PATRIMONIO

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TAREA 5. EL PATRIMONIO. Elaborado por: Omar F. Dávila S. C.I.: 9,470,620 Carrera: Derecho Asignatura: Derecho Civil Bienes REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD YACAMBU CENTRO DE ESTUDIOS VIRTUALES CARRERA DE DERECHO

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Page 1: PATRIMONIO

TAREA 5. EL PATRIMONIO.

Elaborado por: Omar F. Dávila S.

C.I.: 9,470,620

Carrera: Derecho

Asignatura: Derecho Civil Bienes

Mérida, Octubre de 2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD YACAMBUCENTRO DE ESTUDIOS VIRTUALES

CARRERA DE DERECHO

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INTRODUCCION

El presente trabajo consiste en desarrollar lo referente a los tipos de

patrimonio, explicando cada uno de ellos con un ejemplo de sencilla comprensión.

El autor del estudio, tiene como expectativa académica el aprendizaje y

distinción de esta clasificación y sus componentes, a fin de dar aplicación practica

a los mismos, a la vez que se espera incrementar el léxico jurídico del Derecho

Civil Bienes y adquirir habilidad en el uso y manejo del Código Civil de Venezuela.

Esta investigación será del tipo descriptivo y analítico, por lo que se hará

una revisión de documentos, leyes y bibliografía del tema. Este trabajo consta de

desarrollo, conclusiones y referencias bibliográficas.

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ELABORAR Y EXPLICAR CON EJEMPLOS LOS TIPOS DE PATRIMONIO

Antes de proceder a explicar los tipos de patrimonio, resulta pertinente dar

un concepto de patrimonio. Al respecto, se presenta la expresada por Goldstein

(2008) por considerarla la más holística, la misma dice que el patrimonio es “…

conjunto de los derechos y obligaciones de una persona, susceptibles de

apreciación pecuniaria…” (p. 417).

Resulta importante aclarar que la legislación patria establece que si bien es

cierto que las características del patrimonio son:

.- Es uno para cada sujeto.

.- No hay patrimonio sin sujeto.

.- Es inalienable.

También se admite que:

a.- Existe la creación de patrimonios separados en los casos permitidos por la ley

y por vía de excepción.

b.- La existencia de relaciones jurídicas temporalmente sin sujeto determinado,

ejemplo de esto son:

i.- La herencia yacente: Contemplada en el Artículo 1060 del Código Civil de

Venezuela (CCV).

ii.- Las donaciones a favor de los hijos por nacer de una persona viva

determinada: Tal como se expresa en el Articulo 1443 CCV.

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c.- La venta del patrimonio hereditario: Establecida en el Articulo 1556 CCV.

CLASIFICACION DE LOS PATRIMONIOS

1.- Patrimonio General o Personal

Es el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico

pertenecientes a un sujeto determinado. Es el patrimonio que en principio todos

tenemos y cuya importancia practica radica en la vinculación de sus elementos,

gracias a la cual el activo sirve de garantía ilimitada a los acreedores, esto en

concordancia con los Artículos 1863 y 1864 CCV.

Se debe resaltar que el patrimonio general es único, de manera que nadie

puede ser titular de mas de una masa patrimonial general, solo así se cumple a

cabalidad el objetivo del patrimonio general, que es el de responder

indiscriminadamente con el activo de las deudas contraídas por el titular.

2.- Patrimonio Especial o Separado

Es un conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico que por

vía de excepción y cumpliendo las formalidades pautadas, permite la ley, y cuya

titularidad corresponde a la misma persona a quien corresponde el patrimonio

general pero es independiente de éste en virtud de una responsabilidad propia, de

tal manera que el activo del patrimonio separado no se afecta con el pasivo

general.

2.1.- Casos en el Derecho Venezolano de Patrimonios Separados

Los de mayor relevancia son:

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2.1.1.- La Herencia Aceptada a Beneficio del Inventario

De acuerdo al Articulo 96 del CCV, la herencia puede aceptarse pura y

simplemente o a beneficio de inventario. En el primer caso, al morir el causante su

patrimonio pasa a manos de sus herederos, formándose una sola masa

patrimonial, confundiéndose el patrimonio del difunto con el de los herederos, por

lo tanto, los herederos quedan obligados a responder por las obligaciones

contraídas por el difunto.

Ahora, en el caso de herencia aceptada a beneficio de inventario, a no

darse la unificación patrimonial, se producen a favor del heredero que acepta la

herencia a beneficio de inventario los efectos jurídicos indicados en el Artículo

1036 CCV que son:

a.- El heredero no esta obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los

legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder

libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y

a los legatarios.

b.- No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra

ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos.

Asimismo, en la legislación venezolana representada en el Artículo 1037

CCV, el heredero a beneficio de inventario es un administrador de la herencia y

como administrador de bienes ajenos está obligado a rendir cuentas de su

administración a los acreedores y legatarios. Si no cumple esta obligación o

incurre en mora, puede compelérsele a pagar con sus propios bienes.

Una vez que el heredero a beneficio de inventario haya satisfecho el pago

de las deudas y legados que gravaban la herencia, si queda un remanente, le

pertenece íntegramente, ingresando a su patrimonio general.

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Ejemplo: Si una persona hereda a beneficio de inventario, una casa que

genera alquileres, sobre la que pesa una hipoteca y el difunto tenia otras deudas,

la persona administra esta casa dando cuenta del destino de los ingresos a los

acreedores e ir cancelando las cuentas, o podría enajenar el bien para cancelar

las deudas que se puedan pagar con el producto de la venta o puede entregar la

casa a los acreedores para el pago de las deudas. Si las deudas superan el valor

del activo heredado, el heredero no se encuentra obligado a pagar con su

patrimonio, pero si las deudas son menores a lo que se obtiene de vender la casa,

el sobrante pasara a formar parte del patrimonio del heredero.

Es de destacar, que las herencias deferidas a entredichos, menores,

inhabilitados, establecimientos públicos y a otras personas jurídicas, esta solo

puede ser aceptada a beneficio de inventario.

2.1.2.- El Hogar

El Articulo 632 CCV indica que “…Puede una persona constituir un hogar

para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda

común de sus acreedores…”, entonces este seria un bien separado del patrimonio

de la persona perteneciendo al núcleo familiar. En este contexto, el Articulo 634

CCV establece que “…Una persona no puede constituir sino un hogar, que es el

suyo…”.

También se tiene que los beneficiarios del hogar el hogar es para quien lo

constituye y para su familia, entendiendo como esta ultima, solo los ascendientes

inmediatos, descendientes inmediatos y el conyugue además de lo establecido en

el Articulo 636 CCV. En los Artículos 637 al 639 CCV, se explica el procedimiento

constitutivo del hogar.

Ahora bien, la constitución del hogar como un patrimonio separado, genera

dos efectos que son:

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a.- Exclusión del inmueble objeto del hogar, de la prenda común de los acreedores

(Articulo 632 CCV).

b.- Limitación a la libertad de enajenar y gravar el inmueble: El Articulo 640 CCV

solo admite su enajenación o gravamen después de oírse a todas las personas en

cuyo favor se ha establecido o a sus representantes legales, y con autorización

judicial que no dará el tribunal sino en el caso comprobado de la necesidad

extrema y sometiéndola a consulta del Tribunal Superior.

Ejemplo: Si una persona constituye una casa como hogar, declarando como

beneficiarios a sus hijos y su conyugue, ninguno de los beneficiarios ni el

constituyente podrán gravar ni enajenar dicha casa sin autorización del tribunal,

quien no dará el permiso a menos que toda la familia está de acuerdo y en caso

de extrema necesidad. Además de que este permiso debe ser consultado con el

tribunal de alzada.

2.1.3.- Patrimonio del Menor No Emancipado pero que Vive Independientemente

Consiste en el patrimonio del menor adquirido por herencia, legado o

donación que administran los padres en ejercicio de la patria potestad (Articulo

267 CCV) y el patrimonio adquirido a fuerza del trabajo personal el cual puede

personalmente administrar (Articulo 273 CCV).

Ejemplo: Si el menor ha recibido una herencia, ésta la administrarían sus

padres hasta que sea mayor de edad. Este patrimonio no entra dentro del

patrimonio de sus padres (ya que solo lo administran en beneficio del menor),

adicionalmente, si los padres requieren realizar actos que excedan la simple

administración, deben contar con el permiso del Juez competente (Articulo 267

CCV).

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2.1.4.- Patrimonio de la Comunidad Conyugal

La comunidad conyugal constituye el régimen legal supletorio patrimonial al

que los cónyuges se atienen de no haber pactado capitulaciones matrimoniales.

Al efecto prevé el Articulo 148 CCV, “…Entre marido y mujer, si no hubiere

convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios

que se obtengan durante el matrimonio…”. Entonces, el patrimonio conyugal se

compone de todos los bienes adquiridos desde el momento mismo de la

celebración del matrimonio (Articulo 149 eiusdem), si alguno de los conyugues

posee un bien de los mencionados en los Artículos 151 y 152 CCV, la plusvalía

que adquiera este bien con el esfuerzo conyugal, también será parte del

patrimonio de la comunidad conyugal.

El Articulo 156 CCV establece que los bienes del patrimonio de la

comunidad conyugal son:

a.- Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del

caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno

de los cónyuges.

b.- Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de

los cónyuges.

c.- Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes

de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Es destacable que el Articulo 164 CCV aclara que “…Se presume que

pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que

son propios de alguno de los cónyuges…”.

Ejemplo: Si dos personas se casan y el hombre posee un vehiculo, durante

el matrimonio adquieren una casa, el patrimonio conyugal estará conformado por la

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casa y el valor de la plusvalía que ha adquirido el vehiculo desde el momento del

matrimonio hasta la fecha de calculo, es decir, si el vehiculo costo cuando lo

adquirió el conyugue, 50000 Bs y, en la actualidad, tiene un valor de 60000 Bs, los

10000 Bs de diferencia son los que entrarían en el patrimonio de la comunidad

conyugal.

3.- Patrimonio de Destino o Administración

Es un patrimonio de tipo excepcional en el cual el titular, de la masa de

bienes, derechos y relaciones jurídicas en general, se halla indeterminado, de tal

forma que dicho patrimonio la ley lo mantiene unido y confiado a un titular interino

para su protección mientras se produce la determinación del titular definitivo.

3.1.- Casos en el Derecho Venezolano de Patrimonios de Destino o

Administración.

3.1.1.- Patrimonio de Destino Propiamente Dicho

Es el caso cuando una persona ha desaparecido de su último domicilio y/o

residencia, sin dejar rastro y sin que se tengan noticias de ella; en esta situación, y

de acuerdo al Artículo 418 del CCV, esta persona se presume ausente. Como

consecuencia de esto, el Artículo 419 eiusdem establece que:

El Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.

Se debe destacar que las atribuciones de este titular interino serán las

mismas que las establecidas en el Articulo 417 CCV.

Ejemplo: Si una persona tiene un domicilio o residencia “X”, y un día

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desaparece y ni los parientes, amigos ni compañeros de trabajo tienen noticia de

este individuo, y el mismo posee casas de alquiler, acciones en empresas y juicios

pendientes.

Bajo estas circunstancias, sus parientes, herederos presuntos y cualquier

interesado puede solicitar al juez de la jurisdicción del domicilio del desaparecido,

que nombre un representante que protegerá su patrimonio (bajo los limites que

indica el Articulo 417 CCV), siempre y cuando el presunto ausente no haya dejado

apoderado.

3.1.2.- Patrimonio del Ausente de Herencia Yacente

El caso de la herencia no yacente, es cuando sobre la cual no existe

reclamo por parte de heredero alguno. Esto se encuentra dispuesto en el Artículo

1060 CCV así:

Cuando se Ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.

Ejemplo: Si una persona muere dejando bienes y dinero y no se conoce

quien o quienes sean sus herederos, el juez de la jurisdicción donde se abra la

sucesión (Articulo 1061 CCV) nombrara un curador para administrar los mismos

(cuyos limites funcionales se explican en los Artículos 1062 y 1063 CCV). Este

curador temporal permanecerá mientras aparecen los herederos legítimos o sea

entregados el patrimonio al empleado fiscal respectivo.

3.1.3.- Patrimonio del Nasciturus (sujeto no nacido)

Inicialmente, el Articulo 922 CCV, establece que “…Si se ha instituido al

heredero bajo una condición suspensiva, se nombrará administrador a la herencia

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hasta que se cumpla la condición o hasta que haya certeza de que no puede

cumplirse…”.

Seguidamente, el Articulo 925 CCV dice que lo indicado en el Artículo 922

eiusdem (también en los Artículos 923 y 924 eiusdem) son igualmente:

Aplicables también al caso en que se llame a suceder una persona no concebida, hija inmediata de otra viva y determinada, según el artículo 840.

Si el heredero instituido está concebido, la administración corresponde al padre, y, en su defecto, a la madre.

Entonces, bajo los supuestos explicados, el aun no concebido puede tener

patrimonio.

Ejemplo: Si A le deja una herencia a B, pero B aun no ha sido concebido

por su madre que es C, el Juez competente nombrara un administrador para la

herencia en cuestión, hasta que el individuo sea concebido (o se tenga la

seguridad de que nunca C concebirá). Una vez se demuestre la concepción del

heredero, la administración de la herencia pasara a manos del padre, y en su

defecto, de la madre.

3.1.4.- Patrimonio del Comerciante Fallido

Al ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado

para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos y para contraer

sobre ellos nuevas obligaciones.

De lo expuesto se deduce que el patrimonio del fallido representa una

excepción a lo dispuesto en el Articulo 1863 CCV, constituyendo por esto un caso

de patrimonio separado, ya que los bienes que tenga el fallido para cuando se

declare en quiebra responden únicamente de las deudas existentes hasta ese

momento y no de las que contraiga posteriormente.

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Ejemplo: Si el dueño de un abasto quiebra y entre su patrimonio (al

momento de declararse en quiebra) esta la mercancía que le queda, el local y un

vehiculo, no puede enajenar ni gravar ninguno de estos bienes, ya que queda

inhabilitado para su manejo, debiendo nombrarse un administrador para estos

bienes.

3.1.5.- Patrimonio de la Persona Jurídica en Vías de Liquidación

Son los casos del patrimonio del comerciante fallido en espera de repartirse

entre los acreedores por el patrimonio de la persona jurídica en vías de

liquidación, el remanente será dividido entre los socios que constituyen la persona

jurídica.

Ejemplo: El patrimonio de una empresa, que consiste en un local y dos

vehículos, el cual al declararse en quiebra se procede a la liquidación de sus

deudas, entonces dependiendo de estas, el patrimonio permanece en espera de

su división para cubrir los compromisos de los acreedores. El remanente que

quede después de cancelar lo adeudado, será repartido entre los socios de la

empresa liquidada.

4.- Patrimonio Colectivo

Este patrimonio, posee la característica de que la titularidad corresponde a

más de una persona, por lo que ninguno de los titulares tiene un derecho

específico sino que todos unitariamente ejercen un derecho general sobre todos y

cada uno de los elementos que conforman el patrimonio.

Ejemplo: Al momento de divorcio, el Juez presume que todos los bienes

que poseen tanto el marido como la mujer, pertenecen a la comunidad conyugal

por lo que serian divididos por mitad para cada cónyuge, esto si alguno de estos

últimos no prueba su propiedad individual sobre algún bien.

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5.- Patrimonio Residual

En el patrimonio residual, el titular del mismo afecta algunos bienes a un fin específico o cometido especial. Cualquier sujeto aun desprovisto de bienes o con todos sus bienes afectados, es titular de un patrimonio residual en potencia. Por otra parte, el patrimonio residual se confundiría con el patrimonio general o personal, cuando el titular no ha afectado a favor de los patrimonios separados, por lo tanto es único e indivisible.

Ejemplo: Si un comerciante quiebra, queda inhabilitado para administrar sus bienes, pero siempre tendrá un patrimonio residual del cual podrá disponer para un fin especifico, para esto debe contar con la autorización de sus acreedores a través del Juez competente.

6.- Patrimonio Autónomo

A pesar de lo que indican otros autores, se comparte la acepción de que

esta noción no tiene cabida dentro de la legislación venezolana, teniendo sentido

en otras legislaciones donde se reconoce el patrimonio impersonal, como sucede

en el derecho alemán y sus derivados.

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CONCLUSIONES

Existen diferentes tipos de patrimonio, con sus divisiones y adecuaciones al

Derecho Civil venezolano. Se considera de suma importancia, para los estudios

jurídicos, conocer cada una de ellas y sus referentes en el Código Civil de

Venezuela.

De igual manera, el autor del presente trabajo comparte la doctrina de que

el tema del Patrimonio Autónomo no es aplicable en el derecho venezolano, por

su carácter impersonal no reconocido por dicho derecho.

Finalmente, se considera que se han cumplido a cabalidad los objetivos y

metas trazadas al inicio de la investigación.

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REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

Cabanellas, G. (2006). Diccionario jurídico elemental. (18ª Edición). Buenos

Aires: Editorial Heliasta S.R.L.

Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela 1982. Disponible en:

http://www.gobiernoenlinea.ve

Goldstein, M. (2008). Diccionario jurídico consultor magno. Buenos Aires:

Cadiex Internacional S. A.

Larousse, (2007). Diccionario Enciclopédico. México: Ediciones Larousse

S.A.

Ossorio, M. (1974). Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales.

Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta S.R.L.

Amaro, I. (2010). Material de apoyo semana 5. Cátedra: Derecho civil

bienes. Universidad Yacambú. Material no publicado.

PAGINAS WEB CONSULTADAS

http://derecho.laguia2000.com

http://www.tecnoiuris.com/