PAz EQUIDAD EDUCACION ... · PA2 EQUlDAD EDUCACION Estado,definidoen el...

9
Og gega a ona de Defensa TODOS PORUN NUEVO PAIS PAz EQUIDAD EDUCACION lilllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllll! Al contestar por favor cite estos datos: No. de Radicado: 20161030004901-OAJ Fecha de Radicado: 25-01-2016 Bogotá D.C., Doctor ASDUBRAL II ROCHA LENGUA Secretario de Educación Municipal MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Carrera 12 No. 18-72 Teléfono: (5) 5843400 - 5841911 Valledupar (Cesar) Asunto: Solicitud de concepto previo de extensión de jurisprudencia. Radicado 20158001911002. Respetado doctor Rocha: De conformidad con los artículos 614 del Código General del Proceso y 2.2.3.2.5 del Decreto Unico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, Decreto 1069 de 2015, procede esta Agencia a emitir coricepto previo a solicitud suya, con ocasión de la petición de ,extensión de jurisprudencia formulada ante su Despacho por la señora MARIA ELENA ARIZA DE URBINA, en la que se invoca la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, con número de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). Con fundamento en esa decisión, la peticionaria pretende que la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar le reliquide la mesada pensional que le fue reconocida por parte de esa entidad mediante la Resolución No. 0425 del 10 de agosto de 2010. Precisado el propósito de la peticionaria con su solicitud de extensión de jurisprudencia, para emitir el concepto previo solicitado, corresponde a la ANDJE verificar si la citada providencia responde al concepto de sentencia de unificación jurisprudencial, como lo exige el artículo 102 del Código de Procedimiento Centro Empresarial C 75 pisos 2 y 3 Bogotá, Colombia Carrera 7 # 75- 66 Conmutador (571) 255 8955 www.defensaluridica.aov.co Página 1 de 9

Transcript of PAz EQUIDAD EDUCACION ... · PA2 EQUlDAD EDUCACION Estado,definidoen el...

Page 1: PAz EQUIDAD EDUCACION ... · PA2 EQUlDAD EDUCACION Estado,definidoen el artículo271ibídem3,queparael casonosiguióla Sección Segunda de dicha Corporación al proferirla sentencia

Og gega a ona de Defensa TODOSPORUN

NUEVO PAISPAz EQUIDAD EDUCACION

lilllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllll!Al contestar por favor cite estos datos:

No. de Radicado: 20161030004901-OAJFecha de Radicado: 25-01-2016

Bogotá D.C.,

DoctorASDUBRAL II ROCHA LENGUASecretario de Educación MunicipalMUNICIPIO DE VALLEDUPARCarrera 12 No. 18-72Teléfono: (5) 5843400 - 5841911Valledupar (Cesar)

Asunto: Solicitud de concepto previo de extensión de jurisprudencia. Radicado20158001911002.

Respetado doctor Rocha:

De conformidad con los artículos 614 del Código General del Proceso y 2.2.3.2.5del Decreto Unico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, Decreto 1069de 2015, procede esta Agencia a emitir coricepto previo a solicitud suya, conocasión de la petición de ,extensión de jurisprudencia formulada ante suDespacho por la señora MARIA ELENA ARIZA DE URBINA, en la que se invoca lasentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejode Estado, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, con número deradicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).

Con fundamento en esa decisión, la peticionaria pretende que la Secretaría deEducación Municipal de Valledupar le reliquide la mesada pensional que le fuereconocida por parte de esa entidad mediante la Resolución No. 0425 del 10 deagosto de 2010.

Precisado el propósito de la peticionaria con su solicitud de extensión dejurisprudencia, para emitir el concepto previo solicitado, corresponde a la ANDJEverificar si la citada providencia responde al concepto de sentencia de unificaciónjurisprudencial, como lo exige el artículo 102 del Código de Procedimiento

Centro Empresarial C 75 pisos 2 y 3 Bogotá, ColombiaCarrera 7 # 75- 66Conmutador (571) 255 8955www.defensaluridica.aov.co

Página 1 de 9

Page 2: PAz EQUIDAD EDUCACION ... · PA2 EQUlDAD EDUCACION Estado,definidoen el artículo271ibídem3,queparael casonosiguióla Sección Segunda de dicha Corporación al proferirla sentencia

g, Agencia.NacionaldeDefensa TODOSPORUNJurídica del Estado NUEVO PAÍS

PA2 EQUIDAD EDUCACION

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, C.P.A.C.A.) yconforme a las modalidades de sentencias de unificación jurisprudencial quecontempla el artículo 270 del mismo Código, previa una breve exposición de susargumentos esenciales.

Cabe advertir que de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.2.3.2.5 del DecretoUnico 1069 de 2015, "La valoración de las pruebas y la verißcación de lossupuestos de hecho de cada caso concreto corresponderá a la autoridadlegalmente competente para reconocer el derecho, en los términos del artículo102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo".

1) Principales consideraciones de la sentencia objeto de extensión

En la sentencia de 4 de agosto de 20010, proferida por la Sección Segunda delConsejo de Estado, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, connúmero de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), la SecciónSegunda del Consejo de Estado decidió en segunda instancia el proceso denulidad y restablecimiento del derecho que impetró el actor contra la CajaNacional de Previsión Social -CAJANAL- al no haber tenido en cuenta factoressalariales distintos a los previstos en el artículo 30 de la Ley 33 de 1985.

La Sección Segunda inicio por precisar que el actor del proceso se encontrabacobijado por el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y quepara efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y montode la pensión de jubilación, resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, modificadapor la Ley 62 de 1985.

Seguidamente, resaltó que "(...) cuando se aplica el régimen de transiciónes preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad,sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goceefectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuandoello resulta más favorable para el beneMciario de la prestación y asílo solicitó enla demanda" (Destacado fuera de texto).

Más adelante, la Sección Segunda anunció que unificaba su jurisprudencia encuanto a que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de1985, "(...) no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman labase de líquidación pensional, sino que los mismos están simplementeenunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por eltrabajador durante el último año de prestación de servicios". Así mismo, definió

Centro Empresarigi C 75 pisos 2 y 3 Bogotá, ColombiaCarrera 7 # 75- 66

v Conmutador (571) 255 8955www.defensa|uridica.gov.co

Página 2 de 9

Page 3: PAz EQUIDAD EDUCACION ... · PA2 EQUlDAD EDUCACION Estado,definidoen el artículo271ibídem3,queparael casonosiguióla Sección Segunda de dicha Corporación al proferirla sentencia

Og geg a on e Defensa TODOSPORUNNUEVO PAÍSPAz EQUIDAD EDUCACl0N

que lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sóloresultaba aplicable cuando el régimen anterior que gobernara el caso concretono estableciera una norma expresa que determinara el índice base deliquidación.

Luego, en relación con los factores que efectivamente constituyen salario y quese deben incluir en el ingreso base de liquidación de las mesadas pensionales,la sentencia sostuvo que se trata de "aquellas sumas que percibe eltrabajador de manera habitual y periódica, como contraprestacióndirecta por sus servicios, independientemente de la denom¡nación quese les dé". (Destacado fuera de texto).

En contraste, indicó algunas sumas que no deben ser tenidas en cuenta paraefectos de liquidación pensional en tanto no constituyen salario, como laindemnización de vacaciones y la bonificación de recreación.

Así las cosas, la Sala confirmó parcialmente la decisión impugnada en la que sehabía accedido a las pretensiones de demandante, al considerar que, paragarantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre lasformalidades, progresividad y favorabilidad en materia laboral, debe entenderse,según lo explicado, que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa losfactores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que losmismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otrosconceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación deservicios.

2) Valoración del carácter de unificación de la sentencia invocada

Los artÏculos 10 y 102 del C.P.A.C.A., establecen el deber de las autoridadespúblicas de aplicar de manera uniforme las normas, así como extender losefectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo deEstado, en la que se haya reconocido un derecho y se acrediten los mismossupuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el artículo 270 ibídem, establececomo sentencias de unificación jurisprudencial:

"(...) las que proßera o haya proferido el Consejo de Estado porimportancia jurídica o trascendencia economica o social o por necesidadde unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursosextraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previstoen el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 dela Ley 1285 de 2009". (Destacado fuera de texto)

Centro Empresarial C 75 pisos 2 y 3 Bogotá, ColombiaCarrera 7 # 75- 66Conmutador (571) 255 8955www.defensaioridica.aov.co

Página 3 de 9

Page 4: PAz EQUIDAD EDUCACION ... · PA2 EQUlDAD EDUCACION Estado,definidoen el artículo271ibídem3,queparael casonosiguióla Sección Segunda de dicha Corporación al proferirla sentencia

O grencia Nacional de Defensa TODOS PORUNídica del Estado NUEVO PAÍS

PAZ EQutDAD EDUCAC10N

Teniendo en cuenta lo anterior, la Agencia observa que la sentencia de 4 deagosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, con número de radicación25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), no responde a ninguna de lasclases de sentencias indicadas en la norma transcrita.

En efecto, la sentencia invocada por la peticionaria en este caso no decidió unrecurso extraordinario ni la revisión eventual en una accion popular o de grupo;tampoco pertenece al primer grupo de sentencias mencionadas en la normatranscrita, toda vez que el artículo 271 del C.P.A.C.A. autoriza a descartarlacomo sentencia de unificación, tal como se pasa a explicar a continuación.

En este sentido, resulta pertinente señalar que en auto del 10 de febrero de20131 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la competencia de lasSecciones del Consejo de Estado para proferir sentencias de unificación nació ala vida jurídica a partir de la expedición y entrada en vigencia del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, para efectosdel mecanismo de extensión de jurisprudencia que creó el mismo Código, en suartículo 102.

Conviene conocer el texto exacto de este argumento:

"En efecto, si bien dichas sentencias fueron proferidas por la SecciónCuarta del Consejo de Estado, una de las Secciones que integran la SalaPlena de lo Contencioso Administrativo, ninguna de ellas tuvo comoobjeto, uniMcar la jurisprudencia de los Tribunales, pues para ello debeadelantarse el procedimiento previsto en el artículo 271 íb., el cual noexistía para la época en que se expidieron dichas sentencias, y quetiene precisamente como objeto que la Sección se pronuncie conla f¡nalidad expresa de constituirse en unificadoras dejurisprudencia o de tener el carácter de una decisión deimportancia jurídica o de trascendencia social o económica,respecto de asuntos de los Tribunales". (Destacado fuera de texto)

Atendiendo la providencia citada, la modalidad de sentencias de unificaciónproferidas "por necesidad de unißcar o sentar jurisprudencia" que relaciona elartículo 270 de dicho Código, requiere un procedimiento especial tanto en la SalaPlena de lo Contencioso Administrativo como en las Secciones del Consejo de

1 Radicación número 11001-03-27-000-2012-00045-00(19718), Consejera Ponente: Martha Teresa Briceñode Valencia.2 Norma que fue e×pedida el 18 de enero de 2011 y que comenzó a regir el 2 de julio de 2012.Centro Empresarial C 75 pisos 2 y 3 Bogotá, ColombiaCarrera 7 #75- 66Conmutador (571) 255 8955www.defensaiuridica.aov.co

Página 4 de 9

Page 5: PAz EQUIDAD EDUCACION ... · PA2 EQUlDAD EDUCACION Estado,definidoen el artículo271ibídem3,queparael casonosiguióla Sección Segunda de dicha Corporación al proferirla sentencia

Agencia Nacional de Defensa TODOS PORUNJurÍdica del Estado NUEVOPAÍS

PA2 EQUlDAD EDUCACION

Estado, definido en el artículo 271 ibídem3, que para el caso no siguió la SecciónSegunda de dicha Corporación al proferir la sentencia de 4 de agosto de 2010,pues antes de la expedición y entrada en vigencia del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo dicho procedimiento noexistía.

En su lugar, la providencia que se invoca como de unificación fue proferida paradecidir la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento delderecho proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que seagotara el trámite dirigido a otorgarle propiamente la condición de sentencia deunificación en los términos del artículo 271 ibídem.

En torno a este punto, cabe advertir igualmente que la Corte Constitucional enla sentencia C-588 de 20124 COnsideró que las "sentencias de uniMcacióncumplen la función especial y específica de ordenar y clarificar el precedenteaplicable. En este sentido, es plenamente razonable que sean estassentencias yno otras del Consejo de Estado, las IIamadas a ser apl¡cadasen el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las demás sentencias delConsejo de Estado siguen teniendo su valor como precedente del órgano decierre de lo contencioso-administrativo, pero son un tipo especial de providencias-las sentencias de unificación jurisprudencial- a las que el Legislador, en ejerciciode su poder de conMguración normativa, asignó la potestad de ser aplicadas enel mecanismo de extensión de jurisprudencia, que tienen la virtud de evitar larealización de un proceso y de facilitar el acceso directo al Consejo de Estado".(Destacado fuera de texto)

En línea con lo anterior, en auto de la Sección Tercera, Subsección C, del 4 deabril de 20136, se precisó que el mecanismo de extensión de jurisprudencia "(...)tiene como eje de aplicación, una categoría especial de jurisprudencia: laIIamada Sentencia de Unificación, que viene definida y caracterizada enel artículo 270 del CPACA. Por consiguiente, será esa tipología de

3 "Por razones de importancia jurÏdica, trascendencia económica o social o necesidad de sentarjurisprudencia,que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumirconocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de OMcio o a solicitud de parte, o por remision de las seccioneso subsecciones o de los Tribunales, o a petición del Ministerio Público. (...) Las secciones de la Sala de loContencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventosen relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según elcaso.Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre lascircunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídicao trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. (...) La instanciacompetente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.".4 Sentencia de 25 de julio de 2012, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.5 Radicación número 11001-03-26-000-2013-00019-00 (46213), Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.Centro Empresarlal C 75 pIsos 2 y 3 Bogotá, ColombloCarrera 7 # 75- 66Conmutador (571) 255 8955www.defensaiuridica.aov.co

Página 5 de 9

Page 6: PAz EQUIDAD EDUCACION ... · PA2 EQUlDAD EDUCACION Estado,definidoen el artículo271ibídem3,queparael casonosiguióla Sección Segunda de dicha Corporación al proferirla sentencia

Og grencia Nacional de Defensa TODOSPORUNídica del Estad° NUEVO PAÍS

PAz EQUIDAD EDucAc16N

sentencia la correspondiente a aplicar a los distintos asuntos puestos acons¡deración de las autoridades." (Destacado fuera de texto)

De acuerdo con la argumentación expuesta, la Agencia encuentra que lasentencia de 4 de agosto de 2010 con número de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), no corresponde a una sentencia de unificación y enconsecuencia no es susceptible de extensión de jurisprudencia conforme con lodispuesto en los artículos 102 y 270 del C.P.A.C.A.

Establecido lo anterior, conviene señalar a continuación que no obstante elaporte que la sentencia del 4 de agosto de 2010 representa para laJurisprudencia Contencioso Administrativa en el tema descrito, la Agenciaadvierte que el criterio allí expuesto se enfrenta al que sobre el mismo asuntoha sostenido la Corte Constitucional; circunstancia que tiene profundasrepercusiones al - momento de resolver solicitudes de extensión dejurisprudencia, pues la propia Corte Constitucional, en las sentencias C-634 de20116 y C-816 de 20112, dispuso que la Administración observara de formapreferente sus sentencias en estos trámites. Lo anterior sin perjuicio delcarácter erga ornnes de las sentencias proferidas en ejercicio del controlabstracto de constitucionalidad.

En ese sentido, la Agencia considera relevante analizar que sobre el mismo puntoy específicamente sobre la interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley100 de 1993 para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen detransición, la Corte Constitucional también se ha pronunciado y le ha dado unainterpretación distinta a la que se pretende ahora por los peticionarios.

En esa medida, resulta indispensable acudir a la sentencia C-168 de 19956,mediante la cual la Corte Constitucional consideró que los empleados amparadospor el régimen de transición conservarían su derecho a adquirir la pensión devejez según las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, únicamenterespecto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y montode la pensión, mientras que el ingreso base de liquidación y demás condicionesserían los que establecen la misma Ley y su decreto reglamentario, es decir, elDecreto 1158 de 1994.

6 Sentencia de 24 de agosto de 2011, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, que declaró e×equiblecondicionalmente el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.7 Sentencia del 10 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo, mediante la cualse declararon exequibles condicionalmente los incisos primero y séptimo del artículo 102 de la Ley 1437 de2011.8 Sentencia del 20 de abril de 1995, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.Centro Empresarial C 75 pisos 2 y 3 Bogotá, ColombiaCarrera 7 # 75- 66Conmutador (571) 255 8955www.defensaiuridica.aov.co

Página 6 de 9

Page 7: PAz EQUIDAD EDUCACION ... · PA2 EQUlDAD EDUCACION Estado,definidoen el artículo271ibídem3,queparael casonosiguióla Sección Segunda de dicha Corporación al proferirla sentencia

O ge on eDefensa i TODOSPORUN

NUEVOPAISPA2 EQUIDAD EDUCACION

Según lo explica la Corte Constitucional, "monto" e "ingreso base de liquidación"son dos conceptos distintos. Así, el primero es la tasa de reemplazo o elporcentaje aplicable al ingreso base de liquidación, señalado por la normatividadanterior a la Ley 100 de 1993, conforme al inciso segundo del artículo 36 de lamisma; a su turno, el segundo está compuesto por los factores salarialesdevengados durante el tiempo que la misma Ley 100 señala en su artículo 36,conforme al Decreto 1158 de 1994.

Dicha postura la ratificó en forma expresa la Corte Constitucional en la ratiodecidendi de la sentencia C-258 de 20139, en la que precisó que el ingreso basede liquidación para las pensiones amparadas por el régimen de transición es eldispuesto en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que ni elingreso base de liquidación ni los factores salariales debían calcularse conreferencia a normas distintas de las del sistema general de pensiones.

De modo que, para la Corte Constitucional, cuando el inciso segundo del artículo36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a "monto de la pensión", como prerrogativaque se mantiene conforme a las disposiciones legales del régimen anterior, seestá refiriendo a la tasa de remplazo o porcentaje aplicable al ingreso base deliquidación (IBL). A su turno, cuando el inciso tercero de dicha normaexpresamente establece cuál debe ser el IBL, el "monto" será el porcentajeaplicable a esa base y será el señalado por la normatividad anterior que rija elcaso concreto, es decir, la Ley 33 de 1985.

En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el "monto" de lapensión sino ser parte de la base de liquidación de la misma, serán los señaladospor la normatividad actual, en este caso, el Decreto 1158 de 1994.

Dicho lo anterior, conviene señalar que recientemente la Sala Plena de la CorteConstitucional en la sentencia SU-230 de 201510 se ocupó expresamente deabordar el tema del precedente judicial fijado en la sentencia C-258 de 2013, sualcance y la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre elparticular precisó:

"2.6.4. De esa forma, la Sala Plena rnediante el estudio de la solicitud dela nulidad de la tutela T-078, reafirmó la ¡nterpretación sobre elartículo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de2013, faHo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en elsentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no

9 Sentencia del 7 de mayo de 2013, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.10 Sentencia del 29 de abril de 2015, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Centro Empresarial C 75 pisos 2 y 3 Bogotá, ColombiaCarrera 7 # 75- 66Conmutador (571) 255 8955www.defensaioridica.gov.co

Página 7 de 9

Page 8: PAz EQUIDAD EDUCACION ... · PA2 EQUlDAD EDUCACION Estado,definidoen el artículo271ibídem3,queparael casonosiguióla Sección Segunda de dicha Corporación al proferirla sentencia

PA2 Equ)DAD EDucAcióN

puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a queel régimen de transic¡ón solo comprende los conceptos de edad,monto y semanas de cotización y excluye el promedio deliqu¡dación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimengeneral para todos los efectos."ii

Del análisis anterior queda en evidencia que la Corte Constitucional y el Consejode Estado difieren en cuanto a la liquidación de las pensiones de los beneficiariosdel régimen de transición y, por lo tanto, se concluye que no existe unidad en lajurisprudencia de estas dos Altas Cortes frente a la interpretación y alcance delrégimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 199312, porlo que no existe una jurisprudencia pacífica que pueda ser aplicadainequívocamente por la Administración al enfrentarse a estos asuntos.

3) Conclusión y concepto previo de la Agencia

Conforme con lo expuesto, la Agencia concluye que la sentencia de 4 de agostode 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, ConsejeroPonente Víctor Hernando Alvarado Ardila, con número de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) no es una Sentencia de UnificaciónJurisprudencial, pues no se ajusta a los postulados de los artículos 270 y 271 delC.P.A.C.A.

11 Sobre la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-078 de 2014 precisó la Corte Constitucionalen la sentencia bajo análisis: "2.6.3.3.Como consecuencia de esta decisión, el señor Santos García, quienpromovió el anterior amparo, presentó ante la Sala Plena solicitud de nulidad de la sentencía T-078, invocandola vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional (...). La SalaPlena al conocer dicha solicitud, mediante Auto 326 de 2014 decidió denegar la petición de nulidad, por cuantoconsiderá que no se configuraba el desconocimiento del precedente toda vez que no existía, antes de laSentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre lainterpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición. En efectoadvirtió que al no existir esta interpretación, se entend¡a que estaba permitida aquella que a la luz de laConstitución y la ley, acogiera cualquiera de las Salas de Revisión en forma razonada y suficientementejustiMcada. Aclaró que de las sentencias emitidas por la Sala Plena sobre el tema (C-168 de 1995, C-1056 de2003, C-754 de 2004) ninguna se había referido a las disposiciones de monto y base de liquidación dentro delrégimen de transición, y en ese orden, el precedente fijado por la Sala Plena en este aspecto, debía serel formulado en la Sentencia C-258 de 2013. Con base en ello, la Sala Plena citó apartes de la sentenciareferida y al resolver la solicitud de nulldad, concluyó lo siguiente: "3.2.2.5. Como se acaba de ver, esimportante destacar que el parámetro de interpretación fijado por la Corte en la materia, a pesarde que no se encuentra situado de forma expresa en la parte resolutiva de dicha providencia,fundamenta la ratio decidend¡ que dio lugar a una de las decisiones adoptadas en la Sentencia C-258 de 2013 y, por tanto, const¡tuye un precedente ¡nterpretativo de acatam¡ento obligatorio queno puede ser desconocido en forma alquna".12 Cabe señalar que en la sentencia SU-230 de 2015, la Corte Constitucional manifestó que "la interpretacióndada por la Sala Plena de la Corte Constitucional es acorde con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia,máxima autoridadjudicial de la jurisdicción ordinaria laboral."Centro Empresarial C 75 pisos 2 y 3 Bogotá, ColombiaCarrera 7 # 75- 66Conmutador (571) 255 8955www.defensaiuridica.aov.co

Página 8 de 9

Page 9: PAz EQUIDAD EDUCACION ... · PA2 EQUlDAD EDUCACION Estado,definidoen el artículo271ibídem3,queparael casonosiguióla Sección Segunda de dicha Corporación al proferirla sentencia

O e a ac ona de Defensa TODOS PORUN

NUEVO PAISPA2 EQUfDAD EDUCACION

En consecuencia, en el caso, de la solicitud de extensión de jurisprudenciaformulada por la señora MARIA ELENA ARIZA DE URBINA, no se satisface unode los presupuestos previstos en el artículo 102 del C.P.A.C.A., cuando imponea las autoridades el deber de "extender los efectos de una sentencia deuniMcación jurisprudencial". (Destacado fuera de texto).

Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia advierte igualmente que la sentencia de4 de agosto de 2010 con número de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) no contiene la jurisprudencia unificada en materia de liquidaciónde pensiones de jubilación en el régimen de transición, en tanto difiere de lajurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la misma materia, según seanalizó en el presente concepto previo.

Este concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y sesustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo" y del parágrafo del artículo 2.2.3.2.7 del Decreto1069 d "Por m io del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario delSe or Justicia y del D recho".

Cordialm te,

H GO JA DRO SANCHE ERNANDEZJe e ina Asesora Juríd

reparó: Andrea Carolina Gómez PeñaRevisó: Hugo Alejandro Sánchez Hernández

Centro Empresarial C 75 pisos 2 y 3 Bogotá, ColomblaCarrera 7 #75- 66Conmutador (571) 255 8955www.defensaiuridica.aov.co

Página 9 de 9