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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA ELIMINADO CUARTA SALA
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
553-2016 San Luis Potosí, San Luis Potosí, a veintiséis de agosto del dos mil dieciséis.
V I S T O para resolver el toca 553-2016, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el
ELIMINADO , en su carácter de representante común de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha doce de abril
del dos mil dieciséis, dictada por el Juez Segundo del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 727/2016, relativo
al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por los ELIMINADO y ELIMINADO , en su carácter de endosatarios en
procuración de ELIMINADO , albacea definitivo de la sucesión a bienes de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado fue
competente para conocer del presente asunto.- SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil resultó procedente.- TERCERO.-
La parte actora ELIMINADO y ELIMINADO , como endosatarios en procuración del señor ELIMINADO , Albacea
definitivo de la Sucesión de ELIMINADO , titular de los documentos fundatorios, probó su acción y la demandada
ELIMINADO no justificó sus excepciones y defensas.- CUARTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , a pagar a
la parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal.- QUINTO.- Se condena a la demandada a
pagar a la parte actora la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del ELIMINADO por ciento
mensual, calculado sobre la suerte principal, generados desde que se constituyó en mora, esto es, desde el dieciséis de
enero del dos mil catorce, que es un día después al del vencimiento del primer pagaré seriado, y hasta la total solución
del adeudo, previa su regulación conforme a derecho, por las razones asentadas en el considerando respectivo.-
SEXTO.- Se levanta el embargo trabado sobre los derechos que le corresponden a la demandada respecto del usufructo
vitalicio que se le embargaron, de la propiedad ubicada en calle ELIMINADO , lo anterior por las razones asentadas en el
Considerando respectivo, y al efecto envíese Oficio al C. Director del Instituto Registral y Catastral de San Luis Potosí,
para que haga la cancelación del embargo trabado sobre dicho derecho, informándole que queda sin efecto el oficio
número 2240/2015, que le fue enviado con anterioridad; quedando a disposición de parte interesada el oficio de mérito,
considerando el pago del impuesto correspondiente.- SÉTIMO.- Se condena a la demandada a pagar a la parte actora las
costas del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.- OCTAVO.- Para hacer los pagos que resultaron
procedentes, se concede a la demandada el improrrogable término de tres días contados a partir de que esta sentencia
cause ejecutoria, y de no hacerlo, hágase trance y remate de los bienes propiedad de la demandada que en su momento
se embarguen y con su producto pago (sic)a la parte actora. NOVENO.- Notifíquese personalmente.”
SEGUNDO.- Inconforme, el ELIMINADO , en su carácter de representante común de la parte actora,
interpuso recurso de apelación, mismo que una vez substanciado en los términos de ley, fue citado para resolver,
turnándose el expediente al Magistrado ponente para elaborar el proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 936 y 958 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los numerales 1º,
3º, 4º fracción I, 7º y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad.
SEGUNDO.- Los agravios expresados por el ELIMINADO , en su carácter de representante común de la
parte actora, son del tenor literal siguiente: “PRIMER AGRAVIO.- El primer agravio consiste en el considerando CUARTO
párrafo Sexto y resolutivo sexto que señala: “Por otra parte, consta de autos que se embargó el usufructo vitalicio que
tiene la demandada en un ELIMINADO de la propiedad ubicada en calle ELIMINADO , lo que transgrede lo dispuesto
en la fracción IX del artículo 434 del Código de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente conforme al 1054 del
Código de Comercio, que prohíbe el embargo de derecho de usufructo, por lo que procede levantar el embargo
trabado.”.- Al respecto cabe precisar que el A Quo, actuó más allá de sus atribuciones, pues sin ser materia de
controversia, ordena levantar el embargo que existe sobre el usufructo vitalicio que tiene la demandada ELIMINADO , en
un ELIMINADO de la propiedad ubicada en la calle de ELIMINADO , lo cual en un primer término es equivocado, ya que
no se embargó el usufructo vitalicio, sino lo cierto es que se embargaron los derechos sobre el porcentaje del usufructo
que le corresponde a mi demandada, en segundo término, la demandada al contestar la demanda en ningún momento se
inconformó con dicho embargo, y es importante señalar que conforme a la interpretación sistemática de los artículos
1061, 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401 del Código de Comercio, LA LITIS EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS
MERCANTILES SE INTEGRA ÚNICAMENTE CON EL ESCRITO DE DEMANDA EN EL QUE LA PARTE ACTORA
FUNDA SU ACCIÓN, Y CON EL DE CONTESTACIÓN, a través de la cual el demandado funda sus excepciones y
defensas, DE LO QUE SE COLIGE QUE EL REFERIDO JUICIO PERTENECE A LOS CONOCIDOS COMO LITIS
CERRADA. ACORDE CON TAL CRITERIO, ES INCONCUSO QUE EL JUZGADOR SOLAMENTE PUEDE CONOCER
DE AQUELLO QUE LAS PARTES HAYAN HECHO VALER EN SUS ESCRITOS DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN, SIN
PODER IR MAS ALLÁ DE LO PEDIDO, SO PENA DE INFRINGIR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ESTABLECIDO
POR EL CITADO PRECEPTO 1327 que literalmente señala: “Artículo 1327.- La sentencia se ocupará exclusivamente de
las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.”. Por tanto,
si la demandada en contestación de demanda omite reclamar determinadas cuestiones como en el presente caso lo fue
el embargo de los derechos del usufructo vitalicio, sin interponer las excepciones conducentes, el juzgador se encuentra
legalmente impedido para pronunciarse a cuestiones que no fueron controvertidas, pues la demandada tenía el derecho y
la facultad de impugnarlo en la vía ordinaria o extraordinaria que correspondiera. Por lo tanto, el juzgador no podrá tomar
en consideración cuestiones distintas a las que se integraron la litis del juicio natural, ni introducir algún tema distinto
dentro del mismo, contravenir lo anterior, se traduciría en romper el equilibrio procesal. Sirve de apoyo a lo anterior los
siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que literalmente señalan:
LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SOLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU
CONTESTACIÓN. De una interpretación Sistemática (sic) de los artículos 1061, 1069, 1327, 1399, 1400 y 1401 del
Código de Comercio, se advierte que la litis en los juicios ejecutivos mercantiles se integra únicamente con el escrito de
demanda en el que la parte actora funda su acción –y con su contestación- a través de la cual el demandado funda sus
excepciones y defensas-, lo que se conoce como litis cerrada. Lo anterior es así, en virtud de que al establecer el citado
artículo 1400 que con el escrito de contestación a la demanda se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley
y se dará vista al actor por tres días para (sic) manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga, es
exclusivamente para que se tenga la oportunidad de ofrecerlas (sic) pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones
planteadas, pero no para corregir o mejorar su escrito de demanda, pues ello generaría un desequilibrio procesal entre
las partes.- JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. AL PERTENECER A LOS CONOCIDOS COMO DE LITIS CERRADA,
CUANDO EL ACTOR OMITE RECLAMAR EN SU DEMANDA DETERMINADAS PRESTACIONES, EL JUZGADOR SE
ENCUENTRA LEGALMENTE IMPEDIDO PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA CONDENA O ABSOLUCIÓN DE
ÉSTAS. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1ª./J. 161/2005, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 432, de rubro:
“LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SOLO CON EL ESCRITO DE DEMANDA Y SU
CONTESTACIÓN.”, estableció que conforme a la interpretación sistemática de los artículos 1061, 1069, 1327, 1399, 1400
y 1401 del Código de Comercio, la litis en los juicios ejecutivos mercantiles se integra únicamente con el escrito de
demanda en el que la parte actora funda su acción, y con el de contestación, a través de la cual el demandado funda sus
excepciones y defensas, de lo que se colige que el referido juicio pertenece a los conocidos como de litis cerrada. Acorde
con tal criterio, es inconcuso que el juzgador solamente puede conocer de aquello que las partes hayan hecho valer en
sus escritos de demanda y contestación, sin poder ir más allá de lo pedido, so pena de infringir el principio de
congruencia establecido por el citado precepto 1327. Por tanto, si el actor en su escrito inicial omite reclamar
determinadas prestaciones, como cuando exige el pago del capital del crédito vencido, los intereses moratorios
generados y el pago de gastos y costas que se causaran en el juicio, sin demandar expresamente el pago de intereses
ordinarios, el juzgador se encuentra legalmente impedido para pronunciarse respecto de la condena o absolución de
éstos.- Aunado a lo anterior cabe precisar y contrario a lo expuesto por el A Quo, el suscrito en ningún momento señalé
para embargo el usufructo vitalicio que tiene la demandada ELIMINADO , en un ELIMINADO de la propiedad ubicada
en la calle de ELIMINADO , pues lo que es cierto es que se embargaron los derechos sobre dicho usufructo y por
consiguiente los frutos de este, tal y como se contempla en el artículo 1395 fracción IV del Código de Comercio en vigor,
que literalmente señala “Artículo 1395. En el embargo de bienes se seguirá este orden: I. Las mercancías; II. Los créditos
de fácil y pronto cobro, a satisfacción del actor; III. Los demás muebles del demandado; IV. Los inmuebles; y V. Las
demás acciones y derechos que tenga el demandado.”; por lo cual al existir disposición legal en la materia mercantil que
lo es el Código de Comercio, y no el de aplicación supletoria a la materia que lo es el Código Federal Procesal Civil, por
lo cual el A Quo, viola en mi perjuicio el artículo 1054, pues invoca artículos que no corresponden, pues el código de
comercio cuenta con disposiciones para el caso en concreto que es el orden de embargo de bienes. Aunado a lo anterior
es importante señalar que el embargo de los derechos del usufructo vitalicio no afecta su interés jurídico al momento de
la traba. Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios (sic) jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que literalmente señalan: EMBARGO. EL USUFRUCTO VITALICIO CARECE DE INTERÉS
JURÍDICO PARA RECLAMARLO PORQUE TAL MEDIDA NO DISMINUYE NI INVALIDA SU DERECHO AL MOMENTO
DE LA TRABA. Atento a lo dispuesto por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, ha de concluirse que el embargo
practicado en los bienes de quien los detenta en su carácter de usufructuario vitalicio no afecta su interés jurídico al
momento de la traba, ya que esto sería así, de producirse diverso acto que le impidiera el ejercicio de ese derecho, lo que
no ocurre con la citada medida, ya que ésta únicamente surte efectos para los fines del juicio ejecutivo mercantil, sin
invalidar ni disminuir el usufructo referido.- 2.- SEGUNDO AGRAVIO.- El segundo agravio consiste en el considerando
CUARTO párrafo octavo, noveno, décimo y décimo primero y resolutivo Quinto que señala: “En lo concerniente a los
intereses a razón del ELIMINADO por ciento mensual, reclamados sobre la suerte principal, resulta improcedente
decretar condena respecto de dicho rubro en los términos y condiciones exigidos, toda vez que el juzgador considera que
el interés pactado resulta usurario y por ende lesivo a los intereses de la parte demandada, por lo que aún y cuando el
artículo 174 párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé que en el pagaré el rédito y
los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; sin
embargo, el citado artículo no puede servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses pues con ello la
parte acreedora obtendría en provecho propio, de modo abusivo sobre la propiedad de su contraria. Por lo que, en el
caso debe estarse al contenido de las jurisprudencias 46/2014 y 47/2014 de la Primera Sala DE LA Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que permiten una interpretación conforme con la Constitución General y que establecen que debe
interpretarse en el sentido, de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no tenga en
provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo, esto es,
que no sean usuarios, entiéndase conforme a la legislación reguladora que ello acontece cuando al momento de
celebrarse un pacto los intereses son muy superiores a los usuales en el mercado; como es el caso en que se presta una
suma de dinero, fijándose intereses a razón el ELIMINADO por ciento mensual, lo cual significa que de manera anual
suman ELIMINADO , esto es, rebasa en demasía el interés legal, siendo notoriamente usurario, si se toma en cuenta
que el ELIMINADO tiene una tasa interbancaria aproximada de ELIMINADO por ciento mensual. Luego, si el préstamo
que aceptó la parte obligada se aprobó por la suma de ELIMINADO , por sus condiciones económicas, como se
desprende de la simple lectura del documento fundatorio, se presenta ante ELIMINADO , titular de los documentos
fundatorios, de lo que resulta más que obvio que no poseía la cantidad que peticionaba; y aún más la misma no le fue
posible liquidarla, mientras que el acta de emplazamiento se advierte que se le embargó el usufructo vitalicio en un
ELIMINADO de la propiedad ubicada en calle ELIMINADO , circunstancias que traen convicción al juzgador de que el
interés reclamado y pactado en el documento fundatorio es excesivo para la solvencia económica de la parte
demandada. Así, atendiendo a las condiciones particulares del caso y de las actuaciones existentes en autos, de pleno
valor probatorio al tenor del artículo 1294 de la Ley Mercantil en vigor, siendo que por la relación entre las partes que es
relativo a un préstamo que resultaba ser la única finalidad y atendiendo a las tasas bancarias para operaciones similares,
cabe reiterar que se estima que el interés estipulado es usurario, lo que no implica que pueda absolverse del pago al
obligado, ni que necesariamente deba reducirse la taza pactada hasta el monto del interés legal, sino que implica que de
oficio se reduzca para evitar el fenómeno usurario, que en el caso concreto se llega a detectar en base a las
consideraciones precisadas. Lo anterior resulta procedente pues con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1°
Constitucional, se ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en relación con lo diverso artículo 21 apartado 3 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que prevé la usura como forma de explotación del hombre por el hombre. Así las
cosas, si los intereses moratorios pactados en el título fundatorio a razón del ELIMINADO por ciento mensual, de
manera anual suman ELIMINADO , esto basa en demasía el interés legal y el bancario, en el cual calculado sobre la
suerte principal amparada en el título fundatorio reclamada de ELIMINADO , verbigracia ELIMINADO , cuantía que
resultaría a cubrirse anualmente por concepto de intereses moratorios, lo cual remonta precisamente al ELIMINADO
(sic) por ciento del adeudo consignado en el título, circunstancia que otorga verdadera convicción al juzgador, que el
pacto es notoriamente usurario al otorgar una desproporcionada ventaja al acreedor, en total contravención al contenido
del artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prohíbe la usura y la
explotación del hombre por el hombre, así como el contenido de las jurisprudencias 46/2014 y 47/2014 de la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de rubros: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA
LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª. /J. 132/2012 (10ª.) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.
CCLXIV/2012 (10ª.). Y PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERÉS PACTADA CON BASE EN
EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES
NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”.- Por lo que respecta a la
disminución de los intereses pactados del ELIMINADO mensual al ELIMINADO mensual, que contiene el documento
fundatorio de la acción, cabe resaltar que las partes convinieron en total libertad de obligarse en los términos que ellos
estipularon, sometiéndose a lo que la letra dice en el documento base de la acción; ahora bien es importante también
señalar que mi ahora demandada al contestar su demanda NO opuso defensas ni excepciones en el sentido de que no
había suscrito el documento fundatorio de la acción a razón del ELIMINADO de interés mensual, lo cual no fue
debidamente acreditado en autos del juicio que nos ocupa y el A Quo, mas allá de sus atribuciones reduce el interés
pactado, debiéndose estar a lo señalado por los artículos 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 78
del Código de Comercio.- Pues bien, en el tópico del interés usurario en materia mercantil, la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción 204/2012, en sesión del tres de octubre del dos mil doce,
consideró lo siguiente: “QUINTO”.- Cuestiones Previas. En aras de una mayor claridad en la sentencia, se deben
desarrollar ciertos tópicos acerca de la naturaleza jurídica del interés, sus tipos, la lesión y la usura.- Al respecto, debe
precisarse que el interés puede verse desde diversos puntos de vista en atención a su origen y a la forma en que se
pactan.- Por una parte, en cuanto a su origen el interés puede verse como una contraprestación producto de un capital, el
cual se produce desde la fecha en que se concierta un préstamo hasta su vencimiento, ese tipo de interés tiene la
naturaleza jurídica de fruto civil.- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo rubro y cuyo texto son del tenor siguiente:
INTERESES CONVENCIONALES, NATURALEZA DE LOS. Cuando se estipulan intereses por mora en una operación de
préstamo, los mismos representan los perjuicios ocasionados al acreedor, por la falta de cumplimiento de las obligaciones
contraídas por el deudor, y lógicamente no revisten el carácter de intereses convencionales, si no en cuanto se fija su
taza por convenio de las partes, ya que lo que se entiende estrictamente por intereses convencionales, son los frutos
civiles que produce un capital, desde la fecha en que se concierta un préstamo, hasta la de su vencimiento”.- Por otra
parte, el interés puede ser visto como una sanción derivada del incumplimiento de una obligación, es decir, como los
perjuicios ocasionados por el detrimento patrimonial que generó el cumplimiento tardío del contrato de préstamo.- Sirve
de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo rubro y texto es del tenor siguiente: INTERESES MORATORIOS, NATURALEZA DE
LOS. Los intereses moratorios no son una consecuencia inmediata del contrato, si no más bien una sanción impuesta por
la falta del cumplimiento del mismo, sanción que impone la ley y que resulta estrictamente una expectativa de derecho,
que se rige por la ley vigente en las respectivas fechas en que se van causando los intereses.- Derivado de lo anterior, se
aprecia que el interés pactado en un pagaré puede tener el carácter de fruto civil o como una sanción derivada del
perjuicio ocasionado al no pagar oportunamente. En ese sentido, se precisa que el interés como fruto civil resulta de una
prestación cierta, producto de un prestamos (sic) que se genera desde le fecha en que se otorga hasta su vencimiento,
mientras que el interés como sanción, se trata de una prestación contingente que puede o no acaecer, en virtud de que
depende del incumplimiento tardío de una obligación, y que puede pactarse en contratos distintos a los de préstamos,
toda vez que es una manera de cuantificar previamente los daños y perjuicios generados. Al respecto, resulta ilustrativo
el siguiente criterio, el cual se aplica de manera análoga al presente caso, y cuyo rubro y texto son: INTERESES
PENALES, NATURALEZA DE LOS (LEGISLACIÓN DE JALISCO). El artículo 1316 del Código Civil del Estado de Jalisco
dispone que el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o de la pena, pero no más, salvo convenio en
contrario, y el artículo 1311 del propio ordenamiento, previenen que los contratantes pueden estipular cierta prestación
como pena del no cumplimiento del contrato y que en este caso no habrá lugar a la reclamación por daños y perjuicios,
que autoriza el artículo 1421 del propio código; de lo que se concluye que la cláusula inserta en un contrato, sobre que si
pasa la fecha del pago de cada mensualidad de réditos, sin que el mismo se verifique, el acreedor tiene derecho a cobrar
los intereses a razón del quince por ciento anual, no constituye propiamente el convenio de una pena por el no
cumplimiento de la obligación, porque en las obligaciones, de dinero no puede haber Lugar a intereses compensatorios, y
dicha cláusula solo debe estimarse como una estipulación sobre intereses por mora por la inejecución o ejecución tardía
de la obligación, equivalentes al monto de la indemnización de daños y perjuicios, fijada de antemano.- Conforme a lo
anterior, se aprecia que el monto de por lo que estos dos tipos de accesorios pueden tener el carácter de convencionales
por ende de ser usurarios o lesivos (conforme a lo que se explicara en las siguientes líneas). Sin embargo, cuando las
partes no fijan un monto aplicará de manera supletoria el interés legal, dependiendo de la materia, ya sea civil o mercantil
a manera de cláusula natural. Asimismo, resulta conveniente señalar que ambos tipos de accesorios pueden ser simples
así como compuestos. Se precisa que los intereses son simples cuando aquellos se determinan únicamente en relación
al capital original y no existe variación en el parámetro para su cuantificación, por lo que el monto derivado del mismo en
cada periodo siempre es el mismo. Por otro lado, se estima que los intereses son compuestos cuando estos no solo se
generan en relación al capital original, toda vez que se le suma el monto de los intereses que se vayan generando en los
periodos establecidos, incrementando el interés para el siguiente lapso. Esto es lo que se conoce como capitalización de
intereses. En el presente caso, se debe precisar que se analizó la convencionalidad de los intereses simples pactados en
un mismo pagaré, el cual tiene el carácter de título de crédito, mismo que se encuentra regulado en el artículo 170 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin embargo, la referida legislación no prevé un límite para la
cuantificación de los intereses, ni tampoco hace referencia a la figura de la usura.- Ahora bien, en virtud de que la
presente contradicción de tesis fue originada, en parte, por la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en la parte que prohíbe las formas de “explotación del hombre por el hombre”, debemos de atender a lo
señalado en el referido ordenamiento y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre dicho tópico.-
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1ª LXX/2008, emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto son
del tenor siguiente: CONTRADICCIÓN DE TESIS, SELECCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL MAS CONFORME
CON LA CONSTITUCIÓN. La Suprema Corte como garante supremo de la eficacia jurídica de la Constitución, debe
resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que
gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales
Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en lo que la interpretación de las leyes
puede hacerse de varios modos, cuando esta Suprema Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno
de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevante debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más
efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales. Al desarrollar su labor, la Suprema Corte debe siempre
tener presente el contenido de los imperativos constitucionales. Por ello, el contenido de la Constitución debe tenerse en
cuenta no solamente aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la
declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas,
incluida la resolución de contradicciones de tesis.- Derivado de lo anterior, y atendiendo al contenido de la constitución
(sic) y los tratados internacionales en materia de derechos humanos aplicables en el presente caso, se aprecia que el
artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo dispuesto por en (sic) el nuevo
texto del artículo 1° constitucional, ordena que se prohíban las formas las formas (sic) de explotación entre los hombres,
los cuales la parte conducente señalan que: Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada. 1. Toda persona tiene derecho
al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce de interés social. 2. Ninguna persona puede ser
privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés
social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de
explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley. Art. 1°.- En los Estados Unidos Mexicanos todas
las personas gozarán de derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los
derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.- Así, se aprecia que la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, es parte del orden jurídico mexicano, y la misma señala que deben prohibirse las formas de
explotación del hombre por el hombre, haciendo especial referencia a la usura como una especie de dichas conductas.-
Sin embargo, la referida regulación tampoco señala de que manera deben ser prohibidas estas formas de explotación, ni
que debe entenderse por usura.- En ese sentido, debe precisarse que la Convención Americana sobre Derecho (sic)
Humanos, al referirse a las formas de explotación “el hombre por el hombre”, en este caso lo hace en un sentido
patrimonial, en virtud de que la referida disposición se encuentra regulada en el artículo 21 del ordenamiento en cita, que
protege el derecho a la propiedad privada.- Así, se debe atender al principio de subsidiariedad, el cual permite interpretar
si las disposiciones del sistema jurídico mexicano acatan lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con la prohibición de la usura. Lo anterior, en virtud de que los artículos 46.1 a) y 47 del referido
instrumento internacional, se desprende la existencia de subsidiariedad del cual se advierte que el primer encargado de
proteger los derechos humanos es el Estado y únicamente ante la falla de los operadores jurídicos nacionales, será que
las instancias internacionales, es decir la Comisión Americana de Derechos Humanos y en su caso la Corte Americana
de Derechos Humanos, deberán actuar con la finalidad, de garantizar la protección de los derechos humanos que se
consagren a nivel internacional.- En esa virtud, es que los tribunales se convierten en los primeros intérpretes de la
normatividad internacional y en señalar la manera en que se cumplió el compromiso internacional del Estado Mexicano,
en relación a los instrumentos internacionales que suscriba.- Por lo que los órganos interamericanos únicamente tienen
un carácter subsidiario, de complementación y de carácter coadyuvante en relación a la interpretación de los
instrumentos internacionales suscritos.- En apoyo a lo anterior, conviene traer a colación la parte conducente del texto de
los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- Así, esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, advierte que lo que trata de evitar la Convención Americana sobre Derechos Humanos como una especie de
estas formas de explotación. Ante ello, es conveniente precisar que conforme a la doctrina, existen tres sistemas que
tratan sobre como sancionar la usura. Entre ellos, destacan el objetivo, el subjetivo y el objetivo-subjetivo o mixto. El
sistema subjetivo, se basa en las circunstancias y características personales del sujeto que resiente la afectación,
derivadas de una presunción de superioridad en relación a una de las partes que pactan los intereses. El sistema
objetivo, hace girar la noción de la lesión únicamente en relación a la desproporción existente entre las prestaciones,
circunscribiéndose únicamente en el detrimento patrimonial sufrido por el afectado sin entrar a valorar circunstancias
subjetivas. El sistema mixto, considera a la lesión no solo como resultado del desequilibrio entre las prestaciones
contractuales, sino que además lo trata en relación a la presunción de superioridad de una de las partes que le da la
posibilidad de aprovecharse o abusar de la otra, y que dan lugar a la nulidad, rescisión o modificación del contrato lesivo.-
Conforme a lo anterior, se aprecia que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al regular la usura como una
de las formas de explotación entre los hombres únicamente hace alusión al sistema objetivo-subjetivo que regula la
misma. Lo anterior en virtud de que, cataloga a la usura como una forma de explotación patrimonial entre seres humanos.
Por lo que, al no advertirse una manera contundente de definir la usura, o de algún sistema ante el cual se haya acogido
el instrumento internacional en comento, se debe partir en principio de una interpretación gramatical, para empezar a
dilucidar que debe entenderse por esta figura. En esa virtud, se aprecia que la Convención Americana sobre Derechos
Humanos al catalogar a la usura como una forma de explotación y no solo prohibirla, se advierte que posiblemente se
adoptó una postura subjetiva en relación con la misma, aunado a que no la define ni establece un tope objetivo para su
configuración. En esa virtud, el referido instrumento internacional no proporciona ninguna directriz cierta en relación a los
referidos temas, si no que, de su texto e interpretación se refiere que los Estados son libres de adoptar cualquiera de las
posturas referidas.- Así, en México, si bien es cierto, que en materia mercantil no señala lo que debe entenderse por
usura ni sus consecuencias, también lo es que el orden jurídico mexicano si ha adoptado distintos mecanismos para
sancionar la usura, tanto en el ámbito civil como en el penal.- En el ámbito civil, existen autores que consideran a la usura
como la lesión en los contratos, lo anterior, en virtud de que los elementos de la lesión y la usura son muy similares.- Sin
embargo, acorde a cierta parte de la doctrina la usura propiamente dicha se refiere al lucro excesivo que se percibe en
función de un contrato de mutuo, por lo que en materia contractual, únicamente opera en el ámbito civil y no mercantil,
toda vez que el contrato de mutuo con interés no se trata de un acto u objeto de comercio, y su consecuencia es la
reducción equitativa de las prestaciones conforme a los (sic) dispuesto en el artículo 2395 del Código Civil Federal, por
otra parte, la figura de la lesión recoge un concepto más amplio de negocio usurario, toda vez que dentro de la misma
puede encuadrar no solo el mutuo si no cualquier tipo de negocio distinto al préstamo.- En efecto, la lesión comprende
diversas formas de explotación “del hombre por el hombre”, dentro de las cuales se pueden encuadrar, no solo a los
prestamos usurarios, si no cualquier clase de negocio de este tipo, en el que exista una desproporción entre las
prestaciones, con motivo de la referida explotación o abuso. Además, la lesión, por regla general, otorga dos
posibilidades al afectado por la misma: la ineficacia del contrato o la reducción equitativa en las prestaciones excesivas.
Es decir, se otorgan dos acciones, a elección del actor, para atacar esta conducta, la de nulidad y la cuanti minoris.- A
diferencia de la regulación civil, en el ámbito penal se encuentra sancionada como delito patrimonial, y en la mayoría de
los ordenamientos penales se tipifica bajo el tipo de usura, mientras que en otras legislaciones, se le equipara a una
especie de fraude.- Por otra parte, se precisa que el Código de Comercio regula el interés legal y el convencional, en el
apartado del préstamo mercantil, dentro del artículo 362, que dispone lo siguiente: Art. 362. Los deudores que demoren el
pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en
su defecto el seis por ciento anual. Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará en su
valor por los precios que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día
siguiente al del vencimiento, o por el que determinen peritos si la mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su
valuación. Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos títulos o valores
devenguen, o en su defecto el seis por ciento anual, determinándose el precio de los valores por El que tengan en la
Bolsa, si fueren cotizables, o en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día siguiente al del vencimiento.-
Derivado de lo anterior, se advierte que el interés legal es del ELIMINADO anual, y solo opera en el caso de que los
contratantes no pacten interés alguno. Sin embargo, no se advierte que exista ningún límite a la libertad de contratación
en cuanto al monto de los intereses. Ahora bien, para efectos de conocer a que se refiere la lesión, conforme a lo
establecido en los artículos 2 y 81 del Código de Comercio, debemos acudir a lo dispuesto por el Código Civil Federal.
Art. 2°. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de
comercio las del derecho común contenidas en el Código civil aplicable en materia federal. Sin embargo, como el Código
de Comercio no desarrolla la figura de la lesión por lo que se hace necesaria la aplicación supletoria del artículo 17 del
Código Civil Federal para resolver que debe entenderse por lesión (REFORMADO; D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene
un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que el por su parte se obliga, el perjudicado tiene
derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, mas el pago de los
correspondientes daños y perjuicios. El derecho concedido en este artículo dura un año.- Cabe señalar que, a diferencia
del (sic) dispuesto en el Código de Comercio, el Código Civil Federal sanciona a la lesión con una ineficacia distinta, es
decir, como nulidad, además permite que, a elección del actor, se opte por la reducción equitativa de las prestaciones, o
la ineficacia por nulidad. ARTICULO 2228.- La falta de forma establecidas por la ley, si nos (sic) se trata de actos
solemnes, así como el error el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce
la nulidad relativa del mismo. Ahora bien, se advierte que existe una antinomia entre la causa de ineficacia y la acción
para obtenerla que da el Código Civil, con la que otorga el Código de Comercio, así, para determinar el tipo de ineficacia
que le corresponde a la figura de la lesión, conviene traer a la colación algunos antecedentes en relación con dicho
tópico, y a las categorías de las ineficacias.- En esas condiciones, se debe precisar que la figura de la usura no se
encuentra sancionada de manera expresa en el ámbito mercantil. No obstante lo anterior, el Código de Comercio, señala,
expresamente, que se debe acudir a lo dispuesto por el Código Civil Federal, que en el artículo 17 sanciona pactar
prestaciones desproporcionadas cuando alguien se aprovecha de determinadas circunstancias subjetivas de su
contraparte.- Así, se aprecia que la postura adoptada por el Código Civil en relación a esta forma de explotación entre
personas es la objetivo-subjetiva o mixta, toda vez que no solo se requiere un desproporción entre las prestaciones; sino
que, además, se necesita que alguien se aproveche o explote determinadas características subjetivas de su contraparte.-
Actualmente, la rescisión no es la acción con la que se pueda solicitar la ineficacia de un acto jurídico afectado por lesión,
sino que la acción pertinente es la de nulidad.- En consecuencia, se advierte que, a la pregunta consistente en determinar
¿Cuándo se debe considerar usurario el interés en materia mercantil?, debe contestarse señalando que, cuando se
hayan actualizado los requisitos objetivo-subjetivos de la lesión. Es entonces que se debe considerar usurario el interés
pactado en una convención mercantil, cuando exista desproporción en el pacto de interés a causa de la explotación de la
suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de una de las partes. A la cual, por regla general, le competerá,
a su elección, las acciones de nulidad y de reducción equitativa de las prestaciones (cuanti minoris); sin embargo, en los
casos de la compraventa y permuta mercantil, se sustituyen las referidas acciones por la de daños y perjuicios, respecto
de la cual la persona legitimada pasivamente para su reclamo únicamente será la que haya causado la lesión.- En ese
sentido, y para reafirmar que el tipo de ineficacia que le corresponde a la figura de la lesión es la nulidad relativa,
conviene traer a colación la siguiente clasificación de las ineficacias.- Existen autores que distinguen las ineficacias en
relación al momento en que se originan. Dentro de dicha clase, la doctrina las ha dividido en estructurales y funcionales o
sobrevenidas.- Así, las ineficacias estructurales son aquellas que se configuran desde la génesis del acto, mientras que
las funcionales o sobrevenidas son aquellas que acaecen en un momento posterior a la conformación del acto.- Derivado
de lo anterior, se aprecia que el aprovechamiento de la suma ignorancia, notoria inexperiencia y extrema miseria de otro,
se da al momento de la celebración del acto, por lo que la referida ineficacia es de tipo estructural.- En contraste, se
estima que la rescisión se trata de una ineficacia sobrevenida, en virtud de que acaece con posterioridad a la
conformación del acto, esto es, con el incumplimiento de una de las partes en el mismo, además de que dicha ineficacia
solo se surte en contratos de tipo bilateral donde los provechos y gravámenes son recíprocos.- A mayor abundamiento,
se precisa que la doctrina mayoritaria clasifica a la lesión como uno de los vicios del consentimiento, que se da
precisamente al momento de formarse estos vicios a los cuales les corresponde como sanción, la ineficacia por nulidad
relativa.- Se debe precisar que, únicamente, el artículo 17 del Código Civil Federal, resulta aplicable en el ámbito
mercantil como una forma de ineficacia, salvo en los casos de los contratos de compraventa y permuta mercantil, y no así
el artículo 2395 que se refiere exclusivamente al contrato de mutuo con interés que no existe en materia mercantil.- No
obstante lo anterior, en dichos casos el legislador no dejó en estado de indefensión a la persona afectada por la lesión,
sino que únicamente sustituyó la acción de nulidad y la cuanti minoris, por la acción de daños y perjuicios en contra de la
persona que haya causado la lesión.- Así, debe precisarse que, por regla general, la lesión resulta perfectamente
aplicable al campo de los títulos de crédito y, por ende, al pagaré.- Sin embargo, se debe hacer una precisión en relación
a la persona que trate de cobrar los intereses lesivos en un pagaré, toda vez que, como se ha venido señalando, para
que se configure la lesión no basta únicamente con la desproporción entre las prestaciones, sino que además se requiere
el aprovechamiento de una persona a otra.- Por tanto, se debe distinguir si el pagaré circuló o no, toda vez que, si no lo
ha hecho, la persona que intenta cobrar el monto de los intereses es la que abusó de la otra. Por el contrario, en el caso
en que el pagare haya circulado, debe sucede (sic) algo similar a lo que ocurre en los contratos de compraventa y
permuta mercantil, esto es que las acciones de nulidad y de reducción deben ser sustituidos por la acción de daños y
perjuicios en contra de aquel que haya causado la lesión.- Lo anterior en virtud de que habrán operado la autonomía y la
abstracción de los referidos títulos de crédito, y, en dicho caso, la persona que intenta cobrar los referidos intereses, no
habrá sido la causante de la lesión. Por lo que si se tratara de un poseedor tercero de buena fe, cabría aplicar una
solución similar al caso de la compraventa mercantil, en la que se otorga la acción de daños y perjuicios en contra de
aquel que causó la lesión.- En efecto, por virtud de la autonomía, se desvincula al título de la relación causal. En dicho
caso, solo importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores
portadores. Por lo que, en virtud de la autonomía, el poseedor de buena fe es inmune a las excepciones personales
oponibles a los anteriores poseedores. En este caso, el poseedor original del título sería quien le causo lesión al
suscriptor del mismo, no así el último tenedor que intenta cobrarlo.- En ese mismo sentido, la abstracción opera al
máximo cuando el título circula; pero en dicho caso el título se desvincula de la causa que le da origen, por lo que no le
pueden ser propuestas al tercer portador las excepciones derivadas de la relación causal, como pueden ser la nulidad o
la reducción equitativa de las prestaciones a causa de la lesión.- Lo anterior, no significa que se le prive de acción a la
persona afectada por la lesión sino únicamente cambia la acción por daños y perjuicios, en contra de la persona que le
causó la lesión y no en contra de aquella que desconoces (sic) la existencia del referido vicio del consentimiento.- En
consecuencia, se debe reiterar, que en el caso del negocio usurario sancionado mediante la lesión, se precisa que la
consecuencia de su celebración será el afectado, por regla general, se encuentre dentro de los sujetos legitimados para
ejercer la acción de nulidad relativa, o de la reducción equitativa de las prestaciones (acción cuanti minoris). Por lo que el
acto tendrá la posibilidad de optar por la ineficacia o la reducción indistintamente.- Sin embargo, dicha posibilidad, se
sustituye en los casos de la compraventa, de la permuta mercantil, y del pagaré (cuando referido título ya haya circulado),
en virtud de que los titulares de la acción se encontraran legitimados únicamente para ejercer la acción de daños y
perjuicios en contra del que les causó la lesión. Es decir, en contra del que abusó o explotó sus características subjetivas
como la ignorancia, inexperiencia y miseria, obteniendo un lucro excesivo, es decir, cuando exista una desproporción
entre las prestaciones.- Ahora bien, en el caso del tipo penal de usura, debe señalarse que el mismo no tiene ninguna
relación con las acciones civiles ni mercantiles que pudieran ser aplicables al pagaré, por lo que, en dicho ámbito, no
tiene repercusión alguna.- Tampoco, se puede ver como una norma prohibitiva que causa la nulidad absoluta del pagaré,
en virtud de que, como ya se señaló, existe sanción expresa en el ámbito civil que resulta aplicable supletoriamente al
mercantil, aunado a que, de una interpretación teleológica se advierte que la intención del legislador fue de la de evitar las
ineficacias a causa de la lesión. Por ello fue que otorgó la posibilidad de reducir las prestaciones o sancionarla
expresamente con la nulidad relativa que es perfectamente convalidable, a diferencia de la nulidad absoluta.- Al respecto,
debe recordarse que en este caso, el ordenamiento legal aplicable, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
no establece expresa ni tácticamente la posibilidad de que el Código Penal de las entidades, ni el Código Penal Federal
aplique supletoriamente en el caso en que se pacten intereses superiores al legal o incluso que los mismos sean
desproporcionados.- Asimismo, debe señalarse que en el presente caso si bien es cierto que la Ley a suplir no contempla
la institución de la usura, también lo es (sic) los ordenamientos a los que refiere expresamente como supletorios si lo
hacen, toda vez que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala que en lo no previsto en la misma, debe
estarse a lo que señale el Código de Comercio, legislación que también dispone que a falta de regulación expresa se
estará a lo que establezca el Código Civil Federal (es decir la lesión), no así en relación a los Códigos Penales (el tipo
penal de usura o las especies de fraude).- Por ende, no resulta necesario suplir ningún vacío legislativo ya que el pacto
de intereses desproporcionados explotando a otro se encuentra sancionado con la figura de la lesión, por lo que no
resulta necesario acudir a otra legislación que supla el vacío de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por
lo que, en este caso atender a los (sic) dispuesto en las legislaciones penales que tipifican la usura, se traduciría en
atender cuestiones en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ni en los ordenamientos que la suplen
expresamente.- Por lo que, si el Código Civil Federal prevé expresamente como sanción la nulidad relativa cuando el acto
jurídico se encuentre viciado por lesión, no debe estimarse al Código Penal Local, ni al Federal, como unas normas
prohibitivas que causen la nulidad absoluta del mismo.- Toda vez que, conforme a lo ya apuntado, no existe remisión en
la Ley a suplir que haga referencia a la codificación penal, en cambio si se hace referencia al Código de Comercio y éste
último al Código Civil Federal, por lo que no existe vacío que suplir, por lo que se advierte que la intención del legislador,
no fue aplicar de manera supletoria la legislación penal en estos casos como una norma prohibitiva que causa la nulidad
absoluta, sino que hizo referencia expresamente a la legislación civil y a la nulidad relativa como sanción.- Así, por lo que
hace el ámbito mercantil, si se actualizan los requisitos de la lesión, la consecuencia será legitimar al afectado para
ejercer la acción de nulidad relativa o la reducción, pero el hecho de que solo se configure lo que se entiende por usura
en los tipos penales, es irrelevante para la materia mercantil.- Finalmente, para determinar ¿si es posible analizar de
oficio la posible lesividad de los intereses pactados en un pagaré? Se debe estar a lo siguiente: Como se señaló, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que la usura como forma de explotación entre los hombres
debe estar prohibida por la Ley, sin embargo no señala de que manera.- Así, en atención al principio de subsidiaridad
consagrado principalmente en los artículos 46.1 a) y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se
advierte que el Orden Jurídico Nacional, decidió sancionar de dos maneras dichas conductas, en el ámbito penal con la
tipificación de la usura, y en el ámbito civil con la figura de la lesión (artículo 17) y el estado de necesidad (artículo 2395).-
Cabe señalar que al contemplar distintos requisitos aunque similares para que se configure esa forma de explotación
entre hombres, lo hizo con la finalidad de darle un tratamiento distinto a esta forma de explotación dependiendo del
ámbito en que ocurra.- Así, como ineficacia, la usura se encuentra prohibida por medio de la lesión y sancionada con la
nulidad, o con la reducción equitativa entre las prestaciones. Debe precisarse que, la lesión en nuestro país requiere dos
requisitos uno subjetivo y el otro objetivo, sirviendo de apoyo a lo anterior lo señalado por la tesis, cuyos rubro y texto son
los siguientes: LESIÓN CIVIL, REQUISITOS PARA QUE SE PRODUZCA LA. Nuestra legislación admite que la lesión se
actualiza cuando una persona, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un
lucro excesivo que sea, evidentemente, desproporcionado a lo que el por su parte se obliga. Por tanto, para que se
produzca la lesión, se necesita que haya una desproporción manifiesta entre la prestación y la contraprestación, pero,
además de esta desproporción objetiva, debe darse un elemento subjetivo, consistente en la explotación de la ignorancia,
de la inexperiencia, o de la suma necesidad de la otra parte; esto es, se requiere de un elemento objetivo representado
por la desproporción de las prestaciones y otro subjetivo representado por un aspecto interno de la voluntad. De ahí que
el significado de la lesión corresponda al perjuicio sufrido por uno de los contratantes, por falta de equivalencia o
proporcionalidad entre las prestaciones recíprocas, debida al abuso de la ignorancia, inexperiencia o miseria, por parte
del otro contratante.- Derivado de lo anterior, se aprecia que para que se actualice la misma resulta necesario probar los
dos elementos referidos, por lo que la sola circunstancia de que en el texto del título aparezca un interés que a juicio del
juzgador resulte desproporcionado, no resulta suficiente para que de oficio reduzcan el referido interés o lo anulen, ya
que se le privaría de la oportunidad de defenderse a la persona que trata de cobrar un pagaré con interés posiblemente
lesivo.- Además, el artículo de la lesión señala expresamente que el afectado puede optar por la nulidad, la reducción
equitativa o por no ejercer acción alguna, además de que las acciones otorgadas prescriben en un año.- Por ende, en
analizar de oficio si un interés pactado en un pagaré resulta lesivo sería tanto como ejercitar una acción que el
perjudicado no quiso hacer valer.- Por otra parte, debe recordase que la vía idónea para cobrar un pagaré es la ejecutiva
mercantil, en la que rigen principios como los de litis cerrada y equilibrio procesal.- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis
jurisprudencial 1ª./J. 42/2012, cuyos rubro y texto son los siguientes: ACCIÓN CAMBIARIA. DEBE EJERCERSE EN LA
VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. La Interpretación gramatical y sistemática de los artículos 167 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, 1377 y 1391, fracción IV, del Código de Comercio, lleva a afirmar que la acción
cambiaria para lograr el cumplimiento de las obligaciones consignadas en un título de crédito debe ejercerse en la vía
ejecutiva mercantil y no en la ordinaria, pues dicho artículo 1377 prevé que el juicio ordinario mercantil procede en las
contiendas que no tengan señalada una tramitación especial en las leyes mercantiles y, en el caso de la acción
cambiaria, existe ese procedimiento especial, conforme a los indicados artículos 167 y 1391, fracción IV, en relación con
el 5°. De la citada Ley, que establecen expresamente que la acción cambiaria es ejecutiva y procede cuando se trata de
hacer efectiva la obligación consignada en un título de crédito. De ahí que la acción cambiaria debe ejercerse en la vía
ejecutiva mercantil y excluirse la ordinaria para tal efecto, pues el trámite del juicio ordinario contraviene la naturaleza de
la acción cambiaria que tiene como único fin la ejecución del título de crédito mediante un procedimiento breve, de ahí
que esa ejecución no puede llevarse a cabo en un juicio ordinario cuyas etapas procesales distan de ser sumarias.-
Derivado de lo anterior, se confirma que la vía idónea para hacer efectivas las obligaciones consignadas en un pagaré es
la ejecutiva mercantil, juicio que se encuentra regulado dentro del Código de Comercio, y que tiene como característica,
al igual que en el resto de los juicios mercantiles, que se rigen por el principio de litis cerrada, conforme al artículo 1327
del Código de Comercio, que en la parte relativa al dictado de las sentencias señala lo siguiente: Art. 1327. La sentencia
se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y
en la contestación.- En ese sentido se aprecia que la litis cerrada tiene como característica que el juzgador únicamente
debe atender las acciones deducidas de las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación, respectivamente,
con lo que le queda fijada la litis, por lo que con posterioridad no se podrá analizar hechos que se hayan expuesto con
anterioridad a que se cierre la litis.- Por lo tanto, el juzgador no podrá tomar en consideración cuestiones distintas a las
que se integraron la litis del juicio natural, ni introducir algún tema distinto dentro del mismo, contravenir lo anterior, se
traduciría en romper el equilibrio procesal. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial 1ª./J. 161/2005, cuyos
rubro y texto son los siguientes: LITIS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE INTEGRA SOLO CON EL ESCRITO
DE DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN. De una interpretación Sistemática de los artículos 1061, 1069, 1327, 1399, 1400
y 1401 del Código de Comercio, se advierte que la litis en los juicios ejecutivos mercantiles se integra únicamente con el
escrito de demanda en el que la parte actora funda su acción- y con su contestación –a través de la cual el demandado
funda sus excepciones y defensas-, lo que se conoce como litis cerrada. Lo anterior es así, en virtud de que al establecer
el citado artículo 1400 que con el escrito de contestación de demanda se tendrán por opuestas las excepciones que
permite la ley y se dará vista al actor por tres días para manifieste (sic) y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga,
es exclusivamente para que se tenga la oportunidad de ofrecerlas pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones
planteadas, pero no para corregir o mejorar su escrito de demanda, pues ello generaría un desequilibrio procesal entre
las partes.- Así, se aprecia que la parte demandada al contestar su demanda no hizo valer la posible lesividad de los
intereses y el hecho de que ahora este alto Tribunal analice de oficio la posible lesividad de los intereses violentaría el
principio de litis cerrada y también vulneraría el equilibrio procesal entre las partes.- En efecto, por regla general el
juzgador de amparo solo debe estudiar y conceder el amparo respecto de las cuestiones que versen dentro de la
demanda de amparo, y solo de manera excepcional es posible que se supla de deficiencia o la ausencia de dichos
conceptos, conforme a lo establecido por los artículos 76, 76 Bis, 79 y 190 de la Ley de Amparo. Al respecto dichos
preceptos establecen: ARTICULO 76.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo solo se ocuparan de
los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a
ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración
general respecto de la ley o acto que la motivare. ARTICULO 76 Bis.- Las autoridades que Conozcan del juicio de
amparo deberán Suplir la deficiencia de los conceptos de Violación de la demanda, así como la de los Agravios
formulados en los recursos que Esta ley establece, conforme a lo siguiente: I.- En cualquier materia, cuando el acto
reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. II.- En
materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. III.- En materia
agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley. IV.- En materia laboral, la suplencia solo se aplicará a
favor del trabajador. V.- A favor de los menores de edad o Incapaces. VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha
habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin
defensa.- ARTICULO 79.- La Suprema Corte de Justicia De la Nación, los tribunales colegiado de circuito y los jueces de
distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen
violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos
de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la
demanda.- ARTICULO 190.- Las sentencias de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito,
no comprenderán mas cuestiones que las legales propuestas en la demanda de amparo; debiendo apoyarse en el texto
constitucional de cuya aplicación se trate y expresar en sus proposiciones resolutivas el acto o actos contra los cuales se
conceda el amparo.- Derivado de lo anterior, se aprecia que la suplencia de la queja, no opera en la materia mercantil
cuando se trata de analizar la posible lesividad del interés pactado en un pagaré.- Sirve de apoyo a lo anterior, por
analogía la tesis 1ª XII/2008, cuyos rubro y texto son los siguientes: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN
MATERIA CIVIL. NO OPERA CUANDO SE ALEGA LA CONDENA DESPROPORCIONADA AL PAGO DE INTERESES
DERIVADA DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES, PUES ELLO NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN
MANIFIESTA DE LA LEY QUE DEJE SIN DEFENSA AL QUEJOSO. La circunstancia de que se condene al pago
desproporcional de intereses en una controversia civil y se alegue que la responsable dejó de observar los artículos 2109
y 2893 del Código Civil para el Distrito Federal, no constituye una violación manifiesta de la ley para que opere la
suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, en virtud de que con ello
no se deja en estado de indefensión al quejoso. Lo anterior es así porque, por un lado, en el juicio de garantías contó con
su derecho público subjetivo para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear su
pretensión o defenderse y, por el otro, debe considerarse que una violación manifiesta de la ley es susceptible de
advertirse clara, patente notoriamente por resultar obvia, innegable e indiscutible. Además, si para poder determinar que
con la aplicación de los artículos del referido Código de la parte demandada en el juicio natural hubiera resultado
favorecida, debe realizarse una serie de investigaciones, razonamientos y planteamientos discutibles, es indudable que
en la hipótesis mencionada no ocurre una violación manifiesta de la ley.- Aunado a lo anterior, se debe recordar que el
simple monto del interés no resulta suficiente para que se actualice la lesión, por lo que se requieren otros requisitos que
solo pueden ser probados en juicio, y los referidos elementos probatorios únicamente los pueden aportar las partes y que
en el presente caso no fueron debidamente probados por la parte demandada, que son las que se conocieron de primera
mano las circunstancias en que se suscribió el pagaré.- De ahí que en el juicio de amparo no pueden alegarse cuestiones
que no fueron solicitadas en el juicio de origen, aunado a que analizar en suplencia de la queja el interés de un pagaré,
no solo implicaría olvidar que en el amparo no fue materia de la litis dicho tópico, sino que se estaría haciendo nugatorio
el derecho de defensa de la contraparte con la que se pactó el interés.- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis, cuyos rubro
y texto son los siguientes: AMPARO CIVIL, ES DE ESTRICTO DERECHO. De acuerdo con lo dispuesto por Los artículos
79 y 190 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia no puede conceder la protección federal, salvo el caso en
que el acto reclamado se apoya en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia, apoyándose en argumentos
que no hizo valer al quejoso, ni esta facultada para introducir conceptos de violación o variar o modificar los contenidos
en la demanda, ya que el juicio de amparo contra actos de autoridades judiciales civiles es de estricto derecho, y la
sentencia que en él se dicté (sic) no debe comprender mas cuestiones que las propuestas en la demanda de garantías, ni
le esta permitido suplir o ampliar en forma alguna tal demanda.- Las consideraciones anteriores dieron génesis a la
Jurisprudencia 1ª./J. 132/2012 (10ª.), consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Libro XVII, Febrero del 2013, Tomo 1, Página 714, que dice: INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL.
CUANDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUE MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE. El orden
Jurídico nacional sanciona la prohibición de usura de dos maneras; como tipo penal, y como ineficacia (bajo la figura de
la lesión). Así le da un tratamiento distinto dependiendo del ámbito en que ocurra.- En ese sentido, y conforme a los
artículos 2, 81, 385 y 388, del Código de Comercio; 17, 2230 y 2395 del Código Civil Federal; 79 y 190 de la Ley de
Amparo, así como el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aprecia que, en
el ámbito mercantil, el pacto de intereses usurarios (o lesivos) se sanciona otorgando al afectado, a su elección, la
posibilidad de accionar la nulidad relativa o la reducción equitativa de las prestaciones (cuanti minoris) y, de manera
excepcional, estas acciones se sustituyen, en algunas ocasiones, por la de daños y perjuicios, como en los casos de la
compraventa y permuta mercantiles. Luego, debe precisarse que la lesión, al ser la causa de las referidas acciones, debe
tener lugar al momento de celebrar el pacto de intereses, al tratarse de una ineficacia de tipo estructural que se da en el
momento de la celebración del acto jurídico. En consecuencia, para que se actualice esta figura, se deben comprobar dos
requisitos: uno de tipo objetivo, consistente en la desproporción entre las prestaciones estipuladas en el pacto de
intereses y otro, de tipo subjetivo, que se traduce en que el referido desequilibrio sea causado por la suma ignorancia,
notoria inexperiencia o extrema miseria del afectado. En esa virtud, y en atención a los principios de equilibrio procesal y
litis cerrada que rigen en los juicios mercantiles, regulados en los artículos 1327 del Código de Comercio, y 17 del Código
Civil Federal, se advierte que el análisis de los intereses lesivos debe hacerse a petición de parte que en le (sic) presente
caso no existió pues la parte demandada no los hizo valer al contestar la demanda instaurada en su contra.- El principio
de litis cerrada ordena que el juzgador únicamente debe atenderse a las acciones deducidas y a las excepciones
opuestas en la demanda y en la contestación, respectivamente, pues con ello queda fijada la litis. Por lo que, con
posterioridad, no se podrán analizar hechos que se hayan expuesto antes de que se cierre la litis y el juzgador no podrá
tomar en consideración cuestiones distintas a las que integraron el juicio natural, ni introducir algún tema distinto dentro
del mismo, ya que, de hacerlo, se rompería el principio de equilibrio procesal que debe regir entre las partes. Ahora bien,
dentro del juicio de amparo en materia civil rigen diversos principios y, conforme a ellos, el juez de amparo no se
encuentra facultado para introducir conceptos de violación, variarlos ni modificarlos, por lo que la sentencia que en el se
dicte no debe comprender mas cuestiones que las propuestas en la demanda de garantías, pues no le está permitido
suplir o ampliar en forma alguna tal demanda, salvo las excepciones contempladas en el artículo 76 bis de la Ley de
Amparo, pues de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al tercero perjudicado, quien no habría tenido la
oportunidad de ser escuchado en relación con dicho tema, ni en el juicio de origen, ni en el referido procedimiento
constitucional.- Como podemos advertir lo anterior, La Primera Sala del más Alto Tribunal del país determinó que el
análisis de los intereses lesivos debe hacerse a petición de parte, puesto que el principio de litis cerrada ordena que el
juzgador únicamente debe atender a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas en la demanda y en la
contestación, respectivamente, pues con ella queda fijada la litis. Por lo que, con posterioridad, no se podrán analizar
hechos que se hayan expuesto antes de que se cierre la litis y el juzgador no podrá tomar en consideración cuestiones
distintas a las que integraron el juicio natural, ni introducir algún tema distinto dentro del mismo, ya que, de hacerlo, se
rompería el principio de equilibrio procesal que debe regir entre las partes, y lo contrario a ello implicaría suplir la
deficiencia de la queja en una materia no permitida por la legislación aplicables.- No es obstáculo que el control de
convencionalidad, conforme a lo previsto en el artículo 1°. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
puede ejercerse incluso de oficio; pues si (sic) insiste, en la materia mercantil opera el principio de litis cerrada, conforme
al cual el juzgador esta constreñido a analizar únicamente las cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación
de la misma.- La afirmación consistente en que en el caso debió oponerse como excepción o hacerse valer como defensa
la parte demandada cosa que no fue planteada lo relativo a que los intereses moratorios son excesivos y, por tanto,
violatorios de derechos humanos, a fin de que ahora en el presente juicio de garantías se pudiera realizar el análisis
respectivo, se corrobora con el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
Tesis Aislada XLV/2013 (10ª.), pendiente de publicación, de rubro y texto siguientes: INCONVENCIONALIDAD DE
LEYES. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE LA EXPONEN CUANDO SON AJENOS A LA LITIS PLANTEADA
EN PRIMERA INSTANCIA. Si en el escritorio (sic) de agravios se exponen planteamientos sobre la inconvencionalidad
de leyes, sin haberlos planteado ante el a quo, ello implica la introducción de elementos novedosos a la litis planteada en
primera instancia, por lo que dicho (sic) agravios resultan inoperantes, toda vez que son ajenos a la materia litigiosa y, por
ende, no tienen por objeto combatir los fundamentos y motivos establecidos en el fallo recurrido, con lo que sus
consideraciones continúan rigiendo su sentido.- Es decir, porque de dicho criterio claramente se colige que la
inconvencionalidad de las leyes, en tratándose de asuntos en que opera el principio de litis cerrada o de escrito (sic)
derecho, debe introducirse a la controversia natural, por las partes, para que el juzgador este en aptitud de pronunciarse
respecto a ese tópico.[...]”
TERCERO.- Los agravios hechos valer por el ELIMINADO , en su carácter de representante común de la
parte actora, devienen fundados y suficientes para modificar la sentencia combatida, y en un diverso aspecto resultan
inoperantes.
En principio, el Juez de la causa, consideró en la sentencia de mérito, respecto de la parte sustancial que
ahora se combate, que constaba de autos que se embargó el usufructo vitalicio que tiene la demandada en un
ELIMINADO de la propiedad ubicada en ELIMINADO , lo que transgredía lo dispuesto en la fracción IX del artículo 434
del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al precepto 1054 del Código de
Comercio, que prohíbe el embargo del derecho de usufructo, por lo que se procedió a levantar el embargo trabado; para
después considerar el Juez de la causa, que en lo concerniente a los intereses a razón del ELIMINADO mensual,
reclamado sobre la suerte principal, resultaba improcedente decretar condena respecto de dicho rubro en los términos y
condiciones exigidas, toda vez que el juzgador consideró que el interés pactado resultaba usurario y por ende lesivo a los
intereses de la parte demandada, por lo que aun cuando el artículo 174 párrafo segundo de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, preveía que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes,
y que solo ante la falta de tal pacto, operaría el tipo legal; sin embargo –acotó el Juez de la causa- el citado artículo no
podía servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses, pues con ello la parte acreedora obtendría en
provecho propio, de modo abusivo sobre la propiedad de su contraria parte. Por lo que, en el caso debía estarse al
contenido de las jurisprudencias 46/2014 y 47/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
permiten una interpretación de acuerdo con la Constitución General y que establecen que debe interpretarse en el
sentido, de que la permisión de acordar intereses tenía como límite no tuviera en provecho propio y de modo abusivo
sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; esto era, que no fueran usurarios,
entendiéndose conforme a la legislación reguladora, que ello acontece cuando al momento de celebrarse un pacto los
intereses son superiores a los usuales en el mercado, como lo era en el caso que se fijaron intereses a razón del
ELIMINADO mensual, lo cual significaba que de manera anual sumarían un ELIMINADO , por lo que rebasaba en
demasía el interés legal; circunstancia que otorgaba verdadera convicción al juzgador en cuanto a que el pacto era
notoriamente usurario, al otorgar una desproporcionada ventaja al acreedor; sustentando su consideración en la tesis
pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro “PAGARÉ. EL ARTÍCULO
174, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS
PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN
USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA
1ª./J. 132/2012 (10ª.) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª./CCLXIV/2012 (10ª.)]” Así como el diverso criterio jurisprudencial
enunciado bajo la voz “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE
EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALEMTNE” Por lo que, el Juez de la
causa y conforme a lo establecido por el ELIMINADO , Institución del Estado Mexicano que fija una tasa de interés
interbancario aproximada del ELIMINADO mensual, redujo en consecuencia, los intereses pactados a un ELIMINADO
mensual, el cual consideró completamente legal, toda vez que proporcionaría al acreedor una ganancia lícita, siendo
menos perjudicial para que el deudor estuviera en aptitud de cumplir con su obligación respecto al pago de intereses.
Sin estar conforme con tal resolución, el ELIMINADO , y con la personalidad acreditada en los autos del
sumario, en vía de síntesis, refiere como agravio de su intensión, en primer término que respecto al embargo trabado
sobre los derechos del referido usufructo existe disposición legal en la materia mercantil conforme al artículo 1395
fracción IV (sic) del Código de Comercio, referente al orden que siguen los embargos de los inmuebles en cuanto a las
demás acciones y derechos que tuviera el demandado.
Pues bien, su motivo de disenso deviene esencialmente fundado, toda vez que le asiste la razón al
inconforme, respecto a que en los Juicios Ejecutivos, existe disposición expresa en cuanto al orden que deben seguir los
embargos.
Así es, el precepto 1395 del Código de Comercio Vigente, ha previsto, sin reforma legal alguna, que el
embargo de bienes se seguirá en el orden siguiente: mercancías; los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del
acreedor; los demás muebles del deudor; los inmuebles; y las demás acciones y derechos que tenga el demandado. Esta
disposición tuvo su antecedente normativo en el Código de Comercio de México, vigente en el siglo XIX, en el capítulo
que regulaba los juicios ejecutivos, y en la promulgación del Código de Comercio de mil ochocientos ochenta y cuatro,
antecedente inmediato del vigente, en su artículo 1502 disponía que los juicios mercantiles se seguirían conforme a lo
dispuesto en las leyes y códigos de procedimientos en materia civil, pero con las limitaciones relativas a que todo juicio
mercantil sería verbal, con excepción del de quiebra. La ratio legis se sustentó en que el ejecutante pudiera embargar los
bienes de fácil realización a fin de garantizar eficazmente sus derechos; y por tanto, constituía una regla expresa sobre la
prelación que debía seguirse para afectarlos a un proceso mediante el embargo. La finalidad de este precepto normativo
ha sido establecer un determinado orden que debe seguirse en dicha diligencia, por lo que no puede derivarse que éste
constituye una lista limitativa o taxativa de los bienes que pueden ser susceptibles de embargo, porque los que se indican
en la referida norma son enunciados de manera genérica y cada uno de ellos comprende una universalidad, que sólo
están agrupados, según la intención del legislador, por su fácil o pronta ejecución. Tiene sustento lo anteriormente
considerado en la tesis I.3o.C.1048 C (9a.); con número de registro: 159932; página 2525, enunciada bajo la voz:
“EMBARGO. ORDEN DE PRELACIÓN DE BIENES PARA SU TRABA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1395 DEL
CÓDIGO DE COMERCIO). El Código de Comercio vigente desde mil ochocientos ochenta y nueve ha previsto en su
artículo 1395, sin reforma legal alguna, que el embargo de bienes se seguirá en el orden siguiente: mercancías; los
créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor; los demás muebles del deudor; los inmuebles; y las demás
acciones y derechos que tenga el demandado. Esta disposición tuvo su antecedente normativo en el Código de Comercio
de México, de mil ochocientos cincuenta y cuatro, en el capítulo que regulaba los juicios ejecutivos, y en la promulgación
del Código de Comercio de mil ochocientos ochenta y cuatro, antecedente inmediato del vigente, en su artículo 1502
disponía que los juicios mercantiles se seguirían conforme a lo dispuesto en las leyes y códigos de procedimientos en
materia civil, pero con las limitaciones relativas a que todo juicio mercantil sería verbal, con excepción del de quiebra. La
ratio legis se sustentó en que el ejecutante pudiera embargar los bienes de fácil realización a fin de garantizar
eficazmente sus derechos; y por tanto, constituía una regla expresa sobre la prelación que debía seguirse para afectarlos
a un proceso mediante el embargo. La finalidad de este precepto normativo ha sido establecer un determinado orden que
debe seguirse en dicha diligencia, por lo que no puede derivarse que éste constituye una lista limitativa o taxativa de los
bienes que pueden ser susceptibles de embargo, porque los que se indican en la referida norma son enunciados de
manera genérica y cada uno de ellos comprende una universalidad, que sólo están agrupados, según la intención del
legislador, por su fácil o pronta ejecución. En ese sentido, no es correcto establecer que si un bien determinado no está
comprendido de manera específica en la relación del señalado artículo 1395 debe considerarse como no sujeto al
embargo, pues se fijó que la norma sólo refiere un orden de prelación mas no una lista de bienes que puedan
embargarse con exclusión de todos los demás.”
Bajo tal tesitura, se tiene que el Código de Comercio en vigencia, establece un orden genérico para la
prelación del embargo que deban seguir los bienes para garantizar el pago de lo debido, entre ellos precisamente, las
acciones y derechos que pudiera tener el demandado.
Por tanto, no es aplicable al caso en concreto, por supletoriedad, el Código Federal de Procedimientos
Civiles y que excluye al efecto, en cuanto al embargo se refiere los derechos usufructuarios.
Atento a lo anterior, conforme al artículo 980 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente a la materia
mercantil, se tiene que el usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos. Luego entonces, se
surte en la especie la hipótesis contenida en la fracción V del artículo 1395 del Código de Comercio vigente, que permite
entre otros aspectos, el embargo de los derechos que pudiera tener el demandado, tal y como acontece en la especie, en
cuanto a que ELIMINADO , ostenta un derecho usufructuario vitalicio sobre el bien inmueble ubicado en el número
ELIMINADO ; en tal aspecto, y tomando en cuenta el emplazamiento de fecha veinticinco de junio del dos mil quince,
(foja 27) debe seguir prevaleciendo el embargo trabado sobre los derechos de la demandada que ostenta sobre el
usufructo vitalicio referido en un ELIMINADO , el cual fue fijado por la propia parte actora; establecido por el Juez en la
sentencia combatida y sin que el mismo fuera impugnado vía agravios por el aquí recurrente.
En un diverso concepto de agravio, sostiene el recurrente que en cuanto a la disminución de los intereses
pactados del ELIMINADO mensual al ELIMINADO mensual, que contiene el documento fundatorio de la acción, cabe
resaltar que las partes convinieron en total libertad de obligarse en los términos que ellos estipularon, sometiéndose a lo
que la letra dice en el documento base de la acción; señalando el apelante que su ahora demandada al contestar su
demanda no opuso defensas ni excepciones en el sentido de que no había suscrito el documento fundatorio de la acción
a razón del ELIMINADO de interés mensual, lo cual no fue debidamente acreditado en autos del juicio que nos ocupa y
que el A Quo, más allá de sus atribuciones reduce el interés pactado, debiéndose estar a lo señalado por los artículos 5°
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 78 del Código de Comercio. Estableciendo el apelante a
continuación, la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 204/2012, emitida por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, a propósito del interés usurario en materia mercantil; para luego concluir que dicha Sala
del Máximo Tribunal de la República, determinó que el análisis de los intereses lesivos debe hacerse a petición de parte,
puesto que el principio de litis cerrada ordena que el juzgador únicamente debe atender a las acciones deducidas y a las
excepciones opuestas en la demanda y en la contestación, respectivamente, pues con ella queda fijada la litis. Por lo que,
con posterioridad, no se podrán analizar hechos que se hayan expuesto antes de que se cierre la litis y el juzgador no
podrá tomar en consideración cuestiones distintas a las que integraron el juicio natural, ni introducir algún tema distinto
dentro del mismo, ya que, de hacerlo, se rompería el principio de equilibrio procesal que debe regir entre las partes, y lo
contrario a ello implicaría suplir la deficiencia de la queja en una materia no permitida por la legislación aplicables.
Indicando el recurrente que no era obstáculo que el control de convencionalidad, conforme a lo previsto en el artículo 1°.
De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede ejercerse incluso de oficio; pues se insiste, en la
materia mercantil opera el principio de litis cerrada, conforme al cual el juzgador esta constreñido a analizar únicamente
las cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación de la misma. Que tal afirmación es porqué en que en el
caso debió oponerse como excepción o hacerse valer como defensa la parte demandada cosa que no fue planteada lo
relativo a que los intereses moratorios son excesivos y, que por lo tanto, violatorios de derechos humanos; corroborando
lo anterior con el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis Aislada
XLV/2013 (10ª.), pendiente de publicación, de rubro y texto siguientes: INCONVENCIONALIDAD DE LEYES. SON
INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE LA EXPONEN CUANDO SON AJENOS A LA LITIS PLANTEADA EN PRIMERA
INSTANCIA. Es decir –sostiene el recurrente- de dicho criterio claramente se colige que la inconvencionalidad de las
leyes, en tratándose de asuntos en que opera el principio de litis cerrada o de escrito (sic) derecho, debe introducirse a la
controversia natural, por las partes, para que el juzgador este en aptitud de pronunciarse respecto a ese tópico.
Pues bien, su motivo de disenso deviene inoperante, toda vez que el recurrente encuadra su motivo de
disenso en la Jurisprudencia y tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.) –respectivamente- criterios
federales que devienen de la contradicción de tesis 204/2012. Sin embargo, debe tomarse en cuenta la Jurisprudencia
1a./J. 46/2014 (10a.); con número de registro: 2006794; pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, página 400, cuyo rubro y texto es el siguiente: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE
LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN
DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME
CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a.
CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a
esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en
virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que
los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran
también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de
explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos
respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el
hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona
obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo;
pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174,
párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los
intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una
interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido
de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo
abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación
constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e
intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al
ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente
(en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de
que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una
parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de
un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es
notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la
condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación
de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de
actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.” Haciéndose notar en el presente
registro a que se hace referencia, la siguiente nota: “La presente tesis abandona el criterio sostenido en la jurisprudencia
1a./J. 132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de rubros: "INTERÉS USURARIO EN MATERIA
MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE
ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS CONSECUENCIAS.", que aparecen publicadas en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, páginas 714 y
826, respectivamente.” Situación que se corrobora en el considerando respectivo de la ejecutoria que sustenta la
Jurisprudencia y que al efecto cita esta Sala como fundamento de su resolución, en cuanto a que “[…] Sobre esa base, y
con motivo de la reflexión precedente, esta Sala estima necesario apartarse del criterio contenido en la tesis de
jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.),(26) así como de la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.),(27) que derivaron de la
ejecutoria que resolvió la diversa contradicción de tesis 204/2012, en virtud de que en su elaboración se equiparó al
interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los obstáculos procesales y sustantivos que
rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la Norma
Constitucional derivada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consistente en que la ley debe prohibir la
usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de
derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional(28) ordena que todas las autoridades, en el
ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Dicho en otras palabras, al
haberse equiparado el interés usurario con el interés lesivo, no se advirtió que, en consecuencia, se sujetó la protección
del derecho humano de propiedad (en la modalidad de que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del
hombre por el hombre), a la carga procesal de hacer valer esa circunstancia durante la tramitación del juicio, cuando,
acorde con el contenido conducente del artículo 1o. constitucional, todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, sin que para ello
sea necesario que las partes lo hagan valer oportunamente en el juicio respectivo. […]” En tal tesitura, es de puntual
observancia para esta Sala que resuelve, la Jurisprudencia previamente invocada, conforme al artículo 217 de la Ley de
Amparo vigente y, en la que sustancialmente se estimó que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las
partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operaría el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución
General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses
tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un
interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no
sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir
pagarés, sino que además, confirió al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplicara de oficio el artículo 174
indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y
elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pudiera servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo
sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo.
Por tanto, resultó conforme a derecho que el Juzgador de la causa hubiera de oficio regulado los intereses
que al efecto solicitó la parte actora.
Finalmente, al caso en concreto no es aplicable el criterio legible en la tesis que invoca el recurrente, dado
que existe disposición expresa del Tribunal Máximo de la República, en cuanto que el Juez debe regular de ofició los
intereses usurarios, cuando se observe que una parte obtenga, en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad
de su contrario, un interés excesivo derivado de un préstamo, tal y como lo destacó la Primera Sala en la ejecutoria de
mérito “[…] Cabe agregar que, tal ejercicio judicial de oficio, no debe considerarse violatorio de la garantía de audiencia
de la parte acreedora en el juicio respectivo, pues, por un lado, la aplicación de la ley, en su sentido acorde con la
Constitución al emitir una sentencia, no depende de la labor procesal de las partes, sino del resultado del proceso que
deja un expediente en estado de resolución, dado que es entonces cuando el juzgador debe tomar una decisión sobre lo
que ya fue expuesto por las partes. De tal suerte, que la eventual decisión de oficio sobre el carácter usurario del interés
pactado en un pagaré que ha sido llevado a juicio, sólo deriva de los mismos elementos que las partes aportaron al juicio
en ejercicio de la garantía de audiencia que permea en todo el proceso respectivo. […]”
CUARTO.- No se hace especial condena al pago de costas a ninguna de las partes en esta Alzada, toda vez
que no se surten las hipótesis contenidas en el numeral 1084 del Código de Comercio vigente.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios que hizo valer el recurrente resultaron fundados y en un diverso aspecto fueron
inoperantes.
SEGUNDO.- En consecuencia, se modifica la sentencia de fecha doce de abril del dos mil dieciséis, dictada
por el Juez Segundo del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 727/2016, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil,
promovido por los ELIMINADO y ELIMINADO , en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO ,
albacea definitivo de la sucesión a bienes de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; para quedar sus puntos
resolutivos de la siguiente manera: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente asunto.-
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil resultó procedente.- TERCERO.- La parte actora ELIMINADO y ELIMINADO ,
como endosatarios en procuración del señor ELIMINADO , Albacea definitivo de la Sucesión de ELIMINADO , titular de
los documentos fundatorios, probó su acción y la demandada ELIMINADO no justificó sus excepciones y defensas.-
CUARTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO , por
concepto de suerte principal.- QUINTO.- Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad que resulte
por concepto de intereses moratorios a razón del ELIMINADO por ciento mensual, calculado sobre la suerte principal,
generados desde que se constituyó en mora, esto es, desde el dieciséis de enero del dos mil catorce, que es un día
después al vencimiento del primer pagaré seriado, y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación conforme a
derecho, por las razones asentadas en el considerando respectivo.- SEXTO.- Se condena a la demandada a pagar a la
parte actora las costas del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. SÉPTIMO.- Para hacer los pagos
que resultaron procedentes, se concede a la demandada el improrrogable término de tres días contados a partir de que
esta sentencia cause ejecutoria, apercibida que de no hacerlo se procederá al remate del porcentaje en cuanto al
derecho usufructuario que se le embargó y con su producto se haga pago a la parte actora. OCTAVO.- Notifíquese
personalmente.”
TERCERO.- No se hace especial condena al pago de costas a ninguna de las partes en esta Alzada.
CUARTO.- Remítase copia certificada de la presente resolución, al juzgado de origen, y en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala
del Honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , integrante ésta
última de la Tercera Sala por excusa de la Señora Magistrada ELIMINADO , siendo Ponente el segundo de los
nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza ELIMINADO . Da fe.