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PR\623750ES.doc PE 376.552v01-00 ES ES PARLAMENTO EUROPEO 2004 « « « « « « « « « « « « 2009 Comisión de Transportes y Turismo PROVISIONAL 2005/0236(COD) 22.8.2006 ***I PROYECTO DE INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento (COM(2005)0586 – C6-0062/2006 – 2005/0236(COD)) Comisión de Transportes y Turismo Ponente: Marta Vincenzi

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ES ES

PARLAMENTO EUROPEO2004 «

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« 2009

Comisión de Transportes y Turismo

PROVISIONAL2005/0236(COD)

22.8.2006

***IPROYECTO DE INFORMEsobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento(COM(2005)0586 – C6-0062/2006 – 2005/0236(COD))

Comisión de Transportes y Turismo

Ponente: Marta Vincenzi

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Explicación de los signos utilizados

* Procedimiento de consultamayoría de los votos emitidos

**I Procedimiento de cooperación (primera lectura)mayoría de los votos emitidos

**II Procedimiento de cooperación (segunda lectura)mayoría de los votos emitidos para aprobar la Posición Comúnmayoría de los miembros que integran el Parlamento para rechazar o modificar la Posición Común

*** Dictamen conformemayoría de los miembros que integran el Parlamento salvo en los casos contemplados en los art. 105, 107, 161 y 300 del Tratado CE y en el art. 7 del Tratado UE

***I Procedimiento de codecisión (primera lectura)mayoría de los votos emitidos

***II Procedimiento de codecisión (segunda lectura)mayoría de los votos emitidos para aprobar la Posición Comúnmayoría de los miembros que integran el Parlamento para rechazar o modificar la Posición Común

***III Procedimiento de codecisión (tercera lectura)mayoría de los votos emitidos para aprobar el texto conjunto

(El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto por la Comisión.)

Enmiendas a un texto legislativo

En las enmiendas del Parlamento las modificaciones se indican en negrita y cursiva. La utilización de la cursiva fina constituye una indicación para los servicios técnicos referente a elementos del texto legislativo para los que se propone una corrección con miras a la elaboración del texto final (por ejemplo, elementos claramente erróneos u omitidos en alguna versión lingüística). Estas propuestas de corrección están supeditadas al acuerdo de los servicios técnicos interesados.

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ÍNDICE

Página

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO...........5

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS .............................................................................................23

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PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento(COM(2005)0586 – C6-0062/2006 – 2005/0236(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2005)0586)1,

– Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 2 del artículo 80 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0062/2006),

– Visto el artículo 51 de su Reglamento,

– Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0000/2006),

1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión Enmiendas del Parlamento

Enmienda 1Considerando 1

(1) La seguridad del transporte marítimo de la Comunidad y de los ciudadanos que lo utilizan, así como la protección del medio ambiente, deben estar garantizados en todo momento.

(1) La seguridad del transporte marítimo de la Comunidad, de los ciudadanos que lo utilizan y de los operadores que lo prestan, así como la protección del medio ambiente, deben estar garantizados en todo momento.

Justificación

Parece oportuno explicitar y ampliar el concepto de seguridad marítima y el grupo de sujetos protegidos.

1 DO C 70 de 22.3.2006, p. 6.

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Enmienda 2Considerando 11

(11) Los convenios de lo OMI otorgan a los Estados de abanderamiento el derecho a eximir a sus buques del cumplimiento de normas básicas enunciadas en ellos, aplicando en su lugar otras disposiciones equivalentes, y asimismo dejan un número importante de prescripciones a la discreción de las administraciones. Tanelevado grado de discrecionalidad podría generar diferencias entre los niveles de seguridad de los distintos Estados miembros y falsear la competencia entre Estados de abanderamiento.

(11) Los convenios de la OMI otorgan a los Estados de abanderamiento el derecho a eximir a sus buques del cumplimiento de normas básicas enunciadas en ellos, aplicando en su lugar otras disposiciones equivalentes, y asimismo dejan un número importante de prescripciones a la discreción de las administraciones. Aun considerando necesario cierto grado de flexibilidad en la aplicación de normas específicas, tan elevado grado de discrecionalidad podría generar diferencias entre los niveles de seguridad de los distintos Estados miembros y falsear la competencia entre Estados de abanderamiento.

Justificación

Un margen de discrecionalidad administrativa, ya previsto en las disposiciones de la OMI, es necesario para adaptar a las situaciones nacionales, diferentes en cuanto a «calidad» y «cantidad» de la flota, la aplicación de las obligaciones del Estado de abanderamiento: la «interpretación comunitaria» de las excepciones previstas a las normas generales no pretende eliminar la flexibilidad del sistema sino mantener unos estándares de calidad y seguridad elevados y uniformes.

Enmienda 3Considerando 12

(12) La Comunidad se ha comprometido a establecer interpretaciones armonizadas de las normas de seguridad técnicas aplicables a los buques de pasaje que realizan viajes internacionales en el artículo 12 de la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje. El mismo enfoque debe aplicarse, en caso necesario y sin perjuicio de la adopción de interpretaciones armonizadas por parte de la OMI, con respecto a disposiciones similares relativas a otros tipos de buques a los que se aplican los

(12) La Comunidad se ha comprometido a establecer interpretaciones armonizadas de las normas de seguridad técnicas aplicables a los buques de pasaje que realizan viajes internacionales en el artículo 12 de la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje. El mismo enfoque debe aplicarse, en caso necesario, mediante la adopción, caso por caso, de una solución oportuna y actuando a petición de las partes interesadas, y sin perjuicio de la adopción de interpretaciones armonizadas por parte de la OMI, con respecto a disposiciones

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convenios de la OMI. similares relativas a otros tipos de buques a los que se aplican los convenios de la OMI.

Justificación

Un margen de discrecionalidad administrativa, ya previsto en las disposiciones de la OMI, es necesario para adaptar a las situaciones nacionales, diferentes en cuanto a «calidad» y «cantidad» de la flota, la aplicación de las obligaciones del Estado de abanderamiento: la «interpretación comunitaria» de las excepciones previstas a las normas generales no pretende eliminar la flexibilidad del sistema sino que se da caso por caso y a petición de las partes interesadas (administraciones y operadores).

Enmienda 4Considerando 28

(28) La Comisión debe fomentar la elaboración de un memorando de acuerdo del Estado de abanderamiento que genere sinergias entre los Estados de abanderamiento.

(28) La Comisión, en las condiciones previstas en las Resoluciones de la OMI A.973(24) y A.974(24), debe fomentar la elaboración de un memorando de acuerdo del Estado de abanderamiento que genere sinergias entre los Estados de abanderamiento y aumente el poder de atracción de los registros de los Estados miembros: la posibilidad, para terceros países que garanticen un adecuado sistema de calidad y control, de celebrar acuerdos con la Unión Europea para sacar partido del prestigio de los estándares comunitarios y acogerse a las facilidades administrativas puede producir, en un clima de competencia mundial entre registros nacionales y autoridad marítima, un incremento general del cumplimiento de los instrumentos convencionales y una tendencia a superar el dumping internacional.

Justificación

El poder de atracción de los pabellones comunitarios y la posibilidad para terceros países que garanticen un sistema de calidad conforme a las normas OMI de celebrar acuerdos con la Unión Europea para sacar partido del prestigio comercial de los registros y de las ventajas prácticas en cuanto a controles llevarán a un incremento general del cumplimiento de los instrumentos nacionales y a la superación del dumping internacional (requisitos insuficientes, controles mediocres, bajo coste).

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Enmienda 5Artículo 2, apartado 1, letra f)

f) “Inspector cualificado del Estado de abanderamiento”, un empleado del sector público u otra persona debidamente facultados por la autoridad competente de un Estado miembro para realizar reconocimientos e inspecciones en relacióncon los certificados, y que cumple los criterios de cualificación e independencia que figuran en el anexo II;

(No afecta a la versión española.)

Justificación

No afecta a la versión española.

Enmienda 6Artículo 3, apartado 4

4. Por lo que respecta al transporte marítimo internacional, los Estados miembros aplicarán plenamente las disposiciones obligatorias relativas al Estado de abanderamiento que figuran en los convenios de la OMI, en las condiciones y con respecto a los buques allí especificados, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del Código del Estado de Abanderamiento (CEA) contenidas en el anexo I de la presente Directiva.

(No afecta a la versión española.)

Justificación

No afecta a la versión española.

Enmienda 7Artículo 3, apartado 6

1. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.2, se podrán adoptar medidas orientadas a:

1. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.2, a petición de la administración de que se trate o del

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operador interesado, se podrán adoptar medidas orientadas a:

a) elaborar procedimientos armonizados para la aplicación de las exenciones y equivalencias contempladas en los convenios de la OMI;

a) elaborar procedimientos armonizados para la aplicación de las exenciones y equivalencias contempladas en los convenios de la OMI;

b) fijar interpretaciones armonizadas de aquellos aspectos que los convenios de la OMI dejan a discreción de las administraciones;

b) fijar caso por caso interpretaciones armonizadas de aquellos aspectos que los convenios de la OMI dejan a discreción de las administraciones;

c) aplicar interpretaciones unificadas de las disposiciones establecidas en los convenios.

c) indicar interpretaciones unificadas de las disposiciones establecidas en los convenios.

Justificación

Un margen de discrecionalidad administrativa, ya previsto en las disposiciones de la OMI, es necesario para adaptar a las situaciones nacionales, diferentes en cuanto a «calidad» y «cantidad» de la flota, la aplicación de las obligaciones del Estado de abanderamiento: la «interpretación comunitaria» de las excepciones previstas a las normas generales no pretende eliminar la flexibilidad del sistema sino que se da caso por caso y a petición de las partes interesadas (administraciones y operadores).

Enmienda 8Artículo 4, apartado 1, letra b)

b) garantizarán que se investigan los siniestros que se producen y se aplican medidas adecuadas y oportunas a los buques en que se hayan detectado deficiencias; y

b) garantizarán que se investigan los siniestros que se producen en los buquesinscritos en su registro de matrícula y se aplican medidas adecuadas y oportunas a los buques inscritos en su registro de matrícula en los que se hayan detectado deficiencias; y

Justificación

Es oportuno delimitar claramente el ámbito de responsabilidad del Estado de abanderamiento.

Enmienda 9Artículo 4, apartado 2

2. Los Estados miembros garantizarán la formación de sus inspectores e

2. Los Estados miembros garantizarán la formación de sus inspectores y de los

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investigadores y supervisarán sus actividades.

responsables de controlar las actividades.

Justificación

Es oportuno aclarar y simplificar el texto de la disposición.

Enmienda 10Artículo 4, apartado 3

3. Los Estados miembros crearán o mantendrán una capacidad de revisión de proyectos y toma de decisiones técnicas acorde con la dimensión y naturaleza de sus flotas.

3. Los Estados miembros crearán o mantendrán una capacidad de revisión delas medidas adoptadas y de toma de decisiones técnicas acorde con la dimensión y naturaleza de sus flotas.

Justificación

Es oportuno que la acción de los Estados miembros no se limite a iniciativas formales sino que se traduzca en acciones prácticas.

Enmienda 11Artículo 5, apartado 2

2. Cuando inscriban por primera vez un buque en sus registros de matrícula, los Estados miembros se cerciorarán de que dicho buque cumple las normas y reglamentaciones internacionales que le son aplicables, para lo cual se pondrán en contacto con el Estado de abanderamiento anterior, en caso necesario.

2. Cuando inscriban por primera vez un buque en sus registros de matrícula, los Estados miembros se cerciorarán de que dicho buque cumple las normas y reglamentaciones internacionales que le son aplicables y que está en posesión de los documentos que lo demuestran, para lo cual se pondrán en contacto con el Estado de abanderamiento anterior, en caso necesario.

Justificación

Es oportuno reforzar la obligación del Estado de abanderamiento de pedir que se demuestre la idoneidad del buque que habrá de registrar.

Enmienda 12Artículo 6, apartado 1, letra c)

c) garantizarán que, en las inspecciones c) garantizarán que, en las inspecciones

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periódicas mencionadas en la letra b), el inspector comprueba que la gente de mar destinada en los buques está familiarizada con sus funciones específicas y con los dispositivos, instalaciones, equipo y procedimientos de a bordo;

periódicas mencionadas en la letra b), el inspector pueda comprobar que la gente de mar destinada en los buques está familiarizada con sus funciones específicas y con los dispositivos, instalaciones, equipo y procedimientos de a bordo;

Justificación

Es oportuno aclarar que el inspector debe disponer de la necesaria elasticidad de métodos y medios en el desempeño de sus funciones.

Enmienda 13Artículo 6, apartado 1, letra d)

d) verificarán que la dotación del buque puede coordinar sus actividades de manera eficaz en una situación de emergencia y al desempeñar funciones que son vitales para la seguridad o para prevenir o reducir la contaminación;

d) se asegurarán de que la dotación del buque está en condiciones de coordinar sus actividades de manera eficaz en una situación de emergencia y al desempeñar funciones que son vitales para la seguridad o para prevenir o reducir la contaminación;

Justificación

Es oportuno que el Estado miembro disponga de la elasticidad necesaria de métodos y medios en el desempeño de sus funciones.

Enmienda 14Artículo 6, apartado 2

2. Los Estados miembros elaborarán e implantarán un programa de control y vigilancia adecuado que proporcione oportuna respuesta a las deficiencias y los presuntos sucesos de contaminación notificados por Estados rectores de puertos o Estados ribereños.

suprimido

Justificación

La propuesta de Directiva ya supone un incremento de las obligaciones de las administraciones encargadas del control de los buques y de la formación de los inspectores. No parece oportuno aumentar la carga de responsabilidades de los Estados miembros.

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Enmienda 15Artículo 7, apartado 1, párrafo 1

1. Sin perjuicio de la [Directiva 94/57/CE o de la Directiva …/…/CE (sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas)], los Estados miembros que recurran a organizaciones reconocidas para la certificación de sus buques crearán o mantendrán una capacidad de seguimiento y control de los procedimientos de certificación llevados a cabo por las organizaciones reconocidas que actúen en su nombre acorde con el tamaño y naturaleza de sus flotas.

1. Sin perjuicio de la [Directiva 94/57/CE o de la Directiva …/…/CE (sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas)], los Estados miembros que recurran a organizaciones reconocidas para la inspección y la certificación de sus buques crearán o mantendrán una capacidad de seguimiento y control de los procedimientos de certificación llevados a cabo por las organizaciones reconocidas que actúen en su nombre acorde con el tamaño y naturaleza de sus flotas.

Justificación

Se especifican las obligaciones que las administraciones nacionales pueden delegar en organizaciones reconocidas y las responsabilidades correspondientes a los Estados miembros para el correcto ejercicio de las funciones asignadas.

Enmienda 16Artículo 7, apartado 2

2. Los Estados miembros a los que se aplique el apartado 1 garantizarán que todos los buques que enarbolen su pabellón se someten a una inspección suplementaria a intervalos no superiores a 12 meses, a fin de garantizar que cumplen los convenios de la OMI y las prescripciones nacionales.

suprimido

Justificación

La propuesta de Directiva ya supone un incremento de las obligaciones de las administraciones encargadas del control de los buques y de la formación de los inspectores. No parece oportuno aumentar la carga de responsabilidades de las administraciones, sinoinsistir en mayor medida por que se apliquen correctamente las normas vigentes. De este modo, a pesar de reticencias injustificadas, es posible integrar sin tropiezos la normativa internacional y las normas comunitarias.

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Enmienda 17Artículo 7, apartado 3

1. No se exigirá la inspección suplementaria mencionada en el apartado 2 a los buques que:

suprimido

a) se hayan mantenido en el registro del Estado miembro al menos durante dos años;b) hayan sido sometidos a inspección al menos una vez en los últimos 12 meses con arreglo a las disposiciones de la Directiva 95/21/CE o de la [Directiva…/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el control por el Estado rector del puerto]; y,c) no hayan sido inmovilizados durante los últimos 12 meses en aplicación de las disposiciones de la Directiva 95/21/CE o de la [Directiva …/…/CE (sobre el control por el Estado rector del puerto)].

Justificación

La propuesta de Directiva ya supone un incremento de las obligaciones de las administraciones encargadas del control de los buques y de la formación de los inspectores. No parece oportuno aumentar la carga de responsabilidades de las administraciones, sinoinsistir en mayor medida por que se apliquen correctamente las normas vigentes. De este modo, a pesar de reticencias injustificadas, es posible integrar sin tropiezos la normativa internacional y las normas comunitarias.

Enmienda 18Artículo 7, apartado 4

4. Tan pronto entren en vigor las reglas de inspección adoptadas de acuerdo con el [artículo 5.2 de la Directiva …/…/CE (sobre el control por el Estado rector del puerto)], no se requerirá la inspección suplementaria contemplada en el apartado 2 a los buques a que se haya asignado un perfil de riesgo bajo.

suprimido

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Justificación

La propuesta de Directiva ya supone un incremento de las obligaciones de las administraciones encargadas del control de los buques y de la formación de los inspectores. No parece oportuno aumentar la carga de responsabilidades de las administraciones, sinoinsistir en mayor medida por que se apliquen correctamente las normas vigentes. De este modo, a pesar de reticencias injustificadas, es posible integrar sin tropiezos la normativa internacional y las normas comunitarias.

Enmienda 19Artículo 7, apartado 6

6. Se adoptarán disposiciones para instaurar procedimientos y directrices relativos a las inspecciones suplementarias y criterios mínimos para los inspectores que las lleven a cabo deconformidad con el procedimiento del artículo 18.2.

6. Los criterios mínimos para los inspectores se adoptarán conformidad con el procedimiento del artículo 18.2.

Justificación

La propuesta de Directiva ya supone un incremento de las obligaciones de las administraciones encargadas del control de los buques y de la formación de los inspectores. No parece oportuno aumentar la carga de responsabilidades de las administraciones, sinoinsistir en mayor medida por que se apliquen correctamente las normas vigentes. De este modo, a pesar de reticencias injustificadas, es posible integrar sin tropiezos la normativa internacional y las normas comunitarias.

Enmienda 20Artículo 8, apartado 4

4. Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema documentado para la cualificación del personal y la actualización continua de sus conocimientos acorde con las tareas que esté autorizado a desempeñar.

4. Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema documentado para la cualificación permanente del personal y la actualización continua de sus conocimientos acorde con las tareas que esté autorizado a desempeñar.

Justificación

Se aclaran forma y contenido para subrayar la calidad y continuidad de la acción de los Estados miembros.

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Enmienda 21Artículo 8, apartado 5 bis (nuevo)

5 bis. Para mejorar las orientaciones a la vista de la experiencia adquirida en la aplicación de las disposiciones vigentes, el Anexo II se podrá modificar con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 2.

Justificación

Es oportuno prever un mecanismo de revisión y mejora para la formación y cualificación de los inspectores.

Enmienda 22Artículo 9

Sin perjuicio de la responsabilidades derivadas del Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos, aprobado por la OMI mediante Resolución A. 849(20), anexo a la Resolución de la Asamblea de la OMI A. 884(21), en su versión actualizada, los Estados miembros podrán realizar una investigación a raíz de un siniestro marítimo o suceso de contaminación en el que se vea involucrado un buque que enarbole su pabellón. Dichas investigaciones estarán a cargo de investigadores debidamente cualificados, competentes en los aspectos relacionados con el siniestro. A tal fin, los Estados miembros facilitarán investigadores cualificados, con independencia del lugar en que se haya producido el siniestro o suceso.

Dentro del respeto de lasresponsabilidades y obligaciones derivadosdel Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos, aprobado por la OMI mediante Resolución A. 849(20), anexo a la Resolución de la Asamblea de la OMI A. 884(21), en su versión actualizada, los Estados miembros podrán realizar una investigación a raíz de un siniestro marítimo o suceso de contaminación en el que se vea involucrado un buque que enarbole su pabellón. Dichas investigaciones estarán a cargo de investigadores debidamente cualificados, competentes en los aspectos relacionados con el siniestro, facilitados a tal fin por los Estados miembros, con independencia del lugar en que se haya producido el siniestro o suceso.

Justificación

Se precisan forma y contenido de la disposición para aclarar las obligaciones de los Estados miembros.

Enmienda 23Artículo 11, apartado 2, letra b)

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b) fechas de las inspecciones, incluidas inspecciones adicionales y suplementarias, en su caso, y auditorías;

b) fechas y resultado de las inspecciones, incluidas inspecciones adicionales y suplementarias, en su caso, y auditorías;

Justificación

Texto más preciso para aclarar y completar el sentido de la disposición.

Enmienda 24Artículo 11, apartado 2, letra c)

c) identificación de las organizaciones reconocidas que participen en la certificación y clasificación del buque;

c) identificación de las organizaciones reconocidas que participen en la certificación y clasificación del buque por encargo del Estado de abanderamiento;

Justificación

Texto más preciso para completar y aclarar el sentido de la disposición.

Enmienda 25Artículo 11, apartado 2, letra e)

e) Resultado de las inspecciones del control por el Estado rector del puerto (Deficiencias: Sí o No, Inmovilizaciones Sí o No);

e) Fechas y resultado de las inspecciones del control por el Estado rector del puerto (Deficiencias: Sí o No, Inmovilizaciones Sí o No);

Justificación

Texto más preciso para completar y aclarar el sentido de la disposición.

Enmienda 26Artículo 13, apartado 1

1. Los Estados miembros velarán por que se realice una auditoría independiente del cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva en el plazo de tres años tras su entrada en vigor y, posteriormente, a intervalos periódicos.

1. Los Estados miembros velarán por que se realice una auditoría independiente del cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva en el plazo de tres años tras su entrada en vigor y, posteriormente, cada cinco años.

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Justificación

Parece razonable fijar el plazo necesario para la mejora de las administraciones nacionales y suficiente para mantener bajo presión al Estado miembro.

Enmienda 27Artículo 13, apartado 5

5. En caso necesario, la Comunidad recomendará medidas y realizará propuestas que mejoren la eficacia del sistema de auditorías de la OMI mencionado en el apartado 2.

5. En caso necesario, la Comunidad recomendará medidas y realizará propuestas para integrar los procedimientos y resultados del sistema de auditorías de la OMI en la hipótesis mencionada en el apartado 2.

Justificación

Es oportuno partir de la premisa de que el sistema de auditorías de la OMI es eficaz pero quetodavía no está coordinado con los procedimientos comunitarios. De otro modo, desaparecela condición para acogerse a la resolución A.974 a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo.

Enmienda 28Artículo 15

Antes de que finalice [2007], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la viabilidad de concertar un memorando de acuerdo sobre las obligaciones de control por el Estado de abanderamiento, con objeto de crear una situación de igualdad de condiciones entre los Estados de abanderamiento que se hayan comprometido a aplicar de manera obligatoria el Código para la implantación de los instrumentos obligatorios de la OMI, aprobado por la Organización Marítima Internacional (OMI) mediante Resolución A 973 (24) de la Asamblea, de 1 de diciembre de 2005, y aceptado someterse a auditorías con arreglo a las disposiciones de la Resolución A 973 (24) de la Asamblea, de 1 de diciembre de 2005.

Antes de que finalice [2007], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la viabilidad de concertar un memorando de acuerdo sobre las obligaciones de control por el Estado de abanderamiento, con objeto de crear una situación de igualdad de condiciones entre los Estados miembros y los terceros paísesque se hayan comprometido a aplicar de manera obligatoria el Código para la implantación de los instrumentos obligatorios de la OMI, aprobado por la Organización Marítima Internacional (OMI) mediante Resolución A 973 (24) de la Asamblea, de 1 de diciembre de 2005, y aceptado someterse a auditorías con arreglo a las disposiciones de la Resolución A 973 (24) de la Asamblea, de 1 de diciembre de 2005.

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Justificación

Texto más preciso para aclarar y completar el sentido de la disposición.

Enmienda 29Artículo 16, título

Comunicación de datos e informes Transmisión de datos y comunicaciones

Justificación

Título más preciso para aclarar y completar la modificación de la disposición.

Enmienda 30Artículo 16, apartado 2

2. Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión:

a) el número de inspecciones y auditorías que hayan realizado en su condición de Estados de abanderamiento;b) Los medios destinados al cumplimiento de las tareas mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 4, así como en el artículo 7.1;c) Las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6 a 11, en el artículo 12, apartado 1 y en el artículo 15.

2. Los Estados miembros transmitiránanualmente a la Comisión los datos relativos a la evaluación y examen de los resultados obtenidos en la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, con arreglo al artículo 12, apartados 1 y 2.

Justificación

La propuesta de Directiva ya supone un incremento de las obligaciones de las administraciones también en lo relativo al control de los resultados y a la evaluación de las medidas con arreglo a esta disposición. No parece oportuno aumentar la carga de obligaciones de los Estados miembros, pues existe el riesgo de crear disensiones inútiles. El seguimiento de la aplicación de la Directiva ya está previsto en el artículo 12.

Enmienda 31Artículo 16, apartado 3

3. De conformidad con el procedimiento del artículo 18.2, la Comisión podrá definir

3. De conformidad con el procedimiento del artículo 18.2, la Comisión podrá definir

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un modelo de formulario para la comunicación de información a que se hace referencia en el apartado 2.

un modelo de formulario para las comunicaciones obligatorias a que se hace referencia en el apartado 2.

Justificación

La propuesta de Directiva ya supone un incremento de las obligaciones de las administraciones también en lo relativo al control de los resultados y a la evaluación de las medidas. No parece oportuno aumentar la carga de obligaciones de los Estados miembros, pues existe el riesgo de crear disensiones inútiles. La comunicación de datos se ha de entender como requisito menos estricto que la transmisión de los informes, ya previstos en el apartado 2 original, modificado.

Enmienda 32Artículo 16, apartado 4

4. Previa recepción de los informesprocedentes de los Estados miembros, la Comisión elaborará un informe consolidado sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe irá dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo.

4. Previa recepción de las comunicacionesprocedentes de los Estados miembros, la Comisión elaborará un informe consolidado sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe irá dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo.

Justificación

La propuesta de Directiva ya supone un incremento de las obligaciones de las administraciones también en lo relativo al control de los resultados y a la evaluación de las medidas. No parece oportuno aumentar la carga de obligaciones de los Estados miembros, pues existe el riesgo de crear disensiones inútiles. La comunicación de datos se ha de entender como requisito menos difícil de cumplir que la transmisión de los informes, ya previstos en el apartado 2 original, modificado.

Enmienda 33Anexo II, punto 8

8. Los inspectores no deberán tener interés comercial en el buque inspeccionado ni estar empleados o trabajar en nombre de una organización no gubernamental que realice inspecciones legales o de clasificación o expida certificados a buques.

8. Los inspectores no deberán tener interés comercial o personal en el buque inspeccionado ni estar empleados o trabajar en nombre de una organización no gubernamental que realice inspecciones legales o de clasificación o expida certificados a buques.

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Justificación

Para garantizar la independencia de los inspectores, es necesario prever la exclusión de los intereses personales.

Enmienda 34Anexo II, punto 9

9. Los inspectores que no cumplan los criterios expuestos serán también aceptados si, en la fecha de la adopción de la presente Directiva, estaban ya empleados por una autoridad competente para reconocimientos obligatorios o inspecciones de control del Estado rector del puerto.

9. Los inspectores que no cumplan los criterios expuestos serán también aceptados si, en la fecha de la adopción de la presente Directiva, estaban ya empleados por una autoridad competente para reconocimientos obligatorios o inspecciones de control del Estado rector del puerto y si el Estado en cuestión ha suscrito el Memorando de acuerdo de París en lo referente al control por parte del Estado rector del puerto u otro protocolo equivalente.

Justificación

Es oportuna una referencia al Memorando de acuerdo de París y a los otros acuerdos equivalentes para garantizar un grado elevado y uniforme de los criterios aplicables a los inspectores.

Enmienda 35Anexo III, apartado 1, punto 1

1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro (denominado en lo sucesivo Estado de abanderamiento) sea informada de que un buque que enarbole su pabellón ha sido inmovilizado por el Estado rector de un puerto, deberá supervisar que se aplican las medidas correctivas apropiadas para que dicho buque cumpla las reglas y convenios internacionales que le son aplicables. Dichas medidas comprenderán:

1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro (denominado en lo sucesivo Estado de abanderamiento) sea informada de que un buque que enarbole su pabellón ha sido inmovilizado por el Estado rector de un puerto, deberá supervisar que se aplican las medidas correctivas apropiadas para que dicho buque cumpla las reglas y convenios internacionales que le son aplicables. Se considerarán apropiadas las medidas que se enumeran a continuación. La lista no prejuzga la adopción de medidas de efecto equivalente o de carácter complementario, siempre que sean coherentes con los fines

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y medios de la presente Directiva:

Justificación

Texto más preciso para aclarar y completar el sentido de la disposición.

Enmienda 36Anexo III, apartado 3, punto 5

5. En todos los casos, el Estado de abanderamiento examinará si procede emprender acciones legales contra la compañía, incluidas multas. En caso de que un buque incumpla de manera persistente las reglamentaciones y convenios internacionales, el Estado de abanderamiento considerará la aplicación de sanciones adicionales, incluida su baja en el registro nacional.

5. En todos los casos, el Estado de abanderamiento examinará si procede emprender acciones legales contra la compañía, incluidas multas oportunamente severas para disuadir del incumplimiento de las normas comunitarias e internacionales. En caso de que un buque incumpla de manera persistente las reglamentaciones comunitarias y losconvenios internacionales, el Estado de abanderamiento considerará la aplicación de sanciones adicionales, incluida su baja en el registro nacional.

Justificación

Texto más preciso para aclarar y completar el sentido de la disposición.

Enmienda 37Anexo III, apartado 3, punto 6

6. Cuando se hayan ultimado todas las medidas correctivas para que el buque cumpla las reglamentaciones y convenios internacionales aplicables, el Estado de abanderamiento enviará un informe a la OMI, de conformidad con la regla 19 d) del capítulo I del Convenio SOLAS 74, enmendado, y el párrafo 5.2 de la Resolución A.787 (19), enmendada.

6. Cuando se hayan ultimado todas las medidas correctivas para que el buque cumpla las reglamentaciones comunitariasy los convenios internacionales aplicables, el Estado de abanderamiento enviará un informe a la Comisión y a la OMI, de conformidad con la regla 19 d) del capítulo I del Convenio SOLAS 74, enmendado, y el párrafo 5.2 de la Resolución A.787 (19), enmendada.

Justificación

Texto más preciso para aclarar y completar la disposición. La Comisión ha de tener la posibilidad de controlar la aplicación de las medidas adoptadas sin dar lugar a más

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obligaciones para las administraciones de los Estados miembros.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Introducción

La Unión Europea adoptó las normas denominadas «Erika I» y «Erika II» para mejorar la seguridad (seguridad y protección) del sector marítimo: se intensificaron los controles de los buques, se prohibieron los buques monocasco para el transporte de petróleo y se creó una Agencia Europea de Seguridad Marítima, entre otras cosas. El Parlamento Europeo participó en el debate creando una Comisión Temporal sobre el Refuerzo de la Seguridad Marítima (Comisión MARE), que organizó, entre noviembre de 2003 y abril de 2004, una serie de reuniones y audiencias con responsables políticos y expertos (véase el informe A5-0257/2004).

La iniciativa del Parlamento Europeo dio lugar a la aprobación de una resolución sobre la mejora de la seguridad marítima, en abril de 2004, que recoge las conclusiones del trabajo de la Comisión MARE, anticipa las propuestas contenidas en el paquete de medidas «Erika III» y se pronuncia a favor de una competencia de la Unión Europea, una política mundial del mar y la seguridad, un refuerzo del sistema internacional de auditoría (preferiblemente obligatorio), una mejora de las prestaciones de las administraciones marítimas y el fomento del registro bajo pabellón comunitario (véase Resolución P5_TA(2004)0350).

2. Resumen de la propuesta

2.1. Propuesta de Directiva sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento

En noviembre de 2005, la Comisión adoptó una nueva serie de medidas legislativas (paquete «Erika III»), entre las que figura una propuesta de Directiva sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento, para obligar a los Estados miembros a garantizar la observancia de las normas internacionales por los buques inscritos en los registros nacionales. La Comisión prevé: a) incorporar al Derecho comunitario las partes 1 y 2 del Código del Estado de abanderamiento, o las medidas necesarias para la aplicación de los instrumentos obligatorios adoptados por la Organización Marítima Internacional (OMI); b) fijar unos requisitos mínimos para la cualificación de los inspectores (acompañados de condiciones de formación y actualización) y las directrices para las inspecciones (en caso de escala de los buques nacionales en un puerto extranjero); c) velar por que la administración marítima de los Estados miembros cumpla los criterios de calidad de la norma ISO 9001/2000.

2.2. Contexto legislativo

La obligación de cumplir las normas de los convenios internacionales sobre seguridad marítima se recoge ya en el artículo 3 de la Directiva 94/57/CEE (texto consolidado), que para los Estados miembros supone la obligación de aplicar la Resolución A847(20) de la OMI sobre las directrices para ayudar a los Estados de abanderamiento en la implantación de los instrumentos de la propia OMI. Esta resolución ha sido derogada y sustituida por la

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Resolución A973(24), que aprueba el Código para la aplicación de los instrumentos obligatorios: la Comisión quiere recoger las disposiciones del Código de la OMI, tal como se enuncian en el Anexo I y están en vigor en el momento de la presentación de la propuesta (la legislación comunitaria no puede modificar la reglamentación establecida por el convenio).

2.3. Intenciones de la Comisión

A corto plazo, la propuesta de la Comisión tiene por objeto remediar las carencias observadas en la reglamentación de la OMI, o el carácter no vinculante de las medidas de ésta, cuya inaplicación no entraña sanción a escala internacional, y el carácter discrecional de la interpretación de las excepciones a las normas de la OMI. Estas carencias podrían colmarse mediante la aplicación de los mecanismos de comitología. A medio y largo plazo, el objetivo de la Comisión es transformar la flota de los Estados miembros en una flota de calidad y mejorar el atractivo de los pabellones: la posibilidad, para terceros Estados que garanticen un sistema de calidad comparable, de celebrar acuerdos con los Estados miembros de la Unión Europea podría invitar a una mayor observancia general de los convenios.

2.4. Posición de los Estados miembros

Por principio, algunos Estados miembros estiman que la Comunidad Europea no tiene competencia para intervenir en la materia: varios de ellos consideran que se infringen el principio de subsidiariedad (eficacia de los sistemas nacionales) y el criterio de proporcionalidad (exceso de instrumentos previstos). Concretamente, muchos Estados miembros consideran que el cumplimiento de las normas en materia de pabellón acarreará costes adicionales directos (controladores cualificados, intervención de los sistemas administrativos, que se sumarán a las auditorías cualificadas) e indirectos (delegación de los controles y de la certificación en las empresas de clasificación), con un riesgo de duplicación de las prácticas comunitarias y las obligaciones internacionales.

3. Opinión de la ponente

3.1. Cuestiones abordadas

La inobservancia de los instrumentos internacionales por determinados Estados miembros plantea problemas: a) de orden económico, en cuanto que las diferencias entre la vigilancia acrecentada de los buques del pabellón y la falta de seriedad de las inscripciones en los registros repercuten en los costes de los buques y los gastos de las administraciones; b) de orden social, en cuanto que la inobservancia de las obligaciones internacionales conlleva el empleo de tripulaciones menos cualificadas y menos costosas, lo que provoca un «dumping» social que priva al personal cualificado de puestos de trabajo; c) de orden medioambiental, porque la utilización de buques no conformes a los convenios internacionales, armados con tripulaciones insuficientemente cualificadas, aumenta el riesgo de accidentes marítimos, de pérdida de vidas humanas y de daños al medio ambiente.

3.2. Problemas de competencia

La supuesta limitación de la competencia legislativa de la Unión Europea parece jurídicamente infundada e inoportuna desde el punto de vista político. Por otra parte, en

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materia de transportes marítimos, el Tratado CE no sólo prevé una competencia abstracta, sino también una competencia exclusiva, una vez ejercido el poder legislativo (artículo 80, apartado 2, del Tratado CE). Por otra parte, en esta época de globalización de los transportes, parece fuera de lugar preservar el carácter nacional del transporte marítimo, impidiendo al legislador europeo coordinar el desarrollo y la mejora de la seguridad marítima. Además, como se ha indicado antes, la Unión Europea ha legislado ya en este ámbito, haciendo referencia explícita a las normas internacionales.

Por lo que respecta al principio de subsidiariedad y al criterio de proporcionalidad (artículo 5, apartados 2 y 3, del Tratado CE), parece evidente que: a) vista la serie de accidentes producidos en aguas comunitarias (Erika, Prestige, Andinet, Estonia, Brear, Herald, Torrey Canyon), no cabe considerar que la protección marítima a escala nacional sea adecuada y eficaz; b) habida cuenta de que los convenios de la OMI no prevén ninguna sanción, se puede conseguir una verdadera mejora de la aplicación mediante la «comunitarización» de las normas internacionales. Más que debatir sobre el «por qué», sería preferible preguntarse por el «cómo», para buscar una forma equilibrada de gestionar, sin cargas burocráticas, el paso de la dimensión convencional al carácter comunitario.

3.3. Cargas administrativas

Es necesario precisar que no corresponde a los Estados miembros probar la aplicación de las normas, sino a la Comisión probar la infracción de las disposiciones (confianza), y que los Estados miembros pueden cumplir las obligaciones comunitarias con los instrumentos convencionales ya en uso para la aplicación de las normas internacionales (auditoría). En efecto, la propuesta de directiva prevé un equilibrio entre los procedimientos de control de la OMI y los de la CE, que parece simplificar la «comunitarización» de los convenios pero también establecer una «comunicación de la información» y una «evaluación de los resultados» que se suman a la carga burocrática de las administraciones nacionales: es necesario integrar y simplificar en la medida de lo posible los procedimientos y documentos de seguimiento.

3.4. Exigencia de flexibilidad

Por lo que se refiere a los efectos de la «armonización» de los mecanismos de «comitología», es conveniente destacar la necesidad de una facultad discrecional por parte de las administraciones, ya prevista por las disposiciones de la OMI, para adaptar la aplicación de las obligaciones del Estado de abanderamiento a las situaciones nacionales, ya que las flotas difieren tanto en el plano cualitativo como en el cuantitativo: «la interpretación comunitaria» se utilizaría más oportunamente si tuviese lugar a petición de las partes interesadas (administraciones y/o operadores) y caso por caso (sin generalización). No obstante, conviene recordar que el comité responsable (COSS) está compuesto íntegramente por representantes de los Estados miembros, y que la Comisión sólo ocupa la presidencia.

3.5. Evaluación de los costes

Según el estudio de impacto realizado por la Comisión, la intensificación de las acciones de control del Estado de abanderamiento favorecerá las economías de escala con respecto a los procedimientos del Estado del puerto, en beneficio de los buques inscritos en un registro

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comunitario, que verán aumentar las verificaciones en las fases previas (fase de registro) pero disminuir las inspecciones en las fases posteriores (fase del puerto). Por analogía, la mejora de las administraciones a fin de responder a las exigencias ISO, ya prevista por el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS) y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL), entrañará un aumento pasajero de los gastos, pero se traducirá en una mayor eficacia en el futuro.