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POLÍTICAS DE TELECOMUNICACIONES PARA LAS AMÉRICAS LIBRO AZUL (ANEXOS)

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POLÍTICAS DE TELECOMUNICACIONES

PARA LAS AMÉRICAS

LIBRO AZUL

(ANEXOS)

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Índice

CAPITULO 1: INTRODUCCION........................................................................................................................ 4 COM/CITEL/RES. 96 (VIII-99) ................................................................................................................................................................ 5

APROBACIÓN DE LA SEGUNDA VERSIÓN DEL LIBRO AZUL: «POLÍTICAS DE TELECOMUNICACIONES PARA LAS AMÉRICAS» ................................................................................................................................................................................ 5

CITEL/RES.41 (III-02) ............................................................................................................................................................................... 7 ACTUALIZACIÓN DEL LIBRO AZUL............................................................................................................................................ 7

COM/CITEL/RES. 145 (XII-02) .............................................................................................................................................................. 8 ACTUALIZACIÓN DEL LIBRO AZUL............................................................................................................................................ 8

COM/CITEL RES. 163 (XIII-03) ........................................................................................................................................................... 10 ACTUALIZACION DEL LIBRO AZUL: POLITICAS DE TELECOMUNICACIONES PARA LAS AMERICAS.............. 10

COM/CITEL DEC. 42(XIV -04) ............................................................................................................................................................ 12 COM/CITEL RES. 191 (XV-05) ............................................................................................................................................................ 13

LIBRO AZUL “POLÍTICAS DE TELECOMUNICACIONES DE LAS AMERICAS”.............................................................. 13 CAPITULO 2: ROL DE LOS ESTADOS NACIONALES ................................................................................... 16

SECCION 2.6: ÓRGANOS REGULADORES ................................................................................................. 17 REPÚBLICA DOMINICANA: LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES ......................................................................... 18

CAPITULO 5: REGULACIÓN Y DESREGULACIÓN....................................................................................... 19 SECCION 5.2: SERVICIOS EN RÉGIMEN DE COMPETENCIA Y COMPETENCIA BASADA EN LA INFRAESTRUCTURA ................................................................................................................................... 20

PERU: LEY Nº 28295 - LEY QUE REGULA EL ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA DE USO PÚBLICO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES .......................................... 21 PERU: DECRETO SUPREMO Nº 029-2004-MTC MODIFICAN EL D.S. Nº 062-2003-MTC QUE REGULÓ LOS SERVICIOS ESPECIALES CON INTEROPERABILIDAD............................................................................................................... 28

SECCION 5.4: ACCESO Y SERVICIO UNIVERSAL ...................................................................................... 31 BRASIL: DECRETO Nº 2.592, DE 15 DE MAIO DE 1998. APROVA O PLANO GERAL DE METAS PARA A UNIVERSALIZAÇÃO DO SERVIÇO TELEFÔNICO FIXO COMUTADO PRESTADO NO REGIME PÚBLICO ................. 32 BRASIL: DECRETO Nº 4.769, DE 27 DE JUNHO DE 2003. APROVA O PLANO GERAL DE METAS PARA A UNIVERSALIZAÇÃO DO SERVIÇO TELEFÔNICO FIXO COMUTADO PRESTADO NO REGIME PÚBLICO - PGMU, E DÁ OUTRAS PROVIDÊNCIAS............................................................................................................................................................. 39 PERU: DECRETO SUPREMO Nº 049-2003-MTC “LINEAMIENTOS DE POLÍTICAS PARA PROMOVER UN MAYOR ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN ÁREAS RURALES Y LUGARES DE PREFERENTE INTERÉS SOCIAL” ................................................................................................................................................................................. 45

SECCION 5.6: CUESTIONES PARA LA FIJACIÓN DE TARIFAS Y SU IMPACTO ....................................... 51 CHILE: REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO, PUBLICIDAD Y PARTICIPACIÓN DEL PROCESO DE FIJACIÓN TARIFARIA ESTABLECIDO EN EL TÍTULO V DE LA LEY NRO. 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES .................................................................................................................................................................... 52

SECCIÓN 5.8: PRINCIPIOS BASICOS Y JURIDICOS DE LA INTERCONEXION ......................................... 63 ARGENTINA: REGLAMENTO GENERAL DE INTERCONEXIÓN (RNI) .................................................................................. 64 BRASIL: REGULAMENTO GERAL DE INTERCONEXÃO........................................................................................................... 76 BRASIL: RESOLUÇÃO Nº 30, DE 29 DE JUNHO DE 1998. APROVA O PLANO GERAL DE METAS DE QUALIDADE PARA O SERVIÇO TELEFÔNICO FIXO COMUTADO................................................................................................................... 89 REPÚBLICA DOMINICANA: REGLAMENTO GENERAL DE INTERCONEXIÓN PARA LAS REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES ...................................................................................................................................... 100

SECCION 5.12: PLANES DE NUMERACION DE TELECOMUNICACIONES PUBLICAS INTERNACIONALES Y CONSIDERACIONES SOBRE LOS RECURSOS DE NUMERACION NACIONAL .123

PERU: DECRETO SUPREMO Nº 062-2003-MTC PRECISAN EL NUMERAL 2.10.3 DEL PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE NUMERACIÓN APROBADO POR R.S. Nº 022-2002-MTC.................................................................... 124

CAPITULO 7: OTORGAMI ENTO Y RENOVACION DE TITULOS HABILITANTES .....................................128 MÉXICO: MODIFICACIÓN AL TÍTULO DE CONCESIÓN DE TELÉFONOS DE MÉXICO, S.A. DE C.V.......................... 129 PERU: CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO PORTADOR DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL.............................................................................................................................. 155 REPUBLICA DOMINICANA: OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y LICENCIAS........................................................... 168

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CAPITULO 9: COMERCIO DE SERVICIOS Y EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES ..............................169 COMUNIDAD ANDINA: DECISIÓN 462 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA : NORMAS QUE REGULAN EL PROCESO DE INTEGRACIÓN Y LIBERALIZACIÓN DEL COMERCIO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN LA COMUNIDAD ANDINA........................................................................................................ 170

CAPITULO 11: SEGURIDAD DE LAS REDES Y SISTEMAS DE TELECOMUNCIACIONES CRITICOS .......183

ANEXOS PROPORCIONADOS POR LOS ESTADOS MI EMBROS..................................................................198 COSTA RICA: UN CASO ESPECIAL................................................................................................................................................. 199 ECUADOR: COMISIÓN NACIONAL DE CONECTIVIDAD - AGENDA NACIONAL DE CONECTIVIDAD..................... 205 MEXICO: FONDO DE COBERTURA SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES ........................................................................ 217 REPUBLICA DOMINICANA: NORMAS REGULATORIAS........................................................................................................ 219 VENEZUELA: EXPERIENCIA DE VENEZUELA EN ASPECTOS DE INTERCONEXIÓN ................................................... 225

GLOSARIO ......................................................................................................................................................239

REFERENCIAS ................................................................................................................................................244

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CAPITULO 1: INTRODUCCION

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SECCION 1.1

COM/CITEL/RES. 96 (VIII-99)

APROBACIÓN DE LA SEGUNDA VERSIÓN DEL LIBRO AZUL: «POLÍTICAS DE TELECOMUNICACIONES PARA LAS AMÉRICAS»

La Octava Reunión del Comité Directivo Perma nente de la CITEL, (COM/CITEL), VISTO La resolución COM/CITEL RES. 79 (VII-98) mediante la cual se aprobó realizar la actualización del Libro Azul para lo cual se encomendó al Presidente del COM/CITEL que realice la coordinación necesaria con la Oficina de Desarrollo de la UIT, para encontrar el mejor mecanismo de trabajo; CONSIDERANDO a) Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, en aceptación del pedido del COM/CITEL designó un consultor para asistir a la CITEL en el desarrollo de un texto actualiza do; b) Que la VI Reunión del Comité de Coordinación, sobre la base del informe del Jefe de la Oficina Regional de la UIT resolvió someter a la VIII Reunión del COM/CITEL para su aprobación la versión revisada del Libro Azul, con miras a presentar y distribuir el Libro durante la exposición «América TELECOM 2000» a realizarse en Río de Janeiro en abril del próximo año; c) Que durante el «Encuentro Regional de Reguladores y Operadores de las Américas», organizado por la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones de la UIT, y los organismos regionales y subregionales de telecomunicaciones, efectuada en Caracas, Vene zuela, del 14 al 17 de septiembre de 1999, se definió el contenido de la segunda versión del Libro Azul; d) Que en la XI Reunión del CCP.I, realizada en Buenos Aires, Argentina, del 25 al 29 de octubre, se estableció la estructura de la nueva versión del Libro y en particular los lineamientos para la preparación de los capítulos sobre Internet y Servicios IP y sobre Comercio de Servicios; e) Que en la presente VIII reunión del COM/CITEL se examinó en detalle el texto resultante de la consolidación efectuada por la UIT con base en las contribuciones recibidas de los Estados miembros; RESUELVE 1. Aprobar el texto de la Segunda Versión del Libro Azul «Políticas de Telecomunicaciones de las Américas». 2. Encomendar a los Estados miembros de la CITEL que promuevan y respalden la utilización del Libro Azul como documento de referencia que contiene pautas y posibles alternativas que cada pa ís podrá tomar en cuenta y ajustar a sus respectivos intereses y condiciones. 3. Analizar en forma oportuna la necesidad de revisar y actualizar el contenido del Libro en su carácter de instrumento dinámico según lo requiera la evolución de las telecomunicaciones.

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4. Solicitar al Presidente del COM/CITEL el envío de una nota a la Oficina Regional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y al Sr. Doménico Stagliano expresando el reconocimiento de la CITEL por el alto nivel de calidad de las contribuciones realizadas por él para la Segunda versión del Libro Azul. 5. Solicitar al Presidente del COM/CITEL que haga llegar la Segunda versión del Libro Azul a las Misiones Permanentes de los Estados miembros de la OEA, al Secretario General de la OEA, a los organismos legislativos y a las Administraciones de telecomunicaciones de los Estados miembros y a los organizaciones subregionales e interna cionales de telecomunicaciones.

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CITEL/RES.41 (III-02)

ACTUALIZACIÓN DEL LIBRO AZUL La Tercera Reunión Ordinaria de la Asamblea de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones, CITEL, CONSIDERANDO: a) El ritmo de los cambios que están teniendo lugar en las telecomunicaciones, especialmente en la región del Caribe, debido a la introducción de nuevas tecnologías y servicios; b) El valor y utilidad que tiene el Libro Azul para los países miembros al permitirles contar con este libro de referencia sobre Políticas de Telecomunicaciones; c) La necesidad de mantener el Libro Azul al día, de modo de tener pronto acceso a esa información sobre políticas al requerirse la misma; d) Que trabajar junto con organizaciones tales como C/LAA, CTU, COMTELCA y CANTO brindará mayores oportunidades de obtener datos y de enterarse de las necesidades especiales de los Estados Miembros de las regiones del Caribe y de la América Central para la revisión del Libro Azul; RESUELVE: 1. Que el COM/CITEL lleve a cabo una revisión del Libro Azul en coordinación con la Oficina Regional de la UIT en Brasilia, y también con la cooperación de las otras organizaciones de telecomunicaciones de la región, debiendo prestarse especial atención a los Acuerdos de Cooperación firmados por la CITEL, y a la participación de esas organizaciones en esta tarea; 2. que la revisión del Libro Azul contenga directrices para establecer un organismo regulador regional que sea adecuado para los Estados Miembros del Caribe y otro modelo que sea adecuado para las necesidades particulares de los países centroamericanos. ENCARGA AL SECRETARIO EJECUTIVO:

Que se ponga en comunicación con la Oficina Regional de la UIT para solicitar su asistencia en la revisión del Libro Azul, y también que trate de obtener la cooperación en esta tarea de las organizaciones que hayan firmado Acuerdos de Cooperación con la CITEL.

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COM/CITEL/RES. 145 (XII-02) 1

ACTUALIZACIÓN DEL LIBRO AZUL La XII Reunión del Comité Directivo Permanente de la CITEL, COM/CITEL, CONSIDERANDO: a) La Resolución CITEL/RES. 41 (III-02) de la Asamblea de la CITEL resuelve que el COM/CITEL debería llevar a cabo una revisión del Libro Azul en coordinación con la Oficina Regional de la UIT en Brasilia, y con particular atención a las necesidades específicas y a los requerimientos de los países de América Central y Caribe; b) Que el tiempo limitado durante la reunión del COM/CITEL y la necesidad de los Estados miembros de contar con suficiente tiempo para la debida atención a los asuntos que deben estar incluidos en la revisión del Libro Azul; c) Que entre los asuntos que se deben tener en cuenta en la actualización del Libro Azul figuran los que a continuación indicamos.

o Gerenciamiento del Espectro o Interconexión o Modelos Económicos para el Servicio Universal de financiamiento o Estructura reglamentaria (requerimientos para independencia, o Procedimientos Administrativos, etc) o Problemas reglamentarios referidos a la convergencia de servicios o Nombres de dominios en la Internet

Esta lista no es ni comprehensiva ni prioritaria y debe ser considerada solamente como un punto de partida para las deliberaciones de los países.

RECONOCIENDO: a) Que antes de comprometerse en la actualización del Libro Azul, debe realizarse una recopilación de las ideas y prioridades de los países miembros en relación con la actualización del Libro Azul, y b) Que esta consulta se debe realizar en coordinación con la Oficina Regional de la UIT para la Región Américas, RESUELVE: 1. Solicitar a los miembros de la CITEL sus puntos de vista sobre los asuntos a ser incluidos en la actualización del Libro Azul. Determinar como fecha límite para recibir las contribuciones: 15 de Marzo de 2003. 2. Asignar la coordinación de la actualización del Libro Azul a la Administración de Guatemala.

1 Documento COM/CITEL/doc.724/02 cor.1

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3. Encargar al coordinador la elaboración de una lista de requerimientos prioritarios a partir de las contribuciones recibidas de los miembros y enviar esa lista a los miembros del COM/CITEL y a la Oficina Regional de la UIT para su endoso. Esta actividad deberá estar concluida para el 15 de Abril de 2003. 4. Solicitar a la UIT que estudie la posibilidad de contratar un experto para la actualización del Libro Azul bajo términos de referencia que prepare el coordinador, los cuales se someterán a la consideración de los miembros de COM/CITEL y de la Oficina Regional de la UIT. Esta actividad deberá estar concluida para el 30 de Abril de 2003. Los Términos de Referencia y los requerimientos prioritarios consensuados deberán ser enviados a la Oficina regional de la UIT hasta el 15 de Mayo de 2003 para hacer efectiva la consultoría. 5. Obtener la cooperación en esta tarea de actualización del Libro Azul de las organizaciones que hayan firmado Acuerdos de Cooperación con la CITEL.

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COM/CITEL RES. 163 (XIII-03) 2

ACTUALIZACION DEL LIBRO AZUL: POLITICAS DE TELECOMUNICACIONES PARA LAS AMERICAS

La XIII reunión del Comité Directivo Permanente de la CITEL, COM/CITEL, CONSIDERANDO : a) Que la primera edición del Libro Azul “Políticas de Telecomunicaciones para las Américas” fue publicada en 1996, siendo resultado del esfuerzo conjunto de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de la CITEL y que posteriormente se elaboró una segunda edición del libro azul en 2000; b) Que el Libro Azul es una herramienta destinada a los países de la región para su eventual consideración en los procesos de gestión y desarrollo del Sector de las telecomunicaciones y la información; y c) Que la dinámica que se da en el entorno de las telecomunicaciones, la cual involucra el progreso tecnológico y los cambios y tendencias del sector, impone la necesidad de que el Libro Azul sea actualizado periódicamente de forma de preservar su vigencia, TENIENDO EN CUENTA: a) Que los Comités Consultivos Permanentes y Grupos de Trabajo de la CITEL, en el desarrollo de sus mandatos y resultados de sus trabajos, influyen directa o indirectamente en las políticas y regulaciones de las telecomunicaciones de los Estados miembros de la Región; b) Que la CITEL mantiene Acuerdos de Cooperación con organismos Internacionales, Regionales y Sub Regionales que influyen en la definición y cambios de las políticas y regulaciones de Telecomunicaciones de la Región; y c) Que las Administraciones de los Estados miembros de la CITEL están siempre pendientes de actualizar y mejorar sus políticas y regulaciones de acuerdo a los cambios tecnológicos e implementación de nuevos servicios, RESUELVE: 1. Adoptar el programa de trabajo del Anexo para la actualización del Libro Azul, a efecto de que las nuevas versiones sean emitidas con oportunidad y que la información y los datos que se incluyan sean vige ntes. 2. Instar a las Administraciones de la CITEL para que contribuyan permanentemente a la actualización oportuna del Libro Azul, así como al enfoque e innovaciones en su presentación y contenido. 3. Encargar a los Presidentes de los Comités Consultivos Permanentes y Grupos de Trabajo de la CITEL que incluyan en sus planes de trabajo el análisis de principios regulatorios y demás recomendaciones que resulten en posibles contribuciones para el contenido del Libro Azul. ENCARGA A LA SECRETARIA DE LA CITEL:

2 COM/CITEL/doc.805/03 rev.3

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A contactar a la Red Global de Aprendizaje para el Desarrollo (GDLN) del Banco Mundial a los efectos de solicitar la colaboración para proveer una serie de videoconferencias sobre política de telecomunicaciones, tomando en consideración que este asunto es una prioridad para los países de la región.

ANEXO A LA RESOLUCION COM/CITEL RES.163 (XIII-03)

Programa de Trabajo para la revisión del Libro Azul

a) Recibir contribuciones para el contenido del Libro Azul. Fecha limite 15 de Febrero del 2004 b) Preparar el primer borrador del nuevo Libro Azul y circularlo para comentarios de los Estados miembros

de la CITEL al menos un mes antes de la reunión del Comité de Coordinación de la CITEL del 2004. c) Durante la reunión del Comité de Coordinación del 2004 revisar el primer borrador y realizar una

videoconferencia para recoger contribuciones adicionales de los países que no estén presentes en la reunión.

d) Preparar y circular la versión final del nuevo Libro Azul al menos un mes antes de la XIV reunión del COM/CITEL.

e) Aprobar el nuevo Libro Azul durante la XIV reunión del COM/CITEL. f) Aprobar un programa de revisión y actualización permanente del Libro Azul durante la XIV reunión del

COM/CITEL.

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COM/CITEL DEC. 42(XIV -04)

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1. Reconocer que durante esta reunión se ha avanzado con el ordenamiento de texto del Tercer Borrador del Libro Azul y se han incorporado contribuciones de las Administraciones, y que es necesario verificar que los textos en español e inglés se correspondan. 2. Convenir la presentación de la versión final del Libro Azul en ocasión de la Cuarta Cumbre de las Américas (Argentina, noviembre de 2005). 3. Aprobar el cronograma de trabajo detallado continuación: • 10 de diciembre de 2004 a 31 de enero de 2005: Verificar que los textos

en español e inglés se correspondan. • 1 de febrero 2005: Circulación a las Administraciones. • 1 de febrero al 28 de febrero de 2005: Recepción por los relatores de las

contribuciones de las Administraciones. Los textos de las contribuciones deberán remitirse indicando el capítulo y el numeral al que se refiere.

• 1 de marzo al 15 de abril de 2005: Coordinación de los textos por parte de

los relatores. • 16 de abril: Distribución del texto compilado a las Administraciones. • Abril-Mayo: Reunión de reordenamiento del Libro Azul para su revisión

final y su posterior remisión a la Reunión del COM/CITEL para su aprobación.

4. Identificar relatores y co-relatores por Capítulos, con la responsabilidad de coordinar los textos a su cargo del 1 de marzo al 15 de abril , de acuerdo a lo estable cido en el cronograma. Los relatores enviarán los textos compilados al Coordinador, Sr. Rodrigo Robles, con copia a la Secretaría de la CITEL.

CAPITULOS

RELATORES

CO-RELATORES

Capítulos: 1 al 5 Argentina 1: Canadá 3 al 5: Estados Unidos

Capítulos: 6 y 9 Estados Unidos Capítulo: 7 Venezuela Capítulos 8 y 10 México Capítulos 11 y 12 Canadá Argentina

3 COM/CITEL/doc.941/04 rev.1

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COM/CITEL RES. 191 (XV-05) 4

LIBRO AZUL “POLÍTICAS DE TELECOMUNICACIONES DE LAS AMERICAS” La XV Reunión del Comité Directivo Permanente de la CITEL, COM/CITEL, VISTO: Las Resoluciones CITEL/RES.41 (III)-02; COM/CITEL RES. 145 (XII-02); COM/CITEL RES. 163 (XIII-03); por las que se determina la Actualización del Libro Azul: Políticas de Telecomunicaciones de las Américas, CONSIDERANDO: a) Que la CITEL por Resolución COM/CITEL RES. 145 (XII-02) creó una Coordinación para la Actualización del Libro Azul., y para la misma fue designado el Sr. Rodrigo Robles de la Administración de Guatemala; b) Que con el apoyo de la UIT se realizaron los primeros borradores que circularon entre las Administraciones para sus comentarios, y se contrató un experto que colaboró en la fase inicial del proceso de actualización; c) Que durante la XIII Reunión del Comité Directivo Permanente de la CITEL (COM/CITEL) (16 al 19 de diciembre del 2003, El Calafate, Argentina), el experto contratado por la UIT realizó una presentación del avance en la elaboración del primer borrador de la nueva versión del Libro Azul; d) Que el 14 de agosto del 2003 en Washington, D. C., Estados Unidos, se realizó el Primer Diálogo Regional por videoconferencia, y contó con representantes de las Administraciones en la Sede de la CITEL participantes en la IX Reunión del Comité de Coordinación y de otras seis Administraciones vía remota (videoconferenc ia y audio conferencia), con el objetivo de permitir intercambiar ideas sobre la actualización del Libro Azul y los temas prioritarios que se deberían incorporar en esta nueva edición; e) Que el 27 de mayo del 2004 en Washington, D. C., Estados Unidos, se realizó el Segundo Diálogo Regional por videoconferencia, y contó con representantes de las Administraciones en la Sede de la CITEL participantes en la X Reunión del Comité de Coordinación y otras cuatro Administraciones vía remota (videoconferencia), así como de representantes de la UIT, con el objetivo de examinar el primer borrador del Libro Azul; f) Que en esta X Reunión del Comité de Coordinación se adoptó el nuevo Índice y Estructura para el Libro Azul, y se acordó que utilizando el grupo de discusión AZUL del Foro Electrónico de la CITEL y por medio contribuciones específicas a los capítulos, se aportarían los contenidos de la Actualización del Libro Azul; g) Que luego de la recepción de textos se presentó el Tercer Borrador en la reunión del Grupo de Redacción (29 de septiembre al 1 de octubre de 2004, Buenos Aires, Argentina), en la cual se generó un amplio debate párrafo por párrafo de cada capítulo, y al final del mismo las Delegaciones presentes consensuaron un texto como Cuarto Borrador, el cual posteriormente fue remitido a las Administraciones de los Estados miembros para sus comentarios; h) Que durante la XIV Reunión del COM/CITEL (30 de noviembre al 3 de diciembre de 2004, Buenos Aires, Argentina) se volvió a debatir y se adoptó la Decisión COM/CITEL DEC.42 (XIV-04) por la que se

4 COM/CITEL/doc. 989/05 rev.1

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reconoció el avance en el ordenamiento de textos, pero era necesario verificar la alineación de los mismos en inglés y español y se estableció un nuevo cronograma de trabajo y designándose relatores y co-relatores por cada capítulo, y i) Que en la semana del 23 al 27 de mayo de 2005 (Washington, D.C, Estados Unidos) se discutió y acordó el texto que se presentó a la XV Reunión del COM/CITEL, TENIENDO EN CUENTA: a) Que el texto del Preámbulo de la Tercera versión del Libro Azul “Política de Telecomunicaciones para las Américas” dispone: “

a) El Libro Azul es una herramienta de referencia para proporcionar a los países de la región de las Américas descripciones e información objetivas sobre políticas de telecomunicaciones y asuntos relativos a la regulación, incluidas las dificultades y oportunidades que presenta el desarrollo de nuevas tecnologías de telecomunicaciones.

b) Las descripciones de las circunstancias en materia de políticas y de regulación que se dan en ciertos

países de la región, según se describen en esta versión del Libro Azul, no reflejan la situación preponderante en todos los países de las Américas.

c) Los textos que figuran en los capítulos 4 al 11 representan la opinión general de los Estados miembros

de la CITEL. Sin embargo, algunas de las descripciones y puntos de vista que figuran en los capítulos 1 al 3 no reflejan las políticas y regulaciones ni las circunstancias de las telecomunicaciones de cada país de la región, y por lo tanto dichos textos no están basados en una opinión de consenso.

“ b) Que los textos para la Actualización del Libro Azul han sido ampliamente debatidos, con aportes y participación de las Administraciones, RESUELVE: 1. Aprobar, dentro del contexto de su preámbulo, el texto de la Tercera versión del Libro Azul - “Política de Telecomunicaciones para las Américas” incluido en el documento COM/CITEL/doc.973/05 rev.6. 2. Solicitar al Presidente del COM/CITEL el envío de una nota a la oficina regional de la UIT expresando el reconocimiento de la CITEL por el apoyo brindado para la realización de la presente versión del Libro Azul. 3. Solicitar al Presidente del COM/CITEL que haga llegar la Tercera Versión del Libro Azul a las Administraciones de los Estados miembros de la OEA, las Misiones Permanentes, al Secretario General de la OEA y a los organismos subregionales e internacionales de telecomunicaciones. 4. Solicitar a las Administraciones para que a más tardar el 8 de julio de 2005, envíen los textos de los documentos que deseen formen parte de los anexos de la tercera edición del Libro Azul. 5. Solicitar el establecimiento de un mecanismo de evaluación integral para identificar y calificar los resultados de las Administraciones en la región que se derivan del uso del Libro Azul.

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ENCARGA A LA SECRETARIA DE LA CITEL A: Realizar los trámites que correspondan para la publicación de este Libro.

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CAPITULO 2: ROL DE LOS ESTADOS NACIONALES

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SECCION 2.6: ÓRGANOS REGULADORES

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REPÚBLICA DOMINICANA: LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES El 27 de mayo de 1998, el Congreso Nacional promulgó la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, la cual regula la instalación, mantenimiento y operación de redes, la prestación de servicios y la provisión de equipos de telecomunicaciones. La Ley No.153-98, crea el Órgano Regulador de las telecomunicaciones, el cual es el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), entidad estatal descencentralizada con autonomía funcional, jurisdiccional y financiera, patrimonio propio y personalidad jurídica. Entre las func iones del Órgano Regulador se encuentran las de elaborar reglamentos de alcance general y dictar normas de alcance particular, entre otros. La mencionada Ley puede consultarse en la dirección electrónica que le INDOTEL mantiene en la web: http://indotel.gov.do/(1xb45uuxwtj5cj555hsuzp45)/ley_153-98.aspx

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CAPITULO 5: REGULACIÓN Y DESREGULACIÓN

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SECCION 5.2: SERVICIOS EN RÉGIMEN DE COMPETENCIA Y COMPETENCIA BASADA EN LA INFRAESTRUCTURA

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PERU: LEY Nº 28295 - LEY QUE REGULA EL ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA DE USO PÚBLICO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES Artículo 1°. - Declaración de interés público Declárese de interés y necesidad pública el acceso y uso compartido de la infraestructura de uso público señalada en la presente Ley. Artículo 2º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto regular el acceso y uso compartido de la infraestructura de uso público que permita la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. Artículo 3°. - Finalidad. - a) Utilizar eficientemente la infraestructura de uso público en los supuestos contemplados en la

presente Ley, así como promover una mayor competencia en el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones beneficiando a los consumidores, operadores interesados en el acceso y a los titulares de la infraestructura de uso público.

b) Promover el crecimiento ordenado de las infraestructuras de uso público necesarias para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, a efectos de mitigar la afectación del paisaje urbanístico y promover el uso racional del espacio público, propiciando la reducción de costos económicos y sociales que genera la duplicidad de redes a nivel nacional.

Artículo 4°. - Ámbito de aplicación El acceso y uso compartido a que se refiere la presente Ley, será de aplicación obligatoria a los titulares de infraestructura de uso público, sea que ésta se encuentre instalada en áreas de dominio público, áreas de acceso público y/o de dominio privado, con independencia de su uso. El acceso y uso compartido incluye la coubicación de la infraestructura de uso público antes indicada y de equipos para su adecuado empleo. Artículo 5. - Procedencia del acceso y uso Se podrá disponer el acceso y uso compartido obligatorio de infraestructura de uso público en caso de presentarse restricción a la construcción y/o instalación de dicha infraestructura de uso público declarada por la autoridad administrativa competente, por cualquiera de las siguientes razones:

a) Medio ambiente. b) Salud pública. c) Seguridad, d) Ordenamiento territorial.

Sin perjuicio de estos supuestos, el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones- OSIPTEL podrá imponer el acceso compartido de infraestructura en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 701, sus normas complementarios o por las normas vinculadas a la interconexión de servicios de telecomunicaciones.

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Artículo 6°. - Definiciones Para efectos de la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones:

a) Acceso y uso compartido. - Es el derecho que permite acceder y hacer uso de la infraestructura de uso público bajo las condiciones previstas en la presente Ley.

b) Coubicación. - Es el uso de espacio físico, energía, infraestructura de soporte de redes y otras

facilidades disponibles en la infraestructura de uso público, requerido por un operador de servicio público de telecomunicaciones para la ubicación y operación de equipos y/o elementos de telecomunicaciones.

c) Infraestructura de uso público.- Todo poste, ducto, conducto, cámara, torre, derechos de vía

asociado a la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y/o energía. Adicionalmente, se considerará infraestructura de uso público a aquella que así sea declarada por OSIPTEL con opinión previa y favorable de los organismos reguladores competentes.

d) Poste.- Soporte para el tendido de cables aéreos.

e) Titulares de la infraestructura de uso público. - Toda persona natural o jurídica que cuente

con infraestructura de uso público al amparo de derechos reconocidos por el Estado.

f) Torre.- Soporte de las antenas de las estaciones radioeléctricas de los servicios públicos de telecomunicaciones.

El Reglamento podrá considerar definiciones adicionales para otros conceptos no contemplados en la presente Ley. Artículo 7°. - Principios Los principios contenidos en la presente Ley establecen los límites y lineamientos para el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público, así como la coubicación de los equipos para su adecuado empleo. Estos principios deben ser utilizados como base para sustentar y establecer las reglas, celebración y contenido de los contratos, sin importar la modalidad en que se configuran éstos y pueden además ser usados como criterio interpretativo o de integración de dichos contratos; así como para los mandatos que dicte el OSIPTEL. Estos principios son: (i) Principio de libre acceso.- En virtud de este principio, el acceso y uso compartido de la

infraestructura de uso público sólo debe quedar sujeto al cumplimiento de los requisitos y reglas esta blecidas en la presente Ley, su Reglamento y normas complementarias.

(ii) Principio de neutralidad. - El titular de la infraestructura de uso público debe otorgar al

operador de servicios públicos de telecomunicaciones que solicita el acceso y uso compartido a su infraestructura, el mismo tratamiento que se procura a sí mismo, que otorga a su filial o empresa vinculada, en condiciones iguales o equivalentes.

(iii) Principio de no discriminación.- El titular de la infraestructura de uso público debe dar a

quienes tienen acceso y uso compartido a su infraestructura el mismo tratamiento en condiciones iguales o equivalentes.

(iv) Principio de equilibrio.- El acceso y uso compartido de infraestructura de uso público debe

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analizarse y ejecutarse teniendo como objetivo la incorporación de mayor competencia en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones y la creación de incentivos para el incremento, cobertura y mejoramiento de la calidad de la infraestructura de uso público. Al evaluar el acceso y uso compartid o se velará por el respeto a la obtención de retornos adecuados a la inversión.

(v) Principio de eficiencia. - La determinación y revisión tarifaria y condiciones de acceso y uso

compartido tomará en cuenta los incentivos para el uso eficiente de la infraestructura de uso público, evitando la duplicidad innecesaria, los costos de congestión y otras externalidades.

(vi) Principio de acceso a la información. - Se garantiza que quienes requieran de acceso y uso

compartido de infraestructura de uso público cuenten con la información necesaria a efectos de evaluar y negociar su acceso y uso y adoptar su decisión de ingresar al mercado respectivo. Es obligación del titular de la infraestructura de uso público proporcionar dicha información.

(vii) Principio de celeridad.- Los plazos que rigen el procedimiento y la ejecución de obligaciones

que se deriven del acceso y uso compartido de uso público deben ser razonables, evitándose las maniobras dilatorias o barreras de acceso.

(viii) Principio de complementariedad de redes.- En los casos de acceso y uso compartido de

infraestructuras eléctricas o en general de aquéllas destinadas a la prestación de otros servicios públicos distintos a los de telecomunicaciones, las medidas a imponerse en virtud de la presente Ley buscarán maximizar la eficiencia del uso compartido de ambos sistemas de redes, sin que el uso compartido limite o restrinja la operatividad, desarrollo y/o renovación de las infraestructuras afectadas.

La enumeración de los principios señalados no impide la aplicación de otros principios del Derecho Administrativo, la normativa de telecomunicaciones u otros generalmente aceptados en la práctica regulatoria. Artículo 8°. - Organismo Competente.- El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones -OSIPTEL, es el encargado de velar por el cumplimiento de la presente norma, para lo cual podrá dictar las disposiciones específicas que sean necesarias. Asimismo, OSIPTEL está facultado para imponer las sanciones correspondientes. Artículo 9°. - Seguridad Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a cumplir, tanto en la etapa de elaboración del proyecto, como en el desarrollo de la construcción, operación y mantenimiento de sus instalaciones, con las disposiciones del Código Nacional de Ele ctricidad y sus respectivos Manuales, el Reglamento de Seguridad e Higiene Ocupacional del Subsector Electricidad y otras normas sectoriales de electricidad relacionadas al tema, cuando soliciten el acceso y uso compartido a infraestructura de energía, así como las disposiciones legales sobre seguridad en telecomunicaciones, cuando soliciten el uso compartido a operadores de telecomunicaciones. Los titulares de la infraestructura de uso público denunciarán ante el organismo competente, según corresponda, el incumplimiento de estas normas por parte de los usuarios de dicha infraestructura de uso público, a efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes.

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En el caso que OSIPTEL dispusiera el acceso y uso compartido de otra infraestructura de uso público, distinta a la de telecomunicaciones o energía, serán aplicables las disposiciones sectoriales sobre seguridad que regulen dicha infraestructura de uso público. Artículo 10º.- Secreto de las Telecomunicaciones Sin perjuicio de la compartición de infraestructuras prevista en la presente ley, el titular de la infraestructura de uso público y los arrendatarios de dicha infraestructura deberán cumplir con las normas sobre la inviolabilidad y el secreto de telecomunicaciones. Artículo 11°. - Acreditación de la restricción para instalar o construir infraestructura de uso público Para cada uno de los supuestos señalados en el artículo 5° de la presente Ley, será necesaria la declaración expresa de la imposibilidad de instalar y/o construir infraestructura de uso público por parte de la autoridad administrativa competente con facultades para autorizar y/o restringir la construcción y/o instalación de la infraestructura de uso público definida en la presente Ley. Asimismo, el OSIPTEL determinará si alguna de las exigencias solicitadas por las autoridades administrativas competentes para declarar la restricción de construcción y/o instalación de infraestructura de uso público constituye o no una barrera de acceso al mercado, para lo cual solicitará opinión técnica al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI. El operador de servicios públicos de telecomunicaciones no estará obligado a cumplir aquellas exigencias que hayan sido declaradas como barrera de acceso. En caso la autoridad administrativa competente para declarar la restricción de construcción y/o instalación de infraestructura de uso público, no se pronuncie dentro del plazo establecido en el Reglamento de la presente ley, el OSIPTEL se encuentra facultado para decidir el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público.

Artículo 12°. - Excepción del uso compartido de nueva infraestructura de uso público Los titulares de la infraestructura de uso público que construyan y/o instalen infraestructura de uso público después de la entrada en vigencia de la presente norma, no estarán obligados a compartir dicha infraestructura de uso público, con empresas del mismo sector, por un plazo de tres (3) años, contados a partir de concluida su construcción y/o instalación, lo que ocurra primero. Artículo 13°. - Modalidades de acceso El acceso a la infraestructura de uso público podrá realizarse bajo dos modalidades: a) Por acuerdo entre las partes, durante el periodo de negociación establecido en el Reglamento. b) Por mandato expreso de OSIPTEL, una vez que se ha vencido el período de negociación sin

acuerdo entre las partes. El mandato establecerá las condiciones técnicas, económicas y legales del acceso y uso. En el caso de tratarse de infraestructura de uso público distinta a la de telecomunicaciones, se deberá contar con la opinión previa y favorable del organismo regulador competente con relación a la viabilidad del acceso compartido a la infraestructura de uso público. La opinión del organismo regulador será vinculante para el OSIPTEL.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos a) y b) del presente artículo, el OSIPTEL podrá aplicar otros mecanismos de asignación que considere más eficientes, tales como la subasta, para el uso

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compartido de la infraestructura de uso público. Los procedimientos y plazos se especificarán en el Reglamento de la presente norma, debiendo tomar en cuenta de manera especial el principio de celeridad. Artículo 14°. - Determinación de la contraprestación razonable Los titulares de la infraestructura de uso público tienen derecho a recibir una contraprestación razonable por el uso de la infraestructura de uso público. La metodología de cálculo será fijada en el Reglamento de la presente Ley y deberá ser debidamente sustentado en un informe técnico. Artículo 15°. - Supuestos de exclusión Los titulares de la infraestructura de uso público afecta a la presente Ley, quedan relevados de su obligación de compartir su infraestructura de uso público y/o mantener la compartición de la misma, en caso que dicha infraestructura de uso público no esté contemplada en la presente Ley o en tanto no haya sido declarada por OSIPTEL. Asimismo, dichos titulares no estarán obligados a compartir su infraestructura de uso público por razones de imposibilidad técnica o en aquellos otros supuestos que se contemplen en el Reglamento. Artículo 16°. - De las sanciones Las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, son las siguientes:

a) La multa, b) La suspensión del derecho al uso compartido, c) El decomiso de bienes, d) La caducidad del derecho al uso compartido; y e) La amonestación o apercibimiento por escrito.

Artículo 17.- Clasificación y tipificación de infracciones Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán muy graves, graves o leves. a) Serán consideradas infracciones muy graves: 1. La negativa a cumplir con el mandato de compartición. 2. El acceso no autorizado a las infraestructuras de uso público a que se refiere la presente Ley para la

prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

b) Serán consideradas infracciones graves: 1. No proporcionar a OSIPTEL la información obligatoria. 2. Incumplir con las disposiciones que se emitan sobre la contraprestación a ser aplicada. 3. Reincidir en la comisión de una infracción leve. c) Serán consideradas infracciones leves: 1. La negativa de los funcionarios con quienes se entienda una acción de supervisión se nieguen a

firmar el acta de supervisión correspondiente, o que simplemente no lo hagan.

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El Reglamento de la presente Ley podrá contemplar otros supuestos de infracciones muy graves, graves y leves, así como los criterios para la determinación de la sanción y su graduación. Artículo 18°. - Reglamento de la Ley Los plazos, procedimientos, requisitos, casos en los que se establecerán garantías de ejecución, plazo para el inicio del uso efectivo de la infraestructura, cláusulas generales de contratación, obligaciones y derechos de los propietarios del uso público u otro bien destinado para el acceso y uso compartido y demás aspectos necesarios para la implementación de la presente Ley, serán desarrollados en el Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Creación de la Comisión Créase la Comisión encargada de proponer el Reglamento de la presente Ley en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su publicación. La Comisión estará conformada por:

a) Un representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien la presidirá. b) Un representante del Ministerio de Energía y Minas. c) Un representante del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones-

OSIPTEL. d) Un representante del Organismo Supervisor de Inversión en Energía -OSINERG. e) Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros. f) Un representante del Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones

– INICTEL. g) Un representante de las asociaciones de consumidores. h) Un representante de los gobiernos locales.

La Comisión podrá convocar a representantes de los demás sectores involucrados del sector público y privado a fin de conocer sus opiniones y sugerencias. El proyecto de Reglamento se publicará para recibir comentarios antes de su aprobación final. SEGUNDA.- Creación de los Registros de Infraestructura de uso público Créase el Registro de Infraestructura de Uso Público a que se refiere la presente Ley, en cada uno de los sectores correspondientes, quienes deberán contar con la información actualizada y disponible públicamente. TERCERA.- Publicidad de los planes de desarrollo. El Reglamento establecerá los mecanismos necesarios a fin de garantizar la publicidad de los planes de desarrollo de nueva infraestructura de telecomunicaciones a que se refiere la presente Ley, con el fin de fomentar el acceso y uso compartido a la infraestructura a ser instalada o construida. CUARTA.- Vigencia de la Ley La presente Ley entrará en vigencia conjuntamente con su Reglamento, con excepción de la Primera y Segunda Disposición Final, que entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil cuatro. HENRY PEASE GARCÍA

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Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

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PERU: DECRETO SUPREMO Nº 029-2004-MTC MODIFICAN EL D.S. Nº 062-2003-MTC QUE REGULÓ LOS SERVICIOS ESPECIALES CON INTEROPERABILIDAD

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 2.10.3 del Plan Técnico Fundamental de Numeración (PTFN), aprobado por Resolución Suprema Nº 022-2002-MTC de fecha 31 de agosto de 2002, establece que son servicios especiales con interoperabilidad aquellos servicios brindados por los concesionarios de los servicios públicos locales, que deben ser necesaria y obligatoriamente reconocidos por todas las redes de los demás concesionarios de estos servicios; señalándose que dichos servicios serán establecidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, mediante Decreto Supremo Nº 062-2003-MTC de fecha 27 de noviembre de 2003, se regula a los servicios especiales con interoperabilidad, considerándose entre éstos, a la prestación de los diversos servicios a los usuarios de los servicios públicos mediante el uso de tarjetas de pago; Que, con fecha 21 de junio de 2004, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el proyecto de norma que amplía los alcances del Decreto Supremo Nº 62-2003-MTC, habiéndose recibido y evaluado los comentarios de los interesados; Que, los servicios especiales con interoperabilidad no se restringen al servicio que permite el acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones mediante el uso de tarjetas de pago; denominado así por la Resolución Ministerial Nº 1042-2003-MTC/03; dado que el criterio establecido en el PTFN es que el Ministerio establezca los servicios interoperables; Que, los objetivos de generar competencia y eficiencia para la prestación de los servicios no sólo pueden ser alcanzados a través del servicio que permite el acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones mediante el uso de tarjetas de pago; sino también a través de otros servicios que defina el Ministerio al amparo del PTFN; Que, resulta necesario, ampliar los alcances del Decreto Supremo Nº 062-2003-MTC a otros servicios especiales con interoperabilidad que se definan por el Ministerio; ampliando también la posibilidad de que el usuario pueda acceder a otros servicios distintos al servicio que permite el acceso a los servicios públicos mediante tarjetas de pago como se definió originalmente en el citado decreto; Estando a lo dispuesto en el inciso 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27791; DECRETA: Artículo 1.- Modificar los Artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 062-2003-MTC, los cuales tendrán el siguiente texto: “Artículo 2.- Los operadores de los servicios de telefonía fija local, en la modalidad de abonados y/o teléfonos públicos, están obligados a reconocer y habilitar los códigos de los servicios especiales con interoperabilidad de los otros operadores de servicios públicos de telefonía fija local en la modalidad de

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abonados y/o teléfonos públicos y/o de los servicios móviles definidos como tales en el Reglamento de los Servicios Públicos Móviles, a fin de facilitar la prestación de los servicios especiales con interoperabilidad a los usuarios de las mismas redes u otras redes de los servicios públicos de telecomunicaciones que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con lo señalado en el Pian Técnico Fundamental de Numeración. Esta obligación no se aplica a los operadores de servicios públicos móviles definidos como tales en el Reglamento de los Servicios Públicos Móviles. El reconocimiento y habilitación de los servicios especiales con interoperabilidad implica adicionalmente el acceso a los servicios de larga distancia y/o servicios de valor añadido, para los cuales se tenga la concesión y/o el registro respectivo. El incumplimiento de la presente disposición se sujetará a las sanciones correspondientes”. “Artículo 3.- Las condiciones técnicas, económicas y legales para la prestación de los servicios especiales con interoperabilidad conforme al artículo 2 del presente Decreto se sujetarán al Reglamento y normas de Interconexión y a los contratos y mandatos de interconexión de redes y servicios públicos de telecomunicaciones”. “Artículo 4.- Los operadores que brinden los servicios especiales con interoperabilidad, en el marco de la presente norma, deberán establecer los mecanismos técnicos necesarios que permitan la transferencia, a través del sistema de señalización utilizada en la interconexión, de la información necesaria para la tasación, los pagos, entre otros aspectos, correspondientes a los diferentes escenarios de interoperabilidad. El incumplimiento de la presente disposición se sujetará a las sanciones correspondientes”. “Artículo 5.- Para efectos de la aplicación de la presente norma, los operadores que brinden servicio público de telefonía fija local (en la modalidad de abonados y/o teléfonos públicos), a través de los servicios especiales con interoperabilidad que defina el Ministerio y que no sólo terminen tráfico telefónico en su red, deberán sujetarse a las siguientes condiciones: - Haber iniciado la prestación comercial del servicio telefónico fijo otorgado en concesión. - Contar con la aprobación de la ampliación de sus planes mínimos de expansión, para lo cual se dará prioridad a aquéllas áreas que no cuentan con servicios públicos de telecomunicaciones o áreas donde el servicio es insuficiente. - En las áreas que comprendan la ampliación de los planes mínimos de expansión, los operadores deberán contar al menos con un centro de conmutación de su propiedad. Tales compromisos no eximen a los operadores de las demás obligaciones pactadas en sus respectivos contratos de concesión”. Artículo 2.- El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL emitirá las disposiciones que considere necesarias para el cumplimiento de la presente norma y de ser el caso, las disposiciones específicas para cada uno de los servicios especiales con interoperabilidad establecidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de agosto del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO

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Presidente Constitucional de la República JOSÉ ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones

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SECCION 5.4: ACCESO Y SERVICIO UNIVERSAL

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BRASIL: DECRETO Nº 2.592, DE 15 DE MAIO DE 1998. APROVA O PLANO GERAL DE METAS PARA A UNIVERSALIZAÇÃO DO SERVIÇO TELEFÔNICO FIXO COMUTADO PRESTADO NO REGIME PÚBLICO

DECRETO Nº 2.592, DE 15 DE MAIO DE 1998.

Aprova o Plano Geral de Metas para a Universalização do Serviço Telefônico Fixo Comutado Prestado no Regime Público. O PRESIDENTE DA REPÚBLICA , no uso das atribuições que lhe confere o art. 84, inciso IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto na Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997. DECRETA: Art. 1º Fica aprovado, na forma do Anexo a este Decreto, o Plano Geral de Metas para a Universalização do Serviço Telefônic o Fixo Comutado Prestado no Regime Público. Art. 2º Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação. Brasília, 15 de maio de 1998; 177º da Independência e 110º da República. FERNANDO HENRIQUE CARDOSO Luiz Carlos Mendonça de Barros

A N E X O

PLANO GERAL DE METAS PARA A UNIVERSALIZAÇÃO DO

SERVIÇO TELEFÔNICO FIXO COMUTADO PRESTADO NO REGIME PÚBLICO

Capítulo I

Das Disposições Gerais Art. 1º Para efeito deste Plano, entende-se por universalização o direito de acesso de toda pessoa ou instituição, independentemente de sua localização e condição sócio-econômica, ao Serviço Telefônico Fixo Comutado destinado ao uso do público em geral, prestado no regime público, conforme definição do art. 1° do Plano Geral de Outorgas, aprovado pelo Decreto nº 2.534, de 2 de abril de 1998, bem como a utilização desse serviço de telecomunicações em serviços essenciais de interesse público, nos termos do art. 79 da Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997, e mediante o pagamento de tarifas estabelecidas na regulamentação específica. Art. 2º Este Plano estabelece as metas para a progressiva universalização do Serviço Telefônico Fixo Comutado prestado no regime público, a serem cumpridas pelas Concessionárias do serviço, nos termos do art. 80, da Lei nº 9.472, de 1997. § 1º Todos os custos relacionados com o cumprimento das metas previstas neste plano serão suportados, exclusivamente, pelas Concessionárias por elas responsáveis, nos termos fixados nos respectivos contratos de concessão, observado o disposto no § 2º do art. 4º. § 2º A Agência Nacional de Telecomunicações - ANATEL, em face de avanços tecnológicos e de necessidades de serviços pela sociedade, poderá propor a revisão do conjunto de metas que objetivam a universalização do serviço, observado o disposto nos contratos de concessão, bem como propor metas complementares ou

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antecipação de metas estabelecidas neste Plano, a serem cumpridas pelas prestadoras do Serviço Telefônico Fixo Comutado, definindo, nestes casos, fontes para seu financiamento, nos termos do art. 81 da Lei nº 9.472, de 1997. § 3º As metas apresentadas neste Plano serão detalhadas, por Concessionária, nos respectivos contratos de concessão. Art. 3º Para efeitos deste Plano são adotadas as definições constantes da regulamentação, em especial as seguintes: I - Serviço Telefônico Fixo Comutado é o serviço de telecomunicações que, por meio da transmissão de voz e de outros sinais, destina-se à comunicação entre pontos fixos determinados, utilizando processos de telefonia; II - Telefone de Uso Público (TUP) é aquele que permite, a qualquer pessoa, utilizar, por meio de acesso de uso coletivo, o Serviço Telefônico Fixo Comutado, independentemente de assinatura ou inscrição junto à prestadora; III - Localidade é toda a parcela circunscrita do território nacional que possua um aglomerado permanente de habitantes, caracterizada por um conjunto de edificações, permanentes e adjacentes, formando uma área continuamente construída com arruamentos reconhecíveis, ou dispostas ao longo de uma via de comunicação, tais como Capital Federal, Capital Estadual, Cidade, Vila, Aglomerado Rural e Aldeia; IV - Estabelecimentos de Ensino Regular são os estabelecimentos de Educação Escolar, públicos ou privados, conforme disposto na Lei nº 9.394, de 20 de dezembro de 1996; V - Instituição de Saúde é toda a instituição, pública ou privada, que preste, no mínimo, assistência ambulatorial e seja atendida por, pelo menos, um profissional de saúde de nível superior; VI - Acessos Instalados são o conjunto formado pelo número total de acessos em serviço, inclusive os destinados ao uso coletivo, mais os acessos que, embora não ativados, disponham de todas as facilidades necessárias à entrada em serviço.

Capítulo II

Das Metas de Acessos Individuais

Art. 4º As Concessionárias do Serviço Telefônico Fixo Comutado deverão: I - ofertar, até o final dos anos de 1999, 2000 e 2001, por Unidade da Federação, as quantidades de Acessos Instalados constantes do Anexo I; II - implantar o Serviço Telefônico Fixo Comutado, com acessos individuais, conforme a seguir: a) até 31 de dezembro de 2001, em todas as localidades com mais de mil habitantes; b) até 31 de dezembro de 2003, em todas as localidades com mais de seiscentos habitantes; c) até 31 de dezembro de 2005, em todas as localidades com mais de trezentos habitantes. III - atender às solicitações de acesso individual, nas localidades com Serviço Telefônico Fixo Comutado, nos seguintes prazos máximos: a) a partir de 31 de dezembro de 2001, em quatro semanas; b) a partir de 31 de dezembro de 2002, em três semanas; c) a partir de 31 de dezembro de 2003, em duas semanas; d) a partir de 31 de dezembro de 2004, em uma semana.

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§ 1º A Concessionária que, a qualquer tempo, até 31 de dezembro de 2001, demonstre estar atendendo a todas as solicitações de acesso individual, no prazo máximo estabelecido na alínea "a" do inciso III deste artigo, estará desobrigada das metas constantes dos seus respectivos contratos de concessão, correspondentes àquelas estabelecidas no inciso I deste artigo. § 2º A ANATEL poderá, excepcionalmente, propor fontes adicionais de financiamento para a parcela dos custos não recuperável pela exploração eficiente dos serviços referentes às metas indicadas nas alíneas "b" e "c" do inciso II deste artigo. Art. 5º Em localidades com Serviço Telefônico Fixo Comutado, com acessos individuais, a Concessionária deverá: I - dar prioridade às solicitações de acesso individual dos Estabelecimentos de Ensino Regular e das Instituições de Saúde; II - tornar possível a utilização gratuita do Serviço Telefônico Fixo Comutado para comunicação com serviços de emergência existentes para a localidade; III - tornar disponíveis acessos individuais para Estabelecimentos de Ensino Regular e Instituições de Saúde, objetivando permitir-lhes comunicação com redes de computadores, mediante utilização do próprio Serviço Telefônico Fixo Comutado ou da rede que lhe dá suporte. Parágrafo único. As obrigações previstas nos incisos I e III deste artigo deverão ser cumpridas, a partir de 31 de dezembro de 1999, no prazo máximo de uma semana, após a solicitação da entidade. Art. 6º A partir de 31 de dezembro de 1999, em localidades com Serviço Telefônico Fixo Comutado, com acessos individuais, a Concessionária deverá assegurar condições de acesso ao serviço para deficientes auditivos e da fala, que disponham da aparelhagem adequada à sua utilização, observando as seguintes disposições: I - tornar disponível centro de atendimento para intermediação da comunicação; II - atender às solicitações de acesso individual, nos seguintes prazos máximos: a) a partir de 31 de dezembro de 1999, em doze semanas; b) a partir de 31 de dezembro de 2000, em seis semanas; c) a partir de 31 de dezembro de 2001, em três semanas; d) a partir de 31 de dezembro de 2002, em duas semanas; e) a partir de 31 de dezembro de 2003, em uma semana.

Capítulo III

Das Metas de Acessos Coletivos

Art. 7º Nas localidades com Serviço Telefônico Fixo Comutado com acessos individuais as Concessionárias deverão: I - ativar, até o final dos anos de 1999, 2000 e 2001, por Unidade da Federação, as quantidades de Telefones de Uso Público constantes do Anexo II; II - ativar, por Unidade da Federação, Telefones de Uso Público em quantidades que respeitem as condições a seguir:

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a) a partir de 31 de dezembro de 2003, a densidade de Telefones de Uso Público deverá ser igual ou superior a 7,5 TUP/1000 habitantes e a relação percentual de Telefones de Uso Público pelo total de Acessos Instalados, igual ou superior a dois vírgula cinco por cento; b) a partir de 31 de dezembro de 2005, a densidade de Telefones de Uso Público deverá ser igual ou superior a 8,0 TUP/1000 habitantes e a relação percentual de Telefones de Uso Público pelo total de Acessos Instalados, igual ou superior a três por cento; Parágrafo único. A ativação dos Telefones de Uso Público deverá ocorrer de forma que, em toda a localidade, inclusive nas áreas de urbanização precária, existam, distribuídos territorialmente de maneira uniforme, pelo menos três Telefones de Uso Público por grupo de mil habitantes. Art. 8º Nas localidades com Serviço Telefônico Fixo Comutado com acessos individuais, a Concessionária deverá assegurar a disponibilidade de acesso a Telefone de Uso Público, nas seguintes distâncias máximas, de qualquer ponto dentro dos limites da localidade: I - a partir de 31 de dezembro de 1999, oitocentos metros; II - a partir de 31 de dezembro de 2001, quinhentos metros; III - a partir de 31 de dezembro de 2003, trezentos metros. Parágrafo único. A partir de 31 de dezembro de 1999, do total de Telefones de Uso Público em serviço, em cada localidade, no mínimo cinqüenta por cento deverão estar instalados em locais acessíveis ao público vinte e quatro horas por dia, com capacidade de originar e receber chamadas locais e de longa distância nacional, sendo que, pelo menos, metade destes deverá, adicionalmente, ter capacidade de originar e receber chamadas de longa distância internacional. Art. 9º A Concessionária do Serviço Telefônico Fixo Comutado na modalidade Local deverá, nas localidades onde o serviço estiver disponível, ativar Telefones de Uso Público nos Estabelecimentos de Ensino Regular e em Instituições de Saúde, observados os critérios estabelecidos na regulamentação. Parágrafo único. As solicitações deverão ser atendidas nos seguintes prazos máximos: I - a partir de 31 de dezembro de 1999, em oito semanas; II - a partir de 31 de dezembro de 2000, em quatro semanas; III - a partir de 31 de dezembro de 2001, em duas semanas; IV - a partir de 31 de dezembro de 2003, em uma semana. Art. 10. A Concessionária do Serviço Telefônico Fixo Comutado na modalidade Local deverá assegurar que, nas localidades onde o serviço estiver disponível, pelo menos dois por cento dos Telefones de Uso Público sejam adaptados para uso por deficientes auditivos e da fala e para os que utilizam cadeira de rodas, mediante solicitação dos interessados, observados os critérios estabelecidos na regulamentação, inclusive quanto à sua localização e destinação. Parágrafo único. As solicitações de que trata o caput deverão ser atendidas nos prazos máximos a seguir: I - a partir de 31 de dezembro de 1999, em oito semanas; II - a partir de 31 de dezembro de 2000, em quatro semanas;

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III - a partir de 31 de dezembro de 2001, em duas semanas; IV - a partir de 31 de dezembro de 2003, em uma semana. Art. 11. Até 31 de dezembro de 1999, as localidades atendidas somente com acessos coletivos do Serviço Telefônico Fixo Comutado deverão dispor de pelo menos um Telefone de Uso Público, insta lado em local acessível vinte e quatro horas por dia e capaz de originar e receber chamadas de longa distância nacional e internacional. Art. 12. Cada localidade ainda não atendida pelo Serviço Telefônico Fixo Comutado deverá dispor de pelo menos um Telefone de Uso Público instalado em local acessível vinte e quatro horas por dia, com capacidade de originar e receber chamadas de longa distância nacional e internacional, observado o seguinte cronograma: I - até 31 de dezembro de 1999, todas as localidades com mais de mil habitantes; II - até 31 de dezembro de 2001, todas as localidades com mais de seiscentos habitantes; III - até 31 de dezembro de 2003, todas as localidades com mais de trezentos habitantes; IV - até 31 de dezembro de 2005, todas as localidades com mais de cem habitantes; § 1º A responsabilidade pelo cumprimento do disposto neste artigo, para localidade situada a distância geodésica igual ou inferior a trinta quilômetros de outra, atendida com Serviço Telefônico Fixo Comutado com acessos individuais, será da Concessionária do serviço na modalidade Local. § 2º A responsabilidade pelo cumprimento do disposto neste artigo, para localidade situada a distância geodésica superior a trinta quilômetros de outra, atendida com Serviço Telefônico Fixo Comutado com acessos individuais, será da Concessionária de Longa Distância Nacional e Internacional, a quem incumbirá, ainda, o atendimento às populações situadas em regiões remotas ou de fronteira.

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A N E X O I

PLANO GERAL DE METAS PARA UNIVERSALIZAÇÃO DO SERVIÇO TELEFÔNICO FIXO COMUTADO

Acessos Instalados (mil)

UNIDADE DA FEDERAÇÃO ANO

1999 2000 2001

RORAIMA 42 46 49

AMAPÁ 56 62 68

ACRE 66 79 93

AMAZONAS 237 284 336

RONDÔNIA 178 214 253

PARÁ 431 518 613

TOCANTINS 75 90 105

SERGIPE 131 158 186

CEARÁ 695 731 756

PARAÍBA 260 294 328

BAHIA 1.077 1.294 1.530

RIO GRANDE DO NORTE 231 278 329

PERNAMBUCO 625 745 874

PIAUÍ 190 227 268

ALAGOAS 191 228 267

MARANHÃO 256 308 364

SÃO PAULO 8.167 9.598 11.098

RIO DE JANEIRO 2.983 3.427 3.876

MINAS GERAIS 2.706 3.056 3.397

ESPÍRITO SANTO 436 511 588

PARANÁ 1.572 1.787 2.000

SANTA CATARINA 851 961 1.067

RIO GRANDE DO SUL 1.623 1.861 2.102

DISTRITO FEDERAL 716 790 858

GOIÁS 678 746 809

MATO GROSSO 301 337 372

MATO GROSSO DO SUL 326 370 414

TOTAL BRASIL 25.100 29.000 33.000

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A N E X O II

PLANO GERAL DE METAS PARA UNIVERSALIZAÇÃO DO SERVIÇO TELEFÔNICO FIXO COMUTADO

Telefones de Uso Público (mil)

UNIDADE DA FEDERAÇÃO ANO

1999 2000 2001

RORAIMA 1,3 1,5 1,8

AMAPÁ 1,6 1,9 2,2

ACRE 1,7 2,1 2,6

AMAZONAS 7,6 9,7 12,4

RONDÔNIA 4,0 5,4 7,2

PARÁ 13,6 18,6 25,5

TOCANTINS 3,3 4,2 5,3

SERGIPE 4,5 5,9 7,8

CEARÁ 28,2 33,3 39,4

PARAÍBA 10,5 13,3 16,8

BAHIA 41,9 52,8 66,5

RIO GRANDE DO NORTE 9,2 11,4 14,1

PERNAMBUCO 36,1 41,0 46,6

PIAUÍ 7,8 10,2 13,3

ALAGOAS 7,7 10,1 13,2

MARANHÃO 10,1 14,5 20,9

SÃO PAULO 217,5 242,9 271,3

RIO DE JANEIRO 84,6 92,5 101,1

MINAS GERAIS 62,7 75,9 91,8

ESPÍRITO SANTO 12,8 14,9 17,3

PARANÁ 35,8 42,2 49,7

SANTA CATARINA 20,1 23,9 28,4

RIO GRANDE DO SUL 39,0 46,4 55,2

DISTRITO FEDERAL 11,9 14,1 16,8

GOIÁS 21,4 24,4 27,9

MATO GROSSO 10,7 12,7 15,1

MATO GROSSO DO SUL 7,6 9,2 11,1

TOTAL BRASIL 713,2 835,0 981,3

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BRASIL: DECRETO Nº 4.769, DE 27 DE JUNHO DE 2003. APROVA O PLANO GERAL DE METAS PARA A UNIVE RSALIZAÇÃO DO SERVIÇO TELEFÔNICO FIXO COMUTADO PRESTADO NO REGIME PÚBLICO - PGMU, E DÁ OUTRAS PROVIDÊNCIAS.

DECRETO Nº 4.769, DE 27 DE JUNHO DE 2003.

Aprova o Plano Geral de Metas para a Universalização do Serviço Telefônico Fixo Comutado Prestado no Regime Público - PGMU, e dá outras providências. O PRESIDENTE DA REPÚBLICA , no uso da atribuição que lhe confere o art. 84, inciso IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto na Lei no 9.472, de 16 de junho de 1997, DECRETA: Art. 1o Fica aprovado na forma do Anexo a este Decreto, o Plano Geral de Metas para a Universalização do Serviço Telefônico Fixo Comutado Prestado no Regime Público - PGMU. Art. 2o O Plano de que trata o art. 1o produzirá efeitos a partir de 1o de janeiro de 2006, data na qual fica revogado o Plano Geral de Metas para a Universalização do Serviço Telefônico Fixo Comutado Prestado no Regime Público - PGMU, aprovado pelo Decreto no 2.592, de 15 de maio de 1998. Art. 3o Fica revogado, a partir da publicação deste Decreto, o disposto na alínea "b" do inciso II do art. 7o do Plano Geral de Metas para a Universalização do Serviço Telefônico Fixo Comutado Prestado no Regime Público - PGMU, aprovado pelo Decreto no 2.592, de 15 de maio de 1998. Brasília, 27 de junho de 2003; 182o da Independência e 115o da República LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA Miro Teixeira Este texto não substitui o publicado no D.O.U. de 28.6.2003 (Edição extra)

A N E X O PLANO GERAL DE METAS PARA A UNIVERSALIZAÇÃO DO SERVIÇO

TELEFÔNICO FIXO COMUTADO PRESTADO NO REGIME PÚBLICO - PGMU

CAPÍTULO I DAS DISPOSIÇÕES GERAIS

Art. 1o Para efeito deste Plano, entende-se por universalização o direito de acesso de toda pessoa ou instituição, independentemente de sua localização e condição sócio-econômica, ao Serviço Telefônico Fixo Comutado - STFC, destinado ao uso do público em geral, prestado no regime público, conforme definição do Plano Geral de Outorgas de Serviço de Telecomunicações Prestado no Regime Público - PGO, aprovado pelo Decreto no 2.534, de 2 de abril de 1998, bem como a utilização desse serviço de telecomunicações em serviços essenciais de interesse público, nos termos do art. 79 da Lei no 9.472, de 16 de julho de 1997, e mediante o pagamento de tarifas estabelecidas na regulamentação específica. Art. 2o Este Plano estabelece as metas para a progressiva universalização do STFC prestado no regime público, a serem cumpridas pelas concessionárias do serviço, nos termos do art. 80 da Lei no 9.472, de 1997. § 1o Todos os custos relacionados com o cumprimento das metas previstas neste plano serão suportados, exclusivamente, pelas Concessionárias por elas responsáveis, nos termos fixados nos respectivos contratos de concessão.

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§ 2o A Agência Nacional de Telecomunicações - ANATEL, em face de avanços tecnológicos e de necessidades de serviços pela soc iedade, poderá propor a revisão do conjunto de metas que objetivam a universalização do serviço, observado o disposto nos contratos de concessão, bem como propor metas complementares ou antecipação de metas estabelecidas neste Plano, a serem cumpridas pela s prestadoras do STFC, definindo, nestes casos, fontes para seu financiamento, nos termos do art. 81 da Lei no 9.472, de 1997. Art. 3o Para efeitos deste Plano são adotadas as definições constantes da regulamentação, em especial as seguintes: I - Acesso Individual Classe Especial - AICE é aquele que tem por finalidade a progressiva universalização do acesso individualizado por meio de condições específicas para sua oferta, utilização, aplicação de tarifas, forma de pagamento, tratamento das chamadas, qualidade e sua função social; II - Acessos Instalados são o conjunto formado pelo número total de acessos em serviço, inclusive os destinados ao uso coletivo, mais os acessos que, embora não ativados, disponham de todas as facilidades necessárias à entrada em serviço; III - Cooperativa é a sociedade de pessoas, com forma e natureza jurídica próprias, de natureza civil, não sujeita a falência, constituída para prestar serviços aos associados, nos termos da Lei no 5.764, de 16 de dezembro de 1971; IV - Estabelecimento de Ensino Regular é o estabelecimento de educação escolar, público ou privado, conforme disposto na Lei no 9.394, de 20 de dezembro de 1996; V - Estabelecimento de Segurança Pública é aquele que compreende, dentre outros, postos policiais, secretarias de segurança pública, penitenciárias, unidades do corpo de bombeiros e das polícias civil, militar e federal; VI - Instituição de Saúde é toda a instituição, pública ou privada, que preste, no mínimo, assistência ambulatorial e seja atendida por, pelo menos, um profissional de saúde de nível superior; VII - Localidade é todo lugar do território nacional onde exista aglomerado permanente de habitantes, nos termos e critérios adotados pelo Instituto Brasileiro de Geografia e Estatística - IBGE; VIII - Posto de Serviço de Telecomunicações - PST é um conjunto de instalações de uso coletivo, mantido pela concessionária, dispondo de, pelo menos, TUP e TAP, e possibilitando o atendimento pessoal ao consumidor; IX - Serviço Telefônico Fixo Comutado destinado ao uso do público em geral (STFC) é o serviço de telecomunicações que, por meio da transmissão de voz e de outros sinais, destina-se à comunicação entre pontos fixos determinados , utilizando processos de telefonia; X - Telefone de Uso Público - TUP é aquele que permite, a qualquer pessoa, utilizar, por meio de acesso de uso coletivo, o STFC, independentemente de assinatura ou inscrição junto à prestadora; XI - Terminal de Acesso Público - TAP é aquele que permite, a qualquer pessoa, utilizar, por meio de acesso de uso coletivo, o STFC, independentemente de assinatura ou inscrição junto à prestadora, incluindo, ainda, funções complementares que possibilitem o uso do STFC para conexão a Provedores de Acesso a Serviços Internet - PASI, de livre escolha do usuário, e envio e recebimento de textos, gráficos e imagens, por meio eletrônico, observado o disposto na regulamentação; XII - Unidade de Atendimento de Cooperativa - UAC é aquela que atende efetivamente os associados de uma cooperativa desenvolvendo atividades específicas, tais como, unidades de armazenagem, embalagem, frigorificação, crédito, infra-estrutura, bem como armazéns gerais alfandegários, nos termos do disposto na Lei no 5.025, de 10 de junho de 1966; XIII - Zona Rural é toda a parcela do território nacional não circunscrita pelas áreas das localidades, excetuadas as regiões remotas e de fronteira. Parágrafo único. A aplicação da definição contida no inciso VII deste artigo deverá observar o disposto na regulamentação.

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CAPÍTULO II DAS METAS DE ACESSOS INDIVIDUAIS

Art. 4o A partir de 1o de janeiro de 2006, as concessionárias do STFC deverão: I - ter implantado o STFC, com acessos individuais das classes residencial, não residencial e tronco, em todas as localidades com mais de trezentos habitantes; II - atender às solicitações de acesso individual, das classes residencial, não residencial e tronco, nas localidades com STFC, no prazo máximo de sete dias. Art. 5o A partir de 1o de janeiro de 2006, em localidades com STFC com acessos individuais, as Concessionárias devem: I - dar prioridade às solicitações de acesso individual dos estabelecimentos de ensino regular, das instituições de saúde, estabelecimentos de segurança pública, bibliotecas e museus públicos, órgãos do Poder Judiciário, órgãos do Ministério Público e órgãos de defesa do consumidor; II - tornar possível a utilização gratuita do STFC para comunicação com serviços públicos de emergência, existentes para a localidade; III - tornar disponíveis acessos individuais para estabelecimentos de ensino regular, instituições de saúde, estabelecimentos de segurança pública, bibliotecas e museus públicos, órgãos do Poder Judiciário, órgãos do Ministério Público, objetivando permitir-lhes a comunicação por meio de voz ou da transmissão de outros sinais e a conexão a provedores de acesso a serviços internet, mediante utilização do próprio STFC ou deste como suporte a acesso a outros serviços. Parágrafo único. As obrigações previstas nos incisos I e III deste artigo devem ser atendidas no prazo máximo de sete dias, após sua solicitação pela entidade. Art. 6o A partir de 1o de janeiro de 2006, em localidades com STFC com acessos individuais, as concessionárias devem assegurar condições de acesso ao serviço para portadores de necessidades especiais sejam de locomoção, visuais, auditivas e da fala, que disponham da aparelhagem adequada à sua utilização, observando as seguintes disposições: I - tornar disponível centro de atendimento para intermediação da comunicação; II - atender às solicitações de acesso individual, no prazo máximo de sete dias.

CAPÍTULO III

DAS METAS DE ACESSOS COLETIVOS

Art. 7o A partir de 1o de janeiro de 2006, nas localidades com STFC com acessos individuais, as concessionárias deverão ter ativado TUPs em quantidades que assegurem que a densidade de TUPs, por setor do PGO, seja igual ou superior a 6,0 TUPs/1000 habitantes. Parágrafo único. A ativação dos TUPs deve ocorrer de forma que, em toda a localidade, inclusive nas áreas de urbanização precária, existam, distribuídos territorialmente de maneira uniforme, pelo menos três TUPs por grupo de mil habitantes. Art. 8o A partir de 1o de janeiro de 2006, nas localidades com STFC com acessos individuais, as Concessionárias devem assegurar a disponibilidade de acesso a TUPs, na distância máxima de trezentos metros, de qualquer ponto dentro dos limites da localidade, observado o disposto na regulamentação. § 1o Do total de TUPs em serviço, em cada localidade, no mínimo cinqüenta por cento devem estar instalados em locais acessíveis ao público, vinte e quatro horas por dia, com capacidade de originar e receber chamadas locais e de longa distância nacional, sendo que, pelo menos, metade destes deve, adicionalmente, ter capacidade de originar e receber chamadas de longa distância internacional. § 2o Os TUPs devem permitir identificação visual pelo usuário da capacidade de originar e receber chamadas locais, de longa distância nacional e internacional;

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§ 3o Os TUPs devem dispor de informações relativas a códigos de serviços públicos de emergência e de utilidade pública, nos termos da regulamentação. Art. 9o A partir de 1o de janeiro de 2006, as concessionárias do STFC na modalidade Local devem, nas localidades onde o serviço estiver disponível, ativar TUPs nos estabelecimentos de ensino regular, instituições de saúde, estabelecimentos de segurança pública, bibliotecas e museus públicos, órgãos do Poder Judiciário, órgãos do Ministério Público e órgãos de defesa do consumidor, observados os critérios estabelecidos na regulamentação. Parágrafo único. As solicitações de que trata o caput do artigo devem ser atendidas no prazo máximo de sete dias. Art. 10. A partir de 1o de janeiro de 2006, as concessionárias do STFC na modalidade Local devem assegurar que, nas localidades onde o serviço estiver disponível, pelo menos dois por cento dos TUPs sejam adaptados para cada tipo de portador de necessidades especiais, seja visual, auditiva, da fala e de locomoção, mediante solicitação dos interessados, observados os critérios estabelecidos na regulamentação, inclusive quanto à sua localização e destinação. Parágrafo único. Os portadores de necessidades especiais poderão, diretamente, ou por meio de quem os represente, solicitar adaptação dos TUPs, referida no caput , de acordo com as suas necessidades, cujo atendimento deve ser efetivado, a contar do registro da solicitação, no prazo máximo de sete dias. Art. 11. A partir de 1o de janeiro de 2006, todas as localidades com mais de cem habitantes, ainda não atendidas pelo STFC, devem dispor de pelo menos um TUP instalado em local acessível vinte e quatro horas por dia, com capacidade de originar e receber chamadas de longa distância nacional e internacional. § 1o A responsabilidade pelo cumprimento do disposto neste artigo, para localidade situada à distância geodésica igual ou inferior a trinta quilômetros de outra, atendida com STFC com acessos individuais, é da concessionária do serviço na modalidade Local. § 2o A responsabilidade pelo cumprimento do disposto neste artigo, para localidade situada a distância geodésica superior a trinta quilômetros de outra, atendida com STFC com acessos individuais, será da concessionária do serviço nas modalidades longa distância nacional e internacional, a quem incumbe, ainda, o atendimento às populações situadas em regiões remotas ou de fronteira. § 3o A partir de 1o de janeiro de 2008, o atendimento às populações situadas em regiões remotas ou de fronteira, de responsabilidade da concessionária do STFC nas modalidades longa distância nacional e internacional, deve ser realizado por meio de pelo menos um TAP. Art. 12. Todas as localidades já atendidas somente com acessos coletivos do STFC devem dispor, de pelo menos um TUP, instalado em local acessível vinte e quatro horas por dia e capaz de originar e receber chamadas de longa distância nacional e internacional.

CAPÍTULO IV

DAS METAS DE POSTOS DE SERVIÇO DE TELECOMUNICAÇÕES Art. 13. Nas localidades com STFC com acessos individuais as concessionárias do serviço na modalidade Local deverão estar ativados, por setor do PGO, PSTs observando as seguintes disposições: I - a partir de 1o de janeiro de 2007, em trinta por cento dos municípios com até cinqüenta mil habitantes e seis por cento dos municípios com mais de cinqüenta mil habitantes, de forma a assegurar o atendimento de, no mínimo, vinte por cento da população total de cada setor do PGO; II - a partir de 1o de janeiro de 2008, em sessenta por cento dos municípios com até cinqüenta mil habitantes e quinze por cento dos municípios com mais de cinqüenta mil habitantes, de forma a assegurar o atendimento de, no mínimo, quarenta por cento da população total de cada setor do PGO;

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III - a partir de 1o de jane iro de 2009, em noventa por cento dos municípios com até cinqüenta mil habitantes e vinte e cinco por cento dos municípios com mais de cinqüenta mil habitantes, de forma a assegurar o atendimento de, no mínimo, sessenta por cento da população total de cada setor do PGO; IV - a partir de 1o de janeiro de 2010, em todos os municípios com até cinqüenta mil habitantes e cinqüenta e cinco por cento dos municípios com mais de cinqüenta mil habitantes, de forma a assegurar o atendimento de, no mínimo, oitenta por cento da população de cada setor do PGO; V - a partir de 1o de janeiro de 2011, em todos os municípios independentemente da população. § 1o Deve ser ativado, pelo menos, um PST por município com até cinqüenta mil habitantes e, pelo menos, um PST para cada grupo com até cinqüenta mil habitantes, nos municípios com população superior a cinqüenta mil habitantes. § 2o A localização dos PSTs deve ser feita de modo a minimizar os deslocamentos dos usuários e oferecer acesso, inclusive, às populações domiciliadas em áreas de urbanização precária. § 3o A ativação de mais de um PST, em um mesmo município ou localidade, deve ocorrer de forma a assegurar sua distribuição territorial de maneira uniforme e sua localização deve ser previamente aprovada pela ANATEL, nos termos da regulamentação. § 4o Os PSTs deverão possibilitar que os consumidores sejam pessoalmente atendidos pelas concessionárias, inclusive para o exercício de seus direitos e interesses. Art. 14. Cada PST deve dispor de, pelo menos, quatro TUPs, quatro TAPs e facilidades que permitam o envio e recebimento de textos, imagens e gráficos, em modo fac-símile, bem como, deve estar acessível ao público em geral sete dias por semana no horário de oito às vinte horas. Art. 15. Os TUPs e os TAPs utilizados em PSTs devem permitir o pagamento dos serviços por meio de cartão indutivo, sem prejuízo de outras formas de pagamento, observado o disposto na regulamentação.

CAPÍTULO V

DAS METAS DE POSTOS DE SERVIÇO EM ÁREAS RURAIS Art. 16. As concessionárias do STFC deverão ter ativado, por setor do PGO, um PST em cada UAC localizada em área rural, observando as seguintes disposições: I - a partir de 1o de janeiro de 2007: a) em todas as UACs, com até cento e oitenta associados; b) em trinta e cinco por cento das UACs com centro e oitenta a duzentos e cinqüenta associados, de forma a assegurar o atendimento de, no mínimo, trinta e cinco por cento dos associados deste grupo de UAC; c) em cinqüenta e cinco por cento das UACs com duzentos e cinqüenta a setecentos associados, de forma a assegurar o atendimento de, no mínimo, cinqüenta e cinco por cento dos associados deste grupo de UAC; d) em trinta e cinco por cento das UACs com mais de setecentos associados, de forma a assegurar o atendimento de, no mínimo, trinta e cinco por cento dos associados deste grupo de UAC. II - a partir de 1o de janeiro de 2008: a) em setenta por cento das UACs com cento e oitenta a duzentos e cinqüenta associados, de forma a assegurar o atendimento de, no mínimo, setenta por cento dos associados deste grupo de UAC; b) em todas as UACs com duzentos e cinqüenta a setecentos associados; c) em setenta por cento das UACs com mais de setecentos associados, de forma a assegurar o atendimento de, no mínimo, setenta por cento dos associados deste grupo de UAC. III - a partir de 1o de janeiro de 2009, em todas as UACs, independentemente do número de associados. § 1o A responsabilidade pelo cumprimento do disposto neste artigo, para UAC situada à distância geodésica igual ou inferior a trinta quilômetros de localidade, atendida com STFC com acessos individuais, é da concessionária do serviço na moda lidade Local. § 2o A responsabilidade pelo cumprimento do disposto neste artigo, para UAC situada à distância geodésica superior a trinta quilômetros de localidade , atendida com STFC com acessos individuais, será da Concessionária do serviço nas modalidades Longa Distância exclusivamente nacional.

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Art. 17. Cada PST de UAC deve dispor de, pelo menos, um TUP, um TAP e facilidades que permitam o envio e recebimento de textos, imagens e gráficos, em modo fac-símile, bem como, deve estar acessível ao público em geral sete dias por semana no horário de oito às vinte horas. Art. 18. Os TUPs e os TAPs utilizados em PST de UAC devem permitir o pagamento dos serviços por meio de cartão indutivo, sem prejuízo de outras formas de pagamento, observado o disposto na regulamentação.

CAPÍTULO VI

DAS METAS DE ACESSOS INDIVIDUAIS CLASSE ESPECIAL Art. 19. A partir de 1o de janeiro de 2006, as concessionárias do STFC na modalidade Local devem ofertar o AICE, nas localidades com acessos individuais, observando que o atendimento da solicitação de instalação deve ocorrer após a inscrição do assinante, no prazo máximo de trinta dias. Parágrafo único. A ANATEL estabelecerá regulação específica e, se necessário, a adequação de regulamentos e normas para a implementação do AICE.

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PERU: DECRETO SUPREMO Nº 049-2003-MTC “LINEAMIENTOS DE POLÍTICAS PARA PROMOVER UN MAYOR ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN ÁREAS RURALES Y LUGARES DE PREFERENTE INTERÉS SOCIAL”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, fija la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados; Que, el Artículo 5 del acotado texto legal, dispone que las telecomunicaciones se prestan bajo el principio de servicio con equidad. El derecho a servirse de ellas se extiende a todo el territorio nacional promoviendo la integración de los lugares más apartados de los centros urbanos; Que, los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de las Telecomunicaciones del Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, definen el acceso universal como un conjunto de servicios de telecomunicaciones esenciales, entendiéndose por servicios esenciales a los disponibles para la mayoría de usuarios y provistos por los operadores públicos de telecomunicaciones; Que, mediante Decreto Supremo Nº 066-2001-PCM se aprobaron los Lineamientos de Políticas Generales para Promover la Masificación del Acceso a Internet en el Perú, los que establecen el deber de promover la expansión del acceso a Internet a nivel nacional a usuarios domiciliarios o a través de cabinas públicas de acceso a Internet, y fortalecer los planes gubernamentales que permitan el acceso a Internet en zonas rurales y de preferente interés social; Que, aún y cuando desde la apertura del mercado de las telecomunicaciones se ha experimentado un importante crecimie nto en determinados servicios, los niveles de teledensidad se encuentran por debajo de otros países de la región con un menor ingreso per cápita y las disparidades por estratos socioeconómicos y regionales en nuestro país persisten, con lo cual, un importa nte número de centros poblados rurales y localidades de la periferia urbana carecen de acceso o tienen un acceso limitado a los servicios de telecomunicaciones; Que, el desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones tiene una importancia fundamental en la estrategia de lucha contra la pobreza y de integración de las zonas más pobres al proceso de desarrollo, posibilitando que las unidades productivas puedan acceder a información relevante para mejorar su desempeño; Que, asimismo las exigencias de la moderna economía y el peligro de un creciente ensanchamiento en la brecha entre los sectores más y menos favorecidos, hace imperiosa la realización de inversiones en sectores complementarios claves como educación, salud, transporte, energía y servicios públicos, y la adopción de reformas económicas e institucionales que amplíen las oportunidades de trabajo y participación socioeconómica de la población rural y aquella proveniente de zonas de preferente interés social; Que, en este sentido es necesario adoptar lineamientos de política que incentiven la inversión en infraestructura y el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones en zonas rurales y de preferente interés social, acorde con las políticas de desarrollo que rigen en el Estado;

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Que, estando a lo expuesto, resulta conveniente aprobar los lineamientos de políticas para promover un mayor acceso a los Servicios de Telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27791, el Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC; y, el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC; DECRETA: Artículo 1.- Apruébense los “Lineamientos de Políticas para promover un mayor acceso a los Servicios de Telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social”, contenidos en el Anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, adoptarán en el plazo de siete (7) meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, las disposiciones necesarias para adecuar la normativa vigente a los principios y políticas contenidos en los lineamientos aprobados. Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de agosto del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones

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“LINEAMIENTOS DE POLÍTICAS PARA PROMOVER UN MAYOR ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN ÁREAS RURALES Y LUGARES DE PREFERENTE INTERÉS

SOCIAL” INTRODUCCIÓN Mediante Resolución Ministerial Nº 195-2003-MTC/03, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de marzo de 2003, se constituyó la Comisión Mixta encargada de elaborar los lineamientos de política para promover un mayor acceso a los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y lugares de preferente interés social, integrada por: - El Jefe de la Secretaría de Comunicaciones del Viceministerio de Comunicaciones, quien preside la Comisión. - La Directora de la Oficina de Proyectos del Viceministerio de Comunicaciones. - Un miembro de la Secretaría de Comunicaciones. - Dos representantes del OSIPTEL. En la citada resolución se fijó el 20 de abril de 2003, como plazo para la presentación de la propuesta del Informe Final al Viceministro de Comunicaciones. Mediante Resolución Ministerial Nº 327-2003-MTC/03, publicada el 7 de mayo de 2003, se resolvió ampliar el plazo para la presentación de la propuesta e informe final de la Comisión. Un documento preliminar de los presentes lineamientos fue publicado en el Diario Oficial El Peruano, el día 16 de mayo de 2003, para recibir los comentarios de los interesados. OBJETIVO Acelerar la incorporación, en condiciones de equidad, de las poblaciones de las áreas rurales y de preferente interés social, a las oportunidades que ofrecen las tecnologías de la información y comunicación (TICs), promoviendo su integración a la red pública de telecomunicaciones. PRINCIPIOS 1. Se reconoce que las telecomunicaciones forman parte de un sector más amplio que incluye a las tecnologías de la información. 2. Las TICS pueden constituir un elemento para facilitar el proceso de descentralización del país y el desarrollo de las áreas rurales y lugares de preferente interés social. 3. El acceso a las TICS y el desarrollo de las telecomunicaciones tiene un carácter prioritario en la política general del Estado, tanto por su alto contenido social, como por sus efectos multiplicadores para impulsar el desarrollo socio-económico del país y la mayor integración de la población a la sociedad global de la información y del conocimiento. 4. Siendo las TICs de relevancia nacional, resulta imperativo lograr una coordinación integral y articulación de esfuerzos del sector público y privado de modo que se eviten duplicidades e ineficiencia.

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5. Se deberá propiciar el acceso y el aprovechamiento de las TICs en forma equitativa, teniendo en cuenta aspectos tales como género, generación, discapacidad, etnia y cultura. 6. El desarrollo de las telecomunicaciones tendrá repercusiones significativas y mayores probabilidades de éxito si los proyectos locales y regionales forman parte de un esfuerzo coordinado que involucre a las micro y pequeñas empresas y alianzas estratégicas con los operadores y los consumidores. LINEAMIENTOS DE POLÍTICAS De acuerdo a su naturaleza los lineamientos se dividen en: I. LINEAMIENTOS TÉCNICOS: Políticas de Concesiones y Proyectos Rurales.- 7. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) y el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) establecerán los incentivos adecuados y promoverán mejoras de las condiciones de mercado para la consolidación del acceso universal en las áreas rurales y de preferente interés social. Para tal efecto, se coordinará con los agentes involucrados en el tema. El MTC establecerá los criterios para la determinación de los lugares considerados como de preferente interés social, para lo cual el OSIPTEL presentará sus propuestas para la determinación de estos criterios, en función al desarrollo de mercado y/o de los estudios que se efectúen para tal efecto. El plazo máximo para la aprobación de estos criterios será de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de recibidas las propuestas de OSIPTEL. 8. La emisión de la resolución que otorga la concesión se efectuará en un plazo máximo de 30 días hábiles. 9. En el caso de los proyectos a ser auspiciados por el Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (FITEL), el MTC se pronunciará en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, computados a partir de la recepción del proyecto presentado por OSIPTEL. Políticas de uso compartido de infraestructura.- 10. A fin de promover la eficiencia y la competitividad del sector el MTC fomentará y facilitará el uso compartido de infraestructura de los servicios de comunicaciones. 11. Asimismo, teniendo en cuenta la existencia de diversos tipos de infraestructura de comunicaciones, es conveniente que el MTC coordine con otros organismos y autoridades a fin de promover la integración de redes, optimizando su uso y reduciendo costos. Políticas de recursos escasos y señalización.- 12. Espectro radioeléctrico El MTC establecerá bandas de frecuenc ia que no requieren de título habilitante para su uso en zonas rurales y lugares de preferente interés social, teniendo en cuenta las asignaciones realizadas a los operadores establecidos. 13. Numeración

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El MTC adoptará, de acuerdo a lo establecido en el Plan Técnico Fundamental de Numeración (PTFN), las medidas necesarias, a fin de que se diferencie la numeración a ser utilizada por el servicio telefónico en las áreas rurales y en lugares de preferente interés social. De ser el caso, un operador inde pendiente de teléfonos públicos podrá utilizar este tipo de numeración. 14. Señalización Se considera básicamente dos tipos de señalización: La señalización entre centrales y la señalización usuario - red. De acuerdo a lo establecido en el Plan Técnico Fundamental de Señalización, sólo en el caso de una red rural que opere dentro de un área local de servicio de telefonía fija, el concesionario podrá optar por establecer una interconexión a la red de telefonía fija local, mediante enlace de líneas telefónicas. Políticas sobre obligaciones de pago de derechos, tasas y canon.- 15. El MTC adoptará las medidas necesarias a efectos de establecer obligaciones de pago de derechos, tasas y canon reducidos para los operadores de servicios de telecomunicaciones en zonas rurales y lugares de preferente interés social. Políticas de tarifas e interconexión 16. Considerando el mayor costo en la provisión de los servicios de telecomunicaciones en las áreas rurales y de preferente interés social y la trascendencia de éstos para el beneficio de dichas zonas, el Estado establecerá una política específica de tarifas e interconexión que incluya tales consideraciones en su análisis. Políticas de promoción de pequeñas redes de telecomunicaciones 17. El Estado promoverá el desarrollo de pequeñas redes y empresas de telecomunicaciones en las áreas rurales y de preferente interés social, con la finalidad de incrementar el nivel de acceso a los servicios en dichas zonas. Para tal efecto, se desarrollarán los esquemas de incentivos necesarios para conseguir tal fin. El MTC y el OSIPTEL evaluarán la desregulación de determinados servicios públicos de telecomunicaciones y de radiodifusión en zonas rurales y lugares de preferente interés social. II. LINEAMIENTOS DE DESARROLLO HUMANO 18. Se promoverá que los beneficios de las TICS lleguen a todos en forma equitativa y en igualdad de oportunidades. En tal sentido, en coordinación con otras instituciones, se evaluarán y establecerán los mecanismos para la inclusión de estos beneficios en proyectos buscando que existan mecanismos de capacitación y entrenamiento, contribuyendo a la integración social de los grupos comúnmente marginados. 19. Se debe fomentar que las aplicaciones de las TICs lleguen a las zonas rurales y lugares de preferente interés social involucrando a los organismos competentes, de modo tal que se promueva el desarrollo de las micro y pequeñas empresas. Políticas de Descentralización 20. El acceso a las telecomunicaciones podría constituir un instrumento descentralizador de los gobiernos locales y regionales. El Estado y la comunidad tendrán iniciativa y responsabilidad en el diseño y construcción de sistemas de información comunitaria; en ese sentido, el Estado puede apoyar el lanzamiento de iniciativas de la comunidad que faciliten la exposición de las actividades de los pueblos y negocios pequeños a través del

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Internet, favoreciendo aquellas que involucren a la comunidad en el mantenimiento de los sistemas de información. 21. Las políticas de Estado deben además fortalecer el marco jurídico para que éste contribuya al desarrollo de las áreas rurales de forma tal que faciliten las telecomunicaciones en dichos lugares, especialmente para pequeños y micro productores y comerciantes.

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SECCION 5.6: CUESTIONES PARA LA FIJACIÓN DE TARIFAS Y SU IMPACTO

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CHILE: REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO, PUBLICIDAD Y PARTICIPACIÓN DEL PROCESO DE FIJACIÓN TARIFARIA ESTABLECIDO EN EL TÍTULO V DE LA LEY NRO. 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES DECRETO Nº _____________/ SANTIAGO, VISTOS: a) Lo dispuesto en el artículo 32 N°8 de la Constitución Política del Estado; b) Lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653 que fija el texto refundido, coordinado y

sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constit ucional de Bases Generales de la Administración del Estado;

c) Lo dispuesto en la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones; d) Lo dispuesto en el Decreto ley N°1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones; e) Lo dispuesto en la Ley Nº 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de

certificación de dicha firma; f) Lo dispuesto en el Decreto Supremo N°189, de 1994, de los Ministerios de Transportes y

Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento para el Sistema Multiportador Discado y Contratado del Servicio Público Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional;

g) Lo dispuesto en el Decreto Supremo N°425, de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento del Servicio Público Telefónico;

h) Lo dispuesto en el Decreto Supremo N°746, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento Telefónico;

i) Lo dispuesto en el Decreto Supremo N°381, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Reglamento para las Comisiones de Peritos constituidas de conformidad al Título V de la ley;

j) Lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 26 de 2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento sobre el Secreto o Reserva de los Actos y Documentos de la Administración del Estado;

k) Lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 181 de 2002 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 19.799;

l) Lo dispuesto en la s resoluciones N°389, de 1993, y N°515, de 1998, de la H. Comisión Resolutiva; m) Lo dispuesto en la resolución N°520, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la

resolución N°55, de 1992, ambas de la Contraloría General de la República.

CONSIDERANDO: a) Que, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 29º y 30º de la ley Nº 18.168, corresponde a los

Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción fijar la estructura, nivel y mecanismo de indexación tarifaria a los servicios calificados mediante la resolución de la Honorable Comisión Resolutiva, en razón de tratarse de servicios respecto de los cuales las condiciones existentes en el mercado no son suficientes para garantizar un régimen de libertad tarifaria;

b) Que, asimismo, corresponde a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción fijar, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 30º a 30º J de la ley Nº 18.168, la estructura, nivel y mecanismo de indexación tarifaria de los servicios señalados en los artículos 24° bis y 25° de la ley;

c) Que el ejercicio de esta obligación legal importa la potestad de evaluar y ponderar, técnica y económicamente, el mérito de los antecedentes que se consignen durante el proceso tarifario correspondiente, de modo que la decisión que se adopte sea el reflejo de los estudios que justifiquen, los valores respectivos, correspondiendo a la autoridad resolver en definitiva acerca de las tarifas que regirán los servicios afectos;

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d) Que la transparencia y la participación ciudadana constituyen objetivos fundamentales del Supremo Gobierno, razón por la cual resulta relevante determinar la forma en que éstos se plasmen en la fijación de las tarifas definitivas de los servicios afectos; y en uso de mis atribuciones

DECRETO: Apruébase el siguiente Reglamento que regula el procedimiento, publicidad y participación del proceso de fijación tarifaria establecido en el Título V de la Ley N°18.168, General de Telecomunicaciones.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º El presente reglamento tiene por objeto ejecutar el procedimiento de fijación tarifaria establecido en la Ley, definiendo las actuaciones necesarias y convenientes para su adecuada aplicación; establecer los casos, forma y oportunidad en que los documentos y antecedentes generados en el proceso de fijación tarifaria estarán a disposición del público en general o podrán ser puestos en conocimiento de quien los solicite; y permitir la adecuada participación de terceros a través de la emisión de sus opiniones en determinadas etapas del proceso.

Artículo 2º Cada vez que en este Reglamento se empleen los siguientes términos deberá entenderse por ellos

lo que a continuación se indica:

Ley : Ley General de Telecomunicaciones; Subsecretaría : Subsecretaría de Telecomunicaciones; Ministerios : Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Economía, Fomento y

Reconstrucción; Comisión : Comisión de Peritos; Concesionaria : Concesionaria afecta a regulación tarifaria; Ministro de Fe : Jefe de la División Jurídica de la Subsecretaría, o quien lo subrogue o

desempeñe sus funciones; Concurrentes : Concesionaria y Subsecretaría en el caso de controversias a resolver por la

Comisión referidas a las Bases Técnico-Económicas para el desarrollo de los estudios tarifarios. En caso de insistencia por parte de la concesionaria en las tarifas propuestas, se entenderá por concurrentes a la Concesionaria y a los Ministerios;

Bases : Bases Técnico-Económicas; Estudio : Estudio Tarifario de la Concesionaria. Artículo 3° Los plazos contemplados en el presente Reglamento serán de días corridos y vencerán a las

24:00 horas del último día del plazo. Artículo 4° Las notificaciones y comunicaciones que la Subsecretaría, o los Ministerios, deban practicar en

virtud de este reglamento, se efectuarán a través del envío de un mensaje por vía electrónica a la dirección de correo electrónico que la Concesionaria haya designado de conformidad con el artículo 24º del presente Reglamento. En dicho mensaje se le comunicará que los documentos o antecedentes respectivos se encuentran a su disposición en un sitio de dominio electrónico especial. Toda actuación que deba hacer la Concesionaria de conformidad con la Ley o con este Reglamento, que consista en la entrega de algún documento o antecedente escrito a la Subsecretaría o a los Ministerios, o cualquier comunicación que deba efectuárseles, se practicará

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a través de su envío a la dirección de correo electrónico [email protected], o a la que la reemplace según comunicación que hará oportunamente la Subsecretaría.

Las notificaciones o comunicaciones que deba efectuar la Comisión en el proceso, se practicarán

de la forma establecida en los incisos anteriores. La Subsecretaría facilitará el acceso de la Comisión al sitio de dominio electrónico especial mencionado en el inciso primero o le proporcionará otro para el mismo efecto.

De la misma manera, se practicarán las actuaciones y comunicaciones que los Concurrentes deban realizar ante la Comisión. Al efecto, ésta deberá comunicar una dirección de correo electrónico el mismo día de su constitución.

Las notificaciones y comunicaciones que se efectúen de conformidad con este artículo deberán

suscribirse a través del sistema de firma electrónica avanzada, según las normas que al respecto establece la Ley Nº 19.799 y su reglamento. En el caso de la Comisión, la Subsecretaría le proporcionará a su costa la certificación que corresponda.

Artículo 5º En caso que por cualquier evento se produjere una situación de imposibilidad técnica,

comprobada por la Subsecretaría, para realizar las comunicaciones y notificaciones de la forma establecida en el artículo anterior, ellas se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Las notificaciones y comunicaciones que la Subsecretaría deba realizar en virtud de este

Reglamento, se practicarán de manera personal, a través de la entrega de los documentos respectivos por parte de alguno de sus funcionarios en la oficina de recepción de documentos o en dependencias de la Gerencia General de la Concesionaria. Al funcionario le bastará con exhibir su credencial para acreditar su calidad ante los notificados. La concesionaria deberá establecer domicilio en la ciudad de Santiago, pudiendo en cualquier etapa del proceso, hacer una nueva designación de domicilio dentro de la misma ciudad, para efecto de estas comunicaciones, mediante escrito dirigido a la Subsecretaría.

Si la notificación se practicase en día sábado, domingo o festivo, o fuera de horario hábil, la entrega se hará al Ministro de Fe en la forma establecida en la letra b) de este artículo, debiendo aquél proceder de la forma que se señala en la letra c).

b) Cualquier actuación que consista en la entrega de algún documento o antecedente escrito

por parte de la concesionaria a la Subsecretaría, a los Ministerios o a la Comisión y que deba ser cumplida dentro de un plazo que venciese en día sábado, domingo o festivo, se practicará en ese día en el domicilio del Minis tro de Fe, quien certificará lo que corresponda. Igual procedimiento se seguirá cuando la actuación se practique el último día del plazo que no sea sábado, domingo o festivo, pero fuera de horario hábil, pudiendo en este caso también practicarse la actuación en el oficio del Ministro de Fe.

c) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14º, en relación con el artículo 7º inciso 1º,

ambos del Decreto Supremo de los Ministerios Nº 381 de 29 de julio de 1998, las notificaciones que deba efectuar la Comisión en el proceso, se entenderán practicadas por la entrega de los documentos respectivos al Ministro de Fe, quien deberá remitirlos de inmediato a los Concurrentes personalmente o a través de un funcionario de la Subsecretaría que delegue a tal efecto. Si la remisión no pudiere hacerse de inmediato, deberá comunicar a los Concurrentes por teléfono, fax u otro medio que cumpla el

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mismo propósito, la circunstancia de haber recibido estos documentos, a efecto de que ellos puedan proceder a su retiro.

Asimismo, las actuaciones que los Concurrentes deban realizar ante la Comisión, se entenderán perfeccionadas con la entrega de los documentos respectivos al Ministro de Fe, quien deberá arbitrar las medidas para poner en su conocimiento tales documentos en la forma prescrita en el inciso anterior.

d) La inscripción y las opiniones a que se refiere el inciso final del artículo 20º, se ingresarán en la Oficina de Partes de la Subsecretaría, siendo aplicable lo dispuesto en la letra b) precedente.

Este artículo se aplicará sólo mientras dure la imposibilidad. La Subsecretaría dictará, si fuere necesario, las instrucciones necesarias para reanudar el régimen normal de notificaciones y comunicaciones cuando cese dicha imposibilidad.

Artículo 6º Las tarifas determinadas de conformidad a la Ley y a las disposiciones del presente Reglamento

tendrán el carácter de máximas, no pudiendo discriminarse entre usuarios de una misma categoría en su aplicación. Las tarifas de las comunicaciones telefónicas sólo podrán ser aplicadas a comunicaciones completadas.

Artículo 7° Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a través de la Subsecretaría

de Telecomunicaciones la aplicación de la Ley y sus reglamentos. Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica de las disposiciones legales y

reglamentarias que rigen las telecomunicaciones, sin perjuicio de las facultades propias de los tribunales de justicia y de los organismos especiales creados por el decreto ley 211 de 1973.

CAPÍTULO II

DEL PROCESO DE FIJACIÓN TARIFARIA

DE LAS BASES TÉCNICO-ECONÓMICAS Artículo 8º Las Bases Técnico-Económicas deberán especificar el período de análisis u horizonte del estudio,

las áreas tarifarias, los criterios de proyección de demanda, criterios de optimización de redes, tecnologías, fuentes para la obtención de los costos, fecha base para la referencia de moneda, criterios de deflactación, la metodología de cálculo para la determinación de las tarifas y los parámetros involucrados, los índices de indexación de las tarifas, las materias que la Ley o sus reglamentos señalen que deben ser determinadas en las Bases y todo otro aspecto que se considere posible y necesario de definir en forma previa a la realización del estudio.

Artículo 9° La Concesionaria, con una antelación no menor a 370 ni mayor a 390 días del vencimiento de las

tarifas vigentes, presentará a la Subsecretaría una propuesta de Bases.

La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes contados desde la recepción de propuesta de la Concesionaria, o desde que transcurra el plazo para presentarla sin que ello haya ocurrido, según sea el caso, establecerá las Bases preliminares cuyo contenido deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo anterior.

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Artículo 10º La concesionaria podrá controvertir las Bases preliminares dentro de los 5 días siguientes contados desde la notificación de las mismas. En caso que solicite la constitución de una Comisión de Peritos, conforme al Reglamento para las Comisiones de Peritos Constituidas de Conformidad al Título V de la Ley N°18.168, y someter a su conocimiento las controversias, deberá así indicarlo expresamente en el mismo escrito de controversias. Si así no lo hiciere, la Subsecretaría podrá, dentro de los 5 días contados desde la presentación de las controversias, solicitar la constitución de la Comisión, en cuyo caso deberá notificar de este hecho a la concesionaria dentro de dicho plazo. La Comisión Pericial deberá evacuar el informe referente a las controversias a las Bases dentro de los 30 días siguientes contados desde su constitución.

Notificado el informe de la Comisión, la Subsecretaría o la Concesionaria, podrán requerir

aclaraciones al mismo dentro de 3 días. Las solicitudes de aclaración deberán señalar específicamente el o los aspectos del informe que se desea aclarar. Para los efectos de evacuar las aclaraciones, la Comisión tendrá un plazo de 5 días contados desde que hayan sido recibidas todas las solicitudes, quedándole en todo caso expresamente prohibido referirse a materias distintas a aquellas cuya aclaración se solicita.

Artículo 11º En caso que la concesionaria no presente controversias respecto de las Bases preliminares en los

términos antes señalados, éstas serán establecidas mediante Resolución como Bases Técnico-Económicas Definitivas en un plazo de 10 días contados desde la notificación de las Bases preliminares. Si, por el contrario, la concesionaria controvirtiera dichas Bases preliminares, la Subsecretaría resolverá en definitiva considerando la opinión de la Comisión Pericial si la hubiere, y establecerá las Bases Técnico-Económicas Definitivas mediante Resolución dentro de los 10 días contados desde la recepción del informe de la Comisión.

DEL ESTUDIO TARIFARIO Artículo 12º El Estudio Tarifario deberá regirse por las disposiciones establecidas en las Bases y en la normativa

vigente, y estará conformado por una presentación general; el cuerpo principal del estudio tarifario; el pliego tarifario; los anexos de antecedentes e información de sustentación; y el modelo tarifario.

La presentación general contendrá el marco de realización del Estudio, la descripción de la situación actual de la Concesionaria, de los servicios provistos por la Concesionaria y su evolución en el último tiempo, como todo otro aspecto que se considere necesario para la introducción del Estudio.

El cuerpo principal del Estudio deberá contener a lo menos los siguientes capítulos: definición y descripción de los servicios afectos a fijación tarifaria, tasa de costo de capital, áreas tarifarias, proyección de demanda de todos los servicios afectos, proyecto de expansión, tarifas eficientes, proyecto de reposición, tarifas definitivas, mecanismos de indexación y cualquier otro capítulo que deba incluirse según lo dispuesto por las Bases. A este cuerpo se le adjuntará el pliego tarifario propuesto por la Concesionaria. El cuerpo principal del Estudio debe permitir, adecuadamente, justificar el pliego tarifario.

Los anexos estarán conformados por todos los antecedentes, información, memorias de cálculos y metodologías adicionales utilizadas que permitan respaldar, sustentar y reproducir cabalmente cada una de las tarifas propuestas y todos los resultados presentados en el cuerpo principal del estudio tarifario. En particular, como anexo se deberá adjuntar un modelo tarifario autocontenido, en medios magnéticos, que contenga cada uno de los programas, fórmulas, cálculos y vínculos que dan origen a los respectivos cálculos de las tarifas de cada uno de los servicios afectos, de manera que cualquier

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cambio en los parámetros y/o variables pueda ser reproducido por los Ministerios, y que también permita a éstos introducir los cambios que estimen necesarios y convenientes. El modelo tarifario deberá ser inteligible y documentado. El programa informático en que se contenga debe ser ejecutable con los medios técnicos compatibles de que disponga la Subsecretaría. Asimismo, el modelo deberá ser auditable, permitiendo percatarse fácilmente de todos y cada uno de los efectos asociados a un cambio de parámetros y/o variables. Las Bases establecerán las especificaciones que deberá cumplir el modelo tarifario para cumplir con los requisitos señalados en el inciso anterior.

Artículo 13° Una vez definidas las Bases de conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes, la

Concesionaria deberá avisar a la Subsecretaría la fecha de inicio del Estudio, con una antelación no menor a 270 días al vencimiento de las tarifas vigentes. La Concesionaria deberá mantener informada a la Subsecretaría de los avances del Estudio, dentro de los plazos establecidos en las Bases, en la forma y condiciones que ésta indique. A su vez, la Subsecretaría informará al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de estos avances.

Las tarifas definitivas de los servicios afectos a regulación tarifaria serán propuestas por la Concesionaria respectiva a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, antes de los 180 días previos al vencimiento del quinquenio respectivo, acompañando el Estudio y otros antecedentes que de conformidad con las Bases, el presente Reglamento y la Ley deban fundamentar adecuada y completamente las tarifas definitivas.

Artículo 14° En caso que la Concesionaria no presente el Estudio en el plazo mencionado de conformidad a lo establecido en la Ley y con estricto cumplimiento de todos los requisitos que ella y este Reglamento establecen, las tarifas serán fijadas en el mismo nivel que tuvieren a la fecha de vencimiento y, durante el período que medie entre esta fecha y la de publicación de las nuevas tarifas, aquellas no serán indexadas por el lapso equivalente al atraso, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar de conformidad con la Ley.

DEL INFORME DE OBJECIONES Y CONTRAPROPOSICIONES Artículo 15° A contar de la fecha de recepción de la propuesta tarifaria en los términos señalados en el

artículo anterior, los Ministerios tendrán un plazo de 120 días para pronunciarse sobre ella, a través de la Subsecretaría, mediante un Informe de Objeciones y Contraproposiciones. De no haber objeciones, las tarifas propuestas serán oficializadas en el aludido plazo mediante decreto conjunto de ambos Ministerios, que se publicará en el Diario Oficial. Las objeciones que se efectúen deberán ser fundadas y enmarcarse estrictamente en las Bases del estudio tarifario. El informe que fundamente las objeciones deberá señalar en forma precisa la materia en discusión, la contraproposición efectuada y todos los antecedentes, estudios y opinión de especialistas propios o de consultores externos, si los hubiere, que respalden las objeciones formuladas. La Subsecretaría notificará a la concesionaria el citado Informe de Objeciones y Contraproposiciones dentro del plazo de 120 días aludido en el inciso anterior.

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DEL INFORME DE MODIFICACIONES E INSISTENCIAS Artículo 16° En el caso de haber objeciones fundadas respecto de las tarifas propuestas, la empresa

concesionaria tendrá un plazo de 30 días ya sea para incorporar las modificaciones pertinentes o insistir justificadamente en los valores presentados, lo que se oficializará a través del Informe de Modificaciones e Insistencias, el que se estructurará en la forma dispuesta en el artículo 12°.

Artículo 17º En caso que la concesionaria desee insistir en los valores presentados en su Estudio, podrá

acompañar un informe con la opinión de una Comisión de Peritos, para lo cual deberá solicitar su constitución dentro de los 5 días desde la notificación del Informe de Objeciones y Contraproposiciones. La Comisión deberá evacuar su informe dentro de 30 días, contados desde la notificación a la Concesionaria del Informe de Objeciones y Contraproposiciones. El informe de peritos que se acompañe al Informe de Modificaciones e Insistencias, podrá ser aclarado a solicitud de la concesionaria dentro del plazo de 30 días que le asiste para su presentación. Los Ministerios, a través de la Subsecretaría, podrán ejercer esta facultad hasta antes de dictar el decreto conjunto que oficialice las tarifas. Las solicitudes de aclaración deberán señalar específicamente él o los aspectos del informe que se desea aclarar. Para los efectos de evacuar las aclaraciones, la Comisión tendrá un plazo de 5 días contados desde que hayan sido recibidas todas las solicitudes, quedándoles en todo caso expresamente prohibido referirse a materias distintas a aquellas cuya aclaración se solicita.

DEL DECRETO TARIFARIO Y DEL INFORME DE SUSTENTACIÓN Artículo 18° Los Ministerios resolverán en definitiva y dictarán un decreto conjunto, que oficialice las tarifas

en el plazo de 30 días a partir de la recepción del Informe de Modificaciones e Insistencias de la Concesionaria. El Decreto Tarifario se acompañará para su control de legalidad en Contraloría General de la República de un Informe de Sustentación preparado por los Ministerios. Ambos documentos se encontrarán a disposición del público de la forma establecida en el inciso primero del artículo siguiente, luego de haberse ingresado en la Contraloría General de la República. Una vez efectuado el control de legalidad, se procederá a la publicación del decreto tarifario en el Diario Oficial.

El Informe de Sustentación deberá contener los análisis, revisiones, ajustes y variaciones

realizadas por los Ministerios al Estudio, a la luz de los antecedentes enmarcados en el proceso tarifario, el Informe de Modificaciones e Insistencias de la Concesionaria y su pliego tarifario modificado, las opiniones emanadas de la Comisión, y todos aquellos antecedentes adicionales tenidos en consideración al momento de resolver en definitiva y que permitan sustentar el Decreto Tarifario sometido a trámite de toma de razón en la Contraloría General de la República.

CAPÍTULO III DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS EN EL PROCESO TARIFARIO

Artículo 19° Los actos administrativos, documentos y antecedentes emanados de la Subsecretaría, los

Ministerios o la Comisión en el proceso de fijación tarifaria serán públicos, y se encontrarán a disposición del público en general, a través de medios electrónicos, una vez que hayan sido notificados a quienes corresponda según lo establecido en este Reglamento. En particular, estarán disponibles en la página web de la Subsecretaría.

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De la misma manera, se pondrán a disposición del público los documentos que la Concesionaria

debe presentar en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley y este Reglamento, una vez que hayan sido recibidos por la Subsecretaría, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. El cuerpo principal del Estudio Tarifario y el pliego tarifario serán públicos en todo caso.

Respecto de la documentación o antecedentes de sustento, respaldo o complemento del Estudio y

el Informe de Modificaciones e Insistencias, estos serán públicos con la excepción del modelo tarifario y de aquellos que contengan datos o antecedentes referidos a los costos reales y efectivos que enfrenta la Concesionaria, o a las características particulares de la demanda de sus clientes, casos en los cuales, se pondrán en conocimiento de los interesados que lo soliciten conforme con las reglas de los artículos 13º y 14º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653 de 17 de noviembre de 2001, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y del Decreto Supremo Nº 26 de 28 de enero de 2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que estableció el Reglamento sobre el secreto o reserva de los actos y documentos de la Administración del Estado.

La Concesionaria deberá separar debidamente la documentación y antecedentes que presente de

conformidad con este Reglamento, considerando lo señalado en los incisos precedentes. Para dichos efectos, utilizará la estructura de los artículos 12º y 16°. Con todo, el cuerpo principal del Estudio y del Informe de Modificaciones e Insistencias y los anexos de carácter público deberán permitir a los terceros la completa comprensión del pliego tarifario.

La Subsecretaría procurará, al momento de poner a disposición del público la documentación y

antecedentes que corresponde en virtud del inciso primero de este artículo, omitir los datos o antecedentes exceptuados de este tratamiento según el inciso tercero precedente. De estas omisiones se dejará debida constancia junto con la publicación, para los efectos a que hubiere lugar.

Las Bases podrán resolver sobre la forma precisa en que deberán presentarse los documentos y

antecedentes al proceso para los efectos de la aplicación de este artículo. Respecto del Estudio, las Bases se atendrán a la estructura definida en el artículo 12º.

Las cuestiones a que pudieren dar lugar las solicitudes de conocimiento de documentos por parte

de los interesados no suspenderán en caso alguno los plazos establecidos para las actuaciones del proceso tarifario.

CAPÍTULO IV DE LA PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO TARIFARIO

Artículo 20° Los interesados en participar como terceros en el proceso tarifario respectivo, deberán inscribirse

ante la Subsecretaría, indicando su nombre, cédula de identida d, domicilio y dirección electrónica, dentro de los 10 días siguientes contados desde la publicación del aviso a que se refiere el inciso siguiente. Deberán indicar asimismo si tienen actualmente un interés personal directo comprometido en el proceso tarifario, o una vinculación laboral, societaria o contractual con la Concesionaria o con algún tercero que tenga interés relevante en sus resultados.

La Subsecretaría, 10 días antes de la presentación de Bases prevista en el artículo 9°, publicará en un diario de circulación nacional un aviso que informe el inicio del proceso tarifario

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respectivo y que establecerá, además, la forma en que deberá efectuarse la inscripción; los estándares y formatos a los que deberán ajustarse las opiniones de los interesados; la forma y plazos en que éstas deberán ser puestas en conocimiento de la Subsecretaría y toda otra información relevante para la adecuada participación de terceros. En todo caso, tanto la inscripción como las opiniones de los terceros interesados se efectuarán de conformidad con lo establecido en los incisos segundo y final del artículo 4º.

Artículo 21° Las observaciones de los terceros interesados podrán ser consideradas a efectos de la dictación de los actos administrativos que correspondan, pero no tendrán carácter vinculante, y se harán públicas en la página web de la Subsecretaría.

Artículo 22° La Subsecretaría, con a lo menos 25 días de anterioridad a la dictación del acto administrativo

que establezca las Bases preliminares para el proceso tarifario respectivo pondrá, a través de medios electrónicos, a disposición de los interesados previamente inscritos, un borrador no oficial de Bases para recibir opiniones dentro del plazo de 15 días. Las afirmaciones contenidas en el borrador no significarán prejuzgamiento ni vincularán a la Subsecretaría respecto de actuaciones posteriores.

Artículo 23° Los Ministerios, a través de la Subsecretaría, recibirán opiniones sobre las materias

comprendidas en el Estudio, hasta 30 días después de que éste haya sido puesto a disposición del público en general, de conformidad con lo señalado en el artículo 19°.

DISPOSICIONES FINALES Artículo 24º Dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este reglamento, las Concesionarias que se

encuentren actualmente sujetas a fijación de sus tarifas en virtud de los artículos 24° bis, 25º y 29º de la Ley, deberán comunicar por escrito a la Subsecretaría cual será la dirección de correo electrónico que habilitarán para los efectos de este Reglamento, la que podrán modificar mediante comunicación escrita.

De no efectuarse esta designación, las notificaciones y comunicaciones respectivas se entenderán

practicadas por la inserción que corresponda en la página web de la Subsecretaría, bajo completa responsabilidad de la Concesionaria.

Será de exclusiva responsabilidad de la Concesionaria, de la Comisión y de los terceros

interesados acceder a los documentos y antecedentes que se le notifiquen o comuniquen a su dirección de correo electrónico habilitada. Con todo, la Subsecretaría en el mismo día en que despache alguna de las comunicaciones electrónicas correspondientes, dejará testimonio de ello en un apartado especial de su página web, a efecto de que los notificados o comunicados puedan impetrar la solución de cualquier desperfecto técnico que haya afectado a dicha comunicación electrónica.

Todas las notificaciones o comunicaciones que según este Reglamento se practiquen mediante el

correo electrónico deberán efectuarse empleando los medios técnicos y administrativos que permitan proteger la autenticidad, integridad, conservación y, si fuere del caso, confidencialidad de la información transmitida.

La Subsecretaría, la Concesionaria y los terceros interesados deberán implementar a su costa un

sistema de sellado de tiempo que permita certificar indubitadamente el día y la hora en que se

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haya enviado, recibido y abierto un correo electrónico. En el caso de la Comisión, el costo lo asumirá la Subsecretaría.

La Subsecretaría impartirá las instrucciones técnicas que pudieren ser necesarias para coordinar

la implementación y uso de los sistemas de sellado de tiempo descritos en el inciso precedente. Artículo 25º Las Concesionarias que no tengan fijadas sus tarifas al momento de publicarse este Reglamento

y toda nueva Concesionaria, serán requeridas por la Subsecretaría para presentar su propuesta de Bases y señalar una dirección de correo electrónico para los efectos del artículo anterior dentro de un plazo de 20 días contados desde el requerimiento. Presentada la propuesta o transcurrido dicho plazo sin haber ello ocurrido, la Subsecretaría dispondrá de 30 días para establecer las Bases, de conformidad con el artículo 9º de este Reglamento.

En estos casos, el aviso al que se refiere el inciso segundo del artículo 20º se practicará dentro de

los 10 días siguientes al requerimiento de la Subsecretaría. El aviso de la fecha de inicio del Estudio a que se refiere el artículo 13º deberá darse dentro de

los 10 días siguientes a la fecha en que se hayan establecido las Bases Definitivas. El Estudio se entregará a más tardar 180 días después de la presentación de la propuesta de Bases de la Concesionaria.

El requerimiento establecido en el inciso primero se efectuará en soporte de papel y se notificará

personalmente o por cédula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16º bis de la Ley. Artículo 26° Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en

el Título VII de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30º J de dicho cuerpo legal. Artículo 27º En todo aquello no previsto en el presente Reglamento, regirán las disposiciones de la ley, el

Reglamento para las Comisiones de Peritos, el Reglamento del Servicio Público Telefónico, el Reglamento para el Sistema Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional, el Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento Telefónico y demás Reglamentos y normas técnicas que sean aplicables.

Artículo 28º Quedan derogadas todas las disposiciones de inferior o igual jerarquía que se opongan o sean

incompatibles con el presente Reglamento. Artículo 29º Las notificaciones o comunicaciones que según los artículos 5º inciso primero, 11º inciso final, y

15º inciso final, del Reglamento para las Comisiones de Peritos, deben hacerse ante o a través del Ministro de Fe, se harán, según correspondan, directamente ante la Subsecretaría de la manera dispuesta por el inciso segundo del artículo 4° del presente Reglamento; o ante la Comisión de la manera dispuesta en el inciso cuarto del mismo artículo.

La notificación o comunicación contemplada en los incisos primero y segundo del artículo 7º del

Reglamento para las Comisiones de Peritos, se practicará de la manera establecida en los incisos primero o segundo del artículo 4º del presente Reglamento, según sea el caso.

La notificación contemplada en el artículo 14º del Reglamento para las Comisiones de Peritos, se

efectuará de la manera que dispone el inciso tercero del artículo 4º del Presente Reglamento.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: El presente Reglamento regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Los procesos tarifarios que se hubiesen iniciado con anterioridad, se sujetarán a él desde ese momento. La Subsecretaría, dentro del tercer día de producida la publicación, impartirá las instrucciones pertinentes a fin de armonizar las actuaciones previas a la entrada en vigencia del presente Reglamento con las posteriores a dicho evento. Los documentos o antecedentes que se hubiesen generado en el proceso antes de la publicación de este Reglamento se pondrán a disposición del público luego de producida ésta, de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 19º. Si ya hubiese transcurrido el plazo para efectuar el aviso al que se refiere el inciso segundo del artículo 20º, aquél se practicará dentro de los tres días siguientes a la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, con una explicación breve de las etapas que ya se hubieren desarrollado dentro del proceso tarifario respectivo y de la forma en que se recibirán las opiniones, considerando el avance de dicho proceso. Dentro del mismo plazo, se pondrán a disposición del público todos los documentos y antecedentes que se hubieren generado hasta ese momento en el proceso, en los casos, forma y condiciones establecidos en el artículo 19º.

Segunda: En el caso que al momento de publicarse el presente Reglamento no se haya acreditado al

menos un prestador de servicios de certificación de firma electrónica avanzada, conforme con las reglas de la Ley Nº 19.799, y mientras ello no ocurra, los intervinientes en el proceso tarifario podrán operar sólo con firma electrónica, pero ella deberá otorgar las prestaciones descritas en la letra g) del artículo 2º de dicha Ley.

ANÓTESE, REGÍSTRESE, TÓMESE RAZON, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.

RICARDO LAGOS ESCOBAR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

JORGE RODRÍGUEZ GROSSI MINISTRO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

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SECCIÓN 5.8: PRINCIPIOS BASICOS Y JURIDICOS DE LA INTERCONEXION

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ARGENTINA: REGLAMENTO GENERAL DE INTERCONEXIÓN (RNI) Capítulo I: Objeto, alcances y definiciones Capítulo II: Objetivos y Principios Generales Capítulo III: Intervención de la Autoridad de Aplicación – Funciones y Procedimientos Capítulo IV: Elementos técnicos de la interconexión Capítulo V: Aspectos económicos de la interconexión. Subsidios Cruzados Capítulo VI: Disposiciones adicionales Capítulo VII: Disposiciones transitorias

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Capítulo I Objeto, alcances y definiciones

Artículo l – Objeto El objeto del presente Reglamento General de Interconexión (RNI) es establecer los principios y normas reglamentarias que regirán la interconexión entre los distintos prestadores de servicios de tele comunicaciones para el desarrollo de un mercado competitivo. Artículo 2 – Alcances El presente Reglamento abarca los mecanismos comerciales, técnicos y jurídicos con arreglo a los cuales los prestadores de servicios de telecomunicaciones conectan sus equipos, redes y servicios para proporcionar a sus usuarios o clientes acceso a los usuarios o clientes y servicios del mismo o de otros prestadores. La interconexión se regirá en general por los principios, procedimientos y disposiciones del presente Reglamento y en particular por los convenios de interconexión celebrados por las partes, los que no podrán contener términos y condiciones discriminatorias. Artículo 3 – Definiciones A los fines del presente Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones: Autoridad de Aplicación: es la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, o el organismo que ésta designe. Cliente : es la persona física o jurídica vinculada contractualmente a un prestador. Convenio de Interconexión: es el acuerdo entre prestadores que estipula los precios, términos, condiciones y regula los derechos y obligaciones recíprocas de las partes referidas a la interconexión entre ellas.

Costo Incremental de Largo Plazo: el costo incremental de largo plazo de un servicio o elemento de la red es la diferencia en los costos directos de largo plazo de inversión y operación causada por el incremento en la producción del servicio o instalación adicional del elemento de la red de que se trate, incluyendo el rendimiento sobre estos recursos y activos.

Elemento de red: es una facilidad o equipo utilizado en la prestación de un servicio de telecomunicaciones e individualizado a los fines de la interconexión. Este término incluye características, funciones y capacidades como, por ejemplo, acceso local a abonados, conmutación, bases de datos, sistemas de transmisión, sistemas de señalización, información necesaria para la facturación o cobranza, encaminamiento, entre otros.

Equipo de Telecomunicaciones: es el equipo, que no sea el equipo terminal del cliente o usuario, utilizado por los prestadores para prestar servicios de telecomunicaciones.

Interconexión: es el acceso físico o virtual proporcionado entre prestadores a los efectos de posibilitar el acceso a clientes, usuarios, servicios o ele mentos de red.

Ley: la ley de telecomunicaciones Nº 19.798, con los alcances del Decreto Nro. 731/89 modificado por su similar Nro. 59/90.

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Portabilidad de números: es la capacidad que permite a los clientes utilizar el mismo número telefónico aun cuando cambien de prestador, de servicio o de ubicación geográfica en la que recibe el servicio, de acuerdo a las disposiciones del Plan Fundamental de Numeración.

Posición Dominante : se define conforme a lo establecido por el artículo 2 de la Ley 22.262: «A los efectos de esta ley: se entiende: a) Que una persona goza de una posición dominante en un mercado cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o, cuando sin ser la única, no está expuesta a una competencia sustancial. b) Que dos o más personas gozan de posición dominante en un mercado cuando para un determinado tipo de producto o servicio no existe competencia efectiva entre ellas, o sustancial por parte de terceros, en todo el mercado nacional o en una parte de él.».

Práctica Predatoria: es el sacrificio deliberado de los ingresos estableciendo precios excesivamente bajos con la intención de eliminar o debilitar a los competidores, de manera tal de aumentar los ingresos en el futuro debido a la ausencia de competencia.

Prestador: es un licenciatario de servicios de telecomunicaciones.

Prestador Demandante: prestador que solicita la interconexión.

Prestador Dominante : todo aque l prestador que para un servicio, mercado o región específica tiene una posición dominante.

Prestador Receptor: prestador que otorga la interconexión.

Punto de Interconexión: punto de acceso de un prestador donde se produce la interconexión con otro prestador.

Reglamento : este Reglamento General de Interconexión.

Telecomunicación: oda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Secretaría: es la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

UIT: UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

Usuario: es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un prestador de servicios de telecomunicaciones.

Capítulo II Objetivos y principios generales

Artículo 4 – Objetivos De acuerdo a la política nacional establecida para el sector de telecomunicaciones, se busca alcanzar los siguientes objetivos mediante la regulación de la interconexión:

a) Promover el ingreso al mercado de nuevos prestadores de servicios a fin de satisfacer las necesidades de los clientes y su posibilidad de elección a la diversidad de servicios disponibles.

b) Promover la integración de las diferentes regiones del país mediante los servicios de telecomunicaciones.

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e) Garantizar condiciones equitativas de compe tencia y evitar toda imposición que implique un uso ineficiente de los recursos de cada prestador.

d) Asegurar la interconexión e interoperabilidad de las redes y servicios de telecomunicaciones.

Artículo 5 – Principios Generales Se establecen los siguientes principios generales en materia de interconexión:

1. Acuerdos entre partes: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones estarán en libertad de convenir los precios, términos y condiciones de interconexión de acuerdo a las pautas aquí establecidas. Los convenios no podrán ser discriminatorios ni establecer condiciones técnicas que impidan o dificulten otras interconexiones.

2. Obligatoriedad: Los prestadores dominantes tienen el deber de proveer interconexión. Los demás prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acuerdo a lo que dispongan las reglamentaciones particulares de cada uno de ellos, se interconectarán directa o indirectamente con las facilidades, servicios, clientes y equipos de otros prestadores de telecomunicaciones.

3. No discriminación: Los prestadores tiene derecho a obtener iguales condiciones técnicas o económicas que aquellas que se ofrezcan a otros prestadores que requieran facilidades similares independientemente del servicio que presten.

4. Compensación Recíproca: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones tienen el derecho de establecer compensaciones recíprocas para el transporte y terminación de las comunicaciones.

5. Eficiencia: Ningún prestador podrá imponer términos y condiciones de interconexión que generen un uso ineficiente de las. redes y equipos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones interconectados.

6. Acceso Abierto: Los prestadores dominantes tienen la obligación de utilizar arquitecturas de red abierta y normas técnicas acordes con los Planes Técnicos Fundamentales a fin de proveer la interconexión solicitada y permitir la interconexión de otros prestadores de servicios de tele comunicaciones.

7. Precios en base a costos incrementales de largo plazo: Los prestadores demandantes tienen derecho a que los precios de interconexión por las funciones y elementos esenciales provistos por los prestadores dominantes se definan en función de los costos incrementales de largo plazo correspondientes a las instalaciones utilizadas, elementos y servicios prestados.

8. Reventa: Los prestadores podrán ofrecer servicios para reventa en cuyo caso no deberán imponer condiciones discriminatorias.

Capítulo III Intervención de la autoridad de aplicación. Funciones y procedimientos

Artículo 6 – Intervención de la Autoridad de Aplicación

La Autoridad de Aplicación intervendrá:

a) A requerimiento de alguna de las partes, cuando con posterioridad a la solicitud formal de interconexión, no se lograran acordar los precios, términos y condiciones.

b) Ante la negativa de un prestador a otorgar la interconexión requerida por el prestador demandante.

c) De oficio cuando fundadas razones de interés público lo requieran.

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d) Ante la impugnación de un tercero interesado conforme a lo dispuesto por el Artículo 9. Artículo 7 – Procedimiento El prestador que solicite la intervención de la Autoridad de Aplicación deberá detallar la características y los antecedentes de su propuesta de interconexión, especificando los puntos controvertidos o hechos que se denuncian.

En esta instancia, los prestadores deberán aportar además, todas las pruebas y antecedentes, que hagan al sustento de su posición, incluyendo los precios propuestos con su fundamentación.

La Autoridad de Aplicación convocará en el término de cinco (5) días hábiles administrativos a las partes a una audiencia a fin de escuchar las posiciones. Dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes, la Autoridad de Aplicación, arribará a una determinación preliminar con la información que posea, y ordenará la aplicación de los precios, términos y condiciones establecidos. Dicha determinación dispondrá que la parte beneficiada por tal orden deberá garantizar, en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la devolución de las sumas que correspondan, con los intereses de ley a la otra parte si la decisión final de la Autoridad de Aplicación diera la razón a esta última.

A partir de la determinación preliminar, la Autoridad de Aplicación iniciará una investigación de la cuestión y decidirá dentro de un plazo razonable, que no podrá exceder los cuarenta (40) días hábiles administrativos, dictando una resolución que establezca los precios , términos y condiciones de la interconexión definitiva.

En cualquier momento antes de la decisión definitiva las partes podrán llegar a un acuerdo y desistir de la intervención de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 8 – Obligación de Informar a la Autoridad de Aplicación. Publicidad

Los convenios deberán ser presentados en el término de diez (10) días hábiles administrativos desde su celebración ante la Autoridad de Aplicación para su registración. Luego de presentados y a fin de que los interesados tomen conocimiento de la celebración de dicho convenio, las partes, a su cargo, publicaran en el Boletín Oficial y en un diario de circulación nacional, quienes son los prestadores involucrados y el tipo de interconexión establecido.

Los convenios se considerarán registrados luego de efectuada por las partes dicha publicación. Los convenios registrados son públicos y pueden ser consultados por los interesados.

Artículo 9 – Revisión de Contratos Los convenios registrados podrán ser observados por la Autoridad de Aplicación y por otros presta dores durante el término de treinta (30) días hábiles administrativos. Los prestadores que efectúen observaciones o impugnaciones deberán hacerlo fundadamente por escrito y con copia para el traslado a las partes involucradas. Vencido el plazo de treinta (30) días establecido, si no existieran observaciones o impugnaciones los convenios se considerarán aprobados.

Si se hubieran presentado observaciones o impugnaciones por parte de otros prestadores, la Autoridad de Aplicación deberá resolver dentro del término de treinta (30) días hábiles adminis trativos, previo traslado por diez (10) días hábiles administrativos a las partes involucradas. Si al vencimiento del plazo que la Autoridad de Aplicación tiene para resolver, ésta aún no se hubiera pronunciado se producirá la mora de la administración.

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Sin perjuicio de las acciones que el procedimiento administrativo pone a disposición de las partes para obtener un pronunciamiento de la adminis tración, se considerará falta grave de los funcionarios involucrados no resolver la cuestión en los plazos fijados.

Artículo 10 – Contenidos de los Convenios de Interconexión Los Convenios de Interconexión suscriptos entre prestadores deberán contemplar como mínimo:

l. Los parámetros que se acuerden respecto a la calidad, contabilidad y/o disponibilidad de las inter-conexiones; así como también los recaudos a adaptarse para la operación y el mantenimiento de las mismas.

2. Identificación de los puntos de interconexión.

3. Las fechas o períodos en los cuales las partes se obligan a cumplir los compromisos de interconexión.

4. La capacidad necesaria inicial y futura comprometida.

5. La forma adoptada en la cual las señales deberán ser transmitidas o recibidas en los puntos terminales de sus redes, enrutamientos físicos y lógicos, y los métodos de seña lización a utilizar.

6. Las funciones o elementos de red convenidos en forma individualizada en su caso y sus respectivos precios, forma de pago, plazos de provisión, plazo de vigencia del convenio, restricciones y otras obligaciones de las partes.

Capítulo IV Elementos técnicos de la interconexión

Artículo 11 – Arquitectura abierta de redes, interoperabilidad y compatibilidad Las redes de telecomunicaciones deberán adaptarse al concepto de arquitectura de redes abiertas, entendiéndose por tal la obligación del prestador dominante de permitir el uso eficiente de su red por parte de los prestadores demandantes, bajo parámetros tecnológico que posibiliten el acceso y la individualización de funcio nes. Los prestadores deberán prever la compatibilidad e interoperabilidad de sus redes a los fines de permitir la inter-conexión con las demás redes. Artículo 12 – Puntos y Niveles de Jerarquía de Interconexión La interconexión provista por el prestador dominante no deberá limitar ni condicionar el diseño de la red del prestador demandante, a estos fines se podrá requerir interconexión en los diferentes nivel de jerarquía de la red siempre que sea técnicamente factible.

El prestador dominante deberá proveer interconexión a requerimiento de un prestador demandante en todos los puntos en los que sea técnicamente factible.

Artículo 13 – Equipos e Interfaces Los enlaces de interconexión y los equipos que sirven de interfaz para la interconexión podrán ser provistos por cualquiera de los prestadores.

Sin perjuicio de ello el prestador dominante está obligado a conectar a su red todo tipo de equipos debidamente homologados evitando constreñir al otro prestador en la selección de sus equipos o en la configuración de su red.

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Artículo 14 – Coubicación Los equipos para la interconexión podrán estar localizados en las instalaciones de cualquiera de los prestadores. A estos efectos, los prestadores deberán poner a disposición de otros prestadores, el espacio físico y todos los servicios auxiliares en sus propias instalaciones en la medida que sea técnicamente factible, en condiciones no discriminatorias. Artículo 15 – Funciones y elementos esenciales de la red Los prestadores dominantes deberán proveer por separado las funciones o elementos de la red que a continuación se detallan:

l. Acceso local a abonados: consistente en la conexión entre el punto terminal de la red ubicada en las instalaciones del abonado y la central de conmutación local, sin incluir el acceso a las funciones de conmutación de la central.

2. Facilidades de conmutación: consistentes en el establecimiento de una conexión individual entre una entrada y una salida deseada dentro de un conjunto de entradas y salidas durante el tiempo requerido.

3. Facilidades de transmisión: consistentes en enlaces de transmisión entre centrales de conmutación locales, o entre una central local y una de larga distancia, y entre centrales de larga distancia. Se divide en: transporte dedicado y transporte conmutado.

4. Coubicación: de acuerdo a lo definido en el artículo 14.

5. Función de señalización: consistente en el transporte e intercambio de la información necesaria para gestionar las comunicaciones.

Cualquier otra facilidad, función o elemento de red requerida por el prestador demandante y no suministrada por el prestador dominante será sometida a consideración de la Autoridad de Aplicación a efectos de analizar la razonabilidad y factibilidad técnica de lo solicitado, y en su caso, ser declarado elemento esencial.

Artículo 16 – Calidad de los Servicios Las condiciones de la interconexión provista por el prestador receptor deben ser por lo menos de igual calidad a la que él se provee a sí mismo o a sus compañías vinculadas o controladas. Las partes de un convenio de interconexión deberán incluir las condiciones destinadas a garantizar la calidad de la interconexión, como también la calidad de los servicios a los clientes. Artículo 17 – Interrupciones En caso de interrupciones involuntarias en la interconexión superiores a dos (2) horas, los presta dores responsables de la misma deberán informar a la Autoridad de Aplicación en un plazo menor a cinco (5) días hábiles administrativos y hacer su máximo esfuerzo para reestablecerla a la brevedad posible.

Sin perjuicio de ello, los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán llevar un registro de fallas en las interconexiones que contendrá al menos: tipo de falla, hora en que se produjo, hora en que se solucionó, causa, diagnóstico, solución, afectación a la otra red. Este registro deberá conservarse por tres (3) años.

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La Autoridad de Aplicación podrá disponer que el prestador que haya causado la interrupción compense al prestador perjudicado, sin perjuicio de intimar a su inmediato restablecimiento.

Artículo 18 – Señalización La información transferida en la interconexión a través de la señalización deberá ser acorde a lo establecido en el Plan Nacional de Señalización.

Sin perjuicio de la libre negociación entre las partes, la información mínima que la Autoridad de Aplicación determinará en caso de controversia será: el número de B, la categoría de B, los prefijos en los casos necesarios; y el número y categoría de A, en los casos en que ella fuera necesaria para la tasación o para otra finalidad relacionada con la modalidad de servicio prestado, tomando los recaudos necesarios para que no se afecte la confidencialidad de información de clientes, de consumos y de tráfico.

Toda la información que se transmita a través de las redes y servicios de te lecomunicaciones será confidencial, salvo aquella que por su propia naturaleza sea pública, o cuando medie orden de autoridad competente.

Artículo 19 – Igual Acceso Los prestadores deberán brindar a otros prestadores de servicios de telecomunicaciones igual acceso que el ofrecido a sus propios usuarios y servicios y los de las compañías vinculadas. Artículo 20 – Planes de Numeración y Señalización La Autoridad de Aplicación administra las recursos de numeración para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, elaborando los planes respectivos y disponiendo las asignaciones, de manera tal de propender al objetivo de hacer disponible los números y códigos para los diferentes servicios y prestadores bajo los principios definidos en el presente Reglamento.

Capítulo V Aspectos económicos de la interconexión

Artículo 21 – Precios de interconexión Los precios de la interconexión podrán ser negociados libremente por las partes. A estos efectos se considerará:

a) el costo por uso de la red.

b) el costo por instalación de los vínculos físicos.

c) el costo por otros servicios. Estos precios deberán ser justos y razonables, basados en costos y no discriminatorios. En caso de falta de acuerdo los precios serán determinados por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23. Artículo 22 – Precios de las funciones y ele mentos esenciales de red

Los prestadores dominantes deberán proveer al costo incrementar de largo plazo y en forma desagregada, acceso a las funciones y elementos de su red caracterizados como esenciales en el Artículo 15, y aquellos que se declaren elementos esenciales por la Secretaría a solicitud del prestador demandante.

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Los precios de las funciones y elementos esenciales de la interconexión deberán ser calculados teniendo en cuenta el costo incremental de largo plazo de cada una de esas funciones y elementos. Artículo 23 – Cálculo de costos incrementales

El costo incrementar de largo plazo será calculado tomando en cuenta, entre otros, los siguientes principios básicos:

1. Incluirán únicamente los costos directos de las funciones, elementos, facilidades y activos estrictamente necesarios para la provisión de la interconexión, incluyendo los costos de planificación, operación y mantenimiento de la infraestructura necesaria. El rendimiento sobre estos recursos y activos deberá estar basado en indicadores de mercado del costo de capital.

2. Para calcular el valor de los activos se tomará en cuenta su valor de reposición, conside rando las tecnologías de punta utilizadas para proveer la funcionalidad de la red requerida.

3. Para determinar los factores de depreciación y los costos de reposición no se tomarán como parámetros los valores registrados en la conta bilidad, sino los valores de mercado y estudios de depreciación independientes.

4. Para el cálculo de los costos incrementales no podrán utilizarse los costos históricos. Artículo 24 – Prohibición de Subsidios Cruzados A fin de garantizar condiciones de igualdad y competencia, los prestadores no podrán realizar prácticas predatorias ni utilizar ingresos prove nientes de un servicio en exclusividad o sin competencia efectiva para subsidiar la prestación de otros servicios en competencia. Se considerará también que existe subsidio cruzado cuando los precios percibidos por la prestación sean menores al costo incrementar de largo plazo de proveer dichos servicios. Asimismo, se considerará que existe subsidio cruzado cuando se proveyeran facilidades o elementos a precios menores a los de mercado para la prestació n de servicios en competencia.

Capítulo VI Disposiciones adicionales

Artículo 25 – Portabilidad de números La Secretaría, en la medida que sea técnicamente factible, previa consulta con los prestadores podrá determinar la obligatoriedad de otorgar la portabilidad de números entre prestadores, entre servicios y entre áreas geográficas. Artículo 26 – Acuerdos de Interconexión con Prestadores Extranjeros Cuando en países extranjeros no existan condiciones de competencia en la prestación de servicios de carácter internacional, la Secretaría podrá esta blecer requisitos de proporcionalidad, puntos de interconexión y no discriminación para la recepción del tráfico entrante por parte de los distintos prestadores. Todos los convenios interna cionales deben seguir el procedimiento establecido en el Capítulo III.

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Artículo 27 – Confidencialidad Toda aquella información no contenida en el convenio de interconexión obtenida en el proceso de negociación debe ser considerada como confidencial. Así como toda aquella información que se transmite por dicha interconexión y que no pueda considerarse como pública. Artículo 28 – Infracciones y Sanciones Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo prescripto por el Decreto Nro. 1185/90 y sus modificatorios. Serán motivo de sanción:

a) La dilación injustificada para proporcionar la interconexión de acuerdo a los principios de este Reglamento.

b) La no presentación de los acuerdos ante la Autoridad de Aplicación.

c) La no publicación de los acuerdos en tiempo oportuno.

d) La renuencia a entregar la información que requiera la Autoridad de Aplicación para arbitrar en los problemas de interconexión.

e) La utilización indebida de in formación confidencial.

f) El incumplimiento deliberado de los términos y condiciones acordado y aprobados por la Autoridad de Aplicación.

g) No reportar las fallas a que se refiere el artículo 17 o la reincidencia en la no atención a fallas que afecten la interconexión.

h) Entregar en forma intencional información, servicios o facilidades que degraden la calidad de la interconexión con otras redes.

i) Desconectar una red en forma intencional sin la autorización debida de la Autoridad de Aplicación. Artículo 29 – Incumplimiento En caso que un prestador no cumpla con las obligaciones pactadas o establecidas en el convenio de interconexión, la parte perjudicada podrá denunciar el incumplimiento ante la Autoridad de Aplicación, la que podrá en base al análisis de los antecedentes del caso, intimar a la parte incumplidora a cesar en su conducta en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles. En caso que el incumplimiento no sea subsanado será considerado falta grave a los fines de establecer las sanciones correspondientes. En ningún caso se podrá disponer la desconexión del servicio sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación. Artículo 30 – Obligación de notificar cualquier cambio que afecte la interconexión Ningún prestador podrá realizar cambios en su red que afecten una interconexión sin notificación previa y fehaciente con seis (6) meses de anticipación. Artículo 31 – Ingreso de nuevos prestadores La Secretaría implementará todas aquellas acciones tendientes a remover o eliminar los obstáculos existentes para el ingreso al mercado de nuevos prestadores.

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Capítulo VII Disposiciones transitorias

Artículo 32 – LSB. SPSI A los fines de éste Reglamento, las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) y la Sociedad Prestadora de Servicios Internacionales (SPSI) se consideran prestadores dominantes y están obligadas a proveer la interconexión solicitada por cualquier prestador demandante, así como el acceso a las funciones y elementos de su red en forma individualizada. Artículo 33 – Obligaciones de las LSB y la SPSI Además de las obligaciones expresamente previstas en este Reglamento para los prestadores dominantes, deberán:

a) Llevar la contabilidad de acuerdo al Regla mento General de Información Económica, Contable y de Costos de las Licenciataria del Servicio Básico Telefónico y sus Compañías Vinculadas

b) Proveer servicios de facturación, de asistencia a los abonados, de información, de guía tele fónica, de emergencias, de cobro revertido o vía operadora, de pago de abonado llamante, entre otros, en forma no discriminatoria.

c) Proveer, al menos, un punto de interconexión con acceso conmutado a todos los usuarios en cada una de las áreas de servicio local en las que tengan más de dos mil (2000) clientes.

d) Mantener y proveer hasta el primero de enero del 2002, a los prestadores que lo soliciten, señalización R2N (digital) en todos los puntos de interconexión en los que tengan obligación de dar interconexión.

e) Dar PURDSI en los puntos de interconexión donde esté disponible a los prestadores demandantes que lo soliciten.

f) Proveer PURDSI en todos los puntos de interconexión en los que tengan obligación de dar interconexión a partir del primero de enero del año 2000.

g) Proveer al costo incrementar de largo plazo las facilidades, elementos y funciones de red que se encuentren en régimen de exclusividad.

Artículo 34 – Precios Hasta tanto el Reglamento General de Información Económica, Contable y de Costos de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y sus Compañías Vinculadas permita implementar el sistema allí previsto y establecer los precios de interconexión en base al costo incrementar de largo plazo, los precios serán fijados por la Secretaría de acuerdo al cuadro comparativo de condiciones y tarifas para servicios, funciones o elementos similares en los siguientes países: República de Chile, República del Perú, Estados Unidos Mexicanos, Estados Unidos de América, Australia, Nueva Zelandia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Italiana, República de Francia, Reino de España y República Federal de Alemania. Artículo 35 – Régimen de exclusividad

De acuerdo a las disposiciones vigentes y mientras dure la exclusividad de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico, la interconexión de estas, y de la SPSI, la SSEC y los prestadores en régimen de competencia se regirá por lo dispuesto en el Anexo 1 del Decreto 62/90 y sus modificatorios, y en su caso en el Anexo I del Decreto 1461/93.

En todas aquellas cuestiones no especificadas hasta el presente, será de aplicación este Reglamento. En caso de discrepancia o duda de alguna de las disposiciones del presente reglamento que no admita interpretación alguna

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que mantenga en vigor todas las normas en cuestión, prevalecerán las disposiciones de los Decretos N' 731/89 y su modificatorio, 62/90 y sus modificatorios, y el Decreto Nro. 1461/93.

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BRASIL: REGULAMENTO GERAL DE INTERCONEXÃO

Título I Disposições gerais

Capítulo I Dos Objetivos e da Abrangência

ART. 1 As interconexões entre redes de prestadoras de serviço de telecomunicação são regidas pela Lei n.º. 9.472, de 16 de julho de 1997, por este Regulamento, pelos Regulamentos e Normas específicas de cada serviço e, particularmente, pelos contratos de interconexão celebrados entre as prestadoras e homologados pela ANATEL.

ART. 2 Este Regulamento estabelece os princípios e regras básicas para a interconexão entre redes e sistemas das prestadoras de serviços de telecomunicações, abrangendo os seus aspectos comerciais, técnicos e jurídicos.

Capítulo II Das Definições

ART. 3 Para efeito deste regulamento, considera-se:

1. área local: área de prestação do Serviço Telefônico Fixo Comutado, na modalidade local definida nos termos da regulamentação;

2. certificação: reconhecimento, por parte da ANATEL, da compatibilidade de determinado produto frente aos Regulamentos Técnicos e Normas Técnicas adotados pela ANATEL;*

3. elemento de rede: facilidade ou equipamento utilizado no provimento de serviços de teleco-municações;

* Disponible solamente en portugués.

4. serviço de telecomunicações: conjunto de atividades que possibilita a oferta de teleco-municação;

5. informações para faturamento: informações que permitem a uma prestadora emitir documentos de cobrança para seus usuários;

6. interconexão: ligação entre redes de teleco-municações funcionalmente compatíveis, de modo que os usuários de serviços de uma das redes possam comunicar-se com usuários de serviços de outra ou acessar serviços nela disponíveis;

7. rede de telecomunicações: conjunto operacional contínuo de circuitos e equipamentos, incluindo funções de transmissão, comutação, multiplexação ou quaisquer outras indis-pensáveis à operação de serviço de teleco-municações;

8. interoperabilidade: conjunto de caracterís ticas técnicas comuns que assegura o provimento de serviços através de redes de telecomunicações;

9. ponto de interconexão: elemento de rede empregado como ponto de entrada ou saída para o tráfego a ser cursado na interconexão com outra rede, constituindo o ponto de referência para definição dos deveres e obrigações de cada uma das partes envolvidas no contrato de interconexão;

10. ponto de presença para interconexão: elemento de rede empregado como acesso remoto de um ponto de interconexão, tornando-se o ponto de referência para definição dos deveres e obrigações de cada uma das partes envolvidas no contrato de interconexão;

11. portabilidade de código de acesso: facilidade de rede que possibilita ao assinante de serviço de telecomunicação manter o código de acesso a ele designado, na forma definida na regula -mentação;

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12. serviç o telefônico fixo comutado local: moda-lidade de serviço telefônico fixo comutado, destinado ao uso do público em geral, que permite a comunicação entre pontos fixos determinados situados dentro de uma mesma Área Local;

13. serviço telefônico fixo comutado de longa distância nacional: modalidade de serviço tele -fônico fixo comutado, destinado ao uso do público em geral, que permite a comunicação entre pontos fixos determinados situados em Áreas Locais distintas do território nacional;

14. serviço telefônico fixo comutado de longa distância internacional: modalidade de serviço telefônico fixo comutado, destinado ao uso do público em geral, que permite a comunicação entre um ponto fixo situado no território nacional e outro ponto no exterior;

15. terminal de telecomunicações: equipamento ou aparelho que possibilita o acesso do usuário a serviço de telecomunicações;

16. usuário: pessoa natural ou jurídica que utiliza serviço de telecomunicação ;

17. serviço de valor adicionado: atividade que acrescenta, a um serviço de telecomunicação que lhe dá suporte e com o qual não se confunde, novas utilidades relacionadas ao acesso, armazenamento, apresentação, movi-mentação ou recuperação de informações.

18. Entidade credora: prestadora de serviço tele -fônico fixo comutado à qual é devido valor, pela devedora, em função do uso de sua rede, na realização de uma chamada.

19. Entidade devedora: prestadora de serviço de telecomunicações de interesse coletivo que deve valor à entidade credora pelo uso de sua rede, na realização de uma chamada.

Capítulo III

Da Classificação

ART. 4 As interconexões entre redes de telecomunicações são divididas em cinco Classes da seguinte forma:

1. Classe I: interconexão entre redes de teleco-municações de suporte de Serviço Telefônico Fixo Comutado nas suas modalidades Local, Longa Distância Nacional e Longa Distância Internacional;

2. Classe II: interconexão entre rede de teleco-municações de suporte de Serviço Telefônico Fixo Comutado e rede de telecomunicações de suporte de serviço de telecomunicação móvel de interesse coletivo;

3. Classe III: interconexão entre rede de teleco-municações de suporte de Serviço Telefônico Fixo Comutado, em suas diversas moda lidades, ou de serviço de telecomunicação móvel de interesse coletivo, com rede de telecomunicações de suporte a outro serviço de telecomunicação de interesse coletivo;

4. Classe IV: interconexão entre redes de teleco-municações de suporte de serviço de teleco-municação móvel de interesse coletivo;

5. Classe V: interconexão entre redes de te leco-municações de suporte a outro serviço de telecomunicação de interesse coletivo que não o Serviço Telefônico Fixo Comutado ou serviço de telecomunicação móvel de interesse coletivo.

ART. 5 Não constitui interconexão, a ligação entre rede de telecomunic ações de suporte a serviço de teleco-municação de interesse coletivo e equipamento terminal ou rede de telecomunicação pertencente a usuário ou provedor de serviço de valor adicionado.

I) As ligações referidas no caput são discipli-nadas pela regulamentação de cada serviço de interesse coletivo, devendo ser formalizadas por contrato de provimento do próprio serviço.

II) É vetada a ligação de equipamentos terminais de usuários, redes de telecomunicações de usuários, bem como equipamentos de prove dores de serviços de valor adicionado sem certificação emitida ou reconhecida pela ANATEL, conforme regulamentação específica.

ART. 6 O acesso às redes de telecomunicações que envolvam interesses da União, inclusive os relativos às Forças Armadas e segurança Naciona l, será objeto de regulamentação específica.

Capítulo IV Das Condições Gerais para Interconexão

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Seção I Disposições Gerais

ART. 7 As condições para interconexão de redes são objeto de livre negociação entre os inte ressados observado o disposto na Lei n.º. 9.472, de 1997, o presente Regulamento e a regulamentação própria de cada modalidade de serviço.

ART. 8 Nas negociações destinadas a estabelecer os contratos de interconexão são coibidos os compor-tamentos prejudiciais à livre, ampla e justa competição entre prestadoras de serviço, no regime público e privado, em especial:

1. prática de subsídios, para redução artificial de tarifas ou preços;

2. uso não autorizado de informações obtidas de concorrentes, decorrentes de contratos de interconexão;

3. omissão de informações técnicas e comerciais relevantes à prestação de serviço por outrem;

4. exigência de condições abusivas para a celebração do contrato de interconexão, tais como, cláusulas que impeçam, por confiden-cialidade, a obtenção de informações solicitadas pela ANATEL ou que proíbam revisões contratuais derivadas de alterações na regula -mentação;

5. obstruir ou protelar intencional das negociações;

6. coação visando à celebração do contrato de interconexão;

7. a imposição de condições que impliquem em uso ineficiente das redes ou equipamentos interconectados.

ART. 9 É vetada a utilização do contrato de interconexão com o objetivo de alterar condições regulamentares de provimento de serviço de elecomunicação.

ART. 10 As prestadoras de serviços de interesse coletivo devem tornar disponível, aos interessados, publi-cações que descrevam as condições para interco-nexão.

ART. 11 As prestadoras de serviço de tele comunicação, ao fixar as condições para interconexão às suas redes, devem observar os seguintes princípios:

1. tratamento não discriminatório dos solicitantes;

2. preservação da integridade da rede interconec-tada;

3. confidencialidade das informações, inclusive aquelas de âmbito privativo de usuários.

Seção II

Do Provimento da Interconexão

ART. 12 As prestadoras de serviço de telecomunicação de interesse coletivo são obrigadas a tornar suas redes disponíveis para interconexão quando solicitado por qualquer outra prestadora de serviço de telecomunicação de interesse coletivo.

ART.13 A interconexão de ve ser feita em pontos tecni-camente viáveis da rede da prestadora que recebe o pedido de interconexão, observadas as condições estritamente necessárias à prestação do serviço.

ART. 14 A existência de interconexão bem sucedida em ponto particular de uma rede, constitui evidência de viabilidade técnica de interconexão naquele ponto, ou em ponto similar. Parágrafo único. A existência de características técnicas, comerciais e de qualidade de serviço comuns são consideradas evidências de similaridade entre pontos de interconexão .

ART. 15 A prestadora que recebe o pedido de interconexão deve oferecer alternativa compatível, quando houver indisponibilidade de meios ou facilidades no ponto de interconexão pleiteado.

I) A utilização de ponto de interconexão ou ponto de presença para interconexão, alternativo ao originalmente pleiteado, deve ser objeto de acordo entre as partes.

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II) Não havendo acordo o assunto será objeto de arbitragem pela ANATEL.

Seção III Da Qualidade de Serviço

ART. 16

A interconexão deve assegurar atendimento a padrões de qualidade de serviço, os quais devem ser explicitados no contrato de interconexão.

I) Os padrões de qualidade de serviço adotados na interconexão entre redes de prestadoras do Serviço Telefônico Fixo Comutado devem permitir o cumprimento das metas estabelecidas no Plano Geral de Metas de Qualidade.

II) Observado o estabelecido no parágrafo primeiro, as prestadoras não são obrigadas a oferecer grau de qualidade de serviço superior ao empregado em suas próprias operações ou estabelecido em outros contratos de interconexão.

ART. 17

A interrupção do serviço por falhas de rede, de qualquer tipo, que venham a afetar mais de 10% do total de acessos de localidade, setor ou região, deve ser informada, imediatamente, a todos os demais prestadores que possuam redes interconectadas à rede em falha, à ANATEL e ao público em geral.

Parágrafo único. A informação de interrupção do serviço deve incluir, no mínimo, a descrição obje tiva da falha, localização, quantidade de acessos afetados, deta lhes da interrupção, diagnóstico e ações corretivas adotadas.

Seção IV Do Planejamento e Operação

ART. 18 Alteração de rede planejada por prestadora de serviço de telecomunicação que possa afetar redes de outras prestadoras, deve ser informada com antecedê ncia mínima de 120 dias da data pretendida para sua efetivação.

I) As alterações somente poderão ser efetivadas após acordo com as prestadoras afetadas. II) As prestadoras devem manifestar-se em até 30 dias contados a partir do recebimento da informação.

ART. 19 A interconexão deve ser objeto de planejamento contínuo e integrado entre as prestadoras envolvidas. Parágrafo único. As informações relativas ao processo de planejamento podem ser solicitadas, a qualquer tempo, pela ANATEL.

Título II Das classes de interconexão

Capítulo I Da Interconexão Classe I

ART. 20 As concessionárias de Serviço Telefônico Fixo Comutado Local, devem solicitar interconexão junto a todas as prestadoras de Serviço Telefônico Fixo Comutado de Longa Distância Nacional ou Internacional, e outras prestadoras do Serviço Telefônico Fixo Comutado Local que ofereçam serviço em suas áreas de concessão. I) A existência de ponto de interconexão, ou ponto de presença para interconexão em área local é responsabilidade exclusiva das prestadoras de Serviço Telefônico Fixo Comutado de Longa Distância Nacional ou Internacional. II) As Concessionárias de Serviço Telefônico Fixo Comutado devem assegurar, no mínimo, a existência dos pontos de interconexão ou pontos de presença para interconexão descritos no Anexo II do presente Regulamento.

ART. 21 As redes das prestadoras de Serviço Telefônico Fixo Local devem possibilitar, em cada chamada, a escolha da prestadora de Serviço Telefônico Fixo Comutado de Longa Distância Nacional ou Internacional.

Capítulo II Da Interconexão Classe II

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ART. 22

As prestadoras de Serviço de Telecomunicação Móvel de Interesse Coletivo devem, quando apli-cável, solicitar interconexão junto as prestadoras do Serviço Telefônico Fixo Comutado, conforme regulamentação .

Parágrafo único. As prestadoras de Serviço de Telecomunicação Móvel de Interesse Coletivo devem, quando aplicável, possibilitar, em cada chamada, a escolha de prestadora de Serviço Telefônico Fixo Comutado de Longa Distância Nacional ou Internacional.

Capítulo III Da Interconexão Classe III

ART. 23

As prestadoras de serviços de telecomunicação de interesse coletivo, não classificadas como Serviço Telefônico Fixo Comutado ou Serviço de Telecomu-nicação Móvel de Interesse Coletivo, podem realizar, nos termos da regula mentação, a interconexão de suas redes a redes de prestadoras de Serviço Telefônico Fixo Comutado ou de Serviço de Telecomunicação Móvel de Interesse Coletivo.

Parágrafo único. É vetada a interconexão entre redes com propósito diferente de cursar tráfego entre usuários das redes interconectadas.

Capítulo IV Da Interconexão Classe IV

ART. 24

As prestadoras podem, nos termos da regulamen-tação, realizar interconexão de suas redes para cursar chamadas originadas e terminadas em suas redes. I) É vetada a interconexão entre redes com propósito diferente de cursar tráfego entre usuários das redes interconectadas. II) O tráfego entre prestadoras que detenham áreas de exploração distintas, deve ser encaminhado a prestadora de Serviço Telefônico Fixo Comutado de Longa Distância Nacional, salvo disposição em contrário contida na regula mentação.

III) O tráfego internacional originado ou termi-nado em redes de prestadoras deve ser encaminhado por prestadora do Serviço Telefônico Fixo Comutado de Longa Distância Internacional, salvo disposição em contrário contida na regula mentação.

Capítulo V Da Interconexão Classe V

ART. 25

As prestadoras podem, nos termos da regulamen-tação, realizar interconexão de suas redes para cursar chamadas, originadas e terminadas em suas redes. Parágrafo único. É vetada a interconexão entre redes com propósito diferente de cursar tráfego entre usuários das redes interconectadas.

ART. 26 As prestadoras podem estabelecer, por meios próprios ou por meios fornecidos por terceiros, enlaces para os entroncamentos entre elementos de sua rede.

ART. 27 Os padrões técnicos aplicáveis na interconexão entre redes de prestadoras são objeto de regula mentação específica.

Título III Das condições técnicas para interconexão

Capítulo I Dos Requisitos das Redes

ART. 28

As redes de telecomunicações, destinadas a dar suporte à prestação de serviços de interesse coletivo, no regime público ou privado, devem ser organizadas como vias integradas de livre circulação, nos termos seguintes:

1. é obrigatória a interconexão entre redes;

2. deve ser assegurada a operação integrada das redes, em âmbito nacional e internacional;

3. o direito de propriedade sobre as redes é condicionado pelo dever de cumprimento de sua função social.

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ART. 29 São aplicáveis à interconexão os requisitos técnicos referentes a interfaces, incluindo características de sinalização, sincronismo, transmissão, numeração, qualidade de serviço e desempenho de rede.

ART. 30 As prestadoras de serviço de interesse coletivo devem prever alternativas de contingência de modo a garantir a continuidade e qualidade em caso de falha nos pontos de interconexão.

ART. 31 É vetado o uso de rotas de interconexão para cursar tráfego artificialmente gerado ou excedente de outras rotas internas às redes interconectadas.

ART. 32 Em cada ponto de interconexão deve ser assegurada uma disponibilidade operacional mensal superior a 99,8 % (noventa e nove e oito décimos por cento), sendo esta definida como a relação entre o tempo em que o sistema apresenta características técnicas e operacionais especificadas e o tempo total considerado.

Capítulo II

Do Compartilhamento de Meios Seção I

Da Implementação da Interconexão

ART. 33 Nos termos do contrato de interconexão as presta-doras de serviço de telecomunicação de interesse coletivo podem compartilhar equipa mentos, infra-estrutura, facilidades e outros meios visando à implementação da interconexão entre as redes.

ART. 34 As prestadoras de serviço de telecomunicação de interesse coletivo devem observar, no plane jamento de suas instalações, a necessidade de dispor de infra-estrutura, em área localizada nas mesmas instalações de ponto de interconexão ou ponto de presença para interconexão, para instalação de equipamentos de terceiros utilizado para a interconexão. I) Não se incluem como equipamentos desti-nados a implantação da interconexão, comutadores e outros equipamentos utilizados para provimento de

funções adicionais àquelas necessárias para assegurar a interconexão. II) A infra-estrutura necessária para instalação dos equipamentos, deve incluir, além de área, as demais facilidades requeridas para instalação dos equipamentos, tais como, energia e distribuidores.

ART. 35 Quando do compartilhamento de infra-estrutura deve ser assegurado o acesso à área em que está instalado o equipamento de propriedade da outra prestadora, através de procedimentos contidos no contrato de interconexão. Parágrafo único. Responderá administrativamente perante a ANATEL a prestadora que cometer excessos ou abusos no exercício do direito referido no caput.

ART. 36 Quando não for possível a instalação de equipamentos nas mesmas instalações do ponto de interconexão solicitado, cabe a prestadora que recebeu o pedido de interconexão ofertar, sem ônus adicional para a outra prestadora, local alternativo para instalação dos equipamentos localizado o mais próximo possível do ponto de interconexão originalmente solicitado.

ART. 37 A prestadora que recebeu o pedido de interconexão, de comum acordo com a outra prestadora, pode instalar e operar os meios necessários ao estabelecimento da interconexão.

ART. 38 O custo de adaptação ou modificação da infra-estrutura, quando necessário, é de responsabilidade da prestadora que se beneficiar da modificação implementada.

Seção II Da Construção das Redes

ART. 39 As prestadoras de serviço de interesse coletivo devem tornar disponível, em condições justas e não discriminatórias, facilidades, tais como cabos, fibras, dutos, postes, torres dentre outras, para uso, quando solicitado, pelas prestadoras do Serviço Telefônico

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Fixo Comutado com a finalidade específica destas construírem suas redes. I) As solicitações devem ser feitas formalmente e respondidas em até quarenta e cinco dias úteis, a partir da data da solicitação. II) No caso de resposta negativa à solicitação, a prestadora solicitada deve informar objetivamente as razões da recusa. III) A solicitante que tiver seu pleito negado poderá requerer da ANATEL avaliação a respeito da validade dos motivos alegados.

ART. 40 No relacionamento entre prestadoras de serviços de interesse coletivo deverá ser utilizada a exploração industrial de meios, que deve ser oferecida em bases justas e não discriminatórias.

Título IV Do contrato de interconexão

Capítulo I Disposições Gerais

ART. 41

As condições para a interconexão de redes são objeto de livre negociação entre interessados, mediante acordo, que será formalizado por contrato, cuja eficácia depende de homologação pela ANATEL.

I) A homologação será negada se o contrato for prejudicial à ampla, livre e justa competiç ão.

II) Caso a ANATEL se manifeste pela modificação do contrato, as partes terão trinta dias para fazer as alterações necessárias, encaminhando nova versão para exame.

III) Decorridos trinta dias sem manifestação da ANATEL, considerar-se-á aprovado o contrato de interconexão.

IV) Após a homologação, cópia do contrato de interconexão, bem como suas alterações poste riores, estarão disponíveis na Biblioteca da ANATEL para consulta do público em geral.

ART. 42

As solicitações de interconexão devem ser apresen-tadas formalmente à prestadora solicitada devendo conter, no mínimo, as informações do Anexo I do presente Regulamento.

I) A ANATEL deverá ser informada da formalização de solicitação de interconexão.

II) O contrato de interconexão deve ser celebrado em até sessenta dias após a formalização da solicitação.

III) Vencido o prazo de negociação entre os interessados e havendo impasse, a ANATEL arbi-trará as condições para a interconexão, por provo-cação de um deles.

Capítulo II Da Arbitragem

ART. 43 Eventuais conflitos que possam surgir em matéria de aplicação e interpretação da regulamentação, quando do desenvolvimento das negociações dos contratos de interconexão, serão equacionados pela ANATEL no exercício da sua função de órgão regulador, conforme prescrito nos artigos 8 e 19 da Lei n.º 9.472, de 1997, através do processo de arbitragem definido neste regula mento. Parágrafo único. A submissão de qualquer questão à arbitragem não exime as prestadoras e a ANATEL da obrigação de dar integral cumprimento a contratos de interconexão vigentes, nem permite a interrupção das atividades vinculadas a tais contratos.

ART. 44 A arbitragem das condições de interconexão é feita pela Comissão de Arbitragem composta por três membros nomeados pelo Presidente da ANATEL e que se reúne sempre que a ANATEL for provocada. Parágrafo único. Cabe à Comissão a homologação de acordos de interconexão.

ART. 45 A Presidência da Comissão é exercida pelo árbitro a quem for distribuído o requerimento de arbitragem ou de homologação. Parágrafo único. A distribuição dos requerimentos proceder-se-á através de sorteio.

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ART. 46 Não pode funcionar como árbitro o membro da Comissão que tenha com as partes ou com a controvérsia que lhe for submetida, alguma das relações que caracterizam os casos de impedimento ou suspeição, aplicando-se-lhe, no que couber, os mesmos deveres e responsabilidades previstos no Código de Processo Civil. I) Os membros da Comissão têm o dever de revelar qualquer fato ou circunstância que possam comprometer, direta ou in diretamente, sua impar-cialidade e independência. II) A parte que pretender argüir impedimento ou suspeição de árbitro deverá fazê-lo na primeira oportunidade. III) Argüida a suspeição ou o impedimento de membro da Comissão, este poderá aceitá-la espon-taneamente ou não, ocasião em que caberá ao Conselho Diretor decidir quanto ao seu acolhimento e, no mesmo ato, indicar pessoa que substituirá o árbitro afastado.

ART. 47 O procedimento da arbitragem será público. I) Havendo risco à segurança do país ou de prejuízo para qualquer das partes, estas podem, justificadamente, requerer tratamento confidencial, apontando as informações que devem ser mantidas em sigilo. II) O pedido de sigilo deve ser apreciado pela Comissão que o decidirá com base no disposto no artigo 64 do Regulamento da ANATEL, cabendo recurso ao Conselho Diretor. III) Enquanto não houver pronunciamento final da ANATEL a respeito do pedido de sigilo, as informações correspondentes terão tratamento confidencial.

ART. 48 É direito das partes a assis tência de advogado.

ART. 49 É dever das prestadoras oferecer todas as informações necessárias para a arbitragem de conflitos de interconexão.

ART. 50 São legitimados para participar dos procedimentos de arbitragem:

1. as pessoas jurídicas diretamente envolvidas no acordo;

2. aqueles que sem estar diretamente envolvidos no acordo têm direitos ou interesses que possam ser afetados pela decisão a ser adotada;

3. as organizações e associações legalmente constituídas.

ART. 51 Os atos produzidos pela Comissão devem ser reduzidos a termo, em vernáculo, com a data e o local de sua emissão e a assinatura gráfica ou eletrônica, da autoridade responsável. Parágrafo único. Os autos do procedimento de arbitragem devem ter suas páginas numeradas seqüencialmente e rubricadas.

ART. 52 Se no curso da arbitragem as partes chegarem a acordo quanto à controvérsia, a Comissão, anali-sando os termos do acordo, o homologará. Parágrafo único. A notificação da homologação será feita nos termos do Art.56 deste Regulamento.

ART. 53 As decisões são tomadas por maioria, podendo o árbitro que divergir declarar o seu entendimento, que será motivado, em separado. Parágrafo único. As decisões devem conter, sempre, os fatos e os fundamentos que as determinaram.

ART. 54 Os membros da Comissão de Arbitragem têm o dever de atuar com honestidade, imparcialidade e legalidade não podendo fazer uso de informações ou obter qualquer vantagem em razão de sua função sob pena de incorrerem em falta adminis trativa, sem prejuízo do que prevêem as leis penal e de improbidade administrativa.

Capítulo III Do Procedimento

ART. 55

O procedimento para a arbitragem de interconexão tem início com requerimento dirigido ao Presidente da Comissão, que observará as seguintes regras:

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1. o requerimento deverá expor os fatos de forma clara e vir instruído com os documentos necessários a sua comprovação;

2. recebido o requerimento, será o requerido notificado para no prazo de dez dias apresentar informações e documentos relativos à contro-vérsia;

3. concluída a instrução, são notificadas as partes para em cinco dias apresentarem suas razões finais;

4. Comissão arbitrará o termo de interconexão em quinze dias.

ART. 56 As notificações são feitas, por carta com aviso de recebimento ou por outro meio que assegure a certeza da ciência do interessado. Parágrafo único. A notificação inicial fica a cargo do requerente e as demais serão feitas pela Comissão de Arbitragem.

ART. 57 São inadmissíveis as provas obtidas por meios ilícitos.

ART. 58 A parte pode requerer diligências e perícias, arcando com o respectivo ônus. Parágrafo único. Somente podem ser recusadas, mediante decisão fundamentada, as provas apre-sentadas pelos interessados, quando sejam ilícitas, desnecessárias ou protelatórias.

ART. 59 É facultada à ANATEL a possibilidade de contratar perito para auxiliá -la na sua decisão. Parágrafo único. O custo da perícia é repartido pelas partes envolvidas no acordo.

ART. 60 A Comissão pode, sempre que necessário, solicitar parecer da Procuradoria.

ART. 61 Das decisões da Comissão cabe recurso ao Conselho Diretor, no prazo de dez dias. Parágrafo único. São irrecorríveis os atos de mero expediente.

ART. 62 Podem interpor recurso as entidades legitimadas a participar dos procedimentos de arbitragem, nos termos do Art. 50. Parágrafo único. O direito ao recurso não é condicionado à prévia participação do recorrente no procedimento do qual tenha resultado o ato.

ART. 63 Os recursos são recebidos no efeito meramente devolutivo, salvo quando da execução do ato recorrido puder resultar a ineficácia da decisão final, tal como no caso de indeferimento de pedido de sigilo.

ART. 64 A tramitação do recurso deve observar as seguintes regras:

1. o recurso é dirigido ao Presidente da Comissão que determina a notificação do recorrido e, havendo, de outros interessados representados nos autos, para no prazo de dez dias apresentarem contra-razões;

2. decorrido o prazo de contra-razões, os autos são encaminhados ao Conselho Diretor;

3. proferida a decisão, o Conselho notifica as partes.

Parágrafo único. Quanto ao andamento do recurso junto ao Conselho Diretor, aplicam-se, no que couber, os artigos 9 a 16 do Regimento Interno da ANATEL.

ART. 65 Da decisão do Conselho Diretor cabe pedido de reconsideração, nos termos do Regimento Interno da ANATEL .

ART. 66 A este procedimento aplicam-se subsidiariamente as regras de atuação da ANATEL constantes de seu Regimento Interno.

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ART. 67 De comum acordo, as partes podem desenvolver processo de arbitragem próprio, encaminhando o resultado para avaliação e homologação da ANATEL.

Capítulo IV Do Contrato de Interconexão

ART. 68

O contrato de interconexão deve indicar:

1. modo, forma e condições em que a interconexão será provida;

2. direitos, garantias e obrigações das partes;

3. preços a serem cobrados, quando não forem fixados pela ANATEL;

4. formas de acerto de contas entre as partes;

5. condições de compartilhamento de infra-estrutura;

6. condições técnicas relativas a implementação e qualidade da interconexão;

7. multas e demais sanções;

8. foro e modo para solução extrajudicial das divergências contratuais.

ART. 69 A ANATEL pode aplicar sanções às prestadoras que descumpram as obrigações pactuadas em contratos de interconexão, nos termos dos Arts. 173 a 182 da Lei nº. 9.472, de 1997, observado o procedimento sancionatório instituído no seu Regimento Interno.

ART. 70 Após a homologação do contrato de interconexão pela ANATEL, as implementações previstas devem estar operacionais para a plena interconexão entre as redes em até noventa dias. I) Havendo atraso, a parte responsável deve ressarcir a parte prejudicada, segundo condições e valores previstos no contrato de interconexão. II) Em função de situações específicas e de comum acordo, as partes podem, no contrato de interconexão, alterar o prazo previsto no caput ou a aplicação de sanções relativas ao seu descum-primento.

Título V Dos valores e remunerações

ART. 71 Os valores de remuneração das redes são disciplinados em regulamentação específica.

ART. 72 Até 30 de junho de 1999, quando será possível a escolha entre as prestadoras de Serviço Telefônico Fixo Comutado de Longa Distância Nacional e Internacional, nas relações entre as diferentes prestadoras do Serviço Telefônico Fixo Comutado será considerada como Entidade devedora para efeito de remuneração de redes nas chamadas de longa distância nacionais e internacionais:

1. a prestadora do Serviço Telefônico Fixo Comutado de Longa Distância Nacional intra-regional, definida no Anexo 3 do Plano Geral de Outorgas, nas chamadas de longa distância originadas e terminadas em áreas locais pertencentes ao seu próprio setor definido no Anexo 2 do Plano Geral de Outorgas;

2. a prestadora do Serviço Telefônico Fixo Comutado de Longa Distância Nacional intra-regional, definida no Anexo 3 do Plano Geral de Outorgas, nas chamadas em zonas limítrofes de fronteira originadas no lado brasileiro;

3. a prestadora do Serviço Telefônico Fixo Comutado de Longa Distância Nacional intra ou inter-regional, definida no Anexo 3 do Plano Geral de Outorgas, do setor originador, definido no Anexo 2 do Plano Geral de Outorgas, nas chamadas entre os setores;

i) 02 e 03 ou;

ii) 19 e 20 ou;

iii) 31 e 22, 32, 33 e 34 ou;

iv) 24 e 25 ou;

v) 29 e 30 ou;

vi) 03, 22, 25 e 33;

4. prestadora do Serviço Telefônico Fixo Comu-tado de Longa Distância Nacional, definida no Anexo 3 do Plano Geral de Outorgas, nas demais chamadas de longa distância nacionais;

5. prestadora do Serviço Telefônico Fixo Comu-tado de Longa Distância Internacional, definida

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no Anexo 3 do Plano Geral de Outorgas, nas chamadas originadas ou terminadas em outro país.

Título VI Disposições finais e transitórias

ART. 73

Para fins de interconexão entre redes de telecomu-nicações de suporte de Serviço Telefônico Fixo Comutado situadas em Zonas de fronteira, devem ser observadas as disposiç ões, procedimentos e outros aspectos da Resolução GMC N°. 66, de 13 de dezembro de 1997, Regulamento Técnico MERCOSUR «Disposiciones Sobre Servicios Públicos De Telefonía Básica En Zonas Fronte rizas En El Mercosur», e contido no Regulamento do Serviço Telefônico Fixo Comutado.

Parágrafo único. Os procedimentos operacionais e de manutenção, o rateio de custos de implantação, operação e manutenção, assim como os demais aspectos relacionados aos recursos de telecomu-nicações devem ser objeto de negociação direta entre as prestadoras envolvidas e formalizados por intermédio de acordos de interconexão homologados pela ANATEL e a Administração do País limítrofe.

ART. 74 Os contratos de interconexão celebrados anterior-mente à edição deste Regulamento devem ser ade-quados e enviados à ANATEL, em até 120 (cento e vinte) dias, para homologação.

ART. 75 Os contratos de interconexão celebrados até 30 (trinta) dias após à edição deste Regula mento devem ser adequados e enviados à ANATEL, em até 120 (cento e vinte) dias, para homologação.

ART. 76 Os contratos de interconexão entre redes das Concessionárias prestadoras de Serviço Telefônico Fixo Comutado e as redes das prestadoras do Serviço Móvel Celular firmados anteriormente a esta resolução continuam regidos pela Norma nº. 20/96,

instituída pela Portaria nº. 1.533, de 4 de novembro de 1996, do Ministério das Comunicações.

ART. 77 Os regulamentos, normas e demais regras que tratavam de interconexão entre redes de prestadoras de serviço de telecomunicação ficam substituídos, nesta matéria, pelo presente Regula mento, nos termos do Art. 214, I, da Lei n.º 9.472, de 1997.

ART. 78 O processo de adequação ou elaboração de contratos de interconexão não deve causar descontinuidade ou queda da qualidade dos serviços prestados.

ART. 79 As prestadoras de Serviço Telefônico Fixo Comutado Local que, até o dia 30 de Junho de 1999, não oferecerem a possibilidade de, a cada chamada, escolha de prestadora de Serviço Telefônico Fixo Comutado de Longa Distância Nacional ou Internacional, devem distribuir de forma eqüitativa as chamadas originadas de longa distância entre todas as prestadoras de Serviço Telefônico Fixo Comutado de Longa Distância Nacional ou Internacional, que possuam ponto de interconexão ou ponto de presença para a interconexão na área local considerada, exceto àquela que seja sua coligada, controlada ou controladora.

ART. 80 Este Regulamento entra em vigor na data de sua publicação.

ANEXO I INFORMAÇÕES PARA SOLICITAÇÃO DE INTERCONEXÃO

ART. 1

Uma solicitação de Interconexão deve conter, no mínimo, as seguintes informações:

1. sobre a Empresa solicitante:

i) razão social;

ii) CGC;

iii) endereço da sede;

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iv) representante legal;

v) responsável técnico-operacional.

2. sobre área de atuação do solicitante:

i) identificação da concessão, permissão ou autorização;

ii) modalidade de serviço a ser prestada;

iii) área de abrangência geográfica;

iv. data para início das atividades.

3. sobre o objetivo da interconexão solicitada:

i) tipo (s) de tráfego e serviço(s) ofertados e pretendidos;

ii) data(s) para ativação.

4. sobre aspectos técnicos da interconexão solicitada:

i) localização geográfica do(s) Ponto(s) de Interconexão ou Ponto(s) de Presença para Interconexão oferecido(s), incluindo endereço e coordenadas geográficas (lati-tude e longitude);

ii) abrangência de cada Ponto de Interconexão e/ou Ponto de Presença para Interconexão;

iii) parâmetros de qualidade de serviço e performance de rede oferecidos e preten-didos;

iv) padrões para interconexão, interfaces, tipo de sinalização, informações a serem trocadas entre os Pontos de Interconexão.

Anexo II

Plano de metas para disponibilização de pontos de interconexão e pontos de presença para

interconexão Capítulo I

Dos Objetivos e Abrangência

ART. 1 Este anexo contém metas relativas a implantação de pontos de Interconexão ou Pontos de Presença para Interconexão, pelas Concessionárias do Serviço Telefônico Fixo Comutado. I) As metas, ora definidas, podem ser revistas pela ANATEL, em função da evolução e ade quação das redes das Concessionárias do Serviço Telefônico Fixo Comutado e do processo de interconexão de redes decorrente da implementação da competição para as modalidades do Serviço Telefônico Fixo Comutado.

ART. 2 Todos os investimentos necessários a consecução das metas estabelecidas, são suportados exclusiva-mente pelas Concessionárias do Serviço Telefônico Fixo Comutado, que têm a obrigatoriedade de prover a interconexão a outras Redes.

Capítulo II Das Metas para Serviço Telefônico Fixo

Comutado

ART. 3

As metas para implantação de Pontos de Interco-nexão ou Pontos de Presença para Interconexão expressam a obrigatoriedade de sua implantação por parte das Concessionárias do Serviço Tele fônico Fixo Comutado, ao longo do tempo.

ART. 4 As metas para Concessionárias do Serviço Tele -fônico Fixo Comutado Local são as seguintes:

1. em áreas locais com até 10.000 códigos de acesso: a partir de 31/12/2000;

2. em áreas locais com número de códigos de acesso entre 10.000 e 40.000: a partir de 31/12/1999;

3. em áreas locais com número de códigos de acesso superior a 40.000: a partir de 31/12/ 1998;

ART. 5 As metas para Concessionárias do Serviço Tele -fônico Fixo Comutado Longa Distância Nacional são as seguintes :

1. nas áreas locais com até 10.000 códigos de acesso: a partir de 31/12/2000;

2. nas áreas locais com número de códigos de acesso entre 10.000 e 40.000: a partir de 31/12/1999;

3. nas áreas locais com número de códigos de acesso superior a 40.000: a partir de 31/12/ 1998.

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BRASIL: RESOLUÇÃO Nº 30, DE 29 DE JUNHO DE 1998. APROVA O PLANO GERAL DE METAS DE QUALIDADE PARA O SERVIÇO TELEFÔNICO FIXO COMUTADO.

O CONSELHO DIRETOR DA AGÊNCIA NACIONAL DE TELECOMUNICAÇÕES - ANATEL, no uso de suas atribuições e tendo em vista o disposto no art. 22, da Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997, em sua Reunião nº 031, realizada no dia 24 de junho de 1998, e

CONSIDERANDO os comentários recebidos decorrentes da Consulta Pública nº 018, de 18 de março de 1998 – Plano Geral de Metas de Qualidade para o Serviço Telefônico Fixo Comutado, publicada no Diário Oficial de 19 de março de 1998, resolve:

Art. 1º Aprovar o Plano Geral de Metas de Qualidade para o Serviço Telefônico Fixo Comutado, em anexo.

Art. 2º Esta Resolução entra em vigor na data de sua publicação.

RENATO NAVARRO GUERREIRO

Presidente

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PLANO GERAL DE METAS DE QUALIDADE PARA O SERVIÇO TELEFÔNICO FIXO COMUTADO

Capítulo I

Das Disposições Gerais

Art. 1º Este Plano estabelece as metas de qualidade, a serem cumpridas pelas prestadoras de Serviço Telefônico Fixo Comutado, destinado ao uso do público em geral (STFC), prestado nos regimes público e privado.

§ 1º. Todos os custos relacionados com o cumprimento das metas previstas neste Plano serão suportados exclusivamente pelas prestadoras do serviço por elas responsáveis.

§ 2º. A Agência Nacional de Telecomunicações (Anatel), em face dos avanços tecnológicos e do crescimento das necessidades de serviços por parte da sociedade, poderá rever as metas de qualidade do serviço, observado o disposto nos respectivos contratos de concessão, permissão ou termos de autorização.

§ 3º. Os indicadores de qualidade apresentados neste Plano terão suas definições, seus métodos e freqüência de coleta, consolidação e envio estabelecidos em regulamentação.

§ 4º. Quando aplicável, as metas apresentadas serão detalhadas por prestadora do serviço, nos respectivos contratos de concessão, permissão ou termos de autorização, podendo ser aplicáveis por região, estado, localidade ou área de operação, conforme regulamentação.

Capítulo II

Das Definições

Art. 2º Para efeito deste Plano são adotadas as seguintes definições:

I - Serviço Telefônico Fixo Comutado - é o serviço de telecomunicações que, por meio da transmissão de voz e de outros sinais, destina-se à comunicação entre pontos fixos determinados, utilizando processos de telefonia.

II - Telefone de Uso Público (TUP) - é aquele que permite o acesso de qualquer pessoa, dentro de condições normais de utilização, independentemente de assinatura ou inscrição junto à prestadora do serviço.

III – Localidade - é toda a parcela circunscrita do território nacional que possua um aglomerado permanente de habitantes, caracterizada por um conjunto de edificações, permanentes e adjacentes, formando uma área continuamente construída com arruamentos reconhecíveis, ou dispostas ao longo de uma via de comunicação, tais como Capital Federal, Capital Estadual, Cidade, Vila, Aglomerado Rural e Aldeia.

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IV - Usuário - é qualquer pessoa que se utiliza do Serviço Telefônico Fixo Comutado independentemente de assinatura ou inscrição junto à prestadora do serviço.

V - Períodos de Maior Movimento (PMM) - para efeito de aferição dos indicadores de qualidade deste Plano, são os seguintes:

a) período matutino - das 9:00 horas às 11:00 horas; b) período vespertino - das 14:00 horas às 16:00 horas e; c) período noturno - das 20:00 horas às 22:00 horas.

Capítulo III

Das Metas de Qualidade do Serviço

Art. 3º As metas de qualidade expressam exigências na oferta de serviços.

Art. 4º O encaminhamento das chamadas deverá ser feito de maneira que o usuário receba sinais audíveis, facilmente identificáveis e com significados nacionalmente padronizados, nos termos da regulamentação, que lhe permitam saber o que se passa com a chamada .

Art. 5º A obtenção do sinal de discar, em cada Período de Maior Movimento, deverá ser de, no máximo, 3 segundos, em 98% dos casos.

Art. 6º As tentativas de originar chamadas locais e de longa distância nacionais, em cada Período de Maior Movimento, deverão resultar em comunicação com o assinante chamado, em:

a) 60% dos casos, a partir de 31/12/1999; b) 65% dos casos, a partir de 31/12/2001; c) 70% dos casos, a partir de 31/12/2003.

Art.7º As tentativas de originar chamadas locais e de longa distância nacionais, em cada Período de Maior Movimento, que não resultem em comunicação com o assinante chamado, por motivo de congestionamento na rede, não deverão exceder a:

a) 6% dos casos, a partir de 31/12/1999; b) 5% dos casos, a partir de 31/12/2001; c) 4% dos casos, a partir de 31/12/2003.

§ 1º. As medições dos congestionamentos local e de longa distância nacional deverão ser feitas independentemente.

§ 2º. Para as tentativas de completamento de chamadas de longa distância internacionais terminadas no país, são válidos os percentuais máximos, estabelecidos no caput deste artigo.

Art. 8º As chamadas deverão ser realizadas com boa qualidade de transmissão, em níveis adequados e sem ruídos ou interferências, com baixa incidência de queda de ligações, nos termos da regulamentação.

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Capítulo IV

Das Metas de Atendimento às Solicitações de Reparo

Art. 9º. O número de solicitações de reparo, por cem acessos em serviço, por mês, não deverá exceder a:

a) 3,0 solicitações, a partir de 31/12/1999; b) 2,5 solicitações, a partir de 31/12/2001; c) 2,0 solicitações, a partir de 31/12/2003; d) 1,5 solicitações, a partir de 31/12/2005.

Parágrafo único – As prestadoras do serviço deverão dispor de sistemas de supervisão para atuar preventivamente na detecção de defeitos.

Art.10. O atendimento das solicitações de reparo, de usuários residenciais, deverá se dar em até 24 horas, contadas a partir de sua solicitação, em:

a) 95% dos casos, a partir de 31/12/1999; b) 96% dos casos, a partir de 31/12/2001; c) 97% dos casos, a partir de 31/12/2003; d) 98% dos casos, a partir de 31/12/2005.

Parágrafo único. Em nenhum caso, o atendimento deverá se dar em mais de 48 horas, contadas a partir de sua solicitação.

Art.11. O atendimento das solicitações de reparo, de usuários não residenciais, deverá se dar em até 8 horas, contadas a partir de sua solicitação, em:

a) 95% dos casos, a partir de 31/12/1999; b) 96% dos casos, a partir de 31/12/2001; c) 97% dos casos, a partir de 31/12/2003; d) 98% dos casos, a partir de 31/12/2005.

Parágrafo único. Em nenhum caso, o atendimento deverá se dar em mais de 24 horas, contadas a partir de sua solicitação.

Art.12. O atendimento das solicitações de reparo, de usuários que são prestadores de serviços de utilidade pública, como Corpo de Bombeiros, Polícia e Instituições de Saúde, deverá se dar em até 2 horas, contadas a partir de sua solicitação, em 98% dos casos, a partir de 31/12/1999.

Parágrafo único. Em nenhum caso, o atendimento deverá se dar em mais de 6 horas, contadas a partir de sua solicitação.

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Capítulo V

Das Metas de Atendimento às Solicitações de Mudança de Endereço

Art. 13. O atendimento das solicitações de serviço de mudança de endereço de usuários residenciais, em localidades com Serviço Telefônico Fixo Comutado, modalidade local, deverá se dar em até 3 dias úteis, contados de sua solicitação, em:

a) 95% dos casos, a partir de 31/12/1999; b) 96% dos casos, a partir de 31/12/2001; c) 97% dos casos, a partir de 31/12/2003; d) 98% dos casos, a partir de 31/12/2005.

Parágrafo único. Em nenhum caso, o atendimento deverá se dar em mais de 10 dias úteis, contados a partir de sua solicitação.

Art.14. O atendimento das solicitações de serviço de mudança de endereço de usuários não residenciais, em localidades com serviço local, deverá se dar em até 24 horas, contadas de sua solicitação, em:

a) 95% dos casos, a partir de 31/12/1999; b) 96% dos casos, a partir de 31/12/2001; c) 97% dos casos, a partir de 31/12/2003; d) 98% dos casos, a partir de 31/12/2005.

Parágrafo único. Em nenhum caso, o atendimento deverá se dar em mais de 72 horas, contadas a partir de sua solicitação.

Art.15. O atendimento das solicitações de serviço de mudança de endereço de usuários que são prestadores de serviços de utilidade pública, em localidades com serviço local, deverá se dar em até 6 horas, contadas de sua solicitação, em 98% dos casos, a partir de 31/12/1999.

Parágrafo único. Em nenhum caso, o atendimento deverá se dar em mais de 12 horas contadas de sua solicitação.

Capítulo VI

Das Metas do Atendimento por Telefone ao Usuário

Art. 16. As chamadas destinadas aos serviços que utilizarem auto-atendimento ou necessitarem da intervenção de telefonistas deverão ser atendidas, em cada Período de Maior Movimento, em até 10 segundos, em :

a) 92% dos casos, a partir de 31/12/1999; b) 93% dos casos, a partir de 31/12/2001; c) 94% dos casos, a partir de 31/12/2003; d) 95% dos casos, a partir de 31/12/2005.

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§ 1º. Em nenhum caso, o atendimento deverá se dar em mais de 35 segundos.

§ 2º. Os serviços mencionados no caput deste artigo deverão ter seu funcionamento ininterrupto durante 24 horas por dia e 7 dias por semana.

§ 3º. As gravações, quando utilizadas, deverão ser feitas dentro da melhor técnica e ter locução inteligível, com informações claras e objetivas, de forma a não causar dúvidas ao usuário.

Capítulo VII

Das Metas de Qualidade para Telefone de Uso Público

Art.17. O número de solicitações de reparo de TUP por 100 telefones em serviço, por mês, não deverá exceder a:

a) 15 solicitações, a partir de 31/12/1999; b) 12 solicitações, a partir de 31/12/2001; c) 10 solicitações, a partir de 31/12/2003; d) 8 solicitações, a partir de 31/12/2005.

Parágrafo único - As prestadoras do serviço deverão dispor de sistemas de supervisão para atuar, de maneira preventiva e pró-ativa, na detecção de defeitos.

Art.18. O atendimento das solicitações de reparo de TUP deverá se dar em até 8 horas, contadas a partir de sua solicitação, em:

a) 95% dos casos, a partir de 31/12/1999; b) 96% dos casos, a partir de 31/12/2001; c) 97% dos casos, a partir de 31/12/2003; d) 98% dos casos, a partir de 31/12/2005.

§ 1º. Nas localidades que sejam atendidas exclusivamente por TUP, a prestadora do serviço deverá manter o serviço disponível durante 24 horas por dia e 7 dias por semana.

§ 2º. Em nenhum caso, o atendimento poderá se dar em mais de 24 horas, contadas a partir de sua solicitação.

Art.19. Nas localidades com TUP, a prestadora deverá assegurar a disponibilidade de fichas ou cartões telefônicos na distância máxima de 1000 metros, de qualquer ponto dentro dos limites da localidade, a partir de 31/12/1999.

Art. 20. A prestadora do serviço deverá propiciar gratuitamente aos usuários de TUP, consultas aos serviços de informações de listas telefônicas .

Art. 21. A prestadora do serviço deverá disponibilizar, em cada TUP, informações claras e precisas sobre

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a sua utilização.

Art. 22. A prestadora do serviço deverá prover os meios que permita m aos usuários a fácil localização e identificação dos TUP.

Capítulo VIII

Das Metas de Informação do Código de Acesso do Usuário

Art. 23. Após o atendimento, as consultas referentes ao código de acesso de usuários deverão ser respondidas em até 30 segundos, nos seguintes prazos:

a) 95% dos casos, a partir de 31/12/1999; b) 96% dos casos, a partir de 31/12/2001; c) 97% dos casos, a partir de 31/12/2003;. d) 98% dos casos, a partir de 31/12/2005.

Art. 24. Deverão ser evitadas mudanças de códigos de acesso de usuários, excetuando-se os casos em que são solicitadas pelos mesmos.

Art. 25. Nos casos em que houver alteração de código de acesso, por parte da prestadora do serviço, é imperativo que todos os usuários envolvidos sejam informados com antecedência mínima de 90 dias.

Art. 26. O novo código de acesso que caberá ao usuário deverá ser de seu pleno conhecimento pelo menos 90 dias antes da efetivação da alteração.

Parágrafo único. O novo código de acesso do usuário deverá possuir, pelo menos , os mesmos serviços associados ao código de acesso anterior, inclusive quanto à publicação de suas informações cadastrais, a não ser que o usuário se manifeste contrariamente .

Art. 27. As chamadas destinadas ao código de acesso alterado deverão ser interceptadas imediatamente após a execução da sua alteração, pelos prazos mínimos a seguir:

a) 60 dias, para usuários residenciais; b) 90 dias, para usuários não residenciais; c) 120 dias, para usuários de serviços de utilidade pública.

§ 1º. A interceptação de ligações destinadas a usuários de serviços de utilidade pública, cujos códigos de acesso tenham sido alterados, deverá ser feita, preferencialmente, por telefonista.

§ 2º. A prestadora do serviço deverá informar o novo código de acesso que couber ao usuário em qualquer localidade da sua área de prestação do serviço.

Art. 28. Os serviços de interceptação que se utilizem de mensagens gravadas deverão fornecer informações corretas em todos os casos.

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Art. 29. As alterações de códigos de acesso de usuários deverão ser introduzidas imediatamente no cadastro de informações.

Capítulo IX

Das Metas de Atendimento à Correspondência do Usuário

Art. 30. A prestadora do serviço deverá notificar o usuário, do recebimento de sua correspondência, dentro de um dia útil após seu registro de entrada na prestadora.

Art. 31. Toda correspondência do usuário, que requerer uma resposta, deverá ser respondida dentro de no máximo 5 dias úteis, após seu registro de entrada na prestadora do serviço.

Capítulo X

Das Metas de Atendimento Pessoal ao Usuário

Art. 32. Toda localidade com Serviço Telefônico Fixo Comutado com acessos individuais deverá ser dotada, pela prestadora do serviço, de atendimento público que permita ao usuário efetuar qualquer interação relativa à prestação do serviço.

Art. 33. O usuário, ao comparecer a qualquer setor de atendimento público da prestadora do serviço, deverá ser atendido em até 10 minutos , em 95% dos casos.

Art. 34. Pedidos verbais de informação recebidos por empregado da prestadora do serviço, em setor de atendimento público, e que não possam ser respondidos de imediato, deverão ser respondidos em até um dia útil, em 95% dos casos.

Capítulo XI

Das Metas de Emissão de Contas

Art.35. As contas deverão ser impressas de maneira clara, inteligível, inviolável, ordenada e dentro de padrão uniforme em toda a área de prestação do serviço, com conteúdo de informação mínimo, nos termos em que dispuser a Agência.

Art. 36. O número de contas com reclamação de erro, em cada mil contas emitidas, não deverá ser superior a :

a) 4 contas, a partir de 31/12/1999; b) 3 contas, a partir de 31/12/2001; c) 2 contas, a partir de 31/12/2003.

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Art. 37. As contas contestadas pelo usuário deverão ter seus créditos devolvidos pela prestadora do serviço, ou por terceiros designados por ela, antes da emissão da próxima conta, nos seguintes prazos:

a) 95%, a partir de 31/12/1999; b) 96%, a partir de 31/12/2001; c) 97%, a partir de 31/12/2003;

d) 98%, a partir de 31/12/2005.

Art.38. A prestadora do serviço deve fazer sempre a comunicação ao usuário do desligamento por falta de pagamento e com antecedência mínima de 15 dias.

Art. 39. A suspensão por falta de pagamento deverá ser efetivada, primeiramente, por intermédio do bloque io de chamadas originadas, por meio do qual o terminal só recebe chamadas.

Parágrafo único. Após um período mínimo de 60 dias da suspensão, permanecendo a inadimplência, a prestadora poderá efetivar o bloqueio total do acesso, tornando-o inabilitado para efetuar e receber chamadas.

Capítulo XII

Das Metas de Modernização de Rede

Art. 40. As metas de modernização de rede expressam as exigências de padrões técnicos, de disponibilidade de uso e quantidade de facilidades para atendimento às necessidades dos usuários, sem qualquer comprometimento dos níveis de qualidade do serviço prestado.

Art. 41. O percentual de digitalização da rede local expressa a modernidade da planta instalada e deverá ser implementado pelas prestadoras do serviço na forma seguinte :

a) 75%, a partir de 31/12/1999; b) 85%, a partir de 31/12/2001; c) 95%, a partir de 31/12/2003; d) 99%, a partir de 31/12/2005.

Capítulo XIII

Das Disposições Finais

Art. 42. O não cumprimento por parte da prestadora do serviço das metas de qualidade ocasionará punições, nos termos da regulamentação.

Art. 43. A fiscalização relativa ao cumprimento das metas estabelecidas neste plano poderá ser realizada, nos

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termos da regulamentação, das seguintes formas:

a) acompanhamento de indicadores por parte da Agência; b) auditoria realizada pela Agência; c) pesquisas junto aos usuários dos serviços; d) ações de acompanhamento e avaliação realizadas por usuários ou grupo de usuários.

Art. 44. A Anatel, excepcionalmente, poderá analisar, conforme estabelecido em regulamentação, situações particulares de desempenho de prestadoras do serviço, quanto a indicadores específicos.

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REPÚBLICA DOMINICANA: REGLAMENTO GENERAL DE INTERCONEXIÓN PARA LAS REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES La Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, establece la obligatoriedad de interconexión entre los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, por considerar la misma de interés público y social. Los acuerdos y cargos de interconexión son negociados libremente entre las partes, en caso de desacuerdo interviene el Órgano Regulador, de conformidad con la Ley y la Reglamentación existente. El Órgano regulador tiene a su cargo velar porque estos cargos no sean discriminatorios y aseguren una competencia efectiva y sostenible. El 7 de junio del año dos mil dos, el Consejo Directivo del INDOTEL aprobó la Resolución No. 042-02: “Que aprueba el Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones”, con el objetivo de establecer los principios y normas reglamentarias que regirán la Interconexión entre las distintas Prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones. Dicho reglamento puede consultarse en la dirección electrónica del INDOTEL: http://indotel.gov.do/(fwk4q2453zudj4ycwew5tp45)/reglamentos.aspx?x=0&p=1

RESOLUCIÓN No. 042-02 Que aprueba el Reglamento General de Interconexión Para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), a través del Consejo Directivo y de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, ha dictado la siguiente Resolución: CONSIDERANDO: Que la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98 promulgada el 27 de mayo de 1998, constit uye el marco regulatorio básico que se ha de aplicar en todo el territorio nacional para regular la instalación, mantenimiento, operaciones de redes, prestación de servicios y la provisión de equipos de telecomunicaciones; estatuto legal que será complementado con los reglamentos que dicte el INDOTEL al respecto; CONSIDERANDO: Que es necesario un marco legal para la interconexión de redes de servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente del tipo de tecnología utilizada para su provisión, para garantizar la interoperabilidad entre las redes de servicios públicos de telecomunicaciones, de manera que los usuarios de una Prestadora cualquiera puedan comunicarse con los usuarios de otra Prestadora y tener acceso a los servicios provistos por otro proveedor, a fines de garantizar al usuario el derecho a elección; CONSIDERANDO: Que según lo dispuesto en el artículo 60 la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, el órgano regulador dictará un Reglamento General de Interconexión, conteniendo las normas técnicas, las pautas económicas y las reglas de procedimiento a que deban sujetarse los contratos de interconexión y la intervención del mismo órgano regulador; CONSIDERANDO: Que la Gerencia de Políticas Regulatorias del INDOTEL, fue encargada de coordinar el proyecto del Reglamento de Interconexión, a cuyos fines formó un equipo de trabajo multidisciplinario con las demás gerencias del organismo, el cual se hizo asistir por el Doctor Federico Pinedo, consultor internacional contratado en el marco del convenio del INDOTEL con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF);

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CONSIDERANDO: Que el equipo de trabajo presentó al Consejo Directivo una propuesta de Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, en fecha once (11) del mes de diciembre del año 2001, el Consejo Directivo del INDOTEL emitió la Resolución No. 73-01, que ordenó el inicio del proceso de Consulta Pública para dictar el Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. contemplándose un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la publicación de la Resolución, para recibir comentarios; CONSIDERANDO: Que la Resolución No. 73-01, que ordenó el inicio del proceso de Consulta Pública para dictar el Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones fue publicada en fecha catorce (14) de diciembre del año 2001 en el periódico “Listín Diario”; CONSIDERANDO: Que en virtud de las solicitudes presentadas por las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones y por decisión del Consejo Directivo del INDOTEL de fecha diecisiete (17) de enero del año 2002, publicada en el periódico “Listín Diario” en fecha veinticinco (25) de enero del año 2002, el plazo concedido para presentar los comentarios y observaciones al Reglamento General de Interconexión para las Redes y Servicios Públicos de Telecomunicaciones, fue extendido por un período adicional de cuarenta y cinco (45) días calendario; CONSIDERANDO: Que el plazo para recibir comentarios al Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones venció en fecha catorce (14) de marzo del año 2002; CONSIDERANDO: Que en virtud de tal procedimiento ejercieron su derecho a participar en la Consulta Pública las siguientes prestadoras: CODETEL CXA, TRICOM y All American Cables & Radio, Inc. Dominican Republic ( AACR-DR); CONSIDERANDO: Que en fecha once (11) abril del año 2002 se realizó un “encuentro entre el INDOTEL y las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones”, a la cual se convocaron las concesionarias operantes con contratos de interconexión vigentes, a saber: CODETEL CXA, TRICOM y All American Cables & Radio, Inc. Dominican Republic ( AACR-DR), France Telecom Dominicana, S.A. y TURITEL, en la cual se discutieron temas puntuales de diversas propuestas reglamentarias, entre ellas, el Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; y, en el cual se coordinó la realización de una reunión posterior de los equipos técnicos de las Prestadoras, el equipo de trabajo del INDOTEL incluyendo al consultor internacional contratado al efecto, a fines de ampliar sobre temas puntuales incluidos en los comentarios presentados en alusión al referido reglamento; CONSIDERANDO: Que en fecha quince (15) de abril del año 2002 se realizó una reunión de los equipos técnicos de las prestadoras y el equipo de trabajo de INDOTEL, incluyendo al consultor internacional, en la cual se trataron temas puntuales a fines de elaborar sobre los puntos controvertidos de los comentarios presentados por las referidas empresas ante el INDOTEL en relación al Reglamento; CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, en fecha veinte y ocho (28) de mayo del año 2002, fue realizada una audiencia pública a la que fueron convocados los que presentaron sus observaciones escritas al Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones antes del vencimiento del plazo de consulta pública, mediante la publicación de un aviso de convocatoria de fecha veinte y cuatro (24) de mayo en el periódico Listín Diario;

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CONSIDERANDO: Que concluido el proceso de Consulta Pública el equipo de trabajo del INDOTEL presentó su propuesta final de Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, el INDOTEL cumple con sus funciones de promoción de una competencia leal, efectiva y sostenible en la prestación de servicios, de salvaguarda de los derechos de los usuarios y de las prestadoras de dichos servicios, de redacción de los reglamentos pertinentes, haciendo cumplir las obligaciones correspondientes a las partes y, en su caso, sancionando a quienes no las cumplan; CONSIDERANDO: Que vistos los comentarios recibidos, el INDOTEL encontró sugerencias que apoyan la finalidad perseguida con la presente regulación y que por lo tanto, corresponde incorporarlas al texto definitivo; CONSIDERANDO: Que el objeto del Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, es el de establecer los principios y normas reglamentarias que regirán la Interconexión entre las distintas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones; CONSIDERANDO: Que en atención a la racionalidad de los comentarios presentados sobre la finalidad del reglamento, el INDOTEL adicionó un literal que incorpora el principio de la competencia leal, efectiva y sostenible contemplada en la Ley No.153-98; CONSIDERANDO: Que la garantía del ejercicio de dicho principio legal en las relaciones de interconexión es una atribución del INDOTEL; CONSIDERANDO: Que en virtud del mandato del artículo 51 de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, el INDOTEL está obligado a considerar que la interconexión de las redes de servicios públicos de telecomunicaciones es de interés público y social y por lo tanto obligatoria para todas las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones; CONSIDERANDO: Que la declaración de interés público y social de la interconexión de redes de servicios públicos de telecomunicaciones, obedece a la necesidad de garantizar que los usuarios de los distintos servicios y los clientes de las diversas prestadoras puedan comunicarse entre sí y cumplir la finalidad de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, en garantía a su derecho a la libre elección de la prestadora del servicio de telecomunicaciones que conforme a su criterio le convenga; CONSIDERANDO: Que en el mismo tenor el artículo 30, literal d) de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98 establece la obligación para todas las prestadoras de permitir el libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en condiciones reglamentarias y no discriminatorias; CONSIDERANDO: Que el Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS), relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas de la Organización Mundial de Comercio (OMC), ratificado por la República Dominicana a través de la Ley General de Telecomunicaciones, No.153-98, establece que “Cada Miembro se asegurará de que se conceda a todo proveedor de servicios de otro Miembro, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el suministro de cualquier servicio consignado en su lista”; CONSIDERANDO: Que se entiende que la expresión “no discriminatorios” se refie re al trato de la nación más favorecida y a trato nacional tal como se definen en el Acuerdo, y que, utilizada con relación al sector específico de las telecomunicaciones, significa “términos y condiciones no menos favorables que los concedidos en circunstancias similares a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares”;

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CONSIDERANDO: Que la desagregación suficiente y razonable de los cargos de interconexión, de las facilidades esenciales y de los precios de interconexión tiene como propósito garantizar el mantenimiento de relaciones transparentes en las que el sujeto obligado al pago de la interconexión sólo pague por aquello que razonablemente se demanda y se utiliza; CONSIDERANDO: Que la interconexión entre las redes y servicios de las distintas prestadoras se establece para garantizar el derecho de los usuarios de una prestadora a comunicarse con los usuarios de las demás; CONSIDERANDO: Que una vez establecido este principio, es necesario determinar cómo se distribuyen los ingresos a cobrar por una comunicación, entre las distintas prestadoras; CONSIDERANDO: Que todos los métodos de distribución de ingresos parten del hecho de que cada prestadora de servicios públicos de telecomunicaciones, tiene derecho a cobrar un precio o tarifa a sus clientes; CONSIDERANDO: Que visto lo anterior, quién cobra a sus clientes por una comunicación que terminará en el equipo terminal de un cliente de otra prestadora, deberá pagarle a ésta por concepto de la “terminación de la llamada”; CONSIDERANDO: Que el mismo método referido anteriormente, aplicará en sentido inverso cuando la comunicación es originada en el equipo terminal de un usuario de la segunda prestadora, que origina una llamada y se comunica con el equipo terminal del usuario de la primera prestadora. Esto es lo que se denomina “reciprocidad de método”, lo que es absolutamente adecuado al principio de igualdad ante la ley, a la equidad de trato y a un entorno competitivo; CONSIDERANDO: Que el libro sobre Políticas de Telecomunicaciones para las Américas (Libro Azul) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones de las Naciones Unidas y de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) de la OEA, expresa que ”El elemento más crítico de las negociaciones de interconexión suele ser el del precio a pagar por ella. En este sentido la interconexión debe verse como un negocio de doble sentido y el principio elemental que debe considerarse es aquel según el cuál quién usa la red del otro, debe pagar por ello.”; CONSIDERANDO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente, establecer el derecho de las prestadoras a negociar compensaciones recíprocas en sus relaciones de interconexión es un criterio de amplia aceptación; CONSIDERANDO: Que según a lo dispuesto en el cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS), relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas de la Organización Mundial de Comercio (OMC), ratificado por la República Dominicana a través de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, queda establecido que a fines de garantizar la transparencia de los acuerdos de interconexión, estos deberán estar a disposición del público; CONSIDERANDO: Que en tal virtud, el INDOTEL ha dispuesto la publicidad de los contratos de interconexión vigentes una vez hayan sido adecuados a las disposiciones del presente Reglamento, mediante un sistema de carácter público; CONSIDERANDO: Que a fines de facilitar e incentivar la negociación transparente y expedita de los contratos de interconexión y en vista de las características de continua evolución en la tecnología de desarrollo de las redes y del sector, se establece la posibilidad de que, a requerimiento de parte interesada, la prestadora requerida presentará una oferta de referencia conteniendo información relevante para agilizar el proceso de negociación de la interconexión;

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CONSIDERANDO: Que en ocasión a comentarios atendibles, el INDOTEL consideró pertinente incluir en el artículo que establece el contenido mínimo de un contrato de Interconexión, contemplar pautas relativas al período para la revisión de los contratos de interconexión entre las partes; así como, detalles respecto a la inclusión de anexos técnicos, operativos o de otra índole que resulten necesarios, en especial los relativos a planos y diagramas así como la descripción básica de equipos e instalaciones asociadas a la interconexión; CONSIDERANDO: Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones cuyas redes se interconecten deberán proveer las facilidades de interconexión necesarias para satisfacer la demanda y su crecimiento, en forma no discriminatoria y de acuerdo a su disponibilidad. En caso de que la prestadora requerida carezca de disponibilidad suficiente, la prestadora requirente podrá proveer las facilidades necesarias para realizar la Interconexión y cuyos costos se descontarán de los pagos futuros que deba efectuar de conformidad a lo que las partes acuerden; CONSIDERANDO: Que del artículo anteriormente citado, así como el principio de la obligatoriedad de la interconexión, derivan la obligación de interconectar a las requirentes en los puntos que lo soliciten, a fines de satisfacer la demanda tomando siempre en cuenta la aptitud y disponibilidad de la prestadora requerida; CONSIDERANDO: Que de lo anterior se desprende que, a fines de hacer operativa la interconexión, es necesario prever en el diseño de la red, la necesidad de interconectar a las demás operadoras de una manera eficiente, para lo que deberá preverse la interoperabilidad y compatibilidad de las mismas; CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 54 de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, la disponibilidad y aptitud de la prestadora requerida ante el requerimiento, o lo acordado libremente entre las partes, las facilidades, equipos o interfaces necesarios para la interconexión podrán ser provistos por cualquiera de las partes; CONSIDERANDO: Que en este mismo orden y con el fin de promover la provisión de servicios con características de una competencia leal, efectiva y sostenible, el indotel aceptará que las partes acuerden que los equipos para la interconexión podrán colocarse en las instalaciones de cualquiera de las prestadoras; CONSIDERANDO: Que el Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS), relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas de la Organización Mundial de Comercio (OMC), ratificado por la República Dominicana a través de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, define las facilidades o instalaciones esenciales, como toda instalación de una red o servicio públicos de telecomunicaciones que: a) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico; CONSIDERANDO: Que en virtud de las disposiciones del referido acuerdo, los principales elementos de la red utilizados en vista a la provisión de un servicio serán facilidades esenciales en cuanto cumplan con los requisitos antes mencionados; CONSIDERANDO: Que entre los principios establecidos por el Acuerdo al que se refiere el artículo 118 de la Ley 153-98, mencionado anteriormente, se destacan la obligatoriedad del uso de facilidades esenciales, el cobro de precios basados en costos y la desagregación suficiente de los precios de funciones y elementos de red contratados, de modo que no se pague sino por aquello que razonablemente se demanda y se utiliza; CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 1 de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, las disposiciones contenidas en la referida Ley deberán ser interpreta das de conformidad con los convenios internacionales ratificados por la República Dominicana, y se complementará con los reglamentos dictados por el INDOTEL;

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CONSIDERANDO: Que ciertos elementos o funciones de la red como el acceso local o terminación local, facilidades de conmutación, facilidades de transmisión, función de señalización, facilidades de tasación, facturación y cobranza por cuenta y orden de terceros, y la coubicación técnicamente factible, son elementos básicos e internacionalmente aceptados como indispensables para la provisión de un servicio de telecomunicaciones en condiciones de calidad y competencia; CONSIDERANDO: Que el concepto de facilidades o instalaciones esenciales no es un concepto estático, por cuanto evoluciona junto con el desarrollo del mercado y en particular el de las redes y de los nuevos servicios de telecomunicaciones; CONSIDERANDO: Que como consecuencia de la naturaleza dinámica del concepto de facilidades o instalaciones esenciales, se prevé la posibilidad de determinar que uno de los elementos definidos como esencial no lo sea, siempre que la prestadora de servicios públicos de telecomunicaciones que controla los elementos antes mencionados pueda demostrar que no son esenciales; CONSIDERANDO: Que en virtud del mismo principio, se prevé que cualquier otra facilidad o elemento no incluido como esencial en la lista, podrá ser declarado facilidad esencial si la prestadora requirente demostrase que el referido elemento o función cumple con los requisitos para ser considerado como tal; CONSIDERANDO: Que el requerimiento de la desagregación suficiente de los precios de funciones y elementos de red contratados, de modo que sólo se pague por aquello que razonablemente se demanda y se utiliza es el que lleva a incluir la posibilidad de establecer, con limitaciones razonables, la obligatoriedad de la provisión del llamado bucle de cliente, se define en el artículo 1 de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98; CONSIDERANDO: Que el bucle de cliente es el enlace de conexión entre el punto terminal de la red pública conmutada, ubicado en las instalaciones del cliente de una prestadora de servicios públicos de telecomunicaciones, y la central de conmutación local, sin incluir el acceso a las funciones de conmutación de dicha central; CONSIDERANDO: Que entre los objetivos de interés público y social de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, se encuentran el de promover la prestación de servicios de telecomunicaciones con características de calidad y precio que contribuyan al desarrollo de las actividades productivas y de servicios en condiciones de competitividad internacional; así como, el de promover la participación en el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones de prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones con capacidad para desarrollar una competencia leal, efectiva y sostenible, que se traduzca en una mejor oferta de telecomunicaciones en términos de precios, calidad de servicio e innovación tecnológica; CONSIDERANDO: Que el INDOTEL reconoce la importancia de permitir al sector de las telecomunicaciones el desarrollo de sus capacidades de manera que permitan su crecimiento y que enriquezcan la oferta de telecomunicaciones de la República Dominicana en términos de precios, calidad de servicio e innovación tecnológica; CONSIDERANDO: Que la provisión del bucle del cliente tiene como finalidad garantizar el derecho al usuario a elegir la prestadora de servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga; CONSIDERANDO: Que la provisión del bucle del cliente permitirá garantizar la posibilidad de acceso a un servicio público de telecomunicaciones a través de la promoción de la competencia; y, asegurará la eficiencia económica de las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones de manera que esto se traduzca en beneficio para los usuarios;

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CONSIDERANDO: Que visto todo lo anterior, el uso compartido del bucle o sub-bucle de cliente y la limitación en la provisión completa de dicho elemento de red a los casos en que exista una sola prestadora de servicios públicos telecomunicaciones es una solución razonable; CONSIDERANDO: Que el Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS), relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas de la Organización Mundial de Comercio (OMC), ratificado por la República Dominicana a través de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, prevé que las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones deberán brindar a otras prestadoras igual acceso que el ofrecido a sus propios usuarios y servicios, a compañías relacionadas o asociadas; CONSIDERANDO: Que la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, en su artículo 30 literal e) establece que a fines de llegar al establecimiento de un sistema de acceso igual, la forma de aplicación de las normas, los plazos y su evolución serán establecidos por el órgano regulador mediante los reglamentos pertinentes; CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo expuesto anteriormente, es pertinente establecer en el Regla mento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el acceso igualitario y el principio de la nación mas favorecida en los aspectos de calidad, paridad de discado, condiciones técnicas y económicas de acceso y en todo lo relativo a las relaciones de interconexión entre prestadoras; CONSIDERANDO: Que a fines del acceso igualitario, los plazos, términos y condiciones para la selección de la prestadora de larga distancia por parte de los usuarios telefónicos serán establecidos por el INDOTEL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 literal e) de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98; CONSIDERANDO: Que en virtud de los comentarios recibidos en materia de precios y cargos de interconexión, el INDOTEL consideró pertinente modificar el Reglamento a fines de limitar la actividad reglamentaria a lo mínimo necesario para permitirle cumplir con su deber legal de intervenir en la resolución de conflictos entre partes, de modo oportuno y eficaz; CONSIDERANDO: Que de acuerdo a los comentarios recibidos en torno a precios y en virtud del principio establecido en el Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS), relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas de la Organización Mundial de Comercio (OMC), ratificado por la República Dominicana a través de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, de que las relaciones de interconexión deben ser transparentes y que el sujeto obligado al pago de la interconexión solo pague por aquello que razonablemente se demanda y se utiliza; es necesario aclarar que la prestadora requirente tendrá derecho a pagar sólo por el tramo de red que demande y utilice, tomando en cuenta el punto de interconexión donde entrega la comunicación, de manera tal, que la interconexión a nivel local sea remunerada con un cargo de acceso local independientemente de donde se haya originado la comunicación; CONSIDERANDO: Que en consecuencia, el INDOTEL ha optado por no establecer metodologías estrictas de cálculo de costos, las que serán fijadas oportunamente por el Reglamento General de Costos y Tarifas; CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, corresponde que se fijen pautas económicas de la interconexión; CONSIDERANDO: Que tales pautas consisten en la utilización de costos prospectivos, teniendo en cuenta que la economía empresarial y la competencia se basan mayormente en proyecciones de futuro que de pasado; CONSIDERANDO: Que a fines de promover la constante innovación de manera que se traduzcan en una mejor oferta para el usuario, es importante tomar en cuenta valores de reposición y no de balance;

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CONSIDERANDO: Que en virtud de lo anteriormente expuesto, sólo se prevén mecanismos alternativos de fijación de costos basados en un precio de referencia para los casos en que el INDOTEL deba cumplir con su deber de determinación de precios de interconexión en forma preliminar sin contar con todos los elementos de juicio necesarios para hacer una determinación definitiva; CONSIDERANDO: Que aún en el caso de que fuere necesario utilizar el mecanismo comparativo de precios de referencia para la fijación de costos, deberán preverse mecanismos correctivos que contemplen situaciones locales disímiles; CONSIDERANDO: Que en el Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS), relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas de la Organización Mundial de Comercio (OMC), ratificado por la República Dominicana a través de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, se establecen medidas de salvaguarda para la prevención de prácticas restrictivas de la competencia y que tales medidas deben incluir prohibiciones relativas a la realización de prácticas anticompetitivas de subsidios cruzados y de utilización de información de las competidoras con fines anticompetitivos, así como, no poner a disposición de las demás prestadoras la información necesaria para la provisión de sus servicios; CONSIDERANDO: Que en virtud de lo anterior, así como de las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98 y de los comentarios recibidos, el INDOTEL considera razonable establecer una prohibición a la realización de prácticas restrictivas a la competencia estableciendo una enumeración no limitativa de éstas; CONSIDERANDO: Que en respuesta a comentarios, el INDOTEL considera atendible la revisión del procedimiento para su intervención, así como, los plazos previstos en el mismo, a fines de que los mismos estén de acuerdo con las previsiones de los artículos 56 y 57 de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98; CONSIDERANDO: Que se han recibido opiniones atendibles en materia de revisión de contratos de interconexión, entendiéndose como plausible, el criterio de establecer la intervención del INDOTEL en los casos previstos en la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, esto es, a la defensa de razones de interés público, a la necesidad de evitar cláusulas discriminatorias o contrarias a la ley y a la solicitud de parte interesada; CONSIDERANDO: Que atendiendo a los comentarios presentados, el INDOTEL encuentra razonable que a fin de respetar la libertad de negociación de las partes para los contratos de Interconexión, y a fin de garantizar el derecho a los usuarios a elegir la prestadora que conforme a su criterio mejor le convenga, es necesario que las prestadoras contemplen los arreglos necesarios para la implementación de mecanismos que garanticen el derecho de los usuarios a elegir, tales como los de selección por marcado o la portabilidad numérica; CONSIDERANDO: Que en virtud de lo dispuesto por la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, en su artículo 30 literal h) y a fines de garantizar el control de una competencia leal y efectiva es necesario que las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones lleven cuentas separadas para sus actividades relacionadas con la interconexión; CONSIDERANDO: Que en vista de lo anterior y tomando en cuenta las mejores prácticas y las obligaciones generales del sector de las telecomunicaciones, el INDOTEL encuentra atendible establecer que la presentación a éste de las cuentas separadas deberá realizarse dentro del cuatrimestre siguiente al cierre del año fiscal correspondiente; CONSIDERANDO: Que a fines de cumplir con los principios internacionalmente aceptados y contenidos en el Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (GATS), relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas de la Organización Mundial de Comercio (OMC), ratificado por la República

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Dominicana a través de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, es necesario cumplir con la adecuación de los contratos de interconexión existentes conforme a la Ley y a la reglamentación aplicable; CONSIDERANDO: Que según el procedimiento establecido en el artículo 93 de la Ley No.153-98, vencido el plazo para el proceso de consulta pública, recibidos y ponderados los comentarios de las partes intervinientes en el mismo, resulta de derecho que el Consejo Directivo emita una resolución definitiva que apruebe el Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; VISTA: La propuesta de Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, puesto en consulta pública mediante resolución 073-01 del once (11) de diciembre del año 2001; VISTOS: Los comentarios y observaciones remitidos por CODETEL CXA, Tricom y All American Cables & Radio, Inc. Dominican Republic (AACR-DR) al Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, OÍDOS: Los comentarios presentados por CODETEL CXA, TRICOM, y All American Cables & Radio, Inc. Dominican Republic (AACR-DR), France Telecom Dominicana S.A. y TURITEL en las reuniones de fecha once (11) y quince (15) de abril del año 2002 antes descritas; VISTA: La Ley General de Telecomunicaciones No.153-98 del 27 de mayo de 1998; EL CONSEJO Directivo Del Instituto Dominicano de las telecomunicaciones (INDOTEL), en ejercicio de sus facultades legales, resuelve: PRIMERO: DICTAR el siguiente:

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“REGLAMENTO GENERAL DE INTERCONEXION PARA LAS REDES DE LOS SERVICIOS

PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES”

CAPITULO I DEFINICIONES, OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1. Definiciones A los fines del presente Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones: Acceso: Proceso mediante el cual una red, en la que se origina o termina tráfico, envía y recibe señales destinadas y procedentes de otra red de servicios públicos de telecomunicaciones. Arquitectura de red abierta: Es aquella cuyo diseño considera el seccionamiento de las redes, hasta donde sea técnicamente posible, en partes, capas o niveles básicos, de manera tal que permita su interoperabilidad y la individualización de sus funciones y elementos, respecto de la prestación de cada servicio y el acceso efectivo a ella de otros servicios, equipos o redes de telecomunicaciones, en condiciones de no discriminación e igualdad. Bucle local de cliente: Es el enlace de conexión entre el punto terminal de la red pública conmutada, ubicado en las instalaciones del cliente de la Prestadora, y la central de conmutación local, sin incluir el acceso a las funciones de conmutación de dicha central. La facilidad consiste en el enlace propiamente dicho y en el aprovechamiento de su capacidad de transporte simultáneo de señales. Cargo de Interconexión: Es el precio que una Prestadora paga a otra por la utilización de su red y elementos de red. Los cargos por la utilización de una red podrán consistir en cargos de acceso por originación local, cargos de acceso por terminación local, cargos de transporte de larga distancia o cargos de tránsito entre otros. Comunicación Completada: Ocurre toda vez que, luego de demandado un servicio público de telecomunicaciones provisto por una Prestadora que ha de terminar en la red de otra; el usuario final de la primera, recibe la conexión esperada de otra prestadora involucrada en el transporte de la señal correctamente conforme a los parámetros establecidos a este fin en los contratos de

Interconexión aprobados, en la Ley y su reglamentación. Contrato de Interconexión: Es el convenio entre Prestadoras que contiene los, términos y condiciones técnicas, económicas y legales, así como cualquier otra estipulación referida a la Interconexión entre ellas. Elemento de red: Es una facilidad o equipo utilizado en la prestación de un servicio de telecomunicaciones e individualizado a los fines de la Interconexión. Este término incluye características, funciones y capacidades como, por ejemplo, acceso local a usuarios, conmutación, bases de datos, sistemas de transmisión, sistemas de señalización, información necesaria para la facturación, entre otros. Equipo de Telecomunicaciones: Es el equipo, distinto al terminal del cliente o usuario, utilizado por las Prestadoras para proveer servicios de telecomunicaciones. Facilidad Esencial: Son las funciones y elementos de una red pública de telecomunicaciones que: a) son suministradas exclusivamente o de manera predominante por un solo prestador o por un número limitado de prestadores; y b) cuya sustitución con miras a la prestación de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico. Facilidades relacionadas a la provisión del bucle de cliente: Son las facilidades asociadas con la provisión desagregada del bucle de cliente, entre las que se encuentran, las de co-ubicación, las conexiones e información técnica necesaria para que la Prestadora Requirente pueda proveer en forma competitiva sus servicios. Ley: La Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, promulgada el 27 de mayo de 1998. Portabilidad de números: Es la capacidad técnica mediante la cual el cliente de una Prestadora continúa con el mismo número de identificación de la línea de servicio público de telecomunicaciones, que utiliza, en determinada ubicación geográfica, en

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el caso de que decidiera recibir el servicio con otra Prestadora, o en otra ubicación geográfica. Precios de Interconexión: Son todos los pagos que se efectúan las Prestadoras entre sí con motivo de la relación de Interconexión y servicios asociados, incluyendo los cargos de Interconexión. Prestadora: Es una empresa proveedora de servicios públicos de telecomunicaciones. Prestadora Requirente: Es la Prestadora que solicita la Interconexión. Prestadora Dominante: Es toda aquella Prestadora que para un servicio, mercado o región específica tiene una posición dominante. Prestadora Requerida: Es la Prestadora a la que se le solicita la Interconexión. Provisión completa del bucle de cliente: Es el concepto que implica permitir el uso de todo el ancho de banda del enlace disponible, al requirente de acceso al bucle o sub-bucle de cliente . Red: Es el conjunto de nodos y enlaces destinados al transporte de telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos. Reglamento: Es el término genérico que define el presente Reglamento General de Interconexión (RGI). Reventa de Servicios: Es el ofrecimiento al público en general de los servicios provistos por una Prestadora, a través de una tercera persona autorizada para ello, en la forma prevista por la Ley, asumiendo ésta última el riesgo comercial del cliente final y la responsabilidad ante su cliente por la calidad del servicio que le ofrezca. Sub-bucle local de cliente: Es la parte intermedia del bucle local de cliente entre los extremos de éste y cualquier punto intermedio de acceso al mismo incluyendo pero no limitado, a cabinas de distribución, postes y pedestales. Uso compartido del bucle de cliente: Es aquella situación en la cual la Prestadora Requerida permite a la Prestadora Requirente acceso al bucle o sub-bucle de cliente, para el uso de por lo menos una de

las bandas de frecuencias del enlace para su explotación . UIT: Es el término utilizado en el presente Reglamento para nombrar a la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Usuario A: Es el Usuario que inicia una comunicación dirigida a un tercero. Usuario B: Es el Usuario al que se destina una comunicación originada en un Usuario A. Artículo 2. Objeto El objeto del presente Reglamento General de Interconexión (RGI) es el de establecer los principios y normas reglamentarias que regirán la Interconexión entre las distintas Prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones. Artículo 3. Alcance 3.1. El presente Reglamento establece los mecanismos generales en materia técnica, jurídica y comercial, conforme a los cuales las Prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones conectan entre sí sus equipos, redes y servicios para proporcionar a sus usuarios o clientes acceso a los usuarios o clientes y servicios o elementos de red, de la misma, o de otras Prestadoras. 3.2. La Interconexión se regirá en general por lo dispuesto en la Ley, los principios, procedimientos y disposiciones del presente Reglamento y sus normas complementarias; y en particular, por los contratos de Interconexión celebrados por las partes, los que no podrán contener términos y condiciones discriminatorios o de cualquier forma ilegales. 3.3. El INDOTEL intervendrá en el establecimiento de términos y condiciones de Interconexión y en la supervisión del cumplimiento de las obligaciones pertinentes, en caso de ser necesario y de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley y este Reglamento.

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CAPITULO II FINALIDAD Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 4. Finalidad El presente Reglamento tiene por finalidad, el logro de las siguientes metas: a) Establecer el marco legal para las relaciones de Interconexión entre Prestadoras, para promover una competenc ia leal, efectiva y sostenible. b) Promover el ingreso al mercado de nuevas Prestadoras, a fin de satisfacer las necesidades de los usuarios y su posibilidad de elección de los diversos servicios disponibles. c) Promover la provisión de nuevos servicios de telecomunicaciones. d) Asegurar la Interconexión e interoperabilidad de las redes y servicios de telecomunicaciones de manera que los usuarios de una Prestadora cualquiera puedan comunicarse con los usuarios de otra Prestadora y tener acceso a los servic ios provistos por otro proveedor. e) Garantizar el efectivo cumplimiento por parte de las Prestadoras de su obligación de permitir el libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en condiciones no discriminatorias, a otras Prestadoras y a los proveedores de servicios de información. f) Promover el uso eficiente de la red pública de telecomunicaciones disponible en el territorio Nacional; Artículo 5. Principios Generales Se establecen los siguientes principios generales en materia de Interconexión: a) Acuerdos entre partes: Las Prestadoras estarán en libertad de convenir los precios, términos y condiciones de Interconexión, de acuerdo a las pautas establecidas por la Ley, este Reglamento y las demás regulaciones aplicables. Los contratos deberán ser negociados en tiempo oportuno y no podrán ser discriminatorios ni establecer condiciones que limiten la existencia de una competencia leal, efectiva y sostenible o que impidan o dificulten otras interconexiones. b) Obligatoriedad: Las Prestadoras proveerán la Interconexión que se les solicite y sea técnicamente factible y estarán interconectadas directa o

indirectamente con las facilidades, servicios, clientes y equipos de las otras Prestadoras. c) No discriminación: Es obligación de las Prestadoras otorgar a otras Prestadoras iguales condiciones técnicas y económicas que aquellas que se otorguen a sí mismas o que se ofrezcan a otras Prestadoras que requieran facilidades similares, independientemente del servicio que éstas presten. En ningún caso, una Prestadora puede discriminar contra otra Prestadora de servicios públicos de telecomunicaciones o de información, sea competidora suya o no, ni puede negarle alguno de los servicios que preste a sus clientes finales. En los términos de esta norma, la obligación de una Prestadora a otorgar, implica el derecho equivalente de las demás Prestadoras a recibir. d) Sujeto Obligado al Pago del Cargo de Interconexión: La Prestadora que motiva al cliente a usar el servicio demandado, es aquella que tiene derecho a cobrar a su cliente un precio por el servicio que éste le demanda y ella le presta. La Prestadora que tiene derecho a cobrar es quien debe pagar los cargos de Interconexión a terceras Prestadoras cuyas redes son utilizadas para completar la comunicación. e) Compensación Recíproca: Las Prestadoras tienen el derecho de establecer compensaciones recíprocas por servicios equivalentes de originación, transporte y terminación de las comunicaciones. f) Eficiencia: Ninguna Prestadora podrá imponer términos y condiciones de Interconexión que generen un uso ineficiente de las redes y equipos de las Prestadoras interconectadas. g) Acceso Abierto: Las Prestadoras tienen la obligación de utilizar arquitecturas de red abierta y normas técnicas acordes con los Planes Técnicos Fundamentales, elaborados por el INDOTEL, a fin de proveer la Interconexión solicitada y permitir la Interconexión de otras Prestadoras en los términos del Capítulo IV del presente Reglamento. h) Precios en Base a Costos: La Prestadora Requirente tiene derecho a que los precios de Interconexión por las facilidades esenciales provistas, se definan en función del aumento de los costos provocados por la Interconexión solicitada, correspondientes a las instalaciones utilizadas, los

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elementos de red y los servicios prestados, más una tasa de retorno razonable. i) Reventa: Las Prestadoras podrán ofrecer servicios para reventa, en cuyo caso no deberán imponer condiciones discriminatorias. j) Comercialización de Servicios: Los contratos de Interconexión no podrán contener cláusulas que impongan a las Prestadoras restricciones a su libertad de ofrecer cualquier servicio que la Interconexión posibilite o cláusulas que obliguen a contratar o dejar de contratar otros servicios.

CAPITULO III LOS CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN

Artículo 6. Oferta de Referencia para la Interconexión La Prestadora Requerida, a solicitud de una Prestadora Requirente, le brindará una Oferta de Referencia que contenga la siguiente información, en la medida en que la misma sea de relevancia para la referida solicitud de interconexión: a) La localización y descripción de los Puntos de Interconexión y los niveles de jerarquía de red ofrecidos, incluyendo la numeración asociada a cada uno de ellos. b) Las modalidades de Interconexión, en un inmueble de la Prestadora que realiza la oferta, en uno de la Prestadora Requirente o en otro de un tercero utilizado por la Prestadora Requerida, señalándose las particularidades de índole técnica o económica que sean aplicables en cada caso. c) La descripción de las características técnicas de los diferentes tipos de enlace de Interconexión, indicando los plazos de suministro de los enlaces, sus precios en función de la capacidad, la concentración de tramas, la distancia y el plazo del alquiler, tanto para su contratación inicial como para la modificación posterior de sus características. d) Las capacidades de Interconexión ofertadas a otras Prestadoras en cada Punto de Interconexión. Se especificarán los servicios de originación y terminación de comunicaciones, de tránsito conmutado hacia otras redes, los servicios de acceso para comunicaciones de larga distancia, nacionales e internacionales y los de acceso a otras Prestadoras. e) Las especificaciones técnicas de las interfaces ofertadas en los Puntos de Interconexión,

incluyendo, entre otras, las características físicas y eléctricas del interfaz, el sistema de señalización empleado, los servicios y las capacidades funcionales ofertadas a través del interfaz. f) Los tipos de comunicaciones a ser transmitidas, según enrutamientos, redes de destino y demás características, así como, la calidad del servicio. Se señalará, en particular, la información relativa a las capacidades y facilidades asociadas, a los aspectos de calidad del servic io y a la disponibilidad de sistemas redundantes orientados a una mejora de la calidad del mismo. g) La información sobre los procedimientos de provisión de servicios avanzados proporcionados por la Prestadora a sus clientes finales y que requieran de interoperabilidad en los Puntos de Interconexión. h) Las características y las condiciones para la selección de Prestadora, incluyendo, limitaciones o peculiaridades que afecten a determinados orígenes o destinos de las comunicaciones. i) La descripción de los procedimientos y condiciones ofrecidos de acceso a la información para la explotación de los servicios, como los servicios de guía, de tratamiento de llamadas de emergencia y de asistencia a las Prestadoras a los que se ofrezca la Interconexión. j) La descripción de las condiciones necesarias para la realización y el mantenimiento de la Interconexión, en especial los métodos y fases de las pruebas para la verificación de la Interconexión y para las actualizaciones o modificaciones en los Puntos de Interconexión. k) La descripción de los precios máximos aplicables a cada uno de los componentes de las interconexiones en que se base la Oferta de Referencia, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 18 del presente Reglamento. l) Cualquie r otra información cuya inclusión sea procedente, conforme lo establezca la normativa vigente. Artículo 7. Contenido del Contrato de Interconexión El Contrato de Interconexión suscrito entre Prestadoras deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en la Ley y contemplar, como mínimo, lo siguiente: a) Los parámetros que se acuerden respecto a la calidad, confiabilidad y/o disponibilidad de las

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interconexiones; así como, las medidas a adoptarse para la operación y el mantenimiento de las mismas. b) La identificación de los Puntos de Interconexión. c) Las fechas o períodos en los cuales las partes se obligan a cumplir los compromisos de Interconexión. d) La capacidad necesaria inicial y la capacidad estimada futura comprometida para períodos no mayores de cinco (5) años. e) Los formatos o estándares a los que deberán ajustarse las señales para ser transmitidas o recibidas en los Puntos de Interconexión, enrutamientos físicos y lógicos, y los métodos de señalización a utilizar. f) Las funciones o eleme ntos de red contratados en forma individualizada en su caso y sus respectivos precios, forma de pago, plazos de provisión, plazo de vigencia del contrato, y toda otra obligación convenida entre las partes. g) La identificación de los servicios que sean materia del contrato y la definición de sus modalidades de prestación. h) Los precios de Interconexión y demás condiciones económicas. i) Los plazos de revisión de los contratos, que no podrán ser mayores de dos (2) años. j) Los anexos técnicos, operativos o de otra índole que resulten necesarios y de manera especial, los planos y diagramas, así como la descripción básica de equipos e instalaciones asociadas a la Interconexión.

CAPITULO IV ELEMENTOS TÉCNICOS DE LA

INTERCONEXIÓN Artículo 8. Arquitectura abierta de redes, interoperabilidad y compatibilidad 8.1. Las redes de telecomunicaciones deberán adaptarse al concepto de arquitectura de redes abiertas, entendiéndose por tal la obligación de la Prestadora Requerida de permitir el uso eficiente de su red por parte de la Prestadora Requirente, en los términos del presente Reglamento. 8.2. En el diseño de sus redes, las Prestadoras deberán prever la compatibilidad e interoperabilidad de las redes a los fines de permitir la Interconexión entre ellas y el tráns ito hacia una tercera red.

8.3. Para la seguridad del acceso deberán establecerse las rutas alternativas para el caso de averías o congestionamiento en las redes interconectadas, tomando como norma lo establecido en los Planes Técnicos Fundamentales aplicables. Artículo 9. Puntos y Niveles de Jerarquía de Interconexión 9.1. La Interconexión provista por la Prestadora Requerida no deberá limitar ni condicionar el diseño de la red de la Prestadora Requirente. A estos fines, se podrá solicitar Interconexión en los diferentes niveles de jerarquía de la red, siempre que sea técnicamente factible y económicamente razonable para fomentar la competencia efectiva. 9.2. La Prestadora Requerida deberá proveer Interconexión a solicitud de una Prestadora Requirente en todos los puntos en los que sea técnicamente factible utilizando para ello la tecnología disponible en el mercado. 9.3. En caso en que la Prestadora Requerida carezca de aptitud, disponibilidad o capacidad suficiente en un punto determinado, la Prestadora Requirente podrá proveer las facilidades necesarias para hacer factible la Interconexión, cuyo valor se descontará de los pagos futuros que ella deba efectuar de conformidad a lo que las partes acuerden. 9.4. La Interconexión necesaria para permitir la prestación de servicios de categoría local, nacional o internacional, podrá ser provista por cualquiera de los medios tecnológicos disponibles. 9.4.1 Cada Punto de Interconexión podrá tener una o más de las categorías señaladas en el 9.4, dependiendo de los servicios que presten las empresas que interconecten sus redes y las facilidades técnicas disponibles en ese punto. De igual manera, cada categoría de Interconexión podrá ser servida por diferentes medios tecnológicos disponibles. 9.5 Las partes cubrirán los costos necesarios para establecer la Interconexión en la forma prevista en el artículo 18 de este Reglamento. Artículo 10. Equipos e Interfaces

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10.1. Los enlaces de Interconexión y los equipos que sirven de interfaz para la Interconexión podrán ser provistos por cualquiera de las Prestadoras. Los costos serán cubiertos en la forma prevista por el artículo 18 de este Reglamento. 10.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que antecede, la Prestadora Requerida está obligada a conectar a su red todo tipo de equipos debidamente homologados, evitando constreñir a la Prestadora Requirente en la selección de sus equipos o en la configuración de su red. Artículo 11. Coubicación Los equipos para la Interconexión podrán estar localizados en las instalaciones de cualquiera de las Prestadoras, de conformidad a lo que acuerden las partes. A estos efectos, las Prestadoras deberán poner a disposición de otras Prestadoras el espacio físico y todos los servicios auxiliares en sus propias instalaciones que sean facilidades esenciales, en la medida que sea técnicamente factible, a título oneroso y en condiciones no discriminatorias. En caso de desacuerdo, el INDOTEL resolverá de conformidad con lo dispuesto por la Ley, tomando en consideración la disponibilidad y razonabilidad técnica y económica del caso particular. Artículo 12. Facilidades Esenciales de la Red 12.1. Se consideran facilidades esenciales a aquellas funciones o elementos de red que reúnan las siguientes condiciones: a) Sean suministrados exclusivamente o de manera predominante por una sola Prestadora o por un número limitado de Prestadoras; b) Cuya sustitución o duplicación con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico; 12.2. A cambio de la contraprestación correspondiente, las Prestadoras deberán proveer por separado las funciones o elementos de la red que a continuación se detallan y sean facilidades esenciales: a) Acceso o terminación local: Consistente en la conexión entre el punto terminal de la red ubicado en las instalaciones del cliente y la central de

conmutación local, incluyendo las funciones de conmutación de la central. b) Facilidades de conmutación: Consistentes en el establecimiento de una conexión individual entre una entrada y una salida deseada dentro de un conjunto de entradas y salidas durante el tiempo requerido. c) Facilidades de transmisión: Consistentes en enlaces entre centrales de conmutación locales o entre una central local y una de larga distancia, o entre centrales de larga distancia. Las facilidades de transmisión podrán ser de transporte dedicado o de transporte conmutado. d) Coubicación: De acuerdo a lo definido en el artículo 11 de este Reglamento. e) Función de señalización: Consistente en el transporte e intercambio de la información necesaria para gestionar las comunicaciones. f) Facilidades de tasación, facturación y cobranza por cuenta y orden de terceros: Consistente en tasar y/o facturar y/o percibir los pagos de los servicios de terceras Prestadoras a los que se acceda desde la red de la Prestadora requerida. 12.3. (Modificado la Resolución No.052-02 de fecha 18 de julio del 2002) Las Prestadoras requeridas deberán permitir el uso compartido del bucle o sub-bucle de cliente que sean facilidad esencial, para servicios públicos de telecomunicaciones, distintos del servicio telefónico fijo. 12.4. (Modificado la Resolución No.052-02 de fecha 18 de julio del 2002) Asimismo, las Prestadoras requeridas deberán realizar una provisión completa del bucle de cliente que sea facilidad esencial, en aquellas zonas de servicio en las que sean la única proveedora del servicio telefónico fijo. 12.5. (Modificado la Resolución No.052-02 de fecha 18 de julio del 2002) Las facilidades, instalaciones, funciones o elementos de red mencionados en el artículo 12.2, 12.3 y 12.4 de este Reglamento, serán considerados esenciales a menos que la Prestadora requerida demostrase que no lo son. Cualquier otra facilidad, función o elemento de

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red podrá ser declarada esencial por el INDOTEL, cuando la Prestadora Requirente demostrase que lo es. Una vez apoderado para decidir si una facilidad es o no esencial, el INDOTEL decidirá mediante resolución motivada en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario conforme al procedimiento descrito en el artículo 23 del presente Reglamento. Artículo 13. Calidad de los Servicios 13.1. Las condiciones de la Interconexión provista por la Prestadora Requerida deben ser, como mínimo, de igual calidad a la que ella se provee a sí misma o a sus compañías relacionadas o asociadas. 13.2. Las partes de un contrato de Interconexión deberán incluir las condiciones destinadas a garantizar la calidad de la Interconexión, como también la calidad de los servicios a los clientes. Artículo 14. Interrupciones 14.1. En cumplimiento del principio de continuidad del servicio en caso de interrupciones parciales o totales, involuntarias en la Interconexión, superiores a dos (2) horas, las Prestadoras responsables de las mismas deberán hacer su máximo esfuerzo para restablecerla a la mayor brevedad posible. 14.2. En los casos establecidos en el artículo 14.1, las Prestadoras deberán de informar de lo ocurrido al INDOTEL en un plazo menor a siete (7) días calendario, contados a partir de la fecha de la interrupción. 14.3. Sin perjuicio de ello, las Prestadoras deberán llevar un registro de fallas en las interconexiones que contendrá al menos la siguiente información: tipo de falla, hora en que se produjo, hora en que se solucionó, causa, diagnóstico, solución, forma en que a la otra red fue afectada. Este registro deberá conservarse por tres (3) años. 14.4. Notificado de la interrupción, el INDOTEL podrá intimar el inmediato restablecimiento de la Interconexión y disponer, previa investigación de las causas generadoras de la interrupción, que la Prestadora que la haya causado, compense a la Prestadora perjudicada. La compensación será determinada por el INDOTEL en base al tráfico estimado que dejó de transitar y costos en que haya

podido incurrir la Prestadora perjudicada para remediar la interrupción no imputable. 14.4.1. Se exceptuará del pago de la compensación establecida en el artículo 14.4. anterior la interrupción que se haya producido como consecuencia de un caso de fuerza mayor, salvo que la Prestadora perjudicada demuestre que la Prestadora en cuya red se originó la interrupción no realizó el mayor esfuerzo razonable para restablecer el servicio en el menor tiempo posible. Artículo 15. Señalización 15.1. La información transferida en la Interconexión a través de la señalización deberá sujetarse a lo establecido en el Plan Técnico Fundamental de Señalización. 15.2. Sin perjuicio de la libre negociación entre las partes, la información mínima que el INDOTEL requerirá en relación a la señalización será: el número del usuario B; los prefijos en los casos necesarios; y el número del usuario A, incluyendo la identificación automática del número llamante (Número que Llama) en los casos en que ella fuera necesaria para la tasación o para otra finalidad relacionada con la modalidad de servicio prestado, tomando las medidas necesarias para que no se afecte la confidencialidad de información de clientes, de consumos y de tráfico. 15.3. Toda la información que se transmita a través de las redes y servicios de telecomunicaciones será confidencial, salvo aquella que por su propia naturaleza sea pública, o cuando medie orden de autoridad competente. Artículo 16. Acceso Igualitario 16.1. Los contratos de Interconexión preverán los mecanismos mediante los cuales una Prestadora deberá brindar a otras Prestadoras igual acceso que el ofrecido a sus propios usuarios y servicios o a las compañías relacionadas o asociadas, en materia de calidad, paridad de discado y condiciones técnicas y económicas de acceso. 16.2. A los efectos del Acceso Igualitario, la selección de Prestadora de larga distancia por parte de los usuarios telefónicos se realizará en los plazos, términos y condiciones que establezca el

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INDOTEL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30, literal e) de la Ley. Artículo 17. Planes de Numeración y Señalización 17.1. El INDOTEL administrará los recursos de numeración para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, elaborando los planes respectivos y disponiendo las asignaciones, de manera tal de propender al objetivo de hacer disponibles los números y códigos para los diferentes servicios y Prestadoras, bajo los principios definidos en la Ley y su reglamentación. 17.2. Las partes deberán acordar el procedimiento y los plazos que correspondan, para solicitudes recíprocas de programaciones en sus respectivas centrales de los nuevos códigos de oficina que se añadan con motivo del crecimiento progresivo de las redes interconectadas. En ningún caso el plazo de programación deberá exceder diez (10) días calendario para todo el territorio nacional.

CAPITULO V ASPECTOS ECONÓMICOS DE LA

INTERCONEXIÓN Artículo 18. Precios de Interconexión 18.1. Los precios de la Interconexión serán pactados libremente por las partes y no podrán ser discriminatorios. En caso de desacuerdo entre las partes, el INDOTEL resolverá estableciendo los precios en base a costos más una tasa de retorno razonable. 18.2. Los precios de Interconexión estarán desglosados de acuerdo a las funciones y elementos de red mencionadas en el artículo 12 de este Reglamento, de modo que la Prestadora Requirente sólo pague por los aspectos que se encuentren directamente relacionado con el servicio solicitado. 18.3. La estructura de precios podrá distinguir, entre otras, las siguientes categorías: cargo único o de instalación, cargos fijos, cargos variables y cargos de acceso. 18.3.1. Cargo Único: Es el pago, acordado libremente entre las partes, que se aplica una sola vez por concepto de costos específicos para el

establecimiento de una Interconexión determinada, tales como la construcción de enlaces o la determinación de las dimensiones de portales en las centrales de conmutación. A falta de acuerdo, estos cargos serán pagados por la Prestadora Requirente, en los casos de la primera Interconexión en un punto determinado y en las ampliaciones que se efectúen antes del primer año de vigencia de esta Interconexión. Los costos de las subsiguientes ampliaciones serán cubiertos por ambas Prestadoras en partes iguales. 18.3.2. Cargo Fijo: Es el pago, acordado libremente entre las partes, por concepto de recuperación de costos fijos generados por la Interconexión de otra Prestadora. 18.3.3. Cargo Variable: Es el pago, acordado libremente entre las partes, que retribuye costos variables por uso o en concepto de servicios auxiliares y suplementarios, en los que se incurra con motivo de la Interconexión con posibilidad de establecer tarifas diferentes de acuerdo al horario. 18.3.4. Cargo de Acceso: Es el pago de los montos relacionados al tráfico entrante y saliente a la red conectada en proporción a unidades de tiempo o capacidad de red requerida, con posibilidad de establecer tarifas diferentes de acuerdo al horario. 18.3.4.1. Los cargos de acceso podrán ser de originación o de terminación local de comunicaciones dependiendo ello del sujeto obligado al pago por Interconexión. El Prestador Requirente tendrá derecho a pagar solamente por el tramo de red que demande y utilice, de modo que la interconexión a nivel local deberá ser remunerada con un cargo de acceso local. 18.3.4.2. En el caso de que la Interconexión entre dos (2) redes requiera de la utilización de una tercera, deberá pagarse a ésta última un cargo de tránsito. 18.3.4.3. Los cargos de acceso se liquidarán considerando períodos de un mes, calc ulado sobre la base de unidades de tiempo de tráfico tasado, y redondeando la fracción que supere la unidad de tiempo a la unidad siguiente. El ingreso devengado por el cargo de acceso únicamente se producirá por comunicación completada.

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18.3.4.4. El cargo de acceso será pactado libremente entre las Prestadoras cuyas redes se interconectan. Las partes se pagarán recíprocamente el cargo por acceso, según lo establecido en el Contrato de Interconexión. Artículo 19. Pautas Económicas para el Cálculo de Precios de Facilidades Esenciales Sin perjuicio de la aplicación de la metodología que establezca el Reglamento de Tarifas y Costos de Servicios cuando el mismo esté vigente, en caso de desacuerdo entre las partes, el INDOTEL fijará los precios de las facilidades esenciales de conformidad con las siguientes pautas generales: a) Se tomarán en cuenta únicamente los costos directos de las funciones, elementos, facilidades y activos estrictamente necesarios para la provisión de la Interconexión de las redes que se utilicen, incluyendo los costos de planificación, operación y mantenimiento de la infraestructura necesaria. El rendimiento sobre estos recursos y activos deberá estar basado en indicadores de mercado del costo de capital. b) Para calcular el valor de los activos se tomará en cuenta su valor de reposición, salvo cuando ello no fuera posible, en cuyo caso se considerará el valor de las tecnologías de punta disponibles en el mercado y necesarias para proveer la funcionalidad de la red requerida. c) Se deberá prever un mecanismo de recuperación de costos comunes a varios servicios. d) Para determinar los factores de depreciación y los costos de reposición no se tomarán como parámetros los valores registrados en la contabilidad, sino los valores de mercado y estudios de depreciación independientes ordenados por el INDOTEL. e) Para el cálculo de los costos no podrán utilizarse los costos históricos, salvo en el caso de que estos constituyan la única fuente de información disponible. Artículo 20. Pautas para la Determinación Preliminar 20.1. Para la determinación preliminar establecida por los artículos 56 de la Ley y 23.6 del presente

Reglamento, en los casos en que el INDOTEL no disponga de la totalidad de la información necesaria para hacer una determinación preliminar sobre los precios de Interconexión, utilizará los parámetros establecidos en el artículo 19 que antecede y los siguientes para motivar su decisión: a) Se considerarán los costos de elementos de red o precios de cargos de Interconexión aplicados por las administraciones de terceros países con un nivel de competencia en la provisión de servicios de telecomunicaciones similar al de la República Dominicana. b) En caso de existir asimetrías notorias y evidentes entre la situación nacional y la de los países considerados, se deberán hacer las correcciones del caso. c) Se tomarán en cuenta los costos de los países considerados para exactamente los mismos elementos de red o cargos de Interconexión cuyo precio corresponda determinar de modo preliminar. En este sentido, sólo se tomarán como parámetros los cargos de acceso de terceros países cuando se deban determinar los precios del acceso local, incluyendo una central de conmutación. 20.2. Lo anterior será aplicable solamente cuando los precios que resulten de la comparación sean inferiores a los precios vigentes en el mercado de telecomunicaciones dominicano. Artículo 21. Prohibición de Prácticas Restrictivas a la Competencia 21.1. A fin de garantizar condiciones de no discriminación en el acceso a redes y servicios de telecomunicaciones, queda prohibida la realización de cualquier tipo de práctica restrictiva a la competencia. El INDOTEL velará por que el control de instalaciones o facilidades esenciales o de la existencia de una posición dominante, por parte de la Prestadora Requerida; así como, los términos y condiciones de los contratos de Interconexión, no conduzcan a prácticas restrictivas a la competencia, sancionadas por los acuerdos ratificados en el artículo 118 de la Ley, por las previsiones de los artículos 1 y 8 de la Ley y su reglamentación.

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Sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, dichas prácticas pueden ser: El abuso de posiciones dominantes en el mercado, especialmente sobre instalaciones o facilidades esenciales; Las acciones o prácticas predatorias que tiendan a falsear o que, efectiva o potencialmente, limiten o distorsionen una competencia sostenible, leal y efectiva; La negativa a negociar de buena fe o la generación de dilaciones injustificadas en las negociaciones que pongan en desventaja a un competidor actual o potencial; La aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que crean situaciones desventajosas para terceros; Las prácticas que limiten, impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre elección; La realización de actividades anticompetitivas de subsidios cruzados; La utilización de información confidencial obtenida de los competidores, con fines contrarios a la libre y leal competencia; La no disposición oportunamente a los demás proveedores de servicios, de la información técnica sobre instalaciones o facilidades esenciales y la información comercialmente pertinente que estos necesiten para la Interconexión.

CAPITULO VI INTERVENCIÓN DEL INDOTEL:

FUNCIONES Y PROCEDIMIENTOS Artículo 22. Intervención del INDOTEL El INDOTEL intervendrá: A requerimiento de alguna de las partes o de oficio: a.1. Cuando, con posterioridad a la solicitud formal de Interconexión, en cualquiera de las etapas de la negociación, hubiera dilaciones injustificadas o falta

de acuerdo en relación a los precios, términos y cualquier otra condición de la Interconexión . a.2. Ante la negativa de una Prestadora Requerida a otorgar la Interconexión solicitada por la Prestadora Requirente. a.3. Cuando fundadas razones de interés público lo requieran o considere que puedan existir prácticas restrictivas de la competencia o prácticas discriminatorias. Ante la impugnación de un tercero con interés legítimo, conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de este Reglamento. El INDOTEL resolverá los conflictos que pudieran surgir entre las Prestadoras respecto de la aplicación del contrato de Interconexión conforme al procedimiento establecido en el artículo 23 del presente Reglamento. Artículo 23. Procedimiento 23.1. La Prestadora que solicite la intervención del INDOTEL deberá detallar las características y los antecedentes de su oferta de Interconexión, especificando los puntos controvertidos o hechos que se denuncian. En esta insta ncia deberá aportar además todas las pruebas y antecedentes que sustenten su posición, incluyendo los fundamentos legales, técnicos y económicos de la misma. 23.2. La instancia a que se refiere el artículo 23.1 y toda su documentación anexa deberá, simultáneamente a su presentación ante el INDOTEL, ser notificada, íntegramente, por medio fehaciente, a la otra parte. 23.3. La Prestadora que recibe la notificación establecida en el artículo 23.2 que antecede, dispondrá de ocho (8) días calendario contados a partir del día siguiente a dicha recepción, para presentar su correspondiente escrito de réplica ante el INDOTEL así como, a la prestadora solicitante. Dicho escrito deberá detallar las características y los antecedentes de su oferta de Interconexión, especificando los puntos controvertidos o hechos relevantes y aportar además todas las pruebas y antecedentes que sustenten su posición, incluyendo los fundamentos legales, técnicos y económicos.

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23.4. El INDOTEL procederá, dentro de los tres (3) días siguie ntes a la recepción de la solicitud de intervención, a fijar la fecha y la hora en que será celebrada la audiencia en que serán escuchados los argumentos de las partes y convocará a las partes para dicha audiencia. 23.4.1. La celebración de la audiencia indicada anteriormente deberá llevarse a cabo dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al término del plazo fijado para el depósito de los escritos de réplica ante el INDOTEL. La audiencia se celebrará independientemente de que hubiese sido depositado el escrito de réplica establecido en el artículo 23.3 de este Reglamento. 23.4.2. La convocatoria para la audiencia deberá detallar la fecha, hora y lugar en que será celebrada la misma, así como el método que será utilizado por el Consejo Directivo para conducirla, a fin de que las partes se encuentren debidamente informadas al momento de realizar sus exposiciones durante la audiencia. 23.5 El día de la audiencia las partes podrán depositar cualquier información adicional que sirva de sustento a sus argumentos. Copia de dicha documentación deberá ser suministrada en la misma fecha a la otra parte. Transcurrida la audiencia, no será recibida nueva documentación ni podrán ser propuestos nuevos argumentos. 23.6. El INDOTEL arribará a una determinación preliminar con la información que posea, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, mediante resolución del Consejo Directivo. 23.7. A partir de la determinación preliminar, el INDOTEL iniciará una investigación de la cuestión, pudiendo solic itar a las partes información adicional o citar a nuevas audiencias complementarias, y decidirá dentro de un plazo razonable, que no podrá exceder los sesenta (60) días calendario, dictando una resolución que establezca los precios, términos y condiciones de la Interconexión definitiva. 23.8 En caso de que la disputa tuviese su origen en los valores a regir para los precios de Interconexión, la decisión final adoptada por el Consejo Directivo del INDOTEL, igualmente dispondrá que la parte que resulte responsable en virtud de dicha decisión

final deberá garantizar, en las condiciones que establezca el INDOTEL, la devolución o pago de las sumas que correspondan, según sea el caso, así como los intereses de ley que se hubieren generado, a la otra parte, si los valores consignados por el INDOTEL en dicha decisión fueren diferentes a los determinados preliminarmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.6 de este Reglamento. 23.9. En cualquier momento antes de la decisión definitiva, las partes podrán llegar a un acuerdo, el cual deberá ser notificado al INDOTEL conjuntamente con la solicitud de desistimiento de la intervención. Artículo 24. Obligación de Informar al INDOTEL. Publicidad 24.1. Los contratos de Interconexión y sus posteriores modificaciones deberán ser presentados ante el INDOTEL, para su consideración, en el término de quince (15) días calendario desde su celebración. 24.2. Simultáneamente con su presentación al INDOTEL y a fin de que los interesados tomen conocimiento de la celebración de dicho contrato, las partes, publicarán en un diario de circulación nacional los siguientes datos del Contrato: Nombres de las Prestadoras involucradas. Servicios que prestan las redes interconectadas. Precios de Interconexión en particular los siguientes: cargos de acceso, tránsito y transporte, sin que esta enumeración sea de carácter limitativo. 24.3. Los contratos de Interconexión serán operativos entre las partes desde el momento de su notificación al INDOTEL, sin perjuicio de la posibilidad de su posterior modificación, en caso de que se realizarán observaciones a los mismos. Artículo 25. Revisión de Contratos 25.1. Las personas con interés legítimo podrán formular observaciones a los contratos de Interconexión celebrados, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su publicación. Quienes efectúen observaciones deberán hacerlo por escrito, motivando los alegatos presentados y deberán

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notificar simultáneamente al INDOTEL y a las partes involucradas. 25.2. Las observaciones formuladas no serán vinculantes para el INDOTEL. 25.3. Vencido el plazo para hacer observaciones, el INDOTEL tendrá diez (10) días calendario para aprobar u observar el contrato. 25.4. El INDOTEL deberá observar los contratos que contengan disposiciones contrarias a las normas vigentes o cláusulas restrictivas de la competencia, conforme lo establecido por la Ley y su reglamentación. 25.5. Los contratos aprobados se incorporarán al Registro de Contratos de Interconexión que el INDOTEL llevará al efecto, el cual tendrá carácter público. 25.6. El contrato de Interconexión será revisado por las partes, en el plazo previsto en el mismo, que no podrá superar los dos (2) años. En caso de desacuerdo, el INDOTEL intervendrá conforme al procedimiento establecido en el artículo 23 de este Reglamento.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES ADICIONALES Artículo 26. Portabilidad de números Previa consulta con las Prestadoras, el INDOTEL podrá determinar la obligatoriedad de otorgar la portabilidad de números entre Prestadoras y entre distintas ubicaciones geográficas. En este caso, las partes deberán prever en los contratos de Interconexión los arreglos necesarios para gestionar la portabilidad numérica. Artículo 27. Contratos de Interconexión con Prestadoras Extranjeras 27.1. Todos los contratos suscritos con Prestadoras extranjeras para servicios de carácter internacional, incluyendo todos sus anexos y modificaciones, deberán ser comunicados, dentro del plazo de quince (15) días calendarios desde su celebración, al INDOTEL.

27.2 El INDOTEL se limitará a observar los contratos que contengan disposiciones contrarias a la Ley o cláusulas discriminatorias, dentro de un plazo de treinta (30) días calendario a partir de la recepción de la notificación del mismo. 27.3 Los contratos de Interconexión con Prestadoras Extranjeras serán operativos entre las partes desde el momento de su celebración, sin perjuicio de la posibilidad de su posterior modificación en caso de haber observaciones de parte del INDOTEL. Artículo 28. Incumplimiento 28.1. En caso que una Prestadora no cumpla con las obligaciones pactadas o establecidas en un contrato de Interconexión, la parte perjudicada podrá denunciar el incumplimiento ante el INDOTEL, que podrá, en base al análisis de los antecedentes del caso, intimar a la parte que incumple a cesar en su conducta en un plazo perentorio de cinco (5) días calendario. En caso que el incumplimiento no sea subsanado, será considerado falta grave a los fines de establecer las sanciones correspondientes. 28.2. En ningún caso se podrá disponer la desconexión del servicio sin previa autorización del INDOTEL y de conformidad a lo previsto por el artículo 55 de la Ley. Artículo 29. Violaciones y Sanciones 29.1. Las violaciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán sancionadas por el INDOTEL de acuerdo a lo establecido por la Ley. 29.2. Se considerarán incluidas en el inciso o) del artículo 105 de la Ley, las siguientes faltas: a) La dilación injustificada para proporcionar la Interconexión de acuerdo a los principios de este Reglamento. b) La no presentación de los contratos ante el INDOTEL. c) La no publicación de los contratos en tiempo oportuno. d) La renuencia a entregar la información que requiera el INDOTEL para arbitrar en los problemas de Interconexión. e) El incumplimiento deliberado de los términos y condiciones acordados y aprobados por el INDOTEL.

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f) No reportar las fallas a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento o la reincidencia en la no atención a fallas que afecten la Interconexión. g) Proveer en forma intencional información, servicios o facilidades que degraden la calidad de la Interconexión con otras redes. h) Desconectar una red en forma intencional sin la autorización debida del INDOTEL i) No poner oportuna mente a disposición de las demás Prestadoras la información técnica sobre las facilidades esenciales y la información pertinente para la prestación de servicios. Artículo 30. Obligación de notificar cualquier cambio que afecte la Interconexión. (Modificado por la resolución No. 052-02 del 18 de julio del 2002) Ninguna Prestadora podrá realizar cambios en su red que afecten una Interconexión, sin notificación escrita y fehaciente efectuada a las Prestadoras interconectadas con una anticipación no menor de seis (6) meses, salvo que exista acuerdo escrito de las partes para realizar el cambio dentro de un plazo menor o situaciones de emergencia que deberán ser informadas de inmediato al INDOTEL para su aprobación. En estos casos el INDOTEL deberá decidir sobre la aprobación de dichos cambios en un plazo no mayor a un día hábil contado a partir de la notificación de los mismos. Artículo 31. Separación de cuentas 31.1. Las Prestadoras deberán elaborar y presentar anualmente al INDOTEL cuentas separadas para sus actividades relacionadas con la Interconexión. Las cuentas incluirán los servicios de Interconexión que la Prestadora se preste a sí misma, a sus entidades relacionadas o asociadas y a otras Prestadoras. 31.2. Son objetivos principales de la separación de cuentas: Poner de manifiesto los costos de las diferentes actividades que realice la Prestadora y en particular, asegurar que los relativos a los servicios de Interconexión estén claramente identificados y separados de los costos de otros servicios. Asegurar que los servicios de Interconexión prestados para otras áreas de negocio de la

Prestadora Requerida o, en su caso, para sus entidades relacionadas o asociadas, se presten en condiciones equivalentes a las ofrecidas a terceros. Poner de manifiesto la posible existencia de prácticas restrictivas a la competencia, como por ejemplo los subsidios cruzados, entre los distintos segmentos de actividad considerados. 31.3. Sin perjuicio del grado de segmentación de las actividades que se establezca en otras normas aplicables, deberán considerarse, como mínimo, aquellos segmentos de actividad relacionados con los servicios de acceso a clientes finales y los servicios de Interconexión brindados por la Prestadora a servicios provistos por ella misma, brindados a sus entidades relacionadas o asociadas y brindados a terceras Prestadoras. 31.4. La segmentación deberá presentarse acompañada por un informe realizado por un auditor externo a la Prestadora, en el que se ponga de manifiesto la coherencia de dicha infor mación con los estados financieros agregados de los que proviene; el respeto a los principios de segmentación establecidos en este artículo y demás normas aplicables; y que la información segmentada represente la imagen fiel de la contribución al resultado global de cada segmento. 31.5. La presentación de las cuentas separadas deberá realizarse dentro del cuatrimestre siguiente al cierre del año fiscal correspondiente. Artículo 32. Confidencialidad 32.1. Ninguna de las Prestadoras adquirirá, respecto de la otra, derechos de propiedad sobre informaciones, especificaciones, dibujos, modelos, muestras, datos, programas de computadora o paquetes de aplicación o cualquier otra forma en que se encuentre grabada o provista oralmente entregada, puesta a disposición o revelada al amparo del contrato de Interconexión o en relación a las provisiones de servicio convenidas en virtud del mismo. 32.2. Las Prestadoras acordarán que cualquier información que reciban durante la vigencia del contrato de Interconexión, concerniente a asuntos técnicos, financieros u operacionales de alguna de ellas, será tratada con absoluta discreción y no podrá ser revelada, salvo en los casos que se

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prevean en dicho contrato y en las normas legales aplicables. Artículo 33. Interconexión en Proyectos de Servicio Universal Los contratos de Interconexión, para proyectos financiados por el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones (FDT) que celebre la Adjudicataria serán revisados por el INDOTEL.

CAPITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 34. Adecuación de los Contratos Actuales 34.1 Las Prestadoras tendrán un plazo de ciento veinte (120) días calendario a contar desde la entrada en vigencia del presente Reglamento para adecuar los contratos de Interconexión vigentes al mismo, presentar los nuevos contratos al INDOTEL y realizar las publicaciones pertinentes. 34.2 Una vez vencido el plazo establecido en el artículo 34.1, será aplicable el procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 25 de este Reglamento para la revisión de los contratos. Artículo 35. Oferta de Referencia Lo establecido por el artículo 6 del presente Reglamento será aplicable a partir del vencimiento del plazo estipulado en el artículo 34.1 que antecede, para la adecuación de los contratos de Interconexión vigentes. Artículo 36. Ejecutoriedad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley, el presente Reglamento es de alcance general y de inmediato y obligado cumplimiento en el territorio nacional. Artículo 37. Entrada en Vigencia El presente reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en un periódico de circulación nacional.

SEGUNDO: DISPONER que la presente resolución sea publicada de forma integra en periódico de amplia circulación nacional y en la página que mantiene el INDOTEL en la red de Internet. Así ha sido aprobada, adoptada y firmada la presente Resolución por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), hoy día siete(7) de junio del año dos mil dos (2002). Lic. Orlando Jorge Mera Presidente del Consejo Directivo Secretario de Estado Lic. Rafael Calderón Margarita Cordero Secretario Técnico de la Presidencia Miembro del Consejo Directivo Miembro del Consejo Directivo Lic. Sabrina De La Cruz Vargas Luis Eduardo Tonos Miembro del Consejo Directivo Miembro del Consejo Directivo Ing. José Delio Ares Guzmán Director Ejecutivo Secretario del Consejo Directivo

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SECCION 5.12: PLANES DE NUMERACION DE TELECOMUNICACIONES PUBLICAS INTERNACIONALES Y CONSIDERACIONES SOBRE LOS RECURSOS DE NUMERACION NACIONAL

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PERU: DECRETO SUPREMO Nº 062-2003-MTC PRECISAN EL NUMERAL 2.10.3 DEL PLAN TÉCNICO FUNDAMENTAL DE NUMERACIÓN APROBADO POR R.S. Nº 022-2002-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, en el Perú las telecomunicaciones han experimentado un importante crecimiento en determinados servicios por efectos de la competencia, como es el caso del servicio portador de larga distancia nacional e internacional y de los servicios móviles. De otro lado, en otros servicios, como en el servicio de telefonía fija local, la estructura del mercado presenta aún altos niveles de concentración, habiéndose producido una marcada desaceleración del crecimiento de líneas y evidenciándose una limitada oferta de servicios que responda a las diversas necesidades y demandas de los consumidores; Que, la experiencia internacional muestra que en los mercados donde existe competencia, se logra la reducción de costos y la multiplicación de los servicios de telecomunicaciones en beneficio de los usuarios, posibilitando además el crecimiento del conjunto de las actividades económicas del país; Que, una de las formas de pago más utilizadas en la actualidad, para el acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones, está constituida por las tarjetas de pago en sus diversas modalidades; Que, dada la estructura del mercado de telefonía fija local, a diferencia del mercado de los servicios móviles, resulta necesario dictar las disposiciones necesarias que hagan posible el uso de las tarjetas de pago desde cualquier red del servicio de telefonía fija local utilizando una sola tarjeta a fin de que los usuarios puedan comunicarse a nivel local y de larga distancia, con usuarios de las mismas redes o de otras redes de servicios públicos de telecomunicaciones y, asimismo, que tengan acceso a los servicios de valor añadido, permitiendo al usuario contar con una gama más amplia de opciones de servicios a menores precios como resultado de la competencia ; Que, el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, establece que es de interés nacional la modernización y desarrollo de las telecomunicaciones, dentro de un marco de libre competenc ia; Que, el artículo 73 de la citada norma establece que el usuario, en la medida que sea técnicamente factible, tiene derecho de elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga y que, en tal sentido, las empresas que presten servicios de telecomunicaciones se abstendrán de realizar prácticas que impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre elección; Que, por otra parte, el artículo 75 de la misma norma establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones fija la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados; Que, el numeral 2.10.3 del Plan Técnico Fundamental de Numeración, aprobado por Resolución Suprema Nº 022-2002-MTC, del 31 de agosto de 2002, establece que los Servicios Especiales con lnteroperabilidad son aquellos brindados por los concesionarios de los servicios públicos locales, que deben ser necesariamente reconocidos por todas las redes de los demás concesionarios de los servicios públicos locales; Que, el artículo 2 de la Decisión 462, “Normas que regulan el proceso de integración y liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones en la Comunidad Andina”, de la Comisión de la Comunidad

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Andina, define por interconexión a todo enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones con objeto que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro proveedor respecto de los que se contraigan compromisos específicos; Que, asimismo, el artículo 8 de la Resolución 432, “Normas Comunes sobre Interconexión”, de la Comunidad Andina, dispone que todo operador de redes públicas de telecomunicaciones, debidamente habilitado, está obligado a interconectarse con todo operador que lo solicite, en los términos de la citada Resolución y de las normas sobre interconexión de cada País Miembro, de modo que los operadores involucrados en la interconexión garanticen el interfuncionamiento de sus redes y la interoperabilidad de los servicios; Que, en tal sentido, corresponde al Estado regular los mecanismos que promuevan la competencia en el mercado de telefonía fija local, de forma tal que se permita al usuario final ejercer libremente su derecho a elegir al proveedor de sus servicios basado en un análisis de precio y calidad y, asimismo, velar por el cumplimiento de las disposiciones que, para tal efecto se emiten, correspondiendo a los organismos competentes ejercer su facultad sancionadora; Que, asimismo, el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones dispone que el derecho a servirse de las telecomunicaciones se extiende a todo el territorio nacional, promoviendo la integración de los lugares más apartados, por lo que corresponde al Estado dictar las disposiciones necesarias para la expansión de los servicios a los lugares no atendidos; Que, la interoperabilidad permitirá el acceso a las redes de los operadores consiguiendo mayores ventajas en el uso de las mismas; con lo que facilitará la obtención de economías de escala, disminuirá los costos de transacción y posibilitará la reducción de tarifas de los servicios, permitiendo a las empresas ampliar sus mercados y obtener beneficios como resultado de estas actividades; Que, las exigencias de la moderna economía y la existencia de sectores menos favorecidos en nuestro país, hace imperiosa la realización de inversiones y la adopción de medidas que facilite el acceso a los usuarios en áreas donde los servicios son insuficientes; Que, en este sentido, la interoperabilidad constituye un incentivo de mercado que deberá ser canalizado para promover las inversiones orientándolas de acuerdo al objetivo del sector telecomunicaciones para expandir los servicios y contribuir a la reducción de la brecha digital; Que, a fin de hacer efectiva la interoperabilidad de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Técnico Fundamental de Numeración, aprobado por Resolución Suprema Nº 022-2002-MTC es necesario precisar el numeral 2.10.3 del mismo; Estando a lo dispuesto en el inciso 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27791; DECRETA: Artículo 1.- Precísese el numeral 2.10.3 del Plan Técnico Fundamental de Numeración, aprobado por Resoluc ión Suprema Nº 022-2002-MTC, entendiéndose que los concesionarios u operadores de los servicios públicos locales son los concesionarios de los servicios de telefonía fija local, en la modalidad de abonados y/o teléfonos públicos y/o de los servicios públic os móviles definidos como tales en el Reglamento de los Servicios Públicos Móviles.

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Artículo 2.- Los operadores de los servicios de telefonía fija local, en la modalidad de abonados y/o teléfonos públicos, están obligados a reconocer y habilitar los códigos de los servicios especiales con interoperabilidad de los otros operadores de servicios públicos de telefonía fija local en la modalidad de abonados y/o teléfonos públicos y/o de los servicios móviles definidos como tales en el Reglamento de los Servicios Públicos Móviles, a fin de facilitar la prestación de los diversos servicios a los usuarios de las mismas redes u otras redes de los servicios públicos de telecomunicaciones mediante el uso de tarjetas de pago en sus diversas modalidades que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con lo señalado en el Plan Técnico Fundamental de Numeración. Esta obligación no se aplica a los operadores de servicios públicos móviles definidos como tales en el Reglamento de los Servicios Públicos Móviles. El reconocimiento y habilitación de los servicios especiales con interoperabilidad implica adicionalmente el acceso a los servicios de larga distancia y/o servicios de valor añadido, para los cuales se tenga la concesión y/o el registro respectivo. El incumplimiento de la presente disposición se sujetará a las sanciones correspondientes. Artículo 3.- Las condiciones técnicas, económicas y legales para la prestación de los servicios especiales con interoperabilidad conforme al artículo 2 del presente Decreto se sujetarán al Reglamento de Interconexión y de los contratos y mandatos de interconexión de redes y servicios públicos de telecomunicaciones. (*) Artículo 4.- Los operadores que utilicen las tarjetas de pago, en el marco de la presente norma, deberán establecer los mecanismos técnicos necesarios que permitan la transferencia, a través del sistema de señalización utilizada en la interconexión, de la información necesaria para los pagos correspondientes en los diferentes escenarios de interoperabilidad. El incumplimiento de la presente disposición se sujetará a las sanciones correspondientes. (*) Artículo 5.- Para efectos de la aplicación de la presente norma, los operadores que brinden servicio público de telefonía fija local a través de tarjetas de pago, en sus diversas modalidades, mediante el código de numeración 15XX y que no terminen tráfico telefónico fijo local en su red, deberán sujetarse a las siguientes condiciones: - Haber iniciado la prestación comercial del servicio telefónico fijo otorgado en concesión. - Contar con la aprobación de la ampliación de sus planes mínimos de expansión, para lo cual se dará prioridad a aquéllas áreas que no cuentan con servicios públicos de telecomunicaciones o áreas donde el servicio es insuficiente. - En las áreas que comprendan la ampliación de los planes mínimos de expansión, los operadores deberán contar al menos con un centro de conmutación de su propiedad. Tales compromisos no eximen a los operadores de las demás obligaciones pactadas en sus respectivos contratos de concesión. (*) Artículo 6.- El incumplimiento de las obligaciones indicadas en la presente norma y las demás disposiciones que se emitan ocasiona la pérdida del derecho a gozar de la interoperabilidad de servicios, conforme a lo dispuesto en la presente norma. En tal supuesto, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones dejará sin efecto la resolución de asignación del código 15XX mencionado; sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que corresponda aplicar.

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Artículo 7.- En el plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la publicación de la presente norma, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones-OSIPTEL emitirán las disposiciones que se consideren necesarias para su cumplimiento. Artículo 8.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones

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CAPITULO 7: OTORGAMIENTO Y RENOVACION DE TITULOS HABILITANTES

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MÉXICO: MODIFICACIÓN AL TÍTULO DE CONCESIÓN DE TELÉFONOS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. 5 ANTECEDENTES I. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en lo sucesivo La Secretaría, otorgó a la empresa

paraestatal Teléfonos de México, S.A. de C.V., en lo sucesivo Telmex, con fecha 10 de marzo de 1976 un Título de Concesión, con vigencia por 30 años, para construir, operar y explotar una red de servicio telefónico público.

II. Las telecomunicaciones constituyen una actividad de gran importancia para impulsar todos los renglones

de desarrollo nacional. Actualmente, las telecomunicaciones se han convertido en un elemento fundamental para lograr la modernización y competitividad de prácticamente cualquier actividad econó-mica.

III. El desarrollo tecnológico permite actualmente conducir por la red de servicio público telefónico no sólo

señales de voz, sino también de datos, textos e imagen, lo que hace posible la prestación de una gran variedad de nuevos servicios, por lo que la red pública telefónica ha evolucionado hacia una Red Pública de Te lecomunicaciones.

IV. Telmex logró expandir su red durante los últimos 14 años de forma importante, pero aún insuficiente

frente a las necesidades de la sociedad y los propósitos de crecimiento y modernización del país. La red pública de telefonía requie re de una expansión y modernización acelerada, además de mejorar sustancialmente la calidad y diversidad de sus servicios, lo cual implica realizar grandes inversiones.

V. Ante el reto que implica el desarrollo de las telecomunicaciones, resulta indispensable abrir nuevas

posibilidades para su financia miento, mediante una mayor participación de la inversión privada y los recursos internos que genere el servicio, sin distraer recursos del Estado necesarios para otros programas de infraestructura y desarrollo social.

VI. El Gobierno Federal ha decidido reducir su participación accionaria en Telmex, con base en las premisas

de mantener la rectoría del Estado y el control mayoritario de la empresa por parte de mexicanos, de mejorar radicalmente el servicio telefónico, asegurar su expansión en forma sostenida, e impulsar la investigación científica y tecnológica en materia de telecomunicaciones.

VII. La empresa ha renovado sus relaciones laborales y ha desarrollado un nuevo modelo de trabajo basado en

un elevado involucramiento de sus trabajadores en el desarrollo de sus actividades corporativas. Empresa y trabajadores se han comprometido con la modernización de la empresa y con el logro de estándares internacionales de productividad.

Este compromiso se ha plasmado en el Convenio de Concertación para la Modernización firmado el 14 de

abril de 1989. En la desincorporación de Telmex se deberán garantizar los derechos de los traba jadores, respetando los

términos de dicho convenio.

5 (10 de agosto de 1990)

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Asimismo, el Gobierno Federal preverá los mecanismos de participación económica de los trabajadores de la empresa, de acuerdo con su capacidad de ahorro.

VIII. En virtud de que el Gobierno Federal ha considerado conveniente dejar de tener la participación

mayoritaria en la capital social de Telmex, es necesario modificar los términos y condiciones de la concesión otor gada el 19 de marzo de 1976, de acuerdo a la cláusula trigésima novena de dicho Título.

IX. Asimismo, el Gobierno Federal considera necesario modificar el Título de Concesión para adecuarlo al

avance tecnológico, asegurar que Telmex cumpla con los compromisos de cobertura, calidad y precio de los servicios, así como para promover una competencia equitativa con otras empresas de telecomunicaciones, que propic ie el mejoramiento de los servicios en atención a las demandas de los usuarios.

X. Considerando que Telmex constituye una empresa que cumple con los requisitos legales, técnicos y

económicos para prestar y modernizar los servicios públicos, materia de la concesión del 10 de marzo de 1976, el Gobierno Federal ha determinado modificar dicho Título de Concesión con base en los términos y condiciones siguientes.

CONCESIÓN El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (La Secretaría), con fundamento en la facultad que le confieren los artículos 3o. y 8o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación y de conformidad con los antecedentes mencionados, modifica la concesión otor gada el 10 de marzo de 1976 a Teléfonos de México, S.A. de C.V. (Telmex), para quedar en los términos del presente Título, de manera que esta concesión sea para: Construir, instalar, mantener, operar y explotar una red pública telefónica por un período de 50 años contados a partir del 19 de marzo de 1976, con cobertura en todo el territorio nacional, a excepción del área concesionada a Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V. Telmex, por medio de la red pública telefónica, deberá prestar los siguientes servicios:

a) El servicio público de conducción de seña les de voz, sonidos, datos, textos e imágenes, a nivel local y de larga distancia nacional e internacional.

b) El servicio público de telefonía básica. Telmex acepta la presente modificación a la concesión de la que es titular, para que ésta quede en los términos establecidos en las siguientes condiciones de los 8 capítulos del presente Título, el cual entrará en vigor a partir de la fecha de su firma, quedando sin efecto la cláusula trigésima novena de la Concesión que se modifica. México, Distrito Federal de los 10 días del mes de agosto de mil novecientos noventa. SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EL SECRETARIO – ANDRES CASO LOMBARDO TELÉFONOS DE MÉXICO, S.A. DE C.V PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN – PEDRO ASPE ARMELLA DIRECTOR GENERAL – ALFREDO BARANDA GARCIA

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CONDICIONES

CAPITULO 1 – DEFINICIONES Y ALCANCE DE LA CONCESIÓN 1.1 Red Pública Telefónica La Red Pública Telefónica a que se refiere esta Concesión es una Vía General de Comunicación que se integra por el conjunto de canales circuitos o cualquier otro medio de transmisión, así como dispositivos o centrales de conmutación que permiten prestar al público en general el servicio de conducción de señales de voz, sonidos, datos, textos e imágenes, por líneas físicas conductoras eléctricas, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos o de cualquier otro tipo. La Red Pública Telefónica a que se refiere esta concesión, en lo sucesivo La Red, se limita a aquella por la que se pueden conducir señales entre los siguientes puntos.

a) Entre puntos de conexión terminal de La Red.

b) Entre puntos de conexión terminal de La Red y puntos de servicio interno de la Red.

c) Entre puntos internos de servicio de La Red, sin prestar el servicio a terceros.

d) Entre una caseta telefónica pública y cualquier otro punto de La Red.

La Red se integra por un conjunto de redes locales, urbanas y rurales, y una red de larga distancia que enlaza dichas redes, que a su vez se interconectan con redes de otros países, por medio de las cuales se conducen las señales para prestar los servicios públicos locales y de larga distancia nacional e internacional concesionados. La Red pública concesionada no comprende las siguientes redes e instalaciones:

a) Los equipos y redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal de La Red.

b) Los sistemas de satélites, las estaciones terrenas con enlaces internacionales para comunicación vía satélite, y la red nacional de telégrafos y radiotelegrafía, que están reservados al Estado en forma exclusiva.

c) Otros que se especifiquen en este Título Telmex se obliga a instalar, para los suscriptores que contraten a partir del 1o. de enero de 1991, dispositivos de interconexión terminal que permitan identificar claramente el punto de conexión terminal de La Red, a partir del cual se instalará el cableado en el inmueble del suscriptor y el equipo terminal, o bien se conectarán otras redes privadas o públicas. Telmex sólo podrá ser relevada de instalar los dispositivos de interconexión terminal, en los casos que previamente autorice La Secretaría. En el caso de las líneas contratadas hasta el 31 de diciembre de 1990. Telmex podrá instalar a solicitud del suscriptor, y mediante un cargo espe cífico el Dispositivo de Interconexión Terminal para identificar el punto de conexión terminal de La Red, a partir del cual el cableado y el equipo serán propiedad del suscriptor.

Telmex, en los contratos que celebre con los suscriptores, pactará la ubicación del punto de conexión terminal de La Red.

1.2 Servicio de Conducción de Señales El servicio de conducción de señales constituye el que proporciona al suscriptor líneas o circuitoscon la capacidad necesaria para transmitir, conmutar en dado caso y recibir señales entre puntos de conexión terminal de La Red.

En este tipo de servicios existen, entre otras posibles, las siguientes modalidades:

a) El servicio público de conducción de señales por la red pública conmutada, que constituye el servicio que se proporciona al público en general, mediante la contratación de líneas o circuitos de acceso a La Red, que utilizan las centrales públicas de conmutación, para que el suscriptor pueda conducir señales de su punto de conexión terminal a cualquier otro punto de La Red.

b) El Servicio de renta de líneas y circuitos privados, que constituye el servicio de conduc-ción que se proporciona a ciertos suscriptores, a través de la renta de líneas o circuitos privados dedicados para su uso exclusivo entre dos puntos de conexión terminales de La Red.

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El servicio público de conducción de señales concesionado comprende el servicio local, urbano, suburbano y rural, el de larga distancia nacional y el de larga distancia internacional que a su vez deberán distinguirse entre los destinados a suscriptores comerciales y los destinados a suscriptores residenciales.

El servicio concesionado de conducción de señales no comprende los siguientes servicios:

a) La conducción de señales de televisión a empresas que las difundan al público, que se requerirá de una autorización específica de La Secretaría, lo cual no es extensivo a la conducción de señales de imagen como video-conferencias y videotelefonía.

b) El servicio público de conducción de señales vía satélite que está reservado en exclusiva al Estado, el que no es extensivo a las estaciones terrenas para enlaces nacionales.

Telmex podrá instalar, operar y explotar estaciones terrenas de su propiedad para establecer enlaces nacionales de acuerdo al reglamento en vigor y contratar el servicio público en conducción de señales por satélite con el Gobierno Federal o el organismo descentralizado respectivo. 1.3 Servicio Público de Telefonía Básica El Servicio Público de Telefonía Básica constituye un servicio final de telecomunicaciones por medio del cual se proporciona la capacidad completa para la comunicación de voz entre usuarios, incluida la conducción de las señales entre puntos terminales de conexión, así como el cableado y el aparato telefónico terminal. Telmex con el objeto de proporcionar el servicio completo de telefonía básica, se obliga a:

a) Instalar, mantener y operar La Red hasta el punto terminal de conexión del suscriptor.

b) Suministrar, a solicitud del suscriptor, mediante un cargo específico, un primer apa rato telefónico básico, así como su instalación incluyendo el cableado necesario en el inmueble del suscriptor hasta el punto de conexión terminal de La Red.

c) Mantener, a solicitud del suscriptor y mediante un cargo específico básico y el cableado necesario dentro del inmueble del suscriptor.

d) Proporcionar el servicio de casetas públicas telefónicas, que constituyen equipos terminales de telefonía que forman parte de La Red y están disponibles al público en general.

El suscriptor podrá contratar con otras empresas en competencia, la adquisición, instalación y mante-nimiento del aparato telefónico terminal y/o el cableado necesario dentro de su inmueble. Para ello el suscriptor deberá tener instalado el Dispositivo de Interconexión Terminal en el punto de conexión terminal que pacte con Telmex Telmex podrá ser relevada de la obligación de proporcionar los servicios de mantenimiento de aparatos telefónicos básicos y cableado propiedad de los suscriptores, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando Telmex hubiese notificado al suscriptor, que el aparato terminal y/o cableado no se puede reparar, o los componentes o herramientas para reparación ya no estén disponibles.

b) Cuando el aparato terminal y/o cableado no hubiese sido proporcionado por Telmex o sus subsidiarias.

c) Cuando a solicitud de Telmex y/o, a juicio de la Secretaría se determinen que existe otra empresa que lo pueda sustituir satisfactoriamente. Para ello Telmex presentará periódicamente una lista de localidades en las que desee ser relevada de la obligación a que se refiere esta condición. La Secretaría verificará que se haya desarrollado la compe tencia en cada Ciudad solicitada, en cuyo caso aprobará la solicitud de Telmex

1.4 Comercialización de Equipo Terminal

Telmex podrá comercializar aparatos telefónic os o cualquier equipo de telecomunicaciones para sus usuarios. Telmex deberá contabilizar por separado estas actividades, a partir del 1o. de enero de 1992 y respetando los derechos laborales deberá realizarlas mediante una empresa filial o subsidiaria, a más tardar el 1o. de enero de 1994, a fin de lograr la transparencia necesaria para permitir una competencia equitativa con otras empresas proveedoras de equipo terminal.

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1.5 Instalación y Mantenimiento de Equipo Terminal y Cableado Propiedad de los Usuarios

Telmex pondrá a solicitud de los suscriptores y en los términos que se convengan proporcionar el servicio de instalación y mantenimiento de cualquier equipo de telecomunicaciones y cableado propiedad de los usuarios.

Telmex deberá contabilizar estas actividades por separado, a partir del 1o. de enero de 1992 y, respetando los derechos laborales, deberá presentar estos servicios mediante una subsidiaria o filial a partir del 1o. de enero de 1994, con objeto de lograr la transparencia necesaria para permitir una competencia equitativa con otras empresas que presten estos servicios.

1.6 Servicios Públicos de Radiocomunicación El servicio público de radiotelefonía rural se considerará comprendido dentro de la concesión de servicio público de telefonía básica otorgada a Telmex para lo cual solo requerirá llevar una contabilidad de costos separada y obtener de la Secretaría la autorización de frecuencias reque ridas. Telmex, a través de empresas filiales o subsidiarias, podrá presentar una competencia, los servicios públicos de radiocomunicación, distintos a los de telefonía básica que usan el espectro radioeléctrico, mediante la autorización específica de la Secretaría. Los servicios públicos de radiocomunicación comprenden los que se proporcionan al público en general mediante la instalación de equipo trans-misión radioeléctrica y en su caso conmutación para conducir señales de voz, datos y textos, como son los servicios de localización de personas radiocomunicación de flotillas, radiodeterminación e quipos móviles, radiocomunicación personal y otros que puedan surgir. 1.7 Servicio de Radiotelefonía Móvil Telmex a través de sus empresas subsidiarias o filiales, podrá participar en el procedimiento para obtener concesión para prestar el servicio público de radiotelefonía móvil con tecnología celular, en competencia equitativa, dentro de cada una de las regiones que elija, si se cumple con la condición de

que al momento de otorgarse la concesión, en la región exista otra empresa concesionaria de radiotele fonía celular, que no tenga participación, directa o indirecta, de Telmex. 1.8 Servicios Complementarios y de Valor Agregado Los servicios complementarios de telecomuni-caciones y de valor agregado a La Red son los que utilizando como soporte a la Red Pública Tele fónica o redes superpuestas y complementarias inter-conectadas a ésta, añaden facilidades, satis facen nuevos servicios de telecomunicación o agregan servicios de información. Los servicios complementarios y de valor agregado se prestarán en régimen de competencia, de acuerdo con el reglamento vigente. Por lo tanto, Telmex no deberá realizar actividades que impidan una competencia equitativa con otras empresas que presten o soliciten prestar estos servicios. Telmex podrá prestar servicios complementarios y de valor agregado directamente mediante una contabilidad separada o a través de empresas filiales o subsidiarias, cuando así lo indique La Secretaría, con objeto de lograr la transparencia necesaria para permitir una competencia equitativa con otras empresas que presten estos servicios.

a) Para prestar servicios de valor agregado usando solamente la red pública telefónica, sin necesidad de interconectar infraestructura adicional, Telmex deberá presentar una solicitud a La Secretaría, que contenga la infor mación básica que se especifique en el Regla mento; respecto de la cual La Secretaría resolverá en menos de 60 días.

b) Telmex deberá presentar una solicitud a La Secretaría, como sé específica en el Regla mento, para proporcionar servicios de valor agregado a terceros que se presten a través de líneas o circuitos dedicados a la red pública concesionada. Estos servicios requerirán de un permiso de La Secretaría, la cual evaluará la solicitud y resolverá en un plazo máximo de 90 días.

c) Telmex deberá presentar una solicitud a La Secretaría, como se específica en el regla mento para proporcionar servicios de valor agregado que se presten a terceros y precisen la

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instalación de infraestructura, equipo o redes superpuestas adicionales interconectadas a La Red. Estos servicios requerirán un permiso de La Secretaría la que, analizando los proyectos técnicos y condiciones de explotación de las instalaciones, decidirá en un plazo máximo de 90 días.

En el caso de que La Secretaría no resuelva dentro de los plazos fijados respecto a las solicitudes presentadas, se considerará como autorizado el permiso respectivo. Para tal efecto, las solicitudes deberán contar con un acuse de recibo y número de folio relativo al tipo de servicios solicitados, por parte de la Subsecretaría de Comunicaciones y Desarrollo Tecnológico. 1.9 Distribución de Señales de Televisión La distribución de señales de televisión consiste en un servicio de telecomunicación que se realiza en un sentido a varios puntos de recepción simultá-neamente. Telmex, previa autorización de La Secretaría, podrá distribuir señales de televisión a través de su red a empresas autorizadas para prestar servicios de televisión al público, en los términos de las leyes aplicables. Telmex no podrá explotar, directa o indirectamente ninguna concesión de servicios de televisión al público en el país. 1.10 Fabricación de Equipo de Telecomunicaciones, Computación y Electrónica Telmex podrá participar en la fabricación, de equipo y materiales de telecomunicaciones, computación y electrónica, solamente por medio de empresas subsidiarias o filiales, con la condición de que no sean operadoras de algún servicio de telecomunicaciones en el país y se realice en un marco de competencia equitativa. Telmex notific ará a La Secretaría, la formación de estas empresas o de asociaciones que establezca con otras empresas de este tipo. La Secretaría, hará del conocimiento de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la existencia de dichas empresas.

1.11 Definición de Términos Punto de Conexión Terminal de la Red: Es aquel al que se conectan a la Red las instalaciones y equipos de los usuarios finales y, en su caso, en punto donde se conectan otras redes de telecomunicaciones no operadas por Telmex. Dispositivo de Interconexión Terminal: Es un aparato instalado en cada punto terminal de la red que sirven para las siguientes funciones:

a) Conectar y desconectar de manera ágil el cableado interior del inmueble u otras redes de telecomunicaciones a la red; o

b) Conducir señales entre los equipos, cableado o redes de telecomunicaciones de los usuarios y la red; o

c) Verificar el buen funcionamiento de la red; Además los dispositivos también podrán servir para:

a) Proveer energía entre los equipos de teleco-municaciones y La Red;

b) Proteger la seguridad de la operación de La Red; o

c) Permitir que los otros sistemas de teleco-municaciones que se conecten a La Red funcionen correctamente a que puedan ser aprobados.

Punto Interno de Servicio de la Red: Significa un punto dentro de La Red en la cual las señales son originadas o recibidas por Telmex. Casetas Públicas Telefónicas: Son equipos termi-nales de Telecomunicaciones conectados a La Red, que Telmex no haya suministrado a una persona en lo específico pero que están disponibles para el público o un segmento del público. Equipo Terminal de Telecomunicaciones: Este término comprende todo el equipo de telecomu-nicaciones que se conecte más allá del punto de conexión terminal de La Red. Redes Públicas de Telecomunicaciones: Comprende todas aquellas redes de telecomunicaciones que se explotan comercialmente para prestar servicios públicos, y para ello utilizan vías gene rales de comunicación.

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Redes Privadas de Telecomunicaciones: Comprende todas aquellas redes de telecomunicaciones que el usuario establece con su propia estructura o mediante líneas dedicadas o conmutadas que rentan de las leyes públicas, para uso de sus comunicaciones internas o privadas. Usuario: Es toda aquella persona, física o moral que en forma eventual o permanente tiene acceso a algún servicio público o privado de telecomunicaciones. Suscriptor: Es cualquier usuario que ha esta blecido un contrato con Telmex para la utilización de algún servicio de telecomunicaciones. Suscriptor Residencial: Es aquel suscriptor persona física que utiliza algún servicio de telecomu-nicaciones desde su hogar o casa habitación. Suscriptor Comercial: Es todo aquel suscriptor distinto al residencial. Empresa filial o subsidiaria de Telmex: Es cualquier organización o Entidad controlada por Telmex, en la cual Telmex, tiene directa o indirectamente una participación accionaría. Para los efectos de esta concesión los términos y definiciones: Servicio de telecomunicación, señales de voz, sonidos, datos, te xtos e imágenes, central de conmutación, canales, circuitos, estación base, transmisión y otros que no estén definidos en este documento y que La Secretaría establezca, deberán entenderse conforme estén definidos por el Comité Consultivo Internacional Tele gráfico y Telefónico (CCITT) de la Unión Internacional de Telecomu-nicaciones (UIT), o por los reglamentos vigentes.

CAPÍTULO 2 – DISPOSICIONES GENERALES 2.1 Legislación Aplicable El servicio público concesionado por medio de este Título, se rige por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Vías Gene-rales de Comunicación, la Ley General de Bienes Nacionales y sus Reglamentos, y por toda aquella legislación que se emita aplicable a la materia; por lo convenios, acuerdos y tratados internacionales suscritos y en los que en un futuro suscriba en la materia el Gobierno Mexicano, y por los términos mismos de esta concesión.

2.2 Control Mayoritario de Acciones por Mexicanos Telmex se obliga a mantener su estructura de capital y su Consejo de Administración, de tal forma que siempre la facultad para determinar el control administrativo y el manejo de la empresa recaiga mayoritariamente en los socios mexicanos. Telmex deberá asentar expresamente en sus bases constitutivas y en los títulos de las acciones, las restricciones antes mencionadas para su control. Las personas físicas o morales concesionarias de estaciones de radio y televisión de cualquier modalidad en la República Mexicana, o que en forma directa participen en la radiodifusión, no podrán ser, directa o indirectamente, accionistas con voz y voto de Telmex. En caso de que se adquieran acciones que contra-vengan lo estipulado en esta condición, estas acciones quedarán sin efecto ni valor alguno para su tenedor, desde el momento de su adquisición. 2.3 Permanencia de un Consejero de La Secretaría Telmex se obliga a conservar, al menos durante el período de 3 años contados a partir de la fecha de esta modificación al título de concesión, la participación de un Consejero con derecho a voz y voto designado por La Secretaría en su Consejo de Administración, lo que deberá quedar estipulado en los estatutos sociales de la empresa. 2.4 Derechos Reales y Competencia

La presente concesión no crea derechos reales a favor de Telmex, ni de terceros, sobre los bienes del dominio público afectos a los servicios conce-sionados, por lo que queda prohibida cualquier práctica de acaparamiento de dichos bienes en la prestación por parte de Telmex.

La Secretaría se reserva el derecho de otorgar otra u otras concesiones a favor de terceras personas para que exploten en igualdad de circunstancias, dentro de la misma área geográfica o en otra diferente, servicios idénticos o similares a los que son materia

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de esta Concesión, sujeto a lo previsto en el párrafo siguiente.

Durante los seis años siguientes a la entrada en vigor de este título. La Secretaría sólo podrá otorgar otras concesiones para redes de servicio público de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, cuando no se haya cumplido con las condiciones de expansión y eficiencia del servicio público objeto de esta concesión. Para otorgar nuevas concesiones para otras redes públicas de telefonía básica. La Secretaría tomará en cuenta la eficiencia del servicio público objeto de esta concesión, el equilibrio financiero de Telmex y las condiciones de competencia equitativa.

2.5 Cesión de Derechos

Telmex no podrá ceder, traspasar, hipotecar, gravar o enajenar en forma alguna, ni en todo ni en parte, la concesión ni los derechos derivados de la misma, en favor de terceros, sin la previa aprobación de La Secretaría.

En caso de que La Secretaría otorgue su consen-timiento, el contrato o convenio respectivo, deberá sujetarse a las disposiciones legales aplicables en la materia. 2.6 Cesión de Derechos a Filiales o Subsidiarias

Telmex podrá solicitar proporcionar los servicios concesionados, a través de empresas subsidiarias o filiales, en forma regional o separando el servicio local del de larga distancia y sus respectivas redes, por razones de información, competitividad o de cualquier otra naturaleza.

2.7 Participación de Empresas Paraestatales Extranjeras Para los efectos de los Artículos 18, 19 y 29 fracc. V, de la Ley de Vías Generales de Comunicación y su reglamento, no se considerará como participación accionaria de voto limitado o en forma minoritaria en acciones comunes de Telmex, empresas paraestatales de países extranjeros, con personalidad jurídica y patrimonio propios, si dichas empresas extranjeras se comprometen a considerarse como mexicanas, respecto a los títulos de acciones que

adquieran, a no pedir o aceptar la intervención diplomática de los países de origen o de países extranjeros, ni la de ningún organismo público o privado de carácter interna cional, bajo la pena de perder en beneficio de la Nación Mexicana, todos los bienes y derechos que hubieren adquirido. 2.8 Prohibición para Otorgar un Mandato General En ningún caso podrá Telmex otorgar mandato general para pleitos y cobranzas, actos de adminis-tración y de dominio con carácter de irrevocable, en favor de sociedades que impliquen, directa o indirectamente, el desplazamiento de los derechos y obligaciones del concesionario que se estipulan en este Título. 2.9 Prohibición para Recurrir a la Intervención Extranjera Telmex ha acreditado ante La Secretaría que está constituida conforme a las leyes mexicanas y que por lo tanto, no tendrá en relación a la validez, interpretación o cumplimiento de esta concesión, más derechos o recursos que los que las leyes mexicanas conceden a los mexicanos y por consi-guiente, se compromete a no pedir ni aceptar para todo lo relativo a la operación y explotación de los servicios que en este Título se consignan, la intervención diplomática de algún país extranjero, ni la de cualquier organismo público o privado de carácter internacional, bajo la pena de perder, en beneficio de la Nación Mexicana, todos los bienes y derechos que hubiese adquirido para construir, establecer y explotar la vía de comunicación y los servicios concesionados. 2.10 Prohibición de Prácticas Monopólicas Telmex en ningún caso podrá aplicar prácticas monopólicas que impidan una competencia equitativa con otras empresas en las actividades que desarrolle directa o indirectamente a través de sus filiales.

Queda prohibido a Telmex la realización de actos, convenios, acuerdos o combinaciones que tengan por objeto constituir ventaja exclusiva indebida a su favor o de otras personas, o que tiendan al monopolio de mercados complementarios a los servicios concesionados.

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2.11 Prohibición de Subsidios Cruzados a Filiales o Para Servicios Concesionados en Competencia

Telmex no deberá otorgar subsidios en forma cruzada de los servicios objeto de esta concesión hacia los servicios que proporciona en competencia a través de sus empresas subsidiarias o filiales.

Telmex tampoco deberá subsidiar en forma cruzada servicios concesionarios que preste directamente en competencia excepto en los casos expresamente dispuestos en este Título.

CAPÍTULO 3 – EXPANSIÓN, MODERNIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA RED PÚBLICA CONCESIONADA 3.1 Objetivo de Servicio Universal

Telmex como concesionario de La Red con cober-tura nacional, tendrá como uno de sus objetivos lograr que e n el menor plazo posible cualquier persona pueda tener acceso al servicio telefónico básico, en su modalidad de caseta telefónica pública o de servicio domiciliario.

Telmex avanzará hacia este objetivo de servicio universal, de acuerdo a su capacidad financiera, la demanda por servicios telefónicos, y conforme a los programas que concerte con La Secretaria, según la condición siguiente. 3.2 Programas de Expansión y Modernización

Telmex se obliga a realizar un programa de expansión y modernización de La Red conforme a las metas que se indican en esta condición y se obliga a concertar cada 4 años con La Secretaría los programas de expansión de telefonía rural y casetas públicas telefónicas conforme a lo indicado en la condición 3.4 y 3.5.

En el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente concesión y el 31 de diciembre de 1994, Telmex deberá expandir su número de líneas de servicio telefónico básico en operación, excluyendo casetas públicas, a una tasa promedio mínima de 12% anual, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. Antes del 31 de diciembre de

1994, Telmex deberá ofrecer servicio telefónico básico con conmutación automática en todas las poblaciones del país de más de 5000 habitantes, registradas en el Censo General de Población y Vivienda de 1990. En las ciudades que cuenten con servicio telefónico básico con conmutación automática, Telmex se obliga, en 1995, a atender cualquier solicitud formal de líneas de servicio telefónico básico, en un plazo máximo de 6 meses después de que reciba la solicitud formal, y a disminuir en un mes el plazo máximo mencionado por cada año sucesivo, hasta el año 2000, a partir del cual el plazo máximo será de un mes. Telmex se obliga a cumplir los plazos fijados cuando la solicitud formal vaya acompañada de un depósito de 3 meses de renta básica. Para cualquier año comprendido en el período 1995.1999 inclusive, cuando las fechas límite de instalación toquen el año siguiente, a aquel en que Telmex reciba las solicitudes formales, se aplicará el plazo máximo que corresponda al año en que Telmex reciba la solicitud. Cuando Telmex demore más del plazo límite en instalar una línea de servicio telefónico básico, salvo caso fortuito o de fuerza mayor pagará las penas convencionales señaladas en la condición 8.7. Telmex conforme al artículo 8 de la Ley de Vías Generales de Comunicación se obliga a publicar su programa anual de expansión, con información a nivel estatal y principales ciudades, indicando el avance logrado en el año anterior como parte integrante del programa general de desarrollo de las Vías Generales de Comunicación. 3.3 Redes Locales Urbanas Telmex se obliga a instalar y mantener las redes locales urbanas, conforme a la condición 3.2. Para ello, se compromete a respetar los programas estatales y los de desarrollo urbano. Asimismo, considera los servicios públicos muni-cipales y modificará sus instalaciones cuando, de acuerdo al interés público así lo requieran los gobiernos estatales y municipales. Los gastos anteriores ocasionados por la modificación correrán por cuenta de los interesados.

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Telmex deberá tomar en cuenta la seguridad y conveniencia del público, de sus bienes y de otros servicios públicos, a efecto de no interferir con su funcionamiento normal cuando construya e instale los equipos destinados a la red pública telefónica. 3.4 Redes de Telefonía Rural Telmex se obliga a concertar cada cuatro años con La Secretaría, programas de expansión de telefonía rural, para lo cual se considerarán las condiciones previsibles de demanda y los costos para proporcionar el servicio. La Secretaría indicará a Telmex los criterios para formular el programa, seis meses antes de que termine el programa vigente. Telmex y La Secretaría procurará que los programas ueden concertados tres meses antes de que termine el programa que se encuentra vigente. A más tardar el 31 de diciembre de 1994, Telmex deberá lograr que todas las poblaciones del país con más de 500 habitantes, de acuerdo con el Censo General de Población y Vivienda de 1990, tengan acceso al servicio telefónico, al menos mediante una caseta pública o agencia de servicio de larga distancia. Entre el 1º de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1994, Telmex se obliga a instalar servicio telefónico mediante agencias con conmutador, manual o electrónico, en todas las poblaciones de más de 2,500 habitantes, en las que haya un mínimo de 100 solicitudes de usuarios, acompañadas de un depósito de 3 meses de renta básica en un plazo no mayor a 18 meses después de que Telmex hubiera recibido dichas 100 solicitudes. A partir de 1995, Telmex también deberá dar servicio en las poblaciones que resulten compren-didas en el programa de expansión de telefonía rural comprendidas en el programa de expansión de telefonía rural descrito en los primeros párrafos de esta condición, que incluirá aquellas pobla ciones en las cuales pueda recuperar al menos el 75% de los costos de instalar y mantener operando el servicio. Cuando a juicio de La Secretaría, estos estudios de costos no fueran fundados, Telmex se obliga a instalar o reinstalar el servicio telefónico, según el caso, sin perjuicio de la sanción que La Secretaría aplique.

3.5 Casetas Públicas Telefónicas Telmex se obliga a instalar y mantener operando casetas públicas telefónicas en su área de servicio, de acuerdo con un programa de expansión concertado cada cuatro años con La Secretaría, y conforme a la densidad de aparatos públicos que se establezca, a partir de enero de 1999. A más tardar el 31 de diciembre de 1994, Telmex deberá haber aumentado la densidad de 0.5 a dos (2) casetas públicas por cada mil habitantes y a cinco (5) por cada mil habitantes a más tardar el 31 de diciembre de 1998. Telmex consultará periódicamente con La Secretaría los lineamientos para determinar donde deben ser instaladas nuevas públicas telefónicas. Telmex permitirá el subarriendo de líneas para casetas públicas que exploten terceros interesados cubriendo a Telmex las tarifas vigentes. Las líneas subarrendadas para casetas públicas se conta bilizarán para efectos del programa de expansión de casetas públicas, siempre y cuando las casetas públicas que se operen con líneas subarrenadas se encuentren operando como tales. Telmex podrá suspender el servicio en alguna caseta telefónica pública únicamente si ocurre alguna de las situaciones siguientes:

a) Cuando prácticamente no sea posible proveer el servicio, previa consulta con La Secretaría.

b) Cuando exista al menos una caseta pública, propiedad de Telmex o de cualquier otra persona, a una distancia no mayor de 500 metros de la caseta en la que Telmex desee suspender el servicio, y esta no tenga ingresos que cubran al menos el 75% del costo evitable.

c) Cuando La Secretaría así lo determine. 3.6 Red Telefónica de Larga Distancia Telmex se obliga a instalar, operar y mantener, la infraestructura de transmisión y conmutación de La Red destinada a conducir las señales de larga distancia. Para cumplir con los requerimientos del servicio, también podrá utilizar las redes públicas de otros operadores de larga distancia.

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3.7 Derecho al Uso de Vías Generales de Comunicación La Secretaría permitirá a Telmex el uso de vías generales de comunicación, incluyendo el espectro radioeléctrico, de acuerdo a las normas y reglamentos vigentes, para la instalación de infra-estructura que Telmex requiera para la prestación de servicios en los términos de calidad y cobertura señalados en esta concesión. 3.8 Planes Técnicos de Telecomunicaciones Telmex se obliga a hacer públicos y disponibles sus planes fundamentales de numeración, seña lización, transmisión, conmutación y sincroniza ción. Así como los cambios que anualmente desee introducir a los mismos. La Secretaría deberá, a solicitud específica de los interesados, proponer a Telmex modificaciones a los mismos. En caso de controversia La Secretaría deberá decidir después de oír los argumentos de las partes, sobre la versión definitiva de dichos planes. Los planes deberán quedar vigentes por periodos anuales. Telmex deberá cumplir estrictamente con los planes y La Secretaría podrá verificar periódicamente su cumplimiento. 3.9 Plan de Numeración Antes de l 31 de diciembre de 1991, Telmex se obliga a presentar a La Secretaría proyectos para desarrollar, ampliar o reemplazar, según sea el caso, el plan de numeración vigente y, si es necesario en su red para asegurar que:

a) Se establezca la disponibilidad de números suficientes en anticipación al crecimiento de la demanda servicios de telecomunicaciones, de manera que siempre sea posible asignar números sin retraso, de acuerdo a las normas de servicio establecidas.

b) Se incluyan tan pocos dígitos como sea posible y que su asignación no provea ventajas exclusivas injustificadas sobre las personas que operen otras redes.

c) Exista compatibilidad para los arreglos de numeración aplicados o a ser aplicados, por

otros operadores de redes de servicio público de telecomunicaciones.

d) Sea consistente con acuerdos internacionales en que participe el Gobierno Federal.

e) Se minimicen las inconveniencias a los usua rios de otros aparatos y redes, debido a la alte ración del plan de numeración.

La Secretaría determinará si el plan de numeración o las modificaciones propuestas por Telmex son procedentes. De lo contrario indicará a Telmex las modificaciones necesarias para proveer compa-tibilidad con los arreglos de numeración de otros operadores de servicios públicos de telecomu-nicaciones y para satisfacer las obligaciones enunciadas. El Plan de Numeración describirá el método a seguir para asignar el número o los números necesarios a cada punto de conexión terminal, de manera que cualquier aparto o red de telecomunicaciones puede ser conectado por medio de este punto de conexión terminal a la red pública telefónica. Los requisitos fijados en esta condición no causan ningún perjuicio a las obligaciones de Telmex en cuanto a promover las facilidades de interconexión equitativa fijada en otras condiciones. 3.10 Construcción e Instalación de la Red Pública Telmex podrá construir las obras e instalar equipos de La Red, en forma directa o mediante empresas subsidiarias o filiales, así como mediante la contratación de empresas independientes, con objeto de cumplir con eficiencia las metas concertadas. 3.11 Homologación de Equipos de la Red Telmex se obliga a instalar en su red equipo de conmutación y transmisión que cumpla con las normas nacionales y reglamentación aplic able a redes públicas de telecomunicaciones, con objeto de garantizar una adecuada conectividad entre redes públicas y de equipos terminales homologados de los usuarios, así como lo relativo a la industria nacional en general. Para facilitar el cumplimiento de esta condición, La Secretaría promoverá el establecimiento y el funcionamiento eficaz de los Comités Consultivos de Normalización en las industrias en que Telmex o sus

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proveedores participen y la acreditación de Laboratorios de Pruebas. 3.12 Alteraciones a la Red Pública Telefónica Concesionada Telmex deberá informar periódicamente a L a Secretaría y otorgarle información adicional cuando sea requerido, acerca de cualquier propuesta de modificación en la red pública tele fónica que afecte el funcionamiento de los aparatos, equipos y otras redes interconectadas y el acceso a los servicios que se presenten por La Red. Telmex deberá preparar y publicar en consulta con La Secretaría, el aviso para las personas que puedan ser afectadas por tales cambios y atenderá las inconformidades de los usuarios debiendo llegar a un acuerdo con ellos; en caso contrario La Secretaría resolverá lo conducente escuchando a ambas partes. El tiempo a transcurrir entre el aviso y la modificación a que se refiere este apartado, deberá ser al menos de seis meses. 3.13 Modernización e Investigación Tecnológica Telmex se obliga a modernizar la Red para los servicios concesionados mediante la introducción de los avances tecnológicos para diversificar los servicios, mejorar su calidad y disminuir los costos de prestación de los mismos conforme a las metas que se concerten. Asimismo, Telmex deberá realizar la investigación tecnológica e industrial que favorezca la compe-titividad de la empresa y del país en materia de telecomunicaciones, para lo cual mantendrá una coordinación adecuada con el Instituto Mexicano de Comunicaciones, y otras instituciones de investigación y desarrollo tecnológico. 3.14 Capacitación y Educación Tecnológica Telmex reconoce como imprescindible para el logro de sus objetivos la actualización continua de su personal. En consecuencia, Telmex desarrollará programas de adiestramiento y capacitación de su personal, con objeto de apoyar su modernización, además de establecer programas de apoyo su modernización, además de establecer programas de apoyo a la educación tecnológica coordinados con las instituciones superiores del país para impulsar el

desarrollo profesional en el área de teleco-municaciones.

CAPÍTULO 4 – OPERACIÓN Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS 4.1 Calidad de Servicio Telmex se obliga a prestar el servicio público en forma continua y eficiente cumpliendo las normas de calidad que se establezcan conforme al anexo A. Para el período comprendido hasta el 31 de diciembre de 1994, la calidad de servicio deberá de lograr las metas consignadas en el cuadro anexo. Para la medición de los indicadores del cuadro anexo, los conceptos referidos se entenderán de acuerdo a las siguientes definiciones: Líneas con Falla: Relación de la cantidad mensual de líneas en cada SOT que presentaron reporte de falla respecto al total de líneas en servicio. Reparación de Líneas el Mismo Día: Porcentaje de líneas reparadas dentro de los 3 días hábiles siguientes a la recepción de la queja. Casetas Públicas en Servicio: Relación de la cantidad mensual de casetas públicas telefónicas en cada SOT que no presentaron reporte de falla respecto al total de casetas instaladas. Obtención del Tono de Marcar Dentro de 4 Segundos: Porcentaje de intentos de llamadas en la hora de máximo tráfico que reciben el tono de marcar dentro de 4 segundos. Llamadas Locales que Pasan al Primer Intento: Porcentaje de llamadas locales en la hora de máximo tráfico que llegan a su destino, independientemente de sí está ocupado, o no contesta el número deseado, y sin considerar las causas de marcación incompleta o número inexistente. Llamadas Lada que Pasan al Primer Intento: Porcentaje de llamadas automáticas de larga distancia nacional e internacional de teléfono a teléfono que en la hora de máximo tráfico llegan a su destino, independientemente de sí está ocupado o no contesta el número deseado y sin considerar los casos de marcación incompleta o número inexistente.

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Contestación de Operadoras del Servicio de Larga Distancia (02 y 09), Servicio de Recepción de Reportes de Fallas (05), e Información de Directorios (04 y 07), dentro de 10 segundos: Porcentaje de llamadas anunciadas a los servicios indicados que reciben contestación de la operadora dentro de 10 segundos. Línea Privada: Es una conexión directa y exclusiva que se proporciona a través de la red telefónica para enlazar a dos diferentes domicilios localizados dentro de una misma ciudad, sin conectarse en ninguna central de conmutación pública. Circuito Privado: Es un enlace que se proporciona en forma directa y exclusiva para conectar por facilidades de larga distancia a los domicilios de un usuario localizado entre dos poblaciones y sin utilizar conmutación pública. Indices de Calidad de Servicio por Categoría: Indicadores que mediante factores de ponderación preestablecidos, reflejan la eficacia global en la prestación del servicio telefónico, tomando en cuenta los parámetros más representativos. Para efectos de esta condición, los plazos máximos de instalación de líneas y circuitos privados, señalados en su índice de calidad respectivo (ICIRC), sólo se aplicarán a las líneas y circuitos privados que se soliciten en las treinta (30) principales ciudades del país, que aparecen listadas en el anexo B. Para la medición estadística, La Secretaría designará en cada Subdirección de Operación Telefónica de Telmex (SOT), un conjunto de centrales sujetas a medición de tal forma que se obtenga una muestra representativa con un 99% de nivel de confianza. El seguimiento y control del logro de las metas de calidad indicadas en el cuadro anterior, se conta-bilizará a nivel de cada SOT y su resultado anual será publicado dentro del primer trimestre del año siguiente. El cálculo de los Indices Anuales de Calidad de Servicio por Categoría (ICAL, ICON e ICIRC), serán los promedios aritméticos de sus valores mensuales correspondientes. La Secretaría podrá modificar, si así lo juzga conveniente, los criterios de cálculo de los índices,

así como los indicadores de calidad, para lo cual coordinará con Telmex los ajustes necesarios. Telmex se obliga a establecer antes del 1o. de enero de 1992, un sistema de medición y control de calidad de servicio que deberá ser transparente, confiable y de fácil verificación por parte de La Secretaría. El sistema deberá incluir al menos los parámetros de calidad establecidos en la tabla anterior. Asimismo, Telmex se obliga a instrumentar antes del 1o. de enero de 1994 los mecanismos necesarios para llevar a cabo las reparaciones de las líneas con falla dentro de las 8 horas hábiles siguientes a la recepción del reporte. A partir del 1o. de enero de 1995, y cada cuatro años contados desde dicha fecha, Telmex deberá presentar a la aprobación de La Secretaría, las metas mínimas de calidad del servicio, así como el sistema de nuevos parámetros, cuando fuere necesario. Estas metas estarán vigentes por períodos de cuatro años. 4.2 Prohibición de Trato Discriminatorio En la prestación de los servicios materia de esta concesión, se prohibe a Telmex establecer privi-legios o distinciones a favor o en contra de determinadas personas físicas o morales en forma discriminatoria.

4.3 Confidencialidad del Servicio Telmex deberá asegurar la confidencialidad de la información proporcionada por los usuarios o generada por la red pública concesionada al prestar servicios a dichos usuarios, y a no divulgarla si no existe consentimiento previo para su uso.

4.4 Directorio Telefónico Con excepción de aquellos números que el usuario haya solicitado mantener privados, Telmex se obliga a proporcionar un servicio de información de directorio por operadora. Asimismo, Telmex se obliga a publicar y a distribuir anual y gratuitamente entre sus usuarios, un directorio telefónico que contenga el nombre, domicilio y código postal del suscriptor, y el número telefónico que éste tenga asignado.

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Telmex se obliga a incluir en el directorio los números de los suscriptores de otros operadores de redes públicas autorizadas por La Secretaría, siempre y cuando así lo soliciten y le proporcionen la información respectiva , teniendo Telmex la facultad de negociar los términos y condiciones; si no llegaren a un acuerdo, escuchando a los interesados, La Secretaría decidirá lo conducente. Telmex se obliga a atender las solicitudes de información de directorio provenientes de otros operadores de redes públicas interconectadas, nacionales o extranjeros, para fines de información de directorio a los usuarios de dichos operadores, así como las solicitudes de empresas de elaboración y publicación de directorios. Esta información deberá proporcionarla en la forma y medio en que se le solicite, pudiendo cobrar un cargo por gastos que representa el traspaso de la información en la forma solicitada.

4.5 Sistema de Quejas y Reparaciones Telmex deberá establecer un sistema eficiente de recepción de quejas y reparaciones de fallas en su red y en los servicios proporcionados por la empresa, informando mensualmente a La Secretaria del volumen de quejas, el resultado de las reparaciones, y la aplicación de las bonificaciones derivadas de la s interrupciones del servicio.

4.6 Equipo de Medición y Control de Calidad Telmex deberá tomar todas las medidas razonables para asegurar la precisión y confiabilidad de cualquier aparato de medición usado en conexión con el sistema para efectos de medición de calidad y facturación; asimismo deberá mantener los registros que La Secretaría considere necesarios en rela ción a cualquier aparato de medición que ésta considere sea una fuente de dificultades. Telmex se obliga a permitir que La Secretaría revise e inspeccione la manera en que se utilice cualquier aparato de medición y deberá permitir pruebas con el propósito de valuar su precisión, confiabilidad y cumplimiento de normas.

4.7 Interrupción del Servicio Cuando se interrumpa el servicio hacia La Red desde el punto de conexión terminal del usuario, por un tiempo mayor de 72 horas consecutivas, después de haber sido reportado, Telmex bonificará a los

usuarios la parte de la cuota correspondiente al tiempo que dure la interrupción; aún cuando la suspensión se deba a caso fortuito o de fuerza mayor. Cuando la interrupción del servicio afecte a más del 2% de los usuarios de las líneas de Telmex, durante más de un mes, en las ciudades indicadas en el anexo B, la empresa deberá presentar a La Secretaría un programa especial para su solución, quien podrá efectuar las modificaciones que juzgue pertinentes, incluyendo en su caso la intervención de inspectores para supervisar la ejecución del programa.

4.8 Servicios de Emergencia Telmex se obliga a presentar un plan de acciones a seguir en caso de desastres que puedan afectar al servicio en forma generalizada. Dicho plan deberá ser presentado y actualizado dentro de los 6 meses siguientes a la publicación de este Título y revisado anualmente. La Secretaría podrá en cualquier momento solicitar modificaciones a este plan y vigilar su cumplimiento. Telmex deberá dar prioridad a la instalación y reparación de las líneas telefónicas de policía, bomberos y organizaciones que presten servicios de emergencia dentro de su área de concesión tomando en cuenta los acuerdos internacionales aplicables.

4.9 Código de Prácticas Comerciales Telmex deberá publicar antes del 31 de diciembre de 1991, previa aprobación de La Secretaría un código de prácticas comerciales para sus relaciones con los usuarios. El código deberá servir de guía a clientes y empleados de Telmex respecto de cualquier disputa o queja relacionada con la provisión de servicio. Este código se revisará cada tres años.

4.10 Contrato de Servicio Telmex deberá firmar un contrato de servicios con todos los usuarios en los que se establezcan las condiciones generales de prestación del servicio. Dicho contrato no podrá ser contrario a las condi-ciones de la concesión y será voluntario entre las partes. Telmex someterá a la previa aprobación de La Secretaría el contrato tipo para líneas del servicio público de telefonía básica.

4.11 Responsabilidad Frente a Usuarios Telmex será la única responsable frente a La Secretaría por la prestación de los servicios, por lo

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que La Secretaría queda relevada de cualquier responsabilidad con los usuarios de Telmex. En caso de que Telmex no preste los servicios en los términos y condiciones señalados en este título, La Secretaría tomará las medidas procedentes.

4.12 Prohibición de Ventas Atadas Telmex no podrá obligar al usuario a adquirir otros bienes, servicios o valores, como condición para proporcionarle el servicio solicitado, a menos que existan condiciones técnicas ineludibles.

4.13 Prohibición de Proveeduría en Exclusividad Telmex no podrá condicionar sus compras de ma-teriales, equipo de telecomunicaciones o servicios en general, a que el proveedor le venda estos bienes o servicios exclusivamente a Telmex salvo cuando el bien o servicio solicitado esté patentado por Telmex y, por este motivo, la compra pueda ser en exclusiva.

4.14 Traspaso de Líneas Telefónicas Los usuarios podrán ceder sus líneas telefónicas a otro usuario localizado en el mismo distrito telefónico y Telmex se obliga a reubicar dichas líneas al domicilio del cesionario en un plazo no mayor de 3 meses de que sea notificado por la parte cedente. Telmex se obliga a efectuar los cambios de titular en los contratos tipo a petición del titular sin costo, siempre y cuando no sea necesario cambiar el punto terminal. Telmex podrá cobrar gastos de instalación al nuevo titular, que en ningún caso podrán exceder a los de instalación de una línea nueva.

4.15 Cargos por Acometidas Los puntos de conexión terminal de la red se ubicarán, por regla general, en el límite del domicilio del usuario, salvo que el usuario desee pactar con Telmex otra ubicación, y pague los cargos correspondientes. Para la conexión de una línea telefónica que proporcione servicio básico, Telmex no podrá hacer ningún cargo adicional a los autorizados, por concepto de llevar el punto terminal de La Red hasta el domicilio del usuario, siempre que éste se encuentre dentro de un radio de cinco kilómetros contados a partir de la central más próxima, y a no más de un kilómetro del suscriptor más cercano. Por lle var el punto de conexión terminal del sistema al domicilio del usuario de esa distancia en adelante

Telmex cobrará al usuario una contraprestación adicional. El usuario podrá contratar la acometida con terceras personas, siempre y cuando se cumpla con la s normas especificadas por La Secretaría y la acometida hasta el punto de conexión terminal que Telmex y el usuario pacten, le sea cedida a Telmex gratuitamente.

CAPÍTULO 5 – INTERCONEXIÓN

5.1 Interconexión con Equipos Terminales y Redes Privadas

Telmex se obliga a permitir al suscriptor de servicios de conducción de señales la conexión a La Red, de los equipos terminales y redes privadas de telecomunicaciones que cumplan con las normas técnicas establecidas por La Secretaría. En caso de no requerirse de arreglos especiales para llevar a cabo la interconexión, ésta se realizará de acuerdo a los términos y tarifas aprobados para el servicio básico de conducción de señales que se define en el capítulo 6. Cuando la interconexión de redes privadas o equipos terminales requieran de arreglos espe ciales, los cargos, instalación y sus términos, podrán sujetarse a los procedimiento de la cláusula siguiente, excepto lo relativo a las tarifas que Telmex cobre por conducir las señales a través de la red conmutada, mismas que no deberán diferir de las que se autoricen conforme al capítulo 6 de esta concesión.

5.2 Arreglos Especiales de Interconexión con Redes Públicas o Privadas

Telmex se obliga a celebrar contratos de interconexión con otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, u operadores de cualquier otro tipo de redes (operadores en lo sucesivo de esta condición) que no se puedan conectar en los términos de la condición 5.1 y que se lo soliciten formalmente. Las condiciones de dichos contratos se negociarán entre Telmex y los operadores. Los contratos deberán contemplar entre otros, los aspectos siguientes:

a) El método que se adopte para establecer y mantener la conexión.

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b) Los puntos de conexión de La Red en los cuales se haga la conexión, incluyendo arreglos para determinar el punto en el cual las señales sean transferidas de una red de tele comunicaciones a otra y arreglos para conducir y enrutar señales en caso de emergencia.

c) Las fechas o períodos en los cuales Telmex o el operador se obliguen a realizar o permitir que se realicen los compromisos de interconexión.

d) La capacidad necesaria para permitir que el tráfico de señales entre La Red y las otras redes tenga una calidad razonable.

e) Las fechas o períodos que Telmex o el operador fijen para revisar los términos o condiciones del contrato.

f) La forma en la cual las señales deban ser transmitidas o recibidas en los puntos terminales de La Red, incluyendo arreglos de numeración y métodos de señalización.

g) La manera de asegurar que cualquier señal sea recibida con una calidad congruente con las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones aceptadas por los Estados Unidos Mexicanos, o cualquier otra norma que La Secretaría acepte periódicamente.

h) Los arreglos de cobranza entre las partes por señales conducidas a terceros en virtud de la interconexión, dentro o fuera de la República Mexicana.

i) Previsiones para obligaciones contingentes que cualquiera de las partes enfrente en razón de la interconexión.

j) Los cargos y tarifas que deberán ser pagados a Telmex por el operador.

k) Cualquier otra cuestión que La Secretaría considere debe ser convenida entre Telmex y el operador.

Si después de un período que parezca razonable a La Secretaría, Telmex y el operador no hubieren llegado a un acuerdo de interconexión a solicitud de cualquiera de las partes, La Secretaría determinará los términos de las condiciones que no hubiesen podido ser convenidas entre Telmex y el operador, asegurándose de los puntos siguientes:

a) Que en el caso que el operador sea un concesionario, pague a Telmex el costo de todo aquello que sea necesario para establecer y mantener la conexión, con un arreglo que

incluya una asignación completa de los costos atribuibles de los servicios que sean provistos. Tratándose de un operador de redes privadas o equipo terminal, éste pague a Telmex todo aquello que sea necesario para establecer la conexión en los términos que lo solicite.

b) Que Telmex sea indemnizada adecuadamente contra obligaciones con terceros o daños a La Red que resultaren de la interconexión.

c) Que se mantenga la calidad de todos los servicios de telecomunicaciones provistos mediante La Red y otras redes conectadas a La Red.

d) Que los requisitos de competencia equitativa se satisfagan.

e) Que se tome en cuenta cualquier otra cuestión que fundadamente se requiera para la protección de los intereses de Telmex, y el operador en forma equitativa incluyendo la necesidad de asegurar:

- que los arreglos de conexión sean acordes con principios y prácticas de ingeniería aceptable;

- que el operador no sea obligado a depender indebidamente de los servicios que Telmex provea;

- que las obligaciones de Telmex hacia el operador se determinen tomando la debida consideración de las obligaciones de establecer puntos de conexión para otros;

- que los arreglos que se hagan bajo esta condición se hagan tan parecidos como la práctica lo permita para todos los opera-dores, no obstante la variedad de operadores que puedan contratar con Telmex en los términos de esta condición;

- que la información comercial y confidencial de Telmex se proteja adecua damente; y

- que la evolución técnica y arreglos de numeración de La Red no se limiten más que en la medida que sea fundado.

Telmex no estará obliga do a celebrar contratos de interconexión con operadores en cualquiera o cualesquiera de los casos siguientes: i) Cuando en opinión de Telmex pudiera poner en

peligro la vida o seguridad de los seres humanos o causara muertes o víctimas y daños a la propiedad de Telmex o dañe la calidad de

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cualquiera de los servicios de telecomu-nicaciones provisto a través de La Red, y La Secretaría no hubiere expresado opinión en contrario; o

ii) Cuando en opinión de Telmex no fuera fundado en la práctica pedirle la conexión, o permitir que fuere hecha en el tiempo y la manera requerida por el operador, tomando en cuenta el estado de desarrollo técnico de La Red o cualquier otro aspecto que parezca relevante y La Secretaría no hubiese expresado opinión en contrario.

5.3 Capacidad y Calidad para Interconexión Telmex se obliga a instalar la capacidad suficiente para satisfacer la demanda de servicios de interco-nexión, de conformidad a las normas técnicas aprobadas por La Secretaría, y de acuerdo a los términos y condiciones de los contratos que se convengan. Telmex se obliga a no afectar la calidad, ni a interferir en la prestación del servicio de otras empresas de telecomunicaciones interconectadas a su Red.

5.4 Interconexión con Redes Públicas de Larga Distancia

A partir del 1o. de enero de 1997, La Secretaría podrá obligar a Telmex a permitir la interconexión de otras redes públicas de larga distancia en una forma tal que el usuario pueda escoger por cual red básica cursará su tráfico. Antes del 1o. de enero de 1994, Telmex previa consulta con La Secretaría, publicará una propuesta para cumplir con esta condición. Dicha propuesta podrá ser objetada por cualquier parte interesada. En caso de que Telmex y las partes interesadas no llegaren a un acuerdo, La Secretaría decid irá entre las diversas propuestas antes del 1o. de julio de 1994.

5.5 Interconexión con Redes Extranjeras En los casos en que para interconectar La Red de Telmex con redes extranjeras fuere necesario contratar con algún gobierno extranjero. Telmex realizará ante el Gobierno Federal, por conducto de La Secretaría, los trámites que sean necesarios para la celebración del convenio respectivo.

Cuando se trate de una empresa extranjera, Telmex notificará a La Secretaría acerca de la realización del convenio de interconexión con la red extranjera y, presentará copias fehacientes de los convenios a realizar. La Secretaría podrá exigir modificaciones a los convenios cuando estime que perjudiquen indebidamente los intereses de otros operadores de redes, de los usuarios de La Red o del país en su conjunto. Telmex o alguna de sus filiales, no podrá celebrar acuerdo con algún operador de una red extranjera de telecomunicaciones, que permita injustamente excluir o restringir la provisión de servicios interna-cionales de interconexión a algún otro concesionario o permisionario público de telecomunicaciones. Telmex no impedirá, sin fundamento alguno, a ningún otro operador autorizado de telecomu-nicaciones que conecte su red a alguna red situada fuera de la República Mexicana, o que participe en cualquier arreglo internacional.

5.6 Arquitectura Abierta de la Red Telmex se obliga a aplicar los criterios de diseño de arquitectura abierta de red, para que se puedan interconectar otras redes incluyendo los criterios referentes a la oferta de ciertas facilidades y funcionalidades inherentes a La Red.

5.7 Reventa de Capacidad de la Red de Telmex Telmex se obliga a permitir a sus usuarios la reventa de la capacidad excedente de circuitos contratada a Telmex, salvo lo previsto en el siguiente párrafo. Durante los primeros seis años de esta concesión, Telmex no estará obligada a permitir la reventa de capacidad excedente de circuitos, para propor cionar servicio público de telefonía básica de larga distancia.

5.8 Información Generada por la Red Pública Telefónica

En el supuesto de que hubiere información estadística de tráfico, enrutamiento, ocupación, rendimiento u otros parámetros de operación generada por La Red y que fuere de utilidad a otras empresas de telecomunicaciones para prestar servicios de valor agregado, Telmex deberá atender las solicitudes para proporcionar dicha información, en igualdad de circunstancias que las disponibles a sus subsidiarias o filiales.

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Telmex y las empresas a que este párrafo se refiere negociaron los términos en los cuales, Telmex entregará la información solicitada. Si las partes no llegaren a un acuerdo respecto de alguno de los términos del traspaso de información, a solicitud de cualquiera de las partes, La Secretaría resolverá lo conducente.

CAPÍTULO 6 – REGULACIÓN TARIFARIA Y EQUILIBRIO FINANCIERO

6.1 Regulación Tarifaria de los Servicios Públicos de Telefonía Básica

La explotación comercial de los servicios públicos de telefonía básica que Telmex proporcione por medio de la red pública concesionada, se realizará conforme a un control tarifario autorizado por La Secretaría, de acuerdo a las bases que se establecen en las condiciones de este capítulo. Los cargos y tarifas del servicio público de telefonía básica a los que se les aplicará dicho control tarifario serán los comprendidos en la siguiente canasta de servicios básicos:

a) Cargos por instalación y conexión a La Red de líneas terminales y troncales, para telefonía básica, para suscriptores residenciales y comerciales, que incluye un tiempo o número máximo de llamadas locales libres de cobro, en lo sucesivo: renta básica.

b) Renta básica mensual por línea contratada, terminal o troncal, para servicio de telefonía básica, para suscriptores residenciales y comerciales, que incluye un tiempo o número máximo de llamadas locales libres de cobro, en lo sucesivo: renta básica.

c) Tarifas por el servicio público local para conferencias telefónicas, medidas por número de llamadas, duración y distancia, según la hora del día y día de la semana, para suscriptores residenciales y comerciales, en lo sucesivo: servicio local medido.

d) Tarifas por el servicio público de larga distancia nacional para conferencias tele fónicas, medidas por distancia y duración, según la clase de llamada, hora del día y día de la semana, para suscriptores residenciales y comerciales, en lo sucesivo: larga distancia nacional.

e) Tarifas por el servicio público de larga distancia internacional para conferencias telefónicas facturadas en México, medidas por duración, según destino, clase de llamada, hora del día y día de la semana, para suscriptores residenciales y comerciales, en lo sucesivo: larga distancia internacional.

El Servicio Público de Telefonía Básica Local Servicio Local de Telefonía comprende el que se proporciona al usuario para establecer conferencias telefónicas entre un punto de conexión terminal de La Red y cualquier otro punto de La Red, dentro de la extensión de una misma zona de servicio local o suburbana autorizada por La Secretaría, para atender mediante el uso de la red local respectiva. El Servicio Público de Telefonía Básica de Larga Distancia Nacional Servicio de Larga Distancia Nacional comprende el que se proporciona al usuario para conducir señales de telefonía entre su punto de conexión terminal de La Red, y cualquier otro punto de La Red localizado en otra zona de servicio local del país, mediante el uso de la red de larga distancia y de las dos redes locales respectivas. El Servicio Público de Telefonía Básica de Larga Distancia Internaciona l Servicio de Larga Distancia Internacional, comprende el que se proporcione al usuario para conducir señales entre su punto de conexión terminal de La Red, y cualquier otro punto de una red extranjera, mediante el uso de la correspondiente red local y la de larga distancia de Telmex y la porción de la red extranjera con que se comunique. La Secretaría aprobará las reglas de aplicación de las tarifas, las cuales deberán comprender los criterios para la medición del tiempo, distancia y número de llamadas. Las tarifas a las que se refiere este capítulo son las que se aplican antes de impuestos o derechos especiales, y constituyen ingresos propios de la empresa.

6.2 Criterios Tarifarios La estructura tarifaria buscará propiciar una expansión eficiente de la red pública telefónica y proveer las bases para una sana competencia en la prestación de los servicios.

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Las tarifas aplicables a cada servicio, deberán permitir recuperar al menos el costo incremental de largo plazo, de tal forma que se eliminen los subsidios cruzados entre servicios. Ello con objeto de que exista el incentivo necesario para expandir cada servicio y establecer bases justas para una competencia equitativa. Se entiende por costo incremental promedio de largo plazo, la suma de todos los costos en que Telmex tiene que incurrir para proveer una unidad de capacidad adicional del servicio correspondiente. Los costos incrementales deberán ser comparables a los de una empresa eficiente, de tal forma que las tarifas reguladas sean competitivas internacionalmente. Se entiende que existe un subsidio cruzado cuando una empresa preste un servicio con una tanta insuficiente para cubrir los costos incrementales promedio de largo plazo, y simultáneamente preste otro servicio con una tarifa superior a sus costos incrementales promedio de largo plazo. La condición anterior se aplicará siempre y cuando la diferencia sea sustancial. La estructura tarifaria deberá inducir a Telmex a lograr un continuo mejoramiento en su produc-tividad, que le permita aumentar su rentabilidad y a su vez se vaya traduciendo gradualmente en menores tarifas para el usuario. Con base en estos criterios, Telmex podrá modificar periódicamente las tarifas de los servicios de telefonía básica, con objeto de reducir los subsidios cruzados, de acuerdo a un sistema de precios tope, donde considerando los volúmenes de consumo del período anterior, la proyección del gasto de los usuarios por la canasta de servicios básicos para el período siguiente, se mantendrá constante en términos reales. Durante 1991 los períodos de ajuste serán mensuales y de 1992.1996 los ajustes se harán en forma trimestral. Entre el 1o. de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, de acuerdo con el sistema de precios tope, se incluirá un factor de ajuste por productividad X, que reducirá en términos reales el precio de la canasta, reflejando los aumentos en la produc tividad del sector.

A partir del 1o. de enero de 1999 se fijará el nivel inicial de la canasta y el factor de ajuste X, que se derive del proceso descrito en la condición 6.7. 6.3 Definición de Términos del Sistema de Precios Tope 1. Sistema de Precios Tope: Es un sistema de regulación tarifaria que consiste en la aplicación de un límite máximo a la tarifa promedio ponderada de la canasta de servicios básicos controlados. 2. Canasta de Servicios Básicos Controlados: Consiste en el conjunto de servicios públicos de telefonía básica a la que se le aplicará el control tarifario. Esta canasta comprende los siguientes servicios básicos estructurados en cuatro tipos de servicios:

a) Servicio Local Residencial

– Cargo de instalación por línea

– Renta básica por línea

– Tarifas por servicio local medido.

b) Servicio Local Comercial

– Cargo de instalación por línea

– Renta básica por línea

– Tarifas por servicio local medido.

c) Servicio de Larga Distancia Nacional

– Tarifa por servicio residencial de larga distancia nacional

– Tarifas por servicio comercial de larga distancia nacional

d) Servicio de Larga Distancia Internacional

– Tarifas por servicio residencial o comercial de larga distancia internacional a Estados Unidos de Norteamérica y Canadá, factu-rado en México.

– Tarifas por servicio residencial o comercial de larga distancia internacional a los demás países, facturado en México.

3. Factor Controlador: Significa el incremento porcentual máximo, que Telmex puede aplicar cada trimestre al ingreso total obtenido el trimestre anterior por la canasta de servicios básicos controlados. Para este cálculo se utilizará la infor-mación disponible trimestral más reciente. El factor controlador se define por la siguiente formula:

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−+−=

−−

2

211)1(T

TTt NCPI

NCPINCPIXF

donde:

t = Subíndice que representa el período al cual corresponde la variable en cuestión.

X = Factor de ajuste de productividad sectorial trimestral, determina do según el pro-cedimiento de la condición 6.5.

NCPI = Índice nacional de precios al consumidor, publicado por el Banco de México.

4. Ingresos Tope de la Canasta de Servicios Básicos: Significa el producto de aplicar el Factor Controlador a la suma de los ingresos que obtenga Telmex por la prestación de servicios controlados de la canasta durante el período anterior, es decir:

∑ ∑= =

−−− ≤n

i

n

iitittitit QPFQP

1 1111 ***

donde:

Pit = Nueva tarifa del servicio, y

P it–1 = Tarifa del servicio y durante el período anterior

Q it–1 = Cantidad del servicio y durante el Período anterior

n = Número total de servicios incluidos en el Sistema de Precios Tope

Ft = Factor controlador Estos ingresos tope no se deberán rebasar al aplicar Telmex las modificaciones en su estructura de tarifas por servicio a los volúmenes de consumo del período inmediato anterior. Los ingresos obtenidos en el período en cuestión (t) podrán exceder los ingresos tope para ese mismo período debido a los incrementos en volumen por nuevas líneas en servicio y a los efectos de elasticidad de precio e ingreso. 5. Ingresos Ajustados por Servicio: Son el resultado de aplicar a los volúmenes registrados por Telmex en cada uno de los Servicios Controlados, durante el período inmediato anterior, la tarifa que corresponda a cada uno de los Servicios Controlados para el período siguiente. 6. Regla del Sistema de Precios Tope: Telmex podrá hacer cambios a las tarifas de los servicios regulados, que regirán durante cada periodo, siempre y cuando:

i) La suma de los ingresos ajustados por cada servicio al aplicar la nueva tarifa, sea como

máximo igual al ingreso o precio tope de la canasta, tal como se define en las condiciones 6.4 y 6.5.

ii) No existan subsidios cruzados entre los servicios, de acuerdo a la metodología de costos incrementales, que se define en la condición 6.6.

7. Tasa Interna de Retorno (TIR): Es la tasa de descuento que hace que el valor presente neto de los flujos de efectivo relevantes de la prestación de los Servicios Controlados sea igual a cero. 8. Flujos de Efectivo Relevantes: Están constituidos por el valor de reposición de los activos existentes, más los flujos de efectivo que se espera se produzcan por las nuevas inversiones, así como los ingresos y gastos derivados de la prestación de los Servicios Controlados, durante el lapso de vida útil promedio de los activos necesarios para la prestación de los Servicios Controlados, más su valor terminal expresado como perpetuidad. El cálculo de los Flujos de Efectivo Relevantes se realizará con base en los presupuestos de costos incrementales de inversión y operación de los servicios sujetos a control. Los cálculos deberán ser suficientemente detallados para satisfacer los requerimientos de La Secretaría y reflejarán las prácticas de construcción y la tecnología que se aplicará en el crecimiento de Telmex. 9. Costo de Capital Promedio Ponderado (CCPP): Significa el costo promedio del financia -miento de los activos de la empresa, ponderado por el costo e importancia relativa de cada uno de los componentes de dicho financ iamiento. Para el cálculo del CCPP se supondrá una estructura de apalancamiento apropiado para una empresa de telecomunicaciones. 10. Costo Incremental Promedio por Servicio: Significa la diferencia en los costos totales de inversión y operación de Telmex, entre una situación en la cual se incrementa la producción del servicio de que se trate y otra situación en la cual no se dan dichos incrementos, dividida por la capacidad adicional, según la metodología descrita en la condición 6.5. Para el caso particular del servicio local residencial la unidad de capacidad será una línea residencial.

6.4 Actualización de Tarifas de los Servicios Controlados para el Período 1991.1996

Telmex podrá incrementar o disminuir cada trimestre las tarifas de los servicios comprendidos en la

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canasta de servicios básicos controlados, sujeto a las siguientes reglas:

a) Durante el período comprendido del 1o. de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1996, se utilizará un factor de ajuste trimestral X con valor de cero, con objeto de mantener constante en términos reales el ingreso tope total permitido de la canasta de servicios básicos controlados.

b) La suma total de los Ingresos ajustados por cada servicio de la canasta de servicios básicos no podrá exceder el Ingreso total permitido, para la canasta de servicios básicos controlados.

c) Para los servicios locales sólo se podrán aplicar los cambios tarifarios máximos que autorice la Secretaría.

6.5 Actualización de tarifas a partir del 1o. de enero de 1997

A partir del 1o. de enero de 1997, se aplicará el sistema de precios tope para fijar las tarifas de la totalidad de los servicios comprendidos en la canasta de servicios básicos controlados. Telmex podrá incrementar o disminuir las tarifas de los servicios controlados cada trimestre sujeto a que la suma total de los ingresos ajustados por servicio no exceda a los ingresos tope totales permitidos de la canasta. Además, la empresa se obliga a que las tarifas para los servicios locales residenciales no sean supe riores a las necesarias para recuperar los costos incrementales del servicio local residencial. A partir de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1998, Telmex se obliga a modificar la estructura de la tarifa de la canasta de servicios básicos, de tal manera que cada trimestre se reduzca 0.74% el ingreso tope obtenido por el total de los servicios de la canasta. Las tarifas de acceso al servicio telefónico básico residencial (cargos de instalación) bajarán el 1o. de enero de 1995 por lo menos al equivalente a 480 mil pesos de 1990, y el 1o. De enero de 1996, bajarán por lo menos a 290 mil pesos de 1990.

A partir del 1o. de enero de 1999, se aplicará un sistema de precios tope definiendo el factor X de

ajuste, que se revisará cada 4 años, conforme al procedimiento y metodología de costos incre-mentales indicados en las condiciones 6.6 y 6.7.

6.6 Estudio de Costos Incrementales por Servicio

Telmex presentará a La Secretaría a más tardar el 31 de diciembre de 1992; el 30 de junio de 1994 y cada cuatro años a partir de esta fecha, un estudio sobre la estimación de los costos incrementales promedio de los servicios controlados. Dicho estudio será realizado por expertos calificados, y deberá contener una proyección razonable de dichos costos, tomándose como base los costos de inversión y operación de los servicios sujetos a control. Los cálculos deberán ser suficientemente detallados para satisfacer las necesidades de La Secretaría y reflejarán las prácticas de construcción y las tecnologías que aplicaría una empresa eficiente, dadas las características del servicio que se debe proveer.

Para cada tipo de servicio, el estudio calculará el incremento proyectado en gastos de inversión y operación, así como el incremento en capacidad resultante de la inversión.

El estudio deberá satisfacer los requisitos que en forma general se describen a continuación:

a) Definir cuál es el costo de la inversión reque rida para proporcionar los servicios. Dichos costos de inversión deben reflejar las mejoras de productividad y la reducción de costos que son alcanzables mediante la aplicación de técnicas eficientes de construcción y amplia ción de la red, así como de la utilización de tecnologías modernas.

b) Especificar los costos incrementales operativos de largo plazo que se deriven de la explotación y el mantenimiento de la capa cidad incremental.

c) Identificar con base en la opinión calificada de expertos el costo de capital promedio ponderado de los activos de la empresa.

d) Hacer comparaciones internacionales con los costos de otras administraciones telefónicas que operen en condiciones satisfactorias y con márgenes elevados de eficiencia.

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e) En ningún caso se incluirán los costos de provisión de los servicios no controlados en los cálculos de costos incrementales promedio de los servicios de la canasta básica.

Tal inclusión o la falta de veracidad en la infor-mación proporcionada a La Secretaría constituye una falta grave a las condiciones de este Título de Concesión. Telmex proporcionará a La Secretaría toda la información necesaria para la realización del estudio en cuestión, para que ésta pueda formar una opinión igualmente fundamentada sobre la situación de la empresa.

6.7 Revisión del Sistema de Precios Tope a partir de 1999

Telmex presentará a La Secretaría, cuando menos 180 días antes del 1o de enero de 1999, el estudio y la propuesta de tarifas para los servicios controlados. Con base en un estudio técnico.económico, de acuerdo a la metodología mencionada para deter-minar los costos incrementales de largo plazo, se fijará el nivel inicial de la canasta y el factor de ajuste X, que producirían un nivel de ingresos suficiente de la canasta de servicios controlados, que permitan obtener una tasa interna de retorno sobre los flujos relevantes de dichos servicios, equivalente al costo de capital promedio ponderado. A partir de la fecha de recepción de esta propuesta La Secretaría tendrá un plazo de 90 días para pronunciarse. De no haber observaciones, las tarifas de los servicios controlados serán oficia lizadas en el plazo aludido mediante acuerdo de La Secretaría que se publicará en el Diario Oficial. En caso de no lograrse un acuerdo respecto a las tarifas propuestas por Telmex y La Secretaría solicitarán la opinión de un grupo de tres expertos de reconocido prestigio en la materia, nominados uno por el concesionario, uno por La Secretaría y el tercero de común acuerdo. Una vez emitida la opinión mayoritaria de dicho grupo, La Secretaría, tomando en cuenta dicha opinión, decidirá en definitiva, de manera que las nuevas tarifas sean ofic ializadas en el plazo aludido.

6.8 Cargos de Interconexión

Telmex podrá cobrar por los servicios de interconexión para otros concesionarios o permi-sionarios de redes públicas de telecomunicaciones autorizadas, o redes complementarias o de valor agregado, una tarifa o cargo de acceso a La Red de acuerdo a los términos y condiciones que se establecen en el Capítulo 5, en la condición 5.2. Durante el período 1991.1996 la tarifa de inter-conexión sólo podrá modificarse semestralmente, y será de cuando menos 0.05 dólares norteame ricanos de 1990 por minuto de interconexión, convertido a pesos a la tasa de cambio vigente. La interconexión se pagará por cada conexión a la red que se establezca y se aplicará tanto a los servicios de larga distancia como a los otros servicios proporcionados por los concesionarios y permisionarios de redes públicas. En aquellos casos en que se incurra en costos incrementales de largo plazo superiores al nivel citado en el párrafo anterior, se podrá negociar con el solicitante de la interconexión su nivel correspondiente, conforme a la condición 5.2.

6.9 Tarifas de Telefonía Rural La tarifa que se aplicará será la misma que para los servicios de telefonía básica. Este servicio estará sujeto a las condiciones expresadas en el punto 3.4.

6.10 Tarifas de Casetas Públicas Telefónicas Las tarifas de las casetas públicas operadas por Telmex son las de servicio medido para las llamadas locales y las de servicio diurno de larga distancia para las llamadas correspondientes. Los operadores de casetas públicas subarrendadas por terceros, pagarán a Telmex las tarifas anteriores pero podrán fijar libremente sus propias tarifas. El servicio está sujeto a las restricciones expresadas en la condición 3.5.

6.11 Aparatos y Cableado de los Usuarios para Servicio Telefónico Básico

El usuario podrá contratar con otras empresas en competencia, la adquisición, instalación y mantenimiento del aparato telefónico terminal y/o el cableado necesario dentro de su inmueble. Sin embargo, de acuerdo con lo indicado en la condición 1.3, Telmex se obliga a vender, a solicitud del usuario, un primer aparato telefónico básico y su cableado, hasta el 31 de diciembre de 1993.

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El precio de los aparatos básicos que venda Telmex y las tarifas de cableado deberán regis trarse ante La Secretaría hasta el 31 de diciembre de 1993.

6.12 Renta de Circuitos Dedicados para Conducción de Señales

Las tarifas para el servicio de renta de circuitos dedicados para conducción de señales estarán en régimen de competencia, no sujetos a un control tarifario, con objeto de inducir la inversión para su expansión y mejoramiento de calidad.

6.13 Tarifa para Servicios Complementarios y de Valor Agregado

Las tarifas de los servicios complementarios y de valor agregado, quedarán en régimen de compe-tencia, por lo que las tarifas correspondientes sólo requerirán ser registradas anualmente ante La Secretaría, de acuerdo con el reglamento vigente. Telmex deberá tomar las medidas necesarias para permitir una competencia equitativa con otras empresas que presten o soliciten prestar estos servicios.

6.14 Publicación de Tarifas Telmex deberá elaborar un libro de tarifas vigentes para consulta del público en general, y publicará las principales tarifas vigentes de los servicios públicos de telefonía básica, en el Diario Oficial de la Federación y en dos de los diarios de mayor circulación en el país.

6.15 Facturación Telmex deberá facturar a los suscriptores el importe por el consumo de los servicios contratados, desglosando por tipo de servicio, detallando en el caso de los servicios medidos, el tiempo utilizado y en el servicio de larga distancia, el destino de cada llamada. Además, en el caso, de cualquier servicio adicional a los servicios básicos, se explicará el detalle correspondiente.

CAPÍTULO 7 – INSPECCIÓN, SUPERVISIÓN E INFORMACIÓN

7.1 Inspección La Secretaría tendrá en todo tiempo la facultad de supervisar e inspeccionar las instalaciones y servicios proporcionados por Telmex y ésta se obliga

a dar a La Secretaría todas las facilidades que la misma requiera, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

7.2 Evaluación de las Metas de Expansión Telmex deberá informar trimestralmente a La Secretaría del avance del programa de expansión que se establece en el capítulo 3. La Secretaría evaluará anualmente el cumplimiento de las metas establecidas.

7.3 Evaluación de la Calidad del Servicio La Secretaría revisará y evaluará la calidad de los servicios básicos a cargo de Telmex, de acuerdo al sistema de control de calidad a que se refiere la condición 4-1. Para dicha evaluación, La Secretaría hará muestreos independientes, aleatorios y perma-nentes de las calidades que se midan, verificando de esta forma la información del sistema de control de Telmex.

7.4 Datos Técnicos y Estadísticos Telmex se obliga a proporcionar a La Secretaría, la información técnica, administrativa y financiera en la forma y términos que la misma determine de acuerdo con las disposiciones legales y regla mentarias respectivas, manteniéndose la confidencialidad de la misma.

7.5 Contabilidad Separada por Servicios Telmex se obliga a proporcionar a La Secretaría la información contable que ésta requiera para asegurarse de que no haya subsidios cruzados entre los servicios y los negocios de sus filiales que no estén expresamente autorizados en este título. Para tal efecto, en todos los casos que se establecen en el presente título, o en cualquier otro caso que La Secretaría determine, Telmex deberá mantener registros contables de tal forma que se muestren y expliquen claramente las transacciones que se realicen entre servicios prestados directamente por Telmex, o entre subsidiarias o filiales. Los registros contables a que este párrafo se refiere deberán presentar de manera adecuada los costos, incluyendo costos de capital, ingresos, activos, empleados y pasivos atribuibles de cada servicio. La Secretaría podrá pedir a Telmex los reportes cada año fiscal o en períodos más cortos, según lo especifique, pero no con más frecuencia que trimestralmente.

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CAPÍTULO 8 – VIGENCIA, TERMINACIÓN Y CADUCIDAD

8.1 Vigencia y Revisión de la Concesión

La presente concesión estará vigente por 50 años contados a partir del 10 de marzo de 1976, fecha de su otorgamiento y será revisable por acuerdo de las partes cuando fuere necesario.

Los términos de las cláusulas vigésima, vigésima primera y vigésima segunda del título de fecha 10 de marzo de 1976, quedan modificados en cuanto a los plazos conforme al párrafo anterior, y por lo que hace a la mención de la Secretaría del Patrimonio Nacional, se entenderá que se refiere a la autoridad competente, de acuerdo a la Ley.

La concesión será revisable en cuanto a expansión, calidad y tarifas con la periodicidad y en los términos de los capítulos respectivos de este Título.

8.2 Prórrogas de la Concesión

La presente concesión será prorrogada por 15 años, siempre que Telmex hubiese satisfecho las condiciones que le impone este Título, no hubiere incurrido en ninguna causa de caducidad, lo solicite con 10 años de anticipación al vencimiento de esta concesión, y acepte las nuevas condiciones para la prestación del servicio que con vista al interés público imponga La Secretaría.

La Secretaría en un plazo no mayor de 180 días contados a partir de la solicitud de Telmex, otorgará la prórroga en los términos establecidos en el párrafo anterior.

Al término de la primer prórroga, la concesión podrá ser prorrogable nuevamente hasta por el período máximo que permita la ley.

8.3 Causas de Caducidad Esta concesión caducará por cualquiera de las causas previstas en la ley y por las que se indican a continuación:

a) Por violaciones graves y reiteradas a las condiciones impuestas en este Título, previo apercibimiento que La Secretaría haga por escrito.

b) Por no cumplir en forma grave y reiterada con las metas y condiciones de expansión. Para efectos de esta cláusula, a partir de 1995, si Telmex cumple al menos con el 80% de lo establecido en la condición 3.2, se hará una salvedad si los programas de construcción e instalación de líneas del año son mayores al promedio aritmético de las solicitudes recibidas durante los últimos tres años anteriores a dicho año.

c) Por no cumplir en forma grave y reiterada con la metas mínimas de calidad de servicio que se hayan concertado con la concesionaria según la condición 4.1, no obstante las sanciones previas y el apercibimiento que para ello le haga La Secretaría por escrito.

d) Por negarse a interconectar a otros conce-sionarios de servicios de telecomunicaciones sin causa justificada y previo apercibimiento de La Secretaría.

e) Por prestar servicios de telecomunicaciones que no estén contenidos en este Título de Concesión y que requieran la previa autorización de La Secretaría, no obstante el apercibimiento que para ello le haga La Secretaría por escrito.

f) Por quiebra declarada o por resolución judicial. La caducidad de esta concesión se sujetará al procedimiento establecido por la ley de la materia.

8.4 Reducción del Ambito de la Concesión El ámbito de la concesión para una región o servicio específico, se podrá reduc ir en caso de que se presente alguna de las causas señaladas en la condición 8.3 para dicha región o servicio específico. En caso de que Telmex realice prácticas monopólicas en alguno o algunos de los servicios que presta, y Telmex no pueda demostrar lo contrario, La Secretaría podrá ejercer cualquiera o cualesquiera de las acciones siguientes:

a) Cuando la prestación de los servicios esté consignada en una autorización específica, revocar la autorización en los términos y condiciones consignados en la misma, en la ley o en los reglamentos vigentes.

b) Prohibir a Telmex que preste los servicios por un lapso de 5 años o en forma indefinida.

Las autorizaciones o permisos para otros servicios serán revocados en los términos y condiciones

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consignadas en los mismos, en la ley o en los reglamentos vigentes.

8.5 Garantía o Fianza Telmex para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta concesión constituirá, en un término no mayor a 30 días contados a partir de la fecha de su otorgamiento, un depósito por 10 mil millones de pesos a favor de la Tesorería de la Federación, en títulos de renta fija cuyos intereses se aplicarán como incrementos a la suma constituida. Dicha garantía estará vigente durante el plazo de la propia concesión.

8.6 Sanciones La Secretaría impondrá a Telmex las sanciones administrativas contenidas en las leyes y regla-mentos aplicables a los servicios materia de esta concesión y a las previstas en el presente Título, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a otras autoridades dentro de la esfera de sus atribuciones. Las sanciones serán aplicadas por La Secretaría de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

8.7 Penas Convencionales Telmex acepta pagar como penas convencionales, por el incumplimiento de las condiciones que a continuación se indican, las cantidades que se mencionan:

a) Por no cumplir con el programa de expansión y calidad de La Red, Telmex hará bonificaciones al recibo telefónico de los usuarios afectados en los siguientes casos:

A partir del 1o. de enero de 1995, por cada contrato de servicio en un poblado que cuente con servicio automático que no haya podido ser atendido dentro de los 6 meses de haber sido firmado, causará una bonificación de un mes de renta básica vigente por cada mes completo excedente. Este lapso se ajustará de acuerdo a

los plazos establecidos para satis facer una solicitud de línea telefónica, en la condición 3.2.

Por cada queja no reparada en tres días hábiles completos, se bonificará la décima parte de la renta básica vigente, por día excedente, sin perjuicio de lo estipulado en la condición 4.7.

Si el 31 de diciembre de cualquier año, cualquier Subdirección de Operación Tele fónica de Telmex (SOT), no ha cumplido con el Indice de Calidad del Servicio Básico (ICAL) concertado, Telmex tendrá la obligación de hacer una bonificación a los suscriptores de dicha SOT, equivalente a un mes de renta básica vigente, por cada línea en servicio en dicha fecha.

Si al año siguiente esa SOT alcanzara el 90% en el nivel pactado de dicho índice anual, le será suspendida la obligación de bonificar a los suscriptores la cantidad mencionada. Si por el contrario, dicha SOT reincide en el incum-plimiento, la bonificación a los usuarios se aumentará en un mes adicional de renta básica, por cada año consecutivo de incumplimiento, hasta llegar a un máximo de cuatro meses de renta básica vigente.

b) Por no instalar el número de casetas tele fónicas públicas a que se refiere la Cláusula 3.5, pagará mensualmente a La Secretaría una cifra equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por cada caseta no instalada y puesta en operación.

8.8 Jurisdicción Administrativa y Judicial Para todo lo relativo a la interpretación y cumpli-miento de la presente concesión, salvo lo que administrativamente corresponda resolver a La Secretaría, Telmex conviene en someterse a la jurisdicción de los Tribunales Federales de la Ciudad de México, Distrito Federal, renunciando al fuero que pudiere corresponderle en razón de su domicilio presente o futuro.

México, Distrito Federal a los 10 días del mes de Agosto de mil novecientos noventa.

SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EL SECRETARIO ANDRES CASO LOMBARDO

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TELÉFONOS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN PEDRO ASPE ARMELLA

DIRECTOR GENERAL ALFREDO BARANDA GARCIA

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PERU: CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO PORTADOR DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL Conste por el presente documento, el Contrato de Concesión para la prestación del Servicio Público Portador de Larga Distancia Nacional e Interna-cional, que celebran de una parte, el MINISTERIO DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES, VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN, en adelante «EL MINISTERIO», representado por el xxx, identificado con xxx, con* domicilio en xxx, debidamente autorizado para suscribir el presente Contrato según Resolución Ministerial Nº , y de la otra parte, la empresa , con domicilio legal en , distrito de , provincia de , departamento de , representada por el Sr. , identificado con Libreta Electoral Nº , con poder suficiente para suscribir el presente Contrato en su calidad de , según Escritura Pública inscrita en la Partida N° del Registro de Personas Jurídicas de Lima, a la cual en adelante y para los fines de este documento se le denominará «LA EMPRESA CONCESIONARIA»; en los términos y condi-ciones siguientes:

ARTÍCULO 1 – DE LAS PARTES Y SUS OBJETIVOS COMUNES 1. EL MINISTERIO en ejercicio de sus funciones asignadas por el Decreto Ley Nº 25862, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Tele -comunicaciones y su Reglamento General, dicta la política general del sector, los Planes Técnicos fun-damentales, asigna y monitorea el espectro radio-eléctrico y otorga las concesiones. El OSIPTEL es el ente regulador de los mercados de Servicios de Telecomunicaciones y tiene a su cargo la supervisión de la ejecución de los contratos de concesión. Asimismo, EL MINISTERIO, ejerce la facultad de otorgar concesiones para la prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones de conformidad

* Los anexos II y III son ejemplos. Para más información, véase el sitio www.itu.int/treg.

con el inciso 3) del Artículo 75 de la Ley de Tele -comunicaciones. 2. LA EMPRESA CONCESIONARIA es una empresa privada constituida en el Perú, cuyo objeto social es dedicarse, entre otras actividades, a prestar el Servicio Público de Telecomunicaciones materia del presente Contrato de Concesión. 3. LA EMPRESA CONCESIONARIA, ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento General para el otorgamiento de la concesión del Servicio Portador de Larga Distancia Nacional e Internacional. Asimismo, declara que no se encuentra impe dida de contratar con el Estado. 4. Las PARTES comparten y persiguen los siguientes objetivos:

? Fortalecer el desarrollo de las telecomu-nicaciones en el Perú, como un instrumento de pacificación, integración y afianzamiento de la conciencia nacional;

– Desarrollar y modernizar el Servicio Portador de Larga Distancia Nacional e Internacional, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales aplicables, en especial con lo estipulado en el presente Contrato.

– Mejorar la prestación del servicio público de telecomunicaciones materia del presente Contrato.

– Asegurar que la prestación de los servic ios públicos de telecomunicaciones esté de acuerdo con los principios de leal y libre competencia, neutralidad, igualdad de acceso, así como la protección del secreto de las teleco-municaciones.

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ARTÍCULO 2 – DEFINICIONES Los términos que se emplean en el presente Contrato, tienen el significado que figura en el Glosario de Términos del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC. Asimismo, cuando en el presente Contrato se empleen los términos de Ley de Telecomuni-caciones, Reglamento General, OSIPTEL, Regla-mento del OSIPTEL, deberán entenderse referidos al Texto Unico Ordenado de la Ley de Tele -comunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, al Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC y sus modificatorias, al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones, y al Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 62-94-PCM, res-pectivamente.

ARTÍCULO 3 – DEL OBJETO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN

3.01 Servicio concedido Por el presente Contrato, EL MINISTERIO otorga a LA EMPRESA CONCESIONARIA concesión para la prestación del Servicio Portador de Larga Distancia Nacional e Internacional en las moda-lidades de conmutados y no conmutados. LA EMPRESA CONCESIONARIA se encuentra facultada a transportar y enrutar a nivel NACIONAL e INTERNACIONAL, hasta el punto de terminación de la red, todo tipo de señales de tele -comunicaciones, sean propias o producidas por terceros, correspondan éstas a SERVICIOS PÚ-BLICOS DE TELECOMUNICACIONES, SERVI-CIOS PRIVADOS o SERVICIOS PRIVADOS DE INTERÉS PÚBLICO. LA EMPRESA CONCE-SIONARIA está autorizada a proveer en arrenda-miento LÍNEAS y CIRCUITOS a sus CLIENTES. Para este efecto, LA EMPRESA CONCESIO-NARIA está autorizada a instalar y operar un sistema portador con capacidad necesaria para transportar todo tipo de señales de telecomunicaciones a nivel nacional e internacional hasta el punto de terminación de la red. Entiéndase por punto de terminación de la red, al conjunto de conexiones físicas o radioeléctricas a través de las cuales se produce el acceso a la Red del

Sistema Portador de la red de servicios finales, de difusión o de valor añadido correspondiente. Entiéndase por CLIENTE, para efectos del presente Contrato, a la persona natural o jurídica que, dentro del marco de la legis lación vigente, recibe de LA EMPRESA CONCESIONARIA un servicio de telecomunicaciones comprendido en los alcances de la Concesión bajo cualquier moda lidad. Entiéndase por CONDICIONES DE USO a las normas que, aprobadas por el OSIPTEL, establecen los términos y condiciones que regulan los derechos y obligaciones entre LA EMPRESA CONCESIONARIA y los CLIENTES en la presta-ción de los servicios públicos de telecomunicaciones.

3.02 Área de concesión El ÁREA DE CONCESIÓN del Servicio Portador a nivel NACIONAL abarca la integridad del territorio del Perú, comprendiendo el transporte de señales originadas y terminadas dentro del país. El ÁREA DE CONCESIÓN del Servicio Portador a nivel INTERNACIONAL abarca la integridad del territorio del país y comprende el transporte de señales originadas o terminadas dentro del país hacia o desde el ámbito internacional.

3.03 Uso del espectro radioeléctrico LA EMPRESA CONCESIONARIA podrá hacer uso del espectro radioeléctrico bajo las características técnicas detalladas en la correspondiente Resolución Viceministerial, para la prestación del SERVICIO CONCEDIDO, de conformidad con la Ley de Tele -comunicaciones y su Reglamento General.

3.04 Condiciones esenciales Para todos los efectos, se considera que son condiciones esenciales del presente Contrato, las siguientes:

a) El respeto a las reglas de competencia y normas sobre interconexión, en cuanto afecten o puedan afectar los derechos de otras empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones o los de los usuarios;

b) El sometimiento a los principios funda mentales de igualdad de acceso, neutralidad y no discriminación establecidos en la Ley y el Reglamento General;

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c) El cumplimiento de las condiciones de uso y las normas sobre calidad del servicio que apruebe el OSIPTEL;

d) El cumplimiento del Plan Mínimo de Expansión establecido en el Anexo 1.

ARTÍCULO 4 – DEL PLAZO DE LA CONCESIÓN El plazo de concesión que se otorga es de ve inte (20) años, contados a partir del día siguiente de la suscripción del presente Contrato, en adelante denominado como el PLAZO DE LA CONCESIÓN. La fecha de suscripción del presente Contrato se denomina FECHA EFECTIVA.

ARTÍCULO 5 – RENOVACIÓN DEL PLAZO DE LA CONCESIÓN 5.01 EL MINISTERIO podrá convenir en la renovación del PLAZO DE LA CONCESIÓN a solicitud de LA EMPRESA CONCESIONARIA, quien para tal efecto deberá presentar su solicitud de renovación, por lo menos dos (2) años antes de la terminación del PLAZO DE LA CONCESIÓN. Si LA EMPRESA CONCESIONARIA presenta su solicitud de renovación vencido dicho plazo, EL MINISTERIO sin más trámite podrá desestimar de plano la renovación por extemporánea. Para solicitar la renovación del PLAZO DE CONCESIÓN, LA EMPRESA CONCESIONARIA deberá haber cumplido con todos los pagos de derechos, tasas, canon y aportes a los que estuviere obligada de conformidad con el presente Contrato.

5.02 Procedimiento de renovación a) EL MINISTERIO, para efectos de aprobar la solicitud de renovación que presenta LA EMPRESA CONCESIONARIA, conforme a lo esta blecido en el numeral anterior, requerirá el informe favorable de la Unidad Especializada en Concesiones de Telecomunicaciones; así como el Informe de Evaluación del OSIPTEL a que se refiere el literal siguiente. Asimismo, EL MINISTERIO hará de conocimiento público la solicitud de renovación, mediante publicación de un extracto de la misma en el Diario Oficial «El Peruano» y en un diario de circulación nacional y, de considerarlo conveniente, convocará una audiencia pública a fin que, las personas con interés legítimo, puedan formular sus comentarios u objeciones respecto a la renovación solicitada.

b) Informe de Evaluación – EL MINISTERIO solicitará a OSIPTEL, su Informe de Evaluación (en adelante denominado el «INFORME DE EVALUACIÓN»), a fin que éste señale si, y en que medida, LA EMPRESA CONCESIONARIA, durante el PLAZO DE LA CONCESIÓN, ha cumplido con:

i) Sus obligaciones de pagos esta blecidas en los Literales d) y e) de la cláusula 6.03 del presente Contrato;

ii) Las condiciones esenciales y reglas de compe-tencia establecidas en el presente Contrato;

iii) Los Mandatos y Reglamentos emitidos por el OSIPTEL; y,

iv) La prestación del SERVICIO CONCEDIDO conforme a la Ley, su Reglamento General y demás normas aplicables.

5.03 Decisión sobre la renovación EL MINISTERIO, basado en el informe de la Unidad Especializada en Concesiones de Teleco-municaciones, en el INFORME DE EVALUACIÓN presentado por el OSIPTEL y, si fuera el caso, en base a los comentarios u objeciones formulados por escrito o en la audiencia celebrada al efecto, podrá decidir por:

a) Renovar el PLAZO DE LA CONCESIÓN por un período adicional de veinte (20) años siempre que:

i) LA EMPRESA CONCESIONARIA hu-biera cumplido con sus obliga ciones deri-vadas del presente Contrato, y

ii) EL MINISTERIO considere que la reno-vación de la concesión es de interés para el logro de los objetivos establecidos en el numeral 4 de la cláusula primera del presente Contrato.

b) Renovar EL PLAZO DE LA CONCESIÓN por un período menor de veinte (20) años, si LA EMPRESA CONCESIONARIA hubiere incurrido en incumplimientos significativos de sus obligaciones, en un grado tal, que no justifique la denegatoria de la renovación de la concesión.

c) No renovar el PLAZO DE LA CONCESIÓN, debido al incumplimiento reiterado de LA EMPRESA CONCESIONARIA de sus obli-gaciones legales y contractuales, o por la existencia de suficientes indicios que permitan

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afirmar que no podrá cumplirlas en el futuro, salvo que LA EMPRESA CONCESIONARIA pueda demostrar que es errónea tal deter-minación de hechos o de los presupuestos de base de decisión.

En los casos contemplados en los incisos a) y b) del presente numeral, la renovación del PLAZO DE LA CONCESIÓN está condicionada a que LA EMPRESA CONCESIONARIA y EL MINISTERIO convengan los nuevos términos y condiciones del Contrato de Concesión, en los aspectos que ambas partes estimen necesarios y pertinentes. De expirar el plazo de vigencia de la concesión establecido en la cláusula cuarta, mientras se encuentre en trámite la Solicitud de Renovación, la concesión continuará vigente hasta que se resuelva dicha solicitud. Para efectos de la presente cláusula y de lo dispuesto en el literal b) de la cláusula 18.01 del presente contrato se entiende por incumplimiento reiterado, la comisión de dos o más actos u omisiones por parte de LA EMPRESA CONCESIONARIA en contra-vención de más de una disposición recogida en la Ley de Telecomunicaciones, su Regla mento General, demás normas de tele comunicaciones aplicables o derivadas del presente Contrato.

ARTÍCULO 6 – OBLIGACIONES DE LA EMPRESA CONCESIONARIA Son obligaciones de LA EMPRESA CONCESIO-NARIA, además de las que se deriven del texto del presente Contrato, las establecidas en el Regla mento General, las derivadas de la Ley de Teleco-municaciones, de los Reglamentos Específicos aplicables al SERVICIO CONCEDIDO, de las disposiciones que dicte el OSIPTEL en materia de su competencia, y principalmente las siguientes:

6.01 Iniciación de la prestación del servicio LA EMPRESA CONCESIONARIA tiene la obligación de iniciar la prestación del SERVICIO CONCEDIDO, en un PLAZO máximo que no excederá de doce (12) meses, computados desde la FECHA EFECTIVA, de lo cual informará por escrito al MINISTERIO y al OSIPTEL con indicación de la fecha de inicio de la prestación real del servicio, denominada FECHA DE INICIO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, efectuando EL MINISTERIO la inspección técnica correspondiente.

En caso que LA EMPRESA CONCESIONARIA incumpliera el plazo señalado en el presente párrafo, la concesión quedará automáticamente sin efecto, siendo suficiente una comunicación escrita del MINISTERIO, de lo cual será informado el OSIPTEL.

6.02 Plan mínimo de expansión LA EMPRESA CONCESIONARIA se obliga a cumplir en el plazo de cinco (5) años, contados a partir de la FECHA DE INICIO DE LA PRES-TACIÓN DEL SERVICIO, con el PLAN MÍNIMO DE EXPANSION contenido en el Anexo 1, el mismo que forma parte integrante del presente Contrato. LA EMPRESA CONCESIONARIA presentará al MINISTERIO y al OSIPTEL dentro del primer trimestre de cada año la infor mación conteniendo el avance del PLAN MÍNIMO DE EXPANSIÓN establecido para el año inmediato anterior. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo ante rior, LA EMPRESA CONCESIONARIA podrá solicitar al MINISTERIO la modificación de dicho PLAN MÍNIMO, solicitud que deberá ser presentada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al término del primer, segundo y tercer año. La decisión del MINISTERIO respecto a la solicitud de modificación del Plan Mínimo de Expansión será comunicada al OSIPTEL.

6.03 Obligaciones de pago LA EMPRESA CONCESIONARIA deberá cumplir con el pago de los siguientes conceptos:

a) Derecho de Concesión, conforme a lo esta-blecido en el Reglamento General.

b) Tasa anual por la explotación comercial del SERVICIO CONCEDIDO, de acuerdo a lo establecido en el Regla mento General.

c) De ser el caso, canon anual, en los montos y condiciones que se establecen en el Regla mento General y normas complementarias.

d) Aporte por los servicios de supervisión que presta el OSIPTEL, de conformidad con lo establecido en la Ley 26285 y el Reglamento del OSIPTEL.

e) Derecho Especial destinado al Fondo de Inversión de Telecomunicaciones, FITEL, de conformidad con las normas vigentes, la base de cálculo para la determinación del pago al FITEL

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será del uno por ciento (1%) sobre el monto total anual de los ingresos brutos facturados y percibidos, dentro del territorio nacional, correspondientes a cada ejercicio, incluyendo los ingresos provenientes de las liquidaciones entre empresas por la prestación de servicios internacionales, deduciendo el Impuesto General a las Ventas (IGV) u otros impuestos con similares efectos, así como los cargos de interconexión.

Los pagos establecidos en los literales a), b) y c) serán efectuados en EL MINISTERIO y los señalados en los literales d) y e) en el OSIPTEL.

6.04 Tecnología moderna y adquisiciones de equipo

LA EMPRESA CONCESIONARIA se obliga a instalar equipos de reciente tecnología, disponibles al momento de su adquisición en el mercado mundial. Asimismo, no podrá instalar equipos de segundo uso, excepto en los casos de traslados o reubicaciones de sus propios equipos dentro del ÁREA DE CONCESIÓN.

6.05 Requisitos de calidad de servicio a) Calidad mínima – La calidad mínima del SERVICIO CONCEDIDO exigible a LA EMPRESA CONCESIONARIA, así como los parámetros técnicos y operativos aplicables, son los previstos en las normas que emita EL MINISTERIO, el Reglamento de Calidad que para el efecto dicte el OSIPTEL y, a falta de éstas o comple mentariamente, en los reglamentos y normas pertinentes de la Unión Interna cional de Telecomunicaciones. b) Equipos y aparatos – LA EMPRESA CONCESIONARIA se obliga a utilizar equipos y aparatos de la mejor calidad, en cuanto a confia-bilidad y precisión, para efectos de medir la calidad del SERVICIO CONCEDIDO. c) Supervisión de la calidad del SERVICIO CONCEDIDO – El OSIPTEL tiene la potestad de verificar la calidad del SERVICIO CONCEDIDO, para tal fin, podrá inspeccionar los equipos y aparatos empleados por LA EMPRESA CONCE-SIONARIA, así como los expedientes, archivos y otros datos relacionados con la medición de la calidad del SERVICIO, pudiendo requerirla para que presente informes, estadísticas y otros datos que considere pertinente. Las mediciones de calidad se

efectuarán de acuerdo con los procedimientos que establezca al efecto el OSIPTEL. Si LA EMPRESA CONCESIONARIA no cumple con entregar cualquier información o si el OSIPTEL tuviera razones para creer que los REQUISITOS DE CALIDAD DE SERVICIO no han sido cumplidos o que el equipo, aparatos y métodos de medición no son los más adecuados, el OSIPTEL notificará a LA EMPRESA CONCESIONARIA a fin de que dentro de un plazo razonable subsane su incumplimiento o implemente las acciones que fueran necesarias para tal fin. Si persiste al vencimiento de tal plazo dicha situación, el OSIPTEL tendrá derecho a poner sus propios aparatos y equipos para medir la calidad del SERVICIO CONCEDIDO en aquellas instala ciones de LA EMPRESA CONCESIONARIA que considere conveniente. Para este fin, LA EMPRESA CONCESIONARIA debe brindar las más amplias facilidades.

6.06 Prestación del servicio concedido a) Obligaciones de Servicio – LA EMPRESA CONCESIONARIA prestará el SERVICIO CONCEDIDO en el ÁREA DE CONCESIÓN, de acuerdo con los términos del presente Contrato, la Ley de Telecomunicaciones, el Reglamento General y demás normas pertinentes. b) Continuidad del Servicio – En ningún caso LA EMPRESA CONCESIONARIA dejará de prestar o reducirá el SERVICIO CONCEDIDO, salvo en los casos a que se refiere la sección siguiente. c) Las prestaciones a que está obligada LA EMPRESA CONCESIONARIA se ajustarán a las reglas sobre interconexión que dicte el OSIPTEL en esta materia o, de ser el caso, a las condiciones de uso aprobadas o que apruebe el OSIPTEL. d) Arrendamiento de Líneas y Circuitos de Larga Distancia Nacional e Internacional – LA EMPRESA CONCESIONARIA proveerá el arren-damiento de LÍNEAS Y CIRCUITOS a sus CLIENTES, dentro de un PLAZO máximo de nueve (09) meses, siguientes a la fecha de recepción de la solicitud del CLIENTE, a través de INTERFACES DE SERVICIO NO ESPECÍFICO y de acuerdo con las recomendaciones aplicables de la UIT y otros organismos internacionales, cuyas normas se ajusten

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al Plan Nacional de Telecomunicaciones, sobre una base no discriminatoria. LA EMPRESA CONCESIONARIA comunicará su decisión al CLIENTE, por escrito, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud del CLIENTE, señalando la fecha (mes y año) en la cual propor cionará las LÍNEAS o CIRCUITOS ARRENDADOS. El procedimiento para la provisión de circuitos se rige por las CONDI-CIONES DE USO aprobadas por el OSIPTEL.

6.07 Interrupción del servicio concedido a) Comunicación Previa – Excepto en los casos establecidos en el inciso c) siguiente, LA EMPRESA CONCESIONARIA no podrá inte rrumpir intencio-nalmente el SERVICIO CONCEDIDO, sin haberlo comunicado con una anticipación no menor de quince (15) días calendario al MINISTERIO, al OSIPTEL, así como a los CLIENTES real o potencialmente afectados. b) Interrupción de Emergencia – En caso de que la interrupción o suspensión se deba a emergencia, fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de LA EMPRESA CONCESIONARIA, ésta notificará inmedia tamente al MINISTERIO y al OSIPTEL la existencia de dichos eventos, debiendo aportar las pruebas que acrediten dichas causas, salvo que se trate de eventos de conocimiento público y notorio a nivel nacional, y deberá señalar el plazo durante el cual estima que quedará suspendido el SERVICIO CONCEDIDO. Asimismo, deberá comunicar dicha situación a sus CLIENTES, en el más breve plazo. En los casos que LA EMPRESA CONCESIO-NARIA requiera realizar trabajos de mantenimiento o mejoras tecnológicas en su infraestructura que pudieran afectar los servicios que brinda, comunicará esta situación por escrito a sus CLIENTES con una anticipación no menor de quince (15) días calendario, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del servicio. c) Suspensión de los Servicios – LA EMPRESA CONCESIONARIA podrá suspender la presta ción del SERVICIO CONCEDIDO que brinde al CLIENTE, en caso de que éste no cumpliera con las condiciones de uso del servicio, en particular si abusa de dichos servicios o no cumple con el pago de sus facturas. Las obliga ciones, derechos y plazos de LA EMPRESA CONCESIONARIA y/o el CLIENTE se regirán por las CONDICIONES DE

USO para el servicio de arrendamiento de circuitos aprobadas por el OSIPTEL. d) Compensación al usuario por interrupción del servicio – LA EMPRESA CONCESIONARIA deberá compensar al CLIENTE cuando por causas no atribuibles a éste se suspendan los servicios por más de treinta (30) minutos consecutivos contados a partir de que la interrupción haya sido reportada. La compensación a que se refiere la presente cláusula será como mínimo equivalente al quíntuplo del monto proporcional de la tarifa correspondiente al tiempo que duró la suspens ión del servicio, salvo que LA EMPRESA CONCESIONARIA brinde medios de transmisión alternativos que permitan a los CLIENTES continuar gozando del servicio bajo las mismas condiciones técnicas y sin costo adicional alguno. Lo establecido en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando la interrupción del servicio se deba a una situación de caso fortuito o fuerza mayor o a otras circunstancias que estuvieran fuera del control de LA EMPRESA CONCESIONARIA, según lo establecido en la cláusula décima quinta del presente Contrato. LA EMPRESA CONCESIONARIA deberá incor-porar la presente disposición en los contratos que celebre con sus CLIENTES.

6.08 Atención a los clientes a) No Discriminación – LA EMPRESA CONCESIONARIA establecerá y mantendrá servicios de información y asistencia eficientes para ayudar a los CLIENTES en la solución de reclamos relativos a la instalación del servicio, facturación y cobranza del servicio, calidad del servicio y cualquier otro aspecto relacionado al SERVICIO CONCEDIDO. En la prestación del SERVICIO CONCEDIDO, LA EMPRESA CONCESIONARIA no discriminará entre distintas categorías de CLIENTES si las hubiera. b) Solución de Reclamos – LA EMPRESA CONCESIONARIA esta blecerá un procedimiento eficiente para la solución de reclamos con sus CLIENTES, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General y, en especial, en el Regla-

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mento u otras normas que sobre el particular apruebe el OSIPTEL.

6.09 Cooperación con otros prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones

LA EMPRESA CONCESIONARIA está obligada a cooperar con otros prestadores de SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES en la medida que así lo establezca la Ley de Telecomu-nicaciones, el Reglamento General, sus regla mentos específicos y las Resoluciones que emita el OSIPTEL.

6.10 Archivo y requisitos de información LA EMPRESA CONCESIONARIA esta blecerá y mantendrá registros adecuados para permitir la supervisión, auditar los montos cobrados a los CLIENTES y verificar el cumplimiento general del presente Contrato de Concesión. EL MINISTERIO y el OSIPTEL, cada uno respecto de las materias de su competencia, podrán solicitar a LA EMPRESA CONCESIONARIA que presente informes periódicos, estadísticas y otros datos en relación a sus actividades y operaciones, pudiendo publicarlos con excepción de la información de naturaleza confidencial y/o privilegiada, así como la considerada como secreto comercial. El OSIPTEL tendrá derecho a inspeccionar o a instruir a contadores, técnicos y otros profesionales autorizados, a fin de revisar los expedientes, archivos y otros registros de LA EMPRESA CONCESIONARIA con el fin de vigilar y hacer valer los términos del presente Contrato. 6.11 LA EMPRESA CONCESIONARIA tiene la obligación de cumplir con las características técnicas de las instalaciones establecidas en la correspondiente Resolución Viceministerial, las cuales han sido elaboradas sobre la base del Perfil Técnico del Proyecto que LA EMPRESA CONCESIONARIA presentó, el mismo que fue aprobado por EL MINISTERIO.

ARTÍCULO 7 – REGLAS DE LIBRE Y LEAL COMPETENCIA

7.01 Prácticas monopólicas o anticompetitivas a) Prácticas abusivas y restrictivas de la Libre Competencia y actos de competencia desleal – LA

EMPRESA CONCESIONARIA se compromete a no realizar directa ni indirectamente:

i) cualquier acto que implique un abuso de posición de dominio en el mercado en la prestación del SERVICIO CONCEDIDO;

ii) prácticas restrictivas de la libre competencia; o

iii) actos de competencia desleal.

Para estos efectos, será de aplicación la normativa del sector de telecomunicaciones y, supletoria mente, las normas del Decreto Legislativo Nº 701 y del Decreto Ley Nº 26122, sus disposiciones modificatorias, reglamentarias y conexas en cuanto fuesen aplicables y las normas específicas que emita el OSIPTEL.

b) Prohibición General de realizar Subsidios Cruzados – En caso de que LA EMPRESA CONCESIONARIA llegara a prestar más de un Servicio Público de Telecomunicaciones, ésta se compromete a no realizar subsidios cruzados entre tales servicios y también estará obligada a llevar contabilidad separada por servicios, de acuerdo a las líneas de negocio y lineamientos que el OSIPTEL emita, cuando tenga ingresos anuales de al menos US.$.15'000,000.= (QUINCE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS).

En tanto el OSIPTEL establezca normas específicas en materia de separación contable, de estar obligada LA EMPRESA CONCESIONARIA a llevar contabilidad separada, se aplicará el siguiente procedimiento:

i) El OSIPTEL puede requerir mediante resolución expresa y motivada, que LA EMPRESA CONCESIONARIA le presente, dentro del plazo de seis (6) meses de notificada, una propuesta para implementar un sistema contable, dentro de un marco conceptual preesta blecido, de acuerdo con lo establecid o en el Artículo 37° de la Ley de Telecomunicaciones;

ii) El OSIPTEL se pronunciará sobre el sistema propuesto dentro de los tres (3) meses de presentada la propuesta de LA EMPRESA CONCESIONARIA;

iii) LA EMPRESA CONCESIONARIA imple -mentará el sistema contable que hubiese sido aprobado por el OSIPTEL, dentro de un plazo

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máximo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de notificación de la aprobación.

7.02 Supervisión y cumplimiento Respecto de las materias sobre reglas de libre y leal competencia, el OSIPTEL podrá solicitar a LA EMPRESA CONCESIONARIA que presente informes periódicos, estadísticas y cualquier otra información, así como inspeccionar las insta laciones de LA EMPRESA CONCESIONARIA, sus archivos magnéticos o físicos, documentos y solicitar cualquier otra información adicional a fin de supervisar y hacer valer los términos de la presente cláusula. Asimismo, tendrá derecho a emitir medidas correctivas y demás disposiciones del caso, en forma de Resoluciones y Mandatos conforme a las leyes y reglamentos aplicables.

ARTÍCULO 8 – HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS Y PERMISOS

8.01 Homologación de equipos y aparatos terminales

Los equipos y aparatos que emplee LA EMPRESA CONCESIONARIA para la venta, arrendamiento, distribución, instalación, uso y operación del SERVICIO CONCEDIDO, deberán contar con el Certificado de Homologación respectivo, de acuerdo con la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General y normas comple mentarias. LA EMPRESA CONCESIONARIA acepta que EL MINISTERIO y el OSIPTEL tienen la facultad de verificar:

i) que los equipos y aparatos instalados cuenten con los respectivos Certificados de Homo-logación,

ii) la conformidad de la instalación de los mismos y la adopción de las medidas y acciones que correspondan, y

iii) la correcta normalización y aprobación de equipos y aparatos de telecomunicaciones.

8.02 Otros permisos LA EMPRESA CONCESIONARIA deberá obtener de los organismos competentes, los permisos y licencias necesarios, incluyendo permisos de construcción y otros distintos de los de telecomunicaciones, para construir, implementar, modificar y remover insta laciones y construcciones requeridas para la prestación del SERVICIO

CONCEDIDO, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes. Se entiende que la obtención de los permisos y licencias a que se refiere la presente cláusula, están supeditados al cumplimiento de las Normas Técnicas que garanticen la calidad, cobertura y eficiencia del SERVICIO CONCEDIDO.

ARTÍCULO 9 – TENDIDO DE REDES, INSTALACIONES O CONEXIONES Para efectos de las instalaciones de los equipos y materiales que LA EMPRESA CONCESIONARIA requiera para la prestación del SERVICIO CONCEDIDO, en áreas urbanas, en zonas de interés histórico, artístico o cultural, se dará cumplimiento a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley de Telecomunicaciones. A solicitud debidamente fundamentada de LA EMPRESA CONCESIONARIA y por causa de necesidad y utilidad pública o interés social, EL MINISTERIO efectuará, ante las autoridades competentes, las gestiones que sean necesarias a fin que se impongan servidumbres forzosas o se realicen expropiaciones en favor del Estado o de LA EMPRESA CONCESIONARIA, sobre los predios o inmuebles de propiedad o uso privado que sean necesarios para que ésta pueda cumplir adecuadamente con las obligaciones que asume mediante el presente Contrato. La imposición de servidumbres, así como las expropiaciones, a que se refiere la presente cláusula se ejecutarán de acuerdo a las normas sobre la materia.

ARTÍCULO 10 – LIMITACIONES RESPECTO DE LA CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL LA EMPRESA CONCESIONARIA no podrá ceder la posición contractual derivada del presente Contrato, ni podrá, transferir o gravar, total o parcialmente, bajo ningún título, los derechos, intereses u obligaciones que de él se deriven, sin la previa aprobación expresa y por escrito del MINISTERIO, quien podrá denegarlo sólo por causa justificada. Se consideran causas justificadas, entre otras:

a) Las previstas en el Art. 116 del Reglamento General.

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b) La creación de situaciones que puedan atentar contra la finalidad contemplada en el Art. 6 de la Ley de Telecomunicaciones.

c) Las demás que se establezcan el Reglamento General y en disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 11 – DEL USO CORRECTO DE LA CONCESIÓN LA EMPRESA CONCESIONARIA se compromete a prestar y hacer uso correcto del SERVICIO CONCEDIDO dentro de los límites establecidos por la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General y disposiciones comple mentarias.

ARTÍCULO 12 – DE LAS TARIFAS LA EMPRESA CONCESIONARIA se compromete a fijar las tarifas del SERVICIO CONCEDIDO dentro del marco de la libre y leal compe tencia, los términos de la Ley de Telecomunicaciones, el Reglamento General y sus modificatorias, en estricta concordancia con las normas que sobre tal efecto haya emitido o emita el OSIPTEL. En caso que LA EMPRESA CONCESIONARIA cobrara montos por encima de las tarifas que correspondan, en aplicación de las disposiciones que emita el OSIPTEL, LA EMPRESA CONCE-SIONARIA estará obligada a devolver lo excesi-vamente cobrado más los intereses legales deven-gados, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar.

ARTÍCULO 13 – DE LAS INSPECCIONES TÉCNICAS EL MINISTERIO y el OSIPTEL podrán realizar inspecciones técnicas a las instalaciones de LA EMPRESA CONCESIONARIA, al inicio de la prestación del SERVICIO CONCEDIDO, al término del primer año de operaciones y cuando lo consideren conveniente, a efectos de verificar el cumplimiento de las características, normas técnicas de operación, términos del presente Contrato y demás obligaciones legales y contractuales aplicables. Los gastos en que incurran EL MINISTERIO y el OSIPTEL, para efectos de la realización de inspecciones técnicas, serán asumidos por el MINISTERIO y por el OSIPTEL respectivamente.

ARTÍCULO 14

14.01 Infracciones ge nerales El incumplimiento de las obligaciones asumidas por LA EMPRESA CONCESIONARIA en el presente Contrato, que no se encuentre tipificado como falta adminis trativa en la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento General, será sancio nado por el OSIPTEL aplicando las disposiciones del Reglamento General de Infracciones y Sanciones y las disposiciones complementarias y conexas que emita. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, EL MINISTERIO puede aplicar las sanciones para las que está facultado conforme a la Ley de Telecomunicaciones y el Reglamento General.

14.02 Daños y perjuicios Las sanciones a que se refiere la cláusula precedente se aplicarán sin perjuicio de la obligación de LA EMPRESA CONCESIONARIA de responder por los daños y perjuicios resultantes de su incumplimiento.

ARTÍCULO 15 – CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR LA EMPRESA CONCESIONARIA quedará exo-nerada del cumplimiento del presente Contrato, incluyendo las sanciones, y los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, sólo en la medida y por el período de tiempo en que dicho cumplimiento sea obstaculizado o impedido por caso fortuito o fuerza mayor.

ARTÍCULO 16 – MODIFICACIÓN DEL CONTRATO Las partes podrán acordar, por escrito, la modi-ficación o cambio del presente Contrato sujetándose a las leyes y reglamentos vigentes. EL MINISTERIO pondrá en conocimiento del OSIPTEL las modificaciones y/o cambios del presente Contrato.

ARTÍCULO 17 – TERMINACIÓN DEL CONTRATO 17.01 El presente Contrato terminará y, por tanto, dejará de surtir efectos, en cualquiera de los siguientes casos:

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a) Por vencimiento del PLAZO DE LA CONCE-SIÓN, siempre que LA EMPRESA CONCE-SIONARIA no hubiera solicitado la renova ción del mismo en la forma y dentro del plazo señalado en la cláusula quinta o, habiéndola solicitado, ésta hubiera sido denegada por EL MINISTERIO.

b) Por acuerdo de las partes, celebrado por escrito.

c) A solicitud de LA EMPRESA CONCESIO-NARIA, la que deberá formularla por escrito y con una anticipación de seis (6) meses.

d) Por muerte o declaración de insolvencia del concesionario en caso de ser persona natural o, tratándose de personas jurídicas, por extinción o declaratoria de insolvencia, salvo casos de reorganización empresarial.

EL MINISTERIO pondrá en conocimiento del OSIPTEL la terminación del presente Contrato.

17.02 Consecuencias de la terminacion del Contrato

Cuando la concesión se dé por terminada y no exista otro operador que garantice la continuidad del servicio público, LA EMPRESA CONCESIO-NARIA se obliga a:

i) celebrar negociaciones con empresas conce-sionarias que presten servicios públicos de telecomunicaciones similares, con la finalidad de transferirles equipos e instalaciones de telecomunicaciones necesarios para garantizar la continuidad del servicio público que presta al amparo del presente Contrato, o

ii) convocar a subasta pública, para la venta de los activos utilizados por LA EMPRESA CONCESIONARIA para la prestación del servicio concedido, entre las empresas concesio-narias de servicios similares que tenga n contrato de concesión vigente con el Estado.

En caso de no haber empresas concesionarias que presten servicios similares al servicio concedido, o que, habiendo, no tuvieran interés en comprar tales activos, o si el número y calidad de los potenciales postores no garantizara el éxito de la subasta, LA EMPRESA CONCESIONARIA podrá transferirlos mediante subasta pública, en la que únicamente podrán participar las empresas que hubieran sólo sido previamente precalificadas por EL MINISTERIO. Si ello ocurriese, EL MINISTERIO se compromete a otorgar dicha concesión a la empresa adjudicataria de la subasta.

ARTÍCULO 18 – RESOLUCIÓN DEL CONTRATO 18.01 El presente Contrato quedará resuelto en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando LA EMPRESA CONCESIONARIA incurra en alguna de las causales de resolución del Contrato de Concesión previstas en el Reglamento General.

b) Incumplimiento reiterado por parte de LA EMPRESA CONCESIONARIA, de las disposiciones emitidas por EL MINISTERIO o el OSIPTEL según sus correspondientes ámbitos de compe tencia.

c) Decisión del MINISTERIO en caso de devenir el presente Contrato en contrario al interés público.

d) Incumplimiento de pago del Derecho Especial destinado al FITEL durante dos años conse-cutivos.

e) Incumplimiento del pago del aporte al OSIPTEL, por los servicios de supervisión que presta, durante dos años consecutivos.

f) Incumplimiento del Plan Mínimo de Expansión establecido en el Anexo 1, en lo que respecta a la obligación de LA EMPRESA CONCESIONARIA de prestar el SERVICIO CONCEDIDO en, por lo menos, cinco (5) ciudades de distintos departamentos del país, dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses de suscrito el presente Contrato, en atención a lo dispuesto en el numeral 28 del D.S. Nº 020-98-MTC, Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú.

g) Otras causales imputables a LA EMPRESA CONCESIONARIA que pudieran derivarse de la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General, normas conexas y complementarias.

18.02 Resolución y otras sanciones La Resolución del Contrato, por parte del MINISTERIO, se producirá sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que procediera imponer a LA EMPRESA CONCESIONARIA, de acuerdo al presente Contrato, la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General y demás normas pertinentes.

18.03 Terminación, resolución y continuación del servicio

En caso de terminación o resolución del presente Contrato, conforme a lo establecido en las cláusulas

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décima sétima y décima octava, EL MINISTERIO, en defensa del interés de los CLIENTES, podrá establecer unilateralmente medidas temporales que garanticen la continuación del servicio, las mismas que LA EMPRESA CONCESIONARIA se compromete a cumplir. 18.04 En caso que LA EMPRESA CONCESIO-NARIA incurra en causal de Resolución, conforme a lo establecido en el numeral 18.01, EL MINIS-TERIO la notificará otorgándole un plazo para que subsane su cumplimiento parcial, tardío o defec-tuoso, en caso que ello corresponda. En caso que ello no ocurra, vencido el plazo, EL MINISTERIO podrá declarar resuelto el presente Contrato sin necesidad de Resolución Judicial. EL MINISTERIO pondrá en conocimiento del OSIPTEL la resolución del presente Contrato.

18.05 Consecuencias de la resolución del Contrato

Cuando la concesión concluya de acuerdo a la presente cláusula y no exista otro operador que garantice la continuidad del servicio público, LA EMPRESA CONCESIONARIA se regirá por lo establecido en la cláusula 17.02 del presente Contrato.

ARTÍCULO 19 – MORA AUTOMÁTICA LA EMPRESA CONCESIONARIA incurrirá auto-máticamente en mora por el solo hecho del incumplimiento de las obligaciones contraidas, en los plazos y términos expresados en el presente Contrato o en la legislación vigente, no requi-riéndose intimación alguna para dic hos efectos, sin perjuicio del debido cumplimiento de lo pactado.

ARTÍCULO 20 – SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS 20.01 Las partes convienen que cualquier litigio, controversia, duda, discrepancia o recla mación que se derive, surja de o en relación al presente Contrato, sus documentos complementarios, modificatorios o relacionados con él, directa o indirectamente, su interpretación o ejecución, incluyendo cualquier aspecto relativo a su exis tencia, nulidad, validez, resolución o terminación, será resuelto amistosamente por las partes y de no llegar a un acuerdo, la o las materias controvertidas serán finalmente resueltas mediante Laudo definitivo e

inapelable bajo arbitraje administrado por el Centro de Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, a cuyas normas y reglamentos las partes se someten en forma incondicional. El Arbitraje tendrá lugar en la ciudad de Lima y será conducido en idioma castellano. La Ley aplicable al Arbitraje es la ley peruana, la solución de las materias controvertidas se debe efectuar de acuerdo a la legislación peruana vigente.

Los árbitros pueden suplir, a su discreción, cualquier deficiencia o vacío existente en la legis lación o en el presente Contrato, mediante la aplicación de los Principios Generales del Derecho.

20.02 En sus relaciones con otras empresas presta-doras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, LA EMPRESA CONCESIONARIA podrá someter cualquier controversia que surja entre ellas a las normas contenidas en el Regla mento del OSIPTEL, en el Reglamento General para la Solución de Controversias por la vía Adminis trativa aprobado por el OSIPTEL o a un procedimiento de Arbitraje, de haberlo convenido y de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 21 – DE LA INTERCONEXIÓN

La red del servicio concedido, por su carácter de servicio público, cuando corresponda, tiene el derecho a, y la obligación de, interconectarse con otras redes de servicios públicos, en concordancia con los Planes Técnicos Fundamentales del Plan Nacional de Telecomunicaciones, los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso, los términos y condiciones acordados de buena fe entre ellos, de conformidad con el Regla mento de Interconexión emitido por el OSIPTEL y demás normas complementarias.

LA EMPRESA CONCESIONARIA asume el compromiso de ajustarse a las normas que dicte OSIPTEL sobre reglas de interconexión de servicios.

ARTÍCULO 22 – TASAS CONTABLES

LA EMPRESA CONCESIONARIA se compromete a observar los principios de no discriminación y transparencia en la negociación de las tasas contables

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y de los acuerdos en las liquidaciones de cuentas internacionales, debiendo ambos tender gradualmente a costos. Asimismo, se compromete a aceptar las disposiciones que sobre el tema dicte el OSIPTEL.

ARTÍCULO 23 – DE LA COMERCIALIZACIÓN LA EMPRESA CONCESIONARIA se compromete a aceptar las disposiciones de observancia obligatoria que dicten EL MINISTERIO y el OSIPTEL, respecto a materias de su competencia, referidas a su derecho de ofertar servicios y/o tráfico a terceros a través de comercializadores.

ARTÍCULO 24 – DE LA SUBCONTRATACIÓN LA EMPRESA CONCESIONARIA se compromete a acatar las disposiciones establecidas en la Ley, su Reglamento General, el presente Contrato y demás normas complementarias, para los casos en que precise realizar contratos de subcontratación que le permitan cumplir con sus obliga ciones legales y contractuales.

ARTÍCULO 25 – NORMAS SOBRE EL CÓDIGO NACIONAL DE ELECTRICIDAD LA EMPRESA CONCESIONARIA manifiesta conocer su obligación de respetar las normas del Código Nacional de Electricidad y disposiciones complementarias, en lo concerniente a la seguridad que debe mantenerse en las instalaciones que requieren de medios físicos para la prestación del servicio. Asimismo, reconoce la competencia de los organismos encargados de fiscalizar y sancionar las disposiciones antes mencionadas.

ARTÍCULO 26 – DISPOSICIONES FINALES

26.01 Interpretación 1. Los títulos contenidos en el presente Contrato son para identificación y no deben ser considerados como parte de este Contrato para limitar o ampliar su contenido o para determinar los derechos y obligaciones de las PARTES. Los términos definidos en singular incluirán los mismos términos en plural y viceversa. 2. Las partes dejan constancia que el presente Contrato no implica, supone, ni puede interpretarse en el sentido de crear o establecer un status especial

en favor de LA EMPRESA CONCESIONARIA, la que queda sujeta a las normas legales, técnicas o administrativas vigentes sobre telecomunicaciones y las que en el futuro se expidan. 3. El presente Contrato deberá ser interpretado y ejecutado en armonía con la Ley de Telecomu-nicaciones, su Reglamento General y demás normas que sean aplicables a la fecha de su suscripción. En la eventualidad de existir alguna discrepancia entre las disposiciones del Contrato y dichas normas, prevalecerán estas últimas, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula 26.07 del presente Contrato. Lo anterior no afecta las obligaciones de naturaleza contractual asumidas por las partes en el presente Contrato, en adición a las contenidas en la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento General.

26.02 Integridad del contrato El presente Contrato y sus Anexos contienen el completo acuerdo de las PARTES con relación al objeto del mismo. El presente Contrato, de ser el caso, reemplaza todos los convenios y acuerdos sobre el objeto del Contrato, ya sean verbales o escritos, que hubieran celebrado las partes con anterioridad.

26.03 Notificaciones Salvo que se disponga otra cosa en el propio Contrato, todas las notificaciones, citaciones, peticiones, demandas y otras comunicaciones, debidas o permitidas conforme a este Contrato, deberán realizarse por escrito y se considerarán válidamente realizadas cuando cuenten con el respectivo cargo de recepción o cuando sean enviadas por courier, por télex o por fax, una vez verificada su recepción, a las direcciones que se estipula en la parte introductiva del presente Contrato. En caso que LA EMPRESA CONCESIONARIA no comunique el cambio de su domicilio, se entenderán válidamente realizadas las notificaciones efectuadas a la última dirección indicada como domicilio legal.

26.04 Renuncia La renuncia de los derechos derivados del presente Contrato sólo tendrá efectos si se realiza por escrit o y con la debida notificación a la otra PARTE. Si en cualquier momento una de las partes deja de ejercer

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un derecho específico consignado en el presente Contrato, dicha conducta no se considerará como una renuncia permanente a hacer valer el mismo derecho o cualquier otro durante toda la vigencia del mismo.

26.05 Nulidad parcial Si cualquier término o disposición del presente Contrato es considerado inválido o no exigible por autoridad o persona competente, dicha invalidez deberá ser interpretada restrictivamente y no afectará la validez de ninguna otra disposición del presente Contrato.

26.06 Prevalencia del contrato LA EMPRESA CONCESIONARIA reconoce y acepta que, en adelante, sus derechos y obligaciones para la prestación del SERVICIO CONCEDIDO se

ajustarán a lo expresado en el presente Contrato y en las demás normas sobre la materia.

26.07 Adecuación automática del contrato Las partes declaran que el presente Contrato quedará adecuado de modo automático a las normas de observancia obligatoria que se dicten al amparo de la Ley de Telecomunicaciones dentro de los plazos estable cidos en ellas, de ser el caso.

26.08 Escritura pública A solicitud de cualquiera de las partes, el presente Contrato se elevará a Escritura Pública. El costo de la elevación a Escritura Pública será de cargo de quien lo solicite.

Firmado en Lima, a los .... días del mes de ........... de ....., en tres (03) ejemplares de igual texto y valor, quedando uno en poder del MINISTERIO, el segundo con LA EMPRESA CONCESIONARIA y el tercero para ser entregado al OSIPTEL.

Xxx LA CONCESIONARIA

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REPUBLICA DOMINICANA: OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y LICENCIAS En la República Dominicana para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se requiere el otorgamiento por parte de l Órgano Regulador de una Concesión, Licencia (para el uso del dominio público radioeléctrico) e Inscripción en Registro Especial (para los servicios de valor agregado, calificados así por el Órgano Regulador), según fuere el caso. El Órgano Regulador, llama a Concurso Público para el otorgamiento de Concesiones y Licencias, cuando se requiera utilizar el espectro radioeléctrico. Las Concesiones se otorgan por un período de tiempo que oscila entre cinco (5) y veinte (20) años, los cuales son renovables a solicitud de la parte interesada. Los solicitantes de los títulos habilitantes deberán cumplir con los requisitos técnicos, económicos y legales que se encuentran establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98 y en el Reglamento de Concesiones, Inscripciones en Registros Especiales & Licencias para prestar servicios públicos de telecomunicaciones.

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CAPITULO 9: COMERCIO DE SERVICIOS Y EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES

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COMUNIDAD ANDINA: DECISIÓN 462 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA : NORMAS QUE REGULAN EL PROCESO DE INTEGRACIÓN Y LIBERALIZACIÓN DEL COMERCIO DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN LA COMUNIDAD ANDINA6 Contenido

Decisión 462 – Normas que regulan el proceso de integración y liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones en la Comunidad Andina Capítulo I – Objetivo Artículo 1 – Objetivo Capítulo II – Definiciones Artículo 2 – Definiciones Capítulo III – Alcance, ámbito de aplicación, principios y cronograma Artículo 3 – Alcance Artículo 4 – Ámbito de aplicación Artículo 5 – Principios y compromisos Artículo 6 – Liberalización e integración Artículo 7 – Cronograma de liberalización Capítulo IV – Acceso y utilización de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones Artículo 8 – Acceso y utilización de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones Capítulo V – Normas de homologación de títulos habilitantes y autorizaciones Artículo 9 – Disposiciones generales Artículo 10 – Condiciones para la prestación de los servicios de telecomunicaciones Artículo 11 – Alcance de la homologación de títulos habilitantes Artículo 12 – Denegación de la homologación del título habilitante Artículo 13 – Obligaciones de los proveedores de servicios de telecomunicaciones Artículo 14 – Ámbito de prestación de los servicios de telecomunicaciones en la subregión Artículo 15 – Autoridades competentes para homologar los títulos habilitantes Artículo 16 – Solicitud de homologación de títulos habilitantes Artículo 17 – Requisitos para la solicitud de homologación del título habilitante Artículo 18 – Armonización de los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de títulos

habilitantes Artículo 19 – Vigencia de la homologación del título habilitante Artículo 20 – Prestación de servicios con títulos obtenidos a través del procedimiento de

homologación Artículo 21 – Establecimiento de redes de telecomunicaciones Artículo 22 – Asignación y utilización de recursos escasos Artículo 23 – Armonización en el tratamiento de los recursos escasos Artículo 24 – Pago de las contraprestaciones económicas Capítulo VI – Medidas relativas a la normalización y homologación de equipos terminales Artículo 25 – Normalización de equipos terminales Artículo 26 – Necesidad de homologación de equipos terminales Artículo 27 – Principios y procedimientos para la certificación y homologación de equipos terminales Capítulo VII – Protección de la libre competencia

6 (mayo de 1999)

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Artículo 28 – Medidas para garantizar la competencia Artículo 29 – Prácticas anticompetitivas Capítulo VIII – Principios relativos a la interconexión Artículo 30 – Condiciones para la interconexión Artículo 31 – Disponibilidad pública de los procedimientos aplicables a la interconexión Artículo 32 – Condiciones entre proveedores Artículo 33 – Armonización de normas de interconexión Capítulo IX – Transparencia Artículo 34 – Transparencia Capítulo X – Servicio universal Artículo 35 – Servicio universal Capítulo XI – Derechos del usuario final Artículo 36 – Derechos del usuario final Capítulo XII– Disposiciones finales Artículo 37 – Relación con organizaciones y acuerdos internacionales Artículo 38 – Vigencia Capítulo XIII – Disposiciones transitorias

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Decisión 462

Normas que regulan el proceso de integración y liberalización del comercio de servicios

de telecomunicaciones en la comunidad andina

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

Vistos Los literales g) del primer párrafo y f) del segundo párrafo del Artículo 3, y el Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 439 y 440 y la Propuesta 29 de la Secretaría General;

Considerando

Que las Directrices de los Presidentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina orientan el desarrollo del sector hacia la liberalización y expansión del comercio de servicios;

Que la Comisión de la Comunidad Andina, a través de la Decisión 439, aprobó el Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios, que promueve la creación de un Mercado Común Andino;

Que la Comisión de la Comunidad Andina, recibidas las recomendaciones de las Autoridades de Telecomunicaciones de los Países Miembros, dispuso la elaboración de un proyecto de Decisión destinado a regular el proceso de liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones en la Subregión;

Que de conformidad con los términos y condiciones contenidos en los compromisos establecidos en la Decisión 439, los Países Miembros deben estimular el fortalecimiento y diversificación de los servicios y armonizar las políticas nacionales sectoriales en aquellos aspectos que lo requieran;

Que en la Resolución CAATEL Vll.EX – 49 las Autoridades de Telecomunicaciones de los Países Miembros resolvieron otorgar la máxima prioridad a la integración intrasubregional de las telecomuni-caciones andinas, a través de la liberalización del respectivo comercio de servicios, en el marco de la Decisión 439, y adoptaron la metodología y crono-grama para el proceso de integración y liberalización

del comercio de servicios de telecomunicaciones en la Comunidad Andina;

Que la consolidación del proceso de liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina contribuye a incrementar la competitividad, diversificar la capacidad expor tadora de estos servicios y a fortalecer la posición comunitaria, como bloque, para lograr una inserción efectiva en el mercado global;

Decide Aprobar las presentes Normas que Regulan el Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina.

Capítulo I Objetivo

ARTÍCULO 1 – OBJETIVO La presente Decisión tiene como objetivo fomentar el proceso de liberalización progresiva del comercio de los servicios públicos de telecomunicaciones a fin de alcanzar la creación de un Mercado Común Andino de servicios, contribuyendo así al proceso de integración de la Subregión Andina. Tendrá además los siguientes objetivos espe cíficos:

a) Eliminar las restricciones y obstáculos al libre comercio de los servicios públicos de teleco-municaciones, de acuerdo al cronograma esta-blecido en la presente Decisión;

b) Propiciar la armonización de las normas necesarias para la conformación del Mercado Común Andino de telecomunicaciones;

c) Proponer definiciones comunes de los servicios de telecomunicaciones en los Países Miembros;

d) Propiciar la inversión en los servicios de telecomunicaciones en los Países Miembros.

Capítulo III Definiciones

ARTÍCULO 2 – DEFINICIONES Para los efectos de la presente Decisión, se entiende por: Homologación de Títulos Habilitantes en la Comunidad Andina: Acto administrativo por el cual la Autoridad de Telecomunicaciones competente de

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un País Miembro faculta a un proveedor de otro País Miembro para prestar determinados servicios dentro de su territorio en las condiciones que establece la normativa del País Miembro que otorga la homologación. Interconexión: Todo enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones con objeto que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro proveedor respecto de los que se contraigan compromisos específicos. Instalaciones esenciales: Toda instalación de una red o servicio público de transporte de telecomu-nicaciones que:

a) Sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b) Cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico.

Normativa Nacional: Leyes, Reglamentos, Regu-laciones y Disposiciones dictadas por la Autoridad Nacional Competente de cada uno de los Países Miembros. Proveedor Importante: Proveedor que, conforme a lo definido por la Autoridad Nacional Compe tente, tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación, desde un punto de vista de los precios y del suministro, en un mercado dado de Servicios Públicos de Transporte de Telecomunicaciones como resultado de:

a) El control del acceso a las instalaciones esenciales; o

b) La utilización de su posición en el mercado. Proveedor, Operador o Prestador de Servicios: Persona natural o jurídica habilitada por la Autoridad Nacional Competente para el suministro de servicios de telecomunicaciones ofrecidos al público. Red Pública de Transporte de Telecomunicaciones: Infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos de una red.

Servicios de Telecomunicaciones: Conjunto de funciones, ofrecidas por un proveedor, que se soportan en redes de telecomunicaciones con el fin de satisfacer necesidades de los usuarios.

Servicio Público de Transporte de Telecomuni-caciones: Todo servicio de transporte de telecomu-nicaciones que un País Miembro prescriba, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de información facilitada por los usuarios entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información.

Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por líneas físicas, medios radioeléctricos, medios ópticos u otros medios electromagnéticos.

Título Habilitante: Acto administrativo por medio del cual la Autoridad Nacional Competente de un País Miembro faculta a un proveedor para el suministro de servicios de telecomunicaciones o para la instalación y operación de redes.

Usuario: Persona natural o jurídica consumidora de servicios de telecomunicaciones.

Otras definiciones: Para los demás términos y definiciones, esta Decisión se remitirá a lo contenido en los Reglamentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT – y la Decisión 439.

Capítulo III Alcance, ámbito de aplicación,

principios y cronograma

ARTÍCULO 3 – ALCANCE La presente Decisión abarca todos los servicios de telecomunicaciones y todos los modos de presta ción, excepto los servicios de radiodifusión sonora y televisión.

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ARTÍCULO 4 – ÁMBITO DE APLICACIÓN 1. La presente Decisión se aplica a:

a) Todas las medidas de los Países Miembros que afecten el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos por personas de los Países Miembros;

b) Las medidas adoptadas o mantenidas por un País Miembro que afecten la prestación y el comercio de servicios de telecomunicaciones;

c) Las medidas relativas a normalización, respecto de la conexión de equipos a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones.

2. Ninguna disposición de esta Decisión se interpretará en el sentido de:

a) Obligar a un País Miembro a autorizar a un proveedor de servicios de otro País Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios de telecomu-nicaciones distintos de los especificados en el artículo 3 de esta Decisión;

b) Obligar a un País Miembro o que éste a su vez exija a un proveedor bajo su jurisdicción que establezca, instale, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

c) Limitar o restringir la libre compe tencia, esta-blecida en cada uno de los Países Miembros;

d) Otorgar menores beneficios a los que haya concedido la normativa nacional de cada País Miembro.

ARTÍCULO 5 – PRINCIPIOS Y COMPROMISOS

La prestación de servicios de telecomunicaciones entre los Países Miembros se fundamenta en los siguientes principios y compromisos, establecidos en la Decisión 439: acceso al mercado, artículo 6; trato de nación más favorecida, artículo 7; trato nacional, artículo 8; transparencia, artículo 9; y statu quo, artículo 10, así como los derechos del usuario final, en los términos establecidos en esta Decisión, y

eliminación de las medidas restrictivas contrarias a los principios del presente artículo.

ARTÍCULO 6 – LIBERALIZACIÓN E INTEGRACIÓN El comercio de los servicios de telecomunicaciones en la Comunidad Andina se desarrolla bajo un régimen de liberalización e integración, mediante la eliminación de las medidas restrictivas contrarias a los principios de acceso al mercado y trato nacional.

ARTÍCULO 7 – CRONOGRAMA DE LIBERALIZACIÓN Los Países Miembros que no hubieran culminado con el proceso de liberalización, a que se refiere el artículo anterior, lo realizarán de conformidad con el cronograma siguiente:

a) Primera Etapa:

A partir del 01 de enero del año 2000 quedarán eliminadas las medidas restrictivas en relación con los servicios de telecomunicaciones diferentes a los de telefonía básica local, de larga distancia nacional e interna cional y los de telefonía móvil terrestre.

b) Segunda Etapa:

A partir del 01 de enero del año 2002 quedarán eliminadas las medidas restrictivas de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidos los de telefonía básica local, de larga distancia nacional e internacional y los de telefonía móvil terrestre.

Capítulo IV

Acceso y utilización de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones

ARTÍCULO 8 – ACCESO Y UTILIZACIÓN DE REDES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE TELECOMUNICACIONES 1. Cada País Miembro se asegurará que se conceda a todo proveedor de otro País Miembro trato nacional en el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio y la utilización de éstos, para el suministro de cualquier servicio señalado en el artículo 3 de esta Decisión.

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2. Cada País Miembro se asegurará que los proveedores de servicios de otros Países Miembros tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras, incluidos los circuitos arrendados, y puedan utilizar tal red o servicio, y, a esos efectos, se asegurará, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5 de este artículo, que se permita a los proveedores:

a) Comprar o arrendar y conectar equipos que hagan interfaz con la red pública de transporte de telecomunicaciones y sea necesario para suministrar los servicios del proveedor;

b) Utilizar los protocolos de operación que elija el proveedor de servicios para el suministro de cualquier servicio, salvo en lo necesario para asegurar la disponibilidad de las redes y servicios públicos de transporte de telecomu-nicaciones para el público en general.

3. Un País Miembro podrá adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, proteger la privacidad de las comunicaciones de los usuarios de redes o de servicios públicos de telecomunicaciones, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificado o una restricción encubierta del comercio de servicios. 4. Cada País Miembro se asegurará que no se impongan al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utiliza-ción de los mismos más condiciones que las necesarias para:

a) Salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en cuanto a servicios públicos, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general;

b) Proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de transporte de telecomu-nicaciones;

c) Que los proveedores de servicios de otros Países Miembros suministren solamente los servicios autorizados con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.

5. Siempre que se satisfagan los criterios esta-blecidos en el numeral anterior, las condiciones

para el acceso y para la utilización de las redes y servicios públicos de transporte de telecomuni-caciones, podrán incluir:

a) La prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales redes y servicios;

b) Prescripciones, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales servicios;

c) La homologación de equipos que están en interfaz con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión de tales equipos a esas redes;

d) Notificación, registro y licencias, en los términos especificados en esta Decisión.

Capítulo V Normas de homologación de títulos

habilitantes y autorizaciones

ARTÍCULO 9 – DISPOSICIONES GENERALES Los Países Miembros de la Comunidad Andina quedan comprometidos a facilitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la presente Decisión, la provisión de servicios en su territorio a los proveedores andinos del servicio de teleco-municaciones que lo hayan solicitado conforme con las disposiciones y procedimientos esta blecidos para tal fin, y demuestren ser proveedores de servicios habilitados por título conferido en algún otro de los Países Miembros y hayan obtenido la homologación del título habilitante.

ARTÍCULO 10 – CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Los Países Miembros garantizarán que:

a) Las solicitudes de homologación de títulos habilitantes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones sean resueltas por las Autoridades Nacionales Competentes de acuerdo a la normativa nacional vigente en cada País Miembro. Si esta normativa nacional no contempla procesos licitatorios o concursos especiales, el plazo nunca excederá el término de noventa (90) días calendario, a partir de la

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fecha de recepción de la solicitud por parte de la Autoridad Nacional Competente que otor gará la homologación;

b) Los procedimientos nacionales para otorgar concesiones, licencias, permisos, autoriza ciones, registros y notificaciones referentes a la prestación de los servicios de teleco-municaciones, por parte de proveedores cuyo título haya sido otorgado a través del proce-dimiento de homologación, sean transparentes y no discriminatorios;

c) En aquellos casos que se requiera participar en procesos licitatorios o concursos especiales, para la obtención de una concesión, licencia, autorización o permiso, el proveedor que solicita la homologación del título habilitante deberá concursar en dichos procesos, en las mismas condiciones que el resto.

ARTÍCULO 11 – ALCANCE DE LA HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS HABILITANTES La homologación de títulos habilitantes implica la autorización para prestar servicios en las condiciones que establece la normativa nacional del país que otorga la homologación, y no expresa reconocimiento de las condiciones, derechos y obligaciones establecidas en el título habilitante en el país que lo otorgó, y en tal sentido:

a) La definición de los servicios, su alcance, las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes, y los derechos y obligaciones que se contraen para prestarlos, son los que establece, define y especifica la normativa nacional del País Miembro que homologa el título habilitante;

b) La solicitud de homologación presentada a un País Miembro y su otorgamiento implican el cumplimiento de la normativa nacional y de los requisitos, condiciones, derechos y obliga ciones que este País Miembro exige o reconoce a sus nacionales.

ARTÍCULO 12 – DENEGACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DEL TÍTULO HABILITANTE Las Autoridades Nacionales Competentes infor-marán al solicitante, en un término no mayor de noventa (90) días calendario, las razones por las cuales su solicitud ha sido denegada. Tal dene gación

sólo se podrá fundar en causales expresamente establecidas en la normativa nacional de cada País Miembro y se sujetará a los recursos de impugnación que contemple dicha normativa.

ARTÍCULO 13 – OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE SERVI CIOS DE TELECOMUNICACIONES Dentro de los Países Miembros los proveedores de servicios de telecomunicaciones se obligan a:

a) Obtener el título habilitante o su homologación para la prestación de los servicios de telecomunicaciones;

b) Suscribir los contratos y demás convenios que sean consecuencia del título que le permitirá prestar sus servicios conforme con los proce-dimientos nacionales de los Países Miembros;

c) Prestar los servicios de telecomunicaciones en forma no discriminatoria;

d) Suscribir, cuando sea aplicable, contratos de interconexión para soportarse sobre redes de telecomunicaciones que recojan las condiciones técnicas y económicas acordadas; y,

e) En general, cumplir con la normativa nacional del País Miembro donde desee prestar dichos servicios.

ARTÍCULO 14 – ÁMBITO DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN LA SUBREGIÓN Aquellos proveedores de servicios que obtengan la homologación de un título habilitante en aplicación de esta Decisión, están facultados para prestar los servicios de telecomunicaciones contenidos en dicha homologación en el territorio del País Miembro que haya otorgado la homologación.

ARTÍCULO 15 – AUTORIDADES COMPETENTES PARA HOMOLOGAR LOS TÍTULOS HABILITANTES La Autoridad Nacional Competente de telecomuni-caciones para el otorgamiento de títulos habilitantes de cada País Miembro tiene a su cargo la homologación de los títulos habilitantes para prestar y operar servicios de telecomunicaciones, siguiendo el procedimiento establecido en esta Decisión.

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ARTÍCULO 16 – SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS HABILITANTES El proveedor de servicios de un País Miembro interesado en prestar servicios de telecomuni-caciones en otro u otros Países Miembros, y que opte por la homologación de su título habilitante, podrá solicitar dicha homologación mediante una de las siguientes alternativas:

a) Presentar su solicitud a la Autoridad Nacional Competente que le hubiere otorgado el título habilitante para la prestación de servicios. Dicha autoridad notificará a la Presidencia del CAATEL de la solicitud del interesado, para su registro en la base de datos, y la remitirá a la Autoridad o Autoridades Nacionales Competentes del País o Países Miembros en los que el proveedor de servicios desea homologar su título habilitante;

b) Presentar su solicitud directamente a la Presidencia del CAATEL. La Presidencia del CAATEL registrará la solicitud en la base de datos y procederá a remitirla ante la Autoridad o Autoridades Nacionales Competentes del País o Países Miembros en los que el proveedor de servicios desea homologar su título habilitante;

c) Presentar su solicitud directamente a la Autoridad o Autoridades Nacionales Compe-tentes del País o Países Miembros en los que el proveedor de servicios desea homologar su título habilitante. Dicha Autoridad o Auto-ridades Nacionales Competentes notificarán a la Presidencia del CAATEL de la solicitud del interesado, para su registro.

ARTÍCULO 17 – REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL TÍTULO HABILITANTE Las solicitudes de homologación del título habi-litante para prestar servicios de telecomunicaciones deben contener:

a) Identificación del proveedor que la solicita, para lo cual deberá presentar la copia certificada del instrumento donde conste su Constitución Social, debidamente inscrito, así como copia certificada del instrumento que designa al representante legal;

b) Si fuera el caso, identificación de la Autoridad Nacional Competente que remita la solicitud a la Presidencia del CAATEL;

c) Presentación de copia certificada, por la Autoridad Nacional Competente que la expidió, del título habilitante y modificaciones si las hubiere;

d) Certificación de la Autoridad Nacional Competente de telecomunicaciones que los servicios incluidos en la solicitud de homo-logación del título habilitante están en operación en su respectivo territorio;

e) Identificación de los servicios cuyos títulos habilitantes se solicitan sean homologados;

f) Identificación de los recursos escasos a ser utilizados en la prestación del servicio, de acuerdo a la normativa nacional vigente;

g) Proyecto técnico que incluya entre otros la descripción de la topología y las caracterís ticas generales de la red que va a ser utilizada;

h) Manifestación del compromiso del interesado de someterse a la normativa nacional del País Miembro donde desee prestar servicios, así como a los principios y normas para la liberalización del comercio de servicios de la Comunidad Andina, contenidos en la Decisión 439 y en la presente Decisión;

i) Compromiso de un plan mínimo de expansión a ejecutar en determinado período de tiempo.

ARTÍCULO 18 – ARMONIZACIÓN DE LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS HABILITANTES

Los Países Miembros propenderán por la ade cuación y consiguiente armonización de los requisitos y procedimientos exigidos para el otorga miento de títulos habilitantes.

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ARTÍCULO 19 – VIGENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL TÍTULO HABILITANTE

La Autoridad Nacional Competente del País Miembro que otorgare la homologación la concederá por el mismo término vigente para el título habilitante, siempre y cuando no sea mayor al término que permite la normativa nacional, en cuyo caso la vigencia se ajustará a la mencionada normativa.

ARTÍCULO 20 – PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON TÍTULOS OBTENIDOS A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACIÓN El proveedor de servicios sólo podrá ofrecer aquellos servicios para los cuales ha sido facultado y la prestación de los mismos se sujetará a las normas, principios y procedimientos señalados en esta Decisión, así como en la Decisión 439 y en la normativa nacional vigente. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa nacional, cualquier Administración o Autoridad Nacional Competente de telecomunicaciones de los Países Miembros, de oficio o a solicitud de parte, puede solicitar a la Administración que otorgó inicialmente el título habilitante, la investigación de irregularidades en el ejercicio de los derechos que le han sido reconocidos al proveedor de servicios cuyo título haya sido otorgado a través del procedimiento de homologación, así como la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 21 – ESTABLECIMIENTO DE REDES DE TELECOMUNICACIONES Los proveedores de servicios que hayan recibido homologación de sus títulos habilitantes están posi-bilitados también para establecer las redes ópticas, alámbricas e inalámbricas que se requieran en los respectivos territorios, para la prestación del servicio bajo el título habilitante homologado, sin más requisitos que lo establecido en esta Decisión y sujetos a los mismos derechos, obligaciones y garantías que cada País Miembro exija o reconozca a sus proveedores nacionales de servicios.

ARTÍCULO 22 – ASIGNACIÓN Y UTILIZACIÓN DE RECURSOS ESCASOS Todo procedimiento para la obtención de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, incluidos los enlaces ascendentes y descendentes de los segmentos espaciales debida mente coordinados en los respectivos Países Miembros, así como para el uso de la numeración y los códigos de señalización, se debe llevar a la práctica de manera opor tuna, objetiva, transparente y no discriminatoria. Para este fin, las solicitudes de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, numeración, derechos de paso y códigos de señalización, deben sujetarse y cumplir la normativa nacional y los procedimientos establecidos en los respectivos Países Miembros, y cancelar las contraprestaciones económicas a que hubiere lugar.

Los Países Miembros no podrán discriminar ni dar tratamiento distinto a los operadores de los servicios cuyo título haya sido otorgado a través del procedimiento de homologación, que el que otorgan a sus operadores nacionales para la asigna ción y uso del espectro radioeléctrico, de numeración, derechos de paso y códigos de seña lización en su correspondiente territorio.

Se debe poner a disposición del público el estado actual del uso de las bandas de frecuencias atri-buidas.

ARTÍCULO 23 – ARMONIZACIÓN EN EL TRATAMIENTO DE LOS RECURSOS ESCASOS

Sin perjuicio de la normativa nacional que establezca cada País Miembro, éstos, a través del CAATEL, desarrollarán acciones tendientes a una armonización de las atribuciones del espectro radioeléctrico, la numeración y la portabilidad numérica en la Subregión Andina, y participarán coordinadamente, cuando así lo amerite, en los trabajos que en estos campos se lleven a cabo, entre otros, en la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT – y en la Comisión Interame ricana de Telecomunicaciones – CITEL –.

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ARTÍCULO 24 – PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES ECONÓMICAS

La homologación de títulos habilitantes comporta la obligación de que el proveedor de servicios cancele las mismas contraprestaciones económicas, tales como derechos, tasas, tributos y cánones, y efectúe las inversiones u otras obligaciones de tal naturaleza, que establece cada uno de los Países Miembros a sus nacionales en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones facultados por el título habilitante que le ha sido homologado.

Capítulo VI

Medidas relativas a la normalización y homologación de equipos terminales

ARTÍCULO 25 – NORMALIZACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES Los Países Miembros se asegurarán que dentro de las medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión de equipos terminales a las redes públicas de telecomunicaciones, se incluyan sólo las necesarias para:

a) Prevenir daños a las redes públicas de tele -comunicaciones;

b) Evitar la perturbación técnica a los servicios públicos de telecomunicaciones, o su dete rioro;

c) Evitar la interferencia perjudicial en el espectro radioeléctrico y asegurar la compatibilidad con otros usos;

d) Prevenir el mal funcionamiento del equipo de facturación; y

e) Garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de teleco-municaciones.

ARTÍCULO 26 – NECESIDAD DE HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES

Los Países Miembros podrán requerir la homo-logación de equipos terminales, cuando éstos estén destinados a ser conectados por medios físicos o electromagnéticos a la red pública de telecomu-nicaciones, siempre que los criterios de aprobación

sean compatibles con lo dispuesto en el artículo anterior.

Así mismo los Países Miembros podrán requerir la verificación del cumplimiento de las recomen-daciones de la Unión Internacional de Teleco-municaciones, en relación con los equipos terminales que vayan a utilizar el espectro radioeléctrico, sea o no que se interconecten con la red pública.

ARTÍCULO 27 – PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES Los Países Miembros, con relación a la certificación y homologación de equipos terminales, deberán:

a) Asegurar que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;

b) Permitir que un organismo de Evaluación de la Conformidad acreditado por la Autoridad Nacional Competente de cualquier País Miembro, realice la evaluación del equipo terminal que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con sus procedimientos de certificación; sin perjuicio del derecho de la autoridad nacional que otorga la homologación de los equipos de revisar la exactitud, la integridad de los resultados de las pruebas y el procedimiento;

c) Garantizar que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a los proveedores de equipos de telecomuni-caciones, y a sus agentes; y,

d) En general, regirse por las recomendaciones técnicas de la Unión Internacional de Teleco-municaciones – UIT – y las que resultaren de la armonización de normas de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones – CITEL –.

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Capítulo VII

Protección de la libre competencia

ARTÍCULO 28 – MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA COMPETENCIA Sin perjuicio de la aplicación de oficio o a petición de parte, de lo dispuesto en la Decisión 285: que contiene las «Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas restrictivas de la libre competencia», cada País Miembro adoptará o mantendrá medidas adecuadas con el fin de impedir prácticas anti-competitivas por parte de los proveedores que presten servicios de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 29 – PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS Las prácticas a las que se hace referencia en el artículo anterior incluirán, en particular, las siguientes:

a) Realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

b) Utilizar información obtenida de competidores con fines anticompetitivos; y,

c) No poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios.

Capítulo VIII

Principios relativos a la interconexión

ARTÍCULO 30 – CONDICIONES PARA LA INTERCONEXIÓN Todos los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones interconectarán obligatoriamente sus redes con las de los proveedores que hayan homologado sus títulos habilitantes, de acuerdo a la normativa nacional de interconexión de cada País Miembro. La interconexión debe proveerse:

a) En términos y condiciones que no sean discri-minatorias, incluidas las normas, especifica-ciones técnicas y cargos. Con una calidad no menos favorable que la facilitada a sus propios

servicios similares, a servicios similares sumi-nistrados por empresas filiales o asociadas y por empresas no afiliadas;

b) Con cargos de interconexión que:

i) Sean transparentes y razonables;

ii) Estén orientados a costos y tengan en cuenta su viabilidad económica;

iii) Estén suficientemente desagregados para que el proveedor que solicita la inter-conexión no tenga que pagar por compo-nentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio.

c) En forma oportuna;

d) A solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red, ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de construcción de las insta laciones adicionales necesarias.

En caso de negativa de un proveedor a la inter-conexión, será la Autoridad Nacional Compe-tente la que determine su procedencia.

ARTÍCULO 31 – DISPONIBILIDAD PÚBLICA DE LOS PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LA INTERCONEXIÓN De acuerdo a la normativa nacional de cada País Miembro, la Autoridad Nacional Competente y los proveedores pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión y condiciones de negociación.

ARTÍCULO 32 – CONDICIONES ENTRE PROVEEDORES Si un proveedor que solicita una interconexión considera que es objeto de actuaciones que violan las normas o los principios de interconexión o de la libre competencia, recurrirá ante las Autoridades Nacionales respectivas de la materia que se trate, las cuales resolverán de acuerdo con su normativa nacional.

ARTÍCULO 33 – ARMONIZACIÓN DE NORMAS DE INTERCONEXIÓN Los Países Miembros de la Comunidad Andina propenderán por la armonización de los requisitos, procedimientos y normas relativos a la inter-conexión.

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Capítulo IX

Transparencia

ARTÍCULO 34 – TRANSPARENCIA Cada País Miembro pondrá a disposición del público y de los otros Países Miembros sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones adminis-trativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en esta Decisión; asimismo, se asegurará que esté a disposición del público la información pertinente respecto a:

a) Tarifas y otros términos y condiciones del servicio público de transporte de telecomuni-caciones;

b) Especificaciones de las interfaces técnicas con esos servicios y redes;

c) Información sobre las autoridades responsables de la elaboración y adopción de las medidas relativas a normalización que afecten ese acceso y uso;

d) Condiciones aplic ables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de transporte de telecomunicaciones.

Capítulo X

Servicio Universal

ARTÍCULO 35 – SERVICIO UNIVERSAL Todos los Países Miembros tienen derecho a definir el tipo de obligación de Servicio Universal que deseen mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas en sí mismas, a condición que sean esta ble cidas de manera transparente y no discriminatoria.

Capítulo XI

Derechos del usuario final

ARTÍCULO 36 – DERECHOS DEL USUARIO FINAL Los usuarios finales de los servicios de teleco-municaciones de los Países Miembros tendrán derecho a un trato igualitario, no discriminatorio, con libre elección del proveedor de servicios y conocimiento de las tarifas. Los Países Miembros propenderán a que su norma-tiva nacional referida a los derechos de los usuarios finales, recoja los principios antes mencionados.

Capítulo XII

Disposiciones finales

ARTÍCULO 37 – RELACIÓN CON ORGANIZACIONES Y ACUERDOS INTERNACIONALES Los Países Miembros reconocen:

a) La importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad de las redes y servicios de telecomunicaciones a escala mundial y se comprometen a promover la aplicación de tales normas y a participar coordinadamente en los trabajos de los organismos internacionales competentes, entre ellos la Unión Internacional de Telecomunica-ciones – UIT – y la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones – CITEL;

b) La función que desempeñan las organizaciones, los acuerdos interguberna mentales y el sector privado para el logro del funciona miento de los servicios nacionales y mundiales de telecomunicaciones, en particular la Unión Internacional de Tele comunicaciones – UIT – y la Organización Mundial del Comercio – OMC .

ARTÍCULO 38 – VIGENCIA La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Capítulo XIII

Disposiciones transitorias

Primera – Para los efectos a que se refieren los artículos 1 y 18 de esta Decisión, el Comité Andino

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de Autoridades de Telecomunicaciones -CAATEL- presentará, en un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, las recomendaciones para la armonización de los requisitos y para la armonización de los procedimientos para el otorgamiento de títulos habilitantes. Adicionalmente, propondrá definiciones comunes de los servicios de telecomunicaciones en los Países Miembros. Segunda – Para los efectos a que se refiere el artículo 33 de esta Decisión, el Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones propondrá, en un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, Normas Comunes de Interconexión, las cuales serán aprobadas mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Tercera – Para los efectos a que se refiere el artículo 23 de esta Decisión, el CAATEL, en un plazo no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, formulará un programa de trabajo para establecer las recomendaciones para la armonización del espectro radioeléctrico, la numeración y la portabilidad numérica. Cuarta – Bolivia y Ecuador, en razón del régimen de exclusividad otorgado por ley y por contratos de concesión, no aplicarán el cronograma de liberali-zación del comercio de servicios de telecomuni-caciones establecido en el artículo 7 de la presente Decisión, a los servicios que se mencionan a continuación:

– Bolivia: Servicios portadores y servicios de transmisión de datos por conmutación de paquetes, hasta el 27 de noviembre del año 2001.

– Ecuador: Telefonía local, nacional e internacional, servicios portadores, incluyendo el alquiler de líneas y circuitos alámbricos e inalámbricos, telegrafía y télex, conforme las definiciones de la normativa nacional de dichos servicios. Ecuador notificará posterior mente la fecha en que liberalizará el comercio de estos servicios, en el marco de lo previsto en la Decisión 439.

Consecuentemente, Bolivia y Ecuador no se bene-ficiarán de la liberalización en aplicación de esta

Decisión, para los mencionados servicios, hasta tanto se mantengan estas medidas. Las Autoridades de Telecomunicaciones de los Países Miembros se reunirán en el marco del CAATEL, a más tardar el 30 de junio del año 2001, con el objeto de revisar la lista de servicios cuyo comercio Ecuador pueda liberalizar en la segunda etapa del cronograma. Quinta – El cumplimiento de las disposiciones transitorias Primera, Segunda y Tercera, no se constituye en un prerrequisito para la plena aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión. Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

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CAPITULO 11: SEGURIDAD DE LAS REDES Y SISTEMAS DE TELECOMUNCIACIONES CRITICOS

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Introducción Garantizar la seguridad y protección de los sistemas de información en red (la seguridad cibernética) es una cuestión urgente para nuestro hemisferio. Las redes ubicuas y seguras de información desempeñan una función importante en la infraestructura crítica de los miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA), sus economías y sociedades.7 En junio de 2004, la OEA adoptó una Estrate gia Integral Interamericana para Combatir las Amenazas a la Seguridad Cibernética. En esa Estrategia se indica que “[l]a Internet y las redes y tecnologías relacionadas se han convertido en instrumentos indispensables para los Estados miembros de la OEA. La Internet ha impulsado un gran crecimiento en la economía mundial y ha aumentado la eficacia, productividad y creatividad en todo el Hemisferio. Individuos, empresas y gobiernos cada vez utilizan más las redes de información que integran la Internet para hacer negocios; organizar y planificar actividades personales, empresariales y gubernamentales; transmitir comunicaciones; y realizar investigaciones. Asimismo, en la Tercera Cumbre de las Américas, en la ciudad de Quebec, Canadá, en 2001, nuestros líderes se comprometieron a seguir aumentando la conectividad en las Américas.8 “Lamentablemente, la Internet también ha generado nuevas amenazas que ponen en peligro a toda la comunidad mundial de usuarios de Internet. La información que transita por Internet puede ser malversada y manipulada para invadir la privacidad de los usuarios y estafar a los negocios. La destrucción de los datos que residen en las computadoras conectadas por Internet puede obstaculizar las funciones del gobierno e interrumpir el servicio público de telecomunicaciones y otras infraestructuras críticas. Estas amenazas a nuestros ciudadanos, economías y servicios esenciales, tales como las redes de electricidad, aeropuertos o suministro de agua, no pueden ser abordadas por un solo gobierno ni tampoco pueden combatirse utilizando una sola disciplina o práctica”.9 En la estrategia de la OEA se reconoce que “un marco eficaz para la protección de las redes y sistemas de información que integran la Internet y para responder a incidentes y recuperarse de los mismos dependerá en igual medida de que:

Se proporcione información a los usuarios y operadores para ayudarles a proteger sus computadoras y redes contra amenazas y vulnerabilidades, y a responder ante incidentes y a recuperarse de los mismos; Se fomenten asociaciones públicas y privadas con el objetivo de incrementar la educación y la concientización, y se trabaje con el sector privado –el cual posee y opera la mayoría de las infraestructuras de información de las que dependen las naciones—para proteger esas infraestructuras;

7CCP.1-TEL/doc.427/04 rev.2 8 Adopción de una estrategia interamericana integral para combatir las amenazas a la seguridad cibernética: un enfoque multidimensional y multidisciplinario para la creación de una cultura de seguridad cibernética. Adoptada en la cuarta sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 2004. AG/RES. 2004 (XXXIV-O/04)

9 Una estrategia interamericana integral para combatir las amenazas a la seguridad cibernética: un enfoque multidimensional y multidisciplinario para la creación de una cultura de seguridad cibernética. Adoptada en la cuarta sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 2004.

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Se identifiquen y evalúen normas técnicas y prácticas óptimas, y se estimule su adopción, para garantizar la confidencialidad de la información transmitida por Internet y otras redes de comunicaciones; y Se promueva la adopción de políticas y legislación contra el delito cibernético que protejan a los usuarios de Internet, y prevengan y desanimen el uso indebido e ilícito de computadoras y redes informáticas, respetando al mismo tiempo la intimidad y los derechos individuales de los usuarios de Internet”.10

Riesgos para la seguridad cibernética La rápida evolución de la tecnología en las redes de telecomunicaciones ha creado nuevas oportunidades para el desarrollo, produciendo al mismo tiempo nuevos problemas para la seguridad. A medida que las redes de telecomunicaciones convergen con la Internet, los usuarios asumen cada vez más responsabilidad por la configuración, mantenimiento y protección de sus equipos. Al no haber una institución centralizada responsable de la configuración de los dispositivos conectados a la red, los dispositivos de los usuarios finales se convierten en plataformas potenciales que amenazan la seguridad cibernética. La existencia de anchos de banda cada vez más amplias en los servicios fijos, así como la rápida evolución de servicios inalámbricos tales como la telefonía celular y nuevas tecnologías tales como WiFi y WiMax permiten el acceso a las telecomunicaciones con mayor capacidad, desde más localidades y en situaciones más diversas. Aunque esto ofrece grandes ventajas para nuestros ciudadanos y nuestras economías, también aumenta considerablemente el potencial de la seguridad cibernética. Se debe prestar especial atención a la lucha contra el terrorismo, el cual amenaza la paz y seguridad de los Estados miembros. El Comité Interamericano contra el Terrorismo de la OEA afirmó en su Declaración de Montevideo de 2002 que la amenaza del terrorismo es exacerbada por la conexión entre éste y el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el lavado de dinero y otras formas de delincuencia transnacional organizada, y en el punto 7 de la Declaración se hace referencia a la necesidad de la cooperación del sector privado para que facilite la resolución de delitos terroristas y otros delitos conexos que involucran el uso de redes mundiales de comunicaciones. El Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE) de la Organización de los Estados Americanos “actúa como principal organización dentro del Sistema Interamericano para la coordinación de los esfuerzos destinados a proteger a los ciudadanos de los países miembros del flagelo del terrorismo. Funcionando a través del intercambio de información entre los principales líderes, los peritos en la materia y los encargados de tomar decisiones trabajan juntos para fortalecer la solidaridad y la seguridad hemisféricas”.11 Formulación de una postura común

La Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció la importancia de la cooperación internacional en las resoluciones 55/63 y 56/121 sobre la lucha contra el uso delictuoso de las

10 Una estrategia interamericana integral para combatir las amenazas a la seguridad cibernética: un enfoque multidimensional y multidisciplinario para la creación de una cultura de seguridad cibernética. Adoptada en la cuarta sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 2004. AG/RES. 2004 (XXXIV-O/04)

11 Misión del CICTE (de su sitio en la Red)

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tecnologías de la información; en la resolución 57/239 relativa a la creación de una cultura mundial de seguridad cibernética; y en la resolución 58/199 sobre la creación de una cultura mundial de seguridad cibernética y la protección de sistemas críticos de información. En su reunión XII, el Comité Directivo Permanente de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (COM/CITEL) señaló que la “creación de una cultura de ciberseguridad para proteger la infraestructura de las telecomunicaciones aumentando la conciencia entre todos los participantes de las Américas en las redes y sistemas de información relacionados con el riesgo de dichos sistemas y desarrollando las medidas necesarias para hacer frente a los riesgos de seguridad respondiendo rápidamente a los incidentes cibernéticos” es parte de los mandatos de la CITEL.12 Nuestras actividades para proteger el espacio cibernético obedecen a principios comunes: 13

1) Cooperación: En las actividades dedicadas a la seguridad del espacio cibernético se debe tratar de obtener datos y de compartir la información entre los Estados miembros, así como entre los participantes gubernamentales y los del sector privado.

2) Privacidad y libertad: La seguridad cibernética y la privacidad personal podrían a primera vista parecer objetivos contradictorios, pero no es inevitable que lo sean. Las actividades para la seguridad del espacio cibernético deben fortalecer, no debilitar, la protección de la privacidad y la libertad. Por lo tanto, los Estados miembros deben respetar los intereses de la intimidad y otras libertades civiles. Debe protegerse la información privada. Con ese fin, los líderes gubernamentales podrían consultar periódicamente a los que se dedican a la defensa de la privacidad y a otros grupos dedicados a la protección de los consumidores.14

3) Aprovechamiento de las fuerzas del mercado: Si bien el Estado tiene una importante función que cumplir, no se puede ni se debe depender de la regulación como medio principal para proteger el espacio cibernético. Las regulaciones generalizadas que estipulan que las empresas o los particulares configuren sus sistemas de información de determinadas maneras podrían producir un método de seguridad cibernética ineficaz, que en poco tiempo quedaría marginado por la evolución de la tecnología. Peor aún, el resultado de un sistema tal podría ser una arquitectura de seguridad inferior a las actuales. El mercado está en mejores condiciones de ofrecer la mejor motivación y la introducción más rápida de sistemas mejorados de seguridad cibernética.15

12Una estrategia interamericana integral para combatir las amenazas a la seguridad cibernética: un enfoque multidimensional y multidisciplinario para la creación de una cultura de seguridad cibernética. Adoptada en la cuarta sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 2004. AG/RES. 2004 (XXXIV-O/04). 13 Basado en la Estrategia Nacional de los EE.UU. para la seguridad del espacio cibernético, documento del Gobierno de los EE.UU. obtenible en: http://www.whitehouse.gov/pcipb/cyberspace_strategy.pdf , páginas 14-15 14 Basado en la Estrategia Nacional de los EE.UU. para la seguridad del espacio cibernético. páginas 14-15 15 Basado en la Estrategia Nacional de los EE.UU. para la seguridad del espacio cibernético. páginas 14-15

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4) Responsabilidad e incumbencia: Se señala más arriba que las fuerzas del mercado sirven de incentivo para que el sector privado contribuya a la seguridad cibernética. El Gobierno también tiene una importante función que cumplir. Siempre que sea posible, deben designarse organismos o dependencias del Estado para las iniciativas de seguridad en la materia. Todos los niveles del Gobierno, el sector privado y los ciudadanos particulares también pueden ayudar a proteger el espacio cibernético.16

5) Flexibilidad: Las nuevas amenazas cibernéticas surgen con rapidez. La velocidad con que evolucionan nuevos virus y otros peligros les da una ventaja estratégica a los posibles atacantes. Una planificación flexible permite a las organizaciones reevaluar su orden de prioridades y realinear los recursos a medida que evolucionan las amenazas cibernéticas.17

6) Planificación para varios años: La seguridad cibernética no es una cuestión a corto plazo. Se recomienda a las organizaciones públicas y privadas que consideren planes de varios años en el proceso en curso de proteger el espacio cibernético.18

Actividades en las Américas para promover una cultura de seguridad cibernética Los líderes de las Américas se han unido en foros internacionales para la prosecución de sus objetivos comunes. Nuestro interés en promover la seguridad cibernética mundial trasciende nuestras fronteras. La gran mayoría de los ataques cibernéticos se originan en sistemas del exterior o pasan a través de ellos, y requieren investigaciones cooperativas internacionales para detenerlas. Las redes mundiales utilizadas para operaciones económicas y de seguridad críticas deben ser inexpugnables y confiables. Debemos colaborar para garantizar la integridad de las redes de información mundiales que sirven a la infraestructura económica y de seguridad crítica.19 Los líderes de las Américas están dedicados a la elaboración de normas para proteger las redes, creando una red interamericana de alerta, vigilancia y advertencia, procesando a los delincuentes cibernéticos e introduciendo mejoras en la legislación contra este tipo de delincuencia. Normas para redes seguras: La IV Reunión del Comité Consultivo Permanente I: Normalización de las Telecomunicaciones, que tuvo lugar en Quito, Ecuador, del 16 al 19 de marzo de 2004, adoptó la Resolución CCP.I/RES.49 (IV-04) [6]/ adjunta, “SEGURIDAD CIBERNÉTICA”, después de llevar a cabo un taller conjunto con la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), sobre cuestiones esenciales de la seguridad cibernética según se relacionan con la CITEL. Dicha resolución, que abarca la contribución a la Estrategia Interamericana Integral para la Seguridad

16 Basado en la Estrategia Nacional de los EE.UU. para la seguridad del espacio cibernético. páginas 14-15 17 Basado en la Estrategia Nacional de los EE.UU. para la seguridad del espacio cibernético. páginas 14-15 18 Basado en la Estrategia Nacional de los EE.UU. para la seguridad del espacio cibernético. páginas 14-15 19 Estrategia Nacional de los EE.UU. para la seguridad del espacio cibernético, p 50–52.

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Cibernética, se reproduce más abajo, y sirve de guía para los trabajos futuros que hará la CITEL en esa materia.20 Una estrategia de seguridad cibernética eficaz debe reconocer que la seguridad de los sistemas de información que comprenden la Internet requiere una colaboración entre el Gobierno y la industria. Tanto las industrias de las telecomunicaciones y de la tecnología de la información como los gobiernos de los Estados miembros de la OEA están buscando soluciones globales y eficaces en función del costo para la seguridad cibernética. Las aptitudes para la seguridad de los productos de computadoras son cruciales para la seguridad general de las redes. Sin embargo, a medida que se producen más tecnologías y éstas se integran a las redes existentes, su compatibilidad e interfuncionamiento—o su ausencia —determinará su eficacia. La seguridad debe desarrollarse de manera que promueva la integración de capacidades de seguridad aceptables en la arquitectura general de las redes. Para promover tales soluciones integradas y basadas en la tecnología para la ciberseguridad, la seguridad de las redes debe proyectarse basándose en normas internacionales formuladas en un proceso abierto.21 La formulación de normas para una arquitectura de seguridad de la Internet requerirá un proceso en varias etapas para lograr un acuerdo, planificación y aceptación adecuados entre las diversas entidades gubernamentales y privadas que deben intervenir en la promulgación de tales normas. La CITEL, basándose en los trabajos de organizaciones normalizadoras tales como el Sector de Normalización de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-T), está identificando y evaluando normas técnicas para recomendar su aplicabilidad en la región de las Américas, teniendo en cuenta que el desarrollo de redes en algunos de los Estados miembros de la OEA ha sufrido ciertas demoras, lo cual implica que para esos países será importante lograr cierto nivel de calidad para sus redes, a fin de ejecutar sistemas de intercambio de información con una seguridad adecuada. La CITEL también está estableciendo enlaces con otros organismos normalizadores y foros de la industria para obtener su participación y aportes.22 La identificación de las normas de ciberseguridad será un proceso en varias etapas. Una vez que la CITEL haya evaluado las normas técnicas existentes, recomendará la adopción de normas de particular importancia para la región. También, en su debido momento, identificará los obstáculos a la implementación de esas normas de seguridad en las redes de la región, y las posibles acciones apropiadas que podrían considerar los Estados miembros.23

20 Una estrategia interamericana integral para combatir las amenazas a la seguridad cibernética: un enfoque multidimensional y multidisciplinario para la creación de una cultura de seguridad cibernética. Adoptada en la cuarta sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 2004. AG/RES. 2004 (XXXIV-O/04)

21 Una estrategia interamericana integral para combatir las amenazas a la seguridad cibernética: un enfoque multidimensional y multidisciplinario para la creación de una cultura de seguridad cibernética. Adoptada en la cuarta sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 2004. AG/RES. 2004 (XXXIV-O/04).

22 Una estrategia interamericana integral para combatir las amenazas a la seguridad cibernética: un enfoque multidimensional y multidisciplinario para la creación de una cultura de seguridad cibernética. Adoptada en la cuarta sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 2004. AG/RES. 2004 (XXXIV-O/04).

23 Una estrategia interamericana integral para combatir las amenazas a la seguridad cibernética: un enfoque multidimensional y multidisciplinario para la creación de una cultura de seguridad cibernética. Adoptada en la cuarta sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 2004. AG/RES. 2004 (XXXIV-O/04).

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La aplicación de normas no quiere decir que todos se deban ajustar al mismo “talle”. La CITEL evaluará los enfoques regionales de la seguridad de las redes, las estrategias de introducción, el intercambio de información y la comunicación con los sectores público y privado. Como parte de dichas actividades, la CITEL identificará recursos para las mejores prácticas para las comunicaciones de redes y la protección de la infraestructura basada en la tecnología.24 Este proceso requerirá que la CITEL examine los objetivo, el alcance, los conocimientos, los marcos técnicos y las pautas relacionados con los recursos existentes, a fin de determinar su aplicabilidad en la región de las Américas, y decidir cuáles son más adecuados. La CITEL seguirá trabajando con los Estados miembros, asistiéndolos para lograr la implementación más apropiada y eficaz. 25 En su contribución a la Estrategia Interamericana Integral para la Seguridad Cibernética, la CITEL actuará previsoramente y tratará de fomentar el intercambio de información entre los Estados miembros a fin de promover redes seguras. Identificará y evaluará cuestiones técnicas relativas a las normas necesarias para la seguridad de las redes de comunicaciones futuras en la región, así como de las existentes. Esta tarea se basará principalmente en los trabajos del UIT-T. A través de la CITEL, también se considerarán otras organizaciones normativas, según corresponda. Por último, la CITEL pondrá de relieve las normas de seguridad de particular importancia, y recomendará su respaldo a los Estados miembros. También es importante destacar el papel crucial de la CITEL en la promoción de la creación de capacidad y de programas de instrucción para adelantar la difusión de información técnica y práctica relativa a cuestiones de la seguridad cibernética.26 La CITEL reconoce que, si bien lo más urgente es concentrarse en las políticas públicas que extenderán los beneficios de las telecomunicaciones y las tecnologías de información a todos los ciudadanos de los Estados miembros de la OEA, el fortalecimiento de la colaboración entre el sector privado y el público que tendrá como resultado la adopción en gran escala de un marco de normas técnicas que permitirán proteger la Internet requerirá que haya comunicación y cooperación entre las poblaciones que son las principales interesadas en dicha colaboración. La CITEL fomentará la cooperación entre los Estados miembros en los aspectos relativos a la seguridad de las redes, ayudando a las administraciones a adoptar directrices y prácticas que sirvan de incentivo para que los proveedores de redes y servicios introduzcan normas técnicas para la protección de tales redes. La nueva edición del Libro Azul—“Políticas de telecomunicaciones para las Américas”—, una publicación conjunta de la CITEL y la UIT, incluirá un capítulo sobre la seguridad cibernética. La CITEL también fomentará el diálogo dentro de los círculos técnicos y gubernamentales acerca de los trabajos relativos a la seguridad de las redes y cibernética, por medio de seminarios conjuntos con la UIT sobre normas de seguridad. Las acciones de la CITEL también podrán abarcar asuntos

24 Véanse, por ejemplo, las mejores prácticas de ciberseguridad creadas por un grupo de expertos de la industria y el Gobierno bajo el comité consultivo de la Comisión Federal de Comunicaciones de los EE.UU, el Consejo de Confiabilidad e Interfuncionamiento de Redes (Network Reliability and Interoperability Council: NRIC), www.nric.org. 25 Una estrategia interamericana integral para combatir las amenazas a la seguridad cibernética: un enfoque multidimensional y multidisciplinario para la creación de una cultura de seguridad cibernética. Adoptada en la cuarta sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 2004. AG/RES. 2004 (XXXIV-O/04).

26 Una estrategia interamericana integral para combatir las amenazas a la seguridad cibernética: un enfoque multidimensional y multidisciplinario para la creación de una cultura de seguridad cibernética. Adoptada en la cuarta sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 2004. AG/RES. 2004 (XXXIV-O/04).

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relativos a las políticas en materia de telecomunicaciones, las prácticas, las regulaciones, los aspectos económicos y las responsabilidades de los usuarios, todo ello dentro del marco jurídico dentro del cual funcione el servicio de telecomunicaciones, y de los deberes y responsabilidades de la CITEL.27 Red interamericana de alerta, vigilancia y advertencia: Debido a la rápida evolución de la tecnología, al diario descubrimiento de nuevas vulnerabilidades en los programas y equipos informáticos, y al creciente número de incidentes de seguridad, la seguridad cibernética es imposible sin un suministro constante y confiable de información acerca de amenazas, vulnerabilidades, y la manera de reaccionar ante los incidentes y de recuperarse de ellos. Por lo tanto, en apoyo de la Estrategia Interamericana Integral de Ciberseguridad, el CICTE elaborará planes para la creación de una red hemisférica y equipos de respuesta a incidentes de seguridad en computadoras (CSIRT) activos 24 horas al día, los siete días de la semana, encargados de diseminar debida y rápidamente información sobre ciberseguridad, y de proporcionar instrucciones y apoyo técnico en el caso de un incidente cibernético. Esos equipos podrían comenzar simplemente como puntos oficiales de contacto en cada Estado, encargados de recibir información sobre seguridad de computadoras, para transformarse más adelante en equipos de respuesta a incidentes de seguridad en computadoras.28 Las características principales de la iniciativa para crear esta red hemisférica se esbozan más abajo y se describen en detalle en el documento “Recomendaciones del Taller para Practicantes en Materia de Seguridad Cibernética del CICTE sobre la Estrategia Integral de Seguridad Cibernética de la OEA: Marco para establecer una Red Interamericana CSIRT de Vigilancia y Alerta” (CICTE/REGVAC/doc.2/04). El CICTE creará, junto con los Estados miembros, esta red hemisférica utilizando el plan de acción que se presenta en ese documento.29 Los equipos de respuesta a incidentes de seguridad en computadoras que participarán en la iniciativa del CICTE compartirán los siguientes principios comunes:30

• Locales – La red hemisférica debe ser manejada y controlada por los puntos nacionales de contacto en cada país participante nombrados por los gobiernos.

• Sistémicos – La red hemisférica requie re un personal capacitado, la distribución periódica

de información relativa a las amenazas y vulnerabilidades vigentes, una reevaluación constante, la implementación de las mejores prácticas y la apropiada interacción con las personas encargadas de formular políticas.

27 Una estrategia interamericana integral para combatir las amenazas a la seguridad cibernética: un enfoque multidimensional y multidisciplinario para la creación de una cultura de seguridad cibernética. Adoptada en la cuarta sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 2004. AG/RES. 2004 (XXXIV-O/04).

28 Una estrategia interamericana integral para combatir las amenazas a la seguridad cibernética: un enfoque multidimensional y multidisciplinario para la creación de una cultura de seguridad cibernética. Adoptada en la cuarta sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 2004. AG/RES. 2004 (XXXIV-O/04). 29 CICTE/REGVAC/doc.2/04, Sección IV, pp. 4-6 30 Una estrategia interamericana integral para combatir las amenazas a la seguridad cibernética: un enfoque multidimensional y multidisciplinario para la creación de una cultura de seguridad cibernética. Adoptada en la cuarta sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 2004. AG/RES. 2004 (XXXIV-O/04).

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• Permanentes – Debido a la evolución diaria inherente de la Internet, el programa deberá

actualizarse y mantenerse con regularidad, y el personal deberá ser capacitado periódicamente.

• Responsables – Deben entenderse y seguirse las reglas establecidas con respecto a cuestiones tales como el manejo de la información, ya que de otra manera los usuarios perderían la confianza y los esfuerzos para proteger el sistema se verán perjudicados.

• Basados en disposiciones ya existentes – Hay un número de entidades que ya existen en el

Hemisferio y que proporcionan servicios de seguridad cibernética en mayor o menor medida. Un sistema nuevo deberá basarse en esas instituciones ya existentes, a fin de evitar duplicaciones y promover una participación activa.

La creación de una red hemisférica de CSIRT requerirá una serie de medidas progresivas que dependerán de la participación activa de los Estados miembros:31

• Identificación de organizaciones de equipos de respuesta a incidentes de seguridad en computadoras (CSIRT) – Debe realizarse un censo de CSIRT en el Hemisferio a fin de identificar lagunas en la cobertura de los CSIRT actualmente existentes en el hemisferio y prevenir la duplicación de esfuerzos.

• Establecimiento de un modelo de servicio – Los CSIRT nacionales deberán ser designados

por sus gobiernos respectivos y serán certificados y autorizados de acuerdo con las normas internacionales del sector de servicios informáticos. También deberá establecerse un conjunto mínimo de normas para la cooperació n y el intercambio de información entre los CSIRT, como las que se enumeran en el documento CICTE/REGVAC/doc.2/04.

• Cuestiones de confianza – Dado que gran parte de la información que tienen que intercambiar los CSIRT es de propiedad exclusiva, o es de carácter delicado por otros motivos, debe crearse confianza entre los participantes como un elemento esencial de la red hemisférica. Para establecer relaciones de confianza, los CSIRT deberán contar con los atributos y capacidades que se describen en el documento CICTE/REGVAC/doc.2/04, los cuales incluyen una infraestructura segura para el manejo de información delicada; la capacidad para comunicarse sin riesgos con los interesados; y procedimientos de protección contra la divulgación indebida de información. Los Estados miembros mantendrán en todo momento el derecho a determinar el tipo de información que intercambiarán a través de sus CSIRT designados.

• Creación de una conciencia pública – Los CSIRT nacionales deberán asegurarse de que el público sepa cómo y a quién notificar acerca de un incidente cibernético.

• Extensión de la red – Los Estados miembros considerarán, cuando proceda, extender las capacidades de la red hemisférica, a fin de ayudar a los Estados que así lo soliciten en la

31 Una estrategia interamericana integral para combatir las amenazas a la seguridad cibernética: un enfoque multidimensional y multidisciplinario para la creación de una cultura de seguridad cibernética. Adoptada en la cuarta sesión plenaria de la Asamblea Ge neral de la OEA el 8 de junio de 2004. AG/RES. 2004 (XXXIV-O/04).

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elaboración de planes concretos, la obtención de financiamiento y la creación de proyectos para el desarrollo de capacidades.

• Mantenimiento de la red – El Grupo de Practicantes Gubernamentales en Materia de Seguridad Cibernética se reunirá periódicamente, en la medida necesaria y cuando lo convoque el CICTE, teniendo en cuenta los recursos disponibles.

Fortalecimiento de las acciones judiciales contra la delincuencia cibernética: Los delincuentes, como los “piratas informáticos” (hackers), los grupos delictivos organizados y los terroristas explotan cada vez más la Internet para fines ilícitos y conciben nuevos métodos para utilizar la Internet como medio para cometer y facilitar delitos. Esas actividades ilícitas, comúnmente denominadas“delitos cibernéticos”, entorpecen el crecimiento y desarrollo de la Internet al fomentar el temor de que no sea un medio seguro ni digno de confianza para realizar transacciones personales, gubernamentales o comerciales. Por consiguiente, la contribución de la REMJA a la Estrategia Interamericana Integral de Seguridad Cibernética, por medio de las iniciativas del Grupo de Expertos Gubernamentales en Materia de Delito Cibernético (el Grupo de Expertos), se concentrará en asistir a los Estados miembros a combatir el delito cibernético, trabajando para que las autoridades policiales y judiciales cuenten con los instrumentos jurídicos necesarios para investigar y enjuiciar dichos delitos. Esta decisión fue adoptada por la REMJA en su reunión celebrada del 28 al 30 de abril de 2004 en Washington, D.C., Estados Unidos.

Se insta a los Estados miembros a implementar, según corresponda, las recomendaciones de la Reunión Inicial del Grupo de Expertos Gubernamentales en Materia de Delito Cibernético de la REMJA (REMJA-V/doc.5/04) y las recomendaciones relativas a seguridad cibernética de la Quinta Reunión de la REMJA (REMJA-V/doc.7/04 rev. 4) como medio de crear un marco para promulgar leyes que protejan los sistemas de información, impidan el uso de computadoras para facilitar actividades ilícitas y sancionen el delito cibernético. 32 Como lo ha recomendado la OEA,33

1. Que los Estados que aún no lo hayan hecho identifiquen tan pronto como sea

posible, o, cuando sea necesario, creen o establezcan unidades o entidades encargadas específicamente de dirigir y desarrollar la investigación y enjuiciamiento de las diversas modalidades de delitos cibernéticos, y que se les asignen los recursos humanos, financieros y técnicos necesarios para cumplir sus responsabilidades de forma eficiente, eficaz y rápida.

2. Que los Estados que aún no lo hayan hecho examinen a la brevedad posible sus

sistemas jurídicos para determinar si éstos son idóneos para combatir los delitos cibernéticos, y para la obtención y mantenimiento en custodia segura de indicios y/o pruebas electrónicas.

32 Una estrategia interamericana integral para combatir las amenazas a la seguridad cibernética: un enfoque multidimensional y multidisciplinario para la creación de una cultura de seguridad cibernética. Adoptada en la cuarta sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 2004.

33 Recomendaciones, Reunión Inicial del Grupo de Expertos Gubernamentales en Materia de Delito Cibernético, reuniones de los Ministros de Justicia o Procuradores Generales de las Américas (REMJA), 24 de junio de 2003 Washington, DC OEA/Ser.K/XXXIV, CIBER-III/doc.4/03.

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3. Que los Estados que aún no lo hayan hecho adopten la legislación que

específicamente se requiera para tipificar las diversas modalidades de delitos cibernéticos, así como para fijar las medidas procesales que permitan la obtención y mantenimiento en custodia segura de indicios y/o pruebas electrónicas y la investigación y enjuiciamiento de tales delitos de forma eficiente, eficaz y rápida.

4. Que, con el fin de asistir a los Estados en la elaboración o mejoramiento y adopción

de la legislación en materia de delito cibernético, se realicen reuniones técnicas, en el marco de la OEA, sobre la redacción de leyes en este campo, en las cuales se consideren acciones concretas que deban llevarse a cabo, entre otras, en cuanto a los aspectos substantivos, procesales y de asistencia jurídica mutua, para redactar o mejorar la legislación nacional, y proporcionar un marco jurídico que permita y garantice una cooperación hemisférica eficiente, eficaz y pronta en el manejo de pruebas electrónicas y en la lucha contra las diversas modalidades de delitos cibernéticos.

5. Que, basándose en la información suministrada por los Estados, la Secretaría

General de la OEA elabore y mantenga al día un directorio con los puntos de contacto de cada uno de los Estados que integran el Grupo de Expertos Gubernamentales en Materia de Delito Cibernético, así como un directorio de las autoridades responsables de la investigación y enjuiciamiento de los delitos cibernéticos.

6. Que los Estados que aún no lo hayan hecho adopten las decisiones necesarias para

hacerse miembros, a la mayor brevedad posible, de la “Red de Emergencia de 24 horas/7 días”, habiendo primero dado los pasos indicados en el párrafo 1, si fuere necesario.

7. Que, teniendo en cuenta el progreso logrado por medio del sitio de la OEA en la

Red, se consolide la información relativa a los acontecimientos en la lucha contra el delito cibernético en un sistema de información completo que permita tanto el acceso público a dicha información, como un acceso limitado a la de carácter delicado por funcionarios gubernamentales con responsabilidades en este campo. Asimismo, que, basándose en la información proporcionada por los Estados, la Secretaría General compile y publique en la página de la OEA en la Red Mundial las leyes nacionales aplicables, e identifique los aspectos temáticos comunes.

8. Que los Estados incorporen documentación específica sobre el delito cibernético y

el manejo de pruebas electrónicas en general a sus programas de capacitación dirigidos a jueces, fiscales y autoridades policiales, y que los Estados miembros de la OEA y los Observadores Permanentes ante esta Organización proporcionen la mayor asistencia y cooperación técnica mutua entre ellos.

9. Que se siga fomentando el intercambio de información y la cooperación en cuanto

al delito cibernético con otras organizaciones y entidades internacionales, tales como las Naciones Unidas, el Consejo de Europa, la Unión Europea, el Foro de Cooperación Económica del Pacífico Asiático, la OCDE, el G-8 y el Commonwealth, de manera que los Estados miembros de la OEA puedan conocer y utilizar las novedades en dichas organizaciones y entidades.

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10. Que el Grupo de Expertos Gubernamentales en materia de Delito Cibernético se reúna por lo menos una vez al año, en el ámbito de la OEA, y que en sus reuniones siguientes:

a) Examine los resultados de las reuniones técnicas a las que se refiere el

párrafo 4 y, teniendo en cuenta sus resultados, considere qué ajustes, si los hubiere, deben adoptarse en futuros encuentros de esta clase, así como otras acciones que se deban realizar para facilitar la adopción y aplicación de la legislación antes mencionada.

b) Prepare recomendaciones para identificar y describir los diversos tipos de

delitos cibernéticos.

c) Prepare recomendaciones para identificar y describir las facultades de investigación que los Estados deben poseer para investigar delitos cibernéticos. Esas facultades de investigación deberán:

i) Aplicarse no sólo a las investigaciones de delitos cibernéticos, sino

también a la recolección y custodia segura de indicios y/o pruebas en forma electrónica de cualquier otro delito.

ii) Obtener un equilibrio adecuado entre el ejercicio financiado y

motivado de dichas facultades y la necesidad de garantizar las normas del debido proceso, en el marco del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

iii) Ser aplicables, en la forma permitida por la legislación nacional,

tanto para responder a las solicitudes de cooperación internacional como a las investigaciones internas de un país.

iv) Permitir el rastreo de comunicaciones de presuntos delincuentes, a

través de redes electrónicas que comprendan a proveedores de servicios múltiples, para determinar el curso, origen o destino de las comunicaciones.

d) Recomiende medidas para evitar la creación de “refugios de la delincuencia

cibernética”, de conformidad con las leyes de los Estado y los tratados internacionales.

e) Los Estados informen sobre las medidas que hayan tomado entre una y otra

reunión.

Redacción y promulgación de leyes eficaces contra la delincuencia cibernética, y mejoras en el manejo internacional de los asuntos relativos a tal delincuencia: Si no cuentan con leyes y reglamentos adecuados, los Estados miembros no pueden proteger a sus ciudadanos contra los delitos cibernéticos. Además, los Estados miembros que carezcan de leyes y mecanismos de cooperación internacional en materia de delito cibernético corren el riesgo de convertirse en refugios para los delincuentes que cometen esos delitos. Por consiguiente, el Grupo de Expertos proporcionará asistencia técnica a los Estados miembros para la redacción y promulgación de leyes que sancionen el delito cibernético, protejan los sistemas de información e impidan el uso de

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computadoras para facilitar actividades delictivas. El Grupo de Expertos también promoverá mecanismos jurídicos que fomenten la cooperación en asuntos relacionados con delitos cibernéticos entre los investigadores y las autoridades policiales y judiciales que investigan y procesan casos de delitos cibernéticos. Estas iniciativas de respaldo a la Estrategia Interamericana Integral de Seguridad Cibernética se emprenderán en el marco de las recomendaciones formuladas por el Grupo de Expertos.34 En el curso de esta iniciativa, el Grupo de Expertos creará material de capacitación, proporcionará asistencia técnica y llevará a cabo talleres regionales para asistir en la formulación de políticas gubernamentales y leyes que ayuden a generar confianza en los sistemas de información y en la Internet, mediante la tipificación como delito del uso indebido de computadoras y redes informáticas. La capacitación en colaboración que proporcionará el Grupo de Expertos a los Estados miembros se centrará en la modernización de las leyes y reglamentos para hacer frente a la lucha contra el delito cibernético. Uno de los objetivos principales de esas sesiones de capacitación será el esbozo de las leyes penales y protecciones de la privacidad que sean necesarias para ayudar a hacer más seguros los sistemas de información y promover la confianza entre los usuarios de esos sistemas. Específicamente, los talleres se concentrarán en la promulgación de las siguientes categorías de leyes:35

• Leyes substantivas sobre delitos cibernéticos – Todos los Estados miembros deberán establecer prohibiciones de carácter penal y jurídico a los ataques contra la confidencialidad, integridad y seguridad de los sistemas informáticos. Comportamientos tales como el acceso a computadoras sin autorización, la intercepción ilícita de datos, la interferencia con la disponibilidad de sistemas informáticos, y el robo y sabotaje de datos deberán considerarse ilícitos en conformidad con la ley de cada Estado Miembro.

• Leyes procesales para la recopilación de pruebas electrónicas – Además, todos los países

deberán contar con procedimientos claros acordes con las normas internacionales para el acceso del Estado a las comunicaciones y los datos almacenados cuando ello sea necesario para la investigación de un delito. Es igualmente importante que se dé seguridades a las empresas y consumidores de que el Estado no va a vigilar de forma injustificada sus comunicaciones, y que los consumidores tengan la seguridad de que los datos que suministran a los comerciantes no se utilizarán indebidamente.

Los talleres se concentrarán en la necesidad de redactar dichas leyes de un manera “neutral con respecto a la tecnología” (es decir, dichas leyes deberán contemplar tipos de delitos o tipos de comportamiento, en vez de ser redactadas solamente para contemplar un tipo determinado de tecnología) para evitar que leyes recién promulgadas pierdan rápidamente actualidad o pertinencia. El carácter sin fronteras de las redes mundiales significa que un solo acto delictivo que envuelva una computadora puede afectar o dirigirse a computadoras en varios países. Durante sus talleres regionales, el Grupo de Expertos también proporcionará capacitación sobre la manera de responder a estos problemas en el marco de la cooperación internacional y facilitar el intercambio de

34 Tercera Reunión de Expertos Gubernamentales en Materia de Delito Cibernético, OEA/Ser.K/XXXIV, CIBER-III/doc.4/03 35 Una estrategia interamericana integral para combatir las amenazas a la seguridad cibernética: un enfoque multidimensional y multidisciplinario para la creación de una cultura de seguridad cibernética. Adoptada en la cuarta sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 2004. AG/RES. 2004 (XXXIV-O/04).

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información relativa a las investigaciones en casos de delitos cibernéticos. Se dará especial énfasis al establecimiento de relaciones entre los expertos en materia de delito cibernético en el Hemisferio a fin de facilitar la cooperación internacional y permitir fácil acceso a los conocimientos especializados y recursos de la región para combatir el delito cibernético. Después de realizados los talleres, el Grupo de Expertos asistirá nuevamente a los Estados miembros proporcionando consultas jurídicas para asistir a los ministerios y legislaturas en la redacción de leyes, reglamentos y políticas. Puede requerirse asistencia bilateral de los expertos para asistir a los gobiernos en la formulación de leyes y políticas que incorporen los conceptos centrales de las leyes en materia de delito cibernético, autoridades investigadoras y privacidad. 36 Acción complementaria: Cada una de las iniciativas del CICTE, la CITEL y la REMJA descritas más arriba representa un pilar del proyecto de Estrategia Interamericana Integral de Seguridad Cibernética. Conjuntamente, los esfuerzos multidisciplinarios concertados de dichos órganos apoyarán el crecimiento, desarrollo y pr otección de la Internet y los sistemas de información conexos, y protegerán a los usuarios de esas redes de información. Estas iniciativas podrán evolucionar con el tiempo y requerir nuevos métodos, pero su objetivo seguirá siendo el mismo: la creación y apoyo de una cultura de seguridad cibernética.37 Considerando que la Estrategia es dinámica, debe emprenderse un examen periódico a fin de asegurar su continua aplicabilidad y eficacia. Esto puede lograrse mediante las siguientes acciones:38

1. Coordinación y cooperación permanentes entre las Secretarías del CICTE, la CITEL y el Grupo de Expertos Gubernamentales en Materia de Delito Cibernético de la REMJA.

2. Fortalecimiento de la coordinación entre las autoridades y entidades nacionales,

incluidos los CSIRT nacionales, que trabajan en cuestiones relacionadas con la seguridad cibernética.

3. Establecimiento de una sitio conjunto en la Red Mundial en el que pueda

introducirse la información pertinente sobre seguridad cibernética producida por el CICTE, la CITEL y el Grupo de Expertos Gubernamentales en Materia de Delito Cibernético de la REMJA, a fin de facilitar un intercambio de ideas y de información.

36 Una estrategia interamericana integral para combatir las amenazas a la seguridad cibernética: un enfoque multidimensional y multidisciplinario para la creación de una cultura de seguridad cibernética. Adoptada en la cuarta sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 2004. AG/RES. 2004 (XXXIV-O/04).

37 Una estrategia interamericana integral para combatir las amenazas a la seguridad cibernética: un enfoque multidimensional y multidisciplinario para la creación de una cultura de seguridad cibernética. Adoptada en la cuarta sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 2004. AG/RES. 2004 (XXXIV-O/04).

38 Una estrategia interamericana integral para combatir las amenazas a la seguridad cibernética: un enfoque multidimensional y multidisciplinario para la creación de una cultura de seguridad cibernética. Adoptada en la cuarta sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 2004. AG/RES. 2004 (XXXIV-O/04).

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4. Los Estados miembros y sus Equipos de Respuesta a Incidentes de Seguridad en

Computadoras deberán llevar a cabo, junto con el CICTE, la CITEL y el Grupo de Expertos Gubernamentales de la REMJA en Materia de Delito Cibernético, un programa interamericano de concientización del público acerca de la seguridad y la ética cibernéticas en el que se destaquen: las venta jas y responsabilidades del uso de redes de información; las mejores prácticas de seguridad y protección; las posibles consecuencias negativas del uso indebido de las redes; cómo notificar sobre un incidente cibernético y a quién; e información técnica y práctica relativa a la seguridad cibernética.

5. Exámenes periódicos de las iniciativas y programas en materia de seguridad

cibernética del CICTE, la CITEL y el Grupo de Expertos Gubernamentales de la REMJA en Materia de Delito Cibernético, y sobre la impleme ntación de la Estrategia, que realizarán estos tres órganos, con un informe conjunto de progreso para la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Conclusiones Los Estados miembros están trabajando juntos para hacer de las Américas una “Zona cibernética segura”, ampliando programas para identificar y proteger redes comunes críticas que sustentan sistemas de telecomunicaciones, energía, transporte, bancos y finanzas, servicios de emergencia, alimentos, salud pública y aguas corrientes.39 Los líderes de las Américas evidentemente reconocen que el funcionamiento seguro y eficiente de la infraestructura mundial de las telecomunicaciones es crucial para el bienestar y desarrollo de todos los sectores de la economía, y por lo tanto de vital interés tanto para los gobiernos como para el sector privado. También han tomado nota del número cada vez más frecuente y de la naturaleza insidiosa de los ataques cibernéticos contra redes, instituciones y usuarios, causando todo tipo de daños, especialme nte de carácter moral, económico y financiero. 40 Para combatir las amenazas a la infraestructura crítica de las redes de telecomunicaciones, la CITEL, el CITE (Comité Interamericano contra el Terrorismo de la OEA) y la REMJA (Reunión de Ministros de Justic ia o Procuradores Generales de las Américas) han creado una Estrategia Interamericana Integral para Combatir las Amenazas a la Seguridad Cibernética,41 cuya implementación se recomienda a todos los Estados miembros.

39 Estrategia Nacional de los EE.UU. para la seguridad del espacio cibernético, p 50-52/ 40 CCP.1.-TEL/doc.427/04 rev.2 41 Una estrategia interamericana integral para combatir las amenazas a la seguridad cibernética: un enfoque multidimensional y multidisciplinario para la creación de una cultura de seguridad cibernética. Adoptada en la cuarta sesión plenaria de la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 2004. AG/RES. 2004 (XXXIV-O/04).

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ANEXOS PROPORCIONADOS POR LOS ESTADOS MIEMBROS

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COSTA RICA: UN CASO ESPECIAL

Introducción. Costa Rica aparece como el único país en que no se ha aprobado una ley que liberaliza las telecomunicaciones. Distintas iniciativas han chocado con una fuerte oposición política. Particula rmente fuerte fue la oposición con motivo de la presentación de un proyecto de ley en el año 2000, movilizándose amplias capas de la población, lo que llevó al gobierno a retirar la iniciativa. ¿Como se explica esta situación que parece contradecir las tendencias en esta materia en países con gobiernos de los más variados signos ideológicos? Un elemento decisivo es que el ICE, la empresa pública a cargo de la energía eléctrica y las telecomunicaciones se caracterizó por una gran eficiencia relativa al resto de los países de la región42. En telecomunicaciones a principios de la década de los 90 presentaba una tasa de penetración superior al 10%, cifra que incluso superaba a la gran mayoría de los países más avanzado de América del Sur 43. A ello hay que agregar, la existencia en la población de fuertes sospechas, fundadas o no, de que la liberalización del sector y la eventual privatización de la empresa representaba una "operación" orientada a entregar la propiedad de la misma a sectores que se apropiarían de ella a un precio vil. Un elemento adicional está relacionado con la relativa celeridad con que se preparó el proyecto de modificación de la legislación, sin consulta con los actores políticos ni sociales interesados, todo lo cual acentuó las sospechas existentes. Desde el punto de la eficiencia del servicio, la telefonía local mantiene su posición preponderante en la región. Un caso distinto es el de la telefonía celular sonde Costa Rica se ha ido quedando rezagada y sobrepasada por algunos países del Istmo. Las iniciativas legales para la modernización del sector de telecomunicaciones.

42 The neoliberal reform era had two fundamental causes. The first has little to do with telecommunications, and mostly to do with economic crises that swept over many developing countries in the 1970s and 1980s.The second is the poor performance of the telecommunications sector, irrespective of the larger economic condit ions of developing countries. Of course, these two factors are not all that matters. Some of the worst performing state-owned telephone companies are in nations that show no sign of reforming. Thus, part of the impetus for neoliberal reform in telecommunications and other infrastructural industries had nothing to do with their performance, but instead the possibility to use their reform as a means to ease the pain of the larger neoliberal reform agenda. Nevertheless, the beginning of neoliberal reform also reflects the fact that the experience with nationalized entities during the second era has not been a happy one. In any nation in which the political structure makes the government even slightly responsive to the interests of its citizens, part of the motivation for policy reform is simply extremely poor performance. The stark difference between idealistic expectations prior to nationalization and harsh reality a decade or two later plausibly could have led the most dedicated proponent of socialism and stat e-led development to learn something during this unhappy interregnum (Noll, 2000) En este ultimo aspecto, la experiencia del ICE resulta cmuy distinta.

43Tras cincuenta y tres años de arduo trabajo, se observa, con satisfacción, cómo la electrificación del país abarca el 97% de nuestro territorio. En el ámbito latinoamericano, sólo Costa Rica y Uruguay han alcanzado tan alto nivel. Nuestra tasa de cobertura duplica el promedio de la región centroamericana, que ronda el 50%, gracias a una acertada y solidaria estrategia de expansión, la cual ha permitido llevar la electricidad a todos los rincones del país. En ese empeño, nada ha sido más importante que el legítimo derecho de cualquier ciudadano de contar con acceso a los servicios públicos, para mejorar su calidad de vida. En lo que al sector de telecomunicaciones se refiere, la expansión de la telefonía también ha sido una historia de éxitos. Hoy día se cuenta con teléfonos en todo el territorio nacional, desde Peñas Blancas hasta Paso Canoas, y desde Limón hasta Puntarenas. Los principios de universalidad y solidaridad también han estado presentes a la hora de planificar los servicios de telefonía en el país. A la fecha, después de la histórica decisión de encargar al ICE el desarrollo de las telecomunicaciones, nuestra nación cuenta con más de un millón de teléfonos fijos, casi veinte mil teléfonos públicos y más de trescientos mil teléfonos celulares; además, comunicación internacional, cables submarinos de fibra óptica para interconectarse con el mundo, y la posibilidad real de ir más allá de la era de los satélites, para incursionar en la de la fibra óptica y la de anchos de banda veloces, de mayor eficiencia, y costos reducidos (Ver ICE, 2002)

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En 1998 el gobierno inició la discusión sobre una iniciativa tendiente a modernizar el Instituto Costarricense de Electricidad. La iniciativa incluía una propuesta para reformar la constitución de manera de permitir la participación del sector privado en electricidad y telecomunicaciones, un proyecto de nueva ley eléctrica y de telecomunicaciones y una propuesta de modernización del ICE. En el ámbito de las telecomunicaciones establecía un proceso de cinco etapas para la apertura de las telecomunicaciones que culminaría el 1° de enero del 2002, la creación de el Instituto Regulador de las Telecomunicaciones (IRETEL) como entidad descentralizada del Estado que determinará qué servicios estarán en régimen de competencia, la posibilidad de dar concesiones de uso de frecuencia en el espectro radioeléctrico de uso regulado por un período de 15 años, el cual se podrá prorrogar una sola vez por un plazo igual. En relación con el ICE, la institución se transformaría en una empresa pública de capital social perteneciente en su totalidad al Estado y que en adelante se llamará "Empresa ICE". Esta empresa tendría plena independencia administrativa, técnica y financiera. El Consejo de Gobierno velaría por el cumplimiento del plan de desempeño y a la Contraloría de la República verificar sus presupuestos. Se crearían además dos empresas subsidiarias del ICE con personalidad jurídica y patrimonios propios. La primera, ICELEC que operará en el sector electricidad y la segunda ICETEL, en el sector telecomunicaciones. Durante el año 1999, la iniciativa fue ampliamente discutida en la Asamblea Legislativa. Luego de un arduo trabajo y difíciles negociaciones, los grupos parlamentarios de las dos principales fuerzas políticas concordaron en un proyecto de ley en la segunda quincena de diciembre del año indicado. El proyecto consensuado creaba Aretel organismo encargado de regular y normar la operación, comercialización y prestación de los servicios de telecomunicaciones; regular y concesionar las bandas y frecuencias. Asimismo, se le encargaba la aprobación de las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones. El plazo para su constitución se establecía en 12 meses a partir de la publicación de la ley. El ICE mantendría su condición de institución estatal autónoma. Las áreas de electricidad y telecomunicaciones se convertirían en dos empresas, ICELEC e ICETEL, -respectivamente-. Esas empresas no se podrían traspasar, ni vender, ni gravarse. La ley las facultaba a suscribir contratos y alianzas estratégicas con empresas privadas para desarrollar obras en las que el ICE mantendría el 51% de las acciones. Una vez constituida la Aretel quedarán en libre competencia los servicios de radiolocalizadores, Internet, televisión por cable y radiodifusión. Evaluada esa etapa, se procedería al otorgamiento de las concesiones de la telefonía móvil (celulares y bandas celulares de segunda generación o PCS). En el caso de las bandas de segunda generación se sacarían a concurso cuatro de esas bandas y ahí podrán participar empresas privadas. Cumplida la etapa del otorgamiento de las concesiones de telefonía móvil (celulares y PCS) treinta meses después podrán operar empresas de telefonía privada en el país. Estas deberán obtener una concesión a la Aretel, las tarifas serán reguladas y estarán conectadas a la red telefónica nacional. Si bien surgieron algunas diferencias entre los grupos parlamentarios en torno a temas puntuales44, las principales dificultades para lograr la aprobación del proyecto se generaron por la fuerte movilización popular en contra de la iniciativa. En efecto, mientras que la Asamblea Legislativa iniciaba la discusión en detalle del proyecto de ley, los empleados del ICE iniciaron el 17 de marzo una huelga y en colaboración con Asociación Nacional de Empleados Fiscales y los organismos estudiantiles convocaron a manifestaciones callejeras. El 20 de marzo, la Asamblea Legislativa aprobó en primer debate el proyecto por 45 votos contra 10. El 21 de marzo tienen lugar multitudinarias manifestaciones que dejan un alto número de heridos, huelgas de hambre masivas y en general un clima de alta agitación social. Las entidades que dirigían las protestas convocaron a

44 De hecho a principios de febrero del 2000 la prensa informó de que se había logrado un consenso en torno a un nuevo texto y que se esperaba tener aprobado antes del 30 de abril, La Nación, 7.2.2000

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un paro nacional de 48 horas para revertir la decisión. El proceso de movilización social fue creciendo en participación y fuerza hasta que el Gobierno accedió primero a postergar su discusión por 60 días y luego abandonar definitivamente la iniciativa. Recientemente se ha dado a conocer un nuevo proyecto de ley elaborado por la propia administración de la empresa. La exposición de motivos, releva los éxitos que históricamente alcanzó la empresa y reclama, básicamente, que la autonomía de la empresa con que fue inicialmente concebida, se fue perdiendo con el tiempo al ser sometida a una serie de normas legales y administrativas que coartaron su libertad de operación y la obligaron a contribuir al financiamiento fiscal con lo que no pudo realizar las inversiones necesarias para mantener el ritmo requerido de la expansión de la infraestructura eléctrica y de telecomunicaciones. Para terminar con esta situación, la iniciativa legal busca recrear la institucionalidad de la empresa con el objetivo de asegurar su plena autonomía e independencia administrativa, técnica y financiera y contar con plena capacidad y personalidad jurídica para actuar en el territorio Nacional y fuera de él. Con tal objetivo, todos los programas que la institución emprenda serán exclusivamente producto de los estudios técnicos, financieros y ambientales que realicen en concordancia con las políticas del Plan de Desarrollo Nacional, correspondiendo al Consejo Directivo tomar las decisiones pertinentes, conforme a su criterio y con apego a las leyes y reglamentos aplicables, según sea el caso. Los respectivos Consejos serán responsables de su gestión en forma total e ineludible. El instituto será el encargado de suministrar servicios de electricidad y telecomunicaciones en el territorio nacional. La conducción estratégica del ICE , corresponderá a un Consejo Directivo integrado por siete miembros propietarios, nombrados de la siguiente forma: cuatro directores serán de nombramiento del Poder Ejecutivo; uno de ellos será designado Presidente Ejecutivo y dos, como mínimo, serán mujeres; dos directores serán elegidos por los trabajadores del ICE, por votación directa y universal, de los cuales uno por lo menos será mujer, uno en representación del Sector de Telecomunicaciones y uno del Sector de Electricidad; un director será elegido por la Sociedad Civil escogido mediante un proceso administrativo organizado por la Defensoría de los Habitantes. El cien por ciento (100%) de las utilidades netas o excedentes, deberá ser reinvertido en la prestación y expansión de los servicios de electricidad y telecomunicaciones. Dichos recursos no podrán ser desviados hacia otros fines. El Estado no podrá establecer limitaciones a la inversión, endeudamiento, u obligar a mantener depósitos en cuenta corriente ni en títulos del gobierno. Tampoco podrá imponer restricción de carácter macroeconómico al ICE, o a las empresas bajo su dirección: CNFL, RACSA y CRICSA. El Instituto administrará su patrimonio en forma independiente del Gobierno de la República, pero estará obligado a informar anualmente de sus actividades al Poder Ejecutivo, Asamblea Legislativa, la Contraloría General y a la Defensoría de los Habitantes, El Instituto Costarricense de Electricidad estará exento del pago de impuestos nacionales y municipales y gozará de franquicia postal y telegráfica. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, fijará las tarifas de energía eléctrica y telecomunicaciones, de los servicios que presta el ICE. Dichas tarifas deberán reconocer los costos de inversión y operación del ICE, necesarios para el cumplimiento de sus fines. La ARESEP no podrá aprobar tarifas ni precios distintos a las finalidades del ICE. El ICE realizará un pago anual dividido como reconocimiento al Estado de los respectivos cánones por el uso del espectro radioeléctrico y las concesiones de agua bajo la explotación de la Institución. Dicho pago corresponderá al 2.5% de los ingresos corrientes del ICE. Un aspecto interesante del proyecto es su interés de operar fuera de Costa Rica. Eso implica el reconocimiento del carácter global de estas industrias, en particular la de las telecomunicaciones. La organización industrial y la institucionalidad de telecomunicaciones. El caso de Costa Rica, representa cabalmente el modelo tradicional de organización industrial del sector. Existe un operador público, con características de operador universal, esto es con presencia

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en la telefonía fija, en la telefonía de larga distancia nacional e internacional y la telefonía móvil, con un control total de todos los segmentos. Existen, finalmente, restricciones para el ingreso de capitales privados tanto nacionales como extranjeros. El carácter plenamente nacional de la empresa sólo se ve relativizado por el lado de los equipos donde la empresa francesa ALCATEL aparece con un claro predominio45. La experiencia positiva de la empresa pública de las telecomunicaciones y de electricidad en Costa Rica parece estar llevando a este país a realizar una nueva apuesta en esta dirección a pesar de las tendencias internacionales. (Ver Cuadro 1) En relación con las concesiones la legislación sostiene que el ICE debe procurar el establecimiento, mejoramiento, extensión y operación de los servicios de comunicaciones telefónicas, telegráficas, radiotelegráficas y radiotelefónicas, para lo cual tendrá de pleno derecho la concesión correspondiente por tiempo indefinido. En materia tarifaria la definición fundamental en que los servicios se prestarán al costo y su precio debe asegurar que los ingresos generados permitan el financiamiento de a) los gastos de operación y mantenimientos; b) una remuneración adicional que fijará el Servicio Nacional de Electricidad sobre el activo fijo neto; c) una cuota prudencial de depreciación de equipos, instalaciones, edificios y otros bienes; d) impuestos y tasas legalmente establecidos; y e) costo de la función reguladora. (Ver cuadros 2 y 3)

45 Recientemente se anunció la firma de un importante contrato entre el ICE y ALCATEL por un monto total de US $ 109 millones por el cual la empresa francesa proveerá al ICE de sistemas de conmutación destinados a modernizar la red fija permitiendo entregar servicios avanzados de voz y datos. Esta red que estará operativa en diciembre del 2003 permitirá dar cuenta de la demanda creciente de nuevas líneas telefónicas y servicios de Internet como también mejorar el manejo del creciente tráfico móvil. La operación consolida la posición de ALCATEL que presenta una participación de un 70% en la provision de sistema de conmutación.

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Cuadro 1: Marco institucional de la regulación de las telecomunicaciones

Existe autoridad reguladora (AR) separada de los operadores

Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)

Relación de la entidad reguladora con el Ejecutivo

Personería jurídica y patrimonio propios, así como autonomía técnica y administrativa. No sujeta a los lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en la ley.

Autoridad individual o colectiva Junta Directiva integrada por cinco miembros, quienes durarán en sus cargos todo el período de la administración que los nombró y podrán ser reelegidos. Uno de ellos será el Regulador General y presidirá la Junta. Nombrados por el Consejo de Gobierno siempre y cuando no exista objeción de la Asamblea Legislativa.

Causales para cese de funciones Pueden ser removidos por el Poder Ejecutivo sólo por las causales que detalla la ley y con un debido proceso.

Autoridad sectorial o multisectorial Multisectorial Modalidad de financiamiento Cánones aplicados a los diversos servicios

públicos regulados, los cuales deberán ser aprobados por la Contraloría. Presupuesto público

Apertura al escrutinio público Autoridad competente para la concesión de licencias y administración de espectro eléctrico

Ley específica (3226) confiere concesión indefinida al ICE.

Principales funciones Fija precios y tarifas; vela por el cumplimiento de las normas de calidad, antidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.

Cuadro 2: El mercado de las telecomunicaciones en Costa Rica Segmentación del mercado ICE empresa pública, operador universal Restricciones para operadores universales Monopolio público en la prestación de

servicios Operadores en telefonía fija y participación en este mercado

ICE (100%)

Operadores de larga distancia y participación en este mercado

ICE (100%)

Operadores en telefonía móvil y participación ICE a través de RACSA (100%)

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en este mercado Cuadro 3: Indicadores de desempeño de los servicios de telecomunicaciones en Costa Rica

Población (*) (2002) (millones) 3.999 PIB (2002) (*) B US$

16.886

PIB per cápita (2002) (*) US$

4223.8

Índice de Desarrollo Humano (1999) (*) 0.821 Total Suscriptores telefónicos (miles) 1256.3 Total suscriptores telefónicos/100 habitantes 30.54 Líneas telefónicas principales (miles) 945 Tasa de penetración telefonía fija (%) 22.97 Valor conexión (2000)(**)(US$) 54 54 Abono mensual (2000)(**)(US$)

3.6

6.2 Llamada local (2000)(US$)

0.02

Teléfonos públicos en servicio Número de usuarios telefonía móvil (en miles) 311.3 Tasa de penetración telefonía móvil 7.57 Valor Conexión (2000) (US$)

81

Abono mensual (2000) (US$)

12.8

Llamada local 3 min(Alto– Bajo) 0.34 – 0.19 Host/10000 hab 20.79 Usuarios de Internet 384,000 Usuarios de Internet/100 hab 9.33 Núm. Computadores. 700,000 Computadores /100 hab

17.02

Fuente: CEPAL (2003)(*) ITU (2002A), ITU(2002B) (**) Los valores de la primera fila corresponden a los costos residenciales y los de la segunda a los costos de conexiones comerciales.

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ECUADOR: COMISIÓN NACIONAL DE CONECTIVIDAD - AGENDA NACIONAL DE CONECTIVIDAD

En aplicación de las pautas de la Agenda de Conectividad para las Américas y Plan de Acción de Quito, el Gobierno ecuatoriano ha impulsado importantes iniciativas las que se relatan a continuación: Mediante Decreto Ejecutivo, se creó en 2001, la Comisión Nacional de Conectividad, CNC, que tuvo la responsabilidad inicial de aprobar la Agenda Nacional de Conectividad. La Comisión cuenta con un Directorio presidido por el Presidente del Consejo Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL, y está constituida por ocho Ministros de Estado y el Presidente del Consejo Nacional de Modernización del Estado. La Agenda Nacional de Conectividad, aprobada como política prioritaria de Estado, mediante Decreto Ejecutivo No 3393 de diciembre de 2002,es un plan estratégico dinámico que articula políticas, estrategias, programas y proyectos dirigidos a dotar de capacidad de comunicación al interior de la sociedad ecuatoriana y con su entorno subregional y global, utilizando Tecnologías de Información y Comunicación (TIC), que tiene como fin la evolución hacia la Sociedad de la Información y el Conocimiento, así como el garantizar el ejercicio del derecho al acceso y uso de manera justa y democrática de las TIC para permitir el desarrollo humano integral de los habitantes de la República del Ecuador. Los ejes o programas estratégicos de la Agenda Nacional de Conectividad son: Infraestructura para el Acceso, Teleducación, Telesalud, Gobierno en Línea y Comercio Electrónico. El éxito de esta Agenda se sustenta en la participación activa y permanente de los actores fundamentales en la sociedad: La sociedad civil, el sector privado y el sector público. Su ejecución está orientada por principios de equidad y universalidad, mediante el acceso para todos en el territorio nacional.

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1. PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA PARA EL ACCESO (IA) 1.1. DIAGNÓSTICO La infraestructura para el acceso a las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) constituye el pilar primordial de la Agenda Nacional de Conectividad del Ecuador, y el eje transversal para la ejecuc ión de todas las iniciativas. Ecuador ha experimentado cambios significativos en el sector de las telecomunicaciones, lo que ha permitido un crecimiento en el uso y la demanda de estos servicios. Los principales índices de Telecomunicaciones son los siguientes:

a) Penetración telefónica: 12,7 teléfonos fijos por cada 100 habitantes, con un crecimiento anual del 6% b) Penetración móvil: 27,3 aparatos móviles por cada 100 habitantes, con un crecimiento del 50% anual. c) Penetración de Internet: 3,2 usuarios de Internet por cada 100 habitantes con un crecimiento del 10%

anual.( Entre los mas bajos de América) d) Número de suscriptores de televisión por cable. 168.000 con un crecimiento del 35% anual. e) Número de hogares con televisión: 2,5 millones en el 2001. f) Número de telecentros comunitarios polivalentes promovidos por el Estado: Piloto: 3 en Galápagos y 5

en Guayaquil. Al momento el CONATEL, a través del Fondo para el desarrollo de las Telecomunicaciones Rurales y Urbano Marginales, tiene en proceso de licitación 520 telecentros, equitativamente distribuidos en el territorio nacional.

g) Capacidad contratada por ANDINATEL y PACIFICTEL en el Cable Panamericano: 40 E1s h) Demanda insatisfecha actual de capacidad para tráfico internacional, 250 E1s (0.5 Gbps).

1.2. ACCIONES PRIORITARIAS DE INFRAESTRUCTURA EN EL PLAN DE ACCIÓN 2005 – 2010 DE LA ANC 1. Mejorar el índice de penetración de líneas telefónicas en áreas rurales y urbano – marginales a través de la

instalación de telecentros comunitarios polivalentes. 2. Mejorar el índice de penetración de Internet en el ámbito nacional y promover el mayor uso de esta

herramienta. 3. Promover la disminución de los costos de acceso a Internet a través del mejoramiento de la oferta de

capacidad a Internet. 4. Promover la ampliación de la capacidad de tráfico internacional, por fibra óptica. 5. Mejoras las condiciones de conectividad de universidades y centros de investigación a redes mundiales de

alta velocidad.

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1.3. PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DEL PLAN DE ACCIÓN 2.005 – 2.010

1.3.1. Proyecto IA.1: Reglamento para el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de servicios de Telecomunicaciones en áreas rurales Tiene por objeto principal, incentivar a los operadores la prestación de servicios en el área rural, para lo cual el costo de los títulos habilitantes será el 1% del costo actual. Este proyecto ha sido revisado en consulta pública y está listo para la aprobación del CONATEL.

1.3.2. Proyecto IA.2: Reglamento para la apertura del bucle de abonado El proyecto tiene como objetivo mejorar la oferta de servicios de telecomunicaciones a través del alquiler del bucle de abonado de las empresas de telefonía fija. Entre las metas se encuentra elaborar y expedir un reglamento que permita el uso y explotación del bucle de abonado de las empresas de telefonía fija por parte de otros operadores pagando el justo precio, hasta finales de 2006. 1.3.3. Proyecto IA.3: Modernización de los sectores eléctrico, de Telecomunicaciones, y servicios rurales, PROMEC. Dentro del proyecto de “Modernización de los Sectores Eléctrico, de Telecomunicaciones y Servicios Rurales”, PROMEC, la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, SENATEL, a través del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano Marginales, FODETEL, tiene en proceso de licitación la instalación en el año 2005 de aproximadamente 520 telecentros comunitarios polivalentes. 1.3.4. Proyecto IA.4: Programa de Acceso a Telefonía e Internet para Todos en la República del Ecuador, Proyecto “K”. Dotar de servicios de Telecomunicaciones a 5.000 localidades rurales que no cuentan con estos servicios, a través de la implementación de telecentros comunitarios, que deberán constar de la infraestructura física indispensable para brindar servicios de telefonía pública y acceso a Internet, y satisfacer la demanda de este servicio básico e incorporar las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) en beneficio del desarrollo socioeconómico de la sociedad ecuatoriana de las zonas rurales y urbano marginales. 1.3.5. Proyecto IA.5: Infraestructura Nacional para la comunicación y la Información Este proyecto tiene como objetivo, establecer la infraestructura indispensable, fundamentalmente de fibra óptica, para contar con conexiones de alta velocidad en el territorio nacional y una nueva salida internacional. El proyecto prevé la integración de las redes de telecomunicaciones de propiedad del Estado y la fibra óptica de la compañía Oleoducto de Crudos Pesados, OCP del Ecuador S.A. (aprovechar la ruta Lago Agrio- Esmeraldas). La infraestructura integrada servirá para cumplir con los programas de Gobierno en Línea, Teleducación y Telesalud. Actualmente la comisión CONATEL – OCP está por concluir las negociaciones para suscribir un convenio de uso del remanente de fibra óptica de propiedad de OCP, en agosto del 2.005. 1.3.6. Proyecto IA.6: Internet – 2 El Consorcio Ecuatoriano para el Desarrollo de Internet Avanzado – CEDIA, fue creado para estimular, promover, y coordinar el Proyecto Internet2, que comprende el desarrollo de las tecnologías de información, redes de telecomunicaciones e informática enfocadas al desarrollo científico en el país.

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CEDIA es una organización que agrupa a las universidades, escuelas politécnicas e instituciones de investigación y desarrollo del Ecuador, cuyo objetivo es promover la conectividad, mediante la aplicación y utilización del Internet avanzado. Actualmente CEDIA ha contratado una conexión de alta velocidad ( 45Mbps) a Internet a precios convenientes. La CEDIA es parte de la iniciativa CLARA ( Consorcio Latinoamericano para las Redes Avanzadas). 1.3.7. Proyecto IA.7: Tarifa Plana para acceso a Internet Tiene el objetivo de disminuir el alto costo del uso de la red telefónica conmutada para acceder a Internet (dial-up). Este proyecto fue propuesto por el CONATEL y aceptado por ANDINATEL, PACIFICTEL y ETAPA, empresas operadoras de telefonía fija del Ecuador. A la fecha, se han pronunciado ANDINATEL y ETAPA; la primera con una propuesta de una red IP multiservicios y, la segunda con tres planes de tarifa plana que están vigentes desde el 2002.

1.3.8. Proyecto IA.8: Plan Internet para Todos Este plan está incluido en la regulación de los cybercafés y consiste en un descuento en los cargos de registro, (requisito exigido por el CONATEL para la prestación de servicios por parte de estas organizaciones), a cambio de la prestación gratuita del servicio de Internet a los grupos sociales definidos por el CONATEL. El plan fue aprobado en 2001 y revisado en febrero de 2005, en el que permite una utilización limitada de VoIP para llamadas internacionales (25% de los terminales). 1.3.9. Proyecto IA.9: Norma para la provisión de servicios de Internet y operación de NAPs Mediante la implementación de este proyecto, se pretende otorgar una herramienta al usuario del servicio de Internet para que conozca y exija sus derechos en cuanto a la calidad de prestación. Entre otro de los objetivos se encuentra regular la operación de los puntos nacionales de acceso a Internet (NAPs) para garantizar calidad y precio justo hacia sus usuarios.

1.4. ACTORES § Sociedad Civil § Empresas privadas de propiedad del Estado § Gobierno Nacional

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2. PROGRAMA DE TELEDUCACIÓN (TE) 2.1. DIAGNÓSTICO En Ecuador existe un total de 27.835 planteles educativos (escuelas y colegios), de los cuales, 19.800 son planteles educativos fiscales y fisco - misionales. Existen 187.997 maestros; del total de recurso humano docente, 122.270 maestros trabajan en planteles fiscales y fisco - misionales lo que representa un apr oximado del 65%. Existen 3.184.262 alumnos de los cuales el 72% asiste a escuelas fiscales. En los establecimientos de educación básica privada se tiene acceso a la utilización de herramientas de Tecnologías de Información y Comunicación y al aprendizaje interconectado, puesto que en los colegios de altos ingresos el 100%, tienen implementados laboratorios de computadoras conectadas en red y con acceso a Internet. Los programas de Teleducación están encaminados a reducir la brecha digital o el nivel de exclusión que se ha producido dentro del sector educativo ecuatoriano.

2.2 ACCIONES PRIORITARIAS DE TELEDUCACIÓN EN EL PLAN DE ACCIÓN 2005 –2010 DE LA ANC

1. Proveer a las escuelas fiscales, de zonas rurales, urbano – marginales y urbanas, de al menos una computadora por cada 50 alumnos, hasta fines del año 2.007.

2. Reacondicionar al menos 16.500 computadores mediante la implementación del proyecto de reacondicionamiento de PCs, hasta fines del 2.007.

3. Capacitar al 25% de docentes de planteles e instituciones fiscales y fiscomisionales en el uso y

aplicación de Tecnologías de Información y Comunicación dentro del aula de clase, hasta el año 2.010.

4. Dotar de contenidos educativos, mediante la implementación de un Portal de Teleducación y Biblioteca virtual, así como también proveer de software educativo y apoyo pedagógico a las instituciones educativas de nuestro país.

5. Proveer a escuelas y colegios fiscales que posean más de mil educandos, de acceso a Internet de banda

ancha, así como también, conectarles a una red de alta velocidad hasta fines del 2.007. 2.3 PROYECTOS DE TELEDUCACIÓN DEL PLAN DE ACCIÓN 2.005 – 2.010 2.3.1. Proyecto TE.1: Adquisición de PCs para escuelas, capacitación de maestros y desarrollo de software educativo. TE 1.1: Adquisición de PCs y Reacondicionamiento de computadores El proyecto de adquisición de PCs, tiene como objetivo dotar de equipos informáticos a escuelas y colegios situados en sectores rurales y urbano marginales de nuestro país. Este proyecto pretende coadyuvar en la búsqueda de mejorar la educación, usando como recurso las herramientas tecnológicas disponibles en la actualidad, imprescindibles para desenvolverse en cualquier ámbito de la actividad humana. Mediante la implementación de este proyecto se aspira tener dentro del sector educativo, al menos un computador por cada 50 alumnos.

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Se beneficiará a escuelas y colegios a nivel nacional. La dotación de PCs a las escuelas y colegios, favorecerá significativamente a los alumnos, maestros y a la comunidad en general, puesto que una vez colocada la infraestructura necesaria se puede desarrollar programas y cursos de capacitación dirigidos a toda la comunidad. Adicionalmente, se plantea el proyecto de reacondicionamiento y reensamblaje de computadoras, mediante el cual se prevé entregar computadores reacondicionados a las escuelas públicas del país. Las donaciones, serán hechas por instituciones públicas y privadas. Los computadores entregados a las instituciones educativas tendrán acceso a Internet y estarán en red. Los beneficiarios tendrán acompañamiento educativo para que los computadores sean empleados en la formación educativa de los alumnos, y también se dará énfasis para que la comunidad utilice los computadores en labores cotidianas y en cursos de capacitación relacionados con su profesión. TE 1.2: Programa de capacitación de maestros en el uso de las tecnologías de información y comunicación TICs. La capacitación de los recursos humanos es un factor esencial dentro del proceso de educación con TICs e informática educativa; el maestro, junto a los padres constituye un ente transmisor básico de conocimientos hacia los estudiantes, por este motivo es indispensable para el desarrollo social, proveerle de conocimientos sobre TICs para que pueda transmitírselos a los alumnos y para que estos puedan ser aplicados dentro del aula de clase. De igual manera el programa de capacitación de maestros, busca la superación de los maestros dentro del ámbito profesional y personal proveyéndoles de herramientas que les permitan desarrollar sus capacidades intelectuales. En la actualidad existen programas desarrollados por diversas instancias de la sociedad, que persiguen la capacitación de los maestros en TICs; se les provee de conocimientos informáticos, conocimientos acerca del modo de funcionamiento y operación de los computadores, navegación en Internet, etc. Pero realmente existen muy pocos programas que persiguen como objetivo, que los docente adquieran un empoderamiento del conocimiento en TICs para aplicarlo en las aulas de clase, como un recurso para mejorar la calidad de la educación. El proyecto “Capacitación de Maestros” tiene como objetivos promover y coordinar acciones que persigan capacitar y adiestrar al recurso humano en el manejo e incorporación de las Tecnologías de Información y Comunicación en sus actividades de aprendizaje – enseñanza; Además, integrar proyectos existentes que buscan la capacitación de los docentes en TICs. TE 1.3: Desarrollo de software educativo y de apoyo pedagógico El desarrollo de software educativo y de apoyo pedagógico, tiene como objetivo la provisión contenidos que permitan mejorar la educación a la vez que se emplean herramientas tecnológicas, coadyuvando en la formación de la población en Tecnologías de Información y Comunicación. El software educativo, permitirá mejorar los procesos de aprendizaje – enseñanza a la vez que mediante su aplicación la población inmersa en procesos educativos tendrá acceso al uso de herramientas interactivos en donde se encuentran involucrados recursos tecnológicos. Las Escuelas Politécnicas, entre ellas la “Escuela Politécnica del Litoral”, ESPOL, ha puesto al servicio de la educación su software educativo para lograr que los niños aprendan de manera casi natural y divertida el contenido de las ciencias básicas y el uso de herramientas informáticas. 2.3.2. Proyecto TE.2: Portal nacional de Teleducación, creación de la memoria digital y Biblioteca Virtual.

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Esta iniciativa busca coadyuvar en el mejoramiento de la calidad de la educación ecuatoriana mediante la provisión de contenidos educativos, a la vez que busca la capacitación del recurso humano de nuestro país en el uso de Internet. Uno de los objetivos más importantes de esta iniciativa, constituye la difusión de las culturas nacionales: sus lenguas, costumbres, diversidad cultural, preservándolas y valorándolas. Además poner al alcance de los nacionales y extranjeros conocimiento sobre las riquezas de nuestro país, flora, fauna, recursos naturales y turísticos mediante la creación de sitios y portales web. La falta de conocimiento de la gente en el uso y aplicación de herramientas tecnológicas, tales como el Internet, constituye una barrera que impide el crecimiento del uso de Internet y su masificación, por tanto es imprescindible que se ejecuten y desarrollen políticas que permitan que los recursos humanos se capaciten en el uso de recursos tecnológicos, proceso de capacitación y aprendizaje que debe ser comenzado desde que la población accede a los grados más básicos de educación. Mediante el portal nacional de Teleducación, se desarrollarán oportunidades para que la población ecuatoriana se mantenga en un proceso de aprendizaje permanente. La ciencia y la tecnología se encuentran en continuo avance y mejoramiento, la población debe permanecer actualizada e informada de los nuevos avances y descubrimientos que se dan dentro de los diferentes campos científicos. 2.3.3. Proyecto TE.3: Red nacional de Teleducación La Red Nacional de Teleducación, en su Fase I, busca conectar las escuelas y colegios a Internet de banda ancha. En la Fase II, se pretende que, todas las escuelas, colegios e instituciones del sector educativo que posean más de mil educandos, estén conectados a una red de alta velocidad, donde puedan realizar actualización e intercambio de información referente a las actividades que se realizan dentro del currículo académico. Se prevé la implementación de esta red, hasta fines del 2.007. 2.4. ACTORES § Ministerio de Educación y Cultura, institución que preside la Comisión Técnica de Teleducación. § Agenda de Conectividad / Comisión Técnica Especial de Teleducación § Sociedad civil: Fundaciones, ONGs, Organismos internacionales § Empresa privada: consultores, desarrolladores de software, proveedores de servicios e insumos, entre

otros. § Universidades y Escuelas Politécnicas

3. PROGRAMA DE TELESALUD (TS) 3.1. DIAGNÓSTICO El programa de la Agenda Nacional de Conectividad en el sector de la salud ha desarrollado esfuerzos preliminares para la integración de diversos actores que pueden aportar en la definición de políticas, programas y proyectos de Telesalud; En la implementación del Plan de Acción, se desarrollarán acciones conjuntas con las siguientes instituciones:

§ El Instituto de Ciencia y Tecnología en Salud (ICT) del Ministerio de Salud Pública con su biblioteca virtual de salud (BVS-Ecu)

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§ La Fundación para la Ciencia y la Tecnología con su plataforma Lattes, Red Ecuatoriana de Información Científica y Tecnológica (REICYT).

Se realizará el seguimiento de los planes y proyectos de las siguientes organizaciones:

§ La Organización Panamericana de la Salud § La Organización Mundial de la Salud

3.2. ACCIONES PRIORITARIAS DE TELESALUD EN EL PLAN DE ACCIÓN 2005 –2010 DE LA ANC

1. Implementar el portal de Telesalud, como parte de la red del Estado hasta fines del 2.007. 2. Proporcionar a las diferentes entidades que integran el Sistema Nacional de Salud, a una red de

conectividad, donde se pueda realizar el intercambio de información de manera rápida, oportuna y confiable hasta el 2.010.

3. Realizar y publicar una investigación sobre necesidades de TICs en el área rural, del sector

salud, hasta finales del 2005.

4. Implementación de hardware y software en un centro de salud rural, hasta finales del 2.007.

3.3. PROYECTOS DE TELESALUD DEL PLAN DE ACCIÓN 2.005 – 2.010 Sobre la base del Plan de Aseguramiento Universal de Salud, la Agenda Nacional de Conectividad plantea los siguientes proyectos en lo referente al uso y aprovechamiento de las TIC en este programa: 3.3.1. Proyecto TS.1: Portal de Telesalud El proyecto tiene como objetivo crear el portal del Estado, un enlace al portal de salud, como medio de interacción virtual que se constituya en herramienta oficial de acceso a la información de salud en el país. 3.3.2. Proyecto TS.2: Historia Clínica Digital La Historia Clínica Digital será implementada mediante la creación de una base de datos nacional, que contenga información básica indispensable, de todos los ciudadanos ecuatorianos y residentes extranjeros; uno de los objetivos del proyecto Historia Clínica Digital, es recolectar la información que se encuentra diseminada en las diferentes entidades de salud privadas y estatales así como en otras entidades del Estado tales como: Seguro Social, Registro Civil, entre otras. Este sistema debe garantizar la confidencialidad y confiabilidad de la información a través de sistemas de seguridad. El proyecto tendrá una cobertura nacional tomando en cuenta que actualmente la cobertura de salud del IESS es apenas el 20% de la población económicamente activa.

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3.3.3. Proyecto TS.3: Red Nacional de Telesalud Como parte de la Red de Conectividad del Estado, la Red Nacional de Telesalud servirá para interconectar los servicios de la red de salud desde los centros rurales y urbano marginales y con ello mejorar la calidad de vida de sus habitantes. Mediante este proyecto se integrará a la Red de Conectividad del Estado, a las instituciones administrativas de salud, hospitales y centros de salud, a fin de que formen parte de una plataforma tecnológica que permita mejorar la calidad de atención en salud. 3.3.4. Proyecto TS.4: Piloto para atención materno infantil El proyecto piloto para atención materno infantil tiene como objetivo estudiar la capacidad de mejora del sistema público de atención materno infantil en las zonas rurales mediante el uso de tecnologías de captura y envío de señales biológicas. El proyecto sería parte de la Red Iberoamericana de Telemedicina e Informática Médica.

3.4. ACTORES § Ministerio de Salud Pública del Ecuador , institución que preside la Comisión Técnica de Telesalud. § Agenda de Conectividad / Comisión Técnica de Telesalud § Sociedad civil: Fundaciones, ONGs, Organismos internacionales § Empresa privada: consultores, proveedores de servicios e insumos, entre otros. § Universidades e instituciones de investigación § Hospitales y clínicas públicas y privadas

4. PROGRAMA DE GOBIERNO EN LÍNEA (GL) 4.1. DIAGNÓSTICO Se han identificado alrededor de 70 instituciones que han realizado varias iniciativas en el tema de trámites en línea como por ejemplo: Servicio de Rentas Internas (SRI), Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE), Tribunal Supremo Electoral (TSE), entre otras; lo cual facilitó identificar en el plan de acción 2005 – 2010 las directrices y políticas necesarias para el desarrollo de programa de gobierno en línea.

4.2. ACCIONES PRIORITARIAS DE GOBIERNO EN LÍNEA EN EL PLAN DE ACCIÓN 2005 –2010 DE LA ANC

1. Establecer políticas del uso de las TIC dentro de las entidades gubernamentales. 2. Capacitar a los funcionarios en el uso de las TICs para dar paso a la modernización del Estado.

3. Implementar proyectos pilotos 4. Integrar e implementar una red de comunicación de alta capacidad entre las entidades del gobierno, que

incluya un nodo de acceso a Internet de alta capacidad.

5. Difundir los servicios ofertados por el gobierno electrónico.

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4.3. PROYECTOS DE GOBIERNO EN LÍNEA DEL PLAN DE ACCIÓN 2.005 – 2.010 4.3.1. Proyecto GL.1: Red de Conectividad del Estado La red conectará a los gobiernos locales y seccionales a través de una infraestructura para alta velocidad, que permitirá reducir costos, aumentar la agilidad, eficacia, eficiencia y transparencia en los procesos gubernamentales; de esta manera todos los ecuatorianos podrán obtener servicios en línea que cumplan con la s expectativas de un gobierno electrónico dirigido al desarrollo de la nación. La red incluirá un nodo de acceso a Internet de alta capacidad. 4.3.2. Proyecto GL.2: Portal de Trámites del Estado. El proyecto permitirá el acceso diferentes instituciones públicas, con el fin de unificar la imagen del Estado, acceder a bases de datos, ejercer el derecho de acceso a la información, de conformidad a la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública y realizar trámites en línea, es el proyecto que permitirá un mejor manejo de las gestiones del Estado de manera eficaz y oportuna. 4.3.3. Especificaciones técnicas de sitios WEB de las instituciones sujetos al ámbito de la LOTAIP. Aprobación de las especificaciones técnicas según lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LOTAIP), por parte de la Comisión Nacional de Conectividad (CNC) y colaboración en la preparación de funcionarios para facilitar al ciudadano el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública.

4.4. ACTORES

§ Presidencia de la República. § Agenda de Conectividad / Comisión Técnica de Gobierno en Línea. § La sociedad civil. § Empresas Privadas. § Entidades gubernamentales y adscritas §

5. PROGRAMA DE COMERCIO ELECTRÓNICO (CE) 5.1. DIAGNÓSTICO Actualmente el Comercio Electrónico cuenta con el respaldo jurídico de la Ley de Comercio Electrónico, el Reglamento de Comercio Electrónico y el Reglamento para la acreditación, registro y regulación de entidades habilitadas para prestar servicios de certificación de información y servicios relacionados. Algunas empresas privadas están realizando los trámites correspondientes para la obtención del título habilitante para la prestación de servicios de certificación de información definidos en la Ley como: § Emisión de firma electrónica. § Sellado electrónico de tiempo. § Certificación electrónica de documentos. § Conservación de mensajes de datos. § Otros que empleen la infraestructura de clave pública y sean aprobados por el CONATEL.

La Agenda Nacional de Conectividad establecería pasos de capacitación y difusión de los beneficios del Comercio Electrónico.

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5.2. ACCIONES PRIORITARIAS DE COMERCIO ELECTRÓNICO EN EL PLAN DE ACCIÓN 2005 –2010 DE LA ANC

1. Definir políticas y estrategias, para fomentar la cultura de uso de la firma electrónica y la factura electrónica.

2. Realizar gestiones de apoyo para el proceso de firma electrónica y facturación electrónica

conjuntamente con las entidades gubernamentales.

3. Capacitación a los funcionarios públicos y representantes del sector productivo.

4. Realizar gestiones de apoyo para la difusión de la firma electrónica y facturación electrónica conjuntamente con el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador, COMEXI.

5.3. PROYECTOS DE COMERCIO ELECTRÓNICO DEL PLAN DE ACCIÓN 2.005 – 2.010 5.3.1. Proyecto CE.1: Piloto de Firma Digital. El proyecto pretende establecer la firma digital dentro de las gestiones públicas de cada una de las instituciones gubernamentales, con el fin de ahorrar tiempo y dinero, tanto al gobierno G2G (Gobierno a Gobierno) como al ciudadano G2C (Gobierno a ciudadano); para ello es necesario implementar un piloto de firma digital que nos permita marcar parámetros de funcionalidad dentro de las diversas gestiones gubernamentales haciendo uso de las TICs (Tecnologías de información y comunicación), dando como resultado procesos eficaces y eficientes que se vean reflejados en la satisfacción del ciudadano que utilice los servicios. Dentro de este contexto se trabajará conjuntamente con la CAE (Corporación Aduanera Ecuatoriana) para establecer un grupo de trabajo orientado a los objetivos planteados anteriormente en coordinación de la Agenda Nacional de Conectividad. 5.3.2. Proyecto CE.2: Norma y aplicación de la Factura Electrónica. La Agenda Nacional de Conectividad desde el 1 de enero del 2005 inició el proyecto de la normativa y aplicación de la factura electrónica, conjuntamente con la participación del Servicio de Rentas Internas (SRI),el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), la Asociación Ecuatoriana de Software (AESOFT) y la Asociación Ecuatoriana de Derecho Informático (AEDIT); con los que se conformó grupos de trabajo encaminados al estudio técnico y jurídico, para definir su normativa y aplicación. 5.4. ACTORES

§ Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. § Agenda de Conectividad / Comisión Técnica de Comercio Electrónico. § Servicio de Rentas Internas § Consejo de Comercio Exterior e Inversiones.. § Asociación Ecuatoriana de Desarrollo de Software § Corporación Aduanera Ecuatoriana

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CONTACTOS:

ING. JOSÉ VIVANCO DIRECTOR DE LA AGENDA NACIONAL DE CONECTIVIDAD [email protected]

ING. MARIO ORTIZ COORDINADOR GENERAL DE LA AGENDA NACIONAL DE CONECTIVIDAD [email protected]

ING. GIOVANA MÉNDEZ COORDINADORA PROGRAMA DE TELEDUCACIÓN [email protected]

ING. PAULINA PAZMIÑO COORDINADORA PROGRAMA DE GOBIERNO EN LÍNEA [email protected]

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MEXICO: FONDO DE COBERTURA SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES El Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercic io Fiscal 2002, en su artículo Décimo Noveno Transitorio, estableció la creación del Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones, con el objeto de incrementar la cobertura, penetración y diversidad de servicios de telecomunicaciones entre la población de escasos recursos del medio rural y urbano. De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo transitorio, el 4 de noviembre de 2002 se constituyó en el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., el contrato de administración e inversión que se denomina Fideicomiso del Fondo de Cobertura Social de Telecomunicaciones (FFCST), con el objeto de contar con un mecanismo a través del cual se realizara la administración de los recursos que conforman su patrimonio. En el último trimestre de 2004, se llevó a cabo la Licitación Pública Nacional del primer Programa de Cobertura Social de Telecomunicaciones para el otorgamiento de una aportación no recuperable y de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para apoyar la construcción de infraestructura para el servicio público de telefonía básica local y de larga distancia tipo residencial y a través de caseta pública en vivienda y de caseta en vía pública (STB), en 164 Areas de Servicio Local Derivado del procedimiento de la referida Licitación Pública Nacional, se declararon ganadoras las posturas presentadas por la empresa Teléfonos de México, S.A. de C.V (Telmex) para 134 Areas de Servicio Local (ASL), las cuales comprenden 3,930 localidades que cuentan con 3.6 millones de habitantes, mismas que se encuentran agrupadas de la forma siguiente:

• En 2,049 localidades la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) otorgará a Telmex una

aportación no recuperable con cargo al patrimonio del FFCST, así como bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación del STB. En estas localidades el servicio será proporcionado sin gastos de instalación, sin pago de renta mensual, el tráfico entrante no tendrá costo para el suscriptor del servicio, el tráfico saliente se cobrará mediante el prepago conforme al promedio de la tarifa máxima de telefonía pública y el primer aparato telefónico será proporcionado sin costo para el usuario

• Para las restantes 1,881 localidades, la SCT otorgará a Telmex exclusivamente bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación del STB. En estas localidades Telmex podrá aplicar gastos de instalación, permaneciendo las demás características del servicio antes señaladas.

De conformidad con lo establecido en el Contrato No. C-411-001-05 celebrado el 2 de febrero de 2005 entre la SCT y Telmex, así como en las bases de licitación correspondientes, la referida empresa adquiere, entre otras, las siguientes obligaciones:

• En las 2049 localidades del primer grupo, Telmex tendrá como máximo, a partir de la fecha de firma del Contrato, 12 meses para instalar la infraestructura de la Red e iniciar la prestación del STB y deberán tener en operación, un número de líneas telefónicas equivalente al 10% del número total de viviendas electrificadas en cada localidad, con líneas residenciales en viviendas, líneas como caseta pública en vivienda y líneas como caseta en vía pública, como máximo dentro de los 6 meses siguientes al inicio de la prestación del servicio.

• En las 1,881 localidades del segundo grupo, Telmex tendrá como máximo, a partir de la firma del Contrato, 24 meses para instalar la infraestructura e iniciar la prestación del STB y deberá tener en operación, a mas tardar 6 meses después de la instalación de la infraestructura e inicio de la prestación del servicio cuando menos un número de líneas telefónicas equivalente al 5% del número total de viviendas electrificadas en cada localidad; además, como máximo dentro de los 6 meses posteriores a los antes referidos, cuando menos

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otro número de líneas telefónicas equivalente a otro 5% del número total de viviendas electrificadas en cada localidad.

Actualmente, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes lleva a cabo la evaluación de un determinado universo de localidades, a efecto de identificar la s que son susceptibles de integrarse en la segunda fase del Programa de Cobertura Social de Telecomunicaciones, la cual se tiene previsto concluir en el cuarto trimestre del año en curso.

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REPUBLICA DOMINICANA: NORMAS REGULATORIAS a) Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, promulgada por el Congreso Nacional en fecha 27 de

mayo de 1998. Objetivos: a) Reafirmar el principio del Servicio Universal a través de:

1. La garantía, en áreas rurales y urbanas de bajos ingresos, de la posibilidad de acceso a un servicio mínimo y eficaz de telefonía, a precios asequibles, mediante el libre funcionamiento de los mercados y la utilización de los mecanismos previstos por esta Ley;

2. La satisfacción de la demanda de servicios públicos de telecomunicaciones en condiciones de libre competencia, asegurando la continuidad, generalidad, igualdad y neutralidad de dichos servicios; y

3. El libre acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones en condiciones de transparencia y de no discriminación por parte de los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, los generadores y receptores de información y los proveedores y usuarios de servicios de información;

b) Promover la prestación de servicios de telecomunicaciones con características de calidad y precio que contribuyan al desarrollo de las actividades productivas y de servicios en condiciones de competitividad internacional; c) Garantizar el derecho del usuario a elegir el prestador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga; d) Ratificar el principio de la libertad de la prestación, por parte de titulares de concesiones obtenidas de acuerdo a la presente Ley, de todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones, incluida la libertad de construcción y operación de sistemas y facilidades; e) Promover la participación en el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones de prestadores con capacidad para desarrollar una competencia leal, efectiva y sostenible en el tiempo, que se traduzca en una mejor oferta de telecomunicaciones en términos de precios, calidad del servicio e innovación tecnológica; f) Asegurar el ejercicio, por parte del Estado, de su función de regulación y fiscalización de las modalidades de prestación, dentro de los límites de esta Ley, de modo imparcial, mediante la creación y desarrollo de un órgano regulador de las telecomunicaciones independiente y eficaz; y g) Garantizar la administración y el uso eficiente del dominio público del espectro radioeléctrico.

http://indotel.org.do/(0uvisj55tcvscn45aysxoxrl)/ley_153-98.aspx

b) “Reglamento para la solución de controversias entre los usuarios y las prestadoras de los servicios públicos de telecomunicaciones”, aprobado mediante la resolución del Consejo Directivo No.71-01 de fecha 9 de noviembre de 2001 y modificaciones realizadas mediante la resolución del Consejo Directivo No.001-02 de fecha 15 de enero de 200246.

46 Actualmente está en Consulta Pública la Resolución No.025-05 de fecha 3 de marzo de 2005.

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Objetivos: a) Establecer las normas y procedimientos que deberán aplicarse a la reclamación que formule el usuario en contra de la prestadora de uno o más servicios públicos de telecomunicaciones y que se suscite con ocasión de la prestación de dichos servicios. b) Regular la intervención del órgano regulador en aquellos casos en los que se compruebe que el derecho del usuario está siendo vulnerado de conformidad con la Ley.

http://indotel.org.do/(4knqcf45fpi4zu454wwx3g45)/resoluciones.aspx?article=9 http://indotel.org.do/(4knqcf45fpi4zu454wwx3g45)/resoluciones.aspx?article=8&p=6

c) "Reglamento de Concesiones, Inscripciones en Registros Especiales y Licencias para prestar servicios de telecomunicaciones en la República Dominicana ", aprobado mediante la resolución del Consejo Directivo No.007-02 de fecha 24 de enero de 2002, modificaciones realizadas mediante la resolución del Consejo Directivo No.129-04 de fecha 30 de julio de 2002. Objetivos: a) Desarrollar una reglamentación comprensiva que establezca lo procedimientos a seguir por ante el INDOTEL en la emisión de una Autorización, de conformidad con la Ley; b) Establecer los requisitos legales, económicos y técnicos que deberán cumplir, dentro del marco de la Ley, los solicitantes interesados en suministrar, prestar u operar servicios públicos y privados de telecomunicaciones, a fin de recibir una Autorización del INDOTEL; c) Establecer el procedimiento de concurso público para la emisión de Concesiones que requieran la utilización del espectro radioeléctrico atribuido a servicios públicos de radiocomunicaciones y las licencias para uso de frecuencias que lo sustenten; y d) Establecer un marco procesal transparente, no discriminatorio y eficiente para la emisión o rechazo de una Autorización. http://indotel.org.do/(4knqcf45fpi4zu454wwx3g45)/resoluciones.aspx?article=8&p=6 http://indotel.org.do/(4knqcf45fpi4zu454wwx3g45)/resoluciones.aspx?article=6&p=3

d) "Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF)”, aprobado mediante la resolución del Consejo Directivo No. 012-02 de fecha 15 de febrero de 2002.

Objetivo: Optimizar y racionalizar el uso del espectro radioeléctrico, para satisfacer oportuna y adecuadamente las necesidades de frecuencias que se requieren, tanto para el desarrollo de los actuales servicios de radiocomunicaciones, como para responder eficientemente a la demanda de los nuevos servicios que dependen del uso del espectro radioeléctrico. Todo lo anterior, de conformidad al marco legal y reglamentario vigente y a los acuerdos y convenios internacionales ratificados por República Dominicana.

http://indotel.gov.do/(kaznnt453lcugj45uybjvz45)/resoluciones.aspx?article=8&p=6

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e) "Reglamento para el Servicio de Radioaficionados", aprobado mediante la resolución del Consejo Directivo No. 013-02 de fecha 15 de febrero de 2002, modificaciones realizadas mediante la Resolución No. 99-03 de fecha 3 de diciembre de 2003.

Objetivos: a) Regular y controlar la operación de servicios de radioaficionados; y b) Otorgar las autorizaciones para instalar y operar estaciones de servicio de radioaficionados. http://indotel.org.do/(4knqcf45fpi4zu454wwx3g45)/resoluciones.aspx?article=8&p=6

http://indotel.gov.do/(kaznnt453lcugj45uybjvz45)/resoluciones.aspx?article=7&p=0

f) Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones”,

aprobado mediante la resolución del Consejo Directivo No. 042-02 de fecha 7 de junio de 2002, modificaciones realizadas mediante la resolución del Consejo Directivo No. 052-02 de fecha 18 de julio.

Objetivo: Establece los principios y normas reglamentarias que regirán la Interconexión entre las distintas Prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones.

http://indotel.gov.do/(kaznnt453lcugj45uybjvz45)/resoluciones.aspx?article=8&p=4

http://indotel.org.do/(4knqcf45fpi4zu454wwx3g45)/resoluciones.aspx?article=8&p=3

g) "Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora de Frecuencia Modulada (FM)", aprobado

mediante la resolución del Consejo Directivo No. 045-02 de fecha 20 de junio de 2002, modificaciones realizadas mediante las resoluciones del Consejo Directivo Nos. 093-02 de fecha 14 de noviembre de 2002 y 073-04 de fecha 10 de mayo 2004.

Objetivo: Establecer las disposiciones administrativas y técnicas que regulen el otorgamiento de las concesiones y licencias y el funcionamiento de los servicios de Radiodifusión Sonora de Frecuencia Modulada (FM).

http://indotel.gov.do/(kaznnt453lcugj45uybjvz45)/resoluciones.aspx?article=8&p=4

http://indotel.org.do/(4knqcf45fpi4zu454wwx3g45)/resoluciones.aspx?article=8&p=0

http://indotel.org.do/(4knqcf45fpi4zu454wwx3g45)/resoluciones.aspx?article=6&p=7

h) "Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora de Amplitud Modulada (AM)", aprobado mediante

la resolución del Consejo Directivo No. 046-02 de fecha 20 de junio de 2002, modificaciones realizadas mediante la resolución del Consejo Directivo No.94-02 de fecha 14 de noviembre de 2002.

Objetivo: Establecer las disposiciones administrativas y técnicas que regulen el otorgamiento de las concesiones y licencias, y el funcionamiento del servicio de Radiodifusión Sonora de Amplitud Modulada (AM).

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http://indotel.gov.do/(kaznnt453lcugj45uybjvz45)/resoluciones.aspx?article=8&p=3

http://indotel.org.do/(4knqcf45fpi4zu454wwx3g45)/resoluciones.aspx?article=8&p=0 i) “Reglamento del Servicio de Difusión por Cable”, aprobado mediante la resolución del Consejo Directivo

No. 047-02 de fecha 20 de junio de 200247.

Objetivo: Constituir el marco reglamentario para todo lo relacionado con la instalación y el funcionamiento del servicio de difusión por cable y el otorgamiento de las autorizaciones para prestar este servicio.

http://indotel.gov.do/(kaznnt453lcugj45uybjvz45)/resoluciones.aspx?article=8&p=3

j) “Plan técnico fundamental de encaminamiento”, aprobado mediante la resolución del Consejo Directivo

No. 039-04 de fecha 24 de marzo de 2004.

Objetivo: Regular la configuración y forma de uso de las rutas, para la realización de comunicaciones, en las redes públicas de telecomunicaciones de la República Dominicana, a fin de garantizar la calidad y transparencia de los servicios prestados a través de ellas, se definen las condiciones básicas de operación de la red pública de transporte de telecomunicaciones, para prestar servicios portadores, servicios finales o teleservicios y servicios de valor agregado a los usuarios, y para las relaciones entre los diferentes prestadores de servicios.

http://indotel.gov.do/(kaznnt453lcugj45uybjvz45)/resoluciones.aspx?article=6&p=9

k) “Reglamento del servicio de difusión televisiva” , aprobado mediante la resolución del Consejo Directivo No. 120-04 de fecha 8 de julio de 2004.

Objetivo: Establecer las disposiciones administrativas y técnicas que regulen el otorgamiento de las concesiones y el funcionamiento del servicio de radiodifusión televisiva.

http://indotel.gov.do/(4bg41vzmyjxb5g45rbdlhema)/reglamentos.aspx?x=0&p=1

l) “Plan Técnico Fundamental de Numeración” , aprobado mediante la resolución del Consejo Directivo No.

121-04 de fecha 30 de julio de 2004.

Objetivo: Establecer las disposiciones para la asignación de los números o códigos de acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones y a los equipos terminales de usuarios asociados, permitiendo la selección e identificación de los mismos apropiadamente, de la manera más simple posible de usar y no discriminatoria, facilitando la interconexión de las redes de las distintas empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones.

http://indotel.gov.do/(ialr5fqhw0jpfcbg3cmdlo55)/resoluciones.aspx?article=6&p=4

47 Actualmente este reglamento está siendo objeto de modificaciones y se encuentra en Consulta Pública mediante la Resolución del Consejo Directivo No.032-05.

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m) “Reglamento para la Celebración de Audiencias Públicas del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL)”, aprobado mediante la resolución del Consejo Directivo No. 123-04 de fecha 30 de julio de 2004.

Objetivo: Crear un mecanismo justo, transparente, eficaz, eficiente, no discriminatorio y abierto a la participación de las partes en el proceso de elaboración de las normas de alcance general que emita el INDOTEL, a través de las cuales se da oportunidad a los interesados a participar en este proceso, expresando sus comentarios sobre la norma o reglamentación consultada.

http://indotel.gov.do/(wmgku2vwejx3xiy4nhjcko55)/reglamentos.aspx?x=0&p=1

n) “Reglamento General de Uso del Espectro Radioeléctrico”, aprobado mediante la resolución del Consejo

Directivo No. 128-04 de fecha 30 de julio de 2004

Objetivo: Establecer las disposiciones administrativas y técnicas que complementen a las de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, en la regulación del uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico, con el propósito de garantizar el desarrollo de servicios de radiocomunicaciones, con una calidad técnica aceptable, sin interferencias perjudiciales, permitiendo el acceso de los nuevos servicios, producto de los avances que experimente la tecnología de las radiocomunicaciones.

http://indotel.gov.do/(wmgku2vwejx3xiy4nhjcko55)/reglamentos.aspx?x=0&p=0

o) “Reglamento sobre la instalación y uso de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en

inmuebles de copropiedad”, aprobado mediante la resolución del Consejo Directivo No.151-04 de fecha 30 de julio de 2004.

Objetivos:

a) Garantizar el derecho de los usuarios a elegir la prestadora de servicios públicos de telecomunicaciones de su preferencia. b) Garantizar a las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones el uso de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en los inmuebles en copropiedad para el acceso y provisión de los servicios de telecomunicaciones. c) Establecer las normas técnicas relativas al uso compartido de la Infraestructura Común de Telecomunicaciones (ICT) para el acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones, en aquellas edificaciones en proceso de construcción, a los fines de facilitar la oferta de servicios públicos de telecomunicaciones a sus propietarios o arrendatarios u ocupantes a cualquier título. d) Asegurar que la infraestructura de obra civil disponga de la capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de las diferentes prestadoras de los servicios públicos de telecomunicaciones, de forma tal que se facilite a éstos el uso compartido de dicha estructura.

http://indotel.org.do/(4knqcf45fpi4zu454wwx3g45)/resoluciones.aspx?article=6&p=2

p) “Reglamento sobre la recaudación de la contribución al desarrollo de las telecomunicaciones (CDT)”, aprobado mediante la resolución del Consejo Directivo No.086-04 de fecha 4 de junio de 2004,

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modificaciones realizadas mediante la Resolución del Consejo Directivo No. 180-04 de fecha 2 de Diciembre de 2004.

Objetivo: Establecer una reglamentación clara y precisa que permita al INDOTEL la aplicación de procedimientos técnicos, legales y administrativos que faciliten una eficiente gestión y captación de los recursos económicos por concepto de la Contribución al Desarrollo de las Telecomunicaciones (CDT).

http://indotel.org.do/(4knqcf45fpi4zu454wwx3g45)/resoluciones.aspx?article=6&p=6

http://indotel.org.do/(4knqcf45fpi4zu454wwx3g45)/resoluciones.aspx?article=6

q) “Reglamento de libre y leal competencia para el sector de las telecomunicaciones”, aprobado mediante

la resolución del Consejo Directivo No.022-05 de fecha 24 de febrero de 2005.

Objetivos:

a) Garantizar, promover y regular la libre competencia; el acceso a los mercados; la variedad de precios y calidades; la innovación tecnológica de productos y servicios; la libre elección de prestadoras y revendedoras y servicios; los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, así como la prestación transparente, general, continua y eficiente de los servicios de telecomunicaciones.

b) Procurar que los servicios de telecomunicaciones se presten en un ambiente de competencia efectiva,

leal y sostenible en el tiempo, de conformidad con las definiciones contenidas en la Ley.

c) Prohibir, impedir, corregir y sancionar la realización de Prácticas Restrictivas de la Competencia, incluidas las de Abuso de Posición Dominante, las Prácticas de Competencia Desleal y las Concentraciones Económicas en el Sector de las Telecomunicaciones que comporten una indebida restricción de la competencia libre, leal y efectiva.

d) Mejorar la eficiencia del sector de las telecomunicaciones y la administración

del espectro radioeléctrico, en cumplimiento de la Ley No. 153-98 y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Dominicano para dicho sector.

http://indotel.org.do/(4knqcf45fpi4zu454wwx3g45)/resoluciones.aspx?article=21&p=4

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VENEZUELA: EXPERIENCIA DE VENEZUELA EN ASPECTOS DE INTERCONEXIÓN

1. ASPECTOS REGULATORIOS DE LA INTERCONEXIÓN

1.1 LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, (LOTEL) El 12 de junio de 2000, fue promulgada la nueva Ley Orgánica de Telecomunicaciones en Venezuela, la cual tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, de conformidad, entre otros, con los artículos 57, 58, 108 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Con la entrada en vigencia de esta Ley, se cambia la concepción de servicio público que hasta entonces se tenía de la actividad, considerándola de interés general, y estableciéndose una serie de aspectos que inciden en la esfera de deberes y derechos tanto de usuarios como de los operadores de los servicios de telecomunicaciones. En este sentido, aunque las telecomunicaciones en Venezuela se presentan como una actividad económica libre para las personas, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece un marco regulatorio necesario para asegurar el interés del Estado en su prestación. Es así como en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en el artículo 211, se prevé la entrada de una pluralidad de operadores al mercado, y por ende, la existencia de una competencia efectiva entre ellos, permitiendo a los usuarios elegir al operador que más les convenga. Igualmente, la competencia lleva consigo el ofrecimiento de diversidad de servicios, la disminución en las tarifas por la prestación de los mismos, y los operadores deberán mejorar la calidad para captar y mantener usuarios. Ahora bien, a los fines de lograr la apertura anteriormente señalada, se ha previsto una normativa para la figura de la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, establecida en el Título VII de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y desarrollada a través del Decreto No 1.093 del 24 de Noviembre de 2000, contentivo del Reglamento de Interconexión, publicado en Gaceta Oficial No 37.085 del 24 de Noviembre de 2000, y a través del cual se pretende coadyuvar a la efectiva entrada de una pluralidad de operadores al mercado. Cabe destacar que esta Ley Orgánica contiene los Principios básicos de la Interconexión, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 130, 132, 133, 134, 135, 136 y 137; de los principios se pueden destacar: § Obligación de interconexión entre redes públicas de telecomunicaciones. § Interconexión bajo los principios de neutralidad, buena fe, no discriminación e igualdad de acceso. § Diseño de arquitectura abierta de red (uso de estándares internacionales, no soluciones propietarias). § Planes técnicos fundamentales: Numeración, Señalización, Transmisión, Tarificación y Sincronización, entre

otros. § Debe haber una solicitud de interconexión y se debe remitir copia a la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones (CONATEL). § Plazo de 60 días continuos para que los operadores lleguen a un acuerdo de interconexión. § En el acuerdo de interconexión las partes preverán con toda precisión, lo siguiente:

a) El lapso y las modalidades bajo las cuales se ejecutará el acuerdo.

b) Las obligaciones a cargo de cada operador.

c) La expresión del término en que cualquiera de ellas podrá solicitar a la otra la revisión del acuerdo respectivo. Dicho término no podrá exceder de dos años.

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§ Libre fijación de cargos de interconexión entre los operadores, orientándolos a costos que incluyan un margen de beneficio razonable.

§ Cuando las partes no logren un acuerdo en el plazo previsto para ello, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso no mayor de treinta días continuos prorrogables por igual tiempo, para ordenar que se haga efectiva la interconexión solicitada, y establecer las condiciones técnicas y económicas de la misma.

§ Actuación de la Comisión deberá ser la estrictamente necesaria para proteger los intereses de los usuarios. § Notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su

suscripción los acuerdos de interconexión a los que hayan llegado. § Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación, la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones procederá a formular los comentarios que le merezca el correspondiente acuerdo de interconexión, los cuales tendrán el carácter de adendum informativo al mismo y estará disponible al público conjuntamente con el acuerdo de interconexión.

§ En caso de controversia con relación a un contrato de interconexión, se resolverá entre las partes. En caso de que las partes no logren el acuerdo que ponga fin a la controversia, la misma será sometida por una o ambas partes, mediante comunicación motivada, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá decidir en forma razonada, disponiendo para ello de 30 días continuos, prorrogables por igual plazo.

§ Ninguna controversia relacionada con el contrato de interconexión podrá dar lugar a la desconexión unilateral de las redes por parte de los operadores.

§ CONATEL podrá ordenar, como medida cautelar o en su decisión final, la desconexión a las redes de alguna de las partes cuando lo considere procedente. Asimismo, deberá dictar las medidas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos negativos para los usuarios, en caso de desconexión.

§ La interconexión debe realizarse manteniendo los niveles de calidad originalmente proporcionados, cumpliendo con los planes y programas en materia de telecomunicaciones aprobados por CONATEL.

§ La responsabilidad del servicio y su calidad, recaerá sobre el operador contratado por el usuario, salvo que demuestre causas no imputables a él.

1.2 REGLAMENTO DE INTERCONEXIÓN Asimismo, es importante señalar algunos de los aspectos relevantes contenidos en el Reglamento de Interconexión los cuale s se establecen en los artículos 2,3,4,5,6,7,8,10,12: § Se ratifica el principio de libre negociación y acuerdo entre operadores. § Los acuerdos se establecerán en un contrato de interconexión autenticado que deberán remitir a la Comisión

Nacional de Telecomunicaciones. § Los operadores nacionales podrán suscribir contratos de interconexión con operadores de países extranjeros,

debiendo informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre los acuerdos alcanzados. § Se establece el concepto de corresponsalía pública, la cual implica que todo aquel operador que preste

servicios de telecomunicaciones al público, mediante una red pública de telecomunicaciones, está obligado a permitir la interconexión a aquellos operadores de la misma naturaleza que la soliciten, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el Reglamento, garantizando el interfuncionamiento de las redes, la interoperabilidad de los servicios y que las comunicaciones iniciadas en los equipos terminales de sus usuarios puedan dirigirse hacia los equipos terminales de los usuarios de otros prestadores de servicios de telecomunicaciones de la misma naturaleza o recibir las comunicaciones de éstos.

§ La calidad del servicio debe ser independiente del número de interconexiones efectuadas. § Es responsabilidad exclusiva de los operadores que presten servicios de telecomunicaciones involucrados en

la interconexión, el logro de los niveles de calidad de servicio establecidos mediante los planes técnicos fundamentales de transmisión, señalización, sincronización, enrutamiento, numeración, tarificación y demás normas aplicables.

§ La responsabilidad del servicio y su calidad frente al usuario recae sobre el operador con el cual el usuario haya contratado el servicio.

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§ Recursos Esenciales de la interconexión. § Obligación de permitir coubicación a quien la solicite, a cambio de una contraprestación. § Señala las condiciones generales, técnicas y económicas que deben contener los contratos suscritos por los

operadores. § Negociación debe ajustarse a principios de neutralidad, buena fe, transparencia, no discriminación e igualdad

de acceso. Estos principios consisten en: Ø Neutralidad: el operador que preste un servicio de telecomunicaciones que es soporte de otros servicios

que tiene posición dominante en algunos mercados relacionados, está obligado a no utilizar tal circunstancia para prestar servicios con mayor ventaja en detrimento de sus competidores.

Ø Buena Fe: obligación de negociar la interconexión con el objeto de lograr acuerdos y cumplirlos en la forma en que fueron concebidos y pactados.

Ø Transparencia: los operadores deberán entregar información suficiente sobre las condiciones relativas a la interconexión cuando otros operadores la soliciten.

Ø No discriminación: no debe incurrirse en prácticas que impliquen trato diferenciado a otros operadores de la misma naturaleza, que busquen o pretendan favorecer a éstos o a sí mismos.

Ø Igualdad de Acceso: obligación de interconectar y permitir el acceso a las redes a los efectos de la interconexión en condiciones equivalentes a todos los operadores de la misma naturaleza que lo soliciten.

De igual forma en dicho Reglamento se consideran prácticas contrarias a los principios señalados, las siguientes: § Inadecuado mantenimiento de las redes, servicios y elementos de red involucrados, que degrade la calidad

esperada de la interconexión. § Demora en la activación de la interconexión. § Demora en los procesos de implementación de la interconexión. § Atención deficiente en los casos de fallas y problemas en general que puedan afectar la interconexión. § Demora en el cumplimiento de las normativas nacionales sobre numeración y sus posibles evoluciones,

cuando puedan limitar el desarrollo de las actividades de telecomunicaciones de otros operadores. § Incumplimiento o demora en la notificación de cambios, de cualquier tipo, planteados en las redes que pueda

afectar la interconexión. § Insuficiencia de información en materia de señalización, parámetros de acceso y enrutamiento, que pueda

dificultar la planificación o la ingeniería del proceso de interconexión.

1.3 ASPECTOS REFERIDOS A LOS CARGOS DE INTERCONEXIÓN

Cabe destacar que la normativa vigente prevé que en el caso de no lograrse acuerdos entre operadores la Comisión determinará los cargos de uso, con base en:

§ Desde el 25 de abril de 2001 hasta 24 de noviembre de 2002 Estudio de Comparación Internacional “Benchmarking”. Dicho estudio fue realizado por esta Comisión y su Metodología consideró: Ø La selección de los países de la cesta.(México, Chile, Perú, Colombia, EEUU, Suecia, Sudáfrica y

Suecia) Ø Selección de los operadores a estudiar. Ø Obtención de los datos sobre precios de interconexión para los servicios seleccionados en los países de

la cesta. Ø Conversión de los cargos a una moneda común. Ø Estimación de los valores referenciales para los servicios seleccionados en Venezuela. Ø Para establecer los cargos de referencias para Venezuela se hizo un promedio de las 4 mejores prácticas.

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El estudio “Benchmarking” se encuentra contenido en la Resolución N° 030 del 09 de abril de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.184 de fecha 25 de abril de 2001. Esta resolución, se encuentra publicada en la página web <http://www.conatel.gov.ve/>, en el items correspondiente a marco legal (normativas).

§ A partir del 25 de noviembre de 2002 Modelo de Costos Incrementales a Largo plazo (Artículos 44 y 45 del referido Reglamento).

Sobre el referido Modelo de Costos Incrementales a Largo Plazo, cabe destacar que el Reglamento de Interconexión prevé lo siguiente:

Artículo 44. En el caso de que los operadores que presten servicios de telecomunicaciones no logren un acuerdo en la determinación de los cargos de interconexión, los mismos serán establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con base en los siguientes criterios:

Los cargos de acceso se determinarán en función de los gastos por el establecimiento, operación y mantenimiento de las instalaciones que permitan la interconexión física y lógica de las redes públicas de telecomunicaciones.

Los cargos de uso se determinarán sobre la base de costos incrementales de largo plazo con desagregación de elementos, atendiendo a las teorías y principios económicos generalmente aceptados, de conformidad con el modelo que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haya elaborado. La base de cálculo a considerar para la determinación de dichos costos será:

a) Costos de operación y mantenimiento correspondientes a los elementos de red utilizados para la

interconexión.

b) Una tasa razonable de retribución de capital, asociada a los elementos de red utilizados para la interconexión.

c) Costos comunes causados por la interconexión.

Artículo 45. Los costos incrementales de largo plazo se definirán en términos de uso de elementos específicos de la red para la interconexión. A estos efectos se considerarán, como mínimo, los siguientes elementos de red:

1. Conmutación. 2. Señalización. 3. Transmisión. 4. Asistencia a los usuarios tales como, servicios de emergencia, información, directorio, operadora, y servicios

de red inteligente. 5. Uso de elementos auxiliares y servicios de valor agregado, entre otros. No obstante, se está efectuando actualmente una Reforma al Reglamento de Interconexión y entre los principales cambios propuestos destacan: Ø Se incluyó facturación como recurso esencial. Ø Se extiende vigencia del Benchmarking hasta que se culmine el modelo de costos de interconexión.

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Avances en la elaboración del Modelo para el cálculo de Cargos de Interconexión. La normativa del sector de telecomunicaciones de Venezuela tiene como uno de sus objetivos incentivar la libre y leal competencia. Lo que lleva al ente regulador hacer de la misma el principio rector de la actividad económica del sector. Para ello es fundamental contar con reglamentos elaborados en función de tendencias regulatorias vigentes, acordes a los avances tecnológicos y la coyuntura general del sector, para así, satisfacer las necesidades de los agentes económicos de tener las reglas del juego claras y, por el otro, desarrollar una gestión regulatoria con mayor competencia.

En este sentido, en materia de interconexión el regulador busca contar con cargos de interconexión referenciales que deberán ser aplicados cuando se tenga que resolver diferencias entre operadores. Para ello, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, (CONATEL); contrató a Strategic Policy Research, Inc. (SPR), como asesor técnico, para estimar cargos de interconexión basado en un modelo de costos incrementales a largo plazo. Actualme nte este modelo de costos se encuentra en etapa de elaboración y será presentado a consulta externa.

2. EXPERIENCIA DEL REGULADOR En el anexo que se presenta a continuación se refleja la actuación del Ente regulador y los resultados obtenidos en materia de interconexión de redes públicas de telecomunicaciones, y su consecuente impacto en la apertura de los servicios. A tal efecto, se muestran las principales actividades realizadas tanto por los propios operadores, como por la Comisión Nacional de Tele comunicaciones, entre los cuales se encuentran las órdenes dictadas, los Adenda Informativos emitidos, los contratos de interconexión suscritos hasta la fecha, y las controversias surgidas con ocasión de los mismos. A) ORDENES DE INTERCONEXIÓN A los fines de que los operadores cumplan con su obligación de interconetar sus redes públicas de telecomunicaciones, se prevé en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones la competencia de la Comisión de dictar órdenes de interconexión en aquellos casos en que éstos no ha yan podido lograr un acuerdo dentro del plazo de sesenta (60) días establecidos en la Ley. Al respecto, en el año 2001 se dictaron cinco (5) órdenes de interconexión. La primera de ellas se efectuó entre el primer operador habilitado para prestar servicios de telefonía básica, TELCEL, C.A., y el operador establecido CANTV. En efecto, estos operadores no lograron un acuerdo en el plazo previsto tanto en la Ley como en el Reglamento de Interconexión, por lo cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procedió a dictar una orden de interconexión. Luego se dictaron otras órdenes relacionadas con dicho operador, y con DIGITEL y VITCOM, tal como se detalla en el cuadro anexo.

Año: 2001 Total: 5 órdenes de interconexión

Operadores Servicios Puntos Controvertidos ü CANTV- Telcel C.A. Telefonía

básica. • Puntos en que lograron acuerdo : ninguno • Actuación de CONATEL: estableció todas las condiciones

generales, técnicas y económicas de la interconexión. ü Infonet, Redes de

Información C.A - Telcel C.A.

Telefonía básica.

• Puntos en que lograron acuerdo : ninguno • Actuación de CONATEL: estableció todas las

condiciones generales, técnicas y económicas de la interconexión.

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Año: 2001 Total: 5 órdenes de interconexión

Operadores Servicios Puntos Controvertidos ü Telecomunicaciones

Movilnet C.A - Telcel C.A.

Telefonía móvil y telefonía básica, respectivamente

• Puntos en que lograron acuerdo : ninguno, sin embargo existía un anexo técnico preliminar desarrollado por las partes.

• Actuación de CONATEL: estableció todas las condiciones generales y económicas de la interconexión y las condiciones técnicas fueron desarrolladas por las partes como actividades complementarias.

ü Telcel C.A. -Infonet,

Redes de Información C.A.

Telefonía móvil y telefonía básica, respectivamente.

• Puntos en que lograron acuerdo : ninguno • Actuación de CONATEL: estableció todas las condiciones

generales, técnicas y económicas de la interconexión.

ü Corporación Digitel, C.A.- Veninfotel Comunicaciones (VITCOM), C.A.

Telefonía móvil y básica y telefonía básica, respectivamente

• Puntos en que lograron acuerdo : en todos los aspectos técnic os de la interconexión, excepto en la ubicación del punto de interconexión en Caracas y la coubicación.

Por tanto, DIGITEL y VITCOM logran acuerdo en el anexo A denominado “Definiciones” y el anexo B denominado “Condiciones Técnicas Generales”) el cual se incluyó como "Anexo Único" de dicha Orden.

• Actuación de CONATEL: estableció todas las condiciones económicas y las condiciones técnicas en donde las partes no lograron acuerdo.

Posteriormente en el año 2002, se dictaron siete (7) órdenes de interconexión, teniendo entre sus particularidades lo siguiente:

• Servicio de Mensajería Corta (Short Message Service, SMS): Visto el impacto positivo en el bienestar común y el beneficio que significaba a los usuarios, se hizo necesaria la intervención de la Comisión Nacional de telecomunicaciones a través de dos (2) órdenes de interconexión, en vista de no llegarse a un acuerdo entre algunos operadores. Ello a pesar de la negativa de los operadores a la intervención del regulador.

A comienzos del año 2002, se dicta la Orden de Interconexión entre las redes públicas de telecomunicaciones de los operadores Telecomunicaciones MOVILNET, C.A. y Corporación DIGITEL, C.A., para la prestación del servicio de mensajería corta, en la cual se fijaron las condiciones generales, técnicas y económicas de la misma. Asimismo, en julio de 2002 se dictó la Orden de Interconexión entre TELCEL, C.A y Telecomunicaciones MOVILNET, C.A., para la prestación del referido servicio. Ello en virtud de que los mencionados operadores no habían llegado a un acuerdo sobre términos de dicha Interconexión en el plazo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

En tal sentido, conforme a lo previsto en la mencionada Ley y en el Reglamento de Interconexión, cabe destacar que es obligatorio para los operadores interconectar sus redes con el objetivo de establecer entre los usuarios de sus servicios, comunicaciones interoperativas y continuas en el tiempo.

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Es importante señalar que las mencionadas órdenes, se elaboraron siguiendo las tendencias internacionales en esta materia, pretendiéndose garantizar, una vez más, la transparencia e igualdad en busca del beneficio de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

Asimismo, se estableció un lapso que se consideró procedente, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, para hacer efectiva la interconexión de las redes de dichos operadores.

Por otra parte, es importante destacar que la mensajería corta es un tema bastante novedoso a nivel regulatorio, y en tal sentido, CONATEL ha llevado la vanguardia en Latinoamérica en lo que respecta a la telefonía móvil celular y ahora al ordenar la interconexión de las plataformas de mensajería corta.

Para el primer semestre del año 2004, y a pesar de que los operadores de telefonía móvil no consideraban conveniente de que CONATEL interviniera para la interconexión de las plataformas de mensajería corta (SMS), se puede observar estadísticamente que la mensajería de texto alcanzó 3.357 millones de mensajes, de los cuales 68% se realizó intrared y 32% interedes, lo que permite observar el beneficio económico que ha representado para los operadores la interconexión en la mensajería corta. Al dictar la orden de interconexión, CONATEL, permitió a los usuarios disfrutar de un servicio sin limitaciones más que las derivadas de costo por el uso. En la página web <http://www.conatel.gov.ve/>,en el items correspondiente a Noticias de fecha 12/08/2004 se cita más información al respecto.

• Servicios de larga distancia: Las últimas decisiones de interconexión que se dictaron en el año 2002

consistieron básicamente en ordenar la interconexión de la red publica de telecomunicaciones de TELCEL, C.A., para la prestación de los servicios de larga distancia a ser suministrados por los operadores de larga distancia nacional y/o internacional, según sea el caso, a los usuarios de telefonía fija local y telefonía móvil de dicho operador, a través de los mecanismos de selección establecidos en el Reglamento de Apertura de los Servicios de Telefonía Básica publicado en Gaceta Oficial Nº 37.085 del 24 de Noviembre de 2000.

Año: 2002 Total: 7 órdenes

Operadores Servicios Puntos Controvertidos ü Telecomunicaciones

Movilnet, C.A. - Corporación Digitel, C.A.

Mensajería corta de texto • Puntos en que lograron acuerdo: el uso del SMPP (Short Message Peer to Peer), como protocolo de comunicación.

• Actuación de CONATEL: estableció todas las condiciones generales, técnicas y económicas de la interconexión.

ü Telcel, C.A. - Telecomunicaciones Movilnet, C.A.

Mensajería corta de texto • Puntos en que lograron acuerdo: en las condiciones económicas, acordaron utilizar el esquema de Bill and Keep por 3 meses.

• Actuación de CONATEL: estableció todas las condiciones generales, técnicas y el resto de las condiciones económicas en las que las partes no logran consenso.

ü Telcel, C.A. – Multiphone Venezuela, C.A.

Telefonía de larga distancia internacional de este último, a través de los mecanismos de selección por previa suscripción y selección por marcación.

• Puntos en que lograron acuerdo: ninguno • Actuación de CONATEL: estableció todas las

condiciones generales, técnicas y económicas de la interconexión.

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Año: 2002 Total: 7 órdenes

Operadores Servicios Puntos Controvertidos ü Telcel, C.A. –

Etelix.Com, C.A. Telefonía larga distancia internacional de este último, a través de los mecanismos de selección por previa suscripción y selección por marcación.

• Puntos en que lograron acuerdo: ninguno • Actuación de CONATEL: estableció todas las

condiciones generales, técnicas y económicas de la interconexión.

ü Telcel, C.A. – Cantv. Telefonía de larga distancia nacional e internacional a través del mecanismo de selección por previa suscripción.

• Puntos en que lograron acuerdo: con relación a las condiciones económicas acordaron:

• Aplicar los mismos cargos de terminación vigentes en el contrato de interconexión suscrito por las partes en mayo del 2001.

• Que los cargos de Originación son equivalentes a los cargos de Terminación.

• Actuación de CONATEL: estableció todas las condiciones generales, técnicas y el resto de las condiciones económicas en las que las partes no logran consenso.

ü Telcel, C.A. – Entel Venezuela, C.A.

Telefonía fija local, telefonía móvil, telefonía de larga distancia nacional, telefonía de larga distancia internacional y servicios no geográficos asociados a los números no geográficos de acceso universal (500) y con cobro revertido (800).

• Puntos en que lograron acuerdo: con relación a las condiciones económicas acordaron:

• Monto del cargo de acceso. • Actuación de CONATEL: estableció todas las

condiciones generales, técnicas y el resto de las condiciones económicas.

ü Telcel, C.A. – Telecomunicaciones NGTV, S.A.

Telefonía larga distancia nacional e internacional de este último, a través de los mecanismos de selección por previa suscripción y selección por marcación.

• Puntos en que lograron acuerdo: ninguno • Actuación de CONATEL: estableció todas las

condiciones generales, técnicas y económicas de la interconexión.

B) NÚMEROS DE CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN SU SCRITOS Hasta agosto 2004 se han suscrito 65 contratos de interconexión, de los cuales veintisiete (27) contratos se firmaron en el año 2001, doce (12) contratos en el 2002, catorce (14) contratos en el año 2003 y doce (12) contratos hasta agosto del 2004, tal como se muestra en el siguiente gráfico:

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20012002

20032004

27

1214

12

0

5

10

15

20

25

30

Núm

eros

de

Con

trat

os

Años

Contratos de Interconexión Suscritos en Venezuela

2001

2002

2003

2004

En cuanto a los contratos de interconexión suscritos en el año 2001, se verificó que un 30% eran adecuaciones de los contratos celebrados anteriormente, en virtud de la entrada en vigencia del Reglamento de Interconexión (ya que el Reglamento exigía adecuación a sus disposiciones), un siete por ciento (7%) se suscribieron luego de haberse dictado una orden de interconexión por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (en sustitución de las mismas), y un sesenta y tres por ciento (63%), en virtud de las solicitudes realizadas por los operadores entrantes al mercado, tal como se muestra en el siguiente gráfico:

Contratos de Interconexión suscritosAño 2001

30%

7%

63%

Adecuaciones deContratos a lasdisposiciones delReglamentoAntecendentesOrdenes deInterconexión

Solicitudes deInterconexión

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Para el año 2002, diecisiete por ciento (17%) de los contratos se suscribieron luego de haberse dictado una orden de interconexión por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (en sustitución de las mismas), y ochenta y tres por ciento (83%) en virtud de las solicitudes realizadas por los operadores, tal como se muestra en el siguiente gráfico:

Contratos de Interconexión suscritosAño 2002

17%

83%

AntecendentesOrdenes deInterconexión

Solicitudes deInterconexión

En el año 2003, siete por ciento (7%) de los contratos suscritos sustituyeron contratos celebrados con anterioridad a ese año, veintiuno por ciento (21%) de los contratos se suscribieron luego de haberse dictado una orden de interconexión por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (en sustitución de las mismas), y setenta y dos por ciento (72%) en virtud de las solicitudes realizadas por los operadores, como se muestra en el gráfico que se presenta a continuación:

Contratos de Interconexión suscritosAño 2003

7%

21%

72%

Contrato Sustitutivo

AntecendentesOrdenes deInterconexión

Solicitudes deInterconexión

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Hasta el mes de agosto de 2004, diez y siete por ciento (17%) de los contratos suscritos sustituyeron contratos celebrados con anterioridad a ese año, cincuenta por ciento (50%) se verificaron como modificatorias a contratos ya suscritos, y catorce por ciento (14%) en virtud de las solicitudes realizadas por los operadores.

Contratos de Interconexión suscritosEnero - Agosto 2004

17%

50%

33%Contrato Sustitutivo

Modificatorias deContratos a los yasuscritos

Solicitudes deInterconexión

C) ADENDA INFORMATIVOS A LOS CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN SUSCRITOS POR LOS

OPERADORES: Ahora bien, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tiene la atribución de formular los comentarios que le merezcan los acuerdos de interconexión suscritos por los operadores que prestan servicios de telecomunicaciones a través de redes públicas de telecomunicaciones, según lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y en el artículo 42 del Reglamento de Interconexión. En este sentido, la Comisión ha analizado y elaborado los Adenda Informativos correspondientes a los contratos de interconexión referidos en el punto anterior, siguiendo los lineamientos previstos en los artículos 19 y siguientes del Reglamento de Interconexión, los cuales contienen las condiciones generales, técnicas y económicas que deben contener los contratos suscritos por los operadores. D) SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS CON RELACIÓN A LOS CONTRATOS DE INTERCONEXIÓN

SUSCRITOS ENTRE LOS OPERADORES DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES.

AÑO 2002 En el año 2002 los operadores sometieron tres (3) controversias al conocimiento de la Comisión, tal como se

muestra en el siguiente gráfico:

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Controversias suscitadasAño 2002

33,3%33,3%

33,3%

Unidad de medidapara la determinaciónde los cargos deinterconexión

Servicios nogeográfico 500-800,tráfico de internet yservicios especiales113,171,119

Presuntas fallas deinterconexión para elcaso de la telefoníafija.

Los operadores involucrados en las controversias anteriormente señaladas, fueron los siguientes:

Operadores Motivos ü Telcel, C.A. – CANTV Servicios no geográficos 500,800, Tráfico de internet y

servicios especiales 113,171 y 119. ü Telcel, C.A. – CANTV Interpretación de la aplicación de la unidad de medida

para la determinación de los cargos de interconexión acordados en el contrato de interconexión suscrito entre las partes.

ü Telcel, C.A. – CANTV Presuntas fallas de interconexión para el caso de la telefonía fija.

Se solucionó una (1) controversia sobre Servicios no geográficos 500, 800, Tráfico de internet y servicios especiales 113,171 y 119. ü El motivo de la presente controversia fue que se solicitó a la Comisión que se fijaran las condiciones

económicas para la interconexión de las redes públicas de las partes, para los siguientes casos: o Números no geográficos de acceso universal (500) o Números no geográficos con cobro revertido (800) o Servicios especiales (113, 119 y 171)

Se solucionó una (1) controversia sobre la unidad de medida para la determinación de los cargos de interconexión.

ü El motivo de esta controversia fue la determinación por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de cuál sería la unidad de medida para la determinación de los cargos de interconexión, según lo previsto en el contrato de interconexión.

ü La Comisión decidió que de conformidad con el artículo 30 del Reglamento de Interconexión y el contrato respectivo, la unidad de medida es el segundo.

Se solucionó una (1) controversia sobre Presuntas fallas de interconexión entre las partes para el caso de la telefonía fija.

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ü El motivo de la controversia fue la solicitud sobre un procedimiento por la existencia de presuntas fallas que afectaban la interconexión entre las redes de telecomunicaciones de las partes para telefonía fija, las cuales tenían relación con lo siguiente: o Tono Ocupado Rápido o Tono de Inexistente o Imposibilidad de recibir llamadas de teléfonos públicos de CANTV o Necesidad de marcar código nacional de destino para llamadas locales o Apertura de bloques o Centrales Analógicas de CANTV o Congestión por retardo en la asignación de conmutación del lado de CANTV o Consumo de llamadas nacionales CANTV a otros operadores o Migración a Señalización por Canal Común N° 7

De las controversias anteriormente mencionadas, el cien por ciento (100%) fueron resueltas por la Comisión.

Año 2003

En el año 2003 los operadores sometieron seis (6) controversias al conocimiento de la Comisión, de las cuales cuatro (4) fueron resueltas por acuerdo entre las partes, para lo cual desistieron del Procedimiento ante la Comisión.

De las seis (6) controversias se solicitó la resolución de controversias cuyo objeto principal era determinar el tipo de cambio aplicable a los cargos de interconexión, dado que en los contratos se establecen los cargos de interconexión en Dólares de los Estados Unidos de América, los cuales deben ser convertidos a Bolívares a los fines de su pago, para lo cual la solicitud tenía como objetivo que la Comisión determinara la interpretación y aplicación de las Cláusulas proteccionistas establecidas en los contratos de interconexión. Igualmente, se solicitaron controversias que versan, sobre la Desconexión de Redes, y la diferencia entre Enlaces comerciales Vs. Enlaces de Interconexión, colocación de equipos en los espacios de coubicación y finalmente por la determinación de punto único de interconexión a nivel nacional. En la página web <http://www.conatel.gov.ve/>, en el items correspondiente a Interconexión se encuentran las Ordenes de Interconexión y las Adenda emitidas por el Regulador.

3. COMENTARIOS FINALES En Venezuela se han logrado avances en materia de negociación de interconexión de operadores específicamente enfocado hacia la apertura de los servicios. Ello se ve reflejado en el número de operadores de larga distancia habilitados hasta la fecha, los contratos de interconexión efectivamente suscritos por los mismos y la existencia de un crecimiento importante en los indicadores de tráfico. A pesar de los logros alcanzados, consideramos que hay aspectos que deben mejorarse para la entrada efectiva de los nuevos operadores al mercado y la implementación de mecanismos de acceso a los operadores de larga distancia, de lo cual se evidencia que los operadores entrantes necesitan de la interconexión efectiva y de la facturación y recaudación por cuenta y orden de terceros, para así incrementar su participación en el mercado de telecomunicaciones. En este sentido, la Comisión ha ejercido una serie de acciones con el objeto de solventar lo anteriormente señalado, entre las cuales se encuentran:

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ü Establecer mecanismos de promoción hacia los operadores de larga distancia, a los fines de incentivar el desarrollo de infraestructura de transporte propia, lo cual permitiría una mayor competencia en el mercado, al evitarse el arrendamiento de capacidad a los operadores establecidos.

ü Incentivar a los operadores para modificar las cláusulas contractuales referentes al tipo de cambio a utilizar para la conversión de los cargos de interconexión, así como de las disposiciones tendentes a proteger a las partes de cambios bruscos en la paridad cambiaria.

ü Propiciar la disminución de los costos de algunos elementos relacionados con la interconexión, para coadyuvar a la entrada de operadores al mercado.

ü Elaboración de Proyecto de Reglamento para la prestación de facilidades de facturación y recaudación a solicitud y por cuenta de los operadores de larga distancia.

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GLOSARIO Acuerdos de tráfico recíproco: El intercambio de anuncios de encaminamiento por dos proveedores de servicios Internet con objeto de garantizar que el tráfico de uno de ellos llegue a los clientes del otro y viceversa. Dicho intercambio tiene lugar esencialmente en los IXP y se ofrece normalmente de forma gratuita o con sujeción a acuerdos comerciales bilaterales. Anchura de banda a petición: La capacidad de un usuario final o dispositivo de red para acceder a la capacidad de red disponible a la velocidad requerida por la aplicación que se utilice en un periodo especificado. Anchura de banda: La velocidad, medida normal-mente en bits por segundo, a la que los datos pasan a través de un circuito de transmisión. Anfitrión: Cualquier computador que pueda hacer las veces de punto inicial y final de una transferencia de datos. Cada anfitrión de Internet tiene una sola dirección Internet (dirección IP) asociada con un nombre de dominio. Bit («Dígito binario»): Un bit es la unidad prima ria de los datos digitales electrónicos. El corres-pondiente lenguaje es binario escrito en base 2 como «1» o «0». Bucle local: La red de líneas que conectan al abonado a la central local. Byte: 1) Un conjunto de bits que representa un solo carácter. Un byte se compone de 8 bits.2) Una cadena de bits que es manipulada como una unidad y cuya ubicación es inde pendiente de las técnicas de redundancia o estructuración en tramas. Cabecera de línea: Cualquier mecanismo que proporciona acceso a otra red. Esta función puede incluir o no conversión de protocolo. CITEL: Comisión Interamericana de Telecomunicaciones

Competencia parcial: El caso que se produce cuando un país mantiene ciertas restricciones «no técnicas» que pueden limitar el número de opera-dores o la cobertura geográfica. Competencia: Este concepto se utiliza aquí en el sentido de autorizar la competencia sin limitaciones entre proveedores de servicios nacionales y/o proveedores extranjeros. En el caso de la telefonía móvil celular, el número de titulares de las licencias depende de la disponibilidad del espectro. En consecuencia, en el presente Informe se considera que todos los países que han autorizado la implantación de más de un operador han abierto sus mercados a la «competencia». Concesión de licencias: Procedimiento adminis-trativo mediante el cual se selecciona una serie de operadores para concederles concesiones con miras a la explotación de determinados servicios de telecomunicaciones, por ejemplo el servicio de radiocomunicaciones celulares. Conectividad: La capacidad de suministrar a los usuarios finales conexiones con Internet u otras redes de comunicaciones. Conmutación de paquetes: La función de trata-miento, encaminamiento, supervisión y control, según se requiera, desempeñada por una central. (Fuente: Libros Azules del CCITT, Volumen I, Fascículo 1.3, Términos y definiciones). Construcción-arrendamiento-transferencia (BLT): Un proyecto en el marco del cual se concede una concesión a una empresa privada para establecer una red o servicio de te lecomunicaciones y arrendar éstos durante un cierto periodo antes de transferir su propiedad a la administración de telecomunicaciones o al operador público nacionales. Construcción-explotación-transferencia (BOT): Un proyecto en el marco del cual se concede una concesión a una empresa privada para establecer una red o servicio de telecomunicaciones y explotarlos durante un cierto periodo antes de transferir su propiedad a la administración de tele comunicaciones o al operador público nacionales.

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Construcción-transferencia-explotación (BTO): Un proyecto en el marco del cual se concede una concesión a una empresa privada para establecer una red o servicio de telecomunicaciones, transferir su propiedad a la administración de tele comunicaciones u operador principal nacionales y explotarlos durante un cierto periodo. Conversión en empresa: La conversión en empresa entraña los cambios jurídicos necesarios para garantizar al operador de telecomunicaciones autonomía administrativa y financiera con respecto al gobierno central. Correo electrónico: intercambio de mensajes electrónicos entre puntos separados en el espacio. Ejes de conexión Internet: Las líneas o series de conexiones de elevada capacidad y velocidad que constituyen un trayecto esencial y transportan tráfico agregado en Internet. Empresa mixta: Acuerdo mediante el cual una serie de asociados públicos y privados establecen una nueva empresa, invirtiendo todos ellos en su capital social, por ejemplo, para establecer y explotar una red. Encaminador: Computadores especializados que toman los paquetes entrantes y comparan sus direcciones de destino con tablas de encaminamiento interno y, en función de la política de encaminamiento del caso, envían los paquetes a la interfaz idónea. Este proceso puede repetirse muchas veces hasta que el paquete llega al destino previsto. Encriptado: La traducción de datos en un código secreto. El encriptado es la forma más eficaz de garantizar la seguridad de los datos. Para leer un fichero encriptado, es necesario tener acceso a una clave o contraseña que permita desencriptarlo.

Espectro: El espectro de radiofrecuencias de ondas hertzianas utilizado como medio de transmisión para los servicios celulares, de radiobúsqueda, comunicación por satélite y radiodifusión inalámbrica.

Homologación: El procedimiento administrativo de pruebas y exámenes técnicos que se aplica a los componentes del equipo de telecomunicaciones antes de que éstos puedan venderse o interconectarse con la red pública.

Infraestructura de la información, autopista de la información: Redes de comunicaciones de alta velocidad capaces de transportar información vocal, de datos, texto, imagen y vídeo (multimedios) en modo interactivo. Intercambio electrónico de datos (EDI): La transferencia de computador a computador de los documentos de empresas que utilizan para ello un formato normalizado público. En lugar de utilizar un soporte en papel y enviarlo una vez preparado por correo, o utilizando otros métodos de comunicación, tales como el fax, los usuarios de EDI intercambian directamente datos comerciales a través de sus respectivos sistemas informáticos. Interconexión: Reglas técnicas, de organización y financieras que permiten la interconexión de dos o más redes diferentes, por ejemplo de la red celular de radiodifusión y la red de enlace fijo en un país. Internet: El conjunto de redes interconectadas que utilizan el protocolo Internet (IP). Intranet: Una intranet es una red basada en protocolos TCP/IP accesible únicamente a los empleados de una organización o a otros usuarios autorizados. Los sitios en la Web Intranet son similares a otros sitios en la Web, pero están protegidos por murallas que impiden el acceso no autorizado. Línea arrendada: Un canal o circuito de comunicación punto a punto que atribuye el operador de la red a un abonado para su utilización exclusiva. En virtud de la legislación nacional, podrá autorizarse o no la conexión de las líneas arrendadas a la red pública conmutada. Línea telefónica principal: Una línea telefónica que conecta a un abonado al equipo de la central telefónica. Este término es sinónimo de estación principal, línea directa de central (DEL) y línea de acceso. Multimedios: La presentación de más de un medio, normalmente imágenes (en movimiento o fijas), sonido y texto, en un entorno interactivo. Los multimedios hacen necesaria una considerable transferencia de datos y exigen el recurso a facilidades informáticas. Este Informe versa sobre

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multimedios interconectados, lo que entraña la transmisión de información multimedios a través de enlaces de comunicaciones, pese a que también existen multimedios autónomos como los CD-ROM. Nombre de dominio: El nombre registrado de un particular u organización facultado para utilizar Internet. Los nombres de dominio constan de dos partes separadas por un punto. A la izquierda del punto figura el nombre que corresponde exclusi-vamente a cada nombre de dominio de nivel superior, que, a su vez, es el nombre que aparece a la derecha del punto. Por ejemplo, el nombre de dominio de la Unión Internacional de Telecomuni-caciones es: itu.int. así, pues, «ITU» es un nombre único dentro del gTLD «int». Números IP: Un número IP (denominado también número de dirección Internet) es la dirección de un anfitrión u otro dispositivo inteligente en Internet. Todos los servidores y usuarios conectados a Internet tienen un número IP. OEA: Oraganización de los Estados Americanos OMS: Organización Mundial de la Salud Operador público de telecomunicaciones (OPT): Un proveedor de infraestructura y servicios de telecomunicaciones al público en general. El término público remite al cliente y no al régimen de propiedad de dicho operador. Organismo de certificación (CA): Una organi-zación o empresa neutral y fiable que expide los certificados digitales utilizados para crear signa turas digitales y pares esenciales público-privado. El papel de la CA en este proceso es garantizar que la entidad a la que se conceda el certificado exclusivo sea, de hecho, aquella que dice ser. Los CA son esenciales para garantizar la seguridad de los datos y el comercio electrónico, ya que garantizan las identidades de las partes que intercambian información. Pagos de liquidación: Precio que cobra el operador de destino al operador de origen por el tráfico internaciona l de telecomunicaciones. Normalmente corresponde a la mitad de la tasa de distribución (véase Tasa de distribución).

Paquete: Un bloque de información identificado mediante una etiqueta de capa 3 del modelo de referencia OSI (Fuente: Libros Azules del CCITT, Volumen I, Fascículo 1.3, Términos y definiciones). Propiedad privada/Privatización: La transferencia del control de la propiedad de una empresa pública a entidades privadas, generalmente mediante la organización de dicha empresa en sociedad anónima y la venta de sus acciones a los inversores. El término se utiliza en algunas ocasiones desde un punto de vista más general, para abarcar una amplia gama de modalidades de apertura de dicha empresa al capital privado.

Protocolo de control de transmisión/Protocolo Internet (TCP/IP): El conjunto de protocolos que define a Internet y permite transmitir la información de una red a otra. Protocolo: Un conjunto de reglas y especificaciones formales que describen cómo deben transmitirse los datos, especialmente a través de una red. Proveedor de contenido Internet: Particular organización que proporciona información a través de Internet, imponiendo para ello un precio o gratuitamente. Proveedor de servicios Internet (PSI): Los PSI proporcionan acceso a Internet a los usuarios finales o a otros PSI. Asimismo, pueden ofrecer su propio contenido propietario y acceso a servicios en línea tales como correo electrónico. PYME: Pequeña y mediana empresa. Radiobúsqueda: Un servicio móvil de radiocomu-nicaciones que ofrece – normalmente en un solo sentido – información numérica o textual a pequeños terminales de bolsillo. RDSI: Red Digital de Servicios Integrados. Red digital conmutada que permite la transmisión simultánea de voz, datos e imágenes por las líneas telefónicas tradicionales. Red analógica: Una red de telecomunicaciones en que la información se transporta como una señal electrónica que varía continuamente (véase también, red digital).

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Red de enlace fijo: La red telefónica básica que abarca líneas de abonado, centrales, líneas entre centrales. El término correcto sería el de red telefónica pública conmutada (RTPC), pero aquí empleamos el término «red de enlace fijo» para distinguir esta red de las redes de radiodifusión celular y por satélite. Red de zona local (LAN): Una red informática que cubre una zona relativamente pequeña. La mayoría de las LAN se circunscriben a un solo edificio o grupo de edificios. No obstante, una LAN puede conectarse a otras LAN, con independencia de las distancias a las que estas últimas se encuentren, a través de líneas telefónicas u ondas radioeléctricas. Se denomina red de zona extensa (WAN) a un sistema de LAN conectado de esta forma. Red digital: Una red de telecomunicaciones en la que la información se convierte en una serie de impulsos electrónicos distintos y, a continuación, se transmite como un tren digital de bits (véase también, red analógica). Red privada: Una red basada en líneas arrendadas u otras facilidades que se utilizan para propor cionar servicios de telecomunicaciones dentro de una organización o un grupo cerrado de usuarios, como complemento o sustituto de la red pública.

Reequilibrado de las tarifas: Reajuste de las tarifas telefónicas para adecuarlas al coste real del servicio. Reventa internacional simple: Técnica que permita a un proveedor de servicios concentrar el tráfico de distintos clientes pero con el mismo destino y encaminarlo por una línea internacional arrendada. La empresa que ofrece el servicio puede así facturar a sus clientes por minuto y pagar únicamente una tasa fija al operador que le arrienda la línea. No se aplica el sistema interna cional de tasas de distribución (véase Tasas de distribución). Servicio básico: El concepto remite al suministro y al transporte del servicio telefónico local, aunque en ciertas definiciones del mismo se incluyen también los servicios télex y telegráfico.

Servicio de valor añadido de la red: Servicios de telecomunicaciones suministrados a través de redes públicas o privadas que añaden en cierto modo valor a la transmisión básica, normalmente gracias a la

aplicación de inteligencia informática; por ejemplo, sistemas de reserva, tableros electrónicos y servicios de información. Estos servicios se conocen también con el nombre de servicios mejorados. Servicio móvil celular: Un servicio de comu-nicación en que la señal audio o los datos se transmiten mediante frecuencias radioeléctricas. La zona de servicio se divide en células, cada una de las cuales es atendida por un transmisor. Las células se conectan a una central de conmutación que controla el tráfico, la cual se encuentra conectada, a su vez, a la red mundial telefónica. Servidor: 1) Un computador anfitrión de una red que envía información almacenada en respuesta a peticiones o preguntas. 2) El término servidor se utiliza también para definir los programas informáticos que hacen posible el suministro de información.

Sitio en la Web/Página de la Web: Un sitio en la Web (también denominado, sitio en Internet) remite en general al conjunto completo de ficheros HTML accesibles mediante un número de dominio. Dentro de un sitio en la Web, una página Web consiste en un solo fichero HTML que al ser visualizado por un navegador en la World Wide Web puede tener una longitud de varias pantallas. Una «página doméstic a» es la página Web localizada en la raíz de un URL de organizaciones. Subvención cruzada: utilización de los ingresos de sectores rentables, como los usuarios comerciales y las llamadas de larga distancia e interna cionales, para cubrir el déficit que podrían originar las bajas tarifas aplicables a las líneas residenciales. Tasa de distribución: tasa fijada por acuerdo bilateral entre operadores para las llamadas inter-nacionales, que se utiliza para determinar el precio por minuto que el operador de destino cobra al operador de origen (es decir, la tasa de liquidación, que es normalmente la mitad de la tasa de distri-bución). Tasa de interconexión: Pago efectuado por un operador a otro por el transporte o la terminación del tráfico.

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Tasas de acceso: Tasas pagadas por la utilización de líneas u otras facilidades explotadas por otro operador.

Telecentros: Locales instalados generalmente por entidades privadas para prestar servicios telefónicos y otros servicios de telecomunicaciones al público.

Telede nsidad: Número de líneas telefónicas principales por 100 habitantes. Telefonía por Internet: servicios vocales inte grados con el acceso a Internet. Cuando este servicio se inició era viable únicamente entre orde nadores compatibles, luego permitió la comunicación entre un ordenador y un teléfono o fax y ahora se utiliza cada vez con más frecuencia para comunicaciones de teléfono a teléfono. TIC: tecnología de la información y la comunicación

UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones Usuario final: El particular u organización que origina o recibe definitivamente la información transportada a través de Internet (esto es, el consumidor). World Wide Web (WWW): 1) Desde un punto de vista técnico, son los servidores hipertexto (servidores HTTP) que son los que permiten combinar ficheros de texto, de gráficos y de sonido. 2) En sentido amplio, el término remite a todos los tipos de recursos a los que puede accederse, incluidos: HTTP, Gopher, FTP, Telnet, USENET y WAIS.

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CP19661-6s