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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 839-2014 27 veintisiete de abril de 2015 dos mil quince. Visto para resolver el toca número 839-2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO, en su carácter de Representante Legal de la parte demandada ELIMINADO en contra de la sentencia de fecha 15 quince de octubre de 2014 dos mil catorce, dictada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente número 500/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil por nulidad de contrato de compraventa, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO por conducto de su Administrador Único y representante legal ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia apelada de 15 quince de octubre de 2014 dos mil catorce, en sus puntos resolutivos textualmente dice: “PRIMERO.- Este juzgado resultó competente. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, fue correcta. TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad. CUARTO.- Conforme a los razonamientos legales expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución, no se entra al estudio del fondo del presente asunto;

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

839-2014 27 veintisiete de abril de 2015 dos mil quince.

Visto para resolver el toca número 839-2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO, en

su carácter de Representante Legal de la parte demandada ELIMINADO en contra de la sentencia de fecha 15 quince de

octubre de 2014 dos mil catorce, dictada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente número

500/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil por nulidad de contrato de compraventa, promovido por ELIMINADO, en contra

de ELIMINADO por conducto de su Administrador Único y representante legal ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia apelada de 15 quince de octubre de 2014 dos mil catorce, en sus puntos

resolutivos textualmente dice: “PRIMERO.- Este juzgado resultó competente. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, fue

correcta. TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad. CUARTO.- Conforme a los razonamientos legales

expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución, no se entra al estudio del fondo del presente asunto;

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consecuentemente, se dejan a salvo los derechos de la parte actora a fin de que los haga valer en la forma correcta y

conforme a derecho. QUINTO.- No se hace especial condenación de costas y gastos a ninguna de las partes en el

presente juicio. SEXTO.- Notifíquese personalmente.”.

SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, ELIMINADO

(parte actora) y ELIMINADO (parte demandada) interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 15

quince de octubre de 2014 dos mil catorce, el cual les fue admitido en ambos efectos por el juzgado de origen y por razón

de turno tocó conocer del mismo a esta Cuarta Sala. Por acuerdo de fecha 15 quince de diciembre de 2014 dos mil

catorce, se confirmó la calificación de grado hecha por el A quo y se pusieron los autos a la vista de las partes apelantes

por el término de 6 seis días para los fines a que se refiere el artículo 953 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado. Por auto de fecha 07 siete de enero de 2015 dos mil quince, se tuvo al apelante ELIMINADO por presentando su

escrito de expresión de agravios, y se ordenó correr traslado a su contraria parte para que dentro del término de 6 seis

días produjere su contestación. Por Proveído de 16 dieciséis de enero de 2015 dos mil quince, se le dijo al diverso

apelante ELIMINADO que no ha lugar por tenerlo por expresando agravios en virtud de que su promoción fue presentada

de forma extemporánea, en consecuencia y de conformidad con el artículo 963 del Código de Procedimientos Civiles se

le tuvo por desistido del recurso de apelación, y se continuó únicamente el trámite por ELIMINADO. Por proveído de

fecha 28 veintiocho de enero de 2015 dos mil quince, se tuvo a ELIMINADO, por no contestando agravios, en razón de

que su promoción fue presentada de forma extemporánea. Por acuerdo de 9 nueve de febrero de 2015 dos mil quince se

pusieron los autos a la vista del apelante y apelado por el término de 3 tres días comunes para que alegaran los que a su

derecho correspondiera. Por auto de 5 cinco de marzo de 2015 dos mil quince, no hubo lugar a acordar la promoción de

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ELIMINADO debiendo estarse al estado procesal que guardan los autos de conformidad con lo dispuesto por el artículo

958 del Código de Procedimientos Civiles. Asimismo, por auto de 10 diez de marzo de 2015 dos mil quince, se le dijo a

ELIMINADO que no hubo lugar a proveer de conformidad toda vez que ninguna de las partes ofreció pruebas. Por auto

de 20 veinte de marzo de 2015 dos mil quince se dijo a ELIMINADO que no había lugar a acordar de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 53 y 958 del Código de Procedimientos Civiles. Por auto de 15 quince de abril de 2015 dos mil

quince, se citó para resolver el presente juicio; posteriormente fueron turnados los autos a la Magistrada ponente, para la

elaboración del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO en su carácter de Representante Legal de la parte

demandada ELIMINADO. textualmente dicen lo siguiente: “…Los causa la sentencia definitiva fechada el 15 quince de

octubre del 2014 dos mil catorce, pronunciado por el C. Juez Quinto del Ramo Civil dentro de los autos del Juicio

Ordinario Civil por Nulidad de contrato de compraventa promovido por el C. ELIMINADO en contra de la persona moral

ELIMINADO cuyos puntos resolutivos rezan: PRIMERO.- Este Juzgado resulto competente. SEGUNDO.- La vía ordinaria

civil fue correcta. TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad. CUARTO.- Conforme a los razonamientos

legales expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución, no se entra al estudio del fondo del presente

asunto; consecuentemente, se dejan a salvo los derechos de la parte actora a fin de que los haga valer en forma correcta

y conforme a derecho. QUINTO.- No se hace especial condenación de costas y gastos a ninguna de las partes en el

presente juicio. PRIMER AGRAVIO 1.- Del ocurso inicial de demanda presentada por el actor ELIMINADO, se advierte

que ejercita en la vía ordinaria civil acción por nulidad de contrato de compraventa y la Escritura Pública No. ELIMINADO

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registrada a fojas ELIMINADO, que dice se halla inscrita en las oficinas del Registro Público de la Propiedad y Comercio

a nombre de ELIMINADO, que ampara el resto del lote de terreno y actualmente casa en el construida marcada con el

numero ELIMINADO, que tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO DE ELIMINADO Una vez emplazada

la persona moral que represento, procedí en su nombre a contestar con fecha ELIMINADO la demanda entablada en su

contra por ELIMINADO, oponiendo las excepciones y defensas que a su derecho convinieron. 2.- De autos se puede

apreciar que por ocurso datado el 08 ocho de agosto del 2014 dos mil catorce le hice notar al Juez del conocimiento que

siendo la falta de legitimación pasiva en la parte demandada una condición necesaria para la procedencia de la acción, o

sea, un presupuesto procesal que se debe de estudiar aún de oficio por ser de orden público, se surtía en el presente

asunto una FALTA DE LEGITIMACION PASIVA EN LA PARTE DEMANDADA ELIMINADO motivo por el cual, mediante

el aludido ocurso le exprese las razones para la procedencia de la aludida excepción, para que fuese valorada al

momento de resolver en definitiva, dado que en mi concepto la prosperidad de la misma hacia innecesarios entrar al

fondo del asunto, más no en los términos precisados en la sentencia que se recurre, sino por la aludida falta de

legitimación pasiva, lo que por consecución acarrearía la condena en costas a mi colitigante, según lo paso a desglosar.

En respuesta a mi escrito del 08 ocho de agosto del 2014 dos mil catorce el A Quo acordó que la falta del aludido

presupuesto necesarios para el ejercicio de la acción (falta de legitimación pasiva en la parte demandada) sería analizado

al momento de dictar el fallo en definitiva. Pero sucede que el Inferior omite en su sentencia estudiar la mencionada falta

de legitimación pasiva, nada dice al respecto, lo anterior, no obstante que antes de entrar al estudio de la acción, tenía la

obligación de estudiar si se surten tales presupuestos procesales de la acción por ser una condición necesaria para su

procedencia, la cual, se debe de analizar aún de oficio, para lo cual, me permito transcribir los términos de la mencionada

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petición contenida en mi ocurso del 08 ocho de agosto del 2014 dos mil catorce: “1.- En su escrito inicial de demanda el

actor ELIMINADO refiere que con fecha 13 trece de diciembre del año 2004 dos mil cuatro otorgó a favor del

ELIMINADO (como persona física) un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, para

que con dicho mandato procediera a vender el inmueble materia del presente juicio localizado en ELIMINADO Que en

ejercicio de tal mandato, dice el accionante su apoderado ELIMINADO el día ELIMINADO llevó a cabo la compraventa

del inmueble descrito a favor de la parte demandada empresa ELIMINADO Sigue diciendo que dicha venta la celebró

ELIMINADO como su apoderado en la cantidad de ELIMINADO que dicha suma de dinero manifestó su apoderado

ELIMINADO haberla recibido como apoderado del actor, según se desprende de la Cláusula Segunda de la escritura de

compraventa que agregó a su escrito de demanda, sirviendo dicho instrumento notarial como el recibo más amplio y

eficaz. Que una vez celebrada la compraventa, su apoderado ELIMINADO le hizo un pago parcial por la suma de

ELIMINADO como pago inicial del precio de la venta, manifestándole este ultimo que posteriormente le haría el pago del

resto de dinero. Que el día ELIMINADO, su apoderado ELIMINADO le efectuó el pago del resto del adeudo por la suma

de ELIMINADO mediante la expedición a su favor del cheque numero ELIMINADO de la cuenta de cheques numero

ELIMINADO, como finiquito del adeudo por la compraventa del aludió inmueble, y que dicho título de crédito le fue

devuelto por la Institución de Crédito al ser reportado como extraviado, y luego, porque la firma que lo calza no

correspondía a la que se tiene registrada en el banco. Todo lo anterior, lo confiesa expresamente el actor en su escrito de

demanda, lo que prueba plenamente en su contra en los términos del artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles

vigente para el Estado. 2.- La falta de legitimación pasiva en la parte demandada persona moral denominada

ELIMINADO estriba precisamente en que el accionante admite en el punto No. 2 del Capítulo de Hechos de la demanda,

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que su apoderado persona física ELIMINADO recibió con motivo de la compraventa del inmueble la suma de

ELIMINADO de los cuales sólo le entregó la cantidad de ELIMINADO quedándole a deber la cantidad de ELIMINADO los

que dice su apoderado le cubrió mediante un cheque que le fue devuelto, y según agrega, a la fecha no lo ha podido

cobrar, de lo que se advierte que el responsable o causante de alguna acción derivada de la falta de pago lo es

precisamente el apoderado del actor, mas no la parte demandada en este litigio. Motivo toral que esgrime el actor como

materia de su acción de nulidad de contrato de compraventa, lo hace consistir en que el mencionado cheque le fue

devuelto por la Institución Bancaria, sin haberlo podido cobrar, y que ello, provoca la nulidad de la referida compraventa,

pues bien, atento a lo referido precedentemente, podemos apreciar con meridiana claridad, que la persona que

supuestamente dejó de pagarle el monto de la operación de compraventa lo fue precisamente su apoderado como

persona física ELIMINADO, quien no le rindió cuentas al actor del dinero recibido de la operación, quien inclusive no es

parte en este juicio, quien en todo caso, sería la persona quien tendría que afrontar las consecuencias del mencionado

impago, mas nunca la persona moral demandada, quien de acuerdo al texto de la demanda cubrió el pago según la

propia confesión del actor, y quien no le rindió cuentas fue su propio apoderado, no le entregó tal suma de dinero, lo que

por consiguiente, provoca necesariamente una falta de legitimación pasiva en la parte demandada en este juicio, ya que

en todo caso, a quien debió demandar por la falta de pago es a su apoderado, tan es así, que el multireferido cheque que

acompaña el actor como documento de apoyo a su acción aparece registrado a una cuenta a nombre del propio

ELIMINADO como persona física, probando tal documento en su contra en los términos del arábigo 392 de la Ley

Adjetiva Civil en vigor, lo que corrobora la procedencia de tal excepción. 3.- Lo que trasciende a la violación a uno de los

presupuestos procesales necesarios para el ejercicio de la acción dilucidada, al omitirse uno de los requisitos que

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permiten la constitución y desarrollo del juicio, sin el cual, imposible iniciarse, ni tramitarse con eficacia jurídica el

desarrollo de litigio, dado que, dicha exigencia debe existir desde que se inicia el procedimiento y perdurar durante su

desarrollo, presupuesto procesal que reitero, esta autoridad judicial está facultada para analizarlo y advertirlo,

procediendo a estudiarlo de oficio al fallar este asunto, por razón de que uno de los presupuestos procesales estriba

precisamente en la presentación de una demanda formal y sustancialmente valida, necesaria por consiguiente para la

existencia de la relación jurídica procesal, de lo anterior, se deduce que para la constitución valida del procedimiento en

los juicios en que la acción promovida se dirija contra una persona en específico, ésta debe estar legitimada para tal

efecto, mas no dirigirla contra la moral de manera equivocada, como lo viene siendo el caso que nos ocupa, la parte

actora en su calidad de acreedor de su apoderado debió de encaminar su reclamo hacia él en la acción correspondiente,

pero con tal anomalía se dejó de satisfacer uno de los presupuestos procesales necesarios para la iniciación válida del

proceso, sin el cual, no puede ser admitida en trámite, circunstancia que evidentemente vulnera los principios de

legalidad y seguridad jurídica del ente moral demandado, lo que se traduce como la falta de legitimación pasiva. 4.-

Siendo la legitimación una condición necesaria para la procedencia de la acción, requisito fundamental para el

acogimiento de la acción en sentencia definitiva, debo destacar, que tal presupuesto procesal a que alude el artículo 1°

del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que refiere la calidad de las partes en la contienda e implica

que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo, es

decir, una condición es la legitimación en la causa o relación jurídica sustancial, correspondiéndole al actor acreditarla,

demostrando su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado, la cual, debe analizar el Juzgador

aún de oficio, reiterando que tal presupuesto procesal jamás fue satisfecho por el accionante. O sea, si la legitimación

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pasiva es la identidad de la persona de demandado contra aquella con la cual se concede la acción, deviene evidente

que en el caso que nos ocupa, no se justifica la condición necesaria para el ejercicio de la acción a que alude el artículo

253 Fracc. III del Código Adjetivo Civil en vigor, consistente en promover el juicio contra la persona que dejó de cumplir

con el pago de título de crédito, a fin de darle la oportunidad de oponer las excepciones y defensas que a su derecho

corresponden (sin conceder que la persona física ELIMINADO adeuda el mencionado Título de Crédito), por tanto, no se

acredita la legitimación pasiva en la parte demandada ELIMINADO con ello, imposible efectuar un pronunciamiento de

derecho por la falta de legitimación ad causan sobre el derecho sustancial, por consiguiente, la moral demandada no está

obligada a responder por la nulidad del contrato de compraventa reclamado. Cabe señalar, que solo los legitimados en la

causa pueden acudir a defender sus derechos, por tanto, la legitimación es activa cuando la ejerce el actor y pasiva si es

el demandado, también debo agregar, que la legitimación puede ser ad causam o ad procesum, la primera consiste en el

ejercicio de la acción material o del derecho subjetivo amparado por la ley e invocado en la demanda o contestación,

según se trate del actor o del demandado, y la legitimación ad procesum es la capacidad o el atributo concedido por la ley

para comparecer a juicio, por sí o por medio de representante, es decir, la legitimación ad procesum es la posibilidad o

condición para ocurrir y promover ante el órgano jurisdiccional y la legitimación ad causam presupone la capacidad y

tenencia del derecho sustantivo y puede ser controvertida alegando “falta de acción”. De lo anterior, se colige que la

capacidad para comparecer a juicio es la legitimación ad procesum, activa o pasiva, y esa capacidad, de acuerdo con los

artículo 1° y 44 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado, se encuentra impedida en toda persona

física que, por definición esencial, es sujeto de derechos y obligaciones, por ende, toda persona física puede comparecer

a juicio por sí, o mediante apoderado, a no ser, excepcionalmente, le surja alguna incapacidad natural o legal. Por

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consiguiente, se debe declarar procedente la falta de legitimación pasiva en la mencionada parte moral demandada, por

ser precisamente la falta de ésta condición necesaria para la procedencia de la acción un presupuesto procesal que se

debe de estudiar aún de oficio por ser de orden público, que debido a su procedencia, imposibilita al Juzgador a entrar al

estudio del fondo de la acción, pues no se puede condenar a la persona moral por no haber dado motivo al reclamo del

accionante. 3.- Ante tan grave omisión, el fallo impugnado deviene conculcatorio en mi agravio del principio de

congruencia previsto por los artículos 81 y 82 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado, ya que no

existe una verdadera correlación entre el fallo en cuestión con la omisión en el estudio de la falta de legitimación pasiva

dado que la sentencia representa la respuesta que proporciona el Órgano Jurisdiccional a la pretensión contenida en la

demanda inicial y las cuestiones planteadas por la parte demandada durante el desarrollo del procedimientos, y si el Juez

de los autos no se percata de la falta de legitimación propuesta de mi parte, ello me acarrea grave perjuicio y me deja en

estado de indefensión, lo que constituye una violación a los principios de congruencia y exhaustividad, así como a las

garantías de legalidad y seguridad jurídica que todo fallo debe contener, constituyendo así una sentencia incongruente al

apartarse de los hechos constitutivos de la controversia, apoyándose en una indebida interpretación del escrito inicial de

demanda y las excepciones planteadas por el suscrito durante el desarrollo del juicio, particularmente mi promoción

datada el 08 ocho de agosto del 2014 dos mil catorce, aplicándose en mi perjuicio un criterio erróneo, parcial y

tendencioso, se desliga de su obligación y responsabilidad principal al evitar entrar al estudio de la falta de legitimación,

toda vez que al resolver en definitiva la controversia interpuesta por las partes, realiza una equivocada interpretación

jurídica y gramatical de la controversia, apartándose sospechosamente de los preceptos jurídicos fundamentales, ya que

resulta de absoluta claridad que la falta de estudio de una de las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción se

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debe de estudiar aún de oficio por el Juzgador antes de analizar el fondo del negocio, dado que su prosperidad evitaría

precisamente tal análisis. Aplico al efecto en apoyo de mis agravios los siguientes puntos de vista jurisprudenciales: No.

Registro: 218,690 Tesis aislada Materia(s): Civil Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:

Semanario Judicial de la Federación Tomo: X, Septiembre de 1992 Página: 375 SENTENCIAS. PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA DE LAS. El principio de congruencia previsto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, consiste en que la autoridad resuelva sobre todas y cada una de las cuestiones oportunamente

sometidas a su consideración. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo

directo 2485/92. Tráfico y Administración, S.C. 4 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García

Vasco. Secretaria: Maura Angélica Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.6o.C. J/42, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 1167, de rubro

"SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS..CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS

PRINCIPIOS DE. Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, consagrados en el artículo 209 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, obligan al juzgador a decidir las controversias planteadas y

contestaciones formuladas, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se

condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubiesen sido

materia del debate; en esas condiciones, si la responsable dicta una resolución tomando en cuenta sólo de manera

parcial la demanda y contestación formuladas, tal sentencia no es precisa ni congruente y por tanto, viola las garantías

individuales del peticionario. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Amparo directo 872/93. Rosa

Rubí Hernández. 4 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F.

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González Torres. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Abril de 1994 Página 346. No. Registro: 217,729

Materia(s): Civil Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: X, Diciembre de 1992, Página: 284 CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS, PRINCIPIO DE. Este Tribunal

considera que se conculca el precepto que establece el principio de congruencia, cuando se restringe su significación y

se sostiene que tal precepto, sólo manda que el juez debe ocuparse de resolver las pretensiones deducidas por las

partes en su demanda y contestación, sin que pueda otorgar a una de ellas lo que no ha pedido, en virtud de que tal

concepción mutila su alcance, que es más amplio, si se considera que la sentencia debe apegarse a las actuaciones

habidas en el juicio, guardar concordancia entre sus antecedentes y consecuentes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 175/91. Héctor Enrique Meléndez Obregón y coagraviados. 27 de mayo de

1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda. SEGUNDO

AGRAVIO 1.- El artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado establece que siempre se hará

condenación en costas pídanlo o no las partes en contra del litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo

principal, ya en los incidentes que surgieren, precepto legal que obliga al Juzgador a establecer fundada y motivadamente

en su sentencia la existencia de una condena en costas a la parte perdidosa, y si en el caso en particular, según se

aprecia del contenido de la sentencia impugnada que establece con meridiana claridad la existencia de la falta de acción

por la parte actora por virtud de que no justifica la existencia de un derecho respecto de la acción que ejercita, ello,

contrario a lo aseverado por el A Quo, implica que se le debe de condenar a pagar las costas a mi colitigante, de ahí, lo

infundado e incongruente de la sentencia recurrida en el sentido de que “no se hace especial condenación de costas y

gastos a ninguna de las partes en el presente juicio”, máxime que conforme al precepto legal antes referido el Resolutor

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tenÍa la obligación de establecer una condena en costas, dado que como único caso de excepción para evitar la condena

en costas, la dispone el artículo 136 de la Ley Adjetiva Civil en vigor que en su Fracción II que establece que se dispensa

el pago de costas cuando ejercitada una acción, solo se estime procedente en parte, por las excepciones que hubiere

hecho valer el demandado, pues bien resulta evidente que dicha hipótesis normativa no encaja al caso concreto, ello por

virtud de que no se está en el supuesto de que la acción de nulidad de contrato de compraventa y escritura pública

hubiere procedido parcialmente, por consecución, deviene necesaria la condena en costas a la parte que no acredito su

acción. 2.- Abundando en el agravio propuesto en el párrafo que antecede, refiero que el fallo materia de la Alzada

expone que la parte actora demando la nulidad de contrato de compraventa, que conforme al artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, los elementos que deberá de demostrar la parte actora son: a) La existencia del

contrato de compraventa y; b) Que dicho contrato carezca de los elementos de existencia; que en criterio del Juzgador

resulta necesario para el ejercicio de la acción, la existencia de un derecho, que de un estudio minucioso de los autos se

desprende la existencia de la falta de acción por parte del actor como un presupuesto procesal que determina el artículo

1° Frac.- I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, como lo es la existencia de un derecho o la necesidad de

declararlo preservarlo o constituirlo, continua diciendo la resolución mencionada que el actor no justifica la existencia de

un derecho respecto de la acción que ejercita puesto que la falta de pago por parte de la demandada establecido en el

contrato cuya nulidad se demanda, ello no es motivo para demandar la nulidad, conforme a lo dispuesto por el artículo

1631 del Código Civil para el Estado, y en el presente caso, dice el fallo controvertido, lo que demanda el actor en base a

los hechos que refiere, no son motivo de nulidad, al no encontrarse dentro de la hipótesis que prevé el citado numeral, en

virtud de lo cual, no le asiste la razón al actor para demandar, puesto que no tiene el ejercicio de la acción, por lo que

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concluye la sentencia diciendo que resulta innecesario entrar al estudio del presente asunto, consecuentemente, se dejan

a salvo los derechos de la parte actora a fin de que los haga valer en la forma correcta y conforme a derecho. Para un

mejor entendimiento de tan irracionales razonamientos, me permito transcribir literalmente los argumentos contenidos en

la sentencia materia del presente recurso y que me provocan agravio, únicamente por lo que hace a la falta de condena

en costas a la parte demandada: “la parte actora demanda la nulidad de contrato compraventa conforme a los hechos en

que basa su acción, por lo que en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los

elementos que deberá de demostrar la parte actora son: a).- La existencia del contrato de compraventa cuya nulidad se

pretende; y, b).- Que dicho contrato carezca de los elementos de existencia. Bajo ese contexto, y previo al estudio de los

medios de prueba ofrecidos por las partes, a criterio del juzgador resulta necesario para el ejercicio de la acción, la

existencia de un derecho, por lo que de un estudio minucioso de los autos, en base al escrito inicial de demanda, se

desprende la existencia de la falta de acción por la parte del actor, como un presupuesto procesal que determina el

artículo I. Fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, como lo es la existencia de un derecho o la

necesidad de declararlo, preservarlo o constituirlo. Ello, en virtud de que el actor no justifica la existencia de un derecho

respecto de la acción que ejercita. Lo anterior es así, puesto que conforme al escrito inicial de demanda, la parte actora

ejercita la acción de nulidad de contrato de compraventa así como de la escritura que emana de dicho contrato a nombre

de a hoy demandada ELIMINADO en virtud de la falta de pago total del precio de la operación establecido en el contrato

de referencia; siendo que ello no es motivo ni causa para demandar la nulidad, conforme lo dispone el artículo 1631 del

Código Civil del Estado, que refiere: “El contrato puede ser invalido: I. POR INCAPACIDAD LEGAL DE LAS PARTES O

DE UNA DE ELLAS; II. POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO; III. PORQUE SU OBJETO, O SU MOTIVO O FIN, SEA

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ILICITO; IV. PORQUE EL CONSENTIMIENTO NO SE HAYA MANIFESTADO EN LA FORMA QUE LA LEY

ESTABLECE….” y en el presente caso lo que demanda el actor en base a los hechos que refiere, no son un motivo de

nulidad al no encontrarse dentro de la hipótesis que prevé el citado numeral. En virtud de la cual, no le asiste la razón al

actor para demandar, puesto que no tiene el ejercicio de la acción. Por lo que, en tal virtud y conforme a los

razonamientos legales anteriormente expuestos, resulta innecesario entrar al estudio del fondo del presente asunto;

consecuentemente, se dejan a salvo los derechos de la parte actora a fin de que los haga valer en la forma correcta y

conforme a derecho”. Conforme al texto de la sentencia ya reseñado precedentemente, es fácil advertir que el Juzgador

si entra al fondo de la acción controvertida (contrario a lo que se arguye en el mismo fallo) ya que se aprecia del

contenido de la misma, que en base al estudio de escrito inicial de demanda se desprende la existencia de la falta de

acción por la parte actora, por la omisión de un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, como lo es la

existencia de un derecho o la necesidad de declararlo, preservarlo o constituirlo, que la falta de pago total del precio

materia de la operación (sin conceder) por parte de la persona moral denominada ELIMINADO en el contrato de

compraventa cuya nulidad se pretende, sigue señalando la sentencia recurrida que dicha circunstancia no es motivo ni

causa para demandar la nulidad por así prevenirlo el ordinario 1631 del Código Sustantivo Civil para el Estado, que los

hechos que refiere el accionante no son motivo de nulidad, al no encontrarse dentro de la hipótesis legal que prevé el

citado numeral. Conforme a lo reseñado, reitero que si se entró al estudio del fondo del asunto por las razones contenidas

en el mismo fallo, consecuentemente, deviene desacertado el resolutivo Quinto del veredicto en cuestión en el sentido de

que no se hace especial condenación de costas y gastos a ninguna de las partes en el presente juicio, cuando lo cierto

es, que al haber abordado el Juzgador la sustancia de la acción controvertida al exponer que el demandante carece de

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acción por nulidad de compraventa, ello en automático trae como consecuencia la condena en costas a mi contrincante,

por así disponerlo el arábigo 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado, y por consecución,

también desacertada la determinación de dejar a salvo los derechos del actor en este juicio para que los haga valer en la

forma correcta y conforme a derecho, cuando lo cierto es, que si la sentencia entró al fondo de la acción, no tenía por qué

dejar a salvo sus derechos, por lo que el A Quo se vio muy benevolente con mi adversario al dejar a salvo sus derechos y

no condenarlo en costas, violentando en mi perjuicio el principio de congruencia que todo fallo debe contener, según lo

previene el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, así como las garantías individuales de legalidad y

seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, ya que debemos tomar en consideración,

que el asunto que nos ocupa es de materia civil, y por ende, esta estrictamente prohibida la suplencia de la queja,

debiendo el Juzgador guardar en todo momento el principio de igualdad y equilibrio legal entre los contendientes, sin

hacer concesión alguna al actor (como en el presente caso) en agravio de mi persona, de tal suerte, que si el promotor

erró en la acción y hechos controvertidos, debe sufrir las consecuencias de su descuido, y por consiguiente, debe ser

condenado al pago de costas, sin dejar a salvo sus derechos al haber perdido la oportunidad de ganar el litigio. De tal

forma, que en la sentencia controvertida deviene improcedente dejar a salvo los derechos del actor, porque no se puede

considerar como una falta de interese jurídico su equivocación en el planteamiento de su reclamo, así como tampoco una

falta de uno de los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción, precisamente porque el error en la sustancia

del juicio no lo constituye, sino que el fallo apelado si trastoca el fondo de la acción propuesta en la demanda, habiéndose

constituido la litis, por ello, imposible dejar a salvo los derechos del aquí apelado para que los haga valer en diverso

juicio, máxime que no existe un fundamento legal para realizar la declaración sobre dicha reserva de derechos, inconcuso

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es, tampoco existe la obligación de efectuarla, ni aún bajo la premisa de brindar certeza jurídica a las partes, pues, de

hacerlo, además de infringirse el principio de legalidad traducido en que todo ejercicio de potestades debe sustentarse en

una norma jurídica vigente, tampoco equivaldría a una verdadera certeza acerca de la existencia o no del derecho a favor

del actor, dado que en caso que nos ocupa, sí se integró la relación jurídica procesal al haberse desahogada el

procedimiento correspondiente y la sentencia que los concluyó decidió el negocio en lo principal al establecer que el

demandante carece de acción, habiéndose ocupado de la litis planteada mediante las acciones deducidas y las

excepciones apuestas, verbigracia al exponer la sentencia de merito lo siguiente: “…Amén del propio actor señala en los

hechos de su demanda, en forma textual: “… AFIRMO QUE PROMUEVO ESTA DEMANDA TOMANDO EN CUENTA

QUE SI BIEN LA OPERACION DE COMPRA VENTA QUE CELEBRO ELIMINADO COMO MI APODERADO RESULTA

LEGALMENTE VALIDA NO MENOR CIERTO ES QUE AL NO CUMPLIR LA COMPRADORA ELIMINADO CON EL

PAGO DEL PRECIO TOTAL DE LA OPERACIÓN MOTIVA DE HECHO PROCEDENCIA DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL

DE NULIDAD DE COMPRAVENTA Y DE ESCRITURA…”. Circunstancia que como lo hace valer la parte demandada,

dicha declaración se convierte en todo momento en una confesión por parte del hoy actor en términos del artículo 301 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado. Lo que conlleva a determinar la existencia del contrato de compraventa en

términos del artículo 2081 del Código Civil del Estado, que reza: “HABRA COMPRA-VENTA CUANDO UNO DE LOS

CONTRATANTES SE OBLIGA A TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE UNA COSA O DE UN DERECHO, Y EL OTRO A

SU VEZ SE OBLIGA A PAGAR POR ELLOS UN PRECIO CIERTO Y EN DINERO…”. Asimismo, el numeral 2083 de la

propia Ley en consulta establece: “La venta existe y es obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa

y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni la segunda satisfecho.” 3.- A mayor abundamiento, el

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argumento toral esgrimido por mi adversario para demandar la nulidad de contrato de compraventa estriba básicamente

en una falta de pago, por ende, la sustancia de su acción evidentemente no conlleva a determinar que en apoyo a ello le

faltó a su acción un presupuesto necesario para el ejercicio de su acción, como infundadamente lo refiere el Resolutor en

su fallo, sino que dicha circunstancia se debe traducir como una falta de acción, que es en lo que si tiene razón la

sentencia recurrida, mas no desde la óptica en que lo advierte, lo que supone que si se entró al fondo de la acción, y por

consiguiente, debe proliferar la correspondiente condena en costas, mas no como lo aduce el fallo combatido al exponer

que “resulta innecesario entrar al estudio del fondo del presente asunto”. Es así, es como en la materia de imposición de

costas, es preciso referirnos a la existencia de dos sistemas que rigen en nuestro derecho el subjetivo que atiende a la

teoría del resarcimiento, y el objeto que reconoce la teoría del vencimiento, y que en el caso específico, prevé la fracción I

del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que siempre habrá condenación en costas,

pídanlo o no las partes, en contra del litigante que no obtiene resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes

que surgieren. La sentencia material o sustancial estudia y decide la cuestión de fondo planteada por las partes, ya sea

condenando o absolviendo de las prestaciones reclamadas, es decir, este tipo de sentencia además de producir efectos

procesales, también engendra otros de naturaleza sustantiva o material, en tanto que la sentencia formal o procesal será

aquella que se dicte cuando el órgano jurisdiccional queda impedido para pronunciarse sobre el fondo del asunto y

determina la improcedencia del juicio. De lo expuesto, se desprende que la sentencia de merito, alcanza la calidad de

inmutable por haber analizado el fondo del asunto, donde lo resuelto en ella es un atributo de la sentencia material,

permaneciendo esta sin tiempo ni medida, lo cual trae consigo la firmeza de la determinación. Por lo tanto, contrario a lo

que argumenta la resolución impugnada, la sentencia de análisis no produce los efectos de reserva de derechos del

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promovente, que puedan ejercitarse en un procedimiento diverso. Lo anterior es así, considerando que por reserva de

derechos, debe entenderse la facultad del Órgano Jurisdiccional para no entrar al análisis del fondo del asunto y

conservar derechos al actor o al propio demandado para que los ejerciten en juicio diverso, ya que en este tipo de

sentencia no se determina la situación jurídica que fue sometida a consideración del Juez de los autos, lo que equivale a

que las partes que contendieron con carácter de actor y demandado, queden privadas de la aplicación del derecho, esto

es, se aplaza la decisión judicial, en virtud de la existencia de una causa de improcedencia, hipótesis que no acontece en

la especie, puesto que como antes se preciso, la sentencia de referencia si entró al fondo del asunto, aunque no lo

exprese así en su punto Resolutivo Cuarto, lo que constituye una violación al principio de congruencia, mas sin embargo,

si determina en sus consideraciones que el actor carece de acción para demandar al ente moral que represento, lo que

reitero, no constituye un presupuesto de la acción, ni menos aun debió dejar a salvo los derechos de las partes para que

los ejercitaran en la vía y forma que correspondiese, como inadecuadamente lo indica la sentencia. Por otro lado,

considerando que por regla general las costas se integran por los honorarios de los abogados y por los gastos o

expensas que se efectúen por la tramitación del juicio, es de señalarse que la naturaleza jurídica de ambos conceptos es

diferente, toda vez que los gastos derivan directamente de la sustanciación del negocio, a diferencia de las costas que

pueden surgir de un acuerdo de voluntades. En este sentido, en el Diccionario Jurídico Mexicano editado por el Instituto

de Investigaciones Jurídicas, la aceptación que se da al término costas es el siguiente: expresión derivada del vocablo

costas, que proviene del latín constare, que a su vez significa cantidad que se da o se paga por una cosa, a manera de

resarcimiento o compensación por los perjuicios o dificultades causadas con motivo del juicio, será una especie de

reembolso para la parte demandada, como consecuencia del ejercicio injustificado de la acción. Entonces, los honorarios

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del abogado o los abogados que patrocinaron en el juicio a alguna de las partes serán las costas, la doctrina es uniforme

al sostener que las costas procesales deben considerarse como los gastos y erogaciones que se originan con motivo de

un proceso y que serán soportados por quien los realiza o por la parte a quien condena el juez. Ahora bien, encuentra la

justificación de la condena al pago de costas en la especie, el hecho de que se concluye con una sentencia material al

determinarse que la acción fue improcedente y ello implica necesariamente mi absolución de las prestaciones que me

fueron reclamadas, toda vez, que en todo litigio existen obligaciones y responsabilidades para las partes, es decir, la

premisa de que quien pierde un litigio deberá rembolsar a su contraria las costas del proceso evidencia la obligación de

resarcir de los daños y perjuicios generados a quien fue llamado a juicio, por haberlo sujetado a un procedimiento que

concluyo con el análisis de las cuestiones de fondo planteadas. Así lo determinan los artículos 2436 y 2437 del Código

Civil de la materia, por disposición expresa de los artículos 1°, 2° y 3° del Arancel de Abogados en este Estado, los cuales

son del tenor siguiente: Artículo 2436 del Código Civil en vigor: “El que presta y el que recibe los servicios profesionales,

pueden fijar de común acuerdo, retribución debida por ellos. Cuando se trate de profesionistas que estuvieren

sindicalizados, se observaran las disposiciones relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo”.

Artículo 2437 del Código Civil en vigor: “Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularan atendiendo

juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se

prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que

lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, este servirá de norma para fijar el importe de

los honorarios reclamados”. Del Arancel de Abogados para el Estado: Articulo 1°.- “El que presta y el que recibe los

servicios profesionales de un abogado, pueden fijar, de común acuerdo, la retribución debida por tales servicios en la

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forma prevista por el artículo 2436 del Código Civil vigente en el Estado”. Articulo 2°.- “A falta de convenio sobre el

particular, los honorarios del abogado se regularan atendiendo a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos

prestados, a la del asunto o caso en que se prestasen, a la posibilidad económica del que recibe el servicio y a la

reputación profesional que tenga adquirida el que los ha prestado”. Articulo 3°.- “En su caso, no habiéndose fijado

cantidad para el pago de los servicios profesionales, los honorarios del abogado se cobraran atendiendo a lo previsto en

el presente Arancel, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes de la materia”. 4.- Ciertamente, la obligación en la

condena en costas no siempre proviene de la acreditación de los extremos de la acción intentada en juicio (por no

analizarse el fondo de éste), sino que en ocasiones, depende del derecho surgido en la sentencia que determina que

deben pagarse, ya que al haberse promovido una acción sin acreditarse su procedencia, resulta lógica que se condene al

pago de costas, en este caso, al actor que intentó una acción que fue declarada improcedente al no tener acción para

demandarme. De lo anterior, se infiere con toda claridad, que la intención del legislador fue establecer la posibilidad de

resarcir las erogaciones motivadas por la contienda en la primera instancia, a quien obtenga resolución favorable, sin

condición alguna, entendiéndose por resolución favorable no solamente aquélla que absuelva al demandado a una

obligación de dar o de hacer, sino que basta que no se le imponga el cumplimiento de alguna prestación a favor de su

contrario para que legalmente pueda reputarse vencedor en la contienda judicial y, por ende, debe de indemnizársele del

conjunto de gastos que el procedimiento le origina, pues de lo contrario, sería absurdo que no obstante haber prosperado

la excepciones que opuse al contestar el reclamo natural, se tuviese que soportar una disminución en mi patrimonio,

representada por todos los gastos causados por el proceso, ya que no debe perderse de vista que el juicio se tramitó por

todas sus etapas procesales hasta concluir con sentencia, precisamente favorable a una de las partes en conflicto. Más

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aún, para la condena en costas se requiere que la acción ejercitada no sólo sea improcedente, (carente de acción) sino

que además, se demuestre la notoriedad de la misma, esto es, que el actor a sabiendas de ello la ejercite y que de una

manera clara y evidente se pueda advertir desde el inicio del juicio que la misma de modo alguno pueda prosperar tal y

como ocurre en el caso particular, al promover el demandante una acción que desde un inicio estaba condenada al

fracaso, es decir, que sin necesidad de pruebas no exista duda de que sea evidente su improcedencia, lo que implica que

procedió con temeridad o mala fe. Por tanto, basta con que la acción, la excepción o defensa, el recurso y el incidente

hayan sido declarados improcedentes, para que proceda la condena obligatoria al pago de costas acorde al precepto y

fracción citados precedentemente, sin necesidad de que la improcedencia haya sido notoria, pues el texto de las

disposiciones legales ya mencionadas no condicionó la procedencia de esa condena a este último requisito. Por

consecución, el Juzgado debió imponerle al actor un pago en costas tendiente a desalentar demandas a todas luces

improcedentes, procurando que las costas sean pagadas por quien promueva de mala fe o con acciones o excepciones

notoriamente improcedentes, conducta procesal del promovente de la acción de nulidad que surge cuando su acción no

se formula conforme a derecho, bien porque el objeto de esos actos no se encuentra previsto en la ley, bien porque no se

surtan presupuestos de admisibilidad, o condiciones previas para su tramitación, o bien, por su falta de aptitud legal para

lograr la finalidad que se persigue en su planteamiento, aunado a que puso de manifiesto la temeridad o la mala fe del

litigante que, al hacer valer los indicados actos procesales, discute lo indiscutible, aduciendo una cuestión inviable, que el

sentido común hubiera indicado que en modo alguno habría podido prosperar, de manera que pueda advertirse que esa

parte haya tenido conciencia de esa situación y, aun así, la haya llevado adelante; por tanto, esta característica constituye

un factor que debe tomarse en cuenta al aplicar la condena en costas. Lo que implica que debe sancionarse a quien hace

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mal uso del mecanismo jurisdiccional, los criterios de temeridad y de mala fe de que se valen los preceptos que regulan la

condena en costas, constituyen criterios de regulación adecuados para proteger los referidos valores, puesto que su uso

adecuado, en modo alguno obstaculiza el derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales y, al mismo tiempo, dan una

pauta para sancionar a quien hace mal uso de los beneficios de la función jurisdiccional. Consecuentemente, por la

conducta procesal asumida por el actor al promover una demanda a todas luces improcedente, se le debe de sancionar

con una efectiva consideración en costas, por no obstante tener pleno conocimiento al estar asesorado por un perito en la

materia incurra en estas conductas, dado que conocía perfectamente la ausencia de un legítimo derecho para promover,

y no obstante ello, lo hizo valer a sabiendas de que se fallaría en su contra, 5.- Por si fuera poco todo lo anterior, hago

valer otro criterio en el sentido de señalar que su la sentencia recaída en un juicio civil resuelve aspectos relativos a un

presupuesto procesal, como lo es la falta de interés jurídico establecido en el artículo 1° frac. I de la Ley Adjetiva Civil

vigente en esta Entidad Federativa, consistente en la existencia de un derecho o la necesidad de declararlo, preservarlo o

constituirlo, (según lo resuelto en el fallo debatido), trayendo como consecuencia que la sentencia impugnada no

analizara la procedencia o improcedencia de las prestaciones reclamadas, esta circunstancia no impide a la autoridad

responsable condenar a la parte actora, que no obtuvo lo que pidió, al pago de gastos y costas, toda vez que los artículos

133 y 135 de la Ley ADJETIVA Civil en vigor, no condiciona, ni hacen distinción para decretar dicha condena a la

circunstancia de que en la sentencia se examine o no el fondo del asunto, además, de acuerdo a la naturaleza jurídica de

las costas, la sanción no depende de la clasificación de la sentencia obtenida, sino de la naturaleza de la acción

ejercitada y del hecho de que el actor puso en movimiento el aparato jurisdiccional a través de la presentación de la

demanda, lo que indudablemente propició que su contraparte fuera emplazada a juicio y erogara diversos gastos para su

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defensa, lo anterior, con independencia de que el actor material no fuese diligente para acreditar el interés jurídico de

quien promovió el juicio en su nombre. Tienen apoyo mis razonamientos en las siguientes tesis jurisprudenciales: Octava

Época. Registro: 209,464 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo XV, Enero de 1995 Materia(s): Civil Tesis: III.1o.C. 333 C. Página: 211. COSTAS, PARA SU CONDENA NO ES

NECESARIO ENTRAR AL ESTUDIO DEL FONDO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES. Del texto del artículo 142,

fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se infiere con toda claridad que la intención del

legislador fue establecer la posibilidad de resarcir las erogaciones motivadas por la contienda en la primera instancia, a

quien obtenga resolución favorable, sin condición alguna; entendiéndose por resolución favorable no solamente aquélla

que absuelva al demandado a una obligación de dar o de hacer sino que basta que no se le imponga el cumplimiento de

alguna prestación a favor de su contrario para que legalmente pueda reputarse vencedor en la contienda judicial y, por

ende, debe de indemnizársele del conjunto de gastos que el procedimiento le origina, pues de lo contrario sería absurdo

que no obstante haber prosperado la excepción de improcedencia de la vía que opuso al contestar el reclamo natural, se

tuviese que soportar una disminución en el patrimonio, representada por todos los gastos causados por el proceso, ya

que no debe perderse de vista que el juicio se tramita por todas sus etapas procesales hasta concluir con sentencia,

precisamente favorable a una de las partes en conflicto. Amparo directo 867/93. Pedro Ochoa de Anda y Rafael Murguía

Ríos. 3 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Alicia Marcelina

Sánchez Rodelas. Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de octubre de 1999, la Primera Sala declaró inexistente la

contradicción de tesis 47//97 en que participó el presente criterio. Novena Época. Registro: 204,461 Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Agosto

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de 1995 Materia(s): Civil. Tesis: I.1o.C.5 C. Página: 494. COSTAS. CONDENA EN. ARTICULO 140, FRACCION V, DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Para que opere la hipótesis contenida en el

artículo 140, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal se requiere que la acción ejercitada no

sólo sea improcedente, sino que además se demuestre la notoriedad de la misma, esto es, que el actor a sabiendas de

ello la ejercite y que de una manera clara y evidente se pueda advertir desde el inicio del juicio que la misma de modo

alguno pueda prosperar, es decir, que sin necesidad de pruebas no exista duda de que sea evidente su improcedencia.

Amparo directo 308/95. Carlos A. Villegas Guillot. 20 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Wilfrido Castañon

León. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez. Novena Época. Registro: 176,730 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Noviembre de 2005 Materia(s): Civil. Tesis:

V.2o.87 C Página: 852 COSTAS. PROCEDE SU CONDENA SI LA SENTENCIA RECAÍDA EN UN JUICIO CIVIL

RESUELVE ASPECTOS RELATIVOS A UN PRESUPUESTO PROCESAL, COMO LO ES LA FALTA DE

PERSONALIDAD DEL ACTOR PARA DEMANDAR Y, EN CONSECUENCIA NO ANALIZA LA PROCEDENCIA O

IMPROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). Si la

sentencia recaída en un juicio civil resuelve aspectos relativos a un presupuesto procesal, como lo es la falta de

personalidad del actor para demandar, trayendo como consecuencia que la sentencia impugnada no analizara la

procedencia o improcedencia de las prestaciones reclamadas, esta circunstancia no impide a la autoridad responsable

condenar a la parte actora, que no obtuvo lo que pidió, al pago de gastos y costas, toda vez que el artículo 80 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora no condiciona ni hace distinción para decretar dicha condena a la

circunstancia de que en la sentencia se examine el fondo del asunto; además, de acuerdo a la naturaleza jurídica de las

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costas, la sanción no depende de la clasificación de la sentencia obtenida, sino de la naturaleza de la acción ejercitada y

del hecho de que el actor puso en movimiento el aparato jurisdiccional a través de la presentación de la demanda, lo que

indudablemente propició que su contraparte fuera emplazada a juicio y erogara diversos gastos para su defensa, lo

anterior con independencia de que el actor material no fuese diligente para acreditar la personalidad de quien promovió el

juicio en su nombre. Por las razones expuestas este Tribunal Colegiado abandona el criterio que sostuvo en la tesis

número V.2o.79 C, de rubro: "COSTAS, IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN, CUANDO EL APODERADO O

REPRESENTANTE DE UNA DE LAS PARTES NO ACREDITÓ SU PERSONALIDAD EN EL JUICIO.", visible en la

página 762, Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Amparo

directo 859/2004. Banco del Atlántico, S.A., Institución de Banca Múltiple. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos.

Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretaria: Dulce Gwendolyne Sánchez Elizondo. Novena Época.

Registro: 170,027 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Marzo de 2008, Materia (s) Civil, Tesis: I.10o.C.61 C. Página: 1809.

RESERVA DE DERECHOS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. EL JUZGADOR CARECE DE OBLIGACIÓN

PARA HACER TAL DECLARACIÓN EN LA SENTENCIA, PUES NINGÚN PRECEPTO LEGAL SE LA IMPONE,

AUNADO A QUE, DE HACERLO, TAL PRONUNCIAMIENTO NO SERÍA VINCULATORIO PARA EL DIVERSO

JUZGADOR QUE EVENTUALMENTE CONOCIERA DE UNA POSTERIOR CONTROVERSIA. Si en un determinado

juicio promovido en la vía ordinaria mercantil, la parte actora, ya sea en primera o segunda instancia no consigue una

sentencia de condena favorable para sus intereses, sino una declaración sobre la improcedencia de su acción, bajo el

supuesto de que la acción deducida debió ser otra, el examen sistemático y funcional de los artículos 1325 y 1326 del

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Código de Comercio, los cuales en esencia disponen que las sentencias deben ser claras al establecer el derecho y

deben absolver o condenar, son inconducentes para imponer una obligación a esas autoridades sobre un

pronunciamiento acerca de si los derechos del actor deben quedar a salvo para ejercerlos en la forma y términos que

estime convenientes. Lo anterior, porque además de exceder el ámbito de sus atribuciones, en todo caso, una

declaración del fallo en este sentido, es decir, que por las razones en su caso expuestas, se dejaran a salvo los derechos

del actor para hacerlos valer en la forma y términos procedentes, aun así, tal declaración pudiera traducirse en una falsa

expectativa para el actor, puesto que en el supuesto dado de que habiéndose logrado tal reserva y, el actor, con base en

ella, volviera a ejercer una nueva acción, aquella declaración no vincularía al Juez del segundo controvertido para

estimar, per se, que con base en la reserva de derechos emitida ya no estaría en aptitud para declarar la improcedencia

de la acción porque a favor del actor se hubiese constituido ya algún derecho en tal sentido; lo cual incluso aplicaría en

sentido inverso, es decir, que cuando la declaratoria fuera en cuanto a que no se reservaron tales derechos, o incluso, sin

declaración en ningún sentido, en el segundo juicio no habría obstáculo para que juzgador determinara si lo resuelto en el

primero constituyó o no cosa juzgada, puesto que el examen de tal figura procesal corresponde hacerlo, en su caso,

dentro de ese segundo juicio contradictorio, y no en uno anterior. De ahí que al no existir un fundamento legal para

realizar la declaración sobre dicha reserva de derecho, inconcuso es, tampoco existe la obligación de efectuarla, ni aun

bajo la premisa de brindar certeza jurídica a las partes, pues, de hacerlo, además de infringirse el principio de legalidad

traducido en que todo ejercicio de potestades debe sustentarse en una norma de jurídica vigente, tampoco equivaldría a

una verdadera certeza acerca de la existencia o no del derecho a favor del actor. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 61/2008. José Antonio Olalde de Luis. 27 de febrero de 2008.

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Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Ramón Hernández Cuevas. Nota: Sobre el tema

tratado, la Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 32/2008-PS., resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la

tesis 1ª/J.80/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXVIII, noviembre de 2008, página 132, con el rubro “RESERVA DE DERECHOS, LOS JUECES ESTÁN FACULTADOS

PARA REALIZARLA EN LOS JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES CUANDO NO ANALIZARON EL FONDO DE UN

LITIGIO.”. TERCER AGRAVIO 1.- Lo constituye la falta de motivación y motivación en lo concerniente a la omisión de

condenar a la parte actora en lo relativo al pago de costas y gastos, ello es así, por razón de que el fallo cuestionado al

referirse al aludido tema, única y exclusivamente se concreta a decir que “no se hace especial condenación de costas y

gastos a ninguna de las partes en el presente juicio”, mas es peor, no apoya su pronunciamiento en fundamento legal

alguno, por consiguiente ello me provoca grave perjuicio y me deja en estado de indefensión. Es decir, la resolución que

me irroga agravio carece de una debida motivación y fundamentación en lo relativo a la falta de condena a mi colitigante

del pago de costas y gastos que todo fallo debe contener, atento a lo preceptuado por el ordinario 135 del Código de

Procedimientos Civiles vigente para el Estado, dado que al respecto, solo expone que “no se hace especial condenación

de costas y gastos a ninguna de las partes en el presente juicio”, argumentos que en criterio del suscrito no cumplen con

el requisito constitucional de legalidad jurídica, ya que si bien, el Juez de origen funda su sentencia en los artículos 78

Frac. III, 80, 81 y 83 de la Ley Adjetiva Civil en vigencia, considero que tales preceptos legales no cubren el requisito de

la fundamentación, ello en atención a que ninguno de los mismos hace referencia a las controvertidas costas, con lo que

se violenta en mi agravio la garantía de legalidad jurídica que todo fallo debe contener y que establecen los artículos 14 y

16 Constitucionales, dado que si por fundamentación entendemos la cita de los preceptos que le sirven de apoyo y por

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motivación la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto de

que se trate, encuadra en la hipótesis prevista por dicho precepto, entonces, resulta evidente que la autoridad

responsable ordenadora no cumple con el requisito de legalidad al emitir una sentencia carente de motivación y

fundamentación, dado que no expone los fundamentos de derecho contenidos en las Legislaciones Civil y Procesal Civil

para el Estado en que pudiera fundar la omisión a la parte accionante en el pago de las costas y mucho menos expresa

razonamiento que pudieran encuadra en alguna hipótesis aplicable al caso, por lo que peca de inconstitucional al

contener solo una expresión abstracta y genérica en ese sentido. Sexta Época. Registro: 802,004 Instancia: Segunda

Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: Tercera Parte, XLVIII, Materia(s): Constitucional, Página: 36

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. El artículo 16 de la Carta Magna es terminante al exigir, para la validez de todo

acto autoritario de molestia, que el mismo esté fundado y motivado, debiendo entenderse por fundamentación la cita del

precepto que le sirva de apoyo, y por motivación la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la

conclusión de que el acto concreto de que se trate, encuadra en la hipótesis prevista en dicho precepto. No basta, por

consiguiente, con que exista en el derecho positivo un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo

para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y

motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente. Por otra

parte, la circunstancia de que el acto reclamado satisfaga las garantías del mandamiento escrito y de autoridad

competente, no le libera del vicio de inconstitucionalidad consistente en la ya apuntada falta de fundamentación, pues

todas estas garantías son concurrentes y deben, por lo mismo, ser respetadas por la autoridad en el mismo acto que de

ella emane. Amparo en revisión 887/61. José Horacio Septién. 21 de junio de 1961. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena

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Ramírez. SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS. El principio de congruencia previsto en el artículo 81

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, consiste en que la autoridad resuelva sobre todas y cada

una de las cuestiones oportunamente sometidas a su consideración. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 24856/92. Tráfico y Administración, S.C.4 de junio de 1992. Unanimidad

de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo directo 3066/2001.

Enereo Rolando Elizalde Moreno. 17 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas.

Secretario: Juan Alfonso Patiño Chávez. Amparo directo 5406/2002. Seguros Vital, S.A., Grupo Financiero Vital. 12 de

septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretario: Juan Alfonso Patiño

Chávez. Amparo directo 8116/2002. Eva López Guido de Picazo y otro. 13 de febrero de 2003. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán. 3139 FUNDAMENTACION Y

MOTIVACIÓN DE LOS MANDAMIENTOS DE LA AUTORIDAD ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL. Por fundar deben

entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho del acto reclamado; en consecuencia, una resolución

reclamada no queda debidamente fundada si no contiene la expresión de ningún fundamento legal o de derecho. Por

motivar debe entenderse de las causas materiales o de derecho que hayan dado lugar al acto reclamado, sin que pueda

admitirse que la motivación consista en expresión general y abstracta, “por razones de interés público”, ya que la

mencionada expresión no señala el principio las causas materiales o de hecho que hubieran dado lugar al acto

reclamado. Revisión fiscal 45/1974. Inmobiliaria Sonorense, S.A. y otro, Agosto 7 de 1975; 5 votos. Ponente: Carlos del

Rio Rodríguez 2ª SALA Séptima Época, volumen 80, tercera Parte, Pág. 36 Tesis que ha sentado procedente: Amparo en

revisión 2248/1961. Puentes Internacionales, S.A. de C.V. Octubre 19. 1318 FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN

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GARANTE DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución

Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto

legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que

se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca. A.R.8280/1967.- Augusto Vallejo Olivo. 5

votos. Sexta ÉPOCA, Vol. Cxxxii, tercera parte, Pag 49. A.R. 9598/1967. Oscar Leonel Velasco Casas. 5 votos. Sexta

Época, Vol CXXXIII, Tercera Parte, Pág. 63 A.R. 7228/1967. Comisionado Ejidal del Poblado San Lorenzo Tezonoco,

Ixtapalapa, D.F. y OTROS. 5 VOTOS. Sexta Época Vol. CXXXIII, Tercera Parte, Pág. 63. A.R. 371/7/1969.-Elías Chain 5

votos, Séptima Época, Vol, 14, Tercera Parte, Pág. 37. A.r. 4115/1968.- Emeterio Rodríguez Romero y Coag. 5 votos.

Séptima ÉPOCA VOLUMEN 28, Tercera Parte, Pág. 111 JURISPRUDENCIA 402 (Séptima Época), Pág 666, Volumen 2ª

SALA Tercera Parte Apéndice 1917-1975. Novena Época Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil,

Jurisprudencia SCJN Tesis: 374 Página: 316. SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN

PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).- El principio de congruencia de las sentencias que establece el

artículo 57 del código procesal civil para el Estado de Veracruz, implica la exhaustividad que debe regir en las mismas, es

decir, la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta todos

y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda, como aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y

demás pretensiones hechas valer oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene absuelva al demandado,

resolviendo, sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate, debiéndose tomar en

cuenta que en tratándose de una reconvención, el actor principal se convierte a su vez en demandado, pues constituye

propiamente una contrademanda que el reo hace valer frente al actor en el mismo juicio en que fue emplazado. Por ello si

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esa reconvención se presenta oportunamente y cumple con los requisitos de forma, el juzgador al resolver deberá

necesariamente atender y decidir en la misma sentencia, tanto lo deducido por la parte actora en su escrito de demanda,

como lo alegado por la demandada en la acción reconvencional; todo ello en exacta concordancia con lo establecido en

los numerales 57 y 214 del código adjetivo civil de la entidad antes referida. Por lo anteriormente expuesto, A ESTA H.

SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, atentamente solicito: UNICO.- Tenerme por

presentado con este escrito, con la representación que ostento, presentando e tiempo y forma los agravios que al ente

colectivo demandado corresponden, corriéndole traslado con los mismos a la parte apelada para que dentro del término

de ley contesten lo que a su derecho convenga.”.

SEGUNDO.- Los conceptos de agravio que hace valer ELIMINADO en su carácter de Representante Legal

de ELIMINADO son esencialmente fundados atento a los motivos y fundamentos legales que a continuación se exponen.

La parte actora, ELIMINADO, demandó, literalmente las siguientes pretensiones: “1.- LA DECLARACION

DE NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO ELIMINADO QUE SE

HALLA INSCRITA EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO A NOMBRE DE ELIMINADO QUE

AMPARA EL RESTO DE LOTE DE TERRENO Y ACTUALMENTE CASA EN EL CONSTRUIDA MARCADA CON EL

NUMERO ELIMINADO QUE TIENE LAS SIGUEINTES MEDIDAS Y COLINDANCIAS. ELIMINADO. 2.- POR LA

DECLARACIÓN JUDICIAL DE QUE EL SUSCRITO ELIMINADO SOY LEGAL PROPIETARIO DEL PREDIO ANTES

REFERIDO COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACION DE NULIDAD DE ESCRITURA QUE SOLICITO EN EL

INCISO UNO DE PRESTACIONES. 3.- POR LA RESTITUCION QUE SE HAGA AL SUSCRITO DEL PREDIO ANTES

REFERIDO OUE DESCRIBO EN EL INCISO UNO DE PRESTACIONES DE ESTA DEMANDA, QUE DEBERA

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HACERSE CON TODOS SUS FRUTOS Y MEJORAS Y ACCESIONES QUE SE HALLEN ASENTADAS EN EL MISMO

PREDIO. 4.- POR EL PAGO DE LAS COSTAS Y GASTOS JUDICIALES QUE SE GENEREN CON EL PRESENTE

JUICIO.”; y como hechos fundatorios de tales pretensiones, en esencia expresó que él (actor) otorgó a favor de

ELIMINADO, un poder general para pleitos, cobranzas y actos de dominio, respecto del resto de lote de terreno y

actualmente casa en el construida que se ubica en ELIMINADO, que con motivo de ello, el referido apoderado vendió el

inmueble el 14 catorce de enero del año 2005 dos mil cinco a la Empresa ELIMINADO y que su apoderado ELIMINADO,

fungió como Representante Legal de la empresa ELIMINADO que la compraventa fue por la cantidad de ELIMINADO,

que el apoderado del actor y vendedor, manifestó haber recibido el precio de la venta, lo cual quedó consignado en la

cláusula segunda del instrumento de mérito. También refiere el apelante y actor, que su apoderado ELIMINADO le

entregó como pago inicial de tal venta, únicamente la cantidad de ELIMINADO que le manifestó que el resto del pago; es

decir, la cantidad de ELIMINADO se lo entregaría posteriormente. Que el día 22 veintidós de marzo de 2006 dos mil seis

su apoderado ELIMINADO le expidió el cheque número ELIMINADO de la cuenta de cheques ELIMINADO, por la

precitada cantidad, que por ello el actor le firmó una póliza de cheques en la que se asentó literalmente que la firmó por el

finiquito del adeudo con ELIMINADO que el mencionado cheque fue presentado para su cobro en ELIMINADO y cuenta

respectiva y que le fue devuelto por la razón de que tal cheque fue reportado como extraviado; que de nueva cuenta

presentó el cheque para su cobro el día 25 veinticinco de mayo de 2007 dos mil siete, y que le fue devuelto por la razón

de que la firma que lo calza no corresponde a la que se tiene registrada en el Banco; que en tal virtud ante el

incumplimiento de pago por parte de la compradora ELIMINADO”, promueve la nulidad del contrato de compraventa en

cuestión.

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Respecto a ello, el Juez Quinto del Ramo Civil, declaró en la sentencia en estudio por una parte que el actor

no justificó la existencia del derecho que ejercitó, en razón de que el incumplimiento de pago en un contrato de

compraventa no es causa de nulidad; y, no obstante tal razonamiento, el juez inferior en grado también declaró que no

entraba al fondo del juicio y dejó a salvo los derechos de la parte actora; sosteniendo en la parte conducente de la

sentencia en estudio literalmente lo siguiente: “Ahora bien, la parte actora demanda la nulidad de contrato compraventa

conforme a los hechos en que basa su acción, los cuales quedaron establecidos con anterioridad, por lo que en términos

del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los elementos que deberá de demostrar la parte actora

son: a).- La existencia del contrato de compraventa cuya nulidad se pretende; y, b).- Que dicho contrato carezca de los

elementos de existencia. Bajo ese contexto, y previo al estudio de los medios de prueba ofrecidos por las partes, a criterio

del juzgador, resulta necesario para el ejercicio de la acción, la existencia de un derecho, por lo que de un estudio

minucioso de los autos, en base al escrito inicial de demanda, se desprende la existencia de la falta de acción por parte

del actor; como un presupuesto procesal que determina el artículo 1. fracción I del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, como lo es la existencia de un derecho o la necesidad de declararlo, preservarlo o constituirlo. Ello, en virtud de

que el actor no justifica la existencia de un derecho respecto de la acción que ejercita. Lo anterior es así, puesto que

conforme al escrito inicial de demanda, la parte actora ejercita la acción de nulidad de contrato de compraventa así como

de la escritura que emana de dicho contrato a nombre de la hoy demandada ELIMINADO. en virtud de la falta total del

preciso de la operación de establecido en el contrato de referencia; siendo que ello no es motivo ni causa para demandar

la nulidad, conforme lo dispone el artículo 1631 del Código Civil del Estado, que refiere: “El contrato puede ser invalidado:

I.- Por incapacidad legal de las parte o de una de ellas; II.- Por vicios del consentimiento; III.- Porque su objeto, o motivo o

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fin (sic) sea Ilícito; y, IV.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la Ley establece…”. Y en el

presente caso lo que demanda el actor en base a los hechos que refiere, no son un motivo de nulidad, al no encontrarse

dentro de la hipótesis que prevé el citado numeral. En virtud de la cual, no le asiste la razón al actor para demandar,

puesto que no tiene el ejercicio de la acción. Amen de el propio actor señala en los hechos de su demanda, en forma

textual: “AFIRMO QUE PROMUEVO ESTA DEMANDA TOMANDO EN CUENTA QUE SI BIEN LA OPERACIÓN DE

COMPRA VENTA QUE CELEBRO ELIMINADO COMO MI APODERADO RESULTA LEGALMENTE VALIDA NO

MENOS CIERTO ES QUE AL NO CUMPLIR LA COMPRADORA ELIMINADO CON EL PAGO DEL PRECIO TOTAL DE

LA OPERACIÓN MOTIVA DE HECHO PROCEDENCIA DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE NULIDAD DE

COMPRAVENTA Y DE ESCRITURA…”. Circunstancia que como lo hace valer la parte demandada, dicha declaración se

convierte en todo momento en una confesión por parte del hoy actor en términos del artículo 301 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado. Lo que conlleva a determinar la existencia del contrato de compraventa en términos

del artículo 2081 del Código Civil del Estado, que reza: “Habrá compra-venta cunado (sic) uno de los contratantes se

obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un precio cierto

y en dinero…”. Así mismo, el numeral 2083 de la propia Ley en consulta establece: “La venta existe y es obligatoria para

las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni la segunda

satisfecha”. Por lo que, en tal virtud y conforme a los razonamientos legales anteriormente expuestos, resulta innecesario

entrar al estudio del fondo del presente asunto; consecuentemente, se dejan a salvo los derechos de la parte actora a fin

de que los haga valer en la forma correcta y conforme a derecho...”.

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En contra del tal determinación el apelante en una parte de sus agravios expresa que tal fallo es

incongruente, ya que no obstante que el juez sostuvo que no entraba al fondo del juicio; lo cierto es que, refiere el

apelante, el juez si entró al fondo del juicio, en razón de que el juzgador argumentó que la falta del pago total de la

compraventa no es motivo de nulidad; y que también es incongruente que el juez haya dejado a salvo los derechos del

actor.

Los transcritos agravios son fundados, y a fin de patentizarlo se precisa lo siguiente.

Las pretensiones del actor; literalmente son las siguientes: “1.- LA DECLARACION DE NULIDAD DEL

CONTRATO DE COMPRAVENTA Y LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO ELIMINADO DE ES ELIMINADO A NOMBRE

DE ELIMINADO. QUE AMPARA EL RESTO DE LOTE DE TERRENO Y ACTUALMENTE CASA EN EL CONSTRUIDA

MARCADA CON EL NUMERO ELIMINADO QUE TIENE LAS SIGUEINTES MEDIDAS Y COLINDANCIAS. ELIMINADO

2.- POR LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE QUE EL SUSCRITO ELIMINADO SOY LEGAL PROPIETARIO DEL PREDIO

ANTES REFERIDO COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACION DE NULIDAD DE ESCRITURA QUE SOLICITO

EN EL INCISO UNO DE PRESTACIONES. 3.- POR LA RESTITUCION QUE SE HAGA AL SUSCRITO DEL PREDIO

ANTES REFERIDO OUE DESCRIBO EN EL INCISO UNO DE PRESTACIONES DE ESTA DEMANDA, QUE DEBERA

HACERSE CON TODOS SUS FRUTOS Y MEJORAS Y ACCESIONES QUE SE HALLEN ASENTADAS EN EL MISMO

PREDIO. 4.- POR EL PAGO DE LAS COSTAS Y GASTOS JUDICIALES QUE SE GENEREN CON EL PRESENTE

JUICIO.”.

De un análisis y estudio de tales pretensiones, se llega a la plena convicción que el actor está demandando

la nulidad del contrato de compraventa que celebró con la Sociedad Mercantil ELIMINADO, representada por su

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Apoderado, ELIMINADO, el día 14 catorce de enero de 2005 dos mil cinco, respecto del inmueble ubicado descrito en su

demanda, que se celebró ante el ELIMINADO, con ejercicio en esta capital y que quedó consignado en el instrumento

número ELIMINADO así como la nulidad de la citada escritura; y la causa por la cual el actor ELIMINADO basa su

demanda de nulidad de contrato de compraventa es, porque dice el actor, la parte compradora del inmueble incumplió

con el pago total pactado en el contrato.

Por su parte el juez, afirma en la sentencia que la parte actora no justificó el derecho que ejercitó, en razón

de que la falta de pago total del precio de la compraventa no es causa de nulidad, de conformidad con lo que dispone el

artículo 1631 del Código Civil del Estado, también aseveró que no entraba al fondo del juicio, y que dejaba a salvo los

derechos de la parte actora.

Lo expuesto pone en evidencia que el juzgador sí se pronunció respecto a la nulidad demandada, al

argumentar que el incumplimiento en el pago no es motivo para declarar una nulidad de un contrato; ya que, adujo el

juez, que las causas para declarar la nulidad de un contrato son las previstas en el artículo 1631 del Código Civil del

Estado; es decir, sí se pronunció respecto a la acción de nulidad de contrato de compraventa ejercitada por la parte

actora, al establecer que los motivos por los cuales el actor funda tal petición no dan lugar a una nulidad, y si por otro

lado, el juez también argumentó que no entraba al fondo del juicio y dejaba a salvo los derechos de la parte actora, ello

patentiza lo incongruente de tal sentencia; en esa tesitura jurídica, resultan fundados los agravios del apelante relativos a

la incongruencia de la sentencia dictada por el juez.

En ese orden de ideas, preciso es señalar que al haber resultado esencialmente fundados los conceptos de

inconformidad en estudio, resulta innecesario analizar los restantes conceptos de agravio, ya que la anotada

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determinación es bastante para revocar la resolución recurrida, situación que priva de relevancia jurídica al resto de las

aludidas inconformidades.

En apoyo de lo expuesto, se cita, por analogía, la tesis de Sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado Del

Segundo Circuito, jurisprudencia publicada en la Octava Época Registro: 394649, con el rubro y contenido siguientes.

“CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y

suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los

restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.”.

En virtud de lo anterior y en razón de que en el recurso de apelación no existe reenvío, este Tribunal de

Alzada tiene facultades para examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, respecto de la acción ejercitada en juicio,

precisándose para tal efecto, de nueva cuenta las pretensiones demandadas por el actor ELIMINADO así como los

hechos en que fundó la acción que ejercitó, respectivamente. “1.- LA DECLARACION DE NULIDAD DEL CONTRATO DE

COMPRAVENTA Y LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO ELIMINADO QUE SE HALLA INSCRITA EN EL REGISTRO

PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y CONMERCIO A NOMBRE DE ELIMINADO. QUE AMPARA EL RESTO DE LOTE DE

TERRENO Y ACTUALMENTE CASA EN EL CONSTRUIDA MARCADA CON EL NUMERO ELIMINADO QUE TIENE

LAS SIGUEINTES MEDIDAS Y COLINDANCIAS. ELIMINADO. 2.- POR LA DECLARACION JUDICIAL DE QUE EL

SUSCRITO ELIMINADO SOY LEGAL PROPIETARIO DEL PREDIO ANTES REFERIDO COMO CONSECUENCIA DE

LA DECLARACION DE NULIDAD DE ESCRITURA QUE SOLICITO EN EL INCISO UNO DE PRESTACIONES. 3.- POR

LA RESTITUCION QUE SE HAGA AL SUSCRITO DEL PREDIO ANTES REFERIDO OUE DESCRIBO EN EL INCISO

UNO DE PRESTACIONES DE ESTA DEMANDA, QUE DEBERA HACERSE CON TODOS SUS FRUTOS Y MEJORAS Y

Page 38: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …€¦ · petición contenida en mi ocurso del 08 ocho de agosto del 2014 dos mil catorce: “1.- En su escrito inicial de demanda

ACCESIONES QUE SE HALLEN ASENTADAS EN EL MISMO PREDIO. 4.- POR EL PAGO DE LAS COSTAS Y

GASTOS JUDICIALES QUE SE GENEREN CON EL PRESENTE JUICIO.”. HECHOS: “…LA DECLARACION DE

NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO ELIMINADO QUE SE HALLA

INSCRITA EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO A NOMBRE DE ELIMINADO QUE AMPARA

EL RESTO DE LOTE DE TERRENO Y ACTUALMENTE CASA EN EL CONSTRUIDA MARCADA CON EL NUMERO

ELIMINADO QUE TIENE LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y COLINDANCIAS ELIMINADO 2.- POR LA DECLARACION

JUDICIAL DE QUE EL SUSCRITO ELIMINADO SOY LEGAL PROPIETARIO DEL PREDIO ANTES REFERIDO COMO

CONSECUENCIA DE LA DECLARACION DE NULIDAD DE ESCRITURA QUE SOLICITO EN EL INCOSO UNO DE

PRESTACIONES. 3.- POR LA RESTITUCION QUE SE HAGA AL SUSCRITO DEL PREDIO ANTES REFERIDO QUE

DESCRIBO EN EL INCISO UNO DE PRESTACIONES DE ESTA DEMANDA QUE DEBERA HACERSE CON TODOS

SUS FRUTOS Y MEJORAS Y ACCESIONES QUE SE HALLEN ASENTADAS EN EL MISMO PREDIO. 4.- POR EL

PAGO DE LAS COSTAS Y GASTOS JUDICIALES QUE SE GENEREN CON EL PRESENTE JUICIO. SE FUNDA MI

DEMANDA EN LOS SIGUIENTES. HECHOS 1.- COMO ACREDITO CON LA ESCRITURA DE COMPRA VENTA QUE

ANEXO A ESTE ESCRITO EN COPIA CERTIFICADA POR NOTARIO PUBLICO EL SUSCRITO ELIMINADO CON

ELIMINADO OTORGUE A FAVOR DE ELIMINADO PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS Y ACTOS DE

DOMINIO RESPECTO DEL RESTO DE LOTE DE TERRENO Y ACTUALMENTE CASA EN EL CONSTRUIDA QUE SE

UBICA EN ELIMINADO CUYAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS PIDO SE ME TENGAS POR REPRODUCIDAS COMO SI

SE INSERTAREN A LA LETRA EN OBVIO DE ECONOMIA PROCESAL MISMO PODER QUE OTORGUE ANTE LA

NOTARIA ELIMINADOA FAVOR DEL ELIMINADO, PODER QUE ES ESPECIAL EN CUANTO A SU OBJETO PARA

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QUE LO EJERCIERA UNICAMENTE RESPECTO DEL REFERIDO PREDIO QUE PRECISO EN EL INCISO UNO DE

PRESTACIONES. PARA QUE REALIZARA LA COOMPRA VENTA DEL INMUEBLE RELATADO. 2.- QUE CON MOTIVO

DE TAL MANDATO EL APODERADO ELIMINADO CON FECHA ELIMINADO LLEVO A CABO LA COMPRA VENTA

DEL INMUEBLE DESCRITO A FAVOR DE LA EMPRESA ELIMINADO MISMO QUE CELEBRO EN CARÁCTER DE

APODERADO PARA PLEITOS Y COBRANZAS Y ACTOS DE DOMINIO DEL SUSCRITO HABIENDO VENDIDO EL

INMUEBLE EN LA CANTIDAD DE ELIMINADO COMO SE CONTIENE EN LA CLAUSULA SEGUNDA DE LA

ESCRITURA QUE SE ANEXA EN COPIA CERTIFICADA POR NOTARIO PUBLICO RESPECTO DE LA CUAL

MANIFESTO EL VENDEDOR ELIMINADO COMO APODERADO DEL SUSCRITO HABER RECIBIDO EL PRECIO POR

LO QUE MEDIANTE ESE INSTRUMENTO OTORGO A FAVOR DEL COMPRADOR EL RECIBO MAS AMPLIO Y

EFICAZ QUE A SU SEGURIDAD CONDUZCA HECHO VISIBLE EN LA PRECITADA CLAUSULA SEGUNDA 3.- UNA

VEZ QUE MI APODERADO CELEBRO LA COMPRA VENTA ME HIZO EL PAGO PARCVIAL DE LA CANTIDAD DE

ELIMINADO COMO PAGO INICIAL DEL PRECIO DE LA VENTA MANIFESTANDOME QUE POSTERIORMENTE ME

HARIA EL PAGO DEL RESTO DEL PRECIO DE LA VENTA YA QUE ERA NECESARIO QUE SE OBTUVIERAN LAS

ESCRITURAS DE PROPIEDAD A FAVOR DEL COMPRADOR ELIMINADO NO TENIENDO EN ESE MOMENTO

OBJECVION ALGUNA EL SUSCRITO YA QUE COMO REFIERO ANTERIORMENTE LE HABIA OTORTGADO EL

PODER A ELIMINADO PARA LA VENTA. 4.- ES EL CASO DE QUE MIENTRAS SE TRAMITABA LA VENTA TRATE

CON EL ELIMINADO LA CONSTITUCION DE UNA ASOCIACION EN PARTICIPACION CON LA EMPRESA

ELIMINADO. LA CUAL POR COMUN ACUERO CON FECHA ELIMINADO FUE LEGALMENTE RESCINDIDA ANTE EL

ELIMINADO POR LO CUAL SE LEVANTO EL INSTRUMENTO NOTARIAL RESPECTIVO BAJO EL ACTA NUMERO

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ELIMINADO HACIENDO LA ACLARACION DE QUE PARA LLEVAR A CABO LA RESCICIÓN DE DICHO CONTRATO

DE ASOCIACION POR PARTICIPACION EL ING JELIMINADO COMO REPRESENTANTE DE LA ELIMINADO EXIGIO

QUE SE ASENRTARA UNA CLAUSULA EN LA CUAL EL SUSCRITO RATIFICABA LAS GESTIONES QUE ELIMINADO

REALIZO EN CUMPLIMIENTO DE LA ASOCIACION EN PARTICIPACION QUE EN ESA FECHA DEBERA RECINDIDA

COMO ASI SE ASENTO EN LA CLAUSULA CUARTA DE TAL INSTRUMENTO QUE SE ANEXA EN POPIA

CERTIFICADA POR NOTARIO PUBLICO. 5.- QUE UNA VEZ RESCINDIDA QUE FUE LA SOCIEDAD EN

PARTICIPACION ELIMINADO ME HIZO SABER QUE POSTERIORMENTE ME PAGARIA EL RESTO DEL PRECIO DE

LA VENTA DEL TERRENO QUE REALIZO EN MI NOMBRE EL 14 DE ENERO DEL AÑO 2005 QUEDANDO A

DEBARME LA CANTIDAD DE ELIMINADOLOS CUALES NO ME PAGO SINO HASTA EL DIA 22 DE MARZO DEL AÑO

2006 MEDIANTE LA EXPEDICION A MI FAVOR DEL CHEQUE ELIMINADO DE LA CUENTA DE CHEQUES

ELIMINADO SA QUE EXPIDIO A MI NOMBRE EL DIA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 Y RESPECTO DEL CUAL EL

SUSCRITO LE FIRME UNA POLIZA DE CHEQUES EN LA CUAL SE ASIENTA LITERALMENTE QUE LA FIRME POR

EL FINIQUITO DEL ADEUDO CON EL SEÑOR ELIMINADO, EL CHEQUE Y LA POLIZA QUE MENCIONO SE ANEXAN

EN COPIAS CERTIFICADAS POR NOTARIO PUBLICO PARA ACREDITAR MIS MANIFESTACIONES. 6.- QUE EL

REFERIDO CHEQUE EL SUSCRITO LO PRESENTE A COBRO AL BANCO NACIONAL DE MEXICO A DONDE

PERTENECE LA CUENTA MENCIONADA Y ME FUE DEVUELTO POR LA RAZON DE QUE EL CHEQUE FUE

REPORTADO COMO EXTRAVIADO ASIGNANDOLE LA CERTIFICACION CORRESPONDIENTE MEDIANTE UN

TALON QUE INDICA COMO CAUSA DE DEVOLUCION ELIMINADO ESTO FUE EL DIA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO

2006 SEGÚN SE ADVIERTE DEL CHEQUE MISMO. CON ESA RAZON TRATE DE BUSCAR A MI DEMANDADO

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ELIMINADO PARA EXIGIRLE EL PAGO SN LOCALIZARLO Y POR LO CUAL EL DIA 25 DE MAYO DEL AÑO 2007

DESESPERADO POR NO TENER EL PAGO DEL CHEQUE NUEVAMENTE ACUDI AL ELIMINADO PARA TRATAR DE

COBRAR EL CHEQUE DEVOLVIENDOMELO OTRA VEZ PERTO AHORA CON LA CAUSA DE DEVOLUCION DE QUE

LA FIRMA QUE LO ALZA NO CORRESPONDE A LA QUE SE TIENE REGISTRADA EN ELIMINADO. LO ANTERIOR

SE DEMUESTRA CON LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL CHEQUE QUE ANEXO A ESTA DEMANDA CERTIFICADAS

POR NOTARIO PUBLICO POR LO QUE TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA. 7.- QUE ANTE ESA CIRCUNSTANCIA

PROMOVI DENUNCIA PENAL EN CONTRA DE ELIMINADO POR FRAUDE Y DESPUES DE LARGO TIEMPO SE

LOGRO CONSIGNAR AL JUEZ PENAL QUIEN RESULTO QUE NEGO LA ORDEN DE APREHENSION POR QUE LOS

HECHOS MOTIVANTES DE LA ACUSACION TIENEN EL CARÁCTER DE LO CIVIL CAUSA POR LA QUE AHORA ME

VEO PRECISADO A INTENTAR ESTA DEMANDA. QUE LA UNICA VERDAD RESULTA QUE HABIENDO PASADO YA

MUCHOS AÑOS NO ME QUEDA MAS QUE EL JUICIO ORDINARIO CIVIL QUE AQUÍ EJERCITO. AFIRMO QUE

PROMUEVO ESTA DEMANDA TOMANDO EN CUENTA DE QUE SI BIEN LA OPERACION DE COMPRA VENTA QUE

CELEBRO ELIMINADO COMO MI APODERADO RESULTA LEGALMENTE VALIDA NO MENOS CIERTO ES QUE AL

NO CUMPLIR LA COMPRADORA ELIMINADO CON EL PAGO DEL PRECIO TOTAL DE LA OPERACIÓN MOTIVA DE

HECHO PROCEDENCIA DEL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE NULIDAD DE COMPRA VENTA Y DE ESCRITURA QUE

RECLAMO POR ASI PREVEERLO EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO. POR LO CUAL LO, PROCEDENTE SERA QUE

MEDIANTE SENTENCIA SE DECLARE LA NULIDAD QUE RECLAMO Y SE ORDENE A LAS PARTES A RESTITUIRSE

LAS PRESTACIONES RECIBIDAS. CON TAL DOCUMENTAL DEMUESTRO FEHACIENTEMENTE QUE LA DEMANDA

DE NULIDAD PROCEDE Y ASI DEBE DECLARARSE TODA VEZ QUE EL COMPRADOR DEL TERRENO DE MI

Page 42: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …€¦ · petición contenida en mi ocurso del 08 ocho de agosto del 2014 dos mil catorce: “1.- En su escrito inicial de demanda

PROPIEDAD NO CUMPLIO CON EL PAGO DEL TOTAL DEL PRECIO DE LA COMPRA VENTA COMO ASÍ LO

ESTABLECE EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO…”.

Del análisis de lo expuesto, se tiene la incontrovertible convicción de que la acción ejercitada por el actor

ELIMINADO, es la de la nulidad del contrato de compraventa del lote de terreno y casa en el construida marcado con el

número ELIMINADO, que celebró con la persona moral denominada ELIMINADO representada por su Apoderado,

ELIMINADO, ésta en su calidad de compradora, así como el instrumento número ELIMINADO en que se consignó tal

compraventa, el día 14 catorce de enero de 2005 dos mil cinco; y que la causa por la cual el actor ELIMINADO basa su

demanda de nulidad de contrato de compraventa es, porque dice el actor, la parte compradora del inmueble incumplió

con el pago total pactado en el contrato.

Por tanto, si el actor ELIMINADO está demandando a la Empresa moral denominada “ELIMINADO a través

de su apoderado legal, ELIMINADO, por la nulidad del contrato de compraventa que celebró con el citado demandado

respecto del inmueble ya descrito; el juez estaba obligado a resolver en sentencia definitiva ese pleito, ea litis; estudiar

para declarar lo correspondiente; es decir, la procedencia o no de tal nulidad; y, si en el caso, la causa argumentada por

el actor para demandar tal nulidad de contrato de compraventa es por el incumplimiento total del pago pactado; se

procede a resolver respecto de la nulidad peticionada, en los siguientes términos.

La acción de nulidad de contrato se encuentra prevista en los artículos 1630, 1631, 1638, 1652, 1654, 2058

del Código Sustantivo Civil, los cuales a la letra dicen lo siguiente.

“ART. 1630. Para la existencia del contrato se requiere: I. Consentimiento II. Objeto que pueda ser materia

del contrato.”.

Page 43: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …€¦ · petición contenida en mi ocurso del 08 ocho de agosto del 2014 dos mil catorce: “1.- En su escrito inicial de demanda

“ART. 1631. El contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas II. Por

vicios del consentimiento III. Porque su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito IV. Porque el consentimiento no se haya

manifestado en la forma que la Ley establece.

“ART. 1638. Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán

nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte.

La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la Ley. Si no se obtiene la

ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.”.

“ART. 1652. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla,

anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.

“ART. 1654. Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya

de un tercero, interesado o no en el contrato.”.

“ART. 2058. La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, ya

relativa, según lo disponga la Ley.”.

De la interpretación gramatical y sistemática de tales preceptos legales, se llega al conocimiento de que

para la existencia de un contrato son requisitos imprescindibles el consentimiento y el objeto (es decir la cosa o bien el

derecho); y asimismo, para que tal contrato sea válido se requiere que exista capacidad legal de las partes, que el

consentimiento se otorgue sin vicios; que sea lícito el objeto, o el motivo, o el fin, del contrato; y que el referido

consentimiento se manifieste en la forma que la ley establezca para ello; y que, cuando el contrato no satisfaga la

totalidad de tales las exigencias para ser válido, ello provoca la nulidad.

Page 44: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …€¦ · petición contenida en mi ocurso del 08 ocho de agosto del 2014 dos mil catorce: “1.- En su escrito inicial de demanda

Por tanto, si el actor ELIMINADO está demandando, la nulidad del contrato de compraventa que celebró a

través de su apoderado legal, por incumplimiento en el pago total pactado; y de las hipótesis normativas que la ley prevé

para declarar la nulidad de un contrato, se tiene que el incumplimiento en el pago no es una causa de nulidad; esa

sola y única circunstancia es suficiente para declarar la improcedencia de la acción ejercitada por la parte actora

ELIMINADO en contra de la empresa moral ELIMINADO, sin que exista obligación jurídica de analizar si existe o no

incumplimiento de pago de la parte compradora ELIMINADO respecto del contrato de compraventa del que se demanda

la nulidad, porque, como ya se precisó tal demanda de nulidad la peticiona el actor, porque refiere que la parte

compradora ha incumplido con la totalidad del pago pactado, y el incumplimiento en el pago no es causa de nulidad de un

contrato.

Por ende, congruencia y lógica jurídica, como ya se anotó, no ha lugar a determinar si la parte compradora

cumplió o incumplió con la totalidad del pago que se obligó en el contrato del que se demanda la nulidad, porque lo

demandado es la nulidad del contrato de compraventa, y los hechos expresados para ello, con independencia de ser

ciertos o inciertos, no son causa de nulidad, de ahí que resulte innecesario el análisis de las probanzas aportadas por la

parte actora, porque éstas fueron ofertadas para probar los hechos constitutivos de su demanda, y éstos por sí solos y

con base a las hipótesis jurídicas que provocan la nulidad de un contrato, ponen en evidencia que no son causa de

nulidad.

De igual manera resulta innecesario el análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, porque,

éstas tiene como finalidad destruir la acción ejercitada, y en el caso, resultó improcedente declarar la nulidad del contrato

de compraventa celebrado entre ELIMINADO, a través de su Apoderado Legal, en su cálidad de vendedor, con la

Page 45: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …€¦ · petición contenida en mi ocurso del 08 ocho de agosto del 2014 dos mil catorce: “1.- En su escrito inicial de demanda

empresa moral denominada ELIMINADO en su calidad de compradora, a través de su apoderado legal, ELIMINADO el

día 14 catorce de enero de 2005 dos mil cinco, así como la nulidad del ELIMINADO, en que se consignó tal compraventa;

en consecuencia, se absuelve a la parte demandada de tales pretensiones.

En consecuencia, se revoca la sentencia de fecha ELIMINADO, dictada por el Juez Quinto del Ramo Civil

de esta capital, dentro del expediente número 500/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil por nulidad de contrato de

compraventa, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, por conducto de su Administrador Único y

representante legal ELIMINADO y en su lugar se dicta la siguiente: “PRIMERO.- Este juzgado resultó competente.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, fue correcta. TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad. CUARTO.-

Resultó improcedente la acción ejercitada por el actor ELIMINADO, referente a la declaración de nulidad del contrato de

compraventa del lote de terreno y actualmente casa en el construida marcado con el número ELIMINADO, con las

siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO, que celebró con la persona moral denominada “ELIMINADO

representada por su Apoderado, ELIMINADO, ésta en su calidad de compradora; así como la de el instrumento número

ELIMINADO en que se consignó tal compraventa, el día 14 catorce de enero de 2005 dos mil cinco, ante el Notario

Público ELIMINADO. CUARTO. En consecuencia se absuelve a la parte demandada empresa moral denominada

ELIMINADO de tales acciones. QUINTO.- Se condena a la parte actora al pago de costas en esta primera instancia por

no haber obtenido fallo favorable. SEXTO.- Notifíquese personalmente.”.

TERCERO.- Resulta improcedente condenar al pago de costas en esta Segunda Instancia, en razón de que

no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas por el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles de

este Estado, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 135.- Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes:

Page 46: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …€¦ · petición contenida en mi ocurso del 08 ocho de agosto del 2014 dos mil catorce: “1.- En su escrito inicial de demanda

I.- En contra del litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren; II.-

En contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las

costas de ambas instancias. La condenación no comprenderá los honorarios y gastos ocasionados por promociones,

pruebas y actuaciones que sean inútiles y superfluas o no autorizadas por la Ley.”.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios hechos valer por ELIMINADO en su carácter de Representante Legal de

“ELIMINADO son esencialmente fundados.

SEGUNDO.- Se revoca la sentencia de fecha ELIMINADO, dictada por el Juez Quinto del Ramo Civil de

esta capital, dentro del expediente número 500/2013, relativo al Juicio Ordinario Civil por nulidad de contrato de

compraventa, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO por conducto de su Administrador Único y

representante legal ELIMINADO y en su lugar se dicta lo siguiente: “PRIMERO.- Este juzgado resultó competente.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, fue correcta. TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad. CUARTO.-

Resultó improcedente la acción ejercitada por el actor ELIMINADO, referente a la declaración de nulidad del contrato de

compraventa del lote de terreno y actualmente casa en el construida marcado con el número ELIMINADO, con las

siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO que celebró con la persona moral ELIMINADO representada por su

Apoderado, ELIMINADO, ésta en su calidad de compradora; así como la de el instrumento ELIMINADO en que se

consignó tal compraventa, el día 14 catorce de enero de 2005 dos mil cinco, ante el Notario Público ELIMINADO.

CUARTO. En consecuencia se absuelve a la parte demandada empresa moral denominada “ELIMINADO. de tales

Page 47: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE …€¦ · petición contenida en mi ocurso del 08 ocho de agosto del 2014 dos mil catorce: “1.- En su escrito inicial de demanda

acciones. QUINTO.- Se condena a la parte actora al pago de costas en esta primera instancia por no haber obtenido fallo

favorable. SEXTO.- Notifíquese personalmente.”.

TERCERO.- No se condena al pago de costas en esta segunda instancia.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su

procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la Cuarta Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente la

primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de acuerdos licenciada ELIMINADO, que autoriza y da fe.