Normas Económicas" estable ce:

"Artículo 34. Los Estados Miembros deben hacer todo esfuerzo para evitar poi íticas, acciones o medidas que tengan serios efectos adversos sobre el desarrollo económico o social de otro Estado Miembro."

"Artículo 37. Los Estados Miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben realizar esfuerzos individuales y colectivos, con el fin de conseguir:

"a] La reducción o eliminación, por parte de los países importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan a las exportaciones de los miembros de la Organiza­ción, salvo cuando dichas barreras se apliquen para diversifi­car la estructura económica, acelerar el desarrollo de los Estados Miembros menos desarrollados e intensificar su pro­ceso de integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad nacional o las necesidades del equilibrio económico.

"b] El mantenimiento de la continuidad de su desarrollo económico y social mediante:

"i) Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados; proced i mientas ordenados de comercial iza­ción que eviten la perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de mercados, y a obtener ingresos seguros para 1 os productores, suministros adecuados y seguros para los consumidores y precios estables que sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores.

"ii) Mejor cooperación internacional en el campo finan­ciero y la adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos de las fluctuaciones acentuadas de los

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ingresos por concepto de exportaciones que experimenten los países exportadores de productos básicos.

"iii) Diversificación de las exportaciones y ampliación de las oportunidades para exportar productos manufacturados y semimanufacturados de países en desarrollo, mediante la promoción y el fortalecimiento de las instituciones y acuer­dos nacionales y multinacionales establecidos para estos fines."

"Artículo 40. Los Estados Miembros reconocen que la integración de los países en desarrollo del Continente es uno de los objetivos del Sistema 1 nteramericano y, por consi­guiente, orientarán sus esfuerzos y tomarán las medidas necesarias para acelerar el proceso de integración, con miras al logro, en el más corto plazo, de un mercado común latinoamericano.

"Artículo 41. Con el fin de fortalecer y acelerar la integración en todos sus aspectos, los Estados Miembros se comprometen a dar adecuada prioridad a la preparación y ejecución de proyectos multinacionales y a su financiamien­to, así como a es ti mular a las instituciones económicas y financieras del Sistema 1 nteramericano para que continúen dando su más amplio respaldo a las instituciones y a los programas de integración regional."

Que el capítulo IV, "Derechos y deberes fundamentales de los estados", en su artículo 19, estatuye que "Ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la voluntad sobera­na de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier na tu raleza" .

Que en la Reunión de la CECON, celebrada en Washing­ton, D.C., del 9 al 12 de diciembre de 1974, las Delegaciones de América La ti na presentaron formal mente a la Delegación de los Estados Unidos la "Declaración Latinoamericana" con el pedido de que fuera transmitida a las autoridades competentes de su Gobierno (CI ES/CECON/225 rev. 1 ). En dicho documento los países de América Latina se adelanta­ban a la posible sanción del proyecto de Ley de Comercio Exterior, puntualizando una serie de disposiciones contenidas en el mismo que serían contrarias a compromisos asumidos por los países desarrollados en la UNCT AD y en el caso particular de los países de América Latina, sería además incompatibles con los compromisos asumidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Específicamente se destacó la seria preocupación de los países de América Latina en relación a los criterios restrictivos y discriminato­rios contenidos en el Proyecto de Ley con respecto a la elegibilidad de países beneficiarios del Sistema Generalizado de Preferencias de Estados Unidos.

Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por los países miembros de la OEA en diversos foros del Sistema, para prevenir posibles causas de conflicto con motivo de las disposiciones de carácter discriminatorio o coercitivo de dicha Ley, fue promulgada ésta sin despojarla de tales disposiciones conflictivas.

Que el Presidente de los Estados Unidos, Excelentísimo señor Gerald Ford, con ocasión de la firma de la Ley mencionada, declaró que deploraba la rigidez y falta de equidad en las disposiciones de la mencionada Ley con

resolución del consejo permanente de la oea

respecto al Sistema de Preferencias Arancelarias para las importaciones de los países en desarrollo, especialmente en lo relativo a ciertos países productores de petróleo.

Y teniendo en cuenta:

Que los gobiernos de Venezuela, Ecuador, Colombia y Perú, en nota de 14 de enero en curso, solicitaron la convocación de una sesión extraordinaria de este Consejo "con el objeto de denunciar en ella el grave problema que para los países de América, y para las relaciones interameri ­canas en general, crean las disposiciones discriminatorias y de carácter coercitivo, incompatibles con la Carta de la OEA y otros compromisos interamericanos, contenidas en la Ley de Comercio Exterior que acaba de ser expedida por el Gobier­no de los Estados Unidos de América".

Que ha escuchado las declaraciones de los gobiernos de los Estados Miembros con relación a este problema.

Que dichas medidas afectan la convivencia de los Estados Americanos.

Declara:

Su profunda preocupac1on por el deterioro de la so lidari­dad interamericana causado por disposiciones de la Ley de Comercio 1 nternacional de 197 4 de los Estados Unidos, las cuales, según opinión unánime de los representantes de los países latinoamericanos en el Consejo Permanente, desnatura­lizan el sistema general de preferencias, estatuyen medidas discriminatorias y de carácter coercitivo en perjuicio de los países de América Latina, contrarían disposiciones funda­mentales de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y, además, contradicen principios consagrados en la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados que aprobó por abrumadora mayoría la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12 de diciembre de 1974.

Resuelve:

7) Elevar a la consideración de la Asamblea General de la OEA, sin perjuicio de que pueda convocarse una Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, el problema surgido, para lo cual se solicita de la Comisión Preparatoria incluya en el temario del quinto período ordinario de sesiones de dicha Asamblea el siguiente tema: "La Ley de Comercio 1 nternacional de 197 4 de los Estados Unidos y, especialmente, las medidas discriminatorias y ·coercitivas que ella contiene a la luz de los principios del Sistema Interame­ricano".

2) Recomendar a la Secretaría General que prepare un estud io a fondo de la Ley, sus incidencias y las probables proyecciones de sus efectos en la América Latina, a fin de que el CIES, en reunión a nivel ministerial, pudiera elaborar, si lo estima a bien, un informe que sirva a la Asamblea General en su quinto período ordinario de sesiones, en la consideración del citado tema.

3) Someter a la Asamblea General un informe especial sobre todo lo actuado, con los antecedentes del caso, para lo cual se crea una comisión ad hoc del Consejo Permanente integrada por siete miembros, para que se encargue de elaborar el proyecto del mencionado informe.

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Ley de Comercio de 7 974 de Estados Unidos

Las perspectivas de iniciar una nueva etapa en las relaciones comerciales con los Estados Unidos, que parecían ofrecer nuevas oportunidades para la expansión del intercambio recíproco a raíz del Diálogo de Tlatelolco, se vieron brus­camente perturbadas por disposiciones contenidas en la Ley de Comercio de 1974. En su esencia esta Ley tiene un sesgo proteccionista y de coerción económica. Considerando la magnitud de los valores del intercambio recíproco, la impor­tancia del mercado estadounidense para la gran mayoría de los países latinoamericanos y la elevada proporción que representan las compras latinoamericanas en productos de sectores vitales de la industria estadounidense, es imprescin­dible que en la aplicación de esa Ley se eliminen sus aspectos negativos.

La Ley estableció los principios y directrices para que los

Nota: La reunión tuvo lugar en Bogotá, Colombia, del 11 al 15 de marzo de 1975; la parte referente a la ley estadounidense sobre comercio se tomó del Informe Provisional.

Comisión Económica para América Latina. Reunión del Comité de Expertos Gubernamentales

de Alto Nivel para Evaluar la Estrategia Internacional de Desarrollo

Estados Unidos - con un retraso de tres o cuatro años con respecto a otros países desarrollados- pongan en vigencia el Sistema Generalizado de Preferencias en favor de las expor­taciones de manufacturas de los países en desarrollo. La rama administrativa del gobierno de los Estados Unidos tiene cierto margen de acción para hacer más liberal o más restrictiva la aplicación de algunos de los principios y directrices establecidos por el Congreso para dicho Sistema. Es importante para los países en desarrollo que se acentúen sus principios liberalizantes.

Los países latinoamericanos rechazan enérgicamente todo tipo de medidas de coerción abierta o encubierta sobre la orientación de su poi ítica comercial. Por lo tanto, son objetables las disposiciones de la Ley de Comercio de 1974, que tienden a condicionar el tratamiento de país beneficiario del Sistema Generalizado de Preferencias entre otros motivos a la no participación de los países en desarrollo en asocia­ciones de productores o a ciertas reglas sobre la expropiación o nacionalización de las inversiones extranjeras que -por principio - competen a la soberanía nacional.

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En virtud de lo solicitado en su numeral 2 por la Resolución CP/Res.131 (150/75), aprobada por el Consejo Permanente de la Organización referente a la inclusión en el Temario del Quinto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea Gene­ral del tema relativo a "La Ley de Comercio Internacional de 1974 de Estados Unidos y especialmente las medidas discri­minatorias y coercitivas que ella contiene a la luz de los princ1p1os del Sistema Interamericano", este Consejo Inter­americano Económico y Social presenta este Informe.

El Consejo estima que, en el análisis de esta Ley y su aplicación durante la vigencia de la misma, ha de atenerse al marco conferido por la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y al resultado de las deliberaciones que se llevaron a efecto en el ámbito de la Comisión Especial de Consulta y Negociación (CECON) {Doc. CIES/CECON­COMERCI0/78, rev. 1; CIES/CECON/227, rev. 1, y CIES/ 3029), y tener presentes las disposiciones pertinentes de la "Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Es­tados".

En el contexto mencionado, este Consejo ha tomado nota con satisfacción de las siguientes declaraciones de la Delega­ción de Estados Unidos de Norteamérica:

7) Que el Poder Ejecutivo ha expresado su preocupación por la posible exclusión de Venezuela y Ecuador del Sistema General de Preferencias por aplicación de la sección 502 (b)(2) de la Ley, y que en consulta con el Congreso, en especial con la Comisión de Finanzas del Senado y el Comité

Nota: Este documento se presentó en la X Reunión Anual del Cl ES a Nivel Ministerial, celebrada en Washington, D. C., del 1 O al 17 de marzo de 197 5. El texto aquí recogido corresponde a la versión revisada (CIES/3089 rev. 1, del 7 de abril de 1975} de la original, fechada el 15 de marzo, y aprobada por unanimidad en sesión plenaria del Consejo, el día 17 del mismo mes y año.

Informe del Consejo Interamericano Económico y Social a la Asamblea General

de la Organización de los Estados Americanos sobre la Ley de Comercio de 7974

de Estados Unidos

de Medios y Arbitrios de la Cámara de Representantes, se espera una rápida solución favorable a los países latino­americanos, antes de que entre en vigencia efectiva el Sistema.

2) Que reafirma su compromiso de cumplir lo acordado en la "Declaración de Tokio", con particular referencia a los beneficios especiales para los países en desarrollo. De esta manera, dicha "Declaración de Tokio" constituye un com­promiso adicional dentro de los que integran el Sistema 1 nteramericano.

3) Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo XXXVI, 8, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio no esperan "reciprocidad" de los países en desarro­llo por las concesiones que realicen en el curso de las Negocia­ciones Comerciales Multilaterales.

4) Que ha de proseguir sus consultas con América Latina en el marco y de acuerdo con los procedimientos de la Comisión Especial de Consulta y Negociación (CECON) recurriendo a ellas antes de adoptar medidas que puedan afectar adversamente a los países.

5) Que en todos los casos de la aplicación de la Ley, el Presidente interpretará sus disposiciones tomando en cuenta los intereses de los países de América Latina.

6) Que reitera su disposición de mantener consultas en el marco de la Comisión Especial de Consulta y Negociación para coordinar posiciones con los países latinoamericanos durante el curso de las Negociaciones Comerciales Multila­terales, como así también las consultas bilaterales que fueran convenientes.

7) Que en breves días el Presidente dará a conocer una nómina de países elegibles como beneficiarios del Sistema

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comercio exterior, suplemento, mayo 1975

General de Preferencias y la lista de productos propuestos para ser incluidos en dicho Sistema.

8) Que en virtud de lo dispuesto por la Ley, la Adminis­tración debe presentar un informe al Congreso sobre el funcionamiento del Sistema General de Preferencias y que la experiencia que se obtenga a través de su aplicación habrá de contribuir al mejoramiento del mismo.

Con respecto al sentido general de la Ley de Comercio y sus disposiciones específicas se hicieron las siguientes obser­vaciones, comentarios y aclaraciones, sobre cada título per­tinente de la Ley:

TITULO l. AUTORIDAD PARA NEGOCIAR

Aranceles (707). La Delegación de Estados Unidos manifestó que la autoridad conferida a su Presidente se refiere exclu­sivamente a negociaciones conforme a la cláusula de la nación más favorecida; por lo tanto, parecería no haber posibilidad de una aplicación anticipada de las reducciones arancelarias que se negocien, en favor de los países en desarrollo. Habría la posibilidad de una aplicación más rápida con cáracter general, de las reducciones en relación con productos que interesen a América Latina.

Acuerdos sobre barreras no arancelarias (1 02). La Dele­gación de Estados Unidos expresó que hay autoridad para otorgar trato diferenciado a los países en desarrollo.

Acuerdos con pa/ses en desarrollo (7 06). Hubo consenso en que acuerdos multilaterales entre productores y consumi­dores pueden constituir una solución efectiva para los pro­blemas de los productos básicos cuando tiendan a evitar pérdidas de la capacidad importadora de los países en desarrollo.

Acuerdos bilaterales (705). En el caso eventual de acuer­dos bilaterales, la Delegación de Estados Unidos expresó que sus beneficios serían probablemente extendidos a los demás países.

Autoridad en materia de balanza de pagos (1 22). La Delegación de Estados Unidos aclaró que la facultad para imponer una sob1·etasa de hasta un 15 por ciento ad valorem podría cubrir también los productos incluidos en el SGP. Sin embargo, la Ley contiene otras disposiciones cuya aplicación podría evitar la imposición de sobretasas.

Trato no discriminatorio rec/proco (726). Esta sección se refiere a la intención del Gobierno de Estados Unidos de obtener concesiones sustancialmente equivalentes sólo de otros principales países industrializados.

TITULO 11. MEDIDAS DE ALIVIO POR COMPETENCIA DE IMPORTACIONES

La Delegación de Estados Unidos expresó sobre este título que sus disposiciones se refieren a las medidas que pueden adoptarse en caso de perjuicio a la producción interna y que pueden resultar en restricciones a las importaciones. La Comisión de Comercio Internacional investigará cada soli­citud de medida de alivio, y si determinara que existe

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perJUICIO serio o amenaza de ello, formulará recomenda­ciones. El Presidente podrá aceptar o no tales recomenda­ciones.

No todas las medidas prevista~ en este caso, son de carácter restrictivo al comercio exterior ya que puede haber, por ejemplo, medidas de ajuste interno.

Los países de América Latina tomaron nota, con interés, de que hay autoridad legal para ampliar las medidas de ajuste interno. Asimismo señalaron que la selección y aplicación de las medidas restrictivas previstas en este Título no deben causar perjuicio a las importaciones provenientes de países en desarrollo.

También manifestaron su preocupac1on porque ningún producto está exento de las medidas restrictivas contem­pladas en el Título, ni siquiera los productos incluidos en el Sistema General de Preferencias.

TITULO 111. MEDIDAS CONTRA PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO

Los países latinoamericanos expresaron su preocupación por disposiciones que permiten extender a los "servicios" de un país las facultades contenidas en este título como represalia contra eventuales prácticas comerciales "desleales"; teniendo en cuenta el esfuerzo que realizan estos países para lograr su autonomía en este campo, las disposiciones de la Ley podrían provocar situaciones desfavorables en algunos países. La Delegación de Estados Unidos manifestó que aún no ha determinado la forma como se aplicarán estas disposiciones y que se requerirá un estudio cuidadoso de ellas y consultas con los países interesados.

Los países latinoamericanos esperan un tratamiento d ife­renciado en la aplicación de este Título.

La Delegación de Estados Unidos expresó que el otor­gamiento de un trato diferenciado a los países en desarrollo podría intentarse al tenor de lo dispuesto en la sección 1 02 (f), en la medida en que logren ser negociados códigos de conducta en materia de medidas de carácter no arancelario, incluyendo subsidios y derechos compensatorios.

Sobre la sección 301.a.3 los países de América Latina expresaron su preocupación de que pudiera ser aplicada con respecto a exportaciones de América Latina a terceros países. La Delegación de Estados Unidos expresó que no tomará arbitrariamente medidas de represalia con base en las disposi­ciones de esta sección.

Con respecto a la aplicación del principio del perjuicio en el caso de productos gravados con derechos compensatorios, la Delegación de Estados Unidos expresó que podría esperar­se la modificación de las disposiciones de la Ley de Comer­cio si se logra negociar un código de conducta en la materia.

Los países latinoamericanos expresaron su preocupación por las disposiciones que en la Ley se refieren al concepto de "dumping", particularmente "el elemento de sospecha", que podrían afectar un gran número de exportaciones a Estados Unidos provenientes de países en vía de desarrollo. La

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Delegación de Estados Unidos expresó que las disposiciones previstas en la Ley sobre el particular son concordantes con las normas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio .

TITULO V. SISTEMA GENERALIZADO DE PREFERENCIAS

Los países latinoamericanos expresaron su preocupac1on por los aspectos discriminatorios y restrictivos del Título V de la Ley, por cuanto se aparta de los compromisos aceptados por los países industrializados en la UNCTAD. Indicaron también que una aplicación estricta de las cláusulas restrictivas que contiene el Título V perjudicaría sus intereses. En relación a la elegibilidad de países, expresan su inconformidad sobre las condiciones tanto compulsivas como discrecionales previstas, y además, por la ausencia en la Ley de criterios taxativos para la suspensión de un país de su calidad de beneficiario. A este último respecto Estados Unidos indicó que tales medidas serían tomadas únicamente después de serias consi­deraciones y consultas. Asimismo indicó que el concepto de "mutualidad" en referencia al SGP no significaba "recipro­cidad" en el sentido tradicional, sino un cierto grado de cooperación.

La Delegación de Estados Unidos expresó que, aparte de la exclusión aparente de los miembros de la OPEP, han notado un temor general de que la disposición de la Ley de Comercio respecto a cárteles se aplique a los países latino­americanos que son miembros de organizaciones de países productores o que proyecten ingresar en las mismas. La historia legislativa de la Ley aclara que esta disposición se aplicará únicamente a países que participan en acciones que afectan a productos vitales y que causan serias perturbacio­nes a la economía mundial, no considerando que esta disposición constituya impedimento a la acción económica legítima de los países productores de materias primas. Aclaró que el hecho de determinarse que la acción de una asocia­ción de productores no perturba la economía mundial y por lo tanto no exige la suspensión de los beneficios del SG P, no debe interpretarse en el sentido de que su gobierno apoye tal acción, reservándose el derecho de gestionar sus legítimos intereses a través de los conductos diplomáticos normales y de defenderse contra medidas dañinas tales como embargos de motivación política, y favorece que se tomen medidas, mediante negociaciones cooperativas bilaterales o multila­terales, para la solución de problemas comunes en vez de utilizar medidas unilaterales.

Respecto a las disposiciones sobre "indemnización opor­tuna, adecuada y efectiva" cuando se expropien o naciona­licen propiedades de ciudadanos norteamericanos, Estados Unidos reconoció que éste es un tema en que hay diferencias básicas de opinión, y manifestó que la propuesta del Secre­tario de Estado, señor Henry Kissinger para establecer un mecanismo especial que trate este asunto, continúa en vi­gencia. La Delegación de Estados Unidos manifestó que no considera que las disposiciones del Estatuto de Capitales Extranjeros del Grupo Andino puedan ser motivo para excluir de los beneficios del SGP a cualquier país de dicho grupo regional.

En cuanto a productos elegibles, los países latinoameri-

informe del cies

canos expresaron su preocupación por la exclusión del SGP de los productos llamados "sensibles" con respecto a las importaciones, la mayor parte de los cuales son de especial importancia para su comercio de exportación; igualmente por el hecho de que esos mismos productos "sensibles" puedan ser objeto de negociación arancelaria, bajo la cláusula de la nación más favorecida. Estados Unidos explicó que bajo el SGP habría eliminación total de aranceles; en las negocia­ciones arancelarias, en cambio, habría una reducción de los gravámenes, escalonada en un lapso de hasta diez años. Los países latinoamericanos sugirieron que las enmiendas que se proponen a la Ley de Comercio tengan en cuenta d isposi­ciones que permitan mantener, en estos casos, un margen preferencial en favor de los países en desarrollo.

Sobre las normas de origen previstas en el SGP, no obstante las aclaraciones. presentadas por la Delegación de Estados Unidos sobre este particular, los países latino­americanos consideraron que ellas no contemplan adecuada­mente los diferentes niveles de desarrollo y en el caso de algunas agrupaciones regionales, las disposiciones de la Ley en las secciones 502 (a}3 y 503 (b}2, no dejan de ser discriminatorias y quitan incentivos a los esfuerzos de los países abocados a la integración económica. Estados Unidos indicó la opción que tienen los países para escoger entre participar a título nacional o como grupo. Reiteró además que el Ejecutivo deberá presentar un informe al Congreso sobre el funcionamiento del SGP y que la experiencia que se obtenga podría contribuir al mejoramiento del mismo.

Finalmente, con respecto a la cláusula de "necesidad competitiva", los países latinoamericanos indicaron que los límites estab lecidos podrían desestimular en vez de estimular nuevas exportaciones, en particular en el caso de los produc­tos que en forma permanente exceden los límites estable­cidos, lo cual tiene como consecuencia la pérdida definitiva de la preferencia. Estados Unidos indicó que la intención de la Ley en este caso es beneficiar a las industrias en proceso de desarrollo o en etapa incipiente, así se encuentren en los países en vías de desarrollo con mayor adelanto industrial o en los menos desarrollados y señaló que el 1 ímite inicial de 25 millones de dólares será ampliado anualmente para refle­jar el crecimiento nominal del producto bruto nacional de Estados Unidos. A los efectos de la aplicación del límite, los productos serán definidos en categorías muy específicas.

Negociaciones comerciales multilaterales

En consideración a la influencia que la Ley de Comercio de Estados Unidos tendrá, seguramente, sobre las ofertas globa­les de los países industriales, el Cl ES recomienda a la Asamblea General que, a través de la CECON, los países miembros utilicen el procedimiento de consulta en función de las atribuciones específicas señaladas a dicha Comisión en la Resolución Cl ES/73 ( 1 X-7 4). El objetivo principal de esta tarea será el de procurar el mejoramiento de las ofertas de los países industrializados durante las negociaciones comer­ciales, en beneficio de los países en desarrollo.

Recomendaciones sobre líneas de acción

No ha sido posible completar el análisis exhaustivo de la Ley

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comercio exterior, suplemento, mayo 1975

y de su aplicación; por lo tanto será necesario continuar con el estudio de las medidas que los países latinoamericanos consideren discriminatorias y coercitivas, que afectan a las necesidades de desarrollo económico de América Latina y de la forma como se ha de aplicar la Ley.

Queda por consiguiente un amplio campo para ulteriores informaciones, consultas y posibles compromisos de Estados Unidos con América Latina sobre la interpretación y apli­cación de la Ley de Comercio.

27

Con el objeto de obtener los mejores resultados de las consultas entre los países miembros de la OEA, se convino recomendar a la Asamblea General el fortalecimiento de la CECON, mediante una participación efectiva de los países.

Este trabajo requiere una voluntad política común y un espíritu de cooperación que se tradu zca en beneficios efec­tivos para América Latina en las Negociaciones Comerciales Multilaterales y en el perfeccionamiento del Sistema General de Preferencias.

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La Asamblea General,

Visto:

El 1 nforme del Consejo Permanente en relación con la Ley de Comercio 1 nternacional de 197 4 de Estados Un idos de Norteamérica (AG/doc.544/7 5).

El Informe del Consejo Interamericano Económico y Social a la Asamblea General de la Organización de los Estados· Americanos sobre la Ley de Comercio Internacional de 1974 de Estados Unidos de Norteamérica (AG/doc.543/ 75).

Considerando:

1, Que la interpretación y a pi icación de la Ley de Comercio Internacional de Estados Unidos debe atenerse al marco confer ido por la Carta de la Organización de los Estados Americanos, al resultado de las deliberaciones llevadas a cabo en la Comisión Especial de Consulta y Negociación (CECON} y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de la "Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados".

2. Que en la X Reunión del Cl ES los países latinoameri­canos expresaron su preocupación por los aspectos discrimi­natorios y restrictivos del Título V de la citada Ley.

3. Que en oportunidad de la X Reunión del Cl ES el Gobierno de Estados Unidos manifestó, entre otros asuntos, lo siguiente:

Nota: Resolución aprobada el 19 de mayo de 197 5 por la Asamblea General de la Organ ización de los Estados Americanos, en el curso de su Qu into Periodo Ordinar io de Sesiones, conforme al proyec­to aprobado por la Segunda Comisión (Asuntos Económicos y Sociales) en su Ses ión del 17 de mayo del prese nte. [Origin ales en español, AG/Doc. 603/75, de 17 de mayo de 1975].

Las negociaciones comerciales multilaterales en el contexto de las disposiciones de la

ley de comercio internacional de Estados Unidos

a] Que reafirma su compromiso de cumplir con lo acorda­do en la "Declaración de Tokio", con particular referencia a los beneficios especiales para los países en desarrollo señalan­do, al respecto, que dicha declaración constituye un compro­miso ad icional dentro de los que integran el Sistema Inter­americano.

b] Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo XXXVI (8) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, Estados Unidos no espera "reciprocidad" de los países en desarrollo por las concesiones que realicen en el curso de las negociaciones multilaterales.

e] Que ha de proseguir sus consultas con América Latina en el marco y de acuerdo con los procedimientos de la Comisión Especial de Consulta y Negociación (CECON} recurriendo a ellas antes de adoptar medidas que puedan resultar adversas a los países miembros de la OEA.

d] Que en todos los casos de la aplicación de la Ley el Presidente de los Estados Unidos interpretará sus disposicio­nes tomando en cuenta los intereses de los países latinoame­ricanos.

4. Que en el curso de las deliberaciones de este V Período de Sesiones de la Asamblea el Secretario de Estado de los Estados Unidos reafirmó lo manifestado en la X Reunión del Cl ES.

Resuelve:

1. Hacer suyos el Informe del Consejo Permanente en rela­ción con la Ley de Comercio Internacional de 1974 de Estados Unidos de Norteamérica (AG/doc.544/75} y el del Consejo Interamericano Económico y Social a la Asamblea General de la OEA sobre la Ley de Comercio Internacional de 1974 de Estados Unidos de Norteamérica (AG/doc. 543/75}.

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comercio exterior, suplemento, mayo 1975

2. Tomar nota de la reiterada preocupac1on de los países de América Latina de que existen rigideces, restricciones, capacidad de represalia y/o disposiciones discrecionales de la Ley de Comercio Internacional de Estados Unidos en sus títulos 1, 11, 111 y V, especialmente respecto a:

a] Derechos compensatorios.

b] 1 mportaciones sensitivas.

e] Cláusulas de salvaguardia.

d] Medidas de represalia.

e] Medidas de ajuste, con relación a los países en desarro­llo.

f] La no inclusión de productos de especial interés de América Latina en el esquema generalizado de preferencias de Estados Unidos .

g] Las limitaciones derivadas de la aplicación de la fórmu­la de competencia.

h] Las disposiciones relativas a las normas de origen.

i] Asociaciones de países en desarrollo productores y exportadores de materias primas.

j] El uso de incentivos <\ la exportación por parte de los países en desarrollo.

k] La posible erosión del Esquema de Preferencias Gene­rales de Estados Unidos como resultado de las Negociaciones Comerciales Multilaterales.

3. Expresar la voluntad política de los Estados Miembros de hacer operativos en las Negociaciones Comerciales Multila­terales los principios de la Declaración de Tokio, que Estados Unidos han calificado de " ... compromiso adicional dentro de los que integran el Sistema Interamericano ... " respecto de las Negociaciones Comerciales Multilaterales en Ginebra, incluidos -lnter afia- los siguientes objetivos según consta en la citada Declaración:

a] Asegurar beneficios adicionales para el comercio inter-nacional de los países en desarrollo.

b] Aumento de sus ingresos en divisas.

e] Diversificación de sus exportaciones.

d] Aceleración de la tasa de crecimiento de su comercio teniendo en cuenta sus necesidades de desarrollo.

e] Mejorar las posibilidades de los países en desarrollo de participar en la expansión del comercio mundial.

f] La adopción, cuando sea pertinente, de medidas en­caminadas a lograr precios estables, equitativos y remunera­dores para los productos primarios.

g] No exigencia de reciprocidad por los compromisos que los países desarrollados, incluyendo Estados Unidos de Nor­teamérica, adquieran en las negociaciones en cuanto a reducir o eliminar obstáculos arancelarios o de otra índole al comer­cio de los países en desarrollo, es decir, que los países desarrollados, incluyendo Estados Unidos de Norteamérica, no esperan en el curso de las negociaciones comerciales, que los países en desarrollo aporten contribuciones incompatibles

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con las necesidades de su desarrollo, de sus finanzas y de su comercio.

h] Adopción en las negociaciones de medidas especiales para ayudar a los países en desarrollo en sus esfuerzos para aumentar sus ingresos de exportación y promover su desarro­llo económico.

i] Cuando proceda, prestar atención primitaria a los pro­ductos o sectores de interés para los países en desarrollo, según modalidades que les proporcionen un trato especial y más favorable en los sectores de negociación donde sea posible y apropiado.

4. Tomar nota con satisfacción de lo manifestado por Estados Unidos de: reiterar su reconocimiento de la impor­tancia de mantener y mejorar el Sistema General de Preferen­cia, expresado en la Declaración de Tokio; procurar instru­mentarlo tan pronto como le sea posible, y que -una vez en vigencia efectiva- la experiencia que se derive de su aplica­ción, servirá para el mejoramiento del sistema, con particular atención a los intereses de América Latina.

5. Reafirmar la voluntad de los Estados Miembros de intensificar sus consultas a través de todos los canales vigentes en el ámbito interamericano a fin de:

a] Que la Ley de Comercio Internacional de Estados Unidos de Norteamérica y en particular los poderes discre­cionales de la misma, sean aplicados por Estados Unidos de Norteamérica de confmmidad con las disposiciones de la Carta de la OEA y los demás compromisos ya asumidos por Estados Unidos de Norteamérica en el Sistema Interamerica­no, y teniendo en cuenta los artículos pertinentes de la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, de manera que se deriven beneficios efectivos al comercio internacional de los países en desarrollo en general y de los países latinoamericanos en particular.

b] Evitar efectos adversos para los países latinoamericanos en la aplicación de la Ley de Comercio Internacional de Estados Unidos.

e] Intercambiar información y analizar conjuntamente los planteamientos de los Países Miembros del Sistema en las Negociaciones Comerciales Multilaterales, entre otros: en materia no arancelaria, incluyendo el concepto de diferen­ciación en favor de los países en desarrollo en relación con los subsidios de exportación; la calificación de las poi íticas de incentivos; derechos compensatorios; reglamentaciones sanitarias; reglamentaciones de embalaje y etiquetado; otras barreras no tarifarías; y para la estructuración de un sistema internacional de salvaguardias, con el objeto de que el Gobierno de Estados Unidos esté informado de los plantea­mientos de los países en desarrollo de la región y tenga así plena oportunidad para incluir estos intereses en las posicio­nes que asuma en el transcurso de las Negociaciones Comer­ciales Multilaterales.

6. Reiterar, con relación a las disposiciones de la Ley de Comercio Internacional de Estados Unidos, la importancia de Jos procedimientos de consulta previa y la necesidad de que se dé cumplimiento a las disposiciones de la Resolución

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REM 1/70 y del Reglamento para las Reuniones de Consulta de la CECON.

7. Ratificar los mandatos que el Consejo 1 nteramericano Económico y Social (CI ES) ha asignado a la Comisión Especial de Consulta y Negociación (CECON).

8. Recomendar a la Secretaría General que haga uso de la

resolución de la asamblea de la oea

flexibilidad que otorgan las Reglamentaciones vigentes para la asignación de todos los recursos necesarios para que la CECON pueda llevar a cabo sus mandatos. Asimismo, se instruye a la Secretaría General que, en apoyo de los trabajos de la CECON, formule, para el próximo bienio presupuestario, un Programa que le- permita atender con eficacia los requerimientos de los gobiernos miembros del Sistema.

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El Quinto Período Ordinario de la Asamblea General,

Vistos:

El Informe del Consejo Permanente (CP/doc.425/75) de 26 de marzo de 1975 y la Resolución CP/131 (150-75) de 23 de enero del mismo año, adoptada por el propio Consejo, la cual luego de reiterar la vigencia de los propósitos, principios y normas que rigen la Organización de los Estados America­nos, así como los artículos 19, 34, 37, 40 y 41 de la Carta de la OEA y la "Declaración Latinoamericana", formulada en la CECON, el día 12 de diciembre de 1974, acordó solicitar la inclusión en el temario de este quinto período ordinario de sesiones el tema: "La Ley de Comercio 1 nterna­cional de 1974 de Estados Unidos y, especialmente, las medidas discriminatorias y coercitivas que ella contiene a la luz de los principios del Sistema Interamericano".

El Informe de la X Reunión Ordinaria del Consejo Interamericano Económico y Social, que ha sido presentado a esta Asamblea en virtud de la ya referida resolución 131 (AG/doc.543/7 5), de 15 de abril de 197 5.

Teniendo en cuenta: ·

Las declaraciones formuladas por el Gobierno de Estados Unidos en la X Reunión Anual del CIES a nivel ministerial, recogidas en el antes mencionado 1 nforme, en el sentido de que el Poder Ejecutivo de dicho país ha expresado "su preocupación por la posible exclusión de Venezuela y Ecua-

Nota: Resolución aprobada el 19 de mayo de 197 5 por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en el curso de su Quinto Período Ordinario de Sesiones, conforme al proyec­to aprobado por la Segunda Comisión (Asuntos Económicos y Sociales) en su Sesión del 17 de mayo del presente. [Originales en español, AG/Doc. 608/75, de 17 de mayo de 1975.]

La ley de comercio internacional de 7 974 de Estados Unidos y los

principios del sistema interamericano

dor del Sistema General de Preferencias por su a pi icación de la sección 502 (b)(2) de la Ley de Comercio Internacional", y de que "en consulta con el Congreso, en especial con la Comisión de Finanzas del Senado y el Comité de Medios y Arbitrios de la Cámara de Representantes, se espera una rápida solución favorable a los países latinoamericanos, antes de que entre en vigencia efectiva el sistema".

El discurso del Excelentísimo señor Gerald R. Ford, Presidente de los Estados Unidos, formulado ante la sesión conjunta del Congreso de su país el 1 O de abril del ario en curso, en el cual urgió al Poder Legislativo para que reconsi­derase la disposición por la cual se excluye a Ecuador y Venezuela de los beneficios del Sistema General de Preferen­cias previsto en la mencionada Ley de Comercio 1 nternacio­nal.

Considerando:

Que la cooperación para el desarrollo integral es un propó­sito al que convergen los esfuerzos de todos los Estados. Miembros de la OEA;

Que el comercio internacional constituye uno de los medios con que cuentan los países en desarrollo para el logro del desarrollo integral de sus pueblos;

Que los países latinoamericanos han expresado su preocu­pación por algunos aspectos coercitivos y discriminatorios que a su criterio contiene la Ley, en especial, la exclusión de Ecuador y Venezuela como beneficiarios del Sistema General de Estados Unidos de Norteamérica;

Que el clima de mutuo respeto y cooperacron entre los Estados miembros debe preservarse como condición indispen­sable para el mantenimiento de un orden de paz y de justicia, compatible con los principios del Sistema Interameri­cano;

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Que durante el Quinto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General se hicieron amplias declaraciones en relación con la Ley de Comercio 1 nternacional de Estados Unidos de Norteamérica.

Resuelve:

1. Tomar nota de que los países latinoamericanos:

a] Miran con interés la actitud del Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica tendiente a obtener la enmienda a la Ley de Comercio Internacional de 1974 que dejaría sin efecto la exclusión de Venezuela y Ecuador de los beneficios del Sistema General de Preferencias establecido en dicha Ley; y, que siendo inaceptable cualquier género de discrimina­ciones contra los países en vías de desarrollo, es de tanta y mayor significación y trascendencia para la efectiva vigencia

resolución de la asamblea de la oea

de las normas y principios de la Carta de la OEA y del Sistema Interamericano el que Estados Unidos de Norte­américa enmiende las disposiciones que los países de América Latina consideran discriminatorias y coercitivas de la misma Ley, la mayoría de las cuales fueroo objeto de la "Declara­ción Latinoamericana" en la CECON, del 12 de diciembre de 1974, y

b] Instan al Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica a que continúe y complete el proceso de reformas a su Ley de Comercio Internacional de 1974, en consonancia con los principios y normas de la Carta de la OEA.

2. Que el Consejo Permanente someta al Sexto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General , un informe acerca de la marcha del proceso de reforma de la Ley de Comercio Internacional de Estados Unidos.

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El Consejo Directivo de la Federación Latinoamericana y del Caribe ele Asociaciones de Exportadores (FELACEX), reu­nido en la ciudad ele Caracas el el ía 24 ele enero de 1975, para considerar las implicaciones ele la coyuntura económica internacional y, en particular, los efectos negativos de la Ley de Comercio de Estados Unidos (Tracle Act of 1974), acordó expresar lo siguiente:

a] La Ley de Comercio ha sido promulgada cuando los principales países industrializados, incluyendo a Estados Uni­dos, atraviesan por una situación crítica anormal, caracteriza­da por la presentación simultánea ele la inflación con la recesión.

b] Esta situac1on así caracterizada se pretende atribuir a la denominada crisis energética especialmente por la eleva­ción ele los precios del petróleo, acordada por los países integrantes ele la OPEP, entre los que se cuentan Ecuador y Venezuela, miembros de la FELACEX.

e] El estudio de la problemática crítica de los grandes centros industriales indica, sin embargo, que son factores internos y externos, anteriores y distintos del aumento de precio del petróleo, los que han provocado la crisis. Entre los factores internos podemos mencionar disposiciones de índole económica, adoptadas inicialmente por la administración del presidente johnson y continuadas por el presidente Nixon, a través de controles de precios y salarios y diversas restric­ciones al comercio, dirigidas a controlar la inflación en Estados Unidos. Adicionalmente, medidas correctivas, como la decisión de declarar inconvertible al dólar de Estados Unidos y permitir la fluctuación de los tipos de cambio de las monedas de los países industrializados, no han resultado suficientes, a pesar de que los efectos de tales decisiones han afectado a las economías de los países en desarrollo, que han soportado el componente de la inflación importada, como factor acelerador del aumento de precios.

Declaración de la FELACEX

Entre los factores externos puede subrayarse la dura competencia en el mercado internacional provocada princi­palmente por japón y el Mercado Común Europeo.

dj Al establecer la Ley ele Comercio medidas rest1·ictivas contra los países miembros de la OPEP y contra aquellos que formen parte de asociaciones de productores exportadores de materias primas que, en virtud de poi íticas de oferta y precios comunes, obtengan una retribución más adecuada por sus recursos naturales, en lo concerniente a que tales países puedan acogerse al Sistema General de Prefe1·encias, se establece un principio que, además de significar una nueva y clara poi ítica de agresión económica, representa introducir un factor de confusión en el análisis de las relaciones de poder económico que el Consejo Directivo de la FELACEX considera indispensable aclarar.

En efecto, a partir del inicio de la década de los años 60, el comercio internacional ha mostrado dos constantes carac­terísticas:

7) el incremento de la apropiación de los grandes centros industriales de la expansión comercial (61.9% del total del comercio en 1960; 69.8% de dicho comercio, en 1972), fren­te a un deterioro de la participación de los países en desarro­llo, incluyendo a los miembros de la OPEP (22.8% en 1960; 17.9% en 1972); y

2) el deterioro de los términos del inte1·cambio, en el sentido de que, mientras las materias primas han registrado ciertas fluctuaciones, los productos manufacturados han man­tenido una tendencia alcista, derivada no sólo del mejora­miento de la calidad y las innovaciones de tales productos, sino de las transferencias al mundo en desarrollo de los factores inflacionarios presentados en los centros industriales y, en algunos casos, maniobras de índole especulativa en el abastecimiento y la oferta.

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Como consecuencia de la presentación de la tendencia alcista y las fluctuaciones de las materias primas, el poder de compra de las exportaciones de los países en desarrollo se ha reducido. Esta realidad se desconoce en el espíritu restrictivo que informa la Ley de Comercio y, con claro propósito confusionista, se pretende atribuir a los exportadores de petróleo, en primer término, y a los países productores de materias primas que intenten mejorar los precios, la responsa­bilidad -que se sanciona con la discriminación comercial­de la crisis del mundo industrializado.

e] El Consejo Directivo de la FELACEX considera que la Ley de Comercio de Estados Unidos contiene, básicamente, disposiciones cuya modificación debe ser promovida por la administración del presidente Gerald Ford, para que se aplique el derecho de los países en desarrollo de hacer uso del Sistema General de Preferencias, sin discriminación. Tales disposiciones son:

7) La no elegibilidad para el disfrute del Sistema General de Preferencias, puesta en vigor por Estados Unidos, de Jos miembros de la OPEP y de los países que integren agrupacio­nes de productores exportadores que actúen para regular el abastecimiento de materias esenciales o aplicar un precio monopol ístico que crean serios desequilibrios en la economía mundial.

Bajo esta restricción se amenaza a los productores de materias primas que pretendan obtener precios adecuados por sus recursos. Limita, asimismo, el establecimiento de mayor equidad en el comercio internacional.

2) La no elegibilidad para gozar de l Sistema General de Preferencias de cualquier país que nacionalice o expropie propiedades de nacionales de Estados Unidos sin disposi­ciones para una pronta, adecuada y efectiva compensación.

Este principio es contrario a la Declaración de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, adoptada por las Nacio­nes Un idas en su reciente Asamblea General del mes de diciembre de 197 4, en la que se reconoce el derecho soberano de expropiar propiedades de extranjeros. Las nor­mas sobre compensación y pago son las que corresponden a la legislación del país que efectúa la expropiación y no a normas establecidas por potencias extranjeras.

3) Contiene, además, disposiciones que modifican las me­didas indispensables que han venido adoptando nuestros países, a fin de establecer condiciones de competitividad de sus productos manufacturados en los mercados de exporta­ción, disposiciones estas que representan tratos arancelarios discriminatorios que afectan a un grupo importante de países latinoamericanos y del Caribe, decididos a la diversificación de la estructura de su comercio exterior.

4) Adicionalmente, la Ley de Comercio contiene restric­ciones sobre los productos susceptibles de acogerse al Siste­ma General de Preferencias y sobre los montos máximos de exportaciones beneficiadas con las preferencias arancelarias, que resultan limitativas para que los países latinoamericanos y del Caribe puedan ampliar y diversificar sus exportaciones al mercado de Estados Unidos.

La FELACEX, como representante del sector privado organizado latinoamericano y de los países del Caribe, respal­da y se solidariza con la posición adoptada por los represen-

declaración de felacex

tantes de estos países en el foro internacional de la Organiza­ción de los Estados Americanos (OEA), mediante la reciente adopción de la Resolución que analiza y denuncia las constantes violaciones a la carta fundamental de la OEA, incluidas en las disposiciones de la Ley de Comercio. Igual­mente dicha Ley contradice los priñcipios aceptados en la Reunión Ministerial de Tokio de septiembre de 1973.

Por los factores indicados anteriormente, el Consejo Direc­tivo de la FELACEX considera que la Ley de Comercio crea contradicciones entre los postulados poi íticos de 1 iberal iza­ción del comercio y del apoyo a los países en desarrollo enunciados por Estados Unidos y, además, a nivel de los foros internacionales más elevados, particularmente en los dos períodos de sesiones de la Conferencia Mundial de Comercio y Desarrollo, convocada por las Naciones Unidas y la realidad, expresada en dispositivos legales. Viola, por otro lado, y en forma unilateral, el denominado "nuevo diálogo", interrumpido como resultado de esta agresión de Estados Unidos. Finalmente, las restricciones contenidas en la Ley de Comercio no han de resolver los problemas que confronta la economía norteamericana, cuyas causas no han sido provoca­das por los países en desarrollo, pero cuyos efectos están afectando a las naciones latinoamericanas y del Caribe, que deben pagar precios significativamente más elevados por los productos que adquieren en Estados Unidos.

La Ley de Comercio no sólo no constituye una contribu­ción a la solución de los problemas económicos internaciona­les y a llevar a cabo la poi ítica de cooperación a que se han referido recientemente los más altos dirigentes norteamerica­nos, sino que, por el contrario, los agravan, en especial al generar Estados Un idos reservas y desconfianza sobre su buena fe en el campo de las relaciones económicas interna­cionales. Todo ello ha de acentuar el proceso recesivo que caracteriza la actual coyuntura económica.

El Consejo Directivo de la FELACEX ratificó su convenci­miento de que, más que nunca, los países latinoamericanos y del Caribe deben incrementar, reforzar y mejorar los meca­nismos que hagan posible la integración económica y expresó que dentro de la comunidad internacional será necesario que los países que la integran, con respeto pleno al derecho soberano de cada uno y sin diferencias por el potencial económico o el grado de desarrollo, busquen un consenso sobre las bases a partir de las cuales deberá desenvolverse el comercio mundial, permitiendo precios justos y remunerati­vos por las materias primas y una participación más elevada, en términos absolutos y porcentuales, de los países en desarrollo en el comercio mundial.

Finalmente, como organismo representativo de los expor­tadores privados de América Latina y del Caribe, la FELA­CEX mantendrá un diálogo con los organismos pertinentes de Estados Un idos, con el propósito de plantear las razones en virtud de las cuales las restricciones contenidas en la Ley de Comercio resultan inconvenientes y gestionar, como resul­tado de ese diálogo, la modificación de las disposiciones antes mencionadas de la Ley.

LISTA DE ASISTENTES

lng. Jorge Licetti. Presidente de la FE LACE X; presidente de la Asociación de Exportadores de Perú.

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1 ng. Abel Labarthe. Secretario general de la FE LACE X; secretario general de la Asociación de Exportadores de Perú.

Ignacio Basombrio. Coordinador gener·al de la FELACEX; asesor de la Asociación de Exportadores de Perú.

Antonio Dt'az Mart(nez. Presidente de la Asociación Venezo­lana de Exportadores (AVEX).

Régulo Campo Mart(nez. Director ejecutivo de la Asociación Venezolana de Exportadores (AVEX).

Luis C. Hueck G. Asesor jur(dico-Económico de la Asocia­ción Venezolana de Exportadores (A VEX).

Raymundo Higuera. Director general de la ANIERM, Repre-

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sentante de la ANAFEM (Monterrey), de la AFIMEXO (Guadalajara) y de la ADIECHI (Chihuahua).

Félix Rojas Campos. Presiden te de la Asociación Dominicana de Exportadores.

joel Ceballos Cederio. Director· ejecutivo de la Asociación Ecuatoriana de Exportadores.

Gilberto R. Wawoe. Vicepresidente de la Cámara de Comer­cio de Cu raza o.

Observadores

Réne López. Vicepresidente de la Cámara de Comercio de Guayaquil.

Fernando Bossio Rotundo. ADEX.

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A 1 aprobarse la Ley de Comercio de 1974, a fines del mes pasado, se ha establecido un mecanismo fundamental adecua­do para enfrentarnos a algunos de los retos sin precedente de la actualidad.

Esta Ley, una medida equilibrada concebida para servir al interés nacional y propiciar el acuerdo internacional, provee los medios prácticos para disminuir fricciones internacionales y comerciales que, de no atenderse, podrían poner en peligro la paz y la seguridad del mundo.

Debido a la creciente interdependencia de la economía mundial, la Ley de Comercio aporta las herramientas idóneas para afianzar este sistema en desarrollo, aún inestable. Nos da un andamiaje sobre el cual podremos construir un mejor mañana.

La distensión entre el Este y el Oeste es un ejemplo de esa interdependencia. La Ley de Comercio no sólo da al Presidente facultades para negociar libremente a fin de conseguir mejores condiciones comerciales entre las naciones no socialistas, sino que también abre los vastos mercados nuevos de las economías de planificación estatal. Al llamar la atención sobre las necesidades y deseos en ascenso del 30% de la población mundial, la distensión ha creado tremendas oportunidades para los hombres de negocios estadounidenses.

También va surgiendo una relación de interdependencia con los países en desarrollo. Estas naciones consideran al comercio como un mecanismo principal para mejorar su situación económica y conceden gran importancia al mejora­miento de su acceso a los mercados de los países industriales. La Ley de Comercio de 1974 permitirá a Estados Unidos

Nota: Texto publicado por el secretario de Comercio de Estados Unidos, Frederick B. Dent, en Commerce Today, órgano de l Depart­ment of Commerce de ese país, vol. V, Núm. 7 , 6 de enero de 1975.

Un mecanismo fundamental para el comercio

satisfacer las aspiraciones de los países en desarrollo de una manera razonable. Además, los ricos países petroleros del Cercano Oriente, ansiosos de alcanzar al Occidente industria­lizado, representan un mercado de posibilidades ilimitadas.

Al promover nuestros intereses nacionales, la Ley abre el camino para aumentar las exportaciones de Estados Unidos, para crear más y mejores empleos para los trabajadores norteamericanos y para lograr un mayor crecimiento econó­mico interno. Las exportaciones estimulan nuestra produc­ción y nuestras inversiones internas y ayudan a pagar la creciente cuenta del petróleo importado. De manera simul­tánea, expanden nuestra base ocupacional. Se estima que en la actualidad 3.5 millones de estadounidenses (obreros, em­pleados, estibadores y granjeros), deben sus trabajos a las exportaciones. Cerca de la mitad de estos empleos correspon­den al sector manufacturero. Casi 20% corresponde al sector agropecuario. Se estima que por cada 1 000 millones de dólares en exportaciones se crean 60 000 empleos. Cuanto más exportamos, tanto más creamos nuevos empleos para los trabajadores que ingresan en la actualidad a formar parte de la fuerza de trabajo.

En eso radica el reto para superar nuestros niveles de exportación de 1974 (97 000 millones de dólares) y llevarlos hasta 125 000 millones en 1975.

Al mismo tiempo, la Ley permite aliviar los perjuicios causados por las importaciones, sobre todo cuando afectan a empresas específicas y a los trabajadores.

Por supuesto, debemos darnos cuenta de que es preciso importar muchas materias primas industriales y productos alimenticios, vitales para mantener en funcionamiento nues­tra economla. A este respecto, de inmediato se piensa en el petróleo. Empero, nuestro país también depende de la importación de otros productos clave, tales como cromo,

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comercio exterior, suplemento, mayo 1975

níquel, platino, manganeso y bauxita. Sin estas compras en el exterior, nuestra capacidad pmductiva se vería reducida al tratar de producir el capital básico y los bienes de consumo de los que dependemos para mantener nuestro bienestar cotidiano.

El principal propósito de la Ley es asegurar la existencia de un mercado internacional justo y abierto, que dé acceso equitativo y a precios razonables a los bienes y servicios del mundo. Sus justas disposiciones se extienden hasta incluir consultas de gran alcance con el Congreso y con el público (agricultores, industriales, proveedores de servicios, trabaja-

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dores y consumidores) mediante comités conjuntos y grupos asesores.

En conjunto, la Ley de Comercio de 1974 reafirma nuestra consagración a los principios y prácticas del comercio justo y equitativo. Confirma nuestra resolución de mantener el 1 iderato en este esfuerzo. Nuestra meta sigue siendo la misma: una paz justa y duradera, una economía interna más fuerte y un floreciente comercio entre las naciones. Hace hincapié en nuestro compromiso de enfrentarnos al problema económico más serio de la posguerra y superarlo.

Frederick B. Dent

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La Ley de Comercio, promulgada por el Presidente de los Estados Unidos el 3 de enero de 197 5, es de gran impor­tancia para la América Latina.

Es un estatuto muy extenso y complejo que abarca prácticamente todos los aspectos de la poi ítica comercial de los Estados Unidos. Si bien esta legislación estuvo sometida a la consideración del Congreso durante casi dos años, las comisiones responsables de su formulación fueron intro­duciendo modificaciones en su texto hasta el último día de su consideración por parte del Congreso. Es más, el texto impreso de esta Ley, en virtud de ser tan extenso, aún no puede obtenerse en la imprenta del Gobierno. Los comen­tarios iniciales acerca de esta Ley, por lo tanto, se han tenido que basar en informes de la prensa y algunos han sido parciales o inexactos.

El presente memorándum tienen el propósito de resumir esta legislación en cuanto se refiere a los países de la América Latina y del Caribe, con el fin de aclarar la poi ítica que Estados Unidos adoptará al llevar la Ley a la práctica, y de analizar los. beneficios importantes que la América Latina puede esperar al ejecutarse las disposiciones de la Ley. El memorándum se refiere a tres cuestiones de gran impor­tancia:

• La autorización conferida al Gobierno de los Estados Unidos para poner en práctica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (GSP) para importaciones proce­dentes de los países en vías de desarrollo.

• Las próximas negociaciones multilaterales sobre comer­cio mundial, que ahora son factibles debido a la Ley de Comercio.

• Lo que la Ley significa para el sistema arancelario com­pensatorio de los Estados Unidos.

Memorándum sobre la Ley de Comercio de 7 974, de Estados Unidos, entregado a

los embajadores latinoamericanos por el Departamento de Estado de ese país

el 7 4 de enero de 7 975

1 ) Preferencias generaíizadas

La Ley de Comercio de 197 4 confiere autorización que permite a los Estados Unidos conceder preferencias aran­celarias para importaciones procedentes de países en vías de desarrollo -o sea, un sistema de preferencias generalizadas. La nueva Ley dispone que Estados Unidos temporalmente (durante 1 O años) puede conceder un trato libre de dere­chos a una gama de productos manufacturados y sem imanu­facturados y a ciertos productos agrícolas y primarios selec­tos. Otros 18 países tienen sistemas preferenciales similares, aunque en algunos casos mucho menos 1 iberales.

El nuevo sistema de preferencias de los Estados Unidos da cumplimiento a un compromiso contraído en la Declaración de Tlatelolco en el sentido de que el Gobierno de los Estados Unidos emprendería esfuerzos máximos para asegu­rar la sanción de tal legislación.

Las concesiones arancelarias bajo el sistema de nación más favorecida (NMF) son dos concepros muy diferemes. El sistema de preferencias generalizadas es de carácrer temporal y no obligatorio _ Cada país industrializado está en libertad de retirarlo en cualquier momento, mientras que las reduc­ciones de aranceles para las NMF son obligatorias y no pueden retirarse de los miembros del GATT sin conceder compensación. Los principales sistemas de preferencias gene­ralizadas en la mayoría de los países más importantes tienen limitaciones cuantitativas en forma de cuotas arancelarias y topes de necesidades competitivas que provocan un retorno a las tasas comunes -no preferenciaies- de derechos para las NMF. Es así que varios productos de interés considerable para los países latinoamericanos no son elegibles para las preferencias dé los otros países desarrollados y no serán elegibles para el nuevo sistema de preierencias generali zadas en los Estados Unidos. Sin embargo, esos productos sí serán elegibles pdra las reducciones multilaterales de aranceles que

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comercio exterior, suplemento, mayo 1975

se prevén durante el curso y como parte de las negociaciones sobre comercio.

En consecuencia, incluso con el sistema de preferencias generalizadas, respecto de un número considerable de pro­ductos, será en beneficio a largo plazo de los países latino­americanos que las tasas ordinarias de derechos sean negocia­das hasta el punto más bajo posible en las negociaciones multilaterales sobre comercio.

En general, los aranceles de los Estados Unidos ya son bajos. Esto ha sido el resultado de rondas sucesivas de negociaciones sob1·e aranceles. Hoy día, cerca de 60 por ciento de las importaciones norteamericanas procedentes de la América Latina ingresan a los Estados Unidos libres de derechos. El promedio de los derechos sobre el resto es tan sólo de 8 por ciento. POI' lo tanto, si bien el sistema de preferencias generalizadas será de ayuda marginal a corto plazo, especialmente en cuanto se refiere a productos deter­minados, a largo plazo las reducciones de los aranceles para las NMF y las medidas que se adopten respecto de las barreras no arancelarias - según se indica más adelante en este memorándum- pueden resultar ser más importantes y beneficiosas para la mayoría de los países latinoamericanos.

El Gobierno ha trabajado estrechamente con los países latinoamericanos para pedir solicitudes que especificarán los productos que deberían incluirse en nuestra li,ta de produc­tos bajo el sistema de preferencias generalizadas. Estas listas están ahora completándose. Siempre que ha sido posible, las listas incluyen los productos que han sido solicitados por los países latinoamericanos. Como resultado de ello, las listas de productos agrícolas y primarios que ha de presentarse a fines de este mes a la Comisión Internacional de Comercio serán considerablemente mucho mayores, tanto en términos del número de productos como en lo que se refiere al volumen de comercio en dólares, que las listas ilustrativas preparadas y presentadas a la UNCT AD y la OCDE en 1970. Según indicaciones preliminares, en nuestro sistema de preferencias generalizadas se incluirá más del 30 por ciento, por valor, de las importaciones restantes a los Estados Unidos sujetas a derechos, procedentes de la América Latina -o sea, más de 750 millones de dólares de exportaciones latinoamericanas a los Estados Unidos, con base en los valores comerciales de 1972.

La nueva legislación, desafortunadamente, contiene dispo­siciones que podrían excluir de las preferencias a ciertas categorías de países en vías de desarrollo. El gobierno de los Estados Unidos continuamente se ha opuesto a esos criterios por considerarlos demasiado rígidos. Actualmente estamos examinando la Ley para determinar cuánta flexibilidad tiene. Trabajaremos en un espíritu de cooperación con el Congreso para buscar los ajustes necesarios.

2) Las negociaciones multilaterales sobre comercio

Aunque el sistema de preferencias generalizadas estimularía una diversificación de las exportaciones por parte de los países latinoamericanos, las negociaciones multilaterales sobre comercio que ahora son factibles en virtud de la Ley de Comercio abarcan aspectos más profundos y serán de una importancia mucho más duradera para toda la América

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Latina. Estas negociaciones establecerán la estructura del comercio mundial para el futuro a largo plazo y afectarán a los intereses de exportación de todo el hemisferio.

En septiembre ele 1973, 102 países convinieron, en la famosa Declaración de Tokio, emprender una nueva ronda de negociaciones multilaterales sobre comercio c;ue incluirían esfuerzos para alcanzar los siguientes objetivos:

• La expansión y liberalización del comercio mundial por medio de una eliminación significativa de las barreras aran­celarias y no arancelarias y de otras restricciones que d isla­can el comercio mundial;

• Mejoras en el sistema de come1·cio mundial a fin de que esté en mayor consonancia cor: las condiciones y realidades actuales; y

a La obtención de beneficios para el comercio de países en vías de desarrollo, incluso un mejoramiento sustancial de las condiciones para el acceso de sus productos a los mercados mundiales.

Sin la autorización conferida por la Ley de Comercio, se hubiera malogrado un importante esfuerzo internacional - en el que están participando casi todos los países de América Latina- contemplado en la Declaración de Tokio para ampliar el comercio y para reformar el sistema de comercio mundial. En otras palabras, las consecuencias de no contar con el poder de negociación que confiere la Ley de Comer­cio, especialmente a la luz de la actual situación económica mundial, hubieran sido muy graves y más perjudiciales, en realidad, para los países cuyas metas para el desarrollo dependen en medida considerable de la diversificación y expansión de sus exportaciones. En lugar de crear nuevas oportunidades para el comercio, el resultado casi certero de no haberse promulgado la Ley de Comercio de los Estados Unidos hubiera sido una contracción.

Al ser ahora la Ley de Comercio una realidad, Estados Unidos está dispuesto a buscar el logro de las metas enun­ciadas en la Declaración de Tokio. Estados Unidos tratará de hacerlo rápidamente.

En Ginebra se han estado reuniendo comisiones y grupos de trabajo. Se ha programado para febrero una reunión adicional de la Comisión de Negociaciones sobre Comercio; esta reunión será el verdadero principio de las negociaciones. El Gobierno de los Estados Unidos enviará a sus represen­tantes y se espera que todos los países latinoamericanos participen en forma activa en la misma. La autorización para la reducción de los aranceles conferida por la Ley de Comercio es considerable -60 por ciento de las tasas de derechos existentes por encima del 5 ad valorem o menos. Estados Unidos tiene la firme intención de hacer uso de esta atribución en forma vigorosa para lograr la reducción recí­proca máxima posible de los aranceles entre los principales países desarrollados dedicados al comercio. Los principales beneficiarios de tales reducciones serán los países en vías de desarrollo, en especial los de América Latina.

Aún más importante que la disminución de las barreras arancelarias será la eliminación o reducción de las barreras no

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arancelarias. A medida que a lo largo de los años se han reducido progresivamente los aranceles, las barreras no aran­celarias y otras medidas similares que dislocan el comercio han jugado un papel cada vez más perjudicial como freno para la expansión del comercio. La Ley de Comercio con­fiere atribuciones sin precedentes para la armonización, re­ducción o eliminación de barreras no arancelarias en este país y en todos los demás países importantes en materia de comercio que pesan sobre el comercio internacional, incluso el de América Latina.

Estados Unidos se percata claramente de que en muchos casos estas barreras no arancelarias son especialmente onero­sas para las exportaciones de los países en vías de desarrollo. Confía en que algunas de las más perjudiciales podrían ser objeto de una reducción o eliminación mediante la negocia­ción de nuevos conjuntos de reglas internacionales sobre el acceso a los mercados. La Ley de Comercio también dispone tales nuevas reglas. Estados Unidos hará todo lo que esté a su alcance para que esto sea una realidad. Por ejemplo, Estados Unidos tratará de lograr que se modifiquen las salvaguardias internacionales existentes en el marco del GATT, para tratar problemas asociados con un crecimiento excepcionalmente rápido de las importaciones en forma tal que el recurrir a las salvaguardias sea menos contencioso bajo el punto de vista político a la vez que se somete a una mayor vigilancia y disciplina internacionales, eliminando mientras tanto, según se espera, las cuotas de importación que ilegalmente se mantienen bajo las reglas actuales del GATT. De igual manera, el problema de subsidios para las importaciones y derechos arancelarios compensatorios corres­pondientes puede encararse mediante el desarrollo de un código internacional al respecto, e igual criterio puede aplicarse con relación a los problemas de adquisiciones gubernamentales y normalización de productos. En las pró­ximas negociaciones, Estados Unidos adoptará una estrategia que prestará especial consideración a los intereses y necesida­des de los países en vías de desarrollo, incluyendo los de la América Latina. Estados Unidos se ha comprometido a consultar estrechamente con los países latinoamericanos du­rante el curso de las negociaciones multilaterales sobre el comercio con el fin de formular posiciones comunes. En parte para lograr este fin, se ha formado un subgrupo interdepartamental sobre la América Latina entre los diversos organismos del Gobierno de los Estados Unidos. Este sub­grupo está examinando los efectos que causan nuestras poi íticas de comercio sobre la América Latina. El subgrupo se cerciorará de que los intereses comerciales latinoamerica­nos se tengan plenamente en consideración cuando se ponga en práctica la poi ítica comercial de los Estados Unidos en las próximas negociaciones multilaterales.

memorándum del departamento de estado

3) Derechos arancelarios compensatorios

Finalmente, la Ley también encierra nuevas disposiciones importantes relacionadas con los procedimientos sobre aran­celes compensatorios. Además de la posibilidad de que se formule un código multilateral que gobierne los subsidios a las exportaciones y las medidas compensatorias, a los que se hizo referencia anteriormente, la Ley de Comercio también concede al Secretario del Tesoro autoridad discrecional para evitar imponer aranceles durante un período de hasta cuatro años en los casos especiales en los que 7) se han tomado medidas adecuadas para reducir o eliminar los efectos adver­sos de la bonificación o subvención; 2) existe una posibilidad razonable de que se concertarán convenios comerciales posi­tivos sobre las barreras no arancelarias, y 3) la imposición de aranceles perjudicaría gravemente estas negociaciones.

4) Conclusión

La Ley de Comercio de 197 4 contiene muchos elementos. Solamente se han mencionado algunos en esta presentación. No es una ley perfecta. No todas las disposiciones que encierra son las que el Gobierno hubiera deseado, pero su significado primordial es claro: la demostración de que Estados Unidos sigue consagrándose al apoyo de un sistema mundial de comercio liberal y abierto y de que está dispues­to a hacer concesiones considerables para lograr ese fin, colaborando con otros países en las negociaciones de Ginebra sobre comercio para cumplir con ese compromiso. Estados Unidos está convencido de que tal sistema protege los intereses de todos los países - desarrollados y en vías de desarrollo- y de que es esencial para el logro del objetivo común crear un orden económico mundial estable y sólido.

Este es un tema que reviste trascendental importancia para la América Latina. Si las negociaciones comerciales que la nueva Ley ahora permite tienen éxito, la América Latina podrá anticipar un futuro de mayores oportunidades para devengar utilidades de sus exportaciones a los Estados Uni ­dos, así como a los demás países industrializados. De no haberse promulgado esta Ley, tales negociaciones no hubie­ran podido celebrarse. Dada la situación económica inter­nacional, las fuertes tendencias de los principales países dedicados al comercio se hubieran volcado hacia la adopción de poi íticas comerciales aislacionistas. Esto hubiera tenido efectos perjudiciales graves para las posibilidades de expor­tación de los países de la América Latina y del Caribe.

Estados Unidos está en el proceso de definir los pormeno­res de la puesta en práctica de la Ley de Comercio. En ese proceso anticipamos el diálogo y cooperación continuados con los países del hemisferio.

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Señor Presidente:

Mi delegación ha escuchado con sumo interés las presen­taciones hechas por las otras delegaciones. Comprendemos las preocupaciones que ciertas disposiciones de la Ley de Comer­cio de 1974 han hecho surgir.

Es mi deseo asegurarle, señor P1·esidente, que mi delegación agradece esta oportunidad para discutir, en este foro, los problemas a los que debemos hacer frente dentro del con­texto de nuestras relaciones comerciales.

Nosotros creemos firmemente que, mientras podamos discutir nuestros mutuos problemas en forma franca y realis­ta, mantendremos abierto el camino para llegar a un entendi­miento y encontrar soluciones que sean mutuamente bene­ficiosas. Mi delegación cree que esta reunión del Consejo Permanente puede hacer una útil contribución en este sen­tido y hemos venido aquí dispuestos a considerar junto con ustedes cuál podría ser la forma de esa contribución.

No deseo, señor Presidente, prejuzgar esa cuestión en estos momentos. Sin embargo, desearía indicar algunas normas que, en opinión de mi delegación, deberían ser observadas durante nuestras discusiones con el fin de obtener resultados útiles. Entre tanto, mi delegación se reserva el derecho de replicar en detalle, en un momento oportuno, a las declara­e iones hechas aquí.

Creo que todos nosotros, señor Presidente, deseamos tener una visión equilibrada del verdadero propósito de la Ley de Comercio, como base de cualquier juicio que podría hacerse sobre su significado poi ítico y acerca de sus implicaciones poi íticas. Dados los múltiples objetivos y las complejas disposiciones de la Ley, se nos ocurre que algunas de las extremas declaraciones que han aparecido en la prensa rechazando y condenando la Ley y juzgando la actitud de

Discurso de jo/m W. Ford, representante Interino de la misión de Estados Unidos en la OEA,

sobre aspectos de la Ley de Comercio de 7 974, durante la sesión especial del Consejo Permanente,

celebrada el 20 de enero de 7 975

los Estados Unidos como contraria a los intereses de los países en desarrollo, deben parecer desequilibradas para cualquiera que esté familiarizado con los objetivos y el contenido de la Ley.

En otras palabras, señor Presidente, creemos que sería beneficioso que las delegaciones que han encontrado proble­mas con las disposiciones de la Ley, redacten cuidadosa­mente declaraciones que especifiquen las disposiciones que les preocupan y las dificultades que encuentran en esas específicas disposiciones. En este respecto agradecemos el ofrecimiento del delegado de Argentina de presentar cues­tiones específicas. Dado que mi delegación se encuentra en posición de esclarecer ciertas cuestiones o responder a pre­guntas específicas, haremos, desde luego, cuanto permita nuestra capacidad para satisfacer tales necesidades. Puede que surjan algunas cuestiones a las que no podremos responder en este momento debido a que actualmente nosotros mismos estamos revisando la legislación y aún no hemos llegado a establecer una interpretación definitiva de sus disposiciones.

Gran parte de la reacción adversa ante la Ley de Comer­cio se ha concentrado en la posibilidad de que los países miembros de la OPEP (Organización de Países Exportadores de Petróleo) sean considerados no elegibles al estado de beneficiario para los propósitos del sistema de preferencias generalizadas. Como ustedes saben, la rama ejecutiva del Gobierno se opuso a esta disposición y trató de impedir que se convirtiese en ley. Posteriormente, durante la promulga­ción, el Presidente expresó su desaliento ante esta dis­posición.

El Secretario de Estado, Dr. Henry Kissinger, expresó el jueves 16 de enero la opinión del Gobierno de que algunas de las restricciones son inapropiadas. El Dr. Kissinger lamen­tó particularmente las restricciones impuestas a la afiliación de la OPEP y declaró que "después de que hayamos tenido una oportunidad para estudiar [la Ley], llamaremos la aten-

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c1on del Congreso sobre las injusticias especiales causadas por esta legislación".

Aun cuando lamentamos estas restricciones, no creemos que violen las obligaciones contraídas por los Estados Unidos de acuerdo con la Carta de la OEA. El tratamiento preferen· cial está básicamente destinado a ayudar a los países en desarrollo para los cuales estas concesiones pueden ser una significativa contribución en su proceso de desarrollo al est imu lar la diversificación de sus exportaciones y a través de l incremento de su capacidad para adquirir divisas.

La concesión de los beneficios comerciales preferenciales, al igual que la ayuda entre las naciones, depende en cierto grado de la reciprocidad. No creemos que la decisión de no conceder preferencias comerciales, sin tener en cuenta otras consideraciones, constituye una coerción económica o una agresión económica.

Con respecto al capítulo séptimo de la Carta y particular· mente a los artículos 32, 34, 35, 37, 38, y 41, hacemos la observación de que estas disposiciones económicas compren· den un espíritu de cooperación y reciprocidad en la bús­queda de objetivos comunes. No es necesar io decir, si se desea que estos pr incip ios sean objetivos, que deben ser observados no sólo por los Estados Unidos sino también por los otros estados miembros.

Mucho más específicamente, observamos que este espíritu de reciprocidad y cooperación está explícitamente referido al artículo 32. También observamos que el artícu lo 34 hace un llamado a los estados miembros para que "se haga todo el esfuerzo pos ible para ev itar una poi ítica, acciones o med idas que tengan serios efectos adversos al desarrol lo económico o socia l de otro Estado miembro" . El artícu lo 37 est ipula en parte que los estados miembros deben hacer esfuerzos indi­viduales y en conjunto para lograr" . .. el mantenimiento de la continu idad en su desarrollo económico y social mediante ... un abastecimiento adecuado del que puedan depender los consumidores, y precios estab les que sean remunerativos para los productores y justos para los consumidores".

Co n respecto al artícu lo 38, los Estados Unidos reiteran su política de no buscar un tratamiento recíproco de los países en desarro llo como cond ición para conceder preferen· cías. Ni nguna de estas disposiciones de la Ley de Comercio, tal como la entendemos nosotros, constituye una demanda por concesiones "recíprocas".

Hemos observado que se ha expresado preocupación sobre las disposiciones de la Ley relacionadas con el sistema de preferencias generalizadas. En relación a esto hemos visto y escuchado interpretaciones que nos parecen ser por lo menos prematuras y probablemente erróneas.

Como dije, nosotros mismos no estamos todavía en posición de hacer una interpretación definitiva de las inten· ciones del Congreso en muchas de las disposiciones de la Ley. Llevará algún tiempo lograr esto y desde luego tendrá que hacerse en consulta con el Congreso. Sin embargo, puedo decir que a juicio del Gobierno ninguna organización productora, que no sea la OPEP, satisface actualmente la descripc ión de la disposición de exclusión. Esto significa, señor Presidente, que específicamente no estamos de acuerdo con la interpretación dada por el distingu ido delegado de Vene· zue la con respecto a la aplicación de la Ley a los productos de cobre, bauxita, azúcar, etcétera.

posición de estados unidos en la oea

Creemos que desafortunadamente desde el punto de vi sta de un juicio equilibrado de esta importante medida legisla· tiva, se ha concedido insuficiente atención a los aspectos más positivos de la Ley. No propongo, señor Presidente, que entremos· en una intensiva discusión de tales aspectos por el momento. No obstante, desearía recordárle que la Ley además de autorizar el sistema de preferencias generalizadas, concede una importante autoridad de negociación al Poder Ejecutivo para participar en negociaciones comerciales multi· laterales cuyos beneficios serán compartidos por todos los países que participan en esas negociaciones y que disfrutan del tratamiento de nación más favorecida. Más aún, las concesiones comerciales obtenidas en estas negociaciones no son contingentes a concesiones recíprocas por parte de los países en desarrollo.

Otro aspecto importante de la Ley es la autoridad que concede para participar en las negociaciones por las necesa· rías reformas que requiere el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y el mejoramiento del sistema comercial mundial.

Desde un punto de vista político, señor Presidente, mi delegación cree que la aprobación de esta importante Ley, en un momento en que la presión para que se ap liquen restriccio­nes comerciales ha aumentado de intensidad tanto nacional como internacional mente, representa u na decisión poi ítica de enorme significado por parte de los Estados Únidos, la Ley en su tota lidad refleja una determinación, de parte de los Estados Un idos, de dedicar sus fuerzas a un nuevo esfuerzo para 1 iberal izar el comercio, contrarrestar las tendencias restrictivas y cambiar las normas del sistema de comercio mundia l en forma que tome en consideración las necesidades especiales y las circunstancias de los países en desarrollo.

Estos aspectos de la Ley han sido tratados con mayor detalle en el memorándum titulado: "La Ley de Comercio y América Latina", que ha sido distribuido entre los embaja­dores latinoamericanos que asistieron a la reunión celebrada el 14 de este mes en la Secretaría de Estado.

Finalmente, señor Presidente, desearía señalar que aun cuan· do la Ley, tal como se encuentra escrita en estos momentos, puede no ser enteramente sat isfactoria a los intereses de todas las partes interesadas, proporciona no obstante u na importante base desde la cual se puede avanzar para mejorar el sistema de comercio mundial. Se necesitará algún tiempo para poner en vigencia la Ley en la forma que sea más beneficiosa para todos nosotros. Mi Gobierno espera coope· rar con los otros gobiernos de este hemisferio para elevar al máximo los beneficios potenciales de acuerdo con la Ley. También hemos dicho que tratamos de trabajar con el Congreso para ver qué se puede hacer para modificar las disposiciones menos deseables.

Como dije al principio, señor Presidente, creemos que las deliberaciones del Consejo Permanente pueden ser útiles para lograr este objetivo. También se nos ocurre que existen muchos aspectos técnicos de la Ley que podrían muy bien ser materia de una fructífera discusión en otros organismos de la OEA.

Mi Gobierno, por lo tanto, reitera su buena disposición para celebrar consultas y discus iones a nive l técnico en el momento en que los otros gobiernos miembros consideren que tales consultas sean apropiadas y útiles.

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La aprobación de la Ley de Comercio Exterior de 1974 representa una actuación del Congreso de Estados Unidos que ha de pasar a la historia. También surtirá un impacto significativo en las relaciones dentro del hemisferio. En estos momentos de intensas presiones sobre la economía mundial la aprobación de esta Ley es un síntoma de la decidida intención de los Estados Unidos ele colaborar en fmma constructiva, positiva, con otras naciones, a fin de encarar los problemas y aprovechar las oportunidades del comercio internacional. Además, la Ley confiere al Presidente autori­dad para poner en ejecución un sistema general de preferen­cias arancelarias para los países en desarrollo. La América La ti na, la región ele desarrollo más avanzado y la más cerca11a al mercado estadounidense, estará en la mejo1· situa­ción para beneficiarse del sistema de preferencias.

Sin embargo, la Ley de Comercio Exterior ha originado enérgicas críticas e interrogantes en la América Latina. El presente memorándum tiene por objeto contestar esas críti­cas mediante un examen de la Ley en el contexto ele la poi ítica de comercio exterim de Estados Unidos y hacer cierras obse¡·vaciones sobre determinadas disposiciones ele la Ley que han suscitado objL:ciones.

Antes de examinar las disposiciones de la Ley de Comer­cio Exterior, es necesario hacerse cargo de que los poderes que confiere -junto con el amplio alcance de la política actual de comercio estadounidense- funcionan dentro de un marco conceptual en que los principios ele libre comercio están adaptados por necesidad a las realidades económicas del decenio de 1970. Ese marco conceptual puede definirse en términos ele las proposiciones siguientes:

Nota: Documento OEA/Ser.H/X.24 Cl ES/3050, de 1 O de marzo de 1975, presentado ante la X Reunión Anual del CIES a Nivel Ministerial. El texto en español es el que dio a conocer la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Memorándum presentado ante el C!ES por la delegación de Estados Unidos

• Los Estados Unidos creen firmemente que el sistema de comercio mundial liberalizado y no discriminatorio, de no ser suficiente, es condición necesaria para intensifica¡- la prosperidad mundial.

• Los Estados Unidos están comprometidos formalmente a cooperar para continuar desarrollando un sistema abierto ele comercio internacional, pero debe entenderse que confia­mos en que los países que sostienen relaciones comerciales con nosotros consideren nuestros intereses, como nosotros consideramos los ele ellos, cuando aunemos nuestros esfuer­zos para liberalizar el comercio mundial. Esta mutua consi­deración de intereses, o esta reciprocidad, si así se prefiere llamarla, es piedra angular de la actual poi ítica estadou­nidense. La consecuencia natural de esta premisa es, no obstante, que la reciprocidad que recabamos de los países industrializados es distinta de la que esperamos de los países en desarrollo. Por tanto, en las negociaciones multilaterales sobre comercio que se llevarán a cabo en Ginebra, no solicitaremos de estos últimos países concesiones que no estén en armonía con sus necesidades comerciales, financieras y de desarrollo, según se especifican en la Declaración de Tokio.

• Los Estados Unidos creen que l<1 interdependencia económica es un hecho central de las relaciones internacio­nales y hemisféricas. La situación de la economía estadou­nidense en el contexto de la economía mundial ha cam­biado en forma drástica desde la aprobación de nuestra más reciente legislación sobre comercio, la Ley de Expansión de Comercio (1962). La economía estadounidense ya no es mayormente independiente ni está aislada de la economía mundial; las devaluaciones de 1971 y 1973, como también las presiones económicas originadas por el embargo del petróleo en 1973 y la cuadruplicación del costo del petróleo importado, constituyen un ejemplo suficiente de este cambio radical que ha de afrontar la poi ítica de comercio exterio1· de los Estados Unidos.

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• Como los demás países, en la práctica los Estados Unidos tienen que ajustar los principios de comercio libre y no discriminatorio a la necesidad de proteger contra graves daños su propia economía. Nos esforzamos por comprender el punto de vista de otros países cuando actúan razonable­mente para proteger sus economías nacionales, pero espera­ríamos a cambio igual comprensión para nuestras actuaciones a este respecto.

• Los Estados Unidos opinan que el país que ha de entablar negociaciones serias para liberalizar notablemente el comercio mundial debe tener, por ley, poderes para prote­gerse contra los pocos casos que en ocasiones podrían traer consecuencias graves, adversas e imprevistas para su econo­mía nacional. Las debidas protecciones permiten a Estados Unidos iniciar su participación en el grand ioso programa de expansión del comercio mundial contenido en la Declaración de Tokio.

En este contexto, la Ley de Comercio Exterior, aunque no es perfecta, constituye en su esencia un acto legislativo de carácter liberal y responsable. A nuestro juicio la responsabi­lidad no debe confundirse con la intención aviesa. El recono­cimiento concreto de las necesidades de los países en desa­rrollo, tal como figura en la Ley de Comercio Exterior, junto con las facultades que confiere para satisfacerlas, dan fe de nuestro deseo de enfocarlas adoptando un método construc­tivo. Ante estos hechos, cabe examinar las razones que motivaron al Gobierno de los Estados Unidos a solicitar en estos momentos la aprobación de una ley de comercio.

Los Estados Unidos no han tenido leyes sobre acuerdos comerciales desde que expiraron en 1967 los poderes de le­gados en la Rama Ejecutiva a tenor de la Ley de Expansión del Comercio. (Aunque el Congreso tiene poderes constitu­cionales para modificar a su arbitrio los aranceles, las prác­ticas de comercio y la poi ítica comercial, estos poderes han sido delegados en el Presidente desde 1934.) Por tanto, durante más de siete años los Estados Unidos no han recibido de l Congreso normas claras y convenidas con respec­to a determinadas líneas de administración de política que deba perseguir nuestro Gobierno en esta área crítica.

A pesar de la rápida expansión del comercio mundial durante el período de 1967 a 1974, la continuación de las restricciones cuantitativas al comercio, las barreras contra el comercio de productos agrícolas, la proliferación de los acuerdos comerciales y de las barreras no arancelarias, impe­dían la iniciación de mayores empeños de liberalización. Pero es más significativo que este período se haya caracterizado también por el incremento de los desequilibrios de las balanzas de pagos, lo cual produjo el fracaso del sistema de Bretton Woods. Después, al aumentar rápidamente el precio del petróleo crudo, se intensificó el desequilibrio mediante la creación de déficit masivos en los saldos de cuenta corriente de los países importadores de petróleo. Esta última circuns­tancia ha originado el temor de que estos países, incluso los Estados Unidos, adopten medidas para reducir los grandes y crecientes déficit mediante devaluaciones :le la moneda o medidas especiales destinadas a aumentar las exportaciones o disminuir las importaciones; estas medidas afectarían princi­palmente a otros países importadores de petróleo. La adop­ción general de estas poi íticas dirigidas a empobrecer al

memorándum de estados unidos al cies

vecino conduciría inevitablemente a una rápida reducción del comercio internacional y sus consecuencias serían análogas a las de la gran depresión del decenio de 1930.

La aprobación de la Ley de Comercio significa que habrán de contrarrestarse las presiones que en los Estados Unidos tienen por objeto restringir el comercio y que han sido intensificadas por la crisis del petróleo. De no aprobarse la Ley, las fuerzas proteccionistas nacionales habrían insistido en que la legislación vigente se aplicase también con fines proteccionistas o que se adoptasen por separado ciertas leyes que habrían logrado estos mismos propósitos. Por esta razón, el presidente Gerald Ford ha podido referirse a la Ley de Comercio en los términos siguientes: "La Ley demuestra que estamos comprometidos a favorecer un orden económico mundial libre, como también la interdependencia, condicio­nes ambas que son esenciales para que sea mutuo el pro­vecho que derive de la salud económica".

Además de la necesidad inmediata, urgente, de encarar las dificultades que la crisis del petróleo crea al sistema de comercio internacional, la Ley permite a los Estados Unidos participar con eficacia en las negociaciones multilaterales de comercio y, por tanto, también en el empeño internacional de cooperar para modernizar el sistema de comercio mundial. El alcance y los objetivos de las nego"ciaciones han quedado consignados en la Declaración de Tokio de septiembre de 1973. Entre ellos figuran:

• La expansión y liberalización del comercio mundial mediante una significativa reducción, eliminación o armoni­zación de las barreras arancelarias y no arancelarias y de otras restricciones y condiciones que provocan una distorsión del comercio internacional.

• El mejoramiento del sistema de comercio internacional, a fin de que se ajuste más a las condiciones y realidades actuales.

• La obtención de beneficios para el comercio de los países en desarrollo, incluso un acceso sustancialmente ma­yor de sus productos a los mercados de todo el mundo.

Los Estados Unidos firmaron la Declaración y han que­dado comprometidos a cooperar para lograr sus propósitos.

Sin los poderes establecidos por la Ley de Comercio, se habría malogrado el empeño internacional - en que parti­cipan casi todos los países latinoamericanos- previsto por la Declaración de Tokio, a fin de lograr la expansión del comercio y la reforma del sistema de comercio mundial. En otras palabras, si no se contase con los poderes para negociar que figuran en la Ley de Comercio, las consecuencias habrían sido graves y en extremo adversas para los países cuyas metas de desarrollo dependen mayormente de la diversificación y expansión de las exportaciones, sobre todo en vista de las actuales condiciones económicas mundiales. Si no se hubiese aprobado la Ley de Comercio, en vez de creársele nuevas oportunidades al comerci o, puede darse por seguro que el resultado habría sido una contracción del intercambio mundial.

Finalmente, otra de las razones importantes que llevaron a su aprobación ha sido el hecho de que la Ley faculta a los

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comercio exterior, suple mento, mayo 197 5

Estados Unidos para poner· en ejecución un sistema gener-al de preferencias arancelarias que favorece a los países en desa­r-rollo. Los Estados Unidos convinieron en la 11 UNCT AD en instituir un sistema de esta naturaleza, conscientes asimismo de que las restricciones cambiarías podrían provocar un consi­derable estrangulamiento del desar-mllo económico de estos países. A este respecto, la Ley de Comercio da cumplimiento al compromiso concertado en la Declaración de Tlatclolco, de que el Gobierno de los Estados Unidos se esforzaría hasta el máximo para lograr la aprobación de la ley pertinente.

En resumen, la Ley de Comercio delega en el Presidente amplios poderes de negociación y otras facultades. Estos poderes permitirán al Gobierno estadounidense cumplir los compromisos intemacionales que ha creado en materia de comercio, pero también encarar los problemas y dificultades -de corto y largo plazo- originados por· las enormes incer­tidumbres prevalecientes en el sistema.

DISPOSICIONES ESPECIFICAS DE LA LEY DE COMERCIO

T/tu/o 1

Facultades para negociar. Este Título delega en el Presiden te la autoridad necesaria para entablar negociaciones con respec­to a una amplia g::una de barr·eras arancelarias y no arancela­rias, así como otras distorsiones del comercio mundial. Tal autoridad permite lo siguiente:

(1) Sec. 7 07. La Ley autoriza al Presidente a disponer, de conformidad con acuerdos comerciales negociados con otros países, la eliminación de los derechos de aduana existentes del 5 por ciento ad valorem o menores, y la reducción de hasta el 60 por ciento de los derechos que superen el 5 por ciento. Los derechos podrán ser aumentados hasta sobrepasar en un 50 por ciento la nomenclatura de 1934, o en un 20 por ciento ad va/orem la existente. En términos porcentuales, es ésta la mayor facultad de reduc­ción arancelaria que jamás se haya autorizado en las negocia­ciones comerciales de Estados Unidos. La facultad ele au­mentar los derechos ha sido interpretada de diversas maneras; no obstante, la intención del Congreso ha sido que esta facultad sea utilizada primordialmente para cumplir los com­promisos estadounidenses establecidos en acuerdos comercia­les que propugnan la armonización de disparidades arancela­rias en varios sectores de nuestra economía. Asimismo, puede ser utilizada para obtener un nivel ele protección sustancialmente equivalente toda vez que una barrera no ar·ancelaria u otra distorsión comercial se convierta en aran­cel. De cualquier manera, tal aumento sólo puede verificarse con un acuerdo comercial celebrado con otros países.

(2) Sec. 7 02. La Ley autoriza al Presidente a celebrar acuerdo~ ~ubre reducción, eliminación o armonización de barreras no arancelarias (BNA), siempre que ambas cámaras del Congreso aprueben la legislación necesaria para poner en práctica tales acuerdos de BNA. Se ha criticado el requisito de que el Congreso apruebe todo acuerdo celebrado, por entenderse que ello restringe excesivamente las facultades de negociación del Pr-esidente, pero debe recordarse que muchas de las barreras no arancelar·ias cuya negociación parece probable se encuentran incluidas en leyes que incumben al

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Congreso. Sin embar·go, esta sección estipula que el Congreso deberá actuar con celeridad respecto a los acuerdos de BNA que le sean presentados sin enmiendas para su consideración, y dispone que el Presidente efectuar·á consultas con parla­mentarios claves antes de concluir un_convenio ele BNA.

Un importante aspecto de esta disposición está configu­rado por el inciso (f), el cual dispone, entre otras cosas, que: "El Presidente podrá también recomendar, con respecto a cualquier acuerdo de esta naturaleza, que los beneficios y obligaciones que de él emanan no se apliquen de manera uniforme a todas las partes contratantes, siempr·e que tal aplicación no contradiga los términos del convenio." Entre los propósitos que persigue esta disposición está el de permi­tir un tratamiento diferencial para los países en desarr·ollo, dentro de convenios atinentes a barreras no arancelarias. Tal intención fue enunciada en for·ma explícita en el informe de la Comisión de Finanzas: " ... será a veces necesario, en esta nueva ronda de negociaciones, aplicar· los beneficios ele tales acuerdos solamente a los firmantes y, en ciertos casos -como se indicó anteriormente- trazar una distinción entre los derechos y obligaciones de difer·entes clases de fir·mantes (v.gr. entre países desarr-ollados y en desarrollo)".

(3) Sec. 706. La Ley dispone que uno de los objetivos de las negociaciones ha de ser la celebración de acuerdos comerciales que promuevan el crecimiento económico de los países en desarrollo. Esta disposición se funda en la idea, sostenida por el Congreso, de "la necesidad de adoptar medidas que fomenten el desarrollo económico de los países en desarrollo y amplíen los mercados para productos ele tales países y de Estados Unidos".

(4) Sec. 708. La Ley enuncia, como uno de los principa­les objetivos de negociación de Estados Unidos, la concerta­ción de acuerdos que aseguren el acceso, en condiciones equitativas y justas y a precios razonables, de suministros importantes para las necesidades económicas ele Estados Unidos. Esta disposición refleja la creencia del Congreso de que se necesitan convenios internacionales para regular el acceso a suministros pero no especifica las reglas que debe­rían contener tales acuerdos. Estados Unidos es el principal exportador de muchos productos vitales, e importador ele otros. De allí que encaremos este problema con actitud flexible pero firme, en el convencimiento de que las negocia­e iones arancel arias m ul ti la ter al es (N AM) deberían tratar este tema, del cual, en gran medida, se ha hecho caso omiso hasta el momento. En América Latina se ha expresado el temm de que esto sea un golpe dirigido a aquellos países en desarrollo que son, al mismo tiempo, productores de mater-ias primas. Ello no es así, tal como lo aclaró el Congreso cuando hizo notar que Estados Unidos podía dar a otros países segurida­des de acceso justo y equitativo a los suministms de este país a cambio de seguridades similares por- par-te de ellos.

Todos los países que comercian tienen interés en reducir al mínimo las controversias sobre controles a las exportacio­nes y otras restricciones que afectan el acceso a suministros extranjeros. Tales disputas, cuando no son resueltas de manera ordenada, conducen a represa! ias, a mayores restric­ciones, y a una disminución del comercio mundial. Si bien la mayoría de los países comprende claramente los problemas de acceso a mercados, la comprensión de los problemas de

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acceso a suministros y su relación con el acceso a mercados es mucho menor. En efecto, para muchos países se trata de una inquietud relativamente nueva, y hasta la misma expre­sión "acceso a suministros" tiene diferentes significados según quien la emplee. El proceso de liberación del comercio significa mayor dependencia de las importaciones. Si un país suaviza sus restricciones a las importaciones y se torna más dependiente de ellas, ¿qué garantías tiene de que los suminis­tros estarán disposibles cuando los necesite, en circunstancias en que los países surtidores pueden estar preocupados con problemas propios? De igual manera, los países surtidores no pueden detener y recomenzar la producción de productos agrícolas y materias primas industriales según lo requieran las medidas alternas de expansión y restricción adoptadas por los países consumidores y no pueden asumir el compromiso de producir a plenitud sin contar con acceso seguro y estable a los mercados.

(5) Sec. 7 27. La Ley ordena al Presidente tomar medidas para que los acuerdos comerciales, principalmente el GATT, se ajusten a los principios de un sistema comercial justo y no discriminatorio. Ello refleja la creencia de Estados Unidos, congruente con los hechos acaecidos desde 1967, de que la reforma del GATT debe constituir un objetivo primordial de las NAM. El convencimiento de que el GATT requiere reformas es ampliamente compartido por muchos países, aunque discrepen en cuanto a los tipos de reformas que se necesitan. Las reformas específicas que surjan serán el resul­tado de negociaciones detalladas y exhaustivas con respecto a un gran número de aspectos y usos comerciales específicos. De allí que sean inexactas las críticas dirigidas a esta disposición en el sentido de que constituye un indicio de proteccionismo por parte de los Estados Unidos. Lo único que ella hace es enunciar los objetivos de Estados Unidos frente a la reforma del GA TT. Pondremos nuestro empeño en lograr esos objetivos, pero nos damos cuenta de que cualquier reforma dependerá no de los deseos o anhelos de una nación, sino de que resulte aceptable para todos.

Creemos que los objetivos de negociación enunciados por el Congreso son compartidos, en gran medida, por los países con los cuales comerciamos. Por ejemplo, la Ley de Comer­cio permite que Estados Unidos procure una revisión de los actuales procedí mientos internacionales de salvaguardia pre­vistos en el GATT. El objetivo perseguido es lograr que se encaren los problemas relacionados con daños producidos por importaciones, de una manera tal que el uso de estas acciones de salvaguardia se torne menos susceptible de provocar controversias poi íticas y las mismas acciones sean sometidas a una vigilancia y disciplina internacional mayor, al tiempo que se busque eliminar las cuotas de importación manten idas en violación de las actuales normas del GA TT. Asimismo, muchos países comparten el objetivo de solucio­nar el problema de los subsidios a las exportaciones y los derechos compensadores utilizados para contrarrestarlos; de acuerdo con las facultades previstas en la Ley de Comercio, Estados Unidos puede abocarse a este problema de una manera constructiva, con miras a la posible adopción, duran­te las NAM, de un código de conducta de aceptación internacional. El Congreso ha expresado su creencia de que tales códigos podrían trazar distinciones entre las obligacio­nes de los países en desarrollo y los desarrollados.

memorándum de estados unidos al cies

(6) Sec. 7 22. Esta secc10n otorga al Presidente facultades discrecionales para establecer un recargo a las importaciones de hasta el 15 por ciento y/o cuotas en épocas de déficit graves y continuos en la balanza de pagos. Estas medidas deben ser aplicadas de manera no discriminatoria, a menos que el Presidente resuelva que deben aplicarse a las importa­ciones provenientes de países determinados. Esta disposición ha sido calificada tanto de protectora como de discriminato­ria. En cuanto a la primera acusación, debe puntualizarse que en mayo de 1974, Estados Unidos acordó, con otros miem­bros de la OECD, evitar la adopción de medidas restrictivas unilaterales que afecten las corrientes comerciales. Aunque la Ley de Comercio faculta al Presidente a tomar tales medidas a discreción, esta sección debe ser ubicada en el conjunto de la poi ítica global, como se desprende de nuestra participa­ción en este acuerdo de la OECD y nuestra intención de prorrogarlo en la reunión ministerial de mayo de 1975. En cuanto a la segunda acusación, de discriminación, el Congre­so ha explicado que las restricciones contra países individua­les se justificarían cuando "déficit elevados y graves de la balanza de pagos de Estados Unidos hayan sido ocasionados, fundamentalmente, por el hecho de que uno o varios países tengan elevados superávit y no hayan tomado medidas voluntarias y efectivas para reducir esos superávit".

(7) Sec. 7 27. Limita la facultad del Presidente de negociar reducciones de derechos con respecto a artículos sometidos a medidas de seguridad nacional o de protección a la industria nacional. Tales artículos tampoco son elegibles para su inclusión en el sistema generalizado de preferencias. Se alega que esta disposición es proteccionista. La Sección 127 es apenas el reconocimiento de la realidad, y sus disposiciones son similares a las que contienen muchos acuerdos interna­cionales. Debe recordarse que la Ley de Expansión Comercial de 1962 y otras leyes anteriores sobre acuerdos comerciales contenían disposiciones similares.

htulo 11. Asistencia por daños causados por la competencia de las importaciones

Secciones 207-203. Desde 1951 las leyes de comercio de Estados Unidos disponen que el Presidente incluya una cláusula de escape en los acuerdos comerciales. Es típico de esta cláusula y de aplicación más general el Artículo XIX.1 (a) del GATT. Este artículo permite a las partes contratantes suspender las concesiones a tenor de los acuerdos comercia­les, a fin de impedir que el aumento de las importaciones causen, o amenacen con causar, graves daños a la industria nacional. De tiempo en tiempo se han modificado los criterios especificados en la legislación norteamericana sobre comercio para administr·ar la cláusula de escape de los acuerdos comerciales. La modificación más reciente es de 1962. Los criterios introducidos en 1962 resultaron demasia­do rígidos y rigurosos y, a solicitud de la Administración, el Congreso aprobó su revisión en la Ley de Comercio Exterior de 1974. A tenor de las leyes anteriores, el aumento de las importaciones debía ser mayormente el resultado de conce­siones que figuraban en los acuerdos comerciales, antes de adoptarse las medidas de asistencia; conforme a la Ley de Comercio Exterior, no se exige que esté vinculado a las concesiones. Además, la Ley dispone que el aumento de las importaciones sólo tiene que ser una causa sustancial o

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amenaza de graves da1ios ("causa sustancial" se define como causa "importante" no menor que cualquier otra), y no el factor principal (en gene1·a1 se supone que signifique una causa mayor que todas las demás combinadas) de tales da1ios, como se reque¡·(a antes conforme a la Ley de Expansión del Comercio (1962).

Además, la determinación de estos da1ios debe hacerla, como antes, la Comisión de Comercio Internacional, una agencia investigadora independiente del Gobierno de los Estados Unidos. La determinación debe hacerse tomando en cuenta factores distintos de las importaciones, que estén surtiendo un efecto de mayor importancia. Si es afirmativo el resultado de la determinación, la Comisión ele Comercio Internacional presentará al Presidente una recomendación de asistencia por daños causados por las importaciones. El Presidente deberá entonces imponer o aumentar los derechos ele importación, proclamar una cuota de tasa arancelaria, imponer o modificar las cuotas, negociar un acuerdo para sistematizar la comercialización o proporcionar ayuda para la adaptación (o utilizar cualquier combinación ele estas medi­das) a menos que determine que la ejecución de semejantes medidas de auxilio fuere contraria a los intereses económicos de los Estados Unidos.

Estas disposiciones de auxilio han dado lugar, acaso más que cualquier otra sección ele la Ley de Comercio, a la mayor aprensión y preocupación de que los Estados Unidos están adoptando una pol(tica proteccionista. Si bien la Ley Comercial modifica los criterios incorporados en la Ley de 1962, ello no debe interpretarse en el sentido de que los Estados Unidos estén emprendiendo un rumbo proteccio­nista. Al contrario, la Ley ele Comercio especifica que antes deberá comprobarse que se está produciendo o amenaza producirse un serio perjuicio; semejante conclusión no signifi­carla necesariamente la imposición de restricciones a las importaciones.

Además, la Ley dispone que las medidas de alivio contra las importaciones no excederán de cinco años a menos que se extiendan por un plazo de tres años, y que la medida que exceda ele los tres a1ios deberá suprimi1·se gradualmente, en lo posible, a más tardar tres años después ele haber entrado en vigor. El objetivo de semejantes me el idas temporales ele auxilio es el de permitir la adaptación ele la industria nacional y de los obreros ante el aumento de las impm­taciones. El Comité ele Finanzas del Senado precisó que no tenia la intención "ele que el criterio de la cláusula de escape pasara de un extremo, el de excesiva rigidez, al de un relajamiento total. Tiene que haber serios perjuicios o amena­za de los mismos a una industria por el aumento de las importaciones, y las importaciones tienen que considerarse como causa sustancial del perjuicio antes de llegar a una determinación positiva".

Al hacer una evaluación general ele los aspectos de salvaguardia de la Ley, se debe considerar la función básica de las salvaguardias en el contexto de las negociaciones comerciales. Si algún pa(s ha de emprender negociaciones serias para una amplia liberalización de su comercio, tiene que contar con instrumentos complementarios para hacer frente a las consecuencias adversas imprevistas de semejante comercio en su econom(a interna. Si la Ley de Comercio

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fuera p1·oteccionista, no requeri¡·(amos las salvagua1·dias modi­ficadas contenidas en esta sección. Requerimos las mismas precisamente por nuestro compromiso y deseo ele una libera­lización mucho mayor del comercio mundial.

Secciones 227-274. En estas disposiciones como pa1·a sub­rayar los aspectos liberalizaclores de la Ley, se reconoce que el aumento de las importaciones podrá tener un efecto des­favorable significativo en algunos de los sectore~ eJe la econo­m(a de los Estados Unidos. Teniendo en mente que la libera­lización del comercio puede avanzar únicamente en la medi­da en que se mitiguen y amortigC1en las perturbaciones económicas internas, la Ley de Comercio dispone que se siga un programa liberal para ayudar a la adaptación de los traba­jadores, firmas y comunidades como alternativa a las ¡·estric­ciones ele importación. Estas disposiciones prevén los cam­bios estructurales y dan margen a que se efectúen los que necesitará nuestra econom(a interna al participar los Estados Unidos en etapas más avanzadas ele la liberalización comer­cial. Estas secciones de la Ley merecen atención detenida por los que se muestran escépticos de que el rumbo futuro de la poi (ti ca comercial de los Estados Unidos no persigue u na ma­yor liberalización del comercio.

htu!o /11. Asistencia contra prácticas comerciales injustas

Si bien el Titulo 11 ele la Ley ofrece auxilio contra perjuicios causados por la competencia "justa" pero con todo dañina, el Titulo 111 trata de las prácticas "injustas" e "ilegales" que afectan adversamente al comercio de los Estados Unidos, revisando la autoridad ejecutiva conforme a leyes anteriores, incluso las facultades concedidas por la Ley de Expansión Comercial, la Ley contra el Abaratamiento Artificial (Ami­dumping) de 1921, y la Ley Arancelaria de 1930.

Sección 307. Cuando el Presidente determine que un pa(s extranjero imponga restricciones injustificables, es decir, ile­gales o i1-razonables, contra el comercio de los Estados Unidos, esta sección le da facultades discrecionales para tomar medidas de represalia contra tal pa(s. No obstante, el Presidente tiene que dar una oportunidad para la presen­tación de puntos de vista respecto a las medidas que decida tomar.

El empleo del término "injustificable" se refiere a las restricciones que son ilegales conforme a la ley internacional o inconsecuentes con las obligaciones internacionales. "Irra­zonables" se refiere a restricciones que no son necesariamen­te ilegales pero que anulan o debilitan los beneficios que corresponden a los Estados Unidos conforme a acuerdos comerciales, o que de otro modo discriminan u obran contra el comercio estadounidense.

Sección 327. Esta sección codifica ciertos procedimientos administrativos de la Ley contra el Abaratamiento Artificial, que han estado en vigor durante varios años y que concuer­dan con las reglas del GATT. La sección también dispone la consideración simultánea de los alegatos de perjuicios y de abaratamiento artificial cuando se inicia una investigación. Por ejemplo, si el Secretario del Tesoro llega a la conclusión de que hay considerable duda respecto al perjuicio, deberá

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inmediatamente trasladar la cuestión a la Comisión de Co­mercio 1 nternacional. Si dentro de 30 días esta Comisión determina que no hay indicación de perjuicios efectivos o probables a una industria nacional, deberá darse por termina­da la investigación al respecto.

Sección 337. Esta sección modifica la sección de la Ley Arancelaria de 1930 sobre derechos contrarrestantes, en aspectos sustantivos y de procedimientos. En lo sustantivo, la aplicación de la ley de derechos contrarrestantes se ha extendido a las importaciones libres de derechos (incluso las comprendidas en las preferencias arancelarias general izadas); no obstante, en este caso, también se requiere que la Comisión de Comercio Internacional determine que hay perjuicios. En cuanto a procedimientos, se han hecho constar en esta sección los plazos para las determinaciones de derechos contrarrestantes (seis meses desde que se presenta una solicitud de determinación preliminar, y un año para una determinación final). Además se ha agregado a la ley vi­gente una disposición para el examen judicial de determina­ciones negativas sobre derechos contrarrestantes. Por último, se le concede al Secretario del Tesoro la facultad discrecional para no imponer los derechos contrarrestantes hasta enero de 1979 en casos especiales en que determine: 7) que se han tomado medidas adecuadas para reducir o eliminar los efec­tos adversos de la subvención o concesión; 2} que hay perspectivas razonables de que se concierten acuerdos comer­ciales respecto a barreras no arancelarias, y 3) que la imposición de derechos haría peligrar seriamente estas nego­ciaciones. Las últimas dos condiciones deberán juzgarse en el contexto de las negociaciones comerciales multilaterales, y de la perspectiva de que acaso resulten en un código internacio­nal sobre las subvenciones y los derechos contrarrestantes. El Congreso ha previsto que los códigos internacionales sobre NTB podrían disponer un trato diferencial para los países en desarrollo.

T/tulo V. Sistema generalizado de preferencias

El Título V de la Ley de Comercio autoriza al Presidente a poner en práctica un sistema generalizado de preferencias arancelarias (SGP). Las críticas de los latinoamericanos a este título, que han sido tan extensas como específicas, tal vez se hayan expuesto mejor en la "Declaración de los Países de la América Latina sobre la Ley de Comercio Exterior de los Estados Unidos" (CI ES/CECON/225), formulada en la reu­nión de diciembre 1 O al 12 de la Comisión Especial de Consulta y Negociación. A continuación se examinan las secciones del Título V que se califican de restrictivas o discriminatorias:

Secciones 502(a) (3) y 503 (b) (2). Conforme a la Sección 502(a) (3), el Presidente podrá disponer que los miembros de la misma zona de libre comercio o unión aduanera que son elegibles para el SGP se traten como un solo país a los efectos del SGP. El aspecto positivo de este tratamiento consiste en que los países miembros de una asociación de países tienen la opción de acogerse como países individuales a un requisito de contenido más bajo correspondiente a un país beneficiario (35 por ciento), o bien a un requisito más alto (50 por ciento) como parte de un grupo. Sin embargo, al propio tiempo esto significa que las limitaciones de necesidad competitiva de la Sección

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504(c) se aplicarán a las exportaciones del grupo, y no a las exportaciones de los países individuales.

Estas opciones se introdujeron para permitir el progreso de la integración económica en el mundo en desarrollo, lo que en general recibe el apoyo de los Estados Unidos. Se consideró tratar a los países asociados como uno solo únicamente a los efectos de las reglas de origen y no a los efectos de las limitaciones de necesidad competitiva. Puesto que para los miembros de una asociación tratada como un solo país se hace caso omiso del movimiento de mercancías entre sí antes de su exportación a los Estados Unidos, se consideró que no sería útil aplicar las limitaciones de necesi­dad competitiva individualmente a los países de la asocia­ción.

El Gobierno de los Estados Unidos no pretendería consi­derar la designación de un grupo de países como un solo beneficiario a menos que así lo soliciten todos los países miembros elegibles. Damos por supuesto que al decidir si desean o no formular semejante solicitud, los países para los cuales resulte pertinente esta disposición ponderarán indivi­dualmente las ventajas y desventajas relativas que les ofrezca. Varios sistemas generalizados de preferencias hoy en vigor carecen de esta disposición de "origen cumulativo". Puesto que se trata de una opción que supuestamente sólo se aprovechará cuando represente una ventaja general para los países interesados, no podemos aceptar la noción de que sea restrictiva o discriminatoria.

Sección 502(b) (2). En esta sección se hace constar que:

"El Presidente no designará a ningún país como país en desarrollo beneficiario conforme a esta sección ...

"(2) Si tal país fuere miembro de la OPEP o parte de cualquier otro arreglo entre países extranjeros, y que dicho país participe en acciones conforme a tal arreglo cuyo efecto sea impedir que lleguen al comercio interna­cional productos primarios vitales o elevar el precio de tales productos a un nivel irrazonable y causar serias perturbaciones de la econom/a mundial" [subrayado agre­gado al texto].

La historia legislativa de la disposición aclara que la misma se aplica únicamente "a los países miembros de la OPEP o a otros países participantes en un cártel que causen serias perturbaciones a la economía mundial". En las actuales circunstancias, no hay otros países participantes de un cártel que queden comprendidos en esta categoría.

Al firmar la Ley de Comercio de 1974 el día 3 de enero de 197 5, y más recientemente al hablar en Nueva York con fecha 13 de febrero, el presidente Ford manifestó que lamentaba la rigidez e injusticia de algunas disposiciones de la Ley, particularmente en lo que respecta a los países productores de petróleo. El Presidente también indicó que gestionaría los arreglos necesarios con el Congreso y que ya se estaban realizando las consultas con dicho cuerpo legislati­vo. Los senadores Bentsen y Kennedy han introducido recientemente enmiendas a la Ley destinadas a permitir que al menos Venezuela y Ecuador puedan beneficiarse con el SGP. El secretario de Estado Kissinger ha hecho constar

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claramente su oposición a las actuales disposiciones contra la OPEP o cá1·teles semejantes, y su apoyo a la intención gene1·a1 de las enmiendas de Bentsen y Kennedy.

Aun cuando la Administración ha mantenido y sigue manteniendo un punto de vista opuesto a las rigideces de la disposición sobre la OPEP, comparte las preocupaciones que han precipitado la disposición. La inclusión de esta disposi­ción por el Congreso, pese a la fuerte oposición de la Administración, ¡·efleja la intensa reacción adversa en los Estados Unidos al embargo petrolero y a las pertmbadoras alzas en el precio de dicho producto. Estimamos que el embargo ha costado al mundo industrializado más de un millón de empleos; el efecto adverso en los países en desarmllo ha sido incalculablemente peor en su severidad. Además, según una especie de dlculo de insumo-pmducto que acaso ilustre mejor su efecto, ha agregado aproxima­damente un 5% a la tasa de inflación de los países industria­lizados. Ha preparado el terreno pa1·a una recesión mundial y desembocado en una hemorragia financiera desde los países importadores de petróleo hasta los productores, que todavía se mantiene.

Sección 502(b) (4). Esta sección declara inelegibles para ser designados como países en desarrollo beneficiarios, a los países que nacionalicen la propiedad de ciudadanos nmte­americanos a menos que el Presidente determine que se esté efectuando una indemnización en forma pronta, adecuada y efectiva, que tal país esté llevando a cabo negociaciones de buena fe o tomando otras medidas para cumplir sus obliga­ciones conforme al derecho internacional, o bien que las partes en la controversia sobre la inversión han acordado que el caso sea objeto de arbitraje. Esta determinación deberá presentarse por escrito al Congreso.

Desde que fue aprobada la Ley todas las controversias sobre inversión que no se han resuelto todavía, han sido examinadas por el Gobierno teniendo en cuenta la Sección 502(b) (4). En casi todos los casos, y en cada caso referido a los países latinoamericanos, hemos podido constatar que hay negociaciones que se están realizando de buena fe, o que el país está tomando medidas para cumplir con las obligaciones impuestas por el derecho internacional. Sin embargo, el proceso requiere muchísimo tiempo, y por ello se explica la demora en emitir la Orden Ejecutiva con la enumeración de los países beneficiarios.

Sección 502(b) (5) y (6). En esta sección se deniegan.pre­ferencias a países que no den los pasos adecuados para controlar el tráfico ilícito de narcóticos a los Estados Unidos o que no actúen de buena fe para hacer cumplir laudos arbitrales dictaminados en favor de ciudadanos o corporacio­nes norteamericanas. No hemos descubierto ningún país que caiga en la categoría de estas secciones. El Presidente puede eximir de cualquier disposición así como de la Sección 502(b) (4) (sobre expropiación) si decide que el hacerlo re<..lunda en beneficio económico nacional.

Sección 502(c) (4). En esta sección se dispone que cuan­do se designe beneficiario a un país, el Presidente tendrá en cuenta si tal país ha dado a los Estados Unidos seguridad de que proporcionará acceso justo y razonable a los mercados y los recursos de productos básicos de dicho país. Esto no significa, corno algunos han alegado, un requisito de que el

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país designado beneficiario conceda recipmcidad a cambio del régimen preferencial, sino que ¡·efleja más bien nuestra expectativa de que los países menos desarrollados pongan en práctica un grado mínimo de solidaridad (en este caso, tratamiento no discriminatorio) en sus relaciones económicas con los Estados Unidos. En vista de la intensificación de la interdependencia económica, consideraremos con seriedad cualquier caso antes de negar preferencia a los países que de varias maneras discriminan contra los Estados Unidos. La negativa de preferencias, a nuestro modo de ver, guardaría completa congruencia con nuestras obligaciones y con los intereses de los Estados Unidos. A diferencia del lenguaje contenido en la Sección 502(b), sin emba1·go, esta disrosi­ción no es obligatoria para el P1·esidente.

Sección 503(c). La Ley excluye los artículos "que pue­den ser afectados por las impo1·taciones". Algunos de ellos son excluidos explícitamente; otl'os serán excluidos única­mente después de que el Presidente determine que son vulnerables a las importaciones. Nuestro propósito es pedir a la Comisión de Comercio Internacional (ITC) que estudie todos los productos manufacturados y semimanufacturados, salvo los que ya se han excluido explícitamente (textiles, calzado, relojes, algunos artículos de acero y otros sujetos a la ayuda de importación o a medidas de seguridad nacional). Todos los productos electrónicos y de cristalería serán investigados por la ITC y después de escuchar sus recomen­daciones se decidirá cuáles son vulnerables a las importacio­nes. Al estudio de la ITC se someterán también listas selectas de productos ag1·ícolas, de pesquería y productos industriales primarios. Estas listas serán tanto por el número de artículos como por las áreas de comercio que abarcarán, mucho más largas que las listas ilustrativas que los Estados Unidos sometieron en 1970 a la OCDE y a la UNCTAD. Las nuevas listas reflejarán las sugerencias y solicitudes que algunos países latinoamericanos hayan hecho, ya sea bilateralmente o a través de la CECOM.

La Comisión de Comercio Internacional estudiará el efec­to interno que la aplicación del Sistema General de Preferen­cias a cualquier producto dado tendrá en el empleo y la industria, por una parte, y en los consumidores, por otra. La Comisión celebra1·á audiencias públicas en las cuales las partes interesadas, incluidos representantes de países extran­jeros, podrán presentar sus testimonios.

La Sección 501 de la Ley de Comercio Internacional estipula que el Presidente, al decidir ejercer su autoridad para aplicar el Sistema General de Preferencias, debe tener en cuenta tres amplias consideraciones: a) el efecto que produz­ca en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo, b) la acción que tomen otros países desarrollados, y e) el efecto que tenga en los productores nacionales. En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones de responsabilidad compartida y los intereses de nuestros pro­pios productores, no se justifica la inclusión de productores vulnerables a la importación en nuestro plan de preferencias. La reducción de aranceles para la mayoría de los productos no incluidos en el sistema de preferencias se considerará en el contexto de las negociaciones comerciales multilaterales.

Sección 504(c). La intención de esta disposición es permi­tir que todos los países en vías de desarrollo, particularmente

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aquellos con "industrias incipientes", puedan gozar de la ventaja económica implícita en la concesión de aranceles preferenciales. Para facilitar el acceso de todos los beneficia­rios a las preferencias se emplea el concepto de necesidad competitiva. La fórmula de necesidad competitiva requiere que el Presidente suspenda las preferencias para un artículo de un país beneficiario dado, cuando éste se convierte en competitivo respecto de ese producto. Se supone que un país es competitivo cuando produce más de una cantidad específi­ca en dólares (fijada inicialmente en 25 millones) de un art/cu!o en un año calendario o sum inistra más del 50% del valor total de las importaciones de ese artículo de todos los países en un año calendario.

Las inquietudes que dieron origen a la fórmula de necesi­dad competitiva parecen haber encontrado justificación en la experiencia de otros países que otorgan preferencias, particu­larmente en aquellos que emplearon el sistema de cuotas arancelar ias. Algunos de los países en desarrollo con mayor adelanto industrial son los que recogen la mayor parte de los beneficios provenientes de los sistemas de preferencias aran­celarias. El objetivo de la fórmula de necesidad competitiva es proporcionar una ventaja arancelaria a las industrias en proceso de desarrollo o en etapa inicipiente, así se encuen­tren en los países en vías de desarrollo con mayor adelanto industrial como en los menos desarrollados. A diferencia de la cuota arancelaria aplicada por la Comunidad Europea y el japón, la fórmula de necesidad competitiva no impone penas a otros por el éxito de un país. Cuando se suspenden las

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preferencias para un producto dado de un país determinado, la importación del producto continuará con tarifas arancela­rias corrientes mientras que las importaciones de otros países en desarrollo se harán con la tarifa arancelaria preferencial de cero.

La esencia del concepto de necesidad compet1t1va es su elemento dinámico. Mediante la apertura constante del mer­cado potencial de preferencias a las industrias que alcanzan nuevas áreas de producción, el PNB proporciona un incentivo para la expansión y diversificación de exportaciones. Cree­mos que nuestro sistema es un sistema liberal que permitirá lograr el objetivo de desarrollo económico de ampliar los ingresos provenientes de las exportaciones de los países en vías de desarrollo.

Para aumentar la flexibilidad de este concepto propuesto por el Gobierno se hicieron tres modificaciones evidentes, motivadas, al menos en parte, por los comentarios y críticas provenientes de los países de la América Lati na. Lo que es ahora el 1 ímite de 25 millones aumentará proporcionalmente al PNB de los Estados Unidos, tomando así en cuenta tanto los aumentos de precios como el crecimiento real registrado en la economía de los Estados Unidos. Si no se produce en los Estados Unidos un producto igual o directamente compe­titivo, no se aplicará el límite del 50%. Finalmente, cuando la importación de un producto de un país sea inferior a los 1 ímites de necesidad competitiva, podrá nuevamente a pi icarse al año siguiente el trato preferencial de exención arancelaria.

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Nonagesimotercer Congreso de los Estados Unidos de América

SEGUNDA SESION

Iniciada y celebrada en la ciudad de Washington el lunes veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro

Ley

PMa promover el establecimiento de un sistema económico mundial abierto, no discriminatorio y justo, para estimular la competencia justa y libre entre Estados Unidos y las demás naciones, para propiciar el crecimiento económico y el pleno empleo en Estados Unidos, y pMa cumplir otros propósitos.

Sea aprobado por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso, que esta Ley, con el siguiente contenido, se conozca en adelante como la "Ley de Comercio de 1974".

Contenido

TITULO l. DE LA FACULTAD PARA NEGOCIAR Y DE OTRAS ATRIBUCIONES

CAPITULO l. DERECHOS DE ADUANA Y OTRAS BARRERAS AL COMERCIO Pág.

Se c. 1 01. Facultades básic2s para concertar acuerdos comerc iales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55 Se c. 102. Barr·eras no arancelarias y otras distorsiones del comercio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56 Se c. 103. Objetivos gener·ales de las negociaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 Se c. 104. Objetivos de las negociaciones por sectores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 Se c. 105. Acuerdos comerciales bilaterales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 Se c. 106. Acuerdos con pa(ses en desarrollo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 Se c. 107. Procedimientos de salvaguarda internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57 Se c. 108. Acceso a abastecimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58 Sec. 109. Requisitos de las reducciones por etapas y facultad de redondear . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

CAPITULO 2. OTRAS FACULTADES

Se c. 1 21. Medidas que han de tomarse para la revisión del GATT; autorización de asignación de fondos para el GATT 58 Se c. 122. Facultades en materia de balanza de pagos...................................................... 59 Se c. 123. Facultades en materia de compensación........................................................ 61 Se c. 124. Facultad residual para negociar derechos aduaneros durante dos años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61 Se c. 125. Facultades para rescindir y cancelar acuerdos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62 Se c. 126. Trato no discriminatorio redproco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62 Se c. 1 27. Exclusinn de artt'culos por razones de seguridad nacional o por otros motivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

CAPITULO 3. AUDIENCIAS Y ASESORAMIENTO REFERENTES A LAS NEGOCIACIONES

Sec. 131. Asesoramiento de la Comisión de Comercio 1 nternacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63 Sec. 132. Asesoramiento de las secretar(as gubernamentales y de otras fuentes.................................. 64

Nota: Traducción del inglés para Comercio Exterior de Agustln Bárcena. Revisión de Sergio Ortiz Hernán.

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52 contenido

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Sec. 1 33. Audiencias públicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64 Sec. 134. Condiciones que debe satisfacer e l Presidente para proponer modificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64 Sec. 135. Asesoramiento del sector privado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65

CAPITULO 4. OFICINA DEL REPRESENTANTE ESPECIAL PARA NEGOCIACIONES COMERCIALES

Sec. 141. Oficina del Representante Especial para Negociaciones Comerciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

CAPITULO 5. PROCEDIMIENTOS APLICABLES EN EL CONGRESO RESPECTO A MEDIDAS PRESIDENCIALES

Sec. 151. Proyecto de leyes de ejecución de acuerdos comerciales sobre barreras no arancelarias y resoluciones que aprueban acuerdos comerciales con pa(ses comunistas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68

Sec. 152. Resoluciones que desaprueban ciertas medidas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70 Sec. 153. Resoluciones referentes al otorgamiento de facultades de renuncia según lo dispuesto en la sección 402 . . . . . . . 71 Sec. 1 54. Reglas especiales sobre procedimientos del Congreso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72

CAPITULO 6. PROCEDIMIENTOS DE ENLACE CON EL CONGRESO. INFORMES

Sec. 161. Delegados del Congreso a las negociaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72 Sec. 162. Env(o de acuerdos comerciales al Congreso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72 Sec. 163. 1 nformes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

CAPITULO 7. COMISION DE COMERCIO INTERNACIONAL DE ESTADOS UNIDOS

Sec. 171. Cambio de nombre de la Comisión de Aranceles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73 Sec. 172. Organización de la Comisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73 Sec. 173. Registro del voto de los comisionados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . 74 Sec. 174. Representación en los procedimientos judicial es . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74 Sec. 175. Presupuesto independiente y autorización de partidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74

TITULO 11. DE LA AYUDA POR DAI\JOS PROVENIENTES DE LA COMPETENCIA DE LAS IMPOR­TACIONES

CAPITULO l. AYUDA PARA COMPENSAR EFECTOS PROVENIENTES DE LAS IMPORTACIONES

Sec. 201. Investigación a cargo de la Comisión de Comercio Internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74 Sec. 202. Medidas que el Presidente adoptará después de las investigaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76 Sec. 203. Ayuda para compensar los efectos provenientes de las importaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77

CAPITULO 2. AYUDA A LOS TRABAJADORES PARA QUE SE AJUSTEN A LAS CONDICIONES PROVOCADAS POR LAS

IMPORTACIONES

Subcapítulo A. Peticiones y resoluciones

Sec. 221. Peticiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79 Sec. 222. Requisitos de elegibilidad de grupos........................................................... 79 Sec. 223. Resoluciones del Secretario de Trabajo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79 Sec. 224. Del estudio que hará el Secretario del Trabajo cuando la Comisión de Comercio 1 nternacional inicie sus

investigaciones; medidas que tomará cuando la indagación sea afirmativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80

Subcapítulo B. Beneficios de los programas

Primera parte. Asignaciones para fines de reajuste comercial

Sec. 231. Requisitos que han de satisfacer los trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80 Sec. 232. Montos semana les de las asignaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80 Sec. 233. Limitaciones de la duración de las asignaciones para fines de reajuste comercial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81 Sec. 234. Ap li cación de leyes estatales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81

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comercio exterior, suplemento, mayo 1975 53

Pág. Segundo parte. Capacitación y otros servicios afines

Sec. 235. Servicios de empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81 Sec. 236. Capacitación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82

Tercera parte. Asignaciones para búsqueda de trabajo y para reacomodo

Sec. 237. Asignaciones para bC1squeda de trabajo......................................................... 82 Sec. 238. Asignaciones para reacomodo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82

Subcap/tu!o C. Disposiciones generales

Sec. 239. Convenios con los estados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83 Se c. 240. Medidas aplicables en los estados con los que no haya convenios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83 Se c. 241. Pagos a los estados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83 Sec. 242. Responsabilidad de funcionarios certificadores y pagadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83 Sec. 243. Recuperación de sobrepagas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84 Sec. 244. Sanciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84 Se c. 245. Constitución del Fondo Fiduciario; autorización de asignaciones con fondos procedentes de pe1·cepciones

aduanales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84 Sec. 246. Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84 Se c. 247. Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85 Sec. 248. Normas................................................................................. 86 Se c. 249. Facultad para orclenai' comparecencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86 Se c. 250. Revisión judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86

CAPITULO 3. AYUDA A LAS EMPRESAS PARA QUE S E AjUSTEN A LAS CONDICIONES PROVOCADAS POR LAS IMPORTACIONES

Sec. 251. Peticiones y resoluciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86 Se c. 252. Aprobación de las p10pue~La~ de ajuste . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86 Sec. 253. Ayuda técnica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87 Se c. 254. Ayuda financiera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87 Se c. 255. Requisitos para dar ayuda financiera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87 Se c. 256. Delegación de funciones a la administración de pequeñas empresas; autorización ele asignaciones . . . . . . . . . . . . 88 Se c. 257. Administración de la ayuda financiera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88 Sec. 258. Disposiciones de protección . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88 Sec. 259. Sanciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89 Se c. 260. Litigios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89 Sec. 261. Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89 Se c. 262. Normas................................................................................. 89 Se c. 263. Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89 Sec. 264. Estudio que debe hacer el Secretario de Comercio cuando la Comisión de Comercio Internacional inicie su

investigación; medidas que deben tomarse cuando la conclusión sea afirmativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89

CAPITULO 4. AYUDA A LAS COMUNIDADES PARA QUE SE AjUSTEN A LAS CONDICIONES PROVOCADAS POR LAS

IMPORTACIONES

Sec. 271. Peticiones y resoluciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90 Sec. 272. Consejos de las regiones afectadas por el comercio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90 Sec. 273. Beneficios de los programas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91 Sec. 274. Fondo de Ayuda de Ajuste para las Comunidades y autorización de asignaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93

CAPITULO 5. DISPOSICIONES DIVERSAS

Se c. 280. 1 nforme de la Contadur(a General Sec. 281. Coordinación ........................................................................... . Sec. 282. Sistema de vigilancia del comercio ........................................................... . Se c. 283. Empresas que se trasladan al extranjero ....................................................... . Se c. 284. Fecha de vigencia ........................................................................ .

93 93 93 93 93

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54 contenido

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TITULO 111. DE LA AYUDA CONTRA PRACTICAS COMERCIALES DESLEALES

CAPITULO l. RESTRICCIONES A LAS IMPORTACIONES Y SUBSIDIOS A LAS EXPORTACIONES POR PARTE DE OTRCJS PAISES

Sec. 301. Medidas para hacer frente a ciertas prácticas comercia les de gobiernos extran jeros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94 Sec. 302. Procedimiento aplicable si el Congreso desaprueba algunas medidas adoptadas con base en la sección 301 95

CAPITULO 2. DERECHOS DE ADUANA CON FINALIDADES ANTIDUMPING

Sec. 321. Reformas a la Ley Ant idumping de 1921 95

CAPITULO 3. DERECHOS COMPENSATORIOS

Sec. 331. Reformas a las secciones 303 y 516 de la Ley de Aranceles de 1930 98

CAPITULO 4. PRACTICAS DESLEALES DE IMPORTACION

Sec. 341. Reformas a la sección 337 de la Ley de Aranceles de 1930 101

TITULO IV. DE LAS RELACIONES COMERCIALES CON PAISES QUE EN LA ACTUALIDAD NO RECIBEN TRATO NO DISCRIMINATORIO

Sec. 401. Recusación de productos de ciertos paises o r·egiones.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103 Sec. 402. Libertad de emigración en el comercio entre Orien te y Occidente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103 Sec. 403. Personal de Estados Unidos perdido en acción en el sureste de Asia................................... 105 Se c. 404. Otorgamiento de trato no discriminatorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105 Se c. 405. Facultad para suscribir acuerdos comerciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106 Sec. 406. Perturbaciones del mercado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106 Sec. 407. Procedimientos para que el Congreso apruebe o desapruebe el otorgam iento del trato no discriminatorio;

informes presidenciales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107 Se c. 408. Pago por parte de Checoslovaquia de deudas a ciudadanos y nacionales de Estados Unidos . . . . . . . . . . . . . . . . . 108 Sec. 409. Libertad de emigrar para reunirse con un pariente muy cercano que viva en Estados Unidos . . . . . . . . . . . . . . . . 108 Sec. 410. Sistema de estadlsticas para anal izar el comercio entre Oriente y Occidente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108 Sec. 411. Consejo de Comercio Exterior de Oriente y Occidente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109

TITULO V. SISTEMA GENERALIZADO DE PREFERENCIAS

Sec. 501. Facultad para otorgar preferencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109 Se c. 502. Paises en desarrollo designados beneficiarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109 Sec. 503. Articulas elegibles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111 Sec. 504. Limitaciones al trato preferente .... ..... . .. .. ... . ............. . ... ............. ~ . . . . . . . . . . . . . . 111 Sec. 505 . Plazo de vigencia de las disposiciones de este titulo; examen exhaustivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112

TITULO VI. DISPOSICIONES GENERALES

Sec. 601 . Definiciones ............ _. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112 Se c. 602. Relación con otras leyes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113 Se c. 603. Comisión de Comercio 1 nternacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114 Se c. 604. 1 ncorporación de modificaciones consiguientes en la Clasificación Arance laria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114 Se c. 605. Salvedad en caso de invalidez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114 Sec. 606. Control internacional de drogas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114 Sec. 607. Limitación voluntaria de las exportaciones de acero a Estados Unidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114 Sec. 608. Datos estad(sticos uniformes sobre importaciones, exportaciones y producción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114 Sec. 609. Presentación de datos estad (sticos sobre importaciones y exportaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115 Sec. 61 O. Regalos procedentes de las posesiones in su lares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115 Sec. 611. Revisión de protestas referentes a recargos de importación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116 Sec. 612. Relaciones comerciales con Canadá . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116 Se c. 613. Limitaciones del crédito a Rusia . .. ..... ...... .. . ............. .. ..... .... ....... .. .. ...... .... 116

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Sec. 2. Declaración de propósitos

Los propósitos de esta Ley, mediante acuerdos comer·ciales que ofrezcan beneficios mutuos, son:

(1) propiciar el crecimiento económico y el pleno empleo en Estados Unidos y fortalecer las relaciones económicas entre éste y los demás países, mediante el comercio mundial abierto y no discriminatorio;

(2) armonizar, reducir y eliminar barr·eras al comercio sobre 1 a base de asegurar oportunidad es competitivas eq u iva­lentes en lo sustancial para el comercio de Estados Unidos;

(3) establecer la justicia y la equidad en las relaciones

55

comerciales internacionales, incluyendo la r·eforma del Acuer­do General sobr·e Ar-anceles Aduaneros y Comer·cio;

(4) implantar procedimientos adecuados de salvaguarda en la industria y el tr·abajo en Estados Unidos contra la competencia causada por la importación injusta y lesiva y ayudar a las industrias, empresas, trabajador-es y comunidades a adaptarse a los cambios en las corrientes del comercio internacional;

(5) abrir· opor-tunidades de mercado al comercio de Esta­dos Unidos en países de economía dirigida, y

(6) ofrecer a productos de los países menos desarrollados acceso justo y razonable al mercado de Estados Unidos.

TITULO l. DE LA FACULTAD PARA NEGOCIAR Y DE OTRAS ATRIBUCIONES

CAPITULO L DERECHOS DE ADUANA Y OTRAS BARRERAS AL COMERCIO

Sec. 7 07. Facultades básicas para concertar acuerdos comerciales

(a) Siempre que el Presidente determine que un arancel en vigor u otras restricciones a la importación, sean de otro país o de Estados Unidos, gravan y restringen indebidamente el comercio exterior- de Estados Unidos y que se promueve el cumplimiento de los propósitos de esta Ley, el Presidente

(1) podrá concertar acuerdos comerciales con otros países

o con sus agencias durante el período de cinco años conta­dos a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, y

(2) podrá decretar la modificación o permanencia de cualquier derecho de aduana, la continuación de los reglme­nes prevalecientes, bien de impuestos al consumo o a las ventas de articulas importados, bien de exención de derechos de aduana, así como la imposición de los derechos adiciona­les que juzgue necesarios o apropiados para el cumplimiento del acuerdo comercial de que se trate.

(b) (1) Con excepción de lo dispuesto en el párrafo (2), ning(]n decreto dado de conformidad con la subsección (a)

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(2) podrá ordenar una reducción de aranceles a un nivel inferior al 40% de la tarifa en vigor el primero de enero de 1975.

(2) El párrafo (1) no se aplicará en el caso de las mercancías para las que el arancel existente al primero de enero de 1975 no sea mayor del 5% ad valorem.

(e) No se dará ningún decreto, en aplicación de lo dispuesto en la subsección (a) (2), que aumente la tasa arancelaria o imponga una tasa superior a la mayor de las contenidas en las siguientes cláusulas:

(1) una tasa que sea 50% superior a la establecida en la columna de tasas número 2 de la Clasificación Arancelaria de Estados Unidos, en vigor a partir del primero de enero de 1975, o

(2) una tasa que sea 20% ad valorem mayor que el arancel en vigor a partir del primero de enero de 1975.

Sec. 7 02. Barreras no arancelarias y otras distorsiones del comercio

(a) El Congreso considera que las barreras y otras distor­siones del comercio internacional reducen el crecimiento de los mercados exteriores para los productos de la agricultura, la industria, la minería y el comercio de Estados Unidos; disminuyen los beneficios mutuos que se buscaron a través de concesiones comerciales recíprocas; afectan adversamente la economía de Estados Unidos al impedir el acceso justo y equitativo de las mercancías, y limitan el desarrollo del comercio abierto y no discriminatorio entre las naciones. Se insta al Presidente a tomar todas las medidas apropiadas y viables dentro de sus facultades (incluso el pleno ejercicio de los derechos de Estados Unidos conforme a los convenios internacionales) a fin de armonizar, reducir o eliminar estas barreras y otras distorsiones del comercio internacional. También se insta al Presidente a valerse de la facultad que le confiere la subsección (b) pa1·a negociar acuerdos comerciales con otras naciones y sus agencias sobre una base de recipro­cidad para lograr la armonización, reducción o eliminación de las barreras u otras distorsiones del comercio internacio­nal. Nada de lo dispuesto en esta subsección podrá interpre­tarse como la aprobación previa de las leyes necesarias para la concertación de convenios sobre barreras u otras distorsio­nes del comercio internacional.

(b) Siempre que el Presidente determine que alguna barre­ra u otras distorsiones del comercio internacional establecidas por otro país o por Estados Unidos gravan y restringen indebidamente el comercio exterior de Estados Unidos o afectan adversamente su economía, o que de la imposición de tales barreras es probable que resulte tal gravamen, restricción o efecto, y que determine que promueve el cumplimiento de los propósitos de esta Ley, podrá durante el período de cinco años contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, concertar acuerdos comerciales con otros países o con sus representantes para lograr la armonización, reducción o eliminación de tales barreras u otras distorsiones o para prohibir o limitar su establecimien­to.

título 1

(e) Antes que el Presidente concierte algún acuerdo co­mercial, conforme a lo dispuesto en esta sección, a fin de armonizar, reducir o eliminar barreras u otras distorsiones del comercio internacional, deberá consultar-con el Comité de Medios y Arbitrios de la Cámara de Representantes y con el Comité de Finanzas del Senado, así como con los comités de la Cámara de Representantes y los del Senado y con los comités conjuntos del Congreso, que tengan jurisdicción sobre las leyes relativas a cuestiones que podrían resultar afectadas por dicho acuerdo comercial. Las consultas deberán incluir todas las cuestiones relativas a la ejecución de tal acuerdo comercial, según lo disponen las subsecciones (d) y (e). Si mediante un solo decreto se regula la ejecución de tal acuerdo comercial junto con la de uno o más acuerdos comerciales concertados conforme a lo dispuesto en esta sección, esas consultas deberán incluir lo referente a la deseabilidad y la viabilidad de las modalidades de ejecución propuestas.

(d) Siempre que el Presidente concierte un acuerdo co­mercial, de conformidad con lo estatuido en esta sección, para buscar la armonización, la reducción o la eliminación de una barrera u otra distorsión del comercio internacional, someterá tal acuerdo a la aprobación del Congreso, junto con un proyecto de Ley de ejecución [como -se describe en la sección 151 (b)] y enunciará las medidas administrativas previstas para dar efecto a tal acuerdo, según se dispone en la subsección (e); este acuerdo será obligatorio para Estados Unidos sólo si se cumplen las disposiciones de la subsección (e) y si se promulga el proyecto de ley de ejecución, presentado por el Presidente.

(e) Todo acuerdo comercial sometido a la aprobación del Congreso según lo dispuesto en esta subsección será obligato­rio para Estados Unidos si y sólo si

(1) el Presidente, no menos de 90 días antes del día en que concierte tal acuerdo comercial, notifica a la Cámara de Representantes y al Senado su intención de concertarlo y hace pública de inmediato tal intención en el Registro Federal;

(2) después de concertar el convenio, el Presidente envía a la Cámara de Representantes y al Senado un· documento que contenga una copia de dicho convenio, junto con

(A) un proyecto de ley de ejecución del convenio y una exposición de las medidas administrativas p1·evistas para darle cumplimiento, así como una explicación de los efectos que tengan en la legislación vigente el proyecto de ley de ejecución y las medidas administrativas propues­tas, y

(B) una expos1C1on de sus razones para considerar que el convenio sirve a los intereses del comercio de Estados Unidos y una explicación de por qué el proyecto de ley de ejecución y las medidas administrativas propuestas son necesarias o apropiadas para llevar a cabo el convenio, y

(3) el proyecto de ley de ejecución se promulga

(f) para asegurarse de que un país o su agencia que resulte beneficiado por un acuerdo comercial concertado

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de confmmidJd con lo dispuesto en estJ sección, quedJ sujeto a las obligaciones impuestas por tal acuerdo; el Presidente podrá recomendar JI Congreso, en el proyecto ele ley ele eiecución y en la ewosición ele las medidas ddrninis­tr"ativas ¡·cfe¡·entes a ese acue1·clo, p1·esentados pa1·a su aprobJ­ción, que los beneficios y obligaciones ele tal acue1·clo se apliquen C1nicamente a las panes signatarias, si ello es congruente con los té1·minos en él estatuidos. El Presidente podrá recomendar tJmbién con ¡·especto a cualquie1· acuerdo ele esta especie que sus beneficios y obligaciones no se apliquen uniformemente a tociJs las panes signatal·ias, si ello es cong1·ucnte con los túminos en él establecidos.

(g) P;11·a los efectos de esta sección

(1) el téi-mino "ban·era" incluye la base del precio ele venta en Estados Unidos, según la valuación aduanera, tal como se define, segC1n sea el caso, en las secciones 402 o 402a de la Ley de A1·anceles ele 1930;

(2) el término "clistmsión" incluye los subsidios, y

(3) la exp¡·esión "comercio intemacional" se refiere al comercio tanto de bienes como ele servicios.

Sec. 103. Objetivos generales de las negociaciones

Los objetivos gene1·ales ele las negociaciones ele Est<Ldos Unidos, ele acue¡·clo con las secciones 101 y 102, serán logrM acceso a mercados más abiel"los y equitativos y la armoniza­ción, reducción o eliminación ele cual qu ie1· mecanismo que cause distorsiones en el comercio. Hasta donde sea posible, la armonización, reducción o eliminación ele barreras y clistm­siones del come1·cio ele productos ag¡·(colas se llevad a cabo junto con la armonización, ¡·educción o eliminación ele barreras y distorsiones del comercio ele productos industria­les.

Sec. 104. Objetivos de las negociaciones por sectores

(a) Un objetivo impmtante ele negociación ele Estados Uni­dos, conforme a las secciones 101 y ·1 02, se1·á obtener, hasta donde sea posible, con respecto a sectores apropiados ele la producción manufacturera y con respecto al sector agr(cola, oportunidades de competencia para las exportaciones ele Estados Unidos a los pa(ses desarrollados equivalentes a las oportunidades ele competencia ciadas en los me1·cados ele Estados Unidos a la impmtación ele productos iguales o parecidos, tomando en cuenta todas las barre1·as (incluso aranceles) y otras distorsiones del comercio internacional que afecten ese sector.

(b) Como medio para lograr el objetivo ele negociación establecido en la subsección (a), en la medida en que sea compatible con el objetivo ele maximizar el beneficio econó­mico general para Estados Unidos (mediante la conservación y ampliación ele los mercados extranjeros para los productos de la agricultura, la industria, la miner(a y el come1·cio ele Estados Unidos, a u·avés de la creación y fomento ele oportunidades ele mercado justas y equitativas, y po1· medio de un comercio mundial abierto y no discriminatmio), se

57

llev;11·án a cabo negociaciones que, hastJ. donde seJ posible, se basarán en los sectmes apmpiaclos de la pmducción manufactu1·era.

(e) Pa1·a los efectos de esta sección y ele la 135, el Representante Especial para las Negociaciones Come1ciales iclentificar<i los sectmes ap1·opiaclos de la producción manu­factu¡·cra, ele consuno con los senela1·ios de Comercio, de Agricultura o del Trabajo, segC1n conesponcla, después de consultar al Comité Asesor ele las Negociaciones C01ile1·ciales, establecido de confmmiciZicl con la sección 135, y después ele consulta¡· con los mg¿¡nismos p1·ivaclos intercs¿¡clos.

(el) Si el P1·esidente juzga que las opmtunidZ!des ele com­petencia, en uno o más sectores de productos, resultarán afectadas en forma significativa por los acuerdos comerciales concluidos ele conf mm ida el con las secciones 1 O 1 o 102, tencl1·á que someter a la consicle1·ación del Cong¡·eso, con cada uno ele estos acue1·dos, un análisis de la medidZI en que se log1·a el objetivo ele negoci<Jción estZiblecido en la subsec­ción (a) mediante tales Jcuerclos en cada secto1· o sectores de p1·ocluctos.

Se c. 105. /\cuerdos comerciales bilaterales

Si el Presidente juzga que mediante acuerdos comerciZIIes bilate1·ales se p1·omueve con más eficacia el crecimiento económico y el pleno empleo en Estados Unidos, en tal caso, se consiclerdl"á como objetivo de negociación de conformidad con las secciones 1 01 y 1 02, concena1· acuerdos comerciales bilaterales. Tales acuerdos come1·ciales tend1·án que establecer beneficios económicos mutuos.

Sec. 706. Acuerdos con pa/ses en desarrollo

De confo1·midacl con las secciones 101 y 102 ,e¡·á un objetivo ele negociación de Estados Unidos concertar acuer­dos comerciales que promuevan el crecimiento económico tanto ele las naciones en desa1-rollo como ele Estados Unidos, as( como la expansión redproca ele sus opo1·tunidades ele me1·cado.

Sec. 107. Procedimientos ele salvaguarda internacional

(a) De confom1idad con la sección 102, sed objetivo impor­tante ele negociación ele Estados Unidos lograr que se establezcan reglas y procedimientos aceptados intemacional­mente en el contexto de la armonización, reducción o eliminación de barreras y otras distorsiones del comercio internacional, que permitan el empleo temporal ele medidas que faciliten el ajuste a los cambios (inducidos por la ampliación del comercio internacional) de las condiciones ele competencia en los mercados internos de las partes signata­rias ele acue1·dos que sean resultado de dichas negociaciones.

(b) Todo acuerdo concertado conforme a lo dispuesto en la sección 102 podrá contene1· disposiciones que establezcan p1·ocedimientos para

(1) notifica¡· a los pa(ses expo¡·tadores afectados,

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(2) realizar consultas internacionales,

(3) haCf~r revisiones de alcance internacional de los cam­bios de las corrientes comerciales,

(4) hacer ajustes en las corrientes comerciales, como resultado de tales cambios, y

(5) emprender actividades de mediación internacional.

Estos acuerdos también podrán contener disposiciones que

(A) eximan a las partes, conforme a ciertas condiciones, de la obligación de indemnizar y les eviten represalias, y

(B) permitan que funcionen procedimientos públicos in­ternos mediante los cuales las partes intert¡sadas tengan derecho a opinar.

Sec. 7 08. Acceso a abastecimientos

(a) De conformidad con lo dispuesto en la sección 102, se considera objetivo importante de negociación de Estados Unidos concertar acuerdos comerciales con otros países y sus agencias para asegurarse un acceso justo, equitativo y a precios razonables, a los suministros de mercancías que sean de importancia para sus requerimientos económicos, y para los que Estados Unidos no tiene, o no puede desarrollar con facilidad, la capacidad de producción interna requerida para satisfacer sus propias necesidades.

(b) Todo acuerdo concertado de conformidad con la sección 102 podrá contener disposiciones que

(1) aseguren a Estados Unidos la disponibilidad perma­nente de artículos importantes a precios razonables, y

(2) establezcan concesiones recíprocas u obligaciones co­merciales comparables, o ambas cosas, por parte de Estados Unidos.

Sec. 7 09. Requisitos de las reducciones por etapas y facultad de redondear

(a) Salvo lo dispuesto en contrario en esta misma sección, la reducción agregada de la tasa de los derechos sobre cualquier artículo, que estén en vigor en cierta fecha, en cumplimiento de lo establecido en un acuerdo comercial celebrado de conformidad con la sección 101, no será superior a la reducción conjunta que habría estado en vigor en ese momento si

(1) hubiese habido una reducción de un 3% ad valorem o una reducción de un décimo de la reducción total, la que sea mayor, a la fecha en que entró en vigor la primera reducción decretada de conformidad con la sección 101 (a) (2) para cumplir ese acuerdo en relación con ese artículo, y

(2) hubiese habido una reducción igual al monto aplicable según el párrafo (1 ), a intervalos de un año después de la fecha en que entró en vigor la primera reducción.

t{tulo 1

Esta subsección no se aplicará en aquellos casos en que la reducción total de aranceles no exceda de 1 0% de la tasa vigente antes de la reducción.

(b) Si el Presidente juzga que tal medida simplificará el cálculo del monto de los aranceles impuestos a un artículo, podrá rebasar el límite establecido en la sección 101 (b) o en la subsección (a) de esta sección por una cantidad que no exceda a la menor de las siguientes:

(1) la diferencia entre el límite y el siguiente número entero menor, o

(2) la mitad del 1 °(o ad valorem.

(e) (1) Ninguna reducción en la tasa arancelaria, hecha de conformidad con acuerdos celebrados según lo establecido en la sección 1 01, tendrá vigencia después de 1 O años contados a partir de la fecha en que entró en vigor la primera reducción decretada para cumplir ese acuerdo comercial respecto a ese artículo.

(2) Si entra en vigor una reducción, en cualquiera de sus partes, deberá excluirse todo período posterior durante el cual esa parte de la reducción no esté en viger debido a la aplicación de las leyes de Estados Unidos o a medidas implantadas conforme a ellas, y cuyo efecto sea mantener o aumentar la tasa de arancel de un artículo, a fin de determinar

(A) los intervalos de un año a que se refiere la subsección (a) (2), y

(B) la expiración del período de 1 O años a que se refiere el párrafo (1) de esta subsección.

CAPITULO 2. OTRAS FACULTADES

Sec. 7 27. Medidas que han de tomarse para la revisión del GA TT; autorización de asignación de fondos para el GATT

(a) Tan pronto como sea posible, el Presidente tomará las medidas necesarias para lograr que los acuerdos comerciales concertados hasta l.a fecha, y su aplicación, se ajusten a los principios que fomentan el desarrollo de un sistema económi­co mundial abierto, no discriminatorio y justo. Las medidas y principios a que se refiere la oración anterior incluyen lo siguiente, sin que eso signifique una limitación:

(1) la revisión de los procedimientos de decisión del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (que en lo que resta de esta subsección será designado como GATT) a efecto de que reflejen más fielmente el equilibrio de los intereses económicos,

(2) la revisión del artículo XIX del GATT para convertir­lo en un verdadero procedimiento de salvaguarda internacio­nal que tome en cuenta todas las formas de restricción de las importaciones que las naciones emplean como respuesta a la competencia lesiva o a la amenaza de esta competencia,

(3) la ampliación de los artículos del GATT para que

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sean aplicables a condiciones comerciales no previstas actual­mente a fin de avanzar hacia prácticas comerciales más justas,

(4) la adopción en el GATT de normas internacionales de trabajo justas, y de procedimientos de petición y de confron­tación públicas,

(5) la revisión de los artículos del GATT que se ocupan del régimen de ajustes fronterizos de impuestos intemos, a fin de compensar la desventaja en que se encuentran aquellos paises que dependen primordialmente de los impuestos direc­tos, más que de los indirectos, para cubrir sus necesidades recaudatorias,

(6) la revisión de las disposiciones del GATT sobre balan­za de pagos a fin de que se acepten los recargos a las importaciones como el mejor medio para que las naciones industriales manejen sus déficit en la balanza de pagos, en la medida en que se requieran restricciones a la importación,

(7) el mejoramiento y fortalecimiento de las disposiciones del GATT y de otros acuerdos internacionales que rigen el acceso a los suministros de alimentos, materias primas y productos manufacturados o semimanufacturados, incluso normas y procedimientos que rijan la imposición de contro­les de exportación, que nieguen el acceso justo y equitativo al suministro de tales productos así como los procedimientos eficaces de consulta referentes a problemas de escasez de oferta de ellos,

(8) la ampliación ele las disposiciones del GATT o de otros acuerdos internacionales para autorizar que las partes signatarias interesadas utilicen procedimientos multilaterales con respecto a otros países, sean o no miembros, que nieguen acceso justo y equitativo a los suministros ele alimentos, materias primas y productos manufacturados o semimanufacturados, y que de esa manera perjudican grave­mente a la colectividad internacional,

(9) todas las revisiones necesarias para establecer procedi­mientos de consulta regular entre los países y sus agencias con respecto al comercio internacional y a los procedimien­tos para dirimir las controversias comerciales que surjan entre esos países o agencias,

(1 O) todas las revisiones necesarias para aplicar los princi­pios de reciprocidad y no discriminación a todos los aspectos del comercio intemacional, incluso la eliminación de prefe­rencias especiales y de preferencias inversas,

(11) todas las revisiones necesarias para definir formas, compatibles con un sistema de comercio internacional abier­to, no discriminatorio y justo, de subsidiar a las industrias que produzcan artículos de exportación y las formas de subsidio para atraer la inversión extranjera. y

(12) segC1n lo dispuesto en la sección 107, todas las revisiones necesarias para establecer en el GATT un acuerdo internacional sobre artículos (entre ellos el calzado), que comprenda la creación de mecanismos formales y regulares para dirimir controversias y la de un cuerpo de vigilancia para llevar cuenta de todos los embarques internacionales de dichos artículos.

59

(b) En la medida de lo posible, el Presidente negociará convenios con otros países o sus agencias a fin de hacer realidad los principios establecidos en la subsección (a) con respecto al comercio internacional entre Estados Unidos y tales países o agencias.

(e) En caso de que el Presidente concierte un acuerdo comercial en que se establezcan reglas o procedimientos, incluso los mencionados en la subsección (a), que promuevan el desarrollo ele un sistema económico mundial abierto, no discriminatorio y justo, y si el cumplimiento de tal convenio llega a cambiar lo dispuesto en alguna ley federal (incluyen­do un cambio sustantivo en una disposición administrativa), tal acuerdo sólo obligará a Estados Unidos si el Congreso promulga la legislación ejecutoria pertinente, a no ser que el cumplimiento de tal convenio se realice en virtud de faculta­des delegadas por el Congreso. Tal acuerdo comercial podrá presentarse al Congreso para su aprobación segLIIl el procedi­miento establecido en la sección 151. Ninguna parte ele esta sección pod1·á interpretarse como aprobación previa de ley alguna que sea necesaria para dar cumplimiento a acuerdos concertados ele conformidad con esta sección.

(d) Se autoriza la asignación anual ele las sumas necesarias para que Estados Unidos cubra la parte que le corresponde de los gastos de las Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Esta autorización no entraña ni aprobación ni desaprobación por parte del Congre­so de todos los artículos del Acuerdo General sobre Arance­les Aduaneros y Comercio.

'lec. 7 22. Facultades en materia de balanza de pagos

(a) Siempre que se presenten problemas fundamentales sobre pagos internacionales que requieran medidas especiales de importación cuyo fin sea restringir las importaciones

(1) para hacer frente a déficit cuantiosos y graves de la balanza de pagos de Estados Unidos,

(2) para evitar una depreciación inmimente y significativa del dólar en los mercados de cambio extranjeros, o

(3) para cooperar con otros países a corregir desequilibrios en la balanza internacional de pagos,

el Presidente decretará, por un período no mayor de 150 dlas (a menos que lo amplíe una Ley del Congreso),

(A) un recargo temporal a las importaciones, no mayor del 15% ad valore m, . en forma de derechos aduaneros (además de los ya existentes, en caso de haberlos) sobre los articulas importados por Estados Unidos;

(B) limitaciones temporales a la entrada de artículos a Estados ·unidos mediante el uso de cuotas de importa­ción, o

(e) tanto el recargo temporal descrito en el subpárrafo (A) cuanto las limitaciones temporales de que trata el subpárrafo (B).

La facultad concedida en el subpárrafo (B) [y en la parte

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aplicable del subpárrafo (e)], podrá ser ejercida: (i) únicamen­te en el caso de que los acuerdos monetarios o comerciales internacionales suscritos por Estados Unidos permitan la imposición de cuotas como medio para influir en los resulta­dos de la balanza de pagos, (ii) sólo en la medida en que el desequilibrio fundamental no pueda corregirse con eficacia mediante un recargo estab lecido de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos (A) o (C). Toda sobrelasa temporal de importación decretada en virtud de los párrafos (A) o (C) será considerada como un arancel ordinario.

(b) Si el Presidente juzga que la imposición de restriccio­nes a la importación a las que se refiere la subsección (a) es contraria al interés nacional de Estados Unidos, podrá abste­nerse de decretarlas, y en ese caso

(1) de inmediato dará a conocer al Congreso su determi­nación, y

(2) convocará de inmediato al grupo de asesores oficiales del Congreso, designados conforme a lo dispuesto en la sección 161 (a), y los consultará respecto a las razones de d icha determinación.

(e) Si el Presidente juzga que los problemas fundamenta­les de los pagos internacionales requieren la adopción de medidas especiales de importación con vistas a incrementar las importaciones

(1) a fin de contrarrestar un superávit cuantioso y persis­tente de la balanza de comercio de Estados Unidos, determi­nado con base en el valor costo-seguro-flete de las importa­ciones, de acuerdo con el informe de la Oficina del Censo, o

(2) a fin de impedir una revaluación importante del dólar en los mercados de cambio extranjeros,

se autoriza al Presidente a decretar, por un per(odo de 150 días (que el Congreso puede prorroga_r mediante una Ley),

(A) una reducción temporal de no más del 5% ad valorem en el arance l de cualquier artículo; y

(B) un aumento temporal del va lor o el número de artículos que se pueden importar con arreglo a cualquier restricción de las importaciones, o bien una suspensión temporal de cualqui er restricción que las afecte.

Las medidas li beradoras de la importación decretadas de conformidad con esta subsección serán de aplicación amplia y uniforme con respecto a los productos de que se trate, pero el Presidente no decretará medida alguna con base en esta subsección respecto a aquellos artículos en los que, a su juicio, tal medida cause o contribuya a causar un daño mate­rial a empresas o tr~_bajadores en alguna industria nacional, incluyendo la agr icultura, la minería, la pesca o el comercio, o que ponga en peligro la seguridad nacional, o que sea, en cualquier otra forma, contraria al interés nacional.

(d) (1) Las medidas que restringen la importación decre­tadas con base en la subsección (a) se aplicarán de conformi­dad con el principio de trato no discriminator io. Además, toda cuota decretada en virtud del subpárrafo (B) de la subsección

t{tulo 1

(a) se aplicará procurando distribuir el comercio con Estados Unidos en forma tal que se aproxime lo más exactamente posible a lo que los otros países habrían esperado obtener de no haber mediado tales restricciones.

(2) No obtante lo dispuesto en el párrafo (1 ), si el Presidente juzga que los fines de esta sección se logran mejor al tomar medidas contra una o más naciones que tengan superávit cuantiosos o persistentes en su balanza de pagos, podrá exceptuar de tales medidas a todas las demás naciones.

(3) A partir del momento en que sean obligatorias para Estados Unidos nuevas normas sobre aplicación de sobreta­sas, que formen parte de alguna reforma internacionalmente aceptada de los procedimientos de ajuste de la balanza de pagos, la facultad de exceptuar contenida en el párrafo (2) se aplicará de conformidad con dichas nuevas normas interna­cionales.

(4) El Congreso cons idera que el Presidente ha de buscar que se modifiquen los acuerdos internacionales a fin de permitir el empleo de sobretasas en vez de restricciones cuantitativas (así como a fin de establecer normas que regulen el empleo de tales sobretasas) como medida de ajuste de la balanza de pagos en el marco de convenios tendientes a buscar una división equitativa de la responsabilidad de los ajustes de la balanza de pagos entre los países deficitarios y los superavitarios.

(e) Las restricciones a la importación decretadas con arreglo a la subsección (a) serán de aplicación amplia y uniforme con respecto a los productos de que se trate, excepto cuando el Presidente juzgue, tom<mdo como base de su juicio los propósitos de esta sección, que ciertos artículos no deben estar sujetos a medidas restrictivas de importa:ión, de acuerdo con las necesidades de la economía de Estados Unidos. Dichas excepciones se limitarán a los casos en que no haya oferta interna a precios razonab les, sea necesario importar materias primas a fin de evitar dislocaciones graves en el suministro de mercancías importadas, así como otros factores similares. Además, pueden hacerse excepciones uniformes cuando las restricciones a la importación sean innecesarias o ineficaces para cumplir los propósitos de esta sección, tales como las que se refieren a artículos ya sujetos a restricciones de importación, mercancías en tránsito o mercancías sujetas a contratos obligatorios. Ni la promulga­ción de medidas para restringir la importación, ni la determi­nación de excepciones con respecto a ciertos· productos, tendrán como meta proteger de la competencia de las importaciones a determinadas industrias nacionales.

(f) Toda limi tación cuantitativa decretada conforme a lo dispuesto en los subpárrafos (B) o (C) de la subsección (a) sobre la cantidad o sobre el valor, o sobre ambas cosas, de un artícu lo

(1) permitirá la importación de una cantidad o de un valor que no sea menor que la cantidad o el valor que Estados Unidos importó del artículo proveniente de los países a los que se aplica la limitación, durante el período más reciente que a juicio del Presidente sea representativo de las importaciones de ese artículo, y

(2) tomará en cuenta todo incremento ocurrido, desde el

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final de ese período representativo, en el consumo intemo de tal artículo y ele otros iguales o parecidos de producción nacional.

(g) El Presidente pod1·á, en cualquier momento y según lo dispuesto en esta sección, suspender, modificar o dar pm terminado, en todo o en parte, cualquier decreto expedido en virtud de lo establecido en esta sección, ya sea du¡·ante el período inicial de vigencia de 150 días o durante el período ampliado por alguna ley posterior del Congreso.

(h) Ninguna disposición legal que sancione la terminación de concesiones arancelarias se usará para imponer sobretasas a las importaciones hechas por Estados Unidos.

Sec. 7 23. Facultades en materia de compensación

(a) Siempre que se hayan implantado, de conformidad con la sección 203, medidas cuyo fin sea aumentar o imponer a!gC1n arancel u otr·a· restricción a las importaciones, el Presidente

(1) podrá concertar acuerdos comerciales con otros países o st.:s agencias, con el propósito de otorgar nuevas concesio­nes por vía de compensación con objeto de mantener el nive l general de concesiones recíprocas y mutuamente provecho­sas, y

(2) podrá decretar la modificación o continuación de cualquier a1·ancel o la continuación de los regímenes de exenciones arancelarias o de impuestos al consumo o a las ventas ele mercancías importadas, según considere que sr necesite o que sea apropiado para llevar a la práctica tales acuerdos.

(b) (1) No se expedirá ningün decreto con base en la subsección (a) que reduzca derecho aduanero alguno a un nivel que sea inferior al 70% .de la tasa arancelaria existente.

(2) Cuando los aranceles en vigor, en un momento dado, se hallen en una etapa intermedia segün lo dispuesto en la sección 109, el decreto que se expida ele conformidad con la subsección (a) podrá ordenar la reducción de cada tasa arancelaria en cada etapa de las establecidas conforme a la sección 1 01, en no más de un 30% de esas tasas arancelarias y podrá establecer aranceles finales que no serán inferiores al 70% ele la tasa arancelaria establecida como etapa final segün la sección 1 01.

(3) Si el Presidente juzga que tal medida simplificará el cálculo del monto de los aranceles impuestos a un artículo, podrá rebasar los 1 ímites fijados en los párrafos (1) y (2) de esta subsección por una cantidad no mayor que la menor ele

(A) la diferencia entre ese límite y el siguiente número entero menor, o

(B) medio por ciento ad valorem.

(4) Toda concesión otorgada de conformidad con la sub­secclon (a) (1) se reducirá y se dará por terminada de manera que coincida en el tiempo con la reducción aplicable

61

a la correspondiente desgravación de importación establecida de conformidad con la sección 203 (h).

(e) Antes de negociar acuerdo comercial alguno, de con­formidad con lo dispuesto en esta sección, con otro país o sus agencias, el Presidente considerará si ese país o esas agencias han violado concesiones comerciales que beneficien a Estados Unidos y si dichas violaciones no han sido ya adecuadamente compensadas por medidas tomadas por Esta­dos Unidos o por el país o agencia ele que se trate.

(d) No obstante lo dispuesto en la subsección (a), la facultad dacia con arreglo en la sección 101 se empleará pMa otorgar nuevas concesiones como compensación den t1·o del espí1·itu ele esta sección y hasta que termine dicha facultad.

Sec. 7 24. Facultad residual para negociar derec/.ws aduaneros durante dos Cilios

(a) Siemp1·e que el P1·esiclente juzgue que algún derecho ele aduana en vigor u otras restricciones a la importación ele par-te de otro país o ele Estados Unidos grava y restringe indebidamente el comercio exterior ele Estados Unidos y que los fines de esta Ley se promueven con ello, el P¡·esidente

("1) podrá concertar acue¡·clos comerciales con otros países o con sus agencias, y

(2) podrá decreta¡· la modificación o continuación ele cualquier de1·echo o la continuación de los regímenes de exención arancelaria o ele impuestos al consumo o a la~ ventas de artículos importados o la imposición de derechos adicionales, según que, a su juicio, se necesiten o sean apropiados para llevar a la práctica tales acuerdos.

(b) Los acuerdos concertados de conformidad con esta sección en cua!quie1· período de un a1'ío, no establecerán reducciones ele derechos aduaneros o la continuación de los regímenes de exención arancelaria o ele impuestos al consu­mo o a las ventas ele artículos importados, en el caso de artículos que representen más del 2% del valor de las importaciones de Estados Unidos durante el período más reciente ele 12 meses para el cual haya estadísticas ele importación disponibles.

(e) (1) No se expedirá decreto alguno de conformidad con la subsección (a) que reduzca cualquier tasa arancelaria a un nivel inferior al 80% del nivel de aranceles existente.

(2) No se expedirá decreto alguno de conformidad con la subsección (a) que reduzca, o aumente, cualquier tasa arance­laria a un nivel inferior, o superior, al nivel correspondiente que resultaría si se hubiera ejercicio la facultad máxima otorgada en la sección 101 con respecto a ese artículo.

(3) Cuando los aranceles en vigor en un momento dado correspondan a los ele una etapa intermedia, según lo dis­puesto en la sección 109, el decreto que se dicte en cumplimiento de lo establecido en la subsección (a) podrá ordenar la reducción de cada tasa arancelaria, a los diferentes nivel es decretados conforme a la sección 1 01, en no más de un 20% de tales tasas arancelarias y, en acatamiento de las

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limitaciones fijadas en el párrafo (2), podrá establecer arance­les finales cuyas tasas no serán inferiores al 80% de las decretadas para la etapa final de conformidad con la sección 101.

(4) Si el Presidente juzga que tal medida simplificará el cálculo del monto de los aranceles impuestos a un artículo, podrá rebasar los límites fijados en los párrafos (1) y (2) de esta subsección en una cantidad no mayor que la menor de

(A) La diferencia entre ese 1 ímite y el siguiente número entero menor, o

(B) medio por ciento ad valorem.

(d) Sólo se podrán concertar convenios de conformidad con lo estatuido en esta sección durante el período de dos años que comience inmediatamente después de terminar el período durante el cual se pueden concertar según lo estable­cido en la sección 1 01.

Sec. 7 25. Facultades para rescindir y cancelar acuerdos

(a) Todo acuerdo comercial concertado conforme a los términos de esta Ley estará sujeto a rescisión total o parcial, o a cancelación mediante el aviso correspondiente, al con­cluir el período señalado para ese efecto en el acuerdo. Ese período no será mayor de tres años a partir de la fecha de vigencia del acuerdo. Si el acuerdo no se rescinde o cancela al concluir el período especificado, quedará sujeto a rescisión o cancelación mediante un aviso dado con no más de seis meses de anticipación.

(b) El Presidente puede en cualquier momento dar por terminados los efectos, en todo o en parte, de cualquier disposición dictada de conformidad con esta Ley.

(e) Cuando Estados Unidos, en ejercicio de los derechos o en cumplimiento de las obligaciones provenientes de un acuerdo comercial suscrito de conformidad con esta Ley, con la sección 201 de la Ley de Expansión del Comercio de 1962 o con la sección 350 de la Ley de Aranceles de 1930, retire, cancele, suspenda o modifique cualquier obligación referente al comercio con otro país o con sus agencias, el Presidente queda facultado para imponer derechos mayores u otras restricciones a la importación, en la medida, en las oportunidades y durante los períodos que juzgue necesarios o apropiados para ejercer los derechos o cumplir las obliga­ciones de Estados Unidos. No se expedirá decreto alguno con base en esta subsección que aumente algún derecho a un nivel superior al 50% del fijado en la columna de tasas número 2 de la Clasificación Arancelaria de Estados Unidos, en vigor el primero de enero de 1975, o al 20% ad valorem sobre el nivel existente el primero de enero de 1975, según el que resulte mayor.

(d) Cuando algún país o agencia cancele, suspenda o modifique la aplicación de obligaciones derivadas de acuerdos comerciales ventajosos para Estados Unidos sin otorgar una compensación adecuada, el Presidente, en ejercicio de los derechos concedidos a Estados Unidos por los acuerdos comerciales y en la medida en que ello sea necesario para

título 1

proteger los intereses económicos de Estados Unidos (incluso su balanza de pagos), podrá

(1) cancelar, suspender o modificar la aplicación de obli­gaciones sustancialmente equivalentes de acuerdos comercia­les que beneficien a ese país o agencia, y

(2) decretar, de conformidad con lo dispuesto en la subsección (e), un aumento de derechos u otras restricciones a la importación que convengan a fin de lograr una compen­sación adecuada de parte de ese país o agencia.

(e) Los derechos u otras restricciones a la importación necesarios y apropiados para ejecutar cualquier acuerdo comercial suscrito de conformidad con esta Ley, con la sección 201 de la Ley de Expansión del Comercio de 1962, o con la sección 350 de la Ley de Aranceles de 1930, no serán afectados por la rescisión total o parcial de dicho acuerdo, o porque Estados Unidos se retire de él, y seguirán en vigor por un año más después de la fecha de rescisión o retiro, a menos que el Presidente ordene, mediante decreto, que esas tasas arancelarias se restituyan al nivel en que estarían de no medir el acuerdo. Dentro de los 60 días posteriores a esa rescisión o cancelación, el Presidente enviará al Congreso sus recomendaciones respecto a las tasas arance­larias que sean apropiadas para todos los artículos afectados por la rescisión o cancelación, o que lo habrían sido a no ser por lo dispuesto en la oración anterior.

(f) Antes de implantar medida alguna, de conformidad con lo dispuesto en las subsecciones (b), (e) y (d), el Presidente verá que se realice una audiencia pública en la que las personas interesadas tengan oportunidad razonable de estª-r presentes, de ofrecer pruebas y de ser oídas, a menos que juzgue que tal audiencia previa es contraria al interés nacional debido a la urgencia de tomar medidas expeditas, caso en el cual la audiencia pública se llevará a cabo inmediatamente después de aplicar tales medidas.

Sec. 7 26. Trato no discriminatorio rec/proco

(a) A menos de que esta Ley u otros ordenamientos legales dispongan otra cosa, los derechos y otras restricciones a la importación, así como los regímenes de exención arancelaria establecidos en cumplimiento de acuerdos comerciales suscri­tos de conformidad con lo dispuesto en este título se aplicarán a los productos de todos los demás países, ya sea que se importen de manera directa o indirecta.

(b) Al concluir todas las negociaciones realizadas de con­formidad con esta Ley o al finalizar el período de cinco años a partir de la fecha de su promulgación, según lo que ocurra antes, el Presidente determinará si alguno de los principales países industriales no ha hecho las concesiones a las que estaba obligado de conformidad con los acuerdos comerciales suscritos al tenor de esta Ley, que den al comercio de Estados Unidos oportunidades de competir en dicho país y que equivalgan en lo fundamental a las dadas mediante las concesiones hechas por Estados Unidos, segCm acuerdos comerciales concertados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, para el comercio de ese país en Estados Unidos.

(e) Si, según lo dispuesto en la subsección (b), el Presi-

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dente juzga que uno de los principales países industriales no ha hecho concesiones en cumplimiento de acuerdos comer­ciales suscritos de confmmidad con esta Ley, que den al comer·cio de Estados Unidos oportunidades de competencia sustancialmente equivalentes, recomendará al Congreso, ya sea en general respecto a ese país, ya sea con respecto a algún artículo producido por él, y a fin de restablecer la equivalencia de oportunidades de competir, que

(1) apruebe leyes que dispongan la rescisión o negocia­ción de los beneficios de concesiones derivadas de acuerdos comerciales celebrados en cumplimiento de esta Ley, otorga­das por Estados Unidos respecto a aranceles u otras restric­ciones a la importación, y

(2) no se apliquen a ese país las leyes necesarias para cumplir los acuerdos comerciales a los que se refiere la sección 102.

(el) Para los efectos de esta sección, la expresión "princi­pales países industriales" se aplica a Canadá, a la Comunidad Económica Europea, a los países que la integran, a Japón y a cualquier· otro país que designe el Presidente para los pr-opó­sitos de esta su bsección .

Sec. 7 2 7. Exclusión de art/culos por razones de seguridad nacional o por otros motivos

(a) No se expedirá decreto alguno con base en lo dispuesto por esta Ley que reduzca o elimine derechos u otras restricciones a la importación de cualquier artículo si el Presidente ju7ga que e~a reducción o eliminación amenaza menoscabar la seguridad nacional.

(b) Si, con respecto a un artículo cualquiera, está aún vigente alguna medida adoptada conforme a la sección 203 de esta Ley, o a las secciones 232 o 351 de la Ley de Expansión del Comercio de 1962 (19 USC. 1862 .o 1981 ), el Presidente excluirá ese artículo de las negociaciones entabla­das conforme a lo dispuesto en este título [y de cualquiera otra medida aplicada en cumplimiento de la sección 122 (e)] que prevea la reducción o eliminación de

(A) derechos que graven ese artículo,

(B) restricciones de importación impuestas según las dis­posiciones de dicha sección, o

(C) otras restricciones a la importación que, de suprrmrr­se, acaso minen el efecto de las r·estricciones a la importa­ción a que se refiere el subpárrafo (B).

Además, el Presidente excluirá cualquier otro artículo que a su juicio sea apropiado, teniendo en cuenta para ello las informaciones y opiniones referentes a las materias cubiertas por las secciones 131, 132 y 133, en lo que sean aplicables.

(e) El Presidente presentará al Congreso un informe anual respecto a la sección 23 2 ele la Ley de Expansión del Comercio de 1962. Dentro de los 60 días siguientes a la adop­ción de las medidas que tome, de conformidad con la subsec­ción 232, el Presidente dará cuenta al Congreso de las medidas adoptadas y de sus razones para ello.

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(el) Se modifica en los siguientes términos la sección 232 de la Ley de Expansión del Comercio ele 1962

(1) se suprime la expresión "Director de la Oficina de Planeación de Emergencia (que en lo sucesivo se designará en esta sección como el 'Director')" de la primera frase de la subsección (b) y se sustituye por la expresión "Secretario del Tesoro (a quien se designará en adelante como el 'Secre­tario')";

(2) se suprime la expresron "asesor·ía de los departamen­tos y agencias apropiados" en la primera frase de la sub­sección (b) y se inserta en su lugar la expresión "se recibirá asesoría y se consultará con los secretarios de la Defensa y de Comercio y otros funcionarios de Estados Unidos, idó­neos para el caso";

(3) se suprime la última frase de la subsección (b) y se inserta en su lugar la siguiente: "El Secretario celebrará, si es pertinente, y después de dar· aviso con anticipación razona­ble, audiencias públicas o dará de cualquier otro modo a las partes interesadas oportunidad de ofrecer información y de opinar respecto a dicha investigación. El Secretar·io informará al Presidente de los resultados de la investigación realizada conforme a lo dispuesto en esta subsección, en lo referente al efecto que tendrá en la seguridad nacional la importación de ese artículo, en tales cantidades y circunstancias y, con base en dichos resultados, le recomendará, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que reciba una solicitud de parte interesada o desde que inicie alguna investigación de acuerdo con lo establecido en esta subsec­ción, que tome o no tome (según el caso) medidas de conformidad con esta sección. Si el Secretario considera que ese artículo se importa a Estados Unidos en cantidades o circunstancias que amenacen menoscabar la seguridad nacio­nal, se lo hará saber al Presidente, quien tomará las medidas que juzgue necesarias, durante el tiempo que crea conve­niente, para ajustar las importaciones ele ese artículo y de sus derivados de tal manera que no amenacen menoscabar la seguridad nacional, a menos que el Presidente juzgue que el artículo de referencia no se importa en cantidades o circuns­tancias que representen una amenaza a la seguridad na­cional"; y

(4) se suprime la palabra "Director" todas las veces que aparece en las subsecciones (e) y (d) y se pone en su lugar la palabra "Secretario".

CAPITULO 3. AUDIENCIAS Y ASESORAMIENTO REFERENTES A LAS NEGOCIACIONES

Sec. 7 37. Asesoramiento de la Comisión de Comercio Internacional

(a) Con refer·encia a los acuerdos comerciales cuya concer­tación se proponga de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 1 o en las secciones 123 o 124, el Presidente publicará con cierta periodicidad, y proporcionará a la Comisión de Comercio 1 nternacional (a la que en lo sucesivo se designará en esta sección como la "Comisión") listas de artículos que puedan considerarse para los efectos de modifi­car o mantener derechos de aduana en vigor, o mantener los

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r·egímenes de exención de derechos o de impuestos al consumo o a las ventas de artículos importados, o establecer derechos adicionales. En el caso de artículos con respecto a los cuales se deba considerar la reducción o el aumento de la tasa arancelaria, en la lista se especificará la disposición de este título en la que se funde la consideración dicha.

(b) Dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la lista mencionada en la subsección anterior, o dentro de los 90 días posteriores a la presentación de alguna lista que se relacione con un acuerdo comercial autorizado de confor­midad con lo dispuesto en la sección 123, la Comisión hará saber· su opinión al Presidente con respecto a cada artículo y al probable efecto económico que la modificación de dere­chos tendrá sobre las industrias que producen artículos iguales o que directamente compitan con aquéllos y también sobre los consumidores; de ese modo ayudará al Presidente a formarse una opinión razonada sobre el influjo que tales modificaciones podrán tener en las manufacturas, la agricul­tura, la minería, la pesca, el trabajo y los consumidores de Estados Unidos. Esa asesoría incluirá el punto de vista de la Comisión respecto a la posibilidad de que la reducción arancelaria abarque un período mayor que los períodos mínimos establecidos en la sección 109 (a).

(e) Además, a fin de ayudar al Presidente a formarse un juicio respecto a la conveniencia de negociar un acuerdo de conformidad con lo dispuesto en la sección 102, la Comisión hará las investigaciones y los informes que le pida el Presidente, incluyendo, cuando sea pos ible, su parecer sobre los probables efectos económicos en las industrias y los compradores nacionales y sobre !os precios y las cantidades de artículos en Estados Unidos, provenientes de modificar barreras u otras distorsiones del comercio internacional.

(d) Al preparar, según lo establecido en esta sección, su trabajo de asesoramiento para el Presidente, la Comisión, en la med ida de lo posible:

(1) investigará las condiciones, las causas y los efectos relacionados con la competencia entre las industrias extran­jeras que producen los artículos de que se trate y las industrias internas que producen artículos similares o que directamente compiten con ellos;

(2) analizará la producción, el comercio y el consumo de cada artíc ulo similar o que sea directamente competitivo, tomando en cuenta el empleo, los niveles de utilidad y el aprovechamiento de las instalaciones de producción en las industrias nacionales de que se trate, así como todos los factores económicos de dichas industrias que considere perti­nentes, entre ellos, los precios, los salarios, las ventas, los inventarios, las pautas de la demanda, la inversión de capital, la obsolescencia del equipo y la diversificación de la pro­ducción;

(3) describirá la índole y la extensron probables de cualquier cambio significativo en el empleo, los niveles de utilidad y el aprovecham iento de las instalaciones de produc­ción y de todas aquellas condiciones que juzgue pertinentes en las industrias nacionales de que se trate que, a su juicio, puedan provenir de dichas modificaciones; y

título 1

(4) hará, cuando lo cons idere justificado, estudios especia­les (incluso sobre salarios reales pagados en los países proveedores) sobre propuestas de modificaciones específicas que afecten a la industria manufacturera, la agricultura, la minería, el trabajo y los consumidores de Estados Unidos, valiéndose para ello, hasta donde sea posible, de las instala­ciones de l Gobierno de Estados Unidos en el extranjero y del personal estadounidense apropiado.

(e) Al preparar su trabajo de asesoramiento para el Presi­dente, de acuerdo con esta sección, la Comisión celebrará audiencias públicas convocándolas oportunamente.

Sec. 7 32. Asesoramiento de las secretar/as gubernamentales y de otras fuentes

Antes de concertar cualquier acuerdo comercial según lo dispuesto en el capítulo 1 o en las secciones 123 o 124, el Presidente so licitará información y asesoría de las secretarías (Departments) de Agricultura, de Comercio, de la Defensa, del Interior, del Trabajo, de Estado y del Tesoro, así como del Representante Especial para Negociaciones Comerciales y de cualquier otra fuente que juzgue apropiada.

Sec. 7 33. Audiencias públicas

(a) En relación con los acuerdos comerciales propuestos conforme a las disposiciones del capítulo 1 o de las secciones 123 o 124, el Presidente dará a todos los interesados la oportunidad de presentar sus puntos de vista sobre los artículos que aparezcan en una lista publicada según lo estatuido en la sección 131, sobre cualquier artículo que según tales puntos de vista deba aparecer en esa lista, sobre cualquier concesión que deba buscar Estados Unidos o sobre cualquier otra cuestión pertinente a dicho acuerdo comercial. A este efecto, el Presidente designará una agencia o un comité interagencial que celebrará, tras una convocatoria oportuna, audiencias públicas y que establecer-á las normas que regirán esas audiencias.

(b) El organismo que celebre tales audiencias presentará un resumen de ellas al Presidente.

Sec. 7 34. Condiciones que debe satisfacer el Presidente para proponer modificaciones

En toda negociación que pretenda concertar un acuerdo conforme a lo dispuesto en el capítulo 1 o en las secciones 123 o 124, el Presidente podrá proponer, con respecto a cualquier artículo, la modificación o la permanencia de cualesquiera derechos, restricciones a la importación o barre­ras u otras distorsiones del comercio internacional, estable­cidos por Estados Unidos, así como la continuación de los regímenes de exención de derechos o de impuestos al consumo o a las ventas de artícu los importados o la imposi­ción de derechos adicionales, restricciones a la importación u otras barreras o distorsiones del comercio internacional, únicamente después de haber recibido un resumen de las audiencias en las que se haya dado a los interesados la

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oponunidad de expresar su opinión con respecto a dicho artículo, todo ello de acuerdo con la sección 133. Además, el Presidente podr·á proponer la modificación o la permanen­cia de cualquier derecho establecido por Estados Unidos, la continuación de los regímenes de exención de der·echos o de impuestos al consumo o a las ventas de anículos impmtados o la imposición de der·echos adicionales con respecto a cualquier anículo que figure en una lista que se fonnulará y publicará de acuerdo con lo dispuesto en la sección 131 (a), únicamente después de que ocurra una de las dos circuns­tancias siguientes: tras de haber recibido la opinión referente a ese artículo de la Comisión de Comercio lntemacional, según lo dispuesto en la sección 131 (b), o después de la expiración de los plazos de seis meses o de 90 el ías estable­cidos en dicha sección, según sea peninente.

Sec. 135. Asesoramiento del sector privado

(a) Antes de suscribir algunos de los acuerdos mencionados en las secciones 1 01 o ·1 02, el Presidente, con base en las disposiciones de esta sección, solicitará información y ase­soría ele elementos representativos del sector privado con r·especto a los objetivos y a las posiciones ele negociación.

(b) ( 1) El Presidente constituirá un Comité Asesor para Negociaciones Comerciales que ofrecer-á una asesoría de poi ítica general sobre cualquiera ele los acuerdos comerciales a que se r·efieren las secciones 101 o 102. El Comité, que estará compuesto por no más de 45 personas, tendrá repre­sentantes del Gobierno, ele los trabajadores, los industriales, los agricultores, los negociante~ en pequeño, los industriales de servicios, los detallistas, los consumidores y de la ciudada­nía en general.

(2) El Comité se reunir-á cuando sea convocado por el Re p r· esentante Especial para Negociaciones Comerciales, quien lo presidirá, y dará fin a sus labores tras someter el informe requerido en la subsección (e) (2). El Presidente nombrará a los miembros del Comité pm períodos de dos años, siendo estos nombramientos renovables cuantas veces lo estime conveniente.

(3) El Representante Especial para Negociaciones Comer­ciales dará al Comité el apoyo y la información y pondrá a su disposición el personal y los servicios administrativos que sean necesarios para el desempeño ele sus actividades.

(e) (1) Por su propia iniciativa o a petición ele organiza­ciones que representen a la industria, el trabajo o ia agricul­tura, el Presidente podrá establecer comités asesores de política general par·a cada uno de esos sectores, a fin de que las asesoren en materia de poi ítica general referente a los acuerdos comerciales a los que se alude en las secciones 101 o 102. En la medida de lo posible, tales comités r-epresenta­rán a todos los intereses de la industria, el trabajo o la agricultura (incluyendo los de los pequeños negocios), respec­tivamente, y el Presidente los organizará por medio del Repr-esentante Especial par·a Negociaciones Comerciales y de los secretarios de Comercio, del Tr-abajo y de Agricultura, según sea pertinente.

(2) El Presidente, por iniciativa pmpia o a petición de

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mganizaciones de un sector par-ticular, establecerá comrtes asesores de los sectores industrial, del trabajo o de la agriCLrltur·a, según lo juzgue necesar·io para llevar· a cabo las negociaciones comer-ciales a que se refieren las secciones 1 01 o 102. En la medida de lo posible, tales comités r·epresenta­r·án a todos los intereses de la industria, el u-abajo o la agricultura, incluso los de los negocios pequeños del sector correspondiente. Al or-ganizar- tales comités, el Pr-esidente, que actu<ll'á por medio del Representante Especial para Negociaciones Comerciales y ele los secretarios de Comercio, del Trabajo o de Agricultur-a, según sea el caso,- (A) consul­tará con las organizaciones privadas inter-esadas, y (B) tomará en cuenta factores tales como las pautas actuales y potencia­les de la competencia en el comercio internacional entre la industria y la agricultura de Estados Unidos y las empr·esas extranjeras, la índole de las barreras no arancelarias y otras distorsiones que afecten dicha competencia, la necesidad de fijar 1 ímites r·azonables al número y al tamario ele dichos comités asesores sectoriales y de que las líneas de pmductos a cargo de cada comité estén r-azonablemente relacionadas.

(d) Los comités establecidos de conformidad con la sub­sección (e) se reunirán cuando los convoque el Representante Especial para Negociaciones Comerciales, antes de, y cimante, la celebr-ación de cualquier negociaciÓ!l comercial, a fin de proporcionar:

(1) asesor·ía sobre la poi ítica que habrá de seguirse dman­te las negociaciones;

(2) asesmía e información de carácter técnico sobre las negociaciones acerca de determinados productos, tanto nacio­nales como extranjeros; y

(3) asesoría sobre otros factores importantes para la posición de Estados Unidos en las negociaciones comer-ciales.

(e) (1) El Comité Asesor para Negociaciones Comerciales, cada comité asesor sobre poi ítica que sea pertinente y el comité asesor de cada sector (si el sector· que r·epresenta el comité resulta afectado) se reunirán al concluir las negocia­ciones de cada acuerdo comercial suscrito de conformidad con esta Ley, par-a rendir· un informe sobre dicho acuerdo al Presidente, al Congreso y al Representante Especial para Negociaciones Comerciales. El informe del Comité Asesor· para Negociaciones Comerciales y del correspondiente Comi­té asesor sobre política incluirá una opinión acerca de si el acuerdo promueve, y en qué medida, los intereses económi­cos de Estados Unidos; el informe dei correspondiente comité sectorial incluirá una opinión respecto a si el acuerdo contiene disposiciones refer·entes a equidad y reciprocidad dentro del sector.

(2) El Comité Asesor para Negociaciones Comerciales, cada comité asesor sobre política y cada comité asesor sectorial rendirán un informe al Congreso, tan pronto corno sea posible, después de que concluya el per·íodo que termina pasados cinco años de la fecha de promulgación de esta Ley. Los informes del Comité Asesor para Negociaciones Comer­ciales y ele cada comité asesor sobre política contendrán una opinión respecto a si los acuer-dos comerciales suscritos de conformidad con esta Ley, considerados en conjunto, sirven a los intereses económicos de Estados Unidos y en qué

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medida lo hacen. El informe de cada comité asesor sectorial contendrá una apreciación sobre el grado en que los acuerdos comerciales suscritos de conformidad con esta Ley, que afecten al sector representado por cada uno de dichos comités, considerados en conjunto, establecen la equidad y la reciprocidad dentro del sector de que se trate.

(f) Las disposiciones de la Ley del Comité Asesor Federal (Public Law 92-463) se aplicarán

(1) al Comité Asesor para Negociaciones Comerciales constituido según lo dispuesto en la subsección (b); y

(2) a todos los demás comités asesores que se establezcan en cumplimiento de la subsección (e), con excepción de las reuniones de los grupos asesores establecidos de conformidad con la subsección (e), que estarán exceptuadas de cumplir los requ isitos establecidos en las subsecciones (a) y (b) de las secciones 1 O y 11 de la Ley del Comité Asesor Federal (que se refieren a reuniones públicas, avisos públicos, participación pública y a documentación puesta al alcance del público), cuando, y en la medida que el Presidente, o la persona que él designe, determine que tales reuniones abordarán cuestio­nes cuya revelación podría comprometer seriamente los objetivos o las posiciones de negociación del Gobierno durante el proceso de concertación de cualquier acuerdo comercial.

(g) (1) (A) Los secretos comerciales y la información mercantil o financiera que sea restringida o confidencial, presentada en reserva por el sector privado a funcionarios o empleados del Gobierno de Estados Unidos en relación con. negociaciones comerciales, no se revelarán a persona alguna, excepto a

(i) funcionarios y empleados públicos de Estados Unidos, designados por el Representante Especial para Nego­ciaciones Comerciales, y

(ii) miembros del Comité de Medios y Arbitrios de la Cá­mara de Representantes y del Comité de Finanzas del Senado que se acrediten como asesores oficiales según lo dispuesto en la sección 161 (a) o que sean designados por el presidente de cualquiera de esos comités en cum­plimiento de lo dispuesto en la sección 161 (b) (2), así como a funcionarios de cualquiera de tales comités que hayan sido designados por el presidente respectivo en cumplimiento de lo estatuido en la sección 161 (b) (2), para utilizarse en las negociaciones de alguno de los acuerdos comerciales a que se refieren las secciones 1 01 o 102.

(B) Tampoco podrán revelarse a persona alguna otras informaciones, aparte de las descritas en el párrafo (A), ni trabajos de asesoramiento presentados confidencialmente por el sector privado a funcionarios o empleados públicos de Estados Unidos, al Comité Asesor para Negociaciones Comerciales o a cualquier comité asesor constituido de conformidad con la subsección (e), en relación con nego­ciaciones comerciales, excepto a

(i) las personas descritas en el subpárrafo (A), y

título 1

(ii) los comités asesores correspondientes establecidos de conformidad con lo dispuesto en esta sección .

(2) La información proporcionada confidencialmente por funcionarios y empleados públicos de Estados Unidos al Comité Asesor para Negociaciones Comerciales o a cualquier comité asesor establecido según las disposiciones de la sub­sección (e), sólo será revelada sujetándose a las reglas dicta­das por el Representante Especial para Negociaciones Comer­ciales y por los secretarios de Comercio, del Trabajo o de Agricultura, según el caso, tras de consultar con los comités asesores pertinentes establecidos de conformidad con las disposiciones de la subsección (e). En dichas reglas se definirán las categorías de información que exijan un manejo restringido o confidencial por parte de ese comité y para ello se considerará el grado en que el hecho de hacer pública tal información pueda perjudicar los objetivos de negociación de Estados Unidos. En la medida de lo posible, tales reglas permitirán que los miembros del comité realicen consultas significativas con las personas que puedan resultar afectadas por los convenios comerciales propuestos.

(h) El Representante Especial para Negociaciones Comer­ciales y los secretarios de Comercio, del Trabajo o de Agricultura, según el caso, proporcionarán a los comités asesores establecidos de acuerdo con lo estipulado en la subsección (e) el apoyo, la información, el personal y los servicios administrativos que tales comités puedan razonable­mente necesitar para llevar a cabo sus actividades.

(i) Será responsabilidad del Representante Especial para Negociaciones Comerciales, que compartirá con los secreta­rios de Comercio, del Trabajo o de Agricultura, según el caso, adoptar los procedimientos para consultar con los comités asesores establecidos de conformidad con la subsec­ción (e) y obtener de ellos información y asesoría de manera permanente y oportuna, tanto durante la preparación de las negociaciones como durante su celebración. Durante dichas consultas se dará a cada comité información sobre (1) cuestiones y acontecimientos de importancia que surjan en el curso de la fase preparatoria de tales negociaciones o durante su desarrollo, y (2) objetivos generales de negociación y posiciones adoptadas por Estados Unidos y otros participan­tes en las negociaciones. El Representante Especial para Negociaciones Comerciales no estará obligado a seguir las opiniones o las recomendaciones de tales comités asesores, pero sí les informará de los casos en que no se hayan aceptado dichas opiniones o recomendaciones, y el ·Presiden­te incluirá en su mensaje al Congreso, en cumplimiento de lo establecido en la sección 163, un informe del Representante Especial para Negociaciones Comerciales sobre las consultas con dichos comités, las cuestiones que en ellas se trataron y las razones de no haber aceptado las opiniones o recomenda­ciones.

(j) Además de los comités asesores que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en esta sección, el Presidente proporcionará ocasión oportuna y permanente para que las organizaciones o grupos privados que representen a los trabajadores, los industriales, los agricultores, los empresarios en pequeño, los empresarios de servicios, los consumidores, y otros, presenten de manera informal [o de modo confidencial si se procede según las disposiciones de la subsección (g)]

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estadísticas y otros datos referentes al comercio, así como recomendaciones de poi ítica relacionados con la negociación de los acuerdos comerciales de que tratan las secciones 101 o 102.

(k) Ninguna parte de esta sección podrá intet·pretarse corno autorización o pet·rniso a particulares para participar directamente en la negociación de los acuerdos comerciales a que se refieren las secciones 1 01 o 1 02.

CAPITULO 4. OFICINA DEL REPRESENTANTE ESPECIAL PARA NEGOCIACIONES COMERCIALES

Sec. 741. Oficina del Representante Especial para Negociaciones Comerciales

(a) Se establece, dentl"o ele la Oficina Ejecutiva del Presiden­te, la Oficina del Representante Especial para Negociaciones Comet·ciales (denominada en lo que resta de esta sección la "Oficina").

(b) ( 1) La Oficina estará encabezada por el Representan­te Especial para Negociaciones Comerciales, quien será nom­brado por el Presidente con la asesoría y el consentimiento del Senado. En ejercicio de la facultad legislativa del Senado, toda propuesta para ocupar el cargo de Representante Espe· cial para Negociaciones Comerciales que se presente al Se­nado para su confirmación y que se traslade a un comité, será enviada al Comité de Finanzas. El Representante Espe­cial pua Negociaciones Comerciales estará en el cargo el tiempo que el Presidente determine, percibirá los mismos emolumentos que un jefe de misión y tendrá el rango de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

(2) En la Oficina habrá dos Representantes Adjuntos Especiales para Negociaciones Comerc iales nombrados con la asesoría y el consentimiento de l Senado. En ejerc icio de la facultad legislativa del Senado, toda propuesta para ocupar el cargo ele Representante Adjunto Especial que se presente al Senado para su confirmación y que se traslade a un comité, será enviada al Comité de Finanzas. Los Representantes Adjuntos Especiales para Negociaciones Comerciales estarán en su cargo hasta que el Presidente no disponga lo contrario y tendrán el rango de Embajadores.

(3) (A) Se reforma la sección 5312 del título 5 del Código de Estados Unidos a la que se agregará al final el siguiente párrafo:

"(13) Representante Especial para Negociaciones Comer­ciales".

(B) Se reforma la sección 5314 del mismo título, a la que se agregará al final el sigu iente párrafo:

" ( 60) Representantes Adjuntos Especiales para Negocia­ciones Comerciales (2)".

(e) (1) El Representante Especial para Negociaciones Co­merciales

(A) será el representante principal de Estados Unidos para

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toda negociación comercial entablada de conformidad con este título o con la sección 301;

(B) inforrnat·á directamente al Presidente y al Congreso y será responsable ante ellos de la adm ini strac ión de los programas ¡·elacionados con los acuerdos comerciales con­certados según lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Expansión del Comet·cio de 1962 y en la sección 350 de la Ley de Aranceles de 1930;

(C) asesot·ará al Presidente y al Congreso respecto a barreras no arancelarias al comercio internacional, respec­to a los acuerdos intemacionales sobre productos prima­rios y sobre cuestiones relacionadas con los progt·amas de los acuerdos comerciales;

(O) será responsable de presentar al Congreso informes respecto a las materias de que se habla en los subpátTafos (A) y (B);

(E) pt·esidirá el organismo interagencial de comercio cons­tituido de conformidad con lo dispuesto en la sección 242 (a) de la Ley de Expansión del Comercio de 1962; y

( F) será responsable de las demás funciones que el Presi­dente le encomiende.

(2) Cada uno de los Representantes Adjuntos Especiales para Negociaciones Comerciales tendrá corno función pt·inci­pal llevar a cabo negociaciones comerciales ele conformidad con lo dispuesto en esta Ley, además de cumplir las demás funciones que el Representante Especial para Negociaciones Comerciales le encomiende.

(d) El Representante Especial para Negociaciones Comer­ciales, con el fin de realizar sus funciones de conformidad con lo dispuesto en esta sección, podrá

(1) escoger, nombrar y dar ocupac ión a los funcionarios y emp leados que sean necesarios, así como determinar sus remuneraciones, facultades y obligaciones, sujetándose a las leyes del serv icio civi l y del escalafón;

(2) emplear peritos y consultores, de conform idad con lo dispuesto en la sección 3109 del título 5 del Código de Estados Unidos, y compensar los sobre la base de día traba­jado (incluyendo el tiempo dedicado a viajar) con percep­ciones que no excedan el nivel máximo ele pago para el grado GS-18 según se dispone en la secc ión 5332 del título 5 del Código ele Estados Unidos; y mientras tales peritos y consultores estén fuera ele sus domicilios o de sus lugares habituales de trabajo, se les pagarán tanto viáticos cuanto sueldo diario, en vez de só lo paga de subsistenc ia, a los niveles autorizados por la sección 5703 del título 5 del Código de Estados Unidos para las personas que están temporal mente al servicio del Gobierno;

(3) dictar las normas y los reglamentos necesarios para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas;

(4) utilizar los servicios, el personal y las instalaciones de otras agencias federales, previo consentimiento de éstas;

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(5) en los términos que juzgue apropiados, suscribir y llevar a su término, con cualquier agencia de Estados Unidos, o con cualquier persona, empresa, asociación, corporación o institución, sea pública o privada, contratos, arrendamientos, acuerdos de cooperación y otras transacciones que sean necesarias para el desempeño de las funciones de la Oficina;

(6) aceptar servicios voluntarios y no remunerados, no obstante lo dispuesto en la sección 3679 (b) de los Estatutos Revisados [31 USC 665 (b)] ; y

(7) adoptar un sello oficial , que será registrado judicialmente.

(e) El Representante Especial para Negociaciones Comer­ciales se valdrá, en la medida en que a su juicio sea necesario para la administración y la ejecución apropiadas de los programas de los acuerdos comerciales de Estados Unidos, de los recursos de las agencias federales, a las que consultará cuan­do lo necesite, en relación con el desempeño de sus funciones.

(f) Se autorizan para la Oficina del Representante Espe­cial para Negociaciones Comerciales, durante el año fiscal de 1976 y para cada año fiscal subsiguiente, o la parte de él comprendida en el período de cinco años que se iniciará en la fecha de promulgación de esta Ley, las partidas necesarias al desempeño de sus funciones.

(g) (1) Se suprime la Oficina del Representante Especial para Negociaciones Comerciales constituida según la Orden Ejecutiva reformada núm. 11075 del 15 de enero de 1963.

(2) El activo, el pasivo, los contratos, las propiedades y los archivos o registros, así como los saldos no erogados de partidas, autorizaciones, asignaciones u otros fondos emple­ados, retenidos, usados, provenientes de, o disponibles para dicha Oficina, se transfieren a la Oficina del Representante Es­pecial para Negociaciones Comerciales, constituida de confor­midad con lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección.

(h) (1) Las personas que el día anterior a la promulga­ción de esta Ley tengan los cargos de Representante Especial para Negociaciones Comerciales o de Representantes Adjun­tos Especiales para Negociaciones Comerciales, y que ocupen el puesto con la asesoría y el consentimiento del Senado podrán continuar en sus puestos, no obstante lo indicado en la primera frase del párrafo (2) de la sub sección (b), o en la prime­ra frase del párrafo (2) de la subsección (b), según sea el caso.

(2) Todo el personal que el día anterior a la promulga­ción de esta Ley esté empleado en la Oficina del Represen­tante Especial para Negociaciones Comerciales constituida según la Orden Ejecutiva reformada núm. 11 07 5 del 15 de enero de 1963, se transferirá de inmediato a la Oficina.

CAPITULO 5. PROCEDIMIENTOS APLICABLES EN EL CONGRESO RESPECTO A MEDIDAS PRESIDENCIALES

Sec. 7 51. Proyecto de leyes de ejecución de acuerdos comerciales sobre barreras no arancelarias y resoluciones que aprueban acuerdos comerciales con paises comunistas

(a) Normas de la Cámara de Representantes y del Senado. El Congreso decreta esta sección y las secciones 152 y 153

título 1

(1) en ejerc1c1o de las facultades legislativas de la Cámara de Representantes y del Senado, respectivamente, y como tales se consideran parte de las normas de cada Cámara, respectivamente, aunque únicamente aplicables en lo que toca al procedimiento que ha de seguirse en la de Represen­tantes cuando se trate de las leyes de ejecución descritas en la subsección (b) (1 ), de las leyes de ejecución referentes a ingresos descritas en la subsección (b) (2), de las resoluciones aprobatorias descritas en la subsección (b) (3) y de las resoluciones descritas en las subsecciones 152 (a) y 153 (a); y derogan todas las disposiciones anteriores en la medida en que se opongan a las presentes normas; y

(2) con pleno reconocimiento del derecho constitucional de cada una de las cámaras de cambiar en cualquier momen­to las normas (en cuanto se relacionan con los procedimien­tos de la Cámara respectiva), en la misma forma y con igual amplitud con que se cambia cualquier otra regla de esa misma Cámara.

(b) Definiciones. Para los efectos de esta sección

(1) La expresión "ley de ejecución" significa, únicamente, un proyecto de ley de cualquiera de las dos cámaras del Congreso que se presenta según lo disp.uesto en la subsección (e) con respecto a uno o más acuerdos comerciales sometidos a la aprobación de la Cámara de Representantes y del Senado según lo estatuido en la sección 102, y que contiene

(A) una disposición que apruebe tal acuerdo o acue rdos comerciales,

(B) una disposición que apruebe las medidas administra­tivas (si las hay) propuestas para cumplir tal acuerdo o acuerdos comerciales, y

(C) si se necesita reformar las leyes o establecer nuevas facultades para ejecutar tal acuerdo o acuerdos comercia­les, medidas necesarias o apropiadas para dicha ejecución del acuerdo o los acuerdos, ya sea derogando o reforman­do las disposiciones existentes, ya sea estatuyendo nuevas facultades.

(2) La expresión "ley de ejecución referente a ingresos" significa un proyecto de ley de ejecución que contiene una o más disposiciones sobre ingresos, razón por la que debe iniciarse en la Cámara de Representantes.

(3) La expresión "resolución aprobatoria" significa única­mente una resolución concurrente de las dos cámaras del Congreso, que después de la cláusula resolutoria dice así: "Que el Congreso aprueba que se dé trato no discriminatorio a los productos de-- ---- -- -- enviada por el Presidente al Congreso el- - - - -- - - - -", en el entendido de que en el primer espacio en blanco se escribe el nombre del país de que se trata y en el segundo, la fecha.

(e) Presentación de proyectos y su traslado a comités.

(1) El día en que se someta a la Cámara de Representan­tes y al Senado un acuerdo comercial, según lo dispuesto en la sección 1 02, será presentada en dicha Cám ara la ley de ejecución sometida por el Presidente con respecto a ese

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acuerdo y ello lo hará (a petición) el líder de la mayoría, en su nombre y en el del líder de la minoría, o bien lo harán miembros de la Cámara designados por el líder de la mayoría y por el líder de la minoría; en el Senado será presentada (a petición) por el líder de la mayoría, en su nombre y en el del 1 íder de la minoría, o por miembros del Senado designa­dos por ambos líderes. Si alguna de las cámaras no sesiona el día en que se presente el acuerdo, la ley de ejecución se someterá a la aprobación de esa Cámara, según lo dispuesto en la frase i nmed ia ta anterior, el primer día en que dicha Cárnar·a vuelva a sesionar_ Los funcionarios que presidan en cada Cámara enviarán los proyectos de ley a los comités apropiados, o en el caso de un proyecto que contenga disposiciones que competan a dos o más comités, conjunta­mente a tales comités para que analicen las disposiciones propuestas en lo que se refiera a sus respectivas jurisdiccio­nes.

(2) El día en que se envíe a la Cámara de Representan­tantes y al Senado, después de la fecha de promulgación de esta Ley, un acuerdo comercial bilateral suscrito según lo dispuesto en el título IV de ella, será presentada (a petición) en dicha Cámara una resolución aprobatoria de ese acuerdo por el 1 íder de la mayoría de la misma, en su nombre y en el del 1 íder de la minoría, o por los miembros de la Cámara designados por· ambos 1 íderes; en el Senado la presentará (a petición) el líder de la mayoría, en su nombre y en el del líder de la minoría, o la presentarán los miembros del Senado designados por ambos líderes. Si alguna de las cámaras no sesiona el día en que se presente el acuerdo, la resolución aprobatoria referente a ese acuerdo se presentará en esa Cámara, según lo dispuesto en la frase inmediata anterior, el primer día en que dicha Cámara vuelva a sesionar. La resolución aprobatoria presentada en la Cámara de Representantes se enviará al Comité de Medios y Arbitrios y la resolución aprobatoria presentada en el Senado se enviará al Comité de Finanzas.

(d) Prohibición de Reformas. No procederá hacer refor­mas a proyectos de leyes de ejecución o a resoluciones aprobatorias ni en la Cámara de Representantes ni en el Senado; y no procederá moción alguna para suspender la aplicación de esta subsección en ninguna de las dos cámaras, ni procederá que el futílcionario que presida en ellas dé entrada a una petición para suspender la aplicación de esta su bsección por unanimidad.

(e) Plazos para que se resuelvan en los comités y en la sala de debates los proyectos de leyes de ejecución y de resoluciones aprobatorias.

(1) Excepto por lo dispuesto en el párrafo (2), si el comité, o comités, de cualquier Cámara al o a los que se haya pasado un proyecto de ley de ejecución o una resolu­ción apmbatoria, no han dado cuenta de ellos en un lapso de 45 días contados desde su presentación, el comité o los corn ités quedarán por ese solo hecho relevados de considerar el proyecto o la resolución de que se trate, los cuales se programarán conforme al calendario apropiado. En cada Cámara se votará para decidir la aprobación final del proyec­to o de la resolución en el decimoquinto día, o antes, a partir de que uno u otra fueron resueltos por el comité o los comités de la Cámara a los que hayan sido enviados, o después de que dichos comité o comités hayan sido relevados

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de considerar el proyecto o la resolución. Si antes de que se apruebe en una de las cámaras una ley de ejecución o una resolución aprobatoria se recibe en ella dicho proyecto o resolución, procedente de la otra Cámara, entonces

(A) el procedimiento que habrá de seguirse en esa Cámara será el mismo, corno si no se hubiera recibido en ella, procedente de la otra, el proyecto de ley de ejecución o la resolución aprobatoria; pero

(B) la votación final se referirá al proyecto de la ley de ejecución o a la resolución aprobatoria enviados por la otra Cámara.

(2) Lo dispuesto en el párrafo (1) no será aplicable en el Senado a los proyectos de leyes de ejecución referentes a ingresos. Cuando uno de estos proyectos se reciba de la Cámara de Representantes se enviará al comité o comités correspondientes del Senado. Si estos comité o comités no han dado cuenta del proyecto al término de 15 días después de su recepción por el Senado (o, si ello ocurre con posterioridad, antes de que ter m in e el lapso de 45 días después de haberse presentado en el Senado el correspon­diente proyecto de ley de ejecución referente a ingresos), esos comité o comités quedarán relevados automáticamente de considerar el proyecto, el cual -se programará en el calend1rio. Se votará en el Senado sobre dicho proyecto en el decimoquinto día, o antes, después de que el comité o los comités a que fue remitido hayan dado cuenta de él, o después de que dicho comité o comités hayan sido relevados de considerarlo.

(3) Para los fines de los párrafos (1) y (2), al computar el número de días en cualquiera de las cámaras se excluirán aquellos en que no hubo sesiones.

(f) Debates en la Cámara de Representantes.

(1) La moción que se presente en la Cámara de Represen­tantes para proceder al estudio de un proyecto de ley de ejecución o de una resolución aprobatoria será privilegiada en alto grado y no debatible. No procederá reformar la moción ni pedir que se reconsidere la votación mediante la cual se acepta o se rechaza la moción.

(2) En la Cámara de Representantes, el debate sobre un proyecto de ley de ejecución o sobre una resolución aproba­toria durará cuando mucho 20 horas, las que se dividirán por igual entre los que apoyan y los que se oponen al proyecto o resolución. No se discutirá una moción que limite aún más el debate. Tampoco procederá enviar de nuevo a un comité un proyecto o resolución o pedir que se reconsidere la votación mediante la cual se acepta o se rechaza un proyecto o resolución.

(3) En la Cámara de Representantes se decidirán sin debate las mociones para posponer el estudio de proyectos de leyes de ejecución o de resoluciones aprobatorias, así como las mociones para proceder a la consideración de otros asuntos.

(4) También se decidirán sin debate todas las apelaciones contra las resoluciones de la Presidencia de la Cámara sobre

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la aplicación de las normas de ella a los procedimientos seguidos en relación con proyectos de leyes de ejecución o con resoluciones aprobatorias.

(5) Excepto por lo dispuesto expresamente en las normas precedentes de esta subsección, el estudio de proyectos de leyes de ejecución o de resoluciones aprobatorias se regirá por las reglas de la Cámara de Representantes ap licables a otros proyectos y resoluciones en circunstancias similares.

(g) Debates en el Senado.

(1) La moción que se presente en el Senado para pro· ceder al estudio de proyectos de leyes de ejecución o de resoluciones aprobatorias será privilegiada y no debatible. No procederá reformar la moción ni pedir que se reconsidere la votación mediante la cual se la acepta o se la rechaza.

( 2) En el Senado, los debates sobre proyectos de leyes de ejecución o sobre resoluciones, así como sobre todas las mociones o apelaciones debatibles que se relacionen con dichos proyectos o resoluciones no durarán más de 20 horas, que se dividirán por igual entre los líderes de la mayoría y de la minoría o sus delegados, todos los cuales regularán la distribución del tiempo.

(3) La discusión en el Senado de toda moc10n o apela­ción debatible relacionada con proyectos de leyes de ejecución o con resoluciones aprobatorias no durará más de una hora, la que será repartida por igual entre el que presenta la iniciativa y el responsable de l proyecto o reso lu­ción, quienes regu larán la distribución del tiempo, excepto cuando dicho responsable esté en favor de la moción o apelación, en cuyo caso regu lar á el t iempo destinado a la oposic ión el líder de la minoría o su de legado. Durante el estudio de cualquier moción o apelación debatibles, ambos líderes, o uno de ellos, podrán asignar a cualquier senador tiempo adicional, tomándolo del que t ienen bajo su regu­lación y que se destina al estudio y aprobación, en su caso, de un proyecto de ley de ejecución o de una resoluc ión aprobatoria.

(4) No será debatible la moc1on presentada ante el Se­nado para limitar aún más las discusiones. No procederá la moción para enviar de nuevo a un comité o a varios proyectos de leyes de ejecución o resoluciones aprobatorias,

Sec. 7 52. Resoluciones que desaprueban ciertas medidas

(a) Contenido de las resoluciones.

(1) Para los efectos de esta sección, el término "reso· lución" significa solamente

(A) una resolución concurrente de las dos cámaras del Congreso, después de cuya cláusula resolutor ia se exprese lo siguiente: "Que el Congreso no aprueba- --------­enviada al Congreso el----------"; entendiéndose que el primer espacio en blanco se llenará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (2) y el segundo con la fecha que proceda; y

título 1

(B) una resolución de cualquiera de las cámaras, después de cuya cláusula resolutoria se exprese lo siguiente : "Que la---------- no aprueba----- - -- - - enviada al Congreso el----------"; entendiéndose que el primer espaci o se llenará con el nombre de la Cámara que resuelve el asunto, el segundo de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo (3), y el tercero con la fecha que proceda.

( 2) El primer espacio en blanco a que se refiere el párrafo (1) (A) se llenará como sigue:

(A) en el caso de una de las resoluciones de que trata la sección 203 (e), con la frase "la medida tomada por, o la determinación de, el Presidente de conformidad con lo estatuido en la sección 203 de la Ley de Comercio de 1974"; y

( B) en el caso de una de las resoluciones a que se refiere la sección 302 (b), con la frase "la medida tomada por el Presidente de conformidad con las disposiciones de la sección 301 de la Ley de Comercio de 1974".

(3) El segundo espacio en blanco a que se refiere el párrafo (1) (B) se llenará como sigue:

(A) en el caso de una de las resoluciones de que se habla en la sección 303 (e) de la Ley de Aranceles de 1930, con la frase "la determinación de l Secretario del Tesoro de conformidad con lo dispuesto en la sección 303 (d) de la Ley de Aranceles de 1930";

( B) en el caso de una de las resoluciones a que se refiere la sección 407 (e) (2), con la frase "el otorgamiento de trato no discriminatorio a los productos de- --- - -----" (este espacio se llenará con el nombre del país que corresponda); y

(C) tratándose de una de las resoluciones a que se refiere la sección 407 (e) (3), con la frase "el informe del Presidente presentado de conform idad con lo dispuesto en la sección---------- de la Ley de Comercio de 197 4 con respecto a----------" (llenándose el primer espacio con "402 (b)" o "409 (b)", según proceda, y el segundo con el nombre del país que corresponda).

(b) Resoluciones turnadas a los comités. Todas las resolu­ciones presentadas en la Cámara de Representantes se rem i­tirán al Comité de Medios y Arbitrios y las presentadas en el Senado al Comité de Finanzas.

(e) Relevo de comités.

(1) Si el comité de cualquier Cámara al cual se haya enviado una resolución no ha dado cuenta de ella 30 días después de habérsele turnado, sin contar los días que se excluyen en la sección 153 (b), procede relevar al comité de que continúe el estudio de la reso lución o de que estudie cualquier otra resolución referente a la misma materia; pero no procederá relevarlo si ya ha dado cuenta de una reso­lución sobre la misma materia.

(2) La moción para relevar a un comité a que se alude en el párrafo (1) sólo puede presentarla quien esté en favor de

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la resolución y será altamente privilegiada en la Cámara de Representantes y privilegiada en el Senado; el debate sobre ella no excederá de una hora, la que se dividirá por igual entre sus partidarios y opositores en la Cámara de Represen­tantes; en el Senado también se dividirá por igual entre el líder de la mayoría y el líder de la minoría o entre quienes ellos designen, todos los cuales regularán la distribución del tiempo, según el caso. No procede reformar la moc10n ni reconsiderar la votación mediante la cual se aprueba o desaprueba.

(d) Debates en la Cámar·a de Repr-esentantes.

(1) En la Cámar·a de Representantes, toda moción para proceder al estudio de una resolución será altamente privile­giada y no debatible. No procederá reformar la moción ni reconsiderar la votación que la admite o la rechaza.

(2) En la Cámara ele Representantes se limitará a 20 horas el debate sobre las resoluciones, tiempo que se distri­buirá por igual entre sus partidarios y opositores. No será debatible ninguna nueva moción para limitar las discusiones, ni procederá la moción que reforme una resoluciórJ o que pretenda enviarla de nuevo a un comité. Tampoco procederá reconsiderar la votación mediante la cual se admite o rechaza la resolución.

(3) En la Cámara de Representantes se decidirán sin debate las mociones para posponer el estudio de una resolu­ción o para proceder al estudio de otras cuestiones.

(4) Toda apelación contra las decisiones del Presidente de la Cámara referentes a la aplicación ele las reglas de ella al procedimiento relativo a una resolución se decidirá sin debate.

(5) Excepto por lo dispuesto expresamente en las ante­riores disposiciones de esta subsección, el estudio de una resolución en la Cámara de Representantes se regirá por las reglas que la gobiernan y que sean aplicables a otras resolu­ciones en circunstancias similares.

(e) Debates en el Senado.

(1) En el Senado será privilegiada toda moción para proceder al estudio de una resolución. No procederá refor­mar la moción ni reconsiderar la votación mediante la cual se acepta o desecha dicha moción.

(2) El debate de una resolución y de todas las mociones y apelaciones relativas debatibles se limitará en el Senado a 20 horas, que se dividirán por igual entre el líder de la mayoría y el de la minoría o entre sus representantes, todos los cuales regularán la distribución del tiempo, según el caso.

(3) En el Senado se limitará a una hora el debate de cualquier moción o apelación debatible que se relacione con una resolución. Ese tiempo se dividirá por igual entre, y será regulado por, el que presenta la iniciativa y el responsable de la resolución, a no ser que dicho responsable esté en favor de la moción o apelación, en cuyo caso el tiempo destinado a la oposición será regulado por el líder de la minoría o por su representante. Durante el estudio de las mociones o apelacio-

71

nes debatibles, ambos líderes o cualquiera de ellos podrán dar tiempo adicional a cualquier· senador, tomándolo del que tienen bajo su regulación destinado al examen de las resolu­ciones.

(4) No será debatible mocron alguna para fijar· un nuevo límite a las discusiones de cualquier resolución, moción o apelación debatibles. No procederá en el Senado reforma alguna de una resolución ni moción alguna para enviarla de nuevo a un comité.

(f) Normas especiales sobre resoluciones concurrentes. En el caso de las resoluciones descritas en la subsección (a) (1), si antes de que una de las cámaras apruebe una resolución de ella misma, recibe de la otra Cámara una resolución respecto al mismo asunto, entonces

(1) el procedimiento aplicable en dicha Cámara será el mismo, como si no se hubiera recibido resolución alguna de la otra Cámara; pero

(2) la votación final se referirá a la resolución de la otra Cámara.

Sec. 7 53. Resoluciones referentes al otorgamiento de facultades de renuncia según lo dispuesto en la sección 402

(a) Contenido de las resoluciones. Para los efectos de esta sec­ción, el término "resolución" significa únicamente

(1) una resolución concurrente de las dos Cámaras del Con­greso, cuyo contenido, después de la cláusula resolutoria, sea el siguiente: "Que el Congreso aprueba el otorgamiento de las facultades a que se refiere la sección 402 (e) de la Ley de Comercio de 1974, recomendado al Congreso por el Presidente el----------, excepto con respecto a----------"; en el en­tendido de que el primer espacio se llenará con la fecha y el segundo con los nombres de los países (si los hay) con respecto a los cuales no se aprueba la concesión de facultades; si no hay países exceptuados se omitirá la cláusula de excepción; y

(2) una resolución de cualquier Cámara, cuyo contenido, después de la cláusula resolutoria, sea el siguiente: "Que la---------- no aprueba que se concedan las facultades de que se habla en la sección 402 (e) de la Ley de Comercio de 197 4 recomendadas al Congreso por el Presidente el---­------ respecto a----------"; entendiéndose que el pri­mer espacio se llenará con el nombre de la Cámara que apruebe la resolución, el segundo con la fecha y el tercero, en su caso, con el nombre de los países respecto a los cuales no se apruebe la concesión de facultades, aunque esta cláusula se omitirá si no se aprueba respecto a ningún país el otorgamiento de facultades.

(b} Aplicación de las reglas de la sección 152; excepcio­nes.

(1) Excepto por lo ordenado en esta sección, las el isposi­ciones de la sección 152 se aplicarán a las resoluciones descritas en la subsección (a}.

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(2) Al aplicar lo dispuesto en la sección 152 (e) (1 ), se contarán todos los días de calendario y tratándose de resoluciones relacionadas con la sección 402 (d) (4), 20 días de calendario equivaldrán a 30 días.

(3) Lo dispuesto en la sección 152 (d) (2) respecto a que no procede reforma alguna, no se aplicará a las reformas de una resolución que se limiten a quitar o poner los nombres de uno o más países o a quitar o poner una cláusula de excepción, en el caso de las resoluciones descritas en la subsección (a) (1), o la cláusula que comienza con la expresión "respecto a", cuando se trate de las resoluciones descritas en la subsección (a) (2). En la Cámara de Represen­tantes, el debate sobre reformas a las resoluciones no excede­rá de una hora, la que se distribuirá por igual entre partidarios y opositores de la reforma. En dicha Cámara no será debatible la moción que tienda a limitar adicionalmente el debate sobre reformas a una resolución.

(4) Lo dispuesto en la sección 152 (e) (4) respecto a la improcedencia de las reformas no se aplicará a aquellas que se limiten a quitar o poner los nombres de uno o más países, o a quitar o poner una cláusula de excepción, en el caso de las resoluciones descritas en la subsección (a) (1 ), o la cláusula que comienza con la expresión "respecto a", tratán­dose de las resoluciones de que se habla en la subsección (a) (2). El límite de tiempo de un debate en el Senado sobre una resolución, en los términos de la sección 152 (e) (2), se aplicará a todas las reformas de esa resolución. Los debates sobre reformas de resoluciones no excederán en el Senado de una hora, la que se dividirá por igual entre, y será regulada por, el que presenta la iniciativa y el responsable de la resolución; cuando dicho responsable esté en favor de la reforma, el tiempo destinado a la oposición será regulado por el líder de la minoría o por quien éste designe. Durante el estudio de cualquier reforma, el líder de la mayoría y el de la minoría podrán asignar a cualquier senador tiempo adicio­nal, tomándolo del que tienen bajo su dominio destinado a la aprobación de la resolución. En el Senado no será debatible ninguna moción que pretenda limitar aún más el debate sobre las reformas de una resolución.

(e) Improcedencia de considerar una segunda resolución. En ninguna de las dos Cámaras será procedente considerar resolución alguna respecto a las recomendaciones del Presi­dente enviadas de conformidad con la sección 402 (d) (a excepción de las resoluciones de que se habla en la su bsec­ción (a) (1) que provengan de la otra Cámara), si esa Cámara ha adoptado ya una resolución respecto a la misma recomen­dación.

Se c. 7 54. Reglas especiales sobre procedimientos del Congreso

(a) Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en las secciones 1 02 (e), 203 (b), 302 (a), 402 (d), o 407 (a) o (b), o con la sección 303 (e) de la Ley de Aranceles de 1930, deba enviarse al Congreso un documento, se entregarán el mismo día copias de él en ambas cámaras, y si no sesiona~, se entregarán dichas copias, una al Intendente de la Cámara de Representantes (C!erk) y otra al Secretario del Senado.

(b) Para los efectos de las secciones 203 (e), 302 (b), 407

título 1

(e) (2) y 407 (e) (3), el período de 90 días a que se refieren estas secciones se contará excluyendo

( 1) los días en que no haya sesionado cualquiera de las cámaras por receso de más de tres d(as hasta una fecha determinada o por un receso indefinido del Congreso, y

(2) los sábados y domingos, no exclu idos en el párrafo (1 ), en que no sesione cualquiera de las cámaras.

CAPITULO 6. PROCEDIMIENTOS DE ENLACE CON EL CONGRESO. INFORMES

Sec. 7 67. Delegados del Congreso a las negociaciones

(a) Al comenzar cada período ordinario de sesiones, el Presidente (Speaker) de la Cámara de Representantes, a instancias del Presidente del Comité de Medios y Arbitrios, escogerá cinco miembros de dicho Comité (de los cuales no más de tres podrán pertenecer al mismo partido poi ítico) y el Presidente pro tempore del Senado, a instancias del Presidente del Comité de Finanzas, escogerá cinco miembros de dicho Comité (de los cuales no más de tres podrán pertenecer al mismo partido poi ítico), quienes serán desig­nados por el Presidente como asesores oficiales de las delegaciones de Estados Unidos en conferencias, reuniones y sesiones internacionales de negociación relacionadas con los acuerdos comerciales.

(b) ( 1) El Representante Especial para Negociaciones Co­merciales mantendrá al corriente a cada asesor oficial respec­to a los objetivos de negociación de Estados Unidos, respecto a la situación de las negociaciones en marcha y respecto a la índole de cualquier cambio de las leyes nacionales o de su administración que pueda sugerirse al Congreso a fin de poner en práctica algún acuerdo comercial.

(2) Los presidentes de los comités de Medios y Arbitrios y de Finanzas pueden designar a miembros [además de lo s asesores oficiales a los que se refiere la subsección (a)] y a funcionarios de sus respectivos comités quienes tendrán acceso a la información que se proporcione a los asesores oficiales según lo dispuesto en el párrafo (1 )_

Sec. 7 62. Env/o de acuerdos comerciales al Congreso

(a) Tan pronto como sea posible después de que entre en vigor para Estados Unidos un acuerdo comercial concertado en los términos del capítulo 1 o de las secciones 123 o 124 el Presidente enviará (si antes no lo hizo ya) una copia d~ ese acuerdo a cada Cámara, junto con una exposición de las razones para suscribir el acuerdo, a la luz de la asesoría, si la hubo, de la Comisión de Comercio Internacional dada de conformidad con la sección 131 (b), así como de otras consideraciones pertinentes.

(b) El Presidente env iará a cada miembro del Congreso un resumen de la información que se requiere que envíe a cada Cámara según la subsección (a). Para los efectos de esta subsección, el término "miembro" incluye a todo delegado o comisionado residente.

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Sec. 7 63. Informes

(a) Anualmente, el Presidente pr-esentará al Congreso un infmme sobre el programa de acuerdos comerciales y sobre la ayuda destinada a paliar los efectos desfavorables de las impor·taciones así como la ayuda dada a los trabajadores, las empresas y las comunidades a fin ele que se adapten a dichos efectos, seglin lo dispuesto en esta Ley. El informe conten­drá datos sobre nuevas negociaciones; sobre cambios de derechos aduaneros, barreras no arancelarias y otras distorsio­nes del comercio de Estados Unidos; sobre las concesiones recíprocas logradas; sobre cambios en los acuerdos comercia­les (incluyendo la incorporación en ellos de medidas para aliviar los efectos desfavorables de las importaciones y las compensaciones dadas pm ese motivo); sobre la concesión o el retiro, por parte de Estados Unidos, del trato no discrimi­natorio para los productos de otro país; sobre la concesión, la modificación, el retiro, la suspensión o la limitación del trato pr-eferencial a las exportaciones de los países en desarrollo; sobre los resultados ele las medidas adoptadas para obtener la supresión de las restricciones comerciales extranje­ras (incluso las restricciones discriminatorias) contra las ex­portaciones de Estados Unidos y la desaparición de prácticas en países extranjeros que sean discriminatorias contra la inversión y las industrias de servicios de Estados Unidos (incluyendo el transporte y el turismo); y sobre las medidas que se adopten para buscar la desaparición de otras restric­ciones foráneas significativas a la importación; también con­tendrá otras informaciones referentes al programa de acuer­dos comerciales y a los acuerdos suscritos seglin dicho programa. Asimismo contendrá informaciones sobre el núme­ro de solicitudes de ayuda presentadas por los trabajadores, las empresas y las comunidades a fin de adaptarse a los efectos de las importaciones, sobre el número de peticiones aprobadas y sobre el grado en que se ha dado el icha ayuda conforme a las solicitudes aprobadas.

(b) La Comisión de Comercio Internacional presentará al Congreso, cuando menos una vez al año, un informe de los hechos referentes a la marcha del programa de acuerdos comerciales.

CAPITULO 7. COMISION DE COMERCIO INTERNACIONAL DE ESTADOS UNIDOS

Se c. 7 77. Cambio de nombre de la Comisión de Aranceles

(a) Se cambia el nombre de la Comisión de Aranceles de Estados Unidos (establecida por la sección 330 de la Ley de Aranceles ele 1930); en lo sucesivo se llamar·á Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos.

(b) Toda referencia hecha en las leyes de Estados Unidos o en cualquier otra norma, decreto, reglamento u otro documento, a la Comisión de Aranceles de Estados Unidos (o Comisión de Aranceles) se aplicará a la Comisión de Comercio 1 nternacional de Estados Un idos.

Sec. 7 72. Organización de la Comisión

(a) Se retorman como sigue las subsecciones (a) y (b) de la sección 330 de la Ley de Aranceles de 1930 (19 USC 1330):

73

"(a) De los Miembros. La Comisión de Comercio Interna­cional de Estados Unidos (llamada en este título la "Comi­sión") estará compuesta por· seis comisionados que nombrará el Presidente, con la asesoría y el consentimiento del Senado. Sólo serán elegibles para esos cargos los ciudadanos de Estados Unidos que, a juicio del Presidente, cuenten con las calificaciones necesarias para llegar a tener un conocimiento profundo de los problemas del comercio internacional, así como eficiencia administrativa para lograr que la Comisión cumpla sus deberes y funciones. Toda persona que haya fungido corno comisionado por más de cinco años (sin contar lo que haya servido corno corn isionado antes de la fecha de promulgación de la Ley de Comercio de 1974) no será reelegible para el mismo cargo. No más de tres de los comisionados serán miembros del mismo partido político; en la rned ida de lo posible, al hacer las designaciones se nombrarán alternativamente a miembros de partidos políticos diferentes.

"(b) Duración del Cargo. Los comisionados que hayan estado en funciones en la fecha de promulgación de la Ley de Comercio de 197 4 que, de no ser por esta frase, cesarían en su cargo el día 16 de junio de los años de 1975, 1976, 1977,1978,1979 y 1980, cesarán los días 16dediciernbre de 1976, 16 de junio de 1978, 16 de diciembre de 1979, 16 de junio de 1981, 16 de diciembre de 1982 y 16 de junio de 1984, respectivamente. Cada comisionado que sea nombrado después de esa fecha acabar·á en sus funciones nueve años después de la fecha de expiración del término para el cual fue nombrado su predecesor, excepto en el caso de alglin comisionado nombrado para cubrir una vacante ocurrida antes de la expiración del cargo de su predece~or, ya que entonces su nombramiento abarcará el resto de tal término."

(b) Se modifica la subsección (e) de dicha sección en la siguiente forma:

(1) antes del artículo determinado (The) de la primera frase se inserta lo que sigue: "(1) Excepto por lo dispuesto en el párrafo (2)", y se mantiene el artículo mencionado, y

(2) se añade al final de ella este nuevo párrafo: "(2) A partir del 17 de junio de 1975, inclusive, el comisionado que haya de cesar primero en el cargo y al que aún le queden por lo menos 18 meses de servicio, será presidente en los últimos 18 meses de su encargo (o, en el caso de un comisionado que haya sido nombrado para cubrir una vacan­te ocurrida durante dicho período de 18 meses, durante el resto de su nombramiento), y el comisionado cuyo encargo sea el siguiente en expirar y al que aún le queden por lo menos 36 meses de servicio, será vicepresidente durante el mismo período de 18 meses (o, en el caso de un comisio­nado que haya sido nombrado para cubrir una vacante ocurrida durante ese período de 18 meses, durante el resto de dicho período de 18 meses)".

(e) (1) Se reforma la seccron 5314 del título 5 del Código de Estados Unidos, al agregarle, al final, lo siguiente:

" ( 61) Presidente, Corn isión de Comercio 1 nternacional de Estados Unido~"-

(2) Se reforma la sección 5315 de dicho título en la

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siguiente forma: se suprime el párrafo (24) y se pone en su lugar lo que sigue:

"(24) Miembros, Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos."

(3) Se reforma la secc1on 5316 de dicho título, supri­miéndose el párrafo (93).

Sec. 7 73. Registro del voto de los comisionados

Se modifica la sección 332 (g) de la Ley de Aranceles de 1930 [31 use 1332 (g)] como sigue:

(1) se suprime "y" antes de "un resumen", y

(2) se inserta antes del punto final, "y una lista de todas las votaciones de la comisión durante el año, en que se vea cuáles comisionados votaron en pro y cuáles en contra en cada votación, así como cuáles no votaron, y las razones que tuvieron para abstenerse".

Sec. 7 74. Representación en los procedimientos judiciales

Se modifica la sección 333 (e) de la Ley de Aranceles de 1930 [19 use 1333 (e)] como sigue:

(1) se suprime "A solicitud del Procurador General de Estados Unidos, en" en la subsección (e) y se inserta en su lugar "En", y

(2) se agrega al final de la sección la siguiente subsección: "(g) Representación en Procedimientos Judiciales. La Com i­sión estará representada en todos los procedimientos judicia­les por abogados que sean sus empleados o, a petición de ella, por el Procurador General de Estados Unidos".

Sec. 7 75. Presupuesto independiente y autorización de partidas

titulo 11

(a) ( 1) A partir del año fiscal que empieza el primero de octubre de 1976, y para los efectos de la Ley de Presupues­tos y de Cuenta de 1921 (31 USC 1 y sigs.), se enviarán al Presidente, antes del o el 15 de octubre del año anterior a aquel en que comienza cada año fiscal, los gastos estimados y las asignaciones propuestas para la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos y el Presidente los incluirá en el Presupuesto sin revisarlos; para los efectos de esa Ley, la Comisión no será considerada como departamento o establecimiento.

(2) Se reforma la sección 3679 de los Estatutos Revisados (31 USC 665) como sigue: se inserta "la Comisión de Comercio 1 nternacional de Estados Unidos", antes de, "o el Distrito de Columbia" cada vez que aparezca en las subsec­ciones (d) y (g) .

(b) Se modifica la sección 330 de la Ley de Aranceles de 1930 (19 use 1330) agregándole al final la siguiente subsec­ción:

"(e) Autorización de asignaciones de fondos. Para el año fiscal que empieza el primero de octubre de 1976, y para los siguientes años fiscales, se autorizan asignaciones de fondos para la Comisión sólo en la cuantía que de aquí en adelante ordene la ley."

(e) (1) Se decreta el párrafo (2) en ejercicio de la facultad legislativa del Senado y con pleno reconocimiento de su derecho constitucional a cambiar en cualquier momen­to sus normas.

(2) Se modifica el párrafo 6 (a) de la regla XV I del Reglamento del Senado mediante la adición, al final del cuadro contenido en dicho párrafo, de lo siguiente:

"Comité de Finanzas---- - --- - - para la Comisión de Comercio 1 nternacional."

TITULO 11. DE LA AYUDA POR DAJ\JOS PROVENIENTES DE LA COMPETENCIA DE LAS IMPORTACIONES

CAPITULO l. AYUDA PARA COMPENSAR EFECTOS PROVENIENTES DE LAS IMPORTACIONES

Sec. 207. Investigación a cargo de la Comisión de Comercio Internacional

(a) (1) Cualquier entidad, ya sea asoc1ac1on comercial , em­presa, sindicato registrado o reconocido o grupo de trabaja­dores, representativa de una actividad, podrá presentar ante la Comisión de Comercio Internacional (llamada en lo que resta de este capítulo la "Comisión") una solicitud con vistas a obtener ayuda para compensar efectos provenientes de las importaciones y lograr un ajuste ordenado a las condiciones causadas por la competencia que ellas significan. La petición contendrá una relación de las finalidades específicas que se

quieran alcanzar con la ayuda solicitada, que puede n ser, entre otras, la transferencia ordenada de recursos a otros usos, y otros medios de ajustarse a las nuevas condiciones impuestas por la competencia.

(2) Siempre que la Comisión reciba una solicitud en consonancia con esta subsección, enviará copia de ella al Representante Especial para Negociaciones Comerciales y a los organismos directamente relacionados con el asunto.

(b) (1) A petición del Presidente o del Representante Especial para Negociaciones Comerciales, por resolución del Comité de Medios y Arbitrios de la Cámara de Representan­tes o del Comité de Finanzas del Senado, por iniciativa propia o por petición recibida en los términos de la subsec-

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ción (a) ( 1 ), la Comisión hará de inmediato una investigación para determinar si en verdad se importa a Estados Unidos un artículo en cantidades crecientes tales que ello sea causa sustancial de un daño grave, o de amenaza de él, para la industria nacional que produzca un artículo parecido al importado o que compita directamente con él.

(2) Al hacer sus averiguaciones según lo dispuesto en el párrafo (1 ), la Comisión tomará en cuenta todos Jos factores económicos que considere pertinentes, incluyendo (aunque no de manera única)

(A) con respecto a daño grave, que se mantengan signifi­cativamente ociosas las instalaciones de producción en la industria, que un número importante de empresas no puedan operar a un nivel razonable de utilidad y que haya desempleo o subernpleo significativo en la industria;

(B) con respecto a la amenaza de dar1o grave, que decli­nen las ventas, que haya inventarios mayores y crecientes, y que exista u na tendencia descendente en la producción, las utilidades, los salarios y la ocupación (o que haya subempleo creciente) en la industria nacional afectada; y

(C) por Jo que toca a la causa sustancial, que aumenten las importaciones {sea en términos absolutos o en relación a la producción nacional) y que se reduzca la parte del mercado interno abastecida por Jos productores naciona­les.

(3) Para los efectos del párrafo (1 ), al determinar la industria nacional que produce un artículo semejante al importado o que compite directamente con él, la Comisión podrá

(A) en el caso de productores nacionales que también sean importadores, considerar dentro de la industria na­cional sólo la parte que produzcan,

(B) en el caso de productores nacionales que elaboren más de un artículo, considerar como parte de la industria nacional sólo la porción o subdivisión productora del artículo semejante al importado o directamente competi­tivo con él, y

(C) en el caso de uno o más productores nacionales que elaboren un artículo semejante o directamente competi­tivo en una región geográfica amplia de Estados Unidos y cuyas instalaciones de producción en esa región, y para ese artículo, constituyan parte importante de la industria nacional de Estados Unidos y que además abastezcan principalmente el mercado de dicha zona, y cuando las importaciones se concentren en ella, considerar corno industria nacional sólo la parte de la producción que se local ice en esa región.

(4) Para los efectos de esta seccron, el término "causa sustancial" significa una causa importante y no inferior a cualquiera otra.

(5) Durante cualquier procedimiento emprendido de con­formidad con Jo dispuesto en esta subsección, la Comisión, a fin de aux i\ iar al Presidente a tornar sus determinaciones,

75

según lo estatuido en las secciones 202 y 203, investigará e informará acerca de Jos esfuerzos hechos por las empresas y los trabajadores de la industria para competir más eficaz­mente con las importaciones.

(6) Durante los procedimientos efectuados de confor­midad con Jo dispuesto en esta subsección, la Comisión investigará cualquier- factor que a 'iU juicio pueda contribuir a aumentar las importaciones del artículo de que se trate; y si de sus investigaciones deduce que el aumento de las importa­ciones es atribuible, al menos en parte, a circunstancias previstas en la Ley Antidumping de 1921, en las secciones 303 o 337 de la Ley de Aranceles de 1930 o en cualquier otra medida legal correctora, de inmediato notificará a la dependencia pertinente de suerte que se tomen las medidas autorizadas en dichas disposiciones legales.

(e) Durante Jos procedimientos seguidos según lo dispues­to en la subsección (b), la Comisión celebrará, Juego de notificar con tiempo razonable, audiencias públicas y permi­tirá que las partes interesadas participen en ellas para ofrecer sus pruebas y presentar sus puntos de vista.

(d) (1) La Comisión informará al Presidente de sus con­clusiones conforme a lo dispuesto en la subsección (b) y de las razones que las fundamentan; en cada informe incluirá las opiniones discordantes o independientes. Si corno resultado de sus investigaciones, la Corn isión encuentra respecto a cualquier artículo que puede darse el daño grave o la amenaza de él que se describen en la subsección (b), entonces

(A) determinará el monto de los derechos o de las restricciones de importación, o el aumento de ellos, que haya que imponer a ese artículo para prevenir o remediar tal daño, o

(B) si determina que mediante la ayuda para adaptarse a las condiciones de la competencia proveniente de las importaciones a que se refieren los capítulos 2, 3 y 4 se puede remediar ese daño, recomendará el otorgamiento de dicha ayuda, e incluirá esas conclusiones o recomenda­ciones en su informe al Presidente. También le propor­cionará una transcripción de lo actuado en las audiencias y los resúmenes que se hayan presentado en cada inves­tigación.

(2) La Comisión informará lo antes posible sobre la decisión que torne de conformidad con lo dispuesto en la subsección (b), pero siempre lo hará dentro de Jos seis meses siguientes a la fecha en que se presente la petición (o de la fecha en que se reciba la solicitud o resolución o en que se adopte la moción, según el caso). Al informar al Presidente, la Comisión publicará con prontitud su informe (excepto cuando, a su juicio, sea confidencial) y hará publicar un resumen de él en el Registro Federal.

(e) A los efectos de esta sección, a menos que a juicio de la Comisión haya causa justificada, no se hará investigación alguna sobre el mismo artículo que haya sido materia de una investigación anterior, según lo dispuesto en esta sección, hasta que no haya transcurrido un año de la fecha en que la Comisión informó al Presidente de los resultados de dicha investigación anterior.

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(f) (1) Las investigaciones emprendidas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en la sección 301 (b) de la Ley de Expansión del Comercio de 1962 (tal como estaba en vigor antes de la fecha de promulgación de esta Ley) y que estén realizándose inmediatamente antes de dicha fech a de promulgación se continuarán según lo dispuesto en esta sección, del mismo modo que si se hubieran comenzado original­mente según lo dispuesto en ella. Para los efectos de la subsección (d) (2), la solicitud de cualquier investigación a la que se aplique la oración anterior se tendrá por interpuesta, o la petición o resolución se tendrán por recibidas o la moción por adoptada, según sea el caso, en la fecha de promulgación de esta Ley.

(2) Si, en la fecha de promulgación de esta Ley, el Presidente no ha tomado medidas respecto a algún informe de la Comisión que contenga conclusiones afirmativas que resulten de investigaciones hechas según lo dispuesto en la sección 301 (b) de la Ley de Expansión del Comercio de 1962 (tal como estaba en vigor antes de la fecha de promulgación de esta Ley), se tendrá por recibido el informe por el Presidente en la fecha de promulgación de esta Ley, y según las disposiciones de esta sección.

Sec. 202. Medidas que el Presidente adoptará después de las investigaciones

(a) Después de recibir un informe de la Comisión que contenga una conclusión afirmativa de conformidad con lo dispuesto en la sección 201 (b) respecto a que las impor­taciones crecientes han sido causa sustancial de un daño grave o que amenazan con llegarlo a ser en relación con alguna industria, el Presidente

(1) (A) proporcionará a esa industria ayuda para com· pensar los efectos de las importaciones con arreglo a las disposiciones de la sección 203, a menos que determine que dar esa ayuda no sirve al interés económico nacional de Estados Unidos, y

(B) evaluará en qué medida la ayuda de ajuste se ha ofrecido, o puede ofrecerse, con arreglo a los capítulos 2, 3 y 4 de este título, a los trabajadores y empresas de esa industria y a las comunidades en que están dichos traba­jadores y empresas; hecha la evaluación podrá ordenar a los secretarios del Trabajo y de Comercio que se dé atención inmediata a las peticiones de dicha ayuda; o

(2) si conforme a la sección 201 (d), la Comisión reco­mienda proporcionar ayuda de ajuste, dará instrucciones a los secretarios del Trabajo y de Comercio, según lo dispuesto en el párrafo (1) (B).

(b) Dentro de los 60 días siguientes [30 en el caso de un informe suplementario presentado según lo dispuesto en la subsección (d)] a la recepción del informe de la Comisión que contenga una conclusión afirmativa según lo estatuido en la sección 201 (b) [o una conclusión conforme con lo dispuesto en la sección 201 (b) que considere afirmativa, con fundamento en lo dispuesto en la sección 330 (d) de la Ley de Aranceles de 1930, dentro de dicho lapso de 60 días (o de 30)], el Presidente

título 11

(1) determinará el método y el monto de la ayuda que dará para compensar los efectos de las importaciones, o bien resolverá que darla no sirve al interés económico nacional de Estados Unidos; también decidirá si da consideración expedi­ta a las peticiones de ayuda de ajuste, y hará publicar en el Registro Federal que ha tomado tal determinación; o

(2) si el informe de que se trata recomienda el otorga­miento de ayuda de ajuste, publicará en el Registro Federal sus órdenes a los secretarios del Trabajo y de Comercio para que den atención inmediata a las peticiones.

(e) Para determinar si dará ayuda para compensar los efectos de las importaciones, por qué método, y en qué cantidad, con base en lo dispuesto por la sección 203, el Presidente tomará en cuenta, entre otras consideraciones que juzgue pertinentes, las siguientes

(1) información y asesoría del Secretario del Trabajo sobre la medida en que los trabajadores de esa industria han solicitado, reciben o podrán recibir ayuda de ajuste de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 2, o beneficios de otros programas de recursos hu manos;

(2) información y asesoría del Secretario de Comercio sobre la medida en que las empresas de esa industria han solicitado, reciben o podrán recibir ayuda de ajuste según lo dispuesto en los capítulos 3 y 4;

(3) la eficacia probable de la ayuda para compensar los efectos de las importaciones como medio para promover el ajuste, los esfuerzos emprendidos por la industria o las medidas que proyecte implantar para ajustarse a la compe­tencia proveniente de las importaciones y todas las conside­raciones relativas a la posición de la industria en la economía nacional;

(4) el efecto que la ayuda para compensar los efectos de las importaciones tendrá sobre los consumidores (incluyendo lo referente al precio y disponibilidad del artículo importado y del artículo parecido o directamente competitivo pro­ducido en Estados Unidos) y sobre la competencia en el mercado interno de tales artículos;

(5) el efecto que tendrá dicha ayuda compensatoria en los intereses económicos internacionales de Estados Un idos;

(6) el efecto que tendrá sobre las actividades y empresas de Estados Unidos como consecuencia de posibles modifi­caciones de aranceles u otras restricciones a la importación que puedan resultar de obligaciones internacionales referentes a indemnizaciones;

(7) la concentración geográfica de productos importados vendidos en Estados Unidos;

(8) el grado en que el mercado de Estados Unidos es el punto focal de las exportaciones de ese artículo debido a restricciones a la exportación de ese artículo a los mercados de terceros países o a restricciones a la importación del mismo en dichos mercados; y

(9) los costos económicos y sociales en que incurrirían

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los contribuyentes, las comunidades y los uabajadmes si se da o no la ayuda compensatoria relacionada con las impor­taciones.

(d) Dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que reciba una conclusión afirmativa de la Comisión, hecha según lo dispuesto en la sección 201 (b) respecto a una industria, el Presidente podrá pedir a la Comisión que le proporcione informaciones adicionales. La Comisión, tan pronto como pueda, pero nunca después de 30 días contados a partir de la recepción de la petición presidencial enviará un informe complementario con los datos adicionales.

Sec. 203. Ayuda para compensar los efectos provenientes de las importaciones

(a) Si el Presidente resuelve proporcionar ayuda para com­pensar los efectos de las importaciones según lo dispuesto en la sección 202 (a) (1 ), en la medida y por el tiempo (no más de cinco años) que juzgue necesarios, tomando en cuenta las consideraciones enunciadas en la sección 202 (e), para im­pedir o remediar daños graves o la amenaza de ellos a la industria de que se trate y para facilitar el ajuste ordenado por parte de esa industria a las nuevas condiciones de competencia

(1) establecerá derechos aduaneros, o decretará aumentos de los mismos para cualquier artículo que cause o amenace causar graves daños a esa industria;

(2) decretará una cuota referente a la tasa arancelaria correspondiente a dicho artículo;

(3) impondrá restricciones cuantitativas a la importación de ese artículo a Estados Unidos o modificará las existentes;

(4) negociará con otros países acuerdos regulatorios de mercados para limitar sus exportaciones de dicho artículo a Estados Unidos y la importación por parte de este país del mismo artículo; o

(5) adoptará cualquier combinación de las medidas ante­riores.

(b) (1) El día en que el Presidente decrete ayuda relacio­nada con las importaciones según lo dispuesto en esta secc1on o anuncie su intención de negociar uno o más acuerdos regulatorios de mercados, enviará al Congreso un documento en que expondrá las medidas que adopta de conformidad con esta sección. Si las medidas que adopta difieren de las recomendadas por la Comisión según lo dispuesto en la sección 201 (b) (1) (A), el Presidente expondrá las razones de esa discrepancia.

(2) El día en que el Presidente determine que el otorga­miento de esa ayuda relacionada con las importaciones no sirve al interés económico nacional de Estados Unidos, enviará al Congreso un documento en el que expondrá esta determinación y las razones por las que, con base en el interés económico nacional, no da esa clase de ayuda, además de los pasos que esté dando, aparte de los programas inmediatos de ayuda de ajuste, para auxiliar a la industria a superar los graves daños que sufre y a los trabajadores a hallar empleos remunerativos.

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(e) (1) Si el P1·esidente infonna, de confmmidad con la subsección (b), que sus medidas difieren de las recomendadas por la Comisión según lo dispuesto en la sección 201 (b) (1) (A), o que no dará ayuda compensatoria 1·elacionada con las importaciones, las medidas recomendadas por la Comisión entrarán en vigor [segC1n lo dispuesto en el pálTafo (2)] en cuanto las dos cámaras del Congreso adopten (dentro del lapso de 90 días posteriores a la fecha en que el documento al que se refiere la subsección (b) se envíe al Congreso), mediante el voto afirmativo de la mayo1·ía de los miembros de cada CámaJ"a que estén presentes y que voten, una resolución concurrente que desapruebe el curso de acción tomado por el Presidente o su determinación de no dar la ayuda compensatoria relacionada con las importaciones a que se refiere la sección 202 (a) (1) (A).

(2) Si ocurre la contingencia prevista en el párrafo (1), el Presidente decretará (dentro de los 30 días siguientes a la adopción de tal resolución) la imposición de derechos o de otras restricciones de importación, o el aumento de los mismos, el artículo recomendado por la Comisión de confor­midad con las disposiciones de la sección 201 (b).

(d) (1) No se decretará disposición alguna con base en las subsecciones (a) o (e) que aumente el monto de un arancel o que establezca un derecho que esté .por arriba del 50% ad valorem de la tasa (si hubiere) en vigor en el momento de expedirse el decreto.

(2) Toda restricción cuantitativa decretada de confor­midad con las subsecciones (a) o (e) y todo acuerdo regula torio de mercados negociado de conformidad con la subsección (a) permitirá la importación de una cantidad o valor del artículo que no será inferior a la cantidad o valor importados de ese artículo por Estados Unidos durante el período más reciente que, a juicio del Presidente, sea repre­sentativo de las importaciones de ese artículo.

(e) (1) La ayuda compensatoria relacionada con las im­portaciones que se conceda de conformidad con lo dispuesto en esta sección será decretada y entrará en vigor dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se resuelva conceder­la, a menos que el Presidente anuncie en esa fecha su intención de negociar uno o más acuerdos regulatorios de mercados de conformidad con las subsecciones (a) (4) o (5), caso en el cual dicha ayuda se decretará y entrará en vigor 90 días después de la fecha en que se haya dispuesto otorgarla.

(2) Si, conforme a lo dispuesto en las subsecciones (a) (1), (2), (3) o (5), el Presidente concede ayuda compensa­toria relacionada con las importaciones, podrá, en cuanto entre en vigor dicha ayuda, negociar acuerdos regula torios de mercados con otros países y, en cuanto entren en vigor dichos acuerdos, podrá suspender o terminar, en todo o en parte, dicha ayuda.

(3) Si el Presidente negocia un acuerdo para regular mercados según lo dispuesto en las subsecciones (a) (4) o (5) y dicho acuerdo deja de tener vigencia, podrá, conforme a las limitaciones contenidas en la subsección (h), otorgar ayuda compensatoria relacionada con las importaciones con base en las subsecciones (a) (1), (2), (3) o (5).

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(Ll) Para los efectos de esta subsección, la expresión "fecha en que se determine (o resuelva) otorgar ayuda compensatoria relacionada con las importaciones" significa la fecha en la que el Presidente así lo determine de conformi­dad con lo dispuesto en la sección 202 (b).

(f) (1) Para los efectos de las subsecciones (a) y (e), la suspensión de Jos renglones 806.30 u 807.00 de la Clasifica­ción Arancelaria de Estados Unidos con respecto a un artículo será considerada como un aumento de derecho de aduana.

(2) Para Jos efectos de las subsecciones (a) y (e), la suspensión de un artículo como elegible para los efectos del título V será considerada como un aumento de derecho de aduana.

(3) No se decretará con base en las subsecciones (a) o (e) la suspensión a que se refiere el párrafo (1) con respecto a cualquier artículo, a menos que la Comisión, además de hacer una determinación afirmativa respecto a ese artículo según lo dispuesto en la sección 201 (b), determine durante su investigación de conformidad con la sección 201 (b) que el daño grave (o la amet}aza de él) causado sustancialmente por las importaciones a la industria nacional que produce un artículo semejante o directamente competitivo proviene de la aplicación de los renglones 806.30 u 807.00.

(4) No se dará decreto alguno con base en las subseccio­nes (a) o (e) que sólo disponga la suspensión a que se refiere el párrafo (2) con respecto a cualquier artículo, a menos que la Comisión además de hacer una determinación afirmativa respecto a ese artículo con base en la sección 201 (b), muestre durante la investigación realizada según lo dispuesto en la sección 201 (b) que el daño grave (o la amenaza de él) causado sustancialmente por las importaciones ·a la industria nacional que produce un artículo semejante o directamente competitivo, resulta de haber designado al artículo como elegible para los efectos del título V.

(g) (1) Por medio de reglamentos o regulaciones el Pre­sidente proveerá la eficiente y justa administración de toda restricción cuantitativa decretada de conformidad con las subsecciones (a) (3) o (e).

(2) Para poner en práctica algún acuerdo suscrito con base en las subsecciones (a) (4), (a) (5), o (e) (2), se autoriza al Presidente a expedir normas que rijan la entrada o salida del almacén de los artículos amparados por dicho acuerdo. Además, a fin de ejecutar cualquier acuerdo concluido según lo dispuesto en las subsecciones (a) (4), (a) (5) o (e) (2) con uno o más países a los que corresponda una parte importan­te de las importaciones de Estados Unidos del artículo amparado por dichos acuerdos, incluso la importación a una zona geográfica importante de Estados Un idos, se autoriza al Presidente a expedir normas que rijan la entrada o salida del almacén de artículos semejantes producidos por países que no han suscrito tal acuerdo.

(3) Las normas prescritas de conformidad con lo dispues­to en esta subsección, asegurarán, en la medida de lo posible y de acuerdo con las exigencias de una adm inistración eficiente y justa, que no habrá una distribución inequitativa

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de las import_aciones entre un número relativamente pequerio de grandes importadores.

(h) (1) Toda ayuda para compensar los- efectos prove­nientes de las importaciones, dada de conformidad con esta sección, terminará, a menos que se renueve según lo dispues­to en el párrafo (3), a más tardar al concluir el día en que se cumplan cinco años de haber entrado en vigor dicha ayuda para el artículo de que se trate, de conformidad con lo

-indicado en esta sección.

(2) En la medida de lo posible, toda ayuda compensatoria relacionada con las importaciones concedida de conformidad con esta sección por un período mayor de tres años dismi­nuirá en forma gradual, de modo que la primera reducción ocurra a más tardar cuando concluya el día en que se cumplan tres años de haber entrado en vigor dicha ayuda.

(3) El Presidente podrá ampliar por un período de tres años toda ayuda compensatoria relacionada con las importa­ciones otorgada según lo dispuesto en esta sección, o en las secciones 351 o 352 de la Ley de Expansión del Comercio de 1962, a un . nivel no mayor que el que estaba en vigor inmediatamente antes de tal ampliación, si juzga, después de tomar en cuenta el parecer de la Comisión en los términos de la subsección (i) (2) y después de tomar en cuenta las consideraciones descritas en la sección 202 (e), que tal ampliación es de interés nacional.

(4) El Presidente podrá reducir o dar por terminada toda ayuda compensatoria relacionada con las importaciones otor­gadas de acuerdo con lo esta tu ido en esta sección cuando juzgue, después de conocer las opiniones de la Comisión en los términos de la subsección (i) (2) y después de recabar las opiniones de los secretarios de Comercio y del Trabajo, que tal reducción o terminación es de interés nacional.

(5) Para los efectos de esta subsección y de la subsección (i), la ayuda para compensar los efectos provenientes de las importaciones, dada en el caso de un acuerdo regulatorio de mercados, tendrá el nivel previsto en dicho acuerdo.

(i) (1) Mientras siga en vigor cualquier ayuda para com­pensar los efectos provenientes de las importaciones otorga­das de conformidad con lo dispuesto en esta sección o en las secciones 351 o 352 de la Ley de Expansión del Comercio de 1962, la Comisión mantendrá en estudio la situación que prive en la industria respectiva (incluso los progresos y los esfuerzos concretos hechos por las empresas de esa industria para adaptarse a la competencia proveniente de las importa­ciones) y, a petición del Presidente, le informará a éste sobre ese respecto.

(2) La Comisión, a petición del Presidente o por su propia iniciativa, hará saber al Presidente su parecer sobre el probable efecto económico que tengan sobre la industria de que se trate la ampliación, la reducción de la ayuda compen­satoria relacionada con las importaciones otorgadas según lo estatuido en esta sección.

(3) A petición de la industria afectada, presentada ante la Comisión no antes de los nueve meses ni después de los seis meses anteriores a la fecha de terminación de la ayuda com-

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pensatoria otorgada ele conformidad con esta sección o con las secciones 351 o 352 de la Ley de Expansión del Comercio ele 1962, terminación que obedecerá al hecho de haber· expirado su período inicial, la Comisión ofrecerá al Presiden­te su opinión sobre el efecto económico pr-obable de tal terminación sobre dicha industria.

( 4) Al asesorar al Pr-esidente según lo expresado en los párrafos (2) o (3) sobre el pr-obable efecto económico sobre la industria afectada, la Comisión tendrá siempre presentes todos los factores económicos que considere pertinentes, incluyendo las consideraciones expuestas en la sección 202 (e) y los pr-ogresos y los esfuerzos específicos de la industria de que se trate para ajustarse a las condiciones de compe­tencia provocadas por· las importaciones.

(5) La Comisión dará la asesoría de que se habla en los párrafos (2) o (3) con base en una investigación en cuyo curso celebrará una audiencia para que los interesados tengan una oportunidad razonable de estar presentes, de ofrecer pruebas y de ser· oídos.

(j) Para los efectos de la seccron 201, no se hará investi­gación alguna respecto a cualquier artículo que haya recibido ayuda compensatoria relacionada con las importaciones según lo dispuesto en esta sección, a menos que hayan transcurrido dos años desde el último el ía en que se le otorgó dicha ayuda según lo indicado en esta sección.

(k) (1) El Presidente podrá dictar las medidas que a su juicio cumplan lo estipulado en esta sección sin tomar en cuenta lo dispue~to en la sección 126 (a) de esta Ley, sólo después de considerar las relaciones de tales medidas con las obligaciones internacionales de Estados Unidos.

(2) Si la Comisión trata como industria nacional la pro­ducción localizada en una región geográfica importante de Estados Unidos según lo dispuesto en la sección 201 (b) (3) (C), entonces el Presidente tomará en cuenta la concentra­ción geográfica de la producción nacional y de las importa­ciones en esa región al conceder ayuda compensatoria rela­cionada con las importaciones, si es el caso, la cual puede abarcar las medidas autorizadas en el párrafo (1 ).

CAPITULO 2. AYUDA A LOS TRABAJADORES PARA QUE SE AJUSTEN A LAS CONDICIONES

PROVOCADAS POR LAS IMPORTACIONES

Subcap/wlo A. Peticiones y resoluciones

Sec. 227. Peticiones

(a) Las peticiones para obtener la certificación de elegibi­lidad a fin de solicitar ayuda de ajuste de conformidad con este capítulo, serán presentadas ante el Secretario del Tra­bajo (llamado en el resto de este capítulo el "Secretario") por un grupo de trabajadores o por su sindicato, registrado o reconocido, o por cualquier otro repr·esentante debidamente autorizado. Al recibir la petición, el Secretario publicará en el Registro Federal pronta noticia de que la ha recibido y ele que ha iniciado la investigación correspondiente.

(b) Si el peticionario o cualquier persona que a juicio del Secretario tenga interés fundamental en el asunto presenta,

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dentro de los diez días siguientes a la publicación hecha según lo dispuesto en la subsección (a), una solicitud de audiencia pública, el Secretar-io ordenará que se celebre y dará opor­tunidad a los inter-esados ele concur-rir· a ella, presentar pruebas y ser· oídos.

Sec. 222. Requisitos de elegibilidad de grupos

El Secretario certificará que un grupo de trabajadores es elegible para solicitar ayuda de ajuste, ele conformidad con este capítulo, si juzga

("1) que un nCrmero o proporc1on considerable de los trabajadores de una empresa o de una subdivisión pertinente ele ella han sido separados completa o parcialmente de su empleo, o están en peligro de serlo,

(2) que las ventas o la producción, o ambas, de la empr-esa o subdivisión han disminuido en términos absolutos, y

(3) que los aumentos de las importaciones de artículos semejantes o que compiten directamente con los que pro­duce la empresa o subdivisión a que pertenecen esos traba­jadores fueron causa importante de la separación total o par-cial, o de su amenaza, así como ele la disminución de las ventas y la producción. Para los efectos del párrafo (3), la expresión "causa importante" significa un factor que es importante, pero no por fuerza más importante que cual­quier otro.

Sec. 223. Resoluciones del Secretario del Trabajo

(a) Recibida una petición hecha de conformidad con la sección 221, tan pronto como sea posible, y en todo caso nunca después de 60 el ías de haberla recibido, el Secretario resolverá si el grupo peticionario cumple los requisitos de la sección 222 y expedirá un certificado de elegibilidad para solicitar ayuda según lo dispuesto en este capítulo, que abarque a los trabajadores ele cualquier grupo que cumpla con tales requisitos. Las certificaciones expresarán la fecha en que empezó la separación total o parcial o en que empezó la amenaza de ella.

(b) La certificación dada de conformidad con esta sección no se aplicará a los trabajadores cuya C1ltirna separación total o parcial de la emp¡·esa o subdivisión de ella, anterior a su petición (hecha según lo dispuesto en la sección 231) haya ocurrido

(1) más de un año antes ele la fecha de la petición a la cual se refiere tal certificación, y

(2) más de _seis meses antes de la entrada en vigor de este capítulo.

(e) En cuanto resuelva sobre una solicitud, el Secretario publicará en el Registro Federal un resumen de la resolución y de las razones que lo llevaron a tornarla.

(el) Cuando el Secretario juzgue, con respecto a alguna certificación de elegibilidad de los trabajadores de una em-

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presa o subdivisión de ella, que los despidos totales o parciales de la empresa o subdivisión ya no son achacables a las condiciones expresadas en la sección 222, anulará dicha certificación y así lo publicará en el Registro Federal, junto con las razones que lo llevaron a esa determinación. La anulación se aplicará únicamente a los despidos totales o parciales que ocurran después de la fecha de anulación señalada por el Secretario.

Sec. 224. Del estudio que hará el Secretario del Trabajo cuando la Comisión de Comercio Internacional inicie sus investigaciones,· medidas que tomará cuando la indagación sea afirmativa

(a) Cuando la Comisión de Comercio Internacional (llamada en el resto de este capítulo, la "Comisión") inicie una investigación de conformidad con la sección 201, respecto a una industria, notificará de inmediato al Secretario, el cual iniciará también de inmediato un estudio de

(1) el número de trabajadores en la industria nacional de que se trate que producen un artículo semejante o direc­tamente competitivo, que han sido o pueden llegar a ser incluidos en un certificado de elegibilidad para recibir ayuda de ajuste, y

(2) la medida en que el ajuste de tales trabajadores a las condiciones de competencia provocadas por las importa­ciones se puede propiciar mediante el uso de los programas existentes.

(b) El Secretario informará al Presidente sobre el estudio de que se habla en la subsección (a) nunca después de 15 días de la fecha en que la Comisión haya informado según lo dispuesto en la sección 201. Tras enviar su informe al Presidente, el Secretario lo hará público (con excepción de la información que a su juicio sea confidencial) y publicará un resumen en el Registro Federal.

(e) Siempre que la investigación de la Comisión dé por resultado, según lo dispuesto en la sección 201 (b), que las importaciones crecientes son causa sustancial de daño grave o de amenaza de él a u na industria, el Secretario proporcionará a los trabajadores de esa industria, en la medida de lo posible, información completa sobre los programas que pue­dan facilitar el ajuste de dichos trabajadores a la competencia proveniente de las importaciones, además de auxiliarlos en la preparación y tramitación de peticiones y solicitudes de beneficios de los programas.

Subcapítulo B. Beneficios de los programas

PRIMERA PARTE. ASIGNACIONES PARA FINES DE REAJUSTE COMERCIAL

Sec. 237. Requisitos que han de satisfacer los trabajadores

El pago de las asignaciones para fines de reajuste comercial se hará a los trabajadores adversamente afectados e incluidos en una certificación expedida según el subcapítulo A, que soliciten que se les pague esa asignación para cualquier

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semana en que hayan estado sin empleo que empiece después de la fecha anotada en tal certificación de conformidad con lo dispuesto en la sección 223 (a), si se cumplen las siguientes condiciones:

(1) Que la última separación total o parcial del trabajador anterior a la presentación de la solicitud de que trata este capítulo, haya ocurrido

(A) en la fecha, o después (tal como se especifique en el certificado que lo ampara) en la que se inició la separación total o parcial, o la amenaza de ella, en el empleo adver­samente afectado, y

(B) antes de que termine el período de dos años siguien­tes a la fecha en que se tomó la resolución de que se trata en la sección 223, y

(C) antes de la fecha de anulación (si la hubo) determi­nada según lo dispuesto en la sección 223 (d); y

(2) Que en las 52 semanas inmediatamente anteriores a la separación total o parcial, el trabajador haya tenido empleo al menos en 26, con salario de 30 dólares o más, por semana en ocupaciones afectadas adversamente, en u na sola empresa, o subdivisión de ella, o, si no hay datos sobre las semanas de empleo, montos equivalentes de empleo calculados según las normas prescritas por el Secretario.

Sec. 232. Montos semanales de las asignaciones

(a) Salvo lo ordenado por otras disposiciones de esta sec­ción, la asignación para fines de reajuste comercial pagadera a los trabajadores afectados será, por cada semana sin empleo

( 1) 7 0% de su sueldo semanal promedio (siempre que no exceda del promedio del sueldo fabril por semana), del que se deducirá

( 2) 50% del monto de la remuneración por servicios desempeñados durante esa semana.

(b) Todo trabajador afectado adversamente, con derecho a recibir asignaciones para fines de reajuste comercial y que esté sujeto a adiestramiento aprobado por el Secretario, incluso adiestramiento en el trabajo, recibirá, por cada semana de tal adiestramiento, una asignación para fines de reajuste comercial (calculada para dicha semana) igual al monto calculado según la subsección (a), o (de ser mayor), el monto de cualquier asignación semanal por concepto de dicho adiestramiento al que tenga derecho según cualquier otra ley federal sobre adiestramiento de trabajadores, siempre y cuando haya solicitado tal asignación. La asignación para fines de reajuste comercial se pagará en lugar de la asignación por adiestramiento a que el trabajador tuviera derecho según alguna otra ley federal.

(e) El monto de la asignación para fines de reajuste comercial pagadera por semana a un trabajador adversamente afectado de conformidad con la subsección (a), se reducirá en el equivalente de la su m a que reciba por seguro de desempleo, o recibiría, si solicitara tal seguro, correspon-

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diente a esa semana; pero si la agencia estatal o federal apropiada resuelve finalmente que el trabajador no tenía derecho al seguro de desempleo correspondiente a esa sema­na, la reducción no se aplicará respecto a ella.

(d) Si a un trabajador· adversamente afectado se le paga seguro de desempleo o asignación por adiestramiento con­forme a alguna ley federal, por alguna semana de desempleo, respecto a la cual tendría derecho [determinado sin tomar· en cuenta lo establecido en las subsecciones {e) o (e) o cual­quier impedimiento mencionado en la sección 236 (e)] a una asignación para fines de reajuste comercial, si la solicitara, cada una de estas semanas se deducirá del número total de semanas de asignación par·a fines de reajuste comercial que de lo contrario se debería pagar al trabajador según la sección 233 (a), cuando solicite una asignación para fines de reajuste comercial, y si se resuelve que tiene derecho a tal asignación. Si el seguro por desempleo o la asignación por adiestramiento pagados a ese trabajador por alguna semana de desempleo resulta menor que la asignación para fines de r·eajuste comercial a la que tendría derecho si la solicitara, recibirá, cuando solicite dicha asignación para fines de reajus­te y se resuelva que tiene derecho a ella, una asignación para fines de reajuste comercial correspondiente a dicha semana igual a esa diferencia .

(e) Siempre que con respecto a cualquier semana de des.empleo el total pagadero a un trabajador adversamente afectado por concepto de remuneración por servicios pres­tados durante esa semana, por seguro de desempleo, pm la asignación por adiestramiento a que se refiere la subsección (d) y por concepto de asignación para fines de reajuste comercial exceda el 80% de su salario semanal medio (o, si es menor, el 130% del salario fabril promedio por semana), se reducirá su asignación para fines de reajuste comercial' correspondiente a dicha semana en el monto de ese exceso.

(f) Los pagos semanales que deban hacerse de confor­midad con esta sección que no lleguen a completar dólares cerrados se redondearán hacia arriba, hasta llegar al siguiente número entero.

Sec. 233. Limitaciones de la duración de las asignaciones para fines de reajuste comercial

(a) La asignación para fines de reajuste comercial no se pagará por más de 52 semanas a ningún trabajador afectado, excepto que, de acuerdo con las normas prescritas por el Secretario

(1) tales pagos puedan hacerse por no más de 26 semanas adicionales a trabajadores adversamente afectados, a fin de ayudarlos a terminar el adiestramiento aprobado por el Secretario, o

( 2) dichos pagos se hagan por no más de 26 semanas adicionales a trabajadores adversamente afectados que hubie­ren cumplido 60 años en la fecha, o antes, de la separación total o parcial de sus empleos. En ningún caso se pagará a trabajador alguno durante más de 78 semanas la asignación para fines de reajuste comercial.

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(b) (1) Excepto por los pagos correspondientes a alguna semana adicional segCrn lo dispuesto en las subsecciones {a) (1) o (a) (2), la asignación para fines de reajuste comercial no se pagará por ninguna semana de de>empleo que se inicie dos años después de comenzar la semana pertinente.

(2) No se pagará asignación alguna para fines de reajuste comercial por ninguna semana adicional a las que se hace r·eferencia en la subsección (a) (1) si el trabajador adversa­mente afectado que debía recibirla no ha presentado una solicitud, de buena fe, para participar en uno de los pr·ogra­mas de adiestramiento aprobados por el Secretario, ya sea dentro de los 180 días siguientes al final de la semana pel"tinente, ya sea dentro de los 180 siguientes a la fecha de su primera certificación de elegibilidad para solicitar ayuda de ajuste dada por el Secretario, según lo que ocurra después.

(3) No se pagará asignación alguna para fines de reajuste comercial correspondiente a una semana adicional de las especificadas en la subsección (a), si tal semana comienza más de tres años después de iniciarse la semana pertinente.

(4) Por los efectos de esta subsección, la semana perti­nente será

(A) para los trabajadores despedidos por completo, la semana de su separación total más reciente, y

(B) para los trabajadores despedidos parcialmente la pri­mera semana por la cual reciban asignación para fines de reajuste comercial después de su separación parcial más reciente.

Sec. 234. Aplicación de leyes estatales

Excepto cuando sean inconsistentes con lo dispuesto en este capítulo, y siempre que estén sujetas a las normas que el Secretario pueda dictar, las disposiciones de las leyes esta­tales que califiquen o descalifiquen a los posibles beneficia­rios

(1) según las cuales los trabajadores adversamente afec­tados tienen derecho al seguro de desempleo (hayan o no presentado una solicitud para obtener dicho seguro), o

( 2) si no tienen derecho al seguro de desempleo del Estado en el qUe fueron despedidos total o parcialmente,

se aplicarán a todo trabajador que presente una solicitud para obtener una asignación para fines de reajuste comercial. La ley estatal así definida con respecto a la separación de un trabajador seguirá siendo aplicable, para los efectos de la oración anterior, con respecto a ese despido hasta que el trabajador tenga derecho al seguro de desempleo en virtud de otra ley estatal (haya presentado o no una solicitud para obtener dicho seguro).

SEGUNDA PARTE. CAPACITACION Y OTROS SERVICIOS AFINES

Sec. 235. Servicios de empleo

El Secretario hará todos los esfuerzos razonables para asegu­rar que los trabajadores adversamente afectados, que estén

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amparados por un certificado como aquel al que se refiere el subcapítulo A de este capítulo, reciban la asesoría, se les hagan los exámenes y se les den los servicios de colocación, de apoyo y otros establecidos en cualquier otra ley federal. Cuando sea pertinente, el Secretario procurará que tales servicios se presten a tr~vés de convenios con organismos estatales coadyuvantes.

Se c. 2 36. Capacitación

(a} Si a juicio del Secretario no hay empleo apropiado para algún trabajador adversamente afectado que esté cubierto por la certificación a la que se refiere el subcap ítulo A de este capítulo, pero considera que sí podría tener empleo apro­piado (en el cual puede incluirse una ocupación técnica y profesional} si el trabajador recibiera el adecuado adiestra­miento, podrá aprobar que se imparta tal adiestramiento. Hasta donde sea posible, el Secretario procurará que la capacitación se ofrezca en el trabajo.

(b) El Secretario podrá, cuando lo juzgue conveniente, autorizar ayuda suplementaria para costear gastos de trans­porte y viáticos cuando el adiestramiento no se dé en instalaciones que estén razonablemente cerca del lugar de residencia del trabajador. El Secretario no autorizará viáticos superiores a 15 dólares diarios ni pagos por transporte superiores a 12 centavos de dólar por milla.

(e} Todo trabajador adversamente afectado que sin causa justificada rehúse aceptar el adiestramiento adecuado al cual haya sido destinado por el Secretario, o que rehúse conti­nuarlo, o no haga progresos satisfactorios en él, no tendrá derecho a los pagos previstos en este capítulo sino hasta que inicie o reanude dicho adiestramiento.

TERCERA PARTE. ASIGNACIONES PARA BUSQUEDA DE TRABAJO Y PARA REACOMODO

Sec. 237. Asignaciones para búsqueda de trabajo

(a} Todo trabajador adversamente afectado que esté ampa­rado por la certificación a que se alude en el subcap ítu lo A de este capítulo, que haya sufrido despido total, podrá presentar al Secretario una solicitud a fin de obtener una asignación para búsqueda de trabajo. De concedérsele dicha asignación consistirá en el rembolso del 80% del costo de los gastos necesarios de búsqueda de trabajo, tal corno los establezcan las normas expedidas por el Secretario; este rembolso no excederá de 500 dólares por trabajador.

(b} Las asignaciones para búsqueda de trabajo se otorga­rán únicamente

(1) para ayudar a los trabajadores adversamente afectados a conseguir trabajo en Estados Unidos;

( 2) cuando el Secretario juzgue que no puede esperarse razonablemente que el trabajador consiga trabajo adecuado dentro de una zona que esté a una razonable distancia del lugar en que vive; y

(3} cuando el trabajador haya presentado al Secretario

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una solicitud para obtener dicha asignac1on dentro del año siguiente al día de su último despido total antes de presentar la solicitud a que se refiere este capítulo o (cuando se trate de un trabajador a quien haya destinado el Secretario a recibir adiestramiento} dentro de un período razonable des­pués de concluir dicho adiestramiento.

Sec. 238. Asignaciones para reacomodo

(a} Todo trabajador adversamente afectado que esté ampa­rado por el certificado a que se alude en el subcapítulo A de este capítulo, que haya sufrido despido total podrá presentar una solicitud al Secretario a fin de obtener una asignación de reacomodo, sujetándose a los términos y condiciones de esta sección.

(b} Sólo se otorgará la asignac1on para reacomodo con el propósito de ayudar a los trabajadores adversamente afecta­dos a colocarse en otro empleo en Estados Unidos y sólo si el Secretario juzga que no es posible esperar que el trabaja­dor obtenga empleo apropiado dentro de una zona situada a razonable distancia del lugar en que vive, y cuando ese trabajador

(1} haya conseguido empleo apropiado razonablemente permanente en la zona en la que desea reacomodarse, o

(2) cuente con un ofrecimiento de buena fe de que le darán tal empleo.

(e} No se otorgará asignación de reacomodo a dicho trabajador a menos que

(1} en la semana a la que corresponda la solicitud presen­tada para obtener esa asignación tenga derecho a una asigna­ción para fines de reajuste comercial [establecida sin tomar en cuenta lo dispuesto en las secciones 232 (e} y (e}] o tendría derecho a ella (haya o no presentado solicitud al respecto}, a no ser por el hecho de haber obtenido el trabajo a que se refiere la subsección (b) (1 }, y

(2) el reacomodo ocurra dentro de un lapso razonable después de la presentación de tal solicitud o (en el caso de un trabajador destinado por el Secretario a recibir adiestra­miento) dentro de un lapso razonable después de concluir dicho adiestramiento.

Conforme a las normas dictadas por el Secretario, única­mente se dará asignación para reacomodo a un solo miembro de la familia cuando se trate del mismo reacomodo.

(d) Para los efectos de esta sección, la expresión "asigna­e ión para reacomodo" significa

(1) 80% de los gastos razonables y necesarios, según las normas dictadas por el Secretario, en los que se haya incurrido por el transporte del trabajador y su familia (si la tiene) y del menaje de casa, y

(2) una suma total equivalente a tres veces el salario promedio semanal del trabajador, hasta un máximo de 500 dólares.

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Subcapítu!o C. Disposiciones generales

Sec. 239. Convenios con los estados

(a) Se autoriza al Secretario para suscribir en nombre de Estados Unidos convenios con los estados de la federación o con alguna dependencia estatal (a los que en este subcapítulo se designará, r-espectivamente, como "estados coadyuvantes" y "dependencias estatales coadyuvantes"). Segl'rn estos conve­nios, la dependencia estatal coadyuvante, (1) como agente de Estados Unidos, recibirá solicitudes de pagos y realizará dichas erogaciones según las bases establecidas en este cap í­tulo, (2) cuando sea pertinente, dará a los trabajadores adversamente afectados que hagan solicitudes de pago con fundamento en este capítulo, servicios de exámenes, de asesoría, de asignación de adiestramiento y de colocación, y (3) cooperará de otras formas con el Secretario, y con otros organismos estatales y federales en la realización de los pagos y servicios a que se refiere este capítulo.

(b) Todo convenio celebrado de conformidad con lo dispuesto en este subcapítulo establecerá los términos y condiciones en que podrá modificarse, suspenderse o con­cluirse.

(e) Todo convenio celebrado de conformidad con lo dispuesto en este subcapítulo establecerá que el seguro de desempleo pagadero a los trabajadores adversamente afecta­dos no les será negado o reducido durante semana alguna porque tengan derecho a recibir pagos según lo estipulado en este capítulo.

(d) Toda resolución de las dependencias estatales coadyu­vantes respecto al derecho de recibir beneficios conforme a programas establecidos en algún convenio, está sujeta a revisión de la misma manera y en igual medida que las resoluciones de la ley estatal aplicable, y sólo de esa manera y en esa medida.

(e) Se modifica la seCCion 3302 (e) del Código de Ingre­sos Internos de 1954 (referente a créditos contra el impuesto federal de desempleo) de la siguiente forma: después del párrafo (3) se inserta el párrafo que sigue:

" ( 4) Si el Secretario del Trabajo determina que el Estado o la dependencia estatal, no ha

"(A) concertado el convenio, descrito en la sección 239 de la Ley de Comercio de 197 4, con el Secretario del Trabajo antes del primero de julio de 1975, o

"(B) cumplido sus compromisos según se establecieron en algún convenio celebrado con el Secretario del Trabajo con base en lo dispuesto en la sección 239 de la Ley de Comercio de 1974,

entonces en el caso de los causantes sujetos a la ley de compens~ción por desempleo de ese Estado, se reducirá el total de créditos (después de aplicar lo dispuesto en las sub se ce iones (a) y (b) y en los párrafos ( 1), (2) y (3) de esta sección) de otra forma aplicables según lo establecido en esta sección para el año en que tal Estado, o depen­dencia, no suscriba o no cumpla dicho acuerdo, en un

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15% del impuesto a los salarios pagados por dicho contri­buyente durante el ario que sean atribuibles a ese Es­tado."

Sec. 240. Medidas aplicables en los estados con los que no haya convenios

(a) En aquellos estados en que no hdyd convenio en vigor entre el Secretario y el Estado o sus dependencias, de conformidad con lo establecido en la sección 239, el Secreta­rio dispondrá, según normas dictadas por él, que se realicen todas las funciones necesarias previstas en el subcap ítulo B de este capítulo, incluso audiencias justas para los trabaja­dores a quienes se les haya denegado su solicitud de pagos.

(b) Una resolución final de conformidad con lo dispuesto en la subsección (a) con respecto al derecho a recibir los beneficios de los programas a que se alude en el subcapítulo B de este capítulo está sujeta a revisión por los tribunales, de la misma manera y en la misma medida en que se dispone en la sección 205 (g) de la Ley de Seguridad Social [ 42 USC sec. 405 (g)].

Sec. 247. Pagos de los estados

(a) De tiempo en tiempo el Secretario verá que el Secretario del Tesoro pague a los estados coadyuvantes las sumas necesarias para que como agentes de Estados Unidos hagan las erogaciones que se estipulan en este capítulo. El Secreta­rio del Tesoro, antes de la revisión o de la aceptación de la Oficina General de Contaduría, hará los pagos a los estados de acuerdo con esa gestión y con cargo al Fondo Fiduciario de Ayuda para Ajuste establecido en la sección 245.

(b) Todos los fondos entregados a un Estado de confor­midad con lo dispuesto en esta sección se utilizarán única­mente para cumplir el propósito al cual se destinan; y los fondos que se entreguen y que no se empleen para su propósito específico, serán devueltos, en el momento estable­cido en el convenio de que se trata en este subcapítulo, al Secretario del Tesoro y acreditados al Fondo Fiduciario de Ayuda para Ajuste.

(e) Todo acuerdo celebrado según lo dispuesto en este subcap ítulo podrá requerir que los funcionarios o empleados estatales que certifiquen pagos o desembolsen fondos según lo estipulado en el convenio, o que de otra manera parti­cipen en su ejecución, den fianza en favor de la nación por el monto que el Secretario juzgue necesario, y podrá dispo­ner el pago del costo de dicha fianza con cargo a los fondos destinados a llevar a cabo los propósitos establecidos en este capítulo.

Sec. 242. Responsabilidad de funcionarios certificadores y pagadores

(a) Ningún funcionario certificador a quien designe como tal el Secretario, o que sea designado en relación con algú~ convenio suscrito conforme a lo dispuesto en este subcapr­tu lo, será responsable, a menos que haya negligencia grave o intención de defraudar a la nación, respecto a los pagos

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certificados por él de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

(b) Ningún funcionario pagador será responsable, a menos que haya negligencia grave o intención de defraudar a la nación, por los pagos que haga según lo estipulado en este capítulo, si están amparados por un comprobante firmado por un funcionario certificador que haya sido designado según lo dispuesto en la subsección (a).

Sec. 243. Recuperación de sobrepagas

(a) Si alguna dependencia estatal coadyuvante, o el Secreta­rio, o el tribunal competente descubren que alguien

(1) ha hecho o ha inducido a otro a hacer una declaración o manifestación falsa de un acontecimiento, a sabiendas de que era falsa, o deliberadamente ha ocultado o hecho ocultar un acontecimiento; y

(2) como consecuencia de ese proceder ha recibido alguna cantidad, según lo dispuesto en este capítulo, a la que no tenía derecho,

estará obligado a devolver esa cantidad a la dependencia estatal o al Secretario, según sea el caso, o se le descontará de las percepciones que le correspondan según lo dispuesto en este capítulo. La dependencia estatal y el Secretario procederán en ese sentido sólo después de conceder una audiencia imparcial al interesado.

(b) Toda suma devuelta a la dependencia estatal según lo dispuesto en esta sección se depositará en el fondo con cargo al cual se hizo el pago. Toda suma devuelta al Secretario de conformidad con lo estipulado en esta sección se enviará al Secretario del Tesoro y se acreditará en el Fondo Fiduciario de Ayuda para Ajuste.

Sec. 244. Sanciones

Quien a sabiendas de que procede con falsedad haga una declaración falsa de un hecho, o intencionalmente oculte un hecho, con el fin de obtener o acrecentar para él u otra persona un pago autorizado según lo dispuesto en este capítulo o en un convenio del tipo al que se alude en la sección 239, será castigado con multa no mayor de mil dólares o con pena de prisión por no más de un año, o con ambas penas.

Sec. 245. Constitución del Fondo Fiduciario; autorización de asignaciones con fondos procedentes de percepciones aduana/es

(a) Se establece en los libros de la Tesorería de Estados Unidos un fondo fiduciario al que se llamará Fondo Fiducia­rio de Ayuda para Ajuste (que en esta sección se llamará "Fondo Fiduciario"). El Fondo Fiduciario se compondrá de las sumas que se depositen en él según la autorización contenida en la subsección (b). Los recursos del Fondo sólo podrán destinarse a la realización de las disposiciones de este capítulo (incluyendo los costos administrativos). El Secreta-

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rio del Tesoro será el fideicomisario del Fondo e informará al Congreso a más tardar el primero de marzo de cada año, de las operaciones y situación del Fondo durante el año fiscal precedente.

(b) (1) Se autoriza la asignación al Fondo Fiduciario de las sumas que sean necesarias para poner por obra las disposiciones de este capítulo (incluyendo los costos adminis­trativos), con cargo a los ingresos en el fondo general de la Tesorería atribuibles a los derechos de aduana no asignados a otro fin, para cada año fiscal que termine después de la fecha de promulgación de esta Ley.

(2) Se autoriza la asignación al Fondo Fiduciario de las sumas necesarias para los fines del adiestramiento (inclu­yendo los costos administrativos) de que se habla en la sección 236.

Sec. 246. Disposiciones transitorias

(a) Cuando a un grupo de trabajadores se le haya dado la certificación de elegibilidad para solicitar ayuda de ajuste según lo dispuesto en las secciones 302 (b) (2) o (e) de la Ley de Expansión del Comercio de 1962, cualquier trabaja­dor a quien no se le haya denegado su solicitud de asigna­ción para fines de reajuste comercial de que trata la sección 322 de esa Ley antes de la entrada en vigor de este capítulo, podrá presentar su propia solicitud según lo dispuesto en la sección 231 de esta Ley, como si la certificación de grupo en la que afirma estar incluido hubiera sido hecha conforme a las disposiciones del subcapítulo A de este capítulo.

(b) Siempre que un grupo de trabajadores o su sindicato registrado o reconocido u otro representante debidamente autorizado haya presentado una solicitud según lo estatuido en la sección 301 (a) (2) de la Ley de Expansión del Comercio de 1962, más de cuatro meses antes de la puesta en vigor de este capítulo, y

(1) siempre que la Comisión no haya rechazado tal petición antes de la fecha de vigencia de este capítulo, y

( 2) siempre que el Presidente o su delegado no haya expedido certificación alguna conforme a lo dispuesto en la sección 302 (e) de dicha Ley al grupo solicitante antes de la entrada en vigor de este capítulo, entonces,

tal grupo o sus representantes podrán presentar una nueva solicitud según lo estatuido en la sección 221 de esta Ley, a más tardar a los 90 días de haberse puesto en vigor este capítulo. Para los efectos de la seccion 223 (b) (1 ), se aplicará la fecha en que ese grupo o sus representantes presentaron la solicitud según lo dispuesto en la Ley de Expansión del Comer­cio de 1962. La sección 223 (b)(2) no se aplicará a los traba­jadores amparados por una certificación expedida con base en una petición que cumpla los requisitos de esta subsección.

(e) Un grupo de trabajadores podrá presentar una solici­tud al tenor de la sección 221 que se refiera a semanas de desempleo (tal como se definen en la Ley de Expansión del Comercio de 1962) que empiecen a contarse antes de la fecha de vigencia de este capítulo, o que cubran dichas

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semanas y también semanas de desempleo iniciadas en la fecha de vigencia de este capítulo o después.

(d) Todo trabajador que reciba pagos de conformidad con las disposiciones de esta sección, tendrá derecho

(1) por lo que hace a semanas de desempleo (según las define la Ley de Expansión del Comercio de 1962) que empiecen a contarse antes de la entrada en vigor de este capítulo, a los derechos y privilegios establecidos en el capítulo 3 del título 111 de dicha Ley, y

(2) por lo que hace a semanas de desempleo que empie­cen a contarse en la fecha de vigencia de este capítulo, o después, a los derechos y privilegios establecidos en este capítulo, excepto que el número total de semanas de desem­pleo, como las define la Ley de Expansión del Comercio de 1962, por las que eran pagaderas asignaciones para fines de reajuste comercial según lo dispuesto en esa Ley, se deduci­rán del número total de semanas de desempleo para las que un trabajador adversamente afectado resulte elegible para recibir asignaciones para fines de reajuste comercial según las disposiciones de este capítulo.

(e) A petición del Secretario, la Comisión pondrá a su disposición los datos que haya recabado en las investiga­ciones que haya realizado según prescribe la sección 301 de la Ley de Expansión del Comercio de 1962 y que hayan terminado dentro del período de dos años que concluya en la fecha de la puesta en vigor de este capítulo y de las que no haya resultado ninguna medida presideocial de confor­midad con las secciones 302 (a) (3) o 302 (e) de esa Ley.

Sec. 247. Definiciones

Para los efectos de este capítulo:

(1) La expresión "empleo adversamente afectado" signifi­ca el empleo en una empresa o subdivisión apropiada de ella, si los trabajadores de dicha empresa o subdivisión son elegibles para solicitar la ayuda de ajuste a que se refiere este capítulo.

(2) La expresión "trabajador adversamente afectado" sig­nifica un individuo que, por falta de trabajo en un empleo adversamente afectado

(A) ha sido total o parcialmente despedido de tal empleo, o

(B) ha sido despedido totalmente del empleo en la empre­sa en una de cuyas subdivisiones existe ese empleo adversamente afectado.

(3) La expresión "salario promedio fabril por semana" significa el ingreso promedio bruto por semana de carácter nacional de los trabajadores de la producción en industrias manufactureras durante el último año de calendario (tal como lo publica anualmente en forma oficial la Oficina de Estadísticas del Trabajo de la Secretaría del Trabajo) más recientemente disponibles antes del período para el cual se vaya a dar la ayuda de que trata este capítulo.

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(4) La expres1on "salario semanal promedio" significa la treceava parte de los salarios totales pagados a u na persona en el trimestre en el que haya tenido mayores ingresos. Para propósitos de cálculo, este trimestre será aquel en que los salarios totales de esa persona fueron. los más altos entre los primeros cuatro de los últimos cinco trimestres completos de calendario inmediatamente anteriores al trimestre en que quede comprendida la semana respecto a la cual se hace el cálculo. Esa semana será aquella en que haya ocurrido la separación total, o, en caso de separación parcial, la semana que sea pertinente, según se define en las normas expedidas por el Secretario.

(5) La expresión "horas semanales promedio" significa las horas promedio trabajadas por el interesado (sin incluir tiempo adicional) en el empleo del cual ha sido, o afirma haber sido, despedido durante las 52 semanas (con exclusión de aquellas en que haya estado enfermo o de vacaciones) anteriores a la semana especificada en la última oración del párrafo (4).

(6) La expresión "separación o despido parcial" significa, por lo que hace a una persona que no ha sido despedida totalmente,

(A) que sus horas de trabajo han sido reducidas al 80% o menos de sus horas semanales promedio en un empleo adversamente afectado, y

(B) que su salario ha sido reducido a un 80% o menos de su salario semanal promedio en dicho empleo adversa­mente afectado.

(7) El término "remuneración" significa salarios y percep­ciones netas por los servicios desempeñados por alguien que trabaja por cuenta propia.

(8) La palabra "Estado" se refiere también al Distrito de Columbia y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y "Estados Unidos", cuando se use en sentido geográfico, incluye también a Puerto Rico.

(9) La expresión "dependencia estatal" significa el orga­nismo del Estado que administra la legislación estatal.

(1 O) La expresión "ley estatal" significa la ley de seguro de desempleo del Estado, aprobada por el Secretario del Trabajo según lo dispuesto en la sección 3304 del Código de Ingresos Internos de 1954.

(11) La expresión "despido o separación total" significa el despido o cese de un empleado de una empresa o subdivisión de ella en la cual existe un empleo adversamente afectado.

(12) La expresión "seguro de desempleo" significa el seguro pagadero por desempleo a una persona según las leyes estatales o federales de seguro contra el desempleo, incluso el capítulo 85 del título 5 del Código de Estados Unidos y la Ley de Seguro contra el Desempleo de los Trabajadores Ferroviarios.

(13) La palabra "semana" significa una semana tal como se define en la ley estatal pertinente.

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(14} La expres10n "semana de desempleo" significa, con respecto a una persona, toda semana en la cual su remunera­ción por servicios desempeñados durante ella sea inferior al 80% de su salario semanal promedio y en la que, debido a falta de trabajo,

(A) si ha sufrido despido total, haya trabajado menos de la semana completa (sin contar el tiempo adicional) en su empleo habitual, o

(B) si ha sufrido despido parcial, haya trabajado 80% o menos de sus horas semanales promedio_

Sec. 248. Normas

El Secretario prescribirá las normas necesarias para el debido cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

Sec. 249. Facultad para ordenar comparecencias

(a} El Secretario podrá requerir mediante órdenes de compa­recencia que se presenten testigos y se exhiban las pruebas que necesite para dictaminar según las disposiciones de este capítulo.

(b) En caso de que una persona no obedezca el citatorio a que se refiere la subsección (a}, un tribunal federal de distrito de la jurisdicción donde se ventile el procedimiento, expedirá, a petición del _secretario, un mandamiento para que se cumpla la orden de comparecencia.

Sec. 250. Revisión judicial

(a} Todo trabajador, grupo de trabajadores, sindicato regis­trado o reconocido o representante autorizado de ellos, que se considere agraviado por alguna resolución final del Secre­tario emitida de conformidad con lo dispuesto en la sección 223, podrá interponer, dentro de los 60 días siguientes a la notificación de dicha resolución, una demanda de revisión judicial, ante el tribunal federal de apelaciones del circuito correspond iente al domicilio del trabajador o grupo, o ante el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos del Circuito del Distrito de Columbia_ El secretario del tribunal correrá traslado al Secretario de la demanda interpuesta, y éste, no bien la reciba, enviará al tribunal las constancias y antece­dentes en que basó su determinación.

(b) Las resoluciones del Secretario serán concluyentes si están fundadas en pruebas sustanciales; pero el tribunal, en vista de las razones aducidas por el demandante, podrá remitir el caso al Secretario para que recabe más pruebas, con base en las cuales el Secretario podrá hallar nuevos hechos y circunstancias y modificar su resolución anterior, haciendo saber en su oportunidad al tribunal las adiciones al expediente. Estas nuevas actuaciones o indagaciones de he­chos serán también concluyentes si se apoyan en pruebas irrebatibles.

(e} El tribunal tendrá jurisdicción para confirmar la reso­lución del Secretario o para revocarla en todo o en parte. La decisión del tribunal estará sujeta a revisión en la Suprema Corte de Estados Unidos, previo el auto de avocación o la

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certificación de que se trata en la sección 1254 del título 28 del Código de Estados Unidos.

CAPITULO 3. AYUDA A LAS EMPRESAS PARA QUE SE AjUSTEN A LAS CONDICIONES

PROVOCADAS POR LAS IMPORTACIONES

Sec. 257. Peticiones y resoluciones

(a} Las empresas o sus representantes podrán presentar soli­citudes a fin de obtener la certificación de elegibilidad para pedir ayuda de ajuste en consonancia con este capítulo ante el Secretario de Comercio (llamado en el resto de este capítu lo el "Secretario"). Al recibo de la petición el Secre­tario publicará de inmediato en el Registro Federal la noticia de que la ha recibido y de que ha iniciado una investigación.

(b) Si el solicitante o cualquier persona, organización o grupo, que a juicio del Secretario tenga interés sustancial en el asunto, presenta dentro de los 1 O días siguientes a la publicación de que trate la subsección (a} una instancia de audiencia pública, el Secretario accederá a tal audiencia y dará a los interesados la oportunidad de acudir a ella, de presentar pruebas y de ser oídos.

(e} El Secretario certificará que una empresa es elegible para solicitar ayuda de ajuste en los términos de este capítulo si juzga

(1} que un número o una proporc1on importante de los trabajadores de esa empresa han sufrido despido total o parcial o están amenazados de sufrirlo.

(2) que han disminuido, en términos absolutos, las ventas o la producción, o ambas, de esa empresa, y

(3) que el aumento de las importaciones de artículos semejantes a o directamente competitivos con artículos pro­ducidos por dicha empresa ha contribuido de modo impor­tante a ese despido total o parcial, o a la amenaza de él, y a la declinación de las ventas o de la producción.

Para los efectos del párrafo (3}, la expresión "han contri­buido de modo importante" significa una causa importante pero no necesariamente más que cualquier otra.

(d) Tan pronto como sea posible, el Secretario emitirá su resolución, aunque nunca después de los 60 días siguientes a la fecha de presentación de la instancia.

Sec. 252. Aprobación de las propuestas de ajuste

(a) Toda empresa que en los términos de la sección 251 reciba la certificación de elegibilidad para solicitar ayuda de ajuste podrá, en cualquier momento, dentro de los dos años siguientes a la fecha de tal certificación, presentar ante el Secretario, con base en lo dispuesto en este capítulo, una solicitud para recibir ayuda de ajuste. Dicha solicitud conten­drá una propuesta tendiente a lograr el ajuste económico de la empresa a las condiciones provocadas por las importa­ciones.

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(b) (1) La ayuda de ajuste de que se trata en este capítulo consiste en ayuda técnica y en ayuda financiera, que pueden darse conjunta o separadamente. El Secretario aprobará las solicitudes de ayuda de ajuste de una empresa, únicamente si juzga

(A) que la empresa no tiene acceso razonable al financia­miento en el mercado privado de capitales, y

(B) que la propuesta de ajuste de la empresa

(i) ha sido calculada razonablemente para ayudar al ajuste económico de la empresa,

(ii) toma en cuenta, de manera adecuada, los intereses de los trabajadores de la empresa, y

(iii) demuestra que la empresa hará todo lo posible por emplear sus propios recursos para contribuir al desa­rrollo económico.

(2) El Secretario emitirá su resolución tan pronto como le sea posible, pero nunca después de los 60 días de la fecha de recepción de la solicitud.

(e) El Secretario podrá dar la ayuda técnica necesaria a las empresas que hayan sido certificadas como elegibles para solicitar ayuda de ajuste en los términos establecidos en este capítulo, a fin de que presenten una propuesta de ajuste que sea viable.

(d) Siempre que el Secretario juzgue que alguna empresa ya no requiere ayuda según lo dispuesto en este capítulo, anulará la certificación de elegibilidad y hará publicar en el Registro Federal el aviso de dicha anulación, la cual tendrá efecto en la fecha que señale el Secretario.

Sec. 253. Ayuda técnica

(a) La ayuda técnica que se proporcione de acuerdo con este capítulo comprenderá

(1) ayuda a la empresa para que elabore una propuesta tendiente a lograr su ajuste económico a las condiciones provocadas por las importaciones,

(2) ayuda para que la empresa lleve a la práctica la propuesta, o

(3) ambas cosas.

(b) El Secretario podrá proporcionar a las empresas que tengan la certificación de que se trata en la sección 251, en los términos y condiciones que juzgue apropiados, la ayuda técnica que a su juicio sirva para llevar a cabo los propósitos de este capítulo respecto a esa empresa.

(e) El Secretario proporcionará ayuda técnica por medio de los organismos públicos existentes y de individuos o empresas e instituciones particulares. En el caso de ayuda proporcionada por medio de individuos o empresas e institu­ciones particulares (incluso servicios privados de consultoría), el Secretario podrá compartir su costo (aunque no más del

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75% de ese costo recaerá sobre el Gobierno de Estados Unidos).

Sec. 254. Ayuda financiera

(a) El Secretario podrá, en los términos y condiciones que juzgue apropiados, dar ayuda financiera a una empresa, ya sea en forma de préstamos directos o de garantías de préstamos, según lo que a su juicio contribuya mejor al ajuste económico de esa empresa. Para los efectos de esta sección, hacerse cargo de un adeudo vigente de la empresa, con o sin responsabilidad, se considerará equivalente a darle un préstamo.

(b) Los préstamos, o las garantías de préstamos se otorga­rán, según los términos de este capítulo, únicamente con el fin de facilitar a la empresa fondos para

(1) la adquisición, construcción, instalación, moderniza­ción, desarrollo, conversión o ampliación del terreno, la planta, los edificios, el equipo, los medios o la maquinaria, o

(2) darle suficiente capital de trabajo para que la empresa pueda llevar a la práctica su proposición de ajuste.

(e) En la medida en que se pue.dan obtener fondos de fuentes privadas (con o sin garantía) a la tasa de interés de que se trata en la primera oración de la sección 255 (b), dejarán de otorgarse préstamos directos en los términos dispuestos en este capítulo.

Sec. 255. Requisitos para dar ayuda financiera

(a) No se otorgará ninguna ayuda financiera con fundamento en este capítulo a menos que el Secretario juzgue

(1) que los fondos requeridos no se pueden obtener con cargo a los propios recursos de la empresa; y

(2) que hay seguridad razonable de recuperar el préstamo.

(b) La tasa de interés sobre los préstamos que se garan­ticen según lo dispuesto en este capítulo no será mayor que el interés anual máximo que las instituciones financieras cobrarían por préstamos con garantía realizados de acuerdo con las disposiciones de la sección 7 (a) de la Ley de la Pequeña Empresa [15 USC 636 (a)]. La tasa de interés sobre préstamos directos otorgados con fundamento en este cap í­tulo será (i) determinada por el Secretario del Tesoro considerando el rendimiento actual promedio en el mtrcado de las obligaciones negociables de Estados Unidos en circula­ción, que tengan períodos pendientes de vencimiento compa­rables a los vencimientos promedio de tales préstamos, y ajustada al más cercano 1/8 de uno por ciento, más (ii) una cantidad, que a juicio del Secretario, sea adecuada para cubrir los costos administrativos y las pérdidas probables en que se incurra durante la ejecución del programa.

(e) El Secretario no podrá conceder préstamos ni avales de préstamos que tengan un vencimiento superior a 25 años, con renovaciones y prórrogas. Sin embargo, estas limitaciones a los plazos de vencimiento no se aplicarán

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(1} a valores u obligaciones recibidos por el Secretario a título de demandante en reorganizaciones por quiebra o por liquidación o como acreedor en otros juicios derivados de la insolvencia del deudor, o

(2) a las prórrogas o renovaciones por un período adicio­nal no mayor de 1 O años, si el Secretario considera que tal prórroga o renovación es razonablemente necesaria para la adecuada liquidación del préstamo.

(d} Al otorgar garantías de préstamos o préstamos d irec­tos, el Secretario dará prioridad a las empresas pequeñas tal como se definen en la Ley de la Pequeña Empresa y en los reglamentos promulgados en relación con ella.

(e} El Secretario no garantizará préstamo alguno por una cantidad que exceda del 90% del saldo pendiente del prés­tamo.

(f) El Secretario mantendrá reservas de operación adecua­das para satisfacer reclamaciones previsibles relacionadas con garantías otorgadas según lo dispuesto en este capítulo. Para los efectos de la sección 1311 de la Ley de Asignaciones Suplementarias de 1955 (31 USC 200), tales reservas serán consideradas como obligaciones.

(g} El Secretario podrá cargar una comisión al prestamista que haga un préstamo garantizado con arreglo a este capítulo por la cantidad necesaria para cubrir el costo de administra­ción de esa garantía.

(h) (1} La suma total de los préstamos hechos a u na empresa y garantizados según lo dispuesto en este capítulo y que estén pendientes de pago no será superior en ningún momento a 3 000 000 de dólares.

(2) La suma total de los préstamos directos hechos a cualquier empresa de conformidad con este capítulo que queden pendientes de pago no será superior en ningún momento a 1 000 000 de dólares.

Sec. 256. Delegación de funciones a la administración de pequeñas empresas; autorización de asignaciones

(a} En el caso de empresas pequeñas {según se definen en la Ley de la Pequeña Empresa y en sus reglamentos}, el Secretario puede delegar todas las funciones que le corres­ponden según este capítulo (que no sean las estipuladas en las secciones 251 y 252 (d} con respecto a la certificación de elegibilidad y en la seccion 264} al titular de la Administra­ción de Pequeñas Empresas.

(b} Se autoriza la asignación al Secretario de las sumas que sean necesarias, de tiempo en tiempo, para que ejerza las funciones que le corresponden según este capítulo con respecto al otorgamiento de ayuda de ajuste a empresas; se autoriza que las sumas que vayan a ser asignadas estén en disponibilidad hasta que se empleen.

(e} Se trasfieren al Secretario para que pueda realizar las funciones que se le asignan en este capítulo los saldos no

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ejercidos de las asignaciones autorizadas por la sección 312 (d) de la Ley de Expansión del Comercio de 1962.

Sec. 257. Administración de la ayuda financiera

(a} Al otorgar y administrar garantías y préstamos según lo dispuesto en la sección 254, el Secretario podrá

(1) pedir fianza por tal garantía o préstamo, y poner en vigor, renunciar a, o subordinar tal caución;

(2) ceder o vender en forma pública o privada, o desha­cerse de, en los términos y condiciones y según las considera­ciones que a su juicio sean razonables, cualquier compro­bante de deuda, contrato, reclamación, propiedad personal o valores asignados a él, o retenidos por él, en relación con dichos préstamos o garantías, y reunir, negociar y obtener resoluciones de insuficiencia respecto a todas las obligaciones que le sean asignadas o retenidas por él, en relación con tales garantías o préstamos, hasta el momento en que se puedan enviar al Procurador General para que las cobre o para que entable juicio por ellas;

(3} renovar, mejorar, modernizar, completar, asegurar, arrendar, vender o de otra manera ocuparse de todo bien inmueble o mueble que se le haya traspasado, o que haya adquirido por cualquier título, en relación con tales garantías o préstamos, en los términos, condiciones y consideraciones que a su juicio sean razonables;

(4) adquirir, conservar, trasferir, renunciar o ceder todo bien inmueble o mueble, o cualquier derecho relacionado con él, cuando a su juicio sea necesario o apropiado, y otorgar todos los documentos legales conducentes a esos fines; y

(5) ejercer todas las demás facultades y realizar todos los actos que sean necesarios, o inherentes, a la ejecución de las funciones de que trata la sección 254.

(b} Toda hipoteca constituida como garantía en los térmi­nos de la subsección (a} se registrará según la ley estatal pertinente.

(e} Todas las recuperaciones de préstamos, pagos de inte­reses y demás percepciones provenientes de operaciones en que haya participado el Secretario a fin de . cumplir con lo estipulado en este capítulo, estarán disponibles para cumplir las funciones de financiamiento establecidas en el mismo, incluyendo los gastos administrativos relacionados con ellas.

Sec. 258. Disposiciones de protección

(a} Todo aquel que con base en este capítulo reciba ayuda de ajuste llevará registros que indiquen con claridad el monto y el destino que haya dado a los productos, en caso de haberlos, de tal ayuda, y que faciliten la realización de una auditoría. El beneficiario llevará también todos los registros que el Secretario considere oportunos.

(b} El Secretario y el Contralor General de Estados Unidos tendrán acceso, para efectos de auditoría y análisis, a

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todos los libros, documentos, papeles y registros del percep­tor referentes a la ayuda de ajuste de que habla este capítulo.

(e) No se dará la ayuda de ajuste de que trata este capítulo a empresa alguna a menos que los propietarios, socios o funcionarios de ella hagan saber fehacientemente al Secretario

(1) los nombres de los abogados, gestores y otras perso­nas contratadas por la empresa, o en su nombre, con el fin de tramitar las solicitudes de la ayuda de ajuste; y

(2) los honorarios pagados, o por pagar, a dichas perso­nas.

(d) No se dará ayuda financiera alguna con base en este capítulo a ninguna empresa a menos que los propietarios, socios o funcionarios de ella suscriban un compromiso por el que la empresa y ellos se obliguen, durante los dos años siguientes al otorgamiento de tal ayuda financiera, a no emplear, ni ofrecer cargo alguno, ni contratar los servicios profesionales de ninguna persona que en la fecha en que se otorgó la ayuda, o parte de ella, o dentro del año anterior a esa fecha, haya sido funcionario, abogado, gestor o empleado en una posición y en actividades que el Secretario determine que entrañan discreción y reserva con respecto al otorga­miento de tal ayuda financiera.

Sec. 259. Sanciones

Se sancionará con m u Ita hasta de 5 000 dólares o con prisión hasta de dos años, o con ambas penas, a todo aquel que a sabiendas, declare falsamente sobre un hecho o que lo oculte, o a todo aquel que voluntariamente sobrevalúe alguna garantía o algún valor con el fin de influir en las resoluciones de que se trata en este capítulo, o con el de obtener dinero, bienes o, en general, algo de valor según lo estipulado en este capítulo.

Sec. 260. Litigios

En su función de dar ayuda técnica y financiera según lo dispuesto en este capítulo, el Secretario podrá entablar juicio, o ser llamado a él, ante todos los tribunales estatales de registro o de actas perpetuas que tengan jurisdicción general o en cualquier tribunal federal de distrito, al cual se otorga jurisdicción para conocer tales controversias sin tomar en cuenta la cuantía de la suma en litigio; pero no se dará orden de embargo, ejecución o aseguramiento de bienes, o cualquier otra medida similar, interlocutoria o final, contra él o sus bienes. No se interpretará parte alguna de esta sección para exceptuar las funciones o actividades de que tratan las secciones 253 y 254 de la aplicación de lo dispuesto en las secciones 516, 547 y 2679 del título 28 del Código de Estados Unidos.

Sec. 267. Definiciones

Para los efectos de este capítulo, el término "empresa" incluye la propiedad individual, la sociedad, la empresa conjunta, la asociación, la corporación (incluso la corpora-

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ción de desarrollo), el fideicomiso de negocios, la coopera­tiva, el síndico o interventor de quiebra, y el depositario o administrador judicial. Cuando sea necesario impedir benefi­cios injustificables se considerarán como una sola entidad la empresa actual y sus antecesoras y sucesoras, así como toda filial controlada por, y cuyas utilidades correspondan en gran parte, a las mismas personas.

Sec. 262. Normas

El Secretario expedirá las normas o reglamentos que sean necesarios para llevar a efecto las disposiciones de este capítulo.

Sec. 263. Disposiciones transitorias

(a) Siempre que una empresa o su representante haya pre­sentado una petición ante la Comisión de Comercio Interna­cional (llamada en el resto de este capítulo la "Comisión") con base en la sección 301 (a) (2) de la Ley de Expansión del Comercio de 1962, y la Comisión no haya emitido su resolución de conformidad con lo dispuesto en la sección 301 (e) de esa Ley antes de la fecha de entrada en vigor de este capítulo, dicha empresa podrá volver a presentarla con base en las disposiciones de la sección 251 de esta Ley. Para ayudar al Secretario a emitir su determinación de acuerdo con lo estipulado en la sección 251, la Comisión pondrá a su disposición, previa solicitud, los datos que haya recabado en su investigación, sobre dicha empresa.

(b) Si en la fecha en que entre en vigor este capítulo, el Presidente (o su delegado) no ha actuado según lo dispuesto en la sección 302 (e) de la Ley de Expansión del Comercio de 1962 con respecto a algún informe de la Comisión que contenga una conclusión afirmativa de conformidad con la sección 301 (e) de esa Ley, o a un informe con respecto al cual la opinión de los Comisionados esté dividida por igual, el Secretario puede considerar dicho informe como certifica­ción de elegibilidad hecha conforme a la sección 251 de esta Ley en la fecha de entrada en vigor de este capítulo.

(e) Toda certificación de elegibilidad de una empresa hecha según lo dispuesto en la sección 302 (e) de la Ley de Expansión del Comercio de 1962 antes de la entrada en vigor de este capítulo, será considerada como certificación hecha conforme a lo dispuesto en la sección 251 de esta Ley en la fecha de su promulgación; se exceptúa el caso de las empresas cuyas propuestas de ajuste hayan sido certificadas según las estipulaciones de la sección 311 de la Ley de Expansión del Comercio de 1962 antes de la fecha de vigencia de este capítulo, pues entonces podrán recibir ayuda de ajuste en la cuantía establecida en dicha propuesta certificada.

Sec. 264. Estudio que debe hacer el Secretario de Comercio cuando la Comisión de Comercio Internacional inicie su investigación; medidas que deben tomarse cuando la conclusión sea afirmativa

(a) Siempre que la Comisión inicie una investigación sobre una industria según lo dispuesto en la sección 201, lo hará

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saber de inmediato al Secretario, quien en seguida empren­derá un estudio sobre

(1) el número de empresas de la industria nacional que producen un artículo semejante o directamente competitivo que hayan sido certificadas, o probablemente lo sean como elegibles para ayuda de ajuste, y

(2) la medida en que se puede propiciar el ajuste orde­nado de tales empresas a la competencia proveniente de las importaciones mediante los programas existentes.

(b) El informe del Secretario sobre el estudio al que se refiere la subsección {a) se entregará al Presidente dentro de los siguientes 15 días a la fecha en que la Comisión rinda el informe que se trata en la sección 201. Una vez entregado al Presidente, el Secretario lo hará público con prontitud (excepto la información que juzgue confidencial) y publicará un resumen en el Registro Federal.

(e) Cuando de la investigación de la Comisión, efectuada según lo dispuesto en la sección 201 (b), se desprenda que el aumento de las importaciones es causa importante de daño grave o de amenaza de él para una industria, el Secretario pondrá a disposición de las empresas de esa industria la más amplia información posible sobre los programas que puedan facilitar el ajuste ordenado de tales empresas a las condicio­nes de la competencia provocada por las importaciones, además de ayudarlas en la preparación y trámite de sus peticiones y solicitudes para obtener los beneficios de los programas.

CAPITULO 4. AYUDA A LAS COMUNIDADES PARA QUE SE AJUSTEN A LAS CONDICIONES

PROVOCADAS POR LAS IMPORTACIONES

Sec. 277. Peticiones y resoluciones

{a) Las solicitudes de certificación de elegibilidad para ayuda de ajuste de conformidad con lo estatuido en este capítulo se presentarán ante el Secretario de Comercio (llamado en el resto de este capítulo el "Secretario") por alguna subdivisión política de algún Estado (llamada en el resto de este capítulo una "comunidad"), por un grupo de tales comunidades o por el gobernador del Estado a nombre de dichas comunidades. En cuanto reciba la petición, el Secretario hará publicar en el Registro Federal la noticia de que la ha recibido y de que ha iniciado una investigación.

(b) Si el solicitante, o cualquier otra persona que a juicio del Secretario tenga interés sustancial en el caso, presenta, dentro de los diez días siguientes a la publicación del Secretario a la que se refiere la subsección (a), una petición para que se celebre una audiencia pública, el Secretario verá que tal se haga y dará oportunidad a todos los interesados de asistir a ella, de exhibir pruebas y de ser escuchados.

(e) El Secretario certificará que una comunidad es elegi­ble para ayuda de ajuste según lo estipulado en este capítulo si determina

(1) que un número o proporción importantes de los trabajadores de la región afectada por el comercio en que

título 11

está situada dicha comunidad han sufrido despido total o parcial, o corren peligro de sufrirlo,

(2) que han disminuido en términos absolutos las ventas, la producción, o ambas, de empresas o subdivisiones de ellas situadas en la región afectada por el comercio de que se trata en el párrafo (1), y

(3) que el aumento de las importaciones de artículos semejantes a o que compiten directamente con artículos producidos por las empresas o por subdivisiones de ellas situadas en la región afectada por el comercio, a que se alude en el párrafo (1 ), o que el traslado a otros países de empresas o subdivisiones de empresas situadas en tal región ha contribuido en forma importante a los despidos totales o pare iales, o a la amenaza de ellos descritos en el párrafo ( 1), y a la reducción de las ventas o de la producción a que se alude en el párrafo (2).

Para los efectos del párrafo (3), la locución "contribuido en forma importante" significa una causa importante, pero no necesariamente más que cualquier otra.

(d) Tan pronto como sea posible después de la fecha en que reciba una petición presentada según lo estipulado en esta sección, pero en ningún caso después de transcurridos 60 días de ella, el Secretario determinará si la comunidad o grupo de comunidades solicitantes reúnen los requisitos establecidos en la subsección (e) y expedirá una certificación de elegibilidad para recibir ayuda de conformidad con este capítulo, que ampare a todas las comunidades situadas en la misma región afectada por el comercio en que se localice la comunidad peticionaria que haya reunido tales requisitos.

(e) Después de consultar con el Secretario del Trabajo, el Secretario fijará el tamaño y los límites de cada una de las regiones afectadas por el comercio teniendo en cuenta los criterios establecidos en la subsección (e) y, hasta donde sean pertinentes, los factores especificados como criterios para considerar a una región sujeta a rehabilitación de confor­midad con la sección 401 de la Ley de Obras Públicas y Desarrollo Económico de 1965.

(f) Si el Secretario determina que una comunidad no requiere ayuda adicional de conformidad con este capítulo, anulará la certificación de elegibilidad de tal comunidad y publicará pronta noticia de dicha anulación en el Registro Federal. La anulación producirá sus efectos en la fecha que indique el Secretario.

Sec. 272. Consejos de las regiones afectadas por el comercio

(a) Dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que a una comunidad se le otorgue el certificado de que trata la sección 271, el Secretario enviará sus representantes a la región afectada por el comercio en que dicha comunidad se localice, a fin de que informen a los funcionarios de las comunidades y a otros residentes, sobre los beneficios que quedan a su alcance de conformidad con esta Ley y a fin de ayudar a dichos funcionarios y residentes a establecer un Consejo de Ayuda de Ajuste de la Región Afectada por el

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Comercio (que en el resto de este capítulo se designará como el "Consejo") para dicha región.

(b) (1) El Secretario establecerá en los términos de la Ciltima oración de este párrafo un Consejo para cada región afectada en la que una o más comunidades reciban la certificación de que se trata en la sección 271. Tal Consejo

(A) propondrá un plan de ayuda de ajuste para el remo­zamiento económico de las comunidades situadas en su región afectada por el comercio, y

(B) coordinará las actividades de la comunidad realizadas en el marco del plan de ayuda de ajuste, tal como lo apruebe el Secretario.

Si en dicha región existe ya una entidad idónea para cumplir las funciones establecidas en los subpárrafos (A) y (B), el Secretario podrá habilitarla como Consejo para dicha región .

(2) Este Consejo tendrá representantes de las comunida­des que hayan recibido certificación, de la industria, de los trabajadores y de la ciudadanía en general, correspondientes a la región afectada sobre la que tenga responsabilidad el Consejo.

(e) Tan pronto reciba alguna petición de un consejo establecido con base en lo dispuesto en la subsección (b), el Secretario podrá otorgarle subvenciones para que cuente con el personal profesional y administrativo adecuado. No se dará subvención alguna a ningún Consejo para fines de personal después del período que termina a los dos años de haber sido designado o constituido.

(d) Los consejos establecidos según lo dispuesto en esta sección podrán solicitar al Secretario ayuda de ajuste con base en este capítulo. Dicha solicitud incluirá la propuesta de los consejos para un plan de ayuda de ajuste destinada a las comunidades de su región afectada por el comercio.

Sec. 273. Beneficios de los programas

(a) En los términos de este capítulo, la ayuda de ajuste se compone de

(1) todas las formas de ayuda, distintas de las garantías de préstamos, que se otorguen a una región sujeta a rehabili­tación en los términos de la Ley de Obras Públicas y Desarrollo Económico de 1965, y

(2) el programa de garantías de préstamos descrito en la subsección (d) .

(b) No se otorgará ayuda de ajuste conforme a lo dispues­to en este capítulo a ninguna comunidad o persona de regiones afectadas por el comercio, a menos que el Secretario apruebe el plan de ayuda de ajuste que se le presente de conformidad con la sección 272 (d).

(e) Para los efectos de la Ley de Obras Públicas y Desarrollo Económico de 1965

91

(1) las regiones afectadas por el comercio para las que se haya aprobado un plan de ayuda de ajuste con base en lo estipulado en la sección 272 (d) serán consideradas como regiones sujetas a rehabilitación, excepto que

(A) a nadie se otorgarán garantías de préstamo con base en dicha Ley; y

(B) no se otor·gará ningún préstamo ni subsidio en dicha región después del 30 de septiembre de 1980, y

(2) la aprobación de los planes de ayuda de ajuste presentados en los términos de la sección 272 (d) se considerará como aprobación de un programa de desarrollo económico general con base en lo estatuido en la sección 202 (b) (1 O) de dicha Ley.

( d) Se autoriza al Secretario a garantizar préstamos para

(1) la adquisición, construcción, instalación, moderniza­ción, mejora, conversión o ampliación de terrenos, plantas industriales, edificios, medios o maquinaria, y

(2) capital de trabajo,

hechos a prestatarios particulares por instituciones crediti­cias privadas en relación con proyectos en regiones afectadas por el comercio, sujetándolos a los mismos términos y condiciones que rijen las garantías de préstamos según lo estatuido en la sección 202 de la Ley de Obras Públicas y Desarrollo Económico de 1965, incluso los requisitos de registro y auditoría, así como las sanciones, con excepción de que

(1) después del 30 de septiembre de 1982 no podrán otorgarse nuevas garantías de préstamos de las que se trata en esta subsección,

(2) se podrán otorgar garantías de préstamos por el monto total del saldo pendiente y no pagado de tal présta­mo, y

(3) no se podrá dar a un solo Estado más del 20% de las garantías de préstamos otorgadas por el Gobierno de Estados Unidos en los términos establecidos en esta sección.

(e) El gobernador del Estado, el representante autorizado de la comunidad en que esté domiciliado un solicitante de garantía de préstamo en los términos establecidos en la subsección (b), o ambos, podrán celebrar convenios con el Secretario en los que se establezca que tal Estado o tal comunidad, o tal Estado y tal comunidad, no pagarán más de la mitad del monto de las obligaciones derivadas de las garantías de préstamo otorgadas conforme a la subsección (d), si el Estado del domicilio del solicitante de tal garantía cuenta por ley con un programa aprobado por el Secretario para los fines establecidos en esta sección.

(f) (1) Al considerar si garantiza o no un préstamo a alguna corporación que por otros conceptos reúna los requi­sitos establecidos en la subsección (d), el Secretario dará preferencia a aquellas corporaciones que acepten, respecto a ese préstamo, las siguientes condiciones:

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(A) que el 25% del monto principal del préstamo sea pagado por el prestamista a un fondo fiduciario idóneo o calificado, constituido de conformidad con un plan en el que la propiedad de las acciones corresponda a los empleados, establecido y mantenido por la corporación receptora, por su matriz o por una subsidiaria, o por varias corporaciones, entre las que se cuente la prestataria,

(B) que el plan que da la propiedad de las acciones a Jos empleados cumpla con los requisitos fijados en esta subsección, y

(C) que el convenio entre la corporación prestataria, el prestamista y el fondo fiduciario idóneo referente al préstamo cumpla Jos requisitos establecidos en esta sec­ción.

(2) Un plan que dé la propiedad de las acciones a los empleados no cumple los requisitos fijados en esta subsec­ción a menos que en el instrumento que lo rija se estatuya que

(A) el monto del préstamo pagado según lo dispuesto en el párrafo (1) (A) al fondo fiduciario calificado se emplea­rá para comprar valores idóneos de la empresa,

(B) el fondo fiduciario idóneo rembolsará al prestamista el principal y Jos intereses del préstamo con cargo a las aportaciones al fondo hechas por la corporación prestata­ria, y

(C) de cuando en cuando y a medida que el fondo fiduciario calificado rembolse tal suma, el fondo distribui­rá Jos valores calificados de la empresa entre las cuentas individuales de los participantes y sus beneficiarios, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (4).

(3) El convenio entre la corporación prestataria, el presta­mista y el fondo fiduciario calificado sólo reúne los requisi­tos de esta subsección cuando

(A) sea incondicionalmente obligatorio para cualquiera de las partes con respecto a las demás, conjunta y separada­mente,

(B) disponga que la obligación del fondo fiduciario califi­cado de rembolsar las sumas que le han sido prestadas no podrá en ningún momento exceder del monto de las aportaciones establecidas en el párrafo (2) (B) que efecti­vamente hayan sido recibidas por dicho fondo,

(C) establezca que las sumas recibidas por la corporación prestataria del fondo fiduciario calificado para destinarlas a valores idóneos de la empresa adquiridos para cumplir los fines de esta subsección, sólo podrán emplearse para aquellos fines a Jos cuales pueda destinar dicha corpora­ción la parte del préstamo pagado directamente a ella por el prestamista,

(D) estipule que la corporación prestataria no podrá reducir el monto de su capital propio durante el año siguiente a la fecha en la que el fondo fiduciario califica­do compre valores idóneos de la empresa para cumplir los fines establecidos en esta subsección, y

título 11

(E) disponga que la corporación prestataria aportará al fondo fiduciario calificado cantidades que no serán meno­res que las necesarias para que dicho fondo cumpla su obligación de rembolsar el principal y los intereses del préstamo recibido por él, sin considerar si tales aportacio­nes son deducibles por la corporación con base en la sección 404 del Código de 1 ngresos 1 nternos de 1954, y sin tomar en consideración las demás sumas que la corporación prestataria esté obligada por ley a aportar al plan de la propiedad de las acciones para los empleados, o de conformidad con sus estipulaciones.

(4) Al terminar cada año del plan de la propiedad de las acciones para los empleados se distribuirá entre las cuentas de los empleados participantes la parte de los valores idóneos de la empresa, cuyo costo guarde básicamente la misma relación respecto al costo de todos los valores idóneos de la empresa, adquiridos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (2) (A) de esta subsección, que el monto del princi­pal y los intereses rembolsados durante ese año por el fondo fiduciario calificado tenga con respecto al monto total del principal y de sus intereses, pagaderos por dicho fondo durante la vigencia de tal préstamo. Los valores idóneos de la empresa adjudicados a la cuenta individual de un participante durante un año del plan, deberán guardar básicamente la misma proporción con respecto al monto de todos los valores distribuidos entre los participantes en el plan que la que guarda el monto de la compensación pagada a tal participante con relación al monto total de las compensa­ciones pagadas a todos los participantes durante ese año.

(5) Para los efectos de esta subsección, la expresión

(A) "plan de la propiedad de las acciones para los empleados" significa un plan como el descrito en la sección 407 (d) ( 6) de la Ley de Seguridad de los 1 ngresos de Jubilación de los Empleados de 1974, en la sección 4975 (e) (7) del Código de Ingresos Internos de 1954 y en la sección 102 (5) de la Ley Regional de Reorganiza­ción de los Ferrocarriles de 1973, y que cumpla los requisitos establecidos en el título 1 de la Ley de Seguri­dad de Jos 1 ngresos de Jubilación de los Empleados de 1974 y en la primera parte del subcapítulo D del capítulo 1 de dicho Código,

(B) "fondo fiduciario idóneo calificado" significa un fon­do establecido de conformidad con un plan de la propie­dad de las acciones para los empleados que cumpla los requisitos fijados en el título primero de la Ley de Seguridad de los Ingresos de Jubilación de los Empleados de 1974 y en la primera parte del subcapítulo D del capítulo 1 de dicho Código,

(C) "valores idóneos de la empresa" significa acciones comunes emitidas por la corporación prestataria o por una matriz o filial de ella, con derecho a voto y a obtener dividendos, no inferior a la facultad de voto y a los dividendos correspondientes a otras acciones comunes emitidas por la sociedad emisora y cuyas facultades de voto se ejerzan por los participantes en el plan de la propiedad de las acciones para los empleados después de que se asignen a sus cuentas en el plan, y

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comercio exterior, suplemento, mayo 1975

(D) "capital pmpio" significa, con respecto a la corpora­ción prestatar·ia, el total de sus propiedades en efectivo y en otros bienes [equivalente al valor de la base ajustada de tales propiedades, pero sin considerar los ajustes hechos por· depreciación o amortización dur·ante el periodo des­crito en el párrafo (3) (D)] menos el monto de sus obligaciones o deudas.

(g) La parte correspondiente al Gobierno de Estados Unidos en las garantías otorgadas con base en las estipula· ciones de la subsección (d) sobre préstamos que estén pendientes de pago no excederá en ningún momento de 500 000 000 de dólar·es.

Sec. 274. Fondo de Ayuda de Ajuste para las Comunidades y autorización de asignaciones

(a) Se establece en los libros de la Tesorería de Estados Unidos un fondo revolvente que llevará el nombre ele Fondo de Ayuda de Ajuste para las Comunidades. El Fondo se constituirá con las sumas que se depositen en él de acuerdo con la autorización dada en la subsección (b), y con otros cobros o percepciones, rembolsos de préstamos u otros ingresos recibidos de conformidad con el programa estable­cido en la sección 273 (2). Los recursos del Fondo se emplearán únicamente para llevar a la práctica las disposicio­nes de las secciones 272 y 273 (b), incluso los costos administrativos. Las sumas asignadas al Fondo estarán a disposición del Secretario sin limitaciones de año fiscal. Después de liquidar todas las obligaciones, todo saldo que quede en el Fondo después del 30 de septiembre de 1980 se transferirá al fondo general de la Tesorería.

(b) Se autoriza la asignación de 100 000 000 de dólar·es para el año fiscal que termina el 30 de junio de 1975 y de las cantid acles que sean necesarias para los siguientes siete años fiscales, al Fondo de Ayuda de · Ajuste para las Comuni­dades, a fin de que cumpla las disposiones de las secciones 272 y 273 (a) de esta Ley.

(e) Se autorizan al Secretario las sumas que sean necesa­rias para llevar a cabo el programa de garantía de préstamos de que se trata en la sección 273 (el).

CAPITULO 5. DISPOSICIONES DIVERSAS

Sec. 280. Informe de la Contadur/a General

(a) El Contratar General de Estados Unidos realizará un estudio de los programas de ayuda de ajuste establecidos en los cap (tu los 2, 3 y 4 de este título y a más tardar el 31 de enero ele 1980 dará cuenta al Congreso de los resultados de tal estudio. El informe incluirá la evaluación de

(1) la eficacia con que tales programas ayudaron a los trabajadores, las empresas y las comunidades a adaptarse a las nuevas condiciones económicas resultantes de cambios en las pautas del comercio internacional, y

(2) la coordinación del manejo de dichos programas y de otros programas gubernamentales que dan compensaciones por desempleo y ayuda a regiones de econom (a deprimida.

(b) En el cumplimiento de las responsabilidades que le corresponden conforme a lo estipulado en esta sección, el

93

Contralor General se procurará, en la medida de Jo posible, el auxilio de las seuetarías del Trabajo y de Comercio, que pondrán a su el isposición toda la ayuda necesaria par· a la evaluación eficaz de Jos programas de ayuda de ajuste establecidos según este título.

Sec. 287 Coordinación

Se establece el Comité Coordinador de la Ayuda de Ajuste, integrado por un Representante Adjunto Especial de Comer­cio, quien Jo presidirá, y por los funcionarios responsables de las tareas r·eJativas a la ayuda de ajuste en las secretarías del Trabajo y de Comercio, y en la Administración de la Pequeña Empresa. Será función del Comité coordinar las políticas, los estudios y los pmgramas de ayuda de ajuste de las el iversas entid acles participantes y promover el eficaz y eficiente otorgamiento de los beneficios de la ayuda de ajuste.

Sec. 282. Sistema de vigilancia del comercio

Los secretarios de Comercio y del Trabajo establecerán y pondrán en práctica un programa para vigilar la evolución de las importaciones, que refleje las variaciones de su volumen y la relación de esas importaciones con Jos cambios ocurridos en la producción interna y en el empleo en las industrias nacionales que producen art(culos sémejantes a o directamen­te competitivos con ellas, así como el gr·ado en que tales cambios en la producción y el empleo se concentran en las diversas regiones geográficas de Estados Unidos. Un resumen de la información recabada con base en lo dispuesto en esta sección se publicará con regularidad y se pondrá a disposi­ción del Comité Coordinador de la Ayuda de Ajuste, de la Comisión de Comercio Internacional y del Congreso.

Sec. 283. Empresas que se trasladan al extranjero

(a) Antes de trasladar instalaciones de producción de Esta­dos Unidos a otro pals, las empresas deberán

(1) notificar 60 ellas antes de la fecha del traslado a los empleados que vayan a resultar despedidos total o parcial­mente como consecuencia de él, y

(2) en el mismo día de la notificación aludida en el párrafo ( 1), dar a conocer el traslado a los secretarios del Trabajo y de Comercio.

(b) Es el sentir del Congreso que tales empresas deberán

(1) solicitar y valerse de toda la ayuda de ajuste para la que sean elegibles de conformidad con este título,

(2) ofrecer, de haberlas, oportunidades de empleo dentro de Estados Unidos, a aquellos de sus empleados que sufran despido total o parcial como resultado del traslado, y

(3) ayudar a reacomodar a Jos empleados en otras regio­nes de Estados Unidos en que haya oportunidades de empleo.

Sec. 284. Fecha de vigencia

Los cap(tulos 2, 3 y 4 de este título entrarán en vigor 90 d las después de la promulgación de esta Ley y dejarán de tener vigencia el 30 de septiembre de 1982.

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94 t{tulo 111

TITULO 111. DE LA AYUDA CONTRA PRACTICAS COMERCIALES DESLEALES

CAPITULO l. RESTRICCIONES A LAS IMPORTACIONES Y SUBSIDIOS A LAS EXPORTACIONES

POR PARTE DE OTROS PAISES

Sec. 307. Medidas para hacer frente a ciertas prácticas comerciales de gobiernos extranjeros

(a) Siempre que el Presidente considere que otro país o su agencia

(1) mantiene en vigor aranceles u otras restricciones a la importación injustificables o irracionales que menoscaban la validez de los compromisos comerciales que ligan a ese país con Estados Unidos o que constituyen una carga, restricción o discriminación contra el comercio de Estados Unidos,

(2) pone en práctica actos o políticas discriminatorias, o de otra lndole, injustificables o irracionales y qu·e constitu­yen u na carga o restricción para el comercio de Estados Unidos,

(3) concede subsid íos (u otros incentivos cuyo efecto sea el mismo que el de los subsidios) a la exportación de uno o más de sus productos a Estados Unidos o a otros mercados extranjeros, cuyo efecto es reducir en forma apreciable las ventas del producto o productos competitivos de Estados Unidos en los propios Estados Unidos o en esos mercados extranjeros, o

(4) impone restricciones injustificables o irracionales al acceso al suministro de alimentos, materias primas o produc­tos manufacturados o semimanufacturados que constituyen una carga o restricción para el comercio de Estados Unidos,

el Presidente adoptará todas las medidas conducentes y viables que le correspondan dentro de sus facultades, para lograr la eliminación de tales restricciones o subsidios, y además

(A) podrá suspender, retirar o impedir la aplicación de beneficios derivados de las concesiones comerciales desti­nadas a ejecutar un acuerdo comercial con ese país o sus agencias, o bien abstenerse de decretarlos, y

(B) podrá imponer derechos de aduana u otras restric­ciones a la importación de los productos de ese país o agencia y también imponer derechos o restricciones a los servicios de ese país o agencia por el tiempo que juzgue apropiado.

Para los efectos de esta subsección, el término "comercio" incluye los servicios relacionados con el comercio interna­cional.

(b) Al determinar las medidas que tomará con base en la sub sección (a), el Presidente considerará la relación de tales medidas con los propósitos de esta Ley. De acuerdo con

dicha subsección, tendrá que adoptar medidas contra el país o la agencia de que se trate, excepto en el caso de que, según lo dispuesto en la sección 302, tales medidas puedan adoptarse sobre la base de tratamiento no discriminatorio.

(e) El Presidente, al tomar cualquier determinación en los términos establecidos en esta sección, podrá adoptar las medidas de que trata la subsección (a) (3) respecto a las exportaciones a Estados Unidos de un producto de otro país o agencia, si

(1) el Secretario del Tesoro comprueba que ese país o agencia otorga subsidios (u otros incentivos cuyo efecto sea el mismo de los subsidios) a tales exportaciones;

(2) la Comisión de Comercio Internacional comprueba que tales exportaciones a Estados Unidos tienen como efecto reducir de manera importante las ventas, en Estados Unidos, del producto o productos competitivos de Estados Unidos, y

(3) a juicio del Presidente, la Ley- Antidumping de 1921 y la sección 303 de la Ley de Aranceles de 1930, no bastan para impedir estas prácticas.

(d) (1) El Presidente dará oportunidad para la presenta­ción de puntos de vista sobre las restricciones, actos, poi (ti­cas o prácticas a que se refieren los párrafos (1 ), (2), (3) y (4) de la subsección (a).

(2) Cuando alguna parte interesada se inconforme ante el Representante Especial para Negociaciones Comerciales, adu­ciendo la existencia de una restricción, acto, poi ítica o práctica de esa lndole, el Representante llevará a cabo una revisión de la restricción, el acto, la política o la práctica supuestos, y a petición del quejoso celebrará las audiencias públicas que sean pertinentes al respecto. El Representante Especial publicará en el Registro Federal las inconformidades presentadas de acuerdo con este párrafo. Reglamentará tam­bién la presentación de inconformidades, los trámites de las revisiones y de las audiencias a que se refiere este párrafo y presentará ante la Cámara de Representantes y el Senado un informe semestral que resuma lo referente a las revisiones y audiencias llevadas a cabo por su oficina, durante los seis meses anteriores, en cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.

(e) Antes de que el Presidente adopte cualesquiera de las medidas de que trata la subsección (a) con respecto al régimen de importación de un producto o al régimen de algún servicio

(1) dará oportunidad de que se presenten puntos de vista respecto a la medida prevista en relación con ese producto o servicio,

(2) a petición de parte interesada hará que se celebren las audiencias públicas referentes a la medida contemplada y al producto o servicio de que se trate, y

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(3) podrá pedir a la Comisión de Comercio Internacional sus puntos de vista acerca de la influencia probable sobre la economía de Estados Unidos de la adopción de la medida prevista respecto a ese producto o servicio.

Si el Presidente juzga que debido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas de conformidad con la subsección (a), sería contrario al interés nacional dar cumplimiento a lo estatuido en los párrafos (1) y (2), no se aplicarán tales párrafos por lo que hace a esa medida, pero en seguida dará oportunidad para la presentación de opiniones sobre la medida adoptada y, a petición de parte interesada, ordenará la celebración de audiencias públicas referentes a la mencio­nada medida. El Presidente hará que se reglamente la presen­tación de solicitudes de audiencias y la celebración de ellas en los términos de esta subsección.

Sec. 302. Procedimiento aplicable si el Congreso desaprueba algunas medidas adoptadas con base en la sección 30 7

(a) Cuando el Presidente adopte algunas de las medidas de que se trata en los subpárrafos (A) o (B) de la sección 301 (a), respecto a algún país o agencia diferente del país o agencia cuyas restricciones, actos, poi íticas o prácticas hayan causado la adopción de dicha medida, enviará cuanto antes a la Cámara de Representantes y al Senado un documento en que expondrá la medida adoptada y las razones que lo llevaron a ello.

(b) Si antes de los 90 días siguientes a la fecha en que se haya entregado el documento de que trata la subsección (a) a la Cámara de Representantes y al Senado, las dos Cámaras adoptan, por el voto aprobatorio de la mayoría de los congresistas presentes y que votaron en cada Cámara, una resolución desaprobatoria concurrente, según los procedi­mientos establecidos en la sección 152, entonces, la medida adoptada en virtud de la sección 301 (a) quedará sin efecto a partir del día siguiente a aquel en que se adoptó la resolución desaprobatoria concurrente, excepto por lo que hace al país o agencia cuyas restricciones, actos, poi íticas o prácticas hayan originado la adopción de tal medida.

CAPITULO 2. DERECHOS DE ADUANA CON FINALIDADES ANTIDUMPING

Sec. 327. Reformas a la Ley Antidumping de 7 92 7

(a) Se reforma la sección 201 de la Ley Antidumping de 1921 (19 use 160), en los siguientes términos:

(1) se suprime en la subsección (a) la expresión "Comi­sión de Aranceles de Estados Unidos" y se pone en su lugar "Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos" (a la que en lo sucesivo se llamará la "Comisión"), y se suprime la palabra "dicha" cada vez que aparezca en esa subsección, y

(2) se eliminan las subsecciones (b) y (e) y se pone en su lugar lo siguiente:

"(b) (1) En el caso de mercancías importadas de una clase o género respecto a las que el Secretario no haya hecho

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pública ninguna determinación, dentro de los seis meses siguientes a la publicación del aviso de que se ha iniciado una investigación, de las que se trata en la subsección (e) (1), el Secretario

"(A) determinará si cabe creer o sospechar, con base en la factura o en otros do e u mentas, o en la información que le haya sido presentada a él o a cualquier otra persona a quien se le hayan delegado facultades de conformidad con esta sección, que el precio de compra es inferior o que el precio de venta del exportador es inferior, o es probable que lo sea, al valor en el mercado extranjero (o, a falta de tal valor, al valor imputado), y

"(B) si su resolución fuere afirmativa, hará publicar en el Registro Federal un aviso sobre ese hecho, y exigirá, de conformidad con las normas que pueda prescribir, que se retenga la evaluación de la mercancía introducida o retirada del almacén para consumirse, en o a partir de la fecha de publicación de ese aviso en el Registro Federal (o en fecha anterior pero que no exceda de los 120 días anteriores a la publicación de que trata la subsección (e) (1) referente al aviso de iniciación de la investigación, según lo establezca el Secretario), hasta nueva orden del propio Secretario o hasta que haga pública alguna conclu­sión respecto a dicha mercancía según lo dispuesto en la subsección (a), o

"(C) si su resolución resultase negativa (o si provisional­mente resolviera suspender la investigación) publicará un aviso en el Registro Federal dando cuenta de ese hecho.

"(2) Si durante el curso de una investigación realizada en los términos previstos en esta subsección, el Secretario concluye que la determinación que ordena el párrafo (1) no puede razonablemente emitirse en el plazo de seis meses, publicará noticia de ello en el Registro Federal, junto con los motivos que lo inducen a considerarlo así; en este caso, la determinación se emitirá dentro de los nueve meses siguien­tes a la publicación en el Registro Federal del aviso de iniciación de la investigación.

"(3) Dentro de los tres meses siguientes a la publicación en el Registro Federal de una determinación adoptada según el párrafo ( 1), el Secretario emitirá una determinación final respecto al hecho de si la mercancía extranjera de que se trate se vende o es posible que se venda en Estados Unidos, a menos de su justo valor (o emitirá una resolución final que suspenda la investigación).

"(e) (1) Dentro de los treinta días siguientes a la recep­ción de información en que se afirme que una mercancía de una clase o género determinado se vende o es posible que se venda en Estados Unidos, o en otra parte, a menos de su justo valor y que una industria de Estados Unidos resiente daños, o es posible que los resienta, o se impide su estableci­miento, debido a que se exporta a Estados Unidos tal mercancía, resolverá el Secretario si inicia o no, una investi­gación respecto a esos precios de venta inferiores al justo valor. Si su determinación es afirmativa publicará en el Registro Federal el aviso de que se inicia esa investigación. De ser negativa, se dará por terminada la investigación.

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"(2) Si en el curso de determinar lo previsto en el párrafo (1 ), el Secretario concluye con base en la información de que dispone que hay una duda fundada acerca de si una industria de Estados Unidos resulta dañada, o es probable que llegue a serlo, o bien que se impide su estab lecimiento en el pa(s, deb ido a que se importa a Estados Unidos tal mercanda, hará ll egar a la Comisión las razones en que se basa esa duda, junto con una indicación preliminar basada en la información disponible en cuanto a precios, sobre la posibilidad de que se venda por debajo de su justo valo r; además incluirá los posibles márgenes de dumping y el volumen del comercio. Si la Comisión, dentro de los treinta d(as siguientes a la recepción de las informaciones del Secretario, y después de realizar la investigación que conside­re apropiada, resuelve que no hay indicación razonable de que alguna industria de Estados Unidos sea dañada, o que sea posible que ll egue a ser lo, ni que se impida su estableci­miento, debido a la importación de esa mercanc(a a Estados Unidos, comunicará su determinación al Secretario y se dará por concluida toda investigación que se lleve a cabo según lo dispuesto en la subsección (b).

"(d) (1) Antes de tomar determinación alguna con base en la subsección (a), el Secretario, o la Comisión, según el caso, y a petición de cualquier fabricante o exportador del extranjero, o de cualquier importador nacional de la mercan­da extranjera de que se trate, o de cualqu ier fabricante, productor o mayorista de mercan das de la misma clase. o especie, celebrará una audiencia en la que

"(A) todas las personas mencionadas tendrán derecho a comparecer por s( mismas o por medio de un abogado o representante legal; y

"(B) cualquier otra persona, empresa o corporación podrá sol icitar y obtener, con base en causa fundada, el permiso del Secretario, o de la Comisión, según sea el caso, para intervenir y comparecer en tal audiencia, sea por s( misma o por medio de su representante legal.

"(2) El Secretario, luego de determinar si una mercanda extranjera se vende o es posible que se venda en Estados Unidos a menos de su precio justo, y la Comisión, luego de tomar la determinación que se menciona en la subsección (a), publicarán tal determinación en el Registro Federal, sea afirmativa o negativa, junto con una expos ición completa sobre la investigación y las conclusiones, as( como sobre los motivos o bases de ellas, acerca de todas las cuestiones pertinentes de hecho o de derecho presentadas (de conformi­dad con el régimen confidencial estab lec ido por el Secretario o la Comisión, según sea el caso, en el curso del proceso que llevó a adoptar la determinación).

"(3) En las audiencias de que trata esta sección no se aplicará lo dispuesto en las secciones 554, 555, 556, 557 y 702 del ütulo 5 del Código de Estados Unidos. La transcr ip­ción de lo actuado en cualquier audiencia, junto con toda la información recabada en relación con la investigación (siem­pre y cuando no se trate de asuntos a los que el Secretario, o la Comisión, según el caso, hayan otorgado el régimen confidencial) , estará disponible en la forma y medida estable­cidas en la sección 552 (b) de dicho t(tu lo" .

(b) Se reforma la sección 203 de la Ley Antidumping de 1921 (19 use se c. 162)' para quedar como sigue:

titulo 111

"PRECIO DE COMPRA

"Sec. 203. Para los efectos de este t(tulo, el precio de compra de la mercanda importada será el precio al que la haya adquirido o haya convenido en adquirirla, antes de la exportación, la persona que la importa o por cuya cuenta se importa, más, en caso de no estar incluidos en tal precio, el costo de todos los envases y embalajes y todos los demás costos, cargos y gastos que incidan en el proceso de dejar la mercanda empacada y lista para su embarque a Estados Unidos, menos el importe, si lo hay y está incluido en dicho precio, de lo atribuible a cualesquiera costos, cargos y gastos adicio nales, as( como a derechos de importación a Estados Unidos, relacionados con el proceso de llevar la mercanda del lugar de embarque en el pa(s exportador al lugar de entrega en Estados Unidos; menos la suma, si está incluida en ese precio, de cualquier impuesto establecido por el pa(s exportador sobre la exportación de esa mercanda a Estados Unidos; más el monto de cualquier derecho de importación establecido por el pa(s exportador que se haya rembolsado o que no se haya recaudado, debido a la exportación de esa mercanda a Estados Unidos; más el importe de cualquier impuesto establecido en el pa(s exportador directamente sobre la mercanda exportada o sobre sus componentes, que se haya rembolsado o que no se haya recaudado debido a la exportac ión de esa mercanda a Estados Unidos, pero sólo en la medida en que dicho impuesto se haya agregado o incorporado al precio de esa mercanda u otra simi lar vendida en el pa(s exportador; más el importe de los impuestos rembolsados o no recaudados debido a la exporta­ción de esa mercanda a Estados Unidos, cuando a juicio del Secretario dichos rembolsos o fa lta de cobro constituyan una subvención o una franquicia de acuerdo con lo previsto en la sección 303 de la Ley de Aranceles de 1930".

(e) Se reforma la sección 204 de la Ley Antidumping de 1921 (19 use sec. 163), para quedar como sigue:

"PRECIO' DE VENTA DEL EXPORTADOR

"Sec. 204. Para los efectos de este t(tu lo, el precio de venta del exportador de la mercanda importad a será el precio al cual el exportador, por s( mismo o por medio de terceros ha vendido, o convenido en vender esa mercanda en Estados Unidos antes o después de su importación, más, cuando no se incluya en ese precio, el costo de todos los envases y embalajes y todos los demás costos, cargos y gastos que sean necesarios para dejar la mercan da empacada y 1 ista para su embarque a Estados Unidos, menos (1) la suma, si existe, incluida en ese pr·ecio, atribuible a cualesquiera costos, cargos y gastos adicionales, as( como a los derechos de importación a Estados Unidos, relacionados con el proceso de llevar esa mercanda del lugar de embarque en el pa(s exportador al lugar de entrega en Estados Unidos, (2) las comisiones, si las hubo, por vender esa mercanda en Estados Unidos, (3) una su m a igual a los gastos, si los hubo, hechos por el exporta­dor, o por su cuenta, en Estados Unidos para vender mercandas iguales o similares, (4) el monto de cualquier impuesto de exportación establecido por el pa(s exportador< a la exportación de la mercanda a Estados Unidos, y (5) el monto de cualquier valor agregado, inc lu so el de material y trabajo adicionales, que resulte de un proceso de manu­factura o ensamblado al que se haya sometido la mercanda

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imponacla después ele su importación y antes ele su venta a una persona que no sea el exportadm ele ella en los términos de la sección 207; más el monto de cualquier derecho de impor·tación establecido pm el país exportador· que se haya rembolsado o que no se haya recauclaclo debido a la expor·ta­ción ele esa mercancía a Estados Unidos; más el monto ele cualquier impuesto establecido en el país exportador· direc­tamente sobre la mercancla exportada o sobre sus compo­nentes que se haya rembolsaclo o que no se haya r·ecaudaclo debido a la exportación de la mercancla a Estados Unidos, pero sólo en la medida en que tal impuesto se haya agregado o incor-porado en el pr·ecio de esa mercancla o de otra similar, cuando se venda en el país exportador, y el monto de cualquier impuesto que se haya r·embolsaclo o que no se haya recaudado debido a la exportación de la mercancía a Estados Unidos, rembolso o falta de cobro que a juicio del Secretar·io constituyan una subvención o una franquicia de acuerdo con lo previsto en la sección 303 de la Ley de Aranceles de 1930".

(d) Se reforma la seccron 205 ele la Ley Antidumping ele 1921 (19 use sec. 164) de suerte que se le agr·egue "(a)" inmediatamente antes de la palabra "Para", y se ar1adan al final de la sección las siguientes subsecciones nuevas:

"(b) Cuando el Secretario tenga motivos fundados para creer o sospechar que las ventas en el mercado interno del país exportador o, en su caso, las hechas a países distintos de Estados Unidos, se han realizado a precios inferiores al costo ele producción de la mercancla de que se trate, determinará si, en realidad, tales ventas se hicier-on a menos del costo de producción de la mercancía. Si el Secretario determina que las ventas a menos del costo de producción (1) se han efectuado durante un período considerable y en cantidades importantes, y (2) a precios que no permitan la recuperación de todos los costos dentro de un lapso razona­ble en el curso normal de los negocios, no se tomarán en cuenta tales ventas para determinar el valor en el mercado extranjero. Siempre que dichas ventas se descarten por haberse realizado a menos del costo de producción, y se considere que las ventas restantes hechas a precios no menores del costo de producción, no constituyen una base adecuada para determinar el valor en el mercado extranjero, el Secretar-io resolverá que no existe un valor en el mercado extranjero y utilizará el valor imputado de la mercancía de que se trate.

"(e) Si la información disponible indica al Secretario que la economía del país exportador de la mercancla está bajo el control estatal al grado de que las ventas u ofertas de ventas de esa mercancla, u otra similar, dentro de ese país, o a países distintos de Estados Unidos, no permiten la determi­nación del valor en el mercado extranjero conforme a lo dispuesto en la subsección (a), el Secretario determinará el valor en el mercado extranjer-o ele esa mercancía con base en los costos, gastos y utilidades normales, reflejados ya sea en

"(1) los precios, determinados según lo establecido en la subsección (a) y en la sección 202, a los que se vende esa mercancía u otra similar procedente de un país o países con economía no controlada por el Estado, (A) para el consumo en el mer·cado interno de ese país o países, o (B) a otros países, incluso Estados Unidos; ya sea en

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"(2) el valor imputado de esa mercancía u otra similar· en un país o países de economía no conrr-olada pm el Estado, según lo establecido en la sección 206.

"(d) Cuando en el curso de una investigación realizada ele conformidad con esta Ley, el Secretario determine que

"(1) la mercancía exportada a Estados Unidos se produce en instalaciones que son pr-opiedad o están contr-oladas, directa o indirectamente, por una persona, empresa o corpo­ración que también posee o controla, directa o indirecta­mente, otras instalaciones para la producción de esa mercan­cía u otra similar en otro país o países;

"(2) las ventas ele esa mercancía u otra similar realizadas pm la empresa interesada en el mercado interno del país exportador son insignificantes o insuficientes para servir· de base de comparación con las ventas de esa mercancía en Estados Unidos; y

"(3) el valor en el mercado extranjero de esa me[cancía similar producida en una o más de las instalaciones situadas fuera del país exportador, es más alto que el valor en el mercado extr·anjero, o, si no hay valm en el mercado extranjero, el valor imputado de esa mercancía o de otra similar· producida en las instalaciones situadas en el país exportador,

determinará el valor en el mercado extranjero de dicha mercancía refiriéndose al valor en el mercado extranjero al cual esa mercancía, o una similar, se vende en cantidades considerables por una o más instalaciones fuera del país exportador. El Secretario, al hacer la determinación de que trata este párrafo, hará los ajustes necesarios por las diferencias entre los costos de producción (incluyendo im­puestos, mano ele obra, materiales y gastos generales) de esa mercancía, u otra similar, producida en instalaciones situadas fuera del país exportador y los costos de producción de esa mercancía, o de otra similar, producida en el país exporta­dor, si esas diferencias se comprueban a su satisfacción. Para los efectos ele esta subsección, al determinar el valor en el mercado extranjero de dicha mercancía, o de otra similar, producida en un país que no sea el exportador, el Secretar·io determinará el precio en el momento de su exportación del país exportador y hará todos los ajustes que ordena la sección 205 (a) respecto al costo de todos los envases y embalajes y respecto a todos los demás costos, cargos y gastos necesarios para poner la mercancía en condiciones propias para su embarque a Estados Unidos, refiriéndose a tales costos en el país exportador.

"(e) Se refmma la sección 212 (3) ele la Ley Antidum­ping de 1921 [19 USC sec. 170 A (3)] de la siguiente forma: se eliminan los subpárrafos (B), (D) y (F) y se designan los subpárrafos (C) y (E) como subpárrafos (B) y (C), respectiva­mente.

"(f) (1) Se reforma la sección 516 de la Ley de Arance­les de 1930 (19 use 1516) ele suer·te que las subsecciones (el), (e), (f) y (g) sean las subsecciones (e), (f), (g) y (h), respectivamente, e insertando después ele la subsección (e) la siguiente subsección nueva:

"(el) Dentro de los treinta días siguientes a la determina­ción hecha por el Secretario de que

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"(1) según lo dispuesto en la sección 201 de la Ley Antidumping de 1921 (19 USC 160) cierta clase o especie de mercancía extranjera no se vende en Estados Unidos ni es probable que se venda a menos de su justo valor, o

"(2) a tenor de la sección 303 de esta Ley, no se paga ninguna subvención ni se concede franquicia alguna,

cualquier fabricante, productor o mayorista estadounidense de mercancías de la misma clase o especie de las descritas en esa determinación podrá presentar ante el Secretario un escrito en que manifieste su deseo de impugnar esa determinación. El Secretario, al recibirlo hará publicar un aviso al respecto, así como respecto al deseo del fabricante, productor o mayorista de impugnar la determinación. Dentro de los treinta días siguientes a tal publicación, el referido fabrican­te, productor o mayorista podrá iniciar una acción ante el Tribunal Federal de Aduanas que impugne dicha determina­ción".

(2) Se reforma la sección 2631 (b) del título 28 del Código de Estados Unidos insertando antes del punto final lo que sigue: "o, en caso de una acción entablada según lo dispuesto en la sección 516 (d) de dicha Ley, después de la fecha de publicación de un aviso, de conformidad con dicha sección".

(3) Se reforma la sección 2632 del título 28 del Código de Estados Unidos de la siguiente manera:

(A) se suprime la primera oración de la subsección (a) y se pone en su lugar lo siguiente: "Cualquier parte interesa­da podrá impugnar mediante la acción civil correspondien­te, entablada ante el Tribunal de Aduanas (1) la denega­ción de una queja fundada en lo dispuesto en la sección 515 de la Ley de Aranceles de 1930, reformada; (2) cualquier decisión del Secretario del Tesoro emitida con­forme a la sección 516 de la Ley de Aranceles de 1930, reformada; o (3) una determinación del Secretario del Tesoro fundada en la sección 201 de la Ley Antidumping de 1921, reformada, en el sentido de que cierta clase o especie de mercancía no se vende en Estados Unidos ni es probable que se venda a menos de su precio justo, o en la sección 303 de la Ley de Aranceles de 1930, de que no se paga una subvención o se concede una franquicia";

(B) se inserta en la subsección (f), después de la palabra "designado", lo siguiente: "en las acciones entabladas con base en la subsección (a) (1) o (a) (2)"; y

(C) se agrega al final de ella la siguiente subsección nueva:

"(g) Una vez entregado el citatorio al Secretario del Tesoro o a su representante, en un procedimiento en que se impugne una determinación del Secretario emitida de confor­midad con la sección 201 de la Ley Antidumping de 1921, reformada, en el sentido de que cierta clase o especie de u na mercancía extranjera no se vende en Estados Unidos, ni es probable que se venda, a menos de su precio justo, el Secretario, o su representante, enviará de inmediato al Tribu­nal Federal de Aduanas, como constancia oficial de la acción civil, copia certificada de la transcripción de lo actuado en todas las audiencias celebradas por él en relación con el

título 111

procedimiento antidumping respectivo, de conformidad con la sección 201 (d) (1) de la Ley Antidumping de 1921, reformada, y copias certificadas de todos los avisos, determi­naciones y demás documentos y actuaciones que el Secreta­rio haya ordenado publicar en el Registro Federal en relación con ese procedimiento antidumping. Una vez entregado el citatorio al Secretario del Tesoro o a su representante, en un procedimiento en que se impugne una determinación del Secretario emitida de conformidad con la sección 303 de la Ley de Aranceles de 1930, en el sentido de que no se paga una subvención o concede una franquicia, el Secretario, o la persona que él designe, enviará de inmediato al Tribunal Federal de Aduanas, como constancia oficial de la acción civil, copia certificada de la transcripción de lo actuado en todas las audiencias celebradas por él en el procedimiento del cual resultó tal determinación, así como cop'ias certificadas de todos los avisos, determinaciones y demás documentos y actuaciones que el Secretario haya hecho publicar en el Registro Federal en relación con dicho procedimiento".

(g) (1) Las reformas a que se refiere la subsección (a) de esta sección se aplicarán a todas las cuestiones sobre dum­ping que se planteen o presenten en la fecha de promulga­ción de esta Ley, o después de ella.

(2) Las reformas a que se refieren las subsecciones (b), (e), (d) y (e) de esta sección se aplicarán a toda mercancía que no haya sido valuada en la fecha de promulgación de esta Ley o antes; pero no a mercancías que

(A) hayan sido exportadas del país exportador antes de la fecha de tal promulgación, y

(B) de conformidad con lo mandado en la Ley Antidum­ping de 1921, estén sujetas a una investigación que (i) no se haya concluido en esa fecha de promulgación, o (ii) haya sido revocada en la fecha de tal promulgación, o antes, pero que siga siendo aplicable a esa mercancía.

(3) Las reformas a que se refiere la subsección (f) se aplicarán a las determinaciones efectuadas según lo dispuesto en la sección 201 de la Ley Antidumping de 1921 que sean resultado de controversias sobre dumping planteadas o pre­sentadas en la fecha de promulgación de esta Ley, o después.

CAPITULO 3. DERECHOS COMPENSATORIOS

Sec. 337. Reformas a las secciones 303 y 576 de la Ley de Aranceles de 7 930

(a) Se reforma la sección 303 de la Ley de Aranceles de 1930 (19 USC Sec. 1303) para quedar como sigue:

"Sec. 303. Derechos compensatorios

"(a) 1m posición de Derechos Compensatorios. (1) Cuando cualquier país, dependencia, colonia, provincia u otra subdi­visión poi ítica gubernamental, persona, sociedad, asociación, cártel o corporación pague o conceda, directa o indirecta­mente, una subvención o una franquicia a la manufactura, producción o exportación de algún artículo o mercancía

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comercio exterior, suplemento, mayo 1975

manufacturado o producido en dicho pa(s, dependencia, colonia, provincia u otra división polltica gubernamental, al importarse a Estados Unidos dicho articulo o mercancla, ya sea que se importe directamente del pa(s productor o de cualquier otra manera, y ya sea que dicho articulo o mercancla se importe con las mismas caracter(sticas con que salió del pa(s productor o que éstas se hayan alterado mediante un proceso de transformación, o de otro modo, se impondrá y cobrará, en todos esos casos, además de los derechos aduaneros establecidos de otra suerte, un derecho igual al monto neto de tal subvención o franquicia, fuere cual fuere la forma en que se pague o conceda.

"(2) En el caso de art(culos o mer·canclas que se impor­tan libres de derechos, se les podrán imponer derechos conforme a esta sección, únicamente si hay de por medio una determinación afirmativa de la Comisión, según lo dispuesto en la subsección (b) (1); pero esa determinación no será necesaria a menos que de acuerdo con las obligaciones internacionales de Estados Unidos se requiera una determina­ción de daños.

"(3) En el caso de art(culos o mercanclas importados respecto a los que el Secretario del Tesoro (llamado en el resto de esta sección, el 'Secretario') no haya determinado si se ha pagado una subvención o concedido una franquicia

(A) al recibir una petición en que se diga que se ha pagado una subvención o concedido una franquicia, y los motivos en que se basa tal supuesto, o

"( B) cuando el Secretario concluya, de la información que se le ha presentado a él, o a cualquier persona a quien se le conceda autoridad en esta sección para recibirla, que procede una investigación formal respecto a si se ha pagado una subvención o concedido una franqui­cia,

el Secretario pondrá en marcha una investigación formal para determinar si se ha pagado una subvención o concedido una franquicia, además de publicar en el Registro Federal aviso de que se ha iniciado dicha investigación.

"(4) Dentro de los seis meses siguientes a la presentación de una de las peticiones de que trata el párrafo (3) (A) o a la publicación en que se avise que se ha iniciado la investiga­ción a que se refiere el párrafo (3) (B), el Secretario emitirá una determinación provisional y dentro de los doce meses siguientes emitirá la determinación final, respecto a si se ha pagado una subvención o concedido una franquicia, o no.

"(5) De tiempo en tiempo, el Secretario verificará y determinará o estimará el monto neto de las subvenciones o franquicias y manifestará la cantidad neta que hubiera deter­minado o estimado.

"(6) El Secretario expedirá las normas que juzgue necesa­rias para señalar los articulas y mercanclas sujetos a los derechos de que se trate en esta sección y para establecer y cobrar tales derechos. Todas las determinaciones que dicte el Secretario de conformidad con esta sección y todas las determinaciones de la Comisión emitidas con base en la subsección (b) (1) (sean afirmativas o negativas) se publica­rán en el Registro Federal.

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"(b) Determinación sobre Datios Respecto a Mercanc(as 1m portadas Libres de Derechos; Suspensión de la Liquidación de Derechos. (1) Cuando el Secretario emita una determina­ción final, con base en lo dispuesto en la subsección (a), en el sentido de que se paga una subvención o se concede una franquicia respecto a un articulo o mercancla que se importa libre de derechos, y al respecto se requiera, según lo dispuesto en la subsección (a) (2), una determinación de la Comisión,

"(A) lo comunicará a la Comisión, la cual determinará dentro de los tres meses siguientes, y tras la investigación que considere pertinente, si alguna industria de Estados Unidos resulta perjudicada o es posible que llegue a serlo, o se ve impedida de establecerse, debido a la importación de tal articulo o mercancla a Estados Unidos; la Comisión hará saber al Secretario su determinación; y

"(B) con base en las disposiciones que expida, requema la suspensión de la liquidación de derechos por lo que hace a ese articulo o mercanc(a introducido, o retirado del almacén, para su consumo en la fecha de publicación en el Registro Federal, o después de ella, de su determina­ción dictada según lo dispuesto en la subsección (a); tal suspensión de la liquidación continuará en vigor hasta nueva orden del Secretario o hasta que haya publicado la orden de que trata el párrafo (3) .

"(2) Para los efectos de esta subsección, se supondrá que el voto de la Comisión fue afirmativo si la votación en ella se dividió por igual respecto a si la determinación debla ser afirmativa o negativa.

"(3) Si la determinación de la Comisión de que trata el párrafo (1) (A) resulta afirmativa, el Secretario publicará una orden que disponga la fijación y el cobro de derechos aduaneros en un monto equivalente al de dicha subvención o franquicia tal como se precise y determine o estime de tiempo en tiempo, según lo dispuesto en la subsección (a).

"(e) Aplicación de las Determinaciones Afirmativas. Las determinaciones definitivas afirmativas del Secretario dictadas de conformidad con la subsección (a) respecto a mercanc(as o art(culos importados, se aplicarán a los art(culos introduci­dos, o retirados del almacén, para su consumo en la fecha de la publicación de tales determinaciones en el Registro Fede­ral, o después de ella. En el caso de art(culos o mercanc(as exentas de derechos aduaneros, en la medida en que las obligaciones internacionales de Estados Unidos exijan la determinación de daños, la oración anterior sólo se aplicará si la Comisión emite una determinación afirmativa de daños según lo dispuesto en la subsección (b) (1 ).

"(d) Disposición Transitoria Mientras las Negociaciones Están en Proceso. (1) Es el sentir del Congreso que el Presidente, en la medida de lo posible y de conformidad con los intereses de Estados Unidos, procure, mediante negocia­ciones, el establecimiento de normas y procedimientos inter­nacionalmente aceptados que rijan el uso de subsidios (y otros incentivos a la exportación) y la aplicación de derechos compensatorios.

"(2) Si después de recabar información y opinión de las

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dependencias que juzgue pertinentes, el Secretario del Tesoro determina, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de promulgación de la Ley de Comercio de 1974, que

"(A) se han dado los pasos pertinentes para reducir en forma considerable o eliminar durante ese período el efecto adverso de una subvención o franquicia que él ha determinado que se paga o concede a un determinado artículo o mercancía;

"(B) es razonable esperar que, según lo dispuesto en la sección 102 de la Ley de Comercio de 197 4, se suscriban con buen éxito acuerdos comerciales con países o agencias extranjeras en que se contemple la reducción o elimina­ción de barreras u otras distorsiones del comercio interna­cional; y

"(C) la imposición del derecho adicional previsto en esta sección, sobre ese artículo o mercancía presumiblemente sería un serio obstáculo para la conclusión satisfactoria de tales negociaciones;

no será obligatoria la impos1C1on del derecho aduanero adicional previsto en esta sección, sobre ese artículo o mercancía, por el resto de dicho período de cuatro años. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará a los casos de calzado que no sea hecho de caucho que estén pendientes de resolución en la fecha de promulgación de la Ley de Comercio de 197 4, a menos que hasta que entren en vigor convenios en que se acepten importaciones de calzado que no sea hecho de caucho_

"(3) El Secretario podrá revocar discrecionalmente y en cualquier tiempo las determinaciones que emita conforme al párrafo (2); toda determinación emitida de acuerdo con ese párrafo se revocará cuando dejen de existir las bases en las cuales se fundó. Los derechos adicionales establecidos según lo previsto en esta sección se aplicarán a todo artículo o mercancía afectado que se haya introducido, o retirado del almacén, para su consumo en la fecha, o después de la publicación en el Registro Federal de cualquier revocación dictada conforme a esta subsección.

"(e) 1 nformes al Congreso. (1) Cuando el Secretario dicte alguna de las determinaciones de que trata la subsección (d) (2) sobre algún artículo o mercancía, enviará de inmediato a la Cámara de Representantes y al Senado un documento en el que exponga su determinación y las razones en que se basó para dictarla.

"(2) Si, después de entregarse a la Cámara de Represen­tantes y al Senado, el documento de que trata el párrafo (1 ), alguna de las cámaras adopta el voto afirmativo de la mayoría de los presentes y que hayan votado, una resolución desaprobatoria según el procedimiento establecido en la sección 152, entonces la determinación emitida sobre ese artículo o mercancía en virtud de lo dispuesto en la subsec­ción (d) (2) perderá su vigencia a partir del día siguiente a la fecha en que se haya adoptado tal resolución desaprobatoria, y el derecho aduanero adicional establecido de conformidad con esta sección sobre ese artículo o mercancía se aplicará a los artículos o mercancías introducidos, o retirados del almacén, para su consumo en ese día a partir de él."

título 111

(b) Se reforma la parte de la secc1on 516 de la Ley de Aranceles de 1930 ( 19 USC 1516) que precede a la su bsec­ción (d) para que quede como sigue:

"Sec. 576. Solicitudes presentadas por fabricantes, productores o mayoristas de Estados Unidos

"(a) A petición por escrito de un fabricante, productor o mayorista estadounidense, el Secretario proporcionará la cla­sificación, los derechos aduaneros y los derechos adicionales, de haberlos, descritos en la sección 303 de esta Ley (a los que en lo que resta de esta sección se llamará 'derechos compensatorios'), así como el derecho especial, si lo hay, descrito en la sección 202 de la Ley Antidumping de 1921 (que en lo que resta de esta sección se denominará 'derechos antidumping'), impuestos sobre determinadas mercancías im­portadas, de una clase o especie fabricada, producida o vendida al mayoreo por el peticionario. Si ese fabricante, productor o mayorista considera que el valor estimado es muy bajo, que la clasificación no es correcta, que no se aplica el arancel adecuado, o que deberían aplicarse derechos compensatorios o antidumping, podrá presentar una petición ante el Secretario que contenga (1) una descripción de la mercancía, (2) el valor estimado que se le atribuye, la clasificación o la tasa o tasas de derechos que sean indicadas a juicio del solicitante, y (3) los motivos en que funda su opinión, incluso, en los casos en que proceda, los motivos en que base su creencia de que se deben imponer derechos compensatorios o antidumping.

"(b) Si, después de recibir y estudiar una petición presen­tada por un fabricante, productor o mayorista estadouni­dense, el Secretario decide que es muy bajo el valor estimado de la mercancía, que no es correcta la clasificación del artículo o del arancel aplicado o que deberán establecerse derechos compensatorios o antidumping, fijará el valor esti­mado, la clasificación, el arancel o los derechos compensa­torios o antidumping que correspondan y hará saber su resolución al peticionario. Salvo cuando se trate de a pi icar derechos compensatorios o antidumping, toda mercancía introducida, o retirada del almacén, para su consumo, pasados treinta días de la fecha de que se publique la comunicación al peticionario en el Bolet/n Aduanero semanal, se valuará o clasificará conforme a, o se sujetará, al arancel que concuer­de con la determinación del Secretario. Se aplicarán los procedimientos establecidos en la sección 303 cuando se trate de fijar derechos compensatorios. Para el caso de establecer derechos antidumping, se aplicarán los procedi­mientos indicados en la sección 201 de la Ley Antidumping de 1921.

"(e) Si el Secretario decide que son correctos el valor estimado, la clasificación de los artículos o el arancel que hayan sido materia de alguna solicitud presentada de confor­midad con la subsección (a), o bien que no procede imponer derechos compensatorios o antidumping, lo hará saber el peticionario. Si éste no está conforme con la decisión del Secretario, podrá interponer ante el mismo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión, un escrito en que afirme que desea impugnar el valor estimado, la clasifica­ción de la mercancía, el arancel que se le haya fijado o el hecho de que no se hayan a pi icado derechos compensatorios o antidu mping a la mercancía. A recibo del escrito, el

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SecretMio hará publicar su decisión sobre el valor estimado, la clasificación o el arancel correspondientes, o respecto a que no hay lugar para aplicar derechos compensatorios o antidumping, además de noticia sobt·e la intención del peti­cionario de impugnar esa decisión; en seguida proporcionará al peticionario la información necesaria sobre embarques recibidos y consignatarios de tal mercancía, introducida de~pués de ru bl icarse la decisión del Secretario ror los puertos de entrada que set'iale el peticionario en el escrito en que manifieste su deseo de impugnar la decisión del Secreta­rio, todo ello a fin de que el peticionat·io tenga elementos para impugnar el valor estimado, la clasificación y el arancel fijados, o el hecho de no haberse establecido derechos compensatorios o antidumping, respecto a dicha me~cancía en la liquidación de derechos respecto a ese embarque por ese puerto. El Secretario ordenará al funcionario aduana! pertinente de tales puertos, que por correo notifique de inmediato al peticionario la liquidación del primero de tales embarques."

(e) Se refmma la seccton 515 (d) de la Ley de Aranceles de 1930 [19 use 1315 (d)] de suerte que se inserte antes del punto final de ella lo que sigue: "o la imposición de derechos compensatorios de conformidad con lo dispuesto en la sección 303".

(d) (1) Las reformas mencionadas en esta seccton entra­rán en vigor en la fecha de promulgación de esta Ley.

(2) A efecto de cumplir las disposiciones de la sección 303 (a) (4) de la Ley de Aranceles de 1930 [reformadas por la subsección (a)] respecto a cualquier investigación iniciada antes de la promulgación de esta Ley según lo dispuesto en la sección 303 de aquella Ley (en los términos que tenía antes de esa fecha), se tendrá a esa investigación como iniciada al día siguiente de la fecha de promulgación de que trata la sección 303 (a) (3) (B) de aquella Ley.

(3) Cualquier artículo que sea introducido o retirado del almacén, exento de derechos como resultado de medidas adoptadas según el título V de esta Ley se considerará como artículo no gravable para los efectos de la sección 303 de la Ley de Aranceles de 1930, reformada (19 USC sec. 1303).

CAPITULO 4. PRACTICAS DESLEALES DE IMPORTACION

Sec. 347. Reformas a la sección 337 de la Ley de Aranceles de 7 930

(a) Se reforma la sección 337 de la Ley de Aranceles de 1930 (use 1337) para quedar como sigue:

"Sec. 337. Prácticas desleales en el comercio de importación

"(a) Se Declaran Ilícitos los Métodos Desleales de Compe­tencia. Se declaran ilícitos los métodos desleales de compe­tencia y todo acto desleal en la importación de mercancía a Estados Unidos, o en su venta por el propietario, importa­dor, consignatario o agente de ellas, cuyo efecto o tendencia sea destruir o dañar seriamente alguna industria, operada

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eficiente y económicamente en Estados Unidos, o impedit· su establecimiento, o ¡·estringir o monopolizar el uáfico y el comercio en Estados Unidos; cuando la Comisión compt·uebe la existencia de tales métodos y actos les aplicará las disposiciones de esta sección, además de otras leyes.

"(b) Investigación de Violaciones a cargo de la Comisión; Plazos. (1) La Comisión investigará toda supuesta violación de las estipulaciones de esta sección, que sea de su conoci­miento mediante declaración jurada de parte, o por iniciativa propia. Al iniciar dicha investigación, la Comisión publicará noticia de ella en el Registro Federal. La Comisión terminará su investigación y emitirá su determinación de conformidad con lo dispuesto en esta sección, lo antes posible, pero nunca después de un at'io (18 meses en los casos más complejos) de la fecha de publicación del aviso respectivo. La Comisión publicará en el Registro Federal las razones que haya tenido para considerar a alguna investigación en particular como más compleja. Para el cómputo de los plazos de un año y 18 meses, no se contará el tiempo en que se suspenda la investigación debido a procedimientos entablados ante algún tribunal o agencia de Estados Unidos en que se ventilen cuestiones similares a la materia de tal investigación.

"(2) Durante las investigaciones realizadas en virtud de esta sección, la Comisión consultará y recabará información y asesoría de las secretarías de ·salubridad, Educación y Previsión Social, y de justicia, así como de la Comisión Federal de Comercio y de las secretarías de agencias que juzgue pertinentes.

"(3) Cuando, en el curso de cualquier investigación reali ­zada conforme a esta sección, la Comisión encuentre razones para creer con base en la información de que disponga, que la cuestión investigada puede caer dentro de lo previsto en la sección 303 o en la Ley Antidu mping de 1921, notificará de inmediato al Secretario del Tesoro de modo que se adopten las medidas autorizadas por esa sección y esa Ley.

"(e) Determinaciones; Revisión. La Comisión determinará respecto a las investigaciones que realice de conformidad con esta sección si han sido violadas o no las disposiciones en ella prescritas. Las determinaciones de que tratan las subsecciones (d) o (e) se harán constar en el expediente después de haber dado el aviso y la oportunidad de audiencia de conformidad con lo dispuesto en el subcapítulo 11 del capítulo 5 del título 5 del Código de Estados Unidos. En todos los casos se harán valer todas las defensas de derecho y de equidad. Toda persona adversamente afectada por una determinación defini­tiva de la Comisión, emitida a tenor de lo dispuesto en las subsecciones (d) o (e) podrá apelar ante el Tribunal Federal de Apelaciones de Aduanas y de Patentes. Este Tribunal tendrá jurisdicción para revisar dicha determinación del mis­mo modo y con sujeción a las mismas limitaciones y condiciones a que están sometidas las apelaciones referentes a decisiones del Tribunal Federal de Aduanas.

'"(d) Artículos Cuya Importación se Impide. Si, como res u Ita do de las investigaciones hechas con apego a esta sección, la Comisión determina que se han violado las disposiciones en ella contenidas, ordenará que a los artículos importados por alguien en violación de esas disposiciones se les cierre la entrada a Estados Unidos, a menos que, después

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de considerar el efecto de tal exclusión sobre la salud y el bienestar públicos, sobre las condiciones de competencia en la econom(a de Estados Unidos, sobre la producción en Estados Unidos de art(culos semejantes o directamente com­petitivos, y sobre el público consumidor de Estados Unidos, resuelva que no se debe prohibir la entrada de esos art(culos. La Comisión notificará al Secretario del Tesoro su determina· ción de impedir la entrada de esos art(culos y el Secretario, al recibo de la comunicación, negará dicha entrada a través de las oficinas correspondientes.

"(e) Art(culos Cuya Importación se Impide Durante la Investigación, Salvo que se Otorgue Fianza. Si durante el curso de una investigación realizada de conformidad con esta sección, la Comisión determina que hay razones para creer que se han violado las disposiciones estipuladas en ella, podrá ordenar que a los art(culos de que se trate, importados por personas de quienes sea de creerse que están violando tales disposiciones, se les impida la entrada a Estados Unidos, a menos que, después de considerar el efecto de tal exclusión sobre la salud y el bienestar públicos, sobre las condiciones de competencia en la econom(a de Estados Unidos, sobre la producción en Estados Unidos de art(culos semejantes o directamente competitivos y sobre el público consumidor de Estados Unidos, resuelva que no se debe prohibir la entrada de esos art(culos. La Comisión notificará al Secretario del Tesoro de su determinación de impedir la entrada de esos art(culos, y el Secretario, al recibo de la notificación, negará dicha entrada a través de las oficinas correspondientes, salvo el caso en que haya autorización para introducir el art(culo mediante el otorgamiento de fianza cuyo monto determinará la Comisión y prescribirá el Secretario.

"(f) Ordenes de Desistimiento. En vez de tomar las medidas de que hablan las subsecciones (d) o (e), la Comí· sión podrá emitir y hacer que se notifique u na orden a toda persona que viole lo dispuesto en esta sección, o que se presuma que lo está violando, según sea el caso, para que desista de valerse de métodos o actos desleales, a menos que después de considerar el efecto de esa orden sobre la salud y el bienestar públicos, sobre las condiciones de competencia en la econom(a de Estados Unidos, sobre la producción en Estado Unidos de art(culos semejantes o directamente com­petitivos y sobre los con su mi dores de Estados Unidos, resuel­va que no debe expedirse tal orden. En todo momento, la Comisión podrá, mediante el aviso y en la forma que juzgue pertinentes, modificar o revocar esa orden, y, en el caso de revocación, tomará las medidas de que tratan las subseccio· nes (d) o (e), según el caso.

"(g) Intervención del Presidente. Si la Comisión determi­na que se ha producido una violación de lo dispuesto en esta sección, o que, para los efectos de la subsección (e), hay motivo para creer en la existencia de tal violación

"(A) publicará dicha determinación en el Registro Fede­ral, y

"(B) enviará al Presidente copia de dicha determinación y de las medidas tomadas al respecto de conformidad con las subsecciones (d), (e) o (f), junto con el expediente en que se haya basado dicha determinación.

"(2) Si, dentro de los 60 d(as posteriores al d(a siguiente

titulo 111

a aquel en que reciba copia de tal determinación, el Presiden­te, por razones de poi (ti ca, desaprueba dicha determinación y as( lo notifica a la Comisión, entonces, en la fecha de tal notificación perderán su vigencia la determinación y las medidas adoptadas según las subsecciones (d), (e) o (f).

"(3) Sujeta a lo previsto en el párrafo (2), tal determina· ción entrará en vigor, excepto para los efectos de la subsec­ción (e), en la fecha de su publicación en el Registro Federal, y las medidas adoptadas al respecto según las subsecciones (d), (e) o (f) entrarán en vigor según lo dispuesto en tales subsecciones, con la salvedad de que los art(culos cuya importación se haya prohibido con base en la subsección ( d), o sobre los que se haya expedido la orden de desistimiento de que trata la subsección (f), se podrán introducir mediante fianza cuyo monto fijará la Comisión y prescribirá el Secretario hasta que se convierta en definitiva dicha determinación.

"(4) Si, dentro del término de 60 d(as, el Presidente no desaprueba esa determinación, o si antes de que concluya ese plazo notifica a la Comisión que aprueba su determinación, entonces, para los efectos del párrafo (3) y de la subsección (e), tal determinación adquirirá carácter definitivo el d(a siguiente de concluir ese per(odo o el d(a en que el Presidente notifique su aprobación a la Comisión, según sea el caso.

"(h) Per(odo de Vigencia. Excepto por lo dispuesto en las subsecciones (f) y (g), las prohibiciones de importación o las órdenes expedidas según lo dispuesto en esta sección, segui­rán en vigor hasta que la Comisión considere, y en el caso de prohibiciones de importación, notifique al Secretario del Tesoro, que ya no existen las condiciones que condujeron a esa prohibición u orden.

"(i) 1 mportaciones hechas por Estados Unidos o por su cuenta. Cualquier prohibición de entrada u orden expedida en virtud de las subsecciones (d), (e) o (f), en casos basados en derechos otorgados por t(tulos o patentes de privilegio de Estados Unidos, no se aplicará a los art(culos importados por Estados Unidos y para su uso, o importados por cuenta de Estados Unidos y para su uso, con autorización o consenti­miento de su Gobierno. Cuando, de acuerdo con las disposi­ciones de dichas subsecciones y a no ser por lo dispuesto en esta subsección, debió haberse prohibido la entrada de un art(culo, o cuando dicho art(culo no debió haberse importa­do, el dueño de una patente que haya sido afectado adversa· mente tendrá derecho a una compensación cabal y razonable que se otorgará mediante demanda ante el Tribunal de Reclamaciones y según los procedimientos establecidos en la sección 1498, del título 28, del Código de Estados Unidos.

"(i) Definición de la expresión Estados Unidos. Para los efectos de esta sección y de las secciones 338 y 340, 'Estados Unidos' significa el territorio aduanero de Estados Unidos tal como se define en la nota inicial general número 2 de la Clasificación Arancelaria de Estados Unidos".

(b) Se reforma la sección 332 (g) de la Ley de Aranceles de 1930 [19 use 1332 (g) l agregándole al final lo siguiente: "Cada uno de los informes anuales contendrá una lista de todas las quejas presentadas de conformidad con la sección

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337 durante el año al que se refiera dicho informe, la fecha en que se presentó cada queja, las medidas tomadas al respecto y la situación en que se encuentren todas las investigaciones a cargo de la Comisión, según dicha sección, durante ese año, así como la fecha en que se inició cada una de estas investigaciones".

(e) Las reformas a que se refiere esta sección entrarán en vigor 90 días después de la promulgación de esta Ley, excepto que, al tratarse de la expedición de las normas a que

103

se alude en la secc1on 337 de la Ley de Aranceles de 1930, tales reformas entrarán en vigor en la fecha de promulgación de esta Ley. Para los efectos de la aplicación de la sección 337 (b) de la Ley de Aranceles de 1930 [reformada por la subsección (a)] respecto a las investigaciones a cargo de la Comisión de Comercio Internacional realizadas de conformi­dad con la sección 337 de la Ley de Aranceles y que estuvieran en proceso la víspera del nonagésimo día posterior a la fecha de promulgación de esta Ley, dichas investigacio­nes se tendrán por iniciadas en ese nonagésimo día.

TITULO IV. DE LAS RELACIONES COMERCIALES CON PAISES QUE EN LA ACTUALIDAD NO RECIBEN TRATO NO DISCRIMINATORIO

Sec. 401. Recusación de productos de ciertos pa/ses o regiones

Salvo por lo dispuesto en contrario en este título, el Presidente seguirá negando trato no discriminatorio a los productos de cualquier país que no resultaron elegibles para aplicarles los aranceles prescritos en la columna de tasas número uno de la Clasificación Arancelaria de Estados Unidos en la fecha de promulgación de esta Ley.

Sec. 402. Libertad de emigración en el comercio entre Oriente y Occidente

(a) A fin de confirmar la constante dedicación de Estados Unidos a la salvaguarda de los derechos humanos fundamen­tales, y no obstante lo dispuesto en cualquier otro ordena­miento legal, los productos procedentes de los países de economía dirigida no serán elegibles en la fecha de publica­ción de esta Ley, o después, para recibir trato no discrimina­torio (trato de la nación más favorecida), ni dichos países participarán en los programas del Gobierno de Estados Unidos que directa o indirectamente otorguen créditos, ga­rantías crediticias o garantías de inversión; por su parte, el Presidente de Estados Unidos no concertará acuerdo comer­cial alguno con ninguno de esos países durante el período que se iniciará en la fecha en que el Presidente determine que ese país

(1) niega a sus ciudadanos el derecho o la oportunidad de emigrar;

(2) establece un impuesto mayor que el normal sobre la emigración o las visas o cualquier documento necesario para la emigración, cualquiera que sea su fin o causa; o

(3) grava a los ciudadanos con un impuesto, contribución, multa, cuota u otra carga que no pueda considerarse normal, como consecuencia de su deseo de emigrar a otro país de su elección, y que terminará en la fecha en que el Presidente determine que ese país ya no viola lo dispuesto en los párrafos (1 ), (2) o (3).

(b) Después de la fecha de promulgación de esta Ley, (A) los productos de países de economía dirigida serán elegibles para recibir trato no discriminatorio (trato de la nación más favorecida); (B) esos países podrán participar en los progra­mas del Gobierno de Estados Unidos que otorguen créditos o garantías de crédito o de inversión, y (C) el Presidente podrá concertar acuerdos comerciales con dichos países, sólo des­pués de que él haya presentado al Congreso un informe que indique que el país de que se trate no viola lo dispuesto por los párrafos (1 ), (2) o (3) de la subsección (a). El informe incluirá información sobre la índole y las modalidades de ejecución de las leyes y poi íticas de emigración y sobre las restricciones o discriminaciones que se aplican a o contra personas que deseen emigrar. El informe requerido por esta subsección se presentará inicialmente según lo dispuesto aquí, con información actualizada, cada 30 de junio o antes y cada 31 de diciembre siguiente mientras ese país reciba dicho trato, se le otorguen esos créditos o garantías o estén en vigor tales acuerdos.

(e) (1) Durante un lapso de 18 meses contados a partir de la promulgación de esta Ley, queda facultado el Presiden­te a desistir mediante decreto ejecutivo de la aplicación de lo dispuesto en las subsecciones (a) y (b) respecto a cualquier país, si informa al Congreso que

(A) ha determinado que ese desistimiento promoverá de manera sustancial los objetivos de esta sección, y

(B) ha recibido seguridades de que las prácticas migrato­rias de ese país conducirán, en lo sucesivo, al logro de las metas de esta sección.

(2) Se autoriza al Presidente para que durante cualquier período posterior al de 18 meses a que se refiere el párrafo (1 ), renuncie por decreto ejecutivo a la aplicación de lo dispuesto en las subsecciones (a) y (b) respecto a cualquier país, si la facultad de desistimiento concedida por esta subsección sigue en vigor respecto a ese país conforme a lo prescrito en la subsección (d), y si informa al Congreso que

(A) ha determinado que dicho desistimiento promoverá en forma sustancial los objetivos de esta sección, y

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(B) ha recibido seguridades de que las prácticas migrato­rias de ese país conducirán, en lo sucesivo, al logro de las metas de esta sección.

(3) Todo desistimiento respecto a cualquier país concluirá al día siguiente de que termine la facultad de desistir respecto a ese país según lo dispuesto en la subsección (d). En todo momento, el Presidente podrá dar por terminada mediante decreto ejecutivo cualquier facultad de desistimien­to concedida según lo dispuesto en esta subsección.

(d) (1) Si el Presidente determina que la prórroga de la facultad de desistimiento que le otorga la subsección (e) (1) promoverá notablemente los objetivos de esta sección, podrá recomendar al Congreso que se prorrogue dicha facultad por 12 meses más. Esta recomendación

(A) se hará a más tardar 30 días antes de que expire dicha facultad;

(B) se hará en un documento enviado a la Cámara de Representantes y al Senado en que se expresen las razones para recomendar la prórroga de tal facultad; y

(C) incluirá respecto a cada país en relación al cual esté en vigor algún desistimiento concedido en los términos de la subsección (e) (1 ), la afirmación de que la prórroga del desistimiento relativa a ese país promoverá en forma sustancial los objetivos de esta sección y una exposición de las razones que lo llevaron a tomar tal determinación.

(2) Si el Presidente, con apoyo en el párrafo (1) reco-mienda la prórroga de la facultad de desistimiento que se concede en la subsección (e) (1), dicha facultad seguirá en vigor respecto a cualquier país, por un período de 12 meses que se contarán a partir de que termine el período de 18 meses a que se refiere la subsección (e) (1), si, antes de la conclusión de ese período de 18 meses, la Cámara de Representantes y el Senado adoptan, por el voto afirmativo de la mayoría de los miembros presentes, que hayan votado en cada Cámara, y según el procedimiento establecido en la sección 153, una resolución concurrente que apruebe la prórroga de tal facultad, siempre y cuando esa resolución no mencione a ese país como excluido de la aplicación de esa facultad. La facultad dicha cesará de estar en vigor respecto a cualquier país que se mencione en dicha resolución concu­rrente, a partir de la fecha de adopción de tal resolución. Si antes de que concluya el período de 18 meses, la Cámara de Representantes y el Senado no adoptan una resolución concurrente que apruebe la prórroga de esa facultad, pero tanto la Cámara como el Senado votan sobre la aprobación final de esa resolución concurrente y

(A) ninguna de las dos cámaras aprueba la resolución concurrente, entonces, la facultad conferida por la sub­sección (e) (1) dejará de estar en vigor respecto a todos los países al terminar el período de 18 meses;

(B) las dos cámaras aprueban la resolución concurrente en la que se menciona a tal país como ex el u ido de la aplicación de tal facultad, en ese caso dicha facultad perderá su vigencia respecto a ese país al terminar el período de 18 meses; o

(C) una de las cámaras no aprueba dicha resolución

titulo rv

concurrente, en tanto que la otra sí la aprueba y en ella se menciona a ese país como excluido de la aplicación de dicha facultad, entonces, esa facultad cesará de estar en vigor respecto a ese país al final del período de 18 meses.

(3) Si, conforme a lo dispuesto en el párrafo (1 ), el Presidente recomienda la prórroga de la facultad de desisti­miento que concede la subsección (e) (1 ), y al terminar el período de 18 meses a que se refiere la subsección (e) (1) la Cámara de Representantes y el Senado no han adoptado u na resolución concurrente que apruebe la prórroga de dicha facultad y no cabe aplicar las disposiciones del subpárrafo (A) del párrafo (2), entonces tal facultad seguirá en vigor por un lapso de 60 días contados a partir de la terminación del período de 18 meses respecto a cualquier país [excepto aquellos países respecto a los cuales dicha facultad no se haya prorrogado debido a que se aplicaron los subpárrafos (B) o (C) del párrafo (2)], y seguirá en vigor por un período de 12 meses contados a partir de la terminación del período de 18 meses con respecto a cualquiera de tales países, si, antes de que termine ese plazo de 60 días, la Cámara de Representantes y el Senado adoptan, por el voto afirmativo de la mayoría de los miembros presentes, que hayan votado, en cada Cámara y con sujeción a los procedimientos estable­cidos en la sección 1 53, u na resolución concurrente que apruebe la prórroga de tal facultad, y si en dicha resolución no se menciona a ese país como excluido de la aplicación de esa facultad. La facultad dejará de estar en vigor, respecto a cualquier país que se mencione en esa resolución concurren­te, en la fecha en que se adopte dicha resolución. Si antes de que termine el período de 60 días, las cámaras no adoptan una resolución concurrente que apruebe la prórroga de esa facultad, pero tanto la Cámara de Representantes como el Senado votan sobre la aprobación final de esa resolución concurrente y

(A) ninguna de las dos cámaras aprueba la resolución concurrente, entonces la facultad conferida por la sub­sección (e) (1) cesará de estar en vigor respecto a todos los países en la fecha de la votación sobre la aprobación final por parte de la Cámara que vote al último;

(B) las dos cámaras aprueban la resolución concurrente en la que se menciona a ese país como excluido de la aplicación de tal facultad, entonces dicha facultad perderá su vigencia por lo que hace a ese país al terminar dicho período de 60 días; o

(C) una de las cámaras no aprueba dicha resolución concurrente, en tanto que la otra sí la aprueba y en ella se menciona a ese país como excluido de la aplicación de dicha facultad, entonces, esa facultad dejará de estar en vigor respecto a ese país al final del período de 60 días.

(4) Si, según lo dispuesto en el párrafo (1 ), el Presidente recomienda la prórroga de la facultad de desistimiento que concede la subsección (e) (1 ), y al terminar el período de 60 días a que se refiere el párrafo (3) la Cámara de Represen­tantes y el Senado no han adoptado u na resolución concu­rrente que apruebe la prórroga de dicha facultad y no cabe aplicar lo dispuesto en el subpárrafo (A) del párrafo (3), tal facultad seguirá en vigor hasta el final de un período de 12 meses que se empezará a contar al terminar el período de 18 meses a que se refiere la subsección (e) (1) respecto a

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cualquier país [excepto aquellos países para los cuales no se haya prot·rogado dicha facultad debido a que se aplicaron las disposiciones de los subpát-rafos (B) o (C) del párrafo (2) o de los subpárrafos (B) o (C) del párrafo (3)], a menos que antes de la terminación de un período de 45 días que empezat·á a contarse al terminar el período de 60 días, la Cámara de Representantes o el Senado adopte por el voto afirmativo de la mayoría de los miembros presentes, que hayan votado, en esa Cámara y con sujeción a los proced i­mientos establecidos en la sección 153, una resolución que desapruebe la prórroga de dicha facultad en lo general o respecto a ese país en particular. Tal facultad dejará de estar en vigor respecto a todos los países en la fecha de adopción, por una u otra Cámara, antes del final del período de 45 días, de una resolución que desapruebe la prórroga de tal facultad, y también dejará de estar en vigor respecto a cualquier país en la fecha de adopción, por una u otra Cámara, pero antes del final de dicho período de 45 días, de una resolución que desapruebe la prórroga de dicha facultad respecto a ese país.

(5) Si la facultad de desistimiento otorgada por la sub­sección (e) ha sido prorrogada conforme a lo dispuesto en los párrafos (3) o (4) respecto a algún país por el período de 1 2 meses a que se refieren dichos párrafos y el Presidente determina que la prórroga adicional de tal facultad promove­rá en forma sustancial los objetivos de esta sección, podrá recomendar nuevas prórrogas de tal facultad por períodos sucesivos de 12 meses. Toda recomendación de ese tipo

(A) se hará a más tardar 30 días antes de la expiración de tal facultad;

(B) se hará en un documento que se envíe a la Cámara de Representantes y al Senado en que se expresen las razones para recomendar la prórroga de tal facultad; y

(C) incluirá, respecto a cualquier país en relación al cual esté en vigor algún desistimiento concedido con base en lo dispuesto en la subsección (e), la afirmación de que la prórroga del desistimiento relativo a ese país promoverá en medida importante los objetivos de esta sección; también incluirá una exposición de las razones que lleva­ron al Presidente a tomar tal determinación.

Si el Presidente recomienda la prórroga adicional de dicha facultad, ésta continuará en vigor hasta el final del período de 12 meses siguiente al final de la prórroga previa de 12 meses con respecto a cualquier país (excepto aquellos para los que no se hubiere prorrogado dicha facultad de confor­midad con esta subsección), a no ser que antes del término de 60 días posteriores a la prórroga previa de 12 meses, la Cámara de Representantes o el Senado adopte por el voto afirmativo de la mayoría de los miembros presentes, que hayan votado, en esa Cámara y según los procedimientos establecidos en la sección 153, una resolución que desaprue­be la prórroga de tal facultad en lo general o respecto a ese país en particular. Tal facultad cesará de estar en vigor respecto a todos los países en la fecha en que una u otra Cámara adopte, antes del final del período de 60 días, una resolución que desapruebe la prórroga de dicha facultad; y también cesará de estar en vigor respecto a cualquier país en la fecha anterior al vencimiento del plazo de 60 d(as en que una u otra Cámara adopte una resolución que desapruebe la prórroga de tal facultad con respecto a ese país.

105

(e) Lo dispuesto en esta sección no regtra respecto a ningún país cuyos productos sean elegibles para aplicarles los aranceles establecidos en la columna de tasas número uno de la Clasificación Arancelaria de Estados Unidos en la fecha de promulgación de esta Ley.

Sec. 403. Personal de Estados Unidos perdido en acción en el sureste de Asia

(a) No obstante lo que pueda disponerse en otras leyes, si el Presidente determina que un país de economía dirigida no está ayudando a Estados Unidos

(1) a tener una lista completa del personal civil y militar de Estados Unidos desaparecido en acción en el Sureste de Asia,

(2) a repatriar al personal que conserve la vida, y

(3) a enviar a Estados Unidos los restos de individuos pertenecientes a dicho personal, muertos en esa región, entonces, durante el período que empezará a contarse en la fecha de tal determinación y que concluirá en la fecha en que el Presidente juzgue que ese país está cooperando con Estados Unidos, el Presidente podrá disponer que

(A) los productos de ese país no reciban trato no discrimi­natorio,

(B) dicho país no participe, directa o indirectamente, en ningún programa según el cual Estados Unidos otorgue crédito, garantías de crédito o de inversión, y

(C) no entre en vigor acuerdo comercial alguno suscrito de conformidad con este título entre ese país y Estados Unidos.

(b) Lo dispuesto en esta sección no se a pi icará a los países cuyos productos sean elegibles para aplicarles los aranceles establecidos en la col u m na de tasas número u no de la Clasificación Arancelaria de Estados Unidos en la fecha de promulgación de esta Ley.

Sec. 404. Otorgamiento rfe trato no discriminatorio

(a) Con sujeción a lo dispuesto en la sección 405 (e), el Presidente podrá otorgar por decreto trato no discriminatorio a los productos de los países que hayan suscrito acuerdos comerciales bilaterales como los de que se trata en la sección 405.

(b) La aplicación del trato no discriminatorio se limitará al período de vigencia de las obligaciones de Estados Unidos respecto a tal país según dicho acuerdo comercial bilateral. Además, tratándose de países que reciban trato no discrimi­natorio según lo dispuesto en este título, que hayan sucrito acuerdos con Estados Unidos respecto al ajuste de las reclamaciones y ayuda recíprocas de préstamos y arriendos, la aplicación de ese trato no discriminatorio se limitará a los períodos durante los cuales esos países no estén atrasados en el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído según dichos acuerdos.

(e) En todo momento, el Presidente podrá suspender o

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retirar toda concesión de trato no discriminatorio a cualquier país de conformidad con la subsección (a), y, en consecuen­cia, hacer que todos los productos de ese país sean gravables con los aranceles establecidos en la columna número dos de la Clasificación Arancelaria de Estados Unidos.

Sec. 405. Facultad para suscribir acuerdos comerciales

(a) Con arreglo a lo dispuesto en las subsecciones (b) y (e) de esta sección, el Presidente podrá autorizar la entrada en vigor de acuerdos comerciales bilaterales que establezcan trato no discriminatorio a los productos de países a los que hasta ese momento se les hubiere negado tal trato, cuando a su juicio dichos acuerdos con esos países promuevan los propósitos de esta Ley y sean de interés nacional.

(b) Tales acuerdos comerciales bilaterales

(1) se limitarán al período inicial establecido en el propio convenio, que nunca será superior a tres años contados a partir de la fecha en que el acuerdo entre en vigor; pero podrán renovarse por períodos adicionales no mayores de tres años, si

(A) durante su vigencia se ha mantenido un equilibrio satisfactorio de concesiones de comercio y de servicios, y

(B) a juicio del Presidente las reducciones reales o previ­sibles en las barreras arancelarias y no arancelarias de Estados Unidos al comercio, que sean resultado de nego­ciaciones multilaterales, son correspondidas en forma satis­factoria por el otro país signatario del acuerdo bilateral;

(2) establecerán que en todo momento estarán sujetos a suspensión o a anulación por razones de seguridad nacional, o que las demás disposiciones de tal acuerdo no limitarán el derecho de las partes a tomar medidas para proteger los intereses de su seguridad;

(3) incluirán medidas de salvaguarda (A) para la reali­zación de consultas de urgencia cuando las importaciones reales o previsibles causen o amenacen causar perturbaciones en el mercado o contribuyan de manera importante a ellas, y (B) que autoricen la imposición de las restricciones a la importación que se juzguen apropiadas para evitar tales perturbaciones;

(4) si la otra parte signataria del acuerdo bilateral no ha suscrito la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial, otorgará derechos a los nacionales de Estados Unidos, con respecto a las patentes y marcas de fábricas en ese país, que no serán inferiores a los concedidos en dicha convención;

(5) si la otra parte signataria del acuerdo bilateral no se ha adherido a la Convención Universal de Derechos de Autor, otorgará a los nacionales de Estados Unidos, con respecto a los derechos de autor en ese país, derechos no inferiores a los concedidos en dicha convención;

( 6) en el caso de acuerdos celebrados o renovados des­pués de la fecha de promulgación de esta Ley, proveerán dispositivos para la protección de los derechos y procesos industriales;

t{tulo IV

(7) proveerán dispositivos para resolver diferencias y con­troversias comerciales;

(8) en el caso de acuerdos celebrados o renovados des­pués de la fecha de promulgación de esta Ley, proveerán los dispositivos para la promoción dei comercio, entre los cuales pueden contarse los que propicien el establecimiento o la ampliación del comercio y de oficinas de promoción del turismo, y los que faciliten las actividades de los funcionarios comerciales gubernamentales, la participación en ferias y exposiciones comerciales y el envío de misiones comerciales, así como los que faciliten la entrada, el establecimiento y los viajes de los representantes comerciales;

(9) facilitarán la realización de consultas con el propósito de revisar la operación del acuerdo y los aspectos pertinentes de las relaciones entre Estados Unidos y el otro país; y

(1 O) proveerán otros dispositivos de índole comercial que sean conducentes a promover los fines de esta Ley.

(e) Los acuerdos a que se refiere la subsección (a) y los decretos a los que se alude en la sección 404 (a) para poner en práctica dichos acuerdos, entrarán en vigor únicamente si (1) el Congreso los aprueba mediante la adopción de la resolución concurrente de que se trata en la sección 151, o (2) en el caso de convenios celebrados antes de la promulga­ción de esta Ley y de decretos que pongan en práctica tales acuerdos, si no se adopta la resolución desaprobatoria a que se refiere la sección 152 en el período de 90 días que se menciona en la sección 407 (e) (2).

Sec. 406. Perturbaciones del mercado

(a) (1) A petición de alguna de las entidades descritas en la sección 201 (a) (1 ), a pedimento del Presidente o del Representante Especial para Negociaciones Comerciales, por resolución del Comité de Medios y Arbitrios de la Cámara de Representantes o del Comité de Finanzas del Senado, o a iniciativa propia, la Comisión de Comercio 1 nternacional (a la que en lo que resta de esta sección se denominará la "Comisión") realizará de inmediato una investigación para determinar, en el caso de importaciones de algún artículo producido en un país comunista, si hay perturbación del mercado en relación con un artículo producido por una industria nacional.

(2) Lo dispuesto en las subsecciones (a) (2), (b) (3) y (e) de la sección 201 se aplicará a las investigaciones hechas por la Comisión de conformidad con el párrafo (1 ).

(3) La Comisión dará cuenta al Presidente de la determi­nación que adopte respecto a cada una de las investigaciones que lleve a cabo de conformidad con el párrafo (1) y las bases en que las sustente, e in el u irá en sus informes las opiniones independientes o discordantes. Si, a consecuencia de sus investigaciones, la Comisión encuentra que existe una perturbación del mercado con respecto a algún artículo producido por una industria nacional, fijará el monto del aumento necesario de derechos o la cuantía de los que deban establecerse o la de otras restricciones a la importación de ese artículo a fin de impedir o remediar tal perturbación del mercado y en su informe al Presidente incluirá tal determi-

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nac1on. La Comisión pmporcionará también al Presidente una transcripción de lo actuado en las audiencias y todos los informes que se le hayan presentado en relación con cada investigación.

(4) Lo antes posible, y nunca después de tres meses de haber recibido la petición (o de la fecha en que se reciba la solicitud o resolución, o en que se adopte la moción, según sea el caso), la Comisión hará su informe respecto a lo que haya determinado conforme a la investigación a que se refiere el pá1-rafo (1 ). Al presentar el informe al Presidente, la Comisión lo ha1·á público con prontitud (excepto cuando se trate de informaciones que a su juicio sean confidenciales) y hará que se publique en el Registro Federal un resumen de él.

(b) Para los efectos de las secciones 202 y 203, las determinaciones afirmativas de la Comisión emitidas de con­formidad con la subsección {a) serán consideradas como las determinaciones afirmativas de que trata la sección 201 (b), con la excepción de que

(1) el Presidente podrá tomar las medidas de que tratan las secciones 202 y 203 sólo con respecto a las impor­taciones del país o países relacionados con el a1·tículo respecto al cual se emitió la determinación afirmativa, y

(2) si dichas medidas consisten en un acuerdo regulatorio de mercado o lo incluyen, dicho acuerdo deberá concertarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la determina­ción referente a la ayuda compensatoria relacionada con las importaciones.

(e) Si, en cualquier momento, el Presidente halla que hay fundadas razones para creer, en el caso de importaciones de un artículo producido en algún país comunista, que existen perturbaciones del mercado respecto a algún artículo produ­cido por alguna industria nacional, pedirá a la Comisión que inicie la investigación de que se trata en la subsección (a). Si además el Presidente halla que es preciso adoptar medidas de emergencia, podrá tomar las que previenen las secciones 202 y 203, como si la Comisión hubiera emitido la determinación afirmativa de que se trata en la subsección (a). Toda medida que adopte el Presidente de conformidad con la oración anterior dejará de aplicarse (1) si en virtud de lo previsto en la subsección (a) la determinación de la Comisión es negativa respecto a la importación de tal artículo, a partir del día en que el informe de la Comisión acerca de esa determinación se someta a la consideración del Presidente, o (2) si según lo dispuesto en la subsección (a) la Comisión emite una deter­minación afirmativa respecto a las importaciones de ese artículo, a partir del día en que entren en vigor las medidas tomadas por el Presidente de conformidad con tal determi­nación.

(d) (1) Cualquiera de las entidades de que se trata en la sección 201 (a) (1) podrá presentar al Presidente una peti­ción para que inicie las consultas establecidas por las dispo­siciones de salvaguarda de los acuerdos celebrados de confor­midad con lo dispuesto en la sección 405 respecto a las importilciones de un artículo que es producto del país que constituye la otra parte signataria del acuerdo.

(2) Si el Presidente determina que hay razones fundadas para creer, en el caso de las importaciones de ese artículo,

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que existen perturbaciones del mercado respecto a un ar­tículo producido por una industria nacional, iniciará consul­tas con dicho país respecto a esas importaciones.

(e) Para los efectos de esta sección

(1) "País comunista" significa todo país dominado o controlado por el comunismo.

(2) Existe perturbación del mercado en una industria nacional cuando las importaciones de un artículo semejante o directamente competitivo con un artículo producido por esa industria nacional, crecen con rapidez, en términos absolutos o relativos, al grado de haberse convertido en causa significativa de daño de índole material, o de amenaza de él, para esa industria nacional.

Sec. 407. Procedimientos para que el Congreso apruebe o desapruebe el otorgamiento del trato no discriminatorio; informes presidenciales

(a) Siempre que el Presidente dicte un decreto de los que se trata en la sección 404 para otorgar trato no discriminatorio a los productos de algún país extranjero, enviará de inme­diato a la Cámara de Representantes y al Senado un documento en el que expondrá tanto el decreto como el acuerdo que se propone llevar a la práctica por medio del decreto, además de las razones en que funda esa determi­nación.

(b) El Presidente enviará a la Cámara de Representantes y al Senado un documento con el informe inicial presentado por él según lo dispuesto en las secciones 402 (b) o 409 (b) sobre un país de economía dirigida. Cada año, el 31 de diciembre, o antes, enviará a la Cámara de Representantes y al Senado el documento con el informe que en virtud de lo dispuesto en las secciones 402 (b) o 409 (b), según sea el caso, se requiere presentar en esas fechas.

(e) (1) En el caso del documento de que se trata en la subsección (a) [que no sea el documento al que se aplica el párrafo (2)], el decreto expuesto en él y el acuerdo conte­nido en el mismo entrarán en vigor únicamente si la Cámara de Representantes y el Senado adoptan, por el voto afirma­tivo de la mayoría de los miembros que hayan estado presentes y votado en cada Cámara, una resolución concu­rrente aprobatoria (de conformidad con el procedimiento establecido en la sección 151) del otorgamiento de trato no discriminatorio a los productos del país de que se trate.

(2) Cuando en el documento a que se refiere la subsec­ción (a) se exponga algún acuerdo celebrado antes de la fecha de promulgación de esta Ley y un decreto para llevar a la práctica ese acuerdo, dicho decreto y dicho acuerdo podrán entrar en vigor después de que termine un período de 90 días que se empezará a contar a partir de la fecha en que tal do e u mento se presente en la Cámara de Represen­tantes y en el Senado, a no ser que durante ese período de 90 días alguna de las dos cámaras adopte, por el voto afirmativo de la mayoría de los miembros que hayan estado presentes y votado, una resolución desaprobatoria (emitida según el procedimiento establecido en la sección 152) del otorgamiento de trato no discriminatorio a los productos del país de que se trate.

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(3) En el caso del documento a que se refiere la subsec­ción (b) que incluye el informe presentado por el Presidente de conformidad con las secciones 402 (b) o 409 (b) respecto a un país de economía dirigida, si, antes de terminar el período de 90 días empezados a contar el día en que ese documento se haya entregado a la Cámara de Representantes y al Senado, u na de las dos cámaras adopta por el voto afirmativo de la mayoría de los miembros que hayan estado presentes y votado en esa Cámara, una resolución desapro­batoria (según el procedimiento establecido en la sección 152) del informe presentado por el Presidente respecto a ese país, entonces, a partir del día siguiente a la fecha de adopción de tal resolución desaprobatoria, (A) dejará de estar en vigor el trato no discriminatorio respecto a los productos de ese país, y esos productos serán gravables con los aranceles establecidos en la columna de tasas número dos de la Clasificación Arancelaria de Estados Unidos, (B) ese país no podrá participar en ninguno de los programas del Gobierno de Estados Unidos que otorguen créditos o garan­tías de crédito o de inversión, y (C) en lo sucesivo no se podrá celebrar con dicho país ninguno de los acuerdos comerciales a que se refiere este título.

Sec. 408. Pago por parte de Checoslovaquia de deudas a ciudadanos y nacionales de Estados Unidos

(a) El acuerdo signado el 5 de ju 1 io de 1974, referente al ajuste de reclamaciones de ciudadanos y nacionales de Esta­dos Unidos contra el Gobierno de Checoslovaquia será renegociado y sometido a la aprobación del Congreso como parte de cualquier acuerdo que se suscriba con Checoslo­vaquia de conformidad con lo dispuesto en este título.

(b) Estados Unidos no liberará oro perteneciente a Che­coslovaquia, controlado directa o indirectamente por Estados Unidos según lo dispuesto en el Acuerdo de Reparaciones de París del 24 dt: enero de 1946, o por cualquier otro título, hasta que dicho acuerdo no sea aprobado por el Congreso.

Sec. 409. Libertad de emigrar para reunirse con un pariente muy cercano que viva en Estados Unidos

(a) A fin de confirmar la constante dedicación de Estados Unidos a la salvaguarda de los derechos humanos fundamen­tales y del bienestar de sus propios ciudadanos, y no obstante lo estatuido en cualquier otra disposición legal, en vigor en la fecha de promulgación de esta Ley, o después, ningún país con economía dirigida participará en programa alguno del Gobierno de Estados Unidos que otorgue, directa o indirectamente, créditos o garantías de crédito o de inversión, y el Presidente de Estados Unidos no concertará acuerdo comercial alguno con cualesquiera de esos países durante el período que empezará a contarse en la fecha en que el Presidente determine que ese país

(1) niega a sus ciudadanos el derecho o la oportunidad de reunirse permanentemente por medio de la emigración con un pariente muy cercano que viva en Estados Unidos, por ejemplo, su cónyuge, padre o madre, hijo o hija, hermano o hermana;

título 1v

(2) impone un gravamen mayor que el normal a las visas u otros documentos necesarios para la emigración de las personas de que se trata en el párrafo (1); o

(3) grava a los ciudadanos con un impuesto, contribución, multa, cuota u otra carga mayor que el normal, como consecuencia de su deseo de emigrar a otro país de su elección, según lo descrito en el párrafo (1 ), y que terminará en la fecha en que el Presidente determine que ese país ya no viola lo dispuesto en los párrafos (1 ), (2) o (3).

(b) Después de la fecha de promulgación de esta Ley (A) los países de economía dirigida podrán part icipar en progra­mas del Gobierno de Estados Unidos que otorguen créditos o garantías de crédito o de inversión, y (B) el Presidente podrá concertar acuerdos comerciales con dichos países, sólo des­pués de que el Presidente presente al Congreso un informe que indique que el país de que se trata no viola lo dispuesto en los párrafos (1), (2) o (3) de la subsección (a). Tal informe incluirá también información sobre la índole y las modalidades de ejecución de las leyes y poi íticas y sobre las restricciones o discriminaciones aplicadas a, o en contra de, las personas que deseen emigrar a Estados Unidos para reunirse con familiares cercanos. El informe de que se ocupa esta subsección se presentará inicialmente de acuerdo con lo dispuesto en ella, con información actualizada cada 30 de junio o antes y cada 31 de diciembre siguiente mientras tales créditos o garantías y tales convenios estén en vigor.

(e) Lo dispuesto en esta sección no regirá respecto a ningún país cuyos productos sean elegibles para aplicarles los aranceles establecidos en la columna de tasas número uno de la Clasificación Arancelaria de Estados Unidos en la fecha de promulgación de esta Ley.

(d) Durante cualquier período en que esté en vigor un desistimiento respecto a algún país de economía dirigida según lo dispuesto en la sección 402 (e), no se aplicarán a ese país las disposiciones de las subsecciones (a) y (b).

Sec. 47 O. Sistema de estad/sticas para analizar el comercio entre Oriente y Occidente

La Comisión de Comercio 1 nternacional establecerá y llevará a la práctica un programa para analizar las importaciones a Estados Unidos procedentes de países de economía dirigida y las exportaciones de Estados Unidos a esos mismos países. En la medida de lo posible, la Comisión coordinará este programa con cualquier programa pertinente de acopio de datos que lleve a cabo en la actualidad el Secretario de Comercio. El Secretario de Comercio dará a la Comisión todas las informaciones que, a criterio de ésta, sean menester para poner en ejecución lo dispuesto en esta sección. La­Comisión publicará un resumen detallado de los datos reuni­dos mediante el Sistema de Vigilancia de Estadísticas para analizar el comercio entre Oriente y Occidente, cuando menos cada trimestre de calendario, y enviará esa publicación al Consejo de Comercio Exterior de Oriente y Occidente y al Congreso. Dicha publicación contendrá datos sobre el efecto de esas importaciones, si lo hubo, en la producción en Estados Unidos de artículos semejantes o directamente com­petitivos, y en el empleo en la industria que en Estados Unidos produce artículos semejantes o directamente compe­titivos.

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comercio exterior, suplemento, mayo 1975

Sec. 47 7. Consejo de Comercio Exterior de Oriente y Occidente

(a) El Pt·esidente establecerá un Consejo de Comet·cio Exte­rior ele Oriente y Occidente (en lo sucesivo denominado el "Consejo") para analizar el comercio entre personas y agen­cias del Gobierno de Estados Unidos y paises ele econom(a dirigida o agencias de esos paises, a fin de asegmar que ese comercio redunde en beneficio del interés nacional de Esta­dos Unidos.

(b) (1) Toda persona que exporte tecnolog(a vital al intet·és nacional de Estados Unidos a un pa(s de econom(a dirigida o a una agencia ele ese pa(s, y toda agencia de Estados Unidos que otorgue créditos, garant(as o seguros a ese pa(s o a su agencia en cantidad superior a 5 000 000 de dólares durante un año de calendario cualquiera, presentará ante el Consejo un informe, en la forma y términos que determine el propio Consejo, en que describa la (ndole y condiciones de tal exportación o tal otorgamiento.

(2) Para los efectos del párrafo (1 ), si el monto total de

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los créditos, garant(as y seguros que una agencia de Estados Unidos otorga a todos los paises de econom(a dirigida y a sus agencias excede de 5 000 000 de dólares en un año de calendario, dicha agencia informará al Consejo de todos los subsecuentes créditos, garant(as o seguros, cualquiera que sea su monto, que otorgue en el resto de ese año, según lo dispuesto en el párrafo (1 ).

(e) Cada trimestre, el Consejo someterá al Congreso un informe sobre el comercio entre Estados Unidos y los paises de econom(a dirigida y sus agencias. Ese infmme incluirá un análisis de la situación en que se hallen las negociaciones de acuerdos comet·ciales bilaterales efectuados según lo dispues­to en este título entre Estados Unidos y esos paises, de las actividades de las comisiones comerciales conjuntas creadas de conformidad con tales acuerdos, de la resolución de las controversias comerciales entre Estados Unidos y esos paises, de cualquier exportación de dichos paises que haya causado perturbaciones en los mercados de Estados Unidos, y formu­lará recomendaciones para la promoción del comercio entre Oriente y Occidente en beneficio del interés nacional de Estados Unidos.

TITULO V. SISTEMA GENERALIZADO DE PREFERENCIAS

Se c. 507. Facultad para otorgar preferencias

El Presidente podrá conceder, de conformidad con lo dis­puesto en este titulo, exenciones de derechos de aduana a cualquier artículo elegible procedente de un pa(s en desa­rrollo que haya sido designado beneficiario. Al adoptar esta medida, el Presidente deberá tener en cuenta

(1) el efecto de ella en cuanto a propiciar el desenvolvi­miento económico de los paises en desarrollo;

(2) el grado en que otros países desarrollados importantes realicen un esfuerzo comparable para ayudar a las naciones en desarrollo mediante preferencias general izadas para las importaciones de productos de esas naciones; y

(3) el efecto previsible que tal medida tendrá sobre los productores estadounidenses de art(culos semejantes o direc­tamente competitivos.

Sec. 502. Po/ses en desarrollo designados beneficiarios

(a) (1) Para los efectos de este título "pa(s en desarrollo beneficiario" significa todo pa(s respecto al cual esté vigente una orden ejecutiva del Presidente de Estados Unidos que lo designa como país en desarrollo beneficiario para los efectos de este título. Antes de que el Presidente designe a un país como nación en desarrollo beneficiaria, para los efectos de este titulo, notificará a la Cámara de Representantes y al Senado su intención de hacer tal designación, junto con las consideraciones en que se funde su decisión.

(2) Si el Presidente ha designado a cualquier pa(s como

nación en desarrollo beneficiaria para los efectos de este titulo, no revocará esa designación (ya sea mediante una orden ejecutiva para ese propósito o mediante una orden ejecutiva que tenga el efecto de anular esa designación), a no ser que, al menos 60 d (as antes de tal revocación haya notificado a la Cámara de Representantes y al Senado, y también al pa(s de que se trate, su intención de anular dicha designación, junto con las consideraciones que hayan moti­vado tal decisión.

(3) Para los efectos de este titulo, la palabra "país" significa cualquier otro pa(s, cualquier territorio o posesión exterior de otro país o los territorios en fideicomiso de las Islas del Pacífico. En el caso de asociaciones de paises que formen una zona de libre comercio o una unión aduanera, el Presidente podrá disponer, mediante orden ejecutiva, que todos los miembros de tal asociación, aparte de los que no pueden ser designados según lo dispuesto en la subsección (b), sean considerados como un solo pa(s para los efectos de este titulo.

(b) No podrá ser designado con base en esta sección ninguno de los siguientes paises:

Alemania (Oriental) japón

Australia Mónaco

Austria Noruega

Canadá Nueva Zeland ia

Checoslovaquia Polonia

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Estados miembros de la Comunidad República de Sudáfrica Económica Europea

Finlandia Suecia

Hungría Suiza

Islandia Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

Además, el Presidente no designará a ningún país como país en desarrollo beneficiario con base en esta sección

(1) si ese país es comunista, a menos que (A) sus productos reciban trato no discriminatorio, (B) sea parte contratante del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y miembro del Fondo Monetario Internacional, y (C) no esté dominado o controlado por el comunismo internacional;

(2) si ese país es miembro de la Organización de Países Exportadores de Petróleo, o forma parte de cualquier acuer­do entre países y participa en actividades tendientes a cumplir ese acuerdo, cuyo efecto sea restringir la oferta de productos primarios vitales en el comercio internacional o elevar su precio a un nivel irrazonable y causar serios trastornos en la economía mundial; o participa en actividades directas para restringir la oferta de productos primarios vitales en el comercio internacional o para elevar su precio a un nivel irrazonable que provoca serias perturbaciones en la economía mundial;

(3) si ese país otorga trato preferente a los productos de un país desarrollado que no sea Estados Unidos, que tenga, o es probable que tenga, un importante efecto adverso sobre el comercio de Estados Unidos, a menos que el Presidente haya recibido seguridades satisfactorias, a su juicio, de que ese trato preferente terminará antes del primero de enero de 1976, o de que antes de esa fecha se tomarán medidas para evitar que se produzca ese efecto adverso, e informe al (:ongreso respecto a esas seguridades;

{4) si ese país

(A) ha nacionalizado, expropiado o en alguna otra forma se ha apoderado de propiedades o del control de propie­dades de un ciudadano de Estados Unidos o de una corporac1on, asociación o sociedad en la que participen con 50%, o más, de las acciones ciudadanos de Estados Unidos,

(B) ha dado pasos para desconocer o anular convenios o acuerdos vigentes con un ciudadano de Estados Unidos o una corporación, asociación o sociedad cuya propiedad corresponda en un 50% o más a ciudadanos de Estados Unidos, que tengan por efecto nacionalizar, expropiar o apoderarse de cualquier otro modo de la propiedad o del control de la propiedad de dichas personas o entidades, o

(C) ha decretado o puesto en vigor impuestos u otras exacciones, condiciones restrictivas de mantenimiento y operación, u otras medidas relacionadas con las propie­dades de dichas personas o entidades, cuyo efecto sea

título v

nacionalizar, expropiar o apoderarse, de cualquier otro modo, de tales propiedades o de su control,

a menos que

(D) el Presidente determine que

(i) se ha dado o se está dando indemnización pronta, adecuada y efectiva a ese ciudadano, corporación, sociedad o asociación,

(ii) se están real izando negociaciones de buena fe para dar indemnización pronta, adecuada y efectiva, de conformidad con las disposiciones aplicables del dere­cho internacional, o bien que esa nación adopta otras medidas para cumplir sus obligaciones de confor­midad con el derecho internacional respecto a ese ciudadano, corporación, sociedad o asociación, o

(iii) se ha sometido a arbitraje, conforme a lo dispuesto por la Convención para el Arreglo de Controversias sobre 1 nversiones, o en cualquier otro foro mutua­mente aceptado, la controversia en que participa ese ciudadano, corporación, sociedad o asociación respec­to a la indemnización por ese apoderamiento, y

envía con prontitud copia de tal determinación al Senado y a la Cámara de Representantes;

(5) si ese país no toma medidas adecuadas para cooperar con Estados Unidos a fin de impedir que narcóticos y otras sustancias sujetas a control [registradas en la sección 202 de la Ley General para el Control y Prevención del Abuso de Drogas de 1970 (21 USC 812)] producidas, transformadas o transportadas en dicho país, se introduzcan ilegalmente a Estados Unidos; y

(6) si ese país, actuando sin buena fe, no reconoce la obligatoriedad, o no hace cumplir, decisiones arbitrales pro­nunciadas en favor de ciudadanos de Estados Unidos, o de una corporación, asociación o sociedad perteneciente en un 50% o más a ciudadanos de Estados Unidos, que hayan sido dadas por árbitros designados para ese caso concreto, o por organismos permanentes de arbitraje a los cuales las partes en conflicto hayan sometido su disputa.

Lo dispuesto en los párrafos (4), (5) y (6) no será obstáculo para que se designe a un país como país en desarrollo beneficiario de conformidad con las disposiciones de esta sección, si el Presidente determina que dicha desig­nación redundará en beneficio del interés económico nacio­nal de Estados Unidos y da cuenta al Congreso de dich a determinación y de las razones en que se funda.

(e) Para determinar si designa, o no, a algún país como país en desarrollo beneficiario conforme a esta <;ección, el Presidente tomará en cuenta

(1) el deseo manifestado por esa nación de ser designada;

(2) el nivel de desarrollo económico de esa nación, inclu­so su producto nacional bruto per capita, los niveles de vida de sus habitantes y todos los demás factores económicos que considere apropiados;

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(3) si las demás naciones desarrolladas importantes otor­gan, o no, a ese país un trato arancelario preferente generali­zado; y

(4) la medida en que ese país haya dado seguridades a Estados Unidos de que le dará acceso equitativo y razonable a sus mercados y a sus recursos de productos básicos.

(d) Se reforma la nota inicial general 3 (a) de la Clasifica­ción Arancelaria de Estados Unidos (19 USC 1202), referen­te a productos de las posesiones insulares, con la adición, al final, de este nuevo párrafo:

"(iii) sujetos a las limitaciones impuestas en las secciones 503 (b) y 504 (e) de la Ley de Comercio de 1974, los artículos designados elegibles según la sección 503 de dicha Ley y que se importen de alguna posesión insular de Estados Unidos, recibirán un trato arancelario no meno.s favorable que el otorga­do a los mismos artículos que se importen de un país en desarrollo beneficiario conforme a lo esta­tuido en el título V de dicha Ley".

(e) El Presidente podrá exceptuar de la aplicación del párrafo (2) de la subsección (b) a cualquier país durante el período en el que dicho país (A) sea parte de un acuerdo bilateral o multilateral del que Estados Unidos sea también parte, si tal acuerdo cumple con los objetivos de negociación establecidos en la sección 108 de asegurar a Estados Unidos acceso justo y equitativo, a precios razonables, a los artículos de comercio que sean importantes para satisfacer las necesi­dades económicas de Estados Unidos y (B) no viole dicho acuerdo mediante actividades que nieguen a Estados Unidos dicho acceso justo y equitativo.

Sec. 503. Art/culos elegibles

(a) De tiempo en tiempo, el Presidente publicará y enviará a la Comisión de Comercio Internacional listas de artículos que pueden ser considerados para designarse como artículos elegibles para los efectos de este título. Antes de que esa lista se envíe a la Comisión, habrá entrado en vigor una orden ejecutiva emitida a tenor de la sección 502, que designe países en desarrollo beneficiarios. Lo dispuesto en las secciones 131, 132, 133 y 134 de esta Ley se cumplirá como si las medidas que se adopten conforme a la sección 501 se hubiesen adoptado con base en la sección 101 de esta Ley para poner por obra algún acuerdo comercial celebrado en virtud de lo dispuesto en la sección 101. Después de conocer la opinión de la Comisión respecto a los artículos enlistados, el Presidente designará, mediante orden ejecutiva, los artícu­los que considere elegibles para los fines de este título.

(b) El trato de exención de derechos establecido en la sección 501 respecto a los artículos elegibles, se aplicará únicamente

(1) a los artículos importados directamente de un país en desarrollo beneficiario al territorio en el que tienen juris­dicción las aduanas de Estados Unidos; y

(2) (A) si el total del (i) costo o valor de los materiales producidos en el país en desarrollo beneficiario, más (ii) los

111

costos directos de las operaciones de elaboración realizadas en dicho país, no resulta inferior al 35% del valor estimado de dicho artículo en el momento de su entrada al territorio en el que tienen jurisdicción las aduanas de Estados Unidos; o

(B) si el total del (i) costo o valor de los materiales producidos en dos o más países miembros de la misma asociación de países que según la sección 502 (a) (3) se considera como un solo país más (ii) los costos directos de las operaciones de elaboración realizadas en tales países, no resulta inferior al 50% del valor estimado de ese artículo en el momento de su entrada al territorio en el que tienen jurisdicción las aduanas de Estados Unidos.

Para los efectos del párrafo (2) (A), la palabra "país" no incluye a una asociación de países que, de conformidad con la sección 502 (a) (3), se considere como un país, pero sí incluye a cualquier país miembro de tal asociación. El Secretario del Tesoro dictará las normas que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta subsección.

(e) (1) El Presidente no podrá designar como elegible a ningún artículo de los que se trata en la subsección (a) si corresponde a alguna de las siguientes categorías de artículos susceptibles de resultar afectados por las importaciones:

(A) artículos textiles y de vestir sujetos a acuerdos tex­tiles,

(B) relojes de bolsillo o de pulsera,

(C) artículos electrónicos susceptibles de resultar afec­tados por las importaciones,

(D) artículos de acero susceptibles de resultar afectados por las importaciones,

(E) artículos de calzado comprendidos en los siguientes renglones de la Clasificación Arancelaria de Estados Uni­dos: desde el 700.05 hasta el 700.27, desde el 700.29 )lasta el 700.53, desde el 700.55.23 hasta el 700.55.75 y desde el 700.60 hasta el 700.80,

( F) productos de vidrio semi manufacturados y manufac­turados, susceptibles de resultar afectados por las importa­ciones, y

(G) cualquier otro artículo que el Presidente determine que es susceptible de resultar afectado por las importacio­nes en el contexto del Sistema Generalizado de Preferen­cias.

(2) Ningún artículo será elegible para los efectos de este título durante el período en el cual esté sujeto a cualquier medida decretada conforme a lo dispuesto en la sección 203 de esta Ley o en las secciones 232 o 351 de la Ley de Expansión del Comercio de 1962.

Sec. 504. Limitaciones al trato preferente

(a) El Presidente podrá anular, suspender o limitar la aplica-

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ción del trato de exención de derechos acordado conforme a la sección 501 respecto a cualquier artículo o a cualquier país; pero no se podrá establecer de conformidad con esta sección arancel alguno respecto a ningún artículo, que no sea el que se aplicaría de no ser por lo dispuesto en este título. Al ado ptar las medidas que procedan con base en esta subsección, el Presidente considerará los factores establecidos en las secciones 501 y 502 (e).

(b) Después de cumplir los requisitos de que se trata en la sección 502 (a) (2), el Presidente anulará o suspenderá la designación de un país como nación en desarrollo beneficia­ria si, después de haberla hecho, determina que como resultado de cambios en las circunstancias dicho país no habría podido ser designado como nación en desarrollo beneficiaria de conformidad con la sección 502 (b). Tal país dejará de ser una nación en desarrollo beneficiaria el día en que el Presidente emita una orden ejecutiva que revoque la designación de este país conforme a la sección 502.

(e) (1) Cuando el Presidente determine que un país

(A) ha exportado a Estados Unidos (directa o indirecta­mente) durante un año de calendario una cantidad de un artículo elegible cuyo valor estimado exceda a una suma que guarde la misma proporción respecto a 25 000 000 de dólares que la que represente el producto nacional bruto de Estados Unidos del año del calendario anterior al mencionado, según lo determine la Secretaría de Comer­cio, respecto al producto nacional bruto de Estados Unidos del año de calendario de 1974, o

(B) excepto por lo dispuesto en la subsección (d), ha exportado (directa o indirectamente) a Estados Unidos una cantidad de un artículo elegible igual o superior al 50% del valor estimado de las importaciones totales de ese artículo hechas por Estados Unidos durante cualquier año de calendario,

entonces, y dentro de los 60 días siguientes a la termina­ción de ese año de calendario, ese país no será ya tratado como nación en desarrollo beneficiaria con respecto a ese artículo, excepto cuando, antes del vencimiento del plazo de 60 días, el Presidente determine y publique en el Registro Federal que, con respecto a ese país

título v1

(i) ha existido una relación histórica de preferencia comercial,

(ii) está en vigor un tratado o acuerdo comercial que se refiera a las relaciones económrcas entre ese país y Estados Unidos, y que

(iii) ese país no discrimina al comercio de Estados Unidos ni le impone barreras injustificables o irracionales, entonces lo podrá designar, o prorrogar su designa­ción, como país en desarrollo beneficiario respecto a ese artículo.

(2) Un país que haya dejado de ser considerado como nación en desarrollo beneficiaria respecto a algún artículo elegib le con fundamento en lo dispuesto en esta subsección, podrá ser designado de nuevo, con base en lo dispuesto en la sección 502, país en desarrollo beneficiario respecto a ese artículo si las importaciones de dicho artículo procedentes de ese país no rebasaron los 1 ímites establecidos en el párrafo (1) de esta subsección durante el año de calendario anterior.

(d) No procederá aplicar lo dispuesto en la subsección (e) (1) (B) respecto a algún artículo elegible si un artículo semejante o directamente competitivo,. no se produce en Estados Unidos en la fecha de promulgación de esta Ley.

(e) Ninguna de las medidas dictadas con base en la sección 501 podrá afectar los aranceles impuestos por la Legislatura de Puerto Rico de conformidad con la sección 319 de la Ley de Aranceles de 1930 (19 USC sec. 1319) respecto al café importado por Puerto Rico.

Sec. 505. Plazo de vigencia de las disposiciones de este t/tulo; examen exhaustivo

(a) Ningún régimen de exención de derechos otorgado según lo dispuesto en este título seguirá en vigor después de 1 O años de haberse promulgado esta Ley.

(b) Al cumplirse cinco años de la promulgación de esta Ley, o antes, el Presidente presentará al Congreso un informe amplio y completo sobre los resultados obtenidos de la aplicación de las disposiciones de este título.

TITULO VI. DISPOSICIONES GENERALES

Sec. 607. Definiciones

Para los efectos de esta Ley

(1) La expresión "derecho de aduana" se refiere a la tasa y la forma de cualquier derecho de importación, incluyendo, aunque no exclusivamente, cuotas o tasas arancelarias.

(2) La expresión "otra restricción a las importaciones"

incluye toda limitación, prohibición, carga o exacción que no sea un derecho aduanero, impuesta a las importaciones o establecida para regularlas. En la expresión no se incluyen los acuerdos regulatorios de mercados.

(3) La expresión ad valorem incluye el equiva+ente ad valorem. Siempre que se exprese en términos de porcentaje ad valorem cualquier limitación en la cantidad en que deba reducirse o aumentarse una tasa de derechos aduaneros en

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cumplimiento de lo dispuesto en un acuerdo comercial, y la cantidad ad valorem que deba considerarse para los fines de esa limitación será la que determine el Presidente sobre la base del valor de las importaciones de los artículos de que se trate durante el lapso más reciente que se considere represen­tativo.

(4) La expresión "equivalente ad valorem" significa el equivalente ad valorem de una tasa específica o, en el caso de una combinación de tasas que incluyan una tasa específi­ca, la suma del equivalente ad valorem de la tasa específica y de la tasa ad valorem. El Presidente determinará el equivalen­te ad valorem con base en el valor de las importaciones del artículo de que se trate durante el más reciente período representativo. Al determinar el valor de las importaciones, el Presidente utilizará, hasta donde sea posible, las normas de valuación contenidas en las secciones 402 o 402 a de la Ley de Aranceles de 1930 (19 USC sec. 1401 a ó 1402) aplicables al artículo de que se trate durante dicho período representativo.

(5) Se dice que un artículo importado es "directamente competitivo con" un artículo nacional que está en una etapa anterior o posterior de elaboración, y que un artículo nacional es "directamente competitivo con" un artículo importado que está en u na etapa anterior o posterior de elaboración, si la importación de ese artículo tiene una repercusión económica sobre los productores del artículo nacional comparable a la repercusión de las importaciones de art(culos que estén en la misma etapa de elaboración del art(culo nacional. Para efectos de este párrafo se considera que el artículo sin elaborar se encuentra en una etapa anterior de elaboración.

(6) La palabra "modificación", aplicada a un derecho de aduana o a cualquier otra restricción a las importaciones, incluye la eliminación de cualquier derecho de aduana o de otra restricción a las importaciones.

(7) El vocablo "vigente", aplicado sin mención de fecha a una cuestión referente a la negociación o la puesta en práctica de un acuerdo comercial o de otra medida autoriza­da por esta Ley, significa (A) en vigor o vigente en la fecha en que se suscribe dicho acuerdo comercial o en que se adopta la medida autorizada; y (B), aplicado a una tasa de derechos, la tasa no preferente de derechos (sea cual fuere la forma en que se haya establecido, y aun cuando haya sido suspendida temporalmente por Ley del Congreso o de otro modo) establecida en la columna de tasas número uno de las 1 istas 1 al 7 de la Clasificación Arancelaria de Estados Unidos, en la fecha señalada o (si no se señala fecha) en el día a que se refiere la cláusula (A).

(8) Producto de un país o región es un artículo que se cultiva, se produce o se elabora en ese país o región.

(9) La locución "trato no discriminatorio" significa trato de la nación más favorecida.

(1 O) El término "comercio" incluye servicios relacionados con el comercio internacional.

Sec. 602. Relación con otras leyes

(a) Se reforman la segunda y tercera oraciones de la sección

113

2 (a) de la Ley titulada "Ley que reforma la Ley de Aranceles de 1930", aprobada el 12 de junio de 1934, reformada [19 use sec. 1352 (a)], sup¡·imiendo las palabm "esta Ley o la Ley de Expansión del Comercio de 1962" y poniendo en su lugar las siguientes: "Esta Ley o la Ley de Expansión del Comercio de 1962 o la Ley de Comercio de 1974".

(b) Se reforma como sigue la Ley de Expansión del Comercio de 1962:

(1) se suprime de la subsección (a) "351 y 352" y se inserta en su lugar "201, 202 y 203 de la Ley de Comercio de 1974";

(2) se suprime "con respecto al ajuste de aranceles" en la subsección (b) (2);

(3) se elimina "301 (e) de la subsección (b) (2)" y se inserta en su lugar "201 (d) de la Ley de Comercio de 1974";

( 4) se suprime "con respecto a las restricciones del ex­tranjero a las importaciones" en la subsección (b) (3); y

(5) se quita "sección 252 (d)" cada vez que aparezca y se coloca en su lugar "subsecciones (e) y (d) de la sección 301 de la Ley de Comercio de 1974".

(e) Se reforma la sección 351 (e) (1) (B) de la Ley de Expansión del Comercio de 1962 suprimiendo la expresión "a menos que se otorgue según lo dispuesto en el párrafo (2)", y sustituyéndola por las siguientes palabras: "a menos que se otorgue según lo dispuesto en la sección 203 de la Ley de Comercio de 1974".

(d) Se derogan las secciones 202, 211, 212, 213, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 2311 2411 243, 252, 253, 254, 255 (a), 256, la parte de las secciones 301 y 302 que no se deroga por la subsección (e) y las secciones 351 (e) (2) y (d) (3), 361, 401, 402, 403, 404 y 405 (1), (3), (4) y (5) de la Ley de Expansión del Comercio de 1962.

(e) Se derogarán, 90 días después de la promulgación de esta Ley, las secciones 301 (a) (2) y (3), (e), (d) (2), (f) (1) y (3), 302 (b) (1) y (2), (e), (d) y (e), de la 311, a la 315, 317 (2), y de la 321 a la 338 de la Ley de Expansión del Comercio de 1962.

(f) Todas las disposiciones legales (distintas de la presente Ley, de la Ley de Expansión del Comercio de 1962 y de la Ley de Prórroga de Acuerdos Comerciales de 1951) que estén en vigor después de la fecha de promulgación de esta Ley, que se refieran a la sección 350 de la Ley de Aranceles de 1930, a esa misma sección según fue reformada, a la Ley titulada "Ley que reforma la Ley de Aranceles de 1930", aprobada el 12 de junio de 1934, a esa misma Ley según fue reformada o a la Ley de Expansión del Comercio de 1962, o a convenios celebrados o a decretos expedidos o a medidas adoptadas con base en esas disposiciones, se interpretarán, a menos que su contexto lo prohiba claramente, como si se refirieran también a esta Ley o a acuerdos celebrados o a decretos u ordenamientos expedidos conforme a lo dispuesto por esta Ley.

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Sec. 603. Comisión de Comercio Internacional

(a} Para facilitar el cumplimiento de las funciones que le encomienda esta Ley, la Comisión de Comercio Internacional podrá realizar investigaciones preliminares, determinar el al­cance y las modalidades de sus procedimientos y consolidar los expedientes o actas de que conozca.

(b} En el desempeño de las funciones que le encomienda esta Ley, la Comisión podrá ejercer todas las facultades que se le conceden en otras leyes.

(e} En todo momento, la Comisión se mantendrá infor­mada de la aplicación y de los efectos de las disposiciones referentes a derechos aduaneros y a otras restricciones a la importación establecidas por Estados Unidos, contenidas en los acuerdos comerciales celebrados con base en el programa de acuerdos comerciales.

Sec. 604. Incorporación de modificaciones consiguientes en la Clasificación Arancelaria

De tiempo en tiempo, y según vaya siendo oportuno, el Presidente incorporará en la Clasificación Arancelaria de Estados Unidos lo esencial de las disposiciones pertinentes de ésta y de otras leyes que afecten al régimen conferido a las importaciones, así como a las medidas adoptadas de confor­midad con dichas leyes, incluso la modificación, prórroga o imposición de aranceles u otras restricciones a la importa­ción.

Sec. 605. Salvedad en caso de invalidez

Si se invalidara alguna disposición de esta Ley, Ci la aplica­ción de alguna disposición o circunstancias o personas deter­minadas, no resultará afectada por ello la validez del resto de esta Ley ni la de la aplicación de tal disposición a otras circunstancias o personas.

Sec. 606. Control internacional de drogas

Cuando menos una vez al año el Presidente presentará al Congreso un informe que contenga una lista de los países en los que se producen, transforman o transportan para su introducción ilegal a Estados Unidos, narcóticos y otras sustancias sujetas a control [ enlistadas en la sección 202 de la Ley General para el Control y Prevención del Abuso de Drogas de 1970 (21 USC 812}] . Tal informe contendrá una descripción de las medidas que esos países adoptan para evitar esa producción, transformación o transporte.

Sec. 607. Limitación voluntaria de las exportaciones de acero a Estados Unidos

No incurrirá en responsabilidad por daños ni se hará acreedor a penas u otras sanciones con base en la Ley de la Comisión Federal de Comercio (15 USC 41-77} o en las leyes contra los monopolios [según se definen en la sección 4 de la Ley de la Comisión Federal de Comercio (15 USC 44}] cualquier

título v1

ley estatal similar, quien haya negociado, suscrito, participa­do o puesto en práctica algún arreglo que establezca la limitación voluntaria de las exportaciones de acero y de productos de acero a· Estados Un idos, o cualquier modifica­ción o renovación de algún arreglo ·de ese tipo, si ese arreglo o esa modificación o esa renovación

(1) se efectuó antes de la fecha de promulgación de esta Ley a petición del Secretario de Estado o de su representan­te, y

(2) su vigencia termina a más tardar el primero de enero de 1975.

Sec. 608. Datos estad/sticos uniformes sobre importaciones, exportaciones y producción

(a} Se reforma como sigue la sección 484 (e) de la Ley de Aranceles de 1930 [19 USC 1484 (e}]:

"(e} Enumeración Estadística. Se autoriza a los secreta­rios del Tesoro y de Comercio y a la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos a que elaboren, y se les instruye para que así lo hagan, de tiempo en tiempo y con fines estadísticos, una lista de artículos tan detallada como a su juicio sea necesaria, que abarque todas las mercancías importadas a Estados Unidos y exportadas por Estados Unidos; y a que procuren, obrando de consuno con progra­mas estadísticos referentes a la producción nac ional, estable­cer la comparabilidad de dichos programas con esa enumera­ción de artículos. Todo asiento de importación y toda declaración de exportación contendrá o llevará adjunto un informe preciso que especifique, en los términos de esa enumeración detallada, las clases y cantidades de toda mer­cancía importada y exportada y el valor de la cantidad total de cada tipo de artículo".

(b) En el cumplimiento de las responsabilidades que les atañen conforme a lo dispuesto en la sección 484 (e} de la Ley de Aranceles de 1930 y en otras disposiciones aplicab les, el Secretario de Comercio y la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos realizarán un estudio con­junto de los sistemas existentes de clasificación de productos, cuyo objeto será fijar los principios y conceptos apropiados que deberán servir de guía en la organización y elaboración de una enumeración de artículos cuyo resultado sea la comparabilidad de datos sobre importaciones, producción y exportaciones de Estados Unidos. A más tardar el primero de agosto de 1975, el Secretario y la Comisión presentarán un informe a ambas Cámaras del Congreso y al Presidente respecto a ese estudio .

(e) Asimismo, en relación con las responsabilidades que le conciernen según lo dispuesto en las subsecciones (a) y (b), la Comisión de Comercio 1 nternacional de Estados Unidos emprenderá una investigación de conformidad con lo esta­tuido en la sección 332 (g) de la Ley de Aranceles de 1930, que sentará las bases para

(1) un informe sobre los conceptos y principios adecua­dos que deberían fund amentar la formul ación de un cód igo internacional de productos básicos que pueda adaptarse a los

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comercio exterior, suplemento, mayo 1975

propósitos de una nomenclatura arancelaria modernizada y que también sirva para fines de registro, manejo e informa­ción de las transacciones habidas en el comercio nacional e internacional, que tome en consideración la forma en que ese código podr(a satisfacer la necesidad de contar con prácticas sólidas de información aduanera y comercial que reflejen los intereses de Estados Unidos y de otros pa(ses; este informe se presentará lo antes posible a las dos cámaras del Congreso, as( como al Presidente, pero de ninguna manera después del primero de junio de 1975; y

(2) la participación cabal e inmediata de la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos en la aportación de este pa(s a los trabajos técnicos del Comité de Sistemas Uniformes del Consejo de Cooperación Aduanera, a fin de asegurar que se reconozcan las necesidades de los hombres de negocios de Estados Unidos en la creación de un Código Uniforme que refleje principios firmes de identificación y enlistamiento de productos básicos y métodos de producción y prácticas comerciales modernos,

y, al cumplir tales obligaciones, la Comisión presentará a ambas cámaras y al Presidente los informes que juzgue apropiados.

( d) Se insta al Presidente para que ordene a las agencias apropiadas que cooperen plenamente con el Secretario de Comercio y con la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos en el cumplimiento de las obligaciones que les imponen las subsecciones (a), (b) y (e).

(e) La reforma a la que se refiere la subsección (a), en lo que toca a las declaraciones de exportación, entrará en vigor el primero de enero de 1976.

Sec. 609. Presentación de datos estad/sticos sobre importaciones y exportaciones

(a) Se reforma como sigue la sección 301 del t(tulo 13 del Código de Estados Unidos

(1) se inserta "(a)" antes de "El Secretario"; y

(2) se ai'íaden al final de ella las siguientes subsecciones nuevas:

"(b) El Secretario presentará al Comité de Medios y Arbitrios de la Cámara de Representantes y al Comité de Finanzas del Senado, en forma trimestral y acumulativa, estad (sticas de las importaciones de Estados Unidos para el consumo y de las exportaciones de Estados Unidos por pa(s y por producto. Las estad (sticas sobre las importaciones de Estados Unidos se presentarán conforme a la Clasificación Arancelaria Anotada de Estados Unidos y a la nota inicial número uno sobre estad(stica de dicha clasificación, con los detalles siguientes:

"(1) cantidad neta;

"(2) valor aduanal en Estados Unidos;

"(3) precio de compra o su equivalente;

115

"( 4) equivalente al valor independiente (arm 's length val u e)

"(5) costo agregado desde el puerto de exportación hasta el puerto de entrada de Estados Unidos;

"(6) valor en el puerto de entrada de Estados Unidos compuesto de (5) más (4), si es aplicable, y si no, de (5) más (3); y

"(7) para aquellas transacciones en que (3) y (4) sean iguales, el valor total de dichas transacciones."

Los datos de los párrafos (1 ), (2), (3), (5) y (6) se darán por separado para las transacciones entre partes contratantes relacionadas y no relacionadas, y se ofrecerán también como el total de todas las transacciones.

"(e) Al presentar la información sobre exportaciones de que se trata en la subsección (b), el Secretario separará del valor total de todas las exportaciones

"(1) (A) el valor de los productos agr(colas básicos ex­portados de conformidad con la Ley de Ayuda y Desarrollo del Comercio de Productos Agr(colas de 19 54, reformada; y

"(B) el total de los subsidios de exportación pagados por Estados Unidos a los exportadores para la exportación de esos art(culos de conformidad con dicha Ley; y

"(2) el valor de las mercanc(as exportadas al amparo de la Ley de Ayuda Exterior de 1961."

(d) Para auxiliar al Secretario a llevar a cabo las disposi­ciones de las subsecciones (b) y (e)

"(1) el Secretario de Agricultura le proporcionará infor­mación sobre el valor de los productos agr(colas básicos exportados conforme a lo dispuesto por la Ley de Ayuda y Desarrollo del Comercio de Productos Agr(colas de 1954, reformada, y sobre el monto total de los subsidios de exportación pagados a los exportadores por Estados Un idos, conforme a dicha Ley, para la exportación de tales art(culos; y

"(2) el Secretario de Estado dará al Secretario informa­ción concerniente al valor de los bienes exportados según las disposiciones de la Ley de Ayuda al Exterior de 1961, reformada."

(b) Las reformas a que se refiere la subsección (a) entrarán en vigor el primero de enero de 1975.

Sec. 67 O. Regalos procedentes de las posesiones insulares

(a) Se reforma la seccton 321 (a) (2) (A) de la Ley de Aranceles de 1930 [19 USC 1321 (a) (2) (A)] como sigue: se inserta después de "Estados Unidos", la frase "(20 dólares, en el caso de art(culos enviados, como regalos de buena fe, por personas de las 1 slas V (rgenes, Gua m y la S a moa estadounidense)".

(b) La reforma de que se trata en la subsección (a) se

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aplicará a los artículos introducidos, o retirados del almacén, para propósitos de con su m o después de la fecha de promul­gación de esta Ley .

Sec. 67 7. Revisión de protestas referentes a recargos de importación

No obstante lo dispuesto en la sección 515 (a) de la Ley de Aranceles de 1930 [19 USC 1515 (a)], en caso de protestas basadas en la sección 514 de dicha Ley, que se refieran a la imposición de un recargo a la importación en forma de un derecho aduanero suplementario según lo dispuesto en el Decreto Presidencial 4074, del 17 de agosto de 1971 , el plazo para revisar y admitir o rechazar la protesta, no expirará sino hasta los cinco años de haberse presentado la protesta conforme a la sección 514.

Sec. 67 2. Relaciones comerciales con Canadá

Es el sentir del Congreso que Estados Unidos deberá celebrar un acuerdo comercial con Canadá que garantice continua estabilidad de las economías de ambos países. A fin de

título v1

promover esa estabilidad econom1ca, el Presidente podrá 1n1c1ar negoc1ac1ones para concertar un acuerdo comercial con Canadá que establezca una zona de libre comercio que abarque a las dos naciones. Ninguna parte de esta sección podrá interpretarse como aprobación previa de ley alguna que pueda ser necesaria para poner en ejecución tal acuerdo comercial.

Sec. 67 3. Limitaciones del crédito a Rusia

Después de la promulgación de la Ley de Comercio de 1974, ninguna agencia del Gobierno de Estados Unidos que no sea la Corporación de Crédito para Productos podrá aprobar préstamos, garantías, seguros o cualquier combinación de ellos, respecto a exportaciones a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas que alcancen un total superior a 300 000 000 de dólares, sin la aprobación previa del Congre­so según lo dispuesto por ley.

El Presidente de la Cámara de Representantes

El Vicepresidente de Estados Unidos y Presidente del Senado