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Poder Judicial del Estado de Nayarit
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Poder Judicial del Estado de Nayarit
La dimensión teleológica del derecho penal se ubica en materializar a la justicia, mediante la búsqueda de soluciones justas ante la problemática social traducida en conflictos jurídicos. El derecho penal cumple una función de tutela o protección de los bienes y valores fundamentales, imprescindibles para el desarrollo de la vida en sociedad, frente a las graves formas de agresión existentes. Toda norma penal protege un concreto bien jurídico y todo delito lesiona una norma, consecuentemente, toda conducta ilícita pone en peligro el bien jurídico que la norma protege. En esta inteligencia, toda norma penal prevé la imposición de una sanción penal para el sujeto que la quebrante. En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado, reconociendo las realidades sociales, en uso de su derecho de iniciativa, el año pasado presentó ante el H. Congreso del Estado, un proyecto de reformas a los códigos penal y de procedimientos penales, con el propósito de adecuar ambos ordenamientos a la necesidad imperante en la sociedad nayarita. De esta forma los decretos que contiene las modificaciones y adiciones a diversos artículos de los códigos penales adjetivo y sustantivo, cobraron vigencia el pasado 26 de diciembre del año próximo pasado. En este número de la revista jurídica, el lector encontrará las reformas en cuestión dentro de las cuales en la parte relativa al Código Penal, destacan la creación del tipo penal de robo de camarón en granjas acuícola propiedad de particulares; tipo penal que sin duda alguna viene a responder a un sentido reclamo del sector pesquero en el estado, para combatir estas conductas que antes de la reforma quedaban impunes. Por su parte, destaca de la reforma al código adjetivo penal, la creación de un nuevo recurso procesal denominado Recurso de Revisión, cuyo objeto es impugnar las resoluciones dictadas por el Ministerio Público, cuando determinen no ejercitar la acción penal. Este medio de impugnación cuya substanciación recaerá ante el Juez de Primera Instancia, viene a llenar ese vació legislativo en Nayarit, para combatir las determinaciones ministeriales, por parte de la víctima u ofendido del delito, cuando el representante social resuelve no ejercitar acción penal contra un indiciado. Éstas entre otras reformas en materia penal, son de las que ahora se da cuenta en el presente número, convencidos que si bien no constituyen la panacea en la solución de los problemas que enfrentamos en la materia, si llevan el firme compromiso de coadyuvar al planteamiento de estrategias de solución.
Licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez.
Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura
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Novedades Legislativas.
Como lo habíamos comentado en nuestra edición anterior, la H. XXVII Legislatura del Estado
aprobó los decretos números 8605 y 8606, mediante los cuales se reformaron, adicionaron y
derogaron diversas disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales para el
Estado de Nayarit, y que fueron enviadas al Ejecutivo del Estado para su promulgación y
publicación. Estos decretos fueron publicados con fecha 25 de diciembre pasado en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y que en esta edición damos a conocer a la
comunidad jurídica.
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
NAYARIT
DECRETO NÚMERO 8605
Se publicó en el Periódico Oficial del Estado sección décima primera Tomo CLXXV
Número 122 de fecha 25 de diciembre de 2004, entró en vigor el 26 de diciembre del
mismo año.
DECRETO NUMERO 8605
PODER LEGISLATIVO NAYARIT XXVII LEGISLATURA
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit Representado por su XXVII Legislatura
D E C R E T A :
Modificar diversos artículos del Código Penal para el Estado de Nayarit.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan las fracciones XX y XXI al artículo 24 bis, se reforman los artículos 42 párrafo
segundo, 72, 104 párrafo primero, fracción II y adicionando una fracción IV, 111, 276 párrafo primero, 281
párrafos primero y segundo, 313, 330, 331, 342, 348, 358 y 362 y 373, adicionándose los artículos 80 bis y
124 bis y creándose dentro del Libro Segundo, Título Décimo Quinto “Delitos Contra el Orden de la Familia”,
el Capítulo VII denominado “Violencia Familiar” conformado por los artículos 273 bis y 273 ter; del Código
Penal para el Estado de Nayarit, para quedar como sigue:
Texto anterior Texto vigente Observaciones ARTÍCULO 24Bis.- Se perseguirán por querella de parte los siguientes delitos: I a XIX
Artículo 24 bis.- Se perseguirán por querella de parte los siguientes delitos: I a XIX… XX. Lesiones simples, previstas por el artículo 306,
Se adicionan las fracciones XX y XXI estableciendo que los delitos de Lesiones Simples y de Usura, se perseguirán a petición de parte.
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Texto anterior Texto vigente Observaciones salvo el que contemple el artículo 311 de éste Código. XXI. Usura.
ARTÍCULO 42.- La reparación será fijada por los Jueces, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, atendiendo tanto al daño causado como a la capacidad económica del obligado a pagarla. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanentemente, total temporal o parcial temporal, a falta de pruebas, la cuantía de la reparación se determinará atendiendo a las disposiciones que sobre riesgos establezca la Ley Federal del Trabajo. Si el ofendido no percibía utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el monto de la reparación del daño se fijará teniendo en cuenta el salario mínimo vigente.
Artículo 42.- La reparación será fijada por los jueces, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, atendiendo tanto al daño causado como a la capacidad económica del obligado a pagarla. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, a falta de pruebas, la cuantía de la reparación del daño, se tomará como base el triple del salario mínimo vigente en la entidad, atendiendo a las disposiciones que sobre riesgo establezca la Ley Federal del Trabajo.
Se establece que se tomará como base el triple del salario mínimo vigente en la entidad, para garantizar la reparación del daño, atendiendo a las disposiciones que sobre riesgo establezca la Ley Federal del Trabajo.
ARTÍCULO 72.- Los delitos culposos se sancionarán con prisión de tres días a seis años o multa hasta el equivalente de noventa días del salario y suspensión hasta de dos años o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio y en su caso hasta por tres años o definitiva para manejar vehículos, motores o maquinaria, cuando el delito se cometa con motivo de la conducción de vehículos según sea la culpa grave o leve. Cuando se cometa un ilícito de culpa no se detendrá al sujeto activo, sino que éste será recluido en forma domiciliaria. No gozará del beneficio de reclusión domiciliaria aquella persona que cometa un delito de culpa con motivo de tránsito de vehículo, cuando éstas se encuentren en estado de ebriedad plenamente comprobado o bajo la influencia
Artículo 72.- Los delitos culposos se sancionarán de tres meses a siete años de prisión y multa de tres a noventa días de salario mínimo general; en su caso, inhabilitación de tres días hasta por el tiempo de la sanción para manejar vehículos, motores o maquinaria, cuando el delito se hubiere cometido al usar alguno de estos instrumentos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se cometa un delito culposo, que sólo ocasione daño en propiedad ajena, cualquiera que sea su monto o lesiones de las previstas por los artículos 306 y 307 de este Código, se sancionará de tres días a siete años de prisión o multa de tres a noventa días de salario; e inhabilitación en caso de que sea con motivo de conducción
Se sustituye la pena alternativa que el texto anterior contemplaba, se incrementan la sanción privativa de libertad y pecuniaria y se suprime la inhabilitación definitiva para conducir vehículos motores o maquinaria que se establecía en el texto anterior. Se contempla cualquier otro tipo de sustancias tóxicas que pudieran influir en la comisión del delito. Se sustituye la pena alternativa que en texto anterior concedía. Desaparece la modalidad del homicidio o lesiones graves a consecuencia de actos u omisiones culposas, imputables a personas que conduzcan transportando cosas en
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Texto anterior Texto vigente Observaciones de drogas enervantes o radique fuera de la Entidad. No se impondrá pena alguna a quien por culpa, y con motivo del tránsito de vehículo, ocasione lesiones u homicidio, a su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que no se encuentre en estado de ebriedad plenamente comprobado o bajo el influjo de drogas enervantes. Cuando causare homicidio o lesiones graves a consecuencia de actos u omisiones culposas que sean imputables a las personas que conduzcan en estado de ebriedad plenamente comprobado o bajo el influjo de drogas enervantes, vehículos automotores; o bien transportado personas o cosas en servicio público o al público; la sanción será de uno a diez años de prisión e inhabilitación hasta por el término de duración de la pena privativa de libertad.
de vehículos por el mismo tiempo, mismo que se perseguirá a instancia de parte ofendida o de su Representante Legal. No se impondrá pena alguna a quien por culpa y con motivo de la conducción o tránsito de vehículos ocasione lesiones u homicidio a su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que no se encuentre la persona en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares, plenamente comprobado. Cuando se causare homicidio o lesiones que pongan en peligro la vida, a consecuencia de actos u omisiones culposos que sean imputables a las personas que conduzcan en estado de ebriedad o bajo el influjo de algún estupefaciente o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; o bien transportando personas en servicio público o al público; la sanción será de uno a diez años de prisión e inhabilitación hasta por el término de duración de la pena privativa de libertad.
estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares, plenamente comprobado.
Se adiciona este artículo. Artículo 80 bis.- En el caso de incremento de sanciones por aplicación de reglas de concursos, reincidencia o habitualidad, es facultad del juzgador imponer aun sin pedimento del representante social, la pena relativa a cada caso particular.
Faculta al Juez a imponer, aún cuando el Ministerio Público no lo solicite, la pena relativa en casos de concurso de delitos, reincidencia o habitualidad.
ARTÍCULO 104.- El perdón del ofendido o su representante legal ante el Juez o ante el Notario Público, la restitución de la cosa obtenida por el delincuente o pago de su precio
Artículo 104.- El perdón del ofendido o su representante legal ante el juez, Magistrado o ante Notario Público o la conciliación, extingue la acción penal cuando concurran los
Se adiciona que el perdón del ofendido ante el Magistrado o Notario Público o la conciliación, extinguen la acción penal. Se adiciona la fracción IV
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Texto anterior Texto vigente Observaciones equivalente, extinguen la acción penal cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que el delito se persiga por querella de parte; II. Que el perdón del ofendido, la restitución de la cosa obtenida por el delincuente o el pago de precio equivalente se realice en cualquier etapa procesal, pero antes de que cause ejecutoria la sentencia; III. Que el perdón se otorgue por el ofendido siendo mayor de edad, o por la persona que éste reconozca ante la autoridad judicial como su legítimo representante, o por quien acredite serlo legalmente, o en su defecto, por el tutor especial que designe el juez que conozca el proceso.
requisitos siguientes: I… II. Que el perdón del ofendido, se realice en cualquier etapa procesal, pero antes de que cause ejecutoria la sentencia; III… IV. Que la conciliación se obtenga hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia dictada.
que establece que la conciliación se debe obtener antes de que se dicte sentencia.
ARTÍCULO 111.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso será menor de un año.
Artículo 111.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito, tomando en cuenta sus modalidades, pero en ningún caso será menor de un año.
Prevé además que al decretarse la prescripción de la acción penal deben tomarse en cuenta las modalidades del delito.
Se adiciona este artículo Artículo 124 bis.- Los antecedentes penales prescribirán en un término de cinco años, contando a partir de que se cumpla la sentencia ejecutoriada, siempre y cuando en el transcurso de ese tiempo el sentenciado no cometa nuevo delito en forma dolosa y se resolverá de plano por el juez o por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de Gobierno del Estado, en consecuencia se girarán los oficios respectivos a las autoridades donde registren dichos antecedentes para que se dejen insubsistentes. La regla anterior no será aplicable cuando el sentenciado cometa otro delito de la misma especie.
Determina el término para que los antecedentes penales prescriban y que debe resolverse de plano por el Juez o por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado, siempre y cuando el sentenciado no cometa otro delito de la misma especie.
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Texto anterior Texto vigente Observaciones
Se adiciona el libro segundo. Y los arts. 273 bis y 273 TER LIBRO SEGUNDO DE LOS DELITOS EN PARTICULAR TITULO DECIMO QUINTO DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LA FAMILIA CAPITULO VII VIOLENCIA FAMILIAR Artículo 273 bis.- Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral así como la omisión grave, que de manera reiterada se ejerce en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones. Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina o concubinario; pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, que habite en la misma casa de la víctima. A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de diez a cien salarios mínimos. Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico especializado. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz, en cuyo caso se perseguirá de oficio.
Se adiciona el Libro Segundo que se refiere a los delitos contra el orden de la familia. Capítulo VII. Violencia Familiar; estableciendo para este delito una sanción de seis meses a cuatro años de prisión y multa de diez a cien salarios mínimos. Asimismo se sujetará al responsable a tratamiento psicológico especializado, y que este delito se perseguirá a petición de parte salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz.
Artículo 273 TER.- La misma sanción se impondrá al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo
Establece la misma sanción de seis meses a cuatro años de prisión y multa de diez a cien salarios
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Texto anterior Texto vigente Observaciones anterior en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera de matrimonio; de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en la misma casa.
mínimos. Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico al responsable del delito de violencia familiar al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera de matrimonio; de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia o guarda.
ARTÍCULO 276.- Comete el delito de amenazas, el que valiéndose de cualquier medio, intimide a otro con causarle un mal en su persona, en su honor, prestigio o bienes de alguien con quien esté ligado con cualquier vinculo. El delito de amenazas se sancionará con prisión de un mes a un año y multa de uno a diez días de salario. Cuando la amenaza sea a través de anónimos o empleando cualquier medio, con la finalidad de obtener la entrega de bienes o dinero, o para dar, hacer, dejar de hacer, o tolerar algo y para consumar delitos graves, se impondrá una sanción de seis a veinte años de prisión y multa de hasta 500 días de salario mínimo.
Artículo 276.- Comete el delito de amenazas, el que valiéndose de cualquier medio intimide a otro con causarle un mal en su persona, en su honor, en su prestigio, en sus bienes o en la persona, honor, prestigio o bienes de alguien con quien esté ligado con cualquier vínculo. … …
Se reforma el primer párrafo de este precepto para aclarar la ambigüedad que existía en el texto anterior, donde se entendía que la intimidación debía ser con causar un mal en su honor, prestigio o bienes de alguien con quien la víctima estuviera ligado con cualquier vinculo.
ARTÍCULO 281.- Comete el delito de asalto el que en despoblado o paraje solitario haga uso de la violencia física sobre una persona con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o beneficio, o de conseguir su consentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia empleado, independientemente del hecho
Artículo 281.- Comete el delito de asalto el que en despoblado o paraje solitario haga uso de la violencia física o moral sobre una persona con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o beneficio, o de conseguir su consentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia empleado,
Se agrega la violencia moral como medio para cometer el delito de asalto.
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Texto anterior Texto vigente Observaciones delictuoso que resulte cometido, se aplicará prisión de cinco a quince años y multa de treinta a ochenta días de salario. La misma sanción se aplicará cuando se haga uso de la violencia estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público, independientemente del lugar en que se encuentre o cuando se cometa en contra de una Oficina Bancaria, Recaudatoria u otra en que existan caudales, respecto de personas que las custodien o transporten aquéllos. Si el asalto se efectuare de noche o si fueren varios los asaltantes se aplicará prisión de siete a veinte años y multa de cincuenta a doscientos días de salario.
independientemente del hecho delictuoso que resulte cometido, se aplicará prisión de cinco a quince años y multa de treinta a ochenta días de salario. La misma sanción se aplicará cuando se haga uso de la violencia física o moral estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público, independientemente del lugar en que se encuentre o cuando se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudadora u otra en que existan caudales, respecto de personas que las custodien o transporten aquellos.
ARTÍCULO 313.- Si las lesiones fueren inferidas en riña o en duelo, de las sanciones señaladas en los artículos que anteceden podrá imponerse del mínimo asignado hasta la mitad o hasta los cinco sextos, según se trate del provocado o del provocador. Si en la riña intervinieron tres o más personas, se observarán las reglas siguientes: I. Si la víctima recibiere una sola lesión y constare quien la infirió sólo, a éste se impondrá la sanción correspondiente a la naturaleza y consecuencias de la lesión teniendo en cuenta el primer párrafo de éste artículo; II. Si se infieren varias lesiones y constare quienes efectuaron cada una de ellas, se les sancionará conforme a las disposiciones anteriores, y III. Cuando las lesiones causadas sean de naturaleza y consecuencias diversas y se ignore quienes infirieron unas y otras, pero constare quienes lesionaron, a todos éstos se aplicará de la mitad del mínimo
Artículo 313.- Si las lesiones fueren inferidas en Riña, las sanciones señaladas en los artículos que anteceden podrán disminuirse hasta la mitad o hasta los cinco sextos según se trate del provocador o del provocado y teniendo en cuenta la mayor o menor importancia de la provocación y lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de éste Código. Cuando en la Riña intervengan tres o más personas, se observaran las reglas siguientes: I. Si la víctima recibiere una sola lesión y constare quién la infirió, sólo a éste se le aplicará la sanción que proceda, y a los demás las correspondientes a las que hubieren inferido en su coparticipación. II… III. Cuando las lesiones sean de naturaleza y consecuencias diversas y se ignore quiénes infirieron una y otras, pero constare quiénes lesionaron, a todos éstos se aplicará de un
Suprime el término duelo. Establece nuevas reglas para imponer sanciones en el delito de lesiones en riña, podrán disminuirse hasta la mitad o hasta los cinco sextos según se trate del provocador o del provocado y teniendo en cuenta la mayor o menor importancia de la provocación y lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de este Código, y que se refiere a las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del delincuente como son: la naturaleza de la acción u omisión, los medios empleados para ejecutarla, la gravedad del daño causado y el peligro corrido; la edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones
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Texto anterior Texto vigente Observaciones hasta los dos tercios del máximo de la sanción que correspondería por la más grave, teniendo en cuenta las disposiciones anteriores. Si se ignora quiénes lesionaron, a todos los que intervinieron en contra del ofendido se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción.
año a cinco años de prisión. Si se ignora quiénes lesionaron a todos los que intervinieron en la riña se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción.
económicas; las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y los demás antecedentes o condiciones personales que estén comprobados, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor temibilidad del delincuente. El juzgador en el momento de dictar sentencia podrá reducir hasta la mitad de la pena que le corresponda, cuando se trate de un delincuente primario, de mínima peligrosidad y que además se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) De escaso desarrollo intelectual y precaria situación económica; b) Que se trate de un discapacitado; c) Que pertenezca a algún grupo étnico indígena; d) Que sea mayor de 70 años; e) Que sea madre soltera y con precaria situación económica. El Juez deberá tener conocimiento directo del sujeto activo, del pasivo y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.
ARTÍCULO 330.- Al que prive de la vida a cualquier ascendiente consanguíneo y en línea recta, sea legítimo o natural, conociendo el delincuente ese parentesco, se le aplicará de veinte a cuarenta años de
Artículo 330.- Al que prive de la vida a cualquier ascendiente consanguíneo, en línea recta o a su padre o madre adoptivo, conociendo el delincuente ese parentesco, se le aplicará de veinte a cincuenta años de
Incrementa la penalidad de veinte a cincuenta años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario por el delito de Parricidio, y se incluye como víctimas
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Texto anterior Texto vigente Observaciones prisión y multa de veinte a ciento cincuenta días de salario.
prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario.
del delito a los padres adoptivos.
ARTÍCULO 331.- Al que prive de la vida a un descendiente consanguíneo en línea recta, sabiendo el delincuente ese parentesco, se le aplicará de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince a veinte días de salario.
Artículo 331.- Al que prive de la vida a un descendiente consanguíneo en línea recta o a su hijo adoptivo, sabiendo el delincuente ese parentesco, se le aplicarán de veinte a cincuenta años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario.
Incrementa la penalidad de veinte a cincuenta años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario por el delito de filicidio, y se incluye como víctimas del delito a los hijos adoptivos.
ARTÍCULO 342.- El automovilista, motorista, conductor de vehículo cualquiera ciclista o jinete que deje en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia a persona a quien atropelló, será sancionado con la pena de uno a dos años de prisión, por ésta sola circunstancia. Si del abandono resultare la muerte, la sanción será de tres a ocho años de prisión y multa hasta cuarenta días de salario.
Artículo 342.- El automovilista, motorista, conductor de vehículo cualquiera, ciclista o jinete que deje en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia a persona a quién dañó por atropellamiento, choque o de cualquier otra forma, será sancionado con la pena de uno a dos años de prisión, por esta sola circunstancia e independientemente del lugar en que esto ocurra. Si del abandono resultare la muerte, la sanción será de tres a ocho años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario.
Se incluye como víctima de este delito a la persona que hubiere sido dañada y abandonada en un choque o de cualquier otra forma, sin habérsele prestado asistencia por parte del responsable del ilícito, independientemente del lugar en que ocurra el hecho.
ARTÍCULO 348.- Se considerará calificado el delito de robo, cuando: I. Se ejecute con violencia en las personas o en las cosas, aún cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ésta, o cuando el ladrón la ejecute después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado. II. El objeto del robo sea un expediente o algún documento de protocolo, oficina o archivo público, o documento que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos que obren en un expediente judicial; III. Se cometa aprovechando alguna relación de servidumbre,
Artículo 348.- Se considerará calificado el delito de robo, cuando: I a VIII… IX.- El objeto del robo recaiga sobre cultivos de camarón o cualquier otra especie similar en las granjas acuícolas de particulares.
Se adiciona la fracción IX que determina: se considera calificado el delito de robo que recaiga sobre cultivos de camarón o cualquier otra especie similar en las granjas acuícolas de particulares.
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Texto anterior Texto vigente Observaciones de trabajo, hospedaje u hospitalidad. IV. Se cometa en paraje solitario, en lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles sea cual fuere la materia de que estén construidos; V. Se cometa aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión que se produzca por un incendio, naufragio, inundación, accidentes o delitos en el tránsito de vehículos o aeronaves u otros siniestros; VI. Se roben tubos, conexiones, tapas de registro o cualesquier otros implementos de un servicio público u otros objetos que estén bajo la salvaguarda pública, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad. VII. Se cometa de noche, llevando armas, con fractura o empleo de llaves falsas, horadación, excavación o escalamiento, o sean los ladrones dos o más o fingiéndose funcionarios públicos o suponiendo una orden de alguna autoridad; y VIII. Recaiga sobre vehículos estacionados en la vía pública, sobre parte de ellos u objetos guardados en su interior. Además de las sanciones señaladas en el Artículo 347 de éste Código, se aplicará de uno a cinco años de prisión al responsable del robo calificado. ARTÍCULO 358.- Al responsable del delito de abigeato consumado en ganado bovino, caballar, mular o asnal, se le sancionará con prisión de dos a diez años y multa de cinco a veinte días de salario.
Artículo 358.- Al responsable del delito de abigeato consumado en ganado bovino, equino, mular o asnal. Se le sancionará conforme a las reglas siguientes: I.- Si el robo fuere de una
Establece las reglas para la sanción del delito de abigeato tomando como base el tipo de ganado y el número de cabezas de ganado robadas y se adiciona el artículo con el
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Texto anterior Texto vigente Observaciones Si se consumare en ganado caprino, ovino o porcino las sanciones serán de uno a cinco años de prisión y de multa de tres a diez días de salario.
cabeza de ganado, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de diez a cincuenta días de salario, II.- Si el robo fuere de dos a diez cabezas de ganado, se sancionará con prisión de cuatro a ocho años de prisión y multa de quince a sesenta días de salario. III.- Si excediere de diez cabezas de ganado, se sancionará con prisión de seis a diez años y multa de veinte a setenta días de salario. Cuando el abigeato recaiga sobre ganado caprino, ovino o porcino, el delito se sancionará conforme a las reglas siguientes: I.- Si el robo fuere de una cabeza de ganado, se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de uno a diez días de salario, II.- Si el robo fuere de dos a diez cabezas de ganado, se sancionará con prisión de dos a cuatro años de prisión y multa de siete a treinta días de salario. III.- Si excediere de diez cabezas de ganado, se sancionará con prisión de tres a cinco años y multa de diez a cuarenta días de salario. Además de las sanciones señaladas en este artículo, se aumentará la sanción de seis meses a tres años de prisión, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias siguientes: I.- Quebrantando la confianza o seguridad de una relación de servicio, trabajo o contractual entre el sujeto activo y el ofendido. II.- Aprovechándose de las condiciones de confusión que se produzcan por desorden público o invasión
párrafo que establece el aumento de la sanción cuando el delito se cometa quebrantando la confianza o seguridad de una relación de trabajo o contractual entre la víctima y el sujeto activo, cuando se cometa en condiciones de confusión o desorden público o invasión de terrenos donde pasten los semovientes, o se verifique con violencia física o moral o de noche o por dos o más personas.
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Texto anterior Texto vigente Observaciones de los terrenos donde pasten los semovientes; y III.- Si el apoderamiento a que se refiere este artículo, se verifica con violencia física o moral, o de noche, o por dos o más personas.
ARTÍCULO 362.- Al que transporte ganado de procedencia ilegal, sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de tres a quince días de salario. Iguales sanciones se aplicarán a los vaqueros, pastores o a cualquier otro encargado de la custodia, vigilancia o traslado de los animales que cometa el delito de abigeato.
Artículo 362.- Al que transporte ganado de procedencia ilegal, sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de tres a quince días de salario. Se deroga párrafo segundo.
Se deroga párrafo segundo.
ARTÍCULO 373.- Se aplicarán las sanciones de uno a cinco años de prisión y multa de tres a diez días de salario: I. Al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral a las personas, o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca; II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la Ley no se lo permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; y III. Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas. La pena será aplicable, aún cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa, cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas,
Artículo 373.- Se aplicarán las sanciones de uno a cinco años de prisión y multa de tres a diez días de salario: I. Al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral en las personas o en las cosas, o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca; II a III… …
Incluye la violencia en las cosas como medio de comisión del delito de despojo de inmuebles y aguas.
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Texto anterior Texto vigente Observaciones además de la pena señalada en este artículo, se aplicará a los autores intelectuales, y a quienes dirijan la invasión, de tres a ocho años de prisión y multa hasta el equivalente de cincuenta días de salario. A las sanciones que señala este artículo se sumarán las que correspondan por la violencia, la amenaza o por las de cualquier otro delito que resulte cometido. Transitorio:
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
PARA EL ESTADO DE NAYARIT.
DECRETO 8606.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado Sección Décima Cuarta. Tomo CLXXV
Número 122 de fecha 25 de diciembre de 2004 que entró en vigor el 26 de diciembre
del mismo año.
DECRETO NUMERO 8606 PODER LEGISLATIVO NAYARIT XXVII LEGISLATURA
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit Representado por su XXVII Legislatura
D E C R E T A :
Reformar y adicionar diversos artículos del Código de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2 bis, 19 párrafo segundo, 54, 58, 60, 61, 81, 103, 112, 115, 121,
122, 123 párrafo primero, 124 párrafo segundo, 129, 130 párrafo primero, 157 párrafo tercero, 158, 160,
181, 189, 249, 275, 284, 285, 302 fracción I, 338, 395; Se adicionan un párrafo al artículo 3, dos párrafos
últimos al artículo 130, un párrafo al artículo 158, un párrafo al artículo 249, un párrafo al artículo 285, un
párrafo al artículo 302, cuatro párrafos al artículo 305, un párrafo al artículo 306, un artículo 331 bis, un
párrafo al artículo 349, un párrafo al artículo 352; y se derogan los artículos 51, 52, 53, 55, 57, 59, 253,
último párrafo del 271, y 286; del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, para
quedar como sigue:
Texto anterior Texto vigente Observaciones.
ARTÍCULO 2 bis.- En todo proceso penal la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a recibir
Artículo 2bis.- En todo proceso penal la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a recibir
Se incluye en el texto las garantías que concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la
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Texto anterior Texto vigente Observaciones. asesoría jurídica, a que se le presente atención médica de urgencia cuando lo requiera, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público y los demás derechos que señalan nuestras leyes.
asesoría jurídica, a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, además de las garantías previstas por el artículo 20 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los demás derechos que señalan nuestras leyes.
víctima o el ofendido.
ARTÍCULO 3o.- Los períodos constitucional, de instrucción y el de juicio, constituyen el procedimiento judicial, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales resolver si un hecho es o no delito; determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la ley. Dentro de estos periodos, el ministerio público cuidará de que los tribunales apliquen estrictamente las leyes relativas, y de que las resoluciones de aquellos se cumplan debidamente.
Artículo 3o.- Los períodos constitucional, de instrucción y el de juicio, constituyen el procedimiento judicial, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales resolver si un hecho es o no delito; determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la ley. Dentro de estos periodos, el ministerio público cuidará de que los tribunales apliquen estrictamente las leyes relativas, y de que las resoluciones de aquellos se cumplan debidamente Dentro del procedimiento judicial de primera y segunda instancia, hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia, los jueces o magistrados deberán propiciar la conciliación entre las partes, en aquellos delitos que se persigan por querella de parte y que no se trate de delitos graves.
Impone además al juez y Magistrados, la obligación de propiciar la conciliación entre las partes en aquellos delitos perseguibles a petición de parte, dentro del procedimiento de primera y segunda instancia, hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia .
ARTÍCULO 19.- No se entregarán los procesos a las partes, las cuales podrán imponerse de ellos en la Secretaría, en los términos que expresa este Código. Al ministerio público se le
Artículo 19.- No se entregarán los expedientes a las partes, las cuales podrán imponerse de ellos en la Secretaría, en los términos que expresa éste Código. Al ministerio público, se le
Prevé que únicamente se le entregarán los expedientes al Representante Social para la formulación de sus conclusiones, en los términos de Ley.
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Texto anterior Texto vigente Observaciones. podrán entregar, cuando a juicio del juez, no se entorpezca por ello la averiguación.
entregarán los expedientes penales exclusivamente para la formulación de conclusiones en términos del artículo 282 de éste Código.
ARTÍCULO 51.- Los exhortos y requisitorias que se expidan para la aprehensión del inculpado, cuando proceda, en los términos del artículo 16 Constitucional, contendrán: el auto en que se haya decretado, el pedimento del ministerio público y la media filiación del inculpado, si fuere posible, o los datos necesarios para su identificación. En los demás casos de aprehensión, contendrán las inserciones que sean necesarias.
Artículo 51.- Derogado.
Se deroga este precepto.
ARTÍCULO 52.- En los casos del artículo anterior, el tribunal requerido pondrá al detenido a disposición de quien libró la orden, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención, término al que se agregará el tiempo suficiente para recorrer la distancia que hubiere entre el lugar de la aprehensión y el en que reside el tribunal que conoce del asunto teniendo en cuenta la mayor o menor dificultad en el traslado.
Artículo 52.- Derogado.
Se deroga este precepto.
ARTÍCULO 53.- En los exhortos y requisitorias que se libren para la aprehensión de un inculpado, a cualquier Estado de la República, se llenarán además los requisitos que exija la ley reglamentaria del artículo 119 Constitucional.
Artículo 53.- Derogado.
Se deroga este precepto.
ARTÍCULO 54.- Cuando en la averiguación previa el ministerio público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá al juez o autoridad competente a
Artículo 54.- Cuando en la averiguación previa o judicial, el Ministerio Publico estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá ante la autoridad judicial
Establece también la posibilidad de practicar un cateo en la averiguación judicial, precisa quiénes deberán practicar esta diligencia previa autorización
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Texto anterior Texto vigente Observaciones. solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia. Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia. Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.
competente, a solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y los objetos que se buscan o han de asegurarse o la persona o personas que han de aprehenderse, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia. La diligencia de cateo deberá concederse o negarse por la autoridad judicial, inmediatamente y se practicará por el Juez, Secretario o Actuario, debiendo autorizarse a algunos de éstos en la propia resolución, bajo la estricta responsabilidad del juez. Al concluirse el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia. Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.
del juez, mediante resolución.
ARTÍCULO 55.- Las visitas domiciliarias solamente podrán practicarse durante el día, desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde, a no ser que la diligencia sea urgente, declarada así en orden previa.
Artículo 55.- Derogado. Se deroga este precepto.
ARTÍCULO 57.- Si la inspección tuviere que practicarse dentro de algún edificio público, se avisará a la persona a cuyo cargo esté el edificio, con una hora por lo menos, de anticipación a la visita, salvo casos de urgencia.
Artículo 57.- Derogado. Se deroga este precepto.
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Texto anterior Texto vigente Observaciones. ARTÍCULO 58.- Si la inspección tuviere que hacerse en la casa oficial de algún agente diplomático, el juez solicitará instrucciones a la Secretaría de Relaciones Exteriores, y procederá de acuerdo con ellas; mientras las recibe, tomará en el exterior de la casa las providencias que estime convenientes.
Artículo 58.- Para la práctica de un cateo en la residencia o despacho oficial de funcionarios de cualquiera de los Poderes de la Federación, Estado o Municipios, el Tribunal recabará la autorización correspondiente
De acuerdo al texto vigente, si se trata del cateo de una residencia o despacho oficial, el Tribunal debe recabar la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 59.- Toda inspección domiciliaria se limitará a la comprobación del hecho que la motive, y de ningún modo se extenderá a indagar delitos o faltas en general
Artículo 59.- Derogado. Se deroga este precepto.
ARTÍCULO 60.- En las casas que estén habitadas, la inspección se verificará sin causar a los habitantes más molestias que las que sean indispensables para el objeto de la diligencia. Toda vejación indebida que se cause a las personas, se castigará conforme al Código Penal.
Artículo 60.- En las casas que estén habitadas, el cateo se verificará sin causar a los habitantes más molestias que las que sean indispensables para el objeto de la diligencia. Toda vejación indebida que se cause a las personas, se castigará conforme al Código Penal.
Se sustituye el término inspección por el de cateo.
ARTÍCULO 61.- Si de una inspección domiciliaria resultare casualmente el descubrimiento de un delito que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a levantar el acta correspondiente, siempre que el delito no fuere de aquellos en que, para proceder, se exija querella necesaria.
Artículo 61.- Si de un cateo resultare casualmente el descubrimiento de un delito que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a levantar el acta correspondiente, siempre que el delito no fuere de aquellos en que, para proceder se exija querella necesaria.
Se sustituye el término inspección por el de cateo.
ARTÍCULO 81.- Antes de cerrarse el debate, el funcionario que presida la audiencia, preguntará al inculpado si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.
Artículo 81.- La práctica de las audiencias, podrá ser delegada por el Juzgador al Secretario de Acuerdos, pero si alguna de las partes solicita que sea el titular, o si a juicio de éste lo considera necesario, será el juez quien las presida; en la segunda instancia se observará la misma práctica
Contempla la posibilidad de delegar la práctica de las diligencias por el juez al Secretario de acuerdos y por los Magistrados al Secretario de acuerdos de la Sala Penal.
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Texto anterior Texto vigente Observaciones. de ser necesario, entre Magistrados y el Secretario de Acuerdos de la Sala Penal.
ARTÍCULO 103.- Los agentes y funcionarios de la policía judicial están obligados a proceder a la aprehensión del delincuente en los casos de flagrante delito, evitando que se sustraigan a la acción de la justicia, poniéndolos a disposición del ministerio público o de autoridad competente sin pérdida de tiempo. Los agentes del ministerio público están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos del orden común de que tengan noticia; la averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes: I. Cuando se trate de delitos en los que solo se puede proceder por querella, si no se ha presentado ésta; y II. Cuando la ley exija algún requisito previo y éste no se ha llenado. Si el que inicia una averiguación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.
Artículo 103.- El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquellos, están obligados a proceder de oficio con la investigación de los delitos de que tengan noticia. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes: I a II… …
Se sustituye el término funcionarios de la policía judicial por el de sus auxiliares, quienes están obligados a actuar de oficio en la investigación de los delitos.
ARTÍCULO 112.- Inmediatamente que el ministerio público o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o
Artículo 112.- Inmediatamente que el ministerio público o los encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa... Queda prohibido detener a cualquier persona, sin orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente, excepto cuando se trate de delito flagrante o de casos urgentes en que no haya en el lugar alguna autoridad judicial, tratándose
Se sustituye el término funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa, por el de sus auxiliares.
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Texto anterior Texto vigente Observaciones. alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; saber que personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante. Lo mismo se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada. Queda prohibido detener a cualquier persona, sin orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente, excepto cuando se trate de delito flagrante o de casos urgentes en que no haya en el lugar alguna autoridad judicial, tratándose de delitos que se persiguen de oficio, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Solo el ministerio público puede con sujeción a este precepto, determinar que personas quedarán en calidad de detenidas, sin perjuicio de las facultades que correspondan al juez o al tribunal de la causa. La violación de esta disposición hará penalmente responsable al ministerio público o funcionario de policía judicial que decrete la detención. La persona detenida en contravención a lo previsto en este artículo será puesta inmediatamente en libertad. El ministerio público sólo podrá ordenar la detención de una persona, cuando se trate de delito flagrante o de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de
de delitos que se persiguen de oficio, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Solo el ministerio público puede con sujeción a este precepto, determinar que personas quedarán en calidad de detenidas, sin perjuicio de las facultades que correspondan al juez o al tribunal de la causa. La violación de esta disposición hará penalmente responsable al ministerio público o a sus auxiliares que decreten la detención. La persona detenida en contravención a lo previsto en este artículo será puesta inmediatamente en libertad.
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Texto anterior Texto vigente Observaciones. la Constitución y en los términos de los artículos 156 y 157 de este Código. ARTÍCULO 115.- Cuando una autoridad distinta del ministerio público practique diligencias de policía judicial, remitirá a éste dentro de tres días de haberlas iniciado, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiere detenidos, la remisión se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención.
Artículo 115.- Cuando una autoridad auxiliar del ministerio público, practique con ese carácter diligencias de averiguación previa, remitirá a este dentro de veinticuatro horas de haberlas concluido el acta o actas levantadas y todo lo que en ella se relacione. Si hubiere detenidos, la remisión se hará inmediatamente y observándose lo previsto en los artículos 156 y 157 de éste Código.
Se sustituye el término de autoridad distinta al Ministerio Público por la de autoridad auxiliar, quien al practicar una diligencia con este carácter deberá levantar un acta, remitirla al Representante Social en un término de 24 horas de haberlas concluido con todo lo relacionado, y en el caso de que existan detenidos deberá dejarlos de inmediato a su disposición bajo los lineamientos de los artículos 156 y 157 de este código.
ARTÍCULO 121.- En la práctica de las diligencias de policía, se aplicará en lo conducente las disposiciones del título séptimo de este Código.
Artículo 121.- En la práctica de las diligencias de Averiguación Previa, se aplicará en lo conducente, las disposiciones del titulo séptimo de éste código.
Se sustituye el término diligencias de policía por el de Averiguación Previa.
ARTÍCULO 122.- Cuando en vista de la averiguación previa, el agente del ministerio público respectivo; estimare que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos o por los que se hubiere presentado querella, remitirá el expediente, con su opinión fundada al Procurador General de Justicia, solicitándole autorización para el no ejercicio de la acción penal y el archivo del expediente. El procurador, en vista de las constancias respectivas, concederá o no la autorización solicitada.
Artículo 122.- Cuando en vista de la averiguación previa, el agente del ministerio público respectivo estimare que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos o por los que se hubiere presentado querella, remitirá el expediente, con su opinión fundada al Procurador General de Justicia, solicitándole autorización para el no ejercicio de la acción penal y el archivo del expediente. El procurador, en vista de las constancias respectivas, dentro del término de 15 días concederá o no la autorización solicitada. Una vez autorizada la consulta del no ejercicio de la acción penal, por parte del Procurador General de Justicia, el agente del Ministerio Público dictará la
Establece además el término de 15 días para que el Procurador General de Justicia del Estado, conceda o no autorización del no ejercicio de la acción penal. Y en caso de autorizarse el no ejercicio de la acción penal, el Representante Social dictará una resolución que debe notificarse a la víctima u ofendido para que pueda inconformarse dentro de un término de 10 días, mediante recurso de revisión que debe sustanciarse ante los Jueces en el orden Penal, quienes a su vez cuentan con un término de quince días a partir del auto de radicación para emitir la resolución correspondiente.
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Texto anterior Texto vigente Observaciones. resolución correspondiente y deberá notificarse a la víctima o al ofendido, el cual, dentro del término de 10 días, podrá inconformarse contra la citada resolución interponiendo el recurso de revisión, el que se sustanciará ante los jueces del orden penal, quienes dentro del término de quince días a partir del auto de radicación, emitirán la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 123.- En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado los elementos del tipo penal del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 130 y 142 de este Código, el ministerio público ejercitará la acción penal ante los tribunales; los que para el libramiento de orden de aprehensión, se ajustarán a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16 Constitucional y en el 158 del presente Código. Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el ministerio público lo interne en el reclusorio o centro de salud correspondiente. El ministerio público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquella al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción.
Artículo 123.- En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en términos del artículo 130 y 142 de éste Código, el ministerio público ejercitará acción penal ante los tribunales; los que, para el libramiento de orden de aprehensión, se ajustarán a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16 Constitucional y 158 de éste Código. … … … …
Se sustituye el término elementos del tipo penal del delito por el de el cuerpo del delito. El demás contenido del precepto continúa intacto.
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Texto anterior Texto vigente Observaciones. El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano o no; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo, decretará la libertad con las reservas de ley. En caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en el artículo 16 de la constitución federal, se presumirá que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrá validez. En el pliego de consignación, el ministerio público hará expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan ser considerados para los efectos previstos en el artículo 20 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los preceptos de este Código relativos a la libertad provisional bajo caución, tanto en lo referente a la determinación del tipo penal como por lo que respecta a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el monto de la garantía. ARTÍCULO 124.- Al recibir el ministerio público diligencias de averiguación previa, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales, si se cumplen los requisitos a que se refiere el párrafo primero del artículo 123; si tales requisitos no satisfacen, podrá retenerlos ajustándose a lo previsto en los artículos 156, 157 y 157 Bis. Si la
Artículo 124.- Al recibir el ministerio público… El ministerio público dispondrá la libertad del inculpado, en los supuestos y cumpliendo con los requisitos establecidos por el artículo 338 para los jueces, sin perjuicio de solicitar su arraigo en caso necesario. El ministerio público fijará la caución suficiente para garantizar que el detenido no se sustraerá a la acción de la
Se reforma el primer párrafo a efecto de si hay detenidos y si la detención es justificada, de inmediato haga la consignación correspondiente a los tribunales previo los requisitos de ley, pudiendo retenerlos si en caso de flagrancia o en casos urgentes cuando exista temor de que el probable responsable se sustraiga a la acción de la justicia o retenerlos mediante arraigo cuando la integración
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Texto anterior Texto vigente Observaciones. detención fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad. El ministerio público dispondrá la libertad del inculpado, en los supuestos y cumpliendo con los requisitos establecidos por el artículo 338 para los jueces, sin perjuicio de solicitar su arraigo en caso necesario. El ministerio público fijará la caución suficiente para garantizar que el detenido no se sustraerá a la acción de la justicia, ni al pago de la reparación de los daños y perjuicios que pudieran serle exigidos. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, no se concederá este beneficio al inculpado que hubiese incurrido en el delito de abandono de personas o se encuentren en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin necesidad de caución y sin perjuicio de pedir el arraigo correspondiente. Cuando el ministerio público deje libre al indiciado, lo prevendrá, a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de averiguación previa, y, concluida ésta, ante el juez a quien se consigne, quien ordenará su presentación y si no comparece sin causa justa y comprobada, ordenará su aprehensión, mandando hacer efectiva la garantía otorgada. El ministerio público podrá hacer efectiva la garantía si el indiciado desobedeciere, sin
justicia, ni al pago de la reparación de los daños y perjuicios que pudieran serle exigidos. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin necesidad de caución y sin perjuicio de pedir el arraigo correspondiente.
de la averiguación previa requiere mas tiempo. Y el primer párrafo del texto anterior se considera como el segundo párrafo del texto vigente. En consecuencia, se recorren los 3 últimos párrafos del texto anterior los cuales quedan intactos.
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Texto anterior Texto vigente Observaciones. causa justificada, las órdenes que dictare. La garantía se cancelará y en su caso se devolverá por el ministerio público, cuando se resuelva el no ejercicio de la acción penal. Consignado el caso, tal garantía se considerará prorrogada tácitamente hasta en tanto el juez no decida su modificación o cancelación. ARTÍCULO 129.- La persona ofendida por el delito no es parte en el proceso penal, pero podrá coadyuvar con el ministerio público, proporcionando al juzgador por conducto de éste o directamente, todos los elementos que tenga y que conduzcan a comprobar la procedencia y monto de la reparación del daño y perjuicio, o ambos.
Artículo 129.- La víctima u ofendido por el delito no son parte en el proceso penal, sin embargo ellos podrán directamente ofrecer todos los elementos de prueba que conduzcan a comprobar el cuerpo del delito, la probable responsabilidad, así como la procedencia y monto de la reparación del daño, sin necesidad de recurrir al ministerio público.
De acuerdo al texto actual la víctima u ofendido puede ofrecer directamente sus elementos de prueba que conduzcan a comprobar el delito, la probable responsabilidad y la procedencia y monto de la reparación del daño, sin necesidad de hacerlo por conducto del Representante Social como el texto anterior lo señalaba.
ARTÍCULO 130.- El funcionario de policía judicial y el tribunal, en su caso, deberán procurar ante todo que se compruebe el cuerpo del delito como base del procedimiento penal. El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando esté justificada la existencia de los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso según lo determine la ley penal, salvo los casos en que tenga señalada una comprobación especial.
Artículo 130.- El ministerio público acreditará el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando esté justificada la existencia de los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso, según lo determine la ley penal. Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos materiales que constituyen el hecho que la ley señala como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera. La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por
Es el Ministerio Público quien únicamente debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado y es el Juez quien debe examinar que estos requisitos estén acreditados en autos. Define el cuerpo del delito y prevé de qué manera se tendrá por comprobado. Precisa los requisitos para tener por acreditada la probable responsabilidad penal del indiciado
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Texto anterior Texto vigente Observaciones. acreditada cuando de los medios probatorios existentes, se deduzca su intervención o participación en el delito, la comisión dolosa o culposa y no exista acreditada a su favor alguna causa excluyente de incriminación en términos del artículo 15 del código penal.
ARTÍCULO 157.- En casos urgentes el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad ordenar por escrito la detención de una persona, fundado y expresando los indicios que acredite: A) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en este artículo; B) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y C) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión. La violación a esta disposición hará penalmente responsable al ministerio público o funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los siguientes artículos del Código Penal: homicidio por culpa grave previsto en el último párrafo del artículo 72; delitos contra el orden constitucional del Estado y su integridad territorial previsto en el
Artículo 157.-… … Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los siguientes artículos del Código Penal: homicidio por culpa grave previsto en el último párrafo del artículo 72; delitos contra el orden constitucional del Estado y su integridad territorial previsto en el artículo 127; rebelión, previsto en el artículo 130 y 131; sedición previsto en el artículo 140; terrorismo previsto en el artículo 145; evasión de presos previsto en los artículos 146 y 148; ataques a las vías de comunicación previsto en el artículo 166 en relación con los artículos 170 y 171; corrupción de menores previsto en el artículo 200 en relación con el artículo 202; lenocinio previsto en el artículo 203; violación en relación con el artículo 206; tortura previsto en el artículo 214; cohecho y peculado, previsto por los artículos 218, 218 y 219; violación en relación con el artículo 260; sustracción y tráfico de infantes, previsto en el artículo 265; amenazas graves, previsto en el último párrafo del artículo 276; asalto previsto en los artículos 281 y 282; secuestro previsto en el
Contempla además como delitos graves: los delitos de cohecho y peculado, previsto por los artículos 218, 218 y 219; abigeato previsto en el artículo 357 en relación con las fracciones II y III del artículo 358.
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Texto anterior Texto vigente Observaciones. artículo 127; rebelión, previsto en el artículo 130 y 131; sedición previsto en el artículo 140; terrorismo previsto en el artículo 145; evasión de presos previsto en los artículos 146 y 148; ataques a las vías de comunicación previsto en el artículo 166 en relación con los artículos 170 y 171; corrupción de menores previsto en el artículo 200 en relación con el artículo 202; lenocinio previsto en el artículo 203; violación en relación con el artículo 206; tortura previsto en el artículo 214; violación en relación con el artículo 260; sustracción y tráfico de infantes, previsto en el artículo 265; amenazas graves, previsto en el último párrafo del artículo 276; asalto previsto en los artículos 281 y 282; secuestro previsto en el artículo 284; lesiones previsto en los artículos 309, 310, 314 y 315; homicidio previsto en el artículo 317 en relación con el 321, 323, 330, 331 y 332; robo calificado previsto en el artículo 343 en relación al 348; abigeato previsto en el artículo 357 en relación al 358; delito contra el desarrollo urbano, despojo previsto en el artículo 373 penúltimo párrafo; daño en propiedad ajena previsto en el artículo 375; encubrimiento previsto en el artículo 381 último párrafo; fraccionamiento ilegal de inmuebles, previsto por los artículos 393, 394 y 395; atentados al pudor previsto en el artículo 356 sancionable como violación en los términos del artículo 260, la tentativa de los delitos de violación, homicidio intencional, terrorismo, tortura, asalto y secuestro. No obstante lo anterior, en el caso del robo calificado, el juez o tribunal podrá otorgar
artículo 284; lesiones previsto en los artículos 309, 310, 314 y 315; homicidio previsto en el artículo 317 en relación con el 321, 323, 330, 331 y 332; robo calificado previsto en el artículo 343 en relación al 348; abigeato previsto en el artículo 357 en relación con las fracciones II y III del artículo 358; delito contra el desarrollo urbano, despojo previsto en el artículo 373 penúltimo párrafo; daño en propiedad ajena previsto en el artículo 375; encubrimiento previsto en el artículo 381 último párrafo; fraccionamiento ilegal de inmuebles, previsto por los artículos 393, 394 y 395; atentados al pudor previsto en el artículo 356 sancionable como violación en los términos del artículo 260, la tentativa de los delitos de violación, homicidio intencional, terrorismo, tortura, asalto y secuestro. …
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Texto anterior Texto vigente Observaciones. la libertad caucional al procesado, cuando el monto de lo robado no exceda de 300 veces el salario mínimo general de la zona y siempre que sea la primera vez que delinca y que no se trate de robo de vehículos automotores o robo a casa habitación. ARTÍCULO 158.- Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 Constitucional, el tribunal librará orden de aprehensión contra el inculpado, a pedimento del ministerio público. La resolución respectiva contendrá una relación suscinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos, y se transcribirá inmediatamente al ministerio público para que este ordene a la policía su ejecución.
Artículo 158.- Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, el Tribunal librará orden de aprehensión o comparecencia, según el caso, contra el inculpado a pedimento del Ministerio Público. La resolución respectiva contendrá una relación sucinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales, pronunciando dicha resolución por el delito que aparezca comprobado, tomando en cuenta sus modalidades, aún cuando con ello se cambie la apreciación legal que de los hechos se haya expresado en resolución anterior, misma que se transcribirá inmediatamente al Ministerio Público, para que por su conducto la mande ejecutar. Para el libramiento de la orden de aprehensión o comparecencia, tratándose de delitos graves, el Tribunal deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia inmediatamente y tratándose de delitos no graves deberá resolver hasta dentro del término de diez días, a partir del día en que se haya acordado la radicación. En el caso de que el Juez negara la orden de aprehensión o comparecencia, se
Incluye la orden de comparecencia que debe librar el Juez cuando considere reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, y exista pedimento del Representante Social. Impone al Juez la obligación de dictar resolución por el delito que aparezca comprobado, debiendo tomar en cuenta sus modalidades, la que debe transcribir de inmediato al Ministerio Público para que por su conducto se proceda a su ejecución La resolución sobre la procedencia o improcedencia de la orden de aprehensión o comparecencia, deberá dictarse dentro del término de 10 días siguientes al auto de radicación. Si el Juez considera que no procede su libramiento, devolverá el expediente al Representante Social para el trámite que corresponda.
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Texto anterior Texto vigente Observaciones. regresará el expediente al Agente del Ministerio Público para el trámite respectivo.
ARTÍCULO 160.- Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al detenido, sin demora alguna, a disposición del tribunal respectivo, informando a éste cerca de la hora en que se efectuó. Los encargados de ejecutar el mandamiento de aprehensión, cuidarán de asegurar a las personas evitando toda violencia y el uso innecesario de la fuerza.
Artículo 160.- Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al detenido, sin demora alguna, a disposición del Tribunal respectivo, en el centro penitenciario u hospital en el lugar de la jurisdicción del juez informando a éste acerca de la hora en que se efectuó. Los encargados de ejecutar el mandamiento de aprehensión, cuidarán de asegurar a las personas, evitando toda violencia y el uso innecesario de la fuerza.
Prevé el caso en que al ejecutarse una orden de aprehensión en virtud de un mandamiento judicial, el detenido se encuentre internado en el centro penitenciario u hospital de la Jurisdicción del juez, deberá dejarlo a disposición del Juez en el lugar en que se encuentre el indiciado.
ARTÍCULO 181.- Si dentro del término constitucional no se reúnen los requisitos necesarios para dictar auto de formal prisión o de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar, o de no sujeción a proceso, en su caso, sin perjuicio de que por datos posteriores de prueba se proceda nuevamente contra el inculpado.
Artículo 181.- Si dentro del término constitucional no se reúnen los requisitos necesarios para dictar auto de formal prisión o el de sujeción a proceso se dictará un auto de libertad por falta de elementos para procesar, o de no sujeción a proceso, en su caso, sin perjuicio de que por datos posteriores de prueba se actúe nuevamente en contra del inculpado. En estos casos, el tribunal devolverá el expediente al ministerio público para que éste en calidad de autoridad desahogue los medios de prueba que estime necesarios y si encuentra nuevos elementos podrá solicitar al juez que dicte orden de aprehensión o comparecencia, según corresponda.
Si al resolver el término constitucional no se reúnen los requisitos necesarios para dictar auto de formal prisión, el tribunal decretará la libertad por falta de elementos para procesar y devolverá el expediente al Ministerio Público para que desahogue los medios de prueba que estime necesarios y si encuentra nuevos elementos podrá solicitar al juez que dicte orden de aprehensión o comparecencia, según corresponda.
ARTÍCULO 189.- En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, según corresponda, el juez de oficio, salvo que el
Artículo 189.- En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, según corresponda, el juez de oficio, salvo que el
Suprime el procedimiento sumarísimo y establece el especial sumario cuando se trate de delito flagrante, o
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Texto anterior Texto vigente Observaciones. acusado o su defensor opten expresamente por el procedimiento ordinario, resolverá la apertura del de alguno de los siguientes procedimientos sumarios: A) Sumarísimo.- Cuando se trate de delitos no graves cuya pena máxima no exceda de 3 años de prisión, deberá cerrarse la instrucción en 15 días y citar a una audiencia final, que habrá de celebrarse en los siguientes 5 días, en la cual el Ministerio Público formulará sus conclusiones, las que de ser acusatorias se dará vista al procesado y a su defensor para su inmediata contestación, debiéndose dictar a continuación en la misma audiencia, la sentencia correspondiente. B) Sumario.- Para aquellos delitos no graves cuya pena máxima aplicable sea mayor de 3 años de prisión, deberá cerrarse la instrucción en un plazo de 30 días y citar a una audiencia final que deberá celebrarse en los siguientes 8 días debiendo presentar al Ministerio Público en dicha audiencia sus conclusiones, de las cuales se dará vista al procesado y al defensor para su inmediata contestación, dictándose en la misma audiencia la sentencia que corresponda. En ambos casos, del procedimiento especial sumario y el sumarísimo, se abrirá cuando además de las penalidades señaladas en los párrafos que anteceden, se trate de delito flagrante, o bien que exista en autos confesión rendida ante autoridad competente, y que la misma no se contradiga con ningún otro elemento probatorio. Igualmente, en ambos casos del procedimiento sumario o
acusado o su defensor opten expresamente por el procedimiento ordinario, resolverá la apertura del procedimiento Sumario. Sumario.- Para Aquellos delitos no graves cuya pena máxima aplicable sea mayor de 3 años de prisión, deberá cerrarse la instrucción en un plazo de 30 días y citar a una audiencia final que deberá celebrarse en los siguientes 8 días, debiendo presentar el Ministerio Público en dicha audiencia sus conclusiones, de las cuales se dará vista al procesado y al defensor para su inmediata contestación, dictándose en la misma audiencia la sentencia que corresponda. El procedimiento especial sumario, se abrirá cuando de las penalidades señaladas en los párrafos que anteceden, se trate de delito flagrante, o bien que exista en autos confesión rendida ante autoridad competente, y que la misma no se contradiga con ningún otro elemento probatorio. Igualmente, en caso del procedimiento sumario, si las conclusiones del Ministerio Público formuladas en la audiencia final fueran no acusatorias, contrarias o incongruentes con las constancias procesales, se dará vista al Procurador General de Justicia para que las confirme, las revoque o las modifique en un plazo no mayor de 3 días, para cuyo efecto se suspenderá la audiencia final por ese tiempo. Si transcurre el plazo concedido al Procurador sin que éste emita opinión, se tendrán por formuladas conclusiones de inculpabilidad y se procederá a sobreseer el
bien que exista en autos confesión rendida ante autoridad competente, y que la misma no se contradiga con ningún otro elemento probatorio.
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Texto anterior Texto vigente Observaciones. sumarísimo, si las conclusiones del Ministerio Público formuladas en la audiencia final fueron no acusatorias, contrarias o incongruentes con las constancias procesales, se dará vista al Procurador General de Justicia para que las confirme, las revoque o las modifique en un plazo no mayor de 3 días, para cuyo efecto se suspenderá la audiencia final por ese tiempo. Si transcurre el plazo concedido al Procurador sin que éste emita su opinión, se tendrán por formuladas conclusiones de inculpabilidad y se procederá a sobreseer el asunto en los términos previstos por el artículo 275 fracción I de éste Código. En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez dará vista al procesado y a su defensor por el término de 3 días para que manifiesten si aceptan la tramitación sumarísima o sumaria en su caso, o bien si se acogen al procedimiento ordinario.
asunto en los términos previstos por el artículo 275 fracción I de este Código. En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez dará vista al procesado y a su defensor por el término de 3 días para que manifiesten si aceptan la tramitación sumaria en su caso, o bien si se acogen al procedimiento ordinario.
ARTÍCULO 249.- Los careos de los testigos entre sí y con el procesado, o de aquellos y de éste con el ofendido, deberán practicarse durante el juicio hasta antes de declarar cerrada la instrucción, y a la mayor brevedad posible, sin perjuicio de repetirlos cuando el juez lo estime necesario, o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.
Artículo 249.- Los careos de los testigos entre sí y con el procesado, o de aquellos y de éste con el ofendido, deberán practicarse cuando así lo soliciten las partes durante el proceso hasta antes de cerrar la instrucción. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos se llevaran a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley.
Precisa en el primer párrafo que los careos deben celebrarse cuando así lo soliciten las partes. Y que en el caso de que la víctima o el ofendido sean menores de edad, no tienen obligación de carearse con el inculpado siempre que se trate de los delitos de violación o secuestro.
ARTÍCULO 253.- Cuando alguno de los que deban ser careados
Artículo 253.- Derogado.
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Texto anterior Texto vigente Observaciones. no fuere encontrado, o residiere en otra jurisdicción, de practicará el careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del ausente y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquélla y lo declarado por él. Si los que deben carearse estuvieren fuera de la jurisdicción del tribunal, se librará el exhorto correspondiente. ARTÍCULO 271.- A excepción de los elementos de convicción que hacen prueba al tenor de las disposiciones conducentes de este capítulo, todos los demás medios de prueba que se previenen, constituyen meros indicios. Podrá atribuirse valor indiciario a la confesión que se produzca sin el requisito que se menciona en la fracción II del artículo 264 de este capítulo.
Artículo 271.- A excepción de los elementos de convicción que hacen prueba al tenor de las disposiciones conducentes de este capítulo, todos los demás medios de prueba que se previenen, constituyen meros indicios.
Deroga el segundo párrafo que concedía valor indiciario a la confesión que no fuere hecha ante el el Ministerio Público o el tribunal de la causa.
ARTÍCULO 275.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: I. Cuando el Procurador confirme o formule conclusiones no acusatorias; II. Cuando el ministerio público, se desista de la acción penal intentada; III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal esta extinguida; IV. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso o, cuando estando agotada esta, se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó. V. Cuando habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, no
Artículo 275.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: I a V… VI. Derogado. VII… VIII La conciliación prevista en los términos del Código Penal. En los casos de sobreseimiento siempre será el juez o magistrado el que decida si procede o no. El sobreseimiento procederá en primera y en segunda instancia.
Se deroga la fracción VI. Se adiciona la fracción VIII que contempla la conciliación como causa de procedencia del sobreseimiento y establece que el Juez o el Magistrado serán quienes resolverán si procede o no.
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Texto anterior Texto vigente Observaciones. se aporten elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión dentro del año siguiente a la fecha en que quede firme dicha resolución. VI. El perdón del ofendido cuando se otorgue expresamente ante el tribunal que conozca del asunto, con los requisitos que señala el Código Penal; y VII. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado. En los casos sobreseimiento siempre será el juez el que decida si procede o no. En ningún caso procederá el sobreseimiento en segunda instancia. ARTÍCULO 284.- En el primer caso de la parte final del artículo anterior, deberá fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes, y citar las leyes aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y las circunstancias que deban tomase en cuenta para imponer la sanción.
Artículo 284.- En el primer caso de la parte final del artículo anterior, deberá fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, precisar cómo intervino el sujeto en términos del artículo 13 del código penal, solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes, citar las leyes aplicables al caso debidamente fundadas y motivadas. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y las circunstancias atenuantes o agravantes que deban tomarse en cuenta para imponer la sanción.
Impone al Representante Social la obligación al formular sus conclusiones acusatorias, de precisar cómo intervino el sujeto en términos del artículo 13 del Código Penal, solicitando la aplicación de la sanción que corresponda, citando las leyes aplicables al caso, fundando y motivando su petición.
ARTÍCULO 285.- Si las conclusiones del ministerio público fueren de no acusación, contrarias, o incongruentes a las constancias procesales, el juez, señalando en qué consiste la contradicción, cuando éste sea el motivo de la remisión, las mandará, con
Artículo 285.- Si las conclusiones del Ministerio Público fueran de no acusación, deberán llevar la firma de autorización del Procurador General de Justicia del Estado; para este efecto dispondrá de un término de cinco días más. Si las conclusiones fueran
Establece el término de cinco días para que el Procurador General de Justicia autorice las conclusiones no acusatorias; y si son contrarias o incongruentes con las constancias procesales deberá el juez enviar el proceso al Procurador General de Justicia para que dentro del término
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Texto anterior Texto vigente Observaciones. el proceso respectivo, al Procurador General de Justicia, para que éste las modifique o las confirme.
contrarias o incongruentes a las constancias procesales, el Juez, señalando en qué consiste la contradicción o incongruencia, las mandará con el proceso respectivo al Procurador, para que dentro del término de diez días siguientes a la fecha de recibido del expediente, las modifique o las confirme, si transcurre ese plazo, sin que se formulen las conclusiones, el juez tendrá por formuladas conclusiones de no acusación,
de diez días las modifique o las confirme, si transcurre ese plazo, sin que se formulen las conclusiones, el Juez tendrá por formuladas conclusiones de no acusación
ARTÍCULO 286.- El Procurador, dentro del los quince días siguientes al de la fecha en que se haya recibido el proceso, resolverá si son de confirmarse, revocarse o modificarse las conclusiones.
Artículo 286.- Derogado.
Se deroga este precepto.
ARTÍCULO 302.- Son irrevocables y causan ejecutoria: I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer algún recurso, no se haya interpuesto; y II. Las sentencias de segunda instancia y aquellas contra las cuales no dé la ley recurso alguno.
Artículo 302.- Son irrevocables y causan ejecutoria: I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente por las partes o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer algún recurso, no se haya interpuesto; y II… Al declararse la ejecutoriedad de la sentencia, el juez notificará al encargado del lugar en donde se encuentre interno el sentenciado y a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado, para efecto de que ejerzan sus atribuciones de acuerdo a su competencia.
En la fracción II aclara, que son irrevocables las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente por las partes. Y que al declararse la ejecutoriedad de la sentencia se notificará al encargado del lugar en donde se encuentre interno el sentenciado y a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado, para las atribuciones que les competan.
ARTÍCULO 305.- La recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó
Artículo 305.- El recurso de apelación… El Recurso de Apelación Adhesiva tiene por objeto,
Adiciona un segundo párrafo en el que precisa el objeto de la apelación adhesiva y el término para su interposición.
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Texto anterior Texto vigente Observaciones. inexactamente la ley; si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, o si se alteraron los hechos.
reforzar los argumentos de hecho o de derecho de la sentencia apelada, porque el que se adhiere considere que, aunque la resolución le favorezca, las consideraciones fundatorias del fallo deban mejorarse por el Tribunal de Apelación. El plazo para interponer la apelación adhesiva es de tres días al notificársele la admisión de la apelación principal para la expresión de agravios, en ese caso, la adhesiva al recurso principal sigue la suerte de éste, además deberá resolverse simultáneamente. El ministerio público, carecerá de legitimación para interponer el recurso de apelación, en tratándose de delitos no graves, en sentencias condenatorias cuando obtuvo lo solicitado. De igual manera, no procederá cuando la resolución respectiva se haya dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo que estudió el fondo del asunto. El agente del ministerio público, que interponga el recurso de apelación y no exprese los agravios correspondientes, cometerá delito de abuso de autoridad y además será sancionado en los términos de la ley de responsabilidades para los servidores públicos para el estado de Nayarit, salvo causa justificada a juicio del Tribunal de Apelación.
Igualmente determina que el Ministerio Público carece de legitimación para interponer el recurso de apelación, en tratándose de delitos no graves, en sentencias condenatorias cuando obtuvo lo solicitado. De igual manera, cuando la resolución respectiva se haya dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo que estudió el fondo del asunto. Por otra parte se considera que el Representante Social incurrirá en el delito de Abuso de Autoridad, cuando interponga el recurso de apelación y no formule agravios, quien además será sancionado en los términos de la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos para el Estado de Nayarit.
ARTÍCULO 306.- La segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante que le
Artículo 306.-... … … El recurso de apelación interpuesto en contra de
Se adiciona un nuevo párrafo que establece que una vez cerrada la instrucción, el juez deberá suspender el procedimiento cuando
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Texto anterior Texto vigente Observaciones. causa la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponer el recurso o en la vista del asunto. Si el apelante es el Ministerio Público, la revisión de los agravios será de estricto derecho y en el caso de no expresar agravios en los términos señalados en el presente artículo, se tendrá por desierto el recurso, quedando firme la resolución impugnada. No obstante lo anterior, por el solo hecho de que el defensor no exprese agravios, se le impondrá una multa de 10 a 100 días de salario mínimo general de la zona, la que se hará efectiva por el Consejo de la Judicatura a favor del Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado. No se tendrá por desierto el recurso aún en el caso de que el procesado o el defensor que hayan apelado omitan la expresión de agravios, pues en este caso el tribunal de apelación suplirá la deficiencia y también suplirá cualquier defecto en la expresión de agravios hecha por el procesado o su defensor, si se advierte que por torpeza o cualquier otra causa, no hicieron vales adecuadamente sus motivos de inconformidad.
resoluciones anteriores a las sentencias de primera instancia, deben ser resueltas por el Tribunal de Alzada antes de que se emita dicha sentencia, por tanto, una vez cerrada la instrucción el juez natural deberá suspender el procedimiento hasta en tanto se notifique la resolución del Tribunal de Apelación.
existan recursos de apelación pendientes de resolver contra resoluciones que afectan el fondo del procedimiento.
SE ADICIONA EL SIGUIENTE ARTÍCULO Artículo 331 bis.- Procede el recurso de revisión en contra de las resoluciones dictadas por el agente del ministerio público en las que resolvió el no ejercicio de la acción penal, una vez autorizada por el Procurador General de Justicia, la citada resolución, será notificada personalmente, al
Se adiciona este artículo que prevé, que procede el recurso de revisión en contra de las resoluciones dictadas por el Representante Social, en las que determine el no ejercicio de la acción penal y el término para su sustanciación.
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Texto anterior Texto vigente Observaciones. denunciante, querellante o sus representantes legales, haciéndole saber el derecho y término para recurrirla dentro del término de diez días hábiles a partir del día siguiente de la notificación por escrito, en el cual se expresarán los agravios correspondientes. Podrán interponer el recurso, el denunciante, querellante o sus representantes legales, por conducto del agente del ministerio público que resolvió el no ejercicio de la acción penal, y éste a su vez remitirá el expediente al juez competente, quien dentro del término de quince días resolverá lo procedente.
ARTÍCULO 338.- Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguiente requisitos: I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño. Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo. II. Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele; III. Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso; y IV. Que no se trate de alguno de los delitos señalados como graves en el párrafo último del artículo 157.
Artículo 338.- Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los requisitos siguientes: I a IV… Las garantías a que se refieren las fracciones I, II y III podrán consistir en depósito en efectivo, fianza personal o de compañía afianzadora legalmente autorizada, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido.
El nuevo texto contempla la posibilidad de que, la garantía a que se refieren las fracciones I, II y III relativa a la caución del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso, se pueda otorgar mediante depósito en efectivo, fianza personal o de compañía afianzadora legalmente autorizada, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido.
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Texto anterior Texto vigente Observaciones. Las garantías a que se refieren las fracciones I y II, podrán consistir en depósito en efectivo, fianza personal o de compañía afianzadora legalmente autorizada, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido. La caución a que se refiere la fracción III deberá ser siempre en efectivo. ARTÍCULO 349.- Al notificarse al inculpado el auto que le concede la libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: Presentarse ante el juez cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo los cambios de domicilio que tuviere y presentarse ante el juzgado o tribunal que conozca de su causa, el día que se le señale de cada semana. En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones, pero la omisión de este requisito no libra de ellas ni de sus consecuencias.
Artículo 349.-… Al notificarse al inculpado el auto de sujeción al proceso, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: Presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los primeros 5 días de cada mes, además cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar los cambios de domicilio que tuviere.
Establece que al notificarse al inculpado el auto de sujeción a proceso, se le debe hacer saber que tiene la obligación de presentarse ante el tribunal que conoce de su caso los primeros 5 días de cada mes, cuantas veces sea citado y; comunicar los cambios de domicilio que tuviere.
ARTÍCULO 352.- En los casos de las fracciones I y VII del artículo 350, se mandará reaprehender al inculpado y la caución se hará efectiva, a cuyo efecto, el tribunal enviará el certificado de depósito o el testimonio de la hipoteca, a la autoridad administrativa que corresponda. En los casos de las fracciones II, III, V y VI del mismo artículo y III del artículo 351, se ordenará la reaprehensión del inculpado. En los de las fracciones IV y VIII del artículo 350 y II del 351, se remitirá al inculpado al establecimiento que corresponda.
Artículo 352.-… … En los casos en que un indiciado se presente a rendir declaración con una suspensión de amparo, si se resuelve el término constitucional decretando formal prisión el juez, una vez que cause ejecutoria el sobreseimiento del amparo por el cambio de situación jurídica, requerirá al procesado para que en tres días deposite fianza para disfrutar de libertad caucional, apercibido que de no hacerlo en el término señalado, se librará orden de reaprehensión.
Prevé para el caso de que el indiciado se hubiere presentado a rendir su declaración con una suspensión concedida en juicio de garantías contra la orden de aprehensión y que posteriormente se decrete el sobreseimiento del Juicio de amparo, el Juez de la causa debe requerirlo para que en un término de 3 días deposite fianza para garantizar su libertad provisional a satisfacción del Juzgado, apercibiéndolo que de no hacerlo en el término concedido se librará orden de reaprehensión en su contra.
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Texto anterior Texto vigente Observaciones. ARTÍCULO 395.- Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes: I. Cuando el responsable se hubiere substraído a la acción de la justicia; II. Cuando pierda la razón el procesado, cualquiera que sea el estado del proceso; y III. En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión.
Artículo 395.- Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes: I… II… III. Cuando se ejercite acción penal con detenido, en el que el indiciado se encuentre inconsciente en un hospital de la jurisdicción del juez; se levantará el acta circunstanciada y justificado la imposibilidad de declarar, se suspenderá el procedimiento. Desaparecidas las causas se ordenará la continuación del procedimiento siempre y cuando se trate de delitos que se sancione con pena privativa de libertad. IV. Cuando se hubiere promovido amparo contra el auto de formal prisión, se suspenderá el procedimiento una vez cerrada la instrucción respecto del quejoso hasta en tanto se notifique la resolución que recaiga en el amparo. V. Cuando exista apelación en contra de un auto de formal prisión o de un incidente de desvanecimiento de datos que haya negado la libertad, se suspenderá el procedimiento una vez cerrada la instrucción hasta en tanto se resuelve dicho recurso por el superior. VI.- En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.
Se especifica en la fracción tercera, que puede suspenderse el procedimiento en los casos en que al ejercitarse la acción penal con detenido, el indiciado se encuentre inconsciente en un hospital, debiendo el juez levantar una acta circunstanciada justificando la imposibilidad de declarar y una vez desaparecida la causa ordenará la prosecución, siempre que se trate de delito que se sancione con pena privativa de libertad. Se adiciona la fracción IV que prevé la suspensión del procedimiento una vez cerrado el período de instrucción, cuando se hubiere promovido amparo en contra del auto de formal prisión, hasta en tanto no se notifique al quejoso la resolución dictada en el juicio de garantías. Igualmente se adiciona la fracción V que contempla la suspensión del procedimiento una vez cerrada la instrucción, cuando exista apelación en contra del auto de formal prisión o de un incidente de libertad por desvanecimiento de datos que haya negado la libertad hasta en tanto no se resuelva el recurso por el Superior.
Transitorio: ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
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Notas Breves. • Con motivo de las fiestas navideñas, nuevamente el
personal del Poder Judicial del Estado como cada año lo
ha hecho, convivió en su tradicional posada que tuvo
verificativo en conocido Centro Social de esta ciudad,
amenizada por un versátil grupo musical, además de
participar en la rifa de equipos de cómputo y enseres
para el hogar, resultando ganadores de los equipos de
cómputo: Alma Angélica Partida Prado, notificadora del
Juzgado Mixto de Primera Instancia de Ixtlán del Río,
licenciados Héctor Hugo de la Rosa Morales, Secretario
de Acuerdos del Juzgado Segundo Penal; Pablo Alonso
Ortiz, Juez Cuarto de Primera instancia de este Partido
Judicial, Evangelina Barrón López, Secretario de
Acuerdos del Juzgado Penal de Santiago Ixcuintla y Luis
Roberto Aranda Varela, Juez Mixto de Primera Instancia
de Amatlán de Cañas.
• El día 25 de Diciembre del año próximo pasado, se
publicó el Decreto número 8605 mediante el cual se
reforman y adicionan diversos artículos del Código
Penal y el Decreto número 8506 que reforma y adiciona
diversos artículos del Código de Procedimientos ambos
para el Estado de Nayarit, y que entraron en vigor el día
26 del mismo mes y año.
• Diputados locales y Magistrados del Tribunal Superior
de Justicia del Estado el 21 de diciembre pasado
sostuvieron, un encuentro en que se destacaron tanto
las recientes reformas legales para mejorar la
impartición de justicia en el ámbito penal como la
aprobación del presupuesto para el Poder Judicial de
135 millones de pesos, que permitirá este año la
creación de tres nuevos juzgados en Nayarit y ampliar
las instalaciones de los juzgados penales ubicados en
Tepic. Luego de señalar que por su parte el Código de
Procedimientos Penales permitirá a Jueces y
Magistrados dar una mayor agilidad y certeza al
proceso penal, el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia manifestó asimismo que el apoyo financiero
anunciado para el Poder Judicial de Nayarit, se
traducirá en la creación de tres juzgados para una
mayor cobertura del servicio, lo cual significará 48
nuevas plazas, entre ellas las de jueces y secretarios que
serán seleccionados con pleno respeto a la carrera
judicial. Además, dijo, se realizará una obra de
ampliación en el área anexa al CERESO “Venustiano
Carranza” para que funcionen los cuatro juzgados
penales de Tepic en condiciones dignas tanto para el
personal como para los justiciables. Concluyó que con
las mencionadas reformas legales y apoyos
presupuestarios, el Poder Judicial seguirá rindiendo
buenas cuentas a la sociedad nayarita. Cabe señalar que
en el mencionado encuentro también estuvieron
presentes Jueces y Secretarios de Acuerdos, así como
personal de órganos auxiliares del Consejo de la
Judicatura. El Presidente del Tribunal Superior de
Justicia de Nayarit, Javier Germán Rodríguez Jiménez,
calificó como un presupuesto justo y suficiente el
aprobado para el Poder Judicial del Estado por parte
del Congreso local para este 2005, que asciende a un
total de 135 millones 420 mil pesos. Este presupuesto
permitirá la creación de infraestructura para tres
nuevos juzgados, así como establecer la red de
informática en todos los juzgados del Estado, refirió el
titular del Poder Judicial. Asimismo permitirá realizar
las obras de ampliación de los juzgados penales de
Tepic, sin embargo, no será suficiente para realizar la
obra del edificio donde quedarían integrados todos los
juzgados.
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Poder Judicial del Estado de Nayarit
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Liberación de Reos. El pasado 16 de diciembre el Magistrado
Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el
Estado, Licenciado Javier Germán Rodríguez
Jiménez, acompañado de los Magistrados de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia,
Licenciados Jorge Armando Gómez Arias, Laura
Elena Fletes Fletes y Jesús Ramírez García, así
como de la Diputada Yolanda del Real Ureña,
integrante de la Comisión de Justicia del
Congreso local, del Presidente de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, Óscar Humberto
Herrera López y en presencia del Secretario
General de Acuerdos del Tribunal Superior de
Justicia, licenciado Julio César Romero Ramos, de
los Jueces de primera instancia de la entidad, a
quiénes correspondía el conocimiento de las
causas penales de los reos hoy liberados, del
Director de Prevención Social y Readaptación del
Estado, Héctor Manuel Altamirano Dueñas y
asimismo el director del CERESO de Tepic, Jorge
Benito Rodríguez Martínez, en el interior del
Centro de Rehabilitación Social “Venustiano
Carranza” en esta ciudad, presidió la ceremonia
de liberación de 41 reos que se encontraban
recluidos en el Centro de Rehabilitación Social.
Las libertades de los reclusos se concedieron
después de una exhaustiva revisión de sus
expedientes, analizándose su conducta, estudios
y trabajo al interior del citado Centro de
Reclusión. Este beneficio se concedió a favor de
los internos que compurgaban condenas
mínimas, o que por su situación económica
precaria les impedía pagar la fianza que se les
fijó para gozar del beneficio de conmutación de
la sanción, por lo cual el Consejo de la Judicatura
acordó la condonación de las fianzas y multas
que les fueron impuestas y así otorgarles su
libertad.
Los reos liberados recibieron el exhorto de los
Magistrados para que se reintegren a su familia y
a la sociedad a fin de ser verdaderamente útiles,
y para que no reincidan, de lo contrario que
perderían de nuevo su libertad y beneficios
como los que hoy, con apego a la ley les
otorgaron. Por su parte, los reos beneficiados
agradecieron esta oportunidad.
Con estas acciones el Pleno de la sala penal del
Tribunal, continúa con su objetivo de motivar a
los reclusos para lograr una verdadera
readaptación social, contribuyendo además a
reducir la sobrepoblación del CERESO.
Con este evento suman 197 los reos liberados
durante la administración del Magistrado Javier
Germán Rodríguez Jiménez como Presidente del
Tribunal Superior de Justicia del Estado.
42
Revista Jurídica
444
HISTORIA DEL PODER JUDICIAL SEXTA PARTE.
Lic. Rosa Evelia Medina Espinosa DR. JULIÁN GAZCÓN MERCADO.
DÉCIMO PRIMER GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
1963-1969.
Es fundador de la Universidad Autónoma
de Nayarit y la Ciudad Industrial, en esta
ciudad. En su sexenio se introdujo la
electrificación, el riego y la tecnología a las
zonas rurales de la Entidad, e introdujo la
televisión en el Estado.
El Poder Judicial del Estado en este período
gubernamental se integró de acuerdo al
siguiente decreto:
Decreto número 46041 del 3 de enero de
1964.
DR. JULIÁN GAZCÓN MERCADO. Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, a los habitantes del mismo
hago saber:
Que el H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nayarit se ha servido dirigirme
para su promulgación el siguiente:
Decreto número 4604.
1 Periódico Oficial del Estado. Tomo XCV. Sábado 4 de enero de 1964. Número 2. Pág. 1.
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, representado por su XIV
Legislatura:
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.-
Son Magistrados
Propietarios del H.
Supremo Tribunal de
Justicia del Estado,
para el período
comprendido del día
cinco de enero actual, al día cuatro de
enero de mil novecientos setenta, los
Ciudadanos Licenciados Luís Estrada
López, Guillermo Ledezma Escobedo, y
Gonzalo Macías Carlo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Son Magistrados
Suplentes del H. Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, para el ejercicio que se
menciona en el artículo anterior, los
Licenciados Flavio Partida Salas,
Antonio Llanos Y Jaime y Tomás Rubio
Muro.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Ciudadanos
Magistrados designados, deben
presentarse a rendir la protesta de ley ante
esta H. XIV Legislatura, el día cuatro del
presente mes a las veinte horas.
43
Poder Judicial del Estado de Nayarit
TRANSITORIO.
ÚNICO.- El presente decreto surtirá sus
efectos legales a partir del día cinco del
mes en curso.
Dado en el salón de sesiones del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, en Tepic su Capital, a los tres días
del mes de enero de mil novecientos
sesenta y cuatro - Diputado Presidente, DR.
ALEJANDRO LÓPEZ DÍAZ.-Rúbrica.- Dip Primer
Secretario, ELÍAS LÓPEZ ARELLANO.- Rúbrica.-
Dip. Segundo Secretario, SIMÓN PINTADO
CARRILLO.-Rúbrica.-
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 69 de la Constitución
Política del Estado, para su debida
observancia, promulgo el presente decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo del
mismo Estado en Tepic, su Capital, a los
cuatro días del mes de enero de mil
novecientos sesenta y cuatro.—DR. JULIÁN
GAZCÓN MERCADO.- Rúbrica.- El Secretario
Gral. de Gobierno, LIC. RODOLFO G. DE LOS
ÁNGELES. Rúb.
El Magistrado Suplente Antonio Llanos Y
Jaime, ocupó el cargo de Magistrado
propietario al presentar una licencia por
tiempo indefinido el Magistrado
licenciado Guillermo Ledezma Escobedo,
a partir del día 28 de Septiembre de 1967.
Al Doctor Julián Gascón Mercado, le
correspondió la promulgación del primer
Código de Procedimientos Penales para el
Estado, que mediante decreto 5181 le
envió la XV Legislatura del Estado y de
acuerdo a los artículos transitorios entró
en vigor el 30 de noviembre de 1969.
Derogó el código adoptado conforme al
artículo segundo del decreto 1736
promulgado el primero de enero de 1938 y
que señalaba en su artículo 89 que para el
ramo de justicia podrán adoptarse los
Códigos y Leyes Orgánicas del Distrito
Federal o de alguna de las Entidades de la
Unión, mediante decreto del Congreso y
sin necesidad de publicarse en el Periódico
Oficial del Estado, y desde entonces hasta
la fecha en que entró en vigor el decreto
5181, que promulgó el primer código
procesal local, se aplicó el código vigente
para el Distrito Federal.
Así mismo promulgó el nuevo Código Penal
para el Estado que en Decreto 5180 le
envió la XV Legislatura, el cual entró en
vigor diez días después de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado, y que
abrogó el Código Penal de fecha 31 de
agosto de 1954.
Decreto número 5180 2del 30 de agosto
de 1969.
DR. JULIÁN GAZCÓN MERCADO. Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, a los habitantes del mismo
hago saber:
2 Periódico Oficial del Estado Segunda Sección. Tomo CVI. Miércoles 19 de noviembre de 1969. Número 41.
44
Revista Jurídica
Que el H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nayarit se ha servido dirigirme
para su promulgación el siguiente:
Decreto número 5180.
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, representado por su XIV
Legislatura:
DECRETA:
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE NAYARIT.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO ÚNICO.
DE LA APLICACIÓN DE ESTE CÓDIGO.
Artículo 1º. Este código se aplicará en
todo el Estado Libre y Soberano de Nayarit,
por los delitos de la competencia de los
tribunales comunes perpetrados en su
territorio, cualesquiera que sea la
residencia o nacionalidad de los
responsables.
Artículo 2º......................................
Artículo 3º......................................
TRANSITORIO.
ARTÍCULO 1º. Este Código empezará a regir
diez días después de su publicación.
ARTÍCULO 2º. En esa misma fecha queda
abrogado el Código Penal de fecha 31 de
agosto de 1954, así como todas las demás
leyes que se opongan a la presente, pero el
código abrogado deberá continuar
aplicándose a los hechos ejecutados
durante su vigencia, a menos que los
responsables manifiesten su voluntad de
acogerse a este ordenamiento que estimen
más favorable entre el presente código y el
que regía en la época de la perpetración
del delito.
ARTÍCULO 3º. Quedan vigentes las
disposiciones de carácter penal contenidas
en todo lo que no esté previsto en este
código.
Dado en el salón de sesiones del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, en Tepic su Capital, a los veintiocho
días del mes de agosto de mil novecientos
sesenta y nueve - Diputado Presidente,
GABRIEL CASTAÑEDA LANDÁZURI.-Rúbrica.-
Dip Primer Secretario, ISAAC ESPINOSA
ÁLVAREZ.- Rúbrica.- Dip. Segundo Secretario,
JOSÉ PILAR LÓPEZ COLIO.-Rúbrica.-
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 69 de la Constitución
Política del Estado, para su debida
observancia, promulgo el presente decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo del
mismo Estado en Tepic, su Capital, a los
treinta días del mes de agosto de mil
novecientos sesenta y nueve.—DR. JULIÁN
GAZCÓN MERCADO.- Rúbrica.- El Secretario
Gral. de Gobierno, LIC. MARTÍN ESPINOSA
SOTO. Rúb.
El Legislador pretendió reagrupar los
delitos buscando garantizar la seguridad
45
Poder Judicial del Estado de Nayarit
de los justiciables, determinó la aplicación
de nuevas sanciones y medidas de
seguridad, aumentó las penas de prisión
como en los delitos de violación o
retención de correspondencia, corrupción
de menores, atentados al pudor,
allanamiento de morada, asalto y
homicidio calificado entre otros; redujo
algunas sanciones pecuniarias como en los
delitos de desobediencia y resistencia de
particulares, corrupción de menores,
abuso de autoridad, falsedad de
declaraciones judiciales e informes dados a
una autoridad, bigamia, rapto,
allanamiento de morada, privación ilegal
de la libertad, entre otros. Eliminó la
sanción pecuniaria en algunos delitos
como en el de quebrantamiento de
sanción e incesto; crea nuevos tipos
penales como los delitos de terrorismo, de
especulación y de abandono de familiares,
estableció pena de privación de derechos
civiles a los responsables del delito de
adulterio, eliminó el capítulo relativo a los
delitos cometidos por apoderados y
litigantes, así como el relativo a la
responsabilidad médica y técnica. En el
Capítulo II del Título Décimo noveno,
incluyó los delitos contra el trabajo y
previsión social que en el Código anterior
no se contemplaba.
El primer Código de Procedimientos
Penales para el Estado, que mediante
decreto 5181 promulgó el Gobernador
Gazcón Mercado en su parte relativa
comprendía lo siguiente:
Decreto número 5181 3del 30 de agosto
de 1969.
DR. JULIÁN GAZCÓN MERCADO. Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, a los habitantes del mismo
hago saber:
Que el H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, se ha servido
dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto número 5181.
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, representado por su XIV
Legislatura:
DECRETA:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
PARA EL ESTADO DE NAYARIT.
TÍTULO PRELIMINAR.
ARTÍCULO 1º. El procedimiento penal tiene
cinco períodos:
I. El de averiguación previa a la
consignación de los tribunales, que
comprende las diligencias legalmente
necesarias para que el Ministerio Público
ejercite la acción penal;
II. el constitucional de setenta y dos horas,
cuando se haya ejercitado la acción
penal con detenido. Si no hubiere
detenido tendrá el carácter de
averiguación judicial;
3 Periódico Oficial del Estado Segunda Sección. Tomo CVI. Sábado 29 de noviembre de 1969. Número 44.
46
Revista Jurídica
III. el de instrucción, que comprende las
diligencias practicadas por los tribunales
con el fin de averiguar la existencia de
los delitos, las circunstancias en que
hubieren sido cometidos, y establecer la
responsabilidad de los inculpados;
IV. el de juicio, durante el cual el Ministerio
Público precisa ante los tribunales su
acusación, y el acusado su defensa, y el
juez apreciando las pruebas aportadas
pronuncia sentencia definitiva, y;
V. el de ejecución, que comprende desde el
momento en que causa ejecutoria la
sentencia de los tribunales, hasta el
cumplimiento o extinción de las
sanciones aplicadas.
ARTÍCULO 2º ...............
ARTÍCULO 3º.............
ARTÍCULO 4º................
TÍTULO PRIMERO
REGLAS GENERALES PARA EL
PROCEDIMIENTO PENAL.
CAPÍTULO I.
COMPETENCIA.
ARTÍCULO 5º. Es tribunal competente para
conocer de un delito el del lugar en que
fue cometido.
Artículo 6º.
............
TRANSITORIOS.
1º Este Código entrará en vigor al día
siguiente de su publicación.
2º Desde esa misma fecha queda abrogado
el Código de Procedimientos Penales
adoptado para el Estado de Nayarit
conforme a lo dispuesto en el artículo
segundo del decreto 1736 promulgado el
primero de enero de mil novecientos
treinta y ocho, salvo lo expresado en los
artículos siguientes:
3º Todos los asuntos que se encuentren en
trámite al comenzar la vigencia del
presente Código, se sujetarán a las
disposiciones de éste, excepto tratándose
de los recursos de apelación ya admitidos
en Segunda Instancia, que deberán
continuarse hasta su terminación
conforme a las disposiciones del Código
anterior.
4º Los términos que estén corriendo al
comenzar a regir este Código, se
computarán conforme a las disposiciones
del mismo, o del anterior, aplicándose los
que señalen mayor tiempo.
Dado en el salón de sesiones del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, en Tepic su Capital, a los treinta
días del mes de agosto de mil novecientos
sesenta y nueve - Diputado Presidente,
GABRIEL CASTAÑEDA LANDÁZURI.-Rúbrica.-
Dip Primer Secretario, ISAAC ESPINOSA
ÁLVAREZ.- Rúbrica.- Dip. Segundo Secretario,
JOSÉ PILAR LÓPEZ COLIO.-Rúbrica.-
47
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 69 de la Constitución
Política del Estado, para su debida
observancia, promulgo el presente decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo del
mismo Estado en Tepic, su Capital, a los tres
días del mes de septiembre de mil
novecientos sesenta y nueve.- DR. JULIÁN
GAZCÓN MERCADO.- Rúbrica.- El Secretario
Gral. de Gobierno, LIC. MARTÍN ESPINOSA
SOTO. Rúb.
Para la integración de este Código
se tomaron como base principalmente el
Código Federal de Procedimientos Penales
y los códigos de otras entidades
federativas, estableciendo la competencia
de los juzgados de la Entidad, las
formalidades para llevar a cabo las
actuaciones, que podían practicarse a
cualquier hora inclusive los días inhábiles,
autorizándose para las diligencias el uso de
taquigrafía , el dictáfono o cualquier otro
medio que tuviera por objeto reproducir
imágenes o sonidos, haciéndose constar en
el acta respectiva.
Establecía en su capítulo II las reglas
para la práctica de las diligencias y
levantamiento de actas de la policía
judicial; las formas de comprobación de los
delitos, el aseguramiento de los
instrumentos y objetos del delito, así como
del inculpado, los requisitos para recibir la
declaración preparatoria del inculpado; las
reglas generales de la instrucción, los
medios de prueba y los requisitos para su
ofrecimiento y su desahogo, el valor
jurídico de la prueba, y en un capítulo
único lo relativo al sobreseimiento, señala
el procedimiento ante los jueces de
primera Instancia en el Capítulo II del Título
noveno. El procedimiento ante los Jueces
menores, que en la actualidad no existen.
Determina en qué casos procede la
aclaración de sentencia, cuando causa
ejecutoria ésta y los recursos de
revocación, apelación y denegada
apelación, señalando los casos en que
procede cada recurso y los requisitos para
su sustanciación.
Señala que todo inculpado puede
obtener su libertad provisional bajo
caución cuando el término medio
aritmético de la pena que le corresponda
no exceda de cinco años, cómo
garantizarla y las situaciones por las que se
puede perder el beneficio.
Prevé los incidentes de libertad por
desvanecimiento de datos, y para la
sustanciación de competencias, excusas y
recusaciones, separación y acumulación de
autos, suspensión de procedimiento;
procedimiento especial para enfermos
mentales, sordomudos, ciegos de
nacimiento y menores.
Establece las reglas para la
ejecución de las sentencias y los beneficios
de conmutación, reducción de la sanción y
cesación de sus efectos y suspensión
condicional de la condena y revisión
extraordinaria para el reconocimiento de
48
Revista Jurídica
la inocencia del condenado, y un capítulo
relativo a la rehabilitación.
ROBERTO GÓMEZ REYES,
DÉCIMO SEGUNDO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL.
1969-1975.
Roberto Gómez Reyes continuó la obra de
su antecesor. En su período se
construyeron caminos, escuelas y otras
obras de infraestructura, encauzó obras de
gran importancia para el Estado como la
presa de Aguamilpa, la expropiación de
tierras para el fideicomiso Bahía de
Banderas.
Creó el Centro de Rehabilitación y
Educación Especial CREE, gestionó el
puente de El Novillero y la construcción de
la carretera Acaponeta-Tecuala-Novillero,
otorgó la autonomía de la Universidad de
Nayarit y fundó el Instituto Tecnológico
Regional de Tepic.
En su mandato se promulgaron los
siguientes decretos:
Decreto número 51954 del 2 de enero de
1970, que en su parte conducente dice:
LIC. ROBERTO GÓMEZ REYES,. Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, a los habitantes del mismo
hago saber:
4 Periódico Oficial del Estado. Tomo CVII. Sábado 3 de enero de 1970. Número 1. Pág. 1.
Que el H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, se ha servido
dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto número 5195
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, representado por su XVI
Legislatura:
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Son Magistrados
Propietarios del H. Supremo Tribunal
Superior de Justicia del Estado, para el
período comprendido del día cinco de
enero actual, al cuatro de enero de mil
novecientos setenta y seis, los Ciudadanos
Licenciados Héctor Velázquez
Rodríguez, Roberto Villalobos Sandoval
y H. Daniel Saucedo Castillo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Son Magistrados
Suplentes del H. Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, para el ejercicio que se
menciona en el artículo anterior, los
Ciudadanos Licenciados Eduardo Romano
Mercado, Salvador Ayón Uribe y
Francisco Solís Cuevas.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Ciudadanos
Magistrados designados, deben
presentarse a rendir la protesta de ley ante
esta H. XVI Legislatura el día veintitrés del
presente mes a las veinte horas.
TRANSITORIO.
49
Poder Judicial del Estado de Nayarit
ÚNICO.- El presente decreto surtirá sus
efectos legales a partir del día cinco del
mes en curso.
Dado en el salón de sesiones del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, en Tepic su Capital, a los dos días
del mes de enero de mil novecientos
setenta - Diputado Presidente, ING. RAMÓN
LÓPEZ LANGARICA R.- Dip. Primer Secretario,
RAFAEL MACHUCA MEDINA.- Dip. Segundo
Secretario, SIMÓN PINTADO CARRILLO.-
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 69 de la Constitución
Política del Estado, para su debida
observancia, promulgo el presente
DECRETO en la residencia del Poder
Ejecutivo del mismo Estado en Tepic, su
Capital, a los tres días del mes de enero de
mil novecientos setenta.—LIC. ROBERTO
GÓMEZ REYES.- Rúbrica.- El Director General
de Gobernación, LIC. ARTURO J. DÍAZ LÓPEZ.-
Rúbrica.-.
El Licenciado Héctor
Velázquez Rguez.
egresado de la
Facultad de Derecho
de la Universidad
Nacional Autónoma
de México, el 15 de
noviembre de 1962 fue nombrado Juez de
Primera Instancia del Partido Judicial de
Ixtlán del Río, siendo Secretario de
acuerdos Ramón Larios Rodríguez.
Fue Director General de Gobernación ( lo
que hoy es el Secretario General de
Gobierno) del 29 de agosto de 1975 a
agosto de 1981. Notario Público número 8
y del Patrimonio Inmueble Federal, su Fiat
se le otorgó por resolución del Pleno el 22
de agosto de 1975, con jurisdicción en el
Partido Judicial de Tepic, de 1993 hasta la
fecha de su fallecimiento .
Secretario General del Ayuntamiento de
Tepic de 1979 a 1982; asesor jurídico del
Gobierno del Estado en las gubernaturas
de Emilio M. González y Celso H. Delgado
Ramírez; fue maestro de Sociología en la
Escuela preparatoria de Ahuacatlán
dependiente de la UAN; Catedrático de
Derecho Penal, Derecho Procesal Penal,
Derecho Internacional Público, Derecho
Notarial y Relaciones Humanas en diversos
ciclos escolares en la UAN; miembro
fundador de la Asociación de Abogados de
Nayarit, A. C; Vicepresidente del Colegio de
Abogados de Nayarit, A. C; Secretario
General de la Sociedad Mexicana de
Geografía y Estadística, en el Estado,
Coordinador del Club de Columnistas y
Articulistas de Nayarit; Miembro de la
Asociación Nacional del Notariado
Mexicano; Presidente del Colegio de
Notarios de Nayarit, en 1993.
En su encargo como Juez era
Notario Público por receptoría, cuando el
Archivo General de Notarías dependía del
Poder Judicial del Estado.
50
Revista Jurídica
El día 15 de enero de 1962, el Pleno
del Supremo Tribunal determinó su cambio
de adscripción al Juzgado de Primera
Instancia de Compostela, donde
permaneció hasta el 31 de diciembre de
1967 al solicitar una licencia por cuatro
meses por haber sido nombrado
Magistrado propietario del Supremo
Tribunal.
El día 23 de Septiembre de 1970 el
entonces Presidente del Tribunal
licenciado Héctor Velázquez Rodríguez
convocó al Pleno del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, a dar inicio a un estudio
para dar forma a los anteproyectos de
Código Civil y de Procedimientos Civiles
para el Estado, promoviendo la creación de
la legislación propia para el Estado. Esta
Comisión estuvo conformada en principio
por los tres Magistrados Propietarios, el
Procurador General de Justicia y dos Jueces
de Primera Instancia bajo la Jefatura del
Presidente de este Cuerpo Colegiado.
En la misma fecha se informa al
Pleno la reforma al artículo 27 y fracción III
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, contenida en el decreto 5217
publicado el miércoles 2 de septiembre de
1970.
Decreto 5217.5
LIC. ROBERTO GÓMEZ REYES. Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano
5 Periódico Oficial del Estado. Miércoles 2 de Septiembre de 1970. Páginas
2 y 3.
de Nayarit, a los habitantes del mismo
hago saber:
Que el H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, se ha servido
dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto número 5217.
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, representado por su XVi
Legislatura:
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos
24, 25, 27 y 82 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, para quedar como
sigue:
ARTÍCULO 24.- Para la Administración de
Justicia en Primera Instancia, el Estado se
divide en 9 Partidos Judiciales en la forma
siguiente;
I.- TEPIC, con dos Jueces denominados
Primero y Segundo del Ramo Civil y un Juez
del Ramo Penal, con jurisdicción en los
Municipios de Tepic, Jalisco (hoy Xalisco)
Santa María del Oro y El Nayar.
ARTÍCULO 25.- Cada Juzgado de Primera
Instancia tendrá un Juez, un Secretario y el
demás personal que señalen las Leyes de
Egresos respectivas.
El Juzgado de Primera Instancia del Ramo
Penal en el Partido Judicial de Tepic, tendrá
Primer Secretario y Segundo Secretario.
51
Poder Judicial del Estado de Nayarit
ARTÍCULO 27.- Para ser Juez de Primera
Instancia propietario o interino, se
requiere:
III.- Ser Licenciado en Derecho o tener
título equivalente expedido por
Universidad o Instituto de Cultura Superior
con facultad para ello, o ser Pasante en
Derecho, a juicio del Tribunal.
ARTÍCULO 82.- Los Jueces de Primera
Instancia serán sustituidos por los
Secretarios en sus faltas temporales y
accidentales, en el caso del Juzgado del
Ramo Penal en el Partido Judicial de Tepic,
la sustitución la harán por su orden el
primer o el segundo Secretario.
En caso de fundada recusación o excusa
del Juez de Primera Instancia del Ramo
Penal en el Partido Judicial de Tepic, será
sustituido por el Juez Primero de Primera
Instancia del Ramo Civil.
TRANSITORIO.
Las causas penales que se tramitan en los
Juzgados Primero y Segundo de Primera
Instancia del Partido Judicial de Tepic,
serán concluidos por éstos.
ÚNICO.- El presente Decreto surtirá sus
efectos legales a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
Dado en el salón de sesiones del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, en Tepic su Capital, a los dieciseis
días del mes de julio de mil novecientos
setenta. Diputado Presidente, NICOLÁS
CARRILLO PALOMERA.- Rúbrica.- Dip. Primer
Secretario, PROFRA. CARLOTA SERAFÍN CH.-
Rúbrica.- Dip. Segundo Secretario, RICARDO
FIGUEROA GIL.- Rúbrica. Rúbrica.-
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 69 de la Constitución
Política del Estado, para su debida
observancia, promulgo el presente decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo del
mismo Estado en Tepic, su Capital, a los
dieciocho días del mes de julio de mil
novecientos setenta . LIC. ROBERTO GÓMEZ
REYES.- Rúbrica.- El Secretario Gral. de
Gobierno, LIC. ARTURO J. DÍAZ LÓPEZ.-
Rúbrica.-
De acuerdo a este Decreto aparece que son
9 los Partidos Judiciales existentes en el
Estado, sin embargo en el decreto número
3797 que contenía la Ley Orgánica del
Poder Judicial vigente en esa época, eran
10 los Partidos Judiciales, por lo que en el
decreto que antecede no se especifica qué
Partido Judicial se suprimió.
En esta reforma a la Ley Orgánica del Poder
Judicial ya se determinó la existencia de
dos juzgados en materia civil y uno en
materia penal en esta Capital, estos
juzgados con jurisdicción en esta
municipalidad y en los Municipios de
Xalisco y Santa María del Oro.
Además se estableció como requisito para
ser Juez, el tener título de licenciado en
Derecho, para ello se ordenó girar
circulares a los Jueces de Primera Instancia
52
Revista Jurídica
de los diversos Partidos Judiciales para que
en un plazo que al efecto se fijó, se
presentaran ante este H. Tribunal el título
profesional para tener aptitud en el
desempeño de las funciones
encomendadas, apercibiéndolos que de no
hacerlo el Tribunal en Pleno se reservaba el
derecho de dictar las sanciones o medidas
disciplinarias correspondientes.
El licenciado Héctor Velázquez Rodríguez
el 31 de julio de 1972 presentó su renuncia
al cargo de Magistrado y Presidente del
Supremo Tribunal, y lo suplió el licenciado
Roberto Villalobos Sandoval, quien tomó
posesión al día siguiente.
El licenciado Salvador Ayón Uribe, ingresó
al Poder Judicial el 16 de diciembre de
1939, como Comisario Interino del Juzgado
de Primera Instancia de Compostela; el 1
de enero de 1930 se le nombró Oficinista
clase “A;” y clase “B” del mismo juzgado, el
16 de mayo del mismo año. Con fecha 1 de
enero de 1943 se le designó Oficinista clase
“C” del citado juzgado, cargo que
desempeñó hasta el 15 de enero de ese
año al designársele Secretario de acuerdos
del Juzgado de Primera Instancia de
Compostela. El 26 de enero de 1946
presentó su renuncia al cargo.
Durante su Magistratura el Licenciado
Daniel Héctor Saucedo Castillo, asistió el
12 de julio de 1973 a la celebración del día
del abogado que organizó la Asociación
Nacional de Abogados que se llevó a cabo
en el Auditorio principal de la Unidad de
Congresos del Centro Médico Nacional del
IMSS en la Ciudad de México, D. F.; participó
en el Primer Congreso Nacional de
Tribunales Superiores de Justicia de la
República que tuvo verificativo del 29 al 31
de Octubre de 1973.
Decreto número 54796 del 31 de julio de
1972, en su parte conducente dice:
LIC. ROBERTO GÓMEZ REYES. Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, a los habitantes del mismo
hago saber:
Que el H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, se ha servido
dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto número 5479.
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, representado por su XVI
Legislatura:
DECRETA:
Artículo Primero.- Se acepta la renuncia
que ha presentado el Ciudadano
Licenciado Eduardo Romano Mercado,
en su carácter de Magistrado Suplente, del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Artículo Segundo.- Se nombra Magistrado
Suplente del Supremo Tribunal de Justicia
6 .Periódico Oficial del Estado. Tomo CXII. Miércoles 23 de agosto de 1972. Número 16. Pág. 2. Primera Sección.
53
Poder Judicial del Estado de Nayarit
del Estado, al Licenciado Rubén Guzmán
y Guzmán.
TRANSITORIO.
Único.- El presente decreto entrará en
vigor a partir del día primero de agosto de
mil novecientos setenta y dos.
Dado en el salón de sesiones del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, en Tepic su Capital, a los treinta y
un días del mes de julio de mil novecientos
setenta y dos - Diputado Presidente,
RAFAEL MACHUCA MEDINA.- Dip. Primer
Secretario, ING. RAMÓN LÓPEZ LANGARICA.-
Dip. Segundo Secretario, PROFRA. CARLOTA
SERAFÍN CH.- Rúbrica.
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 69 de la Constitución
Política del Estado, para su debida
observancia, promulgo el presente decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo del
mismo Estado en Tepic, su Capital, a los
treinta y un días del mes de julio de mil
novecientos setenta y dos.- LIC. ROBERTO
GÓMEZ REYES.- Rúbrica.- El Secretario Gral.
de Gobierno, LIC. J. ARTURO DÍAZ LÓPEZ.-
Rúbrica.-
El Magistrado Rubén Guzmán y Guzmán
suplió al licenciado Eduardo Romano
Mercado, que a su vez suplía al
licenciado Héctor Velázquez Rodríguez,
al ser nombrado Secretario General de
Gobierno.
Decreto número 57347 del 17 de
octubre de 1975.
LIC. ROBERTO GÓMEZ REYES. Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, a los habitantes del mismo
hago saber:
Que el H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, se ha servido
dirigirme para su promulgación el
siguiente:
Decreto número 5734.
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Nayarit, representado por su XVII
Legislatura:
DECRETA:
Artículo Primero.- Se acepta la renuncia
que ha presentado el C. Licenciado Rubén
Guzmán y Guzmán, en su carácter de
Magistrado Suplente del Supremo Tribunal
de Justicia del Estado.
Artículo Segundo.- Se nombra Magistrado
Suplente del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado, al Licenciado Héctor Manuel
Béjar Fonseca.
TRANSITORIO.
ÚNICO.- El presente decreto surtirá sus
efectos legales a partir de la fecha de su
7 . Periódico Oficial del Estado. Tomo CXVIII. Miércoles 12 de noviembre de 1975. Número 39. Pág.1.
54
Revista Jurídica
publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Dado en el salón de sesiones “Benito
Juárez”, del H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Nayarit, en Tepic su Capital, a
los diecisiete días del mes de octubre de
mil novecientos setenta y cinco.- Diputado
Presidente, ARQ. JOSÉ RAMÓN NAVARRO
QUINTERO.- Rúb.-Dip Primer Secretario,
PROFR. IGNACIO LANGARICA QUINTANA.- Rúb.-
Dip. Segundo Secretario, EUGENIO
PLANTILLAS GRAJEDA.- Rúbrica.-
Y en cumplimiento de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 69 de la Constitución
Política del Estado, para su debida
observancia, promulgo el presente decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo de
Nayarit, en Tepic, su Capital, a los
diecinueve días del mes de octubre de mil
novecientos setenta y cinco.- LIC. ROBERTO
GÓMEZ REYES.- Rúbrica.- El Secretario Gral.
de Gobernación, LIC. HÉCTOR VELÁZQUEZ
RODRÍGUEZ.- Rúbrica.
SEDES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO
PERÍODO DEL 5 DE ENERO DE 1964 AL 4 DE ENERO DE 1976.
Palacio de Gobierno y plaza principal de la ciudad de Tepic, en 1949. La planta baja fue sede del Poder Judicial en los años de 1964 a 1971
55
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Casa Fenelón que era propiedad del Dr. Fenelón, sede del Poder Judicial. del Estado del año 1971 a 1974.
CÓDIGOS APLICABLES EN EL ESTADO DE
NAYARIT.
Código Penal para el Estado de Nayarit.
Decreto número 3655 promulgado por el
Gobernador José Limón Guzmán, entró en
vigor el 18 de noviembre de 1955 y estuvo
vigente hasta el 29 de Noviembre de 1969,
fecha en que entró en vigor el nuevo
Código Penal para el Estado, promulgado
mediante decreto 5180.
Código Penal para el Estado, promulgado
mediante Decreto 5180, entró en vigor el
día 29 de Noviembre de 1969, y estuvo
vigente hasta el 31 de diciembre de 1986.
Código de Procedimientos Penales para
el Estado, promulgado mediante decreto
5181, que entró en vigor el domingo 30 de
noviembre de 1969. Código que continúa
vigente con innumerables reformas.
En este período se continuaron aplicando
los Códigos Civil y de Procedimientos
Civiles para el Distrito y Territorios
Federales, y el Código de Comercio.
La organización y funcionamiento del
Poder Judicial en este período, se reguló
de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado promulgada por
decreto número 2736, que entró en vigor
el cinco de enero de mil novecientos
cuarenta y seis, sus reformas realizadas por
decretos números 3797 del 15 de
diciembre de 1955 y 5217, publicado el
miércoles 2 de septiembre de 1970.
DIRECTORIO EL PODER JUDICIAL.
PERÍODO DEL 5 DE ENERO DE 1964 AL 4 DE
ENERO DE 1976.
56
Revista Jurídica
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.
Magistrado Presidente, licenciado Luis
Estrada López. (5 enero de 1964 al 4 de
enero de 1970).
Magistrado Propietario, licenciado
Guillermo Ledezma Escobedo. (5 enero
de 1964 al 4 de enero de 1970).
Magistrado Propietario, licenciado
Gonzalo Macías Carlo. (5 enero de 1964 al
4 de enero de 1970).
Magistrado Suplente, licenciado Flavio
Partida Salas. (5 enero de 1964 al 4 de
enero de 1970).
Magistrado Suplente, licenciado Antonio
Llanos Y Jaime. (5 enero de 1964 al 4 de
enero de 1970). A partir del día 28 de
Septiembre de 1967 ocupó el cargo de
Magistrado Propietario al autorizársele una
licencia por tiempo indefinido para
separarse del cargo al Magistrado
Guillermo Ledezma Escobedo.
Magistrado Suplente, licenciado Tomás
Rubio Muro. (5 enero de 1964 al 4 de enero
de 1970).
Secretario General de acuerdos, licenciado
José Antonio González Del Toro.(1965).
Secretario General de acuerdos, licenciado
Fermín Fletes Arjona. (1968).
Magistrado Presidente, licenciado Héctor
Velázquez Rodríguez. (5 de enero de 1970
al 5 de enero de 1976).
Magistrado Propietario, licenciado
Roberto Villalobos Sandoval. (5 de enero
de 1970 al 5 de enero de 1976). Igualmente
asume la Presidencia del Tribunal al
renunciar al cargo el Magistrado Héctor
Velázquez Rodríguez, el 31 de julio de
1972.
Magistrado Propietario, licenciado H.
Daniel Saucedo Castillo. (5 de enero de
1970 al 5 de enero de 1976).
Magistrado Propietario licenciado Héctor
Manuel Béjar Fonseca en el mes de
octubre de 1975 al presentar su renuncia el
licenciado Rubén Guzmán y Guzmán, fue
propuesto por el Ejecutivo del Estado para
ocupar la Magistratura.
Magistrado Suplente, licenciado Eduardo
Romano Mercado. (5 de enero de 1970 al 5
de enero de 1976).
Magistrado Suplente, licenciado Salvador
Ayón Uribe. (5 de enero de 1970 al 5 de
enero de 1976).
Magistrado Suplente, Licenciado y
Francisco Solís Cuevas. (5 de enero de
1970 al 5 de enero de 1976). Fue Magistrado
propietario en el año de 1971 para el
tramite de asuntos judiciales de los cuales
se excusó el Magistrado Roberto
Villalobos Sandoval.
Magistrado Suplente licenciado Rubén
Guzmán y Guzmán, suplió al licenciado
Eduardo Romano Mercado a partir del 1
de agosto de 1972.
Secretario General de acuerdos, Rubén
Hernández de la Torre. ( 1971).
Secretario General de acuerdos, Interino
licenciado Lauro Jiménez Borrayo. (26 de
febrero de 1974 al 15 de junio de 1974).
Secretario General de acuerdos, licenciado
Lauro Jiménez Borrayo. (16 de junio de
1974 al 28 de febrero de 1978). El
Licenciado Jiménez Borrayo, ingresó al
Poder Judicial del Estado el 1 de
57
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Septiembre de 1971 como Oficial
administrativo del Juzgado 2º de Primera
Instancia de esta Ciudad; el 25 de enero de
1974 es nombrado Oficial Mayor del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado
cargo que ocupó hasta el 25 de febrero del
mismo año. El 26 de Febrero de 1974 se le
nombra Secretario de Acuerdos Interino
del Supremo Tribunal, y asuma la
titularidad del cargo del 16 de junio de
1974 al 28 de Febrero de 1878; período en
el cual también funge como Encargado del
Archivo General de Notaría. Después
desempeña otros cargos dentro de la
Administración Pública como Jefe del
Departamento de prevención y
Readaptación Social, Director,
Administrador del CERESO, Director General
de Gobierno entre otros y actualmente es
Magistrado Propietario en este Tribunal,
adscrito a la Sala Civil.
JUECES Y SECRETARIOS DE ACUERDOS.
PARTIDO JUDICIAL DE TEPIC.
Juez Primero Mixto de Primera Instancia,
Rubén Hernández de la Torre y
Secretario de acuerdos Exiquio Ortega
Macías. (1964).
Juez Primero Mixto de Primera Instancia,
Rubén Hernández de la Torre y
Secretario de acuerdos Luis Alberto
Ibarra Castañeda. (1965-1966).
Juez Primero Mixto de Primera Instancia,
licenciado Rubén Hernández de la Torre
y Secretario de acuerdos licenciado Carlos
Raúl Nolasco Bueno. (Diciembre de 1966 a
noviembre . 1968).
Juez Primero Mixto de Primera Instancia,
Licenciado Rubén Hernández de la
Torre, y Secretario de acuerdos P. En D.
José de Jesús Riojas Retes. (Noviembre
de 1968 a enero de 1969).
Juez Primero Mixto de Primera Instancia,
Licenciado Rubén Hernández de la
Torre, y Secretario de acuerdos Interino
licenciado Carlos Raúl Nolasco Bueno.
(Septiembre a noviembre de 1969).
Juez Primero Mixto de Primera Instancia
Licenciado Rubén Hernández de la Torre
y Secretario de acuerdos Interino
licenciado Salvador Arámbul Uribe.
(1970).
Juez Primero Mixto de Primera Instancia
Licenciado Fermín Fletes Arjona y
Secretario de acuerdos Interino licenciado
Salvado Arámbul Uribe. (1971-1972).
Juez Primero Mixto de Primera Instancia
Licenciado Fermín Fletes Arjona y
Secretario de acuerdos Interino licenciado
José Luis López Ramírez. (1973).
Juez Primero Mixto de Primera Instancia
Licenciado Héctor Béjar Fonseca y
Secretario de acuerdos Interino licenciado
José Luis López Ramírez. (1974). El
licenciado Béjar Fonseca, ingresó al Poder
Judicial como titular de este Juzgado el día
1 de Febrero de 1970, el 1 de febrero de
1974 se cambia de adscripción al Juzgado
Primero de Primera Instancia del ramo Civil
esta Ciudad, y en su permanencia es
suplido en los períodos vacacionales y
varias licencias por el Licenciado José Luis
López Ramírez y en el mes de octubre de
1975 al presentar su renuncia el Licenciado
Rubén Guzmán y Guzmán, fue propuesto
58
Revista Jurídica
por el pleno para suplirlo e integró el
pleno de acuerdo al decreto número 5734.
Juez Primero Mixto de Primera Instancia,
Licenciado Fermín Fletes Arjona, y
Secretario de acuerdos Interino licenciado
José Luis López Ramírez. (dic. de 1975).
Juez Primero de Primera Instancia del
Ramo Civil Enero de 1976 licenciado
Fermín Fletes Arjona, y Secretario de
acuerdos licenciado Francisco Alegría
García. (Diciembre de 1975 al 16 de enero
de 1976)
Juez Primero Mixto de Primera Instancia
licenciado J. Jesús Riojas Retes y
Secretario de acuerdos licenciado
Francisco Alegría García. (16 de enero a
diciembre de 1976).
Juez Segundo Mixto de Primera Instancia,
licenciado Jesús Ulloa Villaseñor, y
Secretario de acuerdos, licenciado Javier
Germán Rodríguez Jiménez. (1964). El
Licenciado Javier Germán Rodríguez
Jiménez, actualmente funge como
Magistrado Presidente del Tribunal
Superior de Justicia del Estado.
Juez Segundo Mixto de Primera Instancia,
licenciado Jesús Ulloa Villaseñor, y
Secretario de acuerdos, licenciado
Leopoldo Ponce de León. (1965).
Juez Segundo Mixto de Primera Instancia
licenciado Oscar Saúl Cortés Jauregui, y
Secretario de acuerdos licenciado
Leopoldo Ponce de León. (1966-1967). El
licenciado Cortés Jáuregui, ingresó al Poder
Judicial en enero de 1964, como Juez Mixto
de Primera Instancia en San Blas,
permaneció en este juzgado hasta el 3 de
junio de 1965 al ser nombrado Juez Mixto
de Primera Instancia de Acaponeta Nayarit.
El 16 de Mayo de 1966 se le otorga el
nombramiento de Juez Segundo Mixto de
Primera Instancia de esta capital; en su
permanencia es suplido en diversas
ocasiones por los Secretarios de acuerdos
Leopoldo Ponce de León, Jorge Armando
Gómez Arias y José Ramón González Pineda
hasta día el 2 de abril de 1976 al solicitar
licencia por tiempo indefinido.
Juez Segundo Mixto de Primera Instancia,
licenciado Oscar Saúl Cortés Jauregui, y
Secretario de acuerdos licenciado
Wilfrido Chávez Páez. (1969).
Juez Segundo Mixto de Primera Instancia
licenciado Oscar Saúl Cortés Jauregui, y
Secretario de acuerdos licenciado Jorge
Armando Gómez Arias. (1971).
Juez Segundo Mixto de Primera Instancia
licenciado Oscar Saúl Cortés Jauregui, y
Secretario de acuerdos licenciado José
Ramón González Pineda. (1975).
Juez Segundo Mixto de Primera Instancia
licenciado Jorge Armando Gómez Arias,
y Secretario de acuerdos licenciado José
Ramón González Pineda. (1976).
PARTIDO JUDICIAL DE COMPOSTELA.
Juez de Mixto de Primera Instancia,
licenciado Samuel Hernández Ledezma,
y Secretario de acuerdos, Esteban Flores
Velázquez. (16 de enero de 1966 al 1 de
enero de. 1967). El licenciado Hernández
Ledezma, fungió como Juez de Primera
Instancia de Tuxpan Nayarit, en 1946, Juez
Primero Mixto de Primera Instancia de esta
ciudad, de enero a septiembre de 1952,
Procurador General de Justicia de
59
Poder Judicial del Estado de Nayarit
septiembre de 1952 a Junio de 1956, Juez
de Primera Instancia en Tecuala y de Ruiz,
en 1958, Juez de Primera Instancia en
Ahuacatlán de 1959 a 1967 y 1975, Juez de
Primera Instancia de Ixtlán, 1985,1986; Juez
Segundo Mixto de Primera Instancia en
esta ciudad de 1986 a 1987. Obtuvo su
jubilación el 17 de marzo de 1987.
Juez de Mixto de Primera Instancia,
licenciado Gustavo Mata Alba y
Secretario de acuerdos José. Ángel
Domínguez. (1964).
Juez de Mixto de Primera Instancia, P. En
D. José de Jesús Riojas Retes y Secretario
de acuerdos licenciado José Ángel
Domínguez Ávila. (Febrero de 1969).
Juez de Mixto de Primera Instancia,
licenciado Luis Alberto Ibarra Castañeda
y Secretario de acuerdos licenciado José
Ángel Domínguez Ávila. (febrero. de
1969).
Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado
Arturo Díaz López y Secretario de
acuerdos José Ricardo Gómez Sánchez.
(1969).
Juez de Mixto de Primera Instancia,
Fernando Partida Valdovinos. (1972) Por
sesión del Pleno del Supremo Tribunal de
fecha 29 de noviembre de 1972, al
determinar que el Juez incurrió en diversas
irregularidades en el desempeño de su
cargo, se ordenó su separación del cargo y
contra dicha determinación, el citado juez
promovió juicio de garantías bajo número
616/73, el cual se le concedió
exclusivamente para efectos de proveer
unas promociones que presentó ante el
Pleno del Tribunal, y posteriormente el
Pleno en auto de fecha 25 de enero de
1974, al no reincorporarse al cargo y por
incurrir en falta grave de acuerdo al
artículo 80 de la Ley Orgánica vigente en
esa época, se le suspendió por el término
de un año a partir del 2 de junio de 1973.
PARTIDO JUDICIAL DE ACAPONETA.
Juez de Mixto de Primera Instancia,
licenciado Valentín Preciado Gómez y
Secretario de acuerdos Manuel Herrera
Manríquez. (1962-1964).
Juez de Mixto de Primera Instancia,
licenciado Oscar Saúl Cortés Jauregui y
Secretario de acuerdos Marcelino
Guerrero Meza. (3 de junio de 1965 al 15
de mayo de 1966).
Juez de Mixto de Primera Instancia,
licenciado Ramón Torís Arias y Secretario
de acuerdos Manuel Zamorano
Rodríguez. (1975).
PARTIDO JUDICIAL DE SANTIAGO
IXCUINTLA.
Juez de Mixto de Primera Instancia, Manuel
Hiram Villanueva. y Secretario de
acuerdos, José Ricardo Gómez Sánchez.
(1964).
Juez de Mixto de Primera Instancia,
licenciado Romualdo Rodríguez Ortega,
y Secretario de acuerdos José Ricardo
Gómez Sánchez. (1961). El Licenciado
Romualdo Rodríguez Ortega, ingresó al
Poder Judicial desde el 27 de octubre de
1958 cuando fue designado juez de
Primera Instancia de Acaponeta Nayarit, en
el que actuó con el Secretario de acuerdos
Cornelio Pérez Rangél. El 27 de febrero
60
Revista Jurídica
de 1961 se le otorgó el nombramiento de
Juez de primera Instancia del Partido
Judicial de Santiago Ixcuintla, cargo que
desempeñó hasta el26 de marzo de 1964).
Juez de Mixto de Primera Instancia,
licenciado Héctor Velázquez Rodríguez,
y Secretario de acuerdos José Ángel
Domínguez Ávila. (1965).
Juez de Mixto de Primera Instancia,
Licenciado Manuel Hiram Villanueva, y
Secretario de acuerdos José Ricardo
Gómez Sánchez. (1967).
Juez de Mixto de Primera Instancia, Luis
Alberto Ibarra Castañeda, y Secretario de
acuerdos José Ricardo Gómez Sánchez.
(1967).
Juez de Mixto de Primera Instancia, P. En D.
José de Jesús Riojas Retes, y Secretario
de acuerdos José Ricardo Gómez
Sánchez. (Agosto de 1969).
Juez de Mixto de Primera Instancia, P. En D.
José de Jesús Riojas Retes, y Secretario
de acuerdos P. En D. Adán Díaz Balbuena.
(Septiembre de 1972).El C. P. en D. Riojas
Retes, fue titular del Juzgado hasta el año
de 1975).
PARTIDO JUDICIAL DE IXTLÁN.
Juez de Mixto de Primera Instancia,
Fernando Partida Valdovinos y
Secretario de acuerdos Ramón Larios
Rodríguez (1965).
Juez de Mixto de Primera Instancia,
Fernando Partida Valdovinos y
Secretario de acuerdos Adán Díaz
Balbuena (1968).
Juez de Mixto de Primera Instancia, Cecilio
Santana y Secretario de acuerdos
Marciano Quezada Ulloa (1975).
PARTIDO JUDICIAL DE AHUACATLÁN.
Juez de Mixto de Primera Instancia,
licenciado Samuel Hernández Ledezma y
Secretario de acuerdos M. Cristina
Partida. (1955,1956,1959 a 1964 y 1967).
Juez de Mixto de Primera Instancia,
licenciado Samuel Hernández Ledezma y
Secretario de acuerdos Luis Ahirada
Romero. (1964 y 1965).
PARTIDO JUDICIAL DE TUXPAN.
Juez de Mixto de Primera Instancia,
licenciado Arturo de Jesús Díaz
López.(1962).
Juez de Mixto de Primera Instancia,
licenciado Rosa María Jiménez Partida, y
Secretario de acuerdos Eusebio García
Velázquez. (1965).La Licenciada Rosa María
Jiménez Partida de Careaga, fue la primer
mujer nombrada Juez de Primera Instancia,
ingresó al Poder Judicial el 25 de marzo de
1964, como titular de este Juzgado, en
donde permaneció hasta el 15 de
diciembre de 1966 al presentar su renuncia
al cargo
Juez de Mixto de Primera Instancia,
licenciado Manuel Hiram Villanueva, y
Secretario de acuerdos Ricardo García
Agraz (1967-1969). El Juez renuncia el 31 de
enero de 1970 y el 2 de febrero del mismo
año se admite su renuncia y se nombra en
su lugar al licenciado Héctor Manuel
Béjar Fonseca.
61
Poder Judicial del Estado de Nayarit
Juez de Mixto de Primera Instancia,
licenciado Héctor M. Béjar Fonseca y
Secretario de acuerdos Eusebio
García,(1970).
PARTIDO JUDICIAL DE SAN BLAS.
Juez de Mixto de Primera Instancia,
licenciado Oscar Saúl Cortés Jauregui, y
Secretario de acuerdos Marcelino
Gutiérrez Meza. (1964). Juez de Mixto de Primera Instancia,
licenciado Jorge Armando Gómez Arias,
y Secretario de acuerdos Juan Antonio
Avalos Barrera. (1975).
Juez de Mixto de Primera Instancia,
licenciado Jorge Rogelio Careaga Pérez, y
Secretario de acuerdos T. A. Elizabeth
Yerena Galeana y Margarita Hernández.
(1966).
PARTIDO JUDICIAL DE TECUALA.
Juez de Mixto de Primera Instancia,
Francisco Urbano Moreno Medina y
Secretario de acuerdos, Manuel Herrera
Manríquez. (1965).
El licenciado Cortés Jáuregui, ingresó al
Poder Judicial en enero de 1964, como
Juez Mixto de primera
Juez de Mixto de Primera Instancia,
licenciado Jorge Rogelio Careaga Pérez, y
Secretario de acuerdos T. A. Elizabeth
Yerena Galeana y Margarita Hernández.
(1966).
Juez de Mixto de Primera Instancia,
Gonzalo Héctor Pulido Navarrete y
Secretario de acuerdos, Manuel Herrera
Manríquez. (1969).
Juez de Mixto de Primera Instancia,
licenciado Bartolo Ruiz Ibarra y
Secretario de acuerdos, Manuel Herrera
Manríquez. (1975).
Juez de Mixto de Primera Instancia, Marco
Octavio López González, y Secretario de
acuerdos T. A. Elizabeth Yerena Galeana
y Sara Álvarez Álvarez.1969).
Juez de Mixto de Primera Instancia,
licenciado Enrique Samaniego
Hernández, y Secretario de acuerdos P. En
D. Rogelio Nava Álvarez. (1975).
PARTIDO JUDICIAL DE AMATLÁN DE CAÑAS.
Juez de Mixto de Primera Instancia,
Trinidad Peña Tovar, y Secretario de
acuerdos Martha N. Llanos. (1962).
Juez Mixto de Primera Instancia, Juan
Becerra Ortiz, y Secretario de acuerdos
Carmen Unciaga. (1971-1976).
NOTA ACLARATORIA:
En nuestra edición anterior anunciamos que en esta revista se publicaría el artículo “Suspensión y desaparición de Ayuntamientos,” por causa de espacio al publicarse las recientes reformas al Código Penal
y de Procedimientos Penales para el Estado nos fue imposible su publicación y será en el próximo número
donde se inserte este artículo, rogando la comprensión de nuestros lectores.
62