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BOLETÍN DIGITAL Nº 20 SOCIAL Palacio de Zabalburu, sede de las Oficinas de la Mutualidad General Judicial (imagen wikipedia)

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  • BOLETÍN DIGITAL Nº 20

    SOCIAL Palacio de Zabalburu, sede de las Oficinas de la Mutualidad General Judicial (imagen wikipedia)

  • FORO JUDICIAL INDEPENDIENTE con

    lo social

    Tratamos en este boletín la confluencia con el régimen general del régimen especial de seguridad social del personal al servicio de la administración de justicia.

    A mejores condiciones de trabajo,

    mejor justicia.

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  • CONFLUENCIA CON EL RÉGIMEN GENERAL DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. José Mª Pérez Rodríguez. Letrado de la Administración de la Seguridad Social(i).

    1. Introducción

    En materia de pensiones, el personal al servicio de la Administración de Justicia se encuentra,

    desde 1 de enero de 2011, comprendido alternativamente, en dos Regímenes de Seguridad Social

    diferentes, en el Especial de sus funcionarios y en el Régimen General, en función de que su

    incorporación, bien a la Carrera Judicial o Fiscal, bien a los distintos Cuerpos de funcionarios

    incluidos en su ámbito de cobertura, se haya producido antes o después de aquella fecha. La

    integración en el Régimen General del personal de nuevo ingreso posterior a 1 de enero de 2011

    se ha realizado en aplicación del artículo 20 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de

    Actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y el empleo

    (BOE de 3/12/2010)(ii), pero exclusivamente en lo referido a las prestaciones de igual clase

    cubiertas a través del régimen de Clases Pasivas (pensiones de jubilación, por edad o por

    incapacidad permanente para el servicio, y de muerte y supervivencia) y, aun así, con respeto en

    todo caso, de las “especificidades de cada uno de los colectivos relativas a la edad de jubilación

    forzosa, así como, en su caso, las referidas a los tribunales médicos competentes para la

    declaración de incapacidad”. La integración en el Régimen General, con el restringido alcance

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    (i) Servicio Jurídico Delegado Provincial en el INSS en Sevilla. (ii) El precepto del artículo 20 del Real Decreto-Ley 20/2013, de 3 de diciembre, se encuentra actualmente refundido en la Disposición Adicional 3ª de la vigente Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto-Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31-10- 2015).

  • personal de referencia(iii), no afecta, por tanto, a la protección gestionada por la Mutualidad

    General Judicial, cuya cobertura se sigue manteniendo idéntica, en su alcance y gestión, para los

    dos colectivos mencionados (en relación, pues, con las prestaciones sanitarias y farmacéuticas y

    por incapacidad temporal, con determinadas prestaciones por incapacidad permanente,

    protección a la familia, prestaciones sociales y de asistencia social). Por su parte, los Magistrados

    suplentes, excepto los eméritos, los Jueces, Fiscales y Letrados de la Administración sustitutos, así

    como los funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia, se encuentran incluidos

    en el Régimen General desde la entrada en vigor del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, por el

    que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la

    Administración de Justicia (BOE de 25/07/1990), inclusión además que se produce a todos los

    efectos, es decir respecto de la totalidad de su acción protectora, incluido desempleo, sin

    cobertura, por tanto, a cargo de la Mutualidad General Judicial(iv).

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    (iii) Cabe precisar además que la integración en el Régimen General a partir de 1-01- 2011 se produce solo con relación al personal de nuevo ingreso que accede por primera vez a la función pública judicial, dado que quien se incorpore con posterioridad a aquella fecha a la Carrera Judicial o Fiscal o a algún Cuerpo de funcionarios desde otro anterior incluido previamente en el régimen de Clases Pasivas continuará protegido a través de este último (artículo 20.Dos del Real Decreto-Ley 20/2010, actual apartado 3 de la Disposición Adicional 3ª LGSS-2015). Por lo demás, la incorporación al Régimen General del personal de nuevo ingreso al servicio de la Administración de Justicia se produce conjuntamente con la de los funcionarios en idéntica circunstancia de la Administración Civil del Estado y con la del personal militar de carrera, al afectar la medida a todo el ámbito de cobertura del artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto-Legislativo 670/1987, de 30 de abril), excepción hecha del contemplado en el apartado i) del mismo (Ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y demás cargos contemplados en su artículo 51, es decir, ex Presidentes del Congreso y del Senado, del Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, ex Defensores de Pueblo y Fiscales Generales del Estado, que continúan en todo caso protegidos a través del régimen de Clases Pasivas con independencia de la fecha de su nombramiento).

    (iv) Los Jueces de Paz, por el contrario, no se encuentran incluidos ni en el régimen de Clases Pasivas ni en el campo de aplicación de la Mutualidad General Judicial, ya que los artículos 2.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, y 3 del Real Decreto 1026/2011, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Judicial, exigen pertenencia a la Carrera Judicial, la condición, en general, de funcionario de carrera al servicio de la Administración de Justicia, pertenencia aquélla expresamente denegada por el artículo 298 LOPJ. Su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General, a efectos de alta y cotización, también viene siendo desestimada, con alguna excepción (Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, núm. 354/2018, de 13 de septiembre, Autos núm. 801/2016), por los Tribunales (cf. STSJ, Sala de lo Contencioso- administrativo, núm. 394/2020, de 20 de julio, RCA 1047/2019). La no profesionalidad

  • La modificación más reciente se refiere, por su parte, a la traslación de competencias en materia de gestión de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas, desde la entonces Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), modificación introducida en lo fundamental por el Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, de Medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo (BOE de 22/04/2020), que, sin embargo, no afecta al régimen jurídico de las prestaciones correspondientes. Quiere decirse que una vez se complete la asunción competencial de que se trata, actualmente en fase transitoria como se verá, el INSS deberá aplicar la normativa de Clases Pasivas al personal al servicio de la Administración de Justicia anterior a 1 de enero de 2011, y la del Régimen General, con las restringidas especialidades mencionadas, al incorporado a la función pública judicial después de dicha fecha.

    La última novedad de que se trata constituye, por tanto, un paso más, aún desde la perspectiva de la organización administrativa, en la actualización de la tendencia a la homogeneidad con el Régimen General que para los Regímenes Especiales de funcionarios prescribe el artículo 10.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto-Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, BOE de 31/10/2015, LGSS-2015 abreviadamente)(v). En relación con las modificaciones referidas de la última década y con la consiguiente confluencia de Regímenes que representan, las cuestiones de mayor interés serían a nuestro juicio las que a continuación se comentan.

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    de sus servicios, el hecho de que no estén ligados por una relación funcionarial ni de empleo con la Administración y el carácter de su actividad, por el contrario, como colaboración en funciones públicas sujetas a compensación económica no salarial, justifican tal exclusión. La protección de Seguridad Social de los miembros de este colectivo sólo puede derivar, por tanto, de la actividad, profesional, mercantil o laboral compatible, que lleguen a ejercer de modo simultáneo.

    (v) En la recomendación 4ª del Informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo, aprobado en Comisión el 27/10/2020 y ratificado por el Pleno del Congreso de los Diputados el pasado 19/11/2020 (BOCG de 10/10/2020), se “insta a profundizar en el proceso de ordenación de los regímenes del sistema que permita llegar a dos únicos encuadramientos, uno para los trabajadores por cuenta ajena y otro para los trabajadores por cuenta propia”, resultando “conveniente finalizar la plena integración de los regímenes especiales, aplicando periodos transitorios que atiendan a las especialidades de los sectores de población acogidos a los mismos”. A diferencia de otras medidas, como por ejemplo la de la recomendación 1ª sobre el déficit financiero de la Seguridad Social, para la que la Comisión establece un plazo límite de adopción o materialización, no se establece plazo alguno para la integración de regímenes de que se trata, aunque rige la previsión genérica de la recomendación 20ª de que, por parte del Congreso de los Diputados, transcurridos al menos cinco años desde la aprobación del Informe, se evalúe su grado de cumplimiento mediante los instrumentos parlamentarios específicos para ello.

  • 2. Incorporación o afiliación, alta y cotización del personal al servicio de la Administración de Justicia Como se desprende de lo anterior, el personal al servicio de la Administración de Justicia puede encontrarse bajo la cobertura de tres sistemas de protección diferentes: el del Régimen General, con o sin especialidades, el de Clases Pasivas del Estado y el del mutualismo administrativo. El régimen de Clases Pasivas no contempla un sistema de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos análogo al del Régimen General, como sí lo tiene, en cambio, el del mutualismo administrativo, a cuyo efecto los artículos 5 y siguientes del Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial (BOE de 4/08/2011), contienen la regulación de los derechos y obligaciones y el procedimiento en la materia, tanto por lo que se refiere a la incorporación, alta y baja de mutualistas como en lo que concierne al reconocimiento de la condición de beneficiario a cargo de los mismos. En Clases Pasivas la propia relación de servicios determina la inclusión en su ámbito de protección, sin que se dé una relación jurídica específica de encuadramiento, en razón, precisamente, de que las prestaciones se reconocen en función de los distintos periodos de servicio efectivo al Estado, certificados en aplicación del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto-Legislativo 670/1987, de 30 de abril (BOE de 27/05/1987, TRLCPE). Respecto del personal de nuevo ingreso integrado en el Régimen General a partir de 1/01/2011, la normativa del Real Decreto-Ley 13/2010 venía referida íntegramente al ámbito prestacional y no contenía, en consecuencia, disposición específica en materia de afiliación, altas y bajas, si bien había que entender su sujeción a las normas generales en la materia, incluida la prevista para todos los funcionarios en el artículo 43.3ª del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (BOE de 27/02/1996). De hecho, la

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  • Tesorería General de la Seguridad Social dictó instrucciones para la apertura por las Administraciones correspondientes de los códigos de cuenta de cotización específicos necesarios para la tramitación y gestión del alta y de la cotización de este personal de nuevo ingreso(vi). La adaptación resultaba, por lo demás, obligada desde el momento en que, a partir de aquella fecha, las pensiones causadas por los funcionarios de referencia pasaban a tramitarse, con la especialidad relativa a la edad de jubilación forzosa, por las reglas del Régimen General, con el cálculo del importe de las mismas conforme a bases de cotización (artículo 161.2 LGSS-2015) y no conforme a los haberes reguladores determinados en la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado. La cotización en cada ámbito se desenvuelve, por su parte, con distintas singularidades: en el Régimen de Clases Pasivas no hay una aportación similar a la empresarial del Régimen General durante la prestación efectiva de servicios, pero sí una cuota de derechos pasivos a cargo del funcionario, que se hace efectiva mediante retención en nómina (artículo 23 TRLCPE). La diferencia deriva de que el Régimen de Clases Pasivas es, como acertadamente se ha dicho(vii), de tipo impositivo, no contributivo, abonándose las prestaciones correspondientes con cargo a la correspondiente partida de gasto de los Presupuestos Generales del Estado. La especificidad financiera de que se trata no se ve modificada, por otra parte, por el traspaso de la competencia de gestión desde la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda al Instituto Nacional de la Seguridad Social conforme al mencionado Real Decreto-Ley 15/2020, cuya Disposición Adicional 7ª establece, por ello, la correspondiente transferencia de fondos del Estado a la Seguridad Social “para la financiación de la totalidad del gasto” en que su Administración incurra “por la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado”.

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    (vi) Cf. Noticias RED, Boletín 2011/2, de 7 de febrero (www.seg-social.es) (vii) MADRID YAGÜE, P. y ZATARAÍN DEL VALLE, R.: La protección social de los funcionarios públicos. La integración de los funcionarios de nuevo ingreso a los efectos de Clases Pasivas en el Régimen General de la Seguridad Social. El artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo. Revista Española de Derecho del Trabajo núm. 154/2012 (Westlaw Aranzadi, BIB 2012/724; pág. 8)

  • Por lo que se refiere al importe de aquella contribución individual, la cuota de derechos pasivos (a cargo actualmente del personal que ingresó en la función pública judicial antes del 1 de enero de 2011) asciende a un 3’86% del haber regulador establecido anualmente para el cálculo de la pensión de jubilación o retiro (artículo 23 TRLCPE), frente al 4’70% de la base de cotización por contingencias comunes que corresponde a los funcionarios integrados en el Régimen General por nuevo ingreso posterior a 1/01/2011 (artículo 4 de la Orden TMS/83/2019, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, BOE de 2/02/2019, de aplicación en 2020 en virtud de la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto-Ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de Seguridad Social, BOE de 28/12/2019). La protección a través de la Mutualidad General Judicial, aplicable, como se ha dicho, a todo el personal al servicio de la Administración de Justicia con excepción del personal sustituto e interino, también incluye una cotización a cargo del mutualista que el artículo 131.Tres de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018 (BOE de 4/07/2018), actualmente prorrogados, cifra en el “1’69%, a aplicar sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2017 a efectos de cotización de derechos pasivos, incrementados en un 1’60%”. Dentro de este contexto normativo, la Disposición Final primera del Real Decreto-Ley 13/2010 estableció la posibilidad de adaptación del tipo de cotización a cargo del funcionario que a partir de 1/01/2011 quedara integrado en el Régimen General, “teniendo en cuenta las prestaciones satisfechas por el Mutualismo Administrativo”, facultando para ello a los respectivos Ministros para dictar o proponer al Gobierno las correspondientes normas de aplicación o desarrollo. La norma encuentra sentido en la idea de atemperar el coste de la contribución individual a la Seguridad Social, partiendo de que una parte de las prestaciones del personal integrado en el Régimen General no se recibe a través de éste sino a través de la Mutualidad General Judicial, de forma que, en caso contrario, resultaría excesiva y no equitativa, la asunción de un tipo de cotización común con el asignado para el resto de trabajadores y funcionarios cuya cobertura prestacional por el Régimen General resulta, en cambio, íntegra.

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  • Se trata, además, de una disposición coherente con lo establecido en el artículo 145.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, que prevé precisamente la posibilidad de establecer reducciones del tipo de cotización en relación con “aquellas situaciones y contingencias que no queden comprendidas en la acción protectora” prevista legal o reglamentariamente. La reducción correspondiente se encuentra, para el actual ejercicio, en el artículo 19.c) de la citada Orden TMS/83/2019, aplicable en 2020 conforme al Real Decreto-Ley 18/2019, que establece la aplicación de un coeficiente del 0’009 a la cotización calculada conforme a los parámetros generales ya indicados, el resultado de cuya aplicación determina la cantidad a deducir de la cuota. En los preceptos sucesivamente citados se contienen las reglas sobre bases y tipos de la cotización a cargo del Estado como empleador, en el ámbito exclusivo, repetimos, del Régimen General y del mutualismo administrativo. Para el personal de nuevo ingreso posterior a 1 de enero de 2011, la integración ha supuesto que el Estado comience a ingresar una cotización que no se encontraba prevista en el ámbito del régimen de Clases Pasivas, con el correspondiente impacto financiero que el apartado IX del Preámbulo del Real Decreto-Ley 13/2010 no deja de destacar: “Con esta medida se simplifican y armonizan los actuales sistemas de pensiones públicas, y lo que en el contexto actual es más relevante, se incrementa el número de cotizantes a la Seguridad Social, y, en consecuencia, los ingresos de la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que propiciará una mayor estabilidad del sistema público de protección social, mediante el establecimiento de un único sistema contributivo y de reparto de las pensiones”. No obstante, y para amortiguar el impacto de la nueva cotización a cargo del Estado, la Disposición Transitoria 5ª del propio Real Decreto-Ley 13/2010, estableció una implantación gradual de esta aportación a lo largo de los cuatro años siguientes a su entrada en vigor, de forma que en 2011 se ingresaría el 25% de la “aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes”, incrementándose en un 25% por cada año que transcurriera hasta alcanzar el 100%.

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  • La cotización específica por contingencias profesionales (accidente de trabajo y enfermedad profesional), por remisión a la tarifa de primas de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 (BOE de 29/12/2006) y a cargo exclusivo de la Administración empleadora, se desenvuelve también de modo exclusivo en el ámbito del personal protegido a través del Régimen General. La protección a través de la Mutualidad General Judicial contempla la diferencia entre contingencias comunes y profesionales (enfermedad profesional y accidente en acto de servicio o como consecuencia del mismo, artículos 11 y 14 del Real Decreto-Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, BOE de 28/06/2000, y artículos 57 a 60 del Reglamento del Mutualismo Judicial, Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, BOE de 4/08/2011), si bien dicha diferencia no trasciende a la determinación de la aportación del Estado, establecido en un porcentaje único sobre los haberes reguladores aplicables (artículo 41.2 del citado Real Decreto 1026/2011, y 131. Tres, de la Ley 6/2018). La cotización por el Estado por contingencias profesionales del personal posterior a 2011 integrado en el Régimen General solo se realiza, finalmente, por las contingencias de incapacidad permanente, muerte y supervivencia, al percibir las prestaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y la lactancia natural a través de la Mutualidad General Judicial (Instrucciones de la Tesorería General de la Seguridad Social en aplicación de la Disposición Adicional 4ª.Tres de la citada Ley 42/2006, de la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, BOE de 25/01/1996, y del artículo 19.c) de las sucesivas Órdenes Ministeriales de Cotización, cf. Noticias RED, Boletín 2011/13, de 28/12/2011). En los artículos 120 y 121 del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, actualmente en tramitación (BOCG de 30/10/2020), se mantienen los mismos tipos de cotización indicados anteriormente y se mantiene también en 4.070’10 € mensuales la base máxima de cotización en el Régimen General (aplicable al personal de nuevo ingreso a partir de 2011), base máxima establecida para los años 2019 y 2020 en los Reales Decretos-Leyes 28/2018, de 28 de

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  • diciembre, y 18/2019, de 27 de diciembre. Los tipos aplicables para la determinación de la cuota de derechos pasivos al Régimen de Clases Pasivas y de la aportación individual a la Mutualidad General Judicial, que, como decimos, se mantienen en los mismos porcentajes anteriores, se aplican, sin embargo sobre los haberes reguladores aplicables en 2020 incrementados en un 0’9 %, porcentaje equivalente precisamente al incremento de las retribuciones contemplado en el propio Proyecto de Ley, según se refleja con carácter general en el apartado IV de su Preámbulo. No está prevista, por tanto, una mayor onerosidad contributiva para el personal al servicio de la Administración de Justicia, en relación con la cotización y el abono de cuotas de derechos pasivos durante 2021, al compensarse los dos incrementos citados.

    3. Repercusión en materia de prestaciones

    La integración en el Régimen General del personal de nuevo ingreso al servicio de la Administración de Justicia posterior a 1 de enero de 2011 queda referida, como se ha dicho, a la cobertura de las pensiones que el resto del personal debe percibir a través del Régimen de Clases Pasivas, manteniéndose en cambio su protección simultánea a través de la Mutualidad General Judicial respecto de las demás prestaciones, enumeradas en el artículo 12 del RD-Legislativo 3/2000. El artículo 20 del RD-Ley13/2010, refundido actualmente en la Disposición Adicional 3ª de la Ley General de la Seguridad Social vigente (RD-Legislativo 8/2015) mantiene, recordemos, dos especialidades, “relativas a la edad de jubilación forzosa, así como, en su caso, las referidas a los tribunales médicos competentes para la declaración de incapacidad o inutilidad del funcionario”. No obstante, la Disposición Final 1ª del mismo RD-Ley 13/2010 contiene una norma dirigida a la plena asimilación del régimen jurídico de las prestaciones correspondientes:

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    “Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Trabajo e Inmigración y de acuerdo con los Ministerios de Defensa, Justicia e Interior, proceda a la armonización progresiva de las especificidades a que se refiere el apartado Uno del artículo 20 de presente Real Decreto-ley, a efectos de que, en el plazo de 5 años, a dichos colectivos les sea plenamente aplicable la normativa del Régimen General de la Seguridad Social”.

  • Hasta la fecha, sin embargo, no se ha hecho uso de dicha autorización y resulta significativo, en este mismo sentido, el que la norma recién transcrita no se haya refundido en el vigente Texto de la Ley General de la Seguridad Social, ni en su Disposición Adicional 3ª ni en ninguna de sus Disposiciones Finales. Debe llamarse la atención de que la especialidad fundamental se refiere a la edad de jubilación forzosa del personal de nuevo ingreso posterior a 2011, no a la edad de sesenta años que habilita para la jubilación voluntaria con treinta años de servicios al Estado, previsión del artículo 28.2.b) y de la Disposición Adicional 16ª del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado que, por tanto, queda reservada al personal que accedió a la función pública judicial antes de 1/01/2011. Para el personal que permanece en el régimen de Clases Pasivas es importante destacar que la reciente revisión del Pacto de Toledo, aprobada el pasado 27 de octubre de 2020 por la Comisión Permanente correspondiente del Congreso de los Diputados, no contiene recomendación alguna en contra del mantenimiento de las condiciones actuales de dicha jubilación anticipada por cumplimiento de la edad de sesenta años(viii). En cuanto a la edad de jubilación forzosa se respetan, en definitiva, y para todo el personal con independencia de su fecha de incorporación a las distintas Carreras o Cuerpos de funcionarios, las edades establecidas en los artículos 386, 445 y 492 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, BOE de 3/07/1985 (LOPJ), y 47 del Decreto 437/1969, de 27 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Ministerio Fiscal, BOE de 25/03/1969, vigente en este punto.

    En cuanto a las especialidades referidas a los tribunales médicos competentes para la declaración de incapacidad, la mención actual de la Disposición Adicional 3ª.2 de la Ley General de la Seguridad Social debe entenderse referida fundamentalmente a los órganos médico periciales de la Sanidad Militar regulados por Orden PRE/2373/2003, de 4 de agosto (BOE de 25/08/2003), que seguirán ejerciendo sus funciones en el ámbito de la Seguridad Social del personal de las Fuerzas Armadas, tanto para el personal de nuevo ingreso en las mismas a partir de 2011, como para el personal ingresado con anterioridad, dada la preservación competencial en este punto de la

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    (viii) Informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo, BOCG de 10/11/2020, cf. “Las diez medidas del pacto de Toledo en la reforma de las pensiones” (www.clasespasivas.net).

  • Disposición Adicional 6ª.6 del Real Decreto-Ley 15/2020. En el ámbito de la Administración de Justicia, por el contrario, la emisión del dictamen médico preceptivo fundamentalmente para el reconocimiento de las pensiones de jubilación por incapacidad venía atribuida ya a los Equipos de Valoración de Incapacidades de las Direcciones Provinciales del INSS(ix), desde antes de la integración del personal de nuevo ingreso posterior a 2011, de conformidad con lo dispuesto por la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1996, de Procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento del determinadas prestaciones de Clases Pasivas, BOE de 23/11/1996 (en igual sentido, artículo 5 del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, de desarrollo de la Ley 2/2008, en materia de pensiones de Clases Pasivas y de determinadas indemnizaciones sociales, BOE de 30/04/2009). Puede concluirse, por tanto, que la aludida preservación de especialidades en cuanto a los tribunales médicos en modo alguno afecta a la tramitación de expedientes en favor del personal de la Administración de Justicia. En todo caso, procede aclarar que para el personal integrado en el Régimen General de la Seguridad Social por su ingreso en la función pública judicial con posterioridad a 1/01/2011, las prestaciones de incapacidad permanente podrán reconocerse en los grados de incapacidad permanente total y absoluta conforme a las disposiciones del referido Régimen General. Las prestaciones, en su caso, por incapacidad permanente parcial, las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes (por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, por accidente o riesgo específico del cargo) y el complemento, finalmente, por gran invalidez quedan en el ámbito y a cargo de la Mutualidad General Judicial(x), cuya cobertura comprende asimismo la prestación complementaria del 20% de las retribuciones básicas hasta la edad en que el declarado afecto de incapacidad permanente por el Régimen General hubiere cumplido la edad de jubilación forzosa (Cf. artículos 3.2 RD-Legislativo 3/2000, por el que se

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    (ix) Comisiones de Evaluación de Incapacidades en el caso de Cataluña. (x) Así se indica en las Instrucciones de Procedimiento para el reconocimiento de pensiones por incapacidad permanente del Régimen General de la Seguridad Social a favor de los funcionarios de nuevo ingreso de la Administración General del Estado, de 25 de abril de 2016, de la Subdirección General de Gestión de Prestaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  • aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, y 94-101 del Real Decreto 1026/2011, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial). Para el personal que permanece bajo la cobertura del régimen de Clases Pasivas, la recomendación 18ª del Informe de evaluación y reforma de Pacto de Toledo aprobado en Comisión el pasado 27 de octubre de 2020 y por el Pleno del Congreso de los Diputados el 19/11/2020 (BOCG de 10/10/2020) insta al Parlamento a mejorar la protección por incapacidad permanente del colectivo, mejora cuyo cumplimiento habrá de evaluarse transcurridos cinco años (recomendación 20ª): “Finalmente, respecto del régimen legal de Seguridad Social de los funcionarios públicos (clases pasivas), las situaciones de discapacidad están lejos de haber alcanzado el grado de relevancia y protección del Régimen General. Se hace necesario trasladar al régimen de clases pasivas los avances producidos en aquél evitando así asimetrías injustificadas”. En cuanto a la asistencia sanitaria protegida a través de la Mutualidad General Judicial, la misma no se ha visto afectada ni en su modelo de gestión (concertada con instituciones públicas o privadas o con instituciones de la Seguridad Social, artículo 17 RD-Legislativo 3/2000), ni tampoco en su regulación jurídica, por las dos reformas normativas a que se viene haciendo alusión, que en todo caso dejan intacta la cobertura del mutualismo administrativo. Entre las 22 recomendaciones del citado Informe de evaluación y reforma de Pacto de Toledo no se encuentra, por su parte, ninguna que promueva la modificación de la gestión de la asistencia sanitaria y farmacéutica del personal integrante de la función pública judicial. No se ve ampliada, en consecuencia, la genérica previsión del Informe anterior de 2011, referido a la necesidad de avanzar en el proceso de convergencia y armonización entre el Régimen General y el Régimen de Clases Pasivas, “de manera gradual y sin afectar a expectativas de derecho, ni a derechos legítimamente adquiridos” (Recomendación 4ª, BOCD de 31/01/2011, página 24), pero sin alusión alguna, de nuevo, al ámbito de protección del mutualismo y de la asistencia sanitaria en él contenida, ámbito de cobertura diferenciado del régimen de Clases Pasivas en la legislación vigente en la fecha de

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  • aprobación de aquel informe y con el que, por tanto, no podía ser confundida. El Informe de evaluación del Pacto de Toledo actual, ratificado por el Pleno del Congreso de los Diputados el pasado 19/11/2020, se pronuncia en análogos términos en su recomendación 4ª (BOCG de 10/10/2020), insistiendo en la necesaria convergencia con el Régimen General “sin provocar repercusión alguna sobre los derechos adquiridos por los beneficiarios de dicho régimen” (de Clases Pasivas) y sin alusión, de nuevo, a revisión alguna del modelo de protección correspondiente al mutualismo. El Proyecto de Ley de Presupuestos actualmente en tramitación para 2021 tampoco contiene, finalmente, previsión de reforma alguna en este punto(xi). Cabe decir, por otra parte, que la cuota mensual de cotización del mutualista no distingue o desglosa por contingencias protegidas, de forma que el aumento ya comentado en la previsión presupuestaria para 2021 engloba la destinada a financiar la protección a la salud gestionada por la Mutualidad General Judicial. En este ámbito de las prestaciones, debe hacerse referencia, para concluir, a las modificaciones normativas contenidas en el Proyecto de Ley de Presupuestos del Estado para 2021 y que tratan de introducirse en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado a través de la Disposición Final 6ª de aquel Proyecto, en materia de condiciones de compatibilidad de la pensión de jubilación o retiro con el ejercicio de una actividad que dé lugar a la inclusión en cualquier régimen público de Seguridad Social, sobre porcentajes de aplicación a la base reguladora para la determinación de la cuantía de las pensiones de viudedad y sobre condiciones de acceso a la pensión de orfandad.

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    (xi) No hay, pues, recomendación o norma en tramitación actual que se oriente en el sentido de la desaparición del sistema de gestión de la asistencia sanitaria a través del régimen de conciertos de la Mutualidad General Judicial y no hay confirmación, por tanto, de las consecuencias en tal sentido que se han deducido desde la Alianza de la Sanidad Privada Española (ASPE) a propósito del documento elaborado para el Ministerio de Sanidad por un grupo de expertos bajo el título “El Plan de Acción para la transformación del Sistema Nacional de Salud en la era poscovid 19” y en el que se propone, entre otras cosas, “abordar en el sentido que orienta la Ley 14/1986, General de Sanidad, la situación de las mutualidades con financiación pública directa (MUFACE, MUGEJU e ISFAS), así como la financiación indirecta mediante desgravaciones a seguros comerciales de salud”. Desde el Ministerio de Sanidad se aclara que el documento de que se trata no reviste carácter oficial (cf. www.elconfidencial.com: “La sanidad privada teme el fin de MUFACE”, 7/09/2020).

  • 4. Asunción de la competencia de gestión del régimen de clases pasivas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social La modificación en la titularidad de la competencia de gestión de que se trata se inició con el artículo 22 del Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales (BOE de 13/01/2020), en cuya virtud “corresponde al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de Seguridad Social y clases pasivas...”. La regulación fundamental de esta nueva integración competencial se ha llevado a efecto por vía del Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril (BOE de 22/04/2020), que, entre otras normas al efecto, contiene la modificación pertinente del artículo 11 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, de forma que “el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas causadas a su favor o en el de sus familiares por el personal a que se refiere el artículo 3.1 de este texto corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social”(xii). No varía la competencia, en cambio, para el reconocimiento de los servicios prestados al Estado que, en el caso de la Administración de Justicia, sigue residenciada en los órganos indicados en el apartado d) del artículo 13.1 del Texto Refundido (TRLCPE), entre ellos el Consejo General del Poder Judicial respecto de la Carrera Judicial, si bien corresponderá al INSS el cómputo de dichos servicios a efectos de la concesión de las pensiones de Clases Pasivas (de nuevo al personal, recordemos, que ingresara en la función

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    (xii) La modificación del citado artículo 11, y de otras varias disposiciones del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se contiene en la disposición final 1ª del referenciado Real Decreto-Ley 15/2020, objeto, junto a sus disposiciones adicionales 6ª y 7ª y a su transitoria 2ª, del recurso de inconstitucionalidad núm. 2295/2020, admitido a trámite mediante providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 30/06/2020 (BOE de 8/07/2020). Lo sustancial de la reforma competencial en curso se encuentra con ello sujeta a la impugnación constitucional de que se trata, introduciendo el correspondiente factor de imprevisibilidad en el resultado final de la misma, si bien, su vigencia y aplicación no se encuentra actualmente suspendida en razón de la previsión al efecto del artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

  • pública judicial antes de 1/01/2011). La ordenación del pago y el pago material pasa a residenciarse en la Tesorería General de la Seguridad Social (artículo 12, modificado, del Texto Refundido), y el asesoramiento y la representación y defensa en juicio en materia de Clases Pasivas pasa a encuadrarse, por su parte, en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, continuando atribuida, no obstante, la competencia jurisdiccional de revisión de los actos en la materia en la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Disposición Adicional 5ª del RD-Ley 15/2020 y nuevo artículo 14.1 TRLCPE). La misma reordenación competencial debe producirse desde la Intervención Delegada en materia de Clases Pasivas a la Intervención General de la Seguridad Social, conforme a la Disposición Transitoria 6ª del Real Decreto 689/2020, de 21 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda (BOE de 22/07/2020). La competencia del INSS quedó sujeta, sin embargo, al periodo transitorio necesario para la “adaptación de la gestión administrativa, contable, presupuestaria y financiera", de forma que, a partir de la fecha que se estableciera en el Real Decreto que aprobara la estructura básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, dicha competencia habría de ser asumida por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del propio Ministerio de Inclusión (Disposición Transitoria 2ª del RD-Ley 15/2020, de 21 de abril). El Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, que desarrolla dicha estructura básica (BOE de 1/05/2020), estableció en su Disposición Transitoria 2ª.7 que, en fecha 6 de octubre de 2020, se habría de producir la asunción de la gestión del régimen de Clases Pasivas por parte de la citada Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio, y ello “hasta que se produzca la total asunción de la gestión… por el Instituto Nacional de la Seguridad Social”. Hasta entonces, las competencias se seguirían ejerciendo por la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda y por la de Personal del Ministerio de Defensa. No obstante, por Resolución de 6 de octubre de 2020, de la

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  • propia Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio (BOE de 7/10/2020) se delegan en la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas las competencias de reconocimiento de derechos pasivos y de concesión de las prestaciones de Clases Pasivas, y las atribuciones para la tramitación completa de los procedimientos, delegándose a su vez en la Subdirección General de Ordenación Jurídica de la Seguridad Social la resolución de los recursos de reposición y extraordinarios de revisión en la materia. En cualquier caso, se ha de hacer notar la previsión de que la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas quede finalmente adscrita al Instituto Nacional de la Seguridad Social conforme a la Disposición Adicional 4ª.2 del citado Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, si bien actualmente, y de modo transitorio, permanece encuadrada en la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Desde el 6 de octubre de 2020, la gestión en materia de Clases Pasivas aparece, por tanto, residenciada ya en el ámbito del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, aunque no, por el momento, en el INSS (Disposición Transitoria 2ª.7 RD 497/2020). Como ya se adelantó, dicha asunción competencial respeta el régimen jurídico de las prestaciones de Clases Pasivas a reconocer, régimen jurídico reformado en algunos puntos por la comentada disposición final 1ª del Real Decreto-Ley 15/2020 pero con respeto de su configuración independiente de la ordenación jurídica de las prestaciones del Régimen General.

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