Postulacion Del Proceso Civil
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ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
GRUPO N° 04 : La postulación al proceso.
La demanda.
Naturaleza jurídica y efectos
procesales. de la demanda.
La contestación y la reconvención.
La improcedencia de la demanda.
La rebeldía.
DOCENTE : Víctor Manuel , Sánchez Correa
ALUMNOS : DE LA PIEDRA MINO, Ana.FERNANDEZ GAMERO, Guillermo.ISRAEL DIAZ, Emérico.IZQUIERDO SALAS, María Teresa.PEÑA LOZANO, Marisol.QUIÑONES SAMPI, Martín.ROJAS NUÑEZ, Diana.SUSANIVAL DELGADO, Martín
CURSO : Derecho Procesal Civil I.
CICLO : VIII – B AULA : 208
CHICLAYO, PIMENTEL 18 NOVIEMBRE DEL 2009
SEÑOR
DE
SIPAN
2
A Dios y a Nuestra padres por su
inmenso amor, por que nos
ilumina, guía y nos da la fuerza
para seguir adelante culminando
así nuestras metas trazadas;
A nuestro Docente por brindarnos
la sabiduría necesaria y el
empeño de su enseñanza, para el
INDICE
INTRODUCCIÓN.........................................................................................................................................8
LINEAMIENTOS GENERALES DE LA POSTULACION DEL PROCESO
LA PRIMERA LLAMADA POSTULATORIA…………………………………………………………….……………………………..9
LA SEGUNDA LA PROBATORIA…………………………………………………………………………………………………….…..…9
LA TERCERA LA DECISORIA ………………………………………………………….………………………………………….……..10
LA CUARTA LA IMPUGNATORIA ……………………………………………………………………………………………….……..10
LA QUINTA Y ÚLTIMA ETAPA LA EJECUTORIA…………………………………………………………………………..…10
LA DEMANDA
I. CONCEPTO……………………………………………………………………………………………………………..
………………..……..…11
II. NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEMANDA………………………………………………………………..
…….……17
a. La demanda como acto procesal.
b. La demanda como acto de postulación.
c. La demanda como acto que determina la apertura de la instancia.
III. EFECTOS DE LA DEMANDA………………………………………………………………………………………….
………..….19
3.1. EFECTOS JURÍDICO-PROCESALES. …………………………………………………………………..…..……….21
a. Se genera el estado de litispendencia.
b. Produce la apertura de la instancia:
c. Carga Del acto de impulsar el proceso
d. Determina los sujetos procesales de la relación jurídico-procesal.
e. La fijación de la competencia (perpetuatio jurisdictionis)
f. Fija el objeto del proceso respecto del actor.
3.2. LOS JURÍDICO-EXTRAPROCESALES. ……………………………………………………………………..……28
a. Impide la caducidad de un derecho.
3
b. Convalida la pretensión intentada en la demanda, descartando otras que pudieras ser
alternativas.
c. Convalida la pretensión de la demanda, la pretensión material se torna en pretensión
procesal
d. Provoca la interrupción de la prescripción de los derechos derivados de los contratos
comerciales.
IV. REQUISITOS DE LA DEMANDA (Art. 424 del CPC) ……………………………………………………..
………32
a. La designación del Juez ante quien se interpone (Inc. 1)
b. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante
(Inc.2)
c. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede
comparecer o no comparecer así mismo. (Inc.3)
d. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta
circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda
(Inc.4)
Con relación al nombre del demandado.
Con relación al domicilio del demandante
e. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide (Inc.5)
f. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con
orden y claridad (Inc. 6)
g. La fundamentación jurídica del petitorio (Inc. 7)
h. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse (Inc. 8)
i. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda (Inc.9)
j. Los medios Probatorios (Inc.10)
k. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El
Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto (Inc. 11)
V. Anexos De la demanda (Art. 425 del CPC) ………………………………………………………………….
………57
LOS ANEXOS SON LOS SIGUIENTES:
a. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del
representante (Inc.1).
b. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por
apoderado (Inc.2).
c. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por
4
apoderado (Inc.3).
d. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de
bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad
sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso (Inc.4).
e. Todos los medios probatorios destinados a sustentar el petitorio, indicando con precisión
los datos y lo demás que sea necesario para su actuación, A este efecto se acompañará
por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los
testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen
pericial, de ser el caso (Inc.5).
f. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera
de alguno de éstos,
VI. FORMA DEL ESCRITO DE LA DEMANDA (Art. 130 del CPC)
…………………………………………..65
a. Debe ser escrito en máquina de escribir u otro medio técnico (Inc.1).
b. Se mantiene Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres centímetros en el
margen izquierdo y dos en el derecho (Inc.2).
c. Es redactado a un solo lado y a doble espacio (Inc. 3)
d. Cada interesado numerará correlativamente sus escritos (Inc. 4)
e. Se sumillará el pedido en la parte superior derecha (Inc.5).
f. Si el escrito tiene anexos, éstos serán identificados con el número del escrito seguido de
una letra (Inc.6).
g. Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las partes, autoricen el
uso del quechua o del aymara (Inc.7).
h. La redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso y, de ser el caso, se
hará referencia al número de la resolución, escrito o anexo que se cite (inc.8).
i. Si el escrito contiene otrosíes o fórmulas similares, éstos deben contener pedidos
independientes del principal (Inc.9).
VII. INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA…………………………………………………………………………………..…68
EI Juez, previa calificación, declarará inadmisible la demanda en los siguientes casos:
1. Cuando la demanda no reúna los requisitos legales:
2. Cuando no se acompaña a la demanda los anexos exigidos por la ley:
3. Cuando el petitorio, como elemento esencial de la pretensión procesal contenido
en la demanda, sea incompleta a impreciso:
4. Cuando la vía procedimental propuesta en la demanda no corresponda a la
5
naturaleza de la pretensión procesal o al valar de ésta, salvo que la ley permita su
adaptación:
LA CONTESTACIÓN Y LA RECONVENCIÓN
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA……………………………………………………………………………………….
………………………………………………….…72
1. REQUISITOS y CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2. PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA
3. ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
RECONVENCIÓN………………………………………………………..…………………………………………………………………….……76
1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN………………………………………………………………………………………..………..76
IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Llevando el orden del Código diremos que la demanda será declarada improcedente en los
siguientes casos:
a. Cuando el demandante carece de modo evidente de legitimidad para obrar (Art. 427º, Inc.
1, CPC)
b. Cuando el demandante carece manifiestamente de interés para obrar (Art. 427º, Inc. 2,
CPC)
c. Cuando el Juez Advierte la Caducidad de la pretensión procesal propuesta (Art. 427º, Inc.
3, CPC)
d. Cuando el juez carezca de competencia (Art. 427º, Inc. 4, CPC)
e. Cuando no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio (Art. 427º, Inc. 5, CPC)
f. Cuando el petitorio fuese jurídicamente o físicamente imposible (Art. 427º, Inc. 6, CPC)
g. Cuando la demanda contiene pretensiones indebidamente acumuladas (Art. 427º, Inc. 7,
CPC)
6
MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA…………………………………………………………………91
TRASLADO DE LA DEMANDA……………………………………………………….…………………………………………92
EMPLAZAMIENTO CON LA DEMANDA……………………………………………………………………………………92
EFECTOS QUE PRODUCE EL EMPLAZAMIENTO VÁLIDO CON LA DEMANDA……………………95
1. En relación a la competencia
2. En relación a las pretensiones procesales planteadas
3. En relación al pleito pendiente
4. En relación a la interrupción de la prescripción extintiva
5. En lo atinente a la relación jurídico procesal
Posiciones principales que puede adoptar el demandado frente a la demanda……………………97
1. No comparece y, por tanto, no contesta la demanda
2. Comparece y contesta la demanda
3. Comparece, contesta la demanda y reconviene
4. Comparece, contesta la demanda y la reconoce o se allana a ella
5. Comparece y cumple con la obligación
6. Propone excepciones y defensas previas
REBELDÍA
1. REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA ……………………………………………99
2. CARACTERES DEL PROCESO EN REBELDÍA..………………………………………………………100
3. ESTRUCTURA DEL PROCESO EN REBELDÍA…………………………………………………………101
a. Citación y/o emplazamiento debido.
b. No contestación de la demanda o abandono.
c. Petición de parte o de oficio.
d. Notificación de la rebeldía.
4. APLICACIÓN DE LA REBELDÍA A LAS DISTINTAS VÍAS PROCEDIMENTALES y
ESPECIFICAMENTE A LOS PROCESOS SUMARISIMOS…………………………………………103
04
7
CONCLUSIONES....................................................................................................................................106
BIBLIOGRAFIA.......................................................................................................................................107
8
107
DERECHO PROCESAL CIVIL I
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación tiene por objeto realiza un análisis de los
diferentes tipos de postulación al proceso. La importancia del presente trabajo
recae en que teniendo en cuenta que, tanto en el Perú así como a nivel
internacional. El proceso civil está conformado por varias fases o etapas
(postulatoria, probatoria, decisoria, impugnatoria y de ejecución), siendo la primera
de las señaladas la que acapara la atención del autor en esta oportunidad, pues
no sólo resulta importante por acontecer en ella la presentación de los escritos
introductorios del proceso (demanda y su contestación), sino también porque
abarca una serie de figuras jurídicas, relevantes de por sí, tales como la
reconvención, las excepciones y defensas previas, la rebeldía, el saneamiento del
proceso, el juzgamiento anticipado del mismo, entre otras.
Debe resultar difícil encontrar en el nuevo C.P.C. una institución más trascendente
que la postulación del Proceso. De hecho no habrá en el código vía procedimental
alguna que en su inicio no exija el transito por todo o parte de su cause. En
consecuencia deviene en necesario describir en que consiste este obligado
estadio evolutivo del proceso, sobre todo, qué debemos esperar de él como
jueces, abogados, practicantes o justiciables.
107
DERECHO PROCESAL CIVIL I
LINEAMIENTOS GENERALES DE LA POSTULACION DEL
PROCESO
Operativamente podemos debemos definir el proceso judicial como el conjunto
dialéctico de los actos procesales, realizados por elementos activos de la relación
jurídico procesal, con las finalidades de resolver el conflicto de intereses o acabar
la incertidumbre con relevancia jurídica y conseguir la paz social en justicia.
Desde una perspectiva teórica y sobre todo didáctica el proceso judicial
transcurre a lo largo de cinco etapas:
LA PRIMERA LLAMADA POSTULATORIA: Es aquella en la que los
contendientes presentan a los órganos jurisdiccionales los temas que van a ser
materia de argumentación prueba y persuasión durante el proceso sea porque se
quiere el amparo de la pretensión o porque se busca su rechazo a través de la
defensa.
LA SEGUNDA LA PROBATORIA: Como su nombre lo indica discurre en la
actividad de las partes destinada a acreditar que los hechos han ocurrido tal como
los describieron en la etapa postulatoria.
Aun cuando sea al paso nótese el carácter dialéctico del proceso: Las partes son
oponentes respecto de las tesis que plantean y también lo son en la afirmación
simultánea de hechos disímiles que finalmente desembocan en el intento de
probar tales afirmaciones. Siendo así el proceso judicial contiene una
contradicción interna, una tesis y una antítesis que lo conduce inexorablemente a
una síntesis expresada por al decisión del juez.
107
DERECHO PROCESAL CIVIL I
LA TERCERA LA DECISORIA: Consistente en el acto lógico volitivo porque el
juzgador opta por unas de las proposiciones fundamentadas y probadas en el
desarrollo del proceso. Como resulta obvio es el acto procesal más importante
casi la razón de ser del proceso.
LA CUARTA LA IMPUGNATORIA: Se sustenta en el hecho que la etapa
decisoria o de juzgamiento siendo la etapa más importante del proceso es
finalmente un acto humano, ergo susceptible de exigir un nuevo examen de la
decisión obtenida si se consideran que esta tiene un vicio o error y además
produce agravio.
LA QUINTA Y ÚLTIMA ETAPA LA EJECUTORIA: Está ligada al sentido
finalístico del proceso. La búsqueda de una declaración judicial es en estricto la
necesidad de contar con un instrumento que produzca un cambio en la realidad.
Si la sentencia no pudiera cumplirse el proceso carecería de sentido. La etapa
ejecutoria cumple la función de convertir en eficaz la decisión definitiva obtenida
en el proceso.
Sin embargo este diseño de proceso con cinco etapas secuenciales y progresivas
es históricamente imperfecto. El culto a esta horizontalidad del proceso ha
determinado la existencia de procedimientos largos onerosos complicados y al
final socialmente inútiles.
Por cierto el mejor ejemplo de las limitaciones y defectos de esta concepción del
proceso en etapas rígidas es el código vigente. Si a lo dicho se le agrega el hecho
de ser absolutamente escrito y privatista respecto del control de las partes sobre el
impulso del proceso es lógico constatar su anacronismo e ineficacia.
Lo expresado no es simplemente porque no puede negarse lo evidente un
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
cuestionamiento a la existencia de dichas etapas simplemente es una critica a la
visión estática y concatenada que se tiene de éstas.
La tendencia contemporánea acogida por el nuevo CPC peruano es considerar
las “etapas” como momentos estelares y necesarios por los que debe pasar todo
proceso procurando que concurran en este de tal manera que su actuación sea
conocida directamente por el juzgador (inmediación), en el menor número de actos
procesales (concentración) y con el mayor ahorro de esfuerzo, gasto y actividad
(economía).
LA DEMANDA
I. CONCEPTO:
Hemos definido la acción como el derecho público subjetivo, autónomo y
abstracto, por el cual todo sujeto de derecho puede acudir al órgano
jurisdiccional en busca de tutela. Sin embargo no puede acudirse con las manos
vacías sino con el instrumento adecuado que traduzca a la vez la voluntad de
solicitar amparo jurisdiccional y que se resuelva favorablemente determinadas
peticiones. No tiene ningún sentido solicitar amparo jurisdiccional sin que se
solicite se resuelva un interés específico. Dicho instrumento procesal es la
demanda que materializa el ejercicio del derecho de acción conteniendo una o
más pretensiones.
DEVIS ECHANDIA, señala quien presenta una demanda no se limita a
solicitar al Juez que de inicio a un proceso y que dicte sentencia
oportunamente (acción), sino que dicha sentencia le resuelva
determinadas peticiones para satisfacer su interés (pretensión).
Por ello define la demanda como “acto de declaración de voluntad,
improductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
de la acción y la formulación de la pretensión con el fin de obtener la
aplicación de la voluntad concreta de la ley por una sentencia favorable
y mediante un proceso en un caso determinado”1.
ALSINA, por demanda debemos entender “toda petición formulada por
las partes al Juez en cuanto traduce una expresión de voluntad
encaminada a obtener la satisfacción de un interés”2.
Sustancialmente esta definición es coincidente con la esbozada en el
párrafo anterior y al indicar “toda petición formulada por las partes al
Juez” debemos considerar que el instrumento procesal a través del cual
el demandado plantea sus peticiones es también una demanda.
En efecto si bien en un sentido estricto la expresión demanda se ha
reservado para designar la primera petición del demandante en la que
haciendo uso de su derecho de acción acude al órgano jurisdiccional
planteando sus pretensiones procurando la iniciación de un proceso y el
nacimiento de la instancia ello no quiere decir que la petición formulada
por el demandado cuando interpone reconvención o una contra
demanda no tenga la misma naturaleza.
CHIOVENDA.3 De lo expresado podemos extraer dos objetivos
simultáneos de la demanda; por un lado un objetivo inmediato que
persigue la iniciación de un proceso y otro objetivo mediato en cuanto se
pretende lograr un pronunciamiento jurisdiccional definitivo concreto.
Este último objetivo está vinculado a la pretensión que generalmente se
1 DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría General Del Proceso” T. II. Pág. 463.2 ALSINA, Hugo, “Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil”. T. III. Pág. 23.3 3 CHIOVENDA, José. “Principios de Derecho Procesal Civil”. T.II. Pág. 75.El notable procesalista
italiano, señalaba que toda demanda contiene “a) una declaración de voluntad, la voluntad de que sea actuada la ley; b) y, a tal fin, la invocación de un juez.” Encontramos, también, estas mismas ideas en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” Tm. Pág. 7
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
plantea conjuntamente con la demanda aun cuando no hay que
confundirla con ésta ni equipararlas necesariamente4.
En esta misma línea de pensamiento, DEVIS ECHANDIA, señala que
los tres aspectos de la demanda son: como acto de introducción del
proceso como instrumento para formular la pretensión y como objeto del
proceso5. Sobre este último aspecto no es pacífica la doctrina.
La demanda como primer acto procesal tiene una trascendental importancia en
el desarrollo de la relación jurídica procesal6. Además de constituir el vehículo a
través del cual el actor plantea sus pretensiones constituye una limitación a los
poderes del Juzgador pues éste deberá limitarse a resolver lo que está
planteado en la demanda; no puede ir más allá de la voluntad del actor y
correlativamente a la del demandado quien tiene similar derecho (principio de
congruencia); los hechos descritos en la demanda y en la contestación están
4 Es necesario señalar que el binomio demanda- pretensión que la mayoría de los autores considera como inseparables, no siempre se produce de manera inexorable en algunos sistemas procesales, donde la demanda constituye únicamente el acto de iniciación procesal y con posterioridad a dicho acto se plantea la pretensión. Si precisamos darle un contenido universal a la definición habría que incidir en el acto de iniciación procesal; a diferencia de la pretensión, no implica necesariamente el planteamiento de un conflicto.
En los procesos verbales que diseña el Código de Procedimientos Civiles Uruguayo (art. 610), la demanda es el pedido al Juez para que cite a una audiencia al demandado y recién allí se deduce la pretensión. El procesalista Uruguayo VESCOVI, Enrique, señala, además, en esta misma línea de pensamiento, que la pretensión puede variarse, mientras que la demanda ya cumplió su finalidad con su presentación. En “Teoría General del Proceso”, Pág. 76.
5 DEVIS ECHANDIA. Óp. Cit. T.II. Pág. 464. 6 La demanda es el acto constitutivo de la relación procesal, sin embargo, se considera que existe desde el
momento que es puesta en conocimiento de la parte demandada, por el principio del contradictorio. No hay que confundir la comparecencia con la citación. La primera constituye una carga procesal, mientras que la segunda es una garantía del debido proceso. REDENTI, Enrico, señala “Si no viene a ser citada en juicio la parte contra quien se propone la demanda (idest la acción-pretensión alegada por el actor), las consecuencias son perfectamente simétricas a las del caso en que la demanda (idesr acción-pretensión) no sea propuesta por aquel a quien, según su mismo esquema, corresponda el proponerla. Es decir, nacerá el proceso y podrá conducir a un juicio del juez, pero éste no podrá ser más que negativo (de rechazo por defecto esencial de contradictorio). Entretanto, podremos poner en correspondencia a la regla tradicional (nemo iudex sine actore -nadie Juez sin actor-) otra regla de nuestro propio cuño (y también ésta con sus respectivos valores de iure processus o de iure actionum, según el término de referencia): nemo iudex sine reo (nadie Juez sin demandado)”.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
limitando la admisión y actuación de los medios probatorios; los defectos de
forma advertidos por el Juez o por la parte demandada a través de las
excepciones respectivas impiden el avance del proceso.
De lo expuesto anteriormente podemos vislumbrar la íntima vinculación que
existe entre demanda y sentencia. Con la primera se inicia el proceso se genera
la relación jurídico procesal y consecuentemente la litispendencia; con la
segunda se le pone fin. La demanda que es la forma como se materializa el
derecho de acción contiene una o más pretensiones que deben ser resueltas a
través de una sentencia.
En realidad es el acto procesal más importante de la parte actora. El órgano
jurisdiccional por su parte resuelve la pretensión planteada en la demanda
pronunciando una sentencia con lo que atiende al justiciable brindándole tutela
pero a su vez resuelve la petición concreta. El Juez no puede pronunciarse fuera
de los límites fijados por la demanda y la contestación de la misma por el
principio de congruencia. No existe libertad para que el juez incorpore de oficio
otros temas distintos de los planteados por las partes. La sentencia resulta ser el
acto fundamental del Juez pero está vinculado necesariamente a la demanda
por cuanto debe resolverse necesariamente la pretensión planteada y no otro
tema. Este es uno de los límites del juez.
No es extraño por ello que ROSEMBERG definiera la demanda
como “la solicitud de otorgamiento de tutela jurídica mediante
sentencia” 7.
CARNELUTTI, es explícito cuando señala: “El juez pues tiene
necesidad de las partes no sólo para saber si ellas tienen necesidad
de él, sino para saber dentro de qué límites tienen esa necesidad.
7 ROSEMBERG, Leo. «Tratado de Derecho Procesal Civil» T.II. Pág. 3.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
No sólo, pues, memoiudex sine actore sino además ne eat iudex
ultra petita partium. La regla según la cual el juez no puede juzgar
mas allá de la demanda o sea que la demanda fija los límites de la
potestad jurisdiccional está fundada sobre este principio tan simple;
en el terreno del acuerdo el juez no puede ir más allá solamente el
desacuerdo libera su poder. Pero sin la obra de las partes estos
límites más allá de los cuales la obra del juez sería socialmente
dañosa en lugar de útil no podrían ser señalados8.”
Surgen una serie de principios como consecuencia del derecho del actor a que
el juez se pronuncie sobre las pretensiones planteadas en su demanda como es
el derecho del demandado a que el juez también se refiera a las posibles
pretensiones que pudiera plantear vía reconvención pero además a que el juez
se pronuncie sobre la demanda liberándolo esto es que se declare infundada la
demanda. Por ello es que el demandante no puede renunciar al proceso sin el
consentimiento del demandado aún cuando si pudiera hacerla respecto de la
pretensión así como no puede el actor variar su demanda después del
emplazamiento al demandado9.
Es indudable que el órgano jurisdiccional no siempre se pronuncia sobre la
pretensión del actor a través de una sentencia también lo puede hacer a través
de un auto como ocurre cuando se declara - in limine - improcedente la demanda
de tal forma que no podemos asumir en términos absolutos que el
pronunciamiento sobre la demanda se hace sólo a través de una sentencia aún
cuando ello puede ser considerado como la regla general10. Si bien no es
8 CARNELUTTI, Francesco. «Derecho y Proceso». Buenos Aires- Argentina. Ed. EJEA. 1971. Pág. 105-106. 9 CHIOVENDA, Giusseppe. “Ensayos de Derecho Procesal Civil” Op. Cit Pág. 274-275.10 Nuestro Código Procesal Civil, señala en el arto 427 las causales por las cuales puede decla rar
improcedente la demanda, aun cuando no todas ellas implican un pronunciamiento sobre el fondo. Estas causales advertidas por el Juzgador al examinar la demanda constituyen el contenido de una resolución dictada in limine (auto). El pronunciamiento declarando improcedente la demanda -in limine- no significa el rechazo al derecho de acción hecho valer por el demandante. El pronunciamiento es la respuesta al
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
pacífica la doctrina sobre la existencia de un derecho a demandar si existe
concordancia sobre el derecho a que se dicte resolución (sentencia o auto)
sobre el contenido de la demanda (pretensión).
Finalmente es preciso distinguir el inicio de un proceso que se origina con la
demanda y el nacimiento de la instancia. El proceso se compone de instancias
apoyado en el principio de preclusión por ello se habla de primera o segunda
instancia. La instancia comprende desde la iniciación procesal hasta la primera
sentencia (primera instancia) o desde la interposición del recurso de apelación
hasta la sentencia de grado (segunda instancia). “La relación que existe entre el
proceso y la instancia es la que existe entre el todo y la parte. El proceso es el
todo; la instancia es un fragmento o parte del proceso. Pero esta circunstancia
no obsta a que la instancia pueda constituir por sí sola todo el proceso” 11.
Por ello, concordamos con GOZAINI12, cuando señala que la iniciación
procesal puede generarse con diligencias preliminares que en nuestro
medio podrían estar constituidas por las pruebas anticipadas pero ello no
determina el nacimiento del proceso aún cuando si constituye una
instancia. Si la prueba anticipada no es un proceso la solicitud de ella no
constituye una demanda. Sin embargo se está acudiendo al órgano
jurisdiccional en busca de tutela por lo que se está haciendo uso del
derecho de acción.
De este razonamiento podemos deducir lo siguiente:
a. La demanda no es el único instrumento a través del cual se hace
ejercicio del derecho de acción. La acción, recordemos, es el derecho de acudir el órgano jurisdiccional en busca de tutela, no necesariamente del pronunciamiento de una sentencia, puede ser con otra resolución (auto) como resuelve el órgano jurisdiccional la pretensión del actor.
11 COUTURE, Eduardo. «Fundamentos del Derecho Procesal Civil». Pág. 170. También: CARNELUITI Francisco «Sistema de Derecho Procesal Civil». T.m. Págs. 319-320.
12 GOZAINI, Osvaldo. «Derecho Procesal Civil» T.L Vo1.2, Pág.479.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
uso del derecho de acción.
b. Todo proceso se inicia con una demanda;
c. La prueba anticipada no constituye un proceso y si bien se acude al órgano
jurisdiccional en ejercicio del derecho de acción la solicitud no es una
demanda;
d. La prueba anticipada es una instancia aún cuando no sea un proceso
porque es una etapa previa de actuación del órgano jurisdiccional;
e. Se puede acudir al órgano jurisdiccional sin demanda y, por tanto, sin
pretender iniciar un proceso inmediato.
Por nuestra parte, en base a lo expuesto, podemos intentar definir
la demanda como el acto procesal, a través del cual, el justiciable
haciendo uso del derecho de acción, acude al órgano jurisdiccional
planteando una o más pretensiones, sobre las cuales solicita se
emita resolución definitoria.
II. NATURALEZA JURÍDICA DE LA DEMANDA
Hemos podido apreciar su importancia para el inicio y desarrollo del proceso.
Podemos intentar encontrar su naturaleza jurídica una vez que hemos precisado
el concepto distinguiéndola de la acción, pretensión, contradicción, oposición e
instancia.
La naturaleza jurídica de la demanda es compleja debido a los distintos elementos
conceptuales que la integran. Los autores han tratado de resaltar alguno de ellos
considerándolo como más importante que los otros sin embargo como podremos
apreciar es difícil prescindir de ellos integralmente.
a. La demanda como acto procesal.
107
DERECHO PROCESAL CIVIL I
La demanda es un acto procesal porque produce efectos inmediatos en el
proceso y es parte integrante de éste. Es el acto procesal que da inicio al
proceso. El acto procesal debe distinguirse del hecho procesal, en tanto
que éste se trata de cualquier suceso o acontecimiento que incide en la
relación jurídica procesal “cuando el hecho procesal tiene como origen una
o más manifestaciones de voluntad expresadas por cualquiera de los
sujetos de la relación jurídica procesal las que producen efectos jurídicos al
interior del proceso estamos ante un acto o negocio Procesal” 13. Los actos
procesales pueden provenir de la voluntad del Juez o de la voluntad de las
partes.
La demanda es Un típico acto procesal de una de las partes, en este caso,
del demandante, dado que respecto de la disponibilidad de los derechos o
intereses subjetivos rige el principio dispositivo en nuestro sistema (No hay
proceso sin actor).
b. La demanda como acto de postulación.
La demanda no es cualquier acto procesal; es el primer acto procesal que
como hemos advertido contiene dos peticiones; una de ser atendido por el
órgano jurisdiccional (derecho de acción) y otra de que éste resuelva la
pretensión(es) que se plantean.
Si como señala CARLI, “lo característico de los actos de postulación
es el pedido o acto de estímulo de la actividad del órgano
jurisdiccional” 14; la demanda constituye un verdadero acto de
postulación. La demanda es un acto de petición: “Es una de las
expresiones más genuinas de la acción de las partes. La demanda
es la fórmula que traduce la iniciativa de la parte respecto del
13 MONROY, Juan “Introducción al Proceso Civil” T.I. Pág.182.14 CARLI, Carlo. “La Demanda Civil”. Pág. 73
107
DERECHO PROCESAL CIVIL I
derecho. Es petición de juicio con lo cual se inicia el camino él
recorrer hasta llegar a él esto es el proceso. Pero fundamentalmente
es petición de derecho exigencia jurídica. La demanda no se
interpone por el mero hecho de iniciar el proceso sino por algo más
para pedir el derecho...”15.
c. La demanda como acto que determina la apertura de la instancia.
La demanda como hemos señalado no es un acto procesal cualquiera es el
primer acto procesal que determina el inicio del proceso y por ende da
comienzo a la instancia judicial. Ello porque provoca la intervención del
Juez de inmediato y al generar el proceso tiene el poder de producir un
conjunto de actividades tendentes al desarrollo del mismo (Instancia).
El procesalista español RAMOS MENDEZ, señala: “Es el primer
acto del proceso y por lo tanto de él deriva toda la actividad procesal
que ha de conducir a la terminación del litigio. Ello técnicamente se
traduce en un complejo Vinculo de efectos que se denominan
litispendencia (....).” 16
III. EFECTOS DE LA DEMANDA
La presentación de la demanda produce una serie de consecuencias de orden
procesal y también de orden extraprocesal. Sin embargo conviene precisar que no
es tan exacto como lo sostiene un sector de la doctrina que la demanda produzca
efectos en el derecho sustantivo actualmente como si ocurría en el Derecho
Romano; en efecto el proceso en Roma se constituía mediante la litís contestatio
y al ocurrir ello la relación jurídico sustancial se extinguía y originaba un nuevo
15 RAMOS MENDEZ, Francisco. “Derecho Procesal Civil” T.I. Pág. 430-431.16 RAMOS MENDEZ, Francisco. “Derecho Procesal Civil” T.I. Pág. 430.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
derecho que se identificaba con el proceso corriendo su suerte por el principio de
la consunción procesal.
A la actualidad no ocurre lo descrito anteriormente porque existe una clara
distinción entre el Derecho sustancial y el proceso.
Como lo ha precisado CHIOVENDA, “hoy existe una clara separación
entre el derecho como expectativa de un bien y el proceso como medio
de conseguirlo independientemente de la voluntad del adversario. La
vida del primero permanece inmutable mientras esté pendiente el
segundo. Por lo tanto no es exacto hablar de la influencia del proceso
en el derecho” 17.
Por ello hemos preferido analizar los efectos de naturaleza procesal y lo que la
doctrina denomina efectos materiales o sustanciales hemos preferido denominar
efectos extraprocesales los mismos no dejan de tener una connotación de orden
procesal.
En esta línea de pensamiento RAMOS MENDEZ, quien cuestionando la
tradicional distinción entre efectos procesales y sustanciales señala
tajantemente que la demanda sólo puede producir efectos procesales.
«Otra cosa distinta es que tal dato se tome como supuesto de hecho de
otras normas jurídicas que regulan instituciones diversas. En este caso
de un hecho estrictamente procesal se extraen consecuencias
extraprocesales. La valoración de esas consecuencias no corresponde
desde luego al derecho procesal.
Hablar de efectos materiales de la demanda obliga a colocarse en una
postura dualista legítima pero que conduce a la siguiente conclusión:
“según el derecho civil el acto de demandar en juicio repercute en la
17 CHIOVENDA, Giuseppe. “Instituciones De Derecho Procesal Civil” T.I. Pág. 185.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
relación jurídico material objeto de la pretensión condicionalmente a que
ésta se estime en el fallo».
Es decir, se desemboca en la tesis de la demanda fundada característica
esta última que es irrelevante para las demandas. Los efectos de la demanda
se producen independientemente de su suerte final: Que se interrumpa la
prescripción por ejemplo, no es más que un efecto reflejo de la
litispendencia; que la demanda prospere o no es irrelevante para la
interrupción de la prescripción que en todo caso se habrá mantenido en
suspenso durante el curso del juicio” 18.
3.1. EFECTOS JURÍDICO-PROCESALES.
a. Se genera el estado de litispendencia.
Generalmente se aborda el tema de la litispendencia por los efectos procesales
externos que produce esto es la protección que tienen las partes en un proceso
en el sentido que no puede iniciarse otro entre las mismas partes sobre el mismo
objeto de la pretensión y sobre la misma causa (o interés para obrar conforme a
nuestro Código procesal Civil), brindando el sistema jurídico la excepción de
litispendencia para que el demandado en el segundo proceso lo haga valer.
Sin embargo los efectos intra proceso son importantes y configuran (a mi
entender) parte de la tutela jurisdiccional efectiva. En efecto cuando un justiciable
acude al órgano jurisdiccional en busca de tutela e interpone una demanda va en
busca de que se le haga justicia significa que lo que pretende le sea ordenado y
cumplido tal como lo plantea en su demanda esto es de acuerdo a las
circunstancias fácticas y jurídicas imperante en el momento de interponer la
18 RAMOS MENDEZ, Francisco “Enjuiciamiento Civil”. T.I. Barcelona, España. J.M.BOSCH, Editor. 1997 Pág. 207. Del mismo parecer es MALAGA, Francisco. “La Litispendencia”. Barcelona-España. J.M.BOCH, Editor. Págs. 197-198.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
demanda. El Estado por su parte a través del órgano jurisdiccional debe resolver
el tema planteado por el demandante de acuerdo a las circunstancias referidas en
la demanda. Pero los procesos toman un tiempo determinado (y muchas veces
indeterminado) hasta culminar con la sentencia del juez. La secuencia de etapas
que hay que pasar para ello es indispensable para que el juzgador pueda tener
convicción y sentenciar con justicia. En otras palabras es prácticamente imposible
que el juez pueda dictar sentencia el mismo día en que el demandante interpone
su demanda. Ese tiempo que demora el proceso no puede perjudicar a quien ha
recurrido al órgano jurisdiccional en busca de que se le haga justicia.
Para ello jurídicamente se recurre a la ficción de inmutabilidad temporal esto es
nada puede variar las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en la
demanda debiendo el juez pronunciarse sobre ellas al momento de dictar
sentencia “como si no hubiera transcurrido tiempo alguno entre la demanda y la
sentencia”, no pudiendo tomar en consideración ningún hecho ni situación jurídica
que pudiera modificar lo propuesto en la demanda.
Esta ficción de inmutabilidad19, es la litispendencia que se genera a partir de la
interposición de la demanda y concluye con la sentencia definitiva momento en el
cual se pasa a la situación de cosa juzgada. Como si fuera una posta la
protección se genera con la litispendencia desde que se interpone la demanda y
cede su posición cuando el juez dicta sentencia pasando a la situación de cosa
juzgada. La protección es a ambas partes porque las modificaciones que pudieran
ocurrir en los aspectos fácticos y en los jurídicos pudieran perjudicar a cualquiera
de las dos partes.
¿Qué significa que el tiempo no transcurre y que además no pueden
modificarse las situaciones de hecho y de derecho planteadas en la
19 MALAGA, Francisco. “La Litispendencia” Madrid-España. J.M. Bosch Editor. 1999. Págs.44 y sgtes.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
demanda?
Por un lado como hemos mencionado los hechos posteriores a la interposición de
la demanda o las modificaciones que pudieran ocurrir en las disposiciones legales
no pueden ser tomadas en consideración por el juzgador debiendo pronunciar
sentencia como si nada de ello hubiera ocurrido ya que debe remitirse a la
demanda. Así por ejemplo específicamente se protege la competencia asumida
por el juez la que no podrá ser variada (perpetuatío iurisdiccionis), no podrán
variar las partes legitimadas para actuar en el proceso (perpetuatio
legitímationis), no podrá modificarse el objeto de la pretensión (perpetuatia
obiectus), no podrá modificarse el valor de la pretensión (perpetuatío valorís), y
no podrá modificarse la situación jurídica existente al momento de interponerse la
demanda (perpetuatio iuris).
Tema nada pacífico es determinar desde cuándo se genera la litispendencia.
Desde la antigua posición prácticamente hoy descartada de que la litispendencia
se genera a partir de la contestación de la demanda por parte del demandado
pasando por la que tiene mayores adeptos esto es que la relación jurídico
procesal y por ende la litispendencia se genera con el traslado de la demanda al
demandado es decir, cuando se pone a conocimiento del demandado la
existencia de la demanda; hasta la que modernamente va adquiriendo mayores
adeptos que señala que la litispendencia se genera con la sola interposición de la
demanda que es cuando nace la relación jurídica procesal20.
Un estudio más detenido lo hacemos al desarrollar la excepción de litispendencia,
a donde nos remitimos para no ser reiterativos.
b. Produce la apertura de la instancia:
20 DEVIS ECHANDIA, “Teoría General del Proceso”. T.I. Buenos Aires-Argentina. Ed. Universidad. 1984. Pág. 175.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
Este hecho obliga al Juez a pronunciarse en dos momentos: uno inmediato sobre
la admisibilidad de la demanda y otro mediato cuando dicta sentencia sobre su
mérito21. No es la resolución que pronuncia el juzgador admitiendo la demanda la
que produce la apertura de la instancia sino la interposición de la demanda que
ya es un requerimiento de que el juzgador se pronuncie concretamente sobre las
pretensiones planteadas.
RECORDEMOS QUE LOS JUECES ESTÁN EN LA OBLIGACIÓN DE
ADMINISTRAR JUSTICIA por mandato del ART. VIII DEL TÍTULO
PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL, ART. III DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y FUNDAMENTALMENTE POR MANDATO DEL
ART. 139 INC.8 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE 1993. No
pueden alegar vacíos o deficiencias en la legislación absteniéndose de
resolver lo planteado en la demanda. EN ESTOS CASOS DEBE APLICARSE
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Y EL DERECHO
CONSUETUDINARIO CUANDO SE TRATA DE TEMAS SUSTANCIALES Y LOS
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PROCESAL LA DOCTRINA Y LA
JURISPRUDENCIA CUANDO SE TRATA DE TEMAS PROCESALES.
El objetivo mediato de toda demanda es que el órgano jurisdiccional
se pronuncie sobre la pretensión que plantea es decir, que resuelva la
petición concreta.
c. Carga Del acto de impulsar el proceso
21 ARAZI, “Elementos del derecho procesal”. Pág.89. En los mismos términos se pronuncia GOZAINI, Osvaldo “Derecho Procesal Civil” T.I. Pág. 483. DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría General del Proceso” T.II. Pág. 486 y CARLI, Carlo, en “La Demanda” pág. 115 y ROSEMBERG, Leo En: “Tratado De Derecho Procesal Civil” T.II. Pág. 121.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
Corresponde al actor impulsar el proceso a fin de evitar que el mismo caiga en
abandono (Art. 346 CPC) 22. En efecto para el cómputo del plazo del abandono se
entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda es a partir de
dicha fecha que corre el plazo para el abandono. Parecería una contradicción que
nuestro Código Procesal Civil establezca el impulso de oficio señalando como uno
de los deberes del juzgador activar llevar adelante el proceso y paralelamente se
establezca el deber de impulsar el proceso al demandante caso contrario podría
declararse el abandono de la instancia.
Una incongruencia, porque al declarar el abandono de la instancia estaría
incumpliendo con el deber de impulsar el proceso de oficio. Sin embargo creemos
entender que si bien el proceso es un asunto público, no dejan de estar
comprometidos intereses de particulares por lo que no se puede sustituir a la
voluntad del actor el interés por el desarrollo del proceso.
d. Determina los sujetos procesales de la relación jurídico-procesal.
En la demanda se está identificando el actor quien está señalando a su vez
quién es el demandado. El demandante es el que hace uso de su derecho de
acción y plantea su pretensión mediante la demanda a fin de que el Juzgador
pronuncie la sentencia respectiva en un proceso. Debe identificarse con su
nombre su documento de identidad así como su domicilio real y procesal (Art. 424
Inc.2 CPC).
En la demanda, la parte adora precisa quién es la parte demandada.
DEVIS ECHANDIA entiende “por demandado aquel contra quien se
piden las declaraciones de la sentencia o simplemente frente a quien se
formula la pretensión contenida en la demanda que inicia un proceso
22 GOZAINI, Osvaldo “Derecho Procesal Civil” T.I. Vol. 2, Pág. 483.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
contencioso” 23.
El Jurista Colombiano se cuida de la advertencia hecha por
CHIOVENDA, para quien no siempre demandante y demandado tienen
posiciones encontradas; no siempre el demandante plantea una
pretensión que contiene un interés distinto o que se oponga al del
demandado pero siempre estarán colocados frente a frente en algunos
casos con intereses contrapuestos en otros casos no 24.
El demandante es el que señala quién es el demandado indicando su nombre y
dirección domiciliaria (Art. 424º Inc.4 CPC). Ello no impide que el demandado o el
Juez de oficio comprenda a terceros como partes demandadas si es que
considera que pueden tener legítimo interés en el resultado del proceso (Art.102º
y 106º del CPC, respectivamente).
Tampoco impide que terceros soliciten su intervención en el proceso para
coadyuvar con la defensa de los intereses del demandante o demandado si es
que el resultado del proceso puede afectar la relación jurídica sustancial que
mantiene con aquél (Art.97º del CPC). De la misma forma un tercero puede
solicitar su intervención litisconsorcial si se considera titular de una relación
jurídico sustancial a la que puede extenderse los efectos de una sentencia y que
por tal razón estuviere legitimado para demandar o ser demandado (Art. 98º del
CPC).
La demanda es la que está determinando quiénes son las partes en un proceso.
El actor al presentar la demanda se convierte en parte así como el demandado
señalado por él aun cuando éste no lo quiera. El concepto de parte se desliga de
esta manera del interés ya que la demanda podría ser interpuesta por alguien que
23 DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría General del Proceso” T.II. Pág.465. 24 CHIOVENDA, José “Principios de Derecho Procesal Civil” Pág. 7.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
no sea el titular del interés. El titular del interés coincide con la legitimación para
obrar pero esto es un examen que realiza el Juez luego dé haberse constituido el
proceso cuyo acto inicial es la demanda25.
e. La fijación de la competencia (perpetuatio jurisdictionis) 26.
La demanda fija la competencia del Juez (Art.8 del CPC.), aun cuando éste tenga
la facultad de abstenerse por estar incurso en alguna causal de impedimento (Art.
311 en concordancia con el Art. 305 del CPC) y del cuestionamiento posterior de
la competencia que sólo lo podría efectuar el demandado, ya que el demandante
pierde dicho derecho salvo que se interponga reconvención27.
El demandante se somete a la competencia del Juez ante quien promueve la
demanda de modo expreso si el actor reconoce de modo inequívoco la
competencia del funcionario a quien invoca pero también de manera tácita por la
simple presentación de la demanda. Por ello es que el demandante no puede
cuestionar la competencia del Juez a menos que alegara incompetencia por razón
de la materia, grado o cuantía pero en lo que se refiere a la competencia territorial
pierde esa posibilidad28.
f. Fija el objeto del proceso respecto del actor.
25 SATTA, Salvatore. “Manual de Derecho Procesal Civil” T.I. Págs. 86-87. También en ALSINA, Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” T.I. Pág. 473. CHIOVENDA, José, en “Principios de Derecho Procesal Civil” Págs. 6-7.
26 DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría General Del Proceso” T.II. PÁG.485. También en: GOZAINI, Osvaldo, «Derecho Procesal Civil» T.I. Pág.483; CARLI, Carlo, “La Demanda” Pág. 115; ROSEMBERG, Leo, prefiere denominar esta sitl1ación “perpetuatio fon”, en “Tratado de Derecho Procesal Civil” T.II. Pág. 126. REDENTI, Enrico, “Derecho Procesal Civil” T.I. Págs.331-332.
27 Reiteradas ejecutorias han establecido que “la competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron” Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, Exp. 1489-94. En HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Jurisprudencia Civil”. T.ll. Pág.71.
28 TORAL MORENO, Jesús. “La Presentación de la demanda”. En: JUS, Revista de Derecho y Ciencias Sociales, N. 108, TOMO XIX, 1947. México DF. Págs. 140-141.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
Salvo la modificación de la misma que sólo podría producirse hasta antes de la
notificación con la admisión de la demanda. Está vinculado con el principio de
congruencia en el sentido que el Juez debe pronunciarse sobre dicho objeto y el
que pudiera haberle propuesto el demandado al contestar la demanda y/o
reconvenir29 . “La sentencia no puede declarar admisibles peticiones que no se
formularon no puede condenar a más de lo pedido ni a cosa distinta de la
solicitada ni pronunciarse a cargo de personas que no fueron demandadas ni a
favor de sujetos que no asumieron el papel de actores ni por último basar sus
puntos resolutivos en causas no alegadas” 30.
La sentencia que dicte el Juez estará limitada a los hechos y situaciones de
derecho planteadas en la demanda y en su caso las planteadas por el
demandado al contestar la demanda. Por ello se afirma que las sentencias se
pronuncian hit et nunc, esto es aquí y ahora referido a los hechos y situaciones
jurídicas expuestos en la demanda y/o en la contestación31.
3.2. EFECTOS JURÍDICO-EXTRAPROCESALES
a. Impide la caducidad de un derecho. 32
La sola presentación de la demanda suspende los efectos de la caducidad, que
se produciría transcurrido el último día del plazo (Art. 2007 del Código Civil).
29 CARLI, Carlo. Op. Cit. Pág. 116; DEVIS ECHANDIA, Hernando. Op. Cit.T.II.Pág. 486, y GOZAINI, OSVALDO. Op. Cit. T.I. Pág. 484.
30 TORAL MORENO, Jesús. “La Presentación de la demanda”. En: JUS, Revista de Derecho y Ciencias Sociales, N. 108, TOMO XIX, 1947. México DF-JULIO-1947.Nº 108. Págs. 146-147.
31 La cuarta sala civil de la corte superior de justicia de Lima, en el exp. Nº 1003-95, considero lo siguiente: “…La sentencia y desde luego también las resoluciones equivalentes que ponen fin a la instancia, se pronuncian HIT ET NUNC, esto es, aquí y ahora, lo que equivale a sostener que dichas resoluciones, necesariamente, deben referirse a las situaciones de hecho y de derecho planteadas en la demanda y en su contestación o contradicción, lo que propiamente constituye la litis o los extremos de la controversia ....”. En: HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. «Jurisprudencia Civil» T.II. Pág. 39”
32 GOZAINI, Osvaldo “Derecho Procesal Civil” T.I, Pág. 484. También en DEVIS ECHANDIA, Hernando, “Teoría General del Proceso” T.II, Pág. 485.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
Conforme lo dispone el Art. 2005 del Código Civil la caducidad a diferencia de la
prescripción no admite interrupción ni suspensión salvo el caso previsto en el
Inc.8 del Art. 1994 referido a la imposibilidad de reclamar el derecho ante un
Tribunal Peruano. El plazo de caducidad es fatal y lo único que puede impedir que
se produzca la caducidad de un derecho es su ejercicio33. El ejercicio del derecho
(pretensión) se plasma a través de la demanda.
b. Convalida la pretensión intentada en la demanda, descartando otras
que pudieras ser alternativas34.
Por ejemplo, si se pretende la resolución de un contrato de compra venta por falta
de pago del precio no puede intentar con otra demanda el pago del precio.
c. Convalida la pretensión de la demanda, la pretensión material se torna
en pretensión procesal
DEVIS ECHANDIA, prefiere indicar que el derecho sustancial
adquiere el carácter litigioso35. Estimando el célebre procesalista
colombiano que al mencionar el derecho sustancial se está refiriendo
a la pretensión material o sustancial con la presentación de la
demanda cuyo contenido es una pretensión ésta se toma en
pretensión procesal, por ello es que preferimos relievar la
transformación que sufre la pretensión material en procesal cuando
constituye el contenido de una demanda.
d. Provoca la interrupción de la prescripción de los derechos derivados
de los contratos comerciales.
33 VIDAL RAMIREZ, Fernando. “La Prescripción y la Caducidad en el Código Civil Peruano” Pág. 210.
34 GOZAINI, Osvaldo “Derecho Procesal Civil” T.I, Pág. 484. 35 DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría General Del Proceso” T.II. Pág. 483
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
La prescripción es una sanción al titular negligente de un derecho que tiene y se
le sanciona con la posibilidad de que el obligado interponga la excepción de
prescripción convirtiendo la obligación en una natural esto es inexigible. La
negligencia consiste en el hecho de no reclamar al órgano jurisdiccional la solu-
ción de la controversia.
El acto procesal a través del cual el justiciable acude al órgano jurisdiccional en
busca de tutela planteando una pretensión es la demanda. Presentando la
demanda consideramos se está cumpliendo con la exigencia para la interrupción
de la prescripción porque es un acto que incumbe única y exclusivamente al
interesado. Nadie lo puede hacer por él a no ser que actúe por representación en
cuyo caso siempre él es el titular del derecho.
Si ello es así no debería recaer en el justiciable las consecuencias de una demora
por negligencia o por cualquier motivo en el acto de la citación al demandado que
como sabemos puede producirse varios días después especialmente desde la
entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil que exige la calificación de la
demanda por el Juez para su admisión.
En base a una interpretación literal pero además atendiendo a la naturaleza de la
institución de la prescripción debe entenderse el artículo 955 del Código de
Comercio en su real sentido admitiendo que la interrupción de la prescripción se
produce con la mera presentación de la demanda condicionado dicho hecho a la
admisión de la misma. La citación con la demanda al demandado el emplaza-
miento es un acto procesal que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccio-
nal; su omisión o defecto no puede perjudicar el derecho del actor.
La prescripción en principio no extingue la acción (como equivocadamente lo
señala el articulo 1989 del Código Civil), como tampoco el derecho sustancial.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
¿Qué es lo que ocurre con el transcurso del tiempo? El tiempo genera el derecho
del deudor de exigir que se declare extinguida la obligación pero la extinción no
opera de pleno derecho. El deudor puede cumplir con la obligación y ello no le
genera el derecho de repetir contra su acreedor por haber estado prescrita la
obligación. El deudor puede no hacer valer la excepción de prescripción
renunciando expresa o tácitamente a este derecho y el Juez no la puede invocar
de oficio por lo que debe resolver condenándolo al pago.
En un proceso la prescripción puede ser alegada a través de la excepción
respectiva por lo que adquiere una naturaleza procesal resulta claro que adquiere
tal carácter su interrupción realizada dentro de un proceso. Siendo así es
menester examinar las consecuencias de la presentación de la demanda para
esta institución específica. Si como hemos dicho la prescripción es una sanción
para el titular de un derecho que actúa negligentemente porque no acude al
órgano jurisdiccional en busca de tutela será suficiente que lo haga a través de la
demanda respectiva para demostrar lo contrario.
La exigencia del emplazamiento para que produzca la interrupción es una carga
que no le compete en absoluto al justiciable en nuestro sistema porque la citación
con la demanda la ejecuta única y exclusivamente el órgano jurisdiccional.
Por ello consideramos que la interrupción de la prescripción tal como está
señalada en el Código Civil de 1984, en el sentido de exigir la citación con la
demanda, debe ser revisada36. Después de todo la presentación de la demanda y
36 CASTRO AMY, Francisco, nos da cuenta de varias ejecutorias expedidas por la Corta Suprema de Puerto Rico que recoge esta posición. El Tribunal Supremo ha resuelto “Con la mera radicación de la demanda queda interrumpido el término prescriptivo hasta que termina la acción ejercitada, sin que sea necesario el diligenciamiento del emplazamiento”. En: “Algunas Sugerencias para Acelerar los Procesos Judiciales Civiles”, publicado en Revista Jurídica de la Universidad Interamericana de Puerto Rico. Vol. XXII, N1 1,2,3, Set. 1987, Págs. 113-122. San Juan de Puerto Rica: El procesalista mexicano OV ALLE, da cuenta que la Suprema Corte Mexicana “ha sostenido que basta con sólo la presentación de la demanda para que este efecto se produzca” - refiriéndose a la interrupción de la prescripción - a pesar de que “el Art. 1168 del Código Civil exige que la demanda haya sido notificada para que se pueda interrumpir la prescripción”.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
la citación con la demanda son actos procesales netos como lo son sus efectos
por lo que en este aspecto bien valdría la pena reexaminar la institución a la luz
de la moderna doctrina procesal.
IV. REQUISITOS DE LA DEMANDA (Art. 424 del CPC)
Es indudable que conforme a las reglas del nuevo Código Procesal Civil la
redacción de una demanda debe efectuarse con la mayor claridad, precisión y
estudio por cuanto los hechos y las pretensiones no se pueden modificar una vez
que el demandado ha sido emplazado (notificado con la demanda). Por el
principio iura novit curia el Juez sólo puede aplicar la norma jurídica pertinente
pero no puede modificar los hechos, ni las pretensiones. Estos podemos
clasificarlos como requisitos objetivos porque están referidos al objeto de la
demanda (art. 424 incisos del 5 al 10). Sin embargo aquéllos no son los únicos
requisitos ya que existen otros que denominaremos subjetivos porque están
referidos a los sujetos del proceso (art. 424 incisos 1, 2, 3, 4 y 11). El actor deberá
asumir las consecuencias de las omisiones o negligencias cometidas así como la
posibilidad del rechazo de la demanda por incumplimiento de alguno de los
requisitos establecidos37.
Los requisitos de la demanda son considerados como presupuestos procesales y
su omisión o defecto acarrea la inadmisibilidad de la demanda (art.426 CPC). En
OVALLE FAVELA, José. “Derecho Procesal Civil”. Pág. 54. 37 GOZAINI, Osvaldo. “Derecho Procesal Civil”. T.I. Vol. 2. Pág. 488-494. El Joven procesalista
argentino señala: “El carácter complejo de la demanda obliga al análisis de diversas cuestiones que desmembrar cada uno de los tópicos que deben cubrirse par la oficiosidad del trámite. No sólo los requerimientos formales, sino también la posibilidad jurídica de la pretensión, la idoneidad de la causa y la justificación en derecho de las razones esgrimidas son, a su turno, los componentes que debe tener una demanda.(…). Cada elemento ocupa un tramo de los requisitos que asientan una etapa particular en el procedimiento. Estas necesidades se distribuyen en condiciones de los sujetos y del objeto procesal, donde el primero vincula aspectos como la calida de parte, la legitimación procesal, la capacidad para obrar, la competencia del órgano, etc; en tanto, que los recaudos objetivos refieren a la pretensión y las causas que la motiva. (causa pendi)”. Pág. 488.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
este supuesto el Juez concederá al demandante un plazo no mayor de 10 días
para que subsane la omisión o defecto. Si no cumple el actor con lo ordenado el
Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente (Art. 426 último
párrafo CPC).
El Art. 424 del CPC. Señala que la demanda se presentará por escrito, debiendo
contener la misma una serie de requisitos que pasamos a examinar:
a. La designación del Juez ante quien se interpone (Inc. 1)
La demanda es una solicitud por ello debe precisarse a qué autoridad va dirigida
porque ello determina la competencia. La competencia del Juez es un
presupuesto procesal para que se establezca una relación jurídica procesal
válida. El Juez de oficio o a petición de parte a través de la excepción de
incompetencia puede cuestionarse la designación del Juez hecha por el actor.
Debe tenerse en consideración la materia litigiosa para establecer la competencia
por razón de materia o cuantía; así mismo por razón de grado y de territorio.
Existen diversas formas válidas para dirigirse a la autoridad judicial. En algunos
casos se expresa taxativamente la autoridad como por ejemplo: “Señor Juez del
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima”; en otros casos no se precisa la
autoridad como por ejemplo: “Señor Juez Especializado en lo Civil de Turno de
Lima”. Sin embargo, lo importante es que la demanda se dirija al Juez competente
por razón de materia, grado y territorio para evitarse el rechazo de oficio o a
través de la excepción de incompetencia, si es que el demandado cuestiona la
competencia del Juez. No hay necesidad de referirse a la persona que ocupa el
cargo.
b. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal
del demandante (Inc. 2)
Un proceso se desarrolla entre sujetos que integran la relación jurídico procesal.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
Jurídicamente son entes concretos que deben estar identificados porque van a
constituir parte procesal. La parte procesal adopta diferentes denominaciones
como: litigantes, demandante-demandado, ejecutante ejecutado, etc. El inciso en
comentario se refiere al demandante en términos generales quien deberá
identificarse con los medios que ordinariamente se utiliza para ello como son: el
nombre, el documento de identidad, su domicilio real y el domicilio procesal
donde va a ser notificado con las resoluciones que recaigan en el proceso.
La identificación del actor es una carga que le corresponde a él pero también le
corresponde la designación del demandado aún cuando en lo relacionado a este
último sólo sea necesario el nombre y la dirección domiciliaria salvo los casos
excepcionales de demandados indeterminados o inciertos a que se refiere el art.
435 del CPC, en cuyo caso se expresará esta circunstancia en la demanda para
que se proceda al emplazamiento por edicto a fin de permitir que cualquier intere-
sado en contradecir participe en el proceso.
Examinemos los datos que son necesarios para la identificación de las
partes y específicamente del demandante:
El nombre es un derecho-deber de todo sujeto de derecho, porque
permite su individualización e identificación.
Si se trata de una persona natural, debe expresar su nombre completo esto
es prenombres y apellidos para que no quede duda alguna sobre quién es el
que demanda y quedará vinculado por la sentencia.
Si se trata de una persona jurídica deberá expresarse con precisión el
nombre o razón social con que actúa. Lo mismo ocurre con los demás
sujetos de derecho que no son persona natural ni jurídica como la sociedad
conyugal, la sucesión indivisa y los denominados patrimonios autónomos. En
107
DERECHO PROCESAL CIVIL I
estos últimos casos deberá expresarse los datos de los integrantes de estos
entes colectivos que no tienen el status de persona jurídica pero son sujetos
de derecho y por lo tanto gozan de capacidad para ser parte en un proceso.
Al mencionar el nombre y el documento de identidad correspondiente
(Libreta Electoral, carné de identidad, carné de extranjería, pasaporte, etc.),
permite al Juzgador examinar la capacidad procesal es decir la aptitud del
demandante de ejercer por sí mismo sus derechos en un proceso pero a su
vez permite identificar a la persona que conforma la relación jurídico
sustancial esto es la legitimación para obrar que determinará la existencia de
la litispendencia y consecuentemente a quién alcanza la cosa juzgada38.
Así mismo, permite al juzgador conocer las posibles situaciones de
impedimento para intervenir en el proceso. En efecto, el art. 305 del CPC
señala las causales por las cuales un juez se encuentra impedido para dirigir
un proceso. Estará impedido si él o su cónyuge o concubina tienen
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o de adopción con el demandante o con su representante o apoderado o con
el abogado. Esta misma disposición es aplicable en el caso del demandado.
En cuanto al demandado, le permite conocer quién es la persona que
deduce la pretensión en su contra a fin de hacer valer sus derechos de fondo
y de forma según lo estimare conveniente incluyendo la posibilidad de
interponer reconvención.
Lo que persigue la norma es que se identifique al demandante por tanto
no podemos caer en el formalismo de hacer observaciones por pequeñas
deficiencias en la redacción como es el omitir el segundo pre-nombre, por
38 RAMOS MENDEZ, Francisco. “Derecho Procesal Civil”. T.I. Pág. 219.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
ejemplo, pretendiendo con ello señalar que se trata de otra persona.
La jurisprudencia argentina es ilustrativa, cuando se señala que “si se
han proporcionado en la demanda suficientes datos susceptibles de
individualizar perfectamente quién era en realidad la actora, los demandados
estaban en condiciones de conocerla. No sería justo que su pretexto de una
pequeña deficiencia en la redacción de la demanda la actora pierda el pleito.
Significaría caer en un anacrónico formulismo.
Si a los emplazados les parecía equívoca la persona de la accionante,
ellos debieron recurrir categórica y concretamente a la excepción de defecto
legal o a la falta de personería si es que consideraban que no se había
justificado el carácter de socios únicos. Los jueces en las situaciones como
las de autos han de estar más a lo que las partes quieren decir que a lo que
literalmente expresan sus escritos”. Otra: “Cuando se cuestiona la identidad
del actor por otra parte lo que importa es la identidad de la persona y no del
nombre cualquiera sea en principio la importancia de éste para la
identificación de aquélla” 39.
En cuanto al domicilio, se establece la obligación de precisar la
dirección domiciliaria (domicilio real), esto es el lugar donde se reside
habitualmente, el lugar que se habita voluntariamente pero además se debe
señalar un domicilio procesal o ad-litem, para que las providencias que re
caigan en el proceso sean notificadas en dicho domicilio. La exigencia del
domicilio real es para efectuar las notificaciones de carácter personal que
fueren necesarias.
No hay que confundir el domicilio legal con el procesal. El primero es un
39 MUÑOZ, Luis. “Los Procesos Ordinario, Sumario y Sumarísimo” Págs. 103-104.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
domicilio general predeterminado por la ley a diferencia del domicilio real que
es voluntario. Ejemplo de domicilio legal es el caso de los funcionarios
públicos cuyo domicilio es el lugar donde desempeñan sus funciones
públicas; el de las personas jurídicas, cuyos domicilios son los señalados en
sus estatutos; el domicilio conyugal es aquel en que los cónyuges fijan de
consuno, etc. Mientras que el domicilio procesal o ad-litem es aquel que las
partes señalan en el proceso voluntariamente pero sujeto a una
reglamentación como es el radio urbano; dentro del radio urbano las partes
pueden señalar el domicilio que consideren conveniente.
De tal forma que lo que la práctica tradicionalmente ha considerado
como domicilio legal no es tal ya que el mismo se trata de un domicilio
procesal.
El domicilio legal no tiene relación alguna con el proceso.
c. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del
demandante, si no puede comparecer o no comparecer así mismo. (Inc.3)
La persona jurídica actúa a través de su representante legal quien también debe
individualizarse e identificarse precisando su domicilio real tal como ocurre con
cualquier persona natural. Lo mismo ocurre con los representantes legales y los
apoderados de las personas que no pueden comparecer.
Como anexo deberá adjuntarse el documento que contiene la designación como
representante legal o apoderado debiendo contener dicho documento la
enumeración de las facultades generales y especiales. En este último caso
(apoderado), rige el principio de literalidad de tal suerte que sólo se considerarán
las facultades que taxativamente estén señaladas pudiendo ser calificado de
insuficiente el poder si es que no están contempladas las facultades señaladas en
los Arts. 74 y 75 del CPC40.
40 La quinta Sala Civil de la corte Superior de Lima, en el Exp. Nº 1165-95, señaló lo siguiente: “…El
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
Es indudable que debe distinguirse el caso del representante legal del apoderado.
Al primero no puede exigírsele el otorgamiento de facultades especiales para
ejercer la representación de la persona jurídica, pues se trata de uno de los
órganos de representación, de tal forma que la persona natural que actúa,
conformante de dicho órgano es la expresión de la persona jurídica misma41. En
cuanto a los representantes legales de las personas naturales incapacitados,
deviniendo su representación por mandato de la ley tampoco puede exigírsele las
facultades especiales. Distinto es el caso del apoderado que no forma parte de
órgano de representación alguno y por lo tanto debe estar premunido de
facultades generales y especiales para ejercer la representación de la persona
jurídica o de otra persona natural.
Estas situaciones jurídicas no distinguidas en los primeros meses de aplicación
del nuevo Código Procesal Civil han quedado definitivamente aclaradas con la
promulgación de la ley en lo que se refiere a las personas jurídicas.
d. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta
otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad; no pudiéndose presumir la existencia de facultades especiales no conferida explícitamente…”. En: HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “jurisprudencia civil”. T.II.Pág. 91.
41 La quinta Sala Civil de la corte Superior de Lima, en el Exp. Nº 110-96, señaló lo siguiente: “…Que esta debidamente precisado en la demanda que don Enrique Moreano Vilca, Ha sido demandado como Gerente del Restaurante Espectáculo “Bertolotto”, por lo que no hay duda que esta entidad en la persona, por cuanto las personas jurídicas comparecen en juicio por medio de su representante Legal, como la demanda el articulo cincuenta y ocho del Código Procesal Civil (…). Que se cumple con el presupuesto procesal, de nominado de la capacidad procesal, al hallarse emplazado el Gerente de la persona jurídica demandada...” En: HINOSTROZA MINCUEZ, Alberto. «Jurisprudencia Civil» T.II. Pág. 83. Esta ejecutoria reconoce que el representante legal de una persona jurídica actúa como órgano de la misma. Sin embargo, no se trata de un asunto de capacidad procesal, sino de legitimación procesal (ejercicio de los derechos en un proceso determinado).
La misma Sala Civil, en el Exp. N° 1471-95, fue más precisa al señalar: “... Que, ... el Código procesal Civil, en su artículo sesenticuatro, prescribe que las personas jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo a lo que disponga la Constitución, la ley o el respectivo estatuto; ( ... ) Que; en tal sentido, el Presidente de la Asociación, por el solo mérito de su nombramiento, goza de las facultades de representación procesal concedidas por los Estatutos de la asociación, entendiéndose que éstas son tanto las generales como las especiales contempladas en los artículos setenticuatro y setenticinco del Código Adjetivo, salvo disposición estatutaria en contrario....”. En HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Jurisprudencia Civil” T.II. Págs. 94-95.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá
prestado con la presentación de la demanda (Inc.4)
Con relación al nombre del demandado.
Así como es importante la identificación del actor para que el
demandado conozca quién lo demanda de la misma forma es importante la
designación del demandado en cuanto éste es el destinatario de la demanda
a efectos de que sea emplazado por el órgano jurisdiccional y se pueda
determinar la legitimidad para obrar pasiva esto es identificar al otro sujeto
de la relación jurídica sustancial y así quedar vinculado finalmente por la
sentencia.
Si la demanda se contesta sin mayores objeciones las deficiencias que
pudieran existir carecerán de relevancia, “pues tal presentación evidencia
que el cumplimiento de la exigencia legal no resultaba necesaria para
individualizar a la parte demandada” 42. Sin embargo conviene distinguir la
conducta procesal del demandado quien sin efectuar mayores observaciones
a su participación en el proceso guarda silencio malicioso respecto de la
conformación de su parte cuando por ejemplo, se trata de una sociedad
conyugal y no ha sido comprendido el otro cónyuge y por lo tanto no participa
en el proceso. Guarda silencio al contestar la demanda en la etapa del
saneamiento procesal y cuando el proceso se encuentra para sentencia ó en
revisión en segunda instancia refiere su situación personal de conformar una
sociedad conyugal. Este tema fue materia de la primera resolución por la
cual la Corte Suprema casó una sentencia dictada por la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de La Libertad.
En efecto, la Casación Nº 1, recaída en el expediente N° 01-94,
procedente de La Libertad, resolución de fecha 02 de mayo de 1994, señala
entre sus principales considerandos lo siguiente: “(...) Que el impugnante don
42 MUÑOZ, Luis. “Los Procesos Ordinario, Sumario y Sumarísimo” Págs. 105.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
Justo Villanueva Salazar, como fundamento de su recurso señala que, no
obstante ser casado con doña Adelina Tarazana Sáenz, privándose a ésta
de su derecho de defensa, sólo él ha sido emplazado con la demanda de
desalojo, demanda admitida a trámite con fecha quince de setiembre de mil
novecientos noventitres, contra viniéndose entre otros (anota el recurrente) lo
dispuesto por el artículo doscientos noventa y dos del Código Civil, que a
partir del once de diciembre de mil novecientos noventa y dos tiene el
siguiente texto: La representación de la sociedad conyugal es ejercida
conjuntamente por los cónyuges sin perjuicio de lo dispuesto por el Código
Procesal Civil. Cualquiera de ellos sin embargo puede otorgar poder al otro
para que ejerza dicha representación de manera total o parcial'. (…)Esta
alegación en efecto importa una denuncia civil en los términos señalados por
el numeral ciento dos del Código Procesal Civil, por lo que en el presente
proceso ha debido observarse la regla contenida en el artículo ciento tres del
mismo cuerpo legal. (…) Que consecuentemente al sustanciarse la presente
causa se ha contravenido la norma contenida en el artículo sesenta y cinco
del mencionado Código Procesal que constituye una garantía al debido
proceso en favor de los patrimonios autónomos y sus integrantes dentro de
ellos las sociedades conyugales no obstante que en autos se ha acreditado,
que el recurrente y doña Adelina Tarazana Sáenz conforman una sociedad
conyugal desde el dos de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve. (…)
DECLARARON: Fundado el recurso de casación interpuesto por don Justo
Villanueva Salazar con su escrito de fojas sesenta y siete y, en
consecuencia, NULA la sentencia impugnada de fojas sesenta y dos, su
fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventitres,
INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas cuarenta y siete, su fecha
dieciocho de octubre de mil novecientos noventitres, y NULO todo lo actuado
a partir de la resolución de fojas veinticinco inclusive (…)43.
43 BOLIVAR ARTEAGA, Flora y ARIAS LAZARTE, Carlos. “La casación Civil 1994-1995”
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
Esta sentencia en casación la primera impresión que nos causó fue que no
parecía haber cambiado nada con el nuevo Código Procesal Civil; que nuestros
magistrados pegados a las normas y a las formas no habían cambiado de
actitud; que anulaban un proceso sin resolver el problema de fondo sin tener en
consideración la finalidad del proceso sin preguntarse si la nulidad de todo lo
actuado podría variar el resultado del proceso sin analizar la conducta procesal
del demandado que guardó silencio durante toda la primera instancia,
reservando para la apelación la revelación de su status de casado y por ende
conformante de una sociedad conyugal.
La pregunta es ¿si las inquietudes expresadas líneas arriba son suficientes para
dejar de lado la norma expresa que considera que la representación conyugal es
ejercida conjuntamente? Creemos que dependerá de varios factores la
respuesta. Indudablemente que no es lo mismo que el problema se plantee en la
etapa de postulación a que se plantee en la etapa de impugnación de la
sentencia. Tampoco es lo mismo si el tercero se trata de un extraño al
demandado a que se trate de su cónyuge. Tampoco es lo mismo que se trate
del otro cónyuge y se encuentren separados porque en efecto pudieran tener
intereses distintos o, el silencio es para perjudicar al otro. Pero en el caso de
autos, se trata de un proceso de desalojo en el que de ser cierto lo expuesto por
el demandado ambos habitan el bien de consumo. En este sentido es lógico
suponer que si viven juntos y existe una demanda de desalojo la cónyuge debe
haber estado enterada del proceso.
De no ser así, y en el supuesto que pensáramos que el demandado ha querido
perjudicar a su cónyuge y ha guardado silencio entonces qué sentido tendría su
recurso de apelación alegando la conformación de una variedad conyugal? Todo
nos lleva a pensar que se trata de una actitud maliciosa, del demandado que no
jurisprudencia; Ejecutorias Supremas Sumilladas Págs. 39-43.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
puede ser aceptada por el órgano jurisdiccional porque la misma puede
constituir el ejercicio abusivo de un derecho.
De otro lado, y continuando con el comentario de la norma, puede ocurrir que el
demandado sea una persona incierta o indeterminada en cuyo caso señala el
Art. 435 del CPC deberá emplazarse a todos los habilitados para contradecir y la
notificación se hará por edicto.
La designación del demandado corresponde al actor pero el Juez al examinar
las condiciones de la acción y específicamente la legitimidad para obrar pasiva,
puede considerar que la persona designada no conforma la relación jurídica
sustancial y por lo tanto tampoco debe integrar la relación jurídico procesal en
cuyo caso suspenderá el proceso hasta que el demandante cumpla con
establecer la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio
ordene y dentro del plazo que fije al respecto. Esta consecuencia también es
aplicable tratándose de la excepción de falta de legitimidad pasiva interpuesta
por el demandado la que en caso de ser amparada provocará la suspensión del
proceso (Art. 451 Inc. 1 CPC). En el supuesto que el proceso se encuentre para
sentencia y sea evidente que se ha omitido considerar como parte integrante de
la relación jurídico procesal a un litis consorte necesario, la consecuencia será la
nulidad de lo actuado para que el litis consorte sea emplazado con arreglo a
ley44.
Sin embargo esta línea de pensamiento no puede ser aplicada si es que el
demandante es el que carece de legitimidad para obrar ya que en este caso el
44 La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el exp. Nº 246-95, señaló lo siguiente: “…Que en su demanda de fojas diecisiete, el Asentamiento Humano, Manuel Seoane Corrales plantea la nulidad de la escritura de compra-venta, de veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y seis, suscrita por Constructora Haya Chico Sociedad Anónima a favor de la Asociación de Vivienda Daniel Alcides Carrión; y que no obstante que sea escritura ha sido otorgada por la mencionada por la presente compañía Constructora, y tener por ello interés directo, ella no ha sido oído y nisiquiera emplazada, por lo que obviamente se le viene privando del legitimo derecho de defensa…”. En: HINOSTRAZA MINGUEZ, Alberto. “Jurisprudencia Civil” TII. Pág. 42
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
Juez declara la improcedencia de la demanda o si se trata de la excepción de
falta de legitimidad activa anula lo actuado y da por concluido el proceso. No hay
sustitución posible por la proposición lógica de que quien está facultado para
demandar puede dejar de hacerla así como la proposición ontológica de la
libertad de demandar. Por ello la consecuencia es la improcedencia en caso sea
evidente la falta de legitimidad activa o la nulidad de lo actuado dando por
concluido el proceso si se declara fundada la excepción respectiva.
Ocurre con alguna frecuencia que el demandado no es designado con su
nombre completo provocando una serie de articulaciones por el propio
demandado. No vamos a insistir en lo que ya hemos aclarado respecto del
demandante cuando no usa su segundo prenombre, argumentos que son
válidos respecto del demandado sino nos referimos a los casos en los que se
designa al demandado sólo con su apellido paterno prescindiéndose de su
apellido materno. En estos casos también es preciso señalar que no se trata de
un problema de nombre sino de identificación de la persona, por lo que si de los
documentos que se adjuntan y de la propia actitud del demandado se aprecia
que se trata de la misma persona, cualquier intento de nulidad deberá ser
rechazado45.
Con relación al domicilio del demandante
Es importante así mismo la designación correcta del domicilio del
demandado a efectos de que el emplazamiento sea válido. Representa ello
la garantía de debido proceso. En efecto la notificación correcta en el
domicilio del demandado trae como consecuencia la validez del
emplazamiento y la garantía de que el demandado conozca de la existencia
45 RAMOS MENDEZ, Francisco, en “Derecho Procesal Civil” T.I. Pág.218, recoge una ejecutoria del Tribunal Supremo Español de 02 de diciembre de 1975 que reproducimos: “…La simple omisión del apellido materno del señor R. carece de trascendencia cuando-como ocurre en el presente caso en la demanda y en los documentos a ella acompañados, aparecen pormenores que demuestran de modo evidente quién es realmente el demandado…”
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
del proceso y pueda hacer valer su derecho de defensa en los términos que
considere pertinente: Si se defiende o no constituye una carga procesal para
el demandado pero la garantía del debido proceso se cumplió.
El demandado así queda vinculado a la relación jurídica procesal46.
Si se ignora el domicilio del demandado debe especificarse esta
situación en la demanda bajo juramento o promesa de que se han agotado
las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se
debe notificar a fin de que se proceda de acuerdo con el Art. 435 del CPC.,
emplazándolo a través de edicto, bajo apercibimiento de nombrársele
curador procesal. Sin embargo, es tan importante esta situación, que si se
comprueba la falsedad del juramento, se remitirá copia de lo actuado al
Ministerio Público para la investigación del delito, y si se comprueba que el
abogado también incurrió en falsedad, se remitirá copia del Colegio de
Abogados respectivo para la investigación por falta contra la ética profesional
(Art. 441 CPC).
Además y sin perjuicio de lo mencionado anteriormente el Juez puede
aplicar una multa a los infractores, no menor de 10 URP, ni mayor de 30
UFT.
e. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que
se pide (Inc.5)
El petitorio es el resumen preciso y claro de la pretensión que reclama el actor.
El petitum es el objeto de la pretensión47. Es importante porque puede
46 El autor presentó la ponencia “La Certeza de la notificación con la demanda como garantía del debido proceso legal” al Primer Congreso Nacional de Derecho procesal Civil, llevado a cabo en la Pontificia Universidad Católica del Perú- Lima, en agosto de 1996. Todas las ponencias fueron publicadas en el Libro de Ponencias que al efecto se edito parla referida Universidad.
47 MUÑOZ, Luis. “Los Proceso Ordinarios, Sumario y Sumarísimo” Pág. 107. El autor cita un párrafo de la obra de Palacio “Manual de derecho procesal Civil” T.II. Pág. 112. “El objeto de la
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
ocasionar el rechazo de la demanda cuando el petitorio es incompleto o
impreciso. (Art. 426 Inc.3). No puede existir duda sobre lo que se pretende y que
va a constituir el objeto del proceso. El petitorio fija los límites del juzgador al
momento de dictar sentencia por el principio de congruencia toda vez que no.
puede conceder más allá de lo solicitado, así como no puede dejar de resolver
lo que se peticiona48. El Juez no puede modificar el petitorio por corresponder
sólo al ámbito de la autonomía de la voluntad del actor, y una vez emplazado el
demandado, el actor tampoco puede modificarlo. Sin embargo corresponde al
Juzgador la calificación jurídica del petitorio vinculándolo a los hechos expuestos
y acreditados durante el proceso. La demanda debe ser interpretada en forma
integral con criterio jurídico y no meramente literal.
Por ello DEVIS ECHANDIA, con acierto señala que en el supuesto
que el actor le haya otorgado una denominación inadecuada a su
petición “no es ello obstáculo para que si el Juez encuentra probados
los hechos y claro el sentido de lo que se pide se pronuncie
favorablemente desatendiendo tal impropiedad porque es al juzgador
a quien corresponde calificar jurídicamente la pretensión incoada ya
que la naturaleza de ésta no depende del nombre que se le dé; sino
pretensión (petitum) es el efecto jurídico que mediante ella se persigue y puede ser considerado desde dos aspectos: el inmediato y el mediato. El primero es la clase de pronunciamiento que se reclama (condena, declaración, ejecución, etc.) y el segundo el bien de la vida sobre el cual debe recaer el pronunciamiento pedido (Vg., la suma de dinero o el inmueble cuya restitución se solicita; el hecho que el demandado debe realizar; la relación jurídica cuya existencia o inexistencia debe declararse, etc.). En una pretensión reivindicatoria, v.gr.,es objeto inmediato la sentencia de condena correspondiente, y objeto mediato la cosa (mueble o inmueble) que deberá restituirse a raíz de dicha sentencia. Si la pretensión versa sobre un pago por consignación, el objeto inmediato se halla representado por la sentencia declarativa de la validez del pago, y el objeto mediato por la suma consignada; etc.”
48 La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el exp. N° 311-95, estableció lo siguiente: “…Habiendo interpuesto la actora, acción de pago de dólares contra su hermano (el demandado) por los gastos de funeral de su padre, no puede el Juez recalificar la demanda y mucho menos determinar que la actora sólo tiene derecho de oposición que señala el artículo ochocientos setenta y cinco del Código Civil contra la partición de la herencia,- que no se discute- y al pago o entrega de los legados que tampoco es punto de controversia ...” . En: LEDESMA NARV AEZ, Marianella. «Ejecutorias» T.2, Pág. 220.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
de los hechos en que se la fundamenta. Pero el Juez no puede
separarse de la pretensión que emana del conjunto de la demanda y
que precisa el objeto del litigio y de la decisión” 49.
Es necesario relacionar lo expuesto anteriormente con lo dispuesto por el Inc.3
del Art.426, referido a la inadmisibilidad de la demanda cuando el petitorio es
incompleto o impreciso y con el Inc.5 del Art. 427, referido a la improcedencia de
la demanda cuando no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
Una interpretación literal nos llevaría a cotejar sólo el petitorio en el primer caso
y en la segunda situación los hechos referidos al petitorio sin considerar en
ambas casos que el petitorio sólo es un expresión resumida de la pretensión y
que la misma debe ser analizada y calificada por el juez de la exposición de los
hechos en donde sí debe constar en forma clara lo que se pretende.
¿Por qué debe constar en forma clara lo que pretende el actor? Porque de por
medio está el derecho de defensa del demandado quien debe conocer con
precisión qué es lo que pretende su demandante. De no existir claridad el
demandado podría interponer la excepción de oscuridad o ambigüedad en el
modo de proponer la demanda ya que la imprecisión del objeto de la pretensión
impide que el demandado adopte la actitud que estime más conveniente en el
ejercicio del derecho de defensa50. Por otro lado es importante “para limitar el
ámbito de actuación del Juez (...), sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales
para denominar adecuadamente el objeto reclamado bajo una figura
equivocada”51.
Por el principio de congruencia el Juez está limitado para resolver lo que las
partes le han planteado claramente como pretensiones en la demanda y en la
contestación de la demanda. Sin embargo el Juez puede y debe corregir la
49 DEVIS ECHANDIA Hernando. “Teoría General Del Proceso” T.II. Pág. 470.50 MUÑOZ, Luis. “Los Proceso Ordinarios, Sumario y Sumarísimo” Pág. 107-108.51 GOZAINI, Osvaldo. “Derecho Procesal Civil”. T.I. Vol. 2. Pág. 491.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
equivocada denominación o calificación jurídica de la pretensión en el petitorio
como sería el caso cuando se pida la anulabilidad del acto jurídico cuando de
los hechos expuestos se trata de un caso de simulación absoluta por lo que el
pedido debía ser de nulidad del acto jurídico.
REDENTI, participa de esta misma posición sosteniendo que “como el
Juez “sabe el derecho”; la calificación y clasificación de las acciones
de los derechos y de las relaciones jurídicas (y en ocasiones también
de las cosas que constituyen su objeto mediato) implica cabalmente
elementos de derecho se comprende que si las partes se equivocan
bajo este aspecto deberá el juez corregirlas y atenerse a la definición
y clasificación jurídica exacta y no a la equivocada. Se puede repetir
aquí lo que suele decirse a propósito de denominaciones erróneas
que adopten las partes respecto de negocios o de actos de derecho
sustancial: falsa demonstratio non nocet (una falsa designación no
perjudica). Lo que cuenta es la verdadera sustancia de las cosas y no
el falso nombre que se les haya atribuido” 52.
f. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en
forma precisa, con orden y claridad (Inc. 6)
El hecho es el antecedente indispensable del derecho. No es posible concebir el
derecho sin el hecho que lo genera, lo modifica, lo transforma o lo extingue. Por
ello su trascendencia en la existencia y desarrollo de un proceso ya que la
pretensión que se plantea en la demanda deberá estar fundamentada en
hechos53. El demandado contestará la demanda aceptándolos o
controvirtiéndolos y/o planteando nuevos hechos al reconvenir si así lo
52 REDENTI, Enrico. “Derecho Procesal Civil” T.I. Pág. 336.53 MUÑOZ, Luis. “Los Proceso Ordinarios, Sumario y Sumarísimo” Pág. 109. El autor se refiere a
la exposición de los hechos señalados que “tiene por finalidad la determinación de la causa (causa petendi), es decir, la razón o fundamento en cuya virtud la pretensión se interpone”.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
decidiera; sobre los hechos deberá girar el ofrecimiento de los medios
probatorios; los hechos constituirán el antecedente de la sentencia y también
incidirá si en otro proceso se han ventilado los mismos hechos pudiendo
invalidarse la relación jurídico procesal a través de las excepciones de cosa
juzgada y litispendencia.
El hecho es anterior al primer acto de postulación (demanda) que supone la
ocurrencia y concurrencia de un conjunto de hechos que el actor solicita sean
corregidos o reafirmados por la intervención del órgano jurisdiccional. Sin
embargo el proceso no puede detener el acaecimiento de los hechos y si bien la
sentencia deberá pronunciarse sobre los hechos planteados por las partes en la
etapa de postulación (hit et nunc), ello no impide que exista la necesidad de
ofrecer medios probatorios para acreditar nuevos hechos ocurridos con
posterioridad a la etapa de postulación siempre que sean relevantes para el
derecho o interés discutido. Esta situación la prevée nuestro Código Procesal
para los procesos de Conocimiento y Abreviado exclusivamente (Art. 374 Inc.1).
Como se ha señalado toda pretensión está sustentada en determinados hechos
y éstos deben ser expuestos con claridad en forma concreta y precisa de
preferencia guardando un orden histórico cuando las circunstancias no
recomienden otro método ello porque es una forma de garantizar el derecho de
defensa del demandado. De por medio se encuentran los principios de lealtad y
buena fe no pudiendo reservarse el actor hechos para ser expuestos con
posterioridad a su demanda.
El legislador ha considerado la necesidad de que los hechos sean enumerados
con la finalidad de guardar un orden que facilite la contestación del demandado
quien deberá aceptarlos o rechazarlos así como para facilitar la labor de las
partes y del Juez cuando tengan que fijar los puntos controvertidos. Los hechos
debidamente enumerados en la demanda y en la contestación simplificará la la-
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
bor de precisar los puntos controvertidos sobre los que girará el debate y los
medios probatorios.
g. La fundamentación jurídica del petitorio (Inc. 7)
Existe la creencia de que fundamentar jurídicamente el petitorio es mencionar el
artículo de la ley o del Código pertinente que ampare la pretensión del actor.
Al respecto CARDENAS QUIROS54, al comentar el Art. VII del Título
Preliminar del Código Civil, que recoge el aforismo iura novit curia,
señala que la invocación de la norma jurídica no significa la
enumeración de los articulados que supuestamente están amparando
la pretensión del actor sino que bastaría con que se mencionara los
hechos sobre los cuales él pretende un amparo de la ley.
Esta posición no es compartida por MONROY GALVEZ55, quien
sostiene que si se trata de invocar los hechos de donde se extraen los
fundamentos de derecho no se entendería cómo el legislador pide las
dos cosas es decir fundamentos de hecho y de derecho.
Por nuestra parte, consideramos que cuando el legislador refiere la
necesidad de invocar en su pretensión las normas jurídicas
pertinentes no debe entenderse la enumeración de los articulados
sino fundamentalmente la descripción de la institución jurídica cuya
protección se reclama y evidentemente ello se da conjunta y
simultáneamente con la exposición de los hechos. Sin embargo no
necesariamente son la misma cosa pues puede haber una
descripción de la institución jurídica en abstracto sin mencionar todos
54 CARDENAS QUIRÓS, Carlos. “Titulo preliminar del Nuevo Código Civil” El derecho, Colegio de Abogados de Arequipa 1985 Pág. 53.
55 MONROY GALVEZ, Juan “Temas de Proceso Civil” Pág. 235
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los hechos ocurridos y viceversa puede mencionarse los hechos sin
que se haya precisado la institución jurídica.
Para RECASENS SICHES56, “La consideración de los hechos
implicados en un proceso se presenta siempre entrelazada con la
norma relativa a tales hechos. En muchas sentencias si las
analizamos bien se percibe que el meollo de las mismas el fallo o la
decisión entreteje de modo inseparable los hechos calificados y las
normas. En todo caso la interpretación de un texto y la interpretación
de los hechos no son ni deben ser independientes: el texto es
interpretado en vista de su proyección a los hechos; así corno los
hechos son analizados en vista de su relación con las normas.”
Sin embargo, algunos autores consideran que la invocación del derecho no es
un elemento indispensable de la demanda. PODETTI, mencionado por SENTIS
MELENDO57, llega a decir “que siendo libre la defensa en juicio no puede
exigirse el conocimiento exacto del Derecho a los particulares que se defiendan
por si mismos”.
ALSINA58, considera que el silencio o el error en la fundamentación
de derecho no tiene ninguna consecuencia porque el Juez es el que
debe aplicar el fundamento de derecho pertinente (iura novit curia).
MUÑOZ, señala que el alegato del derecho “ha perdido vigencia
porque en la sentencia el Juez sólo debe atenerse a las alegaciones
de hecho y a las peticiones formuladas por los partes y no a las
normas jurídicas que éstas hayan invocado en apoyo de sus
56 RECASENSSICHES, Luis. “Introducción Al Estudio Del Derecho” México. Ed. Porrua SA. 1979. Pág.214.
57 SENTIS MELENDO, Santiago “iura novit curia”Eciclopedia Jurídica Omeba T. XVI Pág. 942.58 ALSINA, Hugo . Ob. Cit. T.III.Pág. 38.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
pretensiones”59.
CARNELUTTI por su parte, no llega al extremo de considerar que no
es necesaria las alegaciones de derecho pero sí considera que son
bastante menos necesaria la precisión de las mismas que las
alegaciones de hecho otorgándole preeminencia a estas últimas60.
CHIOVENDA, señala: “la declaración de querer que sea actuada una
voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se
aspira y de las razones por las cuales se pretende que está
garantizado por la ley (...). Para esta exposición es tan sólo esencial
la indicación del hecho jurídico; la indicación de la norma abstracta
que se sostiene que es aplicable en el caso concreto suele ir implícita
en la demanda y no es necesario que esté expresa porque el Juez
conoce el derecho (iura novit curia; narra mihí factum; narro tíbi
ius)(...). Mucho menos es necesaria la indicación de un determinado
nombre de la acción (...)”61.
Por el iura novit curia, que también lo recoge el Código Procesal Civil en el Art.
VII del Título Preliminar, el Juez es el que debe aplicar el derecho pertinente,
ante la omisión o el error en la invocación por las partes; sin embargo ello no
significa que en la demanda no se exprese la institución jurídica cuya protección
se reclama. Recordemos que una de las condiciones de la acción reconocida
por la Doctrina que la pretensión esté amparada por la ley es decir, que sea un
caso justiciable.
Finalmente si bien cuando el Código se refiere a la fundamentación jurídica del
petitorio no debe entenderse que es la referencia al artículo del Código o de una
59 MUÑOZ, Luis. “Los Procesos Ordinario, Sumarios y Sumarísimo” Pág. 111.60 CARNELUTTI, Francisco. Op. Cit. T.III. Pág.323.61 CHIOVENDA, Giusseppe. “Instituciones de Derecho Procesal Civil” T.III. Pág. 9.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
ley sino a la descripción jurídica de la institución que se pretende como lo hemos
sustentado anteriormente no puede desconocerse la ventaja de que se
mencione el dispositivo legal como una forma de facilitar al Juzgador y a la.
Parte demandada, la identificación del derecho objetivo cuya protección se
solicita pero lo omisión o defecto en la invocación no puede derivar en el
rechazo de la demanda por falta de fundamento jurídico62.
La sola referencia a los dispositivos legales consideremos es insuficiente como
fundamento jurídico requiriéndose siempre una descripción de la institución
jurídica que se pretende como lo están exigiendo algunos jueces en nuestro
medio acertadamente.
h. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse (Inc. 8)
Este requisito está relacionado con el principio de congruencia en el sentido de
que el Juez debe resolver respecto de las pretensiones planteadas por las
partes no pudiendo hacerla respecto de otras no planteadas pero además está
referido al monto del petitorio no pudiendo el juzgador conceder más de lo
señalado en la demanda.
En consecuencia no sólo para que el juez pueda definir la controversia en la
sentencia fijando los montos solicitados y acreditados sino como garantía de
defensa de la demandada dichos montos deben estar precisados en la
demanda.
Sin embargo pudiera ocurrir que los montos no pueden precisarse en cuyo caso
se expresará dicha situación en la demanda ya que dicha pretensión pudiera
estar expuesta a la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de propo-
62 PALACIO, Lino, Citado por NUÑOS, Luis “Los procesos Ordinarios, Sumario y sumarísimo” Pág. 111.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
ner la demanda. No se trata que obligatoriamente tenga el actor que fijar una
cuantía si es que ello es imposible. “Tampoco sería totalmente admisible que la
cuestión quedara eludida obligándose a establecer una cantidad cualquiera
librándola a un azar que impondría al litigante una exageración para no
perjudicarse. Siempre que el proceso revele que la posición asumida por el actor
no obedece a precipitación en la promoción del juicio, ligereza o superficialidad
en la interposición de la demanda, inactividad imputable en la ostentación de la
información a su alcance o en términos generales a utilizar la indeterminación
inicial corno medio de imposibilitar la defensa en juicio del demandado o de
agravar abusivamente las dificultades de su ejercicio, debe admitirse aquella
indeterminación impuesta por los hechos mismos”63.
También es importante la fijación de la cuantía para los efectos de determinar la
competencia de los jueces en cuyo caso para el cálculo de la misma debe
considerarse el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses,
gastos, daños y perjuicios y otros conceptos pero devengados al tiempo de
interposición de la demanda más no de los futuros. (Art. 11 CPC)
Algunos casos aparentemente no tienen cuantía por tratarse de derechos sin
embargo pueden estar referidos indirectamente a bienes en cuyo caso debe
considerarse el valor de dichos bienes como cuantía.
i. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda
(Inc.9)
Este es un requisito, que puede ser subsanado por el Juez ante la omisión o
63 ALVAREZ JULIA, Luis. “Manual de derecho Procesal” Ed. Astrea. Buenos Aires Argentina.1992. Pág. 148.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
error en que pudiera incurrir el demandante. Se atenta contra el principio de
economía procesal cuando se rechaza la demanda por falta de determinación
de la vía procedimental, cuando el Juez que es el técnico del derecho puede
señalar la vía procedimental correspondiente. La opción de la vía procedimental
no es algo que esté indeterminado por la ley, ni está sujeto a la entera
autonomía de la voluntad del actor. Sólo cuando no se encuentre preestablecida
por la ley la vía que le corresponde a una determinada pretensión será el Juez el
que la precise, de acuerdo a la naturaleza de la misma no existiendo la
obligación de referirla al proceso de conocimiento necesariamente (Art. 475
Incs. 1 Y 3; Art. 486 Inc.8; Art. 546 Inc.6 del CPC.).
El dispositivo no puede tener predominancia, cuando se trata de fijar la vía
procedimental y en todo caso admitiendo que sea un deber del actor ello no
impide que el Juez como director del proceso señale cuál es la vía que
realmente corresponde ante la ausencia o defecto en la propuesta del deman-
dante64. Por ello la jurisprudencia tendrá que afinar la aplicación del Inc. 4 del
Art. 426, teniendo en consideración los principios de economía procesal y de
autoridad.
j. Los medios Probatorios (Inc.10)
El Inc. 10 del Art. 424, debe concordarse con el Art. 189 del CPC. Mientras el
primero señala como requisito de la demanda que se ofrezca los medios proba-
torios pertinentes a efectos de acreditar los fundamentos de la pretensión el
segundo que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes, en los
actos postulatorios esto es con la demanda y con la contestación de la demanda
respectiva.
Nótese que no se hace distingo alguno entre los distintos medios probatorios
64 DEVIS ECHNDIA, Hernando. “Teoría General Del Proceso” T.II. Pág. 470.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
típicos como tampoco respecto de los atípicos de tal manera que todos los
medios probatorios que las partes tengan en su poder o aquellos que deben
actuarse en la audiencia respectiva deben ser ofrecidos por las partes; en el
caso del demandante al interponer su demanda, y en el caso del demandado al
contestar la demanda.
CARNELUTTI, al respecto: “Así como no hay demanda que no haya de
ser motivada así tampoco puede existir alegación de hecho que no
contenga la indicación de las pruebas siempre dicho se está que se trate
de hechos respecto de los cuales incumba a la parte la carga de la
prueba ( ... )” 65.
El Juez, al examinar la demanda tendrá por ofrecidos los medios probatorios
debiendo decidir su admisión luego de haber fijado los puntos controvertidos en
la audiencia respectiva. Es en función a este último acto procesal que el
Juzgador decide la admisión de los medios probatorios ya que aquellos
ofrecidos que no estén destinados a acreditar los puntos controvertidos no serán
admitidos como tampoco aquellos que no estén destinados a acreditar los
hechos o las costumbres invocadas por el actor en su demanda. (Art. 190).
Al formular apelación y/o en la absolución de agravios también pueden las
partes y los terceros legitimados ofrecer nuevos medios probatorios y ello
procede sólo en los procesos de conocimiento y abreviados. Sin embargo no es
una facultad ilimitada ya que está circunscrita a dos situaciones específicas
taxativamente señaladas por el Art.374 del CPC:
a) Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos
relevantes para el derecho o interés discutido pero acaecidos después de la
etapa de postulación del proceso.
b) Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del
65 CARNELUTTI, Francisco. Op. Cit. Pág. 322.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con
anterioridad.
En las situaciones expuestas anteriormente la resolución por la cual el superior
declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos es inimpugnable. Si fueran
admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva que la dirigirá el Juez
menos antiguo si se trata de un órgano colegiado (Art. 374 in fine CPC).
k. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la
del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del
demandante analfabeto (Inc. 11)
La demanda debe ser firmada por el demandante y por el abogado donde la
defensa es cautiva (Art.132). Si se trata de una persona jurídica deberá ser
firmada por su representante legal o por su apoderado con facultades generales
y especiales en este último caso las facultades deben estar expresadas en
forma taxativa por el principio de literalidad a que se refiere el Art. 75 del CPC.
Este mismo principio rige para los apoderados de las personas naturales.
El abogado patrocinante no requiere estar inscrito en el Colegio de Abogados
del Distrito Judicial donde se presente la demanda, le basta con estar inscrito en
algún Colegio de Abogados de la República.
V. Anexos De la demanda (Art. 425 del CPC)
El Art. 425 del CPC., señala los anexos que obligatoriamente deben adjuntarse
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
con la demanda; pudiendo declararse inadmisible la misma si no se cumplen
con ellos. Podemos distinguir dos grupos bien diferenciados: uno están referidos
al derecho de postulación vinculados a la capacidad procesal ya la legitimación
(vgr., copia del documento de identidad; copia del documento que contiene el
poder con que actúa el apoderado, documento que acredite la representación
legal del demandante, prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador, etc.);
y los otros, están referidos al derecho a una sentencia favorable es decir,
relativos al fondo de la controversia (documentos probatorios, etc.).
LOS ANEXOS SON LOS SIGUIENTES:
a. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su
caso, del representante (Inc.1).
Si constituye un requisito de la demanda que el demandante se identifique
con su nombre y documento de identidad (Libreta Electoral para los civiles
peruanos, carné de identidad para los militares y carné de extranjería para
los extranjeros), debe adjuntarse copia fotostática del documento respectivo
que acredite su identificación que como hemos señalado no sólo permite al
demandado conocer quién lo está demandando sino que facilita la labor del
Juzgador en el examen de la capacidad procesal del actor y en su caso la
legitimación para obrar.
b. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando
se actúe por apoderado (Inc.2).
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
Para acreditar la personería con que procede debe adjuntarse copia del
documento que contiene el poder con la finalidad de que no sólo se
identifique al apoderado sino para conocer el alcance del poder es decir las
facultades generales y especiales que se le están concediendo.
Quien comparece al proceso representando a otra persona debe acreditar
con el documento pertinente la personería con que procede. Ello puede dar
lugar a que el demandado ejerza su derecho de defensa formal, si el Juez no
advirtió el defecto o la omisión interponiendo las excepciones de
representación defectuosa o insuficiente (cuando el acto jurídico que
contiene la representación está viciado o cuando las facultades concedidas
son insuficientes) o de falta de legitimidad para obrar si es que el supuesto
representante carece de representación.
La falta de presentación del documento que contiene el poder ocasiona la
inadmisibilidad de la demanda debiendo el Juzgador conceder al supuesto
apoderado un plazo no mayor de 10 días para subsanar la omisión. El
Juzgador concederá el plazo pertinente de acuerdo a la vía procedimental,
sin que pueda excederse de 10 días (Art. 426 CPC).
Admitida la representación y no cuestionada por el demandado debe enten-
derse que el titular (la parte) es el representado siendo improcedente que se
pretenda obligarlo a comparecer a fin de integrar la litis, ya que la misma
está trabada por él, “aunque a través de una persona que por ley o un
contrato está facultado para obligarlo” 66. Por ello la exigencia tratándose de
los apoderados, de que las facultades contenidas en los Arts. 74 y 75 del
CPC. Estén expresamente concedidas rigiendo para el efecto el principio de
literalidad.
66 GOZAINI, Osvaldo “Derecho Procesal Civil” T.I. Vol.2. Pág. 502.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
c. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando
se actúe por apoderado (Inc.3).
En el primer supuesto, el representante legal de una persona jurídica debe
adjuntar el documento que lo acredite como tal. Consideramos que es
demasiada exigencia que en el documento que acredita la representación
debe constar necesariamente las facultades especiales conferidas porque la
situación es diferente a la de un apoderado. El representante legal llámese
gerente o administrador es la persona natural que actúa por la persona
jurídica. Tiene facultades legales de representación. Distinto es el caso del
apoderado, que es designado por la persona natural o jurídica y a quien si se
le especifican determinadas facultades.
El segundo supuesto se refiere a las personas que no pueden actuar por sí
mismas pues tienen incapacidad absoluta ya quienes se le señala un
representante legal, llámese tutor o curador. En estos casos el representante
también deberá acreditar su representación.
La exigencia de que las facultades concedidas a los representantes legales,
sea de personas jurídicas o incapaces consten expresamente detalladas en
base al principio de literalidad fue un tema que la jurisprudencia no distinguió
de la representación voluntaria (apoderados), lo que motivó que se expidiera
la ley que establece que los representantes legales de las personas jurídicas
podrán actuar en un proceso debiendo acreditar su representación sin que
sea exigible que consten las facultades especiales.
Con independencia del debate de si la persona jurídica tiene o no capacidad
de ejercicio, lo cierto es que actúa siempre, dado su carácter de ente ideal a
través de representantes que son expresión de la persona jurídica. Hacer
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
exigencias distintas a las del nombramiento, es recortar el derecho de las
personas jurídicas cuyas únicas formas de expresión es a través de sus
representantes legales.
d. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes,
administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe
el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de
intereses y en el caso del procurador oficioso (Inc.4).
De la misma forma los sucesores deben acreditar su condición de tal me-
diante la sentencia que los declara herederos o mediante testamento. De no
ser así el Juzgado puede designar un curador procesal que represente los
intereses de la sucesión (Art.108).
El cónyuge acreditará su condición de tal mediante la partida de matrimonio
correspondiente. El cura dar de bienes mediante la resolución expedida por
el Juez en la que se le designa como tal y el albacea mediante el testamento
respectivo.
No será exigible la presentación de documento alguno para el caso del
procurador oficioso el mismo que puede comparecer a nombre de una
persona sin tener representación judicial siempre que se cumplan con los
requisitos que exige el arto 81 del CPC: Señala este numeral que la
procuración oficiosa procede cuando la persona por quien se comparece se
encuentre impedida de hacerlo por sí misma estuviere ausente del país,
tenga razones de fundado temor o amenaza se trata de una situación de
emergencia o de inminente peligro o cualquier otra causa análoga y
desconociera la existencia de representante con poder suficiente.
Asimismo, constituye requisito que el procurador oficioso preste garantía
suficiente, a petición de la parte contraria, de que su gestión será ratificada
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
por el procurado dentro de los dos meses siguientes de su comparecencia.
Si la intervención oficiosa es manifiestamente injustificada o temeraria y no
se produjese ratificación alguna el Juez podrá condenar al procurador al
pago de daños y perjuicios así como las costas y costos del proceso. El Juez
efectúa una apreciación de la conducta del procurador pudiendo no
condenarlo al pago de daño y prejuicios aún cuando no se produjese la
ratificación si su intervención ha sido hecha de buena fe.
e. Todos los medios probatorios destinados a sustentar el petitorio,
indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario
para su actuación, A este efecto se acompañará por separado pliego
cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los
testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que
versará el dictamen pericial, de ser el caso (Inc.5).
Los pliegos interrogatorios, tanto para la absolución de posiciones por las
partes, corno para la declaración de los testigos se presentan por separado
para cada uno de los que declararán y tratándose de la pericia deberá indicar
con claridad y precisión los puntos sobre los cuales versará el dictamen67. En
general presentará todos los medios probatorios destinados a sustentar la
pretensión con los datos necesarios que permitan su actuación. Esta
exigencia como ya lo hemos señalado está basada en el principio de
moralidad procesal (lealtad, probidad y buena fe), de tal forma que el
demandado conozca cuáles son los medios probatorios que se van a actuar
durante el proceso. Esta misma exigencia le corresponde al demandado
cuando contesta la demanda.
f. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el
67 LEDESMA NARVAEZ, Marianella. “Ejecutorias” T.2. Pág. 248.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
demandante. Si no se dispusiera de alguno de éstos,
Todos los documentos deberán ser presentados conjuntamente con la
demanda. El demandante no podrá reservar la presentación de documentos
que se encuentren en su poder porque no serán admitidos por el Juzgador.
No basta con que se mencionen en la demanda sino que deben ser
presentados conjuntamente con ella salvo que no los tenga en su poder el
demandante, en cuyo caso deberá precisar el lugar en que se encuentran, a
fin de que el Juzgado adopte las medidas pertinentes para su incorporación
al proceso, a solicitud del propio interesado.
No se hace, ni cabe que se haga distinción entre documentos constitutivos
de los derechos que se reclaman destinados a probar la “causa petendi”
(v,gr, el testamento en una petición de herencia, la minuta del contrato de
compra venta en un otorgamiento de escritura o resolución de contrato), de
aquellos meramente informativos. Todos deben ofrecerse y anexarse a la
demanda. Correlativo deber tiene el demandado.
Esta exigencia, para algunos autores68, está vinculado al principio de morali-
dad procesal. En efecto el demandante para sustentar su pretensión debe
adjuntar los medios probatorios preconstituidos (generalmente documentos)
necesarios para obtener una sentencia favorable. Es concordante con el
requisito de que en la demanda deben ofrecerse los medios probatorios que
fundamenten la pretensión, debiendo anexarse a la misma aquellos que
obran en poder del actor por razones de lealtad y buena fe. Similar deber
tiene el demandado al contestar la demanda.
Esta ha sido una preocupación de los procesalista desde muy antiguo.
Así, DE LA CAÑADA, en su obra “Instituciones Prácticas de los Juicios
68 GOZAINI, Osvaldo “Derecho Procesal Civil” T.I. Vol.2. Pág. 503.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
Civiles”, escrita y publicada a fines del siglo XVIII (1794), analizaba el
problema de si en mi proceso que se encontraba expedito para ser
sentenciado procedía la agregación de instrumentos probatorios. Refería
cómo la legislación Alfonsina (part.3°, tít.16, ley 34) estableció la
prohibición de proponer o recibir otros testigos después de pasado él
término de prueba, aún cuando la «carta» o «instrumento» podía ser
recibida “antes de las razones cerradas”.
Sin embargo, este sistema fue innovado por leyes posteriores de tal suerte
que los instrumentos probatorios debían acompañarse con la demanda o con
la contestación, reconvención o excepción.
Señalaba DE LA CAÑADA lo siguiente: “El actor y el reo son iguales en
la obligación que les imponen las mismas leyes de presentar con sus
escritos las escrituras de que quieren valerse y sólo se diferencian en que
el actor cuando pone su demanda ha de traer y presentar sus escrituras;
y el reo goza de aquel término que le concede el emplazamiento, para
que delibere su contestación; pero en el punto mismo en que la formalice
y presente al juez, lo ha de hacer también de las respectivas escrituras”69.
Empero, en la práctica no se cumplían a cabalidad estas disposiciones ya
que tratándose de documentos éstos se admitían en cualquier estado de
la causa. Contra esta suerte de costumbre que imponía la práctica el
autor español citado, afirmaba: “Se hace más intolerable, no sólo por el
mal ejemplo que trae a los demás jueces y tribunales para desatender las
leyes, sino también porque en aquella práctica y estilo no se descubre
razón alguna de utilidad pública ni de equidad y justicia que la haga
preferir a lo dispuesto por las citadas leyes en el tiempo, forma y
69 Citado por SPOTA, Alberto, “Los documentos que beben acompañarse con la demanda o con el escrito de Responde”, Publicado en: “Jurisprudencia Argentina”. Tomo III, julio-agosto-setiembre-1953. Pág. 55
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
solemnidades con que deben presentarse los documentos: porque si el
actor los ha buscado como debe para venir preparado al juicio, supuesto
que ha podido tomarse el tiempo necesario, y los tuviese en su poder
cuando presenta su demanda, no le perjudica que los produzca con ella,
antes bien¡ es conforme a la sinceridad y buena fe que piden los juicios,
que manifieste al demandado los títulos y escrituras que justifiquen su
derecho en lo que pretende. ( ... )” Esto es de “grande utilidad al
demandado”, quien “podrá deliberar su condescendencia y allanamiento,
sin entrar en contradicciones y pleitos” (...). “si reservo maliciosamente las
enunciadas escrituras y no quiso usar de ellas cuando puso su demanda,
para no descubrir al demandado los títulos que aseguraban su justicia
obra entonces contra la sinceridad y buena fe de las leyes y no le debe
aprovechar su fraude” 70.
Como podemos observar, el Código Procesal Civil, recoge estas antiguas
inquietudes bajo la consideración de que el proceso es un asunto público y
no un juego de argucias y sorpresas, en el que las partes se conduzcan con
lealtad procesal.
VI. FORMA DEL ESCRITO DE LA DEMANDA (Art. 130 del CPC)
La demanda debe ser redactada, siguiendo las formalidades previstas por el
Código Procesal Civil para todo escrito, las mismas que señala en el art. 130, y
son las siguientes:
70 SPOTA, Alberto, “Los documentos que beben acompañarse con la demanda o con el escrito de Responde”, Publicado en: “Jurisprudencia Argentina”. Tomo III, julio-agosto-setiembre-1953. Pág. 55-56.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
a. Debe ser escrito en máquina de escribir u otro medio técnico (Inc.1).
No son admisibles demandas redactadas a mano y que dificultan su
lectura. Deberá usarse máquinas de escribir. Constituyen otros medios
técnicos las computadoras y las impresoras que son de uso generalizado
en la actualidad.
Las demandas mimeografiadas y/o fotocopiadas no deben ser admitidas
máxime cuando las mismas obedecen a un texto generalizado y son
completadas con los datos concretos de cada caso en particular.
Demandas de esta naturaleza carecen de seriedad, como lo ha reconocido
la jurisprudencia argentina, cuando señalan que “el relato que se hace en la
demanda utilizando un formulario impreso pone al descubierto que no ha
mediado una debida preocupación por cumplimentar cuidadosamente un
acto procesal de tanta trascendencia como es aquel que tiene la calidad de
introductorio en la instancia.
Todo aquellos que es seriado y donde por una comodidad que no se
concilia con un celo profesional adecuado se limita a llenar claros quita
entidad a la labor del abogado, a la par que desmerece el ejercicio
profesional a lo que se aduna que no satisface la carga procesal de la
doctrina o teoría de la sustanciación que requiere una explicación
suficientemente explícita de los hechos que dan sustento a la litis, y no una
exposición genérica de los hechos que no alcanzan a delinear la
pretensión” 71.
Estos argumentos son especialmente aplicables en nuestro medio, por las
exigencias de forma y sustanciales que contiene el Código Procesal Civil.
71 GOZAINI, Osvaldo “Derecho Procesal Civil” T.I. Vol.2. Pág. 495.
107
DERECHO PROCESAL CIVIL I
Si bien en las computadoras pueden existir formatos de la estructura de
una demanda, sobre todo de aquella que es reiterativa (ejemplo: proceso
ejecutivo, obligación de dar suma de dinero en mérito a un titulo valor), la
misma debe ser redactada con los contenidos específicos conforme a los
requisitos señalados en el Art. 424 del CPC., examinados en el punto
anterior, y presentada en original.
b. Se mantiene Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres
centímetros en el margen izquierdo y dos en el derecho (Inc.2).
El propósito es establecer un orden en la presentación del escrito, ya que
no existe el clásico papel sellado cuyos márgenes ya venían impresos.
Cualquiera fuere el sistema que se utilice para formar el expediente, con
mayor razón el antiguo sistema de costura que aún utilizamos, es
necesario que se conserven las distancias señaladas, a fin de facilitar la
lectura y la formación del expediente. Se pretende cambiar el sistema por
el anillado y, para ello, debe mantenerse la misma exigencia para evitar la
mutación de lo redactado.
c. Es redactado a un solo lado y a doble espacio (Inc. 3)
La experiencia demuestra que este requisito de forma es necesario. Así
evitamos la tortura de tener que leer lo redactado en el reverso del papel,
cuando lo que se ha escrito en el anverso se refleja en el reverso por la
presión de las teclas y/o el uso del papel carbón.
d. Cada interesado numerará correlativamente sus escritos (Inc. 4)
Así se evita la pérdida de los escritos debiendo agregarse al expediente
todo escrito que presenten las partes. Pero no sólo se evita la pérdida del
escrito sino que se guarda un orden en la foliación de los mismos así como
también sirve de referencia cuando las partes o el Juez se remita a lo
107
DERECHO PROCESAL CIVIL I
indicado en dicho recurso.
e. Se sumillará el pedido en la parte superior derecha (Inc.5).
Ello facilita conocer qué es lo que se pide en síntesis. Es una forma directa
y precisa de identificar lo que se solicita. En realidad, tanto la numeración
del escrito, a que se refiere el inciso anterior, como la sumilla de lo que se
solicita se agrupan en la parte superior derecha.
f. Si el escrito tiene anexos, éstos serán identificados con el número del
escrito seguido de una letra (Inc.6).
Tratándose de la demanda, los anexos serán numerados 1a, 1b, 1c, etc.
Como cada escrito debe estar debidamente numerado, los anexos
correspondientes seguirán la numeración de aquél, seguido de las letras
del abecedario.
g. Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las
partes, autoricen el uso del quechua o del aymara (Inc.7).
El Juez tiene la facultad de decidir que las partes usen el quechua o el
aymara, cuando lo considere conveniente, si dichas lenguas son de
dominio de las partes.
h. La redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso
y, de ser el caso, se hará referencia al número de la resolución, escrito
o anexo que se cite (inc.8).
Tratándose de la demanda, la redacción debe ser clara, precisa,
especialmente en lo que se refiere a los hechos y a los fundamentos
jurídicos. Ello facilitará la lectura, la determinación de la pretensión, el
conocimiento de los hechos y el sustento jurídico.
i. Si el escrito contiene otrosíes o fórmulas similares, éstos deben
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
contener pedidos independientes del principal (Inc.9).
El otrosí es, no deben ser usados indiscriminadamente, debiendo limitarse
su uso cuando lo que en él se solicita es independiente de lo principal. No
puede plantearse a través de un otrosí, por ejemplo, los medios probatorios
o los anexos, porque ello forma parte de la demanda, es decir de lo
principal.
VII. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En razón de que no contamos con una exposición de motivos del Código
Procesal Civil para comentar su contenido tenemos que recurrir
normalmente a la lectura de su texto y remitirnos a la doctrina para conocer y
entender el sentido de las instituciones y de las normas contenidas en el
Código.
Empero, como una regla esencial debemos anotar que el incumplimiento de
los requisitos de admisibilidad de la demanda determina el uso por el Juez
de la facultad que la confiere el Código de ordenar que el demandante
subsane la omisión o el defecto en que haya incurrido y no necesariamente
disponer la devolución material de la denuncia. Por ello el Código prevé que
si el demandante no cumple con lo ordenado para subsanar las omisiones el
Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente (Art. 426º,
último' párrafo, CPC).
Lo normal, de acuerdo al ordenamiento procesal, es que advertida la omisión
o el defecto de algún requisito formal de la demanda, el Juez, luego de
declarar la inadmisibilidad de la demanda, conceda al actor un plazo para
regularizar la anomalía y si éste no cumple dentro de ese plazo o lo hace en
forma defectuosa es viable el rechazo de la demanda. Esta decisión debe
ser inimpugnable por la naturaleza de su contenido.
107
DERECHO PROCESAL CIVIL I
En efecto debemos precisar que una demanda es inadmisible cuando ella no
satisface las exigencias de orden formal que condicionan su admisión a
trámite. Como lo hemos señalado anteriormente, el Juez declarará la
inadmisibilidad de un acto procesal, en este caso, de la demanda, cuando el
acto carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente (Art.
128º CPC). En estos casos, el Juez, al calificar la demanda, puede
declarada inadmisible, sin entrar a pronunciarse naturalmente sobre el fondo
del asunto. Para la inadmisibilidad se examina la formalidad del acto.
Con relación a la calificación de los requisitos formales de la demanda, el
Código establece, por un lado, los casos en los cuales el Juez debe declarar
inadmisible la demanda (Art. 426º, Inc. 1, 2, 3 y 4, CPC) y, por otro, el
mandato para que el demandante subsane la omisión o defecto en que haya
incurrido, fijándole un plazo para tal efecto no mayor de 10 días (Art. 426º,
sexto párrafo, CPC). De ahí concluimos que nuestro Código recoge el criterio
de declarar la inadmisibilidad de la demanda por defectos de forma y no por
cuestiones de fondo.
EI Juez, previa calificación, declarará inadmisible la demanda en los
siguientes casos:
1. Cuando la demanda no reúna los requisitos legales:
Si la demanda no reúne los requisitos precisados en el artículo 424º del
Código (Art. 426º, Inc. 1, CPC), el Juez ordenará que el demandante
subsane la omisión en que haya incurrido, fijándole un plazo no mayor
de 10 días. Si el actor no cumple con lo ordenado, el Juez rechazará la
demanda y ordenará el archivo del expediente (Art. 426º, último párrafo,
CPC).
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
2. Cuando no se acompaña a la demanda los anexos exigidos por
la ley:
Como ya lo hemos expuesto, a la demanda debe acompañarse una
serie de anexos, fundamentalmente las documentales (Art. 426º, Inc. 2,
CPC). Cuando el actor haya omitido anexarlas, el Juez le concederá un
plazo no mayor de 10 días para subsanarlas. Si no lo hace en el plazo
fijado, la demanda será rechazada y el expediente igualmente será
archivado, como lo hemos explicado en el caso anterior.
3. Cuando el petitorio, como elemento esencial de la pretensión
procesal contenido en la demanda, sea incompleta a impreciso:
Puede ocurrir que las pretensiones procesales propuestas en la
demanda o el mismo petitorio sean incompletas o imprecisas (Art. 426º,
Inc. 3: CPC), en cuyo caso, el Juez, debe conceder el plazo señalado
por el Código para que el actor las complete o las precise. Supongamos
que el demandante reclama una indemnización derivado de un
accidente de tránsito, omitiendo señalar el monto en que estima la
indemnización.
Aquí estaríamos frente a un petitorio, intrínseco a la pretensión procesal
propuesta, incompleto. Otro caso es cuando el actor demanda la
entrega de un bien y no precisa el tipo o las características
identificatorias del mismo, o el caso en que bajo el fundamento de una
resolución de un contrato se estuviera demandando la rescisión de un
contrato de compraventa. En estos supuestos estaríamos frente a una
demanda imprecisa. La pretensión procesal y su respectivo petitorio
deben estar propuestas en forma clara y completa, no sólo para
propiciar un adecuado debate judicial, sino también para facilitar la
decisión jurisdiccional.
107
DERECHO PROCESAL CIVIL I
4. Cuando la vía procedimental propuesta en la demanda no
corresponda a la naturaleza de la pretensión procesal o al valar de
ésta, salvo que la ley permita su adaptación:
Puede presentarse el caso en que el actor proponga una vía
procedimental que no corresponda a la pretensión procesal planteada,
en cuyo caso, el Juez, igualmente, debe conceder un plazo para que el
accionante subsane la anomalía, pues de lo contrario la demanda tiene
que ser rechazada, salvo que el Código autorice al Juzgado adaptar la
vía procesal pertinente (Art. 426º, Inc. 4, CPC). En efecto, el Código
Procesal Civil establece que los jueces tienen la facultad de adaptar la
demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que
sea factible su adaptación (Art. 51º, Inc. 1, CPC). Corno hemos anotado
precedentemente, uno de los requisitos de la demanda es la indicación
de la vía procedimental que corresponda a la demanda (Art. 424º, Inc. 9,
CPC). Si la vía señalada no corresponde al petitorio, el Juez está
autorizado para ordenar que el actor corrija el defecto en que ha
incurrido. Sin embargo, el Código, en determinados casos, faculta al
Juez fijar el tipo de procedimiento que debe observarse, en sustitución al
propuesto por el demandante (Arts. 477º, 487º Y 549º CPC). En el caso
hipotético de que el actor no subsane el defecto en el plazo señalado, el
Juez, no tiene otro camino que rechazar la demanda y proceder como
ya lo hemos anotado.
LA CONTESTACIÓN Y LA RECONVENCIÓN
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
107
DERECHO PROCESAL CIVIL I
1. REQUISITOS y CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En principio, debemos anotar que la contestación de la demanda constituye
un medio procesal por el cual el demandado hace uso de su ineludible
derecho de defensa frente a la demanda con la que se le ha emplazado. La
ley no obliga al demandado a. con testar la demanda, lo que hace es darle
la oportunidad para contestada y defenderse. Con la contestación de la
demanda se patentiza lo que en doctrina se denomina la bilateralidad del
proceso.
Con la contestación de la demanda el demandado tiene la oportunidad de
hacer uso de su derecho de contradicción. Se ha dicho que: el derecho de
contradicción no es sino una modalidad para plantear una pretensión
procesal sui generis por parte del demandado, la que debe ser objeto de
pronunciamiento en la sentencia. En efecto, frente a la pretensión del
demandante existe la oposición del demandado, que en el fondo constituye
una pretensión (verbi gratia: que se declare infundada la demanda). Es de
advertir que el derecho de contradicción del demandado se habrá hecho
valer aunque el Juez en su sentencia simplemente acoja la demanda del
actor y por tanto implícitamente desestime el petitorio del demandado. Éste
debe tener siempre la oportunidad de hacer uso de su derecho de
contradicción, que es una modalidad de darle la oportunidad para hacer
uso de su derecho de defensa.
La contestación de la demanda debe satisfacer los requisitos señalados
para la demanda, es decir, los requisitos fijados por el artículo 424º del
Código Procesal Civil (Art. 442º, Inc. 1, CPC). Sin embargo, este cuerpo
legal, en forma incongruente, en su numeral 442º, no obstante señalar que
la contestación de la demanda debe contener los requisitos previstos para
la demanda en lo que corresponda repite algunos de ellos como el de
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
ofrecer los medios probatorios el de incluir la firma del demandado o de su
representante o de su apoderado, etc. Tal vez el legislador en esa forma ha
querido darle mayor énfasis para el cumplimiento de los requisitos que se
consignan en el citado artículo. Habiéndose comentado ampliamente los
requisitos de la demanda consideramos innecesario repetirlos pues como
se ha anotado lo que el demandado debe hacer en cuanto a los requisitos,
es simplemente adecuarlos a la posición que adopte en la contestación de
la demanda.
El Código señala que el emplazado, al contestar la demanda, debe
pronunciarse respecto a cada uno de los hechos expuestos en la demanda
(Art. 442º, Inc. 2, CPC). Como el actor debe exponer en su demanda los
hechos en que apoya sus pretensiones procesales en forma ordenada,
precisa y clara el demandado por su parte, tiene que pronunciarse sobre
cada uno de esos hechos expuestos por el accionante también en forma
ordenada, precisa y clara.
El Código señala que el silencio, la respuesta evasiva o la negativa
genérica de parte del demandado, pueden (no dice deben) ser apreciados
por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados por el
actor (Art. 442º, Inc. 2, CPC).
Esto concuerda con la previsión del Código cuando al señalar los efectos
de la declaración de rebeldía establece que tal declaración causa
presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la
demanda, excepto en algunos casos que el mismo dispositivo precisa (Art.
461 º CPC).
Al contestar la demanda el demandado en ese mismo acto procesal, debe
reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
se le atribuyen o aceptar o negar de igual manera la recepción de
documentos que se alega le fueron enviados. Ese es el momento en que
se procede a la autenticación por el demandado de los documentos
presentados por el actor con su demanda, entendiéndose que sólo los
instrumentos privados deben ser objeto del reconocimiento en comento.
El silencio del demandado es decir, cuando éste no dice nada sobre la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen o cuando el
demandado no dice si ha recibido o no los documentos que afirma el actor
le fueron enviados, puede (el Código no dice debe) ser apreciado por el
Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos
(Art. 442º, Inc. 3, CPC). En cambio si el demandado expresamente no
reconoce el documento que se le atribuye o niega expresamente su
autenticidad el documento será apreciado por el Juez al momento de
resolver atendiendo a la conducta del demandado" (Art. 246º, tercer
párrafo, CPC).
El demandado, al contestar la demanda, debe exponer los hechos en que
funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara (Art. 442º, Inc. 4,
CPC). Lo que hemos comentado sobre los fundamentos de hecho que
debe contener la demanda, es perfectamente aplicable a la contestación de
la misma. El demandado, al contestar la demandada, sin reconvenir,
también propone una pretensión procesal sui generis en relación a las del
actor, por lo que tiene que exponer los hechos en los que las apoya. La
petición que haga el demandado en el sentido de desestimar la demanda
suele calificarse como una pretensión procesal declarativa negativa.
El emplazado, al contestar la demanda, como una novedad que trae el
nuevo Código, debe ofrecer los medios probatorios que quiere hacer valer
en el proceso (Art. 442º, Inc. 5, CPC).
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
Sobre este requisito hemos comentado al tratar los requisitos de la
demanda.
2. PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA
El plazo para contestar la demanda está fijado en cada tipo de proceso,
acto en el cual, en forma simultánea, puede plantearse la reconvención
(Art. 443º CPC). Por ejemplo, el plazo para contestar la demanda y
reconvenir tratándose del denominado proceso de conocimiento es de 30
días (Art. 478º, Inc. 5, CPC); tratándose 'del proceso abreviado es de la
días (Art. 491 º, Inc. 5, CPC).
3. ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A la contestación de la demanda deben anexarse los documentos exigidos
para la demanda, adecuándose naturalmente, a la posición que adopte el
demandado frente a la demanda (Art. 444º CPC). Sobre estos anexos, en
forma amplia, hemos comentado al referimos a la demanda.
RECONVENCIÓN
La reconvención, como bien afirma Norberto Ricardo Palacio72, nada
72 LA RECONVENCIÓN DEL PROCESOCIVIL Y COMERCIA, Buenos Aires Editorial Hammurabi, 1976 pág.13.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
tiene de simple y sí mucho de complejo, no es ya el primer paso del
proceso: demanda y contestación (esto es, lo simple). Es una nueva
demanda que interpone en el mismo proceso el demandado contra el
actor, inserción que complica mucho lo que era inicialmente simple,
desencadenando un sin fin de problemas.
En los sistemas jurídicos primitivos algunos simples y otros excesivamente
formalistas se desconoció el instituto de la reconvención. La reconvención
aparece en el derecho romano, en la etapa del procedimiento formulario,
vinculada con la compensación.
Resulta necesario entonces hacer una breve reseña de su evolución histórica
hasta su concepción actual en nuestro sistema procesal, para establecer que se
trata de un instituto procesal autónomo, con características y contenido propio.
1. CONCEPTO Y DEFINICIÓN
Haciendo un análisis etimológico de la palabra reconvención, Sanpons
Salgado, escudriña su origen en este nivel y expresa: “La palabra
reconvención deriva de la latina reconventio, que a su vez deriva de
conventio (demanda) y del prefijo re, que denota repetición, o de reí y
conventio (la demanda del demandado): conserva, pues, el mismo sonido
de la voz que proviene, de idéntica manera como ocurre en el resto de los
idiomas derivados del latín (en francés es conocida por reconvención, en
italiano por reconvenzione), e incluso de Forma de las mismas raíces en la
lengua alemana, en la que se llama Wiederklage, palabra compuesta de
wieder, que se puede traducir por nuevo, nuevamente u otra vez, y de
klage, que es demanda principal; y también se traduce reconvención en
alemán, alguna vez, por Widerklage, que equivale literalmente a
contrademanda. Semejantemente ocurre en inglés, en el que se traduce la
reconvención con la palabra counter - claim".
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
También se le ha denominado “mutua petición" y ello se explica en virtud a
"que ambas partes se demandan mutuamente en un mismo juicio, tanto
que cada una de ellas reúne el carácter de actor y de demandado y están
obligadas a contestar mutuamente ante el juez que conoce de la primera
demanda".
Para CARNELUTTI, se habla de reconvención, “siempre que el
demandado en lugar de defenderse contra la pretensión del actor lo
contraataca proponiendo contra él una pretensión. Así en realidad el
demandado se transforma en actor"
HUGO ALSINA, concibe a la reconvención como "la demanda que
introduce el demandado en su contestación… y constituye un caso de
pluralidad de litis en un proceso entre las mismas partes".
Más explícito es PODETTI cuando expresa que "Corresponde al
demandado, el derecho de contrademandar; es decir ejercitar en ese
mismo litigio la facultad de pedir protección jurídica contra el actor por
otros hechos de los cuales resulte violación o menoscabo de su derecho.
Para hacer uso de esa facultad, es necesario que la demanda
reconvencional pueda tramitarse por el mismo procedimiento que la
principal y que el juez sea competente en razón de la materia y de la
cuantía, con algunas excepciones respecto a esto último".
Por otra parte, con respecto a la misma reconvención,
MONTERO, ORTELLS Y GÓMEZ sostienen que "Se trata
entonces de la L.'1terposición por el demandado, de una
pretensión contra la persona que le hizo comparecer en juicio,
entablada ante el mismo juez y en mismo procedimiento en que la
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
pretensión del actor se tramita, que sea resuelta en la misma
sentencia, la cual habrá de contener dos pronunciamientos ... La
reconvención supone salir del objeto del proceso fijado en la
demanda, y de las actitudes del demandado frente a la misma para
fijar un nuevo objeto procesal, esto es, una nueva pretensión ...
"36.
VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, poniendo énfasis en que la
reconvención no puede en modo alguno estimarse una posición
del demandado frente a la pretensión del demandante y en tal sen-
tido señala "Aunque la reconvención debe, conforme a nuestro
derecho (Art. 542) -se refiere a la Ley de Enjuiciamiento Civil-,
plantearse en el escrito de contestación, no puede decirse que sea
una posición del demandado frente a la demanda del actor. La
reconvención es una demanda planteada por el demandado, en el
proceso pendiente, contra el actor mediante la cual aduce una
acción independiente para su resolución con autoridad de cosa
juzgada”
Para JUAN MONROY GÁLVEZ, existe diferencia entre reconven-
ción y contrademanda, opinión que compartimos en parte como lo
veremos más adelante, siendo la Primera el género {no se exige
conexidad entre la pretensión demandada y la que es objeto de
reconvención) y la segunda, la especie (es imprescindible la
conexidad). Para este connotado autor “la contrademanda es la
pretensión intentada por el demandado dentro del mismo proceso,
caracterizada porque guarda conexidad con la pretensión principal.
Queremos decir que, en la contrademanda, la pretensión Intentada
por el demandado-reconviniente debe estar fáctica y jurídicamente
relacionada con la pretensión del demandante.
107
DERECHO PROCESAL CIVIL I
Y luego agrega: “Sin embargo, exigiendo a los conceptos un nivel
de precisión, advertimos que aquello que se da en llamar
contrademanda se debe nombrar, en estricto, contrapretensión,
dado que están conectados los hechos y el derecho que configu-
ran las pretensiones del demandante y el demandado, en tanto la
de este último se opone directamente a la del primero. Por 10
demás, no puede ser contrademanda porque si, dé acuerdo con lo
que ya se expuso, la demanda está dirigida al Estado, entonces la
contrademanda también tendría como sujeto pasivo al Estado. Por
eso nos parece correcto denominarla contrapretensión, dado que
está dirigida al demandante, en tanto que la pretensión está
dirigida contra el demandado".
Por nuestra parte consideramos que para llegar a una definición de la
reconvención y de contrademanda.; debemos precisar previamente
algunas nociones básicas:
a. La demanda del actor, importa, como ya hemos anotado, el modo inicial
cómo se ejercita el derecho de acción, y la acción tiene como sujeto activo
al actor, y como sujeto pasivo al Estado, obligado a proveer de tutela
jurisdiccional. Y a la vez, aquella demanda contiene una pretensión (o en
forma acumulada, varias pretensiones), en donde el sujeto activo es el
actor, y él pasivo el demandado. La demanda es el continente, y la
pretensión el contenido; la demanda como continente, puede contener dos
o más pretensiones acumuladas en la forma de ley.
b. La reconvención es el género y la contrademanda es la especie. En la
primera, la pretensión demandada no tiene conexidad ni relación alguna
con la pretensión reconvenida; empero en la contrademanda, se, exige
necesariamente que exista conexidad entre la pretensión objeto de la
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
demanda del actor y la pretensión materia de la contrademanda.
c. La pretensión es contenido de la demanda mientras que la
contrapretensión es contenido de la contrademanda (en este último caso
precisamente por la exigencia de la conexidad). La reconvención tiene
como contenido no una contrapretensión, sino una pretensión
absolutamente autónoma en donde no existe conexidad o relación alguna
entre la pretensión de la demanda y la pretensión de la reconvención. Por
ejemplo, se demanda resolución en contra de arrendamiento y se
reconviene cumplimiento de contrato de compraventa, derivando las
pretensiones de dos relaciones jurídicas sustantivas totalmente autónomas
y distintas.
d. Sea que el demandado, en estricto, proponga reconvención o bien
contrademanda, en ambos casos ejercita su derecho de acción, exigiendo
al Estado tutela jurisdiccional para el pronunciamiento de aquellas
respectivas pretensiones.
Con las previas anotaciones, nosotros podemos definir a la reconvención como la
demanda, que puede contener una o varias pretensiones acumuladas, autónomas
e independientes que interpone el demandado al contestar la demanda originaria,
en contra del actor, con la finalidad de que en el mismo proceso sean
sustanciadas y resueltas ambas pretensiones por medio de sentencia única,
guardando aquella autonomía.
IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
De primera intención debemos precisar que el Juez declarará la improcedencia de
un acto procesal si la omisión o el defecto es de un requisito de fondo (Art. 128º
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
CPC). Esto significa que para la declaración de la improcedencia de la demanda
deben examinarse los requisitos de fondo que debe reunir ella. Si careciera de
algún requisito de fondo o éste apareciera defectuoso la declaración de la
improcedencia de la demanda se impone. Como nota característica de esta
institución debemos indicar que el incumplimiento de algún requisito de pro-
cedencia autoriza al Juez rechazar de plano la demanda, no teniendo cabida la
subsanación, como ocurre tratándose de la admisibilidad de la demanda.
El Código señala que si la demanda es manifiestamente improcedente el Juez así
la declarará de plano, expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo
los anexos. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada por el
actor, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La
resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia produce efectos
para ambas partes (Art. 427º, noveno y décimo párrafo, CPC). En el supuesto que
no fuera manifiesta la improcedencia de la demanda o se estableciera que en el
caso no se dan los supuestos de improcedencia señalados por el artículo 427º del
Código Procesal Civil no existe impedimento para que el juzgador al sentenciar la
causa reexamine las causal es de improcedencia de la demanda y concluya
declarándola así aplicando la última parte del artículo 121º del aludido
ordenamiento procesal.
Para comprender mejor algunas de las causal es previstas por el Código a efectos
de declarar la improcedencia de la demanda, haremos referencia a la doctrina
relativa a los requisitos de fondo de la demanda, que algunos estudiosos
denominan condiciones de la acción.
En efecto, como señalaba el maestro MARIO ALZAMORA VALDEZ en sus
doctas clases de Derecho Procesal Civil en la Universidad de San "Marcos,
para la doctrina son tres las condiciones de la acción: a) La existencia de la
voluntad de la ley que tutele al actor en relación a algún bien o derecho y
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
que obligue al demandado a alguna prestación. b) El interés procesal del
demandante para conseguir la protección de un bien o derecho. c) La
calidad; es decir, la identidad del actor con la persona favorecida por la ley
y la identidad del demandado con la persona obligada. Estas condiciones,
decía el maestro, son los presupuestos indispensables para que el Juez
pueda pronunciarse sobre el fondo, pudiendo, según el caso, ampararse o
desampararse la demanda, dependiendo de los elementos probatorios
aportados al proceso. Es pertinente señalar que ahora se distingue
claramente entre la acción como derecho a la tutela jurisdiccional y la
pretensión procesal. Por ello ahora hablamos de los requisitos de fondo de
la demanda en vez de referimos a las condiciones de la acción.
El primer requisito de fondo de la demanda es que la pretensión que se
propone con ella esté tutelada por el derecho y no esté prohibida por la
ley. Hay casos en que se puede plantear una pretensión procesal no
amparada por la ley, como sería el caso de reclamar .el pago de una
"obligación" derivada de un juego prohibido por la ley (Art. 1944º CC).
En este caso estamos frente al supuesto de que el petitorio es
jurídicamente imposible (Art. 427º, Inc. 6, CPC). Una demanda de
divorcio en donde se alegue como fundamento la simple separación de
hecho, por no estar tutelado o permitido por el derecho positivo, debe
declararse improcedente. Durante el año de 1999 se estuvo discutiendo
en el Congreso de la República la posibilidad de establecer como
causal de divorcio la separación de hecho de los cónyuges, sin llegar
hasta donde sabemos a una decisión al respecto.
El segundo requisito de fondo es el interés que tiene el demandante
para ejercitarla, que constituye la necesidad de tutela jurisdiccional en
que se encuentra una persona para defender su derecho amenazada o
violado por otra. ¿Cuándo se presenta este interés para obrar? Se
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
presenta, por ejemplo, cuando alguien que se crea titular de un derecho
subjetivo, en el caso de violación, tiene interés en la intervención del
Estado para que haga cesar la violación, derecho aquél que se halla
tutelado en abstracto por el derecho objetivo, lógicamente en el
supuesto de que no pueda ser resuelto particular y espontáneamente.
El interés para obrar no consiste únicamente en el interés de conseguir
el bien garantizado por la ley o protegido por el derecho, sino en el
interés de conseguirlo mediante el órgano jurisdiccional.
Para el procesalista DEVIS ECHANDÍA73 el interés para obrar "se refiere al
interés jurídico particular o concreto que induce, al demandante, a reclamar
la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante
sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, y al
demandado, a contradecir esas pretensiones, si no se halla conforme con
ellas; y a los terceros que intervengan luego en el proceso, a coadyuvar las
pretensiones del primero o la defensa del segundo, o a hacer valer una
pretensión propia". Para este autor, empero, el interés para obrar no es el
interés para accionar, sino un presupuesto de la sentencia de mérito o de
fondo. Para entender mejor este requisito de fondo señalamos algunos
casos: el supuesto en que un comprador de un predio tuviese la
inseguridad en el otorgamiento de la escritura pública por su vendedor;
relativo a la transferencia del bien, con perjuicio para él, y que aquél no
tuviera otra alternativa viable y eficaz para hacer terminar esa inseguridad
que no sea el de acudir al Poder Judicial para formular su reclamo; otro es
cuando un propietario de un predio, al haberse vencido el plazo para la en-
trega del bien y habiendo agotado todos los medios persuasivos para que
el arrendatario se lo devuelva ya que éste se niega a hacerla, no tiene otro
camino que recurrir al Poder Judicial.
73 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, “Teoría General Del Proceso” editorial Universidad, buenos Aires, 1984, T.I. Pág. 274.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
Se trata pues de la necesidad que se tiene de la intervención judicial para
que su derecho violado o conculcado sea tutelado o protegido mediante
una decisión judicial. Cuando no haya esa necesidad, no existe interés
para obrar. Lógicamente que ese interés tiene que ser actual y directo;
debe basarse en la existencia de una situación surgida de un hecho actual
contrario al derecho y perteneciente al actor o a su representado. Este
requisito de fondo está previsto en el Código (Art. 427º, Inc.2, CPC).
El tercer requisito de fondo de la demanda tiene que ver con la
calidad para obrar o la legitimidad para obrar o la llamada legitimatio
ad causam. Según CHIOVENDA74, la legitimación para obrar
"expresa que para que el Juez estime la demanda no basta que
considere existente el derecho, sino que es necesario que considere
que éste corresponda precisamente a aquél que lo hace valer y
contra aquél contra quien es hecho valer; o sea, considere la
identidad de la persona del actor con la persona a cuyo favor está la
ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado
con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley
(legitimación pasiva)". Para este notable jurista italiano la
legitimación para obrar es condición de la sentencia favorable y de la
acción. Esta condición exige que el accionante posea un título que lo
habilite para seguir el proceso y que el demandado sea la persona
obligada. Esto es, que el demandante sea la persona a quien la ley
le favorece y el demandado la persona a quien obliga la ley.
En otras palabras, la relación jurídica material que existe entre el acreedor y el
deudor concebidos en su acepción genérica, se traslade a la relación jurídica
procesal, esto es, cuando el acreedor demande judicialmente al deudor el
74 CHICOVENDA, Giusseppe, “Instituciones de Derecho Procesal Civil” Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1948, Vol. I. Pág. 185
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
cumplimiento de una prestación. Ejemplo: una persona propietaria de un inmueble
arrienda su bien a otra, en cuya relación sustantiva, esta última es la obligada a
pagar los arrendamientos; en el supuesto de que el arrendatario dejara de cumplir
con su obligación, el propietario tendría que demandarlo judicialmente el pago de
los alquileres adeudados, produciéndose una relación jurídica procesal, donde el
demandante debe ser el propietario del bien y el demandado el deudor de los
arrendamientos, constatándose que los titulares de la relación jurídica sustantiva,
de la relación contractual son los mismos de la relación procesal. Igualmente
podemos señalar que cuando los titulares de la propiedad fueran dos o más,
todos deben ser los demandantes; si los arrendatarios son dos o más, asimismo,
todos deben ser los demandados. Si faltaran estas correspondencias (que el actor
no sea el acreedor en la relación material o que el demandado no sea el deudor
en la relación sustantiva) diremos que no hay legitimidad para obrar activa o
pasiva, según el caso.
A manera de corolario, debemos Indicar que la demanda debe declararse
improcedente si quien la interpuso carece de la legitimatio ad causam, es decir,
que careciera de la titularidad de la pretensión procesal propuesta; o si quien ha
sido emplazado con la demanda no tiene también la legitimatio ad causam, es
decir, que carece de la titularidad de ser el obligado a cumplir con la prestación.
Por ello se habla de la legitimidad para obrar activa y pasiva. Esta causal de
improcedencia de la demanda está prevista por el Código (Art. 427º, Inc. 1, CPC).
Finalmente, cabe agregar que la legitimatio ad causam es distinta a la
legitimatio ad procesum, que es la capacidad procesal, es decir, la aptitud para
intervenir personalmente en el proceso. Por ejemplo, un menor puede ser titular
de un derecho en debate dentro del proceso (legitimatia ad causám), pero que,
por ser incapaz, no tiene la legitimatio ad procesum, debiendo intervenir en el
litigio su representante.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
Resumiendo, señalamos que una demanda para su debido trámite
debe satisfacer requisitos de orden formal y requisitos de orden
sustantivo o requisitos de fondo. No obstante, en nuestro medio, hay
Jueces que para rechazar la demanda prácticamente evalúan los
medios probatorios ofrecidos por el actor para sustentar la pretensión
procesal propuesta, lo que no es correcto. Reiteramos, el Juez, al
calificar la demanda, debe verificar simplemente si se han cumplido o
no con los requisitos de forma y de fondo de la demanda.
Llevando el orden del Código diremos que la demanda será declarada
improcedente en los siguientes casos:
a. Cuando el demandante carece de modo evidente de legitimidad para
obrar (Art. 427º, Inc. 1, CPC)
Respecto a la legitimidad para obrar hemos dicho que tiene relación con la
titularidad del derecho reclamado y contra quien válidamente es propuesto
el reclamo. El título que se invoca al demandar es el sustento de la
legitimidad para obrar activa. La calidad de obligado en términos genéricos
de la pretensión reclamada confiere al demandado la legitimidad para obrar
pasiva.
Si del texto de la demanda y de los anexos acompañados el Juez constata
que no existe correspondencia entre los sujetos de la relación jurídica
material y los sujetos de la relación jurídica procesal está autorizado para
declarar de plano la improcedencia de la demanda, expresando los
fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos (Art. 427º, noveno
párrafo, CPC). Si la falta de legitimidad para obrar no es evidente es
preferible que el Juez le dé trámite a la demanda, siempre que los demás
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
requisitos de forma y de fondo se hayan cumplido. Es preciso señalar que
conforme al Código Procesal Civil el demandante debe invocar la
legitimidad para obrar (Art. IV, T. P., CPC), lo que a nuestro entender
importa que el Juez al sentenciar la causa recién examinará si se ha
acreditado o no la legitimidad para obrar.
b. Cuando el demandante carece manifiestamente de interés para obrar
(Art. 427º, Inc. 2, CPC)
Respecto a esta causal de improcedencia de la demanda hemos tratado
precedentemente. Hemos calificado el interés para obrar como un estado
de necesidad de la tutela jurisdiccional efectiva de una persona cuando su
derecho es violado, desconocido o incumplido. En efecto, si del texto de la
demanda y de los anexos acompañados el Juez constata, por ejemplo, que
la obligación no es todavía exigible por no haber vencido el plazo
convenido o por no haberse cumplido con la condición pactada, de plano,
debe declarar la improcedencia de la demanda, sujetándose a las reglas
señaladas en el punto anterior. Si la falta de interés para obrar no es
manifiesta, es conveniente que el Juez admita a trámite la demanda,
siempre y cuando se hayan cumplido con las demás exigencias formales y
de fondo.
c. Cuando el Juez Advierte la Caducidad de la pretensión procesal
propuesta (Art. 427º, Inc. 3, CPC)
Con frecuencia constatamos que nuestro Código Civil, entre otros
ordenamientos, otorga la posibilidad de reclamar judicialmente derechos
sólo por un plazo determinado. Por ejemplo, el derecho de retracto previsto
por el Código Civil (Art. 1596º CC) debe ejercitarse en el plazo de 30 días
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
contados a partir de la fecha cierta en que el titular de ese derecho toma
conocimiento de la transferencia, especialmente tratándose de la
compraventa de bienes muebles inscritos y de inmuebles. Vencido ese
plazo, sin que se haya planteado la demanda de retracto, ese derecho
desaparece, ese derecho caduca, deja de existir.
El fundamento de la extinción de ese derecho temporal está, en sí mismo,
en su falta de fuerza para subsistir más allá de ese plazo fatal. En la
caducidad, se entiende, se produce una especie de sanción contra el titular
por su negligencia al no haber hecho valer su derecho en la oportunidad
que señala la ley. Por ello el Código Civil prevé que la caducidad extingue
el derecho (Art. 2032 CC). El mismo cuerpo legal señala que la caducidad
puede ser declarada de oficio por el Juez o a petición de parte (Art. 2006º
CC). Si el Juez, al examinar la demanda, advierte que el derecho hecho
valer con ella ha caducado, de plano, debe declararla improcedente (Art.
427º, Inc. 3, CPC).
En todo caso, si al calificar la demanda no existieran elementos suficientes
que evidencien la caducidad del derecho, sustento de la pretensión
procesal, no existe impedimento para que al sentenciar la causa se declare
la improcedencia de la demanda. Se trata pues de pretensiones procesales
específicas sujetas a plazos perentorios.
d. Cuando el juez carezca de competencia (Art. 427º, Inc. 4, CPC)
La competencia del Juez constituye uno de los presupuestos procesales
cuya ausencia puede invalidar el proceso. Tratándose de la competencia
absoluta (por razón de turno, grado, cuantía materia); si se refiere a una
demanda que no corresponde conocer al Juez ante quien se ha planteado
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
la misma, ésta debe declararse de plano improcedente si resulta manifiesta
la incompetencia. Tratándose de la competencia por razón de territorio, que
es la competencia relativa, puede producirse lo que se denomina la
prórroga de la misma. En este caso la competencia asumida por el Juez
incompetente debe ser cuestionada mediante los mecanismos señalados
por el Código, verbi gratia deduciéndose la excepción correspondiente,
pues, en caso contrario, se habrá producido la prórroga de la competencia,
por lo que en este: supuesto no es factible declarar la improcedencia de la
demanda.
e. Cuando no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio (Art.
427º, Inc. 5, CPC)
La pretensión procesal contiene dos elementos esenciales: la
fundamentación y la petición concreta. Por ejemplo, puede demandarse la
resolución de un contrato de compraventa de un inmueble; la pretensión
procesal que se propone estará conformada por la fundamentación, en la
que se exponen las razones para demostrar que se han producido los
elementos fácticos de la resolución del contrato, figura jurídica regulada por
el ordenamiento, y la petición concreta, que estará constituida en el pedido
que se formula, en base a la fundamentación, para que el Juez deje sin
efecto el contrato materia de la resolución. En efecto, cuando no existe una
relación lógica y congruente entre los fundamentos de hecho y el petitorio
concreto de la pretensión procesal, la demanda correspondiente debe
declararse improcedente. Es que los hechos no sólo demuestran la
existencia del derecho, sino también constituyen el respaldo del petitorio. Si
no existiera esa relación, la petición concreta, como elemento esencial de
la pretensión procesal, estaría huérfana de respaldo y, por consiguiente, la
demanda tendrá que declararse improcedente.
107
DERECHO PROCESAL CIVIL I
f. Cuando el petitorio fuese jurídicamente o físicamente imposible (Art.
427º, Inc. 6, CPC)
Si el petitorio concreto de la pretensión procesal tuviera por objeto, por
ejemplo, la disolución del vínculo del matrimonio invocándose una causa
propia del demandante (por ejemplo, el adulterio cometido por el mismo
demandante) o la entrega de un bien que hubiera desaparecido como
consecuencia de un terremoto, la demanda de su propósito debe
declararse, de plano, improcedente. La demanda debe contener pretensio-
nes procesales con peticiones jurídicamente posibles o físicamente
posibles.
g. Cuando la demanda contiene pretensiones indebidamente
acumuladas (Art. 427º, Inc. 7, CPC)
Las pretensiones procesales no sólo deben ser propuestas en forma tal
que guarden compatibilidad unas con otras, sino también deben plantearse
de acuerdo a las reglas contenidas en el ordenamiento procesal. Si fueran
incompatibles pueden plantearse en forma subordinada o alternativa. Si las
pretensiones procesales planteadas son incompatibles, corno el caso en
que el actor acumulativamente demanda la rescisión de una compraventa y
a la vez el otorgamiento de la escritura pública de esa compraventa, la
demanda debe declararse de plano improcedente.
MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA
El Código prevé dos posibilidades: Una, la de modificar la demanda, como sería el
caso en que habiéndose demandado la rescisión de un contrato, se modifique por
una de resolución del mismo. La modificación importa una sustitución de la
pretensión procesal propuesta. En el Código de Procedimientos Civiles derogado
107
DERECHO PROCESAL CIVIL I
esta figura procesal era conocida como variación de la demanda (Art. 311º CPC).
La modificación de la demanda sólo es posible hasta antes que ésta sea
notificada al demandado (Art. 428º, primer párrafo, CPC).
La otra posibilidad, novedosa en el Código como regla general, que tiene su
antecedente en el proceso ejecutivo que estuvo regido por el Decreto Ley Nº
20236, es que el demandante puede ampliar su demanda respecto a la cuantía de
la pretensión procesal propuesta. Esta facultad puede ser usada por el actor si
antes de la emisión de la sentencia se vencieran nuevos plazos o cuotas
originadas en la misma relación obligacional, siempre que en la demanda se haya
reservado el derecho de ampliar la demanda. A este efecto, se consideran
comunes a la ampliación los trámites que se hayan seguido hasta el momento de
la admisión de la ampliación y ésta se tramitará únicamente con un traslado a la
otra parte (Art. 428º, segundo párrafo, CPC). La ampliación de la demanda en
relación a la cuantía es posible hasta antes de la emisión de la sentencia de
primera instancia.
Dentro de la figura procesal de la modificación de la demanda consideramos que
cabe la posibilidad, siempre que se produzca antes de la notificación de la
demanda al demandado, de ampliarla sobre pretensiones procesales no
propuestas originariamente o la de dirigir la demanda contra otras personas no
demandadas al principio, respetándose, lógicamente, las reglas sobre la
acumulación procesal. Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el
demandado que formula reconvención (Art. 428º, tercer párrafo, CPC).
TRASLADO DE LA DEMANDA
Recibida la demanda, el Juez tiene que calificarla. Tiene que examinar si reúne
los requisitos formales y de fondo que señala el ordenamiento procesal, si se han
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
anexado todos los elementos que prescribe el Código, etc. Es decir, tiene que
analizar si la demanda está o no afecta de alguna causal para ser declarada
inadmisible o improcedente de plano. Si el juez califica positivamente la demanda,
confiere traslado al demandado para que comparezca al proceso, dando por
ofrecidos los medios probatorios propuestos (Art. 430º CPC). Hay que entender
que se le confiere traslado de la demanda al demandado para que éste tenga la
oportunidad de ejercer su ineludible derecho de defensa y para hacerse escuchar
sobre la o las pretensiones procesales que haya planteado el actor (por ejemplo,
cuando contradice) o cuestiona la validez de la relación procesal (por ejemplo,
deduciendo una excepción).
EMPLAZAMIENTO CON LA DEMANDA
El emplazamiento con la demanda al demandado se viabiliza mediante la
notificación con la resolución que admite a trámite la demanda planteada,
produciéndose con ella (con la notificación válida) una relación jurídica procesal
entre el actor y el demandado y generando derechos y obligaciones procesales
recíprocas entre ellos. En otro lugar de esta obra hemos estudiado la institución
de la notificación y sus distintas modalidades75.
El emplazamiento a un demandado domiciliado dentro de la competencia
territorial del juzgado se hará por medio de una cédula de notificación, que se le
entregará en su domicilio real, si allí se encontrara (Art 431º CPC). Se entiende
que la notificación debe hacerse, para su validez, en forma personal al
demandado.
75 Volumen I, Capitulo V Nº 3.3.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
El emplazamiento a un demandado domiciliado fuera de la competencia territorial
del juzgado, pero dentro del territorio nacional, se hará por medio de exhorto a la
autoridad judicial de la localidad en que se halle. En este caso el plazo para
contestar la demanda se aumentará al plazo de la distancia fijado (Art. 432º CPC).
Cabe agregar que el Código, en este artículo, incongruentemente con el texto de
la sumilla, señala que procederá ese tipo de emplazamiento “cuando el
demandado no se encontrara en el lugar donde se demanda", debiendo
entenderse que este tipo de emplazamiento procede cuando el demandado no
domicilia en el lugar donde se le demanda. Este numeral debe ser objeto de
aclaración o corrección.
El emplazamiento a un demandado domiciliado fuera del país se hará mediante
exhorto librado a las autoridades nacionales del lugar más cercano donde
domicilie el demandado (Art. 433º CPC). LA notificación con la demanda podría
hacerse mediante las embajadas o los consulados que tenga el Pero en el lugar
correspondiente. En este caso también tiene que agregarse, para la con testación
de la demanda, el denominado término de la distancia.
Si los demandados fuesen varios y si sus domicilios se hallasen en juzgados de
competencia territorial diferente, la notificación a cada uno de ellos se hará
utilizando los mecanismos anotados. En este caso (debe interpretarse así el
dispositivo) el plazo para apersonarse a la instancia y contestar la demanda será
para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones
fueron practicadas (Art. 434º CPC). El término de la distancia puede establecer un
plazo mayor.
Cuando la demanda es dirigida contra personas indeterminadas o inciertas el
emplazamiento con la demanda debe alcanzar a todos los habilitados para
contradecir y se hará mediante edictos, observándose las reglas previstas por los
artículos 165º al 168º del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de nombrarse
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
curador procesal (Art. 435º, primer párrafo, CPC). Cuando la demanda es dirigida
contra persona cuyo domicilio o residencia se ignora, igualmente, se le emplazará
mediante edictos, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal (Art. 435º,
segundo párrafo, CPC). En estos casos (así debe interpretarse el o dispositivo) el
plazo para apersonarse a la instancia y contestar la demanda será fijado en cada
procedimiento, pero en ningún caso será mayor de 60 días si el demandado se
halla en el país, ni de 90 días si estuviese fuera de él o se trata de persona
indeterminada o incierta (Art. 435º, tercer párrafo, CPC).
El emplazamiento con la demanda puede hacerse al apoderado, siempre que éste
tuviere la facultad especial de ser demandado en representación de su
poderdante y el titular no domiciliara en el ámbito de la competencia territorial del
juzgado (Art. 436º CPC). Sin embargo, aquí observamos que no hay
inconveniente procesal para que se emplace al apoderado con poder para recibir
demandas dirigidas a su representado, aunque éste domicilie en el ámbito
territorial del juzgado donde se planteó la demanda. Se deduce que si el
apoderado no tiene poder especial para recibir demandas dirigidas a su
representado, pudiendo tener otras facultades, el apoderado no puede ser
emplazado con la demanda de modo válido. El Código dice que el apoderado
requiere el otorgamiento de facultades especiales, entre otros, para contestar
demandas y re convenciones (Art. 75º. CPC) y para ser emplazado con
demandas dirigidas contra el representado (Art. 436º CPC).
Será nulo el emplazamiento, con la demanda si se hace contraviniendo lo
dispuesto por los artículos 431º al 436º del Código Procesal Civil. Sin embargo, no
habrá nulidad si la forma empleada para el emplazamiento le ofreció al
demandado las mismas o mayores garantías que las que el Código regula.
Tampoco habrá nulidad si el demandado se apersona a la instancia y no formula
ningún reclamo dentro del plazo legal o si se prueba que el emplazado tuvo
conocimiento del proceso y omitió reclamada oportunamente (Art. 437º CPC).
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
EFECTOS QUE PRODUCE EL EMPLAZAMIENTO VÁLIDO CON LA DEMANDA
El emplazamiento válido con la demanda produce los siguientes efectos:
1. En relación a la competencia
La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las
circunstancias que la determinaron (Art. 438º, Inc. 1, CPC). Esto significa, por
ejemplo, que el Juez que conoce de una demanda, que por razón de la cuantía es
de su competencia, en la que el demandado haya sido notificado debidamente,
seguirá conociendo de ella hasta la decisión final aunque después se modifique la
competencia del Juez por el criterio anotado.
2. En relación a las pretensiones procesales planteadas
Las pretensiones procesales propuestas con la demanda no podrán ser
modificadas, salvo en los casos previstos por el numeral 428º del Código Procesal
Civil (Art. 438º, Inc. 2, CPC). Como ya lo explicamos, las pretensiones procesales
sólo pueden ser modificadas antes de que la demanda sea notificada al
demandado. Empero, la demanda, por razones de la cuantía, puede ser ampliada
en las condiciones señaladas por el propio Código (Art. 428º, segundo párrafo,
CPC).
3. En relación al pleito pendiente
Notificada la demanda al emplazado no es posible jurídicamente que el actor
inicie otro proceso haciendo valer las mismas pretensiones procesales propuestas
en la anterior demanda (Art. 438º, Inc. 3, CPC). Es que con la notificación con la
demanda en el primer proceso se produce, además de una relación procesal
válida, lo que se denomina un pleito pendiente, un proceso en trámite, y mientras
ese proceso esté sustanciándose no es posible iniciar otro haciéndose valer las
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
mismas pretensiones procesales anteriores. Claro que aquí habría que analizar
los requisitos para la procedencia de la excepción de litispendencia, tema que lo
trataremos más adelante. Cabe resaltar que el emplazamiento válido con la
demanda impide al actor promover otro proceso haciendo valer las mismas
pretensiones procesales si el primer litigio está en trámite.
4. En relación a la interrupción de la prescripción extintiva
En efecto, con la notificación con la demanda se produce la interrupción del plazo
de la prescripción extintiva relacionada con la pretensión procesal hecha valer con
la demanda (Art. 438º, Inc. 4, CPC). Queda sin efecto esa interrupción: a) cuando
el demandante se desiste del proceso a que se refiere el numeral 343º del Código
Procesal Civil (Art. 439º, Inc. 1, CPC); b) cuando se produce el abandono del
proceso a que se refiere el artículo 346º del mismo cuerpo legal (Art. 439º, Inc. 2,
CPC), pues, declarado el abandono del proceso, la interrupción queda sin efecto y
para el cómputo del plazo se considera como que nunca se hubiera producido la
interrupción (Art. 354º CPC); y c) cuando la declaración de nulidad del proceso
incluye la notificación del auto admisorio de la demanda (Art. 439º, Inc. 3, CPC).
5. En lo atinente a la relación jurídico procesal
Finalmente, somos partidarios del criterio de que con el emplazamiento válido con
la demanda se produce una relación jurídica procesal válida, siempre que se den
los presupuestos procesales y de fondo, temas de los cuales ya nos hemos
ocupado precedentemente, así como la presencia de todos los sujetos que tienen
relación con la materia en controversia.
Posiciones principales que puede adoptar el demandado frente a la
demanda
A continuación vamos a señalar algunas de las posiciones que puede adoptar el
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
demandado frente al emplazamiento válido con la demanda, sin que ello signifique
el agotamiento de todas las posiciones que puede asumir y de los distintos
matices que se pueden producir al contestar la demanda.
a. No comparece y, por tanto, no contesta la demanda
Una de las posiciones que puede adoptar el demandado frente al emplazamiento
válido con la demanda es la de simplemente no comparecer al proceso y, por
consiguiente, no contestar la demanda. Se produce un silencio de parte del
demandado. Empero, como ya lo hemos expuesto, el demandado, con la
notificación válida con la demanda, se halla vinculado al proceso y, por
consiguiente, estará sujeto a una serie de derechos y obligaciones; de naturaleza
procesal. En este caso, como lo veremos más adelante, tiene cabida la rebeldía y
sus efectos señalados por el Código en estudio.
b. Comparece y contesta la demanda
Otras de las posiciones que puede adoptar el demandado es- la de comparecer al
proceso y contestar la demanda, cumpliendo con todos los requisitos que
veremos más adelante. Un demandado puede también comparecer al proceso
señalando su domicilio procesal, reservándose para más adelante contestar la
demanda, que naturalmente tiene que hacerse dentro del plazo que señala el
ordenamiento.
c. Comparece, contesta la demanda y reconviene
Otra de las posiciones que puede adoptar el demandado es la de, además de
comparecer al proceso y contestar la demanda, reconvenir, de cuya institución
igualmente nos ocupamos más adelante.
d. Comparece, contesta la demanda y la reconoce o se allana a
ella
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
También el demandado, además de comparecer al proceso, al contestar la
demanda, puede reconocerla o allanarse a ella. Al reconocer la demanda el
emplazado, además de aceptar la pretensión procesal del actor, admite la
veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de
ésta; al allanarse a la demanda el demandado simplemente acepta la pretensión
procesal dirigida contra él. Empero, la regulación procesal de ambas instituciones
es la misma (Art. 330º CPC). En este caso, para que finalice el proceso es
necesario que el Juez sentencie la causa.
e. Comparece y cumple con la obligación
Otra posición que puede adoptar el demandado es la de comparecer al proceso y
dentro del plazo para contestar la demanda cumple con la obligación a que se
refiere la pretensión procesal propuesta, con lo cual el proceso virtualmente
quedaría terminado.
f. Propone excepciones y defensas previas
Finalmente, otra de las posiciones que puede adoptar el demandado frente al
emplazamiento válido con la demanda es la de deducir excepciones y proponer
defensas previas, de cuyas instituciones nos ocuparemos in extenso más
adelante.
REBELDÍA
Es la situación especial en que se coloca el demandado/ cuando no contesta la
demanda dentro del plazo establecido para cada vía procedimental/ pese a haber
sido debidamente emplazado. Sin embargo, ésta no es la única situación que
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
produce la rebeldía; también será declarado rebelde/ cualquiera de las partes que
notificado con la conclusión del patrocinio de su Abogado o la renuncia de su
apoderado no comparece dentro del plazo fijado por el artículo 79º (cinco días) .
En consecuencia, la rebeldía en sentido estricto implica la ausencia total de
cualquiera de las partes en un proceso; no sólo se refiere al demandado (situación
más común) que incurre en la misma por no contestar la demanda, dentro del
plazo señalado por ley, sino también puede comprender al demandante que no
comparece, luego de haber sido notificado con la conclusión del patrocinio de su
abogado o la renuncia de su apoderado (artículo 458º CPC).
1. REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA
Para la declaración de rebeldía se requiere que se configuren los
siguientes presupuestos:
a. Que el demandado sea una persona determinada y cierta.
b. Que el demandante señale el domicilio real o legal del demandado.
c. Que el demandado haya sido debidamente emplazado.
d. Que el demandado no conteste la demanda dentro del plazo
señalado en cada vía procedimental.
e. Que el demandante o demandado no comparezcan/luego de haber
sido notificados con la conclusión del patrocinio de su Abogado o la
renuncia de su apoderado.
2. CARACTERES DEL PROCESO EN REBELDÍA
El derecho de defensa es una garantía de carácter constitucional; es
constitutiva del debido proceso. La parte debe tener la oportunidad de
convenir, contradecir, o negar lo expuesto por la parte contraria. En lo que
se refiere al demandado, contestar la demanda no es una obligación, por lo
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
que no puede interpretarse corno una rebelión respecto del Juez; «es una
carga procesal, por lo que queda a su criterio hacer uso o no del derecho
de defenderse. El no defenderse, sin embargo, no puede perturbar la
prosecución del proceso, el mismo que, a partir de la declaración de
rebeldía, adquiere distintas características.
En efecto, declarada la rebeldía, el Juez procederá al saneamiento del
proceso, para luego expedir sentencia, basándose en la presunción legal
relativa de verdad que produce la rebeldía, salvo las excepciones previstas
en el artículo 461º del CPC Las excepciones son las siguientes:
a. Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda.
b. La pretensión se sustente en un derecho indisponible.
c. Requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con
algún documento, éste no fue acompañado a la demanda, o
d. El Juez declare, en resolución motivada, que no le producen
convicción. De lo expuesto deducimos que la presunción legal
relativa de verdad, si bien es la consecuencia inmediata de la
declaración de rebeldía, luego del saneamiento procesal, la misma
no constituye una obligación para el Juzgador si es que el proceso
se encuentra en alguna de las cuatro situaciones descritas
anteriormente. De ocurrir alguna de las situaciones señaladas, el
Juez no pronunciará sentencia, prosiguiendo con el proceso común.
Así, saneado el proceso, convocará a las audiencias de conciliación
y de pruebas, para luego emitir sentencia, en función a la actuación
de los medios probatorios ofrecidos por el demandante.
La parte podrá comparecer en cualquier momento al proceso, pero
se atendrá al estado en que se encuentre, no pudiendo retrotraerse
el mismo, por la vigencia del principio de preclusión (artículo 462º
CPC).
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
3. ESTRUCTURA DEL PROCESO EN REBELDÍA
Los elementos esenciales que configuran la estructura del proceso en
rebeldía son los siguientes:
a. Citación y/o emplazamiento debido.
Es un elemento esencial para que se configure la rebeldía, que se
haya citado en debida forma al demandado conocido y determinado
y con domicilio preciso. Es la garantía del debido proceso, al que
nos hemos referido líneas arriba, y constituye la oportunidad que se
le brinda para contestar la demanda.
b. No contestación de la demanda o abandono.
Hemos señalado que la contestación de la demanda no constituye
una obligación para el demandado, sino una carga procesal. La
consecuencia de no contestar la demanda, no le traerá sanciones al
demandado, pero si tendrá que soportar determinados efectos
procesales, como es la declaración de rebeldía, con las
consecuencias que ello acarrea, esto es, la posibilidad de que el
Juez, luego de sanear el proceso, dicte sentencia basado en la
presunción legal relativa de verdad de los hechos expuestos por el
actor en su demanda.
Sin embargo, la rebeldía, es una situación procesal en que también
puede incurrir el demandante, cuando no comparece dentro de los
cinco días de notificado con la conclusión del patrocinio de su
Abogado o la renuncia de su apoderado. Es evidente que, las
consecuencias procesales en estos casos son diferentes, ya que
estarán referidas únicamente a las notificaciones de los actuados
judiciales. En esta última situación también puede quedar
comprendido el demandado.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
c. Petición de parte o de oficio.
Nuestro proceso es de naturaleza mixta; sin embargo, tiene una
predominancia del sistema inquisitivo, brindándole al Juzgador
amplios poderes. de dirección del proceso. Por ello, la declaración
de rebeldía puede ser a petición de parte o de oficio, comprobado
que se venció el plazo para la contestación de la demanda o el plazo
para la comparecencia de la parte, ante la conclusión del patrocinio
del Abogado o renuncia del apoderado.
No lo menciona expresamente el Código Procesal Civil, sin
embargo, la forma imperativa en que está redactado el artículo 458
nos permite llegar a dicha conclusión.
d. Notificación de la rebeldía.
La notificación de la resolución que declara rebelde a la parte, se
notificará por cédula si tiene dirección domiciliaria, conforme lo
señala el artículo 459º del CPC. El mismo dispositivo indica que en
caso contrario se notificará por edicto. Este último supuesto nos
parece contradictorio con lo señalado en el segundo párrafo del
artículo 435°. En efecto, si no se conoce la dirección domiciliaria del
demandado, se le notifica la demanda por edicto, pero, bajo
apercibimiento de designársele un curador procesal. Significa ello
que, cuando se ignora la dirección domiciliaria del demandado, no
procede la declaración de rebeldía, sino el nombramiento de un
curador procesal. No es posible, pues, que se notifique la
declaración de rebeldía de alguien que no tiene dirección
domiciliaria, pues en dicho supuesto, no podrá declararse la
rebeldía, debiendo designársele un cura dar procesal que lo
represente en el proceso.
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
Declarada la rebeldía, se notificará al rebelde sólo las siguientes
resoluciones: la que declara saneado el proceso, las que citen a
audiencia, la citación para sentencia, la sentencia misma y la que
requiera su cumplimiento. Las demás resoluciones que se dicten en
el proceso se tendrán por notificadas el mismo día que lo fue a la
otra parte (artículo 459º CPC).
4. APLICACIÓN DE LA REBELDÍA A LAS DISTINTAS VÍAS
PROCEDIMENTALES y ESPECIFICAMENTE A LOS PROCESOS
SUMARISIMOS
Por lo analizado anteriormente, no existe la menor duda que la rebeldía
puede desplegarse ampliamente en los procesos de conocimiento y
abreviado. No ocurre lo mismo con los procesos sumarísimos, por lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 554º del CPC que colocándose
en los supuestos de que se conteste la demanda o que haya transcurrido el
plazo para hacerla (y no se hizo), el Juez señalará día y hora para la
audiencia única de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia.
Nos preguntamos ¿Por qué el legislador no concluyó de la misma forma
como lo hizo para los procesos mayores? ¿Por qué convocar a una
audiencia única al rebelde? ¿Por qué el Juzgador debe abstenerse de
sanear el proceso y juzgar anticipadamente el proceso? No encontramos
razón alguna que justifique un tratamiento diferenciado. Todo lo contrario,
nos parece incongruente el tratamiento respecto de la vía sumarísima.
Si el Juzgador está facultado para juzgar anticipadamente la causa, en los
procesos de conocimiento y abreviados, cuando el demandado no contesta
la demanda y siempre que le provoque convicción lo expresado y
demostrado por el demandante, de tal suerte que puede aplicar la
presunción legal relativa de verdad, con mayor razón, en los procesos
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
sumarísimos, donde las pretensiones son menores y los actos procesales
se concentran por razones de economía procesal.
Se podrá decir que tratándose de una norma específica, debe primar frente
a una norma genérica, por lo que no es posible fundamentar su aplicación
en las normas generales de la rebeldía. Sin embargo, las normas son
instrumentales y el examen exegético no es la única manera de abordar la
interpretación de las mismas. En este caso, debe interpretarse la institución
de la rebeldía globalmente, para poder extraer las conclusiones respecto
de todas las vías procedimentales. En todo caso, deberían existir razones
que justifiquen el tratamiento diferenciado que se hace respecto de la vía
sumarísima. Desde el punto de vista doctrinario no encontramos razón
alguna, todo lo contrario, encontramos razones más que justificadas para
que se aplique en términos similares a las vías procedimentales mayores.
Tampoco, creemos, se esté transgrediendo derechos de los justiciables y
específicamente del demandado, porque se concluye en los mismos
términos que las demás vías procedimentales.
Se puede observar también que en la vía sumarísima el saneamiento debe
efectuarse en la audiencia única. Esta observación no es óbice y, en todo
caso, nada impide que el juzgado dicte un auto de saneamiento
inmediatamente después de declarar la rebeldía y disponga el juzgamiento
anticipado del proceso. El saneamiento, si bien, dispone de un momento
específico, es una actitud del Juzgador que está presente a través de toda
la etapa postulatoria. No sería, pues, un argumento que impida una
interpretación como la propuesta.
Nos parece inconcebible que en un proceso de alimentos, por ejemplo, en
que a la demanda se ha anexado la partida de matrimonio y la partida de
nacimiento de los hijos, ante la situación de rebeldía del demandado, no
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
pueda sanearse el proceso y juzgarse anticipadamente el proceso,
haciendo uso de la presunción legal relativa de verdad. En cambio, con una
interpretación sistemática de la institución de la rebeldía, permitiría al
Juzgador definir la causa en los mismos términos que lo habría hecho
tratándose de un proceso de conocimiento o abreviado.
CONCLUSIONES
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DERECHO PROCESAL CIVIL I
El demanda es el acto constitutivo de la relación procesal sin embargo se
considera que existe desde el momento que es puesta en conocimiento de
la parte demandada por el principio de contradicción.
En cuanto a la contestación de la demanda el demandado tiene la
oportunidad de hacer uso de su derecho de contradicción.
La reconvención es una nuevas demanda y como tal debe cumplir los
requisitos generales de forma y fondo de toda demanda.
Es Necesario propender a un desarrollo jurisprudencial, respecto de la
interpretación de la institución de la rebeldía en los proceso sumarísimos, a
fin de que dicha institución se despliegue plenamente con todos sus
efectos, tan igual como ocurre en los proceso de conocimiento y abreviado.
En tal sentido, una de la interpretación sistemática de la institución de la
rebeldía permitiría al juzgador juzgar anticipadamente el proceso, cuando el
demandado se coloque en situación de rebeldía por no contestar la
demanda, y siempre que la demanda provoque convicción en el jugador, en
base a la presunción relativa de verdad.
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