Poder Judicial - SAIJ · 2015-04-30 · ISBN: 978-987-45036-7-1 ISBN: 978-987-45036-9-5 Fallos...

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Poder Judicial

PROVINCIA DE SANTA FE

Fallos Plenos y PlenarioCámara de Apelaciónen lo Civil y Comercial

Cámara de Apelación en lo Laboral

Tomo II-A

ISBN: 978-987-45036-7-1 ISBN: 978 -987 -45036 -9 -5Fallos Plenos y Plenario. Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe.Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial. Cámara de Apelación en lo Laboral.1ra. edición - Marzo 2014Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Sarmiento 329, C.P. 1041AFF, C.A.B.A.Editado por la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica.Directora: María Paula PontorieroCorreo electrónico: [email protected]

La legislación y la jurisprudencia que integran esta publicación se encuentran disponibles en forma libre y gratuita en: www.infojus.gov.ar

Todos los derechos reservados. Distribución gratuita. Prohibida su venta. Se permi-te la reproducción total o parcial de este libro, su almacenamiento en un sistema informático, su transmisión en cualquier forma, o por cualquier medio, electrónico, mecánico, fotocopia u otros métodos, con la previa autorización del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

Anónimo

Fallos plenos y plenario : Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial. Cámara de Apelación en lo Laboral . 1a ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, 2014.v. 1, 424 p.; 23x16 cm.

ISBN 978 -987 -45036 -9 -5

1. Derecho Civil y Comercial. 2. Derecho Laboral. 3. Fallos.

CDD 347.077

Fecha de catalogación: 05/03/2014

V

Aut

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ades

Corte Suprema de JusticiaProvincia de Santa Fe

Integración año 2014

PresidenteDr. Rafael Francisco Gutierrez

MinistrosDr. Roberto Héctor Falistocco

Dr. Eduardo Guillermo Spuler

Dra. María Angélica Gastaldi

Dr. Mario Luis Netri

Dr. Daniel Aníbal Erbetta

Procurador GeneralDr. Jorge Alberto Barraguirre

Secretario de GobiernoDr. Eduardo Marcos Pedro Bordas

VII

Aut

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ades

Sala I

Dr. Edgardo Ignacio Saux

Dr. Abraham Luis Vargas

Sala IIDr. Armando Luis Drago

Dra. María Cristina De Cesaris De Dos Santos Freire

Dr. Enrique Muller

Circunscripción Judicial N° 1 – Santa Fe

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial

Integración año 2014

Sala IIIDra. Norah Susana Echarte

Dra. Estela Aletti De Tarchini

Sala IDr. Ricardo A. Silvestri

Dr. Ariel Carlos Ariza

Dra. María Mercedes Serra

Sala IIIDr. Darío Luis Cuneo

Dr. Mario Eugenio Chaumet

Dra. María del Carmen Alvarez

Sala IIDr. Gerardo Fabián Muñoz

Dra. María de los Milagros Lotti

Dr. Oscar Raúl Puccinelli

Sala IVDr. Jorge Walter Peyrano

Dr. Avelino José Rodil

Dr. Edgar José Baracat

Circunscripción Judicial N° 2 – Rosario

CámArA De ApeLACIóN eN Lo CIvIL y ComerCIAL

VIII

Circunscripción Judicial N° 3 – Venado Tuerto

Dr. Carlos Alberto Chasco

Dr. Héctor Matías López

Dr. Juan Ignacio Prola

Circunscripción Judicial N° 4 – Reconquista

Dr. Aldo Pedro Casella Lanteri

Dra. María Eugenia Chapero

Dr. Santiago Andrés Dalla Fontana

Circunscripción Judicial N° 5 – Rafaela

Dr. Lorenzo José María Macagno

Dr. Alejandro Alberto Roman

Dra. Beatriz Alicia Abele

IX

Aut

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ades

Sala IDr. Julio César Villaggi

Dr. Julio Gabriel Dallo

Dr. JorgeÁngel Garraza

Sala IIDr. José Daniel Machado

Dr. Sebastián Copoletta

Dr. Julio César Alzueta

Circunscripción Judicial N° 1 – Santa Fe

Cámara de Apelación en lo LaboralIntegración año 2014

Sala IDr. Julio César Villaggi

Dr. Julio Gabriel Dallo

Dr. Jorge Ángel Garraza

Sala IIDr. Roxana Mambelli

Dra. Adriana María Mana

Dra. Lucía María Aseff

Circunscripción Judicial N° 2 – Rosario

Sala IIIDr. Ángel Félix Angelides

Dra. Amelia Ana Anzulovich

Dr. Eduardo Enrique Pastorino

XI

Índ

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Gen

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Índice General

Fallo Plenario

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial .......................................p. 3

Fallos Plenos

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial .....................................p. 15

Circunscripción N° 1 - Santa Fe……………… ........................................…….p. 17

Circunscripción N° 2 - Rosario ........................................................................p. 129

Cámara de Apelación en lo Laboral ....................................................p. 285

Circunscripción N° 1 - Santa Fe………………… ...........................................p. 287

Circunscripción N° 2 - Rosario……………… ...........................................…..p. 295

Índice de Cuestiones a resolver .......................................................... p. 399

Índice de Actores .................................................................................. p. 401

Índice de Demandados ………………… ................................ ….……p. 403

Índice por Materia ……………………… ............................... .…….…p. 405

Fallo Plenario•

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial

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Fallo

Ple

nario

“Brega, Arturo Edelmiro c/ Capdevielle, Kay y Cía. de mandatos s/ ordinario”

Cuestión a resolver:

¿La intermediación inmobiliaria encuadra exclusivamente en la figura del corretaje, con la consiguiente carencia de acción para cobrar comisión en el caso de incumplimiento de las condiciones o calidades legales, o por el contrario, también es posible calificarla como locación de servicio ge-neradora de obligación civil que da derecho a exigir el cumplimiento de contraprestación pecuniaria?

Doctrina legal:

En la intermediación inmobiliaria no merece retribución de ninguna espe-cie quien realizó la actividad de corredor no estando matriculado y que cuando se configura un supuesto de corretaje en esas condiciones, no es lícito ocurrir a disposiciones o contratos análogos.

Fundamentos sustentatorios:

Cámara de Apelación. Tribunal Plenario. Corredor Inmobiliario. Comisión. Matrícula. Inscripción.

El corredor no matriculado en el correspondiente registro, no tiene dere-cho al cobro de la comisión. Se debe partir de la base de la existencia de la norma específica, art. 89, in fine, del Código de Comercio, que reza que: “Los que sin cumplir estas condiciones o sin tener las calidades exigidas por el artículo anterior, ejercieran el corretaje, no tendrán acción (rectius: dere-cho) para cobrar comisión de ninguna especie“. (Del voto del Dr. Drago).

Referencias normativas: Código de Comercio, art. 89 in fineMateria: Comercial

CámArA De ApeLACIóN eN Lo CIvIL y ComerCIAL

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Cámara de Apelación. Tribunal Plenario. Corredor Inmobiliario. Comisión. Matrícula. Inscripción. Ley. Interpretación.Como lo ha afirmado prestigiosa doctrina autoral y judicial ante tal texto legal (art. 89 in fine del Código de Comercio), quien ejerciere una actividad propia de corredor, sin estar debidamente matriculado, no tiene derecho al cobro de la comisión, aun cuando se hubiere pactado lo contrario por las partes sobre la base de la aplicación del art. 1197 C. Civil, y si la previ-sión es injusta la solución consiste en modificar tal precepto legal, pero no cabe admitir su derogación por vía de interpretación judicial. Esta posición es, ahora, francamente mayoritaria (casi unánime) pues se viene exigien-do, acorde a la ley, la inscripción en la matrícula correspondiente de con-formidad al art. 89 del Código de Comercio ya que, con ello, se sanciona al corredor clandestino salvaguardando el interés público comprometido, procurando que quienes ejerzan esa profesión cumplan con determinadas formalidades destinadas a asegurar la idoneidad, corrección y responsabi-lidad de los mismos. (Del voto del Dr. Drago).

Doctrina: Fontanarrosa, Rodolfo: “Derecho Comercial Argentino“, Parte Gene-ral, T. I, pág. 523 Citas jurisprudenciales: Sup. Corte de Just. de la Prov. de Bs. As., en Casación, L.L. 144, pág. 538 Referencias normativas: Código de Comercio, art. 89 in fine. Código Civil, art. 1197 Materia: Comercial

Cámara de Apelación. Tribunal Plenario. Corredor Inmobiliario. Co-misión. Matrícula. Inscripción. Jurisprudencia. Cambio de Criterio.

Si bien sólo en un principio se reconoció el derecho al cobro de la comi-sión al corredor no matriculado —con fundamento en las disposiciones de los arts. 1197 y 1627 del C. Civil—, acordando fuerza de ley al contra-to escrito o verbal celebrado con el comitente, la jurisprudencia terminó por aceptar el carácter imprescindible de la matrícula específica, exigida taxativamente por el art. 89 del Código de Comercio, y la imposibilidad de suplirla con cualquier otro medio, incluso con la inscripción de mar-tillero. Dicha tesis ha sido aplicada por el Alto Tribunal de la Nación sin posibilidad de dispensa ni aun ante la existencia de convención expresa celebrada sobre el punto con apoyo en el art. 1197 y/o 1627 del Código Civil. (Del voto del Dr. Drago).

Citas jurisprudenciales: Cám. Civ. y Com. de la Cap. Fed., en Pleno: “Brunetti vs. Nolte“ JA 7-393; Sup. Corte de Just. de Bs. As., en Casación, “Zolotnik vs. Caja

“BregA, Arturo eDeLmIro C/ CApDevIeLLe, KAy y CíA. De mANDAtoS S/ orDINArIo”

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Fallo

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de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Bue-nos Aires“, JA 1984-III-747; ED 8-779; LL 102-26; JA 1967-II-212; ED 21-424; LL 137-838; Corte Fed.: “Caracciolo v. Provincia de San Luis“, 17/03/1987, Fallos T. 301/570, correspondiente a C. 495 XX, considerando n° 3Referencias normativas: Código de Comercio, art. 89 in fine; Código Civil, arts. 1197 y 1627Materia: Comercial

Cámara de Apelación. Tribunal Plenario. Corredor Inmobiliario. Comisión. Matrícula. Inscripción. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. Criterio Rector.

La doctrina judicial de la Corte Federal —en el sentido de que quien ejerciere una actividad propia de corredor sin estar matriculado no tiene derecho a cobrar comisión— no provino de la interpretación de temas federales sino sobre cuestiones de derecho común y por conducto de su competencia originaria en las hipótesis contempladas por el entonces art. 101 de la Constitución Nacional, antes de la Reforma de 1994 (aplica-ble aquella norma a la época del pronunciamiento), por lo que parecería que carece del poder vinculante a nivel institucional o moral; pero debe entenderse, por otro lado, y de todos modos, que como afirma la doctrina constitucional la jurisprudencia de la Corte Suprema vale porque proviene del Alto Tribunal y no por la vía procesal o la temática abordada. Es la ca-lidad de la Corte la que confiere mayor robustez a sus pronunciamientos como intérprete final de todo el derecho (federal o común, por recurso extraordinario, o por cualquier tramitación procesal diversa), por lo que se le debe reconocer sino obligatoriedad automática, al menos, en este plano, un predicamento particular más allá del mecanismo rituario o de la materia sobre la cual versa su decisión. (Del voto del Dr. Drago).Doctrina: Sagüés, Néstor P.: “Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraor-dinario“, T. 1, pág.199 Citas: Cám. Civ. y Com. de Rosario, en Pleno, 10/07/1979, Juris T. 60/190Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Plenario. Doctrina Legal. Corre-dor Inmobiliario. Matrícula. Inscripción.

En la intermediación inmobiliaria, no merece retribución de ninguna espe-cie quien realizó la actividad de corredor no estando matriculado, cuando se configura un supuesto de materia comercial.

Materia: Comercial

CámArA De ApeLACIóN eN Lo CIvIL y ComerCIAL

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Fallo en texto completo:

En Santa Fe, el 4 de junio de dos mil tres, se reúne la SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIRCUNS-CRIPCIÓN JUDICIAL NÚMERO UNO, integrada por los Dres. ARMANDO L. DRAGO, JORGE R. DEPETRIS y ENRIQUE C. MÜLLER y el TRIBUNAL PLENARIO compuesto por las Salas I y III de la misma Circunscripción y las Cámaras de Apelación del mismo Fuero de las Circunscripciones Judicia-les N° 2 —Rosario—; N° 3 —Venado Tuerto—; N° 4 —Reconquista— y N° 5 —Rafaela—, integradas por los Dres. RAÚL CORDINI, JUAN C. GENESIO, EDGARDO I. SAUX, BEATRÍZ MIRÓ PLA, ESTELA ALETTI de TARCHINI, NORAH S. ECHARTE, JORGE W. PEYRANO, RICARDO A. SILVESTRI, AVELINO J. RODIL, JORGE J. ELENA, JOSÉ M. SERRALUNGA, JOSÉ H. DONATI, ALICIA L. GARCÍA, MARÍA del C. ÁLVAREZ, NÉSTOR P. SAGÜÉS, MARIO E. CHAUMET, EDGAR BARACAT, GRISELDA M. MIR, CARLOS A. CHASCO, LUIS E. AYUSO, MARÍA C. ALBIZZATI, ALDO P. CASELLA LANTERI, ALBERTO H. GIANNESCHI, LORENZO J. M. MACAGNO, CA-MILO S. BERGER y OMAR E. VECCHIOLI, respectivamente, para resolver el recurso deducido contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rafaela, en los caratulados “BREGA, Arturo Edelmiro c/ CAPDEVIELLE, KAY y Cía. de mandatos s/ or-dinario“ (expte. n° 125 - año 1981), y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

Primera: ¿La intermediación inmobiliaria encuadra exclusivamente en la figura del corretaje, con la consiguiente carencia de acción para cobrar comisión en el caso de incumplimiento de las condiciones o calidades legales, o por el contrario, también es posible calificarla como locación de servicio generadora de obligación civil que da derecho a exigir el cumpli-miento de contraprestación pecuniaria?

Segunda: ¿ Es aplicable la doctrina del plenario en esta sentencia, y en su caso, es ella justa?

Tercera : ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el Dr. Drago dijo:

1. Considero liminarmente que el corredor no matriculado en el corres-pondiente registro, no tiene derecho al cobro de la comisión. Se debe partir de la base de la existencia de la norma específica, art. 89, in fine, del Código de Comercio, que reza que: “Los que sin cumplir estas condi-

“BregA, Arturo eDeLmIro C/ CApDevIeLLe, KAy y CíA. De mANDAtoS S/ orDINArIo”

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Fallo

Ple

nario

ciones o sin tener las calidades exigidas por el artículo anterior, ejercieran el corretaje, no tendrán acción (rectius: derecho) para cobrar comisión de ninguna especie“.

2. Como lo ha afirmado prestigiosa doctrina autoral y judicial ante tal texto legal quien ejerciere una actividad propia de corredor, sin estar debida-mente matriculado, no tiene derecho al cobro de la comisión, aún cuando se hubiere pactado lo contrario por las partes sobre la base de la aplica-ción del art. 1197 C. Civil, y si la previsión es injusta la solución consiste en modificar tal precepto legal, pero no cabe admitir su derogación por vía de interpretación judicial (Fontanarrosa, Rodolfo: Derecho Comercial Argentino, Parte General, T.I-p.523).

Esta posición es, ahora, francamente mayoritaria (casi unánime) pues se viene exigiendo, acorde a la ley, la inscripción en la matrícula correspon-diente de conformidad al art. 89 citado ya que, con ello, se sanciona al corredor clandestino salvaguardando el interés público comprometido, procurando que quienes ejerzan esa profesión cumplan con determinadas formalidades destinadas a asegurar la idoneidad, corrección y responsabi-lidad de los mismos (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en Casación, L.L. 144-p.538).

3. Y si bien sólo en un principio se reconoció ese derecho al no matricu-lado, con fundamento en las disposiciones de los arts. 1197 y 1627 del C. Civil, acordando fuerza de ley al contrato escrito o verbal celebrado con el comitente (C. Civ. y Comercial, en Pleno, de la Cap. Federal, causa Brunetti v. Nolte, J.A. 7-393), la jurisprudencia terminó por aceptar el carácter im-prescindible de la matrícula específica, exigida taxativamente por el art. 89 del C. Com. y la imposibilidad de suplirla con cualquier otro medio, inclu-so con la inscripción de martillero (Suprema Corte de Justicia de la Pro-vincia de Buenos Aires, en Casación, causa Zolotnik v. Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, J. A, 1984-III-747 y s.s.; igualmente por otros tribunales ordinarios y a título meramente enunciativo: E.D. 8-779; L.L. 102-26; J.A. 1967-II-212; E.D. 21-424; L.L. 137-838, entre otros).

4. Finalmente, debe ponderarse, significativamente, que esta misma tesis que vengo siguiendo ha sido aplicada por el Alto Tribunal de la Nación y, reitero, sin posibilidad de dispensa ni aún ante la existencia de convención expresa celebrada sobre el punto con apoyo en el art. 1197 y/o 1627 del C.C. (Corte Federal, causa Caracciolo v. Provincia de San Luis, del 17 de

CámArA De ApeLACIóN eN Lo CIvIL y ComerCIAL

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Marzo de 1987, Fallos T. 301-570, correspondiente a C. 495 XX, conside-rando n° 3, a los cuales hago remisión en este acto).

5. Puede aceptarse que esta doctrina judicial de la Corte Federal no provino de la interpretación de temas federales sino sobre cuestiones de derecho común y por conducto de su competencia originaria en las hipótesis contempladas por el entonces art. 101 C.N., antes de la Refor-ma de 1994 (aplicable aquella norma a la época del pronunciamiento), por lo que parecería que carece del poder vinculante a nivel institucional o moral (C.C.C. Rosario, Pleno, del 10 de Julio de 1979, Juris T. 60-190), pero debe entenderse, por otro lado, y de todos modos, que como afir-ma la doctrina constitucional la jurisprudencia de la Corte Suprema vale porque proviene del Alto Tribunal y no por la vía procesal o la temática abordada. Es la calidad de la Corte la que confiere mayor robustez a sus pronunciamientos como intérprete final de todo el derecho (federal o común, por recurso extraordinario, o por cualquier tramitación procesal diversa), por lo que se le debe reconocer sino obligatoriedad automáti-ca, al menos, en este plano, un predicamento particular más allá del me-canismo rituario o de la materia sobre la cual versa su decisión (Sagüés, Néstor P.: Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, T. 1-p.199).

Voto por la negativa, en el sentido que quién ejerciere una actividad pro-pia de corredor sin estar matriculado no tiene derecho a cobrar comisión. Así voto.

Los Dres. Depetris, Müller, Cordini, Genesio, Saux, Miró Pla, Aletti de Tar-chini, Echarte, Peyrano, Silvestri, Rodil, Elena, Serralunga, Donati, García, Álvarez, Sagüés, Chaumet, Baracat, Mir, Chasco, Ayuso, Albizzati, Casella Lanteri, Gianneschi, Macagno, Berger y Vecchioli, expusieron iguales moti-vaciones que el Dr. Drago y basados en ellas votaron en el mismo sentido.

A la segunda cuestión, el Dr. Drago dijo:

Habida cuenta la doctrina del plenario adoptada por unanimidad al tra-tar la cuestión que antecede, media obstáculo para que la intermedia-ción inmobiliaria analizada se juzgue a la luz de normas distintas de las aplicables a los corredores, lo que basta para desestimar la demanda. De lo expresado y por tales razones, deviene justa la decisión de la jueza de anterior instancia, votando en consecuencia por la afirmativa en la segunda cuestión.

“BregA, Arturo eDeLmIro C/ CApDevIeLLe, KAy y CíA. De mANDAtoS S/ orDINArIo”

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Fallo

Ple

nario

Los Dres. Depetris, Müller, Cordini, Genesio, Saux, Miró Pla, Aletti de Tar-chini, Echarte, Peyrano, Silvestri, Rodil, Elena, Serralunga, Donati, García, Álvarez, Sagüés, Chaumet, Baracat, Mir, Chasco, Ayuso, Albizzati, Casella Lanteri, Gianneschi, Macagno, Berger y Vecchioli, votaron por la afirmativa.

A la tercera cuestión, el Dr. Drago dijo:

Atento el resultado de la votación, corresponde: 1°) Declarar como doc-trina del plenario: en la intermediación inmobiliaria no merece retribu-ción de ninguna especie quien realizó la actividad de corredor no estan-do matriculado y que cuando se configura un supuesto de corretaje en esas condiciones, no es lícito ocurrir a disposiciones o contratos análo-gos. 2°) Rechazar el recurso de apelación concedido al actor y confirmar el fallo alzado, imponiéndole las costas de la segunda instancia (art. 251 de la ley 5531). Así voto.

A la tercera cuestión, los Dres. Depetris, Müller Cordini, Genesio, Saux, Miró Pla, Aletti de Tarchini, Echarte, Peyrano, Silvestri, Rodil, Elena, Se-rralunga, Donati, García, Álvarez, Sagüés, Chaumet, Baracat, Mir, Chasco, Ayuso, Albizzati, Casella Lanteri, Gianneschi, Macagno, Berger y Vecchioli votaron por igual pronunciamiento.

En su mérito, las CÁMARAS DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, en ACUERDO PLENO, RESUELVEN: 1°) Plenario obligatorio: En la intermediación inmobiliaria no merece retri-bución de ninguna especie quien realizó la actividad de corredor no es-tando matriculado y que cuando se configura un supuesto de corretaje en esas condiciones, no es lícito ocurrir a disposiciones o contratos análogos. 2°) Rechazar el recurso de apelación concedido al actor y confirmar el fallo alzado, imponiéndole las costas de la segunda instancia.

Regístrese, notifíquese y bajen.

DRAGO - DEPETRIS - MÜLLER - CORDINI - GENESIO - SAUX - MIRÓ PLA - ALETTI DE TARCHINI - ECHARTE - PEYRANO - SILVESTRI - RODIL - ELENA - SERRALUNGA - DONATI GARCÍA - ÁLVAREZ - SAGÜÉS - CHAUMET - BARACAT - MIR - CHASCO - AYUSO - ALBIZZATI - CASELLA LANTERI - GIANNESCHI - MACAGNO - BERGER - VECCHIOLI - PÁEZ DE LA TORRE

Fallos Plenos•

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial

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Fallo

s Pl

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s

CIRCUNSCRIPCIÓN N° 1 - SANTA FE

“Camarasa Lombardi y Cía. (C.L.O.) Sociedad Anónima

s/ quiebra”

Cuestión a resolver:

En la quiebra liquidativa, a los fines regulatorios, si el piso que establece el art. 267 de la Ley de Concursos y Quiebras supera el 12% del activo realizado, ¿corresponde respetar dicho mínimo o debe prevalecer la pauta del 12%?

Doctrina legal:

A los fines regulatorios en la quiebra liquidativa, si el piso que establece el art. 267 de la ley 24.522 —en especial referencia al de tres sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdicción en que se tramita el juicio—, los casos en los que la supera el 12% del activo realizado, debe prevalecer la pauta del 12%.

Fundamentos sustentatorios:

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ley de Concursos. Inter-pretación. Quiebra. Liquidación. Honorarios. Regulación. Míni-mo. Máximo. Porcentajes.

Debido a la redacción de la norma regulatoria prevista los casos en los que la quiebra culmina con la liquidación de los bienes del fallido, o bien cuando existe avenimiento (art. 267, ley 24.522), en cierto modo poco

CámArA De ApeLACIóN eN Lo CIvIL y ComerCIAL - CIrCuNSCrIpCIóN N° 1 - SANtA Fe

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clara, una parte de la jurisprudencia tiene posición tomada en el de que ante la situación de que la suma de tres sueldos de secretario de pri-mera instancia supere el 12% del activo realizado, éste último constituye un techo insuperable, no pudiendo el mínimo previsto traspasar dicho máximo. La interpretación de la norma resulta accesible si quien lo hace se ajusta al texto del artículo tachado de confuso, teniendo en cuenta el fin perseguido por el legislador al dictar la nueva regulación, siendo ésta quien deberá corregir la disposición si el resultado es contrario a la intención tenida en mira al aprobar el texto. (De los fundamentos del Dr. Cordini).

Referencias normativas: ley 24.522: art. 267 Materia: Procesal - Comercial

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Quiebra. Liquidación. Honorarios. Regulación. Mínimo. Máximo. Porcentajes. Ley de Concursos. Interpretación.

En materia de honorarios la finalidad del artículo 267 de la ley 24.522, cuyo acierto o error no cabe determinar a los jueces, fue evitar los excesos que daban lugar al nacimiento de nuevos acreedores de rango especial frente a la masa, agravando notoriamente el pasivo, y ésta prioridad se ve re-flejada en los porcentajes máximos previstos como insuperables, para el caso el 12% del activo realizado. Es decir que el fin primario de la ley no fue asegurar un mínimo para los funcionarios y profesionales, sino reducir los montos de los honorarios que en anterior legislación podían consumir gran parte del activo (hasta el 25%, art. 250 - ley 19.551); y si el mínimo del 4% no alcanza a cubrir el valor de tres sueldos de secretario, recién en ese extremo se aplica dicho valor tarifado (“...el que sea mayor...“) que está previsto para establecer un piso mínimo a regular, pero no para superar el máximo. (De los fundamentos del Dr. Cordini).

Referencias normativas: ley 19.551: art. 250, ley 24.522: art. 267Materia: Procesal - Comercial

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Quiebra. Liquidación. Honorarios. Regulación. Mínimo. Máximo. Porcentajes. Ley de Concursos. Interpretación.

Si el artículo 267 de la ley 24.522 dice que la regulación de los honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no

“CAmArASA LomBArDI y CíA. (C.L.o.) SoCIeDAD ANóNImA S/ quIeBrA”

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Fallo

s Pl

eno

s

pudiendo en su totalidad ser inferior al cuatro por ciento ni a tres sueldos de secretario, para recién después poner un tope máximo, al contrario de lo realizado en el artículo anterior (art. 266) donde se salva el mínimo, no cabe interpretar contrariamente al orden lógico del texto. Es decir que el límite del 12% como monto máximo del total de las regulaciones es apli-cable en cualquier hipótesis, porque la ubicación del mismo dentro de la redacción de la norma no permite otra interpretación. (De los fundamen-tos del Dr. Cordini).

Referencias normativas: Ley 24.522: arts. 266 y 267

Citas jurisprudenciales: Cám. Nac. Com., Sala E, 29/05/97, J.A. 1998-I-131; Cám. Civ. y Com. de Jujuy, Sala II, 26/12/96; L.L. 1997-C-986

Materia: Procesal - Comercial

Cámara de Apelación. Tribunal pleno. Ley Concursal. Interpre-tación. Quiebra. Liquidación. Síndico. Facultades. Honorarios. Regulación. Mínimo. Máximo.

No corresponde a los jueces forzar la interpretación del artículo 267 de la ley 24.522; y si está previsto normativamente que los honorarios puedan consumir la totalidad de los fondos existentes, es decir superar el máximo del 12%, lo es para el caso de clausura del procedimiento por falta de activo. De tal modo el síndico, en cumplimiento de sus fun-ciones debe tratar de recomponer el patrimonio del fallido realizando todas las tareas investigativas y de persecución que permitan detectar la mayor cantidad de bienes realizables y cuando advierte que estos no alcanzan para cubrir los gastos incluidos los honorarios en la suma que prudencialmente se estime, solicitar la clausura conforme lo indican los artículos 232, 268 y concordantes ley 24.522. (De los fundamentos del Dr. Cordini).

Referencias normativas: Ley 24.522: arts. 232, 268 y 267

Materia: Procesal - Comercial

Cámara de Apelación. Tribunal pleno. Quiebra. Liquidación. Ho-norarios. Regulación. Mínimo. Máximo. Ley de concursos. Inter-pretación.

Si el mínimo arancelario establecido en el artículo 267 de la ley 24.522 ha sido instituido para evitar remuneraciones desproporcionadas respecto de la labor profesional efectivamente realizada en el proceso de quiebra,

CámArA De ApeLACIóN eN Lo CIvIL y ComerCIAL - CIrCuNSCrIpCIóN N° 1 - SANtA Fe

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no parece lógico que por aplicación del piso alternativo de tres sueldos sea posible vulnerar el tope del 12% del activo realizado. (De los funda-mentos del Dr. Cordini).

Referencias normativas: ley 24.522: art. 267 Citas jurisprudenciales: Cám. Nac. Civ. y Com., Sala D, 20/12/96, L.L. 1997-C-986

Materia: Procesal - Comercial

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ley. Interpretación. Ley de Concursos. Quiebra. Liquidación. Honorarios. Regulación. Mínimo. Máximo. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ju-risprudencia.

Estando al texto legal —ley 24.522, art. 267— debe concluirse que a los efectos regulatorios la pauta mínima no puede superar el máximo permi-tido, pues no existe otro modo de conciliar las disposiciones del precepto analizado y aplicar íntegramente las directivas contenidas en el mismo. Tiene resuelto desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la inconsecuencia no se supone en el legislador y por esto se reco-noce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto, por ello en el caso solo puede alcanzar adop-tando el porcentual del 12% como monto total de las regulaciones. (De los fundamentos del Dr. Cordini).

Referencias normativas: ley 24.522: art. 267

Citas jurisprudenciales: Corte Suprema de Justicia de la Nación: r-234-xx, “Rieffolo Basilotta, Fausto“, 05/02/1987, Cám. Nac. Com., Sala C, 10/11/98; J.A. 1999-III-101

Materia: Constitucional - Procesal - Comercial

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Quiebra. Liquidación. Ho-norarios. Regulación. Ley de Concursos. Interpretación.

En la quiebra liquidativa, si el mínimo de tres sueldos de secretario de pri-mera instancia supera el máximo del 12% del activo liquidado, este último deberá ser tenido en cuenta para proceder a regular los honorarios de los funcionarios y demás profesionales intervinientes en el proceso universal. (De los fundamentos del Dr. Cordini).

Materia: Procesal - Comercial

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Cámara de Apelación. Tribunal pleno. Poder Judicial. Personal. Remuneración. Suplementos. Secretario.

La conformación del “sueldo del Secretario“, a la que alude el artículo 267 de la ley 24.522, debe inescindiblemente integrarse también con el rubro “bonificación por título“ desde que es imprescindible para el ejercicio de esa función judicial contar con título de abogado o de escribano (art. 170, inc. 1°, ley Orgánica del Poder Judicial). Del voto del Dr. Genesio.

Referencias normativas: ley 24.522: art. 267Materia: Comercial - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ley Concursal. Interpreta-ción sistemática. Quiebra. Liquidación. Honorarios. Regulación. Máximo. Mínimo.

La interpretación de la ley debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos, de manera que en tal tarea se armonicen todas las normas que atañen a la legislación falencial, porque el orden jurídico es un sistema de unidad coherente y jerárquicamente escalonado, que exige la compa-tibilidad vertical y horizontal de todas sus normas. En tal inteligencia, el art. 267 de la ley 24.522, al establecer que los honorarios de los funcionarios y profesionales del concurso no puede “ser inferior (...) ni a tres (3) sueldos del Secretario de Primera Instancia (...) “ni superior al doce por cierto (12%) del activo realizado“, no nos precisa que ocurre cuando el mínimo supe-ra el máximo que se indica; por lo tanto, en la especie, debe prevalecer el mínimo tarifado —tres sueldos de Secretario—, aún cuando supere el máximo porcentual señalado. Del voto del Dr. Müller (en disidencia).

Citas jurisprudenciales: Cám. Nac. Fed. de la Seg. Social, Sala II, 16/03/1998, comunidad Bet El c/ Dirección General Impositiva - DT, 1998-b, 1528

Materia: Constitucional - Comercial

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ley de Concursos. Inter-pretación. Quiebra. Liquidación. Honorarios. Regulación. Máxi-mo. Mínimo. Porcentajes.

Cuando por aplicación del art. 267 de la ley 24.552, el mínimo de los hono-rarios del concurso supera el máximo que se indica, debe prevalecer el mí-nimo tarifado —tres sueldos de Secretario—, aun cuando supere el máximo porcentual señalado. Ello es así: a) porque en la faena regulatoria cuando se alude en la ley concursal a tomar como pauta regulatoria los sueldos de

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secretario, nunca ata tal patrón a porcentaje alguno; pudiéndose dar como ejemplo de ello lo establecido en el art. 266 de la ley 24.522, cuando luego de señalar los porcentajes a respetar, precisa que la regulación no podrá ser inferior a dos sueldos de secretario de primera instancia; b) porque la disminución de la onerosidad por la carga de honorarios de síndicos, abo-gados y otras profesiones acometida por la ley de mención, en relación al régimen anterior de la ley 19.551, nos lleva a aplaudir soluciones como las propuestas; pero, no nos impide apreciar que en la búsqueda de retribucio-nes decorosas, nos señala límites que debemos respetar aún cuando se su-peren los porcentajes fijados; c) porque la circunstancia de que el producto se agote sin distribuir a los acreedores luce como argumento más efectista que real; y d) porque si de lo que se trata es de evitar que no se consuma el activo o gran parte del mismo, con los estipendios que se establezcan, la propia ley falencial es la que señala el camino a seguir; que no es el de atar el mínimo de tres sueldos de Secretario a un porcentaje como se postula, sino por el contrario atender a lo expresamente establecido en el art. 271 de dicho cuerpo legal, que nos determina claramente cuándo y en qué circuns-tancias, podemos efectuar regulaciones sin atender a los mínimos fijados legalmente. Del voto del Dr. Müller (en disidencia).

Referencias normativas: ley 24.552: arts. 267, 266 y 271

Doctrina: Rivera, Julio César: “Instituciones de derecho concursal“, t. I, pág. 156, 1996, Ed. Rubinzal - Culzoni. Rouillón: ll litoral, octubre de 1998, pág. 1359, Edi-torial Juris

Materia: Comercial

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ley de Concursos. Inter-pretación. Quiebra. Liquidación. Acreedores. Privilegio. Hono-rarios. Regulación. Máximo. Mínimo.

En la quiebra liquidativo-distributiva, el reparto se hace según un orden de jerarquías “ranking“, que responde a los privilegios o preferencias le-gales (arts. 239 y sgtes., ley 24.522). Ello así, y al ser posible (en la práctica, suele ser la regla) que el producto no alcance para cubrir el ciento por ciento de las acreencias, el déficit del activo se traduce en la insatisfac-ción —parcial o inclusive, total— de una o de varias categorías de acree-dores, según fuera el peldaño de la escala jerárquica en que se produ-jese el agotamiento del dinero repartible. Por caso, cuando ello ocurre después de pagados los acreedores el concurso, quedan sin cobrar los privilegiados generales, los quirografarios y los subordinados (si hubiese).

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Mas todavía. Si el producto se consumiese en la atención de los privile-giados especiales, ni siquiera cobrarían los acreedores del concurso (o “gastos de administración y justicia“), con lo que es posible que en una quiebra liquidativa con producto considerable, en la cual la regulación de los letrados y funcionarios fuese superior a los tres sueldos de Secretario por aplicación de las porcentualidades del art. 267 de la ley 24.522, dichos funcionarios no cobrasen por la postergación que a su crédito podría im-ponerles la existencia de créditos de mejor rango como, por ejemplo, privilegiados especiales por monto que superase el producto de la liqui-dación. Del voto en disidencia del Dr. Müller.Referencias normativas: ley 24.552: arts. 239 y 267Materia: Comercial

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Quiebra. Liquidación. Acreedores. Privilegio. Honorarios. Regulación.

En la quiebra liquidativa, nadie tiene asegurado el cobro al partirse de la premisa de que el pago está condicionado a la existencia y cuantía del pro-ducto. Al ser éste, por lo general, escaso, la insatisfacción de una o varias categorías es previsible, posible jurídicamente al existir privilegios y com-probable en la experiencia cotidiana. Porque el déficit de activo suele ser frecuente —precisamente, por eso—, el legislador ha querido asegurar a ciertos acreedores mejor rango, privilegios o preferencias que los protejan de la contingencia de la no percepción de su crédito. Los letrados y fun-cionarios de la quiebra liquidativa también son acreedores, con peor rango que los privilegiados especiales, con igual rango que el resto de los gastos de administración y justicia (art. 240, ley 24.522), y con mejor rango que el resto de los privilegiados generales, quirografarios y subordinados. Al habérsele asegurado a aquéllos un mínimo retributivo “despegado“ de las contingencias porcentuales en las quiebras liquidadas de poca monta, me-diante los susodichos “tres sueldos del Secretario“, el legislador ha queri-do asegurar una retribución justa a esos acreedores cuya causa proviene de actuación en beneficio común; y al otorgárseles jerarquía de acreedores del concurso (art. 240, ley cit.), resulta posible en derecho que ellos despla-cen a los otros acreedores de inferior rango. De la disidencia del Dr. Müller.

Referencias normativas: ley 24.552: arts. 267 y 240Doctrina: Rivera, Roitman y Vítolo: “Concursos y Quiebras. Ley 24.522“, pág. 409, Ed. Rubinzal - Culzoni

Materia: Comercial

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Quiebra. Liquidación. Ho-norarios. Regulación. Máximo. Mínimo.En el caso de la quiebra liquidativa (art. 267, Ley Concursal) el conjunto de los honorarios de los funcionarios y profesionales no puede ser inferior a tres sueldos de Secretario aún cuando con ello se supere el 12% del activo realizado. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 271 del mismo cuerpo legal. Del voto del Dr. Müller (en disidencia).Referencias normativas: ley 24.522: art. 267 y 271Materia: Constitucional - Comercial

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ley de Concursos. Inter-pretación hermenéutica. Quiebra. Liquidación. Honorarios. Re-gulación. Máximo. Mínimo.La pauta interpretativa que terminantemente establece la ley en la quiebra liquidativa al tiempo de regular honorarios, si bien determina que el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a tres sueldos de secretario de primera instancia el que sea mayor, también fija un tope máximo del 12% del activo realizado, lo que resulta acorde no sólo con la letra sino con el espíritu de la ley en razón de la redacción del artículo 267 y la reducción que a las regulaciones de honorarios introdujo la ley 24.522. (De los fundamentos de la Dra. Aletti de Tarchini).Referencias normativas: Ley 24.522: arts. 267 y 272Citas jurisprudenciales: Cám. Civ. y Com. de Santa Fe, Sala III, “Ursini“, 26/06/1996; “Veterinaria Allasia“, 30/12/1996; “Schaller“, 06/06/1997; “Iriondo y Asoc.“, 19/05/1998, “González“, 18/04/1998; “Duchon“, 06/12/1999, Autos “Rodríguez“, 27/06/2000; “Demaría“, 04/07/2000; “Foigelman“, 04/10/2000Materia: Comercial - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ley de Concursos. Inter-pretación. Quiebra. Liquidación. Honorarios. Regulación. Máxi-mo. Mínimo.Resulta inexorable la vigencia del tope del doce por ciento del activo rea-lizado para los supuestos previstos en los incisos 3º y 4º del artículo 265 de la ley 24.522 para la regulación de los honorarios de los funcionarios y demás profesionales participantes en la quiebra liquidativa. (De los funda-mentos de la Dra. Echarte).Referencias normativas: ley 24.522: art. 267Doctrina: La Ley del 15/12/2000, nota de redacción al fallo de la Sala C de la Cám. Nac. de Com., 11/08/2000Materia: Comercial

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Fallo en texto completo:

En la ciudad de Santa Fe, a los 9 días del mes de Febrero del año dos mil uno, se reunió la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en Tribunal Pleno (art. 28, Ley 10.160), integrada por los Dres. Raúl J. Cor-dini, Juan Carlos M. Genesio, Edgardo Ignacio Saux, Enrique Müller, Armando Drago, Jorge Rafael Depetris, Estela Aletti de Tarchini, No-rah S. Echarte y Beatriz Miró Plá con el objeto de unificar jurispruden-cia, evitando fallos contradictorios, respecto de la interpretación del artículo 267 de la ley 24.522, solicitado por el Síndico mediante escri-to de fecha 30/6/2000 (fs. 441), en los autos caratulados “CAMARASA LOMBARDI Y CIA. (C.L.O.) SOCIEDAD ANONIMA s/ QUIEBRA“ (Expte. Sala I, Nº 152 - Año 2000). Acto seguido el Tribunal Pleno estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos —Dres. Cordi-ni, Saux, Müller, Drago, Depetris, Aletti de Tarchini, Echarte, Miró Plá— y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿A los fines regulatorios en la quiebra liquidativa, si el piso que es-tablece el art. 267 LCQ, en especial referencia al de tres sueldos de se-cretario de primera instancia de la jurisdicción en que se tramita el juicio, supere el 12% del activo realizado, corresponde respetar dicho mínimo o debe prevalecer la pauta del 12%?

2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Determinado el orden de votación en cuya virtud estos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. Cordini dijo:

Debido a la redacción de la norma regulatoria prevista para el caso en que la quiebra culmina con la liquidación de los bienes del fallido, o bien cuando exista avenimiento (art. 267, ley 24.522), en cierto modo poco clara, la Sala que integro tiene posición tomada en el sentido que ante la situación consistente en que la suma de tres sueldos de secretario de primera instancia supere el 12% del activo realizado, éste último cons-tituye un techo insuperable, no pudiendo el mínimo previsto traspasar dicho máximo.

La interpretación de la norma resulta accesible si quien lo hace se ajusta al texto del artículo tachado de confuso, teniendo en cuenta el fin persegui-do por el legislador al dictar la nueva regulación, siendo ésta quien deberá corregir la disposición si el resultado es contrario a la intención tenida en mira al aprobar el texto.

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En materia de honorarios dicha finalidad, cuyo acierto o error no cabe de-terminar a los jueces, fue evitar los excesos que daban lugar al nacimiento de nuevos acreedores de rango especial frente a la masa, agravando no-toriamente el pasivo, y ésta prioridad se ve reflejada en los porcentajes máximos previstos como insuperables, para el caso el 12% del activo reali-zado. Es decir que el fin primario de la ley no fue asegurar un mínimo para los funcionarios y profesionales, sino reducir los montos de los honorarios que en anterior legislación podían consumir gran parte del activo (hasta el 25%, art. 250 - Ley 19.551); y si el mínimo del 4% no alcanza a cubrir el valor de tres sueldos de secretario, recién en ese extremo se aplica dicho valor tarifado (“...el que sea mayor...“) que está previsto para establecer un piso mínimo a regular, pero no para superar el máximo.

De así haberlo querido era mucho más sencillo redactar la norma en el orden que se hizo para el concurso preventivo (art. 266) diciendo que en ningún caso los honorarios serían inferiores a los tres sueldos; en cambio se lo menciona al referir exclusivamente al mínimo, para recién luego alu-dir al techo.

Si el artículo en cuestión dice que la regulación de los honorarios de los funcionarios y profesionales, se efectúa sobre el activo realizado, no pu-diendo en su totalidad ser inferior al cuatro por ciento ni a tres sueldos de secretario..., para recién después poner un tope máximo, al contrario de lo realizado en el artículo anterior (art. 266) donde se salva el mínimo, no cabe interpretar contrariamente al orden lógico del texto.

Es decir que “el límite del 12% como monto máximo del total de las re-gulaciones es aplicable en cualquier hipótesis, porque la ubicación del mismo dentro de la redacción de la norma no permite otra interpreta-ción“. (C. Nac. Com., Sala E, 29.5.97, J.A. 1998-I-131; en igual sentido: C. C. Com., Jujuy, Sala II, 26.12.96; L.L. 1997-C-986).

No corresponde a los jueces forzar la interpretación de la disposición legal y si está previsto normativamente que los honorarios puedan con-sumir la totalidad de los fondos existentes, es decir superar el máximo del 12%, lo es para el caso de clausura del procedimiento por falta de activo. De tal modo el síndico, en cumplimiento de sus funciones debe tratar de recomponer el patrimonio del fallido realizando todas las tareas investigativas y de persecución que permitan detectar la mayor cantidad de bienes realizables y cuando advierte que estos no alcanzan para cu-

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brir los gastos incluidos los honorarios en la suma que prudencialmente se estime, solicitar la clausura conforme lo indican los artículos 232, 268 y concordantes Ley 24.522.

“Si el mínimo arancelario establecido en el artículo 267 de la Ley 24.522 ha sido instituido para evitar remuneraciones desproporcionadas respecto de la labor profesional efectivamente realizada en el proceso de quiebra, no parece lógico que por aplicación del piso alternativo de tres sueldos sea posible vulnerar el tope del 12% del activo realizado“. (C. Nac. C. y C., Sala D, 20.12.96, L.L. 1997-C-986).

Estando al texto legal debe concluirse que la pauta mínima no puede su-perar el máximo permitido, “pues no existe otro modo de conciliar las disposiciones del precepto analizado y aplicar íntegramente las directivas contenidas en el mismo. Tiene resuelto desde antiguo la Corte Supre-ma de Justicia de la Nación que la inconsecuencia no se supone en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben in-terpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como ver-dadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto. (Corte Suprema, R-234-XX, “Rieffolo Basilotta, Fausto“, 5.2.87); resultando que en el caso solo puede alcanzar adoptando el porcentual del 12% como monto total de las regulaciones“. (C. Nac. Com., Sala C, 10.11.98; J.A. 1999-III-101).

Por lo expuesto, considero que el interrogante planteado tiene como respuesta que en la quiebra liquidativa, si el mínimo de tres sueldos de secretario de primera instancia supera el máximo del 12% del activo liqui-dado, éste último deberá ser tenido en cuenta para proceder a regular los honorarios de los funcionarios y demás profesionales intervinientes en el proceso universal.

A la misma cuestión, el Dr. Genesio dijo:

Adhiero al voto del Dr. Cordini por ser coincidente con el criterio que expuso oportunamente en “El ‘sueldo de secretario’ en la Ley 24.522 y la regulación de honorarios en las pequeñas quiebras“ (Zeus, tomo 69, pág. D-85 y sgtes.), receptado por lo demás en numerosos precedentes de la Sala que integro (cfr. “Restelli“, del 8.9.95; “Sanchetti“, del 10.3.98; “Preiswerk“ del 23.9.97, entre muchos otros).

Si bien mantengo una disidencia con los vocales de mi Sala en cuanto a la confirmación del llamado “sueldo de secretario“ —en mi opinión debe

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inescindiblemente integrarse también con el rubro “bonificación por títu-lo“ desde que es imprescindible para el ejercicio de esa función judicial contar con título de abogado o de escribano (art. 170, inc. 1º, LOT)— ello es materia ajena a la propuesta para el presente pleno, con lo que en lo pertinente mi adhesión al voto precedente, es total.

A la misma cuestión, el Dr. Saux dijo:

Adhiero a la opinión expuesta por el Dr. Cordini.

A la misma cuestión, el Dr. Müller dijo:

Que en la intención de dar respuesta al interrogante que nos convoca, entiendo importante destacar liminarmente que la interpretación de la ley debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos, de manera que en tal tarea se armonicen todas las normas que atañen a la legisla-ción falencial, porque como bien se ha señalado, el orden jurídico es un sistema de unidad coherente y jerárquicamente escalonado, que exige la compatibilidad vertical y horizontal de todas sus normas (CNFed., Seg.Social, Sala II, marzo 16-998-Comunidad Bet-El c/ Dirección General Im-positiva - DT, 1998-B, 1528).

Que en tal inteligencia, si bien el art. 267 de la Ley 24.522, al establecer que los funcionarios y profesionales no puede “ser inferior... ni a tres (3) sueldos del Secretario de Primera Instancia... ni superior al doce por cierto (12%) del activo realizado“, no nos precisa que ocurre cuando el mínimo supera el máximo que se indica, me apresuro a manifestar en disidencia con lo expuesto por los distinguidos Vocales que me precedieron, que en la especie, debe prevalecer el mínimo tarifado —tres sueldos de Secreta-rio—, aún cuando supere el máximo porcentual señalado.

Que en efecto, ello es así: a) porque en la faena regulatoria cuando se alu-de en la ley concursal a tomar como pauta regulatoria los sueldos de se-cretario, nunca ata tal patrón a porcentaje alguno; pudiéndose dar como ejemplo de ello lo establecido en el art. 266 de la Ley 24.522, cuando luego de señalar los porcentajes a respetar, precisa que la regulación no podrá ser inferior a dos sueldos de secretario de primera instancia; b) porque la disminución de la onerosidad por la carga de honorarios de síndicos, abo-gados y otras profesiones acometida por la ley de mención, en relación al régimen anterior de la Ley 19.551, nos lleva a aplaudir soluciones como las propuestas; pero, no nos impide apreciar que en la búsqueda de retribu-

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ciones decorosas, nos señala límites que debemos respetar aún cuando se superen los porcentajes fijados (Julio César Rivera, “Instituciones de De-recho Concursal“, T. I, pág. 156, 1996, Rubinzal-Culzoni Editores); c) por-que como bien predica Rouillón (LL Litoral, Octubre de 1998, pág. 1359, Editorial Juris), la circunstancia de que el producto se agote sin distribuir a los acreedores luce como argumento más efectista que real. En la quiebra liquidativo-distributiva, el reparto se hace según un orden de jerarquías (“ranking“), que responde a los privilegios o preferencias legales (arts. 239 y sgtes., Ley 24.522). Ello así, y al ser posible (en la práctica, suelde ser la regla) que el producto no alcance para cubrir el ciento por ciento de las acreencias, el déficit del activo se traduce en la insatisfacción —parcial o inclusive, total— de una o de varias categorías de acreedores, según fuera el peldaño de la escala jerárquica en que se produjese el agotamiento del dinero repartible. Por caso, cuando ello ocurre después de pagados los acreedores el concurso, quedan sin cobrar los privilegiados generales, los quirografarios y los subordinados (si hubiese). Mas todavía. Si el producto se consumiese en la atención de los privilegiados especiales, ni siquiera cobrarían los acreedores del concurso (o “gastos de administración y jus-ticia“), con lo que es posible que en una quiebra liquidativa con producto considerable, en la cual la regulación de los letrados y funcionarios fuese superior a los tres sueldos de Secretario por aplicación de las porcentua-lidades del art. 267 cit., dichos funcionarios no cobrasen por la posterga-ción que a su crédito podría imponerles la existencia de créditos de mejor rango como, por ejemplo, privilegiados especiales por monto que supe-rase el producto de la liquidación. En definitiva, en la quiebra liquidativa nadie tiene asegurado el cobro al partirse de la premisa de que el pago está condicionado a la existencia y cuantía del producto. Al ser éste, por lo general, escaso, la insatisfacción de una o varias categorías es previsible, posible jurídicamente al existir privilegios y comprobable en la experiencia cotidiana. Porque el déficit de activo suele ser frecuente —precisamente, por eso—, el legislador ha querido asegurar a ciertos acreedores mejor rango, privilegios o preferencias que los protejan de la contingencia de la no percepción de su crédito. Los letrados y funcionarios de la quiebra liquidativa también son acreedores, con peor rango que los privilegiados especiales, con igual rango que el resto de los gastos de administración y justicia (art. 240, Ley 24.522), y con mejor rango que el resto de los privile-giados generales, quirografarios y subordinados. Al habérsele asegurado a aquéllos un mínimo retributivo “despegado“ de las contingencias por-

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centuales en las quiebras liquidadas de poca monta, mediante los susodi-chos “tres sueldos del Secretario“, el legislador ha querido asegurar una retribución justa a esos acreedores cuya causa proviene de actuación en beneficio común; y al otorgárseles jerarquía de acreedores del concurso (art. 240, ley cit.), resulta posible en derecho que ellos desplacen a los otros acreedores de inferior rango (confrontar: Rivera - Roitman - Vítolo, “Concursos y Quiebras. Ley 24.522“, pág. 409, Ed. Rubinzal - Culzoni); y d) porque si de lo que se trata es de evitar que no se consuma el activo o gran parte del mismo, con los estipendios que se establezcan, la propia ley de falencia es la que señala el camino a seguir; que no es el de atar el mínimo de tres sueldos de Secretario a un porcentaje como se postula, sino por el contrario atender a lo expresamente establecido en el art. 271 de dicho cuerpo legal, que nos determina claramente cuándo y en qué circunstancias, podemos efectuar regulaciones sin atender a los mínimos fijados legalmente.

Por lo expuesto, considero que en el caso de la quiebra liquidativa (art. 267, Ley Concursal) el conjunto de los honorarios de los funcionarios y profesio-nales no puede ser inferior a tres sueldos de Secretario aún cuando con ello se supere el 12% del activo realizado. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 271 del mismo cuerpo legal.

Los Dres. Drago y Depetris expusieron idénticas razones en términos semejantes a los expuestos por el Dr. Müller y votaron, de consiguiente, en igual sentido.

A la misma cuestión, la Dra. Aletti de Tarchini dijo:

Conforme resulta de los antecedentes emanados de esta Sala III en su an-terior reciente integración, ante la heterogénea construcción que presenta el artículo 267 de la Ley Concursal se optó por escoger entre las dos so-luciones alternativas que prescribe dicha norma positiva, por aquélla que considera que el porcentaje previsto en su parte final opera como un techo que resulta forzoso aplicar (v. autos “Ursini“, 26.6.96; “Veterinaria Allasia“, 30.12.96; “Schaller“, 6.6.97; “Iriondo y Asoc.“, 19.5.98, etc.); habiéndose efectuado en determinadas circunstancias consideradas excepcionales una interpretación diversa que, dando razones, permitió confirmar regu-laciones venidas en consulta que excedían dicho máximo legal, cuando esencialmente se trataba de tareas profesionales desarrolladas en su ma-yor parte durante la vigencia de la Ley 19.551 que contemplaba, como es

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notorio, porcentajes mayores (v. Autos “González“, 18.4.1998; “Duchon“, 6.12.1999), habiéndose ratificado implícitamente este último criterio en casos que participando de la señalada excepcionalidad, permitió en su-puestos puntuales confirmar honorarios remitidos conforme el art. 272 de la ley (v. Autos “Rodríguez“, 27.6.2000; “Demaría“, 4.7.2000; “Foigelman“, 4.10.2000) en los que se hizo prevalecer el mínimo constituido por la suma de tres sueldos de secretario judicial a despecho del máximo legal invaria-ble y genéricamente aceptado.

La detallada referencia que antecede obedece al propósito de clarificar lo que lejos de trasuntar una jurisprudencia vacilante y contradictoria consti-tuyelo que considero debe entenderse la pauta interpretativa que termi-nantemente establece la ley en la quiebra liquidativa al tiempo de regular honorarios y que si bien determina que el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a tres sueldos de secretario de primera instancia el que sea mayor, también fija un tope máximo del 12% del activo realizado, lo que resulta acorde no solo con la letra sino con el espíritu de la ley en razón de la redacción del precepto citado y la re-ducción que a las regulaciones de honorarios introdujo la Ley 24.522. Por lo expuesto adhiero a los fundamentos vertidos respecto de la cuestión convocante por el Dr. Raúl J. Cordini y voto en igual sentido.

A la misma cuestión, la Dra. Echarte dijo:

Adhiero al voto del Dr. Cordini por así haber interpretado la norma conte-nida en el artículo 267 de la Ley 24.522 en forma reiterada como Juez de Primera Instancia de Distrito, compartiendo asimismo los argumentos ver-tidos para fundar aquél, discrepando, por ello, con la opinión expresada por la Nota de Redacción de la revista la Ley del 15.12.2000 en oportuni-dad de comentar el fallo de la Sala C de la Cámara Nacional de Comercio del 11 de Agosto próximo pasado que da idéntica solución al tema, artí-culo que destaca ambas tendencias en la interpretación de la norma cuyo alcance nos convoca, en cuanto manifiesta que para la prevalencia de al-guna de ellas no existen bases positivas ni lógicas, considerando, por el contrario, que la opinión del Vocal a la que me adhiero posee claras bases de interpretación positiva y fundamento lógico de su postura, tanto como sistemática del estatuto concursal y teleológica, sobre lo que no considero necesario abundar, juzgando, por ende, inexorable la vigencia del tope del doce por ciento del activo realizado para los supuestos previstos en los incisos 3º y 4º del artículo 265 de la Ley 24.522 para la regulación de los

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honorarios de los funcionarios y demás profesionales participantes en la quiebra liquidativa.

A la misma cuestión, la Dra. Miró Plá dijo:

Considero, como la Dra. Aletti de Tarchini, con apoyo en los antecedentes que ella individualiza, que esta Sala, en su anterior reciente integración, ha venido aplicando como norma el criterio que se ajusta al topo del 12% del activo realizado previsto en el artículo 267 de la L.C.Q. y que, si medió apartamiento del mismo en algunos supuestos, se hizo con fundamen-to y en presencia de circunstancias que se estimaron excepcionales. En consecuencia, adhiero, como los vocales de la Sala que me precedieron en el tratamiento del tema, a los fundamentos que sustentan el voto del Dr. Cordini y expido el mío en idéntico sentido.

Respecto a la segunda cuestión, el Tribunal Pleno, por mayoría manifestó que de acuerdo al resultado obtenido corresponde que a los fines regu-latorios en la quiebra liquidativa, si el piso que establece el art. 267 de la LCQ, en especial referencia al de tres sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramita el juicio, supera el 12% del activo realizado, debe prevalecer la pauta del 12 por ciento.

Por los fundamentos del acuerdo precedente, la CÁMARA DE APE-LACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, en Tribunal Pleno, RESOLVIÓ: Que a los fines regulatorios en la quiebra liquidativa, si el piso que establece el art. 267 LCQ, en especial referencia al de tres sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdicción en que se tramita el jui-cio, supera el 12% del activo realizado, debe prevalecer la pauta del 12%.

Insértese, notifíquese.

Con lo que finaliza el presente Acuerdo Ordinario que suscriben los Seño-res Jueces de Cámara por ante mí, que certifico.

CORDINI - GENESIO - SAUX - MÜLLER - DRAGO - DEPETRIS - ALETTI DE TARCHINI - ECHARTE - MIRÓ PLÁ - DE BULLRICH (Secretaria)

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Cuestión a resolver:

¿Son competentes los tribunales ordinarios para entender en las acciones contra instituciones financieras por cumplimiento de contratos bancarios relacionados con las disposiciones contenidas en la ley 25.561/02, sus reglamentaciones y complementarias?

Doctrina legal:

Corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 6 de la ley 25.587, siendo competentes los tribunales ordinarios para entender en las acciones fundadas en las relaciones contractuales entre instituciones crediticias y ahorristas, resultando competentes los jueces federales en las acciones de amparo fundadas en la ilegitimidad y lesividad del acto consis-tente en el plexo normativo conformado por la ley 25.561, decretos 1579, 214 y demás reglamentaciones y complementarias.

Fundamentos sustentatorios:

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Emergencia Económica. Competencia Federal. Contrato Bancario. Ley. Aplicación. Cons-titucionalidad. Amparo. Jurisprudencia Aplicable.

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, ha en-tendido “...la cuestión debatida en las acciones de amparo es la política

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nacional monetaria y cambiaria establecidas en leyes especiales, y no el contrato que une a las partes“ y haciéndose eco de jurisprudencia re-ciente dijo en referencia a la asignación de jurisdicción que establece el art. 116 de la Constitución Nacional que es relevante determinar a qué refiere el precepto cuando alude a “leyes de la Nación“ porque una inter-pretación amplia llevaría a la absorción de la competencia común y ordi-naria por la federal, interpretando por tales aquellas leyes especiales que, sin pertenecer a las estructuras dogmáticas de los códigos de fondo, está facultado a dictar el Congreso en miras al interés general y con aplicación a todo el territorio de la República. Este criterio se fijó en resoluciones dic-tadas por el cuerpo en acciones de amparo en las cuales el acto impugna-do por manifiestamente ilegítimo e inconstitucional consistía, además de la actitud negativa de la institución demandada a devolver los depósitos, en la legislación emanada del Congreso Nacional y Decretos del Poder Ejecutivo tachados de inconstitucionales en forma expresa y directa. (Del voto del Dr. Cordini).Citas jurisprudenciales: Cám.de Apel. en lo Civ. y Com. de Santa Fe, Sala I, “Dra-go c/ Nuevo Banco de Santa Fe S.A. s/ Recurso de Amparo“ y “Moreira c/ Fran-cés Administradora de Inversiones S.A. y otro s/ Amparo“ (Autos: 42-140 del 22 de abril de 2002 y 42/105, del 26 de marzo de 2002, respectivamente)Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Contrato Bancario. In-cumplimiento Contractual. Emergencia Económica. Decreto. Inconstitucionalidad. Ley Posterior. Aplicación. Anteceden-tes. Interpretación.

Teniendo en cuenta en el caso concreto, que no se está frente a un amparo sino a una demanda ordinaria de cobro por incumplimiento contractual, requiriéndose además, debido a la justificación ensayada por el banco de-mandado para no cumplir con lo acordado, la declaración de inconstitu-cionalidad de los decretos 1570/01; 214/02; 320/02 y en esta instancia por ser de sanción posterior a la interposición de la demanda de los artículos 1 y 6 de la ley 25.587, estimo prudente reseñar debido a la profusa emisión de disposiciones legislativas, cuyo desorden provoca natural confusión, aquellas normas que tienen directa relación con la cuestión a resolver, dejando de lado leyes y decretos anteriores. Así, el 6 de enero de 2002 (Boletín Oficial: 07/01/2002 es sancionada por el Congreso Nacional, la ley 25.561, reglamentada por el Decreto N° 71 del 09/01/02, la que declara la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financie-

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ra y cambiaria, derogando la Ley de Convertibilidad 23.928, modificando varios artículos. Anteriormente, el Decreto 1570 de fecha 1° de diciembre de 2001, publicado en el Boletín Oficial el 03/12/2001, entre otras medi-das había prohibido los retiros en efectivo que superaran los 250 pesos o dólares por semana, junto con otras restricciones relacionadas con trans-ferencias al exterior. El 03/02/2002, se produce el advenimiento dentro del orden jurídico del Decreto 214 (EDLA 2002, Bol. 2-25), publicado en el Bo-letín Oficial el 04/02/2002 el que, entre muchas disposiciones transforma a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa y origen, judiciales y extrajudiciales expresadas en dólares u otras monedas convirtiéndolas a razón de un peso con cuarenta centavos cada dólar o su equivalente, estableciendo que las deudas financieras se convertirían a pesos a razón de un peso por cada dólar o equivalente. El Decreto 320/02 aclara disposiciones del Decreto 214/02 y sustituye el art.12 suspendiendo por 180 días el cumplimiento de medidas cautelares en todos los procesos judiciales en los que se demande o accione contra el Estado Nacional y/o entidades integrantes del sistema financiero en vinculación con el Decreto 1570, ley 25.561, decreto 71; decreto 260/02, resoluciones del Ministerio de Economía, circulares y demás disposiciones del Banco Central, suspen-diendo además la ejecución de las sentencias dictadas con fundamento en las normas mencionadas contra el Estado y demás entes públicos alu-didos. (Del voto del Dr. Cordini). Referencias normativas: Arts. 1 y 6 de la ley 25.587, ley 25.561 de fecha 6 de enero de 2002 (publicado en BO el 07/01/2002, reglamentada por el decre-to 71 del 09/01/2002); Ley de Convertibilidad 23.928, decreto 1570 de fe-cha 01/12/2001, (publicado en BO el 03/12/2001), Decreto 214; EDLA 2002, Bol. 2/25, publicado en el BO 04/02/2002, decreto 320/2002; decreto 260/2002, resoluciones del Ministerio de Economía, circulares y demás disposiciones del Banco CentralMateria: Constitucional - Civil - Comercial

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Emergencia Económica. Ley. Efectos jurídicos. Derecho. Proliferación Legislativa. Norma Jurídica. Interpretación. Aplicación.Diagnosticado por el poder político un estado de emergencia en la eco-nomía, fueron dictadas leyes, decretos, reglamentaciones administrativas, que como es casi norma en los poderes políticos responde a la coyun-tura, dejando de lado la observancia de normas de raigambre superior, trasuntando una improvisión difícil de corregir. Al respecto, la Sala I de esta Cámara ha expresado que “La emergencia como concepto de la rea-

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lidad que genera una regulación sobreviniente circunstancial, anárquica, contradictoria, atomística —y como tal asistemática— en la crisis argentina de los años 2001/2002 tiene cinco manifestaciones relevantes: la bancari-zación forzosa (Leyes 25.345, LA 2000-D-4487) y 25.413 (LA 2001-B-1480) y Decreto 1570/2001 (LA 2001-4959, del 03/12/01), la indisponibilidad de los depósitos bancarios (idem y comunicación A 3467 del Banco Central de la República Argentina, del 8/02/2002 (LA 2002-A-707), la pesificación de las deudas y de los depósitos (ley 25.561 del 06/01/2002 y decreto 214 del 04/02/2002), la suspensión de las medidas cautelares, ejecuciones y pedi-dos de quiebra“. (Edgardo I. Saux, “Pesificación y Jurisdicción de Equi-dad“, Lexis Nexis JA fascículo N°5 del 30/10/2002, pág. 53)“. (Sala I en “Tool Research Argentina S.A. s/ Concurso - Hoy Quiebra“, Resol. N° 324, F°482, T°42-A). Este inorgánico conglomerado de normas reglamentos no sólo alteró las relaciones existentes entre las partes cambiando las reglas contractuales libremente pactadas, en el presente caso entre el banco de-mandado y los actores, sino que además modificó el régimen legal vigen-te. (Del voto del Dr. Cordini).Referencias normativas: leyes 25.345 (LA 2000-D-4487) y 25.413 (LA 2001-B-1480) y decreto 1570/2001 (LA 2001-4959, del 03/12/2001); Comunicación A 3467 del Banco Central de la República Argentina, del 08/02/2002 (LA 2002-A-707); ley 25.561 del 06/01/2002 y decreto 214 del 04/02/2002 Citas jurisprudenciales: Sala I en “Tool Research Argentina S.A. s/ Concurso -Hoy Quiebra“, resol. N° 324, F 482, T 42-A Doctrina: Saux, Edgardo I.: “Pesificación y Jurisdicción de Equidad“, Lexis Nexis, JA fascículo N°5, 30/10/2002, pág. 53 Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Derecho Civil. Interpre-tación. Emergencia Económica. Contrato Bancario. Ley. Aplica-ción. Competencia. Naturaleza de la Acción. Competencia Fe-deral. Competencia Ordinaria.El sistema obligacional de la ley civil es invadido por la Ley de Emergen-cia 25.561, decreto 214/02 y demás resoluciones particularmente en rela-ción con la ley 23.928, denominada “de convertibilidad“, normativa que integra el Código Civil, manteniendo con las excepciones y alcances que establece la ley las disposiciones de los artículos 617, 619 y 623 del Có-digo Civil, facultando al Poder Ejecutivo Nacional a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas sustentadas en la doctrina de la buena fe contractual (art. 1198, CC).Presentes estas con-sideraciones así como el principio según el cual la competencia por razón

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de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y no por lo que invoquen las partes, no puede escapar a la consideración para dirimir la cuestión respecto de la competencia, la excepcionalidad de la justicia federal, siendo regla “...que todo derecho común lo apliquen las justicias locales de provincia, y sólo en casos excepcionales y enumerados lo haga la justicia federal ...“. (Del voto del Dr. Cordini).Referencias normativas: Ley de Emergencia 25.561, decreto 214/2002 y demás resoluciones particularmente en relación con la ley 23.928 denominada “de con-vertibilidad“, normativa que integra el Código Civil: disposiciones de los arts. 617, 619 y 623 y art.1198 CC

Citas jurisprudenciales: Cámara de Apelación Civil y Comercial de Santa Fe, Sala I, “Drago c/ Nuevo Banco de Santa Fe S.A. s/ Recurso de Amparo“ y “Moreira c/ Francés Administradora de Inversiones S.A. y otro s/ Amparo“ (Autos: 42-140 del 22 de abril de 2002 y 42-105, del 26 de marzo de 2002, respectivamente)

Doctrina: Haro, Ricardo: “La Competencia Federal“, Depalma, pág. 23

Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Competencia Federal. Competencia. Principio de Especialidad.El carácter excepcional y limitado de la competencia federal, resultado de la organización del país regida por la Constitución, importa que el fuero federal es de excepción, por lo que no dándose una causal específica que lo haga surgir en el caso, su conocimiento queda librado al derecho co-mún en orden a la competencia, es decir a la jurisdicción local. (Del voto del Dr. Cordini).Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Competencia Federal. Principio de Especialidad. Constitución Nacional. Interpretación.La organización federal del Estado Argentino implica, en lo que se relaciona con la organización judicial, una distribución de competencia según refiera a gobierno de provincia o gobierno nacional y en relación específica a lo que debe dirigirse en esta instancia, la competencia federal en razón de la mate-ria surge del texto del art. 116 de la Constitución Nacional al disponer que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes de la Nación, con reserva respecto de lo que dispone el art. 75 inc.12, tratados, etc. (Del voto del Dr. Cordini).Referencias normativas: Constitución Nacional: arts. 116 y 75 inc.12 Materia: Constitucional - Procesal

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Emergencia Económica. Competencia Federal. Contrato Bancario. Ley. Aplicación. Cons-titucionalidad. Amparo. Jurisprudencia Aplicable.El orden constitucional limitativo de las facultades de los jueces federales a los casos taxativamente enumerados en la norma implica que su competencia no puede extenderse a supuestos distintos a los consignados en el art. 116, es decir los regidos por la Constitución y leyes federales o especiales, quedando fuera de su competencia las leyes que rigen el denominado derecho común, en referencia a los códigos de derecho sustancial y leyes provinciales, los que quedan reservados al conocimiento último de la Corte Suprema Nacional por vía del recurso extraordinario. De tal modo que la jurisdicción federal es compartida por los tribunales provinciales, lo que significa que en cualquier causa que se desarrolle ante un tribunal local, si se presenta una cuestión de derecho federal vinculada al objeto del proceso, el juez tiene obligación de resolverla, ya que todo tribunal judicial integra el poder judicial federal o local y en los casos sometidos a su decisión debe interpretarse y aplicar con priori-dad la Constitución Nacional. (Del voto del Dr. Cordini).Referencias normativas: Constitución Nacional: art. 116Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juez. Facultades. Control de Constitucionalidad.Ha dicho nuestro más Alto Tribunal que la aptitud jurisdiccional de los tri-bunales de todo el país para ejercer el control de constitucionalidad halla su fundamento en la obligación de las provincias de asegurar su adminis-tración de justicia, objetivo que torna necesario que sus jueces no se apar-ten del principio de supremacía constitucional (art. 5° CN), para que dicha obligación se cumpla de manera plena y eficaz. (Del voto del Dr. Cordini).Citas jurisprudenciales: CSJN Fallos 323:2510Doctrina: Martiniano Guevara, Augusto: “La Competencia Provincial y las normas del ‘Corralito’“, L.L., Suplemento Especial, Pesificación-Junio 2002, págs. 49/50Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Emergencia Económica. Corralito Financiero. Ley. Interpretación Sistemática. Juez. Fa-cultades. Aplicación del Derecho Vigente. Contrato Bancario. Competencia Ordinaria. Amparo. Competencia Federal.Las normas legales de la Emergencia, incluidas las reglamentaciones dicta-das por el Poder Ejecutivo, Ministerio de Economía y Banco Central, en lo

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que se relaciona con el denominado “corralito“, pueden considerarse que integran el derecho federal, pero además al modificar normas de derecho sustancial, introduciéndose en cuestiones regladas por los Códigos Civil y de Comercio, constituyen derecho común cuya aplicación se encuentra reservada a los jueces ordinarios o provinciales según la normativa consti-tucional aplicable (arts. 5°, 75 inc. 12, 121 CN). Es por esa circunstancia que la Sala I declaró la incompetencia en los recursos de amparo, evaluando que si bien se aludía al contrato celebrado con el banco (derecho común), la acción tendía a impugnar el acto lesivo, definiendo que “...La cuestión debatida es la política nacional monetaria y cambiaria establecida en leyes especiales y no el contrato que une a las partes“. (Del voto del Dr. Cordini).

Referencias normativas: Constitución Nacional: arts. 5, 75 inc. 12 y 121, leyes 25.345 (LA 2000-D-4487) y 25.413 (LA 2001-B-1480) y decreto 1570/2001 (LA 2001-4959, del 03/12/2001), Comunicación A 3467 del Banco Central de la República Argen-tina, del 08/02/2002 (LA 2002-A-707), ley 25.561 del 06/01/2002 y decreto 214 del 04/02/2002 Citas jurisprudenciales: Cámara de Apelación Civil y Comercial de Santa Fe, Sala I, “Drago c/ Nuevo Banco de Santa Fe S.A. s/ Recurso de Amparo“ y “Moreira c/ Francés Administradora de Inversiones S.A. y otro s/ Amparo“ (Autos: 42-140 del 22 de abril de 2002 y 42-105, del 26 de marzo de 2002, respectivamente)Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Emergencia Económica. Ley. Ámbito de Aplicación. Amparo. Competencia Federal.

En la acción de amparo, por las propias características de este tipo espe-cial de acción, lo que se ataca como acto manifiestamente ilegítimo, es la normativa nacional que estableció la moratoria financiera por lo cual el objeto y naturaleza eminentemente constitucional de la pretensión está marcando que la base normativa esencial del reclamo se encuentra en las disposiciones federales, ya que la vinculación entre los derechos deman-dados y la ley federal deben ser tan estrechos, que la dilucidación de la controversia dependa de la interpretación y aplicación exclusiva o princi-pal de la norma federal, pues lo que en estos casos interesa es la sustancia o materia jurídica federal del pleito. Insisto, en la acción de amparo el acto o decisión atacado como manifiestamente ilegítimo lesivo de derechos y garantías constitucionales (art. 43 CN, 17 CP) lo constituyen las leyes, de-cretos y reglamentaciones federales. (Del voto del Dr. Cordini).Referencias normativas: Constitución Nacional: art. 43, CP: art. 17Doctrina: Haro, Ricardo: “La Competencia Federal“, Depalma, pág. 108Materia: Constitucional - Procesal

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Emergencia Económica. Corralito Financiero. Interpretación Sistemática. Juez. Faculta-des. Aplicación del Derecho Vigente. Contrato Bancario. Com-petencia Ordinaria. Amparo. Competencia Federal.

Cabe el interrogante respecto de la naturaleza de la cuestión debatida en función de establecer la competencia. En el presente, la demanda y los agravios se centran en resaltar el carácter contractual privado vinculante entre el banco accionado y los actores mediante la figura del depósito, tachando de inconstitucionalidad las disposiciones que alteraron dicho acuerdo. El contenido del reclamo consiste en demandar de la entidad fi-nanciera el fiel cumplimiento del contrato de depósito bancario, incluyen-do la impugnación del decreto 1570/01 y demás normativa modificatoria y complementarios posteriores, en tanto afectan las relaciones de carácter privado, regladas por los artículos 1.137 y 2.185 inciso 4° del Código Civil, lo que constituye evidentemente materia de derecho común de aplicación reservada a los jueces provinciales. La cuestión principal a resolver, es de-cir el cumplimiento del contrato regido por el derecho privado, es la que determina al intervención de los denominados tribunales ordinarios, quie-nes deben también resolver en su caso la inconstitucionalidad de las leyes federales pues son cuestiones conexas con la principal por cuento “...todo tribunal judicial, en cualquier tipo de proceso, puede y debe resolver una cuestión constitucional federal“. (Del voto del Dr. Cordini).Referencias normativas: decreto 1570/2001, Código Civil: arts. 1137 y 2185 inc. 4

Doctrina: Bidart Campos, Germán: “Tratado Elemental de Derecho Constitucio-nal Argentino“, pág. 355 Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Emergencia Económica. Competencia Federal. Juez. Facultades. Aplicación del Derecho Vigente.

Los tribunales locales pueden interpretar y aplicar normas federales en la medida en que ello sea accesoriamente necesario para dilucidar el cues-tionamiento realizado principalmente y de modo directo respecto de le-yes locales, como vg. en los casos previstos por el inciso 2° del art. 14 de la ley 48 que prevé expresamente la procedencia del recurso extraordinario ante la Corte Suprema. (Del voto del Dr. Cordini).

Doctrina: Haro, Ricardo: “La Competencia Federal“, Depalma, pág. 107Materia: Constitucional - Procesal

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Emergencia Económica. Com-petencia. Naturaleza de la Acción. Contrato Bancario. Competencia Ordinaria. Amparo. Competencia Federal. Ley. Inconstitucionalidad.En función de establecer la competencia no puede darse una pauta única e inamovible para cualquier tipo de proceso, sino que debe distinguirse en orden a determinar la asignación de competencia material, la naturaleza de la acción interpuesta y el contenido específico de la demanda, correspon-diendo en caso de optarse por la acción de amparo, intervenir a la justicia federal, y en la acción de derecho común fundada en normas contractuales vinculantes entre banco y ahorrista, aunque subsidiariamente deba el juez tratar la constitucionalidad de normas federales, la competencia correspon-de a los jueces ordinarios. Este criterio distintivo para determinar la compe-tencia se ve dificultado a partir de la sanción de la ley 25.587, al disponer dicha normativa en su art. 6° que los procesos a que alude en el art.1° corres-ponde intervenir a la justicia federal. En consecuencia no se puede, sin ana-lizar la constitucionalidad de la ley mencionada, cuando la acción es ejercida contra entidades financieras, concluirse que por demandarse en función de derechos sustantivos de carácter patrimonial, en relación con las normas de derecho de fondo que rigen los contratos y el régimen obligacional, debido a lo dispuesto por los arts. 5, 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional, que la competencia es de los jueces provinciales. (Del voto del Dr. Cordini).Referencias normativas: ley 25.587: arts. 1 y 6, Constitución Nacional: arts. 5, 75 inc. 12 y 121Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Emergencia Económica. Ley. Interpretación. Competencia Federal.La legislación de emergencia ha modificado todo el sistema argentino, por lo que, no puede considerarse que se trata de “leyes especiales“, materia exclusiva de la competencia federal, sin clarificar el objeto y natu-raleza de la pretensión ejercida“. (Del voto del Dr. Cordini).Doctrina: Junyent Bas, Francisco, “La declarada competencia federal en materia de corralito financiero“, Zeus, Boletín del 26/06/2002, pág. 3Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Emergencia Económica. Competencia Federal. Ley. Constitucionalidad.El 25 de abril de 2001 se sancionó y promulgó la ley 25.587, cuyo art. 1° dispuso que en los procesos judiciales de cualquier naturaleza en que se

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demanda al Estado Nacional, entidades integrantes del sistema financiero, de seguros o mutuales de ayuda económica en razón de los créditos, deu-das, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectadas por las disposiciones contenidas en la ley 25.561 y sus reglamentaciones y complementarias, sólo será admisible la medida cautelar reglada por el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación... “Esta disposición de orden público se aplicará a todas las cau-sas en trámite y alcanzará también a todas las medidas cautelares, que se encuentren pendientes de ejecución, cualquiera fuere la fecha de la orden judicial“. En el art. 6° de la ley expresa que “La tramitación de los proce-sos mencionados en el artículo 1° corresponden a la competencia de la justicia federal“. Se presenta entonces con la vigencia de esta legislación un escollo que de no sortearse impediría la consideración y resolución de los interrogantes que le siguen, esto es, en la hipótesis de estimarse apro-piada una respuesta favorable a la competencia de los tribunales llamados ordinarios, ante la asignación expresa de competencia federal que realiza la ley 25.587. En consecuencia, es imprescindible despejar la validez cons-titucional de la norma. (Del voto del Dr. Cordini).

Referencias normativas: ley 25.587: art.1, ley 25.561, Código Procesal Civil y Co-mercial de la Nación: art. 230 Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Emergencia Económica. Competencia Federal. Ley. Inconstitucionalidad. Amparo.

La ley 25.587 vulnera las autonomías provinciales en clara contravención a lo establecido por la Constitución Nacional. No sólo afecta en determi-nados artículos relacionados con las medidas cautelares el principio de división de poderes que consagra el art. 1° CN; al establecer el sistema republicano de gobierno, sino además vulnera el art. 43 de la CN que recepciona constitucionalmente el amparo como garantía de los derechos individuales, afecta asimismo el principio esencial relacionado con la irre-troactividad de la ley al disponer su aplicación respecto de medidas cau-telares ordenadas con anterioridad a su vigencia, y además en lo que tiene relación directa con el tema en tratamiento, atenta contra los principios federales de la Constitución al disponer obligatoriamente la competencia federal en esta clase de juicios. (Del voto del Dr. Cordini).

Doctrina: Hernández, Antonio M. (h): “Las Emergencias y el Orden Constitucio-nal“, Rubinzal - Culzoni, pág.117; Guevara, Augusto Martiniano: “La Competen-

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cia Provincial y las normas del ‘Corralito’“, L.L., Suplemento Especial, Pesifica-ción-Junio 2002, pág. 50 Referencias normativas: ley 25.587; CN: art. 43 y 1 Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Emergencia económica. Competencia Federal. Contrato Bancario. Competencia Ordina-ria. Ley. Interpretación. Inconstitucionalidad.

Antonio M. Hernández ha señalado que “Si bien consideramos que cuan-do se demanda al estado federal la competencia debe ser federal en ra-zón de la persona, en cambio puede darse el caso de que los ahorristas sólo demanden a los bancos y en este supuesto ello puede hacerse ante la justicia provincial, por imperio de los principios federales de la Consti-tución Nacional y de la competencia provincial, en razón de que las perso-nas o cosas caigan bajo dicha jurisdicción“ (art. 75, inc. 12 CN). Al extender la competencia federal sobre casos enumerados por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, la ley 25.587 resulta claramente inconstitucional y así debe declararse. (Del voto del Dr. Cordini).

Referencias normativas: Constitución Nacional: art. 75, inc.12, 116 y 117; ley 25.587Doctrina: Hernández, Antonio M. (h): “Las Emergencias y el Orden Constitucio-nal“, Rubinzal - Culzoni, pág. 117 Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juez Federal. Competen-cia. Límites. Constitución Nacional. Interpretación. Emergencia Económica. Competencia Federal. Ley. Inconstitucionalidad. Amparo.

Dice Haro que las facultades de los jueces federales están necesariamen-te limitadas a los casos enumerados en la Constitución sin que por ley o interpretaciones de sus textos pueda extenderse, y además que “la fa-cultad de prescribir excepciones al fuero federal que la Corte Suprema ha reconocido al Congreso, no lleva consigo la de ampliarlo, es decir, la de asignar a la justicia federal el conocimiento de asuntos diferentes a los que determina el artículo 100 (léase 116) de la Constitución“. Considero entonces que en el caso concreto corresponde declarar la inconstituciona-lidad de lo dispuesto por el art. 6° de la ley 25.587, siendo competentes los tribunales ordinarios para entender en las acciones fundadas en las rela-ciones contractuales entre instituciones crediticias y ahorristas, resultando

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competentes los jueces federales en las acciones de amparo fundadas en la ilegitimidad y lesividad del acto consistente en el plexo normativo con-formado por la ley 25.561, decretos 1579, 214 y demás reglamentaciones y complementarias. (Del voto del Dr. Cordini).

Doctrina: Haro, Ricardo: “La Competencia Federal“, Depalma, pág. 76 Referencias normativas: Constitución Nacional: art. 100 (léase 116); art. 6° de la ley 25.587; ley 25.561; decretos 1579, 214 y demás reglamentaciones y comple-mentarias.Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Emergencia Económica. Competencia Federal. Ley. Inconstitucionalidad. Jurisprudencia. Antecedentes.

En decisión del 26 de Abril del año 2002 en autos “Drago, Silvina Rosa c/ B.B.V.A. Banco Francés s/ Amparo“ (Expte. N° 83 - Año 2002) (v. Autos, T. XXXVI, fs. 277/9) la Sala Tercera de esta Cámara, declaró la competen-cia de la Justicia Provincial para entender en la causa, situación que varió con la promulgación el 25 de abril del mismo año de la ley 25.587 cuyo art. 6° adjudica a la competencia de la justicia federal el conocimiento de las causas mencionadas en el art. 1°, lo que así se resolviera en los autos “Silvetti, Ana G. y Otras c/ Provincia de Santa Fe s/ Amparo“ (Expte. N° 73 - Año 2003) (v. Autos, T. XXVII, fs. 257) decisión donde se resolviera la in-competencia de la justicia ordinaria en el reclamo por medio de la acción jurisdiccional de amparo. (De los fundamentos de la Dra. Echarte).

Citas jurisprudenciales: Cámara de Apelaciónes en lo Civil y Comercial, Sala III, “Drago, Silvina Rosa c/ B.B.V.A. Banco Francés s/ Amparo“ (Expte. N° 83 - Año 2002) (v. Autos, T. XXXVI, fs. 277/9) “Silvetti, Ana G. y Otras c/ Provincia de Santa Fe s/ Amparo“ (Expte. N° 73 - Año 2003) (v. Autos, T. XXVII, fs. 257)

Referencias normativas: ley 25.587: arts 1 y 6

Materia: Civil - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Partes. Banco. Contrato Bancario. Incumplimiento Contractual. Emergencia Económica. Ley. Aplicación. Competencia. Naturaleza de la Ac-ción. Competencia Ordinaria.

Según surge del contenido de la demanda, en este proceso se acciona contra una sola persona privada y cierta, el Banco B.B.V.A. - Banco Fran-cés, no al Estado Nacional ni al Banco Central de la República Argenti-

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na u otra dependencia oficial; con la pretensión del cumplimiento de un contrato entre particulares, solicitándose también la declaración de in-constitucionalidad de determinadas normas específicas sobrevinientes a su celebración, que lo obstaculizan, sin abarcar a la totalidad del sistema económico y financiero dispuesto como es público desde fines del año 2001 por los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Nación. Dentro de tal marco,la materia corresponde al conocimiento de la justicia ordinaria pro-vincial (art. 72, ley 10.160), por tratarse de tema relativo a los efectos de las obligaciones contractuales respecto del acreedor (art. 505 del Código Civil). No por desconocido, la demanda, primer parámetro para determi-nar la competencia “ratione materiae“, en el caso refiere concretamente a pretensión del derecho común, no a derechos subjetivos de carácter ad-ministrativo; en cuya consecuencia, el pleito planteado no tiene su origen en acto administrativo nacional, aún cuando como fundamento accesorio se pretenda la inconstitucionalidad de algunas normas, ni cae dentro de la competencia federal. (De los fundamentos del Dr. Drago).Referencias normativas: ley 10.160: art. 72 y Código Civil: art. 505

Materia: Procesal - Constitucional

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Emergencia Económica. Juicio. Partes. Banco. Competencia Federal. Ley. Inconstitucio-nalidad.Los arts. 1 y 6 de la ley 25.587, publicada el 26 de abril de 2002, en cuanto disponen que la tramitación de los procesos judiciales “de cualquier na-turaleza“ —es decir todos— en los que “demande“ a algunos sujetos de derecho —o sea cuando sus beneficiados actúen como demandados pero no cuando lo hagan como actores—, entre los que se encuentran las en-tidades integrantes del sistema financiero, corresponde a la justicia fede-ral, son inconstitucionales: 1°) Porque pretende sacar a ciertos justiciables —los depositantes— de sus jueces naturales, que son los designados por ley antes del hecho de la causa (art.18 CN), trasladando la competencia a otro fuero, aún en caso donde la principal materia debatida es un contrato de la legislación común entre particulares, donde desde siempre intervie-ne la justicia provincial cuando actúa como actor un banco que demanda a un particular, deviniendo en apariencia que su finalidad no es preservar la materia comprometida, sino otras extrañas al adecuado servicio de jus-ticia, produciendo la concentración de causas el efecto de retrasar o impo-sibilitar materialmente el atendimiento de los reclamos de los particulares,

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a raíz del abarrotamiento de juicios en una justicia federal sobrepasada en su estructura funcional por las miles de demandas generadas en el llama-do corralito, ya puesta de manifiesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las acordadas N° 11-22/marzo/02- y 15-11/abril/02-, adoptan-do paliativos para superar la situación de privación de justicia, pero que obviamente no alcanzan al no cubrir la posibilidad de decisión. (De los fundamentos del Dr. Drago).Referencias normativas: ley 25.587: arts. 1 y 6, publicada el 26 de abril de 2002Materia: Procesal - Constitucional

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Emergencia Económica. Juicio. Partes. Banco. Competencia Federal. Ley. Inconstitucio-nalidad.Los arts. 1 y 6 de la ley 25.587, publicada el 26 de abril de 2002, en cuanto disponen que la tramitación de los procesos judiciales “de cualquier na-turaleza“ —es decir todos— en los que “demande“ a algunos sujetos de derecho —o sea cuando sus beneficiados actúen como demandados pero no cuando lo hagan como actores—, entre los que se encuentran las enti-dades integrantes del sistema financiero, corresponde a la justicia federal, son inconstitucionales porque rompe la igualdad ante la ley (art. 16 CN), al establecer que solo las causas de los particulares contra los bancos trami-ten en la justicia federal, lo que implícitamente significa que los cientos de juicios de los bancos contra los particulares continuarán la radicación en la justicia ordinaria provincial, favoreciendo la tramitación a las entidades crediticias conforme a lo expresado precedentemente y perjudicando a los ciudadanos. (De los fundamentos del Dr. Drago).Referencias normativas: ley 25.587: arts. 1 y 6, publicada el 26 de abril de 2002Materia: Procesal - Constitucional

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Emergencia Económica. Juicio. Partes. Banco. Competencia Federal. Ley. Inconstitucio-nalidad.Los arts. 1 y 6 de la ley 25.587, publicada el 26 de abril de 2002, en cuanto disponen que la tramitación de los procesos judiciales “de cualquier na-turaleza“ —es decir todos— en los que “demande“ a algunos sujetos de derecho —o sea cuando sus beneficiados actúen como demandados pero no cuando lo hagan como actores—, entre los que se encuentran las enti-dades integrantes del sistema financiero, corresponde a la justicia federal,

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son inconstitucionales porque se está obstruyendo aviesamente el dere-cho de peticionar ante las autoridades y el acceso a la justicia, cercenando el derecho de defensa en juicio (arts. 16 y 18 CN), al obligar, en la ciudad de Santa Fe, a recurrir a dos jueces federales, cuando en la justicia ordina-ria hay diez, lo que implicará en la práctica una administración de justicia tardía por imperio de los hechos. (De los fundamentos del Dr. Drago).Referencias normativas: ley 25.587: arts. 1 y 6, publicada el 26 de abril de 2002Materia: Procesal - Constitucional

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Emergencia Económica. Juicio. Partes. Banco. Competencia Federal. Ley. Inconstitucio-nalidad.

Los arts. 1 y 6 de la ley 25.587, publicada el 26 de abril de 2002, en cuanto disponen que la tramitación de los procesos judiciales “de cualquier na-turaleza“ —es decir todos— en los que “demande“ a algunos sujetos de derecho —o sea cuando sus beneficiados actúen como demandados pero no cuando lo hagan como actores—, entre los que se encuentran las enti-dades integrantes del sistema financiero, corresponde a la justicia federal, son inconstitucionales porque los principios, garantías y derechos reco-nocidos constitucionalmente, no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28, CN). (De los fundamentos del Dr. Drago).Referencias normativas: ley 25.587: arts. 1 y 6, publicada el 26 de abril de 2002

Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Emergencia Económica. Jui-cio. Partes. Banco. Competencia Federal. Ley. Inconstitucionalidad.

Los arts. 1 y 6 de la ley 25.587, publicada el 26 de abril de 2002, en cuanto disponen que la tramitación de los procesos judiciales “de cualquier na-turaleza“ —es decir todos— en los que “demande“ a algunos sujetos de derecho —o sea cuando sus beneficiados actúen como demandados pero no cuando lo hagan como actores—, entre los que se encuentran las enti-dades integrantes del sistema financiero, corresponde a la justicia federal, son inconstitucionales porque se somete a una parte de la población, los depositantes en las causas, a un fuero personal, por la sola circunstancia de ser ahorrista, violando la garantía del art. 16 de la Constitución Nacio-nal. (De los fundamentos del Dr. Drago).

Referencias normativas: ley 25.587: arts. 1 y 6, publicada el 26 de abril de 2002

Materia: Procesal

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Emergencia Económica. Juicio. Partes. Banco. Competencia Federal. Ley. Inconstitucio-nalidad.

Los arts. 1 y 6 de la ley 25.587, publicada el 26 de abril de 2002, en cuan-to disponen que la tramitación de los procesos judiciales “de cualquier naturaleza“ —es decir todos— en los que “demande“ a algunos sujetos de derecho —o sea cuando sus beneficiados actúen como demandados pero no cuando lo hagan como actores—, entre los que se encuentran las entidades integrantes del sistema financiero, corresponde a la jus-ticia federal, son inconstitucionales porque legisla materia netamente procesal, propia de las provincias; como es la relativa a la competencia, excediendo la previsión constitucional restrictiva. (De los fundamentos del Dr. Drago).

Referencias normativas: ley 25.587: arts. 1 y 6, publicada el 26 de abril de 2002Materia: Procesal - Constitucional

Fallo en texto completo:

En la ciudad de Santa Fe, a los 4 días del mes de agosto del año dos mil tres, se reunió la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en Tribu-nal Pleno (art. 28, Ley 10.160), integrada por los Dres. Raúl J. Cordini, Juan Carlos M. Genesio, Norah S. Echarte, Enrique Müller, Armando L. Drago, Beatríz Miró Plá, Estela Aletti de Tarchini, Daniel Rucci y Agustín Bassó para resolver si la apertura de la apelación extraordinaria por una causa abre o no la instancia para el tratamiento del juzgamiento de las demás causales, solicitada por la parte actora en los autos caratulados “MARTOCCHIA, JUAN RUBÉN Y OTRA c/ B.B.V.A. BANCO FRANCÉS s/ DEMANDA ORDINARIA“ (Expte. Sala I, N°108 - Año 2002). Acto se-guido el Tribunal Pleno estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos —Dres. Cordini, Genesio, Echarte, Müller, Dra-go, Miró Plá, Aletti de Tarchini, Rucci y Bassó— y se planteó para resol-ver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Son competentes los tribunales ordinarios para entender en las ac-ciones contra instituciones financieras por cumplimiento de contratos ban-carios relacionados con las disposiciones contenidas en la Ley 25.561/02, sus reglamentaciones y complementarias?

2da.: Es aplicable la doctrina del plenario en esta sentencia en su caso ¿es ella justa?

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3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud estos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. Cordini dijo:

Juan R. Martoccia y Amelia B. Lamas promovieron contra el Banco B.B.V.A. Banco Francés y/o quien resulte responsable jurídicamente, demanda por cumplimiento de contrato por la suma de U$S41.592 o lo que en definitiva se fije, con más intereses.

Fundamentan la acción diciendo que celebrados sendos contratos ban-carios de depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses, cuyos certifi-cados acompañan en fotocopia, habiéndose comprometido la institución demandada a devolver su importe con los intereses pactados en fechas 10 de enero de 2002 y 11 de enero de 2002, no cumplió con lo pactado aduciendo la existencia de disposiciones emanadas de las autoridades de contralor de las actividades financieras, incumpliendo con lo acordado, tachando de inconstitucionalidad los Decretos 1570/01; 214/02; 320/02 y artículos 2 y 6 de la Ley 25.561.

Ante dicho reclamo la jueza de primera instancia declara su incompeten-cia considerando que si bien la relación entidad financiera-depositante es de orden privado, regida por normas privadas, la inferencia excepcional de normas de derecho público, en el caso la legislación cambiaria, es fe-deral y la que modifica los términos contractuales debe ser sometida al co-nocimiento de los jueces federales, rechazando liminarmente la demanda y disponiendo el archivo del expte. (fs. 14/16).

Recurrido el pronunciamiento y ya en esta instancia, a fs. 34 los actores formulan su expresión de agravios y al respecto mencionan que los do-cumentos que sirven de base a la acción ordinaria son el resultado de un contrato privado celebrado entre personas privadas (banco y particular) y sus consecuencias deben dirimirse ante los jueces naturales, es decir los tribunales de la provincia, siendo abusivo pretender que concurran ante Tribunales Federales mediante decretos y leyes cuando se contrató bajo las normas del derecho común. Al mismo tiempo solicitan la formación de Tribunal Pleno entendiendo que existen conceptos antagónicos respecto de la competencia entre los distintos jueces del fuero y las Salas de esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, a lo cual se hizo lugar.

Atento ello y debiendo responder a la primera cuestión, con el fin de cla-rificar debidamente mi postura, estimo necesario hacer mención expresa

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a resoluciones de la Sala Primera de esta Cámara, que integro, en las que se declaró la incompetencia, en la comprensión que la materia principal a resolver en estos casos puntuales era federal.

En las causas “Drago c/ Nuevo Banco de Santa Fe S.A. s/ Recurso de Am-paro“ y “Moreira c/ Francés Administradora de Inversiones S.A. y Otro s/ Amparo“ (Autos: 42-140 del 22 de abril de 2002 y 42-105, del 26 de mar-zo de 2002, respectivamente) la Sala entendió que “...la cuestión debatida en las acciones de amparo es la política nacional monetaria y cambiaria es-tablecidas en leyes especiales, y no el contrato que une a las partes“ y ha-ciéndose eco de jurisprudencia reciente dijo en referencia a la asignación de jurisdicción que establece el art. 116 de la Constitución Nacional que es relevante determinar a qué refiere el precepto cuando alude a “leyes de la Nación“ porque una interpretación amplia llevaría a la absorción de la competencia común y ordinaria por la federal, interpretando por tales aquellas leyes especiales que, sin pertenecer a las estructuras dogmáticas de los códigos de fondo, está facultado a dictar el Congreso en miras al interés general y con aplicación a todo el territorio de la República.

Destaco entonces, este criterio se fijó en resoluciones dictadas por el cuer-po en acciones de amparo en las cuales el acto impugnado por manifiesta-mente ilegítimo e inconstitucional consistía, además de la actitud negativa de la institución demandada a devolver los depósitos, en la legislación emanada del Congreso Nacional y Decretos del Poder Ejecutivo tachados de inconstitucionales en forma expresa y directa.

Importa entonces tener en cuenta en el caso concreto, que no se está fren-te a un amparo sino a una demanda ordinaria de cobro por incumplimien-to contractual, requiriéndose además, debido a la justificación ensayada por el banco demandado para no cumplir con lo acordado, la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos 1570/01; 214/02; 320/02 y en esta instancia por ser de sanción posterior a la interposición de la demanda de los artículos 1 y 6 de la Ley 25.587 (fs. 35).

Estimo prudente reseñar debido a la profusa emisión de disposiciones le-gislativas, cuyo desorden provoca natural confusión, aquellas normas que tienen directa relación con la cuestión a resolver, dejando de lado leyes y decretos anteriores.

El 6 de enero de 2002 (Boletín Oficial 7/01/02) es sancionada por el Congre-so Nacional, la Ley 25.561, reglamentada por el Decreto N° 71 del 9/01/02,

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la que declara la emergencia pública en materia social, económica, ad-ministrativa, financiera y cambiaria, derogando la Ley de Convertibilidad N° 23.928, modificando varios artículos.

Anteriormente, el Decreto N° 1570 de fecha 1° de Diciembre de 2001, pu-blicado en el Boletín Oficial el 3/12/01, entre otras medidas había prohibi-do los retiros en efectivo que superaran los 250 pesos o dólares por sema-na, junto con otras restricciones relacionadas con transferencias al exterior.

El 3/02/02, se produce el advenimiento dentro del orden jurídico del De-creto N°214 (EDLA 2002, Bol.2-25), publicado en el B.O. el 4 de febrero de 2002 el que entre muchas disposiciones transforma a pesos todas las obli-gaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa y origen, judiciales y extrajudiciales expresadas en dólares u otras monedas convirtiéndolas a razón de un peso con cuarenta centavos cada dólar o su equivalente, estableciendo que las deudas financieras se convertirían a pesos a razón de un pesos por cada dólar o equivalente.

El Decreto N° 320/02 aclara disposiciones del Decreto 214/02 y sustituye el art.12 suspendiendo por 180 días el cumplimiento de medidas cautelares en todos los procesos judiciales en los que se demande o accione contra el Estado Nacional y/o entidades integrantes del sistema financiero en vin-culación con el Decreto 1570, Ley 25.561, Decreto 71; Decreto 260/02, Re-soluciones del Ministerio de Economía, circulares y demás disposiciones del Banco Central, suspendiendo además la ejecución de las sentencias dictadas con fundamento en las normas mencionadas contra el Estado y demás entes públicos aludidos.

Es decir que diagnosticado por el poder político un estado de emergen-cia en la economía, respecto de lo cual no corresponde expedirse ya que escapa a la cuestión sometida a la decisión del tribunal, fueron dictadas leyes, decretos, reglamentaciones administrativas, que como es casi nor-ma en los poderes políticos responde a la coyuntura, dejando de lado la observancia de normas de raigambre superior, trasuntando una improvi-sión difícil de corregir. Al respecto la Sala I, de esta Cámara ha expresado que “La emergencia como concepto de la realidad que genera una re-gulación sobreviniente circunstancial, anárquica, contradictoria, atomística —y como tal astemática— en la crisis argentina de los años 2001/2002 tiene cinco manifestaciones relevantes: La bancarización forzosa (Leyes 25.345, LA 2000-D-4487) y 25.413 (LA 2001-B-1480) y Decreto 1570/2001 (LA 2001-4959, del 3/12/01), la indisponibilidad de los depósitos bancarios

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(idem y comunicación A 3467 del Banco Central de la República Argenti-na, del 8/02/2002 (LA 2002-A-707)), la pesificación de las deudas y de los depósitos (Ley 25.561 del 06/01/2002 y Decreto 214 del 04/02/2002), la suspensión de las medidas cautelares, ejecuciones y pedidos de quiebra“. (Edgardo I. Saux, “Pesificación y Jurisdicción de Equidad“, Lexis Nexis J.A: fascículo N° 5 del 30/10/02, pág. 53)“. (Sala I en “Tool Research Argentina S.A. s/ Concurso - Hoy Quiebra“, Resol. N° 324, F° 482, T° 42-A).

Este inorgánico conglomerado de normas y reglamentos no sólo alteró las relaciones existentes entre las partes cambiando las reglas contractuales libremente pactadas, en el presente caso entre el banco demandado y los actores, sino que además modificó el régimen legal vigente.

El sistema obligacional de la ley civil es invadido por la Ley de Emergen-cia N° 25.561, Decreto 214/02 y demás resoluciones particularmente en relación con la Ley 23.928 denominada “de convertibilidad“, normativa que integra el Código Civil, manteniendo con las excepciones y alcances que establece la ley las disposiciones de los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil, facultando al Poder Ejecutivo Nacional a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas sustentadas en la doctrina de la buena fe contractual (art. 1.198, C.C.).

Presentes estas consideraciones así como el principio según el cual “... la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y no por lo que invoquen las partes (Esta Sala I, Au-tos 42-140 y 42-105 ya citados) no puede escapar a la consideración para dirimir la cuestión respecto de la competencia, la excepcionalidad de la justicia federal, siendo regla “...que todo derecho común lo apliquen las justicias locales de provincia, y sólo en casos excepcionales y enumerados lo haga la justicia federal...“ (Haro, Ricardo, “La Competencia Federal“, Depalma, pág. 23).

Ese carácter excepcional y limitado de la competencia federal, resultado de la organización del país regida por la Constitución, importa que el fue-ro federal es de excepción, por lo que no dándose una causal específica que lo haga surgir en el caso, su conocimiento queda librado al derecho común en orden a la competencia, es decir a la jurisdicción local.

La organización federal del Estado Argentino implica, en lo que se rela-ciona con la organización judicial, una distribución de competencia según refiera a gobierno de provincia o gobierno nacional y en relación especí-

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fica a lo que debe dirigirse en esta instancia, la competencia federal en razón de la materia surge del texto del art. 116 de la Constitución Nacional al disponer que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes de la Na-ción, con reserva respecto de lo que dispone el art. 75 inc.12, tratados, etc.

Este orden constitucional limitativo de las facultades de los jueces fede-rales a los casos taxativamente enumerados en la norma implica que su competencia no puede extenderse a supuestos distintos a los consigna-dos en el art. 116, es decir los regidos por la Constitución y Leyes federa-les o especiales, quedando fuera de su competencia las leyes que rigen el denominado derecho común, en referencia a los códigos de derecho sustancial y leyes provinciales, los que quedan reservados al conocimiento último de la Corte Suprema Nacional por vía del recurso extraordinario.

De tal modo que la jurisdicción federal es compartida por los tribunales provinciales, lo que significa que en cualquier causa que se desarrolle ante un tribunal local, si se presenta una cuestión de derecho federal vinculada al objeto del proceso, el juez tiene obligación de resolverla, ya que todo tribunal judicial integra el poder judicial federal o local y en los casos so-metidos a su decisión debe interpretarse y aplicar con prioridad la Cons-titución Nacional. “En este sentido ha dicho nuestro más Alto Tribunal, que la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el País para ejercer el control de constitucionalidad halla su fundamento en la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia, objetivo que torna necesario que sus jueces no se aparten del principio de supremacía cons-titucional (art. 5°, C.N.), para que dicha obligación se cumpla de manera plena y eficaz (CSJN Fallos 323-2510)“ (Conf: Augusto Martiniano Gueva-ra, “La Competencia Provincial y las normas del ‘Corralito’“, L. L., Suple-mento Especial, Pesificación - Junio 2002, págs. 49-50).

Las normas anteriormente citadas, incluidas las reglamentaciones dictadas por el Poder Ejecutivo, Ministerio de Economía y Banco Central, en lo que se relaciona con el denominado “corralito“, pueden considerarse que in-tegran el derecho federal, pero además al modificar normas de derecho sustancial, introduciéndose en cuestiones regladas por los Códigos Civil y de Comercio, constituyen derecho común cuya aplicación se encuentra reservada a los jueces ordinarios o provinciales según la normativa consti-tucional aplicable (arts. 5°, 75 inc.12, 121 C.N.).

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Es por esa circunstancia que suscribí las resoluciones de la Sala declarando la incompetencia en los recursos de amparo, evaluando, conforme dijera, que si bien se aludía al contrato celebrado con el banco (derecho común), la acción tendía a impugnar el acto lesivo, definiendo que “...la cuestión debatida es la política nacional monetaria y cambiaria establecida en leyes especiales y no el contrato que une a las partes“ (auto citado).

En la acción de amparo, por las propias características de este tipo espe-cial de acción, lo que se ataca como acto manifiestamente ilegítimo, es la normativa nacional que estableció la moratoria financiera por lo cual el objeto y naturaleza eminentemente constitucional de la pretensión está marcando que la base normativa esencial del reclamo se encuentra en las disposiciones federales, ya que la vinculación entre los derechos deman-dados y la ley federal deben ser tan estrechos, que la dilucidación de la controversia dependa de la interpretación y aplicación exclusiva o princi-pal de la norma federal, pues lo que en estos casos interesa es la sustancia o materia jurídica federal del pleito (Conf.: Haro, ob. cit., pág. 108).

Insisto, en la acción de amparo el acto o decisión atacado como mani-fiestamente ilegítimo lesivo de derechos y garantías constitucionales (art. 43 CN, 17 CP) lo constituyen las leyes, decretos y reglamentaciones federales.

Distinta es la situación traída a resolución de este tribunal. En el presente, la demanda y los agravios se centran en resaltar el carácter contractual pri-vado vinculante entre el banco accionado y los actores mediante la figura del depósito, tachando de inconstitucionalidad las disposiciones que alte-raron dicho acuerdo, cabiendo entonces el interrogante respecto de la na-turaleza de la cuestión debatida en función de establecer la competencia.

El contenido del reclamo inserto en el escrito introductivo, reiterado ante esta segunda instancia, consiste en demandar de la entidad financiera el fiel cumplimiento del contrato de depósito bancario, incluyendo la impug-nación del Decreto 1570/01 y demás normativa modificatoria y comple-mentarios posteriores, en tanto afectan las relaciones de carácter privado, regladas por los artículos 1.137 y 2.185 inciso 4° del Código Civil, lo que constituye evidentemente materia de derecho común de aplicación reser-vada a los jueces provinciales.

La cuestión principal a resolver, es decir, el cumplimiento del contrato regido por el derecho privado, es la que determina la intervención de

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los denominados tribunales ordinarios, quienes deben también resolver en su caso la inconstitucionalidad de las leyes federales pues son cues-tiones conexas con la principal por cuanto “...todo tribunal judicial, en cualquier tipo de proceso, puede y debe resolver una cuestión constitu-cional vinculada con la causa —inclusive como ya dijimos— los tribuna-les provinciales cuando enfrentan una cuestión constitucional federal“. (Germán Bidart Campos, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino“, pág. 355), en igual sentido señala Haro (ob. cit., pág. 107) que “...los tribunales locales pueden interpretar y aplicar normas federales en la medida en que ello sea accesoriamente necesario para dilucidar el cuestionamiento realizado principalmente y de modo directo respecto de leyes locales, como vg. en los casos previstos por el inciso 2° del art. 14 de la Ley 48 que prevé expresamente la procedencia del recurso extraor-dinario ante la Corte Suprema“.

Resumiendo, para despejar el primer interrogante no puede darse una pauta única e inamovible para cualquier tipo de proceso, sino que debe distinguirse en orden a determinar la asignación de competencia mate-rial, la naturaleza de la acción interpuesta y el contenido específico de la demanda, correspondiendo en caso de optarse por la acción de amparo, intervenir a la justicia federal, y en la acción de derecho común fundada en normas contractuales vinculantes entre banco y ahorrista, aunque subsi-diariamente deba el juez tratar la constitucionalidad de normas federales, la competencia corresponde a los jueces ordinarios.

“En una palabra la legislación de emergencia ha modificado todo el sis-tema argentino, por lo que, no puede considerarse que se trata de ‘leyes especiales’, materia exclusiva de la competencia federal, sin clarificar el objeto y naturaleza de la pretensión ejercida“. (Francisco Junyent Bas, “La declarada competencia federal en materia de corralito financiero“, Zeus, Boletín del 26/6/02, pág. 3).

Este criterio distintivo para determinar la competencia se ve dificultado a partir de la sanción de la Ley 25.587, al disponer dicha normativa en su art. 6° que los procesos a que alude en el art. 1° corresponde intervenir a la justicia federal. En consecuencia, no se puede, sin analizar la constitu-cionalidad de la ley mencionada, cuando la acción es ejercida contra enti-dades financieras, concluirse que por demandarse en función de derechos sustantivos de carácter patrimonial, en relación con las normas de derecho de fondo que rigen los contratos y el régimen obligacional, debido a lo

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dispuesto por los arts. 5, 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional, que la competencia es de los jueces provinciales.

El 25 de abril de 2001 se sancionó y promulgó la Ley 25.587, cuyo art. 1° dispuso que en los procesos judiciales de cualquier naturaleza en que se demanda al Estado Nacional, entidades integrantes del sistema financiero, de seguros o mutuales de ayuda económica en razón de los créditos, deu-das, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectadas por las disposiciones contenidas en la Ley 25.561 y sus reglamentaciones y complementarias, sólo será admisible la medida cautelar reglada por el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación... “Esta disposición de orden público se aplicará a todas las cau-sas en trámite y alcanzará también a todas las medidas cautelares, que se encuentren pendientes de ejecución, cualquiera fuere la fecha de la orden judicial“.

En el art. 6° de la ley expresa que “La tramitación de los procesos menciona-dos en el artículo 1° corresponden a la competencia de la justicia federal“.

Se presenta entonces con la vigencia de esta legislación un escollo que de no sortearse impediría la consideración y resolución de este primer interrogante y como consecuencia de los dos que le siguen, esto en la hipótesis de estimarse apropiada una respuesta favorable a la competen-cia de los tribunales llamados ordinarios, ante la asignación expresa de competencia federal que realiza la Ley 25.587, lo que sellaría la suerte de la cuestión puesta a consideración de este tribunal.

Estimo en consecuencia imprescindible, dado que la normativa aludida ha sido tachada de inconstitucional por la parte que recurre, siendo esta segunda instancia la oportunidad de hacer lo debido a que la ley entró en vigencia con posterioridad a la fecha en que se promovió la demanda e inclusive luego de declarada la incompetencia por el tribunal de primer grado, despejar la validez constitucional de la norma.

Al respecto adelanto opinión en el sentido que la Ley N° 25.587 vulnera las autonomías provinciales en clara contravención a lo establecido por la Constitución Nacional (Conf: Augusto Guevara, ob.cit., pág. 50), no solo afecta en determinados artículos relaciones con las medidas caute-lares el principio de división de poderes que consagra el art. 1° C.N.; al establecer el sistema republicano de gobierno, sino además vulnera el art. 43 de la C.N. que recepciona constitucionalmente el amparo como

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garantía de los derechos individuales, afecta asimismo el principio esen-cial relacionado con la irretroactividad de la ley al disponer su aplicación respecto de medidas cautelares ordenadas con anterioridad a su vigen-cia, y además en lo que tiene relación directa con el tema en tratamien-to, atenta contra los principios federales de la Constitución al disponer obligatoriamente la competencia federal en esta clase de juicios (Conf.: Antonio M. Hernández (h), “Las Emergencias y el Orden Constitucional“, Rubinzal-Culzoni, pág. 117). Este autor ha señalado en cita al pie que “Si bien consideramos que cuando se demanda al estado federal la compe-tencia debe ser federal en razón de la persona, en cambio puede dar-se el caso de que los ahorristas sólo demanden a los bancos y en este supuesto ello puede hacerse ante la justicia provincial, por imperio de los principios federales de la Constitución Nacional y de la competencia provincial, en razón de que las personas o cosas caigan bajo dicha juris-dicción (art. 75 inc.12, C.N.).

Al extender la competencia federal sobre casos no enumerados por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, la Ley 25.587 resulta claramen-te inconstitucional y así debe declararse. Dice Haro (ob. cit., pág. 76) que las facultades de los jueces federales están necesariamente limitadas a los casos enumerados en la Constitución sin que por ley o Interpretaciónes de sus textos pueda extenderse, y además que “la facultad de prescribir excepciones al fuero federal que la Corte Suprema ha reconocido al Con-greso, no lleva consigo la de ampliarlo, es decir, la de asignar a la justicia federal el conocimiento de asuntos diferentes a los que determina el artículo 100 (léase 116) de la Constitución“.

Considero entonces que en el caso concreto corresponde declarar la in-constitucionalidad de lo dispuesto por el art. 6° de la Ley 25.587, sien-do competentes los tribunales ordinarios para entender en las acciones fundadas en las relaciones contractuales entre instituciones crediticias y ahorristas, resultando competentes los jueces federales en las acciones de amparo fundadas en la ilegitimidad y lesividad del acto consistente en el plexo normativo conformado por la Ley 25.561, Decretos 1579, 214 y demás reglamentaciones y complementarias.

Por todo lo expuesto, a esta primer cuestión, así lo voto.

El Dr. Genesio expresó idénticas razones en términos semejantes a los expuestos por el Dr. Cordini y votó de consiguiente, en igual sentido.

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A la primera cuestión, la Dra. Echarte dijo:

Comparto los fundamentos y decisión adoptados por el Dr. Cordini a la que me adhiero en todas sus partes, correspondiendo no obstante aclarar que en decisión del 26 de Abril del año 2002 en autos “Drago, Silvina Rosa c/ B.B.V.A. Banco Francés s/ Amparo“ (Expte. N°83 - Año 2002) (v. Autos, T. XXXVI, fs. 277/9) la Sala Tercera de esta Cámara, Cuerpo del que soy miembro natural declaró la competencia de la Justicia Provincial para en-tender en la causa, situación que varió con la promulgación en 25 de Abril del mismo año de la Ley 25.587 cuyo art. 6° adjudica a la competencia de la justicia federal el conocimiento de las causas mencionadas en el art. 1°, lo que así se resolviera en los autos “Silvetti, Ana G. y Otras c/ Provincia de Santa Fe s/ Amparo“ (Expte.N°73 - Año 2003) (v. Autos, T. XXVII, fs. 257) decisión donde se resolviera la incompetencia de la justicia ordinaria en el reclamo por medio de la acción jurisdiccional de amparo, ello en concor-dancia con lo concluido en el voto al que me adhiero.

El Dr. Müller expresó idénticas razones en términos semejantes a los expuestos por el Dr. Cordini y votó de consiguiente, en igual sentido.

A la primera cuestión, el Dr. Drago dijo:

Según surge del contenido de la demanda (fs. 8/10) en este proceso se acciona contra una sola persona privada y cierta, el Banco B.B.V.A. - Banco Francés, no al Estado Nacional ni al Banco Central de la República Ar-gentina u otra dependencia oficial; con la pretensión del cumplimiento de un contrato entre particulares, solicitándose también la declaración de inconstitucionalidad de determinadas normas específicas sobrevinientes a su celebración, que lo obstaculizan, sin abarcar a la totalidad del sistema económico y financiero dispuesto como es público desde fines del año 2001 por los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Nación.

Dentro de tal marco, comparto las fundamentaciones del Dr. Cordini, a las que adhiero, en el convencimiento de que la materia corresponde al cono-cimiento de la justicia ordinaria provincial (art. 72, Ley 10.160), por tratarse de tema relativo a los efectos de las obligaciones contractuales respecto del acreedor (art. 505 del Código Civil).

No por desconocido, cabe insistir en que la demanda (fs. 8/10 vta.), pri-mer parámetro para determinar la competencia “ratione materiae“, en el caso refiere concretamente a pretensión del derecho común, no a dere-chos subjetivos de carácter administrativo; en cuya consecuencia, el pleito

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planteado no tiene su origen en acto administrativo nacional, aún cuando como fundamento accesorio se pretenda la inconstitucionalidad de algu-nas normas, ni cae dentro de la competencia federal.

Específicamente respecto de los arts. 1 y 6 de la Ley 25.587, publicada el 26 de abril de 2002, el mismo día del auto recurrido (fs. 28/30 vto.), su inconstitucionalidad ha sido peticionada al expresar agravios (fs. 34/36 vto.). Sobre el particular, estimo conveniente agregar que las citadas nor-mas en cuanto disponen que la tramitación de los procesos judiciales “de cualquier naturaleza“ —es decir, todos— en los que “demande“ a algu-nos sujetos de derecho —o sea cuando sus beneficiados actúen como demandados pero no cuando lo hagan como actores—, entre los que se encuentran las entidades integrantes del sistema financiero, corresponde a la justicia federal (arts. 6 y 1), son inconstitucionales:

1°) Porque pretende sacar a ciertos justiciables —los depositantes— de sus jueces naturales, que son los designados por ley antes del hecho de la causa (art. 18 C.N.), trasladando la competencia a otro fuero, aún en caso donde la principal materia debatida es un contrato de la legis-lación común entre particulares, donde desde siempre interviene la jus-ticia provincial cuando actúa como actor un banco que demanda a un particular, deviniendo en apariencia que su finalidad no es preservar la materia comprometida, sino otras extrañas al adecuado servicio de justi-cia, produciendo la concentración de causas el efecto de retrasar o impo-sibilitar materialmente el atendimiento de los reclamos de los particulares, a raíz del abarrotamiento de juicios en una justicia federal sobrepasada en su estructura funcional por las miles de demandas generadas en el llamado corralito, ya puesta de manifiesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las acordadas N° 11 —22/marzo/02— y 15 —11/abril/02—, adoptando paliativos para superar la situación de privación de justicia, pero que obviamente no alcanzan al no cubrir la posibilidad de decisión.

2°) Porque asimismo rompe la igualdad ante la ley (art. 16 C.N.), al esta-blecer que solo las causas de los particulares contra los bancos tramiten en la justicia federal, lo que implícitamente significa que los cientos de juicios de los bancos contra los particulares continuarán la radicación en la justicia ordinaria provincial, favoreciendo la tramitación a las entidades crediticias conforme a lo expresado precedentemente y perjudicando a los ciudadanos.

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3°) Porque se está obstruyendo aviesamente el derecho de peticionar ante las autoridades y el acceso a la justicia, cercenando el derecho de defensa en juicio (arts. 16 y 18 C.N.), al obligar, en la ciudad de Santa Fe, a recurrir a dos jueces federales, cuando en la justicia ordinaria hay diez, lo que im-plicará en la práctica una administración de justicia tardía por imperio de los hechos.

4°) Porque los principios, garantías y derechos reconocidos constitucional-mente, no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28, C.N.).

5°) Porque se somete a una parte de la población, los depositantes en las causas, a un fuero personal, por la sola circunstancia de ser ahorrista, vio-lando la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional.

6°) Porque legisla materia netamente procesal, propia de las provincias; como es la relativa a la competencia, excediendo la previsión constitucio-nal restrictiva.

Por todo ello, voto en el mismo sentido del Vocal que lleva la voz.

A la primera cuestión, la Dra. Miró Plá dijo:

Como la Dra. Echarte comparto el criterio del Dr. Cordini así como los fun-damentos que lo sustentan, considerando, también, apropiada la aclara-ción referida a los antecedentes de la Sala Tercera de esta Cámara —que integro como miembro natural— en lo relativo al amparo.

Voto, pues, en igual sentido que el Dr. Cordini.

A la primera cuestión, la Dra. Aletti de Tarchini dijo:

Con las aclaraciones efectuadas por las vocales que me preceden en la votación, integrantes naturales juntamente con la suscripta de la Sala III de esta Cámara, adhiero en todas sus partes a los fundamentos vertidos por el Dr. Cordini en su voto como así también, por compartirla, la pauta decisoria alcanzada en el mismo.

El Dr. Rucci expresó idénticas razones en términos semejantes a los expuestos por el Dr. Cordini y votó de consiguiente, en igual sentido.

El Dr. Bassó expresó idénticas razones en términos semejantes a los ex-puestos por el Dr. Cordini y votó de consiguiente, en igual sentido.

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Propuesta la segunda cuestión, el Dr. Cordini dijo:

Habiendo declarado liminarmente la jueza de primera instancia su incom-petencia para entender en el juicio ordinario, resulta aplicable la doctrina del Tribunal Pleno desarrollada al tratar el primer interrogante, por lo que el pronunciamiento recurrido resulta injusto.

Los Dres. Genesio, Echarte, Müller, Drago, Miró Plá, Aletti de Tarchini, Rucci y Bassó expresaron idénticas razones en términos semejantes a los expuestos por el Dr. Cordini y votaron de consiguiente, en igual sentido.

Respecto a la tercera cuestión, los Dres. Cordini, Genesio, Echarte, Müller, Drago, Miró Plá, Aletti de Tarchini, Rucci y Bassó manifestaron, sucesiva-mente, de que de acuerdo a los votos emitidos corresponde declarar la in-constitucionalidad de los artículos 1 y 6 de la Ley 25.587; revocar el auto al-zado y disponer que la Jueza A quo proceda a sustanciar la presente causa.

Por los fundamentos del acuerdo precedente, la CÁMARA DE APELA-CIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, en Tribunal Pleno, RESOLVIÓ: Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 6 de la Ley 25.587; revocar la resolución alzada y disponer que la jueza A quo proceda a sustanciar la presente causa.

Insértese, hágase saber, bajen.

Concluido el acuerdo, firmaron los Señores Jueces de Cámara por ante mí, que certifico.

CORDINI, GENESIO ECHARTE, MÜLLER, DRAGO, MIRÓ PLÁ, ALETTI DE TARCHINI, RUCCI, BASSÓ.

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“Brancatto, Alberto Héctor c/ Fazzolari, Vicente Paz

y otros s/ ordinario - Recurso directo”

Cuestión a resolver:

¿Es apelable el auto que rechaza la pretensión de declaración de caduci-dad del proceso?

Doctrina legal:

La resolución que rechaza el pedido de caducidad de instancia es apela-ble en el juicio ordinario.

Fundamentos sustentatorios:

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Caducidad. Auto Dene-gatorio. Recurribilidad. Sentencia no definitiva. Recurso de Nu-lidad.

El auto que desestima un planteo de caducidad del proceso (a diferencia del que lo acoja) no integra el elenco de supuestos aptos para sostener el recurso de apelación en los términos del artículo 346 CPCyC. Además, “no siendo la recurrida sentencia definitiva cuya característica consista en resolver sobre lo principal, sino respecto de un incidente que no paraliza el juicio sino, por el contrario, permite su prosecución, lo que sumado a que el gravamen que produce en su caso es susceptible de ser reparado por vía del recurso de nulidad contra el fallo definitivo si el proceso había

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efectivamente caducado viciando con ello el trámite posterior, se arriba a que el franqueamiento de esta instancia de grado no deviene pertinente. En el caso, la cuestión a resolver era la apelabilidad del auto que rechaza la pretensión de declaración de caducidad del proceso. (De la disidencia del Dr. Cordini).

Referencias normativas: Código Procesal, Civil y Comercial de Santa Fe: art. 346

Citas jurisprudenciales: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, Sala I: “Club A. San jorge c/ vera, l. E. y otros“, autos: 40-435; “Banco Provincial c/ Yacor“, autos: 40-435; “Mestre c/ Mesa“, del 07/05/1997; “Lange c/ Allevi“, del 20/06/1997; “Robles c/ Club A. y D. Estudiantes Unidos y Otro“, del 08/02/1999; “Rotondi c/ Tapizar SRL“, del 26/04/1999“, “Guastavino e Im-bert y cia. c/ Club A. Unión“, del 10/03/1997; “Sabater c/ Forestal Sauce Viejo SA“, del 28/06/1999

Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Caducidad. Auto Dene-gatorio. Recurribilidad. Sentencia no definitiva. Recurso de Nu-lidad.

La perención de la instancia, como medio de extinción del proceso cuyo fundamento de interés público reside en la necesidad de que los juicios no permanezcan paralizados en el tiempo en desmedro de la normal ac-tividad jurisdiccional y en pos del principio de economía, constituye un instrumento de evidente naturaleza procesal y, como tal, alcanzado por la disposición del art. 326 de la ley adjetiva. Al decidir cuestiones de esa naturaleza, y salvo que el resultado sea la declaración de caducidad, en cuyo caso sí importaría la paralización del juicio o del incidente, siendo alcanzado por la disposición del art. 346 inciso 3° del CPCyC, la decisión contraria, concluyendo la inexistencia de perención escapa a la norma aludida, en tanto no se trata de sentencia definitiva sobre el principal ya que no se expide sobre el fondo de la cuestión litigiosa sino que pone fin al incidente de caducidad. Por lo demás, el agravio que ocasiona dicha decisión negativa no es definitiva por cuanto en caso de decisión adversa sobre lo principal, el recurso de nulidad juega como reparador. En el caso, la cuestión a resolver era la apelabilidad del auto que rechaza la pretensión de declaración de caducidad del proceso. (De la disidencia del Dr. Cordini).

Referencias normativas: Código Procesal, Civil y Comercial de Santa Fe: art. 346, incs. 3 y 326

Materia: Procesal

“BrANCAtto, ALBerto héCtor C/ FAZZoLArI, vICeNte pAZ y otroS S/ orDINArIo - reCurSo DIreCto”

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Caducidad. Auto Dene-gatorio. Recurribilidad. Juicio Ordinario. Gravamen Irreparable.

Tratándose de un juicio ordinario, tanto la decisión que rechaza la caduci-dad como aquella que la admite configuran hipótesis del art. 346 inc. 2 de la ley 5531, ya que el gravamen que genera no podrá ser reparado en la sentencia definitiva, de ser esta la del juez de primera instancia quien está impedido de volver sobre aquella decisión desestimatoria y tal clausura, priva de la tutela de un derecho que sólo se puede ejercer en una oportu-nidad determinada, deviniendo de tal modo irreparable el perjuicio de ser el auto individualizado al principio insusceptible de apelación. En el caso, la cuestión a resolver era la apelabilidad del auto que rechaza la preten-sión de declaración de caducidad del proceso. (Del voto del Dr. Müller).

Referencias normativas: ley 5531, art. 346 inc. 2

Materia: Civil - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Caducidad. Auto Denega-torio. Recurribilidad. Recurso de Nulidad. Alcance.

No es compartida la posición según la cual el tribunal de alzada puede re-parar el perjuicio que generaría la imposibilidad de apelar la resolución que rechaza el pedido de caducidad de instancia vía recurso de nulidad, porque tal como es sostenido por algunos procesalistas “... procede ante los defec-tos de procedimiento que importan un retaceo de la defensa o la prueba“ y “cuando se deniega la caducidad, no hay tal retaceo; la defensa y la prueba en cuanto tales permanecen incólumes“. Si se pretendiese que porque el proceso estaba en realidad caduco, ha existido un vicio de procedimiento que hace nulificable la sentencia, en realidad se estaría juzgando por esta vía un error in iudicando de la resolución que rechazara la caducidad, a tra-vés de lo que sería un verdadero recurso de apelación diferido que no exis-te en nuestra ley, porque, proviniendo la nulidad de vicio de procedimiento habría que declarar nulo lo obrado que se relacione con la actuación nula o que sea a su consecuencia; y cuál sería aquella primera actuación nula, sino la resolución del a quo que no admitiera la caducidad. En el caso, la cuestión a resolver era la apelabilidad del auto que rechaza la pretensión de declaración de caducidad del proceso. (Del voto del Dr. Müller).

Referencias normativas: CPCyC, art. 346 incs. 2 y 326

Doctrina: Rosas Lichtschein , M. A.: “Comentario a fallo“, Juris, t. 39, p. 72

Materia: Procesal

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Caducidad. Auto Denega-torio. Recurribilidad. Recurso de Nulidad. Alcance. Principio de Economia Procesal. Principio de Celeridad Procesal.

De acuerdo al procedimiento previsto en el art. 362 in fine CPCyC —por no generarse la nulidad en la forma o contenido de la sentencia— decla-rada la nulidad por el supuesto vicio procedimental —que no sería sino el error del a quo— habría que remitir los autos al juez que le corresponda entender en su lugar, para que dicte otra resolución en el mismo sentido en que habría decidido el superior que nulificó el procedimiento por ha-ber caducado el proceso, porque de otra manera se llevaría a una nueva nulidad. Frente a ello, el argumento acerca que la inapelabilidad, lleva la innegable ventaja de abreviar los trámites y surtir con ello eficazmente el principio de economía procesal, es más efectiva que real, porque se trata de un camino tortuoso para llegar a la solución que se podría lograr más rápida y sencillamente mediante el recurso de apelación sin el inútil des-gaste jurisdiccional que provocaría la tramitación de todo un juicio —ya caduco— con los posteriores recursos contra la sentencia, y nuevo trámite ante el Juez Inferior subrogante. En el caso, la cuestión a resolver era la apelabilidad del auto que rechaza la pretensión de declaración de caduci-dad del proceso. (Del voto del Dr. Müller).

Citas jurisprudenciales: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario en pleno, “Foinco Cía Financiera SA c/ Ortiz, Luis Agustín“, publicado en Zeus, T. 79, pág. J-366 y sgtes.: voto del Dr. SerralungaMateria: Procesal - Civil

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Caducidad. Auto Dene-gatorio. Recurribilidad. Gravamen Irreparable. Recurso de Nuli-dad. Juicio Ordinario. Juicio Ejecutivo.

En la hipótesis de admitir la reparabilidad por vía del recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, no puede dejar de considerarse que el tema de la caducidad está vinculado con el de la prescripción de las acciones, porque la interrupción de la prescripción por la promoción de la deman-da se tendrá por no sucedida si se declararse la caducidad de instancia (art. 3987 CC). La tardía decisión de la caducidad, en la sentencia definiti-va, podría determinar en algunos casos la prescripción de la acción, con el consecuente irreparable perjuicio para su titular, lo que quizás puede no ocurrir de haberse resuelto en su momento concediendo la apelación de la resolución de primera instancia que rechazara indebidamente la ca-

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ducidad, y este riesgo debe ser evitado. Por todo lo expuesto, considero que el auto que rechaza la pretensión de declaración de caducidad del proceso es apelable en un juicio ordinario —siendo distinta la solución en el supuesto de mantenerse dentro de un juicio ejecutivo— atento al régimen de recurribilidad establecido en la primera parte del artículo 484 del CPCyC. En el caso, la cuestión a resolver era la apelabilidad del auto que rechaza la pretensión de declaración de caducidad del proceso. (Del voto del Dr. Müller).

Referencias normativas: CC: art. 3987; CPCyC: art. 484Citas jurisprudenciales: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario en pleno, “Foinco Cía Financiera SA c/ Ortiz, Luis Agustín“, publicado en Zeus, T. 79, pág. J-366 y sgtes.: voto del Dr. Serralunga.Materia: Procesal - Civil

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Caducidad. Auto Denega-torio. Recurribilidad. Juicio Ejecutivo.

Resultan inapelables las decisiones que rechazan la caducidad de la ins-tancia en el juicio ejecutivo, con fundamento en la restricción contenida en el artículo 484 del Código Procesal Civil de donde resultan recurribles la sentencia —con la excepción del art. 474 del Código citado—, y los autos y resoluciones que la ley declara tales y los que importan la parali-zación del juicio, categoría en ninguna de las cuales se encuentra la de-negatoria de la caducidad, que no equivale a sentencia definitiva sobre lo principal, tampoco implica la paralización del juicio ni esta incluida entre los que la ley declara recurribles (arts. 484, 446 y 498, 2da. Parte del CPCyC), siendo dable señalar que no existe en la resolución mentada el elemento de la irreparabilidad del gravamen que ella pudiera cau-sar (art. 346, inc. 2 del CPCyC), resultando intrínsecamente inapelables por ausencia de tal elemento en cuanto el presunto agraviado tiene a su alcance el recurso de nulidad de vicios de procedimiento contra la sentencia de mérito fundado en el supuesto de no haberse declarado la caducidad que se pretende operada, no subsanada por consentimiento del nulisdicente. En el caso, la cuestión a resolver era la apelabilidad del auto que rechaza la pretensión de declaración de caducidad del proce-so. (Del voto de la Dra. Echarte).

Referencias normativas: CPCyC: arts. 484, 474, 446, 498, 346, inc. 2

Citas jurisprudenciales: autos T. XIV, FS. 381; T. XIX, fs. 114

Materia: Procesal - Civil

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Caducidad. Auto Denega-torio. Recurribilidad. Juicio Ordinario. Juicio Ejecutivo. Principio de Economia Procesal. Ley Procesal. Interpretación

La resolución que rechaza el pedido de caducidad de instancia es ape-lable en el juicio ordinario, no así en lo procesos ejecutivos, ya que para los juicios de trámite más amplio como el declarativo tramitado como ordinario, resulta aplicable a su respecto la posibilidad de que se con-figure para quien ve rechazada su solicitud de caducidad, con costas, el supuestos que prevé el inc. 2 del art. 346 del Código Procesal Civil, ante la ausencia de norma expresa que consagre una restricción de la actividad recursoria, impidiendo con tal temperamento se substancie la totalidad del procedimiento ordinario con la posibilidad que estuviera perimida la instancia, abonando tal temperamento también razones de economía procesal. En el caso, la cuestión a resolver era la apelabilidad del auto que rechaza la pretension de declaración de caducidad del proceso. (Del voto de la Dra. Echarte).Referencias normativas: CPCyC, arts. 346 inc. 2; art. 33 in fine; 156; 326; 437

Citas jurisprudenciales: Autos T. XIX, fs. 337, T. XXVI, fs. 49

Materia: Procesal - Civil

Fallo en texto completo:En la ciudad de Santa Fe, a los 28 días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro, se reunió la Cámara de Apelación en lo Civil y Comer-cial en Tribunal Pleno (art. 28, Ley 10.160), integrada por los Dres. Raúl J. Cordini, Juan Carlos M. Genesio, Edgardo I. Saux, Enrique Müller, Arman-do L. Drago, Norah S. Echarte, Beatriz Miró Pla, Estela Aletti de Tarchini y Julio C. Villaggi con el objeto de unificar jurisprudencia, evitando fallos contradictorios, respecto de la interpretación del recurso de apelación de la caducidad que admite el art. 346 inc. 2° de la Ley 5531, solicitado por el apoderado de la parte demandada, en los autos caratulados “BRANCATTO, ALBERTO HÉCTOR contra FAZZOLARI, VICENTE PAZ y OTROS S/ ORDINARIO (Expte. n° 1418 - 2.001) - RECURSO DIRECTO“ (Expte. Sala I Nº 134 - Año 2003). Acto seguido el Tribunal Pleno estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos —Dres. Cordini, Genesio, Saux, Müller, Drago, Echarte, Aletti de Tarchini, Miró Plá, Villag-gi— y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es apelable el auto que rechaza la pretensión de declaración de caducidad del proceso?

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2da.: Conforme lo resuelto por el Pleno ¿procede el recurso de queja?

3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud estos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. Cordini dijo:

Este interrogante, ya despejado normativamente en códigos más modernos que el santafesino, tal el de procedimiento en lo Civil y Comercial de la Na-ción que en su art. 317 determina que la resolución sobre caducidad “sólo será apelable cuando éste fuera declarada procedente...“; en igual sentido: Código Procesal Civil de Bs. As., Catamarca, Chubut, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Luis, Chaco, entre otros, ha sido el criterio seguido por la Sala I de esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe que integro, expidiéndose en el sentido que “...el auto que desestima un planteo de caducidad del proceso (a diferencia del que lo acoja) no in-tegra el elenco de supuestos aptos para sostener el recurso de apelación en los términos del artículo 346 del CPCyC“ y además que “no siendo la recurrida sentencia definitiva cuya característica consista en resolver sobre lo principal, sino respecto de un incidente que no paraliza el juicio sino, por el contrario, permite su prosecución, lo que sumado a que el gravamen que produce en su caso es susceptible de ser reparado por vía del recurso de nulidad contra el fallo definitivo si el proceso había efectivamente caducado viciando con ello el trámite posterior, se arriba a que el franqueamiento de esta instancia de grado no deviene pertinente“. (“Club. A. San Jorge c/ Vera, L. E. y Otros“, 40-435; “Banco Provincial c/ Yacor“, Autos: 40-435; “Mestre c/ Mesa“, del 7/5/97; “Lange c/ Allevi“, del 20/6/97; “Robles c/ Club A. y D. Estudiantes Unidos y otro“, del 8/2/99; “Rotondi c/ Tapizar SRL“, del 26/4/99“, “Guastavino e Imbert y Cía. c/ Club A. Unión“, del 10/3/97; “Sabater c/ Forestal Sauce Viejo S.A.“, del 28/6/99; entre otros).

Sin dejar de tener presentes los argumentos que en sentido contrario vertiera el Dr. Miguel A. Rosas Lechtschein, que andamian el fundamento contrario, que aunque en minoría aun perdura en la provincia, cuando en comentario vertido en relación al pronunciamiento de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, resolvien-do que en general no es susceptible de apelación el auto que rechaza la caducidad de primera instancia opuesta por el demandado (Autos: “Chiarpenello c/ Portoni y Otros“, Juris 39-72), lo critica exponiendo entre otros fundamentos que cuando el inciso 2° del artículo 346 del CPCyC habla de sentencia definitiva se refiere a la principal de primera instancia,

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por lo que si el agravio no resulta subsanado por ésta sino por la de segun-do grado, aparece claro que no nos encontramos ante uno reparable por aquélla, sino que es la de segunda instancia que pone remedio al caso, presentándose indirectamente un recurso diferido que la ley no sanciona, entiendo que debo mantener el criterio negativo. Esto sin pretensión al-guna de por ello poner en duda o desmerecer la capacidad, conocimiento y solidez de concepto que siempre distinguió al reconocido procesalista.

Sobre este interrogante ya que en el año 1986 la Cámara rosarina reuni-da en Tribunal Pleno se expidió por mayoría de votos en el sentido que “es inapelable el auto que rechaza la pretensión de caducidad del proce-so“ (Zeus 44-127) y el mismo cuerpo lo reitera en Tribunal Pleno en fecha 26/2/99 (Zeus 79-366).

La perención de la instancia, como medio de extinción del proceso, cuyo fundamento de interés público reside en la necesidad que los juicios no permanezcan paralizados en el tiempo en desmedro de la normal acti-vidad jurisdiccional y en pos del principio de economía, constituye un instrumento de evidente naturaleza procesal y como tal alcanzado por la disposición del art. 326 de la ley adjetiva.

Al decidir cuestiones de esa naturaleza, y salvo que el resultado sea la declaración de caducidad, en cuyo caso sí importaría la paralización del juicio o del incidente, siendo alcanzado por la disposición del art. 346 in-ciso 3° del CPCyC, la decisión contraria, concluyendo la inexistencia de perención escapa a la norma aludida, en tanto no se trata de sentencia definitiva sobre el principal ya que no se expide sobre el fondo de la cues-tión litigiosa sino que pone fin al incidente de caducidad. Por lo demás, el agravio que ocasiona dicha decisión negativa no es definitiva por cuanto en caso de decisión adversa sobre lo principal, como lo sostenemos en la Sala I y constituye la postura mayoritaria de otros tribunales provinciales, el recurso de nulidad juega como reparador.

En consecuencia, voto por la negativa.

Los Dres. Genesio y Saux expresaron idénticas razones en términos se-mejantes a los expuestos por el Dr. Cordini y votaron de consiguiente, en igual sentido.

A la misma cuestión, el Dr. Müller dijo:

Que desde hace años sostengo la postura contraria a la señalada por los vocales que me precedieron en la voz, tratándose de un juicio ordinario,

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por considerar que la decisión que rechaza la caducidad igual que la ad-mite configuran hipótesis del art. 346 inc. 2 de la Ley 5531, ya que el gra-vamen que genera no podrá ser reparado en la sentencia definitiva, de ser esta la del Juez de primera instancia quien está impedido de volver sobre aquella decisión desestimatoria y tal clausura, priva de la tutela de un derecho que solo se puede ejercer en una oportunidad determinada, deviniendo de tal modo irreparable el perjuicio de ser el auto individua-lizado al principio insusceptible de apelación. Esto porque tampoco se comparte que el Tribunal de alzada pueda reparar el perjuicio vía recurso de nulidad, porque como expresara M. A. Rosas Lichtschein, procesalista a quien se sigue en el comentario al fallo citado en Juris t. 39, p. 72 “...pro-cede ante los defectos de procedimiento que importan un retaceo de la defensa o la prueba“ y “cuando se deniega la caducidad, no hay tal reta-ceo; la defensa y la prueba en cuanto tales permanecen incólumes“. Si se pretendiese que porque el proceso estaba en realidad caduco, ha existido un vicio de procedimiento que hace nulificable la sentencia, en realidad se estaría juzgando por esta vía un error in iudicando de la resolución que rechazara la caducidad, a través de lo que sería un verdadero recurso de apelación diferido que no existe en nuestra ley, porque como precisa Ro-sas Lichtschein, proviniendo la nulidad de vicio de procedimiento habría que declarar nulo lo obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia (art. 326 CPCyC); y cual aquella primera actuación nula, sino la resolución del a quo que no admitiera la caducidad.

Por otra parte, como bien lo indica el Dr. Serralunga en su voto como integrante del tribunal pleno convocado frente a igual temática por Cá-mara de la Segunda Circunscripción, espigado en Zeus, t. 79, pág. J-366 y sgtes., de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 362 in fine CPCyC —por no generarse la nulidad en la forma o contenido de la sentencia— declarada la nulidad por el supuesto vicio procedimental —que no sería sino el error del a quo— habría que remitir los autos al juez que le corres-ponda entender en su lugar, para que dicte otra resolución en el mismo sentido en que habría decidido el superior que nulificó el procedimiento por haber caducado el proceso, porque de otra manera se llevaría a una nueva nulidad. Frente a ello, el argumento también esbozado acerca que la inapelabilidad, lleva la innegable ventaja de abreviar los trámites y surtir con ello eficazmente el principio de economía procesal, interpreto que es más efectiva que real, porque comparto con Serralunga —frente a lo expuesto— que se trata de un camino tortuoso para llegar a la solución

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que se podría lograr más rápida y sencillamente mediante el recurso de apelación sin el inútil desgaste jurisdiccional que provocaría la tramitación de todo un juicio —ya caduco— con los posteriores recursos contra la sentencia, y nuevo trámite ante el Juez Inferior subrogante.

Sin contar con que a más, en la hipótesis de admitir la reparabilidad por vía del recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, no puede dejar de considerarse que estando vinculado el tema de la caducidad con el de la prescripción de las acciones, porque la interrupción de la prescripción por la promoción de la demanda se tendrá por no sucedida si se decla-rarse la caducidad de instancia (art. 3987 Cód. Civil), la tardía decisión de la caducidad, en la sentencia definitiva, podría determinar en algunos ca-sos la prescripción de la acción, con el consecuente irreparable perjuicio para su titular, lo que quizás puede no ocurrir de haberse resuelto en su momento concediendo la apelación de la resolución de primera instancia que rechazara indebidamente la caducidad, y este riesgo debe ser evitado (Serralunga voto cit.).

Por todo lo expuesto, y dado que el tema apelabilidad en examen refiere a un juicio ordinario —siendo distinta la solución en el supuesto de man-tenerse dentro de un juicio ejecutivo atento al régimen de recurribilidad establecido en la primera parte del artículo 484 del CPCyC— a la cuestión bajo análisis voto por la afirmativa.

El Dr. Drago expresó idénticas razones en términos semejantes a los ex-puestos por el Dr. Müller y votó, de consiguiente, en igual sentido.

A la primera cuestión, la Dra. Echarte dijo:

Que respecto al tema que nos convoca, la Sala de la que soy miembro natural tenía postura tomada compartida al incorporarse por la suscripta, admitiendo que sobre él existen decisiones dispares que cuentan con res-pectivo respaldo doctrinario, limitando los supuestos de inapelabilidad a las decisiones que rechazan la caducidad de la instancia en el juicio ejecu-tivo, con fundamento en la restricción contenida en el artículo 484 del Có-digo Procesal Civil de donde resultan recurribles la sentencia —con la ex-cepción del artículo 474 del Código citado—, los autos y resoluciones que la ley declara tales y los que importan la paralización del juicio, categoría en ninguna de las cuales se encuentra la denegatoria de la caducidad, que no equivale a sentencia definitiva sobre lo principal, tampoco implica la paralización del juicio ni está incluida entre los que la ley declara recurribles (arts. 484, 446 y 498, 2da. parte, CPCyC), siendo dable señalar que no exis-

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te en la resolución menada el elemento de la irreparabilidad del gravamen que ella pudiera causa (arg. art. 346, inc. 2°, CPCyC), resultando intrínse-camente inapelable por ausencia de tal elemento en cuanto el presunto agraviado tiene a su alcance el recurso de nulidad por vicios de procedi-miento contra la sentencia de mérito fundado en el supuesto de no haber-se declarado la caducidad que se pretende operada, no subsanada por consentimiento del nulidicente (v. Autos T. XIV, fs. 381; T. XIX, fs. 114; etc.).

Que distinta posición es la que corresponde para los juicios de trámite más amplio como el declarativo tramitado como ordinario, por entender aplicable a su respecto la posibilidad de que se configure para quién ve rechazada su solicitud de caducidad, con costas, el supuesto que prevé el inciso 2° del artículo 346 del Código Procesal Civil, ante la ausencia de norma expresa que consagre una restricción de la actividad recursoria arg. Arts. 33 in fine, 156, 326, 437 del CPCyC; Autos T. XIX, fs. 337; T. XXVI, fs. 49; etc.), impidiendo con tal temperamento se substancie la totalidad del procedimiento ordinario con la posibilidad que estuviera perimida la instancia, abonando tal temperamento también razones de economía procesal.

Que de lo expuesto y sus fundamentos se concluye que la decisión que rechaza la pretensión de declaración de caducidad del proceso es inapela-ble en los procesos ejecutivos, no así en los de trámite ordinario, votando afirmativamente a la cuestión sometida a estudio en razón de la naturaleza del proceso, pero sosteniendo su inapelabilidad en los ejecutivos. Con tal salvedad, así voto.

Los Dres. Alleti de Tarchini, Miró Plá y Villagi expresaron idénticas razones en términos semejantes a los expuestos por la Dra. Echarte y votaron, de consiguiente, en igual sentido.

Respecto a la segunda cuestión, el Dr. Cordini dijo:

Conforme a la opinión mayoritaria, tratándose el presente de un juicio ordinario, el auto que rechaza la caducidad resuelta apelable, debiendo accederse al franqueamiento de esta segunda instancia, por lo que proce-de el recurso de queja.

Los Dres. Genesio, Saux, Müller, Drago, Echarte, Alleti de Tarchini, Miró Plá y Villaggi expresaron idénticas razones en términos semejantes a los expuestos por el Dr. Cordini y votaron de consiguiente, en igual sentido.

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Respecto a la tercera cuestión, los Dres. Cordini, Genesio, Saux, Müller, Drago, Echarte, Alleti de Tarchini, Miró Plá y Villaggi manifestaron, suce-sivamente, que de acuerdo a los votos emitidos corresponde hacer lugar al recurso de queja y en consecuencia conceder el recurso de apelación deducido contra el auto de fecha 31 de diciembre de 2002, en relación y con efecto suspensivo, debiendo elevarse los autos principales para su sustanciación.

En mérito al TRIBUNAL PLENO precedente, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESOLVIÓ: 1) La resolución que rechaza el pedido de caducidad de instancia es apelable en el juicio ordinario. 2) Hacer lugar al recurso de queja y en consecuencia conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 31 de diciem-bre de 2002, en relación y con efecto suspensivo, debiendo elevarse los autos principales para su sustanciación.Insértese, hágase saber.

Con lo que finaliza el presente Acuerdo que suscriben los Señores Jueces de Cámara, por ante mí, que certifico.

CORDINI - GENESIO - SAUX - MÜLLER - DRAGO - ECHARTE - ALETTI DE TARCHINI - MIRÓ PLÁ - VILLAGGI - AMANDA B. DE BULLRICH (Secretaria).

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“Obligatoriedad de los fallos plenos luego del plazo de cinco años”

Cuestión a resolver:

Después de transcurridos cinco años de su dictado, ¿el fallo pleno que no fuese expresamente modificado continúa siendo obligatorio?

Doctrina legal:

Establecer que “después de transcurridos cinco años de su dictado, el fa-llo pleno continúa siendo obligatorio en tanto no sea modificado por otro decisorio de igual rango o por un Tribunal Plenario“.

Fundamentos sustentatorios:

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Fallo Pleno. Vigencia. Obli- gatoriedad. Término. Ley Procesal. Interpretación.

Un pronunciamiento del Tribunal Pleno no es otra cosa que la exposición de un criterio sectorial de la jurisprudencia del ramo que carece de la vi-gencia sine die que la ley otorga a lo dictado por Tribunal Plenario y que, a contrario de éste, la obligatoriedad de su acatamiento se asienta tem-poralmente en la letra expresa del art. 28 de la LOPJ, que la limita a cinco años y, por ende, insusceptible de convalidar una “cristalización jurispru-dencial“ coercitiva, no sólo para los jueces de la Cámara sino también para todos los jueces inferiores con idéntica competencia material. En el marco de este Pleno, encuentro de una claridad meridiana el último pá-rrafo del artículo 28 del ordenamiento orgánico provincial en tanto limita la obligatoriedad de la interpretación al lapso de cinco años. Sencillamen-

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te, vencido ese plazo, la jurisprudencia dictada por el Pleno ya no será obligatoria. Resulta así evidente que las decisiones que adopten las Salas de esta Cámara sobre cuestiones interpretadas en Tribunal Pleno, luego de transcurridos cinco años desde su dictado, no podrían asentarse en la ultraactividad coercitiva de tal decisorio. Ello no impediría, es claro, que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le competa cada Sala pueda decidir con base en los fundamentos que alentaron el fallo de la Cámara por entenderse que no han variado los principios allí sostenidos.(De la disidencia del Dr. Genesio).

Referencias normativas: Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 28

Doctrina: Peyrano, Jorge W.: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Acuerdo Pleno N° 16/98 del 13/02/1998 y Acuerdo Pleno N° 1/2006 del 18/05/2006

Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Fallo Plenario. Vigencia. Obligatoriedad. Término. Fallo Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Término. Ley Procesal. Interpretación.

Como oportunamente lo consignara un distinguido ex Vocal de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario el simple cotejo del texto del mencionado artículo 28 de la LOT —en tanto prevé que la doctrina judicial sentada en el Pleno obliga a los Vocales de la Cá-mara que lo expide y a los Jueces inferiores por un lapso de cinco años— con el del subsiguiente artículo 29 (que regula los Tribunales Plenarios, admitidamente de escasa operatividad en función de la paquidérmica tramitación que insumen al convocar la opinión de todos los Jueces de Cámara del fuero de la Provincia) pareciera evidenciar que lo que el legis-lador quiso decir es que la doctrina plenaria no puede ser modificada an-tes de los cinco años de expedida (criterio congruo con aquella trabajosa conformación de pareceres múltiples en asientos jurisdiccionales muy dis-tantes), pudiendo sólo ser variada cumplido el quinquenio y por revisión pedida por simple mayoría de votos de todos los integrantes del Plenario; en tanto que la emanada del Pleno —de más acotada proyección geo-gráfica, coincidente con el ámbito de competencia material de la Cámara que lo evacuara— puede ser alterada antes de esos cinco años por un Plenario. No es claro, ni en las palabras ni en el espíritu de la norma bajo télesis que de allí deba derivarse inexorablemente la caducidad automáti-ca de su vigencia vinculante cumplidos esos cinco años. En otras palabras:

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la doctrina plenaria es inamovible durante el quinquenio subsiguiente a su dictado, y cumplido él, puede serlo por otro plenario convocado por sim-ple mayoría de miembros; en tanto que la doctrina plena es modificable antes de ese lapso por un plenario, y después de él por otro pleno. (Del Voto del Dr. Saux de la mayoría)

Referencias normativas: Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 28

Doctrina: Dr. Adolfo Rouillon: “Sobre la vigencia temporal de los fallos plenos y plenarios“, LL Litoral, 1997, págs. 107/108

Materia: Procesal

Fallo Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Ley Procesal. Interpreta-ción Herméneutica.

No estamos ante una norma clara, cuya interpretación textual sólo pueda obviarse mediante la descalificación constitucional, sino ante un precepto que requiere y amerita el laboreo interpretativo judicial. Y es sabido en-tonces que no sólo desde la teoría general del derecho sino incluso a par-tir de la misma y añeja preceptiva jusprivatista velezana de los artículos 15 y 16 del Código Civil, los elementos integrativos de ese quehacer herme-néutico son múltiples y axiológicamente comprometidos. Y puesto en tal designio, entiendo que la fuerza vinculante de los tribunales plenos debe sobrevivir a los cinco años de su dictado, en tanto la misma no sea modifi-cada por otro pronunciamiento de similar rango —o, eventualmente, por un plenario—. Varias razones comulgan en dar sustento a tal postulación, siempre a partir de la textura “abierta“ de la norma del artículo 28 de la ley 10.160, que no sólo justifica sino que reclama una interpretación judi-cial valorativa. (Del Voto del Dr. Saux).

Referencias normativas: Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 28; Código Civil: arts. 15 y 16

Citas jurisprudenciales: Cám. Civ. y Com. de Santa Fe, Sala I: “Juarez, Griselda s/ quiebra“, 05/07/2006, Protocolo Único, Tomo 3, Folio 266; “Leiva, Guadalupe s/ pedido de quiebra“, 30/04/2007, Tomo 4, Folio 317; “Rodolfo Donnet c/ Portmann, René s/ pedido de quiebra“, 07/09/2007, Tomo 5, Folio 50

Materia: Procesal

Fallo Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Ley Procesal. Interpreta-ción Herméneutica. Interpretación Analógica.

No es menor en su grado persuasivo el recurso analógico, previsto como herramienta hermenéutica por el artículo 16 del Código Civil. Para el

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caso, el artículo 303 del CPCyC de la Nación, regulando la obligatorie-dad de los fallos plenarios (que en ese orden equivalen a nuestros ple-nos, en cuanto son los emanados de la Cámara del fuero integrada por todas sus Salas), determina que su fuerza vinculante para los propios vocales de la Cámara y para los jueces de primera instancia subsiste en tanto otro fallo plenario no lo sustituya, sin estar sujeto a plazos de even-tual caducidad (que sí podría indirectamente inferirse como predicable para el recurso de inaplicabilidad de la ley del artículo 288 del mismo código ritual nacional), criterio que es compartido por calificada doctrina procesalista (Del Voto del Dr. Saux).

Referencias normativas: Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 28; CC: art. 16; CPCyC: art. 303

Doctrina: Gozaíni, Osvaldo A.: “Respuestas procesales“, Segunda Parte, Edito-rial Ediar, Bs. As., 1999, págs. 426 y 427

Citas jurisprudenciales: Cam. de Apel. Civ. y Com. de Santa Fe, Sala I, 07/09/2007, “Rodolfo Donnet c/ Portmann, René s/ pedido de quiebra“, Protocolo Único, Tomo 5, Folio 50

Materia: Procesal

Fallo Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Ley Procesal. Interpreta-ción. Seguridad Jurídica.

Sin adentrarme en los meandros de si en el tema bajo tratamiento cabe una interpretación exegética o puramente gramatical, dogmática o teleo-lógica —obviamente, la falta de claridad de la norma indefectiblemente abre las perspectivas del intérprete hacia ámbitos valorativos y lógicos—, es cierto que la caducidad automática de la vigencia de la doctrina emana-da de un Tribunal Pleno aporta un alto margen de inseguridad a los ope-radores jurídicos, quienes deben estar atentos no sólo a plazos procesales en las causas propias, sino a tiempos de vigencia de estos modos indirec-tos de unificación de doctrina judicial (en ausencia de casación dentro de nuestra sistemática provincial). ( Del voto del Dr.Saux).Referencias normativas: Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 28Materia: Procesal

Fallo Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Ley Procesal. Interpreta-ción. Seguridad Jurídica.

El fenecimiento automático de la vigencia de la doctrina emanada de un pleno requeriría, para mantenerla, otro pleno que así lo declare. Lo riesgo-

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so es el verdadero tembladeral que media entre el momento en el cual el primer quinquenio se vence y el otro en el cual la Cámara eventualmente revitaliza la doctrina vinculante que ya dejó de serlo, situación que gene-raría —con severas incertidumbres para los operadores jurídicos locales—que una doctrina judicial vinculante deje de serlo sin publicidad alguna que así lo evidencie (ya que no mediaría acto administrativo o judicial que lo declare, y que permita ser difundido), y transcurrido un tiempo vuelva eventualmente a revivir a partir de otro decisorio ulterior, para volver a vencerse y otra vez esperar el albur de su revitalización o descalificación subsiguiente, y así sine die. Nada imagino más atentatorio contra la se-guridad jurídica, la cual puede ser resguardada —sin riesgos ciertos de anquilosamientos dogmáticos, ya que siempre la propia Cámara, de oficio o a pedido de parte interesada, puede mutar el criterio de un pleno o dejarlo sin efecto, con toda la publicidad que es inherente a toda doctrina plena o plenaria. (Del voto del Dr. Saux).Referencias normativas: Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 28Materia: Procesal

Fallo Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Término.

La vigencia del fallo pleno que no fuese expresamente modificado sub-siste más allá del plazo de cinco años, y lo hace sine die en tanto no sea alterada por otro decisorio de similar rango o por un Tribunal Plenario. (Del Voto del Dr. Saux).

Referencias normativas: Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 28Materia: Procesal

Fallo Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Término. Ley Procesal. Interpretación.

La disposición del artículo 28 de la ley 10.160, vinculado con la vigencia y consecuente obligatoriedad de los fallos plenos transcurridos cinco años, no resulta absolutamente clara y precisa, como lo afirman quienes sos-tienen la inexorable y automática pérdida de vigencia. Partiendo de esa realidad que lleva, por el hecho de la existencia de opiniones encontra-das, a considerar la ausencia de una concepción absoluta y terminante del contenido de la norma, que de ser así tornaría innecesaria la constitución de un Tribunal Pleno para interpretarla, la posición que más se acerca al sentido lógico, a la base de sentido común que en lo sustancial informa

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y justifica el nacimiento y reconocimiento de la ley, es la que admite la permanencia de lo resuelto en Tribunal Pleno luego de transcurridos cinco años. (Del Voto del Dr. Cordini).Referencias normativas: Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 28 Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Unificación de Criterios. Fallo Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Término. Seguridad Jurí-dica. Ley Procesal. Interpretación.

Pronunciado el Tribunal Pleno —cuyo fin persigue unificar jurisprudencia o evitar fallos contradictorios, es decir, evitar tanto a justiciables como a los magistrados del fuero el desgaste y la inseguridad que determinadas cuestiones provocan como consecuencia de las contradicciones presen-tes y futuras en las decisiones que se dicten— durante los cinco años si-guientes al Pleno, lo decidido resulta obligatorio no pudiendo ser objeto de revisión salvo por fallo Plenario. Transcurrido ese período, se abre la posibilidad revisora que puede surgir por pedido de la simple mayoría de los jueces que conforman la Cámara por lo que, concluir que luego de los cinco años que menciona el artículo 28, el Pleno sigue siendo obliga-torio no representa una afirmación excesiva o contraria a la disposición legal expresa; por el contrario, el objetivo final que persigue la disposición aludida, y que seguramente debió estar en el pensamiento legislativo, te-niendo en cuenta precisamente el fin enunciado, no puede ser otro que mantener, mientras no exista modificación concreta, el principio de segu-ridad jurídica. (Del Voto del Dr. Cordini).

Referencias normativas: Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 28 Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Vigencia. Obligatorie-dad. Tribunal. Facultades. Ley Procesal. Interpretación. Segu-ridad Jurídica.

La posibilidad de que las Salas de una Cámara, vencido el Pleno, en uso de sus facultades y entendiendo que no han variado los principios sos-tenidos en su oportunidad, dicten un nuevo fallo, lo que sería según el concepto opuesto al que propiciamos obligatorio por cinco años, es decir, con fecha cierta de vencimiento, no es útil, menos aún práctico y segu-ramente contrario a lo que el legislador tuvo en mente cuando dicta la

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norma. Con el transcurrir del tiempo y la existencia de nuevos pronuncia-mientos Plenos no es difícil imaginar que inevitablemente se generaría un caos jurisprudencial mayor al que la ley quiso evitar, no sería osado pensar que transcurridos cinco años del fallo que resolviera que ese límite marca la vigencia del Pleno, debería dictarse uno nuevo estableciendo igual resultado para luego poder decidir respecto de otras resoluciones de igual naturaleza ya vencidas, debiendo nuevamente resolver la Cámara del lugar al respecto para así mantener cierto orden y seguridad, situación que teniendo presente el fin que lleva al dictado de los artículos 28 y 29 se evita acudiendo a la interpretación que considero más lógica y útil para el sistema, los justiciables, los magistrados y especialmente para proteger la seguridad jurídica que es a lo que la disposición en análisis tuvo presente. (Del Voto del Dr. Cordini).

Referencias normativas: Ley Orgánica del Poder Judicial: arts. 28 y 29

Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Validez Fallo Pleno. Vi-gencia. Obligatoriedad. Término.

Al embate crítico que se ha generado por el alcance y vigencia de los fallos de esta naturaleza, a la par que descansan en sostener que la obli-gatoriedad de esta jurisprudencia configura una expresa delegación de facultades legislativas en el Poder Judicial, y por lo tanto, una transgresión al principio constitucional de la división de los poderes; que el acuerdo pleno no se concilia con el instituto de la cosa juzgada, ante la posibilidad de extender erga omnes el efecto vinculante de la misma; que se desen-tiende de lo mutable que es la realidad, lo cual hoy resulta inconciliable con interpretaciones jurisdiccionales pétreas; que permite la desvirtuación de la ley como fuente a la par que quiebra la independencia de los jueces en la interpretación de la misma; que provoque situaciones paradojales, como que tiene un efecto vinculante, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en determinados supuestos no reclama para sus fallos; etc., nos está demostrando que a la par que la hospitalidad del Instituto cuan-do menos deviene excepcional, los efectos de su dictado requieren de una hermenéutica estricta y, en ese orden si a la tarea del legislador se le atribuye consecuencia y previsión, no encuentro aquí razones que me per-mitan sostener que su vigencia pueda extenderse más allá del plazo legal establecido, como criterio de objetividad abstracta a seguir; dado que

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surtida eficazmente la seguridad jurídica en el tiempo propuesto, también la misma requiere que se reiteren las nuevas visiones que puedan sus-citarse en torno a las nuevas realidades que puedan presentarse. (De la disidencia del Dr. Müller).

Referencias normativas: ley 10.160: art. 28

Doctrina: Sartorio: “La Obligatoriedad de los fallos plenarios. Su inconstitucio-nalidad“, LL 96-799

Materia: Procesal

Fallo Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Término. Ley Procesal. Interpretación.

Conforme a la redacción clara del artículo 28 de la ley 10.160, la interpre-tación de un acuerdo pleno obliga tanto a los jueces de Cámara como a los jueces inferiores “por el lapso de cinco años“ —textual—. Conse-cuentemente, después de vencido dicho plazo, desaparece la obligatorie-dad. Sostener por vía de interpretación que subsiste la obligatoriedad del acuerdo pleno hasta que se modifique por otro acuerdo vinculante, im-porta hacer decir a la ley lo que la ley no dice, excediéndola. Tal extensión en el tiempo del acuerdo pleno, similarmente a una ley, importa atribuirse facultades de otro poder del Estado, no obstante la conveniencia práctica o de seguridad jurídica que podría asignarse a tal postura; además, nada impide la posibilidad revisora mediante una reforma legislativa posterior, si las personas con atribuciones para ello así lo deciden, incluso adoptan-do legislaciones de extraña jurisdicción. (De la disidencia del Dr. Drago).

Referencias normativas: ley 10.160: art. 28

Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Convocatoria. Jurispru-dencia Contradictoria. Ley Procesal. Interpretación.

La convocatoria de tres Tribunales Plenos en un plazo menor a diez (10) años en la Provincia de Santa Fe para decidir qué interpretación ha de darse al artículo 28 de la ley 10.160 en orden al plazo de vigencia (ésta en la ciudad de Santa Fe, y dos en Rosario que dieron como resultado el Acuerdo de fecha 13/02/1998 publicado en LL Litoral 1998-372, y el ya referido del año próximo pasado) con los resultados conocidos, es reveladora de que el texto legal no es absolutamente claro y por ende es justo admitir que las dos posiciones en las que se han encolumnado los

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intérpretes no se sustentan, exclusivamente, en razones de orden prácti-co sino fundamentalmente en una diferente comprensión del significado y sentido de la norma en conflicto. (De la disidencia de la Dra. De Césaris de Dos Santos Freire).

Materia: Procesal

Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. Ley. Interpretación Literal. Juez. Facultades. Límites.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el significado li-teral de las palabras es la primera fuente de interpretación de la ley y que, por ello, si bien los jueces están habilitados para utilizar diversas técnicas hermenéuticas, de ningún modo les está permitido alterar el significado específico de los términos empleados por el legislador. Asimismo, ha se-ñalado que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se su-ponen y que, por ende, los términos empleados en la norma no son super-fluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos. (De la disidencia de la Dra. De Césaris de Dos Santos Freire).

Citas jurisprudenciales: CSJN: Fallos 295:376, 318:1012, 324:2603, 324:2780, 306:722, 307:518 y 324:2780, 200:165 y 324:2780

Materia: Constitucional

Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. Estado. División de Poderes. Juez. Facultades. Límites.

Es principio del ordenamiento jurídico que rige en la República que tanto la organización social como la política y económica del país reposan en la ley; y si bien la exégesis de esta expresión no ha de caracterizarla como un concepto exclusivamente formal, debe estimarse como excluyente de la creación ex nihilo de la norma legal por parte de los órganos específicos de su aplicación. El ingente papel que en la elaboración del derecho in-cumbe a los jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma. De ahí que el principio constitucional de separación de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o injusticia“. (De la disidencia de la Dra. De Césaris de Dos Santos Freire).

Citas jurisprudenciales: CSJN: Fallos 314:1849Materia: Constitucional

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Fallo Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Término. Ley Procesal. Interpretación.

El detenido análisis de la norma del art. 28 de la ley 10.160 persuade de que el legislador descartó mantener sine die la vigencia de los fallos ple-nos pues los términos utilizados en la redacción sólo permiten sostener: a) que las interpretaciones de los Tribunales Plenos obligan por el plazo de cinco años; b) que durante ese lapso las decisiones sólo pueden ser revisadas por un Tribunal Plenario; y c) que expirado ese lapso el pleno pierde eficacia vinculante, o sea “deja de obligar“. Repárese que el legis-lador ha utilizado dos términos distintos —“obliga“ y “revisada“— y ha diferenciado la regulación de la obligatoriedad de los fallos plenos de las previsiones en torno a la posibilidad de revisarlos. En efecto, la norma por un lado establece que las decisiones que se adopten obligan “por el lapso de cinco años“, y por otro prevé la posibilidad de revisar las interpretacio-nes de los Tribunales Plenos mientras dure su vigencia, es decir, dentro de ese plazo de cinco años mediante la convocatoria a un Tribunal Plenario. Ambas vicisitudes —la obligatoriedad y la “revisabilidad“— están íntima-mente relacionadas. Por un lado, mediante la expresión “obliga (...) por el lapso de cinco años“ se establece una limitación temporal al efecto vinculante de los fallos plenos, limitación que se ve corroborada por la au-sencia de previsión alguna respecto de la posibilidad de revisarlos luego de transcurrido el plazo señalado. Por el otro, sólo corresponde hablar de revisión en los casos en que la decisión es todavía obligatoria, o dicho en otros términos, carece de todo sentido intentar revisar una decisión que ya no es obligatoria. Por ende, si sólo está prevista la revisión de los fallos plenos “dentro del plazo de cinco años“, estimo no puede sino concluirse que vencido ese plazo tales decisiones no son obligatorias. (De la disiden-cia de la Dra. De Césaris de Dos Santos Freire).

Referencias normativas: ley 10.160: art. 28

Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Fallo Plenario. Fallo Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Término. Ley Procesal. Interpretación.

En el artículo 29 de la ley 10.160, al igual que en el artículo 28, exis-te una clara diferenciación entre la obligatoriedad de las decisiones de un Tribunal Plenario y su “revisabilidad“. Ahora bien, a diferencia del artículo 28, también se advierte que el fallo plenario “obliga“ sin que

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exista referencia a ningún plazo de vigencia, y que la revisión se habili-ta sólo “después“ de transcurridos cinco años del respectivo acuerdo.Es decir que si bien ambos artículos ostentan prácticamente la misma estructura, son sumamente claras las diferencias en sus disposiciones. Por un lado, los fallos plenos obligan por cinco años, período durante el cual sólo pueden ser revisados por un plenario. En cambio, los fallos plenarios obligan sine die, y sólo pueden ser revisados por otro plenario luego de transcurridos cinco años de su dictado. (De la disidencia de la Dra. De Césaris de Dos Santos Freire).

Referencias normativas: Ley 10.160: arts. 28 y 29Materia: Procesal

Fallo Plenario. Fallo Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Término. Ley Procesal. Interpretación Teleológica. Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Unificación de Criterios.

El legislador provincial, al sancionar los artículos 28 y 29 de la ley 10.160, tuvo como objetivo “unificar la jurisprudencia y evitar fallos contradictorios“ en toda la Provincia de Santa Fe a los efectos de alcanzar un mayor grado de seguridad jurídica. Por ello, si bien reguló los Tribunales Plenos, prin-cipalmente quiso incentivar la convocatoria de Tribunales Plenarios, otor-gándole efectos diferenciados al establecer que aquéllos obligan sólo por cinco años y que éstos obligan sine die, precisamente porque los Tribunales Plenarios cumplen más acabadamente el objetivo que sustenta la incorpo-ración de ambos institutos, pues los fallos plenos, al limitar sus efectos a una sola circunscripción judicial, no aseguran la unificación de la jurisprudencia en toda la Provincia. Por cierto han existido y existen dificultades prácticas para convocar Tribunales Plenarios pero tales dificultades no son en modo alguno insalvables y menos aún podemos los jueces abogar por una inter-pretación de las normas en función de nuestras propias limitaciones opera-tivas. (De la disidencia de la Dra. De Césaris de Dos Santos Freire).

Materia: Procesal

Seguridad Jurídica. Ley Procesal. Interpretación.

Toda interpretación tendiente a maximizar la seguridad jurídica no pue-de de ningún modo hacerse a costa del propio texto de la ley, puesto que ella constituye la primera fuente hermenéutica de interpretación, y su desconocimiento generará inevitablemente aún más inseguridad

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jurídica que la que se busca paliar. Pero por sobre todo considero que en aras de la seguridad jurídica no pueden propiciarse soluciones que, como efecto secundario, produzcan una suerte de “petrificación o cristalización“ en desmedro del “criterio evolutivo“ que requiere la interpretación de la ley ya que el propósito es regular situaciones ge-néricas y cambiantes. (De la disidencia de la Dra. De Césaris de Dos Santos Freire)

Doctrina: Kemelmajer de Carlucci, A., “Breves Reflexiones sobre la Interpreta-ción de los Contratos y de la Ley“, en RDPC 2006-3-28 y su remisión a Lorenzetti, R., “Tratado de los Contratos, Parte General“, pág. 456, Rubinzal-Culzoni, 2004; Arazí-Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación“, T. I, págs. 1062 y sgtes., Rubinzal-Culzoni, 2007Citas Jurisprudenciales: Voto del Dr. Margariños, in re “Meneghini“, 24/02/2000, Tribunal Oral en lo Criminal N° 23 de la Capital Federal, publicado en LL 2000-B-576 y su remisión a la exposición del Diputado Gonnet en ocasión del debate previo a la sanción de la ley 7055 del 17/08/1910 en la Cámara de Diputados de la Nación Materia: Procesal

Valores Jurídicos. Jerarquía. Valor Seguridad. Valor Justicia.

Recasens Siches sabiamente dijo: “con relación concreta al Derecho, ha-llamos que al lado, o mejor dicho, enfrente del deseo de certeza y segu-ridad, actúan el deseo de cambio y el deseo de perfeccionamiento. Así, pues, inevitablemente hay y debe haber un margen de incertidumbre y de inseguridad en todo sistema jurídico, para que éste pueda irse adap-tando a los cambios de la realidad social, y también para que pueda ir progresando en el sentido de un mayor acercamiento a las exigencias de la justicia“, señalando también que, de todos modos, “el propósito de certeza y seguridad en determinados aspectos de las relaciones sociales sigue siendo el valor funcional del Derecho. Lo que sucede es que sería un error entender la certeza y seguridad en términos absolutos. En primer lugar, en la vida humana no hay ni puede haber nada absoluto. En segun-do lugar, la estructura de la vida humana es siempre bipolar en todos sus aspectos, es decir, la vida humana se desenvuelve en cada uno de sus aspectos entre dos polos o extremos opuestos, así por ejemplo: soledad y compañía, individualidad y sociabilidad, orden y aventura, seguridad y cambio, etcétera. En tercer lugar, la seguridad, si bien es el valor funcional del Derecho, aquel valor que todo Derecho trata de cumplir por el mero hecho de su existencia, no es en modo alguno el valor supremo en el que el Derecho debe inspirarse; pues resulta evidente que los valores más

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altos hacia los que el Derecho debe tender son la justicia, y el séquito de valores por ésta implicados, tales como el bienestar social, etcétera“. (Del Voto de la Dra. De Césaris de Dos Santos Freire).

Doctrina: Recasens Siches: “Nueva filosofía de la interpretación del derecho“, México, Fondo de Cultura Económica, 1956, págs. 271/272

Materia: Constitucional

Cámara de Apelación. Fallo Plenario. Fallo Pleno. Vigencia. Obligatoriedad.

La doctrina plenaria es inamovible durante el quinquenio subsiguiente a su dictado y, cumplido éste, puede ser revisada por otro plenario convoca-do por la simple mayoría de sus miembros. La doctrina plena, en cambio, es modificable antes del cumplimiento de ese plazo por un plenario, y vencido éste, por otro fallo pleno. La posible pérdida de fuerza moral del fallo pleno después de fenecido el plazo que, para justificar la necesidad de acotar la vigencia de su obligatoriedad, arguyen quienes sostienen esta postura, no conforma un argumento decisivo si se considera que las propias normas examinadas proveen los medios para resolver la situación asignando a los miembros de la Cámara tal responsabilidad (Del voto de la Dra. Miró Plá).

Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Fallo Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Término. Ley Procesal. Interpretación.

Cuando el artículo 28 de la ley 10.160 se está refiriendo al tiempo durante el cual la interpretación acordada por el Pleno mantiene su obligatoriedad específica, se vincula con su irrevisibilidad, salvo mediante un Tribunal Ple-nario, lo que no importa aceptar —porque la ley no lo dice— que caduque automáticamente al cabo del transcurso de los primeros cinco años. Por el contrario, y sin dejar de ser obligatorios, es notorio que, según resulta del texto claro de la ley, el Cuerpo que lo dictara en su oportunidad —de darse las condiciones previstas— pueda propiciar su revisión. Una inter-pretación contraria patentizaría el contrasentido que pudiera exhibir la circunstancia de tratarse de una doctrina judicial pacífica y uniformemente aceptada, que, por el solo hecho de haber sido establecida cinco años atrás, debiera ser renovada al haber dejado de ser obligatoria, con las disvaliosas consecuencias que la convocatoria a un nuevo Tribunal Pleno,

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pudiera acarrear en la realización del valor certidumbre y de la seguridad jurídica, dentro de la naturaleza temporalmente dinámica de los procesos judiciales. (Del voto de la Dra. Aletti de Tarquini).

Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Alcance. Unificación de Criterios.

El tema que nos convoca, respecto del cual se han vertido interesantes opiniones tanto dentro de esta convocatoria como por la Cámara Civil y Comercial en Pleno de Rosario, alude en nuestro sistema judicial de origen latino dentro del cual la sentencia que pone fin al juicio sólo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido, no extendiéndose la cosa juzgada más allá de los límites objetivos y subjetivos del caso litigioso y la interpreta-ción general obligatoria sólo compete al Poder Legislativo, respondiendo su admisión a necesidad muy grande de unificar la jurisprudencia, a lo que cabe preservar el valor de seguridad jurídica puesto en peligro también con los fallos contradictorios. (Del voto de la Dra. Echarte).

Doctrina: Zeus, T. 101, J-539; Couture, “Estudios de Derecho Procesal Civil“, T. I, pág. 97 y sgtes

Materia. Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Alcance. Fallo Pleno. Obli-gatoriedad. Vigencia. Ley Procesal. Interpretación.

La doctrina plenaria es inamovible durante el quinquenio subsiguiente a su dictado, cumplido el cual puede serlo por otro plenario convocado por simple mayoría de sus miembros, no operando transcurrido aquél su ca-ducidad automática, lo que no significa su sacralización sine die oponién-dose a la mutabilidad de lo jurídico, toda vez que puede ser modificado antes de ese lapso por un plenario y transcurrido el mismo por otro pleno. (Del Voto de la Dra. Echarte).

Materia: Procesal

Fallo en texto completo:

En la ciudad de Santa Fe, a los 9 días del mes de junio del año dos mil ocho, se reúnen en Acuerdo Extraordinario los señores Vocales que inte-gran la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción

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Judicial N° 1, Dres. Juan Carlos Genesio, Raúl Cordini, Enrique Müller, Ar-mando Luis Drago, María Cristina De Césaris de Dos Santos Freire, Beatriz Miró Plá, Estela Aletti de Tarchini y Norah Echarte, bajo la presidencia de su titular, Dr. Edgardo Ignacio Saux, para tratar, de conformidad a la con-vocatoria a Tribunal Pleno (art. 28, 1er. párrafo, última parte, ley 10.160) dispuesta en el Acuerdo del veintisiete de junio del año dos mil siete (pun-to 3) y según el orden de votación por Sala establecido en el Acuerdo del veintidós de agosto del mismo año (punto 5.2), la siguiente cuestión: Después de transcurridos cinco años de su dictado, ¿el fallo pleno que no fuese expresamente modificado continúa siendo obligatorio?

El Dr. Genesio dijo:

Se nos ha convocado para decidir, en defecto de caso concreto y en el marco de lo normado por el artículo 28 de la LOPJ, acerca de la vigencia y/u obligatoriedad de los fallos plenos luego del plazo de cinco años.

Me apresuro a señalar que esta Cámara no se ha expedido antes de aho-ra sobre esa cuestión, a diferencia de su par de la Segunda Circunscrip-ción que sí lo ha hecho ora por la continuación de la obligatoriedad de todo fallo pleno que, transcurridos cinco años de su dictado, no fuese expresamente modificado (Acuerdo Pleno N° 16/98 del 13 de febrero de 1998), ora porque la interpretación efectuada por un tribunal pleno sólo obliga por el lapso de cinco años (Acuerdo Pleno N° 1/06 del 18 de mayo de 2006).

Como bien lo refiriera el colega Jorge W. Peyrano en ambos decisorios ci-tados, un pronunciamiento del Tribunal Pleno no es otra cosa que la expo-sición de un criterio sectorial de la jurisprudencia del ramo que carece de la vigencia “sine die“ que la ley otorga a lo dictado por Tribunal Plenario y que, a contrario de éste, la obligatoriedad de su acatamiento se asienta temporalmente en la letra expresa del art. 28 de la LOPJ, que la limita a cinco años y, por ende, insusceptible de convalidar una “cristalización jurisprudencial“ coercitiva, no sólo para los jueces de la Cámara sino tam-bién para todos los jueces inferiores con idéntica competencia material.

A diferencia de otras Interpretaciónes que aportaron algunos miembros de la Cámara rosarina en aquellos ámbitos y de las que, seguramente, se escucharán —me anticipo— en el marco de este Pleno, encuentro de una claridad meridiana el último párrafo del artículo 28 del ordenamiento orgánico provincial en tanto limita la obligatoriedad de la interpretación

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al lapso de cinco años. Sencillamente, vencido ese plazo la jurisprudencia dictada por el Pleno ya no será obligatoria.

Según lo entiendo, resulta así evidente que las decisiones que adop-ten las Salas de esta Cámara sobre cuestiones interpretadas en Tribunal Pleno, luego de transcurridos cinco años desde su dictado, no podrían asentarse en la ultraactividad coercitiva de tal decisorio. Ello no impe-diría, es claro, que en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le competa cada Sala pueda decidir con base en los fundamentos que alentaron el fallo de la Cámara por entenderse que no han variado los principios allí sostenidos.

Me pronuncio así porque la interpretación efectuada por un Tribunal Pleno obliga sólo por el lapso de cinco años.

El Dr. Saux dijo:

La cuestión convocante a este Tribunal Pleno de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe es, precisamente, la in-terpretación que cabe asignarle al artículo 28 de la ley 10.160 (Orgánica de los Tribunales) en punto a si vencido el plazo de cinco años desde el dictado de un Tribunal Pleno, la doctrina judicial allí sentada mantiene vi-gencia en tanto no sea modificada por otro Pleno —o Plenario— ulterior, o si caduca automáticamente vencido dicho plazo legalmente contemplado en la norma de referencia.

Dos notas singularizantes creo que no son controvertibles en cuanto ha-cen al tema: por una parte, la poco clara redacción del precepto legal en cuestión, y por la otra —quizá como inexorable consecuencia de ello—, la existencia de propuestas hermenéuticas diversas y encontradas. Todo ello, sin dudas, determina la existencia de esta convocatoria.

En orden a lo primero, como oportunamente lo consignara un distinguido ex Vocal de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario (Dr. Adolfo Rouillon, vide su trabajo titulado “Sobre la vigencia temporal de los fallos plenos y plenarios“, LL Litoral, 1997, págs. 107/108), el simple cotejo del texto del mencionado artículo 28 de la LOT —en tanto prevé que la doctrina judicial sentada en el Pleno obliga a los Vocales de la Cámara que lo expide y a los Jueces inferiores por un lapso de cinco años— con el del subsiguiente artículo 29 (que regula los Tribunales Ple-narios, admitidamente de escasa operatividad en función de la paquidér-mica tramitación que insumen al convocar la opinión de todos los Jueces

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de Cámara del fuero de la Provincia) pareciera evidenciar que lo que el legislador quiso decir es que la doctrina plenaria no puede ser modificada antes de los cinco años de expedida (criterio congruo con aquella tra-bajosa conformación de pareceres múltiples en asientos jurisdiccionales muy distantes), pudiendo sólo ser variada cumplido el quinquenio y por revisión pedida por simple mayoría de votos de todos los integrantes del Plenario; en tanto que la emanada del Pleno —de más acotada proyec-ción geográfica, coincidente con el ámbito de competencia material de la Cámara que lo evacuara— puede ser alterada antes de esos cinco años por un Plenario. No es claro, ni en las palabras ni en el espíritu de la norma bajo télesis —y en ello coincidimos con Rouillon— que de allí deba deri-varse inexorablemente la caducidad automática de su vigencia vinculante cumplidos esos cinco años.

En otras palabras: la doctrina plenaria es inamovible durante el quinque-nio subsiguiente a su dictado, y cumplido él puede serlo por otro plena-rio convocado por simple mayoría de miembros; en tanto que la doctrina plena es modificable antes de ese lapso por un plenario, y después de él por otro pleno.

La cuestión es, entonces, si en tanto no exista ese otro pleno las proyec-ciones vinculantes subsisten o puede considerárselas desvaídas ope legis de modo automático.

Y aquí aparece el otro componente caracterizante de la cuestión en de-bate: la diversidad de interpretaciones. Más allá de la voz de la doctrina (para el caso, en pro de la subsistencia de la doctrina plenaria vide el ya mencionado trabajo de Adolfo Rouillon; en el enfoque contrapuesto ver las propuestas de Julio Chiappini tituladas “La perdurabilidad de los fa-llos plenarios“ en JS 40-79 y “Un acuerdo de Cámara con posibles defec-ciones“, en Zeus, tomo 104, revista n° 8.185 del 11/5/07), es relevante la mutación de criterio operada en la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, la cual, mediante Acuerdo Pleno del 13/2/98 por mayoría de votos había declarado que después de transcurri-dos cinco años de la vigencia de la doctrina emanada de un pleno, si la misma no era expresamente modificada debía seguir siendo considerada obligatoria; en tanto que ocho años después (en 18/5/06), ante igual tema de convocatoria dijo también por mayoría de votos que tal obligatoriedad subsiste sólo por el quinquenio subsiguiente, operando la caducidad au-tomática de su vigencia al cumplirse esos cinco años (consecuentemente

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con ello, en otro Pleno ulterior —del 23/3/07— la misma Cámara “renovó“ los acuerdos plenos que habían quedado automáticamente sin vigencia a partir de aquel precedente, singularizándolos en sus contornos).

Los argumentos que los distinguidos colegas rosarinos han expuesto (en ambos decisorios, con mayorías y minorías alternadas, y con obvios cam-bios de integración de votantes) hablan de sus cualidades técnicas y jurídi-cas, y discurren desde lo gramatical a lo jusfilosófico, y desde lo lógico-ar-gumental hasta lo sociológico. El contexto del debate evidencia algo que desde el comienzo de mi voto quiero resaltar: no estamos ante una norma clara, cuya interpretación textual sólo pueda obviarse mediante la desca-lificación constitucional (como alguna voz de doctrina admonitoriamente ha parecido señalarlo), sino ante un precepto que requiere y amerita el laboreo interpretativo judicial. Y es sabido entonces que no sólo desde la teoría general del derecho sino incluso a partir de la misma y añeja preceptiva jusprivatista velezana de los artículos 15 y 16 del Código Civil, los elementos integrativos de ese quehacer hermenéutico son múltiples y axiológicamente comprometidos.

Y puesto en tal designio, debo anticipar desde ya que consecuentemente con lo que he manifestado como Vocal de la Sala que integro en varios precedentes afines (vide entre otros “Juarez, Griselda s/ quiebra“, 5/7/06, Protocolo Único, Tomo 3, Folio 266; “Leiva, Guadalupe s/ pedido de quie-bra“, 30/4/07, Tomo 4, Folio 317; “Rodolfo Donnet c/ Portmann, René s/ pedido de quiebra“, 7/9/07, Tomo 5, Folio 50; etc.), entiendo que la fuerza vinculante de los tribunales plenos debe sobrevivir a los cinco años de su dictado, en tanto la misma no sea modificada por otro pronuncia-miento de similar rango —o, eventualmente, por un plenario—.

Asumo que varias razones comulgan en dar sustento a tal postulación, siempre —lo reitero— a partir de la textura “abierta“ de la norma del artículo 28 de la ley 10.160, que no sólo justifica sino que reclama una inter-pretación judicial valorativa, y que como tal aventa las críticas que algunas voces adversas a tal cometido han hecho argumentando arbitrariedades o designios judiciales superpuestos a la voluntad del legislador, que hones-tamente no comparto.

No es menor en su grado persuasivo el recurso analógico, previsto como herramienta hermenéutica por el artículo 16 del Código Civil. Para el caso, el artículo 303 del CPCyC de la Nación, regulando la obligatoriedad de los fallos plenarios (que en ese orden equivalen a nuestros plenos, en

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cuanto son los emanados de la Cámara del fuero integrada por todas sus Salas), determina que su fuerza vinculante para los propios vocales de la Cámara y para los jueces de primera instancia subsiste en tanto otro fallo plenario no lo sustituya, sin estar sujeto a plazos de eventual caducidad (que sí podría indirectamente inferirse como predicable para el recurso de inaplicabilidad de la ley del artículo 288 del mismo código ritual nacio-nal), criterio que es compartido por calificada doctrina procesalista (vide Osvaldo A. Gozaíni, “Respuestas procesales“, Segunda Parte, Editorial Ediar, Bs. As., 1999, pág. 426). La razón en la cual se asienta la persistencia de la doctrina plenaria no modificada gira en torno al resguardo del valor seguridad jurídica (ibidem, pág. 427; así como Cam. Apel. Civ. y Com. Santa Fe, Sala 1°, 7/9/07, “Rodolfo Donnet c/ Portmann, René s/ pedido de quiebra“, Protocolo Único, Tomo 5, Folio 50).

Sin adentrarme en los meandros de si en el tema bajo tratamiento cabe una interpretación exegética o puramente gramatical, dogmática o teleo-lógica —obviamente, la falta de claridad de la norma indefectiblemente abre las perspectivas del intérprete hacia ámbitos valorativos y lógicos—, es lo cierto que la caducidad automática de la vigencia de la doctrina emanada de un Tribunal Pleno aporta un alto margen de inseguridad a los operadores jurídicos, quienes deben estar atentos no sólo a plazos procesales en las causas propias, sino a tiempos de vigencia de estos mo-dos indirectos de unificación de doctrina judicial (en ausencia de casación dentro de nuestra sistemática provincial).

No es un detalle menor —y vuelvo al recurso analógico “a pari“— recordar que la propia ley 10.160 Orgánica de Tribunales, al modificar el régimen del recurso de apelación extraordinaria primigeniamente normado en los artículos 564 a 566 del CPCyC en el ya añoso texto de la ley 5531, dejó sin efecto la previsión que contenía el artículo 566 inciso 1° de este último, en tanto establecía que la causal de procedencia relacionada a la violación de la doctrina legal se relacionaba con la interpretación que a la misma cuestión de derecho hubiera hecho “otro tribunal colegiado de segunda instancia de la provincia dentro de un plazo no mayor de cinco años“, y en su lugar (ver artículo 42 inciso 4° de la ley 10.160), suprimió tal referencia temporal limitativa (ver, de mi autoría, comentario a los arts. 564 a 566 en la obra “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe – Aná-lisis doctrinario y jurisprudencial“, obra dirigida por J. Peyrano y coordina-da por R. Vazquez Ferreyra, Editorial Juris, Rosario, 1997, Tomo 2, pág. 662). No se me ocurre otra razón —indagando la “ratio legis“ del legislador de

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1988, casualmente el mismo que redactara el precepto cuyos alcances aquí y ahora nos desvela— que evitar los conflictos, planteos, debates y con-troversias que implicaría computar la real vigencia de ese quinquenio y la determinación de su efectiva ineficacia, en la inteligencia, lógica, de que la doctrina plena o plenaria no importa una cristalización o anquilosamiento de un derecho vivo y mutante, siempre resguardado en su vitalidad a tra-vés de un eventual y nuevo decisorio vinculante que lo adapte a los nuevos tiempos cuando las circunstancias así lo hicieran necesario.

Hay incluso razones prácticas —no por ello desdeñables— que me man-tienen en el punto de vista al cual he expuesto ya que adhiero. Tal como lo evidencia el decisorio —Tribunal Pleno— de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, de fecha 23/3/07 (el cual, consecuente con lo declarado por la mayoría de los Vocales de esa Cámara en Pleno del 18/5/06 que se expidiera por la caducidad automática quinquenal de la doctrina plena precedente, procedió a “renovar“ o revitalizar en su vi-gencia todos aquellos temas en los cuales la Cámara se había expedido hasta entonces), el fenecimiento automático de la vigencia de la doctrina emanada de un pleno requeriría, para mantenerla, otro pleno que así lo declare. Lo riesgoso es el verdadero tembladeral que media entre el mo-mento en el cual el primer quinquenio se vence y el otro en el cual la Cá-mara eventualmente revitaliza la doctrina vinculante que ya dejó de serlo, situación que generaría —con severas incertidumbres para los operadores jurídicos locales— que una doctrina judicial vinculante deje de serlo sin publicidad alguna que así lo evidencie (ya que no mediaría acto adminis-trativo o judicial que lo declare, y que permita ser difundido), y transcurri-do un tiempo vuelva eventualmente a revivir a partir de otro decisorio ul-terior, para volver a vencerse y otra vez esperar el albur de su revitalización o descalificación subsiguiente, y así “sine die“.

Nada imagino más atentatorio contra la seguridad jurídica, la cual puede ser resguardada —sin riesgos ciertos de anquilosamientos dogmáticos, ya que siempre la propia Cámara, de oficio o a pedido de parte interesada, puede mutar el criterio de un pleno o dejarlo sin efecto, con toda la publicidad que es inherente a toda doctrina plena o plenaria— interpre-tando, como propicio, que los plenos mantienen su vigencia en tanto no sean revocados o modificados o sustituidos por otros.

Como consecuencia de estas sucintas digresiones, concluyo en que la res-puesta que cabe conferir al interrogante que convoca a este Pleno es la

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afirmativa, vale decir, que la vigencia del fallo pleno que no fuese expre-samente modificado subsiste más allá del plazo de cinco años, y lo hace “sine die“ en tanto no sea alterada por otro decisorio de similar rango o por un Tribunal Plenario.

El Dr. Cordini dijo:

Ante la necesidad de expedirme respecto del tema cuya dilucidación mo-tiva la conveniencia de convocar al Tribunal Pleno, conforme Acuerdo de esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera Cir-cunscripción de fecha 27 de junio de 2007, encontrándome con opiniones divergentes al respecto emitidas por los colegas vocales de la Sala I que integro, y teniendo especialmente en consideración las opiniones diversas emitidas en oportunidad de tratar similar cuestión por los jueces que com-ponen la Cámara de Apelaciones del fuero de la ciudad de Rosario, ante-cedente cuyo contenido no puede soslayarse atento el paralelismo de la situación planteada y el valor jurídico de las opiniones allí vertidas, estimo que no puede dejar de concluirse, como realidad que surge por sí misma, que la disposición del artículo 28 de la ley 10.160, vinculado con la vigen-cia y consecuente obligatoriedad de los fallos plenos transcurridos cinco años, no resulta absolutamente clara y precisa, como lo afirman quienes sostienen la inexorable y automática pérdida de vigencia.

Si así lo fuera, simplemente no sería necesaria esta convocatoria ni las anteriormente realizadas en la segunda circunscripción; es precisamente porque la norma da lugar a diferente interpretación que se requiere la opinión de este tribunal especialmente constituido.

Partiendo de esa realidad que lleva, por el hecho de la existencia de opi-niones encontradas, a considerar la ausencia de una concepción absoluta y terminante del contenido de la norma, que de ser así tornaría innecesaria la constitución de un Tribunal Pleno para interpretarla, la posición que más se acerca al sentido lógico, a la base de sentido común que en lo sustancial infor-ma y justifica el nacimiento y reconocimiento de la ley, es la que admite la per-manencia de lo resuelto en Tribunal Pleno luego de transcurridos cinco años.

Como lo menciona en su voto el Dr. Saux, al que adhiero en su contenido y conclusiones, la vigencia del fallo pleno no modificado en forma expresa subsiste transcurrido ese lapso de tiempo y continúa siendo obligatorio para los restantes jueces del fuero de la circunscripción a la que pertenece la Cámara mientras no se vea modificado por otro Pleno o Plenario.

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Los fundamentos de esta conclusión ya han sido expuestos por el Vocal a cuyo voto adhiero. Resumiendo, pronunciado el Tribunal Pleno, cuyo fin innecesario sería recordarlo, persigue unificar jurisprudencia o evitar fallos contradictorios, es decir evitar tanto a justiciables como a los magistrados del fuero el desgaste y la inseguridad que determinadas cuestiones pro-vocan como consecuencia de las contradicciones presentes y futuras en las decisiones que se dicten; durante los cinco años siguientes al Pleno, lo decidido resulta obligatorio no pudiendo ser objeto de revisión salvo por fallo Plenario. Transcurrido ese período, se abre la posibilidad revisora que puede surgir por pedido de la simple mayoría de los jueces que con-forman la Cámara por lo que, concluir que luego de los cinco años que menciona el artículo 28, el Pleno sigue siendo obligatorio no representa una afirmación excesiva o contraria a la disposición legal expresa; por el contrario, el objetivo final que persigue la disposición aludida, y que se-guramente debió estar en el pensamiento legislativo, teniendo en cuenta precisamente el fin enunciado, no puede ser otro que mantener, mientras no exista modificación concreta, el principio de seguridad jurídica.

De no serlo, se pasaría automáticamente del orden a la confusión y reite-ración de fallos contradictorios sobre una misma materia, como se pue-de advertir en esta sede respecto del Pleno “Camarasa“, sin beneficio alguno para quienes buscan acceder a la justicia para solución de en-tuertos y no para peregrinar en callejones oscuros donde el derecho deja de ser prioritario.

De por sí es dificultoso dar a cada uno lo suyo en un mundo cada vez más complejo que permanentemente suma nuevos desafíos que a veces las le-yes no alcanzan a regular debidamente, más aún, es usual advertir que en la actividad de quienes participan en la elaboración de éstas las enseñan-zas de Montesquieu cuando refiere a las “cosas que deben ser observadas en la composición de las leyes“ son ignoradas, recayendo sobre el Poder Judicial la facultad y el deber constitucional de aplicación e interpretación de dicho orden.

Se me representa en este momento, como digresión, la actitud de Javert enfrentada su vida limitada a la aplicación a ultranza de la orden emitida por un tribunal siguiendo pétreamente el dictado legal, con la realidad del conocimiento de los hechos y de la persona que obstinadamente acecha, que de golpe, brutalmente, se ve ante la necesidad de confesarse esto: “que la infalibilidad no es infalible, puede haber error en el dogma; no

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todo ha sido dicho, después que ha hablado un código; la sociedad no es perfecta; la autoridad está llena de vacilaciones; es posible un crujido en lo inmutable; los jueces son hombres, la ley puede equivocarse, y los tri-bunales errar. Es como ver una grieta en la inmensa bóveda del firmamen-to“. No podemos los jueces, ante la necesidad de interpretar la norma que reitero, no es claramente determinante, abstenernos del fin que esta persigue y del resultado que apareja la postura contraria, opuesta al fin, renaciendo la confusión y contradicción jurisprudencial.

La posibilidad de que las Salas de una Cámara, vencido el Pleno, en uso de sus facultades y entendiendo que no han variado los principios sos-tenidos en su oportunidad, dicten un nuevo fallo, lo que sería según el concepto opuesto al que propiciamos obligatorio por cinco años, es decir, con fecha cierta de vencimiento, no es útil, menos aún práctico y segu-ramente contrario a lo que el legislador tuvo en mente cuando dicta la norma. Con el transcurrir del tiempo y la existencia de nuevos pronuncia-mientos Plenos no es difícil imaginar que inevitablemente se generaría un caos jurisprudencial mayor al que la ley quiso evitar, no sería osado pensar que transcurridos cinco años del fallo que resolviera que ese límite marca la vigencia del Pleno, debería dictarse uno nuevo estableciendo igual resultado para luego poder decidir respecto de otras resoluciones de igual naturaleza ya vencidas, debiendo nuevamente resolver la Cámara del lugar al respecto para así mantener cierto orden y seguridad, situación que teniendo presente el fin que lleva al dictado de los artículos 28 y 29 se evita acudiendo a la interpretación que considero más lógica y útil para el sistema, los justiciables, los magistrados y especialmente para proteger la seguridad jurídica que es a lo que la disposición en análisis tuvo presente.

Por ello, así voto.

El Dr. Müller dijo:

Que convocado para decidir, en defecto de caso concreto y en el marco de lo normado por el artículo 28 de la ley 10.160, acerca de la vigencia y/u obligatoriedad de los fallos plenos luego del plazo de cinco años, ade-lanto que me pronunciaré en el sentido expuesto por el Dr. Genesio al sufragar esta cuestión.

En efecto, al embate crítico que se ha generado por el alcance y vigencia de los fallos de esta naturaleza, a la par que descansan en sostener que la obligatoriedad de esta jurisprudencia configura una expresa delegación

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de facultades legislativas en el Poder Judicial, y, por lo tanto, una trans-gresión al principio constitucional de la división de los poderes (Sarto-rio, “La Obligatoriedad de los fallos plenarios. Su inconstitucionalidad“, L.L. 96-799); que el acuerdo pleno no se concilia con el instituto de la cosa juzgada, ante la posibilidad de extender erga omnes el efecto vinculante de la misma; que se desentiende de lo mutable que es la realidad, lo cual hoy resulta inconciliable con interpretaciones jurisdiccionales pétreas; que permite la desvirtuación de la ley como fuente a la par que quiebra la in-dependencia de los jueces en la interpretación de la misma; que provoque situaciones paradojales, como que tiene un efecto vinculante, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en determinados supuestos no reclama para sus fallos; etc., nos está demostrando que a la par que la hospitalidad del Instituto cuando menos deviene excepcional; los efectos de su dictado requieren de una hermenéutica estricta y, en ese orden si a la tarea del legislador se le atribuye consecuencia y previsión, no encuentro aquí ra-zones a la luz de lo expuesto que me permitan sostener que su vigencia pueda extenderse más allá del plazo legal establecido, como criterio de objetividad abstracta a seguir; dado que surtida eficazmente la seguridad jurídica en el tiempo propuesto, también la misma requiere que se reiteren las nuevas visiones que puedan suscitarse en torno a las nuevas realidades que puedan presentarse.

Voto en el sentido indicado.

El Dr. Drago dijo:

Sobre el tema convocante opino que conforme a la redacción clara del artículo 28 de la ley 10.160, la interpretación de un acuerdo pleno obliga tanto a los jueces de Cámara como a los jueces inferiores “por el lapso de cinco años“ —textual—. Consecuentemente, después de vencido dicho plazo, desaparece la obligatoriedad. Estimo que sostener por vía de in-terpretación que subsiste la obligatoriedad del acuerdo pleno hasta que se modifique por otro acuerdo vinculante, importa hacer decir a la ley lo que la ley no dice, excediéndola. Tal extensión en el tiempo del acuerdo pleno, similarmente a una ley, importa atribuirse facultades de otro poder del Estado, no obstante la conveniencia práctica o de seguridad jurídica que podría asignarse a tal postura; además, nada impide la posibilidad revisora mediante una reforma legislativa posterior, si las personas con atribuciones para ello así lo deciden, incluso adoptando legislaciones de extraña jurisdicción.

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Por ello, como así argumentaciones desarrolladas por los Vocales Dr. Ge-nesio y Dr. Müller que me precedieron en el estudio del tema, que com-parto, voto en el mismo sentido que ellos.

La Dra. De Césaris de Dos Santos Freire dijo:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial que tengo el honor de integrar se ha autoconvocado para decidir si los fallos plenos continúan siendo obligatorios después de transcurridos cinco años de su dictado. Adelanto que comparto el criterio interpretativo expuesto por los Vo-cales que formaron mayoría en el Pleno de fecha 18/5/06 de la Cámara Civil y Comercial de Rosario al que alude el Dr. Genesio en su voto (el fallo está publicado en Zeus 101-J-539), y por lo tanto sumo mi voto a los emitidos por mis colegas de Sala —Dres. Drago y Müller— sin perjuicio de lo cual, a mayor abundamiento, me permito agregar las siguientes consideraciones.

La convocatoria de tres Tribunales Plenos en un plazo menor a diez (10) años en la Provincia de Santa Fe para decidir qué interpretación ha de darse al artículo 28 de la ley 10.160 en orden al plazo de vigencia (ésta en la ciudad de Santa Fe, y dos en Rosario que dieron como resultado el Acuerdo de fecha 13/2/1998 publicado en LLLitoral 1998-372, y el ya refe-rido del año próximo pasado) con los resultados conocidos, es reveladora de que el texto legal no es absolutamente claro y por ende es justo admitir que las dos posiciones en las que se han encolumnado los intérpretes no se sustentan, exclusivamente, en razones de orden práctico sino funda-mentalmente en una diferente comprensión del significado y sentido de la norma en conflicto.

Considerando entonces que, a mi juicio, las dos posiciones que ya se han planteado en esta convocatoria se sustentan —en definitiva— en distintos métodos y técnicas de interpretación de la ley, expresaré mi opinión acu-diendo a las directrices elaboradas en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ese sentido, el Máximo Tribunal ha dicho que el significado literal de las palabras es la primera fuente de interpretación de la ley y que, por ello, si bien los jueces están habilitados para utilizar diver-sas técnicas hermenéuticas, de ningún modo les está permitido alterar el significado específico de los términos empleados por el legislador (Fallos 295:376, 318:1012, 324:2603, 324:2780, entre muchos otros). Asimismo, ha señalado que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen (Fallos 306:722, 307:518 y 324:2780, entre otros) y que, por ende,

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los términos empleados en la norma no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los con-ceptos (Fallos 200:165 y 324:2780).

Todo ello por cuanto “es principio del ordenamiento jurídico que rige en la República que tanto la organización social como la política y eco-nómica del país reposan en la ley; y si bien la exégesis de esta expresión no ha de caracterizarla como un concepto exclusivamente formal, debe estimarse como excluyente de la creación ‘ex nihilo’ de la norma legal por parte de los órganos específicos de su aplicación. El ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma. De ahí que el principio constitucional de separación de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o in-justicia“ (Fallos 314:1849).

Sentado ello, y para mayor claridad en mi exposición, transcribiré par-cialmente el artículo 28 de la ley 10.160, que en su último párrafo dispo-ne: “La interpretación que se establezca mayoritariamente obliga a to-dos los jueces de la Cámara, aunque no hayan participado en la votación respectiva, y a los jueces inferiores con idéntica competencia material, por el lapso de cinco años. Dentro de él sólo puede ser revisada por una decisión del Tribunal Plenario en las condiciones previstas en el artículo siguiente“.

El detenido análisis de la norma transcripta, me persuade de que el legis-lador descartó mantener “sine die“ la vigencia de los fallos plenos pues los términos utilizados en la redacción sólo permiten sostener: a) que las interpretaciones de los Tribunales Plenos obligan por el plazo de cinco años; b) que durante ese lapso las decisiones sólo pueden ser revisadas por un Tribunal Plenario; y c) que expirado ese lapso el pleno pierde efica-cia vinculante, o sea “deja de obligar“.

Repárese que el legislador ha utilizado dos términos distintos —“obliga“ y “revisada“— y ha diferenciado la regulación de la obligatoriedad de los fallos plenos de las previsiones en torno a la posibilidad de revisarlos. En efecto, la norma por un lado establece que las decisiones que se adopten obligan “por el lapso de cinco años“, y por otro prevé la posibilidad de re-visar las Interpretaciónes de los Tribunales Plenos mientras dure su vigen-cia, es decir, dentro de ese plazo de cinco años mediante la convocatoria a un Tribunal Plenario.

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Ambas vicisitudes —la obligatoriedad, y la “revisabilidad“— están íntima-mente relacionadas. Por un lado, mediante la expresión “obliga (...) por el lapso de cinco años“ se establece una limitación temporal al efecto vinculante de los fallos plenos, limitación que se ve corroborada por la au-sencia de previsión alguna respecto de la posibilidad de revisarlos luego de transcurrido el plazo señalado. Por el otro, sólo corresponde hablar de revisión en los casos en que la decisión es todavía obligatoria, o dicho en otros términos, carece de todo sentido intentar revisar una decisión que ya no es obligatoria. Por ende, si sólo está prevista la revisión de los fallos plenos “dentro del plazo de cinco años“, estimo no puede sino concluirse que vencido ese plazo tales decisiones no son obligatorias.

En refuerzo de esta conclusión, analizaré el artículo 29 de la ley 10.160, que respecto de los Tribunales Plenarios, dispuso que “La interpretación que se establezca mayoritariamente obliga a todos los jueces de todas las Cámaras aunque no hayan participado de la votación respectiva y a los jueces inferiores con idéntica competencia material. Tal interpretación sólo puede ser sometida a revisión a pedido de la simple mayoría de to-dos los jueces que la componen, después de cinco años de dictado el respectivo acuerdo“.

En la norma transcripta, al igual que en el artículo 28, existe una clara di-ferenciación entre la obligatoriedad de las decisiones de un Tribunal Ple-nario y su “revisabilidad“. Ahora bien, a diferencia del artículo 28, también se advierte que el fallo plenario “obliga“ sin que exista referencia a ningún plazo de vigencia, y que la revisión se habilita sólo “después“ de transcu-rridos cinco años del respectivo acuerdo.

Es decir, que si bien ambos artículos ostentan prácticamente la misma es-tructura, son sumamente claras las diferencias en sus disposiciones. Por un lado, los fallos plenos obligan por cinco años, período durante el cual sólo pueden ser revisados por un plenario. En cambio, los fallos plenarios obligan “sine die“, y sólo pueden ser revisados por otro plenario luego de transcurridos cinco años de su dictado.

Un análisis teleológico de la norma conduce a idéntica conclusión. En efec-to, el legislador provincial, al sancionar los artículos 28 y 29 de la ley 10.160, tuvo como objetivo “unificar la jurisprudencia y evitar fallos contradicto-rios“ en toda la Provincia de Santa Fe a los efectos de alcanzar un mayor grado de seguridad jurídica. Por ello, si bien reguló los Tribunales Plenos, principalmente quiso incentivar la convocatoria de Tribunales Plenarios,

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otorgándole efectos diferenciados al establecer que aquéllos obligan sólo por cinco años y que éstos obligan “sine die“, precisamente porque los Tribunales Plenarios cumplen más acabadamente el objetivo que sustenta la incorporación de ambos institutos, pues los fallos plenos, al limitar sus efectos a una sola circunscripción judicial, no aseguran la unificación de la jurisprudencia en toda la Provincia. Por cierto que han existido y existen dificultades prácticas para convocar Tribunales Plenarios pero tales difi-cultades no son en modo alguno insalvables y menos aún podemos los jueces abogar por una interpretación de las normas en función de nuestras propias limitaciones operativas.

Por último y ya como epílogo de mi desarrollo argumental, entiendo ne-cesario analizar la cuestión que nos convoca desde la perspectiva de la seguridad jurídica.

En ese sentido, los distinguidos Vocales que han postulado una interpre-tación contraria a la aquí expuesta han señalado que limitar la obligatorie-dad de los fallos plenos genera un alto grado de inseguridad en los ope-radores jurídicos por cuanto éstos, a la hora de plantear sus pretensiones y defensas, deberán estar alertas respecto de los tiempos de vigencia de las interpretaciones efectuadas.

Por mi parte, entiendo que toda interpretación tendiente a maximizar la seguridad jurídica no puede de ningún modo hacerse a costa del propio texto de la ley, puesto que, como se ha señalado, ella constituye la primera fuente hermenéutica de interpretación, y su desconocimiento generará inevitablemente aún más inseguridad jurídica que la que se busca paliar. Pero por sobre todo considero que en aras de la seguridad jurídica no pueden propiciarse soluciones que, como efecto secundario, produzcan una suerte de “petrificación o cristalización“ en desmedro del “criterio evolutivo“ que requiere la interpretación de la ley ya que el propósito es regular situaciones genéricas y cambiantes (Kemelmajer de Carlucci, A., “Breves Reflexiones sobre la Interpretación de los Contratos y de la Ley“, en RDPC 2006-3-28 y su remisión a Lorenzetti, R., “Tratado de los Contra-tos, Parte General“, pág. 456, Rubinzal-Culzoni, 2004; ver también Arazí-Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación“, T. I, págs. 1062 y sigs., Rubinzal-Culzoni Editores, 2007 y voto del Dr. Margariños, in re “Meneghini“, 24/2/2000, Tribunal Oral en lo Criminal N° 23 de la Capital Federal, publicado en LL 2000-B-576 y su remisión a la exposición del Di-putado Gonnet en ocasión del debate previo a la sanción de la ley 7055 del 17/8/910 en la Cámara de Diputados de la Nación).

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Mi última reflexión en torno a la seguridad jurídica, la hago apropiándo-me de las palabras de Recasens Siches, quien sabiamente dijo: “con re-lación concreta al Derecho, hallamos que al lado, o mejor dicho, enfrente del deseo de certeza y seguridad, actúan el deseo de cambio y el deseo de perfeccionamiento. Así, pues, inevitablemente hay y debe haber un margen de incertidumbre y de inseguridad en todo sistema jurídico, para que éste pueda irse adaptando a los cambios de la realidad social, y tam-bién para que pueda ir progresando en el sentido de un mayor acerca-miento a las exigencias de la justicia“, señalando también que, de todos modos, “el propósito de certeza y seguridad en determinados aspectos de las relaciones sociales sigue siendo el valor funcional del Derecho. Lo que sucede es que sería un error entender la certeza y seguridad en términos absolutos.

En primer lugar, en la vida humana no hay ni puede haber nada absoluto. En segundo lugar, la estructura de la vida humana es siempre bipolar en todos sus aspectos, es decir, la vida humana se desenvuelve en cada uno de sus aspectos entre dos polos o extremos opuestos, así por ejemplo: soledad y compañía, individualidad y sociabilidad, orden y aventura, se-guridad y cambio, etcétera. En tercer lugar, la seguridad, si bien es el valor funcional del Derecho, aquel valor que todo Derecho trata de cum-plir por el mero hecho de su existencia, no es en modo alguno el valor supremo en el que el Derecho debe inspirarse; pues resulta evidente que los valores más altos hacia los que el Derecho debe tender son la justicia, y el séquito de valores por ésta implicados, tales como el bienestar so-cial, etcétera“ (Recasens Siches, “Nueva filosofía de la interpretación del derecho“, Fondo de Cultura Económica, México, 1956, págs. 271/272).

Por todo ello, concluyo al igual que los Vocales Dres. Genesio, Müller y Drago, que transcurridos cinco años desde la emisión del fallo, la interpre-tación efectuada por un Tribunal Pleno deja de ser obligatoria.

Así voto.

La Dra. Miró Plá dijo:

Adhiero a la interpretación de los artículos 28 y 29 de la ley 10.160 que proponen los Dres. Saux y Cordini en sus respectivos votos, la cual deja sentado, concretamente, que la doctrina plenaria es inamovible durante el quinquenio subsiguiente a su dictado y, cumplido éste, puede ser revisada por otro plenario convocado por la simple mayoría de sus miembros. La

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doctrina plena, en cambio, es modificable antes del cumplimiento de ese plazo por un plenario, y vencido éste, por otro fallo pleno. Es cierto que el tema ha provocado encontradas controversias doctrinarias así como de-cisiones jurisprudenciales opuestas —como las que se individualizan en el voto del Dr. Saux— debido a que las normas sujetas a exégesis no son de aquellas que por su claridad, sólo admiten una interpretación literal. Comparto, pues, las razones y argumentos expuestos en los dos votos mencionados, las que, por su precisión y seriedad, así como por su tra-tamiento exhaustivo, entiendo que no requieren ampliación alguna; sólo agrego que la posible pérdida de fuerza moral del fallo pleno después de fenecido el plazo que, para justificar la necesidad de acotar la vigencia de su obligatoriedad, arguyen quienes sostienen esta postura (v. Peyrano M., en Peyrano J. y Eguren C., “Ley Orgánica del P. Judicial“), no conforma un argumento decisivo si se considera que las propias normas examinadas proveen los medios para resolver la situación asignando a los miembros de la Cámara tal responsabilidad.

Voto, pues, en el sentido expresado precedentemente.

La Dra. Aletti de Tarchini dijo:

Se somete a consideración de esta Cámara la cuestión relativa a si los fallos plenos a que refiere el artículo 28 de la ley 10.160 continúan siendo obligatorios una vez transcurridos los cinco años desde su dictado. En el tema adelanto mi adhesión a los exhaustivos argumentos expuestos por los señores Jueces de la Sala I de esta Cámara, Dres. Saux y Cordini y a la ampliación que de los mismos efectuara la Dra. Miró Plá que me precedie-ra en la votación.

Para así expedirme interpreto que cuando la norma citada se está refirien-do al tiempo durante el cual la interpretación acordada por el Pleno man-tiene su obligatoriedad específica, se vincula con su irrevisibilidad, salvo mediante un Tribunal Plenario, lo que no importa aceptar —porque la ley no lo dice— que caduque automáticamente al cabo del transcurso de los primeros cinco años. Por el contrario, y, sin dejar de ser obligatorios, es no-torio que, según resulta del texto claro de la ley, el Cuerpo que lo dictara en su oportunidad —de darse las condiciones previstas— pueda propiciar su revisión. Una interpretación contraria patentizaría el contrasentido que pudiera exhibir la circunstancia de tratarse de una doctrina judicial pacífica y uniformemente aceptada, que, por el solo hecho de haber sido estable-cida cinco años atrás, debiera ser renovada al haber dejado de ser obli-

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gatoria, con las disvaliosas consecuencias que la convocatoria a un nuevo Tribunal Pleno, pudiera acarrear en la realización del valor certidumbre y de la seguridad jurídica, dentro de la naturaleza temporalmente dinámica de los procesos judiciales.

En consecuencia, y por lo expuesto, me pronuncio por la vigencia de los fallos plenos una vez transurridos los cinco años de su dictado, y hasta tanto no sean revisados.

La Dra. Echarte dijo:

Convocada para integrar sobre el tema conforme lo resuelto en el punto 3 del Acuerdo Ordinario de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del 27 de Junio del año próximo pasado para pronunciarse si transcurrido cinco años de su dictado, el fallo pleno que no fue expresamente modifi-cado ¿continúa siendo obligatorio?

El tema que nos convoca —respecto del cual se han vertido interesantes opiniones dentro de esta convocatoria como por la Cámara Civil y Comer-cial en Pleno de Rosario (v. Zeus, T. 101, J-539)—, alude en nuestro sistema judicial de origen latino dentro del cual la sentencia que pone fin al juicio sólo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido, no extendiéndose la cosa juzgada más allá de los límites objetivos y subjetivos del caso litigioso y la interpretación general obligatoria sólo compete al Poder Legislativo, respondiendo su admisión a necesidad muy grande de unificar la jurispru-dencia (v. Couture, “Estudios de Derecho Procesal Civil“, T. I, págs. 97 y sgtes.), a lo que cabe preservar el valor de seguridad jurídica puesto en peligro también con los fallos contradictorios.

Entrando al tema de la convocatoria me adhiero, igualmente que mis co-legas de Sala, a la opinión vertida por los Dres. Saux y Cordini enrique-cida también por aquéllas, remitiéndome a sus argumentos, postulando también, como lo resume el primero de los nombrados, que la doctrina plenaria es inamovible durante el quinquenio subsiguiente a su dictado, cumplido el cual puede serlo por otro plenario convocado por simple mayoría de sus miembros, no operando transcurrido aquél su caducidad automática, lo que no significa su sacralización “sine die“ oponiéndose a la mutabilidad de lo jurídico, toda vez que puede ser modificado antes de ese lapso por un plenario y transcurrido el mismo por otro pleno. Que entiendo tal conclusión ajustada a la doctrina que se extrae del artículo 28 de la ley 10.160 interpretado de acuerdo con los valores destacados.

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De acuerdo al resultado de la votación, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL N° 1, en Tribunal Pleno, RESUELVE: Establecer que “después de transcurridos cin-co años de su dictado, el fallo pleno continúa siendo obligatorio en tanto no sea modificado por otro decisorio de igual rango o por un Tribunal Plenario“.

No siendo para más, se dio por terminado el Acuerdo, firmando los seño-res Jueces por ante mí, que certifico.

DR. SAUX (Presidente); DRES. GENESIO, CORDINI, MÜLLER, DRAGO, DE CÉSARIS DE DOS SANTOS FREIRE, MIRÓ PLÁ, ALETTI DE TARCHINI y ECHARTE (Jueces); DRA. MOYA (Secretaria).

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“Mansilla, Alberto Fernando s/ concurso

preventivo (hoy quiebra)”•

Cuestión a resolver:

A los fines regulatorios en la quiebra liquidativa, si el piso que establece el art. 267 LCQ, en especial referencia al de tres sueldos de Secretario de Primera Instancia de la jurisdicción en que se tramita el juicio, supera el 12% del activo realizado, ¿corresponde respetar dicho mínimo o debe prevalecer la pauta del 12%?

Doctrina legal:

En el caso de la quiebra liquidativa, si el mínimo de tres sueldos de Secre-tario de Primera Instancia supera el máximo del 12% del activo realizado, este último deberá ser tenido en cuenta para proceder a la regulación de los honorarios de los funcionarios y demás profesionales intervinientes en el proceso falencial.

Fundamentos sustentatorios:

Ley Concursal. Interpretación Sistemática. Quiebra. Liquidación. Honorarios. Regulación. Mínimo. Máximo. Porcentajes.

La interpretación de la ley debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos, de manera que en tal tarea se armonicen todas las normas que atañen a la legislación falencial, porque como bien se ha señalado, el orden jurídico es un sistema de unidad coherente y jerárquicamente es-calonado, que exige la compatibilidad vertical y horizontal de todas sus normas. Que en tal inteligencia, si bien el art. 267 de la ley 24.522, al es-

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tablecer que los honorarios de los funcionarios y profesionales no puede “ser inferior (...) ni a tres (3) sueldos del Secretario de Primera Instancia (...) ni superior al doce por ciento (12%) del activo realizado“, no nos precisa qué ocurre cuando el mínimo supera el máximo que se indica, me apresu-ro a manifestar —en reiteración de lo ya dicho— que en la especie, debe prevalecer el mínimo tarifado —tres sueldos de Secretario—, aun cuando supere el máximo porcentual señalado. Ello es así: a) porque en la faena regulatoria cuando se alude en la ley concursal a tomar como pauta regu-latoria los sueldos de Secretario, nunca ata tal patrón a porcentaje alguno; pudiéndose dar como ejemplo de ello lo establecido en el art. 266 de la ley 24.522, cuando luego de señalar los porcentajes a respetar, precisa que la regulación no podrá ser inferior a dos sueldos de Secretario de Primera Instancia; b) porque la disminución de la onerosidad por la carga de hono-rarios de síndicos, abogados y otras profesiones acometida por la ley de mención, en relación al régimen anterior de la ley 19.551, nos lleva a aplau-dir soluciones como las propuestas, pero no nos impide apreciar que en la búsqueda de retribuciones decorosas, nos señala límites que debemos respetar aun cuando se superen los porcentajes fijados; c) porque el déficit de activo suele ser frecuente —precisamente, por eso—, el legislador ha querido asegurar a ciertos acreedores mejor rango, privilegios o preferen-cias que los protejan de la contingencia de la no percepción de su crédito. Los letrados y funcionarios de la quiebra liquidativa también son acreedo-res, con peor rango que los privilegiados especiales, con igual rango que el resto de los gastos de administración y justicia (art. 240, ley 24.522), y con mejor rango que el resto de los privilegiados generales, quirografarios y subordinados. Al habérseles asegurado a aquéllos un mínimo retributivo “despegado“ de las contingencias porcentuales en las quiebras liquidadas de poca monta, mediante los susodichos “tres sueldos del Secretario“, el legislador ha querido asegurar una retribución justa a esos acreedores cuya causa proviene de actuación en beneficio común; y al otorgárseles jerarquía de acreedores del concurso (art. 240 ley cit.), resulta posible en derecho que ellos desplacen a los otros acreedores de inferior rango y d) porque si de lo que se trata es de evitar que no se consuma el activo o gran parte del mismo, con los estipendios que se establezcan, la propia ley de falencia es la que señala el camino a seguir, que no es el de atar el mí-nimo de tres sueldos del Secretario a un porcentaje como se postula, sino por el contrario atender a lo expresamente establecido en el art. 271 de di-cho cuerpo legal, que nos determina claramente cuándo y en qué circuns-

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tancias, podremos efectuar regulaciones sin atender a los mínimos fijados legalmente. (De la disidencia del Dr. Müller a la que adhiere el Dr. Drago).Referencias normativas: ley 24.522: arts. 267, 266, 240, 271Citas jurisprudenciales: Pleno “Camarasa Lombardi y Cía. (LCO) SA s/ Quiebra“ de fecha 09/02/2001, Fallo N° 92980 Sala Civil 1ra., Resolución N° 2, Folio 418, T. 48 (Cám. Nac. Fed. de Seg. Social, Sala II, 16/03/1998, Comunidad Bet-El c. Dirección General Impositiva, DT, 1998-B, pág. 1528Doctrina: Rivera, Julio César: “Instituciones de Derecho Concursal“, T. I, pág. 156, Rubinzal-Culzoni Editores, 1996; Rivera; Roitman; y Vítolo: “Concursos y Quie-bras. Ley 24.522“, pág. 409, Ed. Rubinzal-Culzoni; Rouillon: LL Litoral, 1998-1359Materia: Procesal - Comercial

Quiebra. Liquidación. Honorarios. Regulación. Honorarios Mínimos.En el caso de la quiebra liquidativa (art. 267, Ley Concursal) el conjunto de los honorarios de los funcionarios y profesionales no puede ser inferior a tres sueldos de Secretario aun cuando con ello se supere el 12% del ac-tivo realizado. Y sin perjuicio de los establecido en el art. 271 del mismo cuerpo legal. (De la disidencia del Dr. Müller a la que adhiere el Dr. Drago).Referencias normativas: ley 24.522: arts. 265 y 271Materia: Procesal - Comercial

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Convocatoria. Ley Concur-sal. Interpretación. Quiebra. Liquidación. Honorarios. Regulación. Mínimo. Máximo.La convocatoria de un nuevo Tribunal Pleno para decidir el conflicto que plantea la redacción del art. 267 de la Ley 24.522 en cuanto utiliza simultá-neamente “dos conceptos heterogéneos“ para expresar el tope mínimo y el tope máximo de las remuneraciones de los funcionarios y profesionales de la quiebra y los recurrentes recursos de los acreedores de dichas re-muneraciones, son reveladoras de que la solución escogida por mayoría en el Pleno “Cámarasa Lombardi y Cía. (CLO) SA“ no encontró aceptable acogida en el fuero, y ello porque la mayoría de los procesos concursales que tramitan en nuestra Provincia son pequeños concursos, y también la mayor parte de las quiebras carecen de activo o tienen un activo mínimo que conduce a regulaciones de honorarios irrisorias y absolutamente des-proporcionadas a la labor realizada. (De la disidencia de la Dra. De Césaris)Referencias normativas: ley 24.522: art. 267Citas Jurisprudenciales: Pleno “Camarasa Lombardi y Cía. (LCO) SA s/ Quiebra“ de fecha 09/02/2001, Fallo N° 92980, Sala Civil 1ra., Resolución N° 2, Folio 418, T. 48 (nota de redacción publicada en LL 2000-F-715)Materia: Procesal - Comercial

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Quiebra. Liquidación. Honorarios. Regulación. Mínimo. Máxi-mo. Ley Concursal. Interpretación. Juez. Conflicto de Intereses Concretos.

Si “no existe base ni positiva ni lógica“ para componer la contradicción resultante de utilizar el artículo 267 en forma “simultánea dos conceptos heterogéneos (pues) el mínimo fue indicado mediante una cifra autóno-ma respecto al activo incautado, mientras el máximo quedó expresado como una parte del producto de dicho activo“, para resolver la antino-mia entre esas dos normas, cronológicamente simultáneas y de igual je-rarquía, concretamente establecer cuál es prioritaria, cabe recurrir a los principios en base al “juicio de ponderación“. Coincido con el Ministro Lorenzetti en que “la decisión de un jurista puede ser analizada como un ‘modelo de adjudicación’: si un juez o un legislador pudieran dar a todos los mismos derechos no habría necesidad de solucionar ningún conflicto. La realidad es que hay proliferación de derechos y escasez de bienes; derechos que colisionan entre sí y es necesario adjudicar. Esta constatación obliga a una mirada distinta de la habitual: resolver un caso complejo o dictar una norma legal, importa una decisión de adjudicación de recursos escasos, para las que se necesita un criterio (...) Lo expresado sobre el juicio de ponderación y el modelo de adjudicación son desarro-llos más específicos de una antigua regla de interpretación: los derechos consagrados en la Constitución Nacional deben ser interpretados armó-nicamente, de modo que unos no excluyan a otros“. (De la disidencia de la Dra. De Césaris).Referencias normativas: ley 24.522: art. 267Doctrina: Lorenzetti, R.: “Teoría de la decisión judicial“, págs. 181 y sgtes., en especial Cap. IV, Rubinzal-Culzoni Editores, 2006, pág. 255 y sgtes.Materia: Constitucional

Juez. Conflicto de Intereses Concretos. Principio de Economía Procesal. Gastos Procesales. Derecho a la Retribución Profe-sional. Quiebra. Liquidación. Honorarios. Regulación. Mínimo. Máximo. Porcentajes. Ley Concursal. Interpretación.

En el caso que nos convoca, se constata una situación de conflicto entre dos principios contrapuestos: por un lado, el principio de economía de costos y reducción de los gastos de conservación y justicia que está pre-sente en el criterio adoptado por los jueces que formaron mayoría en el Pleno “Camarasa Lombardi y Cía. SA“ y en muchos fallos de distintos tri-

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bunales nacionales y provinciales, y por el otro, el principio de onerosidad del servicio o trabajo relativo a la profesión del que lo prestó, contenido en forma expresa en diferentes normas, por ejemplo, los arts. 1623 y 1628 CC, y los estatutos profesionales, y en forma implícita en aquellas de rango constitucional que garantizan el derecho al trabajo y a la propiedad. Pues bien: la ponderación de los valores en juego a la hora de estimar los hono-rarios en las quiebras en las cuales el monto de tres sueldos de Secretario establecido como mínimo supere el 12% del activo realizado, me conduce a optar por la protección del trabajo profesional antes que por la “reduc-ción de costos“, por las siguientes razones. Primero, porque si de la satis-facción total de uno de los principios en pugna resulta que se produce la lesión del patrimonio de los profesionales que intervienen en el proceso, es claro que el juicio de ponderación es errado porque se ha lesionado el derecho de propiedad que tiene jerarquía constitucional (art. 17 CN y art. 15 Constitución Provincial). También es errado porque la ley contie-ne en el art. 271 el “remedio“ para solucionar situaciones de inequidad derivadas de la desproporción entre el monto resultante de establecer tres sueldos de Secretario y la extensión y calidad de la labor profesional justipreciada, pero no prevé el “remedio“ para la inequidad e injusticia derivadas de aplicar el porcentaje del 12% en quiebras con activos escasos pero que han transitado por todas las etapas y requerido el cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley impone sin distinción entre proce-sos “pequeños y grandes“ (vg. arts. 200 y 275 LCQ). Y por último, porque no contribuyen a la “reducción de costos“ las regulaciones insignificantes en tanto ello coadyuva a una irreflexiva y generalizada utilización de los mecanismos previstos para la superación de la insolvencia, con el con-siguiente incremento de los costos que en definitiva soportan todos los contribuyentes. (De la disidencia de la Dra. De Césaris).Referencias normativas: Constitución Nacional: art. 17; Constitución Provincial: art. 15; ley 24.522: arts. 267, 200, 271 y 275; Código Civil: arts. 1623 y 1628.-

Citas jurisprudenciales: Pleno “Camarasa Lombardi y Cía. (LCO) SA s/ Quie-bra“ de fecha 09/02/2001, Fallo N° 92.980, Sala Civil 1ra., Resolución N° 2, Folio 418, T. 48 Materia: Procesal - Comercial

Ley Concursal. Interpretación Teleológica. Quiebra. Liquidación. Honorarios. Regulación. Honorarios Mínimos.

Ha de servir como guía para el intérprete el Mensaje de Elevación del Proyecto destinado a reemplazar la ley 19.551, luego sancionado como

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ley 24.522. Se consignó allí, en el punto 12 subtitulado “economía de los costos concursales“ que “si bien la reducción (de la escala arancelaria) es propiciada, ello no debe interpretarse como una afectación de legítimas expectativas de retribución de los profesionales que intervienen en ese proceso, por el contrario, atendiendo a la realidad de que muchas veces tales estipendios son insuficientes, se fijan montos de honorarios mínimos para el síndico y otros profesionales intervinientes en el concurso“. (De la disidencia de la Dra. De Césaris).

Referencias normativas: Mensaje de Elevación del Proyecto destinado a reem-plazar la ley 19.551, luego sancionado como ley 24.522: punto 12 (Antecedentes Parlamentarios, año 1995, N° 7, pág. 125 y sgtes. de la ley)

Materia: Constitucional - Procesal Comercial

Quiebra. Liquidación. Honorarios. Regulación. Mínimo. Máximo. Porcentajes. Ley Concursal. Interpretación Sistemática.

En los casos de que la quiebra culmine con la liquidación de los bienes del fallido, o bien en el supuesto de avenimiento (art. 267 LCQ), ante la situación consistente en que la suma de tres sueldos de Secretario de Primera Instancia supere el 12% del activo realizado, esta última pauta constituye un techo que no podrá ser superado por el mínimo previs-to. Se impone esta interpretación en el sentido de que el espíritu que alienta la normativa aplicable en materia de honorarios fue previsto a los fines no de asegurar un mínimo para los funcionarios y profesionales in-tervinientes, sino reducir los montos de los honorarios que en la anterior legislación podían consumir gran parte del activo (hasta el 25%, art. 250, ley 19.551); y en el mismo sentido, si el mínimo no alcanza a cubrir el valor de tres sueldos de Secretario de Primera Instancia, es recién que se aplica dicho valor tarifado (“...el que sea mayor...“), que está previsto para es-tablecer un piso mínimo a regular, pero no para “superar el máximo. Es decir, se trata de evitar regulaciones que exhorbiten el activo enajenado, y ello es así ya que si bien el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% o a tres sueldos de Secretario de Primera Instancia, el tope máximo está fijado en el 12% del activo liquidado. En estas condiciones, en razón de la redacción del precepto citado y la reducción de las regulaciones de honorarios introducida por la ley 24.522, cabe interpretar que este límite no puede ser superado en ningún caso. De esta manera se concilian am-bas normas, de conformidad con el criterio establecido por la CSJN, en el sentido de que las leyes deben interpretarse siempre“ evitando poner

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en pugna sus disposiciones o destruir las unas por las otras, debiéndose optar por la interpretación que las concilie y deje a todas con valor y efec-to. (Del voto del Dr. Cordini que hace mayoría).

Referencias normativas: ley 24.522: art. 267; ley 19.559: art. 250

Citas Jurisprudenciales: Cám. Nac. de Apel. en lo Com., Sala C, 11/08/2000 “Blokret SA s/ Quiebra“ citado por Rivera, Roitman, Vítolo, “Ley de Concursos y Quiebras“, t. o. III, 3era. ed., Rubinzal-Culzoni Editores, 2005, pág. 616

Materia: Procesal - Comercial

Quiebra. Liquidación. Honorarios. Regulación. Topes. Ley Con-cursal. Interpretación Sistemática.

Conforme surge del texto legal “el límite del 12% como monto máximo del total de las regulaciones es aplicable en cualquier hipótesis, porque la ubicación del mismo dentro de la redacción de la norma no permite otra interpretación“. No corresponde a los jueces forzar la interpretación de la disposición legal y si está previsto normativamente que los honorarios puedan consumir la totalidad de los fondos existentes, es decir, superar el 12%, lo es en el caso de clausura del procedimiento por falta de activo. El síndico, acorde a sus funciones, debe tratar de recomponer el patrimonio del fallido a los fines de poder determinar la mayor cantidad de bienes realizables y cuando advierte que estos no alcanzan para cubrir los gastos incluidos los honorarios en la suma que prudencialmente se estime, soli-citar la clausura como lo indican los artículos 232, 268 y concordantes de la ley 24.522. A las resultas del texto legal debe concluirse que la pauta mínima no puede superar el máximo permitido. (Del voto del Dr. Cordini que hace mayoría).Referencias normativas: ley 24.522: art. 267Citas jurisprudenciales: Cám. Nac. de Apel. en lo Com., Sala E, 29/05/1997, JA 1998-1131; en igual sentido, Cám. Civ y Com. de Jujuy, Sala II, 26/12/1996; LL 1997-C-986Materia: Procesal - Comercial

Quiebra. Honorarios. Regulación. Topes. Ley Concursal. Inter-pretación.

La regulación de los honorarios concursales no puede exceder el 12% previsto por el art. 267 del texto legal vigente. Ante situaciones en que el monto del capital liquidado resulta de tal exigüedad que no resiste la aplicación del mínimo mayor (tres sueldos de Secretario de Primera Instan-

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cia) por resultar éste superior, no sólo al 12% previsto como máximo, sino mayor aún que el importe resultante de la liquidación del activo, resulta de estricta justicia regular forzosamente el porcentaje previsto como tope legal permitido. (Del voto del Dr. Cordini que hace mayoría).Referencias normativas: ley 24.522: art. 267 Citas jurisprudenciales: Cám. Civ. y Com. de Rosario, Sala IV, “Indelho s/ Conc. Prev. Quiebra“, Zeus, 74-R-29 N° 17.570Materia: Procesal - Comercial

Quiebra. Liquidación. Honorarios. Regulación. Mínimo. Máxi-mo. Ley concursal. Interpretación.

“Si el mínimo arancelario establecido en el art. 267 de la Ley 24.522 ha sido instituido para evitar remuneraciones desproporcionadas respecto de la labor profesional efectivamente realizada en el proceso de quiebra, no parece lógico que por aplicación del piso alternativo de tres sueldos sea posible vulnerar el tope del 12% del activo realizado (...) La protección legal prevista en el art. 267 de la Ley 24.522 está destinada a impedir que los estipendios sean irrisorios con relación a la labor cumplida por el pro-fesional y a evitar una regulación que desorbite el activo enajenado“. (Del voto del Dr. Cordini que hace mayoría).Referencias normativas: ley 24.522: art. 267Citas jurisprudenciales: Cám. Nac. de Apel. en lo Com., Sala D, 20/12/1996, “Naviera Antares“, LL 1997-C 986; J. Agrup. caso 22.470Materia: Procesal - Comercial

Síndico. Honorarios. Regulación. Ley Concursal. Interpretación.

Corresponde fijar los honorarios del síndico por su actuación en la quiebra conforme las pautas establecidas en el art. 267 de la ley 24.522 (Adla, LV-D-4381) y en virtud de ello adoptar el máximo previsto del 12% del activo realizado, en tanto ese límite es aplicable en cualquier caso, pues su ubicación dentro de la norma no permite otra interpreta-ción; de lo contrario podría resultar que los emolumentos consumieran el total del activo postergando definitivamente a los acreedores, con-secuencia no querida por el legislador. (Del voto del Dr. Cordini que hace mayoría).Referencias normativas: ley 24.522: art. 267Citas jurisprudenciales: Cám. Nac. de Apel. en lo Com., Sala E, 13/10/2000, “Marinucci, Horacio s/ Quiebra“, LL 2001- C-955; DJ 2001-2-564Materia: Procesal - Comercial

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Quiebra. Liquidación. Honorarios. Regulación. Mínimo. Máximo.

En el caso de la quiebra liquidativa si el mínimo de tres sueldos de Secretario de Primera Instancia supera el máximo del 12% del activo realizado, este último deberá ser tenido en cuenta para proceder a la regulación de los honorarios de los funcionarios y demás profesionales intervinientes en el proceso falencial. (Del voto del Dr. Cordini que hace mayoría).Materia: Procesal - Comercial

Quiebra. Liquidación. Honorarios. Regulación. Mínimo. Máxi-mo. Gastos Procesales. Ley Concursal. Interpretación Teleológi-ca. Ley. Finalidad.

Debe tenerse en cuenta la finalidad perseguida por el legislador al dictar la norma en cuestión de reducir el costo de los procesos concursales. En el mensaje de envío del proyecto de ley al Congreso de la Nación, el PEN, sobre la cuestión “Economía de los costos concursales“, textualmente ex-presó: “12. Economía en los costos procesales. Otro de los elementos negativos que han influido en los procesos concursales y falenciales han sido los elevados costos que, en definitiva, van en detrimento, o bien de la posibilidad de saneamiento de la empresa, o bien del crédito que de-finitivamente percibirán los acreedores. (...) Con ese objeto, el proyecto propone una disminución en la escala arancelaria de los honorarios en concursos preventivos y quiebras“. Por lo cual, claramente en aquella oportunidad de reformar la anterior ley concursal, se expresó cual fue la finalidad querida por el legislador al reducir los montos de los honorarios que en la ley anterior podían consumir gran parte del activo. (Del voto de la Dra. Echarte).Referencias normativas: ley 24.522: art. 265Materia: Constitucional - Comercial

Quiebra. Liquidación. Honorarios. Regulación. Topes

Resulta inexorable la vigencia del tope del 12% del activo realizado para los supuestos previstos en los incisos 3° y 40 del artículo 265 de la ley 24.522 para la regulación de los honorarios de funcionarios y demás profesionales participantes en la quiebra liquidativa. (Del voto de la Dra. Echarte).

Referencias normativas: ley 24.522: art. 265Materia: Constitucional - Comercial

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Quiebra. Liquidación. Gastos Procesales.

Conspiraría contra la finalidad del trámite falencial que los gastos pro-vocados por el procedimiento creado por la ley para posibilitar el cobro de sus créditos por parte de los acreedores sean de tal entidad que absorban la totalidad de lo obtenido, y los acreedores, verdaderos destinatarios de la actividad jurisdiccional nada cobren. (Del voto de la Dra. Echarte).Citas jurisprudenciales: Cám. Nac. de Apel. en lo Com., Sala A., 11/03/2010 “Intercarpa SA“, publicado en La Ley on line cita: AR/JUR/12048/2010 Materia: Procesal - Comercial

Quiebra. Liquidación. Honorarios. Regulación. Mínimo. Máxi-mo. Ley Concursal. Interpretación. Topes.

El límite del 12% como monto máximo del total de las regulaciones es aplicable en cualquier caso, porque la ubicación del mismo dentro de la redacción de la norma no permite otra interpretación. De admitirse una postura diversa, podría darse el supuesto que los emolumentos consumie-ran el total el activo postergando definitivamente a los acreedores, lo cual es una consecuencia no querida por el legislador, que fijó un tope máximo para las retribuciones. (Del voto de la Dra. Echarte).Referencias normativas: ley 24.522: art. 265Citas jurisprudenciales: Cám. Nac. de Apel. en lo Com., Sala E, 04/08/2003, “Ferreiro, Raúl M.“, publicado en: DJ 2004-1, 734- La Ley 2004-8, 849Materia: Procesal - Comercial

Fallo en texto completo:En en la ciudad de Santa Fe, a los 7 días del mes de junio del año 2011, se reunió la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en Tribunal Pleno (art. 28, Ley 10160), integrada por los Dres. Raúl J. Cordini, Abraham L. Var-gas, Edgardo I. Saux, Enrique C. Müller, Armando L. Drago, María Cristina De Césaris, Estela Aletti de Tarchini, Norah S. Echarte y Beatriz Miró Plá con el objeto de unificar jurisprudencia, evitando fallos contradictorios, respecto de la interpretación del artículo 267 de la Ley 24.522, solicitado por el síndico mediando escrito de fecha 13/02/2008 (fs. 308/311 vto.), en los autos caratulados “MANSILLA, ALBERTO FERNANDO s/ CONCURSO PREVENTIVO (HOY QUIEBRA)“ (Expte. N° 262 - Año 2007). Acto seguido el Tribunal Pleno estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos: Dr. Müller, Dr. Drago, Dra. De Césaris, Dr. Cordini, Dr. Saux,

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Dra. Echarte, Dra. Tarchini, Dra. Miró Plá y Dr. Vargas, y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

Primera: ¿A los fines regulatorios en la quiebra liquidativa, si el piso que establece el art. 267 L.C.Q., en especial referencia al de tres sueldos de Se-cretario de Primera Instancia de la jurisdicción en que se tramita el juicio, supere el 12% del activo realizado, corresponde respetar dicho mínimo o debe prevalecer la pauta del 12%?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

A la primera cuestión, el Dr. Müller dijo:

Que en la intención de dar respuesta al interrogante que nos convoca, y como oportunamente lo manifestara al emitir mi voto en el Pleno “Cáma-rasa Lombardi y Cía. (L.C.O.) S.A. s/ Quiebra“ de fecha 09/02/2001 - Fallo N° 92980 Sala Civil 1ra., Resolución N° 2, Folio 418, T. 48, entiendo impor-tante destacar liminarmente que la interpretación de la ley debe practicar-se computando la totalidad de sus preceptos, de manera que en tal tarea se armonicen todas las normas que atañen a la legislación falencial, porque como biéh se ha señalado, el orden jurídico es un sistema de unidad cohe-rente y jerárquicamente escalonado, que exige la compatibilidad vertical y horizontal de todas sus normas (C. N. Fed. Seg. Social, Sala II, marzo 16-998 - Comunidad Bet-El c. Dirección General Impositiva - DT, 1998-B, 1528).

Que en tal inteligencia, si bien el art. 267 de la Ley 24.522, al establecer que los honorarios de los funcionarios y profesionales no puede “ser in-ferior (...) ni a tres (3) sueldos del Secretario de Primera Instancia (...) ni superior al doce por ciento (12%) del activo realizado“, no nos precisa qué ocurre cuando el mínimo supera el máximo que se indica, me apresuro a manifestar —en reiteración de lo ya dicho— que en la especie, debe prevalecer el mínimo tarifado —tres sueldos de Secretario—, aún cuando supere el máximo porcentual señalado.

Que en efecto, ello es así: a) porque en la faena regulatoria cuando se alude en la ley concursal a tomar como pauta regulatoria los sueldos de Secretario, nunca ata tal patrón a porcentaje alguno; pudiéndose dar como ejemplo de ello lo establecido en el art. 266 de la Ley 24.522, cuan-do luego de señalar los porcentajes a respetar, precisa que la regulación no podrá ser inferior a dos sueldos de Secretario de Primera Instancia; b) porque la disminución de la onerosidad por la carga de honorarios de sín-dicos, abogados y otras profesiones acometida por la ley de mención, en

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relación al régimen anterior de la Ley 19.551, nos lleva a aplaudir solucio-nes como las propuestas, pero no nos impide apreciar que en la búsqueda de retribuciones decorosas, nos señala límites que debemos respetar aún cuando se superen los porcentajes fijados (Julio César Rivera, “Institucio-nes de Derecho Concursal“, t. I, p. 156, 1996, Rubinzal-Culzoni Editores); c) porque como bien predica Rouillon (LLLitoral, 1998-1359), “la circunstan-cia de que el producto se agote sin distribuir a los acreedores luce como argumento más efectista que real. En la quiebra liquidativo-distributiva, el reparto se hace según un orden de jerarquías (“ranking“) que responde a los privilegios o preferencias legales (arts. 239 y sigtes., Ley 24.522). Ello así, y al ser posible (en la práctica, suele ser la regla) que el producto no alcance para cubrir el ciento por ciento de las acreencias, el déficit del activo se traduce en la insatisfacción —parcial o inclusive, total— de una o de varias categorías de acreedores, según fuera el peldaño de la escala jerárquica en que se produjese el agotamiento del dinero repartible. Por caso, cuando ello ocurre después de pagados los acreedores del concur-so, quedan sin cobrar los privilegiados generales, los quirografarios y los subordinados (si hubiese). Mas todavía. Si el producto se consumiese en la atención de los privilegiados especiales, ni siquiera cobrarían los acree-dores del concurso (o “gastos de administración y justicia“), con lo que es posible que en una quiebra liquidativa con producto considerable, en la cual la regulación de los letrados y funcionarios fuese superior a los tres sueldos de Secretario por aplicación de las porcentualidades del art. 267 cit., dichos funcionarios no cobrasen por la postergación que a su crédi-to podría imponerles la existencia de créditos de mejor rango como, por ejemplo, privilegiados especiales por monto que superase el producto de la liquidación. En definitiva, en la quiebra liquidativa nadie tiene asegura-do el cobro al partirse de la premisa de que el pago está condicionado a la existencia y cuantía del producto. Al ser éste, por lo general, escaso, la insatisfacción de una o varias categorías es previsible, posible jurídicamen-te al existir privilegios y comprobable en la experiencia cotidiana. Porque el déficit de activo suele ser frecuente —precisamente, por eso—, el le-gislador ha querido asegurar a ciertos acreedores mejor rango, privilegios o preferencias que los protejan de la contingencia de la no percepción de su crédito. Los letrados y funcionarios de la quiebra liquidativa tam-bién son acreedores, con peor rango que los privilegiados especiales, con igual rango que el resto de los gastos de administración y justicia (art. 240 Ley 24.522), y con mejor rango que el resto de los privilegiados genera-

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les, quirografarios y subordinados. Al habérseles asegurado a aquéllos un mínimo retributivo “despegado“ de las contingencias porcentuales en las quiebras liquidadas de poca monta, mediante los susodichos “tres suel-dos del Secretario“, el legislador ha querido asegurar una retribución justa a esos acreedores cuya causa proviene de actuación en beneficio común; y al otorgárseles jerarquía de acreedores del concurso (art. 240 ley cit.), resulta posible en derecho que ellos desplacen a los otros acreedores de inferior rango (confrontar: Rivera - Roitman - Vítolo, “Concursos y Quie-bras. Ley 24.522“, p. 409, Ed. Rubinzal-Culzoni)“; y d) porque si de lo que se trata es de evitar que no se consuma el activo o gran parte del mismo, con los estipendios que se establezcan, la propia ley de falencia es la que señala el camino a seguir, que no es el de atar el mínimo de tres sueldos del Secretario a un porcentaje como se postula, sino por el contrario aten-der a lo expresamente establecido en el art. 271 de dicho cuerpo legal, que nos determina claramente cuándo y en qué circunstancias, podremos efectuar regulaciones sin atender a los mínimos fijados legalmente. Amén de que el tiempo transcurrido sirvió para poner en evidencia que el actual esquema legal permitió el pedido de su propia quiebra por personas fí-sicas, que utilizaron la falencia con fines ‘aiejádos a los perseguidos por la misma, cuando la aplicación del mínimo de mención en estos casos hubiese cumplido con un fin moralizador, y a su vez hubiese actuado como disuasivo de tales peticiones.

Por lo expuesto, considero que en el caso de la quiebra liquidativa (art. 267 ley concursal) el conjunto de los honorarios de los funcionarios y pro-fesionales no puede ser inferior a tres sueldos de Secretario aún cuando con ello se supere el 12% del activo realizado. Y sin perjuicio de lo estable-cido en el art. 271 del mismo cuerpo legal.

A la misma cuestión, el Dr. Drago expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el Dr. Müller y votó en igual sentido.

A la misma cuestión, la Dra. De Césaris dijo:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial que tengo el honor de in-tegrar ha sido convocada —nuevamente— para decidirse el mínimo equi-valente a tres sueldos del Secretario de Primera Instancia establecido en el art. 267 de la Ley 24.522 para la regulación de los honorarios profesionales se aplica aún cuando supere el 12% del activo realizado, o por el contrario prevalece el máximo legal. Adelanto que sumo mi voto a los emitidos por

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mis colegas de Sala —Dres. Drago y Müller— y que comparto el criterio interpretativo expuesto por los Vocales que formaron mayoría en el Pleno de fecha 05/08/1998 de la Cámara Civil y Comercial de Rosario al que alu-de el Dr. Müller en su voto (el fallo está publicado en LL Litoral 1998-2-296), en especial las consideraciones expuestas en los votos de los Dres. Adolfo Rouillon y María L. Carbone, sin perjuicio de lo cual, a mayor abundamien-to, me permito agregar las siguientes consideraciones.

La convocatoria de un nuevo Tribunal Pleno para decidir el conflicto que plantea la redacción del art. 267 de la Ley 24.522 en cuanto utiliza simultá-neamente “dos conceptos heterogéneos“ para expresar el tope mínimo y el tope máximo de las remuneraciones de los funcionarios y profesionales de la quiebra (ver nota de redacción publicada en LL 2000-F-715) y los re-currentes recursos de los acreedores de dichas remuneraciones, son reve-ladoras de que la solución escogida por mayoría en el Pleno “Cámarasa Lombardi y Cia (C.L.O.) S.A.“ no encontró aceptable acogida en el fuero, y ello porque como de algún modo se señala en el voto del Dr. Müller, la mayoría de los procesos concursales que tramitan en nuestra Provincia son pequeños concursos, y también la mayor parte de las quiebras carecen de activo o tienen un activo mínimo que conduce a regulaciones de honora-rios irrisorias y absolutamente desproporcionadas a la labor realizada. En Ponencia presentada en el VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano de la Insolvencia celebrado en Rosario en el mes de septiembre de 2006 dimos a conocer los resultados de un trabajo de campo realizado en los tribunales de la ciudad de Santa Fe con compe-tencia en concursos, que en el período considerado eran diez (2001 a junio de 2006 inclusive) y que arrojó como resultado que en ese período ingresa-ron un mil seiscientos cuarenta y cinco pedidos de quiebra que represen-tan el 71% de los procesos concursales, de los cuales un mil cuatrocientos veinte, o sea el 86%, son pedidos de quiebra “voluntarios“ o sea realizados por el propio deudor. A su vez, de aquellas 1645 quiebras, el 93% corres-ponden a personas físicas. También es útil señalar a los fines de fundar mi decisión, que del relevamiento de los procesos de quiebra en tres de los diez juzgados surge que en un porcentaje cercano al 80% esas quiebras carecen de activo o el mismo está representado por un pequeño fondo producto de la afectación del porcentaje embargable de sueldos, salario o remuneraciones (la ponencia está publicada en la página 249 y sigs. del Tomo I de Ponencias, publicado por la Facultad de Derecho de la UNR y la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Rosario de la UCA). Esta

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realidad fue puesta de manifiesto en varias ponencias cuyos autores abo-garon por una solución para los problemas que plantea la “insolvencia o el sobreendeudamiento de los consumidores“ pero donde también se pusie-ron de manifiesto las consecuencias del previsible “trabajo sin remunerar“ atendiendo a la comprobada insuficiencia de activo liquidable y repartible.

Se dirá que estas circunstancias en nada inciden a la hora de interpretar un texto legal, pero si “no existe base ni positiva ni lógica“ para componer la contradicción resultante de utilizar el artículo 267 en forma “simultánea dos conceptos heterogéneos (pues) el mínimo fue indicado mediante una cifra autónoma respecto al activo incautado, mientras el máximo quedó expresado como una parte del producto de dicho activo“ (nuevamente me remito a la Nota de redacción espigada en LL 2000-F-715), para resol-ver la antinomia entre esas dos normas, cronológicamante simultáneas y de igual jerarquía, concretamente establecer cuál es prioritaria, cabe recu-rrir a los-principiós en base al “juicio de ponderación“ (sobre el esquema del razonamiento Midal y la solución de casos difíciles sigo a Lorenzetti, R. en “Teoría de la decisión judicial“, págs. 181 y sigs. en especial Cap. IV, Rubinzal-Culzoni Editores, 2006). Coincido con el Ministro Lorenzetti en que “la decisión de un jurista puede ser analizada como un ‘modelo de adjudicación’: si un juez o un legislador pudieran dar a todos los mismos derechos no habría necesidad de solucionar ningún conflicto. La realidad es que hay proliferación de derechos y escasez de bienes; derechos que colisionan entre sí y es necesario adjudicar. Esta constatación obliga a una mirada distinta de la habitual: resolver un caso complejo o dictar una nor-ma legal, importa una decisión de adjudicación de recursos escasos, para las que se necesita un criterio (...) Lo expresado sobre el juicio de ponde-ración y el modelo de adjudicación son desarrollos más específicos de una antigua regla de interpretación: los derechos consagrados en la Consti-tución Nacional deben ser interpretados armónicamente, de modo que unos no excluyan a otros“ (op. cit. Pág. 255 y sigs.).

En el caso que nos convoca, se constata una situación de conflicto entre dos principios contrapuestos: por un lado el principio de economía de costos y reducción de los gastos de conservación y justicia que está pre-sente en el criterio adoptado por los jueces que formaron mayoría en el Pleno “Cámarasa Lombardi y Cía. S.A.“ y en muchos fallos de distintos tri-bunales nacionales y provinciales, y por el otro, el principio de onerosidad del servicio o trabajo relativo a la profesión del que lo prestó, contenido en

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forma expresa en diferentes normas, por ejemplo los arts. 1623 y 1628 CC, y los estatutos profesionales, y en forma implícita en aquellas de rango constitucional que garantizan el derecho al trabajo y a la propiedad.

Pues bien: la ponderación de los valores en juego a la hora de estimar los honorarios en las quiebras en las cuales el monto de tres sueldos de Secretario establecido como mínimo supere el 12% del activo realizado, me conduce a optar por la protección del trabajo profesional antes que por la “reducción de costos“, por las siguientes razones. Primero, porque si de la satisfacción total de uno de los principios en pugna resulta que se produce la lesión del patrimonio de los profesionales que intervienen en el proceso, es claro que el juicio de ponderación es errado porque se ha lesionado el derecho de propiedad que tiene jerarquía constitucional (art. 17 CN y art. 15 Constitución Provincial). También es errado porque la ley contiene en el art. 271 el “remedio“ para solucionar situaciones de inequidad derivadas de la desproporción entre el monto resultante de es-tablecer tres sueldos de Secretario y la extensión y calidad de la labor profesional justipreciada, pero no prevé el “remedio“ para la inequidad e injusticia derivadas de aplicar el porcentaje del 12% en quiebras con ac-tivos escasos pero que han transitado por todas las etapas y requerido el cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley impone sin distin-ción entre procesos “pequeños y grandes“ (vg. arts. 200 y 275 LCQ). Y por último, porque no contribuyen a la “reducción de costos“ las regulaciones insignificantes en tanto ello coadyuva a una irreflexiva y generalizada uti-lización de los mecanismos previstos para la superación de la insolvencia, con el, consiguiente incremento de los costos que en definitiva soportan todos los contribuyentes.

Finalmente, también considero que ha de servir como guía para el intér-prete el Mensaje de Elevación del Proyecto destinado a reemplazar la ley 19.551, luego sancionado como ley 24.522. Se consignó allí, en el pun-to 12 subtitulado “economía de los costos concursales“ que “si bien la re-ducción (de la escala arancelaria) es propiciada, ello no debe interpretarse como una afectación de legítimas expectativas de retribución de los profe-sionales que intervienen en ese proceso, por el contrario, atendiendo a la realidad de que muchas veces tales estipendios son insuficientes (...) se fi-jan montos de honorarios mínimos para el síndico y otros profesionales in-tervinientes en el concurso“ (Antecedentes Parlamentarios, año 1995, N° 7, pág. 125 y siguientes la ley).

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Por ello, y reiterando que coincido íntegramente con los fundamentos ex-presados por el Dr. Müller, voto en el sentido de que en la quiebra liquida-tiva debe considerarse como monto mínimo los tres sueldos de Secretario aún cuando ello implique un monto superior al 12% del activo.

A la misma cuestión, el Dr. Cordini dijo:

Según lo expuesto en oportunidad de emitir opinión en los autos “Cáma-rasa Lombardi...“, Resolución N° 2, F° 418, L. 48, cuyo criterio mayoriatiro resolvió en dicho Tribunal Pleno que a los fines de la quiebra liquidativa si el piso que establece el artículo 267 de la ley concursal, en especial referencia al de tres sueldos de Secretario de Primera Instancia de la ju-risdicción donde se tramita el juicio, supera el 12% del activo realizado, debe prevalecer la pauta del 12% insisto y sostengo dicho criterio que no es otro que el que mantiene la Sala que integro, asumiendo la posición de que en los casos de que la quiebra culmine con la liquidación de los bienes del fallido, o bien en el supuesto de avenimiento (art. 267 LCQ), ante la situación consistente en que la suma de tres sueldos de Secretario de Primera Instancia supere el 12% del activo realizado, esta última pauta constituye un techo que no podrá ser superado por el mínimo previsto. Se impone esta interpretación en el sentido de que el espíritu que alienta la normativa aplicable en materia de honorarios fue previsto a los fines no de asegurar un mínimo para los funcionarios y profesionales intervinientes, sino reducir los montos de los honorarios que en la anterior legislación podían consumir gran parte del activo (hasta el 25% art. 250 Ley 19.551); y en el mismo sentido, si el mínimo no alcanza a cubrir el valor de tres sueldos de Secretario de Primera Instancia, es recién que se aplica dicho valor tarifado (“...el que sea mayor...“), que está previsto para establecer un piso mínimo a regular, pero no para superar el máximo. Es decir se trata de evitar regulaciones que exhorbiten el activo enajenado, y ello es así ya que si bien el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% o a tres sueldos de Secretario de Primera Instancia, el tope máximo está fijado en el 12% del activo liquidado. “En estas condiciones, en razón de la redacción del precepto citado y la reducción de las regulaciones de honorarios introducida por la Ley 24.522, cabe interpretar que este límite no puede ser superado en ningún caso. De esta manera se concilian am-bas normas, de conformidad con el criterio establecido por la CSJN, en el sentido de que las leyes deben interpretarse siempre’ evitando poner en pugna sus disposiciones o destruir las unas por las otras, debiéndose

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optar por la interpretación que las concilie y deje a todas con valor y efec-to (C. Nac. Com., Sala C, 11/08/2000 “Blokret SA s/ Quiebra“) (citado por Rivera, Roitman, Vítolo “Ley de Concursos y Quiebras“, To. III, 3era. Ed., Rubinzal-Culzoni Editores, 2005, pág. 616). Y es así que conforme surge del texto legal “el límite del 12% como monto máximo del total de las regulaciones es aplicable en cualquier hipótesis, porque la ubicación del mismo dentro de la redacción de la norma no permite otra interpretación“ (C. Nac. Com., Sala E, 29/05/1997, JA 1998-1131; en igual sentido CCCom. Jujuy, Sala II, 26/12/1996; LL 1997-C-986).

Considero que no corresponde a los jueces forzar la interpretación de la disposición legal y si está previsto normativamente que los honorarios puedan consumir la totalidad de los fondos existentes, es decir superar el 12%, lo es en el caso de clausura del procedimiento por falta de activo. El síndico, acorde a sus funciones, debe tratar de recomponer el patrimonio del fallido a los fines de poder determinar la mayor cantidad de bienes realizables y cuando advierte que estos no alcanzan para cubrir los gastos incluidos los honorarios en la suma que prudencialmente se estime, soli-citar la clausura como lo indican los artículos 232, 268 y concordantes de la Ley 24.522.

A las resultas del texto legal debe concluirse que la pauta mínima no pue-de superar el máximo permitido, “la regulación de los honorarios con-cursales no puede exceder el 12% previsto por el art. 267 del texto legal vigente. Ante situaciones en que el monto del capital liquidado resulta de tal exigüedad que no resiste la aplicación del mínimo mayor (tres sueldos de Secretario de Primera Instancia) por resultar éste superior, no sólo al 12% previsto como máximo, sino mayor aún que el importe resultante de la liquidación del activo, resulta de estricta justicia regular forzosamente el porcentaje previsto como tope legal“ (CCC Rosario, Sala 4ta., “Indelho s/ Conc. Prev. Quiebra“, Zeus, 74-R-29 N° 17570.). Concordante con ello se ha sostenido que “si el mínimo arancelario establecido en el art. 267 de la Ley 24.522 ha sido instituido para evitar remuneraciones despropor-cionadas respecto de la labor profesional efectivamente realizada en el proceso de quiebra, no parece lógico que por aplicación del piso alter-nativo de tres sueldos sea posible vulnerar el tope del 12% del activo rea-lizado (...) La protección legal prevista en el art. 267 de la Ley 24.522 está destinada a impedir que los estipendios sean irrisorios con relación a la labor cumplida por el profesional y a evitar una regulación que desorbite

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el activo enajenado“ (C. Nac. Com., Sala D, 20/12/1996, “Naviera Antares“ LL 1997-C986; J. Agrup. caso 22470) y también que “...corresponde fijar los honorarios del síndico por su actuación en la quiebra conforme las pautas establecidas en el art. 267 de la Ley 24.522 (Adla, LV-D-4381) y en virtud de ello adoptar el máximo previsto del 12% del activo realizado, en tanto ese límite es aplicable en cualquier caso, pues su ubicación dentro de la norma no permite otra interpretación; de lo contrario podría resultar que los emolumentos consumieran el total del activo postergando defi-nitivamente a los acreedores, consecuencia no querida por el legislador“ (C. Nac. Com., Sala E, 13/10/2000, “Marinucci, Horacio s/ Quiebra“, LL 2001- C-955; DJ 2001-2-564).

En definitiva, debo concluir que de conformidad a los argumentos ut supra mencionados, en el caso de la quiebra liquidativa si el mínimo de tres sueldos de Secretario de Primera Instancia supera el máximo del 12% del activo realizado, este último deberá ser tenido en cuenta para proceder a la regulación de los honorarios de los funcionarios y demás profesionales intervinientes en el proceso falencial.

A la misma cuestión, el Dr. Saux dijo:

Que adhiero a los fundamentos que sustentan el voto del Dr. Cordini y expido el mío en idéntico sentido.

A la misma cuestión, la Dra. Echarte dijo:

Se nos ha convocado para decidir qué interpretación debe darse a la nor-ma regulatoria del artículo 267 Ley 24.522 que prevé el caso que la quiebra culmina con la liquidación de los bienes del fallido o bien cuando exista avenimiento en el supuesto que la suma de tres sueldos de Secretario de Primera Instancia supere el 12% del activo realizado.

Entrando al tema de la convocatoria anticipo mi adhesión a los argu-mentos expuestos por el Señor Juez de esta Cámara Dr. Cordini, al cual adhiriera también el Dr. Saux, en el sentido de que si el mínimo de tres sueldos de Secretario de Primera Instancia supera el 12% del activo rea-lizado debe considerarse este tope no pudiendo el mínimo previsto tras-pasar ese máximo.

Considero para arribar a dicha conclusión y en forma coincidente a los fundamentos de los votos que formaron mayoría en el Pleno: “Camarasa Lombardi y Cía C.L.O. Sociedad Anónima s/ Quiebra“ de fecha 09/02/2001,

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Fallo N° 92980 Sala Civil Primera, Resolución N° 2, Folio 418, Tomo 48, que debe tenerse en cuenta la finalidad perseguida por el legislador al dictar la norma en cuestión de reducir el costo de los procesos concursales.

En el mensaje de envío del proyecto de ley al Congreso de la Nación, el PEN, sobre la cuestión “Economía de los costos concursales“, textualmen-te expresó: “12. Economía en los costos procesales. Otro de los elemen-tos negativos que han influido en los procesos concursales y falenciales han sido los elevados costos que, en definitiva, van en detrimento, o bien de la posibilidad de saneamiento de la empresa, o bien del crédito que definitivamente percibirán los acreedores. (...) Con ese objeto, el proyecto propone una disminución en la escala arancelaria de los honorarios en concursos preventivos y quiebras...“. Por lo cual, claramente en aquella oportunidad de reformar la anterior ley concursal, se expresó cual fue la finalidad querida por el legislador al reducir los montos de los honorarios que en la ley anterior podían consumir gran parte del activo.

“Conspiraría contra la finalidad del trámite falencial que los gastos pro-vocados por el procedimiento creado por la ley para posibilitar el cobro de sus créditos por parte de los acreedores sean de tal entidad que ab-sorban la totalidad de lo obtenido, y los acreedores, verdaderos destina-tarios de la actividad jurisdiccional nada cobren“ (C. N. Apel. en lo Co-mercial Sala A., 11/03/2010 “Intercarpa S.A.“ Publicado en LL On line cita: AR/JUR/12048/2010). En igual sentido se ha señalado: “En este punto es dable señalar que el límite del 12% como monto máximo del total de las regulaciones es aplicable en cualquier caso, porque la ubicación del mis-mo dentro de la redacción de la norma no permite otra interpretación. De admitirse una postura diversa, podría darse el supuesto que los emolu-mentos consumieran el total el activo postergando definitivamente a los acreedores, lo cual es una consecuencia no querida por el legislador, que fijó un tope máximo para las retribuciones (Cámara Nacional de Apelacio-nes en lo Comercial, Sala E, 04/08/2003, “Ferreiro, Raúl M.“ Publicado en: DJ 2004-1, 734- LA LEY 2004-8, 849).

Por lo expuesto y adhiriendo a los fundamentos vertidos respecto de la cuestión convocante por el Dr. Raúl J. Cordini, considero inexorable la vi-gencia del tope del 12% del activo realizado para los supuestos previstos en los incisos 3° y 40 del artículo 265 de la Ley 24.522 para la regulación de los honorarios de funcionarios y demás profesionales participantes en la quiebra liquidativa.

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A la misma cuestión, la Dra. Aletti de Tarchini dijo:

Sobre el tema convocante comparto los fundamentos vertidos por la Dra. Echarte quien me precediera en la votación que a su vez son coincidentes con los expuestos por el Dr. Cordini, en consecuencia voto en el mismo sentido que ellos.

A la misma cuestión, la Dra. Miró Plá dijo:

Como la Vocal Dra. Aletti de Tarchini que me precede en la votación, adhiero a los fundamentos que sustentan las conclusiones de los votos de la doctora Echarte y el Doctor Cordini y, en consecuencia, voto en igual sentido que ellos.

A la misma cuestión, el Dr. Vargas dijo:

Que adhiero a los fundamentos que sustentan el voto del Dr. Raúl Cordini y expido el mío en idéntico sentido.

Respecto a la segunda cuestión y de acuerdo al resultado obtenido co-rresponde en el caso de la quiebra liquidativa si el mínimo de tres sueldos de Secretario de Primera Instancia supera el máximo del 12% del acti-vo realizado, este último deberá ser tenido en cuenta para proceder a la regulación de los honorarios de los funcionarios y demás profesionales intervinientes en el proceso falencial.

Por los fundamentos del acuerdo precedente, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, en Tribunal Pleno, RESUELVE: En el caso de la quiebra liquidativa si el mínimo de tres sueldos de Secre-tario de Primera Instancia supera el máximo del 12% del activo realizado, este último deberá ser tenido en cuenta para proceder a la regulación de los honorarios de los funcionarios y demás profesionales intervinientes en el proceso falencial.

Regístrese, notifíquese y bajen.

Con lo que concluyó el acuerdo firmando los señores jueces, por ante mí que certifico.

MÜLLER - DRAGO - DE CÉSARIS - CORDINI - SAUX - ECHARTE - ALETTI DE TARCHINI - MIRÓ PLÁ - VARGAS

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CIRCUNSCRIPCIÓN N° 2 - ROSARIO

“Interpretación del art. 13 del Código Procesal Civil y Comercial”

Cuestión a resolver:

Interpretación que en lo sucesivo ha de darse al artículo 13 del Código Procesal Civil y Comercial (ley 5531).

Doctrina legal:

En lo sucesivo ha de interpretarse el artículo 13 CPCyC (ley 5531) en el sentido de que la sustitución de abogado o procurador no puede producir la separación de un Vocal de Cámara —salvo en el caso de parentesco del inc. 1) del art. 10—, cuando esa sustitución se hace efectiva después de haberse dictado la resolución o la sentencia que motivan la apertura de la instancia de alzada o si la causa ya hubiera tenido anterior radicación ante una de las Salas.

Fundamentos sustentatorios:

Cámara de Apelación. Vocal. Excusación. Abogado. Sustitución. Ley Procesal. Interpretación.

Para respetar la finalidad tenida en cuenta por el legislador, entiéndese que la sustitución de abogado o procurador no puede producir la sepa-ración de un Vocal de Cámara —salvo el caso del parentesco del inc. 1) del art. 10— cuando esa sustitución, aun llevada a cabo en baja instancia,

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se hace efectiva después de haberse dictado en la instancia originaria la resolución o la sentencia que motivan la apertura de la instancia de alzada. Igual solución cabe para el supuesto de sustitución de abogado o procu-rador en baja instancia, si la causa ya hubiera tenido anterior radicación ante una de las Salas de la Cámara. (Del voto del Dr. Rouillon que hace mayoría).

Referencias normativas: Código Procesal Civil y Comercial: art. 13Materia: Procesal - Civil

Abogado. Sustitución. Ley Procesal. Interpretación Literal.

De la letra del art. 13 del Código Procesal Civil y Comercial surge que la sustitución de abogado o procurador sólo produce la separación del juez en la hipótesis allí prevista. (De la disidencia de la Dra. García).

Referencias normativas: Código Procesal Civil y Comercial: art. 13Materia: Procesal - Civil

Fallo en texto completo:

ACUERDO N° 1

En la ciudad de Rosario, a los 4 días del mes de julio del año dos mil, se reunieron en Tribunal Pleno (art. 28, ley 10.160) los jueces de la Cámara de de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario doctores María del Carmen Alvarez, José H. Donati, Jorge José Elena, Alicia García, Mario L. Netri, Adolfo A. N. Rouillón y Néstor P. Sagüés, bajo la presidencia del Dr. Ricardo A. Silvestri para fijar la interpretación que en lo sucesivo ha de darse al art. 13 del Código Procesal Civil y Comercial (ley 5531), conforme a lo propuesto por el doctor Sagüés y según lo resuelto en el Acuerdo N° 4 de fecha 5/07/00.

Sobre la cuestión propuesta, el doctor Rouillón dijo: para respetar la fina-lidad tenida en cuenta por el legislador, entiéndese que la sustitución de abogado o procurador no puede producir la separación de un Vocal de Cámara —salvo el caso del parentesco del inc. 1) del art. 10— cuando esa sustitución, aun llevada a cabo en baja instancia, se hace efectiva después de haberse dictado en la instancia originaria la resolución o la sentencia que motivan la apertura de la instancia de alzada. Igual solución cabe para el supuesto de sustitución de abogado o procurador en baja instancia, si

“INterpretACIóN DeL Art. 13 DeL CóDIgo proCeSAL CIvIL y ComerCIAL”

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la causa ya hubiera tenido anterior radicación ante una de las Salas de la Cámara. Así voto.

Sobre la misma cuestión los doctores Elena, Silvestri, Donati, Álvarez, Sagüés y Netri dijeron: que la interpretación que corresponde efectuar del art. 13 del CPCyC es la propuesta por el doctor Rouillón y votaron en igual sentido.

Sobre la misma cuestión la doctora García dijo: de la letra del art. 13 del Código Procesal Civil y Comercial surge que la sustitución de abogado O procurador solo produce la separación del juez en la hipótesis allí Prevista. Así voto.

Atento el resultado obtenido, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comer-cial de Rosario, en Tribunal Pleno (art. 28, ley 10.160) —por mayoría y con disidencia de la doctora García— RESOLVIÓ: declarar que en lo sucesivo ha de interpretarse el artículo 13 del CPCyC (ley 5531) en el sentido de que la sustitución de abogado o procurador no puede producir la separación de un Vocal de Cámara —salvo en el caso de parentesco del inc. 1) del art. 10—, cuando esa sustitución se hace efectiva después de haberse dictado la reso-lución o la sentencia que motivan la apertura de la instancia de alzada o si la causa ya hubiera tenido anterior radicación ante una de las Salas.

Insertarlo en el Protocolo de Presidencia y remitir copia a cada una de las Salas de esta Cámara.

Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los jueces por ante mí, que doy fe.

ADOLFO A. N. ROUILLÓN - JORGE JOSÉ ELENA. - RICARDO A. SILVESTRI - JOSÉ HUMBERTO DONATI - ALICIA GARCÍA - MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ —en disidencia— NÉSTOR PEDRO SAGÜÉS - MARIO LUIS NETRI - PERLA S. FRONTINI.

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“Posibilidad de subsanación en la Alzada

del incumplimiento de los requisitos

de la presentación preventiva concursal

(art. 11 de la ley 24.522)”•

Cuestión a resolver:

El incumplimiento en primera instancia de los requisitos de la presenta-ción preventiva concursal (art. 11 de la ley 24.522), ¿es subsanable en la alzada? (Tribunal pleno).

Doctrina Legal:

No es subsanable en la Alzada el incumplimiento en primera instancia de los requisitos de la presentación preventiva concursal (art. 11 de la ley 24.522).

Fundamentos sustentatorios:

Concurso Preventivo. Pedido. Requisitos Sustanciales. Requisi-tos Formales.

La ley 24.522 establece en sus arts. 10 y 11 los requisitos exigidos para el pedido del concurso preventivo. En el primero de ellos se refiere a los “Requisitos Sustanciales“ (sujetos con remisión al art. 2, e inclusión de las

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personas de existencia ideal en liquidación: representación; y oportunidad de la presentación) y en el segundo a los “Requisitos Formales“. (De los fundamentos del Dr. Serralunga). Referencias normativas: ley nacional 24.522, Ley de Concursos y Quiebras: arts. 2, 10 y 11. Derogación de la 19.551

Concurso Preventivo. Pedido. Requisitos Sustanciales. Requisi-tos Formales. Ley de Concursos. Interpretación.

Respecto de los requisitos formales para el pedido de concurso pre-ventivo (como dijera Zavala Rodríguez en relación al artículo 11 de la ley 19.551, similar al artículo 11 de la ley actual de concursos), aunque parecieran —dado el calificativo de “formales“—, no tener tanta im-portancia como los sustanciales, que se refieren a la sustancia de las cosas, debe expresarse enfáticamente que son de tanta importancia y tan sustanciales como los primeros (los del artículo 10). Los iniciales, a los que la ley llama requisitos sustanciales, se relacionan con el derecho al invocar la apertura del concurso preventivo, y los segundos, aunque la ley los llame formales, sirven también para establecer si puede lle-varse ante la actividad jurisdiccional una petición que por la forma de los elementos y hechos materiales que la integran, es acreedora a que la justicia se ponga en movimiento, buscando solucionar los requisitos sustanciales a que refiere la Sección I. Con eso se trata de asegurar la seriedad, la formalidad y la sensatez del arreglo que surgirá de esta pe-tición. Es que las leyes de concursos, enfrentadas a la crisis de la empre-sa, brindan varias soluciones para resolver los problemas, evitando, por medio de medidas de paulatina incidencia, llegar al remedio extremo que es la quiebra de la empresa. Pero esa solución atenuada en prove-cho de todos —deudor, acreedores, Estado— no se adopta al azar, sino teniendo en cuenta una serie de factores, y también la conducta del empresario, y tomando en consideración todos los hechos, circunstan-cias y acciones que rodean el desarrollo de la empresa, para saber qué es lo más conveniente a ella, al comercio y a los intereses económicos generales. (De los fundamentos del Dr. Serralunga). Doctrina: Zavala Rodríguez: “Código de Comercio Comentado“, T. VII, Ed. De-palma, 1980, pág. 244Referencias normativas: ley nacional 24.522, Ley de Concursos y Quiebras: arts. 10 y 11. Derogación de la 19.551; Ley nacional 19.551: art. 10; Ley de Con-cursos, derogada por la 24.522Materia: Comercial

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Concurso Preventivo. Pedido. Requisitos Sustanciales. Requisi-tos Formales.

La enumeración de los requisitos del art. 11 de la ley 24.522 constituye una selección de exigencias para la presentación preventiva concursal, absolutamente necesarias para indagar lo que hace falta saber para dar seriedad y certeza a la solución que con estas normas se quiere alcan-zar. (De los fundamentos del Dr. Serralunga). Referencias normativas: ley nacional 24.522 Ley de Concursos y Quiebras: art. 11. Derogación de la 19.551 Materia: Comercial

Concurso Preventivo. Pedido. Requisitos Sustanciales. Requisi-tos Formales. Plazo.

La ley impone el cumplimiento de todos los requisitos al peticionarse el concurso preventivo, admitiendo que, “cuando se invoque causal debida y válidamente fundada el juez debe conceder un plazo improrrogable de diez (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total de las disposiciones del presente artículo“ (art. 11 in fine). Este plazo debe entenderse previsto sólo para completar la infor-mación exigida, pero no para que el peticionante pretenda llenar en él la mayor parte de las exigencias establecidas en la norma legal. (De los fundamentos del Dr. Serralunga). Citas: Cám. Nac. de Apel. Com., Sala C, ED 164, pág. 218Materia: Comercial

Concurso Preventivo. Pedido. Requisitos Sustanciales. Requi-sitos Formales. Plazo. Ley de Concursos. Interpretación. Juez. Facultades. Tribunal de Alzada. Función Revisora.

El artículo 13 de la ley 24.522 establece que “presentado el pedido, o en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste debe pronunciarse...“, y debe hacerlo rechazando la petición, “cuando el deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo (o), si no se ha dado cumplimiento al artículo 11...“, esto es, si no se dan los requisitos “sustanciales“ o no se cumplieron los requisitos “formales“. Frente a tan claras y expresas dis-posiciones de la ley, que le imponen por un lado, al peticionante, el cum-plimiento de los recaudos formales, al tiempo de la presentación, o en el plazo “improrrogable“ de diez días que se le pueda conceder de haber in-

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vocado “causal debida y válidamente fundada“, y por otro al juez el recha-zo del pedido de concurso, de no darse las mismas en esas oportunidades, no corresponde facilitar el cumplimiento omitido, aunque fuere parcial, en la alzada y por vía del recurso de apelación. Ello así porque importaría de hecho, ampliar un plazo que la misma ley establece es improrrogable. Esto es, que lo que no le está permitido al juez inferior, lo haría el tribunal de alzada. En otro aspecto, se estaría desvirtuando la función revisora de este último, o bien se la admitiría respecto de una resolución que fuera dictada conforme a la ley. (De los fundamentos del Dr. Serralunga). Referencias normativas: ley nacional 24.522, Ley de Concursos y Quiebras: arts. 11 y 13. Derogación de la 19.551Materia: Comercial

Ley de Concursos. Interpretación. Concurso Preventivo. Pedido. Requisitos. Excesivo Rigor Formal. Cámara de Apelación. Tribu-nal Pleno. Alcance.

La interpretación residual —excepcional— que se postula de los arts. 11 y 13 de Ley de Concursos y Quiebras constituye preponderantemente una cuestión de hecho a ponderar en cada caso concreto y relativo al “exceso ritual“ en la admisión de los pedidos de concursos, lo cual escapa al alcan-ce del Tribunal Pleno. (De los fundamentos del Dr. Donati). Referencias normativas: ley nacional 24.522, Ley de Concursos y Quiebras: art. 11. Derogación de la 19.551Materia: Comercial

Concurso Preventivo. Pedido. Requisitos Formales. Plazo. Ley de Concursos. Interpretación. Tribunal de Alzada. Función Re-visora.

El admitir subsanar en la Alzada el incumplimiento en primera instancia de los requisitos para la presentación preventiva concursal choca con la clara disposición de los arts. 11 y 13 de la Ley de Concursos y Quiebras. En su virtud, literalmente “subsanar“ el “incumplimiento“ de la ley, vencido el plazo procesal (artículo 11 in fine) y en instancia de revisión es un con-trasentido lógico y jurídico no propuesto. Nadie postula excusar algún requisito formal de cumplimiento. (De los fundamentos del Dr. Donati). Referencias normativas: ley nacional 24.522, Ley de Concursos y Quiebras: arts. 11 y 13. Derogación de la 19.551

Materia: Comercial

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Alcance. Concurso Pre-ventivo. Pedido. Requisitos Formales. Plazo. Ley de Concursos. Interpretación. Tribunal de Alzada. Función Revisora.

El artículo 13 de la ley 24.522 establece que el Juez “debe rechazar la petición (...) si no se ha dado cumplimiento al artículo 11 (...) La resolu-ción es apelable“. Limitada pues la apelación necesariamente al juicio negativo del juez, difícilmente se discuta en ella otra cosa que el error o acierto de éste —su mérito— sobre el cumplimiento o incumplimiento de la carga legal que es su objeto; como recaudo de proponibilidad o admisibilidad según el ángulo desde donde se lo mire. Para tal supuesto no es necesario Tribunal Pleno. (De los fundamentos del Dr. Donati). Referencias normativas: ley nacional 24.522, Ley de Concursos y Quiebras: arts. 11 y 13. Derogación de la 19.551Materia: Comercial

Tribunal de Alzada. Función Revisora. Concurso Preventivo. Pe-dido. Requisitos Formales. Ley Concursal. Interpretación. Tribu-nal de Alzada. Función Revisora.Existe la “posibilidad“ de una pretensión pura y dura en la alzada de subsanar omisiones incurridas en baja instancia: sea cumplir en la al-zada lo que no se hizo ante el Juez, o bien completar algún recaudo incompleto. Según se propone, el valladar de los artículos 11 y 13 de la ley 24.522 dejaría un resquicio excepcional para un criterio “flexible“ que viene a operar como residuo interpretativo ante un eventual tem-preramento “rígido“, particularmente cuando se trata de “completar“ tales recaudos formales. En otras palabras, se trataría de evitar una in-terpretación “rígida“ del sentido claro y que es propio de la norma, cuando se intenta cubrir una falencia de la carga procesal operada en primera instancia. (De los fundamentos del Dr. Donati). Referencias normativas: ley nacional 24.522, Ley de Concursos y Quiebras: arts. 11 y 13. Derogación de la 19.551 Materia: Comercial

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Alcance.

El Tribunal Pleno (artículo 28, Ley Orgánica del Poder Judicial) está re-servado a cuestiones de derecho; es decir, de auténtica discrepancia de criterios jurídicos. (De los fundamentos del Dr. Donati). Referencias normativas: ley provincial 10.160, Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 28Materia: Comercial

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Concurso Preventivo. Pedido. Requisitos Formales. Ley de Con-cursos. Interpretación. Excesivo Rigor Formal. Tribunal de Alza-da. Función Revisora. Cámara de Apelación. Tribunal Pleno.

Si acordamos que no es posible cumplir en la Alzada los recaudos del artículo 11 de la Ley de Concursos y Quiebras, pero sí lo sería cuando ello importe un “exceso ritual“ aunque sin amparar la negligencia del concur-sado, ello se trataría en todo caso de circunstancias de hecho —no de de-recho— puesto que una conclusión “amplia“ —por así llamarla— queda a la postre atrapada por el criterio que en cada caso aplique el magistrado a quien va dirigido el Pleno. (De los fundamentos del Dr. Donati).

Referencias normativas: ley nacional 24.522, Ley de Concursos y Quiebras: art. 11. Derogación de la 19.551

Materia: Comercial

Ley de Concursos. Interpretación. Concurso Preventivo. Pedido. Requisitos.

En la vieja polémica de la jurisprudencia concursal sobre el remedio pre-ventivo judicial de la insolvencia, es posible identificar dos concepciones históricas. La más vieja nació con las legislaciones concursales de fines del siglo XIX y comienzos del siglo XX que regularon a la convocatoria de acree-dores teniendo principalmente en mira a la persona del comerciante, per-sona física, insolvente pero de buena fe. A su amparo, la mentada convoca-toria y su resultante exitosa, el concordato preventivo, eran una suerte de premio o gracia concedido al comerciante cuya cesación de pagos era obra de circunstancias puramente casuales. La idea de que la regla para la insol-vencia era —debía ser— la quiebra (liquidación) llevaba a concebir como excepción —y, por ende, de manera restrictiva— a cualquier alternativa que evitase la susodicha liquidación. (De los fundamentos del Dr. Rouillón).

Materia: Comercial

Ley de Concursos. Interpretación. Concurso Preventivo. Pedido. Requisitos.

En la vieja polémica de la jurisprudencia concursal sobre el remedio preventivo judicial de la insolvencia, es posible identificar dos concep-ciones históricas. La más nueva surge después de la segunda década del siglo XX, cuando el fenómeno empresarial hizo eclosión en el campo jurídi-co, la empresa se convirtió en el centro de atención del derecho comercial,

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y se desvió el eje del derecho concursal. Al pasar a ser principal preocupa-ción la suerte de las actividades empresariales en crisis financiera pero eco-nómicamente viables, era lógico que después de décadas se llegase a la conclusión de que, al menos para los sujetos que explotaban esa clase de actividades, la quiebra debía dejar de ser la regla y había de reemplazársela por los procedimientos enderezados a evitar la liquidación y, más moder-namente, a facilitar la reorganización empresarial. Ya en esta nueva con-cepción, las conductas de las personas físicas responsables de los estados críticos pasan a un segundo plano en orden a la influencia que tienen para decidir sobre la apertura de los procesos concursales de reorganización y/o la homologación de los acuerdos preventivos. Dentro de este marco conceptual de qué es lo primordial para el derecho concursal contempo-ráneo, resultan congruentes las Interpretaciónes menos restrictivas —más amplias— de todo lo que tiene que ver con el acceso, la prosecución y la feliz culminación de los concursos preventivos. Así, la interpretación judicial mayoritaria pregona favorecer la apertura concursal en caso de duda razo-nable sobre su procedencia. (De los fundamentos del Dr. Rouillón). Materia: Comercial

Concurso Preventivo. Pedido. Requisitos Formales. Plazo. Ley de Concursos. Interpretación. Tribunal de Alzada. Función Revisora.

Durante la vigencia de la derogada ley 19.551, la integración en la alzada de los requisitos formales de la demanda de concurso preventivo recibió mayoritaria respuesta favorable de la jurisprudencia, aunque es dable se-ñalar que muchos fallos pusieron el acento en que lo posible era integrar, completar, subsanar, omisiones de la presentación preventiva concursal en la primera instancia pero no, por cierto, utilizar a la posibilidad recursiva del art. 13 in fine, de la ley concursal, para obtener un automático alargamiento del plazo a fin de cumplir todo lo que el artículo 11 exige se haga al tiempo de la presentación o en el plazo de gracia de su último párrafo, que el juez concede, cuando mediara causal debida y válidamente fundada, para que el interesado “dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo“. (De los fundamentos del Dr. Rouillón). Doctrina: Iglesias, José Antonio: “La integración en la alzada de los requisitos formales de la demanda de concurso preventivo“, Revista Derecho Comercial 1987-498; H. C. G.: “El incumplimiento de los requisitos formales de la presen-tación en concurso preventivo: puede subsanarse en la alzada?“, en LLLitoral, 1997-216; Prono, Ricardo S. y Prono, Mariano R.: “Nuevas controversias en la apertura concursal preventiva“, en LLLitoral, 1998-413

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Referencias normativas: ley nacional 24.522, Ley de Concursos y Quiebras: arts. 11 y 13. Derogación de la 19.551 Materia: Comercial

Concurso Preventivo. Pedido. Requisitos Formales. Plazo. Ley de Concursos. Interpretación. Tribunal de Alzada. Función Revisora.

El tema sobre la posibilidad de subsanar en la Alzada el incumplimien-to en la primera instancia de los requisitos de la presentación preventiva concursal, tiene dos extremos difíciles de compatibilizar. De un lado, una interpretación demasiado laxa acerca del momento del cumplimiento de los requisitos de la presentación concursal podría llevar al extremo de to-lerar la presentación sin recaudo alguno para, apelación mediante de la resolución denegatoria de la apertura por el juez a quo, obtener los plazos mucho más largos e indeterminados de un recurso de apelación y, recién entonces, cumplir con el art. 11 de la Ley de Concursos y Quiebras. Esta alternativa, llevada al extremo, podría transformar en letra muerta a las exigencias formales que, en principio, deben ser contemporáneas de la solicitud de apertura concursal y, a lo sumo, integrarse dentro del plazo de gracia de la parte final del artículo precitado. De otro lado, el opuesto extremo de la rigurosidad absoluta, minoritario en jurisprudencia, puede terminar en la convalidación de excesos rituales, antieconómicos y disva-liosos en sus consecuencias, al condenar muchas veces a la quiebra a un sujeto que puede haber sido algo descuidado en las formas de la presen-tación preventiva, o a quien el juez a quo ha exigido excesivamente los as-pectos formales, y que, al fin y de hecho, cumple acabadamente con todas las exigencias de apertura concursal así fuera en la Alzada, no obstante lo cual ésta niega la última alternativa de reorganización empresarial. (De los fundamentos del Dr. Rouillón). Referencias Normativas: ley nacional 24.522, Ley de Concursos y Quiebras: art. 11. Derogación de la 19.551Materia: Comercial

Concurso Preventivo. Pedido. Requisitos Formales. Plazo. Ley de Concursos. Interpretación. Tribunal de Alzada. Función Revi-sora. Jurisprudencia.

La Corte Suprema de Justicia de Mendoza ha balanceado los resulta-dos de las posturas extremas al afirmar que las severas exigencias im-puestas por la legislación concursal al empresario que pretende lograr

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concurso preventivo no pueden verse agravadas por una interpreta-ción en exceso rigurosa de los requisitos a satisfacer (artículo 11 de la ley 24.522), pero a la vez la interpretación flexible no importa amparar la negligencia procesal ni la permisibilidad del cumplimiento escalonado de aquellos recaudos. Con esas premisas, el prestigioso tribunal citado concluye que es improcedente cumplir en la alzada los recaudos del artículo 11 de la ley concursal cuando las omisiones son de tal impor-tancia que prácticamente se han dejado de cumplir las exigencias de esa norma, pero en la alzada es admisible completar aquéllos recaudos que son motivo de diversa interpretación judicial o cuyo incumplimiento parcial no adquiere real significación jurídica en el contexto general del cumplimiento. (De los fundamentos del Dr. Rouillón). Citas: Corte Sup. de Just. de Mendoza, “Salvador Barea e Hijos Sociedad de Hecho“, 04/07/1989, RDCO 1990-A-379; Corte Sup. Just. de Tucumán, “Samuel Dicker”, 23/04/1992, JA 1993-II-46

Referencias normativas: ley nacional 24.522, Ley de Concursos y Quiebras: art. 11. Derogación de la 19.551

Materia: Comercial

Concurso Preventivo. Pedido. Requisitos Formales. Plazo. Ley de Concursos. Interpretación. Tribunal de Alzada. Función Re-visora.

Es improcedente cumplir en la alzada los recaudos del artículo 11 de la ley concursal cuando las omisiones son de tal importancia que prácti-camente se han dejado de cumplir las exigencias de esa norma, pero en la alzada es admisible completar, integrar o subsanar aquellos re-caudos que son motivo de diversa interpretación judicial o cuyo incum-plimiento parcial no adquiere real significación jurídica en un contexto general de cumplimiento. (De los fundamentos del Dr. Rouillón). Referencias normativas: ley nacional 24.522, Ley de Concursos y Quiebras: art. 11. Derogación de la 19.551

Materia: Comercial

Concurso Preventivo. Pedido. Requisitos Formales. Ley de Con-cursos. Interpretación. Tribunal de Alzada. Función Revisora.Si bien es improcedente cumplir en la Alzada los recaudos del art. 11 de la ley concursal, cuando las omisiones son de tal importancia que práctica-mente se ha dejado de cumplir las exigencias de la norma, es admisible en

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segunda instancia —en cambio—, completar, integrar o subsanar aquéllos requisitos que son motivo de diversa interpretación judicial, o cuyo cum-plimiento parcial no adquiere real significancia jurídica en un contexto de general cumplimiento. (De los fundamentos del Dr. Silvestri).

Citas: Cámara Civil, Comercial y Laboral de la 3ª Circunscripción Judicial de Santa Fe: “Vassalli, Roque s/ Concurso Preventivo, Resolución nº 164, del 28/12/1993“; Cámara Civil y Comercial, Sala 1ª Rosario: “Meneghello“, del 09/08/1996, pu-blicada en LLLitoral T. 1997, pág. 216, y “Cooperativa Agrícola Federal Limi-tada de San José de la Esquina s/ Concurso Preventivo“, auto Nº 185/99; Cám. Nac. Apel. Com., Sala C: “Droguería Stalgis“, publicada en LL 1981-A, pág. 253; “Beutelspader“, publicada en LL 1992-A, pág. 94; Sala B, “Oliver“, publicado en LL rev. del 28/02/1997; “Degram“, 01/04/1987; Sala A, “Ríos“, 09/12/1995; “Algodonera Flandria“, 20/07/1995; Sala D, “Inrae S.R.L.“, 24/09/1990; “Zapater Días ICSA“, 30/06/1994; Sala E, “Celoto S.R.L.“, 20/04/1988; “Tete S.A.“, 06/03/1990; “Casas“, 11/05/1994

Doctrina: Iglesias, José A.: “La integración en la Alzada de los requisitos formales de la demanda de concurso preventivo“, en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones 1987, pág. 498; Rivera, Julio C.: “Instituciones de Derecho Con-cursal“, T. 1, pág. 205; García Martínez, Roberto: “Derecho Concursal“, ed. 1997, pág. 88; Grispo, Jorge D.: “Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras“, T. 1, ed. 1997, pág. 206

Referencias normativas: ley nacional 24.522, Ley de Concursos y Quiebras: art. 11. Derogación de la 19.551Materia: Comercial

Concurso Preventivo. Pedido. Requisitos Formales. Ley de Con-cursos. Interpretación. Tribunal de Alzada. Función Revisora.La solución que, mayoritariamente, admite completar, integrar o subsa-nar en la Alzada aquellos recaudos del artículo 11 de la ley 24.522 que son motivo de diversa interpretación judicial o cuyo incumplimiento parcial no adquiere real significación jurídica en un contexto general de cumplimiento, se adecua con mayor plenitud axiológica al principio de la conservación de la empresa (relevante en material concursal) en cuan-to “actividad útil para la comunidad y principio inspirador en la refor-ma mercantil en curso“ (como rezaba la exposición de Motivos de la ley 19.551, en sus nº I/4º). Este principio se proyecta, a su turno, en la ley sobre la base de una mayor amplitud de soluciones (concursales) pre-ventivas que, arrancando con las reducidas previsiones sobre el tema de la ley 11.719, se amplificó por imperio de la ley 19.551 y su reforma pos-terior —por ley 22.917—, criterios mantenidos, ahora, en la ley 24.522, que incluso flexibiliza el trámite del concurso preventivo (arts. 30, 31, 48, y 69 y sgtes. de la Ley de Concursos y Quiebras). En síntesis, la propues-

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ta contempla debidamente los principios procesales de adquisición y economía procesal y es axiológicamente ponderable o más justa desde la visión sustantiva de la conservación de la empresa en crisis, en con-sonancia con la notoria apertura normativa de soluciones (concursales) preventivas. (Del voto del Dr. Silvestri). Referencias normativas: ley nacional 24.522, Ley de Concursos y Quiebras: arts. 11, 30, 31, 48 y 69. Derogación de la 19.551; ley nacional 22.917 modificatoria de la ley 19551; ley nacional 19.551, Ley de Concursos; ley nacional 11.719, Quie-bras. Reemplazo del Libro IV del Código de Comercio

Materia: Comercial

Fallo en texto completo:

ACUERDO Nº1

En la ciudad de Rosario, a los 4 días del mes de junio del año dos mil uno, a pedido de la Sala Cuarta se reunieron en Tribunal Pleno (art. 28, ley 10.160) los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Co-mercial de Rosario, doctores María del Carmen Álvarez, José Humberto Donati, Jorge José Elena, Alicia García, Mario L. Netri, Jorge W. Peyrano, Adolfo A. N. Rouillón, Néstor Pedro Sagüés y José María Serralunga, bajo la presidencia del doctor Ricardo Silvestri, para fijar la interpreta-ción que se dará en lo sucesivo a la siguiente cuestión de derecho: EL IN-CUMPLIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA DE LOS REQUISITOS DE LA PRESENTACIÓN PREVENTIVA CONCURSAL (ART. 11 DE LA LEY 24.522), ¿ES SUBSANABLE EN LA ALZADA?

El Doctor Serralunga dijo: La ley 24.522 establece en sus arts. 10 y 11 los requisitos exigidos para el pedido del concurso preventivo.

En el primero de ellos se refiere a los “Requisitos Sustanciales“ (Sujetos con remisión al art. 2, e inclusión de las personas de existencia ideal en liquidación: representación; y oportunidad de la presentación) y en el se-gundo a los “Requisitos Formales“.

Respecto de estos últimos, —como dijera Zavala Rodríguez (“Código de Comercio Comentado“, T. VII, p. 244, Ed. Depalma, 1980) en relación al art. 11 de la ley 19.551, similar al art. 11 de la ley actual de concursos—aunque “parecieran , dado ese calificativo de ´formales´, no tener tanta importancia como los anteriores, que se refieren a la sustancia de las co-sas, debe expresarse enfáticamente que son de tanta importancia y tan

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sustanciales como los primeros“ (los del art. 10). “Los iniciales, a los que la ley llama requisitos sustanciales, se relacionan con el derecho a invo-car la apertura del concurso preventivo, y los segundos, aunque la ley los llame formales, sirven también para establecer si puede llevarse ante la actividad jurisdiccional una petición que por la forma de los elementos y hechos materiales que la integran, es acreedora a que la justicia se ponga en movimiento, buscando solucionar los requisitos sustanciales a que re-fiere la Sección I. Con eso se trata de asegurar la seriedad, la formalidad y la sensatez del arreglo que surgirá de esta petición“. Es que “Las leyes de concursos, enfrentadas a la crisis de la empresa (...) brindan varias so-luciones para resolver los problemas, evitando, por medio de medidas de paulatina incidencia, llegar al remedio extremo que es la quiebra de la empresa. Pero esa solución atenuada en provecho de todos —deudor, acreedores, Estado— no se adopta al azar, sino teniendo en cuenta una serie de factores, y también la conducta del empresario, y tomando en consideración todos los hechos, circunstancias y acciones que rodean el desarrollo de la empresa, para saber qué es lo más conveniente a ella, al comercio y a los intereses económicos generales“.

Así entonces la enumeración de los requisitos del art. 11 constituye “una selección de exigencias absolutamente necesarias para indagar lo que hace falta saber para dar seriedad y certeza a la solución que con estas normas se quiere alcanzar“.

Ahora bien, la ley impone el cumplimiento de todos los requisitos al pe-ticionarse el concurso preventivo, admitiendo que, “cuando se invoque causal debida y válidamente fundada el juez debe conceder un plazo im-prorrogable de diez (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total de las disposiciones del presen-te artículo“ (art. 11 “in fine“). Este plazo debe entenderse previsto sólo para completar la información exigida, pero no para que el peticionante pretenda llenar en él la mayor parte de las exigencias establecidas en la norma legal (C. N. Com. “C“, ED. 164, 218).

Es, conforme lo expuesto, que el art. 13 de la Ley 24.522 establece que “presentado el pedido, o en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste debe pronunciarse...“, y debe hacerlo rechazando la petición, “cuan-do el deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo (o), si no se ha dado cumplimiento al art. 11...“, esto es, si no se dan los requisitos “sustanciales“ o no se cumplieron los requisitos “formales“.

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Frente a tan claras y expresas disposiciones de la ley, que le imponen por un lado, al peticionante, el cumplimiento de los recaudos formales, al tiempo de la presentación, o en el plazo “improrrogable“ de diez días que se le pueda conceder de haber invocado “causal debida y válidamen-te fundada“, y por otro al juez el rechazo del pedido de concurso, de no darse las mismas en esas oportunidades, estimo no corresponde facilitar el cumplimiento omitido, aunque fuere parcial, en la alzada y por vía del recurso de apelación.

Ello es así porque importaría de hecho, ampliar un plazo que la misma ley establece es improrrogable. Esto es, que lo que no le está permitido al juez inferior, lo haría el tribunal de alzada. En otro aspecto, se estaría des-virtuando la función revisora de este último, o bien se la admitiría respecto de una resolución que fuera dictada conforme a la ley.

Por lo que mi voto es en el sentido de que no procede cumplir en la alza-da, aunque fuere parcialmente, los recaudos del art. 11 de la ley 24.522.

Así voto.

Los Doctores Peyrano, Netri, Sagüés y García expresaron idénticos funda-mentos a los vertidos por el doctor Serralunga y votaron en igual sentido.

El Doctor Donati dijo: Adhiero al Voto del Dr. Serralunga, sin perjuicio de señalar que la interpretación residual —excepcional— que se postula de los arts. 11 y 13 L.C.Q. constituye preponderantemente una cuestión de hecho a ponderar en cada caso concreto y relativo al “exceso ritual“ en la admisión de los pedidos de concursos, lo cual escapa al alcance del Tribunal Pleno.

1.- Una respuesta afirmativa al interrogante propuesto choca con la clara disposición de los arts. 11 y 13 L.C.Q.

En su virtud, literalmente “subsanar“ el “incumplimiento“ de la ley, ven-cido el plazo procesal (art. 11 “in fine“) y en instancia de revisión es un contrasentido lógico y jurídico no propuesto. Nadie postula excusar algún requisito formal de cumplimiento.

2.- El art. 13 establece que el Juez “debe rechazar la petición (...) si no se ha dado cumplimiento al art. 11 (...) La resolución es apelable“.

Limitada pues la apelación necesariamente al juicio negativo del juez, difícilmente se discuta en ella otra cosa que el error o acierto de éste

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—su mérito— sobre el cumplimiento o incumplimiento de la carga le-gal que es su objeto; como recaudo de proponibilidad o admisibilidad según el ángulo desde donde se lo mire. Para tal supuesto no es nece-sario Tribunal Pleno.

3.- Pero existe la “posibilidad“ de una pretensión pura y dura en la alzada de subsanar omisiones incurridas en baja instancia: sea cumplir en la alzada lo que no se hizo ante el Juez, o bien completar algún recaudo incompleto. Según se propone, el valladar de las claras normas citadas — en lo que es enfatizar lo obvio decir que no procede— dejaría un resquicio excepcional para un criterio “flexible“ que viene a operar como residuo interpretativo ante un eventual tempreramento “rígido“, particularmente cuando se trata de “completar“ tales recaudos formales.

En otras palabras, se trataría de evitar una interpretación “rígida“ del sen-tido claro y que es propio de la norma, cuando se intenta cubrir una falen-cia de la carga procesal operada en primera instancia.

4.- ¿Esa opción jurisdiccional puede ser objeto del Pleno (art. 28 LOPJ)? Tribunal éste reservado a cuestiones de derecho; es decir, de auténtica discrepancia de criterios jurídicos.

Si acordamos que no es posible cumplir en la alzada los recaudos del art. 11 L.C.Q., pero sí lo sería cuando ello importe un “exceso ritual“ aun-que sin amparar la negligencia del concursado, en todo caso se trata de circunstancias de hecho —no de derecho— puesto que una conclusión “amplia“ —por así llamarla— queda a la postre atrapada por el criterio que en cada caso aplique el magistrado a quien va dirigido el Pleno.

Tampoco encuentro que haya habido real discrepancia entre nosotros puesto que lo que realmente ha operado como tal son casos en los cuales pudo aplicarse un criterio u otro, reitero en orden al caso concreto.

No advierto claro el objeto propio del pleno en función de su sentido estabilizador de sentencias judiciales. La imponderable multitud de cir-cunstancias de probable suceso frente al sentido de este Acuerdo rela-tivo a “posibilidades“, no autorizaría a esgrimirlo como una garantía de válida justificación permisiva en el cumplimiento de los recaudos. Porque a la postre la “amplitud de criterio“ reglada es dable avisorar que será utilizada en perjuicio de los acreedores. Y es que existen circunstancias imposible de atrapar “a priori“ en el arco de posibilidades: excusabilidad,

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inexcusabilidad, cumplimiento, incumplimiento, oportuna acreditación, subsanación, completamiento, etc.

Creo por lo dicho que no es conveniente el Pleno en cuanto el mismo puede alentar tramitaciones concursales amañadas o dilatorias, tal como se insinúa con razón en el voto precedente.

En definitiva, si es que se impone dar opinión al respecto, adhiero a lo manifestado por el Dr. Serralunga.

Así voto.

El Doctor Rouillón dijo: La cuestión para la cual este tribunal pleno ha sido consituído evoca una vieja polémica de la jurisprudencia concursal, detrás de la cual es posible identificar dos concepciones históricas sobre el reme-dio preventivo judicial de la insolvencia.

La más vieja de esas concepciones nació con las legislaciones concur-sales de fines del siglo XIX y comienzos del siglo XX que regularon a la convocatoria de acreedores teniendo principalmente en mira a la persona del comerciante, persona física, insolvente pero de buen fe (“onesto ma sventurato“, en la clásica y tantas veces citada expresión italiana). A su amparo, la mentada convocatoria y su resultante exitosa, el concordato preventivo, eran una suerte de premio o gracia concedi-do al comerciante cuya cesación de pagos era obra de circunstancias puramente casuales. La idea de que la regla para la insolvencia era —debía ser— la quiebra (liquidación) llevaba a concebir como excep-ción —y, por ende, de manera restrictiva— a cualquier alternativa que evitase la susodicha liquidación.

Después de la segunda década del siglo XX, cuando el fenómeno em-presarial hizo eclosión en el campo jurídico, y la empresa se convirtió en el centro de atención del derecho comercial, también se desvió el eje del derecho concursal. Al pasar a ser principal preocupación la suerte de las actividades empresariales en crisis financiera pero económicamente viables, era lógico que después de décadas se llegase a la conclusión de que, al menos para los sujetos que explotaban esa clase de actividades, la quiebra debía dejar de ser la regla y había de reemplazársela —como regla— por los procedimientos enderezados a evitar la liquidación y, más modernamente, a facilitar la reorganización empresarial. Ya en esta nue-va concepción, las conductas de las personas físicas responsables de

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los estados críticos pasan a un segundo plano en orden a la influencia que tienen para decidir sobre la apertura de los procesos concursales de reorganización y/o la homologación de los acuerdos preventivos. Dentro de este marco conceptual de qué es lo primordial para el derecho con-cursal contemporáneo, resultan congruentes las interpretaciones menos restrictivas —más amplias— de todo lo que tiene que ver con el acceso, la prosecución y la feliz culminación de los concursos preventivos. Así, la interpretación judicial mayoritaria que pregona favorecer la apertura concursal en caso de duda razonable sobre su procedencia, criterio den-tro del cual es posible encuadrar a las respuestas favorables a la pregun-ta que nos convoca.

Durante la vigencia de la derogada ley 19.551, la integración en la alzada de los requisitos formales de la demanda de concurso preventivo recibió mayoritaria respuesta favorable de la jurisprudencia, aunque es dable señalar que muchos fallos pusieron —razonablemente, a mi juicio— el acento en que lo posible era integrar, completar, subsanar, omisiones de la presentación preventiva concursal en la primera instancia pero no, por cierto, utilizar a la posibilidad recursiva del art. 13 in fine, de la ley concur-sal, para obtener un automático alargamiento del plazo a fin de cumplir todo lo que el art. 11 exige se haga al tiempo de la presentación o en el plazo de gracia de su último párrafo, que el juez concede, cuando me-diara causal debida y válidamente fundada, para que el interesado “dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo“ (exhausti-vas reseñas de los fallos sobre el tema, que omito transcribir en homena-je a la brevedad, pueden verse en los trabajos de José Antonio Iglesias La integración en la alzada de los requisitos formales de la demanda de concurso preventivo, RDCO 1987-498; H.C.G., El incumplimiento de los requisitos formales de la presentación en concurso preventivo: pue-de subsanarse en la alzada?, LLLitoral, 1997-216; y Ricardo S. Prono y Mariano R. Prono, Nuevas controversias en la apertura concursal preven-tiva, LLLitoral, 1998-413)

En suma, el tema en análisis tiene dos extremos difíciles de compatibilizar.

De un lado, una interpretación demasiado laxa acerca del momento del cumplimiento de los requisitos de la presentación concursal podría llevar al extremo de tolerar la presentación sin recaudo alguno para, apelación mediante de la resolución denegatoria de la apertura por el juez a quo, obtener los plazos mucho más largos e indeterminados de un recurso de

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apelación y, recién entonces, cumplir con el art. 11 de la LCQ. Esta alterna-tiva, llevada al extremo, podría transformarse en letra muerta a las exigen-cias formales que, en principio, deben ser contemporáneas de la solicitud de apertura concursal y, a lo sumo, integrarse dentro del plazo de gracia de la parte final del artículo precitado.

De otro lado, el opuesto extremo de la rigurosidad absoluta, minoritario en jurisprudencia, puede terminar en la convalidación de excesos rituales, antieconómicos y disvaliosos en sus consecuencias, al condenar muchas veces a la quiebra a un sujeto que puede haber sido algo descuidado en las formas de la presentación preventiva, o a quien el juez a quo ha exigi-do excesivamente los aspectos formales, y que, al fin y de hecho, cumple acabadamente con todas las exigencias de apertura concursal así fuera en la alzada, no obstante lo cual ésta niega la última alternativa de reorgani-zación empresarial.

Entre esos dos excesos igualmente disvaliosos es posible hallar ubicada mayoría jurisprudencial a la que más arriba he referido, y a la cual, por cierto, sigo.

En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de Mendoza ha balanceado los resultados de las posturas extremas al afirmar que las severas exigen-cias impuestas por la legislación concursal al empresario que pretende lograr concurso preventivo no pueden verse agravadas por una inter-pretación en exceso rigurosa de los requisitos a satisfacer (art. 11, cit.), pero a la vez la interpretación flexible no importa amparar la negligencia procesal ni la permisibilidad del cumplimiento escalonado de aquéllos recaudos. Con esas premisas, el prestigioso tribunal citado concluye que es improcedente cumplir en la alzada los recaudos del art. 11 de la ley concursal cuando las omisiones son de tal importancia que práctica-mente se han dejado de cumplir las exigencias de esa norma, pero en la alzada es admisible completar aquéllos recaudos que son motivo de diversa interpretación judicial o cuyo incumplimiento parcial no adquie-re real significación jurídica en el contexto general del cumplimiento (CSJ Mendoza, 4/7/89, Salvador Barea e Hijos Sociedad de Hecho, RDCO 1990-A-379; en sentido similar: CSJTucumán, 23/4/92, Samuel Dicker, JA 1993-II-46).

Por compartir íntegramente las consideraciones que he transcripto de los fallos precitados, postulo como respuesta a la pregunta convocante:

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Es improcedente cumplir en la alzada los recaudos del art. 11 de la ley concursal cuando las omisiones son de tal importancia que prácticamen-te se han dejado de cumplir las exigencias de esa norma, pero en la alzada es admisible completar, integrar o subsanar aquellos recaudos que son motivo de diversa interpretación judicial o cuyo incumplimiento parcial no adquiere real significación jurídica en un contexto general de cumplimiento.

Así voto.

Los Doctores Elena y Álvarez expresaron idénticos fundamentos a los ver-tidos por el doctor Rouillón y votaron en igual sentido.

El Doctor Silvestri dijo: 1. Adhiero a la ponencia del Dr. Rouillón. Di-cha postura la he sustentado antes de ahora (causa “Vassalli, Roque s/ Concurso Preventivo“, Resolución Nº 164, del 28 de diciembre de 1993, como integrante de la C.C.C.L. de la 3ª Circunscripción Judicial, a cuyos fundamentos hago remisión). Y es, por otra parte, doctrina judicial de la Sala, que ahora integro, que ha expresado que “si bien es impro-cedente cumplir en la Alzada los recaudos del art. 11, de la ley concursal, cuando las omisiones son de tal importancia que prácticamente se ha dejado de cumplir las exigencias de la norma, en cambio, en segunda instancia, es admisible completar, integrar o subsanar aquéllos requisitos que son motivo de diversa interpretación judicial, o cuyo cumplimiento parcial no adquiere real significancia jurídica en un contexto de general cumplimiento“ (C.C.C. Rosario, Sala 1ª, con diversa integración a la ac-tual, causa “Meneghello“, del 9 de agosto de 1996, publicada en LLLito-ral T. 1997 - p. 216; y en la causa “Cooperativa Agrícola Federal Limitada de San José de la Esquina s/ Concurso Preventivo“, auto Nº 185/99, con la actual integración; hago remisión a los fundamentos y citas como par-te integrante del voto).

2. Si bien la cuestión analizada despertó polémicas y posiciones encontra-das en el plano de la doctrina judicial (Iglesias, José A. La integración en la Alzada de los requisitos formales de la demanda de concurso preventivo en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones 1987 - p.498 y sus referencias jurisprudenciales), el interrogante se ha venido develando en el sentido propuesto por medio de una clara y franca inclinación de la juris-prudencia comercial más moderna (en igual sentido y sólo a título ejempli-ficativo: C. N. Comercial, Sala C, causa Droguería Stalgis, L.L. 1981-A.253; misma Sala, causa Beutelspader, L.L. 1992-A.94; Sala B, causa “Oliver“,

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L.L. ejemplar del 28 de febrero de 1997; Sala B, causa “Degram“, del 1º de Abril de 1987; Sala A, causa “Ríos“ (quien gira en plaza con el nombre comercial de Miss Daisy), del 9 de junio de 1995; Sala A, causa “Algodonera Flandria“, del 20 de julio de 1995; Sala D, causa “Inrae S.R.L.“, del 24 de septiembre de 1990; Sala D, causa “Zapater Días ICSA“, del 30 de junio de 1994; Sala E, causa “Celoto S.R.L.“, 20 de abril de 1988, reiterada por la misma en “Tete S.A.“ del 6 de marzo de 1990 y “Casas“ del 11 de mayo de 1994). Los citados pronunciamientos, en tesitura compartible, hacen hincapié, como fundamento de la postura señalada, en los principios de adquisición y eco-nomía procesal.

3. También cierta importante doctrina se ha expresado en la misma línea de pensamiento (Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Concursal T. 1 - p. 205; García Martínez, Roberto, Derecho Concursal p. 88, edición 1997; Grispo, Jorge D., Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebras T. 1 - p. 206, edición 1997).

4. La solución que se viene proponiendo, mayoritariamente, se adecua con mayor plenitud axiológica al principio de la conservación de la em-presa (relevante en material concursal) en cuanto “actividad útil para la comunidad y principio inspirador en la reforma mercantil en curso“ (como rezaba la exposición de Motivos de la Ley 19.551, en su nº I - 4º. Este prin-cipio se proyecta, a su turno, en la ley sobre la base de una mayor amplitud de soluciones (concursales) preventivas que arrancando con las reducidas previsiones, sobre el tema, por la ley 11.719, se amplificó por imperio de la ley 19.551 y su reforma posterior, por la ley 22.917, criterios mantenidos, ahora, en la ley 24.522, que incluso flexibiliza el trámite del concurso pre-ventivo (arts. 30, 31, 48, y 69 y s.s. de la LCQ).

5. En síntesis, la propuesta contempla debidamente los principios proce-sales de adquisición y economía procesal y es axiológicamente pondera-ble o más justa desde la visión sustantiva de la conservación de la empresa en crisis, en consonancia con la notoria apertura normativa de soluciones (concursales) preventivas.

Así voto.

Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión propuesta, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en Tribunal Pleno (LOPJ), por mayoría RESOLVIÓ: declarar que en lo sucesivo ha de interpretarse que no es subsanable en la Alzada el incumplimiento en primera instan-

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cia de los requisitos de la presentación preventiva concursal (art. 11 de la Ley 24.522). Insertarlo en el Protocolo de Presidencia y remitir copia a cada una de las Salas de esta Cámara y a los jueces del fuero.

Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los jueces por ante mí, doy fe.

MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ - JOSÉ HUMBERTO DONATI - JORGE JOSÉ ELENA - ALICIA GARCÍA - MARIO L. NETRI - JORGE W. PEYRANO - ADOLFO A. N. ROUILLÓN - NÉSTOR PEDRO SAGÜÉS - JOSÉ MARÍA SERRALUNGA - RICARDO SILVESTRI.

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“Regulación de honorarios en ejecuciones

fiscales: interpretación del art. 7 de la ley 11.257

(modificatoria de la ley 6767 de Aranceles Profesionales

de Abogados y Procuradores)”•

Cuestiones a resolver:

Primera: ¿El art. 7 de la ley 11.257, que modifica la ley 6767 (Aranceles Pro-fesionales de Abogados y Procuradores), agregando el inc. 5) a su art. 7, importa una vigencia material y temporal limitada sólo a los procesos de ejecución fiscal instaurados en relaciones especiales comprendidos en ella —regímenes de regularización impositiva provincial— o bien debe enten-derse de alcance general y permanente para todo tipo de ejecución fiscal en el territorio provincial?

Segunda: ¿Cuál es el alcance de la expresión “ejecución fiscales“: provin-cial, municipal o comunal?

Tercera: ¿Este tope regulatorio en las ejecuciones fiscales comprende o no a los honorarios a regular al profesional de la ejecutada?

Doctrina legal:

Primera y segunda: el art. 7 de la ley 11.257, modificatorio de la ley 6767 agregando el inc. 5 a su art. 7, debe entenderse aplicable con carácter ge-

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neral y permanente para todo tipo de ejecuciones fiscales en el territorio provincial, alcanzando a todas las ejecuciones fiscales: provincial, munici-pal y comunal.

Tercera: El tope regulatorio en las ejecuciones fiscales antedichas com-prende a los honorarios a regular al profesional de la ejecutada.

Fundamentos sustentatorios:

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ejecución Fiscal. Honora-rios. Regulación. Normas Arancelarias. Ley. Ámbito de Aplica-ción. Ley Anterior. Ley Posterior. Ley. Interpretación.

La ley 6767 (10/01/1972 actualizada Dto. 1217/1981) reglamenta: “los ho-norarios profesionales de abogados y procuradores devengados en jui-cios o gestiones administrativas o extrajudiciales“ en la Provincia de Santa Fe (art. 1). Su art. 7 en cuatro (4) incisos, contiene las “limitaciones“ a la escala de porcentuales de regulación judicial según cuantía del art. 6. La ley 11.257 (23/06/1995) reimplanta la vigencia de la ley 11.022 y 11.160 en lo referente al Régimen de Regularización impositiva y en tanto no se le oponga, hasta el 31/07/1995, facultándose al P. Ejecutivo a prorrogar su vencimiento (art. 1). En su art. 7 establece: “Modifícase la ley 6767, agre-gándose al art. 7 inc. 5 el siguiente texto: “En los casos de deudas some-tidas a ejecución fiscal, cualquiera fuere el estado en que se encuentre el proceso, la regulación de honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el cinco por ciento (5%) del capital determinado y no inferior a pesos treinta y cuatro ($ 34.-)“. Una categoría de problemas que ofrece esta normativa es si refiere solamente a las ejecuciones fiscales compren-didas en las “regularizaciones impositivas“ o bien a toda ejecución fiscal sea cual fuere su origen: es decir, su alcance específico. Otra cuestión es si la limitación arancelaria refiere a las ejecuciones fiscales promovidas por la Provincia o bien a todo ente del derecho público provincial habilitado a ejecutar deudas fiscales propias (Municipios y Comunas): es decir su al-cance subjetivo según las partes del juicio. Por último, se discrepa sobre el alcance subjetivo respecto de los letrados a los que alcanza en el sentido si comprende o no al profesional de la demanda. (Del voto del Dr. Donati).Referencias normativas: ley 6767 (10/01/1972, actualizada Dto. 1217/1981): arts. 1, 7 y 6; ley 11.257 (23/06/1995): art. 1, que reimplanta la vigencia de la ley 11.022 y 11.160 en lo referente al Régimen de Regularización impositiva; ley 6767: art. 7, inc. 5

Materia: Constitucional - Procesal

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ejecución Fiscal. Honorarios. Regulación. Normas Arancelarias. Ámbito de Aplicación. Vigencia.

El art. 7 de la ley 11.257, en cuanto establece un agregado en el art. 7 (inc. 5) a la ley de aranceles 6767, tiene vigencia general y permanente, esto es para todo tipo de ejecución fiscal (provincial, municipal o comunal), en todo el territorio de la Provincia en tanto no sea derogada comprendiendo los ho-norarios a regular a los letrados de la ejecutada. (Del voto del Dr. Donati).Referencias normativas: ley 11.257: art. 7; ley 6767: art. 7, inc. 5Citas jurisprudenciales: Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, Sala II: “A.P.I. c/ Bianchi, Hugo s/ Ejecución Fiscal“, auto N° 317/98Materia: Civil - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ejecución Fiscal. Hono-rarios. Regulación. Normas Arancelarias. Ley. Ámbito de Apli-cación. Ley Anterior. Ley Posterior. Interpretación Sistemática.

Existe un interrogante común derivado de la expresa contundencia del tex-to normativo: ¿qué es lo que haría que una norma que incorpora un nuevo texto a un cuerpo codificado de reglas generales sobre aranceles, no sea aplicable a todos los casos de su tipo? El definido objeto de modificar la ley de aranceles surge de modo expreso, de la norma (ley 11.257 art. 7) en los verbos “modifícase“ y “agregándose“, referidos a aquéllas y su nuevo texto. El que se ubica en la sistemática correspondiente: esto es en el art. 7 al que se incorpora un inciso de objeto limitativo de la escala general. A su vez, el sentido general del nuevo texto es también expreso al contener todos los elementos normativos requeridos. Delimita un área u objeto preciso de la realidad: “deudas sometidas a ejecución fiscal“; define el orden imperativo genérico al que se la somete “la regulación de honorarios“ y especifica su objeto particular: “no podrá exceder del 5% del capital“. Lo general de su vigencia se da en la letra de la norma al decir: “cualquiera fuere el estado en que se encuentre el proceso“, para terminar establecido que la limita-ción arancelaria “no podrá en ningún caso exceder del 5% del capital“. En síntesis, tratándose de una expresa “modificación - agregado“ a la ley de aranceles provincial, es esta norma la que rige en cuestión con el alcance general de su propia entidad (art. 1). Cuestión que consiste en un aditamen-to limitativo especial aplicable a los casos subsumidos en ella, sin distinción de sujetos ni de regímenes. (Del voto del Dr. Donati).

Referencias normativas: ley 11.257: art. 7; ley 6767: art. 7, inc. 5Materia: Civil - Procesal

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ejecución Fiscal. Ley Aran-celaria. Ley. Ratio Legis.

Se ha observado (Sala 1° Auto 86/98) por el lado de la intención armóni-ca del legislador, una política de reducción del llamado “coste judicial“. En esa línea se inscribe la ley 11.257, y de la cual es dable citar —como se ha hecho— las leyes 24.432, 24.522: y en el ámbito provincial las leyes 10.787, 11.089. El hecho de que el legislador haya dispuesto la limitación por vía de una modificación de la ley de aranceles en una norma tran-sitoria de regularización permite inferir que se pudo adoptar un criterio contrario, es decir específico. Esto es indicar que la limitación arancelaria era válida exclusivamente para dicho régimen temporario. El no haber-lo hecho así, la preferencia por la modificación del régimen general de aranceles, permite inferir que la ratio legis ahonda en la generalidad. (Del voto del Dr. Donati).Referencias normativas: ley 11.257: art. 7; leyes 24.432, 24.522: y en el ámbito provincial las leyes 10.787, 11.089 Citas jurisprudenciales: Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, Sala I, auto 86/98 Materia: Civil - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ejecución Fiscal. Ley. Ma-teria Tributaria. Honorarios. Regulación. Ley Aplicable. Ámbito de Aplicación. Estado Provincial. Municipalidad. Ley. Ratio Legis. Validez Erga Omnes.

Una cosa es que el Estado provincial decida disponer un régimen transi-torio de regularización tributaria, que obviamente comprende beneficios para todos los contribuyentes provinciales comprendidos —y para el pro-pio Estado que espera recaudar pronto— y otra que en su virtud disponga modificar la retribución del ejecutor fiscal, quien despliega una actividad profesional rentable para sí. Esa actividad es objetivable y común a los fines regulatorios a todos los ejecutores letrados en el territorio provin-cial en igual situación (proceso judicial específico). No le cuadra como igualdad de tratamiento en situaciones iguales que se reduzcan arance-les legales transitoriamente sólo para algunos casos y no para otros. La distinción se dinamiza al reparar que la facultad de establecer moratoria impositiva por parte del estado provincial, siendo propia, no puede impo-nerla a los municipios y por tal razón se los invita a igual temperamento. Pues cosa muy distinta es la facultad de disponer reducción de honorarios

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que corresponde exclusivamente a la legislatura provincial. De tal suerte si se predicara la transitoriedad de la limitación arancelaria al ámbito de la regularización impositiva provincial, ¿cuál sería la razón de aplicarla a las ejecuciones de los municipios si éstos adhieren a la convocatoria, siendo que esa adhesión no tiene virtualidad sobre la ley arancelaria provincial? La desigualdad sería no sólo patente, sino que desnuda la ratio legis de la modificación del régimen general de aranceles como modo de tornar erga omnes la disposición provincial. (Del voto del Dr. Donati).Materia: Civil - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Estado Provincial. Facul-tades No Delegadas. Régimen Municipal. Ejecución Fiscal. Ho-norarios. Regulación. Normas Arancelarias. Ley. Ámbito de Apli-cación. Modificación.

En un análisis extrínseco —funcional legislativo— parece obvio enfatizar que la facultad de establecer normas de regulación de honorarios profe-sionales —en el caso de abogados y procuradores— corresponde a las Provincias (art. 75 CN) al conservar éstas todo el poder no expresamente delegado al Estado Nacional. Habiéndolo hecho en un cuerpo de normas —codificación arancelaria— sobre la materia, sólo a la legislatura provin-cial le corresponde su modificación. (Del voto del Dr. Donati).Materia: Civil - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno.Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. Ley. Ámbito de Aplicación. Obli-gatoriedad. Interpretación.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “los artículos del título preliminar del Código Civil constituyen principios generales, váli-dos para todas las ramas del derecho, aún las del público“ (21/06/1957, en LL 87, p. 113). De tal modo, su art. 1 en cuanto “las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio del República...“ —por ende de la Provincia respectiva— importa consagrar el principio de generalidad vin-culante de las normas respecto del territorio correspondiente para todos sus habitantes “sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeún-tes“. (Del voto del Dr. Donati).Citas jurisprudenciales: CSJN: 21/06/1957, en LL 87, p. 113

Materia: Civil - Procesal

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ejecución Fiscal. Honora-rios. Regulación. Normas Arancelarias. Ley. Materia Tributaria. Ámbito de Aplicación. Interpretación. Constitucionalidad. Ana-logía. Laguna Legislativa. Aplicación. Equidad.

No es inconstitucional la norma del 7 de la ley 11.257, que modifica la ley 6767 (Aranceles Profesionales - Abogados y Procuradores), agregando el inc. 5) a su art. 7) —por la desigualdad ante la ley (art. 16 CN) que derivaría a su vez de la diversidad de tratamiento respecto de letrados por el sólo hecho de tratarse de ejecuciones fiscales— por cuanto ella exclusivamente es “... en lo referente al Régimen de Regularización impositiva...“ (art. 1), con lo cual se excluye toda aplicación analógica de una cuestión anexa y jurídicamente diversa, como es la arancelaria tratada en el art. 7. Por lo demás, tampoco existe en el caso lagunas de interpretación sobre el sentido de su texto para apelar a disposi-ciones análogas y es sabido que como regla de interpretación la “analogía“ supone extender a un caso no previsto la regulación prevista para otro por razones de semejanza. No es el caso en análisis donde se trata precisamente de regulaciones diversas. Por último, la Sala II ha tenido oportunidad de ex-presar lo siguiente: “Por cierto, esa intención se vería severamente retaceada sí, como lo pretende el letrado de la demandada, la norma se circunscribiera a los honorarios del curial de la actora. Y, sobre este aspecto, no puede dejar de señalarse la contradicción en que incurre el sentenciante de grado al poner el acento en el propósito legislativo de “aliviar la carga de los morosos“ y, a la par, excluir de ese “alivio“ los emolumentos a percibir por los abogados de los demandados que, de ordinario —aunque no sea esto lo que sucede en la especie— son los condenados en costas“. (Del voto del Dr. Donati).Citas jurisprudenciales: Cám. Nac. del Trabajo, Sala I, 30/06/1980, en DT 1981-A-139; Cám. Nac. Esp. Civ. y Com., Sala IV, 30/07/1980, BCNE 1981-698; Cám. Nac. Com., Sala C, en LL 1979-D-35; Cámara Civil y Comercial de Rosario, Sala II, ac. N° 317/98, 23/10/1998 Referencias normativas: ley 11.257: art. 7; ley 6767 (Aranceles Profesionales de Abogados y Procuradores), agregando el inc. 5) a su art. 7; CN: art. 16Materia: Civil - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ejecución Fiscal. Hono-rarios. Regulación. Normas Arancelarias. Ley. Ámbito de Apli-cación. Ley Anterior. Ley Posterior. Interpretación. Derogación Tácita. Complementariedad. Vigencia. Validez Erga Omnes.

Con posterioridad a la sanción de la ley 11.257, cuyo art. 7 modifica el art. 7 de la Ley de Aranceles agregando el inc. 5 —el cual ahora estu-

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diamos— se dictaron las leyes 11.451 (06/01/1997) y 11.697 (12/12/1999) también de regularización impositiva cuyos arts. 16 y 19 respectivamente también son normas arancelarias. Al respecto, corresponde señalar que en ningún caso se ha derogado expresamente la ley analizada. Tampoco existe una derogación tácita o implícita dado la diversidad de textos y el sentido transitorio no especial de estas dos últimas conciliables con el claro objeto modificatorio de la Ley de Aranceles de la 11.257. Es decir, “la abrogación tácita supone una incompatibilidad formal“ y “para que opere la derogación tácita es preciso la incompatibilidad entre la ley nueva y la anterior, que debe ser absoluta“. Y no lo son dado que ambos regímenes resultan al menos parcialmente conciliables así como lo sería el texto de la Ley de Aranceles (sin modificación) con tales normas transitorias. Y aún cuando pudiera predicarse que estas leyes obran como acreditación de la voluntad del legislador de que en todo caso estas disposiciones son or-gánicamente transitorias, incluyendo así la del art. 7 ley 11.257, no puede delimitarse el alcance de ésta dándole un sentido transitorio porque el le-gislador dicta nuevas normas transitorias donde refiere al tema de honora-rios, si del claro sentido literal y de su espíritu surge con nitidez su vigencia erga omnes en todo el territorio provincial. (Del voto del Dr. Donati).Citas jurisprudenciales: Venini, J.C.: “Comentarios a Fallos“, C.A.C.C. T. Lauquen, L.L. 1989-B-25; Cám. Nac. Civ., Sala A, en LL 1992-B-561 Referencias normativas: 11.257: art. 7; ley 6767 (Aranceles Profesionales de Abo-gados y Procuradores): agregando el inc. 5) a su art. 7; ley 11.451 (06/01/1997): art. 16; y ley 11.697 (12/12/1999): art. 19 Materia: Civil - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ejecución Fiscal. Ley. Ma-teria Tributaria. Honorarios. Regulación. Ley Aplicable. Ámbito de Aplicación. Interpretación.

La ley 11.257/1995, publicada el 23/06/1995, en su art. 7 modifica la ley 6767, de aranceles de abogados y procuradores de la Provincia de Santa Fe, agre-gándole al art. 7 como inciso 5, el siguiente texto: “En los casos de deudas sometidas a ejecución fiscal, cualquiera fuere el estado en que se encuen-tra el proceso, la regulación de los honorarios profesionales no podrá, en ningún caso, exceder el cinco por ciento (5%) del capital determinado y no inferior a pesos treinta y cuatro ($34)“. Implicó, de suyo, una modificación a una ley general arancelaria para los citados profesionales, con claro sujetos destinatarios, y para juicios específicamente determinados, llamados de eje-cución fiscal, sin distinciones. La agregación como inciso 5 al art. 7 (ley 6767)

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a las ejecuciones fiscales y el tope (5% sobre el capital determinado) implica, a la vez, la aplicación del art. 1 de aquella que reza “que los honorarios pro-fesionales de abogados y procuradores, devengados en juicios o gestiones administrativas o extrajudiciales, se regirán por las disposiciones de la pre-sente Ley a partir de su publicación“. La tesis contraria que cree advertir que la modificación de la ley de aranceles comprende sólo deudas fiscales de la provincial sujeta a un plan de moratoria impositiva, no se compadece con el texto mencionado. (Del voto del Dr. Donati).Referencias normativas: ley 11.257/1995, publicada el 23/06/1995: art. 7. Modifi-ca la ley 6767, art. 7 como inciso 5

Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ejecución Fiscal. Ley. Ma-teria Tributaria. Ley. Ámbito de Aplicación. Honorarios. Regula-ción. Normas Arancelarias. Interpretación. Ley. Ratio Legis.

La reforma arancelaria (art. 7, inc. 5) se ha incorporado por medio de la ley 11.257/1995 con sentido general a todas las ejecuciones fiscales y no a las sujetas a un plan de regularización; precisamente, con sentido de generalidad, para ello se modificó la ley (general) arancelaria. Este criterio del legislador significó un manifiesto cambio de alcance normativo, sobre el punto, de las leyes 11.022 (art. 15) y 11.160 (art. 5), normas éstas que limitaban los honorarios de los ejecutores fiscales, tope mediante, para las deudas de los contribuyentes sujetas a los planes de regularización tributaria que tales leyes promovían. En tal inteligencia, el límite de los estipendios referenciados (art. 15, ley 11.022 y art. 5, ley 11.160) no implicó ninguna modificación a la ley de aranceles de profesionales ya que la vi-gencia de aquéllos estaba sujeto a un régimen vicario de cada moratoria o plan regularizador. Por el contrario, la ley 11.257 (art. 7), al modificar la ley general de aranceles e incorporar un nuevo inciso 5 dentro del art. 7 de la ley 6767, le otorga un sentido general, como toda ley, integrativa de la ley de aranceles, al margen de la contingencia de que la ejecución fiscal por deudas de los contribuyentes estén, o no, sujetas a un plan moratorio. Ese fue el claro sentido y la ratio legis impuesta por el legislador: fijación de un límite (o tope) regulatorio a las ejecuciones fiscales sin distinciones (sujetas o no a regularización). (Del voto del Dr. Donati).Referencias normativas: ley 11.257/1995, publicada el 23/06/1995: art. 7. Modifi-ca la ley 6767, art. 7 como inciso 5; leyes 11.022: art. 15; y 11.160: art. 5

Materia: Constitucional - Procesal

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ejecución Fiscal. Ley. Ma-teria Tributaria. Ley. Ámbito de Aplicación. Honorarios. Regula-ción. Normas Arancelarias. Topes.

El hecho que la ley 11.257 refiera a una regularización impositiva en el ám-bito de la provincia no quita la autonomía propia de su art. 7 que modificó el art. 7 ley 6767 y le adunó un nuevo inciso a todos los efectos generales de toda ejecución fiscal. La norma desvincula de la moratoria y pasa a ser norma general de aranceles para ese tipo de juicio sin distinciones. Por lo tanto, a partir de su entrada en vigencia, las ejecuciones fiscales tienen un régimen de honorarios sobre la base de un tope (5% del capital deter-minado) en consonancia con el alcance del art. 1 de la ley 6767 (art. 1, en relación, al art. 7 inc. 5). (Del voto del Dr. Silvestri).Referencias normativas: ley 11.257/1995, publicada el 23/06/1995: art. 7 modifi-ca la ley 6767, art. 7 como inc. 5

Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ejecución Fiscal. Ley. Materia tributaria. Ámbito de Aplicación. Ley Posterior. Ley. Interpretación.

Es de buena técnica interpretativa indagar el alcance y sentido de una ley partiendo, en primer lugar, de su texto o letra ya que no es admisible una hermenéutica que equivalga a la prescindencia del texto legal, desde que el primer elemento de interpretación de la ley es su texto o gramática. Esta regla de fijación de alcances y sentido legal permite tener presente que la ley reformada reza: “en los casos de deudas sometidas e ejecu-ción fiscal, cualquiera fuere el estado en que se encuentre el proceso, la regulación de honorarios profesionales no podrá, en ningún caso (ídem), exceder el cinco por ciento (5%) del capital determinado y no inferior a $34.-“. La norma es nítida en punto a abarcar a todas las ejecuciones fis-cales, no circunscribe su ámbito a las ejecuciones fiscales de determinada competencia; ni alude al C. F. o ley 5066; etc. ni tampoco reduce su aplica-ción a deudas sujetas a moratoria o regularización, ya que para ello no era menester la reforma de la ley general de aranceles, bastando la fijación de cierto tope exclusivamente a las contempladas por la moratoria, como sí ocurrió con las leyes 11.022 (art. 15) y 11.160 (art. 5). No corresponde hacer distingos donde la ley no los hace (Ubilex non distinguit, nec nostrum est distinguere). (Del voto del Dr. Silvestri).Referencias normativas: ley 11.257/1995, publicada el 23/06/1995: art. 7 modifi-ca la ley 6767, art. 7 como inciso 5; leyes 11.022: art. 15; y 11.160: art. 5

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Citas jurisprudenciales: CSJN en Fallos T. 299-167; T. 300-687; T. 301-958; JA 1991- E. 37; JA1991-B. 1996; LL 1992-D.30, entre otros Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ejecución Fiscal. Ley. Mate-ria Tributaria. Interpretación Teleológica. Poder Legislativo. Facul-tades. Política Legislativa. Honorarios. Normas Arancelarias. Ley Modificación.

Surge de la misma intención del legislador (su voluntad o finalidad) la impo-sición de reducción del llamado “coste judicial“ en materia de ejecución fis-cal al entender, la autoridad constitucional competente, la concurrencia de ciertos desajustes producidos en las deudas tributarias (impuestos, tasas, contribuciones, etc.) llevadas a juicio y la enrostrada alta incidencia de los honorarios de los profesionales en la determinación final de la deuda. Esta política legislativa de reducción de los llamados costos y costas judiciales no es nueva (v. gr.: en el ámbito nacional, ley 24.432, 24.522; en el ámbito provincial, leyes 10.787, 11.089 en materia de desregulación y la eliminación del orden público arancelario). La ley 11.257 que modifica la ley 6767 con un nuevo agregado al art. 7 (inc. 5) se inscribe en tal línea de cierta política legislativa que la jurisdicción no debe calificar su acierto o error, equidad o no, más aún cuando no hubo ataque o impugnación de inconstitucionali-dad contra la norma últimamente citada. (Del voto del Dr. Silvestri).Referencias normativas: ley 11.257/1995, publicada el 23/06/1995: art. 7, que modifica la ley 6767, art. 7 como inciso 5; en el ámbito nacional, ley 24.432, 24.522; en el ámbito provincia, leyes 10.787, 11.089Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ejecución Fiscal. Ley. Ma-teria Tributaria. Interpretación Sistemática. Honorarios. Regula-ción. Normas Arancelarias. Ámbito de Aplicación.

También es buen procedimiento interpretativo realizar una indagación del espíritu de la ley, sin perjuicio de no dejar de lado su gramática. Y especial-mente en la tarea de fijación del sentido y alcances del legislador se debe atender a la búsqueda de la armonía entre sus disposiciones. Las normas deben ser interpretadas indagándose su auténtico alcance mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad del precepto, armo-nizándola con el resto del ordenamiento específico, esto es, haciendo de éste como una totalidad del objeto razonable y discreta hermenéutica.

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La disposición analizada (art. 7 de la ley 11.257), por todo lo expuesto, no permite al intérprete circunscribir su ámbito de vigencia solo a un plan de regularización o moratoria, sino que, lisa y llanamente, es parte integra-tiva de una ley general de aranceles con su nuevo articulado que regula, particularmente, la regulación de los honorarios, en punto al tope legal, para las ejecuciones fiscales (art. 7, inc. 5 de la ley 6767). (Del voto del Dr. Silvestri).Referencias normativas: ley 11.257/1995, publicada el 23/06/1995: art. 7 que mo-difica la ley 6767, art. 7 como inciso 5 Citas jurisprudenciales: CSJN, Fallos T. 308-1664; Fallos T. 301-489; T. 297-142; T. 299-93, G. 358 XXIII-“García de Morales c/ Cavasso“ del 10/03/1992Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ejecución Fiscal. Ley. Ma-teria Tributaria. Interpretación. Ámbito de Aplicación. Vigencia. Obligatoriedad.

La ley 11.257 responde a los parámetros genéricos de su definición como precepto común, justo, estable, suficientemente promulgado. Justo como si-nónimo de igualdad de tratamiento en situaciones iguales, común al tratarse de norma formulada en términos generales, en el sentido de haberse estable-cido para un número indeterminado de actos; y promulgado en el sentido de haberse cumplido con el proceso constitucional de formación de leyes. Tiene carácter imperativo o sea obligatoriedad (art. 1, ley 6767; arg. art. 1 CC) por lo que obliga a todos dentro de la Provincia (art. 1 citada), siendo general en el sentido que se debe aplicar a los sujetos contemplados en forma indefinida, general y abstractamente, sin agotarse en un caso concreto; de ahí su per-manencia, ya que la ley se aplica de manera permanente desde el día de su puesta en vigencia hasta su derogación. (Del voto del Dr. Silvestri).Referencias normativas: ley 6767: art. 1; ley 11.257Doctrina: Rivera, Julio C.: “Instituciones de Derecho Civil. Parte General“, T. 1-95 a 97.Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ejecución Fiscal. Ley. Ma-teria Tributaria. Ámbito de Aplicación. Estado Provincial. Muni-cipalidad. Interpretación. Adhesión.

El art. 7 de la ley 11.257 no debe ser aplicado genéricamente a las ejecu-ciones municipales o comunales pues la previsión contenida en el art. 14, de la misma ley, ha quedado supeditada a la adhesión a los municipios o

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comunas a quienes se invitó a adherirse al régimen de dicha ley. Cuando la ley 11.257 invita a municipios y comunas (de la provincia) a adherirse al régi-men de la presente ley lo hace, como corresponde, “en cuanto ello les fuere aplicable y de su competencia“. La invitación a la adhesión refiere, concre-tamente, al plan de regularización o moratoria impositiva provincial a la ór-bita municipal y comunal teniendo en cuenta, especialmente, lo dispuesto por la Constitución Provincial (art. 107, parte pertinente) en la medida que cada régimen municipal puede crear, recaudar y disponer libremente de sus recursos propios provenientes de las tasas y contribuciones que se establez-can en su jurisdicción. Tienen, asimismo, participación en gravámenes direc-tos, o indirectos, que recaude la provincia con un mínimo del cincuenta por ciento del producido del impuesto inmobiliario. (Del voto del Dr. Silvestri).Referencias normativas: ley 11.257: arts. 7 y 14; Constitución Provincial: art. 107Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ejecución fiscal. Ley. Ma-teria Tributaria. Ámbito de Aplicación. Estado Provincial. Muni-cipalidad. Adhesión.En punto a un plan moratorio de tasas y contribuciones municipales y co-munales en la misma línea de una regularización impositiva provincial, la Provincia no puede imponerlo a cada Municipalidad y Comuna, por ser tal cuestión de la pertinencia y competencia de estos entes (art. 106 a 108 de la Constitución Provincial, Sección Séptima, Capítulo Único). De ahí el curso y sentido de la invitación a la adhesión (art. 14, ley 11.257), por ello, además, la debida previsión del legislador provincial al supeditar la adhe-rencia en cuanto “le fuere aplicable y de su competencia“. (Del voto del Dr. Silvestri).Referencias normativas: ley 11.257: art. 14; Constitución Provincial: arts. 106 a 108Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ejecución fiscal. Ley. Mate-ria Tributaria. Interpretación. Estado Provincial. Municipalidad. Ámbito de Aplicación. Ley de Aranceles. Adhesión. Jerarquía.Lo único que formula la ley 11.257 es invitar a los municipios y comunas, dentro de sus esferas de atribuciones, a plegarse a un mismo sistema de regularización (acogimientos, formas, destinatarios, plan de pagos, inte-reses, consolidación de la deuda, caducidad del plan, etc.), para que los invitados (municipios y comunas) hagan lo mismo, uniformando en cada

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órbita de competencia, un plan regularizador de deudas fiscales. Pero una cosa es la invitación a adherir al sistema del plan de moratoria (que es constitucional), y otra muy distinta es la pretensión recurrente que se inter-prete que la adhesión (art. 14) también deba referir a la modificación de la ley de aranceles. Esto último, pondría en crisis el sistema de nuestro de-recho público provincial afectando, fatalmente, el principio de la jerarquía de las normas. (Del voto del Dr. Silvestri).Referencias normativas: ley 11.257: art. 14Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ley de Aranceles. Ley. Ámbito de Aplicación. Ley Provincial. Estado Provincial. Munici-palidad. Interpretación.

La ley provincial de aranceles con la modificación mencionada (art. 7, inc. 5, en relación al art. 1, ley 6767) es ley general que rige en toda la jurisdicción provincial obligatoriamente (art. 60 Constitución Provincial); ha sido el pro-ducto de un proceso constitucional de formación de leyes sancionada por el Poder Legislativo de acuerdo a sus facultades (arts. 55, 56 y sgtes. de la CP) y promulgada y publicada por el poder ejecutivo (art. 56, Segunda Parte, CP). Por lo cual es contrario a derecho (constitucional) pretender supeditar la validez, eficacia, y vigencia de una ley provincial, en el caso de aranceles, a la adhesión o aprobación de una autoridad municipal o comunal. No es de su pertinencia, ni de su competencia, imponer una condición para la aplicación de la ley arancelaria (art. 14, ley 11.257). (Del voto del Dr. Silvestri). Referencias normativas: ley 6767: art. 7, inc. 5 y art. 1; ley 11.257: art. 14; Cons-titución Provincial: arts.60, 55,56 y sgtes.Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Municipalidad. Faculta-des. Límites. Ley Arancelaria. Ley Provincial. Aplicación.

La competencia y pertinencia de la autoridad municipal y comunal es, a adherir a un cierto plan de regularización en su esfera de actuación, pero tal competencia y pertinencia no se extiende a prestar adhesión para la aplicación de una norma arancelaria de alcance provincial y general (art. 1 ley 6767, art. 60 CP, art. 31 CN). (Del voto del Dr. Silvestri).Referencias normativas: CN: art. 31; CP: art. 60; ley 6767: art. 1Materia: Constitucional - Procesal

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Constitución Nacional. Ley. Provincial. Ley. Primacía. Jerarquía. Interpretación Siste-mática.

La jerarquía o supremacía constitucional determina que la Constitución Nacional, norma supralegal, obliga a que las normas y los actos procesales se ajusten a ella, por lo que puede definirse que el orden jurídico político del Estado debe ser compatible con tal norma fundamental, prevalecien-do sobretodo el orden jurídico del Estado (arts. 27, 28, 86 inc. 2 CN) y en cuanto ley fundamental federal sobre el resto del derecho provincial. Tal jerarquía o supremacía normativa se traslada igualmente al ámbito provin-cial. (Del voto del Dr. Silvestri).Referencias normativas: CN: arts. 27, 28, 86, inc. 2Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Constitución Nacional. Interpretación. Estado Provincial. Facultades No Delegadas. Ré-gimen Municipal. Constitución Nacional. Supremacía. Ley Na-cional. Ley Provincial. Ley. Preeminencia.

Conforme nuestro sistema constitucional, las provincias conservan todo el poder no expresamente delegado al Estado Nacional. Por lo tanto, las le-gislaturas provinciales tienen competencia para legislar en todo aquello que no esté expresamente mencionado en el art. 67 de la Constitución, que fija las materias de competencia del Congreso de la Nación. A su turno, la ley provincial está subordinada al derecho federal, inclusive las leyes dictadas por el Congreso de la Nación y los tratados internacionales aprobados por el mismo (arts. 5 y 31 de la CN). Y finalmente, siguiendo esta noción pirami-dal, el régimen municipal debe ser asegurado por las provincias (art. 5 de la Constitución Nacional); como los municipios y comunas son personas jurí-dicas de derecho público (art. 33 CC) tienen atribuciones en determinadas materias establecidas por las constituciones provinciales y leyes orgánicas de cada municipalidad. Pero, naturalmente, como ocurre con la legislación provincial con relación a la federal, las disposiciones dictadas por los muni-cipios y comunas deben subordinarse a las leyes provinciales, a las leyes fe-derales, a la constitución provincial y a la federal. (Del voto del Dr. Silvestri).Referencias normativas: CN: arts. 5, 31 y 67; CC: art. 5

Doctrina: Bidart Campos, Germán: “Tratado Elemental de Derecho Constitucio-nal Argentino“, T. II, pág. 77 y sgtes.

Materia: Constitucional - Procesal

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Constitución Nacional. Supremacía. Ley de Aranceles. Ley Provincial. Ámbito de Apli-cación. Municipalidad. Facultades. Ley. Adhesión.Acorde a la supremacía de las normas no puede concebirse que una ley provincial de aranceles requiera, para su validez y vigencia, la adhesión o aprobación de cada municipio o comuna. De ahí, provisoriamente, que el legislador (art. 14, ley 11.257) haya acotado el sentido y alcance de la norma de adhesión dirigida a los municipios y comunas, en cuanto “le fuere aplicable y sea de su competencia“. (Del voto del Dr. Silvestri).Referencias normativas: ley 11.257: art. 14 Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Corte Suprema de Justi-cia de la Nación. Jurisprudencia. Ley. Interpretación Teleológica.Repitiendo la doctrina constitucional de la Corte Federal, se afirma que, como principio general de hermenéutica, la inteligencia de las leyes debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que mejor consulte con la ra-cionalidad del precepto y la voluntad del legislador. (Del voto del Dr. Silvestri).Citas jurisprudenciales: CSJN: Fallos T. 308-2246; T. 310-572; T. 310-1390 Materia: Constitucional - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ley. Interpretación Sistemática.La inconsecuencia o la falta de previsión no se presume en el legislador y por ello se admite, como principio indiscutible, que debe hacerse una exé-gesis de la ley evitando darles a sus normas un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo una a las otras, y al ordenamiento jurídico todo, y adoptando, en cambio, como verdadero el camino que las concilie y deje a todas ellas con valor y efecto. Hay plena compatibilidad, pues, en el sistema de nuestro derecho público constitucional provincial y se ha res-petado la jerarquía normativa por el legislador. (Del voto del Dr. Silvestri).Citas jurisprudenciales: CSJN, Fallos T. 310-195; T. 312-1614, entre otros Materia: Constitucional

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ejecución Fiscal. Ley. Ma-teria Tributaria. Ley. Modificación. Ley. Interpretación Analógi-ca. Honorarios. Regulación. Ley Aplicable.Nada predica, tampoco, contra la ley, el hecho que el legislador con téc-nica o metodología legisferante cuestionable modifique, dentro de una

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ley con determinados fines (regularización impositiva), y al mismo tiem-po otra con otros fines (aranceles profesionales), sirviendo aquélla de vehículo para ello. Así lo explica la doctrina como experiencia acaecida (tanto en el ámbito nacional la ley de reforma del CC, por ley 17.711, mo-dificó las normas procesales provinciales sobre la oportunidad de alegar la prescripción; la ley 24.432 en punto a límites a honorarios; en la órbita provincial ciertas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial modificaron normas procesales; la ley 11.025 sobre la adhesión provincial a la ley nacional 24.028 termina modificando el art. 336 del CPCyC, etc.). (Del voto del Dr. Silvestri).Referencias normativas: CPCyC: art. 336; ley 24.432; ley 11.025; ley nacional 24.028

Doctrina: Peyrano, Jorge W.: “Acerca de las reformas ocultas del CPC santafeci-no“, en JS n° 23, págs. 145/148Materia: Constitucional

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ley de Aranceles. Emer-gencia Económica. Validez. Vigencia.

En la emergencia bien se pudo reformar la ley de aranceles por medio del dictado de una ley específica o autónoma, pero el hecho de haber proce-dido como finalmente ocurrió (dentro de una ley que preveía una regulari-zación impositiva) no quita su validez y vigencia. (Del voto del Dr. Silvestri).Citas jurisprudenciales: Auto N° 86/98 de la Sala I, causa “Munic. Roldán c/ Mon-techiarini“ y LLL Febrero 1999, pág. 135; Doctrina del Cuerpo con la actualiza-ción reiterada en auto N° 1/99, causa “API c/ Bianchi“ (primer estudio del Dr. Elena); y auto N° 105/99, causa “API c/ Polten SA“ (primer estudio del Dr. Roui-llón); y auto N° 206/99, “API c/ Pirani“ (primer estudio del Dr. Elena)

Materia: Constitucional

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ejecución Fiscal. Honora-rios. Regulación. Topes. Ley. Ámbito de Aplicación.

En lo referente a si el tope regulatorio en las ejecuciones fiscales compren-de o no a los honorarios a regular al profesional de la ejecutada, doy res-puesta afirmativa al interrogante. Es que la norma en cuestión no formula distinción alguna (ubi lex non distinguet nec nos distinguere debemus), por lo que aquélla es omnicomprensiva de todos los letrados. (Del voto del Dr. Silvestri).Citas jurisprudenciales: Cám. Apel. en lo Civ. y Com. de Rosario, Sala I, causa “API c/ Bianchi“, auto N° 1-99Materia: Constitucional - Procesal

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ejecución Fiscal. Ley. Ma-teria Tributaria. Honorarios. Regulación. Ley Aplicable. Ámbito de Aplicación. Estado Provincial. Municipalidad. Ley. Ratio Legis. Validez Erga Omnes.En lo tocante a la fijación del alcance de la expresión de ejecuciones fiscales, entiendo que debe abarcar a todas las ejecuciones fiscales (pro-vinciales, municipales y comunales) ya que la ley no formula distinciones y nunca podría hacerlas por respeto al principio de la igualdad ante la ley (art. 16 CN). (Del voto del Dr. Silvestri).Citas jurisprudenciales: Cámara de Apel. en lo Civ. y Com. de Rosario, Sala I, causa “Municipalidad de Roldán c/ Montechiarini“, auto N° 86-98 y sus citasMateria: Constitucional

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ejecución Fiscal. Honora-rios. Regulación. Normas Arancelarias. Ley. Ámbito de Aplica-ción. Ley Anterior. Ley Posterior. Interpretación. La ley 11.257 es una ley de naturaleza eminentemente tributaria y tran-sitoria, encaminada al restablecimiento de un régimen de regularización impositiva dispuesto por leyes anteriores (ley 11.022 y ley 11.160) y cuya norma específica de reducción arancelaria (art. 7) debe entenderse ceñi-da a un acotado ámbito de vigencia: el de los preceptos instaurados en relación a los supuestos especialmente comprendidos en ella, o sea sólo a los casos de “deudas sometidas a ejecución fiscal“, es decir, las deudas comprendidas y beneficiadas por el régimen de regularización impositiva establecido en su articulado. (De la disidencia del Dr. Peyrano).Referencias normativas: ley 11257: art. 7; ley 11.022 y ley 11.160Materia: Constitucional - Tributaria

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ejecución Fiscal. Hono-rarios. Regulación. Normas Arancelarias. Ley. Interpretación Teleológica. Ley. Materia Tributaria. Ámbito de Aplicación. Ley Anterior. Ley Posterior. Vigencia Temporal. Sostengo la tesis “estricta“ o “acotada“ apoyado en que: “Una interpre-tación histórica arrojaría el siguiente resultado: la ley 11.257 es de igual naturaleza a las leyes 11.022 y 11.160. Éstas, con la mayoría de las de igual naturaleza que le precedieron, poseen normas que fijan límites a la per-cepción de los honorarios (incluso el artículo 15 de la ley 11.022 es textual-mente idéntico al artículo 7 de la ley 11.257), resultando indudable que su

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aplicabilidad se reduce a los procesos promovidos contra los deudores que se acogen a sus beneficios. A su vez, esta ley 11.257 fue sucedida por otras dos leyes, la 11.451 y 11.697. El artículo 16 de la primera prevé que “...los honorarios profesionales se reducirán al 3% del monto determinado en la presentación y con un mínimo de $50.-, con excepción del impuesto inmobiliario y patente única de vehículos cuyo mínimo será de $40“, y el artículo 19 de la segunda que “...los honorarios se reducirán al 3% del monto determinado en la liquidación del acogimiento...“ para los casos en que los contribuyentes se hubieran adherido a los respectivos planes de moratoria previstos por cada una de esas leyes, lo que lleva a la conclu-sión que la modificación a la ley de aranceles efectuada por la ley 11.257 sólo debe abarcar a las deudas fiscales provinciales sujetas a la moratoria abarcada por esa ley y no a las demás deudas de tal naturaleza provincia-les, municipales o comunales no sujetas a esa regularización. O sea, creo que esta sucesión de leyes testimonia la voluntad del legislador de que en todos los casos estas disposiciones son transitorias, incluyendo así la del artículo 7 de la ley 11.257. (De la disidencia del Dr. Peyrano).Referencias normativas: ley 11.257: art. 7; ley 11.022; ley 11.160; la ley 11.022: art. 15; ley 11.451; y ley 11.697 Materia: Constitucional- Tributaria - Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ejecución Fiscal. Honora-rios. Regulación. Normas Arancelarias. Ley. Materia Tributaria. Interpretación. Ámbito de Aplicación. Vigencia Temporal.

En la interpretación de leyes de regularización impositiva el rigor de los ra-zonamientos lógicos o ceñidos a la literalidad debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que las inspiran. Por tanto, cuando el artículo de marras dice “Modifícase la ley 6767 agregando al artículo 7 inciso 5 el siguiente texto...“ evidentemente se trató de una mo-dificación transitoria, igual que la ley y limitada al régimen por ella legislado que se agota con lo supuestos comprendidos en ella, por ella legislado que se agota con los supuestos comprendidos en ella, por lo que no modificó en general el régimen arancelario vigente para los apremios o ejecuciones fiscales sino que reguló un caso excepcional y transitorio que surge como consecuencia de la ley que lo contiene. (De la disidencia del Dr. Peyrano).Referencias normativas: ley 11.257: art. 7; ley 6767: art. 7, inc. 5 Citas jurisprudenciales: Cám. de Apel. en lo Civ. y Com., Sala Cuarta, “Municipalidad de Rosario c/ La Tropa S.A. s. Apremio“, 20/05/1998 Materia: Constitucional - Procesal

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ejecución Fiscal. Honora-rios. Regulación. Normas Arancelarias. Ley. Ámbito de Aplica-ción. Vigencia Temporal. Interpretación.

El artículo 7 de la ley 11.257, que modifica la ley 6767 agregando el inc. 5 a su artículo 7, importa una vigencia material y temporal limitada sólo a los procesos de ejecución fiscal abarcados por el régimen de regularización impositiva provincial comprendidos por dicha ley, circunscribiendo el al-cance de la expresión “ejecuciones fiscales“ exclusivamente a las provin-ciales y comprendiendo la regularización de honorarios de los profesiona-les de las dos partes. (De la disidencia del Dr. Peyrano). Referencias normativas: ley 11.257: art. 7; ley 6767: art. 7, inc. 5 Materia: Constitucional - Procesal

Fallo en texto completo:

ACUERDO N° 2

En la ciudad de Rosario, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil uno, a pedido de la Sala Segunda se reuniera en Tribunal Pleno (art. 28 ley 10.160) los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario doctores María del Carmen Álvarez, Mario E. Chaumet, José Humberto Donati, Jorge José Elena, Alicia García, Jorge Walter Peyrano, Avelino J. Rodil, Adolfo A. M. Rouillón, Néstor Pedro Sagües y Ricardo A. Silvestri, bajo la presidencia del doctor José María Serralunga, para fijar la interpretación que se dará en lo sucesivo a las siguientes cuestiones de derecho: 1) ¿El art. 7 de la ley 11.257, que modifica la ley 6767 (Aranceles Profesionales - Abogados y Procuradores), agregando el inc. 5) a su art. 7, importa una vigencia material y temporal limitada sólo a los procesos de ejecución fiscal instaurados en relaciones especiales comprendidos en ella —regímenes de regularización impositiva provincial— o bien debe enten-derse de alcance general y permanente para todo tipo de ejecución fiscal en el territorio provincial?; 2) ¿Cuál es el alcance de la expresión “ejecucio-nes fiscales“: provincial, municipal o comunal?; 3) ¿Este tope regulatorio en las ejecuciones fiscales comprende o no a los honorarios a regular al profesional de la ejecutada?

El doctor Donati dijo: I.- Los textos legales.

La ley 6767 (10/1/72 Actualizada Dto. 1217/81) reglamenta: “los honora-rios profesionales de abogados y procuradores devengados en juicios o gestiones administrativas o extrajudiciales“ en la Provincia de Santa

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Fe (art. 1). Su art. 7 en cuatro (4) incisos, contiene las “limitaciones“ a la escala de porcentuales de regulación judicial según cuantía del art. 6.

La ley 11.257 (23/6/95) reimplanta la vigencia de la ley 11.022 y 11.160 en lo referente al Régimen de Regularización impositiva y en tanto no se le oponga, hasta el 31 de julio de 1995, facultándose al P. Ejecutivo a prorro-gar su vencimiento (art. 1). En su art. 7 establece: “Modifícase la ley 6767, agregándose al art. 7 inc. 5 el siguiente texto: ‘En los casos de deudas so-metidas a ejecución fiscal, cualquiera fuere el estado en que se encuentre el proceso, la regulación de honorarios profesionales no podrá en ningún caso exceder el cinco por ciento (5%) del capital determinado y no inferior a pesos treinta y cuatro ($ 34.-)’“.

II.- Dudas y discrepancias sobre su alcance.

a.- Una categoría de problemas que ofrece esta normativa es si refiere solamente a las ejecuciones fiscales comprendidas en las “regularizacio-nes impositivas“ o bien a toda ejecución fiscal sea cual fuere su origen: es decir, su alcance específico.

b.- Otra cuestión es si la limitación arancelaria refiere a las ejecuciones fis-cales promovidas por la Provincia o bien a todo ente del derecho público provincial habilitado a ejecutar deudas fiscales propias (Municipios y Co-munas): es decir, su alcance subjetivo según las partes del juicio.

c.- Por último, se discrepa sobre el alcance subjetivo respecto de los letra-dos a los que alcanza en el sentido si comprende o no al profesional de la demanda.

III.- Ponencia.

En congruencia con la opinión vertida por la Sala II que integro en “A.P.I. c/ Bianchi, Hugo s/ Ejecución Fiscal“ (Auto n° 317/98) postularé que: “El art. 7 de la ley 11.257, en cuanto establece un agregado en el art. 7 (inc. 5) a la ley de aranceles n° 6767, tiene vigencia general y permanente, esto es para todo tipo de ejecución fiscal (provincial, municipal o comunal), en todo el territorio de la Provincia en tanto no sea derogada comprendiendo los honorarios a regular a los letrados de la ejecutada“.

IV.- Fundamentos.

De los textos legales transcriptos, argumentaciones defensivas y criterios judiciales que se han desarrollado entre nosotros se desprende que exis-

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te un interrogante común derivado de la expresa contundencia del texto normativo: ¿qué es lo que haría que una norma que incorpora un nuevo texto a un cuerpo codificado de reglas generales sobre aranceles, no sea aplicable a todos los casos de su tipo?

Expondré a continuación las argumentaciones afirmativas de la generali-dad de la norma. Luego lo que considero insuficiencia de las argumenta-ciones contrarias.

1.- Texto legal claro: “por las palabras“ (art. 16 C.C.).

El definido objeto de modificar la ley de aranceles surge de modo expre-so, de la norma (ley 11.257 art. 7) en los verbos “modifícase“ y “agregán-dose“, referidos a aquéllas y su nuevo texto. El que se ubica en la sistemá-tica correspondiente: esto es en el art. 7 al que se incorpora un inciso de objeto limitativo de la escala general.

A su vez, el sentido general del nuevo texto es también expreso al conte-ner todos los elementos normativos requeridos. Delimita un área u objeto preciso de la realidad: “deudas sometidas a ejecución fiscal“; define el or-den imperativo genérico al que se la somete “la regulación de honorarios“ y especifica su objeto particular: “no podrá exceder del 5% del capital“. Lo general de su vigencia se da en la letra de la norma al decir: “cualquiera fuere el estado en que se encuentre el proceso“, para terminar estableci-do que la limitación arancelaria “no podrá en ningún caso exceder del 5% del capital“ (Subrayé).

En síntesis, tratándose de una expresa “modificación - agregado“ a la ley de aranceles provincial, es esta norma la que rige en cuestión con el al-cance general de su propia entidad (art. 1). Cuestión que consiste en un aditamento limitativo especial aplicable a los casos subsumidos en ella, sin distinción de sujetos ni de regímenes.

2.- La “ratio legis“: “por el espíritu de la ley“ (art. 16 C.C.).

Se ha observado (Sala 1° Auto 86/98) por el lado de la intención armónica del legislador, una política de reducción del llamado “coste judicial“. En esa línea se inscribe la ley en examen, y de la cual es dable citar —como se ha hecho— las leyes 24.432, 24.522: y en el ámbito provincial las leyes 10.787, 11.089.

Asimismo el hecho de que el legislador haya dispuesto la limitación por vía de una modificación de la ley de aranceles en una norma transitoria de

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regularización permite inferir que se pudo adoptar un criterio contrario, es decir, específico. Esto es indicar que la limitación arancelaria era válida exclusivamente para dicho régimen temporario.

El no haberlo hecho así, la preferencia por la modificación del régimen general de aranceles, permite inferir que la “ratio legis“ ahonda en la ge-neralidad.

En efecto, una cosa es que el Estado provincial decida disponer un régi-men transitorio de regularización tributaria, que obviamente comprende beneficios para todos los contribuyentes provinciales comprendidos —y para el propio Estado que espera recaudar pronto— y otra que en su vir-tud disponga modificar la retribución del ejecutor fiscal, quien despliega una actividad profesional rentable para sí. Esa actividad es objetivable y común a los fines regulatorios a todos los ejecutores letrados en el te-rritorio provincial en igual situación (proceso judicial específico). No le cuadra como igualdad de tratamiento en situaciones iguales que se re-duzcan aranceles legales transitoriamente sólo para algunos casos y no para otros.

La distinción se dinamiza al reparar —como lo hace la Sala 1° en el auto citado— que la facultad de establecer moratoria impositiva por parte del estado provincial, siendo propia, no puede imponerla a los municipios y por tal razón se los invita a igual temperamento. Pues cosa muy distin-ta es la facultad de disponer reducción de honorarios que corresponde exclusivamente a la legislatura provincial. De tal suerte si se predicara la transitoriedad de la limitación arancelaria al ámbito de la regularización impositiva provincial, ¿cuál sería la razón de aplicarla a las ejecuciones de los municipios si éstos adhieren a la convocatoria, siendo que esa adhesión no tiene virtualidad sobre la ley arancelaria provincial ? La desigualdad se-ría no sólo patente, sino que desnuda la “ratio legis“ de la modificación del régimen general de aranceles como modo de tornar “erga omnes“ la disposición provincial.

3.- Constitucionalidad de la norma.

La Sala que integro ha tenido oportunidad de expedirse, en un caso con-creto sobre la constitucionalidad de la norma que analizamos (Auto 317/98). De momento cabe puntualizar —como lo ha hecho la Sala 1° en el caso cita-do— la compatibilidad constitucional de la norma en su vigencia provincial y general.

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En un análisis extrínseco —funcional legislativo— parece obvio enfatizar que la facultad de establecer normas de regulación de honorarios profe-sionales —en el caso de abogados y procuradores— corresponde a las Provincias (art. 75 C.N.) al conservar éstas todo el poder no expresamente delegado al Estado Nacional.

Habiéndolo hecho en un cuerpo de normas —codificación arancelaria— so-bre la materia, sólo a la legislatura provincial le corresponde su modificación.

De otro lado, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “los artículos del título preliminar del Código Civil constituyen principios generales, válidos para todas las ramas del derecho, aún las del público“ (21/6/57 en L.L. 87-113). De tal modo, su art. 1 en cuanto “las leyes son obli-gatorias para todos los que habitan el territorio del República...“, por ende de la Provincia respectiva importa consagrar el principio de generalidad vin-culante de las normas respecto del territorio correspondiente para todos sus habitantes “sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes“.

Ya específicamente, la inconstitucionalidad de la norma predicada por la desigualdad ante la ley (art. 16 C.N.) que derivaría a su vez de la diversi-dad de tratamiento respecto de letrados por el sólo hecho de tratarse de ejecuciones fiscales (Auto n° 405/98 Juzgado Distrito n° 9 exclusivamente es “... en lo referente al Régimen de Regularización impositiva...“ (art. 1), con lo cual se excluye toda aplicación analógica de una cuestión anexa y jurídicamente diversa, como es la arancelaria tratada en el art. 7.

Por lo demás no existe en el caso de la norma en examen lagunas de interpretación sobre el sentido de su texto para apelar a disposiciones análogas (C. N. T. Sala I, 30.06.80 D.T. 1981-A-139; C. N. Esp. C.C. Sala IV 30/07/80 BCNE 1981-698; C. N. Com. Sala C. L.L. 1979-D-35).

Por otra parte, es sabido que como regla de interpretación la “analogía“ supone extender a un caso no previsto la regulación prevista para otro por razones de semejanza. No es el caso en análisis donde su trata precisa-mente de regulaciones diversas.

5.- Situación del letrado del demandado.

Esta Sala ha tenido oportunidad de expresar lo siguiente: “Por cierto, esa intención se vería severamente retaceada sí, como lo pretende el letrado de la demandada, la norma se circunscribiera a los honorarios del curial de la actora. Y, sobre este aspecto, no puede dejar de señalarse la con-

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tradicción en que incurre el setenciante de grado al poner el acento en el propósito legislativo de ‘aliviar la carga de los morosos’ y, a la par, excluir de ese ‘alivio’ los emolumentos a percibir por los abogados de los de-mandados que, de ordinario —aunque no sea esto lo que sucede en la especie— son los condenados en costas“. (Ac. N° 317/98, 23.10.98).

V. Perplejidades de la legislación posterior.

1.- Con posterioridad a la sanción de la ley 11.257 cuyo art. 7 modifica el art. 7 de la L. A. agregando el inc. 5 —el cual ahora estudiamos— se dictaron las leyes 11.451 (06/01/97) y 11.697 (12/12/99) también de regula-rización impositiva.

En ellas también se dictan normas arancelarias.

Por el art. 16 de la ley 11.451 se dispone: “Cuando las deudas estén en proceso de ejecución fiscal, los contribuyentes que se adhieran al pre-sente régimen, deberán manifestarlo expresamente allanándose paralela-mente a la ejecución y desistiendo de todo recurso, acción y/o derecho, comunicándosela a la A.P.I. o en el Juzgado donde se sustancia la causa. Deberán, además, pagar los honorarios profesionales, que se reducirán al 3% del monto determinado en la presentación y con un mínimo de $50.- (pesos cincuenta), con excepción del impuesto inmobiliario y Patente Uni-ca de Vehículos cuyo mínimo será de $40.- (pesos cuarenta)“.

El art. 19 de la ley 11.697 establece: “Cuando las deudas estén en proceso de ejecución fiscal, los contribuyentes que se adhieran al presente régi-men deberán acogerse expresamente ante la Administración Provincial de Impuestos, allanándose paralelamente a la ejecución y desistiendo de todo recurso, acción y/o derecho; comunicándoselo al Juzgado donde se sustancie la causa. Deberán, además pagar los honorarios profesiona-les que se reducirán al tres por ciento (3%) del monto determinado en la liquidación del acogimiento. En todos los casos se podrán abonar los honorarios mediante la formalización de convenios de pagos en cuotas, en las condiciones generales que se prevén para el pago de las deudas impositivas. La Administración Provincial de Impuestos podrá reglamentar todos los aspectos inherentes al pago de los honorarios de los profesio-nales intervinientes“.

2. Corresponde señalar lo siguiente.

En ningún caso se ha derogado expresamente la ley analizada.

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Tampoco existe una derogación tácita o implícita dado la diversidad de textos y el sentido transitorio no especial de estas dos últimas conciliables con el claro objeto modificatorio de la Ley de Aranceles de la N° 11.257. Es decir, “la abrogación tácita supone una incompatibilidad formal“ (Venini, J.C. “Comentarios a Fallos“, C.A.C.C. T. Lauquen, L.L. 1989-B-25) y “para que opere la derogación tácita es preciso la incompatibilidad entre la ley nueva y la anterior, que debe ser absoluta“ (C.N.Civ. Sala A L.L. 1992-B-561). Y no lo son dado que ambos regímenes resultan al menos parcialmente conciliables así como lo sería el texto de la ley de aranceles (sin modifica-ción) con tales normas transitorias.

3. Sin ingresar por ello a la hermenéutica de estas últimas disposiciones que no afecta a la que ahora analizamos, vale descartar una probable ob-servación de incidencia de las una sobre el sentido de la otra.

Es decir, volviendo al tema del pleno, pudiera predicarse que estas leyes obran como acreditación de la voluntad del legislador de que en todo caso estas disposiciones son orgánicamente transitorias, incluyendo así la del art. 7 ley 11.257.

No puede delimitarse el alcance de la ley que analizamos dándole un sentido transitorio porque el legislador dicta nuevas normas transitorias donde refiere al tema de honorarios, si del claro sentido literal y de su espíritu surge con nitidez su vigencia “erga omnes“ en todo el territorio provincial.

Así voto.

Los doctores Serralunga, Álvarez y García expresaron idénticos fundamen-tos a los vertidos por el doctor Serralunga y votaron en igual sentido.

El doctor Sagüés dijo: Comparto en términos generales el voto del doctor Donati aclarando además que el pleno no debe abordar temas constitu-cionales, atento el control difuso que al respecto establece nuestra cons-titución.

El doctor Silvestri dijo: 1) Sobre el particular tema convocante he dicho en su oportunidad que la ley 11.257/95, publicada el 23 de junio de 1995, en su art. 7° modifica la ley 6767, de aranceles de abogados y procura-dores de la Provincia de Santa Fe, agregándole al art. 7° como inciso 5°, el siguiente texto: “En los casos de deudas sometidas a ejecución fiscal, cualquiera fuere el estado en que se encuentra el proceso, la regulación

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de los honorarios profesionales no podrá, en ningún caso, exceder el cin-co por ciento (5%) del capital determinado y no inferior a pesos treinta y cuatro ($34)“. Implicó, de suyo, una modificación a una ley general aran-celaria para los citados profesionales, con claro sujetos destinatarios, y para juicios específicamente determinados, llamados de ejecución fiscal, sin distinciones.

La agregación como inciso 5° al art. 7° (ley 6767) a las ejecuciones fiscales y el tope (5% sobre el capital determinado) implica, a la vez, la aplicación del art. 1° de aquella que reza “que los honorarios profesionales de aboga-dos y procuradores, devengados en juicios o gestiones administrativas o extrajudiciales, se regirán por las disposiciones de la presente Ley a partir de su publicación“.

2) La tesis contraria que cree advertir que la modificación de la ley de aranceles comprende sólo deudas fiscales de la provincial sujeta a un plan de moratoria impositiva, no se compadece, en mi parecer, con el texto mencionado.

La reforma arancelaria (art. 7° inc. 5°) se ha incorporado por medio de la ley 11.257/95 con sentido general a todas las ejecuciones fiscales y no a las sujetas a un plan de regularización; precisamente, con sentido de ge-neralidad, para ello se modificó la ley (general) arancelaria. Este criterio del legislador significó un manifiesto cambio de alcance normativo, sobre el punto, de las leyes 11.022 (art. 15) y 11.160 (art. 5), normas éstas que limitaban los honorarios de los ejecutores fiscales, tope, mediante, para las deudas de los contribuyentes sujetas a los planes de regularización tributaria que tales leyes promovían. En tal inteligencia el límite de los estipendios referenciados (art. 15 ley 11.022 y art. 5 ley 11.160) no implicó ninguna modificación a la ley de aranceles de profesionales ya que la vi-gencia de aquéllos estaba sujeto a un régimen vicario de cada moratoria o plan regularizador.

Por el contrario, la ley 11.257 (art. 7), al modificar la ley general de aran-celes e incorporar un nuevo inciso (5°) dentro del art. 7° de la ley 6767, le otorga un sentido general, como toda ley, integrativa de la ley de arance-les, al margen de la contingencia de que la ejecución fiscal por deudas de los contribuyentes estén, o no, sujetas a un plan moratorio. Ese fue el claro sentido y la “ratio legis“ impuesta por el legislador: fijación de un límite (o tope) regulatorio a las ejecuciones fiscales sin distinciones (sujetas o no a regularización).

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El hecho que la ley 11.257 refiera a una regularización impositiva en el ám-bito de la provincia no quita la autonomía propia de su art. 7° que modificó el art. 7° ley 6767 y le adunó un nuevo inciso a todos los efectos generales de toda ejecución fiscal. La norma desvincula de la moratoria y pasa a ser norma general de aranceles para ese tipo de juicio sin distinciones.

Por lo tanto, a partir de su entrada en vigencia, las ejecuciones fiscales tienen un régimen de honorarios sobre la base de un tope (5% del capital determinado) en consonancia con el alcance del art. 1° de la ley 6767 (art. 1°, en relación, al art. 7° inc. 5°).

3) En tal línea de análisis se debe advertir que es de buena técnica in-terpretativa indagar el alcance y sentido de una ley partiendo, en primer lugar, de su texto o letra ya que no es admisible una hermenéutica que equivalga a la prescindencia del texto legal, desde que el primer elemen-to de interpretación de la ley es su texto o gramática (C.S.J.N. en Fallos T. 299-167; T. 300-687; T. 301-958; J.A. 1991- E. 37; J.A.1991-B. 1996; L.L. 1992-D.30, entre otros). Esta regla de fijación de alcances y sentido legal permite tener presente que la ley reformada reza: “en los casos de deudas sometidas a ejecución fiscal, cualquiera fuere el estado en que se encuen-tre el proceso, la regulación de honorarios profesionales no podrá, en nin-gún caso (ídem), exceder el cinco por ciento (5%) del capital determinado y no inferior a $34.-“.

La norma es nítida en punto a abarcar a todas las ejecuciones fiscales, no circunscribe su ámbito a las ejecuciones fiscales de determinada compe-tencia; ni alude al C. F. o ley 5066; etc. ni tampoco reduce su aplicación a deudas sujetas a moratoria o regularización, ya que para ello no era me-nester la reforma de la ley general de aranceles, bastando la fijación de cierto tope exclusivamente a las contempladas por la moratoria, como sí ocurrió con las leyes 11.022 (art. 15) y 11.160 (art. 5).

No corresponde hacer distingos donde la ley no los hace (ubilex non dis-tinguit, nec nostrum est distinguere).

4) Además surge de la misma intención del legislador (su voluntad o finalidad) la imposición de reducción del llamado “costa judicial“ en ma-teria de ejecución fiscal al entender, la autoridad constitucional compe-tente, la concurrencia de ciertos desajustes producidos en las deudas tributarias (impuestos, tasas, contribuciones, etc.) llevadas a juicio y la enrostrada alta incidencia de los honorarios de los profesionales en la

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determinación final de la deuda. Esta política legislativa de reducción de los llamados costos y costas judiciales no es nueva (v.g.: en el ámbito nacional, ley 24.432, 24.522; en el ámbito provincial, leyes 10.787, 11.089 en materia de desregulación y la eliminación del orden público arance-lario). La Ley 11.257 que modifica la ley 6767 con un nuevo agregado al art. 7° (inc. 5) se inscribe en tal línea de cierta política legislativa que la jurisdicción no debe calificar su acierto o error, equidad o no, más aún cuando no hubo ataque o impugnación de inconstitucionalidad contra la norma últimamente citada.

También es buen procedimiento interpretativo realizar una indagación del espíritu de la ley, sin perjuicio de no dejar de lado su gramática (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos T. 308-1664). Y, especialmente, en la tarea de fijación del sentido y alcances del legislador se debe atender a la búsqueda de la armonía entre sus disposiciones (Fallos T. 301-489; T. 297-142; T. 299-93, entre otros). Las normas deben ser interpretadas indagándose su auténtico alcance mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad del precepto, armonizándola con el resto del ordenamiento específico, esto es, haciendo de éste como una totalidad del objeto razonable y discreta hermenéutica (G. 358 XXIII- “García de Morales v. Cavasso“ del 10 de marzo de 1992, entre otros).

La disposición analizada, por todo lo expuesto, no permite al intérprete circunscribir su ámbito de vigencia solo a un plan de regularización o mo-ratoria, sino que, lisa y llanamente, es parte integrativa de una ley general de aranceles con su nuevo articulado que regula, particularmente, la re-gulación de los honorarios, en punto al tope legal, para las ejecuciones fiscales (art. 7, inc. 5°, de la ley 6767).

5) Por lo demás, esta ley responde a los parámetros genéricos de su defini-ción como precepto común, justo, estable, suficientemente promulgado. Justo como sinónimo de igualdad de tratamiento en situaciones iguales, común al tratarse de norma formulada en términos generales, en el sen-tido de haberse establecido para un número indeterminado de actos; y promulgado en el sentido de haberse cumplido con el proceso constitu-cional de formación de leyes. Tiene carácter imperativo o sea obligatorie-dad (art. 1° ley 6767; arg. art. 1° CC) por lo que obliga a todos dentro de la Provincia (art. 1° citada), siendo general en el sentido que se debe aplicar a los sujetos contemplados en forma indefinida, general y abstractamente, sin agotarse en un caso concreto; de ahí su permanencia, ya que la ley se

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aplica de manera permanente desde el día de su puesta en vigencia hasta su derogación (Rivera, Julio C. en Instituciones de Derecho Civil. Parte General. T. 1-95 a 97).

6) No es argumento atendible acerca que la normativa en análisis no debe ser aplicada genéricamente a las ejecuciones municipales o comunales pues la previsión contenida en el art. 14, de la ley 11.257, ha quedado supeditada a la adhesión a los municipios o comunas a quienes se invitó a adherirse al régimen de dicha ley.

Cuando la ley 11.257 invita a municipios y comunas (de la provincia) a adherirse al régimen de la presente ley lo hace, como corresponde, “en cuanto ello les fuere aplicable y de su competencia“. La invitación a la adhesión refiere, concretamente, al plan de regularización o moratoria im-positiva provincial a la órbita municipal y comunal teniendo en cuenta, especialmente, lo dispuesto por la Constitución Provincial (art. 107, parte pertinente) en la medida que cada régimen municipal puede crear, re-caudar y disponer libremente de sus recursos propios provenientes de las tasas y contribuciones que se establezcan en su jurisdicción. Tienen, asi-mismo, participación en gravámenes directos, o indirectos, que recaude la provincia con un mínimo del cincuenta por ciento del producido del impuesto inmobiliario.

Por lo tanto, en punto a un plan moratorio de tasas y contribuciones mu-nicipales y comunales en la misma línea de una regularización impositiva provincial, la Provincia no puede imponerlo a cada Municipalidad y Co-muna, por ser tal cuestión de la pertinencia y competencia de estos entes (art. 106 a 108 de la Constitución Provincial, Sección Séptima, Capítulo Único). De ahí el curso y sentido de la invitación a la adhesión (art. 14 ci-tado), por ello, además, la debida previsión del legislador provincial al su-peditar la adherencia en cuanto “le fuere aplicable y de su competencia“. Lo único que formula la ley 11.257 es invitar a los municipios y comunas, dentro de sus esferas de atribuciones, a plegarse a un mismo sistema de regularización (acogimientos, formas, destinatarios, plan de pagos, inte-reses, consolidación de la deuda, caducidad del plan, etc.), para que los invitados (municipios y comunas) hagan lo mismo, uniformando en cada órbita de competencia, un plan regularizador de deudas fiscales.

Pero una cosa es la invitación a adherir al sistema del plan de moratoria (que es constitucional, como vimos), y otra muy distinta es la pretensión recurrente que se interprete que la adhesión (art. 14) también deba referir

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a la modificación de la ley de aranceles. Esto último, pondría en crisis el sistema de nuestro derecho público provincial afectando, fatalmente, el principio de la jerarquía de las normas.

La ley provincial de aranceles con la modificación mencionada (art. 7, inc. 5°, en relación al art. 1° ley 6767) es ley general que rige en toda la jurisdicción provincial obligatoriamente (art. 60 Constitución Provincial); ha sido el pro-ducto de un proceso constitucional de formación de leyes sancionada por el Poder Legislativo de acuerdo a sus facultades (arts. 55, 56 y ss. de la C.P.) y promulgada y publicada por el poder ejecutivo (art. 56, segunda parte, C.P.). Por lo cual es contrario a derecho (constitucional) pretender supeditar la validez, eficacia, y vigencia de una ley provincial, en el caso de aranceles, a la adhesión o aprobación de una autoridad municipal o comunal. No es de su pertinencia, ni de su competencia, imponer una condición para la aplica-ción de la ley arancelaria (art. 14 citada). La competencia y pertinencia de la autoridad municipal y comunal es, como vimos, a adherir a un cierto plan de regularización en su esfera de actuación, pero tal competencia y pertinencia no se extiende a prestar adhesión para la aplicación de una norma arancela-ria de alcance provincial y general (art. 1° ley 6767, art. 60 C.P., art. 31 C.N.).

7) La cuestión se enanca con la aplicación de un elemental principio de de-recho constitucional referido a la jerarquía de las normas (supremacía de la Constitución Federal y la jerarquía del resto de la legislación). La jerarquía o supremacía constitucional determina que la Constitución Nacional, nor-ma supralegal, obliga a que las normas y los actos procesales se ajusten a ella, por lo que puede definirse que el orden jurídico político del Estado debe ser compatible con tal norma fundamental, prevaleciendo sobreto-do el orden jurídico del Estado (arts. 27, 28, 86 inc. 2° C.N.) y en cuanto ley fundamental federal sobre el resto del Derecho provincial.

Tal jerarquía o supremacía normativa se traslada igualmente al ámbito pro-vincial. Conforme nuestro sistema constitucional las provincias conservan todo el poder no expresamente delegado al Estado Nacional. Por lo tan-to, las legislaturas provinciales tienen competencia para legislar en todo aquello que no esté expresamente mencionado en el art. 67 de la Consti-tución, que fija las materias de competencia del Congreso de la Nación. A su turno, la ley provincial está subordinada al derecho federal, inclusive las leyes dictadas por el Congreso de la Nación y los tratados internacionales aprobados por el mismo (art. 5 y 31 de la C.N.). Y finalmente, siguien-do esta noción piramidal, el régimen municipal debe ser asegurado por

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las provincias (art. 5 de la Constitución Nacional); como los municipios y comunas son personas jurídicas de derecho público (art. 33 C.C.) tienen atribuciones en determinadas materias establecidas por las constituciones provinciales y leyes orgánicas de cada municipalidad. Pero naturalmente, como ocurre con la legislación provincial con relación a la federal, las dis-posiciones dictadas por los municipios y comunas deben subordinarse a las leyes provinciales, a las leyes federales, a la constitución provincial y a la federal (Bidart Campos, Germán en Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino T. II - p. 77 y ss.).

Por lo expuesto, acorde a la supremacía de las normas no puede concebir-se que una ley provincial de aranceles requiera, para su validez y vigencia, la adhesión o aprobación de cada municipio o comuna. De ahí, proviso-riamente, que el legislador (art. 14 ley 11.257) haya acotado el sentido y alcance de la norma de adhesión dirigida a los municipios y comunas, en cuanto “le fuere aplicable y sea de su competencia“.

8) En síntesis y repitiendo la doctrina constitucional de la Corte Federal, se afirma que, como principio general de hermenéutica, la inteligencia de las leyes debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que mejor consulte con la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos T. 308-2246; T. 310-572; T. 310-1390). Además, es correcto sostenerlo, la inconsecuencia o la falta de previsión no se presume en el legislador y por ello se admite, como principio indiscutible, que debe hacerse una exégesis de aquélla evitando darles a sus normas un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo una a las otras, y al ordenamiento jurídico todo, y adoptando, en cambio, como verdadero el camino que las concilie y deje a todas ellas con valor y efecto (Fallos T. 310-195; T. 312-1614, entre otros).

Hay plena compatibilidad, pues, en el sistema de nuestro derecho público constitucional provincial y se ha respetado la jerarquía normativa por el legislador.

9) Nada predica, tampoco, contra la ley, el hecho que el legislador con téc-nica o metodología legisferante cuestionable modifique, dentro de una ley con determinados fines (regularización impositiva), y al mismo tiempo otra con otros fines (aranceles profesionales), sirviendo aquélla de vehículo para ello. Así lo explica la doctrina como experiencia acaecida (tanto en el ámbi-to nacional la ley de reforma del C.C., por ley 17.711, modificó las normas procesales provinciales sobre la oportunidad de alegar la prescripción; la ley 24.432 en punto a límites a honorarios; en la órbita provincial ciertas dis-

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posiciones de la ley orgánica del Poder Judicial modificaron normas pro-cesales; la ley 11.025 sobre la adhesión provincial a la ley nacional 24.028 termina modificando el art. 336 del CPCC, etc.; Peyrano, Jorge W. Acerca de las reformas ocultas del CPC santafecino en J.S. N° 23 p. 145 a 148).

10) En la emergencia bien se pudo reformar la ley de aranceles por medio del dictado de una ley específica o autónoma, pero el hecho de haber pro-cedido como finalmente ocurrió (dentro de una ley que preveía una regula-rización impositiva) no quita su validez y vigencia. Por fin, una interpretación exegética-gramatical, finalista y sistemática de la ley, conduce a la solución propuesta (Auto n° 86/98 de la Sala Primera, causa “Munic. Roldán c/ Mon-techiarini“ y L.L.L. Febrero 1999, p. 135; doctrina del Cuerpo con la actuali-zación reiterada en auto N° 1/99, causa “API c/ Bianchi“ (primer estudio del Dr. Elena); y auto n° 105/99, causa “API c/ Polten S.A.“ (primer estudio del Dr. Rouillón); y auto n° 206/99, “API c/ Pirani“ (primer estudio del Dr. Elena).

Por fin, adhiero al voto del Dr. Donati en lo relativo a la nueva legislación (punto V, “Perplejidades de la legislación posterior“).

11) En lo referente a si el tope regulatorio en las ejecuciones fiscales com-prende o no a los honorarios a regular al profesional de la ejecutada, doy respuesta afirmativa al interrogante. Es que la norma en cuestión no formu-la distinción alguna (ubi lex non distinguet nec nos distinguere debemus) por lo que aquélla es omnicomprensiva de todos los letrados (igualmente hago remisión a la causa API c/ Bianchi, auto n° 1-99, de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en tal sentido, por razones de brevedad expositiva).

12) Finalmente, en lo tocante a la fijación del alcance de la expresión de ejecuciones fiscales, entiendo que debe abarcar a todas las ejecuciones fiscales (provinciales, municipales y comunales) ya que la ley no formula distinciones y nunca podría hacerlas por respeto al principio de la igual-dad ante la ley (art. 16 de la CN). Sobre el particular me remito a los an-tecedentes del caso en un pronunciamiento de la Sala que integro (causa Municipalidad de Roldán v. Montechiarini, Auto n° 86-98 y sus citas).

Así voto.

Los doctores Rouillón, Elena, Chaumet y Rodil expresaron idénticos fun-damentos a los vertidos por el doctor Silvestri y votaron en igual sentido.

El doctor Peyrano dijo: La ley 11.257 es una ley de naturaleza eminente-mente tributaria y transitoria, encaminada al restablecimiento de un régi-

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men de regularización impositiva dispuesto por leyes anteriores (ley 11.022 y ley 11.160) y cuya norma específica de reducción arancelaria (artículo 7°) debe entenderse ceñida a un acotado ámbito de vigencia: el de los pre-ceptos instaurados en relación a los supuestos especialmente compren-didos en ella, o sea sólo a los casos de “deudas sometidas a ejecución fiscal“, es decir, las deudas comprendidas y beneficiadas por el régimen de regularización impositiva establecido en su articulado.

Que sostengo esta tesis “estricta“ o “acotada“ apoyado en que: “Una interpretación histórica arrojaría el siguiente resultado: la ley 11.257 es de igual naturaleza a las leyes 11.022 y 11.160. Éstas, con la mayoría de las de igual naturaleza que le precedieron, poseen normas que fijan límites a la percepción de los honorarios (incluso el artículo 15 de la ley 11.022 es tex-tualmente idéntico al artículo 7 de la ley 11.257), resultando indudable que su aplicabilidad se reduce a los procesos promovidos contra los deudores que se acogen a sus beneficios.

A su vez, esta ley 11.257 fue sucedida por otras dos leyes, la 11.451 y 11.697. El artículo 16 de la primera prevé que “...los honorarios profesio-nales se reducirán al 3% del monto determinado en la presentación y con un mínimo de $50.-, con excepción del impuesto inmobiliario y patente única de vehículos cuyo mínimo será de $40.-“, y el artículo 19 de la segun-da que “...los honorarios se reducirán al 3% del monto determinado en la liquidación del acogimiento...“ para los casos en que los contribuyentes se hubieran adherido a los respectivos planes de moratoria previstos por cada una de esas leyes, lo que lleva a la conclusión que la modificación a la ley de aranceles efectuada por la ley 11.257 sólo debe abarcar a las deu-das fiscales provinciales sujetas a la moratoria abarcada por esa ley y no a las demás deudas de tal naturaleza provinciales, municipales o comunales no sujetas a esa regularización.

O sea, creo que esta sucesión de leyes testimonia la voluntad del legisla-dor de que en todos los casos estas disposiciones son transitorias, inclu-yendo así la del artículo 7 de la ley 11.257.

En la interpretación de leyes de regularización impositiva el rigor de los razonamientos lógicos o ceñidos a la literalidad debe ceder ante la nece-sidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que las inspiran.

Que, por tanto, sigo sosteniendo lo que se dijo por parte de la Sala Cuar-ta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en 20 de mayo de 1998 en “Municipalidad de Rosario c/ La Tropa S.A. s. Apremio“: cuando

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el artículo de marras dice “Modifícase la ley 6767 agregando al artículo 7 inciso 5 el siguiente texto...“ evidentemente se trató de una modificación transitoria, igual que la ley y limitada al régimen por ella legislado que se agota con lo supuestos comprendidos en ella, por ella legislado que se agota con los supuestos comprendidos en ella, por lo que no modificó en general el régimen arancelario vigente para los apremios o ejecuciones fiscales sino que reguló un caso excepcional y transitorio que surge como consecuencia de la ley que lo contiene.

En conclusión, propongo como respuesta al interrogante planteado:

El art. 7 de la ley 11.257, que modifica la ley 6767 agregando el inciso 5 a su art. 7, importa una vigencia material y temporal limitada sólo a los procesos de ejecución fiscal abarcados por el régimen de regularización impositiva provincial comprendidos por dicha ley, circunscribiendo el alcance de la ex-presión “ejecuciones fiscales“ exclusivamente a las provinciales y compren-diendo la regularización de honorarios de los profesionales de las dos partes.

Así voto.

Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión propuesta, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en Tribunal Pleno (art. 28, ley 10.160), por mayoría RESOLVIÓ: 1) Declarar que el art. 7° de la ley 11.627 modificatoria de la ley 6767 agregando el inc. 5° a su art. 7°, debe enten-derse aplicable con carácter general y permanente para todo tipo de ejecu-ciones fiscales en el territorio provincial, alcanzando a todas las ejecuciones fiscales: provincial, municipal y comunal. 2) Declarar que el tope regulatorio en las ejecuciones fiscales antedichas corresponde a los honorarios a regu-lar al profesional de la ejecutada. Insertarlo en el Protocolo de Presidencia y remitir copia a cada una de las Salas de esta Cámara y a los jueces del fuero.

Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los señores jueces por ante mí, doy fe.

MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ - MARIO E. CHAUMET - JOSÉ HUMBER-TO DONATI (POR SUS ARGUMENTOS) - JORGE JOSÉ ELENA - ALICIA GARCÍA - AVELINO J. RODIL - JORGE W. PEYRANO (EN DISIDENCIA) - NÉSTOR PEDRO SAGÜÉS - ADOLFO A. N. ROUILLÓN - RICARDO SILVES-TRI (POR SUS ARGUMENTOS) - JOSÉ MARÍA SERRALUNGA - PERLA S. FRONTINI

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“Aclaratoria del Acuerdo N° 2

de fecha 15/11/2001”•

Cuestión a resolver:

Aclaratoria del acuerdo N° 2 de fecha 15/11/2001.

Doctrina legal:

Corresponde aclarar el Acuerdo N° 2 de fecha 15 de noviembre de 2001 atento a que en el punto 1) de la parte resolutiva se ha deslizado un error numérico y donde expresa Ley 11.627 debe consignarse Ley 11.257 y en el punto 2) sustituir la palabra “corresponde“ por “comprende“.

Fallo en texto completo:

ACUERDO N° 3

En la ciudad de Rosario, a los 4 días del mes de diciembre del año dos mil uno, se reunieron en Tribunal Pleno (art. 28 ley 10.160) los Jueces de la Cá-mara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario doctores María del Carmen Álvarez, Mario E. Chaumet, José Humberto Donati, Jorge José Elena, Alicia García, Jorge Walter Peyrano, Avelino J. Rodil, Adolfo A. N. Rouillón, Néstor Pedro Sagüés y Ricardo A. Silvestri, bajo la Presidencia del doctor José María Serralunga, a fin de aclarar el Acuerdo N° 2 de fecha 15 de noviembre de 2001, atento a que en el punto 1) de la parte resolu-tiva se ha deslizado un error numérico y donde expresa Ley 11.627 debe consignarse Ley 11.257 y en el punto 2) sustituir la palabra “corresponde“ por “comprende“.

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Por lo tanto, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en Tribunal Pleno (art. 28, ley 10.160) RESUELVE: Aclarar el Acuerdo N° 2 de fecha 15 de noviembre de 2001 en el sentido expuesto precedentemente. Insertarlo en el Protocolo de Presidencia y remitir copia a cada una de las Salas de esta Cámara y a los jueces del fuero.

Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los señores jueces por ante mí, doy fe.

MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ - MARIO E. CHAUMET - JOSÉ HUMBERTO DONATI - JORGE JOSÉ ELENA - ALICIA GARCÍA - AVELINO J. RODIL - JORGE W. PEYRANO - NÉSTOR PEDRO SAGÜÉS - ADOLFO A. N. ROUILLÓN - RICARDO SILVESTRI - JOSÉ MARÍA SERRALUNGA - PERLA S. FRONTINI

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“Interpretación de los artículos 226 y 227

del Código Fiscal”•

Cuestión a resolver:

¿Qué interpretación ha de darse a los artículos 226 y 227 del Código Fiscal en cuanto a la obligatoriedad, o no, respecto de la parte actora y al mo-mento de arribarse al dictado de la sentencia, de satisfacer el 50% restante del sellado judicial no pagado con anterioridad?

Doctrina legal:

La interpretación que en adelante ha de darse a los artículos 226 y 227 del Código Fiscal es que la actora está obligada —al momento de arribarse al dictado de la sentencia— a satisfacer el 50% restante del sellado judicial no pagado con anterioridad.

Fundamentos sustentatorios:

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Tasa de Justicia. Código Fiscal. Ley. Interpretación Sistemática.

La proyección de los artículos 5 y 6 del Código Fiscal genera las siguientes reflexiones: a) el examen hermenéutico debe iniciarse a partir de la litera-lidad de los artículos 228 y 244 CF; b) los resquicios de ambigüedad que arroje ese análisis, han de superarse a través de la interpretación sistemáti-ca de otros artículos del Código Fiscal, como modo de precisar recíproca-mente el significado de los unos y los otros; c) si bien no puede perderse de vista “la naturaleza y finalidad de las normas fiscales“ (CF, 6), debe te-nerse en cuenta que las normas conflictivas sólo tangencialmente refieren

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a la relación contribuyentes-Fisco, pues el mayor peso de su gravitación se instala en la relación procesal; así entonces, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 6 CF, debe estarse al “significado y alcance“ que ellas tengan dentro del derecho procesal; d) por la misma razón, en punto a la “solidaridad“ establecida en el art. 228 CF habrá que recurrir al derecho civil pues, como agudamente señala Andreozzi, “una ley fiscal provincial no puede crear tributos en base a la tortura de conceptos jurídicos que es-tán en el Derecho Privado“; e) especial cautela ha de merecer la analogía, sobre todo desde la propia advertencia legal que surge de los artículos ut supra transcriptos: tal regla hermenéutica —autorizada en CF, 6— debe usarse “salvo lo dispuesto por el artículo anterior“, vale decir, con la limi-tación de no crear impuestos, tasas o contribuciones ni considerar a ningu-na persona como contribuyente o responsable por vía de interpretación; f) y por fin, la conclusión a la que se arribe deberá soportar airosamente el control constitucional. (De la disidencia de la Dra. García).Referencias normativas: Código Fiscal: arts. 5 y 6; 228 y 244 Doctrina: Andreozzi: Derecho tributario argentino, T. 1, pág. 40 Materia: Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Juicio. Partes. Obligaciones. Tasa de Justicia. Deudor Judicial. Princi-pio de Solidaridad. Código Fiscal. Interpretación.

Las palabras y los silencios de los artículos 228 y 244 del Código Fiscal han generado esta polémica; a partir de ellos, pues, ha de comenzar la indagación normativa. El artículo 228 CF establece que “las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia, conforme la siguiente regla: a) En los juicios con-tenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la demanda y el resto, en la primera oportunidad en que el demandado se presente, por cual-quier motivo relacionado con la acción...“. Generalizadamente, se le atri-buye a esta norma una proyección exclusivamente temporal, o sea, se le confiere al actor la opción de oblar sólo el 50% de la tasa al promover el juicio y pagar el resto en la primera oportunidad que el accionado se pre-sente. Sin embargo, esa interpretación no resulta integradora del texto; por de pronto, nada optativo puede inferirse del verbo “se pagará“; pero además, la alusión a “las partes“ que se hace en el acápite conduce a en-tender que “la mitad“ no está referida exclusivamente a la época del pago sino también a la atribución subjetiva de la deuda: si se ensamblan ambos

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extremos, la conclusión es que cada litigante debe pagar en el momento en que se produce su primera intervención en el proceso. Esa conclusión no riñe con el franco significado que tiene el adverbio de modo “solida-riamente“. Tal hermenéutica del 228 CF encuentra vigoroso respaldo en lo dispuesto por el 244 CF. (De la disidencia de la Dra. García).Referencias normativas: CF: arts. 244 y 228Materia: Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Juicio. Partes. Obligaciones. Tasa de Justicia. Deudor Judicial. Princi-pio de Solidaridad. Código Fiscal. Ley. Interpretación.

El art. 244 del CF cita: “Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla respectiva prescripta en el artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante deudor moroso correrá el término de pe-rención de la instancia. El litigante deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diere fianza suficiente a criterio del juez para asegurar el pago“. La insistente referencia al “litigante deudor“, sumada a la inequí-voca expresión al “otro“ litigante que no sea deudor, no deja margen a la especulación respecto de que son las dos partes las obligadas al pago de la tasa. En primer lugar, el contexto temporal del precepto elimina la posi-bilidad de equiparar la expresión “litigante deudor“ con “condenado en costas“ ya que la hipótesis normativa se inscribe en el lapso concerniente a la sustanciación del proceso, donde aún ese condenado no existe. En se-gundo término, la indubitable alusión al “otro litigante“ descarta la posibi-lidad de que sea sólo “uno“ (el actor) el obligado a pagar la tasa, tal como sucede en el marco de la ley 23.898. (De la disidencia de la Dra. García). Referencias normativas: CF: art. 244 Materia: Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Juicio. Partes.Obligaciones. Tasa de Justicia. Deudor Judicial. Principio de Solida-ridad. Declaratoria de Pobreza. Código Fiscal. Ley. Interpretación.

Peyrano, al comentar la norma (art. 244 CF, equivalente al anterior 239) —y analizar la “divisoria de aguas“ entre ella y la declaratoria de pobreza—, también refiere genéricamente a las “partes“ y al “interesado“. Dice el distinguido colega: “No se trata, creemos, simplemente de señalar, v.gr.,

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que el desembolso por una de las partes de lo necesario para atender cierta obligación fiscal constituiría un sacrificio desmesurado y despro-porcionado respecto del patrimonio de aquélla, puesto que tal ‘perjui-cio’ podría encontrar solución con la declaratoria de pobreza. En cambio, el interesado en el funcionamiento del precitado beneficio fiscal debería subrayar y de algún modo tornar verosímil prima facie la posibilidad de que un derecho ‘en sentido lato’ (...) se encuentre en trance de perderse y que, además, dicho riesgo sea ‘inminente’ por lo que no se encontraría remedio adecuado en el funcionamiento de una declaratoria de pobreza“. (De la disidencia de la Dra. García).Doctrina: Peyrano, Jorge W.: “Soluciones posibles para las dificultades en afron-tar el pago de obligaciones fiscales: declaratoria de pobreza versus aplicación del artículo 239 del Código Fiscal“, en JS, nº 2, pág. 155 Referencias normativas: CF: art. 244Materia: Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Juicio. Partes. Obligaciones. Tasa de Justicia. Deudor Judicial. Princi-pio de Solidaridad. Código Fiscal. Ley. Interpretación.

Otros preceptos del Código Fiscal auspician la interpretación que se viene esbozando de los arts. 244 y 228 CF. El artículo 229 CF (“En caso de duda sobre la oportunidad en que deba satisfacerse la tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta, al presentarse la primera petición“) al aludir omní-modamente a la “petición“, refiere a la postulación de cualquiera de las partes (que se acoja la pretensión o que se la rechace). Si, al contrario, se entendiera que el vocablo “petición“ debe ser mezquinamente asimilado a “demanda“, la norma resultaría tautológica respecto de la contenida en el artículo 228 inc. a) que, con respecto al actor, establece que debe oblar-se la tasa al “deducir“ la demanda. Sería, a no dudar, una repetición inútil, viciosa y distorsionadora. (De la disidencia de la Dra. García).Referencias normativas: CF: art. 244, 228 y 229 Materia: Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Juicio. Partes. Obligaciones. Tasa de Justicia. Deudor Judicial. Princi-pio de Solidaridad. Código Fiscal. Ley. Interpretación.

Otros preceptos del Código Fiscal auspician la interpretación que se vie-ne esbozando de los arts. 244 y 228 del CF. El artículo 237 CF (“Ninguna

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resolución será notificada a las partes sin las previas reposiciones que co-rrespondan...“), al contemplar la notificación a “ambas partes“, también apunta a la dualidad de obligados ya que, de otro modo, no se concebi-ría que si el demandado tiene interés en la notificación se vea impedido de hacerlo cuando es el actor quien no ha pagado la tasa. El art. 241 CF también ahuyenta la posibilidad de que, durante la tramitación del juicio, exista un único responsable del pago del gravamen. (“El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de la tasa proporcional de jus-ticia, sellado, estampillas profesionales y demás gravámenes creados por esta Ley que se adeudaren en el expediente. La liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perentorio improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo“). Por de pronto, el uso de la forma impersonal del tiempo futuro del modo subjuntivo (se adeudaren) no propicia la conjetura de un “único“ deudor. Esa contingen-cia tampoco se ve alentada por la efectiva posibilidad que tienen ambas partes de observar la liquidación, pues resultaría ilógico que pudiera ha-cerlo el demandado sin tener interés personal y actual (presupuesto de admisibilidad de toda impugnación y no otra cosa es esta “observación“). Y, por fin, la indefinición que sugiere la expresión deudor es más que sig-nificativa para orientar la cavilación, porque no se justificaría esa fórmula ante la perspectiva de que el obligado únicamente fuese el actor. (De la disidencia de la Dra. García).Referencias normativas: CF: arts. 244, 228, 237 y 241Materia: Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Tasa de Justicia. Código Fiscal. Código Procesal Civil y Comercial. Ley. Interpretación Sistemática.

La directa incidencia que en el proceso tienen las normas del Código Fis-cal determina que no pueda prescindirse de lo establecido en el Códi-go Procesal Civil y Comercial. El artículo 241 establece que “Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, no se hubiere satis-

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fecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la deserción del recurso“. Aquí sí acontece que todo intento de argumentar en pro de la existencia de un solo deudor de la tasa de justicia durante la tramitación del pleito (el actor), se desbarranca estrepitosamente y es la lógica más elemental la que sufre con esa propuesta. Porque, en efecto, esos térmi-nos —que constituyen una aserción condicional desde un punto de vista estrictamente lógico (la repetición tiende al énfasis)— permiten sostener que, para el legislador, el deudor bien puede ser “otro“ que no sea el ac-tor. (De la disidencia de la Dra. García).Referencias normativas: CF: art. 241, Código Procesal Civil y ComercialMateria: Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Partes.Obligaciones. Tasa de Justicia. Deudor Judicial. Principio de Solidaridad. Declaratoria de Pobreza. Código Fiscal. Ley. In-terpretación.Si se tiene en cuenta que “el beneficio de la pobreza comprende el de-recho de actuar en juicio libre de todo impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal...“ (art. 335 CPCC), no se advierte por qué se otorgaría esa chance al demandado si éste no debiera cargar con tal responsabilidad. Ninguna norma de la Sección III del capítulo VII del Libro II del Código Procesal santafesino excluye al accionado como eventual destinatario de ese beneficio. También aquí, la generalidad de los vocablos utilizados resulta asaz significativa: “el peticionario“ (art. 334 CPCC), “el pobre“ (art. 335 CPCC), “el declarado pobre“ (arts. 336 y 337 CPCC) y el “titular“ (art. 339 CPCC). (De la disidencia de la Dra. García).Referencias normativas: CPCC: arts. 335, 334, 336 , 337 y 339Materia: Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Litis Con-sorcio. Solidaridad Pasiva. Juicio. Partes. Obligaciones. Tasa de Justicia. Deudor Judicial. Principio de Solidaridad. Código Fis-cal. Ley. Interpretación.El fundamento de la solidaridad pasiva, como se sabe, es asegurar al acree-dor la percepción del crédito, ya que tiene derecho a requerir el pago ínte-gro a cualquiera de los deudores: a eso apunta, precisamente, el precepto

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del Código Fiscal (art. 228). Sin embargo, esa prerrogativa del Estado de demandar indistintamente a cada una de las partes —y que, en definitiva, hace a la relación contribuyentes-Fisco— no tiene virtualidad para alterar la responsabilidad que a ellas les compete respecto del pago de la tasa en el marco de la relación procesal. Entender lo contrario implicaría a las claras, distorsionar dos elementos claves del artículo 699 del código civil: a) por de pronto, se mimetizaría al acreedor del tributo —que es la API— con el fiscalizador —que es el actuario, conforme lo dispuesto en los artículos 252 y 254 CF—; y b) en segundo lugar, se sustituiría la deman-dabilidad de la obligación, por la coerción al pago que derivaría de la im-posibilidad de impulsar el procedimiento (sustitución que tornaría ocioso el procedimiento reglado en el art. 243 CF destinado, puntualmente, a la preparación de la “demanda judicial“). (De la disidencia de la Dra. García)Referencias normativas: CF: arts. 228, 243, 252 y 254; Código Civil: art. 699.-Doctrina: González Urquiaga, Estudio Teórico-Práctico del Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe, Santa Fe, 1968, pág. 141Materia: Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Juicio. Partes. Obligaciones. Tasa de Justicia. Deudor Judicial. Princi-pio de Solidaridad. Código Fiscal. Ley. Interpretación.Eduardo Luis Scarpello y Wilfredo Germán Scarpello —tras sostener que “no existe ninguna norma que autorice la detención del proceso en per-juicio de la parte contribuyente que ha cumplido con su obligación tri-butaria“— expresan que “no obsta a esta conclusión las solidaridades establecidas por la ley fiscal que sólo entrarían a jugar en el momento de la ejecución fiscal y constituye un derecho facultativo para el acreedor de la obligación tributaria“. En suma: acordar al adverbio “solidariamen-te“ la potencialidad de desvanecer —hasta aniquilar— todas las restantes y decisivas expresiones de la ley, importaría una objetable exégesis: es doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las leyes deben interpretarse siempre evitando acordarles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras; al contrario, debe adoptarse como verdadera la que concilie y deje a todas con valor y efectos. (De la disidencia de la Dra. García).Referencias normativas: CF: arts. 244, 228, 237 y 241Doctrina: Scarpello, Eduardo Luis y Scarpello, Wilfredo, Germán: “Tasa Judicial“, en Zeus, 52–D.41Materia: Tributario

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Partes.Obligaciones. Tasa de Justicia. Deudor Judicial. Principio de So-lidaridad. Código Fiscal. Ley. Interpretación.

Frente a una ley que, como la santafesina, ha prohijado obstinada duda y pareja porfía respecto de que es exclusivamente el actor quien —du-rante el proceso— debe satisfacer la tasa de justicia, resulta casi irresis-tible la fácil tentación de recurrir a otro régimen fiscal que, como la ley nacional 23.898, establece sin ambigüedad ese sistema. Empero, aquella inicial seducción se ve patéticamente reprimida apenas se advierte que la esperada analogía no existe.

Aun soslayando la circunstancia de que el artículo 15 de la ley 23.898 dispone que las recaudaciones de las tasas judiciales establecidas en ella ingresan en una Cuenta Especial que se denomina “Infraestructura Judi-cial“, mientras que en el régimen local el producido va a Rentas Genera-les —aspecto que según lo ha puntualizado alguna doctrina incide en la naturaleza jurídica del tributo—, desde tres flancos distintos se evidencia la diametral diferencia de política legislativa entre un sistema y otro: un paisaje que malogra toda expectativa de considerarlos análogos. 1) Por de pronto, la inequívoca y acotada referencia al “actor“ (o reconviniente o quien promueva la actuación o requiera el servicio de justicia) que la ley nacional contiene en su artículo 9, contrasta ostensiblemente con los vocablos —semántica y jurídicamente dilatados— que utiliza el Códi-go Fiscal santafesino (“partes“, arts. 228, 237, 241; “litigante deudor“, art. 244); 2) Mientras que no resulta dudoso que en el ámbito nacional el hecho imponible acaece cuando se inicia el juicio, no ocurre lo mismo en el mapa local pues, en ese aspecto, y según lo dispone el artículo 223 CF, la tasa se paga por los servicios que presta la justicia provincial (cuyos destinatarios, obviamente, son todas las partes del proceso) y el pago debe efectuarse en oportunidad de solicitarse la prestación del servicio (art. 223 CF); esta directriz inicial del capítulo I del Título Cuarto del cuer-po legal tributario no puede verse opacada por la desvalida referencia contenida en el artículo 227 CF (los juicios que se inicien; 3) Pero ade-más, la “prohibición condicional de impulsar el trámite“ que consagra el artículo 244 CF, encuentra enfático repudio en el orden nacional: según el artículo 11 de la ley 23.898, “ninguna de las circunstancias expuestas (alude a distintas vicisitudes de la falta de pago de la tasa por parte del actor) impedirá la prosecución del trámite normal del juicio“. De allí que resulten decididamente desafortunadas las desprevenidas citas que en

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el ámbito local se efectúan respecto de la jurisprudencia nacional. (De la disidencia de la Dra. García).Referencias normativas: CF: arts. 223, 227, 237, 241, 244; ley 23.898: arts. 11 y 15Doctrina: Scarpello, Eduardo Luis y Scarpello, Wilfredo Germán: “Tasa Judicial“, en Zeus, 52–D.41; Peyrano, Jorge Walter: “La detención del procedimiento civil“, Rosario, 1979, pág. 99Materia: Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Código Fiscal. Ley. Inter-pretación. Juicio. Sellado. Partes. Obligaciones. Tasa de Justi-cia. Deudor Judicial. Principio de Solidaridad. Declaratoria de Pobreza.

De poco serviría una interpretación que, aun cuando encontrara suficiente apoyo legal, no pudiera ser tamizada con fluidez por el filtro de la Carta Magna y los Tratados Internacionales que garantizan el acceso a la juris-dicción. Sin embargo, tal como está perfilada esta hermenéutica, ni siquie-ra es necesario limar asperezas para lograr el beneplácito constitucional pues, sea por vía de la declaratoria de pobreza o en virtud de lo dispuesto en la parte final del artículo 244 CF (“...el litigante deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diere fianza suficiente a criterio del juez para asegurar el pago“), el derecho de defensa del demandado tiene se-guro resguardo. (De la disidencia de la Dra. García).Referencias normativas: CN: arts. 18 y 75, inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: art. 25; Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 25; CF: art. 244 Materia: Constitucional - Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Tasa de Justicia. Tasa de Actuación Judicial. Juicio. Obligaciones. Deu-dor Judicial. Principio de Solidaridad. Código Fiscal. Ley. Inter-pretación.Doctrinariamente se ha insistido en que la diferente regulación entre una y otra tasa también atañe al sujeto obligado al pago. En este aspecto, Scarpello comienza señalando esa doble tributación: “a) una tasa de ac-tuación judicial y b) una tasa proporcional de justicia —arts. 221 y 222 respectivamente (equivalentes a los 226 y 227 t.o. 1997)— disposiciones que se correlacionan con las reglamentarias de la Ley Impositiva Anual —arts. 35 y 36—“. Con esa referencia normativa, el autor dice que la

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primera de ellas “se abonará mediante un pago único, que se adiciona a la tasa proporcional de justicia y que la ley impositiva anual lo estima en el 25% del monto de la otra tasa ‘la proporcional’ —art. 35 L.I.A.—“.Y aquí viene lo que interesa resaltar: “...a diferencia de la tasa proporcional de justicia, la normativa referente a la tasa por actuación no determina quién es el obligado al pago, actor o demandado. Tampoco establece la responsabilidad solidaria de la obligación. Por último, no desdobla el pago —como lo hace con la tasa proporcional—, sino que dispone un pago único hasta la terminación de la actuación...“. (De la disidencia de la Dra. García).Referencias normativas: CF: arts. 226 y 227; Ley Impositiva Anual: arts. 35 y 36Doctrina: Scarpello, Eduardo Luis y Scarpello, Wilfredo Germán: “Tasa Judicial“, en Zeus, 52–D.41 Materia: Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Tasa de Justicia. Tasa por Actuación Judicial. Código Fiscal. Ley. Inter-pretación Sistemática. Scarpello señala que “en relación al sujeto obligado al pago, no existen dudas que la tasa proporcional de justicia debe necesariamente satisfa-cerse por ambas partes en igual proporción, por así establecerlo el orde-namiento jurídico (...) La duda aparece entonces respecto de la tasa por actuación judicial, por el hecho de no existir disposición alguna en el or-denamiento jurídico que establezca con precisión quién es el sujeto pasivo de la obligación tributaria“. Y enseguida, tras proponer un interpretación armónica del Código Fiscal, el comentarista expresa: “...al no haber dispo-sición en contrario, como la contenida en el artículo 223 del CF (actual 228), la tasa debe pagarse al momento de solicitarse la prestación del servicio, esto es, con la promoción de la demanda y éste, conforme se ha expresa-do, debe ser único y adicionado al monto tributado en concepto de tasa proporcional por el actor. En este sentido, debe entenderse que la tasa de actuación judicial debe necesariamente ser abonada por el actor al promo-ver la demanda —ya que debe satisfacerse mediante un pago único y no desdoblado—, sin perjuicio del derecho del actor a repetirla en caso que la contraria sea condenada en costas“. (De la disidencia de la Dra. García). Doctrina: Scarpello, Wilfredo Germán: “Las tasa judiciales. Algunas consideracio-nes respecto de su determinación y pago en los procesos judiciales“, en Zeus, Boletín 03/04/1995 Materia: Tributario

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Tasa de Justicia. Tasa de Actuación Judicial. Tasa Proporcional de Justi-cia. Código Fiscal. Ley. Interpretación. Ratio legis.No resulta apropiado apuntalar diferencias en la desnuda circunstancia de que una tasa —la denominada “sellado“ en el art. 226 CF y “sellado de reposición“, en el art. 35 de la Ley Impositiva Anual (LIA) a la que Scarpello llama “tasa de actuación judicial“— esté en el Capítulo II del Título Cuarto del Código Tributario, mientras que la otra —la “tasa proporcional de jus-ticia“, según el art. 227 CF y “sellado especial de justicia“, conforme art. 36 LIA— esté en el Capítulo III del mismo Título; y es que la fatigosa y reitera-da lectura de esas normas terminan persuadiendo de que la ratio legis no puede bucearse en la técnica legislativa empleada, ya que ningún vestigio de ésta exhibe el aludido cuerpo legal. (De la disidencia de la Dra. García).Doctrina: Scarpello, Wilfredo G.: “Las tasa judiciales. Algunas consideraciones respec-to de su determinación y pago en los procesos judiciales“, en Zeus, Boletín 03/04/1995 Referencias normativas: Código Fiscal: arts 226 y 227; Ley Impositiva Anual: arts. 35 y 36 Materia: Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Tasa de Justicia. Código Fiscal. Ley. Interpretación.No tiene asidero sostener que el gravamen establecido en CF, 226 está a cargo del actor en lo dispuesto por el art. 223 CF (“...Salvo expresa men-ción en contrario el pago deberá efectuarse en oportunidad de solicitarse la prestación del servicio“), pues dos razones se oponen a ello: 1) la prime-ra es que —aun dentro de la tortuosa sistemática del Código Fiscal— no quedan dudas de que se trata de una directiva genérica aplicable tanto a uno como a otro tributo; 2) la segunda es que sólo una interpretación pe-ligrosamente reñida con la “igualdad de las partes en el proceso“, podría conducir al entendimiento de que la “solicitud de prestación del servicio“ sólo acaece frente a la petición del actor (acá sí, el derecho constitucional padecería una innecesaria afrenta). (De la disidencia de la Dra. García).Referencias normativas: CF: arts. 223 y 226Materia: Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Tasa de Jus-ticia. Tasa de Actuación Judicial. Código Fiscal. Ley. Interpretación.Cuando Bielsa formula su clasificación de las tasas, advierte que “el elemen-to de servicio voluntariamente solicitado, que en una época servía para dife-renciar la tasa del impuesto, no existe prácticamente, sino en pocos servicios.

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En efecto (dice), no puede evitarse, por disponerlo fundadamente las leyes, la actuación ante los órganos del Estado en defensa de los derechos o de los intereses de orden diverso, y eso obliga a pagar la tasa de actuación...“; y ya con relación a las tasas judiciales, agrega luego el insigne autor: “Aun-que la justicia —función esencial del Estado para la conservación del orden jurídico— es gratuita, los que demandan el reconocimiento o declaración de un derecho, sea en forma contenciosa, sea en forma voluntaria, obtienen una ventaja diferencial. Pero como hay casos en que la pobreza no le permi-tiría al demandante, o parte en juicio, ese reconocimiento, por módicas que sean las tasas, las leyes procesales admiten la exención mediante compro-bación de ese estado (declaratoria de pobreza)“. Y agrega enseguida: “Se ha dicho que las tasas judiciales se establecen para contener ese ánimo de litigar que no pocos revelan, es decir, refrenar a los contendientes; pero este argumento es de valor relativo, porque el litigio no sólo obliga al pago de sellado de actuación, sino también al de honorarios y otros gastos que son en realidad los más onerosos; además, ese argumento del ánimus litigandi no puede aducirse en los llamados actos de jurisdicción voluntaria, que por cierto suelen ser a veces menos voluntarios que los contenciosos, pues los impone la ley, o bien la necesidad...“. (De la disidencia de la Dra. García).Doctrina: Bielsa, Rafael: “Compendio de Derecho Público, Constitucional, Admi-nistrativo y Fiscal“, Bs. As., 1952, T. III, págs. 361 y 364Materia: Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Tasa de Actuación Judicial. Código Fiscal. Ley. Interpretación.No puede inferirse que el pago de la tasa de actuación judicial esté exclu-sivamente a cargo del actor, de la circunstancia de que el artículo 226 CF establezca que “el pago será único hasta la terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes“; esa expresión debe visualizarse como opuesta al pago fraccionado por actuación, pero nada tiene que ver con la imputación subjetiva de la deuda. (De la disidencia de la Dra. García).Referencias normativas: CF: art. 226Materia: Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Tasa de Justicia. Código Fiscal. Ley. Interpretación. Tasa de Actuación Judicial. Tasa Proporcional de Justicia.Aun dentro del caos normativo, existen vasos comunicantes entre la “tasa de actuación judicial“ y la “tasa proporcional de justicia“; así:

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1) como ya se dijo, el artículo 223 CF (“el pago deberá efectuarse en oportunidad de solicitarse la prestación del servicio“) está destinado a los dos gravámenes; 2) el 226 CF, referido a la “tasa de actuación judicial“ o “sellado de reposición“, remite —respecto del pago— a lo dispuesto para la “tasa proporcional de justicia“ (“Ante los jueces y tribunales del trabajo, el importe, cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en opor-tunidad de pagarse la tasa proporcional de justicia“); 3) el 241 CF, al es-tablecer la “determinación impositiva del actuario“, dentro del capítulo “normas comunes“, alude a ambos gravámenes (“una liquidación de la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente“); y, 4) finalmente, el 244 CF, al consagrar la prohibición de impulsar el trámite, remite al 241 (“Mientras el litigante deudor no abonare el im-porte de la planilla prescripta en el artículo 241...“). (De la disidencia de la Dra. García).Referencias normativas: CF: arts. 223, 226, 241 y 244Materia: Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Tasa de Justicia. Código Fiscal. Ley. Interpretación. Juicio. Partes. Obli-gaciones. Deudor Judicial. Principio de Solidaridad. Tasa Pro-porcional de Justicia.

Las razones que he vertido, antes de ahora, como integrante de la Sala II in re “Faliere“ (auto nº 237, del 07/08/1998) determinan que: a) ambos litigantes —cada uno por el 50% del total—son deudores de los tributos establecidos en los artículos 226 y 227 del Código Fiscal (y sus correla-tivos 35 y 36 de la Ley Impositiva Anual) desde que se inician sus res-pectivas intervenciones en el expediente; b) únicamente el que los haya pagado estará en condiciones de instar el procedimiento; y c) la solida-ridad establecida en el Código Fiscal —respecto de la tasa proporcional de justicia— opera si la Administración de Impuestos decide demandar la acreencia. (De la disidencia de la Dra. García).

Citas jurisprudenciales: Cámara Civil y Comercial de Rosario, Sala II, in re “Faliere“, auto nº 237, del 07/08/1998

Referencias normativas: CF: arts. 226 y 227; Ley Impositiva Anual: arts. 35 y 36

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Tasa de Justicia. Código Fiscal. Ley. Interpretación.

La interpretación que en adelante ha de darse a los artículos 226 y 227 del Código Fiscal es que la actora no está obligada —al momento de arri-barse al dictado de la sentencia— a satisfacer el 50% restante del sellado judicial no pagado con anterioridad. (De la disidencia de la Dra. García).Materia: Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Tasa de Justicia. Código Fiscal. Ley. Interpretación. Litis consorcio. So-lidaridad Pasiva.

Más allá de los límites de toda interpretación literal, cabe destacar que el art. 22 del Código Fiscal está titulado como “solidaridad de las partes“. Por su parte, el art. 18 del mismo Código Fiscal, bajo el título obligación solidaria conjunto económico, prescribe que “cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual, y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Y por último, como hecho impo-nible, y ya dentro del acápite “actuaciones judiciales“ el art. 227 establece “...los juicios que se inicien ante las autoridades judiciales estarán sujetos al pago de una tasa proporcional que fijará la ley impositivo anual“. Así, la Sala 4ª fallo ha sostenido que: “Actor y demandado son solidariamente responsables por el pago adeudado de sellado judicial, aunque uno de ellos no haya sido condenado en costas“. (Del voto del Dr. Chaumet).

Referencias normativas: CF: arts. 226 y 227Citas jurisprudenciales:Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial: Sala IV: “Varassi, F. c/ Rienzi, O., J.” (agosto 12 -980-, 63-187).Materia: Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Tasa de Justicia. Jurisprudencia Vinculada. Código Fiscal. Ley. Interpre-tación.

En el caso “Leiva“—que tramitara ante el Juzgado de Distrito de la 1a. Nominación de la ciudad de Santa Fe— se sostuvo que no podía ser atendida la pretensión del actor que se impusiera el 50% de la reposición al demandado dado que: a) ninguna norma del CF se desprende que la

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tasa de justicia deba ser atendida por el accionado en proporción alguna salvo cuando resulte condenado en costas (art. 229); b) porque la solida-ridad que establece el CF debe ser analizada a la luz de lo preceptuado en el art. 228 donde el actor y demandado pueden llegar a soportar la carga de abonar las costas y, lo establecido por el art. 18 por si resul-taren varios los actores y c) porque debe ser abonado por el actor aun cuando el demandado se presente, pues si existen dudas en la oportu-nidad en que debe satisfacerse el impuesto de justicia, deberá hacerse efectivo éste al presentarse la primera petición (art. 229). (Del voto del Dr. Chaumet). Citas jurisprudenciales: Juzgado de Distrito de la 1ª Nominación de la ciudad de Santa Fe, “Leiva“

Referencias normativas: CF: arts. 228 y 229

Materia: Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Tasa de Justi-cia. Código Fiscal. Ley. Interpretación. Juicio. Partes. Obligaciones.

Como se afirmó en el caso “Bco. Argencoop“, la nota distintiva del art. 228 del Código Fiscal es la solidaridad que establece respecto del pago del tributo. Por ello es que a todo evento, si se ha arribado al momento de la sentencia sin que éste se encuentre pago, corresponderá al actor el pago del 50% restante, en razón de que él es obligado solidario y, por ende, obligado por el todo. (Del voto del Dr. Chaumet).Referencias normativas. CF: art. 228

Citas jurisprudenciales: Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la 5ª nomi-nación de Rosario, “Banco Argencoop C.L. c/ López, Eusebio C. y otrs s/ Juicio Ejecutivo“, expte. 25/97

Materia: Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Tasa de Justicia. Principio de Solidaridad. Código Fiscal. Ley. Interpreta-ción. Juez. Facultades. Límites.

No comparto la interpretación referida a que la solidaridad establecida por el art. 228 CF opera si la Administración decide demandar la acreen-cia. Al respecto, resulta especialmente clarificador lo expresado por Gus-tavo Latini: “Si ambas partes son deudoras solidarias, la intimación al pago —antes de la condena en costas—, debe dirigirse contra las dos. El juez carece de atribuciones para dividir la tasa (o impuesto) entre las partes,

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transformando la deuda solidaria en simplemente mancomunada. Ello es facultad excluyente del Fisco“. (Del voto del Dr. Chaumet).Referencias normativas: CF: art. 228Doctrina: Latini, Gustavo: “La Tasa de Justicia“, en Zeus, Boletín 25/10/1993, nº 4779, Tomo 63Materia: Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Tasa de Justicia. Jurisprudencia Vinculada. Principio de Solidaridad. Ley. Interpretación.

Es que, como se sostiene en la sentencia del caso “Banco Argencoop“: “La solidaridad es una nota propia de las obligaciones que, a mi modo de ver, produce efectos en forma independiente a que ellas sean exigidas ante los estrados judiciales o no. Las intimaciones extrajudiciales, el curso de los intereses para todos los deudores, el incumplimiento de uno de ellos, el derecho de retención ante los acreedores solidarios, etc., son po-sibilidades que se dan en las obligaciones solidarias independientemente de su demandabilidad en juicio. La solidaridad, pues, aparece como una nota ya condicionante de la deuda, independientemente de que se llegue a la etapa de responsabilidad“. Es consonante con ello la definición brin-dada por Cazeaux y Trigo Represas quienes sostienen que: “Obligación solidaria es aquella obligación de sujeto plural, en la cual, por voluntad de las partes o de la ley y con prescindencia de la naturaleza divisible o indivi-sible de su objeto, cualquiera de los acreedores puede exigir y a cualquie-ra de los deudores puede serle exigido el cumplimiento de la prestación“. (Del voto del Dr. Chaumet).Citas jurisprudenciales: Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la 5ª Nomi-nación de Rosario, “Banco Argencoop C.L. c/ López, Eusebio C. y otrs s/ Juicio Ejecutivo“, expte. 25/97Doctrina: Alterini, A.; López Cabana, R.; Ameal, O.: “Derecho de Obligaciones“, 1995, pág. 21; Cazeaux, Pedro y Trigo Represas, Félix, “Derecho de las Obliga-ciones“, T. 2, pág. 75Materia: Tributario - Civil

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Tasa de Justicia . Principio de Solidaridad. Ley. Interpretación.

Conforme las normas vigentes, no es posible interpretar que la solidaridad únicamente se hace efectiva en caso de demanda judicial. La sustancia de la solidaridad hace que los obligados solidarios tienen el deber de presta-

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ción desde el momento mismo en que la obligación es exigible indepen-dientemente que se demande o no. (Del voto del Dr. Chaumet).Materia: Civil - Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Tasa de Justicia. Principio de Solidaridad. Ley. Interpretación.

Tal como lo preceptúa el art. 705 CC puede exigirse el pago de la deuda por entero a todos los deudores o cada uno de ellos. Se considera que tal exigencia no es indispensablemente judicial, puesto que lo normal es que el funcionamiento de las obligaciones solidarias no llegue a los tribunales y aun así la solidaridad cobre efecto. “También se entiende que, en el caso de los tributos que se analizan, al exigirse el sellado faltante al actor —que es deudor solidario— no se suplanta una facultad del acreedor, puesto que el agente de retención no hace otra cosa que exigirle el todo a quien desde el origen debe el todo“. (Del voto del Dr. Chaumet).Referencias normativas: CC: art. 705

Citas jurisprudenciales: Juzgado de Distrito de la 8ª Nominación de Rosario, caso “Pavese, María Esperanza y Espíndola, R. s/ cobro de australes“, expte. 554/94

Doctrina: Martínez Raimonda, Rafael y Latini, Gustavo: “La tasa Judicial: la opi-nión del API“, en Zeus, Boletín 17/02/1959

Materia: Civil - Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Tasa de Justi-cia. Impuestos. Hecho Imponible. Juicio. Partes. Obligaciones. Deu-dor Judicial. Litis Consorcio. Solidaridad Pasiva. Ley. Interpretación.En el marco de las actuaciones judiciales el hecho imponible es “iniciar juicios“ ante las autoridades judiciales y el mismo resulta agotado por el actor al promover la demanda, no siendo necesario actividad posterior alguna para que se genere la obligación de pago. Por ello, la causa de la obligación fiscal del demandado no es la solidaridad con el actor respecto de la tasa, sino la condena en costas recaída respecto de quien no goza de exención subjetiva. Así, serán solidariamente responsables por toda la tasa proporcional, todos los sujetos que integran la parte demandada. (Del voto del Dr. Chaumet).

Citas jurisprudenciales: Juzgado de Distrito de la 8ª Nominación de Rosario, caso “Pavese, María Esperanza y Espíndola, R. s/ cobro de australes“, expte. 554/94 Doctrina: Martínez Raimonda, Rafael y Latini, Gustavo: “La tasa Judicial: la opi-nión del API“, en Zeus, Boletín 17/02/1959Materia: Civil - Tributario

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Tasa de Justicia. Código Fiscal. Ley. Interpretación.

No es posible por vía de interpretación de la ley tributaria desobligar a quien la ley considera responsable. Se ha sostenido que: “Las normas im-positivas no deben necesariamente entenderse con el alcance más restrin-gido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpre-tación“. (Del voto del Dr. Chaumet).Citas jurisprudenciales: CSJN, 31/05/1995, J.A., 1995-IV, síntesisMateria: Civil - Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juez. Función. Fines. Juez. Facultades. Interpretación del Derecho Vigente.

Es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situacio-nes reales que se le presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso y en la tarea de razonamiento que ejerci-tan para indagar el sentido que corresponde acordar a las normas deben atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con el todo el ordenamiento jurídi-co. (Del voto del Dr. Chaumet).Citas jurisprudenciales: CSJN: Fallos 302:1611; Fallos 302:1284Materia: Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Tasa de Jus-ticia. Ley Procesal. Interpretación. Derecho de Defensa en Juicio.

Afecta el derecho de defensa de los demandados sostener que únicamente el que haya pagado estará en condiciones de instar el procedimiento. Y en cuanto a que el derecho de defensa de los demandados tiene seguro res-guardo dado que tienen la vía de la declaratoria de pobreza o la posibilidad de peticionar la prosecución del trámite del pleito si demostrare que sufrirá perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diere fianza sufi-ciente a criterio del juez para asegurar el pago, no concuerdo con ello pues-to que conforme lo prescribe el art. 333 CPCC la solicitud de declaración de pobreza interpuesta antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta, pero en caso contrario proseguirán los procedimientos. Por otra parte, exigirle a un demandado por una pretensión interpuesta por

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otro, cuyo monto no determinó, que para poder defenderse debe obtener una fianza, afecta seriamente su derecho a defenderse. Por último, cabe considerar también los efectos de aquella solución con relación a los casos en rebeldía, en los que de aplicarse el criterio supondría que no se pagaría el sellado faltante o el demandado vería agravada con una multa tributaria su no comparecencia. (Del voto del Dr. Chaumet).Doctrina: Martínez Thoss, Eduardo R. A.: “Lo fiscal en sede judicial“, J. 78, pág. 253Materia: Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Tasa de Justicia. Ley. Interpretación.

Resulta criterio orientador para resolver numerosas situaciones que se plan-tean a nivel procesal que, salvo excepción debidamente justificada, es el actor el que rompe el statu quo y que pretende la modificación de un estado de co-sas y para lo cual se vale del servicio de justicia. Ejemplo de ello son las pautas generales de carga de la prueba, el arraigo, las pautas de determinación de la competencia o de la jurisdicción internacional (v. gr. “Se debe empezar con la jurisdicción radicada en el país en el que el demandado tiene su domicilio. Esta regla es universal, y no se aplica sólo en materia de jurisdicción interna-cional, sino igualmente cuando enfrentamos el problema de la competencia territorial. Por un lado, se desea conceder a la persona atacada la comodidad de litigar en el lugar donde se domicilia“. (Del voto del Dr. Chaumet).Doctrina: Goldschmidt, Werner: “Derecho Internacional Privado“, Bs. As., Depal-ma, 5ª ed., págs. 460 y ss.Materia: Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Tasa de Justicia. Obligaciones. Deudor Judicial.

La parte actora está obligada —al momento de arribarse al dictado de la sentencia— a satisfacer el 50% restante del sellado judicial no pagado con anterioridad. (Del voto del Dr. Chaumet).Materia: Tributario

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Juicio. Sellado. Tasa de Jus-ticia. Oportunidad de Pago. Código Fiscal. Ley. Interpretación.

La oportunidad del pago hasta el llamamiento de autos sólo es posible en caso de rebeldía del accionado, si éste en cambio, comparece es esa la

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oportunidad para reponer por expresa disposición legal (art. 228 CF t.o. del 2350/97). (De los fundamentos del Dr. Rodil).

Materia: Tributario

Fallo en texto completo:

ACUERDO Nº 1

En la ciudad de Rosario, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil dos, a pedido de la Sala Primera, se reunieron en Tribunal Pleno (LOPJ, art. 28) los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, doc-tores María del Carmen Álvarez, José Humberto Donati, Jorge José Elena, Alicia García, Jorge W. Peyrano, Avelino J. Rodil, Néstor Pedro Sagüés, José María Serralunga y Ricardo A. Silvestri, bajo la presidencia del doctor Mario E. Chaumet, para fijar la interpretación que se dará en lo sucesivo a la siguiente cuestión de derecho: ¿QUÉ INTERPRETACIÓN HA DE DAR-SE A LOS ARTÍCULOS 226 Y 227 DEL CÓDIGO FISCAL EN CUANTO A LA OBLIGATORIEDAD, O NO, RESPECTO DE LA PARTE ACTORA Y AL MOMENTO DE ARRIBARSE AL DICTADO DE LA SENTENCIA, DE SATIS-FACER EL 50% RESTANTE DEL SELLADO JUDICIAL NO PAGADO CON ANTERIORIDAD?

La doctora García dijo:

1. Las reglas de interpretación

El artículo 5 del Código Fiscal santafesino establece que “Para la interpre-tación de las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los métodos, pero en nin-gún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se consi-derará a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley. En materia de exenciones, la interpretación será estricta“.

A su vez, el artículo 6 CF dispone que “Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de este Código o de una ley fis-cal especial, se recurrirá a las disposiciones de este Código u otra ley fiscal relativa a materia análoga, salvo, sin embargo, lo dispuesto en el artículo anterior. En defecto de normas establecidas para materia análoga, se re-currirá a los principios generales del derecho teniendo en cuenta la natu-raleza y finalidad de las normas fiscales. Cuando los términos o conceptos

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contenidos en las disposiciones del presente Código o demás leyes fisca-les no resulten aclarados en su significación y alcance por los métodos de interpretación indicados en el párrafo anterior, se atenderá al significado y alcance que los mismos tengan en las normas del derecho común“.

La proyección de esas normas a la especie genera las siguientes reflexiones:

a) el examen hermenéutico debe iniciarse a partir de la literalidad de los artículos 228 y 244 CF;

b) los resquicios de ambigüedad que arroje ese análisis, han de superar-se a través de la interpretación sistemática de otros artículos del Código Fiscal, como modo de precisar recíprocamente el significado de los unos y los otros;

c) si bien no puede perderse de vista “la naturaleza y finalidad de las nor-mas fiscales“ (CF, 6), debe tenerse en cuenta que las normas conflictivas sólo tangencialmente refieren a la relación contribuyentes - Fisco, pues el mayor peso de su gravitación se instala en la relación procesal; así en-tonces, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 6 CF, debe estarse al “significado y alcance“ que ellas tengan dentro del derecho procesal;

d) por la misma razón, en punto a la “solidaridad“ establecida en CF, 228 habrá que recurrir al derecho civil pues, como agudamente señala Andreozzi, “una ley fiscal provincial no puede crear tributos en base a la tortura de conceptos jurídicos que están en el Derecho Privado“ (Derecho tributario argentino, T. 1, pág. 40);

e) especial cautela ha de merecer la analogía, sobre todo desde la propia advertencia legal que surge de los artículos ut supra transcriptos: tal regla hermenéutica —autorizada en CF, 6— debe usarse “salvo lo dispuesto por el artículo anterior“, vale decir, con la limitación de no crear impuestos, ta-sas o contribuciones ni considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable por vía de interpretación;

f) y por fin, la conclusión a la que se arribe deberá soportar airosamente el control constitucional.

2. Los dos preceptos claves

Las palabras y los silencios de los artículos 228 y 244 del Código Fiscal han generado esta polémica; a partir de ellos, pues, ha de comenzar la indagación normativa.

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2.1 El artículo 228 CF establece que “las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa proporcional de jus-ticia, conforme la siguiente regla: a) En los juicios contenciosos, se pagará la mitad de la tasa al deducir la demanda y el resto, en la primera oportuni-dad en que el demandado se presente, por cualquier motivo relacionado con la acción...“.

Generalizadamente, se le atribuye a esta norma una proyección exclusi-vamente temporal, o sea, se le confiere al actor la opción de oblar sólo el 50% de la tasa al promover el juicio y pagar el resto en la primera oportu-nidad que el accionado se presente.

Sin embargo, esa interpretación no resulta integradora del texto; por de pronto, nada optativo puede inferirse del verbo “se pagará“; pero ade-más, la alusión a “las partes“ que se hace en el acápite conduce a enten-der que “la mitad“ no está referida exclusivamente a la época del pago sino también a la atribución subjetiva de la deuda: si se ensamblan ambos extremos, la conclusión es que cada litigante debe pagar en el momento en que se produce su primera intervención en el proceso.

Como se verá infra, esa conclusión no riñe con el franco significado que tiene el adverbio de modo “solidariamente“.

2.2. Tal hermenéutica del 228 CF encuentra vigoroso respaldo en lo dis-puesto por el 244 CF: “Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla respectiva prescripta en el artículo 241 y sus multas, no podrá impulsar el trámite de la causa pero sí podrá hacerlo otro litigante que no sea deudor. Para el litigante deudor moroso correrá el término de pe-rención de la instancia. El litigante deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diere fianza suficiente a criterio del juez para asegurar el pago“.

La insistente referencia al “litigante deudor“, sumada a la inequívoca expresión al “otro“ litigante que no sea deudor, no deja margen a la especulación respecto de que son las dos partes las obligadas al pago de la tasa.

En primer lugar, el contexto temporal del precepto elimina la posibilidad de equiparar la expresión “litigante deudor“ con “condenado en costas“ ya que la hipótesis normativa se inscribe en el lapso concerniente a la sus-tanciación del proceso, donde aún ese condenado no existe.

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En segundo término, la indubitable alusión al “otro litigante“ descarta la posibilidad de que sea sólo “uno“ (el actor) el obligado a pagar la tasa, tal como sucede en el marco de la ley 23.898.

Aunque no de modo expreso, a esta tesis adhiere Peyrano pues, al comen-tar la norma en examen (CF, 244, equivalente al anterior 239) —y analizar la “divisoria de aguas“ entre ella y la declaratoria de pobreza—, también refiere genéricamente a las “partes“ y al “interesado“. Dice el distingui-do colega: “No se trata, creemos, simplemente de señalar, v. gr., que el desembolso por una de las partes de lo necesario para atender cierta obli-gación fiscal constituiría un sacrificio desmesurado y desproporcionado respecto del patrimonio de aquélla, puesto que tal ‘perjuicio’ podría en-contrar solución con la declaratoria de pobreza. En cambio, el interesado en el funcionamiento del precitado beneficio fiscal debería subrayar y de algún modo tornar verosímil prima facie la posibilidad de que un derecho ‘en sentido lato’... se encuentre en trance de perderse y que, además, di-cho riesgo sea ‘inminente’ por lo que no se encontraría remedio adecuado en el funcionamiento de una declaratoria de pobreza“ (Peyrano, Jorge W., “Soluciones posibles para las dificultades en afrontar el pago de obliga-ciones fiscales: declaratoria de pobreza versus aplicación del artículo 239 del Código Fiscal“, JS, nº 2, pág. 155).

3. El entorno normativo

Otros preceptos del Código Fiscal auspician la interpretación que se viene esbozando.

3.1. El artículo 229 CF (“En caso de duda sobre la oportunidad en que deba satisfacerse la tasa de justicia, deberá hacerse efectiva ésta, al pre-sentarse la primera petición“) al aludir omnímodamente a la “petición“, refiere a la postulación de cualquiera de las partes (que se acoja la preten-sión o que se la rechace).

Si, al contrario, se entendiera que el vocablo “petición“ debe ser mezqui-namente asimilado a “demanda“, la norma resultaría tautológica respecto de la contenida en el artículo 228 inc. a) que, con respecto al actor, esta-blece que debe oblarse la tasa al “deducir“ la demanda. Sería, a no dudar, una repetición inútil, viciosa y distorsionadora.

3.2. El artículo 237 CF (“Ninguna resolución será notificada a las partes sin las previas reposiciones que correspondan...“), al contemplar la notifica-ción a “ambas partes“, también apunta a la dualidad de obligados ya que,

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de otro modo, no se concebiría que si el demandado tiene interés en la notificación se vea impedido de hacerlo cuando es el actor quien no ha pagado la tasa.

3.3. El artículo 241 CF también ahuyenta la posibilidad de que, durante la tramitación del juicio, exista un único responsable del pago del gravamen. (“El actuario deberá confeccionar en el respectivo expediente en todos los casos y sin mandato judicial ni petición de parte, una liquidación de la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás gravámenes creados por esta Ley que se adeudaren en el expediente. La liquidación será puesta de manifiesto en la oficina por el término perento-rio improrrogable de tres días, pasado el cual el juez la aprobará de oficio o reformará si fue bien observada por las partes durante el manifiesto. El auto mandará intimar al deudor el pago dentro de cuarenta y ocho horas bajo apercibimiento de que si no paga sufrirá ipso facto una multa del décuplo“).

Por de pronto, el uso de la forma impersonal del tiempo futuro del modo subjuntivo (se adeudaren) no propicia la conjetura de un “único“ deudor.

Esa contingencia tampoco se ve alentada por la efectiva posibilidad que tienen ambas partes de observar la liquidación, pues resultaría ilógico que pudiera hacerlo el demandado sin tener interés personal y actual (pre-supuesto de admisibilidad de toda impugnación y no otra cosa es esta “observación“).

Y, por fin, la indefinición que sugiere la expresión deudor es más que sig-nificativa para orientar la cavilación, porque no se justificaría esa fórmula ante la perspectiva de que el obligado únicamente fuese el actor.

4. El ensamble de la ley fiscal con el código procesal

Como ya se esbozó en el ítem c) del párrafo 1, la directa incidencia que en el proceso tienen las normas analizadas determina que no pueda prescin-dirse de lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial.

4.1. El artículo 241 establece que “Cuando por infracción a las leyes fis-cales deban paralizarse los procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, no se hubiere satisfecho el impuesto y la mul-ta. En segunda instancia, si el infractor fuere el apelante, se le considerará

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como actor a estos efectos, y la paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la deserción del recurso“.

Aquí sí acontece que todo intento de argumentar en pro de la existencia de un solo deudor de la tasa de justicia durante la tramitación del pleito (el actor), se desbarranca estrepitosamente y es la lógica más elemental la que sufre con esa propuesta.

Porque, en efecto, esos términos —que constituyen una aserción condi-cional desde un punto de vista estrictamente lógico (la repetición tiende al énfasis)— permiten sostener que, para el legislador, el deudor bien puede ser “otro“ que no sea el actor.

4.2. En diverso ámbito, si se tiene en cuenta que “el beneficio de la po-breza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal...“ (CPCC, 335), no se advierte por qué se otorgaría esa chance al demandado si éste no debiera cargar con tal responsabilidad.

Ninguna norma de la Sección III del capítulo VII del Libro II del Código Pro-cesal santafesino excluye al accionado como eventual destinatario de ese beneficio. También aquí, la generalidad de los vocablos utilizados resulta asaz significativa: “el peticionario2 (CPCC, 334), “el pobre“ (CPCC, 335), “el declarado pobre“ (CPCC, 336 y 337) y el “titular“ (CPCC, 339).

5. La solidaridad

La circunstancia de que el artículo 228 CF establezca que “las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa proporcional de justicia“, no conmueve la tesis que hasta aquí se prefigura.

Según el artículo 699 del Código Civil, “la obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores“.

El fundamento de la solidaridad pasiva, como se sabe, es asegurar al acreedor la percepción del crédito, ya que tiene derecho a requerir el pago íntegro a cualquiera de los deudores: a eso apunta, precisamente, el precepto del código fiscal.

Sin embargo, esa prerrogativa del Estado de demandar indistintamente a cada una de las partes —y que, en definitiva, hace a la relación contribuyen-

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tes - Fisco— no tiene virtualidad para alterar la responsabilidad que a ellas les compete respecto del pago de la tasa en el marco de la relación procesal.

Entender lo contrario implicaría a las claras, distorsionar dos elementos claves del citado artículo 699 del código de fondo: a) por de pronto, se mimetizaría al acreedor del tributo —que es la API— con el fiscalizador que es el actuario, conforme lo dispuesto en los artículos 252 y 254 CF (González Urquiaga, Estudio Teórico - Práctico del Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe, Santa Fe, 1968, pág. 141); y b) en segundo lugar, se sustituiría la demandabilidad de la obligación, por la coerción al pago que derivaría de la imposibilidad de impulsar el procedimiento (sustitución que tornaría ocioso el procedimiento reglado en CF, 243 destinado, puntualmente, a la preparación de la “demanda judicial“).

En este sentido, Eduardo Luis Scarpello y Wilfredo Germán Scarpello —tras sostener que “no existe ninguna norma que autorice la detención del proceso en perjuicio de la parte contribuyente que ha cumplido con su obligación tributaria“— expresan que “no obsta a esta conclusión las solidaridades establecidas por la ley fiscal que sólo entrarían a jugar en el momento de la ejecución fiscal y constituye un derecho facultativo para el acreedor de la obligación tributaria“ (“Tasa Judicial“, Zeuz, 52–D.41).

En suma: acordar al adverbio “solidariamente“ la potencialidad de des-vanecer —hasta aniquilar— todas las restantes y decisivas expresiones de la ley, importaría una objetable exégesis: es doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las leyes deben interpretarse siempre evitando acordarles un sentido que ponga en pugna sus dispo-siciones, destruyendo las unas por las otras; al contrario, debe adoptarse como verdadera la que concilie y deje a todas con valor y efectos.

6. La analogía

Maguer las prevenciones señaladas en el ítem e) del parágrafo 1, frente a una ley que, como la santafesina, ha prohijado obstinada duda y pare-ja porfía respecto de que es exclusivamente el actor quien —durante el proceso— debe satisfacer la tasa de justicia, resulta casi irresistible la fácil tentación de recurrir a otro régimen fiscal que, como la ley nacional 23.898, establece sin ambigüedad ese sistema.

Empero, aquella inicial seducción se ve patéticamente reprimida, apenas se advierte que la esperada analogía no existe. Aun soslayando la circunstancia de que el artículo 15 de la ley 23898 dispone que las recaudaciones de las

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tasas judiciales establecidas en ella ingresan en una Cuenta Especial que se denomina “Infraestructura judicial“, mientras que en el régimen local el producido va a Rentas Generales —aspecto que según lo ha puntualizado alguna doctrina incide en la naturaleza jurídica del tributo (Cfr. Scarpello, op. cit.)—, desde tres flancos distintos se evidencia la diametral diferencia de política legislativa entre un sistema y otro: un paisaje que malogra toda expectativa de considerarlos análogos.

6.1. Por de pronto, la inequívoca y acotada referencia al “actor“ (o reconvi-niente o quien promueva la actuación o requiera el servicio de justicia) que la ley nacional contiene en su artículo 9, contrasta ostensiblemente con los vocablos —semántica y jurídicamente dilatados— que utiliza el código fis-cal santafesino (“partes“, arts. 228, 237, 241; “litigante deudor“, art. 244).

6.2. Mientras que no resulta dudoso que en el ámbito nacional el hecho imponible acaece cuando se inicia el juicio, no ocurre lo mismo en el mapa local pues, en ese aspecto, y según lo dispone el artículo 223 CF, la tasa se paga por los servicios que presta la justicia provincial (cuyos destinatarios, obviamente, son todas las partes del proceso) y el pago debe efectuarse en oportunidad de solicitarse la prestación del servicio (CF, 223); esta di-rectriz inicial del capítulo I del Título Cuarto del cuerpo legal tributario no puede verse opacada por la desvalida referencia contenida en el artícu- lo 227 CF (los juicios que se inicien).

6.3. Pero además, la “prohibición condicional de impulsar el trámite“ que con-sagra el artículo 244 CF (Cfr. Peyrano, Jorge Walter, La detención del proce-dimiento civil, Rosario, 1979, pág. 99), encuentra enfático repudio en el orden nacional: según el artículo 11 de la ley 23898 “ninguna de las circunstancias expuestas (alude a distintas vicisitudes de la falta de pago de la tasa por parte del actor) impedirá la prosecución del trámite normal del juicio“.

De allí que resulten decididamente desafortunadas las desprevenidas citas que en el ámbito local se efectúan respecto de la jurisprudencia nacional.

7. El control constitucional

De poco serviría una interpretación que, aun cuando encontrara suficiente apoyo legal, no pudiera ser tamizada con fluidez por el filtro de la Carta Magna y los Tratados Internacionales que garantizan el acceso a la juris-dicción (CN, arts. 18 y 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25).

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Sin embargo, tal como está perfilada esta hermenéutica, ni siquiera es ne-cesario limar asperezas para lograr el beneplácito constitucional pues, sea por vía de la declaratoria de pobreza o en virtud de lo dispuesto en la parte final del artículo 244 CF (“...el litigante deudor podrá proseguir el trámite del pleito si demostrare que sufrirá perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diere fianza suficiente a criterio del juez para asegurar el pago“), el derecho de defensa del demandado tiene seguro resguardo.

8. El caso de la “tasa de actuación judicial“

8.1. Corresponde ahora indagar si las consideraciones que preceden son trasladables derechamente al tributo establecido en CF, 226, ya que —al menos, doctrinariamente— se ha insistido en que la diferente regulación entre una y otra tasa también atañe al sujeto obligado al pago.

En este aspecto, Scarpello comienza señalando esa doble tributación: “a) una tasa de actuación judicial y b) una tasa proporcional de justicia —arts. 221 y 222 respectivamente (equivalentes a los 226 y 227 t.o. 1997)— disposiciones que se correlacionan con las reglamentarias de la Ley Impo-sitiva Anual —arts. 35 y 36—“.

Con esa referencia normativa, el autor dice que la primera de ellas “se abonará mediante un pago único, que se adiciona a la tasa proporcional de justicia y que la ley impositiva anual lo estima en el 25% del monto de la otra tasa ‘la proporcional’ —art. 35 L.I.A—“.

Y aquí viene lo que interesa resaltar: “...a diferencia de la tasa proporcional de justicia, la normativa referente a la tasa por actuación no determina quién es el obligado al pago, actor o demandado. Tampoco establece la responsabilidad solidaria de la obligación. Por último, no desdobla el pago —como lo hace con la tasa proporcional—, sino que dispone un pago único hasta la terminación de la actuación...“.

Más puntualmente, señala que “en relación al sujeto obligado al pago, no existen dudas que la tasa proporcional de justicia debe necesariamente satisfacerse por ambas partes en igual proporción, por así establecerlo el ordenamiento jurídico (...) La duda aparece entonces respecto de la tasa por actuación judicial, por el hecho de no existir disposición alguna en el ordenamiento jurídico que establezca con precisión quién es el sujeto pasivo de la obligación tributaria“.

Y enseguida, tras proponer un interpretación armónica del Código Fis-cal, el comentarista expresa: “...al no haber disposición en contrario,

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como la contenida en el artículo 223 del CF (actual 228), la tasa debe pagarse al momento de solicitarse la prestación del servicio, esto es, con la promoción de la demanda y éste, conforme se ha expresado, debe ser único y adicionado al monto tributado en concepto de tasa proporcional por el actor. En este sentido, debe entenderse que la tasa de actuación judicial debe necesariamente ser abonada por el actor al promover la demanda —ya que debe satisfacerse mediante un pago único y no des-doblado—, sin perjuicio del derecho del actor a repetirla en caso que la contraria sea condenada en costas“ (Scarpello, Wilfredo Germán, “Las tasas judiciales. Algunas consideraciones respecto de su determinación y pago en los procesos judiciales“, Zeuz, Bol. del 03/04/95).

8.2. No comparto esa idea:

a) en primer lugar, no resulta apropiado apuntalar la referida diferencia en la desnuda circunstancia de que una tasa —la denominada “sellado“ en CF, 226 y “sellado de reposición“ en L.I.A, 35 y a la que Scarpello llama “tasa de actuación judicial“— esté en el Capítulo II del Título Cuarto del código tributario, mientras que la otra —la “tasa proporcional de justicia“, según CF, 227 y “sellado especial de justicia“, conforme L.I.A., 36— esté en el Capítulo III del mismo Título; y es que la fatigosa y reiterada lectura de esas normas terminan persuadiendo de que la ratio legis no puede bu-cearse en la técnica legislativa empleada, ya que ningún vestigio de ésta exhibe el aludido cuerpo legal;

b) por el mismo motivo, tampoco tiene asidero sostener que el gravamen establecido en CF, 226 está a cargo del actor en lo dispuesto por CF, 223 (“...Salvo expresa mención en contrario el pago deberá efectuarse en opor-tunidad de solicitarse la prestación del servicio“), pues dos razones se opo-nen a ello: 1) la primera es que —aun dentro de la tortuosa sistemática del Código Fiscal— no quedan dudas de que se trata de una directiva genérica aplicable tanto a uno como a otro tributo; 2) la segunda es que sólo una interpretación peligrosamente reñida con la “igualdad de las partes en el proceso“, podría conducir al entendimiento de que la “solicitud de presta-ción del servicio“ sólo acaece frente a la petición del actor (acá sí, el derecho constitucional padecería una innecesaria afrenta);

c) a propósito de esto último, ha de verse que cuando Bielsa formula su clasificación de las tasas, advierte que “el elemento de servicio voluntaria-mente solicitado, que en una época servía para diferenciar la tasa del im-puesto, no existe prácticamente, sino en pocos servicios. En efecto (dice),

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no puede evitarse, por disponerlo fundadamente las leyes, la actuación ante los órganos del Estado en defensa de los derechos o de los intereses de orden diverso, y eso obliga a pagar la tasa de actuación...“ (Bielsa, Rafael, Compendio de Derecho Público, Constitucional, Administrativo y Fiscal, Bs. As., 1952, T. III, pág. 361); y ya con relación a las tasas judicia-les, agrega luego el insigne autor: “Aunque la justicia —función esencial del Estado para la conservación del orden jurídico— es gratuita, los que demandan el reconocimiento o declaración de un derecho, sea en for-ma contenciosa, sea en forma voluntaria, obtienen una ventaja diferencial. Pero como hay casos en que la pobreza no le permitiría al demandante, o parte en juicio, ese reconocimiento, por módicas que sean las tasas, las leyes procesales admiten la exención mediante comprobación de ese es-tado (declaratoria de pobreza)“. Y agrega enseguida: “Se ha dicho que las tasas judiciales se establecen para contener ese ánimo de litigar que no pocos revelan, es decir, refrenar a los contendientes; pero este argumento es de valor relativo, porque el litigio no sólo obliga al pago de sellado de actuación, sino también al de honorarios y otros gastos que son en rea-lidad los más onerosos; además, ese argumento del animus litigandi no puede aducirse en los llamados actos de jurisdicción voluntaria, que por cierto suelen ser a veces menos voluntarios que los contenciosos, pues los impone la ley, o bien la necesidad...“ (ibidem, pág. 364);

d) tampoco puede inferirse que el pago de la tasa de actuación judicial esté exclusivamente a cargo del actor, de la circunstancia de que el artículo 226 CF establezca que “el pago será único hasta la terminación de la actuación en todas las instancias e incidentes“; esa expresión debe visualizarse como opuesta al pago fraccionado por actuación, pero nada tiene que ver con la imputación subjetiva de la deuda;

e) por último, el análisis no puede prescindir de los vasos comunicantes que —dentro del caos normativo— existen entre uno y otro tributo; así: 1) como ya se dijo, el artículo 223 CF (“el pago deberá efectuarse en oportunidad de solicitarse la prestación del servicio“) está destinado a los dos gravámenes; 2) el 226 CF, referido a la “tasa de actuación judicial“ o “sellado de reposi-ción“, remite —respecto del pago— a lo dispuesto para la “tasa proporcio-nal de justicia“ (“Ante los jueces y tribunales del trabajo, el importe, cuando corresponda, se pagará con posterioridad a la sentencia definitiva, y ante los demás jueces y tribunales en oportunidad de pagarse la tasa proporcio-nal de justicia“); 3) el 241 CF, al establecer la “determinación impositiva del

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actuario“, dentro del capítulo “normas comunes“, alude a ambos graváme-nes (“una liquidación de la tasa proporcional de justicia, sellado, estampillas profesionales y demás gravámenes creados por esta ley que se adeudaren en el expediente“); y, 4) finalmente, el 244 CF, al consagrar la prohibición de impulsar el trámite, remite al 241 (“Mientras el litigante deudor no abonare el importe de la planilla prescripta en el artículo 241...“).

9. Las conclusiones

Las razones que anteceden —que he vertido, antes de ahora, como inte-grante de la Sala II in re “Faliere“ (auto nº 237, del 07/08/98)— determinan que: a) ambos litigantes —cada uno por el 50% del total— son deudores de los tributos establecidos en los artículos 226 y 227 del Código Fiscal (y sus correlativos 35 y 36 de la Ley Impositiva Anual) desde que se inician sus respectivas intervenciones en el expediente; b) únicamente el que los haya pagado estará en condiciones de instar el procedimiento; y c) la soli-daridad establecida en el Código Fiscal —respecto de la tasa proporcional de justicia— opera si la Administración de Impuestos decide demandar la acreencia.

10. Mi voto.

Por los fundamentos expuestos, mi respuesta al interrogante planteado es: “La interpretación que en adelante ha de darse a los artículos 226 y 227 del Código Fiscal es que la actora no está obligada —al momento de arri-barse al dictado de la sentencia— a satisfacer el 50% restante del sellado judicial no pagado con anterioridad“.

Así voto.

Los doctores Donati y Serralunga expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por la doctora García y votaron en igual sentido.

El doctor Chaumet dijo:

1. Debo destacar la erudición con que viene sustentada la tesitura del en-jundioso voto de la Dra. Alicia García que, empero, no voy a compartir. Reitero en el presente los argumentos que se expusieran en el caso “Bco. Credicoop C. L. c/ Gimenez, Ernesto S. s/ Ejecución hipotecaria - Acuerdo nº 309/00“ de la Sala 3ª de esta Cámara.

Conforme se había señalado allí existen pronunciamientos de distintos Tri-bunales que no coinciden con el criterio plasmado en el referido voto. A título de ejemplo y, en función de resaltar que el criterio propuesto implica

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modificar una interpretación mayoritaria de la práctica de los Tribunales de esta Provincia, se pueden citar los casos: “Varassi, F. c/ Rienzi, O., J.” de la (C. Apel. C. C. Rosario, SALA IV, agosto 12 980, 63187), “Banco Argen-coop C.L. c/ López, Eusebio C. y otrs s/ Juicio Ejecutivo“ (expte. 25/97, del Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la 5ª Nominación de esta ciudad), “Pavese, Maria Esperanza y Espindola, R. s/ cobro de Australes“ (expte. nº 554/94, del Juzgado de Distrito de la 8ª Nominación de Rosario), y el caso “Leiva“ que tramitara ante el Juzgado de Distrito de la 1ª Nomi-nación de la ciudad de Santa Fe.

2. Antes de concluir su voto, la vocal preopinante sintetizó la doctrina ju-risprudencial sentada sosteniendo que: 1) ambos litigantes —cada uno por el 50% del total— son deudores de los tributos establecidos en los artículos 226 y 227 del Código Fiscal (y sus correlativos 35 y 36 de la Ley Impositiva Anual) desde que se inician sus respectivas intervenciones en el expediente; 2) únicamente el que los haya pagado está en condiciones de instar el procedimiento; 3) la solidaridad establecida en el Código Fiscal —respecto de la tasa proporcional de justicia— opera si la Administración Provincial de Impuestos decide demandar la acreencia.

3. Más allá de los límites de toda interpretación literal, cabe destacar que el art. 22 del código fiscal está titulado como “solidaridad de las partes“. Por su parte, el art. 18 del mismo código fiscal, bajo el título obligación solidaria conjunto económico, prescribe que “cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se considerarán como contribuyentes por igual, y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Y por último, como hecho impo-nible, y ya dentro del acápite “actuaciones judiciales“ el art. 227 establece “...los juicios que se inicien ante las autoridades judiciales estarán sujetos al pago de una tasa proporcional que fijará la ley impositivo anual“. Así, la Sala 4ª en el citado fallo ha sostenido que: “Actor y demandado son solidariamente responsables por el pago adeudado de sellado judicial, aunque uno de ellos no haya sido condenado en costas“.

De la misma manera se resolvió en el caso “Leiva“ en donde se sostuvo que no podía ser atendida la pretensión del actor que se impusiera el 50% de la reposición al demandado dado que: a) ninguna norma del C. F. se desprende que la tasa de justicia deba ser atendida por el accionado en proporción alguna salvo cuando resulte condenado en costas (art. 229);

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b) porque la solidaridad que establece el C. F. debe ser analizada a la luz de lo preceptuado en el art. 228 donde el actor y demandado pueden llegar a soportar la carga de abonar las costas y, lo establecido por el art. 18 por si resultaren varios los actores y c) porque debe ser abonado por el actor aun cuando el demandado se presente, pues si existen dudas en la oportunidad en que debe satisfacerse el impuesto de justicia, debe-rá hacerse efectivo éste al presentarse la primera petición (art. 229).

Es que como se afirmó en el caso “Bco. Argencoop“, la nota distintiva del art. 228 del Código Fiscal es la solidaridad que establece respecto del pago del tributo. Por ello es que a todo evento, si se ha arribado al mo-mento de la sentencia sin que éste se encuentre pago, corresponderá al actor el pago del 50% restante, en razón de que él es obligado solidario y, por ende, obligado por el todo.

Acuerdo en no compartir la interpretación referida a que la solidaridad es-tablecida por el art. 228 C. F. opera si la Administración decide demandar la acreencia. Al respecto, resulta especialmente clarificador lo expresado por Gustavo Latini: “Si ambas partes son deudoras solidarias, la intimación al pago —antes de la condena en costas—, debe dirigirse contra las dos. El juez carece de atribuciones para dividir la tasa (o impuesto) entre las partes, transformando la deuda solidaria en simplemente mancomunada. Ello es facultad excluyente del Fisco“ (en Z. del 25/10/93, Nº 4779, Tomo 63, “La Tasa de Justicia“).

Es que, como se sostiene en la citada sentencia (caso “Bco. Argencoop“), “La solidaridad es una nota propia de las obligaciones que, a mi modo de ver, produce efectos en forma independiente a que ellas sean exigidas ante los estrados judiciales o no. Las intimaciones extrajudiciales, el curso de los intereses para todos los deudores, el incumplimiento de uno de ellos, el derecho de retención ante los acreedores solidarios, etc., son po-sibilidades que se dan en las obligaciones solidarias independientemente de su demandabilidad en juicio. La solidaridad, pues, aparece como una nota ya condicionante de la deuda, independientemente de que se llegue a la etapa de responsabilidad (por graficar con la tradicional expresión de shuld y haftung, v. Alterini, A.; López Cabana, R.; Ameal, O. “Derecho de Obligaciones“, 1995, pág. 21). Es consonante con ello la definición brin-dada por Cazeaux y Trigo Represas quienes sostienen que: “Obligación solidaria es aquella obligación de sujeto plural, en la cual, por voluntad de las partes o de la ley y con prescindencia de la naturaleza divisible o indivi-

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sible de su objeto, cualquiera de los acreedores puede exigir y a cualquie-ra de los deudores puede serle exigido el cumplimiento de la prestación“ (Cazeaux, Pedro; Trigo Represas, Félix, “Derecho de las Obligaciones“, T. 2, pág. 75).

Conforme la normas vigentes, no es posible interpretar que la solidaridad únicamente se hace efectiva en caso de demanda judicial. La sustancia de la solidaridad hace que los obligados solidarios tienen el deber de presta-ción desde el momento mismo en que la obligación es exigible indepen-dientemente que se demande o no.

Bien se dice en este caso que: “tal como lo preceptúa el art. 705 del C.C. puede exigirse el pago de la deuda por entero a todos los deudores o cada uno de ellos. Se considera que tal exigencia no es indispensa-blemente judicial, puesto que lo normal es que el funcionamiento de las obligaciones solidarias no llegue a los tribunales y aun así la solidaridad cobre efecto. También se entiende que, en el caso de los tributos que se analizan, al exigirse el sellado faltante al actor —que es deudor solidario— no se suplanta una facultad del acreedor, puesto que el agente de reten-ción no hace otra cosa que exigirle el todo a quien desde el origen debe el todo“.

De allí que se deduzca que: “en el marco de las actuaciones judiciales el hecho imponible es ‘iniciar juicios’ ante las autoridades judiciales y el mismo resulta agotado por el actor al promover la demanda, no siendo necesario actividad posterior alguna para que se genere la obligación de pago. Por ello, la causa de la obligación fiscal del demandado no es la solidaridad con el actor respecto de la tasa, sino la condena en costas recaída respecto de quien no goza de exención subjetiva. Así, serán soli-dariamente responsables por toda la tasa proporcional, todos los sujetos que integran la parte demandada. (Rafael Martínez Raimonda y Gusta-vo Latini, “La tasa Judicial: la opinión del API“, Boletín Zeus 17/2/1959) (caso “Pavese“).

4. En función de ello, me parece significativo destacar que no es posible por vía de interpretación de la ley tributaria desobligar a quien la ley consi-dera responsable. Se ha sostenido que: “Las normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación“ (Corte Su-prema, 31/05/95, J.A., 1995-IV, síntesis).

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5. Sin perjuicio de lo expuesto, el camino propugnado por los colegas con los que disiento, encontraría, a mi criterio, el valladar del criterio de interpretación tantas veces expuesto por Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Corte de esta Provincia y reiterados pronunciamientos de las Salas de esta Cámara que han expresado que es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presen-tan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (Fallos, 302:1611) y en la tarea de razonamiento que ejercitan para indagar el sentido que corresponde acordar a las normas deben atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que cons-tituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con el todo el ordenamiento jurídico (Fallos, 302:1284).

5.1. Entiendo que la solución que propicia el voto preopinante afecta el derecho de defensa de los demandados. Adviértase que se sostiene que únicamente el que haya pagado estará en condiciones de instar el pro-cedimiento. En función de ello, no concuerdo con lo expuesto por la Dra. García en cuanto que el derecho de defensa de los demandados tiene seguro resguardo dado que tienen la vía de la declaratoria de pobreza o la posibilidad de peticionar la prosecución del trámite del pleito si de-mostrare que sufrirá perjuicio inminente con el cumplimiento estricto del pago y diere fianza suficiente a criterio del juez para asegurar el pago. Con relación a la posibilidad de la vía de la declaratoria de pobreza, cabe recordar que conforme lo prescribe el art. 333 del C.P.C.C. la solicitud de declaración de pobreza interpuesta antes o simultáneamente con la demanda, suspende el curso de ésta, pero en caso contrario proseguirán los procedimientos. Por otra parte, exigirle a un demandado por una pretensión interpuesta por otro, cuyo monto no determinó, que para po-der defenderse debe obtener una fianza, afecta seriamente su derecho a defenderse.

Resulta criterio orientador para resolver numerosas situaciones que se plantean a nivel procesal que, salvo excepción debidamente justificada, es el actor el que rompe el statu quo y que pretende la modificación de un estado de cosas y para lo cual se vale del servicio de justicia. Ejemplo de ello son las pautas generales de carga de la prueba, el arraigo, las pau-tas de determinación de la competencia o de la jurisdicción internacional (vgr. “Se debe empezar con la jurisdicción radicada en el país en el que el

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demandado tiene su domicilio. Esta regla es universal, y no se aplica sólo en materia de jurisdicción internacional, sino igualmente cuando enfren-tamos el problema de la competencia territorial. Por un lado, se desea conceder a la persona atacada la comodidad de litigar en el lugar donde se domicilia“; v. Goldschmidt, Werner, “Derecho Internacional Privado“, Bs. As., Depalma, 5a. ed., ps. 460 y ss.).

5.2. Para el análisis de las consecuencias de la solución propuesta, cabe con-siderar también los efectos de la misma con relación a los casos en rebeldía, en los que de aplicarse el criterio supondría que no se pagaría el sellado faltante o el demandado vería agravada con una multa tributaria su no com-parecencia (sobre el pago de la tasa en los juicios en rebeldía puede verse: Martínez Thoss, Eduardo R. A., “Lo fiscal en sede judicial“, J. 78, p. 253).

6. Mis límites para poder sintetizar las razones expuestas, sólo me permi-ten expresarlas por intermedio de las siguientes preguntas: ¿es correcto relativizar por vía de interpretación la solidaridad legalmente establecida a través de la cual se obliga a pagar el todo?, ¿es compatible tal tesitura con la regla hermenéutica de garantizar el cumplimiento del propósito legal al establecer un tributo?, ¿podemos obligar a los demandados a peticionar una declaratoria de pobreza —que no suspende el procedimiento— o a tener que solicitar una fianza sobre la base de montos que el no propuso al Tribunal?, ¿no afectamos su derecho de defensa? En función de las res-puestas que creo haber dado a las mismas es que no comparto, no obs-tante el rigor de su formulación, la solución dada por mis colegas.

6.1. En virtud de los argumentos que acabo de expresar, mi respuesta al interrogante planteado es que la parte actora está obligada —al momento de arribarse al dictado de la sentencia— a satisfacer el 50% restante del sellado judicial no pagado con anterioridad.

La doctora Álvarez y el doctor Sagüés expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el doctor Chaumet y votaron en igual sentido.

El doctor Rodil dijo: Sin perjuicio de mi adhesión al voto del juez Chaumet debe aclararse que la oportunidad del pago hasta el llamamiento de autos sólo es posible en caso de rebeldía del accionado, si éste en cambio, com-parece es esa la oportunidad para reponer por expresa disposición legal (art. 228 CF t.o. Decreto 2350/97).

Los doctores Peyrano, Elena y Silvestri expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el doctor Chaumet y votaron en igual sentido.

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Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión propuesta, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en Tribunal Pleno (art. 28, ley 10.160), por mayoría RESOLVIÓ: La interpretación que en adelante ha de darse a los artículos 226 y 227 del Código Fiscal es que la actora está obligada —al momento de arribarse al dictado de la sentencia— a sa-tisfacer el 50% restante del sellado judicial no pagado con anterioridad. Insertarlo en el Protocolo de Presidencia y remitir copia a cada una de las Salas de esta Cámara y a los jueces del fuero.

Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los señores jueces por ante mí, doy fe.

MARIO E. CHAUMET - MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ - JOSÉ HUMBERTO DONATI - JORGE JOSÉ ELENA - ALICIA GARCÍA - JORGE W. PEYRANO - AVELINO J. RODIL - NÉSTOR P. SAGÜÉS - JOSÉ MARÍA SERRALUNGA - RICARDO SILVESTRI - PERLA S. FRONTINI

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“Base regulatoria de honorarios en el caso de demanda rechazada”

Cuestión a resolver:

¿Cuál es la base regulatoria en el caso de demanda rechazada?

Doctrina legal:

La base regulatoria en el caso de demanda rechazada es la misma que en el supuesto de demanda acogida.

Fundamentos sustentatorios:

Honorarios. Base Regulatoria. Demanda. Rechazo.

En principio, los honorarios devengados a favor del abogado de la ven-cedora suscitados en una causa donde la demanda ha sido totalmente rechazada deben justipreciarse en función del monto de lo reclamado por el actor porque tal era el monto del litigio. (Del voto del Dr. Peyrano que hace mayoría).Doctrina: Peyrano, Jorge W.: “Compendio de reglas procesales en lo civil y co-mercial“, Rosario, 1992, T. II, pág. 95 Citas jurisprudenciales: Cám. Civ. y Com. de Rosario, Sala IV: “Fernández c/ Castelloti“, auto n° 181, 18/10/1993 Materia: Procesal

Honorarios. Regulación. Juicio. Cuantía. Demanda. Rechazo.

El artículo 8 de la ley 6767 establece en su primera parte un principio ge-neral, a saber: “la cuantía del juicio a los fines de la aplicación de la escala

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del artículo 6, será la cantidad reclamada en la demanda...“, computándo-se “los intereses devengados a la fecha de la regulación...“. Y entre las si-tuaciones particulares contempladas en dicha norma trata el supuesto en que la demanda prospere parcialmente, pero no el caso de la “demanda rechazada“, donde no hay éxito parcial sino derrota total, o mejor, éxito total de los profesionales de la demandada. Es claro, pues, que a éstos les asiste derecho, en tal hipótesis, a que se les remunere tomando igual base de cálculo que cuando los ganadores son los profesionales de la actora, guardándose en la regulación de honorarios la relación de proporciona-lidad que el inc. 7 del artículo 12 de la ley arancelaria establece entre el profesional de la parte que pierde el pleito y el del litigante vencedor. (Del voto del Dr. Peyrano que hace mayoría).Referencias normativas: ley 6767: arts. 6 y 8Materia: Procesal

Honorarios. Base Regulatoria. Normas Arancelarias. Interpretación.

No resulta lógico establecer una diferencia en la base de cálculo —que la ley no contempla— para los supuestos de éxito total, según quien sea la parte gananciosa, pues ello significaría que la labor del abogado o procu-rador del demandado se retribuyera mejor cuando “pierde“ que cuando “gana“. (Del voto del Dr. Peyrano que hace mayoría).Citas jurisprudenciales: Cám. Civ. y Com. de Rosario, Sala I, “Franco c/ Nueva Central Argentino“, Ac. n° 49, 04/052001, disidencia del Dr. ElenaMateria: Procesal

Corte Suprema de Justicia Provincial. Jurisprudencia. Honora-rios. Base Regulatoria. Juicio. Cuantía. La cuantía del juicio a los fines regulatorios es la misma tanto si la deman-da prospera como si es rechazada, pues los efectos de la sentencia son idénticos para ambas partes desde el punto de vista económico ya que el desplazamiento patrimonial que se convierte es igual numéricamente para los dos aun cuando se presente, en uno y otro caso, bajo diverso signo. La acción de condena y la de rechazo tienen la misma significación pecu-niaria y la determinación de aquella cuantía como base para la regulación de honorarios —inexcusable decisión del proceso (art. 255 CPCC)— en el caso de resultar triunfante la acción negativa, no se verá impedida por ese resultado, no podrá calificársela de hipotética pues coincidirá, nece-sariamente, con lo reclamado o con lo que se le hubiere atribuido en caso

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de prosperar la demanda, con base en los mismos elementos calificantes extraídos de un proceso tramitado con las garantías de la defensa“...A los efectos de regular los honorarios de los letrados, admitir distinto trata-miento para demanda acogida que para demanda rechazada, significaría otorgar en cuanto al rubro más importante de las costas, un ostensible privilegio para el actor ya que el riesgo para éste sería siempre inferior al asumido por el demandado“. (Del voto del Dr. Peyrano que hace mayoría).Citas jurisprudenciales: Corte Sup. Just. Sta. Fe, “Salas y Billoch Compañía de Construcciones SA c/ Provincia de Santa Fe“, 22/02/1979, en Zeus, 18-99Materia: Procesal

Honorarios. Base Regulatoria. Juicio. Cuantía. Jurisprudencia Aplicable.

Aun cuando la demanda fuere desestimada, para los efectos arancelarios retributivos de los profesionales intervinientes, deberá ser considerado como si hubiese sido acogida, ya que tanto en el caso de demanda ad-mitida como desechada, la discusión versa sobre una misma cantidad de dinero, el beneficio o perjuicio económico es idéntico para la parte ven-cedora o la vencida, que tanto se beneficia quien obtiene una condena al pago de una suma de dinero como el que se libra de la misma obligación, y tanto se perjudica el que debe pagarla como el que no puede obtener su pago. (Del voto del Dr. Peyrano que hace mayoría).Citas jurisprudenciales: Cám. de Apel. Civ. y Com. Sta. Fe, Sala 1ª, “Sociedad Cooperativa de Créditos Limitada la Mutua de Santa Fe c/ Banco del Interior y Buenos Aires - Casa Santa Fe“, en Zeus, 14-177

Materia: Procesal

Honorarios. Base Regulatoria. Ley Procesal. Interpretación.

Ninguna disposición de la ley establece que para los casos en que la de-manda se rechace el honorario será calculado en forma distinta al supues-to en ella prospere. (Del voto del Dr. Peyrano que hace mayoría).Citas jurisprudenciales: Cám. Civ. y Com. de Rosario, Sala 3ª, “Polanc c/ Moral“, auto n° 16, 26/02/1993

Materia: Procesal

Honorarios. Regulación. Topes. Control de Razonabilidad.

Adhiero al voto del doctor Peyrano, proponiendo algunas precisiones: 1°) que sólo se trata aquí de la determinación de la base regulatoria, lo cual

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no obsta a la aplicación de topes como el proveniente del artículo 505 CC ni a la aplicación de las pautas previstas, por ejemplo, por el artículo 4 de la ley 6767 o los artículos 13 de la ley 24.432 o 1627 CC; y 2°) que cuando se deba recurrir para regular al monto de la demanda, por ejemplo por haber sido ésta rechazada total o parcialmente, deberá tomarse en cuenta tam-bién que los montos incluidos en aquélla puedan entenderse razonables, es decir, que correspondan al valor real del pleito. Tengo aquí en mente lo que ocurre en numerosas oportunidades con las demandas de daños y perjuicios y sobre todo cuando se encuentran acompañadas del beneficio de litigar sin gastos, donde los montos que se incluyen no habrían sido ad-mitidos aun de progresar la demanda. (De la ampliación de fundamentos del Dr. Rodil).Referencias normativas: CC: arts. 5 y 1627; ley 6767: art. 4; ley 24.432: art. 13 Doctrina: ED 163-612Materia: Procesal

Fallo en texto completo:

ACUERDO N° 1

En la ciudad de Rosario, a los 8 días del mes de noviembre del año dos mil cinco, se reunieron en Tribunal Pleno (art. 28, ley 10.160), los inte-grantes de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, bajo la presidencia del doctor Ricardo A. Silvestri, según lo resuelto en el Acuerdo n° 6, del 1 de diciembre de 2004, para unificar la jurispruden-cia respecto de CUÁL ES LA BASE REGULATORIA EN EL CASO DE DE-MANDA RECHAZADA (propuesta elevada por la Sala Segunda mediante auto n° 284, del 19 de agosto de 2004); se estableció el siguiente orden de votación: doctores Jorge W. Peyrano, Alicia García, José Humberto Donati, José María Serralunga, Mario Chaumet, Néstor Pedro Sagüés, María del Carmen Álvarez, Edgar Baracat, Ariel Ariza, Ricardo A. Silvestri y Avelino Rodil.

El doctor Peyrano dijo: In re “Fernández v. Castelloti“ (auto n° 181, del 18/10/93), he sostenido que “En principio, los honorarios devengados a favor del abogado de la vencedora suscitados en una causa donde la demanda ha sido totalmente rechazada deben justipreciarse en función del monto de lo reclamado por el actor porque tal era el monto del litigio (Peyrano, Jorge W., ‘Compendio de reglas procesales en lo civil y comer-cial’, Rosario, 1992, T. II, p. 95)“.

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El artículo 8 de la ley 6767 establece en su primera parte un principio ge-neral, a saber: “la cuantía del juicio a los fines de la aplicación de la escala del artículo 6, será la cantidad reclamada en la demanda...“, computándo-se “los intereses devengados a la fecha de la regulación...“. Y entre las si-tuaciones particulares contempladas en dicha norma trata el supuesto en que la demanda prospere parcialmente, pero no el caso de la “demanda rechazada“, donde no hay éxito parcial sino derrota total, o mejor, éxito total de los profesionales de la demandada.

Es claro, pues, que a éstos les asiste derecho, en tal hipótesis, a que se les remunere tomando igual base de cálculo que cuando los ganadores son los profesionales de la actora, guardándose en la regulación de honorarios la relación de proporcionalidad que el inciso 7° del artículo 12 de la ley arancelaria establece entre el profesional de la parte que pierde el pleito y el del litigante vencedor.

No resulta lógico establecer una diferencia en la base de cálculo —que la ley no contempla— para los supuestos de éxito total, según quien sea la parte gananciosa, pues ello significaría que la labor del abogado o procu-rador del demandado se retribuyera mejor cuando “pierde“ que cuando “gana“. (En igual sentido, CCCR, S. 1ª, “Franco c/ Nueva Central Argenti-no“, Ac. n° 49, del 04/05/01, disidencia del doctor Elena).

En la misma línea se ha pronunciado la Corte Suprema local: “La cuantía del juicio a los fines regulatorios es la misma tanto si la demanda prospera como si es rechazada, pues los efectos de la sentencia son idénticos para ambas partes desde el punto de vista económico ya que el desplazamien-to patrimonial que se convierte es igual numéricamente para los dos aun cuando se presente, en uno y otro caso, bajo diverso signo. La acción de condena y la de rechazo tienen la misma significación pecuniaria y la determinación de aquella cuantía como base para la regulación de hono-rarios —inexcusable decisión del proceso (art. 255, CPCC)— en el caso de resultar triunfante la acción negativa, no se verá impedida por ese resulta-do, no podrá calificársela de hipotética pues coincidirá, necesariamehte, con lo reclamado o con lo que se le hubiere atribuido en caso de prospe-rar la demanda, con base en los mismos elementos calificantes extraídos de un proceso tramitado con las garantías de la defensa (...) A los efectos de regular los honorarios de los letrados, admitir distinto tratamiento para demanda acogida que para demanda rechazada, significaría otorgar en cuanto al rubro más importante de las costas, un ostensible privilegio para

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el actor ya que el riesgo para éste sería siempre inferior al asumido por el demandado“ (CSSF, “Salas y Billoch Compañía de Construcciones S.A. v. Provincia de Santa Fe“, 22/02/79, Zeus, 18-99).

Es también el criterio sustentado por otros tribunales: “Aun cuando la de-manda fuere desestimada, para los efectos arancelarios retributivos de los profesionales intervinientes, deberá ser considerado como si hubiese sido acogida, ya que tanto en el caso de demanda admitida como desechada, la discusión versa sobre una misma cantidad de dinero (...), el beneficio o perjuicio económico es idéntico para la parte vencedora o la vencida, que tanto se beneficia quien obtiene una condena al pago de una suma de dinero como el que se libra de la misma obligación, y tanto se perjudica el que debe pagarla como el que no puede obtener su pago“ (CCC Sta. Fe, S. 1a, “Sociedad Cooperativa de Créditos Limitada la Mutua de Santa Fe c/ Banco del Interior y Buenos Aires - Casa Santa Fe“, Z, 14-177); “Ninguna disposición de la ley establece que para los casos en que la demanda se rechace el honorario será calculado en forma distinta al supuesto en ella prospere“ (CCCR, S. 3ª, “Polanc c/ Moral“, auto n° 16, 26/02/93).

Propongo, en definitiva, que —en el marco de lo dispuesto por el artículo 28 de la ley 10160— se fije la siguiente interpretación: “La base regulatoria en el caso de demanda rechazada es la misma que en el supuesto de demanda acogida“.

Así voto.

Los doctores García, Donati, Serralunga, Chaumet, Sagüés, Álvarez, Baracat y Ariza expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el doctor Peyra-no y votaron en igual sentido.

El doctor Silvestri dijo:

Adhiero al voto del doctor Peyrano y, al mismo tiempo, hago remisión a la ampliación de fundamentos del auto n° 15 del 8 de febrero de 2005 en la causa “Poggio, Carlos A. y otros c/ Rinaldi, Rubén y otros s/ Daños y Perjuicios“ (Expte. N° 495/ 03) de la Sala Segunda.

Así voto.

El doctor Rodil dijo:

Adhiero al voto del doctor Peyrano, proponiendo algunas precisiones: 1°) que sólo se trata aquí de la determinación de la base regulatoria, lo cual no obsta a la aplicación de topes como el proveniente del artículo 505 CC ni

“BASe reguLAtorIA De hoNorArIoS eN eL CASo De DemANDA reChAZADA”

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a la aplicación de las pautas previstas, por ejemplo, por el artículo 4 de la ley 6767 o los artículos 13 de la ley 24.432 o 1627 CC; y 2°) que cuando se deba recurrir para regular al monto de la demanda, por ejemplo por haber sido ésta rechazada total o parcialmente, deberá tomarse en cuenta tam-bién que los montos incluidos en aquélla puedan entenderse razonables, es decir, que correspondan al valor real del pleito (ED 163-612). Tengo aquí en mente lo que ocurre en numerosas oportunidades con las demandas de daños y perjuicios y sobre todo cuando se encuentran acompañadas del beneficio de litigar sin gastos, donde los montos que se incluyen no habrían sido admitidos aun de progresar la demanda.

Así voto.

Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión propuesta, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en Tribunal Pleno (art. 28, ley 10.160) RESOLVIÓ: declarar que en lo sucesivo ha de interpretarse que: “La base regulatoria en el caso de demanda rechazada es la misma que en el supuesto de demanda acogida“.

Insertarlo en el protocolo de Presidencia, comunicarlo a los órganos infe-riores, al Colegio de Magistrados y al Colegio de Abogados y ordenar su publicación en las revistas jurídicas que circulan en esta circunscripción.

Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los jueces por ante mí, doy fe.

JORGE W. PEYRANO - ALICIA GARCÍA - JOSÉ HUMBERTO DONATI - JOSÉ MARÍA SERRALUNGA - MARIO CHAUMET - MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ - EDGAR BARACAT - ARIEL CARLOS ARIZA - RICARDO A. SILVESTRI - AVELINO RODIL - PERLA FRONTINI.

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“Obligatoriedad de los Fallos Plenos luego del plazo

de cinco años”•

Cuestión a resolver:

Si después de transcurridos cinco años de su dictado, el fallo pleno que no fuese expresamente modificado continúa siendo obligatorio.

Doctrina legal:

La interpretación efectuada por un tribunal pleno obliga por el lapso de cinco años.

Fundamentos sustentatorios:

Cámara de Apelación. Tribunal Plenario. Tribunal Pleno. Vigen-cia. Obligatoriedad. Término.

Los fallos plenarios (aquellos que se adoptan por las cinco circunscrip-ciones judiciales de la Provincia), teóricamente subsistentes por la ley, han demostrado su escasa viabilidad por las obvias dificultades prácticas de implementación. Por el contrario, en diez años la Cámara aproxima-damente veinte veces se ha reunido en Acuerdos Plenos (de sus Salas) y dictado resoluciones enderezadas a evitar futuras contradicciones o a unificar precedentes jurisprudenciales encontrados, con utilidad relevan-te desde el punto de vista de la seguridad jurídica. El fin de la zozobra y la certidumbre del pronóstico han sido resultados concretos, tangibles y valiosos de los fallos plenos. Pero éstos han encontrado su flanco débil al cabo de los cinco años de dictado porque dada su redacción, ha apa-recido la incertidumbre acerca de la perduración de su efecto vinculante.

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Y aquellos plenos supuestamente fenecidos, muchas veces no han me-recido siquiera atención como precedentes aunque no fuese ya obliga-torio; generando una especie de doctrina judicial opuesta al fallo pleno con total prescindencia de los resultados de igualdad y seguridad jurídi-ca alcanzados durante los primeros cinco años. (De los fundamentos del Dr. Donati).Referencias normativas: ley 10.160: arts. 28 y 29Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Término. Ley Procesal. Interpretación.

El artículo 28 de la ley 10.160 genera un problema al decir que “la inter-pretación que se establezca mayoritariamente obliga a todos los jueces de la Cámara, aunque no hayan participado en la votación respectiva, y a los jueces inferiores con idéntica competencia material, por el lapso de cinco años, dando la impresión que su vigencia caduca a los cinco años de su dictado, lo cual no es así ya que el artículo ut supra mencionado importa la perduración o inmodificabilidad, salvo plenario, por cinco años de la doctrina judicial de los plenos, mas no la pérdida de su vigencia o su caducidad una vez transcurrido dicho lapso. (De los fundamentos del Dr. Donati).Referencias normativas: ley 10.160, arts. 28 y 29 Materia. Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Término. Ley Procesal. Interpretación Sistemática.

La norma contenida en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales es de redacción oscura por lo que requiere interpretación; ella dice “groso modo“ y es cierto, que los plenos “obligan“ a los jueces “por el lapso de cinco años“. El verbo (obligar) tiene un predicado que comprende la acla-ración relativa a todos los jueces de la Cámara que no hayan participado de la votación respectiva y la excepción del Plenario. Especifica pues la temporalidad de la vigencia predicada: a evitar el meneo inmediato de la doctrina judicial sentada, salvo plenario. El “lapso“ se vincula pues con la vigencia (obligatoriedad) por la irrevisabilidad incluida en el texto. Y ya no dice el texto que los plenos dejan de ser vinculantes con posteriori-dad a esos cinco años. Lo contrario —la perentoriedad de la vigencia— sería una inferencia difusa y conforme una exégesis errónea pues en tal

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registro literal, daría lo mismo afirmar una cosa que la otra, y un texto normativo no tolera una impropiedad tal: “por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esa indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiera“. (De los funda-mentos del Dr. Donati).Referencias normativas: ley 10.160: arts. 28 y 29 Citas jurisprudenciales: CSJN, en LL 1979- D- 171 Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Término.

El que la obligatoriedad de los plenos supone un plazo en que son ade-más irrevisables —salvo Plenario— y posteriormente, sin dejar de ser obligatorios pueden ser modificados, surge del texto en cuanto si bien habla de la vigencia —en la expresión “obliga“— incluye su revisabilidad, toda vez que temporariamente veda que una nueva mayoría de la Cáma-ra modifique el pleno y en el tramo siguiente, referido al plazo de cinco años, hace la salvedad que entre tanto sólo puede revisarlo un “Tribunal plenario“. De modo que la expresión “por el lapso de cinco años“ queda reducida a la inmodificabilidad de la vigencia que se establece desde entonces, en la poco feliz redacción de la norma. (De los fundamentos del Dr. Donati).Referencias normativas: ley 10.160: arts. 28 y 29Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Término. Ley Procesal. Interpretación.

Existe una contradicción jurídica cuando una norma dispuesta para un fin justo y valioso, aplicada conforme un texto defectuoso, produce el efec-to inverso al que le es propio. Así, en tanto la doctrina judicial del pleno se endereza a procesos judiciales temporalmente dinámicos, la defini-ción jurídica que ella comporta (doctrina vinculante) no conjuga. antes bien repugna —en su valor erga omnes— con una fecha de caducidad en el transcurso de los juicios a los que va dirigida. Las consecuencias técnico-procesales que el engorro es capaz de generar, sea por su in-fluencia en los intereses de las partes, por la fuente de incidencias, por la

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consecuencia procesal específica que implica (nulidad), etc. vulnerarían el sentido jurídico del instituto al resultar fuente de inseguridad jurídica. En otras palabras, aquello establecido para certeza en la interpretación de la ley, de entenderse que tiene un plazo de caducidad legalmente determinado, se tornaría en fuente de una incertidumbre mayor. En tal caso no sería aconsejable celebrar este tipo de Acuerdos Plenos, suje-tos a un término perturbatorio de los procesos en trámite o a iniciarse. Consecuentemente, el “ lapso de cinco años“ del art. 28 de la ley 10.160 importa la inmodificabilidad, invariabilidad de los Acuerdos Plenos de Cámara, pero no la pérdida de su vigencia transcurrido dicho lapso. (De los fundamentos del Dr. Donati).Referencias normativas: ley 10.160: arts. 28 y 29Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Término. Ley. Antecedentes. Interpretación.

El Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial (ley 2924), a fin de superar el problema de decisiones contradictorias por parte de distintos tribunales de segunda instancia de la Provincia, en cuestiones de dere-cho, previó en su art. 672 que se pudiese dictar sentencia por un “Tri-bunal Pleno“ —integrado por magistrados de las dos circunscripciones judiciales existentes entonces— “que unificase así la jurisprudencia“. La solución adoptada no dio los resultados que se esperaban, princi-palmente por carecer los fallos de imperatividad en el futuro en cuanto a la interpretación establecida. De allí que el Código (ley 5531) en su art. 375, dispusiera que en las mismas circunstancias, la tesis mayoritaria que se aceptase en la sentencia que dictase el “tribunal plenario“ —for-mado por todos los miembros de los tribunales de segunda instancia del mismo fuero de la Provincia— “será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario“. A su vez, estableció que el criterio adoptado “podrá ser sometido a revisión de oficio o a pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronunciamiento“. De tal forma salvó la omisión señalada del Código anterior, pero a su vez incurrió en una nue-va, al no decir que la interpretación dada también sería obligatoria para los jueces inferiores, tal como lo hace el art. 29 de la ley 10.160. Teniendo en cuenta tales antecedentes, y siendo que la finalidad que los inspirara (al margen de la omisión de la ley 2924) es la misma que la de los arts. 28

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y 29 LOPJ (ley 10.160), la de dar certeza sobre la interpretación que cabe dar a una cuestión de derecho, atendiendo a la seguridad jurídica, aparece así necesario que se estableciera en la ley 10.160, tanto en lo que hace al “tribunal pleno“ como al “tribunal plenario“ que tal inter-pretación sea obligatoria para los integrantes del tribunal que la reali-zara y para los jueces inferiores que de ellos dependan, y que la misma tenga una cierta perdurabilidad en el tiempo. (De los fundamentos del Dr. Serralunga).Doctrina: Cabal y Atienz: “Código Proc...“, pág. 500; Rosas Lichtschein, Carlos: “Comentario a la reforma...“, págs. 170/171Referencias normativas: Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial (ley 2924): art. 672 ; Código (ley 5531): art.375; ley 10.160: arts. 28 y 29Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Tribunal Plenario. Vigen-cia. Obligatoriedad. Término. Ley Procesal. Interpretación Lite-ral. Interpretación Sistemática.

Tanto el art. 28 (Tribunal pleno) como el art. 29 (Tribunal plenario) de la ley 10.160 determinan la irrevisabilidad de sus pronunciamientos por el lapso de cinco años. Ahora bien, en lo que hace a la vigencia de los fallos plenos, que es el tema que nos convoca, una interpretación literal del art. 28 pareciera llevar a concluir que la misma sería indefectiblemente de cinco años, al decir que el fallo pleno “obliga“ por ese lapso, porque si transcurrido el mismo deja de ser obligatorio, es porque ya no rige. En cambio, los plenarios subsistirían luego de cinco años, en tanto el art. 29 dispone —tras referirse sólo a su obligatoriedad— que pueden ser sometidos a revisión después de cinco años, es decir, que mientras no fuesen revisados, seguirían vigentes. Sin embargo, una comprensión armónica e integral de las dos disposiciones, superadora del mero texto legal, que tenga en cuenta fundamentalmente que el propósito de am-bos pronunciamientos es el mismo, y que lo único que los diferencia es a instancia de quién puede convocarse a su dictado, y el ámbito de su apli-cación, que resulta del tribunal que los dicta, debe conducir a entender que el lapso de cinco años se circunscribe en los fallos plenos, al igual que los plenarios, al tema de su irrevisabilidad y no al de su vigencia, por lo que, en tanto no se disponga su revisión después de transcurridos cinco años siguen subsistiendo. (De los fundamentos del Dr. Serralunga).Referencias normativas: ley 10.160: arts. 28 y 29Materia: Procesal

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Término. Ley. Aplicación. Seguridad Jurídica.

La posmodernidad impide en gran medida la proyección hacia el futuro. La aceleración de la historia, la cultura de lo efímero, de lo fugaz, tan típicas de este tiempo, oprimen la lógica del porvenir y la posibilidad de construir normas generales. En consecuencia, una de las características de este tiem-po a tener en cuenta —en particular en los países herederos del derecho continental— es el desarrollo de una juridicidad formada principalmente por normas individuales, representativas de la cultura de la inmediación. Cada día va a ser más difícil legislar, lanzándose hacia el futuro, prediciendo el provenir. Ello se hace más tenso si se piensa que en el derecho actual las normas generales se contraponen, en mucho, a las bases culturales de esta época. Los cambios son vertiginosos y la aceleración de la historia es cada vez mayor, por lo que el alto grado de racionalidad que supone predecir el futuro no es propio de estos tiempos. Hay un progresivo y apresurado avance de normas generales indeterminadas, mas aun, en realidad muchas veces no se pretende formalizar normas imprecisas o incompletas sino me-ros “principios“ de reparto que reclaman “reglas“ para que pueda empezar a funcionar. Una de las incertidumbres que ello genera es la de inseguridad por la carencia de reglas determinadas para la solución de controversias, y la posibilidad de decisiones judiciales contradictorias. Muchas veces se piensa, con razón, que tal sensación puede atenuarse recurriendo a proce-dimientos que deben llevarse a cabo por órganos del Poder Judicial. En ese marco se incluyen a los fallos plenos. (De los fundamentos del Dr. Chaumet). Referencias normativas: ley 10.160: arts. 28 y 29 Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Término.En una época donde todo cambia propiciar soluciones tendientes a “cris-talizaciones jurisprudenciales más allá de lo que legalmente de modo indu-dable corresponde no parece adecuado“. Los mismos límites culturales que encuentra el legislador también los tienen los jueces. En este sentido, si bien hemos intentado demostrar la inconveniencia teórica y práctica del instituto de las fallos plenarios, debemos confesar que por medio de los mismos pue-den llegarse a resolver algunos problemas interpretativos de importancia. Pero lo que cuestionamos es que el medio en estudio sea el más convenien-te para satisfacer aquella exigencia y porque, además, el mismo violenta la

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naturaleza de las funciones propias del Poder Judicial. Distinta es la dinámica y posibilidades de los Tribunales Constitucionales. No se puede equiparar implícitamente, a los fines de salvar la incertidumbre, por su origen, objeto, destinatarios, el funcionamiento de una Corte Suprema, de un Tribunal Cons-titucional con el de un Tribunal Pleno. Como lo sostuvo Peyrano, “el Tribunal Pleno no es más que la formalización de un criterio sectorial de la jurispruden-cia del ramo y nada más“. Aun fuera de las dificultades que origina su funcio-namiento, esta Cámara ha tenido que enfrentar la experiencia de revisar sus decisiones tomadas en pleno, por lo que posteriormente decidiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (De los fundamentos del Dr. Chaumet).Referencias normativas: ley 10.160: arts. 28 y 29 Doctrina: Vigo: “Interpretación Jurídica“, Bs. As., Rubinzal-Culzoni, 1999, pág. 231; Cám. Apel. Civ. y Com. Rosario: Acuerdo N° 12, 03/12/1997, que dejó sin efecto el Acuerdo pleno n° 9 del 04/10/1995, voto del Dr. PeyranoMateria: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Término.El recurso de los denominados Tribunales Plenos, es un instrumento limita-do, y no se puede pensar que mediante su uso se pueden superar todos los límites culturales que encuentra la labor legislativa en nuestros días. Sin per-juicio de ello, la interpretación del art. 28 de la ley 10.160 es clara en cuanto indica que un tribunal pleno obliga “por el lapso de cinco años“. Con razón señalan Atienza y Ruiz Manero que las reglas están destinadas a que, cuando se dan sus condiciones de aplicación, los órganos jurisdiccionales excluyan, en cuanto base de su resolución, su propio juicio acerca del balance de razo-nes aplicables y adopten como tal base el contenido de la regla. En conse-cuencia, corresponde revisar el Acuerdo Pleno N° 16 de fecha 13 de febrero de 1998 y establecer que la interpretación establecida por un Tribunal Pleno obliga por el lapso de cinco años. (De los fundamentos del Dr. Chaumet).Referencias normativas: ley 10.160: arts. 28 y 29 Doctrina: Atienza y Ruiz Manero: “Las piezas del Derecho.Teoría de los enuncia-dos jurídicos“, Barcelona, Ariel, 1996, pág. 12 y ss.Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Tribunal Plenario. Vigen-cia. Obligatoriedad. Término.Existen hoy grandes diferencias entre el Tribunal Pleno del artículo 28 de la ley 10.160 y el Plenario previsto por el art. 29 del mismo ordena-

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miento, justificadas por la mayor jerarquía de este último al representar la opinión de toda la judicatura provincial correspondiente. Por ello es que —aunque con reparos— puede de algún modo legitimarse que el fallo plenario posea una vigencia sine die hasta tanto otro Plenario lo deje sin efecto. No obstante ello, dicha vigencia sine die lo acerca, pe-ligrosamente para la división republicana de poderes, al valor de una verdadera ley. Pero el tribunal pleno es otra cosa. Se trata de un criterio sectorial de la jurisprudencia del ramo, y nada más. Precisamente hasta hoy una de las principales diferencias entre el Tribunal Plenario y el Pleno finca en que éste carece de la referida vigencia sine die que sí posee el primero. Precisamente, también, la aludida vigencia sine die del Tribunal Plenario es uno de los principales flancos débiles del sistema y obje-to de fundados reproches constitucionales. En una época donde todo cambia —también la materia jurídica— de manera tan rápida y en la cual todo resulta fluido, propiciar soluciones tendientes a “cristalizaciones ju-risprudenciales“ más allá de lo que legalmente de modo indudable co-rresponde, no aparece adecuado, y está fuera de toda duda que la letra del art. 28 de la ley 10.160 no convalida la nueva “cristalización jurispru-dencial“ propugnada. Pertinazmente hemos defendido interpretaciones evolutivas de disposiciones legales, pero en tanto y cuanto no se apar-taran palmaria y violentamente del texto intergiversable del legislador“. (De los fundamentos del Dr. Peyrano).Referencias normativas: ley 10.160: arts. 28 y 29 Doctrina: Peyrano, Jorge W.: “Contra la eternidad de los fallos plenarios“, en Procedimiento civil y comercial, Editorial Juris, Tomo 1, pág. 164 y ss. Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Término. Ley Procesal. Interpretación.La facultad de establecer interpretaciones judiciales obligatorias a los miembros de la propia Cámara y a los Jueces de primera instancia cons-tituye una manifestación excepcional de la función jurisdiccional. Por ello, aun considerando válidas las elocuentes razones que se dan en sustento de mecanismos judiciales que tiendan a evitar jurisprudencia contradictoria, no se logra modificar ni atenuar el hecho de que la jurisprudencia obligatoria importa una verdadera categoría híbrida de las sentencias judiciales sobre todo a partir de un dato relevante: su obligatoriedad trasciende el caso concreto y se proyecta con generalidad hacia el futuro. Esta excepcional manifestación de la potestad jurisdiccional tiene su principal basamento en

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el reconocimiento legal que la origina y enmarca. Adviértase que, dejando inclusive a un lado las discusiones sobre su constitucionalidad, el legislador ha llegado a admitir en la Provincia de Santa Fe que tales fallos plenos se emitan en “defecto de caso concreto“, es decir, aun en ausencia de causa, lo que evidencia el marco de competencia atípico en que se ejercen estas facultades interpretativas. (De los fundamentos del Dr. Ariza). Referencias normativas: ley 10.160: arts. 28 y 29 Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Término. Juez. Facultades.

Si bien la utilización de mecanismos de unificación de criterios jurispru-denciales pudo reconocer históricamente un origen sociológico, en la ac-tualidad el fundamento y límites de su ejercicio es de eminente fuente legal. Es así que en esta materia dependiendo la potestad jurisdiccional de una atribución específica que reconoce su fuente directa en la ley, la interpretación del alcance de esas facultades debe atenerse de la manera mas estricta posible al tenor de la disposición legal. (De los fundamentos del Dr. Ariza).Referencias normativas: ley 10.160: arts. 28 y 29 Doctrina: Falistocco, Roberto; Martin, Ana María y Trovatto, Fabián: “Ley Orgá-nica del Poder Judicial de la Provincia de Santa fe. Doctrina y Jurisprudencia“, Jorge Peyrano (Dir.), Nova Tesis, Rosario, 2002, pág. 210 y ss.Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Término. Ley Procesal. Interpretación Literal.

Del artículo 28 de la ley 10.160 se advierte desde un punto de vista gra-matical que la primera oración del párrafo regula los sujetos que se verán alcanzados pasivamente por la obligatoriedad del pleno como así tam-bién el lapso de duración de la obligatoriedad, sin que existan elementos consistentes —desde la perspectiva del elemento literal— para sostener que la norma no regula la vigencia temporal del pleno al establecer que la interpretación “será obligatoria por el lapso de cinco años“. Es que, si bien en el plano teórico puede establecerse diferencias entre vigencia —entendida como existencia de la norma— obligatoriedad y eficacia, en el caso del fallo pleno, la extinción de la obligatoriedad a los cinco años implica directamente la pérdida del sentido vinculante del pleno que es

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su razón de ser, por lo que el mismo, transcurridos cinco años desde su emisión deja de ser obligatorio. (De los fundamentos del Dr. Ariza).Referencias normativas: ley 10.160: arts. 28 y 29 Doctrina: Kelsen, Hans: “Teoría General de las normas“, trad. de Hugo Carlos Delory Jacob, Trillas, Méjico, 1994, pág. 144 y ss.Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Término. Ley Procesal. Interpretación Sistemática.

No se advierte que exista fundamento en el elemento histórico para soste-ner que el legislador no logró expresar en el art. 28 de lal ley 10.160 lo que en realidad era su objetivo o finalidad al normar esta situación. Es por ello que, encontrándose suficientemente regulado el tema de la duración de la obligatoriedad del pleno en el artículo 28 no parece indicado ocurrir a otra disposición —art. 29 de la ley 10. 160— para extraer sistemáticamente un sentido complementario del precepto, ya que ello implicaría en reali-dad introducir en la norma interpretada un mantenimiento de la vigencia luego de los cinco años que el legislador descartó al no establecerlo. (De los fundamentos del Dr. Ariza).Referencias normativas: ley 10.160: arts. 28 y 29Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Término. Ley Procesal. Interpretación Hermenéutica. Seguridad Jurídica.

Desde el plano interpretativo, constituye una hermenéutica sobreabundante e innecesaria del precepto legal achacar al legislador que no estableció la caducidad automática del pleno a los cinco años, cuando ya había regulado suficientemente dicha limitación al establecer que el pleno “obliga (...) por el lapso de cinco años“. En efecto, aparece como contribución principal a la seguridad jurídica que la sentencia que sienta jurisprudencia obligatoria tenga una razonable proximidad temporal y personal con los autores —in-térpretes que la establecen—. La seguridad jurídica no depende en sí de la existencia de la obligatoriedad sino también de la certeza sobre la actualidad y conveniencia de la posición interpretativa que se impondrá, lo que indica que la limitación temporal de la obligatoriedad —mas allá de su opinable duración— es una alternativa aceptable. (De los fundamentos del Dr. Ariza).Referencias normativas: ley 10.160: arts. 28 y 29 Materia: Procesal

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Vigencia. Obligatoriedad. Término. Unificación de Criterios. Seguridad Jurídica.Constituye una pieza importante de conformación de la seguridad jurídica el funcionamiento de los criterios jurisprudenciales en un sistema judicial que aspira a ser eficiente y evolutivo en sus criterios de justicia. Si en la ac-tualidad no se pone seriamente en duda el carácter de fuente de derecho a la jurisprudencia no puede tampoco desconocerse que la sola pérdida de la obligatoriedad del pleno y, en tanto se decide su revisión, mante-nimiento o la no regulación del tema a través de otro pleno, no puede implicar la desorganización o diversificación de los criterios jurispruden-ciales unificados anteriormente de manera obligatoria. Es que los jueces de Alzada y los jueces de primera instancia reconocerán en la materia de-cidida por el fallo pleno una importante fuente de acuerdo y de decisión. Es claro que si el apartamiento de un fallo de Alzada nunca se lo hace de manera caprichosa o inmotivada sino siempre de manera reflexiva y fun-dada, dicho proceder no se verá alterado en el caso en que un magistrado opte por apartarse de una doctrina consolidada a través de un fallo que meramente ha perdido obligatoriedad pero no consistencia de razones, antes bien, ese necesario esfuerzo argumental puede servir para iluminar nuevos costados de una problemática que no necesariamente se cristalizó por el dictado de un fallo pleno. Por tanto, propicio que se declare que transcurridos cinco años desde su emisión el fallo pleno deja de ser obli-gatorio. (De los fundamentos del Dr. Ariza).Referencias normativas: ley 10.160: arts. 28 y 29Materia Procesal

Fallo en texto completo:

ACUERDO N°1

En la ciudad de Rosario, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil seis, se reunieron en Tribunal Pleno (Art. 28, ley 10.160) los Sres. Vocales de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, Dres. María del Carmen Álvarez, Ariel C. Ariza, Edgar J. Baracat, Mario E. Chaumet, José H. Donati, Alicia García, Jorge W. Peyrano, Avelino J. Rodil, María Mercedes Serra, José María Serralunga y Ricardo A. Silvestri, bajo la presidencia del Dr. Néstor Pedro Sagüés, según lo resuelto en Acuerdo n° 6 de fecha 1° de diciembre de 2004, para revisar el Acuerdo Pleno n° 16/98 que dice: des-pués de transcurridos cinco años de su dictado, el fallo pleno que no fuese expresamente modificado continúa siendo obligatorio.

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El doctor Donati dijo:

Por Acuerdo n° 6 del 01/12/04, seis años después y parcialmente renova-do, el Cuerpo ha dispuesto revisar el Acuerdo Pleno n° 16/98 del 13/02/98 según el cual “después de transcurridos cinco años es obligatorio el fallo pleno (art. 28 ley 10.160) no modificado expresamente“.

Entonces adherí al primer voto del Dr. Rouillón, con ampliación de funda-mentos. Dado el alejamiento de dicho magistrado, así como reitero los míos considero necesario complementarlos con lo esencial de aquella ex-posición.

I. La experiencia de la Cámara en materia de fallos “plenos“ y “plenarios“ debe ser tenida en cuenta.

Los fallos “plenarios“ (aquellos que se adoptan por las cinco Circunscrip-ciones judiciales de la Provincia) teóricamente subsistentes por la ley, han demostrado su escasa viabilidad por las obvias dificultades prácticas de implementación. Dato vivido por el actual elenco de magistrados de esta Cámara en ocasión del refrendado en la ciudad de Santa Fe el 4 de Junio de 2003 (“Brega Arturo c/ Capdevielle“).

Por el contrario en diez años la Cámara aproximadamente veinte veces se ha reunido en Acuerdos Plenos (de sus Salas) y dictado resoluciones ende-rezadas a evitar futuras contradicciones o a unificar precedentes jurispru-denciales encontrados, con utilidad relevante desde el punto de vista de la seguridad jurídica. El fin de la zozobra y la certidumbre del pronóstico han sido resultados concretos, tangibles y valiosos de los fallos plenos en la década posterior a la ley 10.160.

Pero éstos han encontrado su flanco débil al cabo de los cinco años de dictado porque dada su redacción, ha aparecido la incertidumbre acerca de la perduración de su efecto vinculante. Y aquellos plenos supuesta-mente fenecidos, muchas veces no han merecido siquiera atención como precedente aunque no fuese ya obligatorio; generando una especie de doctrina judicial opuesta al fallo pleno con total prescindencia de los re-sultados de igualdad y seguridad jurídica alcanzados durante los primeros cinco años.

Cuando se comparan los textos de los arts. 28 y 29 de la ley 10160 la dife-rencia entre ambas normas tiene que ver —solamente— con la revisabili-dad dentro de los primeros cinco años. El fallo plenario es absolutamente irrevisable dentro de los primeros cinco años, mientras que es posible re-

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visar el “fallo pleno“, aun dentro de sus primeros cinco años, precisamen-te por un “fallo plenario“. Esto está claro. No es claro en cambio que el fallo pleno “caduque automáticamente“ en su específica obligatoriedad al cabo del transcurso de los primeros cinco años. Tal “caducidad“ no está expresamente establecida en la ley y tampoco por cierto, es valiosa esa interpretación.

Al voto espigado (obviamente más extenso) me permití agregar las si-guientes reflexiones.

II. Los arts. 28 y 29 de la ley 10.160 regulan la creación de normas interpre-tativas generales (fallos “plenos“ y “plenarios“) por parte de órganos del Poder Judicial (Cámaras) dirigidas a los órganos del fuero en su función jurisdiccional. Su vigencia comporta la aplicación vinculante de tal doctri-na judicial a los casos particulares, o la nulidad de los pronunciamientos que la violen. Son ellas normas derivadas —en virtud de un precepto su-perior— de derecho público procesal, que definen criterios jurídicos du-dosos u opinables (doctrina judicial) y en cuanto tal, fuente de derecho; por lo que brindan seguridad jurídica al justiciable. Enseñan Mouchet y Zorraquín Becu que “adquieren una fuerza obligatoria análoga a la que tienen las leyes“ (“Introducción al Derecho“, Ed. Perrot, 1962, pág. 212).

Pero el contenido opinable de las cuestiones jurídicas que trata, los cam-bios de circunstancias o de normas legales que inciden en la interpreta-ción, la renovación de los cuadros de la estructura orgánica que la dicta como que la aplica, conllevan la posibilidad de prever su caducidad o bien la revisión posterior, en una palabra su modificación, cambio o extinción.

De la institución surge pues la distinción entre vigencia o fuerza vinculante del pleno y modificabilidad. Tales aspectos deben armonizar.

De lo contrario, ¿qué garantía ofrece una opinión vinculante, en cualquier tiempo modificable? o ¿ cuán gravosa es una doctrina judicial pétrea?

Se ve pues palmaria e ineludible la distinción entre un tiempo de vigencia cierto —en orden al valor seguridad que subyace en el instituto— y otro de labilidad, abierto a las cambiantes circunstancias aludidas.

III. El problema radica en que el art. 28 (Fallos Plenos de una Cámara) al decir que “la interpretación que se establezca mayoritariamente obliga a todos los jueces de la cámara, aunque no hayan participado en la votación respectiva, y a los jueces inferiores con idéntica competencia material, por

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el lapso de cinco años“ (subrayé) da la impresión, que su vigencia caduca a los cinco años de su dictado.

No es así y por el contrario, el art. 28 de la ley 10.160 importa la perdura-ción o inmodificabilidad, salvo plenario, por cinco años de la doctrina judi-cial de los tribunales plenos. No la pérdida de su vigencia o su caducidad una vez transcurrido dicho lapso, ¿por qué es esto así?

IV. La norma es de redacción oscura por lo que requiere interpretación. De lo contrario holgado estaría lo que ahora hacemos.

Ella dice “groso modo“ y es cierto, que los plenos “obligan“ a los jueces “por el lapso de cinco años“.

Pero el verbo (obligar) tiene un predicado que comprende la aclaración relativa a todos los jueces de la Cámara que no hayan participado de la votación respectiva y la excepción del Plenario. Especifica pues la tempo-ralidad de la vigencia predicada: a evitar el meneo inmediato de la doctri-na judicial sentada, salvo plenario.

El “lapso“ se vincula pues con la vigencia (“obligatoriedad“) por la irre-visabilidad incluida en el texto. Y ya no dice el texto que los plenos de-jan de ser vinculantes con posterioridad a esos cinco años. Lo contrario —la perentoriedad de la vigencia— sería una inferencia difusa, y con-forme una exégesis errónea pues en tal registro literal, daría lo mismo afirmar una cosa que la otra. Y un texto normativo, sabemos, no tolera una impropiedad tal. “Por encima de lo que las leyes parecen decir li-teralmente, es propio de la interpretación (tal nuestro objeto) indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esa indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiera“ (CSJN en L.L. 1979-D-171).

Entonces, si la obligatoriedad de los plenos suponen un plazo en que son además irrevisables —salvo Plenario— y, posteriormente, sin de-jar de ser obligatorios pueden ser modificados, ello surge del texto en cuanto si bien habla de la vigencia —en la expresión “obliga“— incluye su revisabilidad. Toda vez que, como hemos dicho, temporariamente veda que una nueva mayoría de la Cámara modifique el pleno; y en el tramo siguiente, referido al plazo de cinco años, hace la salvedad que entre tanto sólo puede revisarlo un “Tribunal plenario“. De modo que la

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expresión “por el lapso de cinco años“ queda reducida a la inmodifica-bilidad de la vigencia que se establece desde entonces; en la poco feliz redacción de la norma.

V. Contradicción jurídica si lay hay, es aquella en que una norma dispuesta para un fin justo y valioso, aplicada conforme un texto defectuoso, produ-ce el efecto inverso al que le es propio.

En tanto la doctrina judicial del pleno se endereza a procesos judiciales temporalmente dinámicos, la definición jurídica que ella comporta (doctrina vinculante) no conjuga. antes bien repugna —en su valor “erga omnes“— con una fecha de caducidad en el transcurso de los juicios a los que va dirigida. Las consecuencias técnico-procesales que el engorro es capaz de generar, sea por su influencia en los intereses de las partes, por la fuente de incidencias, por la consecuencia procesal específica que implica (nulidad), etc. vulnerarían el sentido jurídico del instituto al resultar fuente de inse-guridad jurídica.

En otras palabras, aquello establecido para certeza en la interpretación de la ley, de entenderse que tiene un plazo de caducidad legalmente de-terminado, se tornaría en fuente de una incertidumbre mayor. En tal caso no sería aconsejable celebrar este tipo de Acuerdos Plenos, sujetos a un término perturbatorio de los procesos en trámite o a iniciarse.

En efecto, ¿qué ocurre con la doctrina judicial sentada al término de los cinco años si es ella pacífica?

Remediarlo antes choca con el mismo texto que lo prohíbe; y ello más que por lo formal, por la fuente de litigiosidad a que se expone.

Hacerlo el mismo día que fenece es impracticable por la naturaleza misma del acto. Con posterioridad supone un lapso sin vigencia fuente de mayor incertidumbre.

¿No es más práctico, sano y sencillo que una vez transcurridos los cinco años, si el Cuerpo considera necesario modificar el Pleno lo haga con total libertad y sentido de oportunidad? Lo contrario, ¿no torna paradó-jicamente más rígido el sistema que cada lustro reitera su inmodificabi-lidad?

Por todo lo cual vale reiterar que el “lapso de cinco años“ del art. 28 de la ley 10.160 importa la inmodificabilidad, invariabilidad de los Acuerdos Ple-nos de Cámara, pero no la pérdida de su vigencia transcurrido dicho lapso.

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El Dr. Serralunga dijo:

Adhiero al voto del Dr. Donati, a lo que añado lo por mi expuesto en opor-tunidad del Acuerdo Pleno N° 16 del 13/02/98:

El Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial (ley 2924), a fin de superar el problema de decisiones contradictorias por parte de distintos tribunales de segunda instancia de la Provincia, en cuestiones de derecho, previó en su Art. 672 que se pudiese dictar sentencia por un “Tribunal Pleno“ —integrado por magistrados de las dos circunscripciones judicia-les existentes entonces— “que unificase así la jurisprudencia “ (Cabal y Atienza, “Código Proc....“, p. 500).

Como señalan Rosas Lichtschein - Carlos (“Comentario a la reforma...“, p. 170-171), La solución adoptada por el CD, en el Art. 672, no dio los resultados que se esperaban, principalmente por carecer los fallos de imperatividad en el futuro en cuanto a la interpretación establecida“. De allí que el Código (ley 5.531) en su Art. 375, dispusiera que en las mismas circunstancias, la tesis mayoritaria que se aceptase en la sentencia que dictase el “tribunal plenario“—formado por todos los miembros de los tribunales de segunda instancia del mismo fuero de la Provincia— “será obligatoria para los tribunales de segunda instancia que entiendan de procesos que se resuelvan con posterioridad al plenario“. A su vez, esta-bleció que el criterio adoptado “podrá ser sometido a revisión de oficio o a pedido de parte, después de cinco años de dictado el pronuncia-miento“.

De tal forma salvó la omisión señalada del Código anterior, pero a su vez incurrió en una nueva, al no decir que la interpretación dada también sería obligatoria para los jueces inferiores, tal como lo hace el art. 29 de la ley 10.160 (aunque pudiera interpretarse que estaría implícito en tanto que, de no ceñirse los jueces inferiores a los fallos plenarios en sus pronuncia-mientos, ello llevaría a que los mismos fuesen revocados en la Alzada en virtud de la obligación que se le impusiera a los tribunales de ésta).

Teniendo en cuenta tales antecedentes, y siendo que la finalidad que los inspirara (al margen de la omisión de la Ley 2.924) es la misma que la de los Arts. 28 y 29 de la LOPJ (ley 10.160), la de dar certeza sobre la inter-pretación que cabe dar a una cuestión de derecho, atendiendo a la segu-ridad jurídica, aparece así necesario que se estableciera en la ley 10.160, tanto en lo que hace al “tribunal pleno“ como al “tribunal plenario“ que

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tal interpretación sea obligatoria para los integrantes del tribunal que la realizara (más allá de las variaciones posteriores que se produjesen en su formación) y para los jueces inferiores que de ellos dependan, y que la misma tenga una cierta perdurabilidad en el tiempo.

Que así, en lo que atañe a este último aspecto, tanto el Art. 28 (tribunal pleno) como el Art. 29 (tribunal plenario) determinan la irrevisabilidad de sus pronunciamientos por el lapso de cinco años (con la excepción de los que aquél, por un tribunal plenario, esto es, uno más amplio).

Ahora bien, en lo que hace a la vigencia de los fallos plenos, que es el tema que nos convoca, una interpretación literal del Art. 28 pareciera llevar a concluir que la misma sería indefectiblemente de cinco años, al decir que el fallo pleno “obliga“ por ese lapso, porque si transcurrido el mismo deja de ser obligatorio, es porque ya no rige. En cambio, los ple-narios subsistirían luego de cinco años, en tanto el Art. 29 dispone —tras referirse sólo a su obligatoriedad— que pueden ser sometidos a revisión después de cinco años, es decir que mientras no fuesen revisados, segui-rían vigentes.

Sin embargo, considero que una comprensión armónica e integral de las dos disposiciones, superadora del mero texto legal, que tenga en cuen-ta fundamentalmente que el propósito de ambos pronunciamientos es el mismo, y que lo único que los diferencia es a instancia de quién puede convocarse a su dictado, y el ámbito de su aplicación, que resulta del tri-bunal que los dicta, debe conducir a entender que el lapso de cinco años se circunscribe en los fallos plenos, al igual que los plenarios, al tema de su irrevisabilidad y no al de su vigencia, por lo que, en tanto no se disponga su revisión después de transcurridos cinco años siguen subsistiendo.

A ello deben sumarse otras razones. Una, la que con acierto se señala como obstativa a una excesiva fijeza jurisprudencial, porque si a los cinco años no se considerase necesario cambiar el criterio existente, de man-tenerse la vigencia, cabría la posibilidad de revisión posterior a los seis, siete, etc., años, por ejemplo; mientras que, si al término de cinco años, en la misma situación caducara el pleno, habría que renovarlo por otros cinco años más, y en tal caso ya no existiría interín la posibilidad de cambiarlo, aunque se entendiese que debería hacérselo.

Otra, es que, de no seguirse el criterio propugnado —de subsistencia de la vigencia—, a fin de evitar el vacío que se produciría entre la fecha de

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vencimiento de un fallo pleno y la del dictado de uno nuevo, con la con-secuente inseguridad que se crearía nuevamente en el tema objeto de los mismos en ese lapso, la Cámara debería pronunciarse en pleno ante la proximidad del cumplimiento del plazo de vigencia, y antes de que ello ocurra, y así podría hacerlo tanto en el sentido del mantenimiento del cri-terio existente, como en el de su revisión.

No pudiéndose considerar que se le pueda dar al fallo pleno un sentido diferido de vigencia, esto es, para un futuro, por más próximo que sea —entre otros motivos porque ello no está previsto en la ley, y porque en-tretanto podría variar la integración del tribunal, y en tal caso se le estaría imponiendo la decisión a aquel a que le correspondería hacerlo luego del plazo legal— en la primera situación se reduciría el lapso de vigencia del segundo pleno, al superponerse con el del primero, y en la segunda situación se estaría produciendo una revisión dentro del período en que no se puede hacerlo.

Por lo que me pronuncio por la vigencia de los fallos plenos después de transcurridos los cinco años de su dictado, y hasta tanto no sean revisados.

La Dra. García dijo:

Adhiero a los votos de los Dres. Donati y Serralunga.

La Dra. Álvarez dijo:

Adhiero a los votos de los Dres. Donati y Serralunga.

El Dr. Chaumet dijo:

Creo que se mantienen vigentes los argumentos que expusieron los Dres. Sagüés y Peyrano cuando esta Cámara tratara el tema en el Acuerdo N° 16/98.

1. La postmodernidad impide en gran medida la proyección hacia el futu-ro. La aceleración de la historia, la cultura de lo efímero, de lo fugaz, tan típicas de este tiempo, oprimen la lógica del porvenir y la posibilidad de construir normas generales. En consecuencia, una de las características de este tiempo a tener en cuenta —en particular en los países herederos del derecho continental— es el desarrollo de una juridicidad formada prin-cipalmente por normas individuales, representativas de la cultura de la inmediación. Cada día va ser más difícil legislar, lanzándose hacia el futuro, prediciendo el porvenir.

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Por otra parte, ello se hace más tenso si se piensa que en el derecho ac-tual las normas generales son cada día más indeterminadas y abiertas. El nivel de abstracción que suponen las normas generales se contrapone, en mucho, a las bases culturales de esta época. Los cambios son vertiginosos y la aceleración de la historia es cada vez mayor, por lo que el alto grado de racionalidad que supone predecir el futuro no es propio de estos tiem-pos. Hay un progresivo y apresurado avance de normas generales inde-terminadas. Más aún, en realidad muchas veces no se pretende formalizar normas imprecisas o incompletas sino meros “principios“ de reparto que reclaman “reglas“ para que pueda empezar a funcionar.

Una de las incertidumbres que ello genera es la de inseguridad por la carencia de reglas determinadas para la solución de controversias, y la po-sibilidad de decisiones judiciales contradictorias. Muchas veces se piensa, con razón, que tal sensación puede atenuarse recurriendo a procedimien-tos que deben llevarse a cabo por órganos del Poder Judicial. En ese mar-co se incluyen a los fallos plenos.

Sin perjuicio de ello, urge no exagerar la tarea de la función judicial para que no se desarrolle su negación. Como lo expusiera el Dr. Peyrano en el citado acuerdo, “en una época donde todo cambia propiciar solucio-nes tendientes a ‘cristalizaciones jurisprudenciales’ más allá de lo que legalmente de modo indudable corresponde no parece adecuado“. Los mismos límites culturales que encuentra el legislador también los tienen los jueces.

En este sentido, ha señalado el Dr. Vigo, que: “si bien hemos intentado demostrar la inconveniencia teórica y práctica del instituto de las fallos plenarios, debemos confesar que por medio de los mismos puede lle-garse a resolver algunos problemas interpretativos de importancia. Pero lo que cuestionamos es que el medio en estudio sea el más conveniente para satisfacer aquella exigencia, y porque además, el mismo violenta la naturaleza de las funciones propias del Poder Judicial (en Interpretación Jurídica, Bs. As., Rubinzal-Culzoni, 1999, p. 231).

Distinta es la dinámica y posibilidades de los Tribunales Constitucionales. No se puede equiparar implícitamente, a los fines de salvar la incertidum-bre, por su origen, objeto, destinatarios, el funcionamiento de una Corte Suprema, de un Tribunal Constitucional con el de un Tribunal Pleno. Como lo sostuvo el citado procesalista, “el Tribunal Pleno no es más que la for-

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malización de un criterio sectorial de la jurisprudencia del ramo y nada más“. Aún fuera de las dificultades que origina su funcionamiento, esta Cámara ha tenido que enfrentar la experiencia de revisar sus decisiones tomadas en pleno, por lo que posteriormente decidiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acuerdo N° 12 del 3/12/97 que dejó sin efecto el Acuerdo pleno n° 9 del 4/10/95).

En síntesis, el recurso de los denominados Tribunales Plenos, es un ins-trumento limitado, y no se puede pensar que mediante su uso se pueden superar todos los límites culturales que encuentra la labor legislativa en nuestros días.

Sin perjuicio de ello, la interpretación del art. 28 de la ley 10.160 es clara en cuanto indica que un tribunal pleno obliga “por el lapso de cinco años“ (del voto del Dr. Sagüés). En el mismo sentido, el Dr. Peyrano expuso que: “está fuera de toda duda que la letra del art. 28 de la ley 10.160 no con-valida la nueva ‘cristalización jurisprudencial’ propugnada por algunos de los distinguidos miembros de esta Cámara de Apelación. En efecto: qué hacer con el vocablo ‘obliga’( por cinco años) que incluye la primera parte del Art. 28 de la Ley 10.160 y que también comprende a los ‘jueces inferio-res’. Si dicha locución ‘obliga’ pudiera ser interpretada —como se ha pro-piciado— en el sentido de que alude tan sólo a la obligación de no reem-plazar un pleno por otro antes de que transcurran cinco años, resultaría superfluo y hasta equivocado mencionar en dicha disposición a los ‘jueces inferiores’ que no están en condiciones de formar Pleno para revisar uno anterior. Pertinazmente hemos defendido interpretaciones evolutivas de disposiciones legales, pero en tanto y en cuanto no se apartaran palmaria y violentamente del texto intergiversable del legislador“.

Con razón señalan Atienza y Ruiz Manero que las reglas están destinadas a que, cuando se dan sus condiciones de aplicación, los órganos jurisdic-cionales excluyan, en cuanto base de su resolución, su propio juicio acerca del balance de razones aplicables y adopten como tal base el contenido de la regla. (Las piezas del Derecho.Teoría de los enunciados jurídicos, Barcelona, Ariel, 1996, ps. 12 y ss.).

En consecuencia, corresponde revisar el Acuerdo Pleno n° 16 de fecha 13 de febrero de 1998 y establecer que la interpretación establecida por un Tribunal Pleno obliga por el lapso de cinco años.

Voto por la afirmativa.

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El Dr. Sagüés dijo:

Excma Cámara: me remito a mi disidencia en el Acuerdo n° 16/98.

El Dr. Peyrano dijo:

Entiendo que mantiene plena vigencia el voto que emitiera en el seno del Acuerdo n° 16/98, remitiéndome, “brevitatis causae“, a sus términos que más abajo transcribo. Sin perjuicio de ello señalo, a mayor abundamiento, que la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario es la única de las cinco circunscripciones judiciales de Santa Fe que ha dictado tan atí-pico y “contra legem“ pronunciamiento cual es el contenido en el referido Acuerdo n° 16/98. En su defensa, pienso, que sólo pueden hacerse valer razones muy secundarias de orden práctico que no convalidan, en modo al-guno, tamaño atentado contra la letra y espíritu del Art. 28 de la Ley 10.160. A continuación, y cumpliendo con lo anunciado transcribo los términos de mi pretérito voto que hoy también es el que renuevo en el presente Acuer-do: “Desde siempre ha concitado mi interés el tema de la llamada Jurispru-dencia obligatoria o “mandato“ en el ámbito de la Provincia de Santa Fe. Por ello es que suscitó mi aplauso la reforma producto de la sanción de la Ley 10.160 (arts. 28 y 29), que vino a mejorar sensiblemente el régimen ante-rior (Art. 365 CPC y normas de la derogada LOT). Sin embargo, aunque re-mozado el nuevo sistema también incluye el funcionamiento de un tribunal plenario que —como lo señala el voto del Dr. Rouillón— presenta múltiples dificultades en orden a su convocatoria, agilidad, etc. Como fuere, lo que es indudable es que hasta hoy existen grandes diferencias entre el Tribunal Pleno del artículo 28 de la ley 10160 y el Plenario previsto por el Art. 29 del mismo ordenamiento (conf. “Apuntes sobre ciertos tribunales atípicos del sistema procesal santafesino“, en Revista de Jurisprudencia Civil y Comer-cial de Santa Fe N° 26, pág. 93), justificadas por la mayor jerarquía de éste último al representar la opinión de toda la judicatura provincial correspon-diente. Por ello es que —aunque con reparos— puede de algún modo legi-timarse que el fallo plenario posea una vigencia “sine die“ hasta tanto otro Plenario lo deje sin efecto. No obstante ello, dicha vigencia “sine die“ lo acerca, peligrosamente para la división republicana de poderes, al valor de una verdadera ley. Pero el tribunal pleno es otra cosa. Se trata de un criterio sectorial de la jurisprudencia del ramo, y nada más. Precisamente hasta hoy una de las principales diferencias entre el Tribunal Plenario y el Pleno finca en que éste carece de la referida vigencia “sine die“ que sí posee el primero (“Contra la eternidad de los fallos plenarios“, en “Procedimiento civil y co-

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mercial“ por Jorge W. Peyrano, Editorial Juris, tomo 1, página 164 y ss). Pre-cisamente, también, la aludida vigencia “sine die“ del Tribunal Plenario es uno de los principales flancos débiles del sistema y objeto de fundados re-proches constitucionales (conf. “Contra la eternidad de los...“, pág. 165). En una época donde todo cambia —también la materia jurídica— de manera tan rápida y en la cual todo resulta fluido, propiciar soluciones tendientes a “cristalizaciones jurisprudenciales“ más allá de lo que legalmente de modo indudable corresponde, no aparece adecuado, y está fuera de toda duda que la letra del Art. 28 de la ley 10.160 no convalida la nueva “cristalización jurisprudencial“ propugnada por algunos de los distinguidos miembros de esta Cámara de Apelación. En efecto: qué hacer con el vocablo “obliga“ (por cinco años) que incluye la primera parte del Art. 28 de la ley 10160 y que también corresponde a los “jueces inferiores“. Si dicha locución “obliga“ pudiera ser interpretada —como se ha propiciado— en el sentido de que alude tan solo a la obligación de no reemplazar un pleno por otro antes de que transcurran cinco años, resultaría superfluo y hasta equivocado, men-cionar en dicha disposición a los “jueces inferiores“ que no están en condi-ciones de formar Pleno para revisar uno anterior. Pertinazmente hemos de-fendido interpretaciones evolutivas de disposiciones legales, pero en tanto y cuanto no se apartaran palmaria y violentamente del texto intergiversable del legislador“. En consecuencia de todo lo anterior, sumo mi voto al de los emitidos por los Dres. Chaumet y Sagüés.

El Dr. Baracat dijo:

Adhiero al voto del Dr. Peyrano.

El Dr. Rodil dijo:

Adhiero al voto del Dr. Peyrano.

El Dr. Ariza dijo:

Se somete a consideración la doctrina adoptada por esta Cámara en el Acuerdo N°16 del 13/2/1998, estableciéndose en aquella oportunidad que “la interpretación que en lo sucesivo ha de darse al art. 28 de la ley 10.160 es: después de transcurrido el fallo pleno que no fuese expresamente mo-dificado continúa siendo obligatorio“.

Adelanto que no comparto el criterio interpretativo sentado en aquella oca-sión adhiriendo a lo expresado precedentemente por los Doctores Chaumet y Peyrano.

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En el fallo pleno cuya doctrina se ha convocado a revisar en esta oportu-nidad han quedado expresadas las dos orientaciones principales de que ha sido objeto de interpretación el art. 28 de la ley 10.160. Es justo admitir que ambas posiciones han estado robustecidas tanto por el esfuerzo ar-gumental de mayoría y minoría —que hizo que la cuestión haya quedado prácticamente agotada en cuanto a razones comprometidas en una y otra postura— como así también en cuanto a la preocupación que ambas tesis reclamaron sobre la mejor manera de contribuir al funcionamiento del siste-ma judicial y al logro de parámetros más adecuados de seguridad jurídica.

El criterio hermenéutico a seguir no puede desconocer que la facultad de establecer interpretaciones judiciales obligatorias a los miembros de la propia Cámara y a los jueces de primera instancia constituye una manifes-tación excepcional de la función jurisdiccional. Aun considerando válidas las elocuentes razones que se dan en sustento de mecanismos judiciales que tiendan a evitar jurisprudencia contradictoria no se logra modificar ni atenuar el hecho de que la jurisprudencia obligatoria importa una ver-dadera categoría híbrida de las sentencias judiciales sobre todo a partir de un dato relevante: su obligatoriedad trasciende el caso concreto y se proyecta con generalidad hacia el futuro.

Esta excepcional manifestación de la potestad jurisdiccional tiene su prin-cipal basamento en el reconocimiento legal que la origina y enmarca. Ad-viértase que, dejando inclusive a un lado las discusiones sobre su consti-tucionalidad, el legislador ha llegado a admitir en la Provincia de Santa Fe, que tales fallos plenos se emitan en “defecto de caso concreto“, es decir, aun en ausencia de causa (art. 116 de la Constitución Nacional), lo que evidencia el marco de competencia atípico en que se ejercen estas facultades interpretativas.

Por ello, juzgo que si bien la utilización de mecanismos de unificación de cri-terios jurisprudenciales pudo reconocer históricamente un origen sociológico (conf. Falistocco Roberto, Martín Ana María y Trovatto Fabián en “Ley Orgáni-ca del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe. Doctrina y Jurisprudencia“, Dir. Jorge Peyrano, Nova Tesis, Rosario, 2002, págs. 210 y sgtes.) en la actuali-dad el fundamento y límites de su ejercicio es de eminente fuente legal.

Es así que en esta materia dependiendo la potestad jurisdiccional de una atribución específica que reconoce su fuente directa en la ley, la interpre-tación del alcance de esas facultades debe atenerse de la manera más estricta posible al tenor de la disposición legal.

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El precepto analizado e interpretado en el Acuerdo Pleno que se está re-visando dice:

“La interpretación que se establezca mayoritariamente obliga a todos los jueces de la Cámara, aunque no hayan participado en la votación respecti-va, y a los jueces inferiores con idéntica competencia material, por el lapso de cinco años. Dentro de él sólo puede ser revisada por una decisión del Tribunal Plenario en las condiciones previstas en el artículo siguiente. El apartamiento de la tesis mayoritaria causa la nulidad del respectivo pro-nunciamiento“.

Desde un punto de vista gramatical se advierte que la primera oración de este párrafo regula los sujetos que se verán alcanzados pasivamente por la obligatoriedad del pleno como así también el lapso de duración de la obligatoriedad. No advierto que existen elementos consistentes —desde la perspectiva del elemento literal— para sostener que la norma no regula la vigencia temporal del pleno al establecer que la interpretación “será obligatoria por el lapso de cinco años“.

Es que, si bien en el plano teórico pueden establecerse diferencias en-tre vigencia —entendida como existencia de la norma— obligatoriedad y eficacia (Kelsen, Hans, “Teoría General de las normas“, trad. Hugo Carlos Delory Jacob, Trillas , Méjico, 1994, pág. 144 y sgtes.), en el caso del fallo pleno, la extinción de la obligatoriedad a los cinco años implica directamente la pérdida de sentido vinculante del pleno que es su razón de ser.

No se advierte que exista fundamento en el elemento histórico para sos-tener que el legislador no logró expresar en el art. 28 de la ley 10.160 lo que en realidad era su objetivo o finalidad al normar esta situación. Es por ello, que, encontrándose suficientemente regulado el tema de la duración de la obligatoriedad del pleno en el art. 28 de la ley 10.160, no parece indicado ocurrir a otra disposición —art. 29 ley 10.160— para extraer sistemáticamente un sentido complementario del precepto, ya que ello implicaría en realidad introducir en la norma interpretada un mantenimiento de la vigencia luego de los cinco años que el legislador descartó al no establecerlo.

En síntesis, desde el plano interpretativo, constituye una hermenéutica so-breabundante e innecesaria del precepto legal achacar al legislador que no estableció la caducidad automática del pleno a los cinco años cuando

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ya había regulado suficientemente dicha limitación al establecer que el pleno “obliga (...) por el lapso de cinco años“.

Es propicio señalar igualmente que la hermenéutica adoptada en el Acuer-do Pleno que se está sometiendo a reconsideración de esta Cámara tuvo por principal inspiración ofrecer reglas simples y claras que favorezcan el logro de seguridad jurídica. Sin embargo, la interpretación del art. 28 de la ley 10.160 que allí se propició no constituye el único camino de afianza-miento de tal aspiración.

En efecto, aparece como contribución principal a la seguridad jurídica que la sentencia que sienta jurisprudencia obligatoria tenga una razona-ble proximidad temporal y personal con los autores —intérpretes que la establecen—. La seguridad jurídica no depende en sí de la existencia de la obligatoriedad sino también de la certeza sobre la actualidad y conve-niencia de la posición interpretativa que se impondrá, lo que indica que la limitación temporal de la obligatoriedad —más allá de su opinable dura-ción— es una alternativa aceptable.

Otro elemento que constituirá una pieza importante de conformación de la seguridad jurídica radica previamente en el funcionamiento de los cri-terios jurisprudenciales en un sistema judicial que aspira a ser eficiente y evolutivo en sus criterios de justicia. Si en la actualidad no se pone seria-mente en duda el carácter de fuente de derecho de la jurisprudencia no puede tampoco desconocerse que la sola pérdida de la obligatoriedad del pleno y, en tanto se decide su revisión, mantenimiento o la no regula-ción del tema a través de otro pleno, no puede implicar la desorganización o diversificación de los criterios jurisprudenciales unificados anteriormente de manera obligatoria.

Es que los jueces de Alzada y los jueces de primera instancia reconocerán en la materia decidida por el fallo pleno una importante fuente de acuerdo y de decisión. Es claro que si el apartamiento de un fallo de Alzada nunca se lo hace de manera caprichosa o inmotivada sino siempre de manera re-flexiva y fundada, dicho proceder no se verá alterado en el caso en que un magistrado opte por apartarse de una doctrina consolidada a través de un fallo que meramente ha perdido obligatoriedad pero no consistencia de razones. Antes bien, ese necesario esfuerzo argumental puede servir para iluminar nuevos costados de una problemática que no necesariamente se cristalizó por el dictado de un fallo pleno.

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Adhiero, pues, a los votos de los Dres. Chaumet y Peyrano por compar-tirlos, propiciando que se declare que transcurridos cinco años desde su emisión el fallo pleno deja de ser obligatorio.

La Dra. Serra dijo:

Adhiero al criterio de los votos que propician revisar el acuerdo pleno n° 16 de fecha 13 de febrero de 1998, correspondiendo establecer que la interpre-tación efectuada por un tribunal pleno obliga por el lapso de cinco años.

El Dr. Silvestri dijo:

Adhiero a la postura de los votos que propician revisar el Acuerdo Pleno n° 16/98, en el sentido de establecer que la interpretación efectuada por un tribunal pleno obliga por el lapso de cinco años.

Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión propuesta, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en Tribunal Pleno (art. 28, ley 10.160); RESUELVE: establecer que: “la interpretación efectuada por un tribunal pleno obliga por el lapso de cinco años“.

Insertarlo en el Protocolo de Presidencia y remitir copia a cada una de las Salas de esta Cámara y a los Juzgados del fuero.

Con lo que terminó el acuerdo, firmando los jueces por ante mí, doy fe.

NÉSTOR PEDRO SAGÜÉS - MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ - ARIEL CARLOS ARIZA - EDGAR J. BARACAT - MARIO E. CHAUMET - JOSÉ HUMBERTO DONATI - ALICIA GARCÍA - JORGE W. PEYRANO - AVELINO J. RODIL. Siguen firmas. MARÍA MERCEDES SERRA - JOSÉ MARÍA SERRALUNGA - RICARDO A. SILVESTRI - PERLA S. FRONTINI.

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“Renovación de acuerdos plenos que quedaron

sin efecto a raíz del Acuerdo Pleno Nº 1/06”

Cuestión a resolver:

Renovación de Acuerdos Plenos que quedaron sin efecto a raíz del Acuer-do Pleno Nº 1 del año 2006.

Punto 4: Se resuelve renovar el carácter de Fallos Plenos a partir de la fe-cha de los siguientes Acuerdos:

Acuerdo Nº 1 de fecha 18/03/1981: declarar la necesidad de la notificación por cédula de la sentencia que recaiga en incidente concursal a los efectos de su firmeza y ejecutoriedad.

Acuerdo Nº 20 de fecha 15/04/1982: iniciado el trámite de Concurso Pre-ventivo, encontrándose pendiente de resolución ante otro juzgado la solicitud de quiebra contra el mismo deudor, incoada por un tercero en fecha anterior, debe el concurso preventivo continuar su tramitación en su juzgado de origen.

Acuerdo Nº 8 de fecha 01/10/1983: es aplicable el plazo de gracia previsto en el art. 70 del Código Procesal Civil, a los procesos que versen sobre materia concursal y prendaria.

Acuerdo Nº 10 de fecha 22/03/1983: es procedente el recurso de apela-ción interpuesto contra la resolución que pone fin a la revisión prevista por el art. 38 de la ley 19.551.

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Acuerdo de fecha 28/06/1983: declara la apelabilidad de la cuestión de costas contenida en la resolución denegatoria de una petición de quiebra.

Acuerdo Nº 33 de fecha 24/06/1985: no procede el arraigo en los juicios seguidos contra un tercero por el Síndico del concurso.

Acuerdo Nº 81 de fecha 05/11/1986: es inapelable el auto que rechaza la pretensión de caducidad del proceso.

Acuerdo Nº 11 de fecha 27/03/1987: declara que es apelable la sentencia desestimatoria de la solicitud de quiebra formulada por acreedor.

Acuerdo Nº 52 de fecha 08/09/1988: fija la interpretación para regular ho-norarios por el planteo y contestación de recursos de inconstitucionalidad y/o extraordinario federal ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Co-mercial, y determina qué se entiende por “sentencia apelada“.

Acuerdo Nº 70 de fecha 17/12/1991: 1) es inapelable la resolución de im-pugnación al informe individual del Síndico; 2) es inapelable la cuestión de costas en auto; 3) no corresponde pronunciarse respecto si devenga o no imposición de costas al perdidoso el trámite de impugnación al informe individual del Síndico.

Acuerdo Nº 71 de fecha 27/12/1991: no es menester la impugnación pre-vista por el art. 36 de la Ley de Concursos con el objetivo de gozar de legitimación para promover el recurso de revisión regulado por el art. 38 de la Ley de Concursos.

Acuerdo Nº 83 de fecha 27/12/1991: es improcedente la convocatoria a Tribunal Plenario en un proceso de amparo.

Acuerdo Nº 22 del 30/04/1992: los vocales designados para integrar el Tribunal ad hoc que dirime los conflictos entre pares por recusación o ex-cusación rechazadas (primera parte del inc. 2, art. 33 de la ley 10.160) no pueden ser recusados por las partes, ni pueden excusarse invocando mo-tivos relacionados con ellas.

Acuerdo Nº 54 de fecha 12/11/1992: fijar como doctrina que nada autori-za a establecer una pauta monetaria mínima, igualitaria e indiferenciada, correspondiente a un valor vida humana o pérdida de vida humana como monto indemnizatorio, con prescindencia de todo otro perjuicio cierto.

Acuerdo Nº 23 de fecha 17/06/1993: declarar que en lo sucesivo se inter-pretará el inc. 2 del art. 10 del Código Procesal Civil, en el sentido de no estar incluidos en esa causal de excusación, con la Provincia y en juicios

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donde ésta sea parte y con los jueces que tienen juicios de amparo por divergencias interpretativas con el Poder Ejecutivo sobre el régimen remu-nerativo del Poder Judicial. Este criterio vincula exclusivamente al Tribunal que deba resolver la cuestión.

Acuerdo Nº 3 del 23/02/1995: no es procedente el arraigo en los juicios seguidos contra un tercero por el Síndico del concurso.

Acuerdo Nº 32 del 14/05/1997: no hace lugar a la convocatoria a Tribunal Pleno para unificar jurisprudencia sobre intereses.

Acuerdo Nº 132 del 03/06/1997: de haber dos vocales titulares de una Sala, el tercero subrogante estudia la causa en tercer lugar.

Acuerdo Nº 88 del 13/11/1997: interpretación del art. 261 de la ley 24.522: A) si en la quiebra fracasa la subasta por causa no imputable al martillero, éste no tiene derecho a percibir honorarios del concurso; B) esa regla no se aplica en caso de subasta suspendida a instancia del fallido cuya quie-bra concluye de modo no liquidativo.

Acuerdo Nº 85 de fecha 05/08/1998: en la quiebra liquidativa si los tres sueldos del Secretario de Primera Instancia de la Jurisdicción en que tra-mita el Concurso, previstos como mínimo a los fines de regular honorarios, implican un monto superior al 12% del activo realizado, la pauta a aplicar es la del mínimo de tres sueldos de Secretario.

Acuerdo Nº 1 del 24/02/1999: interpretación del art. 10 del inc. 3 del Código Procesal Civil: el juez no debe excusarse y puede desestimar la recusación si las hipótesis previstas en esa norma se configuran respecto de entidades públicas o privadas bancarias, aseguradoras, prestadores de servicios, pre-pagas de salud, emisoras de tarjeta de crédito y prestadores de servicios pú-blicos concesionados o privatizados, en los cuales participan o con las cua-les contratan el magistrado o su cónyuge, salvo que existieran situaciones especiales o contingencias puntuales con entidad suficiente que hicieren procedente el apartamiento en pos de la preservación de la imparcialidad.

Acuerdo Nº 2 del 26/02/1999: es inapelable el auto que rechaza la preten-sión de caducidad del proceso.

Acuerdo Nº 1 del 04/07/2001: declara que, en lo sucesivo, ha de interpre-tarse que no es subsanable en la Alzada el incumplimiento en primera instancia de los requisitos de la presentación preventiva concursal (art. 11 de la ley 24.522).

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Acuerdo Nº 2 del 15/11/2001: 1) declara que el art. 7 de la ley 11.257, mo-dificatoria de la ley 6767, que agrega el inc. 5, debe entenderse aplicable con carácter general y permanente para todo tipo de ejecuciones fisca-les en el territorio provincial, alcanzando a todas las ejecuciones fiscales: provincial, municipal y comunal. 2) Declara que el tope regulatorio en las ejecuciones fiscales antedichas corresponde a los honorarios a regular al profesional de la ejecutada.

Acuerdo Nº 3 del 04/12/2001: aclara el Acuerdo Nº 2 del 15/11/2001.

Fallo en texto completo:

ACUERDO Nº 3

En la ciudad de Rosario, el día 22 de marzo del año dos mil siete, se reu-nieron en Acuerdo los Jueces integrantes de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, bajo la presidencia de su titular, el Dr. Baracat y con la presencia de los Dres. Álvarez, Ariza, Chaumet, Peyrano, Rodil, Serra y Silvestri, para tratar los siguientes temas:

Punto 1: suspensión de subastas urgentes.

Punto 2: nota presentada por el Presidente de la Comisión de Asuntos Tribunalicios del Colegio de Abogados.

Punto 3: art. 118 del Código Procesal Civil y Comercial en relación a la Jueza del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Villa Constitución de la 2ª Nominación.

Punto 4: renovación de Acuerdos Plenos que quedaron sin efecto a raíz del Acuerdo Pleno Nº 1/06.

Punto 5: nota presentada por el Dr. Moneta en relación a la situación de va-cancia del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 2.

Punto 6: convocatoria a Tribunal Pleno propuesto por la Sala Tercera, a fines de que se unifique jurisprudencia de las Salas de esta Cámara respecto de la regulación de los honorarios en los juicios de la ley 10.000 (art. 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Otros asuntos de interés.

Punto 1: suspensión de subastas urgentes. Luego de un intercambio de opiniones, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario re-suelve: 1) en caso de subastas de inmuebles no hay razón suficiente para

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alterar los plazos procesales de las normativas vigentes. 2) En caso de re-sultar imposible la localización de los integrantes de una Sala que tienen que intervenir en un caso urgente, el Presidente de la Cámara se encuen-tra facultado para constituir una Sala ad hoc al solo efecto de atender y decidir la urgencia.

Punto 2: nota presentada por el Presidente de la Comisión de Asuntos Tribunalicios del Colegio de Abogados. Considerando: las razones ex-puestas, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario; re-suelve: al punto 1) dado el alto cúmulo de trabajo y la cantidad de años que no se crea una Sala para esta Cámara, se dará curso urgente al pe-dido si el caso así lo requiere. A los puntos 2 y 3) téngase presente. Al punto 4) No hacer lugar, por cuanto ello implicaría crear privilegios que pueden resultar injustos en los sectores marginales y que implicarían una violación al principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional. Más allá de lo expuesto, el Presidente de este Cuerpo infor-mó que la Corte Suprema de Justicia está abocada a la confección de un Reglamento, a fin de que los justiciables que requieran servicio de Defensoría puedan concurrir a los Juzgados de Familia con abogados que, a tal efecto, suministraría el Colegio de Abogados, con lo que se resolvería el problema suscitado en relación a la atención del público en los Juzgados referidos.

Punto 3: art. 118 del Código Procesal Civil y Comercial. En relación a la Jueza del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Villa Constitución de la 2ª Nominación. Visto: el informe elevado por la Dra. Ferrari, en fecha 1/3/07, a tenor de lo dispuesto por el art. 118 del Código Procesal Civil y Comer-cial; y Considerando: que en relación al pedido de la Dra. Ferrari, el nú-mero informado conduce, en uso de las facultades del art. 118 del Código Procesal Civil y Comercial, a señalar un plazo dentro del cual deben dictar-se las resoluciones, y durante el que el juez resolverá las causas teniendo en cuenta la categorización establecida en el art. 105 del Código Procesal Civil y Comercial, la fecha en que el expediente pasó a resolución y la urgencia de cada caso. Por tanto, la Cámara de Apelaciones Civil y Comer-cial de Rosario; resuelve: 1) establecer que el art. 109 del Código Procesal Civil y Comercial recién operará respecto de los expedientes radicados en el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil, Comercial y Laboral Nº 2 de Villa Constitución, a partir del 22 de septiembre del corriente año. 2) Hacer saber a la Dra. Ferrari lo resuelto.

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Punto 4. Renovación de Acuerdos Plenos que quedaron sin efecto a raíz del Acuerdo Pleno Nº 1/06. Luego de un intercambio de opiniones la Cá-mara de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario; RESUELVE: renovar el carácter de fallos Plenos a partir de la fecha a los siguientes Acuerdos: Nº 1 de fecha 18/3/81: declarar la necesidad de la notificación por cédula de la sentencia que recaiga en incidente concursal a los efectos de su firmeza y ejecutoriedad. Nº 20 de fecha 15/4/82: iniciado el trámite de Concurso Preventivo, encontrándose pendiente de resolución ante otro juzgado la solicitud de quiebra contra el mismo deudor, incoada por un tercero en fecha anterior, debe el concurso preventivo continuar su trami-tación en su juzgado de origen. Nº 8 de fecha 1/10/83: es aplicable el pla-zo de gracia previsto en el art. 70 del Código Procesal Civil, a los procesos que versen sobre materia concursal y prendaria. Nº 10 de fecha 22/3/83: es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que pone fin a la revisión prevista por el art. 38 de la ley 19551. Fecha 28/6/83: declara la apelabilidad de la cuestión de costas contenida en la resolu-ción denegatoria de una petición de quiebra. Nº 33 de fecha 24/6/85: no procede el arraigo en los juicios seguidos contra un tercero por el Síndico del concurso. Nº 81 de fecha 5/11/86: es inapelable el auto que rechaza la pretensión de caducidad del proceso. Nº 11 de fecha 27/3/87: declara que es apelable la sentencia desestimatoria de la solicitud de quiebra formu-lada por acreedor. Nº 52 de fecha 8/9/88: fija la interpretación para regular honorarios por el planteo y contestación de recursos de inconstituciona-lidad y/o extraordinario federal ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, y determina qué se entiende por “sentencia apelada“. Nº 70 de fecha 17/12/91: 1) es inapelable la resolución de impugnación al infor-me individual del Síndico; 2) es inapelable la cuestión de costas en auto; 3) no corresponde pronunciarse respecto si devenga o no imposición de costas al perdidoso el trámite de impugnación al informe individual del Síndico. Nº 71 de fecha 27/12/91: no es menester la impugnación prevista por el art. 36 de la Ley de Concursos con el objetivo de gozar de legitima-ción para promover el recurso de revisión regulado por el art. 38 de la Ley de Concursos Nº 83 de fecha 27/12/91: es improcedente la convocatoria a Tribunal Plenario en un proceso de amparo. Nº 22 del 30/4/92: los vo-cales designados para integrar el Tribunal ad hoc que dirime los conflic-tos entre pares por recusación o excusación rechazadas (primera parte del inciso 2, art. 33 de la ley 10160) no pueden ser recusados por las partes, ni pueden excusarse invocando motivos relacionados con ellas. Nº 54 de

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fecha 12/11/92: fijar como doctrina que nada autoriza a establecer una pauta monetaria mínima, igualitaria e indiferenciada, correspondiente a un valor vida humana o pérdida de vida humana como monto indemni-zatorio, con prescindencia de todo otro perjuicio cierto. Nº 23 de fecha 17/6/93: declarar que en lo sucesivo se interpretará el inciso 2 del art. 10 del Código Procesal Civil, en el sentido de no estar incluidos en esa causal de excusación, con la Provincia y en juicios donde ésta sea parte y con los jueces que tienen juicios de amparo por divergencias interpretativas con el Poder Ejecutivo sobre el régimen remunerativo del Poder Judicial. Este criterio vincula exclusivamente al Tribunal que deba resolver la cuestión. Nº 3 del 23/2/95: no es procedente el arraigo en los juicios seguidos contra un tercero por el Síndico del concurso. Nº 32 del 14/5/97: no hace lugar a la convocatoria a Tribunal Pleno para unificar jurisprudencia sobre intereses. Nº 132 del 3/6/97: de haber dos vocales titulares de una Sala, el tercero subrogante estudia la causa en tercer lugar. Nº 88 del 13/11/97: interpre-tación del art. 261 de la ley 24.522: A) si en la quiebra fracasa la subasta por causa no imputable al martillero, éste no tiene derecho a percibir ho-norarios del concurso; B) esa regla no se aplica en caso de subasta suspen-dida a instancia del fallido cuya quiebra concluye de modo no liquidativo. Nº 85 de fecha 5/8/98: en la quiebra liquidativa si los tres sueldos del Se-cretario de Primera Instancia de la Jurisdicción en que tramita el Concur-so, previstos como mínimo a los fines de regular honorarios, implican un monto superior al 12% del activo realizado, la pauta a aplicar es la del mínimo de tres sueldos de Secretario. Nº 1 del 24/2/99: interpretación del art. 10 del inciso 3 del Código Procesal Civil: el juez no debe excusarse y puede desestimar la recusación si las hipótesis previstas en esa norma se configuran respecto de entidades públicas o privadas bancarias, asegura-doras, prestadores de servicios, prepagas de salud, emisoras de tarjeta de crédito y prestadores de servicios públicos concesionados o privatizados, en los cuales participan o con las cuales contratan el magistrado o su cón-yuge, salvo que existieran situaciones especiales o contingencias puntua-les con entidad suficiente que hicieren procedente el apartamiento en pos de la preservación de la imparcialidad. Nº 2 del 26/2/99: es inapelable el auto que rechaza la pretensión de caducidad del proceso. Nº 1 del 4/7/01: declara que, en lo sucesivo, ha de interpretarse que no es subsanable en la Alzada el incumplimiento en primera instancia de los requisitos de la pre-sentación preventiva concursal (art. 11 de la ley 24522). Nº 2 del 15/11/01: 1) declara que el art. 7 de la ley 11257, modificatoria de la ley 6767, que

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agrega el inciso 5, debe entenderse aplicable con carácter general y per-manente para todo tipo de ejecuciones fiscales en el territorio provincial, alcanzando a todas las ejecuciones fiscales: provincial, municipal y comu-nal. 2) Declara que el tope regulatorio en las ejecuciones fiscales antedi-chas corresponde a los honorarios a regular al profesional de la ejecutada. Nº 3 del 4/12/01: aclara el Acuerdo Nº 2 del 15/11/01.

Punto 5: nota presentada por el Dr. Moneta en relación a la situación de vacancia del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 2. Luego de un intercambio de opiniones, la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario resuelve: establecer, con carácter transitorio, que las vacancias producidas en el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Ex-tracontractual Nº 2 serán cubiertas en forma transitoria por los Jueces de Distrito Civil y Comercial Nºs. 16, 17 y 18, una vez que juren. A este fin, para que puedan actuar como jueces de trámite, se deja sin efecto el Acuerdo de esta Cámara Nº 5/84, punto 3. Hacer saber al Juzgado y a los jueces de mención lo resuelto.

Punto 6: convocatoria a Tribunal Pleno propuesto por la Sala 3ª, a fines de que se unifique la jurisprudencia de las Salas de esta Cámara respecto de la regulación de los honorarios en los juicios de la ley 10.000 (art. 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Luego de un breve debate, la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario resuelve: que no es procedente la convocatoria a Tribunal Pleno en el tema propuesto, por las razones ana-lógicas aplicables al Juicio de Amparo (Ac. 83 del 27/12/91).

Otros asuntos de interés: se ha acordado plantear nuevamente ante la Corte Suprema de Justicia la necesidad de modificar la unidad Jus, con la finalidad de elevar el monto de la inapelabilidad.

Con lo que terminó el acto firmando el Presidente y los Jueces de Cámara, por ante mí que doy fe.

BARACAT - ÁLVAREZ - ARIZA - CHAUMET - PEYRANO - RODIL - SERRA - SILVESTRI

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“Renovación de acuerdos plenos que quedaron

sin efecto a raíz del Acuerdo Pleno Nº 1/06”

Cuestión a resolver:

Renovación de Acuerdos Plenos que quedaron sin efecto a raíz del Acuer-do Pleno Nº 1 del año 2006.

Punto 1: Se resuelve renovar el carácter de fallos Plenos a partir de la fecha a los siguientes Acuerdos (dejando constancia además que se hacen correcciones adecuándolos a la legislación vigente):

Acuerdo N° 1 de fecha 18/03/1981: Declarar la necesidad de la notifica-ción por cédula de la sentencia que recaiga en incidente concursal a los efectos de su firmeza y ejecutoriedad.

Acuerdo Nº 20 de fecha 15/04/1982: Iniciado el trámite de concurso preventivo, encontrándose pendiente de resolución ante otro Juzgado, solicitud de quiebra contra el mismo deudor, incoada por un tercero en fecha anterior debe el concurso preventivo continuar su tramitación en su Juzgado de origen.

Acuerdo N° 8 de fecha 01/10/1983: Es aplicable el plazo de gracia pre-visto en el artículo 70 CPC a los procesos que versen sobre materia con-cursal y prendaria.

Acuerdo Nº 10 de fecha 22/03/1983: Es procedente el recurso de apela-ción interpuesto contra la resolución que pone fin a la revisión prevista por el art. 37 LCQ.

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Acuerdo de fecha 28/06/1983: Declara la apelabilidad de la cuestión de costas contenida en la resolución denegatoria de una petición de quiebra.

Acuerdo N° 33 de fecha 24/06/1985: No procede el arraigo en los juicios seguidos contra un tercero por el Síndico del concurso.

Acuerdo N° 81 de fecha 05/11/1986: Es inapelable el auto que rechaza la pretensión de caducidad del proceso. (Con la disidencia del Dr. Darío L. Cúneo).

Acuerdo N° 11 de fecha 27/03/1987: Declara que es apelable la sentencia desestimatoria de la solicitud de quiebra formulada por acreedor.

Acuerdo N° 52 de fecha 08/09/1988: Fija la interpretación para regular ho-norarios por el planteo y contestación de recursos de inconstitucionalidad y/o extraordinario federal ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Co-mercial, y determina qué se entiende por “sentencia apelada”.

Acuerdo N° 70 de fecha 17/12/1991: Es inapelable la cuestión de costas en auto inapelable.

Acuerdo N° 71 de fecha 27/12/1991: No es menester la impugnación pre-vista por el art. 36 LCQ para gozar de legitimación para promover el recur-so de revisión regulado por el art. 37 LCQ.

Acuerdo N° 83 de fecha 27/12/1991: Es improcedente la convocatoria a tribunal plenario en un proceso de amparo.

Acuerdo N° 22 de fecha 30/04/1992: Los vocales designados para integrar el tribunal ad hoc que dirime los conflictos entre pares por recusación o excusación rechazadas (1ª parte del inc. 2, art. 33 ley 10.160) no pueden ser recusados por las partes ni pueden excusarse invocando motivos rela-cionados con ellas.

Acuerdo N° 54 de fecha 12/11/1992: Fijar como doctrina que nada autoriza a establecer una pauta monetaria mínima, igualitaria e indiferenciada co-rrespondiente a un valor vida humana o pérdida de vida humana como monto indemnizatorio, con prescindencia de todo otro perjuicio cierto.

Acuerdo N° 23 de fecha 17/06/1993: Declarar que en lo sucesivo se interpretará el inc. 2 del art. 10 CPCyC en el sentido de no estar inclui-dos en esa causal de excusación, con la Provincia y en juicios donde ésta sea parte, los jueces que tienen juicios de amparo por divergen-cias interpretativas con el Poder Ejecutivo sobre el régimen remunera-

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tivo del Poder Judicial. Este criterio vincula exclusivamente al tribunal que deba resolver la cuestión.

Acuerdo N° 32 de fecha 14/05/1997: No hace lugar a la convocatoria a Tribunal pleno para unificar jurisprudencia sobre intereses.

Acuerdo N° 132 de fecha 03/06/1997: De haber dos vocales titulares de una Sala, el tercero subrogante estudia la causa en tercer lugar.

Acuerdo N° 88 de fecha 13/11/1997: Interpretación del art. 261 LCQ a) Si en la quiebra fracasa la subasta por causa no imputable al marti-llero, éste no tiene derecho a percibir honorarios del concurso; b) Esa regla no se aplica en caso de subasta suspendida a instancia del fallido cuya quiebra concluye de modo no liquidativo.

Acuerdo N° 85 de fecha 05/08/1998: En la quiebra liquidativa si los tres sueldos del Secretario de Primera Instancia de la Jurisdicción en que tramita el concurso previstos como mínimo a los fines de regular honorarios implica un monto superior al 12% del activo realizado, la pauta a aplicar es la del mínimo de tres sueldos de Secretario.

Acuerdo N.º 1 de fecha 24/02/1999: Interpretación del art.10 del inc. 3 CPCyC: El Juez no debe excusarse y puede desestimar la recu-sación si las hipótesis previstas en esa norma se configuran respecto de entidades públicas o privadas bancarias, aseguradoras, prestadores de servicios prepagas de salud, emisoras de tarjeta de crédito y prestadores de servicios públicos concesionados o privatizados, en los cuales parti-cipan o con los cuales contratan el magistrado o su cónyuge, salvo que existieran situaciones especiales o contingencias puntuales con entidad suficiente que hicieren procedente el apartamiento en pos de la preser-vación de la imparcialidad.

Acuerdo N° 1 de fecha 05/07/2000: En lo sucesivo ha de interpretarse el art. 13 CPCyC (ley 5531)en el sentido de que la sustitución de abogado o procurador no puede producir la separación de un Vocal de Cámara —sal-vo en el caso de parentesco del inc. 1 del art. 10— cuando esa sustitución se hace efectiva después de haberse dictado la resolución o sentencia que motivan la apertura de la instancia de alzada o si la causa ya hubiera tenido anterior radicación ante una de las Salas.

Acuerdo N° 1 de fecha 04/07/2001: Declara que en lo sucesivo ha de inter-pretarse que no es subsanable en la Alzada el incumplimiento en primera ins-tancia de los requisitos de la presentación preventiva concursal (art.11 LCQ).

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Acuerdo N° 2 de fecha 15/11/2001: Con la aclaración efectuada por Acuer-do N° 3 de fecha 04/12/2001 en virtud queda redactado definitivamente de la siguiente forma: 1) Declara que el art. 7 de la ley 11.257 modificatoria de la ley 6767 agregando el inc. 5 a su art. 7 debe entenderse aplicable con carácter general y permanente para todo tipo de ejecuciones fisca-les en el territorio provincial, alcanzando a todas las ejecuciones fiscales: Provincial, Municipal y Comunal. 2) Declara que el tope regulatorio en las ejecuciones fiscales antedichas comprende a los honorarios a regular a los profesionales de ambas partes.

Acuerdo N° 1 de fecha 14/08/2002: Declara que la interpretación que en adelante ha de darse a los arts. 226 y 227 del Código Fiscal es que la acto-ra está obligada —al momento de arribarse al dictado de la sentencia— a satisfacer el 50% restante del sellado judicial no pagado con anterioridad.

Acuerdo N° 1 de fecha 08/11/2005: Declara que en lo sucesivo ha de interpretarse que la base regulatoria en el caso de demanda rechazada es la misma que en el supuesto de demanda acogida.

Acuerdo N° 1 de fecha 18/05/2006: Establece que la interpretación efec-tuada por un tribunal pleno obliga por el lapso de cinco años.

Fundamentos sustentatorios:

Fallo Pleno. Doctrina Legal. Juez. Facultades. Interpretación del Derecho Vigente.

No debe prorrogarse la vigencia del pleno, correspondiendo declarar que es facultad jurisdiccional de los jueces de primera instancia ponde-rar o no la procedencia de la doctrina legal plenaria o del Código Pro-cesal en su artículo 21, sin perjuicio del posterior juicio de admisibilidad de la Alzada en defensa de la Constitución Nacional y Provincial. (De la disidencia del Dr. Cúneo a la renovación del Acuerdo Pleno N° 81 de fecha 05/11/1986).Materia: Procesal

Fallo en texto completo:

ACUERDO N° 3

En la ciudad de Rosario, a los 19 días del mes de marzo del año dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los señores Jueces integrantes de

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la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario bajo la pre-sidencia de la Dra. María Mercedes Serra, y con la presencia de los doctores María del Carmen Álvarez, Ariel C. Ariza, Edgar J. Baracat, Darío L. Cúneo, María de los Milagros Lotti, Gerardo Muñoz, Jorge W. Peyrano, Avelino J. Rodil y Ricardo A. Silvestri para tratar lo siguiente:

Punto 1: Renovación de Acuerdos plenos que quedaron sin efecto a raíz del Acuerdo Pleno N° 1/06 .

Luego de un intercambio de opiniones la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario; RESUELVE: Renovar el carácter de fallos Plenos a partir de la fecha a los siguientes Acuerdos (dejando constancia además que se hacen a la fecha del presente Acuerdo correcciones adecuándolos a la legislación vigente): N° 1 de fecha 18/3/81: Declarar la necesidad de la notificación por cédula de la sentencia que recaiga en incidente con-cursal a los efectos de su firmeza y ejecutoriedad. N° 20 de fecha 15/4/82: Iniciado el trámite de concurso preventivo, encontrándose pendiente de resolución ante otro Juzgado, solicitud de quiebra contra el mismo deu-dor, incoada por un tercero en fecha anterior debe el concurso preventivo continuar su tramitación en su Juzgado de origen. N° 8 de fecha 1/10/83: Es aplicable el plazo de gracia previsto en el artículo 70 del C.P.C. a los procesos que versen sobre materia concursal y prendaria. N° 10 de fe-cha 22/3/83: Es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que pone fin a la revisión prevista por el art. 37 de la L.C.Q. Fecha 28/6/83: Declara la apelabilidad de la cuestión de costas contenida en la resolución denegatoria de una petición de quiebra. N° 33 de fecha 24/6/85: No procede el arraigo en los juicios seguidos contra un tercero por el Síndico del concurso. N° 81 de fecha 5/11/86: Es inapelable el auto que rechaza la pretensión de caducidad del proceso —Con la disidencia del Dr. Darío L. Cúneo que se agrega en anexo aparte—. N° 11 de fecha 27/3/87: Declara que es apelable la sentencia desestimatoria de la soli-citud de quiebra formulada por acreedor. N° 52 de fecha 8/9/88: Fija la interpretación para regular honorarios por el planteo y contestación de recursos de inconstitucionalidad y/o extraordinario federal ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, y determina qué se entiende por “sentencia apelada”. N° 70 de fecha 17/12/91: Es inapelable la cuestión de costas en auto inapelable. N° 71 de fecha 27/12/91: No es menester la impugnación prevista por el Art. 36 L.C.Q. para gozar de legitimación para promover el recurso de revisión regulado por el Art. 37 de la L.C.Q. N° 83 de fecha 27/12/91: Es improcedente la convocatoria a tribunal plenario en

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un proceso de amparo. N° 22 de fecha 30/4/92: Los vocales designados para integrar el tribunal ad hoc que dirime los conflictos entre pares por recusación o excusación rechazadas (1ª parte del inc. 2 art. 33 Ley 10.160) no pueden ser recusados por las partes ni pueden excusarse invocando motivos relacionados con ellas. N° 54 de fecha 12/11/92: Fijar como doc-trina que nada autoriza a establecer una pauta monetaria mínima, iguali-taria e indiferenciada correspondiente a un valor vida humana o pérdida de vida humana como monto indemnizatorio, con prescindencia de todo otro perjuicio cierto. N° 23 de fecha 17/6/93: Declarar que en lo sucesivo se interpretará el inc. 2 del art. 10 del C.P.C.C. en el sentido de no estar incluidos en esa causal de excusación, con la Provincia y en juicios donde ésta sea parte, los jueces que tienen juicios de amparo por divergencias interpretativas con el Poder Ejecutivo sobre el régimen remunerativo del Poder Judicial. Este criterio vincula exclusivamente al tribunal que deba resolver la cuestión. N° 32 de fecha 14/5/97: No hace lugar a la convoca-toria a Tribunal pleno para unificar jurisprudencia sobre intereses. N° 132 de fecha 3/6/97: De haber dos vocales titulares de una Sala, el tercero subrogante estudia la causa en tercer lugar. N° 88 de fecha 13/11/97: In-terpretación del art. 261 de la L.C.Q: a) Si en la quiebra fracasa la subasta por causa no imputable al martillero este no tiene derecho a percibir ho-norarios del concurso; b) Esa regla no se aplica en caso de subasta suspen-dida a instancia del fallido cuya quiebra concluye de modo no liquidativo. N° 85 de fecha 5/8/98: En la quiebra liquidativa si los tres sueldos del Se-cretario de Primera Instancia de la Jurisdicción en que tramita el concurso previstos como mínimo a los fines de regular honorarios implica un monto superior al 12% del activo realizado, la pauta a aplicar es la del mínimo de tres sueldos de Secretario. N° 1 de fecha 24/2/99: Interpretación del art. 10 del inc. 3 del C.P.C.C.: El Juez no debe excusarse y puede deses-timar la recusación si las hipótesis previstas en esa norma se configuran respecto de entidades públicas o privadas bancarias, aseguradoras, pres-tadores de servicios prepagas de salud, emisoras de tarjeta de crédito y prestadores de servicios públicos concesionados o privatizados, en los cuales participan o con los cuales contratan el magistrado o su cónyuge, salvo que existieran situaciones especiales o contingencias puntuales con entidad suficiente que hicieren procedente el apartamiento en pos de la preservación de la imparcialidad. N° 1 de fecha 5/7/00: En lo sucesivo ha de interpretarse el art. 13 del C.P.C.C. (Ley 5531) en el sentido de que la sustitución de abogado o procurador no puede producir la separación

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de un Vocal de Cámara —salvo en el caso de parentesco del inc.1 del art. 10— cuando esa sustitución se hace efectiva después de haberse dic-tado la resolución o sentencia que motivan la apertura de la instancia de alzada o si la causa ya hubiera tenido anterior radicación ante una de las Salas.

N° 1 de fecha 4/7/01: Declara que en lo sucesivo ha de interpretarse que no es subsanable en la alzada el incumplimiento en primera instancia de los requisitos de la presentación preventiva concursal (Art. 11 de L.C.Q.). N° 2 de FECHA 15/11/01: Con la aclaración efectuada por Acuerdo N° 3 de fecha 4/12/01 en virtud queda redactado definitivamente e la siguiente forma: 1) Declara que el art. 7 de la Ley 11.257 modificatoria de la Ley 6767 agregando el inc. 5 a su art. 7 debe entenderse aplicable con carácter ge-neral y permanente para todo tipo de ejecuciones fiscales en el territorio provincial, alcanzando a todas las ejecuciones fiscales: Provincial, Munici-pal y Comunal. 2) Declara que el tope regulatorio en las ejecuciones fisca-les antedichas comprende a los honorarios a regular a los profesionales de ambas partes. N° 1 de fecha 14/8/02: Declara que la interpretación que en adelante ha de darse a los Arts. 226 y 227 del Código Fiscal es que la acto-ra está obligada —al momento de arribarse al dictado de la sentencia— a satisfacer el 50% restante del sellado judicial no pagado con anterioridad. N° 1 de fecha 8/11/05: Declara que en lo sucesivo ha de interpretarse que la base regulatoria en el caso de demanda rechazada es la misma que en el supuesto de demanda acogida. N°1 de fecha 18/5/06: establece que la interpretación efectuada por un tribunal pleno obliga por el lapso de cinco años.

Con lo que se da por terminado el acto, firmando el Sr. Presidente y los Sres. Jueces de Cámara por ante mí que certifico.

MARÍA MERCEDES SERRA - MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ - ARIEL C. ARIZA - EDGAR J. BACARAT - DARÍO L. CUNEO - MARÍA DE LOS MILAGROS LOTTI - GERARDO F. MUÑOZ - JORGE W. PEYRANO - AVELINO J. RODIL - RICARDO A. SILVESTRI - PERLA S. FRONTINI (Secre-taria)

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ANEXO:

DISIDENCIA del DR. DARIO LUIS CÚNEO a la renovación del acuerdo pleno N° 81 de fecha 5/11/86. Partiendo de la base que el recurso de apelación interpuesto, ha sido rechazado y que al dictarse la sentencia definitiva, la invocante de caducidad resulta vencedora en la cuestión de fondo; es de esperar, que la contraria apelará la misma y, expresados la contraria los agravios, la solicitante de caducidad se verá limitada, no ape-la ni puede hacerlos, pues no ha sufrido ningún gravamen. Sólo podrá invocar nulidad en el procedimiento por denegación de la caducidad, con lo que se quedaría sin sentencia favorable.

Mismo resultado que si el tribunal de Alzada decide revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda sin analizar nuevamente la caducidad dado que “los agravios son el fundamento y la medida del recurso, que limitan así, los poderes decisorios del tribunal de alzada. Que tiene que concretarse a los requerimientos del respectivo memorial”.

Ante esto, el demandado vencido no puede interponer recurso alguno con-tra el fallo de la Alzada, ni para que trate la perención, porque la misma no fue oportunamente sometida a estudio, ni para que trate la cuestión de fon-do, pues no tenía recurso alguno contra la sentencia de primera instancia.

En caso que no se pudiera aplicar el art. 570 C.P. y dictar la sentencia en la alzada sucedería lo mismo que en el supuesto de planteo de nulidad, pues habría que desviar la cuestión a un tribunal subrogante.

Tampoco debe dejarse de lado un supuesto aun más grave que atenta di-rectamente contra la vida misma de la acción que está en juego. Ello así, toda vez que si hipotéticamente la caducidad rechazada en primera instan-cia y cuya apelación es denegada, puede ser revocada vía el recurso de nuli-dad contra la sentencia definitiva, ello pondría en riesgo la acción entablada ante la eventual prescripción de la misma que podría operar si se llega a declarar la caducidad, tal como lo prescribe el art. 3987 del Código Civil.

En tal caso, el gravamen causado por la prescripción de la acción es a to-das luces irreparable, cobrando operatividad total el mentado inc. 2° del art. 346 del C.P.C.C. y, en consecuencia, apelable el auto que rechaza la caducidad”.

Cita aquí fallo atribuido a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe dictado en autos “A.F.I.P. D.G.I. c/ Personal Servicios Empresarios

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S.R.L. s/ Recurso de revisión” (A. y S., t. 234, p. 351355) en virtud de que “...si bien el auto que resuelve una caducidad de instancia, en principio, no es equiparable a sentencia definitiva, debe considerarse tal cuando puede verse comprometida la vida misma de la acción por efecto de la prescripción que podría operar, lo que traería aparejado a la recurrente un agravio de imposible reparación ulterior”.

No cabe desconocer que se ha sostenido como correcta la doctrina judicial que viene expidiéndose en forma reiterada y sin fisuras de ma-nera negatoria a la apertura del recurso de apelación en los casos en que se ha denegado en baja instancia la procedencia de caducidad invocada.

Se ha recurrido reiteradamente a la invocación de la norma contenida en el art. 346 inc 2° del CPCC, sosteniendo que en vista a la denegatoria de la caducidad, no existiría paralización del proceso y cualquier agravio podría encontrar subsanación al momento del dictado de definitiva o, incluso, en la Alzada.

En este caso en particular la vía estaría, por vía de hipótesis presentada por la quejosa “y con el correspondiente arraigo en los hechos de la cau-sa, expedita o abierta mediante la invocación de vicios de procedimiento que estuvieren eventual y verosímilmente dotados de la entidad suficiente como para fundar seriamente una nulidad.

La caducidad es una figura eminentemente de carácter procesal y por tan-to ajena a la materia de fondo.

Resultan entonces de aplicación, en materia de caducidad, los criterios que señalan que aquellas cuestiones que constituyen materia puramente procedimental se encuentran excluidas del recurso de apelación ordinaria.

De aplicarse de manera estrictamente formal y apegado indisolublemente a las expresiones de rito este criterio, puede concluirse que en los casos en que el incidente caducidad ha sido planteado por la parte y denegada su proce-dencia por el juez de baja instancia, no resulta recurrible bajo esta figura.

No puede soslayarse tampoco la doctrina legal sentada por el fallo pleno sumariado bajo el nro. J0990150 en “Fallos Plenos Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial”, Poder Judicial, 2001, t. I, ps. 491 y ss. en que se sostiene que “Es inapelable el auto que rechaza la pretensión de caduci-dad del proceso”.

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Sin embargo, y bajo la óptica impeditiva de ajustar el comportamiento jurisdiccional a formalidades exageradas que redunden en perjuicio de derechos o garantías constitucionales, subordinándolos a disposiciones de rango inferior y que guardan relación de medio a resultado (de proce-dimiento) con los derechos de fondo, la Doctrina Legal, supuestamente aplicable según el Fallo Pleno mencionado, no puede considerarse supe-rior a la normativa legal expresa, aunque ésta guarde rango exclusivamen-te procesal, pues tanto la norma legislativa como la impuesta como regla de doctrina plenaria, refieren a aspectos del mismo orden jerárquico.

La norma ritual contenida en el CPCC conforma, a mi criterio y respecto de la aplicabilidad a determinados casos, un mandato legislativo, el que está dotado con una carga imperativa cuanto menos equivalente a aquella que emana de la asunción por parte de los jueces, de cualquier grado, de potestades legislativas.

Ello sin olvidar que la LOPJ, en el caso sus arts. 28 y 29 han de ser conside-rados como reglamentaria del modo de puesta en ejercicio por parte de los jueces de las leyes procesales.

Esta sería la visión que aparenta, con suficiente entidad convictiva para mi criterio, encuadrar la situación de cada caso según sus circunstancias.

Con especial referencia la “doctrina legal” cabe recordar que Rouillón, Adolfo en los caratulados “Cosecha Coop. de Seguros Limitada c/ Werkalec y Cía S.R.L. Repetición de pago, en trámite ante la Sala Se-gunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario” tiene dicho: “...Si de seguridad jurídica se trata, un criterio pragmático sobre ella aconseja seguir los precedentes del Alto Tribunal mientras no se funde expresamente el eventual apartamiento en razones específicas del caso o en nuevos argumentos que no hubieran podido ser aprecia-dos por el Tribunal Supremo. Parece obvio que en un fallo pleno no es posible contemplar especificidades de todos los casos futuros posibles (...) luce como inconveniente la multiplicidad de circunstancias particula-res de cada caso que obligan a adoptar en justicia soluciones apartadas de fórmulas genéricas, en un tema como el que nos ocupa” (v. Peyrano, Jorge W. Dir., “Ley Orgánica del Poder Judicial. Comentarios”, Nova Tesis, Rosario).

El art. 55 inc. 4° de la Constitución de la Provincia de Santa Fe consagra, como atribución del Poder Legislativo, que corresponde a la legislatura

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ejercer el de dictar las leyes de organización y procedimientos judiciales; y en su inc. 27° atribuye a ese Poder: “En general, ejercer la potestad legislativa en cuanto se considere necesario o conveniente para la organi-zación y funcionamiento de los poderes públicos y para la consecución de los fines de esta Constitución, en ejercicio de los poderes no delegados al gobierno federal, sin otras limitaciones que las emergentes de dicha Constitución o de la Nacional”.

Obviamente estas normas Constitucionales son las que dan sustento al dictado de la mencionada norma del art. 21 del código ritual.

Si bien el artículo 97 de la Constitución provincial señala que: “La adminis-tración de justicia se rige por una ley reglamentaria de SU organización y por códigos que determinen sus modos de proceder”, no pueden inter-pretarse las normas consagradas por los arts. 28 y 29 del la LOPJ, al otorgar a los Tribunales de Alzada la facultad de dictar fallos plenos y/o plenarios, como facultando a las respectivas Cámaras de Apelaciones de un poder le-gislativo genérico y abstracto, aun actuando en defecto de caso concreto.

Es mi opinión que cabe a los Jueces de baja instancia hacer el encua-dre fáctico y normativo correspondiente a cada caso en particular, distin-guiendo cada pleito según sus especificidades y haciendo un fino análisis circunstanciado, determinar si las normas válidamente dictadas por fallos plenos o plenarios en vigencia son o no las que enmarcan el cuadro litigio-so sometido a su jurisdicción.

En todos los casos deberá considerarse que, dentro de las facultades de los Jueces, se destaca como fundamental la del ejercicio de la jurisdicción, esto es decir el derecho, interpretándolo y aplicándolo, forjando en cada caso resuelto una norma particular relativa a las circunstancias de hecho que les fueran sometidas a su consideración y resolución.

La fundamentación normativa ha de ser adecuada en cada caso a los su-puestos fácticos que presenta la causa de que se trate, so riesgo de caer en un error de encuadramiento que pueda descalificar el proceso como el debido (garantía constitucional del debido proceso).

La cuestión litigiosa a resolver en cada circunstancia debe serlo mediante una interpretación del rito aplicable conforme la normativa vigente, aplica-da en forma acorde con criterios de sentido común eludiendo los resulta-dos innecesariamente (en términos técnicos: absurdamente) perjudiciales para los intereses en juego.

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Debe también considerarse que seguir invariablemente la Doctrina Legal restringe de manera indiscutible la posibilidad de acceder a la revisión de un error “in procedendo” (si hubiera habido error en la solución del caso en primera instancia) por ante las instancias superiores, cuando aun la CSJSF se ha declarado competente para subsanar errores “in proceden-do“ (LLLitoral, N° 10, noviembre 2009, p. 1116).

En algunos casos, la aplicación de la doctrina plenaria aparece como no-toriamente anti-funcional en cuanto obligaría al tránsito de distintas eta-pas procesales que serían pasibles de un ataque posterior a la sentencia definitiva por vicios de procedimiento que las partes no están dispuestas a consentir, tal como lo hacen saber al momento de efectuar las reclama-ciones pertinentes y con una antelación que toma atentatorio contra los principios y valores que sustentan la idea de eficacia en los medios de otorgar debido proceso y justicia “in tempu”.

La norma procesal que permite revisar la aplicabilidad de la “doctrina legal” citada, frente a situaciones que, como en el caso, aparecen lo suficientemen-te excepcionales como para justificar adentrarse en el análisis de la materia propuesta a esta Alzada, es la que indica que los Jueces deberán, en ejerci-cio de la dirección del debate, adoptar todas las medidas para “obtener la mayor rapidez y economía en el proceso” y “disponer cualquier diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento” (art. 21, CPCC).

Los jueces, por norma legal, válida, expresa y vigente, están obligados a evitar nulidades de procedimiento y la misma ley les otorga las facultades para, cuando adviertan la posibilidad de de nulidades, eviten las mismas.

No resulta reglamentación de grado suficiente la expresión general dada por un fallo pleno para justificar que los Magistrados puedan eludir el mandato que les impone el primer párrafo del art. 21 del CPCC, del que expresamente se extrae en forma textual “El debate judicial es dirigido por el juez, quien deberá adoptar todas las medidas que estime condu-centes al esclarecimiento de los hechos, a mantener la igualdad entre las partes y a obtener la mayor rapidez y economía en el proceso”.

Tampoco resulta relevante dicha doctrina, aisladamente tomada como norma general aplicable automáticamente para relevar a los Jueces del cumplimiento de las obligaciones y del uso de las correspondientes facul-tades oficiosas que les impone la ley escrita en punto a “disponer cualquier diligencia que fuera necesaria para evitar la nulidad del procedimiento”.

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Cobra relevancia específica esta nulidad procedimental que deberá evi-tarse, cuando se proyecta sobre la eficacia de la sentencia definitiva a dic-tarse y lo hace determinando una alongadera innecesaria, prolongada y evitable.

Así un eventual planteo sobre la nulidad de lo decidido, pasible de invoca-ción contra pronunciamiento futuro con entidad de definitiva, podría dar lugar a su muy tardía descalificación como acto jurisdiccional válido por un reconocimiento de la existencia de vicios subsanables hoy y no de forma segura y oportuna en una ulterior instancia, de por sí evitable.

El rigorismo formal puede resultar arbitrario y descalificante de la senten-cia definitiva cuando no se encuadrare el procedimiento en forma adecua-da a su calidad instrumental (al servicio del derecho sustancial), aquella que inequívocamente lo dirige hacia un pronunciamiento final válido, rá-pido y eficaz.

Refiriendo a las sentencias arbitrarias, Sagüés, Néstor P., en su “Recurso Extraordinario”, Depalma, Buenos Aires, 1984, t. II, p. 645, tiene expre-sado que: “En diversos fallos de la C.S.J.N. se aglutinan los conceptos de interpretación ‘prescindente’ y ‘distorsionante’ de la ley. Por ejemplo, la C.S.J.N. tiene dicho que corresponde dejar sin efecto una sentencia que efectúa una interpretación ‘que equivale a la prescindencia del tex-to legal’. Una hermenéutica normal tiene que realizarse, enseña el alto tribunal, sin violencia de la letra y del espíritu de la norma, cosa que no ocurre en el supuesto que tratamos. Del mismo modo la aplicación inadecuada de una norma, que la desvirtúa o la vuelve inoperante, equi-vale a decidir contra o con prescindencia de sus términos, y genera una sentencia arbitraria”.

Es mi convicción que el proceso no puede ser conducido en términos es-trictamente formales o mecánicos, conforme a un ritualismo caprichoso, y actuar en contrario perturba y perjudica seriamente el correcto servicio de justicia, garantizado por el art. 18 de la C.N., quedando frustrada, por irrazonabilidad (al hacer primar lo instrumental sobre lo sustancial), la apli-cación del Derecho.

Resulta sensato prevenir ataques impugnativos, por invocación de even-tuales nulidades en el procedimiento que precedió a los pronunciamien-tos judiciales, tal como lo prevé la norma de rito (art. 21, CPCC). No lo es, por el contrario, dejar abiertas las puertas para tardías y evitables obje-

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ciones posteriores, ya que esta última actitud obliga, por exceso formal, al desgaste jurisdiccional necesario (no lo sería así de aplicarse la primera postura interpretativa) para llegar a definitiva.

Ello implica, tanto para el Estado como para los propios justiciables, un costo que se traduce en términos económicos y de tiempo que indudable-mente afecta, con sensible entidad como para causar agravio, el derecho a la propiedad de estos últimos (también digno de protección expresa en la C.N.), cuya reparación posterior deviene probablemente difícil y segura-mente tardía o quizá imposible, pero que, antes fuera evitable.

Por eso tampoco sorprende que haya sido doctrina plenaria la que de-terminó, dentro del ámbito territorial de la provincia de Córdoba que: “Es impugnable mediante el recurso de inconstitucionalidad, la resolu-ción que declaró la inconstitucionalidad del art. 19 del dec. 2656/01 de la Provincia de Córdoba (Adla, LXIIA, 827), en cuanto dispone la suspen-sión de pleno derecho de los plazos procesales en curso en los juicios en que el Estado Provincial es parte, dado que dicha declaración tendrá directa incidencia en el incidente de perención de instancia en el cual se declaró, debido a lo cual es susceptible de acarrear al impugnante un gravamen de dificultosa reparación ulterior” (TS Córdoba, en pleno, 2005/09/19, “Toledo Carranza, Ramón c/ Caja de Jubilaciones, Pensio-nes y Retiros de Córdoba”, LLC, T. 2006, p. 31).

Así la CSJN ha podido sostener que es contraria a derecho una interpre-tación de la norma realizada con rigor formal en los razonamientos, de tal modo que desvirtúa el espíritu de la ley (Fallos, T. 304, ps. 1340 y 1397) y que la doctrina del exceso ritual manifiesto importa una excepción al prin-cipio genérico de que el Recurso Extraordinario no se habilita para tratar en él cuestiones procesales (Fallos, T. 300, p. 1185), ya que corresponde su aplicación cuando el sometimiento a la norma ritual significa prescindir de su teleología.

Si bien cabe admitirse que existen precedentes respecto a que correspon-de a la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe la verificación de los vicios “in procedendo”, la posibilidad de habilitar dicha revisión es de muy difícil o casi imposible acceso para las partes si el vicio no ha sido introducido en la instancia inmediatamente inferior; esto es la alzada, ya que, de otra manera la cuestión habría quedado agotada en primera instancia, por la deducción de un recurso realizado o por no haberse recurrido en ese ins-tante procesal por temor a la aplicación de la Doctrina Legal Plenaria.

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Esto obliga a traer nuevamente a la memoria que ese Alto Tribunal ha dicho en su oportunidad: “El control de motivación de las sentencias ju-diciales que debe realizar la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe por mandato constitucional, comprende también la observancia o no los re-quisitos y exigencias con los que la Constitución y leyes procesales regla-mentarias condicionan su validez, lo que equivale a la verificación de los vicios ‘in procedendo’”, (CSJSF, 03/06/2009, “Club Atlético Newell’s Old Boys”, Litoral, T. 2009, p. 1116).

Esta falencia en la interpretación y aplicación de las normas, prescindien-do de la finalidad con que fueron previstas, si redunda palmariamente en una visualización del sustrato decisorio, calificable collo irrazonable y, por tanto, arbitraria por no ajustarse a un adecuado encuadre de los hechos a la plataforma normativa realmente aplicable, teniendo presente la justicia del caso concreto, o la toma insolubre o de muy difícil solución en tiempos futuros y sin seguidores de ningún tipo.

Estimo que no puede sustentarse válidamente la imposibilidad de que esta alzada pueda resolver sobre cuestiones dotadas de entidad suficien-te como para, eventualmente, implicar la necesidad de discurrir sobre la eventualidad de, válidamente, poder o no adentrarse a resolver instancias recursivas ulteriores al dictado de definitiva con fundamento en la invoca-ción de nulidades de procedimiento eventualmente con capacidad inva-lidante de la misma, resultando evitable hoy tal circunstancia, evitándose dilemas procedimentales y alongaderas innecesarias.

Pronunciarse al respecto en esta instancia se me aparece como inevitable, en función del respeto a los justiciables y al Estado, cuando la revisión de la caducidad denegada posibilita la realización del debido proceso, la amplitud en el ejercicio de la defensa en integridad, sin obstruirla sustan-cialmente y se responde a los principios de un acceso a la jurisdicción en tiempo oportuno para dar respuestas no solamente válidas, siendo tam-bién eficaces. Para ello cabe, según mi manera de verlo, a estos Magistra-dos hacer un examen exploratorio y razonado sobre los resultados de la aplicación normativa de unas y otras, debiendo luego, hacer primar ente la Doctrina Legal y el Código Procesal Civil, aquellas que resulten más valio-sas en el sentido de respetar los principios constitucionales que se ponen en juego al ser aplicadas al caso concreto.

Si de ese análisis surge que la aplicación de alguna de estas opciones normativas puede implicar inconstitucionalidad en su empleo dentro del

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caso, habrá de dejarse de lado esa opción porque su utilización para la dilucidación del litigio redundará en un vicio violatorio de normas de cate-goría superior en grado sumo, lo que no puede resultar tolerable.

Así el conflicto normativo será resuelto en forma adecuada cuando se apliquen efectivamente aquellas normas que, sin derogar a las otras que aparecen como encontradas con ellas, permitan la subsistencia de ambas opciones como válidas ‘dentro del sistema normativo sin desintegrarlo‘”, a la vez resulten adecuadas al caso particular.

Si en el caso, la norma que impone, desde la ley ritual, evitar nulidades resulta más ajustada a la cuestión sometida a resolución, mientras que la doctrina lega plenaria vidente resulta inaplicable por inconstitucional, el juez ha de elegir la norma legal y no la Doctrina Legal.

Se cumple así con la carga procesal impuesta al Tribunal de procurar el resultado más eficaz con el mínimo de actividad jurisdiccional.

Por ello, y atento a las circunstancias particulares del caso, en que se da la eventualidad de abrir discusiones posteriores sobre la posible irrepara-bilidad oportuna de lo decidido en primera instancia (en caso de haberse introducido tal tipo de vicio como denunciado) por vías de la eventual de-claración nulidad de la sentencia definitiva, por invocación de vicios pro-cedimentales cabe, a mi criterio, declarar la admisibilidad de la instancia revisiva de la denegación del recurso de apelación con la denegación de la caducidad denunciada con la finalidad de cumplir el mandato legislati-vo impuesto por el art. 21 del código ritual.

Frente al conflicto entre normas legales y otras emanadas de fallos plenos o plenarios, deben ser los jueces de primera instancia quienes diriman cuál de ellas resulta aplicable al caso dado que, a mi criterio, se ha superado el valla-dar de la hipótesis de verosimilitud con arraigo en las Constancias de la causa como para abrir la instancia revisiva posterior a la queja para dar respuestas de certeza, sin perjuicio del control de admisibilidad por parte de la Alzada.

Considero que: 1) No debe prorrogarse la vigencia del pleno.

2) Declara que es facultad jurisdiccional de los jueces de primera instancia ponderar o no la procedencia de la procesal en su art. 21, doctrina legal plenaria o del código sin perjuicio del posterior juicio de admisibilidad de la Nacional y Provincial.

DR. DARÍO LUIS CÚNEO

Cámara de Apelación en lo Laboral

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CIRCUNSCRIPCIÓN N° 1 - SANTA FE

“Aplicación de los Regímenes de Emergencia que difieren la ejecución de sentencias

sobre bienes o fondos públicos a las causas resueltas

por el fuero del trabajo”

Cuestión a resolver:

¿Son aplicables a las causas resueltas por el Fuero del Trabajo los regíme-nes de emergencia que difieren la ejecución de sentencias sobre bienes o fondos públicos? En caso afirmativo: ¿bajo qué condiciones?

Doctrina legal:

1. Los regímenes de emergencia que temporalmente difieren la ejecución de sentencias sobre bienes o fondos públicos son aplicables a las causas resueltas por el fuero del trabajo, magüer su trasfondo alimentario, en los límites que fluyen de la doctrina y condiciones que se mencionan en este Acuerdo, los que deberán ser escrupulosamente respetados por el ente público que se beneficie con su aplicación. 2. Corre por cuenta del eje-cutante, eventualmente y por excepción, la demostración de que en su caso particular la aplicación de la regla precedente apareja consecuencias inconstitucionales por irrazonables.

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Fundamentos sustentatorios:

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Estado Provincial. Bienes. Embargo. Deuda Laboral. Emergencia Económica. Alcance.

A través de este pleno, se trata de aclarar la temática del derecho de la emergencia estatal (en sentido amplio), en tanto trate el acreedor laboral de embargar bienes o fondos con destino a rentas generales por la ejecu-ción de su sentencia. La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe ha aborda-do la cuestión en los casos “Mazza“ y “Leuchuk“, donde se ponderó que, frente a la situación emergencial, no es irracional un diferimento temporal en la satisfacción del crédito ni ello implica frustrar derechos adquiridos.

Citas jurisprudenciales: CSJPSF: “Mazza“, 30/05/2001; “Leuchuk“, 13/06/01; Cá-mara Laboral Santa Fe: “Pantanelli, Liliana c/ I.A.P.O.S.“, 05/11/1999Materia: Laboral - Administrativo

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Corte Suprema de Justi-cia Provincial. Jurisprudencia. Estado Provincial. Bienes. Embar-go. Deuda Laboral. Emergencia Económica. Alcance.

La modificación que en relación a la doctrina sentada por esta Cámara en el precedente “Pantanelli, Liliana c/ I.A.P.O.S. s/ Apelación del decreto del 28/6/99“, sentencia del 5/11/1999, deriva de lo decidido por la Corte Supre-ma de Justicia de Santa Fe en la causa “Marozzi“ y radica en la consideración de que la legislación de emergencia permite coyunturalmente tener por pro-bada como “hecho notorio“ la circunstancia de que la ejecución de la sen-tencia traería aparejadas perturbaciones insuperables respecto del cumpli-miento de los objetivos prioritarios del Estado conforme fueran delineados en el presupuesto de gastos y recursos, viniendo a conjurar aquélla la posi-bilidad de un “jaque“ constante y asistemático sobre la hacienda pública.

Citas jurisprudenciales: CSJPSF: “Mazza“, 30/05/2001; “Leuchuk“, 13/06/01; Cá-mara Laboral Santa Fe: “Pantanelli, Liliana c/ I.A.P.O.S.“, 05/11/1999Materia: Laboral - Administrativo.

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Estado Provincial. Bienes. Embargo. Deuda Laboral. Emergencia Económica. Alcance. Dere-chos Individuales. Restricción.

La respuesta afirmativa al interrogante: ¿son aplicables a las causas resuel-tas por el Fuero del Trabajo los regímenes de emergencia que difieren la ejecución de sentencias sobre bienes o fondos públicos?, implica también

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una valoración desde el punto de vista de la solidaridad social, en tanto la postergación provisoria impuesta a la satisfacción del derecho de pro-piedad particular no reconoce otro fundamento que el evitar alternativas más crueles, como sería la claudicación del Estado en el cumplimiento de los fines que le dan sentido (educación, salud, seguridad, etc.). La emer-gencia se trata, en rigor, de una restricción de derechos, sin convertirlos en ilusorios ni alterarlos en sustancia, pero también sin hacer caer en un de sorden económico al Estado en el contexto transitorio de la emergencia. Esa inembargabilidad que la ley consagra adquiere en la situación actual el carácter de una herramienta para evitar un mal mayor a la comunidad en general, y es una respuesta presupuestaria, pues el Estado además de la inembargabilidad de sus cuentas no retaceará el pago de los créditos siempre que proponga un sistema ordenado de ejecución que no sea irra-zonable, lo que deberá concretar en el plazo que el Juez o Tribunal dis-ponga, si no lo hiciera espontáneamente.

Materia: Laboral - Administrativo

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Estado Provincial. Bienes. Embargo. Deuda Laboral. Emergencia Económica. Alcance.

En la debida armonización de los intereses contrapuestos entre el Estado y sus acreedores, reconocida la prevalencia del primero sobre los segundos, la invocación de la emergencia (como hecho que no debe probarse, luego de su declaración por ley) no puede entenderse como una lisa y llana pre-rrogativa de “no pago“, caso en que incurriría en violación de decenas de preceptos constitucionales, sino como una voluntad de “ordenar“ un siste-ma de cancelaciones relacionado con la situación y los recursos disponibles y que “discipline“, sin suprimirlas, las acreencias particulares cuya satisfac-ción se viene así a postergar. Por otra parte, de las propias normas que la instituyen, fluyen límites de dicho tipo, cuya estricta observancia es dable exigir al ente público cuando se vale de una prerrogativa que ya de por sí es exorbitante y, por ende, incompatible con un ejercicio abusivo o displicente.

Materia: Laboral - Administrativo

Cámara de Apelación. Tribunal pleno. Estado provincial. Bienes. Embargo. Deuda laboral. Emergencia económica. Alcance.

Parece razonable que la articulación que por cualquier vía procesal se in-trodujere a los fines de impedir el embargo y ejecución de bienes públicos

CámArA De ApeLACIóN eN Lo LABorAL - CIrCuNSCrIpCIóN N° 1 - SANtA Fe

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(lato sensu) debe estar acompañada de concretos y razonables compro-misos respecto de la cancelación de la deuda que prevean el tiempo y modalidad de pago al que deberá atenerse el acreedor postergado, que-dando condicionada la suspensión de la ejecución a su posterior cumpli-miento, si no mediara algún modo convencional de ordenarlo de manera distinta. Dicho recaudo parece razonable (y de hecho, regularmente viene así previsto en la legislación de emergencia) en orden a que el sacrificio que se impone al acreedor en aras del interés general, se vea mínima-mente compensado con una cierta certeza que le permita ordenar con la previsibilidad del caso sus propios negocios y asuntos personales.

Cita jurisprudencial: “Caamiña, Juan José c. Municipalidad de Santa Fe s/ R.C.A.P.J. -Incidente de apremio-“, A. y S. T.115, págs. 447/453; “Maza, Ise Alejandro c/ Municipalidad de Santa Fe s/ R.C.A.P.J. -Incidente de apremio-“, A. y S. T. 172, págs. 328/330; “Marozzi“, A. y S. 161, págs. 290/301Materia: Laboral - Administrativo

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Estado Provincial. Bie-nes. Embargo. Deuda Laboral. Emergencia Económica. Alcance. Excepción. Ley. Inconstitucionalidad.

El incumplimiento de las propias reglas de juego establecidas por el Es-tado en ejercicio de sus facultades de “policía de emergencia“ priva a las mismas de ajuste constitucional y permite interpretar su conducta, no como un mero diferimiento temporal en la satisfacción de sus obligacio-nes, sino como una frustrante de los derechos de los particulares. En sín-tesis: la invocación de la emergencia queda condicionada en su razonabi-lidad constitucional a que suponga diferir la cancelación de la obligación sustantiva, a cuyos fines debe mediar un concreto y operativo sistema de ordenamiento de los pagos cuya postergación se pretende. Por otra par-te, corresponde dejar a salvo la posibilidad de que medien especialísimas circunstancias del caso que, demostradas que fueren por el acreedor, per-mitan sustentar un efecto de inconstitucionalidad de la norma en relación con ese concreto supuesto de hecho.

Cita jurisprudencial: “Chimento“, A. y S. 159, pág. 206Materia: Laboral - Administrativo

Fallo en texto completo:

CERTIFICO: Que en el Acuerdo celebrado por la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, celebrado el 5 de Setiembre de 2001, Acta N° 4, Pun-

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to Único; se adoptó la siguiente resolución: “...TRIBUNAL PLENO (Art. 28 - Ley 10.160). ¿Son aplicables a las causas resueltas por el Fuero del Trabajo los regímenes de emergencia que difieren la ejecución de sentencias sobre bienes o fondos públicos? En caso afirmativo: ¿bajo qué condiciones?

El interrogante que convoca al Tribunal Pleno, nace para dar respuesta a una situación actual que origina polémicas a nivel jurisprudencial y doctrinal.

Luego de un renovado y exhaustivo análisis de la cuestión se trata de acla-rar la temática de este derecho de la emergencia estatal (en sentido am-plio), en tanto trate el acreedor laboral de embargar bienes o fondos con destino a rentas generales por la ejecución de su sentencia, y así definir el criterio actual de este Tribunal.

En esta inteligencia la Cámara no trata de innovar en la medida que ya tiene sentado algún precedente, al que se suma en el último tiem-po el abordaje de la cuestión a partir del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, sobre idéntica cuestión, en los casos “MAZZA“ y “LEUCHUK“, (sentencias del 30/05/01 y 13/06/01), donde se ponderó que frente a la situación emergencial, no es irracional un diferimento temporal en la satisfacción del crédito ni ello implica frustrar derechos adquiridos.

Así se adelantaba en el precedente “Pantanelli, Liliana c. I.A.P.O.S. s. Ape-lación del decreto del 28.06.99“ Sentencia del 05/11/99 en la conclusión del voto que “...En síntesis, de cara a cuestiones similares que previsible-mente se plantearán ante el fuero con motivo de las leyes provinciales aquí mencionadas y por razones de seguridad jurídica y economía pro-cesal, conviene dejar precisada la ubicación dogmática de esta Cámara, sin perjuicio de las particularidades de cada caso que pudieran configurar excepción, como sigue: Por derivación del art. 42 del Código Civil, norma que según la regla de suprasubordinación contenida en el art. 31 de la C.N. ha de prevalecer sobre “cualquier disposición en contrario que con-tengan las leyes o constituciones provinciales“, el Estado Provincial puede ser “ejecutado en sus bienes“. El vocablo “ejecutado“ adquiere en di-cho contexto un preciso sentido procesal que presupone una sentencia declarativa firme en su contra, descartando la posibilidad de embargos meramente preventivos (C.S.J.N. en Fallos 313:650), habida cuenta de la solvencia supuesta del Estado. Siendo “la Provincia“ una persona jurídica pública o de “existencia necesaria“ (art. 33 del Código Civil), el embargo ejecutivo que en su contra se trabe afronta la restricción de que no podrá

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recaer sobre bienes o fondos que resulten indispensables para el cumpli-miento de sus funciones o la prestación de servicios públicos esenciales (art. 469 C.P.C.C.). Dicha afectación no se presume, corriendo por cuenta del Estado la oportuna invocación y prueba de que la medida recae sobre fondos o bienes que, en particular, revisten dicha calidad, ocasionando un perjuicio grave a intereses públicos o generales de ponderación claramen-te superior a los del acreedor particular. En caso de fondos que obren de-positados indiscriminadamente a la orden del organismo o ente público, la prueba podrá versar sobre el nivel de compromisos financieros asumidos presupuestariamente para la atención de aquéllas finalidades prioritarias, en demostración de que el progreso de la ejecución significaría irremedia-blemente una imposibilidad económica de cumplir con las mismas“.

La modificación que en relación a dicha doctrina deriva de lo decidido por la C.S.J.P. de Santa Fe en la causa “Marozzi“ (29/03/00) radica en la consideración de que la legislación de emergencia permite coyuntural-mente tener por probada como “hecho notorio“ la circunstancia de que la ejecución de la sentencia traería aparejadas perturbaciones insuperables respecto del cumplimiento de los objetivos prioritarios del Estado confor-me fueran delineados en el presupuesto de gastos y recursos, viniendo a conjurar aquélla la posibilidad de un “jaque“ constante y asistemático sobre la hacienda pública.

La respuesta afirmativa al interrogante implica también una valoración desde el punto de vista de la postergación provisoria impuesta a la sa-tisfacción del derecho de propiedad particular no reconoce otro funda-mento que el evitar alternativas más crueles, como sería la claudicación del Estado en el cumplimiento de los fines que le dan sentido (educación, salud, seguridad, etc.).

Se trata en rigor la emergencia de una restricción de derechos, sin convertir-los en ilusorios ni alterarios en sustancia, pero también sin hacer caer en un desorden económico al Estado en el contexto transitorio de la emergencia.

Esa inembargabilidad que la ley consagra adquiere en la situación actual el carácter de una herramienta para evitar un mal mayor a la comunidad en general, y es una respuesta presupuestaria, pues el Estado además de la inembargabilidad de sus cuentas no retaceará el pago de los créditos siempre que proponga un sistema ordenado de ejecución que no sea irra-zonable, lo que deberá concretar en el plazo que el Juez o Tribunal dis-ponga si no lo hiciera espontáneamente.

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Va de suyo que en la armonización debida de los intereses contrapuestos entre el Estado y sus acreedores, reconocida como queda en los párrafos anteriores la prevalencia del primero sobre los segundos, la invocación de la emergencia (como hecho que no debe probarse, luego de su declara-ción por ley) no puede entenderse como una lisa y llena prerrogativa de “no pago“, caso en que incurriría en violación de decenas de preceptos constitucionales, sino como una voluntad de “ordenar“ un sistema de can-celaciones consistente con la situación y los recursos disponibles y que “discipline“, sin suprimirlas, las acreencias particulares cuya satisfacción así se viene a postergar.

Por otra parte, de las propias normas que la instituyen fluyen límites de di-cho tipo, cuya estricta observancia es dable exigir al ente público cuando se vale de una prerrogativa que ya de por sí es exorbitante y, por ende, incompatible con un ejercicio abusivo o displicente.

En tal sentido, parece razonable que la articulación que por cualquier vía procesal se introdujere a los fines de impedir el embargo y ejecución de bienes públicos (lato sensu) debe estar acompañada de concretos y razonables compromisos respecto de la cancelación de la deuda que prevean el tiempo y modalidad de pago al que deberá atenerse el acree-dor postergado, quedando condicionada la suspensión de la ejecución a su posterior cumplimiento, si no mediara algún modo convencional de ordenarlo de manera distinta. Dicho recaudo parece razonable (y de hecho, regularmente viene así previsto en la legislación de emergencia) en orden a que el sacrificio que se impone al acreedor en aras del interés general, se vea mínimamente compensado con una cierta certeza que le permita ordenar con la previsibilidad del caso sus propios negocios y asuntos personales.

Así lo ha establecido nuestro Alto Tribunal al fallar en la causa “Caamiña, Juan José c. Municipalidad de Santa Fe s. R.C.A.P.J. —Inciden-te de apremio—“ (A. y S. T. 115-447 al 453); “En las especiales caracterís-ticas de la causa, en las que existe sentencia definitiva y planilla de capital aprobada, amén de la naturaleza de la deuda reclamada (alimentaria), la Municipalidad de Santa Fe deberá arbitrar los mecanismos conducentes al cumplimiento del pago al actor en el menor tiempo legal disponible; debiendo hacer saber a este Tribunal el tiempo y modo de cumplimiento de la sentencia definitiva y de la presente, en un todo conforme al régi-men legal aplicable“.

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A su vez, en “Maza, Ise Alejandro c. Municipalidad de Santa Fe s. R.C.A.P.J. —Incidente de apremio—“ (A. y S. T. 172-328 al 330), enfatizó en la idea que: “mientras el sistema de pago tenga operatividad, la inembargabilidad no puede considerarse irrazonable“ (criterio que ya aparecía en “Marozzi“, A. y S. 161-290 al 301), lo que por contrario imperio significa que el incumplimien-to de las propias reglas de juego establecidas por el Estado en ejercicio de sus facultades de “policía de emergencia“ priva a las mismas de ajuste cons-titucional, y permite interpretar su conducta no como un mero diferimiento temporal en la satisfacción de sus obligaciones, sino como una frustrante de los derechos de los particulares (criterio de “Chimento“, A. y S. 159-206 en que se consideró insuficiente que la Provincia argumentara vagamente que “se están arbitrando los medios para dar cumplimiento a los fallos“).

En síntesis: la invocación de la emergencia queda condicionada en su razonabilidad constitucional a que suponga diferir la cancelación de la obligación sustantiva, a cuyos fines debe mediar un concreto y operativo sistema de ordenamiento de los pagos cuya postergación se pretende.

Por otra parte, corresponde dejar a salvo la posibilidad de que medien especialísimas circunstancias del caso que, demostradas que fueren por el acreedor, permitan sustentar un efecto de inconstitucionalidad de la norma en relación con ese concreto supuesto de hecho.

Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL;

RESUELVE: 1. Los regímenes de emergencia que temporalmente difieren la ejecución de sentencias sobre bienes o fondos públicos son aplicables a las causas resueltas por el fuero del trabajo, magüer su trasfondo alimen-tario, en los límites que fluyen de la doctrina y condiciones que se mencio-nan en este Acuerdo, los que deberán ser escrupulosamente respetados por el ente público que se beneficie con su aplicación. 2. Corre por cuenta del ejecutante, eventualmente y por excepción, la demostración de que en su caso particular la aplicación de la regla precedente apareja conse-cuencias inconstitucionales por irrazonables. 3. Notificar el presente a los Juzgados de Primera Instancia.

MARÍN - DALLO - VILLAGGI - SÁNCHEZ GAMBINO - MACHADO - ALZUETA (Presidente) - VENTURA ROCA (Secretaria)

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CIRCUNSCRIPCIÓN N° 2 - ROSARIO

“Fabrizi, Aldo Albero c/ Horst S.R.L. y/o Horacio

Luis Horst s/ cobro de pesos-laboral”

Cuestión a resolver:

¿Procede la aplicación del recurso de rescisión en el procedimiento laboral?

Doctrina legal:

El recurso de rescisión no resulta aplicable en el procedimiento laboral.

Fundamentos sustentatorios:

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Pro-cedimiento Laboral. Ley. Aplicación Supletoria. Ratio Legis. Ley Procesal Laboral.

Existe una clara incompatibilidad entre el recurso de rescisión y el fin de procedimiento laboral, que no es otro que el de acompañar y materializar un derecho sustantivo protectorio y principista. Aceptar que, en cualquier estado del juicio y hasta seis meses después del decisorio, podrá quien no ha comparecido (y en algunos casos se ha desentendido por comple-to) entablar el recurso de rescisión contra el procedimiento ó contra la sentencia; es forma concreta de atentar contra la necesaria celeridad del proceso laboral, en el que los excesivos plazos, las esperas, las desigual-dades aún procesales deben ser subsanadas para mitigar las consecuen-

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cias del desequilibrio económico ínsito en la dependencia jurídica. Hay una distinta orientación en la ley que regula el proceso laboral, donde la igualdad no es punto de partida de las controversias sino punto final, ra-zón de ser y fundamento de las decisiones jurisdiccionales que respetan y priorizan la justicia y la paz social. (Del voto del Dr. García Colombi).Referencias normativas: ley 10.160: art. 28; CPCC: arts. 83/86 Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Pro-cedimiento Laboral. Ley. Aplicación Supletoria. Ley Procesal La-boral. Interpretación.

Aceptar este tipo de pretensión recursiva —como es el recurso de res-cisión en el proceso laboral— es desnaturalizar el carácter tuitivo del orden público laboral justificando, por ejemplo, la falta de ejecución de una sentencia durante seis meses, con todos los inconvenientes e irregularidades que ello acarrea. No solamente luce ello inequitativo, sino que es absolutamente antijurídico, dado que: a) nada dice ni pre-vé en materia de recursos el Código de Procedimientos Laborales con relación a la rescisión, y no puede ni debe haber integración porque las normas del Código de Procedimientos Civiles sólo se aplican en forma supletoria si resultan compatibles con las características específicas del proceso laboral; COMO ASÍ TAMBIÉN (si respetan) LA ABREVIACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DE LOS TRÁMITES. b) En la última parte del art. 128 CP Laboral, y para los casos de duda, el legislador manda adoptar el procedimiento que importe menor dilación. Desde y a partir no sólo del texto legal sino del espíritu de nuestra ley adjetiva, parece irrefutable que el art. 83 CPCC no guarda correspondencia con el sistema procesal laboral, en el que (por otra parte) no procede la declaración de rebeldía, requisito ineludible y previo que hace no sólo a la procedencia del recur-so, sino que es su única razón de ser. (Del voto del Dr. García Colombi).Referencias normativas: ley 10160: art. 28; CPCC: arts.83/86; CPL: art. 128Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Pro-cedimiento Laboral. Ley. Aplicación Supletoria. Interpretación Hermenéutica. Ley Procesal Laboral.

Es improcedente aplicar el recurso de rescisión previsto en la normativa procesal civil en forma integradora del proceso laboral si atendemos y

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respetamos la voluntad claramente manifestada en el legislador de excluir el recurso y sus consecuencias. (Del voto del Dr. García Colombi).Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Ley Laboral. Ley Procesal Civil. Ley. Interpretación.

El recurso de rescisión legislado por el Título III Sección VI (Rebeldía), arts. 83/86 del Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Santa Fe, no es de aplicación supletoria al proceso laboral por vía del art. 128 de la ley 7945 ya que, además de no contener tal remisión mención específica en dicha ley, la misma Comisión Redactora del Anteproyecto señala su falta de regulación en el mismo, a lo que se agrega que el instituto legis-lado en el CPCC ofrece características incompatibles con las específicas del proceso laboral y sobre todo con su función adjetiva del derecho de fondo. (Del voto de la Dra. Belloti De Podestá).Referencias normativas: ley 10160: art. 28; CPCC: arts. 83/86; CPL, ley 7945: art. 128Jurisprudencia vinculada: “Ramírez A.B. c/ Empresa Guillén“, en Zeus, T. 22 J24Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Ley Procesal Laboral. Ley Procesal. Aplicación Supletoria.

“Por magnífica que fuera, teóricamente al menos, la legislación de fondo en materia laboral, de un determinado país en un determinado momento histórico, no pasaría de ser una mera declaración lírica, de normas pro-gramáticas, si no se articula, se integra, por una legislación de forma, de normas que regulan el proceso, normas adecuadas al fin que se ha tenido en cuenta, para el dictado de aquella legislación de fondo“. (Del voto de la Dra. Belloti De Podestá).Doctrina: Marc, Jorge Enrique: “Normas procesales en el Régimen de Contrato de Trabajo“, en T. y SS., T. III, 1976, pág. 195.Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Ley Procesal Laboral. Ley Procesal. Aplicación Supletoria. Acto Pro-cesal. Ineficacia. Nulidad.

Los autores del Código Procesal Laboral (Comisión Redactora del Ante-proyecto), en la Exposición de Motivos (punto XII in fine), afirman: “En lo

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que refiere al recurso de rescisión —no regulado en el anteproyecto— es criterio de la Comisión que en los casos que dan motivo a la interposición del mismo se deberá aplicar lo dispuesto en el título relativo a la ineficacia de los actos procesales“ (refiriéndose al Título del CPCC, al que también remite en el art. 38). De la lectura del texto transcripto es dable extraer va-rias conclusiones: la primera concierne a la admisión de la la falta de regu-lación; la segunda señala que, no obstante ello, procede la impugnación de la cosa juzgada por las mismas condiciones de procedencia del recurso de rescisión; y la tercera se centra en que no se llevaría a cabo por el pro-cedimiento específico establecido en el Título III, Sección VI (arts. 83/86 CPCC) sino por aplicación de los principios del régimen de nulidades de los actos procesales. (Del voto de la Dra. Belloti De Podestá).Referencias normativas: ley 10.160: art. 28; CPCC: arts. 83/86; CPL, ley 7945: art. 128Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Ley Procesal Laboral. Interpretación. Acto Procesal. Ineficacia.

Cuando se niega la integración del ordenamiento normativo procesal con las previsiones del Código Procesal Civil referidas al recurso de rescisión, se abren dos nuevas posibilidades: la una es la relativa a la negativa a que encuentre remedio la indefensión inimputable que procura el instituto res-cisorio; la otra implica aceptación de tal subsanación, pero a través de un trámite distinto. El autor del Código Procesal Laboral no deja al intérprete la primera posibilidad, siendo clara su expresión de voluntad respecto de la segunda, aun cuando no determina específicamente cuál ha de ser la vía por la que deberá impugnarse la sentencia firme recaída con indefen-sión del demandado, indicando sólo a manera de pauta orientadora que en los casos que dan motivo a la interposición del recurso de rescisión, se deberá aplicar lo dispuesto en el título relativo a la ineficacia de los actos procesales. (Del voto de la Dra. Belloti De Podestá).Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Ley Procesal Laboral. Interpretación. Acto Procesal. Ineficacia. Acto Procesal. Nulidad.

El legislador procesal laboral: 1) acepta la impugnación de la sentencia dic-tada con indefensión inimputable por iguales causales de procedencia que

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el recurso de rescisión (art. 84 CPCC), esto es: a) la nulidad del emplaza-miento; b) la acreditación de la falta de comparecencia por causa de fuerza mayor ó por no haber tenido conocimiento del pleito y 2) remite al marco genérico de las nulidades por ineficacia de los actos procesales, aun para el supuesto en que la causa obstativa no se refiera a ninguna irregularidad intra proceso sino a causas externas al mismo, como la fuerza mayor y la falta de conocimiento del pleito. El interrrogante se sitúa en punto a si, al hablar de “los casos que dan motivo a la interposición del mismo“ (recurso de rescisión), el legislador se refirió también al inc. 2° del art. 84, que establece como requisito de procedencia que no haya transcurrido sino el máximo del término legal del emplazamiento y treinta días más desde la cesación de la fuerza mayor ó desde la noticia del pleito hasta la instauración del recurso. La respuesta está dada por la circunstancia que nada obsta a la exigencia del requisito temporal establecido en el inc. 2° del art. 84, fraccionamiento necesario para el equilibrio entre el valor justicia y la consecuencia del pri-mero, que es la seguridad jurídica. (Del voto de la Dra. Belloti De Podestá).Referencias normativas: ley 10.160: art. 28; CPCC: arts. 83/86; CPL, ley 7945: art. 128Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Ley Procesal Laboral. Interpretación Hermenéutica.

El autor del Código Procesal Laboral si bien acepta la impugnación de la sentencia dictada con indefensión inimputable por iguales causales de procedencia que el recurso de rescisión (art. 84 CPCC), esto es: a) la nu-lidad del emplazamiento; b) la acreditación de la falta de comparecencia por causa de fuerza mayor ó por no haber tenido conocimiento del plei-to, remite al marco genérico de las nulidades por ineficacia de los actos procesales, aún para el supuesto en que la causa obstativa no se refiera a ninguna irregularidad intra proceso, sino a causas externas al mismo como la fuerza mayor y la falta de conocimiento del pleito. La contradicción en-tre ambas conclusiones es sólo aparente dado que el legislador laboral, al igual que el civil, sólo pretende evitar la sentencia intrínsecamente injusta por el vicio de la indefensión, equiparando ambas hipótesis (nulidad por fraude y fuerza mayor o falta de conocimiento) en cuanto a un igual trata-miento como causales de indefensión, aún cuando su naturaleza jurídica sea distinta. (Del voto de la Dra. Belloti De Podestá).Referencias normativas: CPCC: art. 84Materia: Laboral

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Ley. Aplicación Supletoria. Ley Procesal Laboral. Interpretación.

Para dilucidar qué razones determinan al autor de la norma procesal labo-ral disponer la falta de remisión del CPL, lisa y llana, al recurso de rescisión legislado en el CPCC —cuando se admiten en el primero las causales bá-sicas de procedencia instituídas por el segundo—, es bueno detenerse en las incompatibilidades en el modo en el que la ley adjetiva civil legisla el instituto, y las peculiaridades del proceso laboral, las que se centran en: a) la ausencia en el segundo de la declaración de rebeldía y, fundamen-talmente, su consecuencia en cuanto a la sentencia, en el sentido que —según el art. 82 CPCC— no puede ejecutarse hasta seis meses después, a menos que se preste fianza de devolver lo que ella mande entregar, en caso de rescisión, lo que resulta incompatible con la urgencia derivada de la naturaleza alimentaria de los créditos laborales, así como la imposibili-dad de hecho de la prestación de la fianza, y de devolver lo percibido. (Del voto de la Dra. Belloti De Podestá).Referencias normativas: CPCC: art. 82; CPLMateria: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Ley. Aplicación supletoria. Ley Procesal Laboral. Interpretación.

Un aspecto del recurso de rescisión normado por el CPCC, incompatible con las características del procedimiento laboral caracterizado constitu-cionalmente como “breve y expeditivo“, se refiere al trámite del juicio su-mario establecido por el art. 85 CPCC, que si bien constituye un trámite abreviado con respecto al juicio ordinario, no reviste iguales ventajas en relación con el juicio laboral. (Del voto de la Dra. Belloti De Podestá).Referencias normativas: CPCC: art. 85Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Sentencia Firme. Nulidad. Acción Autónoma de Nulidad. Ley Procesal Laboral. Interpretación.

La vía por la que ha de concretarse el ataque a la sentencia firme dicta-da en indefensión no puede ser otra que la de la acción autónoma de nulidad, ya que no podría hablarse de incidente de nulidad, por cuanto no sólo se ha de reparar por este medio la indefensión provocada por

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la nulidad del emplazamiento (solución que entra cómodamente en el marco genérico de las nulidades) sino que, trascendiendo el supuesto del proceso viciado o fraudulento (art. 84, inc. 1°, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial) incluye también el caso de la falta de audiencia por fuerza mayor obstativa e inimputable (art. 84, inc. 1°, segunda parte). Y es el caso que el incidente de nulidad no sólo está reservado a los vicios de procedimiento, sino que su otra característica consiste en que los mis-mos sean anteriores a la sentencia y también a la deducción del incidente. (Del voto de la Dra. Belloti De Podestá).Referencias Normativas: CPCC: art. 84Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Sentencia Firme. Nulidad. Acción Autónoma de Nulidad. Ley Procesal Laboral. Interpretación.

Sin perjuicio de que la naturaleza de la vía por la que ha de concretarse el ataque a la sentencia firme dictada en indefensión sea la de una acción autónoma de nulidad, otra cuestión es la relativa al trámite que no obsta, sino que por el contrario favorece, que el mismo sea el del juicio sumarí-simo previsto por el art. 413 y ss. CPCC por resultar adecuado al diseño y fines del procedimiento laboral que aúna: a) el predominio de la oralidad a los principios de celeridad, concentración e inmediación, objetivos que debe cumplir el proceso laboral, que están consagrados constitucional-mente (art. 20 Constitución Pcia. Sta. Fe) y b) la posibilidad del pleno ejer-cicio del derecho de defensa en razón de la amplia posibilidad de prueba (circunscripta, en este caso, a las circunstancias de la indefensión). (Del voto de la Dra. Belloti De Podestá).Referencias normativas: Constitución de la Provincia de Santa Fe: art. 20; CPCC: art. 413.Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Pro-cedimiento Laboral. Ley. Interpretación Teleológica. Ley Proce-sal. Sentido Finalista.A los fines de adoptar una determinación sobre la viabilidad del recurso de rescisión, no cabe considerarlo en forma aislada sino dentro del contexto de nuestro Código de Procedimientos en lo Laboral. Una interpretación teleo-lógica del mismo nos lleva necesariamente a sus raíces. Ya en el Mensaje de

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elevación del Anteproyecto de Ley Procesal Laboral (21/09/76) se destacó que la Comisión respectiva “efectuó un análisis comparativo con relación a la legislación procesal laboral de la Capital Federal y de otras provincias para ponderar la posible incorporación y vigencia adecuada al antepro-yecto, procurando armonizar la implementación de un procedimiento apto para instrumentar eficazmente la justicia social con las garantías insoslaya-bles que requiere la defensa en juicio“. A su vez, la Comisión redactora de tal Anteproyecto, al formular su exposición de motivos, explicitó que pre-valeció el criterio de elaborar un régimen especial que contempla aquellos caracteres particulares que deben configurar el proceso laboral, para res-ponder adecuadamente a los fines y principios informadores de la materia y que, en lo demás, se hizo expresa remisión a la “ley procesal común“ (el Código Procesal, Civil y Comercial), por lo que “en base a ello se formuló un esquema previo de todas las instituciones que debían ser consideradas en la iniciativa consiguiente a los efectos de compaginar con unidad de conceptos y de normas el proceso judicial laboral, de conformidad con los postulados propios de esta rama del derecho“. Es evidente entonces que, pensando en un proceso acorde con el derecho de fondo, el que tiende a nivelar a las partes en razón de la desigualdad habitual que se observa entre ellas, y previo estudio de las instituciones, se decidió no regular el recurso de rescisión tal como lo indicara expresamente la Comisión redac-tora del Anteproyecto del CPL en su exposición de motivos, aclarando que es su criterio que, en los casos que dan motivo a la interposición del mismo, se deberá aplicar lo dispuesto en el título relativo a la ineficacia de los actos procesales. La no inclusión, entonces, del recurso de rescisión en el Código de Procedimientos en lo Laboral (ley 7945), fue una actitud deliberada de la Comisión Redactora del Anteproyecto respectivo, con lo que no existen dudas que, con ello, se trató de preservar la homogeneidad deseada con el derecho de fondo y la unidad de conceptos que integran el CPL. (Del voto de la Dra. Bugni De Basualdo).

Referencias normativas: CPCC; Ley Procesal LaboralMateria: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Ley Procesal. Interpretación. Juicio. Demandado. Declaración de Rebeldía. Ley Procesal Laboral. Interpretación.

El recurso de rescisión se encuentra legislado en la ley adjetiva en la Sec-ción VI del Título III del CPCC, intitulado “Rebeldía“ y, conforme lo dis-

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puesto por los arts. 77 y 83 CPCC, la posibilidad de promover un recurso de rescisión depende imprescindiblemente de un presupuesto procesal cuál es la declaración de rebeldía. En el proceso laboral se ha tratado de lograr una abreviación de trámites, motivo por el cual se ha dispues-to en forma conjunta el emplazamiento, contestación de la demanda y ofrecimiento de determinadas pruebas en un mismo plazo, a la vez que el incumplimiento de tales cargas especiales acarrea como inmediata consecuencia, la efectivización de los apercibimientos previstos en los arts. 44 y 50 CPL. No teniendo cabida en el proceso laboral la “declaración de rebeldía“ que es uno de los puntos de partida para la interposición del recurso de rescisión, existe una imposibilidad de dar trámite al mismo. (Del voto de la Dra. Bugni de Basualdo).Referencias normativas: ley 10.160: art. 28; CPCC: arts. 77/83; CPL: arts. 44 y 50 Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Procedimiento Laboral. Recursos. Ley Procesal Laboral. Inter-pretación. Juicio laboral. Pronto Pago. Principio de Celeridad Procesal.

El art. 109 CPL exige a quien interpone contra la sentencia definitiva re-curso de apelación y bajo sanción de tenerlo por no interpuesto, la obli-gación de especificar expresamente si la impugnación es total o parcial y, en este último caso, la de precisar sobre qué puntos o rubros de la sentencia recurre. Tal requerimiento tiene por objeto que el acreedor de rubros cuya admisión judicial fuere consentida por la parte contraria pueda ejercer la facultad que le confiere el art. 121 CPL, el que consagra para el derecho procesal laboral la institución del “pronto pago“, carac-terística del mismo. Tal figura responde a principios siempre latentes en el derecho del trabajo, por los que se tienen en cuenta las necesidades del trabajador y el carácter alimentario de la mayoría de sus reclamos. ¿Qué sentido tendría establecer un procedimiento breve y expeditivo si, finalizado el mismo, se debiera paralizar la ejecución por seis meses, salvo otorgamiento de fianza, aun cuando el demandado en persona hubiera recibido la notificación respectiva? Ello así, por cuanto admitir o permitir la aplicación en el proceso laboral de las normas sobre recurso de rescisión contenidas en los arts. 83/86 CPCC importaría la aceptación de la prohibición absoluta por el término de seis meses de ejecutar la sentencia conforme art. 82 CPCC, lo que además de significar el riesgo

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de alongar indebidamente en el tiempo la obligación de pago del deu-dor, coloca a quien desoyó el llamado del juez y se mantuvo indiferente ante los reclamos del actor en una situación de privilegio en relación a aquél que, habiendo integrado la litis, debe abonar de inmediato los rubros admitidos so peligro de ejecución de sus bienes. (Del voto de la Dra. Bugni de Basualdo).

Jurisprudencia vinculante: “Miño, Mario c/ Monje Andrés y otros s/ Cobro de Australes“, Expte. N° 98/96 A. y S., n° 45, 26 de mayo de 1997Referencias normativas: CPL: arts. 109 y 121; CPCC: arts. 82/86 Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Ley Procesal Laboral. Interpretación. Derecho Laboral. Carácter Pro-tectorio. Principio de Celeridad Procesal.

Admitir la aplicación en el proceso laboral de las normas sobre recurso de rescisión contenidas en los arts. 83/86 CPCC importaría la aceptación de la prohibición absoluta por el término de seis meses de ejecutar la sentencia conforme art. 82 CPCC. La única posibilidad del demandante, ante una situación como la prevista por el art. 82 CPCC, es la de afianzar la restitución de lo que la sentencia mande abonar. Y aquí se advierte una nueva diferencia con el procedimiento civil, pues el demandante no es un acreedor hipotecario, ni un propietario de inmueble a desalojar, ni un prestamista de dinero, etc., que pueda esperar el cobro de su crédito o contar con medios o relaciones que le permitan ofrecer fianza. En los jui-cios laborales, el actor reclama rubros cuya percepción necesita para su subsistencia y la de su familia, por lo que una inactividad procesal de seis meses después de haberle sido reconocido su derecho le causa graves perjuicios, los que difícilmente podrá sortear por cuanto, generalmente, ni él ni su entorno a nivel humano se encuentran en condiciones de ofre-cer una fianza que resulte aceptable para el sentenciante. Por otra parte, el colocar al trabajador en la situación de tener que afianzar o soportar la paralización del proceso por imperativo legal, no guarda concordancia con otras disposiciones del CPL, ni del derecho de fondo establecidas en beneficio del trabajador con el objeto de paliar la desigualdad de con-diciones en que se encuentra el mismo con la otra parte de una relación laboral, tales como la gratuidad consagrada por el art. 19 CPL y por el art. 20 de la LCT, el que a su vez prohíbe que la vivienda del trabajador pueda verse afectada al pago de costas, como así también la inembarga-

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bilidad de salarios e indemnizaciones pertenecientes al trabajador que, según el monto de sus ingresos, disponen los arts. 120, 147 y 149 LCT; art. 13 de las leyes 9688-23.643; art. 13 de la ley 24.028 y el decreto 484/87. (Del voto de la Dra. Bugni de Basualdo).Jurisprudencia vinculante: “Miño, Mario c/ Monje Andrés y otros s/ Cobro de Australes”. Expte. N° 98/96 A. y S., n°45 ,de 26 de mayo de 1997Referencias normativas: CPL: art. 19; LCT: arts. 20, 120, 147 y 149; ley 9688-23.643: art. 13; ley 24.028: art. 13; decreto 484/1987Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. De-recho Laboral. Carácter Protectorio. Ley Procesal Laboral. Inter-pretación. Acción Autónoma de Nulidad.

El carácter protectorio de la reglamentación del proceso laboral, estatuída por la ley 7945, y la finalidad perseguida por quienes la pergeñaron al no incluir en la misma —en forma consciente y deliberada— el recurso de res-cisión, hacen que resulten inaplicable en el fuero laboral por vía integrado-ra lo normado sobre el mismo en la ley procesal civil, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de quien se considere afectado por un acto o notificación irregular de requerir la aplicación de las disposiciones procesales tendien-tes a obtener la nulidad pretendida mediante la tramitación de una acción autónoma de nulidad. (Del voto de la Dra. Bugni de Basualdo).Jurisprudencia vinculante: “Miño, Mario c/ Monje Andrés y otros s/ Cobro de Australes“, Expte. N°98/96 A. y S., n°45, 26 de mayo de 1997Referencias normativas: ley 7945.Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Ley Procesal Laboral. Aplicación Supletoria. Juicio. Demandado. Declaración de Rebeldía.La mayoría de la Cámara Apelación del Trabajo Sala II de Rosario in re “Jaime Inocencio c/ Alvarellos S. A. Constructora s/ Cobro de Pesos“ sostuvo que “la vía que en realidad tiene el rebelde para atacar el pro-cedimiento o la sentencia que considera viciados de nulidad, es la del recurso de rescisión. Es cierto que éste no ha sido previsto por la Ley Pro-cesal (se refería a la 3480) pero dado ese vacío, cabe llenarlo mediante la norma supletoria, es decir, el Código de Procedimientos Civiles al que aquélla remite en su art. 78. No empece a ello la circunstancia de que en la ley 3480 no haya declaración de rebeldía pues, de cualquier manera,

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el trámite se sigue como si la hubiera y, si tampoco existe representa-ción del rebelde, es razón de más para tutelarlo confiriéndole el recurso de rescisión establecido por la ley de forma en materia civil y comercial. (De la desidencia de la Dra. Burde).

Jurisprudencia vinculante: Cámara de Apelación del Trabajo, Sala II , de Rosario: “Jaime Inocencio c/ Alvarellos S. A. Constructora s/ Cobro de Pesos“, 25/4/73, Zeus 1-J/149Referencias normativas: ley 3480Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Ley Procesal Laboral. Aplicación Supletoria. Juicio. Demandado. Declaración de Rebeldía. Recurso de Nulidad.

La mayoría de la Cámara Apelación del Trabajo, Sala II, de Rosario in re “Jaime Inocencio c/ Alvarellos S. A. Constructora s/ Cobro de Pesos“ sostuvo que si bien se podría argüir que el rebelde, al tomar conocimien-to de la sentencia, puede intentar contra la misma el recurso de nulidad, a ello cabe responder: 1) que si existe una vía más adecuada, como es la rescisión, corresponde utilizar la misma y no otra; 2) que el recurso de nulidad no es suficiente garantía para el rebelde desde que, en el pro-cedimiento, no hay apertura a prueba en la Alzada y, por ende, no tiene oportunidad para acreditar los extremos de la nulidad, quedando toda su suerte cifrada a las medidas para mejor proveer que el Tribunal pueda o no dictar; y que, de cualquier modo, no aseguran su defensa como en el supuesto de brindársele la posibilidad de proponer su prueba. Concluyó que “siendo en el fondo el recurso de rescisión un incidente de nulidad“, es dable su recepción en materia laboral. Cabe destacar a esta altura que, a diferencia de la ley 3480, la 7945 no prohíbe la aper-tura a prueba en la Alzada. Pero tampoco la contempla expresamente, considerándose en general que procede por aplicación integrativa del art. 369 CPCC. Claro está que los supuestos allí previstos son sumamen-te acotados, de índole excepcional e interpretación restrictiva, lo que otorga vigencia al argumento plasmado en el fallo transcripto. (De la desidencia de la Dra. Burde).

Jurisprudencia vinculante: Cámara de Apelación del Trabajo, Sala II, de Rosario: “Jaime Inocencio c/ Alvarellos S.A. Constructora s/ Cobro de Pesos“, 25/4/73, Zeus 1-J/149Referencias normativas: CPCC: art. 369; ley 3480; ley 7945Materia: Laboral

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Ley Procesal Laboral. Interpretación. Aplicación Supletoria. Juicio. Demandado. Declaración de Rebeldía. Ineficacia de los Actos Procesales.

Una razón a favor de la recepción del recurso de rescisión en materia de procedimiento laboral es la lectura de la Exposición de Motivos formulada por la Comisión Redactora del Anteproyecto de Código de Procedimien-to Laboral vigente quien, en relación al tema, expresa que “en cuanto al recurso de rescisión, en los casos que él procediera“ deberá estarse a lo normado en el art. 38 CPL que a su vez —en materia de ineficacia de los actos procesales— remite a las disposiciones pertinentes del CPCC Puede inferirse de ello claramente que aunque no se lo haya legislado en forma expresa, ha estado presente en la intención del legislador al referir a los casos en que el mismo procediera. No estaría vedada entonces su aplicación en el proceso laboral, por remisión del art. 38 citado ya que, en esencia, el recurso de rescisión es un verdadero incidente de nulidad que debe tramitar ante el Tribunal de Primera Instancia que dictó la sen-tencia en rebeldía y no ante el Tribunal de Alzada por la vía del recurso de nulidad que no puede considerarse sustitutivo del incidente pues priva al recurrente de una instancia de conocimiento.De igual modo, también se privaría al recurrente de una instancia de revisión. (De la desidencia de la Dra. Burde).Doctrina: Alvarado Velloso, Adolfo, “Estudio Jurisprudencial“, Código Procesal Civil y Comercial, Pcia. Santa Fe, Editorial Rubinzal Culzoni, T° 1, pág. 374 y ss.Referencias normativas: CPL: art. 38; CPCCMateria: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Acto Procesal. Notificación. Ineficacia. Notificación. Domicilio Inválido.No se resguarda el debido proceso si prevalece la notificación impugna-da tempestivamente por el accionado ante el primer conocimiento que tiene de la notificación inválida. La indefensión absoluta que genera abre la puerta al recurso de rescisión interpuesto; lo contrario importa mala fe procesal pues se notifica a sabiendas de que, en ese domicilio, el de-mandado no reside, no asegurando así la bilateralidad del proceso y la defensa en juicio de la contraparte por violación de la forma de citación. Tal solución es justa e importa una vía de mucho más sencillo y rápido

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acceso que el arduo tránsito de una acción autónoma de nulidad. (De la desidencia de la Dra. Burde).Citas jurisprudenciales: Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, Sala I, “Terzaghi Indoro Humberto - Recurso de Rescisión“, Resolución de fecha 17/12/1992Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Pro-cedimiento Laboral. Ley. Aplicación Supletoria. Acto Procesal. Ineficacia. Notificación Inválida. Derecho Laboral. Carácter Pro-tectorio. Principio de Celeridad Procesal. Garantía del Debido Proceso.

Los planteos de recurso de rescisión en el fuero laboral no son frecuen-tes. Se trata de casos aislados que generalmente ofrecen un margen de duda razonable que habilita el acogimiento de la vía ya prevista en el CPCC, y que resulta compatible con el art. 128 CPL, en tanto permite la remisión cuando resultaren insuficientes sus disposiciones, debiendo —obviamente— ajustarse el trámite a las peculiaridades de este tipo de proceso. Sin desconocer la importancia del principio de celeridad en materia de créditos de naturaleza alimentaria, el principio protectorio nunca podría trasvasar la estricta idea de justicia y la garantía de debido proceso. No se trata aquí de casos comunes sino de supuestos de ex-cepción donde se plantean defectos de notificación. La Corte Provincial ha sostenido que la función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho. La garantía del debido proceso que asegura el art. 18 CN está necesariamente regla-mentada en las normas de los Códigos Procesales y, dentro de éstos, en aquellos que ordenan los modos de hacer saber a los justiciables la existencia de la causa y las alternativas de su desarrollo, en resguardo a su derecho a ser oídos y hacer valer sus defensas. El principio de contra-dicción quiere y dispone que cada una de las partes pueda controlar y oponerse a los actos del adversario y también a los del juez, los cuales no adquieren eficacia antes de ser comunicados a aquéllas y de que trans-curran los plazos legales en que puedan ser consentidos o impugnados. (De la desidencia de la Dra. Burde).Citas jurisprudenciales: CSJSF, “Roulet Rafael c/ Taverna Irigoyen Jorge y Otros - Re-curso de Inconstitucionalidad“,19/03/1992, Zeus, 25 de agosto de 1992, pág. 2 y ss.-Referencias normativas: CN: art. 18; CPCC: art. 128Materia: Laboral

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Pro-cedimiento Laboral. Ley. Aplicación Supletoria. Acto Procesal. Ineficacia. Notificación Inválida. Incidente de Nulidad.El recurso de rescisión es el remedio que otorga el CPCC al incomparecien-te involuntario contra quien se ha dictado sentencia, a los fines de obtener la anulación de lo actuado y la nueva tramitación del juicio, esta vez con su participación. El Código Procesal Laboral no contempla la situación, dis-poniendo el art. 128 que cuando resultaren insuficientes sus disposiciones, se aplicarán en forma supletoria los preceptos del CPCC. Descarto que pueda considerarse la suficiencia de la Ley Ritual Laboral por el tratamiento brindado en el Título VII en cuanto a los recursos. Es que, además de es-tar previstos para otros supuestos no asimilables, el de rescisión no es un verdadero recurso, sino un incidente de nulidad (Alsina, De Santo, Podetti, Palacio, Ibañez Frocham, Chiapini, etc.). Por su parte, puede provocar razo-nable duda lo dispuesto por el art. 38 CPL, que remite en forma expresa en materia de nulidad de los actos procesales, a las disposiciones pertinentes del CPCC. Pero, en el ordenamiento civil, la forma de atacar la sentencia que tiene el incompareciente involuntario una vez dictada y firme, es el re-curso de rescisión. Entonces, se advierte la insuficiencia de la norma proce-sal laboral (Título VII: recursos) y, por lo tanto, resulta aplicable el remedio específico previsto por el CPCC. (De la disidencia del Dr. Angelides).Jurisprudencia vinculante: “Miño, Mario c/ Monje Andrés y otros s/ Cobro de Australes“, A. y S. n° 45, 26 de mayo de 1997Referencias normativas: CPL: arts. 38 y 128; CPCC: arts. 84/85Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Ley Procesal Laboral. Interpretación. Interpretación Hermenéutica. Acto Procesal. Ineficacia. Sentencia. Ejecución.La exposición de motivos del Código Procesal Laboral, sin sobredimensio-nar su importancia como herramienta hermenéutica, refiere a los casos en que dan motivo a la interposición del recurso de rescisión: tanto la nulidad del emplazamiento como la falta de comparecencia por fuerza mayor o por desconocimiento del pleito. Consecuentemente, a partir de la misma, re-sulta ineludible la integración del CPL con el CPCC (aunque se la quiera limitada al art. 84). Finalmente, la suspensión de la ejecución de la sentencia, prevista en el art. 85 CPCC, resulta fundamental, por cuanto no atiende la situación del incompareciente involuntario un presunto remedio que per-mita la ejecución, teniendo en cuenta la casi segura imposibilidad del actor

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de reintegrar lo percibido, en caso de que al ejecutado no se le hubiere brindado la posibilidad de defenderse. (De la disidencia del Dr. Angelides).Jurisprudencia vinculante: “Miño, Mario c/ Monje Andrés y otros s/Cobro de Australes“, A. y S. n° 45, 26 de Mayo de 1997Referencias normativas: CPL: arts. 38 y 128; CPCC: arts. 84 y 85Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Ley Procesal Laboral. Interpretación. Aplicación Supletoria. Juicio. Demandado. Declaración de Rebeldía.

No es óbice para concluir que no es procedente el recurso de rescisión la falta de declaración de rebeldía en el proceso laboral. Es que éste es un remedio otorgado al incompareciente involuntario, no siendo, en sustancia, conse-cuencia de una previa “declaración formal“ de rebeldía. Lo esencial es que, en el proceso laboral, el rebelde existe, y si no tuvo oportunidad de compare-cer al juicio por razones ajenas a su voluntad, resulta inequívoca la necesidad de tutela a través de un medio adecuado. (De la disidencia del Dr. Angelides).Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Pro-cedimiento Laboral. Ley. Aplicación Supletoria. Juicio. Deman-dado. Declaración de Rebeldía.

El recurso de rescisión está regulado en los artículos 83/86 CPCC, no aca-rreando la procedencia del mismo en el procedimiento laboral la suspen-sión que prescribe el art. 82 del mismo cuerpo. El vacío de la ley laboral es concretamente en cuanto al remedio, no respecto de otras consecuencias de la rebeldía. (De la disidencia del Dr. Angelides).Referencias normativas: CPCC: arts. 82, 83 y 86.Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Pro-cedimiento Laboral. Ley. Aplicación Supletoria. Derecho Laboral. Principio de Celeridad Procesal. Juicio. Demandado. Declaración de Rebeldía. Notificación por Cédula. Acto Procesal. Ineficacia.

En cuanto a los principios del procedimiento laboral y del derecho del trabajo, que podrían verse afectados por el recurso de rescisión (regulado por los artículos 83/86 CPCC) no hay incompatibilidad insalvable. Por un lado, no resulta un objetivo menor la efectiva custodia de la garantía cons-

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titucional fundamental que está en juego, esto es la del debido proceso y la defensa en juicio de la persona. Por otra vertiente, la cuestión, en defi-nitiva, pasará por la celeridad con que sea tramitado el recurso (incidente), teniendo a esos fines amplias facultades el juzgador, ya para imprimirle el trámite sumarísimo en la compatibilización con las características del pro-ceso laboral, la abreviación y simplificación de los trámites (art. 128 CPL), ya mediante la inmediación, la concentración y el impulso de oficio. No debe perderse de vista además que, en nuestra realidad, la concreción del principio de celeridad del proceso tiene que ver, más que con el procedi-miento reglado por la ley, con la diligencia de las partes en su tramitación y la actuación oficiosa del juzgado, dentro de sus posibilidades materiales. Finalmente, no es aventurado señalar que la situación puede conjurarse en gran parte con una detenida observación del diligenciamiento de la cédula de notificación al incompareciente, efectuada cuando se produce, al comienzo del juicio, tomándose en su caso las medidas pertinentes. Es la forma más concreta de asegurar el principio de celeridad, evitándose posteriores ulterioridades nulificantes. (De la disidencia del Dr. Angelides).Referencias normativas: CPCC: arts. 83/86; CPL: art. 128

Materia: laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Obligatoriedad. Recurso de Rescisión. Procedimiento laboral. Ley. Aplicación supletoria. Juez. Equidad. Facultades. Proceso. Dirección. Juicio. Deman-dado. Declaración de Rebeldía.En una materia opinable, el juez no debería desechar de plano ningún remedio que reconozca atendible fundamento para hacer efectiva la ga-rantía constitucional. Podrá adecuar la vía o el procedimiento, pero no dejar de analizar si el demandado tuvo posibilidad de defensa —para lo cual bastará a veces con cotejar las constancias de autos— y, mientras tan-to, impedir la ejecución. Adoptar, en síntesis, una solución razonable, que brinde un necesario contenido de justicia, ejerciendo plenamente sus facul-tades como director del proceso. Es por ello que no resulta conveniente dic-tar un fallo con la obligatoriedad que dispone el art. 28 de la ley 10.160, más aún cuando son muy escasos los antecedentes existentes en ataques —por cualquier vía, no sólo por medio del recurso de rescisión— a las sentencias dictadas en rebeldía. (De la disidencia del Dr. Angelides).Referencias normativas: ley 10.160: art. 28

Materia: Laboral

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Convocatoria. Alcance. Validez.

El art. 28, ley 10.160, dispone que la facultad de reunirse en Tribunal Pleno reside en las Salas de esta Cámara y que esa decisión la adoptan por la simple mayoría de jueces, votación que no se realizó. En este punto, soy de la opinión que no se debe reunir en Tribunal Pleno esta Cámara atento los escasos antecedentes sobre la materia, las distintas cuestiones fácticas que pueden plantearse, las normas semejantes existentes en nuestra ley ritual, la facultad del juez de dictar resolución de acuerdo a derecho y las consecuencias que esta resolución provoca. (De la disidencia parcial del Dr. Villar).Referencias normativas: ley 10.160: art. 28Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Pro-cedimiento Laboral. Ley. Aplicación supletoria. Juicio. Deman-dado. Declaración de Rebeldía. Acto Procesal. Ineficacia. Dere-cho Laboral. Carácter Protectorio.

En el derecho laboral se contempla la rebeldía del accionado en el art. 45 y en el art. 54 se contempla la situación del rebelde que no ha contesta-do la demanda compareciendo posteriormente a la audiencia de trámi-te. Pero la ley ritual no prevé su representación, ni tampoco el legislador incorpora el instituto del recurso de rescisión toda vez que se contra-pone con normas específicas del proceso laboral, como son el carácter alimentario de las acreencias del trabajador y el instituto de pronto pago que prevé el art. 121 y concordantes de nuestra ley adjetiva, que se con-traponen con lo dispuesto en el art. 82 CPCC. Es que los medios impug-nativos contra las decisiones en materia laboral se encuentran legislados en detalle y se limitan a los mencionados en los arts. 105/116, pertene-cientes al Título VII, por lo que la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil y Comercial no procede por no compatibilizar el ins-tituto en examen con las características específicas del derecho procesal. (Del voto del Dr. Villar).

Jurisprudencia Vinculada: “Miño, Mario C/monje, Andres y Otros s/ Cobro De Australes“, Expte. N° 98/96, Sentencia n° 45, del 26 de mayo de 1997

Referencias normativas: CPL: arts. 45, 54, 105/116 y 121; CPCC: art. 82

Materia: Laboral

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Pro-cedimiento Laboral. Rebeldía. Ley Procesal. Interpretación.

La rebeldía —instituto que es base del recurso de rescisión—, no esta tipificada como tal en nuestro ordenamiento laboral, a diferencia del procedimiento civil que le dedica toda una Sección (VI, artículos 76/86 CPCC). En la ley 7945 solamente hay menciones a la rebeldía o al rebelde (ver arts. 45 y 54) pero, en realidad, éstas son “meras denominaciones“ —esto es, la forma de llamar al demandado que no ha comparecido ni contestado la demanda “ya que de alguna manera había que deno-minarlo“— pero sin institucionalizar la figura, lo que requeriría en ese caso un tratamiento especial, como lo hace la ley de enjuiciamiento civil. Siendo así, si no hay “rebeldía“, no hay recurso de rescisión. (Del voto del Dr. Rodini).Referencias normativas: CPL: arts.45 y 54; CPCC: arts. 76/86 Doctrina: Vitantonio, Nicolás: “El recurso de rescisión en el proceso laboral“, Boletines 5960/1/2 de Zeus, año 1998Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Proce-dimiento Laboral. Ley Procesal Laboral. Interpretación. Ley. Inter-pretación Hermenéutica. Recurso de Nulidad. Principio de Celeri-dad Procesal

La Exposición de Motivos de la ley 7945 permite claramente inferir la no existencia del recurso de rescisión, cuando en el apartado XII, titulado “Procedimientos y recursos especiales“, dice: “En lo que refiere al recurso de rescisión —no regulado en el Anteproyecto— es criterio de la Comi-sión que en los casos que dan motivo a la interposición del mismo se deberá aplicar lo dispuesto en el título relativo a la ineficacia de los actos procesales“; es decir, afirma que el mismo no está contemplado en el CPL —y esto solo bastaría para dirimir esta cuestión—, para después dar la solución ante esta ausencia: que cuando haya motivos para su aplicación se recurrirá al incidente de nulidad (arts. 124 a 129 CPCC). Y, si se hubiere dictado sentencia, se recurrirá al recurso de nulidad, no siendo atendible la crítica de que el mismo no es suficiente garantía para el rebelde, ya que en segunda instancia hay apertura a prueba (art. 369 CPCC, aplicable por la remisión que hace el art. 128 CPL), por lo cual queda así garantizada aquélla. La rebeldía y el recurso de rescisión no son viables puesto que no se compadecen con la celeridad del procedimiento laboral tan caro a su

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existencia, derivada de la naturaleza alimentaria del crédito del trabajador. (Del voto del Dr. Rodini).Referencias normativas: CPCC: arts. 124/129; CPCC: art. 369; CPL: art. 128Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Pro-cedimiento Laboral. Ley Procesal Laboral. Interpretación. Juicio. Demandado. Declaración de Rebeldía. Acto Procesal. Ineficacia.

El recurso de rescisión no es aplicable en el procedimiento laboral. La pro-pia Comisión Redactora del Anteproyecto, en la exposición de motivos, punto XII in fine, afirman: “En lo que refiere al recurso de rescisión, no re-gulado en el Anteproyecto, es criterio de la Comisión que en los casos que dan motivo a la interposición del mismo se deberá aplicar lo dispuesto en el título relativo a la ineficacia de los actos procesales, lo que se plasma en el art. 38 CPL remitiéndose al título respectivo del CPCC. Ello denota que, apreciada la situación de tal contingencia procesal, la que daría lugar a di-cho recurso, el legislador la entendió reparable con la remisión efectuada, cuando en su lugar pudo referir al Título III, Sec. VI, del CPC que regula dicho recurso. (Del voto del Dr. Rodrigáñez).Referencias normativas: CPL: art. 38; CPCCMateria: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Procedimiento Laboral. Ley Procesal Laboral. Interpretación. Juicio. Demandado. Declaración de Rebeldía. Acto Procesal. Ineficacia.

La respuesta al motivo por el cual el legislador no efectuó una remisión al recurso de rescisión para el procedimiento laboral, no puede ser otra que las incompatibilidades en el modo en el que la ley adjetiva civil legisla el recurso de rescisión, con las particularidades del proceso laboral. En tal sentido, la declaración de rebeldía, y su subsistencia regulada en el prime-ro, no se encuentra prevista en el procedimiento laboral. Ésta sólo se men-ciona en los arts. 45 y 54, pero se utiliza el término “rebelde“ en alusión al demandado como parte, cuyo domicilio se desconoce al demandar; previendo un trámite propio; y para quien no contestó la demanda. Pero en ningún caso en relación a la sentencia en el sentido del art. 82 CPC: demora en la ejecución de la sentencia de seis meses salvo acreditar fian-za de devolver lo que se mande entregar, que resulta incompatible con la

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urgencia por alimentarios de los créditos laborales y la casi imposibilidad de hecho de prestar fianza. (Del voto del Dr. Rodrigáñez).Referencia normativa: CPCC: art. 82; CPL: arts. 45 y 54Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Pro-cedimiento Laboral. Ley Procesal Laboral. Interpretación. Juicio. Demandado. Declaración de Rebeldía. Acto Procesal. Ineficacia. Acción Autónoma de Nulidad.

El legislador ha considerado inadecuado en el trámite laboral el remedio previsto mediante el recurso de rescisión en la ley adjetiva civil, y para los casos en que ello se produjera según la normativa del art. 84 CPC, se deberá acudir a lo previsto en la remisión del art. 38, sobre ineficacia de actos procesales y, en su caso, al recurso de nulidad, con la posibilidad de la apertura a prueba (Art. 369 CPC) —ahora prevista en el art. 128 y su remisión—. Por otro lado, nada obstaría a que dicha cuestión de even-tual indefensión alegada, se planteara por vía de la acción autónoma de nulidad, que podría la afectada introducir como trámite más amplio. (Del voto del Dr. Rodrigáñez).Referencias normativas: CPL: arts. 38,128, 84 y 369Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Pro-cedimiento Laboral. Ley Procesal Laboral. Interpretación. Ley. Aplicación Supletoria.

La posibilidad de interponer el recurso de rescisión en el procedimiento laboral no resulta otra cosa que una cuestión de interpretación de la ley, en el caso de nuestro Código Procesal Laboral. En esta tarea interpreta-tiva, cabe señalar que el recurso de rescisión no está previsto de manera expresa en nuestro Código Procesal Laboral, mas cabe conceder que el art. 116 CPL admite la procedencia de “recursos especiales y extraordi-narios“ en los casos establecidos en las leyes específicas, debiendo sus-tanciarse por los trámites previstos en las mismas, por lo que, conforme se interprete este artículo, podrá o no considerarse que el recurso de rescisión integra nuestro régimen procedimental específico. (Del voto de la Dra. Rucci).Referencias normativas: CPL: art. 116Materia: Laboral

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Pro-cedimiento Laboral. Ley Procesal Laboral. Ley Procesal Civil y Comercial. Principio de Celeridad Procesal

El artículo 116 CPL debe interpretarse conjuntamente con el art. 128 que remite a la aplicación supletoria de los preceptos del CPCC, pero suje-ta dicha remisión a condiciones que deberán tener en cuenta los ma-gistrados al hacerlo y que son: su compatibilidad con las características específicas del proceso laboral, y la abreviación y simplificación de los trámites, debiendo adoptarse en caso de duda el procedimiento que importe menor dilación, por lo que en la hipótesis de admitirse que el recurso de rescisión sea un “recurso especial“, según la denominación empleada por el art. 116 CPL, debe analizarse si el mismo resulta compa-tible con las características específicas del proceso laboral. Es luego de realizar este análisis que no parece compatible el mencionado remedio procesal con las características específicas del proceso laboral. (Del voto de la Dra. Rucci).Referencias normativas: CPCC: arts. 116 y 128Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Pro-cedimiento Laboral. Juicio. Demandado. Declaración de Rebel-día. Ley Procesal Laboral. Ley Procesal Civil. Crédito Laboral. Naturaleza Alimentaria. Principio de Celeridad ProcesalEn la regulación del trámite, en el CPL no se prevé la declaración de rebeldía, instancia que constituye un presupuesto de la posibilidad de interponer recurso de rescisión. En este aspecto, las menciones efectua-das en el CPL al respecto (arts. 45 y 54) no refieren a la declaración de rebeldía propiamente dicha, sino que prevén un trámite en relación al demandado cuyo domicilio se desconoce o aluden a quien no ha con-testado la demanda. La otra circunstancia que excluye la compatibilidad de la rescisión con el proceso laboral es la de la exigencia que impone el procedimiento civil y comercial en el art. 82 CPCC, en cuanto a la imposi-bilidad de ejecutar la sentencia en rebeldía hasta seis meses después, a menos que se preste fianza, lo que resulta totalmente incompatible con la necesidad alimentaria que involucran los créditos de los trabajadores, y que el legislador ha reconocido específicamente al instituir el pronto pago, a lo que cabe agregar la casi imposibilidad para los trabajadores de obtener la fianza que la ley exige, todo lo cual implicaría interpretar el

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procedimiento laboral de una manera que contraría sus fines, por lo que no se cumplirían las condiciones exigidas por el art. 128 CPL para la apli-cación supletoria de las normas de procedimiento civil y comercial. Es luego de realizar este análisis que no parece compatible el mencionado remedio procesal con las características específicas del proceso laboral. (Del voto de la Dra. Rucci).Referencias normativas: CPL: arts. 45,54, 128; CPCC: art. 82Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Procedimiento Laboral. Ley Procesal. Interpretación. Juicio. De-mandado. Declaración de Rebeldía. Juicio Declarativo. Juicio Laboral. Juicio SumarísimoA las pautas interpretativas, abonadas por la opinión de la Comisión Re-dactora del CPL, cabe agregar que si bien la rebeldía existe en el trámi-te declarativo previsto por el procedimiento civil, no es de su esencia, al punto tal que un procedimiento también declarativo y de gran similitud con el laboral por los derechos que protege, el sumarísimo excluye expre-samente la posibilidad de la declaración de rebeldía y su consecuencia, la posibilidad de interponer recurso de rescisión (art. 415 CPCC). A ello cabe agregar que si bien el trámite sumarísimo se halla previsto para los incidentes, también se prevé para juicios autónomos de gran similitud con el proceso laboral, como es el caso de juicio por alimentos. (Del voto de la Dra. Rucci).Referencias normativas: CPCC: art. 415Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Pro-cedimiento Laboral. Nulidad Procesal. Ley Procesal. Interpreta-ción. Ley Procesal Laboral. Ley Procesal Civil.La remisión efectuada por el art. 38 CPL al CPCC en materia de nulidades procesales no resulta suficiente para interpretar comprendida en ella al recurso de rescisión, que posee en el procedimiento civil y comercial una regulación específica, independiente de la realizada en el capítulo relativo a las nulidades procesales, por lo que la remisión efectuada nunca podría abarcar al recurso de rescisión. (Del voto de la Dra. Rucci).Referencias normativas: CPL: art. 38Materia: Laboral

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Recurso de Rescisión. Pro-cedimiento Laboral. Ley Procesal. Interpretación. Juicio. Deman-dado. Declaración de Rebeldía. Acción Autónoma de Nulidad.

La posibilidad de aplicar el recurso de rescisión en el procedimiento la-boral surge ante el hecho incontrastable de la necesidad de proveer ade-cuados mecanismos procesales a quien, por causas graves y ajenas a su voluntad, no pudo hacer valer en juicio sus defensas; en definitiva a quien no ha comparecido al juicio, no porque no quiso, sino porque no pudo. No obstante ello, tal situación puede ser subsanada mediante el ejercicio de la acción autónoma de nulidad. (Del voto de la Dra. Rucci).Materia: Laboral

Fallo en texto completo:

En la ciudad de Rosario, a los dos días del mes de mayo del año dos mil dos, dentro de los autos caratulados “FABRIZI, ALDO ALBERO C/ HORST S.R.L. Y/O HORACIO LUIS HORST S/ COBRO DE PESOS-LABORAL“, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la 1ra. Nominación, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vo-cales Dres. Sonia Bellotti de Podestá, Félix García Colombi y Celestina Bugni de Basualdo de la Sala Segunda; Marta Rucci, Felipe Rodini y Luis M. Rodrigáñez, de la Sala Primera; y Sara Burde, Ángel Angelides y José A. Villar, de la Sala Tercera, integrando el Tribunal de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, para resolver la apelación dedu-cida por la parte demandada contra la resolución N° 444, glosada a fs. 139/140, que rechaza el recurso de rescisión interpuesto oportunamen-te. Expresados los agravios y debidamente respondidos y habiéndose solicitado la integración de un Tribunal Pleno, se resuelve por mayoría la convocatoria (ver fs. 178). Hecho el estudio del juicio, se resolvió plantear la siguiente cuestión:

¿Procede la aplicación del recurso de rescisión interpuesto?

Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Félix García Colombi, Sonia Bellotti de Podestá, Celestina Bugni de Basualdo, Sara Burde, Ángel Angelides, José A. Villar, Felipe Rodini, Luis M. Rodrigáñez y Marta Rucci.

El Dr. García Colombi dijo: Que existe una clara incompatibilidad entre el recurso de rescisión y el fin de procedimiento laboral que no es otro que el de acompañar y materializar un derecho sustantivo protectorio y princi-

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pista. Aceptar que en cualquier estado del juicio y hasta seis meses des-pués del decisorio podrá quien no ha comparecido (y en algunos casos se ha desentendido por completo) entablar el recurso de rescisión contra el procedimiento o contra la sentencia, es forma concreta de atentar contra la necesaria celeridad del proceso laboral, en el que los excesivos plazos, las esperas, las desigualdades aún procesales deben ser subsanadas para mitigar las consecuencias del desequilibrio económico ínsito en la depen-dencia jurídica.

Hay una distinta orientación en la ley que regula el proceso laboral, donde la igualdad no es punto de partida de las controversias sino punto final, razón de ser y fundamento de las decisiones jurisdiccionales que respetan y priorizan la justicia y la paz social.

Aceptar este tipo de pretensión recursiva es desnaturalizar el carácter tuitivo del orden público laboral justificando por ejemplo la falta de ejecución de una sentencia durante seis meses, con todos los inconvenientes e irregula-ridades que ello acarrea. No solamente luce ello inequitativo, sino que es absolutamente antijurídico, dado que: a) nada dice ni prevé en materia de recursos el Código de Procedimientos Laborales (1) con relación a la rescisión y no puede ni debe haber integración porque las normas del Código de Proce-dimientos Civiles sólo se aplican en forma supletoria si resultan compatibles con las características específicas del proceso laboral; COMO ASÍ TAMBIÉN (si respetan) LA ABREVIACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DE LOS TRÁMITES.

b) En la última parte del premencionado art. 128 del C.P. Laboral y para los casos de duda, el legislador manda adoptar el procedimiento que importe menor dilación.

c) Desde y a partir no sólo del texto legal sino del espíritu de nuestra ley adjetiva, se me antoja irrefutable que el art. 83 del C.P. Civiles no guarda co-rrespondencia con el sistema procesal laboral, en el que (por otra parte) no procede la declaración de rebeldía, requisito ineludible y previo que hace no sólo a la procedencia del recurso, sino que es su única razón de ser.

Conforme todo lo expresado surge evidentemente la improcedencia del recurso de rescisión en el proceso laboral si atendemos y respetamos la voluntad claramente manifestada en el legislador de excluir el recurso y sus consecuencias.

(1) N. del E.: se refiere al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, ley 5531 (BO: 29/01/1962).

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De acuerdo a todo lo expresado, obvio resulta que respondo negativa-mente al interrogante sobre si procede o no aplicar en forma integradora el recurso de rescisión previsto en la normativa procesal civil.

La Dra. Bellotti de Podestá dijo: Mi respuesta al interrogante planteado al Tribunal Pleno coincide con la expresada por el Dr. García Colombi y es obviamente negativa, por iguales razones que las sostenidas en su voto y siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala ya en anteriores inte-graciones y respecto a la ley 7945 a partir del precedente “Ramírez A. B. c/ Empresa Guillén“ (Zeus T. 22 J24), criterio reiterado en numerosas reso-luciones de la Sala en sucesivas integraciones.

No me cabe ninguna duda de que el recurso de rescisión legislado por el Título III Sección VI (Rebeldía) arts. 83 a 86 del Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Santa Fe no es de aplicación supletoria al proceso laboral por vía del art. 128 ley 7945 ya que, además de no contener tal re-misión mención específica en dicha ley, la misma Comisión Redactora del Anteproyecto señala su falta de regulación en el mismo, a lo que se agre-ga que el instituto legislado en el C.P.C.C. ofrece características incompa-tibles con las específicas del proceso laboral y sobre todo con su función adjetiva del derecho de fondo que provocara el acertado comentario de Jorge Enrique Marc (ver “Normas procesales en el Régimen de Contrato de Trabajo“ aparecido en T. y SS. 1976 T. III, pág. 195): “Por magnífica que fuera, teóricamente al menos, la legislación de fondo en materia laboral, de un determinado país en un determinado momento histórico, no pasa-ría de ser una mera declaración lírica, de normas programáticas, si no se articula, se integra, por una legislación de forma, de normas que regulan el proceso, normas adecuadas al fin que se ha tenido en cuenta, para el dictado de aquella legislación de fondo“.

Cuando aludo al pensamiento de los autores del Código Procesal Laboral (Comisión Redactora del Anteproyecto) me refiero a lo expresado por los mismos en la Exposición de Motivos (punto XII in fine) cuando afirman: “En lo que refiere al recurso de rescisión —no regulado en el antepro-yecto— es criterio de la Comisión que en los casos que dan motivo a la interposición del mismo se deberá aplicar lo dispuesto en el título relativo a la ineficacia de los actos procesales“ (refiriéndose al Título del C.P.C.C. al que también remite en el art. 38).

De la lectura del texto transcripto es dable extraer varias conclusiones: la primera —como ya señaláramos—, concierne a la admisión de la falta de

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regulación y la segunda, que no obstante ello, procede la impugnación de la cosa juzgada, y por las mismas condiciones de procedencia del recurso de rescisión, centrándose la tercera conclusión en que no se lle-varía a cabo por el procedimiento específico establecido en el Título III, Sección VI (arts. 83/86 del C.P.C.C.) sino por aplicación de los principios del régimen de nulidades de los actos procesales.

Y como el sentido de la convocatoria al Pleno no se ciñe a la sola respues-ta positiva o negativa respecto a la remisión, pues así su objeto quedaría cumplido sólo en el primer supuesto, ya que este es el único caso en el que la aplicación de la ley adjetiva civil (arts. 83 a 86) disipa todos los in-terrogantes acerca de las condiciones de procedencia, plazos, tribunal y trámite. Ello no ocurre cuando se niega la integración del ordenamiento normativo procesal laboral con las previsiones del código procesal civil referidas al recurso de rescisión, pues entonces se abren dos nuevas po-sibilidades: la una es la relativa a la negativa a que encuentre remedio la indefensión inimputable que procura el instituto rescisorio, la otra implica aceptación tal subsanación, pero a través de un trámite distinto.

El autor del Código Procesal Laboral no deja al intérprete la primera po-sibilidad, siendo clara su expresión de voluntad —arriba transcripta— res-pecto a la segunda, aun cuando no determina específicamente cuál ha de ser la vía por la que deberá impugnarse la sentencia firme recaída con indefensión del demandado, indicando sólo a manera de pauta orienta-dora que en los casos que dan motivo a la interposición del recurso de res-cisión, se deberá aplicar lo dispuesto en el título relativo a la ineficacia de los actos procesales. De ello se siguen dos conclusiones aparentemente contradictorias y un nuevo interrogante: 1) acepta el legislador la impug-nación de la sentencia dictada con indefensión inimputable por iguales causales de procedencia que el recurso de rescisión (art. 84 C.P.C.C.), esto es: a) la nulidad del emplazamiento; b) la acreditación de la falta de com-parecencia, por causa de fuerza mayor o por no haber tenido conocimien-to del pleito y 2) remite al marco genérico de las nulidades por ineficacia de los actos procesales, aún para el supuesto en que la causa obstativa no se refiera a ninguna irregularidad intra proceso sino a causas externas al mismo como la fuerza mayor y la falta de conocimiento del pleito. El nuevo interrogante se sitúa en punto a si se refirió el legislador al hablar de “los casos que dan motivo a la interposición del mismo“ (recurso de rescisión) también al inciso 2° del art. 84 que establece como requisito de procedencia que no haya transcurrido sino el máximo del término legal

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del emplazamiento y treinta días más desde la cesación de la fuerza mayor o desde la noticia del pleito hasta la instauración del recurso. La respuesta está dada por la circunstancia que nada obsta a la exigencia del requisito temporal establecido en el inc. 2° del art. 84, fraccionamiento necesario para el equilibrio entre el valor justicia y la consecuencia del primero que es la seguridad jurídica.

En lo atinente a la referida contradicción entiendo que es sólo aparente, dado que, el legislador laboral, al igual que el civil, sólo pretende evitar la sentencia intrínsecamente injusta por el vicio de la indefensión, equipa-rando ambas hipótesis (nulidad por fraude y fuerza mayor o falta de cono-cimiento) en cuanto a un igual tratamiento como causales de indefensión, aun cuando su naturaleza jurídica sea distinta.

Y aquí es bueno detenerse para dilucidar la causa de la falta de remisión del C.P.L. lisa y llana al recurso de rescisión legislado en el C.P.C.C., cuando se admiten en el primero las causales básicas de procedencia instituidas por el segundo y preguntarse por ello, qué razones determinan al autor de la norma procesal laboral para así disponerlo y la respuesta no es otra que las incompatibilidades en el modo de legislar el instituto la ley adjetiva civil con las peculiaridades del proceso laboral, las que veo centradas en: a) la ausencia en el segundo de la declaración de rebeldía y fundamentalmente su consecuencia en cuanto a la sentencia, en el sentido que —según el art. 82 C.P.C.C.— no puede ejecutarse hasta seis meses después, a menos que se preste fianza de devolver lo que ella mande entregar, en caso de rescisión, lo que resulta incompatible con la urgencia derivada de la natu-raleza alimentaria de los créditos laborales, así como la imposibilidad de hecho de la prestación de la fianza, y de devolver lo percibido.

Otro aspecto del recurso de rescisión normado por el C.P.C.C incompa-tible con las características del procedimiento laboral caracterizado cons-titucionalmente como “breve y expeditivo“ se refiere al trámite del juicio sumario establecido por el art. 85 C.P.C.C. que si bien constituye un trámi-te abreviado con respecto al juicio ordinario, no reviste iguales ventajas en relación con el juicio laboral.

¿Por qué vía ha de concretarse entonces el ataque a la sentencia firme dictada en indefensión?

Tengo para mí que no puede ser otra que la de la acción autónoma de nulidad, ya que no podría hablarse de incidente de nulidad. Lo entendien-

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do así por cuanto no sólo se ha de reparar por este medio la indefensión provocada por la nulidad del emplazamiento (solución que entra cómoda-mente en el marco genérico de las nulidades) sino que, trascendiendo el supuesto del proceso viciado o fraudulento (art. 84, inc. 1°, primera parte) incluye también el caso de la falta de audiencia por fuerza mayor obstativa é inimputable (art. 84, inc. 1°, segunda parte). Y es el caso que el incidente de nulidad no sólo está reservado a los vicios de procedimiento, sino que su otra característica consiste en que los mismos sean anteriores a la sen-tencia y también la deducción del incidente.

Sin perjuicio de que la naturaleza de la vía sea la de una acción autónoma de nulidad, otra cuestión es la relativa al trámite y entiendo que nada obs-ta, sino por el contario favorece, que el mismo sea el del juicio sumarísimo previsto por el art. 413 y ss. del C.P.C.C. por resultar adecuado al diseño y fines del procedimiento laboral que aúna: a) el predominio de la oralidad a los principios de celeridad, concentración é inmediación, objetivos que debe cumplir el proceso laboral consagrados constitucionalmente (art. 20 Constitución Pcia. Sta. Fe) y b) la posibilidad del pleno ejercicio del dere-cho de defensa en razón de la amplia posibilidad de prueba (circunscripta, en este caso, a las circunstancias de la indefensión).

No es necesario pero estimo aconsejable finalmente remarcar que la elec-ción de tal trámite se debe a su compatibilidad con el procedimiento la-boral y necesidad probatoria, pero no a que se considere de naturaleza incidental (art. C.P.C.C.), pues ya se ha señalado su caracterización como acción autónoma de nulidad.

Voto en consecuencia por la negativa, con las especificaciones apuntadas.

La Dra. Bugni de Basualdo dijo: A mi entender, a los fines de adoptar una determinación sobre la viabilidad del recurso de rescisión, no cabe considerarlo en forma aislada sino dentro del contexto de nuestro Códi-go de Procedimientos en lo Laboral. Una interpretación teleológica del mismo nos lleva necesariamente a sus raíces. Ya en el Mensaje N° 433 de fecha 21/09/76 de elevación del Anteproyecto de Ley Procesal Laboral se destacó que la Comisión respectiva “efectuó un análisis comparati-vo con relación a la legislación procesal laboral de la Capital Federal y de otras provincias para ponderar la posible incorporación y vigencia adecuada al anteproyecto, procurando armonizar la implementación de un procedimiento apto para instrumentar eficazmente la justicia social

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con las garantías insoslayables que requiere la defensa en juicio“. A su vez, la Comisión redactora de tal Anteproyecto al formular su Exposición de Motivos, explicitó que prevaleció el criterio de elaborar un régimen especial que contempla aquellos caracteres particulares que deben con-figurar el proceso laboral, para responder adecuadamente a los fines y principios informadores de la materia y que, en lo demás, se hizo expresa remisión a la “ley procesal común“ (el Código Procesal, Civil y Comer-cial), por lo que “en base a ello se formuló un esquema previo de todas las instituciones que debían ser consideradas en la iniciativa consiguien-te a los efectos de compaginar con unidad de conceptos y de normas el proceso judicial laboral, de conformidad con los postulados propios de esta rama del derecho“.

Es evidente entonces que, pensando en un proceso acorde con el derecho de fondo, el que tiende a nivelar a las partes en razón de la desigualdad habitual que se observa entre ellas, y previo estudio de las instituciones, se decidió no regular el recuso de rescisión tal como lo indicara expresa-mente la Comisión redactora del Anteproyecto del C.P.L. en su Exposición de Motivos, aclarando que es su criterio que en los casos que dan motivo a la interposición del mismo se deberá aplicar lo dispuesto en el título relativo a la ineficacia de los actos procesales. La no inclusión, entonces, del recurso de rescisión en el Código de Procedimientos en lo Laboral (ley 7945), fue una actitud deliberada de la Comisión Redactora del Ante-proyecto respectivo, con lo que no existen dudas que con ello se trató de preservar la homogeneidad deseada con el derecho de fondo y la unidad de conceptos que integran el C.P.L.

En efecto, el recurso de rescisión se encuentra legislado en la ley ad-jetiva en la Sección VI del Título III del C.P.C.C. intitulado “Rebeldía“ y, conforme lo dispuesto por los arts. 77 y 83 del C.P.C.C., la posibilidad de promover un recurso de rescisión depende imprescindiblemente de un presupuesto procesal cual es la declaración de rebeldía. En el proceso laboral se ha tratado de lograr una abreviación de trámites, motivo por el cual se ha dispuesto en forma conjunta el emplazamiento, contes-tación de la demanda y ofrecimiento de determinadas pruebas en un mismo plazo, a la vez que el incumplimiento de tales cargas especiales acarrea como inmediata consecuencia, la efectivización de los apercibi-mientos previstos en los arts. 44 y 50 del C.P.L.. No teniendo cabida en el proceso laboral la “declaración de rebeldía“ que es uno de los pun-

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tos de partida para la interposición del recurso de rescisión, existe una imposibilidad de dar trámite al mismo.

Asimismo, el art. 109 del C.P.L. exige a quien interpone contra la sentencia definitiva recurso de apelación y bajo sanción de tenerlo por no interpues-to, la obligación de especificar expresamente si la impugnación es total o parcial y, en este último caso, la de precisar sobre qué puntos o rubros de la sentencia recurre. Tal requerimiento tiene por objeto que el acreedor de rubros cuya admisión judicial fuere consentida por la parte contraria pueda ejercer la facultad que le confiere el art. 121 del C.P.L., el que con-sagra para el derecho procesal laboral la institución del “pronto pago“, característica del mismo. Tal figura responde a principios siempre latentes en el derecho del trabajo, por los que se tienen en cuenta las necesidades del trabajador y el carácter alimentario de la mayoría de sus reclamos. ¿Qué sentido tendría establecer un procedimiento breve y expeditivo si finalizado el mismo se debiera paralizar la ejecución por seis meses salvo otorgamiento de fianza, aún cuando el demandado en persona hubiera recibido la notificación respectiva? Ello así por cuanto admitir o permitir la aplicación en el proceso laboral de las normas sobre recurso de rescisión contenidas en los arts. 83/86 del C.P.C.C. importaría la aceptación de la prohibición absoluta por el término de seis meses de ejecutar la sentencia conforme art. 82 del C.P.C.C., lo que además de significar el riesgo de alongar indebidamente en el tiempo la obligación de pago del deudor, coloca a quien desoyó el llamado del Juez y se mantuvo indiferente ante los reclamos del actor en una situación de privilegio en relación a quien habiendo integrado la litis debe abonar de inmediato los rubros admitidos so peligro de ejecución de sus bienes.

La única posibilidad del demandante, ante una situación como la previs-ta por el art. 82 del C.P.C.C., es la de afianzar la restitución de lo que la sentencia mande abonar. Y aquí se advierte una nueva diferencia con el procedimiento civil, pues el demandante no es un acreedor hipotecario ni un propietario de inmueble a desalojar ni un prestamista de dinero, etc., etc., que pueda esperar el cobro de su crédito o contar con medios o relaciones que le permitan ofrecer fianza. En los juicios laborales, el ac-tor reclamo rubros cuya percepción necesita para su subsistencia y la de su familia, por lo que una inactividad procesal de seis meses después de haberle sido reconocido su derecho le causa graves perjuicios, los que difícilmente podrá sortear por cuanto, generalmente, ni él ni su entorno a

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nivel humano se encuentran en condiciones de ofrecer una fianza que re-sulte aceptable para el sentenciante. Por otra parte el colocar al trabajador en la situación de tener que afianzar o soportar la paralización del proceso por imperativo legal, no guarda concordancia con otras disposiciones del C.P.L. ni del derecho de fondo establecidas en beneficio del trabajador con el objeto de paliar la desigualdad de condiciones en que se encuentra el mismo con la otra parte de una relación laboral, tales como la gratuidad consagrada por el art. 19 del C.P.L. y por el art. 20 de la L.C.T. el que a su vez prohíbe que la vivienda del trabajador pueda verse afectada al pago de costas, como así también la inembargabilidad de salarios e indemniza-ciones pertenecientes al trabajador que según el monto de sus ingresos disponen los arts. 120, 147 y 149 L.C.T., art. 13 de las leyes 9688-23643, art. 13, ley 24.028 y el Decreto N° 484/87. Y con esto vuelvo al punto de inicio de esta exposición cual es la necesidad expuesta por el legislador, de un proceso judicial laboral armónico que sirva para instrumentar eficaz-mente la aplicación del derecho del trabajo y que, por ende, este embuí-do del carácter protectorio de la legislación de fondo.

Tal el espíritu de la reglamentación del proceso laboral estatuida por la ley 7945 y la finalidad perseguida por quienes la pergeñaron al no incluir en la misma —en forma consciente y deliberada— el recurso de rescisión, por lo que considero inaplicable en el fuero laboral por vía integradora lo normado sobre el mismo en la ley procesal civil, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de quien se considere afectado por un acto o notificación irregular de requerir la aplicación de las disposiciones procesales tendien-tes a obtener la nulidad pretendida, respecto a lo cual me adhiero a la opinión de la Dra. Bellotti de Podestá en cuanto a la tramitación de una acción autónoma de nulidad con observancia del trámite por ella postula-do. En consecuencia, respecto a la posibilidad de admisión del recurso de rescisión en el proceso laboral, voto por la negativa.

La Dra. Burde dijo: Discrepo con la opinión vertida por los Vocales que me preceden respecto a la viabilidad del recurso de rescisión dentro del proceso laboral, inclinándome por la afirmativa.

Tal como he dicho en la causa “Miño, Mario c/ Monje, Andrés y otros s/ Cobro de Australes“, Expte. N° 98/96 (Sentencia N° 45 de fecha 26 de mayo de 1997) el tema —aunque escasamente tratado en relación a nues-tra ley ritual específica— muestra dos tendencias divergentes que se ad-vierten con claridad en el acuerdo emitido el 25/4/73 por la C.A. Tr. Sala II

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de Rosario in re “Jaime Inocencio c/ Alvarellos S.A. Constructora s/ Cobro de Pesos“ publicado en Zeus 1-J/149. Allí sostuvo la mayoría que “la vía que en realidad tiene el rebelde para atacar el procedimiento o la sen-tencia que considera viciados de nulidad, es la del recurso de rescisión. Es cierto que éste no ha sido previsto por la ley procesal (se refería a la N° 3480) pero dado ese vacío, cabe llenarlo mediante la norma supleto-ria, es decir, el código de procedimientos civiles al que aquella remite en su art. 78. No empece a ello —continúa— la circunstancia de que en la ley 3480 no haya declaración de rebeldía pues, de cualquier manera, el trámite se sigue como si la hubiera y, si tampoco existe representación del rebelde, es razón de más para tutelarlo confiriéndole el recurso de rescisión establecido por la ley de forma en materia civil y comercial“. En relación a las objeciones que podrían presentarse, señala el fallo que “se podría argüir que el rebelde al tomar conocimiento de la sentencia puede intentar contra la misma el recurso de nulidad, pero a ello cabe responder: 1°) que si existe una vía más adecuada como es la rescisión corresponde utilizar la misma y no otra; 2°) que el recurso de nulidad no es suficiente garantía para el rebelde desde que en el procedimiento no hay apertura a prueba en la alzada y por ende no tiene oportunidad para acreditar los ex-tremos de la nulidad, quedando toda su suerte cifrada a las medidas para mejor proveer que el Tribunal pueda o no dictar y que de cualquier modo, no aseguran su defensa como en el supuesto de brindársele la posibilidad de proponer su prueba...“. Concluye en que “siendo en el fondo el recur-so de rescisión un incidente de nulidad“, es dable su recepción en materia laboral (Fallo citado, extracto del voto de la mayoría, que he considerado conveniente transcribir dada su claridad expositiva).

Cabe destacar a esta altura que, a diferencia de la ley 3480, la 7945 no pro-híbe la apertura a prueba en la Alzada. Pero tampoco la contempla expre-samente, considerándose en general que procede por aplicación integra-tiva del art. 369 del C.P.C.C.. Claro está que los supuestos allí previstos son sumamente acotados, de índole excepcional e interpretación restrictiva lo que otorga vigencia al argumento plasmado en el fallo transcripto.

Otra razón que me lleva a pronunciarme por la recepción del recurso de rescisión en materia de procedimiento laboral es la lectura de la Exposición de Motivos formulada por la Comisión Redactora del Anteproyecto de Có-digo de Procedimiento Laboral vigente quien, en relación al tema, expresa que “en cuanto al recurso de rescisión, en los casos que él procediera“ (el subrayado me pertenece) deberá estarse a lo normado en el art.38 del

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C.P.L. que a su vez —en materia de ineficacia de los actos procesales— remite a las disposiciones pertinentes del C.P.C.C.. Puede inferirse de ello claramente que aunque no se lo haya legislado en forma expresa, ha es-tado presente en la intención del legislador al referir a los casos en que el mismo procediera. No estaría vedada entonces su aplicación en el proceso laboral, por remisión del art. 38 citado ya que, en esencia, el recurso de rescisión es un verdadero incidente de nulidad que debe tramitar ante el Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia en rebeldía y no ante el Tribunal de Alzada por la vía del recurso de nulidad que no puede con-siderarse sustitutivo del incidente pues priva al recurrente de una instancia de conocimiento (cfr. Alvarado Velloso Adolfo, “Estudio Jurisprudencial“ C.P.C.C., Pcia. Santa Fe, Editorial Rubinzal Culzoni, T° 1, pág. 374 y s.s.). De igual modo, también se privaría al recurrente de una instancia de revisión.

Es este también el criterio de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Sala Primera de Santa Fe quien sostuvo que “no se resguarda el debido proce-so si prevalece la notificación impugnada tempestivamente por el accio-nado ante el primer conocimiento que tiene de la notificación inválida. La indefensión absoluta que genera, abre la puerta al recurso interpuesto; lo contrario importa mala fe procesal pues se notifica a sabiendas de que en ese domicilio el demandado no reside, no asegurando así la bilateralidad del proceso y la defensa en juicio de la contraparte por violación de la forma de citación“ (autos “Terzaghi Indoro Humberto - Recurso de Resci-sión“, Expte. N° 140/92, Resolución de fecha 17/12/92).

Considero que tal solución es justa e importa una vía de mucho más sencillo y rápido acceso que el arduo tránsito de una acción autónoma de nulidad.

Cabe finalmente una reflexión respecto al tema, sugerida por el hecho concreto de que los planteos de recurso de rescisión en el fuero laboral no son frecuentes. Se trata de casos aislados que ofrecen generalmente un margen de duda razonable que habilita el acogimiento de la vía ya prevista en el C.P.C.C. y que resulta compatible con el art. 128 del C.P.L. en tanto permite la remisión cuando resultaren insuficientes sus disposi-ciones, debiendo —obviamente— ajustarse el trámite a las peculiaridades de este tipo de proceso.

No escapa a la suscripta la importancia del principio de celeridad en ma-teria de créditos de naturaleza alimentaria pero el principio protectorio

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nunca podría trasvasar la estricta idea de justicia y la garantía de debido proceso. No se trata aquí de casos comunes sino de supuestos de excep-ción donde se plantean defectos de notificación. Ha dicho la Corte Provin-cial que “La función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del Derecho. La garantía del debido proceso que asegura el art. 18 de la C.N., está necesariamente reglamentada en las normas de los códigos procesales y, dentro de éstos, en aquellos que or-denan los modos de hacer saber a los justiciables la existencia de la causa y las alternativas de su desarrollo, en resguardo a su derecho a ser oídos y hacer valer sus defensas. El principio de contradicción quiere y dispone que cada una de las partes pueda controlar y oponerse a los actos del adversario y también a los del juez, los cuales no adquieren eficacia antes de ser comunicados a aquéllas y de que transcurran los plazos legales en que puedan ser consentidos o impugnados“. (C.S.J.S.F. “Roulet Rafael c/ Taverna Irigoyen Jorge y Otros - Recurso de Inconstitucionalidad“- Fallo del 19/3/92, Zeus, 25 de agosto de 1992, pág. 2 y ss.).

Determinado lo cual y en relación al interrogante planteado, voto por la afirmativa.

El Dr. Angelides dijo: Conforme postura que sustentara en autos “Miño, Mario c/ Monje, Andrés y otros s/ Cobro de Australes“ encuentro idóneo el llamado recurso de rescisión en el procedimiento laboral conforme ex-pongo a continuación:

1. a) El recurso de rescisión es el remedio que otorga el C.P.C.C. al incom-pareciente involuntario contra quien se ha dictado sentencia, a los fines de obtener la anulación de lo actuado y la nueva tramitación del juicio, esta vez con su participación.

El Código Procesal Laboral no contempla la situación, disponiendo el art. 128 que cuando resultaren insuficientes sus disposiciones, se aplica-rán en forma supletoria los preceptos del C.P.C.C.

Descarto que pueda considerarse la suficiencia de la ley ritual laboral por el tratamiento brindado en el Título VII en cuanto a los recursos. Es que además de estar previstos para otros supuestos no asimilables, el de resci-sión no es un verdadero recurso, sino un incidente de nulidad (Alsina, De Santo, Podetti, Palacio, Ibañez Frocham, Chiapini, etc.).

Por su parte, puede provocar razonable duda lo dispuesto por el art. 38 del C.P.L., que remite en forma expresa en materia de nulidad de los actos

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procesales, a las disposiciones pertinentes del C.P.C.C. Pero en el ordena-miento civil, la forma de atacar la sentencia que tiene el incomparecien-te involuntario una vez dictada y firme, es el recurso de rescisión. Ade-más, se observan calificadas opiniones vertidas en los votos precedentes —contrarias a la aceptación del recurso de rescisión en el procedimiento laboral— que descartan la posibilidad de impugnación de la sentencia por medio de las normas generales en materia de nulidades (postura que encuentra apoyo en importante doctrina y jurisprudencia).

Entonces, se advierte la insuficiencia de la norma procesal laboral, y por lo tanto resulta aplicable el remedio específico previsto por el C.P.C.C. para el caso de que se trata.

Por su parte, la exposición de motivos, sin sobredimensionar su importan-cia como herramienta hermenéutica, refiere a los casos en que dan motivo a la interposición del recurso de rescisión, esto es, tanto la nulidad del emplazamiento como también la falta de comparecencia por fuerza mayor o por desconocimiento del pleito.

Consecuentemente, a partir de la misma, resulta ineludible la integración del C.P.L. con el C.P.C.C. (aunque se la quiera limitada al art. 84) lo cual sustenta la insuficiencia apuntada.

Finalmente, la suspensión de la ejecución de la sentencia, prevista en el art. 85 del C.P.C.C., resulta fundamental, por cuanto no atiende la situa-ción del incompareciente involuntario un presunto remedio que permita la ejecución, teniendo en cuenta la casi segura imposibilidad del actor de reintegrar lo percibido, en caso de que al ejecutado no se le hubiere brin-dado la posibilidad de defenderse.

b. No es óbice para concluir que no es procedente el recurso de rescisión la falta de declaración de rebeldía en el proceso laboral.

Es que éste es un remedio otorgado al incompareciente involuntario, no sien-do, en sustancia, consecuencia de una previa “declaración formal“ de rebeldía.

Lo esencial es que en el proceso laboral el rebelde existe, y si no tuvo oportunidad de comparecer al juicio por razones ajenas a su voluntad, resulta inequívoca la necesidad de tutela a través de un medio adecuado.

c. Por su parte, el recurso de rescisión está regulado en los artículos 83/86 del C.P.C.C., no acarreando la procedencia del mismo en el procedimiento laboral la suspensión que prescribe el art. 82 del mismo cuerpo.

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El vacío de la ley laboral es concretamente en cuanto al remedio, no res-pecto de otras consecuencias de la rebeldía.

d. En cuanto a los principios, del procedimiento laboral y del derecho del trabajo, que podrían verse afectados, no encuentro incompatibilidad in-salvable.

Por un lado, no resulta un objetivo menor la efectiva custodia de la garan-tía constitucional fundamental que está en juego, esto es la del debido proceso y la defensa en juicio de la persona.

Por otra vertiente, la cuestión, en definitiva, pasará por la celeridad con que sea tramitado el recurso (incidente), teniendo a esos fines amplias facultades el juzgador, ya para imprimirle el trámite sumarísimo, en la com-patibilización con las características del proceso laboral, la abreviación y simplificación de los trámites (art. 128 C.P.L.), ya mediante la inmediación, la concentración y el impulso de oficio.

No debe perderse de vista además que, en nuestra realidad, la concreción del principio de celeridad del proceso tiene que ver más que con el proce-dimiento reglado por la ley, con la diligencia de las partes en su tramitación y la actuación oficiosa del juzgado, dentro de sus posibilidades materiales.

Finalmente, no es aventurado señalar que la situación puede conjurarse en gran parte con una detenida observación del diligenciamiento de la cédula de notificación al incompareciente, efectuada cuando se produce, al comienzo del juicio, tomándose en su caso las medidas pertinentes. Es la forma más concreta de asegurar el principio de celeridad, evitándose posteriores ulterioridades nulificantes.

2. Expreso finalmente que más allá de encontrar en el recurso de resci-sión el remedio específico previsto por nuestra legislación para atacar la sentencia dictada en detrimento del derecho de defensa del demandado, admito que en la materia —y en el procedimiento laboral— pueden sos-tenerse otras posturas.

Pero definitivamente no concuerdo con que sólo por la vía elegida pueda consumarse la ejecución de quien no fue llamado debidamente al pleito.

Es que en una materia opinable, el juez no debería desechar de plano ningún remedio que reconozca atendible fundamento para hacer efectiva la garantía constitucional. Podrá adecuar la vía o el procedimiento, pero no dejar de analizar si el demandado tuvo posibilidad de defensa —para

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lo cual bastará a veces con cotejar las constancias de autos— y mientras tanto impedir la ejecución.

Adoptar, en síntesis, una solución razonable, que brinde un necesario con-tenido de justicia, ejerciendo plenamente sus facultades como directos del proceso.

Es por lo expuesto que me permito —en ésta, la primera oportunidad que al respecto tengo— expresar mis reparos sobre la convocatoria, no encon-trando conveniente dictar un fallo con la obligatoriedad que dispone el art. 28 de la ley 10.160, más aún cuando son muy escasos los antecedentes existentes en ataques —por cualquier vía, no sólo por medio del recurso de rescisión— a las sentencias dictadas en rebeldía.

Voto, en cuanto a la pregunta de derecho formulada al pleno, por la afir-mativa.

El Dr. Villar dijo: En este acto tomo conocimiento que por resolución N° 44, de fecha 15/5/2000 obrante a fs. 174 la Sala II de esta Cámara, por deci-sión en mayoría resolvió la convocatoria a Tribunal Pleno. Recibido por la Presidencia, por decreto de fecha 31/5/2000 decide que pasen los autos a los Sres. Jueces.

Estimo que el procedimiento adoptado no se ajusta a derecho. En efecto, el art. 28 de la ley 10.160 dispone que la facultad de reunirse en Tribunal Pleno reside en las Salas de esta Cámara y esa decisión la adoptan por la simple mayoría de jueces. Por ello se debió primero votar en tal sentido.

En este primer punto soy de opinión que no se debe reunir en Tribunal Pleno esta Cámara atento los escasos antecedentes sobre la materia, las distintas cuestiones fácticas que pueden plantearse, las normas semejan-tes existentes en nuestra ley ritual, la facultad del juez de dictar resolución de acuerdo a derecho y las consecuencias que esta resolución provoca.

Abordando la segunda cuestión como lo he expuesto en la resolución señalada por la Dra. Burde, he dicho que “en el derecho laboral se con-templa la rebeldía del accionado en el art. 45 como así también en el art. 54 contempla la situación del rebelde que no ha contestado la de-mandad compareciendo posteriormente a la audiencia de trámite. Pero la ley ritual no prevé su representación ni tampoco incorpora el legislador el instituto del recurso de rescisión toda vez que se contrapone con normas específicas del proceso laboral, como son el carácter alimentario de las

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acreencias del trabajador y el instituto de pronto pago que prevé el art. 121 y concordantes de nuestra ley adjetiva, que se contraponen con lo dispuesto en el art. 82 del Cód. de Proc. C. y C.. Es que, como lo ha dicho reiteradamente esta Cámara, los medios impugnativos contra las decisio-nes en materia laboral se encuentran legislados en detalle y se limitan a los mencionados en los arts. 105 a 116, pertenecientes al Título VII, por lo que la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil y Comercial no procede por no compatibilizar el instituto en examen con las característi-cas específicas del derecho procesal“.

Es por lo expuesto que se puede concluir que el legislador, si bien no regló el recurso de rescisión, se ha preocupado de dejar sentado las nuli-dades y responsabilidades de quienes no observen en plenitud las reglas procesales instituidas.

El Dr. Rodini dijo: A despecho de la poca claridad existente en el tema que nos convoca —y que precisamente ello es el fundamento del ple-no— entiendo que el recurso de rescisión no está contemplado en el C.P.L. Y ello así porque, en primer lugar cabe aclarar que la rebeldía —instituto que precede y es base del recurso de rescisión, y por ello debe ser analizada para poder sustentar una opinión fundada sobre el recurso en estudio— no esta tipificada como tal en nuestro ordenamiento ritual, a diferencia del procedimiento civil que le dedica toda una Sección (VI, artículos 76 al 86 del C.P.C.y C.); solamente —reitero, en la ley 7945— hay menciones a la rebeldía o al rebelde (ver así art. 45 y 54) pero en realidad éstas son “meras denominaciones“, esto es la forma de llamar al demandado que no ha comparecido ni contestado la demanda “ya que de alguna manera había que denominarlo“ (ver Vitantonio, Nicolás en “El recurso de rescisión en el proceso laboral“, boletines 5960/1/2 de Zeus, año 1998) pero sin institucionalizar la figura, que requería en ese caso un tratamiento especial, como lo hace la ley de enjuiciamiento civil ya relatada. Siendo así, si no hay “rebeldía“ no hay recurso de rescisión, a mérito de lo narrado precedentemente. Por otro lado, y siguiendo con este análisis debe decirse que la Exposición de Motivos de la ley 7945 cla-ramente permite inferir la no existencia del recurso de rescisión, cuando en el apartado XII, titulado “Procedimientos y recursos especiales“ dice: “En lo que refiere al recurso de rescisión —no regulado en el anteproyec-to (el subrayado me pertenece)— es criterio de la Comisión que en los casos que dan motivo a la interposición del mismo se deberá aplicar lo

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dispuesto en el título relativo a la ineficacia de los actos procesales“; es decir, afirma que el mismo no está contemplado en el C.P.L., con lo cual esto solo bastaría para dirimir esta cuestión; para después, dar la solución ante esta ausencia y ello es que cuando haya motivos para su aplicación se recurrirá al incidente de nulidad (arts. 124 a 129 del C.P.C. y C.). Y si se hu-biere dictado sentencia se recurrirá al recurso de nulidad, no siendo aten-dible la crítica de que el mismo no es suficiente garantía para el rebelde, ya que en segunda instancia hay apertura a prueba (art. 369 del C.P.C. y C., aplicable por la remisión que hace el art. 128 C.P.L.) por lo cual que-da así garantizada aquélla. Digo también, a mayor abundamiento y co-honestando esta postura, que la rebeldía y el recurso de rescisión no son viables puesto que no se compadecen con la celeridad del procedimien-to laboral tan caro a su existencia, derivada de la naturaleza alimentaria del crédito del trabajador. A mérito pues de lo expresado, y contestando al interrogatorio planteado, voto por la negativa.

El Dr. Rodrigáñez dijo: La convocatoria a Tribunal Pleno, conforme art. 28, Ley 10.160, mediante auto n° 44 de fs. 174 y vta. refiere a la determinación de si el recurso de rescisión es aplicable en el procedimiento laboral. En tal sentido, entiendo que ello resulta negativo, en tanto la propia Comi-sión Redactora del Anteproyecto, en la exposición de motivos, punto XII in-fine, afirman: En lo que refiere al recurso de rescisión, no regulado en el anteproyecto, es criterio de la Comisión que en los casos que dan motivo a la interposición del mismo se deberá aplicar lo dispuesto en el título relativo a la ineficacia de los actos procesales, lo que se plasma en el art. 38 C.P.L. remitiéndose al título respectivo del C.P.C.C. Ello denota que apreciada la situación de tal contingencia procesal, la que daría lugar a dicho recurso, el legislador la entendió reparable con la remisión efec-tuada, cuando en su lugar pudo referir al título III Sec. VI del C.P.C. que regula dicho recurso.

La respuesta al motivo por el cual el legislador no efectuó tal remisión, prefiriendo la solución antes indicada, no puede ser otra que las incom-patibilidades en el modo de legislar el recurso de rescisión la ley adjetiva civil, con las particularidades del proceso laboral. En tal sentido, la declara-ción de rebeldía y su subsistencia regulada en el primero, no se encuentra prevista en el procedimiento laboral, pues ello tan solo se menciona en Arts. 45 y 54 como “rebelde“ pero aludiendo al demandado como parte, cuyo domicilio se desconoce al demandar, previendo un trámite propio y

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para quien no contestó la demanda, pero en ningún caso con las conse-cuencias en cuanto a la sentencia en el sentido del Art. 82 C.P.C. demora en la ejecución de la sentencia de seis meses salvo acreditar fianza de de-volver lo que se mande entregar, que resulta incompatible con la urgencia por alimentarios de los créditos laborales y la casi imposibilidad de hecho de prestar fianza.

De tal manera se entiende que el legislador ha considerado inadecuado en el trámite laboral, el remedio previsto mediante el recurso de rescisión, y para los casos en que ello se produjera según la normativa del art. 84 C.P.C. se deberá acudir a lo previsto en la remisión del art. 38, sobre inefi-cacia de actos procesales y en su caso al recurso de nulidad, con la posi-bilidad de la apertura a prueba (art. 369 C.P.C.) ahora prevista en art. 128 y su remisión. Por otro lado, en coincidencia con votos precedentes (Bellotti de Podestá y Bugni de Basualdo) nada obstaría a que dicha cuestión de eventual indefensión alegada, se planteara por vía de la acción autónoma de nulidad, que podría la afectada introducir como trámite más amplio. Consecuentemente y con la salvedad apuntada, voto por la negativa.

La Dra. Rucci dijo: Entiendo que la respuesta al interrogante formulado no puede ser otra que la negativa.

En definitiva, la posibilidad de interponer el recurso de rescisión en el pro-cedimiento laboral no resulta otra cosa que una cuestión de interpretación de la ley, en el caso de nuestro Código Procesal Laboral.

En esta tarea interpretativa inicialmente cabe señalar que el recurso de rescisión no está previsto de manera expresa en nuestro Código Procesal Laboral, mas cabe conceder que el art. 116 C.P.L. admite la procedencia de “recursos especiales y extraordinarios“ en los casos establecidos en las leyes específicas debiendo sustanciarse por los trámites previstos en las mismas, por lo que conforme se interprete este artículo podrá o no considerarse que el recurso de rescisión integra nuestro régimen procedi-mental específico.

Según mi criterio, esta norma debe interpretarse conjuntamente con el art. 128 C.P.L. que remite a la aplicación supletoria de los preceptos del Cód. Proc. Civil y Comercial pero sujeta dicha remisión a condiciones que deberá tener en cuenta los magistrados al hacerlo y que son: su compa-tibilidad con las características específicas del proceso laboral y la abre-viación y simplificación de los trámites, debiendo adoptarse en caso de

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duda el procedimiento que importe menor dilación, por lo que en la hi-pótesis de admitirse que el recurso de rescisión sea un “recurso especial“ según la denominación empleada por el art. 116 del C.P.L. debe analizar-se si el mismo resulta compatible con las características específicas del proceso laboral.

Es luego de realizar este análisis que no hallo compatible el mencionado remedio procesal con las características específicas del proceso laboral.

Así en la regulación del trámite no se prevé en el C.P.L. la declaración de rebeldía, instancia que constituye un presupuesto de la posibilidad de in-terponer recurso de rescisión.

En este aspecto, las menciones efectuadas en el C.P.L. al respecto (arts. 45 y 54) no refieren a la declaración de rebeldía propiamente dicha, sino que prevén un trámite en relación al demandado cuyo domicilio se desconoce o aluden a quien no ha contestado la demanda.

La otra circunstancia que excluye la compatibilidad de la rescisión con el proceso laboral es la de la exigencia que impone el procedimiento civil y comercial en el art. 82 C.P.C.y C. en cuanto a la imposibilidad de ejecutar la sentencia en rebeldía hasta seis meses después, a menos que se preste fianza, lo que resulta totalmente incompatible con la necesidad alimen-taria que involucran los créditos de los trabajadores y que el legislador ha reconocido específicamente al instituir el pronto pago, a lo que cabe agregar la casi imposibilidad para los trabajadores de obtener la fianza que la ley exige, todo lo cual implicaría interpretar el procedimiento labo-ral de una manera que contraría sus fines, por lo que no se cumplirían las condiciones exigidas por el art. 128 C.P.L. para la aplicación supletoria de las normas de procedimiento civil y comercial.

A estas pautas interpretativas, abonadas por la opinión de la Comisión Re-dactora del C.P.L., cabe agregar que si bien la rebeldía existe en el trámite declarativo previsto por el procedimiento civil, no es de su esencia, al pun-to tal que un procedimiento también declarativo y de gran similitud con el laboral por los derechos que protege, el sumarísimo, excluye expresamen-te la posibilidad de la declaración de rebeldía y su consecuencia que es la posibilidad de interponer recurso de rescisión (art. 415 C.P.C.y C.), a lo que cabe agregar que si bien el trámite sumarísimo se halla previsto para los incidentes, también se prevé para juicios autónomos de gran similitud con el proceso laboral, como es el caso de juicio por alimentos.

“FABrIZI, ALDo ALBero C/ horSt S.r.L. y/o horACIo LuIS horSt S/ CoBro De peSoS-LABorAL”

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Por lo demás la remisión efectuada por el art. 38 C.P.L. al C.P.C. y C. en ma-teria de nulidades procesales, no resulta suficiente para interpretar com-prendida en ella al recurso de rescisión, que posee en el procedimiento civil y comercial una regulación específica, independiente de la realizada en el capítulo relativo a las nulidades procesales, por lo que la remisión efectuada nunca podría abarcar al recurso de rescisión.

No se me escapa que los criterios interpretativos divergentes en cuan-to a la posibilidad de aplicar el recurso de rescisión en el procedimiento laboral surgen ante el hecho incontrastable de la necesidad de proveer adecuados mecanismos procesales a quien por causas graves y ajenas a su voluntad no pudo hacer valer en juicio sus defensas, en definitiva a quien no ha comparecido al juicio no porque no quiso sino porque no pudo.

No obstante ello, coincido con los votos de las Dras. Bellotti de Podestá y Bugni de Basualdo en cuanto tal situación puede ser subsanada mediante el ejercicio de la acción autónoma de nulidad, por lo que no se provocaría con la interpretación propiciada el resultado no querido en la indefensión de quien no compareció involuntariamente al proceso.

Practicada la votación pertinente y atento el resultado de los votos, esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral:

RESUELVE: 1) Responder negativamente al interrogante sobre si resulta o no de aplicación en el Procedimiento Laboral y en el caso el Recurso de Rescisión interpuesto. 2) Desestimar el Recurso de anulación y recha-zar la apelación interpuesta por la representación legal de la demandada confirmándose la Resolución N° 444 del 6/8/99 glosado a fs. 139/140, con costas a la demandada apelante. 3) Ordenar la insertación del presente en el Protocolo de Acuerdos de esta Sala con remisión de testimonio a la Presidencia del cuerpo. 4) Los honorarios de la Alzada a los letrados inter-vinientes se regulan en la proporción del 50% de los que se fijen por sus trabajos en la Instancia originaria.

Con lo que no siendo para más se da por finalizado el acto previa lectura y ratificación del Acuerdo por los Vocales presentes, quienes firman des-pués del Sr. Presidente por ante mi que doy fe.

Fdo.:BELLOTTI DE PODESTÁ - GARCÍA COLOMBI - BUGNI DE BASUALDO - RUCCI - RODINI - RODRIGÁÑEZ - BURDE - ANGELIDES - VILLAR

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“Giordanelli, Susana c/ Swift-Armour A.A.A. s/ Demanda Laboral”

Cuestión a resolver:

Posibilidad de que las llamadas gratificaciones o pagos graciables al tra-bajador que practican algunas empresas, en el momento del cese de la relación, se compensen imputándolas a posibles acreencias vinculadas con el contrato de trabajo, por cualquier concepto que sea, aún indemni-zatorias de la ley 9688, reconocidas por sentencia judicial.

Fundamentos sustentatorios:

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Convocatoria. Acto Pro-cesal. Firmeza.

La firmeza de la convocatoria a Tribunal Pleno a pedido de una parte con consentimiento de la otra y del tercero citado en garantía y la oportuni-dad de tratar un tema que ha concitado encontradas opiniones doctrina-rias y jurisprudenciales y de realizar las precisiones que otorguen una ma-yor claridad a la postura que adoptara en numerosas resoluciones, llevan a no formular objeción formal a la presente tramitación. (Del voto de la Dra. Bellotti de Podestá).Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Derecho Laboral. Contra-to Laboral. Extinción. Contrato Laboral. Gratificaciones. Crédito Laboral. Compensación.

Los casos que convocan la opinión de la Cámara en pleno refieren a la po-sibilidad de compensación de las llamadas gratificaciones o pagos gracia-

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bles al trabajador que se advierte como práctica de algunas empresas, rea-lizadas por las mismas con motivo del cese de la relación, con imputación a posibles acreencias por cualquier concepto vinculadas con el contrato de trabajo, aún indemnizatorias en el marco de la ley 9688, reconocidos por sentencia judicial. Estos casos no deben confundirse con el instituto de la compensación propiamente dicho contemplado en la Segunda Parte, Títu-lo XVIII (arts. 818 a 831) del Código Civil, consistente en el modo de extin-ción de obligaciones que se da cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la condición de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda (art. 818), figura que recepta la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 131 prohibiéndola —con puntuales excepciones enumeradas en el artículo 132— junto con las retenciones y deducciones o descuentos por “entrega de mercaderías, provisión de ali-mentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo de herramientas o cualquie-ra otra prestación en dinero o especie“ y “multas“ que rebajen el monto de las remuneraciones. (Del voto de la Dra. Bellotti de Podestá).Referencias normativas: CCC: arts. 818/831; Ley de Contrato de Trabajo: arts. 131 y 132; ley 9688Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Derecho Laboral. Contra-to Laboral. Gratificaciones. Crédito Laboral. Compensación. Ley Laboral. Interpretación.

Tanto la norma del art. 131 como la del art. 149 de la Ley de Contrato de Tra-bajo —extensivo a las indemnizaciones— están dirigidas al empleador. Es él quien reúne las condiciones de deudor (remuneraciones) y acreedor (por las causas enumeradas en los arts. 131 y 149) del trabajador; el que, a su vez, en forma inversa ostenta dichas condiciones frente al empleador; a quien la ley prohíbe hacerse justicia por sí mismo colocándose en situación privilegiada respecto del resto de los acreedores del deudor al efectuar compensaciones, retenciones o deducciones; y quien tiene la finalidad de proteger el derecho del trabajador a percibir su remuneración en atención al carácter alimentario de la misma que apunta al principio de “integridad“ o de “intangibilidad“ del salario, procurando evitar que el trabajador vea disminuida la posibilidad de elegir libremente sus consumos. (Del voto de la Dra. Bellotti de Podestá).Referencias normativas: Ley de Contrato de Trabajo: arts. 131 y 149Doctrina: Fernández Madrid: “Ley de Contrato de Trabajo Comentada“, comen-tada por López y Centeno, T. II, pág. 548Materia: Laboral

“gIorDANeLLI, SuSANA C/ SwIFt-Armour A.A.A. S/ DemANDA LABorAL”

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Crédito Laboral. Compen-sación. Derecho Laboral. Contrato Laboral. Extinción. Gratifica-ciones. Principios Laborales. Principio de Irrenunciabilidad. Ley Laboral. Interpretación.

La “compensación“ que convoca a la Cámara en pleno es el negocio ju-rídico cuya naturaleza reside, por un lado, en una gratificación sujeta a la condición de que no exista crédito a favor del trabajador —proveniente de la relación de trabajo— que se reclame con posterioridad al pago; y, si lo hay, que la imputación de lo recibido se destine a saldar dicha deu-da hasta su concurrencia. De modo tal que, en el caso, no se advierte la calidad recíproca de acreedor y deudor de cada una de las partes: el empleador no reviste el carácter de acreedor del trabajador al momento de realizar el pago graciable (en todo caso, lo sería eventualmente en el futuro y si existieran reclamos del trabajador), ni inversamente éste sería su deudor sino en las citadas condiciones, como ocurre en la verdadera com-pensación, y con ello está ausente uno de los requisitos esenciales de su existencia, cual es el de la reciprocidad cierta y no potencial o eventual. Lo mismo cabe apuntar respecto de la condición esencial de la exigibilidad de ambas obligaciones: aquí el trabajador recibe un pago graciable —es decir, no obligatorio legal ni convencionalmente— y, por otra parte, el acreedor potencial entrega una suma de dinero como adelanto de pago, institución receptada por la Ley de Contrato de Trabajo en su art. 260, pre-cisamente en resguardo del principio de irrenunciabilidad consagrado por el art. 12 de la ley. (Del voto de la Dra. Bellotti de Podestá).Referencias normativas: Ley de Contrato de Trabajo: arts. 12 y 260Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Crédito Laboral. Compen-sación. Derecho Laboral. Contrato Laboral. Extinción. Gratifica-ciones.

La compensación prevista en el art. 131 de la Ley de Contrato de Trabajo apunta al supuesto de vigencia del contrato de trabajo y a retenciones o compensaciones efectuadas por el empleador “per se“, pero siempre fue-ra del ámbito jurisdiccional. De lo considerado surge que, el término com-pensación empleado en los fallos que tratan de la situación en examen, no está usado en el sentido técnico con el que define el instituto el art. 818 del Código Civil, sino en su sentido etimológico: compenso-are (del latín pendeo-ere) “suspender, colgar“; de allí, “pesar“, dado el tipo de balan-

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zas usadas en la antigüedad. Más adelante, compenso-are significa “pesar una cosa con otra“, por lo tanto, igualar los pesos. Además, el verbo “pen-so“ pasó muy pronto a significar en especial “pesar dinero“ y “pagar“, debido a que los pagos se hacían antiguamente con lingotes sin acuñar, que se pesaban en la balanza, y de allí se llega a “pesar dinero suficiente para indemnizar“. Es por estos motivos por los cuales las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 131 y ss.) no resultan aplicables a este tipo especial de “compensaciones“ judiciales que constituyen el tema del pleno. (Del voto de la Dra. Bellotti de Podestá).Referencias Normativas: CC: art. 818; Ley de Contrato de Trabajo: art. 131Doctrina: Couture, Eduardo: “Vocabulario Jurídico“, Bs. As., Ed. Depalma, 1976, pág. 154Citas jurisprudenciales: “Sandler, Guillermo c/ V.A.S.A.“, voto del Dr. Billoch, T. y SS. 1982-500

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Pagos Graciables. Ley Laboral. Interpretación. Derecho Laboral. Principios Laborales. Principio de Irrenunciabilidad.

El hecho de la calificación de “pagos graciables“ a determinadas gratifi-caciones que abona la empleadora resulta discutible, ya que su causa no obedece a una simple liberalidad —en todo caso, sería condicional, pues depende de la inexistencia de deuda futura que cubrir—, no enerva el he-cho de que constituyan verdaderos adelantos de pago o pagos a cuenta de eventuales créditos contra la empresa, y en ello no se advierte ataque alguno al principio de irrenunciabilidad consagrado por el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo. (Del voto de la Dra. Bellotti de Podestá).Citas jurisprudenciales: C.A.T. Rosario, Sala 2: Acuerdo N° 16, “Vélez, Ramón Os-car c/ Acindar S.A. s/ Indemnización por incapacidad“ del 03/03/1999, Protocolo de Sentencias T. 52, F. 0371Referencias normativas: Ley de Contrato de Trabajo: art. 12Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Pagos Graciables. Crédito Laboral. Compensación. Ley Laboral. Interpretación. Derecho Laboral. Principios Laborales. Principio de Irrenunciabilidad.

Resulta válido el pago gratificatorio realizado al trabajador, compensable, en forma genérica, con cualquier otro crédito que tuviese con motivo de la disolución del vínculo, o derivado de las disposiciones de la ley 9688. La existencia de tales acuerdos no viola el principio de irrenunciabilidad

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(art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo), aun en el supuesto de carecer de homologación judicial. (Del voto de la Dra. Bellotti de Podestá).Citas jurisprudenciales: CSJN: “Gatarri c/ Cometarsa“, en DT 1989 A, pág. 585Referencias normativas: Ley de Contrato de Trabajo: art. 12; ley 9688Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Crédito Laboral. Compen-sación. Requisitos.

El primero de los requisitos de la “compensación“ laboral, lo constituye el de ausencia de todo vicio de voluntad que invalide el acto de recepción de pago (reconocido por el actor) con imputación compensatoria. Por ello, habría que partir de una documental no objetada en su validez y formalizada —en lo posi-ble— a través de escritura pública. En los casos en que no se use tal medio de constancia, se ha de cuidar que la redacción del recibo donde consta la con-formidad del trabajador —además de su reconocimiento sin objeciones— sea lo suficiente clara y precisa como para que su comprensión por el mismo no ofrezca lugar a dudas y sea base de una libre expresión de voluntad de acepta-ción de las condiciones de la “oferta“. (Del voto de la Dra. Bellotti de Podestá).Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Pago Gratificatorio. Crédito Laboral. Compensación. Requisitos. Ley Laboral. Interpretación.

Julián De Diego caracteriza acertadamente el pago gratificatorio laboral diciendo que “es un acto voluntario, oneroso y sobre todo con la exteriori-zación de la intención bilateral de las partes. Las condiciones contenidas en el recibo, si bien fueron seguramente establecidas por el empleador, pasan a formar parte de la voluntad común al suscribir el accionante el recibo con-formando la convergencia de las voluntades, ejecutándose el acto específi-co de la tradición de la suma abonada“. Más adelante, sigue diciendo que “la convergencia de las voluntades y los actos que le dan contenido fáctico son contemporáneos, lo que no obsta la naturaleza contractual del mismo“ y, de allí, la obligación de cumplimiento por aplicación del art. 1197 del Có-digo Civil (sobre todo, cuando no existe en tales negocios vulneración de orden público laboral). (Del voto de la Dra. Bellotti de Podestá).Doctrina: De Diego, Julián: “Las gratificaciones especiales y su compensación con deudas provenientes de la relación laboral“, comentario a fallo en T y SS T 1982, pág. 560Referencias normativas: Código Civil: art. 1197Materia: Laboral

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Orden Público. Pago Gra-tificatorio. Crédito Laboral. Compensación. Requisitos. Ley La-boral. Interpretación.

Atendiendo al requisito de la expresión de la libre voluntad, como el límite impuesto por el orden público al trabajador en el art. 12 de la Ley de Con-trato de Trabajo —cuya consecuencia se contempla en el art. 269—, se ha rechazado en un antecedente jurisprudencial la compensación laboral al resolverse que no era posible consentir que el acuerdo incluyó los crédi-tos que surgieran de obligaciones de reparar incapacidades surgidas de infortunios que, amparadas en las normas de derecho común, no fueron ni siquiera previstas en el momento del acuerdo o del pago de la grati-ficación. Asimismo, no puede el juzgador aferrarse a cartabones y debe atenerse a las circunstancias del caso y el parámetro ineludible ha de ser la existencia de una expresión de libre voluntad del trabajador al aceptar el pago “gratificatorio“ ofrecido por la empleadora. (Del voto de la Dra. Bellotti de Podesta).

Citas jurisprudenciales: CAL Rosario, Sala II, “Speranza, Reynaldo c/ Metcon S.A. s/ Demanda Laboral“, del 15/04/96 (Ac. N° 33 T. 38 del Proto-colo de Sentencias, fol. 264); “Gonzáles, Evaristo c/ Establecimientos Fabriles Guereño s/ Cobro de Pesos“ (en Acuerdo de fecha 20.5.98 N° 79, Protocolo de Sentencias Tomo 51, fol. 289); CSJN: “Gatarri“ (Ac. 23/8/88 DT. 1989 A-585/590)Referencias normativas: Ley de Contrato de Trabajo: arts. 12 y 269.Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Pago Gratificatorio. Crédito Laboral. Compensación. Requisitos. Ley Laboral. Interpretación.

Otro requisito de la compensación laboral es el de la clara especificación y formalización del condicionamiento de la gratificación y su imputación a algún rubro remuneratorio o indemnizatorio que resulta adeudado (des-conocido en el momento de entrega de la gratificación). A este respecto, expresa Fernández Madrid: el empleador que ha expresado su voluntad en un sentido, el de gratificar, no puede a su voluntad dar otra imputación al pago por ejemplo atribuirle título indemnizatorio. (Del voto de la Dra. Bellotti de Podestá).

Citas jurisprudenciales: CNAT, Sala VI, “Barrios, Juan Martín c/ Eternit Argentina S.A.“, 23/06/1983Doctrina: Fernández Madrid: “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo“, Bs. As., La Ley, 1987, T. I, pág. 1285Materia: Laboral

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Crédito Laboral. Compen-sación. Requisitos. Derecho Laboral. Empleado. Gratificación. Contrato Laboral. Extinción. Ley Laboral. Interpretación.

El pacto entre el trabajador y el empleador, por el cual se establece que el pago de gratificación especial y voluntaria con motivo del cese com-pensará a cualquier crédito que se reclame como consecuencia de la disolución del vínculo laboral, no es ilícito ni contrario al orden público, y será válido aunque carezca de homologación si el trabajador recono-ce la percepción de la suma en cuestión. (Del voto de la Dra. Bellotti de Podestá).

Citas jurisprudenciales: CANT, Sala VII: “Paciocco, Josué c/ Cometarsa Construc-ciones Metálicas Argentinas S.A.I.C.“, 26/09/1986

Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Derecho Laboral. Emplea-do. Gratificación. Contrato Laboral. Extinción. Crédito Laboral. Compensación. Requisitos. Ley Laboral. Interpretación.

Otro requisito exigible del pacto gratificatorio laboral es la inexistencia de fraude, y por ello se ha juzgado válido el hecho de abonar una suma compensable en el futuro al terminar una relación laboral, siempre na-turalmente que no encubra dolosamente otra realidad. Cabe destacar que, en el caso de sospecha de una renuncia negociada, la misma es objetable sólo si es violatoria de los derechos reconocidos legal o con-vencionalmente al trabajador, pero si la misma no implica la alteración o disminución de los mismos, ningún perjuicio se produce (como, por ej., si lo abonado cubre las indemnizaciones y rubros derivados del despido sin causa). Es por ello que no se advierte la necesidad de declarar su nu-lidad (el empleador pudo despedir sin causa y abonar lo mismo) y, por el contrario, podría constituir una situación ventajosa para el trabajador al ahorrarle el tiempo y el desgaste de un reclamo judicial, y hasta evitar el demérito que significa el despido, que en algunas actividades impide o dificulta la posterior reinserción laboral. (Del voto de la Dra. Bellotti de Podestá).

Citas jurisprudenciales: CAL Rosario: “Vélez, Ramón Oscar C/ Acindar S.A. s/ Indemnización por incapacidad“, Acuerdo N° 16, del 03/03/1999, Protocolo de sentencias, T. 52, fol. 371

Materia: Laboral

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Derecho Laboral. Contra-to Laboral. Extinción. Empleador. Gratificación. Pago a Cuenta. Crédito Laboral. Compensación. Requisitos. Ley Laboral. Inter-pretación.

Constituye otro importante requisito de los pactos gratificatorios laborales que se trate verdaderamente de una “compensación“ en el sentido de la posibilidad de deducir hasta su concurrencia, el reclamo futuro con causa anterior al pago derivado del cumplimiento del contrato de trabajo y no de un pago cancelatorio que extinga el crédito del trabajador aún cuan-do éste sea mayor de lo percibido. Se trata de un pago a cuenta, de un pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador, por lo que será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas y quedará expe-dita al trabajador la acción para reclamar la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción (art. 260, Ley de Contrato de Traba-jo). Tampoco se advierte vulneración del derecho a la jurisdicción y prueba de ello es que estos temas se discuten en el marco de una acción judicial. (Del voto de la Dra. Bellotti de Podestá).Referencias normativas: Ley de Contrato de Trabajo: art. 260Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Crédito laboral. Compen-sación. Requisitos. Derecho Laboral. Empleado. Gratificación. Contrato Laboral. Extinción. Pago. Condición.

Si se trata de gratificaciones especiales o de pago único condicionados a la inexistencia de créditos compensables, nada impide sujetar el pago graciable laboral a tal condición. La naturaleza de tales gratificaciones se centra en el hecho de ser voluntarias (por ausencia de obligatoriedad) y unilaterales, e incluso discrecionales en cuanto al monto, la oportuni-dad, la causa y el pago, a lo que se debe agregar el carácter de compen-sables con otros rubros, si se las paga bajo tales condiciones en oportu-nidad de extinguirse el contrato de trabajo. (Del voto de la Dra. Bellotti de Podestá).Doctrina: De Diego, Julián Arturo: “La remuneración del trabajador“, Bs. As., Depalma, 1984, pág. 257Citas jurisprudenciales: CNAT, Sala VI, “Fernández Marcos c/ Mercedes Benz Ar-gentina S.A.“, 9.3.81, en D.T. T. XLI, 1981, pág. 458Materia: Laboral

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Derecho Laboral. Emplea-do. Gratificación. Crédito Laboral. Compensación. Requisitos. Ley Laboral. Interpretación.

Un requisito ínsito en el instituto del pago graciable laboral es el de que la compensación o deducción de lo percibido como pago anticipado se deduzca y efectivice a través de un proceso, por lo que este tipo especial de compensación puede ser calificada como judicial. (Del voto de la Dra. Bellotti de Podestá).Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Corte Suprema de Justi-cia de la Nación. Criterio Rector. Pagos Graciables. Derecho La-boral. Acuerdos Transaccionales o Liberatorios. Homologación. Principios Laborales. Principio de Irrenunciabilidad. Ley Laboral. Interpretación.

El precedente de la Corte Suprema de Justicia Nacional, sentado en “Gatarri, Alfredo c/ Cometarsa Construcciones Metálicas Argentinas SAIC“, considera incluidos entre los créditos de posible imputación del pago graciable, los derivados de la ley 9688, aun cuando el pacto no haya sido homologado por autoridad competente. Remarca el Alto Tri-bunal que “tal circunstancia no es motivo para desconocer sin más sus consecuencias ya que el principio de irrenunciabilidad establecido con carácter general en el art. 12 del Régimen de Contrato de Trabajo —y, con particular atinencia, al sub exámine en el art. 13 de la ley 9688, a cuya protección se dirige el requisito de la homologación previsto en el art. 15 del mencionado régimen—, no se ve, en el caso, afectado de modo alguno. En efecto, claramente surge de las cláusulas aludidas en el considerando anterior que el acuerdo de referencia no importó la re-nuncia del actor a ningún beneficio establecido en las leyes laborales“. No se advierte la razón para un distinto tratamiento cuando la causa fuente del crédito indemnizatorio sea la ley 24.028, “ya que su art. 13 mantiene en líneas generales el sistema de la derogada ley 9688. El ca-rácter de orden público de la ley surge del inc. 1). La innovación funda-mental consiste en admitir los acuerdos conciliatorios y transacciones en materia de acciones especiales, lo que no era antes admitido“. (Del voto de la Dra. Bellotti de Podestá).Citas jurisprudenciales: CSJN,“Gatarri, Alfredo c/ Cometarsa Construcciones Metálicas Argentinas SAIC“, DT 1989-A, pág. 585

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Referencias normativas: ley 9688; ley 24028; Ley de Contrato de TrabajoDoctrina: Rodríguez Saiach: “Tratado de los accidentes y enfermedades del tra-bajo (Acción especial ley 24.028)“, Carpetas Bs. As., 1992, pág. 131Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Crédito Laboral. Compen-sación. Requisitos. Ley Laboral. Interpretación. Derecho Labo-ral. Indemnización por Incapacidad. Principio de Irrenunciabili-dad. Pago a Cuenta.

La exigencia del párrafo segundo del inc. 4) del art. 13 de la ley 24.028, re-ferido a la condición de la determinación médica previa de la incapacidad permanente en sede judicial o administrativa, no obsta a la procedencia del tipo de compensación de pagos graciables al trabajador, ya que es precisamente en el juicio en que se hace valer la pretensión indemnizato-ria (y obviamente donde el porcentaje de incapacidad debe ser acreditado por pericia médica) donde se opone por la demandada tal compensación por pago anticipado y hasta su concurrencia. Por otra parte, la naturaleza de pago a cuenta y la vía judicial expedita para la solución de cualquier controversia al respecto, indican a las claras que no se trata en estos casos de la renuncia a derechos tutelados por la ley laboral con violación del art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo que deban ser indeclinablemente protegidos a través de las previsiones del art. 15 de la misma. (Del voto de la Dra. Bellotti de Podestá).Referencias normativas: ley 24.028: art.13, inc.4.; Ley de Contrato de Trabajo: arts.12 y 15Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Derecho Laboral. Contra-to Laboral. Extinción. Crédito Laboral. Compensación. Requisi-tos. Ley Laboral. Interpretación.

El hecho de abonar, al terminar la relación laboral, una suma compensable en el futuro —siempre, naturalmente, que no encubra dolosamente otra realidad— no es una práctica condenable que deba ser desalentada sino, por el contrario, favorable a los intereses del trabajador que se ve, de este modo, beneficiado con una suma de dinero que, en el peor de los casos y si le fuera eventualmente debida, en parte o en su totalidad, le ahorra el desgaste del tiempo y de una actividad jurisdiccional futura, siendo el beneficio total en el caso que no resulta acreedor del empleador. Es decir,

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que mejor resulta el pago anticipado a cualquier reclamo —aún cuando tal pago a cuenta fuera insuficiente— que tener que recurrir al mismo por vía judicial para concretar el crédito. (Del voto de la Dra. Bellotti de Podestá).Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Derecho Laboral. Emplea-do. Gratificación. Ley laboral. Interpretación.

Cabe dar valor a las reservas formuladas en ocasión de abonar beneficios graciables con motivo del cese laboral, porque aunque pueda verse perju-dicado un trabajador, se beneficiarán todos los trabajadores con un sistema que es usual en muchas empresas que, a cambio de cierta seguridad, abo-nan gratificaciones a los trabajadores que tienen créditos menores o, inclu-sive, no tienen nada que reclamar. (Del voto de la Dra. Bellotti de Podestá).

Citas jurisprudenciales: CNAT, Sala IV, “Pendicaro, Felipe c/ Cía. Química“, Tomo 1982-1119, voto del Dr. Allocati; Cámara de Apelaciones del Trabajo de Rosario, Sala II: “Silleri, Carcela C/ Danubio S.A.“, sent. 48.499, agosto 30-1982Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Convocatoria. Ley Proce-sal. Interpretación. Derecho Laboral. Empleado. Gratificación. Pago Graciable. Crédito Laboral. Compensación.

Corresponde objetar, en el plano formal, la convocatoria al tribunal pleno destinado a evaluar la posiblidad de compensar pagos graciables laborales con deudas indemnizatorias, ya que la solución que puede darse en esta instancia no es ni debe ser susceptible de ser aplicada a otros casos, aun-que se den circunstancias similares. Analizar la viabilidad de la “compensa-ción“ no puede llevarnos por vía interpretativa a asumir funciones legislati-vas, creando derecho —extralimitándonos, por tanto— la función que nos compete: de interpretar lo ya creado. (Del voto del Dr. García Colombi).Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Convocatoria. Ley. Cons-titucionalidad. Ley. Interpretación Restrictiva.

Sin entrar a considerar la dudosa constitucionalidad del art. 28 de la ley 10.160, su aplicación debe ser absolutamente restrictiva ya que los antecedentes jurisprudenciales deben importar pero no obligar, y menos en casos en que se puede sentar precedentes erróneos, injustos u obligatorios frente

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a otras realidades, modificadas y cambiantes. (Del voto del Dr. García Colombi).Referencias normativas: ley 10.160: art. 28Materia: Constitucional-Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Derecho Laboral. Contra-to Laboral. Interpretación. Principio de Buena Fe. Indemnización por Incapacidad. Principio de Irrenunciabilidad. Crédito Laboral. Compensación. Requisitos. Doctrina de los Actos Propios. Ley Laboral. Interpretación.

El concepto de justicia se revaloriza y expande (en el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social) cuando se persigue y se logra paz social a través de los diálogos, la concertación previsora y la buena fe manifestada en la voluntad de cumplir siempre con lo pactado, y teniendo en cuenta el principio según el cual cabe calificar como objeto del contrato de trabajo la dignidad huma-na, por lo que los acuerdos cuestionados pueden perfectamente prever una compensación sin que se altere o viole el principio de irrenunciabilidad. La actora, al recibir el dinero extra, supo y aceptó que podía compensarlo (ese potencial hecho fue específicamente concordado); esa circunstancia le im-pide —hoy, en el marco de la teoría de los actos propios— contradecirse en cuanto pretende desconocer lo firmado, conocido y aceptado. No se trata de aplicar en estricto el principio de la autonomía de la voluntad, sino de respetar y dar fuerza a acuerdos que se celebran libremente y sin presiones, evitando que luego de la firma y aceptación, se revisen en forma prejuiciosa y sin la equidistancia que debe nutrir la actividad del órgano jurisdiccional, el que debe interpretar el derecho protectorio, pero no inclinar sus preferen-cias. En definitiva, en el caso examinado, no existió un negocio liberatorio que afectara la libertad de negociar (del actor), que es lo que da fundamento al principio de la irrenunciabilidad. (Del voto del Dr. García Colombi).Citas jurisprudenciales: “Larrosa, Ramón H. c/ Acindar S.A. s/ Demanda Laboral“, sentencia N° 11, 09/03/2000Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Derecho Laboral. Principios Laborales. Principio de Irrenunciabilidad. Principio Protectorio.En el remanido tema de la irrenunciabilidad, es conocido y sabio el principio de que al trabajador (parte débil de la relación laboral) se lo debe proteger (aún de sí mismo) si decide declinar algún derecho, pero esto no lo autoriza

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a que con malignidad o infantilismo (como si fuera un incapaz) desconozca derechos ajenos, procediendo de mala fe o con torpeza inexcusable. Nadie puede ampararse de las consecuencias de sus actos parapetándose en la incolumnidad de sus derechos. (Del voto del Dr. Garcia Colombi).Citas jurisprudenciales: “Piccinini, Carlos c/ Acindar S.A. s/ Demanda Laboral“, Acuerdo N° 15, del 13/03/2000Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Convocatoria. Ley Proce-sal. Interpretación.No corresponde, en la especie, la convocatoria a Tribunal Pleno por cuanto el art. 28 de la ley 10.160 presupone decisiones contradictorias sobre cues-tiones de derecho, recaudo éste que no resulta configurado en supuestos de compensación de gratificaciones en materia de infortunios laborales donde pueden darse diversidad de cuestiones fácticas a evaluar según el caso concreto, la vía elegida, la forma de instrumentación, su validez, etc.(Del voto de la Dra. Burde).Referencias normativas: ley 10.160: art. 28Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Convocatoria. Ley Proce-sal. Interpretación.Las salas que integran la Cámara de Apelaciones pueden, a pedido de parte o de la simple mayoría de sus jueces, reunirse a fin de convocar a Tri-bunal Pleno. Por consiguiente, en ambos casos, son las Salas quienes, con el voto de la mayoría de sus jueces, deciden si se reúnen a tal fin. Por lo tanto, debe dejarse sin efecto la convocatoria cuando no se ha cumplido con lo previsto en el art. 28 de la ley 10.160. (Del voto del Dr. Villar).Referencias normativas: ley 10.106: art. 28Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Convocatoria. Acto Pro-cesal. Firmeza.Más allá que los supuestos de hecho del caso puedan o no encuadrar exactamente en los presupuestos fácticos de los fallos citados como con-tradictorios del mismo, la convocatoria al pleno ha quedado firme, por lo que no cabe formular ninguna objeción formal. (Del voto de la Dra. Rucci).Materia: Procesal

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Derecho Laboral. Con-trato de Trabajo. Extinción. Empleador. Obligación. Empleado. Gratificación. Enfermedad Accidente. Indemnización. Crédito Laboral. Compensación. Ley Laboral. Interpretación.

Como la cuestión planteada reside en determinar la validez del pago a cuenta pretendido por el empleador como consecuencia de las reservas efectuadas al abonar gratificaciones con motivo de la extinción del contra-to de trabajo, cuando se reclama indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades accidente, cabe aclarar que las empresas suelen com-pensar la renuncia efectuada por sus trabajadores al empleo, otorgando por ello una gratificación que el dependiente percibe, bajo reserva que la suma recepcionada podrá ser imputada a cualquier crédito laboral que se le reconozca judicialmente. La experiencia enseña que el otorgamiento de esta liberalidad oculta, en ocasiones, una renuncia negociada y, en otros supuestos, obedece al deseo empresario de “premiar“ al dependiente cuyos esfuerzos se han puesto de manifiesto a través de la relación laboral, no siendo ocioso agregar que el otorgamiento de tal “premio“ es también el atractivo con que se busca, en una etapa de crisis, prescindir del per-sonal considerado superfluo y cuya capacidad laborativa sufre mengua, mediante una política que no engendre litigios. (Del voto de la Dra. Rucci).Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Derecho Laboral. Indem-nización por incapacidad. Principio de Irrenunciabilidad. Ley La-boral. Interpretación.

El régimen regulatorio de los accidentes y enfermedades del trabajo se caracterizaba por las restricciones impuestas al cobro de las respectivas in-demnizaciones, como una consecuencia de la consagración del principio de irrenunciabilidad. La ley 9688, en el art. 9, exigía el depósito judicial para dar validez al pago de una indemnización por accidente de trabajo o enfer-medad accidente y, en el art. 13, establecía la prohibición de la transacción o renuncia de la acción especial; la ley 24.028 mantuvo la necesidad del de-pósito de la indemnización a la orden del tribunal o autoridad administra-tiva del trabajo (art. 11, inc. 2) siendo ineficaces para cancelar las obligacio-nes impuestas por la ley de accidentes de pagos efectuados directamente a los trabajadores en concepto de las reparaciones previstas en dicho cuerpo normativo, e introdujo una variante estableciendo la posibilidad de

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conciliar o transar tanto acciones especiales como civiles poniendo como condición de validez de tales acuerdos las limitaciones que establecen los arts. 13 y 15 de dicha norma, por lo que no es posible transar un accidente de trabajo sin tener previamente conformada la incapacidad del trabajador mediante pautas objetivas (pericia o dictamen médico), estableciendo la norma aludida en el inc. 1) la nulidad de toda convención que suprima o reduzca los derechos reconocidos por la ley. (Del voto de la Dra. Rucci)Referencias normativas: ley 9688: arts.9 y 13; ley 24.028: art. 11, inc. 2), 13 y 15.Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Derecho Laboral. Indem-nización por Incapacidad. Principio de Irrenunciabilidad. Contra-to de Trabajo. Extinción. Empleado. Gratificación. Pago a Cuen-ta. Ley Laboral. Interpretación.

Dentro del marco regulatorio, tradicionalmente se admitió la validez de los pagos a cuenta cuando los créditos ulteriores reclamados referían a aquellos derivados del contrato de trabajo —incluyendo las indemniza-ciones previstas por el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo— y se excluyeron los créditos derivados de accidentes y enfermedades acciden-te. La razón para ello la daba el art. 13 de la Ley de Accidentes Laborales, disposición legal que vedaba toda posibilidad de negociar la indemni-zación tarifada por ella prevista, prohibiendo su cesión, transacción o re-nuncia, con un criterio lato que resulta explicable si se tiene en cuenta el beneficio consagrado por el legislador. En el análisis a efectuar no puede omitirse evaluar si el trabajador recibió una contraprestación equivalente a sus derechos —no siendo necesario demostrar que su voluntad estuvo viciada al momento de la formalización del acuerdo y siendo los derechos que surgen de las normas imperativas indisponibles—, por lo que si luego de una extensa relación laboral, el trabajador que, además está enfermo, renuncia y, por tal motivo, percibe una “gratificación“ sin haber contado con la asistencia requerida por la ley y en un acuerdo en el que no se cum-ple con el procedimiento por ésta establecido, otorgar validez de pago a cuenta a la suma recibida en tal concepto es admitir lisa y llanamente que la parte que se halla en superioridad de condiciones en la relación laboral, las imponga a su exclusiva conveniencia. (Del voto de la Dra. Rucci).Referencias normativas: ley 9688: art. 13; Ley de Contrato de Trabajo: art. 212Citas jurisprudenciales: SC de Buenos Aires, “Serna, Néstor c/ Siderca S.A.“, mayo 29-1990; Cámara Nac. de Apelaciones del Trabajo, Sala VI: “Lazo Américo

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Argentino c/ Grafa Grandes Fábricas Argentinas S.A. s/ Accidente ley 9688“; Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario, Sala III, “Salomón, Eduardo c/ Metcon S.A. s/ demanda laboral“, Acuerdo del 27/08/1997; “Ducca, Luis Al-berto c/ Acindar S.A. s/ Dem. Laboral“ (Expte. N° 20/2000)Materia: Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Corte Suprema de Justi-cia de la Nación. Jurisprudencia. Derecho Laboral. Empleado. Gratificación. Indemnización por Incapacidad. Irrenunciabilidad. Acuerdos Transaccionales o Liberatorios. Ineficacia.

No obstante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Gatarri, Alfredo c/ Cometarsa Construcciones Metálicas Argentinas S.A.I.C.“ produjo una variación en la corriente jurisprudencial, admitien-do el pago a cuenta de un acuerdo extintivo en relación a créditos pro-tegidos por la ley 9688, en el caso de autos —en el acuerdo— no existe ninguna referencia expresa a que la gratificación incluye créditos prote-gidos por la Ley de Accidentes de Trabajo; es más, no llegó a probarse que, al momento de su renuncia, la actora conocía la existencia de un cré-dito a su favor, por la incapacidad que portaba derivada de la enferme-dad accidente causada por el trabajo. La ley 24.028, en el art. 13, imple-menta un sistema restrictivo en cuanto al valor de cualquier convención que suprima o reduzca los derechos reconocidos por la ley, otorgando validez a los acuerdos conciliatorios o transacciones cuando cumplan los requisitos previstos en el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 13, inc. 4) y exigiendo como condición necesaria para la homo-logación del acuerdo —cuando medie incapacidad permanente— la determinación del grado de incapacidad mediante pericia o dictamen médico producido en sede judicial o administrativa. Además, el art. 15 exige como condición esencial para la homologación que el trabajador haya actuado con patrocinio letrado o asistencia sindical. En definitiva, la ley estableció un sistema restrictivo al respecto, no pudiendo obviar-se en el caso el incumplimiento del empleador a tales normas, lo que ocurriría al admitir validez liberatoria al pago efectuado a cuenta. (Del voto de la Dra. Rucci).

Citas jurisprudenciales: CSJN: “Gatarri, Alfredo c/ Cometarsa Construcciones Metálicas Argentinas S.A.I.C.“

Referencias normativas: Ley de Accidentes de Trabajo, ley 9688; Ley de Acciden-tes de Trabajo, ley 24.028: art. 13; Ley de Contrato de Trabajo: art. 15

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Convocatoria. Ley Proce-sal. Interpretación.

Atento a que la decisión a través del Tribunal pleno no aparece apoyada en las circunstancias previstas en el art. 28 de la ley 10.160, referente a interpretación contradictoria de derecho sobre bases fácticas idénticas, debe dejarse sin efecto la convocatoria. (Del voto del Dr. Rodrigáñez).Referencias normativas: ley 10.160: art. 28Materia: Procesal

Fallo en texto completo:

ACUERDO N° 2

En la ciudad de Rosario, a los 3 días del mes de octubre del año dos mil dos, dentro de los autos caratulados “GIORDANELLI, SUSANA C/ SWIFT-ARMOUR A.A.A. S/ DEMANDA LABORAL“, venidos del Juzga-do de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la 7ma. Nominación, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales Dres. Sonia Bellotti de Podestá y Félix García Colombi de la Sala Segunda; Marta Rucci, Felipe Rodini y Luis M. Rodrigáñez, de la Sala Primera; y Sara Burde, Angel Angelides y José A. Villar, de la Sala Tercera, integrando el Tribunal de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, para resolver la apelación deducida por la parte demandada y su aseguradora contra la resolución N° 317, glosa-da a fs. 157/162. Expresados los agravios y debidamente respondidos, y habiéndose solicitado la integración de un Tribunal Pleno, se practica el sorteo de ley, resultando que la votación debe realizarse en el siguiente orden: Dres. Sonia Bellotti de Podestá, Félix García Colombi, Sara Burde, Ángel Angelides, José Villar, Marta Rucci, Felipe Rodini y Luis Rodrigáñez.

La Dra. Bellotti de Podestá dijo: La firmeza de la convocatoria a Tribunal Ple-no a pedido de una parte con consentimiento de la otra y del tercero citado en garantía y la oportunidad de tratar un tema que ha concitado encontra-das opiniones doctrinarias y jurisprudenciales y de realizar las precisiones que otorguen una mayor claridad a la postura que adoptara en numerosas resoluciones, me llevan a no formular objeción formal y a emitir opinión.

I.- Cabe en primer lugar delimitar la cuestión, centrándola en la posibili-dad de compensación de las llamadas gratificaciones o pagos graciables al trabajador que se advierte como práctica de algunas empresas, realiza-das por las mismas con motivo del cese de la relación, con imputación a

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posibles acreencias por cualquier concepto vinculadas con el contrato de trabajo, aún indemnizatorias en el marco de la ley 9688, reconocidos por sentencia judicial.

Son estos casos los que convocan la opinión de la Cámara en Pleno, no de-biendo confundirse en el instituto de la compensación propiamente dicho contemplado en la 2da. Parte, Título XVIII (arts. 818 a 831) del Código Civil consistente en el modo de extinción de obligaciones que se da cuando dos personas por derecho propio reúnen la condición de acreedor y deu-dor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda (art. 818 C. C.), figura que recepta la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 131 prohibiéndola —con puntuales excepciones enumeradas en el artículo 132— junto con las retenciones y deducciones o descuentos por “entrega de mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo de herramientas o cualquiera otra prestación en dinero o especie“ y “multas“ que rebajen el monto de las remuneraciones.

Tanto esta norma como la del artículo 149 L.C.T. extensivo a las indemni-zaciones, están dirigidas al empleador. Es él quien reúne las condiciones de deudor (remuneraciones) y acreedor (por las causas enumeradas en los arts. 131 y 149) del trabajador el que a su vez en forma inversa ostenta dichas condiciones frente al empleador, a quien la ley prohíbe hacerse jus-ticia por sí mismo colocándose en situación privilegiada respecto al resto de los acreedores del deudor al efectuar compensaciones, retenciones o deducciones y su finalidad es la de proteger el derecho del trabajador a percibir su remuneración en atención al carácter alimentario de la misma (Fernández Madrid en la L.C.T. Comentada también por López y Centeno, T. II, pág. 548) que apunta según el citado autor al principio de “integri-dad“ o de “intangibilidad“ del salario, procurando evitar que el trabajador vea disminuida la posibilidad de elegir libremente sus consumos.

Pero no es ésta la compensación (de tipo legal como lo serían las excepcio-nes contempladas en el art. 132) que nos convoca, sino el negocio jurídico cuya naturaleza reside, por un lado, en una gratificación sujeta a la condición de que no existía crédito a favor del trabajador proveniente de la relación de trabajo que se reclame con posterioridad al pago y si lo hay, de la imputación de lo recibido a saldar dicha deuda hasta su concurrencia. De modo tal que aquí no se advierte la calidad recíproca de acreedor y deudor de cada una de las partes: el empleador no reviste el carácter de acreedor del trabajador al momento de realizar el pago graciable (en todo caso lo sería eventualmente

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en el futuro y si existieran reclamos del trabajador) ni inversamente éste se-ría su deudor sino en las citadas condiciones, como ocurre en la verdadera compensación, y con ello está ausente uno de los requisitos esenciales de su existencia cual es el de la reciprocidad cierta y no potencial o eventual.

Lo mismo cabe apuntar respecto a la condición esencial de la exigibilidad de ambas obligaciones: aquí el trabajador recibe un pago graciable, es decir no obligatorio legal ni convencionalmente y por otra parte el acree-dor potencial entrega una suma de dinero como adelanto de pago, insti-tución receptada por la Ley de Contrato de Trabajo en su art. 260, preci-samente en resguardo del principio de irrenunciabilidad consagrado por el art. 12 L.C.T.

Otra diferencia, aún cuando no de la importancia de la indicada, lo consti-tuye la señalada por el Dr. Billoch en su voto en el caso “Sandler, Guillermo c/ V.A.S.A.“ (T. y SS. 1982-500) al distinguir la situación que analizamos de la compensación prevista en el citado art. 131 L.C.T. pues destaca que ésta última apunta al supuesto de vigencia del contrato de trabajo y a retencio-nes o compensaciones efectuadas por el empleador per se, pero siempre fuera del ámbito jurisdiccional.

De lo considerado surge, que el término compensación empleado en los fallos que tratan de la situación en examen, no está usado, reiteramos, en el sentido técnico con que define el instituto el art. 818 del Código Civil, sino en su sentido etimológico: compenso-are (del latín pendeo-ere) “suspender, colgar“ de allí “pesar“ dado el tipo de balanzas usa-das en la antigüedad. Más adelante compenso-are significa “pesar una cosa con otra“ por lo tanto igualar los pesos. Además, el verbo “penso“ pasó muy pronto a significar en especial “pesar dinero“ y “pagar“ debi-do a que los pagos se hacían antiguamente con lingotes sin acuñar que se pesaban en la balanza y de allí se llega a “pesar dinero suficiente para indemnizar“ (Couture, Eduardo “Vocabulario Jurídico“ ed. Depalma Bs. As. 1976, pág. 154).

Es por estos motivos por los cuales las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo analizada más arriba (art. 131 y ss.) no resultan aplicables a este tipo especial de “compensaciones“ judiciales que constituyen el tema del Pleno.

II. Delimitado el ámbito, es necesario precisar aún más los contornos del tema, según la postura de la suscripta y de la Sala que integra volcada en numerosos pronunciamientos. Por vía de ejemplo citamos el Acuerdo

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N° 16 in re “Vélez, Ramón Oscar c/ Acindar S.A. s/ Indemnización por inca-pacidad“ del 3.3.1999, Protocolo de Sentencias T. 52, f. 0371) en el que al emitir el primer voto consideró “...que el hecho de la discutible calificación de “pagos graciables“ ya que su causa no obedece a una simple liberali-dad —en todo caso sería condicional pues depende de la inexistencia de deuda futura que cubrir— no enerva el hecho de que constituyan verda-deros adelantos de pago o pagos a cuenta de eventuales créditos contra la empresa y en ello no se advierte ataque alguno al principio de irrenun-ciabilidad consagrado por el art. 12 L.C.T.

Por otra parte, así lo ha entendido la C.S.J.N. al revocar precisamente el fallo citado por el a-quo en apoyo de la postura contraria (“Gatarri c/ Cometarsa“ en DT 1989 A, pág. 585) en un caso en el que no se hace el distingo que señalamos en los presentes, donde se consigna una imputa-ción a deudas futuras, sino simplemente en el que se alude a una causa gratificatoria y así ha resuelto el más Alto Tribunal “Resulta válido el pago gratificatorio realizado al trabajador, compensable, en forma genérica, con cualquier otro crédito que tuviese con motivo de la disolución del víncu-lo, o derivado de las disposiciones de la ley 9688. La existencia de tales acuerdos no viola el principio de irrenunciabilidad (art. 12 L.C.T.) aún en el supuesto de carecer de homologación judicial“.

1. Como surge de los fundamentos de la posición transcripta el primero de los requisitos de la admitida “compensación“ lo constituye el de ausencia de todo vicio de voluntad que invalide el acto de recepción de pago (reco-nocido por el actor) con imputación compensatoria. En todos los pronun-ciamientos de la Sala se ha partido de una documental no objetada en su validez, formalizada la mayoría de las veces, a través de escritura pública. En los casos en que no se usó de tal medio de constancia, se ha cuidado que la redacción del recibo donde consta la conformidad del trabajador —además de su reconocimiento sin objeciones— sea lo suficiente clara y precisa como para que su comprensión por el mismo no ofrezca lugar a dudas y sea base de una libre expresión de voluntad de aceptación de las condiciones de la “oferta“.

A este respecto, Julián De Diego (“Las gratificaciones especiales y su compensación con deudas provenientes de la relación laboral“ en T y SS T 1982, pág. 560, comentario a fallo) caracterizada acertadamente la situación bajo examen diciendo que “es un acto voluntario, oneroso y sobre todo con la exteriorización de la intención bilateral de las partes.

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Las condiciones contenidas en el recibo, si bien fueron seguramente es-tablecidas por el empleador, pasan a formar parte de la voluntad común al suscribir el accionante el recibo conformando la convergencia de las voluntades, ejecutándose el acto específico de la tradición de la suma abonada“. Más adelante sigue diciendo que “la convergencia de las vo-luntades y los actos que le dan contenido fáctico son contemporáneos, lo que no obsta la naturaleza contractual del mismo“ y de allí la obliga-ción de cumplimiento por aplicación del art. 1197 C.C. (Agregamos que sobre todo cuando no existe en tales negocios vulneración de orden público laboral).

En igual sentido ha descripto y calificado el pacto que nos ocupa, el Dr. Guibourg en su voto del 10.2.82 en autos “Sander, Guillermo c/ VASA Vidriería Argentina S.A.“ (T y SS, T 1982, pág. 569) al expresar que “el actor recibió una suma a la de ambas partes convinieron en su momento otor-gar el carácter de gratificación especial y voluntaria sólo en la medida en que no debiera compensarse con algún otro rubro exigible y no pagado. En caso de existir algún crédito a favor del actor como consecuencia del contrato de trabajo, dicho pago debía considerarse hecho a cuenta del mismo hasta su concurrencia (art. 1197 Código Civil). Atendiendo a este requisito de la expresión de la libre voluntad, como del límite impuesto por el orden público al trabajador en el art. 12 L.C.T. cuya consecuencia se contempla en el art. 269 L.C.T. aplicable al caso, ha rechazado esta Sala II que integro la compensación en casos como el traído a juzgamiento in re “Speranza, Reynaldo c/ Metcon S.A. s/ Demanda Laboral“ del 15.4.96 (Ac. N° 33 T. 38 del Protocolo de Sentencias, fol. 264) en el que se resolvió que “no es posible consentir que el acuerdo incluyó los créditos que surgieran de obli-gaciones de reparar incapacidades surgidas de infortunios que amparadas en las normas de derecho común, no fueron ni siquiera previstas en el mo-mento del acuerdo o del pago de la gratificación“ (del voto del Dr. García Colombi). Asimismo in re “Gonzáles, Evaristo c/ Establecimientos Fabri-les Guereño s/ Cobro de Pesos“ (en Acuerdo de fecha 20.5.98 N° 79, Protocolo de Sentencias Tomo 51, fol. 289) he considerado en mi voto que “...no puede el juzgador aferrarse a cartabones y pese al vuelco juris-prudencial realizado por la Corte Suprema Nacional en el caso “Gatarri“ (Ac. 23/8/88 DT. 1989 A-585/590) debe atenerse a las circunstancias del caso y el parámetro ineludible ha de ser la existencia de una expresión de libre voluntad del trabajador al aceptar el pago “gratificatorio“ ofrecido por la empleadora“.

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2. Lo antedicho nos lleva a remarcar un requisito relacionado con al ante-rior y es el de la clara especificación y formalización del condicionamiento de la gratificación y su imputación a algún rubro remuneratorio o indem-nizatorio que resulta adeudado (desconocido en el momento de entrega de la gratificación). A este respecto, expresa Fernández Madrid (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo“ La Ley Bs. As. 1987, T. I, pág. 1285), el empleador que ha expresado su voluntad en un sentido: el de gratificar, no puede a su voluntad dar otra imputación al pago por ejemplo atribuir-le título indemnizatorio. En igual sentido se ha pronunciado la Sala VI de la CNAT. El 23.6.83 en autos “Barrios, Juan Martín c/ Eternit Argentina S.A.“.

Aclara luego el autor citado con apoyo en un fallo de la Sala VII C.A.N.T. del 26.9.86 en autos “Paciocco, Josué c/ Cometarsa Construcciones Metá-licas Argentinas S.A.I.C.“: “Pero a su vez, el pacto entre el trabajador y el empleador por el cual se establece que el pago de gratificación especial y voluntaria con motivo del cese compensará a cualquier crédito que se reclame como consecuencia de la disolución del vínculo laboral, no es ilícito ni contrario al orden público, y será válido aunque carezca de homo-logación si el trabajador reconoce la percepción de la suma en cuestión“.

3. Otro requisito exigible es la inexistencia de fraude y por ello he juz-gado válido “...el hecho de abonar una suma compensable en el futuro al terminar una relación laboral, siempre naturalmente que no encubra dolosamente otra realidad. (Cfr. Acuerdo N° 16 del 3.3.99 Protocolo de sentencias T. 52 fol. 371 en autos “Vélez, Ramón Oscar c/ Acindar S.A. s/ Indemnización por incapacidad“ entre otros).

Debo poner de resalto que, con pocas excepciones, en los casos someti-dos a nuestra decisión, se trataba de pagos con imputación compensato-ria (no cancelatorios en forma total con posibles acreencias exigibles y no pagadas) realizados en ocasión de la extinción del contrato por jubilación del trabajador, formalizados la mayoría de las veces por escritura pública. Y el signo constante y distintivo de todos los sujetos a nuestro pronuncia-miento ha sido la falta de toda objeción del trabajador acerca de la validez del documento suscripto (que ha reconocido) por vicios de voluntad o por fraude y tampoco han trasuntando tales situaciones las constancias de autos.

Cabe destacar aquí que en el caso de sospecha de una renuncia negocia-da, la misma es objetable sólo si es violatoria de los derechos reconocidos

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legal o convencionalmente al trabajador, pero si la misma no implica la al-teración o disminución de los mismos, ningún perjuicio se produce (como por ej. si lo abonado cubre las indemnizaciones y rubros derivados del despido sin causa). Es por ello que no se advierte la necesidad de declarar su nulidad (el empleador pudo despedir sin causa y abonar lo mismo) y por el contrario podría constituir una situación ventajosa para el trabajador al ahorrarle el tiempo y el desgaste de un reclamo judicial y hasta evitar el demérito que significa el despido, que en algunas actividades impide o dificulta la posterior reinserción laboral.

4. También constituye otro importante requisito de los pactos bajo exa-men, que se trate verdaderamente de una “compensación“ en el sentido de la posibilidad de deducir hasta su concurrencia, el reclamo futuro con causa anterior al pago derivado del cumplimiento del contrato de trabajo y no de un pago cancelatorio que extinga el crédito del trabajador aún cuando éste sea mayor de lo percibido. Según enfatizamos anteriormente se trata de un pago a cuenta, de un pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador, por lo que será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aun-que se reciba sin reservas y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la pres-cripción (art. 260 L.C.T.).

Tampoco se advierte vulneración del derecho a la jurisdicción y prueba de ello es que estos temas se discuten en el marco de una acción judicial.

Desde otro ángulo de análisis, como ya señaláramos al comenzar el de-sarrollo del tema, se trata de gratificaciones especiales o de pago único condicionadas a la inexistencia de créditos compensables. Nada impide sujetar el pago efectuado a tal condición (e incluso según ha resuelto la CNAT. Sala VI, 9.3.81 “Fernández Marcos c/ Mercedes Benz Argentina S.A.“ en D.T. T. XLI, 1981-pág. 458 si las gratificaciones son condicionadas a determinada causa o circunstancia y ésta no se da, el trabajador no tiene derecho a reclamarlas). La naturaleza de tales gratificaciones se centra en el hecho de ser voluntarias (por ausencia de obligatoriedad) y unilaterales e incluso discrecionales en cuanto al monto, la oportunidad, la causa y el pago (De Diego, Julián Arturo “La remuneración del trabajador“ Depal-ma, Bs. As. 1984, pág. 257) a lo que el citado autor agrega el carácter de compensables con otros rubros si se las paga bajo tales condiciones en oportunidad de extinguirse el contrato de trabajo.

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5. Otro requisito ínsito en el instituto bajo examen es el de que la com-pensación o deducción de lo percibido como pago anticipado se deduzca y efectivice a través de un proceso, por lo que este tipo especial de com-pensación puede ser calificada como judicial.

6. Finalmente cabe considerar la extensión de la validez del pacto respec-to a créditos de naturaleza indemnizatoria (debidamente mencionados en el mismo) con sustento normativo en la ley 9688 y si de admitirse respecto a la primera también corresponde incluir los derivados de la ley 24.028, como asimismo si en ambos casos sean requisitos indispensables para su procedencia la homologación del convenio.

a) Respecto a los primeros, el precedente de la Corte Suprema de Justicia Nacional sentado en “Gatarri, Alfredo c( Cometarsa Construcciones Me-tálicas Argentinas SAIC“ (DT 1989-A pág. 585) considera incluidos entre los créditos de posible imputación del pago graciable, los derivados de la ley 9688 aún cuando el pacto no haya sido homologado por autoridad competente, remarcando el Alto Tribunal que “tal circunstancia no es mo-tivo para desconocer sin más sus consecuencias ya que el principio de irre-nunciabilidad establecido con carácter general en el art. 12 del Régimen de Contrato de Trabajo y con particular atinencia al sub exámine en el art. 13 de la ley 9688 a cuya protección se dirige el requisito de la homologación previsto en el art. 15 del mencionado régimen, no se ve, en el caso, afecta-do de modo alguno. En efecto, claramente surge de las cláusulas aludidas en el considerando anterior que el acuerdo de referencia no importó la renuncia del actor a ningún beneficio establecido en las leyes laborales“.

b) No se advierte la razón para un distinto tratamiento cuando la causa fuente del crédito indemnizatorio sea la ley 24.028, “ya que su art. 13 man-tiene en líneas generales el sistema de la derogada ley 9688. El carácter de orden público de la ley surge del inc. 1). La innovación fundamental consiste en admitir los acuerdos conciliatorios y transacciones en materia de acciones especiales, lo que no era antes admitido“. (Rodríguez Saiach “Tratado de los accidentes y enfermedades del trabajo (Acción especial ley 24.028)“ Carpetas Bs. As. 1992, pág. 131).

En cuanto a la exigencia del párrafo segundo del inc. 4) del art. 13 de la ley 24.028 referido a la condición de la determinación médica previa en sede judicial o administrativa de la incapacidad permanente, no obsta a la procedencia del tipo de compensación en estudio, ya que es precisa-mente en el juicio en que se hace valor la pretensión indemnizatoria (y

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obviamente donde el porcentaje de incapacidad debe ser acreditado por pericia médica) donde se opone por la demandada tal compensación por pago anticipado y hasta su concurrencia.

Por otra parte, la naturaleza de pago a cuenta y la vía judicial expedita para la solución de cualquier controversia al respecto, indican a las claras que no se trata en estos casos de la renuncia a derechos tutelados por la ley laboral con violación del art. 12 L.C.T. que deban ser indeclinablemen-te protegidos a través de las previsiones del art. 15 L.C.T.

Contrariamente a tales objeciones, según he señalado en distintos pronun-ciamientos “el hecho de abonar, al terminar la relación laboral, una suma compensable en el futuro —siempre naturalmente que no encubra dolo-samente otra realidad— no es práctica condenable que deba ser desalen-tada, sino por el contrario favorable a los intereses del trabajador que se ve de este modo beneficiado con una suma de dinero que, en el peor de los casos y si le fuera eventualmente debida, en parte o en su totalidad, le ahorra el desgaste del tiempo y de una actividad jurisdiccional futura, sien-do el beneficio total en el caso que no resulta acreedor del empleador“.

Es decir que mejor resulta el pago anticipado a cualquier reclamo —aún cuando tal pago a cuenta fuera insuficiente— que tener que recurrir al mismo por vía judicial para concretar el crédito.

Sobre el tema resulta pertinente citar el pensamiento del Dr. Allocati en su voto en autos “Pendicaro, Felipe c/ Cía. Química“ (CNAT. Sala IV, T. y SS. Tomo 1982-1119)... esta Sala ha manifestado en anteriores oportuni-dades que cabe dar valor a las reservas formuladas en ocasión de abonar beneficios agraciables con motivo del cese porque aunque pueda verse perjudicado un trabajador, se beneficiarán todos los trabajadores con un sistema que es usual en muchas empresas que, a cambio de cierta seguri-dad, abonan gratificaciones a los trabajadores que tienen créditos meno-res o inclusive no tienen nada que reclamar (sent. 48.499, agosto 30-1982 in re “Silleri, Carcela C/ Danubio S.A.“).

Una última reflexión: el tema se vincula también con otros de la trascen-dencia del principio de la buena fe que debe primar tanto en la ejecución como en la extinción del contrato de trabajo, por ambas partes y con el de la figura del trabajador, su capacidad para autoconducirse y su digni-dad, como asimismo con las bases de la concertación que suprime o evita conflictividad, sin vulnerar el orden público laboral, que indudablemente

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serán tratados por otros vocales y que resigno en base a la extensión que ha alcanzado este voto.

Voto en consecuencia por la afirmativa.

El Dr. García Colombi dijo: Que en el caso concreto concuerda con los fun-damentos y la solución que propugna la Dra. Bellotti de Podestá, votando por la afirmativa.

En orden al análisis sobre la convocatoria al tribunal pleno, en el plano formal, objeto la convocatoria ya que la solución que puede darse en esta instancia no es ni debe ser susceptible de ser aplicada en otros aunque se den circunstancias similares.

Analizar la viabilidad de la “compensación“ no puede llevarnos por vía interpretativa a asumir funciones legislativas, creando derecho, extra-limitándonos por tanto la función que nos compete, de interpretar lo ya creado.

Sin entrar a considerar la dudosa constitucionalidad (en mi parecer) del art. 28 de la ley 10.160, considero que su aplicación debe ser absoluta-mente restrictiva ya que los antecedentes jurisprudenciales deben im-portar pero no obligar y menos en casos como el presente en que pode-mos sentar precedentes erróneos, injustos u obligatorios frente a otras realidades modificadas y cambiantes.

Sin perjuicios de que considero el escollo formal absolutamente insal-vable, hago mío los fundamentos de la Dra. Bellotti con referencia a la cuestión delimitada, ratificando lo expresado en decisorios anteriores de que “...el concepto de justicia se revaloriza y expande (en el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social) cuando se persigue y se logra paz social a través de los diálogos, la concertación previsora y la buena fe manifestada en la voluntad de cumplir siempre con lo pactado y teniendo en cuenta el principio según el cual cabe calificar como objeto del contrato de trabajo la dignidad humana (art. 4, R.C.T.), considero que los acuerdos cuestiona-dos pueden perfectamente prever una compensación sin que se altere o viole el principio de irrenunciabilidad.

La actora al recibir el dinero extra supo y aceptó que podía compensarlo (ese potencial hecho fue específicamente concordado), esa circunstancia le impide hoy en el marco de la teoría de los actos propios contradecirse en cuanto pretende desconocer lo firmado, conocido y aceptado.

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No se trata de aplicar en estricto el principio de la autonomía de la volun-tad, sino de respetar y dar fuerza a acuerdos que se celebran libremente y sin presiones, evitando que luego de la firma y aceptación se revisen en forma prejuiciosa y sin la equidistancia que debe nutrir la actividad del órgano jurisdiccional, quien debe interpretar el derecho protectorio, pero no inclinar sus preferencias.

En definitiva, en el caso examinado entiendo no existió un negocio libe-ratorio que afectara la libertad de negociar (del actor) que es lo que da fundamento al principio de la irrenunciabilidad. Advierto si un acuerdo de voluntades en el que se dio estricto cumplimiento a las directivas emana-das del art. 241 del R.C.T. (disolución del contrato por voluntad concurren-te) sobre el que no se invoca o prueba evasión, simulación o fraude a la ley. Se pagó al actor lo que se debía hasta la disolución del contrato y se le otorgó además un pago que resulta perfectamente compensable con lo reclamado en autos. (“Larrosa, Ramón H. c/ Acindar S.A. s/ Demanda Laboral“, Sentencia N° 11 de fecha 09/03/2000).

“En el remanido tema de irrenunciabilidad es conocido y sabio el prin-cipio de que al trabajador (parte débil de la relación laboral) se lo debe proteger (aún de sí mismo) si decido declinar algún derecho, pero esto no lo autoriza a que con malignidad o infantilismo (como si fuera un incapaz) desconozca derechos ajenos, procediendo de mala fe o con torpeza inex-cusable. Nadie puede ampararse de las consecuencias de sus actos para-petándose en la incolumnidad de sus derechos... (Autos: “Piccinini, Carlos c/ Acindar S.A. s/ Demanda Laboral“, Acuerdo N° 15 del 13/03/2000).

La Dra. Burde dijo: Coincido con el Dr. García Colombi en que no co-rresponde en la especie la convocatoria a Tribunal Pleno y ello es así por cuanto el art. 28 de la ley 10.160 presupone decisiones contradictorias so-bre cuestiones de derecho, recaudo éste que no resulta configurado en supuestos de compensación de gratificaciones en materia de infortunios laborales donde pueden darse diversidad de cuestiones fácticas a evaluar según el caso concreto, la vía elegida, la forma de instrumentación, su validez, etc...

Por tal motivo propicio se deje sin efecto la convocatoria.

El Dr. Angelides dijo: Que adhiere al voto de la Dra. Burde.

El Dr. Villar dijo: En este acto tomo conocimiento de que se ha decidido convocar a esta Cámara a Tribunal Pleno en la presente causa.

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Estimo que en su procedimiento no se ha cumplido con lo previsto en el art. 28 de la ley 10.160. En efecto, las salas que integran el Alto Cuerpo pueden a pedido de parte o de la simple mayoría de sus jueces reunirse a tal fin. Por consiguiente en ambos casos son las Salas quienes con el voto de la mayoría de sus jueces deciden si se reúnen a tal fin.

Sobre dicho punto, sin dejar de valorar el enjundioso voto de la Dra. Bellotti de Podestá, comparto lo propuesto por la Dra. Burde, así voto.

La Dra. Rucci dijo: Más allá que los supuestos de hechos del presente pue-dan o no encuadrar exactamente en los presupuestos fácticos de los fallos citados como contradictorios, la convocatoria al pleno ha quedado firme, por lo que no cabe formular ninguna objeción formal.

La cuestión planteada en los presentes reside en determinar la validez del pago a cuenta pretendido por el empleador como consecuencia de las reservas efectuadas al abonar gratificaciones con motivo de la extinción del contrato de trabajo cuando se reclama indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades accidente.

Las empresas suelen compensar la renuncia efectuada por sus trabajado-res al empleo, otorgando por ello una gratificación que el dependiente percibe, bajo reserva que la suma recepcionada podrá ser imputada a cualquier crédito laboral que se le reconozca judicialmente.

La experiencia enseña que el otorgamiento de esta liberalidad oculta, en ocasiones, una renuncia negociada y en otros supuestos obedece al deseo empresario de “premiar“ al dependiente cuyos esfuerzos se han puesto de manifiesto a través de la relación laboral, no siendo ocioso agregar que el otorgamiento de tal “premio“ es también el atractivo con que se busca, en una etapa de crisis, prescindir del personal considerado superfluo y cuya capacidad laborativa sufre mengua, mediante una polí-tica que no engendre litigios.

El régimen regulatorio de los accidentes y enfermedades del trabajo se caracterizaba por las restricciones impuestas al cobro de las respectivas indemnizaciones, como una consecuencia de la consagración del princi-pio de irrenunciabilidad.

La ley 9688 en el art. 9 exigía el depósito judicial para dar validez al pago de una indemnización por accidente de trabajo o enfermedad accidente y en el art. 13 establecía la prohibición de la transacción o renuncia de la

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acción especial, la ley 24.028 mantuvo la necesidad del depósito de la in-demnización a la orden del tribunal o autoridad administrativa del trabajo (art. 11 inc. 2) siendo ineficaces para cancelar las obligaciones impuestas por la ley de accidentes de pagos efectuados directamente a los trabaja-dores en concepto de las reparaciones previstas en dicho cuerpo norma-tivo e introdujo una variante estableciendo la posibilidad de conciliar o transar tanto acciones especiales como civiles poniendo como condición de validez de tales acuerdos las limitaciones que establecen los arts. 13 y 15 de dicha norma, por lo que no es posible transar un accidente de trabajo sin tener previamente conformada la incapacidad del trabajador mediante pautas objetivas (pericia o dictamen médico), estableciendo la norma aludida en el inc. 1) la nulidad de toda convención que suprima o reduzca los derechos reconocidos por la ley.

Dentro de este marco regulatorio, tradicionalmente se admitió la validez de tales pagos a cuenta cuando los créditos ulteriores reclamados referían a aquellos derivados del contrato de trabajo, incluyendo las indemnizacio-nes previstas por el art. 212 L.C.T. y se excluyeron los créditos derivados de accidentes y enfermedades accidente, postura con la que comulgo. La razón para ello la daba el art. 13 de la L.A., disposición legal que vedaba toda posibilidad de negociar la indemnización tarifada prevista por la ley de accidentes prohibiendo su cesión, transacción o renuncia, con un crite-rio lato que resulta explicable si se tiene en cuenta el beneficio consagra-do por el legislador.

El acuerdo celebrado y en examen en el sub lite tiene todas las caracte-rísticas de una renuncia negociada ya que no es dable presumir que una empleada que ingresó a trabajar en 1962 egresara por “renuncia“ en 1993 en un momento en que había comenzado a faltar por enfermedad, por lo que la suma de $5.000 que le fuera entregada no puede entenderse sino como la prestación convenida como contrapartida del alejamiento de la trabajadora.

Tampoco admite otra solución el interpretar que simplemente lo que qui-so la empleadora fue premiar a la dependiente por su trayectoria en la firma, ya que no podría aceptarse la postura que si el trabajador estuviese sano resultaría mejor gratificado que si estuviera enfermo a consecuencia de la labor desarrollada en la empresa, lo que sería absurdo.

Los términos utilizados por las partes cuando se instrumenta la renuncia de la Sra. Giordanelli (documental de fs. 19 reconocida en la audiencia

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de trámite), dan cuenta que no fue intención de ninguna de las partes incluir en la gratificación percibida un futuro crédito por accidente o en-fermedad accidente del trabajo. En dicho acto se entrega a la actora la suma de $5000 en concepto de “gratificación graciable por la labor desempeñada durante el curso de la relación laboral...“ agregando pos-teriormente aquel documento que: “Dicha gratificación será imputada a valores constantes de cualquier crédito laboral que se reconozca judi-cialmente a la Sra. Giordanelli como consecuencia de la relación laboral que la uniera con Swift Armour S.A....“.

En el análisis de efectuar no puede omitirse evaluar si el trabajador reci-bió una contraprestación equivalente a sus derechos, no siendo necesario demostrar que su voluntad estuvo viciada al momento de la formalización del acuerdo, siendo los derechos que surgen de las normas imperativas indisponibles, por lo que si luego de una extensa relación laboral (como en el caso, iniciada el 13 de marzo de 1962, habiéndose operado la renun-cia el 10 de diciembre de 1993), el trabajador, que además está enfermo, renuncia y por tal motivo percibe una “gratificación“ sin haber contado con la asistencia requerida por la ley y en un acuerdo en el que no se cum-ple con el procedimiento por ésta establecido, otorgar validez de pago a cuenta a la suma recibida en tal concepto es admitir lisa y llanamente que la parte que se halla en superioridad de condiciones en la relación laboral, las imponga a su exclusiva conveniencia.

La intención de las partes jamás fue incluir en este acuerdo lo que corres-pondería por una futura indemnización como consecuencia de enferme-dad accidente, por una sencilla razón, la empleadora sostuvo en la con-testación de demanda que era imposible que existiera relación causal o concausal entre las tareas realizadas y la afección padecida por la actora (fs. 39 vta.), y la empleada no había contado con la asistencia técnica que la legislación expresamente prevé para tales situaciones (art. 15, ley 24.028).

Esta postura ha sido sostenida jurisprudencialmente por la S.C. de Buenos Aires (“Serna, Néstor c/ Siderca S.A.“, mayo 29-1990), por la Cámara Nac. de Apelaciones del Trabajo, Sala VI (“Lazo Américo Argentino c/ Grafa Grandes Fábricas Argentinas S.A. s/ Accidente ley 9688“) y en el orden local por la Sala III de la Cámara de Apelaciones de Rosario “Salomón, Eduardo c/ Metcon S.A. s/ demanda laboral“ acuerdo del 27-8-97 y por esta misma Sala, entre otros “Ducca, Luis Alberto c/ Acindar S.A. s/ Dem. Laboral“ (Expte. N° 20/2000).

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No se me escapa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en au-tos “Gatarri, Alfredo c/ Cometarsa Construcciones Metálicas Argentinas S.A.I.C.“ produjo una variación en la corriente jurisprudencial a la que me refería ut-supra, admitiendo el pago a cuenta de un acuerdo extintivo en relación a créditos protegidos por la ley 9688.

No obstante, del análisis fáctico de la situación de autos con el caso cita-do resuelto por la C.S. se advierte que la misma no coincide exactamente con el último, ya que en el acuerdo ahora analizado no existe ninguna referencia expresa a que la gratificación incluye créditos protegidos por L.A. como ocurre en el aludido caso “Gatarri“. En otros términos, quien suscribió el acuerdo en Gatarri conocía la posibilidad de tener créditos protegidos por la L.A. y en ese caso aceptaba el pago a cuenta por dicha indemnización. En este caso, no se probó que la empleada conocía al mo-mento de su renuncia, la existencia de un crédito a su favor por la incapa-cidad que portaba derivada de la enfermedad accidente causada por el trabajo, a lo que cabe agregar que la ley 24.028 en el art. 13 implemente un sistema restrictivo en cuanto al valor de cualquier convención que su-prima o reduzca los derechos reconocidos por la ley, que se evidencia en especial referencia al caso, en otorgar validez a los acuerdos conciliatorios o transacciones cuando cumplan los requisitos previstos en el art. 15 L.C.T. (Art. 13, inc. 4) exigiendo como condición necesaria en el caso de incapa-cidad permanente para la homologación del acuerdo la determinación del grado de incapacidad mediante pericia o dictamen médico producido en sede judicial o administrativa, y además el art. 15 de dicha lay como con-dición esencial para la homologación que el trabajador haya actuado con patrocinio legrado o asistencia sindical.

Todas estas condiciones no fueron cumplidas en el presente.

En definitiva, la ley estableció un sistema restrictivo al respecto, no pudien-do obviarse en el caso el incumplimiento del empleador a tales normas, lo que ocurriría al admitir validez liberatoria al pago efectuado a cuenta.

Mi voto en consecuencia es por la negativa.

El Dr. Rodini dijo: Que en el presente caso adhiero al voto de la Dra. Be-llotti de Podestá.

El Dr. Rodrigáñez dijo: Que entiendo que la decisión a través del Tribunal pleno no aparece apoyada en las circunstancias previstas en el art. 28 de la ley 10.160, referente a interpretación contradictoria de derecho, so-

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bre bases fácticas idénticas. En tal sentido comparto el voto de los Dres. García Colombi y Burde, de dejar sin efecto la convocatoria.

Practicada la votación pertinente, decidiendo la mayoría la inadmisibilidad del pronunciamiento dictado por el Tribunal Pleno, esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, SE RESUELVE: Declarar inadmisible el dic-tado del fallo solicitado por el Tribunal Pleno. Insértese y hágase saber.

Se da por finalizado el acto previa lectura y ratificación del Acuerdo por los Vocales presentes, quienes firman después del Sr. Presidente por ante mi doy fe.

BELLOTTI DE PODESTÁ - GARCÍA COLOMBI - BURDE - ANGELIDES - VILLAR - RUCCI - RODINI - RODRIGÁÑEZ - CABOS

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“Barreto, Juan c/ Laminfer S.A. s/ Demanda O. de hacer”

Cuestión a resolver:

¿En el procedimiento reglado por el Código Procesal Laboral de la Provin-cia de Santa Fe, ley 7945, corresponde que la excepción de incompetencia se substancie como de previo y especial pronunciamiento?

Doctrina legal:

Corresponde que la excepción de incompetencia se sustancie como de previo y especial pronunciamiento en el procedimiento reglado por el Có-digo Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe, ley 7945.

Fundamentos sustentatorios:

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Cuestión de Competen-cia. Excepción Dilatoria. Excepción de Previo y Especial Pronun-ciamiento. Juicio Laboral. Ley Procesal Laboral. Interpretación.

El artículo 8 del Código Procesal Laboral dispone que “las cuestiones de competencia en la justicia del trabajo se plantearán y substanciarán de acuerdo con lo preceptuado por el Código Procesal Civil y Comercial“, reglando éste que “la declinatoria se substanciará como las demás ex-cepciones dilatorias“ (art. 7), y en los juicios declarativos, excepto en el sumarísimo, “no podrán oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial pronunciamiento. En los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se resolverán en la sentencia“ (art.138). Existiendo en la normativa ritual civil y comercial tipos procesales en que la excepción de incompetencia constituye un capítulo preliminar en la contestación de demanda —v.gr. sumarísimo especiales, excepto el oral

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y arbitral—, articulándose éstos con las demás defensas substanciales y resolviendo el juez en la sentencia, la misma no puede ser derechamente de aplicación en el procedimiento laboral, por cuanto se requeriría previa-mente decidir lo referido específicamente al tipo de juicio. (De la disiden-cia del Dr. Angelides).Referencias normativas: Código Procesal Laboral: arts. 7, 8 y 138Doctrina: Dr. Jorge Peyrano y Dr. Roberto Vázquez Ferreyra (dirs.), CPCC, T. 1, pág. 45Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Procedimiento Laboral. Excepción de Incompetencia. Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento. Ley Procesal Laboral. Interpretación.

El Código Procesal Laboral no admite la articulación de excepciones como de previo y especial pronunciamiento. De acuerdo con el art. 47, el escrito de contestación de demanda contendrá “todas las excepciones, formales y de fondo“ (inc. d), en requisito ordenado en forma posterior al reco-nocimiento o negativa expresa de los hechos y documentos expuestos y atribuidos, respectivamente, en la demanda (incs. b y c).

A su vez, y conforme el art. 51, las excepciones deben ser respondidas en la audiencia de trámite que dispone luego de fracasada la etapa concilia-toria, resolviendo el juzgador en el acto o dentro de los cinco días en el caso de complejidad; no requiriendo prueba y difiriéndose éstas a la sen-tencia. Consecuentemente, previendo el CPCC tipos procesales en que la excepción de incompetencia no se articula y substancia como de previo y especial pronunciamiento, y no admitiendo el CPL dicha forma, entiendo debe estarse a lo dispuesto por éste para el procedimiento que regla. (De la disidencia del Dr. Angelides).Referencias normativas: Código Procesal Laboral: arts. 47 y 51Materia: Procesal Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Procedimiento Laboral. Excepción de Incompetencia. Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento. Ley Procesal Laboral. Ley Procesal Civil. Ley. Interpretación.

El art. 8 CPL determina que las cuestiones de competencia se plan-tearán y substanciarán de acuerdo con el CPCC —es decir, remite a

“BArreto, JuAN C/ LAmINFer S.A. S/ DemANDA o. De hACer”

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este último—, con lo cual queda demostrado que se le ha dado una tramitación especial, excluyendo de forma expresa y especial al tema de la competencia de la regulación del procedimiento laboral, y re-mitiéndolo al civil y comercial; en éste tenemos que el art. 7 nos dice que la declinatoria se substanciará como las demás excepciones dila-torias —que se oponen en forma de artículo de previo y especial pro-nunciamiento (art. 138 CPCC)—, y que el art. 139 CC afirma que las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y especial pronunciamiento son: “...1) La incompetencia...“, debiendo ponderarse la importancia que le ha dado el legislador laboral a ésta, que es la única excepción nombrada y regulada en el CPL. Se avala lo dicho si afirmamos que, evidentemente, se quiso dar un tratamiento distinto a las demás, permitiendo así que se resuelva antes de la audiencia del art. 51 CPL, lo cual también armoniza con el art. 128 del mismo Có-digo ya que se logra de tal manera abreviar y simplificar los trámites —verdadera esencia del proceso laboral— puesto que, de declararse incompetente el juez, finaliza allí el proceso sin necesidad de exten-derlo inútilmente, y por el contrario en el caso que la decisión fuera por la competencia del juez, el desgaste jurisdiccional, en términos de celeridad, no sería relevante ante la dilación que sí podría traer en el supuesto que se ofrecieran pruebas relativas a la cuestión y se tramitara todo un proceso que, luego, concluyera con una declaración de incom-petencia. (Del voto de la Dra. Rucci).Citas jurisprudenciales: Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala 1: autos: “Dellanegra Luis c/ Laminfer S.A. s. D. O. de Hacer s. Recurso Directo“ (Expte. N° 240/99) y autos “Muñoz R. c. Laminfer S.A. s/ Demanda Ordinaria“, Resolu-ción N° 99/99)Referencias normativas: CPL: arts. 7,8, 51 y 128; CPCC: arts. 138 y 139Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Procedimiento Laboral. Excepción de Incompetencia. Ley Procesal Laboral. Ley Procesal Civil. Ley. Interpretación. Complementariedad.Aun cuando existan dentro del CPCC tipos procesales en los que la ex-cepción de incompetencia constituye un capítulo de la contestación de demanda (sumarísimo y algunos especiales), es obvio que tales regula-ciones refieren a supuestos de excepción, siendo los principios generales relativos a la competencia los establecidos en el Libro Primero del Código de Procedimientos Civil y Comercial (jueces, partes, hechos y actos pro-

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cesales), Título Primero: De los Jueces, y Sección I “Competencia“, por lo que la remisión efectuada por el CPL a las normas del CPCC no puede entenderse referida a los supuestos de excepción sino a las normas que regulan los principios generales de la cuestión porque lo contrario reque-riría una remisión expresa del legislador, no a las normas de competencia del CPCC, sino a las relativas al tema reguladas en un procedimiento de-terminado (ej., sumarísimo). (Del voto de la Dra. Rucci).Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Procedimiento Laboral. Excepción de Incompetencia. Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento. Ley Procesal Laboral. Interpretación.El art. 8 CPL es una norma especial frente a las otras (arts. 47 y 51) que aluden a las demás excepciones que no reciben —como la de incompe-tencia— un tratamiento particular y distintivo, por lo que la excepción de incompetencia constituye la única de las excepciones procesales que, en nuestro procedimiento laboral, debe tramitarse como de previo y especial pronunciamiento. (Del voto de la Dra. Rucci).Referencias normativas: CPL: arts. 8, 47 y 51

Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ley sobre Riesgos del Trabajo. Procedimiento Laboral. Excepción de Incompetencia. Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento. Ley Procesal Laboral. Interpretación.Ya que la discrepancia de criterios que fundamentaron el llamado a Pleno se advierte sólo en supuestos relacionados con reclamos referidos a in-fortunios laborales en los que resultaría (o no) operativo el régimen de la 24.557, tanto en materia de prevención como de reparación (independien-temente de la valoración que se efectúe de dicha norma), en este caso en concreto, no resolver la excepción como de previo y especial pronuncia-miento antes de la audiencia de trámite conllevaría un daño irreparable por el enorme dispendio jurisdiccional que acarrearía (ver demanda y sus implicancias). Sin embargo, no ocurre así en otros casos en los que una distinta solución no sólo carece de consecuencia sino que a veces se im-pone. (Del voto de la Dra. Burde).Materia: Procesal

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Competencia. Materia Laboral. Procedimiento Laboral. Excepción de Incompetencia. Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento. Ley Procesal Laboral. Interpretación.

La competencia del Tribunal no inviste carácter de simple cuestión de pro-cedimiento, que ameritaría la aplicación integrativa del art. 326 CPCC y ello es así dado que constituye una cuestión esencial, un presupuesto pro-cesal que hace a la validez funcional del proceso y que exige resolución previa a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional de quien, en defini-tiva, pudiera llegar a ser incompetente. Lo expuesto en el acápite anterior avala la tesitura de que, en este caso, dicha cuestión debe ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento, antes de la celebración de la audiencia de trámite que prescribe el art. 51 de la ley 7945 cuya primer etapa —referida a la faz conciliatoria— carecería totalmente de virtualidad frente a la coyuntura de que el magistrado actuante no llegase a ser com-petente para entender en la causa. (Del voto de la Dra. Burde).Referencias normativas: CPCC: arts. 326; CPL: art. 51

Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Procedimiento Laboral. Excepción de Incompetencia. Ley Procesal Laboral. Interpretación.

Si se aceptara la tesis de que la excepción de incompetencia debe ser resuelta como todas las demás, podría darse el supuesto de que —si se ofreciera prueba— la resolución recién recaería con la sentencia definiti-va (art. 51, punto II, inc. c), lo cual, además de un desgaste jurisdiccional innecesario, podría acarrear una pérdida de tiempo irreparable y la nece-sidad de cumplir todas las etapas procesales con el consecuente aumen-to de gastos causídicos. Tales riesgos quedan aventados con el simple cumplimiento de la norma contenida en el art. 8 de la ley 7945 que —por su especialidad— constituye una excepción a la general que dimana del art. 51. No se conculca con tal solución, el principio de celeridad que debe ser prioritario en materia de juicios laborales. Resulta en todo caso más rápido resolver previamente la cuestión de competencia antes de avanzar en un trámite que podría no ser el que se corresponda con la causa. (Del voto de la Dra. Burde).

Referencias normativas: ley 7945: arts. 8 y 51Materia: Procesal

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Procedimiento Laboral. Excepciones. Ley Procesal Laboral. Ley Procesal Civil. Ley. Inte-gración Analógica.

La remisión contenida en el art. 8 de la ley 7945, y el dispositivo que dima-na del art. 128 del mismo cuerpo normativo avalan, sin margen de dudas, la aplicación integrativa del CPCC, debiendo tenerse en cuenta para ello su compatibilidad con las características específicas del proceso laboral y también la abreviación y simplificación de los trámites, permitiendo la adopción del procedimiento que importa menor dilación. (Del voto de la Dra. Burde).Referencias normativas: CPL: arts. 8 y 128Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Procedimiento Laboral.Cuestión de Competencia. Excepción de Previo y Especial Pro-nunciamiento. Ley Procesal Laboral. Interpretación.

Las cuestiones de competencia deben plantearse y substanciarse como de previo y especial pronunciamiento, con lo cual la norma del art. 8 CPL, que así lo decide, determina un trámite propio y no aprehendido como la generalidad de otras excepciones que tratan lo normado por los arts. 47 y 51 CPL. (Del voto del Dr. Rodrigáñez).Citas jurisprudenciales: Cámara de Apelaciones del Trabajo de Rosario, Sala Pri-mera: “Dellanegra Luis c. Laminfer S.A. s/ Rec. Directo“ (Expte. N° 240/99) y en Resolución N° 99/99Referencias normativas: CPL: arts. 8, 47 y 51Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Procedimiento Laboral. Cuestión de Competencia. Ley Procesal Laboral. Interpretación. Ley Procesal Civil. Ley. Aplicación Supletoria.

El Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe (ley 7945) contiene una remisión genérica al CPCC en su art. 128, reservada para cuando sus disposiciones resultaren insuficientes, y una remisión específica en aque-llos casos en los que lo establece en forma expresa. Esto último sucede con el art. 38 CPL que, en materia de nulidades, establece que los actos procesales se regirían por las disposiciones pertinentes del CPCC, pre-cepto cuya aplicación no ofreció nunca dudas ni dio lugar a la formación

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de criterios distintos entre sí. De igual forma nos encontramos con que, respecto a las cuestiones de competencia, el art. 8 CPL fija la posición del legislador en el sentido de que las mismas deberán plantearse y substan-ciarse de acuerdo con lo preceptuado por el CPCC. Todo ello nos está indicando que cuando la intención del legislador fue la de aplicar a deter-minados actos procesales las disposiciones del CPCC, se ocupó de plas-marla mediante una remisión expresa, tal como lo hizo en el art. 8 CPL. (Del voto de la Dra. Bugni de Basualdo).Referencias normativas: CPL: arts. 8, 38 y 128Materia: Procesal Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Procedimiento Laboral. Excepción de Incompetencia. Ley Procesal Laboral. Interpreta-ción. Ley. Interpretación Teleológica. Integración Analógica.

Cuando la intención del legislador fue la de aplicar a determinados ac-tos procesales las disposiciones del CPCC, éste se ocupó de plasmarla mediante una remisión expresa, tal como lo hizo en el art. 8 CPL. Es en-tonces que, respecto a las excepciones que las partes pueden plantear en un proceso laboral, la situación quedó configurada de la siguiente manera: 1) La regla general del art. 51, apart. II, inc. c), CPL según la cual las excepciones se resolverán: a) En la misma audiencia en que se contesta el planteo respectivo o en el término de cinco días con suspen-sión de la audiencia mediante. b) En la sentencia definitiva cuando las excepciones requieran pruebas; 2) La regla especial del art. 8 CPL que, a los fines del planteo y substanciación de excepciones de incompetencia, dispone la aplicación lisa y llana de los preceptos inherentes al CPCC, estableciendo así una excepción específica en materia de excepciones, valga la redundancia. En cuanto a su inserción dentro del marco norma-tivo del CPCC, no cabe otra posición que la de considerar subsumida la cuestión en la combinación de los arts. 7 y 139 inc. 1), de los que surge que tal tipo de excepciones solo podrán oponerse en forma de artículo de previo y especial pronunciamiento, ya que los casos de excepción (ej., juicio sumarísimo) no son susceptibles de ser aplicados por vía de interpretación sino que requieren de una estipulación puntual a tal fin. (Del voto de la Dra. Bugni de Basualdo).Referencias normativas: CPL: arts 8, 51, apartado II) inciso c); CPCC: arts. 7 y 139 inc. 1Materia: Procesal Laboral

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Procedimiento Laboral. Excepción de Incompetencia. Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento. Ley Procesal Laboral. Interpretación. Juez. Facultades.

Habida cuenta que la competencia se traduce en la aptitud legal del juez para entender en determinada categoría de conflictos, si la excepción de incompetencia no se interpusiera en forma de artículo de previo y espe-cial pronunciamiento y, requiriendo de pruebas, la resolución de la misma quedara postergada hasta el dictado de sentencia, se llegaría al absurdo que la audiencia de conciliación fuera dirigida por un juez no habilitado a tal fin. La experiencia indica que, al avocarse el juez en la audiencia del art. 51 CPL a su tarea conciliatoria, es indudable —y, diría, inevitable— que durante su transcurso vaya haciendo evaluaciones tendientes a lograr una justa composición de intereses, tal como se lo exige el art. 15 LCT, por lo que tratándose la competencia de una cuestión de orden público, no sería lógico admitir que tal labor sea desarrollada por un juez que, en definitiva, resultara no estar facultado para ello. (Del voto de la Dra. Bugni de Basualdo).Referencias normativas: CPL: art. 51

Materia: Procesal Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Procedimiento Laboral. Excepción de Incompetencia. Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento. Ley Procesal Laboral. Interpretación.

La objeción que se suele formular sobre el tema es que el tratamiento para la excepción de incompetencia importa una dilación en un proceso que se tiende a abreviar, magüer lo cual estimo que la presente ponencia no afecta al principio de celeridad bien entendido. Ello así por cuanto, ade-más de existir otros casos que importan la postergación de la audiencia de trámite (v.gr. citación en garantía), es preferible la tramitación de un incidente caracterizado por términos breves que el cumplimiento de todas las etapas de un proceso ordinario que puede finalizar en una declaración de incompetencia. Tal objeción puede ser respondida con el conocido principio de Mies Var der Rohe que, aunque referido a otro tipo de acti-vidad profesional, viene a mi memoria por lo apropiado respecto a esta situación: “menos es más“. En su aplicación, el término “más“ se equipara a “mejor“ o a “mayor calidad“, lo que, en el caso, significa que es prefe-

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rible menos celeridad a cambio de más seguridad que, en definitiva, se traducirá en un cabal cumplimiento del principio de celeridad. (Del voto de la Dra. Bugni de Basualdo).Materia: Procesal Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Procedimiento Laboral. Excepción de Incompetencia. Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento. Ley Procesal Laboral. Interpretación.El tratamiento de la excepción de competencia, como artículo de pre-vio y especial pronunciamiento, beneficia a ambas partes y al Tribunal mediante el ahorro de tiempo, de costas y de un desgaste jurisdiccional que resultaría ímprobo en caso de mantenerse la tramitación de un pro-ceso hasta la sentencia y decidirse recien en ésta la incompetencia del juzgador, con el agregado que acarrearía, indirectamente, un perjuicio a los demás justiciables con causas pendientes en el mismo Juzgado. Seguramente tales circunstancias fueron tenidas en cuenta por el legis-lador al sancionar el art. 8 CPL, justamente con el objeto de afianzar el principio de celeridad impreso al proceso laboral, pues se trataría de una aparente dilación que, en definitiva, tiene por objeto y puede significar una ganancia de tiempo y, a la vez, otorgar seguridad jurídica a las partes, cumpliendo así con uno de los objetivos o metas esenciales del órganos jurisdiccional cual es el de brindar una adecuada administración de justi-cia (conf. Preámbulo de la Constitución de la Nación Argentina). (Del voto de la Dra. Bugni de Basualdo).Referencias normativas: CPL: art. 8Materia: Procesal Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Procedimiento Laboral. Excepción de Incompetencia. Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento. Ley Procesal Laboral. Interpretación. Ley Pro-cesal Civil. Integración Analógica.

El art. 8 CPL, al remitir, en cuestiones de competencia, al Código Procesal Civil y Comercial, ha establecido una situación especial distinta a las de-más excepciones que se puedan plantear en el debate procesal laboral (arts. 47 y 51, ley 7945), con lo cual se justifica, entonces, que aquélla es la única, de las citadas, que debe tramitarse como de previo y especial pronunciamiento (por aplicación del art. 139, inc. 1, CPCC). Lo decidido

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es la mejor solución para el procedimiento laboral que requiere agilidad y practicidad, lo cual no se lograría de no aceptarse esta postura, pues ello conllevaría tramitar todas las etapas del proceso con un desgaste jurisdic-cional innecesario y consecuente aumento de los gastos causídicos. (Del voto del Dr. Rodino).Citas jurisprudenciales: Cámara de Apelaciones de Rosario, Sala primera: “Carri-zo c. Laminfer“ (Resolución 146 del 14-12-99) y “Dellanegra c. Laminfer“ (Reso-lución 150 del 15-12-99)Referencias normativas: CPL: art. 8; ley 7945: arts. 47 y 51; CPCC: art. 139, inc. 1Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Procedimiento Laboral. Excepciones. Ley Procesal Laboral. Interpretación.

La remisión que efectúa el art. 8 ley 7945 sólo permite un planteo y subs-tanciación de las excepciones de competencia por vía declinatoria o inhi-bitoria. Pero de ello no se deriva conexidad o integración con el art. 139 del Código de Procedimiento Civil, que provee excepciones previas. (De la disidencia del Dr. García Colombi).Referencias normativas: ley 7945: art. 8; Código de Procedimientos Civil: art. 139Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Procedimiento Laboral. Excepción de Incompetencia. Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento. Ley Procesal Laboral. Interpretación.

Es bien claro el art. 51 de nuestra ley adjetiva —CPL— cuando dispone que las excepciones simples y que no requieren pruebas se resuelven en la audiencia de trámite y las que no, deben resolverse en la sentencia definitiva (apartado 2, inc. c, CPL). Resulta así manifiesto e innegable que no ha previsto un previo y especial pronunciamiento. Además, no resul-ta correcto emitir pronunciamientos previos sobre la viabilidad de pre-tensiones esgrimidas. Piénsese en lo peligroso que resultaría establecer como criterio uniforme el previo y especial pronunciamiento con relación a casos en los que se invoque incompetencia en razón de la materia: de ello podría derivar como práctica la articulación de una defensa como excepción paralizante en casos (comunes y reiterados) en que se desco-nocen relaciones laborales y se alegan otras figuras o relaciones laborales y otras figuras o relaciones no previstas en el art. 2 de nuestra ley de rito.

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En definitiva, en el procedimiento reglado por el Código Laboral de la Provincia de Santa Fe, no corresponde que la excepción de competencia se sustancie como de previo y especial pronunciamiento. (De la disiden-cia del Dr. García Colombi).Referencias normativas: ley 7945: arts. 51 y 2Materia: Procesal Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Procedimiento Laboral. Excepción de Incompetencia. Ley Procesal Laboral. Interpreta-ción.

Nuestra ley de rito regla expresamente el trámite de todas las excepcio-nes, entre ellas la de incompetencia, por lo que a mérito de lo previsto por el art. 128 no son aplicables las normas del Código Procesal Civil y Comercial. En efecto, ello resulta de lo reglado en los arts. 47, inc. d), y art. 51, incs. b) y c). (De la disidencia del Dr. Villar).Referencias normativas: CPCC: art. 128; CPL: arts. 47, inc. d) y 51, incs. b) y c)Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Procedimiento Laboral. Excepción de Incompetencia. Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento. Ley Procesal Laboral. Ley. Interpretación Gra-matical. Interpretación Hermenéutica.

La regulación de las excepciones como de previo y especial pronuncia-miento no tiene cabida en el sistema normativo diseñado por la ley 7945. Basta para ello la sola lectura de su texto, confirmando la interpretación gramatical, los elementos lógico y sistemático (ver art. 47, inc. d); art. 51, parte II, inc. c); y art. 108, incs. b) y c), por lo que si la cuestión gira en torno a la normativa vigente (de lege data) y no sobre otra mejor ma-nera de regular la interposición y trámite de las excepciones (de lege ferenda), la cuestión encomendada se reduce a una labor puramente hermenéutica: averiguar la voluntad del legislador. De tal modo, los argumentos fundantes de la postura adoptada no se centrarán en cues-tiones de conveniencia o practicidad, sino de respeto a esa voluntad que asegura el principio de legalidad consagrada constitucionalmente por el art. 19 CN —esto es, una solución que implica una derivación razonada de la norma vigente, no deformada por el arbitrio del aplica-dor—. Contestado el interrogante en general, el sistema no sufre nin-

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guna clase de excepción respecto a la incompetencia. (De la disidencia de la Dra. Bellotti de Podestá).Referencias normativa: ley 7945: art. 47, inc. d); art. 51, parte II, inc. c) y art. 108, incs. b) y c) Materia: Procesal Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Procedimiento Laboral. Cuestión de Competencia. Ley Procesal Laboral. Interpretación. Vía Inhibitoria. Vía Declinatoria.

El artículo 8 de la ley 7945 está ubicado en el Capítulo I del Título I sobre Organización y Competencia y establece que “las cuestiones de compe-tencia en la justicia del trabajo se plantearán y substanciarán de acuerdo con lo preceptuado por el Código Procesal Civil y Comercial“. Pero cabe señalar, en primer lugar, que se refiere a toda cuestión de competencia y, como luego veremos, también a conflictos de competencia en general y no al específico planteo y substanciación del cuestionamiento de la com-petencia por vía de la excepción. En efecto, bajo el título de “Cuestiones de competencia“ —es decir, la controversia o cuestionamiento que el demandado realiza respecto de la aptitud funcional (competencia) que posee el juez que dio curso a la demanda presentada por el actor, para entender en el litigio allí afirmado—, contemplando el art. 6 CPCC, las dos vías por las que el demandado puede cuestionar la competencia aceptada por el juez son: la declinatoria que significa presentarse ante él a fin de que cese en el conocimiento de la causa (decline su intervención) y la inhibitoria que importa la presentación ante otro juez que no está conociendo en el asunto a fin de que declare su competencia y reclame los autos del juez que ya está entendiendo en ellos. (De la disidencia de la Dra. Bellotti de Podestá).Referencias normativa: ley 7945: art.8; y CPCC: art. 6Doctrina: Alvarado Velloso “Cuestiones de competencia“, en Revista de Estudios Procesales, n° 23, pág. 93Materia: Procesal Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Cuestión de Competen-cia. Ley Procesal Civil. Interpretación. Vía Inhibitoria. Vía Decli-natoria.El CPCC, en su art. 8, contempla los conflictos positivos y negativos de competencia, esto es “la contienda que se plantea cuando dos jueces

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emiten resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas compe-tencias para conocer en determinado asunto; si ambos coinciden en afirmarse competentes (como sólo uno puede juzgar el litigio) se dice que existe un conflicto positivo; si ambos coinciden en afirmarse incom-petentes, se dice que existe un conflicto negativo. Habitualmente, el conflicto de competencia nace de una cuestión de competencia, pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los jueces, con total prescindencia de la voluntad o del quehacer del demandado (y obvia-mente, en este caso, del actor)“. Lo considerado demuestra que existen distintos medios contemplados por la ley procesal civil para dirimir las cuestiones de competencia y que el realizado a través de la excepción se reduce a la vía declinatoria ya que tanto la inhibitoria como la decisión oficiosa desembocan, no en una cuestión, sino en un conflicto de com-petencia, regulados en el art. 7, segunda parte, y art. 8. (De la disidencia de la Dra. Bellotti de Podestá).Referencias normativa: CPCC: arts. 7 y 8

Doctrina: Alvarado Velloso: “Cuestiones de competencia“, en Revista de Estu-dios Procesales, n° 23, pág. 94/95

Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Procedimiento Laboral. Excepción de Incompetencia. Ley Procesal Laboral. Interpreta-ción. Ley Procesal Civil. Integración Analógica.

De aceptarse la tesis de la integración, el punto en que se centraría la verdadera remisión ordenada por el legislador respecto al planteamiento y substanciación de la controversia de la competencia por vía de la excep-ción de incompetencia, es el que se ubica en el acápite del art. 7 CPCC, que dispone que la declinatoria se sustanciará como las demás excepcio-nes dilatorias.

Pero ello no agota el tema pues nos remite directamente a las previsio-nes de los arts. 138 y 139 CPCC en cuanto a que, según el primer artículo citado, en los juicios declarativos, excepto en el sumarísimo, no podrán oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial pronunciamiento; en los demás, serán opuestas en la estación oportuna y se resolverán en la sentencia. (De la disidencia de la Dra. Be-llotti de Podestá).Referencias normativas: CPCC: arts. 7, 138 y 139Materia: Procesal

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Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Ley Procesal Civil. Inter-pretación. Excepción de Incompetencia. Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento. Ley. Enumeración Taxativa. Excep-ción de Incompetencia. Ley Procesal Laboral. Interpretación.El art. 139 CPCC enumera, con carácter taxativo (signado por la expresión “únicas“) las excepciones que pueden articularse como de previo y es-pecial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personalidad en el actor o de personería en su procurador, y el defecto legal en el modo de proponer la demanda. Es decir que el propio CPCC admite que la incom-petencia como excepción dilatoria debe oponerse en forma de previo y especial pronunciamiento sólo en algunos de los juicios, atendiendo con ello a las características especiales de los mismos. Ello conduce a la de-mostración clara e indubitable de que la intención del legislador procesal laboral, al aludir a cuestiones de competencia en su remisión del art. 8, no incluía al supuesto del planteo de incompetencia bajo la forma de la excepción dilatoria ya que, como vimos, el CPCC no daba al tema una única respuesta y, sobre todo, porque no existía respecto del mismo una insuficiencia o carencia de regulación, pues había estructurado el régimen general de las excepciones establecido en el art. 47, inc. c), respecto de su interposición en el responde y en el art. 51, párrafo II, inc. d), sobre su contestación y resolución —esta última, en oportunidad de la misma au-diencia de trámite, cuando no requiere prueba, y en la sentencia cuando la demanda— , contemplando —en el art. 108 incs. b) y c)— lo atinente a su apelabilidad. (De la disidencia de la Dra. Bellotti de Podestá).Referencias normativa: CPCC: art. 139; CPL: arts. 8; 47, inc. c); 51, párrafo II, inc. d) y 108, incs. b) y c)Materia: Procesal

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Procedimiento Laboral. Excepción de Incompetencia. Excepción de Previo Especial Pro-nunciamiento. Ley Procesal Laboral. Interpretación.Ante la ausencia de carencia o laguna en un sistema cerrado y delineado en torno a las excepciones en general —que incluye a la de incompeten-cia, eliminando del sistema a las de previo y especial pronunciamiento— no tiene sustento la afirmación de la existencia de una excepción al citado régimen general, consagrada en la norma enunciada por el art. 8, ley 7945. Ello, precisamente, por cuanto respecto al tema no existe base alguna para la remisión, autorizada sólo en caso de insuficiencia o carencia, según

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previsiones del art. 128 ley 7945, lo que se daría, en todo caso, respecto de la inhibitoria y conflictos de competencia y, sobre todo, cuando dicha norma impone como primera condición que lo que debe examinar el juez al realizar el previo juicio de compatibilidad es la adecuación a las espe-cíficas características del proceso laboral, encontrándose en segundo tér-mino —y una vez cumplido el primero—, la abreviación y simplificación de los trámites. (De la disidencia de la Dra. Bellotti de Podestá).Referencias normativas: CPL: ley 7945: arts. 8 y 128

Materia: Procesal Laboral

Cámara de Apelación. Tribunal Pleno. Procedimiento Laboral. Excepción de Incompetencia. Juez. Facultades. Ley Procesal La-boral. Interpretación.

La preocupación por la provocación de un inútil desgaste jurisdiccional —de seguirse el sistema de la ley— se ve atemperada cuando atende-mos a que el art. 43 consagra que, al recibir la demanda, el juzgador po-see el deber-facultad de examinar, en primer término, si corresponde a su competencia. Por otro lado, si se lleva a cabo la fase conciliatoria que establece el art. 51 —objetivo prioritario del juicio laboral, con vistas a la paz social— y, eventualmente culminara —felizmente— con el acuerdo conciliatorio que debe ser homologado, ello implicaría el consentimiento de las partes sobre la competencia del juez actuante —si hubiere sido discutido—. (De la disidencia de la Dra. Bellotti de Podestá).Referencias normativa: CPL: arts. 43 y 51

Materia: Procesal Laboral

Fallo en texto completo:

ACUERDO N° 3

En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los veintisiete días del mes de Diciembre del año dos mil dos, se reúnen en Acuerdo los Sres. Vocales Dres. Marta Rucci, Felipe Rodini y Luis María Rodrigáñez de la Sala Primera; Félix García Colombi, Celestina Bugni de Basualdo y So-nia Bellotti de Podestá de la Sala Segunda; Sara Burde, Angel Félix An-gelides y José Antonio Villar de la Sala Tercera, bajo la Presidencia del Dr. Félix García Colombi, de conformidad con la convocatoria efectuada por Resolución de Presidencia N° 2/02 recaída en autos: BARRETO, JUAN C. LAMINFER S.A. S. DEMANDA O. DE HACER“ (Expte. N° 559/98), veni-

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dos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la 6ta. Nominación, a fin de considerar y pronunciarse con carácter de Tribunal Pleno respecto de la siguientes cuestión:

¿En el procedimiento reglado por el Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe, Ley 7945, corresponde que la excepción de incompetencia se substancie como de previo y especial pronunciamiento?.

Los Sres. Vocales emiten seguidamente sus votos, conforme el orden es-tablecido: Dr. Ángel Félix Angelides, Dra. Marta Rucci, Dra. Sara Burde, Dr. Luis María Rodrigáñez, Dra. Celestina Bugni de Basualdo, Dr. Feli-pe Rodini, Dr. Félix García Colombi, Dr. José Antonio Villar y Dra. Sonia Bellotti de Podestá.

A la cuestión planteada: el Dr. Angel Félix Angelides dijo:

1. El artículo 8 del Código Procesal Laboral dispone que “las cuestiones de competencia en la justicia del trabajo se plantearán y substanciarán de acuerdo con lo preceptuado por el Código Procesal Civil y Comer-cial“, reglando éste que “la declinatoria se substanciará como las demás excepciones dilatorias“ (art. 7), y en los juicios declarativos excepto en el sumarísimo “no podrán oponerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial pronunciamiento. En los demás, serán opues-tas en la estación oportuna y se resolverán en la sentencia“ (art. 138).

Existiendo en la normativa ritual civil y comercial tipos procesales en que la excepción de incompetencia constituye un capítulo preliminar en la contestación de demanda —v.gr. sumarísimo, especiales excepto el oral y arbitral— articulándose en éstos con las demás defensas substanciales y resolviendo el juez en la sentencia (conf. CPCC Directores Dres. Jorge Peyrano - Roberto Vázquez Ferreyra, T. 1 pág. 45), la misma no puede ser derechamente de aplicación en el procedimiento laboral, por cuanto se requeriría previamente decidir lo referido específicamente al tipo de juicio.

2. Por su parte, el Código Procesal Laboral no admite la articulación de excepciones como de previo y especial pronunciamiento.

De acuerdo con el art. 47 el escrito de contestación de demanda con-tendrá “todas las excepciones, formales y de fondo“ (inc. d) en requisito ordenado en forma posterior al reconocimiento o negativa expresa de los hechos y documentos expuestos y atribuidos, respectivamente, en la de-manda (incs. b y c).

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A su vez, y conforme el art. 51, las excepciones deben ser respondidas en la audiencia de trámite que dispone, luego de fracasada la etapa concilia-toria, resolviendo el juzgador en el acto, o dentro de los cinco días en el caso de complejidad, las que no requieran prueba, difiriéndose éstas a la sentencia.

3. Consecuentemente, previendo el C.P.C.C. tipos procesales en que la excepción de incompetencia no se articula y substancia como de previo y especial pronunciamiento, y no admitiendo el C.P.L. dicha forma entiendo debe estarse a lo dispuesto por éste para el procedimiento que regla, votando al interrogante planteado por la negativa.

A la misma cuestión: la Dra. Marta Rucci dijo: Mi opinión es que el caso debe tratarse en relación a la situación planteada en autos e invocada como justificativa de la convocatoria al Pleno, por lo que la pregunta debe formularse en abstracto.

Al respecto la Sala que integro se ha pronunciado en los autos: “Dellanegra Luis c. Laminfer S.A. s. D. O. de Hacer s. Recurso Directo“ (Expte. N° 240/99) y en los autos “Muñoz R. c. Laminfer S.A. S. Demanda Ordinaria“, Resolu- ción N° 99/99).

En dichas oportunidades se sostuvo, en criterio que mantengo, que el art. 8 del CPL determina que las cuestiones de competencia se plan-tearán y substanciarán de acuerdo con el CPCC, es decir remite a este último, con lo cual queda demostrado que le ha dado una tramitación especial, excluyendo de forma expresa y especial al tema de la compe-tencia de la regulación del procedimiento laboral remitiéndolo al civil y comercial y en éste tenemos que el art. 7 nos dice que la declinatoria se substanciará como las demás excepciones dilatorias —que se oponen en forma de artículo de previo y especial pronunciamiento (art. 138 del CPCC)—, y el art. 139 del mismo Código afirma que las únicas excepcio-nes que pueden articularse como de previo y especial pronunciamiento son: “...1) La incompetencia...“, debiendo ponderarse la importancia que le ha dado el legislador laboral a la incompetencia que es la única ex-cepción nombrada y regulada en el CPL. Se avala lo dicho si afirmamos que evidentemente se quiso darle un tratamiento distinto a las demás, permitiendo así que se resuelva antes de la audiencia del art. 51 CPL; lo cual también armoniza con el art. 128 del mismo Código ya que se logra de tal manera abreviar y simplificar los trámites —verdadera esencia del proceso laboral— puesto que de declararse incompetente el juez finaliza

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allí el proceso sin necesidad de extenderlo inútilmente, y por el contrario en el caso que la decisión fuera por la competencia del juez, el desgaste jurisdiccional en términos de celeridad no sería relevante ante la dilación que sí podría traer en el supuesto que se ofrecieran pruebas relativas a la cuestión y se tramitara todo un proceso que luego concluyera con una declaración de incompetencia.

No obsta a la interpretación propiciada que existan dentro del CPCC tipos procesales en los que la excepción de incompetencia constituye un capí-tulo de la contestación de demanda (sumarísimo y algunos especiales) ya que es obvio que tales regulaciones refieren a supuestos de excepción, siendo los principios generales relativos a la competencia los estableci-dos en el Libro Primero del Código de Procedimientos Civil y Comercial (Jueces, partes, hechos y actos procesales) Título Primero: De los Jueces y Sección I “Competencia“, por lo que la remisión efectuada por el CPL a las normas del CPCC no puede entenderse referida a los supuestos de excepción sino a las normas que regulan los principios generales de la cuestión porque lo contrario requeriría una remisión expresa del legisla-dor no a las normas de competencia del CPCC sino a las relativas al tema reguladas en un procedimiento determinado (ej. sumarísimo).

Por tales razones interpreto que el art. 8 CPL es una norma especial frente a las otras (arts. 47 y 51) que aluden a las demás excepciones que no reciben —como la de incompetencia— un tratamiento particular y distintivo, por lo que la excepción de incompetencia constituye la única de las excepciones procesales que en nuestro procedimiento laboral debe tramitarse como de previo y especial pronunciamiento y en este sentido voto.

A la misma cuestión: la Dra. Sara Burde dijo: Considero que debería aco-tarse el interrogante planteado, ya que la discrepancia de criterios que fundamentaron el llamado a Pleno se advierte sólo en supuestos relacio-nados con reclamos referidos a infortunios laborales en los que resultaría (o no) operativo el régimen de la 24.557, tanto en materia de prevención como de reparación (independientemente de la valoración que se efectúe de dicha norma).

En este caso en concreto, estimo que no resolver la excepción como de previo y especial pronunciamiento antes de la audiencia de trámite) con-llevaría un daño irreparable por el enorme dispendio jurisdiccional que

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acarrearía (ver demanda y sus implicancias). Sin embargo, no ocurre así en otros casos (como los que ejemplifica el Dr. García Colombi a fs. 182) en los que distinta solución no solo carece de consecuencia sino que a veces se impone.

Por ello propongo como interrogante el siguiente: ¿deben resolverse como de previo y especial pronunciamiento las cuestiones de competen-cia originadas en la aplicación de la ley 24.557? Es en este tema donde se observan distintos criterios; extender las respuestas a otras hipótesis, nos limitará enormemente nuestra facultad de decidir para el caso concreto (siempre dentro del amplio espectro que posibilita la norma).

De no modificarse el interrogante propuesto mi respuesta es por la afirma-tiva sin perjuicio de lo expuesto precedentemente.

Para el caso en estudio considero lo siguiente:

a) Tal como expusiera al resolver en recurso directo la denegatoria del recurso de apelación subsidiaria planteada por la demandada, (auto N° 81 de fecha 3 de setiembre de 1999) la competencia del Tribunal no inviste carácter de simple cuestión de procedimiento, que ameritaría la aplica-ción integrativa del art. 326 del CPCC y ello es así dado que constituye una cuestión esencial, un presupuesto procesal que hace a la validez funcional del proceso y que exige resolución previa a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional de quien en definitiva pudiera llegar a ser incompetente.

b) Lo expuesto en el acápite anterior avala la tesitura de que, en este caso, dicha cuestión debe ser resuelta como de previo y especial pronuncia-miento, antes de la celebración de la audiencia de trámite que prescribe el art. 51 de la ley 7945 cuya primer etapa —referida a la faz conciliato-ria— carecería totalmente de virtualidad frente a la coyuntura de que el magistrado actuante no llegase a ser competente para entender en la causa. Ello desdibuja el argumento vertido por el juzgador de grado en sentido contrario. Por lo demás, si se aceptara la tesis de que la excep-ción de incompetencia debe ser resuelta, como todas las demás, podría darse el supuesto de que —si se ofreciera prueba— la resolución recién recaería con la sentencia definitiva (art. 51 punto II inc. c) lo cual además de un desgaste jurisdiccional innecesario podría acarrear una pérdida de tiempo irreparable y la necesidad de cumplir todas las etapas procesales con el consecuente aumento de gastos causídicos. Tales riesgos quedan aventados con el simple cumplimiento de la norma contenida en el art. 8

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de la ley 7945 que —por su especialidad— constituye una excepción a la general que dimana del art. 51.

c) Tampoco se conculca con tal solución, el principio de celeridad que debe ser prioritario en materia de juicios laborales. Resulta en todo caso más rá-pido resolver previamente la cuestión de competencia antes de avanzar en un trámite que podría no ser el que se corresponda con la causa.

d) Por último, considero que la remisión contenida en el art. 8 de la ley 7945 y el dispositivo que dimana del art. 128 del mismo cuerpo normativo ava-lan sin margen de dudas la aplicación integrativa del CPCC, debiendo tenerse en cuenta para ello su compatibilidad con las características espe-cíficas del proceso laboral y también la abreviación y simplificación de los trámites, permitiendo la adopción del procedimiento que importa menor dilación (en este supuesto, el que avalo precedentemente).

En base a lo expuesto y disposiciones rituales mencionadas, propicio que —en este caso— se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y se disponga que la excepción de incompetencia se tramite como de previo y especial pronunciamiento.

En cuanto al interrogante que hace a la convocatoria a Pleno —y al no ha-bérselo modificado según propuse— voto por la afirmativa. Enfatizo que el acuerdo prestado para el llamado a Pleno según constancia obrante a fs. 180 vta. refería a la cuestión planteada en caso concreto sobre aplica-ción de la ley 24.557.

A la misma cuestión: el Dr. Luis María Rodrigáñez dijo: Que en relación al interrogante de la convocatoria, considero que el mismo debe ser efec-tuado de modo abstracto, atendiendo a la situación planteada.

En cuanto a la oportunidad de la decisión respecto a las cuestiones de competencia, no advierto razón para modificar el criterio sustentado en los pronunciamientos de esta Sala in re “Dellanegra Luis c. Laminfer S.A. s. Rec. Directo“ (Expte. N° 240/99) y en Resolución N° 99/99, donde se es-tableció que las mismas debían plantearse y substanciarse como de previo y especial pronunciamiento, con lo cual la norma del art. 8 CPL que así lo decide determina un trámite propio y no aprehendido como la generali-dad de otras excepciones que tratan lo normado por arts. 47 y 51 CPL. Por lo demás, hago mías las consideraciones de la Dra. Rucci, por compartir sus fundamentos para dar mi opinión en la forma antes dicha.

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A la misma cuestión: la Dra. Celestina Bugni de Basualdo dijo: A mi en-tender, el interrogante objeto de este Pleno encuentra su respuesta den-tro de las mismas normas que integran el Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe (ley 7945). En efecto, dicho cuerpo legal contiene una remisión genérica al CPCC en su art. 128, reservada para cuando sus disposiciones resultaren insuficientes y una remisión específica en aquellos casos en que lo establece en forma expresa. Esto último sucede con el art. 38 del CPL que, en materia de nulidades, establece que los actos pro-cesales se regirían por las disposiciones pertinentes del CPCC, precep-to cuya aplicación no ofreció nunca dudas ni dio lugar a la formación de criterios de distintos entre sí. De igual forma nos encontramos con que, respecto a las cuestiones de competencia, el art. 8 del CPL fija la posición del legislador en el sentido que las mismas deberán plantearse y substan-ciarse de acuerdo con lo preceptuado por el CPCC.

Todo ello nos está indicando que cuando la intención del legislador fue la de aplicar a determinados actos procesales las disposiciones del CPCC, se ocupó de plasmarla mediante una remisión expresa tal como lo hizo en el art. 8 del CPL. Es entonces que respecto a las excepciones que las partes pueden plantear en un proceso laboral, la situación quedó configurada de la siguiente manera: 1) La regla general del art. 51 apart. II inc. c) CPL según la cual las excepciones se resolverán: a) En la misma audiencia en que se contestas el planteo respectivo o en el término de cinco días con suspensión de la audiencia mediante. b) En la sentencia definitiva cuando las excepciones requieran pruebas; 2) La regla especial del art. 8 del CPL que, a los fines del planteo y substanciación de excepciones de incom-petencia, dispone la aplicación lisa y llana de los preceptos inherentes al CPCC, estableciendo así una excepción específica en materia de excep-ciones, valga la redundancia.

En cuanto a su inserción dentro del marco normativo del CPCC, no cabe otra posición que la de considerar subsumida la cuestión en la combina-ción de los arts. 7 y 139 inc. 1), de los que surge que tal tipo de excepcio-nes solo podrán oponerse en forma de artículo de previo y especial pro-nunciamiento, ya que los casos de excepción (ej. juicio sumarísimo) no son susceptibles de ser aplicados por vía de interpretación sino que requieren de una estipulación puntual a tal fin.

Habida cuenta que la competencia se traduce en la aptitud legal del juez para entender en determinada categoría de conflictos, el de excepción de

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incompetencia no se interpusiera en forma de artículo de previo y espe-cial pronunciamiento y, requiriendo de pruebas, la resolución de la misma quedara postergada hasta el dictado de sentencia, se llegaría al absurdo que la audiencia de conciliación fuera dirigida por un juez no habilitado a tal fin. Me he expresado de tal forma por cuanto la experiencia indica que, al avocarse el juez en la audiencia del art. 51 del CPL a su tarea con-ciliatoria, es indudable y diría inevitable que durante su transcurso vaya haciendo evaluaciones tendientes a lograr una justa composición de in-tereses tal como se lo exige el art. 15 de la LCT, por lo que tratándose la competencia de una cuestión de orden público no sería lógico admitir que tal labor sea desarrollada por un juez que, en definitiva, resultara no estar facultado para ello.

La objeción que se suele formular sobre el tema es que tal tratamiento para la excepción de incompetencia importa una dilación en un proceso que se tiende a abreviar, magüer lo cual estimo que la presente ponencia no afecta al principio de celeridad bien entendido. Ello así por cuanto además de existir otros casos que importan la postergación de la audien-cia de trámite (v.gr. citación en garantía), es preferible la tramitación de un incidente caracterizado por términos breves que el cumplimiento de todas las etapas de un proceso ordinario que puede finalizar en una declaración de incompetencia.

Tal objeción puede ser respondida con el conocido principio de Mies Var der Rohe que, aunque referido a otro tipo de actividad profesional, vie-ne a mi memoria por lo apropiado respecto a esta situación: “menos es más“. En su aplicación, el término “más“ se equipara a “mejor“ o a “ma-yor calidad“, lo que en el caso significa que es preferible menos celeridad a cambio de más seguridad que, en definitiva, se traducirá en un cabal cumplimiento del principio de celeridad.

El tratamiento de la excepción de competencia como artículo de previo y especial pronunciamiento beneficia a ambas partes y al Tribunal mediante el ahorro de tiempo, de costas y de un desgaste jurisdiccional que resul-taría ímprobo en caso de mantenerse la tramitación de un proceso hasta la sentencia y decidirse recién en ésta la incompetencia del Juzgador, con el agregado que acarrearía indirectamente un perjuicio a los demás justi-ciables con causas pendientes en el mismo Juzgado. Seguramente tales circunstancias fueron tenidas en cuenta por el legislador al sancionar el art. 8 del CPL, justamente con el objeto de afianzar el principio de celeri-

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dad impreso al proceso laboral, pues se trataría de una aparente dilación que, en definitiva, tiene por objeto y puede significar una ganancia de tiempo y, a la vez, otorgar seguridad jurídica a las partes, cumpliendo así con uno de los objetivos o metas esenciales del órganos jurisdiccional cual es el de brindar una adecuada administración de justicia (conf. Preámbulo de la Constitución de la Nación Argentina). Así voto.

A la misma cuestión: El Dr. Rodino dijo: Que respecto al interrogante plan-teado entiendo que el Pleno que debo resolver la cuestión en abstracto atento las particularidades del caso.

Sentado ello digo que esta Sala Primera (que integro) ya se ha expedido sobre el particular en los casos “Carrizo c. Laminfer“ (Resolución N° 146 del 14-12-99) y “Dellanegra c. Laminfer“ (Resolución N° 150 del 15-12-99), entre otros, sosteniendo que el art. 8 CPL, al remitir, en cuestiones de competencia, al Código Procesal Civil y Comercial ha establecido una si-tuación especial distinta a las demás excepciones que se puedan plantear en el debate procesal laboral (arts. 47 y 51 ley 7945), con lo cual se justifi-ca entonces que aquélla es la única, de las citadas, que debe tramitarse como de previo y especial pronunciamiento (por aplicación, del art. 139 inc. 1 del CPCC). Que reitero lo expuesto en aquellas resoluciones por entender, también, que lo decidido es la mejor solución para el procedi-miento laboral que requiere agilidad y practicidad, lo cual no se lograría de no aceptarse esta postura pues ello conllevaría tramitar todas las eta-pas del proceso con un desgaste jurisdiccional innecesario y consecuente aumento de los gastos causídicos. Así voto.

A la misma cuestión: el Dr. Félix García Colombi dijo: Que frente al caso concreto considera acertada la decisión del sentenciante al denegar el tratamiento previo de la excepción.

No comparto la postura de los que comentan, hacen referencia y vinculan el art. 139 del Código de Procedimiento Civil con los arts. 7 y 8 del mencio-nado cuerpo legal, y de ello infieren que en el Código de Procedimientos Laborales existan excepciones de previo y especial pronunciamiento. En razón de la remisión que efectúa el art. 8 de la ley 7945, el que según mi parecer solo permite un planteo y substanciación de las excepciones de competencia por vía declinatoria o inhibitoria. Pero de ello no se deriva conexidad o integración con el mencionado art. 139 que provee excep-ciones previas.

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Es bien claro el art. 51 de nuestra ley adjetiva cuando dispone que las excepciones simples y que no requieren pruebas se resuelven en la au-diencia de trámite y las que no, deben resolverse en la sentencia definitiva (apartado 2 inc. c) CPL). Resulta así manifiesto e innegable que no ha pre-visto un previo y especial pronunciamiento. Además resulta oportuno rei-terar, tal como expresara (a fs. 132 de autos) que no resulta correcto emitir pronunciamientos previos sobre la viabilidad de pretensiones esgrimidas.

Piénsese en lo peligroso que resultaría el establecer como criterio unifor-me el previo y especial pronunciamiento con relación a casos en los que se invoque incompetencia en razón de la materia, de ello podría derivar como práctica la articulación de una defensa como excepción paralizante en casos (comunes y reiterados) en que se desconocen relaciones labora-les y se alegan otras figuras o relaciones laborales y se alegan otras figuras o relaciones no previstas en el art. 2 de nuestra ley de rito.

En definitiva, al interrogante planteado por el vocal de primer voto sobre si en el procedimiento reglado por el Código Laboral de la Provincia de Santa Fe, corresponde que la excepción de competencia se substancie como de previo y especial pronunciamiento? Respondo en forma negati-va, ratificando lo expresado oportunamente en cuanto a la inconveniencia de esta convocatoria a Pleno y en concreto, responde afirmativamente al interrogante sobre la justicia de lo resuelto, por compartir los argumentos que se desarrollan en la resolución atacada.

A la misma cuestión: el Dr. Villar dijo: Nuestra ley de rito regla expresa-mente el trámite de todas las excepciones, entre ellas la de incompeten-cia, por lo que a mérito de lo previsto por el art. 128 no son aplicables las normas del Código Procesal Civil y Comercial. En efecto ello resulta de lo reglado en los arts. 47 inc. d) y art. 51 incs. b) y c).

Por los fundamentos expuestos voto por la negativa.

A la misma cuestión: la Dra. Sonia Bellotti de Podestá dijo: (Entiendo que la pregunta al Pleno debe ser en abstracto).

Respondiendo a la pregunta sometida al pronunciamiento del Tribunal Pleno estimo que se impone en primer término señalar que no existen dudas acerca de que la regulación de las excepciones como de previo y especial pronunciamiento no tiene cabida en el sistema normativo di-señado por la ley 7945. Basta para ello la sola lectura de su texto, confir-mando la interpretación gramatical, los elementos lógico y sistemático

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(ver art. 47 inc. d); art. 51 parte II inc. c) y art. 108 inc. b) y c) por lo que si la cuestión gira —como entiendo— en torno a la normativa vigente (de lege data) y no sobre otra mejor manera de regular la interposición y trá-mite de las excepciones (de lege ferenda), la cuestión encomendada se reduce a una labor puramente hermenéutica: averiguar la voluntad del legislador. De tal modo, los argumentos fundantes de la postura adopta-da no se centrarán en cuestiones de conveniencia o practicidad, sino de respeto a esa voluntad que asegura el principio de legalidad consagrada constitucionalmente por el art. 19 CN, esto es, una solución que implica una derivación razonada de la norma vigente, ni deformada por el arbi-trio del aplicador.

Contestado el interrogante en general, aclaro que estimo que el siste-ma no sufre ninguna clase de excepción respecto a la incompetencia, por cuanto no coincido con la interpretación que algunos Vocales preopinan-tes han asignado al precepto legal consagrado por el art. 8 de la ley 7945, ello en base a las siguientes consideraciones:

1. El mencionado artículo está ubicado en el Capítulo I del Título I sobre Organización y Competencia y establece que “las cuestiones de compe-tencia en la justicia del trabajo se plantearán y substanciarán de acuerdo con lo preceptuado por el Código Procesal Civil y Comercial“.

Pero cabe señalar, en primer lugar, que se refiere a toda cuestión de com-petencia y como luego veremos también a conflictos de competencia en general y no al específico planteo y substanciación del cuestionamiento de la competencia por vía de la excepción.

En efecto, bajo el título de “Cuestiones de competencia“—es decir la controversia o cuestionamiento que el demandado realiza respecto de la aptitud funcional (competencia) que posee el juez que dio curso a la de-manda presentada por el actor, para entender en el litigio allí afirmado (ver Alvarado Velloso “Cuestiones de competencia“ en la Revista de Estudios Procesales N° 23, pág. 93)— contemplando el art. 6 CPCC, las dos vías por las que puede cuestionar el demandado la competencia aceptada por el juez son: la declinatoria que significa presentarse ante él a fin de que cese en el conocimiento de la causa (decline su intervención) y la inhibitoria que importa la presentación ante otro juez que no está conociendo en el asunto a fin de que declare su competencia y reclame los autos del juez que ya está entendiendo en ellos.

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Asimismo el CPCC, en su art. 8 contempla los conflictos positivos y nega-tivos de competencia, esto es “la contienda que se plantea cuando dos jueces emiten resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas com-petencias para conocer en determinado asunto; si ambos coinciden en afirmarse competentes (como solo uno puede juzgar el litigio) se dice que existe un conflicto positivo; si ambos coinciden en afirmarse incompeten-tes, se dice que existe un conflicto negativo. Habitualmente, el conflic-to de competencia nace de una cuestión de competencia, pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los jueces, con total prescindencia de la voluntad o del quehacer del demandado (y obviamente, en este caso, del actor)“. (Alvarado Velloso, op. cit. pág. 94/95).

Lo considerado demuestra que existen distintos medios contemplados por la ley procesal civil para dirimir las cuestiones de competencia y que el realizado a través de la excepción se reduce a la vía declinatoria ya que tanto la inhibitoria como la decisión oficiosa desembocan no en una cues-tión sino en un conflicto de competencia, regulados en el art. 7 segunda parte y art. 8.

2. Llegamos así al punto en que se centraría —de aceptarse la tesis de la integración— la verdadera remisión ordenada por el legislador respecto al planteamiento y substanciación de la controversia de la competencia por vía de la excepción de incompetencia: el que se ubica en el acápite del art. 7 que dispone que la declinatoria se substanciará como las demás excepciones dilatorias.

Pero ello no agota el tema pues nos remite directamente a las previsiones de los arts. 138 y 139 CPCC en cuanto a que, según el primer artículo cita-do, en los juicios declarativos, excepto en el sumarísimo, no podrán opo-nerse excepciones dilatorias sino en forma de artículo de previo y especial pronunciamiento, en los demás, serán opuesta en la estación oportuna y se resolverán en la sentencia.

El art. 139 enumera, con carácter taxativo (signado por la expresión “úni-cas“) las excepciones que pueden articularse como de previo y especial pronunciamiento: la incompetencia; la falta de personalidad en el actor o de personería en su procurador y el defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Es decir que el propio CPCC admite que la incompetencia como excep-ción dilatoria, solo en algunos de los juicios debe oponerse en forma de

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previo y especial pronunciamiento, atendiendo con ello a las característi-cas especiales de los mismos, lo que conduce a la demostración clara e indubitable de que la intención del legislador procesal laboral al aludir a cuestiones de competencia en su remisión del art. 8 no incluía al supuesto del planteo de incompetencia bajo la forma de la excepción dilatoria ya que, como vimos el CPCC no daba al tema una única respuesta y sobre todo porque no existía respecto al mismo una insuficiencia o carencia de regulación, pues había estructurado el régimen general de las excepcio-nes establecido en el art. 47 inc. c) respecto a su interposición en el res-ponde y el art. 51 párrafo II inc. d) sobre su contestación y resolución, esta última en oportunidad de la misma audiencia de trámite cuando no requiere prueba y en la sentencia cuando la demanda, contemplando en el art. 108 inc. b) y c) lo atinente a su apelabilidad.

Ante la ausencia de carencia o laguna en un sistema cerrado delineado en torno a las excepciones en general que incluye a la de incompetencia eli-minando del sistema a las de previo y especial pronunciamiento no tiene sustento la afirmación de la existencia de una excepción al citado régimen general consagrada en la norma enunciada por el art. 8 ley 7945, precisa-mente por cuanto respecto al tema no existe base alguna para la remisión, autorizada solo en caso de insuficiencia o carencia según previsiones del art. 128 ley 7945, lo que se daría, en todo caso, respecto a la inhibitoria y conflictos de competencia y sobre todo cuando dicha norma impone como primera condición que debe examinar el juez al realizar el previo jui-cio de compatibilidad, es la adecuación a las específicas características del proceso laboral, encontrándose en segundo término y una vez cumplido el primero, la abreviación y simplificación de los trámites.

Comparto asimismo con el Dr. García Colombi la preocupación por los riesgos que implica admitir la posibilidad del carácter de previo y especial pronunciamiento de la excepción de incompetencia, cuando en materia laboral es habitual la invocación de la incompetencia por materia, en razón de negarse naturaleza laboral al vínculo que unía a las partes.

Estimo oportuno aclarar que la preocupación por la provocación de un inútil desgaste jurisdiccional —de seguirse el sistema de la ley— se ve atemperada cuando atendemos a que el art. 43 consagra el deber-facul-tad del juzgador, al recibir la demanda, de examinar en primer término si corresponde a su competencia y, por otro lado, si se lleva a cabo la fase conciliatoria que establece el art. 51 —objetivo prioritario del juicio laboral

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a fin de proponer a la paz social— y eventualmente culminara —felizmen-te— con el acuerdo conciliatorio que debe ser homologado, ello implica-ría el consentimiento de las partes sobre la competencia del juez actuante —si hubiere sido discutido—.

Veto consecuentemente por la negativa.

Practicada la votación pertinente y atento el resultado del voto mayorita-rio, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral reunida en Tribunal Pleno.

RESUELVE: Responder afirmativamente a la cuestión planteada, declaran-do que corresponde que la excepción de incompetencia se substancie como de previo y especial pronunciamiento.

Insértese y hágase saber. (Autos: “BARRETO JUAN c. LAMINFER S.A. s. DEMANDA O. DE HACER“, Expte. N° 559/98).

ANGELIDES (en disidencia) - RUCCI - BURDE - RODRIGÁÑEZ - BUGNI DE BASUALDO - RODINI - GARCÍA COLOMBI (en disidencia) - VILLAR (en disidencia) - BELLOTTI DE PODESTÁ (en disidencia) (Jueces) - CABOS (Secretario).

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Índice de Cuestiones a Resolver

A los fines regulatorios en la quiebra liquidativa, si el piso que establece el art. 267 LCQ, en especial referencia al de tres sueldos de Secretario de Primera Instancia de la jurisdicción en que se tramita el juicio, supera el 12% del activo realizado, ¿corresponde respetar dicho mínimo o debe prevalecer la pauta del 12%? …………………………………………… ................................................….P. 107

Aclaratoria del acuerdo N° 2 de fecha 15/11/2001 ............................................ P. 187

¿Cuál es la base regulatoria en el caso de demanda rechazada? .................... P. 227

Después de transcurridos cinco años de su dictado, ¿el fallo pleno que no fuese expresamente modificado continúa siendo obligatorio? ................................... P. 75

¿El art. 7 de la ley 11.257, que modifica la ley 6767 (Aranceles Profesionales - Abo-gados y Procuradores), agregando el inc. 5) a su art. 7, importa una vigencia mate-rial y temporal limitada sólo a los procesos de ejecución fiscal instaurados en rela-ciones especiales comprendidos en ella —regímenes de regularización impositiva provincial— o bien debe entenderse de alcance general y permanente para todo tipo de ejecución fiscal en el territorio provincial?. ¿Cuál es el alcance de la expre-sión “ejecución fiscales“: provincial, municipal o comunal?. ¿Este tope regulatorio en las ejecuciones fiscales comprende o no a los honorarios a regular al profesional de la ejecutada?.................................................................................................... P. 153

El incumplimiento en primera instancia de los requisitos de la presentación pre-ventiva concursal (artículo 11 de la ley 24.522), ¿es subsanable en la alzada? (Tribunal pleno) .................................................................................................... P. 133

¿En el procedimiento reglado por el Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe, ley 7945, corresponde que la excepción de incompetencia se substancie como de previo y especial pronunciamiento? ................................................... P. 371

400

íNDICe De CueStIoNeS A reSoLver

En la quiebra liquidativa, a los fines regulatorios, si el piso que establece el art. 267 de la Ley de Concursos y Quiebras supera el 12% del activo realizado ¿corresponde respetar dicho mínimo o debe prevalecer la pauta del 12%? .............................. P. 17

¿Es apelable el auto que rechaza la pretensión de declaración de caducidad del proceso? .................................................................................................................. P. 63

Interpretación que en lo sucesivo ha de darse al artículo 13 del Código Procesal Civil y Comercial (ley 5531) .................................................................................. P. 129

¿La intermediación inmobiliaria encuadra exclusivamente en la figura del corretaje, con la consiguiente carencia de acción para cobrar comisión en el caso de incum-plimiento de las condiciones o calidades legales, o por el contrario, también es posible calificarla como locación de servicio generadora de obligación civil que da derecho a exigir el cumplimiento de contraprestación pecuniaria? .................... P. 5

Posibilidad de que las llamadas gratificaciones o pagos graciables al trabajador que practican algunas empresas, en el momento del cese de la relación, se com-pensen imputándolas a posibles acreencias vinculadas con el contrato de trabajo, por cualquier concepto que sea, aún indemnizatorias de la ley 9688, reconocidas por sentencia judicial ........................................................................................... P. 339

¿Procede la aplicación del recurso de rescisión en el procedimiento laboral? ... P. 295

¿Qué interpretación ha de darse a los artículos 226 y 227 del Código Fiscal en cuanto a la obligatoriedad, o no, respecto de la parte actora y al momento de arri-barse al dictado de la sentencia, de satisfacer el 50% restante del sellado judicial no pagado con anterioridad? .............................................................................. P. 189

Renovación de Acuerdos Plenos que quedaron sin efecto a raíz del Acuerdo Pleno Nº 1 del año 2006……...............................………………………………………..P. 261

Renovación de Acuerdos Plenos que quedaron sin efecto a raíz del Acuerdo Pleno Nº 1 del año 2006 ................................................................................................. P. 269

¿Son aplicables a las causas resueltas por el Fuero del Trabajo los regímenes de emergencia que difieren la ejecución de sentencias sobre bienes o fondos públi-cos? En caso afirmativo: ¿bajo qué condiciones? .............................................. P. 287

¿Son competentes los tribunales ordinarios para entender en las acciones contra instituciones financieras por cumplimiento de contratos bancarios relacionados con las disposiciones contenidas en la ley 25561/02, sus reglamentaciones y com-plementarias? .......................................................................................................... P. 33

Si después de transcurridos cinco años de su dictado, el fallo pleno que no fuese expresamente modificado continúa siendo obligatorio. .................................. P. 235

401

Índ

ices

Índice de Actores•

B

Barreto, Juan C. Laminfer S.A. P. 371

Brancatto, Alberto Héctor P. 63

Brega, Arturo Edelmiro P. 5

CCamarasa Lombardi y Cía. (C.L.O.) Sociedad Anónima P. 17

FFabrizi, Aldo Albero P. 295

GGiordanelli, Susana P. 339

MMansilla, Alberto Fernando P. 107

Martocchia, Juan Rubén y Otra P. 33

403

Índ

ices

Índice de Demandados•

BB.B.V.A. Banco Francés P. 33

CCapdevielle, Kay y Cía. de mandatos P. 5

FFazzolari, Vicente Paz y otros P. 63

HHorst S.R.L. y/o Horacio Luis Horst P. 295

LLaminfer S.A. P. 371

SSwift-Armour A.A.A. P. 339

405

Índ

ices

AABOGADO P. 129, 130

sustitución P. 129, 130

ACCIóN AuTóNOMA DE NuLI-DAD P. 300, 301, 305, 315, 318

ACTO PROCESAL P. 297, 298, 308, 309

firmeza P. 339, 351

ineficacia P. 297, 298, 307, 308, 309, 310, 312, 314, 315

notificación P. 307

nulidad P. 297, 298

AMPARO P. 42, 43

competencia federal P. 38, 39, 40, 41

jurisprudencia aplicable P. 33, 38

C

CADuCIDAD P. 63, 64, 65, 66, 67, 68

auto denegatorio P. 63, 64, 65, 66, 67, 68

recurribilidad P. 63, 64, 65, 66, 67, 68

CÁMARA DE APELACIóN P. 288, 289, 290, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348,

349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385

función revisora P. 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142

Tribunal Plenario P. 5, 6, 7, 235, 239, 241

doctrina legal P. 7

Tribunal Pleno P. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 138, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 288, 289, 290, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385

alcance P. 88, 136, 137

convocatoria P. 82, 109, 312, 339, 349, 351, 355

doctrina legal P. 7

unificación de criterios P. 80, 85, 88, 245

vocal, excusación P. 129

Índice por Materia•

406

íNDICe por mAterIA

CóDIGO FISCAL P. 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 200, 201, 202, 203, 206, 207

interpretación P. 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 200, 201, 202, 203, 206, 207

CóDIGO PROCESAL CIVIL y CO-MERCIAL P. 193

COMPETENCIA P. 36, 37, 41, 44

naturaleza de la acción P. 36, 41, 44

Principio de especialidad P. 37

COMPETENCIA FEDERAL P. 33, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48

COMPETENCIA ORDINARIA P. 36, 38, 40, 43, 44

CONCuRSO PREVENTIVO P. 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142

pedido P. 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142

requisitos formales P. 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142

plazo P. 135, 136, 137, 139, 140, 141

requisitos sustanciales P. 133, 134, 135

CONSTITuCIóN NACIONAL P. 166

interpretación P. 37, 43, 166

supremacía P. 166, 167

CONTRATO BANCARIO P. 33, 36, 38, 40, 41, 43

incumplimiento contractual P. 34, 44

CONTRATO LABORAL P. 339, 340, 341, 345, 346, 348, 352, 353

extinción P. 339, 341, 345, 346, 348, 352, 353

gratificaciones P. 339, 340, 341, 352

interpretación P. 350

CORRALITO FINANCIERO P. 38, 40

CORREDOR INMOBILIARIO P. 5, 6, 7

comisión P. 5, 6, 7

matrícula, inscripción P. 5, 6, 7

CORTE SuPREMA DE JuSTICIA DE LA NACIóN P. 7, 20, 83, 157, 167, 347, 354

criterio rector P. 7, 347

jurisprudencia P. 20, 83, 157, 167, 354

CORTE SuPREMA DE JuSTICIA PROVINCIAL P. 228, 288

jurisprudencia P. 228

CRéDITO LABORAL P. 316, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 352

compensación P. 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 352

requisitos P. 343, 344, 345, 346, 347, 348, 350

naturaleza alimentaria P. 316

CuESTIóN DE COMPETENCIA P. 371, 376, 382

vía declinatoria P. 382

vía inhibitoria P. 382

D

DECLARATORIA DE POBREzA P. 191, 194, 197

DECRETO P. 34

inconstitucionalidad P. 34

DEMANDA P. 227

rechazo P. 227

DERECHO A LA RETRIBuCIóN PROFESIONAL P. 110

DERECHO P. 35

proliferación legislativa P. 35

DERECHO CIVIL P. 36

interpretación P. 36

DERECHO LABORAL P. 304, 305, 308, 310, 312, 339, 340, 341, 342, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 352, 353, 354

acuerdos transaccionales o liberatorios P. 347, 354

homologación P. 347

ineficacia P. 354

407

Índ

ices

íNDICe por mAterIA

carácter protectorio P. 305, 308, 312

empleado P. 345, 346, 347, 349, 352, 353, 354

gratificación P. 345, 346, 347, 349, 352, 353, 354

empleador P. 346, 352

gratificación P. 346

obligaciones P. 352

enfermedad accidente P. 352

indemnización P. 348, 350, 352, 353, 354

indemnización por incapacidad P. 348, 350, 352, 353, 354

orden público P. 344

Principio de irrenunciabilidad P. 341, 342, 347, 348, 350, 352, 353, 354

Principios laborales P. 341, 342, 347, 350

Principio protectorio P. 350

DERECHO DE DEFENSA EN JuI-CIO P. 206

DERECHOS INDIVIDuALES p. 288

restricción P. 288

DEuDOR JuDICIAL P. 190, 191, 192, 194, 195, 196, 197, 201, 205, 207

DOCTRINA DE LOS ACTOS PRO-PIOS P. 350

E

EJECuCIóN FISCAL P. 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 167, 168, 169, 170, 171

EMERGENCIA ECONóMICA P. 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 168, 288, 289, 290

alcance P. 288, 289, 290

excepción P. 290

ESTADO P. 83

división de poderes P. 83

ESTADO PROVINCIAL P. 156, 163, 164, 165, 169

bienes, embargo P. 288, 289, 290

deuda laboral P. 288, 289, 290

emergencia económica P. 288, 289, 290

facultades no delegadas P. 157, 166

régimen municipal P. 157, 166

ExCEPCIONES P. 376, 380

excepción de incompetencia P. 372, 373, 374, 375, 377, 378, 379, 380, 381, 383, 384, 385

excepción de previo y especial pronun-ciamiento P. 371, 372, 374, 375, 376, 378, 379, 380, 381, 384

excepción dilatoria P. 371

ExCESIVO RIGOR FORMAL P. 136, 138

F

FALLO PLENARIO P. 76, 85, 87

obligatoriedad P. 76, 84, 85, 87

término P. 76, 84, 85

vigencia P. 76, 84, 85, 87

FALLO PLENO P. 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 87, 88, 272

obligatoriedad P. 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 87, 88, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245

término P. 75, 76, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 87, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245

validez P. 81

vigencia P. 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 87, 88, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245

G

GARANTÍA DEL DEBIDO PRO- CESO P. 308

GASTOS PROCESALES P. 110, 115, 116

GRAVAMEN IRREPARABLE P. 65, 66

408

íNDICe por mAterIA

H

HONORARIOS P. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 154, 155, 156, 157, 158

base regulatoria P. 227, 228, 229

regulación P. 20, 23, 109, 111, 114, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 167, 168, 169

mínimo, máximo P. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 107, 109, 110, 112, 114, 115, 116

porcentajes P. 17, 18, 21, 107, 110, 112

topes P. 113, 115, 116, 161, 168, 229

control de razonabilidad P. 229

ley aplicable P. 156, 159, 167, 169

normas arancelarias P. 154, 155, 157, 158, 160, 161, 162, 169, 170, 171, 228

HONORARIOS MÍNIMOS P. 109, 111

I

IMPuESTOS P. 205

hecho imponible P. 205

JJuEz P. 38, 40, 83, 110, 135, 203, 206, 243, 272, 311, 378, 385

conflicto de intereses concretos P. 110

equidad P. 311

excusación P. 129

facultades P. 135, 243, 311, 378, 385

aplicación del derecho vigente P. 38, 40

control de constitucionalidad P. 38

interpretación del derecho vigente P. 206

límites P. 83, 203

proceso, dirección P. 311

función P. 206

fines P. 206

JuICIO P. 44, 45, 46, 47, 48, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 227, 228, 229, 302, 305, 306, 307, 310, 311, 312, 314, 315, 316, 317, 318

cuantía P. 227, 228, 229

declaración de rebeldía P. 302, 305, 306, 307, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318

partes P. 190, 191, 192, 194, 195, 196, 197, 201, 203, 205, 207

banco P. 45, 46, 47, 48

demandado P. 302, 305, 306, 307, 310, 311, 312, 314, 315, 316, 317, 318

obligaciones P. 190, 191, 192, 194, 195, 196, 197, 201, 203, 205, 207

sellado P. 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207

tasa de actuación judicial P. 197, 198, 199, 200

tasa de justicia P. 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207

oportunidad de pago P. 207

tasa proporcional de justicia P. 201

JuICIO DECLARATIVO P. 317

JuICIO EJECuTIVO P. 66, 67, 68

JuICIO LABORAL P. 303, 317, 371

pronto pago P. 303

JuICIO ORDINARIO P. 65, 66, 68

JuICIO SuMARÍSIMO P. 317

JuRISPRuDENCIA P. 140

antecedentes P. 44

cambio de criterio P. 6

JuRISPRuDENCIA APLICABLE P. 33, 229

JuRISPRuDENCIA CONTRADIC-TORIA P. 82

JuRISPRuDENCIA VINCuLADA P. 202, 204

409

Índ

ices

íNDICe por mAterIA

L

LEy P. 6, 20, 33, 35, 36, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 83, 115, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 240, 290, 295, 296, 297, 300, 301, 308, 309, 310, 311, 312, 349, 372, 373, 376, 377, 381, 384

adhesión P. 163, 164, 167

ámbito de aplicación P. 39, 154, 155, 157, 158, 159, 161, 162, 163, 164, 165, 167, 168, 169, 170, 171

analogía P. 158

antecedentes P. 34, 238

aplicación P. 33, 34, 36, 38, 44165, 240

equidad P. 158

aplicación supletoria P. 295, 296, 297, 300, 308, 309

complementariedad P. 158, 373

constitucionalidad P. 33, 38, 41, 158, 349

derogación tácita P. 158

efectos jurídicos P. 35

enumeración taxativa P. 384

finalidad P. 115

inconstitucionalidad P. 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 290

Integración analógica P. 376, 377, 379, 383

interpretación P. 6, 34, 41, 43, 154, 157, 158, 159, 160, 161, 163, 165, 169, 170, 171, 190, 191, 192, 194, 195, 196, 197, 199, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 238, 296, 297, 372, 373

interpretación analógica P. 77, 167

interpretación hermenéutica P. 77, 296

interpretación literal P. 83

interpretación sistemática P. 38, 40, 155, 162, 166, 167, 189, 193, 198

interpretación restrictiva P. 349

interpretación teleológica P. 85, 162, 167, 169, 301, 377

jerarquía P. 164, 166

laguna legislativa P. 158

materia tributaria P. 156, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 167, 169, 170

modificación P. 157, 162, 167

normas arancelarias P. 160, 165, 167, 168

interpretación P. 160

obligatoriedad P. 157, 163

preeminencia P. 166

primacia P. 166

ratio legis P. 156, 160, 169, 199, 295

validez P. 168

validez erga omnes P. 156, 158, 169

vigencia P. 155, 158, 163, 168

vigencia temporal P. 169, 170, 171

LEy ANTERIOR P. 154, 155, 158, 169

LEy ARANCELARIA P. 156, 164, 165, 167, 168, 228

LEy CONCuRSAL P. 19, 21, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 137

interpretación P. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 109, 110, 113, 14, 116, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142

interpretación sistemática P. 107, 112, 113

interpretación teleológica P. 111, 115

LEy LABORAL P. 297, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 352, 353

interpretación P. 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 352, 353

LEy NACIONAL P. 166

LEy POSTERIOR P. 34, 154, 155, 158, 161, 169

LEy PROCESAL P. 68, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 85, 87, 88, 129, 130, 206, 229, 236, 237, 239, 242, 243, 244, 297, 301, 302, 313, 317, 318, 349, 351, 355

aplicación supletoria P. 297, 300, 305, 306, 307, 310, 311, 312, 315, 376

interpretación P. 68, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 85, 87, 88, 129, 206, 229, 236, 237, 242, 302, 313, 317, 318, 349, 351, 355

410

íNDICe por mAterIA

interpretación hermenéutica P. 244, 299, 309, 313, 381

interpretación literal P. 130, 239, 243, 381

interpretación sistemática P. 236, 239, 244

LEy PROCESAL CIVIL P. 297, 316, 317, 372, 373, 376, 379, 382, 383, 384

LEy PROCESAL LABORAL P. 295, 296, 297, 316, 317

interpretación P. 296, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 310, 312, 314, 315, 316, 317, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385

sentido finalista P. 301

LEy PROVINCIAL P. 165, 166, 167

LITIS CONSORCIO P. 194, 202, 205

solidaridad pasiva P. 194, 202, 205

M

MuNICIPALIDAD P. 156, 163, 164, 165, 169

facultades P. 165, 167

N

NORMA JuRÍDICA P. 35

interpretación P. 35

aplicación P. 35

NOTIFICACIóN P. 307

notificación inválida P. 308, 309

domicilio inválido P. 307

notificación por cédula P. 310

NuLIDAD p. 309

incidente P. 309

NuLIDAD PROCESAL P. 317

PPAGO P. 346

condición P. 346

PAGO A CuENTA P. 346, 348, 353

PAGO GRATIFICATORIO P. 343, 344

PAGOS GRACIABLES P. 342, 347, 349

PODER JuDICIAL P. 21

personal, remuneración, suplementos P. 21

secretario P. 21

PODER LEGISLATIVO P. 162

facultades P. 162

Política legislativa P. 162

PRINCIPIO DE BuENA FE P. 350

PRINCIPIO DE CELERIDAD PRO-CESAL P. 66, 303, 308, 310, 313, 316

PRINCIPIO DE ECONOMÍA PRO-CESAL P. 66, 68, 110

PRINCIPIO DE SOLIDARI-DAD P. 190, 191, 192, 194, 195, 196, 197, 201, 203, 204, 205

PRINCIPIOS LABORALES P. 341, 342

Principio de irrenunciabilidad P. 341, 342, 350, 352, 354

PROCEDIMIENTO LABORAL P. 295, 296, 301, 303, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385

recursos P. 303

PRONTO PAGO P. 303

Q

QuIEBRA P. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116

acreedores, privilegio P. 22, 23

411

Índ

ices

íNDICe por mAterIA

liquidación P. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116

síndico P. 19

RRECuRSO DE NuLIDAD P. 63, 64, 306, 313

alcance P. 63, 64

RECuRSO DE RESCISIóN P. 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318

SSEGuRIDAD JuRÍDICA P. 78, 80, 85, 240, 244, 245

SENTENCIA P. 309

ejecución P. 309

SENTENCIA DEFINITIVA P. 63, 64

SENTENCIA FIRME P. 300, 301

nulidad P. 300, 301

SÍNDICO P. 19, 114

facultades P. 19

honorarios P. 114

TTASA PROPORCIONAL DE JuSTI-CIA P. 201

TRIBuNAL P. 80

facultades P. 80

TRIBuNAL PLENO P. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 138, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245

alcance P. 88, 136, 137, 312

convocatoria P. 82, 109, 312, 339, 349, 351

obligatoriedad P. 311

unificación de criterios P. 80, 85, 88, 245

validez P. 312

VVALORES JuRÍDICOS P. 86

jerarquía P. 86

VALOR JuSTICIA P. 86

VALOR SEGuRIDAD P. 86

esta publicación con una tirada de 2000 ejemplares, se terminó de imprimir en los talleres gráficos de la Cooperativa Campichuelo Ltda. en febrero de 2014.

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