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    o Mismo origen: libertad del hombre.o Misma finalidad: el bien del hombre:o Mismo sujeto: el hombre

    Diferencias:

    o Objeto formal: M: Bien personal: perfeccin

    sobrenatural del hombre. D: Bien comn: orden social.

    EL BIEN PERSONAL PRIMA SOBRE EL BIEN COMN.

    Factor M en el D argentino:o Acto jurdico.o Valores irrenunciables: los particulares no pueden desconocer sus convenciones, a los que hacen

    al orden pblico y a las buenas costumbres.o Sancin de nulidad absoluta: actos jurdicos violatorios al orden moral.o Art. 1071: abuso de derecho.o Art. 14: no aplicacin de la ley extranjera si contrara la fe, la moral y las buenas costumbres.

    RELACIN JURDICA:o

    Sujeto: personas entre las cuales se establece la relacin jurdica. Activo: aquel que ejerce un d o una facultad (acreedor) Pasivo: aquel que se encuentra obligado a dar, hacer o no hacer (deudor)

    o Objeto: es el contenido del d que tiene el sujeto activo. (lo que le puede exigir el A al D)o Causa: es el hecho o acto que hace nacer a la relacin jurdica o por lo contrario lo que la modifica

    o extingue. (contrato de compraventa)

    Unidad 2:

    LA LEY: regla social obligatoria, establecida por la autoridad pblica.

    Fuentes del Cdigo Civil:o Derecho Romano.o Legislacin espaola y Derecho Patrio.o Cdigo Napolen y sus comentaristas.o Obra de Freitas: Consolidacin de las leyes civiles (mtodo) y Esbozoo Cdigos:

    Chileno. Estado de Luisiana (USA) Ruso. Estado de New York (USA) Italiano.

    Austriaco.o Proyecto de Cdigo Civil: Espaa. Uruguay.

    o Doctrina.o Derecho cannico: familia y matrimonio.

    Mtodo del Cdigo Civil:Ttulos Preeliminares:

    1) De las leyes.2) Del modo de contar los intervalos del derecho.

    Cuatro libros:o Libro 1: De las Personas.

    1) De las personas en general.2) De las personas en las relaciones de familia.

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    o Libro 2: De los Derechos personales en la relaciones civiles.1) De las obligaciones en general.2) De los hechos y actos jurdicos.3) De las obligaciones que nacen de los contratos.

    o Libro 3: De los Derechos reales

    o Libro 4:De los Derechos reales y personales. Disposiciones comunes.1) De la transmisin de los derechos por muerte.2) Concurrencia de los derechos reales y personales contra bienes del deudor.3) De la adquisicin y prdida de los ds reales y personales x el trascurso del tiempo.

    PROYECTOS DE REFORMA:o Ley 17.711: reforma parcial que alcanza a 167 artculos, introduciendo en nuestro

    ordenamiento jurdico, nuevas instituciones adoptadas ya x la va de la doctrina y laslegislaciones modernas (Abuso del derecho y lesin subjetiva)

    o Anteproyecto de BIBILONI: 1925, comisin formada por juristas, encargaron a Bibiloni laredaccin de un anteproyecto para que sirviese de basa para el Proyecto que se iba a realizar.Fin: reforma integral del C civil. Fuente: C C Alemn. (3500 artculos)

    o Proyecto de 1936: basado en el de Bibiloni, la comisin redacto el Proyecto de Reforma(Lafaille y Tobal). Ms amplio contenido, 2144 artculos. Fuentes: Cdigos suizos e italiano.

    o Anteproyecto de 1954: redactado por LLambas. 1838 artculos. Contiene una Parte General,que evita repeticiones, es de lenguaje sencillo y da fundamental importancia a la jurisprudenciay doctrina nacional. Fuentes: anteproyecto de Bibiloni, Proyecto de 1936, C Civil de Italia,Per, Venezuela, Suiza, etc.

    o Proyecto de unificacin de las legislacin civil y comercial: 1987, se mantena el C Civil y suestructura, pero se incorporaban modificaciones. Unificaba el rgimen de las sociedades, de laprescripcin, de los privilegios y de las responsabilidades contractuales. Incorporaba normassobre cuenta corriente mercantil y cuenta corriente bancaria. Aceptaba el D real de superficie.Aprobado por ambas cmaras, pero vetado por el Poder Ejecutivo.

    LA COSTUMBRE: observacin constante y uniforme de un cierto comportamiento por los miembros deuna comunidad social, con la conviccin de que responde a una necedad jurdica.

    Elementos:o Objetivo: serie de actos semejantes, uniformes y constantemente repetidos.o Subjetivo: conviccin de que la observancia de la prctica responde a una necesidad jurdica.

    Caracteres:o Uniformidad: en el modo de realizar el hecho.o Repeticin: constante y no interrumpida del hecho.

    o Generalidad: de la prctica. Todo el pueblo.o Duracin: de la prctica x un cierto tiempo.

    TIPOS DE COSTUMBRES:o Secundum legem: norma consuetudinaria que se deriva de la vigencia de una disposicin de la

    ley.o Praeter legem:; norma consuetudinaria que se sigue de una situacin no prevista x la ley.o Contra legem: constituida en contradiccin a la ley.

    Art. 16: Si una cuestin civil, no puede resolverse ni por las palabras, ni por el espritu de la ley, seatender a los principios de las leyes anlogas, y si an la cuestin fuese dudosa, se resolver por losprincipios generales del D, teniendo en cuenta las circunstancias del acto.(x contra legem)

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    Art. 17: Los usos y costumbres no pueden crear d sino cuando las leyes se refieran a ellos o ensituaciones no reguladas legalmente.(secundum legem y praeter legem)

    En el D Comercial la costumbre tiene especial significacin como criterio de interpretacin deactos y contratos comerciales. Ej.: para establecer el vencimiento de una deuda.

    JURISPRUDENCIA: fuente del D que resulta de la fuerza de conviccin que emana de las decisionesjudiciales concordantes sobre un = punto.

    Medios para lograr su uniformidad: es una necesidad social y la mejor garanta de estabilidad jurdica.o Recurso de inaplicabilidad de la ley: mantenimiento de una interpretacin uniforme del D por los

    tribunales de una = jurisdiccin, lo que se obtiene mediante la revisin que hace un tribunal deuna sentencia dictada por otro, de jerarqua menor, para ver si la ley ha sido interpretada bien.

    o Recurso extraordinario: no tiene como finalidad unificar la jurisprudencia. Mantiene lasupremaca de la constitucin + d fundados en ella + las leyes nacionales dictadas por estos d+ los tratados de las naciones extranjeras + lo dispuesto por las autoridades nacionales. Se

    plantea ante la Corte Suprema de Justicia, slo cuando se ve afectada una garantaconstitucional.

    o Recurso de casacin: consiste en verificar si en las sentencias dictadas por los tribunales seinterpreta la ley correctamente, en casa contrario se casa (anula) la sentencia, y se enva lacausa a otro tribunal para que lo vuelva a sentenciar.

    o Fallo plenario: dictado por las cmaras nacionales de Apelacin (integrado por las salas),cuando se rene en pleno, por propia iniciativa o para sustanciar algn recurso de inaplicabilidadarticulado respecto a una sentencia dictada por una sala del tribunal. Es obligatorio para laCmara que lo estableci, para sus salas y x los jueces de la 1 instancia que dependan de ella.

    DOCTRINA: conjunto de opiniones y conclusiones de los juristas que estudian el D y luego lo explicanen sus obras. Puede serde lege lata: se limita a explicar objetivamente el derecho vigente, o legeferenda: propone nuevas formas que cubran hiptesis no contempladas o mejoren, modifiquen oderoguen las existentes.

    Es muy considerable porque orienta la interpretacin que efecta el D y prepara, x su labor crticay x el valor de las enseanzas, en muchos cambios en la legislacin y jurisprudencia.

    En el D + vigente es el elemento capital de su conocimiento, porque la jurisprudencia toma losprincipios de las decisiones de la doctrina de los autores.

    Evolucin histrica: en Roma, durante el Principado, se otorg a ciertos juristas el ius publicae

    respondendi ex autoriate principiique era la facultad de evacuar consutlas con el respaldo de laautoridad imperial.Luego, a las opiniones de estos juristas se les otorg fuerza de ley, a condicin de que fuesenunnimes, se dieran por escrito y llevaran el sello del autor.Justiniano recompil la doctrina en el Digesto y le otorg fuerza obligatoria.

    En nuestro Derecho: es una fuente material, vale como traduccin del D x la fuerza de conviccin quetrasmite. Tiene una importancia innegable, x el sistemtico conocimiento del ordenamiento jurdico queella proporciona al Mostar al intrprete todas las posibilidades del D +.

    Derecho comparado: estudia las distintas instituciones jurdicas, a travs de las legislaciones + vigentesen distintos pases. Su importancia est en ser cs auxiliar del D Nacional + que contribuye a reforzarlas soluciones de este o insinuar sus cambios. Como fuente del D tiene valor como elementocorroborante de la solucin indicada por otro medio de expresin del D Nacional.

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    COMMON LAW: Sistema jurdico de los pueblos anglosajones, porque la base de ese sistema estdada x el D consuetudinario que ellos llaman D Comn. Los jueces declaran las leyes tal como lacostumbre imperante. No es escrito y no es codificado.Caractersticas:o Es emprico: intrprete debe comprobar la existencia de los hechos + la existencia de la norma

    aplicable a travs de una procedente relativo a un caso sustancialmente similar.o Es estable: porque el precedente es el juez. Para eliminar la vigencia no queda sino encontrar unprecedente que contrarreste al 1.

    o Es evolutivo: por la estimacin cambiante de los valores sociales.Igualdad con el D Escrito: le explicacin del D se hace con arreglo a una norma objetiva y exterior aljuez (directiva para gobernantes/nados)Diferencia con el D Escrito: la posicin del juez frente a esa regla del D: el DE: la norma escrita, elsubjetivismo, en el CL: judicial casi no importa. La directiva del precedente no adquiere vigor sino atravs de la recepcin en la sentencia judicial (+ flexibilidad)

    EQUIDAD: Recurso al que recurre el intrprete para adecuar los ppios grales del D a las circunstanciasparticulares del caso concreto. Versin inmediata y directa del D Natural. Ley 17.711.La equidad ampara los bienes fundamentales del hombre, cuya privacin implica la prdida de laexistencia o condicin humana.Por la aplicacin de la Ley 17.711 se cambi la filosofa liberal, individualista y positivista por otra decontenido + social, + humano, preocupado por una justicia + autntica. Acentu la penetracin de laidea moral en el D +. Ej.: abuso del derecho, de la lesin, de la imprevisin, y de una muy frecuenteapelacin a la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Tambin se ampli el campo de accin ydecisin de los jueces al prescribirles fallar segn la equidad o de acuerdo a las circunstancias del caso.

    Unidad 3:

    LEY: prescripcin de la razn en orden al bien comn, dictada x la autoridad competente.

    Ley en sentido MATERIAL: Norma escrita sancionada x la autoridad competente.Ley en sentido FORMAL: Acto emanada del poder legislativo con todos los pasos necesarios para lasancin de una ley.

    CARACTERES:o Sociabilidad: rige las relaciones interpersonales en cuanto que ellas se dan dentro de una

    sociedad.o Obligatoriedad: tiene imperium, se apoya en la potestad coercitiva de la autoridad pblica.o Origen pblico: emanan de la autoridad pblica x lo que actan en la lnea de la soberana pblica.o Coactividad: 2 tipos de sanciones

    Resarcitorias: procuran un reestablecimiento de la situacin precedente deinfraccin. Represivas: persiguen un castigo corrector al infractor.

    o Normatividad: abarca todos los hechos y todas las personas comprendidas dentro del mbito desu aplicacin, x esto la ley es de carcter general, porque no se agota en un caso concreto.

    INTERPRETACIN DE LA LEY: Buscar el verdadero sentido y alcance de una norma jurdica. La leyes la manifestacin de una idea y la interpretacin consiste en reconstruir el pensamiento del autor.

    Especies de interpretacin:o Legislativa : P. Legislativo. El congreso dicta una ley y posteriormente dicta otra aclaratoria,

    interpretando la 1, cual es el alcance y el sentido de la ley. Carcter obligatorio: interpretacinautntica.

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    o Judicial: jueces al aplicar las leyes. Ella es obligatoria por las partes del pleito, salvo que lainterpretaron surja de una fallo plenario.

    o Doctrinaria : juristas. No tienen fuerza obligatoria, pero tienen gran influencia en los jueves ylegisladores. Ella se impone por la fuerza de conviccin que encierra.

    Elementos interpretativos:o Gramatical: analizar cada palabra de la ley, para establecer as el sentido tcnico jurdico y no

    su sentido vulgar. 1 medio de interpretacin.o Lgico : realizar una investigacin lgica, a fin de determinar la intencin del legislador. Se puede

    basar en la analoga o en el mtodo teleolgico (razn, motivo o fin) o en las varianteshistricas. Trata de reconstruir el pensamiento y la voluntad del Legislador.

    o Sociolgico : el intrprete toma en cuenta la evolucin social, pero bajo la condicin de no alterarni modificar la sustancia de la norma.

    Art. 16: si una cuestin civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espritu de la ley, seatender a los ppios de la leyes anlogas; y si an la cuestin fuere dudosa, se resolver por losppios grales del D, tendiendo en consideracin las circunstancias del caso.

    o Ppios. Grales del D:1) No existen.2) Existen, salen de la ley, ppios grales de la legislacin +.3) Existen y exceden el D +, son los ppios del D Natural y la equidad.

    Cdigos de FONDO: Otorgan ds o establecen obligaciones. Son dictados x el Poder LegislativoNacional. Ej.: Cdigo Civil, Penal.Cdigos de FORMA: como ejercer los ds otorgados e el C. de Fondo. Son dictados por el PoderLegislativo de las Pcias. (Cdigos de procedimiento). Ej.: Rgimen de proceso de aplicacin de la ley.

    CLASIFICACIN DE LAS LEYES:

    NACIONALES Y PROVICIALES: Dictadas por el Congreso Nacional para regir a todo el pas (N) o porlas Legislaturas provinciales para regir el territorio de las pcias. (P)

    PROHIBITIVAS Y DISPOSITIVAS: Prohben la realizacin de un acto (P), imponen la realizacin de unacto (D)

    SEGN LA SANCIN:o IMPERFECTAS: carecen de sancin, preceptan conductas a realizar y no prevn sancin. Son

    jurdicas pero no legales. Ej.: ley natural.o PERFECTAS: tienen sancin que consiste en la nulidad de lo obrado en infraccin de lo que la

    norma ordena o prohbe. Ej.: venta fuera del comercio.o MENOS QUE PERFECTAS: tienen sancin pero no es una nulidad de lo obrado, sino otra

    consecuencia.o MS QUE PERFECTAS: tienen sancin que consiste en la nulidad de lo obrado + la aplicacin de

    otra sancin adicional.

    SEGN LA IMPERATIVIDAD LEGAL:o SUPLETORIAS: las partes pueden modificarlas, sustituyendo su rgimen x el convencional que

    hubiese acordado. Slo se rige en caso de ausencia de la voluntad de los particulares.o IMPERATIVAS: prevalecen sobre cualquier acuerdo diverso de los particulares. Ellos estn

    sometidos a ellas, tienen contenido de orden pblico.

    FORMACIN DE LAS LEYES:1) INICIATIVA: facultad de proponer una ley al P. Legislativo para su discusin y sancin.

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    2) DISCUSIN: tratamiento y discusin de la ley por ambas Cmaras del Congreso de acuerdo alprocedimiento previsto en la constitucin y en normas reglamentan la labor parlamentaria.

    3) SANCIN: acto x el cual el P. L. aprueba la ley.4) PROMULGACIN: acto x el cual el P. E. aprueba la ley y dispone su cumplimiento. El P. E. tiene la

    facultad de poder vetar la ley y de que esta vuelva al Congreso. La promulgacin puede ser:

    Ex profeso: el P. E. dicta un decreto. Tcito: el P. E. no devuelve le proyecto dentro de los 10 das hbiles.

    5) PUBLICACIN: acto x el cual la ley se hace conocer a la comunidad mediante su publicacin en elBoletn Oficial.

    VIGENCIA DE LA LEY:

    Art. 2: Las leyes no son obligatorias sino despus de su publicacin, y desde el da que determine. Sino designa tiempo, ser obligatoria a los ocho das siguientes al de su publicacin.

    LEY EN RELACIN AL TERRITORIO:

    TERRITORIO: Espacio fsico integrado x:o Suelo: comprendido dentro de los lmites polticos de la Nacin, inclusive los ros y lagos internos,

    las islas y el sector atlntico argentino.o Sub-suelo: en lnea perpendicular a los lmites del suelo.o Aire: espacio areo sobre el suelo nacional.o Golfos, bahas o ensenadas: aunque no queden totalmente cubiertas por el mar territorial.o Barcos y aeronaves de guerra argentinos.o Barcos y aeronaves mercantes de bandera argentina.o Embajadas y consulados de Argentina en el mundo.

    Art. 1: Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la Repblica, sean

    ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transentes. TERRITORIALIDAD DE LA LEY.

    En Argentina las leyes son de aplicacin TERRITORIAL (no de Nacionalidad), salvo cuando laesta ley misma lo dispone as, se har en ciertos casos aplicacin extraterritorial de la ley, aplicacinde la ley extranjera en nuestro pas.

    o Capacidad e incapacidad de HECHO: se rige x la ley del domicilio de la persona que se trata.

    Art. 6: La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la Repblica,sean nacionales o extranjeras, ser juzgada x las leyes de ste cdigo, an cunado se trate deactos ejecutados o de bienes existentes en pas extranjero.TERRITORIALIDAD

    Art. 7: La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la Repblica,ser juzgada por las leyes de su respectivo domicilios, an cuando se trate de actos ejecutados o debienes existentes en la Repblica. EXTRATERRITORIALIDAD.

    DOMICILIO: es la ley que gobierna la capacidad de la persona.

    o Capacidad o incapacidad de DERECHO: nicamente se puede aplicar la ley Argentina.o Atributos de la persona: rigen tambin por la ley de su domicilio. (por analoga de las art. 6 y 7)

    Sucesin: El d de sucesin al patrimonio del difunto es regido por el D local del domicilioque el difunto tena en su muerte, sean lo sucesores nacionales o extranjeros.

    o Bienes Inmuebles: se rigen por la ley en donde estn ubicados. TERRITORIAL.

    o Bienes muebles: Cosa mueble de situacin permanente: se rige x la ley del lugar donde est situada.

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    Cosa mueble que carece de situacin: se rige x la ley del domicilio del propietario.o Actos jurdicos y contratos: son regidos x las leyes del lugar en cual se celebran.o Actos procesales: son regidos por la autoridad del tribunal que los cumple.o Sustancia del acto: el cdigo no acepta la extraterritorialidad de la ley.o Contratos:

    Celebrados en el extranjero, aplicados en el extranjero: ley donde se celebr. Celebrados en el pas: ley del lugar de su ejecucin. Celebrados en el extranjero, aplicados en nuestro pas: rige ntro. Cdigo.

    APLICACIN DE LA LEY EXTRANEJRA:

    Art. 13: La aplicacin de la ley extranjera, en los casos que este Cdigo lo autoriza, nunca tendr lugarsino a la solicitud de parte interesada, a cuyo cargo esta la prueba de la existencia de dicha ley.Exceptundose las leyes extrajeras que se hicieron obligatorias en la Repblica por convencionesdiplomtica, o en virtud de ley especial.

    Para aplicar la ley extranjera se debe dar:o Que la ley autorice expresamente su aplicacin.o Que sea pedida o invocada por la parte interesada.o Que la existencia de la ley extranjera, sea probada por la parte interesada.

    Limitaciones de aplicacin de la ley extranjera:

    Art. 14: Las leyes extranjeras no sern aplicables:o Cuando su aplicacin se oponga al D pblico o criminal de la Repblica, a la religin del Estado,

    a la tolerancia de cultos, o a la moral y a las buenas costumbres;o Cuando su aplicacin fuere incompatible con el espritu de la legislacin de este Cdigo;o Cuando fueren de mero privilegio;o Cuando las leyes de este Cdigo, en colisin con las leyes extranjeras, fuesen ms favorable a la

    validez de los actos.

    LEY CON RELACIN AL TIEMPO:

    VIGENCIA DE LA LEY:

    Art. 2: Las leyes no son obligatorias sino despus de su publicacin, y desde el da que determine. Sino designa tiempo, ser obligatoria a los ocho das siguientes al de su publicacin.

    DEROGACIN DE LA LEY:

    o Por la propia ley: la misma ley establece su perodo de vigencia, cumpliendo el cual deja de regir.o Por otra ley: una ley o parte de ella es derogada x otra en forma expresa o tcita.o Por desuetudo: cunado perdi efectividad o ha surgido una costumbre que la deroga.

    IRRETRACTIVIDAD DE LA LEY:

    Art. 3: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarn an en las consecuencias de lasrelaciones y situaciones jurdicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no se orden pblico,salvo disposicin en contrario. La retroactividad establecida x la ley en ningn caso podr afectar d

    amparados x garantas constitucionales (o d adquiridos).A los contratos en curso e ejecucin no son aplicables las nuevas leyes supletorias. (Si las imperativas)

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    Las relaciones jurdicas producen efectos o consecuencias, y cuando estos efectos se producencon posteridad a la nueva ley, ella se habr de aplicar a dichos efectos, pero no podr aplicarse a losefectos producidos ante su sancin, pues ellos ya han sido regulados por la ley anterior.

    Efecto inmediato: la ley se aplicar a todo hecho posterior, que se produzca a partir de su entrada en

    vigencia.Alcance:o A todas las consecuencias de las relaciones jurdicas nuevas.o Y an a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas ya existentes cunado dichas

    consecuencias sean posteriores a la entrada en vigencia de la nueva ley.

    RETROACTIVIDAD DE LA LEY:

    Requisitos:o Que la misma ley disponga su aplicacin retroactiva;o Que la retroactividad en ningn caso afecte ds amparados por garantas constitucionales o d

    adquiridos.

    La ley NO se aplicar a los efectos de los contratos cuando sea supletoria y el contrato est encurso de ejecucin.MODO DE CONTAR LOS INTERVALOS DEL DERCHO:

    Art. 23: Los das, meses y aos se contarn, para todos los efectos legales, x el calendariogregoriano.

    Plazo de DIAS: Art. 24: El da es el intervalo entero que corresponde de medianoche a medianoche,los plazos de das se contarn desde la medianoche den que termina el da de su fecha.

    Plazo de MESES y AOS: Art. 25: Terminarn el da que los respectivos meses tengan el mismonumero de da que su fecha.Art. 25: si el 1 mes excede al 21: el ltimo da del plazo ser el ltimo da del 2 mes.

    Plazo de HORAS: El Cdigo no lo prev. Un plazo de 24 hs vence ala hora correspondiente del 1 da oa la hora del da de vencimiento.

    Plazo de SEMANAS: El Cdigo no lo prev. Rigen por analoga los Art. 25 y 26.

    Continuidad de los plazos: Art. 27: Todos los plazos sern continuos y completos, debiendo siempreterminar en la medianoche del ltimo da; y si los actos deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo,valen si se ejecutan entes de la medianoche en que termina el ltimo da del plazo.

    Feriados: integran los das del plazo que e computan en forma corrida, salvo que exprese lo contrario.

    Plazos procesales: no se cuentan los das inhbiles.

    Unidad 4:

    PERSONA: Art. 30: Son personas todos los entes susceptibles de adquirir ds y contraer obligaciones.

    Positivismo: el hombre es una realidad natural, ser humano. Persona: concepto jurdico, construidos x elD para la obtencin de sus propios fines. Kelsen: Centro de imputacin de normas.

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    CONCEPCIN: es el hecho de la formacin de un nuevo ser en el seno materno. Marca el momentoinicial de la vida humana y del reconocimiento de la personalidad jurdica.

    Fijacin del perodo: para establecer los ds que pudiere adquirido el concebido y para fijar el estado dela familia de este.

    Art. 76: La poca de la concepcin de los naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempocomprendido entre el maximun y el minumun de la duracin de un embarazo.Art. 77: Maximun: 300 das

    Minimun: 180 das Excluido el da del nacimiento, admite prueba en contrario.

    EMBARAZO: estado biolgico de la mujer que ha concebido mientras dura el perodo de gestacin.

    Prueba: denuncia del estado x cualquier persona interesada, sin que haya dudas. Art. 65.Quienes pueden ser denunciantes:o MADREo MARIDOo PARIENTES DEL NO NACIDO.o Todos aquellos a quienes los BIENES hubieren de PERTENECER sino sucediera el parto, o si el

    hijo no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificara que el hijo no fue concebido en eltiempo propio. LOS HEREDEROS O LEGATARIOS DEL MARIDO.

    o ACREEDORES DE LA HERTENCIA: no tiene su d subordinado al nacimiento, representan albeb o cobran un crdito.

    o MINISTERIO DE MENORES: vela para que el representante del bebe cuide sus intereses.Si no hay concepcin o el beb nace sin vida: las persona x nacer no hereda, heredan los padres

    del causante o los parientes colaterales del difunto.Si el beb nace con vida: se excluye a los abuelos, y la herencia queda repartida en partes

    iguales entre el concebido y su madre.

    DISTINTOS FRAUDES:o SUPRESIN DEL PARTO: muerte del nio en el acto de nacimiento. Madre mata al hijo para

    heredar sola.o OCULTACIN DEL PARTO: desaparicin del hijo luego de nacida. La madre hereda sola.o SUPOSICIN DE PARTO: luego de fingido el embarazo, se finge que nace el beb ajeno al de la

    madre. Hereda la madre y el hijo y no los abuelos.o SUSTITUCIN DE PARTO: mujer sustituye su hijo nacido muerto x otro vivo ajeno a ella. Hereda

    la madre y el hijo y no los abuelos.

    Art. 78: No tendr lugar jams el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias comodepsito y guarda de la mujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o despus de tenerlugar.Art. 67: Salvoel d que les compete para pedir las medidas policiales que sean necesarias.

    NACIMIENTO Y VIABILIDAD:

    NACIMIENTO: Es el acto de nacer, consiste en que el nio sea separado completamente de la madre.

    NACIMIENTO CON VIDA:o Es necesario que el nio est completamente separado de la madre y que nazca con vida aunque

    sea slo x unos instantes, despus de la separacin.

    o No hay diferencia entre el nacimiento que e produce con intervencin quirrgica y el nacimientoespontneo.

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    o Prueba del nacimiento: se admite todo tipo de prueba, incluso la de testigos. Se reputa como ciertoel nacimiento cuando las personas que asistieron al parto hayan odo la respiracin o la vos de losnacidos o hubiesen observado otros signos de vida.

    o En caso de duda si naci vivo o no, se presume que naci vivo, admite prueba en contrario.

    VIABILIDAD: aptitud fsica para prolongar su vida.Art. 72: Tampoco importar que los nacidos con vida tenga imposibilidad de prolongarla o que muerandespus de nacer o un licio orgnico o x nacer antes de tiempo.

    NACIMIENTO PLURAL: Art. 88: Si nace ms de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos sonconsiderados de igual edad y con igualdad de ds para los casos de institucin o sustitucin a los hijosmayores. Heredero o legatario al hijo mayor (heredan los 2) y Servicio Militar (es mayor el que elpadre considera el mayor)

    Unidad 5:

    DERECHOS PERSONALSIMOS: ds subjetivos, innatos y vitalicios que tiene x objeto manifestacionesinteriores de la persona y x ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios no pueden transmitirse nidisponerse en forma absoluta y radical.

    Posturas:1. SON D SUBJETIVOS: otorgan la facultad de ejercitar dichos ds y existe el deber subjetivo o

    jurdico de respetarlo. Se pueden hacer valer frente a toda la comunidad.2. SON PRESUPUESTOS JURDICOS: no son ds subjetivos porque falta en ellos el correlativo

    deber jurdico, como as tambin el objeto de dichos derechos subjetivos.

    CARACETERES:o INNATOS: corresponden al titular desde el origen de este.

    o VITALICIOS: acompaan al ser humano durante toda su vida.o INALIENABLES: no son susceptibles de enajenacin x ningn ttulo: bienes morales no comercio.o IMPRESCRIPTIBLES: no son alcanzados x el efecto del tiempo, no influye su prdida.o CARCTER EXTRAPATRIMONIAL: no son valorables econmicamente.o ABSOLUTOS: se tienen contra quienquiera que los vulnere.o NECESARIOS: no pueden faltar.o INERENTES: no se trasmiten.o ESENCIALES: si se desconocen, todos los actos propios del hombre pierden inters.

    DERECHO A LA VIDA:

    Nuestro ordenamiento jurdico protege la vida desde la concepcin.

    Principales disposiciones:o Castigo al aborto y su incriminacin penal.o Sancin al homicidio, x ms que sea con consentimiento de la victima o eutanasia.o Acuerdo de prestaciones alimentarias a favor de parientes y an de las personas x nacer.o Contemplan la vida humana como un factor integrante de indemnizacin de daos y perjuicios.o Referentes al trabajo de mujeres embarazadas o con nios de pecho.

    Vida como factor de indemnizacin: (art. 1084 y1085 CC)Tribunales: vida humana tiene x s un valor econmico indemnizable de acuerdo a las

    circunstancias relacionadas a la vctima y sus parientes, de acuerdo a lo establecido en el art. 1085 noes necesario la prueba de daos y perjuicios x parte de los parientes del difunto.

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    correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de

    cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, ser obligado a cesar en tales

    actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnizacin que fijar

    equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; adems, podr ste, a pedido del

    agraviado, ordenar la publicacin de la sentencia en un diario o peridico del lugar, si esta

    medida fuese procedente para una adecuada reparacin.

    Ley mencionada vino a superar la grave distorsin legislativa resultante de la promulgacin dela abortada ley 20889 que explcitamente aquella derog.

    Antecedentes: El Anteproyecto de 1954

    Art. 241 Cuando la fotografa o el retrato de una persona o de sus ascendientes, descendientes,cnyuges o hermanos, se exponga o publique sin autorizacin del propio interesado, el juez ainstancia de parte, har cesar el abuso, sin perjuicio del resarcimiento de los daos a que hubierelugar. No podr impedirse la publicacin del retrato o fotografas de una persona, cuando respondaa fines culturales, o ponga de manifiesto sin intencin ofensiva, hechos o acontecimientos de intersgeneral o que se hubieren desarrollado en publico.

    Publicacin abusiva:dao material y moral cuando agente hubiere actuado con dolo : principiosgenerales de la teora de la responsabilidad.

    Supuesto especifico de abuso de DArt. 1071 supone la existencia de un d subjetivo determinado y desampara su ejercicio irregular.

    Art. 1071 bis describe especie de abuso de d, contempla el ejercicio de la libertad y prohbe queello pueda menoscabar en un abuso de la libertad, los d de la intimidad ajena: justificacin de suubicacin.

    Reconocimiento categrico de los d de la intimidad

    Art. 1071:o punto de vista del sujeto agente: penalizacin del abuso de la libertad.o Punto de vista del sujeto importunado: reconocimiento del d de su intimidad

    Requisitos del acto lesivo de la intimidad

    1. Entrometimiento: (accin y efecto) Accin de quien se introduce donde no se lo llama einterfiere en el mbito privado del otro. Puede efectuarse por hecho propio o por unhecho de otro por quien se debe responder (principio de culpa en la penetracin, que laley quiere evitar)

    NO hay entrometimiento: cuando hay una intervencin requerida por el sujeto que luegose queja y cuando es solicitada por quien tiene la autoridad legitima sobre el intervenido (nohay culpa del que interviene).

    2. Arbitrariedad del entrometimiento: contra la justicia, a la razn de las leyes (x solocapricho) + de justificacin de la interferencia en vida ajena.

    3. Penetracin de la intimidad Resultado de interferencia: ley prohbe cualquier acto queperturbe de cualquier modo(acciones ilustrativas para facilitar su aplicabilidad x losjueces) la intimidad (no hay acto descalificado x este precepto)

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    La ley enuncia algunos modos de perturbacion:

    a) Publicacin de retratosb) Difusin de correspondencia

    c) Mortificacin con respecto a costumbres o sentimientos

    4. Ausencia de delito penal: requisito negativo, solo aplicacin de normas de equidad(delitos que excluyen Art. 1071 bis: violacin de secretos, publicacin indebida decorrespondencia, calumnias e Injurias. Con delito penal aplicacin deresponsabilidad civil)

    Sujeto sancionable:

    - autora con respecto al acto lesivo de la intimidad ajena- sujeto obrado con discernimiento , intuicin y libertad- Cuando responsable fuere una persona dependiente su responsabilidad se extender

    al principal- Acto: involuntario No aplicacin del Art. 1071 bis.

    Consecuencias del acto lesivo:- Cese de perturbacin: consecuencia especifica sin medir el efecto gravoso queello pudiere ocasionarle al entrometido: se trata de un d estricto del importunadoque la ley no deja librado a la discrecionalidad del juez Art., 1017 bis correctivodel abuso de la libertad en que incurri el entrometido- Indemnizacin equitativa: fijada por juez. El importunado recibir la totalindemnizacin q le corresponda cuando la lesin configure un acto ilcito culposo odoloso y el pruebe la entidad del dao sufrido sino, el importunado tendr

    indemnizacin de equidad (circunstancias del art. Se refiere a la intensidad delperjuicio sufrido y a la situacin patrimonial de las partes para graduar laindemnizacin) que la discrecin judicial le conceda. Art. protege al importunado.- Publicacin de la sentencia: para proteccin del lesionado, se requiere que este lopida o que el juez considere que tal publicacin es procedente para una adecuadareparacin, dicha publicacin se hace en diario elegido por juez,

    Habeas data: proteccin de los d al honor y ala intimidad. Reforma de 1994 de CN, introdujoinstituto del habeas data (Art. 43, prrafo 3) con la finalidad de proteger a las personas en susd a la privacidad y honor frente a informacin falsa o discriminatoria incorporada en banco dedatos o registros.

    D garantizado x CN reglamentado por ley 25326 de proteccin de datos personales.

    DERECHO A LA IMAGEN

    La prolongacin del derecho al honor y a la integridad moral surge del Derecho a la intimidad ley11.723, prohbe la reproduccin fotogrfica de la imagen.Art. 31: El retrato fotogrfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimientoexpreso de la persona misma; y muerta esta, de su cnyuge e hijos o descendientes directos de estos oen su defecto, del padre o la madre. Faltando el cnyuge, hijos, el padre o la madreo descendientesdirectos de estos, la publicaron es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo,resarciendo daos y perjuicios. Es libre la publicacin del retrato cuando se relaciona con finescientficos y didcticos y en general culturales o con hechos o acontecimientos de inters pblico o quese hubiesen desarrollado con el pblico.

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    La exhibicin de fotografas sin consentimiento obliga a la reparacin del dao material,pudiendo reclamarse el cese de esta. pero no se puede reparar el dao moral por ausencia deintencin daosa a menos que constituya una injuria (por posicin ridcula, etc.) El fotografiado puede revocar ad libitum la autorizacin para publicar las fotografas, teniendoque indemnizar los daos y perjuicios que la revocacin pudiere causar al expositor.

    Borda opina que las fotografas de autores de delitos en la va publica exhibidas en peridicos eslegitima ya que facilita la identificaron de un delincuente y es un medio de defensa social. Y que encaso de delito de accin privada no se justifica la publicacin de fotografas. Este mismo principio rige respecto de toda forma de exhibicin o difusin de la fisonoma:grabados, dibujos, bustos, etc. Tambin esta prohibida la reproduccin de la voz humana.

    DERECHO A LA LIBERTAD, PERSONAL, IDEOLGICA, RELOGIOSA DE EXPRESIN Y DEINFROMACIN

    La libertad de las personas esta regida por normas del derecho pblico y privado1. normas de derecho publico:

    Constitucin Nacional: ampara ampliamente la libertad personal.(Art. 14, 15, 18 y 19) Cdigo Penal: delito de la reduccin de un persona a la servidumbre o a otra condicin

    anloga, as como la privacin de la libertad personal y la violacin de domicilio.(Art. 140y ss., y 150 y ss.)

    2. normas de derecho privado: Art. 910: Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sinhaberse constituido un derecho especial al efecto. Art.911: Nadie puede obligar a otro a abstenerse de un hecho porque este pueda serperjudicial al que lo ejecuta, sino en el caso que una persona obre contra el deber

    prescripto por la leyes, y no pueda tener lugar oportunamente la intervencin de lasautoridades publicas. Art. 953: El objeto de los actos jurdicos deben ser cosas que estn en el comercio, oque por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto da algn actojurdico, o hechos que no sean imposibles, ilcitos, contrarios a las buenas costumbres oprohibiciones por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de laconciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurdicos que nosean conformes a esta disposicin, son nulos como si no tuviesen objeto. Art.531: son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:

    1. habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la eleccin de domicilio a la voluntad deun tercero.

    2. mudar o no mudar de religin.3. casarse con determinada persona, o con aprobacin de un tercero, o en cierto lugar, o encierto tiempo, o no casares.

    4. vivir clibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada osepararse personalmente o vincularmente. Art. 1087: Si el delito fuere contra la libertad individual, la indemnizacinconsistir solamente en una cantidad correspondiente a la totalidad de las ganancias quecesaron para le paciente, hasta el da en que fue plenamente restituido a su libertad.

    DERECHO AL HONOR

    Est protegido por:

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    Normas penales que resguardan el honor y buen nombre de las personas, incriminando:calumnias, las injurias, y las acciones contra la honestidad y el pudor.

    Normas del derecho civil que obligan al resarcimiento de daos y perjuicios que se causasen contales actos. (Art. 1077 a 1079 y 1088 a 1090)

    Gozan de esta proteccin las personas intachables y quienquiera que sufra un ataque injusto.

    Derecho a la libertad de prensa: esta amparado por la constitucin nacional, Art. 14 y23. sin embargo no es un derecho absoluto. Debe ser con cordado con el derecho al honor y a laintimidad de las personas que son tambin derechos con jerarqua constitucional. Cuando laprivacidad de las personas es agredida pro cualquier medio de comunicacin con informacionesinexactas, el ordenamiento jurdico acude a su resguardo otorgando el derecho a replica Derecho a replica: de rectificaron y respuesta: es aquel que atae a toda persona queha sido afectada en su personalidad como consecuencia de una noticia falsa, inexacta odesnaturalizada inserte en un de prensa peridico para ser difundida por el mismo medio,gratuitamente y en condiciones anlogas su versin de los hecho que dieron motivo a la noticia ocomentario y que en caso de negativa del medio ser resuelta su procedencia o improcedenciapor el juez en proceso abreviadsima. A su vez el pacto de San Jos art. 14 Inc. 1, 2 y 3

    protegen el derecho a replica.

    Unidad 6:

    NOMBRE: Designacin exclusiva que corresponde a cada persona.

    FUNCIN: Permite la identificacin de cada persona en la relacin con las dems.

    CARACTERES:o NECESARIO: Toda persona debe tener un N.

    o NICO: Nadie puede tener ms de una denominacin.o INALIENABLE: N est fuera del comercio, no es susceptible de enajenacin y renuncia.o INEMBARGABLE: N fuera del comercio.o IMPRESCRIPTIBLE: No se adquiere ni se pierde x el slo hecho del transcurso del tiempo.o INMUTABLE: Nadie puede cambiar voluntariamente de denominacin. (Salvo: cambio de estado

    civil) Art. 15, Ley 18.248: Despus de asentado en la partida de nacimiento el nombre y elapellido, no podrn ser cambiados ni modificados sino x resolucin judicial, cuando mediaranjustos motivos.

    o INDIVISIBLE: Persona tiene el d y el deber de llevar el mismo N frente a todos.

    NATURALEZA JURIDICA DEL N: (Distintas teoras)

    1. D de Propiedad: N anlogo al D de Propiedad que se tiene sobre las cosas materiales. Crtica:no puede hablarse de propiedad respecto de una institucin que carece de caracteres tpicos depropiedad como la exclusividad, la disponibilidad. (Franceses)

    2. Propiedad Sui-generis: sustentada x Cermensoni.3. D de la Personalidad: N es un d destinado a la proteccin de la personalidad. (Bibiloni)4. Institucin de Polica Civil: N es la forma obligatoria de designacin de la persona, x lo que es

    una obligacin impuesta x la sociedad interesada en la identificacin de las personas (Orgaz)5. Institucin Compleja: N protege intereses individuales y sociales (Borda)

    LLambas: N es un d de la personalidad y desempea un funcin social de identificacinpersonal de la que el propio interesado no puede desentenderse.Art. 1, Ley 18.248: Toda persona natural tiene el d y el deber de usar un nombre y un apellido

    que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

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    NOMBRE INDIVIDUAL: REGLAS APLICABLES

    NOMBRE INDIVIDUAL: Elemento individual del N que sirve para distinguir a la persona dentro de sufamilia (Indica el sexo)

    ADQUISICIN:1. Busso: x la inscripcin que del mismo se haga en el acta de nacimiento. Crtica: no tiene d de Nel que no est inscripto.

    2. Perrau: x la decisin que toma la persona con la facultad de elegir el N, x lo que con lainscripcin es la prueba de la voluntad. Crtica: idem Busso.

    3. LLambias: x el uso, x lo que lo adquieren los inscriptos y los que no tambin.4. Legislador de 1969: Art. 2, Ley 18.248: El nombre de pila se adquiere x la inscripcin en el acta

    de nacimientocuando una persona hubiese usado su nombre con anterioridad a su inscripcinen el Registro, se anotar con l.

    ELECCIN: (A quien lo corresponde?)1. HIJOS LEGTIMOS: Padres, x ejercer la patria potestad conjuntamente; a falta de ellos

    corresponde a quienes los progenitores hallan dado autorizacin para tal fin. En su defecto:pueden hacerlo los guardadores o el Ministerio Pblico de menores o funcionarios del Registrode Estado Civil y Capacidad de las Personas.

    2. HIJOS EXTRAMATRIONIALES: Padre o madre que lo hubiera reconocido contemporneamentea la denuncia del nacimiento, si sta se hace en forma tarda se lo inscribe con el N que hayausado la criatura. Si ambos lo reconocen, la eleccin queda a cargo del padre. Si elreconocimiento de la filiacin se produce luego de la inscripcin ya no se podr cambiar, salvoen funcin a la aplicacin de los principios referentes al cambio de N.

    3. HIJOS EXTRAMATRIMONIALES NO RECONOCIDOS: Funcionario correspondiente. (Con 2nombres a efecto de que el 2 haga las veces de apellido, criticado x Borda, sostenido x LL)

    REGLAS PARA LA ELECCIN DEL N: Regida x la Ley 18.248Art. 3: El D de elegir el nombre de pila se ejercer libremente, con la salvedad de que no sepodrn inscribirse:

    o N que resulten extravagantes, ridculos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen osignifiquen tendencias polticas o ideolgicas, o que susciten equvocos respecto del sexo dela persona a quien se impone.

    o N extranjeros, salvo los castellanizados x el uso o cuando se tratare de los nombres de lospadres del inscripto, si fuesen de fcil pronunciacin y no tuvieran traduccin en el idiomanacional. (Excepto: hijos de funcionarios o empleados extranjeros de las representacionesdiplomticas o consulados acreditados antes nuestro pas y de los miembros de misionespblicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de la Repblica)

    o Los apellidos como N.

    o Primeros N idnticos a los hermanos vivos.o Ms de tres N.

    Las resoluciones denegatorias del Registro de Estado Civil sern recurribles ante Tribunal deApelaciones en lo Civil dentro de los 15 das hbiles.

    APELLIDO: Designacin comn a todos los miembros de una misma familia. Identifica al grupo familiar,vinculado al N de pila determina la identificacin de individuo.

    ADQUISICIN: Puede ser originaria o derivada.1. ORIGINARIA: Se vincula a la filiacin del individuo.

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    Existen variantes de adquisicin del apellido, segn la filiacin de la persona sea legtima oextramatrimonial.

    o FILIACIN LEGTIMA : El hijo concebido dentro del matrimonio tiene obligatoriamente el apellidodel padre al que puede agregarse el apellido de la madre. El interesado puedo pedir a los 18aos llevar el apellido compuesto del padre o el materno. Una vez adicionado el apellido no

    podr suprimirse.o FILIACIN EXTRAMATRIMONIAL: Hijos concebidos fuera del matrimonio, sea que los padrestuvieran o no impedimento para contraer nupcias entre s, en aquel momento.Art. 5: El hijo extramatrimonial reconocido x uno solo de sus progenitores adquiere su apellido.Si es reconocido x ambosadquiere el apellido del padre. Podr agregarse el de la madre en laforma dispuesta en el artculo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fueseposterior al de la madre, podr con autorizacin judicial, mantenerse el apellido materno cuandoel hijo fuese pblicamente conocido x este. El hijo puede dentro de los 2 aos de haber cumplidolos 18 aos pedir su emancipacin o del reconocimiento paterno si fuese posterior.Si la madre fuese viuda, el hijo llevar su apellido de soletera.

    o FILIACIN DESCONOCIDA : no se pueden seguir las reglas anteriores.Art. 6: El funcionario tiene el deber de atribuir al denunciado un apellido comn a menos que

    hubiese usado apellido, en cuyo caso se impondr ste.Si luego lo reconocen se sustituye eseapellido x el del progenitor. Si es conocido x el apellido inscripto puede pedir que se lemantenga. Si es mayor de 18 aos y no tiene apellido puede pedir la inscripcin del que usa.

    o FILIACIN ADOPTIVA:

    ADOPCIN PLENA : Borra la filiacin originaria del adoptante e injerta a ste en la familia deladoptante con los mismos ds y obligaciones del hijo legtimo.

    Si el adoptante es:1. VARN : sea casado o soltero lleva su apellido si o si.2. MUJER :

    MUJER SOLTERA : su apellido pasa a ser el del adoptado. Si se casa la adoptantepuede pedir el cambio de apellido.

    MUJER CASADA : el adoptado adquiere el apellido del marido de la adoptante, yaque ste tiene que prestar conformidad para adoptar.

    MUJER VIUDA : como la mujer conserva el apellido del marido fallecido, x fuerza decostumbre, el adoptado recibe el apellido del difunto. Si la viuda de casa, se puedecambiar el apellido x el del nuevo marido.

    MUJER DIVORCIADA : si pese al divorcio la mujer usa el apellido del marido, se leimpone ese mismo al adoptado. Si la mujer no usa ms el apellido del marido, se leimpone su apellido al adoptado.

    3. CONYUGES : El adoptado llevar el apellido del esposo, pero podr adicionar el de lasesposa, mismo caso que hijo legtimo.

    ADOPCIN SIMPLE: Deja de subsistir el parentesco de sangre del adoptado.La adopcin simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquel podr agregar elsuyo propio. La viuda adoptante podr solicitar que se imponga al adoptado el apellido de sumarido premuerto.

    SUPUESTO DE NULIDAD O REVOACIN DE LA ADOPCIN: La adopcin simple puederevocarse o anularse.Cesando la causa que motiv la imposicin del apellido del adoptante, cesa tambin el efecto que es eld-obligacin de llevar el adoptado ese apellido (se reemplaza x el de su propia flia o x el que tenaanteriormente)Si el adoptante no fuere el culpable del cese de la adopcin, podra ser autorizado judicialmente paraproseguir llevando el apellido de su ex adoptante, demostrando que el cambio le trae perjuicios.

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    2. DERIVADA: Tiene lugar x el cambio de estado civil de la persona.

    EL APELLIDO DE LA MUJER CASADA: La mujer casada cambia su nombre adicionando el de sumarido con la partcula de. Esto es una regla consuetudinaria.Art. 8, Ley 18.248: La mujer al contraer matrimonio, aadir a su apellido el de su marido precedido x

    la preposicin de. Si la mujer fuese conocida en el comercio, industria o profesin x su apellido desoltera, podr seguir usndolo despus de contrado el matrimonio para el ejercicio de esasactividadesPor lo tanto, el uso del apellido de marido para la mujer casada, no es solo un d sino que es deber.

    La ley 23.515 modific el art. 8 disponiendo: Ser optativo para la mujer casada, aadir a su apellidode su marido, precedido x la preposicin de.

    Crtica: El N deja de ser un d-deber como impone el art. 1 de la ley 18.248, pasa a ser una facultad. El N es una institucin de orden pblico x lo que debera escapar de a voluntad de las partes. Confunde el verdadero estado civil de la mujer. Destruye el carcter indivisible del N.

    EL APELLIDO DE LA MUJER VIUDA: La muerte del marido no altera la denominacin de la viuda,mientras permanezca en estado de viudez, si adquiere nuevas nupcias adquiere el apellido del 2marido.Art. 10, Ley 18.248: La viuda est autorizada para requerir ante el Registro del Estado Civil lasupresin del apellido maritalsi contrajera nuevas nupcias perder el apellido de su anterior cnyuge.Doctrina: La viuda par hacer lo que deber hacer tiene que continuar usando el apellido del difuntomientras dure su viudez, puede pedir el cambio con causas objetivas de suficiente gravedad.

    EL APELLIDO DE LA MUJER DIVORCIADA: Conserva el apellido que tena antes de la declaracin del

    divorcio, ya que es el suyo, el de sus hijos si los tiene, el que la identifica en el mbito social, etc. Estose hace para seguir el carcter de INMUTABILIDAD del N.

    Art. 9, Ley 18.248: Decretado el divorcio, ser optativo para la mujer llevar o no el apellido del marido.

    Crtica:La mujer divorciada DEBE continuar usando el apellido anterior al divorcio, porque escapa a la voluntad

    de las partes interesadas, tanto la de la mujer como la del marido.El N deja de ser un d-deber como impone el art. 1 de la ley 18.248, pasa a ser una facultad.

    CASO DE NULIDAD DEL MATRIMONIO: En principio, al ser el matrimonio el que da a la mujer el

    apellido, anulado el matrimonio, cesa el afecto: el apellido.

    Art. 11, Ley 18.248: Decretada la nulidad del matrimonio, la mujer perder el apellido marital. Sinembargo, si lo pidiera, ser autorizada a usarlo, cuando tuviera hijos y fuese cnyuge de buena fe.

    PROYECTOS DE REFORMA DEL CDIGO CIVIL:o El anteproyecto de Bibiloni: La mujer casada tiene d a usar el apellido de su marido. (Era una

    facultad, no una obligacin) En caso de divorcio, la mujer poda recuperar su apellido de solteraslo si ella fue la causa del divorcio.

    o El proyecto de 1936: La mujer inocente del divorcio puede seguir usando el apellido del marido,

    no prev sancin si no lo utiliza.

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    o El anteproyecto de 1954: Apellido para la mujer casada es un d-deber. En caso de divorcio, losjueces podrn prohibir el uso del apellido del marido o autorizarla a no llevarlo si hay justosmotivos.

    SOBRENOMBRE: Denominacin familiar que suele darse a las personas y que no sale del crculo desus ntimo. No tiene casi importancia para el D porque no se utiliza en el mbito convivencia humanaque es la sujeta al dictado del D.Puede tener importancia cuando permite identificar al individuo as aludido: HERENCIATESTAMENTARIA. Aqu sera vlido si no dejara duda sobra la persona instituida. (Art. 3712 CC: Elheredero debe de asignar con palabras claras que no dejen en duda alguna sobre la persona instituida)Puede tener valor si en un acto jurdico se utiliz de buena fe a criterio de los jueces.Es vlida la firma con sobrenombre si se demuestra que lo hace de forma habitual.

    SEUDNIMO: Denominacin ficticia elegida x la persona para identificar con ella cierta actividad quedesea dejar al margen de las relaciones ordinarias ligadas a su propio N y personalidad.

    Art. 23, Ley 18.248: Cuando el seudnimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela del N.

    El seudnimo tiene eficacia jurdica cuando el titular de ese N acta dentro de las actividadesconectadas con ese seudnimo, si realiza actividades fuera de ese mbito, el seudnimo carece deeficacia jurdica.

    Adquisicin del seudnimo: (Distintas posiciones)o Se adquiere x la sola voluntad del creador que se apropiara de l x el uso, o en trminos

    figurado x su ocupacin, para lo cual se requiere que la denominacin que se trate carezca dedueo.

    o Se adquiere luego de una larga posesin del mismo. (Franceses)o Se adquiere x la notoriedad o reputacin que pueda brindar su portador, sin que deba apreciarse

    si la fama lograda es grande o modesta. (LLambas)Prueba de titularidad del seudnimo:Inscripcin de la denominacin ficticia en el Registro de la Propiedad Intelectual.Los autores que empleen seudnimos podrn registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.Si hay un juicio x el uso del mismo seudnimo: se debe probar el uso del seudnimo x quien sepretende titular del mismo y un cierto mrito logrado a ese uso que redunda a favor del portador delseudnimo.El que se inscribe en el Registro, tiene ventaja sobre aquel que es titular.

    CAMBIO DE NOMBRE:

    CUANDO PROCEDE:1. POR VIA PRINCIPAL : Este cambio tiene lugar a instancia del interesado cuando concurre una

    causa grave que compete apreciar a la autoridad.Ley 18.248:

    o Art. 15: Permite la modificacin del nombre por resolucin judicial, cuando mediarenjustos motivos.

    o Art. 16: Ser el juez competente el de la 1 instancia del lugar en que se encuentra lainscripcin original que se pretendiera rectificar, modificar o cambiar, o el del domiciliodel interesado. Las partidas que acreditan la vocacin hereditaria podrn rectificarse ante

    el juez de la sucesin.

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    o Art. 19: Producida la modificacin, cambio, adicin o rectificacin del nombre o apellidode una persona se rectificar simultneamente las partidas de los hijos menores y la dematrimonio, si correspondiere.

    Causas graves referentes al nombre en s mismo: cuando el N tiene una significacin inconveniente,

    llevando a un desmedro de la personalidad a quien lo porta, se vara el N para que no tenga esasignificacin.Jurisprudencia:

    Cuando el N tiene un significado injurioso o ridculo. Cuando el N importa una lesin de los sentimientos religiosos. Cuando el N x la acumulacin de consonantes resulta impronunciable.

    Causas graves referentes a factores externos al nombre en s mismo: Los tribunales autorizan cambiosde N x razones extraas al mismo, pero que inciden en menoscabo de la personalidad de quien lo lleva.Jurisprudencia:

    Cuando el apellido ha sido deshonrado. Homonimia: x la existencia de varios homnimos se puede pedir el cambio para que no haya

    confusin de las personas. Apellido del guardador. Sustitucin del apellido del nio abandonado x el del guardador. Apellido del marido de la madre natural: N del adoptado. X la adopcin se admiti la innovacin en el N de pila del adoptado para

    asimilarlo al del adoptante.Art. 13, Ley 18.248: Cuando se adoptase a un menos de 6 aos los adoptantes podrn pedir elcambio de N de pila o la adicin de otro. Si fuere de ms edad, se le podr agregar otro nombredespus del que anteriormente tena el adoptado.

    Causas reputadas no admisibles: no sern autorizados cambios fundados: En el simple uso de un N sin d a llevarlo.

    Ni en motivos puramente sentimentales. Ni en mera dificultad para pronunciar N o apellidos extranjeros. (Dudoso)

    PROCEDIMIENTO:Art. 17, Ley 18.248: La modificacin, cambio o adicin de N o apellido, tramitar x el procesosumarsimo con intervencin del Ministerio Pblicoel pedido se publicar en un diario oficial una vez xmes en el lapso de dos meses.Juez competente: el del domicilio del interesado o el juez del lugar donde obra la inscripcin original quehabr que rectificar de acuerdo a la sentencia que se dicte.

    2. POR VA DE CONSECUENCIA: Cuando se produce un cambio en el estado civil de la personaque incide en el nombre de ella.

    o Cuando la mujer contrae matrimonio.o Cuando se produce un reconocimiento de filiacin extramatrimonial.o Cuando se decreta la adopcin.

    En todos estos casos el cambio de N no requiere intervencin de la autoridad ni el cumplimiento deningn procedimiento. Es el efecto ordinario del hecho que caus el estado civil.

    3. POR VIDA DE SANCIN: Respecto a la mujer divorciada, cando ella no se muestra digna deseguir llevando el apellido de esposo. Tambin entra la mujer que ha contrado nupciasinvlidas.

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    PROTECCIN JURDICA DEL NOMBRE:

    Acciones protectoras del N:o ACCION DE RECONOMIENTO DE N: corresponde al titular a quien se desconoce el N,

    negndole el d a llevarlo, ya sea mediante publicaciones o simples manifestaciones verbales ode otra ndole.

    Art. 20, Ley 18. 248: La persona a quien le fuera desconocido el uso de su nombre, podr demandar su reconocimiento y pedir se prohba toda futura impugnacin x quien lo negase; podr ordenarse lapublicacin de la sentencia a costas del demandado.

    La accin tiende a la declaracin judicial de reconocimiento del N del titular, habr que tramitar x la vadel juicio ordinario x no haber previsin en el C. Procesal.

    Para el progreso de la accin de reclamacin de N deben acreditarse 3 extremos: Que el N ha sudo negado o desconocido x el demandado. Que el demandante es titular del N negado. Que el actor tiene inters de obtener la declaracin que pide, habindose entendido que es

    suficiente el inters moral, como el de evitar confusiones sobre la identidad del demandante.

    o ACCION DE IMPUGACION O USURPACION DE NOMBRE: Supone el uso ilegtimo dl N x otrapersona y persigue la prohibicin de ese uso.

    Art. 21, Ley 18.248: Si el N que pertenece a una persona fuese usado x otra para su propiadesignacin, sta podr ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la reparacin

    de los daos si los hubiese.

    Para el progreso de la accin de reclamacin de N deben acreditarse 3 extremos: Un uso de un N x quien no tiene el d de l. La prueba de la titularidad del N x parte de accionante. La existencia de un inters patrimonial o moral que tenga el actor en el no uso del N x parte del

    demandado.

    ESTADO:

    Concepto (gua): El estado es la posicin jurdica de una persona con relacin a algo:

    - Con relacin a la persona en si misma : se toma en cuenta el sexo, la edad, si es civil omilitar etc.- Con relacin a la sociedad (estado poltico): se toma en cuenta si es nacional o

    extranjero, si esta domiciliado en el pas o no, etc.- Con relacin a la posicin que ocupa dentro de la familia: (estado de familia o estado

    civil) se toma en cuenta si es soltero, casado, viudo, separado o divorciado; si es padre,hijo, hermano, to, suegro, etc.

    - Nuevo estado (segn LLambas) con relacin a la posicin que ocupa uno en el trabajo :importancia en el d laboral pero menos en el d civil

    Segn Llambas: el estado en la significacin moderna, es un modo de ser de la persona, conrelacin a la familia ( # q en el d romano en dde el estado era unin de 3 calidades statuslibertis= libre, status civitatis= ciudadana y status familiae = jefe de familia)

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    Segn Savatier: El estado de una persona es el conjunto de calidades extramatrimonialesdeterminantes de su situacin individual y familiar

    Caracteres del EstadoComunes a todos los atributos

    1. Esta fuera del mbito de la autonoma de la voluntad, y esta sujeto a regulacin del ordenpublico2. Es intransmisible e inalienable.3. Es irrenunciable4. Es imprescriptible5. Es indivisible, carcter que engendra la autoridad absoluta erga omnes- de la cosa

    juzgada que recae en las acciones del estado.Propio del Estado6. Es reciproco, en cuanto al estado de una persona corresponde otro igual (esposa-

    esposo/ hermano-hermano)o desigual correlativo ( padre-hijo/ casado*-soltera) * A su vezel estado de casada se divide en 3 : casado propiamente dicho o conyugal , viudo ydivorciado)

    Efectos jurdicos del estado civil de las personas en el orden del d civil.

    1. influencia que ejerce sobre la capacidad y la incidencia que suele tener en el nombre delas personas

    2. genera un d subjetivo a favor de la persona misma por el cual sta puede amparar susestado con las llamadas acciones de estado:

    Accin de reclamacin: finalidad = reconocimiento del estado del accionante que es desconocido x eldemandado (Ej.: accin realizada x hijo extramatrimonial o accin realizada por alguien que quiere serreconocido como conyugue de una persona, si carece de titulo conyugal x nulidad del acta dematrimonio, omisin de asiento o destruccin perdida del Registro en todo o en parte)

    Accin de impugnacin de estado: fin= reconocimiento de la inexistencia o falsedad del estado que seatribuye el demandado (ej.

    o Impugnacin de paternidadDesconocimiento:

    1. Simple: en razn de concepcin del hijo antes de la celebracin del matrimonio2. Riguroso: de la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los 300

    das siguientes a su disolucin o anulacin, alegando el marido que no puede ser padre oque la paternidad presumida por la ley no debe ser razonable mantenida en razn depruebas que la contradicen

    o Impugnacin de maternidad: en razn de no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo

    o Impugnacin de filiacin: que ejerciera el hijo extramatrimonial tendiente a demostrar la falsedaddel reconocimiento hecho por quien se dice padre o madre accion distinta queo Nulidad del reconocimiento yo Nulidad del matrimonio

    3) Origina todo el d de familia ( arts 159 al 494 C civil + leyescomplementarias)

    4) Origina gran parte del d hereditario ( la sucesin ab- intestato y la legitimaforzosa.

    5) Impone el deber de denunciar la orfandad o vacancia de la tutela de losparientes menores de edad, bajo pena de privacin del d a la tutela q pueda corresponder( art. 378)

    6) Impone el deber de denunciar la demencia de los parientes bajo la sancinde indignidad (art. 3295)

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    7) En ciertos supuestos determina la incapacidad de d del oficial publico ode sus parientes dentro del 4 para ser testigos en los actos pasados ante el mismo ( art 990)

    En relacin con los efectos: autoridad de la cosa juzgada en materia de acciones de Estado(se discute sobre efectos de la cosa juzgada erga omnes)

    Lo indivisible del estado significa q determinado estado no puede ser para unos y no para otros.En virtud d esta indivisibilidad, la definicin que se haga del estado x una sentencia judicial tienevalor para todos los interesados es decir valor erga omnes a los pronunciamientos dictadossobre el estado de las personas bajo la condicin q estos juicios hayan tramitado con legitimocontradictor = el que tiene el 1 y ppal interes.

    Estado civil: Estado de la familia: modo de ser de la persona dentro de la familia.

    o Sentido tcnico del termino estado dentro del d + argentino ( # al sentido vulgar que se refiere,en vez a un modo de ser de la persona, a un estar aplicable tmb a las cosas, d y patrimonios):

    o Importancia: frente este modo de ser de las personas, esta situacin permanente en el ordenfamiliar, surgen d y deberes en el d de familia.

    o Capacidad y estado : estado influye sobre la capacidad ejemplos1. estado modifica la capacidad de las personas = esposos no pueden hacer

    donaciones ( art 1807 inc 1), ni celebrar entre si ventas (art 1358), cesin debienes (art 1441) ni permutas (art. 1490). El marido no puede donar los bienesraces del matrimonio ( art. 1807 inc 2)

    2. estado de pariente dentro del 4 influye sobre la capacidad de las personasafectadas x ese estado : el oficial publico carece de capacidad de d para otorgarinstrumentos pblicos respecto de actos en los que el o sus parientes estuviereninteresados ( art 985)

    Nombre y estado : En las sociedades modernas + x obra de las costumbres que x la ley, el nombrede la persona indica el estado civil del que lo lleva Ej;

    a. Hijo= apellido del padre y de la madre ( en este orden )b. Mujer casada= usa el nombre de soltera + de ( que indica el estado)+ apellido

    del esposoc. Adoptado cambia apellido x el del adoptanted. Hijo extrapatrimonial reconocido por padre o madre usa el apellido de su

    progenitor.

    Posesin de Estado: Hay posesin de estado cuando alguien disfruta de determinado estado defamilia, con independencia del titulo sobre el mismo estado = cuando alguien ocupa unadeterminada situacin familiar de hijo, padre- y goza de hecho de las ventajas anexas a la mismaigualmente los deberes inherentes a esa situacin.o Elementos de posesin de estado : doctrina + jurisprudencia = reconocimiento de hecho del

    parentesco de que se trate, lo que se conocer por el trato que se hayan dado los parientes(tractus)

    Aplicabilidad de la nocin de posesin de estado

    Tiene particular trascendencia en dos situaciones, en las que la posesin de estado aparececomo un requisito previo del acceso al titulo* del respectivo estado.

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    *Titulo= constancia de un documento autentico e idneo para la comprobacin legal de la causaconstitutiva del respectivo estado ej partida de matrimonio (titulo d estado esposo-esposa) testamento (titulo de hijo extramatrimonial)

    Las 2 situaciones son:

    1. reclamacin de su estado x hijo extramatrimonial, luego del fallecimiento del padre.Art.256.- La posesin de estado debidamente acreditada en juicio tendr el mismovalor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba encontrario sobre el nexo biolgico.

    2. reclamacin del estado de esposo- esposa mediando nulidad del matrimonio por viciode forma. Art. 197 2 parrafo La posesin de estado no puede ser invocada por losesposos ni por tercero como prueba suficiente cuando se tratare de establecer elestado de casados o de reclamar los efectos civiles del matrimonio. Cuando hayposesin de estado y existe el acta de celebracin del matrimonio, la inobservanciade las formalidades prescriptas no podr ser alegada contra su existencia.

    o Prueba de la existencia y del estado de las personas:La existencia y el estado de las personas son hechos + la ley debe tomarlos en cuenta paraprecisar la manera de comprobarlos a fin de q la verificacin de tales hechos estuviera exenta deriesgos con esa finalidad se ha organizado la prueba de nacimiento y muerte de las personas,como as de otros hechos constitutivos del estado de la persona como el matrimonio, la filiacin, lalegitimacin de los hijos,

    Creacin del Registro del estado Civil = Registro Civilo Partidas de Registro Civil y Parroquias

    1. Partidas de Registro Civil = asientos extendidos en los libros respectivos ( de nacimientos, dedefunciones, de matrimonios y de incapacidades)con arreglo a la ley , y las copias autenticas delos mismos .

    2. Partidas parroquiales= asientos extendidos en los libros que deben llevar las parroquiasconforme a la legislacin cannica y sus copias.

    Art.979.- Son instrumentos pblicos respecto de los actos jurdicos: 10 - Los asientos de losmatrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esoslibros o registros.

    Naturaleza jurdica Requisitos.

    Art 979: Partidas de registro civil son instrumentos pblicos (tanto las partidas de matrimonio como

    las de nacimiento y defuncin omitidas en el art inciso 10 por ser hechos jurdicos)

    Partidas parroquiales de bautismo y defuncin en relacin con la sancin de ley provincial deregistro civil

    o Antes: tenan carcter de instrumento pblico, prueba de nacimiento por lo que conste delos libros de las parroquias, o por el modo... Art. 80.

    o

    Despus : pierden carcter de instrumento publico ya que esa calidad es dada al documentox la intervencin en el mismo de un funcionario publico.

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    Fin de carcter de instrumento publico de partidas de matrimonio en relacin con la entradaen vigor de la ley de matrimonio civil (1889)

    Requisitos (ver gua)

    Carcter de instrumento publico de partidas del registro art. 24 del decreto-ley 8204/63modificado x ley 18.327

    Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentosexpedidos por la Direccin General y/o sus dependencias, que correspondan a inspeccionesregistradas en sus libros o en las copias a que se refiere el artculo 5 y que lleven la firma deloficial pblico y sello de la oficina respectiva, son instrumentos pblicos y crean la presuncinlegal de la verdad de su contenido, en los trminos prescriptos por el Cdigo Civil.

    Nulidad y Rectificacin de las partidas

    Nulidad: dado su carcter de instrumentos pblicos- partidas sujetas a todas las causas de nulidad que

    pueden afectar a esos docs en general

    Causas:1. Ausencia de capacidad en el oficial publico otorgante2. Ausencia de competencia material o local en el funcionario interviniente.3. inobservancia de las formalidades legales prescriptas. Existen dos tipos de fallas*: las

    sustanciales y las no sustanciales slo la partida es nula cuando padece un vicio de forma qse estima sustancial

    *Fallas

    Sustanciales:o Falta de firmas del oficial publico, de los comparecientes o de los testigos indispensables.o Partidas obrantes fuera de los libros del Registro

    No sustanciales/ subsanableso Ausencia de correlacin de los asientos en trasgresin con lo dispuesto en el Art. 11 de la ley

    14586.o Omisin de las notas marginales referenciales a la falta de firma del respectivo funcionario

    en esas notas.o Inclusin en la partida de menciones prohibidas por la ley, debiendo en tal caso hacerse

    lugar a al nulidad parcial de la partida y consiguiente supresin de la parte indebida.o Mencin de hechos circunstanciales falsos en parte no esencialo Enmiendas, raspaduras, y otras alteraciones no esenciales.o Omisin de circunstancias y datos personales de los comparecientes si se pudiera identificar

    a estos.

    Anulabilidad de partidas: partidas son anulables cuando la falla sustancial depende de la apreciacinjudicial razones

    1. si fuesen tachadas de falsas en el todo o en parte ppal.2. si contuvieran enmiendas, palabras entre lneas, borraduras o alteraciones en partes

    esenciales como la fecha, los nombre etc., no salvadas al final.

    Rectificacin: se procede a la rectificacin cuando la falla de la partida fuere subsanable . Hay dos vasde rectificacin

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    o va administrativa: cuando existen en los asientos omisiones o errores materiales quesurgen evidentes del propio texto o de su cotejo con instrumentos pblicos ( Art. 69 ley14586)

    Direccin del registro publico, de oficio o a peticin de parte interesada puede comprobar laomisin o error material y disponer la rectificacin, archivando la documentacin que se hayatenido como elemento de conviccin.

    Dispuesta la rectificacin no podr darse testimonio o certificado del mismo sin que conste tmbdicha circunstancia

    Contemplado el recurso de apelacin para ante el tribunal civil de alzada.

    o Va judicial se acude cuando la alteracin del asiento susceptible de rectificacin excede lasatribuciones de la Direccin del Registro Civil: origen a un juicio de rectificacin de partida(Art. 66 ley 14586) (# a juicios de estado que pueden dar a lugar a la rectificacin de algunapartida )1 ( y # a el juicio de cambio de nombre )2

    El juez competente para intervenir es el del lugar donde se encuentra el asiento original quepretenda rectificarse o el domicilio del solicitante: interesado puede optar x el juez de uno u otrolugar.

    Cuando la rectificacin aparezca como incidente de otro juicio, el juez de ste podr disponer larectificacin con competencia suficiente para ello las partidas que acreditan la vocacinhereditaria podrn rectificarse ante el juez de sucesin

    El procedimiento ser sumario, con intervencin de los ministro pblicos.Norma generalizadapor art 41 del decreto ley 8204/63.

    Partes en un juicio de rectificacin:1. quien tenga inters legitimo en la subsanacin de la falla de la partida, y especialmente la

    persona a que la partida se refiere.2. el representante de la Direccin del Registro Civil quien pude iniciar el tramite de rectificacin

    para corregir los asientos de los libros del registro del estado civil Art. 70 ley 14586cuando el tramite de rectificacin haya sido iniciado por un particular, deber ser oda laDireccin del registro civil antes de dictarse sentencia (Art. 67 ley 14586)

    3. agente fiscal intervencin prevista x Art. 66 ley 14586 y que se explica xq la rectificacinpuede tener alguna incidencia en ele estado de la persona , siendo entonces obligatoria laintervencin del fiscal

    4. asesor de menores no es parte a menos que se refieran a un incapaz en cuyo caso suintervencin esta exigida x los ppios generales.

    Pruebas:

    Admisibles todos los medios de prueba en general.( testigos , documentos partidas deestado civil, pasaportes, informes policiales-) Fallo plenario (1933) recomienda q juez requiera informes policiales sobre la

    identificacin de la persona y otros antecedentes que pudieren obstar a larectificacin, a menos de tratarse juicios sucesorios.

    Si se admite la rectificacin debe ordenarse la inscripcin de la parte dispositiva de lasentencia y especificarse los asientos rectificados, con los nombres completos,seccin, tomo, ao y numero correspondientes (Art. 68 ley 14586)

    1 El juicio de rectificacin de partida y los juicios de estado se diferencian por su fin. El primero quiere subsanar una

    irregularidad obrante en la partida y el segundo tiene como fin el reconocimiento del estado del accionante o eldesconocimiento del estado que se atribuye el demandado.2 Cuando la accin se base en el error del funcionario que levanto el acta , el juicio ser de rectificacin y en los dems

    supuestos de cambio de nombre-

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    o Prueba supletoria cuando hay imposibilidad de producir la prueba legal por medio de paridas delos hechos constitutivos del estado civil , se recurre a la prueba supletoria, que consiste en unprocedimiento judicial tendiente a dejar establecido el hecho en cuestin

    Condiciones de procedencia de la prueba supletoria de nacimiento

    o Art.85.C.C- No habiendo registros pblicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando losasientos en la debida forma, puede probarse el da del nacimiento, o por lo menos el mes oel ao, por otros documentos o por otros medios de prueba. ( situaciones que dan lugar aprueba supletoria es de caracter limitativo)

    o Quien intente la preuba supletoria debe acreditar 1 la procedencia de la misma, osea laimposibilidad para probar el hecho de que se trate ya sea x :

    1. la falta de registro : alude a una hipotesis muy particular que solo seria explicable x la

    destrucciondel respectivo regsitro civil con motivo de guerra, incendioetc2. la falta de asiento : omisin en la denuncia del nacimiento, que seria imputable a la

    persona obligada a efectuar dicha denuncia o una falta de los empleados del Registroque podran haber omitido asentar la denuncia en el libro correspondiente.

    3. si la irregularidad de la partida da lugar a la nulidad queda ella destituida de valorprobatorio: probar hecho x el cual falta la prueba legal x otros medios.

    Medios de prueba supletoria: habilitada la instancia para producir la pruebasupletoria rendirla efectivamente (recurrir a los medios de prueba por otros docs opor otros medios de prueba, es decir, los idneos para persuadir al juez de la verdad delhecho que se quiere demostrar.

    1. partidas parroquiales anteriores a la creacin del Reg, Civil (+ conviccin)2. pasaporte extranjero3. papeles de flia o libreta de flia (valor indiciario)4. testigos( + frecuente sometida a la sana critica)

    5. presunciones ( pero no nico medio de prueba)6. pericia medica Art.87 CC.- A falta absoluta de prueba de la edad, por cualquiera de losmodos declarados, y cuando su determinacin fuere indispensable, se decidir por lafisonoma, a juicio de facultativos, nombrados por el juez. ( Segun Borda + importanciade determinarse la edad siquiera aporx del sujeto ara la cual se llegara hasta la periciamedica , a al que siempre podra recurrirse, sin q falte otros medios de prueba)

    Prueba supletoria del fallecimiento de una persona ( iguales supuestos en los quese procede a la prueba supletoria de nacimiento)

    - Para la denuncia de la defuncin su asiento en el libro del Reg Civil esnecesario :

    1. certificado medico de defuncion

    2. 2 testigos ( q vieron el cadver)

    Art.108 CC- A falta de los referidos documentos, las pruebas del fallecimiento de las personas podrnser suplidas por otros en los cuales conste el fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre ldepongan.

    Tribunales : eficiencia de la prueba supletoria si los testigos haban vito el cadver pero no se considerola muerte de quien haba desaparecido del buque en que viajaba x haber cado al agua al trasbordaruna embarcacin a otra: Jurisprudencia se manifiesta

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    (Prrafo agregado al Art. 108 por la Ley 14.394). En los casos en que el cadver de una persona nofuese hallado, el juez podr tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripcin en elregistro, siempre que la desaparicin se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte debaser tenida como cierta. Igual regla se aplicar en los casos en que no fuese posible la identificacin delcadver.

    Disposiciones legales sobre la prueba del nacimiento (1), de la defuncin (2) y del matrimonio (3).

    (1) Nacimiento

    Pruebas del Nacimiento de los nacidos en el pas . Se realiza por medio de certificados autnticos extrados de los asientos de los

    registros pblicos Art.80.CC la partida prueba El da del nacimiento, con lascircunstancias del lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad, Art.79.-pero no prueba la legitimidad de la filiacin resultante de la partida , para eso serequiere la exhibicin de la partida del matrimonio de los padres. Excepcion: hijoextramatrimonial cuya partida no prueba la filiacin a menos que el padre o madrelo reconocieran en el mismo acto de la denuncia del nacimiento: justificar filiacinse debe agregar asiento del reconocimiento en el Registro Civil ,acta judicial dereconocimiento, escritura publica de reconocimiento o sentencia de filiacin.

    Nacimientos previos ala creacin de l Registro se pruebapor lo que conste de loslibros de las parroquias Art 80.

    Regimen de identificacion para los recien nacidos (ley 24540)

    Art. 6. La identificacin deber hacerse en una ficha nica, numerada por el RegistroNacional de las Personas, en tres ejemplares, en la que constarn los siguientesdatos:

    De la madre: nombre y apellido, tipo y nmero de documento de identidad eimpresin dactilar. Del nio: nombre con el que se lo inscribir, sexo, calcos papilares palmares yplantares derechos, y clasificacin de ambos. Si el nio ha nacido con vida. Nombre, apellido y firma del identificador interviniente. Nombre, apellido y firma del profesional que asisti al parto. Fecha, hora y lugar del nacimiento y de la confeccin de la ficha. Calcos tomados al egreso. Datos del establecimiento mdico asistencial: nombre y domicilio.Observaciones.

    Arts. decreto-ley 8204/63:Art.31:

    El hecho del nacimiento se probar con el certificado del mdico u obsttrica. A faltade dicho certificado, con la declaracin de dos (2) testigos que hubieran visto alnacido y que firmarn la inscripcin. (segn ley 24.540)Art.36:Si del certificado del mdico u obsttrica sugiera que se trata de un nacido muerto, seregistrar la inscripcin en el libro de defunciones; si de dicho certificado surgiere queha nacido con vida, aunque fallezca inmediatamente, se asentarn ambos hechos enlos libros de nacimientos y defunciones.(Segn ley 24.540)

    Pruebas del nacimiento ocurrido en Alta Mar se prueba :

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    Art.81.-por copias autnticas de los actos que por ocasin de tales accidentes, deben hacerlos escribanos de los buques de guerra y el capitn o maestre de los mercantes, en lasformas que prescriba la respectiva legislacin.La ley de navegacin 20094 art 123 obliga al capotan del buque mercante a asentar en elLibro Diario de Navegacin los nacimientos y defunciones que ocurrieran a bordo

    Prueba de los nacimientos ocurridos en el extranjeroSon argentinos los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en el pas extranjeroopten por la ciudadana de origen.Art.82.- De los nacionales nacidos en pas extranjero, por certificados de los registrosconsulares, o por los instrumentos hechos en el lugar, segn las respectivas leyes,legalizados por los agentes consulares o diplomticos de la Repblica.

    Prueba del nacimiento de hijos de miltares :

    Art.84.- De los hijos de los militares en campaa fuera de la Repblica, o empleados enservicio del ejrcito, por certificados de los respectivos registros, como fuesen determinados

    en los reglamentos militares.

    (2)Prueba de defuncin: caso general.

    Art.104 CC.- La muerte de las personas, ocurrida dentro de la Repblica, en alta mar o enpas extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos.

    La muerte de una persona desaparecida en naufragio no queda probada con un certificadode este hecho expedido x el cnsul del pas de la bandera del buque.

    Prueba de la defuncin en combate de los militares

    Art.105.CC- La de los militares muertos en combate, respecto de los cuales no hubiesesido posible hacer asientos, por lo que conste en el Ministerio de Guerra.

    o Prueba de emergencia =mostrar imposibilidad de probar fallecimiento x vasordinariaso Necesaria la identificacin del que aparece muerto para acreditar constancia del

    Ministerio de Guerrao Si hay duda eliminacin de prueba para hacer lugar a la presuncin de

    fallecimiento luego del transcurso de los plazos legales.

    Prueba de la defuncin en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales olazaretos.

    Art.106 CC.- La de los fallecidos en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitaleso lazaretos, por lo que conste de los respectivos asientos, sin perjuicio de las pruebasgenerales.

    Cae bajo las autoridades de los establecimientos pblicos o privados donde ocurriere elfallecimiento la obligacin legal de hacer la denuncia. No lo hacen, se puede recurrir a laprueba supletoria.

    Prueba de la defuncin de los militares dentro de la Republica

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  • 8/7/2019 Ppios de Derecho Privado[1]

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    Civil Llambas 1 HRENOVACION 2009 Vamos Bien. Sigamos Juntos www.ceduca.com.ar

    Art.107 CC.- La de los militares dentro de la Repblica o en campaa, y la de losempleados en servicio del ejrcito, por certificados de los respectivos registros de loshospitales o ambulancias.

    Interpretacin LLambas= prueba no se aplica en tiempos de paz cuando la muerte de los militaresqueda sujeta al rgimen general de prueba de fallecimiento. (Prueba ppal no supletoria)

    (3) Prueba de matrimonio. (Como acto jurdico se prueba conformidad a las reglas vigentes altiempo se su celebracin)

    3 momentos:1. prueba de matrimonio celebrado con anterioridad al 1 de enero de noviembre de 1871, fecha de

    vigencia del cdigo civil: pueden ser probados x cualquier medio de prueba (+ de partidaparroquial sino mostrar la imposibilidad de presentar esta)

    2. prueba d matrimonio celebrado despus de esa fecha pero antes de 1 de nov, de 1889 queentro en vigencia la ley de matrimonio civil: art 197C pruebas admisibles :o partidas de las parroquias o de las comuniones a que pertenecieren los

    casadoso posesin de estado (si falta registro)o otro genero de prueba.

    3. Matrimonios posteriores a la ley de matrimonio civilRegidos x Art. 96 de ley 2393 Los matrimonios celebrados con posterioridad a la vigencia de estaley, se probaran con el acta de celebracin del matrimonio o su testimonio.El matrimonio se prueba con el acta de su celebracin, su testimonio, copia o certificado, o con lalibreta de flia expedida x el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas

    Matrimonios celebrados en ele extranjero.Prueba se debe hacer x los medios considerados idneos x la ley del pas dde se hubierencelebrado ( # aplicacin de la regla locus regit actum)

    Prueba supletoria del matrimonio. A falta de prueba legal y la admisibilidad de la pruebasupletoria(= supuestos que nacimientos y defunciones) se recurre a otros medios de prueba

    - rgido

    Art. 97 ley de matrimonio civil si hubiere imposibilidad d presentar el acta o sutestimonio, se admitirn todos los medios de prueba

    Art. 197 CC. Cuando existiese imposibilidad de presentarlos, podr probarse lacelebraci