PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE ......2016/09/20 · 541-2016 20 VEINTE DE SEPTIEMBRE...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE
TOCA
FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
541-2016 20 VEINTE DE SEPTIEMBRE DE 2016 DOS MIL DIECISÉIS.
San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de septiembre de 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O para resolver el toca número 541-2016, formado con motivo del recurso de
apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de 18 dieciocho de abril de
2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, dentro del
expediente número 1111/2015, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Rescisión de Contrato de
Arrendamiento promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia de fecha antes mencionada, concluyó con los siguientes puntos
resolutivos: “...Primero.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio y la vía extraordinaria civil es
procedente. Segundo.- La parte actora, probó su acción de rescisión de contrato y desocupación por incumplimiento al pago de las
pensiones rentísticas establecidas a partir del mes de mayo de dos mil quince, y ELIMINADO , no dio contestación a la demanda,
siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. Tercero.- En consecuencia, se declara la rescisión del contrato de arrendamiento
celebrado entre las partes litigantes, respecto del bien inmueble ubicado en la Carretera a Rioverde, número ELIMINADO , en esta
ciudad de San Luis Potosí, ante la falta de pago de las pensiones rentísticas en la forma y términos pactados a partir del mes de
mayo del dos mil quince. Cuarto.- Se condena a ELIMINADO a la desocupación inmediata y entrega material y jurídica del
inmueble arrendado ubicado en la Carretera a Rioverde, número ELIMINADO , en esta Ciudad de San Luis Potosí, en los términos
de los artículos 454 y 456 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que ha transcurrido en exceso el término de cuarenta y
cinco días, que se le concedieron para la desocupación voluntaria del inmueble motivo del presente juicio. Quinto.- Se condena a la
parte demandada al pago de las pensiones rentísticas de los meses de mayo, junio y julio de dos mil quince, a razón de $2,800.00
(DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales, rentas vencidas y no pagadas, contra entrega de los recibos
correspondientes, más las que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado, previa su regulación en ejecución
de sentencia.- Sexto.- Se dejan a salvo los derechos de la parte actora, respecto a las prestaciones contenidas en los incisos d), e)
f), g) y h) del escrito de demanda. Séptimo.- Son a cargo del demandado las costas del presente juicio, previa regulación que de
ellas rehaga en ejecución de sentencia. Octavo.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que
cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la
información, previa protección de datos personales. Noveno.- Notifíquese personalmente.”
SEGUNDO.- Inconforme la parte actora, con la sentencia cuyos puntos resolutivos han
quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, mismo que fue admitido por el juez de origen el 29
veintinueve de abril de 2016 dos mil dieciséis, en efecto devolutivo, enviando el expediente al Tribunal
de Alzada para su substanciación, del que correspondió conocer por cuestión de turno a esta Cuarta
Sala; quien mediante proveído de 10 diez de agosto del año que transcurre, admitió el recurso y
confirmó la calificación de grado hecha por el inferior, asimismo se ordenó poner los autos a la vista de
la parte apelante por el término de 3 tres días para que expresara los agravios de su intención. El 18
dieciocho de agosto del actual, se hizo constar la oportuna expresión de agravios y con la copia simple
de los mismos se corrió traslado a su contraria parte para que dentro del mismo término produjera su
contestación, sin que conste en el sumario que así lo haya hecho, según proveído de 1º uno de
septiembre de este año; asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de informe en
estrados, llevándose a cabo el 12 doce de septiembre del actual, en la que se hizo una relación del
estado de los autos y se asentó que a la misma compareció la parte apelante mediante escrito; y, al
término de la misma se citó para resolver. Finalmente y como se desprende del libro de registro de turno
que se lleva en esta Sala, el 13 del mismo mes y año, se turnaron los autos a la Magistrada Ponente
para la elaboración del correspondiente proyecto de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de
apelación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 936, 959 y 962 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, en relación con el 1°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO.- La parte apelante, contra tal determinación, expresó los siguientes agravios:
“…PRIMERO.- En el considerando séptimo de la sentencia combatida, resolvió el A quo, declarar improcedente las prestaciones
reclamadas con los incisos d), e) y h), del escrito inicial de demanda, para arribar a esa conclusión argumentó lo siguiente: -Que si
bien los artículos 1676 y 1679 del Código Civil para el Estado, faculta a los contratantes para señalar una sanción en caso de
incumplimiento de obligaciones, existe un límite de esa libertad, pues esa penalidad no puede rebasar el valor y cuantía de la
obligación principal. –Que lo único permitido, es que exista una sanción por cada incumplimiento, pero no varias sobre un mismo
incumplimiento, y que en el caso hay sanción para el incumplimiento de las cláusulas segunda, tercera y vigésima octava, y que la
suma de estas rebasa la cantidad mensual que por concepto de renta debió pagar el demandado, apoyando dicho argumento en el
criterio cuya voz reza: “ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. PENA CONVENCIONAL, LÍMITE DE SU APLICACIÓN” Carece de
razón el juzgador para declarar improcedente las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda, bajo los incisos d), e) y h),
pues sus argumentos son infundados, porque parte de una base falsa, según se explica en las siguientes líneas. Las prestaciones
contenidas en esos incisos dicen: d) Por el pago del 5% sobre el importe de las rentas no pagadas, por concepto de mora a que se
refiere el párrafo tercero de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento base de la acción. e) Por el pago del 10% a que se
refiere la cláusula tercera del contrato base de la acción, pues indebidamente las demandadas ha retenido el importe de la renta
mensual. h).- Por el pago de la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de pena convencional, la cual se
genera en virtud del incumplimiento al contrato materia del presente juicio, de conformidad con la cláusula vigésima octava. Por su
parte, las cláusulas a que se refieren los incisos trascritos (segunda, tercera y vigésima octava refieren: SEGUNDA.- …por falta de
pago oportuno de la renta en los primero cinco días de cada mes, el Arrendatario cubrirá el 10% (diez por ciento) de intereses sobre
su importe en concepto de mora por cada día que se produzca y por cada mes en que persista en su no pago; ello sin que el
derecho del Arrendador para exigir su pago y la desocupación de la finca se vean afectados. TERCERA.- El arrendatario no podrá
retener el importe de la renta que está causando con motivo del uso del bien en ningún caso y bajo ningún concepto judicial o
extrajudicial, y para el caso de llegar a hacerlo cubrirá el 10% diez por ciento sobre la suerte principal por casa ocasión en que
suceda. VIGÉSIMA OCTAVA.- Para el caso de que el Arrendatario incurra en violación de cualquiera de las obligaciones que a su
cargo impone las cláusulas de este concepto,. Se obliga a cubrir a título de pena convencional la cantidad de $10,000.00 (Diez Mil
Pesos 00/100 M.N.), además de las costas y gastos legales que se lleguen a generar en cada caso. Sentado lo anterior se puede
observar que cada una de las sanciones pactadas es de naturaleza distinta, pues la primera de ellas, se refiere a la falta de pago
oportuno, la segunda es por la retención de renta, y la tercera es una pena convencional por el incumplimiento, como se puede
observar las sanciones no son las mismas para la misma hipótesis, por ello, no podemos decir, que a la misma acción corresponden
tres sanciones, es decir no hay duplicidad de sanciones como erróneamente lo señala el Juez de Primera Instancia. Sirve de apoyo
a este consideración el siguiente criterio: Novena Época Registro: 192024 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis
Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Abril de 2000. Materia(s): Civil. Tesis: I.6o.C.195 C
Página: 978. PENA CONVENCIONAL. NO HAY DUPLICIDAD, CUANDO SE PACTA EN DOS CLÁUSULAS, SOBRE CUESTIONES
DISTINTAS EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Que las partes en un contrato de arrendamiento acuerden, por un lado, a
través de una cláusula, una pena convencional exclusivamente como garantía para que el arrendatario cumpla con el pago oportuno
de las rentas mensuales, y otra en la que se fije una pena de la misma naturaleza para el caso de que el inquilino no desocupe el
inmueble arrendado en el plazo convenido, dichas cláusulas no infringen el artículo 1840 del Código Civil para el Distrito Federal,
toda vez que ambas se refieren a obligaciones distintas y no dan lugar a la duplicidad de penas. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 8916/99. Administradora Ajusco, S.A. 13 de octubre de 1999.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Juan Manuel Hernández Páez. Novena Época. Registro:
171691. Instancia: Tribunales. Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXVI, Agosto de 2007. Materia(s): Civil. Tesis: XXIX.1o.1 C. Página: 1753. PENA CONVENCIONAL. LA PROHIBICIÓN
ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1824 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE HIDALGO, NO SE ACTUALIZA CUANDO SE
RECLAMA SIMULTÁNEAMENTE EL PAGO DE AQUÉLLA CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE DIVERSA OBLIGACIÓN,
ASÍ COMO EL DE DAÑOS MATERIALES CAUSADOS AL BIEN ARRENDADO, AL PROVENIR DE DIFERENTES CAUSAS DE
PEDIR. Conforme al artículo 1824 del Código Civil de la entidad, los contratantes pueden pactar como pena cierta prestación para el
caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida, y que si tal estipulación se hace no podrán
reclamarse, además, daños y perjuicios. En ese contexto, la prohibición aludida en el citado precepto legal, se refiere a la
imposibilidad jurídica de demandar de manera conjunta el pago de la pena convencional, así como de los daños y perjuicios
derivados del incumplimiento de la misma obligación principal o causa de pedir. En efecto, la pena convencional constituye un pacto
accesorio que importa la obligación de realizar una determinada prestación para el caso de incumplimiento de la obligación principal,
y tiene por objeto determinar de antemano el monto de los daños y perjuicios que el deudor debe cubrir por la falta de cumplimiento
a determinado deber. En ese orden, cuando se demanda el pago de los daños materiales causados al bien arrendado, así como el
pago de la pena convencional pactada con motivo del incumplimiento de diversa obligación, el reclamo de ambas pretensiones de
manera simultánea es procedente, al provenir de diferentes causas de pedir, dado que la primera tiene su origen exclusivamente en
los daños causados al inmueble rentado, en tanto que la segunda deriva del incumplimiento de una obligación diversa. PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 148/2007. Eduardo Bustillos Romero. 30 de abril de
2007. Unanimidad de votos. Ponente: Elsa Hernández Villegas. Secretario: Salomón Alarcón Licona. Los criterios arriba citados
resultan eficaces para concluir que es permitido imponer sanciones a cada acción u omisión en relación al contrato firmado por las
partes, así también permiten señalar que resulta legal el pacto de sanciones, siempre y cuando estas sean de naturaleza distinta,
pues las mismas tutelan supuestos específicos distintos los unos de los otros. Aunado a lo anterior, también resulta falso que las
sanciones materia de estudio, rebasen la obligación principal, pues como ya se dijo, las sanciones pactadas son de naturaleza
distinta, con independencia de ello, a continuación y de una simple operación aritmética se demuestra que la prestación reclamada
en el inciso d) y e), de ninguna manera rebasan la obligación principal. El 5% señalado como sanción en la cláusula segunda, de
$2,800.00 (renta mensual), en caso de no pago en los primero de tres días de cada mes, equivale a la cantidad de $140.00 pesos. El
10% por concepto de retención de pago, señalado como sanción en la cláusula tercera, de $2,800.00 (renta mensual). Equivale a la
cantidad de $240.00 pesos. Por lo que sumadas estas, no rebasan la obligación principal de $2,800.00 pesos, que es la cantidad de
renta mensual de ahí, que carece de razón el Juzgador, en cuanto a que las sanciones excedan esa obligación primigenia. Por
último y en cuanto a la pena convencional pactada en la cláusula vigésima octava del contrato, esta debe entenderse aplicada por
una sola vez, y en el caso el juez olvida, que nunca recibí rentas y que la suma de ellas, no rebasa esa sanción de $10,000.00,
porque la suma de las rentas vencidas (13 meses) y no pagadas al momento de dictar la sentencia, asciende a $36,400.00 y bajo
ese contexto la misma tampoco exceda la obligación principal. Apoya a los anteriores argumentos los siguientes criterios: Época:
Décima Época. Registro: 2008822, Instancia: Tribunales colegiados de Circuito, tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis I.3º.C.170 C (10ª.),
Página: 1666. ARRENDAMIENTO. EL MONTO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS CON MOTIVO DEL
INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE RENTAS, NO PUEDEN CONSIDERARSE USURARIOS SI NO REBASAN LA SUERTE
PRINCIPAL. Atento a la naturaleza de los juicios de arrendamiento, cuando los intereses moratorios no rebasan la suerte principal
no puede considerarse que exista usura, al ser una pena sancionatoria que alerta a las partes sobre el riesgo por el incumplimiento.
En otro aspecto, el artículo 1843 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que la cláusula penal no puede rebasar el monto de
la obligación principal y se establece como sanción para aquel que viola el pacto asumido o prevé el monto del daño o perjuicio
ocasionado por el incumplimiento. En ese contexto, la cláusula penal se pacta usualmente para apremiar al deudor a que cumpla
con lo que convino en los términos en que lo hizo, o sea, que la pena convencional atiende al incumplimiento o morosidad en sí
mismos considerados. El objeto esencial de la pena convencional es indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios o por la falta
de cumplimiento de la obligación por lo que se fija como parámetro máximo que la pena no exceda en la cuantía del valor de la
obligación principal, lo que es legal puesto que, de no estimarse así, se halagaría con un incentivo poderoso al acreedor que sería
estéril al tratarse de un gravamen injusto, insoportable y usurero. Es verdad que la ley debe prohibir la usura como forma de
explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los
cuales el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena que todas las autoridades, en el ámbito de
sus competencias, tengan la obligación de promover, respetar, proteger y garantizarlos. Sin embargo, no puede existir usura en un
contrato de arrendamiento cuando el interés moratorio que equivale a la pena convencional en su sentido de inhibir el
incumplimiento y alertar de sus consecuencias al deudor, siempre que cualquiera de esas figuras que se fije por las partes, no
exceda del valor de la obligación principal, parámetro que es legal, justo y equitativo mediante el cual se pretende inhibir el
incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes celebrantes y desincentivar el retraso en el cumplimiento de las
obligaciones a plazo. Lo anterior, debido a que se trata de una pena sancionatoria que privilegia las condiciones indemnizatorias,
fijada en forma expresa y anticipada por las partes, con la limitante que tiene la prohibición de exceder del valor de la cuantía de la
obligación principal que se reclama. Bajo ese contexto los intereses moratorios son el equivalente a una pena convencional
sancionatoria, que el acreedor (arrendador) tiene derecho a recibir del deudor (arrendatario) pactada a título de indemnización ante
el incumplimiento de la obligación, así como los perjuicios que constituyen la imposibilidad fáctica de usar y disfrutar del bien
arrendado (o de darlo en arrendamiento a otra persona que sí pueda cubrir cabalmente el precio de la renta); y la ganancia lícita
dejada de percibir durante todo el tiempo en que el deudor haya omitido el pago al que estaba obligado. Estimar lo contrario privaría
al arrendador del derecho a ser resarcido por el daño y perjuicio causados, así como de la ganancia lícita dejada de percibir durante
el tiempo en que el arrendatario omita hacer el pago a que estaba obligado, teniendo un impacto en la economía de manera
negativa, lo que genera un factor de intranquilidad en el mercado de arrendamiento desacelerando las rentas y la disposición de
locales comerciales para arrendar por el riesgo y pérdida que los arrendadores corren, desincentivando el mercado y la economía de
ese sector. Consecuentemente, los intereses moratorios generados con motivo del incumplimiento del pago de rentas, no pueden
considerarse usurarios, si no rebasan la suerte principal. SEGUNDO.- En cuanto a las prestaciones que se reclamaron en el inciso
f), del escrito inicial de demanda, relativas al pago y condena del servicio de agua potable durante el tiempo que duró en posesión el
demandado, derivado del contrato de arrendamiento materia del presente juicio, dice el juez que el mismo es improcedente. Dicha
condena es relevada al demandado, por dos causas específicas, primero porqué del informe rendido por el INTERAPAS, sobre el
adeudo de $2,390.00 data del 10 de noviembre de 2015, es decir con anterioridad a la celebración del contrato, por otro lado refiere
que en el juicio de desahucio no se puede demandar este tipo de prestaciones, pues el objeto del mismo es sólo la desocupación,
pago de rentas vencidas, lanzamiento y pago de costas y gastos. Citando el siguiente criterio: “JUICIO DE DESAHUCIO, EN ESTA
VÍA NO PUEDEN DEMANDARSE OTRAS PRESTACIONES ACCESORIAS O ADICIONALES DERIVADOS DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO COMO PAGO DE INTERESES MORATORIOS CONVENCIONALES, CUOTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA,
AGUA POTABLE, DRENAJE, LIMPIA, TELÉFONO O EL MANTENIMIENTO DEL BIEN ARRENDADO”. En cuanto a lo vertido por
este Juzgador, considero que sus afirmaciones resultan desatinadas, y violatorias de las garantías de certeza y legalidad jurídica,
previstas en nuestra constitución en los artículos 14, 16 y 17. En efecto, aún y cuando el informe rendido por el INTERAPAS revela
un adeudo sobre un periodo en el cual el demandado no estaba en posición del inmueble rentado, lo cierto es que el juzgador estaba
en condiciones de dividir el adeudo en meses, y hecho lo anterior calcular la parte proporcional que le corresponde cubrir al deudor
durante el tiempo que usó y disfrutó el inmueble materia de este juicio, más aún cuando es de todos conocido que en esta Ciudad
las tarifas de agua potable son fijas y por zonas, de ahí que contara con elementos suficientes para proceder a su cálculo y condena
respectiva. Igualmente resulta desatinada la aplicación del criterio tamaulipeco, en primer término porque la misma es un criterio
aislado no jurisprudencia, por ello no estaba obligado a observar el ridículo criterio con el que sostiene su determinación, y se dice
ello, porque no es dable concebir que se pretenda obligar a litigar en un juicio la desocupación, el pago de rentas vencidas y no
pagadas, y el lanzamiento, y en otro juicio tenga que demandar al pago de los servicios que consumió el arrendatario durante el
tiempo de la relación contractual, afirmar lo contrario implicaría desconocer el derecho humano a una justicia pronta y expedita,
aunado a ello estas prestaciones deben ser materia de estudio en el juicio desahucio, siempre y cuando haya sido pactada en el
contrato pues tiene íntima relación con el pacto de voluntades, y en la especie la cláusula décima el arrendatario se obligó al pago
de los servicios que se generaran por la ocupación del inmueble.”
TERCERO.- Los agravios formulados por el apelante, son por una parte infundados,
por otra inoperantes y en otro aspecto fundados, atento a los motivos y fundamentos legales que se
expresan a continuación.
El juzgador decretó que la parte actora había probado su acción de rescisión de contrato y
desocupación, ante la falta de pago de las pensiones rentísticas establecidas a partir del mes de mayo a
julio del 2015 dos mil quince; y, en cuanto al demandado, que éste no había dado contestación a la
demanda entablada en su contra, en tal virtud decretó dar por rescindido el contrato de arredramiento
motivo de la litis por incumplimiento en el pago de las pensiones rentísticas en la forma y términos
pactados; por lo que condenó a la parte demandada a la desocupación inmediata y entrega material y
jurídica del inmueble ubicado en la carretera ELIMINADO , al haber transcurrido con exceso el término
de cuarenta y cinco días concedidos en el auto de radicación para que voluntariamente desocupara el
inmueble.
Asimismo condenó al demandado al pago de rentas vencidas y no pagadas, del mes de
mayo a julio del 2015 dos mil quince, más las que se siguieran venciendo hasta la entrega del inmueble
arrendado, a razón de $2,800.00 (dos mil ochocientos pesos 00/100 m.n.) mensuales, previa su
regulación en ejecución de sentencia.
Sin embargo determinó improcedentes las prestaciones que reclamó el actor en los incisos
d), e) y h), al sostener que la suma de los diversos incumplimientos y aún más la sola cláusula penal,
era notoriamente superior a la pensión que dejó de pagarse, por lo que estimó que resultaba contrario a
lo dispuesto por el artículo 1679 del Código Civil.
Respecto a la prestación que exigió en el inciso f) relativo al pago de servicios, determinó
que la misma resultaba improcedente, dado que el oficio que remitió INTERAPAS, solo informaba que
existía un adeudo a partir del 10 diez de noviembre del 2013 dos mil trece, por un monto de $2,390.00
(Dos mil trescientos noventa pesos, 00/100 m.n.) ya que era anterior a la celebración del contrato de
arrendamiento celebrado el 11 once de marzo del 2015 dos mil quince; y, en cuanto al pago de daños,
se decretó que era improcedente al no aportar prueba alguna que acreditara la existencia de los
mismos.
Ahora bien, el apelante se inconforma por el hecho de que el juzgador decretará
improcedentes las pretensiones que reclamó en los incisos d), e) y h) de su escrito de demanda; al
aseverar que el a quo carece de razón, por partir de una base falsa, pues refiere que cada una de las
sanciones pactadas en el contrato son de naturaleza distinta, ya que la primera es por falta de pago
oportuno, la segunda, por la retención de la renta y la tercera por el incumplimiento al contrato; razones
por las que el apelante sostiene no existe esa duplicidad de sanciones que decretó el juez.
Al respecto debe decirse al apelante que el punto toral por el cual el juzgador decretó
improcedentes las prestaciones que éste reclamó, consistentes en: “…d).- Por el pago del 5% (cinco por
ciento) sobre el importe de las rentas no pagadas, por concepto de mora a que se refiere el párrafo tercero de la cláusula
segunda del contrato de arrendamiento base de la acción”; “e).- Por el pago del 10% (diez por ciento) a que se refiere la
cláusula tercera del contrato base de la acción, pues indebidamente las demandadas han retenido el importe de la renta
mensual” y “h.- Por el pago de la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de pena
convencional, la cual se genera en virtud del incumplimiento al contrato materia del presente juicio, de conformidad con la
cláusula vigésima octava.”., fue por el hecho de que en su concepto, la suma de los diversos
incumplimientos y más aún de la sola cláusula convencional por la suma de $10,000.00 (diez mil pesos,
00/100 m.n.), era notoriamente superior a la pensión rentística que dejó de pagarse y por tanto, opuesta
a lo que dispone el artículo 1679 del Código Civil.
Ahora bien, de entrada es menester señalar que no debe soslayarse que la pena
convencional se fija para aquellos casos en los cuales, el arrendador se vea afectado ante la falta de
cumplimiento de su arrendatario, por virtud de la perdida de una ganancia lícita que deja de percibir
durante el tiempo que su deudor omita el pago a que se obligó a realizar en el contrato que celebraron,
así como por el hecho de dejar de disfrutar el inmueble arrendado o en su caso darlo en arrendamiento
a otra persona que si pueda cubrir la renta de ese bien; empero, con la única limitante, que esa pena no
exceda la cuantía de la obligación principal, ya que ello daría margen al nacimiento de un beneficio
indebido para quien la exige, dado que no debe perderse de vista que esa pena convencional no es más
que una estipulación que se pacta por anticipado para el caso de que se dé el incumplimiento de la
obligación contractual, lo cual explica el por qué no puede exceder en importe a la principal.
Una vez puntualizado lo anterior, tenemos que ciertamente resulta falso que todas las
sanciones materia de estudio rebasen la obligación principal como así lo resolvió el juzgador; ello así se
colige, si atendemos a los términos en los que se demandaron las pretensiones del actor y la forma en
que fue acordada por las partes en el contrato de arrendamiento que celebraron el 11 once de marzo
del 2015 dos mil quince, esto es, en el inciso d), reclama el pago del 5% cinco por ciento sobre el
importe de las rentas no pagadas, por concepto de mora, como se estableció en el párrafo tercero de la
cláusula segunda del contrato motivo de la litis, en la cual se pactó lo siguiente: “… SEGUNDA.- … Por falta
de pago oportuno de la renta en los primeros tres días de cada mes, el Arrendatario cubrirá el 5% (cinco por ciento) de
intereses sobre su importe en concepto de mora por cada día que se produzca y por cada mes en que persista en su no
pago; ello sin que el derecho del Arrendador pagara exhibir su pago y la desocupación de la finca se vean afectados.”;
en el inciso e) del escrito de demanda, exige, el pago del 10% diez por ciento por el hecho de haber
retenido indebidamente según el actor, el importe de la renta mensual, como se estipuló en la cláusula
tercera del contrato, que dice: “... TERCERA.- El Arrendatario no podrá retener el importe de la renta que está
causando con motivo del uso del bien en ningún caso y bajo ningún concepto judicial o extrajudicial, y para el caso de
llegar a hacerlo cubrirá el 10% diez por ciento sobre la suerte principal por cada ocasión en que suceda….” y en el
inciso h), demandó el pago de la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos, 00/100 m.n.), por concepto de
pena convencional, la cual adujo, se generaría en virtud del incumplimiento al contrato materia del
presente juicio, como lo estipularon en la cláusula vigésima octava: “… VIGÉSIMA OCTAVA.- Para el caso de
que el Arrendatario incurra en violación de cualquiera de las obligaciones que a su cargo imponen las cláusulas de este
convenio, se obliga a cubrir a título de pena convencional la cantidad de $10,000.00 (Diez Mil Pesos 00/100 M:N),
además de las costas y gastos legales que se lleguen a generar en cada caso…”
Luego entonces, atendiendo a lo peticionado y lo pactado en las cláusulas señaladas,
tenemos que esas pretensiones del actor, no rebasan la obligación principal, ya que ese 5% cinco por
ciento que estipularon sobre la cantidad de $2,800.00 (Dos mil ochocientos pesos 00/100 m.n.) por
concepto de renta mensual en caso de no pago, asciende a la suma de $140,00 (ciento cuarenta pesos
00/100 m.n.) por mes, la cual efectivamente no rebasa la obligación principal, pues aun y cuando se
tomara en consideración que el actor exige el pago de las rentas de mayo, junio y julio del 2015 dos mil
quince, añadiendo el mes de agosto, que corresponde a la fecha de presentación del escrito de
demanda, tenemos que esos $140.00 (ciento cuarenta pesos 00/100 m.n.), multiplicados por los cuatro
meses señalados, da un total de $560.00 (quinientos sesenta pesos 00/100 m.n.) y al multiplicar esos
$2,800.00 (dos mil ochocientos pesos 00/100 m.n.), pactados como renta mensual por los cuatro
meses, arroja un resultado de $11,200.00 (once mil doscientos pesos, 00/100 m.n.), por tanto, tampoco
se rebasaría la obligación principal que demanda el actor; de ahí la razón por la que su agravio en tal
sentido es fundado y suficiente para modificar la sentencia combatida en cuanto a esta pena
convencional que peticiona, ya que se reitera, ésta no rebasa la cuantía de la obligación principal, por lo
que la misma deberá regularse en la etapa de ejecución de sentencia.
En cuanto hace a la prestación que exige en el inciso d) relativo al pago del 10% diez por
ciento, por el hecho de haber retenido el arrendatario el importe de la renta mensual, el mismo también
resulta procedente, ya que no obstante que el apelante refiera en su escrito de agravios, que ese
porcentaje del 10% sobre la suma de $2,800.00 (dos mil ochocientos pesos 00/100 m.n.) que se
estipuló como renta mensual, equivale a la cantidad de $240.00 (doscientos cuarenta pesos 00/100
m.n.), cuando lo correcto es $280.00 (doscientos ochenta pesos, 00/100 m.n.), prevalece el hecho de
que esta última cantidad no excede la obligación principal.
Sin embargo, por lo que hace a la prestación que exige en su escrito inicial de demanda,
consistente en el pago de $10.000.00 (diez mil pesos, 00/100 m.n.), por concepto de pena convencional
por haber incurrido en incumplimiento al contrato de mérito, la misma no era dable jurídicamente que el
juez la decretara procedente, ya que efectivamente como lo resolvió el juzgador, esa suma era
notoriamente superior a la pensión que dejó de pagarse; lo cual es correcto, dado que esos $10.000.00
(diez mil pesos, 00/100 m.n.), rebasan la cuantía de la obligación principal, es decir, la suma de
$2,800.00 (dos mil ochocientos pesos, 00/100 m.n.), que estipularon como renta mensual; razón por la
que no es factible se tome en consideración, como así lo pretende el apelante trece meses de renta
vencidas y no pagadas al momento de dictar la sentencia, ya que los términos en que se pactó la
cláusula vigésima octava y la forma en que demandó tal prestación en modo alguno implica se cubran
esos trece meses de renta que dice se le adeudan a la fecha en la que se dictó la sentencia motivo de
apelación, pues se entiende que esa pena es única ante el incumplimiento del contrato, por lo tanto,
esos $10,000.00 (diez mil pesos, 00/100 m.n.), sí exceden la cuantía de la obligación principal,
acordada, es decir, la cantidad de $2,800.00 (dos mil ochocientos pesos 00/ 00 m.n.) mensuales;
motivos por los cuales su agravio en tal sentido resulta infundado.
En otro orden de ideas, el apelante se agravia por el hecho de haber decretado el juzgador
improcedente la prestación que reclamó en el inciso f) de su escrito inicial de demanda, relativa al pago
y condena del servicio de agua potable; al respecto debe decirse que su agravio es infundado, ya que
contrario a lo que asevera, el juzgador no estaba en condiciones de decretar que el informe sobre
saldos que extendió el organismo público Interapas contaba con eficacia probatoria plena para tener por
justificada la condena al pago por concepto de adeudo de agua potable, ya que al análisis de dicho
documento, tenemos que en el mismo, el titular de dicho organismo asentó que el adeudo que existía
era anterior al contrato de arrendamiento que celebraron las partes el 11 once de marzo del 2015 dos
mil quince.
Determinación del juzgador que se considera correcta, ya que el oficio que remitió el
Licenciado ELIMINADO , titular de la Unidad Jurídica de Interapas, de fecha 05 cinco de enero del
presente año, no es idóneo y eficaz para determinar que su contraria parte adeuda tal servicio, ya que el
oficio informa únicamente lo siguiente: “… en nuestra base de datos existe información referente al domicilio
ubicado en Carretera a Rioverde Número ELIMINADO , me permito comunicar lo siguiente: Que una vez revisado el
sistema comercial de este Organismo denominado ELIMINADO , comunicó a Usted que SI aparecen datos referentes al
domicilio antes citado y en contestación a las preguntas realizadas en el oficio de referencia, le comentó que el inmueble
mencionado cuenta con un adeudo por la cantidad de $2,390.00 (DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100
M.N.); El inmueble antes citado cuenta con adeudo desde el 10 de noviembre del año 2013…”; información de la cual
tenemos que si bien el inmueble que le fue rentado al ahora demandado en la fecha en la que se
expidió, contaba con un adeudo de $2,390.00 (Dos mil trescientos noventa pesos, 00/100 m.n.), pero
también cierto es, que ese adeudo se informó era a partir del día 10 diez de noviembre del 2013 dos mil
trece, esto es, un año cuatro meses aproximadamente previos a la celebración del contrato de
arrendamiento que efectuó el actor con ELIMINADO , dado que éste se firmó el 11 once de marzo del
2015 dos mil quince; por tanto, no era factible que el juez tomara en consideración dicha cantidad para
condenarlo al pago por concepto de servicio de agua potable y menos aun cuando no tenía la certeza
jurídica de que en la zona donde se ubica el inmueble arrendado la tarifa del agua era fija y por tanto
pudiera estar en condiciones de dividir el adeudo en meses y calculara la parte proporcional del adeudo
como así lo pretende el apelante; y menos aun cuando en la cláusula vigésima novena del contrato de
mérito, las partes acordaron que el arrendatario se obligaba a pagar a la firma del contrato un depósito
por una cantidad igual a la pensión rentística mensual, ello para asegurar el pago de los servicios con
los que contaba el inmueble, por lo tanto, con ese depósito en un momento dado podría cubrir el importe
por el servicio de agua potable que exige el actor. Aunado a ello, debe resaltarse que la función del a
quo, es únicamente impartir justicia y no sustituir a las partes en cuanto a la carga probatoria que a
éstas les corresponde, pues de proceder en sentido contrario infringiría los principios jurídicos de
equidad e igualdad procesal; máxime cuando era al actor a quien correspondía proporcionar pruebas
fehacientes que justificaran a cuánto ascendía la cantidad que adeudaba el arrendatario por haber
dejado de pagar el consumo de agua potable y así estar en condiciones de condenar al demandado por
tal concepto, ya que si bien el juez tiene la facultad de examinar las pruebas que le son puestas a su
consideración y practicar cualquier diligencia para el conocimiento de la verdad siempre y cuando no
estén prohibidas por la ley o sean contrarias a la moral, también cierto es que esa facultad no implica
que se llegue al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de las pruebas que les corresponda
aportar o bien como en este caso, perfeccionar las aportadas deficientemente y menos aún, realizar los
cálculos correspondientes en base a una cantidad sobre la cual no se tiene la certeza de que sea una
tarifa fija para el cobro del agua como así lo aduce el apelante; pues ello, le correspondía efectuarlo en
determinado momento al actor; dado que de proceder en sentido contrario, se reitera, se rompería el
principio de equilibrio procesal e igualdad de las partes que debe observarse en todo litigio.
Sirve de apoyo a lo expuesto por las razones que informa, la tesis visible en la página 102
del Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989, Octava Época, sustentada por el Quinto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, bajo el rubro y texto siguiente: “ARRENDAMIENTO. MEJORAS, CARGA DE LA PRUEBA. Es
inexacto el argumento relativo a que el juez natural debe de nombrar un perito con la finalidad de que se acredite que la
enjuiciada realizó las mejoras que señaló al contestar la demanda, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo
281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las partes deben asumir la carga de la prueba de los
hechos constitutivos de sus pretensiones y, por tanto no es obligación del a quo allegarse las pruebas que acrediten la
procedencia de las mismas, ya que de estimarlo así, se caería en el absurdo de considerar que bastaría que una de las
partes afirmara tener derecho a algo, y que al juzgador correspondiera demostrar la procedencia de esa pretensión.”
Finalmente debe decirse que por lo que hace a su agravio relativo a ser desatinado que el
juez aplicará un criterio de Tamaulipas bajo la voz: “ JUICIO DE DESAHUCIO. EN ESTA VÍA NO PUEDEN
DEMANDARSE OTRAS PRESTACIONES ACCESORIAS O ADICIONALES DERIVADOS DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO COMO PAGO DE INTERESES MORATORIOS, CONVENCIONALES, CUOTAS DE ENERGÍA
ELÉCTRICA, AGUA POTABLE, DRENAJE, LIMPIA, TELÉFONO O EL MANTENIMIENTO DEL BIEN ARRENDADO.”, al
aseverar que es un criterio aislado y no jurisprudencia y que por tanto, no estaba obligado a observar el
mismo, ya que refiere, no era dable que se le obligara a litigar, atendiendo a dicho criterio, que en un
juicio de desocupación, hiciera valer el pago de rentas vencidas y no pagadas y en otro, el lanzamiento
por el pago de servicios que consumió el arrendatario durante el tiempo de la relación contractual.
El sintetizado agravio es inoperante, cuenta habida de que independientemente de que el
juzgador apoyara sus argumentos tendientes a decretar improcedente el pago de la prestación de
servicio de agua potable en un criterio emitido por un Tribunal del Décimo Noveno Circuito, el cual
corresponde al Estado de Tamaulipas, lo cierto es que de proceder a su estudio, en nada trascendería
al resultado del fallo, dado que en modo alguno podría variarse la determinación del juzgador en cuanto
a la improcedencia del pago del servicio de agua potable que reclama; ya que su agravio lo hace
descansar en aquél que fue ya desestimado por infundado, al no desvirtuar las razones por las que su
pretensión de pago de agua potable resultaba improcedente.
Los razonamientos expuestos con antelación, encuentran apoyo en la tesis visible en la
página XVII.1o.C.T.21 K, visible en la página 1514 del Tomo XIX, Marzo de 2004, Novena Época,
sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito
y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto: “AGRAVIOS.
SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS
QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de agravio se advierte que la impugnación planteada
se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros agravios que fueron desestimados en la
misma resolución, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez
inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho agravio se aduce, por
basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.”
En consecuencia, ante lo infundado por una parte, por otra inoperante y en otro aspecto
fundado de los agravios examinados, lo procedente es como al efecto se hace modificar la sentencia
definitiva de 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Primero del Ramo
Civil de esta Capital, dentro del expediente número 1111/2015, relativo al Juicio Extraordinario Civil por
Rescisión de Contrato de Arrendamiento promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO .
Modificación que tiene como único objeto decretar que las prestaciones que reclamó el actor
en los incisos d) y e) del escrito inicial de demanda son procedentes; subsistiendo intocados los demás
resolutivos y en consecuencia, la sentencia queda en los siguientes términos: “...Primero.- Este Juzgado es
competente para conocer del presente Juicio y la vía extraordinaria civil es procedente. Segundo.- La parte actora, probó su acción
de rescisión de contrato y desocupación por incumplimiento al pago de las pensiones rentísticas establecidas a partir del mes de
mayo de dos mil quince, y ELIMINADO , no dio contestación a la demanda, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. Tercero.-
En consecuencia, se declara la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes, respecto del bien
inmueble ubicado en la Carretera a Rioverde, número ELIMINADO , en esta ciudad de San Luis Potosí, ante la falta de pago de las
pensiones rentísticas en la forma y términos pactados a partir del mes de mayo del dos mil quince. Cuarto.- Se condena a
ELIMINADO a la desocupación inmediata y entrega material y jurídica del inmueble arrendado ubicado en la Carretera a Rioverde,
ELIMINADO , en esta Ciudad de San Luis Potosí, en los términos de los artículos 454 y 456 del Código de Procedimientos Civiles,
en virtud de que ha transcurrido en exceso el término de cuarenta y cinco días, que se le concedieron para la desocupación
voluntaria del inmueble motivo del presente juicio. Quinto.- Se condena a la parte demandada al pago de las pensiones rentísticas
de los meses de mayo, junio y julio de dos mil quince, a razón de $2,800.00 (DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.)
mensuales, rentas vencidas y no pagadas, contra entrega de los recibos correspondientes, más las que se sigan venciendo hasta la
total entrega del inmueble arrendado, previa su regulación en ejecución de sentencia.- Sexto.- Se condena al demandado
ELIMINADO al pago de la prestación que se le exigió en el inciso d) de su escrito inicial de demanda, consistente en el 5% cinco
por ciento sobre el importe de las rentas no pagadas por concepto de mora, como así se estipuló en el tercer párrafo de la cláusula
segunda del contrato de mérito, previa su regulación en ejecución de sentencia.- Séptimo.- Se condena a ELIMINADO al pago de
la prestación que se le exigió en el inciso d) del escrito de demanda, relativo al 10% diez por ciento por la retención del importe de
las rentas mensuales, como así lo pactaron en la cláusula tercera del contrato base de la acción, previa su regulación ejecución de
sentencia.- Octavo.- No se hace condena al pago de la prestación que demandado el actor en el inciso h) del escrito inicial de
demanda, al superar dicha prestación la obligación principal.- Noveno.- Son a cargo del demandado las costas del presente juicio,
previa regulación que de ellas rehaga en ejecución de sentencia. Décimo.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción
III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia
una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de
acceso a la información, previa protección de datos personales. Décimo Primero.- Notifíquese personalmente.”
CUARTO.- Al no actualizarse ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 135 del
Código de Procedimientos Civiles, no se hace condena a costas en esta instancia.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios formulados por el apelante resultaron por una parte infundados,
por otra inoperantes y en otro aspecto fundados.
SEGUNDO.- Se modifica la sentencia definitiva de 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil
dieciséis, pronunciada por el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, dentro del expediente número
1111/2015, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Rescisión de Contrato de Arrendamiento promovido
por ELIMINADO en contra únicamente de ELIMINADO .
Modificación que tiene como único objeto decretar procedentes las prestaciones que
reclamó el actor en los incisos d) y e) del escrito inicial de demanda, al no rebasar el importe que exige
la obligación principal, bajo los argumentos emitidos por esta Sala ante lo fundado de uno de sus
agravios, subsistiendo intocados los demás resolutivos y en consecuencia, la sentencia queda en los
siguientes términos: “...Primero.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio y la vía extraordinaria civil es
procedente. Segundo.- La parte actora, probó su acción de rescisión de contrato y desocupación por incumplimiento al pago de las
pensiones rentísticas establecidas a partir del mes de mayo de dos mil quince, y ELIMINADO , no dio contestación a la demanda,
siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. Tercero.- En consecuencia, se declara la rescisión del contrato de arrendamiento
celebrado entre las partes litigantes, respecto del bien inmueble ubicado en la Carretera a Rioverde, número ELIMINADO en esta
ciudad de San Luis Potosí, ante la falta de pago de las pensiones rentísticas en la forma y términos pactados a partir del mes de
mayo del dos mil quince. Cuarto.- Se condena a ELIMINADO a la desocupación inmediata y entrega material y jurídica del
inmueble arrendado ubicado en la Carretera a Rioverde, número ELIMINADO en esta Ciudad de San Luis Potosí, en los términos
de los artículos 454 y 456 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que ha transcurrido en exceso el término de cuarenta y
cinco días, que se le concedieron para la desocupación voluntaria del inmueble motivo del presente juicio. Quinto.- Se condena a la
parte demandada al pago de las pensiones rentísticas de los meses de mayo, junio y julio de dos mil quince, a razón de $2,800.00
(DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales, rentas vencidas y no pagadas, contra entrega de los recibos
correspondientes, más las que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado, previa su regulación en ejecución
de sentencia.- Sexto.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago de la prestación que se le exigió en el inciso d) de su
escrito inicial de demanda, consistente en el 5% cinco por ciento sobre el importe de las rentas no pagadas por concepto de mora,
como así se estipuló en el tercer párrafo de la cláusula segunda del contrato de mérito, previa su regulación en ejecución de
sentencia.- Séptimo.- Se condena a ELIMINADO al pago de la prestación que se le exigió en el inciso d) del escrito de demanda,
relativo al 10% diez por ciento por la retención del importe de las rentas mensuales, como así lo pactaron en la cláusula tercera del
contrato base de la acción, previa su regulación en ejecución de sentencia.- Octavo.- No se hace condena al pago de la prestación
que demandado el actor en el inciso h) del escrito inicial de demanda, al superar dicha prestación la obligación principal.- Noveno.-
Son a cargo del demandado las costas del presente juicio, previa regulación que de ellas rehaga en ejecución de sentencia.
Décimo.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su
consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.
Décimo Primero.- Notifíquese personalmente.”
TERCERO.- No se hace condena a costas en esta instancia, por las razones expresadas en
el considerando cuarto de este fallo.
CUARTO.- En cumplimiento a lo dispuesto en la circular 23/2016, emitida el 26 veintiséis
de agosto del presente año, por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado y con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder
Judicial
para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las
partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley en mención, se
publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez
que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará
a su favor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, fracción IX de la citada Ley.
QUINTO.- En acatamiento a la circular 24/2016, emitida el 26 veintiséis de agosto del año
que transcurre, por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del
Poder Judicial del Estado, mediante la cual se ordena se haga saber a las partes que: “… una vez
concluido el presente asunto, por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según
corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para algunas de las partes. Por
ende, se deberá solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de
los 30 días naturales, contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no
realizarse se procederá a su destrucción…”
SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado
de su procedencia para los fines legales consiguientes y en su oportunidad, archívese el toca donde
corresponda.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los magistrados que integran la
Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO
y ELIMINADO , siendo ponente la primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de
Acuerdos Licenciada ELIMINADO , que autoriza y Da fe.-