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PROYECTO DE VIDA

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1. Por otra parte, respecto a la afectacin a la integridad psquica y moral de todos los miembros de la familia Barrios, la Comisin consider que el patrn de persecucin en contra [de sta] se ha caracterizado por una secuencia de eventos de violencia en mayor y menor nivel, y por la consecuente extrema desproteccin y vulnerabilidad en la cual permanecen los miembros de la familia. Adems, enfatiz que este contexto ha causado que vivan en un permanente estado de angustia, miedo y zozobra ante la posibilidad de que [] sean el siguiente blanco de violencia, lo cual ha tenido efectos en el desarrollo normal de sus actividades diarias y en su proyecto de vida en general, pues muchos de los miembros de la familia han dedicado estos ltimos aos a la bsqueda de proteccin y justicia, e incluso otros se han visto en la necesidad de adoptar decisiones familiares y personales para proteger su seguridad y la de sus hijos.

2. En relacin con la vulneracin a la integridad personal de la familia Barrios en su conjunto, los representantes sealaron que esta se debe a las acciones que han emprendido para la bsqueda de justicia y la lucha contra la impunidad, sin obtener respuesta de las autoridades estatales; a las amenazas, hostigamientos e intimidaciones que se utilizan en su contra para evitar que sigan impulsando la bsqueda de justicia, y a la permanente zozobra e inseguridad en la que han vivido sus integrantes. Ello ocasion que muchos de ellos abandonaran el pueblo donde vivan y se desplazaran a otros lugares para proteger sus vidas e integridad, fracturando por completo la armona y estabilidad familiar, lo cual ha sido lo ms difcil de superar [ya que] ha obligado [a dos generaciones] a cambiar su proyecto de vida, desplazarse de su tierra, abandonar sus trabajos y [] escuelas. Todo lo anterior compromete la responsabilidad internacional del Estado [], lo cual genera la manifiesta violacin del artculo 5 de la Convencin en perjuicio de todos los miembros de la familia Barrios. 1. La Comisin argument que el presente caso se relaciona con la discriminacin e injerencia arbitraria en la vida privada de [la seora] Atala, ocurridas en el contexto de un proceso judicial sobre la custodia y cuidado de sus tres hijas. Lo anterior, debido a que presuntamente la orientacin sexual [de la seora] Atala y, principalmente la expresin de dicha orientacin en su proyecto de vida, fueron la base principal de las decisiones mediante las cuales se resolvi retirarle la custodia de las nias.

Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago de una indemnizacin pecuniaria que repare el sufrimiento y las aflicciones que ha causado la vulneracin de [los] derechos fundamentales, el detrimento ostensible en el proyecto de vida y el doloroso distanciamiento y la prdida recproca de madre e hijas. La solicitud de indemnizacin por dao inmaterial asciende a US$ 100.000 (cien mil dlares de los Estados Unidos de Amrica) para cada una de las vctimas.

La Corte Interamericana considera necesario recalcar que el alcance del derecho a la no discriminacin por orientacin sexual no se limita a la condicin de ser homosexual, en s misma, sino que incluye su expresin y las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas. Al respecto, en el Caso Laskey, Jaggard y Brown Vs. Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableci que tanto la orientacin sexual como su ejercicio son un aspecto relevante de la vida privada

2. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin de Mxico ha sealado que:de la dignidad humana [] deriva, entre otros, el libre desarrollo de la personalidad, es decir, el derecho de todo individuo a elegir, en forma libre y autnoma, cmo vivir su vida, lo que comprende, entre otras expresiones, [] su libre opcin sexual. [L]a orientacin sexual de una persona, como parte de su identidad personal, [es] un elemento relevante en el proyecto de vida que tenga y que, como cualquier persona, incluye el deseo de tener una vida en comn con otra persona de igual o distinto sexo.

3. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago de una indemnizacin pecuniaria que repare el sufrimiento y las aflicciones que ha causado la vulneracin de [los] derechos fundamentales, el detrimento ostensible en el proyecto de vida y el doloroso distanciamiento y la prdida recproca de madre e hijas. La solicitud de indemnizacin por dao inmaterial asciende a US$ 100.000 (cien mil dlares de los Estados Unidos de Amrica) para cada una de las vctimas.

El derecho a la prueba, segn se ha establecido en la sentencia recada en el Exp. N. 010-2002-AI/TC, forma parte de manera implcita del derecho a la tutela procesal efectiva; ello en la medida en que los justiciables estn facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el rgano jurisdiccional la conviccin necesaria de que sus argumentos planteados son correctos. En tal sentido, este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba en los siguientes trminos:() Se trata de un derecho complejo que est compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la produccin o conservacin de la prueba a partir de la actuacin anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivacin debida, con el fin de darle el mrito probatorio que tenga en la sentencia. La valoracin de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mrito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. (Exp. N 6712-2005-HC/TC, fundamento 15).6. Asimismo, este Colegiado ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando, habindose dispuesto en el propio proceso la actuacin o incorporacin de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (Cfr exp. N 6075-2005-PHC/TC, 00862-2008-PHC/TC). No obstante el criterio referido, este Tribunal advierte que si bien dicha omisin resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulacin de lo actuado, en atencin, por ejemplo, a la valoracin de otros medios de prueba, lo que no es ms que una manifestacin del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal (Cfr. Exps. N 0271-2003-AA aclaracin, N. 0294-2009-PA fundamento 15, entre otros). Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en primer lugar evala la trascendencia del medio probatorio, a fin de determinar si procede o no a la anulacin de lo actuado. 7. Como ya se ha sealado supra, si bien el derecho a la prueba exige que se incorpore al proceso o se acte aquellos medios probatorios cuya incorporacin al proceso o actuacin haya sido decidida en el propio proceso, la anulacin de lo actuado en caso de que ello no se hubiera producido deber ser evaluado por el propio rgano jurisdiccional en atencin a la relevancia y pertinencia del medio probatorio. As, queda claro para este Tribunal que puede darse el caso de que luego de la anulacin producida por la falta de actuacin de determinado medio probatorio se emita una nueva sentencia en la que a pesar de volver a incurrir en dicha omisin, por la distinta valoracin de la prueba, se genere una situacin tal que ya no sea necesaria aquella diligencia. En este caso, corresponde que el rechazo de la prueba o su falta de actuacin se encuentren razonablemente motivado. 8. En el presente caso, con fecha 30 de diciembre de 2010 la Sala Superior emiti resolucin declarando nula la sentencia de fecha 3 de agosto de 2010, por la cual se condena al favorecido por delito contra la libertad sexual actos contra el pudor de menor de edad, a la pena privativa de libertad de cuatro aos, cuya ejecucin se suspende por el perodo de prueba de tres aos; concediendo al Juez de la causa un plazo excepcional de treinta das a fin de que se practique las diligencias sealadas. Es as que, en virtud de la referida anulacin, el juzgado emplazado, mediante resolucin de fecha 21 de noviembre de 2011, emiti nueva sentencia condenatoria contra el favorecido de cinco aos de pena privativa de libertad efectiva, sentencia que fue confirmada mediante resolucin de 29 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Penal de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash, aumentando la pena a 10 aos de pena privativa de libertad efectiva.9. Si bien en un primer momento la Sala Superior consider que deba efectuarse las diligencias pendientes, dicha resolucin de anulacin tambin adverta que no se haba cumplido con actuar todas las diligencias sealadas en el auto de apertura de instruccin y el de prrroga, y que al no darse estricto cumplimiento al objeto de la instruccin, exista una insuficiencia de medios probatorios. Sin embargo, una vez anulada la sentencia, la nueva resolucin condenatoria (f. 167) concluy que los medios de prueba resultan coherentes, eficaces, conducentes, y corroborantes, as mismo para afirmar la existencia de un delito deben constatarse los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad (); que en el caso de autos con todo lo glosado se ha podido constatar la existencia de los elementos precitados. 10. Posteriormente, la Sala Penal de Huaraz, al resolver la apelacin de la sentencia condenatoria, estableci que de la revisin y compulsa de todo lo actuado, se verifica que tanto la comisin del delito como la responsabilidad del recurrente se encuentran debidamente acreditados; con el mrito de la sindicacin que efecta la menor agraviada al rendir su declaracin referencial (); imputacin que mantiene, tanto al ser sometida a la Pericia Psicolgica, como al contarle sobre lo sucedido a su profesora; como es de verse de la manifestacin de Silvia Mnica Mezarina Romero (); y en la entrevista con el Psiclogo del Instituto de Medicina Legal de Huaraz. Asimismo, adujo [q]ue igualmente se encuentra acreditado la responsabilidad penal del sentenciado, con el mrito de sus propias versiones descritas en el curso del proceso, pues al rendir su declaracin Preliminar en el despacho fiscal () mencion que aquel da efectivamente se encontraba en su dormitorio recostado, pues estaba viendo televisin con sui (sic) sobrinita (); sin embargo, de manera contradictoria al rendir su declaracin instrucitva () neg haber estado en una habitacin viendo televisin con la menor () versiones discordantes que abonan en su contra.De otro lado, la Sala considero que no se necesita la declaracin de la agraviada a nivel judicial, para otorgarle valor probatorio, pues segn lo previsto en el Cdigo de Procedimientos Penales, [e]n los casos de violencia sexual en agravio de nios o adolescentes la declaracin de la vctima ser la que rinda ante el Fiscal de Familia; y respecto a la falta de actuacin de la diligencia de Inspeccin Judicial y a la declaracin de un testigo que seal no haber visto incidente alguno, se tiene que el recurrente admiti la existencia de una habitacin continua a la sala donde se estaba realizando una reunin familiar; y que adems la reaccin de la familia slo fue preguntar lo que pas y luego se calmaron; por lo que la existencia de la habitacin se encuentra acreditada, as como que los dems invitados a dicha reunin no se percataron de lo sucedido. Igualmente, se advierte que la Pericia Psicolgica N 002463-2009-PSC-, no ha sido cuestionada por las partes en el curso de la instruccin, manteniendo por lo tanto su valor probatorio, tanto ms si no ha sido valorada de manera aislada. 11. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que a pesar de no haberse cumplido con lo dispuesto en la resolucin anulatoria impuesta, ello no importa una nueva anulacin de lo actuado, toda vez que el rgano jurisdiccional emplazado ha evaluado la pertinencia de los medios probatorios, los que han sido merituados en conjunto, creando conviccin en los citados rganos jurisdiccionales de evacuar las sentencias condenatorias sub materia. Adems, tambin ha motivado en forma suficiente y razonable la falta de pertinencia de los medios probatorios no actuados. En tal sentido, la demanda debe ser desestimada.

RN N 271- 93- HUANUCO SALA PENAL PERMANENTE"Si el colegiado tiene una duda razonable con respecto a la responsabilidad penal de los acusados respecto del delito, es de aplicacin el Principio universal In dubio pro reo "

RN N 18-97 SALA PENAL "Si la incriminacin contra el acusado tiene como nico sustento el haberserle encontrado en posesin ilegitima de un arma de fuego, este hecho por s solo no configura el delito de terrorismo, tanto mas si se tiene en cuenta que a ste no se le ha incautado cuando menos propaganda subversiva; que el hecho de habrsele intervenido por encontrarse en "situacin sospechosa" es insuficiente para condenar, existiendo en todo caso una situacin de duda que le favorece."

EXP N 4067-99 PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA"Conforme se aprecia de la declaracin de la menor agraviada, as como de lo manifestado por el propio encausado, existe duda respecto a la edad de la menor al momento de la comisin de los hechos y estando a que constitucionalmente se protege la aplicacin de lo mas favorable para el procesado, podemos colegir que la menor tena mas de catorce aos al momento de realizar el evento criminoso."

RN N 2506-99-LIMA-"La insuficiencia probatoria es incapaz de desvirtuar la presuncin de inocencia o la invocacin del in dubio pro reo, cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad penal del procesado. Dichos principios no pueden ser invocados en forma conjunta a favor de un encausado, sino que su invocacin debe hacerse de manera alternativa, ello en razn a que la insuficiencia probatoria por ser tal, es inocua para destruir la presuncin de inocencia y por ende no puede generar duda en el juzgador, precisamente por la inexistencia de pruebas que lleve a la conviccin de la responsabilidad penal del acusado"

RN N 458- 2002- UCAYALI SALA PENAL PERMANENTE" El in dubio pro reo " es un principio y una garanta de la administracin de justicia, basada en el hecho de que la duda favorece al procesado; ello adems encuentra sustento en otro principio fundamental reconocido en nuestra Carta Magna, que es el de " presuncin de inocencia o no culpabilidad", es decir que una sentencia condenatoria emanada de un proceso regular que declara la culpabilidad, debe ser construida con certeza; empero al aplicarse estos principios deben ser invocados diferenciandolos uno de otro."

RN N 460- 2002- JAEN SALA PENAL "La invocacin del in dubio pro reo, como principio universal esta dirigido al juzgador como una norma de interpretacin para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda sobre la responsabilidad del encausado, por humanidad y justicia deber absolvrsele de la acusacin fiscal."

RN N 416- 2002-HUAURA SALA PENAL-" No corresponde aplicar en la sentencia absolutoria, por el delito contra el Patrimonio Robo Agravado el in dubio pro reo, ya que este se emplea en el caso que exista duda en la aplicacin de la ley penal y que ante la existencia de contradicciones de las versiones incriminatorias de los agraviados da lugar a absolver de los cargos imputados al procesado pero por insuficiencia probatoria."

RN N1112- 2003 - HUANUCO - SALA PENAL PERMANENTE"La duda es el estado de indecisin respecto a la existencia del delito y su responsabilidad; en el campo del derecho procesal penal slo se puede castigar a una persona si se ha llegado a la certeza plena sobre su responsabilidad en la comisin del hecho imputado."

RN N 1632- 2005 SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA"Si de los actuados no se concluye fehacientemente la responsabilidad del imputado, desvirtuandose de esta forma los testimonios de cargo y apreciandose no solo la negativa constante del procesado ha reconocerse responsable del delito imputado, sino tambin la declaracin de los condenados que afirmando su responsabilidad en la comisin del delito, no lo involucran, aprecindose de autos la subsistencia de duda a favor del encausado, le es aplicable el principio del in dubio pro reo en virtud a la existencia de duda razonable sobre su participacin en el evento delictivo"

RN N 2779-2006 PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA ( CASO ERNESTO CASTILLO PAEZ )[4]QUINTO:" Que, partiendo del hecho completamente probado de la presencia del encausado Meja Len en el distrito de Villa El Salvador y la detencin del agraviado Ernesto Rafael Castillo Paez por lo acusados Aragon Guibovich, Arotuma Valdivia, Depaz Briones, se llega a la inferencia de la culpabilidad del referido acusado Mejia Leon, por la quaestio facti, sobre la base de la concurrencia de varios indicios de signos incriminatorias: que dentro de este contexto, se advierten: de oportunidad y capacidad; de actitud sospechosa y de mvil; indicio de mala justificacin en la conducta procesal post Facttum del acusado..(.)"

OCTAVO:" Que, es de enfatizar que para la dosimetra punitiva el Tribunal Superior tom en consideracin la responsabilidad, gravedad del hecho punible e importancia del dao causado; asimismo, para la individualizacin de la pena dentro del marco legal fijado por el artculo trescientos veinte del Cdigo Penal- que fija una sancin no menor de quince aos- se aprecia que se meritu adems las circunstancias previstas en el artculo cuarenta y seis del referido cuerpo legal, como son los medios empleados en el injusto tpico, la unidad o pluralidad de agentes, el modo en que se realizaron los hechos, los mviles o fines y las condiciones personales ( el grado que ostentaba el acusado dentro de la institucin policial ); por lo que la pena fijada en la sentencia recurrida se encuentra arreglada a ley."

Conclusin sobre la decisin jurisdiccional de la Sala Penal de Corte SupremaAl analizar la referida decisin jurisdiccional de la Sala Penal de la Corte Suprema, advertimos que en este delito ( Desaparicin Forzada) adquieren gran importancia las pruebas testimoniales y en especial, los sucedneos de medios de prueba, como los indicios, la prueba circunstancial y las presunciones, en tanto esta forma de represin se caracteriza por procurar la supresin de todo elemento que permita comprobar la desaparicin y suerte de la vctima. Por ello, ratifican la condena impuesta a Meja Len porque .." se llega a la inferencia de la culpabilidad del referido acusado por la quastio facti, sobre la base de la concurrencia de varios indicios de signos incriminatorios."

El indubio pro reo como principio universal del derecho probatorioEste principio universal consagrado en la Convencin Amricana sobre derechos humanos y el Pacto Internacional de derechos civiles y polticos , ordena que en los procesos penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, siempre y cuando no haya modo de eliminarla, en ese sentido se ha buscado exhortar en la conciencia de los juzgadores, que en caso de encontrarse frente a vacos, lagunas o dubitaciones que involucren las consideraciones probatorias, deben resolverse a favor del procesado, limitando la referida decisin a lo actuado a lo largo del proceso penal.

El precepto universal de resolver las dudas que aparecen en el juicio, a favor del procesado no solo debe aplicarse de manera exclusiva y excluyente al momento de expedirse la sentencia, tambin debe aplicarse en cualquier estadio procesal, de tal forma que el juzgador al observar en la cadena probatoria que no encuentra certeza acabada de la existencia de responsabilidad atribuida al imputado, ya sea porque aparecen motivos divergentes que disminuyen la probabilidad, por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones inconexas, excluyentes o contradictorias, todo esto muestra fracciones de pruebas interrumpidas, en definitiva las referidas condiciones estn muy distante de la certeza y de la prueba plena como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso.

Por eso sealamos que en el plano concreto el juzgador, el fiscal y el abogado defensor no pueden perder ningn detalle probatorio contradictorio, aun sea de carcter secundario, accesorio o simple que parezca, ya que estamos frente a la posibilidad de que todo el engranaje o aquel eslabonamiento indiciario, se desintegre ante la evidencia de una situacin probatoria contradictoria secundaria o no esencial. Entonces frente a la evidencia de expresiones indiciarias divergentes o antagonicas que se refieren a un mismo aspecto esencial o principal de la conducta investigada, nos encontramos frente al surgimiento de la contradiccin, la duda, lo cual al no poderse resolver objetiva y racionalmente a favor de la COHESION INDICIARIA, entonces deber resolverse a favor del procesado, conforme a lo estipulado por el principio universal del derecho probatorio del IN DUBIO PRO REO.

Cuando nos referimos a una condena penal, sta debe ir precedida de pruebas mas all de toda duda razonable, por ello en el derecho anglosajn los estndares de prueba exigen un determinado grado de conviccin judicial para los efectos de expedirse una sentencia condenatoria, as tenemos tres grados de pruebas distintas: A) LA DECLARACION DE CULPABILIDAD PENAL EXIGE LA PRUEBA MAS ALL DE TODO DUDA RAZONABLE: B) LA PRETENSION DEBE SER ACREDITADA MEDIANTE PRUEBA PREPONDERANTE, es decir se exige que la existencia del hecho quede mas acreditada que su inexistencia; y C) PRUEBA CLARA Y CONVINCENTE.

En ese orden de ideas, la valoracin libre no puede equipararse a valoracin basada en la intuicin o los presentimientos del rgano jurisdiccional, ya que se convertira esta actividad en un acto de mero voluntarismo. En ese contexto la valoracin de la prueba indiciaria se sujeta a la presencia de determinadas condiciones, tal es el caso que los indicios que forman parte de la prueba indiciaria deben estar plenamente probados es decir deben ser fiables, adems deben ser plurales, pertinentes y la conclusin ha de alcanzarse a partir de premisas, requiriendo para ello la mxima de experiencia ya sea sta comn o especializada, que permitirn reunir las pruebas personales para ser consideradas pruebas de cargo suficientes para condenar.

La Corte Suprema de la Repblica, a travs de diversas ejecutorias supremas ha sealado que: " La prueba es un medio u objeto que proporciona al Juzgador el convencimiento de la existencia de un hecho; desde el punto de vista objetivo sirve para acreditar un hecho desconocido y desde el punto de vista subjetivo es la conviccin o certeza que tal medio u objeto produce en la mente del Juez; sin la existencia de la prueba no es posible dictar resolucin judicial que afecte el entorno jurdico de las partes, sobre todo del imputado"[5]

Otra Ejecutoria Suprema ha establecido que :" El colegiado ha estimado como suficiente la actividad probatoria introducida por el Ministerio Pblico para desvirtuar la presuncin de inocencia del acusado, habindolo apreciado y valorado en el juicio oral, con el criterio de conciencia que establece el artculo 283 del Cdigo de Procedimientos Penales, pues la prueba de cargo al estar verificada conlleva a razonar que el resultado probatorio constituye una verdadera "declaracin de hechos probados"; en tal virtud, el colegiado al haber juzgado los hechos constitutivos de los ilcitos materia de la imputacin fiscal, dentro de los marcos del debido proceso y de la ley, ha actuado soberanamente apreciando todo el material probatorio principio de inmediacin- ; por lo que (..) no se justifica en esta instancia, sustituir al colegiado con una nueva y distinta valoracin "[6]

Es innegable que las ejecutorias supremas en mencin, nos brindan el alcance sobre el significado de la prueba al interior del proceso, de tal forma que de no existir medios probatorios no se podra concluir con una decisin que afecte a los sujetos procesales, mxime que esto adquiere una trascendencia vital para el imputado al encontrarse relacionado con el derecho constitucional de la presuncin de inocencia. Es as que la prueba se convierte en el medio por el cual se va generar conviccin al rgano jurisdiccional sobre la veracidad de la imputacin que se formula contra el procesado. En consecuencia si estamos en el supuesto de: Falta de prueba; Las pruebas resultan insuficientes o las pruebas son dbiles, entonces como no se ha logrado rebatir la presuncin de inocencia que lo rodea, se deber absolver al procesado, por insuficiencia probatoria.

La duda razonable y el nuevo Cdigo Procesal PenalEl nuevo Cdigo Procesal Penal Decreto Legislativo N 957 - recoge en el artculo II del Ttulo Preliminar que: " En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado " de esta manera la invocacin a la duda razonable sobre la responsabilidad penal del procesado se incorpora por primera vez como principio base en nuestro ordenamiento procesal adjetivo, permitiendo de esta forma que se pueda aclarar y desvirtuar toda confusin que pueda existir con la insuficiencia probatoria[7]As tenemos que en la duda persiste la incertidumbre jurdica inmersa en el proceso, ya que existen elementos que no permiten al juzgador tener la claridad y la certeza de lo juzgado, esto obedece a la aparicin de elementos que orientan el juicio del juzgador en sentido positivo o negativo, en otras palabra frente a la duda razonable existen medios probatorios que amparan la culpabilidad y otras que amparan la inocencia.Cuando nos referimos a la duda, estamos frente a un desarrollo probatorio activo en el cual los sujetos procesales han aportado medios probatorios para fortalecer sus posiciones, sin embargo no han podido conseguir en el juzgador la certeza que consolide la conviccin judicial que ampare ya sea los cargos o descargos respectivos de los sujetos procesales.

Asimismo en el artculo VII numeral 4 del Nuevo Cdigo Procesal Penal, se estipula con claridad que: "En caso de duda insalvable sobre la ley aplicable debe estarse a lo mas favorable al reo".

Es deber incompatible con la funcin del Poder Judicial dentro de un Estado Social y Democrtico de Derecho mostrar como principal fortaleza institucional de la administracin de justicia su imparcialidad, por ello el desenvolvimiento del indicio grafica los eslabones principales y secundarios hasta obtener la plena prueba del caso materia de juzgamiento. En consecuencia bajo el sistema adversarial el representante del Ministerio Pblico antes de poder concluir que tiene un caso y de acudir al rgano jurisdiccional deber acreditar la concurrencia del MOVIL, OPORTUNIDAD Y MOTIVO.

El Ministerio Pblico frente a la carga de la prueba y el deber de demostrar lo que es objeto de Thema ProbandumEs innegable que el Juzgador al expedir sentencia que ponga trmino al juicio debe apreciar todos los medios probatorios recaudados en autos, para emitir dicho fallo, se debe tomar en cuenta, en forma conjunta y no aisladamente, los medios probatorios que estn orientados a crear en el juzgador la conviccin de que el procesado es responsable de los hechos que se le imputan, pues tal como se describe en la doctrina, la apreciacin del resultado de las pruebas, para el convencimiento total del juez, no debe ser emprica, fragmentaria, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de ellas, ni separarse del resto del proceso, sino que comprende cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdiembre probatoria que surge de la investigacin.[8]

En ese orden de ideas, tenemos que la carga de la prueba es una pauta de comportamiento para el titular de la accin penal , representado por el Ministerio Pblico, mxime que tiene a su cargo la actividad probatoria de acopio selectivo de medios de prueba, debindose realizar de manera expeditiva, eficiente e integral, ya que esto permitir por parte del juzgador una correcta y eficaz administracin de justicia penal.

En consecuencia, el Ministerio Pblico tiene como rol ineludible el ONUS PROBANDI que representa un deber jurdico procesal, de tal forma como seala MIXAN MASS, (..)" El ejercicio pblico de la accin penal no es en inters privado o exclusivo del sujeto pasivo del delito o del titular de la accin penal, sino en razn del inters pblico y dirigido a descubrir la verdad concreta, mediante el debido proceso para la consiguiente concrecin si fuera el caso, del JUS PUNIENDI o LA ABSOLUCION. Prueba de ello es que el titular de la accin penal, es el Ministerio Pblico y ste ejerce esa potestad por intermedio del Fiscal, quien durante la relacin procesal penal representa a la sociedad. La pena principal a imponer esta prevista en atencin al inters social, slo la consecuencia accesoria llamada " reparacin civil" es la prevista en atencin al inters del ofendido por el delito."[9]

El artculo 14 de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, seala que el Ministerio Pblico durante la relacin procesal penal tiene la calidad de sujeto procesal y la responsabilidad de la carga de la prueba, por lo tanto si el Fiscal acta en forma contraria a los postulados normativos , incurre en reprobable inactividad procesal, incurriendo en omisin contraria al deber de funcin, generando con el referido proceder un entrampamiento a la recta y oportuna administracin de justicia penal, vulnerando el Principio Constitucional del Debido Proceso, motivando con todo esto que al amparo del artculo 283 del Cdigo de Procedimientos Penales, los hechos y las pruebas que los abonen sern apreciados con criterio de conciencia por el juzgador.

De esta manera, es deber de la Fiscala generar la eficacia probatoria orientada a lograr conviccin y consolidar la verdad sobre el thema probandum, para tal efecto debe de cumplirse con los siguientes requisitos:

Una relacin real, verdica o ciertamente probable entre el dato indiciario y lo que es materia de investigacin, por ello se requiere que durante el acopio y luego en la valoracin de los medios probatorios, se establezca con claridad el nexo entre los indicios contingentes y los datos a los cuales se conduce, obteniendo una conclusin afirmativa, la cual puede tener la calidad de verdadera o probable.

La existencia de una pluralidad de indicios contingentes, entindase como varios y que van han producir conviccin o consolidar el thema probandum, mientras que los indicios necesarios, son aquellos que prueban por s solos plenamente la veracidad del dato indicado o investigado, de tal forma que no requieren de la pluralidad.

Respecto a los indicios contingentes se ha sealado que estos sean concurrentes y concordantes, es decir obedecen a un conjunto armnico, trayendo como consecuencia la coherencia que nos permite arribar a la verdad concreta.

Los indicios deben ser sometidos al descarte razonable de otras posibles conclusiones que se pudieran inferir, para que el juzgador adquiera convencimiento de darle plena prueba.

Direccionamiento y convergencia de los argumentos probatorios hacia el thema probandum.

Incorporacin de la pruebas de cargo y descargo, para tal efecto se debe tener en cuenta la prueba indiciaria que corrobore la imputacin, as como el contraindicio para refutarla.

La prueba plena y la certeza generan conviccin en el juzgadorLA PRUEBA PLENA.- Es innegable que el juzgador al momento de expedir sentencia, luego de haber sometido a un riguroso examen de valoracin los medios probatorios acopiados e incorporados validamente en el proceso, aplicando su criterio de conciencia y luego de un razonamiento lgico jurdico, tiene el escenario de EXPEDIR UN FALLO CONDENATORIO y en caso se incline por un FALLO ABSOLUTORIO, entonces podr invocar LA DUDA RAZONABLE o LA INSUFICIENCIA PROBATORIA , en ningn caso ambas a la vez, ya que son incompatibles.

Existe una expresin en latin que seala que "la prueba que no es plena sencillamente no es prueba alguna", es decir no se puede admitir un fragmento o una porcin de prueba, ya que estaramos frente a una prueba mutilada, la cual no seria eficaz y exacta, en este orden de ideas debemos rescatar que as como existe la verdad en un todo, tampoco la prueba debe dividirse. En ese sentido Giovanni Brichetti, puntualiza: " Lo que descubre la verdad es una prueba; lo que no la descubre ms que a medias, no es una prueba, porque lejos de mostrar la verdad, no permite ms que adivinarla"[10]

Para Sents Melendo, se puede denominar prueba plena: "La que manifiesta, sin dejar duda alguna la verdad del hecho controvertido instruyendo al juez para que en virtud de ella pueda dar sentencia condenatoria o absolutoria ". Adems agrega que :" La prueba plena supone la eliminacin de toda duda racional, la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera, la tranquilidad absoluta de la conciencia del juez. Y entonces entraran en juego determinados principios procesales y entre ellos, como ms importantes, el de beneficio de la duda y el de la carga de la prueba".[11]

Lo importante es que el juzgador adquiera el convencimiento y que se produzca la certeza que busca y de la cual depende el juicio o la apreciacin que se trata de formar, ya que en el proceso debe demostrarse que el hecho existi y que el imputado lo realiz.

En consecuencia el convencimiento a que arriba el rgano jurisdiccional no es pasible de graduacin, es decir no existe termino medio, ya que el juzgador en la elaboracin del juicio cuenta con medios probatorios que le originan convencimiento, eficacia y verdadera naturaleza de prueba, de lo contrario estaramos frente a una desnaturalizacin y vulneracin a la relacin de necesidad que debe existir entre la naturaleza de la prueba y de la certeza, convirtiendo a las actuaciones procesales en inexactas e incompatibles radicalmente, mxime que no puede expedirse un fallo jurisdiccional rodeado de cuestiones inacabadas, incompletas y fraccionadas que contravienen el sentido de toda prueba plena.

De tal forma que los hechos probados, deben estar agrupados con un contenido de plenitud demostrativa, expresndose en ellos lo acabado, lo completo y la estrecha relacin que debe existir entre las actividades averiguadas y el objeto investigado, estando prohibido expedir fallos judiciales bajo niveles de probabilidades, ya que esto vulnera derechos constitucionales fundamentales de primera generacin.

LA CERTEZA.- Ha sido definida como un estado de creencia en la percepcin y su respectiva conformidad, por tal motivo FRAMARINO afirma: " La certeza es un estado subjetivo el cual no debe considerarse como independiente de la realidad objetiva pues se trata de un estado sicolgico producido por la accin de las realidades percibidas y por la conciencia de esas percepciones". " La certeza asegura que hay relaciones de conformidad entre mis ideas y la verdad; el convencimiento agrega que en esta visin intelectiva no hay error y que las ideas estn conforme con la verdad. La certeza es la afirmacin preliminar de la verdad, el convencimiento es la posterior afirmacin de que poseemos certeza, de que entendemos que ella es legtima y de que el espritu no admite dudas en cuanto a esa verdad."

La certeza se erige a partir de evidencias fsicas y siguiendo a GERMAN PABON, coincidimos en sealar que estamos frente a un estado objetivo subjetivo, en el que, la verdad objetiva es aprehendida por la mente en carcter de sntesis con ausencia de dudas, previa observacin, previa valoracin de los fennemos averiguados, analizados por separado y en conjunto en sus mltiples interrelaciones, complementos y contradicciones.

Ahora es preciso indicar que al arribar a la certeza es encontrarnos en el nivel de verificacin, sin embargo esto no significa el ltimo estadio del proceso de conocimiento, ya que frente a la verdad absoluto relativa e internalizarla podemos tambin estar frente a niveles de rectificacin. Mxime que " La verdad y certeza no siempre coinciden, y el entendimiento puede tener por cierto lo que objetivamente es falso o dudar de lo que objetivamente es verdadero o tener por cierto lo que objetivamente es probable".[12]

Entonces debemos entender que toda prueba indiciaria esta compuesta por indicios, el cual se ha convertido en el punto de partida, esperando obtener con suma rigurosidad el argumento probatorio, que permitir al rgano jurisdiccional expedir sentencia.

El pronunciamiento del tribunal constitucional frente a la prueba indiciaria y la duda razonableLa prueba penal indirecta y la prueba indiciaria.- Al revisar la sentencia expedida en el Exp N 00728-2008-PHC/TC (Giuliana Llamoja) encontramos que el Tribunal Constitucional, ha concluido que no obstante el rgano jurisdiccional al haber acudido a la prueba indiciaria para sustentar la condena, no ha cumplido con los requisitos materiales que se exige tanto al indicio en s mismo como a la inferencia.

Tambin refiere que , si bien los hechos objeto de prueba de un proceso penal no siempre son comprobados mediante los elementos probatorios directos, para lograr ese cometido debe acudirse a otras circunstancias fcticas que, aun indirectamente s van a servir para determinar la existencia o inexistencia de tales hechos. De ah que sea vlido referirse a la prueba penal directa de un lado, y a la prueba penal indirecta de otro lado, y en esta segunda modalidad que se haga referencia a los indicios y a las presunciones. En consecuencia, a travs de la prueba indirecta, se prueba un "hecho inicial -indicio", que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del "hecho final - delito" a partir de una relacin de causalidad "inferencia lgica".

El uso de la prueba indiciaria y la necesidad de motivacin .-Dentro de los fundamentos utilizados por el Supremo Interprete de la Constitucin Poltica en la referida sentencia del caso Llamoja, se ha sostenido que, el juez penal es libre para obtener su convencimiento porque no est vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces, puede tambin llegar a la conviccin de la existencia del hecho delictivo y la participacin del imputado, a travs de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), sin embargo ser preciso empero que cuando sta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolucin judicial; pues no basta con expresar que la conclusin responde a las reglas de la lgica, las mximas de la experiencia o a los conocimientos cientficos, sino que dicho razonamiento lgico debe estar debidamente exteriorizado en la resolucin que la contiene.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha sealado que lo mnimo que debe observarse en la sentencia y que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos:

el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio);

el hecho consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito)

y entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo. Este ltimo, en tanto que conexin lgica entre los dos primeros debe ser directo y preciso, pero adems debe responder o sujetarse plenamente a las reglas de la lgica, a las mximas de la experiencia o a los conocimientos cientficos.

Al interior de la doctrina procesal penal coincidimos con lo consignados por el Tribunal Constitucional en el extremo que resulta aconsejable que debe asegurarse una pluralidad de indicios, pues su variedad permitir controlar en mayor medida la seguridad de la relacin de causalidad entre el hecho conocido y el hecho desconocido; sin embargo, tambin se admite que no existe obstculo alguno para que la prueba indiciaria pueda formarse sobre la base de un solo indicio pero de singular potencia acreditativa. En cualquier caso, el indicio debe ser concomitante al hecho que se trata de probar, y cuando sean varios, deben estar interrelacionados, de modo que se refuercen entre s.

De esta forma tambin nos recuerda que el razonamiento probatorio indirecto, en su dimensin probatoria, exige que la conclusin sea adecuada, esto es, que entre los indicios y la conclusin exista una regla de la lgica, mxima de la experiencia o conocimiento cientfico, y que el razonamiento est debidamente explicitado y reseado en la sentencia. Y es que, a los efectos del control de calidad del curso argumental del juez (control del discurso), ello supone mnimamente que de su lectura debe verse cul o cules son los indicios que se estiman probados y cul o cules son los hechos a probar. Pero adems, se exige que se haya explicitado qu regla de la lgica, mxima de la experiencia o qu conocimiento cientfico han sido utilizados, y si hubieran varios de estos, por qu se ha escogido a uno de ellos.

En ese orden de ideas el Tribunal Constitucional tambin concluye que el rgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a travs del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la conviccin de la existencia del hecho delictivo y la participacin del imputado, con el objeto de garantizar hasta el lmite de lo posible la racionalidad de su decisin (examen de suficiencia mnima).

Incluso la motivacin respecto de la prueba indiciaria se desarrollar segn la siguiente secuencia: hecho inicial-mxima de la experiencia-hecho final. O si se quiere, hecho conocido-inferencia lgica-hecho desconocido.

Finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Repblica del Per en el Acuerdo Plenario N. 1-2006/ESV-22 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias), su fecha 13 de octubre de 2006, publicada en el diario oficial "El Peruano", el 29 de diciembre de 2006 ha establecido como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales (jurisprudencia vinculante) el fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema, recada en el Recurso de Nulidad N. 19122005, su fecha 6 de setiembre de 2005 que seala los presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria, nica manera que permite enervar la presuncin de inocencia, debiendo cumplirse con los siguiente requisitos:

"Que, respecto al indicio, (a) ste hecho base ha de estar plenamente probado por los diversos medios de prueba que autoriza la ley -, pues de lo contrario sera una mera sospecha sin sustento real alguno,

(b) deben ser plurales, o excepcionalmente nicos pero de una singular fuerza acreditativa,

(c) tambin concomitantes al hecho que se trata de probar los indicios deben ser perifricos respecto al dato fctico a probar, y desde luego no todos lo son,

y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre s y que no excluyan el hecho consecuencia no slo se trata de suministrar indicios, sino que estn imbricados entre s (.); que, en lo atinente a la induccin o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lgica y la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo".

El derecho fundamental a la presuncin de inocencia y el principio indubio pro reo.- A la luz del fallo del caso de Giuliana Llamoja, el propio Tribunal Constitucional ha considerado pertinente efectuar algunas precisiones desde una perspectiva estrictamente constitucional con relacin al derecho fundamental a la presuncin de inocencia y al principio indubio pro reo, las cuales citamos textualmente:

El texto constitucional establece expresamente en su artculo 2, inciso 24, literal e), que "Toda persona es considerada inocente mientas no se haya declarado judicialmente su responsabilidad". Este dispositivo constitucional supone, en primer lugar, que por el derecho a la presuncin o estado de inocencia toda persona es considerada inocente antes y durante el proceso penal; es precisamente mediante la sentencia firme que se determinar si mantiene ese estado de inocencia o si, por el contrario, se le declara culpable; mientras ello no ocurra es inocente; y, en segundo lugar, que el juez ordinario para dictar esa sentencia condenatoria debe alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la valoracin razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal.

El principio indubio pro reo, por otro lado, significa que en caso de duda sobre la responsabilidad del procesado, debe estarse a lo que sea ms favorable a ste (la absolucin por contraposicin a la condena). Si bien es cierto que el principio indubio pro reo no est expresamente reconocido en el texto de la Constitucin, tambin lo es que su existencia se desprende tanto del derecho a la presuncin de inocencia, que s goza del reconocimiento constitucional, como de la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, fin supremo de la sociedad y del Estado (artculo 1 de la Carta Fundamental).

Ahora bien, cabe anotar que tanto la presuncin de inocencia como el indubio pro reo inciden sobre la valoracin probatoria del juez ordinario. En el primer caso, que es algo objetivo, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado desvirtuada, mantenindose inclume, y en el segundo caso, que es algo subjetivo, supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la duda (la suficiencia no se refiere a la cantidad de pruebas incriminatorias, sino a la entidad y cualidad que deben reunir estas). La sentencia, en ambos casos, ser absolutoria, bien por falta de pruebas (presuncin de inocencia), bien porque la insuficiencia de las mismas - desde el punto de vista subjetivo del juez - genera duda de la culpabilidad del acusado (indubio pro reo), lo que da lugar a las llamadas sentencias absolutorias de primer y segundo grado, respectivamente.

Por lo dicho, cualquier denuncia de afectacin a la presuncin de inocencia habilita a este Tribunal Constitucional verificar solamente si existi o no en el proceso penal actividad probatoria mnima que desvirte ese estado de inocencia (valoracin objetiva de los medios de prueba). Y es que, ms all de dicha constatacin no corresponde a la jurisdiccin constitucional efectuar una nueva valoracin de las mismas, y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los rganos jurisdiccionales ordinarios.

Ahora bien, en cuanto al principio indubio pro reo que como dijimos forma parte del convencimiento del rgano judicial, pues incide en la valoracin subjetiva que el juez hace de los medios de prueba, este no goza de la misma proteccin que tiene el derecho a la presuncin de inocencia. En efecto, no corresponde a la jurisdiccin constitucional examinar si est ms justificada la duda que la certeza sobre la base de las pruebas practicadas en el proceso, pues ello supondra que el juez constitucional ingrese en la zona (dimensin fctica) donde el juez ordinario no ha tenido duda alguna sobre el carcter incriminatorio de las pruebas.

Entonces podemos concluirQue, el desarrollo de la prueba indiciaria en su verdadera concepcin bajo el respaldo del fallo del Tribunal Constitucional y del Pleno de la Corte Suprema de la Repblica, debe ser utilizada por los operadores del derecho en armona con la Duda Razonable, ya que frente a la aparicin de contraindicios o pruebas de descargo, corresponde al juzgador otorgarle el grado de aceptabilidad, bajo los presupuestos desarrollados e incorporados validamente en el proceso.

En ese sentido coincidimos con MICHELLE TARUFFO, al afirmar que, no siendo el proceso judicial una empresa cientfica, no resulta necesario establecer verdades absolutas, siendo suficiente establecer verdades relativas que permitan ofrecer una base razonablemente fundada a la decisin. En ese orden de ideas resulta obvio que en el proceso judicial slo es posible establecer una verdad relativa en dos sentidos: Relativa a los medios de conocimiento, pues ellos no son ilimitados y se hallan regulados por el propio sistema legal ; y Relativa al contexto, pues es dependiente de presuposiciones, conceptos y reglas de ese mbito. Por lo tanto nos queda claro que el proceso no slo pretende producir decisiones, sino tambin decisiones justas, de tal forma que una decisin slo puede ser justa si se funda en una determinacin verdadera de los hechos del caso, adems de derivar de un proceso correcto y de la justa interpretacin y aplicacin de las normas. Entonces el verdadero problema no es si se debe o no buscar la verdad de los hechos en el proceso y tampoco si la verdad puede o no ser alcanzada en abstracto, sino comprender cul es la verdad de los hechos que puede y debe ser establecida por el juez para que constituya el fundamento de la decisi

Absolucin por el beneficio de la duda

La absolucin por el beneficio de la duda es una sentencia judicial penal absolutoria fundada en la falta de plena prueba sobre la culpabilidad del imputado.

As, por ejemplo, de acuerdo al artculo 340 del Cdigo Procesal Penal de Chile,1 "Nadie podr ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, ms all de toda duda razonable, la conviccin de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusacin y que en l hubiere correspondido al acusado una participacin culpable y penada por la ley."

Asimismo, de acuerdo al artculo 132 del Cdigo del Proceso Penal de Uruguay,2 no se podr dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso plena prueba, de la que resulte racionalmente la certeza del delito y de la responsabilidad del imputado. El inciso segundo de dicho artculo agrega que en caso de duda deber absolverse al imputado.El beneficio de la duda es un principio arraigado en la civilizacin occidental, derivado de la presuncin de inocencia establecida por la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 1789, uno de los documentos fundamentales de la Revolucin francesa que define los derechos personales y colectivos como universales.

En el derecho penal moderno para condenar a una persona no basta con que el juez sepa que es culpable de un delito. Slo la podr condenar si puede probar -ms all de toda duda razonable- que fue quien cometi dicho delito.

La absolucin por el beneficio de la duda no implica afirmar que el imputado no es autor del hecho principal objeto de acusacin, lo que sera una manera de que el hecho no existiera con respecto a l. Consecuentemente, una sentencia penal absolutoria en aplicacin del beneficio de la duda no tiene efectos sobre una eventual sentencia civil y no impide a un juez civil valorar nuevamente los hechos y determinar una eventual responsabilidad civil. A diferencia de la sentencia penal, la civil se funda en la teora del riesgo creado, cuyo punto de partida es el factor de atribucin objetivo, inverso al de la sentencia penal.3De hecho, una condena de 2008 se hizo un llamamiento despus de que el juez haba dicho al jurado "Usted debe estar satisfecho de la culpabilidad ms all de toda duda razonable".

A travs de la web de la Ley penal Ingls un hilo de oro siempre se puede ver que es el deber del fiscal probar la culpabilidad del preso sujeto a ... la defensa de la locura y sujeto tambin a cualquier excepcin legal. Si, en al final de y sobre la totalidad del caso, existe una duda razonable, creado por la evidencia dada por la acusacin o el prisionero ... el fiscal no ha hecho fuera el caso y el prisionero tiene derecho a una absolucin. sin importa lo que la carga o cuando el juicio, el principio de que la acusacin debe probar la culpabilidad del preso es parte de la ley comn de Inglaterra y ningn intento de reducir gradualmente hacia abajo puede ser entretenido ".

La condena fue anulada, y Woolmington fue absuelto. Fue puesto en libertad tres das antes de la fecha de su ejecucin programada.

Reino Unido

Inglaterra y Gales

El uso de "duda razonable" como un requisito estndar en el sistema de justicia occidental se origin en la Inglaterra medieval. [Cita requerida] En el derecho comn Ingls antes de la "duda razonable", de emitir un juicio en los procesos penales haban repercusiones religiosas severas para los miembros del jurado. De acuerdo con la ley judicial previa a la dcada de 1780: "el hombre del jurado que encuentra cualquier otra persona culpable, es responsable ante la venganza de Dios sobre su familia y Comercio, cuerpo y alma, en este mundo y de la futura." [2] tambin se crea "en todos los casos de duda, donde la salvacin se encuentra en peligro, siempre hay que tomar el camino ms seguro .... Un juez que est en duda deben negarse a juzgar." [2] fue en reaccin a estos " temores religiosos "[2] que" duda razonable "se introdujo a finales del siglo 18 al derecho comn Ingls, permitiendo con ello que los miembros del jurado a condenar con mayor facilidad. Por lo tanto, el uso original de la norma "duda razonable" era opuesta a su uso moderno de limitar la capacidad de un jurado para condenar.

Sin embargo, los jurados en los tribunales penales de Inglaterra ya no se dirigen habitualmente a considerar si existe "duda razonable" sobre la culpabilidad de un acusado. De hecho, una condena de 2008 se hizo un llamamiento despus de que el juez haba dicho al jurado "Usted debe estar satisfecho de la culpabilidad ms all de toda duda razonable". La condena fue confirmada pero el Tribunal de Apelacin dej en claro su descontento con la observacin del juez, lo que indica que el juez en su lugar debera haber dicho al jurado simplemente que antes de que puedan emitir un veredicto de culpabilidad, que "deben estar seguros de que el acusado es culpable" . [3]

El principio de "ms all de toda duda razonable 'se expone en: Woolmington v DPP [1935] UKHL 1 [4]" Los jurados siempre se les dice que si la condena no es ser la acusacin debe probar el caso ms all de toda duda razonable Esta declaracin no puede decir eso. . con el fin de ser absuelto el prisionero debe "satisfacer" el jurado Esta es la ley tal como se establece en el Tribunal de Apelacin en lo Criminal en R. v Davies (8 CAR 211) de la cabeza-nota de los cuales establece que cuando correctamente. | intencin es un ingrediente de un crimen que no hay responsabilidad en el demandado pruebe que el acto presuntamente fue accidental. a travs de la web de la Ley penal Ingls un hilo de oro siempre se puede ver que es el deber del fiscal probar el prisionero de culpabilidad sujeta a lo que ya he dicho en cuanto a la defensa de la locura y sujeto tambin a cualquier excepcin legal. Si, al final de y en general de la caja, hay una duda razonable, creado por la evidencia dada por cualquiera de los enjuiciamiento o el prisionero, en cuanto a si el prisionero mat al difunto con una intencin maliciosa, la fiscala no ha hecho fuera el caso y el prisionero tiene derecho a una absolucin. No importa cul sea la carga o cuando el juicio, el principio de que la acusacin debe probar la culpabilidad del preso es parte de la ley comn de Inglaterra y ningn intento de reducir gradualmente hacia abajo pueden estar entretenidos.

Canad

En Canad, la expresin "ms all de una duda razonable" requiere una aclaracin para el beneficio del jurado. [5] [6] La decisin es lder en R. v. Lifchus, [6] en el que el Tribunal Supremo examin los elementos propios de un cargo al jurado en el concepto de "duda razonable" y seal que "[l] a la explicacin correcta de la carga de la prueba requerida es esencial para asegurar un juicio penal justo." Si bien la Corte no prescribi ninguna redaccin especfica de que un juez de primera instancia se debe utilizar para explicar el concepto, se recomend una serie de elementos que deben incluirse en un cargo de jurado, as como sealar los comentarios que se deben evitar.

El Tribunal Supremo sugiri que el concepto de la prueba ms all de toda duda razonable debe ser explicada a los jurados de la siguiente manera: [6] El estndar de prueba ms all de toda duda razonable est inextricablemente entrelazada con ese principio fundamental de todos los juicios penales, la presuncin de inocencia. La carga de la prueba corresponde a la acusacin durante todo el juicio y nunca cambia al acusado. Una duda razonable no es una duda sobre la base de la simpata o perjuicio, y en su lugar, se basa en la razn y el sentido comn. La duda razonable est conectado lgicamente a la evidencia o ausencia de pruebas. La prueba ms all de toda duda razonable no se trata de una prueba a una certeza absoluta. No es una prueba ms all de toda duda, ni es una duda imaginaria o frvola. Se requiere algo ms que la prueba de que el acusado es probablemente culpable. Un jurado que concluye slo que el acusado es probablemente culpable debe absolver.

La Corte tambin advirti jueces que deben evitar que explica el concepto de la siguiente manera: [6] Al describir el trmino "duda razonable" como una expresin ordinaria que no tiene un significado especial en el contexto del derecho penal. Al invitar a los miembros del jurado para aplicar a la tarea delante de ellos el mismo nivel de la prueba que se aplican a importantes, o incluso los ms importantes, las decisiones en su propia vida. Igualando la prueba "ms all de una duda razonable" a prueba "a una certeza moral". Al calificar la palabra "duda" con adjetivos que no sean "razonables", como "grave", "sustancial", o "inquietante", lo que puede inducir a error al jurado. Al instruir a los jurados que pueden condenar si son "seguro" de que el acusado es culpable, antes de proporcionarles una definicin adecuada en cuanto al significado de las palabras "ms all de toda duda razonable".

El Tribunal Supremo de Canad desde ha hecho hincapi en R. v. Starr [7] que una manera eficaz para explicar el concepto es decirle al jurado que la prueba ms all de toda duda razonable "cae mucho ms cerca de la certeza absoluta de que la prueba en un equilibrio de probabilidades ". No es suficiente para creer que el acusado es probablemente culpable, o que es probable culpable. La prueba de la culpabilidad probable o probable responsabilidad, no es una prueba ms all de toda duda razonable. [8]

Nueva Zelandia

En Nueva Zelanda, los miembros del jurado son tpicamente dijeron a lo largo de un juicio que el delito debe ser probado "ms all de toda duda razonable", y los jueces suelen incluir esto en la recapitulacin. [9] No hay una receta absoluta en cuanto a cmo los jueces deben explicar duda razonable a los jurados. Los jueces por lo general dicen los miembros del jurado que van a ser satisfechas fuera de toda duda razonable si se "sienten seguro" o "estn seguros" de que el acusado es culpable. [10] En consonancia con la direccin tribunal de apelacin, los jueces hacen poco para ms detalles sobre esto o para explicar lo que significa. [9] [10]

La investigacin publicada en 1999 encontr que muchos miembros del jurado no estaban seguros de lo que "ms all de toda duda razonable" significaba. "Ellos generalmente se piensa en trminos de porcentajes, y debatidas y no estaban de acuerdo entre s sobre la certeza porcentaje requerido para el" ms all de toda duda razonable ', interpretar diversamente como 100 por ciento, 95 por ciento, 75 por ciento y hasta 50 por ciento. De vez en cuando esto produjo profundos malentendidos acerca de la valoracin de la prueba ". [9]

En R v Wanhalla, el presidente Young de la Corte de Apelacin estableci un modelo de direccin jurado en el estndar de prueba requerido para una condena penal.

Estados Unidos

En los Estados Unidos, los jurados deben ser instruidos para aplicar la norma de toda duda razonable cuando se determina la culpabilidad o inocencia de un acusado, pero hay mucho desacuerdo en cuanto a si el jurado debe dar una definicin de "duda razonable". [11] en Victor v. Nebraska, el Tribunal Supremo de Estados Unidos expres su desaprobacin de las instrucciones poco claras duda razonable de que se trata, pero no lleg a expresar una instruccin al jurado ejemplar. [12]

El Tribunal Supremo de los Estados Unidos aborda por primera vez el trmino en Miles v Estados Unidos (1880): ". La evidencia en la que un jurado se justifica en la devolucin de un veredicto de culpabilidad debe ser suficiente para producir una conviccin de la culpabilidad, con exclusin de toda duda razonable ". En re Winship (1970) establece que la doctrina se aplica tambin a juvenil proceso penal, y de hecho a todos los elementos esenciales necesarios para demostrar el delito: "[W] e mantenga explcitamente que la Clusula del Debido Proceso protege al acusado contra la condena, salvo si se prueba ms all de una duda razonable de todos los hechos necesarios para constituir el delito que se le imputa ".

Japn

Desde 1945, Japn tambin ha operado por una norma "duda razonable", incluyendo la doctrina de in dubio pro reo, que fue instituido por el Tribunal Supremo durante un juicio por asesinato controvertido en 1975 (el caso Shiratori interpuesto ante el Tribunal Supremo de Japn, vase, por ejemplo, las notas sobre Shigemitsu Dando). Sin embargo, esto no se considera un estndar esencial en Japn y los jueces de nivel inferior a veces no tenerla en cuenta

El Tribunal Supremo ha sostenido que el debido proceso prohbe condenar a una

individual de un crimen menos que el gobierno demuestra los elementos de la

delito imputado all de toda duda razonable. La Corte, sin embargo, los permisos

el gobierno para condenar a pesar de que el demandado tiene la carga de

probar todas las defensas afirmativas. El enfoque acadmico lder hara

exigir al gobierno para demostrar ms all de toda duda razonable slo aquellos hechos

suficiente para exponer a la parte demandada a la responsabilidad penal.

En este artculo, el profesor Dripps argumenta que el debido proceso requiere la

gobierno establezca cada hecho de que bajo las leyes aplicables da

la altura de una gama distinta de las sanciones penales, independientemente de si una

niega hecho de un elemento de la infraccin o establece una defensa afirmativa.

Afirma que el debido proceso incluye el principio de legalidad, que ningn

persona puede ser sancionado por una conducta que viola una disposicin preexistente

del derecho positivo. Debido a que la Constitucin establece esta garanta

en contra de los estados, los tribunales federales son responsables de hacer cumplir la legalidad

principio. El federalismo permite a los tribunales federales para prescribir lo razonable

duda de salvaguardar como un mtodo ofpreventing los ofpersons conviccin cuya

conducta no se ha roto la ley del estado.

Trabajando a partir de este anlisis, el profesor Dripps sostiene que el Tribunal

y los comentaristas anteriores han fracasado para centrarse en la constitucional federal

derecho protegido por la norma de toda duda razonable. consideraciones prudenciales

sobre la necesidad de compromisos legislativos en la adopcin progresiva

reformas de la legislacin penal no justifican underenforcement de esta

derecho constitucional contra el castigo ilegalgobierno debe establecer ms all de toda duda razonable, desde afirmativa

defensas, que el legislador puede requerir que el demandado pruebe por una

preponderancia de la pruebas.2 "positivistas" eruditos legales han atacado

esta distincin porque corta autoridad legislativa para definir sustantiva

causales de responsabilidad penal de la alimentacin que se incluye definir procedimientos

para determinar cundo esos motivos exist.3 Mi tesis es que, contrariamente

tanto a la Corte Suprema y sus crticos positivistas, debido proceso

la ley impone al Gobierno la carga de la prueba a la parte demandada de

culpabilidad ms all de toda duda razonable, si el legislador se ha clasificado, o

podra constitucionalmente clasificar, las circunstancias atenuantes en cuestin como relativas

a un elemento del delito o de una defensa afirmativa.

Parte I trata sobre el desarrollo judicial de la distincin entre

elementos y defensas con respecto a la carga del gobierno de la prueba.

Parte I tambin describe la crtica positivista de la doctrina actual. uso

estas posiciones como puntos de partida, Parte II sostiene que impongan sanciones penales

castigo conducta ausente que ha sido clara y prospectiva

penal declarada es incompatible con el debido proceso legal. Dada la

imperfecciones del proceso de determinacin de los hechos y la dificultad extraordinaria

infligida por condena injusta, una preponderancia de la norma de las pruebas

en los casos penales crea un riesgo injustificable constitucionalmente autorizado de

castigo. Los guardias de la regla de toda duda razonable contra este riesgo

resolver casos ambiguos en favor del acusado. Parte II sostiene ademsEl Tribunal Supremo ha sostenido que el debido proceso exige que el gobierno

a soportar la carga de la prueba ms all de toda duda razonable alguna de la

hechos necesarios para establecer la responsabilidad penal. Pero la Corte tambin ha sostenido

que los dems elementos necesarios para establecer la responsabilidad penal no necesita ser

demostrado por el gobierno. Estos ltimos casos, cambiar al permiso de

demandado la carga de probar los hechos que establecen las defensas afirmativas.

Los estudiosos del derecho han criticado la Corte para prohibir de manera incompatible

un mtodo de asignacin de cargas de la prueba, pero la defensa de otra

mtodo, cuando los dos puede tener efectos indistinguibles. el lder

enfoque alternativo sera prohibir a aliviar la prueba peso del gobierno

slo con respecto a los hechos necesarios para hacer una conviccin constitucional.

En esta parte se describen las doctrinas conflictivas aprobados por el

Tribunal Supremo y los principales comentaristas. Posteriormente, parte II

propone un anlisis constitucional alternativo.Presunciones y la carga de la prueba

Una presuncin-es simplemente una instruccin que permita o requiera la

jurado para llegar a la conclusin de que la prueba directa de un hecho (el "hecho bsico") tambin proporciona

evidencia de otro hecho (el "presunto hecho"). 7 Antes de 1979, se

No est claro si el debido proceso requiere que el hecho bsico de establecer la

hecho presumido all de toda duda razonable. La Corte, disip ese

incertidumbre en la Corte del Condado v. Allen '.

En Allen, el Estado de Nueva York se bas en la presuncin de que la pesca ilegal

armas de fuego en un automvil estn en la posesin de cada uno de los occupants.9

El juez Stevens, escribiendo para el Tribunal, estableci una distincin entre

presunciones obligatorias y permisivas. Una instruccin que requiere la

jurado para inferir el hecho presumido del hecho-a presumption- bsica obligatoria

es inconstitucional menos que la conexin entre el bsico

y presuntos hechos cumple la condicin de toda duda razonable, sin referencia

a otra evidence.10 De lo contrario, el jurado podra condenar al acusado

nicamente en la presuncin, a pesar de que el hecho bsico por s solo no hace

establecer la presuncin de hecho ms all de toda duda razonable. 1

Por el contrario, un permisiva presuncin-una instruccin que simplemente

asesora al jurado que el hecho bsico puede demostrar el presunto hecho ms all de una

duda razonable, pero que la presuncin es que se conceda simplemente tales

peso que el jurado cree es justificado-pueden sobrevivir al escrutinio constitucional

incluso si la conexin entre los hechos bsicos y supuestos no lo hace

satisfacer el ensayo de toda duda razonable. En su lugar, una conexin racional debe existir entre los hechos bsicos y supuestos, y la evidencia en su totalidad

debe establecer la culpabilidad ms all de una razonable doubt.12 El legislativo o

la conexin entre el conocimiento judicial de los hechos bsicos y presuntos

se convierte en parte de la prueba. Si la evidencia demuestra los elementos de la

cargar ms all de una duda razonable en un caso particular, el fracaso de la

hecho bsico solo para probar el presunto hecho ms all de toda duda razonable es

irrelevante.

13

Si la regla de toda duda razonable se requiere constitucionalmente, el Allen

enfoque de sentido comn. Pero los casos de presuncin asumen, en vez

de anunciar, un rule.14 tales constitucional Si el gobierno slo necesita

demostrar un hecho particular, por una preponderancia de la evidencia, no es ningn

razn para preguntar si la presuncin, con o sin otros elementos de prueba,

satisface la prueba de la duda razonable. 5 La pregunta ms bsica,

entonces, es si la regla de toda duda razonable se aplica a un tema en particular.

La segunda lnea de casos del Tribunal Supremo, que implican intentos directos

para asignar la carga de la prueba a la defensa, se enfrenta a esta pregunta. La Comisin Interamericana aclar que estos familiares son aquellos individualizados hasta la fecha en el proceso ante la Comisin Interamericana, indicados en el rbol genealgico remitido por la Comisin, salvo Brgido Solrzano quien falleci el 2 de septiembre de 1998, y Benito Antonio Barrios quien fue el primer miembro de la familia Barrios en ser ejecutado al no existir evidencias de amenazas previas a ese momento.

Suprema Corte de Justicia de la Nacin de Mxico, Accin de inconstitucionalidad A.I. 2/2010, 16 de agosto de 2010, prrs. 263 y 264.