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Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA Nº 07/2.018 : En la ciudad de Neuquén, capital de la
Provincia del mismo nombre, a los 18 días del mes de abril del
año dos mil dieciocho se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal de Neuquén integrado por el Dr. Orlando A. COSCIA como
presidente y los Doctores Marcelo W. GROSSO y Eugenio KROM en
calidad de vocales, asistidos en la ocasión por el Sr.
Secretario Dr. Víctor H. CERRUTI para dictar sentencia en los
autos caratulados: “VAUGHAN DANIEL ALBERTO Y OTROS S/
INFRACCIÓN LEY 23.737” EXPTE. FGR 14295/2014/TO1, del registro
del Tribunal, seguida contra: 1.- Daniel Alberto VAUGHAN, DNI
N° 16.019.721, alias “GALLEGO”, de nacionalidad argentina,
nacido el 7 de octubre de 1961 en la ciudad Cutral Co,
provincia de Neuquén, casado, trabajador autónomo, con estudios
primarios completos, hijo de Américo Argentino y Margarita
GOMEZ domiciliado en la calle General Paz 38 de la localidad de
Cutral Co en la provincia de Neuquén, asistido por su defensor
particular el Dr. Gustavo E. PALMIERI; 2.- Juana SOTO CABRAL,
D.N.I. N° 95.459.103, alias “LUZ” de nacionalidad paraguaya,
nacida el 23 de junio de 1980 en Asunción, República del
Paraguay, soltera, de ocupación empleada doméstica, con
instrucción secundaria incompleta, hija de Celestino y de
Alejandrina CABRAL, domiciliada en la calle General Paz 38 de
la localidad de Cutral Co en la provincia de Neuquén, asistida
por su defensor particular el Dr. Gustavo E. PALMIERI; 3.-
Andrés Luís KOCH, DNI. N° 31.378.329, de nacionalidad
argentina, nacido el 17 de diciembre de 1984 en la ciudad de
Oberá en la provincia de Misiones, soltero, de ocupación
restaurador de palets de madera, con instrucción secundaria
incompleta, hijo de Luís Arnoldo y de Catalina FACHINELLO con
domicilio en calle Dr. Antonio Montes 354 de la localidad de
Salto en la provincia de Buenos Aires, asistido por su defensor
particular, el Dr. Juan L. VINCENTY; 4.- Mauro Ariel CABONA,
D.N.I. N° 28.229.034, de nacionalidad argentina, nacido el 28
de agosto de 1980 en Capital Federal, de estado civil casado,
de oficio camionero, con estudios primarios completos, hijo de
Mario y de Mabel Beatriz DOMINGUEZ con Domicilio en la calle
Esteban de Luca 4411 de la localidad de Los Polvorines en el
partido de Malvinas Argentinas en la provincia de Buenos Aires,
asistido por su defensor particular, el Dr. Juan L. VINCENTY;
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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5.- Luís Gabriel TEJADO, D.N.I. N° 31.705.823, de nacionalidad
argentina, nacido el 17 de abril de 1984, en Los Polvorines,
Partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires,
desocupado, con estudios secundarios incompletos, hijo de Luís
Antonio y Mónica Beatriz HERRERA con domicilio en la calle Ex
combatientes de Malvinas 2195 de la localidad Los Polvorines en
el Partido de Malvinas Argentinas de la Provincia de Buenos
Aires, asistido por su defensor particular, el Dr. Luís P.
BETELU SEMHAN; 6.- Néstor Fabián REINOSO, DNI N° 30.941.777, de
nacionalidad argentino, nacido el 26 de mayo de 1984 en la
ciudad de Neuquén, soltero, de oficio panadero, con instrucción
primaria, hijo de Roberto y de Cándida BARRIA actualmente
domiciliado en la Casa 25 de la Manzana “U” del barrio
Valentina Sur en la ciudad de Neuquén, asistido por su defensor
particular el Dr. Gustavo E. PALMIERI; 7.- Macarena Belén
VAUGHAN, DNI. N° 37.781.812, de nacionalidad argentina, nacida
el 5 de agosto de 1993 en Cutral Co, soltera, empleada
municipal, con instrucción secundaria incompleta, hija de
Daniel Alberto y María Alejandra SANCHEZ, actualmente
domiciliada en calle Salta 663 de la localidad de Cutral Co en
la provincia de Neuquén, asistida por el defensor oficial, Dr.
Gerardo N. GARCÍA; 8.- Pablo Manuel GARCES, DNI. N° 37.461.436,
alias “LESCA”, de nacionalidad argentina, nacida el 28 de
noviembre de 1992 en Neuquén Capital, soltero, desocupado, con
instrucción primaria, hijo de Claudio Andrés y de Viviana
Beatriz VITA con domicilio en la calle Salta 663 de la
localidad Cutral Co en la provincia de Neuquén, asistido por el
defensor oficial, Dr. Gerardo N. GARCÍA; 9.- Mario Alberto
BUDENCHUCK, DNI. N° 25.656.303, de nacionalidad argentina,
nacida el 23 de octubre de 1976 en Cutral Co, provincia de
Neuquén, soltero, desocupado, con instrucción primaria
incompleta, hijo de Alberto y de Mirella del Carmen CALIGHUAN,
domiciliado en calle Tucumán 569 de Cutral Co en la provincia
de Neuquén, asistido por el defensor oficial, Dr. Gerardo N.
GARCÍA; 10.- Rocío Marion BLASCO, DNI. N° 36.841.139, de
nacionalidad argentina, nacida el 19 de agosto de 1992 en la
ciudad de Neuquén, soltera, ama de casa, con instrucción
primaria completa, hija de Roberto Francisco y de Susana del
Carmen TAPIA, actualmente domiciliada en Calle Puerto Deseado,
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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Lote 3, manzana 5 del barrio Valentina Sur de la ciudad de
Neuquén, asistida por su defensor particular el Dr. Gustavo E.
PALMIERI; 11.- Rubén Gustavo ARANDA, DNI. N° 18.067.502, nacido
el 20 de abril de 1967 en la República de Chile, nacionalizado
argentino, soltero, sin instrucción –analfabeto-, pensionado
por discapacidad, hijo de Nelson German y de Laura FAJARDO con
domicilio en la calle Corrientes sin número (Club Hípico de de
Picún Leufú), asistido por su defensor particular, el Dr.
Miguel A. GONZÁLEZ. Concurrieron al debate el Sr. Fiscal
General ante este Tribunal, Dr. Miguel A. PALAZZANI y el Dr.
José NEBIA.
El juicio oral y público se desarrolló en cinco (5)
audiencias que tuvieron lugar los días 12, 13 y 27 de marzo
completándose con una última audiencia el día 11 de abril,
todas del año 2018. Previo a ello, el día 20 de febrero del
mismo año se convocó a la Fiscalía General, a los Abogados
Oficiales y Particulares, y a los imputados a la audiencia
ordenatoria prevista por la Acordada 1/12 CFCP (ver fs.
5058/5059).
La completa sustanciación del debate ha sido video filmada
integrando ese material el acta de debate, con conocimiento y
sin objeciones u oposiciones de las partes.
Al inicio del debate, y por expreso pedido de partes, el
Sr. Secretario procedió a la íntegra lectura de los
requerimientos de elevación a juicio elaborados por el Dra.
Mariana QUEREJETA –fs.4108/4163- y el Dr. José María DARQUIER
–fs. 4660/4680- respectivamente.
Oportunamente las partes formularon sus alegatos en la
audiencia de debate fijando sus respectivas posiciones según se
desprende del extracto de las partes más importantes de cada
alocución que seguido detallo.
En primer lugar el Fiscal General ante este cuerpo
letrado, Dr. Miguel A PALAZZANI, realiza su alegato
manifestando, en apretada síntesis, “formulará acusación contra
todas las personas que se encuentran imputadas en esta causa
con algunas ligeras variantes respecto del requerimiento con
que se inauguró este juicio. Y acusa porque entiendo que se
encuentran sobradamente probados los hechos por los cuales
estas personas han sido sindicadas como responsables. Es decir:
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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se encuentra probado con los elementos reunidos la existencia
de una organización delictiva destinada al transporte,
almacenamiento, distribución y venta de sustancias
estupefacientes en diferentes ciudades de la región (Neuquén,
Picun Leufu, Cutral-Co, Zapala, Covunco y San Martin de los
Andes). Describe brevemente el paisaje fáctico de este juicio,
y seguirá como método el siguiente: hará un abordaje global
para luego y al momento de analizar las responsabilidades
penales de cada persona imputada, señalar los aspectos
fundamentales materiales y normativos que hacen a las mismas.
Rememora los hechos entonces: La génesis de la investigación la
podemos ubicar en fecha 7 de octubre del año 2014, en la cual
personal del departamento de toxicomanía de la policía de la
pcia. de Neuquén recibió información acerca de que en los
domicilios de las calles Los Aromos 73 y Pascual Puente casa
16, de la localidad de Senillosa se comercializarían
estupefacientes. Se ordenaron tareas de vigilancia y
observación y se dispuso la intervención telefónica de los
abonados utilizados por las personas que habitaban esos
domicilios. Después de algunos escarceos, se pudo revelar que
Daniel Alberto VAUGHAN (inicialmente se conocieron algunos de
sus apodos “viejo”, “gallego”) impartía órdenes a los
moradores de aquellos domicilios y a partir de esos ya
iniciales momentos sobre él se centró la investigación. Con el
avance de la pesquisa se comprobó que VAUGHAN (o “viejo”) se
domiciliaba en la calle General Paz 38 de la localidad de
Cutral Có junto a su pareja Juana Soto Cabral, en una vivienda
que en la parte exterior contaba con un local comercial de
nombre “Granja Ruca Nahuel” y cuya actividad comercial lícita
se relacionaba con la venta de forrajes, caballos y actividades
afines. Se pudo establecer que VAUGHAN gestionaba las compras
por medio de distintos contactos ubicados en otros sitios con
la finalidad de transportarlos desde alguna provincia del
Noroeste hasta esta zona para luego proceder a su distribución
a distintos lugares de la región. Todo lo cual surge de las
profusas intervenciones telefónicas tanto de VAUGHAN como de
los demás investigados, las tareas de observación y vigilancias
que obran como elementos de prueba incorporados a este debate y
que por una cuestión metodológica iré mencionando al referirme
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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a la responsabilidad individual de cada persona enjuiciada. Ya
aparecía en aquel inicial momento de la pesquisa el nombre de
otro imputado: Mario Budenchuk, cuyo rol, y dicho por los
propios investigadores y el fiscal de la otra instancia, fue
mutando a medida que avanzaba la instrucción. En este contexto
llegamos al día 7 de marzo de 2016, donde en base a una
comunicación telefónica interceptada entre VAUGHAN con un
sujeto apodado “Cabezón” (que a la postre resultó ser otro
coimputado Andrés KOCH), se pudo detectar un encuentro para el
día jueves 10 o viernes 11 de marzo, en el cual KOCH o el
“Cabezón” le abastecería de sustancia estupefaciente. En dicha
comunicación telefónica, me estoy refiriendo a la transcripción
obrante a fs. 1920/1922) el Cabezón le refiere a VAUGHAN que
saldría el 8 de marzo para estar antes del mediodía por acá,
aunque finalmente acordaron en encontrarse el día viernes 11 de
marzo a la mañana en la “misma cabaña que alquilaron la otra
vez”… El 10 de marzo del año 2016 el Juez Federal ordenó
operativos en las proximidades de las localidades de Picún
Leufú y Villa El Chocón a raíz de las escuchas directas
efectuadas sobre los abonados intervenidos. En lo que aquí me
interesa, de la escucha directa de la línea 299-6569162 que era
utilizada por VAUGHAN, a las 00:20 de ese día 10 de marzo se
interceptó una comunicación con el abonado 2474407515 (obra a
fs. 2292/2297), en el cual el usuario de esta línea le
manifestó estar cerquita del lugar de encuentro acordado,
coordinando moverse a partir de las 8:00 hs.-Aproximadamente a
las 7:00 se obtuvo una nueva conversación entre los dos
investigados donde acuerdan encontrarse a las 10:30 hs. de la
mañana, marcando la antena de captación de comunicación del
teléfono intervenido de VAUGHAN la ciudad de Cutral Có. Lo
anterior también puede corroborarse con las desgravaciones de
la línea que termina en 7515 judicialmente observada desde el 9
de marzo según podemos ver a fs. 2414. A consecuencia de esto,
se ordenó vigilar el domicilio de VAUGHAN de General Paz 38 de
Cutral Có (lo hicieron Aranda y Michatek). De seguido, a las
9:15 y como se había activado la celda que se hallaba en Picún
Leufú de otro celular de VAUGHAN que estaba intervenido
terminado en 7223 se le ordenó a Aranda que se dirigiese hacia
esa localidad. Ya en Picún Leufú, se pudo observar el encuentro
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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entre VAUGHAN y los ocupantes de un camión blanco, marca
Leyland, dominio VQI-056, con semirremolque marca Leo Cor,
dominio XHP 937, vehículo que luego fuera visto ingresar en el
camino vecinal que nace en el km 1349 de la RN 237, con destino
a la Parcela 62 de la zona de reserva municipal denominada
“1300 hectáreas” de Picún Leufú, sitio en el que descargaron
851 envoltorios de marihuana que arrojaron un peso de 817,444
kg.- De esta forma y con este cuadro de situación se produjeron
3 momentos distintos donde se incautara estupefacientes, es
decir 3 hallazgos de sustancias tal como lo describe el
requerimiento elevación a juicio: Primer hallazgo: A las 11:30
hs. se verifica la salida de “un camión blanco sin trompa con
semirremolque sin carga en la zona de la RN 237 y el acceso
vecinal; el alférez Pucheta comienza a seguirlo con dirección a
la localidad de El Chocón. Se coordinó por medio de la fuerza
un control de rutas en el acceso a esa localidad según dan
cuenta las constancias de fs. 2290 y 2291, mientras se
continuaba con el seguimiento de VAUGHAN. A las 12:30 hs. se
procedió a detener la marcha del camión que era conducido como
ya sabemos por Mauro Ariel Cabona y acompañado por Luis Gabriel
Tejado. En la oportunidad, el can detector “Abacus” reaccionó
al arribar al sector del semirremolque dando indicios que
podría estar frente a la presencia de estupefacientes , se
inspeccionó la parte inferior donde se encontraba un habitáculo
de estructura metálica con base de madera anexado al
semirremolque, a la manera de doble fondo, en el cual fueron
hallados 4 paquetes de marihuana por un peso total de 4,327
kg.- De todo lo cual dan cuentas las actas de procedimiento que
se han incorporado al debate como prueba. Segundo hallazgo: Por
otro lado, en Cutral Có a las 16: hs. aproximadamente personal
policial que se encontraba cumpliendo tareas en la casa de
VAUGHAN vio salir una camioneta Toyota Hilux dominio NWK 711
según da cuenta el instrumento de fs. 2295, situación que
motivó otro operativo de control en la intersección de las
rutas nacionales 22 y 237 a la altura de la rotonda de
“Arroyito”, con la finalidad de inspeccionar el rodado. A las
17 se intercepta la camioneta que era conducida por Néstor
Fabián Reinoso acompañado por Rocío Blasco. El can detector
esta vez reaccionó en el capot. Y se encontró en la parte del
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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motor, al lado del filtro de aire, un paquete rectangular con
sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 1,046
kg.- Tercer hallazgo: En simultáneo con todo esto, el
integrante del equipo de investigación Aranda, inició un
reconocimiento del terreno en la zona del camino vecinal,
corroborando las huellas y maniobras del camión a una distancia
de 1800 metros: la conclusión fue que había estado ahí y había
retornado la marcha por el mismo camino.
Se sospechaba, claro, que el estupefaciente había sido
descargado por esos lugares. Se dispuso el allanamiento y
registro del predio sito en el km 1349 de la ruta nacional 237,
lindante al predio “La Julia” de la localidad de Picún Leufú y
de los domicilios de General Paz 38, Paesano 60 y Salta 663
(todo esto obra a fs. 1931/1933, incorporado como prueba).- El
registro de la chacra arrojó resultado negativo, por lo cual se
realizó un rastrillaje y relevamiento del camino vecinal
constatándose la existencia de huellas de un vehículo que
accedió hasta el final del recorrido de dicho camino e ingresó
a un predio al margen derecho de la calle (cfr. Fs. 1944). Se
ordenó entonces el registro de la parcela 62 de la zona de
reserva municipal denominada “1300 hectáreas” de Picún Leufú,
ubicada al final del camino vecinal que nace en el km 1349 de
la RN 237, hallándose unos pallets de madera y ramas secas
ubicados sobre una caja negra de metal. Estaba enterrada a una
profundidad de 2 metros y contenía bolsas arpilleras y otros
packs prensados de gran tamaño envueltos en nylon blancos y
recubiertos de film transparente. Se encontraron 851 paquetes
rectangulares con un peso de 817,444 kg de marihuana (todo se
prueba con las actas de procedimiento de fs. 2017/2019 y acta
de pesaje 2020/2033).- Bien, hasta aquí entonces la culminación
con éxito del procedimiento de las fuerzas de seguridad. Los
imputados reconocieron los hechos objeto de este juicio delante
de este Tribunal. He valorado las mismas y las encuentro
concordantes y coincidentes con el resto del plexo probatorio
que se ha incorporado a la causa y que acabo de detallar… En
relación a la organización, su funcionamiento, su dinámica, sus
integrantes y la prueba que hace a ello; si bien básicamente
son las escuchas telefónicas que se han incorporado y han sido
reconocidas, iré mencionando las más relevantes seguidamente
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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cuando aborde el análisis individual de las conductas juzgadas.
Es así que tengo a la materialidad fáctica de este juicio
como indisputable. A la pregunta de ¿si los hechos ocurrieron?
La respuesta es sí. A la pregunta ¿Participaron los imputados
de los mismos? La respuesta es sí. Veremos cómo y de qué
manera. Nos resta, entonces, discernir el grado de
participación que les cupo a cada uno y tengo alguna leves
diferencias con lo analizado en el requerimiento de elevación a
juicio. Comenzará por: 1) Daniel Alberto VAUGHAN: De las
intervenciones telefónicas de las líneas utilizadas por VAUGHAN
surge indisputablemente que esta persona era la que lideraba a
la organización en el tráfico de estupefacientes, en las
modalidades de almacenamiento, distribución y entrega. VAUGHAN
utilizaba los abonados 2942-692272 (fs. 244/245), 299-6554680
(fs. 270/272), 299-6257105 (fs. 1003/1006), 299-5796245 (fs.
1220/1224); 299-6047233 (fs. 1720/1721) y 299-6569162 y 299-
5221644… Para responsabilizar a VAUGHAN por su intervención en
el hecho no es indispensable que individualice algún acto de
comercio en particular o incluso teniendo la droga en su poder,
en una organización como la que estamos juzgando, los roles
están claramente distribuidos: unos guardan, otros venden,
algunos aseguran, otros avisan; todas actividades que aportan
desde distintos niveles y grados (algunos indispensables otros
no) para concretar las operaciones. Bajo estos parámetros es
que analizo la conducta de VAUGHAN. Claramente de la escucha
del abonado terminado en 9162 (que usaba él) y del abonado
2474407515 que usaba “cabezón” surge que este imputado
recibiría una remesa importante de estupefaciente el jueves 10
o viernes 11 de marzo de 2016. Durante la mañana del día jueves
10 esta persona, que en aquel momento todavía no estaba
identificada, se comunicó reiteradas veces con VAUGHAN para
coordinar el encuentro y la descarga de la droga en la zona que
luego fuera encontrada. Cita las comunicaciones del 10/3 a las
7:02 (fs. 2414); luego a las 10:24 hs. donde pactan encontrarse
en “la cabaña donde fuimos la otra vez” (fs. 2415/2416), todas
llamadas desde celdas de Picún Leufú. A las 10:35 hs. se
comunicaron nuevamente (fs. 2416) “Ahí subieron ya viejo al
grandote”; “a campito lo estoy esperando”. El horario de las
llamadas es coincidente con las observaciones de los
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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investigadores que dan cuenta de esos encuentros: camión,
VAUGHAN, subida de personas (seguramente para descargar), etc.
Esas mismas observaciones dieron cuenta que VAUGHAN ingresó al
camino vecinal de donde había salido el camión (fs. 2298/2301).
Todo este cuadro probatorio, que fuera reconocido sin ambages
por el propio VAUGHAN, nos permite afirmar de manera indudable
para esta etapa procesal que VAUGHAN era el destinatario de los
851 paquetes de marihuana que fueran hallados en la parcela 62
en la caja metálica, que sumaron 817 kilos. Se puede concluir
que la cuantiosa cantidad de droga sería destinada a Chile, y
ello surge de las conversaciones que fueron escuchadas (a modo
de ejemplo llamado del 1/2/2016 a las 10.35 hs (fs. 1811) o el
del 17 de febrero de fs. 1824/1825 donde menciona que “apenas
lleguen las cosas nos vemos”.- También el día 18/2/16 que
podemos encontrar a fs. 1828 desde el celular de VAUGHAN de
donde se desprende que habría personas del otro lado de la
cordillera esperando estupefacientes, el día 24 del mismo mes
VAUGHAN recibe llamado del mismo abonado pactando la entrega
del dinero… el aspecto subjetivo, el dolo requerido, surge
de las escuchas mencionadas, de su propia confesión, tenía
conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo por el
cual está siendo juzgado, cuya significación jurídica se ajusta
a la prevista en el art. 5to. inciso c agravado por el art. 11
inc c de la ley 23737, toda vez que se encuentra probado que
VAUGHAN traficó estupefacientes, concretando conductas
relacionadas a la obtención, distribución, transporte y entrega
de sustancias ilícitas, integrando una organización a tal fin,
detentando un claro dominio de los hechos objeto de imputación
(art. 45 del C.P.). 2) Andrés Luis KOCH: básicamente los hechos
históricos son los mismos, los doy por reproducidos. KOCH
asumió su responsabilidad penal y autoría sobre los mismos en
oportunidad de su declaración indagatoria. Digamos sí que viene
imputado por “tráfico de estupefacientes en las modalidades de
entrega y transporte, concretamente de marihuana dispuesta de
la manera que fuera descripta en los momentos de los hallazgos
el día 11 de marzo del año 2016 en la parcela 62 ubicada en la
reserva municipal denominada “1300 hectáreas”. Ha resultado ser
que “Cabezón” que fuera referenciado al momento de describir la
responsabilidad y participación de VAUGHAN en los hechos, era
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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Andrés Luis KOCH. Es decir era quien le proveyó de la droga a
VAUGHAN que fuera transportada en el camión que conducían
CABONA y Tejado de acompañante. Los detalles del encuentro y
sus antecedentes y pormenores son los mismos que diera al
describir las conductas de VAUGHAN … Recuerdo en este momento
que luego que se produjera el secuestro de la droga, el día
11/3/2016 a las 17:53 hs. el hasta ese momento identificado
como “cabezón” utilizando el abonado terminado en 7515, se
comunicó con Marianela Soledad Juárez, esposa de Mauro CABONA,
quien le hizo saber que la descarga había terminado sin
problemas. A partir de la intervención de diversos
teléfonos como dijera se logró dar en definitiva con Andrés
Luis KOCH... Adentrándome ya a la significación jurídica de la
conducta de este imputado, corresponde hacer referencia a que
“entregar” en los términos del tipo penal del art. 5to c de la
ley 23737 hace referencia a “un acto bilateral por el cual el
estupefaciente deja de estar en poder del sujeto activo y queda
bajo disposición de otro que, por ello, se convierte en tenedor
de la sustancia” además, en relación a la forma de traspaso, se
ha dicho que “no hace falta que la tradición se realice en
mano, siendo suficiente que se coloque el estupefaciente en
poder de otro” (D Alessio, Codigo Penal Comentado y Anotado).
Ya la Cámara Federal de General Roca al intervenir en un
incidente recursivo dijo respecto de KOCH que había mantenido
el dominio funcional del traslado de la droga y por lo tanto
debía responder como autor del delito de transporte. KOCH,
entonces, entregó y transportó. La relación entre KOCH y las
personas que transportaron se encuentra acreditada, además de
los propios reconocimientos prestados en estas audiencias, por
el resultado del análisis del GPS que se le incautó al camión,
donde consta todo el itinerario, y donde se incluyen las
localidades de Los Polvorines (domicilio de Cabona) y de Salto
(domicilio de KOCH), así como los listados de llamadas
incorporados, la escucha entre Cabezón y la esposa de Cabona
(Juárez) ya referida. Por otro lado, otro elemento que valoro,
son las imágenes recuperadas en el celular 4132 de KOCH donde
se puede observar que el día 10 de marzo de 2016 el mismo
estuvo en Picun Leufu. Pudieron obtenerse 5 imágenes que fueron
capturadas el 10 de marzo entre las 18:3 y 18:4 que mostraban
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paisajes coincidentes con los de esta zona geográfica, paisajes
que luego fueron indubitados por el Streetview.Google respecto
de unos 4 km antes del arribo a Añelo del lado derecho en
sentido sur norte de la ruta provincial Nro. 7. Se prueba
entonces la relación KOCH-Cabona y se revela que el primero
organizó el transporte del estupefaciente incautado. Por los
motivos antes expuestos, cabe tener por acreditadas tanto las
circunstancias objetivas como subjetivas del tipo penal que se
le endilga a KOCH...Los entiendo a VAUGHAN y a KOCH como los
autores de las conductas más graves en toda esta dinámica
delictiva. 3) SOTO CABRAL: De igual manera que los anteriores
imputados, la Sra. Soto Cabral reconoció su responsabilidad y
participación en los hechos objeto de este juicio. De las
profusas intervenciones telefónicas surge que la Sra. Soto
Cabral, pareja del Sr. VAUGHAN, prestaba sus aportes
indispensables y participaba activamente en las conductas de
tráfico que se le endilgan. Estaba aguas abajo en la
organización, digamos, familiar, recibiendo órdenes de V.,
quien era el que detentaba el real dominio del hecho.
Concretamente llega intimada a esta instancia en orden a la
colaboración en la coordinación para la recepción de la
sustancia y el dinero producto de las actividades de
transporte, almacenamiento, distribución y entrega de
sustancias estupefacientes de una organización destinada al
tráfico que operaba en la región. Soto Cabral era y es la
pareja del imputado Daniel VAUGHAN y a partir de la
intervención del abonado telefónico por ella también utilizado
299-6554680 se logró determinar su participación en el
entramado delictivo.
Las comunicaciones telefónicas dan cuenta de su
participación, amén de su confesión lisa y llana ante este
Tribunal. Solo a modo de ejemplo, del abonado que termina en
4680 encontramos el llamado Nro. 2, casette 3, donde por
ejemplo, se nota que le advierten sobre la posible vigilancia
de las fuerzas de seguridad, y le preguntan sobre el paradero
de V. Llamado 3, casette 3; donde se evidencia cierta
colaboración en el manejo del dinero obtenido por el negocio
ilícito. Llamado 177 casette 97 o el llamado 178 del mismo
casette donde se da cuenta también de que estaba al tanto de
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las actividades ilícitas: una persona pregunta si “le habrán
llegado los remedios al caballero” y ella responde “estamos
esperando también” “Cuándo va a tener una respuesta?” “Vuelve
el viernes”. También Soto Cabral coordinaba encuentros entre V.
y Reinoso y Rocío Blasco, de lo que da cuenta el llamado 10,
casette 45. Toda esta actividad se extendió a lo largo de toda
la investigación, demostrando el grado de confiabilidad entre
V. y ella… Es así que entiendo acreditados los aspectos
objetivos y subjetivos (conocimiento y voluntad) de los tipos
penales imputados, siendo la significación jurídica de la
conducta de Soto Cabral adecuada al art. 5to. C, tráfico de
estupefacientes en la modalidad de almacenamiento, distribución
y entrega agravado por la intervención de 3 o más personas (y
11 C de la ley 23737), en grado de partícipe necesario (art. 45
del C-P-), toda vez que, como dije, el que tenía el dominio de
los hechos era el sr. VAUGHAN. 4) Macarena Belén VAUGHAN y 5)
Pablo GARCES: Abordaré el tópico de la responsabilidad penal y
participación de ambos de manera conjunta. De la interceptación
de mensajes de texto del abonado utilizado en esa época por el
coimputado Budenchuk (5695) por el mes de diciembre de 2014 se
advertía ya la colaboración de Macarena VAUGHAN en el entramado
ilícito. Esos mensajes de texto daban cuenta de una gestión en
la entrega de dinero. Las tareas de vigilancia y las
intervenciones telefónicas de las líneas 299-6200564, 299-
6061595, 299-6554680 y 2942-692272 dan cuenta de la
participación de Macarena VAUGHAN bajo las directivas de su
padre en la coordinación de la venta de sustancias y en la
recaudación. Así encontramos el llamadO 131 del casette 82; el
llamado 132 del casette 83, ambos la posicionan a M.V.
prestando aportes al funcionamiento del entramado liderado por
su padre. La intervención de la línea terminada en 0564 da
cuenta también de los aportes de Pablo Garcés (cuyo apodo es
Leska). El contenido de las comunicaciones interceptadas tanto
al abonado utilizado por Daniel VAUGHAN como al que usaban su
hija y su yerno revelan diferentes aportes en las tratativas
para coordinar la entrega de estupefacientes, así como
advertencias a Daniel VAUGHAN para que no fuera a tal o cual
lugar... Estas constancias probatorias y los reconocimientos de
responsabilidad que realizaron ante el tribunal en este debate
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permiten sostener que se encuentran suficientemente acreditadas
las imputaciones que se le endilgan a Macarena Belén VAUGHAN y
a Pablo Manuel Garcés, constitutivas del delito de tráfico de
estupefacientes en las modalidades de transporte,
almacenamiento, distribución y entrega agravado por la
participación de tres o más personas (arts. 5to. inc. c y e y
11 c de la ley 23737). Ahora bien, modificaré sí el grado de
participación por el que vienen imputados. Ambos arriban a esta
instancia bajo los parámetros del art. 45 del C.P., es decir,
autores. Tengo para mí, luego de reflexionar sobre la dinámica
de funcionamiento de este grupo, que los aportes efectuados por
ambos imputados no han sido necesarios ni imprescindibles, y
por tanto su participación ha de ser la prevista en el art. 46
del C.P. es decir: una participación secundaria. Me lleva a tal
conclusión la especial dinámica de funcionamiento del grupo.
Claramente el líder era Daniel VAUGHAN padre de Macarena que al
momento de los hechos estaba embarazada de Garcés, tenía al
comienzo de la investigación 21 años; y más allá de la
previsible influencia que ejercía su padre sobre su vida (lo
dijo el mismo Daniel VAUGHAN aquí como al pasar “Lamento haber
metido en esto a mi hija”), los aportes efectuados por ambos
imputados en esas circunstancias que ya minorarían el reproche
penal, no han sido indispensables bajo el prisma de la teoría
de la “condictio sine quanon”. Me explico un poco mejor: la
actividad desplegada por Macarena V. y Pablo G. no era una
actividad que, suprimida mentalmente, pusiera en ningún riesgo
el funcionamiento de la organización, es dable pensar que
podían ser fácilmente reemplazados… Entiendo que en las
particulares circunstancias de esta causa, Macarena V. Pablo G.
actuaron en una suerte de estado de sumisión y debilidad
personal y moral que los colocaron en posición de obedecer a su
padre y suegro respectivamente. 6) Mauro Ariel CABONA y 7) Luis
Gabriel TEJADO: Abordaré ahora la participación y
responsabilidades penales de estas personas. Ambos reconocieron
sin ningún tipo de excusa su responsabilidad en los hechos.
Como sabemos, son conductor y acompañante del camión blanco,
marca Leyland, dominio VQI-056, con semirremolque marca Leo
Cor, dominio XHP 937 y están siendo acusados por el transporte
de estupefacientes (dos hechos) agravado por integrar una
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organización. Los dos hechos que se les endilgan son el
transporte de los 817 kilogramos de marihuana descargados en la
zona de reserva municipal “1300 has.” y el transporte de 4
kilos y fracción al momento que los detuvieran las fuerzas de
seguridad, luego de aquella descarga, en la ruta nacional 237
en cercanías de Villa El Chocón. Como se advierte la sustancia
transportada del segundo hecho era la misma del primer hecho,
con lo cual aparece dudoso la segmentación en concurso real de
un lo que a criterio de esta fiscalía es un hecho único. La
conducta de Cabona como dijera dentro del universo de los
hechos aquí juzgados se circunscribe a su rol de conductor del
vehículo mencionado en la jornada del 10 de marzo de 2016. En
efecto, se encuentra acreditado que en esa fecha fue avistado
por personal de G.N. sobre la ruta 237 en circunstancias que
hizo contacto con D.V. a la vera de dicha ruta nacional., en
cercanías del camino rural donde se descargó el estupefaciente.
Asimismo, a su regreso a la ruta, a la altura de El Chocón fue
detenida su marcha y se hallaron ocultos 4 paquetes de
marihuana de similar factura a los encontrados en la reserva
municipal. El camión traía enganchado un semirremolque, sin
barandas, vacío, marca Leo Cor XHP 937, propiedad de Marianela
Juárez (fs. 2088), su pareja. La estructura original del
semirremolque fue modificada a fin de que el vehículo pudiera
transitar cargado de estupefaciente a lo largo de la ruta sin
llamar la atención y pasando con éxito cualquier control,
puesto que no tenía restricción para circular siempre y cuando
lo hiciera sin carga. El informe pericial permitió reconstruir
todo el itinerario del viaje (fs. 2670/2677), y del cual se
extrae la clara conclusión que realizó su recorrido con el
objetivo de eludir los controles policiales de las pcias. De
Bs. As. y La Pampa pero fundamentalmente en su ingreso a la
región, tales como la policía caminera de Barda del Medio (RN
151), destacamento Vial de Vista Alegre (Nqn), de Senillosa
(Nqn) y eventuales controles por rutas nacionales. Evidenciando
de esa manera el conocimiento e intención exigida para el tipo
penal que luego describiré. Respecto de quién envió la droga y
su relación con Cabona ya me extendí y allí me remito… Es
indiscutible la existencia en el caso del dolo exigido por la
figura, y la cantidad de estupefaciente por sí misma en este
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caso predica que la finalidad era la cadena de tráfico. Es así
que la conducta de Cabona es receptada por el art. 5to c, esto
es transporte de estupefaciente. Ahora bien, debo mencionar dos
cuestiones aquí: 1) entiendo al hecho como un hecho único y no
como dos hechos en concurso real… 2) Vienen imputados e
intimados por la agravante del art. 11 c, esto es, la
intervención de 3 o más personas. Ahora bien, esa imputación de
la agravante (las 3 personas digo) se refiere concretamente a
KOCH, Cabona y Tejado. No la mantendré. Considero que es solo
delito de transporte y la presunta organización que se pretende
imputar no es tal, la cuestión no es diferente a toda otra
hipótesis de Transporte: una persona le encarga a la otra que
lleve de un lugar a otro la carga ilícita. La coordinación es
la mínima para concretar ese encargue ilícito, no es posible
suponer que no haya ningún tipo de comunicación en dicha
encomienda; está claro que KOCH tenía relación con Cabona, pero
no la que exige el tipo del art. 11 c que requiere una
coordinación, estabilidad, permanencia en el tiempo y densidad
que no advierto en la presente... Es así que será acusado como
autor penalmente responsable del delito de transporte de
estupefacientes (un hecho único). En cuanto a Luis Gabriel
Tejado, siendo el acompañante y chofer sustituto, me remito a
la plataforma fáctica ya descripta, también reconoció su
responsabilidad en los hechos y respecto del mismo, lo acusaré
como partícipe secundario del delito de transporte de
estupefacientes (un hecho único), teniendo en cuenta que su
participación no ha sido esencial ni indispensable. Artículo
5to c de la ley 23.737, 45 del C.P. respecto de Cabona y 46
respecto de Tejado. 8) Néstor Fabián REINOSO y 9) Rocío Marion
BLASCO: También abordo en conjunto la situación procesal de
estas dos personas. Evoco, entonces, que el grupo de
Gendarmería al mando del Alférez Curilen, en la jornada del 10
de marzo de 2016, aproximadamente a las 15 hs. observaron y
filmaron que en el domicilio de General Paz 38 se encontraban
estacionadas dos camionetas Toyota, una dominio NWK 711 modelo
SW4 y otra Hilux dominio MEH 830; la primera registrada a
nombre de Néstor Fabián Reinoso. La otra era, como sabemos, la
de VAUGHAN. De las mismas tareas de observación se dio aviso
que ambos salieron a gran velocidad, en el caso de Reinoso, por
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RP 17 en sentido a la RN 22 por donde continuó la marcha en
dirección a Nqn. Se dispuso operativo en la intersección de las
rutas 22 y 237 a la altura de la rotonda Arroyito, a efectos de
inspeccionar la camioneta de Reinoso (fs. 2291/2295). El
procedimiento finalizó con el hallazgo de un paquete
rectangular conteniendo sustancia blanca que reaccionó
positivamente a cocaína, estaba oculta debajo del capot, junto
al filtro de aire, en un peso de 1,046 kg. De las
comunicaciones interceptadas se pudo determinar que VAUGHAN se
comunicaba fluidamente con el abonado 299-6286309, utilizado
por Reinoso, con quien sostenía conversaciones vinculadas al
negocio ilícito, realizándole encargues de sustancia... El
imputado reconoció su responsabilidad en los hechos delante del
Tribunal, de la prueba surge que inequívocamente esa cantidad
de cocaína era para ser introducida a la cadena de tráfico. La
significación jurídica de su conducta la encontramos en el art.
5 to. c de la ley 23 737, tráfico de estupefaciente en la
modalidad de tenencia con fines de comercialización en carácter
de autor. Respecto de la Sra. Blasco, los hechos que se le
imputan están íntimamente relacionados con los que acabo de
describir, pareja del Sr. Reinoso, utilizaba en repetidas
ocasiones el celular del mismo, surgiendo su participación de
las escuchas telefónicas y las observaciones de su morada.
Ahora bien, modificaré aquí el carácter de esa participación
penal. La entiendo como un aporte no imprescindible ni
necesario a la conducta del Sr. Reinoso, no aparece la Sra.
Blasco en el mismo nivel de protagonismo que su pareja quien es
el que detentaba a criterio de esta Fiscalía el real dominio
del hecho, y por lo tanto su conducta, desde el prisma de la
participación ahora, debe ser captada por el art. 46 del C.P..
Es decir estaba a su lado, cooperando “de cualquier otro modo”
en la ejecución del hecho, pudiendo haberlo concretado Reinoso
sin la presencia de su acompañante o con la presencia de
cualquier otra persona. Lo entiendo como una clara situación de
cooperación secundaria. Abordaré ahora la situación procesal de
10) Mario Alberto BUDENCHUK, quien también reconoció los hechos
que se le imputaran ante este Tribunal. Desde los albores de
esta causa ya aparecía Budenchuk con relación directa con
VAUGHAN, pero claramente no interviniendo por su cuenta. Son
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numerosas las escuchas telefónicas que así lo acreditan… Es
indisputable que Mario Budenchuk efectuaba aportes a la
organización. Ahora bien, no veo que esos aportes hayan sido
indispensables o necesarios para la concreción del negocio,
bajo la lupa teórica de la condictio sine quanon, es decir que
suprimidos mentalmente los aportes de Budenchuk el negocio no
se pudiera llevar a cabo lo mismo. Es un protagonista menor y
secundario en el negocio ilícito; tanto que cesó casi 1 año
antes del hallazgo de estupefacientes que aquí nos convoca no
habiendo más escuchas que lo involucraran y claro está, quizás
la transacción más grande se realizó en el período que
justamente él no estaba en el escenario de escuchas y
observaciones… mantendré la calificación por la que viene
imputado esto es tráfico de estupefacientes en la modalidad de
distribución y entrega, agravada por la intervención de 3 o más
personas (Art. 5to c de la ley de drogas y 11 c, d, e la
misma), en calidad de partícipe secundario (art. 46 del C.P.).
Por último abordo la situación del Sr. 11) Rubén Gustavo
ARANDA, quien también reconoció los hechos que le fueron
imputados. Del acta de procedimiento d fs. 2017/2019 se
desprende que en virtud de encontrarse intervenidas –en la
modalidad de “escucha directa”- las comunicaciones del móvil
9162 utilizado por Daniel VAUGHAN se tomó conocimiento de una
conversación que el mismo había mantenido en horas de la tarde
con una persona a través de la línea 2942- 657677 quien le
habría alertado sobre la presencia de G.N. en esa zona. La
llamada referida de fecha 10/3/16 a las 18:10 hs., y el tenor
de la misma son claros en el sentido del aviso de que estaba
Gendarmería… El Oficial Collinet le tomó declaración
testimonial a la persona que compró la parcela lindante a la 62
(la 61) a Aranda y que le permitía que criara allí unos
animales y certificó que Aranda usaba la línea referida... Es
claro que Aranda tenía la intención de ayudarlo a evitar la
acción judicial, porque sabía que Daniel VAUGHAN estaba ligado
a un delito… La traducción jurídico penal de esta conducta la
encontramos en el art. 277, inciso 1 “a” y 3 “a” del C.P.; es
decir: encubrimiento agravado cuando el hecho precedentemente
resulta especialmente grave. Bien, de esta manera, finalizo
con el análisis de las calificaciones y participaciones
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penales de los imputados. Diré ahora que no encuentro eximentes
ni justificantes de las conductas enrostradas… Daniel Alberto
VAUGHAN… la falta de antecedentes penales, su condición de
padre de familia, como dije, la confesión plena y su actitud de
constricción y consecuente favorable impresión causada a partir
de tal actitud como atenuantes y como agravantes, la
naturaleza, la modalidad y el grado de afectación del bien
jurídico tutelado, en especial cantidad de estupefaciente que
fuera hallado y decomisado y su condición de líder del grupo,
por tanto solicito se lo condene a la pena de 7 años de prisión
con más las accesorias legales y costas por considerarlo autor
penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de los delitos de
tráfico de estupefacientes en las modalidades de
almacenamiento, distribución y entrega; agravado por la
intervención de tres o más personas (art. 5 c y 11 c de ley
23.737) con más el máximo de la multa para el caso… Andrés Luis
KOCH … la falta de antecedentes penales, su edad, la confesión
y arrepentimiento como atenuantes y como agravantes, la
naturaleza, la modalidad y el grado de afectación del bien
jurídico tutelado, en especial la cantidad de estupefaciente
que fuera hallado y decomisado por tanto solicito se lo condene
a la pena de 6 años de prisión y máximo de la multa con más las
accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente
responsable (art. 45 del C.P.) de los delitos de tráfico de
estupefacientes en la modalidad de entrega y transporte (art.
5to. c de la ley 23737). Me he apartado del mínimo… Juana Soto
CABRAL … su falta de antecedentes penales, su condición de
madre de familia, su confesión plena y actitud de
arrepentimiento, la favorable impresión causada a partir de tal
actitud, como atenuantes y como agravantes la naturaleza, la
modalidad y el grado de afectación del bien jurídico tutelado,
en especial la cantidad de estupefaciente que fuera hallado y
decomisado por tanto solicito se la condene a la pena de 6
años de prisión y máximo de la multa con más las accesorias
legales y costas, por considerarla partícipe necesaria
penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de los delitos de
tráfico de estupefacientes en la modalidad de almacenamiento,
distribución y entrega agravado por la intervención de 3 o más
personas para cometerlo (art. 5to. c y 11 c de la ley 23737)…
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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Mauro Ariel CABONA … su falta de antecedentes penales
computables, su condición de padre de familia, su confesión
plena, asunción de responsabilidad y arrepentimiento, la
favorable impresión causada en la audiencia como atenuantes y
como agravantes la naturaleza, la modalidad y el grado de
afectación del bien jurídico tutelado, en especial la cantidad
de estupefaciente que fuera transportado, hallado y decomisado
por tanto solicito se lo condene a la pena de 4 años de prisión
con máximo de la multa más las accesorias legales y costas por
considerarlo autor penalmente responsable (art. 45 del C.P.)
del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de
transporte (art. 5to c de la ley de estupefacientes). Luis
Gabriel TEJADO … su falta de antecedentes penales, su confesión
y muestra de arrepentimiento, la favorable impresión causada en
la audiencia como atenuantes y como agravantes la naturaleza,
la modalidad y el grado de afectación del bien jurídico
tutelado, en especial la cantidad de estupefaciente que fuera
transportado, hallado y decomisado, por lo tanto solicito se lo
condene a la pena de 3 años de prisión efectiva y máximo de la
multa, con más las accesorias legales y costas, por
considerarlo partícipe secundario (art. 46 del C.P.) del delito
de tráfico de estupefacientes en la modalidad de Transporte
(art. 5to. de la ley 23737)… Macarena Belén VAUGHAN … su falta
de antecedentes penales, su condición de madre de familia, su
edad, su confesión y muestra de arrepentimiento, la favorable
impresión causada en la audiencia como atenuantes y como
agravantes la naturaleza, la modalidad y el grado de afectación
del bien jurídico tutelado, por lo tanto solicito se la condene
a la pena de 4 años de prisión el máximo de la multa con más
las accesorias legales y costas por considerarla partícipe
secundaria (art. 46 del C.P.) del delito de tráfico de
estupefacientes en las modalidades de transporte,
almacenamiento, distribución y entrega agravado por la
intervención de 3 o más personas (art. 5to inc c y 11 inciso c
de la ley 23737)… Pablo Manuel GARCES, … su falta de
antecedentes computables, su condición de padre, su edad, su
confesión y muestra de arrepentimiento, la favorable impresión
causada en la audiencia como atenuantes y como agravantes la
naturaleza, la modalidad y el grado de afectación del bien
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jurídico tutelado, por lo tanto solicito se lo condene a la
pena de 4 años de prisión y máximo de la multa con más las
accesorias legales y costas por considerarlo partícipe
secundario (art. 46 C.P.) del delito de tráfico de
estupefacientes en las modalidades de transporte,
almacenamiento, distribución y entrega agravado por la
intervención de 3 o más personas (art. 5to. inc c y 11 inciso
11 de la ley 23737)… Néstor Fabián REINOSO, su falta de
antecedentes penales, su condición de padre de familia, su
confesión y la muestra de arrepentimiento como atenuantes, no
encuentro agravantes; por lo tanto solicito se lo condene a la
pena de 4 años de prisión y máximo de la multa con más las
accesorias legales y costas por considerarlo autor (art. 45 del
C.P.) del delito de tráfico de estupefacientes en la moda de
tenencia con fines de comercialización (art. 5to c de la ley
23737)… Rocío Marion BLASCO … su falta de antecedentes penales,
su condición de madre de familia, su confesión y la muestra de
arrepentimiento como atenuantes, no encuentro agravantes; por
lo tanto solicito se la condene a la pena de 2 años de prisión
que podrán ser dejados en suspenso con las reglas de conducta
que el Tribunal fije, por considerarla partícipe secundaria
(art. 46 del C.P.) del delito de tráfico de estupefacientes en
la modalidad de tenencia con fines de comercialización (art.
5to c de la ley 23737). Mario Alberto BUDENCHUK, su confesión y
la muestra de arrepentimiento como atenuantes y como
agravantes, sus antecedentes penales y el grado de afectación
del bien jurídico tutelado; por lo tanto solicito se lo condene
a la pena de 3 años de prisión efectiva por ser partícipe
secundario (art. 46 del C.P.) del delito de tráfico de
estupefacientes en la modalidad de distribución y entrega
agravado por la participación de 3 o más personas (le quito el
transporte y el almacenamiento) (art. 5to c y e y 11 c) de la
ley 23737)… Rubén Gustavo ARANDA, su falta de antecedentes
penales, su confesión y muestra de arrepentimiento como
atenuantes, no encuentro agravantes más allá de la propia de la
figura por la cual viene imputado; por lo tanto solicito se lo
condene a la pena de 2 años y seis meses de prisión que podrán
ser dejados en suspenso con las reglas de conducta que fije el
tribunal por considerarlo autor (art. 45 del C.P.) del delito
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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de encubrimiento agravado (art. 277 inc 1 “a”, e inciso 3ero
“a” del C.P.).-Por último solicito el DECOMISO de Toyota Hilux
color blanco dominio MEH 830, Toyota Hilux patente NWK-711y
camión blanco, marca Leyland, dominio VQI-056, con
semirremolque marca Leo Cor, dominio XHP937 y el Golf VW
secuestrado al imputado KOCH. DECOMISO también del dinero,
celulares y demás instrumentos utilizados por los acusados en
la comisión de los hechos.”
Seguidamente hizo uso de la palabra la Defensora Oficial,
Dra. María L IRASTORZA por sus asistidos Pablo M. GARCES;
Macarena B. VAUGHAN y Mario A. BUDENCHUK, quien en su alegato
sostuvo sintéticamente “Las declaraciones de sus defendidos han
reducido sensiblemente la controversia que existe entre la
acusación y la defensa. Concretamente va a disentir con la
fiscalía, únicamente, en relación al pedido de pena que formulo
respecto de Macarena VAUGHAN y Pablo Garcés. Va a solicitar al
tribunal que centre su análisis sobre la pena en relación a los
mínimos legales y que se ajusten a ellos … El pedido de pena de
cuatros años de prisión para Macarena VAUGHAN y Pablo Garces, a
criterio de ese defensa, rompe la proporcionalidad respecto de
la pena pedida a Daniel VAUGHAN, en perjuicio precisamente de
Pablo y de Macarena. La fiscalía fue clara al momento de
señalar esta relación de subordinación, y esta distinta
participación de Pablo y Macarena que califico como fungible en
relación a Daniel VAUGHAN. Sin embargo pierde de vista la
proporcionalidad, cuando a ellos les pide un año más del mínimo
legal del mismo modo que a Daniel VAUGHAN. A ellos les pide
cuatro años, un año más del mínimo de tres y a Daniel VAUGHAN
le idéntico tratamiento pese a las notorias diferencias que la
misma fiscalía puso de manifiesto ... Por lo demás, no
advierten en las razones que expreso la fiscalía, motivos
suficientes para apartarse de este criterio jurisdiccional de
aplicación de los mínimos en causas similares. En términos
generales acordaron con la fiscalía en los atenuantes que
señaló para mensurar la pena de sus defendidos. Pero creen que
hay otro límite en la individualización de la pena que es
especialmente importante para Pablo Garcés y Macarena
VAUGHAN ... Pablo ha retomado sus estudios secundarios, trabaja
en la unidad carcelaria y con el fruto de su trabajo sostiene
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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la economía familiar, Macarena terminara su educación
secundaria con la única materia que adeuda y dedica el tiempo
al cuidado de si hija; integrando ambos un grupo familiar
estable que hace grandes esfuerzos por sostener esta vida en
común. Estas son pautas claras que dejan en evidencia la
resocialización que a partir de su encierro preventivo, ambos
han expuesto cómo respuesta a esta persecución penal. La
confesión es un atenuante de fundamental importancia, ellos no
confesaron como consecuencia de la prueba abrumadora que se
desarrolló en debate, en la primera oportunidad en que pudieron
ser oídos por los jueces manifestaron el reconocimiento de los
hechos y su arrepentimiento. También deben incidir en la
determinación de la pena el tiempo de encierro preventivo y
llevarla hacia los mínimos. En relación a la situación de
Macarena VAUGHAN, considera que hay circunstancias que
fundamentan la aplicación del mínimo legal de tres años. En
primer lugar la perspectiva de género por las cual solicita que
se analizada la determinación de su pena, en segundo lugar la
falta de antecedentes condenatorios y en tercer lugar porque es
madre de una niña de dos años y medio ... Va a solicitar la
imposición de una pena de ejecución condicional y que se tenga
en cuenta para ello el interés superior del niño, dado que se
encuentra a cargo de una niña de dos años y ocho meses y de
conformidad a la Convención del Niño y las Reglas de Bangkok
que propician este tipo de soluciones no privativas de la
libertad a mujeres a cargo de niños, entiende que se halla
justificado la pena de tres años de ejecución condicional
respecto de Macarena VAUGHAN.…”
Seguido a ello el Defensor Oficial Gerardo N. GARCÍA
complementó estos argumentos diciendo “… En relación con los
fundamentos de la fiscalía para apartarse en este caso de los
mínimos, ha intervenido en todos los casos que el fiscal
menciono. Se refiere al caso “Araneda” que tuvo un desarrollo
similar a este, salvo que en aquel hubo cinco absoluciones y en
este ninguna, por lo menos propuesta por la fiscalía. En el
caso “Coronado” que podría decirse que fue en caso común y en
el reciente caso conocido en los medios como “Manzanas blancas
II”. El fiscal dijo algo que le pareció valioso pero desvalidos
en su aplicación respecto de aquello que pregonó, se refiere a
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la igualdad ante la jurisprudencia. Dijo el fiscal que la
igualdad ante la jurisprudencia integra la igualdad ante la
ley, y la verdad es que comparte ese punto de vista. Sin
embargo no le han parecidos robustos los argumentos para
apartarse de los mínimos ... Si comparamos a manera de
hipótesis, a las penas impuestas en “Manzanas blancas” en base
a qué se mide la diferencia, a la cantidad de sustancia?, se
podría decir que 300 kgs. de cocaína es más grave que 817 de
marihuana?, los medimos al pesaje, o les medimos al valor en
plaza?. O en el caso “Manzanas blancas I” que se hallaron 1.800
kgs de cocaína. Si se hacen reglas aritméticas con cantidades,
sin dudas que acá la pena debería ser menor al mínimo. Y si se
hacen cuentas aritméticas con relación al valor en plaza de la
sustancia también deberíamos irnos por debajo de los mínimos.
Sin duda el valor en plaza de 300 kgs de cocaína son
infinitamente superiores ... Por lo que entiende que en el caso
correspondería aplicar el mínimo que la norma prevé ... En
relación a Mario Budenchuc, y a pedido de su defendido … va a
plantear la inconstitucionalidad de la reincidencia. El planteo
más conocido es que se da un tratamiento más gravoso de
prisión a una persona por haber cometido y haber cumplido
durante cierto plazo legal pena en prisión, afectó el principio
de doble punición por el mismo hecho. Si bien es repetido el
planteo entiende que tiene base legal, toda vez es que si bien
es cierto que una persona que ha pasado por la prisión recibe
cierto tratamiento que, por lo menos debería advertirlo mas
severamente sobre las consecuencias de la comisión de un
ilícito, también es cierto que eso forma parte de su historial,
forma parte de su pasado, con lo cual formando parte de su
pasado que se vuelva a considerar esto nuevamente para la
imposición de una pena por un hecho posterior, implica sin duda
tomar en cuenta es hecho pasado. Por otra parte quiere agregar
otro argumento diferente a los tratados por las Salas de
casación, a excepción de la Sala II, y de la CSJN en los que
reiteradamente ha afirmado la constitucionalidad de la
reincidencia, que es el argumento que entre otros dan
Zaffaroni, Alaggia y Slokar, que es que una persona que ha
transitado un cierto tiempo, como el caso de Mario Budenchuc
que han sido varios años en la prisión, se ha visto sometido a
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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una sujeción casi total por parte del Estado, por la cual de
alguna manera la vuelta a violar la ley es mucho mas explicable
por la inoperancia estatal, por todos esos años que pudo
trabajar con el condenado colaborando con su comprensión y
respeto a la ley, que después a la propia decisión del imputado
... Con lo cual en realidad, el pasaje por la prisión debe
funcionar como un atenuante, no como un agravante ... Por lo
que solicita al tribunal que revea la jurisprudencia que tiene
desde hace muchos años asentada en la materia, y declare en
este caso la inconstitucionalidad de la reincidencia…”
En la continuidad del debate tomo la palabra el Dr.
Gustavo E. PALMIERI, por la defensa de sus asistidos Daniel A.
VAUGHAN; Juana SOTO CABRAL; Rocío Marion BLASCO y Néstor Fabián
REINOSO, quien formuló sus alegatos en lo siguientes términos
“… es claro que la evidencia central en este caso, ha sido la
confesión de todos los acusados. Claro que también hay una
larga lista de evidencia adicional a esas confesiones que
básicamente es investigación policial, porque se refiere a
intervenciones telefónicas, a vigilancias de ciertos
domicilios, a algunos informes producidos por el personal
policial que intervino en los procedimientos, al valor de los
allanamiento y de los secuestros, no referimos básicamente a
eso … en este caso no hay controversia respecto de los hechos …
Por qué le parece destacable esta primera cuestión?, no
solamente porque los hechos han sido reconocidos por los
acusados, sino como un derecho que tienen estas personas a
reconocer su responsabilidad. Y lo han hecho, y esto marca el
límite de la controversia. No hay controversia en este caso ...
no se produjo información sobre los hechos, sencillamente
porque los hechos fueron reconocidos y cada uno de ellos frente
a ese reconocimiento expreso y explícito de la responsabilidad
penal, en este caso por parte de cada uno de los acusados, nos
vemos en la innecesaridad de producir información ... Pero lo
que si le parece que está en controversia en alguna de las
personas que representa, en el tipo de participación que la
fiscalía le ha atribuido respecto de estos hechos reconocidos.
La discusión estaría centrada, tal como lo va a proponer, en la
participación que les seria atribuibles a algunos de ellos, a
la teoría legal a aplicar respecto de estos hechos y personas,
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y a las consecuencias legales de esas conductas .. el Sr.
VAUGHAN, hemos escuchado su reconocimiento expreso respecto de
los hechos que se le atribuyen. En eso fue muy claro, en la
confesión de VAUGHAN reconoció no solamente el carácter de
organizador respecto de este grupo de personas que se le
atribuía tener algún tipo de intervención en el comercio
ilícito de estupefacientes, sino que particularmente da algunas
explicaciones respecto de la modalidad en que esto ocurría.
VAUGHAN reconoció que el era el coordinador y organizador de
esta actividad, pero reconoció también que había involucrado
innecesariamente a su familia en esta situación. Hablo de su
hija Macarena, que el fiscal bien recoge esta afirmación de
VAUGHAN en su confesión para definir la situación de Macarena,
pero en cambio cuando toca analizar la situación de la esposa
de VAUGHAN, de la Sra. Soto, el fiscal desoye esta cuestión
relacionada con lo que VAUGHAN dice y no toma que por
expresiones del mismo VAUGHAN, su esposa realizaba las
actividades que VAUGHAN le indicaba. Todo era a requerimiento
de VAUGHAN. Cosa que por otra parte, la Sra. Soto en su
declaración también lo reconoció de la misma manera. Es decir
respecto de VAUGHAN los hechos no forman parte de la
controversia, la participación penal que se le atribuye a
VAUGHAN no forma parte de la controversia ... tampoco forma
parte de la controversia el monto de la pena que la fiscalía le
atribuye. Porque de acuerdo a los parámetros que la fiscalía
dio a conocer y que comparte en alguno de esos casos, es claro
que a partir del mínimo de la escala penal le parece que
respeta los principios de proporcionalidad y de racionalidad de
las penas, y lo coloca a VAUGHAN en una pena de siete años de
prisión siendo esta adecuada y justa. Donde sí planteamos una
controversia es respecto de la Sra. Soto. La información
policial a su respecto es el contenido de las comunicaciones
telefónicas que eran celulares de VAUGHAN y no de Soto … Le
parece que esta evaluación de la fiscalía no solo desoye el
propio reconocimiento sincero de VAUGHAN, sino que desconoce la
propia evaluación que la propia fiscalía hace de otro supuesto
distinto, que si le parece que se acomoda a las reglas de
participación adecuada, que es el caso de la hija del Sr.
VAUGHAN, la Srta. Macarena VAUGHAN. En este caso la fiscalía
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entiende que no hubo una participación esencial, cuestión que
no resulta menor porque en un caso nos situamos en la hipótesis
del art. 45 del C.P. y en otro en el caso del art. 46 del C.P.
que disminuye sustancialmente la pena a la mitad ... Lo cierto
es que respecto a la Sra. Soto lo que se le puede atribuir y
que se ha tenido por probado, porque no existe controversia
porque ella misma lo ha reconocido, es este tipo de
comunicaciones, que atendía el teléfono, que había cierta venta
de sustancias, que tenia el control del dinero, y todo esto
surge –como dijo antes- no del reconocimiento de la llamada que
forma parte de la confesión libre y voluntaria de la Sra. Soto,
sino de la interpretación de esa llamada producto de la
información policial ... Le parece que los llamados que la Sra.
Soto reconoció, no establecen el carácter indispensable de esa
participación, respecto del rol que ocupaba en la organización.
Por el contrario, al igual que el fiscal lo analiza de manera
correcta en el caso de la hija del Sr. VAUGHAN, esa cooperación
era reemplazable, perfectamente fungible. Cercanos al hallazgo
del estupefaciente, que esto ocurre entre el 7 de marzo y el 11
de marzo de 2016, no encontramos respecto a Juana Soto ningún
llamado con esa transacción que finalmente culmina con el único
hallazgo respecto de esta organización. Con lo cual la única
evidencia que tenemos respecto de Juana Soto son aquellos
llamados anteriores de donde inferimos que se produjeron actos
de comercialización pero que no se tiene manera alguna de
valorar cuales fueron, sencillamente porque el estado no
produjo actos de investigación tendientes a acreditar eso.
Claro con el hallazgo posterior inferimos lo anterior ... El
principio de duda beneficiante debe prevalecer en los casos en
que la evidencia no es clara, y no es clara ni sostenible en la
medida que no tengamos más que información policial, que por
supuesto, a su modo de ver, no puede aproximarse mínimamente a
una verdad de tipo objetiva ... la participación penal de la
Sra. Juana Soto, no es la participación necesaria que le
atribuye la fiscalía en su alegato de clausura, sino que es la
participación secundaria en los términos del art. 46 del C.P.,
en la medida que su aporte en el hecho no paso de indicaciones
que el marido le daba y de indicaciones a actos de supuesta
comercialización … Entiende que la solución legal correcta del
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caso es aplicar la misma teoría legal que propone la fiscalía
pero en los términos del art. 46 del C.P., respecto de la Sra.
Juana Soto. Para el caso que el tribunal comparta esta decisión
debe readecuarse la pena en función de esa participación que se
propone, entendiendo que resulta justo y adecuado la pena de
tres años de cumplimiento efectivo para la Sra. Juan Soto.
En el caso del matrimonio Reynoso y Blasco, viene traído a
juicio dentro del contexto de un procedimiento, de una
investigación, pero han quedado vinculados a la organización
que el Sr. VAUGHAN reconoció … la presencia de Reynoso en el
domicilio de VAUGHAN aquel día en Cutral Co, fue el que disparo
el procedimiento posterior, el que genero el o los hallazgos en
este proceso. Específicamente al matrimonio Reynoso Blasco se
les atribuye … La tenencia con fines de comercialización en el
vehículo en el cual se conducía más-menos con un kilo de
cocaína. Este es el hecho, ninguna referencia con la
organización de VAUGHAN. Este hecho no está en controversia,
porque el Sr. Reynoso y la Sra. Blasco lo han reconocido. Lo
que sí está en controversia es la teoría legal aplicable a este
caso sobre el hecho que ambas personas han reconocido libre y
espontáneamente. En el caso de Reynoso se dice que esta
tenencia con fines de comercialización está acreditada, parte
de su reconocimiento que iba en ese vehículo, por las
circunstancias de tener comunicaciones anteriores y vigilancias
en su domicilio donde se acreditaba el ingreso y salida de
personas, donde había algunas comunicaciones con VAUGHAN de
fecha anterior ... Entonces cómo vinculamos al matrimonio
Reynoso- Blasco con la tenencia con fines de comercialización
de esa cantidad de droga que fue incautada en ese
procedimiento. Se lo hace a partir de estas escuchas
anteriores, sobre las cuales solo hay información policial,
vigilancias, intervenciones, observaciones, pero ningún
procedimiento que haya culminado con el secuestro de
estupefacientes. Sabemos que el Estado debe probar algo más que
la simple tenencia, y el Estado lo que ha podido probar no es
más que la simple posesión en ese día en el vehículo. Y esta
idea de vincular a Reynoso con VAUGHAN, aunque no de manera
definitiva, porque no se lo vinculo a la organización pero si
en pretendidos actos de comercialización que solo podemos
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inferir de ciertas escuchas ocurridas mucho tiempo antes … al
no poder acreditar el Estado ninguna actividad adicional de los
Sres. Reynoso y Blasco en orden a la supuesta comercialización
del estupefaciente que les fue encontrado, no se está frente a
la hipótesis del art. 5 inc “c”, sino que estamos frente a la
hipótesis del art. 14 de la ley 23.737, en el marco de la
tenencia simple … la pena a aplicar al Sr. Reynoso quien era el
que conducía el vehículo, que había sido objeto de algunas
intervenciones telefónicas … no puede superar el monto de los
tres años de prisión de cumplimiento en suspenso, por
considerar que no tiene antecedentes penales, que conforman un
matrimonio con Blasco de seis hijos, tres de un matrimonio
anterior y tres con la Sra. Blasco, que tienen un proyecto de
vida que han entendido y se han arrepentido de lo que ha
ocurrido … En el caso de la Sra. Blasco, aceptando la misma
teoría legal y a diferencia de lo que sostiene a fiscalía, cree
que ni siquiera se puede acreditar en el caso concreto, que
haya tenido siquiera una cooperación que le sea penalmente
responsable ... No encuentra en términos de evidencia, cual es
la evidencia que la coloca a la Sra. Blasco en el dominio
funcional de esa tenencia de estupefacientes. Por lo que
entiende que la figura penal adecuada para la Sra. Blasco es la
de tenencia simple de estupefacientes y que a pena no debería
superar la del año de prisión que es el mínimo que establece la
ley. En subsidio y para el caso que no participen de la
readecuación que propone, la pena en el supuesto del Sr.
Reynoso reconociendo que el Ministerio Publico la establece en
el mínimo de la ley, entiende que por las circunstancias
personales que se han conocido entiende que se está ante el
planteo de excepción de la inconstitucionalidad de la pena
mínima. Cree que imponer una pena de efectivo cumplimiento en
el caso de Reynoso seria lesionar el principio de lesividad.
Por lo que considera que en el caso del Sr. Reynoso la pena
adecuada sería la de tres años en suspenso, y en el caso de la
Sra. Blasco la pena adecuada sería la de un año en suspenso. …”
Luego de ello fue el turno del Dr. Juan L. VINCENTI quien
por la defensa de sus asistidos Andrés L. KOCH y Mauro A.
CABONA ofreció alegatos en los que en primer término ratifico
la vigencia y procedencia del planteo de nulidad incoado en
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oportunidad de comparecer al juicio para luego continuar
diciendo “… de no acceder el Excmo. Tribunal Oral a la
declaración de nulidad absoluta y aplicación de la regla de
exclusión probatoria-sobreseimiento invocados, la prueba
relevante aportada por los investigadores resulta insuficiente
para llegar al grado de convicción de certeza más allá de duda
razonable. Esto es, que los hechos hayan ocurrido de
determinado modo y no de otros modos también probables. NN-
CABEZÓN es necesariamente ANDRÉS LUIS KOCH?. Ello no parece
definido sin margen de razonable duda. Veamos. Se buscaba “al
hermano de Rober” y se indujo que este sujeto sería ROBERTO
KOCH. Pero ocurre que además de ANDRÉS, en Salto vive otro
hermano que también fue identificado por Gendarmería Nacional.
Nótese que durante la intervención del abonado móvil …132 que
precedió a la detención de mi defendido (vgr. período
noviembre/diciembre de 2016), ningún diálogo sospechoso de
operaciones de tráfico de estupefacientes fue individualizado,
siendo un dato de la experiencia jurisdiccional que quienes
comercializan estupefacientes lo hacen generalmente como
actividad habitual y permanente. Tampoco se aludió a ningún
diálogo con CABONA o TEJADO entre los días 9 y 11 de marzo de
2016, días previos y contemporáneos al transporte objeto de
juzgamiento. Luego, la tesis de que ANDRES LUIS KOCH es quien
acordó con VAUGHAN el envío de la carga incautada en Picún
Leufú-El Chocón, es producto de una cadena de inferencias de
marcada debilidad. Ello así pues deriva de una prueba de
análisis de voces de abonados que se supone fueron utilizados
por el nombrado en diciembre de 2015, marzo de 2016 y
noviembre/diciembre de 2016. No se hizo plana de voces. El
cotejo de sonidos se realizó entre tres diálogos interceptados
en las fechas indicadas, correspondientes a tres abonados de
telefonía móvil distintos, de los cuales sólo el último (…132)
fue incautado según la tesis acusatoria, pero sometido a una
pericia inválida por las razones ya ofrecidas. Sostuvo el REJ
que -producto de la pericia cuestionada de nulidad por esta
defensa- fueron recuperadas del teléfono celular 2474-674132
varias fotografías de Picún Leufú, borradas por el usuario,
fechadas el 10-3-2016, lo que indicaría la presencia del
inculpado en el lugar del hecho el día de la incautación. Pero
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este dato se contrapone con la afirmación que reiteradamente
sostuvo que en esos días, NN-CABEZÓN o sea KOCH, era usuario
del 2474-407515, línea móvil que se comunicó en esos días con
el abonado de VAUGHAN para acordar el transporte y entrega. A
su vez, en el teléfono celular incautado a CABONA se encontró
un solo contacto identificado como “BO”, siendo el número 2474-
407657, que también se asigna a KOCH, ahora bajo el apodo de
“BOLITA” utilizado por su madre en una comunicación telefónica
interceptada durante la intervención del celular ….132 .. en
ocasión del allanamiento y detención de KOCH, se procedió al
secuestro de dos vehículo que ninguna vinculación tienen con la
hipótesis acusatoria, de modo que no concurren las
circunstancias enunciadas por el art.23 del CP, 30 de la Ley
23.737 -no se trata de instrumentos ni de producto del delito-.
El vehículo VW Golf fue adquirido por el inculpado en diciembre
de 2014 -tal como lo consigna el REJ-, esto es, más de dos años
antes del hecho objeto del proceso. Mientras que la VW Amarok
fue adquirida en agosto de 2016, no guardando tampoco ninguna
relación causal con el supuesto de autos. Acompaño informes de
dominio actualizados a julio de 2017 … MAURO ARIEL CABONA.
Resultando suficiente la prueba obtenida en su contra además de
su reconocimiento de culpabilidad, cabe anotar que la pena
propiciada por el representante del Ministerio Público Fiscal
es rigurosamente ajustada a las circunstancias objetivas del
caso y a las pautas subjetivas que los artículos 40 y 41 del
C.Penal mandan valorar. La calificación legal aplicable a la
conducta comprobada es la de transporte de estupefacientes
(art.5 inc. “c”, ley 23.737), tratándose de un solo hecho
jurídico-penal, pues resulta irrelevante que descargara la casi
totalidad de la carga en Picún Leufú y mantuviera un remanente
de cuatro kilogramos aproximadamente en el semirremolque, pues
hay unidad de acción y de resultado. Es un viaje único, desde
Salto hasta el lugar de su detención en El Chocón,
transportando estupefaciente. Por aplicación rigurosa de los
parámetros establecidos en los arts.23 CP y 30 Ley 23.737, no
procede el decomiso del camión (tractor) LEYLAND modelo
Marathon II dominio colocado VQI 056 ni del Semirremolque LEO-
COR dominio XHP 937. No sólo por tratarse de instrumentos de
trabajo que sirven de principal sustento a la familia del
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inculpado, que cuenta con niños pequeños a los cuales su pareja
debe cuidar permanentemente lo cual la limita para actividades
laborales extras, sino porque el acoplado tiene como titular
registral a MARIANELA SOLEDAD JUÁREZ respecto de quien no ha
existido imputación en este proceso. Luego, hay una escucha
telefónica que podría sugerir que ella -pareja de CABONA-
conocería la ilegal actividad que él desarrolló utilizando el
camión y acoplado, pero ello es insuficiente para afectar su
derecho de propiedad individual (art.17 y 18 C.N.)”
De seguido hizo uso de la palabra el Dr. Luís P. BETELU
SEMHAN por su defendido Luís Gabriel TEJADO, quien alego en los
siguientes términos “… El Sr. Fiscal General menciona que hay
una profusa comunicación entre los encausados, quiere señalar
que no se ha detectado en Tejado ninguna comunicación de voz,
ningún mensaje de texto, ni filmaciones, ni observaciones, ni
seguimientos que relacionen a Tejado con alguno de los otros
integrantes de esta presunta organización. Entiende que es
claramente desproporcionada e ilógica y no se ajusta a derecho,
de acuerdo a la ausencia de acuerdos previos que debería tener
y que solamente lo menciona como un acompañante. Acompañante no
necesariamente, significa una complicidad o una participación.
Esta situación habla de la teoría del dominio del hecho.
Obviamente quien tiene una participación no necesaria,
secundaria, como la que se le atribuye a Tejado, el dominio del
hecho integra el tipo objetivo del hecho y la voluntad es el
tipo subjetivo. El dolo específico carece del elemento
subjetivo en Tejado, porque los aspectos cognitivos como
conativos carecen que Tejado se haya involucrado en dicha
situación. Es decir, que no necesariamente estaba al tanto de
la situación. En esta participación secundaria que se le
atribuye no hay dolo de complicidad ni de participación por
parte de Tejado en dicha situación. Por lo tanto entiende que
debe primar una duda razonable, en cuanto no se observa ningún
tipo de relación o vinculación con ninguna de las personas
encausadas en este litigio. No hay plan común, no hay grado de
participación, el contenido del injusto es dilucidatorio.
Indica que respecto a los tres años que pide el Sr. fiscal de
efectivo cumplimiento, señala que es su primer condena, que su
situación se agrava, primero por su situación de trabajador,
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segundo porque hace dos años que está detenido … en caso de no
compartir con esa defensa la ajenidad de Tejado en el hecho,
solicita se dejen en suspenso los tres años …”
A renglón seguido tomó la palabra el Dr. Miguel A. GOZÁLEZ
por la defensa de Rubén G. ARANDA y en su alegato dijo “… Que
su alegato va a ser tan breve como la participación que ha
tenido el Sr. Aranda en los hechos que se investigan, que se
puede decir que es nula o inexistente, o por lo menos no está
en el foco o en el centro de los hechos que se han investigado.
Concretamente se le imputa el delito de encubrimiento agravado
por haber realizado una llamada al imputado VAUGHAN alertando
sobre la presencia de fuerzas policiales, de fuerzas de
seguridad en la zona de Picun Leufu. Una o dos llamadas
telefónicas esos son los hechos por los cuáles el Sr. Aranda se
encuentra hoy imputado y que si nos atenemos al bien jurídico
tutelado, esto es la investigación o la administración de
justicia, esa llamada no tenía ningún efecto y tampoco ninguna
consecuencia, ya que ese mismo día fue que se hallaron los 800
kgs de marihuana, y a las pocas horas o al otro día se lo
detuvo al imputado VAUGHAN. El vínculo que tiene Aranda con los
hechos es casi nulo, y solamente se vinculaba con el imputado
VAUGHAN por las carreras de caballos, pero no tuvo ninguna
actividad delictiva en los hechos centrales de esta
investigación. En la localidad todo el mundo lo conoce, hace
treinta años que reside allí, es albañil, trabaja, tiene su
asiento familiar, y no ha tenido jamás una actividad delictiva.
Simplemente hoy se encuentra acá por haber realizado una
llamada alertando sobre la presencia de una fuerza de
seguridad, la que no ha tenido ninguna consecuencia sobre la
investigación, y que en las propias palabras del fiscal la
podemos denominar exitosa. Quiere sumarse a los pedidos de las
defensas en cuanto han manifestado su descontento en cuanto a
la desproporcionalidad de la pena solicitada, en el caso
encubrimiento del Sr. Aranda la escala penal es de uno a seis
años, el fiscal ha pedido dos años y seis meses, por lo cual
quiere manifestar su desconformidad. Solicita se le conceda el
beneficio de la Suspensión del Juicio a Prueba, o en su
defecto, el mínimo de la escala penal.”
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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Corrido que fue traslado al Ministerio Público Fiscal de
los planteos de Nulidad, inconstitucionalidad y solicitud de
aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba
planteados por las defensas, dictaminó oponiéndose a todos
ellos, conforme será reseñado al darle trato a lo peticionado.
Cumplido el proceso de deliberación establecido en el
artículo 396 del CPPN, el Tribunal estableció para resolver el
caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:
CUESTIÓN PRELIMINAR:
¿Nulidad interpuesta por el Dr. Juan L. VINCENTY en favor
de su defendido Andrés Luís KOCH?
PRIMERA:
¿Existieron los hechos; fueron sus autores los imputados?
SEGUNDA:
¿Qué calificación legal cabe asignarles?
TERCERA:
¿Qué sanción le corresponde a cada imputado; deben cargar
con las costas procesales?
CUESTIÓN PRELIMINAR:
¿Nulidad interpuesta por el Dr. Juan L. VINCENTY en favor
de su defendido Andrés Luís KOCH?
El Dr. Orlando A COSCIA dijo :
Al momento de comparecer al proceso, en sucesivas
presentaciones formuladas por escrito ante el Tribunal –fs.
4929/4941; 5004 y vta.; 5027; 5038/5040; 5052/5055 y 5069 y
vta. y durante la sustanciación del debate oral y público
celebrado en el marco del juicio, el Dr. Juan L. VINCENTY
postuló la existencia nulidades que calificó como absolutas
referidas a las intervenciones telefónicas dispuestas para
lograr identificar a su defendido Andrés Luís KOCH; la
utilización de una prueba pericial que incluye el registro
fonético de la voz de uno de los hermanos de su defendido para
su imputación y a la inobservancia de formas en la realización
de una pericia informática agregada en autos. Solicitó entonces
el sobreseimiento de KOCH por aplicación de la regla de la
exclusión probatoria. En apretada síntesis sostuvo el Defensor
“… la privacidad e intimidad de las comunicaciones –en el caso
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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telefónicas- cuentan con específica y exuberante protección
constitucional, de modo que la revelación del contenido de las
mismas (...)requiere de una Ley que determinará en que casos y
con que justificativos podrá procederse a su allanamiento y
ocupación … En el caso específico del proceso penal es el
artículo 236 del CPPN el que establece los requisitos formales
y sustanciales de validez de una intervención telefónica, en
resguardo de aquella garantía. … La norma dice que –además de
los presupuestos de orden de Juez competente, debidamente
fundada, lo que supone su ajuste a los principios de
proporcionalidad y legalidad- las comunicaciones que pueden ser
intervenidas son las del imputado. … La intervención,
observación o escucha telefónica que tiene como sujetos pasivos
a personas que no revisten calidad de imputados, no cuenta con
amparo constitucional en nuestro país. … Esa flagrante
ilegalidad no puede conducir sino a la anulación de lo actuado
en relación a Andrés Luís KOCH, pues la determinación de su
condición de sospechoso y luego imputado en el proceso,
obedeció a la intervención –acceso ilegal al contenido- de
comunicaciones telefónicas de personas allegadas en principio y
de su propio hermano en última instancia… La previsión del
segundo párrafo del artículo 236 del CPPN a la que acudió el a
quo como argumento central para convalidar la escucha a
familiares y allegados de los entonces imputados prófugos,
alude a los registros de comunicaciones, esto es los reportes o
nóminas de llamadas pretéritas del imputado o de quienes se
comunicaran con él. Se advierte de manifiesto que ese segmento
del artículo 236 PPN no refiere al contenido de esos diálogos –
contemplados en el primer párrafo de la norma- sino a los
registros y constancias informáticas de comunicaciones que las
prestadoras del servicio de telefonía están obligadas a
registrar y conservar…”. Cita Doctrina y jurisprudencia que
entiende aplicables al caso.
Seguidamente aludió un segundo eje argumental: “… La
intervención de las comunicaciones de la línea 2474674132 cuyo
usuario sería André Luís KOCH (…) tuvo como antecedente
fáctico – jurídico la circunstancia que, encontrándose con
antelación intervenida la línea de su hermano Roberto Enrique
KOCH (…) los investigadores detectaron una conversación entre
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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ambos abonados… deduciendo que quien se comunicó con “Robert”
podría ser – en virtud de la similitud fonética- el sospechoso
mencionado hasta el momento con el apelativo “Cabezón”. Ese
aparente diálogo entre hermanos (…) fue objeto de cotejo de
voces, cuyo resultado positivo condujo al Juez Federal a
disponer la intervención de la línea móvil cuyo usuario sería
“cabezón”. Luego, como consecuencia de las escuchas telefónicas
cuestionadas, sobrevinieron las diligencias de allanamiento,
secuestro y detención de Andrés Luís KOCH … Obtener información
acerca de una persona sospechada –en el caso para determinar su
identidad- interviniendo a sabiendas las comunicaciones a
distancia de un hermano suyo (…) implica, por sus efectos,
tanto como convocar a declara a este último en sede
jurisdiccional, sin informarle del derecho – garantía
establecido bajo pena de nulidad en el artículo 242 del CPPN.”,
cita en punto a esto conocida doctrina.
Finalmente desarrolla un argumento acerca de lo que reputa
como nulidad absoluta en la obtención de prueba cargosa contra
su asistido, diciendo “ ...La actividad irregular que aquí
señalamos como causal específica de nulidad absoluta e
insanable deriva de la circunstancia que, encontrándose KOCH
detenido desde el 3 de diciembre de 2016 y habiéndose cumplido
el ato de declaración indagatoria el 6 de diciembre de ese año
… al día siguiente el Juez federal ordenó una amplia pericia en
relación al equipo de GPS marca Garmin y de los teléfonos
celulares incautados en el domicilio de KOCH… En lo tocante a
los celulares dispuso que se utilizara el sistema U.F.E.D. … La
causal de nulidad absoluta que aquí denunciamos surge de 2
circunstancias relevantes … La primera radica en que … el
examen informático debió ser notificado a las partes antes del
inicio de las operaciones para asegurar el ejercicio del
derecho a controlar mediante la propuesta de perito de parte
(art. 200; 201; 258 y 259 CPPN) … La única excepción a la
necesidad de previa notificación de toda actividad pericial …
está constituida por la presencia de un supuesto de urgencia …
circunstancia que no solo no fue invocada por el Juez, sino que
no surge de lo actuado.. En segundo lugar, el modo en que se
efectivizó la manda judicial, en particular respecto del
celular marca LG modelo H815AR … indica que la peritación
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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asumió en los hechos condición de irreproducible, pues el
examen no podrá repetirse en igualdad de condiciones a su
originario ya que según informó el gabinete actuante, el
aparato en cuestión no fue reconocido por el software de los
técnicos razón por la cual los contactos de la agenda y
mensajes de whatsapp fueron obtenidos de forma manual … la
fuerza actuante desvirtuó la orden pericial – que indicaba la
utilización del sistema informático U.F.E.D. –pues ante la
imposibilidad técnica de utilizar ese instrumento … debió
informarlo al Juez para que este dispusiera el criterio a
seguir y no acudir directamente a la manipulación del
aparato ... pues entonces la pericia se transformó en
irreproducible.” Citó también en este punto doctrina y
jurisprudencia.
Corrida vista al Fiscal General de la nulidad incoada en
oportunidad del debate, este se opuso a la misma y, en los
tramos más importantes de su alocución, sostuvo que pensaba “…
solicitar que se rechace el planteo de nulidad. Entendió que la
investigación llevada a cabo resulta inconmovible, irrefutable,
todo esto desde el punto de vista de su validez, en tanto que
desde el punto de vista de su eficacia los señores Jueces luego
podrán evaluar del contexto probatorio que grado de convicción
le genera… Pero desde el punto de vista de la validez, entiende
que no se exponen circunstancias que sean motivos de nulidades
absolutas. No se le escapa que en este terreno de las nulidades
siempre se está en una tensión permanente entre las garantías
individuales y el interés del Estado … está convencido que debe
verse caso por caso, en cada caso concreto que pasó con esa
tensión con los parámetros objetivos que nos permite la
Constitución Nacional y el Código de Procedimientos.
Inevitablemente tiene que referirse al contexto y que es lo que
se estaba investigando en esta causa. Lo primero que quiere
señalar que se está ante la investigación de un delito complejo
y grave. En segundo lugar, es un delito en donde han
intervenido muchas personas, en tercer lugar un delito en donde
los teléfonos se han convertido en un elemento fundamental de
la investigación. De hecho gran parte de la prueba reposa en
las trascripciones telefónicas, en los soportes audiovisuales
que obran como prueba. Sin perjuicio que algunas cuestiones con
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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los mismos ejes ya ha sido resulta por la Cámara Federal de
General Roca en esta misma causa rechazándoselo, entiende que
el planteo del Sr. Defensor es creativo y además se ha salido
del planteo que se hizo en la Cámara, con lo cual es dable de
contestar. Lo que sostiene el Ministerio Publico Fiscal en base
al primer planteo que hace la defensa, es que este NN
“cabezón”, esta persona, ya estaba previamente sindicada como
autor del delito que se investigaba, es decir que estaba
participando en los hechos investigados; no se llega por
casualidad a hallarlo como autor de esos hechos porque ninguna
escucha es posterior a eso que es que se lo impute hoy aquí.
Sino que la investigación va camino a identificar a esa
persona. En ese tren, no le parece que el Estado se halla
excedido, todo lo contrario, le parece que se ha realizado una
investigación inteligente, de otra manera se estaría condenando
a la instrucción y a la investigación a ser un poco más que
bobos, en una investigación en donde muchas veces la dinámica y
la arquitectura criminal requiere contestar con elementos más
complejos también. Como se llega a identificar al señor KOCH,
que es esta persona NN “cabezón” que estuvo con VAUGHAN desde
el comienzo de la investigación, y acá también responde al
segundo punto del planteo de la defensa, hubo injerencia en la
intimidad de esas personas si, esa injerencia ha sido indebida,
no a criterio de la fiscalía. Entiende que el Estado se ha
manejado hasta con cautela en esa investigación para deslindar
incluso responsabilidades de alguna otra persona que podría
haber no haber participado del delito. Es así que la injerencia
que no es posible desconocer ha tenido el Estado en la vida de
esas personas, no parece –desde su punto de vista-, como
indebida e ingresa dentro de ese umbral constitucional para
permitir, en este caso, que el delito rindiera sus frutos. Por
lo que entiende que dentro de esos parámetros el Estado se ha
manejado respetando las garantías constitucionales. Respecto de
la objetividad o no en la fuerza que realizo la peritación,
resulta adecuado exigirle exigencia científica, un grado de no
subjetividad, pero le parece que en esta y en todas las causas
que se están debatiendo permanentemente, nos encontramos con
que la fuerza que realiza la investigación es la que luego
realiza la pericia, por distintos motivos, porque tienen los
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elementos técnicos, porque tienen el recurso humano pertinente.
Por lo cierto es que no solo no solo no se ha violado ninguna
garantía, de hecho la defensa no hace mención a ellos, solo
destaca la falta de objetividad en su planteo, pero no hace una
alusión concreta de algún derecho que se haya violado o que se
haya cometido algún tipo de delito incluso, en la investigación
o algún tipo de irregularidad. Entiende que es todo lo
contrario a lo postula la defensa, que una misma fuerza que
realiza la investigación también este a cargo de la pericia
redunda en una mayor eficiencia que la investigación. Dijo que
ya se fragmenta bastante en la instrucción y después se llega a
juicio tiempo después, con fiscales distintos, esto le parece
un error y se va camino a reformarlo, por la tanto seguir
fragmentando y tener el criterio de dividir –en honor a una
objetividad que es abstracta-. Justamente lo que exige es que
la fuerza que está investigando realice también la pericia, con
lo cual sostiene y defiende esta pericia realizada por
Gendarmería Nacional y que entiende que fue una medida adecuada
tomada por el Sr. Juez de Instrucción en su oportunidad.
Respecto a otra cuestión que el defensor también planteo en el
escrito, que no lo menciono acá, pero es el tercer eje sobre el
cual pretende nulificar a partir de ese acto procesal y a
partir de ahí toda la investigación respecto de su defendido,
es que las escuchas respecto de los hermanos del Sr. KOCH
devendrían como violatorias de la garantía de la
autoincriminación, o en todo caso la prohibición que el
familiar declararan en su perjuicio. Lo que señala es que la
Cámara Federal, en este caso, ya deslizo alguna solución
respecto de esto, con otro tipo de planteo pero si el eje era
este, y ya dijo respecto de esta cuestión que no se pueden
tomar estas escuchas como declaraciones testimoniales
propiamente dichas vertidas en el debate oral, con lo cual se
salen de ese análisis … Pero también entiende que han sido
útiles para deslindar incluso, la responsabilidad de los
terceros que estaban escuchados. Es decir, respecto de esos
terceros no se violó ningún derecho, sino todo lo contrario le
fueron protegidos en función de deslindar su responsabilidad.
Con lo cual entiende que no se debe adentrar en el análisis de
esta supuesta violación a la garantía constitucional, respecto
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de las declaraciones auto incriminatorias de los familiares,
porque no es el caso de una declaración testimonial. Es otra
situación y se da en el marco de otro contexto. De esta manera
entiende que han sido respondidas las tres cuestiones de la
defensa”
Puesto ahora a resolver el planteo diré en primer término
que los argumentos brindados por el Fiscal General en
oportunidad de su responde aparecen razonables, lógicos,
ajustados a derecho, por lo que los entiendo aplicables para
dar respuesta por la negativa. En efecto, su factura supera el
estándar básico de fundamentación exigido por los reglamentos y
Leyes aplicables al funcionamiento del Ministerio que
representa, resultando suficientes para inclinar la decisión
hacia el acogimiento de la postura.
He de poner de resalto que de un concienzudo análisis de
todo lo actuado durante la etapa de instrucción del sumario,
surge la realización de una laboriosa, compleja, y eficaz tarea
investigativa llevada a cabo por las autoridades de las fuerzas
de seguridad que todo el tiempo han actuado al amparo de
temporáneas y fundadas directivas dictadas por el Juez de
grado. Lucen respetados los derechos de todos los investigados,
sin encontrar excesos o indebidos avasallamientos a los
principios del debido proceso legal consagrados en la
Constitución Nacional y Código Procesal Penal de la Nación.
Concretamente, las intromisiones autorizadas en la esfera
de intimidad de personas ligadas a la investigación se
limitaron al mínimo posible, circunstancia que queda probada
por el hecho de que de toda la información recabada durante las
pesquisas solo se han incorporado al expediente aquellas que
han sido conducentes al esclarecimiento de los hechos
investigados y no otras.
Estas mínimas intromisiones aparecen claramente
justificadas en virtud de la complejidad del ilícito objeto de
investigación, la cantidad de partícipes en la comisión del
mismo y la gravedad del delito pesquisado. Por otro lado –como
bien señala el Fiscal General- el material probatorio recabado
durante la instrucción mediante intervenciones telefónicas, no
solo ha servido como prueba de cargo, sino que también ha sido
útil para determinar la falta de responsabilidad en la comisión
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de los hechos investigados de persona que, con el devenir del
proceso, han pasado incólumes los procedimientos, no
apareciendo como sujetos de imputación alguna. Es decir la
prueba colectada ha servido para la más plena vigencia de sus
derechos personales, sin patentizarse conculcaciones de ninguna
especie que indiquen nulificar los actos procesales puestos en
pretendida crisis.
Tampoco se advierte permisos del magistrado instructor
dispensando actuaciones al margen de las normas procedimentales
a las que debían apegarse los preventores o que los peritos
hayan excedido o faltado a lo requerido al momento de
disponerse la realización de sus tareas.
Repasando, en la presentación sujeta a trato no termina de
confrontarse con precisión donde radica el supuesto perjuicio
que estos pretendidos malos procederes hubieran causado a los
derechos de su asistido.
En referencia a esta carencia argumentativa ha sostenido
la más calificada doctrina de nuestro país que “la nulidad,
comprendida como última ratio de la reacción procesal frente al
defecto, es tan solo una excepción, algo así como una decisión
rara en el procedimiento, para cuando no haya forma de reparar
el daño causado con el incumplimiento formal” (Cfrm. MAIER
Julio, “El incumplimiento de las formas procesales”, NDP, 2000-
B, Ed del Puerto, Pag. 813)
Reciente jurisprudencia emanada de la Excma. Cámara
Federal de Casación Penal ha sostenido al tratar planteos
similares al que ahora concitan mi atención: “….el principio de
trascendencia, que regula el instituto de la invalidación de
los actos procesales, exige la existencia de un vicio de tal
carácter que afecte un principio constitucional. Ello, sólo se
materializa con la generación de un perjuicio que no haya sido
subsanado, porque las formas procesales han sido establecidas
como garantía de juzgamiento y no como meros ritos formales
carentes de interés jurídico. Tampoco debe perderse de vista,
que de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 del C.P.P.N.,
toda disposición legal que establezca sanciones procesales –
como la nulidad en este caso–, necesariamente debe ser
interpretada restrictivamente. En esa inteligencia, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…es doctrina
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reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades
procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y
sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un
derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable,
sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es
razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por
vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter
accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como
presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia
sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la
restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de
nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en lo
que también está interesado el orden público…” (Fallos:
325:1404)… las nulidades tienen un ámbito de aplicación
restrictivo, no son un fin en sí mismas pues se requiere la
producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una
decisión contraria a la adoptada en la sentencia; de adverso,
aún a despecho de su irregularidad, el acto no puede ser
invalidado en el solo beneficio de la ley…”(cfr, voto del señor
juez Dr. Mariano Hernán Borinsky, causa N° FGR
81000599/2007/CFC1, sala III CFCP, autos: “GOYE, Omar y otros
s/recurso de casación”; registro 3/16, 02/02/2016).
También en este sentido nuestro cimero Tribunal tiene
dicho que en materia de nulidades procesales "…prima un
criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las
actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés
legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas
cuando no existe una finalidad práctica, que es razón
ineludible de su procedencia" (Fallos 331:994).
“La nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para
algunas de las partes, porque cuando se adopta en el solo
interés formal de cumplimiento de la Ley, importa un manifiesto
exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia”
(Fallos 311:2337 y en idéntico sentido Fallos 324:1546).
En razón del análisis que antecede, la doctrina y
jurisprudencia superior citadas soy del convencimiento que el
pedido de nulidad no debe encontrar favorable acogida. Mi VOTO.
Con esto resuelto procederé de seguido a ofrecer
respuestas a las cuestiones arriba planteadas. En esa
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necesidad, anuncio que atento las particularidades del caso, la
pluralidad de acusados y los distintos tipos penales
infraccionados, procederé a establecer una reseña general y
conjunta de las constancias obrantes, luego expondré un detalle
de la prueba (tanto de aquella colectada en la causa, como de
la incorporada y puesta a favor de la deliberación final) para
luego tratar en particular la situación de cada uno de los
imputados. Aclaraciones que dejo expuestas en el ánimo de
proveer al fallo de la mayor claridad expositiva. También así
lo voto.
El Dr. Eugenio KROM dijo:
Luego de examinar el planteo en trato y habiendo
arribado a idénticas conclusiones que el Colega del primer
voto, presto mi adhesión a lo por él decidido. Mi VOTO.-
El Dr. Marcelo W. GROSSO dijo:
Por coincidir con el análisis y la conclusión
expresados por el Dr. COSCIA en lo referente a este tópico,
adhiero a su postura. Mi VOTO.-
PRIMERA CUESTION:
¿Existieron los hechos; fueron sus autores los imputados?
El Dr. Orlando A COSCIA dijo:
1. Constancias de las Actuaciones :
Estas actuaciones tienen su génesis en una información
recepcionada por personal del Departamento Toxicomanía de la
Policía de la Provincia de Neuquén en fecha 7 de octubre del
año 2014, dando cuenta que en los domicilios de las calles Los
Aromos 73 y Pascual Puente, Casa 16, ambos de la localidad de
Senillosa, en la provincia de Neuquén, se estaría
comercializando sustancias estupefacientes, poniendo en
conocimiento de ello al Juez de instrucción y comisionando
personal para corroborar la verosimilitud de la información
(fs. 3).
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Como resultado de las tareas de observación y vigilancia
ordenadas se comprobó que efectivamente en los domicilios
denunciados se realizaban movimientos y actividades compatibles
con la venta de estupefacientes, y se obtuvieron dos números
telefónicos que serían utilizados por las personas
investigadas, disponiendo el Juez la intervención las líneas
(fs. 38/40).
De la intervención telefónica de los abonados en cita, se
colocó bajo sospechaba a Mario Alberto Budenchuck en calidad de
proveedor y comercializador de droga distribuida por los
originalmente investigados; así el Magistrado instructor ordenó
la intervención telefónica de la línea utilizada por la persona
apodada “indio” (fs. 55/57).
En la continuidad de la pesquisa se pudo comprobar que en
realidad Budenchuck recibía órdenes de otro sujeto conocido
como “viejo”, “camina” o “gallego”, ordenándose la intervención
de la línea telefónica que utilizaba (fs. 132/134).
Así pudo determinarse que se trataba de Daniel Alberto
VAUGHAN (alias el “viejo”, entre otros apodos según lo antes
precisado) quien se domiciliaba en General Paz 38 de Cutral Có
junto a su paraje Juana Soto Cabral. Era una vivienda de dos
plantas que en la parte exterior exhibía un local comercial de
nombre “Granja Ruca Nahuel”, sitio dedicado en actividad
comercial licita a la venta de forrajes, caballos y
actividades afines.
Fueron dispuestas medidas de observación, vigilancia e
intervenciones telefónicas; acciones que permitieron establecer
la existencia de actividades de tráfico de estupefacientes
entre sujetos residentes en las localidades de Cutral Có y
Picún Leufú, y también a otras localidades próximas a los pasos
fronterizos emplazados al Sur de la provincia de Neuquén. La
prevención pudo establecer que VAUGHAN gestionaba las compras
por medio de distintos contactos ubicados en sitios
geográficamente diversos con la finalidad de transportarlos
desde alguna provincia del Noroeste del país hasta ésta zona,
procediendo luego proceder a su redistribución onerosa.
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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Todo lo explicado surge claramente de las profusas
intervenciones telefónicas de diferentes abonados tanto de
VAUGHAN como de los otros investigados, utilizados a lo largo
de las tareas de pesquisa, observación y vigilancias efectuadas
por la prevención, con noticia y autorización judicial.
Se pudo establecer además la existencia de una propiedad
de grandes dimensiones ubicada en la localidad de Covunco,
sitio posiblemente lugar de acopio de la sustancia
estupefacientes. Lugar utilizado para guardar caballos y a
cargo de un sujeto llamado Mario Villagra (a.) “Milano”, quien
realizaba el mantenimiento del establecimiento. Se determinó
igualmente la existencia de otros lugares utilizados para el
ilícito tráfico siendo las instalaciones del “Stud Milagros” en
la ciudad de Cutral-Có, morada en la que habitaba Mario
Budenchuck, sitio en que se guardaban narcóticos adquiridos por
VAUGHAN.
Así se hipotetizó incluso la existencia de una
organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes
que operaba en San Martín de los Andes. VAUGHAN entregaría
narcóticos a una persona identificada como Maldonado y éste los
acopiaba en un campo de su hermano de nombre Mario, emplazado
en la zona del Paraje Trompul, además de organizar y coordinar
el traslado de gran cantidad de sustancia a Chile por medio del
paso “Hua Hum” (fs. 229/237; 260/264; 267/268; 287/292;
331/337; 351/358; 446/448; 469/471; 480/490; 499/502; 520/529;
642/645; 692/707; 721/722; 744/757; 936/950; 970/972; 995/1001;
1014/1016, 1127/1132; 1142/1148; 1157/1159 y especialmente
1198/1201 y 1729/1757).
En la continuidad investigativa se tomó conocimiento, en
fecha 7 de marzo de 2016, de un encuentro pautado para el día
jueves 10 o viernes 11 de ese mes por VAUGHAN con un sujeto
apodado “Cabezón”, ocasión en la cual este último lo
abastecería de una importante cantidad de sustancia
estupefaciente (fs. 1920/1923). En función de ello el 10 de
marzo de 2016, el Juzgado Federal ordenó operativos en las
proximidades de las localidades de Picún Leufú y Villa El
Chocón a raíz de las escuchas directas efectuadas sobre los
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abonados intervenidos; se ordenó entonces que el equipo
integrado por los suboficiales César Adrián Aranda y Walter
Alcides Michatek se dirigiera a realizar labores de vigilancias
al domicilio de VAUGHAN, sito en calle General Paz N° 38 de
Cutral-Có. En tanto a raíz de la activación de la celda que se
hallaba en Picún Leufú por la utilización de otro abonado
empleado por VAUGHAN -que también se encontraba intervenido
(299-6047223)- se le ordenó al Cabo Primero Aranda que se
dirigiese hacia esa localidad (fs. 2298/2301), ocasión en la
que pudo observar el encuentro entre VAUGHAN y los ocupantes de
un camión blanco, marca Leyland, dominio colocado VQI-056, con
semirremolque marca Leo-Cor, dominio colocado XHP-937, vehículo
visto ingresar en el camino vecinal que nace en el km. 1349 de
la RN 237, con destino a la Parcela Nº 62 de la zona reserva
municipal denominada “1300 hectáreas” de Picún Leufú.
Precisamente en ese sitio luego se determinaría la descarga de
851 envoltorios de marihuana con un peso de 817,444kg para de
seguido comprobar la salida del camión en la zona de la RN 237
y el acceso vecinal. En la emergencia se coordinó con Personal
del Escuadrón de Seguridad “EL CHOCON” un control de rutas en
el acceso a esa localidad (fs. 2290/2291), control que procedió
a detener la marcha del vehículo tipo tractor color blanco,
marca Leyland, dominio colocado VQI-056, con semirremolque
marca Leo-Cor, dominio colocado XHP-937, conducido por Mauro
Ariel Cabona acompañado por Luis Gabriel Tejado. Inspeccionado
el rodado el can detector “Abacus” reaccionó al arribar al
sector del semirremolque dando indicios que podría estar frente
a la presencia de estupefacientes, comprobándose además la
existencia en la parte inferior de un habitáculo de estructura
metálica con base de madera anexados al semirremolque, a la
manera de “doble fondo”, en el cual fueron hallados 4 (cuatro)
paquetes rectangulares envueltos en cinta color ocre
conteniendo marihuana por un peso total de 4,327 kg.
Ese mismo día en Cutral-Có a las 16.00 hs.
aproximadamente, personal que se encontraba cumpliendo tareas
en la casa de VAUGHAN vio salir una camioneta Toyota Hilux,
patente NWK-711 (cfr. fs. 2295), situación que motivó otro
operativo de control en la intersección de las rutas nacionales
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22 y 237, a la altura de la rotonda de “Arroyito”, con la
finalidad de inspeccionar ese rodado (fs. 2291).
Aproximadamente a las 17.00 hs. Personal del “Escuadrón
Seguridad El Chocón” interceptó la camioneta, a la sazón
conducida por Néstor Fabián Reinoso acompañado por Rocío Marion
Blasco. En esta ocasión el can detector “Abacus” reaccionó en
la zona del capot del vehículo, por lo que se procedió a su
apertura, encontrándose en la parte del motor, al lado del
filtro de aire, un paquete rectangular envuelto en film
conteniendo una sustancia blanca que resultó ser cocaína, con
un peso de 1,046 kg.
Al mismo tiempo el suboficial César Adrián Aranda realizó
un reconocimiento del terreno donde habría ingresado el camión
blanco, corroborando las huellas del mismo proyectadas a 1.800
metros aproximadamente, tomando como referencia la Ruta
Nacional Nº 237, hacia la profundidad del camino vecinal, a la
altura de una tranquera de madera la cual se encontraba
abierta, donde se observó huellas de neumáticos de gran porte,
distribuidas de una forma que hicieron concluir que el vehículo
de gran porte habría efectuado una maniobra de avance,
retroceso y giro como si hubiese retomado el callejón en
sentido hacia la Ruta Nacional Nº 237 (fs. 1930).
De esta manera, habiendo sospecha suficiente de que en esa
zona se había descargado una importante remesa de
estupefaciente se dispuso el allanamiento y registro del predio
sito sobre Ruta Nacional 237, km 1349, lindante a la chacra n°
78, de nombre "LA JULIA", de la localidad de Picún Leufú (cuya
característica principal era poseer dos tranqueras de acceso,
la primera de madera con su poste derecho de metal, y la
segunda de alambre y madera -ésta linda con la chacra aludida-;
así como también de los domicilios de General Paz Nº 38, Celia
Paesano N° 60 y Salta Nº 663, todos ellos la localidad de
Cutral-Có (ver fs. 1931/1933).
Si bien el registro de la chacra arrojó resultados
negativos, había serios indicios de que la gran cantidad de
estupefaciente se encontraba en cercanías del lugar, por lo que
se realizó un rastrillaje y relevamiento del camino vecinal,
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constatando la existencia de huellas de un vehículo que accedió
hasta el final del recorrido de dicho camino e ingresó a un
predio al margen derecho de esa calle. En la emergencia,
constituido el juez en ese sitio y en base a la observación de
las huellas de vehículos que llegaban hasta el sector del
terreno detallado en el párrafo precedente, se ordenó el
registro de la Parcela Nº 62 de la zona reserva municipal
denominada “1300 hectáreas” de Picún Leufú, ubicada al final
del camino vecinal que nace en el km. 1349 de la RN 237,
hallándose en la emergencia unos pallets de madera y ramas
secas ubicados sobre una caja negra de metal semienterrada.
Caja que al ser revisada fueron detectadas bolsas blancas tipo
arpilleras y otros packs prensados de gran tamaño envueltos en
nylon negro y recubiertos en film transparente, elementos que
contenían 851 paquetes rectangulares envueltos cinta engomada
color ocre (fs.1969/1965), que arrojaron un peso total de
817,444 kilogramos (cfr. acta de procedimientos de fs.
2017/2019 y Acta de Pesaje de fs. 2020/2033).
Asimismo, a partir de la intervención de la líneas
telefónicas habitualmente utilizadas por Daniel VAUGHAN, fue
posible conocer la existencia de un llamado en el cual una
persona hasta ese momento no identificada informaba al
principal imputado de la existencia de un operativo de
Gendarmería, los pormenores del mismo y acordaban darse a la
fuga salvando lo que pudieran, pesquisas realizadas en este
sentido determinarían que el segundo interlocutor era Rubén G.
ARANDA.
A partir de estos hallazgos se ordenan una serie de
allanamientos (Stud Milano en Covunco; Stud Milagros en Cutral
Co y finca rural sobre calle Berrutia de esa misma localidad) y
operativos tendientes a dar con los restantes miembros
integrantes de la ilícita empresa y determinar la existencia de
más sustancia estupefaciente (fs. 1951/1953).
Paralelamente a esto hechos, en fecha 9 de marzo de 2016
mediante la observación judicial de la línea móvil utilizada
por Daniel VAUGHAN (299-6569162), se tuvo noticia acerca de la
posibilidad que el nombrado recibiría un cargamento de
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estupefacientes. En esa fecha, la prevención puso en
conocimiento acerca de la conversación que VAUGHAN mantuvo en
fecha 7 de marzo de 2016, con el interlocutor usuario del móvil
2474-407515 antes reseñada y en función de dicha circunstancia
se dispuso la observación judicial de ese abonado telefónico
(2474-407515) a fin de desentrañar si se trataba del proveedor
de la sustancia estupefaciente que traficaba Daniel VAUGHAN.
Con el objetivo de dar con la identidad del proveedor de
la sustancia estupefaciente que había sido incautada el
10/03/2016, en fecha 04/04/2016 el Juez a cargo de la
investigación dispuso la formación de un legajo reservado con
el propósito de llevar a delante todas aquellas medidas
encaminadas a cumplir esos objetivos, en razón que su
publicidad -de disponerse en los autos principales- podía
comprometer su efectividad desplegada.
En el marco de este legajo se dispusieron diversas
intervenciones telefónicas y se ordenó a la prevención
distintas tareas que permitieron establecer que el entonces
usuario de la línea 2474-407515, se trataba del aquí imputado
Andrés Luis KOCH (copias certificadas de las partes pertinentes
a fs. 4177/4400).
Se dispuso la intervención telefónica de los abonados
2474- 407009, 376-4684305 y 376-4699527, ello en tanto dichos
abonados mantenían en su oportunidad fluida comunicación con la
línea 2474-407515 por lo que tales usuarios podrían entablar
nuevas comunicaciones con el sujeto cuya identidad se trataba
de establecer, y poder así dar con su paradero (informe de fs.
4194/4212), logrando establecer una serie de números
telefónicos que mantuvieron contacto con el abonado del
sospechado, o bien de individuos que tenían relación con su
entorno y se ordenó la intervención de nuevas líneas
telefónicas -2474-478303, 11-33170617, 376-4171135 y 376-
4683482 en fecha 08/09/2016-. Así se logró dar con el teléfono
que utilizaba el hermano del investigado, lo que finalmente
permitió la identificación y posterior detención del aquí
imputado Andrés Luis KOCH.
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En el cumplimiento de sus tareas investigativas la
prevención determinó que el abonado 11-33170617, en fecha 10 de
septiembre de 2016 mantuvo una conversación con un sujeto al
que identificó como ‘Robert’ usuario del abonado 376-4740261,
con el que entabló un diálogo que podría interpretarse como la
coordinación de una probable maniobra vinculada con el tráfico
de narcóticos que de momento no podría materializarse se
dispuso entonces la observación del móvil 376-4740261,
utilizado por esa persona.
De esta última intervención se obtiene una conversación
rotulada como número 4 en la que el nombrado mantiene un
diálogo con un sujeto que la prevención indica que podría
tratarse de aquél cuya identidad se establecer; ello con base
en el hecho que las voces escuchadas resultaban “de similares
características en cuanto a tono, timbre, cantidad e intensidad
de la voz indubitada existente respecto del CABEZON”, conforme
los audios que se registraron al intervenir el abonado 2474-
407515, que supo utilizar el investigado. De la producción de
un estudio comparativo de las voces para comprobar si la
persona que dialogó con Roberto KOCH se trataba del investigado
“cabezón”, en la que la Subcomisario Fonoaudióloga Natalia
Polícano, del Laboratorio de Análisis de Voz y Habla,
Departamento Criminalística de la Policía de la Provincia de
Neuquén, concluyó que “La voz registrada en las conversaciones
grabadas en los archivos que se encuentran dentro de las
carpetas individualizadas como “Audio 1-3764759523” y “Audio 2-
2474407515” (indubitados) y el diálogo grabado en la carpeta
“Audio 3 -2474674132” (dubitado), ofrecidas para realizar el
análisis comparativo, corresponden a la voz de una misma y
única persona”.
Esto permitió determinar que la persona identificada como
“cabezón” estaría utilizando el móvil 2474- 674132. Por tal
motivo el 22 de octubre de 2016 se dispuso la inmediata
intervención de dicho abonado y esto permitió establecer que la
persona hasta el momento conocida como “cabezón” era Andrés
Luis KOCH, DNI 31.378.329, domiciliado en calle Dr. Antonio
Montes nº 254 de la ciudad de Salto, provincia de Buenos Aires
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(vr. informe IU 6-1010/15 confeccionado por la Gendarmería
Nacional). Se ordenó la integración de una comisión para tareas
de investigación orientadas a la ubicación y posterior
detención de Luís KOCH; el 3 de diciembre de 2016 se dispuso el
allanamiento de su vivienda y se concretó. Durante este
operativo se produjo el secuestro de un aparato de telefonía
celular marca LG que le pertenecía al imputado, el que
analizado se determinó que el número de servicio era el 2474-
674132, lo cual terminó de confirmar la identidad de Andrés
Luis KOCH (acta de allanamiento de fs. 4406/4414 e informe de
fs. 4499/4505).
Destaco que la totalidad de las actas practicadas por las
autoridades de la prevención -diligencias policiales,
operativos de control y allanamientos- lucen firmadas por los
agentes de las fuerzas de seguridad que participaron en los
procedimientos como así también por los testigos civiles de
actuación que presenciaron los mismos cuando así correspondía
hacerlo. (fs. 1969/1995, 1997/2015, 2016/2018, 2112/2117,
2118/2126, 2127/2133, 2134/2141, 2144/2162, 2171/2195,
2198/2228, 2265/2271, 2276/2289, 2447/2456, 2458/2467 y
3192/3209), sin que estas constancias hayan sido objeto de
cuestionamiento alguno por las partes del proceso.
2. Elementos de prueba incorporados a la decisión
final:
Durante la sustanciación de las audiencias de debate las
partes desistieron de la totalidad de los testimonios que
oportunamente ofrecidos, conformándose con la incorporación por
lectura de las declaraciones judicializadas (fs. 5153, 5172,
5173, 5176, 5177 y 5200), agregándose las siguientes
atestiguaciones a saber: VERÓNICA RETAMAL fs. 286 y vta.; JULIO
MARTÍN MUÑOZ MONSALVE fs. 1207/1209; OSCAR LUÍS PUCHETA fs.
1388/1389; 1677 y vta.; 1692/1693 y 1947/1948; DALMA ANAHÍ
CÁRDENAS fs. 1716 y vta.; JOSÉ FEDERICO SALAZAR fs. 2659 y
vta.; CARLOS ARIEL SAN EMETERIO fs. 2980/2981; MIGUEL ÁNGEL
AQUINEZ fs. 2962 y vta.; ROSA ESTHER ESCALES fs. 2961 y vta.;
BERNARDO POSSE fs. 3077/3078; MARCELO PABLO TODERO fs. 3106 y
vta.; OMAR HERNANDEZ fs. 3127/3128.; CARLOS GONZALEZ fs. 3129 y
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vta.; AMADEO ENCINA fs. 3141 y vta.; ALFREDO ALBERTO MENA fs.
3142 y vta.; BALBINO ALCIDES MENA fs. 3143 y vta.; JOSÉ RICARDO
MENDEZ fs. 3144/3145 y CLAUDIO COLLINET fs. 3150/3151.
Asimismo fueron incorporadas por lectura estos elementos
instrumentales, también a solicitud y con autorización de
interesados: Oficio N° 391 DTX/J de fs. 3; Vistas fotográficas
de fs. 6/9; 13; 21/22; 24/25; 29/31; 163; 179/181; 303/305;
307; 348/350; 408; 561/563; 568/569; 597/598; 601/603; 664/666;
687/690; 727/728; 732/735; 742/743; 781/782; 784/786; 788;
791/796; 799/801; 803/805; 808; 810/811; 813/814; 817/819;
824/825; 905/907; 917/918; 925/927; 932/935; 977/999; 981;
1035/71037; 1040/1042; 1045; 1048/1049; 1053; 1056/1062;
1075/1081; 1085/1090; 1092/1097; 1102/1105; 1107/1108;
1110/1111; 1113/1114; 1176/1177; 1179; 1181/1182; 1186;
1189/1191; 1197; 1249 y 1251/1252; Informes de la Dirección
Nacional de Comunicaciones agregados a fs. 36/37; 425; 759/760;
1134 y 2387; Informes de la Dirección de informaciones
judiciales de fs. 44; 47/48; 60; 112/113; 141; 150; 226/228;
249; 258/259; 265; 278; 280/281; 300; 454/455, 477/479;
497/498; 508; 512/514; 538/539; 577/579; 584; 586; 646; 653;
681; 719/720; 773; 776/777; 851; 871/872; 965/966; 1023/1024;
1194/1195 y 1273/1274; oficio 472/14 DTX/J de fs. 49/53; oficio
429/14 DTX/J y nota 1273 DSA/I de fs. 65 y 66/68; oficio 482/14
DTX/J de fs. 90/102; oficio 498/14 DTX/J de fs. 123/130; oficio
516 DTX/J de fs. 137/138; informe elaborado por la empresa
CLARO de fs. 142/148; oficio 005 DTX/J de fs. 182/191;
actuaciones elaboradas por la División Tránsito de Plaza
Huincul de fs. 201/207; oficio 021 DTX/J de fs. 215/219; oficio
058 DTX/J de fs. 229/237; oficio 061 DTX/J de fs. 223/242;
oficio 084 DTX/J de fs. 250/252; oficio 091 DTX/J de fs.
260/264; oficio 096 DTX/J de fs. 267/268; oficio 098 DTX/J de
fs. 277; oficio 103 DTX/J de fs. 282/283; oficio 107 DTX/J de
fs. 287/292; informe de la Dirección Nacional de Migraciones de
fs. 311/329; oficio 110 DTX/J de fs. 331/337; oficio 115 DTX/J
de fs. 351/358; Transcripción de llamado telefónico agregado a
fs. 368; oficio 137 DTX/J de fs. 369; Certificación actuarial
de fs 370; informe elaborado por la empresa MOVIL PERSONAL de
fs. 371/388; certificación actuarial de fs. 389/390; oficio 135
DTX/J de fs. 392; oficio 080 DBIZ/15 de fs. 402/404; oficio 166
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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Poder Judicial de la Nación
DTX/J de fs. 404/419; oficio 167 DTX/J de fs. 420; informes
empresa MOVISTAR de fs. 428/444; 456/468; 551; 635/640;
certificaciones actuariales de fs. 445; 472; 641; 1028 y 1432;
oficio 175 DTX/J de fs. 446/448; oficio 206/15 DTX/J de fs.
469/471; oficio 211/15 DTX/J de fs. 480/482; oficio 215/15
DTX/J de fs. 483/490; oficio 217/15 DTX/J de fs. 499/502;
oficio 228/15 DTX/J de fs. 520/529; oficio 251/15 DTX/J de fs.
540/543; oficio 230/15 DTX/J de fs. 552/553; oficio 271/15
DTX/J de fs. 570/576; informe de la empresa CLARO de fs. 581;
oficio 290/15 DTX/J de fs. 583; oficio 316/15 DTX/J de fs.
612/626; oficio 329/15 DTX/J de fs. 642/645; oficio 347/15
DTX/J de fs. 667/672; oficio 396/15 DTX/J de fs. 692/707;
oficio 397/15 DTX/J de fs. 721/722; oficio 411/15 DTX/J de fs.
744/757; oficio 433/15 DTX/J de fs. 767/769; oficio 456/15
DTX/J de fs. 826/827; oficio 464/15 DTX/J de fs. 828/843;
oficio 479/15 DTX/J de fs. 852/859; informes de AFIP. de fs.
876/899 y fs 1433; oficio 550/15 DTX/J de fs. 936/950; oficio
558/15 DTX/J de fs. 962; oficio 505/15 DTX/J de fs. 964; oficio
573/15 DTX/J de fs. 967/968; informe del Departamento de
Toxicomanía de fs. 970/972; oficio 568/15 DTX/J de fs. 984;
informe de la Dirección Nacional de Migraciones de fs. 985/988,
oficio 508/15 DTX/J de fs. 989; oficio 506/15 DTX/J de fs.
990/991; informes bancarios de fs. 993/994; oficio 571/15 DTX/J
de fs. 995/1001; oficio 582/15 DTX/J de fs. 1014/1016; oficio
620/15 DTX/J de fs. 1030/1031; informes de la Dirección
Nacional de Migraciones de fs. 1063/1072 y 1115/1124; oficio
624/15 DTX/J de fs. 1127/1132; oficio 633/15 DTX/J de fs.
1142/1148; oficio 636/15 DTX/J de fs. 1157/1159; oficio 637/15
DTX/J de fs. 1192/1193; oficio 638/15 DTX/J de fs. 1198/1201;
oficio 642/15 DTX/J de fs. 1202; Publicación de la versión on
line del diario Río Negro de fs. 1204; Publicación del diario
Río Negro de fs. 1205 y vta; informes NOSIS de fs. 1210/1212 y
fs. 1203I/1204I; oficio 642/15 DTX/J de fs. 1206I; oficio
646/15 DTX/J de fs. 1207I; oficio 645/15 DTX/J de fs. 1208;
decreto de fs. 1227; oficio 866984 (AA) de MOVISTAR que luce a
fs. 1227/1246; oficio 656/15 DTX/J de fs. 1256/1259; oficio
657/15 DTX/J de fs. 1260; oficio 658/15 DTX/J de fs. 1261/1263;
oficio 868408(AA) de MOVISTAR que luce a fs. 1275/1318; nota IU
5-0003/18 de Gendarmería que corre a fs. 1265; informe de DICOM
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de fs. 1319; oficio e informe elaborado por Gendarmería
Nacional de fs. 1320/1323; Oficio e informe de Gendarmería de
fs. 1331/1342 y 1390/1393; Trabajo de campo –Anexo V, Anexo VI
y Anexo VII elaborado por Gendarmería Nacional de fs. 1377/1382
y 1490/1515; oficio y elevación de Gendarmería de fs.
1398/1399; Anexo II aportado por Gendarmería de fs. 1402;
Oficio e informe de Gendarmería de fs. 1403/1405; Oficio e
informe de Gendarmería de fs. 1416/1421, Oficio e informe de
Gendarmería de fs. 1422/1424; Oficio y elevación de Gendarmería
de fs. 1435; Oficio e informe de Gendarmería de fs. 1438/1441;
anexo fotográfico e informe de Gendarmería de fs. 1450/1453;
informe de Aduana Neuquén de fs. 1459/1468; Oficio e informe de
Gendarmería de fs. 1470/1487; Oficio y elevación de Gendarmería
de fs. 1488; Oficio e informe de Gendarmería de fs. 1516/1521;
informe y copias remitidas por el Juzgado Federal de Zapala de
fs. 1522/1546; Oficio e informe de Gendarmería de fs. 1550;
Oficio e informe de Gendarmería de fs. 1559/1561; oficio 886062
(CFM)de MOVISTAR que corre a fs. 1568; Oficio e informe de
Gendarmería de fs. 1573/1579; Oficio e informe de Gendarmería
de fs. 1586/1592; Certificación actuarial y decreto de fs.
1593; Oficio e informe de Gendarmería de fs. 1602/1609; oficio
8860627246 (JB) de MOVISTAR que luce a fs. 1612/1613; Oficio e
informe de Gendarmería de fs. 1615/1617; Oficio e informe de
Gendarmería de fs. 1621/1623; Oficio e informe de Gendarmería
de fs. 1628/1630; informe de la empresa PERSONAL MOVIL de fs.
1638/1646; análisis de sábana del abonado 3764159523 de fs.
1651/1661, 1662/1666 y 1683/1690; Oficio e informe de
Gendarmería de fs. 1705/1711; oficio SZ 5-5053/33 de
Gendarmería de fs. 1717/1718; auto interlocutorio de fs.
1720/1722; Oficio e informe de Gendarmería de fs. 1729/1757;
Oficio e informe de Gendarmería de fs. 1758/1789; Oficio e
informe de Gendarmería de fs. 1793/1800; Oficio e informe de
Gendarmería de fs. 1804/1843; Oficio e informe de Gendarmería
de fs. 1844/1849; Oficio e informe de Gendarmería de fs.
1871/1911; Oficio e informe de Gendarmería de fs. 1919/1923;
certificación actuarial de fs. 1930; certificación actuarial de
fs. 1940 y 1944/1945; Oficio e informe de Gendarmería de fs.
1949/1950; certificación actuarial de fs. 1959; prevención
sumaria judicial 03/16 de fs. 1965/1967; acta de procedimiento
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de fs. 1969/1971; actuaciones preliminares de fs. 1972/1995;
acta de procedimiento de fs. 1997/1999; actuaciones
preliminares de fs. 1998/2015; actuaciones de fs. 2016/2068;
Oficio e informe de Gendarmería de fs. 2076/2077; copias de
documental de fs. 2088/2096; prevención sumaria judicial 05/16
de fs. 2097/2165; prevención sumaria judicial 04/16 de fs.
2166/2194; prevención sumaria judicial 03/16 de fs. 2196/2231;
Oficio e informe de Gendarmería de fs. 2240/2241; acta de
allanamiento de fs. 2265/2266; acta de secuestro de fs. 2267;
croquis, documental y CD de fs. 2268/2271; acta de inspección
ocular, croquis, CD y anexos fotográficos de fs. 2276/2310;
legajos de antecedente de fs. 2352/2380; certificación
actuarial de fs. 2382/2383; Oficio e informe de Gendarmería de
fs. 2384/2386; nota de fs. 2408; Oficio e informe de
Gendarmería de fs. 2410/2421; informes elaborados por AFIP de
fs. 2422/2424 y sus agregados en los LIP de los imputados
conforme lo ordenado a fs. 2425; Oficio e informe de
Gendarmería de fs. 2431/2437; certificación de fs. 2443, acta
de allanamiento, croquis y placas fotográficas de fs. 2447/2456
y 2458/2467; informes de las empresas CLARO y MOVISTAR de fs.
2468/2471; anexo I desgrabaciones de fs. 2479/2525; anexo II
explotaciones telefónicas de fs. 2526/2542; anexo III
antecedentes de los involucrados de fs. 2543/2571; anexo IV
solicitud de allanamiento de fs. 2572/2576; copias certificadas
de fs. 2587/ 2664; Oficio e informe de Gendarmería de fs.
2650/2655; informe de la empresa claro de fs. 2657; informe GPS
de fs. 2662/2669; sumario N° 992-71-000.011/16 de fs.
2882/2899; certificación actuarial y decreto de fs. 2913;
informe socio ambiental de fs. 2918/2922; informe de la empresa
WESTERN UNION de fs. 2953/2958; vistas fotográficas y
actuaciones de fs. 2967/2979; informe del Juzgado Federal de
Zapala de fs. 2987; informe de Gendarmería de fs. 2990/3000;
informes del Banco Provincia de Neuquén de fs. 3004/3011 y
3050/3057; informe art. 78 Juana SOTO CABRAL de fs. 3033;
informe art. 78 Néstor Fabián REINOSO de fs. 3034; informe art.
78 de Mauro Ariel CABONA de fs. 3046; informe art. 78 Luís
Gabriel TEJADO de fs. 3047; informe art. 78 Daniel Alberto
VAUGHAN de fs. 3039/3040 y 3048; informe art. 78 Mauro Ariel
CABONA de fs. 3041/3042; nota SZ5-5053/69 de fs. 3072; informe
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de Gendarmería de fs. 3162/3167; Constancia de fs. 3185; acta
de procedimiento de fs. 3186; acta de allanamiento, croquis
constancia, anexo fotográfico y elevación de fs. 3192/3209;
informe del RNR de fs. 3284/3287; informes art. 26 y 41 del C.
P. de fs. 3318/3320, 3328VIII y 3365/3366; informes art. 26 y
41 del C. P. de fs. 3328VII; informe art. 78 de Pablo Manuel
GARCES de fs. 3372; informe art. 78 de Macaren Belén VAUGHAN
de fs. 3376/3377; informe art. 78 de Rocío Marion BLASCO de
fs. 3393/3394; informes y elevación de CD, explotación de
computadoras y pen drives de fs. 4006/4023; Oficio e informe de
Gendarmería de fs. 4177/4180; copias del legajo de
investigación N° 6 de fs. 4181/4400; informe NOSIS de fs.
4481/4482; informe del RNR de fs. 4490; informes de AFIP de fs.
4491/4493 y 4507/4520; informe IU6-1010/23 de Gendarmería
Nacional de fs. 4499/4505; informe IU 6-1010/24 de Gendarmería
que luce a fs. 4533/4537; informe art. 78 Andrés Luís KOCH de
fs. 4639; acta de allanamiento de fs. 4703/4709; acta de
allanamiento de fs. 4710/4720; informe CE UN 6-4118/01 de
Gendarmería de fs. 4807; certificación actuarial de fs.
4837/4846; certificación actuarial de fs. 4848;informes del RNR
de fs.5122/5131 y fs. 5143/5146; informe arts. 26 y 41 del C.P.
de fs. 5148 y vta.; informe art. 78 del CPPN de Mario Alberto
BUDENCHUK de fs. 5159 y vta.; informe arts. 26 y 41 del C.P. de
fs. 5162/5167; informes del RNR de fs. 5182/5194 y fs.
5226/5227; informe arts. 26 y 41 del C.P. de fs. 5233/5234;
Legajo de investigación caratulado “DE LA COSTA JORGE” FGR
14295/2014/1 en 17 cuerpos y 3366 fojas; Legajo de
investigación caratulado “DE LA COSTA JORGE” FGR 14295/2014/2
en un cuerpo y 198 fojas; Legajo de investigación caratulado
“DE LA COSTA JORGE” FGR 14295/2014/3 en un cuerpo y 16 fojas;
legajo de investigación “ VAUGHAN – REINOSO – TEJADO – CABONA Y
OTROS” FGR 14295/2014/7 en un cuerpo y 65 fojas; legajo de
investigación “ VAUGHAN – REINOSO – TEJADO – CABONA Y OTROS”
FGR 14295/2014/6 en tres cuerpos y 446 fojas; legajo de
investigación “VAUGHAN DANIEL” FGR 14295/2014/ES1/1 en un
cuerpo y 96 fojas; legajo de investigación “VAUGHAN DANIEL” FGR
14295/2014/ES1/2 en un cuerpo y 179 fojas; legajo de
investigación “VAUGHAN DANIEL” FGR 14295/2014/6/1 en tres
cuerpos y 435 fojas; informe pericial N° 7244/2016 de fs. 2402;
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informe preliminar de fs. 2670/2677; informe pericial N°
7260/2016 y CD de fs. 2787/2793; informe pericial N° 7244/2016
de fs. 2794/2820; informe pericial N° 7274/2016 de fs.
3063/3071; informe de análisis telefónico y CD de fs.
3109/3124; informe pericial N° 7369/2016 de fs. 3397/4005;
informe pericial N° 7472/2016 de fs 4066/4080; informe pericial
de la voz y el hable de fs. 4373/4380 -original en legajo de
investigación FGR 14295/2014/6 de fs. 373/380-; e informe
pericial N° 7569/2016 de fs. 4521/4532.
3. Situación particular de cada uno de los imputados:
Tal como explica el acápite, a modo de mejor método y
considerando la pluralidad de acusados y de eventos criminosos
endilgados, seguidamente se tratarán individualmente los
reproches, sin perder, por supuesto, el conjunto que representa
la acusación Fiscal.
En ese derrotero, el debate ha ofrecido una
particularidad: impuestos del requerimiento Fiscal de elevación
a juicio todos los acriminados al ser llamados a prestar
declaración indagatoria hicieron uso del derecho acordado por
ley y (todos también) admitieron su participación criminal en
los hechos, asumiendo las respectivas responsabilidades
establecidas por la acusación oficial.
Pues bien, frente al escenario descripto dejo entonces
agregadas para la decisión aclaraciones aplicables a todos los
involucrados. En efecto, recuerdo que uniforme doctrina y
jurisprudencia enseñan, inveteradamente, que la sentencia de
mérito no puede encontrar único sustento en los dichos auto
incriminatorios del acusado, sino que –por el contrario- es
necesario que la versión ofrecida por el confeso sea
susceptible de corroboración por pruebas externas e
independientes que confirmen la veracidad de sus palabras.
Extremo este último que entiendo, como ya lo he anticipado, se
encuentra sobradamente abastecido en todos y cada uno de los
casos particular, según razones y detalles que seguidamente
serán provistos a modo de fundamento del decisorio. Doy
entonces mis razones.
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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A.- DANIEL ALBERTO VAUGHAN.
A.1.- Hecho Imputado:
Tanto en el requerimiento de elevación a juicio elaborado
por el Ministerio Público Fiscal -fs. 4108/4163-, como en el
auto de elevación a juicio dictado por el Juez de instrucción
-fs. 4796/4801-, se le reprochó a Daniel A. VAUGHAN ser autor
del siguiente hecho: “Liderar, al menos desde el mes de
diciembre 2014, una organización destinada al tráfico de
sustancias estupefacientes (marihuana y cocaína) que operó en
las ciudades de Cutral Có, Neuquén, Picún Leufú, Zapala y San
Martín de los Andes, así como en el Sur de la República de
Chile, integrada por Juana Soto Cabral, Macarena VAUGHAN, Pablo
Garcés y otros sujetos aún no identificados por esta
instrucción, aportando la logística y medios (económicos,
movilidad y comunicaciones) necesarios para el desarrollo y
ejecución de las conductas de transporte, almacenamiento,
distribución y entrega de la ilegal mercancía, acciones que
cumplía -utilizando para la transmisión de directivas y
asesoramiento- diferentes abonados de telefonía celular que
fueron observados judicialmente por este Tribunal a lo largo de
la investigación, entre ellos los abonados números 299-5221644,
2942-692272, 299- 6554680, 299-6257105, 299-6232187, 299-
6047233y 299-6569162. La sustancia narcótica que distribuía era
aprovisionada por terceros que se lo entregaban, entre otros
lugares de acopio, en la localidad de Picún Leufú, parcela Nº
62 emplazada en la zona de reserva municipal denominada ‘1300
hectáreas’ -ubicada al final del camino rural que nace en el
kilómetro 1349 de la Ruta Nacional 237, sobre la margen
derecho-, lugar de destino de los 817,444 kilogramos de
marihuana [acondicionada en 851 paquetes rectangulares tipo
“ladrillo” envueltos en cinta engomada color ocre] que el 10 de
marzo pasado transportaron los coimputados Mauro Ariel Cabona y
Luis Gabriel Tejado en un camión blanco marca Leyland modelo
Marathon II, dominio colocado VQI-056 con la inscripción
‘Transporte MyM’, semirremolque marca Leo-Cor dominio colocado
XHP-937, en dos habitáculos de estructura metálica con base de
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madera que se encontraban anexados a la parte inferior del
semirremolque, a la manera de ‘doble fondo’. Dicho material
estupefaciente se encontraba resguardado en el campo en una
caja metálica de aproximadamente 2mts x 2mts x 1.70 de
profundidad, que se encontraba soterrada prácticamente en su
totalidad. El camión descripto fue visto tanto ingresar al
camino vecinal el día mencionado, alrededor de las 10.30, como
retirarse luego de transcurridos 50’ por el personal de
Gendarmería Nacional apostado en las inmediaciones, tomando la
RN 237 en dirección Norte, hacia la localidad de El Chocón,
momento en el que se verificó su ingreso al camino, conduciendo
la camioneta Toyota Hilux blanca dominio colocado MEH-830, en
la que fuera fotografiado en esa jornada a la vera de la RN
237, cuando también lo hacía el camión que transportaba el
estupefaciente. Dicha sustancia se presume sería distribuida en
diferentes ciudades del sur de la provincia de Neuquén y en el
sur del vecino país de Chile, a través de pasos no habilitados.
Asimismo, se le imputa la entrega de 1,046 kg. de cocaína
compactada, acondicionada en una porción rectangular recubierta
con film, hallada en el motor de la camioneta Toyota marca
Hilux dominio colocado NWK- 711que conducía el coimputado
Néstor Fabián Reinoso el 10/03/16, alrededor de las 17:00 hs.,
a instancias del operativo de control vehicular implantado por
personal del Escuadrón Seguridad “El Chocón” de Gendarmería
Nacional, que detuvo la marcha de ese rodado en la intersección
de las rutas nacionales 22 y 237, a la altura de la rotonda de
‘Arroyito’, con conocimiento de esta judicatura, y trasladó el
procedimiento al asiento de ese Escuadrón, sitio en el que se
procedió a inspeccionar el exterior del rodado con el can
entrenado para la detección de narcóticos ‘Abacus’, que
reaccionó de la manera prevista ante la presencia de
estupefacientes en el sector del motor, suceso que motivó la
apertura del capot y permitió el hallazgo de la droga. Dicho
procedimiento tuvo lugar en razón de encontrarse personal de
esa fuerza federal realizando tareas de vigilancias en el marco
de estas actuaciones sobre el domicilio de calle General Paz 38
de Cutral-Có, lugar de residencia del encartado, investigado
por conductas en infracción a la ley 23737, domicilio del cual
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fue visto retirarse Reinoso en esa jornada, aproximadamente a
horas 16:30” (cfr. fs. 2334/2336),
Ambas piezas procesales asignaron idéntica calificación
legal a la conducta sometida a estudio: tráfico de sustancias
estupefacientes en las modalidades obtención, transportes,
almacenamiento, distribución y entrega, agravado por la
participación de tres o más personas en calidad de autor ( Art.
5 inc. “c”; Art. 11 inc. “c” Ley 23.737 y Art. 45 CP).
Criterio también mantenido por el Fiscal General en juicio.-
A.2.- Defensa material:
En la etapa de Instrucción Daniel Alberto VAUGHAN, se
abstuvo de declarar (fs. 2334/2336). De adverso, en debate se
prestó al acto indagatorio y munido de todas garantías de ley
dijo: “Después de escuchar los alegatos reconoce la
investigación, lo que fueron las escuchas porque en realidad es
la verdad. Que a los 19 años fue a Picun Leufu y puso un bar,
se ganó la vida también faenando, carneando animales,
vendiendo. Después tuvo actividades hípicas, su familia se
quedó ahí en base a lo que él trabajaba. Siempre tuvo esa clase
de trabajos. Hasta que se hizo una persona grande, nunca salió
de eso, nada más que vivir y comer. Un día se dio una
oportunidad, le propusieron un negocio y bueno, empezó a
realizar eso y está realmente arrepentido hoy, a través de eso
llevo a su hija y a su señora, llevo a toda su familia. Que él
nunca tuvo antecedentes y se arrepiente de todo eso. Hoy lo que
está pasando, lo que está sufriendo su familia y sus hijos.
Tiene ocho nietos de los cuales tres no los conoce y muchos de
ellos no lo pueden ir a ver por la situación económica. Lo que
lo llevo a hacer eso fue la necesidad, ya no le quedo nada de
él, la casa que tiene es de su padre. Simplemente decir que
está muy arrepentido, reconocer su error y lo mal que hizo para
todos.” A preguntas que le formularon las partes, contestó que
“Reconoce la totalidad de la acusación. Dijo que comprendió que
se lo acusa y reconoce los hechos que ahí se relatan. Dijo que
se fue de Picun a vivir a Cutral Co, tenía una pareja, se peleó
y se fue mal. Llego a Cutral Co donde estaba su finado padre, y
llevo a su hija mayor a vivir con él. En esa época conoció a la
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que hoy es su señora en un boliche, que es de nacionalidad
paraguaya, se enamoraron y se fueron a vivir ahí. El siguió
haciendo sus actividades hípicas, hacia carreras en distintos
lugares, Chos Malal, Zapala, Neuquén, Picun Leufu, en todos
lados, esa era su actividad; y a la vez, vendía pasto y avena
porque siempre llevaba, también faenaba animales y vendía. Y
después, le paso esto, que él lo hacía para ganarse unos pesos
extra, se empezó a meter en esto y después no pudo salir. Y
también empezó meter en esto sin querer a su hija y a su
señora, y terminaron como tenían que terminar, y lo siente
porque toda la familia sufrió. Que influyo en las conductas de
su señora y de su hija. Él le decía a su señora si lo llama tal
persona y él no está avisale que después iba a venir y esas
cosas que están en las escuchas, es la realidad. Y su hija
también, pensó que le iba a hacer un bien haciéndose unos pesos
extras y terminaron en esta situación, eso lo reconoce. Cuando
dice que no pudo salir de esto es porque fue pasando el tiempo,
no se daba cuenta del tiempo que pasaba, porque su idea era
hacer unos pesos, por ejemplo para cambiar el Fiat Regatta que
tenía, o para poder ayudar a sus hijos que estaban en Picun y a
su hijo menor que estaba estudiando. Que entre los dos
matrimonios tiene siete hijos, y su actividad siempre fue la
hípica, siempre fue organizador de las carreras, por esa
actividad tenía un sueldo básico. Cuando dice que no podía
salir de esa actividad no era porque tuviera amenazas, sino
porque siempre pensaba en poder ganar más dinero para ayudar a
su familia. Siempre tuvo una buena relación con sus hijos, uno
de ellos vive con su abuela, que tiene 15 años. Que se fue a
hacer la colimba a los 19 años a Picun y después se quedó ahí
hasta los 48 años más o menos. Que hasta los nueve años vivió
con su abuela, después se fue a vivir a Buenos Aires hasta los
catorce años y luego regreso. En Picun Leufu tenía un bar con
pooles, hacia bailes y también organizaba carreras y vivía de
eso, esa era su entrada de sueldo. Además carneaba animales y
los vendía. Que esta actividad por la que está en juicio la
comenzó cuando ya vivía en Cutral Co, que no es consumidor de
ningún tipo de sustancia. Que esta actividad la realizó por
necesidad económica y para poder ayudar a su familia, a cada
uno de ellos”.
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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A.3.- Evaluación de elementos de prueba; asignación de
responsabilidad penal:
Digo, fuera de duda razonable, que la prueba producida e
incorporada para la resolución de las presentes actuaciones me
permite tener por acreditado la existencia material de los
hechos por el que fuera traído a juicio VAUGHAN, así como su
participación en los mismos, todo en idénticos términos a los
reprochados durante la etapa de juicio. Doy razones.
La confesión lisa y llana frente a la imputación penal que
hizo VAUGHAN no encuentra colisión con manifestaciones previas
del encartado a lo largo del proceso, ni mucho menos con otras
pruebas conseguidas por la investigación y agregadas al juicio.
Efectivamente casi desde el comienzo mismo de la
investigación se vinculó a Daniel VAUGHAN con el ilícito; así
rápidamente en diciembre de 2014 las fuerzas preventoras
identificaban que la persona dueña de la droga que vendía el
originalmente investigado Jorge De la Costa (fs.123/130) era
del enjuiciado. Esta circunstancia es confirmada además por la
declaración testimonial de la Oficial Inspector de la Policía
de Neuquén Verónica RETAMAL, quien manifestó al Instructor “Se
pudo establecer que VAUGHAN (Daniel) tiene dos stud para
caballos, uno en la localidad de Cutral Co y el otro debíamos
establecer donde estaba. En ambos lugares el investigado
realiza el acopio de sustancia estupefaciente… surge de las
escuchas telefónicas que VAUGHAN y Budenchuk, este último es
quien realiza los cobros de la sustancia estupefaciente por
orden de aquel, se vincula con una persona que le dicen “El
paisa” o “paisano” quien vive en la localidad de Zapala y
además de realizar las ventas es quien contacta a las demás
personas para que realicen el paso de la droga a Chile.” (fs.
286 y Vta.)
Las escuchas telefónicas también permitieron determinar el
Rol de jefe de la organización de Daniel VAUGHAN quien instruía
directamente a su hoy consorte de causa Budenchuk acerca de a
quienes, cuanto, donde y cuando entregar estupefacientes.
En este sentido las escuchas registradas como LLAMADO Nº A
01, CD N° 01 (DESDE EL 13/02/15 A LAS 22:08:53 HASTA LAS
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22:09:39) SUJETO 1: DANIEL VAUGHAN ALIAS “VIEJO” SUJETO 2:
MARIO ALBERTO BUDELCHUK ALIAS “INDIO”: “…1-Mario, 2-Viejo como
andas?, 1-bien, ahí está el muchacho que lo habías mandado vos?
2-si diez quiere ahí 1-a bueno 2-porque le dije que no había
mas no es cierto? Déjatela vos la otra 1-si yo tengo igual 2-
bueno pero dale diez nomás listo?..., LLAMADO Nº A 06, CD N° 05
(desde el 17/02/15 a las 12:10:48 hasta las 12:11:36) SUJETO 2:
DANIEL VAUGHAN alias “VIEJO” SUJETO 1: MARIO ALBERTO BUDELCHUK
alias “INDIO”: “1-hola Mario? 2-si viejo 1-como andas? 2-bien
vos? 1-sabes que anda un muchacho del otro lado ahí dice.. 2-
eh? 1-el muchacho ese que vino la vez pasada de allá del otro
lado 2-ahora paso por tu casa estoy en Picun 1-no porque te
digo que anda el muchacho de allá del otro lado anda buscando
pasto 2-ha para el viernes seguro seguro 1-para el viernes? 2-
si 1-dale dale viejo 2-yo vine a ver eso 1-dale dale viejo. 2-
el viernes seguro 1-dale ta luego”. Estas entre otras muchas
llamadas de similar contenido e idéntica temática.
Igualmente establecido ha quedado su vínculo con personas
del vecino país de Chile, con quienes mantenía frecuentes
comunicaciones para coordinar el paso de estupefacientes y el
pago de sumas de dinero, en este sentido cito algunas a modo de
ejemplo el LLAMADO Nº 25 CASSETTE 07. SUJETO 1 DANIEL VAUGHAN
ALIAS “VIEJO”, SUJETO 2 MASCULINO “chileno”: “1-Hola. 2- Cómo
anda don?. 1-bien, como andas?. 2- bien, bien ahí estamos. 1-
che no hemos ido porque tenemos un problema boludo grande. 2-
bueno, no esta bien. 1- estamos ahí, va es feo el problema,
pero yo calculo que para el fin de semana va a ser. 2- bueno,
bueno. 1- porque nos manotearon ahí boludo así que estuvimos
que estar escondidos acá como un día, igual no perdimos pero
estuvimos un día metidos en la cordillera y nos siguieron los ,
nos escapamos cagando, así que yo estoy acá todavía. 2- bueno
escúcheme yo lo llamaba por ese tema. 1-si. 2- porque vio que
yo voy para allá la otra semana. 1- si. 2- para que no
traigamos nada esta semana porque como yo estoy juntando todo.
1- ah bueno, bueno ¿eh?. 2- yo ahora le estoy juntando toda la
plata que tenía para cobrar viste. 1-si. 2- como yo voy la otra
semana para allá a mitad de la otra semana, no falta nada. 1-
bueno, bueno. 2- para que este más tranquilo para no meterse,
no tener tanto quilombo en la cabeza. 1- dale, dale, dale no te
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hagas problema vos., en este mismo tenor el LLAMADO N° 5.
CASSETTE 3. entre SUJETO 1: VAUGHAN y SUJETO 2: Desconocido:
“1.Paisano. 2-Paisano como estas. 1- Vos estas ahí en los pagos
tuyos? 2- he? 1- Vos estas en tus pagos ahí? 2- Si acá estoy.
1- Por que no me vas a ver ahí si esta la tranquera que viene
un amigo, por favor. 2- Bueno ya voy…”, que se complementa con
el contenido del LLAMADO N° 7. CASSETTE 3. entre SUJETO 1:
DESCONOCIDO y SUJETO 2: VAUGHAN: “1- Estoy acá en la tranquera
paisano. 2- Y? 1- HAY UNO SOLO NADA MÁS DE LOS PERROS. 2- PERO.
1- NO ESTÁN PARANDO. 2- BUENO LISTO. 1- Me quedo acá nada más
hasta que crucen, y no se me hace un quieren hablarte…”, en
esta misma dirección argumentativa el LLAMADO Nº 14 CASSETTE
03, entre SUJETO 1 DANIEL ALBERTO VAUGHAN ALIAS “VIEJO” y
SUJETO 2 VOZ MASCULINA “ROBIN” CHILENO: “2-Amigo por donde
viene paisa 1-A a la noche estamos por ahí porque tenes que
pasar por ahí por un par de pueblo 2-Ah ya, ya a la noche ya
bueno, bueno”. También en este sentido la conversación que
consta en el CD 194, de fecha 22 de diciembre de 2015 del
abonado 2942692272 entre 1. DANIEL VAUGHAN y 2. PERSONA
MASCULINA (CHILENO): “… 2. si, es que andaba buscando una
huevada que tenía la pana (fonético) en una camioneta. 1. ah…
porque viste que el muchacho me dijo que iba a ir para allá
hoy, vos hablaste con él? 2. si po, si lo mismo me dijo a mi
po, que el martes, miércoles iba a andar por acá pero no me ha
llamao pa nada. 1. no, y anoche me había llamado a mi y yo le
dije comunícate con ellos y arregla con ellos. … 2. porque acá
tío, acá está todo listo lo que paso primero. 1. por eso, él te
iba a llevar tus otras cosas que te habías olvidado vos, así
que… arréglalo con él. 2. porque estamos listos nosotros ya con
eso. 1. bueno, y acá yo te guarde tus cosas que te olvidaste,
están todas acá. 2. ya tío, muchas gracias, saludos. 1. listo
che, chau hermano. 2. que anden bien. 1. Chau.”.
La orquestación y dirección de operaciones de tráfico de
estupefacientes por parte de Daniel VAUGHAN quedan patentizada
también en diálogos como los que seguido transcribo CASETTE N°
18, LLAMADO N° 16 entre SUJETO 1 DANIEL VAUGHAN Y SUJETO 2 VOZ
MASCULINA: 1-hola. 2- hola, ¿Daniel?. 1- si ¿Qué pasó?. 2-
hola. 1- hola. 2- no el muchacho se quedó escondido ahí, que si
salió lo pararon todos. 1- ¿eh?. 2- salió de ahí y lo pararon
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ahí nomás. 1- ¿y?. 2- no y que dejó ahí las cosas, si el vago
cuando salió lo estaban esperando todo, los milicos. 1- las
cosas las moví ahora. En otra intervención de idéntica fecha
CASSETTE N° 43, LLAMADO N° 11 entre SUJETO 1 VOZ MASCULINA y
SUJETO 2 DANIEL VAUGHAN: 1- si. 2- amigo. 1- si. 2- ¿Cómo esta
el asunto?. 1- y andan dando vuelta un montón de auto jaja. 2-
pero hace una cosa. 1- si. 2- porque no vas a los chilenos allá
y les decís que te vienen a las patas y que vengan con ellos a
cargar porque no las podes sacar boludo. 1- aja bueno. 2-salí
de ahí a ver que pasa, que onda si te siguen o no. 1- dale,
dale. 2- pero, si vos tenes que ir para donde ibas, si vos no
llevas nada. 1- aja. 2- vos anda, vos no te persigas, anda y
habla. Esta conversación se complementa con otra captada el día
siguiente y que consta en el CASSETTE N° 20, LLAMADO N° 18
entre SUJETO 1 DANIEL VAUGHAN y SUJETO 2 JUAN CARLOS CÁCERES:
1- hola. 2- amigo ¿Cómo anda?. 1-¿Cómo andas?. 2- hola, bien ¿y
vos?. 1-bien acá estamos. 2- todo tranqui che, acá está medio
tranqui. 1- escuchame amigo. 2- todavía están acá. 1- nosotros
estamos acá nos vamos a venir boludo viste, salimos de ahí ya.
2- aja. 1- eh ¿Cómo están las cosas si? Decime la verdad porque
ahí como que había. 2- todavía están dando vueltas acá. 1- vos
me sacaste las. 2- ¿eh?. 1- vos me sacaste mis cosas de ahí. 2-
Si de ahí del hotel si. 1- ¿están guardadas?. 2- en otro lado.
1- y bueno entonces no hay problema con vos, te arreglo después
a vos, aguantamela, ¿te parece?. 2- ¿y cuanto días más? no
muchos días porque. 1- no, no. 2- ¿eh?. 1- y no se cuando vos
me digas yo voy, nosotros vamos, si somos cinco vagos, andan
vagos pesados. 2- eh sabes que los de Zapala se fueron. 1- pero
como se van a enterara, si sabíamos los tres nomás. 2- no
vienen de Neuquén venían para acá boludo, después te voy a
contar todo yo. 1- pero si nosotros estamos cansados de pasar
cosas para allá. 2- eran de Zapala y después de Zapala y
Neuquén. 1-bueno vos aguantamelas ahí las cosas, yo voy a ir,
después yo te pago bien a vos, te tiro unas cincuenta, cien
lucas, aguántamela”.
Estas conversaciones ponen de manifiesto tanto la
existencia de las operaciones de tráfico como su asiduidad,
como así también del rol de organizador desempeñado por Daniel
VAUGHAN en la ejecución de las mismas.
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También se ha podido establecer que VAUGHAN y KOCH (en ese
momento solo identificado por su apodo –cabezón-) fueron las
personas que coordinaron el transporte, la recepción y descarga
de la sustancia estupefaciente que fue hallada en el predio
rural denominado chacra 62 de la fracción denominada 1300
hectáreas de la localidad de Picun Leufu, de ello da cuenta un
llamado realizado en fecha 10/03/2016, a las 07:02:16 desde
líneas telefónicas intervenidas en donde se dieron los
siguientes diálogos entre el abonado (1) 2474407515 –cabezón- y
(2) 2996569162 –Daniel VAUGHAN-: 1- cómo anda don. 2- como
andas. 1- a qué hora lo puedo ver don. 1- y mas o menos, como a
las diez y media más o menos. 2- cuánto?. 1- diez y media. 2- y
no va a ver problemas para desayunar?. 1- no, no. 2- ah, listo,
le llamo, le llamo tipo diez. 1- listo, bueno, dale. 2. bueno,
chau. 1 chau. Ese mismo día siendo pero a las 10:24 horas se
registra otro llamados entre los mismos abonados diciendo: 1-
hola. 2- hola amigo, todo tranqui?. 1- cómo andas, si, vamos a
desayunar algo?. 2- dónde te encuentro. 1- allá en la cabaña.
2- eh… donde están los caballos o …?. 1- no, no, allá te
acordas, donde fuimos la otra vez, la cabaña allá?. 2- si, en
la última parte. 1- si, te ubicas vos?. 2- si, mas o menos. 1 y
vos, estas en la estación?. 2- no, yo estoy en el “Chamalú”
aca. 1- bueno, aguántame ahí, que yo paso por ahí. 2- bueno,
espera que yo voy a averiguar con los muchachos, con el
grandote, con la maquinota. 1- dale, dale, listo. 2- listo,
listo, nos vemos, finalmente ese mismo día a las 10:35 horas
estos mismos abonados mantienen el siguiente diálogo: 1- hola.
2- ahí subieron ya viejo al grandote. 1- a “Campito” lo estoy
esperando. 2- ah, dale, listo, dale.
La intercepción de estas llamadas sumada a la actuación en
campo de las autoridades de la prevención fueron los factores
que permitieron desplegar los operativos en los que fueron
habidos las importantes cantidades de estupefacientes
incautadas en autos (fs. 1969/1995; 1997/2015 y 2017/2050).
El carácter de estupefaciente de la sustancia incautada,
así como la cantidad y el poder toxicómano de la misma ha
quedado acreditado mediante acta de pesaje de fs. 2016/2033, el
informe preliminar de fs. 2670/2676 y la peritación química N°
7251 elaborada por personal de la División de Criminalística y
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Estudios Forenses de Gendarmería Nacional obrante a fs.
2794/2819.
Al momento de los alegatos –ya transcriptos al inicio de
esta sentencia- el defensor particular de VAUGHAN no cuestionó
la existencia del hecho ni la participación de su defendido en
la comisión del mismo, con lo que es dable afirmar que con
respecto a este punto no existe controversia.
Puedo a esta altura afirmar que el plexo probatorio
reseñado confirma entonces sobradamente la hipótesis acusatoria
sostenida por el Fiscal General en juicio y sostengo entonces
que el hecho existió, que Daniel Alberto VAUGHAN fue autor
material del mismo y que su conducta debe tipificarse como
tráfico de sustancias estupefacientes en las modalidades
obtención, transportes, almacenamiento, distribución y entrega,
agravado por la participación de tres o más personas en calidad
de autor (Art. 5 inc. “c”; Art. 11 inc. “c” Ley 23.737 y Art.
45 C.P.), esto último conforme a los fundamentos que daré al
tratar específicamente el punto.
B.- JUANA SOTO CABRAL.
B.1.- Hecho Imputado:
Tanto requerimiento de elevación a juicio elaborado por el
Ministerio Público Fiscal -fs. 4108/4163-, como en el auto de
elevación a juicio dictado por el Juez de instrucción -fs.
4796/4801- reprochó a Juana SOTO CABRAL ser coautora de los
siguientes hechos: “Integrar, al menos desde el mes de
diciembre 2014, conjuntamente con los co-imputados Daniel
Alberto VAUGHAN (éste en el rol de organizador), Macarena
VAUGHAN, Pablo Garcés, y otras personas aún no identificadas
por esta instrucción, una organización destinada al tráfico de
estupefacientes (marihuana y cocaína) que opera en las ciudades
de Cutral Có, Neuquén, Picún Leufú, Zapala y San Martín de los
Andes, así como también en el sur de la República de Chile,
siguiendo instrucciones de Daniel Alberto VAUGHAN, consistiendo
su actividad en prestar colaboración en la coordinación para la
recepción de dinero producto de las actividades de esa
organización (transporte, almacenamiento, distribución y
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entrega de dichas sustancias), así como la recepción de
mensajes de otros partícipes de la organización y su
transmisión al líder de la misma, circunstancias que se
verificaron mediante la comunicaciones telefónicas que mantuvo
tanto desde los teléfonos celulares utilizados por VAUGHAN y
que fueron interdictados por este Tribunal a lo largo de la
investigación (299- 5221644, 2942-692272, 299-6554680, 299-
6257105, 299-6232187, 299- 6047233 y 299-6569162), como así
también desde los teléfonos móviles que la encartada utilizó y
que también fueron judicialmente intervenidos (299-6291685,
299-6559128, 299-4655426 y 299-6579956)”.(cfr. fs. 2337/2338),
hecho este que fue calificado como constitutivo del delito de
tráfico de sustancias estupefacientes en las modalidades
almacenamiento, distribución y entrega, agravado por la
participación de tres o más personas en calidad de coautora.”
Ambas piezas procesales calificaron en igual forma la
conducta: tráfico de sustancias estupefacientes en las
modalidades de almacenamiento, distribución y entrega, agravado
por la participación de tres o más personas en calidad de
coautora(Art. 5 inc. “c”; Art. 11 inc. “c” Ley 23.737 y Art.
45 CP). En tanto, según el Fiscal General la participación de
SOTO CABRAL lo fue a título de partícipe necesario-.
B.2.- Defensa material:
Durante la etapa de Instrucción Juana SOTO CABRAL se negó
a declarar –fs. 2337/2338-. En debate, advertida de los
derechos que la asisten, así declaró: “… como dijo su pareja,
se conocieron en un boliche bailable y a los pocos meses se
fueron a vivir juntos a la calle General Paz 38, y como dijo su
pareja este le indicaba que tenía que tomar algunas llamadas y
apuntes. Es cierto todo lo que se leyó en la audiencia, es
verdad, se hace responsable de eso y además está muy
arrepentida porque nunca pensó que se iba a llegar a esto. De
estar lejos de su familia, tiene toda su familia en Paraguay,
allá tiene dos hijos mayores, una nieta y actualmente su hija
esta como su tutora porque está en arresto domiciliario. Que no
ha visto a su familia desde hace dos años, porque hace dos años
que están así, y que están acá para cumplir si los condenan.
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Que está muy arrepentida y no puede creer lo que está
viviendo.”
Posteriormente las partes formularon preguntas a las que
respondió diciendo “Que comprendió los hechos por los que se la
acusa, que además ya lo sabía porque ya lo había leído antes al
requerimiento de elevación a juicio. Que su reconocimiento del
hecho es libre. Que están sufriendo mucho ella y su hija por
esta situación. Que comenzó trabajando limpiando casas porque
en su país la economía era muy mala, en esa época el peso
estaba como el dólar y en Paraguay era mucha plata, por esas
circunstancias vino primero a Plaza Huincul y después a Cutral
Co, y ahí conoció a Daniel, siguió trabajando unos meses y
después se fue a vivir con él. Que su pareja le decía si podía
tomar la llamada y ella le decía que sí, que no tenía problemas
en tomar la llamada, anotaba cosas, pero ella no lo veía mal,
ella no sabía que se estaba metiendo en un problema tan grande.
Que nunca entrego droga a nadie, ni tampoco la negocio. Ella
atendía el teléfono y apuntaba lo que le decían y nada más. Que
durante el tiempo que lleva de prisión domiciliaria nunca
incumplió las normas que se le impusieron. Que en la actualidad
si situación no es buena, su familia de Paraguay le manda ropa
y la vende en subasta por internet, más el dinero que le manda
su pareja, de eso vive. Que lo que decía por teléfono era lo
que le decía su pareja que dijera. Que está muy arrepentida
porque no midió las consecuencias de sus actos.”.
B.3.- Evaluación de los elementos de prueba y asignación
de responsabilidad:
Tal como surge de las imputaciones arriba reseñadas, se le
atribuye a Juana SOTO CABRAL participar en los mismos hechos
que su pareja y consorte de causa Daniel VAUGHAN. Por tanto la
reseña probatoria hecha en relación a aquel le es aplicable.
Al igual que su compañero confesó la existencia de los
hechos por la cual ha venido a juicio, admitió como auténtica
la prueba colectada en su contra y reconoció el contenido y la
autoría de las llamadas telefónicas que se le atribuyen para
vincularla a los acontecimientos disvaliosos.
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Ahora bien teniendo en consideración lo antes manifestado
en relación al valor probatorio de la confesión, determinaré de
qué manera ésta se aviene con los elementos de prueba
colectados en autos.
La investigación desde sus inicios ha tenido bajo lupa el
accionar de SOTO CABRAL, siguiendo sus movimientos e
interceptado el tráfico de llamadas y mensajes de los teléfonos
celulares que la misma utilizaba. Intervenciones que captaron
conversaciones con la imputada participando activamente del
negocio acordando con sujetos que se comunicaban con el
objetivo de comprar o abastecerse de sustancia estupefaciente.
Por caso, vayan como citas los siguientes diálogos: Llamado Nº
178 Cassette 97. Sujeto 1 Juana Soto Cabral, Sujeto 2 Voz
Masculina: “2-Hola 1-¿si? 2-Hola ¿Cómo está? Eh, ¿le habrán
llegado los remedios al caballero? 1-El no se encuentra en este
momento está de viaje, el viernes recién vuelve 2-Ah ¿pero le
irán a llegar remedios? 1-¿Cómo? 2-¿irán a llegar los remedios?
1-Estamos esperando también 2-Y ya ¿Cuándo va a tener una
respuesta mas o menos? 1-Y mira el vuelve el viernes 2-Ah ya
perfecto, ahí le pego una llamada 1-Dale”, parecidas
conversaciones constan en el Llamado nº 142 Cassette 86. Sujeto
1 Juana Soto Cabral, Sujeto 2 voz masculina (chileno): “2-Hola
1-Si 2-Eh ¿está el caballero? 1-Eh… no se encuentra en este
momento, dentro de una hora y media más o menos va a estar 2-Ah
y consulta ¿le habrá llegado el chivito? 1-¿eh? 2-¿tendrá
chivito el ahí? 1-¿Quién? 2-¿en la casa tiene chivo el? 1-Ah no
no tiene nada todavía 2-Ah ya! perfecto lo llamo en una hora y
media de todas maneras, ya? 1-Dale, dale 2-Ya 1-Dale, chau,
chau” o el Llamado nº 149 Cassette 88. Sujeto 1 Juana Soto
Cabral, Sujeto 2 voz masculina (chileno): “2-Hola 1-¿Si? 2-¿se
encuentra don caballero? 1-No, no se encuentra el, anda
viajando 2-Ah ya, oiga y consulta ¿Cuándo ira a tener chivito?
1- Y estamos esperando también 2-Ah ya pero ¿esta semana la
otra? Cuándo más o menos? 1-Y no te sabría decir con exactitud
2-Ya ahí lo estoy llamando entonces 1- Dale chau”, en parecido
sentido consta el LLAMADO Nº 10. CASSETTE 45. SUJETO 1 ROCIO
BLASCO SUJETO 2 JUANA SOTO CABRAL: “1-Hola 2-Hola ¿Qué tal
Rocío? ¿Cómo andas? 1-Bien ¿vos como andas? 2-Bien, eh que te
iba a decir ¿ustedes no van a pasar mañana por casualidad por
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acá? 1-Eh eh mañana por que ahora el Néstor no está 2-Si
mañana, así lo espero porque tenemos que, vamos a viajar, así
le dejamos las cosas 1-Ah bue dale yo le digo ahí al Néstor si
mañana y te mando un mensaje, ahora le mando un mensaje yo a
ver que me responde, te mando un mensaje ahora dale 2-Dale,
dale esta entonces 1-Bueno dale 2-Besitos chau chau 1-Nos vemos
que anden bien”
Surge además de la investigación que mantenía asiduo
contacto con otros miembros de la organización, hoy consortes
de causa, por ejemplo el llamado N° 101, del CASSETTE 59 entre
SUJETO 1: JUANA SOTO CABRAL, SUJETO 2: DANIEL VAUGHAN alias
“VIEJO”: 1-Si mi cielo 2-Escuchame 1-Si 2-Ahí mariale un poco
decile que no por que no está el precio de lo animales que 1-
¿eh? 2-Escuchame, mariale un poco no le digas a ellos el precio
de los animales decile que la plata es por que yo le debía… le
debía más plata a Cabeza le debía plata, yo le debía y ahí le
termine de pagar, esa es la cuenta, no le digas el precio vos
nada, por que ellos están con eso, me entendés no le digas nada
1-si ya sabe amor 2-¿Qué sabe?¿ el precio? 1-Y si… 2-¿eh? 1-Sí
sabe, si yo estaba haciendo las cuentas con ella 2-Dale, dale
1-¿eh?; también consta el LLAMADO 132 DEL CASSETTE 83 entre
SUJETO 1 VOZ FEMENINA, SUJETO 2 JUANA SOTO CABRAL y SUJETO 3
DANIEL VAUGHAN 1- hola. 2- hola ¿si?. 1- eh sabe que necesitaba
ver a maca que había quedado en venir a dejarme unas cosas. 2-
ah pero. 1- y la estoy llamando al celular y no me atiende. 2-
ah espera te paso. 3- hola. 1- bien sa eh eheh ¿maca?. 3-maca
está en la casa allá en Cutral Co ¿no le mandó un mensaje
anoche?. 1- claro y bueno yo la estoy llamando a su celular. 3-
no so yo estoy viajando. 1- al celular de ella estoy llamándola
porque me dio su número. 3-pero está en el asa, si la estaba
esperando ahí. 1-ah bueno ¿entones me acerco ahí a su casa?. 3-
si, si esta ahí ella. 1- bueno, bueno disculpe. El LLAMADO N°
141 del ASSETTE 86 entre SUJETO 1 MACARENA VAUGHAN y SUJETO 2
JUANA SOTO CABRAL: 1- Hola Lu ¿Cómo andas?. 2- bien, no esta
él. 1- ¿no esta?. 2- no, se olvidó el celular además. 1- ah ¿y
a que hora llega, más tarde?. 2- y más tarde, se fue a Covunco.
1- ah bueno dale, dale. 2- si hace media hora por ahí se fue.
1- ah bueno. 2- pero llevo el 272. 1- ¿Cómo?. 2- que llevó el
otro celular, el 272. 1- ¿el que?. 2- que llevó el otro celular
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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el que termina en 272. 1- ahh dale, dale, yo era porque la
señora me pedía cosas, la plata. 2- ah. 1- por eso viste, para
que. 2- ah. 1- que vaya, pero bueno. 2- pero yo estoy en la
casa si quiere traerlas las cosas, pero las cosas para dársela
yo no los tengo, después que venga tu papá”.
Asimismo recibía información sobre operativos policiales
de control, tal como lo demuestra la siguiente conversación
telefónica: Llamado Nº 02 Cassette 03. Sujeto 1 Juana Soto
Cabral, Sujeto 2 Voz Masculina:“1-Hola 2-¿Cómo andas? Luci 1-
Bien ¿vo? 2-Bien era… lo llamaba porque lo estaba llamando a
Daniel y no me da bola para avisarle que estaba 1-Eh Daniel
esta, Daniel está en Zapala ahora debe estar viniendo y por eso
no tiene señal 2-Ah bueno, si era para avisarle que estaba toda
la federal, no sé si afuera también 1-¿Qué parte? 2-Que estaba
la federal ahí en la torre y no se si estarán acá arriba,
también 1-Hola 2-¿me escuchas? 1-No, no te escuché porque el
perro está ladrando ¿Qué pasó? 2-Bueno dale una puñalada al
perro, que estaba la federal ahí en la entrada de la torre y no
sé si estarán acá arriba también 1-Ah pero si no tenemos nada…
2-Bueno no, pero era por las dudas si dale listo 1-Dale 2-Bueno
Luci, nos vemos chau, chau 1-Dale chau”.
En este escenario, la defensa técnica de SOTO CABRAL
tampoco cuestionó la existencia de los hechos, aceptándolos en
los términos que fueran oportunamente confesados, discrepando
con la hipótesis fiscal en cuanto a la calificación legal que
esta le asigna a los hechos reconocidos, temática esta que
abordare al tratar la segunda cuestión planteada para la
solución del caso.
Así los elementos de prueba detallados sumados a la
confesión de la imputada durante el juicio me llevan al
convencimiento que los hechos reprochados por el acusador a
Juana SOTO CABRAL existieron y que ella es responsable de los
mismos en los términos formulados por el acusador oficial, lo
que tengo como definitivo para el fallo.
C.- ANDRÉS LUÍS KOCH.
C.1.- Hecho Imputado:
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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Requerimiento de elevación a juicio –fs. 4660/4680- y auto
de elevación a juicio –fs. 4796/4801- le atribuyeron al
imputado la siguiente conducta: “El tráfico de estupefaciente
en las modalidad de entrega y transporte, concretamente, de
marihuana dispuesta en 851 paquetes rectangulares tipo
“ladrillo”, envueltos en cinta engomada color ocre, que
arrojaron un peso total de 817,444 kilogramos, hallados el 11
de marzo de 2016 en la Parcela Nº 62, situada dentro en la zona
de reserva municipal de la localidad de Picún Leufú, denominada
“1300 hectáreas” -ubicada al final del camino vecinal que nace
en el kilómetro 1349 de la RN 237, sobre la margen derecha-. En
tal sentido, se le imputa la entrega de esa remesa al co-
imputado Daniel Alberto VAUGHAN, con el que pautó vía
telefónica -haciendo uso en esa ocasión del servicio móvil
2474407515-, entre los días 7 y 10 de marzo de 2016, el
aprovisionamiento de la marihuana antes mencionada; con
anterioridad, en el mes de diciembre de 2015, entablaron
comunicaciones utilizando el imputado el abonado 376-4159523 y
VAUGHAN el 299-6268911 (propiedad de Néstor Fabián Railaf).
Previamente a esa entrega, coordinó el transporte de la
sustancia desde un lugar de carga no determinado aún -pero
presuntamente emplazado en la localidad de Salto, en la
provincia de Buenos Aires-, cuyo destino fue la mencionada
localidad Picún Leufú. El cargamento fue transportado en un
camión color blanco Leyland, modelo Marathon II, dominio
colocado VQI-056, con la inscripción “Transporte MyM”,
específicamente, en dos (2) habitáculos de estructura metálica
con base de madera que se encontraban anexados a la parte
inferior del semirremolque -marca Leo-Cor, dominio colocado
XHP-937-, a la manera de ‘doble fondo’; esa unidad era
conducida por Mauro Ariel Cabona, acompañado en ese trayecto
por Luis Gabriel Tejado motivo por el cual esa conducta se
reputa ejecutada de manera organizada con la intervención de
tres personas. El camión descripto fue observado al ingresar en
el camino vecinal el 10 de marzo de 2016, aproximadamente a
horas 10.30, y luego de transcurridos alrededor de cincuenta
(50) minutos fue visto por el personal de Gendarmería Nacional
apostado en las inmediaciones, cuando salía del camino rural y
retomaba la RN 237 en dirección Norte, a la localidad de El
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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Chocón. En esa conducta también habrían participado otros
individuos trasladados a la zona por el imputado para colaborar
en la actividad de descarga, en las circunstancias de tiempo,
modo y lugar aludidas. Toda la maniobra fue supervisada por el
encartado personalmente y de manera telefónica desde el abonado
aludido, manteniendo comunicaciones con los co-imputados
VAUGHAN y Cabona, e incluso con la pareja de esta último a
quien anotició en horas de la tarde del día 11/03/16 de la
descarga realizada” (vr. fs. 4484/4485), calificando este hecho
como tráfico de estupefacientes en la modalidad transporte y
entrega en calidad de de autor.”.
Ambas piezas endilgaron idéntica infracción: tráfico de
estupefacientes en las modalidades de transporte y entrega,
agravado por la participación de tres o más personas
organizadas para cometerlo, a título de autor (Art. 5 inc. “c”;
Art. 11 inc. “c” Ley 23.737 y Art. 45 CP ). Ese mismo criterio
fue el seguido por el Fiscal General en juicio al presentar su
alegato conclusivo.
C.2.- Defensa material:
Durante la Instrucción Andrés Luís KOCH hizo uso de su
constitucional derecho de negarse a declarar (fs. 4484/4485).
En juicio se prestó al acto y advertido de los derechos que lo
asisten dijo al Tribunal “… que acepta los cargos que le hace
el fiscal, que comprendió los términos de la acusación y su
alcance. Reconoce que la acusación se corresponde con la
realidad.” A preguntas que le fueron formuladas por las partes
manifestó “Que comprende de que se lo acusa y de las
consecuencias que eso trae y que lo reconoce. Que tienen cuatro
hermanos tres varones y una mujer, Roberto, Alexander, Daniel y
María KOCH. Los dos primeros viven en Salto, provincia de
Buenos Aires, Daniel en la provincia de Misiones y María en
Capital Federal.”.
C.3.- Valoración de los elementos de prueba; asignación de
responsabilidad penal:
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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Tal lo antes explicado en juicio y luego de escuchar el
contenido de la requisitoria Fiscal de elevación a juicio, KOCH
confesó la existencia de los hechos que se le reprocharon y
textualmente dijo, “la acusación se corresponde con la
realidad”.
Este sincero reconocimiento realizado por el imputado
encuentra adecuado sustento en las constancias de autos con lo
que, desde ya anticipo, debe ser declarado autor responsable
delitos atribuidos. Ofrezco fundamentos para ello.
La investigación policial llevada a cabo durante la
instrucción permitió determinar un fluido contacto entre los
originalmente investigados y personas residentes en la
provincia de Misiones. Y entre estos últimos sujetos
localizados en Salto, Provincia de Buenos Aires), surge una
persona identificada solo por apodo – “cabezón” - respecto a la
cual ya para diciembre de 2015 había fundadas sospechas que era
el abastecedor de la sustancia estupefaciente comercializada
por Daniel VAUGHAN (fs.1628/1629).
De la continuidad de las investigaciones la prevención
pudo determinar que el 7 de marzo de 2016 “cabezón” habría
mantenido una conversación con la línea monitoreada 299-6569162
utilizada por Daniel VAUGHAN a través del móvil 2474-407515,
acordando un viaje de este último a esta zona presuntamente
para entregar un importante cargamento de estupefacientes y
realizar el cobro del mismo. Esto surge del AUDIO N° 01 llamado
entre SUJETO 1 DANIEL VAUGHAN y SUJETO 2 MASCULINO: 1- hola. 2-
hola como andas. 1- como andas?. 2-todo tranqui?. 1- todo bien.
2- bien, vos?. 1- todo bien acá. 22 yo mañana voy a salir de
acá a la tarde, así que paso antes del medio día allá. 1-
pasado mañana vas a estar acá. 2-si, antes del medio día. 1-
bueno. 2-sabes lo que yo necesito?. 1-si. 2- me olvidé una
cajita el otro día ahí de pesca. 1- ahhh. 2- me olvidé una
cajita chiquita, la puntita. 1- si, si, si. 2- y bueno y ahora
de las cajas de ahora, si me podes tener todo preparado, porque
tengo un compromiso, tengo que llegar y ya salir a dejar ya. 1-
si. 2- ¿Será que para el mediodía ya me podes tener todo
preparado entonces yo voy, dejo los muchachos y. 1- si si, yo
hoy y mañana mira, para el viernes más seguro estaría todo, la
aja chica y lo otro. 2- uy se me va a complicar che. 1- porque
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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mi señora no esta acá y viene recién mañana. 2- a ver para un
poquito mañana es? Uh se me vaa complicar che. 1- más de la
mitad de las cosas que te olvidaste van a estar, que te quede
unos días más, tres cuatro días lo otro. 2- che y lo de esto va
a estar todo?. 1- claro vos para que yo no me gusta hablar al
pedo, vos agarras dame dos tres días por lo menos. 2-bueno yo,
mañana es martes? El miércoles voy a salir así hacemos eso el
jueves a la mañana y ahí menos problema no?. 1- si no venía a a
la cabaña que alquilamos la otra vez.” (fs. 1921/1923).
En razón de esta comunicación y ante lo sospechoso de su
contenido se dispuso la intervención del abonado 2474-407515
(FS. 1925/1926), siendo desde este móvil que “cabezón” mantuvo
con Daniel VAUGHAN las conversaciones tendientes a coordinar la
entrega de la sustancia estupefaciente incautada en el predio
rural de Picún Leufú y posteriormente en el camión conducido
por CABONA, hechos ya reseñados y a los que, en honor a la
brevedad, me remito.
La relación entre KOCH y las personas encargadas de
materializar el traslado de la sustancia estupefaciente (CABONA
y TEJADO), ha quedado asimismo acreditada mediante el
seguimiento del recorrido efectuado por el usuario del móvil
2474-407515 –utilizado por “cabezón”- que ilustró que el día 7
de marzo de 2016 –día del llamado a Daniel VAUGHAN para
coordinar la entrega de la sustancia estupefaciente- KOCH se
encontraba en la localidad de Los Polvorines, Provincia de
Buenos Aires (ver cuadro fs. 2415), localidad de residencia de
CABONA.
Esta hipótesis se refuerza con la información obtenida del
GPS incautado del camión utilizado para el transporte de la
sustancia estupefaciente, en oportunidad de su detención por
parte de las fuerzas de seguridad (fs. 1969/1995). Este
dispositivo fue peritado y se pudo determinar que el camión
circuló desde la localidad de José C. Paz en la provincia de
Buenos Aires, pasando por Los Polvorines –domicilio de CABONA-,
luego por Salto siempre en la Provincia de Buenos Aires –
domicilio de KOCH- para circular luego hasta la localidad de
Picun Leufu, lugar de destino de la droga incautada, siguiendo
un derroteo poco habitual con el evidente ánimo de esquivar
posibles controles policiales (fs. 2670/2677).
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Del seguimiento del abonado telefónico de “cabezón” se
detectó también un contacto entre este y la Sra. Marianela
Juarez -esposa de Mauro CABONA-, el día 11 de marzo de 2016 a
las 17:53 horas –el día posterior a la detención de CABONA y
TEJADO-, en la que mantuvieron el siguiente diálogo: Andrés
KOCH (1), Marianela Juárez (2): “2. Hola 1. Cómo andas? Mauro
anda por ahí? … 2. no, no sé nada de él 1. En el otro teléfono
no me atiende tampoco che; vos no tenes el número del compañero
de él que estaba con él? 2. tiene las líneas apagada los dos,
yo estoy meta llorar porque no sé nada de él 1. Yo también le
llame y no me atiende che 2. No sabes si llegaron a descargar?
1. sí, todo bien, terminamos todo tranquilo 2. O sea que ellos
tranquilamente pueden estar viajando tranquilo 1. Y sí, yo
creería que si, tenían que estar viajando también, capaz que es
la señal también 2. Yo estaba meta llorar porque, como yo no
tenía contacto ni con vos ni con nadie digo le paso algo 1. No,
si estuvimos ayer a la tarde juntos y después se fue, así que
ahora más avísame si sabes algo después 2. Bueno, apenas yo,
apenas sepa algo te llamo, gracias por tranquilizarme 1. Dale
2. yo pensé que le había pasado algo 1. Ah, dale, avísame
nomás, dale, dale 2. Dale, apenas yo sepa algo te llamo, un
besito 1. Listo, listo 2. Chau 1. Nos vemos”.
Consta en autos la existencia de tareas de inteligencia
tendientes a determinar la identidad de la persona identificada
como “cabezón” consistente en intervenciones telefónicas (fs.
4213/4214, 4349/4351, 4381/4383, entre otras), mapeo de antenas
de comunicación vía teléfono celular (fs. 4221/4226 y
4239/4279), informes periciales sobre voz y habla (fs.
4378/4380) y tareas investigativas y de campo por parte del
personal preventor, despliegue este que permitió determinar con
absoluta certeza que “cabezón” era en realidad Andrés Luís KOCH
y se estableció además el domicilio en el cual habitaba el
mismo (fs. 4177/4400).
Toda esta prueba cargosa que corrobora la versión ofrecida
por el imputado arroja como única conclusión posible que los
hechos reprochados a KOCH existieron en los términos que le
fueron impuestos por el Fiscal y que este resulta responsable
de los mismos en calidad de autor.
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D.- MAURO ARIEL CABONA.-
D.1.- Hecho Imputado:
Tanto en el requerimiento de elevación a juicio elaborado
por el Ministerio Público Fiscal -fs. 4108/4163-, como en el
auto de elevación a juicio dictado por el Juez de instrucción
-fs. 4796/4801- se le reprocharon a Mauro Ariel CABONA las
conductas consistentes en: “Primer hecho: El tráfico de
sustancia estupefaciente en la modalidad de transporte,
concretamente marihuana -conjuntamente con Luis Gabriel Tejado-
acondicionada en 851 paquetes rectangulares tipo ‘ladrillo’
envueltos en cinta engomada color ocre que arrojaron un peso
total de 817,444 kilogramos, trasladados en un camión blanco
marca Leyland modelo Marathon II, dominio colocado VQI-056 con
la inscripción ‘Transporte MyM’, con semirremolque vacío, marca
Leo-Cor, dominio colocado XHP-937, presuntamente de su
propiedad y al que conducía en esa jornada. Dicho transporte se
ejecutó desde un lugar de carga no determinado aún por esta
instrucción, pero que sí culminó en cercanías de la localidad
de Picún Leufú; concretamente, la Parcela Nº 62 situada dentro
de la zona reserva municipal denominada ‘1300 hectáreas’
-ubicada al final del camino vecinal que nace en el km. 1349 de
la RN 237, sobre la margen derecho y cuyo el destinatario fue
el coimputado Daniel Alberto VAUGHAN. El cargamento fue
transportado en dos habitáculos de estructura metálica con base
de madera que se encontraban anexados a la parte inferior del
semirremolque, a la manera de ‘doble fondo’. El vehículo
descripto fue observado ingresar al camino vecinal el día
10/03/16, aproximadamente a horas 10.30 y luego de
transcurridos cincuenta minutos fue visto por el personal de
Gendarmería Nacional apostado en las inmediaciones, cuando
salía del camino rural y tomaba la RN 237 en dirección Norte, a
la localidad de El Chocón. El segundo hecho de transporte de
estupefacientes que se le imputa, se verificó a horas 12.30
cuando detuvo la marcha del camión a la altura del ingreso a la
localidad mencionada -que se inició en la Parcela n° 62 de la
zona reserva municipal ‘1300 has.’, de Picún Leufú- y se lo
sometió un control con intervención de personal del Escuadrón
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Seguridad El Chocón de Gendarmería Nacional y a instancias de
la reacción del can entrenado para la detección de narcóticos
‘Abacus’, se halló en la parte inferior del semirremolque en
uno de los compartimentos disimulados y antes descriptos,
cuatro paquetes rectangulares tipo ‘ladrillo’ envueltos en
cinta engomada color ocre, que arrojaron un peso total de 4,324
kg., cuyo destinatario final se desconoce, pero que
evidentemente se trataba de uno distinto de VAUGHAN” (cfr. fs.
2321/2322) hechos que entendió constitutivos del delito de
tráfico de sustancias estupefacientes en las modalidades
transporte –dos hechos en concurso real- agravado por la
participación de tres o más personas organizadas para
cometerlo, en calidad de autor.”
En ambas piezas procesales estas conductas fueron
calificadas como constitutivas del delito de tráfico de
sustancias estupefacientes en la modalidad transporte –dos
hechos en concurso real- agravado por la participación de tres
o más personas organizadas para cometerlo, en calidad de autor
(Art. 5, inc. “c”; Art. 11, inc. “c” Ley 23.737 y Art. 45 CP).
Este criterio fue modificado por el Fiscal General durante
el Juicio quien acusó a CABONA por considerarlo responsable de
un único acto de tráfico de estupefacientes en la modalidad
transporte, en carácter de autor (art. 5°, inciso de la Ley
23.737 y art. 45 del C.P.).
D.2.- Defensa material:
En Instrucción CABONA hizo uso de su derecho de negarse a
declarar –fs. 2321/2322 y fs. 2660-; diferente actitud asumió
durante la etapa del juicio donde así se manifestó “Que se hace
cargo de lo que se lo acusa. Está muy arrepentido de lo que ha
pasado porque tiene familia, tiene seis hijos, pero viene a
hacerse cargo de lo que se lo acusa. Reconoce los dos hechos
por los que se lo acusa.” A preguntas formuladas por las partes
manifestó “Que declara libremente y es consciente de las
consecuencias que esto trae. Que su grupo familiar está
compuesto por su esposa y seis hijos, la mayor de 13 años, de
11 años, de 9 años, de 7 años, de 4 años y de 2 años y 6 meses;
y su papa de 76 y está a cargo de ellos. Que el tiempo que
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lleva de prisión preventiva es de un año y un mes. Solo vino
una vez su señora y no puede venir porque no tiene dinero. Su
esposa cobra la asignación familiar porque trabajo no
consigue.”
D.3.- Valoración de los elementos de prueba; asignación de
responsabilidad penal:
En indagatoria durante el debate CABONA reconoció le
existencia del hecho y ser autor de las conductas que se le han
reprochado.
También en este caso la declaración libre y espontánea del
imputado no entra en colisión con ninguna manifestación previa
realizada, con lo que resulta correcto afirmar que esta es la
única versión de los hechos ofrecida por el imputado a lo largo
de todo el proceso.
Además de esta circunstancia existe abundante prueba que
enseña a Mauro CABONA como conductor del camión tipo tractor
marca Leyland dominio VQI- 056 en el que se realizó el
transporte de la marihuana incautado en autos.
Igualmente acreditado surge que el camión traía enganchado
un semirremolque sin barandas, que circulaba sin carga
aparente, marca Leo-Cor dominio XHP-937, propiedad de Marianela
Soledad Juárez (fs. 1990 y fs. 2088 y vta.).
Posteriormente, en oportunidad de practicarse un
allanamiento en el inmueble sito en calle Esteban de Luca 4411
de la localidad Los Polvorines, provincia de Buenos Aires
-domicilio de CABONA- (fs. 2447/2456), el personal preventor
identificó, entre otros, a Marianela Soledad Juárez, DNI
33.021.246, como esposa o pareja del nombrado (fs. 2447 vta.).
Con ello y considerando la relación existente entre ambos cabe
tener por probado el dominio que tenía el imputado sobre dicho
remolque.
En el operativo de control en el que fue posible detener
la marcha del conjunto “camión – semirremolque” tripulado por
la dupla CABONA - TEJADO (fs. 1969/1995), se logró determinar
que este último había sido modificado con el agregado de una
estructura de maderas que formaba un doble fondo bajo el
chasis. Ardid este que le permitió albergar la carga de ilícita
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sustancia conservando la apariencia de estar vacío. Así
acondicionado el semirremolque podía transitar cargado de
estupefacientes a lo largo de las rutas sin llamar la atención,
maximizando la posibilidad de sortear con éxito los controles
policiales, puesto que no tenía restricción para circular
siempre y cuando lo hiciera sin carga (fs. 2091).
También en este operativo fue secuestrado el GPS que fuera
peritado a fs. 2670/2677, del cual fue posible extraer la ruta
seguida por CABONA y TEJADO desde su partida en la localidad de
José C. Paz en la provincia de Buenos Aires, hasta la Ruta 237,
altura localidad El Chocón en la provincia de Neuquén, con las
escalas a las que ya he hecho referencia y a la que, a efectos
de no ser reiterativo, me remito.
Confirma toda esta información la certificación de fs.
1930 en la cual autoridades de Gendarmería Nacional dan cuenta
de haber presenciado el encuentro entre el camión de CABONA y
una camioneta conducida por Daniel VAUGHAN en la ruta
provincial 17 y haber observado luego como este lo guiaba hasta
el camino vecinal que se encuentra a la altura del kilómetro
1349 de la ruta nacional 237, que conduce al ingreso de la
chacra 62 de la reserva 1300 hectáreas de la localidad de Picún
Leufu en donde posteriormente serían habidos 817,44 kg de
marihuana (fs. 2021/2033. Senda por la que se adentraron
seguidos por un tercer vehículo marca Renault, modelo Kangoo,
para regresar una hora después –tiempo suficiente para
descargar la sustancia estupefaciente - y volver a toma la ruta
237 con dirección a El Chocón donde finalmente serían detenidos
por GN.
Asimismo termina de confirmar esta versión la
circunstancia que al momento de su detención (fs. 1969/1995),
en poder de CABONA y TEJADO, fueron hallados cuatro panes (fs.
1974) conteniendo una sustancia vegetal que sometida a
narcotest de campo arrojó resultado positivo para cannabis
sativa (1978).
En relación a todo lo actuado por la prevención en ocasión
del operativo en el cual fueron detenidos CABONA y TEJADO, han
testimoniado judicialmente los ciudadanos Omar Hernández (fs.
3127/3128) y Carlos González (fs. 3128 y vta.), dando cuenta de
un prolijo operativo, donde las autoridades de Gendarmería
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Nacional han actuado llevando adelante un procedimiento en todo
adecuado a derecho, testimonios estos que han sido incorporados
por lectura, sin oposición de partes.
Finalmente diré que durante su alocución de cierre el
Defensor Particular de CABONA estuvo de acuerdo con los hechos
reprochados en su hipótesis acusatoria por el Fiscal General y
la calificación jurídica atribuida a los mismos, con lo que no
hay explicaciones alternativas para analizar.
Por todo lo que antecede, no puedo más que llegar a la
conclusión que el hecho de tráfico de estupefacientes en la
modalidad transporte que se le endilga a CABONA, efectivamente
ocurrió y que el imputado fue autor material del mismo. MI
VOTO.
E.- LUÍS GABRIEL TEJADO.
E.1.- Hecho Imputado:
Requerimiento de elevación -fs. 4108/4163- y elevación a
juicio -fs. 4796/4801- reprochan a Luís Gabriel TEJADO las
conductas consistentes en: “Primer hecho: haber participado en
el tráfico de material estupefaciente en la modalidad de
transporte, concretamente marihuana -conjuntamente con el
imputado Mauro Ariel Cabona-, acondicionada en 851 paquetes
rectangulares tipo ‘ladrillo’ recubiertos en cinta engomada
color ocre que arrojaron un peso de 817,444 kilogramos,
trasladados en un camión color blanco marca Leyland modelo
Marathon II, dominio colocado VQI- 056 con la inscripción
“Transporte MyM”, con semirremolque vacío marca Leo-Cor,
dominio colocado XHP-937, presuntamente propiedad de Cabona.
Dicho transporte se realizó desde un sitio de carga no
determinado aún por esta instrucción, pero que sí culminó en
cercanías de la localidad de Picún Leufú; concretamente, la
Parcela Nº 62 situada dentro de la zona reserva municipal
denominada ‘1300 hectáreas’ -ubicada al final del camino
vecinal que nace en el kilómetro 1349 de la RN 237, sobre la
margen derecha- y cuyo el destinatario fue el coimputado Daniel
Alberto VAUGHAN. El cargamento fue transportado en dos
habitáculos de estructura metálica con base de madera que se
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encontraban anexados y disimulados en la parte inferior del
semirremolque, a la manera de ‘doble fondo’. El vehículo
descripto fue observado al ingresar al camino rural el pasado
10 de marzo, aproximadamente a horas 10.30 y luego de
transcurridos unos cincuenta minutos fue visto por el personal
de Gendarmería Nacional apostado en las inmediaciones, cuando
salía de ese camino y tomaba la RN 237 en dirección Norte, a la
localidad de El Chocón. El segundo hecho de transporte de
estupefacientes que se le imputa, se verificó a horas 12.30
cuando se detuvo la marcha del camión a la altura del ingreso a
la localidad mencionada -que se inició en la parcela n° 62 de
la zona reserva municipal ‘1300 has.’, de Picún Leufú- y se lo
sometió un control con intervención de personal del Escuadrón
Seguridad El Chocón de Gendarmería Nacional y a instancias de
la reacción del can entrenado para la detección de narcóticos
‘Abacus’, se hallaron en la parte inferior del semirremolque,
en uno de los compartimentos antes descriptos, cuatro (4)
paquetes rectangulares tipo “ladrillo” envueltos en cinta
engomada color ocre, que arrojaron un peso total de 4,324 kg.,
cuyo destinatario final se desconoce, pero que evidentemente se
trataba de uno distinto del imputado VAUGHAN”, (cfr. fs.
2323/2324), hechos que calificó como tráfico de sustancias
estupefacientes en las modalidades transporte –dos hechos en
concurso real- agravado por la participación de tres o más
personas organizadas para cometerlo, en calidad de partícipe
secundario.”
En ambas pieza procesales se entendió estas conductas como
constitutivas del delito de tráfico de sustancias
estupefacientes en la modalidad transporte –dos hechos en
concurso real- agravado por la participación de tres o más
personas organizadas para cometerlo, en calidad de autor (Art.
5, inc. “c”; Art. 11, inc. “c” Ley 23.737 y Art. 45 CP).
También en este caso la calificación legal atribuida a
estas conductas fue modificada por el Fiscal General de
actuación en juicio, quien le reprocho un acto único de tráfico
de estupefacientes en la modalidad transporte, atribuyéndole
responsabilidad como partícipe secundario (art. 5° inciso “c”
de la Ley 23.737 y art. 46 del C.P.).
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E.2.- Defensa material y técnica:
Ante la Instrucción TEJADO hizo uso de su derecho de
negarse a declarar –fs. 2323/2324; y -fs. 2661-. En juicio se
prestó al acto indagatorio y advertido de sus derechos le
manifestó al Tribunal “Dijo que reconoce el hecho de la
acusación y que está arrepentido de haberse subido ese día al
camión y que desde hace una año y medio que está lejos de los
suyos.” A preguntas que le fueron formuladas por las partes
manifestó “que comprende la acusación, que lo entendió, que lo
único que quiere es que se termine lo antes posible y seguir si
vida normal. Que declara libremente y que reconoce los dos
hechos por los que se lo acusa. Que tiene cuatro hijos, dos
viven con él y dos con la madre pero los ve siempre; tiene su
madre y tiene un tío con discapacidad mental que está a su
cargo que tiene 46 años –tiene la mentalidad de un nene de 6
años-, tiene un pensión de $ 5.300 Que es maquinista vial, que
tiene carnet profesional. Que no consume estupefacientes.”
E.3.- Valoración de los elementos de prueba; asignación de
responsabilidad penal:
Tal como surge del punto anterior, al momento de su
indagatoria TEJADO admitió la existencia de los hechos
atribuidos y su participación en los mismos, todo ello en los
términos del requerimiento que previamente le fue íntegramente
leído.
Esta postura, que además coincide con la adoptada por
todos sus consortes de causa, fue prestada de manera libre y
espontánea, factores estos que aportan a la credibilidad de sus
manifestaciones.
Por otro lado, los hechos que se le reprochan a TEJADO son
en esencia los mismos que han sido analizados previamente al
resolver la situación de CABONA, con lo que mucho de lo antes
dicho entonces resulta también aquí aplicable atento la
situación común.
Del análisis de la prueba surge que del operativo de
control de ruta realizado por personal de Gendarmería Nacional
sobre la ruta nacional 237, a la altura del acceso a la ciudad
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de El Chocón, TEJADO se trasladaba en calidad de acompañante
del conductor, a bordo del camión tipo tractor Leyland -
Marathon II, dominio colocado VQI-056 con la inscripción
“Transporte MyM”, enganchado al semirremolque aparentemente
vacío marca Leo-Cor, dominio colocado XHP-937 unidad de la que
fueran secuestrados a partir de su interceptación, ocultos en
un doble fondo, 4 envolturas conteniendo 4.327 gramos de
sustancia vegetal compactada que sometida a narcostest de campo
dio positivo para cannabis sativa (fs. 1969/1995), este
operativo fue confirmado y validado por los testigos civiles
que presenciaron el mismo (fs. 3127/3128 y fs. 3129 y vta).
Que en el desarrollo de este operativo, además de la
sustancia estupefaciente se procedió al secuestro de un GPS
marca Garmin, modelo Nuvi 205W a partir del cual, pericia
mediante (fs. 2670/2677) fue posible determinar la ruta seguida
por el camión que lo transportaba, que habiendo partido de la
localidad de José C. Paz y luego de un largo recorrido se
detuvo en la localidad de Picun Leufu, para continuar su viaje
al día siguiente desde esa localidad hasta el punto en el cual
fue detenido por el operativo de control.
No existen en relación a TEJADO registros que den cuenta
de contactos que este haya mantenido con los restantes miembros
de la organización, pero surge si acreditado un acuerdo de
voluntades con CABONA para ejecutar la empresa delictual
analizada.
Efectivamente de la constancia documental que obra a fs.
2094 surge ambos concurrieron el día 2 de febrero de 2016 – o
sea 38 días antes del operativo en donde fueron detenidos- a la
compañía de seguros “Legar Servicios” y contrataron dos pólizas
de seguros distintas: una para el camión –CABONA - y una otra
para el semirremolque – TEJADO -, lo cual habla de los
respectivos intereses individuales vinculados a las unidades
pesadas puestas en funcionamiento. Precisamente, el
semirremolque se haya registralmente a nombre de la pareja del
procesado, lo que explica la contratación de marras.
En este lineal escenario por el cual se vincula al
imputado con el hecho por el resulta acusado, fuera de
cualquier duda razonable a su favor, tampoco se ha planteado,
siquiera como posibilidad, una hipótesis alternativa a la
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sostenida por el Fiscal general en juicio, con lo que no hay en
este sentido análisis alguno para realizar fuera del expuesto
por el mismo enjuicio al autoincriminarse por el ilicíto, con
lo que tengo por acreditado para el fallo que el hecho
efectivamente existió y que éste participó del mismo, en el
grado atribuido por el acusador en ocasión de su alegato de
cierre. Todo lo que así decido y postulo al acuerdo que lidero.
F.- NÉSTOR FABIÁN REINOSO:
F.1.- Hecho imputado:
Requerimiento de elevación a juicio (fs.4108/4163) y auto
de elevación a juicio dictado en su consecuencia (fs.
4796/4801), reprochan a REINOSO la siguiente conducta: “El
tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de
tenencia con fines de comercialización, concretamente de 1,046
kg. de cocaína compactada, acondicionada en una porción
rectangular recubierta con film, hallada en el motor de la
camioneta Toyota marca Hilux dominio colocado NWK-711 que
conducía el imputado el pasado 10 de marzo, alrededor de las
17:00, a instancias del operativo de control vehicular
implantado por personal del Escuadrón Seguridad “El Chocón” de
Gendarmería Nacional, que detuvo la marcha de ese rodado en la
intersección de las rutas nacionales 22 y 237, a la altura de
la rotonda de ‘Arroyito’, con conocimiento de esta judicatura,
y trasladó el procedimiento al asiento de ese Escuadrón, sitio
en el que se procedió a inspeccionar el exterior del rodado con
el can entrenado para la detección de narcóticos ‘Abacus’, que
reaccionó de la manera prevista ante la presencia de
estupefacientes en el sector del motor, suceso que motivó la
apertura del capot y permitió el hallazgo de la droga. Dicho
procedimiento tuvo lugar en razón de encontrarse personal de
esa fuerza federal realizando tareas de vigilancias en el marco
de estas actuaciones sobre el domicilio de calle General Paz 38
de Cutral-Có, lugar de residencia del coimputado Daniel Alberto
VAUGHAN, investigado por conductas en infracción a la ley
23737, domicilio del cual fue visto retirarse en esa jornada,
aproximadamente a horas 16:30, motivo por el que se presume que
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ese narcótico fue provisto por éste. La finalidad aludida se
evidencia con las tareas de vigilancia practicadas en su
domicilio de Pasaje Puerto Deseado, Manzana Nº 3, Casa Nº 5 del
Barrio 60 Viviendas, Valentina Sur de esta ciudad, en el
período comprendido entre el 09/03/2015 y el 10/03/2016, así
como del resultado de la observación judicial del abonado de
telefonía celular 299-6286309 que utilizó, al menos, entre el
21/05/2015 y el 19/09/2015, todo lo que hace presumir que el
material secuestrado en su vehículo se encontraba destinada al
ingreso al tráfico ilícito mediante su comercialización”.
Tales piezas procesales calificaron la conducta de REINOSO
como constitutiva del delito de tenencia de estupefacientes con
fines de comercialización, en calidad de autor (Art. 5, inc.
“c” de la Ley 23.737 – Art. 45 CP), manteniendo este
temperamento el Fiscal de juicio.
F.2.- Defensa material:
En oportunidad de ser llamado a indagatoria durante la
instrucción REINOSO se acogió a su derecho de negarse a
declarar (fs.2319/2320), conducta esta que modificó durante la
sustanciación del debate, manifestándole al Tribunal “Que está
arrepentido de lo que hizo, que 14 años trabajo en una empresa
que hace recolección de residuos en Neuquén (CLIBA) y la verdad
no le alcanzaba la plata y no había otra opción que volcarse a
esto, sin saber las consecuencias, pensando que iba a ayudar a
su familia, y que lo único que hizo fue perjudicarlos en todo
sentido. Lamenta lo que está pasando, actuó por necesidad,
durante mucho tiempo hizo doble turno para llegar bien con las
cuentas y para tener una clase de vida buena. Ahora con su
pareja tienen su propia panadería, que no será mucho pero se
puede vivir tranquilo.” A preguntas que le fueron formuladas
respondió “que ahora se encuentra en libertad, que comprende
que se lo acusa y reconoce el hecho, y además sabe las
consecuencias que trae y es consciente de ello. Que tiene tres
hijos aparte de otro matrimonio con el, en total tiene seis
hijos y todos conviven. Que ahora trabaja en la panadería que
está en su mismo domicilio en Valentina Sur de esta ciudad, que
ellos producen el pan, y de eso viven. El vehículo en el que
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circulaba no era del sino que era de su hermano, que se lo
había pedido con mintiéndole, al decirle que iba a hacer un
flete, una changa, y ahora lo dejo a su hermano sin el auto.
Siempre vivió en Valentina Sur. Que no siguió la escuela porque
comenzó a trabajar los 15 años para colaborar en su casa. La
panadería tiene los papeles en orden y la tienen desde hace un
año y ocho meses”
F.3.- Valoración de los elementos de prueba; asignación de
responsabilidad penal:
Conforme la actitud asumida por todos sus consortes de
causa, al momento del acto indagatorio, REINOSO decidió hacer
uso de la palabra y en esa ocasión reconoció los hechos en los
términos que le fueron reprochados por el Fiscal General en
juicio.
Consultado por las partes agregó que comprendía el alcance
de su posición y las consecuencias que traía aparejada tal
actitud. En sus palabras finales manifestó arrepentimiento y
voluntad de pagar su deuda con la sociedad “… para que todo
esto termine lo más rápido posible…”.
Está confesión, en los términos que fue realizada y
conforme un amplio examen de contexto explicitado en los
parágrafos que anteceden aparece creíble, además de encontrar
adecuado sustento en el conjunto constancias adunas al proceso.
Concretamente desde el inicio de la investigación se logro
vincular a REINOSO con las actividades del principal sospechado
Daniel VAUGHAN. La prevención, a partir de información derivada
de la observación de los abonados utilizados por VAUGHAN,
advierte que este último retornaría a la ciudad de Neuquén, a
bordo de un vuelo nacional. Es así que, apostados en las
inmediaciones del Aeropuerto Juan Domingo Perón de ésta capital
logran observar al investigado retirarse del predio a bordo de
la camioneta Toyota Hilux dominio JGP-581, de su propiedad
conducida en la emergencia por otro masculino. Seguidos por los
uniformados constatan que su destino fue la calle Pasaje
Deseado, Manzana 3, Casa 5 del Barrio 60 Viviendas de Neuquén,
determinándose con posterioridad que allí residía Néstor Omar
Reinoso, junto a su pareja Rocío Marian Blasco (fs. 345/350).
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En la continuidad de la investigación se interceptaron las
comunicaciones del teléfono celular utilizado por REINOSO -299-
6286309-, con el que mantenía fluido contacto con otros
integrantes de la organización, entre las que pongo de resalto
los siguientes mensajes de texto: SUJETO 1 REINOSO; SUJETO 2
DANIEL VAUGHAN; 23/03/2015 DE 1 PARA 2 08:09 horas- Como anda
si llega andar xr aka me trae avena?. 26/03/2015 22:03 horas-
Esta en su casa así puedo ir a buscar un poco de pasto?.
05/04/2015 21:21 horas- Tendrá un poco de pasto?. 06/04/2015
16:09 horas- Hola como anda avíseme a q hora puedo ir a buscar
pasto. 08/04/2015 20:15 horas- Hola cm anda? tendrá pasto y
avena?. A lo que 2 le responde a 1 el 09/04/2015 10:55 horas-
Kien sos?. 11:43 horas- a beni tengo avena vos cambiaste el
nro.?
Asimismo las autoridades encargadas de la investigación
dan cuenta de la existencia de movimientos compatibles con la
venta al menudeo de sustancia estupefaciente en el domicilio de
la pareja REINOSO – BLASCO ya referenciado (fs. 1248/1249).
Consta en el expediente que en fecha 10 de marzo de 2016,
siendo aproximadamente las 15:00 hs. personal preventor observó
que en el domicilio ubicado en la calle General Paz 38 de la
localidad de Cutral Co –hogar de Daniel VAUGHAN- había
estacionadas dos camionetas, siendo una de ellas la Toyota
Hilux dominio MEH830 habitualmente utilizada por el dueño de
casa y la segunda se trataba de una Toyota, modelo SW4, dominio
NWK711. La continuidad de la vigilancia permitió detectar que
a las 15:35 hs. salieron al exterior de la vivienda cuatro
personas -entre ellas VAUGHAN- retirándose del lugar el
conjunto sospechado cada cual en sus respectivas unidades.
Posteriormente, a las 15:45 hs., se constató el paso de la
camioneta Toyota modelos SW4, por ruta provincial 17, en
sentido hacia la ruta nacional 22 por donde continuó su marcha
en dirección a la ciudad de Neuquén.
En razón de estas circunstancias se dispuso un operativo
de control en la intersección de las rutas nacionales 22 y 237,
a la altura de la rotonda de Arroyito, con la finalidad de
inspeccionar la camioneta Toyota SW4, patente NWK-711 (fs.
1940)
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En el marco del operativo montado se detuvo la marcha de
la camioneta sospechada en la que se trasladaba REINOSO junto a
su pareja BLASCO y tres de sus hijos menores de edad.
Inspeccionada la unidad se produjo el hallazgo de un paquete
rectangular envuelto en film conteniendo sustancia blanca que
reaccionó positivamente al test de campo para cocaína, con un
peso de 1,046 kg, la que estaba oculta debajo del capot, junto
al filtro de aire (fs. 1997/2015). Ese procedimiento policial
no ha sido desconocido en su autenticidad y legalidad ni mucho
menos discutido por los imputados y su letrado asistente, de
forma tal que conserva todo su valor probatorio en contra de la
inocencia constitucional que protege a los enjuiciados.
En base a todo el desarrollo, el resto de probanzas
anexadas a pedido Fiscal sin oposición de partes, con más la
confesión lisa y llana prestadas por el encartado en juicio,
tengo por acreditado el hecho endilgado a REINOSO, con el grado
de participación asignado al momento de su alegato final. Así
lo postulo al Colegiado.
G.- MACARENA BELÉN VAUGHAN.
G.1.- Hecho imputado:
El requerimiento de elevación a juicio del Fiscal de grado
(fs.4108/4163) y en el auto de elevación a juicio dictado por
el Magistrado de sección (fs. 4796/4801), reprochan a MACARENA
VAUGHAN la conducta que de seguido transcribo: “integrar y
participar, al menos desde el mes de diciembre de 2014,
conjuntamente con los co-imputados Daniel Alberto VAUGHAN
(quien participaba y coordinaba conductas de tráfico de
sustancias estupefacientes en la modalidad de trasporte,
almacenamientos, distribución y entrega de éstas), Juana Soto
Cabral, Pablo Garcés, Fabián Railaf, Mario Budenchuck y otras
personas aún no identificadas por esta instrucción, una
organización destinada al tráfico de sustancias estupefacientes
(marihuana y cocaína) que operaba en las ciudades de Cutral Có,
Neuquén, Picún Leufú, Zapala y San Martín de los Andes, así
como también en el sur de la República de Chile, siguiendo
directivas de Daniel Alberto VAUGHAN, consistiendo su actividad
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en prestar su colaboración en las negociaciones de sumas de
dinero y entrega cantidades de sustancias con clientes de la
organización, así como la recepción de mensajes de y para otros
partícipes de la organización, en especial con el coordinador
de la misma - su progenitor- circunstancias que se verificaron
mediante la comunicaciones telefónicas observadas en los
abonados utilizados por VAUGHAN y que fueron interdictados por
este Tribunal a lo largo de la investigación (299-5221644,
2942-692272, 299-6554680, 299-6257105, 299-6232187, 299-6047233
y 299-6569162), como así también desde el teléfono móvil que la
encartada utilizó y que también fue judicialmente
intervenido299-6200564”, (cfr. fs. 3280/3281), conducta que fue
calificada como tráfico de sustancias estupefacientes en las
modalidades transportes, almacenamiento, distribución y
entrega, agravado por la participación de tres o más personas
en calidad de partícipe necesaria.”
En estas piezas del proceso consideraron la conducta como
constitutiva del ilícito previsto y reprimido en los artículos
5, inc. “c” y “e”, Art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737, todo en
carácter de autor (artículo 45 CP).
Fue recién durante el debate que el Fiscal General cambió
este criterio y escogió encuadrar la conducta de Macarena B.
VAUGHAN en las previsiones del artículo 5°, inciso “c” y 11
inciso “c” de la Ley 23.737, aunque asignándole responsabilidad
a título de participe secundario (art. 46 del C.P.)
G.2.- Defensa material:
Durante la instrucción Macarena VAUGHAN hizo uso del
derecho a no declarar (fs. 3280/3281). En debate se prestó al
acto manifestando “Que reconoce del hecho del que se la acusa y
que esta arrepentida. Que hoy tiene una nena de dos años y
sufre porque no la puede llevar a la plaza, no cuenta con
dinero, no puede trabajar. Que está viviendo de su mama, que
trabaja todo el día y vive de lo que le manda su marido, pero
económicamente esta todo complicado. Si se arrepiente porque en
ese momento estaba embarazada, y fue una necesidad que ella
sintió de buscar el camino más fácil, y hoy son las
consecuencias que está pagando.” Interrogada por las partes
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agregó que “Se hace cargo de todo lo que escucho, es consciente
de eso. Que es libre cuando reconoce el hecho por el que la
acusa y que también entiende las consecuencias que esto tiene.
Quiere ser una buena mama, y es por ella que esta acá. Cuando
se separaron sus padres tenía 10 años y desde el año 2014 vivía
con su padre. En ese momento estaba estudiando y después se
quedó ahí y la mantenía su papa. Que en ese momento lo hizo
porque sentía que tenía que acompañar en lo que hacía su padre.
Que vive del trabajo de su madre y de lo que le manda Pablo que
son $ 3000 por mes, lo visita una vez por mes.”
G.3.- Valoración de los elementos de prueba; asignación de
responsabilidad penal:
Conforme surge de las actas del debate, al momento de ser
indagada durante la sustanciación del juicio, Macarena VAUGHAN
hizo uso de la palabra y reconoció al tribunal la existencia de
los hechos investigados, la autenticidad de la prueba colectada
en su contra, y la autoría y contenido de las llamadas
telefónicas interceptadas en el transcurso de la investigación.
El contexto en el que las confesiones se han ido dando me
persuade de la verosimilitud de las mismas, más aun cuando,
como ya he señalado al analizar los casos precedentes, estas se
encuentran ampliamente confirmadas por la prueba cargosa
independiente incorporada durante el juicio, sin oposición de
interesados.
Casi desde la génesis misma de la instrucción se ha ligado
a Macarena VAUGHAN con las actividades de la organización
delictiva, siendo mencionada en un mensaje de texto
recepcionado en el abonado utilizado en esa época por el co-
imputado Budenchuck (-299-5705695; diciembre de 2014), en el
que Daniel VAUGHAN -2995221644- le indicaba a este que hiciera
una entrega de dinero a la nombrada, a saber: “FECHA
13/12/2014, 15:49 horas, SUJETO 1 D. VAUGHAN; SUJETO 2
BUDENCHUK. 1- Si si va maka pasale .1000 ke necesita gracias.
2- 13/12/2014 15:53 No fue nadie pero si va le doy. 1-
13/12/2014 15:55 Si mas rato piojo no te llamo. 2- 13/12/2014
15:56 No nadie. 1- 13/12/2014 15:57 Bueno a la 6 tienen ke
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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estar cual kier cosa me avisa. 2- 13/12/2014 23:07 Todo bien ya
se las fuy a dejar aca esta la maka ya le entregue eso”.
El devenir de la investigación llevó a ordenar la
intervención de varias líneas telefónicas, entre ellas el
0299-6554680, de cuyo tráfico de llamadas destaco el que consta
como: “LLAMADO Nº 131 CASSETTE 82 (desde el 30/05/15 al
01/06/15): Sujeto 1: voz femenina “Silvia”, Sujeto 2: voz
masculina, Sujeto 3: Macarena VAUGHAN: “1-Hola 2-Hola Silvia 1-
Si 2-¿Cómo anda? 1-Que onda, que… 2¿A dónde? A este? 1-Si 2-Es
que, que andábamos por otro lado 1-Ah che 2-Que te iba a decir
1-Yo 2-Ahí, ahí vamos para arriba 1-Peroe escuchame eh, yo tuve
que salir de viaje 2-Ah 1-Pero igual eh, que se maneje la MACA
y que me le deje ahí para el piru 2-Bueno dale 1-Asi me labura,
asi me labura un toque el piru 2-Bueno dale (…) 2-Habla con la
maca, habla con la maca 1-Dale pásame 2-(Macarena, toma veni)
3- ¿Qué haces Silvia? 1-Hola (…) 1-Si esta bien yo voy a pegar
la vuelta y si no vos dale ahí al piru 3-Aja 1-Eh veinte ponele
viste 3-Si 1-Cosa asi me tiene plata cuando yo venga 3-Claro
(…) 1-Dale, dale veinte de ultima 3-Veinte, dale, dale ni
hablar dale 1- Que labure y así me tiene plata 3-Y yo, y yo lo
otro te lo guardo para vos ¿No? 1- Claro si, si, si 3-Ah dale,
dale ni hablar (…)”.
Posteriormente se ordenó intervenir también del celular
que habitualmente utilizaba la encartada -2996200564-, en donde
fueron comprobados gran número de mensajes haciendo referencia
al tráfico de estupefacientes. A guisa de ejemplo constan los
siguientes: el 12/06/15, a las 15:12 horas desde el abonado
2995696687 para el 2996200564- Avisame mas tarde capas que el
viejo puede rescatar algo..ta para acer una mone sale como
trompada. El día 29/06/2015 a las 18:01 horas, desde 2995237748
para el 2996200564- Leska el faso qdo en la kamioneta. También
el 03/07/2015, a las 18:06 horas desde el 2994061595 para el
2996200564- Eu Maka,Qe Hacs? Eu No Tens Fa O A Qien Ligarle?
Rsp.
También ha quedado demostrado que el abonado 0299
-6554680, habitualmente utilizado por Daniel VAUGHAN, era
también utilizado indistintamente por su hija Macarena o su
yerno Pablo GARCES, tal surge de los llamado intervenidos en
ese abonado que constan como Llamado Nº 227 Cassette 143.
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Sujeto 1 Macarena VAUGHAN Sujeto 2 Voz Femenina ‘Silvia’: “2-
Che maquita sabes que yo me quede sin 1-¿sin nada? 2-¿Qué? 1-
¿Qué? ¿ami me hablas? 2-Si 1-Ah ¿sin cosas? 2-Aja 1-Ah ¿y que?
¿ahora querías vos? 2-Y si vos me decís ahora yo espero por que
viene un sobrino de plottier 1-Ah 2-Para no salir en taxi 1-Aja
2-Si vos me decís que si 1-Dale, si si yo tengo acá las cosas
2-Ah ni hablar 1-Entonces vení ¿te espero? 2-Yo te mando yo te
aviso cuando ya llegue mi 1-Tu sobrino 2-Mi sobrino si 1-Aja 2-
Dale yo voy con el 1-Dale, dale, dale 2-Dale maquica”. Acredita
también esta circunstancia el LLAMADO N° 185, del CASSETTE 99
(desde 18/06/15 al 19/06/15): SUJETO 1 Pablo GARCES, SUJETO 2
Macarena VAUGHAN: “1- Bueno te dijo tu papa ahí yo me voy a
quedar un rato acá mas tarde voy dale? 2- Ahaa dale dale dale
1- Dale? 2- Si si yo voy a estar acá 1- Bueno igual voy a estar
hasta mañana a la mañana por lo menos porque viste que hoy es
viernes 2- Si 1- Porque la silvi se fue 2- Para donde se fue?
1- Por ahí 2- Haaaaaa y el piru? 1- Y acá estoy con el papi 2-
Y hasta que hora te vas a quedar? 1- Y hasta tarde nomas, hasta
mas tarde porque estoy con la cosa ahí 2- A pero vos no le
habías dicho que te pase a buscar a mi papa o no? 1- Quien a tu
papa? No 2- Bueno 1- Porque el piru esta solo acá pero ni da
para que venga amor te conto o no 2- Heeee 1- Te conto tu papa?
2- No que?1- Que no da para que venga para acá a el preguntale
2- Pero que paso contame 1- Que todo mal 2- Con quien 1- Con
unos 2- Bueno bueno no grites 1- Que el gato el gonzalez ese el
hermano del cabeza 2- Ha que hizo 1- Vino y largo caja tiros 2-
Buena 1- Si 2- Ta sano ese? 1- Después te cuento yo amor 2-
Bueno 1- Dale después voy cerrá bien y quédate ahí nomás que yo
después voy 2- Dale dale chau 1-Chau cualquier cosa te mando un
mensajito 2-Dale 1-Chau 2-Chau”. Finalmente quiero destacar el
LLAMADO Nº 191 del CASSETTE 102, entre sujeto 1 Daniel VAUGHAN
y Sujeto 2 Macarena VAUGHAN:“1-Hola. 2-Hola Pa ¿Qué Paso? 1-Ahí
Vos Tenes Para Darle Ahí Al Muchacho Ahí Va Ir Marcelo Para La
Casa 2-Si Si Esta Acá Afuera Que Cuanto 1- Treinta No Mas
Porque No Tenes Mas Decile 2- Cuanto? Treinta 1- Si No Tenes
Mas Y Ahí Te Va A Dejar La Plata 2- Dale Dale Dale 1-Listo Hija
Dale Chau Que Ande Bien 2- Chau Chau”.
La confesión prestada por la imputada en autos y la
concordante e independiente prueba de cargo reseñada, explican
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de forma unívoca la participación y responsabilidad de la
encausada en los hechos atribuidos, lo cual afirmo sin
hesitación de ninguna especie y postulo por la decisión.
Entiendo por lo demás que la modificación en el grado de
participación en los hechos postulado por el Fiscal General en
juicio ha sido propuesto con fundamentos razonados y legales
que hacen a la titularidad de la acción penal que ese
funcionario detenta. Motivo por el cual solo resta homologar
esa pretensión, más allá de convicciones adversas de éste
Magistrado al respecto.
Así las cosas y conforme lo antes señalado propongo
entonces que Macarena VAUGHAN sea considerada participe
secundaria del delito por el cual ha sido acusada arriba, en
estricta aplicación de la solicitud del Fiscal General. Mi
voto.
H.- PABLO MANUEL GARCES.
H.1.- Hecho imputado:
El Fiscal de grado al elaborar el requerimiento de
elevación a juicio en estas actuaciones (fs.4108/4163) y el
Magistrado instructor en el auto de elevación a juicio (fs.
4796/4801) coincidieron en reprochar a GARCES la conducta
consistente en: “Integrar y participar, al menos desde el mes
de diciembre de 2014, conjuntamente con los co-imputados Daniel
Alberto VAUGHAN – quien participaba y coordinaba conductas de
tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de
trasporte, almacenamiento, distribución y entrega de éstas-
Juana Soto Cabral, Macarena VAUGHAN, Fabián Railaf, Mario
Budenchuck y otras personas aún no identificadas por esta
instrucción, una organización destinada al tráfico de
sustancias estupefacientes (marihuana y cocaína) que operaba en
las ciudades de Cutral Có, Neuquén, Picún Leufú, Zapala y San
Martín de los Andes, así como también en el sur de la República
de Chile, siguiendo directivas de Daniel Alberto VAUGHAN,
consistiendo su actividad en prestar su colaboración en la
negociaciones de sumas de dinero y entrega cantidades de
sustancias con clientes de la organización, así como la
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recepción de mensajes de y para otros partícipes de la
organización, en especial con el coordinador de la misma, el
progenitor de su pareja, circunstancias que se verificaron
mediante la comunicaciones telefónicas observadas en los
abonados utilizados por VAUGHAN y que fueron interdictados por
este Tribunal a lo largo de la investigación (299-5221644,
2942-692272, 299-6554680, 299-6257105, 299-6232187, 299-6047233
y 299-6569162), como así también del teléfono móvil de su
pareja Macarena VAUGHAN que también fue judicialmente
intervenido 299-6200564”. (cfr. fs. 3278/3279), tráfico de
sustancias estupefacientes en las modalidades transportes,
almacenamiento, distribución y entrega, agravado por la
participación de tres o más personas en calidad de partícipe
necesario.”
Esta conducta fue calificada como violatoria de las
disposiciones de los artículos 5, inc. “c” y “e”, Art. 11, inc.
“c” de la Ley 23.737 y del Art. 45 del C.P., y al igual que el
caso anterior, en ocasión del juicio el Fiscal General modificó
el grado de participación y asignándole participación en los
términos del artículo 46 del C.P.
H.2.- Defensa material:
GARCES prefirió guardar silencio al ser llamado a
indagatoria durante la instrucción del presente sumario,
cambiando su parecer en el desarrollo del juicio, oportunidad
en la que le contó al tribunal “… está arrepentido de lo que
hizo y de todo lo que se lo acusa. Que está arrepentido porque
dejo de lado una familia, por dejar de lado muchas cosas y lo
hizo por necesidad y para estar bien económicamente, desde el
momento que su señora quedo embarazada, porque con lo que el
trabaja en la construcción no le alcanzaba para mantener a su
esposa porque iban a formar una familia. Se sintió desesperado
y se metió en esto. Esta arrepentido de todo lo que hizo.”
Interrogado contestó “… Que admite los hechos por los que se lo
acusa, que comprendió los hechos, que además lo leyó antes de
venir. Que es consciente de todo, no lo puede negar y que está
declarando libremente. Que hizo hasta el primer año del colegio
técnico, que después lo echaron y se quedó en la calle y
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comenzó a trabajar en la construcción y haciendo changas. Que
en la Unidad está trabajando y que gana aproximadamente $
6.000, parte de eso se lo manda a su mujer…”
H.3.- Valoración de los elementos de prueba; asignación de
responsabilidad penal:
Según surge de lo antes reseñado GARCES también ha optado
por confesar la existencia de los hechos y su participación en
los mismos al momento del acto indagatorio durante el juicio.
Este sincero acto confesorio encuentra debido sustento en
las constancias probatorias colectadas durante la etapa de
instrucción según paso a detallar.
Básicamente los hechos por lo que ha sido indagado GARCES
son idénticos a los que le fueron reprochados a su pareja
Macarena VAUGHAN, con lo que el plexo probatorio valorado en
relación a ella es de plena aplicación en el análisis que ahora
practico.
El tráfico de llamadas del Abonado 0299-6554680 da cuenta
de las actividades realizadas por GARCES como miembro de la
actividad de la organización criminal, esto surge, por ejemplo,
del LLAMADO Nº 237 CASSETTE 149 entre SUJETO 1 PABLO GARCES y
SUJETO 2 VOZ FEMENINA “SILVIA” : 1-Silvi 2-Si 1-Eh vo, vos ¿no
queres a María? 2-¿eh? 1-¿vos va a querer la gilada? 2-Si, si
por eso te llame chavon 1-Por eso pero no ves que no tenemos
móvil nosotros, andamos en taxi encima 2-Ah 1-Y ahora mi suegro
te iba a pasar a ver ahí 2-¿me va a pasar a ver? 1- Si al toque
en un rato 2-Bueno pero que, que me espere que le entrego, que
guarde le doy cosas también por que el otro día parece que ya
salía corriendo 1-Si bueno dale 2-Dale, dale 1-Entonces,
entonces en cinco minutos 2-Dale, dale, dale 1-Asi vos juntas
eso 2-Si ya está por eso te digo yo tengo 1-Por eso 2-Tengo
todo, todo a mano 1-Ah bueno dale, listo, listo, pasa y listo”.
De la continuidad en la intervención de las comunicaciones
en este móvil, se destacan otros diálogos mantenidos por estos
mismos sujetos, tal como surge del registro que consta en el
LLAMADO Nº 229 CASSETTE 146. SUJETO 1 PABLO GARCES y SUJETO 2
VOZ FEMENINA “SILVIA” 1-Bueno dale ahí voy enseguida 2-¿Cuánto
le vas a dejar? 1-Ciento trenticinco por que no tengo mas, mas
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tarde mi suegro me te trae eso ¿dale? 2-Dale, dale, dale”, del
mismo tenor consta el LLAMADO Nº 233 CASSETTE 147. SUJETO 1 VOZ
FEMENINA “SILVIA” SUJETO 2 PABLO GARCES: 2-Silvi ahí ahí va mi
suegro 1-Ah ni hablar 2-Dale, te lleva eso dijo que ahí iba te
iba a llevar 1-Dale, dale, ni hablar, ni hablar mejor 2-Dale,
tene eso en mano por que viste que el va, va y al toque 1-Si,
si si lo tengo aca a mano dale 2-Bueno dale listo, después te
llamo 1-Dale 2- Cualquier cosa me llamas al toque 1-Dale, dale,
dale”. Por el mismo estilo y siempre en relación al tráfico de
estupefacientes encontramos el LLAMADO Nº 235 CASSETTE 148.
SUJETO 1 VOZ FEMENINA “SILVIA” Sujeto 2 PABLO GARCES: 2-Che
¿está en tu casa vo? 1-No 2-Ah porque yo te, porque a mí el
otro me dijo que le lleve coso, que le lleve fa 1-¿el piru? 2-
Si 1-¿pero qué onda? Si por ahí se las mandan che 2-¿y entonces
te la doy a vos? 1-Yo, yo mañana voy para allá ¿vos vas estar
allá en cutral-co? 2-Yo estoy acá ya bolo 1-¿pero no te vas a
ir? 2-No 1-Y bueno yo cuando llegue yo te estoy llamando
¿dale?, mejor si que este yo 2-Bueno dale, dale te espero a vos
entonces.
Estos elementos ahora valorados, sumados a las
comunicaciones antes analizadas con su pareja y consorte de
causa –Macarena VAUGHAN-, sumados a la confesión de los hechos
realizada por el encartado me ponen en el absoluto
convencimiento de la existencia de los hechos y la
participación que GARCES tuvo en el devenir de los mismos.
En lo relacionado con el cambió propiciado por el Fiscal
de juicio en punto al grado de participación criminal de este
imputado en particular, me remitiré a lo ya sostenido cuando
analice la situación de Macarena VAUGHAN, por tratarse de
situaciones absolutamente análogas.
Conforme lo señalado consideraré a GARCES responsable del
delito que se le ha reprochado en juicio, asignándole una
participación secundaria en la comisión del mismo.
I.- MARIO ALBERTO BUDENCHUK.
I.1.- Hecho imputado:
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BUDENCHUK fue requerido (fs.4108/4163) y elevado a juicio
(fs. 4796/4801) por la conducta que de seguido detallo:
“Integrar, al menos desde el mes de diciembre 2014 hasta el mes
de septiembre de 2015, conjuntamente con los co-imputados
Daniel Alberto VAUGHAN (quien coordinaba conductas de tráfico
de sustancias estupefacientes en la modalidad de trasporte,
almacenamiento, distribución y entrega de éstas), Juana Soto
Cabral, Macarena VAUGHAN, Pablo Garcés, Fabián Railaf, y otras
personas aún no identificadas por esta instrucción, una
organización destinada al tráfico de estupefacientes que
operaba en las ciudades de Cutral Có, Neuquén, Picún Leufú,
Zapala y San Martín de los Andes, así como también en el sur de
la República de Chile, siguiendo las directivas del imputado
Daniel Alberto VAUGHAN, consistiendo su actividad en la
colaboración prestada en la distribución, almacenamiento y
venta de estupefaciente -esta última conducta, tanto por orden
del nombrado como a cuenta propia-, circunstancias que se
verificaron mediante la comunicaciones telefónicas que mantuvo
tanto desde los teléfonos celulares utilizados por Daniel
VAUGHAN y que fueron interdictados por este Tribunal a lo largo
de la investigación (299-5221644, 2942-692272, 299-6554680,
299-6257105, 299-6232187, 299-6047233 y 299-6569162), como así
también desde los teléfonos móviles que el encartado utilizó y
que también fueron judicialmente intervenidos, esto es 299-
5705695, 299-6553585, 299- 6295584, 299-6728570 y 299-4387535”,
(cfr. fs. 3289/3290), conducta que entendió constitutiva del
delito de tráfico de sustancias estupefacientes en las
modalidades transportes, almacenamiento, distribución y
entrega, agravado por la participación de tres o más personas
en calidad de partícipe necesario.”
Esta conducta fue tipificada como violatoria de los
artículos 5, inc. “c” y “e” y Art. 11, inc. “c” de la Ley
23.737 y del Art. 45 del C.P.. Nuevamente durante el debate el
Fiscal de juicio cambió la imputación reprochándole
participación secundaria en relación al delito indicado (art.
46 del C.P.).
I.2.- Defensa material:
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En Instrucción guardó silencio, cambiando frente al debate
y optando por declarar indagatoriamente. En la ocasión dijo:
“Que reconoce que un tiempo formo parte de un grupo por lo cual
se lo acusa, que es culpable de los hechos por los que se lo
acusa.”
Consultado por las partes, completó su declaración
diciendo que “Entiende las consecuencias de este
reconocimiento, que esta declarando libremente. Que lo hizo más
que nada por el dinero que necesitaba. Que curso hasta sexto
grado, eran muchos hermanos y sus padres no podían mantenerlos,
eran siete hermanos, por eso se fue a trabajar al campo. Que
estuvo preso 13 años y salió en libertad en el 2014. Que se
ocupa de su hermano que está enfermo y tiene ataques de
epilepsia”
I.3.- Valoración de los elementos de prueba; asignación de
responsabilidad penal:
Adentrándome en la cuestión he de decir de manera liminar
que las constancias del juicio solo atienden a la existencia de
una única hipótesis explicativa de los hechos investigados y
esta es la ofrecida por la acusación oficial; mis razones.
Tal lo antes explicado al momento del acto indagatorio,
durante las audiencias de debate, BUDENCHUK confesó la
existencia de los hechos que se le atribuyeron y su
participación en los mismos, dichos estos que encuentran
adecuado sustento probatorio en las constancias del debate,
paso de seguido a analizar.
Mario BUDENCHUK es el primer eslabón de la cadena que
conformaba esta organización criminal en ser detectado por las
autoridades policiales encargadas inicialmente de la
investigación. De ello da cuenta en primer lugar el testimonio
brindado por la Oficial Inspector de la Policía de Neuquén
Verónica RETAMAL, quien prestó declaración testimonial en sede
judicial. Sus manifestaciones juradas fueron incorporadas por
lectura a la decisión final a pedido del Fiscal y sin oposición
de partes. En aquella oportunidad dijo RETAMAL: “… surge de las
escuchas telefónicas que VAUGHAN y Budenchuk, este último es
quien realiza los cobros de la sustancia estupefaciente por
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orden de aquel, se vincula con una persona que le dicen “El
paisa” o “paisano” quien vive en la localidad de Zapala y
además de realizar las ventas es quien contacta a las demás
personas para que realicen el paso de la droga a Chile.” (fs.
286 y Vta.).
También desde el inicio mismo de la investigación se
estableció el papel que jugaba BUDENCHUK, siendo el encargado
de proveer de mercancía a los distribuidores minoristas,
acordar la entrega de estupefacientes y efectuar los cobros a
los mismos. Apareció entonces como persona de confianza del
líder de la organización Daniel VAUGHAN; así los registro
obtenidos de la intervención del abonado 299-5526484,
habitualmente utilizado por el originalmente investigado Jorge
De La Costa, entre los que destaco el que consta como LLAMADO 9
CASSETTE 3, entre SUJETO 1 MARIO0 BUDENCHUK y SUJETO 2 JORGE DE
LA COSTA: “… 1- che amigo yo mañana si llega a venir el de los
caballos viste? Yo le voy a dar unas tres de pasto para que te
lleve. 2- claro amigo. 1- y una cien de avena. 2- si amigo si
hay que hacer plata… 1- he? 2- hay para hacer plata aca… 1- si…
si yo estoy hecho… tirado sin auto sin nada. Siempre
relacionado al tráfico de estupefacientes se registra también
el LLAMADO 29 CASSETTE 12 entre estas mismas personas donde
dicen: n el mismo comprador (“JDLC”) y Budenchuck (“Indio”): “…
2- dale dale yo te voy a rescatar lo que más pueda te tengo
bastante igual. 1- que te llevo avena? Avena tengo seguro 2- y
si un poco de pasto que sea uno…”.
En función de estas comunicaciones se dispuso la
intervención de la línea 0299-5705695, habitualmente usada por
BUDENCHUK, en las que se interceptaron numerosos llamados
relacionados con la ilegal actividad del encartado, muestra de
ello es el LLAMADO Nº 21 CASSETTE N° 07, (desde 18/12/14, 08:15
hs. hasta 19/12/14 07:30 hs.), entre SUJETO 1 DANIEL VAUGHAN y
SUJETO 2 BUDENCHUK: “1- hola 2- hola viejo? 1- como andas? 2-
bien vos? que te iba a decir (no se entiende) 1- ah bueno hoy
te hice sonar como dos veces 2- si pero si yo había salido me
había quedado tirado viejo 1- no no todo bien era para ver como
andabas y eso 2- no pero todo bien, no porque ahora viene el
paisano de Zapala a buscar viejo 1- ah bueno dejame ver que
hago yo un ratito a qué hora viene? 2- ya viene en viaje viste
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1- ah, si yo te había llevado para darte (no se entiende) bueno
a ver qué hago 2- traela y yo la guardo ahí enseguida 1- bueno,
bueno pero vamos a ver porque yo la deje guardada en un lugar
ahora te aviso yo enseguida nomás 2- dale 1- aguanta 2- dale,
dale viejo gracias”.
En esta misma línea se intercepta la siguiente
conversación plasmada como LLAMADA Nº 92 CASSETTE N° 32,
(desde 17/12/14, 08:00 hs. hasta 18/12/14 07:00 hs.), Sujeto 1
“BUDENCHUK”, Sujeto 2 JORGE DE LA COSTA “… 1- hola 2-que haces
indio? 1-acá recién me levanto 2-recién reviviste? 1-querés que
valla hasta arroyito? 2-eh 1-voy a arroyito ahora 2-bueno dale
1-ahora si? 2-eh 1- ahora? 2-y bueno dale si estarás en una
hora vos acá 1-ah ah en arroyito 2-dale dale indio 1-che puedo
llevar un fardo (no se entiende) de este pibe 2-si bola 1-dale
porque uno te llevo de pasto y de avena cuanto? 2-tráeme unos
ciento cincuenta doscientos 1-dale 2-ah 1-dale dale 2-no hay
mas pasto indio? 1-no guacho hasta la semana que viene el viejo
recién estuve con el viejo yo viste no hay mas hasta la semana
que viene que baje 2-listo indio 1-estamos cocidos 2-dale mi
guacho dale 1- ahí te llevo eso 2-dale dale nos vemos” Consta
también el LLAMADO N° 08. CASSETTE N°64 entre SUJETO 1
Femenino y Sujeto 2 BUDENCHUK: “… 2- CHE GORDA EL TORO TIENE
PORRO. 1-no no tiene 2-vos. 1- tampoco gordo. 2-Y UN PAR DE
RUEDAS PARA BAJAR. 1- no gordito no tengo nada estoy re pelada
indio. 2- ahhh dale. 1- si tuviera te daría. 2- que te iba a
decir gorda tenes el número del toro… 1- vos no tenes nada para
vender 2- NO.. GILADA NO MAS 1- Yo no tengo nada no me queres
pasar aunque sea cinco gramos tengo cuatrocientos pesos nada
mas si te sirven. 2- dale. 1-vendeme esos cuatrocientos pesos
para hacer una moneda hoy. Esta línea también aportó
conversaciones que ponen de manifiesto las funciones de
Budenchuk en la organización como subordinado directo de Daniel
VAUGHAN, en este sentido consta el LLAMADO N° 80, CASSETTE N°
55, (Desde 06/02/15 A Las 09:50 Hs. Hasta07/02/15 A Las 10:15
Hs.) entre SUJETO 1 DANIEL VAUGHAN y SUJETO 2 BUDENCHUK 1-Hola.
2-Viejo ¿vos estas durmiendo? 1-Si ¿Qué paso Mario? 2-Nada
porque la perra atro atropella para todos lados y yo tengo la
las cosas acá y de ultima podrías venir a buscar la plata, yo
estoy a pata 1-Bueno dale ya voy 2- Dale, dale te espero”.
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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También se ha obtenido prueba incriminante contra
BUDENCHUK de la intervención de la línea habitualmente
utilizada por Daniel VAUGHAN -0299-6554680-, donde constan el
LLAMADO Nº 01, CD N° 01 entre el SUJETO 1: DANIEL VAUGHAN y
SUJETO 2 BUDENCHUK: “… 1-Mario, 2-Viejo como andas?, 1-bien,
ahí está el muchacho que lo habías mandado vos? 2-si diez
quiere ali 1-a bueno 2-porque le dije que no había mas no es
cierto? Déjatela vos la otra 1-si yo tengo igual 2-bueno pero
dale diez nomás listo? 1-bueno 2-dale viejo gracias chau 1-nos
vemos cuídate…”.
Se confirma asimismo la interacción de BUDENCHUK con los
restantes miembros de la organización en el contenido del
LLAMADO Nº 03, CD N° 02, entre SUJETO 1 BUDENCHUK y el SUJETO 2
Daniel VAUGHAN: “… 1-hola, 2-hola Mario como estas?, 1-bien vos
viejo?, 2-bien che acá llegando a Chimpay no te quedo un poco
de avena? 1-si acá tengo 2-la misma cantidad de ayer o menos
cuanto me podes dar? 1-no menos debe haber, 2-eh?, 1-ahí te
aviso yo 2-bueno vos lo podes llevar donde la Maca? O alguno
que lo pueda llevar? 1-esta el Pablo aca, 2-eh?, 1- esta el
Pablo aca?, 2-y el Pablo fue a laburar no?, 1-no, 2-eh?, 1-no
2-que… bueno porque lo iba a pasar a buscar ahí el muchacho de
Picun avísame nomás Mario cuanto podes cuanto podes, 1-bueno
listo yo te aviso, 2-dale dale listo, 1-listo, 2-un abrazo chau
chau”.
Tengo de este modo probada tanto la existencia del hecho
en análisis como la participación de Mario BUENCHUK en la
comisión de los mismos, en los términos que le fueran
oportunamente reprochados por el Fiscal de juicio, lo cual así
postulo al Acuerdo.
J.- ROCÍO MARION BLASCO.
J.1.- Hecho imputado:
En oportunidad del requerimiento de elevación a juicio
(fs.4108/4163) y en el auto de elevación a juicio consecuencia
de este (fs. 4796/4801), se le reprocho a BLASCO la siguiente
conducta: “el tráfico de sustancias estupefacientes en la
modalidad de tenencia con fines de comercialización,
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concretamente de 1,046 kg. de cocaína compactada, acondicionada
en una porción rectangular recubierta con film, hallada en el
motor de la camioneta Toyota dominio colocado NWK-711 en la que
se trasportaba junto a Néstor Fabián Reinoso el pasado 10 de
marzo, alrededor de las 17:00hs., a instancias del operativo de
control vehicular implantado por personal del Escuadrón
Seguridad “El Chocón” de Gendarmería Nacional, que detuvo la
marcha de ese rodado en la intersección de las rutas nacionales
22 y 237, a la altura de la rotonda de Arroyito, con
conocimiento de esta judicatura, y trasladó el procedimiento al
asiento de ese Escuadrón, sitio en el que se procedió a
inspeccionar el exterior del rodado con el can entrenado para
la detección de narcóticos ‘Abacus’, que reaccionó de la manera
prevista ante la presencia de estupefacientes en el sector del
motor, suceso que motivó la apertura del capot y permitió el
hallazgo de la droga. Dicho procedimiento tuvo lugar en razón
de encontrarse personal de esa fuerza federal realizando tareas
de vigilancias en el marco de estas actuaciones sobre el
domicilio de calle General Paz 38 de Cutral-Có, lugar de
residencia del coimputado Daniel Alberto VAUGHAN, investigado
por conductas en infracción a la ley 23737, domicilio del cual
fueron vistos retirarse en esa jornada, aproximadamente a horas
16:30, motivo por el que se presume que ese narcótico fue
provisto por éste. La finalidad aludida se evidencia con las
tareas de vigilancia practicadas en su domicilio de Pasaje
Puerto Deseado, Manzana Nº 3, Casa Nº 5 del Barrio 60
Viviendas, Valentina Sur de esta ciudad, en el período
comprendido entre el 09/03/2015 y el 10/03/2016, así como del
resultado de la observación judicial del abonado de telefonía
celular 299-6286309 – perteneciente a Néstor Fabián Reinoso,
pero que utilizó indistintamente con él, al menos, entre el
21/05/2015 y el 19/09/2015, todo lo que hace presumir que el
material secuestrado en su vehículo se encontraba destinada al
ingreso al tráfico ilícito mediante su comercialización”, (cfr.
fs. 3095/3096), hecho calificado como tráfico de sustancias
estupefacientes en las modalidad tenencia con fines de
comercialización en calidad de autora.”
Se calificó a esta conducta como constitutiva del delito
de de tráfico de estupefacientes en la modalidad tenencia con
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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fines de comercialización, en carácter de co-autora (art. 5º
inc. “c”, ley 23.737 y 45 del Código Penal).
J.2.- Defensa material:
Frente al instructor judicial BLASCO no se prestó al acto
indagatorio (fs.3095/3096), modificando luego esta decisión
durante la sustanciación del juicio, cuando optó por
manifestarle al Tribunal lo siguiente: “Entiende de lo que se
la acusa y está muy arrepentida, que tiene seis hijos tres de
ella y tres de su pareja, que acepta de lo que se la acusa y
está muy arrepentida. Reconoce el hecho por la que la acusa.
Declara libremente y reconoce el hecho. Que nunca quiso vivir
esto. Que en su familia son todos panaderos y ellos la ayudaron
a poner su negocio.” Luego, respondiendo preguntas que le
fueron formuladas acotó “que acepta todo de la que se la acusa
y esta arrepentida de todo, y que gracias a Dios pudieron
cambiar su ritmo de vida y ahora de eso viven. Que sus hijos
van al colegio, tanto primario como secundario. Que hace ocho
años que vive con su pareja y que fueron cambiando de lugar y
que hace seis años que viven es el mismo lugar. Que el proyecto
de la panadería lo tenía hace seis años y su hermana la ayuda
dándole las maquinas.”
J.3.- Valoración de los elementos de prueba; asignación de
responsabilidad penal:
Liminarmente diré que los hechos por los que llegó a
juicio BLASCO son los mismos que se le reprocharon a su pareja
y consorte de causa REINOSO. Digo esto a propósito que las
valoraciones de prueba realizadas al analizar aquella situación
son plenamente aplicables a esta, en condiciones de tiempo,
lugar, modo y personas.
Sentado ello valoro como creíble la confesión de los
hechos realizada por BLASCO al momento del acto indagatorio
durante el debate, siendo esa declaración la única versión de
los hechos que la imputada ha ofrecido durante la integra
sustanciación del proceso.
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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Sumo a ello el respaldo que sus dichos encuentran en las
constancias probatorias de la causa que han sido incorporadas
para su consideración en la deliberación final, y que de
seguido detallo.
Se pudo comprobar a partir de trabajo policial de campo
que BLASCO residía en el inmueble sito en la calle Pasaje
Deseado, Manzana 3, Casa 5 del Barrio 60 Viviendas de Neuquén
en convivencia con REINOSO(fs. 345/350).
Asimismo, la prevención informaba que a ese domicilio
concurrían asiduamente personas que permanecían por escaso
períodos de tiempo, y que conforme manifestó el Cabo Juan José
Torres en declaración testimonial, los vecinos del lugar le
manifestaron que ahí “… se vende droga…” (fs. 656).
Se adiciona a estos informes lo ocurrido en fecha 10 de
marzo de 2016 alrededor de las 15:00 hs. cuando personal de la
investigación pudo observar en el domicilio de General Paz Nº
38 de Cutral Có – domicilio de Daniel VAUGHAN -, la presencia
de dos camionetas Toyota; una modelo SW4 con dominio NWK-711 y
otra modelo Hilux con dominio MEH-830. Minutos después se
observó salir de la vivienda a cuatro personas que se retiraron
del lugar en ambos rodados a gran velocidad, constatando
posteriormente el paso de la camioneta Toyota modelo SW4 con
dominio NWK-711 por Ruta Provincial N° 17 en sentido hacia la
Ruta Nacional N° 22, por donde continuó su marcha en dirección
Este.
En función de ello se dispuso un operativo de control en
la intersección de las rutas nacionales 22 y 237, a la altura
de la rotonda de Arroyito, con la finalidad de detener la
marcha e inspeccionar la camioneta Toyota SW4, patente NWK-711
(fs. 1940)
En el marco de este operativo y detenida la unidad
sospechada se comprobó que en la misma circulaba REINOSO,
BLASCO y tres hijos menores de edad. Al realizar sobre el
rodado un control con personal y un can especializado, se
produjo el hallazgo de un paquete rectangular envuelto en film
conteniendo sustancia blanca que reaccionó positivamente al
test de campo para cocaína, con un peso de 1,046 kg, oculta
debajo del capot junto al filtro de aire (fs. 1997/2015).
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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El conocimiento y la participación de BLASCO en los hechos
investigados surge no solo de los informes policiales, o de la
circunstancia de haber sido detenida con más de un kilogramo de
cocaína en el auto en que se transportaba, sino también del
análisis de las comunicaciones dispuesta sobre el abonado
2996286309, indistintamente utilizado por REINOSO y BLASC0,
entre los que destaco el LLAMADO Nº 03 CASSETTE 03 INICIO
24/04/15 08:00 FIN 25/04/15 10:35: SUJETO 1 ROCIO BLASCO y
SUJETO 2 VOZ MASCULINA “ANDRES”: “2-Hola, Rocío? 1-Si ¿Quién
habla? 2-El Andrés ¿está el Néstor? 1-Eh si ahí ¿para que
querías? 2-Le preguntas decile que si si no me hace el aguante
con cuatro bolsitas tengo una play dos decile, hasta que cobre
1-No pero si nosotros tenemos una 2-Ah no pero igual es para
empeñarla de última hasta que cobre yo 1-Te digo, le pregunto
pero te va a decir que no, nosotros tenemos una (el Andresito
dice que si le das cuatro porque tiene una play dos, yo le
dije que tenemos nosotros) “le dice a un tercero”, No si
tenemos la tres nosotros 2-Ah dale, listo rocío, no estamos
viendo”.
El conocimiento y la participación de BLASCO en la
actividades de su pareja REINOSO surge también de las
siguientes conversaciones LLAMADO Nº 08 INICIO 11/06/15 07:50
FIN 12/06/15 08:00 SUJETO 1 NESTOR REINOSO SUJETO 2 ROCIO
BLASCO: “1-Hola 2-¿A dónde estás? 1-Hola 2-Estas 1-Hola ¿me
escuchas? 2-¿A dónde estás? Si ¿A dónde estás? 1-Ahora voy yo
2-Ah no ahora voy nada porque yo tengo que andar haciendo las
cosas 1-Bueno ahora voy yo, ahora voy en un toque mas 2-No seas
así ¿Por qué haces eso? 1-Ahora voy, si ando haciendo las cosas
te estoy diciendo 2-Deja de inventar porque andas, andas
pelotudeando nomás 1-Bueno te estoy diciendo que ahora voy 2-
No, no porque yo tengo que estar haciendo acá las cosas como
una pelotuda mientras vos te cagas de risa ¿o no? 1-Ahora voy
te estoy diciendo no seas tan carnaza 2-Bueno vos te vas a
poner mañana a armar y hacer todo eh 1-Bueno, bueno deja todo
ahí nomás 2-Si deja todo ahí nomás sí, tengo que hacerle la
plata a los otros todo yo. LLAMADO Nº 09 CASSETTE 30 INICIO
12/06/15 08:00 FIN 14/06/15 09:45 SUJETO 1 NESTOR REINOSO
SUJETO 2 ROCIO BLASCO: “1-Hola 2-Hola ¿me escuchas? ¿Si vas a
venir a armar la alita? 1-No, no voy a hacer nada deja nomás 2-
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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¿eh? 1- Deja así nomás, no si no voy a hacer nada 2-¿Por qué no
va a hacer nada? 1-Por qué no…”.
Igualmente acreditados lucen los contactos de BLASCO con
otros miembros de la organización tal como surge del LLAMADO Nº
10. CASSETTE 45. INICIO 05/07/15 18:20 FIN: 06/07/15 19:00
SUJETO 1 ROCIO BLASCO, SUJETO 2 JUANA SOTO CABRAL: “1-Hola 2-
Hola ¿Qué tal Rocio? ¿Cómo andas? 1-Bien ¿vos como andas? 2-
Bien, eh que te iba a decir ¿ustedes no van a pasar mañana por
casualidad por acá? 1-Eh eh mañana por que ahora el Néstor no
esta 2- Si mañana, así lo espero porque tenemos que, vamos a
viajar, así le dejamos las cosas 1-Ah bue dale yo le digo ahí
al Néstor si mañana y te mando un mensaje, ahora le mando un
mensaje yo a ver que me responde, te mando un mensaje ahora
dale 2-Dale, dale esta entonces 1-Bueno dale 2-Besitos chau
chau 1-Nos vemos que anden bien”.
Sumo a estas consideraciones la falta de discrepancia en
relación a los hechos que en oportunidad de sus alegatos
manifestó el defensor particular de la imputada, con lo que
tengo como indisputado que los sucesos existieron y que Rocío
BLASCO participó en la comisión de los mismos en los términos
que le fueron oportunamente enrostrados por el Fiscal General.
Así voto.
K.- RUBÉN GUSTAVO ARANDA.
K.1.- Hecho imputado:
De manera coincidente requerimiento de elevación a juicio
(fs.4108/4163) y en el auto de elevación a juicio (fs.
4796/4801), reprochan a RUBEN G. ARANDA la siguiente conducta:
“Haber ayudado al imputado Daniel Alberto VAUGHAN a sustraerse
de la autoridad y ocultar elementos de prueba de sus
actividades ilícitas en infracción a la ley de estupefacientes,
circunstancia verificada en la jornada del 10 de marzo de 2016
cuando se encontraba intervenido el teléfono celular utilizado
por VAUGHAN 299-6569162 y se interceptaron tres llamados con el
abonado 2942-657677 a las 9:58 hs, 14:57 hs. y 18:10 hs. Con
dichas comunicaciones se evidencia el auxilio que prestó a
VAUGHAN en oportunidad de producirse la descarga de marihuana
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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del camión que la transportó hasta las inmediaciones de la
parcela 62 de la zona rural de Picún Leufú adquirida por el
nombrado; luego, a primeras horas de la tarde recibió
instrucciones respecto de unas llaves de candado del stud que
le dejaba en custodia, para posteriormente advertirlo de la
presencia de vehículos de Gendarmería Nacional en el sector
aledaño adonde se habían ocultado los estupefacientes, lo que
posibilitó que VAUGHAN intentara ocultarse en la localidad de
Mariano Moreno, donde finalmente fue detenido el día 11 de
marzo a las 13:20 hs. todo ello prueba la estrecha vinculación
con VAUGHAN y el conocimiento previo que poseía de las
actividades ilegales de éste, en infracción a la ley 23.737”,
(cfr. fs. 3107/3108), lo que fue calificado como constitutivo
del delito de encubrimiento agravado –cuando el hecho
precedente resulta especialmente grave-, en carácter de autor.”
Esta conducta, a lo largo del proceso, fue calificada como
constitutiva del delito de de encubrimiento agravado –cuando el
hecho precedente resulta especialmente grave -, en carácter de
autor (Art. 277 inciso 1° “a” y 3° “a” y 45 del C. P.).
K.2.- Defensa material:
Al ser citado a prestar declaración indagatoria en la
etapa instructoria ARANDA dijo: “…Desconozco las llamadas
telefónicas porque yo había perdido el celular unos dos meses
atrás. El número no lo recuerdo porque no se leer ni escribir.
Yo a VAUGHAN lo conozco hace unos diez años, pero jamás tuve
una relación de amistad con él, la relación era por las
carreras de caballos. Cuando pasó el caso yo me encontraba en
Santo Tomás, en la casa de Amadeo Encina, vive ahí, que es un
pueblito muy chico. En su casa estuve desde una semana antes
más o menos a la fecha que pasó esto y después nos fuimos a
Pozo Gualicho, que es un puesto donde también hacen carreras de
caballos. El domingo volvimos a Santo Tomas con Amadeo y dos
personas más que no recuerdo sus nombres pero me comprometo a
aportarlos y son pobladores de Santo Tomás. También quisiera
aclarar que cuando llegamos los tres, nos vio un policía del
destacamento, el cual también me vio esos días antes”.
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Durante la sustanciación del debate, se prestó nuevamente
al acto indagatorio y esta vez dijo “Que está arrepentido de
hacer esa llamada, porque le aviso una vecina que andaba
Gendarmería ahí, y se fue a su casa y empezó el comentario que
andaba un camión, y que asustado llamo para ver si era él o no.
Después de ahí se fue a Santo Tomas, que se fue a las carreras
porque lo habían invitado y después se volvió, que no pudo
regresar el lunes porque hubo un accidente –había volcado un
auto-, entonces se volvió el día martes para Picun Leufu. Y
está arrepentido de hacer esa llamada. Que está arrepentido de
hacer esa llamada, pero no recuerda que numero la hizo porque
tampoco sabe leer ni escribir. Tampoco sabe la fecha. Reconoce
estuvo mal en llamarlo y está arrepentido de haberlo llamado
que una vecina le había dicho que andaba Gendarmería. En Picu
Leufu hace treinta años que está radicado, que trabaja de lo
que le den. Que nunca estuvo involucrado en ninguna causa que
antes tuvo un allanamiento en su casa y no le encontraron nada”
K.3.- Valoración de los elementos de prueba; asignación de
responsabilidad penal:
Resulta particular la situación del imputado ARANDA, por
cuanto es el único de los encartados que ha ofrecido dos
versiones distintas e inconciliables acerca de los hechos y su
participación.
Ante la instrucción desconoció ser el autor de las
llamadas telefónicas, negó tener amistad con Daniel VAUGHAN,
dijo haber perdido el celular como un mes antes de la fecha de
los llamados y finalmente manifestó que cuando ocurrieron los
eventos se encontraba desde hacía una semana en la localidad de
Santo Tomas, en la casa de su amigo Amadeo ENCINA.
Durante el debate explicó estar en el lugar de los hechos,
que una vecina le dijo del operativo, que había sido el autor
de la llamada poniendo sobre aviso a Daniel VAUGHAN y que
después de eso se había marchado hacia Santo Tomas, finalmente
se manifestó arrepentido de lo que hizo.
De estas dos versiones ofrecidas por el imputado solo una
–la ofrecida durante el juicio- encuentra adecuado sustento en
las constancias del proceso.
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En sede judicial Amadeo ENCINA dijo “… Solo soy conocido
de Aranda… el día 11 de marzo en horas de la mañana, cerca de
las seis horas, el Sr. ARANDA apareció en mi casa, estaba
durmiendo afuera en su auto afuera de mi casa, yo lo hice
ingresar y lo atendí estuvo todo el día en mi casa, y después
yo tenía que salir para Loncopué y lo invite para que fuera
conmigo y regresamos el día domingo y el lunes se fue para
Picún…”. (fs. 3141 y vta.)
En este mismo sentido declaró Alfredo MENA que contó “… Yo
a Aranda lo conozco de las carreras, lo conozco de charlar en
las carreras en Picún. Yo lo vi cuando fuimos a la carrera en
Gualicho. Nos fuimos el sábado como a las dos de la tarde y nos
volvimos el día domingo a Santo Tomas y me fui a mi casa … El
dia viernes, anterior a la carrera, como al medio día yo lo vi
a Aranda que estaba en la casa de Don Encina..” (fs. 3142 y
vta.).
Coincidentes con estas declaraciones son los dichos de
Balbino MENA: “… Yo a Aranda lo conozco de las carreras, cuando
hacen carreras en Picún yo siempre lo veo ahí, yo lo vi el
viernes 11 de marzo como a las diez de la noche, lo vi en Santo
Tomás, en la calle , lo saludé…” (fs. 3143 y Vta.).
Estos tres testimonios uniforme y coherentes entre si dan
cuenta de lo falaz del primer relato hecho por ARANDA en
ocasión de su primera indagatoria y dan definitivamente por
tierra con su versión de encontrarse en Santo Tomás como una
semana antes de los hechos en la casa de su “amigo” ENC1INA,
quedando entonces con válido sustento explicativo la
manifestación no jurada prestada frente al Tribunal Oral.
El hecho que se reprocha se corrobora además con los
siguientes elementos probatorios: de la escucha directa
dispuesta sobre las comunicaciones del móvil 299-6569162 en es
momento utilizado por Daniel VAUGHAN, se tomó conocimiento de
una conversación ocurrida el 10 de marzo de 2016 a las 18:10
horas que el nombrado había mantenido en horas de la tarde con
una persona de sexo masculino a través de la línea 2942-657677,
quien le habría alertado sobre la presencia de Gendarmería
Nacional en esa zona (fs. 2017/2019).
Esta llamada la realizó Daniel VAUGHAN desde el abonado
aludido (1) hacia el número 2942-657677 (2) y su contenido fue
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el siguiente: “1- Hola… Hola; 2- Si, Me Escuchas?; 1- Si Como
Andas?; 2- Mal, Mal Eh; 1- Que Paso?; 2- Se Fueron Pa Abajo Lo…
Los Galgos; 1- Eh???; 2- Tres Camionetas De Los Galgos Fueron
Pa Abajo; 1- Se Fueron Pa Abajo?; 2- Si Boludo ; 1- Hola!!!; 2-
Si, Te Escucho; 1- Quienes Fueron Los Milicos De Picun?; 2- No,
No Los Otros Boludo; 1- Y?; 2- Gendarmería ; 1- Gendarmería?;
2- Si; 1-Uuu… Vos Disparaste A La Mierda?; 2- Si; 1- Y Bueno
Hay Que Ir A La Mierda; 2- Bueno ( Inaudible); 1- Llevalo Al
Lema Que Saque Lo Otro Que Quedo En El Stud Que Lo Va A
Guardar; 2- No Estoy Ahí Yo Boludo, Llamalo Vos; 1- Eh?, Recién
Me Llamo; 2-Eh Que Saque La Plata Decile; 1- Dale, dale”.
Posteriormente el devenir de la investigación permitió
determinar que el abonado 2942-657677, en la época de los
sucesos investigados, era utilizado por Rubén Aranda. Esto
surge de la comunicación del Primer Alférez Claudio César
Collinet, quien se entrevistó con el ciudadano José Ricardo
Méndez, quien refirió haber comprado la Parcela 61 (lindante a
la parcela en la que se halló el estupefaciente) a Aranda y que
le permitía que criara allí unos animales, a lo que agregó que
éste utilizaba la línea 2942-657677 (fs. 2240/2241).
Además la declaración testimonial en sede judicial
prestada por José Ricardo MÉNDEZ (FS. 3144/3145) es plenamente
coincidente con las brindadas por el propio Claudio COLLINET al
Magistrado Instructor (fs. 3150/3151) y con las constancias que
en aquella ocasión se agregaron al expediente y que lucen
agregadas a fs 3148/3149.
Afirmo por tanto que el hecho imputado al sospechoso
existió y que ARANDA fue el autor, todo en los términos
planteados por el acusador oficial al momento de su alegato, lo
cual ASI VOTO.
Digo entonces, a modo de conclusión integradora, que las
hipótesis delictivas presentadas frente al Tribunal de juicio
han efectivamente existido y acontecido, siendo los acusados
individualizados en el epígrafe autores materiales de los
hechos juzgados, todo en condiciones de tiempo, lugar, modo y
personas establecidas por el Fiscal General. Eventos ilícitos
que declaro por tanto comprobados y atribuidos a los acusados
en el debate, lo que así propongo de manera concluyente y
positiva al acuerdo que lidero. MI VOTO.
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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El Dr. EUGENIO KROM dijo:
Adhiero a fundamentos y conclusiones del Juez que lidera.
Mi voto.
El Dr. MARCELO W. GROSSO dijo:
Vistas las razones expuestas por el Magistrado que preside
la encuesta voto en igual sentido.
SEGUNDA CUESTIÓN :
¿Qué calificación legal corresponde asignarles a los
hechos?
Establecidas las responsabilidades individuales de los
acriminados, el acápite procederá a enlazar las conductas
estudiadas con los tipos penales seleccionados por el Fiscal
General. Una vez más y por razones de mejor exposición,
agruparé los casos en tres boques explicativos. Los dos
primeros dimanaran por diversas infracciones a la Ley de
Estupefacientes, ajustando el orden analítico a la gravedad de
la ilicitud (Ley 23.737. B.O. 11/10/1989; bien jurídico
tutelado: salud pública). El último explicará un supuesto de
afectación a la Administración Pública (bien jurídico tutelado:
recta administración de justicia). Doy entonces mis
fundamentos.
A. Tráfico de Estupefacientes en las modalidades de
almacenamiento, distribución, entrega y transporte.
Agravamiento por la participación de tres o más personas.
Los secuestros efectuados en la emergencia por
funcionarios de Gendarmería Nacional, numerarios de la
Agrupación XII Comahue, se han correspondido con
estupefacientes prohibidos e inscriptos en la lista a cargo del
Poder Ejecutivo federal (Artículo 77 CP; Artículo 44 ley 23737,
modificado por Ley 27.302). Concretamente han sido dos
especies: cannabis sativa y cocaína; sus detalles en pesos,
cantidades, características, poder alucinógeno, dosis umbrales
extraíbles, y formas de estiba y presentación lucen en la causa
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suficientemente explicadas merced adecuado estudio técnico.
Todo fue expuesto en actas e instrumentos públicas anexados a
la discusión final a pedido de la Fiscalía Federal y sin
oposición de partes (fs. 1978, 2001, 2041/2050, 2016/2033 y
2670/2677).
Con ello explicado digo entonces para la sentencia que los
acusados, con distintos niveles, lugares y responsabilidades,
integraron una cadena de tráfico ilegal de narcóticos
prohibidos. El tráfico, entendido en términos de comercio de
estupefacientes, refiere a la compra y venta de esas sustancias
y de materias primas vinculadas (precursores y productos
químicos) para su fabricación o producción. El fin: ponerlos en
la ilícita circulación, y obtener del producto de dicha
actividad una retribución económica tan antinormativa como los
mismos materiales traficados.
Corresponde aclarar igualmente que si bien el plexo legal
no demanda la comprobación de habitualidad en el comercio de
estupefacientes, un individual hecho lo concretará en el tipo
de comercio debiendo integrarse con los aspectos subjetivos del
dolo para tenerlo por configurado. El elemento que resulta
trascendental en esta modalidad de tráfico, es precisamente la
intención del autor de lucrar comercialmente con la sustancia
prohibida.
D’ALESSIO expresa: “No es preciso que el sujeto activo
tenga estupefacientes en su poder, ni que los entregue
personalmente, pues para realizar el comercio puede valerse de
intermediarios. Tampoco es requisito indispensable la
reiteración o multiplicidad de actos de comercio (….) el dolo
está integrado por el conocimiento de realizar con habitualidad
actos de compra, venta o permuta con los objetos mencionados.
Se exige además un especial elemento subjetivo que consiste en
que esa actividad se realice con ánimo de lucro.” (D’ALESSIO;
Ob. Cit.; pág. 1035). Así el aspecto subjetivo del dolo
adquiere una primordial relevancia.
La Excma. CFCP ha dicho que “el concepto de tenencia de la
ley 23.737, debe entenderse de un modo amplio abarcando
aquellas situaciones en que el sujeto activo tiene los
estupefacientes en una inmediata relación con su cuerpo, y
también todas aquéllas en las cuales este posea la
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disponibilidad de hecho de tales elementos a través de la
atracción de los mismos al ámbito de la propia esfera de
custodia, lo típicamente relevante a los efectos de esta figura
es la detentación por parte del sujeto activo de la sustancia
estupefaciente y aún no haber logrado enajenarla” (Sala III,
“Jara Sebastián s/recurso de casación” causa N° 66614, Reg.
Nro. 360/06, fecha 28/04/06).
Vale destacar que el castigo a estas ilicitudes no se
conforma por simple aplicación de textos vigentes a nivel
local, sino que la República Argentina ha rubricado compromisos
Internacionales relativos a la lucha contra la
narcocriminalidad (Convención de la Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
(Ley 24.072, B.O. 14 de Abril de 1992), ratificada por el
Estado Nacional adquiriendo entre otros compromisos el extremar
acciones vinculadas en tanto y en cuanto impliquen tráfico
internacional de sustancias.), adquiriendo responsabilidad como
Estado frente al concierto de naciones extranjeras.
En autos se ha constatado la existencia de un grupo
organizado de personas para la venta de narcóticos a nivel
local, regional e internacional con destino, hasta donde se
pudo saber, el vecino país trasandino (artículo 11 inciso c,
Ley 23.737).
La norma en cita reprocha más severamente los acuerdos de
voluntades enderezados a cometer alguno de los ilícitos
previsto en los artículo 5 a 10 del texto en cita. La razón de
ser es simple: la mayor posibilidad de éxito que la acción
concordada apareja y la mayor garantía de impunidad ampliada
que depara la pluralidad de sujetos implicados. Esta selección
de especiales elementos coloca en superlativo nivel de riesgo
al bien tutelado, vistas las facilidades consumativas que de
una así “organización” compuesta derivan.
Ello se verifica igualmente para el supuesto en que esa
organización haya operado (o comenzado a operar), cuando menos,
un acto de tráfico correspondientemente concertado, articulado
con la pluralidad de personas que indica el texto. La
comprobación del acuerdo, siempre de factura irregular,
secreta, espuria, aparece en el legajo patentiza una vez más,
por la incontable cantidad de contactos telefónicos detectados
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y por mensajería instantánea arriba transcripta, que habla de
compraventas y de su correspondiente puesta en ejecución con un
acuerdo sobre transporte, entrega, estivamiento y posterior
distribución.
Va de suyo que las probanzas exhaustivamente expuestas en
los parágrafos que anteceden han comprobado que los
involucrados supieron que sus actos se conectaban con acciones
plurales al amparo de roles diversos, resultando claramente
innecesario para el tipo penal el conocimiento de las funciones
individuales asumidas por parte del interlocutor o aún del
resto de los engranajes.
Correctamente la acusación subsumió en el tipo penal del
artículo 11 inciso c de la Ley 23737 a las conductas
desplegadas por DANIEL ALBERTO VAUGHAN, JUANA SOTO CABRAL,
MACARENA BELEN VAUGHAN, PABLO MANUEL GARCES, y MARIO ALBERTO
BUDENCHUK, lo cual así propongo al Acuerdo. Ingresa para mí
también el coprocesado KOCH en el arco con su aporte de
conducta en esta acción típica, toda vez que fue él y solo él
quien quedó como acreditado como titular originario de la droga
y venta mayorista concertada con DANIEL VAUGHAN. De allí su
participación en la empresa común que entiendo corresponde
serle atribuida.
Fue también constatado el “almacenamiento” de narcóticos
castigado en la ley. En efecto, fue detectado por la fuerza de
seguridad federal una inequívoca acción de guarda de mercadería
prohibida, correspondientemente escondida en un fundo rural de
la ciudad de Picun Leufú, Provincia del Neuquén, con
pretendidos artificios para disimular su ocultamiento. Cantidad
que claramente excedió cualquier canon de una tenencia
razonable vinculada a hipotéticos consumos individuales,
adquiriendo por ese dato cuantitativo la característica que
exige el núcleo de la figura. Lo hallado ha sido, sin
hesitación, un volumen indiscutiblemente apto para abastecer al
comercio de drogas de manera indiscriminada, y ese era
precisamente su destino mercantil destino ilícito, según se
pudo saber y acreditar. Como bien se explica “almacenar” habla
de “cantidad”, y ello apareja lugares especiales a modo de
guarda a propósito del volumen traficado, tal como fue
constatado en la causa.
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Y “distribuir”, en el ideario del legislador penal,
implica “entregar” estupefacientes como también se patentizó en
el caso sin cortapisas de ninguna especie. El tenedor de la
droga asume aquí el rol de reparto, despacho o entrega de de la
droga, a partir de pautar y obtener la entrega dineraria
convenida con sujetos plurales e indeterminados, conectados a
la propia red de venta o aún interesados en el simple consumo.
Una vez más, DANIEL ALBERTO VAUGHAN, JUANA SOTO CABRAL,
MACARENA BELEN VAUGHAN, PABLO MANUEL GARCES, y MARIO ALBERTO
BUDENCHUK ajustaron su delictivo accionar a esta fórmula. KOCH
por su lado adecuó igualmente su acción al cumplir con la
“entrega” pactada a su consorte, en condiciones de tiempo y
modo convenidas, acreditadas en el legajo.
Finalmente, sabido es que “transporta” estupefacientes,
quien conociendo de la ilícita mercadería poseía, la traslada
de un lugar a otro. No importa aquí acreditar el punto de
origen, establecer los destinos intermedios o aún el destino
final. Solo reclama el tipo el desplazamiento de la droga de un
lugar a otros; entre dos puntos en un espacio geográfico,
extremo éste definitivamente constatado en autos.
En efecto, se supo que luego de concertado el negocio
entre VAUGHAN y KOCH, los casi novecientos kilos de narcóticos
transitaron en camión dentro de las fronteras nacionales (hasta
donde se constató, Buenos Aires – Neuquén), enmascarada en un
doble fondo de vehículo pesado para evitar su simple
avistamiento. De forma tal que, más allá del destino final
(extremo éste absolutamente indiferente) la acción de traslado
se ejecutó, apareciendo en el discurso conclusivo del Fiscal
adecuadamente responsabilizados ANDRES LUIS KOCH, MAURO ARIEL
CABANO y LUIS GABRIEL TEJADO, lo que así propongo al Colegiado
(artículo 5 inciso c, Ley 23737).-
B. Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de tenencia
con fines de comercialización.
No existe discusión de doctrina alguna que no asegure que
tener estupefacientes coloca ya en riesgo o peligro al bien
jurídico protegido. Ese fue incluso el propósito legislativo al
incluir esta fórmula típica en el texto Ley 23737, formula que
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pune el estadio inmediatamente previo al acto mismo de
comercio. Tan anticipatoria es la punición del caso que aún no
poseyendo el estupefaciente de manera física el hecho de su
detentación o del ejercicio de señorío sobre el mismo autoriza
el ingreso de la acción en el tipo.
El acto castigado es detentar o poseer el material
prohibido, con el objeto de ingresarlo al circuito comercial. Y
sobre esto cabe explicar un concepto principal que completa el
ideario normativo en análisis al amparo interpretativo de ley,
mejor doctrina y constante jurisprudencia: la adecuada
configuración típica exige subjetivamente “ultrafinalidad”,
esto es que el objetivo posesorio ilícito de la droga debe
incluir en el autor la finalidad de traficarla, o sea de
comercializarla. Y ese elemento específico de
“ultraintención”, en nuestro caso concreto y por quienes han
sido así acusados (REYNOSO y BLASCO) no solo se infiere de
elementos o indicios empíricos concretos colectados (vgr.
Cantidad de droga incautada en su vehículo, acondicionamiento y
forma de ocultamiento, etc.) sino también de sus propias
manifestaciones confesorias aceptando los extremos de la
imputación penal.
Los acriminados supieron en todo momento de que trataba el
material adquirido y poseído, no admitiendo sino su decisión de
introducir la droga a la postre incautada en el torrente
ilícito de distribución.
Por tanto, entiendo adecuada la subsunción legal de
conductas postulada por el Fiscal General en los casos que
arribo indico, lo cual así propongo al Cuerpo.
C. Encubrimiento agravado.
RUBEN ARANDA ha sido el único sujeto definitivamente
acusado por ilícito que indica en epígrafe (artículo 277 inc.
1, “a” y 3 “a” CP).
El encuadre postulado subsume acciones que perjudican (y
perjudicaron en autos) de manera directa a la Administración de
Justicia como objeto de especial tutela penal, considerada su
anclaje y gestión en el ámbito de la administración pública.
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Aquí el autor actúa per se con independencia del delito
precedente, sin ajustar su conducta a roles o compromisos
convenidos de manera previa. De allí que se explica este
delito a través de estos dos ejes: primero) comprobación de un
delito anterior; segundo) inexistencia de compromiso en ese
delito precedente por parte del autor. Esta ha sido la
hipótesis acusatoria final y así la suscribo para la decisión,
más allá de íntimas convicciones al respecto sobre vínculos del
proceso con autores de los principales eventos dañosos.
El delito anterior posee en autos plena verificación o
comprobación, no apareciendo como una mera idea sin
exteriorización de voluntad humana concreta. Y precisamente ese
ilícito anterior es de comprobada gravedad y punible con pena
que supera ampliamente el piso que el dispositivo indica para
ingresarlo en forma o modo agravado que se reclama.
No se han constatado en el hecho precedente acciones
ajenas a tipos penales concretos. Por el contrario las
conductas anteriores han sido calificadas como delitos del
catálogo sustantivo, antijurídicas y no justificadas bajo
ningún concepto legal en el caso sujeto a estudio. Todo lo cual
explica sobradamente que el imputado sabía y quería lo que
hacía en adecuados términos típicos: ocultar de la justicia a
un sujeto buscado por la comisión de un grave delito penal. Las
intervenciones telefónicas detectadas como también por la
propia admisión de culpa del enjuiciado así lo explican, fuera
de cualquier duda razonable.
No encuentro en la acción atribuida causales para
justificar legalmente la conducta, circunstancia por tanto que
torna plena y adecuadamente atribuible al injusto penal.
Por tanto, suscribo el conjunto de calificaciones legales
propugnadas por el acusador y así lo propongo al acuerdo que
presido. Mi voto.
El Dr. EUGENIO KROM dijo:
Acuerdo con el juez de primer voto y suscribo cuanto
propone en el mismo sentido.
El Dr. MARCELO W. GROSSO dijo:
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Vistos fundamentos del Juez COSCIA, adhiero a sus
fundamentos y doy mi voto afirmativo.
TERCERA CUESTIÓN:
¿Qué sanción le corresponde a cada imputado; deben cargar
con las costas procesales; procede el decomiso de objetos?
El Dr. Orlando A. COSCIA dijo:
Toca ahora resolver lo atinente a imposición, graduación e
individualización de penas principales y accesorias.
A. De manera anticipada, digo que el Tribunal en sus
antecedentes y como regla, acata las pretensiones del Fiscal
General. Reconoce en ese Ministerio la titularidad de acción
penal pública y la independencia qué en el mentado rol
persecutorio detenta (Art. 120 CN y Ley de Ministerio Público).
Limita usualmente la atribución del colegiado a un control de
fundamentación y logicidad de las pretensiones, verificando que
aquellas superen el estándar o umbral de motivación para
homologarlas, todo al amparo de la actual norma procesal penal
vigente.
Este caso también así será el proceder del Cuerpo, no
obstante lo cual, entiendo pertinente dejar a salvo opinión,
posición que refleja la de mis pares y cuanto ha sido
deliberado en la ocasión.
Con el aprecio y respeto profesional que pública y
privadamente guardo por el Sr. Fiscal PALAZZANI, persona de
buena fe y mejor oficio, entiendo que los delitos juzgados
hubieran ameritado sanciones más severas, al menos en algunos
supuestos concretos (vgr. Voughan, KOCH, Soto Cabral, Voughan
hija, Garces, entre otros). El Fiscal General, en mi humilde
visión, ha dejada pasar la importante oportunidad de enviarle
un mensaje claro y contundente a organizaciones criminales de
este tipo, no impetrando penas más severas o al menos cercanas
a similares en otros casos. Oportunidad esta que tenía a su vez
más que dispuesta al ser la primera en la que le tocaba
enfrentar este tipo de empresas delictuales.
Insisto, mis razones para así considerarlo son simples: el
accionar delictivo sujeto a juicio se inscribió en un hecho
ciertamente grave, realizado al amparo de una organización
criminal compleja, con disposición de medios económicos y
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materiales importantísimos que no se observan al alcance de la
generalidad, involucrando importante cantidad de individuos
(familiares incluidos, lo que explica un especial desprecio por
los vínculos primarios de cualquier sociedad) y con un
despliegue de alcance local, región y transnacional, según pudo
saberse.
Asimismo, hago particular hincapié en la cantidad de droga
decomisada, cantidad que explica una superior lesión al bien
jurídico tutelado. Los casi 900 kilos de estupefacientes
intervenidos deparaban ganancias más que importantes para los
responsables y participes del desaguisado, y una dañosidad
social superlativa por su mayor chance de penetración.
Y debo finalmente hacer una mención que no es menor frente
a la argumentación del señor Fiscal General para justificar la
escasa pena incoada: los antecedentes citados por el Fiscal
representan solo algunas de las decisiones tomadas en la sede y
aún dentro del circuito que también integro por la subrogancia
legal (TOF General Roca, Río Negro). En efecto, no obra dentro
del detalle ofrecido por el funcionario sanciones de otros
casos de organizaciones de narcotraficantes donde, con
secuestros de estupefacientes sustancialmente menores y con
subsunciones legales similares, soportaron penas más severas y
a pedimento del mismo y único Ministerio Fiscal que el propio
Dr. PALAZZANI integra (casos públicamente conocidos en la
región como “ARANAGA RODRÍGUEZ”; “DAVILA”; “MONTECINO”, “DIAZ”,
etc.).
De todas formas, corresponde sí aclarar que aún desde esta
crítica no observo forma para invalidar la pretensión Fiscal,
toda vez que no se comprueba un supuesto de nulidad por falta
de fundamentación. No es tampoco un caso para correrme del
pedimento al cobijo de lo decidido por diferentes tribunales
superiores en la materia (ver: Registro nº 1201.15.2. Sastre,
Daniel Alejandro s/recurso de casación. 8/07/15 Causa n°: CCC
69947/2013/TO1/CFC1. Cámara Federal de Casación Penal. Sala:
II. Registro nº 22817.1. Palacio, Arial Alejandro y otro s/rec.
de casación. 13/12/13 Causa n°: 15135. Cámara Federal de
Casación Penal. Sala: I. Registro n° 13680.4. Santos Contreras,
Juan Carlos y otros s/recurso de casación. 13/07/10 Causa n°:
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13680. Cámara Nacional de Casación Penal. Sala: IV.; entre
otros).
Por tanto, tal lo antedicho, solo resta ajustar la
decisión a la pretensión Fiscal, haciendo propias las penas
como techo sancionatorio, consagrando así su responsabilidad
como titular de la acción y representante de la sociedad en el
caso concreto.
Procedo entonces a individualizar y graduar sanciones de
manera definitiva con postulaciones al Cuerpo, a modo de
ofrecer respuesta a la pregunta que encabeza la cuestión en
trato.
B. En este derrotero tendré en cuenta para todos los casos
la edad de la persona involucrada, la composición de grupo
familiar primario y su calidad de responsable de hijos menores
de edad para el caso que los tuviere, su grado o nivel de
educación formal, la exhibición de profesión u oficio, su
condición de desocupado, trabajador informal o trabajador
formal, su actitud posterior a los hechos en los que se ha
visto involucrado y la predisposición mostrada frente al
proceso penal que lo implica.
Llevaré en consideración además, en cada caso que
corresponda, la falta de antecedentes penales o, si fuera
necesario, ponderaré el alcance de registro criminal computable
en el haber del imputado.
Apreció a favor de todos los enjuiciados la admisión de
hechos ilícitos y responsabilidades expresadas en indagatoria y
luego de escuchada la acusación Fiscal en juicio. Anexo para el
fallo el arrepentimiento que muchos de los imputados explicaron
frente a la sociedad y a sus propias familias por los
perjuicios y sufrimientos irrogados.
Incluiré por imperativo legal los parámetros impuestos por
los artículos 40 y 41 del código sustantivo, todo previo a
haber tomado conocimiento personal y directo de los acriminados
junto a mis distinguidos Colegas de grado en audiencia pública.
C. Paso entonces a concretar el proceso sancionatario
vinculando injusto con culpabilidad penal. Para ello tendré en
cuenta las penas solicitadas por el Fiscal General y la
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pretensión de partes, pasando a expresar de inmediato la
propuesta del Suscripto al Cuerpo. Veamos.
1. “Daniel Alberto VAUGHAN… 7 años de prisión con más las
accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente
responsable (art. 45 del C.P.) de los delitos de tráfico de
estupefacientes en las modalidades de almacenamiento,
distribución y entrega; agravado por la intervención de tres o
más personas (art. 5 c y 11 c de ley 23.737) con más el máximo
de la multa para el caso…”
A su turno el Defensor dijo: “En relación a Daniel
VAUGHAN: tampoco forma parte de la controversia el monto de la
pena que la fiscalía le atribuye. Porque de acuerdo a los
parámetros que la fiscalía dio a conocer y que comparte en
alguno de esos casos, es caro que a partir del mínimo de la
escala penal le parece que respeta los principios de
proporcionalidad y de racionalidad de las penas”.
Por tanto, no existe discusión sobre la pena solicitada y
así será impuesta.
2. “Andrés Luis KOCH… 6 años de prisión y máximo de la
multa con más las accesorias legales y costas, por considerarlo
autor penalmente responsable (art. 45 del C.P.) de los delitos
de tráfico de estupefacientes en la modalidad de entrega y
transporte (art. 5to. c de la ley 23737). Me he apartado del
mínimo…”.
En relación al pedido de pena el Defensor dijo “... en
ocasión del allanamiento y detención de KOCH, se procedió al
secuestro de dos vehículo que ninguna vinculación tienen con la
hipótesis acusatoria, de modo que no concurren las
circunstancias enunciadas por el art.23 del CP, 30 de la Ley
23.737 -no se trata de instrumentos ni de producto del delito-.
El vehículo VW Golf fue adquirido por el inculpado en diciembre
de 2014 -tal como lo consigna el REJ-, esto es, más de dos años
antes del hecho objeto del proceso. Mientras que la VW Amarok
fue adquirida en agosto de 2016, no guardando tampoco ninguna
relación causal con el supuesto de autos. Acompaño informes de
dominio actualizados a julio de 2017…”.
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En este supuesto no existe discusión entonces acerca de la
pena principal restando resolver, reglón aparte, el decomiso
pretendido y objetado.
3. “Juana Soto CABRAL… 6 años de prisión y máximo de la
multa con más las accesorias legales y costas, por considerarla
partícipe necesaria penalmente responsable (art. 45 del C.P.)
de los delitos de tráfico de estupefacientes en la modalidad de
almacenamiento, distribución y entrega agravado por la
intervención de 3 o más personas para cometerlo (art. 5to. c y
11 c de la ley 23737)…”.
A su turno la Defensa dijo: “Por Juana SOTO CABRAL: sí
planteamos una controversia es respecto de la Sra. Soto. La
información policial a su respecto es el contenido de las
comunicaciones telefónicas que eran celulares de VAUGHAN y no
de Soto… Le parece que esta evaluación de la fiscalía no solo
desoye el propio reconocimiento sincero de VAUGHAN, sino que
desconoce la propia evaluación que la propia fiscalía hace de
otro supuesto distinto, que si le parece que se acomoda a las
reglas de participación adecuada, que el caso de la hija del
Sr. VAUGHAN, la Srta. Macarena VAUGHAN. En este caso la
fiscalía entiende que no hubo una participación esencial,
cuestión que no resulta menor porque en un caso nos situamos en
la hipótesis del art. 45 del C.P. y en otro en el caso del art.
46 del C.P. que disminuye sustancialmente la pena a la
mitad ... Lo cierto es que respecto a la Sra. Soto lo que se le
puede atribuir y que se ha tenido por probado, porque no existe
controversia porque ella misma lo ha reconocido, es este tipo
de comunicaciones, que atendía el teléfono, que había cierta
venta de sustancias, que tenia el control del dinero, y todo
esto surge –como dijo antes- no del reconocimiento de la
llamada que forma parte de la confesión libre y voluntaria de
la Sra. Soto, sino de la interpretación de esa llamada producto
de la información policial… esa cooperación era reemplazable,
perfectamente fungible. Cercanos al hallazgo del
estupefaciente, que esto ocurre entre el 7 de marzo y el 11 de
marzo de 2016, no encontramos respecto a Juana Soto ningún
llamado con esa transacción que finalmente culmina con el único
hallazgo respecto de esta organización... la participación
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penal de la Sra. Juan Soto, no es la participación necesaria
que le atribuye la fiscalía en su alegato de clausura, sino que
es la participación secundaria en los términos del art. 46 del
C.P.”.
En el punto, la postulación de la Defensa alude a
cuestiones de hecho y prueba ya establecidas arriba de forma
concluyente y fuera de cualquier duda razonable. Los extremos
de cargo analizados y establecidos no muestran a Soto Cabral
con la ajenidad al negocio que pretende la Defensa, tema
agotado en su discusión por prueba en contrario anexada. Por
tanto, el grado de participación y pena solicitada por el
Fiscal será aquí respetados.
4. “Mauro Ariel CABONA… 4 años de prisión con máximo de la
multa más las accesorias legales y costas por considerarlo
autor penalmente responsable (art. 45 del C.P.) del delito de
tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte (art.
5to c de la ley de estupefacientes)”.
A su respecto el Defensor dijo: “…Resultando suficiente la
prueba obtenida en su contra además de su reconocimiento de
culpabilidad, cabe anotar que la pena propiciada por el
representante del Ministerio Público Fiscal es rigurosamente
ajustada a las circunstancias objetivas del caso y a las pautas
subjetivas que los artículos 40 y 41 del C. Penal mandan
valorar. La calificación legal aplicable a la conducta
comprobada es la de transporte de estupefacientes (art.5 inc.
“c”, ley 23.737), tratándose de un solo hecho jurídico-penal,
pues resulta irrelevante que descargara la casi totalidad de la
carga en Picún Leufú y mantuviera un remanente de cuatro
kilogramos aproximadamente en el semirremolque, pues hay unidad
de acción y de resultado. Es un viaje único, desde Salto hasta
el lugar de su detención en El Chocón, transportando
estupefaciente. Por aplicación rigurosa de los parámetros
establecidos en los arts.23 CP y 30 Ley 23.737, no procede el
decomiso del camión (tractor) LEYLAND modelo Marathon II
dominio colocado VQI 056 ni del Semirremolque LEO-COR dominio
XHP 937. No sólo por tratarse de instrumentos de trabajo que
sirven de principal sustento a la familia del inculpado, que
cuenta con niños pequeños a los cuales su pareja debe cuidar
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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permanentemente lo cual la limita para actividades laborales
extras, sino porque el acoplado tiene como titular registral a
MARIANELA SOLEDAD JUÁREZ respecto de quien no ha existido
imputación en este proceso. Luego, hay una escucha telefónica
que podría sugerir que ella -pareja de CABONA- conocería la
ilegal actividad que él desarrolló utilizando el camión y
acoplado, pero ello es insuficiente para afectar su derecho de
propiedad individual (art.17 y 18 C.N.)”.
Nuevamente aquí no existe controversia entre la acusación
y la defensa, restando solo resolver aparte lo concerniente a
decomiso, considerando allí la objeción que fuera explicada por
el curial.
5. “Luis Gabriel TEJADO… 3 años de prisión efectiva y
máximo de la multa, con más las accesorias legales y costas,
por considerarlo partícipe secundario (art. 46 del C.P.) del
delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de
Transporte (art. 5to. de la ley 23737)…”
Escuchado el Defensor en el punto dijo: ““… El Sr. Fiscal
General que menciona que hay una profusa comunicación entre los
encausados, quiere señalar que no se ha detectado en Tejado
ninguna comunicación de voz, ningún mensaje de texto, ni
filmaciones, ni observaciones, ni seguimientos que relacionen a
Tejado con alguno de los otros integrantes de esta presunta
organización… obviamente quien tiene una participación no
necesaria, secundaria, como la que se le atribuye a Tejado, el
dominio del hecho integra el tipo objetivo del hecho y la
voluntad es el tipo subjetivo. El dolo específico carece del
elemento subjetivo en Tejado, porque los aspectos cognitivos
como conativos carecen que Tejado se haya involucrado en dicha
situación. Es decir, que no necesariamente estaba al tanto de
la situación… Por lo tanto entiende que debe primar una duda
razonable, en cuanto no se observa ningún tipo de relación o
vinculación con ninguna de las personas encausadas en este
litigio. No hay plan común, no hay grado de participación, el
contenido del injusto es dilucidatorio. Indica que respecto a
los tres años que pide el Sr. fiscal de efectivo cumplimiento,
señala que es su primer condena, que su situación se agrava,
primero por su situación de trabajador, segundo porque hace dos
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años que está detenido… en caso de no compartir con esa defensa
la ajenidad de Tejado en el hecho, solicita se dejen en
suspenso los tres años…”.
Ninguna de las temáticas que indica la Defensa conmueve el
cuadro de pruebas ya analizado, ni menos modifica la medida de
la sanción requerida por el acusador, la cual será así
establecida.
6. “Macarena Belén VAUGHAN… 4 años de prisión el máximo de
la multa con más las accesorias legales y costas por
considerarla partícipe secundaria (art. 46 del C.P.) del delito
de tráfico de estupefacientes en las modalidades de transporte,
almacenamiento, distribución y entrega agravado por la
intervención de 3 o más personas (art. 5to inc c y 11 inciso c
de la ley 23737)…”
La Defensa a tu turno dijo: “El pedido de pena de cuatros
años de prisión para Macarena VAUGHAN y Pablo Garces, a
criterio de ese defensa, rompe la proporcionalidad respecto de
la pena pedida a Daniel VAUGHAN, en perjuicio precisamente de
Pablo y de Macarena. La fiscalía fue clara al momento de
señalar esta relación de subordinación, y esta distinta
participación de Pablo y Macarena que califico como fungible en
relación a Daniel VAUGHAN. Sin embargo pierde de vista la
proporcionalidad, cuando a ellos les pide un año más del mínimo
legal del mismo modo que a Daniel VAUGHAN. A ellos les pide
cuatro años, un año más del mínimo de tres y a Daniel VAUGHAN
le idéntico tratamiento pese a las notorias diferencias que la
misma fiscalía puso de manifiesto ... Por lo demás, no
advierten en las razones que expreso la fiscalía, motivos
suficientes para apartarse de este criterio jurisdiccional de
aplicación de los mínimos en causas similares. En términos
generales acordaron con la fiscalía en los atenuantes que
señalo para mensurar la pena de sus defendidos. Pero creen que
hay otro límite en la individualización de la pena que es
especialmente importante para Pablo Garcés y Macarena VAUGHAN…
En relación a la situación de Macarena VAUGHAN, considera que
hay circunstancias que fundamentan la aplicación del mínimo
legal de tres años. En primer lugar la perspectiva de género
por las cual solicita que se analizada la determinación de su
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pena, en segundo lugar la falta de antecedentes condenatorios y
en tercer lugar porque es madre de una niña de dos años y medio
... Va a solicitar la imposición de una pena de ejecución
condicional y que se tenga en cuenta para ello el interés
superior del niño, dado que se encuentra a cargo de una niña de
dos años y ocho meses y de conformidad a la Convención del Niño
y las Reglas de Bangkok que propician este tipo de soluciones
no privativas de la libertad a mujeres a cargo de niños,
entiende que se halla justificado la pena de tres años de
ejecución condicional respecto de Macarena VAUGHAN”.
No encuentro fundamentos suficientes en la pretensión de
la Defensa para desatender la pena incoado. Por lo demás, en
punto al “desbalance” de penas que indica la asesora legal me
remito a mis consideraciones preliminares sobre la temática.
7. “Pablo Manuel GARCES, 4 años de prisión y máximo de la
multa con más las accesorias legales y costas por considerarlo
partícipe secundario (art. 46 C.P.) del delito de tráfico de
estupefacientes en las modalidades de transporte,
almacenamiento, distribución y entrega agravado por la
intervención de 3 o más personas (art. 5to. inc c y 11 inciso
11 de la ley 23737)…”.
En relación a la pena solicitada la Defensa dijo: “Pablo
ha retomado sus estudios secundarios, trabaja en la unidad
carcelaria y con el fruto de su trabajo sostiene la economía
familiar… integrando ambos (con MACARENA VAUGHAN) un grupo
familiar estable que hace grandes esfuerzos por sostener esta
vida en común. Estas son pautas claras que dejen en evidencia
la resocialización que a partir de su encierro preventivo,
ambos han expuesto cómo respuesta a esta persecución penal. La
confesión es un atenuante de fundamental importancia, ellos no
confesaron como consecuencia de la prueba abrumadora que se
desarrolló en debate, en la primera oportunidad en que pudieron
ser oídos por los jueces manifestaron el reconocimiento de los
hechos y su arrepentimiento. También deben incidir en la
determinación de la pena el tiempo de encierro preventivo y
llevarla hacia los mínimos…”.
Las pretensiones de la asistencia legal no encuentran
fundamentos suficientes para alterar el quantum de la sanción,
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motivo por el cual en sentencia homologaré la pena pretendida
por el Fiscal.
8. “Néstor Fabián REINOSO… 4 años de prisión y máximo de
la multa con más las accesorias legales y costas por
considerarlo autor (art. 45 del C.P.) del delito de tráfico de
estupefacientes en la moda de tenencia con fines de
comercialización (art. 5to c de la ley 23737)…”
Al respecto la Defensa dijo: “En el caso de Reynoso se
dice que esta tenencia con fines de comercialización está
acreditada, parte de su reconocimiento que iba en ese vehículo,
por las circunstancias de tener comunicaciones anteriores y
vigilancias en su domicilio donde se acreditaba el ingreso y
salida de personas, donde había algunas comunicaciones con
VAUGHAN de fecha anterior ... Entonces como vinculamos al
matrimonio Reynoso- Blasco con la tenencia con fines de
comercialización de esa cantidad de droga que fue incautada en
ese procedimiento. Se lo hace a partir de estas escuchas
anteriores, sobre las cuales solo hay información policial,
vigilancias, intervenciones, observaciones, pero ningún
procedimiento que haya culminado con el secuestro de
estupefacientes. Sabemos que el Estado debe probar algo más que
la simple tenencia, y el Estado lo que ha podido probar no es
más que la simple posesión en ese día en el vehículo. Y esta
idea de vincular a Reynoso con VAUGHAN, aunque no de manera
definitiva, porque no se lo vinculo a la organización pero si
en pretendidos actos de comercialización que solo podemos
inferir de ciertas escuchas ocurridas mucho tiempo antes … al
no poder acreditar el Estado ninguna actividad adicional de los
Sres. Reynoso y Blasco en orden a la supuesta comercialización
del estupefaciente que les fue encontrado, no se está frente a
la hipótesis del art. 5 inc “c”, sino que estamos frente a la
hipótesis del art. 14 de la ley 23.737, en el marco de la
tenencia simple … la pena a aplicar al Sr. Reynoso quien era el
que conducía el vehículo, que había sido objeto de algunas
intervenciones telefónicas … no puede superar el monto de los
tres años de prisión de cumplimiento en suspenso, por
considerar que no tiene antecedentes penales, que conforman un
matrimonio con Blasco de seis hijos, tres de un matrimonio
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anterior y tres con la Sra. Blasco, que tienen un proyecto de
vida que han entendido y se han arrepentido de lo que ha
ocurrido …”.
Nuevamente la Defensa introduce temas vinculados a hecho y
prueba para discutir ahora la sanción. Los argumentos
deslizados no son por tanto atendibles restando aplicar la pena
pretendida por comunicar injusto y culpabilidad en términos
ajustados a la razonabilidad expresada por el Fiscal en su
alegato.
9. “Rocío Marion BLASCO… 2 años de prisión que podrán ser
dejados en suspenso con las reglas de conducta que el Tribunal
fije, por considerarla partícipe secundaria (art. 46 del C.P.)
del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de
tenencia con fines de comercialización (art. 5to c de la ley
23737)”.
Frente a este pretensión la Defensa dijo: “la Sra. Blasco,
aceptando la misma teoría legal y a diferencia de lo que
sostiene a fiscalía, cree que ni siquiera se puede acreditar en
el caso concreto, que haya tenido siquiera una cooperación que
le sea penalmente responsable… No encuentra en términos de
evidencia, cual es la evidencia que la coloca a la Sra. Blasco
en el dominio funcional de esa tenencia de estupefacientes. Por
lo que entiende que la figura penal adecuada para la Sra.
Blasco es la de tenencia simple de estupefacientes y que a pena
no debería superar la del año de prisión que es el mínimo que
establece la ley. En subsidio y para el caso que no participen
de la readecuación que propone, la pena en el supuesto del Sr.
Reynoso reconociendo que el Ministerio Publico la establece en
el mínimo de la ley, entiende que por las circunstancias
personales que se han conocido entiende que se está ante el
planteo de excepción de la inconstitucionalidad de la pena
mínima. Cree que imponer una pena de efectivo cumplimiento en
el caso de Reynoso seria lesionar el principio de lesividad.
Por lo que considera que en el caso del Sr. Reynoso la pena
adecuada sería la de tres años en suspenso, y en el caso de la
Sra. Blasco la pena adecuada sería la de un año en suspenso…”
El Defensor agrega nuevamente a la discusión de penas
temáticas que el voto ha dejado resueltas en los párrafos que
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anteceden. De forma tal que, a esta altura del razonamiento,
solo queda aplicar la sanción en el marco de subsunción
previamente establecida y los hechos comprobados de forma
definitiva, respetando el pedimento Fiscal.
10. “Mario Alberto BUDENCHUK… 3 años de prisión efectiva
por ser partícipe secundario (art. 46 del C.P.) del delito de
tráfico de estupefacientes en la modalidad de distribución y
entrega agravado por la participación de 3 o más personas (le
quito el transporte y el almacenamiento) (art. 5to c y e y 11
c) de la ley 23737). Procede declarar la primera reincidencia”.
A su turno la Defensa solo cuestionó la pretensión de que
su asistido sea declarando reincidente, citando doctrina y
jurisprudencia que sostiene esa posición.
El Fiscal General al momento de su réplica solicito que se
rechace este planteo, cito jurisprudencia de la CSJN y tuvo
especialmente en cuenta el dictamen contrario del actual
procurador interino, el Dr. Casal. Recordó el precedente
“Capadona” de este Tribunal y finalmente consideró que la
defensa no ha brindado razones nuevas que permitan un análisis
diferente de las que ya conocemos.
En el caso corresponde remarcar la postura permanente del
Cuerpo que integro acerca de la constitucionalidad del
instituto de la reincidencia, no habiendo detectado en los
argumentos de la Defensa razones novedosas que inviten a
modificar las decisiones otrora tomadas. Criterio este que se
encuentra además en un todo alineado con lo decidido por el más
Alto Tribunal de la Nación. Por nombrar algunos cito: “GOMEZ
DAVALOS” (FALLOS 308:1938); “L´EVEQUE” (FALL0S 311:1451), etc.
Por lo expuesto la pena del Fiscal será así aplicada,
correspondiendo declarar al imputado reincidente, aunque nó por
primera vez.
En efecto, según lucen testimonios a fs. 5190/5195
(Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal) con
fecha 03/12/2009 la Cámara Criminal en todos los Fueros de
Cutral Co, Provincia del Neuquén, en Causa N° 98/2008, lo
condeno a la siguiente pena: “… cuatro años de prisión de
cumplimiento efectivo, con accesorias de inhabilitación
absoluta y demás del artículo 12 del CP por el mismo tiempo;
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III. Revocando la libertad condicional que le fuera otorgada a
MARIO ALBERTO BUDENCHUK por la Cámara en lo Criminal de la
ciudad de Zapala en fecha 06/12/2006, en causa número 2019/1995
y UNIFICANDO la pena impuesta en las presentes al nombrado con
la aplicada por ese cuerpo, sentencia de fecha 25/04/1996,
registro número 40, en la PENA UNICA comprensiva de ambas de
DIEZ AÑOS DE PRISION E INHABILITACIÓN ABSOLUTA, y demás
accesorias legales del artículo 12 CP por el mismo término,
manteniéndose las declaraciones de hecho y de derecho de ambos
pronunciamientos (arts. 55 y 58 del mismo texto legal)
DECLARANDO SU PRIMER REINCIDENCIA (art. 50 CP)…”. De allí la
obligación de estipular su segunda reincidencia.
11. “Rubén Gustavo ARANDA… 2 años y seis meses de prisión
que podrán ser dejados en suspenso con las reglas de conducta
que fije el tribunal por considerarlo autor (art. 45 del C.P.)
del delito de encubrimiento agravado (art. 277 inc 1 “a”, e
inciso 3ero “a” del C.P.)”.
El Defensor de confianza al respecto dijo: “la
participación que ha tenido el Sr. Aranda en los hechos que se
investigan, que se puede decir que es nula o inexistente, o por
lo menos no está en el foco o en el centro de los hechos que se
han investigado… Una o dos llamadas telefónicas esos son los
hechos por los cuáles el Sr. Aranda se encuentra hoy imputado y
que si nos atenemos al bien jurídico tutelado, esto es la
investigación o la administración de justicia, esa llamada no
tenía ningún efecto y tampoco ninguna consecuencia, ya que ese
mismo día fue que se hallaron los 800 kgs de marihuana, y a las
pocas horas o al otro día se lo detuvo al imputado VAUGHAN… en
el caso encubrimiento del Sr. Aranda la escala penal es de uno
a seis años, el fiscal ha pedido dos años y seis meses, por lo
cual quiere manifestar su desconformidad. Solicita se le
conceda el beneficio de la Suspensión del Juicio a Prueba, o en
su defecto, el mínimo de la escala penal.”.
En ocasión de la réplica el Fiscal de juicio sostuvo que
no va a prestar consentimiento, que el juicio se ha realizado,
el imputado ha confesado, no se ha modificado la calificación a
su respecto, el hecho es especialmente grave de acuerdo a la
imputación que realizó. Agregó que en esa línea y en
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cumplimiento de los compromisos internacionales del país en
función de la investigación estupefaciente y de la sanción de
este tipo de conductas relacionadas a redes de narcotráfico, no
va a prestar el consentimiento del art. 76 bis del C.P..
Solicitando en consecuencia que se rechace ese planteo,
manteniendo la postura fiscal del planteo.
Inicialmente afirmo que la solicitud de pena efectuada por
el Defensor, en defecto de la pretendida por el Fiscal, no
encuentra apoyatura en elementos que permitan ser consideraros.
Nuevamente, el espacio para discutir hechos y pruebas ha sido
superado en el derrotero analítico del fallo, apareciendo la
sanción pretendida del marco legal expresada con fundamentos
debidos.
Por lo demás, el propio Fiscal con idéntica razonabilidad,
se ha opuesto a la concesión del beneficio de suspensión de
juicio a prueba ahora reclamado por el Defensor, pretensión esa
en la cual, renglón aparte, no fueron completados ninguno de
los puntos que hacen a su procedibilidad formal para
considerarla.
Pero más allá de ello y de la coincidencia antecedentes
del Tribunal que integro en el sentido de rechazar la solicitud
una vez que el juicio a comenzado, sabido es que la institución
invocada implica para su concesión el dictamen favorable del
acusador, extremo no verificado en autos. Por lo cual el
pedimento será rechazado, cerrando el caso con la aplicación de
pena pedida por el Fiscal.
D. A tenor de los fundamentos que anteceden, según fuera
anticipado y siguiéndome de las razones que he dejado arriba
explicadas, propongo al cuerpo individualizar para cada
imputado las penas principales peticionadas por el Fiscal
General en su alegato. Ello según detalle incorporado en la
cuestión sujeta a tratamiento, en el punto C, a lo que remito
enteramente, brevitatis causae. Mi voto.
E.- DECOMISO DE EFECTOS:
Durante su alocución de cierre el Fiscal General solicitó
“… el DECOMISO de Toyota Hilux color blanco dominio MEH 830,
Toyota Hilux patente NWK-711y camión blanco, marca Leyland,
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dominio VQI-056, con semirremolque marca Leo Cor, dominio
XHP937 y el Golf VW secuestrado al imputado KOCH. DECOMISO
también del dinero, celulares y demás instrumentos utilizados
por los acusados en la comisión de los hechos.”
A efectos de una adecuada exposición de motivos y en pos
de un mejor orden argumental, he de avocarme a la resolución de
este acápite siguiendo la cronología de los hechos. Así
comenzaré refiriéndome a la suerte de los vehículos
secuestrados en el primer operativo realizado en el que
resultaron detenidos CABONA y TEJADO y en donde se produjo el
secuestro de 4.327 gramos de marihuana (fs,. 1969/1995), además
del secuestro del camión con semirremolque en el que circulaban
(fs. 1992 y vta.).
En relación a estos bienes defensor particular de CABONA
manifestó, “… no procede el decomiso del camión (tractor)
LEYLAND modelo Marathon II dominio colocado VQI 056 ni del
Semirremolque LEO-COR dominio XHP 937. No sólo por tratarse de
instrumentos de trabajo que sirven de principal sustento a la
familia del inculpado, que cuenta con niños pequeños a los
cuales su pareja debe cuidar permanentemente lo cual la limita
para actividades laborales extras, sino porque el acoplado
tiene como titular registral a MARIANELA SOLEDAD JUÁREZ
respecto de quien no ha existido imputación en este proceso.
Luego, hay una escucha telefónica que podría sugerir que ella
-pareja de CABONA- conocería la ilegal actividad que él
desarrolló utilizando el camión y acoplado, pero ello es
insuficiente para afectar su derecho de propiedad individual
(art.17 y 18 C.N.)”.
Digo para el fallo que más allá de los esforzados
argumentos del defensor particular, lo cierto es que ha quedado
claro que tanto el camión marca Leyland, modelo Marathon II,
dominio VQI 056 como el semirremolque marca Leo-Cor, dominio
XHP 937, han sido utilizados como instrumentos para la comisión
del delito, en los términos previstos por la parte final del
artículo 30 de la Ley 23.737. Circunstancia esta que surge
plenamente acreditada del análisis de pruebas antes reseñado.
Atendiendo la argumentación defensista diré que un camión
es una herramienta de trabajo para quien se gana la vida como
honesto transportista y en este sentido el bien se encuentra
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especialmente protegido por la ley. Claro como esto es que si
se utiliza esa herramienta a modo de instrumento para la
comisión de actos ilícitos, se asume el riesgo del decomiso en
caso de ser descubierto por las autoridades del orden, extremo
verificado en autos. CABONA conocía la naturaleza de la
mercancía que transportaba, había acondicionado especialmente
su transporte para esconder sustancia estupefaciente y así
sustraerla del control de la autoridad y estuvo presente tanto
en la carga como en la descarga del material prohibido,
realizando un extenso recorrido por las rutas del país.
Recorrido ese en que fue premeditadamente evadiendo puntos
estratégicos en donde podía haber sido sometido a controles
policiales, aunque sin sopesar que podía finalmente ser
desbaratado en su criminosa empresa.
La especial consideración de la Ley con las herramientas
que sirven para procurar el sustento de una persona, no
comprende un permiso o una autorización para delinquir con
ellas y quien incurre en estos antisociales actos debe afrontar
sus consecuencias.
No corre distinta suerte el semirremolque como propiedad
de un tercero ajeno al hecho; es que el mismo artículo 30 de la
Ley 23.737 dice “… se procederá al comiso … salvo que
perteneciera a una persona ajena al hecho y que las
circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que
no podía conocer tal empleo ilícito” (el subrayado me
pertenece).
El semirremolque es de propiedad de Marianela Soledad
Juárez (fs. 1990), quien pareja de CABONA y conocía además del
ilícito acto en el que el móvil de su propiedad sería
utilizado. El contenido de la llamada interceptada el 11 de
marzo de 216 a la 17:53 horas, en el móvil monitoreado
2474407515 habitualmente utilizado por KOCH (1) y el celular
1154552960 utilizado por JUAREZ (2) así lo explican: “2- HOLA.
1- COMO ANDÁS? Mauro anda por ahí?. 2- no, no se nadad de él.
1- en el otro teléfono no me atiende tampoco che, vos no tenés
el número del compañero de el que estaba con él. 2- tienen la
línea apagada los dos, yo estoy meta llorar porque no se nada
de él. 1- yo también le llame y no me atiende che. 2- no sabes
si llegaron a descargar?. 1- si, todo bien, terminamos todo
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tranquilo. … 2- bueno apenas yo sepa algo te llamo, gracias por
tranquilizarme. 1- dale. 2- yo pensé que le había pasado algo.
1- ah dale, avisame nomás, dale, dale. 2- dale apenas yo sepa
algo te llamo, un besito.” (fs. 4553 vta.).
Surge de este diálogo una familiaridad en el trato de
JUAREZ con el proveedor de sustancias estupefacientes –KOCH-
que me permite descartar que esta fuera la primera conversación
que sostenían. A más de ello pone de manifiesto que JUAREZ
conocía que el semirremolque llevaba carga, circunstancia esta
desconocida para cualquier persona ajena a la empresa criminal
ya que quien no estuviera al tanto de las modificaciones
estructurales del móvil, al observarlo, solo vería un acoplado
sin carga, situación esta en la que, obviamente, JUAREZ no está
comprendida.
Por el desarrollo que antecede entiendo debe hacerse lugar
a lo requerido por el Fiscal de juicio y decomisar tanto el
camión marca Leyland, modelo Marathon II, dominio VQI 056 como
el semirremolque marca Leo-Cor, dominio XHP 937.
En segundo orden me referiré al comiso solicitado en
relación a la camioneta marca Toyota, modelo Hilux SRV, dominio
NWK 711, secuestrada (fs. 2012 y vta) en el operativo de
control policial montado en la intersección de las rutas
nacionales 22 y 237 (rotonda de Arroyito), en fecha 10 de marzo
de 2016 (fs. 1997/2015).
En dicha camioneta se trasladaban la pareja integrada por
REINOSO y BLASCO en compañía de sus hijos menores de edad y en
la ocasión transportaban más de un kilogramo de cocaína
adquirida en la vivienda de VAUGHAN.
El defensor particular de estos imputados no hizo
referencia alguna a la procedencia o no del comiso del
vehículo, pero REINOSO introdujo en su indagatoria la versión
que da cuenta que se trataría de un automóvil de propiedad de
su hermano pedido con engaño.
Lo cierto es que nada en el amplio plexo probatorio
analizado avala esta versión; por el contrario del análisis de
las actuaciones surge que durante el año 2015 REINOSO se
movilizaba habitualmente en otra pick up Toyota, modelo Hilux
SW4, dominio HDK 726 (FS. 685/686; 1371/1372; 1375/1377 entre
otras) y consta asimismo que esta no estaba registrada a su
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nombre, sino que figuraba como titular la señora Silvia
Graciela Lurdes REINOSO (fs. 1352). Con lo que queda acreditado
que era práctica habitual del imputado recurrier a sus
parientes para inscribir bienes registrables de los que
detentaba exclusivo uso y goce.
Así las cosas también se procederá al comiso de la
camioneta Toyota, modelo Hilux SRV, dominio NWK 711, tal el
pedimento fiscal.
Atendiendo ahora el pedido de comiso de la camioneta marca
Toyota modelo Hilux, dominio MEH 830 utilizada por Daniel
VAUGHAN cuyo secuestro consta a fs. 2205 y vta., diré que a lo
largo de toda la prueba ya analizada y las numerosas tareas
realizadas por la prevención se ha podido determinar que la
misma era constantemente utilizada por su propietario para el
desarrollo de su ilícita actividad, análisis al cual, en honor
a la brevedad me remito.
Por otro lado no se han opuesto al decomiso solicitado ni
imputado ni su defensor, con lo que el pedimento fiscal surge
como indiscutido en este punto y por ello habré de estar al
decomiso de este bien.
En lo relacionado con el vehículo marca Volkswagen, modelo
golf dominio JGW 252 secuestrado (fs. 4420/4421) en oportunidad
del allanamiento en la casa de KOCH (fs. 4406/4465), el
defensor del imputado dijo “… En ocasión del allanamiento y
detención de KOCH, se procedió al secuestro de dos vehículo que
ninguna vinculación tienen con la hipótesis acusatoria, de modo
que no concurren las circunstancias enunciadas por el art.23
del CP, 30 de la Ley 23.737 -no se trata de instrumentos ni de
producto del delito-. El vehículo VW Golf fue adquirido por el
inculpado en diciembre de 2014 -tal como lo consigna el REJ-,
esto es, más de dos años antes del hecho objeto del proceso…”.
Lejos de ser estas las circunstancias, consta en autos que
el día 10 de marzo de 2016 KOCH –hasta ese momento solo
identificado como “Cabezón”- se encontraba en la zona de Picun
Leufú y pensaba encontrarse con Daniel VAUGHAN para coordinar
la entrega y el cobro de la sustancia estupefaciente hallada en
autos (fs.2290/2291 y fs. 2292/2297).
En esa circunstancia y aun cuando “Cabezón” (KOCH) no pudo
ser habido, el personal de seguridad encargado de la
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investigación logro visualizar a un Volkswagen, modelo Golf de
color oscuro que se encargo de recoger a tres personas, que
habían descendido del camión Leyland Marathon II, luego de
realizar la descarga de material estupefaciente en el predio
rural donde luego sería encontrado, para retirarse luego a gran
velocidad del lugar y ya no volver a ser visto.
Esta circunstancia, de estar KOCH en la zona de Picún
Leufú, sumado al hallazgo del Volkswagen Golf de color oscuro
en el allanamiento de su casa, me persuaden que se trata del
mismo vehículo y que este fue utilizado por el imputado para la
comisión del ilícito por el que hoy es juzgado, motivos estos
por lo que entiendo corresponde hacer lugar al petitum Fiscal y
disponer su decomiso.
En relación al predio rural en el que fuera escondida la
porción mayor de estupefacientes, corresponde interpretar,
cuando menos, que el autorizado administrativo para poseer y
usufructuar esa tierra ha incumplido términos generales de la
permisión administrativa oportunamente refrendada con el
concedente. Así las cosas, no siendo objeto de decomiso el bien
por resultar el mismo propiedad del gobierno de esa localidad,
corresponde enviar copia de la sentencia y partes pertinentes a
la Municipalidad de Picún Leufu, a los fines que pudieran
corresponder.
Dispondré el decomiso también de las siguientes sumas de
dinero secuestradas durante la instrucción del sumario: $3.079
(fs.1969/1995); $10.022 (fs. 1997/2015); $9.657 (fs. 2200/2228)
y $130.300 (fs. 2171/2195), todas halladas en poder de los
imputados, por considerarlas frutos o provechos obtenidos del
delito (art. 30 Ley 23.737).
Se incautaran asimismo la totalidad de teléfonos celulares
secuestrados conforme certificación de fs. 4837/4846 y el GPS
marca Garmin, modelo Nuvi 205W secuestrado del camión conducido
por CABONA. De igual manera se procederá con los demás
elementos útiles para fraccionamiento, pesaje y el consumo de
sustancias estupefacientes, devolviendo los demás elementos a
quienes tengan interés en recuperarlos y acrediten derechos
sobre ellos, siempre y cuando no hayan sido utilizados en la
comisión del ilícito.
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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Se procederá a la destrucción de las contramuestras de
sustancias estupefacientes remitidas a este Tribunal (fs.
4837/4846), a cuyo fin encomendase la diligencia a la
Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Actuario oficiar y
coordinar tal cometido, todo firme que sea el decisorio (art.
30 Ley 23.737, modificada por Ley 24.112).
Finalmente, teniendo en cuenta la gravedad del hecho
juzgado y atendiendo el petitorio Fiscal, se impondrá a los
condenados el máximo de multa previsto en cada tipio legal.
Por todo lo expuesto y conforme lo que resulta de la
deliberación y votación efectuada, por unanimidad el
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE NEUQUEN,
FALLA:
PRIMERO: NO HACER LUGAR al planteo de nulidad
interpuesto por el Dr. Juan L. VINCENTY, a favor de Luís KOCH,
conforme a los fundamentos dados al tratar la cuestión
preliminar.
SEGUNDO: NO HACER LUGAR al planteo de
inconstitucionalidad de la reincidencia efectuado por el Dr.
Gerardo N. GARCÍA a favor de Mario A. BUDENCHUK, según las
consideraciones vertidas en el Considerando, Tercera Cuestión,
Punto “c”, inciso 10.
TERECERO: NO HACER LUGAR al pedido de suspensión del
juicio a prueba realizado por el DR. Miguel A. GONZÁLEZ, por su
defendido Rubén G. ARANDA, en virtud de los argumentos
ofrecidos en el Considerando, Tercera Cuestión, Punto “c”,
inciso 11.
CUARTO: CONDENAR a DANIEL ALBERTO VAUGHAN, DNI. N°
16.019.721, alias “GALLEGO”, de nacionalidad argentina y demás
circunstancias personales ya obrantes en autos, a la PENA DE
SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, multa de veinticuatro mil
seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($
24.666,66), accesorias legales y costas del proceso, por
considerarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico
de estupefacientes en las modalidades de almacenamiento,
distribución y entrega; agravado por la intervención de tres o
más personas (arts. 12 y 45 del C.P.; arts. 5 “c” y 11 “c” de
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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ley 23.737 y arts. 431 bis, 530, 531, 533 CPPN, todos con sus
concordantes y afines).
QUINTO: CONDENAR a Juana SOTO CABRAL, D.N.I. N°
95.459.103, alias “LUZ” de nacionalidad paraguaya y demás
circunstancias personales ya obrantes en autos, a la PENA DE
SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, multa de veinticuatro mil seiscientos
sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($ 24.666,66),
accesorias legales y costas del proceso, por considerarla
partícipe necesaria penalmente responsable del delito de
tráfico de estupefacientes en las modalidades de
almacenamiento, distribución y entrega; agravado por la
intervención de tres o más personas (arts. 12 y 45 del C.P.;
arts. 5 “c” y 11 “c” de ley 23.737 y arts. 431 bis, 530, 531,
533 CPPN, todos con sus concordantes y afines).
SEXTO: CONDENAR a Andrés Luís KOCH, DNI. N°
31.378.329, de nacionalidad argentina y demás circunstancias
personales ya obrantes en este decisorio, a la PENA DE SEIS (6)
AÑOS DE PRISIÓN multa de veinticuatro mil seiscientos sesenta y
seis pesos con sesenta y seis centavos ($ 24.666,66),
accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor
penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes
en las modalidades de entrega y transporte; agravado por la
intervención de tres o más personas (arts. 12 y 45 del C.P.;
arts. 5 “c” y 11 “c” de ley 23.737 y arts. 431 bis, 530, 531,
533 CPPN, todos con sus concordantes y afines).
SÉPTIMO: CONDENAR a Mauro Ariel CABONA, D.N.I. N°
28.229.034, de nacionalidad argentina y demás circunstancias
personales ya reseñadas en autos, a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS
DE PRISIÓN multa de dieciocho mil quinientos pesos($ 18.500),
accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor
penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes
en la modalidad transporte; (arts. 12 y 45 del C.P.; art. 5 “c”
de ley 23.737 y arts. 431 bis, 530, 531, 533 CPPN, todos con
sus concordantes y afines).
OCTAVO: CONDENAR a Luís Gabriel TEJADO, D.N.I. N°
31.705.823, de nacionalidad argentina y demás circunstancias
personales ya detalladas en autos, a la PENA DE TRES (3) AÑOS
DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, multa de nueve mil
doscientos cincuenta pesos($ 9.250), accesorias legales y
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costas del proceso, por considerarlo partícipe secundario del
delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad
transporte; (arts. 12 y 46 del C.P.; art. 5 “c” de ley 23.737 y
arts. 431 bis, 530, 531, 533 CPPN, todos con sus concordantes y
afines).
NOVENO: CONDENAR a Néstor Fabián REINOSO, DNI N°
30.941.777, de nacionalidad argentino y demás circunstancias
personales ya mencionadas, a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE
PRISIÓN multa de dieciocho mil quinientos pesos($ 18.500),
accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor
penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes
en la modalidad tenencia con fines de comercialización; (arts.
12 y 45 del C.P.; art. 5 “c” de ley 23.737 y arts. 431 bis,
530, 531, 533 CPPN, todos con sus concordantes y afines).
DÉCIMO: CONDENAR a Macarena Belén VOUGHAN, DNI. N°
37.781.812, de nacionalidad argentina y demás circunstancias
personales ya obrantes en autos, a la PENA DE CUATRO (4) AÑOS
DE PRISIÓN multa de doce mil trescientos treinta y tres pesos
con treinta y tres centavos($ 12.333,33), accesorias legales y
costas del proceso, por considerarla partícipe secundaria del
delito de tráfico de estupefacientes en las modalidades de
transporte, almacenamiento, distribución y entrega, agravado
por la participación de tres o más personas; (arts. 12 y 46 del
C.P.; art. 5 “c” y 11 inciso “c” de ley 23.737 y arts. 431 bis,
530, 531, 533 CPPN, todos con sus concordantes y afines).
DECIMO PRIMERO: CONDENAR a Pablo Manuel GARCES, DNI.
N° 37.461.436, alias “LESCA”, de nacionalidad argentina y demás
circunstancias personales ya mencionadas, a la PENA DE CUATRO
(4) AÑOS DE PRISIÓN multa de doce mil trescientos treinta y
tres pesos con treinta y tres centavos($ 12.333,33), accesorias
legales y costas del proceso, por considerarlo partícipe
secundario del delito de tráfico de estupefacientes en las
modalidades de transporte, almacenamiento, distribución y
entrega, agravado por la participación de tres o más personas;
(arts. 12 y 46 del C.P.; art. 5 “c” y 11 inciso “c” de ley
23.737 y arts. 431 bis, 530, 531, 533 CPPN, todos con sus
concordantes y afines).
DECIMO SEGUNDO: CONDENAR a Mario Alberto BUDENCHUCK,
DNI. N° 25.656.303, de nacionalidad argentina a la PENA DE TRES
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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(3) AÑOS DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, multa de doce mil
trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos($
12.333,33), accesorias legales y costas del proceso, por
considerarlo partícipe secundario del delito de tráfico de
estupefacientes en las modalidades de distribución y entrega,
agravado por la participación de tres o más personas; (arts.
12, 46 C.P.; art. 5 “c” y 11 inciso “c” de ley 23.737 y arts.
431 bis, 530, 531, 533 CPPN, todos con sus concordantes y
afines). Declarar asimismo al imputado REINCIDENTE POR SEGUNDA
VEZ (Art. 50 CP)
DÉCIMO TERCERO: CONDENAR a Rocío Marion BLASCO, DNI.
N° 36.841.139, de nacionalidad argentina y demás circunstancias
personales ya obrantes en autos, a la PENA DE DOS (2) AÑOS DE
PRISIÓN EN SUSPENSO, multa de nueve mil doscientos cincuenta
pesos($ 9.250) y costas del proceso, por considerarla partícipe
secundario del delito de tráfico de estupefacientes en la
modalidad tenencia con fines de comercialización; (arts. 26 y
46 del C.P.; art. 5 “c” de ley 23.737 y arts. 431 bis, 530,
531, 533 CPPN, todos con sus concordantes y afines).
DECIMO CUARTO: IMPONER a Rocío Marion BLASCO, por
igual plazo que el de la condena, las siguientes reglas de
conducta: 1) Constituir domicilio ante este Tribunal y
comunicar de manera inmediata cualquier cambio que se produzca
en el mismo. 2) Presentarse de manera trimestral ante las
autoridades de la Delegación Cutral Co de la Secretaría de
Personas Judicializada de la Provincia de Neuquén, 3) No
frecuentar ámbitos que comprometan su buena conducta,
especialmente ligados a la ley infraccionada; y 4) No cometer
nuevos delitos. Todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto
en el artículo 27 último párrafo del C.P.
DECIMO QUINTO: CONDENAR a Rubén Gustavo ARANDA, DNI.
N° 18.067.502, nacido el 20 de abril de 1967 en la República de
Chile, nacionalizado argentino y de demás circunstancias
personales ya obrantes en estas actuaciones, a la PENA DE (2)
AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO y costas del
proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del
delito de encubrimiento agravado (arts. 26, 45 y 277 inc 1
“a”, e inciso 3ero “a” del C.P. y arts. 431 bis, 530, 531, 533
CPPN, todos con sus concordantes y afines).
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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DECIMO SEXTO: IMPONER a Rubén Gustavo ARANDA, por
igual plazo que el de la condena, las siguientes reglas de
conducta: 1) Constituir domicilio ante este Tribunal y
comunicar de manera inmediata cualquier cambio que se produzca
en el mismo. 2) Presentarse de manera mensual ante las
autoridades de la Delegación Cutral Co de la Secretaría de
Personas Judicializada de la Provincia de Neuquén, para dar
cuenta de su estado y condiciones de vida; y 3) No cometer
nuevos delitos, especialmente vinculados a infracciones a la
ley 23.737 y sus modificatorias. Todo ello bajo apercibimiento
de lo dispuesto en el artículo 27 último párrafo del C.P., en
caso de incumplimientos.
DECIMO SÉPTIMO: DECOMISAR la camioneta Toyota modelo
Hilux, dominio MEH 830, la camioneta Toyota, modelo Hilux
patente NWK-711, el marca Leyland, modelo Marathon II, dominio
VQI-056, el semirremolque marca Leo-Cor, dominio XHP-937 y el
automóvil marca Volkswagen, modelo Golf, patente JGW 252, todo
de conformidad con los argumentos expuestos en el capítulo
anterior. Asimismo se decomisarán la totalidad de los teléfonos
celulares secuestrados en autos del aparto GPS, maraca Garmin,
modelo Nuvi 205W, los elementos relacionados al
fraccionamiento, pesado o consumo de sustancias estupefacientes
secuestrados en autos, conforme certificación de fs. 4837/4846
y las sumas de dinero detalladas en el acápite pertinente antes
expuesto (Art. 23 CP; Art. 30 de la Ley 23.737, concordantes y
afines). Líbrese oficio a la Municipalidad de Picún Leufú en
relación al predio rural identificado como lote 62 de la
reserva 1300 hectáreas de esa localidad, según lo dispuesto en
el considerando respectivo.
DECIMO OCTAVO: DISPONER la devolución de los demás
elementos secuestrado en el marco de estas actuaciones a las
personas que así lo soliciten y acrediten hábiles derechos
sobre los mismos.
DECIMO NOVENO: DISPONER la destrucción de las
contramuestras de sustancia estupefaciente remitidas a este
Tribunal conforme certificación de fs. 4837/4846, a cuyo efecto
se encomendara la diligencia a la Delegación Sanitaria Federal
(art. 30 Ley 23.737, modificada por Ley 24.112), firme que sea
el decisorio.
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO
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VIGÉSIMO: REGISTRAR, NOTIFICAR y oportunamente
practicar cómputos de la pena y comunicaciones de rigor.
Oportunamente, archívese la causa.
Fecha de firma: 18/04/2018Firmado por: EUGENIO KROM, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARCELO WALTER GROSSO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ORLANDO A. COSCIA, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: VÍCTOR HUGO CERRUTI, SECRETARIO