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Dra: TanyMarisela Gallardo Quiroz PRESCRIPCIÓN

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Dra: Tany Marisela Gallardo Quiroz

PRESCRIPCIÓN

� Código Tributario - Título Segundo del Capítulo IV del T.U.O. delCódigo Tributario D.S. 133-2013

Base Legal

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Es de derecho público, y es el vínculoentre el acreedor y el deudortributario, establecido por ley, quetiene por objeto el cumplimiento de laprestación tributaria, siendo exigiblecoactivamente

Artículo 1°°°° del Código Tributario

PRESCRIPCIÓN

CONCEPTO:Fin del plazo con que cuenta la Administración Tributaria para:

a) determinar la deudab) exigir el pago de la deudac) aplicar sanciones vinculadas a la deuda

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

En el caso de contribuyentes quehan presentado la declaración

jurada respectiva

En el caso de contribuyentes queno han presentado la declaración

jurada respectiva

En el caso de tributos retenidos o

percibidos no pagados en el plazoestablecido

A LOS CUATRO AÑOS

A LOS SEIS AÑOS

A LOS DIEZ AÑOS

BASE LEGAL:Artículo 43° del Código Tributario

PRESCRIPCIÓN

CARACTERÍSTICAS:

1)

2)

3)

Sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.

Puede oponerse en cualquier estado del procedimientoadministrativo o judicial.

El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho

a solicitar la devolución de lo pagado.

BASE LEGAL:Artículo 47°°°°, 48°°°° y 49°°°° del Código Tributario

PRESCRIPCIÓN

De que forma se puede interponer ?

1)

2)

3)

Procedimiento No Contencioso Tributario. (Art. 163° CT)

Procedimiento Contencioso Tributario. (Reclamo y Apelación)

Procedimiento de Cobranza Coactiva ( RTF 1194-1-2006)

PRESCRIPCIÓN

De que forma se puede interponer ?Que de acuerdo con el criterio establecido por diversas resolucionesdel Tribunal Fiscal, tales como las Resoluciones Nº 7948-6-2004,5592-5-2002 y 9028-5-2001 y de conformidad con el artículo 48º delCódigo Tributario, la prescripción puede oponerse en vía de acción,dando inicio a un procedimiento no contencioso vinculado con ladeterminación de la obligación tributaria, así como en vía deexcepción como un medio de defensa previa contra un acto de laAdministración, en cuyo caso debe tramitarse en un procedimientocontencioso tributario, esto es, en la reclamación o en la apelación,pues tiene por finalidad deslegitimar la pretensión de laAdministración de hacerse cobro de la deuda acotada.

COMPUTO DEL TÉRMINO PRESCRIPTORIO

EL TÉRMINO PRESCRIPTORIO SE COMPUTARÁ DESDE EL UNO (1) DE ENERO:

1) Del año siguiente a la fecha de vencimiento de la presentación de la Declaración JuradaAnual.

2) Siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que sean

Determinados por el deudor tributario.

3) Siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, respecto de tributos nocomprendidos en el inciso anterior.

4) Siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o de ser el caso desde la fecha enque la AT la detectó.

BASE LEGAL:Artículo 44°°°° del Código Tributario

COMPUTO DEL TÉRMINO PRESCRIPTORIO

EL TÉRMINO PRESCRIPTORIO SE COMPUTARÁ DESDE EL UNO (1) DE ENERO:

5) Siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso, , tratándose de la

acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.

6) Siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso, para el caso de

devoluciones o compensaciones. .Se incorpora el numeral 7) a fin de señalar que el inicio del cómputo de la prescripción de la acción para

exigir el pago de una deuda tributaria contenida en una RD o RM se produce desde el día siguiente de

notificada la resolución

BASE LEGAL:Artículo 44°°°° del Código Tributario

INTERRUPCIÓN DE LAPRESCRIPCIÓN

EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA DETERMINAR LAOBLIGACIÓN TRIBUTARIASE INTERRUMPE :

1) Por la presentación de una solicitud de devolución.

2) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria por parte del deudor.

3) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al

reconocimiento o regularización de la obligación tributaria.

BASE LEGAL:Artículo 45°°°° del Código Tributario numeral 1

INTERRUPCIÓN DE LAPRESCRIPCIÓN

facultad de fiscalización de laAdministración Tributaria para la determinación de laobligación tributa

4) El pago parcial de la deuda.

5) La solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

BASE LEGAL:Artículo 45°°°° del Código Tributario numeral 1

EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA DETERMINAR LAOBLIGACIÓN TRIBUTARIASE INTERRUMPE :

Por la notificación de cualquier acto de laAdministración Tributaria dirigido al ejercicio de la

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 45° (Modificado)

• Por efecto de la modificación del art. 61° CT, se modifica inciso c) del numeral 1 para establecer que el plazo de prescripción de la facultad para determinar la obligación tributaria no se interrumpe por la notificación de los actos al DT cuando la SUNAT realice un procedimiento de fiscalización parcial.

• Por el mismo motivo, se modifica inciso a) del numeral 3 respecto a la prescripción de la acción para aplicar sanciones.

Decreto Legislativo N.°1113 vigente desde 28.09.2012

INTERRUPCIÓN DE LAPRESCRIPCIÓN

EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA EXIGIR EL PAGO DE LAOBLIGACIÓNTRIBUTARIASE INTERRUMPE :

1) Por la notificación de la orden de pago

2) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.

3) Por el pago parcial de la deuda.

BASE LEGAL:Artículo 45°°°° del Código Tributario numeral 2

INTERRUPCIÓN DE LAPRESCRIPCIÓN

EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA EXIGIR EL PAGO DE LAOBLIGACIÓNTRIBUTARIASE INTERRUMPE :

4) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

5) Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento.

6) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en

cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor dentro del Procedimiento deCobranza Coactiva.

BASE LEGAL:Artículo 45°°°° del Código Tributario numeral 2

INTERRUPCIÓN DE LAPRESCRIPCIÓN

EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARAAPLICAR SANCIONES SE INTERRUMPE :

1) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o

regularización de la infracción .

Por la notificación de cualquier acto de laAdministración Tributaria dirigido al ejercicio de la

facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la aplicación de sanciones.

2) Por la presentación de una solicitud de devolución.

BASE LEGAL:Artículo 45°°°° del Código Tributario numeral 3

INTERRUPCIÓN DE LAPRESCRIPCIÓN

BASE LEGAL:Artículo 45°°°° del Código Tributario numeral 3

EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARAAPLICAR SANCIONES SE INTERRUMPE :

3) Por el reconocimiento expreso de la infracción.

4) Por el pago parcial de la deuda.

5) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

INTERRUPCIÓN DE LAPRESCRIPCIÓN

EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARASOLICITAR O EFECTUAR COMPENSACIÓNO DEVOLUCIÓN SE INTERRUMPE:

1) Por la presentación de la solicitud de devolución o de compensación.

2) Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuantía de un pago en

exceso o indebido u otro crédito tributario.

3) Por la compensación automática o por cualquier acción de laAdministración Tributaria dirigida

a efectuar la compensación de oficio.

BASE LEGAL:Artículo 45°°°° del Código Tributario numeral 4

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARADETERMINARLAOBLIGACIÓN YAPLICAR SANCIONES SE SUSPENDE:

1) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.

2) Durante la tramitación de la demandacontencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo

o de cualquier otro proceso judicial.

3) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.

4) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.

5) Durante el plazo que establezca la SUNAT para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.

6)Durante la suspensión del plazo de fiscalización que refiere el inciso b) del 3° párrafo del art.61 y 62-A CT

BASE LEGAL:Artículo 46°°°° del Código Tributario numeral 1 CT

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARAEXIGIR EL PAGO DELAOBLIGACIÓN TRIBUTARIA SE SUSPENDE:

1) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.

2) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional

de amparo o de cualquier otro proceso judicial.

3) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.

4) Durante el lapso que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda

tributaria.

5) Durante el lapso que laAdministración Tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de ladeuda tributaria por una norma legal.

BASE LEGAL:Artículo 46°°°° del Código Tributario numeral 2

EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARASOLICITAR O EFECTUAR COMPENSACIÓNO DEVOLUCIÓN SE SUSPENDE:

1) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución .

2) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.

3) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucionalde amparo o de cualquier otro proceso judicial.

4) Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización del art. 62°A del CT.

BASE LEGAL:Artículo 46°°°° del Código Tributario numeral 3

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

JURISPRUDENCIARTF 161-1-2008

De 8 de enero de 2008 y publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de enero de 2008, con el carácter de precedente de observancia obligatoria, este Tribunal ha interpretado que “La notificación de una resolución de determinación o de multa que son declaradas nulas, no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones”.

JURISPRUDENCIARTF 161-1-2008

Que la citada resolución también señaló el siguiente criterio: “Se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declara la nulidad de la resolución de determinación o de multa”.

JURISPRUDENCIARTF 11952-9-2011

Publicada en el diario oficial "El Peruano" el 23 de julio de 2011, que constituye precedente de observancia obligatoria, se ha establecido que: “A efecto de que opere la causal de interrupción del cómputo del plazo de prescripción prevista por el inciso f) del artículo 45° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, cuando ésta es invocada en procedimientos contenciosos y no contenciosos tributarios…

JURISPRUDENCIARTF 11952-9-2011

….., se debe verificar que los actos a que dicha norma se refiere hayan sido válidamente notificados dentro de un procedimiento de cobranza o ejecución coactiva iniciado conforme a ley, mediante la notificación válida de los

correspondientes valores y la resolución de ejecución

coactiva que le da inicio”.

JURISPRUDENCIARTF 11952-9-2011

Que la referida resolución también precisó que: “De igual forma, los actos sucesivos dictados en el procedimiento coactivo (aun cuando hayan sido correctamente notificados) tampoco interrumpirán dicho cómputo pues tienen por origen y fundamento un procedimiento irregular”.

JURISPRUDENCIARTF 17268-3-2011

“El Tribunal ha señalado en múltiple jurisprudencia (RTF 09268-1-2008, 15507-4-2010 y 03876-9-2011) que la presentación de una declaración jurada rectificatoriainvolucra un acto de reconocimiento de una obligación tributaria, interrumpiéndose con ello el cómputo del plazo de prescripción para determinarla, aplicar una sanción y/o cobrar alguna deuda determinada y no cancelada por el deudor tributario.

JURISPRUDENCIARTF 11996-4-2013

De 19 de julio de 2013, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 2 de agosto de 2013, ha establecido como criterio de observancia obligatoria, que corresponde que la Administración Tributaria emita pronunciamiento respecto de una solicitud de prescripción referida a deuda acogida a un fraccionamiento y/o aplazamiento o cuando dicha solicitud hace referencia a una resolución que declara la pérdida de la referida facilidad de pago….

JURISPRUDENCIARTF 11996-4-2013

……o a órdenes de pago giradas en virtud de ésta sin que se detalle el tributo o sanción y período de la deuda materia de solicitud que originó el referido fraccionamiento y/o aplazamiento, estando la Administración obligada a pronunciarse respecto de todos los tributos o sanciones y períodos que fueron acogidos, señalando el plazo de prescripción y se utilice para cada uno de los conceptos analizados las normas que sean aplicables para determinar si ha transcurrido el plazo de prescripción

JURISPRUDENCIARTF 1194-1-2006

Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se

pronuncie sobre la prescripción de la acción de la

Administración Tributaria para determinar la

obligación tributaria, así como la acción para exigir su

pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria

materia de queja se encuentra en cobranza coactiva

JURISPRUDENCIARTF 07367-3-2004

Que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N° 07367-3-2004, publicada como precedente de observancia obligatoria, la existencia de un procedimiento no contencioso en trámite, como el iniciado con una solicitud de prescripción, no suspende la cobranza coactiva.

JURISPRUDENCIARTF 1108-Q-2013

Se declara improcedente la queja por la demora en resolver la solicitud de prescripción al no ser la vía para ello.

JURISPRUDENCIARTF 156-Q-2013

Que de otro lado, los artículos 162º y 163º del Código Tributario señalan que las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 días hábiles, y en caso de no resolverse dichas solicitudes en el indicado plazo, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación, dando por denegada su solicitud.

Que el artículo 135° del mencionado código, establece que son reclamables, entre otras, la resolución ficta sobre recursos no contenciosos.

JURISPRUDENCIARTF 156-Q-2013

Que asimismo, conforme con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones Nº 02499-4-2010, 03523-2-2010 y 16543-1-2010, entre otras, en virtud del silencio administrativo negativo regulado por las normas del Código Tributario antes glosadas, el quejoso tiene la facultad de dar por denegada la solicitud no contenciosa que presentó e interponer la reclamación correspondiente, por lo que la demora en la resolución de la solicitud presentada por el quejoso no constituye fundamento para la formulación de una queja, en tanto se tiene expedito un procedimiento legal alternativo.

JURISPRUDENCIARTF 2221-Q-2014

Que por otro lado, de conformidad con el criterio adoptado por este Tribunal en la Resolución Nº 01194-1-2006, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2006, con carácter de precedente de observancia obligatoria, procede que en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.

Que asimismo, conforme con lo anotado en las Resoluciones N°04383-4-2006 y Nº 09958-3-2008, el citado criterio sólo es de aplicación si los quejosos no hubieren optado por una vía paralela - procedimiento contencioso o no contencioso- sobre la misma materia.

JURISPRUDENCIARTF 2221-Q-2014

Mediante Resolución N°12880-4-2008, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 27 de noviembre de 2008 con el carácter de precedente de observancia obligatoria, ha establecido que "No procede que el

Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de

la acción de la Administración Tributaria para determinar la

obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar

sanciones, cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse

la deuda tributaria en cobranza coactiva y éste le da trámite de

solicitud no contenciosa".

JURISPRUDENCIARTF 12235-3-2013

Se declara fundada la queja en el extremo referido a los procedimientos coactivos de las deudas contenidas en las órdenes de pago, dado que fueron notificadas conjuntamente con las resoluciones que dieron inicio a su cobranza coactiva, lo que conforme con la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03797-2006-PA/TC afecta los derechos del contribuyente en sede administrativa, disponiéndose que la Administración concluya dichos procedimientos y levante las medidas cautelares trabadas, así como respecto de otro procedimiento coactivo en el que la notificación de la resolución que dio inicio a la cobranza no fue debidamente notificada. Se declara infundada la queja en lo demás que contiene porque los valores y las resoluciones de ejecución coactiva fueron válidamente notificadas así como respecto a la prescripción alegada dado que se produjeron actos interruptorios y suspensivos siendo que a la fecha en que se invocó la prescripción ésta no había operado.

JURISPRUDENCIARTF 03924-1-2014

“ Que conforme se verifica del correspondiente cargo de notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 023-006-0365008 , mediante la que se inició un procedimiento de cobranza coactiva respecto de las Órdenes de Pago N° 023-001-1447925 a 023-001-1447927, la notificadora se presentó en el domicilio fiscal de la recurrente el día 14 de agosto de 2006, indicándose que "se deja constancia de la negativa de recepción (se mudó) según el Art. 104 inciso A del Código Tributario”, esto es, dicha resolución fue notificada de manera conjunta con la correspondiente orden de pago referida.

JURISPRUDENCIARTF 03924-1-2014

Mediante sentencia de 9 de enero de 2014, recaída en el Expediente Nº 00005-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que “… con la precisión establecida de observancia obligatoria a el Exp. 3797-2006-PA/TC no ha pretendido revivir procedimientos fenecidos ni mucho menos premiar a los contribuyentes que mantienen obligaciones antiguas y cuantiosas con la S UNAT, así como tampoco puede legitimar a aquellos profesionales del derecho que se dedican a interponer sendos recursos administrativos con el solo fin de que su cliente se vea beneficiado con una interpretación parcial de las reglas que ordena el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia. Ante ello, se considera oportuno establecer reglas en torno a la aplicación del criterio en referencia respecto de la indebida notificación conjunta de órdenes de pago y resoluciones de ejecución coactiva:

JURISPRUDENCIARTF 12235-1-2014

La regla de la nulidad de la notificación conjunta de la OP y la REC resulta aplicable a los procedimientos notificados a partir de la publicación de dicha sentencia (ITAN), esto es, a todas las notificaciones conjuntas, a partir del 1

de julio de 2007. Es decir, tal regla no puede ser aplicada retroactivamente. En todo caso, si los órganos de la Administración Tributaria hubiesen aplicado dicha regla a procedimientos anteriores, deberá, a partir de la presente sentencia, aplicarse los criterios debidamente interpretados de este Tribunal, no habilitándose ningún procedimiento o acto administrativo relativo a estos últimos casos.

CASOS PRÁCTICOS:

RTF 161-1-2008Argumentos de la Administración:

Que la Administración señala que su facultad para imponer la sanción contenida en el referido valor, derivada de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 1997, efectuada por la recurrente, en la que se determinó un saldo a favor aumentado indebidamente no había prescrito a la fecha de su notificación, toda vez que de acuerdo con el artículo 44° del Código Tributario, el término prescriptoriopara aplicarla comenzó a computarse a partir del 1 de enero de 1999, el cual fue interrumpido el 2 de julio del mismo año con la notificación de la Resolución de Multa Nº 112-02-0000085, declarada nula por el Tribunal Fiscal, y luego suspendido durante la tramitación de los recursos de reclamación y apelación interpuestos contra este último valor.

TENER EN CUENTA

Que para el caso de determinar la prescripción de las Aportaciones al Régimen de Prestaciones de Salud de Seguro Social del Perú y/o al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, que sean exigibles al 31 de diciembre de 1998, la norma aplicable es el Código Civil, y para aquellas obligaciones exigibles a partir del 1 de enero de 1999 resulta aplicable el Código Tributario. INFORME N° 108-2003-SUNAT/2B0000

CASOS PRÁCTICOS:

RTF 161-1-2008Argumentos del contribuyente:Sostiene que la facultad de la Administración para aplicar la citada sanción se encuentra prescrita, al no haberse verificado alguno de los supuestos de interrupción o suspensión de la prescripción previstos en el Código Tributario, puesto que la notificación de la Resolución de Multa Nº 112-02-0000085, girada por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, declarada nula por Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06784-1-2002, no interrumpió la prescripción para aplicar la sanción correspondiente a la infracción prevista en el numeral 2 del mismo artículo, y la impugnación de dicha resolución de multa únicamente suspendió la prescripción del derecho de la Administración para exigir su pago, pero no respecto de la aplicación de la sanción materia de controversia.

CASOS PRÁCTICOS:

RTF 161-1-2008Controversia:Se circunscribe en establecer si la facultad de la Administración para aplicar la sanción por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178° del Código Tributario, impuesta mediante Resolución de Multa Nº 012-002-0002314, estaba prescrita a la fecha de su notificación.

CASOS PRÁCTICOS:RTF 161-1-2008 - HechosSe presentó la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable de 1997, consignando una renta neta de S/. 198 459 688,00, un impuesto de S/. 59 537 906,00, pagos a cuenta de dicho impuesto por S/. 64 533 019,00, pagos del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos por S/. 7 510 208,00, y un saldo a favor de S/. 12 505 321,00, sin embargo, como consecuencia de los reparos formulados en la fiscalización, la Administración incrementó la renta neta a S/. 245 660 476,00 y el impuesto a S/. 73 698 143,00, estableció los pagos a cuenta en S/. 64 530 954,00, por lo que sobre la base de estas diferencias que ascendieron a S/. 14 162 302,00, se determinó un impuesto omitido de S/. 1 656 981,00, contra el que aplicó el saldo a favor del ejercicio anterior, lo que dio lugar a la emisión de la Resolución de Determinación Nº 112-03-0000087, de fojas 4, así como a la Resolución de Multa Nº 112-02-0000085, girada por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario.

CASOS PRÁCTICOS:RTF 161-1-2008 - HechosCon fecha 2 de agosto de 1999, la recurrente interpuso recursos de reclamación contra los referidos valores, iniciándose el respectivo procedimiento contencioso tributario, en el que se emitió la Resolución de Intendencia Nº 115402099/SUNAT de 31 de marzo de 2000, que declaró procedente en parte dicho recurso y al considerar que la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario sancionada con la Resolución de Multa Nº 112-02-0000085 no se había configurado, y a efecto de convalidar dicho valor, señaló que la infracción incurrida era la prevista en el numeral 2 del mismo artículo.

CASOS PRÁCTICOS:RTF 161-1-2008 - HechosQue asimismo, con fecha 28 de abril de 2000 formuló recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 115402099/SUNAT, por lo que mediante Resolución Nº 06784-1-2002 de 22 de noviembre de 2002, notificada a la recurrente el 19 de febrero de 2003, se resolvió aceptar el desistimiento parcial de la apelación en el extremo referido a otros valores, declarar nula la Resolución de Multa Nº 112-02-0000085 y la apelada en dicho extremo, nula e insubsistente esta última en cuanto al reparo por gastos realizados en la oficina de New York, y confirmarla en lo demás que contenía, habiéndose señalado, entre otros aspectos, que respecto de dicha resolución de multa no procedía la referida subsanación sino la emisión de un nuevo valor.

CASOS PRÁCTICOS:RTF 161-1-2008 - HechosQue de acuerdo con lo expuesto, a efectos de determinar si operó la prescripción alegada por la recurrente, debe analizarse si la notificación de la Resolución de Multa Nº 112-02-0000085, declarada nula por Resolución Nº 06784-1-2002, interrumpió el plazo de prescripción de la acción de la Administración para aplicar la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178º del Código Tributario, y si durante la tramitación de los recursos de reclamación y apelación interpuestos contra dicha resolución de multa se suspendió el referido plazo de prescripción.

CASOS PRÁCTICOS:SoluciónEl plazo prescriptorio de la acción de la Administración para aplicar la presente sanción, no se interrumpió con la notificación de la Resolución de Multa Nº 112-02-0000085, pero sí se suspendió durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario seguido respecto de ella, esto es, desde el 2 de agosto de 1999, en que la recurrente interpuso reclamación contra dicho valor, y el 19 de febrero de 2003, en que se le notificó la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06784-1-2002.

Que en tal sentido, al 19 de diciembre de 2003, fecha en que se notificó a la recurrente la resolución de multa materia de grado, aún no había vencido el citado plazo, y dado que no ha desvirtuado la comisión de la infracción ni el monto de la sanción aplicada, y que de autos se aprecia que ha sido determinada conforme a ley, corresponde mantenerla.

CASOS PRÁCTICOS:RTF 12235 -3-2013

El 6 de junio de 2013, la quejosa solicitó la prescripción ante el ejecutor coactivo de las deudas seguidas mediante los mencionados procedimientos coactivos a fin que concluyera tales procedimientos, siendo que mediante Resolución Coactiva Nº 0230071772724 de 7 de junio de 2013, la Administración declaró no ha lugar dicha solicitud, argumentando que la quejosa no se encuentra incursa en alguna causal dispuesta en el artículo 119°del Código Tributario, asimismo, señaló que conforme con la verificación de su sistema aquélla no presentó solicitud de prescripción contra tales deudas

CASOS PRÁCTICOS:RTF 12235 -3-2013

Cabe indicar que teniendo en cuenta que la quejosa dedujo la prescripción de la deuda materia de cobranza ante el ejecutor coactivo y dado que mediante la Resolución Coactiva Nº 0230071772724 éste dio respuesta al mismo, declarándola no ha lugar, procede emitir pronunciamiento respecto a si se encuentra prescrita la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda seguida mediante los anotados expedientes coactivos, a tenor del criterio establecido mediante la Resolución Nº 01194-1-2006, antes glosada