Pedido Juicio Politico Dra Lizan
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Transcript of Pedido Juicio Politico Dra Lizan
SOLICITUD DE JUICIO POLÍTICO
Al Señor Presidente de la
H. Cámara de Diputados de la Mendoza
Dr. NÉSTOR PARÉS
S / D
MARIA ELISABETH LIZAN, D.N.I. Nº 12.187.721 con domicilio en
Sobremonte 817, Ciudad Mendoza el que constituyo como legal, me presento a ese H.
Cuerpo por intermedio de su Presidente y respetuosamente expreso:
1. OBJETO
Que amparada en el art. 14 de la Constitución Nacional y en ejercicio
del derecho de peticionar vengo a presentar formal y legal solicitud de inicio de Juicio
Político al Sr. Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Mendoza, Dr. Rodolfo González, en virtud de los hechos que a continuación se denuncian,
de los que se desprendería que ha incurrido en la causal de “mal desempeño” y "posible
comisión de delito" en sus funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la
Constitución de Mendoza, por contrariar los arts. 4, 13 y 28 de la Ley de Ministerio Público
8008.
2. HECHOS
2. a) ANORMALIDAD EN LA INVESTIGACIÓN ORDENADA POR EL DR. RODOLFO GONZÁLEZ.
Es de público conocimiento que con fecha 5 de mayo de 2016 el H.
Tribunal de Enjuiciamiento resolvió en Expediente Nº 08/2012 caratulado: "SALA III DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA S/ ENJUICIAMIENTO LEY 4970 ( DRAS- LIZAN MARIA,
y BARRIGON SUSANA, JUZG. FLIA. CUARTA CIRC. JUD. ) y sus acumulados N° 09/2012
“BARROSO SANDRA S/DEN. LEY 4970 (DRAS. BARRIGON S.; LIZAN M. y RODRIGUEZ
A. JUEZAS 2°,1° Y 3° JUZG. FLIA.)”, y 10/2012 “SALA III DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA SOLIC. ENJUICI. LEY 4970 (DRA. ADRIANA RODRIGUEZ -3° JUZG. FLIA)” : “I. ARCHIVAR las presentes actuaciones en razón de que de los elementos surgidos de
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la investigación penal surge no sólo que no existió delito, sino que tampoco hubo una acción concertada entre las Magistradas denunciadas, en consecuencia no se configura el mal desempeño. SEGUNDO: Levantar la suspensión a las Magistradas denunciadas, Dra. María Elisabeth Lizán y Dra. Adriana Beatriz Rodríguez y proceder al reintegro en sus funciones”.
Esa resolución demandó cuatro años debido a que el Sr. Procurador
General Dr. RODOLFO GONZÁLEZ, a través de las directivas impartidas a los Fiscales de
Cámara FRANCISCO JAVIER PASCUA y DARÍO LEOPOLDO TAGUA, atento las
facultades que le confiere la ley 8.008, dificultó el ejercicio de mi derecho de defensa en
virtud de maniobras dilatorias que pueden ser consideradas como abuso de poder y
arbitrariedad, toda vez que la actividad de los fiscales mencionados, cumpliendo órdenes del
Dr. GONZÁLEZ, impidieron que la presentante obtuviera -en un plazo razonable- una
resolución jurisdiccional definitiva respecto de los hechos denunciados en los autos Nº
45.101 caratulados ”F.C/NN Funcionarios Públicos de la Cuarta Circunscripción” originarios
del Juzgado de Instrucción de Tunuyán.-
Las personas mencionadas fueron las que directa e indirectamente
llevaron adelante la acusación en mi contra ante el H. Jury de Enjuiciamiento de
Magistrados y desplegaron actividades tanto administrativas como procesales, tendientes a
impedir que la justicia penal analizara los hechos y resolviera oportuna y definitivamente mi
sobreseimiento por no constituir delito alguno los hechos denunciados, ello en función de lo
establecido por el art. 343 inc. 1º del C.P.P. ley 1908. Es decir no solamente investigaron
hechos falsos sino que utilizaron el poder estatal que la Constitución y las leyes les
confieren, junto a las vías recursivas contenidas en los códigos de procedimiento, de
manera dilatoria, a los efectos de impedir que el H. Tribunal de enjuiciamiento se expidiera.
Este accionar de los funcionarios del Ministerio Público implicó estar
suspendida en mis funciones como magistrada del 1º Juzgado de Familia de Tunuyán y
estar sometida a proceso penal durante cuatro años, con el consecuente perjuicio
ocasionado tanto a nivel moral, profesional y económico.
Claramente surge de los expedientes penales y administrativos
(ofrecidos desde ya como prueba), que el Dr. RODOLFO GONZÁLEZ con la necesaria
participación de los Fiscales FRANCISCO JAVIER PASCUA y DARÍO LEOPOLDO TAGUA
no tuvieron como objetivo la búsqueda de la verdad real que conlleva la investigación penal,
sino que sistemática y deliberadamente dilataron el proceso penal a efectos de lograr mi
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destitución por parte del H. Jury de Enjuiciamiento por la causal de mal desempeño, estando
pendiente la grave y falaz acusación en sede penal; violentándose con este obrar doloso mi
derecho al debido proceso y la garantía de defensa en juicio pero más importante aún, el
derecho de acceder a la justicia conforme lo establecen los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos, de la suscripta, y también de las supuestas víctimas del delito que se
pretendió atribuirme.-
También de las constancias de autos surge que la actuación de los
Dres. GONZÁLEZ, PASCUA y TAGUA, bajo un viso de legalidad y en ejercicio de
facultades otorgadas por el Código Procesal Penal, solamente se trataron de maniobras y
artilugios que nada tienen que ver con el derecho, ya que no solamente pretendieron
obstaculizar el avance de las causas, sino procuraron el descrédito de mi profesionalismo
como magistrado, dando intervención de cada uno de sus pasos a la prensa antes que se le
notificara en legal forma a mi defensa técnica. Con su accionar avieso abusaron de su
situación de poder dentro del Poder Judicial para evitar que un juez penal dispusiera mi
sobreseimiento por los hechos falaces que ellos mismos me atribuyeron en esa sede.-
2. b) ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha 29 de Junio de 2010 se efectuaron denuncias contra la
jueza de familia del valle de Uco Susana Barrigón y la Secretaria del 1º Juzgado de Familia
de Tunuyán Dra. ROSANA LUCIA TRENTIN, por parte de la Sra. Sandra Barroso con el
patrocino del Dr. Edgardo Manuel Valles, ampliadas contra las Dras. MARIA ELISABETH
LIZAN y ADRIANA BEATRIZ RODRIGUEZ, las que dieron origen a los autos nº 45.101
radicadas por ante el Primer Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción Judicial.
Respecto de esas denuncias en fecha 5 de mayo de 2011 la Dra. Carla Cruzado (titular de
la Segunda Fiscalía de Instrucción Correccional, Civil y Laboral de la Cuarta circunscripción)
solicitó en forma fundada el archivo de las actuaciones por no constituir delito, de
conformidad con lo previsto por el art. 206 de la ley 1908 (fs. 102/104 vta. de los autos
45.101).-
En fecha 14 de noviembre del año 2011 el Sr. Procurador General,
Dr. Rodolfo González, conforme las facultades asignadas por la ley 8008, designó mediante
resolución nº 585/2011 al Dr. Javier Pascua como fiscal a cargo, para investigar en forma
conjunta con los titulares de la primera y segunda fiscalía de Instrucción de la Cuarta
Circunscripción los hechos vinculados a la posible comisión de ilícitos por parte de
funcionarios públicos (fs. 125 y vta de los autos referidos).-
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El 21 de diciembre de 2011, sin que se haya incorporado ningún
elemento de convicción que pueda fundar un cambio de criterio por parte del Ministerio
Público, el Dr. Francisco Javier Pascua por si mismo (pese a que debía actuar en forma
conjunta) formula requerimiento de instrucción formal en la causa, ignorando por completo
que la Dra. Carla Cruzado ya había solicitado previamente el archivo de las actuaciones por
considerar que no existía delito. Esto quiere decir, que para la fiscal natural de la causa que
debía actuar conjuntamente con Pascua los hechos denunciados no constituían delito y para
el Fiscal impuesto por el Procurador General si lo era.
En su afán persecutorio, el Dr. Pascua formula sin la necesaria
intervención de sus colegas (y contrariando por ello la resolución 585/11 que lo designaba)
dos requerimientos de instrucción formal y solicita pruebas; además de ello realiza análisis
de los elementos probatorios obrantes en la causa y formula una serie de informes que son
la base de los pedidos de jury de enjuiciamiento a las tres magistradas.
A partir de su designación, el Dr. Pascua en solitario dio inicio a la
investigación penal y además inició una campaña mediática instalando la idea que existían
serias irregularidades en los trámites de adopciones, las que consistían en sustraer en forma
irregular los hijos de las familias pobres, con los cuales se habría elaborado una especie de
catálogo o book, practicando el negocio espurio de venta de niños.
Durante los meses de marzo y abril del año 2012 la situación
descripta se vio reflejada en los medios de comunicación social, en la cual el Diario UNO
publicaba el 07/03/2012 "Tres juezas del Valle de Uco están en la mira de la Suprema Corte de Justicia de la provincia, sospechadas de cometer serias irregularidades en casos de adopciones de niños entregados en el 2009 y el 2010, que pueden llegar a constituir delito." Más adelante en la denuncia se expresa que "De comprobarse las sospechas, las tres magistradas de los tribunales de Familia, que fueron denunciadas por las madres de dos niños dados en adopción mediante maniobras poco claras, podrían correr el riego de ser imputadas de los delitos de falsedad documental, incumplimiento de los deberes de funcionarios público y alteración del estado civil de los menores."
A partir de su designación, el Dr. Pascua impulsó y amplió en forma
inconsulta las denuncias que habían sido descartadas en un primer momento -por no
constituir delito- por los colegas con los que debía actuar en forma conjunta. Además
también en forma inconsulta amplió los hechos a investigar e informó a la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia supuestas "gravísimas irregularidades descubiertas".-
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Esta visión de los hechos que tenia el Dr. Pascua nunca fue
compartida por ningún magistrado, salvo por el Dr. Oscar Balmes, Juez del Primer Juzgado
de Instrucción de Tunuyán, quien en base a esos requerimientos y a la presión pública pidió
el jury de las tres juezas por haber cometido delitos sin permitirles que se defendieran de
esas acusaciones. Además el Dr. Balmes, a través de una sorpresiva resolución dictada el
06 de julio de 2012 (último día hábil antes de la feria judicial) y sin producir la prueba de
descargo ofrecida y admitida por el tribunal, estando pendiente de resolver dos pedidos de
archivos fundados, solicitó al H. Jury de Enjuiciamiento se me suspenda en mis funciones
como titular del Juzgado de Familia a fin de ser investigada penalmente, es decir solicitó mi
desafuero.
Esa resolución dictada sin completar la información sumaria prevista
por los arts. 200 y 201 de la ley 1908, recién me fue notificada una vez concluida la feria
judicial, pero fue informada a la prensa inmediatamente y publicada por diario UNO el 07 de
julio de 2012.
Este accionar del Dr. Oscar Balmes, con posterioridad, determinó
que la 5ta Cámara del Crimen lo apartara seguir entendiendo en la investigación penal por la
manifiesta arbitrariedad cometida.-
Paralelamente desde la Sala Administrativa de la Suprema Corte de
Justicia, impulsados por los requerimientos del Dr. Pascua, también se me pidió el jury por
los mismos hechos considerándolos como mal desempeño.
Así las cosas, con dos pedidos de jury, con la condena de la opinión
pública y la prensa, convencidos de la existencia de venta de niños en el Valle de Uco por
parte de las magistrados del fuero de familia, el H. Jury de Enjuiciamiento resolvió
suspenderme junto a mis dos colegas Dras. Susana Barrigón y Adriana Rodríguez y habilitó
el juzgamiento penal.
A partir de ese momento, y como el Dr. Oscar Balmes fue
desplazado por pedir el jury sin permitirnos el derecho de defensa, comenzó a intervenir en
la causa como Juez de Instrucción, el Dr. Fernando Ugarte quien fue recusado desde el
inicio y en forma sistemática por el Dr. Francisco Javier Pascua y el abogado representante
de la querella particular.
Dichas recusaciones respondían a una estrategia persecutoria
trazada por el Jefe del Ministerio Público, encargado de dar directivas a los fiscales, o sea
desde la Procuración General, que consistía en dilatar el proceso penal para lograr que el
Honorable Jury de Enjuiciamiento nos destituyera a las tres juezas por mal desempeño,
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antes de que la justicia penal resolviera lo que siempre fue una verdad evidente: que no había ninguna irregularidad en el trámite de las adopciones, que no había venta de niños y que la acusación efectuada por el fiscal Javier Pascua era falaz.
Advirtiendo esta maniobra dilatoria del Procurador General Dr.
Rodolfo González, la suscripta denunció esta artimaña ante la Comisión de Derechos y
Garantías del Senado provincial. A partir de esa denuncia, el Procurador General tuvo que
admitir que los hechos investigados en el jury por mal desempeño y por delito eran los
mismos, y que no podía resolverse un jury independientemente del otro, esto evidencia que
el Dr. González siempre supo que existía un “non bis in idem” en el pedido de Jury de
Enjuiciamiento.
Está claro que los Dres. González y Pascua, siempre tuvieron pleno
conocimiento de lo absurdo de la acusación que habían formulado, y por eso su actuación
sólo se limitó a impedir que la Jurisdicción declare que la acusación, y los informes
efectuados por el Dr. Pascua eran simplemente falaces y fruto de malintencionadas
interpretaciones.-
Es por esta razón que el Ministerio Público Fiscal impidió que la
Cámara de Apelaciones analizara el fondo de la cuestión (al momento de resolver la
apelación formulada por esta defensa al pedido de jury) solicitando que se declare abstracto
el recurso suscripto por la Fiscal de Cámara PAULA QUIROGA.-
Es por ello que sistemáticamente tanto el Ministerio Público como el
querellante recusaron a todos los magistrados pertenecientes a la Cuarta Circunscripción
que intervinieron en la causa penal. No han dejado un sólo magistrado por recusar en su
afán de impedir que las acusadas obtuviéramos un pronunciamiento que deje sin efecto
esta malintencionada y falaz acusación. Incluso al Dr. Fernando Ugarte lo han recusado
reiteradas veces tanto el Dr. Pascua como el querellante particular, habiéndoseles
rechazado por los distintos tribunales que resolvieron todas esas recusaciones formuladas.-
Para mayor abundamiento de lo expresado en tanto a las dilaciones
innecesarias, en fecha 20 de noviembre de 2013 el Dr. Pascua (también en solitario)
interpuso a fs. 1045/1048 nulidad del sobreseimiento dictado en fecha 13 de noviembre de
2013 (obrante a fs. 986/1036) por el Juzgado de Instrucción.
Dicha maniobra fue solo a los efectos de dilatar aún más el proceso, especialmente si se tiene en cuenta que cuando se inició la investigación formal el
Ministerio Público no sólo no ofreció ninguna prueba, sino que además cuando se le dio
oportunidad de controlar las pruebas que ofreció la defensa, el DR. FRANCISCO JAVIER
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PASCUA JAMÁS CONCURRIÓ A NINGUNA DE ELLAS a pesar de estar debidamente notificado de dichas medidas probatorias. Esto quiere decir que presentó nulidades
solamente con el afán de dilatar, ya que –tal como se resolvió por la Sexta Cámara- sólo se
trató de una nulidad sin agravio, es decir una nulidad por la nulidad misma.
Esta conducta evidencia que el Ministerio Público siempre estuvo
actuando con un absoluto desinterés por el descubrimiento de la verdad real de los hechos
investigados. Sólo le interesó que se mantenga vigente su original hipótesis de los hechos,
aún sabiendo que no se ajustan a la realidad, limitándose en última instancia a tratar de instalar su perspectiva por los medios masivos de comunicación, ya que su planteo nulificante llegan simultáneamente al expediente y a la prensa.
Las conductas dilatorias han llegado hasta el extremo de retener el
expediente en la procuración general sin devolverlo. Adviértase el escrito presentado por mi
defensa a fs. 705 recepcionado en fecha 24/06/13 solicitando la remisión de las actuaciones
atento al plazo transcurrido toda vez que se había remitido en fecha 7/6/13 a la Procuración
General y hasta ese fecha no habías sido devueltas. Posteriormente en fecha 5/7/13 mi
defensa a fs. 709 solicitó la habilitación de la feria judicial de julio para producir la prueba de
descargo pendiente. A fs. 710 en fecha 8/7/13 el Tribunal decretó al pedido de habilitación
de feria que “…no encontrándose la causa en este tribunal, recepcionada que sea la misma se proveerá”
Como puede advertirse el Dr. Rodolfo González estaba reteniendo
las actuaciones sin ningún tipo de justificativo más que su permanente afán dilatorio.-
Tan abusiva fue su actuación en la retención de la causa, que
devolvió las actuaciones luego de concluida la feria de julio, IMPIDIENDO QUE EL PEDIDO DE HABILITACIÓN DE FERIA EFECTUADO POR MI DEFENSA SE PROVEYERA.-
Pero, la falta de respeto hacia los profesionales del derecho y al valor
justicia y celeridad parece no tener límites, ya que el Ministerio Público se hacía notificar las
resoluciones dictadas en la Cuarta Circunscripción en sus despachos de la Primera
Circunscripción (sita a 80 km de distancia) debiendo para ello remitirse el expediente con
las lógicas consecuencias que eso conlleva: pérdida de tiempo, que la defensa y el resto de
las partes no pudiera compulsar las actuaciones, y la ya mencionada retención del
expediente durante la feria de julio.-
Por ello mi defensa se vio obligada a solicitar que se emplazara al
Ministerio Público a constituir domicilio legal en Tunuyán (fs. 711/712), es decir dentro del
radio de la circunscripción.-
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A pesar de los intentos de dilatar el proceso penal, el Dr. Fernando
Ugarte analizó cada uno de los puntos de la acusación del Dr. Javier Pascua, y produjo toda
la prueba ofrecida por mi defensa.-
Por su parte, la Cámara de Apelaciones rechazó las dos
recusaciones formuladas por el Dr. Javier Pascua al Dr. Fernando Ugarte. Paralelamente mi
defensa solicitó en forma fundada mi sobreseimiento, y acompañó el planteo con un pedido
de "pronto despacho"; era evidente entonces que la Jurisdicción debía resolver el fondo del
tema, y para impedir una vez más que la Justicia analizara objetivamente todas las mentiras
de la acusación, se vuelve a interponer otra recusación.-
Pese a todo el Dr. Fernando Ugarte analizó la cuestión impulsado por
el pronto despacho y llegó a la conclusión que las tres juezas no sólo no habían cometido
delito penal (ordenando su sobreseimiento liso y llano) sino que además entendió que el Dr.
Oscar Balmes había actuado malintencionadamente y ordenó en esa misma resolución que
se le extraiga una compulsa para que se investigue por que actuó de esa manera y se lo
sancione.
También ordenó que se investigue la actuación del fiscal Javier
Pascua quien actuó irregularmente y le solicitó a la procuración que le imponga sanciones
disciplinarias (fs. 1114), pero el Procurador General jamás solicitó sanción alguna contra el
Dr. Pascua, pese a que la decisión del Dr. Fernando Ugarte fue confirmada por la Cámara
de Apelaciones y la Suprema Corte de Justicia, y esto es así porque el Dr. Javier Pascua
claramente estaba cumpliendo con sus directivas.
Como puede advertirse en la presente causa se ha producido una
indebida dilación como consecuencia de maniobras llevadas a cabo por el Ministerio Público
Fiscal en forma arbitraria, ilegal, temeraria. Ahora bien, este proceder no termina aquí. El Dr.
Javier Pascua, realizó el planteo de nulidad del sobreseimiento como una estrategia
desesperada por intentar que no se analice el fondo de la acusación formulada.-
Es que contra el sobreseimiento, en lugar de apelar -que es la vía
recursiva correspondiente- el Dr. Javier Pascua planteo una nulidad sólo por cuestiones
formales, la cual fue rechazada por el Dr. Fernando Ugarte. No obstante ello y como ha sido
el proceder a lo largo del proceso, el Ministerio Público Fiscal se encargó de instalar en la
opinión pública, a través de los medios de comunicación, la idea que la resolución del Juez
Fernando Ugarte era nula.
Posteriormente al rechazo de nulidad por parte del órgano
jurisdiccional, el fiscal Javier Pascua interpuso una apelación contra dicha resolución.
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Además denunció al Juez Ugarte ante la Secretaría Legal y Técnica de la Suprema Corte
por haber resuelto la causa estando pendientes, conforme su criterio, de resolver algunas de
las recusaciones deducidas; por otro lado, el querellante particular solicitó el jury de
enjuiciamiento del Dr. Fernando Ugarte y apeló el sobreseimiento en el proceso penal.
Adviértase como se continúa dilatando el proceso.-
Como consecuencia de las apelaciones deducidas tanto por el
Ministerio Público como por el querellante particular la causa fue a radicarse a la Sexta
Cámara del Crimen. Al momento de resolver la cámara volvió a rechazar todas las
recusaciones deducidas contra Ugarte. Luego rechazó la nulidad articulada por el Dr.
Pascua y también la apelación deducida por el querellante contra el sobreseimiento,
confirmando íntegramente la resolución del Dr. Ugarte en cuanto sostenía que las tres
juezas habían actuado correctamente y también confirmó las compulsas ordenadas ya que
también consideró que quienes actuaron incorrectamente fueron los Dres. Balmes y Pascua.
Esta resolución debió haber sido el final de una muy mala
investigación del Ministerio Público y el comienzo del análisis de la irregular actuación de
los Dres. Balmes y Pascua, pero sin embargo el Sr. Procurador General continuó dilatando el proceso penal (con la evidente finalidad que las tres juezas no sean repuestas
en sus cargos y que no se analice la actuación de su dependiente) y contra esa resolución
planteo un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, ahora
por medio de otro Fiscal de Cámara el Dr. Darío Tagua. Resulta relevante destacar que el
recurso no se basó en cuestiones de fondo sino meramente formales.-
Es importante destacar que no se advierte en la causa ningún otro
motivo para el cambio de Fiscal de Cámara que el arbitrio del Dr. Rodolfo González, puesto
que el Dr. Pascua perfectamente podía recurrir. Esto evidencia que el Dr. Pascua sólo
cumplía las órdenes del Dr. González, y a partir de ahora quien cumpliría esas directivas
sería el Dr. Tagua. Por supuesto que nada de esto se justifica en el expediente.
Simplemente apareció el Dr. Tagua firmando el recurso sin jamás explicarse en el proceso
las razones por las que el fiscal designado por resolución era apartado.
Al momento de resolver la casación el máximo tribunal rechazó el
recurso y volvió a confirmar todo lo actuado por Ugarte y por la Sexta Cámara, incluyendo
las compulsas contra Pascua y Balmes. Cuando todos pensamos que había llegado el final
de la cuestión el Procurador General continuó con su persecución sin más sentido que
dilatar el proceso e interpuso un Recurso Extraordinario Federal para que la causa pase a
ser analizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ese recurso también fue
rechazado formalmente y el expediente ha vuelto a su origen. Sin embargo las compulsas
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contra Pascua y Balmes nunca se materializaron, y da la impresión que el Sr. Procurador
General nunca tuvo, ni tiene en la actualidad la intención de analizar la conducta del Dr.
Pascua.
El Sr. Procurador General no bajó los brazos y siguió con su intento
de dilatar la resolución de la cuestión por medio de dos estrategias. La primera fue sostener
que los hechos que constituyen el mal desempeño no son los mismos que los que
generaron la acusación por delito, y que por ello la sentencia de sobreseimiento no implica
que el mal desempeño no exista y que corresponde hacer el debate oral en el Jury (con lo
que pretendió ganar más tiempo todavía).
Esto lo dice sin tener en cuenta que a fs. 458 había dicho todo lo
contrario. En efecto, el Dr. González allí sostuvo que “ en el Jury por mal desempeño se investigan “idénticos hechos” a los que se ventilan en la causa penal, existiendo prejudicialidad y advierte que con fecha 3 de mayo de 2012 ya formuló idéntico pedido de suspensión del enjuiciamiento a las magistradas a las resultas del proceso penal, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 22 de la ley de Jury EVIDENTEMENTE FALTÓ A LA VERDAD CON EL OBJETO DE CONTINUAR DILATANDO EL PROCESO.
La segunda consistió en deducir ante el rechazo del recurso
extraordinario federal un recurso directo ante la Suprema Corte de Justicia de Nación para
que revise la causa, que si bien no tiene el efecto de suspender fue utilizado como otro
motivo para seguir dilatando la resolución definitiva de las cuestiones.
Ninguna de esas estrategias tuvo acogida y con fecha 5 de mayo de
2016 se decidió levantar la suspensión que el H. Tribunal de Enjuiciamiento había dispuesto
desde el 20/09/2012, generando la mayor crisis institucional de la historia del fuero de
familia de la Provincia de Mendoza.-
3. MAL DESEMPEÑO DEL PROCURADOR GENERAL
El artículo 28 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 8.008
establece que el Procurador General es el superior jerárquico de los funcionaros y
magistrados que se desempeñan en el Ministerio Público. Por su parte el art. 3 expresa que
ejercerá sus funciones con arreglo a los principios de unidad de actuación, dependencia
jerárquica, legalidad, oportunidad y objetividad.
El art. 4 de la mencionada norma legal prescribe que el Ministerio
Público actuará de un modo objetivo, fundado en el interés social y en la correcta aplicación
de la Constitución Nacional, de los Tratados Internaciones, de la Constitución Provincial y de
las leyes.
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Como regla general expresa el art. 13 que los integrantes del
Ministerio Público Fiscal evitarán la creación de trámites innecesarios y de toda otra forma
de burocratización o exceso ritual.
Los hechos denunciados en el presente libelo permiten inferir que el
Dr. Rodolfo González no ha cumplido con las referidas disposiciones legales, iniciando una
persecución contra tres magistrados sin fundamento jurídico, dilatando la resolución de su
situación procesal en forma arbitraria, ilegítima e ilegal, empleando todo tipo de artilugios y
remedios procesales evidentemente improcedentes.-
Como puede advertirse el obrar del Sr. Procurador General Dr.
Rodolfo González puede ser encuadrado dentro de la causal de mal desempeño en su función, abuso de poder e incumplimiento de los deberes de funcionario público, lo
que constituiría un delito en el ejercicio de sus funciones.
Tiene dicho Bidart Campos que “el mal desempeño es lo contrario
del buen desempeño. La fórmula tiene latitud y flexibilidad amplias. (...) el mal desempeño
carece de un marco definitorio previamente establecido. No está descrito el concepto
constitucional de mal desempeño. Por ello estimamos que el mal desempeño puede no ser
doloso ni culposo, y provenir —por ej.— de causas ajenas a la voluntad del funcionario (...).
El hecho de que la Constitución hable de responsabilidad, de acusación y de declaración de
culpabilidad no tiene alcance subjetivo, sino objetivo e incluso, (...) extraño a la propia
voluntad del imputado”.
La causal de mal desempeño comprende en las posibilidades de
remoción todos aquellos supuestos que, aun no configurando comisión de delitos del
derecho penal, significan, dentro de un concepto suficientemente amplio y razonable,
conductas que pueden dañar a la función pública, o incompatibles con la dignidad del cargo.
Es, entonces, una expresión de excesiva latitud y de amplia discrecionalidad y flexibilidad.
(SANTIAGO, Alfonso (h.): “Grandezas y miserias en la vida judicial. El mal desempeño como
causal de remoción de los magistrados judiciales”, Colección Académica El Derecho, Bs.As.,
2003)
En esencia, el mal desempeño es el ejercicio de la función pública de
manera contraria al interés y beneficio público; actuación al margen de la razón, prudencia,
discernimiento y buen juicio; se trata de falta de idoneidad técnica, pero también moral que
determina un daño a la función.
El “buen desempeño” que el Sr. Procurador General debió asumir
frente a un hecho de amplia repercusión social era trabajar con la mayor diligencia y
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prontitud posible dando directivas precisas a los fiscales Pascua y Tagua para que
realizaran todas la acciones conducentes a esclarecer lo más rápidamente posible y sin
dilaciones la verdad de los graves hechos denunciados en los que estaba sospechada la
aptitud profesional de magistrados en los que el pueblo de Mendoza había depositado su
confianza para dirimir conflictos de familia.
Muy por el contrario, como se ha expuesto, sabiendo desde que se
realizaron las pruebas de descargo la falsedad de la acusación, dilató el proceso al que
estaban sometidos tres magistrados durante un plazo absolutamente irrazonable
Es inevitable concluir que hay un principio de ejecución de una
conducta penalmente reprochable que podría tipificar en la prevista y reprimida en el art. 248
del C.P. de violación de los deberes de funcionario público a través del “abuso de autoridad”
por parte del Sr. Procurador General al desconocer la autoridad de magistrados de todas las
instancias a los que sistemáticamente los fiscales pretendieron apartar de la causa a efectos
de dilatar el proceso o utilizando recursos procesales deliberadamente equívocos con el
mismo fin; lo que por otra parte denota “desconocimiento del derecho” siendo ésta otra
causal para analizar su posible responsabilidad política.
Es decir el Sr. Procurador General en su actuar y en las directivas
impartidas a sus inferiores debió tener siempre presente el bien común. Al apartarse de ello
sus funciones discrecionales pasaron a ser arbitrarias, esto es lo que se conoce en el
derecho administrativo también como el vicio de desvío de poder, incumpliendo de esta
manera con los dictados de la Constitución de Mendoza, de la Nación Argentina y los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Si bien la vía recursiva es una herramienta procesal válida para las
partes, constituye un abuso utilizar las mismas excediendo atribuciones con el propósito de
lograr fines contrarios al descubrimiento de la verdad real y la legalidad. Es importante
destacar que el Sr. Procurador General llegó por vía recursiva hasta la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, siendo todos los recursos confirmatorios de la sentencia de
sobreseimiento del juez de primera instancia. No puede desconocer el Dr. Rodolfo González
-por el cargo que reviste- el tiempo que demanda tramitar el Recurso Extraordinario Federal,
siendo ello una clara demostración de su única intención dilatoria. Asimismo el Sr. Procurador General nunca ordenó la realización de procesos administrativos ni disciplinarios referentes a la actuación del Dr. Francisco Javier Pascua por su deficiente actuación en el trámite de proceso penal como se lo indicara oportunamente la Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia. Evidentemente
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adoptar medidas en contra del Dr. Pascua era dejar en descubierto su accionar avieso.
Otra omisión en la incurrió el Sr. Procurador General, de haber sido cierta su hipótesis cimentada en mentiras, es la de no haber investigado a las asesoras de menores y fiscales (ambos dependientes funcionales directos de él) que intervinieron en las causas y jamás recurrieron u objetaron ninguna resolución en la que intervino la suscripta. De ser cierta la infame acusación efectuada necesariamente los encargados de controlar a los magistrados que no llevaron a cabo sus tareas debieron también ser objeto de investigación
Por lo expuesto considero configurada la causal de mal desempeño
que habilita la apertura del procedimiento en la H. Cámara de Diputados de la Provincia a
efectos de investigar los hechos denunciados y de probarse se sancione con la destitución
al Sr. Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza Dr. Rodolfo
González.
Habiendo cumplido con lo requerimientos legales solicito se gire a la
Comisión correspondiente a los fines de su evaluación.
4. CONSIDERACIONES FINALES
Antes de concluir quiero dirigirme a los Señores Legisladores de la
Provincia de Mendoza a efectos de hacer saber que la situación denunciada además de
traer perjuicios personales, morales, profesionales y económicos a la suscripta ha
ocasionado un daño muy grave a las instituciones de Mendoza, especialmente al Poder
Judicial y dentro de éste al fuero de familia de los departamentos de Tunuyán, Tupungato y
San Carlos.
Sin perjuicio del daño patrimonial causado a la suscripta, entiendo
que los señores legisladores no pueden desatender el grave daño ocasionado al erario
público por la obstinación del Sr. Procurador General Dr. Rodolfo González puesta en
demostrar en expedientes judiciales una verdad que nunca existió en la realidad de quienes
tuvimos que padecer sus embates desde una posición abusiva, ni en la realidad de la
comunidad del Valle de Uco que se vio privada de un servicio de calidad durante un largo
tiempo.
Por cada mes que el Procurador General Dr. Rodolfo González
dilataba el proceso, el pueblo de Mendoza perdía aproximadamente $ 200.000 en los
sueldos de las tres magistradas suspendidas sin sentido ya que también se les abonaba el
sueldo a los conjueces que las reemplazaban. Si tenemos en cuenta que la suspensión duró
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aproximadamente 44 meses se puede apreciar la verdadera magnitud del daño al erario
público ocasionado por el mal desempeño del Procurador General.-
En tiempos de austeridad en los cuales cada funcionario público
debe administrar los recursos de los mendocinos en forma eficaz y eficiente, la conducta del
Sr. Procurador General fue realizada sin tener en cuenta el impacto económico que la
misma tendría en las arcas provinciales. Dicho de otro modo, confirmando el sobreseimiento
por la Cámara de Apelaciones, el Sr. Procurador debió hacer la evaluación hipotética de que
era lo más conveniente para el Estado mendocino a nivel financiero. Tan ciega fue la
actuación del Sr. Procurador General que sin nunca cuestionar el fondo de las resoluciones
dilató sin sentido los proceso y ocasionó enormes costos demostrando un desprecio al
erario público.-
Tiene dicho la doctrina que responsabilidad política es aquella que
afecta el interés general del pueblo. Precisamente, “existe responsabilidad política cuando
un determinado detentador del poder tiene que dar cuenta a otro detentador del poder sobre
el cumplimiento de la función que le ha sido designada” (LOEWENSTEIN, Karl: “Teoría de la
Constitución”, Ed. Ariel, Madrid (España), 1979, pág. 70.).
Entiendo que el Sr. Procurador General tiene responsabilidad política
por haber dado directivas a los Fiscales Francisco Javier Pascua y Darío Leopoldo Tagua
tendientes a imposibilitar que los magistrados se expidieran en un tiempo razonable
afectando de esta manera el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y el
derecho de defensa de las magistradas acusadas, ocasionando con ello además una crisis
institucional y un enorme gasto en sueldos sin sentido.-
También el Sr. Procurador General con su actuar ha vulnerado el
derecho de las supuestas víctimas o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido. Una
causa que demoró casi un lustro y en donde se invirtieron recursos económicos y humanos
del Estado ha quedado en nada, sin que nadie explique a la comunidad del Valle de Uco
que sus jueces no actuaron como el Ministerio Público pretendió hacer creer e hizo público.
Es preocupante para todos los habitantes de la Provincia de
Mendoza que el Ministerio Público Fiscal de la Provincia lleve a cabo conductas como las
que ha desempeñado en este proceso, obstaculizando el descubrimiento de la verdad real y
haciendo publicidad de sus desacertadas y parciales críticas, incentivando el descrédito
público de las personas sometidas a proceso, agravado en este caso por tratarse de
magistrados designados constitucionalmente en un Estado de Derecho.
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Es más preocupante, que estas prácticas abusivas, revestidas de
legalidad y emanadas de autoridad competente, se sigan repitiendo en la Provincia de
Mendoza y a nadie llame la atención como una persona utiliza las instituciones a su arbitrio,
alejado de los fines que deben tener las políticas de persecución criminal en un Estado
Democrático de Derecho respetuoso de los Derechos Humanos.
Por todo lo expuesto, estimo que el Sr. Procurador General de la
Suprema Corte de Justicia de Mendoza, quien ha demostrado un gran desprecio y
desinterés por la cosa pública, debe responder ante el órgano político por su proceder
político criminal erróneo que ha tenido propósitos políticos distintos a los que la sociedad le
ha encomendado.
Finalmente quiero terminar con una reflexión de Mariano Moreno,
quien, en La Gaceta del mes de julio de 1810 expresó: “el pueblo no debe contentarse con que sus mandatarios obren bien; debe aspirar a que no puedan obrar mal”.
5. PRUEBA
1) Expediente Nº 45.101 caratulados ”F.C/NN Funcionarios Públicos
de la Cuarta Circunscripción” originarios del Juzgado de Instrucción de Tunuyán
2) Se soliciten los expedientes del Honorable Jury de Enjuciamiento
de Magistrados Nº 08/2012 caratulado: "SALA III DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
S/ ENJUICIAMIENTO LEY 4970 ( DRAS- LIZAN MARIA, y BARRIGON SUSANA, JUZG.
FLIA. CUARTA CIRC. JUD. ) y sus acumulados N° 09/2012 “BARROSO SANDRA S/DEN.
LEY 4970 (DRAS. BARRIGON S.; LIZAN M. y RODRIGUEZ A. JUEZAS 2°,1° Y 3° JUZG.
FLIA.)”, y 10/2012 “SALA III DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SOLIC. ENJUICI. LEY
4970 (DRA. ADRIANA RODRIGUEZ -3° JUZG. FLIA)”
3) Acompaña copia simple de las Noticias periodísticas vinculadas a
los hechos denunciados
4) Testimoniales de los Dres. Francisco Javier Pascua y Darío
Leopoldo Tagua a efectos de ser interrogados 1) por las generales de la ley; 2) para que
digan si recibieron directivas particulares del Sr. Procurador Rodolfo González ya sea en
forma verbal o escrita, respecto de criterios de actuación e interposición de recursos en los
autos Nº 45.101”F.C/NN Funcionarios Públicos de la Cuarta Circunscripción” originarios del
Juzgado de Instrucción de Tunuyán y en caso afirmativo en que consistieron. 3) si en
cumplimiento del art. 32 inc. 3 de la ley 8008 propusieron al Procurador General la
implementación de aspectos vinculados a la persecución penal en este caso concreto y que
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se vinculen con sus respectivos ámbitos de actuación. En caso afirmativo en que consistió la
propuesta.
6.PETITORIO
1) Se me tenga por presentada y por cumplimentado con los
requisitos del art. 109 de la Constitución de la Provincia de Mendoza.
2) Se otorgue a la presente el trámite previsto por nuestra
constitución provincial.-
3) Al resolver haga lugar al presente pedido y remueva al Procurador
Dr. Rodolfo González de su cargo.-
SERÁ JUSTICIA.-
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