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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 31226/2017/TO1
TOCC Nº 1
Causas 5949/ 5917
Seguidas contra Cantero Abraham Alberto y otros
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2018.
Y VISTAS:
Las presentes actuaciones n° 5917
(25975/2017) seguida contra Abraham Alberto CANTERO por
el delito de robo agravado por el uso de armas de fuego cuya
aptitud para el disparo no puede tenerse de ningún modo por
acreditada; n° 5949 (31226/2017) seguida contra Abraham
Alberto CANTERO, Ramón Alfredo CAÑETE y Cristhian
CUELLA GOMEZ por el delito de homicidio doblemente
agravado por haber sido cometido con el concurso premeditado de
dos o más personas y con alevosía, en grado de tentativa, todas
ellas del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal y
Correccional n° 1 de Capital Federal, integrado por el Dr. Luis R.J.
Salas, como Presidente, Dres. Fernando Ramírez y Adrián Pérez
Lance como vocales, con la presencia de la Secretaria del Tribunal,
proceso en el que interviene la Dra. Irma Adriana García Netto,
representante del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Gabriel
Alejandro Jourdan, el Dr. Federico Larrain (DOF 17) y el Dr.
Federico Ravina.
De todo lo actuado
Fecha de firma: 11/09/2018Firmado por: LUIS ROBERTO JOSE SALAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ADRIÁN PÉREZ LANCE, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: FERNANDO RAMIREZFirmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA
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RESULTA:
1. Acusación:
1) La causas se elevaron a juicio por los
siguientes delitos: n° 5917 (25975/2017) por el delito de robo
agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo
no puede tenerse de ningún modo por acreditada, por el cual deberá
responder como aturo penalmente responsable (cfr. 45 y 166 inc. 2
tercer párrafo del CP) –cfr. requerimiento de fs. 198/202 ; n° 5949
(31226/2017) por el delito de homicidio doblemente agravado por
haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más
personas y con alevosía, en grado de tentativa, en carácter de
coautores (arts. 42, 45, 79 y este último con las agravantes
establecidas en el art. 80 inc. 2º y 6º todos del CPN). –cfr.
requerimiento de fs.394/403).
2) La representante del Ministerio Público
Fiscal, Dra. Irma Adriana García Netto, en su alegato manifestó
que tras valorar y analizar la prueba reunida e incorporada durante
la audiencia de debate y las declaraciones formuladas por los
imputados formulaba acusación respecto de Abraham Cantero.
Calificó el hecho como constitutivo del delito de robo realizado
con un arma de fuego cuya aptitud no quedó acreditada por el que
Cantero deberá responder en calidad de autor (c. 5917
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25975/2017); homicidio simple en grado de tentativa por el que
Cantero deberá responder en calidad de autor. La Sra. Fiscal pidió
la absolución de Ramón Cañete y de Christian Cuella Gómez en
orden a la imputación que se les realizó en el requerimiento de
elevación a juicio por el delito de tentativa de homicidio, por
aplicación del art. 3 C.P.P. (c. 5949 – 31226/2017).
En el caso de Cantero, en ambos hechos
consideró atenuantes, y solicitó que al momento de fallar se le
imponga la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y
costas y la pena única de ocho años, comprensiva de la presente y
de la de tres años y cuatro meses de prisión dictada en la Causa nº
20.469/2016 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y
Contravencional y de Faltas N° 5, el 26 de abril de 2018 (cfr. art.
58 del Código Penal).
2. Defensa:
1) En la audiencia de debate oral se convocó a
prestar declaración indagatoria a los imputados: Cristhian Cuella
Gómez, DNI 93.059.210 paraguayo, nacido el 29 de marzo de
1983 en Santa Rosa de Misiones, República del Paraguay, hijo de
Magno Rubén Cuella Ferreira y de Jacinta Gómez Duarte; Ramón
Alfredo Cañete, DNI 36.062.585, argentino, nacido el 2 de
septiembre de 1991, en Puerto Rico, Provincia de Misiones, hijo de
Modesto Cañete y de Margarita Lima; Abraham Alberto Cantero,
DNI 39.213.066, argentino, nacido el 6 de septiembre de 1995 en
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esta ciudad, hijo de Alberto Andrés Miranda y de Jorgelina
Cantero; quienes luego de ser notificados de los derechos que la
ley les confiere manifestaron haber comprendido el hecho que se
les endilga, y tras explayarse sobre su situación actual, expresaron:
a) Cristhian Cuella Gómez negó ser autor del hecho, explicó que
cerca de donde ocurrió vive su mamá, y que hacía cuatro años que
él no iba a ver a su familia, estaba siempre en su casa, b) Ramón
Alfredo Cañete hizo uso del derecho que le asiste de negarse a
declarar por lo que se dio lectura de las declaraciones realizadas
por el imputado en sede de instrucción cfr. fs. 164 y 216; c)
Abraham Alberto Cantero: expresó que no tiene nada que ver en
esto en ninguno de los dos hechos, que estaba trabajando,
desvinculándose de toda responsabilidad por los hechos imputados
contra su persona.
2) Concedida la palabra a la defensa de Cantero,
el Dr. Gabriel Alejandro Jourdan rechazó el plexo acusatorio de la
fiscalía y solicitó la absolución de su defendido respecto a los dos
hechos que se le imputa; concedida la palabra a la defensa de
Cañete respecto de los hechos y derechos que hacen a su
defendido, el Dr. Federico Larrain, en virtud del pedido de
absolución del Ministerio Público Fiscal, consideró que es ajustado
a derecho y a las constancias de la causa y pruebas del debate por
lo que pidió la absolución de su pupilo y su inmediata libertad;
finalmente concedida la palabra a la defensa de Cuella Gómez
respecto de los hechos y el derecho que hacen a su defendido, el
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Dr. Federico Ravina manifestó que debía absolverse a su
defendido, no por el principio de la duda, sino porque había certeza
negativa de que fue ajeno al hecho que se le imputa.
3. Prueba:
1) Durante el juicio declararon oralmente los
testigos: c. n° 5917 (25975/2017): Samuel Rubén Lima, Nancy
Marina Burgoa, Ricardo Alejandro Martín (ambas causas) y c. n°
5949 (31226/2017) Walter Eduardo Gamecho, Lorena Simón, Juan
José Santos Urdanivia, Samuel Molinas González, Élida González
Ferreira, Analía Ortellado Duarte, Gabriel Rodrigo Yegros, y
Eliana Soledad González cfr. acta de debate.
2) Se dispuso la incorporación por lectura de las
siguientes piezas: causa nro. 5917 (25975/2017) acta de
allanamiento de fs. 48/49, pericia metalográfica nº 87.652 de la
División de Huellas y Rastros agregada a fs. 108/116, planilla de
fs. 119, informe nº 87.564 de la División Balística de fs. 121/140,
actas de reconocimiento en rueda de personas agregada a fs. 165/6
constancias de fs. 204/216, informes de RENAR y REPAR de fs.
270 y 274, informe socioambiental del imputado a fs. 10/11 del
legajo de personalidad, certificado de antecedentes de fs. 245 y
288, como prueba documental: croquis de fs. 24, fotos de fs. 50,
copias certificadas de las piezas agregadas a fs. 199, 201 y 202 de
la causa 31.226/2017 acumulada jurídicamente a la presente causa,
a fs. 142/145, fotos del imputado agregadas a fs. 1 del legajo de
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personalidad, efectos reservados a fs. 243. En relación a la causa
nro. 5949 (31226/2017): vistas fotográficas de fs. 3/4, 67,
constancia policial fs. 11, copia de la historia clínica de Javier
Urtado Rodríguez de fs. 27/37, acta de fs. 11, 187, 195, 201/291/2,
historias clínicas fs. 27/34, 36/37, actuaciones fs. 39/101,
impresiones de Facebook fs. 60/65, 81/84 y 92, plano de fs. 96,
acta de secuestro de fs. 99, informe médico legal de fs. 120/122 ter,
141/142, acta de detención y notificación de derechos de fs. 144
147/148, 249, 315, 318/319, actas de allanamiento de fs. 187, 194,
1959, 199, 201/206, actas de rueda de reconocimiento de fs. 214,
386; informe médico de Abraham Cantero de fs. 329, 410, 415,
424, informe socioambiental y certificado de antecedentes fs. 448
informe del Cuerpo Médico Forense de Cuella Gómez de fs.
554/556, de Cañete a fs. 601/603 y de Cantero a fs. 604/606; como
prueba documental: impresiones extraídas de la red social
“Facebook” de fs. 60/65, 81/84 y 92, vistas fotográficas de fs. 3/4,
67, 130, 136, 203/204, constancias de la investigación de fs. 72/75,
78/79, 94/96, 277 y 283, elementos secuestrados a fs. 99 (historia
clínica del Sanatorio Franchin y un frasco plástico que contiene la
punta de metal con filo), plano de fs. 96, 131, 134, 137, 205/206.
Y CONSIDERANDO:
El Juez Salas dijo:
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1. Hecho de fecha 17 de Febrero de 2017:
Se encuentra acreditado que el día del epígrafe,
siendo aproximadamente las 8,00 de la mañana, en las
proximidades de la intersección de Miralla y José Barros Pazos,
Abraham Alberto Cantero le sustrajo de uno de sus bolsillos a
Samuel Rubén Lima, dinero en efectivo por un total de 15.000
pesos y un celular marca Samsung.
Para lograr ello Cantero intimidó a la víctima,
mientras caminaba para tomar el ómnibus y dirigirse a su trabajo,
utilizando para ello un elemento contundente, que aparentaba ser
una pistola de color negro, con el cual lo golpeó en el rostro
produciéndole una herida contusa y el sangrado del labio.
Luego de realizar el hecho Abraham Cantero se
refugió en su domicilio cercano hacia donde se dirigió Samuel
Lima, junto de Nancy Burgoa que había presenciado el hecho y
aceptó acompañarlo, ello con el fin de lograr la devolución del
dinero y su celular, lo que en definitiva no consiguió por lo que
decidió efectuar la denuncia.
El hecho descrito se encuentra acreditado, en primer
lugar, por las declaraciones del damnificado Lima, y la testigo
presencial Burgoa, quienes de manera conteste dieron cuenta de lo
sucedido.
En efecto, Samuel Rubén Lima manifestó el modo en
que fue agredido por el acusado, a quien conocía como vecino del
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barrio, quien lo intimidó con la finalidad de robarle sus
pertenencias. Que ello lo realizó utilizando un elemento
contundente similar a una pistola con el que lo golpeó en el rostro
y le provocó una lesión a la altura del labio. Dijo que de ese modo
lo desapoderó de quince mil pesos que había recibido como salario
por sus trabajos en la construcción y que llevaba para pagar la
cuota de un vehículo que había comprado y los útiles y la ropa para
el colegio de su hija, suma de dinero que no pudo recuperar.
Señaló que estaba a media cuadra de su casa entre
Miralla y Barros Pazos e iba a tomar el colectivo para ir a trabajar,
que eran las 7,30/8,00 de la mañana, que lo vio pasar a Abraham
Cantero, quien de repente se dio media vuelta y lo apuntó con un
elemento que describió como un arma de color negro, similar a las
que usa la policía. Dijo que él no conoce de armas pero entendía
que era una pistola porque no tenía tambor; que no tuvo tiempo a
nada, le pegó con el arma en la cara, le reventó el labio, forcejearon
un poco, pero Cantero “lo bolsilleó” y logró sacarle lo que tenía
allí, esto es el celular y la plata. Dijo que como tenía una antigua
fractura en el pie y por eso no lo pudo correr, lo siguió hasta su
casa porque sabe donde vive; que en el camino encontró a su amiga
Nancy Burgoa y le comentó lo ocurrido.
Dijo que su amiga Nancy fue con él hasta lo de
Cantero y golpearon la puerta; que no le abrían, que después de un
buen rato salió el padre y le dijo “que se había confundido, él dijo
que no, que era su hijo que le había robado”. Éste primero le dijo
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que su hijo no estaba, luego le dijo que viniera más tarde que
estaba durmiendo, por lo que tuvo que ir a hacer la denuncia a la
Comisaría 52ª, luego se fue a trabajar sin el dinero.
Que a Abraham Cantero lo conoce porque “siempre
anda robando por ahí a la gente que vive en la Villa”. Que “lo
puede distinguir de su primo Juancito, que ahora está haciendo
destrozos por el barrio” a quien hace poco operaron de un balazo
en la panza y anda con una bolsita. Dijo que cuando sucedió el
hecho “estaba claro, no hacía falta iluminación”. A preguntas de
la defensa relacionadas con la fisonomía de Abraham con relación
a su primo, dijo: “Son diferentes…los dos son flacos, si los tiene
enfrente los puede distinguir, juntos o separados, los identifica
porque los conoce, son vecinos. También conoce al papá”.
Dijo que sabía que Abraham es violento con las
mujeres, “que una vez salía con el coche y estaba arrastrando a
una chiquita de los pelos. Él no podía hacer nada porque si se
mete con ellos se le viene toda la familia en contra”. Por eso, en su
momento, pidió el botón antipánico para él y para Nancy, “él la
metió en este quilombo, fueron los dos hasta la casa de Abraham,
se arriesgó, podrían haberles pegado tranquilamente, fue de puro
coraje y por la bronca del momento, que no midió las
consecuencias”.
La declaración del damnificado Lima, dando una
cabal descripción del desapoderamiento de los elementos de su
propiedad por parte del acusado, se vio corroborado plenamente
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por la declaración de Nancy Marina Burgoa, quien presenció el
robo sufrido por Lima. La testigo dijo que Cantero, que tenía un
arma negra en la mano, le sacó el celular y el dinero a su amigo
Lima; que a Abraham lo vio caminando detrás de Lima y cerró la
puerta; que escuchó gritos de pelea y cuando abrió nuevamente “al
cabo de cinco minutos” los vio forcejeando. Indicó que enseguida
vio a Abraham caminando con el celular en la mano, y
posteriormente –ante su pedido acompañó a Lima a la casa de
Abraham, que fueron de buena manera porque son vecinos, pero
que el papá de Abraham se enojó. Que Lima quedó con lesiones
“…tenía el labio hinchado, reventado por dentro, tenía todo
inflamado”.
Burgoa indicó que a Abraham Cantero lo conoce
desde hace muchos años como vecino del barrio, “que a su chico
de cuatro años le robó la pelota… que vive a dos cuadras de su
casa, que siempre lo ve…que ella estaba viviendo en la parte de
delante de la casa de Lima…que éste salió a trabajar, que ella le
abrió… que el hecho fue entre las 7.45 y 8.15, que vio cuando le
robó a Rubén con el arma, que ella abrió la puerta, y vio el
forcejeo, gritó, y los vecinos también”. A preguntas de la defensa
dijo que sabía que el autor del hecho, Abraham Cantero, tiene un
familiar parecido, pero que más chico y que ella los distingue
claramente. Dijo que ese día vio a Abraham, momentos antes del
hecho, con una campera roja.
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Declaró la testigo que ella vio que estaban
forcejeando, “que Rubén estaba peleando y el otro tenía un arma
en la mano, se la quería quitar, ella tenía miedo de que le dé un
tiro. El arma era negra, no la vio de cerca, a unos 15 pasos, la
tenía en la mano derecha. Fue con Lima hasta la casa de
Abraham, inmediatamente, que no demoraron, que Lima pasó
corriendo y le pidió que lo acompañara, que ella fue, le habló de
buena forma al padre, éste dijo que estaba durmiendo, Rubén le
pidió que saliera pero no salió. Dijo que fuera más tarde, que si
era él, iba a venir a devolver la plata y el celular, se lo iba a dar a
ella, pero no pasaron”.
A preguntas de la defensa, la testigo señaló
específicamente que conoce a “Juancito”, que creía que es familiar
de Abraham –dijo que pensaba que era su sobrino, que son
parecidos de cara pero ella los podía diferenciar porque “Juancito
es más chico, y Abraham es un poquito más grande, más mayor,
Juancito debe tener 1,55 y el otro 1,62”.
La defensa de Abraham Cantero señaló
puntualmente en su alegato final que éste no podía haber cometido
el hecho debido a que, como señaló su defendido en la indagatoria
incorporada por lectura, Abraham trabajaba con su padre desde las
seis de la mañana hasta las ocho de la noche.
En relación a ello, la testigo propuesta por la
defensa, Eliana Soledad González, indicó que conocía a Cantero
por cuanto trabajaba en la Cooperativa donde su pareja es
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presidente, ubicada en Barros Pazos 7701, del Barrio Soldati. Que
para la fecha 17 y 19 de Febrero de 2017 Cantero trabajaba con
ellos, desde muy temprano a la mañana hasta el anochecer. Dijo
que ella lo veía trabajando y de vez en cuando lo iba a buscar el
papá aunque ella no estaba todos los días. Que a Abraham a veces
lo veía reciclando y a veces se iba con los camiones, que el local es
una planta grande en el que trabajan unas 40 personas por turnos.
Lo afirmado por la testigo propuesta por la defensa
en modo alguno introduce el margen de duda razonable que alegó
ésta en su alegato. En efecto, como bien señaló la Sra. Fiscal, el
local de la Cooperativa se encuentra sobre la misma calle Barros
Pazos, a escasas cuadras del lugar donde Cantero realizó el hecho
en perjuicio de Lima, por lo cual es factible pensar si
efectivamente estuvo trabajando ese día, circunstancia puntual que
no se acreditó más allá de que se dijo que para esa época sí lo
hacía que tuvo tiempo suficiente de realizar el hecho, antes de
ingresar al lugar o habiendo salido de allí.
La pretensión del acusado de deslindar su
responsabilidad en la persona de su primo Juan Vázquez
(“Juancito”) tampoco puede ser considerada. En efecto, tanto el
damnificado Samuel Lima como la testigo Nancy Burgoa, fueron
muy claros en excluir esa posibilidad ante las insistentes preguntas
de la defensa. Para ello señalaron que conocían a Abraham como
vecino del barrio desde hacía mucho tiempo, y que también lo
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conocían a su primo Juan y que sabían distinguirlos, juntos o
separados, dado que éste último es mas joven y más bajo.
En suma, no existe ningún elemento que permita
dudar de las firmes y contundentes declaraciones de la víctima y de
la testigo presencial del hecho, afirmaciones que se han sostenido
en el tiempo y que han dado una serie de detalles que le brindaron
absoluta precisión tanto a la configuración fáctica que en definitiva
tuvo la acción y como a la responsabilidad que le cupo a Abraham
Cantero en la causación del hecho por el que fuera acusado.
2. Hecho del 19 de febrero de 2017 – Valoración
Probatoria:
2.1. Situación en el hecho de Cristhian Cuella
Gómez y Ramón Alfredo Cañete:
La Corte Suprema de Justicia tiene dicho
reiteradamente que en materia criminal la garantía consagrada por
el artículo 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de
las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa,
prueba y sentencia, dictada por los jueces naturales.
En la especie no ha mediado acusación fiscal
contra Christian Cuella Gómez ni contra Ramón Alfredo Cañete,
por lo que de conformidad con lo dispuesto por nuestro más Alto
Tribunal en los fallos “Tarifeño, Francisco”, resuelta el 28 de
diciembre de 1989; “García, José Armando s/recurso de hecho”,
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del 21 de diciembre de 1994; “Ferreyra, Julio s/recurso de casa
ción”, resuelta el 20 de octubre de 1995; y “Cáseres, Martín H.
s/tenencia de arma de guerra” del 25 de septiembre de 1997, y el
más reciente decisorio, “Mostaccio, Julio Gabriel s/homicidio
culposo”, M.528, XXXV, sentencia del 17 de febrero de 2004,
entre otras, está vedado al tribunal efectuar evaluación alguna
tendiente a la reconstrucción del delito y a la determinación de la
responsabilidad o irresponsabilidad penal de los enjuiciados
referidos en torno a su comisión, razón por la cual el Tribunal
deberá limitarse a expedir una solución liberatoria, con
prescindencia del criterio que al respecto pueda sustentar.
En análogo sentido y tal como ya lo ha
sostenido el Tribunal en anterior composición al dictar el fallo
“Octavione” (causa N° 1313, de fecha 26 de septiembre de 2001),
la solicitud fiscal se encuentra sujeta al control de legalidad por
parte del Tribunal conforme lo dispone el art. 69 del Código
Procesal Penal, que exige que los representantes del Ministerio
Fiscal formulen sus requerimientos de forma motivada y razonable,
debiendo decretarse su invalidez en caso de que así no se hiciere,
criterio este que fue considerado adecuado por la Sala Tercera de la
Cámara Nacional de Casación Penal, en la misma causa, el 6 de
febrero de 2002.
A mi juicio ese control satisface plenamente las
exigencias de independencia del Tribunal evitando que quede
sujeto a pedidos infundados o arbitrarios del Ministerio Público. Se
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considera así que el pedido liberatorio, fundado en la afirmación
que realizó el Ministerio Público en cuanto a que el delito por el
que vinieron requeridos los señalados Christhian Cuella Gómez y
Ramón Alfredo Cañete no se encontró probado, que realizó en la
audiencia, resulta válido por estar motivado.
Por ello de conformidad a las pruebas valoradas
por la fiscalía en la audiencia, corresponde dictar la absolución de
los encausados Cuella Gómez y Cañete, respecto del delito de
homicidio agravado, en grado de tentativa, por el que la causa
fuera elevada a juicio.
2.2. Situación en el hecho de Abraham Alberto
Cantero:
Se encuentra acreditado que el 19 de Febrero de
2017, siendo aproximadamente las 6 de la mañana, en las cercanías
del comercio ubicado en la manzana 22 de la Villa Lugano (Villa
20), Abraham Alberto Cantero intentó dar muerte a Javier Urtado
Rodríguez, hincándole dos puñaladas en el tórax, una a la altura del
sexto espacio intercostal de la línea axilar anterior, otra en la zona
dorsal paravertebral. Esta última lesión le provocó a Urtado falta
de motricidad en ambos miembros inferiores, quedándole alojada
la hoja del cuchillo en el cuerpo a la altura del nivel vertebral
dorsal 11 con compromiso de la médula ósea.
El hecho se produjo cuando la víctima venía
caminando, discutiendo a viva voz con su pareja María Eva Peralta
Chamorro y otras personas que se hallaban en el lugar, oportunidad
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en la que Abraham Cantero se acercó al damnificado y le provocó
las lesiones ya indicadas, luego de lo cual huyó, dejándolo
desangrase en el suelo, sin posibilidad de trasladarse por sus
propios medios.
La víctima fue socorrida por su amigo Gabriel
Yegros, por su pareja y por Ramón Alfredo Cañete, siendo
trasladado en un remise por el mencionado en primer término al
Hospital Piñero, donde fue intervenido quirúrgicamente.
Se valora en primer lugar el informe médico del
C.M.F. (agregado a fs. 120/122 e incorporado por lectura en la
audiencia de debate) que indica que Urtado Rodríguez presentaba
heridas punzo cortantes en tórax con lesión medular incompleta,
siendo intervenido quirúrgicamente por lesión medular y síndrome
medular agudo, habiéndosele efectuado laminectomía y extracción
de cuerpo extraño (arma blanca) y plástica dural. Se informó que
las lesiones producidas le provocaron secuelas permanentes e
incapacidad laboral.
Las lesiones sufridas por Urtado Rodríguez
implicaron un compromiso medular que se manifestó en una plejía
(ausencia o pérdida total del movimiento voluntario) del miembro
inferior derecho y paresia (disminución o pérdida parcial del
movimiento voluntario) leve del miembro inferior izquierdo (cfr.
informe médico del C.M.F, obrante a fs. 122 bis/122 ter,
incorporado por lectura en la audiencia de debate oral) por lo que
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fueron calificadas pericialmente como “gravísimas” (art. 91 del
C.P.)
Se valora además lo manifestado por el testigo
presencial Gabriel Rodrigo Yegros quien indicó que estaba
presente en el momento del hecho y que vio cuando fue lesionado
Javier Urtado Rodríguez. Indicó que éste estaba discutiendo en la
calle con “Mirti” Cuella, y entonces salieron de un lugar Abraham
–a quien conoce del barrio y Juancito y los dos corrieron a Javier
y uno de ellos dos –no vio quien le pegó una puñalada en la
espalda.
El testigo manifestó que ese día había estado
tomando algo con Javier Urtado en una pizzería donde se
encontraron con otro amigo, que estuvieron tranquilos hasta que
pasó Belu, la hermana de María Chamorro la novia de Javier, a la
que supuestamente le robaron y le pegaron. Dijo que entonces
salieron María y Javier que como no volvieron tomó prestada la
moto de un amigo y fue tras ellos, que cuando los encontró
“estaban discutiendo con Mirti Cuella que estaba boqueando, no
sabe por qué… que se produjo una discusión, éste se quiso
enfrentar, los separaron…que pasó corriendo Javier y dos
personas detrás de él, que cuando se dio vuelta ya pasó todo”.
Dijo que las dos personas que vio corriendo detrás
de Javier eran Abraham Cantero y “su hermano Juancito…que
salieron de la nada…lo corrieron y lo alcanzaron… uno le dio una
puñalada desde atrás y se fueron a la mierda”. Dijo que usaron un
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arma blanca, pero “no sabía quien de los dos fue, que él intentó
alcanzarlos pero no los alcanzó”.
Declaró el testigo Yegros que volvió donde estaba
Javier herido y lo llevó al Hospital, cuando llegó allí el personal de
Gendarmería le tomaron los datos, y luego se fue a dormir porque
tenía que ir a trabajar.
Dijo que a Monchi Cañete lo vio cuando estaba
alzando a Javier al auto, “que vino y lo ayudó a subirlo”, que en el
auto fueron María y él; que Javier y su novia estaban
alcoholizados, que “él no estaba mal porque estaba llegando del
trabajo”.
Declaró que “Javier le dijo quién lo había
apuñalado, pero para él se confundió, cree que porque había
tomado mucho, Javier le dijo que había sido Monchi, pero él lo vio
que vino de otro lado…Javier le dijo que fueron Monchi y
Abraham”. Él le dijo que Monchi lo ayudó a subirlo al remise,
entonces le dijo a Javier, en relación a aquél, que “no te voy a
discutir, pero no quiero que acuses a quien no tiene nada que ver,
y Juan otro no le dijo nada”.
Que su amigo es una buena persona, “que no va a
mentir no pero tal vez se pudo confundir por la bebida”. Que él no
volvió a su trabajo, le dijo que todavía no estaba caminando bien.
Dijo que Abraham y Juancito “no son parecidos de cara ni en
nada”.
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Dijo que conoce a Analía Ortellado Duarte, que
estaba en la casa de su tía de enfrente, esto es a una distancia de 30
ó 40 mtrs. del lugar donde pasó el incidente.
Y ésta testigo, que vio las acciones mientras se
desarrollaron, ratificó los dichos del testigo Yegros en cuanto a la
manera en que se produjo, por detrás, el abordaje de Abraham al
damnificado.
Tal como señaló la Fiscalía General, el relato de
Analía Ortellado da precisión a lo manifestado por Yegros, quien
había visto a Abraham y a su primo dirigirse por detrás de Urtado
sin poder detallar quien de los dos le había aplicado las puñaladas
al damnificado.
Analía Ortellado Duarte desde el lugar donde se
encontraba –a unos pasos de distancia y con otro ángulo de visión
sobre la escena si bien relató el hecho de manera similar a Yegros,
pudo identificar que fue Abraham Cantero quien le hincó el arma
blanca a Javier Urtado. Señaló que distinguía físicamente a
Abraham, y que no se le producía ninguna confusión entre éste y
su primo Juancito, tal como intentó plantear la defensa técnica del
acusado.
La testigo señaló que estuvo en una fiesta previa
con Javier y María, que estos habían consumido alcohol, y Javier
también drogas, y que venían discutiendo por la calle en idioma
guaraní, señaló también que en eso vio que de atrás les salió
Abraham Cantero y que lo apuñaló a Javier por la espalda y luego
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se escapó corriendo dejándolo en herido en el suelo. Refirió que
Monchi Cañete ayudó a subir al herido a un remise con el que se
fue al hospital, acompañado por una persona del sexo masculino a
quien ella no conocía.
Dijo que es amiga de Belu, la hermana menor de
María Peralta, novia de Javier Urtado, a quien apodan Rodrigo; que
estaban en una fiesta en la calle Gómez en un local donde se vende
cerveza, que María y Javier estaban borrachos, que todos son
paraguayos, y hablaban en guaraní, que Javier “estaba
drogado…”, que así caminaban por la calle, “que en un momento
estaban peleando en medio de la calle y vino Abraham Cantero, el
chico que lo apuñaló por detrás, que ella lo vio, Abraham lo
apuñaló y salió corriendo…Que ahí vino Monchi Cañete y alzó a
Javier al remise con un pibe que no conoce… la esposa se fue en
una moto que manejaba un chico al que le pidió que la lleve”.
Declaró “que María y Javier estaban borrachos,
que venían discutiendo entre ellos... estaban en el medio de la
calle, un poco más delante de la canchita…que ellas venían
separándolos, que Abraham vino de atrás y lo apuñaló…luego
salió corriendo…Que Abraham venía de una calle, no de un
pasillo, lo apuñaló a Javier por la espalda y salió de vuelta
corriendo por esa calle… que el chico cayó para atrás”.
Dijo la testigo que Javier estaba tirado en el piso y
que nadie hacía nada, que Monchi Cañete estaba en un barcito, que
vino y lo ayudó a subir al remise y se fue con sus amigos enfrente
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de la capilla. Señaló que a Monchi y a Abraham los conoce de vista
porque tiene amigos en Lugano. Que ese día ella estaba con tres
chicas, Belu la hermana menor de María y tres chicas más, que
ellas también los conocían a los intervinientes y los identificaron.
Dijo que María cuando volvió en el remise del
Hospital “estaba mal, toda ensangrentada, estaba borracha y
drogada, estaba loca”. Que ella acusó a varias personas, al que se
encontraba enfrente, “les decía: vos fuiste, vos fuiste… Antes de
que la lleve el padre a la casa fue corriendo hasta el frente de la
iglesia y les dijo vos fuiste… vos fuiste… y los padres se la
llevaron. Que no eran estas personas que señaló antes… eran
otras personas, la gente no le decía nada, se iban”.
El cuadro convictivo de cargo, constituído por las
declaraciones de los dos testigos presenciales que pudieron ser
traídos a la audiencia de debate oral, constituye un acervo
probatorio sólido en contra de Abraham Cantero.
No queda ninguna duda acerca de que fue él, y no
otra persona, el autor de las lesiones gravísimas que le fueron
provocadas a Urtado, lesiones que necesitaron la atención médica
de urgencia para evitar su deceso y que le causaron además la
incapacidad permanente para mover ambos miembros inferiores.
En cuanto a la investigación que realizó la policía
en los momentos posteriores al hecho, dieron cuentas los
funcionarios policiales que fueron convocados a la audiencia de
debate.
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En primer lugar, la Oficial Primera Lorena Simón
de la policía de la ciudad, reconoció en el debate la punta de
cuchillo secuestrada como la que los médicos le habían sacado al
damnificado de la espalda.
Dijo que cuando le tomaron declaración a la
víctima, mencionó a tres personas, Cuella, Monchi Cañete y
Abraham Cantero. Que había dicho que lo empujaron y que se
cayó y que Cantero fue el que le puso la puñalada en la espalda.
Declaró la testigo que la primera vez que fueron al
Hospital la víctima no podía mover los miembros inferiores, estaba
en silla de ruedas, que luego de un tiempo escucharon que había
empezado con kinesiología y que había logrado pararse con unos
soportes, pero que no sabía cómo estaba hoy. Dijo que a esta
persona siempre la acompañaba la pareja, porque no se podía
movilizar.
A su turno, el Mayor Ricardo Alejandro Martín que
investigó el sumario, hizo referencia a las afirmaciones que le
brindó el damnificado y al impacto negativo que provoca Abraham
Cantero en todo el barrio.
Así señaló que cuando habló con el damnificado
éste le contó lo que pasó ese día: “que tres individuos lo
emboscaron y le pegaron una puñalada, nombró a Abraham
Cantero, que estaba con otros dos del barrio, que a uno le decían
Monchi y el otro no recuerda el apellido… que cuando hicieron la
investigación del hecho, Abraham era muy nombrado en la zona,
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le dijeron dónde vivía pero nadie quería hacer una declaración
formal porque todos le tenían miedo”.
Se valora también en contra del acusado la rueda de
reconocimiento en la que intervino María Elva Peralta Chamorro
(obrante a fs. 386 e incorporada por lectura en la audiencia de
debate) en la que la declarante reconoció a Abraham Cantero como
la persona que le pegó al damnificado Urtado Rodriguez la
puñalada por la espalda que lo lesionó.
Se considera además la declaración del testigo
Samuel Molinas González. Este testigo, que si bien no presenció el
momento en que Urtado fue lesionado por Abraham Cantero, sí
reafirmó la modalidad contextual de la discusión previa a los
hechos de acuerdo al testimonio de los demás testigos y pudo
describir qué fue lo que en verdad hizo en la eventualidad Ramón
Cañete.
Molinas González señaló así que ese día estaba en
su casa con su mamá, que su hermana tiene un kiosco, y estaban
con ellas y Ramón Cañete, conversando. Dijo que esos momentos
vino un grupo de chicas y chicos, a una distancia de tres casas de
su casa donde hay una remisería, dijo que escuchó que comenzaron
a discutir y parecía que se iban a pelear. Declaró: “que se veía que
ya venían discutiendo, que estaban medio en pedo; que él se quedó
y Ramón fue a ver qué pasaba, luego vino y contó que habían
apuñalado a uno”.
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Se considera además la declaración de Nélida
González Ferreira madre del testigo anterior, quien también da
cuenta del contexto fáctico en el que se produjeron los hechos.
En efecto, la testigo dijo que en el momento del
hecho sintió venir un grupo de gente, como de fiesta; que Cañete
estaba con ellos que escuchó que pedían auxilio, salió y volvió
todo ensangrentado; luego les dijo que ayudó a alzar a un herido a
un remise porque nadie quería tocarlo, les dijo “lo alcé porque se
estaba muriendo…”.
El plexo probatorio reunido al cabo del presente
juicio es por demás sólido y no deja ningún margen de duda acerca
de la autoría de Abraham Cantero en la causación de las lesiones
que sufrió Urtado.
3. Significación Jurídica:
a) El hecho de fecha 17 de Febrero de 2017
encuadra en la figura del delito de “Robo Agravado por haberse
realizado con Arma” (art. 166, inc. 2, primer párrafo del C.P.).
En efecto, se produjo el apoderamiento ilegítimo,
por parte del acusado, de elementos de propiedad de la víctima.
Más allá de que el elemento intimidante utilizado
por el autor no fue secuestrado, por lo que no pudo determinarse
que efectivamente se tratase de un “arma de fuego apta para el
disparo” – eventualmente cargada con proyectiles también aptos,
lo cierto es que sí fue empleado de modo contundente para vencer
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la resistencia de la víctima. Esta circunstancia determina que el
objeto utilizado incrementó el poder vulnerante del autor, a la
manera de “arma impropia”, circunstancia que satisface la
exigencia legal del tipo penal agravado indicado.
Puede decirse que legislador previó como
circunstancia agravante, la utilización de “arma” (concepto que
necesariamente requiere interpretación dogmática) cuando el autor
utiliza “tanto el objeto destinado para la defensa u ofensa (arma
propia), como el que eventualmente, por su poder ofensivo, puede
utilizarse para ese fin (arma impropia)” (por todos, Ricardo
Núñez, “Derecho Penal Argentino”, t. V, Biblioteca Omeba,
Buenos Aires, 1967, p. 240).
Y esto es lo que sucedió en el hecho aquí juzgado.
Como sostiene Soler, debe entenderse como “arma” no solo el
específicamente destinado a herir o dañar a la persona, sino
cualquier objeto que sea transformado en arma por su destino “al
ser empleado como medio contundente” (Sebastián Soler,
“Derecho Penal argentino”, t. IV. TEA, Buenos Aires, 1970, p.
267).
Como la mayoría de este tribunal –con otra
composición viene diciendo, debe interpretarse como “arma
impropia” el elemento contundente utilizado dado que, más allá de
la voluntad del fabricante de determinar que el objeto sea
propiamente destinado “a la defensa y ataque” que es lo que
requiere el Diccionario de la Real Academia, lo cierto es que basta
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que el elemento en cuestión tenga un efectivo poder vulnerante
contra la integridad física de la víctima, característica propia que el
autor del hecho analizado utilizó en concreto en su provecho para
vencer las posibilidades de resistencia de la víctima (Causa n°
5454, seguida contra Diego Ariel Vergottini, sentencia del 20 de
Abril de 2017, entre muchos otros).
b) El hecho de fecha 19 de Febrero de 2017
encuadra en la figura de “Homicidio Simple”, en grado de tentativa
(arts. 42 y 79 del C.P.).
En efecto, la acción realizada por Cantero, tuvo
como finalidad acabar con la vida de Urtado Rodríguez, lo que
buscó provocar al introducirle con violencia el cuchillo en zonas
vitales del cuerpo (tórax) tal como se señala “supra”.
Las dos lesiones con arma blanca, dirigidas al tórax
de la víctima, fueron realizadas con la finalidad de provocarle la
muerte. Finalmente el resultado letal no se produjo, por causas
ajenas a la voluntad del autor, esto es, porque se dio la rápida
asistencia de terceras personas, quienes lo trasladaron en un
vehículo de alquiler al Hospital Piñero en donde le brindaron la
atención médica que su estado requería.
La lesión en el dorso de Urtado le causó un
compromiso medular y una incapacidad permanente para mover
sus miembros inferiores y para trabajar, por lo que deben ser
calificadas como “gravísimas” según lo establecido por el art. 91
del C.P.
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Las acciones descritas fueron realizadas por el
acusado en calidad de autor, esto es, con pleno dominio del hecho,
y son independientes entre sí, por lo que concurren en forma
material (art. 45 y 55 del C.P.).
4. Antijuridicidad Culpabilidad:
No se observan, ni fueron planteadas, causas de
justificación o de inculpabilidad que conviertan al hecho en lícito o
sea inexigible una conducta conforme a derecho.
Se considera para ello el informe realizado por el
Cuerpo Médico Forense el 3 de Agosto de 2018 que concluye que
podía afirmarse que las facultades mentales de Cantero encuadran
dentro de los parámetros considerados como normales, desde la
perspectiva médico legal (cfr. Informe de 604/6 incorporado por
lectura en la audiencia de debate oral).
5. Pena – Costas – Honorarios Decomiso:
En el hecho que damnificó a Samuel Rubén Lima se
considera como agravante el daño producido en virtud de lo
siguiente: a) el dinero sustraído constituía una parte importante de
los ingresos laborales que el damnificado tenía por su trabajo en el
rubro de la construcción que desempeñaba; b) ese dinero lo
necesitaba para cubrir una cuota del vehículo que había adquirido y
para comprar los materiales y la ropa que su hija menor de edad
necesitaba para el ciclo lectivo del año 2017 que se hallaba
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próximo a comenzar; c) por la violencia utilizada por el acusado en
su contra el damnificado sufrió una lesión en la cara en la zona del
labio.
En el hecho sufrido por Javier Urtado Rodríguez se
tienen en cuenta como agravantes, en primer lugar, la fútil
motivación que tuvo el hecho dado que la discusión previa que
venía protagonizando el damnificado con su pareja y con terceras
personas que serían de nacionalidad paraguaya y se expresaban a
viva voz en idioma guaraní, era totalmente ajena al acusado quien
apareció en escena de manera intempestiva
En segundo lugar se tiene como agravante la
magnitud del daño provocado por la acción, la cual le originó a la
víctima secuelas físicas permanentes, con dificultades residuales
para el uso de uno de sus miembros inferiores e imposibilidad con
respecto del otro.
Todo lo indicado incrementó la culpabilidad del
acusado en el hecho (art. 40 y 41 del C.P.).
Se considera como atenuante el hecho de que el
acusado registra antecedentes de adicción en el uso abusivo de las
drogas (ver informe médico de fs. 424 incorporado por lectura) y
que tiene un hijo de corta edad.
En cuanto al monto de pena que corresponde aplicar
en el presente hecho, y más allá de la gran cantidad de agravantes
señalados debido a que comparto lo señalado por el voto
minoritario de los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni en el precedente
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“Amodio” de la Corte Suprema de Justicia, los jueces está
limitados al individualizar la pena por el pedido lógico y razonable
del fiscal interviniente, quien es el único titular de la pretensión
punitiva, originada en la acción pública, según lo requerido por la
Constitución Nacional.
En consecuencia, y para no provocar una lesión
sustancial al derecho de defensa en juicio, es imposible dictar una
pena mayor que la requerida por la acusación en su alegato final
(art. 18 de la C.N.), por lo que entiendo corresponde condenar a
Abraham Alberto Cantero a la pena solicitada por la Sra. Fiscal
General interviniente, esto es, cinco años de prisión.
Atento el resultado del juicio corresponde la
condena en costas del acusado (art. 29.3 del C.P.).
Corresponde imponerle las accesorias legales
establecidas en el art. 12 del C.P.
El acusado registra una pena única de tres años y
cuatro meses de prisión, en la Causa n° 20.469/2016, dictada el 26
de Abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y
Contravencional y de Faltas N° 5, C.A.B.A. por lo que corresponde
unificarla con la dictada en esta sentencia (art. 58 del C.P.) en la
pena de ocho años que fuera solicitada por el Ministerio Público
Fiscal.
Para graduar la pena única tiene en cuenta el
atenuante y los agravantes señalados “supra” y, en el hecho
relevado en la sentencia que se unifica, que la amenaza calificada
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por la que fue condenado fue realizada contra su ex pareja, quien
además se hallaba embarazada, todo lo cual incrementó su
culpabilidad debido a que se aprovechó de la mayor vulnerabilidad
de aquélla.
En cuanto a los honorarios de los profesionales
intervinientes corresponde diferir la regulación de los de los Dres.
Gabriel Alejandro Jourdan y Federico Ravina hasta tanto aporten
sus datos de inscripción tributaria y previsional.
Corresponde informar a la Dirección Nacional de
Migraciones y al Juzgado de Ejecución Penal que corresponda y
remitir a la A.N.Ma.C. el revolver marca “DV”, calibre .32 largo
sin numeración visible; dos cartuchos calibre .32 marca “FM FLB”
con signos de percusión, todo ello para su destrucción.
En relación a la punta de cuchillo secuestrada
corresponde ordenar su destrucción.
Los jueces Ramírez y Pérez Lance dijeron:
Que comparten lo manifestado por el Juez Salas,
excepto en cuanto al monto de la pena que corresponde aplicar,
según los agravantes y atenuante considerados.
En relación a ello, conforme la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “Amodio”,
consideran justo imponer a Abraham Cantero, por los hechos por
los que fuera acusado en el presente juicio, la pena de nueve años
de prisión; y como pena única, con la pena que registra el acusado
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según fuera señalado en el voto precedente, la pena única de doce
años de prisión.
Por todo ello el Tribunal, RESUELVE:
I. ABSOLVER a CRISTHIAN CUELLA
GOMEZ de las demás condiciones personales obrantes en el
encabezamiento, en orden al delito de homicidio doblemente
agravado por haber sido cometido con el concurso premeditado de
dos o más personas y con alevosía, en grado de tentativa (causa n°
594931226/2017), por el que se requirió la elevación a juicio y fue
solicitada la absolución por la Sra. Fiscal (art. 18 de la
Constitución Nacional).
II. ABSOLVER a RAMON ALFREDO
CAÑETE, de las demás condiciones personales obrantes en el
encabezamiento, en orden al delito de homicidio doblemente
agravado por haber sido cometido con el concurso premeditado de
dos o más personas y con alevosía, en grado de tentativa (causa n°
594931226/2017), por el que se requirió la elevación a juicio y fue
solicitada la absolución por la Sra. Fiscal (art. 18 de la
Constitución Nacional).
III. ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD
DE RAMON ALFREDO CAÑETE en el marco de la presente
causa, la cual se hará efectiva desde la Unidad 28 del Servicio
Penitenciario Federal, previa compulsa del sistema S.A.C.I.
Fecha de firma: 11/09/2018Firmado por: LUIS ROBERTO JOSE SALAS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ADRIÁN PÉREZ LANCE, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: FERNANDO RAMIREZFirmado(ante mi) por: ERICA SUSANA MANIGOT, SECRETARIO DE CAMARA
#30943412#216030150#20180911140454274
IV. CONDENAR a ABRAHAM ALBERTO
CANTERO, de las demás condiciones personales obrantes en el
encabezamiento, por ser autor material penalmente responsable de
los delitos de robo agravado por el uso de arma en concurso
material con el delito de homicidio simple, en grado de tentativa,
(c. 5917 25975/2017 y causa 5949 – 31226/2017), a la PENA DE
NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con más accesorias legales y al
pago de las costas del proceso (arts. 12, 29 inc. 3°, 42, 45, 55, 79
y 166 inc. 2, primer párrafo del Código Penal y 530 y 531 del
Código Procesal Penal de la Nación).
V. CONDENAR a ABRAHAM ALBERTO
CANTERO, de las demás condiciones personales obrantes en el
encabezamiento, a la PENA ÚNICA DE DOCE AÑOS DE
PRISIÓN comprensiva de la anterior y de la pena también única
de tres años y cuatro meses de prisión, dictada en la Causa nº
20.469/2016 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y
Contravencional y de Faltas N° 5, el 26 de abril de 2018 (cfr. art.
58 del Código Penal)
VI. Notifíquese a Javier Urtado Rodríguez y a
Samuel Rubén Lima del resultado de la presente a fin de que
puedan hacer valer sus derechos a tenor de lo dispuesto por la ley
27.372.
VII. DIFERIR la regulación de honorarios
profesionales de los Dres. Gabriel Alejandro Jourdan y Federico
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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 31226/2017/TO1
Ravina hasta tanto aporte sus datos de inscripción tributaria y
previsional.
Insértese, hágase saber y cúmplase. Una vez firme
el fallo practíquese por Secretaría el cómputo de pena,
comuníquese a la Policía Federal, al Registro Nacional de
Reincidencia, Dirección Nacional de Migraciones y al Juzgado de
Ejecución Penal que corresponda. Remítanse a la A.N.Ma.C. el
revolver marca “DV”, calibre .32 largo sin numeración visible; dos
cartuchos calibre .32 marca “FM FLB” con signos de percusión,
todo para su destrucción. En relación a la punta de cuchillo dentro
del frasco plástico destrúyase. En su oportunidad, ARCHIVESE la
causa.
LUIS R. J. SALAS
(Disidencia parcial)
FERNANDO RAMÍREZ ADRIÁN PÉREZ LANCE
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Ante mí:
ERICA S. MANIGOT
SECRETARIA
NOTA: En la fecha, siendo las ___ y no habiendo personas presentes interesadas en la
lectura, el Sr. Presidente dispuso que la sentencia se agregue a la causa, dándola por
notificada. Secretaría, 11 de septiembre de 2018.
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