Ppt Derecho Ambiental III Parte

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DERECHO AMBIENTAL

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curso de derecho ambiental

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CLASES DE PRINCIPIOS DEL DERECHO AMBIENTAL

6.3. Principio de Responsabilidad Objetiva

“Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar, asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnizaciones por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción”.

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Quién crea el “riesgo” al ambiente es el que debe resarcir.

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6.4. Principio de Responsabilidad común pero diferenciada

“Este principio es característico de la era del desarrollo sustentable y refleja el compromiso de los países desarrollados de ayudar a los países en vías de desarrollo en la implementación de los acuerdos internacionales en sus sistemas nacionales. A juicio de algunos juristas internacionales, este principio es un reconocimiento de la responsabilidad de los países desarrollados en la degradación del medio ambiental que tuvo lugar en las décadas pasadas.

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6.6. Principio de recomposición e indemnización.

La responsabilidad por daño ambiental tiene doble faz:

1) ex ante, en su doble versión, precautoria y preventiva; 2) ex post, de reparación, in natura, o especie, de

recomposición; de compensación por sucedáneo o equivalente; e indemnizatoria, o de resarcimiento económico pecuniario o monetario.

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Se concluye que la responsabilidad por daño ambiental reviste cuanto menos cinco dimensiones diferentes, que no se excluyen, y podrían acumularse según las circunstancias del caso en particular:

1) precautoria; 2) preventiva; 3) de recomposición o restauración en especie o in natura, 4) de compensación ambiental; 5) indemnizatoria.

Que resumidamente, podemos dividir en dos etapas. Las dos primeras se instalan en la etapa anterior a la consumación del daño ambiental, en el ámbito del PRE DAÑO. Y las segundas, las tres últimas, posteriores a la producción del daño ambiental.

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“Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra” (Principio 7, Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo).

6.7. Principio de solidaridad.

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El ambiente “es patrimonio común” de todos los habitantes de la Tierra, porque se deben respetar y obedecer las inmutables leyes naturales, para así aspirar a la íntegra dignidad humana”

6.7. Principio de solidaridad.

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La defensa del ecosistema, en efecto, obliga hoy a la cooperación global pues, de lo contrario, cualquier esfuerzo en tal sentido sería en vano.

Precisamente, es en este horizonte en el que debe explicarse la divulgación del concepto de “patrimonio común de la humanidad”, el cual, a juicio de A. CASSESE, señala en el ámbito del derecho internacional, el tránsito de la idea de soberanía a la de cooperación.

6.8. Principio de solidaridad.

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El Estado Nacional, a través de las distintas instancia de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.

Este principio se basa en la idea que un nivel superior no puede asumir actividades que un nivel inferior puede cumplir eficazmente. En ese sentido, el Estado nunca debe allanar, absorber ni asumir, las competencias propias que los particulares, individuales o asociativamente, puede ejercer con eficiencia.

6.9. Principio de Subsidiariedad.

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6.10. Principio de Participación.

Expresa la idea de que para la resolución de los problemas del ambiente debe ser dado especial énfasis a la cooperación entre el Estado y la sociedad, a través de la participación de los diferentes grupos sociales en la formulación y en la ejecución de la política ambiental.

El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones.

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En la Declaración de Río de Janeiro, de la CNUMAD, Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, es donde se encuentra más explícito.

Así se incluyó en el Principio 10, que dice: “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”.

Los Principios 20 al 22 exigen ya la participación de categorías de personas expresamente; ellos tratan de la necesidad imperiosa de contar con la participación de la mujer, de los jóvenes y de las comunidades indígenas para lograr el desarrollo sustentable.

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Esta participación ciudadana, reflejo de la Democracia participativa debe observarse:

A) en la formación de las decisiones administrativas; B) en la disposición legal, y efectividad del procedimiento de

recursos administrativos; C) en la implementación de procedimientos para las Audiencias

públicas, Plebiscitos, o Consultas Populares, y constituyen la base del consenso, que da mayor legitimidad a la gestión pública ambiental. Esta misma participación comunitaria o de la colectividad en general, en un sentido amplio, comprende la participación en acciones judiciales.

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Una población informada y políticamente madura será clave para la democracia participativa y efectiva. Los principios de participación comunitaria, acceso a la información pública ambiental y acceso a la justicia, constituyen en bloque, una unidad inseparable. Todo apunta a lograr la mayor base de sustentación social de las decisiones que se adopten con incidencia ambiental, la mayor transparencia de la gestión pública / privada ambiental. Y poner en marcha los mecanismos de control. Y fiscalización, con el objetivo final de conseguir la eficacia del derecho ambiental.

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Daniel A. SABSAY puntualiza que la información ambiental es un medio o instrumento para que la población participe activamente en la toma de decisiones, gestión y control de las actividades que actual o potencialmente los afecte”.

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Se considera información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos“*

*En América Latina y Caribe, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente de México,

fue reformada a fines de 1996 creando en su capítulo IV del Título V, el fundamento para el sistema nacional de información ambiental