Perdomo de Neiva por concepto de prestación de...

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RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/Presunta s Presunta s Presunta s Presunta sustracción ilegal del pago de ustracción ilegal del pago de ustracción ilegal del pago de ustracción ilegal del pago de valores adeudados al Hospital Universitario por parte de la Dirección valores adeudados al Hospital Universitario por parte de la Dirección valores adeudados al Hospital Universitario por parte de la Dirección valores adeudados al Hospital Universitario por parte de la Dirección Departamental de Salud del Cauca Departamental de Salud del Cauca Departamental de Salud del Cauca Departamental de Salud del Cauca/C /C /C /Carencia de elementos probatorios. arencia de elementos probatorios. arencia de elementos probatorios. arencia de elementos probatorios. “En las pretensiones de la actora, solicita que se declare que la Dirección Departamental de Salud del Cauca se sustrajo de forma ilegal al pago de los valores adeudados al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva por concepto de prestación de servicios de salud de urgencias a la población pobre y vulnerable del Departamento del Cauca; para establecer dicha pretensión, debía demostrar en este plenario era por la prestación del servicio de urgencias en un período determinado, situación que ni siquiera mencionó en los hechos de la demanda, sabido es que le incumbe al actor probar estos supuestos de hecho, lo que no ocurrió en este asunto, por lo que serán negadas las pretensiones. Concluye la Sala que respecto a la Resolución No. 1397 de 10 de diciembre de 2007, no se presentaron cargos, por lo que no se puede estudiar su legalidad. En relación con las Resoluciones Nos 533 y 1391 de 2007 no prueba la parte demandante que la D.D.S. se haya sustraído de forma ilegal al pago de los valores adeudados, tal como lo alega la parte demandante, ya que no aportó la Resolución motivada que exige el art. 67 de la Ley 715 de 2001 ni demostró que el servicio que le prestó la demandante a la demanda fue por urgencias, si bien afirmó que no se requería contrato para el pago de urgencias, ello no es suficiente para desvirtuar la ilegalidad de las resoluciones mencionadas puesto que aquí tenía que demostrar que era por urgencias y no por otra causa diferente la prestación de servicios”. REPUBLICA DE COLOMBIA REPUBLICA DE COLOMBIA REPUBLICA DE COLOMBIA REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL C TRIBUNAL C TRIBUNAL C TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA ONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA ONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA ONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, Popayán, Popayán, Popayán, veintidós (22) de septiembre veintidós (22) de septiembre veintidós (22) de septiembre veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2.011) de dos mil once (2.011) de dos mil once (2.011) de dos mil once (2.011) Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Expediente Expediente Expediente Expediente 2008 0017600 2008 0017600 2008 0017600 2008 0017600

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RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/Presunta sPresunta sPresunta sPresunta sustracción ilegal del pago de ustracción ilegal del pago de ustracción ilegal del pago de ustracción ilegal del pago de

valores adeudados al Hospital Universitario por parte de la Dirección valores adeudados al Hospital Universitario por parte de la Dirección valores adeudados al Hospital Universitario por parte de la Dirección valores adeudados al Hospital Universitario por parte de la Dirección

Departamental de Salud del CaucaDepartamental de Salud del CaucaDepartamental de Salud del CaucaDepartamental de Salud del Cauca/C/C/C/Carencia de elementos probatorios.arencia de elementos probatorios.arencia de elementos probatorios.arencia de elementos probatorios.

“En las pretensiones de la actora, solicita que se declare que la Dirección

Departamental de Salud del Cauca se sustrajo de forma ilegal al pago de

los valores adeudados al Hospital Universitario Hernando Moncaleano

Perdomo de Neiva por concepto de prestación de servicios de salud de

urgencias a la población pobre y vulnerable del Departamento del Cauca;

para establecer dicha pretensión, debía demostrar en este plenario era por

la prestación del servicio de urgencias en un período determinado,

situación que ni siquiera mencionó en los hechos de la demanda, sabido es

que le incumbe al actor probar estos supuestos de hecho, lo que no ocurrió

en este asunto, por lo que serán negadas las pretensiones. Concluye la Sala

que respecto a la Resolución No. 1397 de 10 de diciembre de 2007, no se

presentaron cargos, por lo que no se puede estudiar su legalidad. En

relación con las Resoluciones Nos 533 y 1391 de 2007 no prueba la parte

demandante que la D.D.S. se haya sustraído de forma ilegal al pago de los

valores adeudados, tal como lo alega la parte demandante, ya que no

aportó la Resolución motivada que exige el art. 67 de la Ley 715 de 2001

ni demostró que el servicio que le prestó la demandante a la demanda fue

por urgencias, si bien afirmó que no se requería contrato para el pago de

urgencias, ello no es suficiente para desvirtuar la ilegalidad de las

resoluciones mencionadas puesto que aquí tenía que demostrar que era

por urgencias y no por otra causa diferente la prestación de servicios”.

REPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL CTRIBUNAL CTRIBUNAL CTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCAONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCAONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCAONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, Popayán, Popayán, Popayán, veintidós (22) de septiembreveintidós (22) de septiembreveintidós (22) de septiembreveintidós (22) de septiembre de dos mil once (2.011)de dos mil once (2.011)de dos mil once (2.011)de dos mil once (2.011)

Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

ExpedienteExpedienteExpedienteExpediente 2008 00176002008 00176002008 00176002008 0017600

Expediente No.: 2008 00176 00

Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE

NEIVA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Y OTROS

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Primera instancia

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DemandanteDemandanteDemandanteDemandante HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO

PERDOMOPERDOMOPERDOMOPERDOMO DE NEIVA E.S.E.DE NEIVA E.S.E.DE NEIVA E.S.E.DE NEIVA E.S.E.

DemandDemandDemandDemandadoadoadoado DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA hoy DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA hoy DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA hoy DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA hoy

liquidada Y OTROSliquidada Y OTROSliquidada Y OTROSliquidada Y OTROS

AcciónAcciónAcciónAcción RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORESTABLECIMIENTO DEL DERECHORESTABLECIMIENTO DEL DERECHORESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA No. SENTENCIA No. SENTENCIA No. SENTENCIA No. 189189189189

I. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIRI. OBJETO A DECIDIR

Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho instaurada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO

HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA E.S.E. contra LA NACIÓN-

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE

SALUD DEL CAUCA hoy liquidada, DEPARTAMENTO DEL CAUCA y

FIDUPREVISORA S.A. en la que se pretende la declaratoria de nulidad de la

Resolución No. 1397 de 10 de diciembre de 2007, la Resolución No. 533

de 29 de agosto de 2002 y la Resolución No. 1391 de 7 de diciembre de

2007 y el consecuente restablecimiento del derecho.

II. DEMANDANTEII. DEMANDANTEII. DEMANDANTEII. DEMANDANTE

La presente acción fue instaurada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO

HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA E.S.E. quien actúa por

intermedio de apoderado debidamente constituido.

III. DEMANDADOIII. DEMANDADOIII. DEMANDADOIII. DEMANDADO

La acción está dirigida en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA

hoy liquidada, el DEPARTAMENTO DEL CAUCA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA

S.A.

Expediente No.: 2008 00176 00

Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE

NEIVA

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Primera instancia

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IV. ANTECEDENTES IV. ANTECEDENTES IV. ANTECEDENTES IV. ANTECEDENTES

4.1. La demanda4.1. La demanda4.1. La demanda4.1. La demanda

El HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA

E.S.E., por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, dirigida contra la NACIÓN-MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA

hoy liquidada, el DEPARTAMENTO DEL CAUCA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA

S.A., presentó ante este Tribunal las siguientes pretensiones:

“2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. De la Resolución Número 1397 del 10 de diciembre de 2007,

suscrita por el Agente Liquidador de la Dirección Departamental de

Salud del Cauca en Liquidación por la cual “se declara terminado el

proceso liquidatorio y la terminación de la existencia legal de la

DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN”

2. De la Resolución número 533 de agosto 29 de 2007 “Por la cual se

determina, califica y gradúan las acreencias presentadas

oportunamente excluidas y cargo a la masa pasiva de la DIRECCIÓN

DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN, y en

consecuencia se decide sobre su aceptación o rechazo” suscrita por el

Agente Liquidador de la Dirección Departamental de Salud del Cauca

en Liquidación.

3. De la Resolución número 1391 de diciembre 07 de 2007 suscrita por

el Agente Liquidador de la Dirección Departamental de Salud del

Cauca en Liquidación, “por la cual se resuelve un recurso de

reposición”.

2.2. Que se declare que la Dirección Departamental de Salud del Cauca se

sustrajo de forma ilegal al pago de los valores adeudados al Hospital

Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, ESE, por concepto

de prestación de servicios de salud-urgencias – a la población pobre y

vulnerable del Departamento del Cauca, de conformidad con lo

preceptuado en el Decreto 3260 del 07 de octubre de 2004.

Expediente No.: 2008 00176 00

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2.3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de

restablecimiento del derecho en que ha sido lesionado el actor se

pronuncien las siguientes o similares condenas:

2.3.1. Condenar a las Entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar

a la accionante, o a quien sus derechos represente, las siguientes

obligaciones adeudadas y representadas en las siguientes facturas de

prestación de servicios de salud-urgencias.:

• En cobro jurídico

$32.097.192

• En reclamación

$573.284.748

2.3. Las sumas de dinero reconocidas en el numeral anterior serán

reajustadas tomando como base el índice de Precios al Consumidor

(I.P.C) conforme a lo establecido en el artículo 179 del C.C.A.

2.4. A las sumas reconocidas en los numerales anteriores le serán

liquidados intereses moratorios desde la fecha de su exigibilidad a la

máxima tasa legal permitida y de conformidad con lo reglado por la

Superintendencia Bancaria de Colombia.

2.5. Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades

demandadas.

2.6. Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro

de los 30 días siguientes a su ejecutoria.”

4.2. Los hechos4.2. Los hechos4.2. Los hechos4.2. Los hechos

La apoderada de la parte demandante, sustentó la demanda bajo las

siguientes premisas:

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Dice que con fundamento en las facultades conferidas al Gobernador del

Cauca a través de la Ordenanza 059 de 13 de diciembre de 2006, mediante

Decreto Ordenanzal No. 0260 de 9 de abril de 2007 se ordenó la supresión

y liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca conforme a

lo establecido en la Ley 254 de 2000 modificada por la Ley 1105 de 2006 y

Decreto 2211 de 2004 y designó como liquidador a la FIDUPREVISORA S.A.

quien mediante Escritura Pública No. 10840 de 13 de agosto de 2007

otorgó poder a CESAR AUGUSTO ROMERO MOLINA para la ejecución de la

labor.

Que por Decreto 0261 de 9 de abril de 2007 se creó la Secretaría de Salud

como una dependencia administrativa del nivel central del Departamento

del Cauca con el objeto de dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el

sistema general de seguridad social, atendiendo las funciones establecidas

en la Ley 10 de 1990, la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001 y demás

normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten y por

Resolución No. 1397 de 10 de diciembre de 2007 se declara terminado el

proceso liquidatorio y la existencia legal de la DDS.

Refiere que la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de

Neiva-Huila desde 2003 ha atendido, especialmente en urgencias, a

diferente población pobre no afiliada del Departamento del Cauca, sin que

se haya cancelado por los servicios facturados y prestados pese a los

múltiples requerimientos que se ha realizado; también dice que la ESE se

hizo parte dentro del proceso liquidatorio de la DDS presentando las

cuentas de cobro adeudadas contenidas en 105 facturas radicadas bajo los

números 01-0382 y 01-0403.

Señala que mediante Resolución No. 533 de 29 de agosto de 2007 fueron

rechazadas las facturas presentadas para su pago argumentando tres

causales: 1) no tener disponibilidad presupuestal, 2) No tener registro

presupuestal y 3) ausencia de resolución motivada que legalice el pago

según el art. 67 de la Ley 715 de 2001. La decisión fue objeto de recurso

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de reposición resuelto mediante Resolución No. 1391 de 7 de diciembre de

2007 confirmando la Resolución No. 533 de 2007 y que a la fecha no se le

han cancelado los valores de los servicios de salud prestados, ni los

reajustes, ni intereses moratorios generados.

4.3. Normas violadas y concepto de violación4.3. Normas violadas y concepto de violación4.3. Normas violadas y concepto de violación4.3. Normas violadas y concepto de violación

Refiere el apoderado de la parte demandante:

4.3.1. 4.3.1. 4.3.1. 4.3.1. Violación de la ley por falta dViolación de la ley por falta dViolación de la ley por falta dViolación de la ley por falta de aplicación de las normas que regulan e aplicación de las normas que regulan e aplicación de las normas que regulan e aplicación de las normas que regulan

las medidas para optimizar el flujo de recursos en el Sistema General de las medidas para optimizar el flujo de recursos en el Sistema General de las medidas para optimizar el flujo de recursos en el Sistema General de las medidas para optimizar el flujo de recursos en el Sistema General de

Seguridad Social en Salud.Seguridad Social en Salud.Seguridad Social en Salud.Seguridad Social en Salud.

Arguye que la IPS ha dado cumplimiento a lo exigido legalmente en

relación con la obligación de la prestación del servicio médico-urgencias a

la población pobre y vulnerable del Departamento, se han cumplido todos

los procesos correspondientes a la elaboración de cuentas de cobro y su

correspondiente proceso legal, por lo que la entidad no debe trasladar el

incumplimiento de sus obligaciones al acreedor como lo hace al invocar las

tres causales de no pago, cuando de haber irregularidades estas tuvieron

origen en el incumplimiento de las obligaciones radicadas en cabeza de la

D.D.S. al no cumplir el expreso mandato de reconocimiento de los valores

en la forma y términos de la Ley 756 de 2001.

Dice que las causales aducidas para el no pago no son de aplicación por las

siguientes razones:

Las obligaciones adeudadas e insolutas a cargo de la Dirección

Departamental de Salud del Cauca, corresponde, como siempre se ha

manifestado, a prestación de servicios de urgencias a población pobre y

vulnerable del Departamento del Cauca; los cuales deben ser financiados

con cargo al Sistema General de Participaciones de cada entidad territorial,

en éste caso particular al Departamento del Cauca, ente público que por

disposición legal transfiere los recursos correspondientes a la Dirección

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Departamental de Salud del Cauca; la prestación del servicio de urgencia se

encuentra regulado por la Ley 715 de 2001, la misma claramente establece

la obligatoriedad de ese tipo de prestación, frente a lo cual ninguna

Entidad Prestadora de Servicios de Salud puede, legalmente hablando,

sustraerse a su prestación.

La causal relacionada con la ausencia de disponibilidad presupuestal riñe

completamente con la esencia de la regulación, pues por la dinámica

misma de la prestación y por su naturaleza de urgencias, su carácter de

obligatoria, la cual escapa de todo cálculo o ponderación no puede tener

requisito previo a la prestación de la misma, no puede exigirse la

existencia de disponibilidad presupuestal previa, por lo que bajo la

realidad jurídica que exige la prestación de los servicios de urgencias mal

puede la entidad excusarse en el no pago de esos servicios en situaciones

que la misma ley considera que debe el servicio generarse, quedando a

cargo del asegurador su posterior reconocimiento ni puede exigirse al

acreedor requisitos adicionales para el pago de los servicios reclamados.

Refiere que los art. 10,11 y 12 del Decreto 412 de 1992 refuerzan la tesis

de la obligatoriedad en el pago, además dice que la ausencia de resolución

motivada que legalice el pago de la obligación, documento que sólo la

entidad demandada puede hacer y pretender que la no expedición del

mismo resulte una excusa válida para sustraerse al pago de la obligación

adecuada, sería convalidar una actuación irregular y que va en contravía de

los principios de la administración pública.

4.3.2. Nul4.3.2. Nul4.3.2. Nul4.3.2. Nulidad de la Resolución No. 1397 deidad de la Resolución No. 1397 deidad de la Resolución No. 1397 deidad de la Resolución No. 1397 de 10 d10 d10 d10 de diciembre de 2007 por e diciembre de 2007 por e diciembre de 2007 por e diciembre de 2007 por

violación de la ley y por falsa o errónea motivaciónviolación de la ley y por falsa o errónea motivaciónviolación de la ley y por falsa o errónea motivaciónviolación de la ley y por falsa o errónea motivación

Señala que la Resolución No. 1397 de 2007 únicamente fue suscrita por el

Agente Liquidador de la DDS, sin embargo tal como se dice en la parte

motiva, una vez en firme el acta de liquidación final del proceso

liquidatorio por no presentar objeciones o por haber impartido aprobación

a los ajustes efectuados en el evento de haber presentado objeciones

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frente al acta de liquidación final, el liquidador podrá previo concepto del

Departamento del Cauca declarar terminado el proceso de liquidación, sin

que se señalen excepciones frente a la existencia del concepto previo del

Departamento por lo que habrá de entenderse que dentro del proceso de

liquidación de la DDS necesariamente el Departamento del Cauca debía

emitir concepto posterior a la firmeza del acta de liquidación y previo a la

declaración de terminación del proceso por parte del Gerente Liquidador y

en este caso se violó el procedimiento señalado en el Decreto 0260 de

2007 al no existir el referido concepto previo.

4.4. Pruebas aportadas4.4. Pruebas aportadas4.4. Pruebas aportadas4.4. Pruebas aportadas

• Copia simple del recurso de reposición presentado por la ESE

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contra la Resolución No. 533 de 29 de agosto de 2007 (fol 21 al

24 C. ppal)

• Copia auténtica de la Resolución No. 1391 de 7 de diciembre

de 2007 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE

REPOSICIÓN” con la correspondiente constancia de notificación

por edicto(Fol 133 al 137 C. ppal)

• Copia auténtica de la Resolución No. 533 de 29 de agosto de

2007”Por la cual se determina, califica y gradúan las acreencias

presentadas oportunamente excluidas y cargo a la masa pasiva

de la DIRECCION DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN

LIQUIDACIÓN, y en consecuencia se decide sobre su aceptación

o rechazo.” (Fol 42 al 110 C. ppal)

• Copia auténtica de la constancia de ejecutoria de la Resolución

No. 533 de 29 de agosto de 2007 (Fol 211 al 221 C. ppal No. 2)

• Copia auténtica de la Resolución No. 1397 de 10 de diciembre

de 2007 “Por medio de la cual se declara culminado el proceso

liquidatorio y la terminación de la existencia legal de DIRECCION

DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN” (Fol

138 al 141 C. ppal)

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4.5. Recuento procesal4.5. Recuento procesal4.5. Recuento procesal4.5. Recuento procesal

La demanda, presentada el 7 de mayo de 20081, previa orden de corrección

de la demanda2, y previa práctica de prueba anticipada ordenada mediante

auto de 23 de mayo de 20083, fue admitida con fecha 20 de junio de 20084

y se notificó al Ministerio Público el 23 de julio de 20085 y el 20 de agosto

de 2008 se notificó al Gobernador del Departamento del Cauca, al Ministro

de la Protección Social a través del Gobernador del Cauca y al Coordinador

de Mandatarios de la D.D.S.6, la FIDUPREVISORA se notifió por conducta

concluyente al aportar el poder obrante al folio 251 C. ppal No.2.

Por auto de 7 de julio de 2009 se abrió el proceso a pruebas7 y por auto de

25 de enero de 2010 se corriò traslado para alegar de conclusión8

4.6. La contestación de la demanda4.6. La contestación de la demanda4.6. La contestación de la demanda4.6. La contestación de la demanda

4.6.1. Por el Ministerio de la Protección Social4.6.1. Por el Ministerio de la Protección Social4.6.1. Por el Ministerio de la Protección Social4.6.1. Por el Ministerio de la Protección Social

Dice que de conformidad con el art. 7 del Decreto 0260 de 2007, el

Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, la responsabilidad por los

hechos, actos y omisiones del liquidador son predicables al mismo en este

caso a la FIDUPREVISORA.

Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. (Fol

232 al 237 C. ppal No. 2)

4.6.2. Por la Fiduciaria la Previsora 4.6.2. Por la Fiduciaria la Previsora 4.6.2. Por la Fiduciaria la Previsora 4.6.2. Por la Fiduciaria la Previsora 1 Fol 29 C.ppal No. 1 2 Fol 31 a 32 C. ppal No. 1 3 Fol 128 a 129 C. ppal No. 1 4 Fol 223 al 224 C. ppal No. 2 5 Fol 228 C. ppal No. 2 6 Fol 229 a 231 C. ppal No. 2 7 Fol 283 al 286 C. ppal No. 2 8 Fol 289 C. ppal No. 2

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A folios 256 al 258 del C. ppal No. 2 la demandada dice que debe

rechazarse el planteamiento correspondiente a la disponibilidad

presupuestal toda vez que si se requería la contratación para obtener el

pago, ya que una cosa es que no se requiera para la atención, como

tampoco se requiere orden previa tal como lo dispone la Ley 715 de 2001y

otra cosa es que para que la entidad o el Departamento deba hacer la

correspondiente apropiación presupuestal para el pago deba existir un

contrato, por lo que el demandante debe probar la existencia de la

obligación para poder obtener el pago, pero el pago no puede ordenarse a

la entidad por cuanto su función como ente liquidador ya finalizó y si la

D.D.S. no reconoció ese crédito, la Previsora no podía como liquidador

realizar su reconocimiento y pago.

Señala que la D.D.S. ya se encuentra liquidada, extinguida su personería

jurídica y en consecuencia, carece de capacidad por cuanto no existe y no

puede ser sujeto procesal en acciones judiciales y la Previsora actuó como

ente liquidador, no es sucesora de derechos y obligaciones y no puede ser

tenida como parte y quien si tiene tal calidad es el Departamento del

Cauca.

Finalmente solicita no acceder a las pretensiones de la demandante por no

existir vulneración a las normas alegadas, porque no puede discutirse que

una resolución ha cumplido con todos los requisitos legales cuando en ella

se exponen los motivos jurídicos por los cuales no se reconoce el pago ni

configura causal de falsa motivación por cuanto la Resolución que dio por

terminada la liquidación de la D.D.S. obedece al cumplimento del Decreto

260 de 2007. (Fol 256 al 258 C. ppal No. 2)

4.6.3. Por el Departa4.6.3. Por el Departa4.6.3. Por el Departa4.6.3. Por el Departamento del Caucamento del Caucamento del Caucamento del Cauca

Manifiesta que frente a la D.D.S. liquidada no es posible dar trámite y curso

a una demanda contra una entidad que legalmente no existe por tanto,

existe falta de legitimación por pasiva por inexistencia jurídica y legal de la

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persona demandada; en relación con el Departamento del Cauca-Secretaría

de Educación por haber sido creada con posterioridad a la orden de

supresión y liquidación de la D.D.S. y con posterioridad a los hechos que

dieron origen a la presente acción.

Al referirse a los hechos 12 y 15 dice que de la relación de facturas que

presenta la entidad demandante radicadas desde el 13 de abril de 2003

hasta el 14 de noviembre de 2003 se encuentran prescritas tomando como

fecha de referencia el 10 de abril de 2007, fecha en la cual se dio inicio al

proceso de liquidación de la D.D.S. y porque desde tal época no adelantó

las acciones judiciales tendientes a hacer posible el pago de las facturas, la

cuales al ser traídas al proceso de liquidación fueron rechazadas, es decir

que sí hubo pronunciamiento administrativo frente a la solicitud de pago y

deben excluirse de la reclamación por vía judicial todas las facturas que

fueron radicadas con posterioridad al 9 de abril de 2007, toda vez que a

partir de esa fecha toda obligación debía ser asumida por el nuevo

operador de salud; indica que entre las actividades del agente liquidador

no se encontraba la de realizar los actos administrativos tendientes al

reconocimiento y pago de los servicios de urgencias, las obligaciones que

por ese concepto se estaban reclamando debían contener previamente el

acto administrativo de reconocimiento y pago y los requisitos de orden

presupuestal tales como certificado de disponibilidad presupuestal y

registro presupuestal de lo contrario, no le era posible al liquidador

reconocer su pago.

Propone las excepciones de Inexistencia del derecho invocado, caducidad,

carencia de postulación, falta de legitimación por pasiva y prescripción.(Fol

264 a 275 C.ppal No. 2)

4.7. Alegatos de conclusión4.7. Alegatos de conclusión4.7. Alegatos de conclusión4.7. Alegatos de conclusión

4.7.1. 4.7.1. 4.7.1. 4.7.1. De la partDe la partDe la partDe la parte demandantee demandantee demandantee demandante

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12

Presentó su escrito de alegatos de manera extemporánea (Fol 296al 299 C.

ppal No. 2)

4.7.2. De la parte demandada4.7.2. De la parte demandada4.7.2. De la parte demandada4.7.2. De la parte demandada

4.7.4.7.4.7.4.7.2.2.2.2.1. Departamento del Cauca1. Departamento del Cauca1. Departamento del Cauca1. Departamento del Cauca

Reitera los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la

demanda (Fol 291 al 294 C. ppal No.2)

4.7.2.4.7.2.4.7.2.4.7.2.2222 Fiduciaria La Previsora y Ministerio de la Protección SocialFiduciaria La Previsora y Ministerio de la Protección SocialFiduciaria La Previsora y Ministerio de la Protección SocialFiduciaria La Previsora y Ministerio de la Protección Social

No realizaron pronunciamiento alguno.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1.5.1.5.1.5.1. La competenciaLa competenciaLa competenciaLa competencia

Por la naturaleza del proceso, la fecha de presentación de la demanda y la

estimación de la cuantía, el Tribunal es competente para conocerlo y

decidirlo en PRIMERA INSTANCIAPRIMERA INSTANCIAPRIMERA INSTANCIAPRIMERA INSTANCIA.

5.2. Problemas jurídicos5.2. Problemas jurídicos5.2. Problemas jurídicos5.2. Problemas jurídicos

¿Ha operado el fenómeno de la caducidad respecto de la Resolución

1397 de 10 de diciembre de 2007?

¿Es posible declarar la nulidad y el consecuente restablecimiento del

derecho respecto de las Resoluciones 533 y 1391 de 2007 cuando

no prueba la parte demandante que la D.D.S. se haya sustraído de

forma ilegal al pago de los valores adeudados?

5.3. Las excepciones propuestas5.3. Las excepciones propuestas5.3. Las excepciones propuestas5.3. Las excepciones propuestas

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13

Las demandadas propusieron las excepciones de falta de legitimación en la

causa por pasiva, inexistencia del derecho invocado, caducidad, carencia

de postulación, falta de legitimación por pasiva y prescripción.

La Sala estudiará las excepciones propuestas por las demandadas, que

eventualmente puedan dar por terminado el proceso y/o impliquen la

exoneración de responsabilidad de alguna de las demandadas.

5.3.1. La excepción de 5.3.1. La excepción de 5.3.1. La excepción de 5.3.1. La excepción de caducidad.caducidad.caducidad.caducidad.

Dice la apoderada del Departamento del Cauca que entre la expedición de los

actos demandados y la presentación de la demanda han transcurrido más de

4 meses y en consecuencia ha operado el fenómeno de la caducidad.

La Resolución No. 1397 del 10 de diciembre de 2007 “Por medio de la cual

se declara culminado el proceso liquidatorio y la terminación de la existencia

legal de DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN

LIQUIDACIÓN”, debe ser entendida por su contenido como un acto de

carácter general y en consecuencia la acción procedente para atacar su

validez era la acción de nulidad, pero como no se relaciona dicho acto con un

detrimento de un derecho del demandante, la Sala se declarará inhibida de

estudiar el juicio de legalidad, además teniendo en cuenta que ni siquiera se

hizo cargo sobre tal acto administrativo; luego, no hay lugar a pronunciarse

sobre la caducidad propuesta.

Por su parte, la Resolución No. 533 de 29 de agosto de 2007 “Por la cual se

determina, califica y gradúan las acreencias presentadas oportunamente

excluidas y cargo a la masa pasiva de la DIRECCION DEPARTAMENTAL DE

SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÒN, y en consecuencia se decide sobre su

aceptación o rechazo” se dice que quedo ejecutoriada el 28 de septiembre de

2007 (fol 211); sin embargo, el citado acto administrativo fue recurrido y por

Resolución No. 1391 de 7 de diciembre de 2007 “POR LA CUAL SE RESUELVE

UN RECURSO DE REPOSICIÓN” se confirmó la Resolución No. 533, siendo

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notificada por edicto desfijado el 11 de enero de 2008, es decir que al

momento de la presentación de la demanda- 7 de mayo de 2008- aún no

había operado el fenómeno de la caducidad respecto de las Resoluciones No.

533 de 2007 y No. 1391 que resuelve el recurso de reposición interpuesto

contra ésta.

5.3.2. Excepción de5.3.2. Excepción de5.3.2. Excepción de5.3.2. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del falta de legitimación en la causa por pasiva del falta de legitimación en la causa por pasiva del falta de legitimación en la causa por pasiva del

Ministerio Ministerio Ministerio Ministerio de la Protección Social y de la Dirección Departamental de de la Protección Social y de la Dirección Departamental de de la Protección Social y de la Dirección Departamental de de la Protección Social y de la Dirección Departamental de SSSSalud alud alud alud

hoy liquidadahoy liquidadahoy liquidadahoy liquidada....

Dice el Ministerio de la Protección Social que los actos por medio de los

cuales se decidió sobre las reclamaciones de créditos presentadas a la

D.D.S. en liquidación, los bienes que integran la masa de liquidación, los

créditos aceptados con cargo a la masa de liquidación, el valor y las

condiciones en que es reconocido cada unos de estos créditos, los

privilegios y la prelación para los pagos de los créditos reconocidos, las

objeciones presentadas y las causales de rechazo de los créditos no

aceptados y el acto que resolvió el recurso de reposición no se producen

por el Ministerio de la Protección Social, por lo que no puede ser

responsable de los actos que no expidió o sobre los cuales no ejerce

control alguno.

En sentencia de 4 de mayo de 2006 Consejera Ponente MARIA INES ORTIZ

BARBOSA 9al tratar el tema de la legitimación en la causa por pasiva, dijo:

“La legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en

relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, que les

otorga el derecho para que el juez se pronuncie sobre el mérito de las

pretensiones del actor y las razones de oposición del demandado,

mediante sentencia favorable o desfavorable. La función de dicha

institución es la de determinar los sujetos que se encuentran jurídicamente

9CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION CUARTA

Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00030-01(14576) Actor: FONDO

NACIONAL DE AHORRO- Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

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habilitados o autorizados para promover el proceso, para intervenir en él y

para contradecir las pretensiones de la demanda; función que se ejerce de

acuerdo con la naturaleza de la actuación y de los fines o propósitos que

con ella se persiguen.10 11

Ahora bien, la legitimación pasivala legitimación pasivala legitimación pasivala legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal

que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la

reclamación que el actor le dirige mediante la demanda, sobre una

pretensión de contenido material.”

Revisado el expediente se tiene que los actos administrativos demandados

fueron expedidos por la Dirección Departamental de Salud en Liquidación y

en consecuencia no le asiste al Ministerio de la Protección Social facultad

alguna para contradecir las pretensiones de la demanda, menos aun cuando

los actos atacados no han sido expedidos por ella ni puede ejercer control

sobre los mismo, por lo que se declarará probada la excepción respecto del

Ministerio de la Protección Social.

Ahora bien, debe considerarse que la demanda se formula en contra de la

Dirección Departamental de Salud del Cauca en liquidación por cuanto fue

su agente liquidador-fiduciaria la Previsora- quien suscribió los actos

demandados antes de la expedición de la Resolución No. 1397 de 2007

por la cual se declaró la extinción de la Dirección Departamental de Salud

del Cauca. En relación con la Fiduciaria La Previsora S.A. efectivamente no

esta llamada a responder, ya que por ley le correspondió el proceso de

liquidación, el responsable eventual en caso de prosperar las pretensiones

que aquí se debaten, es la persona jurídica que quedó a cargo de las

denominadas “contingencias”; según la Ley 1105 de 2006, las fiduciarias

son las encargadas del proceso de liquidación, pero no son parte del

proceso de liquidación puesto que no son las entidades que se están

10 Corte Constitucional. Sentencia T-1191 de noviembre 25 de 2004. M.P. Dr. Marco

Gerardo Monroy Cabra. 11 Corte Constitucional . Sentencia C- 965 de octubre 21 de 2003. M.P.Dr. Rodrigo

Escobar Gil.

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liquidando y las obligaciones deben ser pagadas como dice la norma en

comento por los patrimonios autónomos constituidos o por las personas

que asumen las obligaciones que quedan pendientes una vez se suprime la

entidad liquidada, que en este caso especial es el Departamento del Cauca

como se verá más adelante y por lo tanto, Fiduciaria La Previsora tampoco

está llamada a responder en este asunto y que ellos fueron mandatarios en

el proceso de liquidación y no titulares de derechos en el mismo; en

consecuencia frente a esta entidad también se declarará probada la falta de

legitimación por pasiva.

En relación con el Departamento del Cauca, dice su apoderada judicial que el

pasivo de la entidad en liquidación debía ser cubierto con el activo de la

misma en virtud del cual todos aquellos que se consideraban acreedores de

la entidad debían hacerse parte en el proceso de liquidación, como ocurrió, y

al ser rechazados tenían la opción de la vía judicial, a la cual también se

acudió y era la Fiduprevisora la llamada a responder por las decisiones

adoptadas dentro del proceso de liquidación.

Al folio 272 dice la apoderada del Departamento del Cauca:

“2.5. En virtud de lo anterior no existe una transformación de una entidad en

otra y en su lugar se ha suprimido una entidad y paralelamente se modifico la

estructura administrativa del departamento para crear la Secretaría de Salud

del Departamento, por lo tanto las actividades que antes de la supresión le por lo tanto las actividades que antes de la supresión le por lo tanto las actividades que antes de la supresión le por lo tanto las actividades que antes de la supresión le

competían a la Dirección HOY LIQUIDADA, ahora le corresponde asumirlas al competían a la Dirección HOY LIQUIDADA, ahora le corresponde asumirlas al competían a la Dirección HOY LIQUIDADA, ahora le corresponde asumirlas al competían a la Dirección HOY LIQUIDADA, ahora le corresponde asumirlas al

ente territorial DEPARTAMENTO DEL CAUCAente territorial DEPARTAMENTO DEL CAUCAente territorial DEPARTAMENTO DEL CAUCAente territorial DEPARTAMENTO DEL CAUCA----SECRETARIA DE SALUD.SECRETARIA DE SALUD.SECRETARIA DE SALUD.SECRETARIA DE SALUD. Lo

anterior debido a que la Dirección en liquidación NO POSEE competencias de

atención en materia de salud y sus funciones se limitaron a desarrollar

actividades tendientes a la liquidación de la Dirección, lo cual ocurrió el 10 de

diciembre de 2007 mediante Resolución 1397 de dicha fecha, mientras que

por su parte la Secretaría de Salud ha asumido las competencias establecidas

en la Ley 715 de 2001 en materia de salud a nivel departamental. Es claro

además que es TOTALMENTE IMPOSIBLE que la DIRECCION LIQUIDADA asuma

atenciones en salud cuando no es su competencia por efecto de la

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SUPRESION, LIQUIDACIÓN y consecuente EXTINCION de la cual fue objeto” (Lo

resaltado fuera de texto)

La Resolución No. 1397 de 2007 en el artículo décimo tercero señala” Q ue

el patrimonio autónomo que se constituya está integrado por activos

monetarios y activos no monetarios, cuya relación obra en documento anexo

a la presente resolución” sin embargo en el expediente no obra documento

alguno que permita establecer que dicho patrimonio fue efectivamente

constituido, al respecto la ley 1105 de 13 de diciembre de 2006 establece:

“ARTÍCULO 1o. El artículo 1o del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

Artículo Artículo Artículo Artículo 1o. Ambito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades

públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se

haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades

Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el

noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales

del Estado, se sujetarán a esta ley.

Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto

Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.

Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación,

contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o

disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas.

PARÁGRAFO 1o.PARÁGRAFO 1o.PARÁGRAFO 1o.PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando

decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se

regirán por las dregirán por las dregirán por las dregirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la isposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la isposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la isposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la

organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el en el en el en el

acto que ordene la liquidaciónacto que ordene la liquidaciónacto que ordene la liquidaciónacto que ordene la liquidación.... (destaca la Sala)(destaca la Sala)(destaca la Sala)(destaca la Sala)

PARÁGRAFO 2o. Las entidades de orden territorial que se encuentren en

proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán

acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley.

ARTÍCULO 19. El artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así:

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18

Artículo Artículo Artículo Artículo 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá

celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el

cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los

enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso

siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los

bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo.

(Destaca la Sala)

La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera

el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en

liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el

contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos

previstas en la ley.

Si pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren

activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los

entregará al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según

corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en

el decreto que ordene la liquidación o en uno que lo complemente.

Pagados los pasivos o cuando los bienes entregados en fiducia sean

suficientes para atenderlos, los demás activos que no hayan sido objeto de

fiducia, se traspasarán al Ministerio, Departamento Administrativo o

entidad descentralizada que determine la ley o el acto administrativo

expedido por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando

se enajenen bienes, su producto se entregue al Fopep o al Fondo de

Reserva de Bonos Pensionales, según lo determine el Gobierno Nacional.

Cumplido el plazo de la liquidacion en el acta final de liquidación por la

cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso,

se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un

patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como

los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las

obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el

presente decreto.

Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la

entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio

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19

autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se

constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la

Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley.”

Así las cosas, se observa que el Departamento del Cauca-Secretaría de

Salud a partir de la fecha de liquidación de la Dirección Departamental de

Salud es la que asume las obligaciones que quedaron pendientes,

incluyendo aquellas que están sometidas a juicio, que es lo que denomina

el artículo anterior “contingencias”, puesto que no se prueba la existencia

del patrimonio autónomo que debió constituirse y en consecuencia el

Departamento asumió las obligaciones.

Por lo expuesto, no se declarará probada la excepción de falta de

legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Cauca.

La Sala se referirá a las excepciones de inexistencia del derecho invocado,

carencia de postulación, y prescripción, al analizar el caso concreto, en

caso de encontrarlas demostradas.

5.4. Análisis del caso concreto5.4. Análisis del caso concreto5.4. Análisis del caso concreto5.4. Análisis del caso concreto

Inicia la Sala con el estudio referente a la Resolución 1397 de 10 de

diciembre de 2010, para decir que no es posible estudiar su legalidad, toda

vez que la parte demandante no especifica cual es la causal que la genera y

centra sus pretensiones en la vulneración de las resoluciones 533 y 1391

de 2007.

En segundo lugar, la Sala procederá a analizar los cargos respecto de las

Resoluciones No. 533 y 1391 de 2007 por cuanto frente a aquellas no

había operado el fenómeno de la caducidad.

Dice la parte demandante que los referidos actos administrativos son nulos

por falta de aplicación de las normas que regulan las medidas para

optimizar el flujo de recursos en el Sistema de Seguridad Social en Salud,

indicando que la IPS ha dado cumplimiento a lo exigido legalmente en

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relación con la obligación de la prestación del servicio médico-urgencias a

la población pobre y vulnerable del Departamento, cumpliendo todos los

procesos correspondientes a la elaboración de cuentas de cobro y su

correspondiente proceso legal, por lo que la entidad no debe trasladar el

incumplimiento de sus obligaciones al acreedor como lo hace al invocar las

tres causales de no pago, cuando de haber irregularidades estas tuvieron

origen en el incumplimiento de las obligaciones radicadas en cabeza de la

D.D.S.

Revisada la Resolución No. 533 de 2007 respecto de las cuentas

presentadas por la entidad demandante se encuentra que en el artículo

quinto se rechazan las reclamaciones oportunamente presentadas con

carga a bienes y suma de la masa liquidatoria de la DIRECCION

DEPATAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA EN LIQUIDACIÓN y graduadas en las

siguientes clases y orden de prelación:

No. De radicación: 01-0403 valor reclamado: $573.284.748 concepto:

Cuentas otros servicios o suministros causal 165, 166, 178 (Fol 197)

Al folio 205- acreencias litigiosas rechazadas- figura con número de

radicación 01-0382, nombre del reclamante: HOSPITAL UNIVERSITARIO

HERNANDO MONCALEANO ESE NEIVA valor reclamado: $32.097.192 causal:

9,49,156 y al folio 207 como acreencia quirografaria remitida por

despachos judiciales obra la radicada bajo el No. 01-0635 por la suma de

$68.102.915 causal 21.

Las causales de rechazo están en la misma Resolución, relacionadas así:

9: presenta doble reclamación sobre la misma cuenta o factura (fol 60)

21. Factura pagada y/o contrato pagado (Fol 60)

49. Existencia de un proceso que se termino por pago en su totalidad o por

proceso terminado anticipadamente por pago y/o existe reclamación

relacionada con el proceso (Fol 61)

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156.La reclamación es objeto de proceso ejecutivo o de jurisdicción

coactiva que fue remitido al proceso de liquidación por el despacho judicial

o por la entidad competente (Fol 66)

165. No tiene disponibilidad presupuestal (fol 66)

166. No tiene registro presupuestal (fol 66)

178. Ausencia de resolución motivada que legalice el pago según artículo

67 de la Ley 715 de 2001 (fol 67)

Dice el apoderado que el ente liquidador invoca las causales 165, 166 y

178 para rechazar las cuentas presentadas por concepto de prestación de

servicios de salud de urgencias a la población vinculada del Departamento

del Cauca que asciende a la suma de $32.097.192 y $573.284.748

Del contenido del acto demandado se encuentra que la suma de $

32.097.192 no fue rechazada por las causales que refiere el apoderado,

sino por las causales Nos. 9,49,156, es decir, por presentar doble

reclamación sobre la misma cuenta o factura, existencia de un proceso que

se terminó por pago en su totalidad o por proceso terminado

anticipadamente por pago y/o existe reclamación relacionada con el

proceso, y que la reclamación es objeto de proceso ejecutivo o de

jurisdicción coactiva que fue remitido al proceso de liquidación por el

despacho judicial o por la entidad competente; por lo que de entrada no es

posible estudiar la violación por los aspectos que invoca la parte, debido a

la falta de pruebas que determinen que lo señalado en la Resoluciones

1391 y 533 de 2007 adolecen de falta motivación.

Procede la Sala a verificar el cargo respecto de la otra suma reclamada:

La cuenta 01-0403 valor reclamado: $573.284.748 concepto: Cuentas

otros servicios o suministros sí fue rechaza por las causales 165,166,178,

es decir no tener disponibilidad presupuestal, no tener registro

presupuestal y por ausencia de resolución motivada que legalice el pago

según artículo 67 de la Ley 715 de 2001.

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El Decreto 412 de 6 de marzo de 1992 establece:

“ARTICULO 2o. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA ATENCIÓN INICIAL DE LAS

URGENCIAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley

10 de 1990, todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud estan

obligadas a prestar atención inicial de urgencia independientemente de la

capacidad socioeconómica de los solicitantes de este servicio.

Por su parte dispone el artículo 67 de la Ley 715 de 2001:

“Atención de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada

en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que

presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios Para el pago de servicios Para el pago de servicios Para el pago de servicios

prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el

reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante

resolución motivada eresolución motivada eresolución motivada eresolución motivada en caso de ser un ente público el pagadorn caso de ser un ente público el pagadorn caso de ser un ente público el pagadorn caso de ser un ente público el pagador. La atención

de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para

efectos presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses

siguientes a la radicación de la factura de cobro.” (lo subrayado fuera del

texto).

El Decreto 3260 de 7 de octubre de 2004 dispone:

““““Artículo 9°. Artículo 9°. Artículo 9°. Artículo 9°. Reglas para el pago en los contratos por conjunto integral deReglas para el pago en los contratos por conjunto integral deReglas para el pago en los contratos por conjunto integral deReglas para el pago en los contratos por conjunto integral de

atención, pago por evento u otras modalidades diferentes a la capitación enatención, pago por evento u otras modalidades diferentes a la capitación enatención, pago por evento u otras modalidades diferentes a la capitación enatención, pago por evento u otras modalidades diferentes a la capitación en

regímenes contributivo y subsiregímenes contributivo y subsiregímenes contributivo y subsiregímenes contributivo y subsidiadodiadodiadodiado. En los contratos donde se pacte una

modalidad de pago diferente a la capitación, tanto en el régimen

contributivo como en el régimen subsidiado, las EPS o ARS y las IPS se

sujetarán al siguiente procedimiento de trámite y pago de las cuentas:

1. Las ARS y las EPS deberán recibir facturas de las instituciones

prestadoras de servicios de salud como mínimo durante los veinte (20)

primeros días calendario del mes siguiente al que se prestaron los

servicios, incluido el mes de diciembre, de conformidad con la jornada

habitual de trabajo de sus oficinas administrativas en los días y horas

hábiles. La presentación de la factura no implica la aceptación de la misma.

Para la radicación y presentación de facturas, las ARS o EPS, no podrán

imponer restricciones que signifiquen requisitos adicionales a la existencia

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de autorización previa o contrato cuando se requiera y la demostración

efectiva de la prestación de los servicios en salud.

2. Las ARS o EPS contarán con treinta (30) días calendario contados a partir

de la presentación de la factura para adoptar uno de los siguientes

comportamientos que generarán los correspondientes efectos aquí

descritos:

a) Aceptar integralmente la factura: En este evento se procederá al pago del

ciento por ciento (100%) de la factura dentro de los cinco (5) días

calendario siguientes a los treinta (30) días iniciales;

b) No efectuar pronunciamiento alguno sobre la factura: En este evento se

efectuará el pago del cincuenta (50%) del valor de la factura dentro de los

cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de los treinta (30) días

iniciales. Si trascurrido el término de cuarenta (40) días calendario a partir

de la radicación de la factura, no efectúa pronunciamiento alguno, deberá

pagar el cincuenta por ciento (50%) restante dentro de los cinco (5) días

calendario siguientes al vencimiento de este término;

c) Formular glosas a la factura: En este evento se procederá al pago de la

parte no glosada dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al

vencimiento de los treinta (30) días iniciales.

3. Cuando se formulen glosas a la factura la IPS contará con treinta (30)

días calendario para responderlas. Una vez respondidas las glosas la ARS o

EPS contará con cinco (5) días calendario para proceder al pago de los

valores que acepta y dejar en firme las glosas que considere como

definitivas.

4. En aquellos eventos en que existan glosas definitivas por parte de la ARS

o EPS las partes acudirán a los mecanismos contractuales o legales

previstos para la definición de las controversias contractuales surgidas

entre las partes.

Parágrafo 1°. Parágrafo 1°. Parágrafo 1°. Parágrafo 1°. Las IPS no tendrán derecho a la aplicación del literal b) del

presente artículo, cuando la EPS o ARS haya formulado glosas que en el

promedio de los últimos seis (6) meses superen el cincuenta por ciento

(50%) del valor de las facturas o cuentas de cobro radicadas.

Parágrafo 2°. Parágrafo 2°. Parágrafo 2°. Parágrafo 2°. Las EPS y ARS podrán pactar plazos inferiores a los

establecidos en el presente artículo.

Artículo 10. Artículo 10. Artículo 10. Artículo 10. Pago de servicios prestados por atención de urgenciasPago de servicios prestados por atención de urgenciasPago de servicios prestados por atención de urgenciasPago de servicios prestados por atención de urgencias. Para el

pago de los servicios prestados por atención inicial de urgencias, que

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conforme a la ley no requieren contrato ni orden previa, se aplicarán las

reglas señaladas en el artículo 9° del presente decreto.”

En este orden de ideas, la ESE HERNANDO MONCALEANO estaba obligada

a la prestación del servicio de urgencias y conforme a lo dispuesto en el

art. 67 de la Ley 715 de 2001, sólo debía probar la existencia de resolución

motivada, por cuanto la disponibilidad presupuestal ni el registro

presupuestal le correspondía a la entidad demandante acreditar, pues tal

como lo refiere la norma, la atención de urgencias es de obligatoria

atención, sin que para ello medie cualquier tipo de requisito o

requerimiento previo, más aun cuando la demandada no demuestra que

para la prestación del servicio de urgencias se requería la existencia de

contrato previo, porque la Ley no lo exige.

Ahora bien, mediante Resolución No. 1391 de 7 de diciembre de 2007 por

la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 533,

confirmándola, señala:

“Segundo. Que luego de practicada una auditoría técnico-médica a la

presente reclamación, la entidad en liquidación ha podido constatar la

existencia de glosas que imposibilitan cualquier reconocimiento. Que las

causas de glosas son las que se relacionan a continuación

CAUSA GLOSA GLOSA INICIAL GLOSA

DEFINITIVA

Cuenta de cobro sin soportes $573. 284.748

$573. 284.748

y/o factura sin soportes

Que la nota técnica de las glosas formuladas se encuentra en documento

anexo, el cual hace parte integrante de la presente resolución”

Tercero. La entidad en liquidación reitera la necesidad de que el vínculo con

la reclamante conste por escrito. Que los contratos que celebrar las

entidades estatales están sometidos a una formalidad ad sustancian actus,

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esto es, que consten por escrito y a falta de escrito es inequívoco concluir

la inexistencia de contrato. Además para que un contrato estatal nazca a la

vida jurídica se requiere del cumplimiento de otras formalidades legales

como son la existencia de disponibilidad presupuestal y de que se haga su

respectivo registro presupuestal. En efecto, el registro presupuestal ha sido

erigido en un documento de perfeccionamiento del contrato, esto es, un

requisito de su existencia, según lo establecido en el citado artículo 71 del

decreto 111 de 1996, que debe ser cumplido imperativamente por todas

las entidades estatales cuando afecten sus presupuestos, ya que tiene una

jerarquía especial dentro del esquema jurídico colombiano. Esta realidad ha

conducido a lo que se denomina “constitucionalización” del Estatuto

orgánico del Presupuesto, puesto que la Constitución Nacional obliga a una

entidad pública a someterse estrictamente a las reglas de la Ley normativa

del presupuesto, realizando el fenómeno de constitucionalización de una

Ley, pues la violación de ésta conduce a violar el artículo 349 de la

Constitución Nacional.

Así las cosas, se considera que el registro presupuestal es un documento

imprescindible para el perfeccionamiento de los contratos de las entidades

estatales, el cual debe hacerse de forma previa o concurrente con la

suscripción o por lo menos de la iniciación del mismo, toda vez que es este

acto el que afecta de manera definitiva el presupuesto de la entidad y le

garantiza al contratista que la entidad apropio de manera real y definitiva

los recursos necesarios para el cumplimiento del pago del contrato, una

vez sean efectuadas por parte del contratita las actividades a las que se

haya comprometido dentro del contrato.

…”

El Consejo de Estado en sentencia de 22 de octubre de 200912 con

ponencia del Consejero VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA respecto a

la disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal dijo:

12 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”

Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00106-01(1535-07) Actor: BLAS OSORIO

NARVAEZ

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“De conformidad con el artículo 19 del Decreto Especial No. 111 de 1996,

Estatuto Orgánico del Presupuesto “El certificado de disponibilidad es el El certificado de disponibilidad es el El certificado de disponibilidad es el El certificado de disponibilidad es el

documento expedido por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces con el documento expedido por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces con el documento expedido por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces con el documento expedido por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces con el

cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre

de afectación para la asuncide afectación para la asuncide afectación para la asuncide afectación para la asunción de compromisos”. Este documento afecta ón de compromisos”. Este documento afecta ón de compromisos”. Este documento afecta ón de compromisos”. Este documento afecta

preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se

efectúa el correspondiente registro presupuestalefectúa el correspondiente registro presupuestalefectúa el correspondiente registro presupuestalefectúa el correspondiente registro presupuestal. En consecuencia, los órganos

deberán llevar un registro de estos que permita determinar los saldos de

aprobación disponibles para expedir nuevas disponibilidades.”

Por su parte el artículo 20 del mismo Decreto establece que “el registro “el registro “el registro “el registro

presupuestal es la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y presupuestal es la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y presupuestal es la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y presupuestal es la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y

se afecta en forma definitiva lse afecta en forma definitiva lse afecta en forma definitiva lse afecta en forma definitiva la aprobación, garantizando que ésta no será a aprobación, garantizando que ésta no será a aprobación, garantizando que ésta no será a aprobación, garantizando que ésta no será

desviada a ningún otro fin. En esta operación se debe indicar claramente el desviada a ningún otro fin. En esta operación se debe indicar claramente el desviada a ningún otro fin. En esta operación se debe indicar claramente el desviada a ningún otro fin. En esta operación se debe indicar claramente el

valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar.” valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar.” valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar.” valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar.” (Lo resaltado fuera

del texto).

De manera sistemática el Consejo de Estado fijó los alcances de la ausencia del

certificado de disponibilidad presupuestal y del registro del siguiente modo:

“Por tanto, considera la Sala, que cuando el numeral 6º del artículo 25 de la

Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 179 de 1994,

hace alusión al certificado de disponibilidad presupuestal, lo establece

como un requisito previo, accidental al acto administrativo que afecte la

apropiación presupuestal, el cual, debe entenderse como a cargo del

servidor público, cuya omisión, en los casos en que se requiera, genera

responsabilidad personal y pecuniaria según indica el inciso final del

mismo artículo 49 ya citado. En este sentido, no constituye entonces

requisito de existencia ni de perfeccionamiento del contrato, pues se trata

de un acto de constatación presupuestal propio de la administración, que

como se indicó, es de carácter previo inclusive a abrir la licitación, concurso

o procedimiento de contratación directa.

Por el contrario, el registro presupuestal sí constituye un requisito de

perfeccionamiento del contrato, lo cual se extrae del inciso segundo del

mismo artículo 49 de la Ley 179 de 1994, cuando hace alusión a que “[e]sta

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operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos

administrativos”, refiriéndose estrictamente a la operación de registrar la

afectación presupuestal que se hace con el acto administrativo o contrato13

que compromete el presupuesto. En consecuencia, su omisión, para

aquellos contratos que lo requieren, genera la falta de perfeccionamiento

del contrato, que éste no se pueda considerar en el tránsito jurídico y por

ende, imposibilita su ejecución. Adicionalmente y al igual de lo que sucede

con la ausencia de certificado de disponibilidad presupuestal cuando éste

se requiere, su omisión genera responsabilidad personal y pecuniaria del

servidor o servidores públicos responsables del contrato, y aunque es ésta

una obligación de la entidad estatal, el contratista no podrá iniciar el

contrato hasta tanto no se haya realizado el registro respectivo.

La distinción entre estos dos actos, se encuentra además en el Decreto 568

de 1996, norma ésta que fue citada por el actor en su recurso de apelación,

pero que no se estudia como violada en la medida en que el contrato que

nos ocupa fue suscrito en el año de 1995, pero que la Sala cita en su labor

de unificación de la jurisprudencia. Dice la norma: (…)

Corolario y regresando al caso que nos ocupa, considera la Sala que el

certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito de

perfeccionamiento ni de validez del contrato y, en consecuencia, su

omisión no genera ni la inexistencia ni la nulidad del mismo, sino una

irregularidad administrativa que deriva en responsabilidad personal y

patrimonial del servidor público a cuyo cargo se encuentra el contrato. “

Ahora bien, teniendo en cuenta que para el pago de los servicios de

urgencias prestados no se requiere contrato, ni orden previa, tampoco

entonces es viable exigir a la ESE la existencia de registro y disponibilidad

presupuestal cuando debe ser la entidad DDS la que debía prever la

prestación de los servicios de urgencias a sus vinculados y en consecuencia

asignar una partida para garantizar el pago de los mismos. Hasta este

momento, estaría desvirtuando el demandante lo manifestado en la glosa

en cuanto que había que cumplir los requisitos de un contrato estatal, pero

13 ibídem

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pasara la Sala a determinar si a pesar de haber demostrado que lo

expresado en las resoluciones demandadas no se ajusta a lo dispuesto en

la ley, habrá lugar al restablecimiento del derecho respectivo.

Además, tampoco la demandada demostró que para la prestación de los

servicios de urgencias y su correspondiente cancelación se requiriera la

existencia de contrato previo con la ESE HERNANDO MONCALEANO y que

en virtud del mismo estuviese ausente el certificado de disponibilidad y

registro presupuestal que en todo caso debía ser acreditado por la

Dirección Departamental siendo ésta a quien le correspondía acreditar la

existencia de recursos para tales fines.

En este orden de ideas y de conformidad con el art. 71numeral 6 del C.P.C.

constituye un deber de los apoderados de las partes “Prestar al juez su

colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su

renuencia sea apreciada como indicio en contra”; la carga de probar los

hechos incumbe a quien los alega, en este caso a la parte actora, que por

intermedio de apoderado le correspondía tener una vigilancia celosa con el

fin de que las documentales que solicitó para demostrar las acusaciones

que le endilgó a los actos acusados, fueran allegadas al plenario. Y en ese

sentido, el demandante debió aportar al proceso los documentos que

acreditaran que efectivamente los $573. 284.748 estaban efectivamente

soportados en facturas y cuentas de cobro radicadas en la entidad que

acreditaran a atención en el servicio de urgencias, documentos estos que

no obran en el expediente por lo que no le es posible al Despacho

establecer que la ESE HERNANDO MONCALEANO sí cumplió con las

obligaciones a su cargo conforme a las exigencias legales.

En las pretensiones de la actora, solicita que se declare que la Dirección

Departamental de Salud del Cauca se sustrajo de forma ilegal al pago de

los valores adeudados al Hospital Universitario Hernando Moncaleano

Perdomo de Neiva por concepto de prestación de servicios de salud de

urgencias a la población pobre y vulnerable del Departamento del Cauca;

para establecer dicha pretensión, debía demostrar en este plenario era por

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la prestación del servicio de urgencias en un período determinado,

situación que ni siquiera mencionó en los hechos de la demanda, sabido es

que le incumbe al actor probar estos supuestos de hecho, lo que no ocurrió

en este asunto, por lo que serán negadas las pretensiones.

VI. CONCLUSIÓNVI. CONCLUSIÓNVI. CONCLUSIÓNVI. CONCLUSIÓN

Concluye la Sala que respecto a la Resolución No. 1397 de 10 de diciembre

de 2007, no se presentaron cargos, por lo que no se puede estudiar su

legalidad.

En relación con las Resoluciones Nos 533 y 1391 de 2007 no prueba la

parte demandante que la D.D.S. se haya sustraído de forma ilegal al pago

de los valores adeudados, tal como lo alega la parte demandante, ya que

no aportó la Resolución motivada que exige el art. 67 de la Ley 715 de

2001 ni demostró que el servicio que le prestó la demandante a la

demanda fue por urgencias, si bien afirmó que no se requería contrato

para el pago de urgencias, ello no es suficiente para desvirtuar la ilegalidad

de las resoluciones mencionadas puesto que aquí tenía que demostrar que

era por urgencias y no por otra causa diferente la prestación de servicios.

VII. DECISIÓNVII. DECISIÓNVII. DECISIÓNVII. DECISIÓN

Por las razones expuestas el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

CAUCACAUCACAUCACAUCA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la Ley,

RESUELVE:RESUELVE:RESUELVE:RESUELVE:

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PRIMERO: PRIMERO: PRIMERO: PRIMERO: Declarar probada Declarar probada Declarar probada Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva

respecto de la Nación-Ministerio de la Protección Social, por lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar probada de oficio SEGUNDO: Declarar probada de oficio SEGUNDO: Declarar probada de oficio SEGUNDO: Declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por

pasiva respecto de la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo expuesto.

TTTTERCERO:ERCERO:ERCERO:ERCERO: Declarar no probadaDeclarar no probadaDeclarar no probadaDeclarar no probada la excepción de caducidad propuesta por el

Departamento del Cauca frente a las Resoluciones Nos. 533 y 1391 de 2007,

por lo expuesto

CUARTOCUARTOCUARTOCUARTO:::: Declárese INHIBIDA Declárese INHIBIDA Declárese INHIBIDA Declárese INHIBIDA para pronunciarse sobre la Resolución 1397 de

2007, por lo expuesto.

QUINTOQUINTOQUINTOQUINTO: : : : NÍEGANSENÍEGANSENÍEGANSENÍEGANSE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la

parte motiva de la presente providencia.

SEXTOSEXTOSEXTOSEXTO: : : : Sin costas

SÉPTIMOSÉPTIMOSÉPTIMOSÉPTIMO:::: Por secretaría liquídense los gastos del proceso y si hay lugar a

remanentes devuélvanse a la parte actora.

OCTAVOOCTAVOOCTAVOOCTAVO:::: Se reconocerá personería a la Abogada PAULA FERNANDA

CHIQUILLO LONDOÑO portadora de la T.P. No. 176.279 del C.S. de la J.

como apoderada de la Fiduciaria La PREVISORA S.A.

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NOVENONOVENONOVENONOVENO:::: Se reconoce personería a la Abogada PAOLA SALAS RIAÑO

portadora de la T.P. No. 147.136 del C.S. de la J. como apoderada del

Ministerio dela Protección Social conforme al poder obrante al folio 310,

en consecuencia se entiende revocado tácitamente el poder inicialmente

conferido a la Abogada MONICA ANDREA ULLOA RUIZ.

DÉCIMODÉCIMODÉCIMODÉCIMO: Se reconoce personería al Abogado MARIO PAREDES CAICEDO

portador de la T.P. No. 45229 del C.S. de la J. como apoderado del

Departamento del Cauca conforme al poder obrante al folio 320.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y

aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha según Acta No. 145

Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,

MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZMOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO HILDA CALVACHE ROJASCARMEN AMPARO PONCE DELGADO HILDA CALVACHE ROJASCARMEN AMPARO PONCE DELGADO HILDA CALVACHE ROJASCARMEN AMPARO PONCE DELGADO HILDA CALVACHE ROJAS