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POSTOR ADMISION EVALUACION CALIFICACION OTORGAMIENTO MONTOS! PUNTAIE TOTAL ORDEN DE PRELACION CH Ingenieros S.A.C. ADMITIDO 922,798.12 100.00 10 DESCALIFICADO Suma Arquitectos S.A.C, ADMITIDO 918,867.59 9958 20 DESCALIFICADO Carlos Delfín Quintarillia ADMITIDO 927,435.30 99.50 30 (21.41 C In biliaria actora ADMMDO 927,435.30 99,50 DESCCIIFICADO A UDI D2 ...i t CALIF O PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Aunal de,Contrataciones I Estado Resorucíón .7\1"9 0251-2018-TCE-S1 Sumala: "Debe tenerse en cuenta que en caso de acredltarse un equipo mediante una carta de compromiso de compra venta, no resultaría necesario adjuntar copla de la factura a nombre del vendedor, toda vez que ello excedería la forma de acreditación dispuesta en las bases integradas': Urna/ 01 FEB. MB VISTO en sesión de fecha 01 de febrero de 2018 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente No 3953/2017.TCE, sobre el recurso de apelación Interpuesto por la empresa CH Ingenieros S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 017-2017-MPP-CS — Primera convocatoria, para la ejecución de la obra "Mejoramiento del servicio de recreación activa en el Cercado de Pisco, distrito de Pisco, provincia Pisco - leal oído el informe oral y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)', el 28 de noviembre de 2017, la Municipalidad Provincial de Pisco, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 017-2017-MPP-CS — Primera convocatoria, para la ejecución de la obra "Mejoramiento del servido de recreación activa en el Cercado de Pisco, distrito de Pisco, provincia Pisco - Icat, con un valor referencia' ascendente a S/ 927,43530 (Novecientos veintisietermil cuatrocientos treinta y cinco con 30/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Según "Acta de otorgamiento de/a buena pro tr'dei 12 de diciembre de 2017, publicada en el SEACE en la misma fecha, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa Constructora e Inmobiliaria Enmanuel & Luciano S.A.C., en adelante el Adjudicatario, mientras que la oferta de la empresa CH Ingenieros S.A.C., fue descalificada por el comité de selección, de acuerdo al siguiente detalle: Obrante a folio 27 del expediente administrativo. Página 1 de 14

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POSTOR ADMISION EVALUACION

CALIFICACION OTORGAMIENTO MONTOS! PUNTAIE

TOTAL ORDEN DE PRELACION

CH Ingenieros S.A.C.

ADMITIDO 922,798.12 100.00 10 DESCALIFICADO

Suma Arquitectos S.A.C,

ADMITIDO 918,867.59 9958 20 DESCALIFICADO

Carlos Delfín Quintarillia ADMITIDO 927,435.30 99.50 30

(21.41

C

In biliaria

actora ADMMDO 927,435.30 99,50 4°

DESCCIIFICADO

A UDI D2...it CALIF O

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

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Aunal de,Contrataciones I Estado

Resorucíón .7\1"9 0251-2018-TCE-S1

Sumala: "Debe tenerse en cuenta que en caso de acredltarse un equipo mediante una carta de compromiso de compra venta, no resultaría necesario adjuntar copla de la factura a nombre del vendedor, toda vez que ello excedería la forma de acreditación dispuesta en las bases integradas':

Urna/ 01 FEB. MB

VISTO en sesión de fecha 01 de febrero de 2018 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente No 3953/2017.TCE, sobre el recurso de apelación Interpuesto por la empresa CH Ingenieros S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 017-2017-MPP-CS — Primera convocatoria, para la ejecución de la obra "Mejoramiento del servicio de recreación activa en el Cercado de Pisco, distrito de Pisco, provincia Pisco - leal oído el informe oral y, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)', el 28 de noviembre de 2017, la Municipalidad Provincial de Pisco, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 017-2017-MPP-CS — Primera convocatoria, para la ejecución de la obra "Mejoramiento del servido de recreación activa en el Cercado de Pisco, distrito de Pisco, provincia Pisco - Icat, con un valor referencia' ascendente a S/ 927,43530 (Novecientos veintisietermil cuatrocientos treinta y cinco con 30/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.

Según "Acta de otorgamiento de/a buena pro tr'dei 12 de diciembre de 2017, publicada en el SEACE en la misma fecha, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa Constructora e Inmobiliaria Enmanuel & Luciano S.A.C., en adelante el Adjudicatario, mientras que la oferta de la empresa CH Ingenieros S.A.C., fue descalificada por el comité de selección, de acuerdo al siguiente detalle:

Obrante a folio 27 del expediente administrativo.

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Enmanuel & Luciano S.A.C. Víctor Raúl Armas Rodriguez

ADMITIDO 908,88659 98.51 5° NO CALIFICADO

Mediante esc ito S/N y formulario de "Interposición de Recurso Impugnativon, presentados

el 19 de diciembre de 2017, ante la Oficina Desconcentrada del OSCE de la ciudad de Ica, subsanados mediante escrito S/N del 21 del mismo mes y año, e ingresados todos a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el 22 de diciembre de 2017, la empresa CH Ingenieros S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, de acuerdo a lo siguiente:

3.1 Señaló que el comité de selección descalificó su oferta en el procedimiento de selección, indicando que no habría acreditado la documentación que sustenta la propiedad del equipamiento estratégico.

3.2 En ese sentido, precisó que, como parte de los requisitos de calificación las bases integradas establecieron que el "equipamiento estratégico" sería acreditado a través de documentos que demuestren la disponibilidad del mismo, como son facturas o cartas de compromiso de alquiler.

3.3 En atención a ello, indicó que en su oferta presento cuatro (4) facturas y dos cartas de compromiso, con el fin de demostrar la disponibilidad del referido equipamiento estratégico. Pese a ello fue descalificado por el comité de selección, pero sin precisar las razones exactas de su incumplimiento o a qué equipos se refería.

3.4 Pese a ello, manifestó que aparentemente el comité de selección, habría pretendido que a las cartas de compromiso presentadas por su representada se adjunten documentos que sustenten la propiedad, lo cual no se condice con lo solicitado en las bases integradas.

3.5 Por estas consideraciones, solicitó que su recurso de apelación se declare fundado.

Con decreto del 27 de diciembre de 2017, publicado en el SEACE el 29 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación, corriéndose traslado a la Entidad, a efectos que remita los antecedentes administrativos completos, así como el Informe Técnico Legal correspondiente, otorgándosele un plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de Incumplimiento.

Adicionalmente, en la misma fecha, se publicó el recurso de apelación, a efectos de que los postores, distint. 1 Impugnante, que puedan verse afectados con la resolución d Tribunal, absuelvgd 'smo, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles siguiente dicha publicado

Mediante Oficio 07 2018-MPP-ALC, presentado el 05 de ene • de 2018 esconcentra del O CE de la ciudad de ¡ca, e ingresado al Trib mes

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y año, la Entidad remitió los antecedentes del procedimiento de selección, así como su Informe N° 037-2018-MFP/OGAJ, a través del cual manifestó lo siguiente:

5.1 Indicó que el comité de selección, descalificó la oferta del Impugnante, por no haber acreditado, a través de documentación que sustente la propiedad, el compromiso de alquiler contenido en las cartas presentadas; sin embargo, indicó que al verificar el marco normativo vigente, advirtió que este sustento ya no era exigible.

5.2 Sin perjuicio de ello, manifestó que la oferta del Impugnante no cumple con acreditar la experiencia del residente de obra, en tanto ha presentado constancias de conformidad de servicios profesionales, sin adjuntar sus correspondientes contratos, razón por la que considera persiste su descalificación.

Mediante decreto del 10 de enero de 2018, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 del mismo mes y año.

Con decreto del 16 de enero de 2018, se programó audiencia pública para el 22 del mismo mes y año.

8. Mediante decreto del 18 de enero de 2018, a efectos de contar con rnayores>elementos para mejor resolver, se jsolicitó la siguienbeMforreagtdri adicional: - „

A LA EN77DAD: ,

De acuerdo a lo manifestado por el Impugnante en s'u recurse de apelación, y por vuestra Entidad en & Informe N° 037-2018-MPe/0641, sírvase señalar:

Indicar las razones por las cuáles, recién en esta instancia, advierte que existe un "nuevo" motivo para descalificar la oferta del Impugnante, relativo a que en Su acreditación de la experiencia del tes/dente de obra", solo habrá presentado constancias de conformidad sin adjuntadas sus respectivos contratos.

Indique si considera que en el "Formato N° 15- Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificadón", existe falta de motivación en la descalificación de/Impugnante, toda vez que no se incluyó la supuesta falta de ad Rad& de la expenenda del residente de obra propuesto.

AL IMPUGNANTE

De acuerdo a lo manifestado por la Entidad en su Informe N° 037-2016-MPF/OGA1, sírvase:

a) Pronúnciese respecto a que en su oferta, su representada no habría acreditado la experiencia del "Residente de Obra" propuesto [serrara María Angélica Cresco Rodriguez], a vez que a folies 109, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 130, 131, 1 , 133, 134y 135 o presentó 'Cocías de Conformidad de Servicios, sin embargo, e acuerdo a las ges ntegrada

/editó que debió adjuntar a estos documentos». e Ject "con

. El 22 de Impug

ro de 2018, se realizó la audiencia pública, asistiendo el representant del

2 Para el Informe legal el abogado José Manuel Herrera Robles, Identificada con CAL. N° 20071

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Mediante escrito SIN presentado el 23 de enero de 2018 ante el Tribunal, el Impugnante da respuesta al requerimiento, señalando que, con relación al nuevo motivo de descalificación de su oferta, se advierte ausencia de motivación en el accionar del comité de selección.

Sin perjuicio de ello, precisó que los documentos a través de los cuales acredita la experiencia del residente de obra propuesto, son Constancias de trabajo y no "constancias de conformidad", como ha Interpretado el comité de selección, siendo que por ello no resulta exigible que se soliciten contratos para su validación.

Con decreto del 25 de enero de 2017, se declaró el expediente listo para resolver.

A. PROCEDENCIA:

Debe tenerse en cuenta que la convocatoria de la Adjudicación Simplificada N° 017-2017-MPP-05, fue realizada el 28 de noviembre de 2017, bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas que resultan aplicables al presente caso

Ahora bien, cabe señalar que el numeral 215.1 del artículo 215 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en adelante la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa que señala que frente a un acto administrativo que supone viole, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

Téngase en cuenta que el numeral 41.3 del artículo 41 de la Ley, establece que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo Valor Referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, precisando que los actos que declaren la nulidad de oficio y otros actos emitidos por el Titular de la Entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal.

Al respecto, cabe indicar que el valor referencial de la contratación asciende a un total de S/ 927,435.30 (Novecientos veintisiete mil cuatrocientos treinta y cinco con 30/100 soles) monto que resulta superior a las 50 UIT, razón por la que el Tribunal resulta competente para emitir pronunciamiento respecto a la presente controversia.

Por otro lado, el numeral 97.1 del artículo 97 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el torgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de onsultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) d' s hábil

siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la bue a pro.

En esa misma I actos que se re los realizados por mismo día de su

el numeral 37.1 del artículo 37 del 12:,larnento se" a que través del SEACE durante los proced ••iento selección, inc idos SCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notifica' ción; asimismo, el numeral 37.3 del citado artículo, precisa «ue la

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notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes Intervienen en el procedimiento, el permanente seguimiento de éste a través del SEACE, en concordancia con el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2017/TCE del 26 de mayo de 2017, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 09 de junio del mismo año.

En ese sentido, en aplicación a lo señalado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 19 de diciembre de 2017, considerando que el otorgamiento de la buena pro se publicó en el SEACE el 12 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito presentado precisamente el 19 de diciembre de 2017, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, advirtiéndose, por lo tanto, que lo presentó dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

Por tanto, habiéndose determinado que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo legal establecido para dicho efecto, y qüe no se enmarca en„ninguno de los' supuestos previstos en el artículo 101 del Reglamento, el Colegiado 'considera que se cumplen los requisitos exigidos para declararse su procedencia, por lo que corresponde avocarse a los asuntos de fondo propuestos.

B. PETITORIO:

El Impugnante solicita á éste Tribunal lo siguiente I

I) ,Se revoque la descalificación de su oferta.. 'Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. Se le otorgue la buena pro.

C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

14. Habiéndose verificado la- procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado precedentemente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual deben fijarse los puntos controvertidos del presente recurso.

En este sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el numeral 3 del artículo 104 del Reglamento, en virtud del cual, "las partes deben formular sus pretensiones y ofrecer los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentado dentro de/plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimienton.

Asimismo, debe considerarse el numeral 4 del artículo 1H del Reglan): t cual "(..) el postor o los postores emplazados deben abs. r el tras de plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a arti a atente.: aber sido notificados con e/ recurso de apelación. La absolución de/traslado es pr sentado a la Mesa Partes del Tribunal o en las Oficinas Oesconcentradas del OS E según correspo subtayadoy resaltado nuestro).

Ello resul c ncordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 105 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso

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de apelación deberá contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el Impugnante mediante su recurso y por los demás intervimantes en el procedimiento de impugnación al absolver el traslado del recurso de apelación; conforme a la línea establecida en el Acuerdo de Sala Plena N° 002/2012 de fecha 05 de junio de 2012.

15. En el presente caso, se advierte que mediante decreto publicado en el SEACE el 29 de diciembre de 2017, se notificó a los postores, distintos al Impugnante el recurso de apelación interpuesto por este último, a efectos que, dentro del plazo máximo de cinco (5) dias hábiles siguientes a dicha notificación, absuelva el mismo. Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el Adjudicatario no se ha apersonado al presente procedimiento, ni presentado escrito alguno.

Por tanto, en consideración a lo expuesto este Colegiado debe avocarse al análisis de los puntos controvertidos que devienen del recurso de apelación los cuales han sido presentados dentro del plazo previsto por ley.

16. De los citados escritos, fluye que los asuntos materia de controversia que deben ser objeto de pronunciamiento por este Tribunal son:

Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante y por su efecto, revocar la buena pro a favor del Adjudicatario.

Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

II. FUNDAMENTACIÓN:

17. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro en el marco del procedimiento de selección.

18. En primer lugar, resulta relevante señalar que, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Dicho artículo, adicionalmente, establece que los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad.

Asimismo, prescribe que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos que perjudiquen la competencia en el mismo.

9. A su vez, en el segundo párrafo del artículo 26 del Reglamento, se establece que el com de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabo documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obliga lamen documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y econó ce co en el expediente d,e6fratación aprobado.

2 En adición a lo o, es menester destacar que el p adm se rige por principios constituyen elementos que el legislador ha considera básicos, por un lado, pa causar y delimitar la actuación de la AdminIstració y de lOs

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administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la Integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Garantizan ello, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

También, es oportuno acotar que los documentos del procedimiento de selección, y para el presente caso, las bases, constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.

Ahora bien, es preciso también recalcar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que dichas contrataciones se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

Por ello, las decisiones que se adopten en materia de contrataciones del Estado deben responder al equilibrio armónico que debe existir entre los derechos de los postores y su connotación en función del bien común e Interés -general, a efectos de fomentar la mayor participación de postores, con el propósito de seleccionar la mejor oferta.

En dicho escenario, corresponde analizar los puntos controvertidos reseñados.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: DETERMINAR SI CORRESPONDE DEJAR SIN EFECTO LA DESCALIFICACIÓN DE LA OFERTA DEL IMPUGNANTE Y POR SU EFECTO, REVOCAR LA BUENA PRO A FAVOR DEL ADJUDICATARIO.

Sobre el particular, el Impugnante señaló que en las bases integradas, la Entidad estableció, como requisito de calificación, que los postores cuente con cierto equipamiento estratégico.

Al respecto, precisó que, en las referidas bases, a efectos de acreditar el precitado requisito de calificación, la Entidad Indicó que se podían presentar, entre otros, documentos que sustenten la propiedad de los referidos bienes, asi como cartas de compromiso de alquiler, que garanticen que el proveedor, de ser el ganador, podrá cumplir con dicha exigencia.

En ese sentido, precisó que en su oferta, presentó cuatro (4) facturas y dos (2) cartas de compromiso de alquiler; sin embargo, el comité de selección descalificó su ate indican que no se habría sustentado la propiedad del referido equipamiento estraté según refiere el Impugnante, es algo no requerido en las bases integrada lo establecido en la normativa de contrataciones estata

Por tal motivo, considera que el Tribunal debe revisar la revertirla, en tanto no se ajusta a derecho.

4rnt dad, manifestó que, en efecto, el comité de selección no debió .i

del Impugnante, por cuanto, de la revisión de la normativa de al y de los documentos estándar, no es una exigencia que los postores iedad de los bienes, respecto de los cuales, presentan la carta de

Por su pa descalifica contratación acrediten la

comité de elección y

al, lnera

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compromiso de alquiler, siendo que dicha exigencia excede lo dispuesto en las bases

Integradas.

25. Ahora bien, en el acápite 2/.1.2 del numeral 22.1 — Documentación de presentación obligatoria del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se solicitó b

siguiente:

2.2.1.2. Documentos para acreditar los requisitos de calificación

El postor debe incoiporar en su oferta los documentos que acreditan los "Requisitos de Calificación^ que se detallan en el numeral 3.2 del Caudillo III de la presente sección de las bases

Asimismo, en el numeral 3.2 de los Requisitos de Calificación, del Capítulo III de las

referidas bases integradas, la Entidad solicitó lo siguiente:

8 CAPACIDAD TECNICA Y PROFESIONAL Al EQUIPAMIENTO ESIRArÉszco

Requisitos:

/TEM CANTIDAD DESCRIPCION I NIVEL 2 1 TEODOLITO 3 1 SIERRA CIRCULAR 4 1 CEPILLADORA 5 2 COMPACTADORA VIBRADOR 77P0 PLANCHA 5.8HP 6 1 CORTADORA DE CONCRETO ma DISCO 7 2 MARTILLO NEUMATICO DE 24 kg 6 1 COMPRESORA NEUMA77CA 125-175P0'1, 76 HP 9 1 CARGADOR FRONTAL 10 2 CAMION VOLQUETE DE 15 m3 11 1 MAQUINA DE SOLDAR 350A 12 1 VISR4DOR DE CONCRETO 4 HP 1.2s" 13 1 MEZCLADORA DE CONCRETO 14 I AMOLADORA ANGULAR 0E9" 15 6 ANDAMIO METALICO

Acreditación;

Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta la disponibilidad del equipamiento estratégico o alquiler u otro documento que acredite

requerido, los equipos requeridos no deben exceder? años de antigüedad

ótese de lo antes reseñado, que los postores debían acreditar la disponibilidad de los uipos, entendiéndose por disponibilidad a la capacidad del postor de utilizar el

ezipamiento requerido de manera inmediata al Iniciarse la ejecución contractual,1o fiárque es propietario o posesionario de estos, o porque los alquilará o comprará, ,

e o e obtener la buen; p .vitándose de esta forma que se trase la ejecuci

estaciones por n

' a tiempo y en las condiciones queridas, el e. mil).

e 1 atégico solicita ello, es de suma relevancia que l postores mome

pre entar sus ofertas , r-diten que tienen capacidad de co el equipa lento

estra égico requer'.,

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Pues bien, en el presente caso, las bases integradas establecieron que la disponibilidad de los equipos podía acreditarse con:

Copia de documentos que sustenten la propiedad, o Copla de documentos que sustenten la posesión, o Copia de documentos que sustenten el compromiso de compra-venta o alquiler, o Copia de cualquier otro documento (que acredite la disponibilidad).

26. Ahora bien, revisada la oferta del Impugnante, se aprecia que a folios 405 al 409 de los antecedentes remitidos por la Entidad, obran cuatro (4) facturas emitidas a favor del Impugnante, por la compra, entre otros, de los siguientes equipos:

Nivel. Sierra circular. Vibrador de concreto 9 HP 1.25". Mezcladora de concreto.

Asimismo, a folios 400 a 403 de los referidos antecedentes remitidos por la Entidad, obran dos (2) Compromisos de Alquiler, suscritos por el Impugnante y la empresa Inmobiliaria Casa Andina S.A.C. y el señor Edgar Ernesto Ramírez Ahumada, respectivamente, en donde se aprecia que éstos, últimos se comprémete'n arrendar al Impugnante el siguiente equipamiento: "

Teodolito. Cepilladora. " Compactadora vibrador tipo plancha 5.8HP Cortadora de concreto incluido disco. Martillo neumático de 24kg. Compresora neumática 125-175 PCM, 76 HP. Cargador frontal. Camión volquete de 15m3. Máquina de soldar 3500A. Amoladora angular de 9". Andamios metálicos.

En ese sentido, se advierte que el Impugnante presentó cuatro (4) facturas, con las que acredita la propiedad de los bienes descritos en dichos documentos, y dos (2) compromisos de alquiler, emitidos por la empresa Inmobiliaria Casa Andina S.A.C. y el señor Edgar Ramírez Ahumada, con las que demuestra la disponibilidad de los restantes equipos.

Sin perjuicio de lo antes señalado, se tiene que la Entidad consideró que, la documentac• presentada por el Impugnante, no acreditaba la propiedad del equipami to estrat sin embargo, no queda claro [de la lectura de la propia Acta de E luación], equipamiento se refería el comité de selección, cuando manifestó ello vez q remitidos a las facturas, estos documentos resultan s cientes pa la r o. dad de los bienes del Impugnante.

En ese sentido, como parte de su recurso el Impugnante señaló que la desca &ación de su oferta, erparte del comité de selección, se podría encontrar relacion da con los "Cornprorúee alquiler" presentados, ya que a dichos documentos no se compaña la acreditació,Atla titularidad del propietario de los bienes que los arrienda. En tal sentido,

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indicó que esta exigencia estaría en contra de lo dispuesto en las bases integradas, así como de la normativa de contrataciones, en las cuales solo se solicita acreditar la disponibilidad y no así la propiedad de quien te cederá en uso los bienes durante la

ejecución del contrato.

27. Sobre ello, cabe anotar que la forma de acreditación de los requisitos de calificación, prevista en las bases estándar aprobadas por el OSCE, no pueden ser variadas discrecionalmente por la Entidad.

Pues bien, considerando que, en el presinte caso, el procedimiento de selección fue convocado el 28 de noviembre de 2017, resulta que las bases estándar vigentes en dicha fecha fueron las 'Uses Estándar de Adjudicación Simplificada para la ejecución de obras", aprobadas mediante Resolución N° 001-2017-OSCE/CO del 31 de marzo de 2017. En ese sentido, de la revisión de dichas bases se aprecia que, en cuanto al requisito de calificación equipamiento estratégico, se estableció lo siguiente:

O CAPACIDAD TÉCNICA Y PROFESIONAL B.1 EQUIPAMIENTO ESTRATÉGICO

Reausdos:

[CONSIGNAR EL LISTADO DEL EQUIPAMIENTO (EQUIPO Y/0 MAQUINARIA QUE SE EXTRAE DEL EXPEDIENTE TECNICO) CLASIFICADO COMO ESTRATÉGICO PARA EJECUTAR LA OBRA OBJETO DE LA CONVOCATORIA].

AL /talón:

Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilklad del equipamiento estratégico requerido.

Como puede verse, las bases estándar, cuya sujeción por parte de las Entidades es obligatorias, coinciden con lo dispuesto por el comité de selección en las bases integradas en cuanto al "equipamiento estratégico"; sin embargo, se aprecia que la interpretación que dicho colegiado le habría dado a la acreditación de este requisito, es que la disponibilidad de los equipos debía acreditarse, no solo con la carta de compromiso de alquiler, sino que a ésta, se le debía acompañar, los documentos que demuestren la propiedad de la empresa

arrendadora.

Al respecto, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE ha expuesto en el onunciamiento N° 712-2016/0SCE-DGR, lo siguiente: "Además, debe tenerse en cuenta e en caso de acreditarse un equipo mediante una carta de compromiso de compra vent resultaría necesario adjuntar copia de la factura a nombre del vendedor, ti ia vez excededa la forma de aa-editacIón dispuesta en las bases estándar': CO •

dicho caso, tampoco se consideró necesario exigir que se acredite I ndedor del equipo es bastaba con presentar la carta de iimpromi

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Resorucíón 0251-2018-TCE-S1

propiedad de los bienes por quien ofrece arrendarlos, toda vez que esta exigencia no cuenta con sustenta legal que la ampare.

Siendo ello así, se advierte que: i) el comité de selección no motivó con claridad la decisión de descalificar la oferta del Impugnante, en tanto no precisó respecto de cuál de los documentos presentados para acreditar el "equipamiento estratégico", el Impugnante debía demostrar la titularidad y/o propiedad; y, en caso dicha descalificación esté referida a los compromisos de arrendamiento, H) descalificó Incorrectamente la oferta del Impugnante, debido a que no correspondía que se le exija que acredite la propiedad de la empresa arrendadora de los equipos. De esta forma, se evidencia que la Entidad no cumplió con calificar la oferta del Impugnante de acuerdo con la forma de acreditación prevista en las bases integradas.

En este punto, debe tenerse en consideración que de conformidad con el principió de eficacia y eficiencia previsto en el literal f) del artículo 2 de la Ley, las decisiones que se adopten en el marco de un proceso de contratación deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad. En concordancia con dicho principio, el principió de competencia previsto en el literal e) del citado artículo 2 de la Ley, establece que los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva.

En mérito a dichos principios que rigen la normativa de contratación pública, las bases de un procedimiento de selección deben incluir disposiciones que fomenten la mayor concurrencia y condiciones de competencia efectiva entre los proveedores, evitándose que se incluyan requerimientos desproporcionales o irracionales. Teniendo en. cuenta ello, las bases estándar han establecido que la disponibilidad del equipamiento estratégico puede ser acreditada, entre otros, con una carta de compromiso de alquiler. En el entendido que lo relevante es la disponibilidad del equipo, con esta disposición se amplía la participación a aquellos proveedores que, sin ser propietarios de los equipos, se comprometen a alquilar éstos en caso de resultar favorecidos con el otorgamiento de la buena pro.

No debe perderse de vista que, en cualquier caso, lo relevante es que se acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico, ya sea mediante propiedad, alquiler, compra-venta futura o alquiler futuro u otra modalidad. Por lo que, a estos efectos, resulta excesivo e innecesario que, además, se requiera que se acredite la propiedad del arrendador o del vendedor, en los casos de compra-venta futura.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, se tiene que el Impugnante si cump n el requis de calificación "equipamiento estratégico"; en ese sentido, considera único requisito de calificación que supuestamente no cumplió di consta en el "Formato N° 15 - Acta de apertura de sobre, calificación; corresponde que se revoque su des lii on y por corresPond 1Fe7car el otorgamiento de la buena pro.

O. Por estas cons raciones, este Colegiado considera que corresponde decla •r FUNDADO el presente p6to controvertido.

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SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: DETERMINAR SI CORRESPONDE OTORGAR LA BUENA PRO AL IMPUGNANTE.

Conforme a lo determinado en el punto controvertido precedente, se advierte que al dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, en atención a que la descalificación del Impugnante se ha revertido, corresponde que su oferta sea incorporada al procedimiento de selección.

En ese sentido, de la revisión del "Formato N°15 - Acta de apertura de sobre, evaluación de las ofertas y calificación", se aprecia que el comité de selección evaluó y calificó la oferta del Impugnante en los requisitos de calificación "Capacidad Técnica y Profesional", "Experiencia del Postor" y "Capacidad Legal", descalificándolo solo por éste último; sin embargo, dado que el motivo que determinó su descalificación ha sido desestimado, se entiende que el referido postor cumple con todos los citados "Requisitos de Calificación".

Sin perjuicio de ello, la Entidad con ocasión de su Informe Técnico Legal remitido al Tribunal, indicó que el Impugnante no habría cumplido con acreditar el requisito de calificación "Capacidad Técnica y Profesional", respecto del residente de obra", sobre el cual cuestiona las "Constancias de Conformidad de Servicios", presentadas, las cuales no contarían con el contrato correspondiente, conforme a lo solicitado en las bases integradas, Indicando que por este hecho debe ser descalificado.

Al respecto, debemos indicar que el motivo por el cual la Entidad sostiene que corresponde descalificar la oferta del Impugnante, no se encuentra recogido en el "Acta de evaluación y calificación", hecho que evidencia, de por sí, nuevamente una falta de motivación en las actuaciones del comité de selección durante el procedimiento de selección, siendo que además, genera en el Impugnante indefensión respecto este hecho, en tanto el recurso de apelación se ha centrado en cuestionar la descalificación por el requisito de calificación

"Capacidad Legal".

Sin perjuicio de ello, debemos precisar que en las bases integradas, se estableció que la "experiencia" del residente de obra, podía ser acreditar, entre otros, a través de • i) Copia simple de contratos y su respectiva conformidad, y ii) Constancias o iii) Certificados.

En ese sentido, de la revisión de la oferta del Impugnante se tiene que éste presentó cuatro (4) "Constancias de conformidad de servicios profesionales", las cuales, en estricto, acreditan el desempeño profesional del residente de obra, durante un determinado periodo, con indicación de su inicio y finalización, no siendo necesario que a estos

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documentos se les adjunte el contrato correspondiente, solo por comprender en su denominación el término "conformidad" cuando son "constancias" que proveen información uficiente para la calificación, razón por la que este Colegiado considera que el nuevo °by° de descalificación aludido por la Entidad, no debe ser amparado, debiendo por nto, tenerse la oferta del Impugnante por calificada y por cumplidos con todos I

requisitos de calificación.

Sin embargo, este Colegiado estima pertinente poner a conocimiento

cesarias s, a efectos de que, en uso de sus ultades, imp

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p cedimientos selección, con el fin de que las actua.'• es •realicen, cu nten con la debida m 'n, y se atengan a lo establecido en las bases integradas, itando la

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ResoCución .7‘lv 0251-2018-TCE-S1

comunicación de cuestionamientos nuevos respecto de la oferta, que vulneran el debido proceso y atentan contra la defensa de los postores durante el proceso impugnativo.

Estando a ello, y dado que la oferta del Impugnante ha sido evaluada y calificada por el comité de selección, y ha obtenido el primer lugar en el orden de prelación, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la LPAG, en atención a lo señalado en el literal c) del numeral 106.1 del artículo 106 del Reglamento, corresponde adjudicar la buena pro a dicho postor

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 106 del Reglamento, el recurso de apelación deviene en FUNDADO; por tanto, en aplicación del numeral 1 del artículo 110 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante por la interposición del recurso de apelación.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Gladys Cecilia Gil Candia, y la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Paola Saavedra Alburqueque, en reemplazo del Vocal Otto Eduardo Egusquiza Roca y, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 015-2017-0SCE/CD del 09 de mayo de 2017, publicada el 11 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contratadones del > Estado y Jos artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, apretado por Decreto Supremo N°, 76-2016-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. 'Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa CH INGENIEROS S.A.C. con R.U.C. N° 20494682703, en la Adjudicación Simplificada N° 017-2017-MPP-CS — Primera convocatoria, para la ejecución de la obra "Mejoramiento del servido de recreación activa en el Cercado de Pisco, distrito de Pisco, provincia Pisco - lea; por los fundamentos expuestos. En consecuencia:

a. REVOCAR la descalificación de la oferta de la empresa CH INGENIEROS S.A.C. en la Adjudicación Simplificada N° 017-2017-MPP-CS — Primera Convocatoria y, en consecuencia, REVOCAR el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ENMANUEL & LUCIANO S.A.C.

ti. OTORGAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 017-2017-MPP-CS — Primera convocatoria, al postor CH INGENIEROS S.A.C., al ha r obtenido primer lugar en el orden de prelación y cumplir con los requisitos d calificación.

DEVOLVER la garantía presentada por el Impugnante por la interp de apelación.

3U COMUNICAR del Titular de la Entidad, la presente Resolución, para los fines ind dos en el fundamento 33.

Disponer I olución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá recabarlo esa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días calendario de notificad presente Resolución, debiendo autorizar por escrito a la(s) persona(s) que realizará(n d ha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán

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5. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESID TE

SS. Villanueva Sandoval. Gil Candia. Saavedra Alburqueque.

"Firmado en dos (2) jueg s originales, en virtud del Memorando N° 687-2012[TtE, del 3.10.12."

enviados al Archivo Central de OSCE para que se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 006/86-AGN-DGAI "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS EN LOS ARCHIVOS ADMI RATIVO i SECTOR PÚBLICO NACIONAL".

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