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PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico Director: M. C. Matías Quiroz Medina El Periódico Oficial “Tierra y Libertad” es elaborado en los Talleres de Impresión de la Coordinación Estatal de Reinserción Social y la Dirección General de la Industria Penitenciaria del Estado de Morelos. Cuernavaca, Mor., a 09 de diciembre de 2015 6a. época 5351 SUMARIO GOBIERNO FEDERAL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Sentencia definitiva de fecha trece de octubre de dos mil quince, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Controversia Constitucional número 63/2014, promovida por la Federación por conducto del Poder Ejecutivo Federal. ………………………………Pág. 3 GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO DECRETO NÚMERO SESENTA Y UNO.- Por el que se reforma la fracción III del artículo 85 y el artículo 88 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, con el fin de crear el Comité Editorial y se reforma el artículo 164 de su Reglamento. ………………………………Pág. 28 DECRETO NÚMERO SESENTA Y DOS.- Por el que se designa al Fiscal General del Estado de Morelos. ………………………………Pág. 31 DECRETO NÚMERO SESENTA Y TRES.- Por el que se adicionan los párrafos segundo y tercero y las fracciones de la I a la VII al artículo 224 al Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos y; se reforman las fracciones IX y X y se adiciona una fracción XI al artículo 60 del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos. ………………………………Pág. 36 DECRETO NÚMERO SESENTA Y CUATRO.- Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Turismo del Estado de Morelos. ………………………………Pág. 51 DECRETO NÚMERO SESENTA Y CINCO.- Por el que se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada al Ciudadano Lorenzo Nava Ramírez. ………………………………Pág. 54 DECRETO NÚMERO SESENTA Y SEIS.- Por el que se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada al Ciudadano Víctor Manuel Ignacio Gómez Gutiérrez. ………………………………Pág. 55 DECRETO NÚMERO SESENTA Y SIETE.- Por el que se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada al Ciudadano Roberto Calvario Anonales. ………………………………Pág. 57 DECRETO NÚMERO SESENTA Y OCHO.- Por el que se concede pensión por Jubilación al Ciudadano Luis Manzanares Gutiérrez. ………………………………Pág. 59 DECRETO NÚMERO SESENTA Y NUEVE.- Por el que se concede pensión por Jubilación al Ciudadano Mayolo Barrios Ramírez. ………………………………Pág. 61 DECRETO NÚMERO SETENTA.- Por el que se concede pensión por Jubilación al Ciudadano Gonzalo Naves Merlín. ………………………………Pág. 63

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PERIÓDICO OFICIAL

“TIERRA Y LIBERTAD” ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico

Director: M. C. Matías Quiroz Medina

El Periódico Oficial “Tierra y Libertad” es

elaborado en los Talleres de Impresión de la

Coordinación Estatal de Reinserción Social y la

Dirección General de la Industria Penitenciaria del

Estado de Morelos.

Cuernavaca, Mor., a 09 de diciembre de 2015

6a. época

5351

SUMARIO

GOBIERNO FEDERAL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Sentencia definitiva de fecha trece de octubre de

dos mil quince, dictada por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en la Controversia

Constitucional número 63/2014, promovida por la

Federación por conducto del Poder Ejecutivo

Federal.

………………………………Pág. 3

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER LEGISLATIVO

DECRETO NÚMERO SESENTA Y UNO.- Por el

que se reforma la fracción III del artículo 85 y el

artículo 88 de la Ley Orgánica del Congreso del

Estado de Morelos, con el fin de crear el Comité

Editorial y se reforma el artículo 164 de su

Reglamento.

………………………………Pág. 28

DECRETO NÚMERO SESENTA Y DOS.- Por el

que se designa al Fiscal General del Estado de

Morelos.

………………………………Pág. 31

DECRETO NÚMERO SESENTA Y TRES.- Por el

que se adicionan los párrafos segundo y tercero y

las fracciones de la I a la VII al artículo 224 al

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano

de Morelos y; se reforman las fracciones IX y X y

se adiciona una fracción XI al artículo 60 del

Código Procesal Familiar para el Estado Libre y

Soberano de Morelos.

………………………………Pág. 36

DECRETO NÚMERO SESENTA Y CUATRO.- Por

el que se reforman y adicionan diversas

disposiciones a la Ley de Turismo del Estado de

Morelos.

………………………………Pág. 51

DECRETO NÚMERO SESENTA Y CINCO.- Por el

que se concede pensión por Cesantía en Edad

Avanzada al Ciudadano Lorenzo Nava Ramírez.

………………………………Pág. 54

DECRETO NÚMERO SESENTA Y SEIS.- Por el

que se concede pensión por Cesantía en Edad

Avanzada al Ciudadano Víctor Manuel Ignacio

Gómez Gutiérrez.

………………………………Pág. 55

DECRETO NÚMERO SESENTA Y SIETE.- Por el

que se concede pensión por Cesantía en Edad

Avanzada al Ciudadano Roberto Calvario

Anonales.

………………………………Pág. 57

DECRETO NÚMERO SESENTA Y OCHO.- Por el

que se concede pensión por Jubilación al

Ciudadano Luis Manzanares Gutiérrez.

………………………………Pág. 59

DECRETO NÚMERO SESENTA Y NUEVE.- Por

el que se concede pensión por Jubilación al

Ciudadano Mayolo Barrios Ramírez.

………………………………Pág. 61

DECRETO NÚMERO SETENTA.- Por el que se

concede pensión por Jubilación al Ciudadano

Gonzalo Naves Merlín.

………………………………Pág. 63

Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

DECRETO NÚMERO SETENTA Y UNO.- Por el

que se concede pensión por Jubilación al

Ciudadano Fortunato Dieguez Valente.

………………………………Pág. 64

DECRETO NÚMERO SETENTA Y DOS.- Por el

que se concede pensión por Jubilación a la

Ciudadana Irma Reyes Yáñez.

………………………………Pág. 66

DECRETO NÚMERO SETENTA Y TRES.- Por el

que se concede pensión por Jubilación a la

Ciudadana Sandra Angélica Flores Salazar.

………………………………Pág. 67

DECRETO NÚMERO SETENTA Y CUATRO.- Por

el que se concede pensión por Jubilación a la

Ciudadana María Eugenia Figueroa Arizmendi.

………………………………Pág. 69

DECRETO NÚMERO SETENTA Y CINCO.- Por el

que se concede pensión por Jubilación al

Ciudadano José Luis Balbuena Bazaldúa.

………………………………Pág. 70

DECRETO NÚMERO SETENTA Y SEIS.- Por el

que se concede pensión por Jubilación al

Ciudadano Jorge Alberto Martínez Cabañas.

………………………………Pág. 72

DECRETO NÚMERO SETENTA Y SIETE- Por el

que se concede pensión por Jubilación a la

Ciudadana Rosa Isela García Díaz.

………………………………Pág. 74

DECRETO NÚMERO SETENTA Y OCHO- Por el

que se concede pensión por Jubilación a la

Ciudadana Maricruz Andrade Bautista.

………………………………Pág. 75

DECRETO NÚMERO SETENTA Y NUEVE- Por el

que se concede pensión por Jubilación al

Ciudadano José Juan Sánchez Zúñiga.

………………………………Pág. 76

DECRETO NÚMERO OCHENTA.- Por el que se

concede pensión por Jubilación al Ciudadano

Filiberto Pedro Sánchez Zúñiga.

………………………………Pág. 78

DECRETO NÚMERO OCHENTA Y UNO.- Por el

que se concede pensión por Jubilación al

Ciudadano Sergio Millán Piedra.

………………………………Pág. 79

DECRETO NÚMERO OCHENTA Y DOS.- Por el

que se concede pensión por Jubilación a la

Ciudadana Lilia Pérez Hernández.

………………………………Pág. 81

DECRETO NÚMERO OCHENTA Y TRES.- Por el

que se concede pensión por Jubilación al

Ciudadano Oscar Pérez Nava.

………………………………Pág. 82

DECRETO NÚMERO OCHENTA Y CUATRO.- Por

el que se concede pensión por Jubilación al

Ciudadano José Dolores González Barrera.

………………………………Pág. 83

DECRETO NÚMERO OCHENTA Y CINCO.- Por

el que se concede pensión por Orfandad al

Ciudadano Eduardo Torres Pérez.

………………………………Pág. 85

Acuerdo Parlamentario por el que se designa al

quinto diputado y tres suplentes para integrar la

Diputación Permanente, que estará en funciones

durante el primer receso del primer año de

ejercicio constitucional de la Quincuagésima

Tercera Legislatura del Congreso del Estado de

Morelos.

………………………………Pág. 87

Convocatoria a las instituciones educativas,

culturales, artísticas sociales, civiles y organismos

no gubernamentales, así como organizaciones

representativas de los distintos sectores

económicos, políticos y sociales del estado de

Morelos, para presentar candidatos a obtener la

Medalla de Honor del Congreso del Estado Libre y

Soberano de Morelos.

………………………………Pág. 88

EDICTOS Y AVISOS

………………………………Pág. 89

SEGUNDA SECCIÓN

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER LEGISLATIVO

DECRETO NÚMERO CIENTO VEINTISIETE.- Por

el que se aprueba el Código Fiscal para el Estado

de Morelos.

………………………………Pág. 2

TERCERA SECCIÓN

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER LEGISLATIVO

Acuerdo administrativo correspondiente a la

expedición de los formatos y la información que

deben contener respecto del Acta de Entrega –

Recepción, conforme a lo dispuesto en la

Disposición Transitoria Décima Octava del Decreto

2758, publicado en el Periódico Oficial ―Tierra y

Libertad‖ 5315 del 11 de agosto de 2015, la

Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del

Congreso, las Secretarías de Servicios

Legislativos y Parlamentarios y de Administración

y Finanzas del Congreso del Estado y la

Secretaría de la Contraloría del Estado de

Morelos.

………………………………Pág. 2

CUARTA SECCIÓN

GOBIERNO DEL ESTADO

PODER EJECUTIVO

SECRETARÍA DE DESARROLLO

SUSTENTABLE

Decreto por el que se publica el Programa Parcial

de Desarrollo Urbano Sustentable del Nororiente

de Cuernavaca, Morelos.

………………………………Pág. 2

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 3

Al margen izquierdo un Escudo de los Estados

Unidos Mexicanos que dice: Poder Judicial de la

Federación, Suprema Corte de Justicia de la

Federación.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 63/2014

ACTOR: LA FEDERACIÓN POR CONDUCTO

DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL.

PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR

LELO DE LARREA

SECRETARIAS: FABIANA ESTRADA TENA

MAKAWI STAINES DÍAZ

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

correspondiente al trece de octubre de dos mil quince.

Vo. Bo.

Señor Ministro

VISTOS; Y

RESULTANDO:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda,

autoridad demandada y acto impugnado. Por escrito

presentado el veinte de mayo de dos mil catorce en la

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alfonso

Humberto Castillejos Cervantes, en su carácter de

Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Federal y en

representación del Presidente de la República,

promovió controversia constitucional en la que señaló

como autoridades demandadas a los poderes

Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, y

solicitó la invalidez del Decreto mil doscientos noventa

y siete, por el que se reforman, adicionan y derogan

diversas disposiciones de la Ley de Educación del

Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial

del Estado el dos de abril de dos mil catorce; en

específico, los artículos 14 bis, 22 quintus, y los

artículos transitorios cuarto y sexto.

SEGUNDO. Antecedentes. En el escrito de

demanda, se narraron, en síntesis, los siguientes:

1. El diez de diciembre de dos mil doce, el

Presidente de la República presentó iniciativa con

proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas

disposiciones de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en materia de educación,

ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

2. El once de diciembre de dos mil doce, el

Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de

Diputados turnó la iniciativa a la Comisión de Puntos

Constitucionales, con opinión de las Comisiones de

Educación Pública y Servicios Educativos, y de

Equidad y Género.

3. El veintiséis de febrero de dos mil trece, se

publicó en el Diario Oficial de la Federación el

DECRETO por el que se reforman los artículos 3º en

sus fracciones III, VII y VIII; y 73, fracción XXV; y se

adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo

segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3º

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

En los artículos tercero y quinto transitorios de dicho decreto se dispuso que el Congreso de la Unión debía expedir las leyes respectivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3º y 73 constitucionales.

4. El once de septiembre de dos mil trece, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los decretos por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación; se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente y; se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

En el artículo tercero transitorio del Decreto por el cual se expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente, se dispuso que los gobiernos estatales debían, dentro de los seis meses siguientes, armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones de dicha ley.

5. El dos de abril de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Morelos.

TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió en síntesis los siguientes:

1. El artículo 14 bis de la Ley de Educación del Estado de Morelos viola dichos preceptos constitucionales, pues dota a la Secretaría de Educación del Estado de Morelos de atribuciones en materia de regulación de alimentos y bebidas en escuelas, en concreto de la facultad de emitir lineamientos respecto al expendio y distribución de alimentos en las escuelas, que son exclusivas de la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal de acuerdo con el artículo 24 Bis de la Ley General de Educación.

2. El artículo 22 Quintus de la Ley de Educación del Estado de Morelos violenta los artículos constitucionales mencionados, dado que regula los mecanismos de promoción de docentes a cargos con funciones de dirección y supervisión en la educación básica, sin embargo, omite hacerlo respecto a la educación media superior, lo cual implica una omisión legislativa parcial del Congreso de Morelos, puesto que incumplió con el mandato expreso en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre de dos mil trece, consistente en armonizar la legislación estatal conforme a lo dispuesto en dicha ley general en un plazo de seis meses. Lo anterior, en razón de que los artículos 3, fracción III de la Constitución General y 26 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, disponen textualmente que la promoción a cargos con funciones de dirección y supervisión se llevará a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades necesarias. Asimismo, el artículo 32 de la Ley General del Servicio Profesional Docente prohíbe cualquier mecanismo de promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión distinto al establecido en dicha ley.

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3. El artículo cuarto transitorio de la Ley de

Educación del Estado de Morelos trasgrede los

preceptos constitucionales mencionados, puesto que

el legislador local pretende que se reconozcan y

apliquen en los procesos de evaluación de docentes

los derechos de índole laboral, prestacional, sindical y

asistencial, a pesar de que no fueron establecidos por

el Congreso de la Unión en la Ley General del Servicio

Profesional Docente, con lo cual el legislador local

invade la competencia federal de definir las normas

que resultarán aplicables para regular el servicio

profesional docente, al intentar incluir tales derechos a

dicho servicio en el Estado.

Al respecto, señala que el artículo 3, fracción III,

de la Constitución General establece que los criterios

circunstanciales al mecanismo evaluatorio inherente al

servicio profesional docente serán fijados en la ley

reglamentaria. En este sentido, el Congreso Federal

emitió la Ley General del Servicio Profesional Docente

para regir el servicio profesional docente y establecer

los criterios, términos y condiciones para el ingreso,

promoción, reconocimiento y permanencia en el

servicio. El artículo 83 de la ley mencionada, dispone

que las relaciones de trabajo del personal docente con

las autoridades educativas y organismos

descentralizados se regirán por la legislación laboral

aplicable, salvo por lo dispuesto en esa Ley.

4. El artículo sexto transitorio de la Ley de

Educación del Estado de Morelos es contrario a los

artículos constitucionales aludidos, ya que modifica la

fecha de entrada en vigor del sistema profesional

docente y las reglas de readscripción previstas en la

Ley General del Servicio Profesional Docente para

aquellos docentes que no aprueben las evaluaciones

de permanencia, específicamente por las razones

siguientes:

a) Extensión indebida del beneficio de

readscripción en caso de no aprobar las evaluaciones.

El artículo impugnado establece que los docentes que

se encuentran en activo y con nombramiento definitivo

antes de la entrada en vigor de dicha ley que no

alcancen un resultado suficiente en la tercera

evaluación podrán exigir su readscripción, por lo que

sujeta las medidas referentes a los concursos y

evaluaciones del personal docente a la entrada en

vigor de la Ley de Educación Local. Lo anterior, es

contrario a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio

de la Ley General del Servicio Profesional Docente,

que dispone que la obligación de las evaluaciones

para el ingreso, promoción y permanencia surtirá

efectos a partir de dicha ley. En este sentido, el

artículo impugnado extiende indebidamente el

beneficio de readscripción a los docentes que hayan

obtenido el nombramiento definitivo hasta la

publicación de la ley local, cuando dicha posibilidad

sólo debe aplicar a los docentes que hayan obtenido

dicho nombramiento antes de la entrada en vigor de la

Ley General del Servicio Profesional Docente.

b) Se modifican los términos de readscripción de docentes dentro del servicio público, al permitir que las personas sean reasignadas a funciones educativas. El artículo impugnado va más allá de lo establecido en el artículo octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, toda vez que prevé que el personal docente que no alcance el resultado aprobatorio en la tercera evaluación no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas educativas dentro del servicio profesional docente. En efecto, el artículo mencionado de la ley general dicta una directiva expresa para que las autoridades educativas locales lleven a cabo la readscripción dentro de la función pública pero fuera de tareas de carácter educativo para quienes tengan nombramiento definitivo antes de la entrada en vigor de la ley, tal cuestión es una excepción al artículo 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente que obliga a la separación del personal docente que no apruebe las evaluaciones por tercera vez. En el caso concreto, el congreso local determinó la posibilidad de readscripción del personal docente en funciones educativas, cuestión que contradice lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente, lo cual representa una invasión de la esfera federal, al tratarse el Congreso de la Unión del único encargado de regular el servicio profesional docente.

c) La readscripción dentro del servicio público se condiciona al respeto de las condiciones y prestaciones laborales adquiridas previamente. La norma impugnada modifica los términos en que se regula la readscripción de docentes en el artículo octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, al disponer que el personal docente que no obtenga un resultado aprobatorio en la tercera evaluación no será apartado de su función sino que será readscrito, respetando sus derechos y prestaciones laborales adquiridas.

CUARTO. Artículos constitucionales que el actor aduce violados. Los preceptos que se indicaron como vulnerados son los artículos 3, 40, 41, 73, fracción XXV, 120, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

QUINTO. Admisión y Trámite. Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y determinó turnarla conforme a la certificación correspondiente, en la que se indicó que correspondía al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil catorce, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como demandado al Estado de Morelos por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo; tuvo como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.

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SEXTO. Contestaciones a la demanda. En el

escrito respectivo el Poder Ejecutivo del Estado de

Morelos señaló lo siguiente:

El actor carece de legitimación ad causam, toda

vez que el Poder Ejecutivo de Morelos no ha realizado

acto alguno que invada o afecte su esfera de

competencias, por lo que carece del derecho de

demandar la invalidez del acto impugnado efectuado

por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Al

respecto, considera aplicable la jurisprudencia de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de rubro: ―LEGITIMACIÓN PROCESAL

ACTIVA. CONCEPTO‖. Asimismo, considera que el

Poder Ejecutivo de Morelos carece de legitimación

pasiva ad causam, en razón de que éste no ha

realizado acto alguno que constituya una invasión o

afectación a la esfera de competencias del

promovente.

El actor únicamente le atribuye al Poder

Ejecutivo la promulgación y publicación del Decreto

impugnado, los cuales se realizaron con estricto apego

al artículo 70, fracción XVII de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Morelos. Además, los

actos que le fueron atribuidos no violan los dispositivos

constitucionales que señala el actor, únicamente llevó

a cabo la promulgación y publicación del decreto

impugnado, por lo que estima que se le tiene como

autoridad demandada en el caso para cumplir con el

requisito formal de tener por demandadas a las

autoridades que expidan o promulguen la ley.

De igual forma, solicita que se declaren

inatendibles e inoperantes los conceptos de invalidez,

toda vez que son ambiguos y superficiales o se trata

de descalificaciones aisladas, sin que el actor logre

construir una causa de pedir dirigida a evidenciar la

inconstitucionalidad del acto reclamado y destruir su

presunción de legalidad, pues elude referirse al

fundamento, argumentos y al por qué de su

reclamación.

En lo que respecta al primer concepto de

invalidez, considera infundado que se violen los

artículos 3, 73 fracción XXV y 124 constitucionales,

pues ni el artículo 14 bis de la Ley Estatal Local

cuestionado, ni el artículo 24 bis de la Ley General de

Educación contra el que se confronta regulan una

cuestión directamente educativa, sino un tema de

salubridad pública consistente en los alimentos y

bebidas que pueden venderse y distribuirse en las

escuelas. En todo caso, podría caer en la materia de

educación alimentaria que se encuentra fuera de la

educación académica. Por lo tanto, no existe una

invasión de esfera de competencias en materia

educativa.

En cuanto al segundo concepto de invalidez,

señala que el artículo 22 quintus de la Ley de

Educación del Estado de Morelos, interpretado de

forma armónica y sistemática con su universo

normativo, no es contrario a los artículos 3, 73 fracción

XXV y 124 constitucionales. Con excepción del

artículo impugnado, la Ley Local hace referencia tanto

a la educación básica como la media superior, por lo

que debe entenderse como una omisión textual que no

se opone al régimen competencial, ni a la obligación

inexcusable de que los docentes de educación media

superior de cumplir con los requisitos del

procedimiento para ocupar cargos de dirección y

supervisión, regido de forma indivisible por la Ley de

Educación Estatal, la Ley General de Educación y los

artículos 3, 73 fracción XXV y 124 de la Constitución

General.

Respecto al tercer concepto de invalidez, estima

que el artículo cuarto transitorio de la Ley de

Educación del Estado de Morelos no contradice los

artículos 3, 73 fracción XXV y 124 de la Constitución

General, al reconocer derechos adquiridos laborales,

prestacionales, sindicales, asistenciales y

profesionales. Lo contrario sí sería inconstitucional al

desconocer los derechos adquiridos por los docentes.

Es criterio reiterado del Poder Judicial de la

Federación que es deber inexcusable respetar los

derechos adquiridos, sin que ello implique que no les

sean aplicables a los docentes las normas del Servicio

Profesional de Carrera. Si bien el Congreso Federal es

el facultado para regular el servicio profesional

docente, no puede desconocerse el criterio que rige el

respeto a los derechos adquiridos con anterioridad a la

entrada en vigor de normas que establecen un nuevo

sistema.

Por último, señala al respecto del cuarto

concepto de invalidez, que el artículo sexto transitorio

no infringe los artículos 3, 73 fracción XXV y 124 de la

Constitución General, dado que no modifica las reglas

de readscripción previstas en la Ley General del

Servicio Profesional Docente para los docentes que no

aprueben sus evaluaciones de permanencia. En

cuanto al inciso a) advierte que es claro que el sistema

concurrente en materia educativa, en particular la

permanencia y promoción de docentes a cargos de

dirección o supervisión entró en vigor con la Ley

General de Educación y no con la Ley de Educación

Estatal, y que rige categóricamente el principio de

reserva de ley. Por otra parte, respecto al inciso b),

considera que es incorrecto estimar que los docentes

que no aprueben la tercera evaluación podrán

continuar en funciones educativas. La opción prevista

en el artículo impugnado de readscripción es una

actividad administrativa, que es parte del conjunto de

actividades del sistema educativo. Finalmente, sobre

el inciso c), considera que tampoco asiste la razón al

actor, puesto que no puede desconocerse el criterio

que rige el respeto a los derechos adquiridos.

Página 6 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de

Morelos señaló lo siguiente:

Las leyes generales son parámetros de validez,

que pueden utilizarse como parámetros de contraste

cuando se impugne la incompetencia de una autoridad

legislativa para normar algún aspecto determinado de

una materia concurrente. Sin embargo, no puede

considerarse al Congreso del Estado de Morelos de

incurrir en omisión legislativa por no adecuar la Ley de

Educación del Estado de Morelos con la Ley General

del Servicio Profesional Docente, ya que como lo

marca en su artículo 1º, dicha ley general es

reglamentaria del artículo 3º, fracción III de la

Constitución General, que rige el servicio profesional

docente y establece los criterios, los términos y

condiciones para el ingreso, la promoción, el

reconocimiento y la permanencia en el servicio.

Asimismo, los artículos cuarto y sexto

transitorios del Decreto 1297 impugnado, que

reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones

de la Ley de Educación del Estado de Morelos, no se

contraponen a la Ley General del Servicio Profesional

Docente, pues dicha norma general no aborda en

absoluto el tema de los derechos adquiridos de los

trabajadores de la educación. Al respecto, para el caso

concreto, considera aplicable la jurisprudencia del

Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de rubro: ―LEYES LOCALES EN MATERIAS

CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN

AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES

IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES.

La norma impugnada contempla derechos de

los trabajadores de la educación en el Estado de

Morelos, sin embargo, no debe interpretarse

aisladamente, sino que la norma está motivada por

una finalidad específica de protección de derechos.

Con ello no se pretende regular el ingreso, la

promoción, el reconocimiento y la permanencia en el

servicio profesional docente, sino proteger los

derechos laborales, prestacionales, sindicales,

asistenciales y profesionales de los trabajadores de la

educación.

Las leyes generales o marco establecidas por el

Congreso de la Unión son bases legislativas que no

pretenden agotar en sí mismas la regulación de una

materia, sino que buscan ser una plataforma mínima

respecto de las cuales las entidades federativas partan

para emitir normas acordes con su propia realidad

social. Las leyes locales no tendrían razón de ser si no

pudieran hacer innovaciones respecto de la Ley

General, pues únicamente se limitarían a repetir lo

establecido en la Ley General. En este sentido, las

leyes estatales pueden aumentar las obligaciones o

las prohibiciones que se establecen en la Ley General

en materia de derechos de los trabajadores, aunque

no pueden reducirlas.

De esta forma, el Congreso del Estado de Morelos está facultado para variar las condiciones y para ampliar los derechos de los trabajadores en materia de educación, por lo que no estaba obligado a regularlos en idénticos términos a los de la Ley General, y únicamente se limita a otorgar mayores beneficios a los trabajadores de la educación que no aprueben sus evaluaciones de permanencia. No es obstáculo a lo anterior, lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente, respecto a que los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las que establece esa ley, pues no puede entenderse como una obligación de reproducir a nivel local los preceptos de la Ley General, sino como el deber de incorporar el mínimo de protección que ésta garantiza.

La interpretación anterior se corrobora con lo dispuesto en el propio artículo sexto transitorio, que señala que en tanto se tienen debidamente implementados y en operación los concursos y los procesos de evaluación a que se refiere el artículo anterior se estará a los previsto en las disposiciones aplicables hasta antes de la publicación del presente Decreto, sin perjuicio de que las autoridades educativas y los organismos descentralizados, en el ámbito de sus competencias realicen todas las acciones que determinen como necesarias para que desde la entrada en vigor de esta ley, trabajen y modifiquen sus disposiciones para que converjan con lo previsto en el título segundo del presente ordenamiento, lo que deja a las entidades federativas en posibilidad de legislar en el ámbito de su competencia, siempre que lo hagan en congruencia con las medidas mínimas que prevé la Ley General.

Lo anterior, no genera incertidumbre alguna para los destinatarios de la norma, pues el propio artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente, prevé que la concurrencia entre la Federación y las entidades federativas en la materia de educación se hará conforme a las disposiciones correspondientes de la Ley General del Servicio Profesional Docente.

SÉPTIMO. Manifestaciones de los terceros interesados y opinión del Procurador General de la República. El Senado de la República, a través del Presidente de la Mesa Directiva y la Cámara de Diputados, por medio del Presidente de la Mesa Directiva, expresaron manifestaciones. El Procurador General de la República no formuló opinión en el presente asunto.

OCTAVO. Solicitud de ampliación de la demanda. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, por conducto de la Consejera Presidenta de la Junta de Gobierno, al presentar sus manifestaciones, solicitó ampliar la demanda respecto del artículo 22 octavus de la Ley de Educación del Estado de Morelos, por considerar que invade su ámbito de competencias. Por auto de ocho de julio de dos mil catorce el Instructor desechó la ampliación al no tener el referido Instituto carácter de actor en la controversia. Dicho auto fue confirmado por la Primera Sala al resolverse el recurso de reclamación 38/2014-CA en sesión de once de febrero de dos mil quince.

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 7

NOVENO. Cierre de la instrucción. Agotado el

trámite respectivo, el veintitrés de abril de dos mil

quince, se celebró la audiencia prevista en el artículo

29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del

Artículo 105 de la Constitución y se puso el expediente

en estado de resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer de la presente controversia

constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 105, fracción I, inciso a) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10,

fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, así como con el punto Segundo, fracción

I, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido el

trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de una

controversia constitucional entre la Federación y el

Estado de Morelos, en la que se combaten normas de

carácter general.

SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 21, fracción

II, de la Ley Reglamentaria de la materia1 señala que

tratándose de normas generales, el plazo para la

promoción de la demanda será de treinta días

contados a partir del día siguiente a la fecha de su

publicación, o del día siguiente al en que se produzca

el primer acto de aplicación de la norma dé lugar a la

controversia.

En el caso, se impugnan varios artículos de la

Ley de Educación del Estado de Morelos, reformados

y adicionados mediante el Decreto 1297, con motivo

de su publicación en el Periódico Oficial del Estado el

dos de abril de dos mil catorce, por lo que el plazo de

treinta días hábiles para promover la acción transcurrió

del tres de abril al veintiuno de mayo de dos mil

catorce, debiéndose descontar los días cinco, seis,

doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete

de abril y tres, cuatro, diez, once, diecisiete y

dieciocho de mayo por corresponder a sábados y

domingos, y los días dieciséis a dieciocho de abril, uno

y cinco de mayo de dos mil catorce de conformidad

con el Acuerdo General Plenario 18/2013, por lo que al

haberse presentado el veinte de mayo de dos mil

catorce, la demanda resulta oportuna.

1 ―Artículo 21.- El plazo para la interposición de la demanda será:

(…) II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y (…)‖

TERCERO. Legitimación activa. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia

2, el actor deberá

comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo. Asimismo, conforme al tercer párrafo del citado precepto, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe de departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente.

En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por Alfonso Humberto Castillejos Cervantes, en su carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, cargo que acreditó con copia certificada de su nombramiento por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos de cuatro de diciembre de dos mil doce

3, lo que acredita

la representación del mismo en términos del párrafo tercero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria, en relación con el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

4 y el

punto único del Acuerdo por el que se establece que el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan,

5

publicado el nueve de enero de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.

2 ―Artículo 11.- El actor, el demandado y, en su caso, el tercero

interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (…) El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.‖ 3 Foja 37 del expediente principal.

4 ―Artículo 43.- A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

corresponde el despacho de los asuntos siguientes: (…) X.- Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;‖ 5 ―ÚNICO.- El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la

representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público. La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.‖

Página 8 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

Asimismo, la Federación por conducto del Poder

Ejecutivo Federal cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional

de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución General

6. Sirve de apoyo a lo

anterior la tesis de rubro: ―CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER

EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN

7‖.

CUARTO. Legitimación pasiva. El Poder Legislativo del Estado de Morelos compareció por

conducto de Juan Ángel Flores Bustamante, ostentándose como Presidente de la Mesa Directiva

del Honorable Congreso del Estado de Morelos, carácter que acreditó con copia certificada del acta de

sesión ordinaria de once de julio de dos mil trece de la Quincuagésima Segunda Legislatura de dicho

Congreso, en la que consta su designación8.

Dicho funcionario se encuentra facultado para

representar al Poder Legislativo del Estado de Morelos, de conformidad con el artículo 36, fracción

XVI de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos

9.

Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos compareció por conducto de Ignacio Burgoa

Llano, ostentándose como Consejero Jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de

Morelos, carácter que acreditó con copia certificada de su nombramiento por el Gobernador del Estado Libre y

Soberano de Morelos de primero de octubre de dos mil doce

10.

Dicho funcionario se encuentra facultado para acudir a esta vía en representación del Poder

Ejecutivo del Estado de Morelos, de conformidad con el artículo 74, párrafo primero de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Morelos11

y el artículo 38, fracciones I y II de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Estado de Morelos12

.

6 ―Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación

conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: a).- La Federación y un Estado o el Distrito Federal; (…)‖ 7 [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de

2003; Pág. 862. 2a. XLVII/2003. 8

Fojas 29 a 31 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. 9 ―Artículo 36.- Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:

(…) XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado;‖ 10

Foja 325 del expediente de controversia constitucional. 11

―Artículo 74.- Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá Secretarios de Despacho, un Consejero Jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones. (…)‖ 12

―Artículo 38.- A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

En tal virtud, de conformidad con los preceptos

antes citados, debe reconocérsele legitimación pasiva

a los Poderes Ejecutivo y Legislativo Locales.

QUINTO. Causas de improcedencia. El Poder

Ejecutivo del Estado de Morelos señala como causas

de improcedencia la falta de legitimación activa y la

falta de legitimación pasiva, lo cual sustenta en el

hecho de que el Poder Ejecutivo de Morelos no ha

realizado acto alguno que invada o afecte la esfera de

competencias de la parte actora. Por tanto, considera

que debe sobreseerse la controversia constitucional,

en virtud de que no ha realizado acto alguno que

invada o afecte el ámbito de competencias del Poder

Ejecutivo Federal, por lo que éste carece de interés

legítimo en el presente asunto. Estima que el acto que

se le atribuye, consistente en la promulgación y

publicación del decreto impugnado, fue realizado con

estricto apego a sus facultades de conformidad con el

artículo 70, fracción XVII de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Morelos y que únicamente

fue llamado a juicio para cumplir con el requisito formal

de tener por demandados a los órganos que hubiesen

expedido o promulgado la ley impugnada, de acuerdo

con la tesis de rubro: ―CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA

CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL

POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO

DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA

EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE

NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO

DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME

UNA OMISIÓN LEGISLATIVA.‖

Tales argumentos deben desestimarse, ya que

involucran el fondo del asunto, el cual consiste

precisamente en determinar si los preceptos

impugnados invaden la esfera de competencias de la

Federación en materia de educación13

.

SEXTO. Estudio de fondo. Los conceptos de

invalidez que la parte actora plantea en esta

controversia se encaminan a demostrar que el Estado

de Morelos legisló en materia de educación sin

respetar el orden de competencias establecido en la

Constitución y en las leyes generales que delimitan las

competencias de los distintos órdenes de gobierno en

esta materia, por lo que, para estar en posibilidad de

examinarlos, es necesario precisar el marco jurídico

aplicable, máxime que, en el año dos mil trece se

aprobó una importante reforma constitucional en esa

materia.

I. Representar y constituirse en asesor jurídico del Gobernador del Estado, en todos los actos en que éste sea parte; II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…)‖ 13

Sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99 de rubro: ―CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE‖

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 9

El veintiséis de febrero de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a los artículos 3° y 73, fracción XXV, que disponen:

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 9 DE FEBRERO DE 2012)

Art. 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) La educación que imparta el Estado tenderá a

desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

(ADICIONADO, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

(REFORMADA, D.O.F. 5 DE MARZO DE 1993) I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de

creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;

(REFORMADA, D.O.F. 5 DE MARZO DE 1993) II. El criterio que orientará a esa educación se

basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Además: a) Será democrático, considerando a la

democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

(REFORMADO, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;

(REFORMADO, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y

(ADICIONADO, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;

(REFORMADA, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013)

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto

en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo

Federal determinará los planes y programas de

estudio de la educación preescolar, primaria,

secundaria y normal para toda la República. Para tales

efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de

los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así

como de los diversos sectores sociales involucrados

en la educación, los maestros y los padres de familia

en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el

ingreso al servicio docente y la promoción a cargos

con funciones de dirección o de supervisión en la

educación básica y media superior que imparta el

Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de

oposición que garanticen la idoneidad de los

conocimientos y capacidades que correspondan. La

ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y

condiciones de la evaluación obligatoria para el

ingreso, la promoción, el reconocimiento y la

permanencia en el servicio profesional con pleno

respeto a los derechos constitucionales de los

trabajadores de la educación. Serán nulos todos los

ingresos y promociones que no sean otorgados

conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no

será aplicable a las Instituciones a las que se refiere la

fracción VII de este artículo;

(REFORMADA, D.O.F. 5 DE MARZO DE 1993)

IV. Toda la educación que el Estado imparta

será gratuita;

(REFORMADA, D.O.F. 9 DE FEBRERO DE

2012)

V. Además de impartir la educación preescolar,

primaria, secundaria y media superior, señaladas en el

primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos

los tipos y modalidades educativos -incluyendo la

educación inicial y a la educación superior- necesarios

para el desarrollo de la nación, apoyará la

investigación científica y tecnológica, y alentará el

fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO]

PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 12 DE NOVIEMBRE DE

2002)

VI. Los particulares podrán impartir educación

en todos sus tipos y modalidades. En los términos que

establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el

reconocimiento de validez oficial a los estudios que se

realicen en planteles particulares. En el caso de la

educación preescolar, primaria, secundaria y normal,

los particulares deberán:

a) Impartir la educación con apego a los mismos

fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la

fracción II, así como cumplir los planes y programas a

que se refiere la fracción III, y

b) Obtener previamente, en cada caso, la

autorización expresa del poder público, en los

términos que establezca la ley;

(REFORMADA, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE

2013)

Página 10 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

VII. Las universidades y las demás instituciones

de educación superior a las que la ley otorgue

autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de

gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de

educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con

los principios de este artículo, respetando la libertad

de cátedra e investigación y de libre examen y

discusión de las ideas; determinarán sus planes y

programas; fijarán los términos de ingreso, promoción

y permanencia de su personal académico; y

administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales,

tanto del personal académico como del administrativo,

se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta

Constitución, en los términos y con las modalidades

que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a

las características propias de un trabajo especial, de

manera que concuerden con la autonomía, la libertad

de cátedra e investigación y los fines de las

instituciones a que esta fracción se refiere;

(REFORMADA, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE

2013)

VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de

unificar y coordinar la educación en toda la República,

expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir

la función social educativa entre la Federación, los

Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones

económicas correspondientes a ese servicio público y

a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios

que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones

relativas, lo mismo que a todos aquellos que las

infrinjan, y

(ADICIONADA, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE

2013)

IX. Para garantizar la prestación de servicios

educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de

Evaluación Educativa. La coordinación de dicho

sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la

Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para

la Evaluación de la Educación será un organismo

público autónomo, con personalidad jurídica y

patrimonio propio. Corresponderá al Instituto evaluar la

calidad, el desempeño y resultados del sistema

educativo nacional en la educación preescolar,

primaria, secundaria y media superior. Para ello

deberá:

a) Diseñar y realizar las mediciones que

correspondan a componentes, procesos o resultados

del sistema;

b) Expedir los lineamientos a los que se

sujetarán las autoridades educativas federal y locales

para llevar a cabo las funciones de evaluación que les

corresponden, y

c) Generar y difundir información y, con base en

ésta, emitir directrices que sean relevantes para

contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la

calidad de la educación y su equidad, como factor

esencial en la búsqueda de la igualdad social.

La Junta de Gobierno será el órgano de

dirección del Instituto y estará compuesta por cinco

integrantes. El Ejecutivo Federal someterá una terna a

consideración de la Cámara de Senadores, la cual,

con previa comparecencia de las personas

propuestas, designará al integrante que deba cubrir la

vacante. La designación se hará por el voto de las dos

terceras partes de los integrantes de la Cámara de

Senadores presentes o, durante los recesos de ésta,

de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable

plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no

resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de

integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro

de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.

En caso de que la Cámara de Senadores

rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo

Federal someterá una nueva, en los términos del

párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera

rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de

dicha terna designe el Ejecutivo Federal.

Los integrantes de la Junta de Gobierno

deberán ser personas con capacidad y experiencia en

las materias de la competencia del Instituto y cumplir

los requisitos que establezca la ley, desempeñarán su

encargo por períodos de siete años en forma

escalonada y podrán ser reelectos por una sola

ocasión. Los integrantes no podrán durar en su

encargo más de catorce años. En caso de falta

absoluta de alguno de ellos, el sustituto será

nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo

podrán ser removidos por causa grave en los términos

del Título IV de esta Constitución y no podrán tener

ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción

de aquéllos en que actúen en representación del

Instituto y de los no remunerados en actividades

docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

La Junta de Gobierno de manera colegiada

nombrará a quien la presida, con voto mayoritario de

tres de sus integrantes quien desempeñará dicho

cargo por el tiempo que establezca la ley.

La ley establecerá las reglas para la

organización y funcionamiento del Instituto, el cual

regirá sus actividades con apego a los principios de

independencia, transparencia, objetividad, pertinencia,

diversidad e inclusión.

La ley establecerá los mecanismos y acciones

necesarios que permitan al Instituto y a las

autoridades educativas federal y locales una eficaz

colaboración y coordinación para el mejor

cumplimiento de sus respectivas funciones.

Art. 73.- El Congreso tiene facultad:

(…)

(REFORMADA, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE

2013)

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 11

XXV.- Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;

Es necesario señalar que, además, en los artículos transitorios de dicho decreto de reforma, se dispuso lo siguiente:

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal someterá a la Cámara de Senadores las ternas para la designación de los integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, que deberá recaer en personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto.

Para asegurar la renovación escalonada de los integrantes, los primeros nombramientos se realizarán por los periodos siguientes:

I. Dos nombramientos por un periodo de cinco años;

II. Dos nombramientos por un periodo de seis años, y

III. Un nombramiento por un periodo de siete. El Ejecutivo Federal deberá determinar el

periodo que corresponda a cada uno de los miembros, al someter su designación a la aprobación de la Cámara de Senadores.

Para la conformación de la Primera Junta de Gobierno del Instituto, el Ejecutivo Federal someterá a la aprobación de la Cámara de Senadores cinco ternas para que de entre ellas se designen a los cinco integrantes que la constituirán. La presentación de ternas en el futuro corresponderá a la renovación escalonada que precisa el párrafo segundo de este artículo.

El primer Presidente de la Junta de Gobierno

del Instituto durará en su encargo cuatro años.

Tercero. El Congreso de la Unión deberá

expedir la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación

de la Educación, así como las reformas a la Ley

General de Educación correspondientes, a más tardar

en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha

de publicación del presente Decreto.

En tanto el Congreso de la Unión expide la Ley

del Instituto Nacional para la Evaluación de la

Educación, el Instituto Nacional creado por este

Decreto ejercerá sus atribuciones y competencia

conforme al Decreto por el que se reforma el diverso

por el que se crea el Instituto Nacional para la

Evaluación de la Educación, publicado en el Diario

Oficial de la Federación del 16 de mayo de 2012, en lo

que no se oponga al presente Decreto. Para estos

efectos, las atribuciones previstas en dicho

ordenamiento para el Órgano de Gobierno y la Junta

Técnica serán ejercidas por la Junta de Gobierno del

Instituto, y las de la Presidencia por el Presidente de la

Junta de Gobierno.

Cuarto. Los recursos materiales y financieros,

así como los trabajadores adscritos al organismo

descentralizado Instituto Nacional para la Evaluación

de la Educación, pasan a formar parte del Instituto que

se crea en los términos del presente Decreto.

Quinto. Para el debido cumplimiento de lo

dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de

esta Constitución, el Congreso de la Unión y las

autoridades competentes deberán prever al menos lo

siguiente:

I. La creación de un Sistema de Información y

Gestión Educativa. Al efecto, durante el año 2013 el

Instituto Nacional de Estadística y Geografía realizará

un censo de escuelas, maestros y alumnos, que

permita a la autoridad tener en una sola plataforma los

datos necesarios para la operación del sistema

educativo y que, a su vez, permita una comunicación

directa entre los directores de escuela y las

autoridades educativas;

II. El uso de la evaluación del desempeño

docente para dar mayor pertinencia y capacidades al

sistema nacional de formación, actualización,

capacitación y superación profesional para maestros,

en el marco de la creación de un servicio profesional

docente. La evaluación de los maestros debe tener,

como primer propósito, el que ellos y el sistema

educativo cuenten con referentes bien fundamentados

para la reflexión y el diálogo conducentes a una mejor

práctica profesional. El sistema educativo deberá

otorgar los apoyos necesarios para que los docentes

puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y

superar sus debilidades, y

Página 12 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

III. Las adecuaciones al marco jurídico para:

a) Fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas ante los órdenes de gobierno que

corresponda con el objetivo de mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos,

resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos,

maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos

que cada escuela enfrenta. b) Establecer en forma paulatina y conforme a la

suficiencia presupuestal escuelas de tiempo completo con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para

aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural. En aquellas

escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria se

impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos a los alumnos a partir de

microempresas locales, y c) Prohibir en todas las escuelas los alimentos

que no favorezcan la salud de los educandos. Al efecto, el Poder Legislativo hará las

adecuaciones normativas conducentes y preverá en ellas los elementos que permitan al Ejecutivo Federal

instrumentar esta medida. El Ejecutivo Federal la instrumentará en un plazo de 180 días naturales,

contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de las normas que al efecto expida el Congreso

de la Unión. Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones

que contravengan el presente Decreto. De esta transcripción se tiene que, como

adelantábamos, la materia de educación fue objeto de una importante reforma y, si bien, ya se trataba de una

materia concurrente entre la federación, las entidades federativas y los municipios, también es cierto que, a

partir de dicha reforma y con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, se

estableció en el artículo 3° que el Congreso de la Unión, expedirá las leyes necesarias, destinadas a

distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios; que, con la

finalidad de garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de

Evaluación Educativa, cuya coordinación estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la

Educación, el cual, será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio

propio, con atribuciones para evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo

nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior; se incorpora además el

servicio profesional docente, otorgando al Congreso Federal la facultad para expedir la ley reglamentaria

que contenga los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la

promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos

constitucionales de los trabajadores de la educación (artículos 3, fracción III y 73, fracción XXV).

Así pues, en términos del texto vigente del

artículo 73, fracción XXV, constitucional, y del artículo

quinto transitorio del decreto de reforma que le dio

origen, tratándose del servicio profesional docente, es

una competencia exclusiva de la Federación que no

corresponde regular a las entidades federativas más

que en los aspectos operativos que la ley establezca.

Sobre esto dan cuenta, además, la iniciativa y

los dictámenes de las cámaras de origen (de

Diputados) y revisora (de Senadores), conforme a los

cuales, la reforma constitucional en cuestión tuvo

como eje primordial la mayor calidad en la educación

del país y, para ello, por un lado, se establece el

servicio profesional docente y, por otro, se fortalece al

Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación,

que ya existía pero como organismo descentralizado.

En efecto, del procedimiento legislativo

correspondiente se tiene que el Presidente de la

República envió iniciativa de reforma al artículo 3°

constitucional, para establecer a nivel nacional las

bases de creación del servicio profesional docente, y

se otorguen al Instituto Nacional para la Evaluación de

la Educación atribuciones de evaluar el desempeño y

resultados del Sistema Educativo Nacional, para la

educación prescolar, primaria, secundaria y media

superior. Precisando que, en el marco de la

concurrencia existente en la materia de educación, se

faculte al órgano legislativo federal para expedir las

leyes correspondientes.

Por otra parte, del dictamen de la Cámara de

origen, se advierte que, se destaca la importancia de

la educación como pilar de la sociedad, por lo que, a lo

largo de los años se han aprobado diversas reformas

constitucionales, con el fin de consolidar a la

educación como un derecho social y más aún, un

derecho fundamental. En esa medida, en dicho

dictamen se señala que:

―[C]on la presente iniciativa en estudio, el

Estado Mexicano se encuentra ante la responsabilidad

y obligación de establecer los mecanismos idóneos

para estructurar una política educativa que transforme

el sistema educativo actual, resolviendo y enfrentando

los problemas que le aquejan. Con la finalidad de dar

un paso adelante en el desarrollo de la educación, con

la propuesta de modificación al artículo 3°

Constitucional, se logra ese objetivo, bajo las

siguientes directrices: I. Servicio profesional docente.

La iniciativa en dictamen contempla como eje

principal, implementar el servicio profesional docente,

la importancia que tiene este punto es la de establecer

a nivel nacional las bases del ingreso, promoción y

permanencia de los docentes en el servicio educativo.

El crear un servicio profesional es en función del

desempeño, la formación, capacitación y actualización

del docente. (…) Para lograr lo anterior, se tiene que

realizar toda una estructura de evaluación en la

actividad docente, que contribuya a incentivar el

desarrollo profesional del mismo. Considerando que la

evaluación es ‗el proceso mediante el cual

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 13

comparamos lo que queremos (la utopía de la calidad)

y lo que tenemos (la realidad de calidad que

contamos) con el fin de tomar decisiones conducentes

a alcanzar la calidad.‘. Esta calidad educativa es lo

que la sociedad reclama para las nuevas

generaciones, evaluando desde una perspectiva

sistemática educativa, a través de la práctica cotidiana

del ejercicio profesional docente, lo que permitirá una

clara proyección educativa. (…) La iniciativa en

estudio, considera que es importante que el sistema

educativo, permita valorar los conocimientos y las

aptitudes del docente que se encuentre en activo o

sea aspirante, asimismo, bajo el esquema de

valoración se establecerán las promociones en función

del conocimiento, aptitudes y antigüedad que

reconozcan la labor del encargado de la enseñanza de

la niñez y la juventud mexicana. (…) el establecer las

bases para la creación de un servicio profesional

docente consolida la educación de calidad, en virtud

de que se abren los espacios de crecimiento y

desarrollo del profesorado. II. Instituto Nacional para la

Evaluación de la Educación. Para hacer efectiva la

reforma propuesta, se requiere de un Instituto dotado

de autonomía, que se encargue de valorar y adecuar

el sistema educativo nacional. En ese orden de ideas,

para hacer funcional el sistema educativo, se deben

considerar los parámetros de evaluación que

aportarán los conocimientos del educando y del

docente, así como, la función estatal del desarrollo de

políticas educativas. El principal fundamento es el

desarrollo de las acciones necesarias para elevar la

calidad de la educación, entendida ésta, como una

perspectiva relativa y dinámica, con una tendencia

asociada con la superación y la mejora continua. En

esa tesitura, anteriormente se había pensado en crear

un organismo administrativo, que fungiera como

principal instrumentador de esas políticas, es así que

el 8 de agosto de 2002, se publica en el Diario Oficial

de la Federación, el Decreto por el que se creó el

Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación,

para satisfacer la imperiosa necesidad de cumplir con

lo estipulado en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-

2006. (…) Si bien, mediante Decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2012,

se modificó al Instituto para darle mayores

herramientas para el cumplimiento de su objeto, es

necesario que estas funciones se lleven a cabo con

plena autonomía e independencia, como máxima

autoridad en la materia. Por ello, esta Comisión

Dictaminadora, coincide con la reforma planteada en

la Iniciativa en análisis, mediante la cual se pretende

adicionar una fracción IX al artículo 3° de nuestra

Constitución Política para efectos de que el Instituto

Nacional para la Evaluación de la Educación, se

convierta en un organismo autónomo con personalidad

jurídica y patrimonio propio, coadyuvante de las

políticas y acciones educativas y del diseño de

programas. En ese sentido, con la autonomía

constitucional del Instituto se podrá consolidar la

política del Estado y su Rectoría en la educación, ya

que los estudios e indicadores servirán de sustento en

el diseño de estrategias, con la finalidad de que se

logre la homogeneidad de las autoridades educativas

federales y locales, consolidando una plena

coordinación entre estos entes, a fin de cumplir las

expectativas de calidad del sistema educativo. Al dotar

de autonomía al Instituto Nacional para la Evaluación

de la Educación, se le otorgarán las características

esenciales de las que goza todo Órgano

Constitucional Autónomo y que consisten en: * Ser

creados de forma directa por el texto Constitucional; *

Contar con una esfera de atribuciones

constitucionalmente determinada; * Llevar a cabo

funciones esenciales dentro de los Estados Modernos,

y * Si bien no se encuentran jerárquicamente adscritos

o jerárquicamente subordinados a ningún otro órgano

o poder, sus resoluciones son revisables de acuerdo

con lo que establezca la Constitución de cada país. En

otras palabras, consolidar al Instituto como un Órgano

Constitucional que fortalezca el Sistema Educativo

Nacional contribuyendo a mejorar la calidad de dicho

proceso con la participación de todos los factores que

intervienen –docentes, educandos, Estado,

autoridades, programas, métodos y financiamiento-.

(…) En ese sentido, era necesario complementar esta

reforma facultando al Congreso de la Unión, para

asegurar el cumplimiento de los fines de la educación

y su mejora continua, a través de la reforma a la

fracción XXV, del artículo 73 de nuestra Constitución

Política. (…) Finalmente, para incrementar los niveles

de calidad y equidad del sistema educativo en México,

resulta fundamental no sólo optimizar los sistemas de

formación inicial y permanente de los educadores, sino

también favorecer la mejora constante de su

desempeño, como una condición para el ejercicio de la

profesión. Por ello, la importancia de la presente

reforma para otorgar las bases constitucionales, que

permitirán consolidar la educación en México para las

generaciones futuras, a través de la modificación de

los marcos normativos secundarios inherentes al

proyecto educativo del Estado.‖

En la misma línea, el dictamen de la Cámara

Revisora, respecto de la Minuta enviada por la de

Origen, señala:

―Después de realizar un estudio de la Minuta en

análisis, estas Comisiones dictaminadoras concuerdan con el proyecto de decreto de reforma constitucional

contenido en la Minuta sujeta a dictamen, por las razones siguientes: La importancia que para la

sociedad mexicana tiene la educación, se refleja en cuanto que el derecho a recibirla, fue una de las

decisiones políticas fundamentales adoptadas por el Poder Constituyente reunido en Querétaro, como parte

de los derechos sociales, que finalmente fueron plasmados en el texto original de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. (…) la función social educativa es una tarea que debe

realizar el Estado, donde de manera concurrente

Página 14 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

participan la Federación, los Estados y los Municipios,

mediante una estructura que actualmente involucra los planes, programas y métodos educativos, y la

participación de los educandos, educadores, autoridades educativas, instituciones educativas del

Estado y de particulares, así como las instituciones de educación superior a las que la ley les otorga

autonomía, que en su conjunto constituyen el Sistema Educativo Nacional. (…) elevar la calidad educativa

del país es una de las principales tareas que el Estado Mexicano debe atender, más cuando según los datos

que se desprenden de indicadores internacionales como el Programa para la Evaluación Internacional de

Estudiantes (PISA por sus siglas en inglés), el nivel de conocimientos y habilidades de nuestros estudiantes,

en comparación con sus pares de otros países, indican que es impostergable adoptar las medidas

necesarias para reducir la alta proporción de estudiantes que demuestran un bajo rendimiento en

lectura, matemáticas y ciencias, situación que resulta particularmente relevante en alumnos que provienen

de hogares en situación de pobreza. (…) El compromiso que ahora tiene que enfrentar el país del

siglo XXI es la calidad educativa, debiéndose entender por ésta, la mejora del conjunto de herramientas

cognoscitivas y culturales que adquieren los alumnos en la escuela, de forma que les permita insertarse

adecuadamente en el mercado laboral, con la perspectiva de mejorar progresivamente sus

condiciones de vida. (…) El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. En este contexto, resulta

evidente que entre las medidas que se requieren implementar para abatir el rezago en la calidad

educativa, comienzan por tener un claro diagnóstico del nivel educativo que prevalece en las diversas

regiones y estratos del país por lo que es necesario que una instancia experta sea quien, con plena

autonomía, independencia, transparencia, objetividad, pertinencia y atendiendo a los principios de diversidad

e inclusión, diseñe y realice las mediciones que correspondan, para la evaluación de los procesos,

componentes y resultados del sistema educativo nacional en los diversos niveles de enseñanza

obligatoria. En este sentido se comparten las razones expuestas en el Dictamen que se analiza, por las que

se estima conveniente que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación goce de autonomía

constitucional para el desarrollo de estas tareas. (…) Sin duda, la labor que desempeñe el Instituto Nacional

para la Evaluación de la Educación, será importante para determinar las fortalezas y debilidades del

sistema educativo, permitiendo adoptar las acciones necesarias para mejorar de manera continua la calidad

y equidad en la educación. Se coincide con la colegisladora, en dotar de autonomía constitucional al

referido Instituto, pues se estima que con ello se dará orden en el desarrollo de la evaluación del sistema,

propiciando al mismo tiempo la necesaria colaboración entre las diversas autoridades que intervienen en el

adecuado desempeño de la función educativa. (…) . Servicio Profesional Docente. De igual modo, se

comparten las consideraciones de la colegisladora, en

cuanto conceden especial importancia a la creación de un Servicio Profesional Docente, donde el ingreso,

permanencia, reconocimiento y promoción del personal magisterial, así como del personal directivo y

de supervisión que forman parte del sistema educativo público, se encuentren regulados mediante normas

claras, que tomen en cuenta el desempeño, los méritos y las cualidades que se necesitan para

desempeñar un cargo en el Servicio Profesional Docente, lo anterior con pleno respeto a los derechos

constitucionales de los trabajadores de la educación. Sin duda la profesionalización del personal magisterial

se verá fortalecida, en la medida en que el ingreso, permanencia, reconocimiento y promoción de quienes

formen parte del Sistema Profesional Docente, sea resultado de procesos de evaluación objetivos, que

aseguren la satisfacción plena de los requisitos para desempeñar la función magisterial, así como los

cargos de dirección y supervisión, lo que brindará mayor certeza de que los educandos recibirán los

conocimientos que requieren para su adecuado desarrollo intelectual y físico, por maestros que

tendrán el perfil idóneo y plena capacidad para impartir educación, de forma que fomenten el desarrollo de las

capacidades y habilidades de sus alumnos, con lo que se asegura el cumplimiento de los objetivos

constitucionalmente asignados a la función educativa. Se advierte que el sistema de reconocimiento para

docentes, basado en incentivos económicos y otros que muestren el aprecio social a los maestros, así

como la posibilidad de acceder a un desarrollo profesional dentro del sistema, servirá como un

instrumento que estimulará la dedicación de los docentes para procurar un aprendizaje efectivo de sus

alumnos, lo que sin duda redundará en un aumento en la calidad educativa y el mejor desarrollo de quienes

forman parte del sistema profesional docente. En este sentido se concuerda con lo señalado en la Minuta en

análisis, cuando se dice que: ―… el establecer las bases para la creación de un servicio profesional

docente, consolida la educación de calidad, en virtud de que se abren los espacios de crecimiento y

desarrollo del profesorado‖. Por otra parte, se coincide con la colegisladora, en cuanto a que debe quedar

precisado en la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que será facultad del Congreso de la Unión, establecer el Servicio Profesional Docente, en

términos del artículo 3° de nuestra Carta Magna, así como el sentido y orientación que el Congreso de la

Unión debe dar a las leyes que distribuyan el ejercicio de la función educativa entre la Federación, Estados y

Municipios, pues es menester que dichas leyes aseguren el cumplimiento de los fines de la educación

y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad, es decir, atendiendo a los objetivos que se

precisan en la fracción II del artículo 3 del Texto Fundamental. (…) IV. CAMBIOS A LA MINUTA. No

obstante las coincidencias, en cuanto a las propuestas de reforma constitucional que en materia educativa

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 15

han sido aprobadas por la colegisladora, se estima

pertinente establecer claramente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la

obligación del Estado para garantizar la calidad de la educación que se encuentra constreñido a

proporcionar en los niveles de educación básica y media superior. En este contexto, es necesario que

existan las bases constitucionales, que den sustento al sentido que deberán tener los diversos aspectos que

intervienen en la educación, es decir, la infraestructura educativa, recursos materiales, recursos humanos,

pedagógicos y de organización, los cuales deberán ser orientados por el Estado, de forma que se garantice el

máximo logro académico y de aprendizaje de los alumnos. Lo anterior no se contrapone con la intención

que se advierte en los cambios propuestos por la colegisladora, sino por el contrario, robustecen el

compromiso que el Poder Legislativo tiene para con todos los usuarios del Sistema Educativo Nacional, en

el sentido de asegurar que existan las condiciones constitucionales y normativas, que sirvan para

garantizar los máximos niveles de calidad en la educación que tienen el derecho de recibir los

alumnos de nuestro país, con el fin de que éstos puedan alcanzar los máximos niveles de desarrollo

académico, cultural, intelectual y profesional, tanto en beneficio propio, como de la sociedad de la que

forman parte. Por estas razones, se estima conveniente adicionar un párrafo tercero al artículo 3

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se consigne expresamente que el

Estado deberá garantizar la calidad en la educación obligatoria, de manera que los materiales y métodos

educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los

directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos. De igual modo, se considera

necesario que en la fracción II del citado precepto constitucional, se agregue un inciso d) donde se

disponga como uno más de los criterios que deberá orientar la educación, el que ésta sea de calidad, con

base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos. Asimismo, se estima

conveniente señalar, que en la determinación de los planes y programas de estudio de la educación

prescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República, el Ejecutivo Federal considere la opinión de

los maestros, por lo que se propone incluir a éstos en la parte conducente de la fracción III del artículo 3 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se propone la creación de un Sistema

Nacional de Evaluación Educativa, que coordinará el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación,

situación que obedece a que la connotación del Sistema resulta acorde con las diversas partes que

definirán la evaluación de los diversos componentes del Sistema Educativo Nacional, situación que se

reflejaría en la fracción IX del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. (…)‖

Por consiguiente, los trabajos legislativos

refuerzan que lo relativo al servicio profesional

docente compete sólo al orden federal, en cuanto que

es el Congreso de la Unión el que deberá regularlo,

asimismo, se crea un órgano constitucional autónomo

denominado Instituto Nacional para la Evaluación de la

Educación, además que, es el Poder Ejecutivo Federal

al que compete instrumentar las medidas a que se

refiere el artículo quinto transitorio de la reforma.

Ahora bien, para dar cumplimiento a esta

reforma constitucional, el Congreso de la Unión

expidió la Ley General del Servicio Profesional

Docente, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el once de septiembre de dos mil trece, de

la que destaca, en principio, lo siguiente:

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Objeto, Definiciones y Principios

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de

la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, rige el Servicio

Profesional Docente y establece los criterios, los

términos y condiciones para el Ingreso, la Promoción,

el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio.

Las disposiciones de la presente Ley son de

orden público e interés social, y de observancia

general y obligatoria en los Estados Unidos

Mexicanos.

El marco normativo aplicable en las entidades

federativas se ajustará a las previsiones de esta Ley.

Los servicios de Educación Básica y Media Superior

que, en su caso, impartan los ayuntamientos se

sujetarán a la presente Ley. Las autoridades

educativas locales deberán realizar las acciones de

coordinación necesarias con los ayuntamientos.

La presente Ley no será aplicable a las

universidades y demás instituciones a que se refiere la

fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, al Consejo

Nacional de Fomento Educativo y organismos que

presten servicios equivalentes en las entidades

federativas, ni a los institutos de educación para

adultos, nacional y estatales.

Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:

I. Regular el Servicio Profesional Docente en la

Educación Básica y Media Superior;

II. Establecer los perfiles, parámetros e

indicadores del Servicio Profesional Docente;

III. Regular los derechos y obligaciones

derivados del Servicio Profesional Docente, y

IV. Asegurar la transparencia y rendición de

cuentas en el Servicio Profesional Docente.

Artículo 3. Son sujetos del Servicio que regula

esta Ley los docentes, el personal con funciones de

dirección y supervisión en la Federación, los estados,

el Distrito Federal y municipios, así como los asesores

técnico pedagógicos, en la Educación Básica y Media

Superior que imparta el Estado.

Página 16 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Actualización: A la adquisición continua de conocimientos y capacidades relacionados con el servicio público educativo y la práctica pedagógica;

(…) III. Autoridades Educativas: A la Secretaría de

Educación Pública de la Administración Pública Federal y a las correspondientes en los estados, el Distrito Federal y municipios;

IV. Autoridad Educativa Local: Al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación y del Distrito Federal, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo;

(…) IX. Evaluación del desempeño: A la acción

realizada para medir la calidad y resultados de la función docente, directiva, de supervisión, de Asesoría Técnica Pedagógica o cualquier otra de naturaleza académica;

(…) XV. Instituto: Al Instituto Nacional para la

Evaluación de la Educación; XVI. Ley: Al presente ordenamiento; XVII. Marco General de una Educación de

Calidad: Al conjunto de perfiles, parámetros e indicadores que se establecen a fin de servir como referentes para los concursos de oposición y la evaluación obligatoria para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio, con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación;

(…) XXX. Secretaría: A la Secretaría de Educación

Pública de la Administración Pública Federal; (…) XXXII. Servicio Profesional Docente o Servicio:

Al conjunto de actividades y mecanismos para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.

TÍTULO SEGUNDO Del Servicio Profesional Docente CAPÍTULO I De los Propósitos del Servicio Artículo 12. Las funciones docentes, de

dirección de una Escuela o de supervisión de la Educación Básica y Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados deberán orientarse a brindar educación de calidad y al cumplimiento de sus fines. Quienes desempeñen dichas tareas deben reunir las cualidades personales y competencias profesionales para que dentro de los distintos contextos sociales y culturales promuevan el máximo logro de aprendizaje de los educandos, conforme a los perfiles, parámetros e indicadores que garanticen la idoneidad de los conocimientos, aptitudes y capacidades que correspondan.

Artículo 13. El Servicio Profesional Docente

tiene los propósitos siguientes:

I. Mejorar, en un marco de inclusión y

diversidad, la calidad de la educación y el

cumplimiento de sus fines para el desarrollo integral

de los educandos y el progreso del país;

II. Mejorar la práctica profesional mediante la

evaluación en las escuelas, el intercambio de

experiencias y los apoyos que sean necesarios;

III. Asegurar, con base en la evaluación, la

idoneidad de los conocimientos y capacidades del

Personal Docente y del Personal con Funciones de

Dirección y de Supervisión;

IV. Estimular el reconocimiento de la labor

docente mediante opciones de desarrollo profesional;

V. Asegurar un nivel suficiente de desempeño

en quienes realizan funciones de docencia, de

dirección y de supervisión;

VI. Otorgar los apoyos necesarios para que el

Personal del Servicio Profesional Docente pueda,

prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar

sus debilidades;

VII. Garantizar la formación, capacitación y

actualización continua del Personal del Servicio

Profesional Docente a través de políticas, programas y

acciones específicas, y

VIII. Desarrollar un programa de estímulos e

Incentivos que favorezca el desempeño eficiente del

servicio educativo y contribuya al reconocimiento

escolar y social de la dignidad magisterial.

Las Autoridades Educativas, los Organismos

Descentralizados y el Instituto, en el ámbito de sus

respectivas competencias, garantizarán que la

evaluación del Personal Docente y del Personal con

Funciones de Dirección y de Supervisión contribuya

con la calidad de la educación y sea congruente con

los objetivos del sistema educativo nacional y con la

evaluación de los educandos y de las escuelas.

Artículo 14. Para alcanzar los propósitos del

Servicio Profesional Docente deben desarrollarse

perfiles, parámetros e indicadores que sirvan de

referente para la buena práctica profesional. Para tal

efecto, es necesario que los perfiles, parámetros e

indicadores permitan, al menos, lo siguiente:

I. Contar con un Marco General de una

Educación de Calidad y de normalidad mínima en el

desarrollo del ciclo escolar y la Escuela, cuyo

cumplimiento sea obligatorio para las Autoridades

Educativas, Organismos Descentralizados y miembros

del Servicio Profesional Docente;

II. Definir los aspectos principales que abarcan

las funciones de docencia, dirección y supervisión,

respectivamente, incluyendo, en el caso de la función

Docente, la planeación, el dominio de los contenidos,

el ambiente en el aula, las prácticas didácticas, la

evaluación de los alumnos, el logro de aprendizaje de

los alumnos, la colaboración en la Escuela y el diálogo

con los padres de familia o tutores;

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 17

III. Identificar características básicas de desempeño del Personal del Servicio Profesional Docente en contextos sociales y culturales diversos, para lograr resultados adecuados de aprendizaje y desarrollo de todos en un marco de inclusión;

IV. Considerar la observancia de los calendarios y el debido aprovechamiento del tiempo escolar, y

V. Establecer niveles de competencia para cada una de las categorías que definen la labor de quienes realizan las funciones de docencia, dirección y supervisión, a efecto de que dicho personal, las escuelas, las zonas escolares y, en general, los distintos responsables de la educación en el sistema educativo cuenten con referentes para la mejora continua y el logro de los perfiles, parámetros e indicadores idóneos.

Los perfiles, parámetros e indicadores deberán ser revisados periódicamente.

Además, la normatividad transitoria del decreto por el que se expidió dicho ordenamiento general dispone:

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Tercero. Los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

Cuarto. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, las propuestas de parámetros e indicadores en términos de lo previsto en el Título Tercero de la Ley.

Quinto. Conforme a las disposiciones de esta Ley, el Instituto, la Secretaría, las autoridades educativas locales y los Organismos Descentralizados deberán realizar durante el mes de julio del año 2014 los concursos que para el Ingreso al Servicio en la Educación Básica y Media Superior establece el Capítulo III, del Título Segundo de esta Ley.

Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto deberá publicar un calendario en el que se precisen las fechas, plazos o ciclos escolares durante los cuales se tendrán, conforme a las disposiciones de esta Ley, debidamente implementados y en operación los concursos y los procesos de evaluación que para cada tipo educativo establecen los Capítulos IV, V, VI, VII y VIII del Título Segundo de esta Ley.

Sexto. En tanto se tienen debidamente implementados y en operación los concursos y los procesos de evaluación a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables hasta antes de la publicación del presente Decreto, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen todas las acciones que determinen como necesarias para que desde la entrada en vigor de esta Ley trabajen y los modifiquen hacia la convergencia de lo previsto en el Título Segundo del presente ordenamiento.

Los procedimientos y los dictámenes escalafonarios quedarán supeditados a las fechas o plazos que para la promoción se establezcan en el calendario que publique el Instituto, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Séptimo. En concordancia con el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Educación, las atribuciones en la Educación Básica que la presente Ley señala para las Autoridades Educativas Locales corresponderán, en el Distrito Federal, a la Secretaría, hasta la conclusión del proceso a que se refiere dicho precepto. La Secretaría actuará por conducto de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal.

Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.

El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la Ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.

Noveno. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados que a la entrada en vigor de esta Ley tenga Nombramiento Provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 52 de la presente Ley. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según sea el caso, el personal que:

I. Se niegue a participar en los procesos de evaluación;

II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, o

III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación previsto en el artículo 53.

Página 18 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

Décimo. Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán haber cumplido con la obligación prevista en el párrafo tercero del artículo 18 de esta Ley.

Para dichos efectos, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados deberán implementar un programa integral que organice y estructure debidamente las funciones y la adscripción del Personal con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica en servicio.

Dicho programa deberá contemplar como primera acción prioritaria que el personal en servicio que, a la entrada en vigor de esta Ley, desempeñe funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, se reintegre a la función docente.

Una acción subsecuente del programa integral será que sólo el personal que cumpla con los requisitos que las Autoridades Educativas u Organismos Descentralizados determinen expresamente podrá continuar temporalmente con las funciones de Asesoría Técnica Pedagógica, sujetándose a los procedimientos que establece la presente Ley. En ningún caso podrán desempeñar funciones administrativas.

En la implementación del programa integral, la Secretaría propiciará la coordinación necesaria con las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados.

Décimo Primero. El programa de Carrera Magisterial continuará en funcionamiento hasta en tanto entre en vigor el programa a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, cuya publicación deberá hacerse a más tardar el 31 de mayo del año 2015.

Lo anterior, sin perjuicio de que antes de esa fecha la Secretaría ajuste los factores, puntajes e instrumentos de evaluación de Carrera Magisterial y, en general, realice las acciones que determine necesarias para transitar al programa a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.

Los beneficios adquiridos por el personal que participa en Carrera Magisterial no podrán ser afectados en el tránsito al programa a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.

La XXII etapa de Carrera Magisterial para los docentes de Educación Básica se desahogará en los términos señalados por la convocatoria correspondiente a dicha etapa.

Décimo Segundo. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados iniciarán el proceso de compactación a que se refieren los artículos 42 y 63 del presente ordenamiento, conforme a los lineamientos que al efecto determinen, en tanto se encuentre en operación el sistema de evaluación del desempeño en términos de lo previsto por esta Ley.

Décimo Tercero. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley deberá estar en operación en todo el país el Sistema de Información y Gestión Educativa que incluya, por lo menos, la información correspondiente a las estructuras ocupacionales autorizadas, las plantillas de personal de las escuelas y los datos sobre la formación y trayectoria del personal adscrito a las mismas.

Décimo Cuarto. La Secretaría y las Autoridades

Educativas Locales diseñarán un programa, que estas

últimas llevarán a cabo, para la regularización

progresiva de las plazas con funciones de dirección

que correspondan a las estructuras ocupacionales de

las escuelas de Educación Básica, de conformidad a

la disponibilidad presupuestal, conforme a lo siguiente:

I. Quienes a la entrada en vigor de esta Ley

ejerzan funciones de dirección sin el Nombramiento

respectivo seguirán en dichas funciones y serán

sujetos de la evaluación del desempeño establecida

en el artículo 52 de esta Ley. Lo anterior, para

determinar si dicho personal cumple con las

exigencias de la función directiva;

II. De obtener un resultado suficiente en la

evaluación del desempeño el personal recibirá el

Nombramiento Definitivo y quedará incorporado al

Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto

en esta Ley, y

III. El personal que incumpla con la obligación

de evaluación o cuando en ésta se identifique la

insuficiencia en el nivel de desempeño de la función

de dirección, volverá a su función docente en la

Escuela en que hubiere estado asignado u otra

conforme a las necesidades del Servicio, quedando

sujeto a lo dispuesto por el artículo Octavo Transitorio

o Noveno Transitorio de esta Ley, según sea el caso.

Décimo Quinto. El personal que a la entrada en

vigor de la presente Ley se encuentre en Servicio y

cuente con Nombramiento Definitivo para desempeñar

funciones de dirección o de supervisión en la

Educación Media Superior impartida por el Estado y

sus Organismos Descentralizados, continuará en el

desempeño de dichas funciones conforme a lo

previsto en esta Ley.

Décimo Sexto. Dentro de los noventa días

hábiles siguientes al inicio de la vigencia de esta Ley,

los gobiernos de los estados entregarán a la

Secretaría el analítico de plazas del Personal Docente

y del Personal con Funciones de Dirección y

Supervisión en la Educación Básica y Media Superior.

Lo anterior para efectos de que la Secretaría concilie

dicha información con la participación que a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponda

en términos de las disposiciones aplicables.

Décimo Séptimo. Dentro de los noventa días

hábiles siguientes al inicio de la vigencia de esta Ley,

los gobiernos de los estados, con copia a la

Secretaría, entregarán al Instituto la plantilla

ocupacional del total del Personal en la Educación

Básica y Media Superior, federalizado y de origen

estatal, adscrito en la entidad.

Décimo Octavo. El Ejecutivo Federal, en un

plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles

contado a partir de la entrada en vigor de la presente

Ley, tomará las medidas administrativas necesarias

para crear un órgano desconcentrado, dependiente de

la Secretaría de Educación Pública, al que facultará

para ejercer las atribuciones de esta Secretaría en

materia del Servicio Profesional Docente.

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 19

Décimo Noveno. Las erogaciones que se

generen con motivo de la entrada en vigor de la

presente Ley se realizarán con cargo a la

disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal

fin al sector educativo para el ejercicio fiscal de que se

trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva

con el objeto de cumplir con las obligaciones que

tendrán a su cargo las autoridades competentes,

derivadas de la presente Ley.

Vigésimo. En la determinación de los perfiles,

parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación

aplicables al Personal Docente y al Personal con

Funciones de Dirección y de Supervisión, en la

Educación Media Superior impartida por el Instituto

Politécnico Nacional deberá considerarse la normativa

propia de dicho Instituto.

Vigésimo Primero. El artículo 24 de la presente

Ley entrará en vigor para la Educación Básica a los

dos años siguientes a su publicación en el Diario

Oficial de la Federación, entre tanto, las convocatorias

para concursos de oposición para el Ingreso a la

Educación Básica serán sólo para los egresados de

las Normales y sólo en el caso de que no se cubran

las vacantes mediante dichos concursos, se emitirán

convocatorias públicas abiertas.

Vigésimo Segundo. La Secretaría formulará un

plan integral para iniciar a la brevedad los trabajos

formales, a nivel nacional, de diagnóstico, rediseño y

fortalecimiento para el Sistema de Normales Públicas

a efecto de asegurar la calidad en la educación que

imparta y la competencia académica de sus

egresados, así como su congruencia con las

necesidades del sistema educativo nacional.

Destaca de las normas transitorias, la relativa a

que, los gobiernos estatales deberán armonizar su

legislación y demás disposiciones aplicables con base

en las disposiciones de esa Ley, en el plazo que ahí

se señala (artículo Tercero), lo cual va en la línea de lo

ya precisado en cuanto que, los estados no tienen

facultad de regular lo relativo al servicio profesional

docente, sino únicamente para armonizar su orden

jurídico a la Ley General, lo que incluye la posibilidad

de legislar en los aspectos necesarios para el

cumplimiento de sus atribuciones operativas en la

materia.

Por otro lado, a fin de cumplimentar también la

reforma constitucional de mérito, el once de

septiembre de dos mil trece se publicaron en el Diario

Oficial de la Federación, reformas a la Ley General de

Educación - que, además, posteriormente fue objeto

de otras modificaciones publicadas en el Diario Oficial

de la Federación de veinte de mayo y diecinueve de

diciembre de dos mil catorce -, de este ordenamiento

destacan para nuestro estudio las siguientes

disposiciones:

ARTÍCULO 10.- La educación que impartan el

Estado, sus organismos descentralizados y los

particulares con autorización o con reconocimiento de

validez oficial de estudios, es un servicio público.

Constituyen el sistema educativo nacional:

(…)

(REFORMADA, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE

DE 2013)

III.- El Servicio Profesional Docente;

ARTÍCULO 11.- La aplicación y la vigilancia del

cumplimiento de esta Ley corresponden a las

autoridades educativas de la Federación, de las

entidades federativas y de los municipios, en los

términos que la propia Ley establece.

Para efectos de la presente Ley, se entenderá

por:

I.- Autoridad educativa federal, o Secretaría, a la

Secretaría de Educación Pública de la Administración

Pública Federal;

II.- Autoridad educativa local al ejecutivo de

cada uno de los estados de la Federación, así como a

las entidades que, en su caso, establezcan para el

ejercicio de la función social educativa, y (sic)

III.- Autoridad educativa municipal al

ayuntamiento de cada municipio;

IV.- (DEROGADA, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE

DE 2013).

(ADICIONADA, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE

2013)

V.- Instituto Nacional para la Evaluación de la

Educación, al organismo constitucional autónomo al

que le corresponde:

a. Coordinar el Sistema Nacional de Evaluación

Educativa;

b. Evaluar la calidad, el desempeño y resultados

del sistema educativo nacional en la educación básica

y media superior, y

c. Las demás atribuciones que establezcan la

Constitución, su propia ley, la Ley General del Servicio

Profesional Docente y demás disposiciones aplicables;

(ADICIONADA, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE

2013)

VI.- Autoridades Escolares, al personal que lleva

a cabo funciones de dirección o supervisión en los

sectores, zonas o centros escolares.

CAPITULO II

DEL FEDERALISMO EDUCATIVO

Sección 1.- De la distribución de la función

social educativa

ARTÍCULO 12.- Corresponden de manera

exclusiva a la autoridad educativa federal las

atribuciones siguientes:

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE

2004)

I.- Determinar para toda la República los planes

y programas de estudio para la educación preescolar,

la primaria, la secundaria, la normal y demás para la

formación de maestros de educación básica, a cuyo

efecto se considerará la opinión de las autoridades

educativas locales y de los diversos sectores sociales

involucrados en la educación en los términos del

artículo 48;

(ADICIONADO, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE

DE 2013)

Página 20 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

Para la actualización y formulación de los

planes y programas de estudio para la educación

normal y demás de formación de maestros de

educación básica, la Secretaría también deberá

mantenerlos acordes al marco de educación de

calidad contemplado en el Servicio Profesional

Docente, así como a las necesidades detectadas en

las evaluaciones realizadas a los componentes del

sistema educativo nacional;

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE

2004)

II.- Establecer el calendario escolar aplicable en

toda la República para cada ciclo lectivo de la

educación preescolar, la primaria, la secundaria, la

normal y demás para la formación de maestros de

educación básica;

III.- Elaborar y mantener actualizados los libros

de texto gratuitos, mediante procedimientos que

permitan la participación de los diversos sectores

sociales involucrados en la educación;

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE

2004)

IV.- Autorizar el uso de libros de texto para la

educación preescolar, la primaria y la secundaria;

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE

2004)

V.- Fijar lineamientos generales para el uso de

material educativo para la educación preescolar,

primaria y la secundaria;

(ADICIONADA, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE

2013)

V Bis.- Emitir, en las escuelas de educación

básica, lineamientos generales para formular los

programas de gestión escolar, mismos que tendrán

como objetivos: mejorar la infraestructura; comprar

materiales educativos; resolver problemas de

operación básicos y propiciar condiciones de

participación entre los alumnos, maestros y padres de

familia, bajo el liderazgo del director.

En las escuelas que imparten la educación

media superior, la Secretaría establecerá los

mecanismos de colaboración necesarios para que los

programas de gestión escolar formulados por las

autoridades educativas y los organismos

descentralizados, en el ámbito de sus atribuciones,

propicien el mantenimiento de elementos comunes.

(ADICIONADA, D.O.F. 19 DE DICIEMBRE DE

2014)

V Ter.- Emitir los lineamientos generales para el

uso responsable y seguro de las tecnologías de la

información y la comunicación en el sistema educativo;

(REFORMADA, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE

DE 2013)

VI.- Regular un sistema nacional de formación,

actualización, capacitación y superación profesional

para maestros de educación básica. Dicho sistema

deberá sujetarse a los lineamientos, medidas,

programas, acciones y demás disposiciones generales

que resulten de la aplicación de la Ley General del

Servicio Profesional Docente;

VII.- (DEROGADA, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE

DE 2013)

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE

2004)

VIII.- Fijar los requisitos pedagógicos de los

planes y programas de educación inicial que, en su

caso, formulen los particulares;

IX.- Regular un sistema nacional de créditos, de

revalidación y de equivalencias, que faciliten el tránsito

de educandos de un tipo o modalidad educativo a otro;

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2013)

IX Bis.- Coordinar un sistema de educación

media superior a nivel nacional que establezca un

marco curricular común para este tipo educativo, con

respeto al federalismo, la autonomía universitaria y la

diversidad educativa;

(REFORMADA, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE

DE 2013)

X.- Crear, regular, coordinar, operar y mantener

actualizado el Sistema de Información y Gestión

Educativa, el cual estará integrado, entre otros, por el

registro nacional de emisión, validación e inscripción

de documentos académicos; las estructuras

ocupacionales; las plantillas de personal de las

escuelas; los módulos correspondientes a los datos

sobre la formación, trayectoria y desempeño

profesional del personal, así como la información,

elementos y mecanismos necesarios para la operación

del sistema educativo nacional. Este sistema deberá

permitir a la Secretaría una comunicación directa entre

los directores de escuela y las autoridades educativas;

XI.- Fijar los lineamientos generales de carácter

nacional a los que deban ajustarse la constitución y el

funcionamiento de los consejos de participación social

a que se refiere el capítulo VII de esta Ley;

(REFORMADA, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE

DE 2013)

XII.- Realizar la planeación y la programación

globales del sistema educativo nacional atendiendo las

directrices emitidas por el Instituto Nacional para la

Evaluación de la Educación y participar en las tareas

de evaluación de su competencia de conformidad con

los lineamientos que para tal efecto emita dicho

organismo;

(ADICIONADA, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE

2013)

XII Bis.- Fijar los lineamientos generales de

carácter nacional a los que deban ajustarse las

escuelas públicas de educación básica y media

superior para el ejercicio de su autonomía de gestión

escolar, en los términos del artículo 28 Bis;

XIII.- Fomentar, en coordinación con las demás

autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las

relaciones de orden cultural con otros países, e

intervenir en la formulación de programas de

cooperación internacional en materia educativa,

científica, tecnológica, artística, cultural, de educación

física y deporte, y

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 21

XIV.- Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 13.- Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I.- Prestar los servicios de educación inicial, básica -incluyendo la indígena-, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros;

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

II.- Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

III.- Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respeto al calendario fijado por la Secretaría;

(REFORMADA, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

IV.- Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente;

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

V.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;

(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ENERO DE 2011)

VI.- Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

(ADICIONADA, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2013) VI Bis.- Participar en la integración y operación

de un sistema nacional de educación media superior que establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad educativa;

(REFORMADA, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

VII.- Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa. Para estos efectos las autoridades educativas locales deberán coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría y demás disposiciones aplicables.

Las autoridades educativas locales participarán en la actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación de los sistemas educativos locales;

(REFORMADA, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

VIII.- Participar con la autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de administración escolar, y

IX.- Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE ABRIL DE 2009)

ARTICULO 14.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I.- Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del artículo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;

(ADICIONADA, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

I Bis.- Participar en las actividades tendientes a realizar evaluaciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el Servicio Profesional Docente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente;

II.- Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12;

(ADICIONADA, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

II Bis.- Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente;

III.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción V del artículo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

IV.- Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares;

V.- Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III del artículo 12;

VI.- Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;

VII.- Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;

(REFORMADA, D.O.F. 20 DE MAYO DE 2014)

Página 22 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

VIII.- Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, y fomentar su enseñanza, diseminación en acceso abierto y su divulgación, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o que se haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada;

IX.- Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones;

(ADICIONADA, D.O.F. 17 DE ABRIL DE 2009) X.- Promover e impulsar en el ámbito de su

competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia;

(ADICIONADA, D.O.F. 19 DE DICIEMBRE DE 2014)

X Bis.- Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus competencias para la vida y favorecer su inserción en la sociedad del conocimiento;

(REFORMADA, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2006) XI.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus

disposiciones reglamentarias; (ADICIONADA, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE

2013) XI Bis.- Participar en la realización, en forma

periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores hacia aquéllos corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a los niños y jóvenes;

(ADICIONADA, D.O.F. 2 DE JUNIO DE 2006) XII.- Promover prácticas cooperativas de ahorro,

producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, y

(ADICIONADA, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

XII Bis.- Diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación que consideren necesarios para garantizar la calidad educativa en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

(ADICIONADA, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

XII Ter.- Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares;

(ADICIONADA, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

XII Quáter.- Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;

(ADICIONADA, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

XII Quintus.- Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo, y

XIII.- Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de aquéllas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

ARTICULO 16.- Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias, corresponderán, en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en su caso, establezca; dichas autoridades deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.

ARTÍCULO 20.- Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes:

I.- La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena- especial y de educación física;

(REFORMADA, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

II.- La formación continua, la actualización de conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados en la fracción anterior. El cumplimiento de estas finalidades se sujetará, en lo conducente, a los lineamientos, medidas y demás acciones que resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente;

III.- La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las necesidades y recursos educativos de la entidad, y

IV.- El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.

(REFORMADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 2011)

Las autoridades educativas locales podrán coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este artículo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de las necesidades hagan recomendables proyectos regionales. Asimismo, podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones de educación superior nacionales o del extranjero para ampliar las opciones de formación, actualización y superación docente.

(REFORMADO, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013)

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 23

ARTICULO 21.- Para ejercer la docencia en

instituciones establecidas por el Estado, los maestros

deberán satisfacer los requisitos que, en su caso,

señalen las autoridades competentes y, para la

educación básica y media superior, deberán observar

lo dispuesto por la Ley General del Servicio

Profesional Docente.

(…)

Las autoridades educativas, de conformidad con

lo que establece la Ley General del Servicio

Profesional Docente, establecerán la permanencia de

los maestros frente a grupo, con la posibilidad para

éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor

reconocimiento social.

Las autoridades educativas otorgarán

reconocimientos, distinciones, estímulos y

recompensas a los educadores que se destaquen en

el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán

actividades que propicien mayor aprecio social por la

labor desempeñada por los maestros. Además,

establecerán mecanismos de estímulo a la labor

docente con base en la evaluación.

El otorgamiento de los reconocimientos,

distinciones, estímulos y recompensas que se

otorguen al personal docente en instituciones

establecidas por el Estado en educación básica y

media superior, se realizará conforme a lo dispuesto

en la Ley General del Servicio Profesional Docente.

ARTÍCULO 48.- La Secretaría determinará los

planes y programas de estudio, aplicables y

obligatorios en toda la República Mexicana, de la

educación preescolar, la primaria, la secundaria, la

educación normal y demás para la formación de

maestros de educación básica, de conformidad a los

principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8

de esta Ley.

(REFORMADO, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE

DE 2013)

Para tales efectos la Secretaría considerará las

opiniones de las autoridades educativas locales, y de

los diversos sectores sociales involucrados en la

educación, los maestros y los padres de familia,

expresadas a través del Consejo Nacional de

Participación Social en la Educación a que se refiere el

artículo 72, así como aquéllas que en su caso, formule

el Instituto Nacional para la Evaluación de la

Educación.

(REFORMADO, D.O.F. 2 DE NOVIEMBRE DE

2007)

Las autoridades educativas locales, previa

consulta al Consejo Estatal Técnico de Educación

correspondiente, propondrán para consideración y, en

su caso, autorización de la Secretaría, contenidos

regionales que -sin mengua del carácter nacional de

los planes y programas citados- permitan que los

educandos adquieran un mejor conocimiento de la

historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones,

los ecosistemas y demás aspectos propios de la

entidad y municipios respectivos.

(REFORMADO, D.O.F. 11 DE SEPTIEMBRE

DE 2013)

La Secretaría realizará revisiones y

evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y

programas a que se refiere el presente artículo, para

mantenerlos permanentemente actualizados. En el

caso de los programas de educación normal y demás

para la formación de maestros de educación básica

serán revisados y evaluados, al menos, cada cuatro

años, y deberán mantenerse actualizados conforme a

los parámetros y perfiles a los que se refiere la Ley

General del Servicio Profesional Docente.

(REFORMADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE

2011)

Los planes y programas que la Secretaría

determine en cumplimiento del presente artículo, así

como sus modificaciones, deberán publicarse en el

Diario Oficial de la Federación y en el órgano

informativo oficial de cada entidad federativa y, previo

a su aplicación, se deberá capacitar a los maestros

respecto de su contenido y métodos.

De igual modo, es importante considerar, en lo

que al caso interesa, las disposiciones transitorias del

decreto de reforma a la Ley General de Educación:

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al

día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.

Segundo.- Se derogan las disposiciones que se

opongan al presente Decreto.

Tercero.- A partir de la entrada en vigor del

presente Decreto, las entidades federativas tendrán un

plazo de seis meses para adecuar su legislación

respectiva, a lo previsto por el presente ordenamiento.

Cuarto.- La información contenida en el Registro

Nacional de Alumnos, Maestros y Escuelas formará

parte, en lo conducente, del Sistema de Información y

Gestión Educativa.

La Secretaría de Educación Pública deberá

tomar las medidas conducentes para llevar a cabo la

migración de la información al citado Sistema, mismo

que se regulará y organizará conforme a las

disposiciones y lineamientos que expida dicha

dependencia.

(…)

Noveno.- Con el propósito de dar cumplimiento

a la obligación de garantizar la calidad en la educación

obligatoria, en el marco de las disposiciones que

regulan el Servicio Profesional Docente, las

autoridades educativas federal y locales, adecuarán su

normativa de naturaleza laboral y administrativa,

debiendo dejar sin efectos la que se oponga o limite el

cumplimiento de dicha obligación.

Décimo Segundo.- A efecto de dar cumplimiento

a la obligación de garantizar la calidad en la

educación, las autoridades educativas deberán

proveer lo necesario para revisar el modelo educativo

en su conjunto, los planes y programas, los materiales

y métodos educativos.

(…)

Página 24 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

Se advierte que, a diferencia de lo que ocurre tratándose del servicio profesional docente, en el caso de la función social educativa si se mandata a las legislaturas locales adecuar su normatividad a la Ley General de Educación, pues, como se ha establecido, tal función es concurrente entre los distintos niveles de gobierno, no así lo relativo a aquel servicio. Por lo que, sólo en el caso de la función educativa los órganos legislativos locales podrán legislar, en el ámbito de su respectiva competencia.

En conclusión, si bien el nuevo marco constitucional conserva la materia de educación como concurrente, ello no implica una concurrencia en lo relativo al servicio profesional docente, ya que, como se expuso, esta materia se federalizó totalmente, dejando a los estados una intervención operativa en los términos de lo que la normatividad federal indique, según se desprende del propio texto del artículo 3° constitucional, así como de la normatividad transitoria que ha quedado transcrita.

Es pues, a la luz de este marco jurídico, que se examinarán los argumentos de invalidez que la parte actora esgrime respecto de determinados numerales de la Ley de Educación del Estado de Morelos.

Primer concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo 14 bis de la Ley de Educación del Estado de Morelos, relativo a la facultad de la Secretaría de Educación local para emitir lineamientos en materia de expendio y distribución de alimentos y bebidas.

La parte actora argumenta que el artículo 14 bis de la Ley de Educación del Estado de Morelos dota a la Secretaría de Educación local de atribuciones en materia de alimentos y bebidas en escuelas que son exclusivas de la Secretaría de Educación Pública.

El precepto impugnado establece lo siguiente: Artículo 14 bis.- Las autoridades educativas

estatales, mediante disposiciones de carácter general que se publiquen en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, establecerán conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria, los lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de todo plantel, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la autoridad de salud competente.

Estas disposiciones de carácter general, comprenderán las regulaciones de los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos y fomenten aquellos de carácter nutrimental.

La parte actora considera que el artículo impugnado invade el ámbito de competencias de la Federación al facultar a la Secretaría de Educación del Estado para establecer lineamientos generales en materia de expendio y distribución de alimentos y bebidas en todo plantel educativo, pues argumenta que en términos del artículos 24 Bis de la Ley General de Educación, es a la Secretaría de Educación Pública federal a la que corresponde dicha facultad regulatoria. El citado precepto señala:

Artículo 24 Bis.- La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables, establecerá los lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretaría de Salud.

Estas disposiciones de carácter general comprenderán las regulaciones que prohíban los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos y fomenten aquellos de carácter nutrimental.

Al caso vale recordar que, tratándose de la función social educativa los estados están facultados para legislar conforme a la distribución que al efecto realice el Congreso de la Unión, como lo hizo en la Ley General de Educación, y como también se ha puntualizado, conforme a la normatividad transitorio del decreto por el que se reformó dicha ley general, los estados deben adecuar su legislación a la misma.

Asimismo, en términos del artículo quinto transitorio de la reforma constitucional en materia educativa es al Poder Ejecutivo Federal al que compete instrumentar la medida atinente a que las escuelas no den alimentos que no favorezcan la salud de los educandos.

En ese sentido, del contraste entre la norma general impugnada y lo ordenado en la Ley General, se desprende que la legislación local faculta a la Secretaría de Educación del Estado a emitir los lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretaría de Salud.

Es evidente por tanto que la legislación local invade la esfera competencial federal, dado que, de la redacción del numeral invocado se desprende que se pretende asignar a la Secretaría de Educación Pública local una atribución que se confirió a su símil del orden federal, conforme a la distribución competencial hecha por el Congreso de la Unión, es decir, es la Secretaría federal a la que se ha facultado para expedir las disposiciones de carácter general sobre alimentos y bebidas preparados y procesados dentro de las escuelas, a que deberán sujetarse todas las autoridades educativas – federales y locales -, de ahí que, en la Ley General se establece que estos lineamientos deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Así, el legislador estatal no está facultado para establecer la misma atribución tratándose de la dependencia educativa de la entidad, esto es, para expedir normas de carácter general en las que se regule lo relativo al expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, y que, además, pretende se publiquen en el periódico oficial de la entidad. Sin que sea obstáculo a lo anterior la salvedad prevista en la Ley General en el sentido de que la aplicación de los lineamientos será ―sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables‖, ya que ello no se refiere a que las autoridades locales puedan emitir sus propios lineamientos, sino a otro tipo de disposiciones en materia de alimentos y bebidas, como pueden ser las Normas Oficiales Mexicanas.

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 25

Por tanto, debe invalidarse el artículo 14 bis, de

la Ley de Educación del Estado de Morelos.

Segundo concepto de invalidez.

Inconstitucionalidad del artículo 22 quintus de la Ley

de Educación del Estado de Morelos por la omisión de

establecer como condición para la promoción a cargos

de dirección o supervisión de docentes de educación

media superior la presentación de exámenes de

oposición.

La parte actora impugna el citado precepto por

considerar que si bien regula los mecanismos de

promoción de docentes a cargos con funciones de

dirección y supervisión en la educación básica, omite

hacerlo respecto a la educación media superior, lo

cual implica una omisión legislativa parcial del

Congreso de Morelos, puesto que incumplió con el

mandato expreso en el artículo tercero transitorio del

Decreto por el que se expide la Ley General del

Servicio Profesional Docente, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el once de septiembre de dos

mil trece, consistente en armonizar la legislación

estatal conforme a lo dispuesto en dicha ley general

en un plazo de seis meses.

Lo anterior, en razón de que los artículos 3,

fracción III de la Constitución General y 26 de la Ley

General del Servicio Profesional Docente, disponen

textualmente que la promoción a cargos con funciones

de dirección y supervisión se llevará a cabo mediante

concursos de oposición que garanticen la idoneidad de

los conocimientos y capacidades necesarias.

Asimismo, el artículo 32 de la Ley General del Servicio

Profesional Docente prohíbe cualquier mecanismo de

promoción a cargos con funciones de dirección o de

supervisión distinto al establecido en dicha ley.

El artículo impugnado establece:

Artículo 22 quintus.- La Promoción a cargos con

funciones de dirección y de supervisión en la

educación básica que imparta la autoridad educativa

estatal, se llevará a cabo mediante concursos de

oposición que garanticen la idoneidad de los

conocimientos y las capacidades necesarias, además

de haber ejercido como docente un mínimo de dos

años y con sujeción a los términos y criterios

señalados en la legislación federal aplicable.

Cuando en la evaluación se identifique la

insuficiencia en el nivel de desempeño de las

funciones de dirección, el personal promovido en el

concurso de oposición, volverá a desempeñar su

función docente en la escuela en que hubiere estado

asignado o en el nombramiento inmediato anterior.

El concepto de invalidez resulta esencialmente

fundado, pues como ha quedado establecido,

tratándose del servicio profesional docente, el

facultado en exclusiva para regularlo es el Congreso

federal, en términos de los artículos 73, fracción XXV,

en relación con el 3°, fracciones III y IX de la

Constitución General, siendo a la ley reglamentaria a

la que corresponde establecer los criterios, términos y

condiciones para el ingreso, promoción,

reconocimiento y permanencia en el mismo.

En tal sentido, el legislador local no tiene

competencia para legislar en torno a los requisitos

para la promoción a cargos con funciones de dirección

y de supervisión en la educación básica que imparta la

autoridad educativa estatal como lo hace el precepto

impugnado, pues ello constituye una regulación directa

del servicio profesional docente y no una mera

armonización ni cuestión operativa tendiente al

ejercicio de las competencias que la Ley General del

Servicio Profesional Docente confiere a las entidades

federativas.

Por tanto, debe declararse la invalidez del

artículo 22 quintus de la Ley de Educación del Estado

de Morelos.

Tercer concepto de invalidez.

Inconstitucionalidad del artículo cuarto transitorio,

relativo a la aplicación al Servicio Profesional Docente

de normas ajenas a las previstas en el artículo 3º

constitucional y la Ley General del Servicio Profesional

Docente.

La Federación impugna el citado precepto por

considerar que indebidamente regula derechos de

índole laboral, prestacional, sindical y asistencial, a

pesar de que no fueron establecidos por el Congreso

de la Unión en la Ley General del Servicio Profesional

Docente, con lo cual el legislador local invade la

competencia federal de definir las normas que

resultarán aplicables para regular el servicio

profesional docente, al intentar incluir tales derechos a

dicho servicio en el Estado. Señala que el artículo 3,

fracción III de la Constitución General establece que

los criterios circunstanciales al mecanismo evaluatorio

inherente al servicio profesional docente serán fijados

en la ley reglamentaria. En este sentido, el Congreso

Federal emitió la Ley General del Servicio Profesional

Docente para regir el servicio profesional docente y

establecer los criterios, términos y condiciones para el

ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en

el servicio. Asimismo, el artículo 83 de la ley

mencionada, dispone que las relaciones de trabajo del

personal docente con las autoridades educativas y

organismos descentralizados se regirán por la

legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en

esa Ley.

La regla transitoria cuya inconstitucionalidad se

aduce, señala:

Cuarta. El Gobierno del Estado, respetará los

derechos adquiridos: Laborales, prestacionales,

sindicales, asistenciales y profesionales de los

trabajadores de la educación.

Conforme al marco jurídico educativo que

hemos referido, resulta fundado el argumento de

invalidez planteado, pues, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 3º, fracción III, constitucional,

deriva que es el orden federal el encargado de regular

el servicio profesional docente, previendo las

condiciones y términos en que operará.

Página 26 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

Así pues, la legislatura local no tiene la atribución de señalar aspectos atinentes a dicho servicio, sino únicamente de armonizar su legislación al marco normativo general y legislar en los aspectos operativos que éste autoriza, sin que pueda por tanto reconocer derechos ―adquiridos‖ de los trabajadores de la educación, que provengan de acuerdos o convenios previos, pues al efecto, en el artículo décimo primero transitorio del Decreto mediante el cual se expidió la Ley General en cuestión, se establece lo relativo a beneficios adquiridos de quienes cuenten con la carrera magisterial, por lo que, en todo caso, a tal dispositivo deberán sujetarse, sin que la legislatura estatal tenga facultad para regularlo.

Por lo tanto, procede declarar la invalidez de la regla cuarta transitoria del Decreto de reformas a la Ley de Educación del Estado de Morelos, publicado en el periódico oficial de la entidad de dos de abril de dos mil catorce.

Cuarto concepto de invalidez. Inconstitucionalidad del artículo sexto transitorio del Decreto impugnado, relativo a la modificación de las reglas de readscripción de docentes previstas en la Ley General del Servicio Profesional Docente.

El artículo cuya inconstitucionalidad se aduce, señala:

Sexta. En concordancia con el artículo 22 NONUS, los trabajadores de la educación que se encuentren en activo y con nombramiento definitivo, hasta antes de la entrada en vigor de esta Ley, tendrá las opciones de entrar al programa de retiro voluntario, a ejercer su derecho de jubilación o pensión, o continuar en el servicio con las siguientes garantías:

I.- El Programa de retiro voluntario será establecido por la autoridad educativa, de conformidad con la disponibilidad presupuestal;

II.- La jubilación o pensión, se otorgará en términos de la Ley del Servicio Civil o de las Leyes de seguridad social aplicables a cada caso;

III.- Será readscrito para continuar dentro del servicio educativo, conforme a lo que determine la autoridad competente, y;

IV.- Será con pleno respeto a los derechos constitucionales y laborales de los trabajadores de la educación, sin modificar sus condiciones contractuales ni ocasionar perjuicio alguno a otros derechos laborales.

Más allá de si el referido precepto modifica los términos del artículo octavo transitorio del decreto por el que se expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente, el concepto de invalidez es fundado, pues como puede apreciarse, el artículo transitorio impugnado regula un aspecto relativo a los términos y condiciones del servicio profesional docente como es la readscripción de los docentes en funciones a la entrada en vigor del ordenamiento local, lo que invade la esfera competencial de la Federación a la que corresponde en exclusiva regular los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente en términos de los artículos 3°, fracción III, y 73, fracción XXV de la Constitución General de la República.

Es en ejercicio de dicha facultad que el

legislador federal en el artículo octavo transitorio de la

Ley General del Servicio Profesional Docente14

estableció el régimen aplicable a quienes a la entrada

en vigor de dicho ordenamiento tuvieran

nombramientos definitivos con funciones de docencia,

de dirección o de supervisión en la educación básica o

media superior y que no obtuvieran resultados

satisfactorios en la evaluación en tres ocasiones,

cuestión que no puede ser reiterada ni mucho menos

modulada en función de derechos adquiridos y

prestaciones laborales como lo hace el precepto

impugnado.

Por tanto, debe declararse la invalidez de la

regla Sexta Transitoria del Decreto mil doscientos

noventa y siete, por el que se reforman, adicionan y

derogan diversas disposiciones de la Ley de

Educación del Estado de Morelos, publicado en el

Periódico Oficial del Estado el dos de abril de dos mil

catorce.

SÉPTIMO. Extensión de invalidez y efectos.

Con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la

Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo

105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la declaración de invalidez de los artículos

14 bis y 22 quintus de la Ley de Educación del Estado

de Morelos, así como de las reglas cuarta y sexta

transitorias del Decreto mil doscientos noventa y siete,

por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de la Ley de Educación del Estado de

Morelos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el

dos de abril de dos mil catorce, debe extenderse a los

artículos 2, último párrafo, 19, 20, incisos d) y j), 22

bis, 22 ter, 22 quater, 22 sextus, 22 septimus, 22

octavus, 22 nonus, 22 decimus, 22 undecimus, 22

duodecimus, 22 tertius decimus, 82, fracción III, 85, 86

y 87 de la Ley de Educación del Estado de Morelos,

reformados mediante el Decreto mil doscientos

noventa y siete.

La invalidez de tales preceptos surtirá sus

efectos con motivo de la notificación de los puntos

resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado

de Morelos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

14

―Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen. El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la Ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.‖

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 27

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente

controversia constitucional.

SEGUNDO. Se declara la invalidez de los

artículos 14 bis y 22 quintus de la Ley de Educación

del Estado de Morelos, así como de las reglas cuarta y

sexta transitorias del Decreto mil doscientos noventa y

siete, por el que se reforman, adicionan y derogan

diversas disposiciones de dicha Ley, publicado en el

Periódico Oficial del Estado el dos de abril de dos mil

catorce.

TERCERO. Se hace extensiva la invalidez a los

artículos 2, último párrafo, 19, 20, incisos d) y j), 22

bis, 22 ter, 22 quater, 22 sextus, 22 septimus, 22

octavus, 22 nonus, 22 decimus, 22 undecimus, 22

duodecimus, 22 tertius decimus, 82, fracción III, 85, 86

y 87 de la Ley de Educación del Estado de Morelos,

reformados mediante el Decreto mil doscientos

noventa y siete, publicado en el Periódico Oficial del

Estado el dos de abril de dos mil catorce.

CUARTO. Las declaraciones de invalidez

decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de

la notificación de los puntos resolutivos de esta

sentencia al Congreso del Estado de Morelos.

QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario

Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, así como en el Periódico

Oficial del Estado de Morelos.

Notifíquese; haciendo por medio de oficio a las

partes y, en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación:

En relación con el punto resolutivo primero:

Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,

Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo

Rebolledo, Silva Meza, Sánchez Cordero de García

Villegas y Presidente Aguilar Morales, respecto de los

considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y

quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a

la oportunidad, a la legitimación activa, a la

legitimación pasiva y a las causas de improcedencia.

Los señores Ministros José Fernando Franco

González Salas, Eduardo Medina Mora I. y Alberto

Pérez Dayán no asistieron a la sesión de ocho de

octubre de dos mil quince por desempeñar una

comisión de carácter oficial.

En relación con los puntos resolutivos segundo:

Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,

Luna Ramos con salvedades, Zaldívar Lelo de Larrea,

Pardo Rebolledo, Silva Meza, Sánchez Cordero de

García Villegas y Presidente Aguilar Morales, respecto

del considerando sexto, relativo al estudio de fondo.

Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío

Díaz, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea y

Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos

concurrentes.

Los señores Ministros José Fernando Franco

González Salas, Eduardo Medina Mora I. y Alberto

Pérez Dayán no asistieron a la sesión de ocho de

octubre de dos mil quince por desempeñar una

comisión de carácter oficial.

En relación con los puntos resolutivos tercero y

cuarto:

Se aprobó por unanimidad de once votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,

Luna Ramos, Franco González Salas salvando sus

criterios en la votación de fondo en la que no participó,

Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo separándose

de la declaración de invalidez de los artículos 20, 22

septimus, 22 octavus, 22 nonus, 22 decimus, 22 tertius

decimus, 85 y 86, Silva Meza, Medina Mora I.,

Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y

Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando

séptimo, relativo a la extensión de invalidez y efectos.

En relación con el punto resolutivo quinto:

Se aprobó por unanimidad de once votos de los

señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz,

Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de

Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I.,

Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y

Presidente Aguilar Morales.

Firman el señor Ministro Presidente y el señor

Ministro Ponente, con el Secretario General de

Acuerdos que autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE:

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

MINISTRO PONENTE:

MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

LIC. RAFAEL COELLO CETINA

RÚBRICAS.

Página 28 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de

Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS

HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido

enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA

DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA

FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL

ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,

Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS:

I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO.

a) Con fecha 28 de octubre de 2015, el

Diputado Jaime Álvarez Cisneros, presentó la

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL

QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN III, DEL

ARTÍCULO 85 Y EL ARTÍCULO 88, DE LA LEY

ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE

MORELOS, CON EL FIN DE CREAR EL COMITÉ

EDITORIAL Y SE REFORMA EL ARTICULO 164 DE

SU REGLAMENTO.

b) Con fecha 28 de octubre de 2015, el Pleno

del Congreso aprobó que dicha Iniciativa fuera

calificada como de urgente y obvia resolución, para

ser discutida y votada en la misma sesión.

c) En virtud de lo anterior, el Presidente del

Congreso del Estado, remitió a la Junta Política y de

Gobierno, dicha Iniciativa, misma que reunido el

quórum necesario ha sido dictaminado por este

órgano de gobierno.

II.- MATERIA DE LA INICIATIVA

El iniciador propone mediante esta iniciativa

reformar el artículo 85 y 88, de la Ley Orgánica para el

Congreso del Estado, con el fin de crear el Comité

Editorial del Congreso, así como la creación de la

Dirección de Recursos Humanos del Congreso del

Estado.

Así, expone el iniciador:

Que en nuestros días, a nivel federal y estatal,

los congresos funcionan de manera tal, que los grupos

de trabajo denominados comisiones o comités, son los

que se encargan de analizar en forma especializada

cada uno de los temas que son llevados ante la

asamblea, es decir, son los grupos de trabajo que

desmenuzan los asuntos para cerrar en una

conclusión llamada dictamen.

Que una de las líneas de conformación de las

comisiones y comités en todos los congresos, es el

reflejo de la pluralidad política, y a medida que cada

legislatura arriba a su encargo constitucional, las

comisiones van adquiriendo su matiz conforme a la

normatividad de cada congreso.

Que en el caso particular del Congreso del Estado de Morelos, durante la presente Legislatura el número de comisiones fue en aumento de veinticuatro a veintiocho, dada la especialización que la misma dinámica del trabajo requería. Sin duda, todas las comisiones son importantes, ya que las materias que tratan, obedecen a un campo de acción dentro de la sociedad morelense, que requiere sea atendido por los Diputados.

Que en este sentido, uno de los temas que requiere atención por parte de esta Legislatura, es el impulso de actividades que cuiden y recuperen la memoria y la historia del Congreso del Estado de Morelos. Recordemos que el primer Congreso de Morelos se instaló en un teatro de Yautepec y expidió su primer decreto el 30 de julio de 1869, al declarar gobernador constitucional al General Francisco Leyva, es decir, nuestra entidad este año cumple ciento cuarenta y seis años de haber sido fundada y la primera Legislatura del Estado, fue la encargada de formular la Constitución del Estado que se encuentra vigente, la cual fue aprobada por la segunda Legislatura de la nueva Entidad el 20 de julio de 1870, promulgada por el Gobernador Francisco Leyva y publicada el 7 de diciembre de 1871.

Que la máxima tribuna representativa del pueblo Morelense, es la cuna de grandes momentos históricos de trascendencia nacional e internacional, con pasajes épicos de la historia que no solo forman parte importante de nuestro pasado como Estado, sino de nuestro país. Baste recordar que Morelos es la cuna del agrarismo y del movimiento que le dio un contenido social e identidad a la lucha revolucionaria sentando las bases de una nación fuerte que crece día a día.

Que por ello, los legisladores, en nuestro carácter de representantes populares, tenemos la obligación de llevar con buena dirección los trabajos legislativos que nuestros representados necesitan, siempre en búsqueda del bien común, tomando en cuenta que todo aquello discutido en tribuna es de trascendencia local y de interés general.

Considera que a diario, al interior del congreso se generan debates y propuestas sobre los diferentes puntos de vista con respecto a temas actuales y futuros del Estado, por ello es necesario que sean estudiados y divulgados entre la sociedad, con el fin de que ésta analice, conozca y se involucre, y los ciudadanos puedan conocer el trabajo realizado al interior del Congreso.

Que es necesario por ello, que el Congreso del Estado recupere, proteja y estimule a través de publicaciones, el conocimiento sobre la historia del Estado y del Congreso; por lo que se propone establecer a través de una reforma a la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, la creación de un Comité Editorial, mismo que tendría entre sus funciones, regular las publicaciones que realice el Congreso, así como el procedimiento al que se sujetará en materia de procesos editoriales y distribución de publicaciones, cuidando la excelencia del contenido legislativo de las diferentes obras, la calidad editorial de sus títulos y los diversos autores.

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 29

Menciona que son varios los Congresos locales

que cuentan con un Comité Editorial en su estructura

organizativa parlamentaria, sólo por mencionar

algunos tenemos como ejemplo: Coahuila, Michoacán,

Chihuahua, Yucatán, Puebla, entre otros Congresos

que decidieron crear un Comité que diera resultados

favorables para la edición, resguardo y consulta de los

diferentes trabajos legislativos.

Que actualmente el Instituto de Investigaciones

Legislativas de nuestro Estado es quien tiene la

obligación de realizar investigaciones documentales y

de campo relacionadas con la materia legislativa, así

como editar publicaciones que contribuyan a la

divulgación de estudios y asuntos legislativos, así

como integrar y clasificar el acervo histórico del

Congreso del Estado.

Que no obstante lo anterior, considera que la

creación del Comité Editorial en la Ley Orgánica del

Congreso, contribuirá a fortalecer las actividades que

tiene a su cargo el Instituto de Investigaciones

Legislativas, pues este Comité, integrado por

Diputados del Congreso, coordinará sus actividades

con el Instituto de Investigaciones Legislativas, y

llevará a cabo los trabajos que impulsen y promuevan

la recuperación de la memoria histórica del Congreso

y la edición, publicación y coedición de diversas obras

sobre el Congreso y el Estado de Morelos.

Que la presente iniciativa, propone la creación

del Comité Editorial del Congreso del Estado, que al

igual que los dos Comités que ya existen en el

ordenamiento interior del Congreso, podrá llevar a

cabo sus actividades específicas en la materia,

integrándose conforme a la propuesta que realice la

Junta Política y de Gobierno, señalando además que

este Comité no contará con estructura, con el fin de no

crear una carga económica al Congreso del Estado.

Que por otra parte, ha sido discutido al interior

de la Junta Política del Congreso del Estado, el

fortalecimiento de la Secretaria de Administración y

Finanzas, a fin de que esta pueda actuar con mayor

celeridad y dinamismo, fortaleciendo el área de

recursos humanos, mediante la creación de la

Dirección de Recursos Humanos, que estará

encargada del manejo de las relaciones laborales

entre otras actividades, por lo que para tal fin se

propone la reforma y adición del artículo 164 del

Reglamento para el Congreso.

III.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA

Los integrantes de la Junta Política y de

Gobierno hemos estudiado con cuidado la Iniciativa,

coincidiendo ampliamente con la intención del

legislador que la suscribe, pues el espíritu de la misma

es crear un Comité Editorial que se encargue de

promover, rescatar y difundir la memoria e historia del

Congreso del Estado, a través de diversas actividades

de promoción y difusión de publicaciones del Poder

Legislativo.

Coincidimos con el legislador que esta labor es

sumamente importante, pues rescatar la memoria

histórica y difundir el quehacer parlamentario a través

de publicaciones diversas, contribuirá a acercar a los

ciudadanos con sus representantes y servirá para

todos aquéllos que se interesen y quieran saber sobre

la historia y el quehacer parlamentario de los

diputados que conforman el Congreso.

En nuestro ordenamiento interior, los Comités

se integran de manera similar a las Comisiones, pero

con funciones específicas para su labor. En este

sentido, el Comité se propone integrar, incrementar y

difundir el acervo editorial del Congreso, con el fin de

que sirva de comunicación, información y soporte de

las tareas legislativas que llevamos a cabo

diariamente, asimismo, por cuanto a la reforma al

Reglamento para el Congreso, coincidimos en que es

necesario fortalecer a la Secretaría de Administración

y Finanzas, dada la importancia de las relaciones

laborales y la prevención de conflictos que debe tener

esta área, por lo que consideramos procedente la

iniciativa presentada, haciendo la acotación de que no

se están creando más plazas al interior del Congreso,

ya que la Subdirección de Personal que existe

actualmente, se transforma en Dirección de Recursos

Humanos para mejorar y robustecer esta área.

Cabe mencionar que si bien a este órgano de

gobierno no le corresponde de manera específica la

dictaminación de iniciativas con proyecto de reformas

a las leyes, sí está facultada como órgano político y de

consensos, a impulsar los acuerdos que sean

necesarios para que el Congreso del Estado adopte

las decisiones que legalmente le corresponden, por lo

que debe recalcarse que el proceso legislativo que ha

llevado a cabo este órgano se encuentra dentro de la

ley, puesto que el dictamen que se presenta al pleno

se legitimará con el voto del Pleno que es a quien

corresponde la facultad decisoria de aprobar esta

propuesta, en este sentido se ha pronunciado la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas

acciones de inconstitucionalidad:

VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN

EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES

SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL

A LA NORMA.1

1Acción de inconstitucionalidad 25/2001. Diputados integrantes de la

Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Hidalgo. 7 de

Página 30 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO SESENTA Y UNO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN III

DEL ARTÍCULO 85 Y EL ARTÍCULO 88, DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, CON EL FIN DE CREAR EL COMITÉ EDITORIAL Y SE REFORMA EL ARTICULO 164 DE SU REGLAMENTO.

PRIMERO.- Se reforma la fracción III del artículo 85 y el artículo 88 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 85.- El Congreso del Estado contará con los siguientes comités:

I y II …

agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. Dato informativo: Similar criterio se sostuvo en las acciones de inconstitucionalidad: Acción de inconstitucionalidad 3/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de febrero de 1998. Mayoría de nueve votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: José Vicente Aguinaco Aleman. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. Acción de inconstitucionalidad 2/99 y su acumulada 3/99. Partido

Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo. 8 de junio de

1999. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVII Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy siete de agosto en curso, aprobó, con el número 94/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de agosto de dos mil uno.

III.- Comité Editorial. … Artículo 88.- Son atribuciones del Comité

Editorial: I. Integrar, incrementar y difundir el acervo

editorial del Congreso, que sirva de comunicación, información y soporte en las tareas legislativas;

II. Establecer las bases para organizar, modernizar e impulsar las actividades, programas y publicaciones editoriales del Congreso.

III. Difundir publicaciones editoriales del Congreso con la Sociedad Morelense;

IV. Promover la edición de publicaciones que se consideren de interés, para el desarrollo cultural del Estado.

V. Suscribir Convenios de Colaboración con Instituciones Públicas y Privadas, Nacionales e Internacionales para el desarrollo, contribución y difusión del acervo editorial.

VI. Las demás que sean acordadas por el Pleno, la Diputación Permanente y la Junta Política y de Gobierno, en virtud de ser necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

SEGUNDO.- Se reforma el artículo 164 del Reglamento para el Congreso del Estado, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 164.- La Secretaría de Administración y Finanzas contará con las siguientes unidades institucionales administrativas:

I a III … IV.- Dirección de Recursos Humanos, y V.- Las unidades administrativas y el personal

que se señalen en las disposiciones administrativas correspondientes, de acuerdo con el presupuesto autorizado.

… TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su aprobación por el Pleno del Congreso.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Recinto Legislativo, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil quince.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia Irra Marín. Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón Corrales. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, al primer día del mes de diciembre de dos mil quince.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 31

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de

Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS

HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido

enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA

DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA

FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL

ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,

Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES:

1.- A través del oficio número SG/0172/2015, de

fecha 4 de septiembre de 2015, el Gobernador del

Estado de Morelos, Graco Luis Ramírez Garrido

Abreu, en ejercicio de las facultades previstas en el

artículo 70, fracción XXXIV y 79-B, de la Constitución

Política del Estado, presentó al Congreso del Estado

la terna de ciudadanos para la designación del Fiscal

General del Estado de Morelos.

2.- Con fecha nueve de septiembre de 2015, el

Presidente del Congreso del Estado, remitió a la Junta

Política y de Gobierno, dicho oficio, así como los

documentos de los tres profesionistas de la terna

presentada por el Ejecutivo del Estado, para los

efectos legales correspondientes.

CONSIDERANDOS:

1.- Esta Junta Política y de Gobierno del

Congreso del Estado es competente para conocer y

dictaminar el presente asunto, en términos de los

artículos 44 y 50, fracción III, inciso f), de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado.

2.- Con fecha 24 de enero de 2013, fue

publicado en el Periódico Oficial número 5062, el

Decreto Número Doscientos Setenta y Uno, mediante

el cual fue designado como Fiscal General del Estado

al Licenciado Rodrigo Dorantes Salgado, mismo que

presentó su renuncia a dicho cargo con fecha 29 de

julio de 2015 y en sesión de la Diputación Permanente

del Congreso celebrada el cinco de agosto de 2015,

se aprobó el Acuerdo mediante el cual se admitió la

renuncia al cargo de Fiscal General del Estado de

Morelos, presentada por el Licenciado Rodrigo

Dorantes Salgado, instrumento que fue publicado en el

Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 5314

alcance de esa misma fecha.

3.- En ejercicio de las facultades establecidas

en el artículo 70, fracción XXXIV, así como el artículo

79-B, de la Constitución Política del Estado de

Morelos, el Ejecutivo Estatal presentó la terna de

ciudadanos de entre quienes se designe al Fiscal

General del Estado, por parte de este Congreso,

misma que se integra de la siguiente forma:

I.- LIC. ADRIANA PINEDA FERNÁNDEZ

II.- LIC. JAVIER PÉREZ DURÓN y

III.- LIC. NORMA ANGÉLICA TOLEDO CAMACHO

4.- Conforme a lo previsto en el artículo 79-B, de

la Constitución Política del Estado de Morelos, la

persona que ocupe el cargo de Fiscal General del

Estado, debe reunir los requisitos señalados en el

párrafo octavo del mismo ordenamiento.

Dado que el propio mandato constitucional

citado, establece la atribución del Ejecutivo Estatal

para solicitar al Poder Legislativo la designación de un

nuevo Fiscal en caso de falta absoluta del Fiscal

General del Estado, hipótesis que en este caso se

cumple, pues el pasado 29 de julio de 2015, el Lic.

Rodrigo Dorantes Salgado, presentó su renuncia al

cargo de Fiscal General del Estado, el Ejecutivo

Estatal procedió a remitir la terna de profesionistas

para la designación del nuevo titular de la Fiscalía

General del Estado.

En el caso concreto, los artículos citados

aplicables señalan:

ARTÍCULO 40.- Son facultades del Congreso.

XXXVII.- Designar a los Magistrados del

Tribunal Superior de Justicia; a los Magistrados del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Morelos y al Magistrado del Tribunal Unitario de

Justicia para Adolescentes de conformidad con lo

previsto en esta Constitución; así como al Fiscal

General del Estado de Morelos y al Fiscal

Especializado para la Investigación de Hechos de

Corrupción, estos últimos de entre la terna de

ciudadanos que someta a su consideración el

Ejecutivo del Estado.

Artículo 79-B …

La designación del Fiscal General del Estado se

hará en términos de lo dispuesto por la fracción

XXXVII del artículo 40 de esta Constitución.

En caso de falta absoluta del Fiscal General del

Estado, el Gobernador enviará al Congreso, en un

plazo de treinta días, la terna para la designación de

uno nuevo; en tanto se hace la designación por el

Poder Legislativo, el Gobernador del Estado podrá

nombrar a una persona que se encargue

temporalmente del cargo; el encargado deberá cumplir

los mismos requisitos que para ser Fiscal General del

Estado esta Constitución establece.

Para ser Fiscal General del Estado se deberán

reunir los siguientes requisitos:

Ser ciudadano morelense o ciudadano

mexicano, en éste último caso, con una residencia de

tres años inmediatos anteriores en el Estado; en pleno

ejercicio de sus derechos;

Página 32 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

Contar con treinta y cinco años de edad y no ser

mayor de sesenta y cinco años de edad, a la fecha de su designación;

Poseer título y cédula profesional de licenciatura en derecho, con antigüedad de cinco años previos a la

fecha de su designación; Ser de reconocida honorabilidad y honradez;

No haber sido sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso. Empero, si se tratare de

ilícitos que lesionen seriamente la buena fama de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta

para ocupar el cargo, cualquiera que haya sido la penalidad impuesta; y

… …

… …

… 5.- En sesión de la Junta Política y de Gobierno

celebrada el 8 de septiembre del presente año la Junta Política y de Gobierno, se dio cuenta de la Terna para

la designación del Fiscal General del Estado remitida por el Ejecutivo del Estado e integrada por los

licenciados Adriana Pineda Fernández, Javier Pérez Durón y Norma Angélica Toledo Camacho. Asimismo,

este órgano de gobierno acordó recabar antecedentes sobre los integrantes de la terna girando oficios a

diversas instancias y verificar el cumplimiento de los requisitos que para ser Fiscal General prevé el artículo

79 B, fracción IV, de la Constitución Local en relación con el artículo 194, de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública, que señala que los titulares de la Fiscalía, deberán sujetarse para su ingreso y

permanencia a las evaluaciones de certificación y control de confianza.

La certificación conforme a lo establecido en el artículo 90, de la Ley del Sistema de Seguridad

Pública, es el proceso mediante el cual los elementos de las instituciones policiales se someten a las

evaluaciones periódicas establecidas por el Centro de Control de Confianza correspondiente, el cual dará

lugar a comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos,

dentro de los procedimientos de ingreso, de promoción y permanencia.

En este sentido, la Junta Política y de Gobierno solicitó informes sobre los integrantes de la terna para

la designación del Fiscal General del Estado a las siguientes dependencias:

Oficio número DIP.HFP/JPYG/I/0017/2015 de fecha 14 de Septiembre de 2015, dirigido al Secretario

de la Contraloría, solicitando informe si los Licenciados Javier Pérez Durón, Norma Angélica Toledo Camacho

y Adriana Pineda Fernández, tienen antecedentes administrativos.

Oficio número DIP.HFP/JPYG/I/0017/2015 de fecha 14 de septiembre de 2014, dirigido al Director de

Plataforma México, solicitando informe si los Licenciados Javier Pérez Durón, Norma Angélica

Toledo Camacho y Adriana Pineda Fernández, tienen antecedentes administrativos.

Oficio número DIP.HFP/JPYG/I/0017/2015 de fecha 14 de septiembre de 2015, dirigido al Visitador Estatal de Derechos Humanos, solicitando informe si los Licenciados Javier Pérez Durón, Norma Angélica Toledo Camacho y Adriana Pineda Fernández, tienen antecedentes administrativos.

Oficio número DIP.HFP/JPYG/I/0017/2015 de fecha 14 de septiembre de 2015, dirigido al Coordinador Estatal de Información Criminógena de la Fiscalía General del Estado, solicitando informe si los Licenciados Javier Pérez Durón, Norma Angélica Toledo Camacho y Adriana Pineda Fernández, tienen antecedentes administrativos.

Oficio número DIP.HFP/JPYG/I/0042/2015 de fecha 25 de septiembre de 2015, dirigido al Dr. en D. Jaime Rodríguez Aguilar, Delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado, solicitando informe si los Licenciados Javier Pérez Durón, Norma Angélica Toledo Camacho y Adriana Pineda Fernández, tienen antecedentes administrativos o penales.

Oficio número DIP.HFP/JPYG/I/0043/2015 de fecha 25 de septiembre de 2015, dirigido a la Lic. Lorena Hernández Márquez, Directora General del Centro de Evaluación, Control y Confianza del Estado de Morelos, solicitando los resultados de los exámenes de evaluación, control y confianza realizados a los Licenciados Javier Pérez Durón, Norma Angélica Toledo Camacho y Adriana Pineda Fernández, quienes aspiran a ocupar la Fiscalía General del Estado.

Oficio número DIP.HFP/JPYG/I/0042/2015 de fecha 25 de septiembre de 2015, dirigido al Lic. Eugenio Ímaz Gispert, Director General del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, solicitando informe si los Licenciados Javier Pérez Duron, Norma Angélica Toledo Camacho y Adriana Pineda Fernández, tienen antecedentes administrativos o penales.

En respuesta a dichos oficios, se recibió en la Junta Política y de Gobierno lo siguiente:

Oficio No. CEPM/8646-09/2015 de fecha 14 de Septiembre de 2015, suscrito por el C. Enrique Fuentes Sánchez, Coordinador Estatal de Plataforma México en el que informa a la Junta Política y de Gobierno que no se encontró registro alguno del que se desprendan antecedentes administrativos de los Ciudadanos integrantes de la terna.

Oficio No. CDHEM/132/2015-SE de fecha 15 de Septiembre de 2015, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, en el que informa a este órgano político que no se localizó antecedente alguno de queja, gestión o cualquier otro tipo de procedimiento en contra de los Ciudadanos integrantes de la terna.

Oficio No. FGE/DGUDPyA-3386/DRH.2368/15-09 de fecha 15 de Septiembre de 2015, suscrito por el Lic. Fernando Solís Godínez, Director General de la Unidad de Desarrollo Profesional y Administración, dirigido a la T.A.S. Irma Teresita Lizama Guajardo, Encargada de Despacho de la Dirección General de Sistemas e Información Criminógena, en el que informa a este órgano que no se encontró registro de algún antecedente o procedimiento administrativo en contra de los Ciudadanos integrantes de la terna.

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 33

Oficio No. VG-1204-15-09 de fecha 15 de

Septiembre de 2015, suscrito por la Visitadora General de la Fiscalía General del Estado, Lic. Carla Campos

Rayado, Visitadora General de la Fiscalía General del Estado, dirigido a T.A.S. Irma Teresita Lizama

Guajardo, Encargada de Despacho de la Dirección General de Sistemas e Información Criminógena, en el

que informa a este órgano que no se localizó registro de algún antecedente o procedimiento administrativo

en contra de los Ciudadanos integrantes de la terna. Oficio No. SC/1002-JIM-J/2015 de fecha 17 de

Septiembre de 2015, suscrito por el Lic. José Enrique Félix Inesta y Monmany, Secretario de la Contraloría,

dirigido a este órgano de gobierno, en el que informa a este órgano que no se encontró registro alguno del

que se desprendan antecedentes administrativos de los Ciudadanos integrantes de la terna.

Oficio No. FGE/DGSIC/6975/2015-09 de fecha 23 de Septiembre de 2015, suscrito por la T.A.S. Irma

Teresita Lizama Guajardo, Encargada de Despacho de la Dirección General de Sistemas e Información

Criminógena, en el que informa a este órgano, que no se encontró registro de algún antecedente o

procedimiento administrativo en contra de los Ciudadanos integrantes de la terna.

Oficio No. DELMOR/3881/2015 de fecha 30 de Septiembre de 2015, suscrito por el Dr. en D. Jaime

Rodríguez Aguilar, Delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de Morelos en el

que informa a este órgano que no se encontró registro de algún antecedente o procedimiento administrativo

en contra de los Ciudadanos integrantes de la terna. Oficio No. SPPA/2733/2015 de fecha 30 de

Septiembre de 2015, suscrito por el Lic. Marco Polo Bernaldez Reyes, Agente del Ministerio Público de la

Federación Encargado de la Subdelegación de Procedimientos Penales ―A‖, en el que informa a este

órgano que no se encontró registro de algún antecedente administrativo o penal en contra de los

profesionistas integrantes de la terna. Oficio No. SPPB/2440/2015 de fecha 30 de

Septiembre de 2015, suscrito por la Lic. Guadalupe Villaseñor Castro, Subdelegada de Procedimientos

Penales ―B‖, dirigido al Dr. en D. Jaime Rodríguez Aguilar, Delegado de la Procuraduría General de la

República en el Estado de Morelos, en el que le informa que no se encontró registro de algún

antecedente administrativo o penal en los libros de gobierno, en contra de los Ciudadanos profesionistas

integrantes de la terna. Oficio No. SPPA/2733/2015 de fecha 30 de

Septiembre de 2015, suscrito por el C. Javier Gómez Román, Supervisor de Unidad de Apoyo al Proceso

Sustantivo, dirigido al Dr. en D. Jaime Rodríguez Aguilar, Delegado de la Procuraduría General de la

República en el Estado de Morelos, en el que le informa que habiendo realizado una exhaustiva

búsqueda en las bases de datos con que cuenta esa unidad, no se encontró registro de algún antecedente

administrativo o penal en contra de los profesionistas integrantes de la terna.

Oficio No. MPF/454/2015 de fecha 30 de

Septiembre de 2015, suscrito por la Lic. Blanca Estela

Dávila Toxcoyoa, Agente del Ministerio Público de la

Federación, Supervisor de la Unidad de Atención

Inmediata, dirigido al Dr. en D. Jaime Rodríguez

Aguilar, Delegado de la Procuraduría General de la

República en el Estado de Morelos, en el que le

informa que no se encontró registro de algún

antecedente administrativo o penal en contra de los

profesionistas integrantes de la terna.

Oficio No. MPF/1170/2015 de fecha 30 de

Septiembre de 2015, suscrito por la Lic. Kandy Lorely

Cisneros Gómez, Agente del Ministerio Público de la

Federación, Supervisor de la Unidad de Atención

Inmediata, dirigido al Dr. en D. Jaime Rodríguez

Aguilar, Delegado de la Procuraduría General de la

República en el Estado de Morelos, en el que le

informa que no se encontró registro de algún

antecedente administrativo o penal en contra de los

profesionistas integrantes de la terna.

Con fecha 6 de octubre del año en curso, se

recibió en la Junta Política y de Gobierno, el oficio

CESP/DGCECC/DEJN/2915/2015, del Centro de

Evaluacion y Control de Confianza de la Comisión

Estatal de Seguridad Pública, informando que de

acuerdo a sus antecedentes que obran en ese órgano,

los tres integrantes de la terna para Fiscal General del

Estado, cuentan con la evaluación aprobatoria del

examen de control y confianza vigente.

Oficio No. CGJ/DCA/1412/2015 de fecha 8 de

octubre de 2015, suscrito por la Lic. Eloisa López

López, Directora de la coordinación general jurídica

del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, en

el que informa a este órgano político que la Lic.

Adriana Pineda Fernández laboró en esa institución

durante el período comprendido del 1º de octubre de

2003, al 31 de mayo de 2013, sin contar con mayor

información relativa a antecedentes administrativos

que pueda proporcionar; en lo que respecta a los C.C.

Javier Pérez Durón y Norma Angélica Toledo

Camacho, no se encontró ningún antecedente

administrativo que no se encontró registro de algún

antecedente administrativo o penal en contra de los

profesionistas integrantes de la terna.

6.- Analizando el documento donde se propone

la terna de los profesionistas, así como la

documentación adjunta, se desprende lo siguiente:

La C. Norma Angélica Toledo Camacho es

Licenciada en Derecho egresada de la Universidad

Autónoma del Estado de Morelos, con cédula

profesional número 2213802, Maestra en Derecho

Procesal Penal, con cédula en trámite, y con

especialidad en Derecho Procesal Penal egresada del

Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE).

Inició su desempeño como orientador legal en la

Dirección General de Orientación Ciudadana,

Coordinadora Técnica de la Subprocuraduría General

y Directora General de Derechos Humanos de la

entonces Procuraduría General de Justicia del Estado,

actualmente Fiscalía General del Estado.

Página 34 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

El C. Javier Pérez Durón es Licenciado en

Derecho, egresado de la Universidad Americana con

cédula profesional número 4361675 y Maestría en

Derecho Penal actualmente en trámite de titulación.

Inició su trayectoria laboral como abogado

litigante en despacho jurídico, más tarde como

defensor de oficio adscrito al Consejo Tutelar para

Menores Infractores, a partir del año 2006 ha ocupado

los siguientes cargos en la entonces Procuraduría

General de Justicia del Estado, hoy Fiscalía General

del Estado: Agente del Ministerio Público de la Quinta

Agencia Especial del Delito de Robo y Delitos

Patrimoniales; Agente del Ministerio Público en

homicidio de mujeres, feminicidios y delitos sexuales;

Subdirector Técnico, Director General de Procesos,

Director General de la Unidad de Desarrollo

Profesional y Administración de la Fiscalía General del

Estado; Fiscal Regional Metropolitano de la Fiscalía

General del Estado y Encargado de Despacho de la

Fiscalía General del Estado de Morelos.

La C. Adriana Pineda Fernández es Licenciada

en Derecho, egresada de la Universidad Autónoma del

Estado de Morelos con cédula profesional número

3035585 y Maestra en Procuración y Administración

de Justicia con cédula en trámite.

Inició su labor profesional como Abogada

Litigante en Despacho Jurídico, para más tarde

ingresar a la Secretaría de Gobernación en el Centro

de Investigación y Seguridad Nacional (CISEN) en los

cargos de Subjefe de Departamento Región Sur, en la

Dirección de Investigación, Jefe de Departamento de

Apoyo para la integración de Casos en la Dirección de

Investigación, Jefe del departamento en la

Subdirección contra el Crimen Organizado,

Subdelegada en Tlaquiltenango, en la Delegación

Estatal Morelos, Subdelegada en Sabinas Hidalgo, en

la Delegación Nuevo León, Subdelegada en Córdoba,

Veracruz; en la entonces Procuraduría General de

Justicia del Estado hoy Fiscalía General del Estado

fue Jefe del departamento de certificación de

documentos y cartas de antecedentes no penales;

Auxiliar de Agente del Ministerio Público, Ministerio

Público por ministerio de Ley; Agente del Ministerio

Público en turno; Agente del Ministerio Público Titular

de la segunda Agencia de Trámite, Jefe de Agencias

de la Subprocuraduría Metropolitana; Responsable del

área de determinaciones y conciliaciones de la

Subprocuraduría Metropolitana, Directora General de

Averiguaciones y Procedimientos Penales de la

Subprocuraduría Metropolitana, Secretaria Técnica del

C. Procurador General de Justicia del Estado de

Morelos, Coordinadora de Control de procesos de la

Subprocuraduría de la Zona oriente, Subprocuradora

General, Encargada de Despacho de la

Subprocuraduría de Investigaciones Especiales y

Fiscal Especializada Contra el Secuestro y Extorsión.

7.- La designación del Procurador General de

Justicia del Estado de Morelos, obedece al

cumplimiento de las disposiciones constitucionales

locales establecidas en el artículo 79 B, que señala

que será designado en términos de lo dispuesto por la

fracción XXXVII, artículo 40 de la Constitución Política

del Estado y previa terna que el Gobernador del

Estado envíe, sumado a ello, la designación es

procedente toda vez que se remitió a la LII Legislatura,

la renuncia del entonces Fiscal General del Estado,

Rodrigo Dorantes Salgado, misma que fue aprobada

por la Diputación Permanente en sesión del 5 de

agosto de 2015.

En virtud de lo anterior, procede analizar el

cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 79

B de la Constitución Local para ser Fiscal General del

Estado de Morelos, conforme a la terna de

profesionistas remitidos por el Gobernador del

Estado.:

La Licenciada Norma Angélica Toledo Camacho

es ciudadana morelense, pues nació en Cuernavaca,

Morelos, asimismo comprueba tener una residencia de

más de 17 años en el estado de Morelos y encontrarse

en pleno ejercicio de sus derechos, por lo que cumple

con lo establecido en la fracción I del artículo 79 B,

acredita tener 43 años de edad, por lo que cumple con

lo establecido en la fracción II del artículo 79 B; posee

título y cédula profesional de licenciatura en derecho,

con antigüedad de cinco años previos a la fecha de la

designación y cumplir con lo señalado en la fracción IV

del mismo artículo, pues acredita ser de reconocida

honorabilidad y honradez y no haber sido sentenciada

a pena privativa de libertad por delito alguno, con la

carta de no antecedentes penales y constancia de no

inhabilitación del servicio público, así como de los

informes recabados por este órgano político, de

diversas dependencias, se desprende que no cuenta

con antecedentes de índole administrativa o penal,

conforme a lo descrito en el numeral cuatro del

presente documento, sumado a que como servidor

público de la Fiscalía General del Estado se encuentra

registrada y certificada en los sistemas que opera

Seguridad Pública del Estado, por lo que se considera

que de acuerdo a los elementos exhibidos y la realidad

como hecho notorio, que estos requisitos están

cubiertos para ser integrante de la terna en análisis.

Por lo anteriormente señalado, es de concluirse

que la Licenciada Norma Angélica Toledo Camacho,

cumple con los requisitos que exige la Constitución del

Estado, para ser incluida en el dictamen

correspondiente para la votación que por cédula,

realice el Pleno del Congreso para la designación del

Fiscal General del Estado de Morelos.

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 35

El Licenciado Javier Pérez Durón es ciudadano mexicano, pues nació en el Distrito Federal, asimismo comprueba mediante carta de residencia, tener más de doce años en el estado de Morelos y encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos, por lo que cumple con lo establecido en la fracción I del artículo 79 B, acredita tener 40 años de edad, por lo que cumple con lo establecido en la fracción II del artículo 79 B; posee título y cédula profesional de licenciatura en derecho, con antigüedad de cinco años previos a la fecha de la designación y cumplir con lo señalado en la fracción IV del mismo artículo, pues acredita ser de reconocida honorabilidad y honradez y no haber sido sentenciado a pena privativa de libertad por delito alguno, con la carta de no antecedentes penales y constancia de no inhabilitación del servicio público, así como de los informes recabados por este órgano político de diversas dependencias, se desprende que no cuenta con antecedentes de índole administrativa o penal, conforme a lo descrito en el numeral cuatro del presente documento, sumado a que como servidor público de la Fiscalía General del Estado se encuentra registrado y certificado en los sistemas que opera Seguridad Pública del Estado, por lo que se considera que de acuerdo a los elementos exhibidos y la realidad como hecho notorio, que estos requisitos están cubiertos para ser integrante de la terna en análisis.

Por lo anterior, es de concluirse que el Licenciado Javier Pérez Durón, cumple con los requisitos que exige la Constitución del Estado, para ser incluido en el dictamen correspondiente para la votación que por cédula, realice el Pleno del Congreso para la .designación del Fiscal General del Estado de Morelos.

La Licenciada Adriana Pineda Fernández es ciudadana morelense, pues nació en Cuernavaca, Morelos, asimismo comprueba tener una residencia de más de diecisiete años en el estado de Morelos y encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos, por lo que cumple con lo establecido en la fracción I del artículo 79 B, acredita tener 41 años de edad, por lo que cumple con lo establecido en la fracción II del artículo 79 B; posee título y cédula profesional de licenciatura en derecho, con antigüedad de cinco años previos a la fecha de la designación y cumplir con lo señalado en la fracción IV del mismo artículo, pues acredita ser de reconocida honorabilidad y honradez y no haber sido sentenciada a pena privativa de libertad por delito alguno, con la carta de no antecedentes penales y constancia de no inhabilitación del servicio público, así como de los informes recabados por este órgano político, de diversas dependencias, se desprende que no cuenta con antecedentes de índole administrativa o penal, conforme a lo descrito en el numeral cuatro del presente documento, sumado a que como servidor público de la Fiscalía General del Estado se encuentra registrada y certificada en los sistemas que opera Seguridad Pública del Estado, por lo que se considera que de acuerdo a los elementos exhibidos y la realidad como hecho notorio, que estos requisitos están cubiertos para ser integrante de la terna en análisis.

Por lo anterior, es de concluirse que la

Licenciada Adriana Pineda Fernández, cumple con los

requisitos que exige la Constitución del Estado, para

ser incluida en el dictamen correspondiente para la

votación que por cédula, realice el Pleno del Congreso

para la designación del Fiscal General del Estado de

Morelos.

8.- En virtud de lo anterior y toda vez que con

fecha 30 de octubre de 2015, la Junta Política y de

Gobierno citó a los profesionistas integrantes de la

terna mediante el oficio número 0057/JPyG/I/2015,

para comparecer ante los integrantes de este órgano

político, los cuales comparecieron conforme al orden

de la terna remitida por el Ejecutivo del Estado el

martes 3 de noviembre de 2015, y una vez analizados

los currículos y documentación comprobatoria de los

profesionistas propuestos por el Ejecutivo del Estado,

la Junta Política y de Gobierno concluye que los

mismos reúnen todos y cada uno de los requisitos

para ser considerados a ocupar el cargo de Fiscal

General del Estado, ya que cumplen los exigencias

que se requieren para el cargo y poseen capacidad y

experiencia profesional plenamente acreditada

mediante la documentación que fue remitida por el

Ejecutivo y la información que solicitó este órgano de

gobierno.

Por lo anterior, la Junta Política y de Gobierno,

emitió el dictamen para la designación del Fiscal

General del Estado de Morelos, mismo que se

consideró como de urgente y obvia resolución por el

Pleno del Congreso, por lo que se sometió a discusión

el dictamen.

Una vez discutido el dictamen, el Presidente

comunicó a las diputadas y diputados que la

designación del Fiscal General del Estado de Morelos,

se llevaría a cabo de conformidad con los artículos 40,

fracción XXXVII, 79-B de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Morelos, y 133 del

Reglamento para el Congreso del Estado, en votación

por cédula y por las dos terceras partes de los

integrantes de esta Legislatura, obteniéndose el

siguiente resultado: 30 votos a favor para el

Licenciado Javier Pérez Durón.

En virtud de la votación, el Presidente del

Congreso del Estado declaró que el Licenciado Javier

Pérez Duròn, es designado como Fiscal General del

Estado de Morelos.

Acto seguido, se procedió a la Toma de

Protesta de Ley del profesionista designado, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Morelos.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

Página 36 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

DECRETO NÚMERO SESENTA Y DOS

POR EL QUE SE DESIGNA AL FISCAL

GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS, AL TENOR

DE LO SIGUIENTE.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se designa al

Licenciado Javier Pérez Durón como Fiscal General

del Estado de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El profesionista

designado, ejerce el cargo a partir de que rindió la

Protesta de Ley ante el Pleno de esta Soberanía.

TRANSITORIOS

Primero.- Remítase el presente Decreto al

Titular del Ejecutivo del Estado para los efectos

previstos en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso

a) de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Morelos.

Segundo.- El presente Decreto entró en vigor el

día de su aprobación por el Pleno del Congreso del

Estado.

Recinto Legislativo, a los seis días del mes de

noviembre del año dos mil quince.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de

la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.

Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia

Irra Marín. Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón

Corrales. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y

se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,

Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital

del Estado de Morelos, a los treinta días del mes de

noviembre de dos mil quince.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO

M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de

Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS

HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido

enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA

DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA

FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL

ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,

Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS:

I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO

a) Mediante la Sesión Ordinaria de la

Asamblea de la LII Legislatura, que tuvo verificativo el

día veintinueve de abril de dos mil catorce, el entonces

Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar, presentó

Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un

párrafo segundo, al artículo 224, del Código Familiar

del Estado de Morelos, para implementar el concepto

de alienación parental.

b) En consecuencia de lo anterior, el entonces

Diputado Juan Ángel Flores Bustamante, Presidente

de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de

Morelos, dio cuenta de la Iniciativa citada al epígrafe,

ordenando su turno a esta Comisión Dictaminadora,

por lo que mediante oficio número

SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/2252/2014 de esa misma

fecha, fue remitida a esta Comisión de Puntos

Constitucionales y Legislación, para su análisis y

dictamen correspondiente.

c) Mediante la Sesión Ordinaria de la

Asamblea de la LII Legislatura, que tuvo verificativo el

día diez de septiembre de dos mil catorce, se

determinó turnar a ésta Comisión de Puntos

Constitucionales y Legislación, la Iniciativa con

proyecto de decreto por el que se reforma el artículo

224 y se adiciona el artículo 247, del Código Familiar

para el Estado Libre y Soberano de Morelos

presentada por el entonces diputado Carlos de la

Rosa Segura.

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 37

d) En consecuencia de lo anterior, la Diputada Lucía Virginia Meza Guzmán, Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la Iniciativa citada al epígrafe, ordenando su turno a esta Comisión Dictaminadora, por lo que mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/2721/2014 de esa misma fecha, fue remitida a esta Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, para su análisis y dictamen correspondiente.

e) Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LII Legislatura, que tuvo verificativo el día ocho de octubre de dos mil catorce, el entonces Diputado Matías Nazario Morales, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 224 y se adiciona la fracción V, al artículo 247, del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, con el objeto de tipificar y sancionar la alienación parental.

f) En consecuencia de lo anterior en aquel momento, la Diputada Lucía Virginia Meza Guzmán, Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la Iniciativa citada al epígrafe, ordenando su turno a esta Comisión Dictaminadora, por lo que mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.1/2818/2014 de esa misma fecha, fue remitida a esta Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, para su análisis y dictamen correspondiente.

g) Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LII Legislatura, que tuvo verificativo el día ocho de julio de dos mil quince, el entonces Diputado Juan Carlos Rivera Hernández, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

h) En consecuencia de lo anterior, la Diputada Lucía Virginia Meza Guzmán, Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la iniciativa citada al epígrafe, ordenando su turno a esta Comisión Dictaminadora, por lo que mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.2/3730/2015 de esa misma fecha, fue remitida a esta Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, para su análisis y dictamen correspondiente.

i) Mediante la Sesión Ordinaria de la Comisión Permanente de la LII Legislatura, que tuvo verificativo el día veintiocho de agosto de dos mil quince, mediante el turno SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O.2/3830/2015, se envió a la Comisión de puntos Constitucionales y Legislación, Oficio mediante el cual se hace un exhorto de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión mediante el cual, solicita respetuosamente a los Congresos de las Entidades Federativas para que en el ámbito de sus competencias legislativas incorporen en sus Códigos Civiles protocolos que protejan el interés superior del niño dentro de un proceso de separación familiar, y tipifiquen las conductas a través de las cuales la progenitora o progenitor manipule la conciencia de sus hijas e hijos, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos afectivos con la otra u otro progenitor, conocida como ―Síndrome de Alienación Parental‖.

II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS

A manera de síntesis las iniciativas de los ex

legisladores, proponen una reforma al Código Familiar

para el Estado Libre y Soberano de Morelos, con el

propósito de implementar el concepto de Síndrome de

Alienación Parental y a su vez, imponer al ex cónyuge

que lo cometa, la pérdida de la Patria Potestad sobre

sus hijos.

III.- MATERIA DEL EXHORTO

Que las Entidades Federativas, en el ámbito de

sus competencias legislativas incorporen en sus

Códigos Civiles protocolos que protejan el interés

superior del niño dentro de un proceso de separación

familiar, y tipifiquen las conductas a través de las

cuales la progenitora o progenitor manipule la

conciencia de sus hijas e hijos, con objeto de impedir,

obstaculizar o destruir sus vínculos afectivos con la

otra u otro progenitor, conocida como ―Síndrome de

Alienación Parental‖.

IV.- CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS

Los iniciadores justifican su propuesta de

modificación legislativa, en razón de lo siguiente:

El entonces Diputado Edmundo Javier Bolaños

Aguilar, manifestó:

―Cada año, cerca de 182 mil niños, niñas y

adolescentes se ven afectados por el denominado

síndrome de alienación parental, cuya característica

principal es la manipulación psicológica del padre o la

madre durante un proceso de divorcio, lo que además

de generar un daño, es violatorio de los derechos

humanos del menor‖.

―Los niños, niñas y adolescentes son los más

dañados en la separación del matrimonio‖.

―El síndrome de alienación parental, es la

manipulación sicológica ejercida por el padre o la

madre divorciados‖.

―Uno de los derechos reconocidos por los

tratados internacionales y el propio derecho positivo

mexicano establecen que el menor debe tener un

desarrollo integral, psicosocial y afectivo y ver

materializado su derecho a una vida libre de violencia‖.

―El síndrome de alienación parental es poco

conocido en México, sin embargo está presente en

casi la totalidad de los matrimonios que enfrentan un

proceso de divorcio y en el que las principales víctimas

son los hijos‖.

―La alienación parental es un proceso mediante

el cual se van sumando acciones que desvirtúan los

vínculos entre padres e hijos, en el que la persona en

ejercicio de la alienación va cambiando su forma de

proceder y de relacionarse con los otros, fijando el

motivo de su vida en un objetivo bien individualizado,

retirar de su vida diaria y la de los hijos, al sujeto

identificado como su opositor, transformándose en una

oposición que es alimentada por terceros cercanos

que no logran evaluar lo que está sucediendo en la

relación de esa familia con los padres y la necesidad

de no ser partícipes necesarios en la alienación,

palabras claves: Alienación Parental, Divorcio,

custodia y maltrato‖.

Página 38 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

―El Síndrome de alienación parental, es un

término que el profesor de psiquiatría Richard Gardner

acuñó en 1985, para referirse a lo que él describe

como un desorden psicopatológico en el cual un niño,

de forma permanente, denigra e insulta sin

justificación alguna a uno de sus progenitores, es

generalmente, pero no exclusivamente, el padre‖.

―Esta figura ha provocado que los padres y

madres de familia padezcan la dilación en la

impartición de justicia, el tráfico de influencias,

omisiones de los jueces familiares, pero sobre todo la

apatía de quien debiera velar no por nuestros

intereses sino por los derechos de nuestros hijos.

―señalan integrantes de la ASOCIACIÓN MEXICANA

DE PADRES DE FAMILIA SEPARADOS A.C

(AMPFS) Delegación Morelos y el grupo ―POR AMOR

A NUESTROS HIJOS‖.

―Un síndrome que se ha presentado durante

mucho tiempo en las controversias de Orden Familiar,

a pesar de ser muy recurrentes no se le ha dado la

importancia necesaria, así como el seguimiento

adecuado, por lo que resulta de suma importancia

establecer los conceptos del Síndrome de la

Alienación Parental y Alienación Parental, pues hay

quienes llaman a la Alienación Parental como

síndrome, la Ley utiliza el término Alienación Parental

y no el de síndrome de Alienación Parental. De

acuerdo con el Doctor Gardner existen diferencias en

los términos‖:

―La alienación parental se refiere a la conducta

del progenitor alienador que programa al menor para

que por un estímulo, reproduzca la conducta

esperada, la denigración del progenitor víctima de la

alienación. El estímulo puede ser el interrogatorio del

Juez o del perito en Psicología. El verbo programar se

usa de forma análoga al de las computadoras, que se

les programa para que ejecuten una acción

determinada y se tenga una respuesta esperada. En la

observación de la conducta se repiten las historias

falsas o recuerdos creados que se le inducen al menor

y éste lo repite como una letanía‖.

―En el síndrome de alienación parental el menor

no sólo repite lo que ha sido programado para decir,

sino que realiza sus propias aportaciones y esta

conducta es alentada o reforzada por el progenitor

alienador. De tal forma que no sólo se trata de la

conducta del progenitor alienador, si no que el menor

realiza sus propias aportaciones en el contexto del

litigio por la custodia de los menores. Esta conducta

llega al extremo de la amnesia de los recuerdos

cariñosos que se tenían‖.

―Esta figura ha sido utilizada como una defensa

de los abogados en los casos de divorcio, para alejar a

los padres de sus hijos por causas judiciales y por un

grupo de profesionales que trabajan como peritos de

parte de estos casos frente a los juzgados, el objetivo

es conseguir el cambio de custodia y modificar a

través del tratamiento la conducta del progenitor y de

los niños que son diagnosticados‖.

―El síndrome de Alienación Parental, fue

definido por el psiquiatra Richard D. Gardner, como

una respuesta de contexto familiar típica al divorcio o

separación de los padres, en la cual los menores

resultan alienados respeto (sic) de uno de los

progenitores y lo más grave, acosados por quien

ejerce la patria potestad con la denigración exagerada

o injustificada del otro progenitor, hecho que produce

una perturbación en aquellos y que en definitiva,

obstruye la relación con el progenitor no custodio y

resulta destruida en los casos más severos, lo cual

tiene como consecuencia el grave problema de que

los menores no cuentan con la figura de la madre o

padre, que es distanciado de forma intencional. Es la

manipulación del padre o madre que tiene en custodia

a los hijos y que practica la alienación parental una

desventaja del otro que como consecuencia de aquello

sufre la separación de los menores o su rechazo‖.

―Los hijos que sufren este síndrome desarrollan

un odio patológico e injustificado hacia alguno de los

dos, que tiene consecuencias devastadoras en el

desarrollo físico y psicológico de estos, otras veces sin

llegar a sentir odio el SAP, provoca en los hijos un

deterioro de la imagen que tienen del padre o madre,

resultando de mucho menos valor sentimental o social

que la que cualquier niño tiene y necesita de sus

padres, es decir, no se sienten orgullosos de alguno

de ellos como los demás niños‖.

―Es importante distinguir entre lo que pudiera

ser el síndrome de alienación parental o tan solo la

alienación parental, sin que sea considerado aun

como un síndrome‖:

―La alienación parental, es la manipulación o

inducción de uno de los progenitores hacia un menor,

con el fin de provocar percepciones o sentimientos

contrarios al buen desarrollo de la convivencia que

padre o madre por esencia tienen respecto de

aquellos y que detona en odio, antipatía, rencor o

resentimiento hacia la madre o padre‖.

―En cambio, el síndrome de alienación parental,

es considerado como un desorden psicopatológico en

el cual un niño, de forma permanente, denigra e

insulta sin justificación alguna a uno de sus

progenitores, generalmente, pero no exclusivamente,

el padre‖.

―Estudios demuestran que en los niños, el

Síndrome de Alienación Parental se puede detectar

cuando se puede justificar el rechazo con

explicaciones o razones absurdas e incoherentes. En

ocasiones también pueden ocasionar diálogos o frases

propias de su progenitor alienador y palabras o

comentarios impropios de su edad‖.

―En consecuencia, en la iniciativa se prevén los

conceptos de esta figura, esto con la finalidad de dar

mayor certeza y seguridad jurídica a los interesados

en los asuntos relacionados con la custodia de los

hijos y así fortalecer la protección al derecho que

asiste a las niñas, niños y adolescentes de convivir

adecuadamente con sus ascendientes, en un

ambiente que propicie un sano desarrollo emocional‖.

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 39

―En el mes de febrero del presente año, presente ante el pleno de esta Soberanía, la Iniciativa que reforma la Fracción XI del artículo 68 y se adiciono un artículo 70 Bis a la Ley de Salud del Estado de Morelos, con la finalidad de prevenir y atender el síndrome de alienación parental, provocado por los padres a los hijos‖.

―Ahora es importante perfeccionar nuestra legislación en materia familiar, estableciendo los conceptos de síndrome de alienación parental o alienación parental, con el objeto de no obstaculizar más las controversias de orden familiar y hacer más agiles los procesos familiares, con el propósito de que está repercuta en los padres y en aquellas otras personas que puedan ejercer la guarda y custodia de un menor en cualquier momento‖.

―Me queda claro que una buena política, no debe intentar sustituir a la familia, ni a su labor social y formativa. El Estado no debe pretender regular la vida interna familiar ni transgredir su autonomía, sin embargo tampoco puede permitir que los problemas personales entre dos progenitores transgredan el desarrollo integral de un menor en la sociedad‖.

―Como legisladores tenemos la tarea de establecer en nuestra legislación las figuras jurídicas que no se encuentran reguladas, razón por la cual, el día de hoy someto a la consideración del pleno Iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona dos párrafos al artículo 224 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, con el objeto de precisar correctamente los conceptos del síndrome de alienación parental y la alienación parental, lo anterior a fin de que el progenitor alienado (padre o madre) no encuentre deficiencias en la legislación local y que por tal circunstancia se pudiese ver imposibilitado de acreditar la figura jurídica que se precisa en la iniciativa‖.

El entonces Diputado Carlos de la Rosa Segura: ―Derivado de lo recientemente expresado por

diversos grupos de padres de familia, quienes han sido alejados de sus hijos por causas judiciales, al enfrentar casos de divorcios conflictivos o destructivos, en los cuales uno de los progenitores, generalmente la madre, mediante distintas estrategias, realizaría una especie influencia emocional, para transformar la conciencia de sus hijos con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor, hasta hacerla contradictoria‖.

―No obstante la complejidad de este tema y la problemática social que representa, hemos consideramos (sic) importante abordar en la presente iniciativa el fenómeno negativo, que se origina en el contexto familiar conocido como la Alienación Parental, lo que ha provocado la división de criterios y opiniones en su estudio‖.

―Para ello debemos señalar que la Alienación Parental, se ha identificado como conductas que lleva a cabo, el padre o la madre que tiene la custodia de un hijo o hija, y que injustificadamente impide las visitas y convivencias con el otro progenitor, causando en el niño o niña un proceso de transformación de conciencia, que puede ir desde el miedo y el rechazo, hasta llegar al odio‖.

―Debemos reconocer que el tema, ha desatado

diversas posturas y opiniones, las cuales no podrán

agotarse en la presente iniciativa; lo que se pretende

es mostrar la de manera breve y sintetizada la

importancia de regular para efectos disuasivos o

preventivos, las causas de la Alienación Parental‖.

―La medida propuesta para la regulación este

fenómeno, debe ser tomada con interés y atención

prioritarios, y debe ser difundida como una medida que

tiene como finalidad principal, prevenir violaciones a

los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes

que puedan verse afectado su normal desarrollo, y su

derecho a la identidad, al apego, y a desarrollar una

convivencia pacífica y permanente con el padre o

madre que no tenga su custodia, cuando así proceda;

como consecuencia de conductas de alienación

parental‖.

―Las afectaciones que se causen a la niñez

víctima de estas conductas pueden ser de difícil, si no,

que imposible reparación; de ahí la necesidad y el

compromiso de aportar al conocimiento y manejo

adecuado del tema‖.

―Para ello resulta importante advertir, que la

reforma aprobada al artículo cuarto, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada

en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril del

2000, estableció que todas las niñas y los niños tienen

derecho a la satisfacción de sus necesidades de

alimentación, salud, educación y sano esparcimiento

para su desarrollo integral, promoviendo que sea el

Estado el que proporcione lo necesario para propiciar

el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno

de sus derechos, esta reforma constitucional motiva y

sustenta la iniciativa que ahora se presenta‖.

―De igual forma la Ley para la Protección de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada

en el año 2010, obliga a que las normas aplicables a

niñas, niños y adolescentes, sean dirigidas a

procurarles los cuidados y la asistencia que requieren

para lograr un crecimiento y desarrollo dentro de un

ambiente de bienestar familiar y social, además de

que en ella se reconoce que el ejercicio de los

derechos de los adultos no podrá, en ningún

momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el

ejercicio de los derechos de la infancia‖.

―Estas normas jurídicas ha (sic) .propiciado la

creación del Sistema de Protección Integral de la

Infancia, que define la concepción de los niños, las

niñas y adolescentes como sujetos de derechos; ya

que uno de los primordiales es el derecho a tener una

familia, a vivir y convivir de manera plena en un núcleo

constituido por miembros unidos por relaciones de

alianzas y consanguinidad, ordenados en base a

reglas heredadas, interactuando y creando su peculiar

modo de organización, manifestando conductas

redundantes que le otorgan singularidad, con un

conjunto de creencias que asigna significado a su

particular manera de conducirse‖.

Página 40 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

―No podemos pasar por alto que en la

actualidad, es manifiesta una crisis evidente de la

institución familiar, que recae en la figura del

matrimonio y todo lo que de ello deriva; es decir, las

repercusiones jurídicas, personales, económicas y

sociales del conflicto familiar ante una ruptura de

pareja se agravan de manera exponencial cuando la

pareja que rompe su vínculo tiene hijos menores de

edad‖.

―Ello constituye focos o luces, que marcan una

llamada de atención para la promoción de una

prioridad pública y social que apoye la unidad y/o

estabilidad familiar y por ende, un buen desarrollo del

ser humano‖.

―En correlación con estas premisas,

encontramos que la familia está vinculada con las

sociedades y con el momento que le toca vivir, así que

su evolución actual es el fruto de ese proceso de

adaptación a las nuevas realidades según el espacio y

el tiempo en que se le enmarque‖.

―Para los efectos de la propuesta materia de la

presente iniciativa, resulta indispensable definir que

entendemos por ―Alienación Parental‖; el cual es un

término que se utiliza para identificar el

comportamiento que se presenta como un fenómeno,

en parejas en proceso de separación y/o divorcio en

que uno de los progenitores sugestiona a los hijos en

contra del progenitor ausente provocándole

sentimientos negativos, como rechazo o

distanciamiento‖.

―Este comportamiento que sin duda, vulnera la

seguridad y el desarrollo del menor, aun cuando si se

encuentra señalado en el artículo 224 del Código

Familiar, no está definido dentro de nuestra

legislación, pues no se considera aún una figura

similar al SAP, recientemente desarrollado por la

psiquiatría. Es por ello que, además de una necesidad

real y manifiesta, o que se identifica un marco

normativo que permite se legisle en la materia‖.

―Es importante señalar que el rechazo de un

niño hacia su progenitor o la presencia de conflicto

entre los padres en casos de divorcio, no le otorga

categoría de diagnóstico clínico a la Alienación

Parental y por ese motivo no es reconocido como un

síndrome o un trastorno entre las comunidades

académicas médicas y jurídicas. Por ello, resulta

importante señalar que en otras legislaciones se ha

definido como el intento sostenido por parte del

progenitor, generalmente conviviente, de impedir,

obstaculizar o destruir los vínculos de los hijos con el

otro padre, plenamente competente, a partir de la

definición dada por el Dr. Richard Gardner de

Síndrome de Alienación Parental (Parental Alienation

Syndrom, PAS)‖.

―Lo cual ha señalado que ―Es una forma muy

grave de maltrato y de abuso infantil, concretamente

es una forma severa de abuso emocional y participa

también de las características del maltrato por

negligencia sobre los menores‖.

―Es claro que aquellos padres que muestran comportamientos que se encuadran dentro del Síndrome de Alienación Parental están claramente ejerciendo un abuso y maltrato infantil, violentando así los derechos fundamentales de las niñas y los niños consagrados tanto en nuestra legislación federal como en tratados internacionales‖.

―Con la presente iniciativa se busca endurecer la medida, para que el padre alienador pierda la patria potestad de los menores, cuando el daño provocado se determine mediante diagnóstico profesional, como maltrato emocional, a consecuencia de este síndrome‖.

El entonces Diputado Matías Nazario Morales: ―La presente Iniciativa de ley, es del orden

público, de interés social y observancia en todo el territorio del Estado de Morelos, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos‖.

―En Morelos se reconoce que el núcleo de una sociedad es la Familia, por lo que es prioritario crear una ambiente de igualdad jurídica entre los cónyuges que deciden separarse del contrato matrimonial que los une o de las parejas que han vivido en concubinato, pero durante dicha relación crearon el máximo lazo nuclear de una sociedad familiar que es su descendencia, es decir, los hijos de ambos‖.

―Sin embargo, durante largo tiempo, los hijos de algunos cónyuges separatistas han sido utilizados como objeto de disputa para generar acciones coercitivo en contra del otro cónyuge o concubino que pierde o no tiene la custodia de los hijos, porque manipula y chantajean a los hijos, de forma tal, que causan en los hijos un proceso de transformación de conciencia, que puede ir desde el miedo y el rechazo, hasta el odio del padre o madre que no tiene la custodia legal de los menores‖.

―Este actuar de los padres hacia los hijos, se conoce como el SAP ―Síndrome de Alienación Parental‖ (Parental AlienationSyndrome, PAS)‖.

―Etimológicamente, alienación proviene del latín ălĭēnātĭo, ōnis: alejamiento, privación, procedente a su vez del adjetivo ălĭēnus: propio de otro, extraño a uno, ajeno‖.

―En términos llanos, hacer ajeno o extraño con respecto a‖.

―El Síndrome de Alienación Parental o SAP es un conjunto de síntomas que se produce en los hijos cuando un progenitor, mediante distintas estrategias, transforma la conciencia de los niños con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor, en aras de lograr una venganza afectiva, o económica, o personal en contra del otro progenitor‖.

―Este proceso se reconoce como una dinámica en algunas familias divorciadas o separadas. Habitualmente, este fenómeno está desencadenado por uno de los progenitores respecto al otro, tras un proceso de divorcio o separación. También puede estar provocado por una persona distinta del custodio del menor (la nueva pareja, uno de los abuelos, un tío, etc.)‖. ―Incluso, se han observado casos dentro de parejas que mantienen su vínculo, aunque son menos frecuentes‖.

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 41

―El progenitor alienador desarrolla un mensaje y

un programa en los hijos, que normalmente se denomina "lavado de cerebro". Los hijos que sufren

este síndrome desarrollan un odio patológico e injustificado hacia el progenitor alienado, que tiene

consecuencias devastadoras en el desarrollo físico y psicológico de éstos. Otras veces, sin llegar a sentir

odio, el SAP provoca en los hijos un deterioro de la imagen que tienen del progenitor alienado, resultando

de mucho menos valor sentimental o social que la que cualquier niño tiene y necesita de sus progenitores, es

decir, no se sienten orgullosos de su padre o de su madre como los demás niños‖.

―Hoy, el SAP está considerado como una forma de maltrato infantil por las Cortes Interamericanas de

los Derechos Humanos y en algunas resoluciones por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, así

como en algunas legislaciones Penales Internacionales como en algunos Estados de la

Nación‖. ―Sin embargo, por los casos de maltrato

(incluyendo casos de abusos) en los que judicialmente se ha alegado SAP para desacreditar el testimonio de

la madre o padre y de sus hijos víctimas de abusos, existe una resistencia por parte de los Jueces

entender que este fenómeno es real y ha provocado mucho daños psicológicos y jurídicos de

consecuencias irreversibles en contra de padres o hijos víctimas. Por esta razón, el diagnóstico

diferencial del Síndrome de Alienación Parental requiere que no exista maltrato previo, psicológico o

físico, a la madre o padre y los hijos, por parte del progenitor alienado‖.

―A partir de la definición dada por el Profesor Psiquíatra, el Dr. Richard Gardner, en el año de 1985,

sobre dicho desorden psicopatológico de los menores, ha determinado algunos indicadores típicos que

permitirían detectar si existen síntomas del Síndrome de Alienación Parental con maltrato‖:

1- ―Insultar o desvalorizar al otro progenitor en presencia del hijo, aludiendo cuestiones de pareja que

no tienen nada que ver con el vínculo parental‖. 2- ―Impedir el derecho de convivencia con sus

hijos al otro progenitor‖. 3- ―Implicar al entorno familiar y a los amigos en

los ataques al ex-cónyuge‖. 4- ―Subestimar o ridiculizar los sentimientos de

los niños hacia el otro progenitor‖. 5- ―Incentivar o premiar la conducta despectiva y

de rechazo hacia el otro progenitor (basta con que los niños vean que esa actitud hace feliz a la madre o al

padre, para ofrecer su dolor y así reconfortar al adulto alienador)‖.

6- ―Influir en los niños con mentiras sobre el otro llegando a asustarlos‖.

―En los niños, el Síndrome de Alienación Parental puede detectarse cuando intentan justificar el

rechazo con explicaciones o razones absurdas e incoherentes. En ocasiones, también pueden usar

diálogos o frases propias de su progenitor alienador, y palabras o comentarios impropios de su edad‖.

―Por lo que los padres que están alienando a

sus hijos están ejerciendo en contra de ellos un abuso

y maltrato Infantil violentando a todas luces los

Derechos Humanos y Fundamentales de sus hijos

consagrados tanto en nuestra legislación federal como

en los tratados internacionales‖.

―En consecuencia, se genera una desigualdad

jurídica entre los Padres y Madres que no tienen la

custodia legal o patria potestad (temporal o

permanente) de sus hijos, dejándolos en total estado

de indefensión, y más aún, se materializa esa

indefensión y parcialidad jurídica cuando a los

menores de edad ya pueden ser preguntados sobre

con que progenitor se quedan, por parte del Órgano

Jurisdiccional De Control Familiar‖.

―Está iniciativa que hoy presentó ante Ustedes,

es para salvaguardar los Derechos Fundamentales de

los niños morelenses que están siendo víctimas de

ese fenómeno, así como de los padres que también

son víctimas del SAP, equilibrando la Balanza de la

Justicia entre los progenitores, y sobre todo

restringiendo el derecho de la custodia y la patria

potestad del padre alienador, siempre y cuando,

quede debidamente demostrado que el Padre está

alienando a los hijos que tiene en custodia legal o

tiene la Patria Potestad de ellos‖.

―Es importante hacer notar a este Pleno, que la

materia familiar no es definitiva, en los temas de

custodia y patria potestad, porque puede haber

circunstancias de hecho y derecho que obliguen

cambiar dichas resoluciones judiciales, y modificar las

mismas, por lo que la medida que hoy se presenta en

contra del padre alienador o madre alienadora es una

medida efectiva en beneficio de los menores en sus

derechos fundamentales de convivencia, de desarrollo

y supervivencia‖.

―Hoy, el Código Familiar para el Estado Libre y

Soberano de Morelos, en su Libro Cuarto, ―De las

relaciones paterno filiales‖; Título Segundo, ―De la

Patria Potestad‖, Capítulo Único ―Efectos relativos a la

persona de los hijos, consigna‖:

―Artículo 224. Procuración del respeto hacia los

progenitores. Quien ejerza la patria potestad, debe

procurar el respeto y el acercamiento constante de los

menores con el otro ascendiente que también ejerza la

patria potestad. En consecuencia, cada uno de los

ascendientes debe evitar cualquier acto de

manipulación y alineación parental encaminada a

producir en la niña o del (sic) niño, rencor o rechazo

hacia el otro progenitor, so pena de suspendérsele en

su ejercicio‖.

―Por otra parte, en el mismo capítulo, el Código

establece las causales de la pérdida de la patria

potestad, pero no considera la alienación parental

como una de ellas, dado que su texto actual

establece‖:

―Artículo 247. Pérdida de la patria potestad. La

patria potestad se pierde por cualquiera de las

siguientes causas‖:

Página 42 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

I. ―Cuando el que la ejerza es condenado judicialmente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves‖;

II. ―En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo 439, del Código Procesal Familiar‖;

III. ―Cuando el que la ejerza no cumpla, cualquiera que sea la causa, los deberes inherentes al cargo, comprometiendo la salud, la seguridad o la moralidad de los sujetos a patria potestad, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan; y (sic)‖

IV. ―Por la exposición o el abandono que dure treinta días naturales en forma continua, del sujeto a patria potestad, por parte de quien ejerza está conforme a la ley‖;

v. ―Porque se reúnan treinta días naturales de abandono por parte de quien ejerza la patria potestad conforme a la ley, aun cuando sea en periodos discontinuos, siempre que tales periodos queden comprendidos dentro de un lapso de noventa días naturales‖.

―En el caso de ulteriores nupcias de quien ejerza la patria potestad, no confiere al cónyuge nuevo el derecho de su ejercicio respecto de las personas que están sujetas a ella‖.

―La iniciativa que se presenta, tiene como objetos principales‖:

a) ―Reformar el texto del Artículo 224 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, a efecto de actualizar el concepto de alienación parental, definir las conductas alienadoras y prohibirlas‖.

b) ―Incluir la alienación parental entre las causales de pérdida de patria potestad para uno de los progenitores —el alienador—―.

―Con esta iniciativa, como se menciona en los antecedentes, se busca proteger, esencialmente, los derechos de los niños a un ambiente sano, pese a la circunstancia de la separación legal de los progenitores, y mantener el respeto que debe privar entre éstos, como figuras aspiracionales de los hijos procreados en el seno familiar‖.

El entonces Diputado Juan Carlos Rivera Hernández:

―Que con fecha 11 de junio de 2014, se publicó en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ número 5194, el decreto número Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve, por el que se reforma el artículo 224, del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, con la finalidad de incorporar la figura jurídica de la ―Alineación Parental‖, en los términos siguientes‖:

―ARTÍCULO 224.- PROCURACIÓN DEL RESPETO HACIA LOS PROGENITORES.

Quien ejerza la patria potestad, debe de procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación y alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño, rencor o rechazo hacia el otro progenitor, sopena de suspendérsele en su ejercicio.‖

―De lo anterior, se define como alienación parental ―cualquier acto de manipulación de los ascendientes encaminada a producir en la niña o el niño, rencor o rechazo hacía el otro progenitor.‖ Hasta aquí es todo lo que dice nuestro Código Familiar en relación con el tema de la Alienación Parental y la justificación de la presente iniciativa que hoy presento ante esta Asamblea popular‖.

―Este síndrome es caracterizado por el conjunto de síntomas que resultan del proceso por el cual un progenitor transforma la conciencia de su hijo mediante estrategias distintas, con la finalidad de impedir u obstaculizar sus vínculos con el otro progenitor‖.

―Ante esta situación el síndrome de la alienación parental puede ser visto como un problema familiar, sin embargo al formar parte de un proceso destructivo éste también tiene repercusiones en el ámbito social‖.

―Éste desde mi punto de vista afecta directamente a niñas, niños y adolescentes, por ello la necesidad de que temas como la protección integral, la autonomía progresiva de los derechos de la infancia y el interés superior como derechos humanos, tienen que ser de interés y atención prioritarios, tratados con una mayor profundidad, y desde luego materializados desde el punto de vista legislativos en una norma como es el presente caso que nos ocupa‖.

―Así, una de las finalidades de la presente reforma y adición, es prevenir violaciones a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes que puedan ver afectado su normal desarrollo; pues debemos entender que las afectaciones que se causen a la niñez, pueden ser de difícil, si no es que de imposible reparación‖.

―En tal sentido, se propone que en caso de controversia entre los padres y siempre que haya de por medio menores de edad, la obligación por parte de éstos es evitar cualquier tipo de conducta que tenga como objetivo la alienación parental; lo anterior es con la finalidad de establecer disposiciones preventivas que a su vez sean disuasivas de este tipo de conductas que son lesivas para la niñez‖.

―Así mismo, se propone que el Juez de lo Familiar de oficio dicte todas aquellas medidas terapéuticas en el caso de presentarse el síndrome de alienación parental, e incluso de dictar medidas de apremio hacía los progenitores para que cumplan con dichas medidas. También podrá éste decretar la suspensión de la custodia o convivencia previamente establecidas‖.

―Por último, se prevé el cambio de custodia de los menores por parte del Juez de lo familiar, previo el procedimiento correspondiente, cuando alguno de los ascendientes que tenga ésta con el carácter de provisional o definitiva se encuentre en el supuesto de actos que propicien la alienación parental‖.

―Es importante mencionar que el síndrome de la alienación parental, es muy poco conocido en todo el mundo y México no es la excepción; sin embargo, se trata de un fenómeno cada vez más frecuente en la actualidad, pues acontece en muchas separaciones o divorcios; además de la falta de atención y reconocimiento de las distintas autoridades, incluso de terapeutas y sicólogos que atienden directamente los casos de divorcios‖.

―Entidades federativas como Aguascalientes, Michoacán, Yucatán, el Distrito Federal y desde luego Morelos, han incorporado en sus distintas legislaciones la figura jurídica de la alienación parental. Atendiendo el criterio del interés superior del menor, que se traduce como el conjunto de acciones y procesos que buscan como objetivo final el desarrollo integral de la infancia y su derecho a una vida digna y para lograrlo se tendrán que crear las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente, garantizándoles el máximo bienestar posible‖.

IV.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS. Con el propósito de dilucidar de mejor manera los

alcances de las reformas propuestas, resulta necesario insertar el siguiente cuadro comparativo:

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 43

CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

TEXTO ACTUAL DIP. EDMUNDO JAVIER BOLAÑOS

AGUILAR

DIP. CARLOS DE LA ROSA SEGURA

DIP. MATÍAS NAZARIO MORALES

DIP. JUAN CARLOS RIVERA

HERNÁNDEZ

ARTÍCULO 221.- CONTROVERSIA ENTRE LOS OBLIGADOS. En el caso de controversia entre los obligados, se deberán poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los que ejercen la patria potestad, debiendo ser uno de estos y pudiéndose compartir la custodia. En defecto de ese acuerdo; el juez de lo familiar resolverá lo conducente, debiendo tomar siempre en cuenta la opinión del menor.

ARTÍCULO 221... Teniendo en todo momento ambos progenitores, la obligación de evitar cualquier conducta de alienación parental hacia sus hijos.

ARTÍCULO *224.- PROCURACIÓN DEL RESPETO HACIA LOS PROGENITORES. Quien ejerza la patria potestad, debe de procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación y alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño, rencor o rechazo hacia el otro progenitor, sopena de suspendérsele en su ejercicio.

ARTÍCULO 224.- … La alienación parental: Es la manipulación o inducción de uno de los progenitores hacia un menor, con el fin de provocar percepciones o sentimientos contrarios al buen desarrollo de la convivencia que padre o madre por esencia tienen respecto de aquellos y que detona en odio, antipatía, rencor o resentimiento hacia la madre o padre. El síndrome de alienación parental: Es considerado como un desorden psicopatológico en el cual un niño, de forma permanente, denigra e insulta sin justificación alguna a uno de sus

ARTÍCULO *224.- OBLIGACIÓN DE RESPETO HACIA LOS PROGENITORES. … Se entenderá por ―Alienación Parental‖; la conducta de uno de los progenitores, tendiente a sugestionar o influir negativamente a los hijos, en contra del otro, provocándole a estos, sentimientos negativos, como rechazo o distanciamiento hacia él; serán consideradas como atentados en contra del vínculo de los hijos, con el progenitor ausente, las siguientes conductas manipuladoras siguientes:

Artículo 224.- La alienación parental queda prohibida entre los progenitores, y es obligación la procuración del respeto entre ambos, para el beneficio del desarrollo de los hijos. La alienación parental es la conducta de un progenitor, mediante distintas estrategias, que transforma la conciencia de los niños con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor, en aras de lograr una venganza afectiva o económica o personal en contra del otro progenitor cuando un progenitor, mediante distintas estrategias, transforma la

ARTÍCULO 224.- PROCURACIÓN DEL RESPETO HACIA LOS PROGENITORES. Quien ejerza la patria potestad, debe de procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación y alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño, rencor o rechazo hacia el otro progenitor. En cualquier momento en que se presentare alienación parental por parte de alguno de los progenitores hacia

Página 44 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

progenitores, generalmente, pero no exclusivamente, el padre.

conciencia de los niños con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor, en aras de lograr una venganza afectiva, o económica, o personal en contra del otro progenitor. Serán consideradas como atentados en contra del vínculo de los hijos y conductas alienadoras las siguientes: I.- Insultar o desvalorizar al otro progenitor en presencia del hijo, aludiendo cuestiones de pareja que no tienen nada que ver con el vínculo parental o en ausencia del mismo.

los hijos, el Juez de lo Familiar, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las medidas de apremio que establezca el presente Código, con la facultad en caso de ser necesario, de decretar la suspensión de la custodia o convivencia previamente establecidas.

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 45

I. Impedir que el otro progenitor ejerza el derecho de convivencia con sus hijos;

II. Desvalorizar e insultar al otro progenitor en presencia de los niños y en ausencia del mismo;

III. Ridiculizar los sentimientos de afecto de los niños hacia el otro progenitor;

IV. Provocar, promover o premiar las conductas despectivas y de rechazo hacia el otro progenitor;

V. Influenciar con mentiras o calumnias respecto de la figura del progenitor ausente, insinuando o afirmando al o los menores abiertamente, que pretende dañarlos o, incluso, matarlos;

VI. Presentar falsas alegaciones de abuso (físico y/o sexual) en los tribunales para separar a los niños del otro progenitor;

II.- Impedir el derecho de convivencia con sus hijos al otro progenitor. III.- Implicar al entorno familiar y a los amigos en los ataques al otro progenitor. IV.- Incentivar o premiar la conducta despectiva y de rechazo hacia el otro progenitor V.- Mentir a los menores respecto del otro progenitor, mediante la amenaza de supuestos daños físicos o acciones que violenten su seguridad física o psicológica, dañen su entorno social o refieran cambios en la forma en que se ejerce la custodia o la patria potestad. VI.- Subestimar o ridiculizar los sentimientos de los niños hacia el otro progenitor. VII.- Prohibir a los menores que tengan comunicación, por cualquier vía o modo, con el otro progenitor.

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VII. Intentar e incluso cambiar, sin causa justificada los apellidos de los hijos para que pierdan el del progenitor alienado;

VIII. Cambiar de domicilio, con el único fin de impedir, obstruir, e incluso destruir la relación del progenitor ausente con sus hijos.

VIII.- Permitir a los menores su convivencia con el otro progenitor a cambio de una compensación económica. IX.- Obligar a los menores que le cobren las pensiones alimenticias al otro progenitor o les obliguen a recompensas materiales por mantener la convivencia o el acercamiento debido entre familiares.

ARTÍCULO *225.- CAMBIO DE CUSTODIA. El juez de lo familiar podrá decretar el cambio de custodia de los menores previo el procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos, realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan parentesco consanguíneo en línea recta ascendente.

ARTÍCULO 225.- CAMBIO DE CUSTODIA. El juez de lo familiar podrá decretar el cambio de custodia de los menores previo el procedimiento respectivo, cuando quien tenga decretada judicialmente la custodia provisional o definitiva sobre ellos, se encuentre en los siguientes supuestos: I. Realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan parentesco consanguíneo en línea recta ascendente, o

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 47

II. Manipule o ejerza actos que propicien la alienación parental sobre los hijos o hijas menores de edad.

ARTÍCULO *247.- PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. La patria potestad se pierde por cualquiera de las siguientes causas: I.- …; II.- …; III.- …; y IV.- Por la exposición o el abandono que dure treinta días naturales en forma continua, del sujeto a patria potestad, por parte de quien ejerza ésta conforme a la Ley; V. Porque se reúnan treinta días naturales de abandono por parte de quien ejerza la patria potestad conforme a la Ley, aún cuando sea en períodos discontinuos, siempre que tales periodos queden comprendidos dentro de un lapso de noventa días naturales. …

ARTÍCULO *247.- … I. ... II. … III. … IV. Cuando se ejerzan conductas consideradas como Alienación Parental, a que se refiere el artículo 224 de este ordenamiento legal; y que se determinen mediante dictamen psicológico realizado por perito en la materia. V.- Por la exposición o el abandono que dure treinta días naturales en forma continua, del sujeto a patria potestad, por parte de quien ejerza ésta conforme a la Ley;

Artículo 247.- Pérdida de la patria potestad. La patria potestad se pierde por cualquiera de las siguientes causas: I.- ... IV.-... V.- Al progenitor que ejerza cualquiera de las conductas de alienación parental que describe el artículo 224 de este Código Familiar.

Página 48 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

VI. Porque se reúnan treinta días naturales de abandono por parte de quien ejerza la patria potestad conforme a la Ley, aun cuando sea en períodos discontinuos, siempre que tales periodos queden comprendidos dentro de un lapso de noventa días naturales. …

De conformidad con las atribuciones conferidas

a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación y en apego a la fracción II, del artículo 104, del Reglamento para Congreso del Estado de Morelos, se procede a analizar en lo general la iniciativa para determinar su procedencia o improcedencia.

La única mención sobre Alienación Parental en el Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, se contiene en el artículo 224 en los siguientes términos:

―ARTÍCULO 224.- PROCURACIÓN DEL RESPETO HACIA LOS PROGENITORES.

Quien ejerza la patria potestad, debe de procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto de manipulación y alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño, rencor o rechazo hacia el otro progenitor, sopena de suspendérsele en su ejercicio.‖

El concepto sobre dicha conducta, resulta confuso para el órgano jurisdiccional en materia familiar y aún para los justiciables, incluso se hace referencia al mismo como un acto más de manipulación, por lo que resulta necesario establecer un concepto claro sobre el Síndrome de Alienación Parental, coincidiendo esta Comisión Dictaminadora con la propuesta de los iniciadores.

Así pues, tomando en cuenta las propuestas de los entonces Diputados Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Matías Nazario Morales y Carlos de la Rosa Segura, esta Comisión Dictaminadora considera que la propuesta del último de los mencionados, con algunas modificaciones, integra todas las hipótesis sobre lo que implica conductas que tienen por objeto la Alienación Parental.

La segunda parte de las iniciativas de los Diputados Matías Nazario Morales y Carlos de la Rosa Segura, se refiere a establecer como sanción la pérdida o suspensión del ejercicio de la Patria Potestad de los menores hijos, en caso de que se realice cualquier acto de alienación parental en contra de alguno de sus progenitores.

Al respecto, la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 4º

lo siguiente: ―El varón y la mujer son iguales ante la

ley. Esta protegerá la organización y desarrollo de la

familia…Los niños y las niñas tienen derecho a la

satisfacción de sus necesidades de alimentación,

salud, educación y sano esparcimiento para su

desarrollo integral…Los ascendientes, tutores y

custodios tienen la obligación de preservar y exigir el

cumplimiento de estos derechos y principios.‖, es aquí

donde se reconoce implícitamente la patria potestad,

al sujetar a los ascendientes al cumplimiento de los

derechos de las niñas, niños y adolescentes a su

cargo.

Habría que establecer un concepto de Patria

Potestad, al respecto, el Instituto de Investigaciones

Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de

México la define de la siguiente forma:

―…consiste en la regulación jurídica que se hace

de los deberes y derechos que se reconocen a los

padres en la legislación civil y/o familiar sobre los hijos

y sus bienes. Implica el reconocimiento de los mismos

con el fin de proveer a la protección y desarrollo

integral de los hijos menores.1‖

Los artículos 220 y 250 del Código Familiar

vigente en el Estado definen a la Patria Potestad

como:

―El derecho irrenunciable del padre o la madre

sobre la persona y los bienes del menor no

emancipado o del mayor incapacitado, que tiene como

propósito su protección integral en los aspectos físico,

moral y social, e implica el deber de su guarda y

educación.‖

Respecto a la propuesta de suspender o perder

la patria potestad, en caso de acreditarse alienación

parental, el párrafo tercero del artículo 223 del Código

Familiar menciona que:

1http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3270/14.pdf

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 49

―La recuperación de la patria potestad

procederá únicamente en aquellos casos que por

cuestiones alimentarias se haya perdido, siempre y

cuando acredite que se ha cumplido con dicha

obligación.‖, es decir, si se agrega la causal propuesta

por los iniciadores, el padre o la madre que hubiere

perdido o le hubieren suspendido en el ejercicio de la

patria potestad de sus hijos, no la podría recuperar

incluso, en el caso de que el otro ascendiente

falleciera, sanción que para esta Dictaminadora

resultaría en un perjuicio aún mayor para los menores.

Al respecto, la fracción I del artículo 1 de la Ley

General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,

establece como una obligación de las autoridades lo

siguiente:

―Reconocer a niñas, niños y adolescentes como

titulares de derechos, de conformidad con los

principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad; en los términos que

establece el artículo 1o. De la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos;‖

A su vez, el segundo párrafo de la fracción III

del artículo 2 de dicho ordenamiento dispone lo

siguiente:

―El interés superior de la niñez deberá ser

considerado de manera primordial en la toma de

decisiones sobre una cuestión debatida que involucre

niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten

diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga

de manera más efectiva este principio rector.‖

Así pues, ambos artículos concatenados entre

sí, imponen como principio rector para las autoridades

(incluyendo al Congreso del Estado), el interés

superior de la niñez, por lo que esta Comisión

Dictaminadora, determina que eso significa restablecer

las relaciones familiares del menor con ambos padres,

por encima de los derechos que se pudieran

considerar vulnerados de los mismos.

Por lo tanto, esta Dictaminadora considera

excesiva y de imposible reparación la sanción de

suspensión o pérdida de la patria potestad propuesta

por los iniciadores, para el caso de que el padre o la

madre que ejercen la custodia de un menor, ejerzan

sobre él alienación parental en contra del ascendiente

que convive menos tiempo con el mismo, ya que en

caso de aprobarse las propuestas, el principal

perjudicado sería el niño o niña en su caso, por lo que

se desestima esa parte de las mismas.

Con respecto a la propuesta del entonces

Diputado Juan Carlos Rivera Hernández, en relación a

facultar al Juez para que, en el caso de que se

presente alguna conducta que implique que el menor

se encuentre afectado de Alienación Parental en

contra de alguno de sus progenitores, ordene las

medidas que considere necesarias para reestablecer

la sana convivencia de las niñas, niños o adolescentes

con sus padres, esta Comisión Dictaminadora la

considera procedente, con algunas modificaciones.

Por último, respecto de la propuesta del

entonces Diputado Juan Carlos Rivera Hernández, en

relación a establecer, como sanción para el cónyuge

que provoque Alienación Parental en las niñas, niños o

adolescentes, en contra del otro ascendiente, el

cambio de custodia, esta Comisión Dictaminadora

determina su improcedencia, en virtud de que,

precisamente al presentarse esas conductas, existe un

rechazo del menor al progenitor que no tiene la

custodia y, por lo tanto, obligar al niño a vivir con él o

ella, podría ocasionarle un daño aún mayor.

V.- MODIFICACIÓN DE LAS INICIATIVAS

Los que integramos esta Comisión Dictaminadora,

consideramos procedente la modificación de dichas

propuestas, de acuerdo a lo siguiente:

Respecto de las conductas que se consideran

provocan alienación parental, se suprime la de

―Intentar e incluso cambiar, sin causa justificada los

apellidos de los hijos para que pierdan el del

progenitor alineado (sic);‖, en virtud de resultar

imposible realizar dicho procedimiento, de acuerdo a

la normativa familiar vigente en nuestro Estado.

Así también, tomando en cuenta que la

Alienación Parental puede ser ocasionada, además de

los progenitores por algún otro miembro de la familia o

incluso personas que no sean familiares y que sin

embargo convivan con el menor, esta Comisión

Dictaminadora determina incluir a cualquiera otra que

tenga contacto con el niño.

Además, tomando en cuenta que en el artículo

60, del Código Procesal Familiar para el Estado Libre

y Soberano de Morelos, que se refiere a las facultades

del Juez de lo Familiar, no se encuentra establecida la

facultad de establecer las medidas para reestablecer

la convivencia familiar en caso de haberse presentado

Alienación Parental, esta Comisión Dictaminadora

determina incluir dicha atribución, con el propósito de

no generar un vacío legal en dicho ordenamiento.

Facultad de modificación concerniente a las

Comisiones, contenida en la fracción III, del artículo

106, del Reglamento para el Congreso del Estado de

Morelos, no obstante de esto, la argumentación

aludida descansa y tiene sustento en el siguiente

criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación:

Tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

tomo XXXIII-abril de 2011, página 228, mismo que es

del rubro y textos siguientes:

Página 50 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR, MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE. La iniciativa de ley o decreto, como causa que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general para satisfacer las necesidades que requieran regulación, fija el debate parlamentario en la propuesta contenida en la misma, sin que ello impida abordar otros temas que, en razón de su íntima vinculación con el proyecto, deban regularse para ajustarlos a la nueva normatividad. Así, por virtud de la potestad legislativa de los asambleístas para modificar y adicionar el proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa, pueden modificar la propuesta dándole un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe al Congreso de la Unión cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino antes bien, lo permite. En ese sentido, las facultades previstas en los artículos 71 y 72 de la Constitución General de la República, específicamente la de presentar iniciativas de ley, no implica que por cada modificación legislativa que se busque establecer deba existir un proyecto de ley, lo cual permite a los órganos participantes en el proceso legislativo modificar una propuesta determinada. Por tanto, las Cámaras que integran el Congreso de la Unión tienen la facultad plena para realizar los actos que caracterizan su función principal, esto es, aprobar, rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley, independientemente del sentido en el que hubiese sido propuesta la iniciativa correspondiente, ya que basta que ésta se presente en términos de dicho artículo 71 para que se abra la discusión sobre la posibilidad de modificar, reformar o adicionar determinados textos legales, lo cual no vincula al Congreso de la Unión para limitar su debate a la materia como originalmente fue propuesta, o específica y únicamente para determinadas disposiciones que incluía, y poder realizar nuevas modificaciones al proyecto.

Por lo anterior y con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 53, 55, 60 fracciones III y VI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; 51, 54, fracción I, 61 y 104, fracción III, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación de la LIII Legislatura dictamina parcialmente en SENTIDO POSITIVO las Iniciativas con Proyecto de Decreto que adiciona los párrafos segundo y tercero y las fracciones de la I a la VII al artículo 224, del Código Familiar y una fracción XI, al Código Procesal Familiar ambos para el Estado Libre y Soberano de Morelos adiciona, toda vez que del estudio y análisis de las iniciativas citadas se encontraron procedentes, por las razones expuestas en la parte valorativa del presente.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO SESENTA Y TRES

POR EL QUE SE ADICIONAN LOS

PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO Y LAS

FRACCIONES DE LA I A LA VII AL ARTÍCULO 224

AL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MORELOS Y; SE REFORMAN LAS

FRACCIONES IX Y X Y SE ADICIONA UNA

FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO

PROCESAL FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MORELOS.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adicionan los

párrafos segundo y tercero y las fracciones de la I a la

VII al artículo 224 del Código Familiar para el Estado

Libre y Soberano de Morelos; para quedar como

sigue:

ARTÍCULO 224.- OBLIGACIÓN DE RESPETO

HACIA LOS PROGENITORES.

Se entenderá por ―Síndrome de Alienación

Parental‖; la conducta de uno de los progenitores o

integrantes del entorno familiar, tendiente a

sugestionar o influir negativamente a los hijos, en

contra del otro, provocándole a estos, sentimientos

negativos, como rechazo o distanciamiento hacia él;

serán consideradas como atentados en contra del

vínculo de los hijos, con el progenitor ausente, las

siguientes conductas:

I. Impedir que el otro progenitor ejerza el

derecho de convivencia con sus hijos;

II. Desvalorizar e insultar al otro progenitor en

presencia de los niños y en ausencia del mismo;

III. Ridiculizar los sentimientos de afecto de los

niños hacia el otro progenitor;

IV. Provocar, promover o premiar las

conductas despectivas y de rechazo hacia el otro

progenitor;

V. Influenciar con mentiras o calumnias

respecto de la figura del progenitor ausente,

insinuando o afirmando al o los menores abiertamente,

que pretende dañarlos;

VI. Presentar falsas alegaciones de abuso en

los juzgados para separar a los niños del otro

progenitor y;

VII. Cambiar de domicilio, con el único fin de

impedir, obstruir, e incluso destruir la relación del

progenitor ausente con sus hijos.

En cualquier momento en que se presentare el

Síndrome de Alienación Parental por parte de alguno

de los progenitores hacia los hijos, el Juez de lo

Familiar, de oficio ordenará las medidas terapéuticas

necesarias para los menores hijos, con la finalidad de

restablecer la sana convivencia con ambos

progenitores. Para estos efectos, ambos progenitores

tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento

de las medidas que sean determinadas, pudiendo el

juez hacer uso de las medidas de apremio que

establezca el presente Código para su cumplimiento.

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 51

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman las

fracciones IX y X y se adiciona una fracción XI al

artículo 60 del Código Procesal Familiar para el

Estado Libre y Soberano de Morelos; para quedar

como sigue:

ARTÍCULO 60.- ATRIBUCIONES DE LOS

JUZGADORES. Sin perjuicio de las potestades

especiales que les concede la Ley, los Magistrados y

los Jueces tienen los siguientes deberes y facultades:

I. a la VIII. …

IX. Actuar de manera que cada Órgano

Jurisdiccional sea independiente en el ejercicio propio

de sus funciones y pueda juzgar con absoluta

imparcialidad en relación a las partes;

X. Obligar a todo sujeto de derecho público o

privado a que acate las decisiones judiciales; y, que

además, presten la asistencia debida para alcanzar la

efectividad de sus mandatos judiciales; y,

XI. En cualquier momento en que se presentare

el Síndrome de Alienación Parental, ordenar las

medidas terapéuticas necesarias para los menores

hijos, con la finalidad de restablecer la sana

convivencia con ambos progenitores.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en

vigor a partir del día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de

difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

SEGUNDO-. Una vez publicada la presente

reforma en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖,

infórmese a la Honorable Cámara de Diputados del

Congreso de la Unión, que se ha dado debido

cumplimiento al exhorto descrito en el proemio del

presente Dictamen.

Recinto Legislativo, a los seis días del mes de

noviembre del año dos mil quince.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de

la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.

Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia

Irra Marín. Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón

Corrales. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y

se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,

Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital

del Estado de Morelos, a los treinta días del mes de

noviembre de dos mil quince.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO

M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de

Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS

HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido

enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA

DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA

FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL

ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,

Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS:

I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO

Que en sesión celebrada el día veintinueve de

abril de dos mil quince, el Diputado Jordi Messeguer

Gally, presentó al Pleno del Congreso la INICIATIVA

CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE

REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES

A LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE

MORELOS.

Dicha Iniciativa fue turnada a esta Comisión

para su análisis y dictamen correspondiente, ésta

Comisión se dio a la tarea de revisar, estudiar y

analizar, con el fin de dictaminar de acuerdo a las

facultades que nos otorga la Ley Orgánica del

Congreso.

II.- MATERIA DE LA INICIATIVA

La Iniciativa presentada ante la Asamblea por el

Diputado Jordi Messeguer Gally, tiene como finalidad

coadyuvar en el fortalecimiento del turismo rural para

impulsar la economía de las comunidades mostrando

las riquezas culturales y gastronómicas de nuestro

Estado.

III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA

Así lo expone el iniciador:

Los lugares turísticos de México al igual que su

economía son muy importantes mantenerlos en buen

estado y seguir obteniendo los distintos beneficios que

otorgan esos lugares, ya que estos influyen en la

economía del país, ésta es una forma en la que

nuestro país puede sostenerse económicamente. El

turismo se encuentra como una de las actividades

económicas importantes para el país.

No existe la menor duda de que en la actualidad

las tecnologías han evolucionado en forma

considerable, los sistemas políticos del mundo entero

pasan por profundas reestructuraciones y las

economías tienden a buscar nuevas vías o

propuestas, tanto en la expansión de la participación

en el sistema mundial, como en la determinación de

pautas de reorganización de la producción para el

mercado interno.

Página 52 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

El turismo en el Estado de Morelos, es cada vez

más visto como un sector de actividades con grandes

virtudes para el desarrollo económico y de servicios;

tanto por su capacidad de impulsar una mayor relación

con el resto del mundo, como por su potencial en la

generación de divisas, la creación de empleos, y por

sus aportaciones potenciales para las regiones

rezagadas.

Es un turismo promovido por la propia

ciudadanía morelense que, sin abandonar sus

actividades tradicionales, encuentra en este rubro una

forma más de diversificar y complementar su

economía. Esta iniciativa constituye ya una propuesta

turística alternativa para visitar nuestra entidad.

La gestión directa del turismo por las propias

comunidades asegurará dos elementos sustanciales

para consolidar un desarrollo sostenido en el sector:

por un lado éstas se beneficiarían de los recursos

económicos generados por la actividad turística,

permitiendo así tener un complemento a su actividad

económica tradicional, la agricultura; y por otro lado

esta gestión directa también asegurará una mayor

protección ambiental de la Reserva Natural con todo lo

que ello significa.

En el caso mexicano la planeación de esta

actividad inició desde mediados de los 70´s

construyéndose los primeros hoteles ejidales, como el

de Bucerías en el Estado de Nayarit, además, se

generaron fideicomisos para poder integrar tierras

ejidales y comunales al turismo, donde los ejidatarios

tenían un papel importante en la toma de decisiones y

manejo de estos complejos turísticos.

De este modo, se persigue romper la

dependencia económica que existe en relación a las

actividades agropecuarias tradicionales

(mayoritariamente agrícolas), las cuales no consiguen

por diferentes razones (sequía, inexistencia de

sistemas de riego, escasa y rudimentaria maquinaria,

dificultades para comercializar, etc.) crear riqueza por

sí mismas en la zona, sino en el mejor de los casos

lograr la subsistencia de sus pobladores.

En este sentido también se busca la

incorporación de campesinos con recursos

económicos modestos, pero con potencial turístico que

corresponde al caso de los ejidos y comunidades

rurales de Morelos. Específicamente se busca

desarrollar el potencial turístico de los pueblos

indígenas.

El turismo rural en el Estado de Morelos,

pronostica un futuro próspero ya que las

características propias del Estado como la diversidad

biológica, variedad de ecosistemas, flora y fauna

endémica, son parteaguas para sentar las bases de

este nuevo proyecto de desarrollo turístico.

El Turismo Rural es en la actualidad el

segmento de Turismo Alternativo más requerido por

los viajeros que están en busca de grandes

experiencias de viajes como lo es: conocer las

tradiciones y costumbres de una región a visitar, por lo

tanto las zonas rurales del destino elegido son el lugar

ideal para la práctica de esta modalidad de turismo.

Las diversas acciones que se desarrollan dentro del

Turismo Rural, han logrado fortalecer la economía de

pueblos y villas en los diferentes países donde ésta

práctica se lleva a cabo, tal es el caso de España y

Rumania, que desde hace algunos años, las

autoridades de Turismo de esos países crearon rutas

y paseos hacia los pueblos rurales a través de

antiguos caminos reales que yacían casi en el

abandono, pues la mayoría de sus habitantes habían

emigrado a otros lugares en busca de una mejor forma

de vida.

La ventaja del turismo rural es que tanto los

paseantes nacionales como los extranjeros pueden

conocer de manera directa el campo, las actividades

principales y mezclarlo con una hostelería agradable,

vistas hermosas y una gastronomía atractiva.

Además de poseer un clima extraordinario y de

los más agradables del país, Morelos también posee

una riqueza cultural y turística bien conocida.

ACTIVIDADES

Las actividades que se pueden realizar

principalmente son:

Talleres artesanales: la experiencia se basa en

participar y aprender la elaboración de diferentes

artesanías en los escenarios y procedimientos

autóctonos. Existen talleres de: alfarería, madera, piel,

vidrio, barro, papel, juguetes, fibras vegetales, etc.

Etno-turismo: viajes que se relacionan con los

pueblos indígenas y su hábitat, con el fin de aprender

de su cultura y tradiciones.

Vivencias místicas: ofrece la oportunidad de

vivir la experiencia de conocer y participar en la

riqueza de las creencias, leyendas y rituales divinos de

un pueblo, heredados por sus antepasados.

Fotografía rural: esta actividad es de gran

interés para aquellos viajeros que gustan capturar en

imágenes las diferentes manifestaciones culturales y

paisajes del ambiente rural.

Talleres gastronómicos: tienen la motivación de

aprender, preparar y degustar la variedad

gastronómica que ofrecen los anfitriones de los

lugares visitados.

Preparación y uso de medicina tradicional: el

conocer y participar en el rescate de una de las más

ricas y antiguas manifestaciones de la cultura popular

mexicana, que es la preparación y uso de medicina

tradicional.

Eco-arqueología: estos viajes a zonas

arqueológicas implican interés de los turistas por

conocer las relaciones entre el hombre y su medio

ambiente en épocas antiguas, así como su

importancia actual como forma de identidad cultural y

conservación ambiental.

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 53

IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA

La identidad de los pueblos es el factor clave

para el éxito del turismo rural, a su vez, este puede

consolidar la identidad nacional a través del desarrollo

del ecoturismo, por ello es importante su integración

dentro de las políticas públicas en los tres niveles de

gobierno para generar las acciones que fortalezcan

este sector del turismo.

Sin duda, el turismo rural genera un sinfín de

beneficios para el desarrollo social y económico de las

comunidades y el Estado en general, dentro de los

cuales podemos destacar los siguientes:

Procura vivencias y experiencias que

enriquecen el desarrollo de la personalidad. Tanto los

turistas nacionales como los extranjeros pueden

conocer de manera directa el campo, las actividades

principales que en el lugar se realizan y mezclarlo con

una estancia agradable, cómoda, tranquila, con vistas

increíblemente hermosas y una gastronomía

realmente excepcional.

Todo esto definitivamente ayuda a que el turista

se libere del estrés y recupere su equilibrio físico y

psicológico.

Hace conciencia en los turistas sobre la

realidad de las comunidades anfitrionas mediante la

convivencia auténtica y espontánea con sus

pobladores.

Genera una derrama económica que llega de

manera más íntegra a los prestadores de servicio de la

localidad y a sus anfitriones.

Este desarrollo turístico ayuda al

reflorecimiento de las tradiciones en las zonas rurales

con lo que se refuerza su sentido de pertenencia e

incrementa la autoestima de sus habitantes dándole

sentido al patrimonio conservado.

Ayuda a la recuperación y el mantenimiento

de las manifestaciones arquitectónicas y culturales de

la región, así como la protección de los entornos

naturales.

Impulsa el desarrollo regional y comunitario,

sobre todo en aquellas zonas que no tienen otra

posibilidad de generar ingresos.

Brinda protagonismo a la mujer y los jóvenes

en la empresa agropecuaria-turística

Mejora la comercialización de la producción

primaria y le agrega valor

Amplía la oferta turística.

Derivado de la importancia y el impacto positivo

en el Estado que genera el desarrollo del turismo rural

consideramos que la propuesta del Iniciador respecto

del contenido de la fracción XVII debe plasmarse en la

fracción número II, recorriéndose las fracciones

subsecuentes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la y

los Diputados integrantes de la Comisión de Turismo

de este H. Congreso del Estado de Morelos, de

conformidad con los preceptos de derechos invocados

en el proemio del presente, consideramos procedente

y se dictamine en SENTIDO POSITIVO la Iniciativa de

reforma a la Ley de Turismo del Estado de Morelos, y

sometemos a su consideración el siguiente:

DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL

QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS

DISPOSICIONES A LA LEY DE TURISMO DEL

ESTADO DE MORELOS.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción

para ser la XX, recorriéndose las fracciones

subsecuentes del artículo 3; se adiciona una fracción

al artículo 41 para ser la II, recorriéndose las

fracciones subsecuentes; ambos de la LEY DE

TURISMO DEL ESTADO DE MORELOS para quedar

como sigue:

Artículo *3.- Esta Ley tiene por objeto establecer

las bases para:

XX.- Promover la colaboración entre la

Administración Pública Federal, Estatal, Municipal y el

sector privado para impulsar el Turismo Rural y las

actividades de apoyo para su desarrollo en la entidad.

Artículo *41.- Son atribuciones de los

Ayuntamientos en materia turística:

II.- Desarrollar e incorporar dentro de sus planes

anuales operativos, programas específicos que

garanticen el desarrollo de actividades en el turismo

rural.

Derivado de la importancia y el impacto positivo

en el Estado que genera el desarrollo del turismo rural,

consideramos que la propuesta del iniciador respecto

del contenido de la fracción XVII debe plasmarse en la

fracción número II, recorriéndose las fracciones

subsecuentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO SESENTA Y CUATRO

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN

DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE TURISMO

DEL ESTADO DE MORELOS

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona una fracción

para ser la XX, recorriéndose las fracciones

subsecuentes del artículo 3; se adiciona una fracción

al artículo 41 para ser la II, recorriéndose las

fracciones subsecuentes; ambos de la LEY DE

TURISMO DEL ESTADO DE MORELOS para quedar

como sigue:

Página 54 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

Artículo *3.- Esta Ley tiene por objeto establecer

las bases para:

XX.- Promover la colaboración entre la

Administración Pública Federal, Estatal, Municipal y el

sector privado para impulsar el Turismo Rural y las

actividades de apoyo para su desarrollo en la entidad.

Artículo *41.- Son atribuciones de los

Ayuntamientos en materia turística:

II.- Desarrollar e incorporar, dentro de sus

planes anuales operativos, programas específicos que

garanticen el desarrollo de actividades en el turismo

rural.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente

Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de

Morelos, para su promulgación y publicación

respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70

fracción XVII de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto

iniciará su vigencia a partir del día siguiente al de su

publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad,

órgano de difusión del Estado de Morelos.

ARTÍCULO TERCERO.- Iniciando vigencia el

presente Decreto, el titular del Poder Ejecutivo del

Estado de Morelos, deberá realizar dentro de los 90

días siguientes, las adecuaciones a su respectivo

reglamento.

ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las

disposiciones jurídicas que se opongan a lo dispuesto

por el presente Decreto.

Recinto Legislativo, a los once días del mes de

noviembre del año dos mil quince.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de

la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.

Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia

Irra Marín. Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón

Corrales. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y

se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,

Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital

del Estado de Morelos, a los dos días del mes de

diciembre de dos mil quince.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO

M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de

Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS

HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido

enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA

DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA

FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL

ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,

Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS:

I.- Mediante escrito presentado en fecha 29 de

abril del 2015, ante este Congreso del Estado, el C.

Lorenzo Nava Ramírez, por su propio derecho, solicitó

de esta Soberanía le sea otorgada pensión por

Cesantía en Edad Avanzada, acompañando a su

solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57,

apartado A), fracciones I, II, y III, de la Ley del Servicio

Civil del Estado, como lo son: acta de nacimiento, hoja

de servicios y carta de certificación del salario

expedidas por el Poder Judicial del Estado de Morelos.

II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del

Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por

Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de

la fecha en que entre en vigencia el Decreto

respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a

partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de

su nombramiento. El trabajador que se hubiere

separado justificada o injustificadamente de su fuente

de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto

que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir

del siguiente día de su separación. Y con fundamento

en el artículo 59, de la Ley del Servicio Civil, la

pensión por Cesantía en Edad Avanzada, se otorgará

al trabajador que habiendo cumplido cuando menos

cincuenta y cinco años de edad y un mínimo de diez

años de servicio, se ubique en el supuesto

correspondiente, el monto será de acuerdo a su último

salario y al porcentaje que por los años de servicio le

corresponda, según lo establece el artículo de

referencia.

III.- En el caso que se estudia, el C. Lorenzo

Nava Ramírez, ha prestado sus servicios en el Poder

Judicial del Estado de Morelos, desempeñando los

cargos siguientes:

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 55

Temporal e interinamente Oficial Judicial ―D‖,

comisionado como Chofer, adscrito a las Salas del H.

Tribunal Superior de Justicia del Estado, del 10 de

marzo, al 09 de junio de 2006; Temporal e

Interinamente, Oficial Judicial ―D‖, comisionado como

Chofer, con adscripción a la Jefatura de Recursos

Materiales, dependiente de la Dirección General de

Administración, del 10 de junio de 2006, al 09 de

diciembre de 2007; Oficial Judicial ―D‖, comisionado

como Chofer, con adscripción a la Jefatura de

Recursos Materiales, dependiente de la Dirección

General de Administración, del 10 de diciembre de

2007, al 14 de enero de 2014; Oficial Judicial ―B‖,

comisionado como Chofer, con adscripción a la

Jefatura de Recursos Materiales, dependiente de la

Dirección General de Administración, del 15 de enero

de 2014, al 17 de agosto de 2015, fecha en la que fue

expedida la constancia de referencia.

Una vez realizado el procedimiento de

Investigación que establece el artículo 67, de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó

fehacientemente la antigüedad del trabajador y se

acreditan 10 años, 05 meses, 07 días, de antigüedad

de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido y 63

años de edad, ya que nació el 05 de septiembre de

1951, en consecuencia, se estima que se encuentran

plenamente satisfechos los requisitos previstos en el

artículo 59, inciso a), del marco jurídico antes invocado.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO SESENTA Y CINCO

POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR

CESANTÍA EN EDAD AVANZADA AL CIUDADANO

LORENZO NAVA RAMÍREZ, BAJO LOS SIGUIENTES

TÉRMINOS:

ARTICULO 1º.- Se concede pensión por

Cesantía en Edad Avanzada al C. Lorenzo Nava

Ramírez, quien ha prestado sus servicios en el Poder

Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como

último cargo el de: Oficial Judicial ―B‖, comisionado

como Chofer, con adscripción a la Jefatura de

Recursos Materiales, dependiente de la Dirección

General de Administración.

ARTICULO 2º.- La pensión decretada deberá

cubrirse al 50% del último salario del solicitante, de

conformidad con el inciso a) del artículo 59 de la Ley

del Servicio Civil del Estado y será cubierta a partir del

día siguiente a aquél en que el trabajador se separe

de sus labores por el Poder Judicial del Estado de

Morelos. Dependencia que realizará el pago en forma

mensual con cargo a la partida destinada para

pensiones, cumpliendo con lo que disponen los

artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del

Estado.

ARTICULO 3º.- La pensión concedida deberá

incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual

al salario mínimo general del área correspondiente al

Estado de Morelos, integrándose por el salario, las

prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de

conformidad con lo establecido por el artículo 66 de la

Ley del Servicio Civil del Estado.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Se remite el presente

Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para

su promulgación y publicación respectiva, de

conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII,

inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,

entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de

difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, a los once del mes de

noviembre del año dos mil quince.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de

la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.

Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia

Irra Marín. Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón

Corrales. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y

se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,

Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital

del Estado de Morelos, a los dos días del mes de

diciembre de dos mil quince.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO

M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de

Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS

HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido

enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA

DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA

FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL

ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,

Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

Página 56 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

CONSIDERANDOS: I.- Mediante escrito presentado en fecha 07 de

mayo de 2015, ante este Congreso del Estado, el C. Víctor Manuel Ignacio Gómez Gutiérrez, por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por Cesantía en Edad Avanzada, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 15, fracción I, incisos a), b) y c), de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de remuneración expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

II.- Que al tenor del artículo 14, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el pago de la pensión por Jubilación y por Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesará en su función. El sujeto de la Ley que se hubiera separado de su función, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento con el artículo 17 y 24 del mismo ordenamiento, la pensión por Cesantía en Edad Avanzada se otorgará al sujeto de la Ley que, habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente de su función o quede separado de la misma, siempre que hubiere prestado por lo menos 10 años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su última remuneración y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia.

III.- Con base en los artículos 8, 43, fracción I, inciso c), 68, primer párrafo, 105, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos vigente a partir del 25 de agosto de 2009 artículo 2, fracción I, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, disposiciones que establecen lo siguiente:

Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones policiales, peritos y ministerios públicos serán considerados personal de seguridad pública y deberán cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo 100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su ingreso y permanencia a las evaluaciones de certificación y control de confianza.

Artículo 43.- Son instituciones en materia de Seguridad Pública las siguientes:

Estatales: c) La Policía Industrial, Bancaria y Auxiliar Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las

Instituciones de Seguridad Pública, el personal conformado por los cuerpos policíacos, peritos y ministerios públicos se regirán por el apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad

Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones

previstas como mínimas para los trabajadores al

servicio del Estado de Morelos y generarán de

acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus

presupuestos, una normatividad de régimen complementario

de seguridad social y reconocimientos, de conformidad

con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción

XIII, tercer párrafo, de la Constitución General.

Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley, los

miembros de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia siguientes:

I.- Dentro de las Instituciones Policiales:

Estatales.- El Secretario de Seguridad Pública, el

Secretario Ejecutivo, los Titulares, Mandos Superiores

y Mandos Medios de la Secretaría de Seguridad

Pública, los elementos de Policía Preventiva Estatal

con sus grupos de investigación, de Policía Ministerial,

los elementos de vigilancia y custodia de los

establecimientos penitenciarios, así como los

encargados de la seguridad durante los procesos

judiciales y la vigilancia del cumplimiento de las

medidas cautelares tanto de adolecentes como de

adultos. Municipales.- El Secretario de Seguridad

Pública, los Titulares, Mandos Superiores y Mandos

Medios de la Secretaría de Seguridad Pública

Municipal, los elementos policiacos y operativos de

Seguridad Pública; y.

Con fundamento en las disposiciones transcritas

con anterioridad, y con base en los artículos 14, 15, 17

y 24 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de

las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia

del Sistema Estatal de Seguridad Pública, a que se

han hecho referencia en la consideración II de la

presente, es procedente analizar la solicitud de

pensión por Cesantía en Edad Avanzada planteada.

IV.- En el caso que se estudia, el C. Víctor

Manuel Ignacio Gómez Gutiérrez, ha prestado sus

servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,

desempeñando los cargos siguientes: Policía Raso, en

la Dirección General de la Policía Industrial Bancaria y

Auxiliar de la Secretaría de Seguridad Pública,

actualmente Comisión Estatal de Seguridad Pública,

del 16 de abril de 2003, al 25 de abril de 2015; fecha

en la que fue expedida la constancia de referencia.

Una vez realizado el procedimiento de

Investigación que establece el artículo 67, de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó

fehacientemente la antigüedad del servidor público y

se acreditan 12 años, 09 días, de antigüedad de

servicio efectivo de trabajo ininterrumpido y 56 años

04 meses 28 días de edad, ya que nació el 27 de

noviembre de 1958, en consecuencia, se estima que

se encuentran plenamente satisfechos los requisitos

previstos en el artículo 17, inciso c), del marco jurídico

antes invocado.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 57

DECRETO NÚMERO SESENTA Y SEIS POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR

CESANTÍA EN EDAD AVANZADA AL CIUDADANO VÍCTOR MANUEL IGNACIO GÓMEZ GUTIÉRREZ, BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

ARTICULO 1º.- Se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada al C. Víctor Manuel Ignacio Gómez Gutiérrez, quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Policía Raso, en la Dirección General de la Policía Industrial Bancaria y Auxiliar de la Secretaría de Seguridad Pública, actualmente Comisión Estatal de Seguridad Pública.

ARTICULO 2º.- La pensión decretada deberá cubrirse al 60% de la última remuneración del solicitante, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia, del Sistema Estatal de Seguridad Pública y será cubierta a partir del día siguiente a aquél en que el sujeto de la Ley, se separe de sus funciones por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 5, 14 y 17 de la citada Ley.

ARTICULO 3º.- La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, atento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, de aplicación supletoria en términos de lo señalado por el numeral Décimo Primero Transitorio, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia, del Sistema Estatal de Seguridad Pública, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y la compensación de fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley antes citada.

TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente

Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, a los once días del mes de noviembre del año dos mil quince.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia Irra Marín. Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón Corrales. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los dos días del mes de diciembre de dos mil quince.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS: I.- Mediante escrito presentado en fecha 11 de

mayo de 2015, ante este Congreso del Estado, el C. Roberto Calvario Anonales, por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por Cesantía en Edad Avanzada, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 15, fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de remuneración expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

II.- Que al tenor del artículo 14, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el pago de la pensión por Jubilación y por Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesará en su función. El sujeto de la Ley que se hubiera separado de su función, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento con el artículo 17 y 24 del mismo ordenamiento, la pensión por Cesantía en Edad Avanzada se otorgará al sujeto de la Ley que, habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente de su función o quede separado de la misma, siempre que hubiere prestado por lo menos 10 años de servicio, se ubique en el supuesto correspondiente, el monto será de acuerdo a su última remuneración y al porcentaje que por los años de servicio le corresponda, según lo establece el artículo de referencia.

III.- Con base en los artículos 8, 43, fracción I, inciso c), 68, primer párrafo, 105, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos vigente a partir del 25 de agosto de 2009 artículo 2, fracción I, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, disposiciones que establecen lo siguiente:

Página 58 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones

policiales, peritos y ministerios públicos serán

considerados personal de seguridad pública y deberán

cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo

100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su

ingreso y permanencia a las evaluaciones de

certificación y control de confianza.

Artículo 43.- Son instituciones en materia de

Seguridad Pública las siguientes:

Estatales:

c) La Policía Industrial, Bancaria y Auxiliar

Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las

Instituciones de Seguridad Pública, el personal

conformado por los cuerpos policíacos, peritos y

ministerios públicos se regirán por el apartado B, del

artículo 123, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente

Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad

Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones

previstas como mínimas para los trabajadores al

servicio del Estado de Morelos y generarán de

acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus

presupuestos, una normatividad de régimen complementario

de seguridad social y reconocimientos, de conformidad

con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción

XIII, tercer párrafo, de la Constitución General.

Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley, los

miembros de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia siguientes:

I.- Dentro de las Instituciones Policiales:

Estatales.- El Secretario de Seguridad Pública, el

Secretario Ejecutivo, los Titulares, Mandos Superiores

y Mandos Medios de la Secretaría de Seguridad

Pública, los elementos de Policía Preventiva Estatal

con sus grupos de investigación, de Policía Ministerial,

los elementos de vigilancia y custodia de los

establecimientos penitenciarios, así como los

encargados de la seguridad durante los procesos

judiciales y la vigilancia del cumplimiento de las

medidas cautelares tanto de adolecentes como de

adultos. Municipales.- El Secretario de Seguridad

Pública, los Titulares, Mandos Superiores y Mandos

Medios de la Secretaría de Seguridad Pública

Municipal, los elementos policiacos y operativos de

Seguridad Pública; y.

Con fundamento en las disposiciones transcritas

con anterioridad, y con base en los artículos 14, 15, 17

y 24 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de

las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia

del Sistema Estatal de Seguridad Pública, a que se

han hecho referencia en la consideración II de la

presente, es procedente analizar la solicitud de

pensión por Cesantía en Edad Avanzada planteada.

IV.- En el caso que se estudia, el C. Roberto

Calvario Anonales, ha prestado sus servicios en el

Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,

desempeñando los cargos siguientes: Policía Raso, en

el Departamento Operativo ―D‖ de la Dirección General

de la Policía Industrial Bancaria y Auxiliar, del 17 de

noviembre de 1995, al 15 de noviembre de 2000; Jefe

de Departamento, en la Delegación Cuautla-Dirección

General de la Policía Industrial Bancaria y Auxiliar de

la Secretaría de Seguridad Pública, del 16 de

noviembre de 2000, al 15 de septiembre de 2001; Jefe

de Departamento Sector 3, en la Delegación Cuautla-

Dirección General de la Policía Industrial Bancaria y

Auxiliar de la Secretaría de Seguridad Pública, del 16

de septiembre de 2001, al 15 de agosto de 2002; Jefe

de Departamento de Supervisión, en la Dirección

General de la Policía Industrial Bancaria y Auxiliar de

la Secretaría de Seguridad Pública, del 16 de agosto,

al 31 de diciembre de 2002; Policía Raso, en la

Dirección General de la Policía Bancaria y Auxiliar

Zona Metropolitana de la Secretaría de Seguridad

Pública, del 01 de enero, al 15 de septiembre de 2003;

Jefe de Departamento Zona Sur Poniente, en la

Dirección General de la Policía Industrial Bancaria y

Auxiliar Zona Metropolitana de la Secretaría de

Seguridad Pública, del 16 de septiembre de 2003, al

31 de julio de 2007; Jefe de Departamento de

Supervisión, en la Dirección General de la Policía

Industrial Bancaria y Auxiliar de la Secretaría de

Seguridad Pública, del 01 de agosto de 2007, al 31 de

agosto de 2008; Policía Raso, en la Dirección General

de la Policía Industrial Bancaria y Auxiliar de la

Secretaría de Seguridad Pública, del 01 de septiembre

de 2008, al 15 de agosto de 2013; Jefe de

Departamento de Supervisión, en la Dirección General

de la Policía Industrial Bancaria y Auxiliar de la

Secretaría de Seguridad Pública, actualmente

Comisión Estatal de Seguridad Pública, del 16 de

agosto de 2013, al 09 de abril de 2015; fecha en la

que fue expedida la constancia de referencia.

Una vez realizado el procedimiento de

Investigación que establece el artículo 67, de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó

fehacientemente la antigüedad del servidor público y

se acreditan 19 años 04 meses y 22 días, de

antigüedad de servicio efectivo de trabajo

ininterrumpido y 55 años de edad, ya que nació el 21

de febrero de 1960, en consecuencia, se estima que

se encuentran plenamente satisfechos los requisitos

previstos en el artículo 17, inciso f), del marco jurídico

antes invocado.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 59

DECRETO NÚMERO SESENTA Y SIETE POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR

CESANTÍA EN EDAD AVANZADA AL CIUDADANO ROBERTO CALVARIO ANONALES, BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

ARTICULO 1º.- Se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada al C. Roberto Calvario Anonales, quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Jefe de Departamento de Supervisión, en la Dirección General de la Policía Industrial Bancaria y Auxiliar de la Secretaría de Seguridad Pública, actualmente Comisión Estatal de Seguridad Pública.

ARTICULO 2º.- La pensión decretada deberá cubrirse al 75% de la última remuneración del solicitante, de conformidad con el inciso f) del artículo 17 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública y será cubierta a partir del día siguiente a aquél en que el sujeto de la Ley se separe de sus funciones por la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 5, 14 y 17 de la citada Ley.

ARTICULO 3º.- La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, atento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, de aplicación supletoria en términos de lo señalado por el numeral Décimo Primero Transitorio de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social, de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y la compensación de fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley antes citada.

TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente

Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, a los once días del mes de noviembre del año dos mil quince.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia Irra Marín. Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón Corrales. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los dos días del mes de diciembre de dos mil quince.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS: I.- Mediante escrito presentado en fecha 10 de

octubre del 2014, ante este Congreso del Estado, el C. Luis Manzanares Gutiérrez, por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por Jubilación, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 15, fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, consistentes en: acta de nacimiento, hoja se servicios expedida por el H. Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Morelos, así como hoja de servicios y carta de certificación de remuneración expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

II.- Que al tenor del artículo 14, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el pago de la pensión por Jubilación y por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesará en su función. El sujeto de la Ley que se hubiera separado de su función, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento con el artículo 16 y 24 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación se otorgará al sujeto de la Ley que, se ubique en el supuesto correspondiente a los años de servicio prestados, según lo establece el artículo de referencia.

III.- Con base en los artículos 8, 47 fracción I, inciso a), 68, primer párrafo, 105, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos vigente a partir del 25 de agosto de 2009, disposiciones que establecen lo siguiente:

Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones policiales, peritos y ministerios públicos serán considerados personal de seguridad pública y deberán cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo 100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su ingreso y permanencia a las evaluaciones de certificación y control de confianza.

Página 60 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

Artículo 47.- Las instituciones policiales en materia de Seguridad Pública son las siguientes:

I. Estatales: La Policía Preventiva, con todas las unidades y

agrupamientos que prevea los reglamentos respectivos;

Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las Instituciones de Seguridad Pública, el personal conformado por los cuerpos policíacos, peritos y ministerios públicos se regirán por el apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado de Morelos y generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución General.

Con fundamento en las disposiciones de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos transcritas con anterioridad, y con base en los artículos 14, 15, 16 y 24 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, a que se han hecho referencia en la consideración II de la presente, es procedente analizar la solicitud de pensión por Jubilación planteada.

IV.- Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad del C. Luis Manzanares Gutiérrez, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 24 años, 08 meses, 21 días de servicio efectivo ininterrumpido, ya que prestó sus servicios en el H. Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Morelos, habiendo desempeñado el cargo de: Policía Raso, en el Área de Seguridad Pública, del 04 de febrero de 1991, al 28 de febrero de 1997. En el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, ha prestado sus servicios desempeñando los cargos siguientes: Policía Raso, en la Dirección General de la Policía Industrial, Bancaria y Auxiliar, del 01 de marzo de 1997, al 31 de diciembre de 1999; Policía Raso, en la Dirección General de la Policía Industrial, Bancaria y Auxiliar de la Secretaría de Seguridad Pública, del 01 de enero de 2000 al 31 de julio de 2002; Policía Raso, en la Policía Industrial, Bancaria y Auxiliar Zona Oriente de la Secretaría de Seguridad Pública, del 01 de agosto de 2002, al 31 de mayo de 2012; Policía Segundo, en la Dirección General de la Policía Estatal Acreditable de la Secretaría de Seguridad Pública, actualmente Comisión Estatal de Seguridad Pública, del 01 de junio de 2012, a la fecha. De lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 16, fracción I, inciso g), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder al sujeto de la Ley en referencia el beneficio solicitado.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO SESENTA Y OCHO

POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR

JUBILACIÓN AL CIUDADANO LUIS MANZANARES

GUTIÉRREZ, BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

ARTICULO 1º.- Se concede pensión por

Jubilación al C. Luis Manzanares Gutiérrez, quien ha

prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de

Emiliano Zapata, Morelos, así como en el Poder

Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando

como último cargo el de: Policía Segundo, en la

Dirección General de la Policía Estatal Acreditable de

la Secretaría de Seguridad Pública, actualmente

Comisión Estatal de Seguridad Pública.

ARTICULO 2º.- La pensión decretada deberá

cubrirse al 70% de la última remuneración del

solicitante, de conformidad con el inciso g) de la

fracción I del artículo 16 de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública y será cubierta a partir del día

siguiente a aquél en que el sujeto de la Ley se separe

de sus funciones por la Secretaría de Hacienda del

Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia

que realizará el pago en forma mensual con cargo a la

partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo

que disponen los artículos 5, 14 y 16, fracción I inciso

g) de la citada Ley.

ARTICULO 3º.- La pensión concedida deberá

incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual

al salario mínimo general del área correspondiente al

Estado de Morelos, atendiendo a lo dispuesto por el

segundo párrafo del artículo 66 de la Ley del Servicio

Civil del Estado de Morelos, de aplicación supletoria

en términos de lo señalado por el numeral Décimo

Primero Transitorio de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública, integrándose por el salario, las

prestaciones, las asignaciones y la compensación de

fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo

establecido por el segundo párrafo del artículo 24 de la

Ley antes citada.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente

Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para

su promulgación y publicación respectiva de

conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII,

inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,

entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de

difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 61

Recinto Legislativo, a los once días del mes de

noviembre del año dos mil quince.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de

la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.

Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia

Irra Marín. Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón

Corrales. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y

se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,

Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital

del Estado de Morelos, a los dos días del mes de

diciembre de dos mil quince.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO

M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de

Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS

HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido

enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA

DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA

FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL

ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,

Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES

CONSIDERANDOS:

I.- Mediante escrito presentado en fecha 22 de

abril de 2015, ante este Congreso del Estado, el C.

Mayolo Barrios Ramírez, por su propio derecho,

solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por

Jubilación, acompañando a su petición la

documentación exigida por el artículo 15, fracción I,

incisos a), b) y c) de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública, consistentes en: acta de

nacimiento, hoja de servicios expedida por el H.

Ayuntamiento de Atlatlahucan, Morelos, así como hoja

de servicios y carta de certificación de remuneración

expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de

Morelos.

II.- Que al tenor del artículo 14, de la Ley de

Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones

Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema

Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el

pago de la pensión por Jubilación y por Jubilación, se

generará a partir de la fecha en que entre en vigencia

el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra

en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesará en

su función. El sujeto de la Ley que se hubiera

separado de su función, antes de la fecha de vigencia

del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su

pensión a partir del siguiente día de su separación. Y

con fundamento con el artículo 16 y 24 del mismo

ordenamiento, la pensión por jubilación se otorgará al

sujeto de la Ley que, se ubique en el supuesto

correspondiente a los años de servicio prestados,

según lo establece el artículo de referencia.

III.- Con base en los artículos 8, 43, fracción I,

inciso e), 68, primer párrafo, 105, de la Ley del

Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos

vigente a partir del 25 de agosto de 2009,

disposiciones que establecen lo siguiente:

Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones

policiales, peritos y ministerios públicos serán

considerados personal de seguridad pública y deberán

cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo

100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su

ingreso y permanencia a las evaluaciones de

certificación y control de confianza.

Artículo 43.- Son Instituciones en materia de

Seguridad Pública:

I. Estatales:

e) La Policía Ministerial;

Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las

Instituciones de Seguridad Pública, el personal

conformado por los cuerpos policíacos, peritos y

ministerios públicos se regirán por el apartado B, del

artículo 123, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente

Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad

Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones

previstas como mínimas para los trabajadores al

servicio del Estado de Morelos y generarán de

acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus

presupuestos, una normatividad de régimen complementario

de seguridad social y reconocimientos, de conformidad

con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción

XIII, tercer párrafo, de la Constitución General.

Con fundamento en las disposiciones de la Ley

del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

Morelos transcritas con anterioridad, y con base en los

artículos 14, 15, 16 y 24 de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública, a que se han hecho referencia en

la consideración II de la presente, es procedente

analizar la solicitud de pensión por Jubilación

planteada.

Página 62 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

IV.- Del análisis practicado a la documentación

antes relacionada y una vez realizado el procedimiento

de investigación que establece el artículo 67, de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó

fehacientemente la antigüedad del C. Mayolo Barrios

Ramírez, por lo que se acreditan a la fecha de su

solicitud, 27 años, 46 días, de servicio efectivo

ininterrumpido, ya que prestó sus servicios en el H.

Ayuntamiento de Atlatlahucan, Morelos, habiendo

desempeñado el cargo de: Auxiliar Administrativo, del

10 de enero de 1988, al 02 de febrero de 1993. En el

Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, ha prestado

sus servicios desempeñando los cargos siguientes:

Policía Judicial, en la Dirección General de la Policía

Judicial de la Procuraduría General de Justicia, del 16

de marzo de 1993, al 15 de agosto de 2003; Judicial

―B‖, en la Dirección Regional Zona Metropolitana de la

Policía Ministerial de la Procuraduría General de

Justicia, del 16 de agosto de 2003, al 30 de

septiembre de 2010; Agente de la Policía Ministerial

―B‖, en la Dirección Regional Metropolitana de la

Policía Ministerial de la Procuraduría General de

Justicia, actualmente Fiscalía General del Estado, del

01 de octubre de 2010, al 13 de abril de 2015, fecha

en la que fue expedida la constancia de referencia. De

lo anterior se desprende que la jubilación solicitada

encuadra en lo previsto por el artículo 16, fracción I,

inciso d), del cuerpo normativo antes aludido, por lo

que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo

conducente es conceder al sujeto de la Ley en

referencia el beneficio solicitado.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO SESENTA Y NUEVE

POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR

JUBILACIÓN AL CIUDADANO MAYOLO BARRIOS

RAMÍREZ, BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

ARTICULO 1º.- Se concede pensión por

Jubilación al C. Mayolo Barrios Ramírez, quien ha

prestado sus servicios en el H. Ayuntamiento de

Atlatlahucan, Morelos, así como en el Poder Ejecutivo

del Estado de Morelos, desempeñando como último

cargo el de: Agente de la Policía Ministerial ―B‖, en la

Dirección Regional Metropolitana de la Policía

Ministerial de la Procuraduría General de Justicia,

actualmente Fiscalía General del Estado.

ARTICULO 2º.- La pensión decretada deberá

cubrirse al 85% de la última remuneración del

solicitante, de conformidad con el inciso d) de la

fracción I del artículo 16 de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública y será cubierta a partir del día

siguiente a aquél en que el sujeto de la Ley se separe

de sus funciones por la Secretaría de Hacienda del

Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia

que realizará el pago en forma mensual con cargo a la

partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo

que disponen los artículos 5, 14 y 16, fracción I inciso

d) de la citada Ley.

ARTICULO 3º.- La pensión concedida deberá

incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual

al salario mínimo general del área correspondiente al

Estado de Morelos, atento a lo dispuesto por el

segundo párrafo del artículo 66 de la Ley del Servicio

Civil del Estado de Morelos de aplicación supletoria en

términos de lo señalado por el numeral Décimo

Primero Transitorio de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública, integrándose por el salario, las

prestaciones, las asignaciones y la compensación de

fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo

establecido por el segundo párrafo del artículo 24 de la

Ley antes citada.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente

Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para

su promulgación y publicación respectiva de

conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII,

inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,

entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de

difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, a los once días del mes de

noviembre del año dos mil quince.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de

la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.

Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia

Irra Marín. Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón

Corrales. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y

se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,

Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital

del Estado de Morelos, a los dos días del mes de

diciembre de dos mil quince.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO

M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 63

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de

Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS

HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido

enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA

DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA

FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL

ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,

Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS:

I.- Mediante escrito presentado en fecha 01 de

junio de 2015, ante este Congreso del Estado, el C.

Gonzalo Naves Merlín, por su propio derecho, solicitó

de esta Soberanía le sea otorgada pensión por

Jubilación, acompañando a su petición la

documentación exigida por el artículo 15, fracción I,

incisos a), b) y c) de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública, consistentes en: acta de

nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación

de remuneración expedidas por el Poder Ejecutivo del

Estado de Morelos.

II.- Que al tenor del artículo 14, de la Ley de

Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones

Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema

Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el

pago de la pensión por Jubilación y por Jubilación, se

generará a partir de la fecha en que entre en vigencia

el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra

en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesará en

su función. El sujeto de la Ley que se hubiera

separado de su función, antes de la fecha de vigencia

del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su

pensión a partir del siguiente día de su separación. Y

con fundamento con el artículo 16 y 24 del mismo

ordenamiento, la pensión por jubilación se otorgará al

sujeto de la Ley que, se ubique en el supuesto

correspondiente a los años de servicio prestados,

según lo establece el artículo de referencia.

III.- Con base en los artículos 8, 43, fracción I,

inciso b), 47, fracción I, inciso e), 68, primer párrafo,

105, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del

Estado de Morelos vigente a partir del 25 de agosto de

2009, disposiciones que establecen lo siguiente:

Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones

policiales, peritos y ministerios públicos serán

considerados personal de seguridad pública y deberán

cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo

100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su

ingreso y permanencia a las evaluaciones de

certificación y control de confianza.

Artículo 43.- Son Instituciones en materia de

Seguridad Pública:

Estatales:

b) La Procuraduría General de Justicia;

Artículo 47.- Las Instituciones Policiales en

materia de Seguridad Pública son las siguientes:

Estatales

e) La Policía Ministerial;

Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las

Instituciones de Seguridad Pública, el personal

conformado por los cuerpos policíacos, peritos y

ministerios públicos se regirán por el apartado B, del

artículo 123, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente

Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad

Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones

previstas como mínimas para los trabajadores al

servicio del Estado de Morelos y generarán de

acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus

presupuestos, una normatividad de régimen complementario

de seguridad social y reconocimientos, de conformidad

con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción

XIII, tercer párrafo, de la Constitución General.

Con fundamento en las disposiciones de la Ley

del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

Morelos transcritas con anterioridad, y con base en los

artículos 14, 15, 16 y 24 de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública, a que se han hecho referencia en

la consideración II de la presente, es procedente

analizar la solicitud de pensión por Jubilación

planteada.

IV.- Del análisis practicado a la documentación

antes relacionada y una vez realizado el procedimiento

de investigación que establece el artículo 67 de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó

fehacientemente la antigüedad del C. Gonzalo Naves

Merlín, por lo que se acreditan a la fecha de su

solicitud 23 años, 01 mes, 20 días, de servicio efectivo

ininterrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el

Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,

desempeñando los cargos siguientes: Policía Raso, en

la Dirección General de la Policía Industrial Bancaria y

Auxiliar, del 01 de abril de 1992, al 21 de junio de

1993; Policía Judicial ―B‖, en la Dirección General de

la Policía Judicial de la Procuraduría General de

Justicia, del 22 de junio de 1993, al 15 de agosto de

2003; Judicial ―B‖, en la Dirección Regional

Metropolitana de la Policía Ministerial de la

Procuraduría General de Justicia, del 16 de agosto de

2003, al 30 de septiembre de 2010; Agente de la

Policía Ministerial B, en la Dirección Regional

Metropolitana de la Policía Ministerial de la

Procuraduría General de Justicia, Actual Fiscalía

General del Estado, del 01 de octubre de 2010, al 21

de mayo de 2015; fecha en la que fue expedida la

constancia de referencia.

Página 64 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

De lo anterior se desprende que la Jubilación

solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 16,

fracción I, inciso h), del cuerpo normativo antes

aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos

de la Ley, lo conducente es conceder a la sujeto de la

Ley en referencia el beneficio solicitado.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO SETENTA

POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR

JUBILACIÓN AL CIUDADANO GONZALO NAVES

MERLÍN, BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS

ARTICULO 1º.- Se concede pensión por

Jubilación al C. Gonzalo Naves Merlín, quien ha

prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del

Estado de Morelos, desempeñando como último cargo

el de: Agente de la Policía Ministerial B, en la

Dirección Regional Metropolitana de la Policía

Ministerial de la Procuraduría General de Justicia,

Actual Fiscalía General del Estado.

ARTICULO 2º.- La pensión decretada deberá

cubrirse al 65% de la última remuneración de la

solicitante, de conformidad con el inciso h) de la

fracción I del artículo 16 de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública y será cubierta a partir del día

siguiente a aquél en que el sujeto de la Ley se separe

de sus funciones por la Secretaría de Hacienda del

Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia

que realizará el pago en forma mensual con cargo a la

partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo

que disponen los artículos 5, 14 y 16, fracción I inciso

h) de la citada Ley.

ARTICULO 3º.- La pensión concedida deberá

incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual

al salario mínimo general del área correspondiente al

Estado de Morelos, atento a lo dispuesto por el

segundo párrafo del artículo 66 de la Ley del Servicio

Civil del Estado de Morelos de aplicación supletoria en

términos de lo señalado por el numeral Décimo

Primero Transitorio de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública, integrándose por el salario, las

prestaciones, las asignaciones y la compensación de

fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo

establecido por el segundo párrafo del artículo 24 de la

Ley antes citada.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente

Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para

su promulgación y publicación respectiva de

conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII,

inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,

entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de

difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, a los once días del mes de

noviembre del año dos mil quince.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de

la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.

Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia

Irra Marín. Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón

Corrales. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y

se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,

Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital

del Estado de Morelos, a los dos días del mes de

diciembre de dos mil quince.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO

M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de

Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS

HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido

enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA

DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA

FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL

ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,

Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 65

CONSIDERANDOS:

I.- Mediante escrito presentado en fecha 04 de

junio de 2015, ante este Congreso del Estado, el C.

Fortunato Dieguez Valente, por su propio derecho,

solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por

Jubilación, acompañando a su petición la

documentación exigida por el artículo 15, fracción I,

incisos a), b) y c) de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública, consistentes en: acta de

nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación

de remuneración expedidas por el Poder Ejecutivo del

Estado de Morelos.

II.- Que al tenor del artículo 14, de la Ley de

Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones

Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema

Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el

pago de la pensión por Jubilación y por Jubilación, se

generará a partir de la fecha en que entre en vigencia

el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra

en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesará en

su función. El sujeto de la Ley que se hubiera

separado de su función, antes de la fecha de vigencia

del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su

pensión a partir del siguiente día de su separación. Y

con fundamento con el artículo 16 y 24 del mismo

ordenamiento, la pensión por jubilación se otorgará al

sujeto de la Ley que, se ubique en el supuesto

correspondiente a los años de servicio prestados,

según lo establece el artículo de referencia.

III.- Con base en los artículos 8, 43, fracción I,

inciso c), 68, primer párrafo, 105, de la Ley del

Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos

vigente a partir del 25 de agosto de 2009,

disposiciones que establecen lo siguiente:

Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones

policiales, peritos y ministerios públicos serán

considerados personal de seguridad pública y deberán

cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo

100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su

ingreso y permanencia a las evaluaciones de

certificación y control de confianza.

Artículo 43.- Son Instituciones en materia de

Seguridad Pública:

I. Estatales:

c) La Policía Industrial Bancaria y Auxiliar;

Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las

Instituciones de Seguridad Pública, el personal

conformado por los cuerpos policíacos, peritos y

ministerios públicos se regirán por el apartado B, del

artículo 123, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente

Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad

Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones

previstas como mínimas para los trabajadores al

servicio del Estado de Morelos y generarán de

acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus

presupuestos, una normatividad de régimen complementario

de seguridad social y reconocimientos, de conformidad

con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción

XIII, tercer párrafo, de la Constitución General.

Con fundamento en las disposiciones de la Ley

del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

Morelos transcritas con anterioridad, y con base en los

artículos 14, 15, 16 y 24 de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública, a que se han hecho referencia en

la consideración II de la presente, es procedente

analizar la solicitud de pensión por Jubilación

planteada.

IV.- Del análisis practicado a la documentación

antes relacionada y una vez realizado el procedimiento

de investigación que establece el artículo 67, de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó

fehacientemente la antigüedad del C. Fortunato

Dieguez Valente, por lo que se acreditan a la fecha de

su solicitud 24 años, 01 mes, 08 días, de servicio

efectivo interrumpido, ya que ha prestado sus servicios

en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,

desempeñando los cargos siguientes: Policía Rural, en

la Policía Rural del Estado; del 01 de noviembre de

1987, al 16 de enero de 1989; Policía Raso, en la

Dirección General de Seguridad Pública del Estado,

del 01 de enero, al 24 de julio de 1991; Policía Raso,

en la Dirección General de la Policía Industrial, del 01

de febrero de 1993, al 31 de julio de 2002; Policía

Raso, en la Dirección General de la Policía Industrial

Bancaría y Auxiliar Zona Metropolitana de la

Secretaría de Seguridad Pública, actualmente

Comisión Estatal de Seguridad Pública, del 01 de

agosto de 2002 al 01 de junio de 2015; fecha en la que

fue expedida la constancia de referencia. De lo

anterior se desprende que la jubilación solicitada

encuadra en lo previsto por el artículo 16, fracción I,

inciso g), del cuerpo normativo antes aludido, por lo

que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo

conducente es conceder a la sujeto de la Ley en

referencia el beneficio solicitado.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

Página 66 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

DECRETO NÚMERO SETENTA Y UNO

POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR

JUBILACIÓN AL CIUDADANO FORTUNATO

DIEGUEZ VALENTE, BAJO LOS SIGUIENTES

TÉRMINOS:

ARTICULO 1º.- Se concede pensión por

Jubilación al C. Fortunato Dieguez Valente, quien ha

prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del

Estado de Morelos, desempeñando como último cargo

el de: Policía Raso, en la Dirección General de la

Policía Industrial Bancaría y Auxiliar Zona

Metropolitana de la Secretaría de Seguridad Pública,

actualmente Comisión Estatal de Seguridad Pública.

ARTICULO 2º.- La pensión decretada deberá

cubrirse al 70% de la última remuneración de la

solicitante, de conformidad con el inciso g) de la

fracción I del artículo 16 de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública y será cubierta a partir del día

siguiente a aquél en que el sujeto de la Ley se separe

de sus funciones por la Secretaría de Hacienda del

Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia

que realizará el pago en forma mensual con cargo a la

partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo

que disponen los artículos 5, 14 y 16, fracción I inciso

g) de la citada Ley.

ARTICULO 3º.- La pensión concedida deberá

incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual

al salario mínimo general del área correspondiente al

Estado de Morelos, atento a lo dispuesto por el

segundo párrafo del artículo 66 de la Ley del Servicio

Civil del Estado de Morelos de aplicación supletoria en

términos de lo señalado por el numeral Décimo

Primero Transitorio de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública, integrándose por el salario, las

prestaciones, las asignaciones y la compensación de

fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo

establecido por el segundo párrafo del artículo 24 de la

Ley antes citada.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente

Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para

su promulgación y publicación respectiva de

conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII,

inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,

entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de

difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, a los once días del mes de noviembre del año dos mil quince.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia Irra Marín. Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón Corrales. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los dos días del mes de diciembre de dos mil quince.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS: I.- En fecha 08 de junio del 2015, la C. Irma

Reyes Yáñez, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos.

II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si la pensionada se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento. La trabajadora que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación, se otorgará a la trabajadora que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 67

III.- Del análisis practicado a la documentación

antes relacionada y una vez realizado el procedimiento

de investigación que establece el artículo 67, de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó

fehacientemente la antigüedad de la C. Irma Reyes

Yáñez, por lo que se acreditan a la fecha de su

solicitud 26 años, 02 meses, 27 días, de servicio

efectivo de trabajo ininterrumpido, ya que ha prestado

sus servicios en el Instituto de la Educación Básica del

Estado de Morelos, desempeñando los cargos

siguientes: Profesor, del 01 de marzo de 1989, al 31

de agosto de 1993; Maestra de Grupo de Primaria

Foráneo, Nivel 7ª de Carrera Magisterial, del 01 de

septiembre de 1993, al 31 de agosto de 2002; Maestra

de Grupo de Primaria Foráneo, Nivel 7B de Carrera

Magisterial, adscrita a la Escuela Primaria Justo Sierra

del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos; del 01 de

septiembre de 2002, al 28 de mayo de 2015; fecha en

la que fue expedida la constancia de referencia. De lo

anterior se desprende que la Jubilación solicitada

encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II,

inciso c), del cuerpo normativo antes aludido, por lo

que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo

conducente es conceder a la trabajadora en referencia

el beneficio solicitado.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO SETENTA Y DOS

POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR

JUBILACIÓN A LA CIUDADANA IRMA REYES

YAÑEZ, BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

ARTICULO 1°.- Se concede pensión por

Jubilación a la C. Irma Reyes Yáñez, quien ha

prestado sus servicios en el Instituto de la Educación

Básica del Estado de Morelos, desempeñando como

último cargo el de: Maestra de Grupo de Primaria

Foráneo, Nivel 7B de Carrera Magisterial, adscrita a la

Escuela Primaria Justo Sierra del Municipio de Puente

de Ixtla, Morelos.

ARTICULO 2°.- La pensión decretada deberá

cubrirse al 90% del último salario de la solicitante, a

partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora

se separe de sus labores y será cubierta por el

Instituto de la Educación Básica del Estado de

Morelos, Dependencia que deberá realizar el pago en

forma mensual, con cargo a la partida presupuestal

destinada para pensiones, cumpliendo con lo que

disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del

Servicio Civil del Estado.

ARTICULO 3º.- El monto de la pensión se

calculará tomando como base el último salario

percibido por el trabajador, incrementándose la

cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al

salario mínimo general del área correspondiente al

Estado de Morelos, integrándose la misma por el

salario, las prestaciones, las asignaciones y el

aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.

TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente

Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, a los once días del mes de noviembre del año dos mil quince.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia Irra Marín. Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón Corrales. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los dos días del mes de diciembre de dos mil quince.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS: I.- En fecha 08 de junio del 2015, la C. Sandra

Angélica Flores Salazar, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos.

Página 68 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del

Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por

Jubilación, se generará a partir de la fecha en que

entre en vigencia el Decreto respectivo. Si la

pensionada se encuentra en activo, a partir de la

vigencia del Decreto cesarán los efectos de su

nombramiento. La trabajadora que se hubiere

separado justificada o injustificadamente de su fuente

de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto

que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir

del siguiente día de su separación. Y de conformidad

con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión

por Jubilación, se otorgará a la trabajadora que

conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto

correspondiente.

III.- Del análisis practicado a la documentación

antes relacionada y una vez realizado el procedimiento

de investigación que establece el artículo 67, de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó

fehacientemente la antigüedad de la C. Sandra

Angélica Flores Salazar, por lo que se acreditan a la

fecha de su solicitud 28 años, 06 meses, 27 días, de

servicio efectivo de trabajo ininterrumpido, ya que ha

prestado sus servicios en el Instituto de la Educación

Básica del Estado de Morelos, desempeñando los

cargos siguientes: Maestra de Grupo de Primaria, del

01 de noviembre de 1986, al 31 de agosto de 1991;

Maestra de Grupo de Primaria con 3/4 de Tiempo, del

01 de septiembre de 1991, al 31 de agosto de 1993;

Maestra de Grupo Foránea, Nivel 7A de Carrera

Magisterial, del 01 de septiembre de 1993, al 31 de

agosto de 1995; Maestra de Grupo de Primaria

Foránea, Nivel 7B de Carrera Magisterial, del 01 de

septiembre de 1995, al 31 de agosto de 2003; Maestra

de Grupo de Primaria Foránea, Nivel 7C de Carrera

Magisterial, del 01 de septiembre, al 15 de noviembre

de 2003; Directora de Escuela Primaria Foránea Nivel

7C de Carrera Magisterial, adscrita a la Escuela

Primaria ―Josefa Ortiz de Domínguez‖ del Municipio de

Cuernavaca, Morelos, del 16 de noviembre de 2003, al

28 de mayo de 2015; fecha en la que fue expedida la

constancia de referencia. De lo anterior se desprende

que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por

el artículo 58, fracción II, inciso a), del cuerpo

normativo antes aludido, por lo que al quedar

colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es

conceder a la trabajadora en referencia el beneficio

solicitado.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO SETENTA Y TRES

POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR

JUBILACIÓN A LA CIUDADANA SANDRA ANGÉLICA

FLORES SALAZAR, BAJO LOS SIGUIENTES

TÉRMINOS:

ARTICULO 1°.- Se concede pensión por

Jubilación a la C. Sandra Angélica Flores Salazar,

quien ha prestado sus servicios en el Instituto de la

Educación Básica del Estado de Morelos,

desempeñando como último cargo el de: Directora de

Escuela Primaria Foránea Nivel 7C de Carrera

Magisterial, adscrita a la Escuela Primaria ―Josefa

Ortiz de Domínguez‖ del Municipio de Cuernavaca,

Morelos.

ARTICULO 2°.- La pensión decretada deberá

cubrirse al 100% del último salario de la solicitante, a

partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora

se separe de sus labores y será cubierta por el

Instituto de la Educación Básica del Estado de

Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en

forma mensual, con cargo a la partida presupuestal

destinada para pensiones, cumpliendo con lo que

disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del

Servicio Civil del Estado.

ARTICULO 3º.- El monto de la pensión se

calculará tomando como base el último salario

percibido por el trabajador, incrementándose la

cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al

salario mínimo general del área correspondiente al

Estado de Morelos, integrándose la misma por el

salario, las prestaciones, las asignaciones y el

aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente

Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para

su promulgación y publicación respectiva de

conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII,

inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,

entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de

difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, a los once días del mes de

noviembre del año dos mil quince.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de

la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.

Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia

Irra Marín. Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón

Corrales. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y

se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,

Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital

del Estado de Morelos, a los dos días del mes de

diciembre de dos mil quince.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO

M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 69

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de

Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS

HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido

enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA

DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA

FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL

ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,

Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS:

I.- En fecha 08 de junio del 2015, la C. María

Eugenia Figueroa Arizmendi, por su propio derecho,

presentó ante este Congreso solicitud de pensión por

Jubilación, de conformidad con la hipótesis

contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso a), de

la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su

petición la documentación exigida por el artículo 57,

apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes

mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja

de servicios y carta de certificación de salario

expedidas por el Poder Judicial del Estado de Morelos.

II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del

Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por

Jubilación, se generará a partir de la fecha en que

entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el

pensionado se encuentra en activo, a partir de la

vigencia del Decreto cesarán los efectos de su

nombramiento. La trabajadora que se hubiere

separado justificada o injustificadamente de su fuente

de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto

que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir

del siguiente día de su separación. Y de conformidad

con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión

por Jubilación, se otorgará a la trabajadora que

conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto

correspondiente.

III.- Del análisis practicado a la documentación

antes relacionada y una vez realizado el procedimiento

de investigación que establece el artículo 67, de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó

fehacientemente la antigüedad de la C. María Eugenia

Figueroa Arizmendi, por lo que se acreditan a la fecha

de su solicitud 28 años, 18 días de servicio efectivo de

trabajo ininterrumpido, ya que ha prestado sus

servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos,

desempeñando los cargos siguientes:

Mecanógrafa ―B‖, del Juzgado Segundo Penal

del Primer Distrito Judicial, del 16 de mayo de 1987,

al 15 de junio de 1989; Oficial Judicial ―B‖, del Juzgado

Segundo Penal del Primer Distrito Judicial, del 16 de

junio de 1989, al 15 de septiembre de 1998; Auxiliar

de Analista Interina, del Juzgado Segundo Penal del

Primer Distrito Judicial, del 16 de septiembre de 1998,

al 10 de septiembre de 2000; Temporal e

Interinamente Oficial Judicial ―A‖, quedando

comisionada en Sala Auxiliar del H. Tribunal Superior

de Justicia, del 11 septiembre de 2000, al 31 de marzo

de 2001; Oficial Judicial ―A‖, comisionada en la

Ponencia 16 de la Sala Auxiliar del H. Tribunal

Superior de Justicia, del 01 de abril, al 8 de agosto de

2001; Auxiliar de Analista, comisionada en la Ponencia

16 de la Sala Auxiliar del H. Tribunal Superior de

Justicia, del 09 de agosto de 2001, al 05 de marzo de

2002; Temporal e Interinamente Capturista, quedando

comisionada en la Sala Auxiliar del H. Tribunal

Superior de Justicia, del 06 de marzo, al 31 de mayo

de 2002; Capturista, quedando comisionada en la Sala

Auxiliar del H. Tribunal Superior de Justicia, del 01 de

junio de 2002, al 04 de junio de 2015, fecha en la que

fue expedida la constancia de referencia. De lo

anterior se desprende que la Jubilación solicitada

encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II,

inciso a), del cuerpo normativo antes aludido, por lo

que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo

conducente es conceder a la trabajadora en referencia

el beneficio solicitado.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO SETENTA Y CUATRO

POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR

JUBILACIÓN A LA CIUDADANA MARÍA EUGENIA

FIGUEROA ARIZMENDI, BAJO LOS SIGUIENTES

TÉRMINOS:

ARTICULO 1°.- Se concede pensión por

Jubilación a la C. María Eugenia Figueroa Arizmendi,

quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial

del Estado de Morelos, desempeñando como último

cargo el de: Capturista, quedando comisionada en la

Sala Auxiliar del H. Tribunal Superior de Justicia.

ARTICULO 2°.- La pensión decretada deberá

cubrirse al 100% del último salario de la solicitante, a

partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora

se separe de sus labores y será cubierta por el Poder

Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que

deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a

la partida presupuestal destinada para pensiones,

cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y

58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.

Página 70 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

ARTICULO 3º.- El monto de la pensión se

calculará tomando como base el último salario

percibido por el trabajador, incrementándose la

cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al

salario mínimo general del área correspondiente al

Estado de Morelos, integrándose la misma por el

salario, las prestaciones, las asignaciones y el

aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente

Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para

su promulgación y publicación respectiva de

conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII,

inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,

entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de

difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, a los once días del mes de

noviembre del año dos mil quince.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de

la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.

Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia

Irra Marín. Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón

Corrales. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y

se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,

Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital

del Estado de Morelos, a los dos días del mes de

diciembre de dos mil quince.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO

M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de

Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS

HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido

enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA

DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA

FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL

ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,

Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS: I.- Mediante escrito presentado en fecha 08 de

junio de 2015, ante este Congreso del Estado, el C. José Luis Balbuena Bazaldúa, por su propio derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por Jubilación, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 15, fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de remuneración expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

II.- Que al tenor del artículo 14, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el pago de la pensión por Jubilación y por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesará en su función. El sujeto de la Ley que se hubiera separado de su función, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y con fundamento con el artículo 16 y 24 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación se otorgará al sujeto de la Ley que, se ubique en el supuesto correspondiente a los años de servicio prestados, según lo establece el artículo de referencia.

III.- Con base en los artículos 8 y 43, fracción I, inciso b), 68, primer párrafo, 105, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos vigente a partir del 25 de agosto de 2009, disposiciones que establecen lo siguiente:

Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones policiales, peritos y ministerios públicos serán considerados personal de seguridad pública y deberán cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo 100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su ingreso y permanencia a las evaluaciones de certificación y control de confianza.

Artículo 43.- Son Instituciones en materia de Seguridad Pública:

II. Estatales: b) La Procuraduría General de Justicia; Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las

Instituciones de Seguridad Pública, el personal conformado por los cuerpos policíacos, peritos y ministerios públicos se regirán por el apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado de Morelos y generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución General.

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 71

Con fundamento en las disposiciones de la Ley

del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

Morelos transcritas con anterioridad, y con base en los

artículos 14, 15, 16 y 24 de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública, a que se han hecho referencia en

la consideración II de la presente, es procedente

analizar la solicitud de pensión por Jubilación

planteada.

IV.- Del análisis practicado a la documentación

antes relacionada y una vez realizado el procedimiento

de investigación que establece el artículo 67, de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó

fehacientemente la antigüedad del C. José Luis

Balbuena Bazaldua, por lo que se acreditan a la fecha

de su solicitud 21 años, 03 meses, 25 días, de servicio

efectivo interrumpido, ya que ha prestado sus servicios

en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,

desempeñando los cargos siguientes: Analista

Especializado, en la Dirección General de

Procedimientos Penales de la Procuraduría General

de Justicia, del 03 de enero, al 31 de diciembre de

1992; Agente del Ministerio Público, en la Dirección

General de Procedimientos Penales de la

Procuraduría General de Justicia, del 01 de enero de

1993, al 14 de febrero de 1997; del 22 de febrero de

1997, al 30 de junio de 1998; Subdirector de

Determinaciones, en la Dirección de Averiguaciones

Previas Zona Oriente de la Procuraduría General de

Justicia, del 01 de julio de 1998, al 15 de enero de

1999; Agente del Ministerio Público, en la Dirección de

Averiguaciones Previas Zona Metropolitana de la

Procuraduría General de Justicia, del 16 de junio de

1999, al 09 de junio de 2000; Agente del Ministerio

Público, en la Coordinación de Control de Procesos

Zona Oriente de la Procuraduría General de Justicia,

del 10 de junio de 2000, al 01 de agosto de 2001;

Agente del Ministerio Público, en la Procuraduría

General de Justicia, del 02 de agosto, al 30 de

diciembre de 2001; Director de Averiguaciones Previas

y Procedimientos Penales Zona Metropolitana, de la

Procuraduría General de Justicia, del 16 de febrero, al

20 de marzo de 2002; Agente del Ministerio Público,

en la Dirección de Averiguaciones Previas Zona

Oriente de la Procuraduría General de Justicia, del 10

de marzo de 2003, al 16 de mayo de 2011; del 31 de

mayo, al 30 de junio de 2011, del 29 de diciembre de

2011, al 28 de febrero de 2012; Agente del Ministerio

Público, en la Dirección General de Investigaciones y

Procesos Penales de la Procuraduría General de

Justicia, actualmente Fiscalía General del Estado; del

01 de marzo de 2012, al 25 de mayo de 2015; fecha

en la que fue expedida la constancia de referencia. De

lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada

encuadra en lo previsto por el artículo 16, fracción I,

inciso j), del cuerpo normativo antes aludido, por lo

que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo

conducente es conceder al sujeto de la Ley en

referencia el beneficio solicitado.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO SETENTA Y CINCO

POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR

JUBILACIÓN AL CIUDADANO JOSÉ LUIS

BALBUENA BAZALDÚA, BAJO LOS SIGUIENTES

TÉRMINOS:

ARTICULO 1º.- Se concede pensión por

Jubilación al C. José Luis Balbuena Bazaldúa, quien

ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del

Estado de Morelos, desempeñando como último cargo

el de: Agente del Ministerio Público, en la Dirección

General de Investigaciones y Procesos Penales de la

Procuraduría General de Justicia, actualmente Fiscalía

General del Estado.

ARTICULO 2º.- La pensión decretada deberá

cubrirse al 55% de la última remuneración de la

solicitante, de conformidad con el inciso j) de la

fracción I del artículo 16 de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública y será cubierta a partir del día

siguiente a aquél en que el sujeto de la Ley se separe

de sus funciones por la Secretaría de Hacienda del

Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia

que realizará el pago en forma mensual con cargo a la

partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo

que disponen los artículos 5, 14 y 16, fracción I inciso

j) de la citada Ley.

ARTICULO 3º.- La pensión concedida deberá

incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual

al salario mínimo general del área correspondiente al

Estado de Morelos, atento a lo dispuesto por el

segundo párrafo del artículo 66 de la Ley del Servicio

Civil del Estado de Morelos de aplicación supletoria en

términos de lo señalado por el numeral Décimo

Primero Transitorio de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública, integrándose por el salario, las

prestaciones, las asignaciones y la compensación de

fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo

establecido por el segundo párrafo del artículo 24 de la

Ley antes citada.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente

Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para

su promulgación y publicación respectiva de

conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII,

inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,

entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de

difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, a los once días del mes de

noviembre del año dos mil quince.

Página 72 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia Irra Marín. Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón Corrales. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los dos días del mes de diciembre de dos mil quince.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS: I.- En fecha 08 de junio del 2015, el C. Jorge

Alberto Martínez Cabañas, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 16, fracción I, inciso h), de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 15, fracción I, incisos a), b) y c), del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de remuneración expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

II.- Que al tenor del artículo 14, de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el pago de la pensión por Jubilación y por Cesantía en Edad Avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesará en su función. El sujeto de la Ley que se hubiera separado de su función, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con los artículos 16 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación se otorgará a los sujetos de la Ley, que conforme a su antigüedad se ubiquen en el supuesto correspondiente.

III.- Con base en los artículos 8, 43, fracción I,

inciso b), 68, primer párrafo, 105, de la Ley del

Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos

vigente a partir del 25 de agosto de 2009 y artículo 2,

fracción II, de la Ley de Prestaciones de Seguridad

Social de las Instituciones Policiales y de Procuración

de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública,

disposiciones que establecen lo siguiente:

Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones

policiales, peritos y ministerios públicos serán

considerados personal de seguridad pública y deberán

cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo

100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su

ingreso y permanencia a las evaluaciones de

certificación y control de confianza.

Artículo 43.- Son instituciones en materia de

Seguridad Pública las siguientes:

Estatales:

b) La Procuraduría General de Justicia.

Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las

Instituciones de Seguridad Pública, el personal

conformado por los cuerpos policíacos, peritos y

ministerios públicos se regirán por el apartado B, del

artículo 123, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente

Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad

Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones

previstas como mínimas para los trabajadores al

servicio del Estado de Morelos y generarán de

acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus

presupuestos, una normatividad de régimen complementario

de seguridad social y reconocimientos, de conformidad

con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción

XIII, tercer párrafo, de la Constitución General.

Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley, los

miembros de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia los siguientes:

II.- Dentro de las Instituciones de Procuración

de Justicia: El Procurador General de Justicia, los

Agentes del Ministerio Público y los Peritos.

Con fundamento en las disposiciones de la Ley

del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

Morelos transcritas con anterioridad, y con base en los

artículos 14, 15, 16 y 24 de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública, a que se han hecho referencia en

la consideración II de la presente, es procedente

analizar la solicitud de pensión por Jubilación.

IV.- Del análisis practicado a la documentación

antes relacionada y una vez realizado el procedimiento

de investigación que establece el artículo 67, de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó

fehacientemente la antigüedad del C. Jorge Alberto

Martínez Cabañas, por lo que se acreditan a la fecha

de su solicitud 23 años, 05 días, de servicio efectivo

interrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el

Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, habiendo

desempeñado los cargos siguientes:

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 73

Policía Rural, en la Dirección de la Policía Rural

del Estado, del 16 de marzo de 1987, al 15 de agosto

de 1988; Perito, en la Dirección General de

Procedimientos Penales de la Procuraduría General

de Justicia, del 16 de marzo de 1992, al 14 de junio de

1993; Perito ―B‖, en la Dirección General de

Procedimientos Penales de la Procuraduría General

de Justicia, del 15 de junio de 1993, al 14 de

noviembre de 1994; Delegado, en la Dirección de

Servicios Periciales Delegación Cuautla de la

Procuraduría General de Justicia; del 15 de noviembre

de 1994, al 02 de abril de 1995; Perito, en la Dirección

General de Servicios Periciales de la Procuraduría

General de Justicia, del 05 de noviembre de 1996, al

30 de septiembre de 2010; Perito, en la Coordinación

Regional de Servicios Periciales Zona Oriente de la

Procuraduría General de Justicia, actualmente Fiscalía

General del Estado, del 01 de octubre de 2010, al 25

de mayo de 2015, fecha en la que fue expedida la

constancia de referencia. De lo anterior se desprende

que la jubilación solicitada encuadra solamente en lo

previsto por el artículo 16, fracción I, inciso h), del

cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar

colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es

conceder al sujeto de la Ley en referencia el beneficio

solicitado.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO SETENTA Y SEIS

POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR

JUBILACIÓN AL CIUDADANO JORGE ALBERTO

MARTÍNEZ CABAÑAS, BAJO LOS SIGUIENTES

TÉRMINOS:

ARTICULO 1°.- Se concede pensión por

Jubilación al C. Jorge Alberto Martínez Cabañas,

quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo

del Estado de Morelos, desempeñando como último

cargo el de: Perito, en la Coordinación Regional de

Servicios Periciales Zona Oriente de la Procuraduría

General de Justicia, actualmente Fiscalía General del

Estado.

ARTICULO 2°.- La pensión decretada deberá

cubrirse al 65% de la última remuneración del

solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que el

sujeto de la Ley se separe de sus funciones y será

cubierta por la Secretaría de Hacienda del Poder

Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia que

deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a

la partida presupuestal destinada para pensiones,

cumpliendo con lo que disponen los artículos 5, 14, y

16 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de

las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia

del Sistema Estatal de Seguridad Pública.

ARTICULO 3º.- La pensión concedida deberá

incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual

al salario mínimo general del área correspondiente al

Estado de Morelos, atento a lo dispuesto por el

segundo párrafo del artículo 66 de la Ley del Servicio

Civil del Estado de Morelos de aplicación supletoria en

términos de lo señalado por el numeral Décimo

Primero Transitorio de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública, integrándose por el salario, las

prestaciones, las asignaciones y la compensación de

fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo

establecido por el segundo párrafo del artículo 24 de la

Ley antes citada.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente

Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para

su promulgación y publicación respectiva de

conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII,

inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,

entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de

difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, a los once días del mes de

noviembre del año dos mil quince.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de

la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.

Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia

Irra Marín. Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón

Corrales. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y

se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,

Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital

del Estado de Morelos, a los dos días del mes de

diciembre de dos mil quince.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO

M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Página 74 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIII. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS: I.- En fecha 11 de junio del 2015, la C. Rosa

Isela García Díaz, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Morelos.

II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento. La trabajadora que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por Jubilación, se otorgará a la trabajadora que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.

III.- Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la C. Rosa Isela García Díaz, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 28 años, 06 días de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Morelos, desempeñando los cargos siguientes: Técnica Especializada, del 30 de agosto de 1986, al 30 de abril de 1990; Contadora, Adscrita a Recursos Financieros, del 16 de enero de 1991, al 15 de abril de 1999; Profesionista, adscrita al Departamento de Contabilidad, del 16 de abril de 1999, al 30 de junio de 2003; Auditora, Adscrita a la Subdirección de Contabilidad, adscrita al Departamento de Contabilidad, del 01, al 15 de julio de 2003; Profesionista, del 16 de julio de 2003, al 31 de julio de 2004; Profesionista (Base), adscrita al Departamento de Contabilidad, del 01 de agosto de 2004, al 22 de mayo de 2015, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia.

De lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso a), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder a la trabajadora en referencia el beneficio solicitado.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO SETENTA Y SIETE POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR

JUBILACIÓN A LA CIUDADANA ROSA ISELA GARCÍA DÍAZ, BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

ARTICULO 1°.- Se concede pensión por Jubilación a la C. Rosa Isela García Díaz, quien ha prestado sus servicios en el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Morelos, desempeñando como último cargo el de: Profesionista (Base), adscrita al Departamento de Contabilidad.

ARTICULO 2°.- La pensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.

ARTICULO 3º.- El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.

TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente

Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, a los once días del mes de noviembre del año dos mil quince.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia Irra Marín. Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón Corrales. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los dos días del mes de diciembre de dos mil quince.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 75

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de

Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS

HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido

enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA

DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA

FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL

ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,

Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS:

I.- En fecha 17 de junio del 2015, la C. Maricruz

Andrade Bautista, por su propio derecho, presentó

ante este Congreso solicitud de pensión por

Jubilación, de conformidad con la hipótesis

contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso c), de

la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su

petición la documentación exigida por el artículo 57,

apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes

mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja

de servicios y carta de certificación de salario

expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de

Morelos.

II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del

Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por

Jubilación, se generará a partir de la fecha en que

entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el

pensionado se encuentra en activo, a partir de la

vigencia del Decreto cesarán los efectos de su

nombramiento. El trabajador que se hubiere separado

justificada o injustificadamente de su fuente de

empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que

la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del

siguiente día de su separación. Y de conformidad con

el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por

Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su

antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.

III.- Del análisis practicado a la documentación

antes relacionada y una vez realizado el procedimiento

de investigación que establece el artículo 67, de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó

fehacientemente la antigüedad de la C. Maricruz

Andrade Bautista, por lo que se acreditan a la fecha de

su solicitud 26 años 03 días, de servicio efectivo de

trabajo ininterrumpido, ya que ha prestado sus

servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,

desempeñando los cargos siguientes:

Secretaria, en la Dirección General de Servicios

Sociales, del 09 de junio de 1989, al 31 de agosto de

1996; Secretaria Ejecutiva, en la Dirección General de

Servicios Sociales, del 01 de septiembre de 1996, al

15 de febrero de 1999; Secretaria Ejecutiva (Base), en

la Dirección General de Servicios Generales de la

Oficialía Mayor, del 16 de febrero de 1999, al 30 de

abril de 2005; Secretaria Ejecutiva, en la Dirección

General de Servicios de la Oficialía Mayor, del 01 de

mayo de 2005, al 15 de julio de 2006; Secretaria

Ejecutiva, en la Dirección General de Mantenimiento

Vehicular y Señalamiento de Inmuebles de la Oficialía

Mayor, del 16 de julio de 2006, al 31 de mayo de 2010;

Secretaria Ejecutiva, en la Dirección General de

Proyectos Económicos Regionales de la Secretaría de

Desarrollo Económico, del 01 de junio de 2010, al 01

de febrero de 2011; Analista Administrativa, en la

Dirección General de Evaluación de la Secretaría de

Finanzas y Planeación, del 02 de febrero de 2011, al

15 de septiembre de 2013; Secretaria de

Subsecretario, en la Dirección General de

Programación y Evaluación de la Secretaría de

Hacienda, del 16 de septiembre de 2013, al 03 de

febrero de 2014; Secretaria de Subsecretario (Base),

en la Dirección General de Programación y Evaluación

de la Secretaría de Hacienda, del 04 de febrero de

2014, al 12 de junio de 2015, fecha en la que fue

expedida la constancia de referencia. De lo anterior se

desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo

previsto por el artículo 58, fracción II, inciso c), del

cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar

colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es

conceder a la trabajadora en referencia el beneficio

solicitado.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO SETENTA Y OCHO

POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR

JUBILACIÓN A LA CIUDADANA MARICRUZ

ANDRADE BAUTISTA, BAJO LOS SIGUIENTES

TÉRMINOS:

ARTICULO 1°.- Se concede pensión por

Jubilación a la C. Maricruz Andrade Bautista, quien ha

prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del

Estado de Morelos, desempeñando como último cargo

el de: Secretaria de Subsecretario (Base), en la

Dirección General de Programación y Evaluación de la

Secretaría de Hacienda.

ARTICULO 2°.- La pensión decretada deberá

cubrirse al 90% del último salario de la solicitante, a

partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora

se separe de sus labores y será cubierta por la

Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado

de Morelos, dependencia que deberá realizar el pago

en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal

destinada para pensiones, cumpliendo con lo que

disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del

Servicio Civil del Estado.

Página 76 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

ARTICULO 3º.- El monto de la pensión se

calculará tomando como base el último salario

percibido por el trabajador, incrementándose la

cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al

salario mínimo general del área correspondiente al

Estado de Morelos, integrándose la misma por el

salario, las prestaciones, las asignaciones y el

aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente

Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para

su promulgación y publicación respectiva de

conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII,

inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,

entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de

difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, a los once días del mes de

noviembre del año dos mil quince.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de

la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.

Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia

Irra Marín. Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón

Corrales. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y

se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,

Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital

del Estado de Morelos, a los dos días del mes de

diciembre de dos mil quince.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO

M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de

Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS

HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido

enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA

DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA

FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL

ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,

Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS:

I.- Mediante escrito presentado en fecha 17de

junio de 2015, ante este Congreso del Estado, el C.

José Juan Sánchez Zúñiga, por su propio derecho,

solicitó de esta Soberanía le sea otorgada pensión por

Jubilación, acompañando a su petición la

documentación exigida por el artículo 15, fracción I,

incisos a), b) y c) de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública, consistentes en: acta de

nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación

de remuneración expedidas por el Poder Ejecutivo del

Estado de Morelos.

II.- Que al tenor del artículo 14, de la Ley de

Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones

Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema

Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el

pago de la pensión por Jubilación y por Jubilación, se

generará a partir de la fecha en que entre en vigencia

el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra

en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesará en

su función. El sujeto de la Ley que se hubiera

separado de su función, antes de la fecha de vigencia

del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su

pensión a partir del siguiente día de su separación. Y

con fundamento con el artículo 16 y 24 del mismo

ordenamiento, la pensión por jubilación se otorgará al

sujeto de la Ley que, se ubique en el supuesto

correspondiente a los años de servicio prestados,

según lo establece el artículo de referencia.

III.- Con base en los artículos 8, 43, fracción I,

inciso c), 68, primer párrafo, 105, de la Ley del

Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos

vigente a partir del 25 de agosto de 2009,

disposiciones que establecen lo siguiente:

Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones

policiales, peritos y ministerios públicos serán

considerados personal de seguridad pública y deberán

cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo

100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su

ingreso y permanencia a las evaluaciones de

certificación y control de confianza.

Artículo 43.- Son Instituciones en materia de

Seguridad Pública:

I. Estatales:

c) La Policía Industrial Bancaria y Auxiliar;

Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las

Instituciones de Seguridad Pública, el personal

conformado por los cuerpos policíacos, peritos y

ministerios públicos se regirán por el apartado B, del

artículo 123, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente

Ley y demás disposiciones legales aplicables.

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 77

Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad

Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones

previstas como mínimas para los trabajadores al

servicio del Estado de Morelos y generarán de

acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus

presupuestos, una normatividad de régimen complementario

de seguridad social y reconocimientos, de conformidad

con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción

XIII, tercer párrafo, de la Constitución General.

Con fundamento en las disposiciones de la Ley

del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

Morelos transcritas con anterioridad, y con base en los

artículos 14, 15, 16 y 24 de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública, a que se han hecho referencia en

la consideración II de la presente, es procedente

analizar la solicitud de pensión por Jubilación

planteada.

IV.- Del análisis practicado a la documentación

antes relacionada y una vez realizado el procedimiento

de investigación que establece el artículo 67, de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó

fehacientemente la antigüedad del C. José Juan

Sánchez Zúñiga, por lo que se acreditan a la fecha de

su solicitud 21 años, 01 mes, 25 días, de servicio

efectivo ininterrumpido, ya que ha prestado sus

servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,

desempeñando los cargos siguientes: Policía Raso, en

el Departamento Operativo Bis de la Dirección General

de la Policía Industrial Bancaria y Auxiliar, del 16 de

abril de 1994, al 31 de julio de 2002; Policía Raso, en

la Policía Industrial Bancaria y Auxiliar Zona Oriente

de la Secretaría de Seguridad Pública, actualmente

Comisión Estatal de Seguridad Pública, del 01 de

agosto de 2002, al 11 de junio de 2015; fecha en la

que fue expedida la constancia de referencia. De lo

anterior se desprende que la Jubilación solicitada

encuadra en lo previsto por el artículo 16, fracción I,

inciso j), del cuerpo normativo antes aludido, por lo

que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo

conducente es conceder a la sujeto de la Ley en

referencia el beneficio solicitado.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO SETENTA Y NUEVE

POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR

JUBILACIÓN AL CIUDADANO JOSÉ JUAN

SÁNCHEZ ZÚÑIGA, BAJO LOS SIGUIENTES

TÉRMINOS:

ARTICULO 1º.- Se concede pensión por

Jubilación al C. José Juan Sánchez Zúñiga, quien ha

prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del

Estado de Morelos, desempeñando como último cargo

el de: Policía Raso, en la Policía Industrial Bancaria y

Auxiliar Zona Oriente de la Secretaría de Seguridad

Pública, actualmente Comisión Estatal de Seguridad

Pública.

ARTICULO 2º.- La pensión decretada deberá

cubrirse al 55% de la última remuneración del

solicitante, de conformidad con el inciso j) de la

fracción I del artículo 16 de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública y será cubierta a partir del día

siguiente a aquél en que el sujeto de la Ley se separe

de sus funciones por la Secretaría de Hacienda del

Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia

que realizará el pago en forma mensual con cargo a la

partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo

que disponen los artículos 5, 14 y 16, fracción I inciso

j) de la citada Ley.

ARTICULO 3º.- La pensión concedida deberá

incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual

al salario mínimo general del área correspondiente al

Estado de Morelos, atento a lo dispuesto por el

segundo párrafo del artículo 66 de la Ley del Servicio

Civil del Estado de Morelos de aplicación supletoria en

términos de lo señalado por el numeral Décimo

Primero Transitorio de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública, integrándose por el salario, las

prestaciones, las asignaciones y la compensación de

fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo

establecido por el segundo párrafo del artículo 24 de la

Ley antes citada.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente

Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para

su promulgación y publicación respectiva de

conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII,

inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,

entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de

difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, a los once días del mes de

noviembre del año dos mil quince.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de

la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.

Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia

Irra Marín. Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón

Corrales. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y

se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,

Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital

del Estado de Morelos, a los dos días del mes de

diciembre de dos mil quince.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO

M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Página 78 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de

Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS

HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido

enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA

DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA

FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL

ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,

Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS:

I.- Mediante escrito presentado en fecha 17 de

junio de 2015, ante este Congreso del Estado, el C.

Filiberto Pedro Sánchez Zúñiga, por su propio

derecho, solicitó de esta Soberanía le sea otorgada

pensión por Jubilación, acompañando a su petición la

documentación exigida por el artículo 15, fracción I,

incisos a), b) y c) de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública, consistentes en: acta de

nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación

de remuneración expedidas por el Poder Ejecutivo del

Estado de Morelos.

II.- Que al tenor del artículo 14, de la Ley de

Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones

Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema

Estatal de Seguridad Pública vigente en la Entidad, el

pago de la pensión por Jubilación y por Jubilación se

generará a partir de la fecha en que entre en vigencia

el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra

en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesará en

su función. El sujeto de la Ley que se hubiera

separado de su función, antes de la fecha de vigencia

del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su

pensión a partir del siguiente día de su separación. Y

con fundamento con el artículo 16 y 24 del mismo

ordenamiento, la pensión por jubilación se otorgará al

sujeto de la Ley que, se ubique en el supuesto

correspondiente a los años de servicio prestados,

según lo establece el artículo de referencia.

III.- Con base en los artículos 8, 43, fracción I,

inciso c), 68, primer párrafo, 105, de la Ley del

Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos

vigente a partir del 25 de agosto de 2009,

disposiciones que establecen lo siguiente:

Artículo 8.- Los integrantes de las instituciones

policiales, peritos y ministerios públicos serán

considerados personal de seguridad pública y deberán

cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo

100 de la presente ley; por lo que se sujetarán para su

ingreso y permanencia a las evaluaciones de

certificación y control de confianza.

Artículo 43.- Son Instituciones en materia de

Seguridad Pública:

I. Estatales:

c) La Policía Industrial Bancaria y Auxiliar;

Artículo 68.- Las relaciones jurídicas entre las

Instituciones de Seguridad Pública, el personal

conformado por los cuerpos policíacos, peritos y

ministerios públicos se regirán por el apartado B, del

artículo 123, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la propia del Estado, la presente

Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad

Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones

previstas como mínimas para los trabajadores al

servicio del Estado de Morelos y generarán de

acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus

presupuestos, una normatividad de régimen complementario

de seguridad social y reconocimientos, de conformidad

con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción

XIII, tercer párrafo, de la Constitución General.

Con fundamento en las disposiciones de la Ley

del Sistema de Seguridad Pública del Estado de

Morelos transcritas con anterioridad, y con base en los

artículos 14, 15, 16 y 24 de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública, a que se han hecho referencia en

la consideración II de la presente, es procedente

analizar la solicitud de pensión por Jubilación

planteada.

IV.- Del análisis practicado a la documentación

antes relacionada y una vez realizado el procedimiento

de investigación que establece el artículo 67, de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó

fehacientemente la antigüedad del C. Filiberto Pedro

Sánchez Zúñiga, por lo que se acreditan a la fecha de

su solicitud 20 años, 02 meses, 19 días, de servicio

efectivo ininterrumpido, ya que ha prestado sus

servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,

desempeñando los cargos siguientes: Policía Raso, en

la Dirección General de la Policía Industrial Bancaria y

Auxiliar, del 22 de marzo de 1995, al 31 de julio de

2002; Policía Raso, en la Policía Industrial Bancaria y

Auxiliar Zona Oriente de la Secretaría de Seguridad

Pública, actualmente comisión Estatal de Seguridad

Pública; del 01 de agosto de 2002, al 11 de junio de

2015; fecha en la que fue expedida la constancia de

referencia. De lo anterior se desprende que la

Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el

artículo 16, fracción I, inciso k), del cuerpo normativo

antes aludido, por lo que al quedar colmados los

requisitos de la Ley, lo conducente es conceder a la

sujeto de la Ley en referencia el beneficio solicitado.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 79

DECRETO NÚMERO OCHENTA

POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR

JUBILACIÓN AL CIUDADANO FILIBERTO PEDRO

SÁNCHEZ ZÚÑIGA, BAJO LOS SIGUIENTES

TÉRMINOS:

ARTICULO 1º.- Se concede pensión por

Jubilación al C. Filiberto Pedro Sánchez Zúñiga, quien

ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del

Estado de Morelos, desempeñando como último cargo

el de: Policía Raso, en la Policía Industrial Bancaria y

Auxiliar Zona Oriente de la Secretaría de Seguridad

Pública, actualmente comisión Estatal de Seguridad

Pública.

ARTICULO 2º.- La pensión decretada deberá

cubrirse al 50% de la última remuneración de la

solicitante, de conformidad con el inciso k) de la

fracción I del artículo 16 de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública y será cubierta a partir del día

siguiente a aquél en que el sujeto de la Ley se separe

de sus funciones por la Secretaría de Hacienda del

Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dependencia

que realizará el pago en forma mensual con cargo a la

partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo

que disponen los artículos 5, 14 y 16, fracción I inciso

k) de la citada Ley.

ARTICULO 3º.- La pensión concedida deberá

incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual

al salario mínimo general del área correspondiente al

Estado de Morelos, atento a lo dispuesto por el

segundo párrafo del artículo 66 de la Ley del Servicio

Civil del Estado de Morelos de aplicación supletoria en

términos de lo señalado por el numeral Décimo

Primero Transitorio de la Ley de Prestaciones de

Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de

Procuración de Justicia del Sistema Estatal de

Seguridad Pública, integrándose por el salario, las

prestaciones, las asignaciones y la compensación de

fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo

establecido por el segundo párrafo del artículo 24 de la

Ley antes citada.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente

Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para

su promulgación y publicación respectiva de

conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII,

inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,

entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de

difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, a los once días del mes de

noviembre del año dos mil quince.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de

la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.

Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia

Irra Marín. Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón

Corrales. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y

se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,

Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital

del Estado de Morelos, a los dos días del mes de

diciembre de dos mil quince.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO

M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de

Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS

HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido

enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA

DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA

FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL

ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,

Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS:

I.- En fecha 19 de junio del 2015, el C. Sergio

Millán Piedra, por su propio derecho, presentó ante

este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de

conformidad con la hipótesis contemplada en el

artículo 58, fracción II, inciso g), de la Ley del Servicio

Civil del Estado, acompañando a su petición la

documentación exigida por el artículo 57, apartado A),

fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado,

consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios

y carta de certificación de salario expedidas por el

Poder Judicial del Estado de Morelos.

Página 80 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del

Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por

Jubilación, se generará a partir de la fecha en que

entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el

pensionado se encuentra en activo, a partir de la

vigencia del Decreto cesarán los efectos de su

nombramiento. El trabajador que se hubiere separado

justificada o injustificadamente de su fuente de

empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que

la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del

siguiente día de su separación. Y de conformidad con

el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por

Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su

antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.

III.- Del análisis practicado a la documentación

antes relacionada y una vez realizado el procedimiento

de investigación que establece el artículo 67, de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó

fehacientemente la antigüedad del C. Sergio Millán

Piedra, por lo que se acreditan a la fecha de su

solicitud 24 años, 01 mes, 09 días de servicio efectivo

de trabajo ininterrumpido, ya que ha prestado sus

servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos,

desempeñando los cargos siguientes: Auxiliar de

Intendencia del Poder Judicial, comisionado en los

Juzgados Penales del Primer Distrito Judicial, del 02

de mayo de 1991, al 22 de febrero de 1995; Auxiliar de

Intendencia, adscrito al Juzgado Tercero Penal del

Primer Distrito Judicial, consecuentemente ]Termina

comisionado como Supernumerario, del 23 de febrero

de 1995, al 15 de marzo de 1999; como Auxiliar de

Intendencia de Base, cambia de adscripción a la

Dirección General de Administración del H. Cuerpo

Colegiado, del 16 de marzo de 1999, al 25 de mayo de

2004; se le promueve como Oficial Judicial ―D‖ Interino

adscrito al Juzgado Menor Civil del Noveno distrito

Judicial, con residencia en Jiutepec, Morelos, del 26

de mayo, al 25 de agosto de 2004; se le promueve de

forma definitiva como Oficial Judicial ―D‖ adscrito al

Juzgado Menor Civil del Noveno Distrito Judicial con

residencia en Jiutepec, Morelos, del 26 de agosto de

2004, al 09 de mayo de 2007; cambio de adscripción

con su mismo cargo de Oficial Judicial ―D‖, a la Oficina

Sindical del H. Tribunal Superior de Justicia, del 10 de

mayo de 2007, al 18 de marzo de 2008; se le otorga

nombramiento de Oficial Judicial ―C‖ con adscripción al

Sindicato de Trabajadores al Servicio del Poder

Judicial en el Estado, del 19 de marzo de 2008, al 29

de febrero de 2012; se le autoriza ascenso

escalafonario a Oficial Judicial ―B‖ en su misma

adscripción, del 01 de marzo, al 14 de agosto de 2012;

se le cambia de adscripción con su mismo cargo y

emolumentos de Oficial Judicial, al Juzgado Menor

Civil de la Novena Demarcación Territorial en el

Estado, del 15 de agosto, al 30 de septiembre de

2012; se le cambia de adscripción con su mismo cargo

y emolumentos de Oficial Judicial, al Juzgado Mixto de

Primera Instancia del Séptimo Distrito Judicial del

Estado, del 01 de octubre de 2012, al 09 de junio de

2013; se le cambia de adscripción con su mismo cargo

y emolumentos de Oficial Judicial, al Juzgado Menor

Penal de la Sexta Demarcación Territorial en el Estado

con sede en Cuautla, Morelos, del 10 de junio, al 08

de octubre de 2013; se le comunica cambio de

adscripción con su mismo cargo y emolumentos de

Oficial Judicial al Departamento de Recursos

Materiales , de la Dirección General de Administración

del Poder Judicial del Estado, del 09 de octubre, al 28

de octubre del 2013; se le comunica cambio de

adscripción con su mismo cargo y emolumentos al

Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia dl Quinto

Distrito Judicial del Estado, del 29 de octubre de 2013,

al 14 de enero de 2014; Oficial Judicial ―A‖, del 15 de

enero de 2014, al 11 de junio de 2015; fecha en la que

fue expedida la constancia de referencia.

De lo anterior se desprende que la Jubilación

solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58,

fracción II, inciso g), del cuerpo normativo antes

aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos

de la Ley, lo conducente es conceder al trabajador en

referencia el beneficio solicitado.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO OCHENTA Y UNO

POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR

JUBILACIÓN AL CIUDADANO SERGIO MILLÁN

PIEDRA, BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

ARTICULO 1°.- Se concede pensión por

Jubilación al C. Sergio Millán Piedra, quien ha

prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado

de Morelos, desempeñando como último cargo el de:

Oficial Judicial ―A‖.

ARTICULO 2°.- La pensión decretada deberá

cubrirse al 70% del último salario del solicitante, a

partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se

separe de sus labores y será cubierta por el Poder

Judicial del Estado de Morelos, Dependencia que

deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a

la partida presupuestal destinada para pensiones,

cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y

58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.

ARTICULO 3º.- El monto de la pensión se

calculará tomando como base el último salario

percibido por el trabajador, incrementándose la

cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al

salario mínimo general del área correspondiente al

Estado de Morelos, integrándose la misma por el

salario, las prestaciones, las asignaciones y el

aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente

Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para

su promulgación y publicación respectiva de

conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII,

inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Morelos.

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 81

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,

entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de

difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, a los once días del mes de

noviembre del año dos mil quince.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de

la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.

Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia

Irra Marín. Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón

Corrales. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y

se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,

Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital

del Estado de Morelos, a los dos días del mes de

diciembre de dos mil quince.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO

M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de

Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS

HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido

enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA

DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA

FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL

ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,

Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS:

I.- En fecha 12 de octubre del 2015, la C. Lilia

Pérez Hernández, por su propio derecho, presentó

ante este Congreso solicitud de pensión por

Jubilación, de conformidad con la hipótesis

contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso a), de

la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su

petición la documentación exigida por el artículo 57,

apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes

mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja

de servicios y carta de certificación de salario

expedidas por el Instituto de la Educación Básica del

Estado de Morelos.

II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del

Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por

Jubilación, se generará a partir de la fecha en que

entre en vigencia el Decreto respectivo. Si la

pensionada se encuentra en activo, a partir de la

vigencia del Decreto cesarán los efectos de su

nombramiento. La trabajadora que se hubiere

separado justificada o injustificadamente de su fuente

de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto

que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir

del siguiente día de su separación. Y de conformidad

con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión

por Jubilación, se otorgará a la trabajadora que

conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto

correspondiente.

III.- Del análisis practicado a la documentación

antes relacionada y una vez realizado el procedimiento

de investigación que establece el artículo 67, de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó

fehacientemente la antigüedad de la C. Lilia Pérez

Hernández, por lo que se acreditan a la fecha de su

solicitud 28 años, 01 mes, 03 días, de servicio efectivo

de trabajo interrumpido, ya que ha prestado sus

servicios en el Instituto de la Educación Básica del

Estado de Morelos, desempeñando los cargos

siguientes: Maestra de Grupo Primaria, del 01 de

septiembre, al 30 de diciembre de 1987; Maestra de

Grupo Primaria, del 01 de enero de 1988, al 31 de

agosto de 1994; Maestra de Grupo de Primaria

Foránea Nivel 7A de Carrera Magisterial, del 01 de

septiembre 1994, al 31 de agosto de 2004; Maestra de

Grupo Primaria Foránea Nivel 7B de Carrera

Magisterial, del 01 de septiembre de 2004, al 31 de

agosto de 2012; Maestra de Grupo de Primaria

Foránea Nivel 7C de Carrera Magisterial, adscrita a la

Escuela Primaria Melchor Ocampo del Municipio de

Cuernavaca, Morelos, del 01 de septiembre de 2012,

al 05 de octubre de 2015; fecha en la que fue

expedida la constancia de referencia. De lo anterior se

desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo

previsto por el artículo 58, fracción II, inciso a), del

cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar

colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es

conceder a la trabajadora en referencia el beneficio

solicitado.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO OCHENTA Y DOS

POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR

JUBILACIÓN A LA CIUDADANA LILIA PÉREZ

HERNÁNDEZ, BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

ARTICULO 1°.- Se concede pensión por

Jubilación a la C. Lilia Pérez Hernández, quien ha

prestado sus servicios en el Instituto de la Educación

Básica del Estado de Morelos, desempeñando como

último cargo el de: Maestra de Grupo de Primaria

Foránea Nivel 7C de Carrera Magisterial, adscrita a la

Escuela Primaria Melchor Ocampo del Municipio de

Cuernavaca, Morelos.

Página 82 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

ARTICULO 2°.- La pensión decretada deberá

cubrirse al 100% del último salario de la solicitante, a

partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora

se separe de sus labores y será cubierta por el

Instituto de la Educación Básica del Estado de

Morelos, Dependencia que deberá realizar el pago en

forma mensual, con cargo a la partida presupuestal

destinada para pensiones, cumpliendo con lo que

disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del

Servicio Civil del Estado.

ARTICULO 3º.- El monto de la pensión se

calculará tomando como base el último salario

percibido por la trabajadora, incrementándose la

cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al

salario mínimo general del área correspondiente al

Estado de Morelos, integrándose la misma por el

salario, las prestaciones, las asignaciones y el

aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente

Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para

su promulgación y publicación respectiva de

conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII,

inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,

entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de

difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, a los once días del mes de

noviembre del año dos mil quince.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de

la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.

Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia

Irra Marín. Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón

Corrales. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y

se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,

Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital

del Estado de Morelos, a los dos días del mes de

diciembre de dos mil quince.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO

M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de

Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS

HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido

enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA

DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA

FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL

ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,

Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS:

I.- En fecha 12 de octubre del 2015, el C. Oscar

Pérez Nava, por su propio derecho, presentó ante este

Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de

conformidad con la hipótesis contemplada en el

artículo 58, fracción I, inciso a), de la Ley del Servicio

Civil del Estado, acompañando a su petición la

documentación exigida por el artículo 57, apartado A),

fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado,

consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios

y carta de certificación de salario expedidas por el

Instituto de la Educación Básica del Estado de

Morelos.

II.- Que al tenor del artículo 56, de la Ley del

Servicio Civil vigente en la Entidad, la pensión por

Jubilación, se generará a partir de la fecha en que

entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el

pensionado se encuentra en activo, a partir de la

vigencia del Decreto cesarán los efectos de su

nombramiento. El trabajador que se hubiere separado

justificada o injustificadamente de su fuente de

empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que

la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del

siguiente día de su separación. Y de conformidad con

el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por

Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su

antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.

III.- Del análisis practicado a la documentación

antes relacionada y una vez realizado el procedimiento

de investigación que establece el artículo 67, de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó

fehacientemente la antigüedad del C. Oscar Pérez

Nava, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud

32 años, 08 meses, 16 días, de servicio efectivo de

trabajo interrumpido, ya que ha prestado sus servicios

en el Instituto de la Educación Básica del Estado de

Morelos, desempeñando los cargos siguientes:

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 83

Maestro de Grupo Primaria, del 01 de

septiembre de 1982, al 31 de diciembre de 1987;

Maestro de Grupo Primaria Foráneo, del 16 de mayo

de 1988, al 31 de agosto de 1992; Maestro de Grupo

Primaria Foráneo Nivel 7A de Carrera Magisterial, del

01 de septiembre de 1992, al 15 de febrero de 1999;

Director de Primaria Foráneo Nivel 7A de Carrera

Magisterial, adscrito a la Escuela Primaria Miguel

Hidalgo del Municipio de Cuernavaca, Morelos, del 16

de febrero de 1999, al 02 de octubre de 2015; fecha

en la que fue expedida la constancia de referencia. De

lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada

encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I0,

inciso a), del cuerpo normativo antes aludido, por lo

que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo

conducente es conceder a la trabajadora en referencia

el beneficio solicitado.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO OCHENTA Y TRES

POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR

JUBILACIÓN AL CIUDADANO OSCAR PÉREZ NAVA,

BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

ARTICULO 1°.- Se concede pensión por

Jubilación al C. Oscar Pérez Nava, quien ha prestado

sus servicios en el Instituto de la Educación Básica del

Estado de Morelos, desempeñando como último cargo

el de: Director de Primaria Foráneo Nivel 7A de

Carrera Magisterial, adscrito a la Escuela Primaria

Miguel Hidalgo del Municipio de Cuernavaca, Morelos.

ARTICULO 2°.- La pensión decretada deberá

cubrirse al 100% del último salario del solicitante, a

partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se

separe de sus labores y será cubierta por el Instituto

de la Educación Básica del Estado de Morelos,

Dependencia que deberá realizar el pago en forma

mensual, con cargo a la partida presupuestal

destinada para pensiones, cumpliendo con lo que

disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del

Servicio Civil del Estado.

ARTICULO 3º.- El monto de la pensión se

calculará tomando como base el último salario

percibido por el trabajador, incrementándose la

cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al

salario mínimo general del área correspondiente al

Estado de Morelos, integrándose la misma por el

salario, las prestaciones, las asignaciones y el

aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente

Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para

su promulgación y publicación respectiva de

conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII,

inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto,

entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de

difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, a los once días del mes de

noviembre del año dos mil quince.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de

la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip.

Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia

Irra Marín. Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón

Corrales. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y

se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo,

Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital

del Estado de Morelos, a los dos días del mes de

diciembre de dos mil quince.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO

M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de

Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS

HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido

enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA

DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA

FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL

ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,

Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS:

I.- Mediante escrito presentado en fecha 13 de

enero de 2015, ante el Congreso del Estado, el C.

José Dolores González Barrera, por su propio derecho

solicitó de esta soberanía le sea otorgada pensión por

Invalidez, acompañando los documentos exigidos por

el artículo 57, apartado A), de la Ley del Servicio Civil

vigente en el Estado, como son: acta de nacimiento,

hoja de servicios y carta de certificación de salario

expedidas por el Fideicomiso Balneario Agua

Hedionda, así como el Dictamen de Invalidez

Definitiva, Formato ST-4, No Considerado como

Riesgo de Trabajo, expedido por el Dr. Ignacio Raúl

Alvarado Ortega, Coordinador Delegacional de Salud

en el Trabajo de la Dirección de Prestaciones

Médicas, Coordinación de Salud en el Trabajo, del

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Página 84 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

II.- En términos de lo dispuesto en el artículo 60,

fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado, se

establece:

Artículo 60.- La cuota mensual de la pensión

por invalidez, se otorgará a los trabajadores que se

incapaciten física o mentalmente por causa o motivo

del desempeño de su cargo o empleo; o por causas

ajenas al desempeño de este, con base a lo siguiente:

II.- Para el caso de que la incapacidad sea por

causas ajenas al desempeño del trabajo, se cubrirá

siempre y cuando el trabajador hubiese efectivamente

laborado el término mínimo de un año anterior a la

fecha en que ocurrió la causa de la invalidez, y se

calculará de acuerdo al grado de incapacidad que se

determine en el dictamen médico. En este caso el

monto de la pensión no podrá exceder del 60% del

salario que el trabajador venía percibiendo hasta antes

de la invalidez, o en su caso a elección del trabajador,

este será repuesto a desempeñar labores de acuerdo

a las aptitudes y condiciones en que se encuentre.

Párrafo Segundo.- En ambos casos el monto de

la pensión no podrá ser inferior al equivalente a 40

veces el salario mínimo general vigente en la entidad;

ni exceder del equivalente a 300 veces el salario

mínimo general vigente en la entidad, al momento de

ser otorgada la pensión.

Último Párrafo.- El derecho al pago de esta

pensión se inicia a partir del día siguiente a aquel en el

que quede firme la determinación de invalidez.

III.- Del análisis practicado a la documentación

anterior, se observa que el C. José Dolores González

Barrera, con fecha 06 de diciembre de 2010, el

Instituto Mexicano del Seguro Social, le emite

Dictamen Definitivo, mediante el cual se determina su

estado de Invalidez Definitiva y Permanente No

Considerado como Riesgo de Trabajo, suscrito por el

Dr. Ignacio Raúl Alvarado Ortega, Coordinador

Delegacional de Salud en el Trabajo de la Dirección de

Prestaciones Médicas, Coordinación de Salud en el

Trabajo, del Instituto Mexicano del Seguro Social,

Institución que tiene a su cargo la prestación de los

servicios médicos del afectado.

Así mismo, del análisis practicado a la hoja de

servicios expedida por el Fideicomiso Balneario Agua

Hedionda, y una vez realizado el procedimiento de

Investigación que establece el artículo 67, de la Ley

Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó

fehacientemente la antigüedad del C. José Dolores

González Barrera, acreditándose 15 años, 10 meses,

10 días, de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido,

en virtud de que prestó sus servicios en el Fideicomiso

Balneario Agua Hedionda, desempeñando los cargos

siguientes: Encargado de Bungalow, del 15 de agosto

de 1984, al 17 de abril de 1999; Ayudante en General,

del 20 de febrero, al 31 de marzo de 2007, del 03 al 16

de abril de 2007 y del 21 de agosto de 2007, al 05 de

septiembre de 2008. Por lo que se desprende que el

trabajador laboró efectivamente el término mínimo de

un año anterior a la fecha en que ocurre la causa de

invalidez.

IV.- Cabe señalar que del día 06 de diciembre

de 2010, fecha de inicio del estado de invalidez, a la

fecha de presentación de su solicitud, esto es, al día

13 de enero de 2015, se observa un periodo de 04

años, 01 mes, 10 días, tiempo en el cual prescribió el

derecho a la pensión por Invalidez, según lo establece

el artículo 104, de la Ley en cita, a saber:

Artículo 104.- Las acciones de trabajo que

surjan de esta Ley prescribirán en un año, con

excepción de los casos previstos en los artículos

siguientes.

No obstante lo anterior, el artículo 108, fracción

I, de la Ley del Servicio Civil, señala la forma en la

cual se ve interrumpida dicha figura jurídica tratándose

de pensiones, al citar que:

Artículo 108.- Las prescripciones se

interrumpen:

Fracción I.- Por la presentación de la

reclamación o solicitud ante el Tribunal Estatal de

Conciliación y Arbitraje o al Congreso del Estado, en

los casos de pensiones, y;

Ahora bien, dado el tiempo transcurrido desde la

fecha de inicio del estado de invalidez, a la fecha de

presentación de su solicitud de pensión, con fecha 13

de enero del 2015, el Fideicomiso Balneario Agua

Hedionda, mediante Oficio sin Número de fecha 16 de

diciembre de 2014, emitido por el Director General de

dicho Organismo, le otorgó el reconocimiento al

derecho de pensión por Invalidez en los términos

siguientes:

―Dentro de las facultades que me confiere la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Estado de

Morelos, así como del contrato del Fideicomiso

Balneario Agua Hedionda, no se contempla

disposición de reconocer el derecho a obtener Pensión

por Invalidez siendo facultad exclusiva del H.

Congreso del Estado al Expedir el decreto, por medio

del cual se concede el derecho al otorgamiento de una

pensión, una vez reunidos los requisitos previstos en

el artículo 54, fracción V y 67 de la Ley del Servicio

Civil del Estado de Morelos.

El derecho a obtener la pensión por Jubilación

(sic) y una vez reunidos los requisitos

correspondientes, es imprescriptible pero no al

derecho a la pensión, por lo que el beneficiario, tendrá

derecho a la pensión a partir de la fecha en que se

otorgue.‖

En consecuencia y una vez satisfechos los

requisitos de Ley establecidos en los artículo 54

fracción VII, 57 inciso A) y 61 de la Ley del Servicio

Civil vigente en el Estado, y la hipótesis jurídica

contemplada en el artículo 60 fracción II del citado

ordenamiento, se deduce procedente otorgarle la

pensión de Invalidez que solicita.

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 85

DECRETO NÚMERO OCHENTA Y CUATRO POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR

JUBILACIÓN AL CIUDADANO JOSÉ DOLORES GONZÁLEZ BARRERA, BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

ARTÍCULO 1º. Se concede pensión por Invalidez al C. José Dolores González Barrera, quien ha prestado sus servicios en el Fideicomiso Balneario Agua Hedionda, desempeñando como último cargo el de: Ayudante en General.

ARTÍCULO 2º.- La cuota mensual de la pensión decretada deberá cubrirse a razón del equivalente a cuarenta veces el salario mínimo general vigente en la Entidad, de conformidad con el artículo 60, fracción II, último párrafo de la Ley del Servicio Civil del Estado, y será cubierta tomando en cuenta la fecha de publicación del Decreto, surtiendo efectos hasta un año anterior a la fecha en que se otorgue, por el Fideicomiso Balneario Agua Hedionda. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55 y 60 fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado.

ARTÍCULO 3º.- El porcentaje y monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general correspondiente al Estado de Morelos, dicha pensión se integrará por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo. Lo anterior de conformidad con el artículo 66, de la Ley antes mencionada.

TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente

Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, a los once días del mes de noviembre del año dos mil quince.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia Irra Marín. Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón Corrales. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los dos días del mes de diciembre de dos mil quince.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de

Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá

a quienes la trabajan con sus manos.- Poder

Legislativo. LIII. 2015-2018.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS

HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido

enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA

DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA

FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL

ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,

Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

CONSIDERANDOS:

I.- Mediante escrito presentado en fecha 11 de

septiembre de 2015, el C. Eduardo Torres Pérez en

representación de Alma Guadalupe Torres Pérez,

solicitó a este Congreso, pensión por Orfandad

derivando tal acto en virtud de tener la calidad de

descendiente del finado Wulfrano Torres Santana,

acompañando la documentación original establecida

en el artículo 57, apartados A), fracciones I, II, III, y B),

fracciones I, II, III y IV, de la Ley del Servicio Civil del

Estado de Morelos, como lo son: acta de nacimiento

del solicitante, acta de nacimiento de la descendiente

beneficiaria, hoja de servicios y carta de certificación

de salario expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado

de Morelos, acta de nacimiento y acta de defunción

del de cujus.

Así mismo acompañó copia certificada de la

resolución de fecha 2 de octubre de 2014, dictada en

el Expediente Número 01/2014-3 por el Juez Quinto

Civil en Materia Familiar y de Sucesiones de Primera

Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado,

mediante la cual se resuelve declarar el estado de

interdicción de la C. Alma Guadalupe Torres Pérez, y

se confirma el nombramiento como Tutor definitivo de

la interdicta al C. Eduardo Torres Pérez.

II.- Con base en los artículos 64 y 65, fracción II,

inciso a), y párrafo tercero inciso c), de la Ley del

Servicio Civil del Estado de Morelos, que a la letra

dicen:

Artículo 64.- La muerte del trabajador o de la

persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o

pensionado por cualquiera de los Poderes o

Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una

pensión por viudez que deberá ser solicitada al

Congreso del Estado, reuniendo los requisitos

señalados en el artículo 57 de esta Ley, pensión que

se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento.

Artículo 65.- Tienen derecho a gozar de las

pensiones especificadas en este Capítulo, en orden de

prelación, las siguientes personas:

Fracción II.- Los beneficiarios en el siguiente

orden de preferencia:

Página 86 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

Inciso a).- La cónyuge supérstite e hijos hasta

los dieciocho años de edad o hasta los veinticinco

años si están estudiando o cualquiera que sea su

edad si se encuentran imposibilitados física o

mentalmente para trabajar.

Párrafo tercero.- La cuota mensual de la

pensión a los familiares o dependientes económicos

del servidor público se integrará.

Inciso c).- Por fallecimiento del servidor público

pensionado, si la pensión se le había concedido por

jubilación, cesantía en edad avanzada o invalidez, la

última de que hubiere gozado el pensionado.

III.- De la documentación exhibida por el

solicitante, se desprende que el finado Wulfrano

Torres Santana, en vida prestó sus servicios para el

Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,

desempeñando como último cargo el de:

Administrativo, en la Administración de Rentas de

Cuernavaca, siendo pensionado por Jubilación,

mediante el Decreto número 498, publicado en el

Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖ Número 3623, a

partir del 21 de enero de 1993, hasta el 27 de febrero

de 2013, fecha en la que causó baja por defunción;

quedando así establecida la relación laboral que

existió con el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

IV.- Ahora bien, en virtud de que con fecha 2 de

octubre de 2014, el Juez Quinto Civil en Materia

Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del

Primer Distrito Judicial del Estado, dictó sentencia en

el Expediente Número 01/2014-3 por la cual resuelve

declarar en estado de interdicción a la C. Alma

Guadalupe Torres Pérez, y así mismo confirma el

nombramiento como Tutor definitivo de la interdicta al

C. Eduardo Torres Pérez; razón por la cual se ubica

en la hipótesis prevista en parte final del inciso a), de

la fracción II del artículo 65 de la citada Ley. Por lo que

se refrenda el carácter de beneficiaria a la

descendiente Alma Guadalupe Torres Pérez.

VI.- Cabe señalar que del día en que el

pensionista falleció, al momento de la presentación de

la solicitud, se observa un periodo de 02 años, 07

meses, 14 días, tiempo en el cual prescribió el

derecho a la pensión por Orfandad, según lo establece

el artículo 104, de la Ley en cita, a saber:

Artículo 104.- Las acciones de trabajo que

surjan de esta Ley prescribirán en un año, con

excepción de los casos previstos en los artículos

siguientes.

No obstante lo anterior, el artículo 108, fracción

II, de la Ley del Servicio Civil, señala la forma en la

cual se ve interrumpida dicha figura jurídica tratándose

de pensiones, al citar que:

Artículo 108.- Las prescripciones se

interrumpen:

Fracción II.- Si el Poder estatal o municipio a

cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho

de aquella contra quien prescribe, de palabra, por

escrito o por los hechos indudables.

Ahora bien, dado el tiempo transcurrido desde la

fecha en que dejó de prestar sus servicios, a la fecha

de presentación de su solicitud de pensión, de fecha

12 de septiembre de 2015, el Poder Ejecutivo del

Estado de Morelos, mediante Oficio Número

SA/DGRH/DP/2215/2015 de fecha 25 de septiembre

de 2015, emitido por el Director General de Recursos

Humanos de la Secretaría de Administración, le

otorgó el reconocimiento al derecho de pensión por

Orfandad en los términos siguientes:

―Dentro de las facultades que le confiere la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Estado de

Morelos, en su artículo 37 y el Reglamento Interior de

la Secretaría de Administración en los artículos 9 y 10,

no se contempla disposición de reconocer el derecho

a obtener pensión por Orfandad; por lo que una vez

reunidos los requisitos previstos en los artículos 54,

fracción VII, 57 y Sexto Transitorio de la Ley del

Servicio Civil vigente en el Estado de Morelos, deberá

presentar su solicitud ante el H. Congreso del Estado,

lo anterior toda vez que es facultad exclusiva del

mismo expedir el decreto, por medio del cual se

concede el derecho al otorgamiento de una pensión.‖

En consecuencia y una vez satisfechas las

hipótesis jurídicas contempladas en los artículos 57,

64 y 65, fracción II, inciso a), párrafo tercero, inciso c),

de la Ley del Servicio Civil del Estado, por lo que es

procedente otorgar la pensión por Orfandad, en

referencia

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO OCHENTA Y CINCO

POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR

ORFANDAD AL CIUDADANO EDUARDO TORRES

PÉREZ BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

ARTÍCULO 1°.- Se concede pensión por

Orfandad, a la C. Alma Guadalupe Torres Pérez, a

través del C. Eduardo Torres Pérez, en su carácter de

Tutor; al acreditar ser hija y como beneficiaria

descendiente del finado Wulfrano Torres Santana,

quien en vida prestó sus servicios en el Poder

Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando

como último cargo el de: Administrativo, en la

Administración de Rentas de Cuernavaca, siendo

pensionado por Jubilación, mediante el Decreto

número 498, publicado en el Periódico Oficial ―Tierra y

Libertad‖ Número 3623, a partir del 21 de enero de

1993, hasta el 27 de febrero de 2013, fecha en la que

sobrevino su deceso.

ARTÍCULO 2°.- La cuota mensual decretada,

deberá cubrirse a razón del 100% de la última de que

hubiere gozado el pensionista, y será cubierta

tomando en cuenta la fecha de publicación del

Decreto, surtiendo efectos hasta un año anterior a la

fecha en que se otorgue por la Secretaría de Hacienda

del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, con cargo

a la partida destinada para pensiones, según lo

establecen los numerales 55, 64, 65 párrafo tercero,

inciso c), de la Ley del Servicio Civil del Estado de

Morelos.

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 87

ARTÍCULO 3°.- La cuantía de la pensión se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo correspondiente al Estado de Morelos, integrándose ésta por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el artículo 66 del cuerpo normativo antes aludido.

TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente

Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, a los once días del mes de noviembre del año dos mil quince.

Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia Irra Marín. Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón Corrales. Secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los dos días del mes de diciembre de dos mil quince.

―SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN‖ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU

SECRETARIO DE GOBIERNO M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA

RÚBRICAS.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES En Sesión Ordinaria de Pleno de fecha 24 de

noviembre de 2015, los Diputados integrantes de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, integrante de la LIII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, presentó ante el Pleno propuesta de Acuerdo Parlamentario por el que se designa al quinto Diputado y tres Diputados Suplentes para integrar la Diputación Permanente, correspondiente al primer receso del primer año de ejercicio constitucional de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, bajo los siguientes términos:

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo

32, de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Morelos, el Congreso del Estado de

Morelos, tendrá cada año dos períodos de sesiones

ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y

terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el

1 de febrero y concluirá el 15 de julio. Por lo tanto, el

receso del Primer Año de Ejercicio Constitucional,

comprenderá del 16 de diciembre de 2015 al 31 de

enero 2016.

En términos de lo dispuesto en los artículos 53,

de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de Morelos; 41, de la Ley Orgánica y 39 del

Reglamento ambos para el Congreso del Estado de

Morelos, entre los períodos ordinarios de sesiones

funcionará la Diputación Permanente integrada por

cinco diputados que serán los cuatro que conforman la

Mesa Directiva del Congreso de este período, más un

diputado designado por el Pleno y tres Diputados

Suplentes, previo acuerdo del Pleno, con las

atribuciones a que refiere el artículo 40 fracción

XXXVIII de la Constitución Local.

De conformidad con estas disposiciones,

nuestra Ley Reglamentaria, dispone en su artículo 41,

que el Congreso nombrará por escrutinio secreto y el

voto de las dos terceras partes de sus integrantes, al

Diputado que deba formar parte de la Diputación

Permanente y a tres suplentes, en términos y con las

atribuciones conferidas en el artículo 56, de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Morelos.

En consonancia con lo anterior, el Primer

Período Ordinario de Sesiones del Primer Año de

Ejercicio Constitucional, termina el 15 de diciembre de

2015, por lo que es necesario que el Pleno del

Congreso, proceda a designar a los demás integrantes

de la Diputación Permanente, que desahogarán sus

atribuciones durante el receso del Congreso del

Estado de Morelos.

Con apoyo en las citadas disposiciones

constitucionales, legales y reglamentarias, y tomando

en cuenta el Acuerdo de la Conferencia para la

Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos,

emitido en la reunión ordinaria celebrada el nueve de

noviembre de dos mil quince, se designa al Diputado

Enrique Javier Laffitte Bretón, para integrar la

Diputación Permanente y a tres Diputados Suplentes,

en los términos siguientes: como primer suplente,

Diputado Víctor Manuel Caballero Solano, como

segundo suplente, Diputado Edwin Brito Brito y como

tercer suplente, Diputado Jaime Álvarez Cisneros.

Con la propuesta que se presenta, mediante

este Acuerdo se designa al quinto Diputado que

integrará la Diputación Permanente y a los tres

Diputados Suplentes.

Página 88 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

Asimismo, en términos de lo que dispone el

numeral 133 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Morelos, los integrantes de la

Diputación Permanente, otorgarán la protesta legal de

cumplir esta Constitución y las Leyes que de ella

emanen, y se instalará el mismo día de la clausura del

Primer Periodo Ordinario de Sesiones del Primer Año

de Ejercicio Constitucional y durará el tiempo de

receso señalado.

En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 53 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, 41,

43 fracción VII de la Ley Orgánica y 39 del

Reglamento ambos para el Congreso del Estado

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII

Legislatura aprueba el siguiente:

ACUERDO PARLAMENTARIO

Por el que se designa al quinto Diputado y tres

Diputados suplentes para integrar la diputación

permanente, que estará en funciones durante el primer

receso del primer año de ejercicio constitucional de la

Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del

Estado de Morelos.

PRIMERO.- Se designa al Diputado Enrique

Javier Laffitte Bretón, como Quinto Diputado para

integrarse a la Diputación Permanente.

SEGUNDO.- Se designan como Diputados

Suplentes para integrarse a la Diputación Permanente

en los términos siguientes: Como primer suplente,

Diputado Víctor Manuel Caballero Solano, como

segundo suplente, Diputado Edwin Brito Brito y como

tercer suplente, Diputado Jaime Álvarez Cisneros.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- Remítase el presente Acuerdo al

Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su

publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖,

órgano de difusión del Gobierno del Estado de

Morelos, de conformidad con el artículo 145 del

Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.

Recinto Legislativo, a los veinticuatro días del

mes de noviembre del año dos mil quince.

Atentamente.

Los CC. Diputados Secretarios de la Mesa Directiva

del Congreso del Estado.

Dip. Julio Espín Navarrete

Vicepresidente

Dip. Silvia Irra Marín

Secretaria

Dip. Efraín Esaú Mondragón Corrales

Secretario

Rúbricas.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: ―Tierra y Libertad‖.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos. Poder Legislativo. LIII Legislatura. 2015-2018.

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL ―TIERRA Y LIBERTAD‖, ÓRGANO DE DIFUSIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS, DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2013, POR EL QUE SE INSTITUYE LA ENTREGA DE LA MEDALLA DE HONOR DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.

CONVOCA A LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS,

CULTURALES, ARTÍSTICAS, SOCIALES, CIVILES Y ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES, ASÍ COMO, ORGANIZACIONES REPRESENTATIVAS DE LOS DISTINTOS SECTORES ECONÓMICOS, POLÍTICOS Y SOCIALES DEL ESTADO DE MORELOS, PARA PRESENTAR CANDIDATOS A OBTENER LA MEDALLA DE HONOR DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, BAJO LAS SIGUIENTES:

BASES PRIMERA.- LA MEDALLA DE HONOR DEL

CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, SE OTORGARÁ A LA CIUDADANA O CIUDADANO QUE HAYA REALIZADO O APORTADO ALGÚN HECHO RELEVANTE O DE TRASCENDENCIA EN MATERIA DE CIENCIA, CULTURA, TECNOLOGÍA O DEPORTE, EN BENEFICIO DE LA SOCIEDAD MORELENSE.

SEGUNDA.- LA PROPUESTA DEBERÁ ACOMPAÑARSE DE CURRICULUM VITAE, UNA BREVE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS QUE CONTENGA LAS RAZONES DEL POR QUÉ DE DICHA PROPUESTA, EXPEDIENTE CON DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE FEHACIENTEMENTE SU LABOR EN LA MATERIA A CONDECORAR Y UN ESCRITO QUE AVALE LA PROPUESTA DE LA INSTITUCIÓN, AGRUPACIÓN U ORGANIZACIÓN QUE LO PROMUEVA.

ASIMISMO, SEÑALARÁ CON PRECISIÓN LA MATERIA EN LA QUE SE HAYA DESTACADO, DE ENTRE AQUELLAS SEÑALADAS EN LA BASE PRIMERA DE ESTA CONVOCATORIA.

TERCERA.- LAS PROPUESTAS DEBERÁN REMITIRSE A LA PRESIDENCIA DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN EL DOMICILIO UBICADO EN LA CALLE MATAMOROS NÚMERO 10, COL. CENTRO DE CUERNAVACA, MORELOS.

CUARTA.- LA MEDALLA DE HONOR DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, CONSTA DE UN RECONOCIMIENTO Y UNA MEDALLA DE PLATA.

QUINTA.- LA PRESENTE CONVOCATORIA SE CIERRA EL ÚLTIMO DÍA HÁBIL DE LA PRIMERA SEMANA DEL MES DE FEBRERO, A LAS 16:00 HORAS.

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 89

SEXTA.- EL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE

LAS PROPUESTAS SE LLEVARÁ A CABO POR LA

COMISIÓN CALIFICADORA, INTEGRADA POR:

EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA

DEL CONGRESO O QUIEN ÉSTE DESIGNE.

UN REPRESENTANTE DE LA JUNTA

POLÍTICA Y DE GOBIERNO.

UN REPRESENTANTE DE LA COMISIÓN DE

DEPORTE DEL CONGRESO DEL ESTADO.

UN REPRESENTANTE DE LA COMISIÓN DE

EDUCACIÓN Y CULTURA DEL CONGRESO DEL

ESTADO.

UN REPRESENTANTE DE LA COMISIÓN DE

CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL CONGRESO DEL

ESTADO.

SÉPTIMA.- UNA VEZ INSTALADA LA

COMISIÓN SE PODRÁ SESIONAR, Y SE ELEGIRÁ A

UN PRESIDENTE Y UN SECRETARIO, QUIENES

SERÁN LOS ENCARGADOS DE CONDUCIR LOS

TRABAJOS DE LA COMISIÓN.

OCTAVA.- EN LA SIGUIENTE SESIÓN Y

EXISTIENDO QUORÚM EN LA COMISIÓN DE

EVALUACIÓN, SE PROCEDERÁ A ESTUDIAR,

ANALIZAR Y DESIGNAR DE ENTRE LAS

PROPUESTAS RECIBIDAS, AL CIUDADANO QUE

SE HAGA ACREEDOR A LA CONDECORACIÓN DE

LA MEDALLA DE HONOR 2016. LAS DECISIONES

QUE TOME LA COMISIÓN TENDRÁN EL

CARÁCTER DE DEFINITIVAS E IRREVOCABLES.

NOVENA.- LA MEDALLA DE HONOR DEL

CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

MORELOS, DEBERÁ SER ENTREGADA

ANUALMENTE MEDIANTE SESIÓN SOLEMNE, CON

LA ASISTENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE

LOS PODERES EJECUTIVO Y JUDICIAL, CADA 17

DE ABRIL, FECHA EN QUE SE CONMEMORA LA

ERECCIÓN DEL ESTADO DE MORELOS.

DÉCIMA.- LOS ASUNTOS NO PREVISTOS

POR ESTA CONVOCATORIA, SERÁN RESUELTOS

POR LA CONFERENCIA PARA LA DIRECCIÓN Y

PROGRAMACIÓN DE LOS TRABAJOS

LEGISLATIVOS.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- REMÍTASE LA PRESENTE

CONVOCATORIA AL PERIÓDICO OFICIAL ―TIERRA

Y LIBERTAD‖, ÓRGANO DE DIFUSIÓN DEL

GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS, PARA SU

PUBLICACIÓN.

SEGUNDO.- HÁGASE LA DIFUSIÓN DE LA

PRESENTE CONVOCATORIA, COMO LO

ESTABLECE EL 2° PÁRRAFO DEL ARTÍCULO

CUARTO DEL DECRETO EN MENCIÓN.

RECINTO LEGISLATIVO A 26 DE NOVIEMBRE

DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

ATENTAMENTE

DIP. FRANCISCO A. MORENO MERINO

PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL

CONGRESO DEL ESTADO.

RÚBRICA.

EXPEDIENTE T.U.A. 49: 28/2015 POBLADO: Yautepec

MUNICIPIO: Yautepec ESTADO: Morelos

EDICTO Al margen un sello con el Escudo Nacional que

dice: Estados Unidos Mexicanos, Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Nueve.

ROSALÍA MARTÍNEZ SALGADO. PRESENTE. Con fundamento en el artículo 173 de la Ley

Agraria EMPLÁCESE a la demandada ROSALÍA MARTÍNEZ SALGADO, MEDIANTE EDICTOS, que deberán publicarse por dos veces dentro de un plazo de diez días en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que se encuentra enclavado el poblado de Yautepec, Municipio de Yautepec, Morelos, en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Morelos; en la Oficina de la Presidencia Municipal de Yautepec, Morelos, y en los Estrados de este Tribunal Unitario Agrario, Distrito 49, para que se le haga saber el auto dictado en fecha uno de octubre de dos mil quince, mediante el cual se hace saber sobre la demanda promovida en su contra por VILDA ÁNGELITA MIRANDA ROMÁN, quien le demanda la el mejor derecho a poseer una fracción de terreno, ubicada en el campo denominado ―Los Guayabos ‖ del ejido de Yautepec, Municipio de Yautepec, Estado de Morelos, entre otras prestaciones, para que comparezca a la audiencia que tendrá verificativo a las DOCE HORAS DEL DÍA CINCO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE, en las oficinas que ocupa este Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Nueve, sito en Calle General Gabriel Tepepa Numero 115, Colonia Emiliano Zapata, en Cuautla, Morelos, en la cual deberá producir contestación a la demanda y ofrecerá las pruebas de su intensión, y deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones; apercibiéndosele que en caso de no comparecer sin justa causa, se le tendrá por perdido el derecho para contestar la demanda, para oponer excepciones y defensas y para ofrecer pruebas, y las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal se les harán a través de los ESTRADOS de este Tribunal. Las notificaciones practicadas en la forma antes prevista surtirán efectos una vez transcurridos quince días, a partir de la fecha de la última publicación.

El presente edicto debe publicarse por DOS VECES dentro de un plazo de DIEZ DÍAS en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que se encuentra enclavado el Poblado de Yautepec, Municipio de Yautepec, Estado de Morelos, en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Morelos, en la Oficina de la Presidencia Municipal de Yautepec, Morelos y en los Estrados de este Tribunal Unitario Agrario, Distrito 49.

H. H. Cuautla, Morelos, 30 de Octubre de 2015. ATENTAMENTE:

DANIEL MAGAÑA MÉNDEZ MAGISTRADO.

RÚBRICA. 2-2

Página 90 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

Cuernavaca, Morelos, a 19 de noviembre del año 2015.

AVISO NOTARIAL Licenciado HUGO SALGADO CASTAÑEDA,

Titular de la Notaría Número Dos y Notario del Patrimonio Inmobiliario Federal, actuando en la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos, con sede en esta ciudad, hago saber:

Que por Escritura Pública Número 286,567, de fecha 18 de noviembre del año 2015, otorgada ante mi Fe, se hizo constar: EL INICIO DEL TRÁMITE DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DEL SEÑOR REYNALDO BRITO MONTES DE OCA, EL RECONOCIMIENTO DE LA VALIDEZ DE TESTAMENTO, LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA Y DEL CARGO DE ALBACEA, que otorgan la señora MARÍA LUCÍA HURTADO LAGUNAS, en su carácter de ALBACEA, COHEREDERA Y COLEGATARIA de la mencionada sucesión, con la comparecencia y conformidad de sus Coherederos y Colegatarios en la citada sucesión, señores YENI BRITO HURTADO, ROBERTO BRITO HURTADO, MARISOL BRITO HURTADO y GABRIELA BRITO HURTADO.

Lo que mando publicar de conformidad con lo establecido en el artículo 758, del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

NOTA: Para su publicación en dos periodos consecutivos de diez en diez días, en el Diario "LA UNIÓN DE MORELOS" y El Periódico Oficial "Tierra y Libertad", ambos con circulación en el Estado de Morelos.

ATENTAMENTE LIC. HUGO SALGADO CASTAÑEDA. NOTARIO PÚBLICO NÚMERO DOS.

RÚBRICA. 2-2

AVISO NOTARIAL Lic. Patricia Mariscal Vega, Notaria Pública

Número Cinco, de la Primera Demarcación Notarial del Estado y del Patrimonio Inmobiliario Federal.

Mediante Escritura Pública Número 84,220, de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil quince, otorgada ante mi fe, queda INICIADO el trámite de la Sucesión Testamentaria a bienes de la señora CARMEN LOZOYA FEMATT también conocida como CARMEN LOZOYA FEMAT a solicitud de los señores AGUSTÍN PORTILLO LOZOYA, CARMEN PATRICIA PORTILLO LOZOYA y LUIS ARTURO PORTILLO LOZOYA aceptan LA HERENCIA instituida en su favor, y en consecuencia se constituyen formalmente como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En el mismo instrumento, la señora CARMEN PATRICIA PORTILLO LOZOYA, se constituyó formalmente como ALBACEA de dicha Sucesión, y manifestó que procederá a formar el INVENTARIO de los bienes que constituye el haber hereditario.

Lo que mando a publicar de conformidad con lo establecido en el artículo 758, del Código Procesal Familiar vigente para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

Cuernavaca, Morelos, a 18 de Noviembre de 2015 Atentamente

LIC. PATRICIA MARISCAL VEGA MAVP4708307V7

RÚBRICA. Para su publicación, 2 veces de 10 en 10 días

en el Periódico Oficial del Estado y en el Regional del Sur, editado en esta Capital.

2-2

AVISO NOTARIAL

Lic. Patricia Mariscal Vega, Notaria Publica

Número Cinco, de la Primera Demarcación Notarial del

Estado y del Patrimonio Inmobiliario Federal.

Mediante Escritura Pública Número 84,232, de

20 de noviembre del año 2015, otorgada ante mi fe,

queda INICIADO el trámite de la Sucesión

Testamentaria a Bienes del señor del señor ALFONSO

VALDÉS Y OROZCO, también conocido como

ALFONSO VALDÉS OROZCO, a solicitud de la

señora MARÍA TERESA CARAVEO VÁZQUEZ,

también conocida con el nombre de MARÍA TERESA

CARAVEO VÁSQUEZ, acepta LA HERENCIA

instituida en su favor, y en consecuencia se constituye

formalmente como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA

En el mismo instrumento, la señora CAROLINA

VALDÉS CARAVEO, se constituye formalmente como

ALBACEA de dicha Sucesión, quien manifiesta que

procederá a formar el INVENTARIO de los bienes que

constituye el haber hereditario.

Lo que mando a publicar de conformidad con lo

establecido en el Artículo 758, del Código Procesal

Familiar vigente para el Estado Libre y Soberano de

Morelos.

Cuernavaca, Mor., a 23 de noviembre del 2015

LIC. PATRICIA MARISCAL VEGA

MAVP – 470830 – 7V7

RÚBRICA.

Para su publicación, 2 veces de 10 en 10 días

en el Periódico Oficial del Estado Tierra y Libertad y en

el Regional del Sur editado en esta capital.

2-2

Jiutepec, Mor., a 13 de noviembre de 2015.

AVISO NOTARIAL

MARCELINO FERNÁNDEZ URQUIZA, titular de

la Notaría Número Dos de la Novena Demarcación,

hago saber que por Escritura 3656, de fecha 13 de

octubre de 2015, ante mí, se hizo constar la

ACEPTACIÓN DE HERENCIA y CARGO DE

ALBACEA que otorga el señor MIGUEL DE JESÚS

HENRÍQUEZ CASTAÑÓN en la sucesión

testamentaria del señora MARÍA ELENA GONZÁLEZ

GARCÍA, quien manifestó, además, que formulará el

inventario de los bienes de dicha sucesión.

Para su publicación, de conformidad con lo

establecido en el artículo 758, del Código Procesal

Familiar del Estado de Morelos, por dos veces

consecutivas, de diez en diez días, en el Periódico ―El

Financiero‖ y en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado de Morelos ―Tierra y Libertad‖.

Atentamente,

Not. Marcelino Fernández Urquiza

Rúbrica.

2-2

09 de diciembre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 91

EXPEDIENTE T.U.A. 49: 75/2015 POBLADO: Oaxtepec

MUNICIPIO: Yautepec ESTADO: Morelos

EDICTO Al margen un sello con el Escudo Nacional que

dice: Estados Unidos Mexicanos, Tribunal Unitario Agrario.

VÍCTOR JESÚS ABARCA TÉLLEZ PRESENTE. Con fundamento en el artículo 173, de la Ley

Agraria EMPLÁCESE al demandado VÍCTOR JESÚS ABARCA TÉLLEZ, MEDIANTE EDICTOS, que deberán publicarse por dos veces dentro de un plazo de diez días en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que se encuentra enclavado el poblado de Tetelcingo, Municipio de Cuautla, Morelos, en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Morelos; en la Oficina de la Presidencia Municipal de Yautepec, Morelos, y en los Estrados de este Tribunal Unitario Agrario, Distrito 49, para que se le haga saber el juicio promovido por ROSA ELENA BARRETO PALACIOS, quien le demanda la nulidad del certificado parcelario número 000000005066, correspondiente a la parcela 92 Z-1 P-1, del ejido de Oaxtepec, Municipio de Yautepec, Morelos, entre otras prestaciones, para que produzca contestación a la demanda enderezada en su contra y ofrezca las pruebas que su interés corresponda, a más tardar el día de la audiencia prevista por el artículo 185, de la Ley Agraria a cuyo efecto desde este momento se fijan las CATORCE HORAS DEL DÍA VEINTE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, en las oficinas que ocupa este Tribunal, localizadas en Calle General Gabriel Tepepa Número 115, Colonia Emiliano Zapata, en Cuautla, Morelos, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por perdido su derecho y se podrán tener por ciertas las afirmaciones de su contrario; asimismo, deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la sede de este Unitario, ya que de no hacerlo, las subsecuentes aún las de carácter personal se les harán por medio de estrados; haciéndoles de su conocimiento que quedan a su disposición en la Secretaría de Acuerdos de este órgano jurisdiccional las copias de traslado y los autos del expediente para que se imponga de su contenido. Las notificaciones practicadas en la forma antes prevista surtirán efectos una vez transcurridos quince días, a partir de la fecha de la última publicación.

El presente edicto debe publicarse por DOS VECES dentro de un plazo de DIEZ DÍAS en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que se encuentra enclavado el Poblado de Oaxtepec, Municipio de Yautepec, Estado de Morelos, en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Morelos, en la Oficina de la Presidencia Municipal de Yautepec, Morelos y en los Estrados de este Tribunal Unitario Agrario, Distrito 49.

H. H. Cuautla, Morelos, 13 de octubre de 2015. ATENTAMENTE

DANIEL MAGAÑA MÉNDEZ MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

UNITARIO AGRARIO DISTRITO 49. RÚBRICA.

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AVISO NOTARIAL Mediante instrumento público 46,424, volumen

764, de fecha 16 de octubre de 2015, se radicó en esta Notaría a mi cargo para su trámite, la Sucesión Testamentaria a Bienes de la señora MA. DEL SOCORRO MACEDO GÓMEZ, a quien también se le conoció con los nombre de MARÍA DEL SOCORRO MACEDO GÓMEZ, SOCORRO MACEDO GÓMEZ y MARÍA SOCORRO MACEDO GÓMEZ, quien tuvo su último domicilio en calle Acatzingo número 28, Colonia Eusebio Jáuregui en Cuautla, Morelos, quien falleció el día 23 de julio de 2013. Habiendo reconocido el señor SERGIO ORTÍZ RIVERA, la validez del testamento público abierto otorgado en el instrumento público número 24,242, volumen 412, de fecha 20 de septiembre de 2003, pasado ante la fe del Licenciado Valentín de la Cruz Hidalgo, Notario Público Número Uno de la Séptima Demarcación Notarial del Estado, actuando en sustitución y en el protocolo a cargo del suscrito Notario, aceptando la herencia en los términos establecidos y así mismo aceptó el cargo de albacea que se le confirió, protestando su fiel y leal desempeño, quien manifestó que procederá a formular el inventario correspondiente dentro del término legal. Lo que se hace del conocimiento público, en cumplimiento del artículo 758, del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

Para su publicación por dos veces consecutivas de diez en diez días, en el Periódico ―Diario de Morelos‖ y en el Periódico Oficial del Estado ―Tierra y Libertad‖.

ATENTAMENTE. H. H. CUAUTLA, MORELOS, A 20 DE OCTUBRE DE

2015. LIC. NEFTALÍ TAJONAR SALAZAR.

NOTARIO PÚBLICO NÚMERO CUATRO EN EJERCICIO DE LA SEXTA DEMARCACIÓN

NOTARIAL DEL ESTADO DE MORELOS. RÚBRICA.

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AVISO NOTARIAL Mediante instrumento público 46,279, volumen

769, de fecha 21 de septiembre de 2015, se radicó en esta Notaría a mi cargo para su trámite, la Sucesión Testamentaria a Bienes de la señora PETRA MARTÍNEZ PÉREZ, quien tuvo su último domicilio en Callejón Constitución de 1857, Número 83, Colonia Año de Juárez en Cuautla, Morelos, quien falleció el día 20 de julio de 2015. Habiendo reconocido el señor JOSÉ TRINIDAD TAVARES LADRÓN DE GUEVARA, la validez del testamento público abierto otorgado en el instrumento público número 36,805, volumen 605, de fecha 4 de octubre de 2010, pasada ante la fe del suscrito Notario, aceptando la herencia en los términos establecidos y así mismo aceptó el cargo de albacea que se le confirió, protestando su fiel y leal desempeño, quien manifestó que procederá a formular el inventario correspondiente dentro del término legal. Lo que se hace del conocimiento público, en cumplimiento del artículo 758, del Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

Para su publicación por dos veces consecutivas de diez en diez días, en el Periódico ―Diario de Morelos‖ y en el Periódico Oficial del Estado ―Tierra y Libertad‖.

ATENTAMENTE. H. H. CUAUTLA, MORELOS, A 20 DE OCTUBRE DE

2015. LIC. NEFTALÍ TAJONAR SALAZAR.

NOTARIO PÚBLICO NÚMERO CUATRO EN EJERCICIO DE LA SEXTA DEMARCACIÓN

NOTARIAL DEL ESTADO DE MORELOS. RÚBRICA.

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Página 92 PERIÓDICO OFICIAL 09 de diciembre de 2015

AVISO.

AL PÚBLICO EN GENERAL Se comunica al público en General que el procedimiento establecido para la publicación de documentos en el

Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, es el siguiente: REQUISITOS PARA LA INSERCIÓN DE DOCUMENTOS A PUBLICAR

- Escrito dirigido al Secretario de Gobierno y Director del Periódico Oficial, solicitando la publicación. - Original y copia del documento a publicar en papel membretado, con sello, firma autógrafa y fecha de

expedición del mismo; sin alteraciones. - C. D., o memoria ―USB‖, que contenga la información a publicar en formato Word. (en caso de requerir la

publicación con firma autógrafa, se deberá presentar escaneada sólo la firma.). - Dictamen de la Comisión de Mejora Regulatoria, o la exención del mismo, conforme al artículo 60, de la Ley

de Mejora Regulatoria para el Estado de Morelos. - Realizar el pago de derechos de la publicación en las cajas de la Tesorería, Secretaría de la Contraloría o

Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda. - El documento original y versión electrónica, se deberá presentarse en la Secretaría de Gobierno. - La copia del documento y versión electrónica en C. D., o memoria ―USB‖, se entregará en las oficinas del

Periódico Oficial ubicadas en Hidalgo 14, Primer Piso, Despacho 104, Colonia Centro, en Cuernavaca, Morelos, C. P. 62000.

EN EL CASO DE AYUNTAMIENTOS: Para la publicación de documentos enviados por los distintos Ayuntamientos del Estado, deberá cumplir con los

requisitos previamente establecidos, además de anexar el Acta de Cabildo de fecha Correspondiente a la aprobación del documento a publicar, debidamente certificada.

Los Ayuntamientos que hayan celebrado Convenio de Coordinación ante la Comisión de Mejora Regulatoria, que soliciten publicar actos, procedimientos y resoluciones a que se refiere el artículo 11 de la Ley de la Materia, además de los requisitos ya señalados, deberán presentar el Dictamen de la Comisión, o la exención del mismo, conforme al artículo 60 de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Morelos.

LAS PUBLICACIONES SE PROGRAMARÁN DE LA SIGUIENTE MANERA: - Los documentos que se reciban hasta el día viernes de cada semana, se publicarán el miércoles de la

siguiente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos. Teléfono: 3-29-22-00 Ext. 1353 y 1354

3-29-23-66 De acuerdo al Artículo 120 de la Ley General de Hacienda del Estado, los precios a pagar por publicaciones en el Periódico

Oficial ―Tierra y Libertad‖, son los siguientes: ART. 120 LEY GENERAL DE HACIENDA DEL

ESTADO DE MORELOS publicada el 5 de

julio de 2006, en el P.O. 4472, segunda

sección.

*SMV

2015

SALARIOS COSTOS

Fracc. II.- Del Periódico Oficial ''Tierra y Libertad''. 70.10

a) Venta de ejemplares:

1. Suscripción semestral 70.10 5.2220 366.00

2. Suscripción anual 70.10 10.4440 732.00

3. Ejemplar de la fecha 70.10 0.1306 9.00

4. Ejemplar atrasado del año 70.10 0.2610 18.00

5. Ejemplar de años anteriores 70.10 0.3916 27.00

6. Ejemplar de edición especial por la publicación de Leyes

o reglamentos e índice anual

70.10 0.6527 46.00

7. Edición especial de Códigos 70.10 2.5 175.00

8. Periódico Oficial en Disco Compacto 70.10 1 70.00

9. Colección anual 70.10 15.435 1,082.00

b) Inserciones: Publicaciones especiales, edictos,

licitaciones, convocatorias, avisos y otros que se autoricen:

1. De las entidades de la Administración Pública Federal,

Estatal o Municipal y autoridades judiciales:

Por cada palabra y no más de $ 1,000.00 por plana. $0.50

Por cada plana. $1,000.00

2. De particulares por cada palabra: $2.00