Perdomo de Neiva por concepto de prestación de...
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RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/Presunta sPresunta sPresunta sPresunta sustracción ilegal del pago de ustracción ilegal del pago de ustracción ilegal del pago de ustracción ilegal del pago de
valores adeudados al Hospital Universitario por parte de la Dirección valores adeudados al Hospital Universitario por parte de la Dirección valores adeudados al Hospital Universitario por parte de la Dirección valores adeudados al Hospital Universitario por parte de la Dirección
Departamental de Salud del CaucaDepartamental de Salud del CaucaDepartamental de Salud del CaucaDepartamental de Salud del Cauca/C/C/C/Carencia de elementos probatorios.arencia de elementos probatorios.arencia de elementos probatorios.arencia de elementos probatorios.
“En las pretensiones de la actora, solicita que se declare que la Dirección
Departamental de Salud del Cauca se sustrajo de forma ilegal al pago de
los valores adeudados al Hospital Universitario Hernando Moncaleano
Perdomo de Neiva por concepto de prestación de servicios de salud de
urgencias a la población pobre y vulnerable del Departamento del Cauca;
para establecer dicha pretensión, debía demostrar en este plenario era por
la prestación del servicio de urgencias en un período determinado,
situación que ni siquiera mencionó en los hechos de la demanda, sabido es
que le incumbe al actor probar estos supuestos de hecho, lo que no ocurrió
en este asunto, por lo que serán negadas las pretensiones. Concluye la Sala
que respecto a la Resolución No. 1397 de 10 de diciembre de 2007, no se
presentaron cargos, por lo que no se puede estudiar su legalidad. En
relación con las Resoluciones Nos 533 y 1391 de 2007 no prueba la parte
demandante que la D.D.S. se haya sustraído de forma ilegal al pago de los
valores adeudados, tal como lo alega la parte demandante, ya que no
aportó la Resolución motivada que exige el art. 67 de la Ley 715 de 2001
ni demostró que el servicio que le prestó la demandante a la demanda fue
por urgencias, si bien afirmó que no se requería contrato para el pago de
urgencias, ello no es suficiente para desvirtuar la ilegalidad de las
resoluciones mencionadas puesto que aquí tenía que demostrar que era
por urgencias y no por otra causa diferente la prestación de servicios”.
REPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL CTRIBUNAL CTRIBUNAL CTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCAONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCAONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCAONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
Popayán, Popayán, Popayán, Popayán, veintidós (22) de septiembreveintidós (22) de septiembreveintidós (22) de septiembreveintidós (22) de septiembre de dos mil once (2.011)de dos mil once (2.011)de dos mil once (2.011)de dos mil once (2.011)
Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
ExpedienteExpedienteExpedienteExpediente 2008 00176002008 00176002008 00176002008 0017600
Expediente No.: 2008 00176 00
Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE
NEIVA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y OTROS
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Primera instancia
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DemandanteDemandanteDemandanteDemandante HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO
PERDOMOPERDOMOPERDOMOPERDOMO DE NEIVA E.S.E.DE NEIVA E.S.E.DE NEIVA E.S.E.DE NEIVA E.S.E.
DemandDemandDemandDemandadoadoadoado DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA hoy DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA hoy DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA hoy DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA hoy
liquidada Y OTROSliquidada Y OTROSliquidada Y OTROSliquidada Y OTROS
AcciónAcciónAcciónAcción RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORESTABLECIMIENTO DEL DERECHORESTABLECIMIENTO DEL DERECHORESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA No. SENTENCIA No. SENTENCIA No. SENTENCIA No. 189189189189
I. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO
HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA E.S.E. contra LA NACIÓN-
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE
SALUD DEL CAUCA hoy liquidada, DEPARTAMENTO DEL CAUCA y
FIDUPREVISORA S.A. en la que se pretende la declaratoria de nulidad de la
Resolución No. 1397 de 10 de diciembre de 2007, la Resolución No. 533
de 29 de agosto de 2002 y la Resolución No. 1391 de 7 de diciembre de
2007 y el consecuente restablecimiento del derecho.
II. DEMANDANTEII. DEMANDANTEII. DEMANDANTEII. DEMANDANTE
La presente acción fue instaurada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO
HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA E.S.E. quien actúa por
intermedio de apoderado debidamente constituido.
III. DEMANDADOIII. DEMANDADOIII. DEMANDADOIII. DEMANDADO
La acción está dirigida en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA
hoy liquidada, el DEPARTAMENTO DEL CAUCA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA
S.A.
Expediente No.: 2008 00176 00
Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE
NEIVA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y OTROS
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IV. ANTECEDENTES IV. ANTECEDENTES IV. ANTECEDENTES IV. ANTECEDENTES
4.1. La demanda4.1. La demanda4.1. La demanda4.1. La demanda
El HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA
E.S.E., por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, dirigida contra la NACIÓN-MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA
hoy liquidada, el DEPARTAMENTO DEL CAUCA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA
S.A., presentó ante este Tribunal las siguientes pretensiones:
“2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. De la Resolución Número 1397 del 10 de diciembre de 2007,
suscrita por el Agente Liquidador de la Dirección Departamental de
Salud del Cauca en Liquidación por la cual “se declara terminado el
proceso liquidatorio y la terminación de la existencia legal de la
DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN”
2. De la Resolución número 533 de agosto 29 de 2007 “Por la cual se
determina, califica y gradúan las acreencias presentadas
oportunamente excluidas y cargo a la masa pasiva de la DIRECCIÓN
DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN, y en
consecuencia se decide sobre su aceptación o rechazo” suscrita por el
Agente Liquidador de la Dirección Departamental de Salud del Cauca
en Liquidación.
3. De la Resolución número 1391 de diciembre 07 de 2007 suscrita por
el Agente Liquidador de la Dirección Departamental de Salud del
Cauca en Liquidación, “por la cual se resuelve un recurso de
reposición”.
2.2. Que se declare que la Dirección Departamental de Salud del Cauca se
sustrajo de forma ilegal al pago de los valores adeudados al Hospital
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, ESE, por concepto
de prestación de servicios de salud-urgencias – a la población pobre y
vulnerable del Departamento del Cauca, de conformidad con lo
preceptuado en el Decreto 3260 del 07 de octubre de 2004.
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2.3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de
restablecimiento del derecho en que ha sido lesionado el actor se
pronuncien las siguientes o similares condenas:
2.3.1. Condenar a las Entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar
a la accionante, o a quien sus derechos represente, las siguientes
obligaciones adeudadas y representadas en las siguientes facturas de
prestación de servicios de salud-urgencias.:
• En cobro jurídico
…
$32.097.192
• En reclamación
…
$573.284.748
…
2.3. Las sumas de dinero reconocidas en el numeral anterior serán
reajustadas tomando como base el índice de Precios al Consumidor
(I.P.C) conforme a lo establecido en el artículo 179 del C.C.A.
2.4. A las sumas reconocidas en los numerales anteriores le serán
liquidados intereses moratorios desde la fecha de su exigibilidad a la
máxima tasa legal permitida y de conformidad con lo reglado por la
Superintendencia Bancaria de Colombia.
2.5. Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades
demandadas.
2.6. Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro
de los 30 días siguientes a su ejecutoria.”
4.2. Los hechos4.2. Los hechos4.2. Los hechos4.2. Los hechos
La apoderada de la parte demandante, sustentó la demanda bajo las
siguientes premisas:
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Dice que con fundamento en las facultades conferidas al Gobernador del
Cauca a través de la Ordenanza 059 de 13 de diciembre de 2006, mediante
Decreto Ordenanzal No. 0260 de 9 de abril de 2007 se ordenó la supresión
y liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca conforme a
lo establecido en la Ley 254 de 2000 modificada por la Ley 1105 de 2006 y
Decreto 2211 de 2004 y designó como liquidador a la FIDUPREVISORA S.A.
quien mediante Escritura Pública No. 10840 de 13 de agosto de 2007
otorgó poder a CESAR AUGUSTO ROMERO MOLINA para la ejecución de la
labor.
Que por Decreto 0261 de 9 de abril de 2007 se creó la Secretaría de Salud
como una dependencia administrativa del nivel central del Departamento
del Cauca con el objeto de dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el
sistema general de seguridad social, atendiendo las funciones establecidas
en la Ley 10 de 1990, la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001 y demás
normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten y por
Resolución No. 1397 de 10 de diciembre de 2007 se declara terminado el
proceso liquidatorio y la existencia legal de la DDS.
Refiere que la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de
Neiva-Huila desde 2003 ha atendido, especialmente en urgencias, a
diferente población pobre no afiliada del Departamento del Cauca, sin que
se haya cancelado por los servicios facturados y prestados pese a los
múltiples requerimientos que se ha realizado; también dice que la ESE se
hizo parte dentro del proceso liquidatorio de la DDS presentando las
cuentas de cobro adeudadas contenidas en 105 facturas radicadas bajo los
números 01-0382 y 01-0403.
Señala que mediante Resolución No. 533 de 29 de agosto de 2007 fueron
rechazadas las facturas presentadas para su pago argumentando tres
causales: 1) no tener disponibilidad presupuestal, 2) No tener registro
presupuestal y 3) ausencia de resolución motivada que legalice el pago
según el art. 67 de la Ley 715 de 2001. La decisión fue objeto de recurso
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de reposición resuelto mediante Resolución No. 1391 de 7 de diciembre de
2007 confirmando la Resolución No. 533 de 2007 y que a la fecha no se le
han cancelado los valores de los servicios de salud prestados, ni los
reajustes, ni intereses moratorios generados.
4.3. Normas violadas y concepto de violación4.3. Normas violadas y concepto de violación4.3. Normas violadas y concepto de violación4.3. Normas violadas y concepto de violación
Refiere el apoderado de la parte demandante:
4.3.1. 4.3.1. 4.3.1. 4.3.1. Violación de la ley por falta dViolación de la ley por falta dViolación de la ley por falta dViolación de la ley por falta de aplicación de las normas que regulan e aplicación de las normas que regulan e aplicación de las normas que regulan e aplicación de las normas que regulan
las medidas para optimizar el flujo de recursos en el Sistema General de las medidas para optimizar el flujo de recursos en el Sistema General de las medidas para optimizar el flujo de recursos en el Sistema General de las medidas para optimizar el flujo de recursos en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.Seguridad Social en Salud.Seguridad Social en Salud.Seguridad Social en Salud.
Arguye que la IPS ha dado cumplimiento a lo exigido legalmente en
relación con la obligación de la prestación del servicio médico-urgencias a
la población pobre y vulnerable del Departamento, se han cumplido todos
los procesos correspondientes a la elaboración de cuentas de cobro y su
correspondiente proceso legal, por lo que la entidad no debe trasladar el
incumplimiento de sus obligaciones al acreedor como lo hace al invocar las
tres causales de no pago, cuando de haber irregularidades estas tuvieron
origen en el incumplimiento de las obligaciones radicadas en cabeza de la
D.D.S. al no cumplir el expreso mandato de reconocimiento de los valores
en la forma y términos de la Ley 756 de 2001.
Dice que las causales aducidas para el no pago no son de aplicación por las
siguientes razones:
Las obligaciones adeudadas e insolutas a cargo de la Dirección
Departamental de Salud del Cauca, corresponde, como siempre se ha
manifestado, a prestación de servicios de urgencias a población pobre y
vulnerable del Departamento del Cauca; los cuales deben ser financiados
con cargo al Sistema General de Participaciones de cada entidad territorial,
en éste caso particular al Departamento del Cauca, ente público que por
disposición legal transfiere los recursos correspondientes a la Dirección
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Departamental de Salud del Cauca; la prestación del servicio de urgencia se
encuentra regulado por la Ley 715 de 2001, la misma claramente establece
la obligatoriedad de ese tipo de prestación, frente a lo cual ninguna
Entidad Prestadora de Servicios de Salud puede, legalmente hablando,
sustraerse a su prestación.
La causal relacionada con la ausencia de disponibilidad presupuestal riñe
completamente con la esencia de la regulación, pues por la dinámica
misma de la prestación y por su naturaleza de urgencias, su carácter de
obligatoria, la cual escapa de todo cálculo o ponderación no puede tener
requisito previo a la prestación de la misma, no puede exigirse la
existencia de disponibilidad presupuestal previa, por lo que bajo la
realidad jurídica que exige la prestación de los servicios de urgencias mal
puede la entidad excusarse en el no pago de esos servicios en situaciones
que la misma ley considera que debe el servicio generarse, quedando a
cargo del asegurador su posterior reconocimiento ni puede exigirse al
acreedor requisitos adicionales para el pago de los servicios reclamados.
Refiere que los art. 10,11 y 12 del Decreto 412 de 1992 refuerzan la tesis
de la obligatoriedad en el pago, además dice que la ausencia de resolución
motivada que legalice el pago de la obligación, documento que sólo la
entidad demandada puede hacer y pretender que la no expedición del
mismo resulte una excusa válida para sustraerse al pago de la obligación
adecuada, sería convalidar una actuación irregular y que va en contravía de
los principios de la administración pública.
4.3.2. Nul4.3.2. Nul4.3.2. Nul4.3.2. Nulidad de la Resolución No. 1397 deidad de la Resolución No. 1397 deidad de la Resolución No. 1397 deidad de la Resolución No. 1397 de 10 d10 d10 d10 de diciembre de 2007 por e diciembre de 2007 por e diciembre de 2007 por e diciembre de 2007 por
violación de la ley y por falsa o errónea motivaciónviolación de la ley y por falsa o errónea motivaciónviolación de la ley y por falsa o errónea motivaciónviolación de la ley y por falsa o errónea motivación
Señala que la Resolución No. 1397 de 2007 únicamente fue suscrita por el
Agente Liquidador de la DDS, sin embargo tal como se dice en la parte
motiva, una vez en firme el acta de liquidación final del proceso
liquidatorio por no presentar objeciones o por haber impartido aprobación
a los ajustes efectuados en el evento de haber presentado objeciones
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frente al acta de liquidación final, el liquidador podrá previo concepto del
Departamento del Cauca declarar terminado el proceso de liquidación, sin
que se señalen excepciones frente a la existencia del concepto previo del
Departamento por lo que habrá de entenderse que dentro del proceso de
liquidación de la DDS necesariamente el Departamento del Cauca debía
emitir concepto posterior a la firmeza del acta de liquidación y previo a la
declaración de terminación del proceso por parte del Gerente Liquidador y
en este caso se violó el procedimiento señalado en el Decreto 0260 de
2007 al no existir el referido concepto previo.
4.4. Pruebas aportadas4.4. Pruebas aportadas4.4. Pruebas aportadas4.4. Pruebas aportadas
• Copia simple del recurso de reposición presentado por la ESE
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contra la Resolución No. 533 de 29 de agosto de 2007 (fol 21 al
24 C. ppal)
• Copia auténtica de la Resolución No. 1391 de 7 de diciembre
de 2007 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE
REPOSICIÓN” con la correspondiente constancia de notificación
por edicto(Fol 133 al 137 C. ppal)
• Copia auténtica de la Resolución No. 533 de 29 de agosto de
2007”Por la cual se determina, califica y gradúan las acreencias
presentadas oportunamente excluidas y cargo a la masa pasiva
de la DIRECCION DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN
LIQUIDACIÓN, y en consecuencia se decide sobre su aceptación
o rechazo.” (Fol 42 al 110 C. ppal)
• Copia auténtica de la constancia de ejecutoria de la Resolución
No. 533 de 29 de agosto de 2007 (Fol 211 al 221 C. ppal No. 2)
• Copia auténtica de la Resolución No. 1397 de 10 de diciembre
de 2007 “Por medio de la cual se declara culminado el proceso
liquidatorio y la terminación de la existencia legal de DIRECCION
DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN” (Fol
138 al 141 C. ppal)
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4.5. Recuento procesal4.5. Recuento procesal4.5. Recuento procesal4.5. Recuento procesal
La demanda, presentada el 7 de mayo de 20081, previa orden de corrección
de la demanda2, y previa práctica de prueba anticipada ordenada mediante
auto de 23 de mayo de 20083, fue admitida con fecha 20 de junio de 20084
y se notificó al Ministerio Público el 23 de julio de 20085 y el 20 de agosto
de 2008 se notificó al Gobernador del Departamento del Cauca, al Ministro
de la Protección Social a través del Gobernador del Cauca y al Coordinador
de Mandatarios de la D.D.S.6, la FIDUPREVISORA se notifió por conducta
concluyente al aportar el poder obrante al folio 251 C. ppal No.2.
Por auto de 7 de julio de 2009 se abrió el proceso a pruebas7 y por auto de
25 de enero de 2010 se corriò traslado para alegar de conclusión8
4.6. La contestación de la demanda4.6. La contestación de la demanda4.6. La contestación de la demanda4.6. La contestación de la demanda
4.6.1. Por el Ministerio de la Protección Social4.6.1. Por el Ministerio de la Protección Social4.6.1. Por el Ministerio de la Protección Social4.6.1. Por el Ministerio de la Protección Social
Dice que de conformidad con el art. 7 del Decreto 0260 de 2007, el
Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, la responsabilidad por los
hechos, actos y omisiones del liquidador son predicables al mismo en este
caso a la FIDUPREVISORA.
Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. (Fol
232 al 237 C. ppal No. 2)
4.6.2. Por la Fiduciaria la Previsora 4.6.2. Por la Fiduciaria la Previsora 4.6.2. Por la Fiduciaria la Previsora 4.6.2. Por la Fiduciaria la Previsora 1 Fol 29 C.ppal No. 1 2 Fol 31 a 32 C. ppal No. 1 3 Fol 128 a 129 C. ppal No. 1 4 Fol 223 al 224 C. ppal No. 2 5 Fol 228 C. ppal No. 2 6 Fol 229 a 231 C. ppal No. 2 7 Fol 283 al 286 C. ppal No. 2 8 Fol 289 C. ppal No. 2
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A folios 256 al 258 del C. ppal No. 2 la demandada dice que debe
rechazarse el planteamiento correspondiente a la disponibilidad
presupuestal toda vez que si se requería la contratación para obtener el
pago, ya que una cosa es que no se requiera para la atención, como
tampoco se requiere orden previa tal como lo dispone la Ley 715 de 2001y
otra cosa es que para que la entidad o el Departamento deba hacer la
correspondiente apropiación presupuestal para el pago deba existir un
contrato, por lo que el demandante debe probar la existencia de la
obligación para poder obtener el pago, pero el pago no puede ordenarse a
la entidad por cuanto su función como ente liquidador ya finalizó y si la
D.D.S. no reconoció ese crédito, la Previsora no podía como liquidador
realizar su reconocimiento y pago.
Señala que la D.D.S. ya se encuentra liquidada, extinguida su personería
jurídica y en consecuencia, carece de capacidad por cuanto no existe y no
puede ser sujeto procesal en acciones judiciales y la Previsora actuó como
ente liquidador, no es sucesora de derechos y obligaciones y no puede ser
tenida como parte y quien si tiene tal calidad es el Departamento del
Cauca.
Finalmente solicita no acceder a las pretensiones de la demandante por no
existir vulneración a las normas alegadas, porque no puede discutirse que
una resolución ha cumplido con todos los requisitos legales cuando en ella
se exponen los motivos jurídicos por los cuales no se reconoce el pago ni
configura causal de falsa motivación por cuanto la Resolución que dio por
terminada la liquidación de la D.D.S. obedece al cumplimento del Decreto
260 de 2007. (Fol 256 al 258 C. ppal No. 2)
4.6.3. Por el Departa4.6.3. Por el Departa4.6.3. Por el Departa4.6.3. Por el Departamento del Caucamento del Caucamento del Caucamento del Cauca
Manifiesta que frente a la D.D.S. liquidada no es posible dar trámite y curso
a una demanda contra una entidad que legalmente no existe por tanto,
existe falta de legitimación por pasiva por inexistencia jurídica y legal de la
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persona demandada; en relación con el Departamento del Cauca-Secretaría
de Educación por haber sido creada con posterioridad a la orden de
supresión y liquidación de la D.D.S. y con posterioridad a los hechos que
dieron origen a la presente acción.
Al referirse a los hechos 12 y 15 dice que de la relación de facturas que
presenta la entidad demandante radicadas desde el 13 de abril de 2003
hasta el 14 de noviembre de 2003 se encuentran prescritas tomando como
fecha de referencia el 10 de abril de 2007, fecha en la cual se dio inicio al
proceso de liquidación de la D.D.S. y porque desde tal época no adelantó
las acciones judiciales tendientes a hacer posible el pago de las facturas, la
cuales al ser traídas al proceso de liquidación fueron rechazadas, es decir
que sí hubo pronunciamiento administrativo frente a la solicitud de pago y
deben excluirse de la reclamación por vía judicial todas las facturas que
fueron radicadas con posterioridad al 9 de abril de 2007, toda vez que a
partir de esa fecha toda obligación debía ser asumida por el nuevo
operador de salud; indica que entre las actividades del agente liquidador
no se encontraba la de realizar los actos administrativos tendientes al
reconocimiento y pago de los servicios de urgencias, las obligaciones que
por ese concepto se estaban reclamando debían contener previamente el
acto administrativo de reconocimiento y pago y los requisitos de orden
presupuestal tales como certificado de disponibilidad presupuestal y
registro presupuestal de lo contrario, no le era posible al liquidador
reconocer su pago.
Propone las excepciones de Inexistencia del derecho invocado, caducidad,
carencia de postulación, falta de legitimación por pasiva y prescripción.(Fol
264 a 275 C.ppal No. 2)
4.7. Alegatos de conclusión4.7. Alegatos de conclusión4.7. Alegatos de conclusión4.7. Alegatos de conclusión
4.7.1. 4.7.1. 4.7.1. 4.7.1. De la partDe la partDe la partDe la parte demandantee demandantee demandantee demandante
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Presentó su escrito de alegatos de manera extemporánea (Fol 296al 299 C.
ppal No. 2)
4.7.2. De la parte demandada4.7.2. De la parte demandada4.7.2. De la parte demandada4.7.2. De la parte demandada
4.7.4.7.4.7.4.7.2.2.2.2.1. Departamento del Cauca1. Departamento del Cauca1. Departamento del Cauca1. Departamento del Cauca
Reitera los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la
demanda (Fol 291 al 294 C. ppal No.2)
4.7.2.4.7.2.4.7.2.4.7.2.2222 Fiduciaria La Previsora y Ministerio de la Protección SocialFiduciaria La Previsora y Ministerio de la Protección SocialFiduciaria La Previsora y Ministerio de la Protección SocialFiduciaria La Previsora y Ministerio de la Protección Social
No realizaron pronunciamiento alguno.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1.5.1.5.1.5.1. La competenciaLa competenciaLa competenciaLa competencia
Por la naturaleza del proceso, la fecha de presentación de la demanda y la
estimación de la cuantía, el Tribunal es competente para conocerlo y
decidirlo en PRIMERA INSTANCIAPRIMERA INSTANCIAPRIMERA INSTANCIAPRIMERA INSTANCIA.
5.2. Problemas jurídicos5.2. Problemas jurídicos5.2. Problemas jurídicos5.2. Problemas jurídicos
¿Ha operado el fenómeno de la caducidad respecto de la Resolución
1397 de 10 de diciembre de 2007?
¿Es posible declarar la nulidad y el consecuente restablecimiento del
derecho respecto de las Resoluciones 533 y 1391 de 2007 cuando
no prueba la parte demandante que la D.D.S. se haya sustraído de
forma ilegal al pago de los valores adeudados?
5.3. Las excepciones propuestas5.3. Las excepciones propuestas5.3. Las excepciones propuestas5.3. Las excepciones propuestas
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Las demandadas propusieron las excepciones de falta de legitimación en la
causa por pasiva, inexistencia del derecho invocado, caducidad, carencia
de postulación, falta de legitimación por pasiva y prescripción.
La Sala estudiará las excepciones propuestas por las demandadas, que
eventualmente puedan dar por terminado el proceso y/o impliquen la
exoneración de responsabilidad de alguna de las demandadas.
5.3.1. La excepción de 5.3.1. La excepción de 5.3.1. La excepción de 5.3.1. La excepción de caducidad.caducidad.caducidad.caducidad.
Dice la apoderada del Departamento del Cauca que entre la expedición de los
actos demandados y la presentación de la demanda han transcurrido más de
4 meses y en consecuencia ha operado el fenómeno de la caducidad.
La Resolución No. 1397 del 10 de diciembre de 2007 “Por medio de la cual
se declara culminado el proceso liquidatorio y la terminación de la existencia
legal de DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN
LIQUIDACIÓN”, debe ser entendida por su contenido como un acto de
carácter general y en consecuencia la acción procedente para atacar su
validez era la acción de nulidad, pero como no se relaciona dicho acto con un
detrimento de un derecho del demandante, la Sala se declarará inhibida de
estudiar el juicio de legalidad, además teniendo en cuenta que ni siquiera se
hizo cargo sobre tal acto administrativo; luego, no hay lugar a pronunciarse
sobre la caducidad propuesta.
Por su parte, la Resolución No. 533 de 29 de agosto de 2007 “Por la cual se
determina, califica y gradúan las acreencias presentadas oportunamente
excluidas y cargo a la masa pasiva de la DIRECCION DEPARTAMENTAL DE
SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÒN, y en consecuencia se decide sobre su
aceptación o rechazo” se dice que quedo ejecutoriada el 28 de septiembre de
2007 (fol 211); sin embargo, el citado acto administrativo fue recurrido y por
Resolución No. 1391 de 7 de diciembre de 2007 “POR LA CUAL SE RESUELVE
UN RECURSO DE REPOSICIÓN” se confirmó la Resolución No. 533, siendo
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notificada por edicto desfijado el 11 de enero de 2008, es decir que al
momento de la presentación de la demanda- 7 de mayo de 2008- aún no
había operado el fenómeno de la caducidad respecto de las Resoluciones No.
533 de 2007 y No. 1391 que resuelve el recurso de reposición interpuesto
contra ésta.
5.3.2. Excepción de5.3.2. Excepción de5.3.2. Excepción de5.3.2. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del falta de legitimación en la causa por pasiva del falta de legitimación en la causa por pasiva del falta de legitimación en la causa por pasiva del
Ministerio Ministerio Ministerio Ministerio de la Protección Social y de la Dirección Departamental de de la Protección Social y de la Dirección Departamental de de la Protección Social y de la Dirección Departamental de de la Protección Social y de la Dirección Departamental de SSSSalud alud alud alud
hoy liquidadahoy liquidadahoy liquidadahoy liquidada....
Dice el Ministerio de la Protección Social que los actos por medio de los
cuales se decidió sobre las reclamaciones de créditos presentadas a la
D.D.S. en liquidación, los bienes que integran la masa de liquidación, los
créditos aceptados con cargo a la masa de liquidación, el valor y las
condiciones en que es reconocido cada unos de estos créditos, los
privilegios y la prelación para los pagos de los créditos reconocidos, las
objeciones presentadas y las causales de rechazo de los créditos no
aceptados y el acto que resolvió el recurso de reposición no se producen
por el Ministerio de la Protección Social, por lo que no puede ser
responsable de los actos que no expidió o sobre los cuales no ejerce
control alguno.
En sentencia de 4 de mayo de 2006 Consejera Ponente MARIA INES ORTIZ
BARBOSA 9al tratar el tema de la legitimación en la causa por pasiva, dijo:
“La legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en
relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, que les
otorga el derecho para que el juez se pronuncie sobre el mérito de las
pretensiones del actor y las razones de oposición del demandado,
mediante sentencia favorable o desfavorable. La función de dicha
institución es la de determinar los sujetos que se encuentran jurídicamente
9CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION CUARTA
Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00030-01(14576) Actor: FONDO
NACIONAL DE AHORRO- Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
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habilitados o autorizados para promover el proceso, para intervenir en él y
para contradecir las pretensiones de la demanda; función que se ejerce de
acuerdo con la naturaleza de la actuación y de los fines o propósitos que
con ella se persiguen.10 11
Ahora bien, la legitimación pasivala legitimación pasivala legitimación pasivala legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal
que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la
reclamación que el actor le dirige mediante la demanda, sobre una
pretensión de contenido material.”
Revisado el expediente se tiene que los actos administrativos demandados
fueron expedidos por la Dirección Departamental de Salud en Liquidación y
en consecuencia no le asiste al Ministerio de la Protección Social facultad
alguna para contradecir las pretensiones de la demanda, menos aun cuando
los actos atacados no han sido expedidos por ella ni puede ejercer control
sobre los mismo, por lo que se declarará probada la excepción respecto del
Ministerio de la Protección Social.
Ahora bien, debe considerarse que la demanda se formula en contra de la
Dirección Departamental de Salud del Cauca en liquidación por cuanto fue
su agente liquidador-fiduciaria la Previsora- quien suscribió los actos
demandados antes de la expedición de la Resolución No. 1397 de 2007
por la cual se declaró la extinción de la Dirección Departamental de Salud
del Cauca. En relación con la Fiduciaria La Previsora S.A. efectivamente no
esta llamada a responder, ya que por ley le correspondió el proceso de
liquidación, el responsable eventual en caso de prosperar las pretensiones
que aquí se debaten, es la persona jurídica que quedó a cargo de las
denominadas “contingencias”; según la Ley 1105 de 2006, las fiduciarias
son las encargadas del proceso de liquidación, pero no son parte del
proceso de liquidación puesto que no son las entidades que se están
10 Corte Constitucional. Sentencia T-1191 de noviembre 25 de 2004. M.P. Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra. 11 Corte Constitucional . Sentencia C- 965 de octubre 21 de 2003. M.P.Dr. Rodrigo
Escobar Gil.
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liquidando y las obligaciones deben ser pagadas como dice la norma en
comento por los patrimonios autónomos constituidos o por las personas
que asumen las obligaciones que quedan pendientes una vez se suprime la
entidad liquidada, que en este caso especial es el Departamento del Cauca
como se verá más adelante y por lo tanto, Fiduciaria La Previsora tampoco
está llamada a responder en este asunto y que ellos fueron mandatarios en
el proceso de liquidación y no titulares de derechos en el mismo; en
consecuencia frente a esta entidad también se declarará probada la falta de
legitimación por pasiva.
En relación con el Departamento del Cauca, dice su apoderada judicial que el
pasivo de la entidad en liquidación debía ser cubierto con el activo de la
misma en virtud del cual todos aquellos que se consideraban acreedores de
la entidad debían hacerse parte en el proceso de liquidación, como ocurrió, y
al ser rechazados tenían la opción de la vía judicial, a la cual también se
acudió y era la Fiduprevisora la llamada a responder por las decisiones
adoptadas dentro del proceso de liquidación.
Al folio 272 dice la apoderada del Departamento del Cauca:
“2.5. En virtud de lo anterior no existe una transformación de una entidad en
otra y en su lugar se ha suprimido una entidad y paralelamente se modifico la
estructura administrativa del departamento para crear la Secretaría de Salud
del Departamento, por lo tanto las actividades que antes de la supresión le por lo tanto las actividades que antes de la supresión le por lo tanto las actividades que antes de la supresión le por lo tanto las actividades que antes de la supresión le
competían a la Dirección HOY LIQUIDADA, ahora le corresponde asumirlas al competían a la Dirección HOY LIQUIDADA, ahora le corresponde asumirlas al competían a la Dirección HOY LIQUIDADA, ahora le corresponde asumirlas al competían a la Dirección HOY LIQUIDADA, ahora le corresponde asumirlas al
ente territorial DEPARTAMENTO DEL CAUCAente territorial DEPARTAMENTO DEL CAUCAente territorial DEPARTAMENTO DEL CAUCAente territorial DEPARTAMENTO DEL CAUCA----SECRETARIA DE SALUD.SECRETARIA DE SALUD.SECRETARIA DE SALUD.SECRETARIA DE SALUD. Lo
anterior debido a que la Dirección en liquidación NO POSEE competencias de
atención en materia de salud y sus funciones se limitaron a desarrollar
actividades tendientes a la liquidación de la Dirección, lo cual ocurrió el 10 de
diciembre de 2007 mediante Resolución 1397 de dicha fecha, mientras que
por su parte la Secretaría de Salud ha asumido las competencias establecidas
en la Ley 715 de 2001 en materia de salud a nivel departamental. Es claro
además que es TOTALMENTE IMPOSIBLE que la DIRECCION LIQUIDADA asuma
atenciones en salud cuando no es su competencia por efecto de la
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SUPRESION, LIQUIDACIÓN y consecuente EXTINCION de la cual fue objeto” (Lo
resaltado fuera de texto)
La Resolución No. 1397 de 2007 en el artículo décimo tercero señala” Q ue
el patrimonio autónomo que se constituya está integrado por activos
monetarios y activos no monetarios, cuya relación obra en documento anexo
a la presente resolución” sin embargo en el expediente no obra documento
alguno que permita establecer que dicho patrimonio fue efectivamente
constituido, al respecto la ley 1105 de 13 de diciembre de 2006 establece:
“ARTÍCULO 1o. El artículo 1o del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:
Artículo Artículo Artículo Artículo 1o. Ambito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades
públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se
haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades
Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el
noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales
del Estado, se sujetarán a esta ley.
Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.
Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación,
contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o
disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas.
PARÁGRAFO 1o.PARÁGRAFO 1o.PARÁGRAFO 1o.PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando
decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se
regirán por las dregirán por las dregirán por las dregirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la isposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la isposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la isposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la
organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el en el en el en el
acto que ordene la liquidaciónacto que ordene la liquidaciónacto que ordene la liquidaciónacto que ordene la liquidación.... (destaca la Sala)(destaca la Sala)(destaca la Sala)(destaca la Sala)
PARÁGRAFO 2o. Las entidades de orden territorial que se encuentren en
proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán
acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 19. El artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:
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Artículo Artículo Artículo Artículo 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá
celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el
cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los
enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso
siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los
bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo.
(Destaca la Sala)
La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera
el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en
liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el
contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos
previstas en la ley.
Si pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren
activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los
entregará al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según
corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en
el decreto que ordene la liquidación o en uno que lo complemente.
Pagados los pasivos o cuando los bienes entregados en fiducia sean
suficientes para atenderlos, los demás activos que no hayan sido objeto de
fiducia, se traspasarán al Ministerio, Departamento Administrativo o
entidad descentralizada que determine la ley o el acto administrativo
expedido por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando
se enajenen bienes, su producto se entregue al Fopep o al Fondo de
Reserva de Bonos Pensionales, según lo determine el Gobierno Nacional.
Cumplido el plazo de la liquidacion en el acta final de liquidación por la
cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso,
se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un
patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como
los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las
obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el
presente decreto.
Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la
entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio
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autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se
constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la
Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley.”
Así las cosas, se observa que el Departamento del Cauca-Secretaría de
Salud a partir de la fecha de liquidación de la Dirección Departamental de
Salud es la que asume las obligaciones que quedaron pendientes,
incluyendo aquellas que están sometidas a juicio, que es lo que denomina
el artículo anterior “contingencias”, puesto que no se prueba la existencia
del patrimonio autónomo que debió constituirse y en consecuencia el
Departamento asumió las obligaciones.
Por lo expuesto, no se declarará probada la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Cauca.
La Sala se referirá a las excepciones de inexistencia del derecho invocado,
carencia de postulación, y prescripción, al analizar el caso concreto, en
caso de encontrarlas demostradas.
5.4. Análisis del caso concreto5.4. Análisis del caso concreto5.4. Análisis del caso concreto5.4. Análisis del caso concreto
Inicia la Sala con el estudio referente a la Resolución 1397 de 10 de
diciembre de 2010, para decir que no es posible estudiar su legalidad, toda
vez que la parte demandante no especifica cual es la causal que la genera y
centra sus pretensiones en la vulneración de las resoluciones 533 y 1391
de 2007.
En segundo lugar, la Sala procederá a analizar los cargos respecto de las
Resoluciones No. 533 y 1391 de 2007 por cuanto frente a aquellas no
había operado el fenómeno de la caducidad.
Dice la parte demandante que los referidos actos administrativos son nulos
por falta de aplicación de las normas que regulan las medidas para
optimizar el flujo de recursos en el Sistema de Seguridad Social en Salud,
indicando que la IPS ha dado cumplimiento a lo exigido legalmente en
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relación con la obligación de la prestación del servicio médico-urgencias a
la población pobre y vulnerable del Departamento, cumpliendo todos los
procesos correspondientes a la elaboración de cuentas de cobro y su
correspondiente proceso legal, por lo que la entidad no debe trasladar el
incumplimiento de sus obligaciones al acreedor como lo hace al invocar las
tres causales de no pago, cuando de haber irregularidades estas tuvieron
origen en el incumplimiento de las obligaciones radicadas en cabeza de la
D.D.S.
Revisada la Resolución No. 533 de 2007 respecto de las cuentas
presentadas por la entidad demandante se encuentra que en el artículo
quinto se rechazan las reclamaciones oportunamente presentadas con
carga a bienes y suma de la masa liquidatoria de la DIRECCION
DEPATAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN y graduadas en las
siguientes clases y orden de prelación:
No. De radicación: 01-0403 valor reclamado: $573.284.748 concepto:
Cuentas otros servicios o suministros causal 165, 166, 178 (Fol 197)
Al folio 205- acreencias litigiosas rechazadas- figura con número de
radicación 01-0382, nombre del reclamante: HOSPITAL UNIVERSITARIO
HERNANDO MONCALEANO ESE NEIVA valor reclamado: $32.097.192 causal:
9,49,156 y al folio 207 como acreencia quirografaria remitida por
despachos judiciales obra la radicada bajo el No. 01-0635 por la suma de
$68.102.915 causal 21.
Las causales de rechazo están en la misma Resolución, relacionadas así:
9: presenta doble reclamación sobre la misma cuenta o factura (fol 60)
21. Factura pagada y/o contrato pagado (Fol 60)
49. Existencia de un proceso que se termino por pago en su totalidad o por
proceso terminado anticipadamente por pago y/o existe reclamación
relacionada con el proceso (Fol 61)
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156.La reclamación es objeto de proceso ejecutivo o de jurisdicción
coactiva que fue remitido al proceso de liquidación por el despacho judicial
o por la entidad competente (Fol 66)
165. No tiene disponibilidad presupuestal (fol 66)
166. No tiene registro presupuestal (fol 66)
178. Ausencia de resolución motivada que legalice el pago según artículo
67 de la Ley 715 de 2001 (fol 67)
Dice el apoderado que el ente liquidador invoca las causales 165, 166 y
178 para rechazar las cuentas presentadas por concepto de prestación de
servicios de salud de urgencias a la población vinculada del Departamento
del Cauca que asciende a la suma de $32.097.192 y $573.284.748
Del contenido del acto demandado se encuentra que la suma de $
32.097.192 no fue rechazada por las causales que refiere el apoderado,
sino por las causales Nos. 9,49,156, es decir, por presentar doble
reclamación sobre la misma cuenta o factura, existencia de un proceso que
se terminó por pago en su totalidad o por proceso terminado
anticipadamente por pago y/o existe reclamación relacionada con el
proceso, y que la reclamación es objeto de proceso ejecutivo o de
jurisdicción coactiva que fue remitido al proceso de liquidación por el
despacho judicial o por la entidad competente; por lo que de entrada no es
posible estudiar la violación por los aspectos que invoca la parte, debido a
la falta de pruebas que determinen que lo señalado en la Resoluciones
1391 y 533 de 2007 adolecen de falta motivación.
Procede la Sala a verificar el cargo respecto de la otra suma reclamada:
La cuenta 01-0403 valor reclamado: $573.284.748 concepto: Cuentas
otros servicios o suministros sí fue rechaza por las causales 165,166,178,
es decir no tener disponibilidad presupuestal, no tener registro
presupuestal y por ausencia de resolución motivada que legalice el pago
según artículo 67 de la Ley 715 de 2001.
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El Decreto 412 de 6 de marzo de 1992 establece:
“ARTICULO 2o. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA ATENCIÓN INICIAL DE LAS
URGENCIAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley
10 de 1990, todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud estan
obligadas a prestar atención inicial de urgencia independientemente de la
capacidad socioeconómica de los solicitantes de este servicio.
Por su parte dispone el artículo 67 de la Ley 715 de 2001:
“Atención de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada
en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que
presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios Para el pago de servicios Para el pago de servicios Para el pago de servicios
prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el
reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante
resolución motivada eresolución motivada eresolución motivada eresolución motivada en caso de ser un ente público el pagadorn caso de ser un ente público el pagadorn caso de ser un ente público el pagadorn caso de ser un ente público el pagador. La atención
de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para
efectos presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses
siguientes a la radicación de la factura de cobro.” (lo subrayado fuera del
texto).
El Decreto 3260 de 7 de octubre de 2004 dispone:
““““Artículo 9°. Artículo 9°. Artículo 9°. Artículo 9°. Reglas para el pago en los contratos por conjunto integral deReglas para el pago en los contratos por conjunto integral deReglas para el pago en los contratos por conjunto integral deReglas para el pago en los contratos por conjunto integral de
atención, pago por evento u otras modalidades diferentes a la capitación enatención, pago por evento u otras modalidades diferentes a la capitación enatención, pago por evento u otras modalidades diferentes a la capitación enatención, pago por evento u otras modalidades diferentes a la capitación en
regímenes contributivo y subsiregímenes contributivo y subsiregímenes contributivo y subsiregímenes contributivo y subsidiadodiadodiadodiado. En los contratos donde se pacte una
modalidad de pago diferente a la capitación, tanto en el régimen
contributivo como en el régimen subsidiado, las EPS o ARS y las IPS se
sujetarán al siguiente procedimiento de trámite y pago de las cuentas:
1. Las ARS y las EPS deberán recibir facturas de las instituciones
prestadoras de servicios de salud como mínimo durante los veinte (20)
primeros días calendario del mes siguiente al que se prestaron los
servicios, incluido el mes de diciembre, de conformidad con la jornada
habitual de trabajo de sus oficinas administrativas en los días y horas
hábiles. La presentación de la factura no implica la aceptación de la misma.
Para la radicación y presentación de facturas, las ARS o EPS, no podrán
imponer restricciones que signifiquen requisitos adicionales a la existencia
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23
de autorización previa o contrato cuando se requiera y la demostración
efectiva de la prestación de los servicios en salud.
2. Las ARS o EPS contarán con treinta (30) días calendario contados a partir
de la presentación de la factura para adoptar uno de los siguientes
comportamientos que generarán los correspondientes efectos aquí
descritos:
a) Aceptar integralmente la factura: En este evento se procederá al pago del
ciento por ciento (100%) de la factura dentro de los cinco (5) días
calendario siguientes a los treinta (30) días iniciales;
b) No efectuar pronunciamiento alguno sobre la factura: En este evento se
efectuará el pago del cincuenta (50%) del valor de la factura dentro de los
cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de los treinta (30) días
iniciales. Si trascurrido el término de cuarenta (40) días calendario a partir
de la radicación de la factura, no efectúa pronunciamiento alguno, deberá
pagar el cincuenta por ciento (50%) restante dentro de los cinco (5) días
calendario siguientes al vencimiento de este término;
c) Formular glosas a la factura: En este evento se procederá al pago de la
parte no glosada dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al
vencimiento de los treinta (30) días iniciales.
3. Cuando se formulen glosas a la factura la IPS contará con treinta (30)
días calendario para responderlas. Una vez respondidas las glosas la ARS o
EPS contará con cinco (5) días calendario para proceder al pago de los
valores que acepta y dejar en firme las glosas que considere como
definitivas.
4. En aquellos eventos en que existan glosas definitivas por parte de la ARS
o EPS las partes acudirán a los mecanismos contractuales o legales
previstos para la definición de las controversias contractuales surgidas
entre las partes.
Parágrafo 1°. Parágrafo 1°. Parágrafo 1°. Parágrafo 1°. Las IPS no tendrán derecho a la aplicación del literal b) del
presente artículo, cuando la EPS o ARS haya formulado glosas que en el
promedio de los últimos seis (6) meses superen el cincuenta por ciento
(50%) del valor de las facturas o cuentas de cobro radicadas.
Parágrafo 2°. Parágrafo 2°. Parágrafo 2°. Parágrafo 2°. Las EPS y ARS podrán pactar plazos inferiores a los
establecidos en el presente artículo.
Artículo 10. Artículo 10. Artículo 10. Artículo 10. Pago de servicios prestados por atención de urgenciasPago de servicios prestados por atención de urgenciasPago de servicios prestados por atención de urgenciasPago de servicios prestados por atención de urgencias. Para el
pago de los servicios prestados por atención inicial de urgencias, que
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conforme a la ley no requieren contrato ni orden previa, se aplicarán las
reglas señaladas en el artículo 9° del presente decreto.”
En este orden de ideas, la ESE HERNANDO MONCALEANO estaba obligada
a la prestación del servicio de urgencias y conforme a lo dispuesto en el
art. 67 de la Ley 715 de 2001, sólo debía probar la existencia de resolución
motivada, por cuanto la disponibilidad presupuestal ni el registro
presupuestal le correspondía a la entidad demandante acreditar, pues tal
como lo refiere la norma, la atención de urgencias es de obligatoria
atención, sin que para ello medie cualquier tipo de requisito o
requerimiento previo, más aun cuando la demandada no demuestra que
para la prestación del servicio de urgencias se requería la existencia de
contrato previo, porque la Ley no lo exige.
Ahora bien, mediante Resolución No. 1391 de 7 de diciembre de 2007 por
la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 533,
confirmándola, señala:
“Segundo. Que luego de practicada una auditoría técnico-médica a la
presente reclamación, la entidad en liquidación ha podido constatar la
existencia de glosas que imposibilitan cualquier reconocimiento. Que las
causas de glosas son las que se relacionan a continuación
CAUSA GLOSA GLOSA INICIAL GLOSA
DEFINITIVA
Cuenta de cobro sin soportes $573. 284.748
$573. 284.748
y/o factura sin soportes
Que la nota técnica de las glosas formuladas se encuentra en documento
anexo, el cual hace parte integrante de la presente resolución”
Tercero. La entidad en liquidación reitera la necesidad de que el vínculo con
la reclamante conste por escrito. Que los contratos que celebrar las
entidades estatales están sometidos a una formalidad ad sustancian actus,
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esto es, que consten por escrito y a falta de escrito es inequívoco concluir
la inexistencia de contrato. Además para que un contrato estatal nazca a la
vida jurídica se requiere del cumplimiento de otras formalidades legales
como son la existencia de disponibilidad presupuestal y de que se haga su
respectivo registro presupuestal. En efecto, el registro presupuestal ha sido
erigido en un documento de perfeccionamiento del contrato, esto es, un
requisito de su existencia, según lo establecido en el citado artículo 71 del
decreto 111 de 1996, que debe ser cumplido imperativamente por todas
las entidades estatales cuando afecten sus presupuestos, ya que tiene una
jerarquía especial dentro del esquema jurídico colombiano. Esta realidad ha
conducido a lo que se denomina “constitucionalización” del Estatuto
orgánico del Presupuesto, puesto que la Constitución Nacional obliga a una
entidad pública a someterse estrictamente a las reglas de la Ley normativa
del presupuesto, realizando el fenómeno de constitucionalización de una
Ley, pues la violación de ésta conduce a violar el artículo 349 de la
Constitución Nacional.
Así las cosas, se considera que el registro presupuestal es un documento
imprescindible para el perfeccionamiento de los contratos de las entidades
estatales, el cual debe hacerse de forma previa o concurrente con la
suscripción o por lo menos de la iniciación del mismo, toda vez que es este
acto el que afecta de manera definitiva el presupuesto de la entidad y le
garantiza al contratista que la entidad apropio de manera real y definitiva
los recursos necesarios para el cumplimiento del pago del contrato, una
vez sean efectuadas por parte del contratita las actividades a las que se
haya comprometido dentro del contrato.
…”
El Consejo de Estado en sentencia de 22 de octubre de 200912 con
ponencia del Consejero VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA respecto a
la disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal dijo:
12 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”
Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00106-01(1535-07) Actor: BLAS OSORIO
NARVAEZ
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“De conformidad con el artículo 19 del Decreto Especial No. 111 de 1996,
Estatuto Orgánico del Presupuesto “El certificado de disponibilidad es el El certificado de disponibilidad es el El certificado de disponibilidad es el El certificado de disponibilidad es el
documento expedido por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces con el documento expedido por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces con el documento expedido por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces con el documento expedido por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces con el
cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre
de afectación para la asuncide afectación para la asuncide afectación para la asuncide afectación para la asunción de compromisos”. Este documento afecta ón de compromisos”. Este documento afecta ón de compromisos”. Este documento afecta ón de compromisos”. Este documento afecta
preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se
efectúa el correspondiente registro presupuestalefectúa el correspondiente registro presupuestalefectúa el correspondiente registro presupuestalefectúa el correspondiente registro presupuestal. En consecuencia, los órganos
deberán llevar un registro de estos que permita determinar los saldos de
aprobación disponibles para expedir nuevas disponibilidades.”
Por su parte el artículo 20 del mismo Decreto establece que “el registro “el registro “el registro “el registro
presupuestal es la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y presupuestal es la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y presupuestal es la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y presupuestal es la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y
se afecta en forma definitiva lse afecta en forma definitiva lse afecta en forma definitiva lse afecta en forma definitiva la aprobación, garantizando que ésta no será a aprobación, garantizando que ésta no será a aprobación, garantizando que ésta no será a aprobación, garantizando que ésta no será
desviada a ningún otro fin. En esta operación se debe indicar claramente el desviada a ningún otro fin. En esta operación se debe indicar claramente el desviada a ningún otro fin. En esta operación se debe indicar claramente el desviada a ningún otro fin. En esta operación se debe indicar claramente el
valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar.” valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar.” valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar.” valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar.” (Lo resaltado fuera
del texto).
…
De manera sistemática el Consejo de Estado fijó los alcances de la ausencia del
certificado de disponibilidad presupuestal y del registro del siguiente modo:
“Por tanto, considera la Sala, que cuando el numeral 6º del artículo 25 de la
Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 179 de 1994,
hace alusión al certificado de disponibilidad presupuestal, lo establece
como un requisito previo, accidental al acto administrativo que afecte la
apropiación presupuestal, el cual, debe entenderse como a cargo del
servidor público, cuya omisión, en los casos en que se requiera, genera
responsabilidad personal y pecuniaria según indica el inciso final del
mismo artículo 49 ya citado. En este sentido, no constituye entonces
requisito de existencia ni de perfeccionamiento del contrato, pues se trata
de un acto de constatación presupuestal propio de la administración, que
como se indicó, es de carácter previo inclusive a abrir la licitación, concurso
o procedimiento de contratación directa.
Por el contrario, el registro presupuestal sí constituye un requisito de
perfeccionamiento del contrato, lo cual se extrae del inciso segundo del
mismo artículo 49 de la Ley 179 de 1994, cuando hace alusión a que “[e]sta
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operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos
administrativos”, refiriéndose estrictamente a la operación de registrar la
afectación presupuestal que se hace con el acto administrativo o contrato13
que compromete el presupuesto. En consecuencia, su omisión, para
aquellos contratos que lo requieren, genera la falta de perfeccionamiento
del contrato, que éste no se pueda considerar en el tránsito jurídico y por
ende, imposibilita su ejecución. Adicionalmente y al igual de lo que sucede
con la ausencia de certificado de disponibilidad presupuestal cuando éste
se requiere, su omisión genera responsabilidad personal y pecuniaria del
servidor o servidores públicos responsables del contrato, y aunque es ésta
una obligación de la entidad estatal, el contratista no podrá iniciar el
contrato hasta tanto no se haya realizado el registro respectivo.
La distinción entre estos dos actos, se encuentra además en el Decreto 568
de 1996, norma ésta que fue citada por el actor en su recurso de apelación,
pero que no se estudia como violada en la medida en que el contrato que
nos ocupa fue suscrito en el año de 1995, pero que la Sala cita en su labor
de unificación de la jurisprudencia. Dice la norma: (…)
Corolario y regresando al caso que nos ocupa, considera la Sala que el
certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito de
perfeccionamiento ni de validez del contrato y, en consecuencia, su
omisión no genera ni la inexistencia ni la nulidad del mismo, sino una
irregularidad administrativa que deriva en responsabilidad personal y
patrimonial del servidor público a cuyo cargo se encuentra el contrato. “
Ahora bien, teniendo en cuenta que para el pago de los servicios de
urgencias prestados no se requiere contrato, ni orden previa, tampoco
entonces es viable exigir a la ESE la existencia de registro y disponibilidad
presupuestal cuando debe ser la entidad DDS la que debía prever la
prestación de los servicios de urgencias a sus vinculados y en consecuencia
asignar una partida para garantizar el pago de los mismos. Hasta este
momento, estaría desvirtuando el demandante lo manifestado en la glosa
en cuanto que había que cumplir los requisitos de un contrato estatal, pero
13 ibídem
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pasara la Sala a determinar si a pesar de haber demostrado que lo
expresado en las resoluciones demandadas no se ajusta a lo dispuesto en
la ley, habrá lugar al restablecimiento del derecho respectivo.
Además, tampoco la demandada demostró que para la prestación de los
servicios de urgencias y su correspondiente cancelación se requiriera la
existencia de contrato previo con la ESE HERNANDO MONCALEANO y que
en virtud del mismo estuviese ausente el certificado de disponibilidad y
registro presupuestal que en todo caso debía ser acreditado por la
Dirección Departamental siendo ésta a quien le correspondía acreditar la
existencia de recursos para tales fines.
En este orden de ideas y de conformidad con el art. 71numeral 6 del C.P.C.
constituye un deber de los apoderados de las partes “Prestar al juez su
colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su
renuencia sea apreciada como indicio en contra”; la carga de probar los
hechos incumbe a quien los alega, en este caso a la parte actora, que por
intermedio de apoderado le correspondía tener una vigilancia celosa con el
fin de que las documentales que solicitó para demostrar las acusaciones
que le endilgó a los actos acusados, fueran allegadas al plenario. Y en ese
sentido, el demandante debió aportar al proceso los documentos que
acreditaran que efectivamente los $573. 284.748 estaban efectivamente
soportados en facturas y cuentas de cobro radicadas en la entidad que
acreditaran a atención en el servicio de urgencias, documentos estos que
no obran en el expediente por lo que no le es posible al Despacho
establecer que la ESE HERNANDO MONCALEANO sí cumplió con las
obligaciones a su cargo conforme a las exigencias legales.
En las pretensiones de la actora, solicita que se declare que la Dirección
Departamental de Salud del Cauca se sustrajo de forma ilegal al pago de
los valores adeudados al Hospital Universitario Hernando Moncaleano
Perdomo de Neiva por concepto de prestación de servicios de salud de
urgencias a la población pobre y vulnerable del Departamento del Cauca;
para establecer dicha pretensión, debía demostrar en este plenario era por
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la prestación del servicio de urgencias en un período determinado,
situación que ni siquiera mencionó en los hechos de la demanda, sabido es
que le incumbe al actor probar estos supuestos de hecho, lo que no ocurrió
en este asunto, por lo que serán negadas las pretensiones.
VI. CONCLUSIÓNVI. CONCLUSIÓNVI. CONCLUSIÓNVI. CONCLUSIÓN
Concluye la Sala que respecto a la Resolución No. 1397 de 10 de diciembre
de 2007, no se presentaron cargos, por lo que no se puede estudiar su
legalidad.
En relación con las Resoluciones Nos 533 y 1391 de 2007 no prueba la
parte demandante que la D.D.S. se haya sustraído de forma ilegal al pago
de los valores adeudados, tal como lo alega la parte demandante, ya que
no aportó la Resolución motivada que exige el art. 67 de la Ley 715 de
2001 ni demostró que el servicio que le prestó la demandante a la
demanda fue por urgencias, si bien afirmó que no se requería contrato
para el pago de urgencias, ello no es suficiente para desvirtuar la ilegalidad
de las resoluciones mencionadas puesto que aquí tenía que demostrar que
era por urgencias y no por otra causa diferente la prestación de servicios.
VII. DECISIÓNVII. DECISIÓNVII. DECISIÓNVII. DECISIÓN
Por las razones expuestas el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
CAUCACAUCACAUCACAUCA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la Ley,
RESUELVE:RESUELVE:RESUELVE:RESUELVE:
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PRIMERO: PRIMERO: PRIMERO: PRIMERO: Declarar probada Declarar probada Declarar probada Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva
respecto de la Nación-Ministerio de la Protección Social, por lo expuesto.
SEGUNDO: Declarar probada de oficio SEGUNDO: Declarar probada de oficio SEGUNDO: Declarar probada de oficio SEGUNDO: Declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por
pasiva respecto de la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo expuesto.
TTTTERCERO:ERCERO:ERCERO:ERCERO: Declarar no probadaDeclarar no probadaDeclarar no probadaDeclarar no probada la excepción de caducidad propuesta por el
Departamento del Cauca frente a las Resoluciones Nos. 533 y 1391 de 2007,
por lo expuesto
CUARTOCUARTOCUARTOCUARTO:::: Declárese INHIBIDA Declárese INHIBIDA Declárese INHIBIDA Declárese INHIBIDA para pronunciarse sobre la Resolución 1397 de
2007, por lo expuesto.
QUINTOQUINTOQUINTOQUINTO: : : : NÍEGANSENÍEGANSENÍEGANSENÍEGANSE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la
parte motiva de la presente providencia.
SEXTOSEXTOSEXTOSEXTO: : : : Sin costas
SÉPTIMOSÉPTIMOSÉPTIMOSÉPTIMO:::: Por secretaría liquídense los gastos del proceso y si hay lugar a
remanentes devuélvanse a la parte actora.
OCTAVOOCTAVOOCTAVOOCTAVO:::: Se reconocerá personería a la Abogada PAULA FERNANDA
CHIQUILLO LONDOÑO portadora de la T.P. No. 176.279 del C.S. de la J.
como apoderada de la Fiduciaria La PREVISORA S.A.
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NOVENONOVENONOVENONOVENO:::: Se reconoce personería a la Abogada PAOLA SALAS RIAÑO
portadora de la T.P. No. 147.136 del C.S. de la J. como apoderada del
Ministerio dela Protección Social conforme al poder obrante al folio 310,
en consecuencia se entiende revocado tácitamente el poder inicialmente
conferido a la Abogada MONICA ANDREA ULLOA RUIZ.
DÉCIMODÉCIMODÉCIMODÉCIMO: Se reconoce personería al Abogado MARIO PAREDES CAICEDO
portador de la T.P. No. 45229 del C.S. de la J. como apoderado del
Departamento del Cauca conforme al poder obrante al folio 320.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y
aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha según Acta No. 145
Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,
MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO HILDA CALVACHE ROJASCARMEN AMPARO PONCE DELGADO HILDA CALVACHE ROJASCARMEN AMPARO PONCE DELGADO HILDA CALVACHE ROJASCARMEN AMPARO PONCE DELGADO HILDA CALVACHE ROJAS