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PABLO J. CÁCERES CORRALES Ex- Presidente de la Corte Suprema de Justicia Ex- Presidente del Consejo Superior de la Judicatura Ex-Consejero de Estado Profesor de la Universidad Nacional de Colombia Bogotá, D. C. 31 de Octubre de 2007 SEÑORES: SALA ADMINISTRATIVA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CIUDAD Ref.- Recurso de reposición contra la Resolución No. PSAR07-436 del 9 de Octubre de 2007, "Por medio de la cual se conforman los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo No. 345 de septiembre de 1998", expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Obrando en mi condición de apoderado especial de los servidores públicos que relaciono a continuación, de conformidad con el poder

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PABLO J. CÁCERES CORRALESEx- Presidente de la Corte Suprema de JusticiaEx- Presidente del Consejo Superior de la JudicaturaEx-Consejero de EstadoProfesor de la Universidad Nacional de Colombia

Bogotá, D. C. 31 de Octubre de 2007

SEÑORES:SALA ADMINISTRATIVA DELH. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURACIUDAD

Ref.- Recurso de reposición contra la Resolución No. PSAR07-436 del 9 de Octubre de 2007, "Por medio de la cual se conforman los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo No. 345 de septiembre de 1998", expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Obrando en mi condición de apoderado especial de los servidores públicos que relaciono a continuación, de conformidad con el poder que acompaña a este memorial, el cual acepto expresamente, me permito interponer el recurso de resposición contra la Resolución No. PSAR07-436 del 9 de Octubre de 2007, "Por medio de la cual se conforman los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante el

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Acuerdo No. 345 de septiembre de 1998", expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que sea revocada en todos sus términos y, en su lugar, la Sala Administrativa convoque el concurso de méritos, de conformidad con la Constitución, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los reglamentos para que, en su culminación, se realicen las inscripciones en el Registro Nacional de Elegibles de las personas que superen el concurso, para los cargos referidos en la Resolución impugnada.Mis poderdantes son las siguientes personas:

LUISA FERNANDA MORALES NORIEGA con C. de C. No. 39.775.947, JULIO ALBERTO ALDANA CASTAÑO con C. de C. No. 75.064.007; quienes desempeñan el cargo de DIRECTOR DE UNIDAD.

OFELIA BETANCOURT HERNANDEZ con C. de C. No.51.550.568, LUZ STELLA JARAMILLO DUQUE con C. de C. No.30.291.198, NUBIA ELSY MARTINEZ CASTAÑEDA con C. de C. No. 20.902.986, ALVARO IGNACIO GUERRERO DEVIA con C. de C. 79.505.439, CARLOS ALBERTO ROCHA MARTINEZ con C. de C. No.79.846.811, MARIA CLARA GOMEZ ARANGO con C. de C. No.32.016.031, HERNANDO AUGUSTO MADRID MALO G con C. de C. No.19.144.444, LUZ YANNET PARADA PULIDO con C. de C. No.51.973.647 ANDREA CAROLINA CARRASCO RAMIREZ con C. de C. No.52.262.174 quienes ocupan el cargo de DIRECTOR ADMINISTRATICO NOMINADO.

BEATRIZ HELENA MEDINA GONZALEZ con C. de C. No.40.369.037, LUZ MARINA LEAL URIBE con C. de C. No. 37.838.273, ARTURO ACOSTA MENDOZA con C. de C. No.9.087.754, NANCY STELLA RUIZ GOMEZ con C. de C. No.63.310.254, CLAUDIA ALEXANDRA BRICEÑO MEJIA con C. de C. No.52.096.873, HUGO ARMANDO GAMBOA DELGADO con C. de C. No.79.533.868, LIGIA CONSTANZA BUENO AGUIRRE con C. de C. No.39.682.452, FANEY VALENCIA PARRA con C. de C. No. 24.726.441, LUIS ANGEL MORALES GONZALEZ con C. de C. No. 10.236.818, JAVIER FERNANDO RUGELES FONSECA con C. de C. No. 79.372.166, CONSTANTINO NARVAEZ GONZALEZ con C. de C. No. 79.310.068, TERESA CUEVAS DE GAITAN con C. de C. No. 21.066.919, NUBIA YOLANDA QUINTERO NAVARRETE con C. de C. No. 51.596.960, JAIME MARULANDA CERON con C. de C. No. 10.540.754, MARVALYN HODGSON BABB con C. de C. No. 40.988.332, YADIRA LEONOR REALES VESGA con C. de C. No. 41.472.383, OSCAR SOPO MENDEZ con C. de C. No. 19.489.410, FANNY FUENTES LEAL con C. de C. No. 41.749.994, STELLA GORDILLO ARIZA con C. de C. No. 24.022.343; quienes desempeñan los cargos de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 20.

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ADRIANA PLAZAS CHAPARRO con C. de C. No. 51.814.989; quien desempeña el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 18.

YURANY GRACIA ZAMORA con C. de C. No. 20.561.847, RICHARD ALBERTO GOMEZ CONTRERAS con C. de C. No. 79.473.072; quienes desempeñan el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16.

MYRIAM GARCIA VELEZ con C. de C. No. 41.790.556; quien desempeña el cargo de TECNICO GRADO 16.

ADRIANA DE BRIGARD AGUIRRE con C. de C. No. 45.488.838; quien desempeña el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16.

MARIA DEL ROSARIO LEGARDA GONZALEZ con C. de C. No. 52.426.430; quien desempeña el cargo de TECNICO GRADO 15.

YOLANDA NINCO BERMUDEZ con C. de C. No. 39.736.758, CAMILO EDUARDO A VENDAÑO SANCHEZ con C. de C. No. 80.088.458, IVONNE BARRERA CABRERA con C. de C. No. 37.943.721, CARLOS JULIO FRANCO ARCILA con C. de C. No. 5.861.713, MONICA RAMIREZ PARRA con C. de C. No. 52.232.832, MARIA NANCY CASTRO MARTINEZ con C. de C. No. 55.055.926, GLORIA DEL CARMEN DIAZ PUENTES con C. de C. No. 41.566.205, MARTHA ESMERALDA RODRIGUEZ VERU con C. de C. No. 51.776.790, MANUEL FERNANDO PIÑEROS AMAYA con C. de C. No. 19.113.036, MARTHA LUCIA HUERTAS MOLANO con C. de C. No. 40.030.562; quienes desempeñan el cargo de PROFESIONAL GRADO 14.

JUSTO REINALDO ARIAS OMAÑA con C. de C. No. 88.197.4150, HENRY MONTENEGRO BEL TRAN de C. No. 79.369.470, HERMAN HARVEY GARZON VITATA con C. de C. No. 19.162.132; quienes desempeñan el cargo de PROFESIONAL GRADO 13.

HILDA INES RAMIREZ DUEÑAS con C. de C. No.23.621.567; quienes desempeñan el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 13. LUZ ADRIANA GARCIA VELEZ con C. de C. No. 30.401.314 BEATRIZ HELENA TURBAY RODRIGUEZ con C. de C. No. 52.646.970, ROSA MERCEDES VACA ARCINIEGAS con C. de C. No. 41.600.814; quienes desempeñan el cargo de TECNICO GRADO 13.

LUIS MIGUEL ROMERO SMIT con C. de C. No. 84.079.766, CESAR AUGUSTO CONTRERAS SUAREZ con C. de C. No. 79.654.873; quienes desempeñan el cargo de PROFESIONAL GRADO 12.

LIGIA INES MAHECHA BUSTOS con C. de C. No. 35.318.366, CLAUDIA 3

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CECILIA GONZALEZ GUTIERREZ con C. de C. No. 51.942.498, ANGELICA MARIA MARIN GUZMAN con C. de C. No. 52.221.308; quienes desempeñan el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 12.

CARLOS ANDRES OSORIO DE LA CALLE con C. de C. No. 79.403.461 quien desempeña el cargo de TECNICO GRADO 12.

KAROLlNA MEJIA ACOSTA con C. de C. No. 52.500.612 ALEJO ANTONIO ARENAS MEJIA con C. de C. No. 10.277.559; quienes se desempeñan en cargo de PROFESIONAL GRADO 11

OBDULIA MARLENY GONZALEZ PARRA con C. de C. No. 35.488.235, MARIA MERCEDES OROZCO PRICE con C. de C. No. 51.787.340 OLGA ZORAIDA PARRAGA APONTE con C. de C. No. 52.107.590, DORA ISABEL SIERRA SIERRA con C. de C. No. 23.500.303; quien desempeña el cargo de TECNICO GRADO 11.

MARTHA INES GOMEZ AFANADOR con C. de C. No. 37.885.329, LEONOR PATRICIA REYES DELGADO con C. de C. No. 37.819.358; quienes desempeñan el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 10.

MARCIA VERONICA PIÑEROS ALVAREZ con C. de C. No. 52.515.019, JOSE JOVANNI LOZANO BARBOSA con C. de C. No. 79.830.718, EDWAR BERNAL GAMBA con C. de C. No. 80.061.036, ALEXANDRA RODRIGUEZ TELLEZ con C. de C. No. 46.366.334, JAVIER ALFREDO ORTIZ GARCIA con C. de C. No. 4.251.351, FRANCISCO ORLANDO WILCHES SALAZAR con C. de C. No. 79.516.373,JORGE IVAN GARCIA OMAÑA con C. de C. No.13.475.469,LUZ YOMARY MALAVER POVEDA con C. de C. No.37.706.474, SANDRA MILENA SERNA GOMEZ con C. de C. No.52.964.302, DORIS BEATRIZ REYES RIOS con C. de C. No.23.973.155, CARLOS AUGUSTO REYES SILVA con C. de C. No. 91.076.711, ROQUE WILLIAM BELTRAN TRIGOS con C. de C. No. 19.480.990, OSCAR ORLANDO CEPEDA LOPEZ con C. de C. No.79.316.130, LUIS EDUARDO DELGADO con C. de C. No. 19.219.656,UALDINA ESPINOSA VARGAS con C. de C. No.23.965.219, GLORIA ZORAIDA ZORRO BOYACA con C. de C. No. 51.555.531; quienes desempeñan el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 8. LIGIA CONSUELO GIL CARDENAS con C. de C. No. 41.671.363, SANDRA LULIETH GOMEZ GOMEZ con C. de C. No. 65.714.283, MONICA MARIA MARTINEZ DOMINGUEZ con C. de C. No. 52.049.935, JAIME URIEL GARCIA AGUDELO con C. de C. No. 79.396.085, WILSON HERNANDEZ TORO con C. de C. No. 79.472.623, WILSON VASQUEZ FIGUEROA con C. de C. No. 79.516.712, ANGELICA MARIA MORENO SUAREZ con C. de C. No. 30.204.544, LUIS ANIBAL OJEDA SUAREZ con C. de C. No.

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79.321.836, ELSA CECILIA MEJIA MEJIA con C. de C. No. 52.313.168, LUZ MARINA VARGAS ROJAS con C. de C. No. 30.024.376, ANA LUZ PEREZ CORREA con C. de C. No. 51.559.387, JOSE LUIS CANO AMAYA con C. de C. No. 19.255.254, quienes desempeñan el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 7. CAROLINA MOLINA ALVAREZ con C. de C. No. 24.346.826, RUBIEL ZULUAGA LOPEZ con C. de C. No. 12.113.504, HERNANDO ELIAS GARCIA VARGAS con C. de C. No. 79.937.933, IVAN ARMANDO GONZALEZ con C. de C. No. 19.395.332, NATALIA CONSTANZA CORTES MATEUS con C. de C. No. 52.990.220, JAINNE ESMERALDA ROZO GUERRERO con C. de C. No. 51.739.167, ALVARO PINZON TORRES con C. de C. No. 19.380.472, CLAUDIA PATRICIA JIMENEZ TORO con C. de C. No. 24.729.493, DEYSI VIRGINIA SALAMANCA SIERRA con C. de C. No. 23.781.283, ENRIQUE ALEXANDER RODRIGUEZ CASTELBLANCO con C. de C. No. 79.744.295, GEOFFREC MALOOF NEORF con C. de C. No. 80.353.477, HENRY VERGARA RODRIGUEZ con C. de C. No. 19.313.269, GILMA YOLANDA PEREIRA GUTIERREZ con C. de C. No. 51.904.577, JOSE ORLANDO RODRIGUEZ VARGAS con C. de C. No. 4.223.419 MARGARITA ISABEL CALVO SANCHEZ con C. de C. No.39.698.336, AMALFI FEO FEO con C. de C. No. 52.204.343, ANGELA MARIA ORDOÑEZ VALENCIA con C. de C. No. 51.715.459;quienes desempeñan el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 6.

OSWALDO HERRERA TIBADUIZA con C. de C. No. 19.495.913, LILIANA CHACON TIRADO con C. de C. No. 63.436.241, MARTHA ANDRAUS BURGOS con C. de C. No. 33.157.926, HERLEIN ALEXY VELASQUEZ ALVAREZ con C. de C. No. 79.208.531, FRANCY HELENA RAMIREZ ISRAEL con C. de C. No. 52.443.909, PERSIDES NOHORA MOSQUERA MARTINEZ con C. de C. No. 26.328.409, JORGE ALDEMAR LUGO ORDOÑEZ con C. de C. No. 80.202.842, BLANCA CECILIA GARCES PARDO con C. de C. No. 51.640.191, FADIR PENAGOS ALFONSO con C. de C. No. 28.575.614, ALBERTO JOSE DORIA GONZALEZ, con C. de C. No. 92.188. 656, MILTON GUSTAVO RODRIGUEZ GONZALEZ con C. de C. No. 80.274.305, OLINDA CORTES SANCHEZ con C. de C. No. 51.855.538, MARIA ANGELICA MARTINEZ VERGARA con C. de C. No. 52.847.314, JUAN PABLO TIRADO GIL con C. de C. No. 80.178.216, REINA MIREYA MARTIN BELTRAN con C. de C. No. 35.458.782, MIGUEL ANGEL MACHADO NUÑEZ con C. de C. No. 19.151.214 JESUS ALBERTO ALBA BORRE con C. de C. No. 4.277.435, ALFONSO BARRERA ALVARADO con C. de C. No.79.700.764, BLANCA MIRYAN PEREZ ARCE con C. de C. No. 41.631.554, ANDRES ARTURO BERMUDEZ RUIZ con C. de C. No. 80.726.091, GLADYS ANDREA SANDOVAL RICO con C. de C. No. 52.846.467, LUDWIGERHAID TORRES HERNANDEZ con C. de C. No. 79.327.398, LUIS HERNANDO PINZON RAMIREZ con C. de C. No. 3.249.668, FABIOLA CORENA GUEVARA con C.

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de C. No. 42.757.701, CARLOS ANDRES BENA VIDES MORALES con C. de C. No. 79.057.740, LILIANA ANDREA CERQUERA ORTIZ con C. de C. No. 63.538.251, JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ GARZON con C. de C. No. 19.466.104, AMPARO GARZON RAMIREZ con C. de C. No. 52.162.581, MARISOL TOVAR DIAZ con C. de C. No. 40.760.497, YENNY VACCA MORENO con C. de C. No. 51.866.584, GLORIA YARA ZULUAGA con C. de C. No. 36.278.274 SANDRA AURORA GARCIA URDANETA con C. de C. No. 51.695.564, MARTHA LUCIA LOPEZ con C. de C. No 39.548.633, HUGO MAURICIO ALVAREZ DIAZ con C. de C. No. 79.534.309, ROSA ELENA CARDENAS con C. de C. No. 35.468.871, LEONTY JOSE PALACIO RAMOS con C. de C. No. 17.973.208, JULY PAOLA CUELLAR CARRASQUILLA con C. de C. No. 52.964.833, ANA LUCIA VERGEL LOZANO con C. de C. No. 41.678.717, DANNY ALEXANDER PORTALES con C. de C. No. 79.983.433, JORGE ENRIQUE TELLEZ ORDOÑEZ con C. de C. No. 19.284.926; quienes desempeñan el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 5.

AURA MARIA SARMIENTO NIÑO con C. de C. No.37.707.538; quien desempeña el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 4.

SANTIAGO PEÑALOZA BARRETO con C. de C. No. 85.162.271; quien desempeña el cargo de AUXILIAR SERVICIO GRADO 4.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Los hechos y las razones jurídicas que sustentan el presente recurso son los que expreso en seguida.

I.- REGIMEN DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS

EN LA RAMA JUDICIAL

El entendimiento del sistema de provisión de los cargos públicos parte de los principios y reglas constitucionales que tienen, entre otros criterios fundamentales, el reclutamiento de las

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personas mediante el sistema de carrera para lo cual se dispone del concurso de méritos con la demostración de las calidades de los aspirantes a fin de vincular, en el ejercicio de la función pública o a los servicios públicos del Estado, a las personas más idóneas, capaces y pulcras.

Otra decisión del Orden Constitucional es la consagración del derecho que le asiste a todo ciudadano de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos como una forma de participar en la conformación, ejercicio y control de poder político (Art. 40 de la Constitución Política).

Esto indica que el derecho fundamental del ciudadano de participar en el poder público se realiza, cuando se trata de aspirar a empleos en los órganos y entidades del Estado, mediante un procedimiento concursal en el cual ha de probar el cumplimiento de los requisitos y condiciones que la ley disponga para el desempeño del cargo en concreto, seguido del examen de sus virtudes individuales que lo califican frente a otros aspirantes y concretan su aspiración de trabajar en los destinos públicos.

Claro está que las mismas normas fundamentales consideran la excepción para ciertos cargos que no se proveen por ese mecanismo del concurso y la inscripción en la carrera, sino que se denominan de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, tal excepción es del dominio de la ley así como la creación de cualquier tipo de situación jurídica de vinculación a la función pública o al servicio oficial.

La institución de la carrera, tan antigua como las reformas jurídicas y administrativas del Primer Imperio en Francia, es algo que ha distinguido oficios tan preclaros como el militar y el de administración de justicia. En la historia del aparato estatal fueron las primeras carreras en aparecer. Entre nosotros, después de décadas de incertidumbre legislativa, se consagró definitivamente tal sistema que en la Constitución de 1991 encontró, además, la institucionalidad que realizó la autonomía de la justicia en beneficio de una real imparcialidad del trabajo jurisdiccional y del desarrollo permanente de este sector del Estado, tanto en el sistema jurídico mismo como en la estructura de la justicia y, dentro de ella, las reglas y criterios esenciales de la prosperidad de quienes han entregado su vocación profesional y personal a la creación de la paz por este camino del derecho.

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Es de advertir que la concepción de la carrera judicial, vinculada esencialmente, a la imparcialidad y eficacia de la justicia no pertenece al suministro de bienes, servicios y condiciones para la operación material de la justicia, cosa propia del trabajo técnico-gerencial, sino a la gestión propiamente jurisdicional relacionada con la eficacia del proceso judicial y las demás soluciones procedimientales que tienen los jueces de la República para administrar justicia en nombre y por autoridad de la Nación colombiana. Esto es lo que explica la existencia y la subsistencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En tales condiciones la eficacia del derecho ciudadano consagrado en el Artículo 40 fundamental, debe tener la consideración de que este asunto no es un desarrollo del principio dispositivo propio de los negocios jurídicos ni de derechos o prerrogativas que ejerzan las instancias del poder público, sino de uno de los más altos grados de la aplicación de la soberanía. Las interpretaciones de las normas que regulan la carrera judicial deben atender tanto el derecho de los servidores públicos como la finalidad de los procedimientos de vinculación al Estado. Todo ello, en el Estado Social de Derecho, se enmarca con el respeto de los derechos fundamentales, básicamente el del trabajo, de los servidores públicos que se ven garantizados en la medida en que el Orden Jurídico prevalezca en todos sus aspectos.

El Legislador colombiano comprendiendo esos principios incorporó en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia las reglas de la carrera judicial y señaló, con semejante jerarquía, el trabajo de la Sala Administrativa en la regulación y administración de dicha carrera. Debemos precisar, para los efectos de la presente sustentación, los puntos de la ley que definen sus componentes.

Ante todo, debemos llamar la atención sobre el fundamento de la carrera, dicho en el Artículo 156 de la Ley Estatutaria:

"La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de la igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio".

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Al desarrollar tal criterio la Ley precisa que son de dos órdenes las condiciones para acceder al cargo. Unos se refieren a las calidades que deben acreditar las personas para desempeñar un empleo en concreto. Estas situaciones de orden general están definidas por la ley e incluyen las exigencias constitucionales y legales de no tener impedimiento ni inhabilidad alguna en ese destino.

Otros condicionamientos apuntan a lo previsto en el Artículo 125 de la Constitución y atañen a la superación del proceso de selección mediante el trámite del concurso exigido en aquella disposición superior.

Sin embargo, existen dos excepciones sobre la forma de vinculación o de provisión de los empleos y de las calidades para el cargo. La primera está en el Num. 2 del Artículo 132 cuando considera el nombramiento en provisionalidad. Allí dice la ley:

"La provisión de cargos en la Rama Judicial de podrá hacer de las siguientes maneras:

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente................

2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes".

La segunda excepción versa sobre las condiciones exigidas para el cargo específico y se encuentra en el Parágrafo Segundo del Artículo 161 de la Ley Estatutaria, así:

"La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinará los casos en que, por tratarse de despachos judiciales situados en provincias de difícil acceso, puedan vincularse a cargos de empleados personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este

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artículo".

Esas excepciones en la vinculación no implican un tratamiento distinto en la relación laboral de quien de tal manera llegue al servicio del Estado. Todo lo contrario, allí están protegidos el derecho al trabajo y los demás atributos fundamentales que el Orden Jurídico colombiano consagra a las personas, tal como se lee en el Artículo 152 de la Ley Estatutaria. Para ello quedan dotadas de los recursos administrativos y las acciones jurisdiccionales que hacen eficaces y reales los derechos subjetivos y las situaciones individuales de igual categoría. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional de manera expresa al concebir el denominado fuero de estabilidad para esta clase de vinculación laboral con el Estado. (Cfr. Sentencia T 1011 de 2003. M. P: Eduardo MONTEALEGRE LYNETT). No existen en el Estado Social de Derecho individuos con mayor o menor garantía para sus derechos. La tesis del derecho penal del enemigo, que apunta en tal dirección, es repudiada por los sistemas democráticos.

Es decir, al tenor de las orientaciones modernas de la Teoría General del Derecho, esos derechos subjetivos o situaciones individuales son verdaderos poderes dados a los sujetos por las normas jurídicas como prerrogativas reconocidas para su provecho "...en tanto que persona y miembro de la comunidad para que despliegue una actividad útil a él mismo o al bien común". (MICHAÉLIDES-NUAROS y DIEZ PICAZO).

Ahora bien, en punto del cumplimiento de la exigencia constitucional del trámite concursal, la Ley Estatutaria indica en su Artículo 160 que el aspirante a ocupar el cargo tiene que "...haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura".

Este proceso de selección es un mecanismo de convocatoria, recepción, selección y calificación individual del candidato con el fin de asignar un puntaje como resultado de esa apreciación de sus condiciones subjetivas y de la superación de las pruebas de conocimientos y aptitud que la normatividad debe precisar en cuanto su contenido y oportunidad. Supone la convocatoria el derecho ciudadano del acceso a la función pública y, por lo tanto, la oportunidad para todos de tomar semejante opción constitucional prevista en el ya citado Artículo 40.

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La Ley Estatutaria se ocupa de precisar los componentes procedimentales del ingreso a los cargos de carrera judicial, asignando a cada uno de ellos los efectos indispensables para su eficacia. El Artículo 162 indica que el proceso está integrado por dos etapas para funcionarios y empleados. Esencialmente son iguales en ambas clases de servidores. Veamos:

A.- EL CONCURSO DE MÉRITOS. El Artículo 164 fija los objetivos del concurso: a) la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, b) se determina la inclusión del candidato en el Registro de Elegibles y, c) se fija su ubicación en el mismo. Tales son las expresiones del Artículo 164.

Es claro para la ley, según la precisión del mismo artículo, que el concurso es público y en el se deben aceptar a los ciudadanos que demuestren cumplir con los requisitos del cargo, incluídos quienes se encuentren vinculados al servicio y aspiren a los cargos objeto del concurso, siempre y cuando cumplan aquellas exigencias. Para que el concurso pueda ser público se necesita la convocatoria o el llamado al público que permite el acceso con transparencia al concurso de méritos. Allí la Sala Administrativa deberá indicar cuales son los métodos, mecanismos y sistemas para acreditar los conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad y demás condiciones que el Estado requiere de los aspirantes.

Dice la ley que esas convocatorias deben efectuarse cada dos años de namera ordinaria y extraordinaria cada vez que la lista de elegibles resulte insuficiente.

El examen de las calidades generales para el cargo se produce como un primer paso dentro del trámite antes de las pruebas concursales sobre conocimientos, aptitudes, etc. Contra el rechazo del candidato, en acto administrativo motivado, por no demostrar la exigencia legal para el cargo no es viable el uso de los recursos de la vía gubernativa. (Art. 164, Num. 3).

El Numeral 4 del Artículo comentado dice que el concurso de méritos tiene, para cumplir los objetivos ya señalados, dos etapas o fases: Primera. La selección en la cual se escogen los aspirantes mediante el conjunto de pruebas definidas por la Sala, que son fundamentalmente eliminatorias ya que los candidatos deben superar los límites exigidos, para cada una de ellas, por la

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Corporación.

Segunda. La clasificación en la cual se establece el "orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándole a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad". La esencia de la clasificación es la inscripción en el registro de elegibles. Es clara la ley al disponer que ella ASIGNA UN LUGAR EN EL REGISTRO. ES DECIR, LO INSCRIBE EN EL REGISTRO.

Con la clasificación se concluye el concurso y determina ella misma la última fase del concurso que es su propia consecuencia: la asignación a cada candidato de un lugar en el Registro. Así se cumplen todos los pasos y objetivos del concurso de méritos.

El Artículo 165 de la Ley Estatutaria trae una perentoria orientación a la Sala Administrativa: Únicamente pueden conformar el registro de elegibles quienes hayan superado las etapas anteriores del concurso de méritos, es decir, la selección y la clasificación. Aquí concluye el proceso del concurso porque queda determinada la inclusión en el Registro de quienes superaron las pruebas y "en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento". Esta orden es común en todo los regímenes de carrera cuando se regulan los concursos de méritos. Su finalidad es la de impedir que por cualquier mecanismo ajeno a esa competencia abierta y constitucional se incorpore a la lista de elegibles, de manera tramposa e ilegal, aspirantes que no hayan participado ni superado las pruebas del procedimiento concursal.

Se concluye, y lo repetimos, de tan insoslayable orden, que no puede existir válidamente un registro de elegibles con candidatos que no se hayan sometido al procedimiento concursal, que no hubieren acreditado las condiciones de ley para cada cargo o que no hubieren superado las correspondientes pruebas reglamentarias. Esta norma ordena un comportamiento o conducta a la Sala Administrativa, pero no crea una etapa nueva dentro del concurso que se llamaría "elaboración del registro de elegibles", ya que esa actuación (inscripción) se realiza como culminación de la etapa de selección de manera automática cuando se precisan y publican los resultados del concurso y quedan por ello hechas las inscripciones en el registro, una vez transcurridas las reconsideraciones por errores aritméticos en que se hubiere incurrido inadvertidamente. Esta apreciación queda sustentada, además, en el Artículo 36 del Acuerdo No. 34 de 1994 de la Sala

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Administrativa que transcribiremos más adelante.

El Registro como tal, así lo explicaremos, es una parte de la institucionalidad y no una etapa o fase del concurso o del trámite de incorporación de las personas al servicio del Estado.

B.- LA LISTA DE CANDIDATOS. El trámite de incorporación al servicio continúa, sin más actuaciones, con la segunda etapa de que trata el Inciso 1 del Artículo 162 y consiste en la elaboración de listas de candidados. Se trata de la elaboración puntual por parte de la Sala (Administrativa del Consejo Superior o Seccional) de la lista para la provisión del cargo específico cuando ocurra la vacante definitiva. Esta lista se hace con cinco (5) personas inscritas en el Registro de Elegibles (se es elegible para conformar la lista de candidatos al cargo), de conformidad con lo previsto en el Artículo 166 y tiene como destinataria la autoridad o entidad nominadora, respetando el orden que resulte del puntaje obtenido en los concursos y, claro está, la vigencia de la inscripción.

No existe entre la inscripción en el registro que se realiza con la selección y la definición de los puntajes (Art. 165, Inc. 2 1 ) y la lista de candidatos, otro pronunciamiento de la Sala Administrativa, tal actuación sería ilegal y quebrantaría la integridad y vigencia de la inscripción tal como lo exponemos a continuación.

Es necesaria, pues, una precisión que distingue la inscripción individual de la persona elegible que obtuvo esa condición por haber superado las condiciones y pruebas del concurso, con la ubicación que le asigna el puntaje logrado en cada etapa del proceso de selección, del Registro de Elegibles que es el instrumento con que cuenta la Sala de manera general para inscribir los candidatos. El Registro es un elemento institucional permanente que contiene los listados de inscripción que son individuales y transitorios.

Esto se entiende con la lectura del inciso 31 del Artículo 165 de la Ley Estatutaria cuando dispone:

"La inscripción en el Registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con estos se reclasificará el registro si a ello hubiere

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lugar".

En su inciso siguiente el Artículo 165 insiste en separar el acto individual de la inscripción del Registro como instrumento permanente para el manejo y mejor administración de la carrera judicial.

Observemos de inmediato que la inscripción es un acto de contenido individual y concreto que, ante todo, es temporal. En el artículo transcrito se dispone, en tal dirección, que tiene una vigencia de cuatro años. No dice tal norma que ese plazo, contado desde la fecha de la anotación como consecuencia de la selección, pudiera ser prorrogable. Esta primera característica nos diferencia la inscripción del Registro que es permanente en cuanto instrumento de la Sala.

Así, en nuestro sistema jurídico existen varios Registros, concebidos como aparatos generales donde se inscriben o registran actos jurídicos negociales o de derecho, situaciones particulares y concretas, derechos o condiciones o características de personas, sociedades, bienes, mercancías, acciones, obligaciones de derecho público o privado, etc. Basta citar el Registro de Instrumentos Públicos y Privados, el Registro Tributario Nacional o los registros tributarios locales, el Registro de la Propiedad Intelectual, el Registro Nacional Automotor, el Registro Único de Conductores, el Registro de Marcas y Patentes, el Registro Sanitario del INVIMA, el Registro Notarial, el Registro Nacional del Estado Civil, el Registro de Exportadores, el Registro de Exportadores de Café, etc. etc. etc. Pero un ejemplo más cercano y contundente: el Registro Nacional de Abogados que tiene, además, un aparato burocrático y un jefe que inscribe y certifica las situaciones de los abogados y, al mismo tiempo, es su curador.

Esos registros, cosidos en su esencia al aparato estatal, no tienen en sí mismos vigencia alguna ni están sometidos a condiciones resolutorias. Ellos contienen multitud de actos individuales que, éstos sí, tienen una temporalidad, pueden modificarse o desaparecer porque su objeto se transforma o extingue, como es apenas lógico. O, a veces, lamentablemente, fallece la persona. La inscripción, en fin, puede padecer de desuetudo.

Idéntica cosa ocurre con nuestro registro de elegibles. Cuando la norma dice que la inscripción individual en el registro tiene una validez de cuatro años, es claro que "la inscripción individual"

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es el sujeto de esa oración donde se distingue de su complemento directo: "tendrá una validez de cuatro años", y de su complemento indirecto: "en el registro". El sitio donde ocurre la inscripción es distinto de ella que es, esencialmente y de acuerdo con la definición del Derecho Público, un acto administrativo pasible del registro.

Lo dicho tiene importancia cuando se trata de entender que los cuatro años de la inscripción individual se inician en su primer día (dies a quo) cuando se expide, notifica, publica y queda ejecutoriada la resolución de la Sala Administrativa que contiene los resultados de la etapa clasificatoria o finalización del concurso. Por orden de la Ley Estatutaria esa etapa determina la inclusión del candidato en el Registro determinando el orden y asignándole un lugar dentro de él para cada clase de cargo y de especialidad. Esto es claro en el Artículo 164, Incisos 11 y 81, los cuales no admiten otra interpretación.

Para la contabilización del plazo del registro tenemos que considerar los Artículos 35 y 38 del Acuerdo No. 34 de 1994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, "Por el cual se dictan reglas generales para los concursos de méritos destinados a la selección de funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial". Ellos dicen:

"Artículo 35.- Publicación de puntajes. Los puntajes que se obtengan en la etapa clasificatoria serán notificados mediante fijación de los listados respectivos en la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, según el caso y solamente serán susceptibles de reconsideración por parte de la Sala, cuando sean objetados por error aritmético".

"Artículo 38.- Suspensión de la inscripción. Toda persona inscrita en el Registro Nacional de Elegibles podrá solicitar la suspensión temporal de su inscripción. Dicha suspensión se aplicará para períodos prorrogables de un año".

El término del plazo (dies ad quem) es el último de los cuatro años una vez resuelta la objeción por error aritmético. Las eventuales suspensiones, hasta por períodos de un año, no podrán superar los cuatro años que la ley le asignó como vigencia a la inscripción. Se trata de una suspensión y no de una interrupción

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del plazo.

Es claro que el vencimiento de la vigencia se predica de la inscripción individual y no del registro. Esta es una realidad jurídica incontrastable que el reglamento citado de la Sala precisa en su Artículo 40, al darnos la razón en todo lo expuesto hasta aquí, de esta manera:

"Carácter permanente del Registro Nacional de Elegibles. El Registro Nacional de Elegibles para cada categoría de cargos es permanente, pero la incorporación individual en el mismo de las personas que hayan superado cada concurso, tiene la vigencia que señalan las normas respectivas. (Art. 165, Inc. 31 de la Ley 270 de 1996). Este registro permanecerá en las secretarías de las Salas Administrativas del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales, actualizado con las novedades que se vayan presentando. Las hojas de vida de los inscritos se mantendrán en la Secretaría durante la vigencia de su incorporación, custodiadas con las debidas seguridades y sus datos principales se grabarán en los archivos computarizados para facilitar su consulta por los Magistrados de la Sala".

En esta norma la Sala define, con una competencia nacional, el Registro de Elegibles para incorporarlo institucionalmente al sistema y al aparato de la Sala Administrativa y, por supuesto, con el objetivo propio de la administración de la carrera judicial. Ese registro no se crea cada vez que se concluya un concurso sino que es permanente (su fuente originaria es la Ley) y en el figurarán las inscripciones individuales, durante cuatro años, de los aspirantes que hubieren triunfado en el concurso, con sus respectivos puntajes. En ese registro, además de la inscripción de cada aspirante que ha superado las pruebas, están los escalafones de la carrera que muestran la jerarquía o nivel de los elegibles en la estructura de empleos de la Rama.

Esta es la razón por la cual la Sala Administrativa dispuso la organización del Registro, su manejo y responsabilidad de actualización y mantenimiento del mismo en la Unidad de Carrera Judicial de la Sala. Así se regula el Registro de manera permanente en varios Acuerdos, veamos:a) Acuerdo No. 136 del 5 de Septiembre de 1995, define en su Artículo 11 al reestructurar la Unidad de Recursos Humanos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para

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darle la denominación de Unidad de Administración de la Carrera Judicial, sus funciones. En el Numeral 3 indica:

"Planear, dirigir, asesorar y coordinar el diseño, actualización y mantenimiento de los Registros Nacionales de Servidores Judiciales, de Elegibles y Escalafón".

b) El Acuerdo No. 1395 de Abril 3 de 2002, "Por medio del cual se reforma el Acuerdo No. 196 de 1997, reglamentario del Artículo 165 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a la actualización de los Registros de Elegibles", prescribe en su Artículo 31:

"La Unidad de Administración de la Carrera Judicial, será responsable de la actualización, cuando se trate de Registros Nacionales, para proveer los cargos de Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Administrativos, Magistrados de las Salas Administrativa y Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Jueces, empleados de las Corporaciones Nacionales, empleados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial".

c) El Acuerdo No. 965 del 25 de Octubre de 2000, dice en su Artículo 11 Lit. a):

"Delegar en el Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial las siguientes funciones:

a) Elaborar y remitir las listas de elegibles para la provisión de vacantes definitivas en los cargos de carrera de empleados de las corporaciones judiciales nacionales".

d) El Acuerdo No. 251 de 2 de Octubre de 1996, mediante el cual se estructura y define la planta de personal de la misma Unidad, dice en lo atinente al Registro Nacional de Elegibles, que la Unidad de Administración de la Carrera Judcial, tendrá estas funciones:

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"3. Asesorar a la Sala Administrativa en todos los asuntos relativos al establecimiento de políticas y procedimientos de evaluación para los empleados de la Rama Judicial, lo mismo que en la conformación, actualización y mantenimiento de los Registros de Escalafón, de Elegibles y Servidores de la Rama Judicial.............

7. Presentar propuestas a la Sala Administrativa, sobre la reglamentación de los aspectos relacionados con la Carrera Judicial, en especial sobre la definición de las etapas de los procesos de selección, la conformación del registro de elegibles y la calificación de los servidores de la Rama Judicial, aplicables a los procedimientos que en estas materias sean de competencia, tanto de esta Sala como de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura".

..............

12. Organizar los resultados de los concursos de Carrera Judicial, en listados únicos de elegibles para cada uno de los cargos y especialidades de los funcionarios y empleados de carrera, en orden estricto de puntaje y de las demás variables que determine la Sala Administrativa".

Finalmente, en el Manual de Funciones de la Sala Administrativa (2005) se describen las funciones del Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y en el punto 12, al recoger todo lo prescrito en los Acuerdos anteriores, es una de ellas: "Planear, dirigir y controlar la organización, mantenimiento y actualización de los Registros Nacionales de Escalafón, de Elegibles y de Servidores de la Rama Judicial".

En los reglamentos aquí relacionados es evidente que el Registro de Elegibles hace parte del aparato de la Sala Administrativa, adscrito para su manejo, administración, control, etc. a la Unidad de Carrera Judicial. Queda patente que se trata, tal como lo dijo el Acuerdo 34 ya citado, de una institución permanente ya que lo transitorio o temporal en él son las inscripciones de las personas

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(elegibles a las listas de candidatos) que triunfaron en el concurso. Esa temporalidad no es otra que el plazo, único e improrrogable, de cuatro años fijado por el Artículo 165, Inc. 31 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Al lado de lo anterior debemos referirnos al aspecto de la modificación de la inscripción. La ley autoriza que la inscripción individual del candidato en el registro pueda ser modificada, como todo acto de registro (el acto de registro, Art. 84 del C. C. A., es distinto del Registro o instancia permanente). Como es obvio únicamente se puede modificar la inscripción vigente, puesto que aquella que ha perdido su vida jurídica por vencimiento del término o por cancelación proveniente de sentencia judicial, por ejemplo, no puede ser afectada por situaciones modificatorias. Sencillamente, en simple y llana lógica, sobre lo que no existe no puede recaer decisión alguna. Si tal ocurre el acto modificatorio sería nulo de manera absoluta tal como la falsa tradición.

En primer lugar, es posible como lo dice el Art. 165, Inc. 31 que el interesado pueda actualizar su inscripción para obtener una reclasificación en el registro. Claramente el candidato busca un mejor puesto para acceder a la lista de candidatos porque ha logrado mejorar alguna de sus calidades personales que tienen efecto en los puntajes. En segundo término, es viable la suspensión del registro tal como lo autoriza el Artículo 38 del Acuerdo 34 de 1994 de la Sala Administrativa. En tercer término puede ocurrir que la inscripción se cancele porque o bien sea declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativa o porque el interesado manifieste su deseo de dar por terminada su inscripción. Finalmente la inscripción puede tener una significativa modificación en la hipótesis de la homologación de cargos cuando aquel o aquellos para el cual concursó el candidato o los candidatos queden suprimidos por decisión judicial o por de la Sala Administrativa. En tales supuestos, de acuerdo con las previsiones de la Sala, es posible que el interesado pueda optar por otro cargo de igual o inferior nivel.

Obsérvese que la ley no considera la homologación ni cualquier situación de modificación de la inscripción como causa de prórroga de los cuatro años de su vigencia ya que este plazo es dispuesto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en ninguno de sus artículos aparece esa posibilidad de prórroga. Más adelante volveremos sobre los efectos jurídicos de la homologación al estudiar el caso concreto de este recurso.

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Lo dicho hasta este punto está apoyado en las prescripciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo cual nos releva de cualquier otra consideración. Sin embargo, la Sala Administrativa, respetuosa de la orden legal que obliga a reglamentar los concursos, expidió el Acuerdo No. 34 de 1994 con el cual adopta las reglas generales a las cuales han de someterse los concursos destinados a la selección de funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Entre otras determinaciones, la Sala ha definido en ese Acuerdo:

1) La oportunidad de los concursos, reiterando la orden legal de realizarlos cada dos años.

2) Las etapas del concurso indicando en su Artículo 16 que la etapa de selección tiene unas fases que contienen los elementos del concurso y determina el ingreso del aspirante el Registro Nacional de Elegibles.

3) La etapa clasificatoria, parte final del concurso, tiene según su Artículo 27, "... como objetivo establecer un orden según los méritos demostrados por cada concursante. En esta etapa se le asigna a cada persona un lugar dentro del grupo de personas que, habiendo concursado para una misma clase de cargo y especialidad, hubieran superado la etapa de selección e ingresan por tanto al Registro Nacional de Elegibles". Vale decir, se inscriben.

4) Para resaltar el efecto jurídico de la etapa clasificatoria en cuanto pone fin al concurso totalmente, el Artículo 36 dice: "Como culminación de la etapa clasificatoria de cada concurso, la Sala Administrativa del Consejo Superior procederá a elaborar los listados de inscripción en el registro según orden de puntaje. Dichas listas se divulgarán mediante aviso público, para efectos de la opción prevista en el artículo siguiente. Surtido dicho trámite las listas de opción se remitirán a la Unidad de Recursos Humanos del Consejo Superior de la Judicatura para su consolidación. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura elaborará el Registro Nacional de Elegibles correspondiente a los cargos de funcionarios y empleados dentro de cada

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categoría y lo adoptará mediante acuerdo. Dichos registros estarán conformados con todos los aspirantes que hubiesen pasado la etapa clasificatoria, relacionados en orden descendente del puntaje total que cada uno hubiese obtenido".

5) Es de subrayar como ya se ha citado y transcrito el Artículo 40 del Acuerdo 34 que establece el carácter permanente del Registro de Elegibles, separándolo del acto de la inscripción que tiene la característica de la vigencia temporal, conferida por la misma Ley Estatutaria, de cuatro años.

Nos corresponde ahora confrontar la actuación dentro de la cual pretende inscribirse el acto demandado para decantar los cargos que le imputamos de inconstitucionalidad e ilegalidad que darán lugar a su revocatoria según el pedido de este recurso de reposición.

II.- TRAMITE DE LA SELECCIÓN DESARROLLADA A PARTIR

DE LA CONVOCATORIA No. 8 DE 1998. VICIOS DEL ACTO RECURRIDO

Con el fin de iniciar el proceso de incorporación ciudadana a varios cargos de carrera establecidos en la estructura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala Administrativa expidió el 3 de Septiembre de 1998 la Convocatoria No. 8 y fijó en ella los cargos, los requisitos generales y específicos, el trámite, condiciones y documentos para la inscripción en el concurso, la forma de verificar el cumplimiento de los requisitos, las etapas del concurso con la precisión de la forma y valores de las calificaciones, las pruebas de conocimientos, aptitudes y habilidades técnicas concluyendo con la publicación de los resultados de la etapa de selección. De igual manera la Sala detalló el contenido de la etapa clasificatoria sus factores como la prueba de conocimientos, experiencia adicional, capacitación y entrevista.

En la Convocatoria se indica en el punto 7 que la publicación de los resultados se notificará de conformidad con la ley. Este acto

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únicamente será susceptible de reconsideración cuando sea objetado por error aritmético. Esta advertencia, ajustada a las normas superiores, nos recuerda que la firmeza de ese acto no depende de otra actuación ni de recurso alguno. Su estabilidad jurídica queda consolidada en el momento en que se cumpla el trámite de la notificación y, si fuere el caso, de las correcciones aritméticas. Nada dice la ley, el reglamento de la Sala ni la misma convocatoria que la inscripción de los elegibles en el registro requiera de protocolos o actuaciones adicionales o posteriores.

Claro es que las modificaciones, incluídas las homologaciones, podrían ocurrir cuando la inscripción en el registro quedara realizada debidamente y, por supuesto, en firme. Pero todas esas posibles enmiendas no afectarían ni el término de vigencia de la inscripción de los cuatro años ni su figuración en el registro.

En tal dirección la Sala advirtió en la Convocatoria No. 8 que "La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Expedido el registro, durante los meses de enero y febrero de cada año cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar". En concordancia con esta regla, dice el punto 8 de la Convocatoria que "Concluída la etapa clasificatoria la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura procederá a elaborar los listados de inscripción en el registro de elegibles según el orden descendente de puntajes para cada cargo. Estas listas se divulgarán mediante aviso público en la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura". Así debía concluir la actuación propia del trámite de incorporación de los aspirantes a los cargos objeto de la Convocatoria 8 de 1998.

El desarrollo del proceso concursal se distinguió por las siguientes actuaciones:

PRIMERA.- Convocatoria del Concurso de Méritos.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decidió mediante Acuerdo No. 345 de 1998 convocar a los interesados en vincularse a cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en su cumplimiento publicó la Convocatoria No. 8 de Septiembre de 1998. Allí precisó todas las condiciones, términos, componentes, criterios de evaluación, etc. del concurso de méritos.

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SEGUNDA.- Tramitación del Concurso de Méritos y sus resultados

Realizadas las inscripciones de los aspirantes a ser recibidos al concurso abierto con la Convocatoria No. 8, la Sala Administrativa continuó con el trámite de las etapas del procedimiento establecido en la Ley Estatutaria y en los reglamentos de la misma Corporación. Culminada la primera etapa de selección con la práctica de las pruebas de conocimiento, aptitudes y/o habilidades técnicas dispuestas por la Convocatoria en el No. 6.1, la Sala expidió la Resolución No. 2262 del 4 de Agosto de 1999, "Por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de las pruebas de conocimientos correspondientes al Concurso de Méritos destinado a la conformación del Registro de Elegibles para los cargos de Carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, convocado mediante Acuerdo No. 345 de 1998". Tal resolución quedó notificada por Edicto fijado el 12 de Agosto de 1999 y desfijado el 19 de ese mes.

La Sala adelantó la etapa final o clasificatoria del concurso de méritos para establecer el orden del registro y asignar a cada una de las personas que superaran la selección "...un lugar dentro del grupo de personas que concursaron para el mismo cargo". (Cfr. Convocatoria No. 8, No. 6.2). El Artículo 2o. de la Resolución 2262, en ese orden, había dispuesto que: "De conformidad con el numeral 6.1 del Acuerdo 345 de 1998, quienes obtengan un puntaje igual o superior a seiscientos (600) puntos, continuarán con la etapa clasificatoria del concurso y serán citados oportunamente a entrevista".

La segunda etapa finalizó debidamente y se expidió, en consecuencia, la Resolución No. 278 de Septiembre 26 de 2001, "Por medio de la cual se publican los puntajes finales obtenidos en la etapa clasificatoria, dentro del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, convocado mediante el Acuerdo No. 345 de 1998".

La publicación se realizó por la Secretaria Ejecutiva de la Sala, mediante edicto que el 18 de Octubre de 2001 fue desfijado de conformidad con la orden impartida en la Convocatoria N. 8 en el punto 7, así:

"Los puntajes que se obtengan en la etapa clasificatoria se notificarán mediante la fijación de los listados respectivos en la Secretaría de la Sala Administrativa

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del Consejo Superior de la Judicatura y solamente serán susceptibles de reconsideración por parte de la Sala, cuando sean objetados por error aritmético".

Esa objeción, en los términos del Artículo 21 del Acuerdo procedía mediante la interposición del recurso de reposición dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación.

El tercer considerando de la Resolución 278 de 2001 dijo:

"Cumplida la etapa de selección y en desarrollo de la etapa de clasificación, se valoraron los documentos aportados oportunamente por los concursantes, de conformidad con las ponderaciones previstas por la convocatoria para los diferentes factores y en consecuencia, procede la publicación de los resultados correspondientes a cada uno de ellos."

De singular importancia es el Artículo 11 de esa Resolución 278 porque allí se inscriben los candidatos para la posterior elaboración de las listas de elegibles que exige la ley en la provisión de los cargos de empleados de carrera. Dispuso el Artículo 11:

"Publicar los resultados finales obtenidos por los concurrentes que se relacionan a continuación, en orden alfabético en el Concurso de Méritos, destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles, con base en el cual se integrarán las listas de elegibles para la provisión de los cargos de Empleados de Carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, convocado mediante el Acuerdo No. 345 de 1998:"

De inmediato se relacionan para cada cargo los apellidos y nombres de los concursantes, la cédula de ciudadanía y los puntajes de la prueba de conocimientos, la entrevista, la experiencia adicional, la capacitación y publicaciones y, finalmente, el puntaje total, que da lugar a la inscripción y ubicación en el registro del respectivo aspirante al cargo.

La actuación administrativa del concurso quedó terminada con esa providencia. Sin embargo, dentro del término de ejecutoria algunos interesados objetaron la valoración del factor de capacitación y la Sala Administrativa mediante Resolución No. 456 de 12 de

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Diciembre de 2001, accedió a lo pedido ya que había encontrado que se había incurrido en el error de calificar estudios acreditados "...por encima de los topes máximos establecidos en la convocatoria, o por fuera de los parámetros de calificación previstos en ésta".

Puntualmente la Sala dejó sin efectos la calificación del factor de capacitación asignada en la resolución impugnada, con la advertencia de que el resto de tal providencia se mantenía incólume, entre otras decisiones, la inscripción que implicaba la culminación de la etapa clasificatoria. Dispuso la Resolución 456:

"PRIMERO. Dejar parcialmente sin efectos la Resolución No. 278 del 26 de septiembre de 2001, expedida por esta Sala, exclusivamente en cuanto a la asignación de puntajes en el factor capacitación de la etapa clasificatoria del concurso de méritos para cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Ordenar la revisión inmediata de las hojas de vida de la totalidad de participantes en el proceso de selección teniendo en cuenta los documentos allegados en las oportunidades previstas en la convocatoria y la consecuente adjudicación de puntajes corregidos y su posterior publicación."

Advirtió el último Artículo de esa resolución sobre la procedencia del recurso de reposición contra ella.

Lo anterior indica que la inscripción quedó formalizada desde el mes de Octubre de 2001 y solo faltaba la modificación que debía introducir la corrección anunciada en la Resolución 278 de Diciembre 26 de 2001.

La Sala revisó las hojas de vida de todos los aspirantes y dispuso la publicación de los nuevos y definitivos puntajes en los casos en que encontró los errores anunciados. Esta nueva providencia que conforma totalmente la inscripción en el registro es la Resolución No. 154 del 15 de Mayo de 2002, "Por medio de la cual se publican los puntajes finales obtenidos por los concursantes en el factor de Capacitación de la Etapa Clasificatoria, en desarrollo del concurso de méritos destinado a la conformación del Registro de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección

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Ejecutiva de Administración Judicial, convocado mediante el Acuerdo No. 345 de 1998". El Artículo 11 así lo ordena elaborando el listado de concursantes con destino al Registro con base en el cual se elaborarán las listas de candidatos a los antedichos cargos.

El último artículo de la Resolución 154 de 2002 ordena la notificación durante 8 días hábiles del listado en la Secretaría de la Sala Administrativa, advirtiendo que contra ella procedía el recurso de reposición dentro de los 3 días hábiles siguientes a esa diligencia.

La Secretaria de la Sala Administrativa hace constar en el expediente realización de la notificación desde el día 20 de Mayo de 2002 y durante 8 días hábiles. Este término se cumplió el miércoles 29 de ese mes. El plazo para interponer el recurso de reposición se venció, en consecuencia, el martes 4 de Junio de 2002. Así lo dice la Secretaría en la constancia en la cual subraya que el punto tratado en esta última actuación se refiere al factor de capacitación.

El efecto jurídico de ese trámite es que el concurso concluyó definitivamente y la inscripción de los candidatos a los cargos quedó surtida el día miércoles 5 de Junio de 2002, cuando, por supuesto, ya había ocurrido (4 de Junio) la ejecutoria de la resolución que puso fin a tal actuación. Como quiera que según la Ley Estatutaria la conclusión de la etapa clasificatoria determina el orden del registro asignándole a cada uno de los concursantes elegibles un lugar dentro del mismo Registro con los puntajes correspondientes (Art. 165), al día siguiente de la ejecutoria de la Resolución 154 de Mayo 154 de 2002 (5 de Junio de 2002) se inicia el plazo de cuatro años de vigencia de la inscripción individual en el registro.

En adelante no existe otra actuación distinta. La misma Convocatoria No. 8 lo dice claramente en su punto 8:

"REGISTRO DE ELEGIBLES

Concluída la etapa clasificatoria, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura procederá a elaborar los listados de inscripción en el Registro del Elegibles según orden descendente de puntajes para cada cargo.

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Estas listas se divulgarán mediante aviso público en la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura".

Con antelación habíamos citado el Acuerdo 34 de 1994 de la Sala Administrativa, donde se reglamenta de manera general el proceso de concurso de méritos. Allí en su Artículo 26 se dispone que, como lo dice la Ley Estatutaria, en la etapa clasificatoria - y es su finalidad - "...se le asigna a cada persona un lugar dentro del grupo de personas que, habiendo concursado para una misma clase de cargo y especialidad, hubieran superado la etapa de selección, e ingresan por tanto al Registro Nacional de Elegibles".

Con lo dispuesto en la Resolución 154 de 2002 quedaron, pues, consolidadas las inscripciones individuales por cuatro años. Estas inscripciones vencieron el 5 de Junio de 2006. Dejaron de tener vigencia por disposición de la ley, el plazo de cuatro años es perentorio o fatal y no tiene ninguna oportunidad de prórroga o interrupción. Ni en las hipótesis de modificación de la inscripción por actualización de los puntajes durante los meses de enero y febrero de cada año o de la homologación de cargos, puesto que en esos casos toda nueva situación debe tramitarse dentro de los cuatro años. Igualmente cuando el interesado pide suspender la inscripción de conformidad con el Artículo 38 del Acuerdo 34 de 1994, por períodos prorrogables de un año. Esto se explica porque según el tenor literal de ese acuerdo no se trata de interrupción del plazo sino de suspensión del mismo. Es decir, no se inicia de nuevo -pasada la causa de la interrupción- el plazo previsto en la ley.

Cualquier interrupción del plazo en este caso debía estar considerada en el texto de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y esa norma no existe.

Al vencer el plazo perentorio de cuatro años el 5 de Junio de 2006, las inscripciones desaparecieron de la vida jurídica por lo cual no es posible, sin quebrantar el Orden Jurídico Superior tomar decisiones sobre actualización, modificación, homologación o prórroga de ellas.

Es de señalar en este punto que una vez realizadas las inscripciones por virtud de la ejecutoria de la Resolución 15 de 2002, le correspondía al Director de la Unidad de Administración de la Carrera judicial, "Elaborar y remitir las listas de

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elegibles para la provisión de vacantes definitivas en los cargos de carrera de las corporaciones judiciales nacionales", de conformidad con el Acuerdo No. 956 del 25 de Octubre de 2000, originario de la Sala Administrativa, que por su Artículo 1o., Lit. a), le delegó esa función.

No existe ni en la Ley Estatutaria ni en los reglamentos de la Sala ni en otro sitio de la normatividad colombiana una actuación posterior a la que concluyó con la Resolución 154 de 2002 sobre la inscripción, salvo la correspondiente al trámite de ingreso al servicio del Estado por parte de los candidatos, o sea, la elaboración puntual y concreta de la lista de cinco candidatos según el Artículo 166 de la Ley Estatutaria.

TERCERA.- Las homologaciones para el caso de los cargos del concurso de méritos convocado por el Acuerdo 345 de 1998

La Sala Administrativa mediante Acuerdo 1586 de 2002 dictó unas reglas generales para la homologación de cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial. Allí se dispuso:

"Los aspirantes que superaron la etapa de selección de los concursos de méritos para proveer los cargos de carrera de la Rama Judicial, podrán solicitar, por única vez, la homologación de su cargo de inscripción a un cargo de igual o inferior categoría, cuando en virtud de una sentencia judicial o una decisión de la Sala Administrativa aquel haya sido suprimido, trasladado, reubicado o redistribuido, siempre y cuando, con los documentos aportados al momento del cierre de las inscripciones para el respectivo concurso, el aspirante haya acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nuevo cargo."

El Consejo de Estado en Sentencia del 3 de Mayo de 2002 (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 20. C. P. Dr. Alberto ARANGO MANTILLA. Rad. 11001-03-25-000-2000-0056-01 6500), sostuvo que la homologación era viable siempre y cuando estuviera concluído el concurso de méritos y vigente la correspondiente inscripción. El Consejo se pronunció al estudiar la legalidad del Acuerdo No. 599 de 1999 mediante el cual la Sala Administrativa reguló el sistema de homologaciones de cargos para empleados de tribunales y juzgados. La diferencia con el Acuerdo 1586 de 2002 (en general para empleados de carrera de la Rama Judicial)

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consiste en que en éste la homologación a solicitud del interesado procede para quienes hubieren superado la etapa de la selección, y en el Acuerdo 599 de 1999 (empleados de tribunales y juzgados), la equiparación de cargos tendría lugar para los inscritos en el registro, es decir quienes hubieren concluído el concurso totalmente (etapa clasificatoria) y no solo superado la etapa inicial de la selección.

La solución del Acuerdo 599 es más jurídica, porque no se podría predicar derecho o situación consolidada alguna de quienes apenas han pasado la primera etapa del procedimiento concursal, mientras que el inscrito es titular de un derecho subjetivo o de una situación jurídica de igual categoría. La homologación en tales términos legales no es más que una modificación de la inscripción porque concluye con la ubicación de la persona en otro lugar del registro con modificación de sus puntajes y del puesto (orden) que ocupe en la lista.

Dijo el Consejo de Estado en la citada providencia al explicar el fundamento de la homologación que como tal no aparece en las convocatorias:

"Así, pretende esta norma determinar nuevas situaciones frente a quienes se encuentran ya en condición de aspirantes. Veamos entonces cuál es la materia que reglamenta.

De su texto se infiere que lo regulado atina a situaciones que derivan de la reestructuración de la administración judicial relativas al cambio de competencias o a la existencia de los empleos, permitiendo que las inscripciones de los aspirantes puedan ser homologadas.

Examinada la convocatoria efectuada, que es regla general del concurso, encuentra la Sala que esta materia no fue regulada. Y, en sana lógica, ello no resultaba posible puesto que el concurso se convoca para cargos existentes; sin embargo, se presentan decisiones que implican la modificación de la estructura de una entidad y ello conlleva la supresión o fusión de cargos o despachos judiciales, es apenas razonable que esta situación afecte la aspiración del concursante y que, en esas condiciones, la entidad convocante tome las medidas necesarias para acomodarla a las nuevas circunstancias.

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Por el contrario, pretender que la entidad mantenga los registros para cargos inexistentes implica sostener una situación que, en ningún caso, podrá llegar a ser real.

En esas condiciones, el traslado de inscripción o la posibilidad de homologación, a juicio de esta Sala, tiene en su esencia, no solo la intención de proteger el derecho de quienes se sometieron al concurso, sino también de ajustar el concurso a la realidad para lograr la efectividad del mismo.

Si bien este Acuerdo afecta la situación de los concursantes que se presentaron con fundamento en las convocatorias efectuadas mediante el Acuerdo 160 de 1994 y demás que incluyeron empleos de la Rama Judicial, él no implica vulneración de las reglas inicialmente previstas sino que se limita a adecuar las aspiraciones a los empleos que existen, situación que se justifica en tanto el proceso de selección aplicado no tiene la virtualidad de agotarse de manera inmediata sino que, por el contrario, los seleccionados mantienen su aspiración por un período. Pero esta circunstancia que no puede atar el interés general de la entidad, en términos de tomar las medidas que crea necesarias para el mejor funcionamiento del servicio al interés particular del concursante."

Ahora bien, la Sala Administrativa, ya el 13 de Agosto de 2007, dictó la Resolución No. PSAR07-250, "Por medio de la cual se realizan las homologaciones en el concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, convocado mediante el Acuerdo No. 345 de 1998". En las consideraciones tal Acuerdo invoca el Acuerdo 1586 de 2002 y en su segunda motivación manifiesta:

"De conformidad con lo dispuesto en el numeral 41 del artículo 164 de la Ley 270 de 1998 y en la convocatoria, el referido concurso comprende las etapas de selección y clasificación. Mediante Resolución 2262 de 1999, se publicaron los resultados de la etapa de selección y con las Resoluciones No. 28 del 26 de septiembre de 2001 y 154 del 15 de mayo de 2002, los correspondientes a la etapa clasificatoria".

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En ese considerando es evidente que la Sala entiende que el concurso ha concluído en todas sus etapas y, tal como lo señala la Ley Estatutaria (Art. 165, Inc. 11 y final) ya se ha determinado la inclusión de los aspirantes en el Registro de Elegibles con su ubicación en el mismo.

Si como lo dice el mismo acuerdo los resultados de la etapa clasificatoria quedaron definidos el 15 de Mayo de 2002, con ejecutoria el 6 de Junio de ese año, en la fecha de la homologación, 13 de Agosto de 2007, ya habían transcurrido cinco años y tres meses desde la fecha de la inscripción y, al tenor del Artículo 165 Inc. 31, había perdido vigencia ya que su plazo había terminado el 5 de Junio de 2006. Es de recordar que la notificación por 8 días se realizó el 20 de Mayo de 2002 y en la constancia de tal diligencia se indicó que las objeciones por errores aritméticos procedían hasta el 4 de Junio de 2002.

La homologación se realizó para unas situaciones jurídicas inexistentes por pérdida de vigencia de las inscripciones, lo cual torna igualmente inexistente la decisión de la Resolución No. PSAR07-250 del 13 de Agosto de 2007. Si se quiere, al estimar la inexistencia subsumida dentro de la teoría de la nulidad absoluta, esa resolución padece de semejante vicio que la invalida totalmente.

CUARTA.- Nueva e ilegal conformación del registro de elegibles por la Resolución impugnada

La Sala Administrativa no obstante haber concluído el trámite concursal dispuesto por el Acuerdo No. 345 de 1998 y de la Convocatoria No. 8 de Septiembre del mismo año, decidió de manera insólita expedir la Resolución No. PSAR07-436 del 8 de Octubre de 2007, "Por medio de la cual se conforman los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo No. 345 de septiembre de 1998". Es decir que, o realiza una inscripción sin concurso o prorroga una inscripción que ya venció. El efecto jurídico es claro, esa decisión inconstitucional e ilegal no califica a quienes ella relaciona como aspirantes para ser incluídos en el Registro Nacional de Elegibles.

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III.- CARGOS CONTRA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Al sintetizar todo lo expuesto hasta aquí, se decantan los siguientes cargos que muestran la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución No. PSAR07-436 del 9 de Octubre de 2007, "Por medio de la cual se conforman los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo No. 345 de septiembre de 1998", expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuya revocatoria pido en este recurso.

En el Acto impugnado la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decidió "Conformar los Registros de Elegibles en orden descendente por cargos y unidad, los puntajes obtenidos por cada aspirante". Consideró para adoptar semejante determinación lo siguiente:

" Mediante el Acuerdo No. 345 del 3 de noviembre de 1998, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a todos los interesados en inscribirse en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

De conformidad con lo dispuesto numeral 4 del Artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y en la convocatoria, el referido concurso comprende las etapas de selección y clasificación. Mediante Resolución No. 2262 de 1998, se publicaron los resultados de la etapa de selección y con las Resoluciones No. 278 del 26 de septiembre de 2001 y 154 del 15 de mayo de 2002, los correspondientes a la etapa clasificatoria.

Mediante Resolución No. 250 del 13 de agosto de 2007, se realizaron las homologaciones de unas inscripciones para quienes les fué suprimido el cargo de aspiración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 1586 de 2002.

Por lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo 32

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Superior de la Judicatura en desarrollo de lo previsto en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, procede a conformar los Registros de Elegibles, para los cargos en concurso con los puntajes obtenidos por cada aspirante en orden descendente por cargo y Unidad a la que pertenece."

En la parte resolutiva concreta la conformación de los registros de elegibles y ordena notificar tal providencia mediante su fijación durante 8 días hábiles en la Secretaría de la Sala y su divulgación en la página Web de la Rama Judicial.

La el término de notificación ha vencido el 26 del presente mes y en la fecha (31 de Octubre de 2007) transcurre el plazo (3 días hábiles) para interponer el recurso de reposición que presento, por lo tanto, en tiempo oportuno.

Como se aprecia sin mayor esfuerzo la resolución impugnada decide realizar unas inscripciones de candidatos en el Registro Nacional de Elegibles con la finalidad de la provisión de cargos de empleados en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como parte de la actuación administrativa del proceso concursal abierto por orden del Acuerdo No. 345 del 3 de noviembre de 1998 y divulgado por la Convocatoria No. 8 de Septiembre de 1998, trámite éste ya relatado en la primera parte del presente memorial.

Violación de las normas que establecen y regulan

el concurso de méritos

Semejante decisión debe revocarse por cuanto es manifiestamente violatoria del Orden Jurídico Superior que ya hemos expuesto suficientemente y, según el cual, la misma Constitución Política dispone que, salvo los cargos definidos por la ley del Congreso (Ley 270 de 1996) como de libre nombramiento y remoción, la incorporación de los servidores público en los destinos del Estado debe someterse a concursos de méritos. La ley y los reglamentos establecen el mecanismo de la inscripción el Registro de Elegibles de las personas que superaron el concurso y por ello obtienen el derecho subjetivo o la situación jurídica individual de ser considerados como candidatos cada vez que se presente una vacante definitiva en el cargo para el cual se realizó el concurso. Sin

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embargo, esa inscripción en el Registro tiene una vigencia improrrogable de cuatro años. Vencido ese plazo desaparecen los actos de registro de la vida jurídica. No quedan sin efecto sino que se extinguen como actos jurídicos aunque el Registro Nacional de Elegibles, en cuanto parte del aparato administrativo de la Sala, continúe de manera permanente.

Frente a esta normatividad superior y considerando que las inscripciones en el registro producto del concurso de méritos a que hace referencia la resolución atacada vencieron el 5 de Junio de 2006 tal como lo explicamos con antelación, es de concluir que tal providencia es ilegal porque:

a) Pretende prorrogar la vigencia de unas inscripciones que se extinguieron por el transcurso del plazo previsto en la ley para su existencia jurídica.

b) Si se consideran como inscripciones autónomas y desligadas de los efectos jurídicos de las Resoluciones que pusieron fin al antedicho concurso, en las cuales, según los mismos considerandos de la Resolución PSARO7-436 de 2007, se surtió en su totalidad la etapa clasificatoria que determina la inclusión o inscripción en el registro de los aspirantes que superaron el concurso, tenemos que concluir que estas nuevas inscripciones de la providencia que ahora impugno, no corresponden a un proceso de concurso de méritos alguno, sino que son inopinadas inscripciones, imprevistas, impensadas, repentinas o intempestivas. Son, más bien, actos discrecionales sin actuación administrativa concursal previa.

En ambos reproches, la extemporaneidad (Octubre 9 de 2007) aparece de bulto cuando observamos que jurídicamente la inscripción producto del concurso surtido y finalizado con las Resoluciones 278 de Septiembre 26 de 2001 y 154 de Mayo 15 de 2002 no existía desde Junio 5 de 2006, es decir, cuatro años después de la orden de inscripción. Lo contrario es sostener que tales resoluciones no produjeron efecto jurídico alguno y que la etapa de clasificación no concluyó como lo afirma la misma resolución impugnada con este recurso en su segundo considerando. O, lo que sería inaceptable, que la etapa de clasificación no tiene el significado que le confiere la Ley Estatutaria de establecer el orden del registro

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con la asignación a cada concursante de un lugar dentro de él para cada clase de cargo y especialidad, es decir, de producir la inscripción.

Lo inoportuno de estas nuevas inscripciones dispuestas por la Resolución PSAR07-436 de 2007, debe calificarse como una verdadera vía de hecho de la Administración, porque ha transgredido todo el procedimiento establecido por la Constitución y la Ley para la incorporación de servidores públicos; ha aplicado la norma sustantiva de los Artículos 164 y 165 de la Ley Estatutaria dándoles una desbordada interpretación que ellos mismos rechazan al concebir las etapas del concurso con una finalidad distinta para realizar una inscripciones de manera discrecional y directa sin el trámite concursal y ha quebrantado la ley sustantiva que da un plazo de cuatro años a las inscripciones pretendiendo revivir lo que ha prescrito. Este mismo reparo implica un defecto de tipo fáctico porque la resolución recurrida parte de la base de que no existen las inscripciones, lo cual no solo constituye esa vía de hecho sino una falsa motivación porque la realidad jurídica es que las inscripciones se realizaron como efecto claro de las Resoluciones 278 de 2001 y 154 de 2002. Por supuesto que, además de lo anterior, tiene el efecto de desconocer el derecho fundamental al trabajo que está consagrado y protegido para quienes en la actualidad desempeñan esos cargos que ahora pretenden proveerse con unas listas que no son producto del procedimiento del concurso de méritos que ordenan las normas superiores, sino de unas inscripciones intemporales, fuera del tiempo.

Cuando hablamos de "vía de hecho" en este comportamiento de la Administración nos referimos a la acepción que para tal expresión ha adoptado la Corte Constitucional cuando trata el tema de la tutela contra las decisiones judiciales. Es claro que otra autoridad pública puede incurrir en similares quebrantamientos de la ley que ocasionan la revocatoria del acto en cuestión o la nulidad si se trata de su enjuiciamiento por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Una precisión de estos conceptos es más que oportuna en punto de la argumentación que aquí venimos consignando. Debemos entender que el siguiente razonamiento ajustado a los jueces es predicable con similares razones de la autoridad administrativa. Profundicemos en esas causales del acto arbitrario del juez que da lugar a la protección tutelar del Artículo 86 de la Constitución.

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La tutela contra providencias judiciales ha sido objeto de un desarrollo jurisprudencial por la Corte Constitucional a raíz de la adopción del concepto de vía de hecho como causal de la procedencia del mecanismo del Art. 86 de la Constitución en defensa de derechos fundamentales, incluído, por supuesto, el debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constitución.

Inicialmente, la Sentencia T-231 de 1994 (Magistrado: Eduardo Cifuentes Muñoz), advirtiendo que la tutela debe prosperar siempre y cuando "no exista otro medio judicial al alcance del afectado para la defensa de sus derechos", si se presentare uno de los siguientes vicios:

1) Cuando el fallo se fundamenta en una norma evidente e indiscutiblemente inaplicable lo cual es un error sustancial.

2) Cuando sin duda alguna el fallador carece de sustento probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal que apoya la decisión. Es un defecto fáctico.

3) Cuando el funcionario judicial no tenía en manera alguna de competencia para dictar la providencia. Es un vicio orgánico.

4) Cuando el juez se ha separado del procedimiento legalmente establecido en el proceso donde ha dictado la providencia acusada. Defecto procedimiental.

Ante una diversidad de casos de sentencias judiciales que violaban flagrante y groseramente la Constitución, en desconocimiento de los derechos fundamentales, la jurisprudencia de la Corte amplió las hipótesis de tales violaciones, utilizando ahora la expresión de "causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela".

Estas nuevas consideraciones aparecen en la Sentencia T-774 de 2004 (Exp. T-755292. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA) y precisadas en Sentencias, entre muchas otras: T-233 ded 2005 (Exp. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA), T-642 de 2005 (Exp. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA). En la Sentencia T-189 de 2005 (Exp. T-1039475. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA), la Corte insiste en la misma tesis al transcribir esta aparte de la Sentencia T-774:

"...la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción

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de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la vía de hecho. Actualmente no (...) solo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los derechos precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que en manera alguna se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución. En este caso (T-1030 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando "su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los asociados".

El punto de la desviación en las facultades interpretativas que hace el juez (en este caso la Administración) y que conduce al desbordamiento de tales atribuciones mantiene la línea jurisprudencial del defecto sustancial cuando o no aplica correctamente la norma, o ésta no existe o la deja de aplicar. La sentencia T-233 de 2005, indica que además de los defectos sustanciales, fácticos, orgánicos y procedimentales, la introducción del concepto de causales genéricas de procedibilidad de la tutela, la Corte ha enriquecido la tesis. Dice la Sentencia:

"...la Corte ha venido sumando nuevas calificaciones. Habrá vía de hecho cuando: a) La providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del principio de igualdad. b) Existe error en que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. c) La decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada

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expresamente".

Es claro, por lo tanto, a la luz de las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional que procede el remedio de la tutela contra sentencias o providencias judiciales cuando el juez se ha desviado de las prescripciones legales, sustanciales o procedimentales, incurriendo en la denominada vía de hecho, la cual no solo se presenta en tales hipótesis sino cuando la interpretación de la ley que sirvió para fundamentar el fallo resulta incompatible con el orden constitucional. El defecto fáctico en tal consideración muestra una decisión doblemente reprochable: primero, porque su decisión se ha fundado en una norma indiscutiblemente inaplicable y, segundo, porque la interpretación rompe con la primera regla del entendimiento del derecho: su armonía con la Constitución. Esto quiere decir que el sentido que el juez (la Administración en este caso) le da a la norma no es compatible con la Carta, lo cual se convierte en un acto arbitrario porque quebranta el principio del Artículo 4 de la Constitución que consagra el texto supremo como norma de normas y advierte que cualquier incompatibilidad entre ella y la ley o su interpretación, obliga a la aplicación de las reglas constitucionales.

Es preciso, ahora, indicar que la ya criticada homologación de cargos que hizo la Sala, fuera de ser ilegal porque se produjo igualmente cuando las inscripciones ya habían vencido, no tiene la virtud de interrumpir el plazo de su validez ni es una condición para la inscripción. Aparentemente la Sala invoca la Resolución 250 del 13 de Agosto de 2007 en su tercer considerando para mostrarla como una fase más del concurso. Pues bien, esto es un imposible legal, primero, porque el concurso ya había concluído en todas sus etapas. Segundo, porque las inscripciones ya había prescrito en su plazo de validez. Tercero, porque la ley no establece las homologaciones como parte de las etapas del concurso y no sería posible modificar la Ley Estatutaria para lograr semejante propósito. Cuarto, porque las homologaciones, criticables pero aceptadas por el Consejo de Estado, únicamente son modificaciones de las inscripciones y no condicionamiento alguno para que ellas puedan realizarse. Es decir, si el tercer considerando pretende sostener una especie de suspensión del procedimiento concursal para llegar a la conclusión de que este no había concluído y fundar, así, la necesidad de la resolución ahora impugnada, encontramos que padece de una falsa motivación de orden jurídico por las cuatro razones aquí anotadas.

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No nos preocupa, para la sustentación de este recurso (al traer a colación la relacionada jurisprudencia), la pertinencia de la tutela porque no es su finalidad ni la "causa petendi" del recurso. Lo que interesa es que las causales que la Corte ha expuesto para respaldar la eliminación de un acto tan importante como la sentencia judicial, marcan una ilegalidad en la cual es viable subsumir los quebrantos del orden superior que le hemos imputado a la Resolución de la Sala Administrativa aquí recurrida y que, en la más sana lógica jurídica, imponen su revocatoria.

Violación de las normas sobre el derecho de acceso

a la función pública

Hemos visto como el acceso a la función pública es un derecho que hace parte del concepto de ciudadanía y, por lo tanto, adscrito en su esencia al poder soberano del Pueblo, quien lo ejerció cuando en 1991 la Asamblea Nacional Constituyente profirió la actual norma fundamental. La lectura del Artículo 40 de la Constitución y su íntima relación con los principios del Artículo 125 de la misma obra, ponen de presente, con toda solvencia, la obligación de la Administración de dar oportunidad al ciudadano de realizar tan señalado derecho.

Esa realización, en lo atinente a la Rama Judicial, está desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia cuando regula los concursos de méritos públicos y ordena a la Sala Administrativa su realización periódica, cada dos años.

Al efecto dice el Artículo 163 de la Ley Estatutaria:

"Programación del proceso de selección. Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial.

Todos los procesos de selección para funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial serán públicos y abiertos."

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Para subrayar más la obligación de garantizar el derecho de acceso a la función pública la Ley entra a fijar términos para su cumplimiento por la Sala Administrativa. En su Artículo 164, Num. 2 del Inciso 21, dice:

"Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:

1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a que pertenecen.

2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente."

Estas reglas legales están aplicadas por el reglamento de la Sala contenido en el Acuerdo No. 34 de 1994 arriba comentado y transcrito.

En tales circunstancias es claro que la Sala en lugar de expedir una lista de inscritos con la denominación de conformar "los registros de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como resultado del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 345 de 3 de septiembre de 1998", ha debido ordenar una convocatoria para un nuevo concurso ante el incontrastable hecho jurídico de la extinción del plazo de vigencia de cuatro años de las inscripciones que realmente ocurrieron por los efectos de las Resoluciones 278 de 2001 y 154 de 2002, originarias de la misma Sala.

Esta omisión que ha venido ocurriendo desde el año 2000 (una vez cumplidos los dos primeros años del Acuerdo 345 de 1998) ha producido un desconocimiento de los derechos de los ciudadanos en general y en especial "...de los funcionarios y empleados que,

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según el Artículo 164 de la Ley Estatutaria, encontrándose vinculados al servidio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen".

Se impone, pues la revocatoria del acto impugnado y la orden de convocar un concurso de méritos para la escogencia de quienes deban ser inscritos en el Registro Nacional con el fin de proveer las vacantes existentes en los Cargos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Violación del dereho al trabajo de quienes actualmente

se desempeñan en provisionalidad en los cargos

objeto de las inscripciones dispuestas por

la resolución recurrida

La expedición de la providencia objeto de este recurso anuncia la inevitable violación del derecho al trabajo de quienes actualmente se desempeñan en esos cargos, porque como quiera que, según lo expuesto, ese acto está viciado con motivos que causan su nulidad absoluta, es de concluir que la lista de candidatos se tomará de unas inscripciones ilegales. Esas personas no figuran legalmente en el escalafón de la carrera judicial y deben recibir el tratamiento de cualquiera que no se encuentre cobijado por los beneficios de estar ubicado válidamente en el Registro Nacional de Elegibles. Se trata, entonces, de reemplazar un nombramiento en provisionalidad por otro de la misma naturaleza provisional, lo cual es contrario a derecho, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional al proteger, por la vía de la acción de tutela, los derechos fundamentales de quienes fueron afectados por semejantes actos administrativos.

Para sustentar lo anterior basta transcribir la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional resumida en la Sentencia T-1258 del 5 de Diciembre de 205 (Exp. No. T-1171351. M. P. Dr. Alvaro TAFUR GALVIS), que consagra el denominado fuero de estabilidad para el servidor público designado en provisionalidad en cargos que pertenezcan a la carrera judicial:

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" 3. Reiteración de jurisprudencia

3.1 El deber de la Administración de motivar los actos de desvinculación de cargos de carrera. Vulneración del debido proceso en las actuaciones que no permiten ejercer el derecho de defensa.

El artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; que la selección para la provisión de los cargos de éstos se funda en el mérito y calidad de los aspirantes y que el retiro de los mismos deberá estar precedido por la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por la comprobación de la violación del régimen disciplinario o por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.

Cabe anotar que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, además de regular el acceso a los cargos públicos en la rama judicial por el sistema de concurso dispone en qué casos y circunstancias los cargos de carrera pueden proveerse en provisionalidad. art. 132.

Ahora bien, en criterio de esta Corporación "la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad", de manera que el nombramiento de servidores públicos en cargos de carrera, así fuere en provisionalidad, comporta que éstos no puedan ser removidos libremente o lo que es lo mismo, a través de acto desprovisto de motivación.

Con base en lo expresado la Corte ha elaborado el llamado "fuero de estabilidad", que ampara a quienes desempeñan cargos de carrera mediante nombramiento en provisionalidad, a efecto de dejar sentado que los mismos no podrán ser removidos sino con justa causa fundada en la calificación no satisfactoria del desempeño del cargo, en la comisión de falta disciplinaria, o en la provisión del cargo por concurso de méritos.

De otra parte, en el Estado Social de Derecho el debido proceso se aplica en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.N.) quiere decir

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entonces que quienes desempeñen cargos públicos pueden exigir que sus nominadores les permitan conocer las razones que fundamentan su retiro, a fin de ejercer su derecho de defensa".

Está claro, pues, que si no existe concurso ni inscripciones válidas que sirvan para la elaboración de listas de candidatos igualmente legales, no es posible remover del cargo a quien, nombrado en provisionalidad, se viene desempeñando correctamente y a cabalidad en su trabajo.

Todo lo expuesto apoya suficientemente la solicitud de revocatoria de la resolución objeto de este recurso y la petición de ordenar la convocatoria de un concurso de méritos para iniciar el proceso de ingreso a los cargos de carrera judicial de que trata la antedicha resolución de la Sala Administrativa.

ANEXO

Poder con el cual actúo

Ruego a la Sala Administrativa dar curso legal al presente recurso.

Atentamente,

PABLO J. CÁCERES CORRALES

C. de C. No. 17.105.193 de BogotáT. P. No. 12.358 del Consejo Superior de la Judicatura

Dirección: Carrera 11B No. 99-54, Oficina 301 Tel: 493 2592 Cel: 315 3319218 Bogotá, D. C.

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