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PSCE Ortalxioon
TribunaC de Contrataciones deC Estado
ResoCucíón .9\ív 1755-2019-TCE-S2
Sumilla: "(...) cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o
contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a
supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la
normativa de contrataciones del Estado (...)"
Lima, 25 JUN. 2019
VISTO en sesión de fecha 25 de junio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal
de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4015/2018.TCE, sobre el procedimiento
administrativo sancionador iniciado contra la señora TANIA LISSET BARTRA BARRIGA,
or su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y
p r presentar información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del
nuTeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225,
modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. 1 16 de junio de 2017, la Unidad Ejecutora 120: Programa Nacional de Dotación
e Materiales Educativos del Ministerio de Educación, en adelante la Entidad,
e itió la Orden de Servicio N° 00013231-, para el "Servicio de un Coordinador
ecnico para las actividades del componente 2 del PIP 343067 en las IIEE asignadas
n el departamento de Arequipa", en adelante la Orden de Servicio, a favor de la
eñora Tania Lisset Bartra Barriga, en lo sucesivo la Contratista, por el monto
ascendente a S/ 19,500.00 (diecinueve mil quinientos con 00/100 soles).
Dicha contratación se realizó durante la vigencia de la Ley de Contrataciones del
Estado, Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en
adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-
EF, modificado mediante por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el
Reglamento.
Documento obrante a folio 62 del expediente administrativo.
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pSCE I Orp.wo
Caltrahclaws 6,4 rst.do PERÚ
2. Mediante formulario de "Solicitud de aplicación de sanción — Entidad/Tercero"2
presentado el 17 de octubre de 2017 en la Mesa de Partes del Tribunal de
Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el
Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado
encontrándose impedida para ello y por haber presentado supuesta información
inexacta.
fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros, el Informe Legal N°
0u-2018-MINEDU/VMGP/DIGERE-GNGC3 del 20 de febrero de 2018, y el Informe
Téc ico 001-2018-MINEDU/VMGP/DIGERE/UA4 del 16 de enero del mismo
año, en los cuales señaló lo siguiente:
El 16 de junio de 2017 se emitió la Orden de Servicio a favor de la
Contratista, la cual fue recibida por aquella, en la misma fecha.
Se ha verificado que, en el expediente de contratación relacionado
con la indicada Orden de servicio, la Contratista presentó una
declaración jurada del 16 de junio de 20175 en la cual señaló lo
siguiente:
"(...) declaro bajo juramento:
1. No tener impedimento para postular en el procedimiento
n de selección ni para contratar con el Estado, conforme al
artículo 110 de la Ley de Contrataciones del Estado (...)".
i
( c. A la fecha en que se le notificó la Orden de Servicio, la Contratista
se encontraba impedida de contratar con el Estado, debido a que
mantiene vínculo de consanguinidad en segundo grado (hermana)
con la señora Rosa María Bartra Barriga, quien ejerce el cargo de
Congresista de la República por el período comprendido entre julio
de 2016 y julio de 2021.
d. En ese sentido, se verificó en el portal del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil — RENIEC, la información registrada de
la Contratista y de la señora Rosa María Bartra Barriga, constatando
que tienen los mismos padres (Jorge Armando y Elena Olinda); por
Documento obrante a folio 1 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
Documento obrantes a folios 7y 8 del expediente administrativo.
4 Documento obrantes a folios 10 al 13 del expediente administrativo.
Documento obrante a folio 65 del expediente administrativo.
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PSCE ,Mr.nwatake..
JALL.,
Tribunal - de Contrataciones deCTstado
Resolución .95P9 1755-2019-TCE-S2
lo que, se consideró acreditado su vínculo de parentesco en
segundo grado.
e. Por tanto, la Contratista habría incurrido en las infracciones
previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de
la Ley.
Con Decreto' del 17 de enero de 2019, se dispuso iniciar procedimiento
administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad
al haber presentado información inexacta y por contratar con el Estado estando
inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en
concordancia con el literal a) del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de
Se vicio. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que
cu pla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el
procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 28 de enero de 2019
mediante Cédula de Notificación N° 06838/2019.TCE7; y, a la Contratista en la
isma fecha, a través de la Cédula de Notificación N° 06837/2019.TCE8.
ediante Escrito9 presentado el 8 de febrero de 2019 en la Mesa de Partes del
ribunal, la señora Erlinda Jimenez Rodriguez, identificada con DNI N' 73098225
con domicilio en Jr. Vinatea y Reynoso Urb. Santo Dominguito Mz. N Lote 15,
Trujillo, La Libertad, efectuó la devolución de la Cédula de Notificación
N° 06837/2019.TCE, indicando que en el domicilio antes mencionado no vive la
Contratista.
Con Decretol° del 27 de febrero de 2019, se dispuso dejar sin efecto la Cédula de
Notificación N° 06837/2019.TCE; asimismo, se dispuso que se notifique
nuevamente a la Contratista con el decreto de inicio del procedimiento
administrativo sancionador a su domicilio consignado en el Registro Nacional de
lndentificación y Estado Civil — RENIEC, a fin que cumpla con presentar sus
descargos.
Docu ento obrante a folio 3 del expediente administrativo.
7 Documento obrante a folio del 70y 71 (anverso y reverso) del expediente administrativo
Documento obrante a folio del 72y 37 (anverso y reverso) del expediente administrativo
Documento obrante a folio 74 del expediente administrativo, Documento obrante a folio 75 del expediente administrativo.
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pSCE Pnalrcrre SOnvKadelars ernArilhoonn, dedtsl-do
El 6 de marzo de 2019, mediante Cédula de Notificación N° 16285/2019.TCE11, se
notificó a la Contratista el Decreto del 27 de febrero de 2019, por el cual se dispuso
el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador.
Mediante Escrito12 presentado el 18 de marzo de 2019, la Contratista cumplió con
presentar sus descargos, señalando lo siguiente:
Laboró en la Entidad desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el 31 de
octubre de 2017, como locadora de servicios en la DIGERE; y, del 31 de
octubre de 2017 hasta el 31 de diciembre del mismo año, también como
locadora de servicios en la DITE.
La Entidad la contrató como locadora de servicios y no como proveedora;
en ese sentido, como trabajadora de dicha institución, su labor consistía
n coordinar y supervisar a los contratistas que implementaban aulas con
t cnología, así como, coordinar con los Directores de la UGEL. Precisa, que
por tales labores realizadas en las provincias de las regiones de Moquegua
y Arequipa, percibía un sueldo mensual de S/6,500.00, en el que se
encontraban incluidos los conceptos de alimentación, pasaje y otros.
Indica que no hubo contrato alguno, ya que la Entidad sólo generaba
órdenes de servicio a su favor, como la que es objeto de análisis, la cual fue
la misma desde el año 2015, cuando ingresó a laborar.
Indica que jamás redactó una declaración jurada, lo que firmó fue el
formato pre establecido de declaración jurada expedida por la Entidad, la
cual era la misma desde el año 2015.
Señala que al momento de firmar, nunca se le informó el contenido e
interpretación y/o alcances del artículo 11 de la ley; por lo que, se
encontraba bajo desconocimiento que se encontraba impedida para
contratar con la Entidad, asimismo, añade que no existió voluntad de
perjudicar a la Entidad, es decir, no existió dolo en dicho acto.
f. Manifiesta que la declaración jurada, objeto del presente procedimiento,
no tiene calidad suficiente para ser considerada como causal de infracción
al artículo 11 de la Ley, debido a que nunca se le informó del contenido del
" Documento obrante a folio 76 al 78 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
Documento obrante a folio 79 al 87 del expediente administrativo.
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ResoCuckin 1755-2019-TCE-S2
mismo; por lo que, se le indujo a error involuntario, perjudicándola
profesionalmente.
g. Alega que su persona no insertó información inexacta a la Orden de
Servicio, toda vez que ello se realizó bajo desinformación de la Entidad.
Sobre el desconocimiento del artículo 11 de la Ley.
a Orden de Servicio contiene una declaración jurada del 16 de junio de
)1.7, en la cual se hace mención al artículo 11 de la Ley y al artículo 248
&TI Reglamento, más no desarrolla el contenido de dichas normas; por lo
que no pudo advertir la existencia de la supuesta infracción.
i. Precisa que su relación laboral con la Entidad data del año 2015, y desde
aquél periodo no recibió ninguna capacitación respecto a los
impedimentos legales que regulaba el artículo 11 de la Ley. De esta
manera, señala que no se podría deducir que su persona tenía o tiene
conocimiento del contenido del artículo 11 de la Ley.
Según el principio de tipicidad establecido en el inciso 4 del artículo 246 de
la Ley N° 27444, debe existir un alto grado de predeterminación normativa
de los comportamientos típicos, proscribiendo supuestos de
interpretación extensiva cómo se está pretendiendo en el presente caso.
k. El Tribunal Constitucional considera la tipicidad como una de las
manifestaciones del principio de legalidad, respecto de los límites que se
imponen al legislador penal o administrativo, a efectos que las
prohibiciones (que definen sanciones) estén redactadas con un nivel de
precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación
básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo
amenaza de sanción en una determinada disposición legal.
En ese sentido, señala que la declaración que su persona realizó, no tiene
como consecuencia una infracción administrativa, pues, como se ha
determinado, en la declaración no existió información expresa sobre la ley.
I. Señala que la Entidad se pronunció el 31 de diciembre de 2017, en su portal
oficial vía Twitter, manifestando que su persona fue contratada como una
profesional antes que su pariente, la señora Rosa Bartra, ejerciera sus
labores de Congresista de la República, esto es antes del 28 de julio de 2016
y, que actualmente, no cuenta con vínculo contractual con la misma.
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p SC E 1 E=
m. Solicitó el uso de palabra.
8. Mediante Decreto del 20 de marzo de 2019, se dispuso tener por apersonada a la
Contratista, y por presentados sus descargos en el procedimiento administrativo
sancionador; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal
para que resuelva, siendo recibido el 25 del mismo mes y año.
(--97 C n Decreto del 27 de mayo de 2019, se programó audiencia pública para el 11 de
ju io del mismo año, la cual se llevó a cabo con la presencia del representante de
la ontratista.
II. FUNDAMENTACIÓN:
El presente procedimiento sancionador ha sido remitido a la Segunda Sala del
Tribunal, a fin de determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por
haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido
en el literal h), en concordancia con el literal a), del artículo 11 de la Ley, y por su
supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco
de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracciones que
estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la
Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos.
Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando
impedido para ello, de acuerdo a Ley.
Naturaleza de la infracción.
Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se
impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o
contratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo
5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los
supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.
Al respecto, cabe precisar que, el literal a) del artículo 5 de la Ley establece como
fJ un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión
del OSCE lo siguiente: "Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores
. a ocho (8) Unidades Impositivos Tributarias, vigentes al momento de la
transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones
de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de/Acuerdo Marco".
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Reso(ución gsív 1755-2019-TCE-S2
En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley
señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo
son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i) y k) del mismo
artículo.
De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una
cs nducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en
lo%literales c), h), i) y k) del numeral del referido artículo, aun cuando el monto de
la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.
Respecto a la infracción imputada, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de
la Ley, establecía que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes,
postores y/o contratistas que contraten con el Estado estando impedidos para
ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada Ley.
A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho
necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el
perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Compra o de Servicio, es decir,
que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que
haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ji) que al
momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se
encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11
de la misma Ley.
En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en
materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la
posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos
de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de
competencia, previstos en los literales a) ye) del artículo 2 de la Ley.
Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y
competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la
normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica
a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación
en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia
con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que
cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus
representantes o participacionistas.
Es así que, el artículo 11 de la Ley, ha establecido distintos alcances de los
impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter
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absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación
pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito
regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación
determinado.
5. hora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o
co,,ntratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser
int rpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a
su uestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de
contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en
particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los
impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de
alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o
contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento
contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para
tal efecto.
Configuración de la infracción.
Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción
imputada a la Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que
se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que se
haya suscrito un documento contractual o, de ser el caso, se haya recibido la orden
de compra u orden de servicio; y, ji) que al momento del perfeccionamiento de la
relación contractual, la contratista se encuentre incursa en alguno de los
impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.
7. Respecto del primer requisito, obra a folio 62 del expediente administrativo, copia
de la Orden de Servicio N° 000132313 del 16 de junio de 2017, emitida por la
Entidad a favor de la Contratista, para el "Servicio de un Coordinador Técnico para
las actividades del componente 2 del PIP 343067 en las IIEE asignadas en el
departamento de Arequipa", por el importe de S/ 19,500.00.
De la revisión de dicho documento, se aprecia que éste cuenta con la firma de la
Contratista, dando cuenta de la recepción de la aludida orden de servicio en la
misma fecha, con ello se verifica el perfeccionamiento del Contrato, por lo que
resta determinar si, a dicha fecha, la Contratista se encontraba incursa en alguna
causal de impedimento.
" Documento obrante a folio 62 del expediente administrativo.
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Al respecto, es pertinente señalar que la Orden de Servicio constituye una forma
de contrato válido, la cual genera efectos jurídicos propios de una relación
contractual, no siendo amparable el argumento esgrimido por la Contratista,
respecto del cual señala que la Orden de Servicio no es un contrato.
C1
8. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación
efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber
erfeccionado el Contrato pese a encontrarse incursa en el supuesto de
impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal a), del artículo
1 de la Ley, conforme se expone a continuación:
"Artículo 11.- Impedimentos
Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser
participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo a las
contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5:
a) En todo proceso de contratación pública, hasta doce (12) meses después
de haber dejado el cargo, el Presidente y los Vicepresidentes de la
República, los Congresistas de la República, los Ministros y Viceministros
del Estado, los Vocales de la Corte Suprema d-e Justicia de la República,
los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos
Constitucionalmente Autónomos.
h) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los
literales precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad. (...)"
(El resaltado es nuestro).
De acuerdo con las disposiciones citadas los: i) titulares de instituciones o de
organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de
confianza y servidores públicos; y ii) sus cónyuges, convivientes o parientes hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad, están impedidos de ser
participantes, postores y/o contratistas en los procesos de contratación pública
efectuados en la Entidad a la que pertenecen, hasta doce (12) meses después que
los primeros dejen el cargo.
En relación con ello, de la revisión de la información" obtenida del Servicio de
Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil — RENIEC
y remitidas por la Entidad, correspondientes a las ciudadanas Rosa María Bartra
" Documentos obrantes a folios 13 (reverso) y 14 (reverso) del expediente administrativo, respectivamente.
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pscE 541{Krolor
Web
Barriga y Tania Lisset Bartra Barriga, se observa que la Contratista (Tania Lisset
Bartra Barriga) es hermana de la señora Rosa María Bartra Barriga, al tener como
padre y madre, al señor Jorge Armando Bartra y a la señora Elena Olinda Barriga,
respectivamente, evidenciándose así que las aludidas son parientes en segundo
grado de consanguinidad por ser hermanas.
Por otro lado, de la revisión de la página web del Jurado Nacional de Elecciones —
Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB), espacio virtual gratuito,
administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos
ncon información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral,
e ciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y
re réndum, entre otros, se aprecia que la señora Rosa María Bartra Barriga
. resultó electa por la Región de La Libertad en las Elecciones Generales 2016 como
Congresista de la República; asimismo, se verifica que no existen suspensiones,
vacancias o revocatorias que hayan afectado el desempeño del cargo de la referida
autoridad electa, por lo que se confirma que dicha persona viene ejerciendo el
cargo de Congresista de la República desde el 27 julio de 2016 hasta la actualidad,
conforme al artículo 2216 de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 26859, en
oncordancia con el artículo 4816 del Texto Único Ordenado del Reglamento del
Congreso de la República.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la señora Rosa María Bartra
Barriga asumió su cargo como Congresista de la República el 27 de julio del 2016,
generándose con ello que, a partir de dicha fecha, se encontrara impedida de ser
participante, postor y/o contratista con el Estado; en ese mismo orden de ideas,
se aprecia que la señora Tania Lisset Bartra Barriga, hermana de la aludida
Congresista, también estaría impedida de ser participante, postor y/o contratista
con el Estado desde que aquella asumió el cargo como Congresista de la República,
por ser pariente en segundo grado de consanguinidad de la señora Rosa María
Bartra Barriga.
Sobre ello, en sus descargos, la Contratista no ha formulado ninguna alegación, ni
ofrecido medio de prueba alguna, destinado a desvirtuar los vínculos de
consanguinidad existentes con la Congresista de la República Rosa María Bartra
Barriga, encontrándose en segundo grado de consanguinidad por ser hermanas.
Por otro lado ha alegado una serie de argumentos para desvirtuar la infracción
Ahículo 22.- Los Congresistas electos juramentan y asumen sus cargos, a más tardar el 27 de julio del año en que se efectúa la
elección. Salvo los elegidos en las elecciones previstas en el Artículo 134 de la Constitución, quienes asumirán su cargo, después de
haber sido proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones. " Artículo 48.- El período anual de sesiones comprende desde el 27 de julio de un año hasta el 26 de julio del siguiente año.
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imputada, las cuales serán abordados en el orden que han sido formulados:
a. En la declaración jurada del 16 de junio de 2017 sólo se hace mención al artículo
11 de la Ley y al artículo 248 del Reglamento; sin embargo, no indica el
contenido de dichas normas, motivo por el cual no pudo advertir la supuesta
infracción en la que habría incurrido.
Sobre el particular, es necesario recordar que nuestro ordenamiento jurídico
adopta el principio denominado "la ley se presume conocida por todos"
(referenciado en el fundamento N° 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional
ecaída en el expediente N° 6859-2008-PA/TC, publicada el 26 de abril de 2010),
gún el cual no es posible alegar desconocimiento de una norma una vez que
ha sido publicada, lo que genera la observancia obligatoria de la misma,
conforme a lo establecido en artículo 109° de la Constitución Política del Perú.
Asimismo, como corolario de dicha presunción, se tiene que ninguna persona
puede alegar desconocimiento de la norma jurídica vigente. En ese sentido, no
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n la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N' 1341, y el
ecreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado mediante por el Decreto
Supremo N° 056-2017-EF, los que se encuentran vigentes publicados en el
Diario Oficial El Peruano y vigentes desde el 3 de abril de 2017. Por tal razón,
no era necesario que la declaración jurada suscrita por la Contratista
reprodujera textualmente el contenido de tales dispositivos legales.
Es decir, se presume, sin admitir prueba en contrario (iure et de iure), que la
Contratista tenía conocimiento de los impedimentos para contratar con el
Estado contenidos en el artículo 11 de la Ley.
No se le informó sobre el contenido e interpretación del artículo 11 de la Ley,
por lo que desconocía que estaba impedida de contratar con la Entidad.
Al igual que en el argumento anterior, no es posible, jurídicamente, alegar
desconocimiento de las normas; por lo que, el supuesto desconocimiento del
impedimento imputado, no es admisible como medio de defensa, teniendo en
cuenta que ello contraviene la presunción jure et de jure antes mencionada.
c. Se le indujo a error involuntario, lo que la perjudica profesionalmente.
La supuesta existencia del error "involuntario" consiste, según la Contratista,
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en que no se le informó adecuadamente, antes de contratar con la Entidad, que
se encontraba incursa en un impedimento previsto en el artículo 11 de la Ley;
sin embargo, conforme se indicó en el análisis de los dos argumentos
anteriores, se presume sin admitir prueba en contrario que sí tenía
conocimiento del mencionado impedimento; por lo que, no se advierte la
concurrencia del error alegado. Cabe precisar que no corresponde, en ningún
caso que la Entidad informe a un proveedor sobre los impedimentos en los
cuales podrían estar incursos, pues tal verificación le corresponde realizar a
aquél antes de presentarse en un procedimiento de selección.
d. E desconocimiento de la norma antes mencionada tiene como consecuencia
q e no exista impedimento legal alguno para la firma de la citada declaración
jurada.
Conforme se precisó anteriormente, no es admisible alegar el desconocimiento
del impedimento para contratar con el Estado, contenido en una norma jurídica
como lo es el artículo 11 de la Ley. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el
I • edimento analizado se configura desde el momento en que la señora Rosa
ría Bartra Barriga asumió el cargo de Congresista de la República, hecho
ecido el 27 de julio de 2016; por lo que, la configuración de dicho
edimento no depende del desconocimiento o voluntad de la Contratista,
o de verificar, antes de su participación en un procedimiento de selección,
encontraba incursa o no en un impedimento para contratar con el Estado.
En el presente caso, se estaría realizando una interpretación extensiva del tipo
infractor, lo cual iría contra el principio de tipicidad previsto en el numeral 4 del
artículo 248 del TUO de la LPAG.
Sobre ello, la alegada "interpretación extensiva" estaría referida (ya que la
Contratista no lo señala expresamente) a considerar como impedimento para
contratar con el Estado, los casos en los cuales el proveedor que contrata,
supuestamente no tiene conocimiento de la norma que establece que se
encontraba impedido para ello.
Sobre el particular, este Tribunal reitera que no es posible alegar
desconocimiento de una norma jurídica, debido a la presunción antes
mencionada; asimismo, debe precisarse que el conocimiento de la norma no
forma parte de la configuración del impedimento puesto que, conforme se
analizó en el fundamento 10 de la presente Resolución, éste se relaciona (en el
presente caso), con el impedimento absoluto que tiene la señora Rosa María
Bartra Barriga, hermana de la Contratista y que, a su vez, extiende tal
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PSCE
Tribunal cle Contrataciones deCTstado
ResoCución 1755-2019-TCE-S2
impedimentos a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad,
como sería el caso de la Contratista. En esa medida, a efectos de la infracción
imputada no se aprecia que se esté realizando interpretación alguna entorno a
lo expuesto.
Por ello, este Colegiado no advierte lesión alguna al principio de tipicidad, y
tampoco considera que se haya realizado una "interpretación extensiva" del
mencionado impedimento.
No actuó de mala fe ni con dolo (solicitó aplicar el principio de culpabilidad).
obre el particular, debe precisarse que los impedimentos previstos en el
rtículo 11 de la Ley, no constituyen, por sí mismos, infracciones; por lo que a
diferencia de éstas, no contienen sus mismos elementos.
En ese sentido, las alegaciones relacionadas con la presunta falta de dolo o mala
fe, o las referencias al principio de culpabilidad, no forman parte de la
configuración del impedimento analizado, más aún si, como se expuso en
literales anteriores, encontrarse incurso en un impedimento para contratar con
el Estado son situaciones específicas que han sido recogidas en la norma, como
supuestos en los cuales no está permitido que los proveedores, participantes,
postores, contratistas o subcontratistas contraten con el Estado.
Conforme se expuso en los fundamentos anteriores, ha quedado acreditado que,
desde el 27 de julio de 2016 (fecha en que la señora Rosa María Bartra Barriga
asumió el cargo de Congresista de la República), la Contratista se encontraba
impedida para contratar con el Estado, ya que está incursa en los impedimentos
previstos en los literales a) y h) del artículo 11 de la Ley.
Finalmente, en mérito a la audiencia pública desarrollada con la intervención del
abogado de la Contratista, este argumentó que el supuesto vínculo entre aquella
y la Entidad, deja entrever la existencia de una relación laboral encubierta que
comenzó en noviembre de 2015 y culminó en setiembre de 2017, periodo en el
cual prestó servicios ininterrumpidamente en condición de subordinada en sus
instalaciones y bajo las órdenes del empleador, por lo que si bien se está
formalmente un procedimiento de contratación estatal, lo que en realidad hubo
fue una relación laboral bajo la lógica del fraude a las normas laborales que el
propio Estado ha expedido.
Asimismo, agregó que en el caso concreto, la Contratista prestó servicios de
manera permanente y ha sido presentado bajo la difuminación de las órdenes de
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PERÚ p SC E
servicios como como si fueran contrataciones separadas; lo cual es una burla al principio
de verdad material, y que el Tribunal no puede cerrar los ojos ante tal práctica,
solicitando desestimar los cargos y se aprecie la relación laboral encubierta y
exima de responsabilidad a la Contratista.
Al respecto, como bien se ha indicada en los párrafos que anteceden, de los
documentos obrantes en el presente expediente, se pone de manifiesto que
xistieron una serie de contrataciones por las cuales la Contratista prestó servicios
a Ministerio de Educación, cada una de estas originada en la emisión de una
d terminada orden de servicio [por cada relación contractual]; razón por la cual
se dispuso la apertura de seis (6) expedientes que contienen las órdenes de
servicio emitidas desde mayo de 2016 hasta junio de 201717. En el caso concreto,
la imputación está referida únicamente a la contratación formalizada mediante la
Orden de Servicio N° 0001323, y conforme a lo ya acreditado, a la fecha de
perfeccionamiento del contrato contenido en la mencionada orden de servicio (16
de junio de 2017) la señora Tania Bartra [Contratista] se encontraba impedida de
ontratar con el Estado, por su parentesco con una Congresista de la Repúblicals.
n relación a lo expuesto por el representante de la Contratista, cabe precisar que
n atención al principio de legalidad, este Tribunal no tiene entre sus
competencias, el reconocer derechos laborales, ni el presente procedimiento
administrativo sancionador constituye la vía para dichos efectos; razón por la cual,
no es posible realizar un análisis sobre el particular y menos afirmar, como alega
la Contratista, que su relación con la Entidad fue en realidad una de naturaleza
laboral, ya que no existe evidencia de que ello haya sido declarado por el órgano
jurisdiccional competente.
De ese modo, de la documentación obrante en autos, se evidencia que la Entidad
emitió la Orden de Servicio a favor de la Contratista para contratarla como
proveedora a fin de que brinde un determinado servicio, por lo que ha quedado
acreditado probatoriamente que la contratación de la Contratista se enmarcó en
el supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, y aunque no se
encuentra sujeto a la aplicación de la normativa de contratación pública, es pasible
17 Según lo expuesto por la Entidad en el Informe Legal N° 009-2018-MINEDU/VMGP/DIGERE-GNGC del 20 de
febrero de 2018.
8 A efectos de demostrar que corresponde analizar la situación de la señora Bartra al momento del
perfeccionamiento del contrato, mediante cada una de las órdenes de servicio emitidas a su nombre, nótese que
en la Resolución N 340-2019-TCE-S2 del 13 de marzo de 2019, ésta Sala concluyó eximir de responsabilidad
'administrativa a la señora Tania Bartra [Contratista], toda vez que en dicho caso la imputación estaba relacionada
con la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 596 del 27 de mayo de 2016, fecha en la que
no se encontraba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado (pues su hermana no ostentaba el
cargo de Congresista de la República).
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TribunaC de Contrataciones del-Esta(o
Resolución isf° 1755-2019-TCE-S2
de supervisión por parte del OSCE, ves posible que en su trámite se configuren las
infracciones previstas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tal como ocurrió
con la comisión de la infracción prevista en el literal c) de dicho numeral por parte
de la citada proveedora, conforme a los medios probatorios analizados y que
forman parte del expediente.
En consecuencia, no resulta amparable lo alegado por la Contratista en este
extremo.
17. sí también, el abogado de la Contratista, durante el desarrollo de la audiencia
p •lica, alegó que existe una deficiencia en la técnica legislativa en los artículos 5
y 1 de la Ley de Contrataciones del Estado, lo cual vulnera el mandato de
de erminación, en ese sentido, señala que cuando el artículo 11 de la Ley remite
al 'literal a) del artículo 5 de la Ley", no es posible encontrar el literal a) en el
artículo 5 de aquel cuerpo normativo, toda vez que dicho artículo se divide a su
vez en un numeral 5.1 y 5.2, de los cuales, el primero, a su vez, posee un literal a).
En tal sentido, precisa que siendo los destinatarios de la Ley, todas las personas y
sólo los letrados, por lo que ésta debe ser accesible a ellas y, tratándose de
ciones más aún, situación que no ocurre en el presente caso. Por tanto, dicho
ecto introducido por el legislador, no puede ser subsanado vía interpretación
r parte del Tribunal. De esta manera, la equivocidad de la disposición normativa,
pide que el administrado conozca con claridad la conducta prohibida y ello
impide la aplicación de sanción.
Al respecto, es pertinente indicar que el artículo 11 de la Ley no comprende una
referencia que impida su comprensión y menos su aplicación, por lo que la
tipificación de la conducta contenida en dicha norma no implica una
contravención al principio de tipicidad.
En ese sentido, se tiene que el artículo 5 de la Ley, contiene solo dos numerales
(5.1 y 5.2), siendo que, de ellos, sólo el numeral 5.1 cuenta con siete literales [del
a) al g)], y el numeral 5.2 con ninguno. En tal sentido, se verifica que el aludido
artículo 5, comprende un único literal a), por tanto, la sola referencia al "literal a)
del artículo 5" que se hace en el artículo 11 la Ley [sin precisar que el mismo
corresponde, a su vez, al numeral 5.1] no podría suscitar confusión alguna ni, por
ende, constituye un error que afecte la tipificación de la infracción que regula.
Por consiguiente, los artículos 5 y 11 de la Ley, son totalmente accesibles y
comprensible, no resultando amparable el argumento alegado, sobre el defecto
de la técnica normativa, para justificar el incumplimiento de una norma.
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19. Por tales motivos, este Colegiado considera que la Contratista incurrió en la
infracción que consiste en contratar con el Estado estando impedida para ello, la
cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta
Naturaleza de la infracción
2O.N literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá
s nción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas,
qu presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro
N cional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada
con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente
una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución
contractual.
Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral
4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas
normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir
interpretación extensiva o analogía.
Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que
la información inexacta, fue efectivamente presentada ante una Entidad
contratante, ante el RNP o ante el Tribunal.
Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el
numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone
a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias
necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los
j
sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en
Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad
sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso
concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que
se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar
responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de
que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento
administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como
infracción administrativa.
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pscE Supenisabbs Contaba«. dt4Libtio
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PSCE Ctmtrahams
Tribunal - de Contrataciones del-Estado
ResoCución .Tív 1755-2019-TCE-S2
administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la
facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y
crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes
se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la
información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que
contengan información relevante, entre otras.
23. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de
la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta,
ontenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad,
in\dependientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que
[Ivan conducido a su presentación; ello en salvaguarda del principio de
presunción de veracidad, que tutela toda actuación pública, y que, a su vez, integra
el bien jurídico tutelado de la fe pública.
En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es
concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de
falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es
decir aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse,
que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o
tor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento
selección o en la ejecución contractual.
2' r n cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta,
supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de
conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título
Preliminar del TUO de la LPAG.
De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del
mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción
de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos
presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten
los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se
presumen verificados por quien hace uso de ellos.
Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar
del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la
medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación
presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del
mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles
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pscE Suyanotor ennbanums
posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.
Configuración de la infracción
25. En el caso materia de análisis se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad, presunta información inexacta en el marco de la contratación
\,perfeccionada a través de la Orden de Servicio, consistente en el Anexo N° 2 becla ración jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) dl 16 de junio de 2017, y el Anexo N° 3 de la misma fecha, suscritos por aquella. Para mejor análisis, a continuación se ilustran los citados documentos:
- Anexo N° 2, el cual obra a folio 66 (reverso) del expediente administrativo.
ANEXO N° 02
DECLARACIÓN JURADA (ART. 31 DEL. REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO)
Señores:
Unidad Ejecutora 120 Programa Nacional de Dotación de Material Educativo
P_Les,gsigt . •
Mediante si presente el suscrito, postor y/0 Representante Legal, con DOMMIergo Nacional
de Identidad N 42534478, declaro bajo juramento:
No tener irnpedlmento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el articulo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado.
Ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el
presente procedimiento de contratación.
3.• Comprometerme a mantener le oferte presentada durante la Indagación de Merced°.
4.-Conocer las sanciones contenidas en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, ael como en la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y su modlficatoria mediante Decreto Legislativo N' 1272
Arequipa, 16 de junio de 2017
Nombre y Apellido: Tenia Ltsset Barna Barriga
0141 14° 42534478
RUC N° 10425344761 .
Del antes ilustrado, se aprecia que la Contratista declaró en el numeral 1, "No
tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para
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ANEXO N'03
Uma, 18 de junio del 2017/
Señores:
UNIDAD EJECOTORA•120-DIDERE
San Boga .
Presente. - `•,,
Tribunal an Caiarular UN. Ciliado
tall ii• _____0.09
Atención: Unidad de Presupuesto, Programación y monituno
De mi consideración:
Luego de haber examinado los Terminoade Referencia-TDR, para contratación del Servicio de Un Cordinador Técnico para las actividades del Componente 2 del PIP 343087 en las ILEE, asignadas en el Departamento de AREQUIPA, remito los datos, según el siguiente detalle: _
i''. Denominación o
,•,,,91.45n socia, ., clarea Bantga Tenle tisset Nainero de RIJO • 1041534.4781
. Persona de Contacto Urea Barriga Tenla LIsset e - mán tanibártra@gmalcom / Dirección Prolongacion Unión 1341-2C - Daniel Hoyie -Trujillo
Teléfono Fijo 044210580 Celular 998002968 Otros -
. -.- ,,,, ,-, lzf'•-' Ze...
..,,,,,, : .,.,,..,• : ,...,„ •,,.., . ., (s,,,hhingattrm;~sreir .., ..,t,
Atentamente /
11h. A, ,11 Tania tuset Ba
DNI 42534476 ra Barriga
PERÚ
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pscE OloPiásM Sumweralas Conbalabnes 011F.1.110
TríbunaC de Contrataciones deCEStado
ResoCución 1755-2019-TCE-S2
contratar con el Estado, conforme al artículo 110 de la Ley de Contrataciones del
Estado"; asimismo, en el numeral 2 indicó "Ser responsable de la veracidad de los
documentos e información que presento en el presente procedimiento de
contratación" . y, finalmente en el numeral 4 de dicho documento, refirió "Conocer
s sanciones contenidas en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento,
as' como en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y su
modificatoria mediante Decreto Legislativo N° 1272".
- Anexo N° 3, el cual obra a folio 65 del expediente administrativo.
Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
En cuanto al anexo antes reproducido, se advierte que la Contratista, luego de
haber examinado los Términos de Referencia — TDR, para la contratación objeto
de la orden de servicio, declaró literalmente lo siguiente: "Asimismo, declaro no
tener impedimento para contratar con el Estado conforme al artículo 11° de la Ley
de Contrataciones del Estado y el artículo 248° del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado vigentes a la fecha".
26. Ahora bien, conforme a lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en
principio— que los citados documentos hayan sido efectivamente presentados
ante la Entidad. En tal sentido, obran en autos los anexos cuestionados remitidos
or la Entidad como parte del expediente de contratación, así como de lo
anifestado por la Contratista en su escrito de descargos, este Colegiado verifica
q e los citados anexos fueron presentados por aquella a la Entidad para que ésta
emita la Orden de Servicio; por lo que se tiene acreditado el primer elemento
constitutivo de la infracción imputada.
En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si dicho
documento contiene información inexacta.
Al respecto, deber recordarse que el supuesto de presentación de información
inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas
por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por
ende, no se ajustan a la verdad.
Sobre el particular, ha quedado acreditado que en virtud de la relación de
parentesco de segundo grado de consanguinidad entre la Contratista y la señora
Rosa María Bartra Barriga, a la fecha del perfeccionamiento de contrato a través
de la Orden de Servicio, esto es el 16 de junio de 2017, aquella contaba con un
pariente (hermana) que ostenta el cargo de Congresista de la República del Perú.
En tal sentido, de la revisión de los Anexos N° 2 y N° 3 antes reproducidos, se
evidenció claramente que en aquellos la Contratista declaró bajo juramento que
no tenía impedimento para contratar con el Estado, e incluso en el Anexo N° 2,
señaló ser responsable de la veracidad de los documentos e información que
presentó en el procedimiento de contratación, del cual derivó la Orden de
Servicio.
Asimismo, se verifica que tales declaraciones contenidas en los anexos
cuestionados, son contrarios a la realidad, pues la Contratista tiene parentesco de
segundo grado de consanguinidad con la señora Rosa María Bartra Barriga, quien
es Congresista de la República del Perú, lo que implica que sí tiene impedimento
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pSCE 0.11.14m Sdpurrsafilell. 01011.110nrws del.lado
PERÚ
pSCE 1 szzr
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TribunaC de Contrataciones deCEstado
Resolucíón 1755-2019-TCE-S2
para contratar con el Estado.
29. En este punto es pertinente señalar, que la Contratista señaló con motivos de sus
descargos, lo siguiente:
Jamás redactó una declaración jurada, sino que firmó formatos
previamente establecidos emitidos por la Entidad.
Al respecto, esta Sala considera que aun cuando la Contratista alegue que
no redactó los documentos cuestionados, sí acepta que firmó los mismos,
con lo cual, se entiende que tras dar lectura a dichos documentos y
nocer su contenido, en señal de conformidad, aceptación y de manera
v luntaria, firmó los Anexos N° 2 y N° 3, objeto de análisis; por tanto, lo
afi mado no puede ser amparado por este Colegiado, toda vez que la
manifestación de su voluntad quedó evidenciada con la firma que consignó
en aquellos.
Aunado a ello, como se evidenció anteriormente de la ilustración del Anexo
° 2, la Contratista al suscribir dicho anexo, hizo suya la declaración
ontenida en aquél, que incluye lo indicado en el numeral 2, el cual
literalmente señala "Ser responsable de/a veracidad de los documentos e
información que presento en el presente procedimiento de contratación".
En tal sentido, queda evidenciado la Contratista tenía pleno conocimiento
de la documentación que suscribió y que presentó para la contratación
derivada de la Orden de Servicio.
No ha insertado información inexacta en la Orden de Servicio, pues se
realizó bajo desinformación de la norma por parte de la Entidad.
Sobre el particular, debe precisarse que la información inexacta se
encuentra contenida en los Anexos N° 2 y N° 3, los cuales constituían
documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, el cual se
perfeccionó con la Orden de Servicio N° 0001323 del 16 de junio de 2017;
toda vez, que en los mismos, declaró no encontrarse impedida para
contratar con el Estado, no obstante dichas declaraciones constituyen
información no concordante con la realidad, pues como se verifica del
acápite anterior, aquella sí se encontraba impedida para ello, pues desde
el 27 de julio de 2016 (fecha en que la señora Rosa María Bartra Barriga
asumió el cargo de Congresista de la República), la Contratista se
encontraba impedida para contratar con el Estado, estando incursa en los
impedimentos previstos en los literales a) y h) del artículo 11 de la Ley.
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de Economía y Finanzas Ministerio PSCEI Socrvuedetas
Contrabromet
4121b1:45.2. PERÚ
En cuanto a la desinformación de la norma, tal como fue desarrollado en
los párrafos precedentes, se debe recordar que ninguna persona puede
alegar desconocimiento de la norma jurídica vigente; es decir, se presume,
sin admitir prueba en contrario, que la Contratista tenía conocimiento de
los impedimentos para contratar con el Estado contenidos en el artículo 11
de la Ley. Por tanto, el presente argumento no puede ser amparado, por
ste Tribunal.
Pr cisó que su relación laboral con la Entidad data en el año 2015, y que
no recibió ninguna capacitación respecto a los impedimentos legales
dispuestos en el artículo 11 de la Ley.
Sobre lo antes referido, es necesario señalar que, al margen de la forma
jurídica en que la Entidad haya contratado los servicios de la Contratista
(ya sea a través de un contrato laboral, o uno de carácter civil, o si solo
lebró un contrato con la Entidad o varios), lo cierto es que el análisis de
infracción no se centra en si subyace una relación laboral con la Entidad,
o que el tipo infractor está relacionado a la presentación de información
exacta y sobre la existencia de un impedimento para contratar con el
stado, al momento del perfeccionamiento del contrato.
En ese sentido, como ya fue materia de análisis, la Contratista sí se
encontraba impedida de contratar con el Estado; y, en cuanto a la
infracción por presentación de información inexacta, este argumento
resulta impertinente, para ser considerado en el análisis del mismo.
Ahora bien, respecto a que no recibió ninguna capacitación por parte de la
Entidad, sobre el artículo 11 de la Ley. Se reitera que alegar
desconocimiento de la norma no tiene fundamento legal, pues aquella se
presume conocida desde su entrada en vigencia.
30. En atención a lo expuesto, y considerando que el Anexo N° 2— Declaración jurada
(Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 16 de junio de
2017 y el Anexo N° 3 de la misma fecha, eran documentos necesarios para el
perfeccionamiento del contrato, se concluye que la Contratista presentó a la
Entidad, en marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de
fl Servicio, documentos con información inexacta, configurándose con ello la
infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo
que corresponde imponerle sanción.
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PERÚ pSCE f},141111J
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ResoCución 1755-2019-TCE-S2
Concurrencia de infracciones
En ese sentido, de acuerdo al artículo 228 del Reglamento, en caso los
administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de
selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte
mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e
inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación.
Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las
infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la
Ley.
si, se aprecia que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando
pedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les
c rresponde como sanción, la inhabilitación temporal; por consiguiente, al no
existir diferencia alguna que beneficie a la administrada, se aplicará las sanciones
de inhabilitación previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50
de la Ley; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer será de no menor de
tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.
duación de la sanción
relación a la sanción imponible por la comisión de la infracción de presentar
formación inexacta ante la Entidad, la Ley ha previsto una inhabilitación
emporal no menor a tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. Asimismo,
la sanción que se impondrá al Contratista, deberá ser graduada dentro de los
límites señalados, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo
226 del Reglamento.
En este sentido, a fin de establecer la sanción administrativa a imponer, deberá
tenerse en cuenta lo siguientes criterios de gradualidad:
a. Naturaleza de la infracción: la infracción cometida referida a la presentación
de información inexacta, vulnera los principios de presunción de veracidad e
integridad que deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones
públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos
merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las
relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados.
Mientras que, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido
para ello, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una
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PERÚ
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pSCE Ppm
Cmthailml.mms 0,11shhi
disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras
públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores,
sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que
puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas y
selección de proveedores.
b. Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el
-Nxpediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos
p obatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de las infracciones,
objeto de análisis, por parte de la Contratista.
c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener
en consideración que, el daño causado se evidencia con la sola presentación de
la información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o
detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien
común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación
realizable en el ámbito de la contratación pública.
E cuanto a la otra infracción, se debe considerar que el daño causado a la
tidad, se configura al contratar con el Estado soslayando una norma de orden
úblico que le impide ello, como ocurre en el presente caso con los
mpedimentos contenidos en los artículos 11 de la Ley y 248 del Reglamento.
Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe
tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,
no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su
responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas antes que fueran
detectadas.
Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de
datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que el Contratista
cuenta con antecedentes de inhabilitación para participar en procedimientos
de selección o contratar con el Estado.
Conducta procesal: El Contratista se apersonó y presentó sus descargos al
presente procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo, es pertinente indicar que la falsa declaración en proceso administrativo
está previsto y sancionado como delito en el artículo 411 del Código Penal; en tal
sentido, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público — Distrito Fiscal de
Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente.
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TribunaC dé Contrataciones deCEstado
Resolución .9\ív 1755-2019-TCE-S2
Por lo tanto, debe remitirse copia de los folios (anverso y reverso), 1 al 37 al 15,
62 al 69, 79 al 87, del expediente administrativo, así como copia de la presente
resolución.
35. Por último, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones por parte de
la Contratista tuvo lugar el 16 de junio de 2017, momento en que presentó la
información inexacta como parte de los documentos para generar la emisión de
la Orden de Servicio N° 0001323; y, porque es en esa fecha se perfeccionó el
contrato con la recepción de la orden de servicio antes referida.
\• Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Cecilia
rnce Cosme y la intervención de las Vocales Mariela Sifuentes Huamán y María del
Gj
\o1 adalupe Rojas Villavicencio de Guerra, atendiendo a la conformación de la Segunda
Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°
073-2019-0SCE/PRE del 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas
en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado vigente a partir
del 9 de enero de 2016, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341 y Decreto
Legislativo N° 1444, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones
del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016,
an ados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por
u ani idad;
LA RESUELVE:
SANCIONAR a la señora TANIA LISSET BARTRA BARRIGA, con RUC N°
10425344761, con seis (6) meses de inhabilitación temporal en el ejercicio de su
derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para
implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar
con el Estado, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y
por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación
perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 0001323, para el "Servicio de un
Coordinador Técnico para las actividades del componente 2 del PIP 343067 en las
IIEE asignadas en el departamento de Arequipa", emitida por la Unidad Ejecutora
120: Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos del Ministerio de
Educación; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del
artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341,
actualmente tipificadas en los mismos literales, numeral y artículo del Decreto
legislativo N° 1444; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de
notificada la presente Resolución.
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
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Remitir copia de los folios 1 al 37 al 15, 62 al 69, 79 al 87, del presente expediente
administrativo, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público —
Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones
que correspondan.
Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado
administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el
módulo informático correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESTD ENTE
SS.
Sifuentes Huamán.
Rojas Villavicencio de Guerra.
Ponce Cosme.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE, del
03.10.12.
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