Practico 1_segunda entrega.doc

13
Actividad Práctica N°1 Stella Maris Bravo VABG34303 Tutor: Paula Andrea Melo Abogacía 1

Transcript of Practico 1_segunda entrega.doc

Actividad Prctica N1Stella Maris Bravo

VABG34303

Tutor: Paula Andrea MeloAbogaca

Examen Final Integrador Presencial IModulo I Anlisis de JurisprudenciaSegunda entrega 02 de mayo de 2015METODOLOGIAMetodologa empleada en el desarrollo de la solucin del caso:

1- Lectura detenida del caso en cuestin.-2- Interpretacin del mismo.-3-Aplicacin de conocimientos obtenidos en la carrera.-4- Investigacin del tema cdigos y Constitucin Nacional.-5- Consulta en libros de diversos doctrinarios del derecho y jurisprudencia.6- Aplicacin de todo lo mencionado supra.-a) Buscar y anexar al documento que entregars a tu profesor virtual como mnimo dos jurisprudencias relacionadas y fundamentar el porqu de su correlacin con el fallo principal.Se adjuntan los siguientes fallos:

Expte. N 1674 - P. C. E. C/ P. A. H. G. S/ Demanda de Filiacin - TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA N 5 DE LOS TRIBUNALES DE ROSARIO (SANTA FE).

A-N 692 - E. C. Y Otro - Sumaria- Expte. 708445 JUZGADO DE FAMILIA DE LA CUARTA NOMINACIN DE CRDOBA - 31/10/2012 (sentencia no firme)

Se encuentra en los mismos una correlacin con el fallo principal porque el objeto de las causas versa sobre el derecho de identidad y el derecho a la igualdad. Derechos Humanos reconocidos por nuestra Carta Maga y por los tratados de derechos humanos suscriptos por Argentina a partir de la reforma constitucional de 1994.Los jueces resuelven teniendo en cuenta el entorno social, cultural y familiar, respetando el inters y bienestar del sujeto de derecho, fundamentando en legislacin nacional, tratados internacionales y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, entre ellos: Convencin de los Derechos del nio, Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales, Culturales, Ley de Proteccin Integral de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes (26.061), Convencin sobre Eliminacin de todas las formas de Discriminacin contra la Mujer. Los mismos brindan marco legal a la proteccin de derechos fundamentales como el de identidad e igualdad.b) Realizar una nota a fallo analizando la sentencia mencionada de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia aplicable. INTRODUCCIN

El presente trabajo tiene por objeto el anlisis del fallo CNCIV SALA J 26/4/2011, Expte. n 101.159/2005 R. L. J. y otro c/ P. H. G. s/informacin sumaria del Tribunal de la Excma. Cmara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala J.

En el caso, El Tribunal, con fecha 26 de abril 2011 resuelve sobre recurso de apelacin interpuesto por el demandado en contra de la sentencia a fs. 611/613, confirmado la misma, la que considera ajustada a derecho.

En dicha sentencia se dispone hacer lugar a la modificacin del apellido del menor J. I. P. R., disponiendo que se restituya en primer lugar el apellido materno y se adicione a ste el paterno, debiendo llamarse en lo sucesivo J. I. R. P.El punto a debatir se refiere al tema del apellido del menor, conocer cunto lo afecta o lo beneficia el cambio del mismo, con el nico fin de decidir lo que ms convenga a J. I.-

En esta Nota al Fallo, se analizarn sus puntos sobresalientes que es oportuno destacar puesto que indican la orientacin jurisprudencial y revelan los principios generales de nuestro derecho, en materia del control de constitucionalidad, el respeto a la jerarqua normativa y la incorporacin de los tratados internacionales, en especial relativos a derechos humanos, receptados por nuestro ordenamiento jurdico.

NOTA AL FALLODatos del Fallo:

1. Fallo analizado: CNCIV SALA J 26/4/2011, Expte. n 101.159/2005 R. L. J. y otro c/ P. H. G. s/informacin sumaria

2. Fecha del fallo: 26 de abril 2011 3. Tribunal interviniente: Excma. Cmara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala JAnlisis del Fallo:

1. Parte actora: L. J. R. (madre del menor)2. Parte demandada: H. G. P. (padre del menor)3. Tipo de Recurso por el que llega a la Cmara Nacional de la Apelaciones en lo Civil: Recurso de Apelacin.

Resoluciones de instancias previas:

Sentencia de fs. 611/613 resuelve conservar el apellido materno en primer lugar, adicionando el paterno, haciendo lugar a peticin de la actora.Objeto del proceso:

Pronunciarse sobre sentencia de instancia anterior, que ha sido materia de recurso, si es ajustada a derecho.

La controversia judicial se entabla cuando la parte actora, L. J. R., por derecho propio y en representacin de su hijo menor J. I. R., manifiesta que el menor naci el 26 de junio de 1994, y su nacimiento fue inscripto y reconocido slo por la peticionaria, sin filiacin paterna, por lo cual se inscribi como J. I. R.. Expresa que con fecha 28 de abril de 2004, el menor fue reconocido por su padre H. G. P., sin que ste se lo comunicara. Solicita que se le autorice al menor mantener como primer apellido el materno y adicionarle el paterno, en virtud de los aos en que el menor fue apellidado R. y en virtud de que en todos los mbitos que frecuenta es conocido por el apellido materno.Funda su peticin en lo dispuesto por los arts. 5 y 17 de la ley 18.248, en concordancia con las disposiciones del art. 498 del Cdigo Procesal.La parte demandada, H. G. P. expresa su oposicin al requerimiento de la actora con fundamento en lo dispuesto por las leyes 23.264, 23.151, Convencin sobre los Derechos del Nio, ley 26.0612 y en doctrina y jurisprudencia..

El Tribunal resuelve confirmar la sentencia que dispone conservar el apellido materno en primer lugar, adicionando el paterno. Fundamenta su dictamen en preceptos constitucionales donde se aloja y respecta el derecho a la identidad, citan art. 33; art. 75 inc. 12, 17 y 19 a travs de cuyas directivas se consagran el respeto y se protege la identidad personal. La ley 26061, art. 11 que establece que las nias, nios y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quines son sus padres, a la preservacin de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia. Y el Art. 75 inc. 22 de la Constitucin Nacional, que reconoce los Tratados sobre Derechos Humanos otorgndole jerarqua constitucional, con lo cual las magistradas valoran los hechos probados en autos y el actual rgimen legal interno de conformidad a la incidencia que estos acarrean y cuyos derechos y garantas tienen aplicacin directa para los ciudadanos.Interpretan que el tema a dilucidar incumbe a los derechos personalsimos, protegidos por el art. 75 inc 22 de la Const. Nacional, por el que integran nuestro plexo normativo fundamental los Tratados Internacionales. Dado que el nombre cumple la funcin de servir de medio para identificar e individualizar a las personas" (Conf. "Derecho a la identidad personal", Astrea, Buenos Aires, 1992), y es cuanto a su naturaleza jurdica un atributo de la personalidad, un derecho deber de identidad, el tema a debatir es cunto afecta o beneficia el cambio de apellido al menor, con el nico fin de preservar este derecho. En tal sentido el Tribunal interpreta la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que estipula en su art. 19 que toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si as lo desea, por la de cualquier otro pas que est dispuesto a otorgrsela.Lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, en su artculo 16, todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurdica.Y particularmente el art. 18 Convencin Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos de Costa Rica que en su art. 18 que consagra que toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentar la forma de asegurar este derecho para todos.

Siguiendo con su interpretacin consultan la Convencin sobre los Derechos del Nio, que consagran el derecho a la identidad en su artculo 7 donde estipula que el nio ser inscripto inmediatamente despus de su nacimiento y tendr derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (inc.1) y que los Estados Partes velarn por la aplicacin de estos derechos de conformidad con su legislacin nacional y las obligaciones que hayan contrado en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el nio resultara de otro modo aptrida (inc.2 ) y en su art. 8 establece los Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho del nio a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilcitas (Art.8 inc. 1).A partir de detallado concuerdan que la legislacin interna debe adecuarse a las normas emergentes de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en proteccin al derecho de identidad y a tal fin tienen en cuenta que el grupo familiar en el cual creci y se desarroll el nio es el entorno de su madre y su familia, entorno con el cual el nio se identifica, se desarrolla. La prueba documental y testimonial presentada en el "sub lite acredita que menor es conocido y nombrado con el apellido materno.

Analizan la especial relevancia que. en el "sub lite" tiene la opinin del nio, acerca de su apellido, y que no escapa a la proteccin constitucional que su derecho a opinar merece, mucho menos cuando se dirimen cuestiones que le son propias debiendo considraselo como protagonista de su propia vida y no como un mero espectador, debindose tomar en cuenta su opinin, cuando expresa que es su deseo mantener el apellido materno, dado que as lo conocen en su entorno social, cultural y familiar desde chico, aunque no presenta oposicin para que se le adicione el apellido paterno., esto en consonancia con el 3; art. 24 y 27 de la ley 26.061 y art. 12 de la Convencin sobre Derechos del Nio que contemplan el derecho de los menores a expresarse libremente y a ser escuchados.Para finalizar en su decisin priva el inters superior del menor en conformidad con el art.3.1 de la Convencin sobre los Derechos del Nio y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.CONCLUSINEntiendo correcta la decisin del Tribunal, partiendo de la premisa y cuestin conflictiva considero que el Fallo de Cmara se ha ajustado a ley, doctrinas y jurisprudencias concordantes, para una correcta aplicacin del derecho al caso concreto.

En mi opinin los rganos jurisdiccionales deben aplicar en sus decisiones los tratados internacionales a los que el pas est vinculado, con la preeminencia que la Constitucin les otorga. El Derecho a la identidad del menor es reconocido como un derecho personalsimo, digno de proteccin internacional. A tal efecto cito lo detallado en fallo L., A. N. c/ F., M. H. s/ filiacin CNCIV SALA H 23/12/2010: el derecho a la identidad penetra en lo existencial del ser humano y por ello se lo ha incorporado en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. El derecho a reclamar la reparacin del dao causado responde al principio de raz constitucional alterum non laedere (art. 19, Const. Nac.; arts. 1109, 1113, 1077 y 1078, Cd. Civil). A este principio, debemos sumar el mejor inters del nio, concepto marco reconocido junto a un amplio catlogo de derechos fundamentales destinados al universo infancia en la Convencin de los Derechos del Nio. Corresponde destacar que si bien inicialmente dicho instrumento fue incorporado al derecho interno a travs de la ley 23.849, actualmente comparte el nivel superior de la pirmide jurdica con la Constitucin Nacional y con el resto de los instrumentos internacionales enunciados expresamente en ella (art. 75, inc. 22, Const. Nac.). A este marco normativo se suma desde el ao 2005, la Ley de proteccin integral de los derechos de las nias, nios y adolescentes. (Expte. 96.623/2005 - L., A. N. c/ F., M. H. s/ filiacin CNCIV SALA H 23/12/2010).Coincido con el Tribunal que la opinin del menor debe ser escuchada y tenida en cuenta para dirimir cuestiones que lo afectan, debe respetarse su derecho de expresar su opinin libremente. Emitir un pronunciamiento judicial sin conocer y or previamente al nio involucrado, importa auspiciar su cosificacin y -por tanto constituye una clara vulneracin de sus derechos humanos bsicos, situacin procesal que quita todo sentido y eficacia a cualquier decisin judicial que se adopte a su respecto (por analoga, SCBA, C 117351 S 16-4-2014; Juba).

A partir del cambio de paradigma en el derecho interno, producido por la sancin de la ley 26.061 de Proteccin Integral de los Derechos de las Nias, Nios y adolescentes, stos no slo tienen derecho a ser odos, sino que su manifestacin debe ser tenida en cuenta a los efectos de resolver en conflictos en los cuales se encuentran comprometido sus intereses, pues de lo contrario la disposicin carecera de contenido sustancial. (CCC 29708/2011/CA1 - D., O. A. CNCRIM Y CORREC SALA I 18/12/2013).

Concibo que si el inters social no se haya comprometido el principio de libertad prima, y la norma debe adecuarse a las transformaciones sociales, culturales, priorizando estabilidad emocional, de identidad, y el sentido de pertenencia del menor.

Para concluir es indiscutible que la tarea del juez no se reduce a un mero procedimiento lgico, est en el deber de valorar las soluciones; y de todas las interpretaciones posibles, debe elegir aquella que mejor se adapte a las actuales circunstancias y que implique una solucin ms beneficiosa y justa. Analizar, adems de la norma, cuanto se vera afectado el menor y decidir siempre lo ms conveniente para su persona.

9