Partes o sujetos del proceso

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  Existen muchas definiciones del

concepto de “parte”. Para estos efectos, entenderemos por Parte a quien pretende y frente a quien se pretende la satisfacción de una pretensión.

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A) Partes Directas o Principales:Toman el nombre de “demandante” y

“demandado”. Esa es la denominación más genérica de las partes, sin embargo, se les puede dar otro nombre a estas partes según sea la naturaleza del juicio o recurso que puede interponerse.

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El Demandante es la parte que ejercita la acción, y éste es aquel que pide al tribunal el reconocimiento o la declaración de un derecho determinado; es el que formula una pretensión.

El Demandado es aquel sujeto en contra del cual se formula la pretensión y tiene que hacerse cargo de las pretensiones para defenderse.

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En general son aquellas partes no originarios de la situación procesal -es decir, no inician el juicio- a los cuales la ley les permite intervenir posteriormente en el juicio si es que tienen algún derecho que hacer valer.

En general se llama Tercero a toda persona que es extraña a la litis. Pero hay algunos que pueden intervenir en el proceso por tener interés en el resultado. Hay otros terceros que no son parte indirecta y ellos son extraños a la litis pero pueden tener participación en el proceso, como los testigos, peritos.

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Terceros Coadyuvantes

Terceros ExcluyentesTerceros Independientes

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La relación procesal en cualquier juicio puede ser simple o múltiple. Esto dependiendo de la cantidad de partes que intervengan. Según esto, la relación procesal:

será simple cuando intervengan un solo demandante y un solo demandado.

será múltiple cuando una parte (demandante o demandado) o ambas a la vez están conformadas por varias personas; es decir, habrá varios demandantes, o varios demandados, o conjuntamente varios demandantes y demandados a la vez.

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Atendiendo al número de sujetos que conforman cada parte en el juicio, la litis consortio puede ser activa, pasiva o mixta.

Si existen varios actores o demandantes y un solo demandado, se habla de “litis consortio activa”.

Si son varios los demandados y hay un solo actor o demandante, se habla de una “litis consortio pasiva”.

Si conjuntamente se reúnen varios demandantes y varios demandados, estaremos en presencia de una “litis consortio mixta”.

 

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La “litis consortio inicial” sería la pluralidad de partes que tiene su origen con la iniciación del juicio mismo, es decir nace al momento de interponerse o deducirse la demanda en el juicio. Esto ya sea porque la demanda la deducen varios demandantes contra un solo demandado, o por un actor contra varios demandados, o por muchos demandantes contra varios demandados (artículo 18, Código de Procedimiento Civil).

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La “litis consortio sucesiva” sería la pluralidad de partes que se forma con posterioridad a la notificación de la demanda, es decir, después que ya existe un juicio planteado ante los tribunales.

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Considerando la obligatoriedad de que se dé la litis consortio (o la necesidad que se aplique en un momento determinado), tenemos litis consortio facultativa o voluntaria y la litis consortio obligatoria o necesaria.

  En la “litis consortio facultativa o voluntaria” se va a producir la

pluralidad de partes por la propia voluntad de los colitigantes, espontáneamente. Estos sujetos no tienen ninguna obligación a recurrir a esta institución.

El artículo 18 del Código de Procedimiento Civil se refiere a este caso, cuando expresa que “en un mismo juicio podrán intervenir.......”.

  En la “litis consortio obligatoria o necesaria” va a ser la ley la

que exija que las partes actúen conjuntamente, en determinados casos.

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Cuando se deduzca la misma acción por varias personas. En este caso la ley dice que estas varias personas tienen que obrar conjuntamente a través de un mandatario común (están representados por una misma persona).

  Cuando se deduzcan acciones diversas que emanen directa

e inmediatamente de un mismo hecho. Por ejemplo, las diversas acciones indemnizatorias que se originen con motivo de un accidente a varias personas.

  Cuando se procede conjuntamente por muchos o contra

muchos en los casos que autorice la ley. Por ejemplo, en ciertos juicios en que el Fisco demanda contra sus deudores morosos por el incumplimiento de obligaciones tributarias.

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Las condiciones que establece este artículo 19 son las siguientes:

Se requiere que existan varios demandantes o varios demandados.

Que hagan valer las mismas acciones o pretensiones, o bien, que opongan idénticas defensas o excepciones.

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¿Cómo se designa este mandatario común?. Aquí se aplica la regla del artículo 12, que dice que el procurador común será nombrado por acuerdo de las partes a quienes haya de representar (artículo 12, inciso 1º, Código de Procedimiento Civil), dentro del plazo razonable que señale el tribunal (artículo 12, inciso 2º, Código de Procedimiento Civil).

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Esto va a ocurrir: Si son distintas las acciones de los

demandantes o las defensas de los demandados (artículo 20, inciso 1º, Código de Procedimiento Civil).

 También pueden obrar separadamente desde el momento que aparezca que hay incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan conjuntamente (artículo 20, inciso 2º, Código de Procedimiento Civil).

 

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Aquí hay que distinguir la capacidad para ser

parte en juicio, para comparecer en juicio

(capacidad procesal) y para pedir en juicio (ius

postulandi):

 

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Esto significa determinar que aptitud debe tener un sujeto para aparecer en juicio, para figurar como demandante o como demandado.

Esta materia se rige por las reglas sustantivas o por las reglas del Derecho Civil, y en consecuencia hay que concluir que para ser parte en juicio o para ser titular de una relación jurídica procesal basta con tener la capacidad de goce. Esto rige tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas.

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Esta capacidad para comparecer en juicio se denomina también “capacidad procesal”. Esto está referido a la aptitud que se requiere para poder ejercitar la acción o, en su caso, poder formular la excepción.

Hay diferencias con el caso anterior, porque en la capacidad para ser parte en juicio basta la capacidad de goce y en esta capacidad para comparecer en juicio se exige la capacidad de ejercicio, y ésta la tienen todos aquellos sujetos que son capaces de ejercitar derechos por sí mismos sin el ministerio o autorización de otro.

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La capacidad para pedir en juicio o el “ius postulandi” es propia del Derecho Procesal. Esta es la capacidad para hacer peticiones a los tribunales.

Esta capacidad está regulada por las leyes procesales.