PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA … 23 enero... · partidos políticos como el...

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PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA JUZGADO FEDERAL N° 3 DE CORDOBA Expte. 10.503 - "N. N. P. SS. AA. INFRACCION ART. 248 C. PENAL" - ///doba, 13 de agosto del año dos mil cuatro.//- Y VISTOS: Estos autos caratulados: "N. N. P. SS. AA. INFRACCION ART. 248 C. PENAL" (Expte. N° 10.503)) tramitados por ante este Juzgado Federal N° 3 de la ciudad de Córdoba, presidido por la Sra. Jueza Dra. Cristina Garzón de Lascano, actuando como Fiscal Federal la Dra. Graciela López de Filoñuk, y como letrados defensores el Dr. Gustavo Osvaldo Martínez (en representación de Néstor Baudano, José Tufaro y José Luis Bo), y los Dres. Eduardo Rodríguez Aramburu y Gustavo Franco (en representación de Pablo Daniel Camps, Norberto Eduardo Condal, Daniel Guaycochea, Abel José Guillamondegui, Daniel Guiguet, Edmundo Víctor Orsolini, Roberto Luciano Quiroga, Luis Alberto Cayetano Quijano, Agustín Carlos Revello), siendo las condiciones personales de los encartados las siguientes: Néstor Daniel BAUDANO, sin apodos, de nacionalidad argentina, D. N. I. Nº 14.054.901, de estado civil casado, de ocupación militar -actualmente con el grado de Teniente Coronel en actividad en cumplimiento de servicios en la Octava Brigada de Montaña en la ciudad de Mendoza-, nacido el día 20 de junio de 1960 en la ciudad de Santiago del Estero, domiciliado en calle Beltrán 1840 en la localidad de Godoy Cruz -Provincia de Mendoza-, que si sabe leer y escribir, que cursó estudios terciarios en el Colegio Militar de la Nación, hijo de Eduardo Bautista y de Hilda Rosa López, que no registra procesos penales anteriores;; José Luis BO, de nacionalidad argentina, sin apodos L. E. Nº 8.604.917, de estado civil casado, de ocupación militar retirado con el grado de Coronel, nacido el día 26 de septiembre de 1951 en la Capital Federal, domiciliado en calle Avda. Pueyrredón Nº 1959 Piso 4º Dpto. "A" de la Capital Federal, que si sabe leer y escribir, que ha cursado la carrera militar y estudios universitarios de postgrado, hijo de José (fallecido) y de Gabriela Aída Cabrera Lugones (fallecida), que no () registra procesos penales anteriores; Pablo Daniel CAMPS, de nacionalidad argentina, sin apodos, D. N. I. Nº 12.671.836, nacido el 06 de junio de 1958 en la ciudad de Córdoba, de estado civil casado, ocupación abogado, escribano y personal civil de inteligencia perteneciente a la CRI 141, domiciliado en calle Monseñor Lindor Ferreira Nº 217 Bº Arguello de esta ciudad de Córdoba, hijo de Alberto (fallecido) y de Nélida Esther Schiavo (fallecida), que no registra procesos penales anteriores; Norberto Eduardo CONDAL, de nacionalidad argentina, sin apodos, D. N. I. Nº 6.137.775, de estado civil casado y ocupación militar -retirado con el grado de Coronel-, nacido el día 15 de noviembre de 1943 en la ciudad de Rufino -Provincia de Santa Fe-, domiciliado en Avda. Diagonal 80 Nº 435 de la ciudad de La Plata -Pcia. de Buenos Aires-, que si sabe leer y escribir, hijo de Juán y de Calina García, que no posee procesos penales anteriores; Daniel GUAYCOCHEA, de nacionalidad argentina, sin apodos, D. N. I. Nº 10.525.348, nacido el día 21 de mayo de 1952 en la Capital Federal, de ocupación empleado en una agencia de seguridad, de estado civil viudo, domiciliado en Sor María del Carmen 2221, piso 8vo. Dpto B, Torre 1, Bs As,, que si sabe leer y escribir, que es hijo de Enrique Octavio y de Dora Emilia Clemens, que no registra

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PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

JUZGADO FEDERAL N° 3 DE CORDOBA Expte. 10.503 - "N. N. P. SS. AA. INFRACCION ART. 248 C. PENAL" -

///doba, 13 de agosto del año dos mil cuatro.//-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "N. N. P. SS. AA. INFRACCION ART. 248 C. PENAL"

(Expte. N° 10.503)) tramitados por ante este Juzgado Federal N° 3 de la ciudad de Córdoba, presidido por la Sra. Jueza Dra. Cristina Garzón de

Lascano, actuando como Fiscal Federal la Dra. Graciela López de Filoñuk, y como letrados defensores el Dr. Gustavo Osvaldo Martínez (en representación de Néstor Baudano, José Tufaro y José Luis Bo), y los Dres.

Eduardo Rodríguez Aramburu y Gustavo Franco (en representación de Pablo Daniel Camps, Norberto Eduardo Condal, Daniel Guaycochea, Abel José

Guillamondegui, Daniel Guiguet, Edmundo Víctor Orsolini, Roberto Luciano Quiroga, Luis Alberto Cayetano Quijano, Agustín Carlos Revello), siendo las condiciones personales de los encartados las siguientes: Néstor Daniel

BAUDANO, sin apodos, de nacionalidad argentina, D. N. I. Nº 14.054.901, de estado civil casado, de ocupación militar -actualmente con el grado de

Teniente Coronel en actividad en cumplimiento de servicios en la Octava Brigada de Montaña en la ciudad de Mendoza-, nacido el día 20 de junio de 1960 en la ciudad de Santiago del Estero, domiciliado en calle Beltrán 1840

en la localidad de Godoy Cruz -Provincia de Mendoza-, que si sabe leer y escribir, que cursó estudios terciarios en el Colegio Militar de la Nación, hijo

de Eduardo Bautista y de Hilda Rosa López, que no registra procesos penales anteriores;; José Luis BO, de nacionalidad argentina, sin apodos L. E. Nº 8.604.917, de estado civil casado, de ocupación militar retirado con el

grado de Coronel, nacido el día 26 de septiembre de 1951 en la Capital Federal, domiciliado en calle Avda. Pueyrredón Nº 1959 Piso 4º Dpto. "A" de

la Capital Federal, que si sabe leer y escribir, que ha cursado la carrera militar y estudios universitarios de postgrado, hijo de José (fallecido) y de Gabriela Aída Cabrera Lugones (fallecida), que no () registra procesos

penales anteriores; Pablo Daniel CAMPS, de nacionalidad argentina, sin apodos, D. N. I. Nº 12.671.836, nacido el 06 de junio de 1958 en la ciudad

de Córdoba, de estado civil casado, ocupación abogado, escribano y personal civil de inteligencia perteneciente a la CRI 141, domiciliado en calle

Monseñor Lindor Ferreira Nº 217 Bº Arguello de esta ciudad de Córdoba, hijo de Alberto (fallecido) y de Nélida Esther Schiavo (fallecida), que no registra procesos penales anteriores; Norberto Eduardo CONDAL, de

nacionalidad argentina, sin apodos, D. N. I. Nº 6.137.775, de estado civil casado y ocupación militar -retirado con el grado de Coronel-, nacido el día

15 de noviembre de 1943 en la ciudad de Rufino -Provincia de Santa Fe-, domiciliado en Avda. Diagonal 80 Nº 435 de la ciudad de La Plata -Pcia. de Buenos Aires-, que si sabe leer y escribir, hijo de Juán y de Calina García,

que no posee procesos penales anteriores; Daniel GUAYCOCHEA, de nacionalidad argentina, sin apodos, D. N. I. Nº 10.525.348, nacido el día 21

de mayo de 1952 en la Capital Federal, de ocupación empleado en una agencia de seguridad, de estado civil viudo, domiciliado en Sor María del Carmen 2221, piso 8vo. Dpto B, Torre 1, Bs As,, que si sabe leer y escribir,

que es hijo de Enrique Octavio y de Dora Emilia Clemens, que no registra

procesos penales anteriores; Daniel GUIGUET, de nacionalidad argentina, D.

N. I. Nº 12.509.303, sin apodos, de estado civil casado, nacido el día 23 de agosto de 1956, domiciliado en calle Paraguay 1022, Bº Observatorio,

Ciudad de Córdoba, que si sabe leer y escribir, de ocupación analista de sistema, hijo de Ramón José Antonio Jacinto y de Teresa Celis, que no registra procesos penales anteriores; Abel José GUILLAMONDEGUI, de

nacionalidad argentina, D. N. I. Nº 12.150.723, de estado civil casado, de ocupación militar en actividad con el grado de Teniente Coronel, nacido en

la ciudad de Córdoba el día 04 de diciembre de 1955, domiciliado en J.M.Garzón Nº 979, Granja de Funes, Córdoba, que si sabe leer y escribir, hijo de Abel Andrés (fallecido) y de Teresa Josefina Alurralde, que no

registra procesos penales anteriores; Edmundo Víctor ORSOLINI, de nacionalidad argentina, sin apodos, D. N. I. Nº 14.291.035, de estado civil

casado, de ocupación militar con grado de Suboficial Principal, nacido en la ciudad de Córdoba el día 16 de febrero de 1961, domiciliado en calle Bragado Nº 3484 Dpto. 1 Bº Jardín del Pilar, que si sabe leer y escribir,

posee estudios secundarios, hijo de Ramón Nicasio (fallecido) y de María Alcira Ortega, que no registra procesos penales anteriores; Luis Alberto

Cayetano QUIJANO, de nacionalidad argentina, D. N. I. Nº 5.741.996, sin apodos, de estado civil casado, ocupación Comandante Principal retirado de

Gendarmería Nacional, nacido en la localidad de Esquina -Provincia de Corrientes-, el día 07 de agosto de 1936, domiciliado en calle Pitágoras y Da Vinci de la ciudad de Villa Carlos Paz -Provincia de Córdoba-, que si sabe

leer y escribir, hijo de Pedro Luis y de Nilda Esther Pellegrini (ambos fallecidos), que no registra procesos penales anteriores; Roberto Luciano

QUIROGA, de nacionalidad argentina, D. N. I. Nº 11.110.188, que no tiene apodos, de estado civil separado, de ocupación militar (Suboficial Mayor del Ejército), nacido el día 07 de julio de 1954 en la ciudad de Mendoza, de 49

años de edad, domiciliado en calle Pringles Nº 511 Dpto. 12 de la ciudad de La Calera -Pcia. de Córdoba-, que sabe leer y escribir, hijo de Romano

Domingo y de Blanca Nieves Puebla, que no registra procesos penales anteriores; Agustín Carlos REVELLO, de nacionalidad argentina, L. E. Nº 6.489.403, sin apodos, de estado civil casado, ocupación periodista

jubilado, nacido en la ciudad de Carreras -Provincia de Santa Fe- el día 18 de agosto de 1934, domiciliado en calle Francisco De Olea Nº 5638 Bº

Granja de Funes de esta ciudad de Córdoba, que si sabe leer y escribir, hijo de Antonio Luis (fallecido) y de Mafalda María Andrenacci (fallecida), que no registra procesos penales anteriores y José TUFARO, de nacionalidad

argentina, apodado como "Pepe", D. N. I. N º 12.000.337, de 48 años de edad, nacido el día 13 de febrero de 1956 en la Capital Federal, de

ocupación jubilado del Ministerio del Interior, de estado civil casado, domiciliado en calle Migueletes Nº 1077 Piso 22 "B" Bº Belgrano de la Capital Federal, que si sabe leer y escribir, hijo de José (fallecido), y de

Josefa, que no registra procesos penales anteriores; a quienes la requisitoria fiscal de elevación a juicio de fs. 1885/1899 les atribuye la

comisión de los siguientes hechos: A) Personal dependiente orgánicamente de la Central de Reunión de Información 141 del Ejército Argentino, realizó actividades de inteligencia interior expresamente prohibidas por la

legislación vigente, encomendadas y supervisadas por el Teniente Coronel ABEL JOSE GUILLAMONDEGUI, Jefe de la Central mencionada, y a la vez,

por los subalternos Suboficial Mayor ROBERTO LUCIANO QUIROGA y Sargento Ayudante EDMUNDO VICTOR ORSOLINI, para posteriormente

informar a la CRI 141 -particularmente a los recién nombrados- sobre

organización, conformación y cuestiones internas de partidos políticos, gremios, agrupaciones universitarias o barriales, candidatos de partidos

políticos, elecciones universitarias, propietarios y directivos de medios masivos de comunicación, realización de actos, reuniones, protestas y medidas de fuerza. En el contexto descripto, habrían acontecido

concretamente los siguientes hechos: HECHO 1º: El día 23 de marzo de 1999 siendo las 15:56 horas, el personal civil de inteligencia LUIS ALBERTO

CAYETANO QUIJANO, quien se identifica como "A 44", remitió vía fax desde el teléfono nº 3541-432400 y al número telefónico nº 4333221 instalado en la Central de Reunión de Información 141 de Córdoba, un informe dando

cuenta de la conformación de "Unión por Alta Gracia": en una reunión de partidos políticos como el Justicialista, la UCEDE, la Unión Vecinal Nuevo

Movimiento, Democracia Cristiana y APEC, llegaron a una coalición y formaron el partido "Unión por Alta Gracia". En la reunión, de la que participaron los candidatos a convencionales y los medios de prensa, se dio

a conocer el documento en el que exponen los motivos de la formación de ese partido. En dicho informe se reproducen además los dichos vertidos por

el Senador Justicialista NORBERTO ABEL GUTIERREZ, como también la nómina de candidatos a convencionales titulares y suplentes de la

mencionada Unión. HECHO 2º: El día 25 de marzo de 1999 siendo las 23:25 horas, el agente civil de inteligencia JOSE TUFARO, quien se identifica como "Pepe" y firma al pie como "Mara", desde la línea telefónica nº 011-7757944

remitió un fax al teléfono nº 4333222 de la Central de Reunión de Información 141 de Córdoba, para el señor "Víctor" -quien resultara ser el

Sargento Ayudante EDMUNDO VICTOR ORSOLINI-, informándole que el día 27 se realizaría en el "Hotel de la Cañada", un congreso organizado por el Partido de la Reconquista que conduce el Sr. BACENA, al que estaban

invitados dirigentes nacionales de distintas regiones del país; agregando el informe que junto a BACENA se encuentra operando el ex Mayor ZACARIAS,

y que ambos fueron recientemente expulsados del entorno del ex Coronel SEINELDIN. HECHO 3º: El día 2 de abril de 1999 siendo las 18:54 horas, el agente civil de inteligencia DAVID GUAYCOCHEA, quien firma como

"Guastavino", desde el teléfono nº 0358-4641290 de la Ciudad de Río Cuarto remitió un fax al teléfono nº 4333222 de la Central de Reunión de

Información 141 de Córdoba, "para conocimiento del Sr. Gerente -quien resultara ser el Jefe de esa Central, Teniente Coronel ABEL JOSE GUILLAMONDEGUI- y de Víctor", constando el mismo de un informe

respecto al Partido Justicialista, que el día 27 de abril se había realizado el lanzamiento de la campaña electoral a favor de la candidatura a Intendente

de GUMERSINDO ALONSO, a Senador del Dr. EDUARDO MASSA y a Diputado del Sr. SANCHEZ, aportando datos sobre la organización del acto y respecto a manifestaciones de ALONSO en la oportunidad. Respecto al

Partido Radical, el lanzamiento como precandidato a intendente de HUGO STORANI, en relación al cual informa sus datos personales, trayectoria

política y actuales actividades. Respecto a MIGUEL ANGEL ABELLA, informa el fax que no tiene una posición definida en su posible presentación como candidato. Que la Línea Federal espera que su máximo dirigente JUAN

ZAPICO se restablezca de una afección cardíaca para determinar los pasos a seguir. Respecto a la solicitud de renuncia de GUMERSINDO ALONSO a la

Secretaría de Agricultura, que ALONSO cuenta con el apoyo de todas las entidades rurales, afiliados y colaboradores, que se estaría negociando que

al frente de dicha Secretaría quede una persona de Córdoba y que ALONSO

manifestó que atrás de todo hay pujas políticas de poder y que es muy probable que H. ROGGERO haya puesto su cuota de influencia. Finalmente,

bajo el título "Tema: solicitud de alimentos a carenciados", informa que ese día unas 20 familias movilizadas por partidos de izquierda y con un representante barrial de nombre NELSON QUIROGA, concurrieron al

supermercado "VEA" a solicitar bolsones de alimentos, actuando en forma tranquila, sin producir inconveniente alguno. HECHO 4º: El día 5 de abril de

1999 siendo las 16:07 horas, el agente civil de inteligencia AGUSTIN CARLOS REVELLO, quien se identifica como "S 17", desde el teléfono nº 051-269800 correspondiente al Telecentro ubicado en calle Rosario de

Santa Fe nº 75 de esta Ciudad de Córdoba, envió un fax al teléfono nº 4333221 de la Central de Reunión de Información 141 de Córdoba

destinado al Jefe de la misma, Teniente Coronel ABEL JOSE GUILLAMONDEGUI, el que se identifica como "Guillermo", mediante el cual le informa: 1) sobre Niños Desaparecidos, relatando que la suscripta

comenzaría a citar a ex jefes militares en la causa de la verdad histórica, que la lista de citaciones se confeccionaría en base a documentación

secuestrada en los allanamientos realizados en la Delegación Córdoba de la Policía Federal y que se dispondrían nuevos allanamientos en dependencias

militares y de la Administración Pública; 2) sobre amenazas al periodista ERNESTO PONSATTI, que el nombrado -codirector del diario "Hoy día Córdoba" recibió una carta de amenaza firmada por una denominada

Alianza Nacionalista, denunciando el hecho y manteniendo una reunión con el Jefe de la Policía de la Provincia, quien le ofreció custodia, la que fue

rechazada por el periodista; 3) sobre los diarios "Comercio y Justicia" y "La Voz del Interior", qué personas dejaron de trabajar y quiénes se incorporaron al plantel de esos periódicos, no siendo esta la primera

información que REVELLO enviaba sobre el tema, pues al referirse al periodista SACRISTANI aclara textualmente "tal como se dijera en un

informe anterior de S 17"; 4) sobre ALFREDO KEEGAN, que sigue manteniendo muy buenas relaciones con JOSE MANUEL DE LA SOTA, que obtuvo 120.000 votos integrando la alianza Unión por Córdoba en los

comicios del 20 de diciembre, que se entrevistó con DE LA SOTA en París y que aquél está de nuevo en Madrid, donde realiza estudios de Ciencias

Políticas con una beca que concluye en el mes de Junio. HECHO 5º: El día 11 de abril de 1999 siendo las 21:05 horas, el agente civil de inteligencia LUIS ALBERTO CAYETANO QUIJANO, quien se identifica como "A 44", desde

el teléfono nº 03541-431030 del Telecentro "Cucú" de la Ciudad de Carlos Paz, remitió un informe vía fax al teléfono nº 4333221 de la Central de

Reunión de Información 141 de Córdoba, en el que reproduce expresiones vertidas por la Dra. MARIA ELBA MARTINEZ en el marco del seminario de Derechos Humanos, realizado en la localidad de Villa Carlos Paz, y en el que

también se refiere a la amenaza recibida por el periodista ERNESTO PONSATTI, relatando que la Policía de Córdoba calificó el hecho como muy

serio, estimando que los autores podrían ser personas vinculadas al aparato de represión que actuó durante la última dictadura. HECHO 6º: El día 12 de abril de 1999 siendo las 18:35 horas, el agente civil de inteligencia DANIEL

GUAYCOCHEA, quien se identifica como "Guastavino", desde el teléfono nº 0358-4632150 del Telecentro "San Martín" de la Ciudad de Río Cuarto,

remitió un fax al teléfono nº 4333222 de la Central de Reunión de Información 141 de Córdoba para conocimiento de un tal "Quiroga" -quien

resultara ser el Suboficial Mayor ROBERTO LUCIANO QUIROGA- conteniendo

información sobre el reclamo efectuado en la Catedral de Río Cuarto el día 11 de abril, por alrededor de 15 personas pertenecientes a la Agrupación

"Agustín Tosco", grupo este en relación al cual relata quién lo lideraba, qué reclamaban, con qué autoridades se entrevistaron, cuánto tiempo conversaron, qué respuesta recibió de aquellas autoridades, qué

manifestaciones hizo la delegada de la agrupación "Rita Aliaga", a qué hora y en qué condiciones terminó el acto y actuación de la policía, señalando

además que tal acontecimiento sería una continuación de los hechos iniciados la semana anterior con la entrega de alimentos a un grupo de carenciados por parte de un hipermercado local. Asimismo, al día siguiente

-13 de abril- el encartado DANIEL GUAYCOCHEA se comunicó con ROBERTO LUCIANO QUIROGA llamándolo al teléfono nº 4333229 de la guardia de la

CRI 141, a efectos de comentarle sobre el fax enviado en la víspera, encomendándole este último que cualquier otra novedad que tuviera se la mandara sin demora vía fax. HECHO 7º:El día 16 de abril de 1999 siendo

las 10:05 horas, el agente civil de inteligencia DANIEL GUIGUET, desde el teléfono nº 0351-4510054 instalado en la sede de la U.A.T.R.E. -

O.S.P.R.E.R.A., remitió un fax al teléfono nº 4333221 de la Central de Reunión de Información 141 de Córdoba para conocimiento del Sargento

Ayudante EDMUNDO VICTOR ORSOLINI, mediante el cual le envía información sobre JOSE TANUS RUFEIL, relatando funciones cumplidas por el mismo, rasgos de su personalidad, contactos políticos, hobbys y

automotores que figuran inscriptos a su nombre o de otras personas con el mismo domicilio que el nombrado. HECHO 8º: Con fecha 18 de abril de

1999 siendo las 20:12 horas, el agente civil de inteligencia LUIS ALBERTO CAYETANO QUIJANO, quien se identifica como "A 44", desde el teléfono nº 03541-429750 correspondiente a un Telecentro de la Ciudad de Villa Carlos

Paz, envió vía fax al teléfono nº 4333221 de la Central de Reunión de Información 141 de Córdoba, un informe relativo a un panfleto aparecido y

dirigido al ciudadano de Córdoba, señalando a ese respecto que "de su conocimiento se puede deducir lo siguiente: 1) Que el mismo tendría una antigüedad de ocho a diez días...; 2) Que el mismo aparentemente ha sido

dirigido al público de la Ciudad de Córdoba...; 3) Aparentemente su difusión no ha sido masiva...; 4) Podría estar relacionado con la Carta de Lectores

anteriormente conocida, en cuyo caso, la primera habría sido un llamado de alerta...; 5) También podría tener origen en elementos denominados "propia tropa" encargados de realizar escritos de tipo acción psicológica...;

6) Si estuviera relacionado con H.P.V.... el origen del panfleto sería más difícil de rastrear ya que no se conocen sus relaciones y/o vinculaciones

políticas, en oposición de ARAOZ y su esposa...; 7) No obstante al estar direccionado a la Juez Federal que entiende en la causa por Desaparición de Menores, en la que seguramente deberá comparecer, podría interpretarse

como una forma de derivar responsabilidad hacia un ámbito superior al de la Juez.HECHO 9º: Con fecha 19 de abril de 1999 siendo las 18:15 horas, el

agente civil de inteligencia DANIEL GUAYCOCHEA, desde el teléfono nº 0358-4632150 del Telecentro "San Martín" de la Ciudad de Río Cuarto, remitió un fax al teléfono nº 4333222 de la Central de Reunión de

Información 141 de Córdoba para conocimiento de un tal "Luciano" -quien resultara ser el Suboficial Mayor ROBERTO LUCIANO QUIROGA-, informando

respecto a los días 16 y 19 de abril de 1999 las siguientes circunstancias: sobre la Universidad Nacional de Río Cuarto, las distintas agrupaciones de

estudiantes que actúan en cada Facultad, quiénes las integran, qué ideas

sostienen, cuáles son sus propósitos y a qué candidatos a rector y a decanos apoyan. Asimismo, da a conocer la fecha en que se inician los actos

eleccionarios para la renovación de las autoridades de la U.N.R.C., las listas que se postulan y los nombres de los candidatos a Rector y Vicerrector y a Decanos por cada facultad. HECHO 10º: Con fecha 6 de mayo de 1999

siendo las 17:53 horas, el agente civil de inteligencia DANIEL GUAYCOCHEA, desde el teléfono nº 0358-4648678 de la Ciudad de Río

Cuarto, remitió un fax al teléfono nº 4333222 de la Central de Reunión de Información 141 de Córdoba para conocimiento de un tal "Luciano" -quien resultara ser el Suboficial Mayor ROBERTO LUCIANO QUIROGA-,

informándole sobre la Agrupación "Agustín Tosco" (Desocupados) de acuerdo a datos obtenidos relativos a su fecha de creación y domicilio del

local en que funciona, aportando además datos sobre su Secretaria, capacidad de movilización, actos realizados, reclamos efectuados, relaciones con la CGT local, orígenes de sus recursos económicos y participación en

marchas y en la multisectorial de Derechos Humanos. B) Personal de la Central de Reunión de Información 141 del Ejército Argentino realizó

diversas tareas de inteligencia expresamente prohibidas por la legislación vigente, en relación a la evolución de las causas tramitadas por ante el

Juzgado Federal Nº 3 de esta Ciudad de Córdoba, en el marco de la investigación por violación a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar. La información obtenida mediante tales maniobras,

no solo estuvo dirigida a satisfacer requerimientos de miembros en actividad del propio Ejército, sino que además fue procurada para mantener

al tanto de lo investigado a las personas -militares, civiles y/o de seguridad retirados-, presuntamente involucrados en los hechos objeto de las referidas causas judiciales. En el contexto descripto, acontecieron

concretamente los siguientes hechos: HECHO 11º: El día 24 de marzo de 1999 siendo aproximadamente las 11:43 horas, el Coronel NORBERTO

EDUARDO CONDAL, de la Jefatura II de Inteligencia del Estado Mayor del Ejército Argentino, se comunicó al teléfono nº 4333222 de la Central de Reunión de Información 141 del Ejército Argentino con sede en Córdoba con

el Teniente Coronel ABEL JOSE GUILLAMONDEGUI, a fin de requerirle averiguara el detalle de los elementos secuestrados por orden de la Dra.

CRISTINA GARZON DE LASCANO en el procedimiento efectuado en dependencias de la Delegación Córdoba de la Policía Federal Argentina. Por su parte, GUILLAMONDEGUI le habría informado que en ese momento,

personal a cargo de la Dra. GARZON DE LASCANO se encontraba realizando un nuevo allanamiento en el Hospital Pediátrico -ex Casa Cuna-, y que los

allanamientos proseguirían, comprometiéndose a mantenerlo informado al respecto. HECHO 12º:El día 13 de abril de 1999 siendo aproximadamente las 14:40 horas, el Teniente Coronel ABEL JOSE GUILLAMONDEGUI, en base

a investigaciones previas, se comunicó desde la línea telefónica nº 4333222 de la Central de Reunión de Información 141, con el teléfono celular nº

156510853 del Teniente Coronel VICTOR MANUEL SEGUNDO MALDONADO, a fin de solicitarle le informara al General que "posiblemente empiecen a llamar gente, militares y civiles, a declarar" ante el Juzgado Federal Nº 3 de

esta Ciudad y en el marco de las investigaciones por violación a los Derechos Humanos supuestamente acaecidas en los años 1976 a 1983,

alertando a su interlocutor, además, de la probable realización al día siguiente y por parte del mencionado Juzgado, de procedimientos a llevarse

a cabo en el exterior del edificio en virtud de los cuales no habría personal

que atendiera las causas en dicho Tribunal, comprometiéndose en esa ocasión el encartado ABEL JOSE GUILLAMONDEGUI a informar cualquier

novedad que tuviera al respecto.HECHO 13º: Entre los días 4, 5 y 6 de mayo de 1999, integrantes de la Jefatura II del Ejército Argentino en Capital Federal, en particular el Jefe del Departamento Contrainteligencia Coronel

JOSE LUIS BO, requirieron al Jefe de la Central de Reunión de Información 141, Teniente Coronel ABEL JOSE GUILLAMONDEGUI, la obtención de

información relativa a: 1) el comparendo de ROBERTO FERMIN DE LOS SANTOS a declarar como testigo ante el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba, en causas en las que se investigan presuntos ilícitos cometidos durante el

último gobierno militar y con el alegado motivo de reprimir la subversión; 2) el contenido de la eventual declaración del nombrado DE LOS SANTOS; y

3) cuál sería la fecha en que volvería a declarar ante el Tribunal. En cumplimiento de tal cometido, ABEL JOSE GUILLAMONDEGUI habría dispuesto de personal y de diversas fuentes y medios informativos,

ordenando tareas de inteligencia tendientes a obtener la información solicitada, para luego transmitirla a la Jefatura II en Buenos Aires.a) Así,

con fecha 4 de mayo de 1999 siendo las 11:30 horas, el Coronel JOSE LUIS BO, mediante la línea telefónica nº 011-43432247 instalada en la Jefatura II

del Ejército Argentino en la Capital Federal, se comunicó con el teléfono nº 4333222 de la Central de Reunión de Información 141 de Córdoba, requiriendo por este medio al Jefe de esa Central, Teniente Coronel ABEL

JOSE GUILLAMONDEGUI, que obtuviera información referida a la declaración que ROBERTO FERMIN DE LOS SANTOS habría estado

prestando en esos momentos ante el Juzgado Federal Nº 3, en una causa donde se investigan supuestos ilícitos cometidos por personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y/o Civiles actuando bajo control operacional de

las primeras, con el alegado propósito de combatir la subversión entre los años 1976 a 1983. Más precisamente, el encartado JOSE LUIS BO

encomendó a ABEL JOSE GUILLAMONDEGUI averiguar si ROBERTO FERMIN DE LOS SANTOS se encontraba o no declarando, explicando al respecto que el parte enviado por éste último en la víspera (3 de mayo de 1999),

anunciando que aquel testigo había sido citado a declarar, hizo "entrar en crisis" a gente de la Jefatura II del Ejército Argentino que en el momento de

la referida comunicación telefónica se hallaba "desesperada" por saber si aquel testigo fue o no fue a declarar. Ante tal requerimiento, GUILLAMONDEGUI aceptó transmitir "urgente" las noticias que obtuviera al

respecto.b) A los fines de cumplimentar con lo solicitado desde la Jefatura II del Ejército Argentino, media hora más tarde, siendo las 12:01 horas del día

4 de mayo de 1999, el agente civil de inteligencia PABLO DANIEL CAMPS, ayudante del Jefe ABEL JOSE GUILLAMONDEGUI, mediante la línea telefónica nº 4333222 llamó al teléfono nº 4334690 instalado en el edificio

de los Tribunales Federales de Córdoba, comunicándose con SANTIAGO JORGE HOUSTON, a quien, aprovechando la circunstancia de encontrarse

allí prestando servicios como agente de la Administración Nacional de Aduanas comisionado por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, le pidió que en forma cautelosa, se diera una vuelta simulando fumar un cigarrillo y

averiguara si ROBERTO FERMIN DE LOS SANTOS había concurrido al Juzgado Federal Nº 3 a declarar. c) Diez minutos más tarde, siendo las

12:11 horas del mismo 4 de mayo de 1999, el Segundo Jefe de la Central de Reunión de Información 141, por entonces NESTOR DANIEL BAUDANO,

utilizando el teléfono nº 4333228 instalado en su despacho, llamó al

teléfono ubicado en la oficina del lado, el nº 4333222 utilizado por el Jefe de la CRI 141, Teniente Coronel ABEL JOSE GUILLAMONDEGUI, informándole

por ese medio que el testigo ROBERTO FERMIN DE LOS SANTOS se hallaba efectivamente declarando y que la sala anterior al lugar en que se estaba llevando a cabo la audiencia se encontraba llena de periodistas que

seguramente lo entrevistarían cuando finalizara de declarar, por lo que BAUDANO manifiesta que iba a alertar a "Escucha" por si acaso apareciera

un reportaje o flash informativo del que surgiera qué es lo que el testigo declaró. Enterado así, GUILLAMONDEGUI le comenta a BAUDANO que llamaría al Coronel JOSE LUIS BO. d) Seguidamente y conforme lo

anunciara en la última parte del párrafo anterior, siendo las 12:13 horas del mismo día 4 de mayo de 1999, el Jefe de la Central de Reunión de

Información 141, Teniente Coronel ABEL JOSE GUILLAMONDEGUI, mediante el teléfono nº 4333222 instalado en su despacho, llamó a la línea telefónica nº 011-43432247 de la Jefatura II del Ejército Argentino en Capital Federal,

informando al Coronel JOSE LUIS BO la novedad que le transmitiera momentos antes NESTOR DANIEL BAUDANO. Al escuchar la noticia, el

Coronel BO le requirió a GUILLAMONDEGUI que averigüe qué fue lo que el testigo ROBERTO FERMIN DE LOS SANTOS había declarado ante el Tribunal.

e) Cumplimentando lo solicitado por el Coronel JOSE LUIS BO, el mismo día 4 de mayo de 1999 siendo las 20:01 horas, el Teniente Coronel ABEL JOSE GUILLAMONDEGUI, mediante el teléfono nº 4333222 instalado en su

despacho, llamó a la línea telefónica nº 011-43432247 de la Jefatura II del Ejército Argentino en Capital Federal, informándole que en la declaración de

ROBERTO FERMIN DE LOS SANTOS se había pasado a un cuarto intermedio, que al día siguiente (5 de mayo de 1999) continuaría y que también podría ser citada a declarar la señora de DE LOS SANTOS que estaba junto a él en

esa oportunidad. Brindándole mayores precisiones, GUILLAMONDEGUI relató a BO que el testigo había estado "controlado" y que del "primer

tema" había negado todo, aclarando que a tal circunstancia la conocía "de buena fuente", manifestando que en tal sentido le diera "tranquilidad al Gerente, allá", refiriéndose probablemente al Jefe II de Inteligencia, General

de Brigada JORGE PEDRO MINA. El Coronel JOSE LUIS BO preguntó entonces a ABEL JOSE GUILLAMONDEGUI si conocía dónde estaba alojado

DE LOS SANTOS, solicitándole que ubicara a algún "ex cumpa" que conozca al testigo para que "sin llamar la atención" y "con mucho cuidado" hiciera contacto con el mismo, se acercara a charlar con él para preguntarle "cómo

le fue, qué pasó y cómo viene la mano", comprometiéndose GUILLAMONDEGUI a ampliar la información al propio Coronel BO y, sino, al

"General", acordando con BO que, en caso de una noticia importante, la comunicaría durante la noche y, de no ser así, lo haría al día siguiente. f) Con fecha 5 de mayo de 1999 siendo aproximadamente las 8:15 horas, el

Sargento Ayudante EDMUNDO VICTOR ORSOLINI se comunicó desde el teléfono público nº 4289808 instalado en un telecentro de Avda. General

Paz nº 186 de esta Ciudad, con la línea telefónica nº 4333222 instalada en el despacho del Teniente Coronel ABEL JOSE GUILLAMONDEGUI, oportunidad en la que este último le encomendara al primero que

continuara en el tema que los había ocupado en la víspera, requiriéndole ubicara el lugar en que se hallaba ROBERTO FERMIN DE LOS SANTOS para

mandar un allegado a contactarse con el mismo y charlar con él. ORSOLINI se comprometió a efectuar un llamado tendiente a averiguar dónde estaba

DE LOS SANTOS. GUILLAMONDEGUI, por su parte, aseguró que llamaría a

un amigo de DE LOS SANTOS que al parecer sería de Carlos Paz, para que una vez ubicado el testigo, se acercara a verlo y charlara con él. g) Además

de EDMUNDO VICTOR ORSOLINI, el Teniente Coronel JOSE ABEL GUILLAMONDEGUI encomendó a otro personal de la Central de Reunión de Información 141, el Suboficial Mayor ROBERTO LUCIANO QUIROGA, que se

dedicara también a la búsqueda de información relativa al testigo ROBERTO FERMIN DE LOS SANTOS. A esos efectos, QUIROGA se apostó el día 5 de

mayo de 1999 en las inmediaciones de los edificios de Tribunales Federales, comunicándose desde allí, mediante el teléfono celular CTI nº 351-5510797, con el teléfono nº 4333222 de la CRI 141, para preguntar por el

número de teléfono celular de uno de los agentes civiles de inteligencia de esa dependencia, ALFREDO RAMON SILVA. En tal oportunidad, siendo las

11:48 horas del mismo día, ROBERTO LUCIANO QUIROGA explicó a su interlocutor -presuntamente el agente civil de inteligencia PABLO CAMPS- que necesitaba urgente el teléfono de SILVA para consultarlo pues, minutos

antes, éste había ingresado al edificio de los Tribunales Federales. Asimismo, QUIROGA le pidió a CAMPS que le avisara al "Gerente" -

presuntamente JOSE ABEL GUILLAMONDEGUI- que QUIROGA junto a otros compañeros de la CRI 141 seguían en el lugar y que todavía no había

novedades, aclarando que ya llevaban dos días allí. h) El día 5 de mayo de 1999 siendo las 11:57 horas, el agente civil de inteligencia PABLO CAMPS se comunicó mediante la línea telefónica nº 4333222 al celular nº

155510797 utilizado por ROBERTO LUCIANO QUIROGA, a efectos de cumplimentar su reciente requerimiento, proporcionándole el número del

celular de ALFREDO RAMON SILVA, nº 155510504. i) Dos horas más tarde, siendo las 14:18 horas del día 5 de mayo de 1999, el Suboficial Mayor ROBERTO LUCIANO QUIROGA regresó a la Central de Reunión de

Información 141, informando al Jefe JOSE ABEL GUILLAMONDEGUI, desde el teléfono nº 4333222 y a la línea telefónica nº 4333227 instalada en su

domicilio particular y donde este último se encontraba, que hasta las 14:00 horas no hubo novedades, que el testigo o se había retirado por la parte de atrás del edificio por la salida de las cocheras subterráneas, o bien seguía

allí todavía, relatando asimismo que habían debido levantar la guardia por un problema de fuerza mayor que les impidió permanecer más tiempo en

ese lugar. Que a la hora de retirarse quedaba una sola periodista esperando al testigo en el hall del Juzgado para entrevistar a ROBERTO FERMIN DE LOS SANTOS cuando saliera. Escuchado tal informe, GUILLAMONDEGUI le

manifestó a QUIROGA que se reuniría con él pocos minutos después para continuar hablando del tema, probablemente para enterarse con más

detalle de cuál había sido la circunstancia que obligó al personal de la Central a alejarse de las proximidades del edificio de Tribunales Federales. j) El motivo por el que la guardia instalada frente a los Tribunales Federales

debiera levantarse, al parecer fue la permanencia del personal de la Central de Reunión de Información 141 durante varias horas en el interior de un

automóvil estacionado a unos metros del referido edificio, sobre la vereda en que se encuentra la escuela "Gobernador Alvarez", lo que llamó la atención de una madre de alumnos que concurren a ese establecimiento

escolar, quien alertó a la guardia de la Policía Federal que vigila las entradas a Tribunales Federales que, a su vez, diera aviso al Escuadrón Motorizado

de la Policía Provincial, haciéndose presente en el lugar un patrullero que presuntamente requirió a los ocupantes de aquel automóvil que se retiraran

del lugar. k) No obstante el incidente narrado en el punto anterior, y

enterado que el testigo ROBERTO FERMIN DE LOS SANTOS continuaba declarando en la sede del Juzgado Federal Nº 3, en las siguientes horas de

la tarde el Suboficial Mayor ROBERTO LUCIANO QUIROGA regresó al edificio de Tribunales Federales permaneciendo esta vez en el interior del hall de la planta baja, retirándose por momentos hasta la vereda para charlar por su

teléfono celular, esperando que saliera el nombrado DE LOS SANTOS, ocasión en la cual explicara al guardia de la Policía Federal que vigilaba en

tal lugar que estaba esperando a un amigo que en esos momentos se hallaba declarando y que era conocido de la madre del testigo. l) El día 5 de mayo de 1999 siendo aproximadamente las 17:50 horas, en oportunidad en

que el testigo ROBERTO FERMIN DE LOS SANTOS se retiraba del edificio de Tribunales Federales en compañía de una mujer, ROBERTO LUCIANO

QUIROGA se acercó a la pareja presentándose como "Luciano", que vivía en La Calera, preguntándole al nombrado por su madre. En ese momento, DE LOS SANTOS lo desconoció, motivo por el cual QUIROGA se alejó

rápidamente del lugar. ll) Poco más tarde, enterado de lo ocurrido, siendo las 18:09 horas del día 5 de mayo de 1999, el Teniente Coronel JOSE ABEL

GUILLAMONDEGUI, desde el teléfono nº 4333222, se comunicó al teléfono nº 011-43432247 de la Jefatura II en Capital Federal, a fin de informarle al

Coronel JOSE LUIS BO que el testigo ROBERTO FERMIN DE LOS SANTOS acababa de salir de los Tribunales Federales, y al no encontrarlo le dejó la novedad como mensaje. m) En la misma fecha, cuarenta minutos más tarde

-esto es, siendo las 18:47 horas del 5 de mayo de 1999- el Coronel JOSE LUIS BO llamó desde el teléfono nº 011-43432247 al nº 4333222 de la

Central de Reunión de Información 141, preguntando a JOSE ABEL GUILLAMONDEGUI acerca de la información obtenida, a lo cual el Jefe de la CRI 141 relató que ROBERTO FERMIN DE LOS SANTOS había estado en el

Juzgado Federal Nº 3 desde las 7:45 horas y hasta las 17:50 horas, que había llegado media hora antes del inicio de la audiencia para esquivar a los

periodistas, que durante todo el tiempo había estado adentro de las dependencias del Tribunal, y que al salir había sido abordado por un personal de la CRI 141 al cual conocía bien pero no veía hace diez años,

extrañándose que en la ocasión, DE LOS SANTOS había desconocido a ese contacto -presuntamente ROBERTO LUCIANO QUIROGA- al manifestarle

educadamente que no necesitaba nada. También agregó GUILLAMONDEGUI que personal de la CRI 141 estaba siguiendo al testigo DE LOS SANTOS y que, si bien aparentemente lo habían perdido, tratarían de hacer contacto

con el mismo por otra vía. Aclaró además GUILLAMONDEGUI que la prensa no había difundido nada al respecto y que al salir de Tribunales el testigo,

no quedaba ningún periodista en el lugar, aclarando que a las seis de la tarde iba a producirse un contacto con la titular del Juzgado Federal Nº 3. Enterado así de las novedades, el Coronel JOSE LUIS BO solicitó a JOSE

ABEL GUILLAMONDEGUI lo mantuviera informado y le mandara urgente, directamente por fax, todo lo que apareciera en la prensa al día siguiente, a

primera hora.n) El día 6 de mayo de 1999 en horas de la mañana, el Teniente Coronel JOSE ABEL GUILLAMONDEGUI envió por máquina, presuntamente vía modem, al Coronel JOSE LUIS BO, un parte informativo

con una novedad obtenida la noche anterior relativa al testimonio brindado por ROBERTO FERMIN DE LOS SANTOS ante el Juzgado Federal Nº 3 de

esta Ciudad. ñ) Poco después, siendo las 10:24 horas del día 6 de mayo de 1999, JOSE ABEL GUILLAMONDEGUI, desde el teléfono nº 4333222 llamó al

número telefónico 011-43432247 instalado en la Jefatura II en Capital

Federal a fin de relatarle al Coronel JOSE LUIS BO que la fuente de la novedad de la que el parte enviado esa mañana daba cuenta,

necesariamente llevaba el tema y que el medio por el cual se obtuvo la información era bastante confiable. GUILLAMONDEGUI anticipó al Coronel BO, mientras éste buscaba el parte para leerlo, que la noticia le iba a poner

"los pelos de punta", emitiendo efectivamente JOSE LUIS BO una serie de epítetos y exclamaciones de asombro y preocupación al leer el parte en

cuestión, para luego preguntar si DE LOS SANTOS seguía en Córdoba o no, ante lo que GUILLAMONDEGUI le informó que en la víspera personal de la Central de Reunión de Información 141 había intentado seguir al testigo

desde la salida de los Tribunales Federales pero lo perdió, pudiendo sin embargo enterarse a través del chofer del taxi que DE LOS SANTOS tomó

en la ocasión, que el nombrado se dirigió al hotel y de allí se fue al aeropuerto, retornando a su lugar de origen. Aclaró igualmente JOSE ABEL GUILLAMONDEGUI que por el momento no tenía forma de enterarse qué fue

lo que el testigo declaró, pero que quizás más adelante pudiera lograrlo, agregando que la fuente informativa era confiable en cuanto a que DE LOS

SANTOS había arribado a un acuerdo con el Juzgado y que volvería en otra oportunidad a continuar declarando, todo lo cual explicaba que al salir de la

audiencia, DE LOS SANTOS "rechazara" al contacto que lo abordó. Asimismo, GUILLAMONDEGUI comentó que pensó en llamar al General de Brigada JORGE PEDRO MINA -Jefe de Inteligencia (Jefatura II) del Ejército-

pero que prefirió no hacerlo porque en Córdoba no había avisado nada. Finalmente, JOSE LUIS BO encomendó a GUILLAMONDEGUI que tratara

"por lo menos" de obtener la nueva fecha en que habría de concurrir DE LOS SANTOS a declarar, como también los nombres de los demás testigos citados en iguales causas.-

Y CONSIDERANDO:

Que el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA:

¿es procedente el planteo de nulidad incoado por los Dres. Eduardo Rodríguez Aramburu y Gustavo Franco al tiempo de formular su alegato, en relación a la incorporación al juicio de todos los elementos probatorios

obtenidos mediante las intervenciones telefónicas que fueran ordenadas en la causa "PEREZ ESQUIVEL ADOLFO, MARTINEZ MARIA ELBA S/

PRESENTACION (Expte. 9481)" y los actos posteriores consecuentes a tal incorporación?. SEGUNDA: ¿son procedentes los planteos formulados por el Dr. Gustavo Martínez, al tiempo de formular su alegato, referidos a la

constitución del Tribunal y la objetada acumulación de funciones de Juez de Instrucción y Juez de Sentencia en un mismo magistrado, a la nulidad del

Requerimiento Fiscal de Elevación de la Causa a Juicio, y a la prescripción de la acción penal?. TERCERA: ¿se encuentra acreditada la existencia de cada uno de los hechos que se investigan y en su caso, son autores del

hecho PRIMERO los imputados José Abel Guillamondegui y Luis Alberto Cayetano Quijano, del hecho SEGUNDO los imputados José Abel

Guillamondegui, Edmundo Victor Orsolini y José Tufaro, del hecho TERCERO los imputados José Abel Guillamondegui y Daniel Guaycochea, del hecho CUARTO los imputados José Abel Guillamondegui y Agustín Carlos Revello,

del hecho QUINTO los imputados José Abel Guillamondegui y Luis Alberto Cayetano Quijano, del hecho SEXTO los imputados José Abel

Guillamondegui, Roberto Luciano Quiroga y Daniel Guaycochea, del hecho

SEPTIMO los imputados José Abel Guillamondegui, Edmundo Víctor Orsolini

y Daniel Guiguet, del hecho OCTAVO los imputados José Abel Guillamondegui y Luis Alberto Cayetano Quijano, del hecho NOVENO los

imputados José Abel Guillamondegui, Roberto Luciano Quiroga y Daniel Guaycochea, del hecho DECIMO los imputados José Abel Guillamondegui, Roberto Luciano Quiroga y Daniel Guaycochea, del hecho DECIMO PRIMERO

los imputados José Abel Guillamondegui y Norberto Eduardo Condal, del hecho DECIMO SEGUNDO el imputado José Abel Guillamondegui y del hecho

DECIMO TERCERO los imputados José Abel Guillamondegui, José Luis Bo, Néstor Daniel Baudano, Roberto Luciano Quiroga y Pablo Daniel Camps?. CUARTA: ¿Qué calificación legal corresponde en cada caso?. QUINTA: ¿Cuál

es la pena a aplicar y quién o quiénes deben cargar con las costas del proceso?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA S.S. DIJO:

Que al tiempo de alegar sobre el mérito de los diversos elementos de prueba incorporados a la causa, los Dres. Eduardo Rodríguez Aramburu y

Gustavo Daniel Franco -defensores técnicos de los imputados Camps, Condal Guaycochea, Guiguet, Guillamondegui, Orsolini, Quijano, Quiroga y

Revello- objetan nuevamente la incorporación al debate de todos los medios de prueba resultantes o derivados de las intervenciones telefónicas que

fueran ordenadas en la causa "PEREZ ESQUIVEL ADOLFO, MARTINEZ MARIA ELBA S/Presentación (Expte. 9481)" -tramitada por ante este mismo Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba-, con fundamento en dos de los

argumentos ya expuestos por esos mismos letrados al impugnar de nulidad la incorporación de idénticos elementos de juicio durante la primer etapa del

presente proceso, argumentos estos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1) que el auto interlocutorio de fecha 18/3/99 que ordena las intervenciones telefónicas aludidas, como también sus sucesivas prórrogas

de fechas 31/3/99 y 20/4/99 (que en fotocopia obran agregados a fs. 8 y 10 y que han sido incorporados al debate por su lectura) carecen de la

debida motivación y contienen un fundamento sólo aparente, en violación a lo dispuesto por el art. 236 del C.P.P.N.; 2) que tales intervenciones telefónicas han sido exploratorias, generales o predelictuales, operando

como un micrófono oculto sobre personas que no eran imputados, para conocer lo que hablaban en general, pero no para obtener pruebas sobre un

hecho concreto; razones todas por las cuales se afirma que los elementos probatorios obtenidos no pueden ser legalmente incorporados al proceso, ni valorados en juicio, siendo su incorporación y utilización un acto nulo de

nulidad absoluta. Necesario es advertir que los nulidicentes no reiteran en esta instancia las objeciones que plantearan en anteriores oportunidades,

relativas al pretendido incumplimiento de las formalidades y recaudos necesarios para garantizar que los registros magnetofónicos no hayan sido objeto de edición y/o montaje.-

Aclaran los mencionados defensores, que para ellos no pasa desapercibido

el que este Juzgado ya se expidió en la etapa instructoria sobre el mismo tema que ahora nuevamente plantean, explicando que este segundo

pronunciamiento sobre una misma materia, sólo se produce como consecuencia de la identidad entre el Juez de Instrucción y el de Sentencia -coincidencia esta en relación a la cual ya formularon oportunas objeciones

durante los actos preliminares del debate, a través de un planteo

recusatorio que resultó finalmente denegado-, no obstante lo cual,

sostienen encontrarse obligados a insistir sobre idéntica cuestión ante un mismo magistrado en el entendimiento que se trata de un tema sobre el cual debe necesariamente expedirse el Tribunal de Juicio.-

Así reseñado el planteo nuevamente incoado por los Dres. Rodríguez Aramburu y Franco, corresponde señalar en primer lugar, que no existe controversia alguna respecto a que las objeciones precedentemente

resumidas ya fueron materia de un incidente de nulidad sustanciado durante la etapa instructoria de esta causa, bajo la carátula "Incidente de

Nulidad en los autos N.N. p.s.a. Inf. Art. 248 del C.P. (Expte. 10.503)" en el que los mismos letrados plantearon también la nulidad absoluta de la incorporación al principal, como elementos probatorios, de los documentos,

cassettes o cintas magnetofónicas grabadas y sus transcripciones o desgrabaciones que constituyen el resultado de la intervención telefónica

ordenada por este Tribunal en los autos caratulados "PEREZ ESQUIVEL Adolfo, MARTINEZ María Elba s/Presentación (Expte. 9481)".-

En aquella oportunidad, las observaciones de la Defensa fueron prolijamente analizadas por este Tribunal, refutándose todos los

argumentos en que las mismas se sustentaban, habiéndose rechazado pues -mediante Resolución de fecha 21/3/01, Nº 40/2001 del Registro de la

Secretaría Penal- la nulidad articulada. Dicho pronunciamiento fue, a su vez, confirmado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba al rechazar los recursos de apelación interpuestos por los nulidicentes,

mediante resolución de fecha 7/9/01 protocolizada al Libro 212, Folio 41, en la que ese Alto Tribunal expuso claramente los motivos en virtud de los

cuales consideraba que los autos que ordenaban las intervenciones telefónicas no adolecían de la debida fundamentación, que la medida procesal cuestionada había sido el resultado congruente de la investigación

que la precedía y fundamentaba -de la cual derivaba en forma lógica y razonada-, que la interceptación de las comunicaciones telefónicas

dispuesta mediante tales pronunciamientos no revestía el carácter de exploratoria, ni predelictual y que no se resentía la validez de esa medida por la circunstancia de haber sido dispuesta en otras actuaciones a las que

las partes no tuvieron acceso, concluyendo en que no se advertía en la especie, la violación de forma o de derecho constitucional alguno. Con

posterioridad y en ese mismo incidente, la Cámara Nacional de Casación Penal se expidió declarando inadmisible los remedios casatorios intentados, por considerar -entre otros motivos- que el pronunciamiento recurrido

provenía de una Cámara que intervino en carácter de Tribunal de Alzada de la resolución dictada por un Juez Federal, siendo "insusceptible de ser

revisada por otro órgano dentro del ordenamiento procesal vigente" por emanar del superior tribunal de la causa -con apoyo en numerosa jurisprudencia- (Resolución Nº 4892 de la Sala II, de fecha 7/5/02).-

Cabe destacar asimismo, que en el referido incidente y al tiempo de

expedirse, tanto esta magistrada como también el Tribunal de Grado, respectivamente, pusieron de manifiesto que la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Córdoba ya se había pronunciado con anterioridad -en los autos caratulados "GUILLAMONDEGUI Abel José s/Incidente de Nulidad en causa 10081, Expte. 11-G-89, mediante resolución del 16/9/99

protocolizada al L 194 F 91- sosteniendo que los autos interlocutorios en

cuestión se hallaban debidamente fundados y que las intervenciones

telefónicas habían sido legítimamente ordenadas. Incluso más, con posterioridad a la sustanciación de esos dos incidentes, la suscripta -como

Juez de Instrucción- ordenó el procesamiento de todos los ahora encausados, mediante resolución que, apelada que fue, también resultó confirmada -en lo atinente a los hechos que son objeto de este debate- por

la Alzada, implicando ambos actos procesales (fs. 1031/1059 y vta. y 1422/1454 y vta.) una nueva meritación del acatamiento de las

disposiciones formales que regían las objetadas escuchas telefónicas. Debe destacarse -aún a riesgo de resultar reiterativa- que en todas esas instancias, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba revisó idénticos

actos a los que ahora se cuestionan, considerándolos válidos (con excepción del auto interlocutorio de fecha 10 de mayo de 1999 obrante a fs. 12 de

estos autos, al que la Alzada, al tiempo de dictar la última de las resoluciones referidas, declaró nulo por una causal totalmente distinta y sin relación alguna con las objeciones dos veces rechazadas y que ahora la

Defensa nuevamente reitera -debe aclararse que el auto anulado en esa oportunidad no quedó incorporado al juicio, como tampoco las probanzas obtenidas como resultado de la medida procesal en él ordenada-).-

Así las cosas, no cabe sino concluir que el incoar nuevamente un mismo planteo afecta los principios procesales de progresividad y preclusión, deviniendo pues improcedente, debiendo ser rechazado sin más. En tal

sentido se ha expedido la Cámara Nacional de Casación Penal al señalar que no corresponde al Tribunal de Juicio controlar los actos cuestionados,

cuando los mismos han sido verificados en su legalidad por un Tribunal cuya función en la etapa preparatoria del juicio es de la misma naturaleza que la del Juez de Sentencia, siempre que -tal como ocurre en la especie- no haya

sobrevenido circunstancia alguna que autorice a alcanzar una resolución distinta (adviértase que los nulidicentes invocan ahora los mismos

argumentos ya expuestos en la Instrucción) puntualizándose al respecto que, el control de legalidad ya ejercido, lo fue a pedido de parte y previa sustanciación, por el órgano judicial competente, habiendo pues precluído

esa actividad procesal. El reexamen de cuestiones ya decididas en tiempo y forma, atenta contra la estabilidad del proceso y el ejercicio legítimo del

control de un acto de procedimiento, con afectación del interés público comprometido en toda investigación penal ..." (C. 126, Reg. 171 "Carnevale A. s/competencia" S.I, rta. El 25/4/94).-

Por las razones expuestas, corresponde rechazar los cuestionamientos

formulados respecto a la incorporación al juicio de los elementos probatorios obtenidos como resultado de las intervenciones telefónicas

ordenadas en los autos "PEREZ ESQUIVEL Adolfo, MARTINEZ María Elba s/Presentación (Expte.9481)", teniendo presentes las reservas formuladas por los Dres. Eduardo Rodríguez Aramburu y Gustavo Daniel Franco.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA S.S. DIJO:

Que al tiempo de alegar sobre el mérito de los diversos elementos de

prueba incorporados a la causa, el Dr. Gustavo Osvaldo Martínez -defensor técnico de los imputados Néstor Daniel Baudano, José Luis Bo y José Tufaro- reiteró las objeciones ya formuladas por el mismo al tiempo de

declararse abierto el debate, referidas: 1) a la constitución del Tribunal, en cuanto entiende que la acumulación en un mismo magistrado de las

funciones de Juez de Instrucción y Juez de Sentencia resulta lesiva de la

garantía constitucional de imparcialidad del Juzgador y del derecho de defensa, afirmando al respecto que la suscripta durante la Instrucción ha

dictado diversos pronunciamiento en los que emitió juicios de valor en relación a los mismos hechos que en esta etapa le toca juzgar y que -por ende- no puede ahora desprenderse de esos "preconceptos" para decidir,

como debe hacerlo el Juez de Sentencia, con la objetividad y neutralidad propia de quien no abriga prejuicios; 2) a la nulidad absoluta del

Requerimiento Fiscal de Elevación de la Causa a Juicio obrante a fs. 1885/1899 y vta., por entender que la enunciación del accionar enrostrado a sus asistidos no es ni clara, ni completa, adolesciendo de una exposición

suscinta de los motivos en que se funda; y 3) a la prescripción de la acción penal.-

a) Que en cuanto al primero de los planteos, debe señalarse ante todo que

esa cuestión ya fue materia de un incidente en la presente causa, el que tramitó bajo la carátula "Incidente de Recusación en los autos N.N. p.s.a. Inf. art. 248 del C.P. (Expte. 10503)" y que luego fuera recaratulado por

ante la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal como "REVELLO Carlos Agustin y Otros s/Recusación (Causa 4053)".-

En dichas actuaciones los Dres. Rodríguez Aramburu y Franco habían

recusado a la suscripta con fundamento en que "su continuidad en el presente proceso en la etapa de juicio, como Juez de Sentencia, viola la garantía constitucional de imparcialidad del Juzgador, conforme arts. 8.1 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 26 de la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, incorporados como Ley de la Nación con rango de garantía constitucional en virtud del alcance establecido en el art. 75 de la Carta Magna". Asimismo, los recusantes

plantearon la inconstitucionalidad de los arts. 27 y 405 del C.P.P.N. por resultar violatorios de losa rts. 16, 18 y 28 de la Constitución Nacional.-

La suscripta no admitió la recusación interpuesta, aduciendo que el supuesto de haber intervenido anteriormente el Juzgador, al dictar auto de

procesamiento, fue expresamente eliminado de la redacción originaria del Código de Forma, por el art. 88 2º párrafo de la ley 24.121, como causa de

excusación y recusación, no encontrándose pues entre los motivos que taxativamente enumera el art. 55 del C.P.P.N. para solicitar apartamiento.

Asimismo, puso de manifiesto que idénticos planteos de inconstitucionalidad ya habían sido desestimados por la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal en reiteradas oportunidades.-

Con fecha 14/8/02, mediante resolución registrada bajo el número 5084, la

Sala II de la Excma. Cámara de Casación Penal se expidió rechazando la cuestión planteada por los motivos expuestos por ese Tribunal "in re" "Schweizer de González Alicia s/recusación (causa 2346, reg. 2771, rta. el

3/9/99)", citando además pronunciamientos en igual sentido de las Salas I y III de la misma Cámara. Ese Alto Tribunal, en igual oportunidad, se

pronunció además, a favor de la constitucionalidad del procedimiento correccional, remitiéndose a los fundamentos expuestos "in re" "Schweizer Alicia B s/ inconstitucionalidad (causa 1768, reg. 2243, rta. el 30/10/98).-

Dable es destacar que en la última de las causas citadas, la Cámara sostuvo

que el auto de procesamiento "... no es más ni menos que un juicio de probabilidad sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado,

que no cercena la actividad del juzgador en la etapa de debate ..." tratándose de una resolución claramente provisional y no una declaración de culpabilidad en contra del sometido a proceso que "... sigue gozando de

la presunción de inocencia en su favor y es bajo el mando de dicha cláusula constitucional que arriba al debate, que es donde en rigor se sustancia el

juicio para llegar a un veredicto". El mismo fallo agrega que justamente el ordenamiento adjetivo acuerda al representante fiscal la función requirente en el proceso penal, como salvaguarda de la imparcialidad en la actuación

del juez que previene en la causa, que se mantiene incólume hasta finalizado el análisis de la totalidad de las probanzas colectadas en la

instrucción y con posterioridad en la etapa de debate, que va a dar fundamento al pronunciamiento absolutorio o condenatorio.-

Al respecto, entiendo necesario agregar, que la óptica bajo la cual debe pronunciarse la suscripta en este estadio es muy diferente a aquella en base

a la cual resolvió provisionalmente la situación de los imputados durante la etapa instructoria. En esta oportunidad, debe emitir un juicio de certeza,

esencialmente distinto al de probabilidad que sustentó el procesamiento de los ahora sometidos a juicio; y debe hacerlo sobre la base de las pruebas incorporadas al debate -que no necesariamente coinciden con aquellas que

fueran ponderadas en anteriores oportunidades-, teniendo en cuenta además las circunstancias invocadas y observaciones efectuadas por los

imputados en la audiencia -en ejercicio de su defensa material-, como también las apreciaciones vertidas por los defensores técnicos y el Ministerio Fiscal en sus alegatos, todo lo cual la obliga a realizar un nuevo

estudio de las cuestiones a resolver, con prescindencia de toda valoración provisoria anterior.-

b) En lo concerniente al planteo de nulidad del Requerimiento Fiscal de

Elevación de la Causa a Juicio, debe señalarse que idéntico cuestionamiento fue ya formulado -en el término de citación a juicio- por el mismo Dr. Martínez, sustanciándose al respecto las actuaciones caratuladas "Incidente

de Nulidad presentado por el Dr. Gustavo Martínez en autos N.N. p.s.a. Inf. al Art. 248 del Código Penal (Expte. 10.503)" en las que con fecha 17/10/03 este Juzgado se expidió rechazando la cuestión.-

En esa oportunidad, el Juzgado sostuvo que el detenido examen de la requisitoria fiscal permite advertir con claridad que, lejos de adolecer de una exposición sucinta de los motivos en que se funda, no aclarar cual era

el papel o función que cumplían los acusados, ni en qué repartición se desempeñaban o no indicar cuál es la ley incumplida -como lo sostiene el

Dr. Martínez-, aquel escrito contiene tales especificaciones y muchas otras que aseguran al imputado un adecuado y efectivo ejercicio de su derecho de defensa en juicio; agregando que el incidentista basó sus objeciones en

fragmentos aislados del escrito, sacados de contexto y cuyo verdadero sentido y alcance no es factible interpretar si se prescinde de las demás

partes del libelo. Asimismo, se expuso que si bien la requisitoria no señalaba los números de las leyes y artículos que habrían resultado incumplidos con las conductas reprochadas, lo cierto es que tales normas

aparecen claramente individualizadas por su contenido, en tanto se alude de

manera inequívoca a la legislación vigente al tiempo de los hechos que

prohibía la realización de "actividades de inteligencia interior" a las Centrales de Reunión de Información del Ejército. Con relación a la alegada

falta de diferenciación entre las pruebas que corresponden a cada uno de los hechos materia de requerimiento, el Tribunal expresó que la lectura completa del escrito impugnado permite advertir sin dificultad que todos los

hechos relacionados por la Sr. Fiscal habrían acontecido en un mismo contexto y estarían aparentemente vinculados entre sí, de modo tal que

supuestamente responderían a una mecánica frecuente en un mismo ámbito, circunstancia por la cual todas y cada una de las pruebas referidas a cualquiera de las conductas en particular, no carece -sin embargo- de

relevancia probatoria con respecto a los demás hechos; no observándose ningún vicio, omisión o defecto susceptible de entorpecer o afectar de cualquier modo el ejercicio del derecho de defensa.-

c) En lo que respecta al planteo de extinción de la acción penal por prescripción, al igual que con la pretendida nulidad de la requisitoria fiscal, corresponde señalar en primer lugar que la prescripción ya fue aducida en

el término de citación a juicio, por el mismo Dr. Martínez, sustanciándose al respecto las actuaciones caratuladas "Incidente de Nulidad presentado por

el Dr. Gustavo Martínez en autos N.N. p.s.a. Inf. al Art. 248 del Código Penal (Expte. 10.503)" en las que con fecha 17/10/03 este Juzgado se expidió rechazando la cuestión.-

En esa oportunidad, el Dr. Martínez basó sus pretenciones en el hecho que

no existía sentencia condenatoria firme por la comisión de otro delito, ni secuela de juicio susceptible de haber interrumpido el curso de la

prescripción, entendiendo que la noción "secuela" se limita exclusivamente al dictado de una sentencia condenatoria no firme.-

El Juzgado consideró improcedente el planteo y procedió a su rechazo, expresando que es uniforme la Jurisprudencia en el sentido que existe

"secuela de juicio" cada vez que, en cualquier etapa del juicio penal (comprendido en su totalidad) se produce o realiza un acto con entidad suficiente para dar real dinámica e inequívoco impulso persecutorio al

proceso, manteniendo en efectivo movimiento la acción penal, entendiendo que el término "juicio" utilizado por los arts., 67 párrafo 4 y 62 inc. 2 del

Código Penal, debe ser interpretado en sentido amplio, como abarcativo de todo el proceso.-

Se sostuvo entonces, que repasando los actos procesales que han movilizado la causa hacia la obtención de su fin último, dable es observar

que el curso de la prescripción de la presente acción quedó sucesivamente interrumpido al tiempo de formular la Fiscalía el correspondiente

requerimiento de instrucción (23/3/00), al recepcionarse la declaración indagatoria de los imputados y luego al disponerse su procesamiento (12/9/00) y al formular el Ministerio Fiscal el respectivo Requerimiento de

Elevación de la Causa a Juicio (18/6/02), entre otros actos con igual dinámica procesal e impulso persecutorio que constituyen secuela de juicio.

Cabe agregar en este estado, que a partir de esa fecha, se produjeron nuevos actos interruptivos del curso de la prescripción, tratándose de los decretos fijando fechas de audiencia para debate dictados con fechas

12/2/04 (fs. 2120 vta.) y 10/5/04 (fs. 2257), motivo por el cual se advierte claramente que desde la última de las fechas reseñadas (10/5/04) y hasta

la actualidad, no ha transcurrido el plazo previsto legalmente para

considerar extinguida la acción penal por prescripción (conf. arts. 62 inc. 2 -a contrario sensu-, 63 y 67 del C.P.).-

d) Por los motivos expuestos, corresponde rechazar los cuestionamientos

formulados por el Dr. Gustavo Osvaldo Martínez, en relación a la constitución del Tribunal, a la nulidad del Requerimiento de Elevación de la Causa a Juicio y a la prescripción de la presente acción penal, teniendo presente las reservas formuladas al respecto.-

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA S. S. DIJO:

Conforme se encuentran descriptos en la requisitoria fiscal de fs. 1885/1899 y vta. y siguiendo, asimismo, el esquema utilizado en sus alegatos tanto por el Ministerio Fiscal como por los Dres. Franco y Rodríguez Aramburu -en

tanto debieron referirse a la totalidad de conductas objeto del juicio-, trataré los trece hechos materia de este pronunciamiento separados en dos

grupos distintos: uno de ellos abarcativo de los hechos PRIMERO a DECIMO y el otro integrado por los hechos DECIMO PRIMERO a DECIMO TERCERO.-

I. Así, en lo concerniente al primero de los grupos aludidos: HECHOS PRIMERO A DECIMO -que en el requerimiento fiscal al que se diera lectura

en el debate aparecen descriptos dentro del apartado A-, la prueba incorporada en esta etapa del proceso indica con absoluta certeza que esas

diez acciones existieron y que los imputados José Abel Guillamondegui, Edmundo Víctor Orsolini, Roberto Luciano Quiroga, Luis Alberto Cayetano Quijano, José Tufaro, Daniel Guaycochea, Agustín Carlos Revello y Daniel

Guiguet, tuvieron participación responsable en las conductas que a cada uno de ellos, respectivamente, le atribuye el órgano acusatorio.-

A- En primer lugar, los informes obrantes a fs. 438/440 y testimonios prestados por Liliana Rossi y Sergio Honorato (fs. 162/7 y 169/76) -

incorporados por su lectura al debate- acreditan suficientemente que las líneas telefónicas 4333222 y 4333221 se hallaban instaladas, durante los

meses de marzo, abril y hasta el día 10 de mayo del año 1999 en la Central de Reunión de Información 141 -en adelante CRI 141-, dependencia del Ejercito Argentino ubicada en Avda. Richieri Nº 745 de esta Ciudad de

Córdoba. También surge de las mencionadas probanzas, que a través de esas dos líneas telefónicas era posible la recepción de fax, encontrándose el

respectivo aparato de la línea 4333222 instalado en la oficina del por entonces Jefe de la CRI 141 -José Abel Guillamondegui-, en tanto que el

correspondiente a la línea 4333221 funcionaba en el "Centro de Comunicaciones" de la dependencia.-

B- Por su parte, los informes de la Dirección de Observaciones Judiciales de la Secretaria de Inteligencia de Estado obrantes a fs. 208, ejemplares de los

mensajes recibidos vía fax por las líneas telefónicas 4333221 y 4333222 desde el 23 de marzo de 1999 hasta el 10 de mayo del mismo año -interceptados mediante la intervención judicial practicada por orden

emanada de este Tribunal en los autos "PEREZ ESQUIVEL Adolfo, MARTINEZ María Elba s/Presentación (Expte. 9481)" que luce a fs. 6, 8 y 10- y sabanas

reservadas en Secretaria, enviadas por la empresa Telecom Argentina S.A. con el listado de llamadas recibidas por esos dos teléfonos -elementos todos incorporados por su lectura a este Juicio-, señalan concordantemente y sin

lugar a dudas, que en aquel periodo de tiempo fueron recibidos en la CRI

141 los diez fax a que hace mención la requisitoria fiscal al describir los

hechos PRIMERO A DECIMO, conteniendo todos ellos -los diez fax, sin excepción- información relativa a distintas actividades, circunstancias,

grupos y/o personas del ámbito de esta Provincia de Córdoba, esto es, sucintamente: 1) el día 23/3/99 a las 15.56 hs. la CRI 141 recibió un fax conteniendo información relativa a la coalición de partidos políticos Unión

por Alta Gracia; 2) dos días después, el 25/3/99 a las 23.25 horas en la misma dependencia fue recibido un fax con información concerniente a un

congreso organizado en el Hotel de la Cañada de esta Ciudad por el Partido de la Reconquista; 3) el día 2/4/99 a las 18.54 hs., la CRI 141 recibió un fax con datos de la actividad en Río Cuarto de los partidos Justicialista,

Radical y Línea Federal, pormenores de la situación del titular de la Secretaria de Agricultura Gumersindo Alonso y de una movilización de

carenciados en esa localidad; 4) tres días más tarde, el 5/4/99 a las 16.07 hs., la CRI 141 recibió un fax con información relativa a la investigación judicial en Córdoba respecto a las personas víctimas de desaparición

forzada durante el ultimo gobierno militar, amenazas recibidas en esos días por el periodista Ernesto Ponsatti, cambios producidos en los planteles de

los diarios cordobeses "Comercio y Justicia" y "La Voz del Interior" y datos diversos del político Alberto Keegan; 5) el 11/4/99 a las 16.05 hs. la CRI

141 recepcionó un fax informando expresiones vertidas por una abogada del foro local en ocasión de un Seminario de Derechos Humanos y proporcionando además, datos concernientes a las amenazas recibidas por

el periodista de esta Ciudad Ernesto Ponsatti; 6) el 12/4/99 a las 18.35 hs. la CRI 141 recibió un fax que informaba sobre un acto realizado por la

Agrupación de Desocupados "Agustín Tosco" de Río Cuarto; 7) el día 16/4/99 a las 10.05 hs. la CRI 141 recibió un fax con datos del político cordobés José Tanus Rufeil; 8) el 18/4/99 a las 10.12 hs. la CRI 141 recibió

un fax con datos del origen de un panfleto aparecido en esta Ciudad, atinente al político Araoz y a las causas judiciales por Desaparición de

Menores tramitadas en Córdoba; 9) el 19/4/99 a las 18.15 hs. la CRI 141 recibió un fax con datos de las elecciones de autoridades que iban a realizarse en la Universidad de Río Cuarto, listas postuladas, candidatos e

información de cada una de las agrupaciones estudiantiles intervinientes; y 10) el 6/5/99 a las 17.53 hs. la CRI 141 recibió un fax con información relativa a la Agrupación de Desocupados "Agustín Tosco" de Río Cuarto.-

La lectura detenida del contenido de los diez fax precedentemente enumerados, permite concluir sin hesitación alguna que la información remitida a través de ellos a la CRI 141 no versó en ninguno de los casos

sobre asuntos inherentes a la Defensa Nacional, ni a conflictos internaciones, ni a las relaciones con otros Estados o con personas,

empresas o grupos extranjeros, situación de nuestras fronteras, ni ninguna otra cuestión afín, refiriéndose en cambio -todos los fax- a acontecimientos meramente locales, especialmente a actividades políticas -de partidos,

agrupaciones o personalidades- en esta Provincia, a periodistas y medios de prensa de esta Ciudad y a las investigaciones judiciales desarrolladas en

Córdoba sobre violaciones a Derechos Humanos perpetradas durante el gobierno militar del período 1976 a 1983.-

C- Las pruebas incorporadas al debate acreditan, igualmente, que los diez fax fueron enviados a la CRI 141 por agentes civiles de inteligencia del

subcuadro C2 que revistaban en esa época en el Grupo Investigaciones de

aquella dependencia militar: Luis Alberto Cayetano Quijano, José Tufaro,

Daniel Guaycochea, Agustín Carlos Revello y Daniel Guiguet (conf. legajos personales reservados en Secretaria e informes del Ejercito Argentino obrantes a fs. 438/40, incorporados al debate por su lectura).-

1) En efecto, el primero, quinto y octavo de los fax aludidos, fueron remitidos desde locutorios públicos de la Ciudad de Carlos Paz por el agente civil de inteligencia Luis Alberto Cayetano Quijano. Al respecto, las sábanas

de llamadas recibidas por los teléfonos 4333221 y 4333222 reservadas en Secretaría, los propios fax en original reservados en Secretaría y en

fotocopias obrantes a fs. 259, 261 y 265/7 e informes de fs. 283, 428, 481 -incorporados por su lectura al debate- indican que el primero fue enviado desde el teléfono nº 03541-432400 correspondiente al Telecentro Avenida

ubicado en la Estación Terminal de Omnibus de Villa Carlos Paz; el quinto fax fue remitido desde el teléfono nº 03541-431030 del Telecentro "Cucú"

ubicado en calle Sarmiento 138 de la misma Villa; y el octavo fax fue enviado desde el teléfono nº 03541-429750 perteneciente al Telecentro Microemprendimientos ubicado en calle Uruguay 250 de la misma localidad.-

No es casual que los tres fax hayan sido enviados desde la mencionada Villa, pues se trata exactamente de la localidad en cuyas inmediaciones

residía en aquel tiempo el agente Quijano. Además, conforme surge de los ejemplares de los periódicos "Bamba" y "El Diario de la Región", ofrecidos por la defensa técnica de ese imputado, gran parte de la información

volcada en los fax de A44 fue extraída de ejemplares publicados justamente en Carlos Paz (fs. 2042/4 y 2060/2 -incorporadas por su lectura al debate-).-

Tampoco es casual que los tres fax en examen tuvieran idéntico

encabezamiento y formato que el de otros dos informes encontrados en la computadora instalada en el domicilio del mencionado agente (conf.

constancias de fs. 390/405 incorporadas al debate). Dicho encabezamiento consigna -de igual manera en los cinco informes- las leyendas "producido por A44" y "Ambito Responsable AEI", siglas estas ultimas que hacen

alusión a la Aptitud Especial de Inteligencia que Quijano poseía desde 1974, otorgada por la Escuela de Inteligencia del Ejército Argentino (conf. informe

de fs. 417/8 y constancias del legajo personal del nombrado, incorporados por su lectura).-

Menos casual es que dos de los fax analizados -el quinto y octavo- hayan contenido información relacionada con el "aparato de represión que actuó

durante la última dictadura", tales como las amenazas sufridas por el periodista Ernesto Ponsatti a raíz de una publicación referida a "un grupo de

apoyo a Menéndez", o las expresiones vertidas en ocasión de un Seminario de Derechos Humanos, referidas igualmente al accionar de ese aparato represivo; o el panfleto aparecido en esta Ciudad, atinente a episodios

sucedidos en los años del gobierno militar, probablemente elaborado por elementos "denominados 'propia tropa', encargados de realizar escritos de

tipo acción psicológica". Si consideramos que Quijano se desempeño en el Destacamento de Inteligencia 141 de Córdoba -hoy CRI 141- desde el inicio mismo del período de la última dictadura -24/3/76- (según constancias

reservadas en Secretaría e incorporadas al debate), y que -bajo el apodo "ángel"- se encuentra sindicado por los medios de prensa como uno de los

responsables de las violaciones a los derechos humanos perpetradas por

aquel "aparato represivo" en atención a su desempeño en ese Destacamento de Inteligencia y su centro de operaciones clandestinas La

Perla (ver nota periodística glosada en fotocopia a fs. 387/8, incorporada por su lectura), no es desatinado concluir en que este agente, en atención a las experiencias del pasado, sus conocimientos y contactos, se haya encargado de analizar los sucesos relacionados a dicha temática.-

Corrobora tal conclusión el que el Jefe de la CRI 141, ante la necesidad de localizar a un ex detenido de La Perla que presuntamente habría

"colaborado" con el personal militar de ese centro de detención durante 1976, decidiera acudir al "amigo de Carlos Paz", en clara alusión al agente Quijano (conf. conversación de fs. 23 y sábanas de llamadas realizadas por

el teléfono celular que utilizaba Guillamondegui -156524490-, conforme se explicitará al tratar el hecho DECIMO TERCERO).-

A ello, posible es agregar el hecho que Quijano aparezca contactándose con Luciano Benjamín Menéndez -también sindicado como responsable de la

represión ilegal en esta provincia, durante la dictadura militar, según noticia de fs. 387/8- el día 9 de mayo de 1999, habiéndose en esa oportunidad

comunicado telefónicamente desde el mismo locutorio público de Carlos Paz desde el que enviara el primer fax, esto es, desde el Telecentro Avenida a

que se hizo alusión (conf. sabana de llamadas recibidas por el teléfono 4810683, transcripción de fs. 132/3 e informe de la Dirección de Observaciones Judiciales obrante a fs. 433, incorporados al debate por su

lectura), circunstancia que no hace más que poner de manifiesto el habitual uso que aquel personal civil de inteligencia habría dado a dicho locutorio.-

Preciso es señalar, respecto a lo expuesto que si bien le asiste razón a la Defensa Técnica del imputado Quijano al sostener que cada una de las

circunstancias indiciarias ponderadas no resulta suficiente por si sola para sustentar una conclusión irrefutable, lo cierto es que si en lugar de

considerarlos de manera aislada, se valora todos los indicios en su conjunto, posible es afirmar sin duda alguna que fue el nombrado agente quien envió los tres fax en examen.-

En tal sentido, bien explica Francois Gorphe en su obra "La Apreciación

Judicial de las Pruebas" que los indicios solo adquieren todo su sentido por su vinculación y toda su fuerza por su conjunto; la prueba indiciaria vale

mucho menos por el significado de cada indicio en particular, que por el del conjunto de indicios: allí donde uno solo no alcanza a ser probatorio, una pluralidad concordante es concluyente (autor y obra citada, ed. Talleres Gráficos La Ley S.A., Bs.As., año 1967, pags. 262 y siguientes).-

2) En cuanto al fax del segundo de los hechos materia de Requerimiento -fax recepcionado por la línea telefónica 4333222 de la CRI 141 el día

25/3/99 a las 23.25 horas aproximadamente-, las sabanas de llamadas recibidas por el teléfono 4333222 y de comunicaciones efectuadas desde el 011-47757944 reservadas en Secretaria, los informes glosados a fs. 283,

428, 450, 523 y 592/3, como también el encabezamiento del propio fax que en fotocopia obra glosado a fs. 269 y su original reservado en Secretaría -

elementos todos incorporados al debate por su lectura- acreditan con absoluta certeza que aquel informe relativo al Partido por la Reconquista fue remitido por el agente civil de inteligencia José Tufaro, alias PEPE, desde la

línea telefónica nº 011-47757944 instalada en su domicilio sito en Migueletes 1075, piso 22, dpto. B de Capital Federal.-

No obsta a tal conclusión el que ninguna de las probanzas arrimadas al juicio señalen que el apodo "Mara" que aparece al final del informe

transmitido telefónicamente, corresponda a Tufaro (ver fs. 269), pues el encabezamiento del fax consigna expresamente "From Pepe", siendo Pepe el apodo con el que si es individualizado Tufaro, según datos obtenidos

mediante la escucha de cassettes grabados con motivo de la intervención telefónica de la línea 011-47757944 (conf. informe de fs. 454 incorporado

por su lectura al debate). Por otra parte, debe tenerse en cuenta que no necesariamente estos agentes usaban sus apodos o pseudónimos para identificar sus informes, bastando observar al respecto que Quijano emplea

a tal fin la sigla o código A44 y que Revello -como se verá más adelante- la clave S17.-

No puede soslayarse además, que la línea telefónica desde la que se remitió el fax en cuestión corresponde a una casa de familia que, a la época del

hecho, se encontraba habitada por Tufaro, su esposa -odontóloga- y cuatro hijos menores, únicas personas que habitualmente utilizaban dicho teléfono

(conf. informes de fs. 470, 592/3 y 454/5), como también que el envío del fax se hizo un día jueves después de las 23.00 hs. de la noche, horario que

permite razonablemente atribuir tal comunicación a uno de los habitantes del domicilio y más precisamente, al único adulto que, además de vivir en ese lugar, integraba por entonces el Grupo Investigaciones de la Central de

Reunión de Información a la cual fue remitido el parte informativo en análisis (conf. legajo personal de Tufaro reservado en Secretaria e informes de fs. 454, 479).-

Preciso es poner de manifiesto que, no tratándose de un teléfono de uso

público -como los utilizados por Quijano-, su utilización constituye un indicio manifiesto que relaciona al hecho de manera directa y casi necesaria con la participación de José Tufaro.-

No desvirtúa tal conclusión, el hecho que registrado que fue por personal policial el domicilio de Tufaro, no se lograra encontrar en esa oportunidad el aparato transmisor de fax utilizado el 23/3/99, ni ningún otro informe del

mismo tipo que el remitido a la CRI 141 (conf. acta de fs. 592/3). Obvio es que, advertido de las investigaciones que judicialmente se estaban llevando

a cabo al tiempo de ese cateo domiciliario -tal como surge de la conversación transcripta a fs. 454-, el aparato de fax y cualquier otro elemento probatorio de la actividad desplegada por aquel agente civil hayan sido removidos de esa vivienda.-

Debe tenerse en cuenta, además, que el fax consignaba "Atención Sr. Víctor" (fs. 269), surgiendo de las sábanas de llamadas efectuadas y

recibidas por el teléfono 011-47757944 durante los meses de marzo a mayo de 1999, que justamente dicha línea telefónica fue utilizada también para llamar al teléfono particular de Edmundo Víctor Orsolini en Córdoba, los días

3/5, 20/4 y 21/4 en horas tempranas de la mañana -7.45- o por la noche -21.04 y 21.44-. Si a lo expuesto, agregamos que Orsolini se desempeñaba

también en el Grupo Investigaciones de la CRI 141 como encargado de pelotón (según legajo reservado en Secretaría), razonable es concluir que fue Tufaro y no otra persona, quien envió el informe a quien se hallaba

encargado de dirigir y supervisar su desempeño como agente civil de inteligencia del referido Grupo.-

3) En relación a los fax de los hechos TERCERO, SEXTO, NOVENO y DECIMO del Requerimiento Fiscal, las fotocopias certificadas obrantes a fs. 241/2,

248, 271/2 y 250 -cuyos originales obran reservados en Secretaría-, los informes de fs. 223, 428 y 438/40, el acta de fs. 615/9, legajo personal de Daniel Guaycochea reservado en Secretaría y las sábanas de llamadas

recibidas por los teléfonos 4333222 y 4333221 también reservadas en Secretaría -todos incorporados por su lectura al debate-, demuestran sin

lugar a dudas que fue el mencionado agente civil de inteligencia, cuyo seudónimo era David Guastavino, quien remitió esos informes a la CRI 141 en cuyo Grupo Investigaciones trabajaba; tarea esa que cumplió desde

teléfonos públicos ubicados en distintos locutorios de la Ciudad de Río Cuarto en la que estaba domiciliado.-

En efecto, no sólo tres de esos informes consignan "Guastavino" al final -los enviados con fecha 2/4, 12/4 y 6/5 de 1999- sino que además, la última

página del remitido el día 19/4/99 no fue recepcionada en su totalidad, faltándole la parte inferior en la que, lógico es inferir, se hallaba también

consignado el nombre del mismo remitente. Por otra parte, los cuatro fax fueron enviados desde Río Cuarto y en todos los casos contienen

información atinente a personalidades, actividades y/o agrupaciones de esa localidad -tales como los probables candidatos a intendentes, protestas y movilizaciones de carenciados, datos sobre la Agrupación Agustín Tosco y

elecciones universitarias, entre otros-, tratándose justamente -como ya se dijo- de la Ciudad en la que el agente Guaycochea residía a la época de los hechos.-

A más de ello, la similitud en los encabezamientos y formato de los cuatro

textos, como también la conexidad entre los temas tratados -que evidencia el seguimiento de determinados aspectos de la realidad riocuartense-,

permiten concluir que todos ellos habrían sido elaborados y remitidos por una misma persona: Guastavino.-

Cabe tener en cuenta que el día 2 de abril de 1999, en los momentos previos a la recepción del fax que en fotocopia luce a fs. 241/2 -hecho

TERCERO-, "Guastavino" se comunicó telefónicamente desde Río Cuarto con el Centro de Comunicaciones de la CRI 141 -teléfono 4333221- conversando

con un empleado que lo saludó amigable y familiarmente tratándolo de "Guasta". Guaycochea -alias Guastavino- le preguntó a su interlocutor sobre el número telefónico del otro aparato de fax de la CRI 141, en razón que el

receptor de esa oficina no funcionaba (ver transcripción a fs. 178, incorporada por su lectura al debate). Las sábanas de llamadas recibidas

por los teléfonos 4333221 y 4333222 -reservadas en Secretaría e incorporadas igualmente por su lectura-, indican claramente que desde el teléfono de Río Cuarto 0358-4641290, se efectuaron aquel 2/4/99, a las

18.48 y 18.55 hs., dos comunicaciones al 4333221, tratándose de los infructuosos intentos de transmitir un fax por esa línea, para luego de unos

minutos -a las 18.58 hs.- y previo averiguar el número del otro fax, realizar desde el mismo aparato de Río Cuarto una tercera comunicación, pero esta vez dirigida al 4333222, teléfono instalado en el despacho del Jefe de la CRI

141 -Guillamondegui-, por el que finalmente arribó el informe que "Guastavino" intentaba remitir.-

Igual significación ostenta la conversación transcripta a fs. 180, mantenida

el día 13/4/99, entre "Gustavino" -que habla desde Río Cuarto- y Roberto Luciano Quiroga -personal militar de la CRI 141 que atiende la llamada en la

Guardia de Prevención-. En esa oportunidad, Guaycochea -alias Guastavino- pregunta a su interlocutor si ya había leído el fax que le enviara el día anterior, advirtiéndole que lo había mandado a nombre de Quiroga -en clara

alusión al fax enviado desde aquella Ciudad con fecha 12/4/99, en cuyo encabezamiento se consigna "Para conocimiento del Sr. Quiroga" (hecho

SEXTO)-. Quiroga le contesta a Guaycochea que aún no había recibido el informe y que en ese momento iba a preguntar dónde estaba, encomendándole que si tenía cualquier otra cosa, que se la mandara por fax

"ahí nomás". Según informe de la Dirección de Observaciones Judiciales de fs. 436 y constatación de fs. 615/9 -ambos incorporados por su lectura-, la

llamada en examen se hizo el 13/4 a las 11.35 hs. desde el teléfono 0358-4637209 instalado en el domicilio particular de Daniel Guaycochea, sito -por entonces- en Pje. Mercedario 886, Río Cuarto, no quedando dudas pues de la identidad del autor de los cuatro informes procedentes de esa localidad.-

Necesario es puntualizar respecto a la conversación precedentemente aludida, que con la expresión "cualquier otra cosita que vos tengas, ahí

nomás mandame un fax", Quiroga se refería a temas tales como las agrupaciones políticas estudiantiles en la Universidad Nacional de Río Cuarto, las listas de candidatos para las elecciones de decanos en esa

Universidad y la Agrupación de Desocupados Agustín Tosco, asuntos sobre los cuales Guaycochea -alias Guastavino- informó con posterioridad a la CRI

141 mediante otros dos fax que, procedentes de Río Cuarto, fueron recibidos por el aparato instalado en el Despacho del Jefe -Guillamondegui- el 19/4/99 y el 6/5/99 -hechos NOVENO y DECIMO-, dirigidos ambos "para

conocimiento de Luciano" -segundo nombre de Quiroga- (conf. fotocopias de fs. 271/2 y 250).-

Resta agregar que, conforme surge del análisis de las noticias publicadas en

el diario Puntal de Río Cuarto (cuyos ejemplares obran en original reservados en Secretaría y sus fotocopias agregadas a fs. 966/77), la información de la que Guaycochea dio cuenta en sus cuatro fax, no aparece

extraída necesariamente de ese periódico, el que en ningún momento -por ejemplo- hace referencia a la conformación y accionar de la Agrupación

Agustín Tosco. El cotejo permite observar asimismo que, si bien algunos de los datos coinciden con los difundidos por ese diario, en varios temas las fuentes citadas y los enfoques de las situaciones no son los mismos, con lo

cual dable es descartar que -tal como la Defensa Técnica de Guaycochea lo alegara en su descargo- dicho agente civil se haya limitado a resumir y transmitir las informaciones de aquel matutino local.-

4) Toca ahora referirse al fax al que alude el hecho CUARTO del Requerimiento Fiscal (obrante en fotocopia a fs. 254/5), a cuyo respecto las probanzas colectadas demuestran en forma irrefutable que el mismo fue

enviado por el agente civil de inteligencia Agustín Carlos Revello. Al respecto, los concordantes testimonios de Carlos Sacchetto (fs. 210),

Santiago Jorge Perez Gaudio -socio gerente de la agencia de publicidad Contacto S.R.L.- (fs. 277/9) y de la secretaria de esa firma, Cristina Gerkes (fs. 280/1), sumado a los archivos "Fmradio" y "Comjusti" de fechas

23/12/97 y 17/7/98 respectivamente, que se hallaban guardados en la

computadora que el imputado Revello utilizaba en forma exclusiva en dicha

agencia de publicidad (fs. 299, 315/317 y 303/304), los informes de fs. 224, 283, 428 y las sábanas de llamadas recibidas por el teléfono 4333221,

demuestran en forma contundente que fue este agente civil del Grupo Investigaciones de la CRI 141 quien, identificándose como S17, envió aquel informe del 5 de abril de 1999, desde un teléfono público ubicado en calle

Rosario de Santa Fe nº 75 de esta Ciudad de Córdoba (teléfono nº 051-269800).-

En efecto, especial eficacia probatoria reviste el hecho que Revello

mantuviera en la computadora que utilizaba a diario y en forma exclusiva -en la firma Contacto Servicios Publicitarios S.R.L.-, el archivo de texto "FMRadio" con un informe de S17 relativo a las emisoras de radio FM de la

Ciudad de Córdoba -distinto y anterior al que enviara por fax el 5/4/99- y el archivo de texto "Comjusti" conteniendo un tercer informe similar, en el

que, si bien no consigna S17, si hace constar, en cambio, que se hallaba dirigido "al Dr. Víctor Orsolini, Vía fax: 333221", en clara alusión a un personal militar de la CRI 141 y a una de las líneas telefónicas utilizada por esa Central para la recepción de fax.-

Los tres informes mencionados, se asemejan además por los temas a los que se refieren, pues todos contienen datos relativos a los medios de

prensa cordobeses: el primero ("FMRadio") detalla los propietarios de las emisoras radiales más importantes de la Ciudad de Córdoba, dando cuenta luego -bajo el título "Dinamismo del Mercado"- de la composición accionaria

de los medios de comunicación de Córdoba y la participación que en éllos tienen los principales grupos económicos en materia de radio difusión; el

segundo ("Comjusti") trata de la historia, composición accionaria y directivos del Diario Comercio y Justicia; en tanto que el último -fax del 5/4/99, objeto del hecho CUARTO- expone datos referidos al personal de los

diarios de Córdoba: Comercio y Justicia y La Voz del Interior -entre otros temas-.-

Así pues, a más de las menciones de S17, de Víctor Orsolini como destinatario y del número telefónico de la CRI 141 -4333221-, los tres

informes tienen en común el referirse a circunstancias que Revello pudo fácilmente conocer en el medio en el cual se desempeñaba, como periodista

e integrante de una agencia de publicidad; surgiendo del testimonio de Carlos Hugo Sacchetto (fs. 210) que en el parte enviado por fax el 5/4/99,

aquel agente civil proporcionó datos a los que sólo había tenido acceso un reducido grupo de colegas entre los que éste se hallaba incluído, concernientes a situaciones de carácter reservadas por las que algunos de los profesionales de ese núcleo atravesaban.-

Asimismo, al margen de aquellos tres informes, en la computadora que Revello utilizaba fueron hallados otros partes informativos de fechas precedentes, referidos igualmente a temas concernientes a la prensa local y

medios masivos de comunicación en Córdoba, tales como "Lavoz" (fs. 322/323), "Vitrolo" (fs. 334/335), "Vozarron" (fs. 336/337), "Infocba" (fs.

318), "Fmpanor" (fs. 313/314) y "Zzcal" (fs. 338). Ello explica que el fax de fs. 254/255 señale, al referirse a los diarios cordobeses, "tal como se dijera en un informe anterior de S 17".-

A más de ello, el disco rígido de la computadora en análisis -reservado en

Secretaría e incorporado al debate-, contenía numerosos archivos de texto que consignaban estar dirigidos a la Agencia Noticias Argentinas de la que

Revello era corresponsal en esta Ciudad; pero a la vez, guardaba otros varios informes que no indican destinatario, ni contienen datos de los comúnmente dirigidos a difundirse en forma masiva, trasluciendo -por el

contrario- una prolija tarea de recolección de información, comentarios y opiniones procedentes de fuentes allegadas, de carácter reservados. Así,

por ejemplo, el archivo Politpam obrante a fs. 327/331, titulado RESUMEN PROVINCIA DE CORDOBA 1997/1998 que contiene una detallada descripción de la situación de Córdoba en lo económico, medidas adoptadas

por el gobierno cordobés, manejo que el gobernador hacía de los fondos y sus relaciones con el gobierno nacional; en lo referente a salud pública:

problemas con el nuevo Hospital de Niños, con las instituciones transferidas a los municipios y con el IPAM; en el plano gremial: en el sector público y en el sector privado; en lo político: posibles alianzas y candidatos para las

próximas elecciones; en lo relativo a medios de comunicación: proceso de concentración de los medios en grupos de poder no sólo económico sino

también político como el Grupo Clarín, señalando en cuanto a las radio FM: "ver al respecto informe específico del suscripto" -en clara alusión al ya citado archivo "FMRadio" también producido por S17-.-

Cabe, en este estado, hacer una breve referencia a las objeciones

efectuadas por la Defensa Técnica del imputado Revello, relativas al distanciamiento y enemistad que existiría entre su asistido y el periodista

Sacchetto, en base a lo cual cuestionaron la eficacia probatoria del testimonio de este último obrante a fs. 210. En tal sentido, debe señalarse que la Defensa no arrimó al juicio prueba alguna que acredite la enemistad

o distanciamiento invocados, sin perjuicio de lo cual corresponde puntualizar que los dichos de Sacchetto no aparecen imbuídos de

animosidad alguna y han sido valorados en el presente pronunciamiento, sólo en la medida en que resultaron plenamente concordantes con los testimonios de Perez Gaudio y Gerkes y con la información resultante del

disco rígido de la computadora que Revello utilizaba en la firma Contacto S.R.L.-

En tal sentido, el socio gerente de la agencia de publicidad Contacto S.R.L. -

Santiago Jorge Perez Gaudio- y la secretaria de esa firma -Cristina Gerkes- fueron contestes en afirmar que la computadora cuyo disco rígido fuera incorporado a la causa, era utilizada exclusivamente por Revello, que la

misma funcionaba en forma independiente de las demás computadoras de la empresa pues no se hallaba conectada en red, encontrándose instalada

en la oficina en la que sólo trabajaba ese agente civil (fs. 277/279 y 280/281). Tal circunstancia surge igualmente del tenor de los múltiples archivos de texto que, al margen de los ya referidos, estaban guardados en

el soporte informático examinado, puesto que varios de éllos -como se dijo- figuran dirigidos a Noticias Argentinas de la que Revello era corresponsal,

otros señalan expresamente haber sido realizados por ese periodista (por ejemplo el archivo Diskluis impreso a fs. 305), en tanto que algunos de los archivos aluden a clientes cuyas cuentas titularizaba el nombrado -la del Colegio de Escribanos, por ejemplo-.-

Pérez Gaudio y Gerkes coinciden además al afirmar que Revello no podía

utilizar las líneas telefónicas de la agencia de publicidad para remitir fax relativos a cuestiones ajenas a las actividades de esa empresa, lo cual

explica que el fax recibido por la CRI 141 el día 5/4/99 haya sido enviado desde un locutorio público "Microemprendimientos" ubicado en las cercanías de aquella agencia (conf. informes de fs. 283 y 428, y sábanas de llamadas

recibidas por el 4333221, incorporados por su lectura). Por otra parte, debe tenerse en cuenta que -al igual que lo hacían Quijano y Guaycochea- el uso

de un teléfono público sin indicación de la verdadera identidad del remitente de los fax, dificultaba sin lugar a dudas, que trascendiera a terceros -ajenos a las tareas de inteligencia de los que eran fruto- la real procedencia de esos partes.-

5) Resta referirse al fax al que alude el hecho SEPTIMO, respecto al cual las pruebas reunidas indican con absoluta certeza que tal informe fue enviado a

la CRI 141 por el agente civil de inteligencia Daniel Guiguet, también integrante del Grupo Investigaciones de esa Central, según surge del legajo personal del nombrado -reservado en Secretaría- y del informe de

Secretaría glosado a fs. 223 vta., ambos incorporados al debate por su lectura.-

Especial trascendencia reviste el que el fax del día 16/4/99 (fotocopiado a

fs. 257) haya sido enviado desde el teléfono nº 0351-4510054 instalado en la Secretaría de la Delegación de la obra social UATRE-OSPRERA, sumado a la circunstancia de desempeñarse Guiguet en esa Delegación, como

personal jerárquico de carácter permanente, con libre acceso al aparato de fax de la línea telefónica citada, para cuyo uso no necesitaba pedir

autorización alguna, ni solicitar línea al conmutador, pues tenía salida directa (conf. informe de esa obra social glosado a fs. 232/5, informe de la Dirección de Observaciones Judiciales de fs. 428, testimonio de Stella Maris

Olmos obrante a fs.236/7 y sábana de llamadas recibidas por el teléfono de la CRI 141 4333221). Debe destacarse que el fax en examen fue remitido a

las 10.02 hs., es decir, dentro del horario en el que Guiguet se hallaba aquel día 16/4/99 trabajando en el edificio (conf. informe de OSPRERA obrante a fs. 232/5, incorporado por su lectura).-

Otro detalle que permite atribuir el informe en examen al agente civil

Guiguet, es el que dicho fax se encuentra dirigido a "Víctor" (conf. fs. 257 y original reservado en Secretaría, ambos incorporados por su lectura),

habiéndose reunido numerosas probanzas que acreditan que el nombrado Víctor no es otro más que Edmundo Víctor Orsolini, Jefe de Pelotón del Grupo Investigaciones de la CRI 141, quien -conforme numerosa prueba

reunida en el proceso a la que se hará alusión más adelante- se comunicaba asiduamente con aquel personal civil de inteligencia, dirigiendo y

controlando su desempeño (conversaciones transcriptas a fs. 181, 182, 184, 194, 230/1, sábanas de llamadas efectuadas desde el 4333222 y testimonio de Stella Maris Olmos glosado a fs. 236/7, todos incorporados por su lectura al debate-).-

Al respecto, cabe resaltar la conversación mantenida por ambos el día 22/4/99, cuya transcripción obra a fs. 184 -incorporada por su lectura al debate-. En esa oportunidad, Orsolini llama desde el despacho del Jefe de la

CRI 141 -tel. 4333222- a la obra social UATRE-OSPRERA, pregunta por Guiguet, pero no lo encuentra allí, razón por la que, minutos más tarde,

llama al celular de Guiguet -tel. 156808322 según informes de fs. 436 y

597- logrando así contactarse con este. Orsolini, entonces, recuerda a Guiguet el encargo que le había hecho en la víspera, aclarándole que debía

concurrir a un lugar -no lo menciona- a las 18.30 hs., ver qué pasaba allí y después mandarle un fax "al 21 o al 22" -haciendo inequívoca alusión a las líneas de la CRI 141 con receptor de fax-. Orsolini aclara que si bien antes

le había indicado que debía concurrir entre las 17 y 18 hs., después pudo confirmar que se realizaría -sin aclarar que- a las 18.30 hs. Por su parte,

Guiguet le comenta que ya había estado "leyendo cómo es el tema" y que después le contaría (los números telefónicos a los que llama Orsolini, constan en el informe de la Dirección de Observaciones Judiciales de fs. 436 -incorporado al debate).-

Este diálogo confirma la modalidad de trabajo, evidenciando que el fax enviado desde OSPRERA seis días antes, no era otra cosa más que un

informe de este personal civil de inteligencia, dirigido a su jefe o encargado Orsolini.-

Necesario es acotar que, según resulta del ejemplar del Diario La Voz del Interior publicado ese día 22/4/99, el tema del que Guiguet dijo haber

estado "leyendo" y sobre el cual debía "ver qué pasa" a las 18.30 hs., era un acto de repudio a las amenazas recibidas por abogados de desaparecidos

y víctimas del último proceso militar, convocado para las 18.hs en plaza San Martín de esta Ciudad por gremios, partidos de izquierda y organismos de derechos humanos (conf. fs. 384 incorporada por su lectura), tratándose

nuevamente de un asunto que de ninguna manera concierne a la Defensa Nacional.-

D- Demostrado entonces quiénes remitieron los diez fax materia de Requerimiento Fiscal de Elevación de la Causa a Juicio, corresponde

ponderar aquellos elementos probatorios que señalan a qué personas estaban destinados tales informes.-

Al respecto, el cúmulo de probanzas incorporadas demuestra de manera

categórica que los diez fax en análisis, estuvieron dirigidos al personal militar de la CRI 141 Suboficial mayor Roberto Luciano Quiroga -encargado de la Sección Táctica- y el Sargento Ayudante Edmundo Víctor Orsolini -

encargado de pelotón del Grupo Investigaciones-, y por encima de aquellos dos suboficiales, al Jefe de la Central, Teniente Coronel José Abel Guillamondegui.-

En tal sentido, revisten importancia diversas conversaciones grabadas con motivo de la intervención telefónica de los teléfonos 4333221, 4333222 y 4333229 de la CRI 141, de las que resultan que tanto Orsolini como

Quiroga, eran quienes se comunicaban telefónicamente con Quijano, Tufaro, Guaycochea, Revello y Guiguet, como también con otros agentes civiles de

inteligencia, encomendándoles diversas diligencias y controlando la actividad desplegada por los mismos.-

Puede citarse, al respecto, la conversación transcripta a fs. 107/8 entre el Jefe Guillamondegui y una agente civil de inteligencia de nombre Noemí,

conversación esta en que la mujer anuncia que habrá de concurrir esa mañana a la CRI 141 para hablar sobre las tareas que se le había encomendado -a estar por previas manifestaciones, el tema de su

investigación rondaba en torno a una nota referida a un grupo de apoyo a

Menéndez, hecha por Ernesto Ponsatti-. En esa oportunidad -7/4/99-

Guillamondegui se excusa de charlar con Noemí sobre los trabajos que esa mujer tenía pendientes, manifestando que él estaba muy ocupado y que

"para colmo" Orsolini tampoco estaba, poniendo así de resalto la tarea de supervisión que este último también efectuaba.-

A fs. 117/8 consta transcripta una conversación de fecha 22/4/99, en la que Orsolini le encomienda a otro agente civil de apellido Echevarría, busque

toda la información que salió publicada en relación a una declaración que hizo Nicolaides en mayo de 1994 aproximadamente, en Tribunales

Federales.- A fs. 179 se transcribe una conversación de fecha 13/4/99, en la que

interviene otro agente civil de nombre Pedro y que solicita al personal de guardia, que lo comuniquen con Luciano -Roberto Luciano Quiroga, según

informe de fs. 223 incorporado por su lectura-. Al no encontrar a Quiroga, Pedro pide hablar con "Víctor", charlando a continuación con Edmundo Víctor Orsolini. En esa ocasión Pedro comenta que había estado llamando al

celular del "socio" de Víctor -en clara alusión a Quiroga-, contestándole Orsolini que "Luciano" tendría que haber vuelto a la CRI 141 a las 10.30 hs. y que no sabía por qué se había demorado.-

A fs. 189 consta transcripta una posterior conversación de fecha 30/4/99 entre Orsolini y Echeverría, en la cual Orsolini encarga a su interlocutor que busque información sobre dos empresas proveedoras del PAICOR, aclarando

que ya tenía varios datos, pero que estaban anotados en un papel en poder de Luciano, por lo que más tarde -cuando pudiera contactarse con Quiroga-

lo volvería a llamar para transmitirle mayores precisiones. Orsolini le comenta a Echeverría que a la información la necesitaban con urgencia, pidiéndole que la mandara "en un fax" o la pasara por teléfono.-

A fs. 185 obra transcripta otra conversación de fecha 23/4, mediante la cual

una agente civil de inteligencia de nombre Rosa le recuerda a Orsolini que ese día a las diez de la mañana había un acto en la Plaza Colón, que le habían confirmado el horario, que para cubrir ese acto lo habían puesto a

"Emiliano", pero como no sabía si éste iba a poder estar, le sugería que le avisara a "Diego", comprometiéndose Orsolini a llamar a Diego para que vaya a las diez.-

El contenido de las conversaciones precedentemente detalladas -a las cuales deben sumarse la transcripta a fs. 180 entre Guaycochea y Quiroga y la transcripta a fs. 184 entre Orsolini y Guiguet, a las que antes se hizo

alusión- permite advertir fácilmente que ambos suboficiales -Orsolini y Quiroga- eran los encargados de contactarse con los agentes secretos a fin

de transmitirle los temas sobre los cuales debían buscar información y demás diligencias que debían cumplir, reiterándoles en diversas ocasiones que los datos encontrados fueran informados a la CRI 141 vía fax. Surge de

aquellos diálogos también, que Orsolini y Quiroga en numerosas oportunidades intervenían de manera conjunta, en relación a un mismo

tema y que, en ausencia de uno de éllos, los agentes civiles comunicaban sus novedades al otro, al punto de tratarlos figuradamente como "socios".-

Cabe hacer notar que, tanto Orsolini como Quiroga, no eran llamados por sus nombres de pila, sino por sus segundos nombres -Víctor y Luciano,

respectivamente-, conforme se advierte en numerosos diálogos grabados y

transcriptos, algunos de los cuales ya fueron recién aludidos (los de fs. 117/8, 179, 189 y 185 entre otros), tratándose esa modalidad de otro de

los recaudos tomados a efectos de dificultar a terceros la individualización de los sujetos intervinientes en las comunicaciones.-

Concretamente con respecto a Quijano, Revello y Guiguet, numerosas conversaciones transcriptas demuestran que con frecuencia Orsolini llamaba

al primero a su domicilio en Carlos Paz o, en el caso de los otros dos nombrados, a sus lugares de trabajo, para avisarles que necesitaba hablar

con éllos, pidiéndoles que lo llamaran al celular o avisándoles que se encontraría con ellos a la brevedad (fs. 182, 194, 417 y 418, entre otras -transcripciones incorporadas al debate por su lectura). En los tres casos, las

personas que atendían las llamadas -una mujer en la casa de Quijano y las telefonistas de Contacto S.R.L. y de OSPRERA- saludaban amigablemente a

Orsolini, evidenciando estar familiarizados con la voz de "Víctor". Citadas como testigos, la secretaria de Contacto S.R.L. Cristina Gerkes y la telefonista de la obra social mencionada, Stella Maris Olmos, coincidieron en

declarar que reconocían la voz de Víctor en el teléfono, debido a que el mismo se comunicaba asiduamente con Revello y Guiguet -

respectivamente-, agregando ambas que Víctor concurría, además, a las oficinas de esos dos agentes en forma regular. Gerkes recordó que Víctor se presentó como Dr. Víctor Orsolini, invocando que deseaba charlar con

Revello por motivos personales, que concurría a Contacto cada veinte días aproximadamente, conversaba a solas con Revello en su oficina durante

unos minutos y luego se retiraba (fs. 280/1). Ilustrativa es también la conversación del 28/4/99 entre Orsolini y Revello transcripta a fs. 187, pues de ella surge palmaria la función de control que ejercía el primero, en tanto

le pide explicaciones sobre los anexos de un trabajo que Revello había entregado el lunes anterior. Posible es agregar con relación a Tufaro, que

las sábanas de llamadas realizadas y recibidas por el teléfono instalado en su domicilio de Capital Federal, indica que el nombrado también se contactaba con Orsolini telefónicamente, llamándolo o recibiendo llamadas

del teléfono particular de "Víctor". En cuanto a Guaycochea, conforme antes se expuso, las conversaciones transcriptas, en especial la de fs. 180, indica que principalmente Quiroga es quien guiaba y supervisaba su actividad.-

Ahora bien, por encima de ambos suboficiales, dirigiendo y supervisando el desempeño de Orsolini y Quiroga y el trabajo de los agentes, se hallaba el Jefe de la CRI 141, por entonces Teniente Coronel José Abel Guillamondegui

(conf. informes de fs. 33 y 438/40, testimoniales de Liliana Rossi y de Sergio Honorato obrantes a fs. 162/7 y 169/76, todos incorporados por su

lectura), para quien estas tareas de búsqueda de información sobre asuntos ajenos al de la Defensa Nacional, no le era de ningún modo desconocida, ni indiferente.-

Por el contrario, volviendo a la conversación transcripta a fs. 107/8, no

puede soslayarse que Noemí intenta inicialmente rendir cuentas de su actividad al Jefe Guillamondegui y que este, no obstante escuchar el asunto

al que Noemí se estaba dedicando (nota publicada por el periodista Ponsatti sobre un grupo de apoyo a Menéndez), ninguna observación ni advertencia hizo a su subalterna respecto a que aquella temática se hallaba fuera del

ámbito de la competencia de la CRI 141, más aun, expresamente prohibida

por la ley. Resulta llamativo incluso que, lejos de haber procurado frenar la

actividad de Noemí, dispuso que -no pudiéndola atender él personalmente esa mañana y en ausencia de Orsolini- Noemí le transmitiera la información

obtenida a otra empleada de nombre Rosa, sin dejar de recomendarle a su interlocutora -tal como lo hizo con diversas personas-, que "por razones obvias" no dijera nada por ese teléfono, que después se encontraban y hablaban sobre el asunto.-

Asimismo, de la conversación transcripta a fs. 189, producida el 30/4/99 entre Orsolini y un agente civil de inteligencia de apellido Echeverría -a la

que ya se hizo anterior alusión-, resulta claro que la información sobre las dos empresas proveedoras del Paicor que Orsolini le encomienda buscar a Echeverría, era para "Guillermo" -es decir, para el jefe Guillamondegui- que la necesitaba con urgencia.-

Debe acotarse que, así como a Orsolini le decían Víctor y a Quiroga, Luciano, diversas pruebas indican que Guillermo era un seudónimo que utilizaba Guillamondegui, empleándose también el apodo "Gerente" -sobre

todo por parte del personal subalterno- para aludir al Jefe de la CRI 141. En tal sentido, el propio Guillamondegui se identifica como "Guillermo" al

hablar con Fogo (conf. conversación transcripta a fs. 25). Escuchada que fue la grabación de ese diálogo, la testigo Liliana Rossi declaró a fs. 164 que

una de las voces podría ser la de Guillamondegui -la persona que atiende el llamado-, no conociendo la otra voz; aclarando a fs. 167 que aun cuando dice llamarse Guillermo, la voz de esa persona tiene inflexiones parecidas a

las de Guillamondegui, no conociendo a ningún Guillermo en la CRI 141. El testigo Honorato coincide a fs. 172 respecto a que la voz de Fogo no la

conoce y la otra es muy parecida a la de Guillamondegui, además aclara a fs. 174 vta. que no conoce a nadie con el nombre Guillermo en la CRI 141. A más de ello, también la agente civil Noemí lo llama Guillermo en la

conversación transcripta a fs. 107, habiéndose constatado que en la agenda de esta mujer, bajo el nombre Guillermo figuraban exactamente los

teléfonos de Guillamondegui -el de su despacho en la CRI 141, el de su casa particular y el de su celular- (conf. fotocopias obrantes a fs. 913 y siguientes). De igual modo, al conversar con Orsolini el día 30/3/99, el

agente civil Guiguet comenta que necesitaba charlar con "Guillermo", contestándole Orsolini -quien hablaba desde el despacho del Jefe de la CRI

141- que en esos momentos "Guillermo" estaba en una reunión, que lo llamara por la tarde, a las 4.30 o 5.00 hs., horario en el que "Guillermo" ya solía estar por allí -aludiendo claramente a la oficina desde la que él

conversaba, es decir, la oficina de Guillamondegui-(conf. transcripción a fs. 230/1).-

Con relación al apodo Gerente con el que también era nombrado

Guillamondegui, a fs. 169/76 el testigo Sergio Honorato -agente de la CRI 141- señala que con la palabra Gerente se alude al Jefe, por lo que en la CRI 141 podía ser que así se le dijera al Jefe de la Unidad Guillamondegui.

A fs. 227, el agente Pablo Daniel Camps -ayudante del Jefe- comenta sobre un pedido que le hizo el "Gerente", en inequívoca referencia a su Jefe

inmediato Guillamondegui (transcripción de la conversación de fecha 29/4 entre Pablo Camps y Santiago Houston). Preguntado que fue Houston sobre la persona a la que Camps se refería en aquel diálogo con la expresión

Gerente, también señaló al Jefe de Camps (fs. 701), es decir a

Guillamondegui. En igual sentido Guaycochea utiliza el término Gerente en

la conversación transcripta a fs. 178, al mencionar la línea telefónica de la oficina del "Gerente", contestándole su interlocutor que el número era el

222, aludiendo evidentemente al teléfono 4333222 instalado en la oficina de Guillamondegui.-

Hechas tales precisiones, necesario es señalar que así como Guillamondegui y, por debajo de él, Orsolini y Quiroga, aparecen dirigiendo y supervisando

la búsqueda de información por parte del personal civil de inteligencia, diversas probanzas confirman que esos tres militares fueron los

destinatarios de los diez fax materia de conocimiento, conclusión a la que, por otra parte, es razonable arribar si se tiene en cuenta que los informes allí contenidos fueron enviados a la CRI 141 por Quijano, Tufaro,

Guaycochea, Revello y Guiguet, no con otra finalidad que la de hacer entrega de los trabajos realizados por cada uno de esos agentes, para ponerlos a consideración de quienes dirigían y controlaban su desempeño.-

Al respecto, basta observar el propio texto de los fax para advertir que la

mayoría de éllos figura dirigido al "Sr. Gerente", a "Víctor", al "Sr. Quiroga", a "Luciano" o a "Guillermo". Para mayor claridad, entiendo necesario

reiterar que el fax remitido por Tufaro el 15/3/99 -hecho SEGUNDO- señala "Atención Sr. Víctor" (fs. 269; el fax remitido por Guaycochea el 2/4/99 -

hecho TERCERO- indica "para conocimiento del Sr. Gerente y Víctor" (fs. 241/2); el fax remitido por Revello el 5/4/99 -hecho CUARTO- consigna "Atención Sr. Guillermo" (fs. 254/5); el fax remitido por Guaycochea el

12/4/99 -hecho SEXTO- expresa "para conocimiento de Sr. Quiroga" (fs. 248); el fax remitido por Guiguet el 16/4/99 -hecho SEPTIMO- señala "p/

Víctor" (fs. 257); el fax enviado por Guaycochea el 19/4/99 -hecho NOVENO- indica "para conocimiento de Luciano (fs. 271); indicación esta última que se reitera en el fax remitido por Guaycochea el 6/5/99 -hecho DECIMO- (fs. 250).-

Por otra parte, debe resaltarse que cinco de esos diez fax fueron remitido al aparato receptor que funcionaba justamente en la oficina de Guillamondegui -hechos SEGUNDO, TERCERO, SEXTO, NOVENO y DECIMO-, habiendo

coincidido los agentes Liliana Rossi y Sergio Honorato en sus declaraciones testimoniales, al sostener que el aparato para enviar y recibir fax en el

despacho del jefe, era manejado por este mismo o por su ayudante -Camps-, excepcionalmente -si no estaban ninguno de los dos- Rossi recibía

los fax y los dejaba en el escritorio del jefe, toda otra persona no podía pasar o recibir fax desde aquel despacho. Honorato agrega que, como habitualmente llegaban temprano junto a Camps, ambos limpiaban y

acomodaban la oficina de Guillamondegui y si veían un fax entrado por la noche, lo cortaban y lo ponían sobre el escritorio del jefe para que éste

resuelva qué hacer, reiterando -para que no quepan dudas- que "el que resolvía qué hacer con cada fax recibido era Guillamondegui" (fs. 162/7 y 169/76). No menos significativo resulta el hecho que las numerosas

llamadas efectuadas por Orsolini desde la CRI 141, para contactarse con los agentes civiles del Grupo Investigaciones, las hizo en horario laboral y

desde la oficina de Guillamondegui -única línea telefónica con salida al exterior-, resultando pues inverosímil que el Jefe de esa Unidad haya permanecido al margen de la actividad de tales subordinados. Adviértase

que, conforme lo explican igualmente Rossi y Honorato, la línea 4333222

instalada en el despacho de Guillamondegui, era utilizada sólo por aquellos

a los que él autorizaba y en circunstancias que justificaran la llamada, para evitar abusos, recordando incluso Honorato que el ayudante del Jefe, Pablo

Camps, tenía un cuadernito en el que anotaba las llamadas particulares que cada empleado hacía (fs. 162/7 y 169/76).-

Lo expuesto, basta para descartar con absoluta certeza, las manifestaciones que Guillamondegui formulara durante el juicio, en ejercicio de su defensa

material, respecto a que nunca había visto esos diez fax y que nunca supo de ellos; argumentos que -frente al cúmulo de pruebas precedentemente ponderadas- no resisten el menor análisis.-

En cuanto a las manifestaciones de Guillamondegui, descalificando la

información transmitida en los diez fax -en razón de referirse a una vasta gama de temas sin vinculación entre sí, lo que, a su entender, estaría

demostrando la inexistencia de una concreta hipótesis de trabajo-, posible es afirmar que tales expresiones carecen de sustento. Basta repasar los diez textos en examen, para advertir que los temas tratados no son ni tan

vastos ni desconectados, que -como constante- se refieren solamente a hechos y personas de esta Provincia, particularmente a manifestaciones y

actividades de índole política -tanto de partidos, universidades, agrupaciones o de personas en particular-, o bien a los medios de prensa

cordobeses o bien al desarrollo de los juicios en que se investigan violaciones a los derechos humanos acaecidas durante el pasado gobierno militar. Al margen de esos tres temas efectivamente tratados, no aparece

en los informes de Quijano, Tufaro, Guaycochea, Revello y Guiguet, ninguna referencia a economía, al medio ambiente, a fenómenos paranormales,

accidentes o tragedias o a cualquier otro tema, que por su diversidad y falta total de afinidad, pudieran sugerir un completo caos en el cual cada agente, sin requerimiento ni control de ningún superior, hubiese estado remitiendo

datos, sin un propósito o finalidad en particular -tal como trivial y absurdamente pretende sostenerlo el -por entonces- jefe de la CRI 141-.-

Igualmente, deben desecharse las observaciones efectuadas tanto por Guillamondegui en su descargo como por los Defensores Técnicos en sus

alegatos, al afirmar que, de haberse desarrollado realmente la actividad de inteligencia que se reprocha en autos, este Tribunal habría encontrado -en

oportunidad del registro domiciliario de la CRI 141, practicado con fecha 19 de marzo de 1999, en los autos "PEREZ ESQUIVEL Adolfo, MARTINEZ María

Elba s/Presentación (Expte. 9481)- (conf. acta glosada a fs. 15/8) un archivo con los diversos informes elaborados por los agentes civiles o cualquier otra evidencia material de las investigaciones ilegales que se

endilga a los imputados. Al respecto, debe puntualizarse que el no haber hallado ninguna evidencia material en aquella ocasión, obedece

simplemente al hecho de haberse practicado el cateo con anterioridad al arribo de los diez fax aludidos, sumado a que dicho procedimiento no tenía por propósito detectar eventuales abusos o incumplimientos funcionales,

sino -por el contrario- encontrar documentos, registros o archivos con datos inherentes a las víctimas de desaparición forzada, que dataran -

preferentemente- de la época en que tales desapariciones acaecieron; a todo lo cual, cabe agregar que el Tribunal no encontró evidencia alguna y que difícilmente hubiera podido encontrarla, pues -conforme surge de la

conversación transcripta a fs. 183 de fecha 19/4/99, incorporada por su

lectura-, es Orsolini quien -no por casualidad- al solicitar nuevamente una

información que en el pasado ya le había sido proporcionada, comenta a su interlocutor que los datos que tenían con anterioridad, fueron llevados a

otro lado con motivo de la "visita de Cristina" -en evidente alusión al registro domiciliario efectuado por este Tribunal- y que además una parte de la información estaba guardada en la "máquina" del propio Orsolini, pero

que esa computadora "también quedó mirando al sudeste"; comentario este que, por ilustrativo, exime al Tribunal de toda otra consideración al respecto.-

E- Resta considerar la objeción formulada por los Defensores Técnicos, referida a que la identidad de las personas que intervienen en las conversaciones grabadas y transcriptas, no se encuentra acreditada de

manera irrefutable a través de un cotejo de voces practicado con el instrumental y técnicas adecuados. Al respecto, necesario es precisar que,

tanto las personas que intervienen en las conversaciones que han sido valoradas al analizar los diez primeros hechos del Requerimiento Fiscal de Elevación de la Causa a Juicio, como en las que en adelante habrán de ser

ponderadas en lo concerniente a los hechos DECIMO PRIMERO a DECIMO TERCERO, no sólo figuran individualizadas en las respectivas transcripciones

que se realizaron por Secretaría, sino que en muchos casos sus datos surgen del mismo texto del diálogo o de las conversaciones anteriores y/o siguientes, habiendo quedado confirmadas en gran parte, a través de los

informes de la Dirección de Observaciones Judiciales (fs. 106, 209, 212/4, 406/7, 408, 428/37, 817), del Tercer Cuerpo de Ejército y de la Secretaría

General del Estado Mayor General del Ejército Argentino (fs. 438/440, 524/7, 528, 569/570 y confidencial que se encuentra reservado en Secretaría de este Tribunal), de diversas empresas telefónicas y locutorios

(fs. 481, 485/95, 756/99, 812, 564 vta., 883 vta., 597 vta., 657 vta., 821, 1030, 561/3, 356, 483, 484, 657, 372/3 y 450), como también con las

múltiples sábanas telefónicas reservadas en Secretaría (correspondientes a los teléfonos 564 vta., 597 vta., 657 vta., 716 vta., 821, 883 vta., 1030); elementos probatorios estos que, al señalar los números de líneas

utilizadas, el nombre y domicilio de sus titulares, o bien las personas con acceso a esas líneas y domicilios u oficinas en las que se hallaban

instaladas, despejaron toda duda respecto a algunas de las identidades ya establecidas y completaron la información en otros casos, permitiendo más

certeras identificaciones; a ello cabe agregar las numerosas constataciones, algunas telefónicas efectuadas por Secretaría (fs. 283), otras mediante intervención de la Policía Federal (fs. 592 y vta.) e incluso a través de

testigos -tales como Rossi, Honorato, Gerkes, Perez Gaudio y Olmos, obrantes a fs. 162/7, 169/76 y vta., 280/1, 277/9 y 239/7

respectivamente-, que permitieron en otros supuestos, corroborar acabadamente quiénes son las personas cuyas voces se escuchan en las grabaciones. Incluso más, dos de los imputados: Santiago Houston -ya

sobreseído- en oportunidad de su declaración indagatoria (fs. 701/2) y José Abel Guillamondegui, al tiempo de ejercer su defensa material durante la

audiencia de debate, reconocieron las conversaciones grabadas como ciertas y coincidieron en cuanto a la identidad de las personas que las respectivas transcripciones señalan, reafirmando pues lo allí indicado.-

II. Corresponde ahora examinar lo atinente al segundo grupo de hechos

materia de la Requisitoria Fiscal, esto es, los hechos DECIMO PRIMERO,

DECIMO SEGUNDO y DECIMO TERCERO que aparecen descriptos dentro del apartado B de aquella pieza procesal.-

En relación a esos hechos, las probanzas incorporadas al juicio acreditan con absoluta certeza que las acciones efectivamente existieron y que los

imputados en cada uno de esos tres casos respectivamente, tuvieron participación en las mismas.-

Al respecto, preciso es señalar ante todo que, según resulta de la sola lectura del apartado B de la Requisitoria Fiscal, la descripción de los hechos

allí enrostrados a José Abel Guillamondegui, José Luis Bo, Norberto Eduardo Condal, Néstor Daniel Baudano, Roberto Luciano Quiroga, Edmundo Víctor Orsolini y Pablo Daniel Camps, encuentra su principal sustento en las

conversaciones grabadas con motivo de la intervención judicial de los teléfonos 4333221, 433222 y 4333229 instalados en la CRI 141 -la que

fuera ordenada por este Tribunal en la causa "PEREZ ESQUIVEL Adolfo, MARTINEZ María Elba s/Presentación (Expte. 9481)" según consta a fs. 6, 8 y 10- y en la consecuente transcripción -por Secretaría- de tales diálogos

con indicación de las personas que intervienen en cada uno de éllos (las grabaciones se encuentran reservadas en Secretaría y las transcripciones

obran a fs. 20/8 y vta., 107/133, 286 habiendo quedado tales elementos incorporados al debate por su lectura).-

Ahora bien, dado que entre las objeciones formuladas por los Defensores Técnicos de los imputados, estos cuestionan la eficacia probatoria de tales

evidencias, por no haberse identificado las voces de manera irrefutable, con instrumentos y técnicas especialmente diseñadas a tal fin, corresponde

tener por reproducido -por razones de brevedad- todo lo expuesto en el apartado I. E en relación a tal planteo. En resumen, encontrándose las identidades informadas por Secretaría, debidamente confirmadas por otras

múltiples pruebas con las que las grabaciones y transcripciones concuerdan plenamente, las discrepancias de las Defensas Técnicas basadas en el no

haber utilizado sofisticados métodos y aparatos a los efectos de un cotejo de voces, carecen de todo asidero. Más aún si se toma en cuenta que el imputado al que se atribuye la totalidad de los hechos descriptos en la

Requisitoria Fiscal, José Abel Guillamondegui, admitió -durante el mismo debate y en oportunidad de ejercer su defensa material- que las

conversaciones relativas a los hechos 11º, 12º y 13º en cuya mayoría él aparece interviniendo, realmente se produjeron y que la identidad de las

personas informadas por Secretaría en las respectivas transcripciones es correcta.-

Sentado ello, posible es afirmar que con las conversaciones telefónicas transcriptas a fs. 20/2, 286, 110/2, 113/4, 115/6 informes de la Dirección

de Observaciones Judiciales obrantes a fs. 213, 430, 432, 433 y 817, informe de la empresa telefónica Personal glosado a fs. 657, informes del Tercer Cuerpo de Ejército obrantes a fs. 438/40 y 524/5, noticias de fs.

98/100 y 387/8, constancias agregadas a fs. 16/8 y 60/1, las sábanas de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos 4333222 882/3 y vta.,

reservadas en Secretaría, informe de la Secretaría General del Ejército Argentino y legajos personales reservados en Secretaría, testimoniales de Liliana Rossi y Sergio Honorato agregadas a fs. 162/7 y 169/76, declaración

indagatoria de Santiago Houston (fs. 701), informe de Secretaría de fs. 385, 478, informe de la Región Aduanera Córdoba de la AFIP obrante a fs. 520-

elementos todos incorporados por su lectura al debate-, ha quedado

plenamente demostrada la realización por parte del personal de la CRI 141 -entre los últimos días de marzo de 1999 y primeros días de mayo de ese

mismo año, de diversas diligencias y actividades tendientes a obtener información sobre el desarrollo de las causas judiciales tramitadas ante este Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba y que tienen por objeto de investigación

las violaciones a derechos humanos acaecidas durante el pasado gobierno militar, a saber:

A. El día 24/3/99 a las 11.43 hs. aproximadamente -hecho DECIMO

PRIMERO-, el Coronel Norberto Eduardo Condal, jefe de situación y análisis de la Jefatura II Inteligencia del Ejército Argentino, con sede en Capital Federal, requirió al Jefe de la CRI 141 José Abel Guillamondegui, averiguara

qué material había sido secuestrado en la Delegación Córdoba de la Policía Federal Argentina -a la que se refiere aludiendo a los "azules" y "federicos"-

en ocasión del registro domiciliario practicado por este Tribunal en los autos "PEREZ ESQUIVEL ADOLFO, MARTINEZ MARIA ELBA S/PRESENTACION (Expte. 9481)."

Conforme surge del diálogo mantenido entre Condal y Guillamondegui

(transcripto a fs. 286), este último informó inmediatamente -demostrando haber estado ya ocupado en el tema- que había hecho contacto y que el

material secuestrado no revestía interés; no obstante lo cual, Condal requirió a Guillamondegui consiguiera un detalle de los elementos incautados, advirtiéndole que lo necesitaba con urgencia. Guillamondegui a

su vez, se comprometió a conseguir ese listado y enviárselo a Condal, informándole además que en esos mismos momentos, seguían los

allanamiento, pues a más de las dependencias de la Policía Federal y de la CRI 141 registradas en los últimos días, en esa jornada el Juzgado se hallaba realizando un procedimiento en el Hospital Pediátrico -ex Casa

Cuna- de esta Ciudad. Los informes de fs. 385 y constancias de fs. 60/61 corroboran que las actuaciones judiciales a las que se refieren en el diálogo,

son las llevada a cabo los días 17, 18 y 24 de marzo de 1999 en la citada causa penal 9481. Las sábanas de llamadas recibidas por el 4333222 e informes de la Dirección de Observaciones Judiciales confirman la fecha,

hora y duración de la llamada. El legajo de Condal e informe de la Secretaría General del Estado Mayor del Ejército, corroboran las funciones

que el Coronel desempeñaba por entonces, el lugar en el que trabajaba y teléfono del que disponía.-

Cabe referirse a las manifestaciones que Guillamondegui efectuara en su descargo al tiempo de ejercer su defensa material durante el debate, en el

sentido que el pedido de Condal de ninguna manera había constituído una orden, que no existía un "canal técnico" en virtud del cual le debiera

obediencia a ese Coronel, que la CRI 141 dependía solo del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército en Córdoba y no de la Jefatura II de Inteligencia y que en realidad, sólo se había tratado de un "favor" solicitado por un

conocido de la Fuerza, al que si bien por mero compromiso le contestó afirmativamente, en realidad no hizo nada en lo sucesivo por satisfacer tal solicitud.-

Así resumidas las afirmaciones de Guillamondegui en su descargo, necesario

es señalar que las mismas no se condicen de ninguna manera con las circunstancias resultantes de la prueba reunida. En efecto, basta la lectura

completa de la conversación entre el nombrado y Condal, para advertir que

si bien el Coronel no utilizó un lenguaje estrictamente imperativo al transmitir el pedido, tampoco lo formuló a título de favor. Las insistentes

expresiones "habría que tomar contacto con los azules", "por qué no averigua, más o menos, el detalle de lo que se llevaron?", "lo necesitaría medio urgentón", "bueno, te encargás vos entonces?" y "tratá de conseguir

eso" no dejaban demasiado margen a Guillamondegui para aceptar o eludir discrecionalmente el encargo. Más todavía, si se tiene en cuenta que en

igual oportunidad Condal le comenta sobre las reuniones de coordinación que se estaban llevando a cabo en el Estado Mayor respecto al desempeño de su interlocutor durante el allanamiento de la CRI 141 efectuado por este

Tribunal. Al respecto Condal manifiesta que en esa reunión había efectuado "una defensa a sable desenvainado" de la actuación de Guillamondegui en

aquel procedimiento, por cuanto la misma estaba siendo objeto de diversas críticas en aquel ámbito.-

No puede soslayarse en tal sentido, que aún cuando la CRI 141 estuviera directamente subordinada al Comando del Tercer Cuerpo de Ejército en

Córdoba, lo cierto es que como Elemento de Inteligencia también dependía de la Jefatura II del Estado Mayor General del Ejército en Capital Federal, la

que tenía una significativa ingerencia en el funcionamiento de todos los elementos de Inteligencia en general, tanto en aspectos técnicos, como en operaciones y planes diseñados para todo el país, o bien en lo atinente al

personal civil de inteligencia, entre otros aspectos (conf. informe de la Secretaría General del Ejército y legajos del personal civil de inteligencia

reservados en Secretaría e incorporados por su lectura al debate). A ello, posible es agregar las conversaciones transcriptas a fs. 886/8 y 889/91, de cuyo contenido surge la insidencia que tenía para la carrera del propio jefe

de la CRI 141, como también para la de los agentes civiles de inteligencia, el buen o mal concepto que en la Jefatura II tuvieran de él y las buenas o

malas relaciones que llegara a mantener con Capital Federal, todo lo cual explica razonablemente el incondicional y presto cumplimiento de los requerimientos procedentes de aquella sede.-

B. El día 13/4/99, aproximadamente a las 14.40 hs. -hecho DECIMO

SEGUNDO-, conforme surge de la conversación transcripta a fs. 113/4, Guillamondegui dio aviso al Ayudante del Comandante del Tercer Cuerpo de

Ejército, Teniente Coronel Víctor Maldonado, pidiéndole que además, le transmitiera la información al General -es decir, al Comandante del Tercer Cuerpo, por entonces, General de División Juan Manuel Llavar-, respecto a

que, con motivo de las investigaciones realizadas en la causa 9481 antes citada, este Tribunal iba a empezar a citar a declarar en los días venideros a

militares y civiles, siendo factible que al día siguiente el personal del Juzgado trabajara "afuera" -aludiendo a un probable procedimiento de inspección ocular y registro domiciliario similar a los que ya se habían

practicado en días anteriores, para la misma causa-. Está acreditado también en autos que Guillamondegui en la oportunidad utiliza el teléfono

de su despacho 4333222, en tanto que Maldonado se comunica a través del un celular registrado a nombre del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército (conf. informes de fs. 432, 525, 657 y sábanas de llamadas efectuadas por los teléfonos de la CRI 141).-

Especial trascendencia reviste el que unas horas antes de la conversación

precedentemente mencionada, Guillamondegui se comunicó telefónicamente con el Mayor Abogado Héctor Ramón Migliore, llamando al

celular de ese letrado quien en tales momentos se hallaba en el edificio de Tribunales (conf. transcripciones de fs. 110 e informes de fs. 432, 657, y 524). En esa ocasión Guillamondegui pidió al abogado averiguara a qué

testigos iba a citar este Juzgado en la ya referida causa 9481. Tal comunicación pone en evidencia las diligencias que efectivamente

Guillamondegui realizaba para obtener información sobre la actividad del Tribunal, la que una vez obtenida era transmitida a diversos ámbitos.-

Así, en el concreto caso bajo examen, los datos sobre los probables procedimientos que el Tribunal realizaría al día siguiente, fueron también

transmitidos por personal de la CRI 141, a supuestos involucrados en los hechos materia de investigación en la ya mencionada causa judicial 9481,

tal como resulta de la conversación transcripta a fs. 115/6, en la que un suboficial de apellido Garro le advierte a Luis Manzanelli -persona sindicada como responsable de violaciones a los derechos humanos perpetradas

durante el pasado gobierno militar, según fs. 387/8- que debía estar atento, pues al día siguiente era factible que se realizara un procedimiento. Esta

conversación tuvo lugar, tan sólo unos minutos después que la de Guillamondegui con Maldonado (conf. informes de fs. 504, 432).-

En atención a lo expuesto, resultan ingenuas y hasta fútiles las justificaciones intentadas por Guillamondegui en su descargo -al tiempo de

ejercer su defensa material durante el debate-, al afirmar que sólo quería dar aviso de las citaciones, con el único objeto de la logística necesaria a los

fines del traslado y alojamiento del personal militar que el Tribunal pudiera citar, explicaciones estas que no resisten el menor análisis, sobre todo, teniendo en cuenta la atención y dedicación que el jefe de la CRI 141 ya

venía poniendo en el desarrollo de aquellas investigaciones judiciales, conforme surge de lo expuesto en referencia al hecho DECIMO SEGUNDO.-

C. Durante los días 4 y 5 de mayo de 1999, conforme publicaciones que en fotocopia obran glosadas a fs. 98/100 y constancia de fs. 1, Roberto Fermín

de los Santos -"militante montonero que habría prestado colaboración a la estructura del gobierno de facto"- compareció a declarar como testigo en

las causas que, tramitadas ante este Tribunal, tienen por objeto de investigación las violaciones a los derechos humanos supuestamente

acaecidas durante el pasado gobierno militar. La primera de esas jornadas, prestó testimonio respecto a la presunta sustracción de menores, en tanto que durante la segunda jornada lo hizo en la causa judicial en la que se

procura establecer la "verdad histórica" de lo ocurrido a las personas víctimas de desaparición forzada (Expte. 9481 ya citado).-

El comparendo de este testigo fue anunciado por la prensa la misma mañana del 4/5/99, procediendo el Coronel José Luis Bo -jefe del

Departamento Contrainteligencia de la Jefatura II Inteligencia del Ejército Argentino, con sede en Capital Federal- a comunicarse alrededor del

mediodía a través del teléfono 011-4342247 instalado en su despacho, con la CRI 141, solicitando al jefe de esa Unidad -Teniente José Abel Guillamondegui- averiguara si efectivamente De los Santos había ido o no a

declarar al Juzgado. Guillamondegui se comprometió a obtener esa información y a avisar urgente (conf. transcripción de fs. 20 y vta., informes

de fs. 213 y de la Secretaría General del Estado Mayor General del Ejército reservado en Secretaría, incorporados por su lectura al debate).-

Para satisfacer dicho requerimiento, el ayudante del jefe Guillamondegui: agente civil de inteligencia Pablo Daniel Camps, se comunicó

telefónicamente con un conocido, empleado de la aduana que, por entonces, se desempeñaba en el segundo piso de Tribunales Federales, solicitándole a esta persona -Santiago Houston- fuera hasta el séptimo piso

del edificio en el que funciona este Tribunal y disimuladamente, con cautela, "como quien fuma un pucho", se fijara si el testigo De los Santos había ido

o no a declarar (conf. transcripción de fs. 20vta./21, informes de fs. 385, 478, 520, declaraciones de Rossi , Honorato -fs. 162/7 y 169/76- y del propio Santiago Houston a fs. 701, conversaciones transcriptas a fs. 124/5 y 226/8 -todos incorporados por su lectura al juicio-).-

Poco después, el Segundo Jefe de la CRI 141, Mayor Néstor Daniel Baudano, pudo enterarse que De Los Santos estaba efectivamente en el Tribunal. Baudano llamó entonces, desde su despacho y a través del

teléfono 4333228 allí instalado, al Jefe de la CRI 141 Guillamondegui, para hacerle conocer las novedades, informándole que la sala anterior al lugar en

el que el testigo estaba con la jueza, se hallaba lleno de periodistas y que todavía el testigo seguía declarando, que ignoraba el contenido de su

declaración, pero que la prensa seguramente lo iba a entrevistar al salir, por lo que iba a alertar al personal de "Escucha" para que estuvieren atentos a cualquier flash informativo referido al tema. (conf. transcripción de fs. 21 y sábana de llamadas recibidas por el 4333222).-

Al respecto, cabe señalar que en su descargo, Baudano adujo en el debate, haber escuchado esa información por la radio y haberse limitado a transmitirle la noticia al Jefe, sin conocer quién era la persona sobre la que

se hallaban averiguando, ni estar imbuído de la trascendencia que podían o no tener sus declaraciones. En tal sentido, si bien es cierto que las pruebas

reunidas no demuestran de qué manera Baudano se enteró de la novedad, ni alcanzan para atribuir al Segundo Jefe una actividad o investigación especial tendiente a obtener aquella información, lo cierto es que, aún

cuando por simple casualidad se hubiera enterado a través de la radio, no se limitó a dar aviso al Jefe, sino que además, en ejercicio de las

atribuciones de su cargo, decidió impartir instrucciones al personal de la CRI 141 encargado de seguir los programas informativos difundidos por radio y/o televisión, para que se dedicaran al tema De los Santos.-

Por otra parte, posible es advertir que lo referido a la comparencia de ese

testigo ante la Justicia Federal, no habría sido en modo alguno indiferente o ajeno a los asuntos abordados o supervisados por Baudano. Basta observar

en tal sentido, que otro ex agente civil de inteligencia de apodo Fogo -de apellido Lardone, sindicado como responsable de violaciones a los derechos humanos perpetradas durante el pasado gobierno militar (según

constancias de fs. 386/8 incorporadas al debate por su lectura)-, interesado en enterarse si había alguna lista de los citados a declarar por el Juzgado, y

en su caso, a quién o quiénes les tocaría la semana siguiente, como también en relación al "chiche" -apodo de De los Santos-, pidió expresamente comunicarse con el "subgerente" de la CRI 141, es decir con

el Segundo Jefe Baudano, entendiendo -obviamente- que éste podía satisfacer sus inquietudes. Habiendo atendido el llamado Guillamondegui,

ante la falta de noticias relativas al testigo y a los demás citados, terminó

diciendo a Fogo que después charlara con Baudano -considerando al Segundo Jefe la persona adecuada para informar a su interlocutor- (conf.

transcripción de fs. 25, informe de fs. 214, incorporados al debate por su lectura).-

Finalmente, cabe agregar que fue Baudano -a estar por las manifestaciones de Guillamondegui transcriptas a fs. 23 y vta.- quien se contactó el 4/5/99

con un "allegado" de De los Santos que vivía en Carlos Paz -Luis Alberto Cayetano Quijano-, verificando que este agente se encontraba dispuesto a

acercarse y charlar con el testigo una vez que pudieran localizarlo. Tal actividad se encuentra corroborada por las sábanas de llamadas salientes del celular que utilizaba el segundo Jefe (156505292) y sábana de llamadas

recibidas por el 4333228 del despacho del "subgerente", en las que figuran dos comunicaciones al teléfono particular de Quijano 03541-425224 a las 18.36 y 18.47 hs.-

Continuando con lo ocurrido aquel 4/5/99, en base a las diligencias

realizadas, Guillamondegui llamó en dos oportunidades al Coronel Bo, a efectos de transmitirle la información obtenida. En primer lugar lo habló

poco después que Baudano le comentara las novedades, oportunidad en la cual José Luis Bo le requirió al Jefe de la CRI 141 averiguara qué fue lo que el testigo dijo (transcripción de fs. 21 vta.).-

En cumplimiento de tal solicitud, Guillamondegui continuó haciendo

averiguaciones y aproximadamente a las 20.00 hs. de aquel 4/5/99, obtuvo "de buena fuente" mayores precisiones sobre lo que el testigo había

declarado, comunicándose nuevamente con el Coronel Bo, a quien le comentó que De los Santos seguiría declarando al día siguiente, que probablemente su esposa también concurriría a declarar, acotando que "del

primer tema" -en alusión a la sustracción de menores sobre la que debía testimoniar en la primer jornada- De los Santos "negó todo".

Guillamondegui aclaró además que la información que le estaba transmitiendo, era al margen de lo que al respecto estaba diciendo la prensa.-

En esos momentos, Bo sugirió al Jefe de la CRI 141 que buscara a un

excompañero del testigo para que se acercara a charlar con él y así establecer "cómo le fue, qué pasó y cómo viene la mano" (conf.

transcripción de fs. 22, informes de fs. 213 y de la Secretaría General del Estado Mayor General del Ejército reservado en Secretaría, incorporados por su lectura al debate).-

Conforme las transcripciones de fs. 23/8, informes agregados a fs. 213,

214, 386, 547, 827, testimoniales de Liliana Rossi (fs. 162/7), de Sergio Honorato (fs. 169/76), de Paula Tonolli (fs.289), Raúl Ruiz (fs. 83),

Francisco Padilla (fs. 96/7) y Omar Rubén Almada (fs. 105), sábanas de llamadas telefónicas de las líneas 4333222, 4333227 (reservadas en Secretaría, del celular del agente civil Silva cuyo número es 155510504 (fs.

195/205), constancias del legajo del celular 155510797 utilizado por Roberto Quiroga, a nombre de la Cooperativa Coovico Ltda. en la cual

Luciano presidía el Consejo de Administración (fs. 214, 547 y 705/8), se encuentra también plenamente acreditado que durante el día 5/5/76,

Guillamondegui continuó con las averiguaciones y diligencias tendientes a cumplimentar el pedido del Coronel Bo.-

Así, desde la mañana, Guillamondegui encomendó a los suboficiales Edmundo Víctor Orsolini y Roberto Luciano Quiroga -quienes se hallaban

afectados al tema desde la jornada anterior, según fs. 23 y vta., 24 y vta. y 25 vta.- que ubicaran al testigo De Los Santos. Por su parte, Guillamondegui se encargó de contactarse nuevamente con una persona

allegada a De los Santos -un ex cumpa de Villa Carlos Paz con quien Baudano había conversado el día anterior-, tratándose -como ya se expuso-

del agente civil de inteligencia Luis Alberto Cayetano Quijano, sindicado de haber integrado la dotación del centro clandestino de La Perla en el cual De Los Santos había permanecido privado de libertad durante 1976 conforme

surge de las constancias de fs. 98/100 y 386/8, incorporadas por su lectura al debate). Para conversar con Quijano, Guillamondegui utilizó en la

oportunidad el teléfono celular del que disponía Nº 156524490, comunicación que tuvo lugar a las 8.23 hs. (conf. sábanas reservadas en Secretaría y constancias de la agenda de Noemí glosadas a fs. 657 vta. y 553/560).-

Edmundo Víctor Orsolini, por su parte, se comprometió a efectuar unas llamadas a efectos de localizar a De Los Santos, en tanto que Roberto

Luciano Quiroga se apostó en un automóvil estacionado a media cuadra de Tribunales Federales, desde donde podía observar cómodamente todas las vías de acceso al edificio, esperando que el testigo saliera para seguirlo y

averiguar así en qué lugar se hallaba alojado. En tal espera estuvo acompañado por Víctor, conforme surge de la conversación transcripta a fs. 26.-

Aproximadamente al medio día, Quiroga vio entrar a Tribunales al abogado

y agente civil de inteligencia Alfredo Silva y, previo llamar a Pablo Daniel Camps para preguntarle por el celular del abogado, se comunicó con Silva

para requerirle recabara información respecto al testigo (conf. transcripción de fs. 25 vta./26, informes de fs. 214, 547 y sábanas del celular de Silva glosadas a fs. 195/205). Quiroga pidió a Camps además, que le transmitiera

al "Gerente" -Guillamondegui- que "estamos en el lugar y que no hay novedades todavía", evidenciando con ello que no estaba sólo en la espera

al frente de Tribunales y que, por su parte, Guillamondegui se hallaba pendiente de los progresos de sus subalternos.-

A las 14.00 hs. aproximadamente Quiroga debió retirarse del lugar donde hacía guardia, pese a que De Los Santos aún no había salido. El abandono

de la guardia que venía cumpliendo, obedeció a que el vehículo en el que permanecía desde hacía ya varias horas, despertó sospechas en virtud de

las cuales los policías federales que custodiaban el edificio de Tribunales dieron aviso a un patrullero de la Policía Provincial que obligó al automóvil a marcharse de allí. Habiendo regresado a la CRI 141, Quiroga llamó a

Guillamondegui a la casa -tel 4333227-, informándole que el testigo todavía seguía en el interior de Tribunales y que a esa hora quedaba una sola

periodista esperando en el hall del Juzgado (conforme concordantes declaraciones testimoniales de fs. 83, 96/7 y 105, y conversación transcripta a fs. 26 -todas incorporados por su lectura-).-

Durante la tarde, Quiroga volvió al hall de entrada -en la planta baja- del

edificio de Tribunales Federales y continuó esperando allí hasta aproximadamente las 18.00 hs. En ese lugar, se hallaban el policía de

guardia, de apellido Ruiz, y la periodista Paula Tonolli, a quienes Quiroga comentó que estaba esperando a un amigo que en esos momentos se hallaba declarando. Tanto el policía como la periodista observaron a Quiroga

salir en varias oportunidades a la vereda y comunicarse por su celular (conf. declaraciones del policía Ruiz que hacía guardia en el hall de entrada la

tarde del 5/5/99 fs.83, de la periodista Tonolli fs. 289, informe de fs. 1 y 29). Las sábanas de llamadas efectuadas por ese teléfono celular -reservadas en Secretaría e incorporadas por su lectura- indican que en tales oportunidades Quiroga se comunicó con Victor Orsolini (155649283).-

Después de nueve horas de permanecer declarando (según noticia de fs. 101, incorporada por su lectura), De Los Santos se retiró de Tribunales

pocos minutos antes de las 18.00 hs., oportunidad en la cual Quiroga se acercó al testigo -quien se retiraba junto a una mujer- e intentó charlar con él, manifestándole que era "Luciano" de La Calera, saludándolo y

preguntándole cómo estaba su madre. Habiendo De Los Santos manifestado desconocer a Luciano, éste se retiró raudamente abordó un automóvil e

intentó -en compañía de Orsolini- seguir al taxi en el que el testigo se alejaba en dirección al centro de la Ciudad. Los subalternos de Guillamondegui perdieron al taxi en el camino, no obstante lo cual pudieron

enterarse con posterioridad -a través del conductor del taxímetro- que De Los Santos se había dirigido al hotel y de allí al aeropuerto para retornar a

su lugar de residencia (conf. declaraciones del policía Ruiz que hacía guardia enn el hall de entrada la tarde del 5/5/99 fs.83, informe de fs. 1 y 29, transcripciones de fs. 27, 27 vta. y 28).-

Las sábanas de llamadas del celular utilizado por Guillamondegui

(156524490) y las sábanas de llamadas recibidas desde el 4333227 instalado en la casa particular del Jefe de la CRI -reservadas en Secretaría e

incorporadas al debate por su lectura-, demuestran que desde las 18.00 y hasta las 20.26 de ese 5/5/99, el "Gerente" continuó comunicado tanto con Quiroga, como con Orsolini.-

En el interín, aproximadamente a las 19.00 hs. José Luis Bo llamó a

Guillamondegui para enterarse de lo ocurrido esa jornada, ocasión en la que el Jefe de la CRI 141 le dio a conocer que De los Santos había estado

adentro todo el día, que recién salía, que en esos momentos no quedaba nadie de la prensa en Tribunales, que De los Santos fue abordado por un personal de la CRI al que el testigo educadamente desconoció y que lo

estaban siguiendo, que aparentemente lo habían perdido, pero que harían contacto por otro lado. El Coronel Bo encomendó a Guillamondegui que lo

mantuviera informado y que al día siguiente le enviara por fax todo lo que saliera publicado por la prensa (conf. transcripción de fs. 27 y vta., informe de fs. 214, y sábanas de llamadas recibidas y efectuadas desde el 4333222, reservadas en Secretaría -todos incorporados por su lectura-).-

Al día siguiente -6/5/99-, en base a los resultados arrojados por las diligencias de Quiroga y Orsolini, Guillamondegui envió un parte informativo por máquina al Coronel Bo, informándole las novedades de la noche

anterior (conf. transcripción de fs. 28 y vta.). En dicho parte, le hace saber que merced a "una fuente que necesariamente lleva el tema" y "un medio"

bastante confiable, pudo establecer que De Los Santos había llegado a un

acuerdo con el Tribunal y que volvería en una próxima fecha a continuar declarando.-

El Coronel Bo no leyó ese parte, llamando a Guillamondegui

aproximadamente a las 10.30 hs. a su despacho, a fin de solicitarle las últimas noticias, oportunidad en la que Guillamondegui le advierte del parte escrito enviado por máquina y, a la vez, le reitera verbalmente la

información que había obtenido en la víspera. Enterado de las novedades, José Luis Bo requirió a Guillamondegui averigue cuál es la nueva fecha en la

que el testigo volvería a declarar ante el Juzgdo, comprometiéndose el Jefe de la CRI 141 a procurar el contenido de la declaración de De Los Santos, como así también los nombres de las demás personas citadas a declarar esa

semana y la siguiente (conf. transcripción de fs. 28 y vta., informe de fs. 214 y sábanas de llamadas recibidas por el teléfono 4333222 del despacho de Guillamondegui, incorporadas por su lectura al debate).-

Preciso es señalar respecto a los reiterados requerimientos de José Luis Bo -

cuya intervención en las conversaciones examinadas fue expresamente reconocido por Guillamodegui durante el debate-, que lo antes expuesto en

relación a la significativa incidencia que la Jefatura II de Inteligencia del Ejército tenía sobre el funcionamiento de la CRI 141 como Elemento de

Inteligencia -al tratar el hecho DECIMO PRIMERO-, se observa plenamente en las circunstancias ahora analizadas, dando por reproducidas las razones y probanzas allí detalladas en mérito a la brevedad.-

Necesario es poner de manifiesto que, conforme surge de las noticias

publicadas el día 6/5/99, la prensa cordobesa no informó absolutamente nada respecto a un "acuerdo" que el testigo hubiera hecho con el Juzgado, ni en relación a una posterior ampliación de la testimonial (conf. constancias

de fs. 101/2 incorporadas por su lectura al debate); resultando pues evidente que los datos reunidos por el personal de la CRI 141 en tal

sentido, no provenían ni única, ni exclusivamente de los diarios, tal como los defensores Eduardo Rodríguez Aramburu y Daniel Franco han alegado en descargo de sus asistidos.-

Asimismo, conviene destacar que pocos días después -el 9/5/99-, el agente

civil Luis Cayetano Quijano al que Guillamondegui aludiera como "el amigo de Carlos Paz" se comunicó telefónicamente con el General retirado Luciano

Benjamín Menéndez -también sindicado como uno de los responsables de las violaciones a los derechos humanos perpetradas en Córdoba durante el pasado régimen de facto (conf. constancias de fs. 386/8)-, transmitiéndole

toda la información que la CRI 141 había obtenido respecto a De Los Santos. Así las cosas, corresponde acotar que si bien la tarea investigativa

desplegada durante los días 4, 5 y 6 de mayo de 1999 respondió, evidentemente, a concretos requerimientos del Coronel José Luis Bo de la Jefatura II de Inteligencia, no es menos cierto que la información obtenida

fue, en varias oportunidades suministrada a personas supuestamente involucradas en los hechos materia de conocimiento en la causa judicial

9481 en la que De Los Santos había comparecido a declarar (conf. transcripciones de fs. 132/3 e informe de la Dirección de Observaciones Judiciales obrante a fs. 453 -incorporados por su lectura al debate).-

III. Corresponde puntualizar, en relación a los trece hechos materia de este

pronunciamiento, que las probanzas reunidas, acreditan con absoluta certeza que los imputados eran concientes de la ilegalidad de las acciones

que ordenaban -unos- y cumplían -otros-, como también del mal empleo que hacían de las atribuciones y medios que sus respectivas funciones les otorgaban. Cabe destacar al respecto -reiterando en algunos casos

circunstancias precedentemente relatadas- diversos comentarios deslizados en las conversaciones telefónicas grabadas y transcriptas en autos, tales

como las advertencias de Guillamondegui al conversar con Orsolini: "no digas nombres" (fs. 23), o con Fogo: "no lo digas, por este teléfono ..." (fs. 25), o con Noemí: "no me hables por aca, nada, por razones obvias" (fs.

107/8); las recomendaciones de Camps a Houston respecto a que actuara disimuladamente, con mucha cautela "como quien se fuma un pucho" (fs.

20 vta./21); las prevenciones de Orsolini al conversar con Guiguet, manifestándole que quería hacer una pregunta técnica, pero no por ese teléfono -el 4333222-, pidiéndole que lo llame al celular (fs. 182), o las

recomendaciones de Bo a Guillamondegui: "háganlo con mucho cuidado" (fs. 22) "siempre que no llame la atención" (fs. 22 vta.); o los recaudos de

Condal al formular sus requerimientos: "habría que tomar contacto con los azules", para luego aclarar "los federicos", sin mencionar explícitamente a

quiénes se estaba refiriendo (fs. 286) o los de Baudano al transmitir información: "está declarando el tipo" y "el flaco está declarando" sin proporcionar el nombre de la persona (fs. 21), entre otros muchos ejemplos

que es dable observar en las conversaciones telefónicas transcriptas; como también los recaudos adoptados a fin de evitar que trascendiera a terceros

ajenos al ámbito al cual la información estaba destinada, la identidad de los sujetos intervinientes en las tareas -recuérdese los diversos seudónimos, apodos, códigos y claves que se consignan en los fax, las expresiones que

utilizan en sus diálogos tales como "Gerente", "Subgerente", "el amigo de Carlos Paz", "un excumpa", "un compañero de ruta"; y el uso de los

segundos nombres, tales como "Víctor" y "Luciano" en lugar del nombre de pila-.-

IV. Así las cosas y luego de valorar los elementos de juicio incorporados al debate, corresponde dejar fijada la base fáctica definitiva, a cuyo fin cabe

señalar que los hechos cuya prueba ha determinado con certeza objetiva, son los mismos que describe de manera circunstanciada el Requerimiento

Fiscal de Elevación de la Causa a Juicio y que se encuentran transcriptos por completo en la primera parte de este resolutorio, entendiendo pues que no es menester reiterar ese extenso y minucioso relato, al cual me remito en razón de brevedad.-

A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA S.S. DIJO:

I. En cuanto a la calificación legal de las conductas aquí juzgadas, preciso es hacer referencia ante todo, a las objeciones formuladas por los Defensores Técnicos Dres. Rodríguez Aramburu y Franco, como así también por algunos

de los imputados, en relación a que las tareas motivo de reproche no constituirían en estricto sentido las tareas de inteligencia a que aluden las leyes 23.554 y 24.059.-

En tal sentido y a los fines de evaluar la relevancia típica de los hechos

materia de juicio, resulta indispensable previamente desentrañar qué alcance corresponde atribuir al vocablo "inteligencia".-

Al respecto, enseña autorizada doctrina que "desde la perspectiva que nos

interesa, la inteligencia es un concepto que está desvinculado de la acepción gramatical tradicional y se relaciona más bien con una particular actividad

vinculada con cierta información trascendente para determinados objetivos. Se ha dicho que como actividad es la prosecución de cierta clase de conocimiento y como fenómeno, es el conocimiento resultante" (Gambier,

Beltrán- Zubiaur, Carlos- "La Inteligencia como actividad del Estado", LA LEY 1991- E, 1157).-

Se advierte entonces que la tarea de recolección u obtención de información constituye claramente una actividad de inteligencia.-

En cuanto a los medios de obtener tal información, señalan los autores

citados que "a fin de recolectar la información necesaria para su tarea, los denominados servicios de inteligencia recurren a diversos métodos

operativos. Existe un uso generalizado de las llamadas fuentes abiertas. Estas son los medios de comunicación social, los libros y publicaciones, los informes oficiales y los realizados por los diplomáticos y agregados

militares. Pero no se descarta la utilización de fuentes cerradas: agentes, reconocimiento aéreo electrónico y de imágenes, sensores de superficie.

También se acude a métodos electrónicos tales como micrófonos y la intervención telefónica. Otros métodos son la utilización de informantes y la apertura de correspondencia...."(autores y obra citados).-

De lo expuesto se desprende entonces que la reunión u obtención de

información constituye una actividad de inteligencia, tanto se recurra a fuentes abiertas como a las llamadas fuentes cerradas.-

Cabe acotar, por último, que resulta indiferente que la "reunión" de los

datos constituya sólo el primer paso de todo un proceso que, con la información, llevan a cabo los Elementos de Inteligencia del Estado, pues justamente con ese primer paso es que comienza la actividad de inteligencia a la que se aluden las leyes 23.554 y 24.059.-

II. Sentado ello, debe establecerse qué calificación legal corresponde aplicar, entendiendo en tal sentido que los trece hechos materia de este pronunciamiento, resultan subsumidos en la figura del art 248 del Código

Penal, en concordancia con el encuadramiento jurídico asignado en la Requisitoria Fiscal.-

Los aquí imputados, en su carácter de funcionarios públicos, han hecho uso

de facultades que les estaba específicamente vedadas en orden a su particular esfera de competencia. Tanto el Coronel José Luis Bo, como el Coronel Norberto Eduardo Condal, ambos de la Jefatura II de Inteligencia,

como las autoridades de la CRI 141: su Jefe Teniente Coronel José Abel Guillamondegui y su Subjefe Mayor Néstor Daniel Baudano, al igual que sus

subalternos, los suboficiales Edmundo Víctor Orsolini -encargado de pelotón del Grupo Investigaciones- y Roberto Luciano Quiroga -encargado de la sección táctica- y el personal civil de inteligencia a éllos subordinados: Pablo

Daniel Camps -ayudante del jefe de la CRI 141-, Luis Alberto Cayetano Quijano, José Tufaro, Daniel Guaycochea, Daniel Guiguet y Agustín Carlos

Revello -integrantes del Grupo Investigaciones-, hicieron uso de los poderes y medios inherentes a sus cargos, tanto para impartir órdenes, como para ejecutarlas, realizando en todos los casos actos vedados por las legislación

vigente, llevando a cabo -en otras palabras-, acciones para las cuales, si

bien se habrían hallado habilitados ante determinadas hipótesis, les estaban impedidas justamente en las situaciones en las cuales las realizaron.-

Tal como antes se expuso, es claro que en todos los hechos reprochados, la tarea de reunión de información -para cuyo cumplimiento estaba

específicamente destinada la CRI 141, tal como su propio nombre lo indica- no estuvo en modo alguna dirigida a temas inherentes a la Defensa Nacional (que, según definición expresa de la ley 23.554, se concreta en

planes y acciones tendientes a prevenir o superar aquellos conflictos que las agresiones de origen externo pudieran generar -arts. 2 y 3-), materia esta a

la cual, por imperativo de ese mismo texto legal, el Ejército debe circunscribir su accionar.-

En tal sentido, dicha ley dispone explícitamente, a fin de no dejar duda alguna, que a los fines de "dilucidar las cuestiones atinentes a la Defensa

Nacional" debe tenerse permanentemente en cuenta la diferencia fundamental que separa aquélla de la Seguridad Interior (art. 4).-

Por su parte, los arts. 2 y 4 de la ley 24.059, definen la Seguridad Interior como la "situación de hecho basada en el derecho -dentro del ámbito

espacial del territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo- en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida

y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional".-

Dentro de ese contexto, la ley 24059 limita expresamente a las Fuerzas

Armadas a: 1) brindar apoyo en operaciones de seguridad interior, ante situaciones extremas y sólo a requerimiento del Comité de Crisis que

eventualmente pudiera constituirse -apoyo que, según detalle de la propia ley, no incluye la afectación de los elementos de inteligencia de esas Fuerzas- y 2) intervenir en el restablecimiento de la seguridad interior, en

circunstancias excepcionales y de extrema gravedad, por decisión del Presidente de la Nación y previa declaración del Estado de Sitio. Ahora bien,

esa eventual participación que las Fuerzas Armadas pudieran tener en operaciones de seguridad interior, no puede -por expresa prohibición legal- incidir en la doctrina organización, equipamiento y capacitación de sus

elementos (art. 32 inc. c), no dejando lugar a dudas pues, respecto que el Ejército -tanto como la Armada y la Fuerza Aérea del Estado Argentino-

tienen vedada toda tarea relativa a la situación interna del país, ajena al estricto concepto de la Defensa Nacional.-

A efectos de dejar bien establecido ese límite, el art. 15 -tercer párrafo- de la ley de Defensa Nacional dispone en forma rotunda que "las cuestiones

relativas a la política interna del país, no podrán constituir en ningún caso, hipótesis de trabajo de organismos de inteligencia militar.-

Incluso más, las tareas de inteligencia interior, por expreso imperativo de ley 24.059, solo podrán ejecutarse -por los organismos autorizados- con

rigurosa observancia y respeto de las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y, en especial, debiéndose observar y respetar

estrictamente las garantías individuales consagradas por la ley suprema del Estado y los convenios internacionales que en materia de Derechos Humanos, se encuentran actualmente incorporados a la misma con rango constitucional.-

No cabe dudas que la actividad desarrollada por los imputados no sólo les

estaba terminantemente prohibida por tratarse de efectivos del Ejercito Argentino, sino que además, aún cuando no hubieren pertenecido a las

Fuerzas Armadas, sino a cualquier cuerpo policial o Fuerza de Seguridad autorizado a realizar tareas de inteligencia interior, tampoco habrían podido inmiscuirse -como lo hicieron- en la actividad privada de los ciudadanos,

lesionando su derecho a la intimidad -en flagrante violación de las garantías consagradas por los arts. 19 y 28 de nuestra Ley Suprema-, ni

entrometerse en el curso de investigaciones judiciales a las que por expresas normas legales se les asigna el carácter de secretas, resultando evidente que las pesquisas y averiguaciones objeto de reproche, de ningún

modo estuvieron dirigidas a planes u operaciones de Seguridad Interior propiamente dichas, en las que -insisto- por regla el Ejército no puede intervenir.-

Así las cosas, resulta claro que al ejercer sus funciones de un modo contrario a lo prescripto por las leyes, los aquí imputados han quedado incursos en el delito de Abuso de Autoridad previsto y reprimido por el art. 248 del Código Penal.-

III. Que dada la repercusión que la presente causa ha tenido en los medios masivos de comunicación, y atento las connotaciones de tipo ideológico que

entraña una cuestión como la aquí planteada, estimo indispensable efectuar algunas consideraciones relativas a la función que la suscripta, como juez correccional, está llamada a desempeñar.-

Sobre el punto, necesario es recalcar que es deber del Tribunal sujetarse

estrictamente en sus pronunciamientos a la ley. Y sólo en este ceñido sometimiento a la norma jurídica puede enraizar la tranquilidad de conciencia del Juzgador.-

No compete a este jueza determinar cuál debe ser el rol que en nuestra

sociedad desempeñen las Fuerzas Armadas. Es el pueblo argentino todo el que, por medio de sus representantes, ha trazado a través de las leyes de

Defensa Nacional y Seguridad Interior las líneas directrices de tal actuación. Como claramente se señalara en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la Ley 23.554, esta ley "tendió a marcar un camino, un rumbo, a

fijar un rol para las fuerzas armadas de la Nación" (Diputado Balbino P.Zubiri). En este sentido, se expresa en el correspondiente diario de

sesiones que la finalidad de la ley fue establecer como misión y rol de las fuerzas armadas enfrentar las agresiones de origen externo, recortando sus atribuciones en el marco interno. También en los debates previos a la

aprobación de la Ley de Seguridad Interior quedó clara la intención del legislador de establecer una terminante diferencia entre defensa nacional y

seguridad interior, excluyendo en principio y como regla, de esta última a las fuerzas militares. Señalan expresamente los legisladores que "las fuerzas armadas nunca pueden aportar la inteligencia militar para la

seguridad interior. Aquí reside el principio filosófico de este proyecto, que tiene una profunda raíz de concepción democrática" (ver diario de sesiones de la H. Cámara de Diputados de la Nación).-

Recorriendo los diarios de sesiones de los debates parlamentarios de ambas leyes -Ley 23.554 y 24.059-, se advierte que fueron encendidas las discusiones previas a la aprobación de ambos proyectos, así como variadas

las corrientes ideológicas en pugna. Pero esta juzgadora debe permanecer

ajena a tal balance de razones, al haber éste quedado clausurado con la sanción de las referidas leyes. No corresponde al Tribunal entrar a

considerar la conveniencia o inconveniencia de que las fuerzas armadas realicen inteligencia interior. Es la legislación vigente la que claramente delimita tales ámbitos de actuación, vedando expresamente a los

organismos de inteligencia militares tomar como hipótesis de trabajo las cuestiones relativas a la política interna del país.-

IV. En lo concerniente al aspecto subjetivo de la figura penal en análisis,

como ya se expuso, el carácter subrepticio de las conductas endilgadas, la utilización de seudónimos, códigos y la adopción de otros recaudos para evitar que trascendiera la identidad de los implicados y el contenido de las

tareas realizadas, son plenamente demostrativos de que los imputados -personal especialmente capacitado para la inteligencia militar- conocían que

sus acciones estaban reñidas con la ley, siendo plenamente concientes del mal empleo que hacían de las facultades, poderes y medios que sus respectivas funciones les otorgaban.-

V. De acuerdo a lo expuesto, atento tratarse de trece hechos

independientes endilgados a doce imputados, corresponde especificar cuáles son las conductas por las que cada uno de ellos debe responder,

coincidiendo en ese aspecto con la calificación propuesta por la Sra. Fiscal, en virtud de lo cual cabe precisar en este estado que: 1) Néstor Daniel Baudano es autor penalmente responsable de un hecho -hecho DECIMO

TERCERO- del delito de Abuso de Autoridad previsto y reprimido por el art. 248 del Código Penal; 2) José Luis Bo es autor penalmente responsable de

un hecho -hecho DECIMO TERCERO- del delito de Abuso de Autoridad previsto y reprimido por el art. 248 del Código Penal; 3) Pablo Daniel Camps es autor penalmente responsable de un hecho -hecho DECIMO

TERCERO- del delito de Abuso de Autoridad previsto y reprimido por el art. 248 del Código Penal; 4) Norberto Eduardo Condal es autor penalmente

responsable de un hecho -hecho DECIMO PRIMERO- del delito de Abuso de Autoridad previsto y reprimido por el art. 248 del Código Penal; 5) Daniel Guaycochea es autor penalmente responsable de cuatro hechos -hechos

TERCERO, SEXTO, NOVENO y DECIMO- del delito de Abuso de Autoridad previsto y reprimido por el art. 248 del Código Penal, que concurren en

forma real, de conformidad a lo dispuesto por el art. 55 del mismo Código; 6) Daniel Guiguet es autor penalmente responsable de un hecho -hecho SEPTIMO- del delito de Abuso de Autoridad previsto y reprimido por el art.

248 del Código Penal; 7) José Abel Guillamondegui es autor penalmente responsable de trece hechos -hechos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO,

CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO y DECIMO TERCERO- del delito de Abuso de Autoridad previsto y reprimido por el art. 248 del Código Penal, que

concurren en forma real, de conformidad a lo dispuesto por el art. 55 del mismo Código; 8) Edmundo Víctor Orsolini es autor penalmente responsable

de tres hechos -hechos SEGUNDO, TERCERO y SEPTIMO- del delito de Abuso de Autoridad previsto y reprimido por el art. 248 del Código Penal, que concurren en forma real, de conformidad a lo dispuesto por el art. 55

del mismo Código; 9) Luis Alberto Cayetano Quijano es autor penalmente responsable de tres hechos -hechos PRIMERO, QUINTO y OCTAVO- del

delito de Abuso de Autoridad previsto y reprimido por el art. 248 del Código

Penal, que concurren en forma real, de conformidad a lo dispuesto por el

art. 55 del mismo Código; 10) Roberto Luciano Quiroga es autor penalmente responsable de cuatro hechos -hecho SEXTO, NOVENO,

DECIMO y DECIMO TERCERO- del delito de Abuso de Autoridad previsto y reprimido por el art. 248 del Código Penal, que concurren en forma real, de conformidad a lo dispuesto por el art. 55 del mismo Código; 11) Agustín

Carlos Revello es autor penalmente responsable de un hecho -hecho CUARTO- del delito de Abuso de Autoridad previsto y reprimido por el art.

248 del Código Penal; y 12) José Tufaro es autor penalmente responsable de un hecho -hecho SEGUNDO- del delito de Abuso de Autoridad previsto y reprimido por el art. 248 del Código Penal.-

A LA QUINTA CUESTION PLANTEADA S.S. DIJO:

Procede pues graduar la pena que corresponde imponer a los inculpados,

dentro del marco previsto genéricamente y en abstracto por los arts. 248 y 55 del Código Penal. A tales fines, tendré en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas a que hacen referencia los arts. 40 y 41 del Código

citado, en especial la carencia de antecedentes penales que surge de los informes del Registro Nacional de Reincidencia correspondientes a:

Edmundo Víctor Orsolini (fs. 2171/2172 y 2200/2001), Norberto Eduardo Condal (fs. 2173/4, 2198/9), Abel José Guillamondegui (fs. 2184/5), Luis

Alberto Cayetano Quijano (fs. 2186/7), Agustín Carlos Revello (fs. 2188/2189), Daniel Guaycochea (fs. 2190/1), Néstor Daniel Baudano (fs. 2192/3), José Tufaro (fs. 2194/5, 2210/1), José Luis Bo (fs. 2196/7), Pablo

Daniel Camps (fs. 2202/3), Roberto Luciano Quiroga (fs. 2206/7) y Daniel Guiguet (fs. 2335/6); meritando además la naturaleza de las acciones

desplegada por cada uno de los encartados, sus edades al tiempo de los hechos, estudios realizados, ocupaciones y demás condiciones personales que he podido apreciar al tomar conocimiento de los nombrados en el curso de la audiencia.-

De acuerdo a tales pautas, estimo ajustado a derecho imponer 1) a Néstor Daniel Baudano la pena de UN MES DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE TODA FUNCION, CARGO O EMPLEO

PUBLICO, POR DOBLE TIEMPO DEL DE LA CONDENA, con más accesorias de ley y costas; 2) a José Luis Bo la pena de TRES MESES DE PRISION e

INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE TODA FUNCION, CARGO O EMPLEO PUBLICO, POR DOBLE TIEMPO DEL DE LA CONDENA, con más

accesorias de ley y costas; 3) a Pablo Daniel Camps la pena de UN MES DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE TODA FUNCION, CARGO O EMPLEO PUBLICO, POR DOBLE TIEMPO DEL DE LA

CONDENA, con más accesorias de ley y costas; 4) a Norberto Eduardo Condal la pena de UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION e INHABILITACION

ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE TODA FUNCION, CARGO O EMPLEO PUBLICO, POR DOBLE TIEMPO DEL DE LA CONDENA, con más accesorias de ley y costas; 5) a Daniel Guaycochea la pena de UN MES Y QUINCE DIAS DE

PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE TODA FUNCION, CARGO O EMPLEO PUBLICO, POR DOBLE TIEMPO DEL DE LA

CONDENA, con más accesorias de ley y costas; 6) a Daniel Guiguet la pena de UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE TODA FUNCION, CARGO O EMPLEO PUBLICO, POR DOBLE

TIEMPO DEL DE LA CONDENA, con más accesorias de ley y costas; 7) a

José Abel Guillamondegui la pena de TRES MESES DE PRISION e

INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE TODA FUNCION, CARGO O EMPLEO PUBLICO, POR DOBLE TIEMPO DEL DE LA CONDENA, con más

accesorias de ley y costas; 8) a Luis Alberto Cayetano Quijano la pena de UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE TODA FUNCION, CARGO O EMPLEO PUBLICO, POR DOBLE

TIEMPO DEL DE LA CONDENA, con más accesorias de ley y costas; 9) a Roberto Luciano Quiroga la pena de DOS MESES DE PRISION e

INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE TODA FUNCION, CARGO O EMPLEO PUBLICO, POR DOBLE TIEMPO DEL DE LA CONDENA, con más accesorias de ley y costas; 10) a Edmundo Victor Orsolini la pena de DOS

MESES DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE TODA FUNCION, CARGO O EMPLEO PUBLICO, POR DOBLE TIEMPO DEL DE

LA CONDENA, con más accesorias de ley y costas;; 11) a Agustín Carlos Revello la pena de UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE TODA FUNCION, CARGO O EMPLEO

PUBLICO, POR DOBLE TIEMPO DEL DE LA CONDENA, con más accesorias de ley y costas y 12) a José Tufaro la pena de UN MES Y QUINCE DIAS DE

PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE TODA FUNCION, CARGO O EMPLEO PUBLICO, POR DOBLE TIEMPO DEL DE LA CONDENA, con más accesorias de ley y costas.-

En relación a la modalidad de cumplimiento de la pena de prisión impuesta

a los doce condenados, por los factores precedentemente analizados, estimo conveniente en todos los casos dejar en suspenso su cumplimiento

(conforme lo autoriza el art. 26 del Código Penal, de modo tal que el castigo que lleva ínsito la condena no se haga extensivo a circunstancias no deseadas y que desnaturalizarían su fin.-

No escapa a la suscripta que las penas así fijadas, distan notoriamente de

las que solicitara la Sra. Fiscal Dra. Graciela López de Filoñuk, durante el debate. Tal apartamiento, obedece a que es criterio constante de la

suscripta, en el caso de encausados carentes de todo antecedente penal, imponer condenas próximas a los mínimos de la escala prevista por el Código Penal para cada caso. De acuerdo a esa pauta, las diferentes penas

impuestas a los imputados -no obstante constituir esta condena la primera para todos éllos-, han sido fijadas en atención a las atribuciones y

responsabilidades que cada uno desempeñaba al tiempo de los hechos objeto de juicio, de acuerdo a su cargo y grado, y teniendo en cuenta además la índole de la participación que a cada uno le cupo en tales acciones, valorada cuantitativa y cualitativamente.-

Asimismo, entiendo necesario agregar que en el caso que nos ocupa la condena por sí sóla constituye para los encausados pena suficiente, con

independencia del tiempo de prisión (en suspenso) e inhabilitación que concretamente se fija a cada uno. Al respecto, bien explica Jorge de la Rúa que el criterio de defensa social no debe llevarse a extremos y que si bien

es exacto que una pena severísima puede asegurar casi con certeza que el sujeto no delinquirá, en aquellos casos en que la pena menor ofrece igual

posibilidad, la mínima suficiencia exige que se imponga ésta y no aquélla (autor citado "Código Penal Argentino" Parte General, 2da. Edición, Editorial Depalma, Bs. As., Año 1997, pag. 717).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVE:

I) RECHAZAR el planteo de nulidad formulado por los Dres. Eduardo

Rodríguez Aramburu y Gustavo Daniel Franco, respecto a la incorporación al juicio de los elementos probatorios obtenidos como resultado de

intervenciones telefónicas dispuestas por este Tribunal en la causa 9481, teniendo presente las reservas formuladas al respecto.- II) RECHAZAR los planteos incoados por el Dr. Gustavo Martínez, referidos a

la actuación de un mismo magistrado durante la Instrucción y la Etapa de Juicio, a la nulidad del Requerimiento Fiscal de Elevación de la Causa a

Juicio y a la prescripción de la acción penal, teniendo presente las reservas formuladas al respecto.- III) CONDENAR A JOSE ABEL GUILLAMONDEGUI, ya filiado, como autor

penalmente responsable del delito de Abuso de Autoridad en los términos del art. 248 del Código Penal, trece hechos en concurso real de conformidad

a lo dispuesto por el art. 55 del mismo Código -hechos PRIMERO a DECIMO TERCERO inclusive-, imponiéndole en tal carácter la PENA DE TRES MESES DE PRISION, de ejecución condicional (conf. art. 26 del Código Penal) e

INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE TODA FUNCION, CARGO O EMPLEO PUBLICO, POR DOBLE TIEMPO DEL DE LA CONDENA, con más

accesorias de ley y costas.- IV) CONDENAR A JOSE LUIS BO, ya filiado, como autor penalmente responsable del delito de Abuso de Autoridad en los términos del art. 248

del Código Penal -hecho DECIMO TERCERO-, imponiéndole en tal carácter la PENA DE TRES MESES DE PRISION, de ejecución condicional (conf. art. 26

del mismo Código) e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE TODA FUNCION, CARGO O EMPLEO PUBLICO, POR DOBLE TIEMPO DEL DE LA CONDENA, con más accesorias de ley y costas.-

V) CONDENAR A ROBERTO LUCIANO QUIROGA, ya filiado, como autor penalmente responsable del delito de Abuso de Autoridad en los términos

del art. 248 del Código Penal, cuatro hechos en concurso real de conformidad a lo dispuesto por el art. 55 del mismo Código -hechos SEXTO, NOVENO, DECIMO y DECIMO TERCERO-, imponiéndole en tal carácter la

PENA DE DOS MESES DE PRISION, de ejecución condicional (conf. art. 26 del Código Penal) e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE

TODA FUNCION, CARGO O EMPLEO PUBLICO, POR DOBLE TIEMPO DEL DE LA CONDENA, con más accesorias de ley y costas.-

VI) CONDENAR A EDMUNDO VICTOR ORSOLINI, ya filiado, como autor penalmente responsable del delito de Abuso de Autoridad en los términos del art. 248 del Código Penal, tres hechos en concurso real de conformidad

a lo dispuesto por el art. 55 del mismo Código -hechos SEGUNDO, SEPTIMO y DECIMO TERCERO-, imponiéndole en tal carácter la PENA DE DOS MESES

DE PRISION, de ejecución condicional (conf. art. 26 del Código Penal) e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE TODA FUNCION, CARGO O EMPLEO PUBLICO, POR DOBLE TIEMPO DEL DE LA CONDENA, con más

accesorias de ley y costas.- VII) CONDENAR A NORBERTO EDUARDO CONDAL, ya filiado, como autor

penalmente responsable del delito de Abuso de Autoridad en los términos del art. 248 del Código Penal -hecho DECIMO PRIMERO-, imponiéndole en tal carácter la PENA DE UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, de ejecución

condicional (conf. art. 26 del mismo Código) e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE TODA FUNCION, CARGO O EMPLEO PUBLICO, POR

DOBLE TIEMPO DEL DE LA CONDENA, con más accesorias de ley y costas.-

VIII)CONDENAR A NESTOR DANIEL BAUDUANO, ya filiado, como autor penalmente responsable del delito de Abuso de Autoridad en los términos

del art. 248 del Código Penal -hecho DECIMO TERCERO-, imponiéndole en tal carácter la PENA DE UN MES DE PRISION, de ejecución condicional (conf. art. 26 del mismo Código) e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL

EJERCICIO DE TODA FUNCION, CARGO O EMPLEO PUBLICO, POR DOBLE TIEMPO DEL DE LA CONDENA, con más accesorias de ley y costas.-

IX)CONDENAR A DANIEL GUAYCOCHEA, ya filiado, como autor penalmente responsable del delito de Abuso de Autoridad en los términos del art. 248 del Código Penal, cuatro hechos en concurso real de conformidad a lo

dispuesto por el art. 55 del mismo Código -hechos TERCERO, SEXTO, NOVENO Y DECIMO-, imponiéndole en tal carácter la PENA DE UN MES Y

QUINCE DIAS DE PRISION, de ejecución condicional (conf. art. 26 del Código Penal) e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE TODA FUNCION, CARGO O EMPLEO PUBLICO, POR DOBLE TIEMPO DEL DE LA

CONDENA, con más accesorias de ley y costas.- X) CONDENAR A LUIS ALBERTO CAYETANO QUIJANO, ya filiado, como autor

penalmente responsable del delito de Abuso de Autoridad en los términos del art. 248 del Código Penal, tres hechos en concurso real de conformidad

a lo dispuesto por el art. 55 del mismo Código -hechos PRIMERO, QUINTO Y OCTAVO-, imponiéndole en tal carácter la PENA DE UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, de ejecución condicional (conf. art. 26 del Código Penal) e

INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE TODA FUNCION, CARGO O EMPLEO PUBLICO, POR DOBLE TIEMPO DEL DE LA CONDENA, con más

accesorias de ley y costas.- XI) CONDENAR A PABLO DANIEL CAMPS, ya filiado, como autor penalmente responsable del delito de Abuso de Autoridad en los términos del art. 248

del Código Penal -hecho DECIMO TERCERO- imponiéndole en tal carácter la PENA DE UN MES DE PRISION, de ejecución condicional (conf. art. 26 del

Código Penal) e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE TODA FUNCION, CARGO O EMPLEO PUBLICO, POR DOBLE TIEMPO DEL DE LA CONDENA, con más accesorias de ley y costas.-

XII) CONDENAR A DANIEL GUIGUET, ya filiado, como autor penalmente responsable del delito de Abuso de Autoridad en los términos del art. 248

del Código Penal -hecho SEPTIMO-imponiéndole en tal carácter la PENA DE UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, de ejecución condicional (conf. art. 26 del Código Penal) e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE

TODA FUNCION, CARGO O EMPLEO PUBLICO, POR DOBLE TIEMPO DEL DE LA CONDENA, con más accesorias de ley y costas.-

XIII) CONDENAR A AGUSTIN CARLOS REVELLO, ya filiado, como autor penalmente responsable del delito de Abuso de Autoridad en los términos del art. 248 del Código Penal -hecho CUARTO-, imponiéndole en tal carácter

la PENA DE UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, de ejecución condicional (conf. art. 26 del Código Penal) e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL

EJERCICIO DE TODA FUNCION, CARGO O EMPLEO PUBLICO, POR DOBLE TIEMPO DEL DE LA CONDENA, con más accesorias de ley y costas.- XIV) CONDENAR A JOSE TUFARO, ya filiado, como autor penalmente

responsable del delito de Abuso de Autoridad en los términos del art. 248 del Código Penal -hecho SEGUNDO- imponiéndole en tal carácter a PENA DE

UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, de ejecución condicional (conf. art. 26 del Código Penal) e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE

TODA FUNCION, CARGO O EMPLEO PUBLICO, POR DOBLE TIEMPO DEL DE

LA CONDENA, con más accesorias de ley y costas.- XV) LEVANTAR oportunamente las medidas cautelares trabadas sobre los

bienes de los imputados.- XVI) PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y OPORTUNAMENTE ARCHIVESE.//-

FDO.: CRISTINA GARZON DE LASCANO