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DECRETO SUPREMO Nº 186-99-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 2 de marzo de 1994, el Perú aceptó el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Ronda Tokio), acogiéndose al párrafo 1 del Artículo 21º del mencionado Acuerdo para retrasar la aplicación de sus disposiciones por un período de 5 (cinco) años contados desde 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo para el Perú;

Que, mediante Resolución Legislativa Nº 26407, vigente desde el 1 de enero de 1995, se aprobó el “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Acuerdos Comerciales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay” suscrita en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994, los cuales contienen Normas para Valoración de Mercancías de Importación;

Que, a solicitud del Gobierno Peruano, con fecha de 15 de julio de 1999, el Consejo General de la OMC aprobó la Decisión WT/L/307, en virtud de la cual se otorgó al Perú una exención de las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, desde el 1 de abril de 1999 hasta el 1 de abril de 2000, sujeta al cumplimiento de determinados términos y condiciones, entre los cuales se encuentra la aplicación del mencionado Acuerdo a partir del 1 de enero de 2000 para el 50% de las Partidas Arancelarias del Sistema Armonizado contenidas en el Arancel de Aduanas vigente;

Que es necesario aprobar las normas reglamentarias para la aplicación del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, sus normas conexas y complementarias, para la valoración de mercancías de importación;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Dispóngase la aplicación de las Normas de Valoración aprobadas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, a partir del 1 de enero de 2000, para el 50% (cincuenta por ciento) de las Partidas Arancelarias del Sistema Armonizado contenidas en el Arancel de Aduanas del Perú, las cuales serán determinadas mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas y, a partir del 1 de abril de 2000, para el 50% de las Partidas Arancelarias restantes.

Artículo 2.- Incorpóranse a la legislación nacional las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas).

Artículo 3.- Apruébase el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, cuyo texto se anexa como parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 4.- Por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas se podrán dictar las normas complementarias para la aplicación y cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.

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Corresponde a ADUANAS aprobar las normas operativas que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

Artículo 5.- Déjanse sin efecto las normas que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

Artículo 6.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBERMinistro de Economía y Finanzas

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REGLAMENTO PARA LA VALORACION DE MERCANCIAS SEGUN EL ACUERDO SOBRE VALORACION EN ADUANA DE LA OMC

CAPITULO IDEFINICIONES

Artículo 1.- Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se entenderá por:

a) Acuerdo del Valor de la OMC: El “Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”.

b) Carga de la prueba: Obligación de proveer la documentación e información necesarias para verificar que el valor declarado corresponde al Valor de Transacción y a las condi-ciones previstas en el Acuerdo del Valor de la OMC. De no cumplirse con esta obligación, ADUANAS utilizará los otros métodos de Valoración para verificar el valor declarado.

c) Cláusula de revisión de precios: Pacto en virtud del cual se establecen precios provisionales, quedando el precio definitivo de la transacción sujeto a factores que han de concretarse con posterioridad.

d) Duda razonable: Cuando la autoridad aduanera tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por el importador para sustentar el Valor en Aduana declarado.

e) Indicadores de precios: Los precios determinados por ADUANAS e incorporados en su Base de Datos para ser utilizados como indicadores de riesgo.

f) Momento de importación: Fecha en que la Administración Aduanera acepta la Declaración mediante la cual el importador solicita el despacho a consumo de las mercancías, para efectos de la aplicación del Artículo 5º del Acuerdo del Valor de la OMC (Método Deductivo).

g) Momento de exportación: Fecha del zarpe o salida de la nave o vehículo transportador establecida en el documento de transporte, para efecto de la aplicación de los Artículos 2º y 3º del Acuerdo del Valor de la OMC (Método de Valoración de Mercancías Idénticas o Similares).

h) Valor criterio: Valor en Aduana previamente aceptado por la Administración Aduanera, utilizados con fines de comparación y para determinar si la vinculación ha influido en el precio.

i) Valor en aduana: La base imponible de los derechos arancelarios ad valórem, establecida de conformidad con los procedimientos y métodos del Acuerdo del Valor de la OMC.

j) Ventas sucesivas externas: La serie de ventas de una misma mercancía antes de su importación. En estos casos, para la valoración aduanera se tomará en consideración la última venta efectuada antes del despacho a consumo.

k) Vinculación: Existe vinculación entre dos personas cuando se encuentren en los casos previstos en los párrafos 4 y 5 del Artículo 15º del Acuerdo del Valor de la OMC. En tal sentido, se consideran vinculados al cónyuge o conviviente y los parientes de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil Peruano.

CAPITULO IIMETODOS DE VALORACION

Subcapítulo IDeterminación del Valor en Aduana

Artículo 2.- El Valor en Aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo del Valor de la OMC, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente en el siguiente orden:

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Primer Método: Valor de Transacción de las Mercancías Importadas, definido y normado por lo dispuesto en los Artículos 1º, 8º y 15º del Acuerdo del Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas.

Segundo Método: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, definido y normado por lo dispuesto en los Artículos 2º y 15º del Acuerdo del Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas.

Tercer Método: Valor de Transacción de Mercancías Similares, definido y normado por lo dispuesto en los Artículos 3º y 15º del Acuerdo del Valor de la OMC y sus Notas Interpretativas.

Cuarto Método: Valor Deducido, definido y normado por lo dispuesto en el Artículo 5º del Acuerdo del Valor de la OMC y su Nota Interpretativa.

Quinto Método: Valor Reconstruido, definido y normado por lo dispuesto en el Artículo 6º del Acuerdo del Valor de la OMC y su Nota Interpretativa.

Sexto Método: Del Ultimo Recurso, definido y normado por lo dispuesto en el Artículo 7º del Acuerdo del Valor de la OMC y su Nota Interpretativa.

Subcapítulo IIPrimer Método de Valoración:

“Valor de Transacción de las Mercancías Importadas”

Artículo 3.- De acuerdo con este Método, debe aplicarse el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas cuando éstas se venden para su exportación y cuando correspondan a la última venta, a un importador residente en el territorio aduanero peruano con los ajustes señalados en el Artículo 8º del Acuerdo del Valor de la OMC cuando corresponda. Este precio debe ser el pago total que el comprador ha realizado o va a efectuar por dichas mercancías importadas, al vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago puede darse a través de una transferencia de dinero, mediante cartas de crédito o documentos negociables, o también puede hacerse en forma directa o indirecta.

El precio realmente pagado o por pagar también comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.

Artículo 4.- Las CONDICIONES que deben darse para la aplicación de este Método son las siguientes:

a) Deben existir pruebas de la existencia de una venta para la exportación a un importador en el territorio peruano;

b) No deben existir restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las señaladas en el literal a) del Artículo 1º del Acuerdo del Valor de la OMC;

c) La venta o el precio no dependerán de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías importadas;

d) No debe revertir directa o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, salvo que se disponga de información suficiente para efectuar los ajustes correspondientes de conformidad con el Artículo 8º del Acuerdo del Valor de la OMC; y

e) No debe existir vinculación entre el comprador y el vendedor y, en el caso de existir, puede aceptarse el valor de transacción si el importador demuestra alguna de las siguientes dos situaciones:

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1) La vinculación no ha influido en el precio realmente pagado o por pagar.

2) El Valor de la transacción se aproxima mucho al Valor Criterio.

Artículo 5.- Para la aplicación de este método de valoración debe tenerse en cuenta que el precio expresado en la FACTURA COMERCIAL debe:

a) Corresponder realmente al precio pagado o por pagar directamente al vendedor.

b) Estar contenida en documento original sin borrones, enmendaduras o muestra de alguna alteración. Puede ser traducida al español cuando la autoridad aduanera lo solicite.

c) Contener la Numeración asignada por el proveedor extranjero.

d) Consignar el Lugar y Fecha de expedición.

e) Consignar el Nombre y/o razón social y domicilio del vendedor y del comprador.

f) Contener la Cantidad, con indicación de la unidad de medida utilizada.

g) Contener la Denominación y descripción de las características principales de la mercancía.

h) Consignar el Precio Unitario y Total; con la indicación del INCOTERM pactado.

i) Consignar el Origen de la mercancía, su moneda de transacción correspondiente.

j) Contener la Forma y condiciones de pago, y cualquier otra circunstancia que incida en el precio pagado o por pagarse (descuentos, comisiones, intereses, etc.).

Cuando la facturación se realice por código, el importador debe aportar catálogos con la decodificación correspondiente.

Artículo 6.- Si el precio realmente pagado o por pagar considera DESCUENTO O REBAJA DEL PRECIO otorgado por el vendedor, éste será aceptable cuando:

a) Esté relacionado con las mercancías objeto de valoración.

b) Sean distinguibles en la factura, del precio de la mercancía.

c) No se trate de descuentos de carácter retroactivo.

d) No estén considerados como pagos indirectos.

e) La totalidad de las mercancías objeto del descuento se importen al Perú, consignadas al mismo importador.

Artículo 7.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8º del Acuerdo del Valor de la OMC, debe disponerse de información suficiente sobre la base de datos objetivos y cuantificables PARA EFECTUAR LAS ADICIONES que a continuación se indican al precio realmente pagado o por pagar:

a) Comisiones y gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra.

b) Costos de los envases o embalajes y gastos de embalajes.

c) Prestaciones a cargo del comprador.

d) Cánones y derechos de licencia.

e) Productos ulteriores que reviertan al vendedor.

f) Costos del transporte, seguro y gastos conexos hasta el lugar de importación.

LOS AJUSTES SOLO SE APLICARAN si cumplen los siguientes requisitos:

a) Si forman parte del Valor en Aduana.

b) Si corren a cargo del comprador de la mercancía.

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c) Si se pueden identificar mediante datos objetivos y cuantificables.

d) Si se encuentran previstos en el Artículo 8º del Acuerdo del Valor de la OMC.

e) Cuando no están incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.

NO SERAN OBJETO DE AJUSTE:

a) Los pagos del comprador por derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas, cuando no forman parte de las condiciones de la venta para su exportación al país importador.

b) Los pagos del comprador al vendedor por dividendos u otros no relacionados con la mercancía importada.

Artículo 8.- El Valor en Aduana debe determinarse considerando que la mercancía es entregada en el lugar de importación; es decir, la aduana de nacionalización del territorio nacional en el que la mercancía se someta a las formalidades aduaneras y que debe incluir todos los elementos descritos en el numeral 2 del Artículo 8º del Acuerdo del Valor de la OMC. Cuando alguno de estos elementos fuere gratuito o se efectuase por medios o servicios propios del importador, deberá calcularse su valor conforme a las tarifas o primas normalmente aplicables; de no existir información al respecto se descartará la aplicación del Primer Método de Valoración.

Artículo 9.- El Valor en Aduana determinado NO DEBE COMPRENDER los siguientes gastos o costos, SIEMPRE QUE SE DISTINGAN del precio realmente pagado o por pagar:

a) El costo del transporte ulterior a la importación en el territorio aduanero peruano.

b) Los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación.

c) Los Derechos Arancelarios y demás tributos aplicables en el territorio peruano, como consecuencia de la importación o venta de las mercancías.

TAMBIEN SE EXCLUYEN del Valor en Aduana:

a) Las comisiones de compra, teniendo el importador la obligación de probar la existencia del mismo a través del Contrato de Comisión que demuestre la existencia de dicho pago por este concepto; en caso contrario se adicionará la comisión declarada al precio realmente pagado o por pagar.

b) Los pagos que efectúe el comprador como contrapartida del derecho de distribuir o revender las mercancías importadas, cuando tales pagos no constituyan una condición de la venta de las mercancías para su exportación al Perú.

c) Las prestaciones realizadas por el comprador en el Perú para comercializar las mercancías: publicidad, garantía, asistencia a ferias, etc., aun cuando se estime que benefician al vendedor.

d) Los pagos por dividendos u otros conceptos que realice el comprador al vendedor, los mismos que no guardan relación con las mercancías importadas.

e) Los derechos de reproducción en el Perú como condición de la venta de la mercancía importada.

Artículo 10.- Cuando el importador declare la existencia de CLAUSULA DE REVISION DE PRECIOS al momento de la presentación de la Declaración, adjuntando copia del contrato respectivo, la Aduana permitirá el retiro de las mercancías previa cancelación de los tributos a la importación que correspondan al valor provisional declarado y la constitución de una garantía. El monto de la garantía será determinado por el importador por la diferencia entre la cuantía de

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los tributos cancelados y la de aquéllos a los que podrían estar sujetas las mercancías por efecto del Valor Definitivo, el cual debe estimarse de acuerdo a las condiciones del Contrato, o que correspondan a valores de mercancías idénticas o similares aceptadas por ADUANAS.

El importador tendrá un plazo de 5 (cinco) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo previsto en la Cláusula de Revisión de Precios, para regularizar el valor declarado con carácter provisional, presentando Declaración Jurada del Valor definitivo de la mercancía, la liquidación y cancelación de los tributos dejados de pagar, para efectos de la devolución de la garantía.

Artículo 11.- Cuando haya sido presentada una Declaración y ADUANAS tenga motivos para DUDAR de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al importador que en un plazo de 10 (diez) días hábiles proporcione una explicación complementaria así como los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado de conformidad con las disposiciones del Artículo 8º del Acuerdo del Valor de la OMC.

Si una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, ADUANAS tiene aún DUDAS RAZONABLES acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará con arreglo a las disposiciones del Artículo 1º del mencionado Acuerdo, pasando a aplicar los otros Métodos de Valoración en forma sucesiva y ordenada. El plazo para la determinación del valor por ADUANAS es de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la presentación de la información solicitada al importador o del vencimiento del plazo señalado en el párrafo precedente.

Una vez determinado el Valor en Aduana, ADUANAS notificará al importador, indicando los motivos que tuvo para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y para haber rechazado el Primer Método de Valoración.

Vencidos los plazos señalados en el presente artículo, el importador podrá dar inicio al procedimiento contencioso conforme a lo previsto en el Artículo 111º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 809, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF, y normas complementarias.

Artículo 12.- En los casos señalados en el artículo anterior, cuando se detecte duda razonable o cuando no se pueda determinar el valor en aduana en el momento del despacho, el importador tendrá la opción de retirar las mercancías antes de la determinación definitiva del Valor que realice ADUANAS, presentando una garantía equivalente a la diferencia entre la cuantía de los tributos cancelados y la de aquéllos a los que podrían estar sujetas las mercancías por aplicación del valor aceptado por ADUANAS que motivó Ia duda razonable, o de un indicador de riesgo.

Subcapítulo IIISegundo y Tercer Métodos de Valoración:

“Del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas y Similares”

Artículo 13.- Para la aplicación del Segundo y Tercer Método la Aduana DEBE VERIFICAR si el valor tomado como referencia cumple, respecto a la mercancía objeto de valoración, los siguientes requisitos:

a) Si efectuada la comparación, reúne las características de mercancía idéntica o similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo.

b) Si ha sido exportada al Perú en el mismo momento de la exportación o en el plazo de noventa días antes o después de la fecha de exportación.

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c) Si ha sido vendida al mismo nivel comercial, o de lo contrario puedan efectuarse los ajustes señalados en los Artículos 2º y 3º del Acuerdo del Valor de la OMC.

La existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste, éste sólo se aplicará cuando como consecuencia de ella, resulte una diferencia en el precio o en el valor. El ajuste se efectuará sobre datos comprobados que demuestren que aquél es razonable y exacto, de lo contrario no procederá ajuste alguno.

d) Si ha sido vendida sustancialmente en la misma cantidad o, de existir diferencia, ésta no sea mayor al 10% (diez por ciento), salvo que se pueda efectuar el ajuste correspondiente.

e) Si existiendo diferencias entre los costos y gastos de transporte y seguro, resultante de diferencia de distancia y de forma de transporte, puede efectuarse el ajuste respectivo.

Artículo 14.- Para determinar si es aplicable el Segundo o Tercer Método de Valoración en la etapa de verificación y determinación del Valor declarado, deben efectuarse consultas entre ADUANAS y el importador con objeto de establecer la base apropiada de valoración, la cual en unos casos resultará manifiestamente evidente, no siendo necesario efectuar mayores investigaciones al respecto.

En el caso que se cuente con más de un valor de transacción de mercancía idéntica o similar, según corresponda, que cumpla todas las condiciones, para determinar el Valor en Aduana se aplicará el valor de transacción más bajo.

Subcapítulo IVCuarto Método de Valoración:

“Del Valor Deducido”

Artículo 15.- Este Método sólo se aplicará en el caso que las mercancías importadas u otras idénticas o similares importadas, se vendan en el territorio peruano en el mismo estado en que son importadas.

En tal sentido, el Valor Aduana se basará en el precio unitario a que se vende en la condición mencionada la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías idénticas o similares a ellas, importadas en el mismo momento o en un momento próximo al de las mercancías objeto de valoración, a personas no vinculadas con aquéllas que compren dichas mercancías.

La FACTURA COMERCIAL INTERNA es el principal instrumento para establecer el precio unitario, entendido como el precio al que se vende el mayor número de unidades a personas no vinculadas con aquéllas a las que compren dichas mercancías, al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas.

Artículo 16.- Las ventas en el país de importación deben satisfacer las siguientes CONDICIONES:

a) Que las mercancías hayan sido revendidas en el mismo estado en que han sido importadas.

b) Que las mercancías objeto de valoración o las mercancías idénticas o similares hayan sido vendidas en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en uno próximo.

c) Se considera como fecha más próxima aquélla en que las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, se venden en cantidad suficiente para poder establecer el precio unitario.

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d) Si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en uno próximo, se pueden utilizar ventas que se efectúen dentro de los 90 (noventa) días, contados desde la fecha de numeración de la Declaración de las mercancías objeto de valoración.

e) Si no se venden mercancías idénticas o similares importadas en el mismo estado en que son importadas, que respondan a las condiciones señaladas anteriormente, el importador puede solicitar que se utilicen ventas de mercancías objeto de valoración después de su elaboración o transformación posteriores.

f) Que el comprador en el país de importación no haya suministrado, directa o indirectamente, los elementos señalados en el numeral 1, literal b), del Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC.

g) El comprador no debe estar vinculado al importador del que compra al primer nivel comercial después de la importación.

h) Que los importes por beneficios y gastos generales a deducir sean los habituales en la rama comercial que se trate.

Artículo 17.- Para la aplicación de este método, siempre que puedan establecerse con datos objetivos y cuantificables, se efectuarán las siguientes DEDUCCIONES al precio unitario:

a) Las comisiones pagadas o convenidas habitualmente o los márgenes cargados usualmente para beneficios y gastos generales, incluidos los costos directos e indirectos de la comercialización de las mercancías de que se trate, en las ventas en el Perú de mercancías de la misma especie o clase.

b) Los gastos habituales de transporte y seguro, así como los gastos conexos en que se incurra en el Perú.

c) Los derechos de aduana y demás tributos que deben pagarse en el Perú por la importación o por la venta de las mercancías.

d) El valor añadido por el montaje o la transformación, si procede.

Subcapítulo VQuinto Método de Valoración:

“Del Valor Reconstruido”

Artículo 18.- En aplicación de este Método, el Valor en Aduana se determinará sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración, incrementado en una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que puede agregarse, tratándose de ventas desde el país de exportación al país de importación de mercancías de la misma especie o clase.

Artículo 19.- El Valor en Aduana de acuerdo a este Método debe incluir:

a) El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas, el cual debe incluir:

1) El costo de envases o embalajes que se consideran formando un todo con la mercancía y los gastos de embalaje por concepto de mano de obra y materiales.

2) El valor debidamente repartido en las proporciones adecuadas, de cualquier producto o servicio especificado en el numeral 1, literal b), del Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC, que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador, para su utilización en la producción de las mercancías importadas.

3) El valor de los trabajos contemplados en el numeral 1, literal b), acápite iv), del Artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC y que hayan sido realizados en el Perú, sólo se incluirán en la medida en que dichos trabajos corran a cargo del productor.

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b) Una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales que sea usual en ventas para la exportación al territorio peruano, de mercancías de la misma especie o clase, efectuada por los productores del país de exportación. Deben incluirse los costos directos e indirectos de la producción y comercialización de las mercancías para su exportación no incluidos en el numeral anterior.

c) Gastos de transporte, seguro y gastos conexos hasta el lugar de importación.

Artículo 20.- En los casos que, para determinar un valor calculado o reconstruido, se utilice una información distinta a la proporcionada por el productor o en su nombre, la autoridad aduanera informará al importador, si éste lo solicita, la fuente de dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de estos datos.

Subcapítulo VlSexto Método de Valoración:

“Del Ultimo Recurso”

Artículo 21.- En aplicación del Sexto Método de Valoración, el Valor en Aduana se determinará aplicando con flexibilidad cualquiera de los otros Métodos que más fácilmente permita su cálculo teniendo en cuenta el orden previsto en el Artículo 2 del presente Reglamento. No deben utilizarse métodos de valoración arbitrarios, ficticios o prohibidos. El Valor en Aduana resultante tiene que ser equitativo, razonable, uniforme, neutro y debe reflejar, en la medida de lo posible, la realidad comercial.

Cuando no pueda determinarse el Valor en Aduana por ninguno de los Métodos, ADUANAS podrá establecer NORMAS ESPECIALES de valoración, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo del Valor de la OMC sobre la base de datos disponibles.

Artículo 22.- En aplicación de este Método, para la determinación del Valor en Aduana no debe considerarse:

a) El precio de venta de mercancías producidas en el país de importación.

b) El más alto de dos valores posibles.

c) El precio de mercancías en el mercado nacional del país de exportación.

d) Costo de producción distinto al que se aplica en el Método del Valor Reconstruido.

e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un tercer país.

f) Valores en Aduana mínimos.

g) Valores arbitrarios o ficticios.

CAPITULO IIIDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 23.- En caso que, en el proceso de despacho a consumo de las mercancías a valorar, no le sea posible al importador declarar el Valor en Aduana definitivo debido a la naturaleza de la transacción comercial, debe declarar un valor provisional y constituir una garantía por una suma equivalente a la diferencia entre la cuantía de los tributos cancelados y la de aquéllos a los que podrían estar sujetas las mercancías por efecto del Valor Definitivo, el cual debe ser estimado por el importador en función a las condiciones del Contrato.

Del mismo modo, cuando un valor declarado sea inferior a un valor de mercancías idénticas o similares aceptado por ADUANAS, el importador tendrá la opción de retirar las mercancías antes de la determinación del Valor que realice ADUANAS, presentando una garantía por un

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monto equivalente a la diferencia entre la cuantía de los tributos cancelados y la de aquéllos a los que podrían estar sujetas las mercancías por aplicación de dicho valor.

Artículo 24.- Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración Aduanera una explicación escrita del Método según el cual se haya determinado el Valor en Aduana de las mercancías contenidas en su Declaración. Dicha solicitud debe ser presentada dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la notificación de la determinación del Valor en Aduana de la mercancía.

Artículo 25.- ADUANAS podrá efectuar los ajustes de valor permanente cuando las adiciones o deducciones del Acuerdo del Valor de la OMC tengan que efectuarse en forma repetida en cada importación, realizada en igualdad de circunstancias por un mismo importador. También podrá efectuar la revisión de estos ajustes permanentes cuando cambien los hechos o circunstancias comerciales que motivaron su determinación o de acuerdo a las circunstancias que ADUANAS determine.

Artículo 26.- En los casos de Despacho Simplificado de Importación, a elección del importador, podrá determinarse el Valor en Aduana de acuerdo con la Cartilla de Referencia de Valores que apruebe ADUANAS o en mérito a la aplicación de los Métodos de Valoración del Acuerdo.

En despachos simplificados de importación en zona de frontera, para la verificación y determinación del Valor en Aduana se aplicarán los Valores aceptados por ADUANAS como resultado de las investigaciones realizadas en el país de exportación.

Artículo 27.- Las garantías que establece el presente Reglamento para el retiro de las mercancías antes de la determinación del Valor definitivo, podrán ser otorgadas en efectivo, pagaré, fianza u otra de las formas establecidas en la legislación aduanera, incluyendo las disposiciones aplicables a las personas que califiquen como buenos contribuyentes.

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DECRETO SUPREMO Nº 187-99-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 2 de marzo de 1994, el Perú aceptó el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Ronda Tokio), acogiéndose al párrafo 1 del Artículo 21 del mencionado Acuerdo para retrasar la aplicación de sus disposiciones por un período de 5 (cinco) años contados desde 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo para el Perú;

Que, mediante Resolución Legislativa Nº 26407, se aprobó el “Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y los Acuerdos Comerciales contenidos en el Acta Final de la Ronda de Uruguay”, suscrita en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994;

Que, a solicitud del Gobierno Peruano, con fecha 15 de julio de 1999, el Consejo General de la OMC aprobó la Decisión WT/L/307, en virtud de la cual se otorgó al Perú una exención de las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, desde el 1 de abril de 1999 hasta el 1 de abril de 2000, sujeta al cumplimiento de determinados términos y condiciones, entre los cuales se encuentra la aplicación del mencionado Acuerdo a partir del 1 de enero de 2000 para el 50% de las Partidas Arancelarias del Sistema Armonizado contenidas en el Arancel de Aduanas vigente;

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 659, se declaró de interés nacional la racionalización administrativa de las operaciones de importación y depósito a fin de promover el comercio internacional y la inversión privada, estableciéndose el Sistema de Supervisión de Importaciones de mercancías;

Que es necesario aprobar las normas y establecer los procedimientos para la realización, en el marco del Acuerdo sobre Valoración en Aduana del OMC, de la inspección previa al embarque por las empresas verificadoras;

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 26141, en el Artículo 5 del Decreto Supremo 093-92-EF y en uso de las facultades conferidas en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Para fines de la aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio (OMC), las Empresas Verificadoras determinarán el "precio verificado" de las mercancías con sujeción al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y a las normas nacionales sobre la materia.

Artículo 2.- Serán objeto de inspección previa a la expedición por las empresas verificadoras las mercancías contenidas en las partidas arancelarias del Arancel de Aduanas vigente que:

a) se encuentren sujetas a la aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC; y,

b) se encuentren sometidas al régimen de supervisión de importaciones a la fecha de aprobación del presente Decreto Supremo.

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Artículo 3.- La Empresa Verificadora efectuará la inspección de las mercancías con el fin de verificar la cantidad, calidad y precio objeto de la transacción y que las mercancías correspondan a la transacción comercial.

Para este efecto, el importador deberá proporcionar a la empresa verificadora toda la información necesaria sobre las condiciones de venta relativas a la operación a realizar.

Artículo 4.- La Empresa Verificadora deberá suministrar a los exportadores, en cada oportunidad que le soliciten, la realización de una inspección, una lista de toda la información necesaria para cumplir las prescripciones relativas a la inspección.

Asimismo, a solicitud de los exportadores, la Empresa Verificadora deberá suministrarles información sobre las leyes y reglamentos nacionales relativos a la Inspección Previa a la Expedición, así como los procedimientos y criterios utilizados a efectos de la inspección y verificación de precios, y los procedimientos de recursos.

Artículo 5.- Las Empresas Verificadoras no podrán divulgar información comercial confidencial a terceros y la protegerán adecuadamente. Tampoco podrán solicitarles información respecto de:

a) Datos de fabricación relativos a procedimientos patentados, bajo licencia o reservados, o a procedimiento cuya patente está en tramitación;

b) Datos técnicos no publicados que no sean los necesarios para comprobar la observancia de los reglamentos técnicos o normas;

c) La fijación de los precios internos, incluidos los costos de fabricación;

d) Los niveles de beneficios;

e) Las condiciones de los contratos entre los exportadores y sus proveedores, a menos que la Empresa Verificadora no pueda de otra manera proceder a la inspección en cuestión.

Artículo 6.- Las Empresas Verificadoras recibirán las quejas formuladas por los exportadores, debiendo registrarlas, examinarlas y resolverlas. Para este efecto, designará uno o varios agentes que estarán disponibles en horario de oficina, en cada ciudad o puerto en que mantengan una oficina administrativa de inspección previa al embarque.

Artículo 7.- Dentro del plazo de tres (3) días útiles contados a partir de la recepción de los documentos finales y conclusión de la inspección, las Empresas Verificadoras deberán emitir un documento denominado “Informe de Verificación”, el cual sustituirá al Certificado de Inspección señalado en el Decreto Legislativo Nº 659 y normas complementarias.

ADUANAS precisará el contenido del Informe de Verificación emitido por las Empresas Verificadoras. La Empresa Verificadora deberá remitir a ADUANAS copia de este Informe el mismo día de su emisión.

Artículo 8.- El Informe de Verificación tiene carácter de documentación complementaria a la Declaración Unica de Importación y su presentación será obligatoria para la iniciación del tramite aduanero.

El Informe de Verificación será utilizado por ADUANAS como un indicador de riesgo para sustentar la duda razonable.

Artículo 9.- El importador podrá consignar en la Declaración Unica de Importación el precio verificado por la empresa verificadora.

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En caso que el precio consignado por el importador en la Declaración Unica de Importación difiriera del precio verificado por la empresa verificadora, las mercancías deberán ser sometidas a reconocimiento físico por ADUANAS, la cual podrá requerir al importador el sustento del precio declarado.

En cualquier caso, las empresas verificadoras deberán proporcionar a ADUANAS la información sustentatoria respecto al precio verificado por ellas.

Artículo 10.- Sin perjuicio de las obligaciones señaladas por la legislación vigente, las Empresas Verificadoras están obligadas a:

a) Transmitir a ADUANAS por vía electrónica, de acuerdo a las especificaciones dadas por ésta, el resultado de las verificaciones e inspecciones realizadas, acompañando la información relativa al método utilizado y los resultados obtenidos.

b) Emitir, dentro del plazo establecido, los Informes de Verificación.

c) Llevar un registro de las inspecciones que realice y conservar copia de la documentación sustentatoria durante un plazo de cinco (05) años a partir de la emisión del Informe respectivo.

d) Colaborar con las acciones de fiscalización de ADUANAS, en la forma y oportunidad que ésta requiera.

Artículo 11.- Las Empresas Verificadoras remitirán a ADUANAS la siguiente información:

1. Informes Estadísticos Mensuales o Cuadros de Informes de Verificación emitidos:

a) Por país de origen.

b) Por puerto de embarque.

c) Por Partida Arancelaria y descripción del producto.

d) Precio verificado según término de negociación (INCOTERM).

2. Informe mensual del número y porcentaje de los casos en que:

a) Hubiera detectado que el usuario declaró incorrectamente el precio de factura;

b) Existan tipos de mercancías sensibles a fraude;

c) Exista subfacturación; y,

d) Exista sobrefacturación.

3. Otros informes:

a) Cuadro de Informes de verificación aceptables.

b) Cuadro de honorarios percibidos.

c) Cuadro de Informes de verificación provenientes de los países participantes de la ALADI.

d) Cuadro de Informes de verificación provenientes de los países participantes de la CAN.

e) Cuadro de principales productos inspeccionados.

f) Cuadro de Informes de verificación que se han efectuado con el sellado de contenedores.

g) Cuadro de Informes de verificación no recogidos.

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La información a que se refiere el presente Artículo deberá ser remitida en un ejemplar impreso y a través de medios electrónicos, de acuerdo a los formatos que establezca ADUANAS.

Artículo 12.- Las Reglas de Valoración aprobadas por el Decreto Supremo Nº 119-97-EF y por la Resolución Ministerial Nº 243-92-EF-66 continuarán vigentes hasta el 31 de marzo del 2000 para las mercancías que no se encuentren comprendidas en la aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC.

Artículo 13.- Son de aplicación a la Inspección Previa a la Expedición las disposiciones vigentes del Sistema de Supervisión de Importaciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 659, sus normas reglamentarias, complementarias y modificatorias, en todo lo que no se oponga a lo establecido en el presente Decreto Supremo.

Artículo 14.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la República

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBERMinistro de Economía y Finanzas

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RESOLUCION MINISTERIAL Nº 256-99-EF/15

Lima, 28 de diciembre de 1999

CONSIDERANDO:

Que, a solicitud del Gobierno Peruano, mediante Decisión WT/L/307 de fecha 15 de julio de 1999, el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio (OMC) otorgó al Perú una exención de las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, desde el 1º de abril de 1999 hasta el 1º de abril de 2000, sujeta al cumplimiento de determinados términos y condiciones;

Que, entre los términos y condiciones establecidos, se encontraba el de implementar y aplicar el párrafo 2 de la Decisión 4.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC sobre Valoración de los soportes informáticos con software para equipos de proceso de datos, compromiso que fue cumplido mediante la aprobación del Decreto Supremo Nº 128-99-EF, vigente desde el 1º de agosto de 1999, a través del cual se dispuso la incorporación de la referida Decisión a la legislación nacional;

Que, también entre los términos y condiciones asumidos por el Perú, se encuentra la aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, a partir del 1º de enero de 2000, para el 50% de las Partidas del Sistema Armonizado contenidas en el Arancel de Aduanas vigente;

Que mediante Decreto Supremo Nº 186-99-EF, se ha aprobado el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y se ha establecido que mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas se aprobará la lista de Partidas del Sistema Armonizado a que se refiere el considerando anterior, y que se podrán dictar las normas complementarias para la aplicación y cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo en mención;

Que, en tal sentido, es preciso aprobar la relación de Partidas Arancelarias a las cuales se aplicará el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC a partir del 1º de enero de 2000 y dictar las normas complementarias que resulten necesarias para su mejor aplicación;

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo y en el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 186-99-EF;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar la Relación de Partidas del Sistema Armonizado, contenidas en el Arancel de Aduanas vigente, que figuran en el Anexo de la presente Resolución, a las cuales se aplicará el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio (OMC) a partir del 1º de enero de 2000.

Artículo 2.- Establecer que el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC será de aplicación a todas las partidas contenidas en la Relación a que se refiere el artículo precedente que arriben al país a partir del 1º de enero de 2000, con excepción de aquéllas que al 31 de diciembre de 1999 hubieran sido objeto de inspección por las empresas supervisoras, las que seguirán rigiéndose por el Método del Precio Usual de Competencia establecido mediante Resolución Ministerial Nº 243-92-E-66.

Artículo 3.- Disponer que, en los casos que en un envío amparado con una factura comercial ingresen mercancías de diferentes Partidas sujetas a las normas del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, a las Reglas de Valoración aprobadas por el Decreto Supremo Nº 119-97-EF y/o al Método del Precio Usual de Competencia, la verificación y

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determinación del Valor en Aduana se efectuará de acuerdo al régimen de valoración a que esté sujeta la mercancía de mayor valor.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBERMinistro de Economía y Finanzas

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ANEXO DE LA R.M. Nº 256-99-EF/15

PARTIDA SA DESCRIPCION0101 CABALLOS, ASNOS, MULOS, Y BURDEGANOS, VIVOS0103 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA0104 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE OVINA O CAPRINA0106 DEMAS ANIMALES VIVOS0203 CARNE PORCINA FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA0204 CARNE OVINA O CAPRINA FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA0205 CARNE CABALLO, ASNO O MULAR FRESCA, REFRIG. O CONGELADO0208 DEMAS CARNES Y DESPOJOS COMEST. FRESCOS, REFRIG. O CONGELADO0209 TOCINO SIN PARTES MAGRAS Y GRASA SIN FUNDIR: CERDO O AVE0210 CARNE Y DESPOJOS COMEST. SALAD., SECOS O AHUMAD.; HARINA Y POLVO0301 PECES VIVOS0304 FILETE Y DEMAS CARNE DE PESCADO (INCL. PICADA) , FRESCOS, REFRIG.0305 PESCADO SECO, SALADO, AHUMADO, INCL. COCIDO; HARINA PESCADO0306 CRUSTACEO, INCL. PELADOS, VIVOS, FRESCOS, REFRIG, SECOS, SALADOS0401 LECHE Y NATA (CREMA) SIN CONCENTRAR, AZUCARAR NI EDULCORAR0408 HUEVO D’ AVE SIN CASCARA Y YEMAS DE HUEVO, FRESCO, SECO, COCIDO0409 MIEL NATURAL0410 PROD. COMESTIBLE DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRES. EN OTRAS PARTIDAS0501 CABELLO EN BRUTO, INCLUSO LAVADO O DESGRASADO; DESPERDICS.0502 CERDAS DE JABALI O CERDO; PELO DE TEJON, DEMAS PELOS-CEPILLO0503 CRIN Y SUS DESPERDICIOS, INCLUSO EN CAPAS CON SOPORTE0505 PIELES Y OTRAS PARTES DE AVES, CON PLUMAS/CON PLUMON0506 HUESOS Y NUCLEOS CORNEOS, EN BRUTO, DESGRASADOS, PREPARADOS (SIN0507 MARFIL, CONCHA DE TORTUGA, BALLENAS DE MAMIF. MARINOS (INCL. BALBAS) 0508 CORAL Y MATERIAS SIMILARES, EN BRUTO O SIMPLEMTE. PREPARADOS0509 ESPONJA NATURAL DE ORIGEN ANIMAL0510 AMBAR GRIS, CASTOREO, ALGALIA Y ALMIZCLE; CANTARIDAS; BILIS0511 PROD. DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRES. EN OTRA PARTIDA; ANIM. MUERTO.0601 BULBOS, CEBOLLAS, TUBERCULOS, RAICES TUBEROSAS, BROTES, RIZOMAS0602 DEMAS PLANTAS VIVAS (INCL. RAICES), ESQUEJE, INJERTO; BLANCO D/SETAS0604 FOLLAJE, HOJA, RAMA Y DEMAS PARTES DE PLANTAS, S/FLORES NI CAPULLO0701 PAPAS (PATATAS) FRESCAS O REFRIGERADAS0702 TOMATES FRESCOS O REFRIGERADOS0704 COL, COLIFLORES, COL RIZADA, COLINABOS, Y PROD. COMEST. SIMILARES0705 LECHUGAS (LACTUCA SATIVA) Y ACHICORIAS (ESCAROLA Y ENDIVIA) 0706 ZANAHORIA, NABO, REMOLACHA P/ENSALADA, SALSIFIE, RABANO, APIONABO0707 PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS0708 LEGUMBRES, INCLUSO DESVAINADAS, FRESCAS O REFRIGERADAS0709 DEMAS HORTALIZAS FRESCAS O REFRIGERADAS0710 LEGUMBRE Y HORTALIZA, INCL. COCIDAS CON AGUA O VAPOR, CONGELADA0711 LEGUMBRE Y HORTALIZA CONSER. PROVISION. EJ: CON GAS SULFUROSO0712 LEGUMBRE Y HORTALIZA, SECAS, INCL. CORTADAS EN TROZOS/RODAJAS0714 RAICES DE MANDIOCA, DE ARRURUZ, DE SALEP, AGUATURMAS, BATATA0801 COCOS, NUECES DE BRASIL Y DE CAJUIL (DE ANACARDOS), FRESCO O SECO0802 DEMAS FRUTOS DE CASCARA, FRESCOS/SECOS. INCL. SIN CASCARA0803 BANANAS O PLATANOS, FRESCOS O SECOS0804 DATILES, HIGOS, PIÑAS (ANANAS), AGUACATES (PALTAS), GUAYABAS, MANGOS0805 AGRIOS, FRESCOS O SECOS0807 MELONES, SANDIAS Y PAPAYAS, FRESCOS0810 DEMAS FRUTOS FRESCOS0811 FRUTOS S/COCER O COCIDOS C/AGUA O AL VAPOR, CONGELADOS0812 FRUTOS CONSERV. PROVISIONALM. (EJM. CON GAS SULFUROSO) 0814 CORTEZA DE AGRIOS, DE MELONES, INCL. LA SANDIA, FRESCAS, CONGELADAS0901 CAFE, INCL. TOSTADO O DESCAFEINADO; CASCARA DE CAFE; SUCEDANEOS0902 TE0903 YERBA MATE0905 VAINILLA0907 CLAVO (FRUTOS, CLAVILLOS Y PEDUNCULOS) 0908 NUEZ MOSCADA, MACIS, AMOMOS Y CARDAMOMOS0910 JENGIBRE, AZAFRAN, CURCUMA, TOMILLO, HOJAS DE LAUREL, ”CURRY”1002 CENTENO1008 AFORFON, MIJO Y ALPISTE; LOS DEMAS CEREALES1102 HARINA DE CEREALES, EXCL. TRIGO Y DE MORCAJO O TRANQUILLON1105 HARINA, SEMOLA Y COPOS DE PAPA (PATATA) 1106 HARINA Y SEMOLA DE LEGUMBRES SECAS DE PART. 07.13, DE SAGU1109 GLUTEN DE TRIGO, INCLUSO SECO1202 CACAHUATE O MANI CRUDO, INCLUSO SIN CASCARA O QUEBRANTADOS1203 COPRA1204 SEMILLA DE LINO, INCLUSO QUEBRANTADA1205 SEMILLA DE NABO O DE COLZA, INCLUSO QUEBRANTADA1206 SEMILLA DE GIRASOL, INCLUSO QUEBRANTADA1207 DEMAS SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS, INCLUSO QUEBRANTADOS1210 CONOS DE LUPULO FRESCOS/SECOS, INCLUSO QUEBRANTADOS, MOLIDOS O EN *

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1211 PLANTAS, SUS PARTES, SEMILLAS Y FRUTOS USADAS P/PERFUMERIA1212 ALGARROBA, ALGA, REMOLACHA AZUCARERA Y CAÑA DE AZUCAR, FRESCA1213 PAJA Y CASCABILLO DE CEREAL, EN BRUTO, INCL. PICADOS, MOLIDOS1214 NABO FORRAJERO, REMOLACHA Y RAICES FORRAJERAS, HENO, TREBOL1301 GOMA LACA; GOMAS, RESINAS, GOMORRESINAS Y BALSAMOS NATURALES1401 MATERIA VEGETAL USADA EN CESTERIA (BAMBU, ROTEM, MIMBRE, RAFIA)1402 MATERIAS VEGETALES USADAS PARA RELLENO (MIRAGUANO, CRIN) 1403 MATERIAS VEGETALES USADAS EN FABRICACION DE ESCOBAS, CEPILLOS1404 PRODUCT. VEGETALES NO EXPRESA. NI COMPREND. EN OTRAS PARTIDAS1501 MANTECA DE CERDO; DEMAS GRASAS DE CERDO Y GRASAS DE AVE1503 ESTEARINA SOLAR, ACEITE DE MANTECA DE CERDO, OLEOSTEARINA, OLEOMARGARINA1504 GRASA Y ACEITE D/PESCADO O MAMIFEROS MARINOS, Y FRACCIONES1505 GRASA DE LANAS Y SUSTANCIAS GRASAS DERIVADAS, INCL. LANOLINA1506 DEMAS GRASAS Y ACEITES ANIMALES, SUS FRACCS. REF., SIN MODIF. QUIM.1508 ACEITE DE CACAHUATE O MANI Y FRACCS., INCLU. REFIN., SIN MODIF. QUIM1509 ACEITE DE OLIVA Y FRACCS., INCL. REFINADO, SIN MODIFICAR QUIMICAM.1510 DEMAS ACEITES OBTENIDOS EXCLUSIV. DE ACEITUNA, SUS FRACCS., REF1513 ACEITE DE COCO (DE COPRA), DE PALMISTE/BABASU, SUS FRACC., INCL. REF.1514 ACEITE DE NABINA (NABO), DE COLZA O MOSTAZA, SUS FRACCS., INCL. REF.1515 DEMAS GRASAS Y ACEITES VEGET. FIJOS (AC. DE JOJOBA) Y FRACC., INC. REF.1520 GLICERINA, INCLUSO PURA; AGUAS Y LEJIAS GLICERINOSAS1521 CERA VEGETAL (EXCEP. TRIGLICERIDOS), CERA DE ABEJA U OTRO INSECTO1522 DEGRAS; RESIDUOS PROCEDENTES DEL TRATAM. DE MATERIAS GRASAS1601 EMBUTIDOS Y PRODS. SIMILARES, DE CARNE, DE DESPOJOS/SANGRE1603 EXTRACTO/JUGO DE CARNE, DE PESCADO, CRUSTAC. /MOLUSCO U OTROS INV.1605 CRUSTACEO, MOLUSCOS Y DEMAS INVERTEB. ACUATICOS, PREPARADOS1703 MELAZAS DE LA EXTRACCION O DEL REFINADO DEL AZUCAR1801 CACAO EN GRANO, ENTERO O PARTIDO, CRUDO O TOSTADO1802 CASCARA, CASCARILLA, PELICULAS Y DEMAS RESIDUOS DE CACAO1803 PASTA DE CACAO, INCLUSO DESGRASADA1805 CACAO EN POLVO SIN AZUCARAR NI EDULCORAR DE OTRO MODO1903 TAPIOCA Y SUS SUCEDANEOS PREPAR. CON FECULA, EN COPOS, GRUMOS2001 LEGUMBRES, HORTAL., FRUTAS, DEMAS PARTES COMEST. DE PLANTAS2002 TOMATES PREPAR. O CONSERVADOS (EXC. EN VINAGRE O ACIDO ACETICO)2003 SETA (HONGO) Y TRUFA, PREPAR./CONSERV. EXC. EN VINAGRE O ACETICO2006 FRUTO, CORTEZAS D/FRUTOS, DEMAS PARTES D/PLANTAS, CONFITADOS2009 JUGO DE FRUTA (INCL. MOSTO DE UVA) O LEGUMB. U HORTAL., S/FERMENTAR2201 AGUA, INCL. AGUA MINERAL NAT. /ARTIF., GASIFICADA, S/AZUCARAR; HIELO2205 VERMUT Y OTROS VINOS DE UVAS FRESCAS PREPAR. CON PLANTAS AROM.2206 DEMAS BEBIDAS FERMENTADAS, EJM.: SIDRA, PERADA O AGUAMIEL2209 VINAGRE COMESTIBLE Y SUCEDANEOS COMESTIB. DE VINAGRE2301 HARINA, POLVO Y “PELLETS” DE CARNE, DE DESPOJO, PESCADO, CRUSTACEO2302 SALVADOS, MOYUELOS Y DEMAS RESIDUOS DEL CERNIDO, DE LA MOLIENDA2303 RESIDUO DE INDUST. DE ALMIDON, DE SIMILARES, BAGAZO, PULPA DE CAÑA2305 TORTA, DEMAS RESIDUOS SOLID. DE EXTRAC. DE ACEITE (MANI/CACAHUATE) 2307 LIAS O HECES DE VINO; TARTARO BRUTO2308 MATERIA VEGET., DESPERDIC., RESIDUOS Y SUBPROD. VEGET., INCL. PELLETS2403 DEMAS TABACOS Y SUCEDANEOS, ELABORADOS; “HOMOGENEIZADO”2501 SAL (INCL. DE MESA Y DESNATUR), CLORURO D/SODIO PURO E/DISOL. ACUOSA2502 PIRITAS DE HIERRO SIN TOSTAR2503 AZUFRE DE CUALQUIER CLASE, EXC. SUBLIMADO, PRECIP. Y COLOIDAL2504 GRAFITO NATURAL2506 CUARZO (EXC. ARENA NATURAL); CUARCITA, INCL. DESBASTADA/TROCEADA2509 CRETA2510 FOSFATO CALCIO NATURAL, F. ALUMINOCALCICO NATURAL, CRETA FOSF.2511 SULFATO BARIO NAT. (BARITINA) ; CARBONATO BARIO NAT. INCL. CALCINADO2513 PIEDRA POMEZ; ESMERIL; CORINDON, GRANATE NATURAL DEMAS ABRASIVOS2514 PIZARRA, INCL. DESBASTADA/SIMPLEM. TROCEADA, POR ASERRADERO2515 MARMOL, TREVERTINOS, “ECAUSSINES” Y DEMAS PIEDRAS CALIZAS DE TALLA2516 GRANITO PORFIDO, BASALTO, ARENISCA Y DEMAS PIEDRA D/TALLA O CONST.2517 CANTOS, GRAVA, PIEDRA MACHACADA DE LOS TIPOS PARA HORMIGON2518 DOLOMITA, INCL. SINTERIZADA/CALCINADA, DOLOMITA DESBAST. O TROCEADA2520 YESO NATURAL; ANHIDRITA; YESO CALCINADO, INCL. COLOREADOS2521 CASTINA, PIEDRA PARA LA FABRICACION DE CAL O DE CEMENTO2522 CAL VIVA, CAL APAGADA E HIDRAULICA, EXC. OXIDO E HIDROXIDO DE CALCIO2525 MICA, INCL. MICA EXFOLIADA EN LAMINILLAS IRREGUL; DESPERD. DE MICA2526 ESTEATITA NATURAL, INCL. DESBASTADA/SIMPLEM.TROCEADA POR ASERRADO2527 CRIOLITA NATURAL; QUIOLITA NATURAL2528 BORATO NATUR. Y CONCENT. (INCL. CALCINADO), EXC. BORATO D/SALMUERAS2529 FELDESPATO; LEUCITA; NEFELINA, NEFELINA SIENITA; ESPATO FLUOR2602 MINERAL DE MANGANESO Y CONCENT., INCL. MIN. HIERRO MANGANESIFEROS2603 MINERALES DE COBRE Y SUS CONCENTRADOS2604 MINERALES DE NIQUEL Y SUS CONCENTRADOS2605 MINERALES DE COBALTO Y SUS CONCENTRADOS2606 MINERALES DE ALUMINIO Y SUS CONCENTRADOS2607 MINERALES DE PLOMO Y SUS CONCENTRADOS2608 MINERALES DE ZINC Y SUS CONCENTRADOS

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2609 MINERALES DE ESTAÑO Y SUS CONCENTRADOS2610 MINERALES DE CROMO Y SUS CONCENTRADOS2611 MINERALES DE TUNGSTENO (VOLFRAMIO) Y SUS CONCENTRADOS2612 MINERALES DE URANIO O DE TORIO Y SUS CONCENTRADOS2613 MINERALES DE MOLIBDENO Y SUS CONCENTRADOS2614 MINERALES DE TITANIO Y SUS CONCENTRADOS2615 MINERALES DE NIOBIO, DE TANTALO/TANTALIO, DE VANADIO/CIRCONIO2617 DEMAS MINERALES Y SUS CONCENTRADOS2618 ESCORIAS GRANULADAS (ARENA DE ESCORIAS) DE LA SIDERURGIA2619 ESCORIAS (EXCEP. GRANULADAS, BATIDURAS Y DEMAS DESPERDICIOS) 2620 CENIZAS Y RESIDUOS (EXC. DE SIDERURGIA) C/METAL O COMP. METALICO2621 DEMAS ESCORIAS Y CENIZAS INCLUIDAS LAS CENIZAS DE ALGAS2702 LIGNITOS, INCLUSO AGLOMERADOS, CON EXCLUSION DEL AZABACHE2703 TURBA, INCL. LA UTILIZADA PARA CAMA DE ANIMALES Y AGLOMERADA2705 GAS DE HULLA, DE AGUA, GAS POBRE Y SIMILARES, EXCP. DE PETROLEO2706 ALQUITRAN DE HULLA, DE LIGNITO/TURBA Y DEMAS ALQUITRANES MINERALES2707 ACEITE Y DEMAS PRODS. DE DESTILACION DE ALQUITRANES DE HULLA2708 BREA Y COQUE DE BREA, DE ALQUITRAN DE HULLA O DE OTROS2713 COQUE, BETUN, DE PETROLEO; DEMAS RESIDUOS DE ACEITE (PETROLEO) 2714 BETUN Y ASFALTO NATURAL; PIZARRA Y ARENA BITUMINOSA2715 MEZCLAS BITUMINOSAS A BASE DE ASFALTO O DE BETUN NATURALES2716 ENERGIA ELECTRICA2801 FLUOR, CLORO, BROMO Y YODO2802 AZUFRE SUBLIMADO O PRECIPITADO AZUFRE COLOIDAL2804 HIDROGENO, GASES NOBLES Y DEMAS ELEMENTOS NO METALICOS2805 METALES ALCALINOS O ALCALINOTERREOS; DE LAS TIERRAS RARAS2806 CLORURO DE HIDROGENO (ACIDO CLORHIDRICO) ; ACIDO CLOROSULFURICO2807 ACIDO SUFURICO; OLEUM2808 ACIDO NITRICO; ACIDOS SULFONITRICOS2810 OXIDOS DE BORO; ACIDOS BORICOS2812 HALOGENUROS Y OXIHALOGENUROS DE LOS ELEMENTOS NO METALICOS2813 SULFUROS DE ELEM. NO METALIC.; TRISULFURO D’ FOSFORO COMERC.2814 AMONIACO ANHIDRO O EN DISOLUCION ACUOSA2816 HIDROXIDO Y PEROXIDO DE MAGNESIO; OXIDOS, HIDROXI., PEROX. DE BARIO O2817 OXIDO DE ZINC; PEROXIDO DE ZINC2819 OXIDOS E HIDROXIDOS DE CROMO2820 OXIDOS DE MANGANESO2822 OXIDOS E HIDROXIDOS DE COBALTO; OXIDOS DE COBALTO COMERCIALES2823 OXIDOS DE TITANIO2824 OXIDOS DE PLOMO; MINIO Y MINIO ANARANJADO2825 HIDRAZINA E HIDROXILAMINA, SUS SALES INORG.; DEMAS BASES INORG.2826 FLUORUROS; FLUOROSILICATOS, FLUOROALUMINATOS Y DEMAS SALES2828 HIPOCLORITOS, HIPOCL. DE CALCIO COMERC.; CLORITOS; HIPOBROMITOS2829 CLORATO Y PERCLORATO; BROMATO, PERBROMATO; YODATO, PEROYODATO2830 SULFUROS; POLISULFUROS2831 DITIONITOS Y SULFOXILATOS2832 SULFITOS; TRIOSULFATOS2838 FULMINATOS, CIANATOS Y TIOCIANATOS2839 SILICATOS; SILICATOS COMERCIALES DE LOS METALES ALCALINOS2840 BORATOS, PEROXOBORATOS (PERBORATOS) 2842 DEMAS SALES DE ACIDOS O PEROXOACIDOS INORGAN. (EXC. AZIDUROS) 2843 METAL PRECIOSO EN ESTADO COLOIDAL; COMP. INORG/ORGAN. MET. PREC.2844 ELEM. QUIM. RADIACTIVOS E ISOTOPOS RADIACTIVOS Y COMP.; MEZCLAS2845 ISOTOPOS, EXCEPTO DE LA PARTIDA 28.44; SUS COMPUESTOS, INORGAN.2846 COMPUESTOS INORG/ORGANICOS, DE LOS METS. DE LAS TIERRAS RARAS DEL 2848 FOSFUROS, AUNQUE NO SEAN DE CONSTITUCION QUIMICA DEFINIDA2850 HIDRUROS, NITRUROS, AZIDUROS (AZIDAS), SILICIUROS Y BORUROS2851 DEMAS COMPUESTOS INORGANICOS INCLUIDA EL AGUA DESTILADA2901 HIDROCARBUROS ACICLICOS2906 ALCOHOLES CICLICOS Y DERIV. HALOGENAD.; SULFONADOS, NITRADOS2908 DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS, DE LOS FENOLES2910 EPOXIDO, EPOXIALCOHOLES, EPOXIFENOLES Y EPOXIETERES, D’ TRES ATOMOS2911 ACETAL Y SEMIACETALES, CON OTRAS FUNC. OXIGENADAS Y DERIVADOS2913 DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS DE PRODS. DE 29.122919 ESTERES FOSFORICOS Y SUS SALES, INCLUIDOS LOS LACTOFOSFATOS2925 COMPUESTO CON. FUNC. CARBOXIIMIDA (SACARINA, SALES) O C/FUNC. IMINA2927 COMPUESTOS DIAZOICOS, AZOICOS O AZOXI2928 DERIVADOS ORGANICOS DE LA HIDRAZINA O DE LA HIDROXILAMINA2938 HETEROSIDO, NATURAL O REPRODUCIDO POR SINTESIS, SUS SALES, ETERES2940 AZUCARES QUIMICAMENTE PUROS, EXCEPTO LA SACAROSA, LA LACTOSA2942 DEMAS COMPUESTOS ORGANICOS3001 GLANDULAS Y DEMAS ORGANOS P/USOS OPOTERAPICOS, DESECADOS3101 ABONO DE ORIGEN ANIMAL/VEGET., INCL. MEZCL. ENTRE SI O TRAT. QUIM.3203 MATERIAS COLORANTES DE ORIGEN VEGETAL/ANIMAL, INCL.EXTRACTOS3205 LACA COLORANTES; PREPARAC. A QUE SE REFIERE LA NOTA 3 DEL CAPIT.3210 DEMAS PINTURAS, BARNICES; PIGMENTOS AL AGUA PREP. P/ACABADO3211 SECATIVOS PREPARADOS

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3212 PIGMENTO (INCL. POLVO, LAMINILLAS METAL.) DISPERSOS MED. NO ACUOSO3213 COLORES P/PINTURA ARTIST., ENSEÑANZA, PINTURA D/LETREROS3406 VELAS, CIRIOS Y ARTICULOS SIMILARES3407 PASTAS P/MODELAR, INCL. PRESENT. PARA ENTRETENIMIENTO DE NIÑOS3502 ALBUMINAS, ALBUMINATOS Y DEMAS DERIVADOS DE LAS ALBUMINAS3504 PEPTONAS, SUS DERIVADOS; DEMAS MATERIAS PROTEICAS Y DERIVADOS3601 POLVORAS3605 FOSFOROS (CERILLAS); EXCEP. LOS ART. DE PIROTECNIA DE LA PART. 36.043606 FERROCERIO, DEMAS ALEACIONES PIROFORICAS EN CUALQUIER FORMA3704 PLACA, PELICULA, PAPEL, CARTON, TEXTIL, FOTOGRAF, IMPRES. S/REVELAR3705 PLACAS Y PELIC., FOTOGRAF., IMPRES., REVELADAS, EXC. CINEMATOGRAFICAS3706 PELICULA CINEMATOG. IMPRESIONADA, REVELADA, C/REGISTRO D’ SONIDO3801 GRAFITO ARTIFICIAL, COLOIDAL O SEMICOLOIDAL; PREP. CON GRAFITO.3802 CARBONOS ACTIVADOS; MATERIAS MINER. NATUR. ACTIVADAS; NEGROS O/ANIMAL3803 “TALL OIL” (RESINA DE LEJIAS CELULOSICAS), INCLUSO REFINADO3804 LEJIAS RESIDUALES DE FABRICACION DE PASTAS DE CELULOSAS3805 ESENCIA DE TREMENTINA, MADERA D/PINO, PASTA CELULOSICA (SULFATO) 3807 ALQUITRANES DE MADERA; ACEITES D’ ALQUITRAN D’ MADERA, METILENO3810 PREPARAC. P/EL DECAPADO DE METAL; FLUJOS Y DEMAS PREP. AUXILIAR.3813 PREPARAC. Y CARGAS PARA APARATOS EXTINTORES, GRANADAS EXTINT.3814 DISOLVENTE O DILUYENTE ORGAN. COMP., NO EXPRES. EN OTRAS PARTID.3818 ELEMENTOS QUIMICOS IMPURIFICADOS PARA USO EN LA ELECTRONICA3821 MEDIOS DE CULTIVO PREPARADOS PARA DESARROLLO DE MICROORGAN.3915 DESECHOS, RECORTES Y DESPERDICIOS, DE PLASTICO3922 BAÑERAS, DUCHAS, LAVABOS, BIDES, INODOROS Y ASIENTOS, DE PLASTICO4003 CAUCHO REGENERADO FORMAS PRIMARIAS/EN PLACAS, HOJAS/BANDAS4004 DESECHO, DESPERDICIO Y RECORTES, DE CAUCHO SIN ENDURECER4006 DEMAS FORMAS (EJ.: VARILLAS, TUBOS) Y ARTICULOS D/CAUCHO S/VULCAN.4017 CAUCHO ENDURECIDO (EJM.: EBONITA) EN CUALQUIER FORMA4101 CUEROS Y PIELES, EN BRUTO, DE BOVINO O ESQUINO, FRESCOS/SALADOS4102 PIELES EN BRUTO DE OVINO (FRESCAS O SALADAS, SECAS, ENCALADAS) 4103 DEMAS CUEROS Y PIELES, EN BRUTO (FRESCOS O SALADOS, SECOS) 4105 PIELES DEPILADAS DE OVINO, PREPARAD., EXCP. DE PART. 41.08 O 41.094106 PIEL DEPILADA DE CAPRINO, PREPARADA, EXC. PARTIDA 41.08 Y 41.094107 PIEL DEPILADA DE DEMAS ANIMALES, PREPAR., EXC. DE PART. 41.4108 CUEROS Y PIELES AGAMUZADOS (INCL. EL COMBINADO AL ACEITE) 4110 RECORTE Y DEMAS DESPERD. D/CUERO/PIELES, PREPAR., O CUERO ARTIF.4111 CUERO ARTIF. O REGENERADO, BASE CUERO O FIBRA D/CUERO4201 ARTS. DE TALABARTERIA, GUARNICIONERIA PARA ANIMALES4204 ARTS. PARA USO TECNICO DE CUERO NATURAL O ARTIF. O REGENERADO4205 DEMAS MANUFACT. DE CUERO NATURAL, ARTIFICIAL O REGENERADO4206 MANUFACTURAS DE TRIPA, DE VEJIGAS O DE TENDONES4301 PELETERIA EN BRUTO (INCL. CABEZAS, COLAS, PATAS Y TROZOS UTILIZ.) 4302 PELETERIA CURTIDA O ADOBADA (INCL. CABEZAS, COLAS, PATAS Y TROZOS) 4303 PRENDA, COMPLEMENTO DE VESTIR Y DEMAS ARTICULOS DE PELETERIA4304 PELETERIA ARTIFIC. O FACTICIA Y ARTS. DE PELETERIA ARTIF. O FACTICIA4401 LEÑA, MADERA DE PLAQUITAS O PARTICULAS; ASERRIN, DESPERDICIOS4402 CARBON VEGETAL (INCL. DE CASCA-CASCARAS/HUESO DE FRUTAS) 4404 FLEJE D/MADERA; RODRIGONES HENDIDOS; ESTACA/ESTAQUILLA D/MADERA4405 LAMA (VIRUTA) DE MADERA; HARINA DE MADERA4406 TRAVIESAS (DURMIENTES) DE MADERA PARA VIAS FERREAS O SIMILARES4408 HOJA P/CHAPADO, CONTRACHAPADO, DEMAS MADERA ASERRADAS4409 MADERA (INCL. TABLILLAS Y FRISOS P/PARQUES, S/ENSAMBLAR) PERFILADA4412 MADERA CONTRACHAPADA, MADERA CHAPADA Y MADERA ESTRATIFICADA SIMIL.4413 MADERA DENSIFICADA EN BLOQUES, PLANCHAS, TABLAS O PERFILES4414 MARCOS DE MADERA PARA CUADROS, FOTOGRAFIAS, ESPEJOS/OBJETOS4415 CAJAS, CAJITAS, JAULAS, TAMBORES, ENVAS. SIMIL, DE MADERA; TAMBORES4416 BARRILES, CUBAS, TINAS, DEMAS MANUFACT DE TONELERIA, SUS PARTES4417 HERRAMIENTA, MONTURA, MANGO DE HERRAMIENTAS, MONT. DE CEPI LLOS, MAN4418 OBRAS Y PIEZAS DE CARPINTERIA P/CONSTRUCC., TABLEROS CELULARES4419 ARTICULOS DE MESA O DE COCINA, DE MADERA4420 MARQUETERIA Y TARACEA; COFRES, CAJAS Y ESTUCHES P/JOYERIA4501 CORCHO NATURAL, EN BRUTO O PREPARADO; DESPERDlCIOS DE CORCHO; CORCHO4502 CORCHO NATURAL, DESCORTEZADO O ESCUADRADO, EN CUBOS, PLANCHAS, HOJAS4503 MANUFACTURAS DE CORCHO NATURAL4504 CORCHO AGLOMERADO (INCL. CON AGLUTINANTE) Y SUS MANUFACTURAS4601 TRENZA Y ARTS. SIMIL., DE MATERIA TRENZABLE, INCL. ENSAM. EN BANDAS4602 ART. DE CESTERIA OBTEN. DIRECTAM. O EN FORMA CON MAT. TRENZABLES4701 PASTA MECANICA DE MADERA4702 PASTA QUIMICA DE MADERA PARA DISOLVER4704 PASTA QUIMICA DE MADERA AL SULFITO, EXCEPTO PARA DISOLVER 4705 PASTA SEMIQUIMICA DE MADERA4706 PASTA DE OTRAS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS4807 PAPEL Y CARTON OBTENIDO POR PEGADO DE HOJAS PLANAS, SIN ESTUCAR4808 PAPEL Y CARTON ONDULADO. RIZADO, PLISADO, GOFRADO, EN BOBINA/HJA.4812 BLOQUES Y PLACAS, FILTRANTES, DE PASTA DE PAPEL4813 PAPEL DE FUMAR, INCL. CORTADO AL TAMAÑO ADECUADO, EN LIBRILLOS

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4814 PAPEL PARA DECORAR Y REVESTIM. SIMILARES DE PAREDES; Y VIDRIERA4815 CUBRESUELOS CON SOPORTE DE PAPEL O CARTON, INCLUSO CORTADOS4817 SOBRE, SOBRE-CARTA, TARJETA POSTAL S/ILUSTRAR P/CORRESPONDEN. 4822 TAMBORES, BOBINAS, CANILLAS Y SOPORTES SIMILARES, DE PASTA-PAPEL 4903 ALBUM O LIBRO DE ESTAMPA P/NIÑOS, CUADERNOS INFANT. P/DIBUJAR4904 MUSICA MANUSCRITA /IMPRESA, INCL. CON ILUSTRACION/ENCUADERNADA4905 MANUFACTURA CARTOGRAFICA DE TODA CLASE, INCLUIDO MAPAS MURALES4906 PLANOS Y DIBUJOS ORIGINALES HECHOS A MANO, DE ARQUITECTURA4909 TARJETA POSTAL IMPRESA O ILUSTRADA; TARJ. IMPRESAS C/FELICITACION4910 CALENDARIOS DE CUALQUIER CLASE IMPRESOS, INCL. TACOS DE CALENDARIO5001 CAPULLOS DE SEDA DEVANABLES5002 SEDA SIN COCER5003 DESPERDICIO DE SEDA (INCLU. CAPULLOS DE SEDA NO DEVANABLES)5004 HILADO DE SEDA (EXCP. HILADO DE DESPERDICIO DE SEDA) SIN ACOND.5005 HILADO DE DESPERDICIO DE SEDA SIN ACONDICIONAR P’ VENTA x MENOR5006 HILADO DE SEDA O DE DESPERDICIO DE SEDA, ACONDICION. VTA. x MENOR 5007 TEJIDOS DE SEDA O DE DESPERDICIOS DE SEDA5101 LANA SIN CARDAR Nl PEINAR5102 PELO FINO U ORDINARIO, SIN CARDAR Nl PEINAR5103 DESPERDICIOS DE LANA/DE PELO FINO/ORDINARIO, INCL. DE HILADOS5104 HILACHAS DE LANA O DE PELO FINO U ORDINARIO5106 HILADOS DE LANA CARDADA, SIN ACONDIC. PARA VENTA AL POR MENOR 5108 HILADOS DE PELO FINO CARDADO, PEINADO, AL POR MAYOR5109 HILADO DE LANA O DE PELO ACONDICION. PARA VENTA AL POR MENOR 5110 HILADO DE PELO ORDINARIO O CRIN (INCLU. DE CRIN ENTORCHADO) 5111 TEJIDOS DE LANA CARDADA O DE PELO FINO CARDADO5112 TEJIDOS DE LANA PEINADA O DE PELO FINO PEINADO5113 TEJIDOS DE PELO ORDINARIO O DE CRIN5202 DESPERDICIOS DE ALGODON (INCLUSO DESPERDICIOS DE HILADOS) 5203 ALGODON CARDADO O PEINADO5204 HILO DE COSER DE ALGODON, INCL. ACONDICION. PARA VENTA AL x MENOR5206 HILADO DE ALGODON, C/CONTENIDO DE ALGOD. <85% EN PESO5207 HILADO DE ALGODON ACONDICIONADO PARA VENTA AL POR MENOR 5210 TEJIDO DE ALGODON CON FIBRA SINTETICA, GRAMAJE <=200 G/M25212 DEMAS TEJIDOS DE ALGODÓN5301 LINO EN BRUTO O TRABAJADO, SIN HILAR: ESTOPA. DESPERDICIO, DE LINO5302 CAÑAMO (CANNABIS SATIVA L) EN BRUTO/TRABAJADO, PERO SIN HILAR5303 YUTE Y DEMAS FIBRAS TEXTILES DEL LIBER S/HILAR. ESTOPA Y DESPERD.5304 SISAL Y DEMAS FIBRAS TEXTILES DEL GENERO AGAVE, EN BRUTO/TRABAJ. 5305 COCO, ABACA (CAÑAMO DE MANILA/MUSA-TEXTILIS NEE), RAMIO, DEMAS 5306 HILADOS DE LINO5307 HILADO DE YUTE, DEMAS FIBRAS TEXTILES DEL LIBER DE PARTIDA 53.03 5308 HILADOS DE LAS DEMAS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL5309 TEJIDOS DE LINO5310 TEJIDOS DE YUTE, DEMAS FIBRAS TEXTILES DEL LIBER DE LA 53.035311 TEJIDO DE DEMAS FIBRA TEXTIL VEGETAL; TEJIDO DE HILADOS DE PAPEL 5401 HILO DE COSER DE FILAMENTOS SINTETICOS, INCL. AL POR MENOR 5403 HILADOS DE FILAMENTOS ARTIFICIALES (EXCEP. EL HILO DE COSER) 5405 MONOFILAMENTO ARTIFICIAL DE 67 DECITEX, DE ANCHO >=5 MM5406 HILADOS DE FILAMENTOS SINTETICO/ARTIFICIAL5408 TEJIDO HILAD. DE FILAMENT. ARTIFIC., INC. FABRIC. C/PROD. PARTIDA 54.055505 DESPERDICIO DE FIBRA SlNTETICA/ARTIFICIAL (INCL. BORRAS, HILACHAS) 5507 FIBRAS ARTIFICIALES DlSCONTINUAS, CARDADAS, PEINADAS/TRANSFORM.5510 HILADOS DE FIBRAS ARTIFICIALES DlSCONTINUAS AL POR MAYOR5511 HILADOS DE FIBRAS SINTET./ARTIFIC. DISCONT. AL POR MENOR5514 TEJIDO C/FIBRA SlNTET. DISCONTIN. <85% CON ALGOD., GRA. <=170 G/M2 5601 GUATA DE MATERIAS, TEXT. Y ART. DE ESTA GUATA; FIBRAS <=5 MM5602 FIELTRO, INCL. IMPREGNADO, RECUBIERTO, REVESTIDO/ESTRATIFICADO5604 HILO/CUERDA DE CAUCHO, RECUBIERT. DE TEXT.; HILAD. TEXT. C/CAUCHO5605 HILADOS METALICOS E HILADOS METALIZADOS, INCLUSO ENTORCHADOS, CONS.5606 HILADO ENTORCHADO, TIRAS Y FORMAS SIMILAR. DE LAS 54.04/54.055609 ARTS. DE HILADOS, TIRAS/FORMAS SIMILAR. DE 54.04/54.05, CORDELES5701 ALFOMBRAS DE NUDO DE MATERIAS TEXTILES, INCL. CONFECCIONADAS5704 ALFOMBRA Y DEMAS REVEST. PA’ SUELO, D’ FlELTRO, SIN PELO INSERTADO5705 DEMAS ALFOMBRAS Y REVEST. PA’ SUELO, D’ MAT. TEXTILES, INCL. CONFEC. 5802 TEJIDOS CON BUCLES PARA TOALLAS, EXCEPTO LOS ARTIC. DE 58.06/57.035803 TEJIDOS DE GASA DE VUELTA, EXCEPTO ARTIC. DE LA PARTIDA 58.065805 TAPICERIA TEJIDA A MANO (GOBELINOS, FLANDES...) Y TAPICERIA D’ AGUJA 5808 TRENZAS EN PIEZA; ARTS. D’ PASAMANERIA/ORNAMENTALES ANALOGAS 5809 TEJ. D’ HILOS DE METAL Y TEJIDOS D’ HILADOS METALICOS/HILADOS TEXT. 5811 PROD. TEXT. EN PIEZA, CONSTITUIDOS x UNA O VARIAS MAT. TEXT. COMBINADAS5901 TEJ. RECUBIERTOS D’ COLA, DEL UTILIZADO PA’ ENCUADERNAC, CARTONAJE, E5904 LINOLEO, INCL. CORTADO; REVESTIMIENTOS PA’ SUELO FORMADOS x UN RECUB.5905 REVESTIMIENTOS DE MATERIAS TEXTILES PARA PAREDES5906 TEJIDOS CAUCHUTADOS, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 59.025908 MECHA D’ MAT. TEXTIL TEJIDA, TRENZADA/DE PTO.; MANGUITO D’ INCANDES.5909 MANGUERA PA’ BOMBAS Y TUBOS SIMILARES, DE MATERIA TEXTIL

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5910 CORREAS TRANSPORTADOR. D’ TRANSMISION, D’ MAT. TEXTILES, REFORZAD. C/MET.6101 ABRIGOS, CHAQUETONES, CAPAS Y SIMILARES, DE PTO., P’ HOMBRES/NIÑOS6102 ABRIGOS, CHAQUETONES, CAPAS Y SIMILARES, DE PUNTO, P’ MUJERES/NIÑAS6107 CALZONCILLO, CAMISON, PIJAMA, ALBORNOCES, DE PUNTO, P’ HOMBRES/NIÑOS6111 PRENDAS Y COMPLEMENTOS DE VESTIR, DE PUNTO, PARA BEBES6112 PRENDA DE DEPORTE, OVEROL (MONOS) Y CJTOS. DE ESQUI, DE PUNTO6113 PRENDA CONFECCIONADA CON TEJIDO DE PUNTO, DE LA 59.03, 59.06, 59.07 6114 DEMAS PRENDAS DE VESTIR, DE PUNTO6116 GUANTES Y SIMILARES, DE PUNTO6117 DEMAS COMPLEMENTOS Y PARTES DE VESTIR CONFECCION. DE PUNTO6202 ABRIGO, CHAQUETON, CAPAS, ANORAKS SIMIL., EXCL. D’ PTO., P’ MUJER/NIÑA6207 CAMISETA, CALZONCILLO, CAMISON, PIJAMA Y SIMILARES, P’ HOMBRES/NIÑOS6208 CAMISETA, COMBINACION, ENAGUA, BRAGA, CAMISON Y SIMIL., P’ MUJERES/NIÑAS6209 PRENDAS Y COMPLEMENTOS DE VESTIR, PARA BEBES6210 PRENDA CONFECC. C/PRODUCT. DE PARTD. 56.02, 56.03, 59.03, 59.06, 59.07 6213 PAÑUELOS DE BOLSILLO6214 CHALES, PAÑUELOS DE CUELLO, PASAMONTAÑAS, BUFANDAS, MANTILLAS 6216 GUANTES Y SIMILARES6217 DEMAS COMPLEMENTOS DE VESTIR; PARTES DE PRENDAS O COMPLEM. 6301 MANTAS6303 VISILLOS Y CORTINAS; GUARDAMALLETAS Y DOSELES6304 OTROS ARTICULOS DE MOBLAJE, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 94.046308 CONJUNTOS/SURTIDOS CONSTITUIDOS POR PIEZAS DE TEJIDO, HILADOS6310 TRAPOS, CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES, DE MATERIAS TEXTILES6401 CALZADO IMPERMEABLE C/SUELA Y PARTE SUPERIOR D’ CAUCHO O PLAS. 6501 CASCOS SIN FORMAS Nl ACABADO, PLATOS Y BANDAS PARA SOMBRERO 6502 CASCO PARA SOMBREROS, TRENZADO O FABRIC. POR UNION DE BANDAS 6503 SOMBREROS Y DEMAS TOCADOS DE FIELTRO FABRICADOS CON CASCOS6504 SOMBRERO Y DEMAS TOCADOS, TRENZADO O FABRIC. x UNION DE BANDAS6505 SOMBREROS Y DEMAS TOCADOS, DE PUNTO, ENCAJE, FIELTRO U OTRAS 6506 DEMAS SOMBREROS Y TOCADOS, INCLUSO GUARNECIDOS6507 DESUDADORES, FORROS, FUNDAS, ARMAD., VISERAS Y BARBOQUEJOS 6601 PARAGUAS, SOMBRILLAS Y QUITASOLES (INCLU. PARAGUAS-BASTON) 6602 BASTONES, BASTONES-ASIENTO, LATIGOS, FUSTAS Y SIMILARES6603 PARTES, GUARNICIONES Y ACCESORIOS PARA ARTIC. DE 66.01 O 66.02 6701 PIELES Y OTRAS PARTES DE AVES CON PLUMAS O PLUMON; PLUMAS6703 CABELLO PEINADO, AFINADO, BLANQUEADO/PREPARADO DE OTRA FORMA; LANA6704 PELUCAS, BARBAS, CEJAS, PESTAÑAS, MECHONES Y ARTICULOS ANALOGOS6801 ADOQUIN, ENCINTADO, LOSA PARA PAVIMENTO, DE PIEDRA NATURAL6803 PIZARRA NATURAL TRABAJADA Y MANUFACTURAS NATURALES O AGLOMERADAS6807 MANUFACT. DE ASFALTO O PROD. SIMILAR. (EJ.: PEZ DE PETROLEO O BREA)6808 PANELES, PLANCHAS, BALDOSAS, BLOQUES Y SIMILARES, DE FIBRAS VEGETALES6810 MANUFACTURAS DE CEMENTO, HORMIGON O PIEDRA ARTIFICIAL, INCL. ARMADO6811 MANUFACTURAS DE AMIANTO-CEMENTO, CELULOSA-CEMENTO Y SIMILARES6814 MICA TRABAJADA Y MANUFACTURAS DE MICA, INCLUSO LA AGLOMERADA6815 MANUFACTURAS DE PIEDRA O DE OTRA MATERIA MINERAL (DE TURBA) 6901 LADRILLO, LOSA, BALDOSA Y OTRAS CERAMICAS DE HARINAS SILICEAS 6904 LADRILLO DE CONSTRUC., BOVEDILLAS, CUBREVIGAS, SIMILARES D’ CERAMICA6905 TEJAS, ELEMENTOS DE CHIMENEA, CONDUCTOS DE HUMO, ORNAMENTOS, OTROS6906 TUBOS, CANALONES Y ACCESORIOS DE TUBERIA, DE CERAMICA6909 APARATOS Y ARTICULOS DE CERAMICA PARA USOS QUIMICOS U OTROS6913 ESTATUILLAS Y DEMAS OBJETOS DE ADORNO, DE CERAMICA6914 DEMAS MANUFACTURAS DE CERAMICA7001 DESPERDICIOS Y DESECHOS DE VIDRIO; VIDRIO EN MASA7002 VIDRIO EN BOLAS (EXCL. MICRO-ESFERAS PART. 70.18), BARRAS, VARILLAS7006 VIDRIO DE PARTIDAS 70.03, 70.04 O 70.05, CURVADO, BISELADO, GRABADO7008 VIDRIERAS AISLANTES DE PAREDES MULTIPLES7011 AMPOLLA Y ENVOLTURAS TUBULARES, ABIERTA, Y PARTES, DE VIDRIO7012 AMPOLLAS DE VIDRIO PARA TERMOS Y DEMAS RECIPIENTES ISOTERMICOS7014 VIDRIO PARA SEÑALIZACION Y ELEMEN. DE OPTICA DE VIDRIO (EXC. 70.15)7015 CRISTAL PARA RELOJES Y CRISTAL ANALOGOS, CRISTALES PARA GAFAS7016 ADOQUIN, LOSA, LADRILLO, BALDOSA, TEJA, CUBOS, DADOS, DE VIDRIO7020 DEMAS MANUFACTURAS DE VIDRIO7101 PERLAS FINAS O CULTIVADAS, INCLUSO TRABAJADAS O CLASIFICADAS7102 DIAMANTES, INCLUSO TRABAJADOS, SIN MONTAR Nl ENGARZAR7103 PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS, EXCEPTO LOS DIAMANTES7104 PIEDRA SINTETICA O RECONSTITUIDA, INCL. TRABAJADAS/CLASIFICADAS7105 POLVO DE PIEDRAS PRECIOSAS, SEMIPRECIOSAS O SINTETICAS7106 PLATA, INCL. PLATA DORADA Y PLATINADA, EN BRUTO, SEMILABRADA7107 CHAPADO DE PLATA SOBRE METAL COMUN, EN BRUTO O SEMILABRADOS7108 ORO, INCLUIDO EL ORO PLATINADO, EN BRUTO, SEMILABRADO O POLVO7109 CHAPADO DE ORO SOBRE METAL COMUN O PLATA, EN BRUTO/SEMILABRA.7110 PLATINO EN BRUTO, SEMILABRADO O EN POLVO7111 CHAPADOS DE PLATINO SOBRE METALES COMUNES, SOBRE PLATA U ORO, EN BRUTO7112 DESPERDICIO Y RESIDUO, DE METAL PRECIOSO O CHAPADOS DE ESTOS7114 ARTS. DE ORFEBRERIA Y PARTES, DE METALES PRECIOSOS O CHAPADOS7115 DEMAS MANUFACTURAS DE METAL PRECIOSO O DE CHAPADOS DE ESTOS

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7116 MANUFACT. DE PERLAS FINAS/CULTIVADAS, DE PIEDRA SEMI Y PRECIOSA7118 MONEDAS7201 FUNDICION EN BRUTO Y FUNDICION ESPECULAR, EN LINGOTES/BLOQUES7205 GRANALLA Y POLVO, DE FUNDICION EN BRUTO O ESPECULAR, DE HIERRO7206 HIERRO Y ACERO SIN ALEAR, EN LINGOTES/OTRAS FORMAS PRIMARIAS7215 DEMAS BARRAS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR7218 ACERO INOXID. EN LINGOTES U OTRAS FORMAS PRIMARIAS; SEMIPROD.7221 ALAMBRON DE ACERO INOXIDABLE7223 ALAMBRE DE ACERO INOXIDABLE7224 DEMAS ACEROS ALEADOS EN LlNGOTES U OTRAS FORMAS PRIMARIAS7227 ALAMBRON DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS7229 ALAMBRE DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS7301 TABLESTACAS DE HIERRO/DE ACERO, INCL. PERFORADAS/ENSAMBLADOS;7316 ANCLAS, REZONES Y SUS PARTES, DE FUNDICION, DE HIERRO O ACERO7319 AGUJA DE COSER Y TEJER, PASACINTAS, AGUJAS DE GANCHILLO, PUNZON7322 RADIADOR PARA CALEFACCION CENTRAL, DE CALENTAMIENTO NO ELECT.7401 MATAS DE COBRE; COBRE DE CEMENTACION (COBRE PRECIPITADO) 7402 COBRE SIN REFINAR; ANODOS DE COBRE PARA REFINADO ELECTROLITICO7403 COBRE REFINADO Y ALEACIONES DE COBRE, EN BRUTO7404 DESPERDICIOS Y DESECHOS DE COBRE7405 ALEACIONES MADRE DE COBRE7406 POLVO Y PARTICULAS DE COBRE7407 BARRAS Y PERFILES DE COBRE7408 ALAMBRE DE COBRE7409 CHAPAS Y BANDAS, DE COBRE, DE ESPESOR SUPERIOR A 0,15 MM7413 CABLES, TRENZAS Y SIMILARES, DE COBRE, SIN AISLAMIENTO ELECTRICO7414 TELA METALICA (INCL. CONTINUA O SIN FIN) ENREJADO, DE ALAMBRE D’ COBRE7415 PUNTAS, CLAVOS, CHICHETAS, GRAPAS APUNTADAS, SIMILARES, DE COBRE7416 MUELLES DE COBRE7417 APARATO NO ELECTRICO, TIPO DOMESTICO, DE COCCION O CALEFACCION7418 ARTS. USO DOMESTICO, D’ HIGIENE/ D’ TOCADOR, SUS PARTES, DE COBRE7419 DEMAS MANUFACTURAS DE COBRE7501 MATAS DE NIOUEL, “SINTERS" DE OXIDOS DE NIQUEL E INTERMEDIOS7502 NIQUEL EN BRUTO7503 DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE NIQUEL7504 POLVO Y PARTICULAS, DE NIQUEL7505 BARRAS, PERFILES Y ALAMBRE, DE NIQUEL7506 CHAPAS, BANDAS Y HOJAS, DE NIQUEL7507 TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERIA (EJM.: RACORES, CODOS), DE NIQUEL7508 DEMAS MANUFACTURAS DE NIQUEL7602 DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE ALUMINIO7603 POLVO Y PARTICULAS, DE ALUMINIO7608 TUBOS DE ALUMINIO7609 ACCESORIO DE TUBERIA (EJ.: RACOR, CODO O MANGUITOS), DE ALUMINIO7611 DEPOSITO, CISTERNA, CUBA, Y SIMILARES DE ALUMINIO, CAPACIDAD >300 L7613 RECIPIENTES PARA GASES COMPRIMIDOS O LICUADOS, DE ALUMINIO7801 PLOMO EN BRUTO7802 DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE PLOMO7803 BARRAS, PERFILES Y ALAMBRE, DE PLOMO7804 PLANCHA, HOJA Y BANDAS, DE PLOMO; POLVO Y PARTICULAS, DE PLOMO7805 TUBO Y ACCESORIO DE TUBERIA (EJM.: RACORES, CODOS), DE PLOMO7901 ZINC EN BRUTO7902 DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE ZINC7903 POLVO Y PARTICULAS, DE ZINC7904 BARRAS, PERFILES Y ALAMBRES, DE ZINC7905 CHAPAS, HOJAS Y BANDAS, DE ZINC7906 TUBO Y ACCESORIO DE TUBERIA (EJ.: RACOR, CODO O MANGUITO), DE PLOMO7907 DEMAS MANUFACTURAS DE ZINC8002 DESPERDICIOS Y DESECHOS, DE ESTAÑO8003 BARRAS, PERFILES Y ALAMBRE, DE ESTAÑO8004 CHAPAS, HOJAS Y BANDAS, DE ESTAÑO, DE ESPESOR SUPERIOR A 0,2 MM8005 HOJA Y TIRA DELGADA, DE ESTAÑO (INCL. IMPRESA O SOPORTE DE PAPEL) 8006 TUBO Y ACCESORIO DE TUBERIA (EJ: RACOR, CODO/MANGUITO) DE ESTAÑO8007 DEMAS MANUFACTURAS DE ESTAÑO (Sn) 8101 TUNGSTENO Y MANUFACTURAS DE TUNGSTENO, INCLUIDO DESPERDICIOS8102 MOLIBDENO Y SUS MANUFACTURAS, INCLUIDO DESPERDICIOS Y DESECHOS8103 TANTALO Y SUS MANUFACTURAS, INCLUSO DESPERDICIOS Y DESECHOS8104 MAGNESIO Y SUS MANUFACTURAS, INCLUSO DESPERDICIOS Y DESECHOS8105 MATAS DE COBALTO Y DEMAS PROD. INTERMEDIOS DE SU METALURGIA8106 BISMUTO Y SUS MANUFACTURAS, INCLUSO DESPERDICIOS Y DESECHOS8107 CADMIO Y SUS MANUFACTURAS, INCLUSO DESPERDICIOS Y DESECHOS8108 TITANIO Y SUS MANUFACTURAS, INCLUSO DESPERDICIOS Y DESECHOS8109 CIRCONIO Y SUS MANUFACTURAS, INCLUSO DESPERDICIOS Y DESECHOS8110 ANTIMONIO Y SUS MANUFACTURAS, INCLUSO DESPERDICIOS Y DESECHOS8111 MANGANESO Y SUS MANUFACTURAS, INCLUSO DESPERDICIOS Y DESECHOS8112 BERILIO, CROMO, GERMANIO, VANADIO, GALIO, HAFNIO, INDIO, NIOBIO, RENIO, TALIO8113 “CERMETS” Y SUS MANUFACTURAS INCLUSO DESPERDICIOS Y DESECHOS

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8206 HERRAMIENTA DE DOS/MAS, PARTIDAS 82.02 A 82.05, ACOND. VTA. x MENOR8209 PLAQUITA, VARILLA, PUNTA Y OBJETOS SIMILARES P’ UTILES, SIN MONTAR8210 APARATOS MECANICOS ACCIONADOS A MANO, DE 10 KG DE PESO MAX.8213 TIJERAS Y SUS HOJAS8303 CAJA DE CAUDAL, PUERTA Y COMPARTIMIENTO BLINDADO PARA CAMARAS8304 CLASIFIC., FICHEROS, CAJA DE CLASIF., BANDEJA DE CORRESP., PLUMEROS8306 CAMPANA, CAMPANILLA, CONGO, SIMILARES, NO ELECTRICOS, D’ METAL COM.8310 PLACA INDICADORA, PLACA ROTULO, PLACA DE DIRECCION, Y SIMILARES8401 REACTOR NUCLEAR, ELEMENTO COMBUST/IRRADIAR P’ REACTOR NUCLEAR8403 CALDERAS PARA CALEFACCION CENTRAL, EXCL. LAS DE PARTlDA 84.028404 APARATOS AUXILIARES PARA LAS CALDERAS DE PARTIDAS 84.02 U 84.038435 PRENSAS, ESTRUJADORAS Y MAQUINAS, ANALOGOS PARA PRODUCIR VINO, SIDRA8449 MAOUINAS Y APARATOS P’ FABRIC./ACABADO DE FIELTRO/TELAS SIN TEJER8456 MAOUINAS HERRAM. Q’ TRABAJEN POR ARRANQUE MEDIANTE LASER/OTROS HACE8457 CENTROS DE MECANIZADO, MAQ. DE PUESTO FIJO Y MULTIPLES, P’ TRAB. METAL8461 CEPILLADORAS, LIMADORAS, MORTAJADORAS, BROCHADORAS, TALLADORAS8478 MAOUINAS Y APARATOS P’ PREPARAR TABACO, NO EXPRESAD. EN EL CAPITULO8510 MAQ. DE AFEITAR, DE CORTAR PELO, DE ESQUILAR, CON MOTOR ELECT. INCORP.8522 PARTES Y ACCESORIOS DE APAPATOS DE PARTIDAS 85.19 A 85.218530 APARATOS ELECTRIC. DE SEÑALIZAC. (NO TRANSMISION D’ MENSAJES), SEGURIDAD8540 LAMPARAS, TUBOS Y VALVULAS ELECTRONICAS DE CATODO CALIENTE/ FRIO8548 PARTES ELECTRICAS DE MAQUINAS/APARATOS, NO EXPRESADOS EN ESTE CAP.8602 DEMAS LOCOMOTORAS Y LOCOTRACTORES; TENDERES8603 AUTOMOTORES Y TRANVIAS CON MOTOR, NO DE PARTIDA 85.048604 VEHICULOS PARA MANTENIMIENTO/SERVICIO DE VIAS FERREAS/SIMILARES8605 COCHES DE VIAJEROS, FURGONES DE EQUIPAJE, COCHES DE CORREO Y DEMAS8608 MATERIAL FIJO DE VIAS FERREAS/SIMILARES; APARATOS MECANICOS (INCL.8709 CARRETILLAS-AUTOMOV. SIN DISPOSIT. DE ELEVAC. DE LAS FAB., ALMACEN8710 CARROS Y AUTOMOVILES BLINDADOS DE COMBATE, INCLUSO ARMADOS; PARTES8713 SILLONES DE RUEDAS, DEMAS VEHICULOS PARA INVALIDOS, CON MOTOR8801 GLOBOS Y DIRIGIBLES; PLANEAD., ALAS DELTA Y DEMAS APARATOS D’ NAVEGACION8803 PARTES DE LOS APARATOS DE LAS PARTIDAS 88.01 U 88.028804 PARACAIDAS, INCL. PARACAIDAS DIRIGIBLES Y GIRATORIOS; PARTES Y ACCES.8805 APARATOS Y DlSPOSITIVOS P’ LANZAMIENTO DE AERONAVES; DlSPOSITIVOS8901 TRANSATLANTICOS, BARCOS PARA EXCURSIONES, TRANSBORDADORES, CARGUEROS8902 BARCOS DE PESCA; D’FACTORIA, P’TRATAMIEN. CONSERVAS DE PROD. PESOUERO8904 REMOLCADORES Y BARCOS EMPUJADORES8905 BARCOS-FARO, BARCOS-BOMBA, DRAGAS, PONTONES-GRUA, DEMAS BARCOS8906 DEMAS BARCOS, INCL. DE GUERRA, SALVAMENTO OUE NO SEAN DE REMOS8907 ARTEFACTOS FLOTANTES (EJ.: BALSAS, DEPOSITOS, CAJONES, INCL. AMARRE, BOYA8908 BARCOS Y DEMAS ARTEFACTOS FLOTANTES PARA DESGUACE9005 GEMELOS Y PRISMATICOS. ANTEOJOS DE LARGA VISTA (ASTRONOMICOS), TELES9012 MICROSCOPIOS, EXCEPTO LOS OPTICOS, Y DIFRACTOGRAFOS9033 PARTES Y ACCESORIOS, NO EXPRESADOS EN EL CAPITULO 90, PARA MAQUINAS9101 RELOJES DE PULSERA, DE BOLSILLO Y RELOJES SIMILARES (INCL. CONTADOR) 9103 DESPERTADORES Y DEMAS RELOJES CON PEQUEÑO MECANISMO DE RELOJERIA9104 RELOJES DE TABLERO DE INSTRUMENTOS Y SIMILARES P' AUTOMOV BARCOS, A9106 APARATOS DE CONTROL DE TIEMPO Y CONTADORES DE TIEMPO, C/MOTOR SINC.9107 INTERRUPTORES HORARIOS, DEMAS APARATOS Q' PERMITAN ACCIONAR UN DISP.9108 PEQUEÑOS MECANISMOS DE RELOJERIA, COMPLETOS Y MONTADOS9109 MECANISMOS DE RELOJERIA, COMPLETOS, MONTADOS, EXCL. LOS PEQUEÑOS9110 MECANISMOS DE RELOJERIA, COMPLETOS, SIN MONTAR O PARCIALMENTE MONTADOS9111 CAJAS DE LOS RELOJES DE PARTIDAS 91.01 O 91.02 Y SUS PARTES9112 CAJAS Y SIMILARES PARA APARATOS DE RELOJERIA Y SUS PARTES9113 PULSERAS PARA RELOJES Y SUS PARTES9114 DEMAS PARTES DE RELOJERIA9201 PIANOS, INCL. AUTOMAT. CLAVICORDIOS, DEMAS INSTRUM. D' CUERDA CON TECLA9202 DEMAS INSTRUMENTOS MUSICALES DE CUERDA (EJEM.: GUITARRAS, VIOLINES) 9203 ORGANOS DE TUBO Y TECLADO; ARMONIOS E INSTRUM. SIMILARES DE TECLON9204 ACORDEONES E INSTRUMENTOS SIMILARES; ARMONICAS9205 DEMAS INSTRUMENTOS MUSICALES DE VIENTO (EJEM.: CLARINETES, TROMPETAS)9206 INSTRUMENTOS MUSICALES DE PERCUSION (EJM.: TAMBORES, CAJAS, XILOFONOS) 9208 CAJAS DE MUSICA, ORQUESTRIONES, ORGANILLOS, PAJAROS CANTORES, SIERRAS9209 PARTES (EJM: MECANISMOS DE CAJA D' MUSICA) Y ACCESORIOS D' INSTRUMEN9301 ARMAS DE GUERRA, EXCEPTO REVOLVERES, PISTOLAS Y ARMAS BLANCAS9303 DEMAS ARMAS DE FUEGO, SIMIL. Q' UTILICEN LA DEFLAGRACION DE POLVORA9304 DEMAS ARMAS (EJM: FUSILES, RIFLES Y PISTOLAS, DE MUELLE, DE AIRE COMPR9305 PARTES Y ACCESORIOS DE ARTICULOS DE LAS PARTIDAS 93.01 A 93.049307 SABLES, ESPADAS, BAYONETAS, LANZAS Y DEMAS ARMAS BLANCAS, SUS PARTES9507 CAÑAS DE PESCAR, ANZUELOS Y DEMAS ARTICULOS P' PESCA CON CAÑA; CAZAM.9508 TIOVIVOS, COLUMPIOS, CASETAS DE TIRO, DEMAS ATRACCIONES DE FERIA; CIRCOS9601 MARFIL, HUESO, CONCHA DE TORTUGA, CUERNO, Y DEMAS MATERIAS ANIMALES9604 TAMICES, CEDAZOS Y CRIBAS, DE MANO9605 CONJUNTOS O SURTIDOS DE VIAJE P' ASEO PERSONAL, LA COSTURA, LIMPIEZA9610 PIZARRAS Y TABLEROS PARA ESCRIBIR O DIBUJAR, INCLUSO CON MARCO9611 FECHADORES, SELLOS, NUMERADORES, TIMBRADORES Y ARTICULOS SIMILARES9613 ENCENDEDORES Y MECHEROS (MECANIC./ELECTRICOS). PARTES, EXCL. MECHAS

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9614 PIPAS (INCL. CAZOLETAS), BOQUILLAS P' CIGARROS, CIGARRILLOS, Y PARTES9618 MANIQUIES Y ARTIC. SIMIL.; AUTOMATAS, ESCENAS ANIMADAS P' ESCAPARATES9701 CUADROS, PINTURAS Y DIBUJOS, HECHOS A MANO, EXCL. DIBUJ. PART. 49.069702 GRABADOS, ESTAMPAS Y LITOGRAFIAS ORIGINALES9703 OBRAS ORIGINALES DE ESTATUARIA/ESCULTURA, CUALQUIER MATERIA9704 SELLOS DE CORREOS, TIMBRES FISCALES, MARCAS POSTALES, SOBRES9705 COLECCIONES Y ESPECIMENES P' COLECCION DE ZOOLOGIA, BOTANICA, MINER.9706 ANTIGUEDADES DE MAS DE CIEN AÑOS