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DERECHO CIVIL – NOVIEMBRE 2011 Compilación de Legislación y Jurisprudencia PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD. LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 4.224 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO QUE ESTABLECE UN REQUISITO ADICIONAL AL ABANDONO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS POR MÁS DE DOS MESES, ES INCONSTITUCIONAL. Esta Suprema Corte estima que es inconstitucional la porción normativa de la fracción II del artículo 4.224 del Código Civil del Estado de México que condiciona la pérdida de la patria potestad al hecho de que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por más de dos meses "comprometa la salud, la seguridad o la moralidad de los menores aun cuando esos hechos no constituyan delito". Ese requisito adicional al simple incumplimiento de las obligaciones alimentarias por el tiempo estipulado por el legislador es contrario al interés superior del menor y a los deberes constitucionales a cargo de los ascendientes, tutores y custodios establecidos en el artículo 4o. constitucional. El interés superior del menor impone una tutela reforzada de los derechos de la niñez, entre los que se encuentra precisamente el derecho a recibir alimentos y la correlativa obligación de satisfacerlo, a cargo de quienes ejercen la patria potestad. En esta línea, si el legislador establece un requisito adicional al abandono de los deberes alimentarios para perder la patria potestad, contraviene la garantía de tutela reforzada porque para los menores resulta una medida más protectora de sus intereses una causal de pérdida de patria potestad donde simplemente se exija el incumplimiento de los deberes alimentarios por determinado tiempo, sin necesidad de que se acrediten otras circunstancias. En efecto, introducir dicho requisito adicional hace prácticamente imposible que se actualice el supuesto de pérdida de patria potestad porque cuando un ascendiente, tutor o custodio incumple con sus deberes alimentarios es muy frecuente que alguien más se haga cargo de satisfacer las necesidades del menor. Así, podrían presentarse casos donde resulte incuestionable que uno de los padres ha incumplido de forma contumaz con sus deberes de protección derivados del artículo 4o. constitucional y, no obstante, no se le podría sancionar con la pérdida de la patria potestad.

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PÉRDIDA DE PATRIA POTESTAD. LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA

FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 4.224 DEL CÓDIGO CIVIL DEL

ESTADO DE MÉXICO QUE ESTABLECE UN REQUISITO ADICIONAL

AL ABANDONO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS POR MÁS

DE DOS MESES, ES INCONSTITUCIONAL.

Esta Suprema Corte estima que es inconstitucional la porción

normativa de la fracción II del artículo 4.224 del Código Civil del

Estado de México que condiciona la pérdida de la patria potestad al

hecho de que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por

más de dos meses "comprometa la salud, la seguridad o la moralidad

de los menores aun cuando esos hechos no constituyan delito". Ese

requisito adicional al simple incumplimiento de las obligaciones

alimentarias por el tiempo estipulado por el legislador es contrario al

interés superior del menor y a los deberes constitucionales a cargo de

los ascendientes, tutores y custodios establecidos en el artículo 4o.

constitucional. El interés superior del menor impone una tutela

reforzada de los derechos de la niñez, entre los que se encuentra

precisamente el derecho a recibir alimentos y la correlativa obligación

de satisfacerlo, a cargo de quienes ejercen la patria potestad. En esta

línea, si el legislador establece un requisito adicional al abandono de

los deberes alimentarios para perder la patria potestad, contraviene la

garantía de tutela reforzada porque para los menores resulta una

medida más protectora de sus intereses una causal de pérdida de

patria potestad donde simplemente se exija el incumplimiento de los

deberes alimentarios por determinado tiempo, sin necesidad de que se

acrediten otras circunstancias. En efecto, introducir dicho requisito

adicional hace prácticamente imposible que se actualice el supuesto de

pérdida de patria potestad porque cuando un ascendiente, tutor o

custodio incumple con sus deberes alimentarios es muy frecuente que

alguien más se haga cargo de satisfacer las necesidades del menor.

Así, podrían presentarse casos donde resulte incuestionable que uno

de los padres ha incumplido de forma contumaz con sus deberes de

protección derivados del artículo 4o. constitucional y, no obstante, no

se le podría sancionar con la pérdida de la patria potestad.

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Clave: 1a., Núm.: CCV/2011 (9a.)

Amparo directo en revisión 12/2010. 2 de marzo de 2011. Mayoría de

tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:

Arturo Bárcena Zubieta.

Tipo: Tesis Aislada

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. CUANDO EL INMUEBLE

QUE PRETENDE INSCRIBIRSE NO TIENE ANTECEDENTES

REGISTRALES, DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

DENOMINADO INFORMACIÓN AD PERPETUAM O

INMATRICULACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS

POTOSÍ).

La regla general de que en el Registro Público de la Propiedad sólo

puede inscribirse la transmisión de un inmueble que está previamente

inscrito, para lo cual se requiere proporcionar los antecedentes

registrales en cumplimiento del principio de tracto sucesivo, admite

una excepción, prevista en el artículo 74 de la Ley del Registro Público

de la Propiedad de San Luis Potosí, que a su vez remite al Código de

Procedimientos Civiles local, cuando el inmueble que pretende

inscribirse no tiene dichos antecedentes, en cuyo caso la ley prevé el

procedimiento especial denominado información ad perpetuam o

inmatriculación, que tiene por objeto incorporar un bien inmueble que

carece de antecedentes registrales al Registro Público de la Propiedad.

En efecto, considerando que en estos casos no puede cumplirse el

principio de tracto sucesivo, el procedimiento de inmatriculación

precisa el cumplimiento de diversos requisitos adicionales al

procedimiento normal de inscripción de un inmueble que tiene

antecedentes registrales, todos encaminados a garantizar la seguridad

jurídica que debe otorgar el Registro Público de la Propiedad, por lo

que involucra una investigación para que la autoridad se cerciore de

que el inmueble no ha sido inscrito antes; que quien pretende la

inscripción tiene la propiedad o posesión del inmueble; y que no

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exista una persona con un mejor derecho.

Clave: 1a., Núm.: CCXLI/2011 (9a.)

Amparo directo en revisión 1669/2011. Candelaria Leura Loredo. 30 de

septiembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo

Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Tipo: Tesis Aislada

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE SAN LUIS

POTOSÍ. LOS ARTÍCULOS 68 Y 71 DE LA LEY QUE LO REGULA, NO

VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

Los citados preceptos legales, al establecer que el registrador sólo

podrá inscribir los títulos de propiedad -distintos a instrumentos

públicos otorgados ante notario o resoluciones judiciales o

administrativas certificadas- sobre bienes inmuebles que hagan

referencia a sus antecedentes registrales y, en caso contrario,

devolverá el título sin registrar, fundando y motivando la negativa del

registro, siendo necesaria resolución judicial para que se realice, no

violan la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no

privan a los gobernados de derecho alguno, pues no suprimen en

forma absoluta el derecho de éstos a realizar inscripciones definitivas

en el Registro Público de la Propiedad, toda vez que pueden ejercerlo

una vez que el título de propiedad cumpla con los requisitos que la

ley establece, motivo por el cual no amerita que antes de la calificación

que realiza el registrador se les otorgue la indicada garantía

constitucional.

Clave: 1a., Núm.: CCXXXIX/2011 (9a.)

Amparo directo en revisión 1669/2011. Candelaria Leura Loredo. 30 de

septiembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo

Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

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Tipo: Tesis Aislada

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE SAN LUIS

POTOSÍ. LOS ARTÍCULOS 68 Y 71 DE LA LEY QUE LO REGULA, NO

VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Los citados preceptos, al establecer que el registrador sólo podrá

inscribir los títulos de propiedad -distintos a instrumentos públicos

otorgados ante notario o resoluciones judiciales o administrativas

certificadas- sobre bienes inmuebles que hagan referencia a sus

antecedentes registrales y, en caso contrario, devolverá el título sin

registrar, fundando y motivando la negativa del registro, siendo

necesaria resolución judicial para que se realice, no violan la garantía

de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien ocasionan un

acto de molestia, ya que restringen provisionalmente un derecho de

los gobernados, el objeto de dicha restricción es proteger un bien

jurídico de interés público, como lo es garantizar la seguridad jurídica

que debe otorgar a todos los gobernados el Registro Público de la

Propiedad, la cual se subsana una vez que el título de propiedad

cumple con los requisitos que la ley establece, y tiene lugar con base

en un mandamiento escrito girado por una autoridad competente que

cumpla las garantías de fundamentación y motivación, en términos

del artículo 71 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del

Estado de San Luis Potosí.

Clave: 1a., Núm.: CCXL/2011 (9a.)

Amparo directo en revisión 1669/2011. Candelaria Leura Loredo. 30 de

septiembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo

Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Tipo: Tesis Aislada

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REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LOS ARTÍCULOS 3043 Y

3044 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE

SEGURIDAD JURÍDICA.

Si bien es cierto que los citados preceptos permiten la anotación

preventiva en el Registro Público de la Propiedad de demandas

relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución,

declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre

aquéllos, y que dicha anotación causa un acto de molestia, pues

restringe provisional o preventivamente un derecho, al dar publicidad

a un juicio que involucra al inmueble correspondiente, también lo es

que dicho acto de molestia se realiza en beneficio del interés público,

pues tiene por objeto otorgar seguridad jurídica al derecho de

propiedad sobre bienes inmuebles, sin vulnerar la garantía de

seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que deriva de un

procedimiento seguido ante la autoridad judicial, que presupone el

debido proceso legal, toda vez que se dicta por un tribunal

competente, previamente establecido, atendiendo a las formalidades

esenciales del procedimiento, con base en leyes expedidas con

anterioridad al hecho juzgado, que debe fundar y motivar sus

resoluciones.

Clave: 1a., Núm.: CCXXXII/2011 (9a.)

Amparo en revisión 389/2011. José Olachea López. 15 de junio de 2011.

Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa

María Rojas Vértiz Contreras.

Tipo: Tesis Aislada

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APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL POR RAZÓN DE SU

CUANTÍA. DEPENDE DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA QUE PUEDA

SER ESTIMADA COMO SUERTE PRINCIPAL,

INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN

RECLAMADA EN LA DEMANDA.

De los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, reformados

conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el

diecisiete de abril de dos mil ocho, para establecer el supuesto de

procedencia del recurso de apelación por razón de cuantía, resulta

necesario establecer que las expresiones "valor", "suerte principal" y

"monto", que se utilizan en tales preceptos, evidencian la intención del

legislador de que la procedencia del recurso dependa, no

necesariamente de la naturaleza de la prestación principal que puede

ser de cuantía determinada o indeterminada, sino de que haya una

prestación económica que pueda ser estimada como suerte, valor o

monto principal, lo que nada tiene que ver con que sea la principal o

producto de alguna prestación indeterminada como sería la rescisión

o el cumplimiento de un contrato. Ello es así, ya que de conformidad

con la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "APELACIÓN EN

MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA, LA CUANTÍA

DEL NEGOCIO DEBE TENER COMO BASE LAS PRESTACIONES

RECLAMADAS EN LA DEMANDA INICIAL Y QUE SEAN

DETERMINABLES MEDIANTE UNA OPERACIÓN ARITMÉTICA.",

los asuntos de cuantía determinada no se identifican exclusivamente

como aquellos cuya primera prestación o prestación principal sea de

cuantía determinada, sino con aquellos en los que el actor reclama una

cantidad líquida por concepto de suerte principal, definida ésta como

el capital de una suma o cantidad que produce interés, de la cual

dependen los accesorios, como intereses o penas convencionales; por

consiguiente, se considera que no es lo mismo la expresión "suerte

principal" que la de "prestación principal", pues mientras aquélla

implica la expresión de un capital generador tanto de accesorios como

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de intereses o penas convencionales, por la segunda expresión sólo

entendemos la prestación que en forma primaria se reclamó en una

demanda, la cual puede ser o no la suerte principal del negocio,

dependiendo de su naturaleza pecuniaria o indeterminada. Por tanto,

para establecer la procedencia del recurso, no necesariamente debe

atenderse a la primera prestación reclamada por el actor en su

demanda, sino a que si hay otras prestaciones subsecuentes que

puedan ser consideradas como suerte principal, valor o monto del

asunto, de ellas dependerá la procedencia o no del recurso de

apelación por razones de cuantía, por ejemplo, cuando se reclama en

principio una prestación que no es en sí misma de carácter pecuniario,

como lo es la rescisión de un contrato y subsecuentemente otra de

carácter económico, como la devolución del monto de dinero objeto

del mismo, debe atenderse a esta segunda para el efecto de fijar la

procedencia del recurso de apelación, conforme al artículo 1340 del

Código de Comercio.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.11o.C., Núm.: 232 C (9a.)

mparo directo 225/2011. Kabat Seguridad Privada, S.A. de C.V. y otro.

10 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María

Concepción Alonso Flores. Secretaria: Rosa Alejandra Macozay

Saucedo.

Nota: La tesis de jurisprudencia citada aparece publicada con la clave

1a./J. 30/2008 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 23.

Nota: La tesis de jurisprudencia citada aparece publicada con la clave

1a./J. 30/2008 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 23.

Tipo: Tesis Aislada

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CÉDULA DE NOTIFICACIÓN SUSCRITA POR EL ACTUARIO.

CONSTITUYE LEGALMENTE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL CON

PLENO VALOR PROBATORIO.

Tratándose de una cédula de notificación, la cual contiene el nombre

del juzgado que conoce del asunto, el número del expediente

correspondiente, el nombre de la persona a quien se pretende notificar

y, sobre todo, la firma del actuario adscrito a dicho juzgado, es

incuestionable que constituye una actuación judicial, porque la realiza

un funcionario judicial en ejercicio de su encargo, que se encuentra

investido de fe pública y, siendo así, el documento relativo a la cédula

de notificación tiene valor probatorio pleno respecto a los acuerdos

que en ella obran transcritos y, por ello, es indudable su veracidad y

permiten conocer a ciencia cierta el o los mandamientos dictados por

la autoridad judicial.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y

ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Clave: XIV.C.A., Núm.: 49 C (9a.)

Amparo en revisión 252/2011. David Cab Arpais o David Cab Arpaiz.

21 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Elvira

Concepción Pasos Magaña. Secretaria: Concepción II Loeza Güemez.

Tipo: Tesis Aislada

DAÑO MORAL. SU CUANTIFICACIÓN NO DEBE LIMITARSE AL

CÁLCULO DEL PERJUICIO, IDENTIFICADO COMO LUCRO

CESANTE.

El daño moral es la afectación que una persona sufre en sus

sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida

privada, configuración y aspecto físico o bien la consideración que de

sí misma tienen los demás, según prevé el artículo 1916 del Código

Civil para el Distrito Federal. Ahora, para calcular dicho concepto

deben considerarse varios factores: 1) los derechos lesionados; 2) el

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grado de responsabilidad; 3) la situación económica del responsable y

de la víctima; y, 4) las demás circunstancias del caso. Luego, si los

familiares de quien perdió la vida demandan la reparación del daño

moral al responsable del deceso, el tribunal debe atender a la

afectación sufrida por aquéllos, no a la cantidad de dinero que dejaron

de percibir a raíz de la muerte de uno de sus integrantes. Esto, porque

de proceder así, el juzgador estaría cuantificando el perjuicio,

identificado como lucro cesante; es decir, la privación de la ganancia

lícita que pudo haberse obtenido con el cumplimiento de la

obligación. Además, llevaría a concluir que si la víctima no era

económicamente activa, entonces, no habría daño moral que calcular.

En ese tenor, la cuantificación del daño moral no puede limitarse a

multiplicar el ingreso del difunto por su expectativa de vida. En todo

caso, la fijación del salario de la víctima, si ésta percibía alguno, forma

parte del tercer aspecto del cálculo, es decir, la situación económica.

Lo anterior, conduce a concluir que el daño moral debe distinguirse

del perjuicio y que el primero no busca garantizar el nivel de vida de

los familiares de la víctima, sino reparar los derechos afectados a

partir de su deceso, aunque sí es materia de ponderación para

determinar su cuantía.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 995 C (9a.)

Amparo directo 239/2011. Alma Delia León Sandoval. 24 de mayo de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota

Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.

Tipo: Tesis Aislada

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DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DE LAS SOCIEDADES. ES UN

ELEMENTO DE LA PERSONALIDAD, MIENTRAS QUE LAS SIGLAS

QUE LAS ACOMPAÑAN DETERMINAN EL RÉGIMEN JURÍDICO QUE

LAS RIGE.

Del examen de los artículos 87 y 88 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles, 2693, fracción II y 2699 del Código Civil para el Distrito

Federal, se concluye que tanto en las sociedades anónimas, como en

las sociedades civiles, la denominación o razón social es distinta a las

siglas que las acompañan. Dicha determinación es acorde a lo resuelto

por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 130/2006-PS, de la cual

derivó la jurisprudencia 1a./J. 97/2007, en la cual estableció que: "... el

nombre o denominación de una persona moral, trátese de una

sociedad civil o mercantil e incluso de una asociación civil, se

encuentra integrado por la palabra o palabras que sirvan para

distinguirla de manera específica y no propiamente por aquellas en las

cuales se precise el tipo de sociedad o asociación al que correspondan,

pues no obstante que estas últimas son necesarias para establecer las

leyes por las cuales habrán de regirse tales entes jurídicos, no forman

parte de su nombre o denominación.". Por su parte, este Tribunal

Colegiado advierte que dicha determinación se justifica, a su vez,

porque en la constitución de una persona moral aparece una nota

distintiva esencial, entendida como la disposición de sus integrantes

de crear una persona jurídica distinta de ellos; esto es, una sociedad

con atributos propios. Luego, resulta indispensable identificarla y

distinguirla de las demás, para lo cual, le es asignada una

denominación o razón social. En tal virtud, la denominación surge

como un elemento de la personalidad. Es decir, un atributo a partir

del cual se puede identificar a la sociedad como sujeto de derechos y

obligaciones. Ahora, es importante destacar que la denominación es

un atributo de la personalidad, mas no es la personalidad. En otras

palabras, el nombre de la empresa no es titular de derechos y

obligaciones, sino la persona propietaria de la denominación es quien

puede exigir las prerrogativas establecidas a su favor. En ese sentido,

la denominación o razón social debe desvincularse de las siglas que le

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siguen, porque aquélla se refiere a un elemento de su personalidad y

éstas al régimen jurídico bajo el cual se rige.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 997 C (9a.)

Amparo en revisión 306/2010. Inmobiliaria Anocsom. 28 de abril de

2011. Mayoría de votos. Disidente: Benito Alva Zenteno. Ponente:

Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto

González Ferreiro.

Nota: La jurisprudencia 1a./J. 97/2007 citada aparece publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXVI, septiembre de 2007, página 247, con el rubro: "LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA. CUENTA CON ELLA LA PERSONA MORAL QUE

EJERCITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, CUANDO EN EL

DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN APARECE COMO

BENEFICIARIO UNA SIMPLE DENOMINACIÓN, SI SE

DEMUESTRA SER LA PROPIETARIA."

Nota: La jurisprudencia 1a./J. 97/2007 citada aparece publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

XXVI, septiembre de 2007, página 247, con el rubro: "LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA. CUENTA CON ELLA LA PERSONA MORAL QUE

EJERCITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, CUANDO EN EL

DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN APARECE COMO

BENEFICIARIO UNA SIMPLE DENOMINACIÓN, SI SE

DEMUESTRA SER LA PROPIETARIA."

Tipo: Tesis Aislada

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DIVORCIO. UN SOLO EVENTO DE MALTRATO PUEDE

CONFIGURAR LA CAUSAL DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

(CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO).

De lo estatuido en el artículo 404, fracción XI, del Código Civil del

Estado de Jalisco, en relación con lo dispuesto en el artículo 5o. de la

Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar de la

misma entidad federativa, es válido establecer que la violencia

intrafamiliar se actualiza, entre otros supuestos, cuando uno de los

integrantes del núcleo familiar tiene conductas violentas y de maltrato

que afectan a los demás, lo que se traduce en un comportamiento que

por sus características rompe con el ámbito natural de convivencia

propicio para el entendimiento, comunicación y desarrollo de los

valores necesarios en la formación y perfeccionamiento de la persona

a la que se dirige; sin que se requiera para la integración de la causal

de divorcio respectiva, la demostración de una serie de actos sucesivos

y concatenados, habida cuenta que uno solo puede configurar el

supuesto legal si es de tal magnitud que incida en la integridad

psicológica de alguno de los miembros de la familia.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

TERCER CIRCUITO.

Clave: III.5o.C., Núm.: 186 C (9a.)

Amparo directo 712/2010. 24 de febrero de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Jacqueline

Ana Brockmann Cochrane.

Tipo: Tesis Aislada

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EDICTOS. PLAZO QUE DEBE MEDIAR ENTRE LA PUBLICACIÓN DEL

ÚLTIMO PREGÓN DEL REMATE Y LA CELEBRACIÓN DE LA

AUDIENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).

La finalidad de las publicaciones de los edictos, en tratándose de

remates, es la necesaria publicidad que debe dársele a la diligencia

condigna, para que extraños a juicio resulten enterados de la misma y

lleguen a interesarse en la adquisición del bien, por lo que es evidente

que si se reducen los términos fijados para su publicación, se limita la

oportunidad de los interesados en la adquisición del bien. En esa

virtud, si bien el artículo 401 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de Yucatán, no establece el tiempo que debe mediar entre la

última publicación y la celebración de la diligencia de remate, en

razón de que solamente señala que la venta de bienes raíces debe

anunciarse por medio de edictos por tres veces, de tres en tres días, es

evidente que debe estarse a lo determinado por el diverso numeral 47

del mismo ordenamiento legal que prevé que cuando en la citada

legislación no se señale término para la práctica de algún acto, se

entenderán concedidos tres días.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y

ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

Clave: XIV.C.A., Núm.: 51 (9a.)

Amparo en revisión 235/2011. Raúl Alonzo Rivas. 21 de septiembre de

2011. Unanimidad de votos. Ponente: Elvira Concepción Pasos

Magaña. Secretario: Leopoldo de Jesús Cortés Esponda.

Tipo: Tesis Aislada

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INCIDENTE DE REDUCCIÓN O CANCELACIÓN DE PENSIÓN

ALIMENTICIA. CARGAS PROCESALES DE LAS PARTES.

Los artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, establecen las reglas para la distribución de las cargas

probatorias en los juicios del orden civil. Así, todo el que afirma está

obligado a probar, de forma tal que cada una de las partes deba

probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, salvo que éstas se

basen en hechos de carácter negativo. Regla que no resulta aplicable:

a) cuando la negativa expresa envuelva la afirmación de un hecho; b)

cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el

colitigante; c) cuando se desconozca la capacidad; o, d) cuando la

negativa fuere elemento constitutivo de la acción. Entonces, si la

acción intentada en la incidencia natural se hizo consistir en la

reducción o cancelación de la pensión alimenticia, para cuya

procedencia el segundo de los elementos de la acción, de acuerdo a lo

establecido en el artículo 94 de la codificación en comento, lo

constituye el que hubieran cambiado las circunstancias que dieron

origen a la pensión alimenticia; en un primer momento corresponde al

deudor alimentista acreditar las circunstancias con base en las cuales

sustenta la negativa del derecho de su contraparte, por ser ésta la

afirmación de que su acreedora tiene, en su caso, bienes, profesión,

comercio o trabajo para su subsistencia. En un segundo momento, es

decir, una vez acreditado lo anterior, corresponderá a la acreedora

alimentista la carga de la prueba de acreditar que las circunstancias

referidas por el deudor para la cancelación o disminución de la

pensión son insuficientes para la procedencia del mismo, pero se

reitera, esto será sí y sólo sí el deudor alimentista demuestra las

circunstancias en las que basa su petición, pues sería absurdo obligar a

su contraparte a demostrar la insuficiencia de las circunstancias

aducidas por el actor para la cancelación o disminución de la pensión,

ya que al otorgar validez al simple dicho de este último se correría el

riesgo de dejar en estado de indefensión a la acreedora alimentista

quien tendría que demostrar la insuficiencia de hechos que pudieran

resultar falsos.

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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Clave: I.3o.C., Núm.: 998 C (9a.)

Amparo en revisión 163/2011. 4 de agosto de 2011. Unanimidad de

votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna

Ivette Chávez Romero.

Tipo: Tesis Aislada

PAGARÉ. NO PUEDE OPONERSE LA EXCEPCIÓN DE PAGO AL

ENDOSATARIO EN PROPIEDAD SI ESTE ÚLTIMO NO CONSTA EN

EL TÍTULO.

El pago efectuado antes del vencimiento del título de crédito al

tenedor original y previo al endoso en propiedad que éste realice, no

incide en el derecho cambiario que haga valer el endosatario contra el

suscriptor, habida cuenta que, por una parte, conforme al artículo 34

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endoso en

propiedad transmite al endosatario, con plenitud jurídica, todos los

derechos inherentes al documento, volviéndolo invulnerable a las

excepciones personales oponibles a sus antecesores, por tratarse de un

tercero de buena fe; por otro lado, atento a las características de

literalidad, incorporación y autonomía, establecidas en el artículo 5o.

de la propia legislación cambiaria, no es jurídicamente factible tomar

en consideración el pago que no conste en el propio pagaré, aunado a

lo que prevé el diverso numeral 129 de la misma ley en el sentido de

que el pago de la letra debe hacerse contra su entrega lo que concluye

el círculo de las obligaciones cambiarias; de ahí que no pueda

oponerse la excepción de pago al endosatario en propiedad si aquél

no consta en el título de crédito.

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DERECHO CIVIL – NOVIEMBRE 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

TERCER CIRCUITO.

Clave: III.5o.C., Núm.: 185 C (9a.)

Amparo directo 690/2010. Rafael Ochoa Cuétara. 20 de enero de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra.

Secretaria: Jacqueline Ana Brockmann Cochrane.

Tipo: Tesis Aislada

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE CESIÓN DE

DERECHOS DE POSESIÓN POR SÍ MISMO NO CONSTITUYE EL

JUSTO TÍTULO APTO PARA QUE OPERE AQUELLA FIGURA

JURÍDICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

De conformidad con lo establecido en los artículos 1132, 1136, 1148,

1149, 1151, 1152 y 1154 del Código Civil para el Estado de Nuevo

León, la prescripción positiva es un medio de adquirir la propiedad de

un inmueble por la posesión prolongada del mismo, durante un

tiempo determinado, la cual debe ser en concepto de propietario, con

justo título, en forma pacífica, pública y continua. Por lo que hace al

justo título, si bien es cierto que la legislación invocada no define en

qué consiste, también lo es que la entonces Tercera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en el criterio publicado en el Semanario

Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXX, página 4868, de

rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, JUSTO TÍTULO EN LA

POSESIÓN, COMO REQUISITO DE LA.", estableció que éste

constituye la causa o motivo de la adquisición de la posesión de la

cosa a usucapir y dicho título, para los efectos de la prescripción ha de

ser justo, verdadero y válido que, además, por justo título debe

entenderse el que legalmente basta para transferir el dominio de la

cosa, es decir, el que produciría la transmisión y adquisición del

dominio, a no mediar el vicio o defecto que la prescripción está

llamada a subsanar. Por otra parte, la jurisprudencia 1a./J. 89/2008,

emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 109, de

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DERECHO CIVIL – NOVIEMBRE 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

rubro: "CESIÓN DE DERECHOS. ES UN CONTRATO

SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN

CON JUSTO TÍTULO PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL

ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).", señala que el contrato de

cesión de derechos es un título subjetivamente válido para acreditar la

posesión con justo título, sin embargo, esto está supeditado a lo

convenido por las partes en el contrato, concretamente si en el mismo

se efectuó una transferencia de derechos reales. Por consiguiente si en

el contrato de cesión de derechos de posesión no se transfiere el

dominio de la cosa, sino sólo los derechos posesorios, no resulta apto

para prescribir.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

CUARTO CIRCUITO.

Clave: IV.3o.C., Núm.: 52 C (9a.)

Amparo directo 243/2011. 24 de agosto de 2011. Mayoría de votos.

Disidente: Carlos Manuel Bautista Soto. Ponente: Pedro Pablo

Hernández Lobato. Secretaria: María Eréndira Juárez Rodríguez.

Tipo: Tesis Aislada

REVOCACIÓN. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NO

ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN EN UN JUICIO MERCANTIL

(APLICACIÓN DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO

PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE

DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO).

De las modificaciones que realizó el legislador al Código de Comercio

en la anualidad citada, se advierte que no se hizo cambio alguno en

los artículos 1334 y 1335 (capítulo XXIV), que contienen las reglas

establecidas para que procedan los recursos de revocación y

reposición, sino sólo en el capítulo siguiente que regula la procedencia

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DERECHO CIVIL – NOVIEMBRE 2011

Compilación de Legislación y Jurisprudencia

y trámite de la apelación, de cuyo análisis no se desprende la

existencia de alguna determinación que limite la factibilidad de la

revocación contra el proveído que inadmite el recurso de alzada, por

lo que con las reformas hechas a la aludida legislación mercantil no

quedó superado el criterio adoptado en la jurisprudencia de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

"REVOCACIÓN. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN

QUE NO ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, EMITIDA EN UN

JUICIO DE NATURALEZA MERCANTIL (INTERRUPCIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA REGISTRADA CON EL RUBRO ‘APELACIÓN

EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO

DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’)."; esto es, sigue

siendo aplicable.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

TERCER CIRCUITO.

Clave: III.5o.C., Núm.: 187 C (9a.)

Amparo en revisión (improcedencia) 312/2011. Aurelio López Rocha.

25 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia

Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Jacqueline Ana Brockmann

Cochrane.

Amparo en revisión (improcedencia) 311/2011. Proyecto Columna,

S.A. de C.V. 1o. de septiembre de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Sara Ponce

Montiel.

Nota: La tesis de jurisprudencia citada aparece publicada con la clave

1a./J. 101/2001 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 138.

Tipo: Tesis Aislada