Prescripción entre comuneros y contra tít

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PRESCRIPCIÓN CONTRA TÍTULO INSCRITO El artículo 2505 señala que contra título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo. De este artículo entonces se colige que no existe prescripción contra título inscrito, puesto que si una persona tiene una propiedad inscrita a su nombre cualquier persona que se apodere de la propiedad no adquiere el dominio por prescripción, a menos que inscriba un nuevo título a su nombre y la prescripción empezará a correr desde esa fecha. Esta disposición es concordante con el art. 730 inciso 2 que prescribe que si el que tiene una cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito se da por dueño de ella y lo enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción. Sin embargo, este art. 2505 da lugar a dos interrogantes: 1. ¿El nuevo título que se inscribe debe emanar del anterior poseedor? 2. ¿El art. 2505 sólo se refiere a la prescripción ordinaria o también a la extraordinaria? I. ¿EL NUEVO TÍTULO QUE SE INSCRIBE DEBE EMANAR DEL ANTERIOR POSEEDOR ? Respecto a la primera interrogante, esto es, si el título que se inscribe debe emanar o no del anterior poseedor existen dos opiniones doctrinarias: a.) La primera opinión representada por ALESSANDRI postula que el nuevo título que se inscribe debe emanar realmente del anterior ; por consiguiente, las inscripciones deben estar vinculadas. 1

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PRESCRIPCIÓN CONTRA TÍTULO INSCRITO

El artículo 2505 señala que contra título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.

De este artículo entonces se colige que no existe prescripción contra título inscrito, puesto que si una persona tiene una propiedad inscrita a su nombre cualquier persona que se apodere de la propiedad no adquiere el dominio por prescripción, a menos que inscriba un nuevo título a su nombre y la prescripción empezará a correr desde esa fecha.

Esta disposición es concordante con el art. 730 inciso 2 que prescribe que si el que tiene una cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito se da por dueño de ella y lo enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.

Sin embargo, este art. 2505 da lugar a dos interrogantes:

1. ¿El nuevo título que se inscribe debe emanar del anterior poseedor?2. ¿El art. 2505 sólo se refiere a la prescripción ordinaria o también a la

extraordinaria?

I. ¿EL NUEVO TÍTULO QUE SE INSCRIBE DEBE EMANAR DEL ANTERIOR POSEEDOR ?

Respecto a la primera interrogante, esto es, si el título que se inscribe debe emanar o no del anterior poseedor existen dos opiniones doctrinarias:

a.) La primera opinión representada por ALESSANDRI postula que el nuevo título que se inscribe debe emanar realmente del anterior; por consiguiente, las inscripciones deben estar vinculadas.

En consecuencia, si el título no emana del anterior poseedor no opera la prescripción. Así lo deduce ALESSANDRI de las siguientes disposiciones:

1º El art. 728 señala que para que cese la posesión inscrita está debe cancelarse por alguna de las formas indicadas en esta norma: voluntad de las partes, decreto judicial o nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro.

2º El art. 730 inciso 2 alude a la “competente inscripción” que según esta doctrina es aquella que emana del anterior poseedor (Véase teoría de la posesión inscrita).

b.) Una segunda opinión doctrinaria que es prácticamente la mayoritaria, representada por CLARO SOLAR y SOMARRIVA, sostiene que no es necesario que el título que se inscribe emane del anterior poseedor, en atención a los siguientes argumentos:

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i.) Si el título emanara del anterior poseedor el art. 2505 no tendría sentido, porque el modo de adquirir no sería la prescripción, sino la tradición, en los términos del art. 728, esto es, una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro quedando, en consecuencia, cancelada la inscripción.

ii.) El art. 2505 no exige que el título emane del anterior poseedor, esto es, que las inscripciones estén vinculadas.

iii.) La exigencia referida en el número anterior tampoco está contenida en el art . 730, porque esta doctrina entiende que la competente inscripción no es la que emana del anterior poseedor sino la que cumple con las formalidades legales.

La jurisprudencia ha oscilado entre una doctrina y otra, pero se ha inclinado mayoritariamente por esta última opinión; no es necesario que la inscripción emane del anterior poseedor.

II. ¿EL ART. 2505 SE APLICA SÓLO A LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA O TAMBIÉN A LA EXTRAORDINARIA ?

RUPERTO BAHAMONDES es de la opinión que el art. 2505 sólo se refiere a la prescripción ordinaria, pero es posible adquirir por prescripción extraordinaria de 10 años a pesar que exista título inscrito. Por consiguiente, no existiría prescripción ordinaria contra título inscrito, pero si prescripción extraordinaria, de modo tal que si un individuo se apodera materialmente de un bien inmueble inscrito y lo posee durante 10 años sin violencia, clandestinidad y sin interrupción lo adquiere por prescripción adquisitiva.

Los argumentos que se invocan para justificar esta opinión son los siguientes:

1.) El mensaje del Código Civil párrafo 41 dice que el plazo de 30 años (plazo antiguo de la prescripción extraordinaria, que hoy equivale a 10 años) consolida todas los derechos y extingue todas las obligaciones, de modo tal que nadie puede reclamar después de este tiempo un derecho que no ha ejercido.

2.) El art. 2510 nº 1 señala que la prescripción extraordinaria no requiere de título alguno, por tanto tampoco requiere de título inscrito.

3.) Para la prescripción extraordinaria basta la posesión irregular y que es tal la que carece de uno o más requisitos señalados en el art. 702. Pues bien, uno de los requisitos de la posesión regular es la tradición si el título es traslaticio de dominio, la que se verifica en el caso de los inmuebles por inscripción, de modo tal que si falta la inscripción, falta la tradición, lo que hace que la posesión sea irregular y sólo sirva para adquirir por prescripción extraordinaria.

4.) De no aceptarse esta doctrina, jamás existiría prescripción extraordinaria contra título inscrito y se llegaría al absurdo que la ley protege al propietario negligente, en perjuicio del que trabaja el inmueble.

Sin embargo, esta opinión doctrinaria no ha tenido mayor acogida y la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estiman que no hay prescripción ordinaria ni extraordinaria contra título inscrito. Por consiguiente, quien tiene un inmueble inscrito a su nombre está a salvo de cualquier apoderamiento material por parte de un

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tercero, aún cuando éste lo haya poseído durante 10 años sin violencia, clandestinidad e interrupción, pues no será despojado de dicho inmueble en la medida que no se efectúe la pertinente inscripción.

Los argumentos que se han invocado para justificar esta opinión son los siguientes:

1º El art. 2505 no distingue entre prescripción ordinaria ni extraordinaria; se aplica a ambas.

2º La norma que distingue entre prescripción ordinaria y extraordinaria está en el art. 2506, que está ubicada a continuación del 2505.

3º Argumento histórico: en los proyectos del C.C. el art. 2505 estaba ubicado dentro de las sanciones aplicables a ambas prescripciones, pero en la redacción definitiva del C.C. se trasladó de las reglas aplicables a la prescripción ordinaria a las reglas aplicables a toda prescripción, lo que revela la intención de legislador de hacer extensiva esta norma a la prescripción extraordinaria.

PRESCRIPCIÓN ENTRE COMUNEROS

¿Existe la prescripción entre comuneros? El problema se presenta, porque el art. 718 del Código Civil alude a la posesión

proindiviso, esto es, a la posesión que tienen varias personas conjuntamente sobre una cosa común. En efecto, el referido artículo prescribe que cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión.

Esta posesión, ¿permitiría que uno de ellos adquiriera por prescripción adquisitiva en perjuicio de los otros comuneros?

Ej.: Fallece el causante y la única propiedad inmueble que éste tenía es una parcela que pasa a sus cinco hijos y a su cónyuge en calidad de herederos. Pero resulta que la propiedad se encuentra ubicada en Valdivia y como solamente uno de los hijos (Diego) vive en ese lugar él es el encargado de explotarla. Puede Diego en virtud de los actos de posesión que ejecuta periódicamente, adquirir por prescripción adquisitiva la parcela de Valdivia en perjuicio de los otros comuneros?

En esta materia igualmente existen dos opiniones doctrinarias; una opinión que sostiene que no procede la prescripción entre comuneros y otros que han sostenido lo contrario.

I. POSTURA DOCTRINARIA QUE SOSTIENE QUE NO PROCEDE LA PRESCRIPCIÓN ENTRE COMUNEROS

Los partidarios de esta doctrina han esgrimido los siguientes argumentos:

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1. El poseedor que, a su vez, es comunero reconoce implícitamente la posesión de los otros comuneros. Faltaría, en consecuencia, la posesión exclusiva, de modo tal que el comunero no podría prescribir en perjuicio de los demás comuneros porque existiría entre ellos una posesión común.

2. El art. 1317 señala que la acción de partición, acción en virtud de la cual se pone término a la partición, es imprescriptible, “la partición siempre podrá pedirse”, puesto que los comuneros no están obligados a permanecer en indivisión.

II. POSTURA DOCTRINARIA QUE SOSTIENE QUE PROCEDE LA PRESCRIPCIÓN ENTRE COMUNEROS

Quienes sostienen esta opinión invocan argumentos que, en definitiva, vienen a contrarrestar los esgrimidos por la doctrina anteriormente referida.

1. Si bien es cierto que, tratándose de una comunidad, no existe posesión exclusiva de uno de los comuneros, puede operar un cambio sicológico en uno de ellos que lo lleve a sentirse poseedor exclusivo de los bienes comunitarios, desconociendo la calidad de poseedores de los otros comuneros.Agregan además que si un tercero puede adquirir por prescripción en perjuicio de los comuneros con mayor razón uno de los comuneros podría prescribir en perjuicio de los otros. Sin embargo, este argumento es discutible, porque este tercero, a diferencia del comunero tendría la posesión exclusiva ,lo que claramente no ocurre tratándose del comunero.

2. En lo que se refiere al segundo argumento de la tesis contraria, esto es, que la partición siempre podrá pedirse y que, en consecuencia, la acción de partición es imprescriptible(Art. 1317), sostienen que, efectivamente, siempre puede pedirse la partición en la medida que exista comunidad, pero si uno de los comuneros se siente poseedor exclusivo se termina dicha comunidad.

La jurisprudencia se ha inclinado por la primera opinión doctrinaría, esto es, no ha acogido la tesis de la prescripción entre comuneros. Ello se debe principalmente a que el cuasicontrato de comunidad no es una figura que nuestro Código Civil acoga positivamente, dado que es fuente de dificultades y conflicto entre comuneros para la explotación económica de los bienes, perjudica el mejoramiento de estos bienes, toda vez que existe mayor interés en aprovechar las cosas que son de dominio exclusivo que aquellas cosas que son de dominio común y, porque dificulta la libre circulación de los bienes al exigir la unanimidad o mayoría de votos para enajenar el todo o una parte material de la cosa.

De allí que el artículo 1317 señale que ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en indivisión; la partición del objeto asignado siempre podrá pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.

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No podrá estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este plazo podrá renovarse el pacto.

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