Palacios Giménez, Felipe de Jesús y otros c. Ycuá Bolaños s Indemnización de daños y...

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Tribunal: Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de Asunción, Duodécimo Turno(JCivyComercial12turnoAsunción) Fecha: 04/09/2014 Partes: Palacios Giménez, Felipe de Jesús y otros c. Ycuá Bolaños s/ Indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual. (Sent. N° 546) Hechos: El matrimonio accionante demanda una indemnización por los daños y perjuicios de que fueron víctimas en un incendio de un supermercado y por la muerte de sus tres hijas en el mismo. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, duodécimo turno, resuelve rechazar las excepciones de falta de acción y hacer lugar a la demanda. Sumarios: 1. El que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia o con autorización de otro compromete también la responsabilidad de éste, quedando el principal exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa de la víctima o caso fortuito –art. 1842 del CC–, por lo que la culpa del director no altera el deber de responder de la sociedad. Texto Completo: 1ª Instancia.- Asunción, septiembre 4 de 2014 Visto: Estos autos, de los que: Resulta: Que, en fecha 25 de julio de 2006 se presentó el Abog. M. W. C. C., en representación de los Sres. Felipe de Jesús Palacios Giménez y María Estela Morinigo Giménez de Palacios a deducir demanda ordinario de indemnización de daños y perjuicios contra Ycua Bolaños “V” Industrial y Comercial Sociedad Anónima, Juan Pio Hervidio Paiva Escobar, María Victoria Cáceres de Paiva, Agustín Rafael Alfonso Martínez, Humberto Casaccia Romagni, Antoliana de las Nieves Burgos de Casaccia, Bernardo Ismahowietz y Bernardo Ismahowietz S.A., para el cobro de la suma de Guaraníes cinco mil millones (Gs. 5.000.000.000), que sería la suma de Guaraníes mil millones (Gs. 1.000.000.000) por daños materiales y la suma de Guaraníes cuatro mil millones (Gs. 4.000.000.000) por daños morales, como consecuencia del siniestro ocurrido el 1 de agosto de 2004. Que, por providencia de fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado tuvo por iniciada la demanda de Indemnización de daños y perjuicios, y corrió traslado a los demandados para que lo contesten dentro del plazo de Ley. Que, en fecha 9 de agosto de 2006, se presentó el Abog. C. F. C., en representación de Humberto F. Casaccia Romagni y Antolina de las Nieves

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Tribunal: Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de Asunción, Duodécimo

Turno(JCivyComercial12turnoAsunción)

Fecha: 04/09/2014

Partes: Palacios Giménez, Felipe de Jesús y otros c. Ycuá Bolaños s/ Indemnización de daños y perjuicios por

responsabilidad extracontractual. (Sent. N° 546)

Hechos:

El matrimonio accionante demanda una indemnización por los daños y perjuicios de que fueron víctimas en

un incendio de un supermercado y por la muerte de sus tres hijas en el mismo. El Juzgado de Primera Instancia

en lo Civil y Comercial, duodécimo turno, resuelve rechazar las excepciones de falta de acción y hacer lugar a la

demanda.

Sumarios:

1. El que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia o con autorización de otro compromete también

la responsabilidad de éste, quedando el principal exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por

culpa de la víctima o caso fortuito –art. 1842 del CC–, por lo que la culpa del director no altera el deber de

responder de la sociedad.

Texto Completo:  1ª Instancia.- Asunción, septiembre 4 de 2014

Visto: Estos autos, de los que:

Resulta: Que, en fecha 25 de julio de 2006 se presentó el Abog. M. W. C. C., en representación de los Sres.

Felipe de Jesús Palacios Giménez y María Estela Morinigo Giménez de Palacios a deducir demanda ordinario

de indemnización de daños y perjuicios contra Ycua Bolaños “V” Industrial y Comercial Sociedad Anónima,

Juan Pio Hervidio Paiva Escobar, María Victoria Cáceres de Paiva, Agustín Rafael Alfonso Martínez, Humberto

Casaccia Romagni, Antoliana de las Nieves Burgos de Casaccia, Bernardo Ismahowietz y Bernardo

Ismahowietz S.A., para el cobro de la suma de Guaraníes cinco mil millones (Gs. 5.000.000.000), que sería la

suma de Guaraníes mil millones (Gs. 1.000.000.000) por daños materiales y la suma de Guaraníes cuatro mil

millones (Gs. 4.000.000.000) por daños morales, como consecuencia del siniestro ocurrido el 1 de agosto de

2004.

Que, por providencia de fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado tuvo por iniciada la demanda de

Indemnización de daños y perjuicios, y corrió traslado a los demandados para que lo contesten dentro del plazo

de Ley.

Que, en fecha 9 de agosto de 2006, se presentó el Abog. C. F. C., en representación de Humberto F.

Casaccia Romagni y Antolina de las Nieves Burgos de Casaccia a contestar alegando prejudicialidad y

contestando la demanda propiamente.

Que, en fecha 22 de agosto de 2006 se presentó el Abog. G. R. F., en representación del Sr. Agustín Rafael

Alfonso Martínez a contestar la demanda alegando prejudicialidad y falta de acción para luego pasar al

contenido de fondo.

Que, en fecha 24 de agosto de 2006, se presentó el Abog. R. A. N. V., en representación de Ycua Bolaños

“V” Industrial y Comercial Sociedad Anónima, Juan Pio Paiva Escobar y María Victoria Cáceres de Paiva a

contestar traslado oponiendo falta de acción como medio general de defensa y contestando la demanda.

Que, en fecha 27 de julio de 2007, el Juzgado tuvo por contestada la demanda y por reconocida la personería

del recurrente en representación de los Sres. Humberto Casaccia Romagni y Antolina de las Nieves Burgos.

Que, en fecha 27 de julio de 2007, el Juzgado tuvo por contestada la demanda y por reconocida la personería

del recurrente en representación del Sr. Agustín R. Alfonso Martínez. 

Que, en fecha 27 de julio de 2007, el Juzgado tuvo por contestada la demanda y por reconocida la personería

del recurrente en representación de los Señores Ycua Bolaños “V” I.C.S.A., Juan Pió Paiva Escobar y María

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Victoria Cáceres. Que, en fecha 10 de setiembre de 2007, se presentó el Abog. A. M. A. a tomar intervención y

solicitar suspensión de plazo. 

Que, por providencia de fecha 19 de octubre de 2007, el Juzgado tuvo por reconocida su personería y

procedió a la suspensión de los plazos procesales por el término de 30 días. 

Que, en fecha 12 de febrero de 2008, se presentó el Abog. A. M. A. a contestar traslado de la excepción de

falta de acción alegado por los demandados Juan Pió Paiva y María Victoria Cáceres de Paiva. 

Que, en fecha 12 de febrero de 2008, se presentó el Abog. A. M. A. a contestar traslado de prejudicialidad y

la excepción de falta de acción alegados por el demandado Agustín Alfonso Martínez. 

Que, en fecha 12 de febrero de 2008, se presentó el Abog. A. M. A. a contestar traslado de prejudicialidad y

la excepción de falta de acción alegados por los demandados Fernando Casaccia Romagni y Antolina de la

Nieves Burgos. Que, por providencia de fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado tuvo por contestada la excepción

de falta de acción deducida por los co-demandados. Por providencia de fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado

ordeno la apertura de la causa a prueba (fs. 169). 

Que, en fecha 14 de agosto de 2008, se presentó el Abog. G. C. R. a deducir incidente de hecho nuevo. 

Que, en fecha 10 de setiembre de 2008, se presentó el Abog. A. M. A. a contestar el traslado del incidente de

hecho nuevo. 

Que, por providencia de fecha 5 de mayo de 2.009, el Juzgado ordeno llamar autos para resolver del

incidente de hechos nuevos. 

Que, en fecha 5 de abril de 2010, se presentó el Abog. A. M. A. a solicitar medida cautelar. Por providencia

de fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado decreto embargo preventivo (fs. 252). 

Que, por AI N° 681 de fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado resolvió no hacer lugar al incidente de hechos

nuevos deducidos por el Abog. G. R. F. Que, en fecha 10 de agosto de 2010, se presentó el Abog. A. M. A. a

desistir de los demandados Bernardo Ismachowietz y Bernardo Ismachwietz S.A. 

Que, en fecha 12 de agosto de 2010, se presentó el Abog. A. M. A. a desistir del demandado Agustín

Alfonso Martínez. 

Que, por providencia de fecha 12 febrero de 2012, el Juzgado ordeno el cierre del periodo probatorio y la

entrega de autos a las partes para formular alegatos.

Que, por AI N° 727 de fecha 14 de junio 2012, el Juzgado resolvió dar por decaído el derecho que tenía la

parte demandada para presentar alegatos y llamo autos para sentencia. 

Considerando: Corresponde el análisis de los hechos alegados en los escritos de demanda y contestación a

los efectos de poder determinar los hechos controvertidos y los que no lo son, y así tenemos que el Abog. M. C.

C. se presentó a entablar demanda ordinaria por Indemnización por Daños y Perjuicio, en nombre y

representación de los Sres. Felipe De Jesús Palacios Giménez y María Estela Morinigo Giménez de Palacios

contra Ycua Bolaños “V” Industrial y Comercial Sociedad Anónima, Juan Pio Helvidio Paiva Escobar, María

Victoria Cáceres de Paiva, Agustín Rafael Alfonso Martínez, Humberto Casaccia Romagni, Antoliana de las

Nieves Burgos de Casaccia, Bernardo Ismahowietz y Bernardo Ismahowietz S.A., para el cobro de la suma de

Guaraníes Cinco Mil Millones (Gs. 5.000.000.000.-), que sería la suma de Guaraníes Mil Millones (Gs.

1.000.000.000.-) por daños materiales y la suma de Guaraníes Cuatro Mil Millones (Gs. 4.000.000.000.-) por

daños morales, como consecuencia del siniestro ocurrido el 1 de agosto de 2004 (Incendio del Supermercado

Ycua Bolaños “V”).

Que, planteada la cuestión en estos términos, corresponde en primer lugar determinar el fallecimiento de las

menores M. E., M. C. y M. E. P. M. -hijas del Matrimonio Palacios Morinigo- conforme las constancias de

autos (fs. 20 al 30). Que, seguidamente corresponde analizar el hecho en el cual funda su pretensión la parte

actora. Las mismas alegan haberse encontrado dentro del Supermercado Ycua Bolaños “V” el día del siniestro.

Que debido a residuos de cenizas por acumulación de grasa y hollín se produjo el incendio, cobrando la vida de

sus hijas, y produciéndoles desde ese entonces daños físicos así como morales.

Que, fijando así, la parte actora, el hecho controvertido en la responsabilidad de los demandados a través de

los cargos que ocupaban en la Sociedad Anónima -Ycua Bolaños “V”, en el siniestro ocurrido en fecha 1 de

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agosto de 2004, para la determinación del resarcimiento correspondiente.

Que, para guardar un orden lógico, previo al estudio de la contestación de la demanda, corresponde

establecer la representación con que cuenta cada parte demandada (co-demandados), ello debido a la pluralidad

de partes en el juicio (demandados).

Que, así tenemos al (i) Abog. C. A. F. C. en representación de Humberto Fernando Casaccia Romagni y

Antolina de las Nieves Burgos de Casaccia, (ii) Abog. G. R. F. en representación del Sr. Agustín Rafael Alfonso

Martínez y (iii) Abog. R. A. N. V. en representación de Ycua Bolaños “V” Industrial y Comercial Sociedad

Anónima, Juan Pió Paiva Escobar v María Victoria Cáceres de Paiva. 

Que, por su parte arguye uno de los co-demandados -Humberto Fernando Casaccia Romagni y Antolina de

las Nieves Burgos de Casaccia-, que “... al fondo de la cuestión, es evidente que la pretensión de la actora es

tratar de englobar, con su demanda, no solamente a la Persona Jurídica, Sociedad Anónima, que constituye el

“Ycua Bolaños V S.A.” sino también incluir en ella como supuestos responsables, a accionistas y directores de

aquella sociedad. Sabemos que por un principio elemental de orden jurídico, los bienes de una Sociedad

Anónima, son aquellos que estricta y específicamente lo componen, y ajenos, por tanto, a aquellos bienes

particulares y I o privados de sus integrantes societarios. La demanda, pretende lisa y llanamente incluir y

reclamar daños a accionistas de la Sociedad Anónima, como si aquellos fueran directamente responsables de los

hechos que se investigan en instancia penal...”. Que, a su turno arguye otro de los co-demandados - Sr. Agustín

Rafael Alfonso Martínez-, que: “... Es cierto que mi comitente se desempeñaba como Director de Ycua Bolaños

V I.C.S.A., sin ejercer jamás ninguna función ejecutiva en la misma. La mayoría de los empleados del

Supermercado ni siquiera conocían a mi mandante. No es cierto que mi mandante sea responsable ni a título de

culpa con el accidente del 1 de agosto de 2004. Responsablemente afirmo que la tragedia ocurrida en el

Supermercado Ycua Bolaños V I.C.S.A. ha sido calificada como accidental por las tres pericias diligenciadas en

el expediente: “Víctor Daniel Paiva Espinoza y otros s/ Homicidio Doloso y otros”, que actualmente están en

etapa de juicio oral. Al ser reputado acá den tal el evento, el mismo resulta incurso como “caso fortuito” por lo

cual, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 1842 del CC, El Principal (empresa

propietaria del negocio siniestrado), queda liberado de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por

culpa de la víctima o por caso fortuito...”.

Que, por ultimo arguye otro de los co-demandados -Ycua Bolaños “V” Industrial y Comercial Sociedad

Anónima, Juan Pió Paiva Escobar y María Victoria Cáceres de Paiva-, que: “... los demandantes orientan su

acción hacia mis mandantes en su carácter de miembros del directorio de la empresa Ycua Bolaños V I.C.S.A. y

no cabe la menor duda que los accionantes han promovido su acción en contra de mis comitentes por un hecho

atribuido a los mismos quienes han participado, según los términos de su demanda en su calidad de “Miembros

del Directorio” que se caracteriza por ser un Órgano, cuya naturaleza y características están bien definidas en

nuestro ordenamiento legal. Las consecuencias jurídicas emanadas de este Órgano social en lo que respecta al

ámbito de la responsabilidad están, igualmente, bien definidas, demarcadas y alimentadas por una doctrina y

jurisprudencia vasta, que son hesitación alguna destacan en la solución que habré de exponer en esta

representación y que pasa por la absoluta falta de responsabilidad de la persona que actúa en función de

directivo de una Persona Jurídica, salvo aquellos casos puntuales que determina la Ley. En consecuencia, no

puede dirigirse una acción de esta naturaleza a la persona física quien actuó en el carácter mencionado sin agotar

antes la acción solamente en contra de la persona jurídica por ella representada, quien, a tenor de la legislación

vigente es la responsable por las cuestiones de contenido extracontractual, como las aquí reclamadas...”. Que,

tanto el profesional Abog. G. R. F. en representación del Sr. Agustín Rafael Alfonso Martínez como el

profesional Abog. R. A. N. V. en representación de Ycua Bolaños “V” Industrial y Comercial Sociedad

Anónima, Juan Pió Paiva Escobar y María Victoria Cáceres de Paiva, deducen con su contestación de la

demanda la excepción de falta de acción como medio general de defensa conforme al art. 224 del CPC.

Que, a fs. 407 de autos, los Sres. Felipe de Jesús Palacios Giménez y María Morinigo de Palacios desistieron

de la acción, previo acuerdo con el mismo, contra el Sr. Agustín Alfonso Martínez. Así mismo a fs. 405 de

autos, el Abog. A. M. A., en representación de la parte demandante, vino a desistir del Sr. Bernardo

Ismachwietz y Bernardo Ismachwietz S.A. 

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Que, a mérito de preservar el orden de estudio conviene recalcar las partes contra las que persiste la acción

así como sus representantes legales, teniendo por tanto al (i) Abog. C. A. F. C. en representación de Humberto

Fernando Casaccia Romagni y Antolina de las Nieves Burgos de Casaccia, y al (ii) Abog. R. A. N. V. en

representación de Ycua Bolaños “V” Industrial y Comercial Sociedad Anónima, Juan Pió Paiva Escobar y

María Victoria Cáceres de Paiva. 

Que, así, trabada la Litis en idéntico hecho controvertido corresponde a esta Magistratura analizar el mérito

o no de la presente acción en función a lo alegado y probado por las partes. 

Que, hechas las salvedades correspondientes, cabe pasar al análisis en primer término del tipo de sociedad

comercial ante la que nos encontramos como también de los socios que la componen.

Que, tenemos como sociedad a Ycua Bolaños -I.C.S.A.-, quedando comprendida dentro de la figura de

“sociedad anónima”, dispuesto en el art. 1048 y ss del CC. De conocimiento general es que las sociedades

anónimas son sujetos de derecho distintos a los integrantes de sus órganos, según se desprende de su definición

como aquel contrato en virtud del cual dos o más personas se obligan o comprometen a poner en común sus

bienes o industria vinculados a desarrollar una actividad con ánimo de lucro. Una vez definido que es lo que se

entiende por sociedad vamos a proceder a explicar las notas caracterizadores de la sociedad anónima, siendo las

siguientes: (i) Es una sociedad de carácter mercantil, cualquiera sea su objeto, (ii) Es una sociedad capitalista

con ánimo de lucro, (iii) Es una sociedad cuyo capital social se encuentra dividido en acciones que representan

partes alícuotas incorporadas a títulos valores, y, el más trascendente a este estudio, (iv) La responsabilidad de

los socios es limitada, respondiendo solamente hasta el límite de lo aportado. 

Que, sin contrariar lo antedicho, también pueden ejercitar acciones civiles y criminales, conforme a las

Leyes y reglas de su constitución. Si la Ley atribuye a estos entes la posibilidad de querer y obrar por medio de

personas físicas, considerando como voluntad propia del ente la voluntad de estas últimas, debe ser reconocida

esta atribución de efecto no solo en el campo de lo lícito, sino también de lo ilícito. Pueden tener una

responsabilidad contractual y otra extracontractual o aquilina por hecho ajeno. 

Que, las prevenciones teóricas sobre el concepto de personalidad repercuten también en el terreno práctico

en materia de capacidad, y así todas las direcciones doctrinales que ven en las personas jurídicas seres ficticios o

artificiales, tienen la tendencia a restringir la capacidad de ellas, o a admitirla dentro de derechos limites o solo

en el campo patrimonial, rigiendo incluso en el Derecho Francés y anglo-americano el principio de la

especialidad, según el cual la persona jurídica recibe de la Ley solo la capacidad necesaria para alcanzar su fin,

pero nada más de aquello que le es conferido en el acto de incorporación, pues se considera que las personas

jurídicas tienen cada una su misión determinada, mientras en antítesis a esta dirección las doctrinas realistas

atribuyen a las personas jurídicas una capacidad plena, completa, en cuanto es posible semejante a la de los

hombres que la constituyen, que se desarrolla no solo en el campo patrimonial, sino en todo el del Derecho

privado, relaciones personales de status, de Derecho Público y, además, responsabilidad por actos ilícitos, sean

de naturaleza civil o penal. En nuestro Derecho, por principio, las personas jurídicas gozan de capacidad plena y

general, por consiguiente, en una esfera que va más allá de las relaciones económicas y que se extiende a todo

campo. Que, sin entrar a desarrollar toda una teoría de la responsabilidad civil de las sociedades/socios,

necesariamente tendremos que distinguir y dilucidar sobre este último punto para lograr determinar la acción -o

falta de acción- y el consecuente resultado de ello nos llevaría a resolver la cuestión. 

Que, por tanto, como primer punto de estudio tenemos la excepción de falta de acción como medio general

de defensa, en el que las partes co¬demandadas discuten la legitimación pasiva de sus mandantes para estar en

juicio, ello debido a la eventual responsabilidad que pudieran tener como personar físicas independientes de la

persona jurídica que conforman como accionistas -Ycua Bolaños “V” I.C.S.A.-. Que, contrariamente a lo

acostumbrado por nuestra práctica, creemos conveniente desarrollar el estudio del daño con las pruebas

admitidas y diligenciadas para luego resolver la responsabilidad de los co-demandados -de ser demostrado- y

por lógico desenvolvimiento determinar la procedencia -o no- de la excepción de falta de acción, por tanto en un

único cuerpo de estudio resolveremos tanto la acción reclamada como la excepción planteada. 

Que, siendo el método a seguir, corresponde introducir lo reglado por nuestro ordenamiento de fondo. Al

respecto el art. 1111 nos dice: “Los directores responden ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los

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accionistas y los terceros por la inejecución o mal desempeño del mandato, así como por violación de la ley o de

los estatutos, y cualquier otro perjuicio ocasionado por dolo, abuso de facultades, o culpa grave. Queda exento

de responsabilidad el director que no hubiere participado en la deliberación o resolución, que hubiere dejado

constancia escrita de su disconformidad y dado noticia a los síndicos, antes de imputársele responsabilidad”.

Que, el referido artículo se funda en la diligencia activa que deben observar en la vigilancia de la marcha

general de su gestión o, si estando en conocimiento de actos perjudiciales, no han hecho cuanto podían para

impedir su realización, o para eliminar o atenuar sus dañosas consecuencias. 

Que, complementa el art. 1842 del CC cuando expresa: “El que cometiere un acto ilícito actuando bajo la

dependencia o con autorización de otro, compromete también la responsabilidad de este. El principal quedara

exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa de la víctima o por caso fortuito”.  Que,

cuando se trata de la responsabilidad sin culpa, se suma a lo ya mencionado el art. 1846 del mismo cuerpo legal,

expresando: “El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios

empleaos, responde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por

culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder”.  Que, los artículos citados

pasan por varios filtros o descartes. Primero, el accidente podría haber sido causado directamente por un tercero.

En este caso, la responsabilidad es de esa persona imprudente, por supuesto, y no de la empresa propietaria del

local. En segundo lugar, la propia persona accidentada podría haber causado el accidente. De nuevo, la

responsabilidad no puede ser de la empresa. Pero, en tercer lugar, hay que analizar el supuesto en que ni un

tercero, ni el propio accidentado, hayan tenido una conducta que hubiera causado directamente el accidente.

Dicho sea de paso, es obvio que si esa conducta correspondiera a un trabajador de la empresa, por supuesto

habría responsabilidad de la empresa, sin que pueda escudarse en el hecho de este trabajador, pues la elección

del trabajador vincula al empleador, sin duda, por casi todo lo que este haga. 

Que, se desprende del último artículo la teoría del riesgo creado o de la responsabilidad objetiva, que a pesar

de la excusa de no haber incurrido en culpa y de haber observado todas las precauciones para evitar el daño; la

actividad implica un nesgo, expone a herir intereses que debe ser indemnizado a la víctima, eximida de la carga

de la prueba de la culpa del que crea el riesgo.

Que, en lo referente a la composición de la sociedad, en base al Acta tenemos que fueron designados (en ese

entonces) como miembros del Directorio de la Sociedad, Presidente Juan Pio Helvidio Paiva Escobar,

Vicepresidente Agustín Alfonso Martínez, Directores María Victoria Cáceres de Paiva, Humberto Fernando

Casaccia Romagni, Antolina de las Nieves Burgos de Casaccia y el Sr. Guillermo Alfonso. Es de recalcar que la

pretensión de la actora continua contra los Señores Juan Pió Helvidio Paiva Escobar, María Victoria Cáceres de

Paiva, Humberto Fernando Casaccia Romagni y Antolina de lasNieves Burgos de Casaccia. 

Que, el objeto del negocio jurídico del Supermercado Ycua Bolaños “V”, constituye la provisión/venta de

alimentos, actividad que esencialmente no se presenta como riesgosa, pero que, aun así, es deber de los

propietarios del Supermercado tener el perfecto control de sus instalaciones y/o mercaderías, por el cual la

responsabilidad se funda en criterios objetivos y por lo que el grado de culpabilidad de las partes no tendría

virtualidad de alterar las consecuencias jurídicas del hecho dañino. 

Que, como mencionado en el párrafo anterior, la responsabilidad objetiva es un tipo de responsabilidad civil

que se produce con independencia de toda culpa por parte del sujeto responsable, prescinde en absoluto de la

conducta del sujeto, de su culpabilidad o intencionalidad; se atiende únicamente y exclusivamente al daño

producido: basta ello para que su autor sea responsable, cualquiera que haya sido su conducta, haya o no culpa o

dolo de su parte. Es el hecho perjudicial, el hecho liso y llano y no el hecho culpable o doloso el que genera la

responsabilidad. El que crea un riesgo, el que con su actividad o su hecho causa un daño a la persona o

propiedad de otro, debe responder de él. Tal es el fundamento de la responsabilidad objetiva conforme al art.

1846 del CC. 

Que, entrando al análisis de las pruebas producidas en autos, podemos ver: “la transcripción del informe de

la A.T.F. (Alcohol, Tabaco y Armas de fuego), dependiente del Departamento de Estado del Gobierno de los

Estados Unidos de América, designados por el Ministerio Publico para el efecto en compañía de profesionales al

servicio de la Policía Nacional, de los Bomberos del Paraguay y de la Policía de la Provincia de Formosa, cuyo

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resultado preliminar del trabajo presentado a la Fiscalía expresa lo siguiente: “Las observaciones de la porción

inferior del tiro desde la base de la parrilla hasta la separación del tiro en el nivel superior del techo revelaron

una cantidad moderada de residuos de ceniza resultantes de la acumulación de grasa y hollín en el tiro”. Sigue el

análisis resaltando que: “En base a estas observancias, se determinó que el fuego de la grasa dentro del tiro de la

chimenea causo la falla de las bandas de metal y un quiebre en el sistema ocasionado que el fuego progrese

hasta fuera para arriba, hacia el nivel superior del sistema inferior del techo. Sobre el desarrollo del fuego

concluye: “Este fuego de la grasa, quemándose dentro de la chimenea propago las llamas al techo causando que

el aislante rociado y los paneles del cielorraso se incendiaran”. Todo según el escrito de demanda presentado. 

Que, sobre las medidas de seguridad requeridas, concluyen los peritos propuestos por la Fiscalía y

designados por el Juzgado Penal de Garantías, que: “Desde el punto de vista del diseño y las instalaciones del

edificio, con relación a las exigencias de seguridad contra incendios, mencionamos que el edificio no cuenta con

salidas de emergencia (según ordenanza Municipal N° 25.097/98 del Municipio de Asunción), solo se constata

una entrada/salida peatonal a la calle directamente desde el sector de ventas en la esquina noreste del edificio

(Esquina de las Avenidas Artigas y Santísima Trinidad), las demás entrada/salidas son las del estacionamiento

de vehículos (sobre ambas calles o avenidas citadas), el local no cuenta con un sistema de ventilación mecánica

(Tipo eólica u otras) entre el cielorraso y el techo, lo que permitió la acumulación de gases calientes, por tanto

desde el punto de vista, el diseño de seguridad contra incendio no es adecuado” dentro del mismo trabajo

pericial, en el punto f) se pide al perito determinar si las salidas se encontraban debidamente señalizadas, a lo

que respondieron: “De las consideración realizadas en la inspección ocular en el local de referencia,

mocionamos que no se ha detectado ni constatado ningún tipo de señalización de emergencia dado en carteles

indicadores o luminosos indicando las salidas de emergencia”. Que, a fs. 173 de autos obra copia de la SD N°

01 de fecha 2 de febrero de 2008, del que, entre otras cosas, se desprende en su resuelve punto octavo la

absolución de reproche y pena a los acusados María Victoria Cáceres de Paiva, Antolina de las Nieves Burgos

de Casaccia y Agustín Rafael Alfonso Martínez. Luego confirmada por Ac. y Sent. N° 591 a los 5 días del mes

agosto de 2009. Que, así mismo, y por la misma Sentencia Definitiva, se desprende en su resuelve punto tercero

se declara como autores de hecho punible de homicidio doloso y homicidio doloso en grado de tentativa a los

Sres. Juan Pió Helvidio Paiva Escobar, Víctor Daniel Paiva y Daniel Areco, y de Exposición de personas a

lugares de trabajo peligroso a Juan Pió Helvidio Paiva Escobar y Humberto Casaccia Romagni. Para luego

declarar la reprochabilidad de los acusados y su condena correspondiente. 

Que, por lo dispuesto en nuestro CC en su art. 1868, se tiene que: “Después de la condena del acusado en el

juicio criminal, no se podrá negar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni

impugnar la culpa del condenado”.

Que, sin alejarnos del precepto entendemos que aun así la valoración de las pruebas y fundamentos

brindados en sede penal a los fines de determinar la existencia de un delito no cierran la revisión propia del

ámbito civil para analizar los hechos desde la perspectiva de la responsabilidad en este fuero. Que si bien fue

absuelta en sede penal, ciertos bemoles dejan entender que la sentencia en sede penal -la absolución- no se debió

en base a la falta de autoría, permitiendo su estudio un juicio civil con enfoque civil.  Que, abordando como

hecho probado la SD N° 1 de fecha 2 de febrero de 2008, notamos que: “es que la apertura del local siniestrado

se efectuó con omisiones a exigencias derivadas de varias ordenanzas Municipales como los N° 25.097 y 26.104

ésta última es la del Reglamento General de la construcción...”.

Que, dicha resolución hace hincapié en la inspección final, según lo expresa el art. 48 de la Ordenanza

Municipal: “una vez terminada la obra dentro del plazo máximo de 30 días el constructor o el propietario deberá

solicitar la inspección final correspondiente...”.

Que, prueban los hechos, de conformidad al art. 1868 del CC, la Sentencia recaída en el Expediente: “Jorge

Gamarra Morinigo, Jesús Jiménez Insaurralde y Rodrigo Marcelino Castillo Fracchia s/ Producción de riesgos

comunes” en cuanto manifiesta: “En juicio se comprobó la existencia de dos tipos de planos; los planos

aprobados por la municipalidad y los planos denominados ejecutivos que fueron los que correspondían a la obra

efectivamente construida. Entre ambos planos existían diferencia, así pues: el entrepiso que si figuraba en los

planos ejecutivos y no en los aprobados. Estos surgen de los informes realizados y de la declaración de los

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testigos que tuvieron a su cargo dichos informes. Tampoco en los planos de proyecto del sistema de prevención

contra incendios el arquitecto consigno el material poliuretano que si fue utilizado y se mencionaba en los

aprobados solo “cielo raso con una tomadura de junta”. Que, probado los hechos, relacionadas las pruebas

pertinentes y demostrado lo narrado, corresponde el estudio de los daños, propiamente, sufridos por la parte

actora sean estos los emergentes como los morales. Al respecto la misma reclama como emergente la suma de

Guaraníes un mil millones más la suma de Guaraníes cuatro mil millones en concepto de daño moral,

totalizando la suma de Guaraníes cinco mil millones. 

Que, al estado de estudio incumben las pruebas que hacen referencia al daño emergente, teniendo por cuerda

los informes del Instituto de Previsión Social (IPS), sea del Sr. Felipe de Jesús Palacios Giménez como el de la

Sra. María Estela Morinigo de Palacios. Que, al respecto el informe del Sr. Felipe de Jesús Palacios Giménez

revela las severas quemaduras (2° y 3° grado) sufridas en las áreas de la cara, cuello, brazos y piernas. Además

el informe de la Sra. María Estela Morinigo de Palacios revela también severas quemaduras (3° grado) en el 15

% del cuerpo. En ambos casos se desprenden de sus historiales clínicos secuelas varias y cirugías

reconstructivas previas. Que, en ambos informes obran las autorizaciones para tratamiento médico y/o

quirúrgico al que debieron ser sometidos los pacientes, en este caso la parte actora. 

Que, a fs. 19 de autos obra detalle del Paciente María Estela Morinigo de Palacios del que se desprende:

“Con diagnóstico: 1.- Injuria Pulmonar; 2.- Quemaduras de 2° Grado mano derecha y 3° Grado en rostro, ambos

antebrazos y ambas manos, de aproximadamente 15 % de superficie corporal total...”. A fs. 31 de autos obra la

ayuda recibida del Comité de Emergencia Nacional para el tratamiento a seguir por la paciente en la Ciudad de

Curitiba - Brasil.

Que, a fs. 41/44 y 50/52 de autos obran fotografías de la Sra. María Estela Morinigo de Palacios y del Sr.

Felipe de Jesús Palacios Giménez, donde se denotan los acaecimientos sufridos por las víctimas del incendio. 

Que, como medida de los gastos realizados para los tratamientos tomamos el pago de ayuda social de

Guaraníes Quince millones trescientos setenta y dos mil por dos meses (Gs. 15.372.000-), siendo el estimado

mensual de Guaraníes Siete millones seiscientos ochenta y seis mil, deduciendo lo destinado para alojamiento -

viatico en general- obtenemos la suma de Guaraníes Cuatro millones quinientos mil por cada una (Ambito

internacional), de lo que se puede inferir la suma de Guaraníes Un millón quinientos mil para el tratamiento

local. Que, los tratamientos especializados requeridos son de por vida, por lo que para unidad de medida

tomamos como la esperanza de vida 85-90 años (Cantidad de años que vive una determinada población absoluta

o total en un cierto periodo). Así, los Sres. Felipe de Jesús Palacios Giménez (nacimiento 05/02/1949) y María

Estela Morinigo de Palacios (nacimiento 14/08/1958) cuentan en la actualidad con 65 y 56 años

respectivamente. Que al momento del siniestro (01/08/2004) contaban con 55 y 46 años respectivamente.  Que,

por simple deducción de la esperanza de vida con los años a la fecha del siniestro se denota la diferencia de 30

años para el Señor Felipe y de 39 años para la Sra. María, y multiplicado por los costos estimados -a priori- para

los tratamientos supera ampliamente lo peticionado por la parte actora, que por correspondencia entre lo

pretendido y lo juzgado (cuestión genera la más importante regla de juzgamiento), ósea por la congruencia

procesal corresponde hacer lugar a la suma de Guaraníes Un mil millones en concepto de daños emergentes -lo

peticionado- (Gs. 1.000.000.000.-). 

Que, consiguientemente procede el estudio del daño moral, al respecto en su escrito de demanda la parte

demandante solicita la suma de Guaraníes Cuatro mil millones (Gs. 4.000.000.000.-), por la pérdida de sus tres

hijas además de las lesiones corporales sufridas. Que, se declara probado que el Sr. Felipe de Jesús Palacios

Giménez, estuvo casado con la Sra. María Estela Morinigo Giménez de Palacios. Fruto de dicho matrimonio

nacieron tres hijas, M. E. P. M., M. C. P. M. y M. E. P. M. (fs. 20/24/27) pereciendo en el siniestro del

Supermercado Ycua Bolaños “V” conforme constancias de autos (fs. 22-23, 25-26 y 28-29).

Que, cabe la acotación anterior de manera a dejar sentada la base para la legitimación de los herederos, en

este caso los Padres Felipe de Jesús y María Estela, ello dado por el código de forma que ante el fallecimiento

del damnificado directo, habilita el reclamo a los herederos forzosos, esto es, quienes poseen la vocación

hereditaria más próxima. 

Que, en lo que refiere a la prueba en materia de daños morales, sostiene este Juzgado como principales las

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presunciones, pues tratándose de daños que tienen consecuencias en el espíritu, nos posiciona en el lugar de la

víctima, por lo que consideramos que dicha reclamación no requiere prueba, sino surge in re ipsa -por la cosa

mismas, evidente por sí mismo-, aunque admite prueba en contrario. En otras palabras, lo único que se debe

probar con certeza es el hecho generador, que opera como presupuesto o premisa de presunción, en este caso la

muerte de las hijas. 

Que, conviene referirnos al daño moral alegado por la parte actora, y tomando la operación mental descrita

más arriba analizamos la lesión de los sentimientos. Con respecto a los sentimientos, éstos no son innatos, sino

que son un producto del aprendizaje social, es decir, se aprenden por modelación. Los receptores de elementos

negativos (como la muerte de las hijas) implican el daño, en tanto y en cuanto la persona haya tenido el proceso

de culturización en los sentimientos que señalamos precedentemente, y que además, en el momento del

acaecimiento del hecho, esté presente el afecto-sentimiento (cuyos indicios son la convivencia, la continuidad de

trato, obrantes a fs. 36 al 40). Que, sobre la postura que viene sosteniendo este Juzgado, esta se ve alterada por

la peculiaridad del caso, donde sufre una pequeña alteración en cuanto a su naturaleza sosteniendo -para autos-

que la reparación de este rubro tiene un carácter doble: reparatorio (por los accionistas) y sancionatorio (por la

firma). La reparación del daño moral persigue un doble carácter, es decir que tanto cumple con una función

ejemplar y se impone al responsable a titulo punitivo, como también tiene carácter resarcitorio y con ello se trata

de proporcionar a la víctima una compensación por haber sido injustamente herida en sus intimas afecciones; su

ponderación lo hacemos determinando la índole de los sufrimiento de los padres -quienes lo padecen- y no

mediante una proporción que lo vincule con los otros daños cuya indemnización se reclama.

Que, probada la existencia del daño procede fijar el quantum. Para fijar dicho quantum no es menester

recurrir inexorablemente a criterios puramente matemáticos, ni es necesaria una estricta correspondencia con

otros rubros indemnizables, que incluso pueden no llegar a existir; sin embargo, la circunstancia de que, por

aplicación de tales principios, la estimación del monto no se encuentre sujeta a parámetros fijos, y sí, en cambio,

a la libre apreciación judicial basada en las circunstancias particulares del caso y en la magnitud de los intereses

extrapatrimoniales comprometidos, no significa que por esas vías se logren beneficios o enriquecimientos

desmedidos e injustos. 

Que, con respecto a este punto, Zannoni ha dicho que “cada Juez, en el caso concreto, teniendo en

consideración las circunstancias del hecho, la situación existencial -individual y social- de la víctima o

damnificado, etc., condena a la reparación equitativamente (lo que no debería significar “arbitrariamente” o en

ausencia de normas jurídicas, o basado en sus puros sentimientos, como erróneamente se cree). El Juez debe

procurar que la condena trascienda en una auténtica justicia conmutativa. Tal el significado que debe darse al

“prudente arbitrio judicial” que se reclama en la aplicación de las normas generales” (Zannoni, El daño en la

responsabilidad civil, p. 368). Que, de las consideraciones resultan como obvias que la muerte de las hijas (tres

niñas) produjeron en los padres dolores y sufrimientos íntimos que caracterizan el agravio moral y permiten

encuadrar el reclamo en lo legislado por el ordenamiento de fondo, además se discurre que las víctimas tenían

un promedio de vida similar al normal y que la relación de los padres con las hijas, se evidencia como afectiva-

intensa. Con todo esto no se sostiene que la mortificación de los padres por la muerte de las hijas, sino por las

circunstancias desesperantes que ellos vivieron antes de morir, por poco que se hubiesen prolongado. Se evalúa

el estrés y la angustia del suceso, en el que mueren tres hijas asfixiadas y calcinadas, todo ello en presencia de

los padres. 

Que, como método para la cuantificación el D.G.E.E.C. (Dirección General de Estadística, Encuestas y

Censos) establece como esperanza de vida una edad aproximada en que la población media logra sobrevivir que

esta aproximadamente entre los noventa y noventa y tres años. Además, hasta ahora, dicha población, como

hemos señalado precedentemente, mantiene la integridad psicosentimental y cultural (base del daño moral).

Quiere decir, entonces, que los padres -parte actora- que han pasado la barrera de los cincuenta años tienen una

sobrevida de entre treinta a cuarenta años y con calidad de vida. Que, la apreciación del hecho dañoso implica

un impacto que reduce esa calidad de vida, lo cual fue evaluado anteriormente, en cuanto a manifestación de los

síntomas y signos de la situación de congoja, angustia, desprotección subjetiva, etc. La forma preferente que

conoce el derecho de reparar daños es la sustitución por dinero, para destinarlo a una actividad que represente un

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elemento positivo, de tal modo que nivele la autoestima y produzca situaciones placenteras, tornando por tanto

como válido y ajustado el reclamo de los Sres. Felipe de Jesús Palacios Giménez y María Estela Morinigo

Giménez en el rubro de daños morales por la suma de Guaraníes Cuatro mil millones (Gs. 4.000.000.000). 

Que, en resumen y retomando el hilo, razonamos que no se excluye la responsabilidad civil de la Sociedad

Ycua Bolaños “V” I.C.S.A., por responsabilidad sin culpa, porque fuera también culpable el Sr. Juan Pió

Helvidio Paiva Escobar, María Victoria Cáceres de Paiva, Humberto Casaccia Romagni, Antoliana de las

Nieves Burgos de Casaccia, fuere otro Director, o cualesquiera que fueren los empleados de la sociedad, y se

hallen determinados o no, la Sociedad debe responder, porque no resulta alterado ni un ápice su deber de

vigilancia y control. Vulnerando las obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores y clientes. Que, en

tales condiciones se debe tener como responsables por un lado a la Sociedad Ycua Bolaños “V” por la

responsabilidad Objetiva conforme al art. 1846 del CC y, por otro, a los Sres. Juan Pio Helvidio Paiva Escobar,

María Victoria Cáceres de Paiva, Humberto Casaccia Romagni, Antoliana de las Nieves Burgos de Casaccia por

la responsabilidad Subjetiva conforme al art. 1111 del CC, todo ello conforme a la composición de la sociedad y

de sus miembros encargados de la dirección y toma de decisión, debiendo abonar a los Sres. Felipe De Jesús

Palacios Giménez y María Estela Morinigo Giménez la suma de Guaraníes Cinco Mil Millones en concepto de

daños y perjuicios (daño emergente más daño moral).

Que, en cuanto a las costas, estas deberán ser impuestas a la perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el

art. 192 del CPC.

Por tanto, en mérito de las consideraciones que anteceden, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y

Comercial del Duodécimo Turno. Resuelve: No hacer lugar a las excepciones de Falta de Acción deducida por

el Abog. R. A. N. V. en representación de Ycua Bolaños “V” Industrial y Comercial Sociedad Anónima, Juan

Pió Paiva Escobar y María Victoria Cáceres de Paiva de acuerdo a lo expuesto en el exordio de esta resolución.

Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por los Sres. Felipe De Jesús Palacios Giménez y

María Estela Morinigo Giménez de Palacios contra Ycua Bolaños “V” Industrial y Comercial Sociedad

Anónima, Juan Pio Helvidio Paiva Escobar, María Victoria Cáceres de Paiva, Humberto Casaccia Romagni,

Antoliana de las Nieves Burgos de Casaccia, y en consecuencia condenar a los demandados a pagar a la actora

la suma de Guaraníes Cinco Mil Millones (Gs. 5.000.000.000.-), más sus intereses, dentro del plazo de diez (10)

días de quedar ejecutoriada la presente resolución. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y remitir

copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Enrique Mongelós Aquino.- Sec.: Félix José Acuña

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