Posesión y tenencia (Proyecto Código Civil y Comercial)

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    Posesin y tenenciaCAPTULO 1

    Disposiciones generales ARTCULO 1908.-Enumeracin. Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son laposesin y la tenencia. ARTCULO 1909.-Posesin . Hay posesin cuando una persona, por s o por medio de

    otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportndose como titular de underecho real, lo sea o no. ARTCULO 1910.-Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por s o por medio deotra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante delposeedor. ARTCULO 1911.-Presuncin de poseedor o servidor de la posesin. Se presume, amenos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hechosobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relacin de dependencia, servicio,hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Cdigo, servidor de la posesin. ARTCULO 1912.-Objeto y sujeto plural. El objeto de la posesin y de la tenencia es lacosa determinada. Se ejerce por una o varias personas sobre la totalidad o una partematerial de la cosa. ARTCULO 1913.-Concurrencia. No pueden concurrir sobre una cosa varias relacionesde poder de la misma especie que se excluyan entre s. ARTCULO 1914.-Presuncin de fecha y extensin. Si media ttulo se presume que larelacin de poder comienza desde la fecha del ttulo y tiene la extensin que en l seindica. ARTCULO 1915.-Interversin. Nadie puede cambiar la especie de su relacin de poder,por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesin cuando elque tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intencin deprivar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto. ARTCULO 1916.-Presuncin de legitimidad. Las relaciones de poder se presumenlegtimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegtimas cuando no importan elejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones dela ley. ARTCULO 1917.-Innecesariedad de ttulo . El sujeto de la relacin de poder sobre una cosa notiene obligacin de producir su ttulo a la posesin o a la tenencia, sino en el caso que deba exhibirlo comoobligacin inherente a su relacin de poder. ARTCULO 1918.-Buena fe. El sujeto de la relacin de poder es de buena fe si noconoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hechoesencial y excusable est persuadido de su legitimidad. ARTCULO 1919.-Presuncin de buena fe. La relacin de poder se presume de buenafe, a menos que exista prueba en contrario.La mala fe se presume en los siguientes casos:a) cuando el ttulo es de nulidad manifiesta;b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradicin de esa clase decosas y carece de medios para adquirirlas;c) cuando recae sobre ganado marcado o sealado, si el diseo fue registrado por otrapersona. ARTCULO 1920.-Determinacin de buena o mala fe. La buena o mala fe se determinaal comienzo de la relacin de poder, y permanece invariable mientras no se produce unanueva adquisicin.No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al dade la citacin al juicio. ARTCULO 1921.-Posesin viciosa . La posesin de mala fe es viciosa cuando es decosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es deinmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la

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    posesin son relativos respecto de aqul contra quien se ejercen. En todos los casos, seapor el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o susrepresentantes.

    CAPTULO 2Adquisicin, ejercicio, conservacin y extincin

    ARTCULO 1922.-Adquisicin de poder. Para adquirir una relacin de poder sobre una

    cosa, sta debe establecerse voluntariamente:a) Por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficienteque tengan DIEZ (10) aos;b) por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad fsica de establecerlo, o cuandoella ingresa en el mbito de custodia del adquirente. ARTCULO 1923.-Modos de adquisicin. Las relaciones de poder se adquieren por latradicin. No es necesaria la tradicin, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario,y ste pasa la posesin a quien la tena a su nombre, o cuando el que la posea a nombredel propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere desde que eltenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor. Tampoco es necesariacuando el poseedor la transfiere a otro, reservndose la tenencia y constituyndose enrepresentante del nuevo poseedor. La posesin se adquiere asimismo por elapoderamiento de la cosa. ARTCULO 1924.-Tradicin. Hay tradicin cuando una parte entrega una cosa a otraque la recibe. Debe consistir en la realizacin de actos materiales de, por lo menos, unade las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, conrelacin a terceros, por la mera declaracin del que entrega de darla a quien la recibe, ode ste de recibirla. ARTCULO 1925.-Otras formas de tradicin. Tambin se considera hecha la tradicinde cosas muebles, por la entrega de conocimientos, cartas de porte, facturas u otrosdocumentos de conformidad con las reglas respectivas, sin oposicin alguna, y si sonremitidas por cuenta y orden de otro, cuando el remitente las entrega a quien debetransportarlas, si el adquirente aprueba el envo. ARTCULO 1926.-Relacin de poder vacua. Para adquirir por tradicin la posesin o latenencia, la cosa debe estar libre de toda relacin excluyente, y no debe mediar oposicinalguna. ARTCULO 1927.-Relacin de poder sobre universalidad de hecho. La relacin de poder sobre una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre,como un rebao o una piara, abarca slo las partes individuales que comprende la cosa. ARTCULO 1928.-Actos posesorios. Constituyen actos posesorios sobre la cosa lossiguientes: su cultura, percepcin de frutos, amojonamiento o impresin de signosmateriales, mejora, exclusin de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga. ARTCULO 1929.-Conservacin. La relacin de poder se conserva hasta su extincin,aunque su ejercicio est impedido por alguna causa transitoria. ARTCULO 1930.-Presuncin de continuidad. Se presume, a menos que exista pruebaen contrario, que el sujeto actual de la posesin o de la tenencia que prueba haberlaejercitado anteriormente, la mantuvo durante el tiempo intermedio. ARTCULO 1931.-Extincin. La posesin y la tenencia se extinguen cuando se pierde elpoder de hecho sobre la cosa.En particular, hay extincin cuando:a) se extingue la cosa;b) otro priva al sujeto de la cosa;c) el sujeto se encuentra en la imposibilidad fsica perdurable de ejercer la posesin o latenencia;d) desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;e) el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.

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    CAPTULO 3Efectos de las relaciones de poder

    ARTCULO 1932.-Derechos inherentes a la posesin. El poseedor y el tenedor tienenderecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que constituye suobjeto. Tambin tienen derecho a exigir el respeto de los lmites impuestos en el Captulo4, Ttulo III de este Libro.

    ARTCULO 1933.-Deberes inherentes a la posesin. El poseedor y el tenedor tienen eldeber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se hayacontrado obligacin al efecto.Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los lmitesimpuestos en el Captulo 4, Ttulo III de este Libro. ARTCULO 1934.-Frutos y mejoras. En este Cdigo se entiende por:a) fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva relacin posesoria.Si es fruto civil, se considera percibido el devengado y cobrado;b) fruto pendiente: el todava no percibido. Fruto civil pendiente es el devengado y nocobrado;c) mejora de mero mantenimiento: la reparacin de deterioros menores originados por eluso ordinario de la cosa;d) mejora necesaria: la reparacin cuya realizacin es indispensable para la conservacinde la cosa;e) mejora til: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relacin posesoria;f) mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo. ARTCULO 1935.-Adquisicin de frutos o productos segn la buena o mala fe. Labuena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepcin de frutos; y la buena omala fe del que sucede en la posesin de la cosa se juzga slo con relacin al sucesor yno por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesin universal o particular.El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados nopercibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja depercibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de lacosa.Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitucin de la cosa. ARTCULO 1936.-Responsabilidad por destruccin segn la buena o mala fe . Elposeedor de buena fe no responde de la destruccin total o parcial de la cosa, sino hastala concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe responde de la destruccin total oparcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitucin.Si la posesin es viciosa, responde de la destruccin total o parcial de la cosa, aunque sehubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su

    restitucin. ARTCULO 1937.- Transmisin de obligaciones al sucesor. El sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesin sobre la cosa; pero elsucesor particular responde slo con la cosa sobre la cual recae el derecho real. Elantecesor queda liberado, excepto estipulacin o disposicin legal. ARTCULO 1938.-Indemnizacin y pago de mejoras. Ningn sujeto de relacin depoder puede reclamar indemnizacin por las mejoras de mero mantenimiento ni por lassuntuarias. Estas ltimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se daa la cosa. Todosujeto de una relacin de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias,excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el pago de las mejoras tiles pero slo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. Los

    acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningn caso sonindemnizables. ARTCULO 1939.- Efectos propios de la posesin. La posesin tiene los efectos

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    previstos en los artculos 1895 y 1897 de este Cdigo. A menos que exista disposicin legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pagototal de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligacinde cerramiento. ARTCULO 1940.-Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe:a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos;

    b) individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba enrazn de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daos ocasionados al poseedor ypierde la garanta por eviccin, si sta corresponde;c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citacin fehaciente de losotros que la pretenden.