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EXPEDIENTE: RR.SIP.1631/2012 Eugenio Galicia Romero FECHA RESOLUCIÓN: 22/11/2012 Ente Público: DELEGACIÓN CUAJIMALPA DE MORELOS MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por la Delegación Cuajimalpa de Morelos y ORDENA que emita una nueva, debidamente fundada y motivada, en la que proporcione al particular el “PADRÓN DE COMERCIANTES ACTIVOS INTEGRADOS EN EL SISTEMA DE COMERCIO EN VÍA PUBLICA”, en la modalidad de copia simple, previo pago de derechos de conformidad con el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal, ya que dicha modalidad fue la que eligió el ahora recurrente para acceder a la información requerida.

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EXPEDIENTE: RR.SIP.1631/2012

Eugenio Galicia Romero FECHA RESOLUCIÓN: 22/11/2012

Ente Público: DELEGACIÓN CUAJIMALPA DE MORELOS

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por la Delegación

Cuajimalpa de Morelos y ORDENA que emita una nueva, debidamente fundada y

motivada, en la que proporcione al particular el “PADRÓN DE COMERCIANTES

ACTIVOS INTEGRADOS EN EL SISTEMA DE COMERCIO EN VÍA PUBLICA”, en la

modalidad de copia simple, previo pago de derechos de conformidad con el artículo 249

del Código Fiscal del Distrito Federal, ya que dicha modalidad fue la que eligió el ahora

recurrente para acceder a la información requerida.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: EUGENIO GALICIA ROMERO

ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN CUAJIMALPA DE MORELOS

EXPEDIENTE: RR.SIP.1631/2012

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.1631/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Eugenio Galicia

Romero en contra de la respuesta emitida por la Delegación Cuajimalpa de Morelos, se

formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veinte de agosto de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

mediante la solicitud de información con folio 0404000085712, el particular requirió en

copia simple:

“… saber el fundamento jurídico para que esta administración permitiera el comercio informal sobre la avenida Veracruz e incluso permitió que los comerciantes establecidos ocupen el arroyo vehicular para realizar sus actividades de venta afectando a la mayor parte de los ciudadanos de Cuajimalpa. Datos para facilitar su localización solicito copia del padrón de comerciantes informales que cuentan con un permiso o autorización que están establecidos sobre las banquetas de las av. Veracruz y Ocampo que giro tienen y la ubicación exacta de cada puesto y el motivo por el cual se está permitiendo la venta de vehículos sobre la calle Ocampo y a la entrada de la av. tecnológico en Chimalpa …” (sic)

II. El tres de septiembre de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

el Ente Obligado notificó al particular un oficio sin número de la misma fecha, el cual

contiene la respuesta siguiente:

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“… En ese contexto y en atención a su Solicitud de Información Pública con número de folio INFOMEX 040400085712, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 6° constitucional, 3, 4 Fracción III, 11, 47 y 51, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en vigor, me permito comunicarle que mediante el oficio Número SGMPS/0205/12 emitido por el Subdirector de Giros Mercantiles de esta Delegación mediante el cual atiende su solicitud, misma que se adjunta en archivo anexo. …” (sic)

Al oficio de mérito, el Ente Obligado adjuntó copia simple del diverso

SGMSP/0205/2012 del veintisiete de agosto de dos mil doce, dirigido al particular,

suscrito por el Subdirector de Giros Mercantiles y Servicios a la Población de la

Delegación Cuajimalpa de Morelos, del que se desprende lo siguiente:

“… En atención a su solicitud de información pública con número de folio INFOMEX 0404000085712, por medio de la cual solicita lo siguiente: 1. Fundamento jurídico para que esta administración permita el comercio informal sobre

la Av. Veracruz e incluso permitió que los comerciantes ocupen el arrollo vehicular para realizar sus actividades de venta afectando a los ciudadanos de Cuajimalpa.

Respuesta: El fundamento Jurídico para otorgar permisos para el uso de la Vía Pública, es el artículo 124 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; sin embargo en la presente administración no se han otorgado permisos para la ocupación de la vía pública. En atención a su solicitud de información pública con número de folio INFOMEX 0404000085712, por medio de la cual solicita lo siguiente: 1. Solicito copia del padrón de comerciantes informales que cuentan con un permiso o

autorización que están establecidos sobre las banquetas de las Avenidas Veracruz y Ocampo, que giros tienen y la ubicación exacta de cada puesto.

Respuesta: Sobre el particular se anexa el padrón solicitado en medio electrónico en términos de lo previsto por el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en las condiciones que se encuentra en la Delegación Cuajimalpa de Morelos.

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2. El motivo por el cual se esta permitiendo la venta de vehículos sobre la calle de Ocampo y a la entrada de la Av. Tecnológico en Chimalpa.

Respuesta: Sobre el particular se hace de su conocimiento que después de realizar un análisis documental al archivo de giros mercantiles no se localizó autorización para la venta de vehículos en las ubicaciones antes mencionadas. …” (sic)

III. El diecisiete de septiembre de dos mil doce, el particular presentó recurso de

revisión, en el que expresó de manera esencial lo siguiente:

La respuesta fue incompleta y la información proporcionada era falsa, de acuerdo con lo que acontecía en la realidad, asimismo, se solicitaron copias simples de los documentos actualizados que concordara con la realidad.

El Ente Obligado mencionó que mandaba la información sin que apareciera. Se solicitó saber si existía autorización para vender vehículos en la Avenida Ocampo y carretera a Chimalpa, y la Delegación Cuajimalpa de Morelos refirió que no existía autorización pero la realidad era otra.

No se podía verificar cuantos puestos de comercio informal tenían autorización y al permitir mas de los autorizados podían estar encerrando actos de corrupción por parte del Ente Obligado al no retirar a los comerciantes de la vía pública y del arrollo vehicular, el Ente recurrido estaba transgrediendo la ley al no permitir el libre tránsito de los ciudadanos, al estar saturadas las banquetas y el arroyo vehicular, exponiendo a los vecinos a corre riesgos para su seguridad, además, al permitir comerciantes informales sin autorización podía estar generando actos de corrupción, influyentísimo, omisión de responsabilidades, daño en las vías de comunicación, faltas a la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, entre otras transgresiones a leyes y reglamentos en perjuicio de todos los ciudadanos de la Delegación Cuajimalpa de Morelos.

IV. El veintiuno de septiembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como

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las constancias obtenidas de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”

y las documentales ofrecidas por el ahora recurrente.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

Asimismo, como diligencia para mejor proveer, se requirió al Ente Obligado para que al

momento de rendir su informe de ley, remitiera copia simple del padrón que señaló en la

respuesta impugnada haber anexado con motivo de la solicitud de información de

mérito.

V. El veinticinco de septiembre de dos mil doce, al Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto suspendió el procedimiento del presente recurso de revisión,

en virtud de que no se pudo realizar la notificación del acuerdo de admisión, derivado

del diverso acuerdo mediante el cual se declararon inhábiles los días del veinticuatro de

septiembre de dos mil doce al cuatro de octubre de dos mil doce, publicado en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal del veinte de septiembre del dos mil doce, por lo que

se ordenó continuar con su tramitación a partir del momento en que se pudiera efectuar

legalmente dicha notificación.

VI. El nueve de octubre de dos mil doce, se realizó la notificación del acuerdo de

admisión del presente recurso de revisión, por lo que se continuó con la substanciación

del mismo.

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VII. A través de un correo electrónico del diecisiete de octubre de dos mil doce, el Ente

Obligado remitió un oficio sin número del once de octubre de dos mil doce, mediante el

cual, el Director de Gobierno de la Delegación Cuajimalpa de Morelos rindió el informe

de ley que le fue requerido por este Instituto y remitió las constancias requeridas como

diligencias para mejor proveer.

Al oficio de mérito, el Ente Obligado adjuntó copia simple del acuse de recibo de un

disco compacto y del diverso DG/SGMYSP/2944/2012 del once de octubre de dos mil

doce, dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública, suscrito el Director

de Gobierno de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, del cual se desprende lo

siguiente:

“… En atención a su oficio No. DC/OIP/606/2012, de fecha 10 de octubre de 2012, relacionado con la petición INFOMEX folío 0404000085712, realizada por El C. Eugenio García Romero, mediante la cual solicitó entre otras cusas copia del padrón de comerciantes informales que cuentan con un permiso o autorización que están establecidos sobre las banquetas de las Avenidas Veracruz y Ocampo, que giros tienen y ubicación exacta de cada puesto, la cual fue contestada en base al diverso número SGMSP/0205/2012,; y comunica que por medio del oficio número INFODF/DJDN/SP/1707/2012, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce y recibido en la oficina de Información Pública de este Órgano Político Administrativo el mismo día mes y año, se hace del conocimiento de este Ente Público, que el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal admitió a trámite el medio de impugnación con número de expediente RR.SIP.1631/2012. En razón de lo anterior se rinde informe de ley de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 fracciones II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En relación al Recurso de Revisión RR.SIP.1631/2012, presentado por el C. Eugenio Galicia Romero, en el que señala como acto impugnado la respuesta que da la Delegación Cuajimalpa de Morelos, a través del Subdirector de Giros Mercantiles y

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Servicios a la Población, mediante el oficio número SGMSP/0205/2012, en la cual el Ente Público declaro haber anexado el padrón de solicitado. Sobre el particular y en cumplimiento a la resolución emitida por el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, se anexa de manera impresa y en medio magnético (C-D) el padrón señalado con antelación con la finalidad de entender oportunamente el requerimiento formulado por el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, en términos de lo previsto por el artículo 11 de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …” (sic)

VIII. El diecinueve de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe

de ley que le fue requerido, haciendo del conocimiento la emisión de una segunda

respuesta, y acordó la admisión de las pruebas que ofreció.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente

con el informe de ley rendido por el Ente Obligado y la segunda respuesta, para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

De igual manera, tuvo por desahogadas las diligencias para mejor proveer, solicitadas

por este Instituto mediante el acuerdo del veintiuno de septiembre de dos mil doce, e

informó que dichas documentales no constarían en el expediente, de conformidad con

el artículo 80, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal.

IX. El uno de noviembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que

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manifestara lo que a su derecho conviniera en relación al informe de ley rendido por el

Ente Obligado y la segunda respuesta, sin que realizara consideración alguna al

respecto, por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró

precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

X. El catorce de noviembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes

para que formularan sus alegatos, sin que realizaran consideración alguna al respecto,

por lo que con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para

el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído

su derecho para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente

recurso de revisión con fundamento en los artículos 6 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracciones I y IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14,

fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente,

atento a lo establecido en la Jurisprudencia con número de registro 222,780, publicada

en la página 553 del Tomo VI de la Segunda Parte del Apéndice del Semanario Judicial

de la Federación 1917-1995, que a la letra señala:

IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.

Una vez analizadas las constancias que integran el expediente, se observa que el Ente

Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado tampoco

advirtió la actualización de alguna de las causales previstas por la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria.

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Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente recurrido adjuntó la impresión de un

correo electrónico, del cual se desprende la notificación de una segunda respuesta con

posterior a la interposición del presente recurso de revisión. Por lo anterior, y debido a

que pudiera actualizarse la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción

IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

este Instituto procede a su estudio de manera oficiosa. Dicho precepto dispone lo

siguiente:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o …

Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento del presente

medio de impugnación, es necesario que durante la substanciación se reúnan tres

requisitos, a saber:

a) Que el Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud.

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante.

c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.

En ese sentido, resulta necesario analizar si en el presente caso, las documentales que

integran el expediente son idóneas para demostrar que se reúnen los requisitos

mencionados.

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Por razón de método, se procederá a analizar primeramente el segundo de los

requisitos previstos en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, respecto del cual cabe precisar que del

expediente se advierte que el Ente recurrido exhibió y remitió junto con su informe de

ley, copia simple de la constancia de notificación, consistente en el acuse de recibo del

oficio DG/SGMYSP/2944/2012 del once de octubre de dos mil doce, en donde se

observa el siguiente texto:

“Recibí copia y CD del padron 15/oct/2012 13:15 hr”

Respecto de la notificación contenida en el acuse referido, y con la finalidad de

determinar si la misma se encontró hecha conforme a derecho, es procedente analizarla

en razón de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, misma que respecto al tema de interés señala:

Artículo 79. Los notificadores tendrán fe pública únicamente en cuanto concierne a la práctica de las notificaciones a su cargo. Cuando las notificaciones personales se hagan en el domicilio señalado para tal efecto por el interesado o su representante legal, el notificador deberá cerciorarse y asentar en la cédula de notificación los elementos que dan certeza de que se trata del domicilio correspondiente, entregando copia del acto que se notifica y señalando la fecha y hora en que se efectúa la diligencia, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la notificación. Si ésta se niega a firmar, se hará constar dicha circunstancia en el acta respectiva, sin que ello afecte su validez. Debiendo describir la media filiación de la persona que lo atiende y las características del inmueble. Artículo 80. Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada, con su representante legal, o con la persona autorizada; a falta de éstos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado le espere a una hora fija del día hábil siguiente. En el citatorio se asentaran los elementos de certeza que se trata del domicilio buscado y las características del inmueble visitado.

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Si el domicilio se encontrare cerrado; y nadie respondiera al llamado del notificador para atender la diligencia, el notificador deberá volver dentro de los siguientes tres días hábiles al domicilio, en hora diferente de la primera visita. Si en la segunda visita no se encuentra a ninguna persona, procederá a fijar en un lugar visible el citatorio. Artículo 81. Si la persona a quien haya de notificarse no atiende el citatorio la notificación se entenderá con cualquier persona con capacidad de ejercicio, que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla, el notificador deberá asentar la media filiación de la persona que lo atiende o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio asentándose las características del inmueble. De estas diligencias, el notificador asentará en el expediente, razón por escrito.

De los preceptos transcritos, se desprende que las notificaciones personales realizadas

en domicilio deben cumplir con los requisitos siguientes:

El notificador debe asentar en una cédula de notificación los elementos que den certeza de que se trata del domicilio señalado, es decir, tiene que cerciorarse de que se trata del domicilio correspondiente, asentando los elementos que dan certeza de ello, describiendo las características del inmueble.

Señalar la fecha y hora en que se realizó la notificación.

Recabar el nombre y firma de la persona con quien se entendió la notificación. De negarse, deberá asentarse dicha situación y describir la media filiación de dicha persona.

Deben entenderse con la persona que tiene que ser notificada, con su representante legal, o con la persona autorizada, a falta de éstos, se tendrá que dejar citatorio, con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que el interesado lo espere el día hábil siguiente.

Si el domicilio se encuentra cerrado y nadie responde, deberá regresar dentro de los tres días hábiles siguientes, en diferente hora; de no encontrar a nadie en la segunda visita, fijará el citatorio en un lugar visible.

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Si no es atendido el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona con capacidad de ejercicio o bien, de encontrarse cerrado, se realizará por instructivo que se fije en un lugar visible.

Precisados los momentos y las actuaciones que se deben llevar a cabo por el

notificador para realizar una notificación, este Instituto considera conveniente señalar

que del estudio realizado al acuse de recibo del oficio DG/SGMYSP/2944/2012,

presentado por el Ente recurrido para acreditar la notificación de la segunda respuesta,

advirtió que dicha documental no cumplió con los requisitos señalados por los artículos

79, 80 y 81 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia.

Se afirma lo anterior, ya que si bien es cierto se observa una firma, también lo es que

no se cuenta con los elementos de convicción a través de los cuales se dé certeza que

la notificación se realizó en el domicilio del ahora recurrente, que la diligencia se

entendió con el interesado o con persona autorizada, siguiendo el procedimiento

previsto para dichos actos.

Conforme a lo expuesto, el acuse del oficio que ofreció el Ente obligado no puede ser

objeto de estudio, debido a que no se cuentan con los elementos referidos (citatorio, ser

el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, contar con la media filiación de

quien recibió la notificación)

En consecuencia, este Instituto determina que el acuse del oficio

DG/SGMYSP/2944/2012, no es la prueba idónea para acreditar la legal notificación de

la segunda respuesta. En tal virtud, este Órgano Colegiado estima que al no

satisfacerse el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 84, fracción IV de la

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Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, no se

actualiza la causal de sobreseimiento en estudio.

En tal virtud, resulta procedente entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso

de revisión

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por la Delegación Cuajimalpa de Morelos, transgredió el derecho de acceso a la

información pública del ahora recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente

ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento del Ente Obligado de

proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y en su caso,

las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar los datos contenidos

en la solicitud de información, la respuesta emitida por el Ente Obligado y el agravio

formulado por el recurrente de la siguiente forma:

Solicitud de Información Respuesta del Ente Obligado Agravio

Subdirector de Giros Mercantiles

y Servicios a la Población

“El fundamento Jurídico para otorgar permisos para el uso de la Vía Pública, es el artículo 124 del Reglamento Interior de

Único. La respuesta fue incompleta y falsa por lo siguiente:

No se apegó a la realidad.

1. Fundamento jurídico para permitir el comercio informal sobre la Avenida Veracruz.

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Así como, para permitir a comerciantes establecidos el ocupar el arroyo vehicular para realizar actividades de venta

la Administración Pública del Distrito Federal; sin embargo en la presente administración no se han otorgado permisos para la ocupación de la vía pública. …” (sic)

Se solicitaron copias simples de documentos actualizados.

La Delegación Cuajimalpa mencionó que mandaba la información sin que apareciera.

El Ente Obligado refirió que no existía autorización para venta de vehículos, pero la realidad era otra.

2. Copia del padrón de comerciantes informales autorizados, establecidos sobre las banquetas de las Avenidas Veracruz y Ocampo precisando:

a. Giro.

b. Ubicación exacta de cada puesto.

“Sobre el particular se anexa el padrón solicitado en medio electrónico en términos de lo previsto por el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en las condiciones que se encuentra en la Delegación Cuajimalpa de Morelos. …” (sic)

3. Motivo por el cual se permitió la venta de vehículos sobre la Calle Ocampo y a la entrada de la Avenida Tecnológico en Chimalpa.

“Sobre el particular se hace de su conocimiento que después de realizar un análisis documental al archivo de giros mercantiles no se localizó autorización para la venta de vehículos en las ubicaciones antes mencionadas. …” (sic)

Los datos señalados se desprenden del “Acuse de solicitud de acceso a la información

pública”, de las documentales generadas por el Ente Obligado como respuesta y del

“Acuse de recibo de recurso de revisión” del sistema electrónico “INFOMEX”,

respectivamente.

A dichas documentales, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por

los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente Tesis de

Jurisprudencia, sustentada por el Poder Judicial de la Federación:

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Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Al rendir su informe de ley, el Ente recurrido se limitó a remitir las constancias que

consideró pertinente para defender la legalidad de su acto.

Previo al estudio del agravio formulado por el recurrente, se estima conveniente señalar

que de conformidad con el artículo 39, fracción VI de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal, es una atribución de los Titulares de los

Órganos Político-Administrativos (Delegaciones) otorgar permisos para el uso de la vía

pública, sin que se afecte la naturaleza y destino de la misma en los términos de las

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disposiciones jurídicas aplicables; mientras que la fracción XII del mismo precepto legal,

establece que se debe elaborar y mantener actualizado el padrón de los giros

mercantiles que funcionen en su jurisdicción y otorgar licencias y autorizaciones de

funcionamiento de los giros sujetos a las leyes y reglamentos aplicables.

Aunado a lo anterior, el artículo 124, fracción I del Reglamento Interior de la

Administración Pública del Distrito Federal, establece que son atribuciones básicas de

la Dirección General Jurídica y de Gobierno de los Órganos Político Administrativos

(Delegaciones), otorgar permisos para el uso de la vía pública, sin que se afecte la

naturaleza y destino de la misma; asimismo, la fracción IX, del precepto referido, le

atribuye el elaborar y mantener actualizado el padrón de los giros mercantiles que

funcionen en su jurisdicción y otorgar licencias y autorizaciones de funcionamiento de

los giros sujetos a las leyes y reglamentos aplicables.

Por su parte, el Manual Administrativo de la Delegación Cuajimalpa de Morelos, señala

que son atribuciones de la Subdirección de Giros Mercantiles y Servicios a la Población

(adscrita a la Dirección de Gobierno de la Dirección General Jurídica y de Gobierno) las

siguientes:

Formular los permisos para el uso de la vía pública, sin que se afecte la naturaleza y destino de la misma.

Coordinar la elaboración de una base de datos que contenga el padrón de los giros mercantiles que funcionen en la demarcación territorial de la Delegación Cuajimalpa de Morelos.

Formular las licencias y autorizaciones de funcionamiento de los giros mercantiles establecidos en la demarcación territorial del Ente Obligado.

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Ahora bien, del estudio realizado por este Órgano Colegiado a las constancias que

integran la respuesta impugnada, se advierte que en atención a la solicitud de

información de mérito, el Ente Obligado informó lo siguiente:

En atención al requerimiento identificado con el numeral 1, de manera categórica señaló el artículo del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal e informó que durante la administración en curso (dos mil nueve-dos mil doce) no se habían proporcionado permisos para la ocupación de la vía pública.

Respecto al requerimiento identificado con el numeral 2, la Delegación Cuajimalpa de Morelos refirió que anexaba el padrón de los comerciantes informales autorizados sobre las banquetas de las Avenidas Veracruz y Ocampo en medio electrónico, sin embargo, este Órgano Colegiado considera conveniente precisar que del estudio a las constancias contenidas en el sistema electrónico “INFOMEX”, no se advierte que dicho padrón se haya adjuntado a la respuesta impugnada, o bien, se haya puesto a disposición del particular.

En relación al punto 3 de la solicitud de información, informó que después de realizar un análisis “documental” al archivo de giros mercantiles, no se localizó autorización para la venta de vehículos en la ubicación antes referida.

Cabe precisar que la solicitud de información fue atendida por la Subdirección de Giros

Mercantiles y Servicios a la Población, Unidad Administrativa competente, de

conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de la Administración

Pública del Distrito Federal, el Reglamento Interior de la Administración Pública del

Distrito Federal y el Manual Administrativo de la Delegación Cuajimalpa de Morelos.

Por otra parte, respecto a la manifestación del recurrente, en la que refirió que solicitó la

información en copia simple, se considera conveniente señalar que de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 6, segundo párrafo, fracciones I y III de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho de acceder a la

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información que se encuentre en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y

organismos federal, estatal y municipal, sin necesidad de acreditar interés alguno o

justificar su utilización.

En congruencia con el precepto constitucional anterior, los artículos 3 y 4, fracción III de

la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, señalan

que el derecho de acceso a la información es la prerrogativa de toda persona para

acceder a la información generada, administrada o en poder de los entes obligados, la

cual se considera un bien del dominio público accesible a cualquier persona.

Para el ejercicio de la prerrogativa anterior, el artículo 11, párrafo cuarto de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Distrito Federal, establece literalmente

lo siguiente:

Artículo 11… … Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del ente obligado, y en los términos previstos del artículo 48 de la presente Ley. ...

Del precepto transcrito, se desprende que para ejercer el derecho de acceso a la

información pública, las personas tienen la facultad de elegir que la información les sea

proporcionada de manera verbal o por escrito; así como la de seleccionar la manera

como desean obtener la reproducción de los documentos, esto es, en copia simple o

certificada, por medio electrónico o cualquier otro.

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Por otra parte, el artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, dispone que la obligación de dar acceso a la información se

tendrá por cumplida cuando, a decisión del solicitante, se entregue la información:

Por medios electrónicos.

Cuando se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentra.

Mediante la entrega de copias simples o certificadas.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 63 y 71, fracciones I y II de

la ley de la materia, este Instituto sólo puede pronunciarse en relación a actos derivados

del ejercicio de su derecho de acceso a la información.

Con base en los preceptos referidos, se concluye que el derecho de acceso a la

información tiene como finalidad el permitir a las personas el acceso a la información

que conste en los archivos de los entes obligados y no a la revisión del ejercicio de la

legalidad del contenido de éstos, asimismo, que este Instituto solo puede someter a

revisión los actos derivados de la atención a dicho ejercicio y no respecto de derechos

diversos.

De ese modo, del estudio a los tres puntos que conforman la solicitud de información en

estudio, se advierte que los requerimientos identificados con los numerales 1 y 3,

consistieron en preguntas concretas, las cuales son susceptibles de ser satisfechas

mediante pronunciamientos categóricos por parte del Ente Obligado, por lo que al

generar un oficio e incorporar las respuestas recaídas a cada uno de los contenidos de

información de mérito, y al proporcionarlo en la modalidad electrónica gratuita, a través

del sistema electrónico “INFOMEX”, el Ente recurrido ajustó su actuación a los

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principios de simplicidad y rapidez, lo que es un reflejo del esfuerzo que deben realizar

los entes obligados para reducir al máximo los costos en la entrega de la información,

de modo tal que en la atención brindad a los requerimientos citados, no se advierte

transgresión alguna al derecho de acceso a la información del ahora recurrente.

Por otra parte, el requerimiento de información identificado con el numeral 2, en el que

se advierte que, aún y cuando el Ente Obligado lo atendió de manera categórica, lo

cierto es que no proporcionó el documento referido en la respuesta impugnada, en la

modalidad requerida por el particular, es decir, en copia simple y que hacía referencia al

padrón de comerciantes informales autorizados establecidos sobre las banquetas de las

Avenidas Veracruz y Ocampo, en donde se señalara el giro y la ubicación exacta de

cada uno de los puestos.

Al respecto, cabe precisar que en atención a la diligencia para mejor proveer, solicitada

por este Instituto, el Ente recurrido proporcionó copia electrónica del “PADRÓN DE

COMERCIANTES ACTIVOS INTEGRADOS EN EL SISTEMA DE COMERCIO EN VÍA

PUBLICA”, mismo que haría llegar copia simple al ahora recurrente al momento de

emitir la respuesta impugnada y que no fue integrada a la misma.

De dicha documental, se advierte que el padrón referido cuenta con datos como son

nombre, clave ubicación, entre qué Calles y la Colonia de cada una de las personas

autorizadas para ejercer el comercio en vía pública, dentro de la circunscripción de la

Delegación Cuajimalpa de Morelos, específicamente en las Calles referidas en la

solicitud de información de mérito.

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Por lo anterior, es claro que el Ente Obligado cuenta con el documento solicitado en la

modalidad requerida, sin embargo, al no proporcionarlo junto con la respuesta

impugnada, el Ente recurrido transgredió los principios de congruencia y exhaustividad

previstos en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra señala:

Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas. …

De acuerdo con el artículo transcrito, son considerados válidos los actos que reúnan,

entre otros elementos, los principios de congruencia y exhaustividad, entendiendo por lo

primero que las consideraciones vertidas en las respuestas sean armónicas entre sí, no

se contradigan, y guarden concordancia entre lo requerido y la respuesta; y por lo

segundo, se pronuncie expresamente sobre cada punto, lo cual en la especie no

sucedió. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación en

la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Registro: 178783 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 33/2005 Página: 108

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CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López. Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.

De acuerdo con lo anterior, este Órgano Colegiado estima que la respuesta impugnada

transgredió el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente, toda vez

que no cumplió con los principios de legalidad, certeza jurídica e información, a los

cuales deben atender los entes obligados al emitir los actos relacionados con el

ejercicio del derecho de acceso a la información de los particulares, lo anterior, de

conformidad con lo previsto por el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

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Por otra parte, en relación a las manifestaciones del recurrente, respecto a que la

respuesta de la Delegación Cujimalpa de Morelos no estuvo apegada a la realidad, se

considera conveniente señalar que las respuestas de los entes obligados se presumen

veraces y emitidas de buena fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 32

de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a

la ley de la materia, gozando además de la presunción de validez, de tal manera que

para catalogar una respuesta como falsa, deben existir elementos objetivos e

irrefutables capaces de desvirtuar la veracidad de ésta. Aunado a lo anterior, de las

actuaciones del expediente no existe constancia alguna que permita presumir a este

Órgano colegiado que la respuesta impugnada resultara falsa, y el particular tampoco

aportó elementos de convicción que desvirtuaran el pronunciamiento emitido por el Ente

Obligado.

En tal virtud, este Órgano Colegiado concluye que el agravio hecho valer por el

recurrente resulta parcialmente fundado, toda vez que el Ente recurrido no

proporcionó el documento requerido en el numeral 2 de la solicitud de información.

Por otra parte, en relación con las manifestaciones vertidas por el recurrente, tendientes

a demostrar posibles actuaciones irregulares de los servidores públicos de la

Delegación Cuajimalpa de Morelos, se comunica que este Órgano Colegiado deja a

salvo sus derechos para que los haga valer ante la vía y autoridad competente.

Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, este Instituto considera procedente modificar la respuesta emitida por la

Delegación Cuajimalpa de Morelos y ordenarle que emita una nueva, debidamente

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fundada y motivada, en la que proporcione al particular el “PADRÓN DE

COMERCIANTES ACTIVOS INTEGRADOS EN EL SISTEMA DE COMERCIO EN VÍA

PUBLICA”, en la modalidad de copia simple, previo pago de derechos de conformidad

con el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal, ya que dicha modalidad fue la

que eligió el ahora recurrente para acceder a la información requerida.

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al

recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación

correspondiente.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de

la Delegación Cuajimalpa de Morelos, hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no

ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la

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Delegación Cuajimalpa de Morelos, y se le ordena que emita una nueva en el plazo y

conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que informe

por escrito a este Instituto sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de esta

resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten; apercibido que de no

hacerlo, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de inconformidad con la presente resolución puede interponer

juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón

Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria

celebrada el veintidós de noviembre de dos mil doce, quienes firman para todos los

efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO

COMISIONADO CIUDADANO

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO