Preguntas Contestacion Quiebras 2014

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    NCIDENTE DE REVISIN (ART.37) QUIENES PUEDEN INTERPONERLA. PLAZOS. ANTE QUIENES: la puede interponer el interesado (concursado, acreedrificado o no admitido o cualquier otro solicitante de verificacin). Se interpone ante el mismo juez del concurso, quien lo tramita y resuelve, dentro das de la resolucin de la declaracin de verificacin de crditos.

    APE (ART.69) OPOSICIN. PLAZOS PARA LA OPOSICIN. QUIEN PUEDE OPONERLA: se puede oponer dentro de los 10 das de finalizada la publicacictos, puede oponerla los acreedores denunciados y los acreedores omitidos en la lista del art.72 inc.2, solo se puede fundar en la exageracin u omistivo o pasivo y en la inexistencia de la mayora exigida por el art.73 (mayora absoluta de acreedores quirografarios que representen las 2/3 partes del irografario total.

    AVENIMIENTO (ART.225) PRESUPUESTO Y PETICIN:el deudor puede solicitar la conclusin de su quiebra, cuando consientan en ella todos los acreerificados, expresndolo por escrito con firmas autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario. La peticin puede ser formulada en cuaomento, despus de la verificacin y hasta que se realice la ltima enajenacin de los bienes del activo, exceptuado los crditos.

    PERIODO DE EXCLUSIVIDAD. EN QUE CONSISTE. PLAZO DE DURACIN. (ART.43):dictada la resolucin de categorizacin, se abre el periodo de exclusentro de este periodo, el deudor y solo l, puede o tiene la carga y no la obligacin, de ofrecer propuesta de acuerdo preventivo y lograr su aprobacis acreedores. Se lleva a cabo dentro de los 90 das desde que queda notificada por ministerio de ley la resolucin de categorizacin. Puede etenderse por 30 das ms (120 das en total).

    ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO (ART.118):solo respecto de los acreedores, los hechos por el deudor en el periodo de sospecha:ctos a ttulo gratuitoago anticipado de deudas cuyo vencimiento segn el titulo deba producirse el da de la quiebra o con posterioridad.onstitucin de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligacin no vencida que originalmente no tena esa garanta

    DESISTIMIENTO DEL CONCURSO PREVENTIVO (ART.30 Y 31): esistimiento Sancionatorio: en caso de que el deudor no cumpla con la publicacin de edictos (14 inc.4), la presentacin de los libros (art.14 inc.5one los gastos de correspondencia (art.14 inc.8). Se lo tiene por desistido.

    esistimiento Voluntario: se puede pedir hasta el da que comienza el periodo de exclusividad, si se solicita antes de la publicacin de edictos, alcanza somanifestacin de voluntad del solicitante, despus de la misma necesita el 75% del capital quirografario (mayoras), antes del informe individual las macalculan en base a los acreedores denunciados ms los acreedores presentados a verificar. Despus del informe individual y antes de la resolucin ju

    rt.36) o auto verificatorio de crditos, el clculo se hace sobre la base de crditos aconsejados a verificar por el sndico, luego de la resolucin judicrificacin, las mayoras deben reunirse sobre los crditos verificados y declarados admisibles.

    VERIFICACION DE CRDITOS (ART.32):es un proceso que tiene como objetivo comprobar la existencia, monto y modalidades de los crditos denunct formado por 4 etapas, la solicitud de verificacin, la observacin de los crditos hecha por el deudor y los acreedores, el informe individuocedencia, y la resolucin judicial sobre la verificacin o no de los crditos insinuados.

    dos los acreedores de causa o ttulo anterior a la presentacin en concurso preventivo que se consideren con derecho al cobro, deben presentarsemicilio constituido por le sindico para as verificar su crdito dentro del periodo indicado en la resolucin de apertura del art.14 inc.3 (duracin entre 1

    as), terminado ese plazo se considera verificacin tarda, el acreedor debe presentarse dentro de los 2 aos de la presentacin en concurso. Si el trificar es una sentencia obtenida por un tribunal distinto al concurso debe presentarse dentro de los 6 meses desde que la sentencia quede firmportar que hayan pasado ms de 2 aos.

    el pedido de verificacin produce los mismos efectos que la demanda judicial, por lo que interrumpe la prescripcin e impide la caducidad del derechinstancia.ticin de la verificacin:debe ser por escrito, en duplicado, acompaando ttulos que justifiquen el crdito con 2 copias firmadas, indicando adems:l crdito, causa del crdito y privilegios.En cuanto a la causa de los ttulos abstractos, se deben justificar para evitar la simulacin fraudulenta de cr

    existentes.pugnacin, Observacin de crditos:pasado el periodo de verificacin, se tienen 10 dias para que el concursado y los acreedores que se presentarificar oportunamente, formulen observaciones e impugnaciones por escrito, se agregan al legajo con 2 copias, a las solicitudes.sndico tiene 48 horas de vencido el plazo para impugnar, con el fin de presentar copia en el juzgado de las impugnaciones y observaciones recibidas.forme individual: vencido el plazo para impugnar el sndico tiene 20 das judiciales para elaborar y presentar su informe de procedencia o no de los crdsolucin judicial:el juez debe dictar resolucin fundada de procedencia o no de dichos crditos dentro de los 10 dias de vencido el plazo para el in

    dividual.

    MPUGNACION DEL ACUERDO PREVENTIVO (ART.50): Los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haesentado en trmino, o por no haber sido admitidos sus crditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco (5) das siguie

    e quede notificada por ministerio de la ley la resolucin del artculo 49. (Existencia de acuerdo preventivo)usales. La impugnacin solamente puede fundarse en:

    Error en cmputo de la mayora necesaria.Falta de representacin de acreedores que concurran a formar mayora en las categoras.Exageracin fraudulenta del pasivo.Ocultacin o exageracin fraudulenta del activo.Inobservancia de formas esenciales para la celebracin del acuerdo.ta causal slo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedoresrceros.

    -PEQUEOS CONCURSOS Y QUIEBRAS (ART.288): A los efectos de la ley se consideran pequeos concursos y quiebras aquellos en los cuales se presenrma indistinta, cualquiera de estas circunstancias:

    Que el pasivo denunciado no alcance la suma de $100.000

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    Que el proceso no presente ms de 20 acreedores quirografariosQue el deudor no posea ms de 20 trabajadores en relacin i de dependencia.

    decisin judicial de encuadramiento del proceso respectivo entre los pequeos concursos debe hacerse en oportunidad de la apertura concursal resperts. 14 u 88). Sin embargo, tal decisin ser modificable posteriormente si se advirtiera una defectuosa informacin en que se sustent, o nuevos eleme juicios reunidos despus de abierto el proceso concursal que demuestren que, en realidad, no se trata de un pequeo concurso.

    RGIMEN APLICABLE (ART. 289)s nicas normas particulares de los pequeos concursos y quiebras, diferenciadoras del rgimen aplicable a los restantes concursos grandes son las

    guientes:

    La presentacin en concurso preventivo es ms; simple (y ms barata), al no ser obligatorios los dictmenes de contador previstos en el art. 11, inc. 3 y 5Los diversos comits de acreedores tampoco son imperativos.

    No es aplicable el perodo de salvataje o de propuestas de acuerdo preventivo por terceros, aunque la concursada fuera persona jurdica de alguno de lopos previstos al efecto por el art. 48.El sndico no cesa al homologarse el acuerdo preventivo (art. 59), continuando en funciones para vigilar el cumplimiento de dicho acuerdo, salvo que losreedores hubiesen optado por designar un comit de controladores a esos fines.Si el sndico contina como controlador del acuerdo,} se contempla la remuneracin de su actuacin, por esa etapa, con el 1% de lo que se hubiese pagectivamente a los acreedores incluidos en el acuerdo vigilado por aqul. Esta regulacin se practica al dictarse la resolucin judicial de cumplimiento deuerdo (art. 59, prr. 6).

    -EFECTOS DE LA RESOLUCIN DEL PRONTO PAGO LABORAL. FORMA DE PAGO Y PORCENTAJE: El acreedor laboral tiene distintas alternativas pconocimiento de su crdito y para cobrarlo en el concurso. A diferencia de los otros tipos de acreedores que tienen un procedimiento complrificacin de crditos, los trabajadores tambin tienen derecho a optar por una va mucho ms sencilla y rpida para percibir el crdito: el prontotomtico, sin trmite alguno.

    el derecho que tienen los acreedores laborales de cobrar sus remuneraciones e indemnizaciones laborales de todo tipo sin necesidad de presentarse a

    rificar sus crditos, ni de obtener previamente una sentencia enjuicio laboral. Es una excepcin a la prohibicin de alterar la situacin de los acreedores

    na vez emitido el informe del sindic (contemplado en el art. 14, inc. 11) sobre los crditos laborales, el juez tendr 10 das para autorizar o no el pronto los mismos. Por lo tanto, para que el pronto pago sea procedente, es preciso que el crdito laboral:

    Consista en remuneraciones debidas al trabajador o en las indemnizaciones laboralesGoce de privilegio general o especial (arts. 241 inc. 2 y 246, inc. 1)Est incluido en la lista que el sndico debe elaborar de acuerdo con el art. 14, inc. 11El juez haya autorizado el pago de los crditos incluidos en aquella lista

    r otro lado, cuando el crdito laboral rene los recaudos enunciados en los puntos (a) y (b), pero, no est incluido en la lista elaborada por el sndico o e autoriza el pago, entonces, el acreedor laboral debe solicitar el pronto pago formalmente, por escrito, en el concurso. Pa ra esto, no debe obtenereviamente verificacin del crdito en el concurso ni sentencia en juicio laboral.

    juez debe resolver con fundamentos, admitiendo o desestimando (total o parcialmente) la solicitud de pronto pago:

    Si el juez admite el pedido de pronto pago, la resolucin judicial tendr efectos de cosa juzgada e implicar la verificacin del crdito en el pasivo soc ialparte, los crditos laborales debern ser abonados a prorrata en su totalidad si existieran fondos lquidos; disponibles y, en caso contrario, debe form fondo para satisfacerlos afectando el 3% mensual del ingreso bruto del concursado hasta que el sndico detecte la existencia de tales fondos lquido

    sponibles.

    ra ello, el sndico debe efectuar un plan de pago proporcional a los crditos y sus privilegios, sobre la base proyectada de evolucin del fondo, y en cadastribucin ningn pago individual podr exceder el monto equivalente a 4 salarios mnimos, vitales y mviles.

    Si el juez rechaza total o parcialmente el pedido de pronto pago, el trabajador deber iniciar o continuar el juicio de conocimiento ante el juez natural, lul cual (de tener xito), deber solicitar verificacin en el concurso dentro de los 6 meses posteriores a la obtencin de sentencia laboral firme. Por su papronto pago slo podr rechazarlo mediante resolucin fundada cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

    Las constancias de los libros no acrediten la existencia total o parcial del crditoExistiere duda sobre el origen o legitimidad del crditoSe encuentre controvertido, ya sea que exista o no juicio pendienteExista sospecha de complicidad entre el peticionario del pronto pago y el concursado

    todos los casos, ya sea que se admita o se rechace la solicitud de pronto pago, la decisin ser apelable. Adems, el trabajador peticionario est exentorgar con costas en el pronto pago con trmite (formal), a menos que actuara con temeridad o malicia, o en complicidad con el concursado o el sndico.

    -PRESUPUESTOS BSICOS DE LA CESIN DE PAGOS. Generalidad y permanencia, y la constitucin de hechos reveladores. Considera a la cesacin demo un estado del patrimonio, que se revela por hechos exteriores cuya enumeracin taxativa es imposible, y que el juez valora como indiciospotencia de ese patrimonio. Entre ellos, el incumplimiento es slo un hecho revelador ms. El italiano BONELLI es considera do el padre de esta teorsacin de pagos no es un hecho (el incumplimiento) como la expresin literal sugerira, sino un estado de todo el patrimonio (el estado de insolvencia)tado de insolvencia se considera instalado en el patrimonio cuando ste es impotente para afrontar, de manera regular, las obligaciones exigibles.

    -NULIDAD DEL ACUERDO. PLAZO. SUJETOS Y CAUSALES. (ART.60):

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    Inobservancia de formas esenciales para la celebracin del acuerdo.ta causal slo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o derceros

    esolucin. Tramitada la impugnacin, si el juez la estima procedente, en la resolucin que dicte debe declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad desponsabilidad limitada, sociedad por acciones y aquellas en que tenga participacin el Estado nacional, provincial o municipal, se aplicar el procedimienevisto en el artculo 48, salvo que la impugnacin se hubiere deducido contra una propuesta hecha por aplicacin de este procedimiento.

    la juzga improcedente, debe proceder a la homologacin del acuerdo.

    mbas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo; en el primer caso, por el concursado y en el segundo por el acreedor impugnante.

    PORCENTAJE QUE SE NECESITA PARA LA ESCRITURACIN DE UN BOLETO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE. Los boletos de compraventa de inm

    orgados a favor de adquirentes de buena fe, sern oponibles al concurso o quiebra si el comprador hubiera abonado el VEINTICINCO POR CIENTO (25 ecio. El juez deber disponer en estos casos, cualquiera sea el destino del inmueble, que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio complimiento de la prestacin correspondiente al adquirente. El comprador podr cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la pres

    cargo del comprador fuere a plazo deber constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garanta del saldo de precio. (art.146)

    ART. 129. SUSPENSIN DE INTERESES, EN QU CASOS PROCEDE Y EN CULES NO: La declaracin de quiebra suspende el curso de intereses de todn embargo, los compensatorios devengados con posterioridadque correspondan a crditos amparados con garantas realespueden ser percibidos hmite del producido del bien gravado despus de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridadque correspondan a crditos laborales.

    FUERO DE ATRACCIN. CUANDO PROCEDE? EFECTOS:La apertura del concurso produce, a partir de la publicacin de edictos, la suspensin del trmites juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o ttulo anterior a su presentacin, y su radicacin en el juzgado del concurso. No podducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o ttulos.

    uedan excluidos de los efectos antes mencionados:

    Los procesos de expropiacin, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantas reales;Los procesos de conocimiento en trmite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crdito conforme spuesto por los artculos 32 y concordantes;Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.

    estos casos los juicios proseguirn ante el tribunal de su radicacin originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevasndico ser parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podr otorgar poder a favor de abogadogulacin de honorarios estar a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regir por las pautas previstas enesente ley.

    los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no proceder el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, sern levantadas por el juez

    ncurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdr como ttulo verificatorio en el concurso.

    las ejecuciones de garantas reales no se admitir el remate de la cosa gravada ni la adopcin de medidas precautorias que impidan su uso por el deudo se acredita haber presentado el pedido de verificacin del crdito y su privilegio.

    CRAMDOWN POWER. CUANDO SE PUEDE HOMOLOGAR UN ACUERDO CON LA MAYORA DE LAS PARTES? (ART.52) Lo primero a destacar del art.5mado CRAMDOWN POWER es definido, en general y sin considerar las particularidades que reviste en nuestra legislacin concursal, como la facultad d imponer el acuerdo a la totalidad de los acreedores, aun a los disidentes, aunque las mayoras no se hubieran logrado en todas las categoras. l cramdown power de la ley 25.589 consiste en la posibilidad del juez de imponer el a cuerdo que homologue a la totalidad de los acreedores quirograando al menos, una categora haya obtenido la aprobacin, conformidad de 3/4 del capital quirografario, no haya discriminacin y que el pago equivalge le correspondera al acreedor por dividendo falimentariora que el juez entonces pueda homologar un acuerdo imponindolo a una categora de acreedores disidente debe contarse con la totalidad de los reqtablecidos por el art. 52, inc. b). se exige:

    Aprobacin de por lo menos una de las categoras de acreedores quirografarios . Puede decirse que sta es la requisitoria que aparece como ms sencmplir, ya que basta que exista una categora con un acreedor nico y que ste preste su conformidad para lograr el recaudo legal.

    Conformidad de por lo menos las tres cuartas partes del capital quirografario . Esta disposicin se justifica en que si un concursado ha obten

    rcentaje de capital, resulta lgico intuir que ha obtenido un acuerdo, aun cuando en a lguna categora no se haya obtenido mayora

    No discriminacin en contra de la categora o categoras disidentes . Para que se considere que no hay discriminacin se debe posibilitar que los acreesidentes elijan una de las propuestas aprobadas. Si los interesados no realizaran una eleccin expresa, nunca podrn recibir un pago inferior al mejor qord con la categora o categoras que prestaron conformidad a la propuesta. Para satisfacer este requisito resulta suficiente que la propuesta no digs acreedores que integran una categora no pueden elegir otra en caso de imposicin judicial del acuerdo.

    El pago que se haga al acreedor disidente equivalga a un dividendo no menor al que obtendra en la quiebra . Con este requisito se busca que el jurma previa a realizar una imposicin forzada de un acuerdo preventivo a una categora disidente, evale con los elementos que cuenta si los acreercibirn en funcin del acuerdo que se les impone un pago de su crdito en mejores condiciones que las que podran obtener de la liquidacin de los

    l deudor en una quiebra.

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    HECHOS REVELADORES (ART. 79):Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesacin de pagos, entro otros:Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.Mora en el cumplimiento de una obligacin.Ocultacin o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientemplir sus obligaciones.Clausura de la sede de la administracin o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.Venta a precio vil, ocultacin o entrega de bienes en pago.Revocacin judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

    PRIVILEGIOS ESPECIALES. ENUMERARLOS. (ART.241):Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica:Los gastos hechos para la construccin, mejora o conservacin de una cosa, sobre sta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se his gastos;Los crditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigespido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderas, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursacuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotacin;Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre stos;Los crditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garanta especial o flotanteLo adeudado al retenedor por razn de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garanta establecida en el A43 del Cdigo Civil;Los crditos indicados en el Ttulo III del Captulo IV de la Ley N 20.094, en el Ttulo IV del Captulo VII del Cdigo Aeronutico (Ley N. 17.285), los del A de la Ley N. 21.526, los de los Artculos 118 y 160 de la Ley N. 17.418.

    QUIEBRA. EFECTOS CON RESPECTO AL CONTRATO DE TRABAJO (CONVENIO COLECTIVO): Segn dispone el art. 196, la quiebra no produce la disoluci

    tos contratos, pero si provoca su suspensin de pleno derecho por el trmino de 60 das corridos contados desde la sentencia de quiebra, que ser el plntro del cual el juez decidir sobre la procedencia o no de la continuacin de la explotacin de la empresa:

    Si se decide su continuacin el contrato de trabajo se reconduce parcialmente, teniendo el trabajador derecho a requerir el pago de los demnizatoros devengados y los que se devengaren en lo sucesivo durante el perodo de continuacin empresarial (stos ltimos sin necesidrificacin creditoria, por ser gastos de conservacin y de justicia, es decir que a partir de la continuacin de la empresa, los sueldos sern pagados ncurso).

    ro esta regla slo se aplica si la continuidad de la explotacin estuviera a cargo de un sndico o coadministrador, por lo cual es inaplicable cuantinuidad la lleva a cabo una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo, segn la reforma de la ley 26.684.

    Si no se decide expresamente la continuacin, el contrato de trabajo se considera retroactivamente disuelto a la fecha de la declaracin de quiebra, tetrabajador derecho a requerir el pago de lo que se le adeudare, con el rango preferencial que correspondiese y a travs de los mecanismos pertinentes

    ELECCIN DEL PERSONAL (ART. 197)se decide la continuacin de la empresa, y ella a cargo del sndico, ste tiene 10 das corridos para elegir el personal qu continuar trabajando

    abajadores cesarn definitivamente en su relacin de dependencia. Este cese debelacin laboral se considera producida por la quiebra, a los fineslicacin de las respectivas indemnizaciones contempladas en la ley laboral.

    ta regia tambin se aplica slo si la continuidad de la explotacin estuviera a cargo de un sndico o coadministrador, por lo que es inaplicable cuanntinuidad la; lleva a cabo una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo.

    CAUSALES DE EXTINCIN DEFINITIVA DEL CONTRATO DE TRABAJO (art. 198)espido del dependiente por el sndicoerre de la empresadquisicin de la empresa por un tercero

    estos casos de extincin definitiva del contrato de trabajo, los crditos laborales de causal anterior a la quiebra tienen, en su caso, los privilegios espeneral (arts. 241 y 246); y los de causa posterior correspondientes al perodo de continuacin empresarial posquiebra tienen rango preferente de los conservacin y de justicia (art. 240).

    OBLIGACIONES LABORALES DEL ADCUIRENTE DE LA EMPRESA (art. 199)norma contempla los derechos de I as trabajadores cuya relacin laboral se mantuvo vigente, despus de la quiebra, durante el perodo de continuaciexplotacin de la empresa.

    adquirente de la empresa quebrada cuya explotacin continu despus de la quiebra, es considerado "sucesor del concurso", por lo que y slo respondentualmente por las acreencias laborales que sean de causa posterior a la quiebra y cuya titularidad (del crdito) sea de los trabajadores que trabajaronrante el perodo la continuidad de la explotacin empresarial.

    r otro lado, las acreencias laborales' anteriores a la declaracin de quiebra slo pueden ser satisfechas en por el activo lquido de la misma, integradombin por el precio de venta de la empresa o establecimiento en marcha que fueron vendidos al adquirente, quien no asume esas obligaciones ya que n

    cesor de la fallida, y porque esos contratos se consideran extinguidos.

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    REQUISITO INELUDIBLE PARA QUE SE DEN LOS 4 REQUISITOS DEL CRAMDOWN POWER (NO LLEGAR A UN ACUERDO CON LAS CATEGORAS DECREEDORES): cuando al menos, una categora haya obtenido la aprobacin, conformidad de 3/4 del capital quirografario, no haya discriminacin y que ego equivalga a lo que le correspondera al acreedor por dividendo falimentario

    3 PRIVILEGIOS GENERALES (ART.246)Los crditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de

    abajo, por antigedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otrivado de la relacin laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de DOS (2) aos contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso;El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondosempleo;

    Si el concursado es persona fsica: a) los gastos funerarios segn el uso; b) los gastos de enfermedad durante los ltimos SEIS (6) meses de vida; c) los ga necesidad en alojamiento, alimentacin y vestimenta del deudor y su familia durante los SEIS (6) meses anteriores a la presentacin en concurso oclaracin de quiebras.El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal.El capital por facturas de crdito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador. A los fines del ejercicio de este derecho,podr ejercitar el libramiento de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador.

    MAYORAS DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJADORES. QUIENES LA CONFORMAN? 2/3 partes de los trabajadores activos. todas las quiebras (se hubiese o no dispuesto la continuacin inmediata), el sndico debe informar al juez, dentro de los 20 das corridos de aceptargo, opinando sobre la posibilidad y conveniencia de continuar con la explotacin de la empresa o de alguno de sus establecimientos, y de la venta tivos como empresa en marcha (pues de esta manera tendr ms valor).

    ando el sndico aconsejara la continuacin, esta opinin del informe debe estar fundada consistentemente en base a las ventajas y desventajaodalidades en que se llevar a cabo, teniendo ser acompaada de un plan de explotacin y un presupuesto de recursos. Hay que aclarar que el pla

    plotacin previsto no debe exceder el tiempo necesario para la liquidacin de los bienes como empresa en marcha, si se hubiera dispuesto.

    r su parte, si la cooperativa contemplada en el art. 189 solicitara tomara su cargo la continuidad de la explotacin, deber presentar en el plazo de 2biles (desde que el pedido respectivo fue formulado) un proyecto de explotacin que contenga las proyecciones referentes a la actividad econmica sarrollar. A continuacin, el sndico debe emitir su opinin sobre el proyecto dentro de los siguientes 5 das hbiles (ART.190).

    INCIDENTE DE REVISIN. PLAZO. QUIEN LO PUEDE PEDIR (art.37): la puede interponer el interesado (concursado, acreedor no verificado o no admalquier otro solicitante de verificacin). Se interpone ante el mismo juez del concurso, quien lo tramita y resuelve, dentro de los 20 das de la resolucinclaracin de verificacin de crditos.Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce tambin los efectos de la cosa juzgadalo.s acciones por dolo a que se refiere el artculo precedente tramitan por va ordinaria ante el juzgado del concurso, y caducan a los NOVENTA (90) dascha en que se dict la resolucin judicial prevista en el artculo 36. La deduccin de esta accin no impide el derecho del acreedor a obtener el cumpliml acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse.

    COVERSION DE LA QUIEBRA, PLAZOS: CONVERSION (ART. 90): Consiste en la transformacin del proceso liquidativo (quiebra) en preventivo (concursoeventivo) a pedido del deudor. La pueden pedir sol los deudores sometidos a quiebra directa (nunca a quiebra indirecta, pues sera ilgico volver someconcurso preventivo), y los socios ilimitadamente responsables a los que se les decreto la quiebra societaria por extensin, segn el art. 160.

    ro para ello deben cumplirse ciertos requisitos:

    deudor debe pedirla dentro de los 10 das a partir de la ltima publicacin de edictos.ebe ser un sujeto concursaba segn el art. 5, es decir que tenga permitido solicitar s concurso preventivo.ebe cumplir con los requisitos formales para pedir el concurso preventivo del art. 11.

    r su parte, se encuentran excluidos:

    os fallidos declarados tales por extensin en los supuestos del art. 161, y no del 160.as personas que no pueden ser sujetos del concurso preventivo (ej.: entidades financieras)

    uienes se encuentran en perodo de inhibicin de un concurso preventivo exitoso (art. 59)quellos deudores cuya quiebra se hubiera decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en trmite un concurso preventivo.

    EFECTOS (ART. 91)deudor que solicit la conversin de su quiebra en concurso preventivo ya no podr interponer recurso de reposicin para dejar sin efecto la sentencia iebra, pues no tiene sentido que se deje sin efecto la sentencia de quiebra, si ya pidi la conversin. Sin embargo, los ev entuales planteos de incompetson procedentes ya que, liquidativo o preventivo, el concurso debe continuar ante el juez competente.

    gn el art. 93, una vez cumplidos los requisitos del art. 11 en el plazo fijado por el juez, la admisin el pedido de conversin se hace por sentencia, la cuare el concurso preventivo y deja sin efecto la quiebra. Slo se rechazar la conversin por no haberse cumplido con el art. 11.

    onversin por el deudor que pide su propia quiebra: Segn el plenario "Pujol, Juan C. s/ propia quiebra", el fallido que solicit su propia quiebra puedeceder a la conversin de sta en concurso preventivo.

    -ART.(75) ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL: Bsicamente, el acuerdo preventivo extrajudicial (APE) es un contrato celebrado entre un deudor y t

    parte de sus acreedores que "puede" ser sometido a homologacin judicial. Tiene como fin evitar la apertura de un proceso concursal .

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    LEGITIMADOS (art. 69)Presupuesto subjetivo: Cualquier persona fsica o jurdica puede celebrar acuerdo pre-concursal simple o no homologable. En cambio, si se trata de obt APE (homologando el acuerdo pre-concursal), slo pueden utilizar este concurso preventivo abreviado aquellas personas que pueden solicitar la apertuconcurso preventivo tradicional.

    Presupuesto objetivo: El deudor que se encontrare en cesacin de pagos o en dificultades econmicas o financieras de carcter general puede celebrar uerdo con sus acreedores y someterlo a homologacin judicial.

    bien hay quienes sostienen que se trata de sinnimos, la mayora de la doctrina considera que las "dificultades econmicas o financieras" constituyen laapa previa a la cesacin de pagos. Por lo tanto, se configura otra excepcin a la reala de que no hay concurso sin acreditacin de cesacin de pagos, puete caso alcanza con acreditar dificultades econmicas o financieras.

    FORMA Y CONTENIDO (art. 70 y 71)acuerdo puede celebrarse en instrumento pblico o en instrumento privado. En este ltimo caso, las firmas de las partes deben estar certificadas por

    cribano pblico. La ley no exige mayora de acreedores para celebrar un APE (pues mientras no sea homologado se considera un acuerdo pre-concursal)nque s lo exige para su homologacin.

    gn el art. 71, las partes pueden elegir el contenido que consideren conveniente, teniendo plena libertad para ello. Tal contenido es obligatorio para elln cuando no obtenga homologacin judicial, salvo disposicin expresa en contrario.

    REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACION(ART. 72)

    n homologacin no hay acuerdo preventivo extra-judicial Para poder homologar el acuerdo, el deudor debe presentar ante el juez concursal, junto con entrato, los siguientes documentos:

    n estado de activo y pasivo actualizado a la fecha del acuerdo.n listado de acreedores, mencionando todos los datos relativos a sus crditos (montos, causas, etc.). Por su parte, el contador debe expresar que no exiros acreedores registrados, detallando la contabilidad y la documentacin que respalda su afirmacin.n listado de juicios y procesos administrativos en trmite o con condena no cumplida, precisando su radicacin.

    numerar los libros de comercio que lleve el deudor. monto de capital que representan los acreedores que firmaron el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de todos los acreedores registrad

    art. 74 establece que la presentacin del acuerdo para su homologacin debe publicarse mediante edictos por 5 das en el Boletn Oficial, en un diario dan circulacin del lugar y en todas las jurisdicciones donde el deudor tuviere establecimientos.

    imismo, el ltimo prrafo del art. 72 establece que una vez ordenada la publicacin de edictos, quedan suspendidas todas las acciones de contenidotrimonial contra el deudor, excepto los procesos excluidos del fuero de atraccin (segn el art. 21). Es decir, los juicios laborales, juicios de expropiacinc., pues en estos casos los acreedores conservarn sus acciones individuales.

    MAYORAS (art. 73)ra la homologacin del acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la mayora absoluta de acreedores quirografarios que representen lasrtes del pasivo quirografario total. Sin embargo, aquellos acreedores que tienen prohibido decidir sobre el acuerdo preventivo (art. 45) tampoco puede

    estar conformidad a un acuerdo preventivo extra-judicial.

    omo ya se ha dicho, hay que dejar en claro que el acuerdo pre-concursal simple o no homologado puede celebrarse con cualquier nmero de acreedoreOPOSICIN(ART. 75)

    drn oponerse al acuerdo dentro de los 10 das posteriores a la ltima publicacin de edictos. Los acreedores denunciados y aquellos que demuestren hdo omitidos en el listado de acreedores presentado por el deudor al solicitar la homologacin.

    oposicin slo podr fundarse en:

    misiones o exageraciones del activo o pasivoexistencia de la mayora exigida para la homologacin

    e ser necesario, se abrir a prueba por 10 das y el juez deber resolver dentro de los 10 das de terminado el perodo probatorio. Por el contrario, si

    tuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el juez homologar el acuerdo.EFECTOS DE LA HOMOLOGACION

    (ART.76)mismo se opone a todos los acreedores, aunque no hayan prestado su conformidad. La reforma busca darle ms fuerza y estabilidad al APE homologadorgndole las mismas consecuencias que el acuerdo preventivo judicial homologado.

    -ART.(107). DESAPODERAMIENTO. CONCEPTO. EXTENSIN.cha de aplicacin. La sentencia de quiebra importa la aplicacin inmediata de las medidas contenidas en esta seccin.ncepto y extensin. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaracin de la quiebra y de loquiriera hasta su rehabilitacin. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposicin y administracin.

    -VERIFICACIN DE CRDITOS TEMPESTIVA. ANTE QUIEN SE PRESENTA. EXTREMOS QUE DEBEN PROBARSE. Se presenta ante el sndico dentro detablecido por el juez (15 o 20 das) para la verificacin, debe ser por escrito, en duplicado, acompaando ttulos que justifiquen el crdito con 2 madas, indicando adems: monto del crdito, causa del crdito y privilegios. En cuanto a la causa de los ttulos abstractos, se deben justificar para ev

    mulacin fraudulenta de crditos inexistentes.

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    -CESACIN DE PAGOS. CONCEPTO. TEORA QUE RECEPTA (AMPLIA).Considera que la cesacin de pagos no es un hecho, sino un estado del patrimonmanifiesta a travs de hechos exteriores reveladores cuya enumeracin taxativa es imposible, y que el Juez valora como indicios de la impotencia dtrimonio. Entre ellos, el incumplimiento es slo un hecho revelador ms. A partir de esta teora se interceptaron pautas o requisitos para la acreditac cesacin: la produccin de hechos reveladores con los caracteres de permanencia y de generalidad.ra la configuracin del estado de cesacin de pagos, las teoras amplias slo exigen que se pruebe mediante cualquier medio probatorio (segn el art. istencia de algn hecho revelador que lo acredite. En tal sentido, el art. 79 enumera en forma orientativa y no taxativa una serie de causales que puednsideradas reveladoras de tal estado patrimonial.

    o hay que confundir la cesacin de pagos con el mero incumplimiento del deudor que no paga por circunstancias ajenas a su impotencia patrimoniaentras el mero incumplimiento constituye un fenmeno de voluntad, el estado de cesacin de pagos es un fenmeno de posibilidad. Es decir que el diere pagar, pero no puede.mpoco hay que confundir la cesacin de pagos con la carencia de activo, dado que tal estado de impotencia es mucho ms profundo que una mera ecu

    atemtica. As, un activo que no es lquido o liquidable, aunque fuera considerablemente superior a las deudas, no permitira solventarlas a medida quendo exigibles porque los bienes que forman dicho activo son fijos y no pueden venderse fcilmente.

    -DIFERENCIA ACTOS DE CONSERVACIN Y JUSTICIA Y DE RESERVA DE GASTOS ART. (240) ART. (244):ORDEN DE PAGO DE LOS CRDITOS

    Reserva de gastos (art. 244)Crditos con privilegio especial (art. 241)Gastos de conservacin y de justicia (art. 240)Crditos con privilegio general (art. 246) solo inc.1 entre el inc.2 y 5, en caso de no alcanzar, se cobra a prorrata con los acreedores quirografarios.Crditos comunes o quirografarios (art. 248)s diferencias son que:

    os gastos de conservacin y justicia no persiguen el cobro de un bien especifico (ya que se hicieron sobr e la conservacin del patrimonio en general).

    reserva de gastos deriva de la conservacin de un determinado bien

    reserva de gastos se paga antes que los gastos de conservacin y justicia.

    .-ART. (16) ACTOS SUJETOS A AUTORIZACIN. Debe requerir previa autorizacin judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacion bienes registrables; los de disposicin o locacin de fondos de comercio; los de emisin de debentures con garanta especial o flotante; los de emisligaciones negociables con garanta especial o flotante; los de constitucin de prenda y los que excedan de la administracin ordinaria de su giro comeautorizacin se tramita con audiencia del sndico y del comit de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continu las actividades del concursado y la proteccin de los intereses de los acreedores.

    .-ART. (116). FECHA DE CESACIN DE PAGOS. RETROACCIN. PERIODO DE SOSPECHA. La fijacin de la fecha de iniciacin de la cesacin de pagos no trotraerse a los efectos previstos por esta seccin, ms all de los DOS (2) aos de la fecha del auto de quiebra o de presentacin en concurso preverodo de sospecha: es el que transcurre entre la fecha que se determine como iniciacin de la cesacin de pagos y la sentencia de quiebra.

    .-ART. (118). ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO. ENUMERE 3 CASOS: Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudorodo de sospecha, que consistan en:

    Actos a ttulo gratuito;Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento segn el ttulo deba producirse en el da de la quiebra o con posterioridad;

    Constitucin de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligacin no vencida que originariamente no tena esa garanta.

    declaracin de ineficacia se pronuncia sin necesidad de accin o peticin o expresa y sin tramitacin. La resolucin es apelable y recurrible por va incid

    -CONCLUSION DEL CONCURSO (ART.59): Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juezclarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervencin del sndico.

    on carcter previo a la declaracin de conclusin del concurso del concurso, se constituirn las garantas pertinentes, y se dispondr mantener la inhineral de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el aceviera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comit de acreedores como controlador del acuerdo.

    juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podr autorizar la realizacin de actos que importen exceder las limitaciones impr la inhibicin general.

    on la conclusin del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los Artculos 15 y 16, con excepcin de lo dispuesto en el pretculo. La resolucin debe publicarse por UN (1) da, en el diario de publicaciones legales y UN (1) diario de amplia circulacin; siendo la misma apelable .eclaracin de cumplimiento del acuerdo. Inhibicin para nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo ser declarado por resolucin judicial emanaez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo.

    deudor no podr presentar una nueva peticin de concurso preventivo hasta despus de transcurrido el plazo de UN (1) ao contado a partir de la fecdeclaracin judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podr convertir la declaracin de quiebra en concurso preventivo.

    CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO. DEFINICIN. MAYORAS: El art.65 establece que cuando 2 o ms personas (fsicas o jurdicas) integran enrmanente un conjunto econmico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo. Sin embargo, el artculo nunca brinda una definicin de lo qurupamiento o conjunto econmico al que se refiere, pues slo resalta la "permanencia" de tal situacin.

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    n embargo, podemos decir que es grupo o conjunto econmico se configura cuando 2 o ms personas fsicas o jurdicas se encuentran sometidas reccin unificada, estando vinculadas entre s, respondiendo a los mismos titulares y a un inters grupal. Para poder presentarse en concurso prevnjunto, es necesario acreditar los siguientes caracteres:

    Permanencia:La integracin empresarial debe ser permanente, debido a que lo que tiende a preservarse es la empresa como actividad.

    Exteriorizacin: Es indispensable que se acredite que la relacin de agrupamiento est suficiente e indudablemente exteriorizada. La exteriorizacin pube surgir de los estados contables, de la inscripcin registral, de la publicidad, etc.

    Inexistencia De Exclusiones: La presentacin grupal no es obligatoria, sino una facultad que tienen los conjuntos econmicos mencionados, putegrantes pueden presentarse aisladamente. Ahora bien, si desean utilizar la posibilidad de concurso agrupado, la solicitud debe comprender a todtegrantes del agrupamiento sin exclusiones, es decir que ninguno puede ser dejado fuera de la presentacin.

    la presentacin concursal conjunta deben expresarse y justificarse, en primer lugar, los presupuestos de permanencia, exteriorizacin, inexistencclusiones, cesacin de pagos y competencia del juez. La resolucin es apelable.

    CESACIN DE PAGOS: EXIGENCIA (art. 66)ra la apertura del concurso grupal bastar con que 1 de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesacin de pagos, con la condice dicho estado tenga suficiente potencial como para poder afectar a los dems integrantes del grupo econmico. Se consagra as, otra de las excepcioregla de que no hay concurso sin acreditacin de cesacin de pagos.

    COMPETENCIA. SINDICATURA, TRMITE Y PROPUESTAS (art. 67)artculo regula detalladamente las particularidades del concurso preventivo grupal:

    Juez nico: Es competente el juez al que correspondiera entender en el concurso de la persona con activo ms importante segn los valores que surjtimo balance. Se determina aplicando las reglas de la competencia concursal en razn del territorio del art. 3.Sindicatura nica: Es nica para todo el agrupamiento aunque, eventualmente y por razones de conveniencia administrativa, el juez puede designndicatura plural.

    Procesos separados: Existir un proceso autnomo por cada persona fsica o jurdica concursada. En la prctica implica la formacin de expeddividuales, uno para cada concursado conjuntamente presentado.Informe general nico: Este informe comprende a todos los miembros del concursamiento conjunto, por lo que se agregar una copia de ste epediente Nevado individualmente, consensundose una sola fecha de cesacin de pagos para todos.Control entre acreedores de los distintos concursados: Las solicitudes de verificacin creditoria formuladas respecto de uno de los sujetos conjuntancursados, pueden ser observadas e impugnadas por los solicitantes de verificacin de cualquiera de los concursos agrupados.Propuestas de acuerdo preventivo:La ley de quiebras le brinda a los concursados en caso de agrupamiento 2 posibilidades vlidas slo para estos casoseleccin de los concursados conjuntamente, las propuestas de acuerdo preventivo pueden ser separadas o unificadas.

    Propuestas unificadas: las propuestas en las que se trata unificadamente el pasivo de todos los Integrantes del grupo requieren para su aprobaci

    incipio, las mayoras previstas en el art. 45. Sin embargo, tambin se las considerarn aprobadas si las hubieran votado favorablemente no menos del 7

    tal del capital con derecho a voto computado sobre todos los concursados, y no menos del 50% del capital dentro de cada una de las categoras.

    to quiere decir que estas propuestas tienen la ventaja de permitir la compensacin del dficit de conformidades en ciertas categoras con los exceden

    nformidades logradas en otras, y tambin tienen la ventaja de calcularse los porcentajes respectivos solo sobre el capital y no sobre personas.

    , aunque el acuerdo resultara desaprobado en alguna de las categoras por no alcanzar las mayoras del art. 45, se considerar aprobado si en ni

    ellas se hubiese obtenido menos del 50% de aprobacin del capital de la categora, y si la suma de todas las conformidades represente el 75% de

    l capital computable. Esta, junto al Cramdown Power son las nicas 2 excepciones de compensacin de conformidades que hay en la ley.

    n embargo, la desventaja es que si optan por este sistema, tanto la falta de obtencin del mayoras como la declaracin de quiebra de aunque sea unoncursados pon incumplimiento del acuerdo preventivo1, implica la declaracin de quiebra de todos los concursados conjuntamente presentados.

    Propuestas separadas: Si en cambio se decide ofrecer las propuestas en forma separada a cada concurso individualmente, la aprobacin re

    clusivamente las mayoras del art. 45, pero la falta de obtencin de tales mayoras en un concurso no implica la declaracin de quiebra de tod

    ncursados. Tampoco producir ese efecto masivo el caso de incumplimiento del acuerdo de uno de los concursados.